DOCTRINA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de septiembre de dos mil once

26/09/2011 – PENAL 98-2011 DOCTRINA Debe declararse procedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando la Sala de Apelaciones convalida un

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26/09/2011 – PENAL 98-2011 DOCTRINA Debe declararse procedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando la Sala de Apelaciones convalida un sobreseimiento, existiendo fundamento serio que permite admitir la acusación y abrir a juicio penal contra los encartados. Este es el caso cuando, el Ad quem se aparta de los hechos precisos y circunstanciados, así como de los medios de convicción que constituyen soporte suficiente para admitir la acusación y abrir a juicio contra los encartados por los delitos de peculado en forma continuada y lavado de dinero u otros activos, toda vez que describen cómo se autorizaron e hicieron tres erogaciones de dinero de una Municipalidad por concepto de un trabajo que nunca se hizo, y que de dichos montos hubo depósitos y triangulaciones a cuentas de empleados municipales, así como de terceras personas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de septiembre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivos de forma y fondo interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal Jeowan Stuardo Vásquez Cervantes, de la fiscalía contra el lavado de dinero, contra la sentencia de veintiocho de enero de dos mil once, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones La Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, en el proceso penal que por los delitos de peculado en forma continuada se sigue contra César Antonio Siliezar Portillo y Virgilio Dagoberto Velásquez Barrios; y por el delito de lavado de dinero u otros activos en contra de Ericka Raquel Pérez Arredondo, Carlos Amílcar Pol Pérez y Edgar Adolfo Porras y Porras. Intervienen en el proceso además del casacionista: los procesados

César Antonio Siliezar Portillo, con el auxilio del abogado William Alfredo Folgar Castillo, Virgilio Dagoberto Velásquez Barrios y Ericka Raquel Pérez Arredondo, con el auxilio del abogado Mario Federico Hernández Romero; Carlos Amílcar Pol Pérez, con el auxilio del abogado Fernando José Porras Peñate y Edgar Adolfo Porras y Porras, con el auxilio de los abogados Roaldo Isaías Chávez Pérez y Justo Ricardo Díaz De León Regil, la Procuraduría General de la Nación, por medio de su representante abogada Claudia Vanesa Rodas Aldana de Montenegro. I. ANTECEDENTES A) DEL HECHO ACREDITADO: el once de mayo de dos

mil nueve, la

Intendencia de verificación Especial de la Superintendencia de Bancos, denunció ante el Ministerio Público, que de la cuenta número cuarenta y uno guión cero cero mil cuatrocientos treinta y ocho guión nueve a nombre de cuenta única del Tesoro Municipalidad de la Antigua Guatemala, durante los días quince y diecisiete de noviembre de dos mil seis, se realizaron transacciones que evidencian desvío de fondos de dicha municipalidad, que tiene como destino final cuentas de particulares y de empleados municipales. B) DE LA RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: el veinticuatro de noviembre de dos mil diez, en el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Sacatepéquez, La Antigua Guatemala, se realizó audiencia para decidir la procedencia de la apertura a juicio, en contra de los acusados César Antonio Siliezar Portillo y Virgilio Dagoberto Velásquez Barrios, por el delito de peculado en forma continuada y de Ericka Raquel Pérez Arredondo, Carlos Amílcar Pol Pérez y Edgar Adolfo Porras y Porras, por el delito de lavado de dinero u otros activos. En la referida audiencia, el Juzgador acogió las objeciones planteadas por las defensas técnicas de los acusados, en contra de la acusación formulada por el Ministerio Público, emitiendo auto de sobreseimiento En su pronunciamiento en relación a los acusados César Antonio Siliezar Portillo y Virgilio Dagoberto Velásquez Barrios,

tomó en consideración: que el Concejo Municipal de la

Antigua Guatemala, en sesión celebrada el tres de octubre de dos mil seis,

autorizó realizar el “ESTUDIO SOBRE DRENAJE AGUAS PLUVIALES, CASCO URBANO, ANTIGUA GUATEMALA”. Que para tal efecto dicho Concejo autorizó al Alcalde y al Tesorero Municipales, para hacer la erogación de los fondos correspondientes. El Alcalde Municipal César Antonio Siliezar Portillo, el tres de noviembre de dos mil seis, suscribió con la empresa Constru Vent, a través de su representante legal Edgar Adolfo Porras y Porras, el contrato administrativo número dieciocho A guion dos mil seis, por un monto de setecientos cincuenta mil quetzales, para que la referida empresa se hiciera cargo de elaborar el estudio de mérito, el que según constató el referido órgano jurisdiccional, fue entregado a la Municipalidad de la Antigua Guatemala por el acusado Edgar Adolfo Porras y Porras, el quince de noviembre de dos mil seis.

Pero según argumentó el

Ministerio Público, este estudio jamás existió, y el valor pactado valor fue pagado en tres pagos al acusado Edgar Adolfo Porras y Porras.

En relación a los

acusados Ericka Raquel Pérez Arredondo, Carlos Amílcar Pol Pérez y Edgar Adolfo Porras y Porras, a quienes se les acusa del delito de lavado de dinero u otros activos, el juzgador resolvió, que de los elementos de convicción con que se fundamenta la acusación formulada por el Ministerio Público, no obra ninguno que permita demostrar en un debate la participación de los acusados en el referido ilícito, resolviendo que no se da la relación de causalidad, y que siendo evidente la inexistencia de acción punible, y sobreseyó el proceso favor de los acusados. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra la resolución que dictó el sobreseimiento a favor de los procesados, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación argumentando que la resolución impugnada carece de una clara y precisa fundamentación, violando el derecho constitucional de acción penal del Ministerio Público y el debido proceso.

En la misma se ignoran los

razonamientos jurídicos que conllevan al juez a tomar la decisión. El juez contralor no sólo ignora todos los medios de prueba mencionados por el Ministerio Público para fundamentar la acusación y examinar su viabilidad, particularmente en lo que respecta la triangulación de dinero o de transacciones atípicas entre los coacusados y otros sindicados, sino que permitió de manera irregular que la defensa aportara e incorporara medios de convicción para contradecir los hechos

de la acusación, al otorgar valor superlativo, tasado y erróneo a la constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargos, de fecha doce de junio de dos mil siete, extendida por el Licenciado Francisco René Alarcón, Secretario General de la Contraloría General de Cuentas, relativa a que el acusado César Antonio Siliezar Portillo, no tiene reclamaciones o juicios pendientes en materia de cuentas, procediendo a su valoración y confrontación para justificar el sobreseimiento de la causa,

pero no da valor probatorio a los informes y

declaraciones de los auditores de la Contraloría General de Cuenta, María Estela Saquic Cux y Jorge Luis Rivas del Valle, quienes realizaron una auditoria exhaustiva y lo respaldan con varios documentos. D) DE LA SENTENCIA DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de la Antigua Guatemala, dictó sentencia el veintiocho de enero de dos mil once. Estimó que no concurren los elementos de delito de peculado en forma continuada en virtud que existe el contrato administrativo para la elaboración del “ESTUDIO SOBRE

DRENAJE

AGUAS

PLUVIALES,

CASCO

URBANO,

ANTIGUA

GUATEMALA”, suscrito entre el Alcalde Municipal y el representante legal de la empresa “Constru Vent” Edgar Adolfo Porras y Porras, dictamen que la referida empresa entregó a la

Municipalidad de la Antigua Guatemala el quince de

noviembre de dos mil seis, razón por la que consideró que los sindicados no incurrieron en la comisión del ilícito penal. Respecto a los acusados Ericka Raquel Pérez Arredondo, Carlos Pol Pérez y Edgar Adolfo Porras y Porras, manifestó que no se dan los elementos del delito de Lavado de dinero u otros activos, en virtud que el ente acusador no probó que los acusados tenían conocimiento que el dinero que manejaban proviniera de un hecho ilícito. También a favor de estos acusados hizo referencia al contrato administrativo número dieciocho A guión dos mil seis y el dictamen elaborado por la empresa “Constru Vent”, encontrando ajustada a derecho la resolución emitida por el Juez a quo, confirmando en consecuencia el auto apelado. II. DEL RECURSO DE CASACIÓN

El Ministerio Público plantea recurso de casación por dos sub motivos de forma y un submotivo de fondo. a) el primer submotivo de forma lo invoca de conformidad con lo preceptuado en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.” Denuncia infringidos los artículos 12 de la Constitución Política de la República

y

3 del Código Procesal Penal.

Argumentación:

La Sala de

Apelaciones no resolvió los puntos esenciales que fueron objeto del alegato del apelante, concerniente a que el juez a quo inobservó la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, fundamentalmente en los razonamientos que utilizó para conferirle valor probatorio a la prueba de valor esencial, consistente en la constancia transitoria de inexistencia de reclamación de cargos, de fecha doce de junio de dos mil siete extendida por el Secretario de la Contraloría General de Cuentas. Su pretensión ante la Sala de Apelaciones no fue que efectuara la reconstrucción histórica del hecho e hiciera merito de la prueba o de los hechos probados, sino que analizara los razonamientos utilizados por el juez a quo al momento de apreciar y valorar los medios probatorios, verificando si se expresaron los motivos fácticos y jurídicos, fundamentalmente, sobre la omisión en la apreciación de los medios de convicción ofrecidos en el escrito de acusación. b) Segundo sub motivo de forma. Lo invoca de conformidad con el caso de procedencia regulado en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.” Denuncia la infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. Argumentación: la resolución recurrida adolece de los elementos de convicción suficientes y necesarios para una fundamentación efectiva, ya que al haberse indicado que la resolución del juez a quo se ajustaba a derecho, sin haber sustentado argumentos suficientes que respalden tal afirmación, demuestra una falta de fundamentación, al no expresar las razones jurídicas en que basó su decisión. Lo que como consecuencia conculca el artículo 12 constitucional, por haberse violado el derecho de defensa y el debido proceso del impugnante; c) submotivo de fondo: lo plantea de conformidad con el artículo 441 numeral 5) del

Código Procesal Penal que contempla la procedencia del recurso: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por (…) indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Denuncia la vulneración de los artículos 445 del Código Penal y 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u otros Activos. Argumentación: la Sala de Apelaciones vulneró el artículo 445 Ibíd., pues resulta apropiado al caso concreto, al atribuírseles a los sindicados César Antonio Siliezar Portillo, como Alcalde Municipal y a Virgilio Dagoberto Velásquez Barios como Tesorero de la Municipalidad de la Ciudad de la Antigua Guatemala, que consintieron la sustracción en forma ilícita de setecientos cincuenta mil Quetzales, bajo el supuesto que se pagaría el proyecto denominado “ESTUDIO SOBRE DRENAJE AGUAS PLUVIALES, CASCO URBANO, ANTIGUA GUATEMALA” el cual nunca fue realizado, y cuyo monto se sustrajo en tres momento diferentes. La Sala de Apelaciones debió concretarse a resolver los agravios denunciados, sin embargo entró a resolver que no concurren los elementos del delito imputado a los acusados al existir un contrato de tipo administrativo y el dictamen de la referida empresa, obviando que existió violación al debido proceso y a las formas procesales, al haber permitido el a quo en la audiencia de apertura ajuicio la incorporación de prueba, misma que valoró, no correspondiendo hacerlo en esa instancia. En relación a los acusados Ericka Raquel Pérez Arredondo, Carlos Amílcar Pol Pérez y Edgar Adolfo Porras y Porras, el tribunal ad quem, al dejar incólume la resolución impugnada, hace una errónea interpretación del artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, lo que vulnera el ejercicio de la acción penal pública que tiene encomendada esta institución, pues al referir que no se probó que los acusados tenían conocimiento que el dinero que manejaban proviniera de un hecho ilícito, violentó la norma invocada, porque entró a resolver sobre la inexistencia del delito de lavado de dinero, sin analizar que lo argumentado no es el único componente, y las pruebas mencionadas no destruyen la presunción de inocencia de los acusados, por lo que era fundamental que esa situaciòn la dilucidara e interpretara el tribunal sentenciador, no un tribunal de apelación.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló el trece de septiembre de dos mil once a las doce horas con treinta minutos, para la celebración de la vista pública, diligencia oral que fue reemplazada por medio de alegatos escritos presentados por el Ministerio Público, la Procuraduría General de la de la Nación, los acusados César Antonio Siliezar Portillo, Virgilio Dagoberto Velásquez Barrios, Ericka Raquel Pérez Arredondo y Carlos Amílcar Pol Pérez, realizando las argumentaciones concernientes a sus respectivos intereses procesales. El acusado Edgar Adolfo Porras y Porras, no compareció a la audiencia oral, ni reemplazó su participación en forma escrita. CONSIDERANDO Habiéndose planteado recurso de casación por motivos de forma y fondo, por técnica procesal se resuelve en primer lugar el motivo de fondo, y sólo si fuere necesario se entrará a conocer el de forma. En el presente caso, el punto medular radica en determinar si la investigación realizada por el Ministerio Público proporciona o no fundamento serio para admitir la acusación y someter a juicio a los procesados por los delitos imputados, o, si por el contrario, procedía acoger la solicitud de sobreseimiento decretada por el juez a quo. Los artículos 324 y 332 segundo párrafo del Código Procesal Penal, mencionan el concepto de “fundamento serio”, lo que implica una actividad de evaluación por parte del juez respecto a si la pesquisa y los medios de investigación empleados permiten establecer con claridad y precisión las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, proporcionando así elementos de juicio suficientes para concluir la probable comisión de un delito y que los procesados hayan

participado en él. Por el

contrario, el sobreseimiento requiere para su procedencia que sea evidente la falta de alguna de las condiciones relativas esencialmente a la existencia del delito, la participación y la responsabilidad del sindicado, o que a pesar de la falta de certeza, no existiere razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos

elementos de prueba y fuere imposible requerir fundadamente la apertura del juicio (artículo 328 del Código Procesal Penal. En el presente caso, del análisis del expediente se establece que los hechos derivados de la investigación y relacionados en el escrito de acusación, son suficientes para ser sometidos a juicio y determinar si existe o no responsabilidad penal de parte de los acusados. En el mismo orden de ideas, la acusación relaciona de forma precisa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los hechos constitutivos de los delitos sindicados ocurrieron, pues existen medios con los que preliminarmente se puede observar que por aprobación del Concejo Municipal de la Antigua Guatemala, César Antonio Siliezar Portillo en su calidad de Alcalde Municipal, suscribió con Edgar Adolfo Porras y Porras, representante legal de la empresa “Constru Vent”, el contrato administrativo número dieciocho guión A, para que la mencionada

empresa realizara el “ESTUDIO SOBRE DRENAJE AGUAS

PLUVIALES, CASCO URBANO, ANTIGUA GUATEMALA”. Que se pactó para tal efecto, el pago de setecientos cincuenta mil quetzales. Que esa cantidad fue pagada a la referida empresa, en tres pagos que se hicieron a través de cheques girados en contra del Banco Crédito Hipotecario Nacional, provenientes de las arcas municipales. De dichos pagos, se transfirió a una cuenta del mismo banco, a nombre de Virgilio Dagoberto Velásquez Barrios. Que el diecisiete de noviembre de dos mil seis, el acusado Edgar Adolfo Porras y Porras, recibe un segundo pago por la cantidad de trescientos mil quetzales, de los cuales giró un cheque por setenta y cinco mil quetzales, a nombre de Carlos Amílcar Pol Pérez, depositados en la cuenta de dicha persona, en el Banco Crédito Hipotecario Nacional, de donde se giró en la misma fecha a favor de Ericka Raquel Pérez Arredondo, quien laborada en mantenimiento del parque ecológico turístico Florencia, de la Municipalidad de la Antigua Guatemala, un cheque por la cantidad de veinticinco mil quetzales, que ésta endosó y depositó

en la cuenta del Tesorero Virgilio

Dagoberto Velásquez Barrios, en esa fecha diecisiete de noviembre de dos mil seis. El acusado Edgar Adolfo Porras y Porras giró de su cuenta de depósitos monetarios un cheque por la cantidad de treinta y cinco mil quetzales, a nombre de Carlos Amílcar Pol Pérez, quien lo deposito a su cuenta del mismo banco, y

posteriormente ese mismo día giró un cheque por la cantidad de ciento diez mil quetzales a nombre de Virgilio Dagoberto Velasquez Barrios, depositándolo dicha persona en su cuenta. Circunstancias que merecen ser conocidas en juicio, pues con los medios de prueba presentados, el Juzgador realizó pronunciamiento de fondo del asunto, sin ser esa su atribución, razón por la cual debe ordenarse el reenvío de las actuaciones para que se corrija el error cometido y se continúe con el la etapa procesal correspondiente. En conclusión, habiéndose establecido en el primero de los apartados considerativos de la presente sentencia que en este caso la investigación practicada ha proporcionado fundamento serio para justificar la apertura a juicio, lo procedente es declarar con lugar la casación por motivo de fondo, dejar sin efecto la resolución recurrida y, resolviendo el caso conforme a la ley y lo aquí considerado, revocar el sobreseimiento decretado en resolución de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez

y debe ordenarse al tribunal de sentencia

continuar con las audiencias del debate oral y público hasta su culminación. Por el sentido en que fue resuelto el motivo anteriormente conocido, se encuentra innecesario entrar a conocer los sub motivos de forma sustentados. LEYES APLICABLES Artículos citados y los siguientes: 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 28, 29, 44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 398, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal y sus reformas, Decreto 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 literal a), 141, 142, 143,

147, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial y sus

reformas, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de

casación interpuesto por el Ministerio Público, en cuanto a la denuncia por motivo de fondo, y en consecuencia, CASA la resolución dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones la Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez

el veintiocho de enero de dos mil once; II) Por las razones

consideradas en esta sentencia, se declara sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa de los acusados César Antonio Siliezar Portillo, Virgilio Dagoberto Velásquez Barrios, Ericka Raquel Pérez Arredondo, Carlos Amílcar Pol Pérez y Edgar Adolfo Porras y Porras. III) Ordena al Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, continuar con el trámite del proceso penal, por estimarse que los hechos atribuidos a los sindicados, ameritan ser conocidos en debate oral y público. IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda. César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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