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EL DOPAJE EN EL AMBITO DEL DEPORTE (ANALISIS DE UNA PROBLEMATICA) INTRODUCCIÓN La actualidad del tema y las perspectivas para su análisis. El uso de drogas y sustancias prohibidas así como el dopaje, es en general es una práctica seriamente cuestionada en nuestras sociedad. Cuando afecta al mundo del deporte y se mezcla con algunos de los valores asociados a aquel, como la nobleza, la deportividad, el juego limpio o la superación personal como clave del éxito, la reprobación es aún mayor y goza− al menos en teoría − de una unanimidad generalizada. En el momento presente, aun antes de la problemática suscitada en Francia en el verano de 1998, se venía planteando una polémica social importante sobre el dopaje deportivo. Los perfiles de dicha polémica se mantienen entre los extremos que representan la negación del fenómeno y los de su admisión como consecuencia inevitable de su proceso de evolución del deporte. Es lo cierto que el perfil de tan amplio espectro se ve favorecido, en muchos casos, por la presencia de intereses económicos y comerciales que han devaluado algunos de los principios más tradicionales en el deporte y, por otro lado, de un avance tecnológico de tal magnitud que puede establecer una carrera sin límites, entre la técnica al servicio del incremento legítimo de las aptitudes personales para el deporte y los métodos para comprobar tal legitimidad de los mismos.
El tema se ha abordado, a veces, desde posiciones demagógicas intentando presentar a los deportistas como una especie de <> que no pueden curar sus enfermedades más cotidianas con los medios farmacológicos habituales o, en los últimos tiempos como una especie de <> que no podrían obtener ninguno de sus éxitos deportivos si no es con la utilización de sustancias que mejoren su rendimiento deportivo. Los tópicos de uno y otro signo no pueden considerarse acertados, y no reflejan la realidad con toda su virtualidad. Así la imagen del deportista indefenso ante una realidad demasiado rígida y potencialmente desconocida << casa mal >> con la configuración actual de deporte en el que unos deportistas, especialmente, si se refiere a los de alta competición que tienen a su disposición una serie de medios técnicos muy sofisticados, que les hacen difícilmente subsumibles en la imagen de indefensión material que revela la posición indicada. El deportista, al que nos referimos, es una persona − o un profesional en sentido no jurídico− que cuenta con medios y atenciones para el desarrollo de su actividad y al que, por tanto, el concepto más detallado de diligencia debida le debe exigir la utilización de medios alternativos compatibles con la actividad que realiza, si claro está quiere competir limpiamente y sin prevalerse de medios no admitidos. En el mismo sentido, y por lo que al otro extremo se refiere, es lo cierto que la línea divisoria entre la drogadicción social y la utilización indebida de sustancias dopantes en el ámbito deportivo es clara y nítida. La represión de ambos fenómenos debe moverse en un plano diferente porque diferente son los valores que han de ser protegidos en uno y otro caso. Con independencia de lo anterior, es lo cierto, también, que algunos supuestos en los que se han apreciado fallos en la detección o constatación de las sustancias, o problemas en la inclusión−exclusión de sustancias en las respectivas listas, han contribuido a generar una polémica general sobre las formas y el fondo en la represión del dopaje deportivo, que han de compaginarse, por imperativo constitucional, con una serie de valores, que permitan preservar sus derechos más inalienables como, la presunción de inocencia de los deportistas y, en último término, el derecho a su intimidad. La fuerte presencia en los medios de comunicación de la actividad deportiva hace que una y una otra cuestión deban extremarse para no causar daños innecesarios 1
en la represión del dopaje deportivo, con la simple difusión de conductas que puedan, después, ser eximidas de responsabilidad. Debe tenerse en cuenta además, que pocos ámbitos como el presente tienen en el marco de las infracciones administrativas una complejidad procedimental, como la del dopaje deportivo. Es este un sector en el que se exigen severos y complicados procedimientos para la recogida, custodia y análisis de las muestras, precisamente, como garantía de los propios deportistas, lo que como indicábamos hace esta actividad especialmente proclive a la existencia, en la práctica, de <> en el que una absolución posterior de los órganos disciplinarios deportivos no es capaz de <> la mácula que ya previamente se ha establecido sobre el deportista en cuestión. La tipificación de las infracciones sobre la base de la identidad farmacológica de los efectos de sustancias, unida a la determinación , unas veces cualitativa y otras cuantitativa de las sustancias y métodos prohibidos contribuyen a una difícil juridificación de esta materia. Es claro, por tanto, que nos encontramos ante una problema con una serie de aristas complejas y de diversa índole en las que parece necesario profundizar. Adelantemos, desde ahora, que nuestra legislación deportiva ha sufrido una amplia transformación que, sintéticamente, podemos resumir en la transición desde un modelo heterogéneo representado por las normas internas de las federaciones deportivas − en la mayor parte de los casos mero trasunto de la normativa de las Federaciones Internacionales − a un modelo homogéneo de carácter general y sometido a las reglas generales de la disciplina deportiva y por ende, de la potestad sancionadora pública.
Los factores indicados, al lado de otros potencialmente menos relevantes nos sitúan ante un panorama complejo en el que los parámetros jurídicos, médicos y científicos, en general, deben compaginarse en pro de un objetivo común: demostrar la existencia o la presencia de sustancias o métodos no reglamentarios en la actividad deportiva y sancionar a los culpables. Esta problemática general que, en muchos casos, había quedado reservada para los debates teóricos y las formulaciones científicas se ha visto seriamente convulsionada y como consecuencia de ello bruscamente debatida en la sociedad, en el verano de 1998, como consecuencia de los acontecimientos vividos en torno a una vuelta ciclista como es el Tour de Francia. Este es el verano en que una norma que parecía adormecida ( la Ley Francesa de 1989) << renace de sus cenizas>> y comienza a ser aplicada con un rigor, hasta esos momentos desconocido y seguramente inesperado. A partir de ahí se abre un debate mucho más agrio ( no necesariamente más profundo) en el que se ven obligados a tomar parte los países y los máximos representantes deportivos, en una carrera en parte lógica porque existía una cierta demora generalizada en el impulso de estos temas, pero que debe hacerse con sosiego y reflexión, para no concluir en un marco regulatorio desproporcionado y potencialmente inaplicable. Se suceden reuniones en el seno del Consejo de Europa, en la Unión Europea y en las Federaciones Internacionales y en el CIO que <> a éste último a convocar una reunión en Lausana en el mes de febrero de 1999 para intentar liderar un problema que ha atacado al mundo del deporte con una contundencia y una rapidez que le convierten en una amenaza sin precedentes para aquél, incluso superior en su presentación que la que supuso la aceptación del profesionalismo. La verdad es que la reacción, puede, desde muchas perspectivas, calificarse de sorprendente. De repente la sociedad deportiva ha recuperado la memoria pérdida y ha comenzado a << confesar >> que se trata de un fenómeno de utilización generalizada, conocido por todos y << encubierto >> por el <> que parece decidido ahora a << quitarse la careta>> y explicitar el fenómeno. Esta confesión general por muy sincera que sea, ha producido un perjuicio generalizado en la percepción del deporte ya que puede arrojar sombra sobre los fenómenos deportivos al punto de entenderse que todo lo conseguido hasta aquí es fruto de la ciencia y no del esfuerzo individual. Sin duda las cosas no han sido enteramente así y la pasión puesta en la catarsis general puede haber llevado las cosas a un punto innecesario en el que el cuestionamiento sea del deporte en 2
general y no de los supuestos concretos de fraude al mismo, en particular.
Más allá de la reflexión y el sosiego que, como decíamos, parecen necesarios para abordar este tema es evidente que el análisis del tema plantea elementos de dificultad. En este sentido se ha llegado a indicar que la línea divisoria entre lo admisible y lo que no lo es se centra en la salud del deportista . Más allá de lo contingente de elemento de referencia (se protege la salud actual o la futura, en que medida, con que alcance, etc...) parece que se intenta admitir el uso de sustancias (sin prejuzgar cuales) sólo por hecho de que no afectan a la salud del deportista desplazando a segundo orden lo que , hasta este momento, ha sido el elemento esencial y nuclear de la lucha antidopaje, esto es, la preservación de la pureza de la competición y el tratar de evitar los fraudes en la misma. La postura que aquí se mantiene se sitúa en este segundo entorno: el dopaje deportivo lo que debe proteger en primer término es al deporte, (a la competición), de los fraudes que puedan proceder de quienes deciden saltarse las reglas. Estas reglas se establecen no sólo para mantener la competición por si misma sino también porque en ellas mismas está la protección de la salud y la integridad de los que participan en competiciones deportivas. A partir de esta premisa la cuestión es más sencilla: se trata de ajustes técnicos del alcance que se quiera. Se trata de analizar si la lista de sustancias es correcta, si debe ser cambiada, si los métodos de detección son suficientes o debe evolucionarse a otros más sofisticados, o, incluso, y pese a su rigor si las sanciones son suficientemente intimidatorias. El debate, planteado en estos términos, debe ser un elemento esencial sobre el que establecer una política y una regulación más acorde con los tiempos que nos ha tocado vivir en el mundo del deporte y que tan alejados están de los que inspiraron otras regulaciones en tiempos pretéritos. Lo que no cabe negar, desde el principio, es que se trata de una cuestión muy técnica (en todos sus aspectos, tanto los científicos como los jurídicos), en la que la divulgación no es sencilla ya que confluyen ,no siempre con orden, multitud de regulaciones y de agentes que delimitan su propia competencia en razón a la titularidad de la organización deportiva en cuestión, lo que genera un panorama heterogéneo y confuso en el que la simplificación no resulta sencilla sin afectar seriamente al rigor de lo analizado. Con estas premisas, suficientemente atractivas, se aborda este análisis que lo que trata es de examinar algunos de los elementos más esenciales y estructurales del debate planteado.
La intervención del Estado en el control y represión del dopaje deportivo: fundamento y alcance. La normativa estatal de represión del dopaje supone, en la actualidad, como acabamos de indicar, una superación del marco precedente, representado esencialmente por las normas puramente deportivas de ámbito internacional que proceden de las Federaciones Deportivas Internacionales y del propio Comité Olímpico Internacional y que a nuestros efectos son normas de derecho privado internacional que obligan únicamente a los asociados a las diferentes entidades deportivas. Este marco fue dejando paso a sistemas de compromiso del Estado que derivan, en gran parte, de normas internacionales y, más concretamente, de la actividad llevada a cabo por el Consejo de Europa y que se plasma en el Convenio contra el Dopaje Deportivo aprobado el 16 de noviembre de 1989, adoptado en cumplimiento de la Resolución número 1 adoptada en la 6ð Conferencia de Reykjavik en el mismo año. España lo firmó el 16 de noviembre de 1989 (BOE 11 de junio de 1992. Instrumento de Ratificación) y entró en vigor en España el 1 de julio de 1992. La opción por establecer una normativa específica de ámbito estatal es, sin duda, un referente ineludible en la legislación deportiva actual, y que lleva a otros países europeos a <> su regulación de la deportiva 3
general. Su fundamento, más allá del compromiso de Derecho internacional, es consecuencia de la concepción del deporte como una actividad que trasciende del ámbito de la mera asociación privada para la recreación, para convertirse en objeto de intervención pública cuya esencia no es otra que la de asegurar la correcta integración social del mismo y su desenvolvimiento en condiciones seguras. Es lo cierto que esta concepción no es siempre pacífica y que existen sectores de la vida deportiva que tachan de ilegítima la presencia del Estado en el ámbito regulatorio del deporte. El fundamento de estas posiciones parte, probablemente de una forma apriorística, de afirmar que el deporte nace de la sociedad y que la invasión del Estado sólo está justificada si se centra en el << fomento>> del mismo; fomento que, claro está, no incluye la asunción real de competencias diferenciadas de las de otras Administraciones Públicas. Para completar el círculo argumental, un concepto marcadamente restrictivo de dicho concepto lo que nos lleva, de forma ineludible, a negar la legitimidad actual de la presencia pública en materia de deporte y, por ende, en cualquiera de sus ámbitos específicos como el que aquí se plantea.
En el debate se mezclan, como antes indicábamos, otros aspectos ligados a la historia y a la legitimidad de derecho internacional privado de las estructuras deportivas − frente a la ilegitimidad del Estado subvencionador y por ende garante de la propia actividad −en razón a que las primeras están voluntariamente asociadas en federaciones internacionales o en Comités Olímpicos Nacionales o Internacionales que les dotan de una << marca>> de la que carecen los demás. Adelantemos, desde ahora, que son muchos y muy diversos los valores que tratan de protegerse con la presencia del Estado. En el presente caso, por no ir más lejos, se está ante una línea que se acerca a aspectos que tienen que ver con la libertad personal y con la integridad física. No olvidemos que el dopaje y su control tienen un componente de penosidad o de gravamen personal que debe atemperarse a las exigencias constitucionales. Finalmente no es desdeñable indicar que las consecuencias del dopaje << tensionan >> sobre el derecho al trabajo (en muchos supuestos la sanción puede llevar una inhabilitación a perpetuidad) lo cual justifica, por sí solo − además de en compañía del resto de títulos reguladores del deporte − la presencia regulatoria que adecue el marco constitucional la regulación propuesta. Más allá de esto es lo cierto que pocos sectores de la vida social viven una contradicción más palpable: desde diversos ángulos de la vida deportiva se propone y justifica la necesidad de retirar al Estado de este ámbito (probablemente sin meditar que dicha retirada lo debe ser también desde una perspectiva de financiación) y, sin embargo, la lectura de la prensa, la audición de los programas deportivos en los diversos medios de comunicación y en gran parte los debates parlamentarios de esta legislatura, revelan una continua referencia a la posición del Estado y de la Administración General del Estado como garante del << interés general >>.Que en este ámbito existe interés general y que éste exige para su garantía la presencia de la Administración Pública ( con independencia de sus límites) es algo indudable socialmente hablando. 2.− El modelo español de represión del dopaje deportivo. El modelo español de represión del dopaje deportivo ha sufrido una amplia evolución en los últimos tiempos plasmada en las sucesivas regulaciones del deporte. En esencia podríamos indicar que dicha evolución tiene como hilo conductor el de la superación de un modelo esencialmente deportivo, esto es, centrado en la regulación por parte de los agentes no estatales ( Federaciones Deportivas y COI/COE) a un modelo estatal en el marco de una regulación general del deporte. El modelo alcanza no sólo a los aspectos regulatorios sino también a los de pura represión supervisando la actuación de los agentes deportivos y admitiendo el impulso de oficio ante la inacción o la incorrección de aquellos. 2.1. La Ley de la Cultura Física y del Deporte, de 31 de mayo de 1980.
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El artículo 23.9 de este Texto legal atribuía al Consejo Superior de Deportes la competencia para "colaborar con las Federaciones en el control de prácticas ilegales en el rendimiento de los deportistas...". Esta alusión era prácticamente la única que se encontraba en la Ley de 1989, que, por otro lado, no vincula la utilización de sustancias o métodos ilegales con la potestad disciplinaria general. Este hecho tampoco podrá extrañar demasiado ya que la configuración de la potestad disciplinaria en a Ley de 1980 era, jurídicamente hablando, muy rudimentaria, ya que se limitaba a señalar que "por vía reglamentaria se determinarán las normas para la tramitación de los procedimientos sancionadores, la clasificación de las infracciones por su gravedad y la escala de sanciones que puedan imponerse...". Es claro, por tanto, que el modelo que la Ley de 1980, era un modelo en el que la potestad disciplinaria deportiva en la que quedaban subsumidas las infracciones en materia de dopaje se deslegalizaba en favor de normas reglamentarias, lo cual, era una figura jurídica dudosamente compatible con el artículo 25 de la Constitución y con los postulados esenciales que la jurisprudencia constitucional ha hecho derivar de aquel precepto y entre las cuales la reserva de Ley era sin duda, un postulado esencial. Con independencia del problema puntual del rango de la normativa disciplinaría y de su aptitud para dar satisfacción al marco constitucional, debemos indicar que la misma se concretó en el Real Decreto 642/84, de 28 de marzo, por el que se aprobaba el Reglamento de Disciplina Deportiva. El modelo por el que optaba el citado Reglamento era aún más complejo ya que en la practica, subdelegaba en las disposiciones estatutarias y demás normas internas de las respectivas Federaciones españolas la fijación de un sistema tipificado de infracciones, así como de las sanciones correspondientes y las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad del infractor. No obstante, lo anterior, el artículo 4ð del citado Reglamento de Disciplina establecía una serie de infracciones que necesariamente debían incluirse en las normas estatutarias entre las cuales se encontraba las relativas al dopaje. 2.2. La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. La publicación de la Ley del Deporte de 1990 supone un cambio radical en los planteamientos que acabamos de señalar y un deseo de abordar directamente la represión del uso de sustancias y métodos prohibidos en el deporte. La realidad demostró que dichos deseos tardarían mucho tiempo, − más del esperado −, en fructificar.
En síntesis, el esquema de la Ley de 1990 puede agruparse en torno a los siguientes apartados que se corresponden con las facultades que se atribuyen a los distintos órganos administrativos. 2.2.1. El Consejo Superior de Deportes El Consejo Superior de Deportes, como el órgano de la Administración General del Estado que ejerce las funciones que la Ley atribuye a la misma (art. 7 de la Ley de 1990), se reserva, en esencia, dos grandes bloques competenciales en materia de dopaje. Son estos: − La elaboración de la lista de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como los métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmen-te las capacidades físicas de los deportistas o modificar los resultados de las competiciones. − La promoción y el impulso, en colaboración con las Comunidades Autónomas, Federaciones deportivas españolas y ligas profesionales, de las medidas de prevención, control y represión de las prácticas y métodos prohibidos en el deporte. 5
La opción legal de 1990 es mucho más clara en la asunción de las competencias y la determinación de los mecanismos jurídicos para luchar contra el dopaje deportivo. Así frente a la disociación entre los principios generales y la tipificación de las infracciones administrativas que indicábamos de la Ley de 1980, la ahora examinada, que parte también de la delegación en las disposiciones estatutarias y reglamentarias de los Clubes deportivos, Ligas profesionales y Federaciones deportivas españolas del sistema tipificado de infracciones y sanciones, establece que, en todo caso, se consideraran como infracciones muy graves a las reglas de juego o competición o a las normas deportivas generales la "promoción, incitación, consumo o utilización de prácticas prohibidas a que se refiere el artículo 56 de la presente Ley, así como la negativa a someterse a los controles exigidos por órganos y personas competentes o cualquier acción u omisión que impida o perturbe la correcta realización de dichos controles..." (art. 76 Ley 1990).
Esta inclusión de las prácticas prohibidas como parte del "derecho necesario" que debe figurar en los estatutos y reglamentos de las federaciones deportivas supone una inversión de la situación. El control del dopaje ya no es disponible ni queda en manos de las normas de las Federaciones deportivas, sino que al contrario, éstas resultan obligadas en virtud de lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Ley de 1990, a incluir entre el régimen de infracciones la del uso de sustancias dopantes, si bien, la no inclusión no impediría ni condicionaría finalmente la aplicación, ya que tanto la Ley, como el Reglamento Disciplinario, si la prevén. A este respecto es necesario indicar, a modo de cláusula general, que el artículo 84 de la Ley de 1990 atribuye al Comité Español de Disciplina Deportiva la facultad de tramitar y resolver expedientes disciplinarios a instancia del Consejo Superior de Deportes y de su Comisión Directiva. Como consecuencia de lo anterior debemos indicar que la Ley de 1990, atribuye al Presidente del Consejo Superior de Deportes (en virtud del artículo 9 de la Ley de 1990) y a la Comisión Directiva de aquel órgano la tutela y la facultad de instar al Comité Español de Disciplina Deportiva la represión directa de las conductas incluidas en el tipo que incluye la represión del dopaje y los métodos prohibidos en el deporte. Como conclusión debe indicarse que el modelo de la vigente Ley del Deporte es radicalmente diferente al que establecía la Ley de 1980, asumiendo la Administración General del Estado, la competencia para la definición uniforme del "tipo sancionable", para imponer que los estatutos y reglamentos federativos contemplen la tipificación señalada, y en último término para exigir del órgano disciplinario estatal la depuración de las conductas y, en su caso, de la responsabilidad de quienes hubiesen infringido aquel. 2.2.2. Comisión Nacional Antidopaje En la línea de abordar la forma directa, la lucha por la represión del dopaje, el artículo 57 de la Ley de 1990, crea la denominada "Comisión Nacional Antidopaje" cuyo precedente más inmediato se encuentra en la Comisión Nacional de lucha contra el Dopaje que recogía la Ley Francesa de 28 de junio de 1989. La Comisión Nacional Antidopaje es un órgano administrativo sin personalidad jurídica propia y que actúa, como señala el artículo 57.1 de la Ley de 1990, bajo la dependencia del Consejo Superior de Deportes. Dicha Comisión Nacional Antidopaje está compuesta por representantes de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas, de las Federaciones Deportivas españolas o ligas profesionales y por personas de reconocido prestigio en el ámbito técnico, deportivo y jurídico.
El Real Decreto 1313/1997, de 1 de agosto, por el que se establece la composición y funciones de la Comisión Nacional Antidopaje. Dicho Real Decreto derogó, la regulación inicialmente contenida en el Real Decreto 6
48/1992, de 24 de enero, motivado fundamentalmente por la necesidad de dotar a la comisión de una mayor operatividad en su funcionamiento, que le permitiera adaptarse a la nueva regulación específica sobre dopaje,( Real Decreto 255/1996, por el que se establece el Régimen de Infracciones y Sanciones para la Represión del dopaje y Orden de 11 de enero de 1996, por la que se establecen las normas generales para la realización de controles de dopaje). La composición de la misma, diferencia los siguientes órganos:− El Presidente,− El Pleno,− La Comisión Permanente,− El Secretario , y la Subcomisión de Evaluación y Control. Las funciones de dicha Comisión Nacional Antidopaje son las siguientes: a) Proponer las acciones preventivas de educación e información sobre el dopaje y su control y , en su caso, coordinar las que se realicen a nivel estatal por los órganos competentes. b) Determinar periódicamente la lista de sustancias dopantes y métodos de dopaje prohibidos en el deporte, para su propuesta como publicación oficial del Consejo superior de deportes. c) Informar sobre los textos nacionales o internacionales referentes al control del dopaje. d) Determinar periódicamente los procedimientos de control de dopaje en competición y fuera de ella. e) Evaluar, tras el estudio de los expedientes completos correspondientes, la resolución de las Federaciones Deportivas españolas en los casos de análisis de control de dopaje, en su caso, instar de las Federaciones deportivas españolas la apertura de expediente disciplinario, y en los casos de disconformidad con las decisiones federativas, recurrirlas ante el Comité Español de Disciplina Deportiva. f) Determinar anualmente la relación de competiciones oficiales de ámbito estatal en las que será obligatorio el control, así como los controles fuera de competición a realizar. g) Homologar los laboratorios de control de dopaje no estatales y controlar las condiciones de homologación de los mismos y su cumplimiento.
h) Habilitar a las personas encargadas de la recogida de muestras en los controles de dopaje en el deporte. i) Homologar el material a emplear en la recogida de muestras y las instalaciones móviles de control de dopaje. j) Cualesquiera otras que pueda encomendársele por la Ministra de Educación y Cultura, a propuesta del Presidente del Consejo Superior de Deportes. Frente al precedente de Comisión francesa sin función ejecutiva alguna, la Comisión Nacional Antidopaje tiene, básicamente, dos funciones ejecutivas: − La determinación de las competiciones deportivas oficiales en las que será obligatorio el control, así como los controles fuera de competición obligatorios a realizar. − Instar de las Federaciones deportivas la apertura de los expedientes disciplinarios y, en su caso, recurrir ante el Comité Español de Disciplina Deportiva las decisiones de aquéllas. El último inciso del artículo 57, d) al atribuir la legitimación para recurrir a la Comisión Nacional Antidopaje ante el Comité Español de disciplina Deportiva debe ser interpretado como un intento más de reformar el papel de los órganos de la Administración General en la lucha contra esta práctica antideportiva. No obstante 7
y aunque el deseo sea loable parece que la medida, desde un punto de vista estrictamente jurídico, debe calificarse como curiosa dado que la Comisión Nacional Antidopaje carece de personalidad jurídica propia que sólo le corresponde al Consejo Superior de Deportes. Debe entenderse además que se trata de una legitimación de segundo orden para el ámbito estrictamente administrativo, ya que, dada la personalidad jurídica de la Administración en sede judicial, se produciría una confusión de personalidad difícilmente entendible. En todo caso, debe señalarse que el derecho al recurso que configura la Ley será ilusorio si en el desarrollo reglamentario no se hubiese establecido una obligación general de los órganos disciplinarios de las Federaciones Deportivas de notificar los expedientes disciplinarios y las resoluciones finales que se adopten a la Comisión Nacional Antidopaje, que permita el ejercicio real de dicha competencia.
Con independencia de lo anterior, y como ya se ha indicado, además existe conforme al artículo 84 de la Ley del Deporte, la posibilidad de que el Comité Español de Disciplina Deportiva puede depurar directamente las responsabilidades en materia de dopaje a instancia del Consejo Superior de Deportes y de su Comisión Directiva. Este mecanismo debe permitir al Estado controlar el que las infracciones, sean efectivamente sancionadas, incluso en aquellos supuestos en que no lo realicen los órganos <> de las respectivas Federaciones. La Declaración final, adoptada el 4 de febrero de 1999, en Lausana, Suiza, en la Conferencia Mundial del Dopaje. <
El Código Antidopaje del Movimiento Olímpico es aceptado como base de la lucha contra el dopaje, definido como el uso de un artificio (sustancia o método) potencialmente peligroso para la salud de los atletas y/o susceptible de mejorar su rendimiento, o la presencia en el organismo del atleta de una sustancia a la 8
constatación de la aplicación de un método que figure en la lista anexa al Código Antidopaje del Movimiento Olímpico. El Código Antidopaje del Movimiento Olímpico se aplica a todos los atletas, entrenadores, instructores, oficiales, y a todo el personal médico y paramédico, que trabajen a traten a los atletas que participan o se preparan en las competiciones deportivas organizadas por el Movimiento Olímpico. 3. Sanciones. Las sanciones que reprimen las infracciones de dopaje serán aplicadas con ocasión de los controles efectuados durante las competiciones o fuera de ellas. La sanción mínima a imponer para las sustancias dopantes mayores, o los métodos prohibidos, será una suspensión del atleta de toda competición por un periodo de 2 años en una primera infracción. Sin embargo, basándose en las circunstancias específicas y excepcionales deberán ser evaluadas en primera instancia por los órganos competentes de las Federaciones Internacionales, podrá establecer una disposición que prevea una modificación posible de la sanción de 2 años. Igualmente, existirá posibilidad de aplicar las sanciones o medidas adicionales. Por otro lado, las sanciones a imponer se apreciarán cuando correspondan a los entrenadores y oficiales culpables de infracciones en aplicación del Código Antidopaje del Movimiento Olímpico. 4. Agencia Internacional Independiente Antidopaje. Un Agencia Internacional Independiente Antidopaje será creada de manera que esté plenamente operativa para los Juegos de la XXVII Olimpiadas de Sidney en el año 2000. Esta institución tendrá por misión primordial coordinar los diversos programas necesarios a la realización de los objetivos que serán definidos conjuntamente por las partes afectadas. En la designación de los programas, convendrá considerar especialmente la extensión de los controles fuera de competición, la conducción de la investigación, la promoción de la acción preventiva y educativa, así como la armonización de normas y procedimientos científicos y técnicos en materia de análisis y equipamientos. Un grupo de trabajo representante del Movimiento Olímpico y compuesto de atletas, así como gobiernos y organizaciones inter−gubernamentales a las que afecte, se reunirá, a iniciativa del CIO, en un plazo de tres meses, para definir las estructuras misiones y financiación de la Agencia. El Movimiento Olímpico, asigna un capital de 25 millones de dólares a la Agencia.
5. Responsabilidades del CIO, de las Federaciones Internacionales, de los Comités Nacional y del Tribunal Arbitral del Deporte. El CIO, las Federaciones Internacionales y los Comités Olímpicos Nacionales, conservarán sus competencias y responsabilidades respectivas para aplicar las reglas en materia de dopaje según sus propios procedimientos y en cooperación con la Agencia Internacional Antidopaje. En consecuencia, las decisiones de primera instancia, reemplazarán exclusivamente la competencia de las Federaciones Internacionales o a los Comités Olímpicos Nacionales, en los Juegos Olímpicos. En última instancia, el CIO, las Federaciones Internacionales y los Comités Olímpicos Nacionales reconocen la competencia del tribunal arbitral del Deporte, después de que sus propios procedimientos hayan sido agotados. Con el fin de proteger a los atletas de sus derechos en materia de procedimiento disciplinario, los principios generales del derecho, tales como el derecho a su vida, derecho a la asistencia jurídica, el derecho a aportar pruebas y presentar testimonios serán confirmadas o incorporadas en todos los procedimientos aplicables.
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6. Colaboración entre el Movimiento Olímpico y los poderes públicos. La colaboración en la lucha contra el dopaje entre las organizaciones deportivas y los poderes públicos será reforzada en función de las responsabilidades de cada parte. Juntos se preocupan también de la educación, de la investigación científica, de las medidas sociales y de salud protectoras de los atletas y de la conducción de las legislaciones relativas al dopaje.>> Vid. las declaraciones de J.A. Samaranch. Presidente del Comité Olímpico Internacional. 27−7−1998. Mundo Deportivo. Marca. As. ð El dopaje debe ser redefinido, se necesita una definición exacta y concreta. Sólo debe ser considerado dopaje si daña la salud, debiendo excluirse de la lista los productos que únicamente aumentan el rendimiento ð. Con anterioridad la normativa estaba representada por la Ley de Educación Física de 23 de diciembre de 1961, que tenía una incidencia menor en el deporte como organización y más en los aspectos educacionales y de preparación para la misma. Sobre la materia del dopaje no podían encontrarse referencias expresas. En ejercicio de esta competencia se han dictado las siguientes Resoluciones 25: de enero de 1996, 11 de febrero de 1997 y 14 de abril de 1998, sobre listas de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y de métodos no reglamentarios de dopaje en el deporte. Su estructura y competencia se regulan por el Real Decreto 1313/97, de 1 de Agosto. Esta homologación según establece el art. 71 de la Orden de 11 de enero de 1996, por la que se establecen las normas generales para la realización de controles de dopaje y las condiciones generales para la homologación y funcionamiento de Laboratorios, no estatales de control de dopaje en el deporte, se entiende concedida a los laboratorios homologados por el Comité Olímpico Internacional. En la actualidad existe un laboratorio estatal, en el Consejo Superior de Deportes de Madrid, y uno homologado a través del procedimiento de convalidación previsto en el artículo 71 citado que es el del Instituto Municipal de Investigación Médica de Barcelona.
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