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Los sujetos responsables en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social LOURDES MELÉNDEZ MORILLO-VELARDE* 1. INTRODUCCIÓN D esde la apro

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Los sujetos responsables en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social

LOURDES MELÉNDEZ MORILLO-VELARDE*

1. INTRODUCCIÓN

D

esde la aprobación de la Ley 8/1988, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo1, se aprecia con claridad el interés del legislador por identificar a los responsables de los incumplimientos o de las infracciones que pueden cometerse en el ámbito social. Tal interés es una muestra más de la misión que tiene el Derecho del Trabajo, de ejercer una función represiva o coercitiva a fin de tutelar los derechos de los trabajadores frente a la resistencia del empleador a cumplir con las normas laborales2. Esta constatación se traduce en la necesidad de que se establezcan las sanciones que se impondrán al empresario en caso de

* Profesora Titular de Derecho del Trabajo, Universidad Rey Juan Carlos. 1 Por el que se aprueba el reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de Seguridad Social. 2 Ver con amplitud sobre esta cuestión ALONSO OLEA, M., Introducción al Derecho del Trabajo, 5ª ed., Civitas, Madrid, 1994, págs. 331 y sigs. MONTOYA MELGAR, A., Ideología y lenguaje en las leyes laborales de España (1873-1978), Civitas, Madrid, 1992, págs. 58 y sigs.

incumplimiento de sus obligaciones en materia laboral, de Seguridad Social, de empleo, de extranjería, etc., persiguiéndose no la imposición directa de sanciones frente a incumplimientos, sino ante todo, «el cumplimiento de las normas sustantivas»3 por el sujeto obligado. Precisamente, una de las primeras medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas sustantivas, se concreta en la identificación de los responsables del cumplimiento, o de la infracción como aparece en la rúbrica del artículo 2 LISOS. Por ello, las normas que han regulado las infracciones en el Orden Social han delimitado asimismo al sujeto responsable. Así, la Ley 8/1988, de 7 abril, señalaba como sujetos responsables de la infracción, en general, a «las personas físicas o jurídicas o las comunidades de bienes que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracción de la presente ley», y en particular al «empresario en la relación laboral. Los empresarios, trabajadores por

3 SEMPERE N AVARRO, A.V.; M ARTÍN J IMÉNEZ, R., en AA.VV., Comentarios a la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, 2003, pág. 20.

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cuenta propia o ajena o asimilados, beneficiarios y peticionarios de las prestaciones de Seguridad Social, así como las mutuas patronales, en el ámbito de la relación jurídica de Seguridad Social. Los empresarios, trabajadores por cuenta propia o ajena, solicitantes y perceptores de prestaciones y, en general, las personas físicas o jurídicas, respecto de la normativa de colocación y fomento del empleo y formación profesional ocupacional, así como de protección por desempleo. Los transportistas, agentes, consignatarios, representantes, trabajadores y, en general, las personas físicas o jurídicas que intervengan en operaciones de emigración y movimientos migratorios. Los empresarios y trabajadores por cuenta propia respecto de la normativa sobre trabajo de extranjeros. Las cooperativas con respecto a sus socios trabajadores y socios de trabajo, conforme a la ley de cooperativas» (art. 2 Ley 8/1988). En la misma línea, el RD 928/1998, de 14 de mayo, identifica como responsables del incumplimiento o de la infracción de las normas del orden social a «quienes puedan resultar imputados a tenor de lo establecido en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, en la y en cualesquiera otras leyes del orden social» y, respecto a las deudas por cuotas en materia de Seguridad Social, quienes «resulten obligados a la cotización e ingreso de cuotas en aplicación de lo establecido en la correspondiente normativa específica reguladora de la materia» (art. 3). También el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, opta por utilizar la técnica de identificar al sujeto responsable en relación con la norma sustantiva cuya infracción se tipifica. Así, la norma parte de la indagación previa acerca del sujeto a quien las normas sustantivas convierten en responsable del cumplimiento de las obligaciones para, a partir de esa identificación, determinar la responsabilidad derivada del incumplimiento de un conjunto de sujetos. Con una formulación amplia, los responsables son «las personas físicas o jurídicas y las comunidades

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de bienes que incurran en las acciones u omisiones tipificadas como infracción». De modo más concreto, el artículo 2 LISOS identifica como responsables a un amplísimo número de sujetos, cada uno de ellos en su ámbito de actuación y en relación con las obligaciones que le imponen las normas laborales y de Seguridad Social4. A pesar del amplio número de responsables ex artículo 2 LISOS, lo cierto es que este precepto parte de una identificación en la que el empresario persona física, jurídica o comunidad de bienes, como sujeto de la relación laboral, asume un papel protagonista5, convirtiéndolo por ello, en responsable de la mayoría de las infracciones laborales que tipifica.

4 Los distintos apartados del artículo 2 LISOS se refieren al empresario; trabajadores por cuenta propia o ajena o asimilados, perceptores y solicitantes de las prestaciones de Seguridad Social, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y demás entidades colaboradoras en la gestión, las entidades o empresas responsables de la gestión de prestaciones; solicitantes de subvenciones públicas; transportistas, agentes consignatarios, representantes; cooperativas; agencias de colocación; empresas de trabajo temporal; empresas usuarias; promotores y propietarios de obra; entidades especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos a las empresas; personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas; entidades acreditadas para desarrollar y certificar la formación en materia de prevención de riesgos laborales; personas físicas o jurídicas y comunidades de bienes titulares de los centros de trabajo y empresas de dimensión comunitaria; sociedades europeas y las sociedades cooperativas europeas con domicilio social en España, sociedades, entidades jurídicas y, en su caso, las personas físicas domiciliadas en España que participen directamente en la constitución de una sociedad europea o de una sociedad cooperativa europea, personas físicas o jurídicas o comunidades de bienes titulares de los centros de trabajo situados en España de las sociedades europeas y de las sociedades cooperativas europeas y de sus empresas filiales y de las sociedades y entidades jurídicas participantes, cualquiera que sea el Estado miembro en que se encuentren domiciliadas y, en fin, empresas de inserción. 5 C AMAS R ODA, F., «Las infracciones y sanciones administrativas del empresario en el orden social», CEF Revista de Trabajo y Seguridad Social, núm. 254, 2004, pág. 7.

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2. LOS RESPONSABLES EX ARTÍCULO 2 LISOS 2.1. La identificación por el tipo de sujeto: persona física, jurídica o desprovista de personalidad 2.1.1. La persona física, jurídica o desprovista de personalidad como responsable de las infracciones en el orden social Establece el artículo 2 LISOS que son «sujetos responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas y las comunidades de bienes». Se trata de una formulación que recuerda a la recogida en el artículo 1.2 ET cuando establece que puede ser empresario laboral no sólo una persona física, sino también las personas jurídicas y las comunidades de bienes. Nada que objetar a esta identificación del sujeto responsable por parte del artículo 2 LISOS; al contrario, al acudirse a esta formula genérica de identificación del infractor el legislador consigue «abarcar a todos los posibles sujetos infractores, que siempre serán personas físicas, jurídicas o comunidades de bienes»6. En cualquier caso, se trata de una fórmula ya conocida en el ámbito del Derecho del Trabajo, pues en la relación laboral no se vincula la condición de empresario sólo a la persona física; por el contrario, es indiferente el carácter del receptor de los servicios o el tipo de empresario de que se trate, persona física, jurídica o comunidad de bienes. En la medida que cualquiera de los sujetos a que se refiere el artículo 1.2 ET pueda convertirse en un

6 S EMPERE N AVARRO, A.V.; M ARTÍN J IMÉNEZ, R., en AA.VV., Comentarios a la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, 2003, pág. 54. En particular, la inclusión de la referencia a la comunidad de bienes como empresario obedece a una finalidad clara: «asegurar la existencia de contrato de trabajo aun careciendo de personalidad jurídica el acreedor de trabajo», MONTOYA MELGAR, A., Derecho del Trabajo, 28ª ed., Tecnos, Madrid, 2007, pág. 286.

centro de imputación de derechos y obligaciones debe ser considerado responsable del incumplimiento de las normas laborales y de Seguridad Social, y ser sancionado por ello. Y en este sentido, también los entes sin personalidad se convierten en centro de imputación de responsabilidades a través de la previsión de responsabilidad, mancomunada o solidaria, de quienes la forman7.

2.1.2. Sobre la posibilidad de imponer sanciones a la persona jurídica o a los entes sin personalidad Mientras que nada hay que añadir al hecho de que una persona física aparezca como responsable frente a los incumplimientos de las normas sustantivas en el orden social, la duda que se plantea de inmediato surge con la previsión de que también las personas jurídicas y los entes desprovistos de personalidad pueden ser imputados como responsables de tales incumplimientos y sancionados por ello. En efecto, la máxima societas delinquere non potest indica una de las características del sistema penal español, en el que sólo pueden ser objeto de sanción las personas físicas, pues sancionar a una persona jurídica supondría extender la sanción a todas las personas físicas que la componen8. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la posibilidad de sancionar en el ámbito penal se supedita a la concurrencia de los principios

7 Una detallada exposición de las clases de sujetos desprovistos de personalidad que actúan en el tráfico jurídico y del tipo de responsabilidad que puede exigirse a cada uno de ellos puede verse en PÁRAMO MONTERO, P., «El empresario como sujeto imputable en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social: especial referencia a las entidades desprovistas de personalidad jurídica», Actualidad Laboral, XVI, 1998, http://www. laley.net. 8 LOZANO, B., «La responsabilidad de la persona jurídica en el ámbito sancionador administrativo (A propósito de la STC 246/1991, de 19 de diciembre)», Revista de Administración Pública, núm. 129, 1992, págs. 212-213.

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de personalidad y de imputabilidad. El principio de personalidad, que entronca directamente con el de culpabilidad en la medida en que deriva de éste, supone en el ámbito de las sanciones administrativas, la posibilidad de sancionar a todas las personas físicas que integran la persona jurídica, sean o no culpables9. Esta posibilidad de sancionar a las personas jurídicas o a las entidades sin personalidad puede verse dificultada, pues la concurrencia de culpabilidad en el sujeto infractor se convierte en requisito imprescindible para imponerle una sanción, no sólo en el ámbito penal, sino también en el administrativo y, como se ha dicho, «no siempre es fácil determinar el grado de intencionalidad (culposa o dolosa) de una persona jurídica o de una comunidad de bienes»10. No obstante lo anterior, existe una diferencia fundamental entre la culpabilidad exigida en el ámbito penal y la exigida para sancionar administrativamente. Mientras que no es posible imponer la sanción penal si no se demuestra la concurrencia de culpa en el sujeto, en el ámbito de las sanciones administrativas, también las recogidas en la LISOS, la culpabilidad, lejos de ser un requisito necesario para imponer la sanción, se convierte en un criterio para graduar la sanción que habrá de imponerse11. Así, aunque no se exime de la concurrencia de culpabilidad para sancionar administrativamente a una persona jurídica o a una comunidad de bienes, su exigencia se atenúa en el ámbito de las sanciones administrativas12. El propio Tribunal Constitucional tuvo

9 Cfr. LOZANO, B., «La responsabilidad de la persona jurídica en el ámbito sancionador administrativo (A propósito de la STC 246/1991, de 19 de diciembre)», Revista de Administración Pública, núm. 129, 1992, pág. 213. 10 SEMPERE NAVARRO, A.V., et al, Derecho Sancionador del Trabajo, Colex, Madrid, 2001, pág. 45. 11 SEMPERE NAVARRO, A.V., et al, Derecho Sancionador del Trabajo, Colex, Madrid, 2001, pág. 113. 12 En este sentido, se señala que «no es que se rechace la exigencia de culpa en el ilícito administrativo, sino que se relativiza necesariamente la extensión de la misma (sobre todo en comparación con el ilícito penal): DEL

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ocasión de señalar en la sentencia 246/1991, de 19 de diciembre, que si bien es cierto que el «principio de culpabilidad rige también en materia de infracciones administrativas, pues en la medida en que la sanción de dicha infracción es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado resulta inadmisible en nuestro ordenamiento un régimen de responsabilidad objetiva o sin culpa», esta exigencia de que concurra el principio de culpabilidad «no impide que nuestro Derecho Administrativo admita la responsabilidad directa de las personas jurídicas, reconociéndoles, pues, capacidad infractora. Esto no significa, en absoluto, que para el caso de las infracciones administrativas cometidas por personas jurídicas se haya suprimido el elemento subjetivo de la culpa, sino simplemente que ese principio se ha de aplicar necesariamente de forma distinta a como se hace respecto de las personas físicas». Su responsabilidad, y por consiguiente su sanción, se fundamentaría no tanto en la concurrencia de culpabilidad, sino, como dijo el TC, en su «capacidad de infringir las normas a las que están sometidos». Como dato adicional debe tenerse en cuenta que las sanciones que se imponen en el ámbito administrativo, a diferencia de las penales, no se traducen en penas privativas de libertad, sanción que sólo podría imponerse a una persona física y no a una jurídica o a una comunidad de bienes. Las sanciones administrativas, consistentes fundamentalmente en el abono de una cantidad en concepto de multa, pueden imponerse a las personas jurídicas o a las comunidades de bienes. De hecho, siguiendo con este planteamiento, debe destacarse que cuando el Código Penal tipifica los «delitos contra los derechos de los trabajadores» y los sanciona con pena de prisión, destaca que si los hechos delictivos pre-

ma (sobre todo en comparación con el ilícito penal): DEL REY GUANTER, S.; VALVERDE ASENCIO, A.J., «La responsabilidad administrativa en materia de prevención de riesgos laborales», Alcor de mgo, núm. 1, 2004, pág. 31.

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vistos «se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello». En fin, no puede olvidarse que una vez que el ordenamiento laboral ha reconocido la posibilidad de que tanto las personas jurídicas como las comunidades de bienes, o cualquier otro ente desprovisto de personalidad, sean parte de la relación laboral asumiendo la posición del empresario y ostentando el conjunto de derechos y obligaciones que derivan de esa condición, la consecuencia inmediata pasa por el reconocimiento de su capacidad para convertirse también en centro de imputación de responsabilidades y de sanciones, en caso de incumplimiento.

2.2. La identificación por el ámbito de la infracción Junto con la referencia de carácter general a la persona física, jurídica o comunidad de bienes como posibles sujetos responsables de los incumplimientos de las normas laborales y de Seguridad Social (art. 2 LISOS), se incluye una identificación pormenorizada de los sujetos responsables de la infracción en cada ámbito concreto: la relación laboral, Seguridad Social, migraciones, etc. La razón de tan detallada identificación responde a la necesidad de garantizar el principio de seguridad jurídica en materia sancionadora, de forma que sólo los sujetos mencionados en el artículo 2 LISOS, y no otros, serán sancionados como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones en que hayan incurrido en los ámbitos establecidos13. Al tiempo, en virtud

13 En este sentido GARCÍA BLASCO, J., en referencia al artículo 2 de la Ley 8/1988, Infracciones y sanciones en materia laboral. Un comentario a la Ley 8/1988, de 7 de abril, Civitas, Madrid, 1989, pág. 57. También, con cita del anterior, CAMAS RODA, F., «Las infracciones y sancio-

del principio de tipicidad, sólo podrá imponerse una sanción cuando coincidan la conducta y el sujeto infractor14. Por otro lado, debe llamarse la atención acerca del hecho de que desde la LISOS originaria de 1988, se ha incrementado considerablemente tanto el número de sujetos responsables15 (que han pasado de los seis originarios a los trece actuales), como el número de ilícitos, dando cabida a incumplimientos no previstos por la norma sancionadora de 1988; así, por ejemplo, los de las normas específicas de empresas de trabajo temporal y usuarias, los incumplimientos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, o los incumplimientos de las normas contenidas en la legislación específica de las empresas de inserción, entre otras.

2.2.1. En la relación laboral: el empresario como sujeto infractor En primer lugar, el artículo 2.1 LISOS se refiere al empresario como sujeto infractor en el ámbito de la «relación laboral». La delimitación de la persona concreta que pueda ser considerado como infractor en este ámbito pasa, con carácter previo, por identificar qué es empresario a efectos laborales y por delimitar qué se consideran obligaciones laborales conforme a la LISOS.

nes administrativas del empresario en el orden social», CEF, Revista de Trabajo y Seguridad Social, núm. 254, 2004, pág. 19. 14 SEMPERE NAVARRO, A.V.; MARTÍN JIMÉNEZ, R., en AA.VV., Comentarios a la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, 2003, pág. 57. 15 CAVAS MARTÍNEZ, F., «La tutela sancionadora en materia laboral: de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social, al Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (I)», Aranzadi Social, núm. 14, 2000. http://www.westlaw.es, BIB 2000/1596.

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A. El empresario en la relación laboral: identificación de su concepto Sabido es que el Derecho del Trabajo admite una noción propia y específica de empresario, que no necesariamente coincide con la noción dada en otros sectores del ordenamiento jurídico. Al contrario, cada área de conocimiento ofrece una definición del empresario sustancialmente distinta. Los requisitos que condicionan la atribución de la condición de empresario varían en los diversos sectores del Ordenamiento, siendo el motivo de tal disparidad la necesidad de identificar la persona que ha de someterse a las previsiones jurídicas de cada sector aisladamente considerado. En el ámbito del Derecho del Trabajo no existe una definición de empresario, su concepto se extrae de la noción de trabajador al referirse el artículo 1.2 ET a «las personas físicas, jurídicas o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas». El empresario laboral, conforme a sus notas caracterizadoras en el Estatuto de los Trabajadores, no requiere de la realización de una actividad económica o que sea el propietario de los medios adscritos a la organización productiva. Al contrario, es ya una cuestión incontrovertida que para ser considerado empresario en el ámbito de la relación laboral no hay que realizar actividad productiva alguna, ni tampoco es necesario que haya una organización en forma de empresa, ni que el empresario ostente la titularidad dominical de los medios de producción16, ni, en suma, que persiga la obtención de un lucro17.

16 Destaca MONTOYA MELGAR de la noción de empresario a efectos laborales que son irrelevantes para conceptuarlo «circunstancias como las siguientes: la naturaleza de dicha titularidad (es irrelevante que el empresa-

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Sin contener alusión alguna a las notas antes señaladas, el Estatuto de los Trabajadores refiere la condición de empresario a quien recibe la prestación de servicios bajo las notas de voluntariedad, personalidad, remuneración, ajenidad y dependencia (arts. 1.1 y 1.2 ET). En el ámbito laboral, debe por tanto ser considerado empresario quien «organiza y recibe efectivamente la prestación de servicios»18. Aunque todo ello, teniendo en cuenta que la mera recepción de los servicios no convierte al receptor en empresario laboral, dada la existencia de relaciones de trabajo que se caracterizan precisamente por que quien recibe materialmente los servicios, no puede considerarse empresario a efectos de la aplicación de las normas laborales y de Seguridad Social. Es por ello, que la recepción de los servicios a la que alude el artículo 1.2 ET, precisa de un origen de índole jurídico que le atribuya la condición de empresario. Es necesario, en suma, que exista un previo vínculo jurídico entre quien produce los bienes o presta los servicios –trabajador–, y quien los recibe –empresario–. Este vínculo se encuentra en el contrato de trabajo, como instrumento en virtud del cual empresario y trabajador asumen los derechos y las obligaciones correspondientes a su relación contractual.

rio sea propietario, arrendatario, cesionario, usufructuario, etc., de la explotación)», Derecho del Trabajo, 28ª ed, Tecnos, Madrid, 2007, pág. 287. 17 ALONSO OLEA, M.; CASAS BAAMONDE, M.E., Derecho del Trabajo, 24ª ed., Civitas, Madrid, 2006, págs. 172-173, en nota a pie núm. 1. También como viene manteniendo de manera unánime la doctrina jurisprudencial «el término empresario..., debe equipararse al de empleador, y no limitarse, restrictivamente, al titular de una organización económica específica, que proyecte la existencia de una empresa en sentido económico o mercantil» [SSTS de 15 de julio de 1996 (RJ 1996, 5990); de 14 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 9464); de 23 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 9844); de 3 de marzo de 1997 (RJ 1997, 2194); de 18 de marzo de 1997 (RJ 1997, 2572) y de 31 de diciembre de 1997 (RJ 1997, 9867]. 18 SSTS de 8 octubre 1987 (RJ 1987, 6937) y 3 mayo 1990 (RJ 1990, 3946).

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En otro orden de consideraciones, a los efectos de que pueda ser tenido por empresario laboral, resulta indiferente que concurran en un sujeto ciertas notas adicionales, como pueden ser la oferta de empleo y la posterior contratación, pues en ocasiones quien oferta el empleo y se obliga en virtud del contrato no es la persona a quien puede atribuirse la condición de empresario conforme a criterios jurídicos. Asimismo, constatada la concurrencia de las notas antes señaladas, es igual que el empresario en el ámbito de la relación de trabajo por cuenta ajena sea un sujeto de Derecho Privado, como uno de Derecho Público (Estado, Comunidad Autónoma, Ente Local, por ejemplo). En efecto, como señaló el Tribunal Constitucional hace tiempo «en cuanto parte de las relaciones laborales (…) la Administración está sujeta a las mismas reglas jurídicas que los demás empleadores» (STC 206/1987, de 21 de diciembre)19, por lo que debe añadirse al régimen de responsabilidad derivado de una infracción de las normas laborales y de Seguridad Social previsto en la LISOS. No obstante lo anterior, lo cierto es que la igualdad que se proclama entre empresarios privados y empresarios públicos no se aprecia en el terreno de las sanciones por incumplimiento de las normas laborales; sobre la base de la dificultad de «admitir la autosanción desde la perspectiva Ontológica de la unidad del poder ejecutivo»20, se prevé que los sujetos de Derecho Público no pueden tener la condición de sujetos activos de la infracción ni ser sometidos, por tanto, a procedimiento sancionador alguno.

19 Como también ha señalado algún Tribunal Superior de Justicia: a efectos de la mera atribución de la condición jurídico-laboral de empleador es irrelevante tanto la naturaleza pública (sujeción al Derecho Público) o privada (sometimiento a un régimen de Derecho Privado) de la condición de empresario, STSJ Cataluña de 17 febrero 2004 (JUR 2004, 117723). 20 SEMPERE NAVARRO, A.V.; MARTÍN JIMÉNEZ, R., en AA.VV., Comentarios a la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, 2003, pág. 59.

Esta misma exención de responsabilidad se aprecia en las normas reglamentarias en materia de infracciones y sanciones. Así, el RD 928/1998, de 14 de mayo21, prevé la responsabilidad frente al incumplimiento o infracción de las normas del orden social conforme a lo que establezca la LISOS, previsión en la que tendrían cabida como responsables tanto los de Derecho Privado como los de Derecho Público (art. 3.4). Sin embargo, en el concreto ámbito de la prevención de riesgos laborales en la Administración Pública, el RD 707/2002, de 19 de julio22, parece moverse en la dirección contraria a la imposición de sanciones, y simplemente regula un sistema de requerimientos para subsanar los posibles incumplimientos en materia de prevención de riesgos cometidos por las Administraciones Públicas. Este tipo de previsiones marcan la diferencia esencial entre empresarios privados y públicos, al menos en el ámbito de las normas preventivas, al instaurar, como se ha dicho muy acertadamente, «un régimen privilegiado para las Administraciones infractoras»23.

B. Las obligaciones «en la relación laboral» en la LISOS Con una formulación muy amplia, el artículo 5 LISOS conceptúa como infracciones laborales «las acciones u omisiones de los empresarios contrarias a las normas legales, reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de relaciones

21 Por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social. 22 Por el que se aprueba el Reglamento sobre el procedimiento administrativo especial de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y para la imposición de medidas correctoras de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Administración General del Estado. 23 MONTOYA MELGAR, A.; PIZÁ GRANADOS, J., Curso de Seguridad y Salud en el trabajo, 2ª ed., Mc Graw Hill, Madrid, 2000, págs. 263-264.

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laborales, tanto individuales como colectivas, de colocación, empleo, formación profesional ocupacional, de trabajo temporal y de inserción sociolaboral, tipificadas y sancionadas de conformidad con la presente Ley. Asimismo, tendrán dicha consideración las demás acciones u omisiones de los sujetos responsables y en las materias que se regulan en el presente Capítulo». Una interpretación más restrictiva, conduce a la identificación de las obligaciones contraídas en el marco de la relación laboral como el conjunto de obligaciones derivadas de la existencia de la prestación de servicios por cuenta ajena de un trabajador a un empresario. De la apreciación conjunta del contenido de los artículos 2.1 y 5 LISOS, resulta que el empresario se convierte en responsable del incumplimiento de las normas legales, reglamentarias o convencionales que regulan el contenido de la relación laboral. Así, algunas de las tipificadas en los artículos 6 a 8 LISOS; por ejemplo, no exponer en lugar visible del centro de trabajo el calendario laboral vigente o no entregar puntualmente al trabajador el recibo de salarios o no utilizar el modelo de recibo de salarios aplicable, oficial o pactado (art. 6.1 y 2 LISOS); no formalizar por escrito el contrato de trabajo cuando este requisito sea exigible o cuando lo haya solicitado el trabajador; transgredir la normativa sobre modalidades contractuales, contratos de duración determinada y temporales, mediante su utilización en fraude de ley o respecto a personas, finalidades, supuestos y límites temporales distintos de los previstos, la transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos y, en general, el tiempo de trabajo (art. 7.1, 2 y 5 LISOS) o el impago y los retrasos reiterados en el pago del salario debido, la transgresión de las normas sobre trabajo de menores (art. 8.1 y 4 LISOS), entre otras. Desde la perspectiva de las infracciones en el ámbito de la relación laboral, se identifica

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nuevamente al responsable como la parte del contrato de trabajo que ha incumplido la previsión legal, reglamentaria o convencional que concierne a algunas de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo24. Responsable en este caso, se reitera, es sólo el empresario persona física, la propia entidad en el caso del empresario persona jurídica o las personas, físicas o jurídicas, que formen la entidad sin personalidad. Nótese, por otro lado, que la LISOS no contempla la posibilidad de imputar responsabilidad alguna a los directores o a los consejeros de una sociedad25.

2.2.2. En materia de Seguridad Social En relación con las infracciones producidas respecto de las normas de Seguridad Social, el artículo 2.2 LISOS ha efectuado una ampliación de los sujetos responsables. Ya no van a ser sólo los empresarios, como se prevé en el ámbito de la relación laboral, sino cualquier sujeto que efectúe algún tipo de

24 Clasifica JULIA LÓPEZ las infracciones laborales del empresario en el marco del contrato de trabajo en incumplimientos de obligaciones formales o documentales e infracciones que afectan a incumplimientos de normas sobre condiciones de trabajo y contratación. Entre las primeras se incluyen, entre otras, los defectos de forma en el período de prueba y en la formalización del despido, en el salario, en materia de información al trabajador sobre las condiciones de trabajo, sobre el calendario laboral…; entre las segundas, por ejemplo, la cesión ilegal de trabajadores, tiempo de trabajo, modalidades contractuales, establecimiento de condiciones de trabajo inferiores a las debidas o trabajo de menores. LÓPEZ LÓPEZ, J., «Las infracciones laborales del empresario (en torno a los artículos 93, 94, 95, 96 y 97)», Revista Española de Derecho del Trabajo, núm. 100, 2000. 25 Véase sobre la posibilidad de extensión de responsabilidad PÁRAMO MONTERO, P., «Puntos conflictivos en torno al poder sancionador de la Administración Laboral», Relaciones Laborales, núm. 11, 2001, págs. 39 y sigs. CAMAS RODA, F., «Las infracciones y sanciones administrativas del empresario en el orden social», CEF Revista de Trabajo y Seguridad Social, núm. 254, 2004, pág. 20.

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actuación vinculada con la Seguridad Social. Los responsables enumerados por el artículo 2.2 LISOS lo son en relación con las infracciones tipificadas en el ámbito de la Seguridad Social. Por ello, la identificación de los sujetos responsables se extrae de la consideración conjunta de las previsiones de los artículos 2.2 y 20 a 32 LISOS. Antes de identificar los posibles sujetos responsables, conviene señalar que la LISOS establece dos tipos de responsabilidades en materia de Seguridad Social y, por tanto, dos colectivos distintos; por un lado, los responsables del incumplimiento de las obligaciones en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, que serían los sujetos enumerados en la primera parte del artículo («empresarios, trabajadores por cuenta propia o ajena o asimilados, perceptores y solicitantes de las prestaciones de Seguridad Social, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y demás entidades colaboradoras en la gestión»); y, por otro lado, los responsables del incumplimiento de los deberes de carácter informativo («entidades o empresas responsables de la gestión de prestaciones en cuanto a sus obligaciones en relación con el Registro de Prestaciones Sociales Públicas y demás sujetos obligados a facilitar información de trascendencia recaudatoria en materia de Seguridad Social»).

A. Sujetos responsables en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social El artículo 2.2 LISOS articula la responsabilidad en lo que se ha denominado «molde tripolar», esto es, identifica a quienes aparecen en cada uno de los tres vértices y los convierte en posibles responsables del incumplimiento tipificado: 1) los empresarios, 2) los trabajadores por cuenta propia o ajena o asimilados, perceptores y solicitantes de las prestaciones, y 3) las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y

demás entidades colaboradoras en la gestión26. * El «empresario». En un sistema de Seguridad Social como el español, construido sobre la histórica protección del trabajador por cuenta ajena, el concepto de empresario debe tomarse en el sentido en que lo define el artículo 99.3 LGSS: «toda persona natural o jurídica, pública o privada, por cuya cuenta trabajen las personas incluidas en el artículo 97», aunque su actividad no esté motivada por ánimo de lucro. Al igual que ocurre en el ámbito del Derecho del Trabajo, también en el de la Seguridad Social la noción de empresario se construye con referencia al trabajador por cuenta ajena, pues tanto la Ley de Accidentes de Trabajo de 1900 como el paso a la obligatoriedad del aseguramiento perfilaron ya «desde mucho antes de que pueda hablarse en España de un Sistema de Seguridad Social, el papel protagonista llamado a desempeñar por el empresario respecto del aseguramiento de los riesgos laborales»27. La consideración conjunta de los artículos 97 y 99.3 LGSS permite conceptuar al empresario a los efectos de la Ley General de Seguridad Social, como la persona por cuya cuenta prestan servicios aquellos sujetos que por sus características queden comprendidos en el Régimen General de la Seguridad Social, con independencia de que el empresario sea una persona física, jurídica o una comunidad de bienes, que sea, o no, el titular de una organización productiva, y que persiga con su actividad la obtención de un lucro. El concepto de empresario en el ámbito de la Seguridad Social se define con mayor detalle en el artículo 10 del RD 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento

26 SEMPERE NAVARRO, A.V.; MARTÍN JIMÉNEZ, R., en AA.VV., Comentarios a la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, 2003, pág. 60. 27 AA.VV., Curso de Seguridad Social, (director A. M ONTOYA M ELGAR ), Thomson-Civitas, 3ª ed., Cizur Menor, 2005, pág. 436.

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General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social. La persona del empresario se define como «toda persona física o jurídica, pública o privada, a la que presten sus servicios, con la consideración de trabajadores por cuenta ajena o asimilados, las personas comprendidas en el campo de aplicación de cualquier Régimen de los que integran el Sistema de la Seguridad Social»28. En lo que concierne al ámbito de su responsabilidad, las normas de Seguridad Social imponen al empresario que emplea trabajadores por cuenta ajena29, un conjunto de obligaciones que se concretan fundamentalmente en la constitución de su relación jurídica con la Seguridad Social, a través de los actos sucesivos de inscripción de empresa, afiliación de trabajadores, altas, bajas y variaciones de datos. A ello, debe añadirse la obligación del empresario de cotizar a la Seguridad Social, que incluye tanto la retención de las cuotas correspondientes del salario del trabajador, como el ingreso de las mismas y de las suyas en la Tesorería General de la Seguridad Social dentro del plazo reglamentario establecido. Por otra parte, y dado que en el sistema español de Seguridad Social el empresario puede asumir un papel muy activo en orden al

28 Esta definición se completa con la identificación de la persona que tiene la condición de empresario respecto de las distintas clases de trabajadores por cuenta ajena. Véase el contenido del artículo 10 del RD 84/1996, de 26 de enero. 29 En los términos en que los define el artículo 7.1.a) LGSS: «Trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios en las condiciones establecidas por el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a domicilio, y con independencia, en todos los casos, de la categoría profesional del trabajador, de la forma y cuantía de la remuneración que perciba y de la naturaleza común o especial de su relación laboral».

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reconocimiento del derecho del trabajador al cobro de prestaciones, incurre en la responsabilidad prevista en el artículo 2 LISOS el empresario que realice cualquier actuación lesiva de los intereses de la Seguridad Social. Se trata, en particular, de los actos del empresario que posibiliten que el trabajador cobre una prestación por parte del trabajador que, de otra forma, no tendría derecho a percibir. Las infracciones del empresario que tipifica la LISOS se incluyen en los artículos 21 a 23. Se concretan, por ejemplo, en la omisión de su obligación de comunicar en tiempo y forma su inscripción en la Seguridad Social, la apertura y cese de actividad de los centros de trabajo a efectos de su identificación, la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, las bajas de los trabajadores; en la omisión del deber de comunicar a la entidad correspondiente cualquier cambio en los documentos de asociación o de adhesión para la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, o, entre otros, en su omisión de la obligación de remitir a la Entidad correspondiente las copias de los partes médicos de baja, confirmación de la baja o alta de incapacidad temporal facilitadas por los trabajadores. * Los «trabajadores por cuenta propia o ajena o asimilados». En primer lugar, los trabajadores por cuenta propia, y los asimilados a estos, se convierten en los responsables del cumplimiento de muchas de las obligaciones que las normas de Seguridad Social imputan al empresario respecto de sus trabajadores por cuenta ajena. Sobre la base de que en la relación de trabajo autónomo no hay otro sujeto a quien imputar la responsabilidad más que al propio trabajador, las normas de Seguridad Social parten de la premisa de que es éste quien debe constituir su relación jurídica con la Seguridad Social, así como ingresar las cuotas debidas. Así, se prevé en el RD 84/1996, donde se dispone que «los trabajadores por cuenta propia o asimilados comprendidos en el campo de aplicación del Sistema de la Seguridad Social que inicien su actividad como

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tales y no se encuentren ya afiliados estarán obligados a solicitar su afiliación a la misma en la forma, lugar y plazos establecidos» (art. 25.1) y que «los trabajadores por cuenta propia o autónomos, además de solicitar su afiliación, estarán asimismo obligados a comunicar directamente el inicio o cese de sus actividades, a efectos de las altas y bajas de los mismos en el Régimen en que figuran incluidos» (art. 29.1.2). También en relación con la obligación de cotizar el artículo 43.1 del RD 2064/1995, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, establece que «en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos son sujetos de la obligación de cotizar, (…) las personas que, en razón de su actividad, se encuentran obligatoriamente incluidas en su campo de aplicación. Los sujetos de la obligación de cotizar son también responsables de su cumplimiento como obligados directos respecto de sí mismos». Por su parte, en relación con los trabajadores por cuenta ajena y asimilados a éstos, su noción viene establecida en las normas de Seguridad Social. Así, trabajadores por cuenta ajena son quienes «presten sus servicios en las condiciones establecidas por el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a domicilio, y con independencia, en todos los casos, de la categoría profesional del trabajador, de la forma y cuantía de la remuneración que perciba y de la naturaleza común o especial de su relación laboral» [art. 7.1.a) LGSS]. Por su parte, asimilado a trabajador por cuenta ajena, sería el sujeto que se considera como trabajador por cuenta ajena a los efectos de la aplicación de las normas de Seguridad Social, pero no de las normas laborales30. Así, por ejemplo, los

30 En este sentido SEMPERE NAVARRO, A.V.; MARTÍN JIMÉNEZ, R., en AA.VV., Comentarios a la Ley de Infraccio-

sujetos previstos en el artículo 97.2.j) LGSS «los miembros de las corporaciones locales y los miembros de las Juntas Generales de los Territorios Históricos Forales, Cabildos Insulares Canarios y Consejos Insulares de Baleares que desempeñen sus cargos con dedicación exclusiva o parcial»31, o también, «los consejeros y administradores de sociedades mercantiles capitalistas, siempre que no posean el control de éstas en los términos establecidos en el apartado uno de la disposición adicional vigésimo séptima de la presente Ley, cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores por cuenta de la misma». En particular, en relación con estos últimos el Tribunal Supremo ha establecido en una pacífica y constante doctrina que «la asimilación de las Administradores Societarios a trabajadores por cuenta ajena es una ficción legal al solo efecto de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, la aplicación de normas laborales y por tanto del ET, están excluidos para regular la relación del Administrador con la empresa, dada la naturaleza mercantil de la relación» [art. 97.2.k) LGSS]32. A pesar de que en el ámbito de su prestación de servicios es el empresario quien asunes y Sanciones en el Orden Social, Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, 2003, pág. 60. 31 En concreto, en relación con éstos, algún Tribunal Superior de Justicia ha establecido que los miembros de las Corporaciones Locales que desempeñan sus cargos con dedicación exclusiva deben estar obligatoriamente incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, pero que la relación jurídica que une al Concejal con la Corporación Local es de naturaleza política y, por tanto, en modo alguno equiparable al trabajador por cuenta ajena (STSJ Castilla La-Mancha 25 de mayo de 1998 [AS 1998, 2528]). 32 STS 1 julio 2002 (RJ 2002, 9088), 5 noviembre 2002 (RJ 2003, 468), 23 diciembre 2002 (RJ 2003,3524), 21 enero 2003 (RJ 2003, 3200), 11 febrero 2003 (RJ 2003, 9066), 19 febrero 2003 (RJ 2003, 3246), 18 marzo 2003 (RJ 2003, 3582), 26 mayo 2003 (RJ 2003, 5033), 23 septiembre 2003 (RJ 2003, 7313), 20 noviembre 2003 (RJ 2003, 8970), 15 julio 2004 (RJ 2004,7290).

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me el cumplimiento del conjunto de obligaciones relativas a la afiliación y alta y a la cotización, se prevén ciertos incumplimientos que pueden ser imputados a los trabajadores por cuenta ajena o a los asimilados a éstos. En particular, la LISOS tipifica como infracciones de los trabajadores, por ejemplo, no facilitar a la entidad correspondiente o a la empresa, cuando le sean requeridos, los datos necesarios para su afiliación o su alta en la Seguridad Social; no comparecer, previo requerimiento, ante la entidad gestora de las prestaciones en la forma y fecha que se determinen, salvo causa justificada, o no comparecer a los reconocimientos médicos ordenados por las entidades gestoras o colaboradoras; efectuar trabajos por cuenta propia o ajena durante la percepción de prestaciones, cuando exista incompatibilidad legal o reglamentariamente establecida, o, entre otras, actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan (arts. 24 a 26 LISOS). * Los solicitantes o los beneficiarios de prestaciones. No sólo en el ámbito de una prestación de servicio –laboral o extralaboral– pueden producirse incumplimientos en materia de Seguridad Social. Al contrario, también los solicitantes o quienes ya tienen la condición de beneficiarios en el ámbito de la Seguridad Social se consideran como sujetos susceptibles de incurrir en responsabilidad. En concreto, los artículos 24 a 26 LISOS al regular las infracciones de trabajadores o asimilados, incluyen también a los «beneficiarios y solicitantes de prestaciones». Además, estos artículos tipifican las infracciones que sólo pueden imputarse a estos sujetos. Así, los artículos 24 y 25, bajo la rúbrica «solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial», contempla, entre otras, las siguientes infracciones: no comparecer, previo requerimiento ante el servicio público de empleo, las agencias de colocación sin fines lucrativos o las entidades asociadas de los servicios integrados para el empleo, o no renovar la

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demanda de empleo en la forma y fechas que se determinen en el documento de renovación de la demanda, salvo causa justificada; no devolver en plazo al servicio público de empleo el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por aquéllos, o, no cumplir las exigencias del compromiso de actividad, salvo causa justificada. * Las «Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y demás entidades colaboradoras en la gestión». Sabido es que la gestión de la Seguridad Social no sólo se lleva a cabo por las Entidades Gestoras, como sujetos de Derecho Público creados con tal objeto. Al contrario, desde hace ya tiempo se admite en el sistema de protección social la participación de sujetos de Derecho Privado que auxilian o ayudan a las Entidades Gestoras en su actividad. En los términos previstos por el artículo 67.1 LGSS, «la colaboración en la gestión del Sistema de la Seguridad Social se llevará a cabo por Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y por empresas, de acuerdo con lo establecido en la presente sección». No son sólo estas entidades las autorizadas para colaborar con las Entidades Gestoras Públicas, sino que el artículo 67.2 permite que colaboren en la gestión «asociaciones, fundaciones y entidades públicas y privadas, previa su inscripción en un registro público». – Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Definidas como «las asociaciones debidamente autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales que con tal denominación se constituyan, sin ánimo de lucro y con sujeción a las normas reglamentarias que se establezcan, por empresarios que asuman al efecto una responsabilidad mancomunada y con el principal objeto de colaborar en la gestión de la Seguridad Social, sin perjuicio de la realización de otras prestaciones, servicios y actividades que le sean legalmente atri-

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buidas» (art. 68.1 LGSS), las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, se incluyen entre el elenco de sujetos susceptibles de incurrir en la responsabilidad derivada del incumplimiento de las previsiones legales que regulan sus obligaciones en relación con la Seguridad Social. Al tratarse de entidades que sólo colaboran o ayudan en la gestión, pero no gestionan, permanecen en un nivel distinto al previsto para las Entidades Gestoras33, ciñéndose su ámbito de colaboración al previsto en las normas de Seguridad Social. En particular, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales tienen atribuida la gestión, de principio a fin, del accidente de trabajo y la enfermedad profesional: incluyendo altas o bajas, prestaciones económicas, asistencia sanitaria y rehabilitación, que correspondan por las contingencias de incapacidad temporal, incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de accidente de trabajo o de enfermedad profesional. Pueden gestionar asimismo, la prestación económica de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes34. Y, en fin, tras la aprobación de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, las prestaciones por riesgo durante el embarazo y por riesgo durante la lactancia natural pasan a configurarse como contingencias profesionales35.

33 SEMPERE NAVARRO, A.V.; MARTÍN JIMÉNEZ, R., en AA.VV., Comentarios a la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, 2003, pág. 62. 34 La disposición adicional 11ª LGSS autoriza a las Mutuas para gestionar la cobertura que dispensa el Sistema de la Seguridad Social frente a la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, respecto de los trabajadores al servicio de empresas asociadas, cuando éstas formalicen la protección de las contingencias profesionales en las mismas y opten por que la cobertura de la prestación económica de esta situación se lleve a efecto por la Mutua correspondiente. 35 El artículo 135.4 LGSS dispone que «la gestión y el pago de la prestación económica por riesgo durante el embarazo corresponderá a la Entidad Gestora o a la

Como infracciones susceptibles de ser cometidas por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, se incluyen, entre otras, no remitir al organismo competente, dentro del plazo y debidamente cumplimentados, los partes de accidentes de trabajo; no informar a los empresarios asociados, trabajadores y órganos de representación del personal, y a las personas que acrediten un interés personal y directo, acerca de los datos a ellos referentes que obren en la entidad; o, en fin, llevar a cabo operaciones distintas a aquellas a las que deben limitar su actividad. – Empresas Las empresas «individualmente consideradas y en relación con su propio personal podrán colaborar de forma voluntaria u obligatoria en la gestión de ciertas prestaciones de la Seguridad Social» (art. 77.1 LGSS). Su ámbito de actuación en la gestión estaba inicialmente previsto en la Orden de 25 de noviembre de 1966, que desarrolló las previsiones establecidas en la materia en el artículo 208 de la Ley de Seguridad Social de 1966. La disposición transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre restringió la colaboración que implicase prestación de asistencia sanitaria. Y en la actualidad, la vigente Orden Ministerial de 20 abril 1998 (BOE de 8 de mayo), establece el ámbito de colaboración de las empresas en la gestión de la Seguridad Social. Como es sabido, este ámbito de colaboración de los empresarios, se limita a las siguientes posibilidades: – anticipo de las prestaciones por incapacidad temporal y por desempleo parcial, con cargo a la Entidad Gestora o colaboradora correspondiente,

Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en función de la entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales».

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– abono a su exclusivo cargo del subsidio por incapacidad temporal derivada de accidente no laboral o de enfermedad común, correspondiente a los días cuarto a decimoquinto, – abono de las prestaciones por incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, percibiendo por ello una participación en la cuota que deben ingresar en la Seguridad Social por tal contingencia. Como sujetos autorizados para gestionar prestaciones de la Seguridad Social, los empresarios también son susceptibles de incurrir en infracciones en el ámbito de la relación jurídica de la Seguridad Social. En este caso, su responsabilidad no viene determinada por el hecho de tener la condición de empresario, sino por su colaboración en la gestión de prestaciones. Las infracciones, tipificadas en los artículos 30 a 32 LISOS, se refieren, entre otras, a no llevar en orden y al día la documentación reglamentariamente exigida; no mantener las instalaciones sanitarias propias en las condiciones exigidas para la prestación de la asistencia, o, en suma, no coordinar la prestación de asistencia sanitaria con los servicios sanitarios de la Seguridad Social.

B. Sujetos responsables en relación con las obligaciones registrales y de información Con una formulación abierta, la segunda parte del artículo 2.2 LISOS se refiere a los sujetos responsables de unas obligaciones adicionales en el ámbito de la Seguridad Social: las relacionadas con el Registro de Prestaciones Sociales Públicas y las que se refieren a la información de trascendencia recaudatoria. En cuanto a la primera obligación, sin más concreción, se consideran sujetos responsables cualquier entidad, pública o privada, así como los empresarios con responsabilidad en

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la gestión de prestaciones. De esta forma, cualquier sujeto o entidad facultados para gestionar prestaciones del Sistema de la Seguridad Social, debe cumplir las obligaciones establecidas en relación con el Registro de Prestaciones Sociales Públicas36. El carácter abierto de la referencia a los sujetos responsables en este caso, se subsana al acudir al RD 397/1996, de 1 de marzo. Su artículo 8 especifica quiénes son los obligados a proporcionar la información: «a) Los órganos competentes de la Administración General del Estado, así como las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de la misma, que tengan a su cargo el reconocimiento, el mantenimiento o el abono de las prestaciones sociales públicas incluidas en el articulo 3. b) Los órganos competentes de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales, así como las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas, que reconozcan, mantengan o abonen, en todo o en parte, las prestaciones sociales públicas relacionadas en el articulo 3. c) Las mutualidades, montepíos, entidades de previsión social, entidades sustitutorias de las entidades gestoras del Sistema de la Seguridad Social, Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y, en general, cualesquiera otros entes que reconozcan, mantengan o abonen prestaciones sociales públicas que se financien, en todo o en parte, con recursos públicos. d) Y las empresas o sociedades con participación mayoritaria, directa o indirectamente, en su capital del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones locales u organismos,

36 El Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo, por el que se regula el registro de prestaciones sociales públicas, establece que este Registro «[RTF bookmark end: A1]tiene por objeto la inscripción de las prestaciones sociales de contenido económico, destinadas a personas y familias, con cargo a recursos de carácter público» (art. 1).

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de uno y otras, que reconozcan, mantengan o abonen prestaciones sociales». En relación con las obligaciones de información de trascendencia recaudatoria en materia de Seguridad Social, se opta de nuevo por una fórmula muy amplia, referida en esta ocasión, a cualquier sujeto obligado a facilitar tal información. Su concreción habrá de hacerse a través del análisis conjunto de las normas sustantivas que determinen la información que pueda resultar relevante a estos efectos y de la identificación de los obligados a proporcionarla que contengan tales normas37.

2.2.3. En la colocación, fomento del empleo y formación Los empresarios, los trabajadores, los solicitantes de subvenciones públicas y, en general, las personas físicas o jurídicas, son los sujetos responsables del incumplimiento o de la infracción de las normas relativas a la colocación de trabajadores, al fomento del empleo y la formación profesional ocupacional o continua (art. 2.3 LISOS). Debe entenderse así, conforme a esta previsión legal, que cualquiera de los sujetos enumerados es susceptible de cometer una infracción de las normas dictadas en materia de colocación, de empleo, y de formación de trabajadores. La delimitación que hace el artículo 2.3 LISOS, debería haberse completado con la referencia expresa a los entes sin personalidad jurídica, pues aunque éstos quedarían tácitamente comprendidos en la referencia al empresario – persona física, jurídica o entidad sin personalidad–, lo cierto es que hay incumplimientos de las normas sobre colocación, empleo y for-

37 Como señalan SEMPERE NAVARRO y MARTÍN JIMÉNEZ, se puede «pensar que la Ley abandona su pretensión enumerativa y se rinde a la mera conexión con las normas sustantivas o su respaldo sancionador»: Comentarios a la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, 2003, pág. 63.

mación que pueden ser también cometidos por entes desprovistos de personalidad que no tienen la condición de empresario. Una mayor concreción de los posibles responsables de este tipo de incumplimientos se contiene en los artículos 14 a 19 LISOS, al ponerse en relación el sujeto susceptible de cometer la infracción, con el incumplimiento tipificado en las materias de colocación, fomento del empleo y formación. En este sentido, los empresarios, las agencias de colocación y los beneficiarios de ayudas y subvenciones en materia de empleo, ayudas de fomento del empleo en general y formación profesional ocupacional y continua son los únicos responsables de las siguientes infracciones: no comunicar a la oficina de empleo las contrataciones realizadas en los supuestos en que estuviere establecida esa obligación; incumplir, los empresarios y los beneficiarios de las ayudas y subvenciones Públicas, las obligaciones de carácter formal o documental exigidas en la normativa específica sobre Formación Profesional Continua u Ocupacional; o, entre otras, el incumplimiento de las medidas de reserva, duración o preferencia en el empleo (arts. 14-16 LISOS). Por su parte, sólo los trabajadores por cuenta propia o ajena serían responsables frente a los incumplimientos tipificados en el artículo 17 LISOS en materia de colocación, empleo y formación. En particular, el artículo mencionado convierte al trabajador, y no a otro, en responsable de las siguientes infracciones, entre otras, no comparecer, previo requerimiento, ante el servicio público de empleo, o no renovar la demanda de empleo en la forma y fechas que se determinen en el documento de renovación de la demanda salvo causa justificada; no devolver en plazo, salvo causa justificada, el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por aquéllos; rechazar una oferta de empleo adecuada, ya sea ofrecida

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por el servicio público de empleo o por las agencias de colocación sin fines lucrativos, o negarse a participar en programas de empleo, incluidos los de inserción profesional, o en acciones de promoción, formación o reconversión profesional, salvo causa justificada, ofrecidos por el servicio público de empleo o por las entidades asociadas de los servicios integrados para el empleo. En fin, también en materia de colocación y empleo surge la responsabilidad de otros sujetos. Posiblemente bajo esa referencia amplia a las personas físicas o jurídicas, aluda el legislador tanto a las Empresas de Trabajo Temporal, como a las Empresas Usuarias. Aunque las Empresas de Trabajo Temporal son también susceptibles de cometer las infracciones reservadas a los empresarios en cuanto que ellas son el empresario de los trabajadores contratados para ser cedidos, las infracciones que delimita el artículo 18 LISOS lo son en relación con su condición de sujeto legitimado para ceder trabajadores. En cualquier caso, sin perjuicio de lo anterior, serían también exigibles a las Empresas de Trabajo Temporal por su condición de empresario las responsabilidades derivadas de las infracciones tipificadas en los artículos 14 a 16 LISOS, referidos a las infracciones en materia de empleo. Las infracciones específicas de las empresas de trabajo temporal y de las empresas usuarias, se regulan en los artículos 18 y 19 LISOS, y tales infracciones se refieren, invariablemente, a incumplimientos de las obligaciones que impone a ambas la Ley 14/1994, de 1 de junio, en relación con la contratación, cesión y puesta a disposición de trabajadores en el marco del contrato de puesta a disposición38.

38 A modo de ejemplo, el artículo 18 LISOS tipifica como infracciones de la ETT: No cumplimentar, en los términos que reglamentariamente se determine, los contratos de puesta a disposición. No incluir en la publicidad de sus actividades u ofertas de empleo su identificación como empresa de trabajo temporal. No entregar

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2.2.4. En operaciones de migración y de movimientos migratorios Son varios los sujetos a los que el artículo 2.4 LISOS atribuye la responsabilidad frente a las infracciones cometidas en el marco de movimientos migratorios: transportistas, agentes consignatarios, representantes, trabajadores y, en general, las personas físicas o jurídicas que intervengan en movimientos migratorios. La LISOS pretende así proteger a los trabajadores emigrantes, mediante la imputación de responsabilidad a todos los que puedan participar, de forma directa o indirecta, en la organización de movimientos migratorios, en el reclutamiento o contratación y en las condiciones de trabajo ofertadas para emigrar39. De nuevo se echa aquí de

a la empresa usuaria la copia básica del contrato de trabajo de los trabajadores puestos a disposición de la misma. No formalizar por escrito los contratos de trabajo o contratos de puesta a disposición. Formalizar contratos de puesta a disposición para supuestos distintos de los previstos en la Ley por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, o para la cobertura de puestos de trabajo respecto de los que no se haya realizado previamente la preceptiva evaluación de riesgos. Por su parte, el artículo 19 LISOS tipifica como infracciones de las empresas usuarias: No cumplimentar, en los términos que reglamentariamente se determine, el contrato de puesta a disposición. No facilitar los datos relativos a la retribución total establecida en el convenio colectivo aplicable para el puesto de trabajo en cuestión. No formalizar por escrito el contrato de puesta a disposición, o los actos del empresario lesivos del derecho de huelga, entre otras obligaciones. Un detallado análisis de las obligaciones de empresa de trabajo temporal y de empresa usuaria puede verse en: BARRIOS BAUDOR, G.; CANO GALÁN, Y.; LASAOSA IRIGOYEN; E., PÉREZ CAMPOS, A.I.; SAN MARTÍN MAZZUCCONI, C., y SEMPERE NAVARRO, A.V.; Comentarios a las normas sobre empresas de trabajo temporal, Thomson-Civitas, Madrid, 2004, págs. 127-140 y 160-174. 39 CAMAS RODA, F., «La dispersión de las infracciones laborales relativas al trabajo de extranjeros: análisis de las compatibilidad entre las sanciones derivadas de la comisión de infracciones previstas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social y en la Ley Orgánica de Extranjería», Revista Española de Derecho del Trabajo, núm. 116, 2003, pág. 193.

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menos una referencia expresa a las comunidades de bienes, o en general a cualquier ente desprovisto de personalidad. Inclusión que, por otra parte, sería plenamente coherente con la previsión general del artículo 2 LISOS al referirse de forma amplia a los sujetos responsables de la infracción como «las personas físicas o jurídicas y las comunidades de bienes». * Transportistas. En su acepción más común el término transportista define a la persona que se encarga de trasladar bienes o personas de un lugar a otro. Dada que esta es precisamente una de las actividades que sanciona la LISOS, cuando concurren determinadas circunstancias, la identificación de este primer sujeto debe efectuarse en el sentido señalado de quien transporta trabajadores al exterior, en las condiciones sancionadas en los artículos 33 y siguientes LISOS. Su inclusión expresa como posibles infractores plantea dos interrogantes, el primero, si la responsabilidad de los transportistas se condiciona al hecho de que se dediquen de forma organizada al transporte de migrantes, o si no es necesaria tal organización ni tampoco su pertenencia a red alguna de tráfico de trabajadores. La segunda, consecuencia de lo anterior, si es preciso que la conducta sea culposa, esto es, que haya una intención de realizar tal actividad, dejando fuera de responsabilidad a los sujetos que desconocen que han incurrido en la actividad objeto de sanción. En relación con el primero de los interrogantes planteados, puede mantenerse que dado que la LISOS sanciona la actividad en sí misma, no sería necesario que el transportista perteneciera a una red organizada de transporte de emigrantes para declarar su responsabilidad. Por su parte debería resolverse el segundo interrogante en el sentido de entender que debe tratarse de una conducta culposa. Lo contrario supondría, como se ha dicho, convertir a los transportistas «por imperativo legal en un servicio de policía de fronteras, lo que significa agravar la respon-

sabilidad contractual de los trabajadores de estas empresas»40. * Agentes consignatarios. La referencia a estos sujetos ha sido modificada por la disposición final 1ª.Uno de la Ley 40/2006, de 14 de diciembre. Antes de su modificación, la referencia era doble, por un lado a los agentes, por otro a los consignatarios41. Son agentes consignatarios quienes se dedican de forma profesional, como colaboradores dependientes o independientes del titular de la empresa, a gestionar los intereses generales del empresario. En tanto que el artículo 2.4 LISOS se refiere expresamente a los agentes consignatarios, debe entenderse que entre estos intereses generales se pueden incluir los relativos a la custodia de los trabajadores. * Representantes. Bajo el término representante se comprende la persona que actúa por cuenta de otra persona. Bien bajo la apariencia de que actúa en su propio nombre, representación indirecta, bien manifestando su condición de representante al actuar en nombre y por cuenta de un tercero, representación directa. En cualquiera de los dos supuestos, dado el carácter antijurídico de su actuación, pueden ser imputados como responsables de la infracción representante y representado, aun cuando éste actúe en virtud de una relación de representación directa

40 MOLINA NAVARRETE, C., «Las formas de tutela del estatuto jurídico de los trabajadores inmigrantes: avances y retrocesos», ponencia presentada al XII Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Santander, 8 y 9 de junio de 2001, pág. 54. 41 La referencia aislada a los agentes permitía entender incluidos a los funcionarios «como agentes de la autoridad que velan precisamente por el cumplimiento de la Leyes en materia de extranjería»: SEMPERE NAVARRO, A.V.; MARTÍN JIMÉNEZ, R., en AA. VV., Comentarios a la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, 2003, pág. 64. Tras la modificación operada por la DF 1ª.Uno Ley 40/2006, y la unión de ambos sujetos, agentes y consignatarios, en uno solo «agentes consignatarios», se elimina la posibilidad de entender comprendidos en el concepto a los funcionarios públicos.

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sin ocultar en ningún momento su condición de representante de otro sujeto. * Trabajadores. Los trabajadores, por cuenta propia o ajena, aparecen también como posibles responsables de los incumplimientos en materia de movimientos migratorios, aunque sólo y exclusivamente, respecto del incumplimiento tipificado en el artículo 35.3 LISOS, referido en concreto, al «desplazamiento del trabajador al país de acogida sin la documentación necesaria». También en este supuesto la identificación del sujeto responsable en cada caso pasa, previamente, por delimitar a la persona que conforme a lo dispuesto en los artículos 34 a 36 LISOS, puede incurrir en el incumplimiento o en la infracción prevista. Así, por ejemplo, los transportistas serían responsables de la conducta tipificada en el artículo 34.3 LISOS relativa a la «inaplicación de los descuentos establecidos para el transporte de los emigrantes». Mientras que los agentes consignatarios o los representantes lo serían de «la contratación de marinos españoles por cuenta de empresas armadoras extranjeras realizada por personas o entidades no autorizadas por la autoridad laboral para realizar ese cometido» (art. 35.5 LISOS) o del «cobro a los trabajadores de comisión o precio por su reclutamiento» (art. 36.4 LISOS).

2.2.5. En relación con el trabajo de extranjeros Conforme al artículo 2.5 LISOS sólo los empresarios y los trabajadores por cuenta propia podrían incurrir en la responsabilidad derivada del incumplimiento de las normas sobre el trabajo de extranjeros. Esta escueta previsión se ve completada con el artículo 37 LISOS que tipifica tanto las infracciones como los sujetos susceptibles de cometerlas. En cuanto al empresario, cuando los artículos 2.5 y 37 LISOS se refieren a él, lo hacen en la acepción laboral de su concepto

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como la persona física, jurídica o comunidad de bienes que emplee a trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo el preceptivo permiso de trabajo, o su renovación. Esta definición de la noción de empresario como el receptor del trabajo prestado por cuenta ajena, sin exigir ningún requisito adicional, permite considerar como responsable de la infracción a cualquier persona que ostente la condición de empresario a efectos laborales, incluyendo desde el titular de una organización empresarial hasta el titular del hogar familiar42, pasando por empresarios en cualquiera de los sectores de la producción. Esta conducta infractora puede también ser imputada al trabajador por cuenta propia cuando ejerza en España cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional, sin haber obtenido el preceptivo permiso de trabajo, o sin haberlo renovado. En relación con la prestación de servicios de trabajadores por cuenta propia, llama poderosamente la atención la referencia legal a la posibilidad de que éstos realicen una actividad lucrativa de carácter laboral. Como es conocido, la prestación de servicios laboral presupone la existencia de un contrato de trabajo; la persona que realiza el trabajo tiene la condición de trabajador por cuenta ajena y no por cuenta propia. Si un extranjero realiza una actividad laboral en España sin contar con el preceptivo permiso de trabajo, nos encontraríamos en el primero de los supuestos regulados por el artículo 37 LISOS, por lo que la responsabilidad se imputaría al empresario que empleó al extranjero. Al margen de esta apreciación, nada más puede añadirse a la previsión del artículo 37.2 LISOS, pues el autónomo que pretenda ejercer en España una actividad profesional

42 Véase en este sentido, la STSJ Castilla y León de 22 de mayo de 2000 (AS 2000, 2553), que declaró la responsabilidad por incumplimiento de las normas en materia de extranjería del titular del hogar familiar para quien prestaba servicios una ciudadana ecuatoriana que carecía del preceptivo permiso de trabajo. En el mismo sentido STSJ Andalucía (JUR 2001, 326942).

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debe encargarse de tramitar y obtener el preceptivo permiso para prestar aquí sus servicios. Lo contrario hace que incurra en la responsabilidad prevista en la LISOS y que pueda ser sancionado por ello. El artículo 37.3 LISOS añade un sujeto más a los listados en el artículo 2.5, que puede ser considerado responsable en materia de trabajo de extranjeros. Se trata de «las personas físicas o jurídicas que promuevan, medien o amparen el trabajo de los extranjeros en España sin el preceptivo permiso de trabajo», incluyéndose bajo este concepto a cualquier sujeto que realice algunas de las actuaciones tipificadas 43 . El artículo 37.3 LISOS no introduce elemento subjetivo alguno para convertir a quien lleva a cabo esa actividad en responsable, ni exige tampoco que quien incurre en tal conducta pertenezca a «una estructura organizativa o asociativa, independientemente de su vocación de permanencia o complejidad organizativa» 44 . Serían, pues, responsables de promover, mediar o amparar el trabajo irregular de los extranjeros, no sólo los empresarios laborales, sino «cualquier persona física o jurídica que participe de la conducta recogida en el tipo»45. La regla para determinar la responsa-

43 Se trataría, como indica CAMAS RODA, de mafias organizadas que actúan como intermediarias en el mercado de trabajo y de falsas agencias de colocación que ofertan puestos de trabajo inexistentes: «La dispersión de las infracciones laborales relativas al trabajo de extranjeros: análisis de las compatibilidad entre las sanciones derivadas de la comisión de infracciones previstas en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social y en la Ley Orgánica de Extranjería», Revista Española de Derecho del Trabajo, núm. 116, 2003, pág. 217. 44 MOLINA NAVARRETE, C., «Las formas de tutela del estatuto jurídico de los trabajadores inmigrantes: avances y retrocesos», ponencia presentada al XII Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Santander, 8 y 9 de junio de 2001, pág. 51. 45 MOLINA NAVARRETE, C., «Las formas de tutela del estatuto jurídico de los trabajadores inmigrantes: avances y retrocesos», ponencia presentada al XII Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Santander, 8 y 9 de junio de 2001, pág. 48.

bilidad de cada uno de los sujetos responsables es la fundada en la solidaridad «en atención a lo establecido en el art. 130.3 de la LRJAP-PAC, de aplicación en virtud de la cláusula de supletoriedad recogida por el TRLISOS»46. Nuevamente se encuentra aquí la omisión en la que ha incurrido el legislador, al no incluir entre el elenco de responsables a las comunidades de bienes, o en general a cualquier ente desprovisto de personalidad, que pueden promover, mediar o amparar el trabajo en España sin contar con el preceptivo permiso. Se trataría, por ejemplo, del efectuado por un grupo de empresas o por una unión temporal de empresas. Aunque tal omisión se resuelve a través de la imputación general de responsabilidad que hace el artículo 51 LO 4/2000, conforme a la cual «incurrirán en responsabilidad administrativa quienes sean autores o participen en cualquiera de las infracciones (…)». Esta identificación tan general de los sujetos responsables, permite incluir no sólo a las personas físicas y a las jurídicas, sino también a los entes sin personalidad. Todos ellos son susceptibles de incurrir en la responsabilidad derivada de la infracción tipificada en el artículo 54.1.b) LO 4/2000: «inducir, promover, favorecer o facilitar con ánimo de lucro, individualmente o formando parte de una organización, la inmigración clandestina de personas en tránsito o con destino al territorio español o su permanencia en el mismo, siempre que el hecho no constituya delito». En fin, conviene recordar que las infracciones en materia de extranjería se regulan también en los artículos 52 a 54 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Por lo que los sujetos identificados en el artículo 2.5 LISOS no son sólo responsables de las infracciones tipificadas en la LISOS, sino también de las pre-

46

Ibidem.

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vistas en la Ley 4/2000, tal y como parece indicar el artículo 2.5 LISOS al responsabilizar a empresario y trabajador por cuenta propia de los incumplimientos de «la normativa sobre trabajo de extranjeros»47.

2.2.6. En el trabajo en cooperativas Sobre la propia cooperativa, o sobre sus órganos de gobierno48, recae la responsabilidad de las infracciones tipificadas en el artículo 38 LISOS. La responsabilidad se refiere tanto a las infracciones cometidas con respecto a sus socios trabajadores como a los socios de trabajo. El artículo 80 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, define a las cooperativas de trabajo asociado como «las que tienen por objeto proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros. También podrán contar con socios colaboradores. La relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria».

47 De hecho, un importante sector de la doctrina defiende la aplicación preferente de la LO 4/2000 frente a la LISOS en relación con las infracciones en materia de trabajo de extranjeros sobre la base de los principios de Ley posterior y de especialidad. Véase en este sentido, CAVAS MARTÍNEZ, F., «La tutela sancionadora en materia laboral: de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social, al Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (I)», Aranzadi Social, núm. 14, 2000. http//www.westlaw.es, BIB 2000/1596. PURCALLA BONILLA, M.A., «La regulación de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social: la reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, a través de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre», Tribuna Social, núm. 122, 2001, pág. 59. CHARRO BAENA, P., «El trabajo de los extranjeros en España: una lectura desde el ordenamiento laboral», Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, núm. 63, 2006, pág. 28. 48 SEMPERE NAVARRO, A.V.; MARTÍN JIMÉNEZ, R., en AA. VV., Comentarios a la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, 2003, pág. 65.

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Por otra parte, en las sociedades cooperativas cuyos Estatutos lo hayan previsto, con excepción de las cooperativas de trabajo asociado o las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, puede haber socios de trabajo. Éstos son personas físicas cuya actividad cooperativizada consiste en la prestación de su trabajo personal en la cooperativa (art. 13.4 Ley 27/1999). La razón de que se impute responsabilidad a la cooperativa por una norma de carácter laboral como es la LISOS se fundamenta en «la condición de trabajador del socio, de forma tal que son aquellos aspectos de su relación que lo aproximan al trabajador titular de un contrato de trabajo los que definen la calidad del asunto a efectos de determinar el alcance de la competencia laboral»49. La responsabilidad se impone a la cooperativa con un importante matiz, sólo estará sujeta a las previsiones del artículo 38 LISOS cuando «la legislación autonómica se remita al respecto a la legislación del Estado, cuando no se haya producido la referida legislación autonómica o cuando aquéllas desarrollen su actividad cooperativizada en el territorio de varias Comunidades Autónomas, de conformidad con lo establecido en la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas».

2.2.7. En prevención de riesgos Sumamente amplio es el elenco de sujetos que conforme a las previsiones del artículo 2 LISOS pueden incurrir en la responsabilidad derivada de infracciones en materia de prevención de riesgos laborales. Cada uno de estos sujetos tiene atribuido un específico ámbito de la actividad preventiva, que desborda con mucho la tradicional imputación de

49 ORTIZ LALLANA, C., «Problemas procesales en relación con las cooperativas de trabajo asociado», Revista Española de Derecho del Trabajo, núm. 43, 1990, pág. 413.

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responsabilidad del empresario en el ámbito de la relación laboral, para incluir a nuevos sujetos no previstos hasta ahora. Aunque esta importante ampliación no significa, en opinión de algún sector de la doctrina, alteración alguna de «la consideración del empresario a estos efectos como sujeto responsable originario»50.

expuesto», en caso de que el trabajador no tenga la formación requerida, la empresa queda obligada «a facilitar dicha formación al trabajador, con medios propios o concertados, y durante el tiempo necesario, que formará parte de la duración del contrato de puesta a disposición, pero será en todo caso previo a la prestación efectiva de los servicios».

Al margen del empresario laboral que se convierte en responsable directo por aplicación del deber de seguridad previsto en el artículo 14 LPRL51, siguiendo el orden establecido en el artículo 2, se alude a los siguientes sujetos:

La empresa usuaria como receptora de los servicios prestados por el trabajador cedido y titular del lugar donde se lleva a cabo el trabajo, asume una responsabilidad ciertamente importante en materia preventiva. El artículo 16.1 Ley 14/1994, de 1 de junio, impone a la empresa usuaria la obligación de «informar al trabajador sobre los riesgos derivados de su puesto de trabajo así como las medidas de protección y prevención contra los mismos» antes de que comience su prestación de servicios. Al mismo tiempo, el artículo 16.3 LISOS convierte a la empresa usuaria en responsable de la protección en materia de seguridad e higiene en el trabajo y del «recargo de prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional que tenga lugar en su centro de trabajo durante la vigencia del contrato de puesta a disposición y traigan su causa de falta de medidas de seguridad e higiene».

* Empresas de trabajo temporal y empresas usuarias «respecto de las obligaciones que se establecen en su legislación específica y en la de prevención de riesgos laborales». A la empresa de trabajo temporal como empresario del trabajador contratado para ser cedido, se le imponen un conjunto de obligaciones derivadas de tal condición de empresario, entre ellas, las relativas a la protección de la seguridad y salud de los trabajadores que contrata. En particular, el artículo 12.3 Ley 14/1994, de 1 de junio, obliga a las empresas de trabajo temporal a «asegurarse de que el trabajador, previamente a su puesta a disposición de la empresa usuaria, posee la formación teórica y práctica en materia de prevención de riesgos laborales necesaria para el puesto de trabajo a desempeñar, teniendo en cuenta su cualificación y experiencia profesional y los riesgos a los que vaya a estar

50 DEL REY GUANTER, S.; VALVERDE ASENCIO, A.J., «La responsabilidad administrativa en materia de prevención de riesgos laborales», Alcor de mgo, núm. 1, 2004, pág. 32. 51 Desde hace tiempo mantiene el Tribunal Supremo que es obligación del empresario «emplear todos los medios previsibles de seguridad en beneficio de los trabajadores, proclamando incluso que debe defender al trabajador hasta de su propia imprudencia profesional»: IGLESIAS CABERO, M., «La responsabilidad civil en la prevención de riesgos laborales», Alcor de mgo, núm. 1, 2004, pág. 70.

El conjunto de obligaciones de empresa de trabajo temporal y usuaria respecto de los trabajadores afectados por el contrato de puesta a disposición, se completa con las obligaciones previstas tanto en el RD 4/1995, de 13 de enero, como en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en el RD 216/1999, de 5 de febrero, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo en el ámbito de las empresas de trabajo temporal52.

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Un detallado análisis sobre el alcance de las responsabilidades de cada una de las empresas puede verse en MONTOYA MELGAR, A.; PIZÁ GRANADOS, J.; ALZAGA RUIZ, I., Curso de Seguridad y Salud en el Trabajo, Editorial Universitaria Ramón Areces, Madrid, 2004, págs. 129 y sigs. MIÑARRO YANINI, M., La prevención de riesgos

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* Empresarios titulares de centro de trabajo, promotores, propietarios de obra y trabajadores por cuenta propia El empresario en cuanto parte del contrato de trabajo asume el cumplimiento del conjunto de obligaciones que le imponen las normas laborales, de ahí su obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores por él contratados. Sin embargo, en la formulación del artículo 2.8 LISOS, la delimitación del empresario no se restringe necesariamente a su identificación con una de las partes de la relación laboral. Al contrario, la referencia a la «titularidad del centro de trabajo» parece indicar que la intención del legislador va más allá, optando por una fórmula amplia para considerar incluido en este concepto al titular de un centro de trabajo en el que prestan servicios trabajadores por cuenta ajena53, con independencia de que al tiempo sea empresario laboral.

laborales en la contratación temporal, empresas de trabajo temporal y contratas y subcontratas, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Madrid, 2002. MOLTÓ GARCÍA, J.I., La prevención de riesgos laborales de los trabajadores de las empresas de trabajo temporal en las empresas usuarias, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Madrid, 2003. PÉREZ CAMPOS, A.I., «Prevención de riesgos laborales y empresas de trabajo temporal: obligaciones y responsabilidades», Anuario Jurídico y Económico Escurialense, núm. 38, 2005, págs. 209-243. 53 En relación con la referencia al «titular del centro de trabajo» se señala que la modificación de la LISOS en este punto, se ha concretado en imputar la infracción «a un único empresario, el titular del centro de trabajo, coherentemente con la obligación establecida en el artículo 24.2 LPRL a la que se refiere, que sólo menciona a éste como sujeto obligado»: MIÑARRO YANINI, M., «La prevención de riesgos laborales en los supuestos de coordinación de actividades empresariales: el desarrollo del art. 24 de la Ley 31/1995, de prevención de riesgos laborales», Aranzadi social, núm. 9, 2004, http:// www.westlaw.es, BIB 2004/900. Por otra parte, señala GARCÍA VIÑA el carácter no sustancial de la referencia en la medida en que «la figura del empresario titular del centro de trabajo y del promotor suelen confundirse»: «Primeras aproximaciones a la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales», Aranzadi Social, núm. 19, 2004, http://www.westlaw.es, BIB 2003, 1546.

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Conviene hacer dos concreciones a la noción de «titularidad del centro de trabajo». La primera, titularidad no se vincula a «titularidad dominical» o a propiedad del centro de trabajo, sino que la referencia es a quien controla la actividad en ese ámbito, conoce los riesgos y las medidas de protección específicas54. La segunda, el concepto de centro de trabajo que se utiliza en la LISOS, desborda el previsto en el artículo 1.5 ET en la medida en que se identifica más con el lugar de trabajo, con una ubicación geográfica, que con «una unidad productiva con organización específica»55 y permite entender bajo tal concepto un espacio físico localizado, en el que prestan sus servicios trabajadores de uno o de más empresarios. Esta acepción amplia del concepto de empresario en el ámbito de la prevención, permite entender comprendidos en su noción tanto al empresario principal en los supuestos de contratas o subcontratas, como al titular de un centro de trabajo, aun cuando no se haya celebrado la contrata. El artículo 24 de la LPRL se refiere específicamente al «empresario titular del centro de trabajo» a fin de que adopte «las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el

54 PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL, F., «La prevención de riesgos laborales en las estructuras empresariales complejas», Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, núm. 48, 2003, pág. 73. 55 En este sentido, MIÑARRO YANINI, M., «Obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales en los supuestos de coincidencia física en un mismo lugar de trabajo de trabajadores de distintas empresas», Aranzadi Social, núm. 11, 2001, http://, BIB 2001/1117. PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL, F., «La prevención de riesgos laborales en las estructuras empresariales complejas», Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, núm. 48, 2003, pág. 71. RODRÍGUEZ RAMOS, M.J., «La coordinación de actividades en materia de prevención de riesgos laborales en caso de contratas o subcontratas de obras o servicios: el reparto de obligaciones entre las empresas concurrentes», Alcor de mgo, núm. 3, 2005, pág. 29.

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centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores»56. También es responsable el empresario principal en los casos en que la actividad no se realice en su centro de trabajo pero se utilicen máquinas, herramientas, útiles de trabajo, materias primas, etc. proporcionadas por aquél57. En relación con las contratas y subcontratas de obras y servicios, el problema añadido que se plantea es el relativo a la determinación del alcance de la responsabilidad de cada uno de los empresarios que concurre en relación con una prestación laboral, porque aunque los artículos 12.13 y 13.7 LISOS declaran la responsabilidad de «los empresarios» de no adoptar medidas de cooperación y coordinación necesarias para la protección y prevención de riesgos laborales, lo cierto es que de esta afirmación se desgaja todo un régimen

56 Existe una extensísima bibliografía sobre el tema, véanse, entre otros, DOMÍNGUEZ PEREJÓN, C., «La coordinación de actividades empresariales en materia de prevención de riesgos laborales», Temas laborales, núm. 64, 2002. MARTÍN TOVAL, E., «La coordinación de actividades empresariales en materia de prevención de riesgos laborales», Temas laborales, núm. 71, 2003. MATEOS BEATO, A., «Coordinación de actividades empresariales en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales», Información laboral, núm. 11, 2003. PÉREZ DE LOS COBOS, F., «La prevención de riesgos laborales en las estructuras empresariales complejas», Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, núm. 48, 2004. MERCADER UGUINA, J.R., «Responsabilidades administrativas en materia de prevención de riesgos laborales y coordinación de actividades empresariales», Revista de derecho administrativo, núm. 32, 2006. GARCÍA NINET, J.I., «Cuestiones de especial interés en materia de prevención de riesgos laborales en el Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción (2007-2011)», Tribuna social, núm. 202, 2007. 57 Véase al respecto RODRÍGUEZ RAMOS, M.J., «La coordinación de actividades en materia de prevención de riesgos laborales en caso de contratas o subcontratas de obras o servicios: el reparto de obligaciones entre las empresas concurrentes», Alcor de mgo, núm. 3, 2005, pág. 31.

de responsabilidades exigibles a los distintos empresarios participantes en la contrata, que está en función del papel que asuma en aquélla. Aunque una autorizada corriente doctrinal aboga por considerar que todas las empresas que participan en la contrata se sitúan en el mismo plano, debiendo asumir cada una de ellas la responsabilidad derivada de su propio incumplimiento de una obligación legal58, aunque no han faltado tampoco quienes defienden la solidaridad como criterio de imputación de responsabilidades a los infractores59. Los promotores. Bajo el concepto promotor se comprende «cualquier persona física o jurídica por cuenta de la cual se realice una obra» [art. 2.1.c) Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción]. En las obras de la construcción, el promotor se convierte en el responsable de un conjunto de obligaciones

58 MONEREO PÉREZ, J. L., La responsabilidad empresarial en los procesos de subcontratación: puntos críticos, Madrid, 1994, pág. 99. GARCÍA MURCIA, J., Responsabilidades y sanciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, Aranzadi, Pamplona, 1998, pág. 170. GODINO REYES, M.; SAGARDOY DE SIMÓN, I., Contrata y subcontrata de obras y servicios. La cesión de trabajadores a través de empresas de trabajo temporal, CISS, Valencia CISS, 1998, pág. 65. GARCÍA NINET, J.I., «Obligaciones y responsabilidades en materia de seguridad y salud en los supuestos de contratas y subcontratas. Consideraciones en torno al art. 24 (coordinación de actividades empresariales) de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales», en AA.VV.; Descentralización productiva y protección del trabajo en contratas, Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, pág. 279. MIÑARRO YANINI, M., «Obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales en los supuestos de coincidencia física en un mismo lugar de trabajo de trabajadores de distintas empresas», Aranzadi Social, núm. 11, 2001, http://, BIB 2001/1117. 59 VALVERDE ASENSIO, A., La responsabilidad administrativa laboral en los supuestos de pluralidad de empresarios, Tirant lo Blanch, Valencia, 1997, pág. 103. CORDERO SAAVEDRA, L., «La responsabilidad empresarial por incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales», Revista Española de Derecho del Trabajo, núm. 83, 1997, pág. 423.

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como son nombrar un coordinador de seguridad y salud en el trabajo, elaborar el estudio de seguridad y salud laboral o, en fin, asegurarse de que los empresarios que desarrollan alguna actividad en la obra reciban toda la información necesaria para la prevención de riesgos. El conjunto de obligaciones que le impone el RD 1627/1997, de 24 de octubre, determina que el promotor se convierta en el responsable directo en materia de seguridad y salud en el trabajo, sin que opere como eximente de tal responsabilidad el hecho de que el promotor designe un coordinador de seguridad y salud; al ser éste un mero mandatario de aquél la responsabilidad continua imputándose al promotor de la obra60. Aunque ello, sin perjuicio de que el coordinador en materia de seguridad y salud pueda resultar responsable, en vía civil o penal, como consecuencia de su actuación61. El propietario de obra, normalmente coincide con el promotor, aunque el artículo 2.8 LISOS los diferencia, probablemente a los efectos de garantizar que en el caso de coincidencia entre promotor de la obra y propietario, no quede ningún espacio falto de imputación de responsabilidad en el ámbito de la prevención de riesgos. En cuanto al trabajador por cuenta propia, se define como «la persona física distinta del contratista y del subcontratista, que realiza de forma personal y directa una actividad profesional, sin sujeción a un contrato de tra-

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MOLTÓ GARCÍA, J.I., Prevención de riesgos en las obras de construcción, AENOR, Madrid, 1998, pág. 55. MIÑARRO YANINI, M., «Obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales en los supuestos de coincidencia física en un mismo lugar de trabajo de trabajadores de distintas empresas», Aranzadi Social, núm. 11, 2001, http:// , BIB 2001/1117. 61 Véase en este sentido MIÑARRO YANINI, M., «Obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales en los supuestos de coincidencia física en un mismo lugar de trabajo de trabajadores de distintas empresas», Aranzadi Social, núm. 11, 2001, http:// , BIB 2001/1117, y los autores que allí cita.

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bajo, y que asume contractualmente ante el promotor, el contratista o el subcontratista el compromiso de realizar determinadas partes o instalaciones de la obra» [art. 2.1.j) Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre]. Como sujeto que realiza por sí mismo una parte de la obra, la LISOS le convierte en responsable de algunas de las obligaciones en el ámbito de la prevención. En concreto de las previstas en los artículos 12.13 y 13.7 LISOS, referidas a la falta de adopción por parte de los empresarios y de los trabajadores por cuenta propia que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo de «las medidas de cooperación y coordinación necesarias para la protección y prevención de riesgos laborales». Contratistas y subcontratistas. Tras la aprobación de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción, deben considerarse también responsables en el ámbito de la LISOS a los contratistas y subcontratistas, respecto de los incumplimientos tipificados en los artículos 12, apartados 27 y 28, y 13, apartados 15 y 16, LISOS. Para la Ley 32/2006, de 18 de octubre, contratista o empresario principal, es la persona física o jurídica que asume contractualmente ante el promotor, con medios humanos y materiales, propios o ajenos, el compromiso de ejecutar la totalidad o parte de las obras con sujeción al proyecto y al contrato (art. 3.e). Por su parte, subcontratista es la persona física o jurídica que asume contractualmente ante el contratista u otro subcontratista comitente el compromiso de realizar determinadas partes o unidades de obra, con sujeción al proyecto por el que se rige su ejecución (art. 3.f). También en relación con la garantía de la seguridad y salud en el trabajo, el artículo 2.9 LISOS declara la responsabilidad de otros sujetos que desarrollan determinadas actividades de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la empresa. Se trata de las entidades especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos, las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría

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y las entidades acreditadas para desarrollar y certificar la formación en materia de prevención de riesgos laborales. Los servicios de prevención ajenos, representan «el conjunto de medios humanos y materiales necesarios para realizar las actividades preventivas a fin de garantizar la adecuada protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, asesorando y asistiendo para ello al empresario, a los trabajadores y a sus representantes y a los órganos de representación especializados» (art. 31.2 LPRL). Su régimen jurídico se regula en detalle por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. Su ámbito de responsabilidad se refiere a las infracciones de los artículos 12.21 y 12.22 y 13.11 y 13.12 LPRL. Las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoría, son, conforme al artículo 32 RD 39/1997, de 17 de enero, las personas físicas o jurídicas que posean un conocimiento suficiente de las materias y aspectos técnicos objeto de la misma y cuenten con los medios adecuados para ello. En su actuación, los auditores de prevención son susceptibles de incurrir en la infracción tipificada en los artículos 12.25 y 13 apartados 11 y 12 LPRL. Las entidades acreditadas para desarrollar y certificar la formación en materia de prevención de riesgos laborales, son las entidades públicas o privadas que desarrollen o certifiquen actividades formativas en materia de prevención de riesgos laborales62. Su régimen jurídico, incluyendo las condiciones que deben cumplir a fin de que se les conceda la correspondiente autorización, está regulado en la Orden de 27 de junio de 199763.

62 SEMPERE NAVARRO, A.V.; MARTÍN JIMÉNEZ, R., en AA. VV., Comentarios a la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, 2003, pág. 69. 63 Por la que se desarrolla el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero por el que se aprueba el Reglamento de

En fin, a la vista del amplio elenco de sujetos responsables en el ámbito de las infracciones de normas de carácter preventivo, debe concluirse que su responsabilidad lo es sólo respecto de las conductas o acciones en las que aquéllos aparecen como responsables. Dicho en otras palabras, su responsabilidad lo es sólo donde «la tipificación subjetiva se reitera en el propio texto del tipo»64.

2.2.8. En relación con los derechos de información y consulta de los trabajadores La relevancia que para la LISOS tienen las infracciones en materia de los derechos de información, consulta y participación de los trabajadores, se manifiesta a través de la garantía de su protección en dos ámbitos distintos y con la identificación de dos posibles responsables de las infracciones tipificadas. En primer lugar, el artículo 2.10 LISOS delimita a los responsables de la infracción en los centros de trabajo o de las empresas de dimensión comunitaria situadas en territorio español. En este primer supuesto, la responsabilidad se refiere tanto a las personas físicas como jurídicas y a las comunidades de bienes que ostenten la titularidad de los centros de trabajo o de las empresas. Aunque esta referencia expresa a las personas físicas o a las comunidades de bienes titulares de los centros de trabajo o de las empresas, pudiera consti-

los Servicios de Prevención, en relación con las condiciones de acreditación de las entidades especializadas como servicios de prevención ajenos a las empresas, de autorización de las personas o entidades especializadas que pretendan desarrollar la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas y de autorización de las entidades públicas o privadas para desarrollar y certificar actividades formativas en materia de prevención de riesgos laborales. 64 DEL REY GUANTER, S.; VALVERDE ASENSIO, A.J., «La responsabilidad administrativa en materia de prevención de riesgos laborales», Alcor de mgo, núm. 1, 2004, pág. 33.

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tuir, en opinión de una autorizada doctrina, «una licencia excesiva, un levantamiento del velo ex lege, tendente a asegurar el cumplimiento personal de las sanciones»65. Por lo demás, el artículo 9 LISOS tipifica las infracciones en las que pueden incurrir los responsables, graduándolas en graves y muy graves66. Los derechos de información, participación y consulta de los trabajadores en el ámbito de las sociedades europeas o de las cooperativas europeas son también objeto de protección por la LISOS67. El artículo 2.12 identifica como posibles responsables de las infracciones en este ámbito a un amplio elenco de sujetos, a saber: * Las sociedades europeas y las sociedades cooperativas europeas con domicilio social en España. * Las sociedades, entidades jurídicas y, en su caso, las personas físicas domiciliadas en España que participen directamente en la constitución de una sociedad europea o de una sociedad cooperativa europea. * Las personas físicas o jurídicas o comunidades de bienes titulares de los centros de trabajo situados en España de las sociedades europeas y de las sociedades cooperativas europeas y de sus empresas filiales y de las

65 SEMPERE NAVARRO, A.V.; MARTÍN JIMÉNEZ, R., en AA. VV., Comentarios a la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, 2003, pág. 70. 66 Un estudio de las infracciones en CRISTOBAL RONCERO, M.R., «El Comité de Empresa Europeo en las empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria», Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, núm. 43, 2003, págs. 177-178. 67 Un estudio sistemático de la Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas puede verse en PÉREZ CAMPOS, A.I.; CANO GALÁN, Y.; MALÉNDEZ MORILLO-VELARDE, L.; SAN MARTÍN MAZZUCCONI, C.; QUINTANILLA NAVARRO, Y., La implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas y cooperativas europeas, Thomson-Civitas, Cizur Menor, 2007.

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sociedades y entidades jurídicas participantes, cualquiera que sea el Estado miembro en que se encuentren domiciliadas. Son tres son los aspectos de la identificación de los responsables sobre los que conviene llamar la atención. El primero, la imputación de responsabilidad no sólo a la sociedad o a la cooperativa, sino también a las entidades, personas jurídicas o físicas, participantes en la constitución de la sociedad europea o de la cooperativa europea, así como a los titulares de un centro de trabajo de una sociedad europea o de una cooperativa europea. Nótese que el legislador trata de evitar que pueda quedar exento de responsabilidad cualquier sujeto que tenga la más mínima implicación en el proceso de creación de la sociedad europea o de la cooperativa europea, o, una vez creadas éstas, cualquier sujeto que participe en las mismas. El segundo, la posibilidad de sancionar al responsable por la infracción de los derechos de información, consulta y participación en este ámbito, se condiciona a que aquél presente algún tipo de vinculación con el Estado español. En concreto, se pide que el domicilio social esté en España, que la persona física tenga su domicilio en España, o que se trate de centros de trabajo situados en España (art. 10.12 LISOS). El tercero, en fin, la responsabilidad se extiende asimismo a las personas físicas que hayan participado en la constitución de una sociedad europea o de una sociedad cooperativa europea, así como a las personas físicas y/o a las comunidades de bienes que ostenten la titularidad de alguno de los centros de trabajo situados en España. Esta ampliación de responsabilidad permite hacer aquí la misma observación que se hizo en relación con los derechos de información y consulta en las empresas de dimensión comunitaria, el legislador ha optado en este punto por levantar el velo de la persona jurídica a fin de asegurarse el cumplimiento personal de las sanciones,

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convirtiendo en responsables no sólo a la persona jurídica infractora, sino también a quienes forman la misma.

2.2.9. En el marco de prestaciones de servicio transnacionales Responsables de los incumplimientos producidos en relación con la prestación de servicios de carácter transnacional, son los empresarios incluidos en el ámbito de aplicación de la normativa legal que regula el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios (art. 2.11 LISOS). A estos efectos, la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional, identifica como tales «las empresas establecidas en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado signatario del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que desplacen temporalmente a sus trabajadores a España en el marco de una prestación de servicios transnacional, con exclusión de las empresas de la marina mercante respecto de su personal navegante» (art. 1.2). En coherencia con las infracciones tipificadas en el artículo 10 LISOS, referidas en su totalidad a garantizar que ciertos derechos de los trabajadores desplazados temporalmente a España no sean inferiores a las previstas en la legislación española68, sujeto responsable es sólo el empresario, nacional o extranjero, que desplaza trabajadores para que presten sus

68 Se trata en concreto, a tenor de lo previsto en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, del tiempo de trabajo, la cuantía del salario, la igualdad de trato y la no discriminación directa o indirecta por razón de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, edad dentro de los límites legalmente marcados, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa, lengua o discapacidad, siempre que los trabajadores se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate, el trabajo de menores, la prevención de riesgos

servicios para una empresa, nacional o extranjera, ubicada en territorio español. Se considera como empresario de los trabajadores desplazados quien «ordena» el desplazamiento.

2.2.10. En el trabajo en el ámbito de empresas de inserción Tras la aprobación de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, se incluye como posible responsable a las empresas de inserción. Tal y como las define su norma reguladora, se trata de una «sociedad mercantil o sociedad cooperativa legalmente constituida que, debidamente calificada por los organismos autonómicos competentes en la materia, realice cualquier actividad económica de producción de bienes y servicios, cuyo objeto social tenga como fin la integración y formación sociolaboral de personas en situación de exclusión social como tránsito al empleo ordinario». En cuanto a las infracciones previstas específicamente para ellas, el artículo 19 bis LISOS tipifica las que pueden cometer las empresas de inserción en relación con sus obligaciones de carácter administrativo y laboral. En el administrativo, se tipifican infracciones referidas a incumplimientos en materia de autorizaciones, obligaciones de información o requisitos para su funcionamiento. En el laboral, al margen de sus posibles incumplimientos como empresarios laborales de los trabajadores que prestan servicios para ellas, se incluyen, asimismo, las específicas referidas al proceso personal de inserción de cada trabajador o a la no puesta en práctica de las medidas concretas previstas en tal proceso de inserción.

laborales, incluidas las normas sobre protección de la maternidad y de los menores, la no discriminación de los trabajadores temporales y a tiempo parcial, el respeto de la intimidad y la consideración debida a la dignidad de los trabajadores, la libre sindicación y los derechos de huelga y de reunión.

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Con la aprobación de la LISOS por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, el legislador dio un paso importante en la determinación y clarificación de los sujetos a los que podía imputarse la responsabilidad derivada del incumplimiento de las obligaciones laborales y de Seguridad Social. El artículo 2 de la LISOS, modificado ya en varias ocasiones tras su aprobación, ha experimentado un cambio sustancial cuando se compara con la redacción originaria que contenía la Ley 8/1988, de 7 de abril. Han sido muchos los cambios producidos en la delimitación de los sujetos responsables de las infracciones en el orden social. Y cambios no sólo cuantitativos, pues de los siete previstos inicialmente se ha pasado a los trece que contiene la LISOS en la actualidad, sino también cualitativos que han venido a cubrir los vacíos en materia de responsabilidad frente a determinados incumplimientos y a clarificar asimismo algunas dudas que se planteaban en relación con la identificación de ciertos responsables en materias muy concretas y faltas, hasta el momento, de la debida regulación.

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