2012, DE 27 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 2013

CAMBIOS EN LA LEGISLACIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL (2012 – 2013) Ponencia 3. La Seguridad Social en la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Gen

2 downloads 72 Views 451KB Size

Recommend Stories


PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO
PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE BARCELONA PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO AÑO 2016 Entidad: CONSORCIO DE LA ZONA

PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO
PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO Anexos PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO Anexo I. Distribución de los créditos por programas Anexo I. Distribu

2012, DE 27 DICIEMBRE
Grado en: Derecho Facultad de Derecho Universidad de La Laguna Curso / 2013-2014 Convocatoria: Julio PROCEDIMIENTO INSPECTOR FRENTE AL PROCESO PENAL

Story Transcript

CAMBIOS EN LA LEGISLACIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL (2012 – 2013) Ponencia 3. La Seguridad Social en la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado y en otras disposiciones aprobadas a finales de 2012 (Ley 13/2012, LO 7/2012, RD 1716/2012 y RDL 29/2012)

LEY 17/2012, DE 27 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 2013 (BOE de 28/12/2012. Corrección de errores BOE 12/2/2013. Modificación RDL 3/2013)

1. NOTA INTRODUCTORIA A) Agruparemos las novedades de Seguridad Social de la Ley 17/2011, teniendo en cuenta si afectan a la competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social o a la competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social. B) Las novedades de competencia de la TGSS las distribuiremos así: a) Novedades en materia de cotización:  Novedades de vigencia referida al ejercicio económico.  Novedades de vigencia indefinida: - Nueva tarifa de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. - Bonificaciones de cuotas. - Cotización de los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante. b) Novedades en materia de recaudación: - Aplazamiento de pago de las deudas con la Seguridad Social. - Reintegro de los beneficios en la cotización cuando tales beneficios no se han deducido en los documentos de cotización presentados y pagados en plazo reglamentario. c) Novedades aplazadas: - Sistema de cotización parcial para los trabajadores autónomos. - Ampliación de la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. - Asociación y adhesión a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. C) Las novedades de competencia del INSS las distribuiremos así: Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 1

a) Novedades en materia de revalorización de pensiones. b) Nueva baja médica posterior a alta médica emitida por el INSS. c) Convenios de colaboración entre las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y las Comunidades Autónomas para el control y seguimiento de la incapacidad temporal. d) Novedades aplazadas: - Pensión de viudedad del 60% a favor de pensionistas con 65 años que no perciban otra pensión. - Ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción y acogida.

2. NOVEDADES EN MATERIA DE COMPETENCIA DE LA TGSS 2.1. Novedades en materia de cotización 2.1.1. Novedades de vigencia referida al ejercicio económico Hay que destacar las siguientes novedades: Primera: El tope máximo de cotización queda fijado a partir de 2013 en la cuantía de 3.425,70 euros mensuales. Esto significa un incremento del 5% sobre el tope de 2012, que importaba 3.262,50 euros mensuales. Segunda: El tope mínimo de cotización queda fijado a partir de 2013 en la cuantía de 753 euros mensuales o 25,10 euros día. (En los contratos de trabajo a tiempo parcial, 4,54 euros por hora). (En el RETA, 856,60 euros mensuales). Tercera: El salario mínimo interprofesional queda fijado para 2013 en 21,51 euros/día o 645,30 euros/mes (RD 1717/2012, de 28 de diciembre, artículo 1). Cuarta: El indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) sigue teniendo las siguientes cuantías durante 2013: a) El IPREM diario, 17,75 euros. b) El IPREM mensual, 532,51 euros. c) El IPREM anual, 6.390,13 euros. d) En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-Ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 7.455,14 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.390,13 euros. (LPGE 2013, disposición adicional octogésima segunda). Quinta: El tipo de cotización por incapacidad temporal en los supuestos de demora de la jubilación de los trabajadores por cuenta ajena, a que se refiere Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 2

el artículo 112 bis de la LGSS, es el 1,60% (1,33 a cargo de la empresa y 0,27 a cargo del trabajador). En los supuestos de jubilación demorada de los trabajadores por cuenta propia, a que se refiere la disposición adicional 32ª de la LGSS, el 3,30% (o el 2,80% si el trabajador está acogido al sistema de protección por cese de actividad). Sexta: Las cuotas fijas en los contratos para la formación y el aprendizaje son en 2013 las siguientes: cuota mensual por contingencias comunes, 36,61 euros (30,52 a cargo de la empresa y 6,09 a cargo del trabajador); cuota mensual por contingencias profesionales, 4,20 euros a cargo de la empresa; cuota mensual al FOGASA, 2,32 a cargo de la empresa; cuota mensual por formación profesional, 1,27 euros (1,12 a cargo de la empresa y 0,15 a cargo del trabajador); cuando proceda cotizar por desempleo, 53,09 euros mensuales (41,42 a cargo de la empresa y 11,67 a cargo del trabajador). Séptima: La aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes de los funcionarios públicos que hayan ingresado en su respectiva administración pública a partir de 1 de enero de 2011 y estén incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 20 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, queda reducida en un 25% de la que correspondería con arreglo a la normativa de aplicación. Octava: El tipo de cotización adicional en relación con los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos es durante 2013 el 7,30% (6,09% a cargo de la empresa y 1,21% a cargo del trabajador). El tipo de cotización adicional en relación con los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza es durante 2013 el 6,80% (5,67% a cargo de la empresa y 1,13% a cargo del trabajador). Novena: El tipo del interés legal del dinero seguirá siendo el 4 por ciento hasta el 31 de diciembre de 2013. Durante el mismo periodo, el interés de demora será del 5 por ciento (LPGE 2013, disposición adicional trigésima novena). Décima: No se recoge en la Ley de Presupuestos para 2013 la reducción de cuotas para el mantenimiento del empleo de trabajadores con 59 o más años. Antes del Real Decreto-ley 20/2012 había tres tipos de beneficios en la cotización por la proximidad del trabajador a la edad de jubilación: -

-

La bonificación de cuotas por los trabajadores de 60 o más años, que tenía su fundamento en la Ley 43/2006, derogada en este punto a partir de agosto 2012 por el RDL 20/2012. La reducción de cotizaciones por los trabajadores de 59 o más años, introducida por la Ley de Presupuestos para 2007 a efectos de dicho año, pero que se había venido recogiendo en las Leyes de Presupuestos posteriores. Es en la Ley de Presupuestos para 2013 cuando ya no se recoge esta reducción. La exención del pago de cuotas por los trabajadores de 65 años o más, establecida en la Ley General de la Seguridad social en el artículo 112 bis y en la disposición adicional 32ª.

Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 3

A partir de 2013, sólo permanece la exención de cuotas relativa ya no a los trabajadores con 65 o más años de edad, sino en el supuesto de años y de cotización que proceda, determinante de la edad de jubilación ordinaria. Undécima: De acuerdo con lo previsto en la Ley 27/2011, la LPGE 2013 introducía a partir de 1/2013 un nuevo tramo, el 16º, en la escala de cotización del Sistema Especial para Empleados de Hogar. No obstante, el artículo 1 del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, ha reducido los 16 tramos a ocho, como después explicaremos. Por el contrario, como estaba previsto en la Ley 27/2011 y así lo establece la LPGE 2013, el tipo de cotización en el Sistema Especial para Empleados de Hogar ha pasado del 22% de 2012 al 22,90% de 2013, siendo el 19,05% a cargo del empleador y el 3.85% a cargo del empleado. Duodécima: En relación con las reducciones en las aportaciones empresariales a la cotización al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios durante los periodos de actividad con prestación de servicios, la LPGE 2013 añade a los tipos de reducción los siguientes límites de cuota empresarial: -

Cotización de los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1: En ningún caso la cuota empresarial resultante será superior a 279,00 euros al mes o 12,13 euros por jornada real trabajada, Cotización de los trabajadores incluidos en los grupos de cotización 2 al 11 con bases superiores a 980,70 euros mensuales o a 42,90 euros por jornada realizada: La cuota empresarial no podrá ser inferior a 55.21 euros mensuales o 2,40 euros por jornada real trabajada.

Décima tercera: De conformidad con el artículo 113.Cinco.9 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2013, los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante que hayan quedado incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en aplicación de lo establecido en el artículo 120.Cuatro.8 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009, tienen derecho, durante 2013, a una reducción del 50 por 100 de la cuota a ingresar. Según el artículo 113.Cinco.9 citado, también tienen derecho a esta reducción los socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado dedicados a la venta ambulante que hayan iniciado su actividad y quedado incluidos en el citado Régimen Especial a partir del 1 de enero de 2009. La reducción se aplica sobre la cuota que resulte de aplicar sobre la base mínima elegida, de conformidad con lo previsto en el apartado Cinco.8 del artículo 113 de la Ley de Presupuestos, el tipo de cotización vigente en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Ahora bien, la disposición adicional septuagésima octava de la repetida Ley de Presupuestos estableció que, aunque dichos socios trabajadores no se encontrasen al corriente en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta, podrían no obstante aplicar la Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 4

reducción prevista que hemos mencionado si regularizaban su situación antes del 31 de marzo de 2013.

2.1.2. Novedades de vigencia indefinida A) Nueva tarifa para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales La disposición final décima séptima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2013 modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, en la redacción dada por la disposición final octava de la Ley 26/2009, estableciendo una nueva tarifa de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que incluye ajustes en algunas actividades y suprime, por otra parte, en el Cuadro II la ocupación e) “Conductores de vehículo automóvil de transporte de pasajeros en general (taxis, automóviles, autobuses, etc.) y de transporte de mercancías que tenga una capacidad de carga útil no superior a 3,5 Tm”. Además, la disposición final décima séptima mencionada, a la vez que introduce la nueva tarifa de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, modifica la regla primera de aplicación de la misma, relativa a la cotización en los periodos de baja por incapacidad temporal. Así dice: “En los periodos de baja por incapacidad temporal y otras situaciones con suspensión de la relación laboral con obligación de cotización, continuará siendo de aplicación el tipo de cotización correspondiente a la respectiva actividad económica u ocupación”. Recordemos: Hasta 31/12/2009, la cotización por las contingencias profesionales en la situación de IT fue por la ocupación “c”, que quedó suprimida; de 1/1/2010 a 31/12/2012, el tipo de cotización aplicable en dicha situación era el correspondiente “a la respectiva actividad económica” de la empresa. El añadido “u ocupación” de la LPGE 2013 provoca que, cuando se trate de las ocupaciones recogidas en el cuadro II de la tarifa, en las situaciones de baja por IT habrá que seguir cotizando por la letra correspondiente de dicho cuadro II, no aplicándose el tipo de cotización del cuadro I correspondiente a la actividad económica de la empresa. B) Bonificaciones de cuotas La disposición adicional septuagésima novena de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2013 autoriza al Gobierno para que, a partir de 1/1/2013 y con vigencia indefinida, establezca bonificaciones en las cotizaciones correspondientes al personal investigador que, con carácter Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 5

exclusivo, se dedique a actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica a que se refiere el artículo 35 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. La bonificación equivaldrá al 40 por ciento de las cotizaciones por contingencias comunes a cargo del empresario y la misma será compatible, en los términos que reglamentariamente se establezcan, con la aplicación del régimen de deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica establecido en el mencionado artículo 35. Se tendrá derecho a la bonificación en los casos de contratos de carácter indefinido, así como en los supuestos de contratación temporal, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

2.2. Novedades en materia de recaudación A) Aplazamiento de pago de las deudas con la Seguridad Social La disposición adicional quinta. Uno de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2013 modifica el tipo de interés a abonar en los aplazamientos (artículo 20 de la LGSS) de la siguiente manera: 1º. Anteriormente y con carácter general, el principal de la deuda, los recargos sobre la misma y las costas del procedimiento que eran objeto de aplazamiento devengaban interés conforme al interés legal del dinero que se encontraba vigente en cada momento durante la duración del aplazamiento. A partir de 2013, el interés que se devengue por los aplazamientos que se concedan será conforme al interés de demora vigente en cada momento. Es decir, con carácter general el interés de los aplazamientos concedidos a partir de 2013 es del 5% en lugar del 4%. 2º. También anteriormente pero con carácter de excepcionalidad, el interés del aplazamiento era el de demora si el deudor era eximido de la obligación de constituir garantías por causas de carácter extraordinario. La Ley de Presupuestos para 2013 establece para este supuesto el devengo del interés de demora incrementado en 2 puntos. Es decir, en el supuesto excepcional de exención de garantías por causas de carácter extraordinario, el interés de los aplazamientos concedidos a partir de 2013 es del 7%. Recordemos que el artículo 33.4 del Reglamento de Recaudación establece cuatro supuestos en los que no es necesaria la constitución de garantías a efectos del aplazamiento: a) Cuando el solicitante sea una Administración o Entidad pública. b) Cuando el total de la deuda aplazable sea igual o inferior a 30.000 euros, o cuando, siendo la deuda aplazable inferior a 90.000 euros, se acuerde que se ingrese al menos un tercio de ésta última antes de que transcurran 10 días desde el acuerdo de la concesión y el resto en los dos años siguientes. c) Cuando se trate de deuda por prestaciones indebidamente percibidas, Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 6

siempre que el sujeto responsable de su reintegro mantenga su condición de pensionista de la Seguridad Social. d) En los aplazamientos en que, por concurrir causas que así lo aconsejen, el Secretario de Estado de la Seguridad Social autorice la exención de garantías, previa propuesta favorable del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social. Pues bien, el interés de demora incrementado en dos puntos sólo se aplicará en el supuesto d) mencionado. B) Reintegro de los beneficios en la cotización cuando tales beneficios no se han deducido en los documentos de cotización presentados y pagados en plazo reglamentario La disposición final séptima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2013 adiciona un nuevo apartado Tres al artículo 77 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, en el que se establece que, “cuando, por causa no imputable a la Administración, los beneficios en la cotización no se hubieran deducido en los términos reglamentariamente establecidos, podrá solicitarse el reintegro de su importe dentro del plazo de tres meses a contar desde la fecha de presentación de la liquidación en que el respectivo beneficio debió descontarse”. Añadiendo dicho apartado que, “de no efectuarse la solicitud en dicho plazo se extinguirá este derecho”. Lo que cambia el régimen jurídico del reintegro de los beneficios no deducidos en los términos reglamentariamente establecidos, pues hasta ahora la solicitud podía efectuarse mientras las cuotas a que se referían los beneficios no estaban prescritas (plazo de cuatro años). Añade, por último, dicho apartado que, de proceder el reintegro en este supuesto, si el mismo no se efectuase dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la respectiva solicitud, el importe a reintegrar se incrementará con el interés de demora, que se aplicará al del beneficio correspondiente por el tiempo transcurrido desde la fecha en que se presente la solicitud hasta la de la propuesta de pago. Hay que destacar que la disposición transitoria segunda de la Ley de Presupuestos 2013 establecía que el plazo de tres meses para solicitar el reintegro se computaría a partir del 1 de enero de 2013 cuando la falta de deducción de tales beneficios se hubiese producido con anterioridad a dicha fecha.

2.3. Novedades aplazadas A) Sistema de cotización parcial para los trabajadores autónomos La disposición final décima.3 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, adicionó un nuevo apartado al artículo 25 del Estatuto del trabajo autónomo, según el cual «considerando los principios de contributividad, solidaridad y sostenibilidad financiera, la Ley podrá establecer un sistema de cotización a tiempo parcial para los trabajadores autónomos, para determinadas actividades o colectivos y durante determinados períodos de su vida laboral».

Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 7

Este artículo 25 reformado preveía que, en defecto de dicha Ley, se aplicaría a partir de 1/1/2013 la disposición adicional séptima de la Ley General de la Seguridad Social sobre normas aplicables a los trabajadores contratados a tiempo parcial; disposición adicional que establece una base de cotización mensual determinada en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias. Pues bien, la disposición adicional vigésima quinta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2013 ha incluido la disposición final décima de la Ley 27/2011 en la letra c) del apartado 1 de la disposición final duodécima de dicha Ley 27/2011, por lo que lo mencionado entrará en vigor en 2014, en lugar de en 2013. Quedan asimismo aplazadas a 2014 las disposiciones del Estatuto del trabajo autónomo (Ley 20/2007), que indican que “la actividad autónoma o por cuenta propia podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial” (artículo 1.1 del Estatuto); que “los trabajadores por cuenta propia que ejerzan su actividad a tiempo parcial estarán incluidos, en los supuestos y conforme a las condiciones reglamentariamente establecidas, en el Régimen de Seguridad Social de Trabajadores Autónomos” (artículo 24 del Estatuto); que quedan incluidos entre los trabajadores autónomos beneficiarios de reducciones y bonificaciones “quienes en función de su actividad la ejerzan a tiempo parcial, en unas condiciones análogas a las de un trabajador por cuenta ajena contratado a tiempo parcial» (disposición adicional 2ª.1 e) del Estatuto). .

B) Ampliación de la cobertura enfermedades profesionales

por

accidentes

de

trabajo

y

De acuerdo con la disposición transitoria séptima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2013, los efectos de la disposición adicional quincuagésima octava de la Ley General de la Seguridad Social, introducida por el artículo 7 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del Sistema de Seguridad Social, en cuya virtud se amplía la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a todos los Regímenes de la Seguridad Social respecto de los trabajadores que causen alta a partir del 1 de enero de 2013, se aplazan por un año. Conforme indica dicha disposición transitoria, hasta entonces seguirá vigente el régimen jurídico existente al 31 de diciembre de 2012. Este régimen jurídico es, recordemos, el siguiente: La cobertura de las contingencias profesionales, tras la ampliación a partir de 1 de enero de 2012 con respecto a los empleados de hogar (LPGE 2011 y RD 1596/2011), se extiende con carácter obligatorio a todo el sistema de la Seguridad Social con las siguientes excepciones: 1ª) Clero diocesano de la iglesia católica y ministros de culto de otras confesiones religiosas, Aunque, por su asimilación a trabajadores por cuenta ajena, dichas personas están incluidas en el Régimen General, se encuentran Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 8

excluidas de la protección por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. 2ª) Trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, La cobertura de las contingencias profesionales es obligatoria para los trabajadores autónomos económicamente dependientes (TRADE). En el Sistema Especial para los Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios la cobertura resulta obligatoria únicamente respecto a las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia. En los demás casos, la cobertura de las contingencias profesionales es voluntaria.

C) Asociación y adhesión a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. De conformidad con la disposición transitoria octava de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2013, la asociación de las empresas y la adhesión de los trabajadores por cuenta propia a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social para la gestión por las mismas de las prestaciones y servicios de la Seguridad Social que tienen atribuida por el artículo 68 de la LGSS, mantendrán su vigencia hasta la entrada en vigor de la norma por la que se actualiza el régimen jurídico de aquéllas, prevista en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, en la que se regulará el periodo de vigencia y los términos y condiciones de la asociación y adhesión. Lo establecido en el párrafo anterior será de aplicación, asimismo, a las asociaciones y adhesiones que se formalicen a partir del 1 de enero de 2013. Ahora bien, durante el periodo transitorio mencionado, los empresarios asociados y los trabajadores adheridos podrán resolver anticipadamente su vinculación a la Mutua en los supuestos de irregularidades en la dispensación de las prestaciones y servicios públicos debidos, de insuficiencia financiera de la entidad en los términos del artículo 74.1 de la Ley General de la Seguridad Social o de la adopción de las medidas cautelares previstas en el mismo, en los términos que establezca el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, quién asimismo regulará el procedimiento administrativo para acordar la misma. Recordemos que la disposición adicional 14ª de la Ley 37/2011 establece cuanto sigue: El Gobierno, con la participación de los agentes sociales, abordará en el plazo de 1 año (a contar desde 2/8/2011), una reforma del marco normativo de aplicación a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, con arreglo a los siguientes criterios y finalidades: a) Garantizar su función de entidades colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social, fundamentalmente respecto a la protección de los derechos de los trabajadores en el ámbito de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y en la gestión de la prestación económica de Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 9

incapacidad temporal derivada de contingencias comunes correspondiente al cese de actividad de trabajadores autónomos.

o

de

la

b) Asegurar el carácter privado de las Mutuas, como asociaciones de empresarios amparadas por la Constitución, protegiendo la libertad del empresario, con la participación de sus trabajadores, en la elección de la Mutua respectiva y respetando su autonomía gestora y de gobierno, todo ello sin perjuicio del control y tutela a desarrollar por la Administración, atendiendo a su condición de entidades colaboradoras con la Seguridad Social. c) Articular su régimen económico promoviendo el equilibrio entre ingresos y costes de las prestaciones, garantizando su gestión eficiente y transparente, así como su contribución a la solidez y mejora del Sistema de Seguridad Social. d) Establecer que los órganos directivos de las Mutuas se compondrán de las empresas con mayor número de trabajadores mutualizados, de otras designadas paritariamente por las organizaciones empresariales y de una representación de las organizaciones sindicales más representativas. e) Promover, dada su condición de entidades colaboradoras con la Seguridad Social, el debido desarrollo de la participación de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, de las asociaciones profesionales más representativas de los trabajadores autónomos, de los sindicatos más representativos y de las Comunidades Autónomas, en sus órganos de supervisión y control.»

3.

NOVEDADES EN MATERIAS DE COMPETENCIA DEL INSS

3.1. Novedades en materia de revalorización de pensiones y mantenimiento del poder adquisitivo Las modificaciones en la materia vienen recogidas en la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 (artículos 39 y 42 a 49), y, además, en las siguientes normas: - Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre, de medidas de consolidación y garantía del sistema de la Seguridad Social (artículo segundo y disposición adicional segunda). - Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en el sistema especial para empleados de hogar y otras medidas de carácter económico y social (artículos 5 a 7). De acuerdo con esta normativa, debemos destacar las siguientes novedades:

Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 10

3.1.1. Suspensión de la actualización de las pensiones en el ejercicio 2012 El apartado 1.2 del artículo 48 de la LGSS establece que “si el índice de precios acumulado, correspondiente al periodo comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio económico a que se refiere la revalorización, fuese superior al índice previsto, y en función del cual se calculó dicha revalorización, se procederá a la correspondiente actualización de acuerdo con lo que establezca la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado”. Añadiendo dicho apartado que “a tales efectos, a los pensionistas cuyas pensiones hubieran sido objeto de revalorización en el ejercicio anterior, se les abonará la diferencia en un pago único, antes del 1 de abril del ejercicio posterior”. Pues bien, el artículo segundo. Uno del Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre, dejó sin efecto para el ejercicio 2012 la actualización de pensiones en los términos previstos en el transcrito artículo 48.1.2 de la LGSS. Esto produjo dos consecuencias: 1ª) Aunque el índice de precios al consumo del periodo noviembre de 2011 a noviembre de 2012 subió un 2,9%, lo que supuso una desviación del 1,9% entre el índice de inflación previsto (el 1%), en función del cual se estableció la revalorización 2012, y el índice de inflación real, no hubo pago único de regularización de diferencias a efectos del mantenimiento del poder adquisitivo. 2ª) El incremento de 2013 se aplicó sobre el importe de la pensión a 31 de diciembre de 2012, sin que este importe se hubiese regularizado de acuerdo con la desviación del IPC mencionada.

3.1.2. Suspensión de la revalorización de las pensiones en 2013 en función del IPC previsto En 2013 ha habido incremento de pensiones, pero desvinculándolo de la evolución del índice de precios al consumo. Veamos: El apartado 1.1 del artículo 48 de la LGSS determina que “las pensiones de Seguridad Social en su modalidad contributiva, incluido el importe de la pensión mínima, serán revalorizadas al comienzo de cada año, en función del correspondiente índice de precios al consumo previsto para dicho año”. Pues bien, el artículo segundo Dos del Real Decreto-ley 28/2012 ha suspendido para el ejercicio 2013 la aplicación de lo previsto en el artículo 48.1.1 de la LGSS. Esto produce la siguiente consecuencia: Pase lo que pase con la evolución del IPC en el periodo noviembre 2012-noviembre 2013, no habrá actualización de las pensiones a efectos del mantenimiento del poder adquisitivo; por lo que no habrá pago único y, por otra parte, la revalorización 2014 se calculará Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 11

sobre el importe de la pensión a 31 de diciembre de 2013 sin regularización alguna.

3.1.3. Incremento de las pensiones en 2013 El incremento de las pensiones en 2013 se ha llevado a cabo de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Criterio general: Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, se incrementan en el año 2013 en un 1 por ciento, con carácter general, tomando como referencia la cuantía legalmente establecida a 31 de diciembre de 2012 (disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 28/2012, artículos 39 y 43.Uno de la Ley 17/2012 y artículo 5.1 del Real Decreto-ley 29/2012).

b) Criterio relativo a las pensiones de cuantía inferior: Las pensiones cuya cuantía no exceda de 1.000 euros mensuales o 14.000 euros anuales, incluidas las pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) no concurrentes con otras pensiones públicas, o las concurrentes con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema o cualquier otra pensión pública de viudedad, se incrementan en un 2 por ciento (disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 28/2012 y artículo 5.1 del Real Decreto-ley 29/2012).

c) Criterio técnico: A fin de evitar el efecto que produce aplicar diferentes incrementos en cuantías de pensión muy próximas a 1.000 euros mensuales, las pensiones cuyas cuantías estén comprendidas entre 1.000,01 euros mensuales o 14.000,01 anuales y 1.009,90 euros mensuales o 14.138,60 euros anuales se incrementan en la cuantía necesaria para que la pensión resultante alcance el importe de 1.020,00 euros mensuales o 14.280,00 euros anuales (artículo 5.1 del Real Decreto-ley 29/2012). Notas.1ª) También se incrementan en el 2 % las prestaciones familiares en los siguientes supuestos:

-

hijos a cargo mayores de 18 años y afectados por un grado de discapacidad igual o superior al 65% (4.378,80 euros anuales); hijos a cargo mayores de 18 años, afectados por un grado de discapacidad igual o superior al 75% y necesitados del concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida (6.568,80 euros anuales).

2ª) Asimismo se incrementa en el 2 % el subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte (752,40 euros anuales). 3ª) El tope máximo de pensión queda fijado en 2.548,12 euros mensuales (35.673,68 euros anuales). Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 12

3.1.4.

Complementos por mínimos

Debemos considerar las siguientes novedades de los complementos por mínimos para el ejercicio 2013: 1. Las cuantías mínimas de las pensiones del sistema de la Seguridad Social se incrementan en un 2 por ciento (artículo 5.1 del Real Decreto-ley 29/2012). 2. El límite de ingresos para tener derecho al complemento por mínimos se incrementa en un 1 por ciento respecto al año 2012, fijándose en 7.063,07 euros al año y en 8.239,15 euros al año si existe cónyuge a cargo. 3. Una novedad importante es que se elimina la presunción, establecida en las leyes de presupuestos anteriores, de que concurría el requisito de ingresos establecido para tener derecho al complemento por mínimos cuando el interesado hubiera percibido ingresos inferiores al límite durante el año anterior, declarando posteriormente indebida dicha percepción si en base a las pruebas obtenidas por las Administraciones tributarias se comprobaba que se superaba el límite de ingresos. La supresión de dicha presunción implica que el reconocimiento y el mantenimiento del complemento por mínimos estarán ligados en todo momento a la declaración efectuada, por el propio interesado, de los ingresos que vaya a percibir durante el año de percepción del complemento. De esta manera el interesado habrá de comunicar la superación del límite en el momento en que tenga conocimiento de ello. 4. Se reproduce la exigencia de la residencia en territorio español para tener derecho al complemento por mínimos, así como la limitación de su importe en la cuantía de las pensiones no contributivas de vejez e invalidez, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley General de la Seguridad Social, modificado por la Ley 27/2011, de 1 de agosto. (Véase Anexo con las cuantías de las pensiones mínimas en 2013)

3.2.

Nueva baja médica posterior a alta médica emitida por el INSS

La disposición final quinta. Dos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2013 introduce una modificación técnica en el párrafo 2º del artículo 128.1.a) de la LGSS. Este párrafo establecía que, agotado el plazo de duración de 365 días en la situación de incapacidad temporal, el INSS debe determinar o la prórroga de la IT o la iniciación de un expediente de incapacidad permanente o el alta médica del trabajador; añadiendo dicho párrafo que el INSS será el único competente para emitir una nueva baja en la Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 13

situación de incapacidad temporal cuando aquella se produzca en un plazo de 180 días posteriores a la citada alta médica por la misma o similar patología. La LPGE especifica ahora que estos 180 días deben ser “naturales”. Ahora bien, la LPGE no modifica la disposición adicional 52ª de La LGSS, que establece que el INSS podrá emitir altas médicas hasta el cumplimiento de la duración máxima de 365 días de los procesos de incapacidad temporal, en cuyo caso dicha Entidad Gestora será la competente para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal si aquélla se produce en un plazo de 180 días siguientes a la citada alta médica por la misma o similar patología. La Ley no especifica para esta norma de similar contenido que los días tengan que ser naturales.

3.3. Convenios de colaboración entre las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y las Comunidades Autónomas para el control y seguimiento de la incapacidad temporal La disposición adicional décima de la Ley 17/2011, de Presupuestos Generales del Estado para 2013 establece que en estos convenios de colaboración podrá preverse el anticipo de hasta la cuantía total del importe previsto en el respectivo convenio para la financiación de las actividades a desarrollar por las Comunidades Autónomas. Añade la disposición adicional que a estos efectos, con carácter previo a la formalización de los convenios, se requerirá la aprobación del Consejo de Ministros; por lo que, con esta finalidad, el titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, previo informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, elevará la oportuna propuesta al Consejo de Ministros.

3.4. NOVEDADES APLAZADAS 3.4.1.

Pensión de viudedad del 60% a favor de pensionistas con 65 años que no perciban otra pensión • La disposición adicional octogésima tercera de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2013 ha vuelto a aplazar la aplicación de la disposición trigésima de la Ley 27/2011, en cuyo apartado 1 se determinaba que el Gobierno adoptaría las medidas reglamentarias oportunas para que la cuantía de la pensión de viudedad equivaliese al resultado de aplicar, sobre la respectiva base reguladora, el 60 por ciento, cuando en la persona beneficiaria concurriesen los siguientes requisitos: Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 14

a) Tener una edad igual o superior a 65 años. b) No tener derecho a otra pensión pública. c) No percibir ingresos por la realización de trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia. d) Que los rendimientos o rentas percibidos, diferentes de los arriba señalados, no superen, en cómputo anual, el límite de ingresos que esté establecido en cada momento para ser beneficiario de la pensión mínima de viudedad. Ahora bien, el apartado 2 de dicha disposición adicional determinaba que este incremento del porcentaje de la base reguladora del 52% al 60% para el supuesto mencionado se llevaría a cabo de forma progresiva y homogénea en un plazo de ocho años, a partir del 1 de enero de 2012. (Es decir, 53% en 2012, 54% en 2013 y así sucesivamente hasta alcanzar el 60% en 2019). • Hay que indicar que esta modificación normativa respondía a la Recomendación 13ª del Pacto de Toledo (versión de 25 de enero de 2011), según la cual la reformulación integral de las prestaciones por muerte y supervivencia debía atender, en todo caso, a mejorar las actuales pensiones de viudedad (en particular las de las personas mayores de 65 años en riesgo de pobreza) y orfandad. La Recomendación 13ª decía concretamente a este respecto: «La Comisión opina que, a efectos de una cobertura adecuada de las situaciones de necesidad, la intensidad protectora debe concentrarse en las personas beneficiarias de la pensión de viudedad, con 65 o más años, en las que la pensión constituye su principal fuente de ingresos, al objeto de garantizar una situación de renta equiparable a la existente antes del fallecimiento del cónyuge o conviviente. A tal efecto, la Comisión considera que el mecanismo más adecuado sería elevar el porcentaje de la base reguladora que se utiliza para calcular la pensión de viudedad. No obstante, la cuantía resultante nunca podría dar lugar a una pensión de viudedad superior a la pensión de la que ésta derive». • Las medidas reglamentarias que anunciaba la disposición adicional trigésima de la Ley 27/2011 llegaron incluso a establecerse mediante la disposición adicional segunda del Real Decreto 1622/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento sobre la colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. De acuerdo con esta disposición adicional, se deberían haber tenido en cuenta las siguientes reglas a efectos de la aplicación, en el ejercicio 2012, de lo previsto en la disposición adicional trigésima de la Ley 27/2011. Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 15

Regla primera: Se tomarán, como límite de rendimientos o rentas, los importes establecidos en el ejercicio 2011 para poder ser beneficiario de la pensión mínima de viudedad. Regla segunda: Para la acreditación de que la persona beneficiaria no recibe rendimientos o rentas superiores a los señalados en la regla primera, se tendrá en cuenta la información suministrada por los organismos competentes dependientes del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas o, en su caso, de las comunidades autónomas o de las diputaciones forales. Regla tercera: Acreditado el requisito de rendimientos o rentas, en función de lo previsto en la regla anterior, la mejora de la pensión de viudedad correspondiente al ejercicio 2012 no será objeto de revisión, aunque la persona beneficiaria, con posterioridad y respecto de los ejercicios siguientes a los contenidos en la información suministrada por la Administración tributaria correspondiente, acredite ingresos superiores a los notificados por aquélla. • No obstante todo lo anterior, hay que indicar: -

-

3.4.2.

La disposición adicional novena del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, y la disposición adicional vigésima sexta de la Ley 2/2012, de Presupuestos Generales del Estado para 2012, aplazaron la aplicación de lo establecido en la disposición adicional trigésima de la Ley 27/2011, que hemos comentado. Aplazamiento que se efectuó, según el texto legal, «sine die». La disposición adicional octogésima tercera de la Ley de Presupuestos para 2013, como al principio hemos dicho, ha aplazado de nuevo y asimismo sin fijar término la aplicación de la repetida disposición adicional trigésima de la Ley 27/2011.

Ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida

La Ley 9/2009, de 6 de octubre, preveía que a partir de 1/1/2011 la duración de la paternidad sería de cuatro semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo. Ahora bien, las sucesivas Leyes

Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 16

de Presupuestos Generales del Estado han venido posponiendo la aplicación de la medida para el 1 de enero del ejercicio siguiente. Así: -

-

La disposición final 13ª de la Ley 39/2010, de PGE 2011, pospuso la ampliación a 1/1/2012. La disposición adicional 8ª del Real Decreto-ley 20/2011 y la disposición adicional 11ª de la Ley 2/2012, de PGE 2012, pospusieron la ampliación de la medida a 1/1/2013. La disposición final 18ª de la Ley 17/2012, de PGE 2013, ha aplazado la ampliación mencionada a 1/1/2014.

ANEXO Cuantías de determinadas pensiones y prestaciones aplicables en 2013 (Anexo del Real Decreto-ley 29/2012) Cuadro de cuantías mínimas de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva para el año 2013 Titulares Clase de pensión

Con Con Sin cónyuge: unidad cónyuge cónyuge económica unipersonal a cargo no a cargo – – – Euros/año Euros/año Euros/año

Jubilación Titular con sesenta y cinco años.

10.904,60

8.838,20

8.383,20

Titular menor de sesenta y cinco años.

10.220,00

8.267,00

7.812,00

Titular con sesenta y cinco años procedente de gran invalidez.

16.357,60

13.258,00

12.574,80

Gran invalidez.

16.357,60

13.258,00

12.574,80

Absoluta.

10.904,60

8.838,20

8.383,20

Total: Titular con sesenta y cinco años.

10.904,60

8.838,20

8.383,20

Total: Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años.

10.220,00

8.267,00

7.812,00

Total: Derivada de enfermedad común menor de sesenta años.

5.496,40

5.496,40

(*)

10.904,60

8.838,20

8.383,20

Incapacidad permanente

Parcial del régimen de Accidente de Trabajo: Titular con sesenta y cinco años. Viudedad Titular con cargas familiares.

10.220,00

Titular con sesenta y cinco años, o con discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100.

8.838,20

Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años.

8.267,00

Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 17

Titular con menos de sesenta años.

6.690,60

(*) 55 por 100 de la Base mínima de cotización al Régimen General. Orfandad Por beneficiario.

2.699,20

Por beneficiario discapacitado menor de 18 años con una discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100.

5.311,60

En la orfandad absoluta, el mínimo se incrementará en 6.690,60 euros/año, distribuidos, en su caso, entre los beneficiaros. En favor de familiares Por beneficiario.

2.699,20

Si no existe viudo ni huérfano pensionistas: – Un solo beneficiario con sesenta y cinco años.

6.525,40

– Un solo beneficiario menor de sesenta y cinco años.

6.146,00

– Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará en el importe que resulte de prorratear 3.991,40 euros/año entre el número de beneficiarios. Cuadro de cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas Titulares Clase de pensión

Pensión de jubilación o retiro

Con cónyuge a cargo – Euros/año 10.904,60

Sin cónyuge: unidad Con cónyuge económica no a cargo unipersonal – – Euros/año Euros/año 8.838,20

Pensión de viudedad

8.838,20

Pensión familiar distinta de la de viudedad, siendo N el número de beneficiarios de la pensión o pensiones

8.612,80

8.383,20

N

Límite de pensión pública: 35.673,68 euros/año. Pensiones del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez no concurrentes: 5.651,80 euros/año. Pensiones del extinguido seguro obligatorio de vejez e invalidez concurrentes con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social o con alguna de estas pensiones y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad: 5.490,80 euros/año. Pensiones de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva: 5.108,60 euros/año. Prestaciones por hijo a cargo mayor de 18 años: – Con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100: 4.378,80 euros/año. – Con un grado de discapacidad igual o superior al 75 por 100 y necesitado del concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida: 6.568,80 euros/año. Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte: 752,40 euros/año.

Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 18

Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 19

LEY 13/2012, DE 26 DE DICIEMBRE, DE LUCHA CONTRA EL EMPLEO IRREGULAR Y EL FRAUDE A LA SEGURIDAD SOCIAL (BOE de 27 de diciembre de 2012)

CAPÍTULO I. ASPECTOS GENERALES DE LA LEY 1. OBJETIVOS DE LA LEY B) La Ley 13/2012 pretende dinamizar el Plan de idéntico nombre aprobado por el Consejo de Ministros de 27 de abril de 2012, cuyos objetivos son: - impulsar el afloramiento del empleo irregular, con un efecto regularizador de las condiciones de trabajo y de generación de recursos económicos al sistema de la Seguridad Social por el pago de cotizaciones sociales; - corregir la obtención y el disfrute en fraude de ley de las prestaciones por desempleo, particularmente en aquellos supuestos en que se constituyan empresas ficticias para poder acceder a aquéllas o donde se compatibiliza de manera irregular su percepción con el trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia: - aflorar posibles situaciones fraudulentas, principalmente en casos de alta en la Seguridad Social de trabajadores que efectivamente prestan servicios en las empresas, en el acceso y la percepción de otras prestaciones del sistema de la Seguridad Social; - combatir los supuestos de aplicación indebida de bonificaciones o reducciones de cotizaciones empresariales a la Seguridad Social. C) Para contribuir a la consecución de tales objetivos, la Ley 13/2012 introduce determinadas modificaciones en las normas legales vigentes en Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 20

materia de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social. Así, la Ley 13/2012 modifica: a) Las siguientes leyes: - Estatuto de los Trabajadores (ET) (artículo 42.2). - Ley General de la Seguridad Social (LGSS) (artículos 31.4 y 230 y disposición adicional 31ª.1). - Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (artículos 5.3.3; 9; 14.2 a y b; disposición adicional 8ª). - Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) (artículos 15.3; 16.2; 21.4 y 5; 22.3, 6 y 9 a 14; 23.1 b), f), i), j) y k); 26.2; 39.2; 40.1 d) y e); 46.1.a); 46 bis 1.a), 1.b) y 2.a); 47.1 a) y c); 48.1 ). - Real Decreto-ley 5/2011, de 29 de abril, de medidas para la regularización y control del empleo sumergido y fomento de la rehabilitación de viviendas (artículo 5.1). b) Las siguientes normas reglamentarias: - Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social (Real Decreto 928/1998) (artículos 4.1.a); 8.2; 34.2). - Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (Real Decreto 138/2000) (artículo 17). - Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social (Real Decreto 84/1996) (artículo 20.4). - Reglamento Hipotecario (Decreto de 14 de febrero de 1947) (artículo 144.6). Conviene indicar que, a efectos de resolver el problema de cambio de rango normativo que pudiera suscitarse en relación con las normas reglamentarias que ahora se modifican por la Ley 13/2012, la disposición final octava.2 de dicha Ley establece que “las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por esta Ley podrán ser modificadas en el futuro por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran”. C) De acuerdo con la exposición de motivos de la Ley 13/2012, hay que considerar como norma complementaria de la misma la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social.

Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 21

D) Conviene añadir, por último, que, a efectos de la colaboración para la lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social, la disposición final sexta de la Ley establece que el Gobierno en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley , creará en el seno de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, una Unidad Especial de Colaboración y Apoyo a los Juzgados y Tribunales y a la Fiscalía General del Estado para la lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social , que dependerá orgánica y funcionalmente de de la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

2. OTRAS CUESTIONES GENERALES A) Sin relación con los objetivos de la Ley, la Ley 13/2012 añade una disposición final quinta, por la que se incluyen en la lista de bonificaciones excepcionalmente no excluidas, contenidas en la disposición transitoria sexta del Real Decreto-ley 20/2012, de l3 de julio, determinadas bonificaciones dirigidas a la promoción de empleo de personas con discapacidad y en empresas de inserción. Haremos referencia específicamente a esta cuestión en un Anexo a estos Comentarios. B) La Ley 13/2012 entró en vigor con carácter general el día 28 de diciembre de 2012, día siguiente al de su publicación en el BOE. Ahora bien, entró en vigor el 1/1/2013 la sustitución de la referencia al apartado 15 del artículo 51 del ET por la del apartado 9, tanto en relación con la infracción muy grave tipificada en el artículo 23.1.i de la LISOS, como en relación con el régimen jurídico del convenio especial a suscribir en determinados expedientes de regulación de empleo, regulado en la disposición adicional 31ª de la LGSS. Esta demora de vigencia fue debida a que las dos normas que acabamos de indicar, de acuerdo con la Ley 27/2011, comenzaban a regir el 1/1/2013.

C) De acuerdo con la disposición transitoria primera de la Ley 13/2012, “tanto las actuaciones de inspección como los procedimientos sancionadores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa vigente en el momento de inicio de cada uno de ellos”.

Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 22

CAPÍTULO II. MODIFICACIONES LEGALES Siguiendo el orden establecido en la Ley 13/2012, estudiaremos en este capítulo las modificaciones que afectan a las leyes siguientes: ET; LGSS; Ley 42/1997; LISOS; Real Decreto-ley 5/2011.

1. MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES. Responsabilidad solidaria en supuestos de subcontratación empresarial La Ley 13/2012, de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social, modifica el artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores, ampliando de uno a tres años el periodo posterior a la contrata durante el cual, en los supuestos de subcontratación empresarial en la misma actividad empresarial, se puede exigir al empresario principal responsabilidad solidaria por las obligaciones de Seguridad Social contraídas durante la vigencia de dicha contrata por contratistas o subcontratistas. A partir de la vigencia de esta Ley, el plazo para exigir dicha responsabilidad solidaria abarca no sólo la vigencia de la contrata y el año posterior a la terminación de la misma sino que se extiende a un periodo más prolongado en el tiempo – tres años posteriores- para permitir así a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social contar con un término mayor para la exigencia de tal responsabilidad. La modificación efectuada trata de evitar que, como sucedía hasta ahora, superado el plazo de un año tras la conclusión de la contrata, la única posibilidad de exigencia de responsabilidad era, mientras no hubiese prescrito la obligación de cotizar, la subsidiaria, que limita la responsabilidad al principal sin incluir los intereses y costas derivados del procedimiento liquidador. En definitiva, el supuesto de responsabilidad solidaria de que se trata queda así a partir de la vigencia de la Ley 13/2012: - Responsable solidario: el empresario principal que contrate o subcontrate su propia actividad. - Alcance de la responsabilidad: cuotas de los trabajadores devengadas durante la duración de la contrata. - Plazo de exigibilidad: hasta tres años posteriores a la terminación de la contrata. Deben efectuarse las dos observaciones siguientes:

Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 23

1ª) A efectos de que el empresario principal pueda conocer rápidamente los impagados a la Seguridad Social de sus contratistas y subcontratistas y poder así reaccionar ante esta situación de impago que le repercute solidariamente, la Ley 13/2012 añade en su disposición final séptima que “el Gobierno establecerá reglamentariamente un procedimiento de consulta telemática en el ámbito del Sistema de Remisión Electrónica de Datos, para facilitar a los empresarios principales la información correspondiente al cumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social de los contratistas y subcontratistas”. 2ª) La ampliación de la responsabilidad solidaria que hemos examinado no afecta a las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas por sus trabajadores, continuando la responsabilidad solidaria en este supuesto únicamente durante el año siguiente a la terminación del encargo.

2. MODIFICACIONES DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL La Ley 13/2012 modifica la LGSS en los siguientes aspectos: - Reducción automática de sanciones. - Obligaciones de los empresarios en materia de desempleo. - Convenio especial a suscribir en determinados expedientes de regulación de empleo.

2.1. Reducción automática infracciones

de

las

sanciones

por

La Ley de lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad Social modifica el régimen relativo a la reducción de las sanciones propuestas en las actas de infracción por conformidad del infractor con las actas de liquidación que se refieren a los mismos hechos. Según el segundo párrafo del artículo 31.4 de la LGSS, las sanciones por infracciones propuestas en las actas de infracción se reducen automáticamente al 50 por ciento de su cuantía, si el infractor da su conformidad a la liquidación practicada, ingresando su importe en el plazo reglamentario. La Ley 13/2012 añade ahora al párrafo mencionado el siguiente inciso: “Esta reducción automática sólo podrá aplicarse en el supuesto de que la cuantía de la liquidación supere la de la sanción propuesta inicialmente”. Según la memoria justificativa de la ley, “al detectarse situaciones en las que, practicadas actas de liquidación de escasa cuantía, su abono ha supuesto una rebaja importante en la cuantía de la sanción, procede introducir en dicho apartado un inciso que permita, en aplicación del principio de proporcionalidad, Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 24

que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para el sujeto responsable que el cumplimiento de las normas infringidas”.

2.2. Obligaciones de los empresarios en materia de desempleo La Ley 13/2012 añade a las obligaciones de los empresarios en materia de desempleo relacionadas en el artículo 230 de la LGSS, la siguiente: h) Comunicar, con carácter previo a que se produzcan, las variaciones realizadas en el calendario, o en el horario inicialmente previsto para cada uno de los trabajadores afectados, en los supuestos de aplicación de medidas de suspensión de contratos o de reducción de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores”. El incumplimiento de esta obligación queda recogido como infracción grave en el nuevo apartado 13 del artículo 22 de la LISOS, introducido por la Ley que estamos examinando. Conviene añadir que la Orden ESS/982/2013, de 20 de mayo (BOE del 4 de junio), ha regulado el contenido y procedimiento de remisión de la comunicación que deben efectuar los empleadores a la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo en los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada.

2.3. Convenio especial a suscribir en determinados expedientes de regulación de empleo La Ley modifica la disposición adicional 31ª.1 de la LGSS, sustituyendo la referencia al apartado 15 del artículo 51 del ET por la del apartado 9, pues, tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2012 (después Ley 3/2012), de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, es en dicho apartado donde queda regulada la obligación de suscribir tal convenio especial.

3. MODIFICACIONES DE LA LEY 42/1997, ORDENADORA DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Las modificaciones introducidas por la Ley 13/2012, de 26 de diciembre, en la Ley 42/1997 versan sobre las siguientes cuestiones: -

Facultades de los Inspectores de Trabajo y Seguridad social en el desempeño de sus funciones. Colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 25

-

Duración de las actividades comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Tablón de Edictos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

3.1. Facultades de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social en el desempeño de sus funciones En relación con la facultad de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social de examinar la documentación y los libros de la empresa, según se establece en el apartado 3.3 del artículo 5 de la Ley 42/1997, la Ley 13/2012 añade: “Cuando los libros, registros, documentos o información que el obligado deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones, propias o de terceros, establecidas en las normas del orden social, así como cualquier otro dato, informe, antecedente o justificante con trascendencia para la función inspectora, se conserven en soporte electrónico, deberá suministrarse en dicho soporte y en formato tratable, legible y compatible con los de uso generalizado en el momento en que se realice la actuación inspectora, cuando así fuese requerido”.

3.2. Colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social La Ley de lucha contra el empleo irregular y contra el fraude a la Seguridad Social modifica así el deber de auxilio y colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social regulado en el artículo 9 de la Ley 42/1997, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social:  Menciona específicamente entre las entidades obligadas a prestar colaboración a las cámaras y corporaciones, colegios y asociaciones profesionales.  Establece que “el Consejo General del Notariado suministrará a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de forma telemática, la información contenida en el Índice único informatizado regulado en el artículo 17 de la Ley del Notariado que tenga transcendencia en el ejercicio de la función inspectora”.  Determina que “las mutualidades de previsión social deberán colaborar y suministrar a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social los Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 26

datos e informes que resulten necesarios para el adecuado desarrollo de la actividad de la Inspección, en lo relativo a su condición de entidad alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos”.  Añade que las comunicaciones de datos de carácter personal a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de colaboración: - no precisarán el consentimiento del interesado; - no requerirán la información prevista en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica 15/1999. de Protección de Datos de Carácter Personal (información expresa, precisa e inequívoca al interesado sobre el tratamiento de sus datos); - únicamente se emplearán para el ejercicio de las competencias legalmente atribuidas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

3.3. Duración de las actividades comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social A) La Ley 13/2012 modifica el apartado 2 del artículo 14 de la Ley 42/1997 a efectos de la posibilidad de ampliar el plazo de duración de nueve meses de las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por otro periodo que no excederá de nueve meses más, cuando concurran las siguientes circunstancias: - Cuando las actividades de inspección revistan especial dificultad y complejidad; lo que se entiende producido atendiendo al volumen de las operaciones de la persona o de la entidad, por la dispersión geográfica de sus actividades, y en aquellos otros supuestos que indique una norma reglamentaria. - Cuando en el transcurso de las comprobaciones se descubra que el sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna de sus actividades o de las personas que las desempeñen: - Cuando la actuación inspectora requiera de cooperación administrativa internacional. B) La Ley 13/2012 dispone, por otra parte, que las actuaciones comprobatorias no se podrán interrumpir por más de cinco meses (antes, tres meses), salvo que antes y ahora la interrupción sea causada por el sujeto inspeccionado o personas de él dependientes. C) La Ley 13/2012, de 26 de diciembre, añade que, para el cómputo de los plazos señalados, en ningún caso se considerará incluido el tiempo Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 27

transcurrido durante el plazo concedido al sujeto obligado en los supuestos de formularse requerimientos de subsanación de incumplimientos previos por parte del órgano inspector. D) Conviene indicar, por último, que la Ley 13/2012 recoge asimismo las anteriores modificaciones tanto en el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social (Real Decreto 928/1998) como en el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la ITSS (Real Decreto 138/2000).

3.4. Tablón de Edictos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social Según la disposición adicional octava añadida a la Ley 42/1997 por la Ley que estamos comentando, en los supuestos previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando no se hubiere podido practicar la notificación de los actos administrativos, en los casos que sea competente para ello la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, dicha notificación se hará exclusivamente, por medio de anuncio en el Tablón de Edictos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Recordemos que los supuestos previstos en el mencionado artículo 59.5 de la Ley 30/1992 son los siguientes: - cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos; - cuando se ignore el lugar de la notificación o el medio a través del cual la notificación deba practicarse; - cuando, intentada la notificación, no se hubiera podido practicar. Añade la citada disposición adicional que, “transcurrido el periodo de veinte días naturales desde que la notificación se hubiese publicado en el Tablón de Edictos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se entenderá que ésta ha sido practicada, dándose por cumplido dicho trámite y continuándose con el procedimiento, o iniciándose, en su caso, el plazo para interponer el recurso que proceda”. Deben efectuarse las dos siguientes observaciones: 1ª. Lo que acabamos de indicar no será de aplicación hasta que se produzca la entrada en vigor de la Orden que desarrolle la práctica de la notificación en el Tablón de Edictos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (Disposición transitoria segunda de la Ley 13/2012). 2ª. Las Comunidades Autónomas en las que se haya producido el Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 28

traspaso de funciones y servicios en materia de función pública inspectora, podrán efectuar la publicación de los actos administrativos cuya notificación les corresponda a través de sus propios Tablones Edictales.

4. MODIFICACIÓN DE LA LEY DE INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL La Ley 13/2012 modifica ampliamente la LISOS, siendo los aspectos reformados los siguientes: a) En materia de infracciones: - infracciones graves de los empresarios en materia de empleo; - infracciones leves, graves y muy graves de los empresarios en materia de Seguridad Social; - infracciones muy graves de los trabajadores, beneficiarios y solicitantes de prestaciones. b) En materia de sanciones: - criterio adicional para la graduación de las sanciones en supuestos de falta de cotización; - criterio adicional para la graduación de las sanciones por incumplimiento de la obligación legal de reserva de puestos de trabajo para personas con discapacidad o de la aplicación de medidas alternativas con carácter excepcional; - cuantía de las sanciones en nuevos supuestos agravados de fraude; - sanciones accesorias a los empresarios; - responsabilidades empresariales específicas; - sanciones a los trabajadores, solicitantes y beneficiarios; - competencia para sancionar las infracciones en el orden social en el ámbito de la Administración General del Estado.

4.1. Modificaciones en materia de infracciones 4.1.1. Infracciones graves de los empresarios en materia de empleo Las dos modificaciones que realiza la Ley 13/2012 en relación con estas infracciones tienen carácter técnico. Así, en el tipo infractor relativo al incumplimiento de la obligación legal de reserva de puestos de trabajo para personas con discapacidad (apartado 3 Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 29

del artículo 15 de la LISOS) se sustituye el término “minusválidos” por el de “personas con discapacidad”, a efectos de la adaptación terminológica que exige la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Por otra parte, con respecto al tipo infractor que se refiere a las conductas discriminatorias en el acceso al empleo (apartado 2 del artículo 16 de la LISOS), se suprime la calificación de “favorables o adversas” de las discriminaciones, para eliminar del tipo cualquier referencia que permitiera interpretar que se prohíben las discriminaciones favorables para el acceso al empleo; acciones éstas que en la actualidad contempla y ampara nuestro ordenamiento jurídico.

4.1.2. Infracciones leves, graves y muy graves de los empresarios en materia de Seguridad Social A) Infracciones leves La ley que examinamos determina las siguientes modificaciones en el artículo 21 de la LISOS: -

equipara de forma explícita a no facilitar datos el comunicarlos fuera de plazo (apartado 4): la infracción del apartado 5 se cometerá en los supuestos de no comunicación de cualquier cambio en los documentos de asociación o de adhesión para la cobertura de contingencias comunes y no sólo de contingencias profesionales. B) Infracciones graves

La Ley 13/2012 establece las siguientes modificaciones del artículo 22 de la LISOS: 1ª. La redacción anterior del apartado 3 determinaba que la falta de ingreso de las cuotas, habiendo presentado los documentos de cotización, era infracción grave “siempre que la falta de ingreso no obedezca a una situación extraordinaria de la empresa”. La redacción nueva de dicho artículo sustituye el concepto jurídico indeterminado de situación extraordinaria por una relación de supuestos en los que tal falta de ingreso no produce infracción grave: declaración concursal de la empresa; fuerza mayor; solicitud de aplazamiento para el pago de las cuotas con carácter previo al inicio de la actuación inspectora, salvo que haya recaído resolución denegatoria.

Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 30

2ª. La Ley incorpora en el apartado 6 una nueva referencia a la transmisión por los obligados o acogidos a la utilización de sistemas por medios informáticos, electrónicos o telemáticos del certificado de empresa, para adaptar el tipo infractor a la nueva realidad y a la obligación impuesta a los empresarios que tengan 10 o más trabajadores de proceder, de forma obligatoria, a remitir por medio de la aplicación Certific@2 las comunicaciones relativas a los certificados de empresa a partir de 1 de julio de 2010. De acuerdo con ello, la nueva redacción de dicho apartado es la siguiente: “6. No entregar al trabajador, en tiempo y forma, cuantos documentos sean precisos para la solicitud y tramitación de cualesquiera prestaciones, incluido el certificado de empresa, o la no transmisión de dicho certificado, en el caso de sujetos obligados o acogidos a la utilización de sistemas de presentación por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, conforme al procedimiento establecido”. 3ª. La Ley suprime la tipificación específica que contenía el apartado 9 del artículo 22 de la LISOS, relativa al incumplimiento de la obligación del pago delegado de prestaciones, por entender que dicho pago delegado no es sino una modalidad de colaboración obligatoria, cuyo incumplimiento ya está recogido de forma genérica en el apartado 4 del mismo artículo. 4ª. Por causa de la anterior supresión, los apartados 10, 11 y 12 del artículo que examinamos corren número, pasando a ser 9, 10 y 11. 5ª. La Ley 13/2012 añade en el nuevo apartado 9 (anterior apartado 10) como supuestos objeto de sanción los incumplimientos realizados por las empresas beneficiarias de reducciones de las cotizaciones por contingencias profesionales por su contribución a la reducción de la siniestralidad laboral y la realización de actuaciones efectivas de prevención en materia de prevención de riesgos laborales, tal como se dispone en el Real Decreto 404/2010. 6ª. Se incluyen como nuevos tipos de infracción grave los siguientes: -

-

No proceder dentro del plazo reglamentario al alta y cotización por los salarios de tramitación y por las vacaciones devengadas y no disfrutadas. (Apartado 12). El incumplimiento de la obligación de comunicar a la entidad gestora de la prestación por desempleo, con antelación a que se produzca, las variaciones que se originen sobre el calendario inicialmente dispuesto, en relación con la concreción e individualización por trabajador de los días de suspensión o reducción de jornada, así como en este último caso, el horario de trabajo afectado por la reducción. (Apartado 13). (La Ley 13/2012 entiende que la no comunicación de las variaciones es falta grave, mientras que dar ocupación a los trabajadores afectados en el periodo de suspensión de los contratos o de reducción de la jornada es

Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 31

-

falta muy grave, como después veremos). Dar ocupación, habiendo comunicado el alta en la Seguridad Social, a trabajadores solicitantes o beneficiarios de pensiones u otras prestaciones periódicas de Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena. (Apartado 14). C) Infracciones muy graves

Hay que considerar las siguientes reformas introducidas por la Ley 13/2012: 1ª) Se modifica el artículo 23.1.b) para diferenciar y tipificar por separado las dos conductas siguientes: -

-

“No ingresar, en el plazo y forma reglamentarios, las cuotas correspondientes que por todos los conceptos recauda la Tesorería General de la Seguridad Social, no habiendo presentado los documentos de cotización ni utilizado los sistemas de presentación por medios informáticos, electrónicos o telemáticos”; conducta que se mantiene tipificada en esta letra b). “Retener indebidamente, no ingresándola dentro de plazo, la parte de cuota de la Seguridad Social descontada a sus trabajadores o efectuar descuentos superiores a los legalmente establecidos, no ingresándolos en el plazo reglamentario”; conducta que pasa a recogerse en la nueva letra k).

Como dice la exposición de motivos de la Ley 13/2012, con esta tipificación separada de las dos conductas se pretende que la nueva conducta k), aun en el caso de que se hayan presentado los documentos de cotización, sea objeto de una sanción específica, que se concreta en el artículo 40 de la LISOS, cuya cuantía dependerá del importe de la cuota retenida no ingresada. 2ª) Se efectúa una redacción más descriptiva y amplia del apartado f) del artículo 23.1 de la LISOS. Así será infracción muy grave “efectuar declaraciones o consignar datos falsos o inexactos en los documentos de cotización o en cualquier otro documento, que ocasionen deducciones o compensaciones fraudulentas en las cuotas a satisfacer a la Seguridad Social, o incentivos relacionados con las mismas”. 3ª) Se revisa el tipo infractor previsto en el artículo 23.1.i), introducido por la Ley 27/2011 a partir de 1/1/2013 y relativo al incumplimiento de la obligación de suscribir el convenio especial en determinados expedientes de regulación de empleo, para sustituir la referencia al artículo 51.15 del ET por la referencia al artículo 51.9 de dicho texto legal, por ser en el nuevo artículo citado donde se contempla ahora dicha obligación.

Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 32

4ª) Se incluye, como ya antes habíamos indicado, un nuevo tipo de infracción muy grave: “Dar ocupación a los trabajadores afectados por la suspensión de contratos o reducción de jornada, en el periodo de aplicación de las medidas de suspensión de contratos o en el horario de reducción de jornada comunicado a la autoridad laboral o a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, en su caso”.(Apartado j) del artículo 23.1 de la LISOS). 4.1.3. Infracciones

muy graves de los trabajadores, beneficiarios y solicitantes de prestaciones

En relación con el tipo infractor muy grave, contemplado en el artículo 26.2 de la LISOS y consistente en compatibilizar el percibo de prestaciones y subsidio por desempleo, así como la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, con el trabajo por cuenta propia o ajena, salvo en el caso del trabajo a tiempo parcial, la Ley 13/2012 añade a compatibilizar el percibo, compatibilizar la solicitud.

4.2. Modificaciones en materia de sanciones 4.2.1. Criterio adicional para la graduación de sanciones en supuestos de falta de cotización

las

La Ley 13/2012 introduce en el artículo 39.2 de la LISOS un nuevo criterio para la graduación de las sanciones cuando éstas correspondan a las faltas graves y muy graves por falta de cotización (artículos 22.3 y 23.1.b). Este criterio para la graduación es el de la cuantía no ingresada, estableciendo un mayor rigor cuando las cantidades sean más altas. Así, la Ley que comentamos añade un segundo párrafo al artículo 39.2, para disponer que, sin perjuicio de los criterios anteriores (negligencia e intencionalidad, fraude o connivencia …), cuando se trate de las infracciones mencionadas, la sanción se impondrá: en grado mínimo cuando la cuantía no ingresada, incluyendo recargos e intereses , no supere los 10.000 euros; en su grado medio cuando dicha cuantía esté comprendida entre 10.001 y 25.000 euros; en su grado máximo cuando sea superior a los 25.001 euros.

4.2.2. Criterio adicional para la graduación de las sanciones por incumplimiento de la obligación legal de reserva de puestos de trabajo para personas con discapacidad o de la aplicación de medidas alternativas con carácter excepcional Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 33

La Ley 13/2012, de 26 de diciembre, dispone en un tercer párrafo que añade al mencionado artículo 39.2 de la LISOS, que , no obstante lo previsto en al artículo 41 de dicho texto legal relativo a la reincidencia, en el supuesto de la infracción indicada, tipificada en el artículo 15.3 de la LISOS, “la sanción se impondrá en su grado máximo cuando, en los dos años anteriores a la fecha de comisión de la infracción , el sujeto responsable ya hubiere sido sancionado en firme por incumplimiento de la obligación legal de reserva de puestos de trabajo para personas con discapacidad o de la aplicación de sus medidas alternativas de carácter excepcional”.

4.2.3. Cuantía de las sanciones en nuevos supuestos agravados de fraude Hay que tener en cuenta las siguientes cuantías de las sanciones en los nuevos supuestos agravados de fraude que la Ley 13/2012 incorpora al artículo 40 de la LISOS: a) Cuantía de la sanción por “retener indebidamente, no ingresándola dentro de plazo, la parte de cuota de Seguridad Social descontada a sus trabajadores o efectuar descuentos superiores a los legalmente establecidos, no ingresándolos en el plazo reglamentario”. Según el último párrafo añadido al apartado 1 d) del artículo 40 de la LISOS, la infracción muy grave mencionada (artículo 23.1.k) se sancionará con la multa siguiente: en su grado mínimo, con multa del 100,01 al 115% del importe de las cuotas de Seguridad Social no ingresadas y descontadas a los trabajadores o del exceso del descuento previsto legalmente, incluyendo recargos, intereses y costas; en su grado medio, con multa del 115.01 al 130%; y en su grado máximo, con multa del 130.01 al 150%. b) Cuantía de las sanciones por falta de alta que afecte a varios trabajadores En relación con las faltas graves y muy graves en supuestos de falta de alta (arts. 22.2 y 23.1. a), la Ley 13/2012 añade al artículo 40.1.e) de la LISOS que, “cuando con ocasión de una misma actuación de inspección se detecten varias infracciones de las contempladas en este apartado, la sanción que en su caso se proponga para cada una de ellas, graduada conforme a los criterios contenidos en el artículo 39.2 que procedan, se incrementará en:

Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 34

- un 20% en cada infracción, cuando se trate de dos trabajadores, beneficiarios o solicitantes: - un 30% en cada infracción, cuando se trate de tres trabajadores, beneficiarios o solicitantes; - un 40% en cada infracción, cuando se trate de cuatro trabajadores, beneficiarios o solicitantes; - un 50% en cada infracción, cuando se trate de cinco o más trabajadores, beneficiarios o solicitantes”. La exposición de motivos de la Ley 13/2012 justifica esta modificación en cuanto sigue: “Se modifica el punto e) del apartado 1 del artículo 40 , con el objetivo de actuar con mayor dureza en aquellas situaciones de economía irregular y fraude que afecten a un grupo de trabajadores, incrementándose las cuantías de las sanciones de manera proporcional al número de afectados respecto de los cuales se haya cometido la infracción, bien por falta de afiliación o alta en la Seguridad Social , bien por tratarse de solicitantes o beneficiarios de prestaciones incompatibles con el trabajo por cuenta ajena (cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad social con carácter previo al inicio de su actividad)”. No obstante lo anterior, la Ley 13/2012 establece las siguientes cautelas: “En ningún caso, la cuantía correspondiente a la infracción prevista en el artículo 22.2 podrá exceder de 10.000 euros, ni la prevista en el artículo 23.1 a) podrá exceder de 187.515 euros para cada una de las infracciones”. (Párrafo último añadido al artículo 40.1 e) de la LISOS).

4.2.4. Sanciones accesorias a los empresarios responsabilidades empresariales específicas:

y

La Ley 13/2012 modifica el artículo 46 de la LISOS sobre sanciones accesorias a los empresarios así como el artículo 46 bis sobre responsabilidades empresariales específicas, -

-

a los efectos de graduar el criterio de aplicación de la pérdida automática de beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, de forma proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción; y para que este criterio conste necesariamente en el acta de infracción de forma motivada.

De acuerdo con lo dicho, la Ley 13/2012, de 26 de diciembre, reforma el apartado 1.a) del artículo 46 y los apartados 1 a) y 2 a) del artículo 46 bis para establecer que los empresarios infractores “perderán automáticamente y de forma proporcional al número de trabajadores afectados por la infracción, Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 35

las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, con efectos desde la fecha en que se cometió la infracción”. Añadiendo la Ley 13/2012 a los apartados mencionados cuanto sigue: “La pérdida de estas ayudas, bonificaciones y beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo afectará a los de mayor cuantía, sobre las que la tuvieran menor en el momento de la comisión de la infracción. Este criterio ha de constar necesariamente en el acta de infracción de forma motivada”. Por otra parte, la Ley que comentamos reforma el apartado 1 b) del artículo 46 bis para señalar como sanción accesoria no la “exclusión automática del acceso a tales beneficios durante seis meses”, sino que los empresarios “podrán ser excluidos del acceso a tales beneficios por un periodo de seis meses a dos años en los supuestos contemplados en el apartado anterior, con efectos desde la fecha de la resolución que imponga la sanción”.

4.2.5. Sanciones a los trabajadores La ley 13/2012 introduce una reforma técnica en los párrafos a) y c) del artículo 47.1 de la LISOS, añadiendo la referencia a las prestaciones a la referencia relativa a las pensiones. Así pues, de acuerdo con la nueva redacción de dichos apartados, las infracciones leves se sancionarán con carácter general con la pérdida de pensión o prestación durante un mes, mientras que las infracciones muy graves se sancionarán con carácter general con pérdida de la pensión o prestación durante un periodo de seis meses. Hay que indicar que la sanción por infracciones graves ya se había modificado en su día, consistiendo tal sanción con carácter general en la pérdida de la prestación o pensión durante un periodo de tres meses.

4.2.6. Competencia para sancionar las infracciones en el orden social en el ámbito de la Administración General del Estado De acuerdo con la nueva redacción, por la Ley 13/2012, del artículo 48.1 de la LISOS, la competencia para sancionar las infracciones en el orden social, en el ámbito de la Administración General del Estado, corresponde, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, -

a la autoridad competente a nivel provincial, hasta 31.000 euros; al Director General competente, hasta 65.000 euros; al titular del Ministerio competente en materia de Empleo y Seguridad Social, hasta 125.000 euros;

Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 36

-

al Consejo de Ministros, a propuesta del de Empleo y Seguridad Social, a partir de 125.001 euros.

5. MODIFICACIÓN DEL REAL DECRETO-LEY 5/2011, DE 29 DE ABRIL, DE MEDIDAS PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DEL EMPLEO SUMERGIDO Y FOMENTO DE LA REHABILITACIÓN DE VIVIENDAS La Ley 13/2012 efectúa una reforma técnica del artículo 5.1 del Real Decreto-ley 5/2011, relativo a la comprobación del cumplimiento de las obligaciones de alta en la Seguridad Social de trabajadores en los supuestos de subcontratación. El artículo mencionado queda redactado así: “Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllos o que se presten de forma continuada en sus centros de trabajo, deberán comprobar, con carácter previo al inicio de la actividad contratada o subcontratada, la afiliación y alta en la Seguridad Social de cada uno de los trabajadores que éstos ocupen en los mismos durante el periodo de ejecución de la contrata o subcontrata”.

Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 37

CAPÍTULO III. REGLAMENTARIAS

MODIFICACIONES

1. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO GENERAL SOBRE PROCEDIMIENTOS PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR INFRACCIONES EN EL ORDEN SOCIAL Y PARA LOS EXPEDIENTES LIQUIDATORIOS DE CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL (RD 928/1998) La Ley 13/2012 modifica el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social en los aspectos que a continuación se indican: -

atribución de competencias sancionadoras; actividad investigadora previa al procedimiento sancionador; actas de liquidación concurrentes con actas de infracción por los mismos hechos.

1.1. Atribución de competencias sancionadoras La Ley 13/2012, de 26 de diciembre, reforma el apartado 1.a) del artículo 4 del Reglamento indicado para añadir que, en el supuesto de infracciones, cuyas actas no concurran con actas de liquidación, corresponderá también a la dirección provincial de la TGSS la imposición de sanción en el supuesto de infracción muy grave prevista en la letra k del artículo 23.1 de la LISOS. Esta letra k ha sido incluida en la LISOS por la Ley que estamos comentando, para identificar la siguiente infracción específica en materia de Seguridad Social: ”Retener indebidamente, no ingresándola dentro de plazo, la parte de cuota de Seguridad Social descontada a sus trabajadores o efectuar descuentos superiores a los legalmente establecidos, no ingresándolos en plazo reglamentario”.

1.2. Actividad investigadora sancionador Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

previa

al

procedimiento Página 38

La modificación del artículo 8.2 del Real Decreto 928/1998 tiene por objeto adaptar el Reglamento a la modificación dispuesta por Ley 13/2012 en el apartado 2 del artículo 14 de la Ley 42/1997, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Así pues, se corrige la anterior redacción del artículo mencionado del Reglamento para indicar los supuestos en que las actuaciones comprobatorias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se pueden ampliar hasta en nueve meses más, añadiendo que las actuaciones comprobatorias no se podrán interrumpir por más de cinco meses, en lugar de tres.

1.3. Actas de liquidación concurrentes con actas de infracción por los mismos hechos. Reducción automática de sanciones La reforma que efectúa la Ley 13/2012 del artículo 34.2 del Real Decreto 928/1998 es para adaptar lo establecido en él a la modificación que la Ley referenciada hace del artículo 31.4 de la LGSS en relación con la reducción automática de sanciones. Así añade la Ley 13/2012 al artículo 34.2: “Esta reducción automática sólo podrá aplicarse en el supuesto de que la cuantía de la liquidación supere la de la sanción propuesta inicialmente”.

2. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (RD 138/2000) La Ley 13/2012 reforma el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funcionamiento mencionado con una triple finalidad: - efectuar determinadas precisiones a efectos de identificar las actividades de especial dificultad y complejidad, que pueden justificar la ampliación del plazo de actuaciones inspectoras; - describir cuándo se entiende que el sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna actividad o persona que la desempeña, a efectos asimismo de la ampliación de dicho plazo de actuaciones; - determinar el procedimiento de ampliación de la duración de la actividad inspectora. Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 39

De acuerdo con lo dicho, procede indicar: 1º. Para la ampliación del plazo de actuaciones inspectoras con arreglo al artículo 14.2.a) de la Ley 42/1997, se entenderán como supuestos de especial dificultad y complejidad los siguientes: 1. Cuando por el volumen de documentación a analizar y el número de las personas que deben ser investigadas o entrevistadas así lo requieran. 2. Cuando se esté ante un grupo de empresas vinculadas entre sí y sea preciso realizar actuaciones sobre las diversas empresas que componen dicho grupo o estructura empresarial, o ante supuestos de sucesión de empresa. 3. Cuando se trate de hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y otras circunstancias que se lleven fuera del territorio donde radique el órgano actuante, y le exija a éste la realización de actuaciones de comprobación fuera de dicho ámbito territorial. 4. Por el incumplimiento de las obligaciones laborales, fiscales, contables, registrales o de seguridad social, o por la desaparición o falta de los libros o registros que supongan una mayor dificultad de comprobación e investigación. 5. Cuando se lleven a cabo actuaciones e investigaciones a los sujetos responsables de obligaciones laborales o de seguridad social basadas en su posible intervención en redes, tramas o actuaciones tendentes a la defraudación al Sistema de la Seguridad Social, en aras a la obtención de bonificaciones, subvenciones, prestaciones o simulación de la relación laboral. 6. Cuando en la comprobación se constate la presencia de empresas que están vinculadas entre sí y que participen en la producción , ejecución o distribución de un determinado bien o servicio, teniendo presente que la actuación inspectora se dirige a la comprobación de las distintas fases que intervienen en la producción, ejecución o distribución. 2º. En la ampliación del plazo del supuesto contemplado en el artículo 14.2. b) de la Ley 42/1997, se entenderá que el sujeto inspeccionado ha obstruido u ocultado al órgano inspector alguna de sus actividades o de las personas que las desempeñen, en el supuesto de que no se hayan declarado a la Administración Laboral o de la Seguridad Social competente o que éstas sean distintas a las declaradas por aquél. 3º. En el procedimiento de ampliación de plazo, se tendrá en cuenta lo siguiente: -

En el caso de que se estime que concurre alguna circunstancia que justifique la ampliación de la duración de la actuación inspectora previa

Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 40

-

-

al procedimiento sancionador o liquidatorio, será el Director de la Dirección Especial de Inspección adscrita a la Autoridad Central, en su caso, o el Director Territorial de la ITSS o el Jefe de la ITSS (o el equivalente en aquellas Comunidades Autónomas que hayan recibido un traspaso de funciones y servicios en materia de Función Pública Inspectora) el que, una vez que hayan transcurrido cuatro meses desde el inicio de las actuaciones de inspección, notificará al sujeto objeto de inspección y le otorgará un plazo de quince días desde la notificación de la apertura de dicho plazo, para que efectúe, si lo estima oportuno, las alegaciones oportunas. Tras ello, se notificará al sujeto investigado la ampliación del plazo, no cabiendo recurso contra dicho acto; todo ello sin perjuicio de las alegaciones y recursos que puedan efectuarse posteriormente, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, en el caso de que se iniciase procedimiento sancionador o liquidatorio. En la notificación se indicará el periodo de tiempo por el que se amplía el plazo, que no podrá exceder de nueve meses, y deberá motivarse adecuadamente la razón para la autorización de dicha ampliación del plazo.

3. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO GENERAL SOBRE INSCRIPCIÓN DE EMPRESAS Y AFILIACIÓN, ALTAS, BAJAS Y VARIACIONES DE DATOS DE TRABAJADORES EN LA SEGURIDAD SOCIAL (RD 84/1996) El artículo 20.2 del Reglamento indicado establece que en los supuestos de extinción de la empresa o de cese definitivo de la misma en su actividad sin ser comunicados por los obligados a ello a la Dirección Provincial o Administración de la TGSS y sin cursar la baja de los trabajadores en alta, dicha Dirección Provincial o Administración deberá proceder de oficio a tomar razón en el Registro de Empresarios de la extinción de la empresa, del cese en la actividad y de la baja de los trabajadores, observando determinados requisitos. La Ley 13/2012 entiende que dicho precepto queda incompleto, por lo que añade al artículo 20 el siguiente apartado 4: “Cuando, por los mismos procedimientos y cauces previstos en los apartados primero y segundo, la Tesorería General tuviese conocimiento de la inscripción de empresas carentes de actividad y sin reunir los requisitos para estar inscritas en el correspondiente régimen de Seguridad Social procederá de oficio a dejar sin efecto la inscripción efectuada, sin perjuicio de las actuaciones procedentes Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 41

en orden al inicio de las actuaciones sancionadoras o penales si fueran procedentes”.

4. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO HIPOTECARIO (DECRETO DE 14 DE FEBRERO DE 1947) La modificación introducida por la Ley 13/2012 en el artículo 144 del Reglamento Hipotecario mediante la incorporación de un nuevo apartado 6 pretende posibilitar la anotación preventiva de embargo en el supuesto de bienes inscritos a nombre de ciudadanos extranjeros casados, ya que, antes, cuando no constaba la concreta titularidad de cada uno de los cónyuges, no era posible determinar el nivel de responsabilidad de cada uno por las deudas perseguidas, no siendo posible aplicar la presunción de bienes gananciales vigente en el Derecho Civil común español. Como se indicaba en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo del Anteproyecto de Ley, antes de esta reforma era necesario probar el régimen jurídico extranjero aplicable a los efectos personales y patrimoniales del matrimonio y el régimen de responsabilidad de los bienes o la cotitularidad que sobre ellos ostentaban los cónyuges al objeto de conseguir la anotación de embargo de los mismos. Ello producía, como consecuencia, tanto en el caso de procedimientos administrativos de apremio como, por extensión, en cualquier procedimiento administrativo de gestión recaudatoria de los recursos del Sistema de la Seguridad Social, que, en primer lugar, fuese la Tesorería General de la Seguridad Social quien debiese suplir la omisión de los datos que debiera haber contenido el Registro de la Propiedad, debiendo probar y acreditar el Derecho extranjero con el fin de hacer efectivo el crédito de la Seguridad Social, con las demoras y dificultades que ello suponía, y que, en segundo lugar, se convirtiera injustificadamente a los nacionales extranjeros, cuyo régimen matrimonial estaba sometido a la legislación extranjera, en sujetos de mejor condición que los nacionales españoles. De ahí que el nuevo apartado 6 indique cuanto sigue: “Cuando se trate de bienes inscritos conforme al artículo 92 de este Reglamento, a favor de adquirente o adquirentes casados sometidos a legislación extranjera, con sujeción a su régimen matrimonial, se haya indicado o no dicho régimen, el embargo será anotable sobre el bien o participación indivisa del mismo inscrita en tal modo, siempre que conste que la demanda o el apremio han sido dirigidos contra los dos cónyuges, o que estando demandado o apremiado uno de los cónyuges ha sido notificado al otro el embargo”.

ANEXO:

BONIFICACIONES

Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

VIGENTES

EN Página 42

MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL La disposición transitoria sexta 1.a) del Real Decreto-ley 20/2012 suprimió a partir de agosto de 2012 y con carácter general “el derecho de las empresas a la aplicación de bonificaciones por contratación, mantenimiento del empleo o fomento del autoempleo, en las cuotas a la Seguridad Social y, en su caso, cuotas de recaudación conjunta, que se estén aplicando a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, en virtud de cualquier norma, en vigor o derogada en que hubieren sido establecidas”. No obstante, el apartado 2 de dicha disposición transitoria establecía que la regla de supresión de bonificaciones no se aplicaba a los supuestos recogidos en las doce disposiciones legales que relacionaba. Pues bien, la Ley 13/2012 reforma dicho apartado 2 para añadir a las bonificaciones exceptuadas de supresión las recogidas en seis disposiciones más, que asimismo relaciona, referidas a la promoción de empleo de personas con discapacidad y en empresas de inserción. Sin embargo, hay que indicar que el Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero ha añadido nuevas bonificaciones , por una parte como medidas de fomento del emprendimiento y autoempleo y por otra parte como incentivos a la contratación. De acuerdo con lo dicho, podemos indicar: A) Bonificaciones excepcionalmente vigentes de acuerdo con la primera redacción de la disposición transitoria sexta.2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio Son las aplicables a los siguientes supuestos: a) Régimen General: 1. Contratación bajo la modalidad de contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores. (Ley 3/2012 y Real Decreto-ley 3/2012, artículo 4). 2. Transformación de contratos en prácticas, de relevo y de sustitución en indefinidos. (Ley 3/2012 y Real Decreto-ley 3/2012, artículo 7). 3. Medida de apoyo a las suspensiones de contratos y reducciones de jornada. (Ley 3/2012 y Real Decreto-ley 3/2012, artículo 15).

Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 43

4. Prolongación del periodo de actividad de los trabajadores fijos discontinuos en el sector turístico, comercio vinculado al mismo y hostelería. (Ley 3/2012, disposición adicional 12). 5. Periodos de descanso de trabajadores por maternidad, adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural o suspensión por paternidad. (Ley 12/2001 modificada por Ley Orgánica 3/2007, disposición adicional 2ª). 6. Contratación de cuidadores en familias numerosas. (Ley 40/2003, artículo 9).

7. Contratación de personas: - con discapacidad: . mediante contratación indefinida (Ley 43/2006, artículo 2.2 1), 2) y 3) ); . mediante contratación temporal de fomento de empleo (Ley 43/2006, artículo 2.2 4) ); . mediante contratación por centros especiales de empleo (Ley 43/2006, artículo 2.3 ); . mediante contratación por la ONCE (Real Decreto-ley 18/2011, artículo 1 ); . para sustituir bajas por incapacidad temporal de personas con discapacidad (Ley 45/2002, disposición adicional 9ª). - víctimas de violencia doméstica o de violencia de género (Ley 43/2006, artículo 2.4 ); - víctimas de terrorismo (Ley 43/2006, artículo 2.4 bis); - en situación de exclusión social (Ley 43/2006, artículo 2.5). 8. Contratos de interinidad: - para sustituir a trabajadores durante los periodos de descanso por maternidad, adopción o acogimiento (Real Decreto-ley 11/1998, artículo 1 modificado por Ley Orgánica 3/2007); Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 44

- para sustituir a personas víctimas de violencia de género (Ley Orgánica 1/2004, artículo 21.3). 9. Actividades laborales en instituciones penitenciarias y en el ámbito de la aplicación de la Ley reguladora de la responsabilidad penal de los menores. LGSS, disposición adicional 30ª.1 modificada por ley 53/2002). b) Régimen Especial de Trabajadores Autónomos: 1. Trabajadores incorporados al RETA a partir de la entrada en vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo (LGSS, disposición adicional 35ª; Real Decretoley 20/2012, disposición transitoria 6ª.2). 2. Socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante (Ley 2/2012, artículo 120. Cinco. 9). 3. Periodos de descanso de los trabajadores autónomos en las situaciones de maternidad, adopción, acogimiento, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural ( Ley 12/2001, modificada por Ley Orgánica 3/2007, disposición adicional 2ª). 4. Altas nuevas de familiares colaboradores de trabajadores autónomos (Ley 3/2012, disposición adicional 11ª). 5. Personas con discapacidad que causan alta inicial en el RETA ( Ley 45/2002, disposición adicional 11ª). B) Bonificaciones excepcionalmente vigentes añadidas por la Ley 13/2012 a la primera redacción de la disposición transitoria sexta.2 del Real Decreto-ley 20/2012: 1. Trabajadores de empresas de inserción (Ley 44/2007, artículo 16.3.a). 2. Contratación de trabajadores con discapacidad por tiempo indefinido y a jornada completa o a tiempo parcial (Real Decreto 1451/1985, de 11 de mayo, artículo 7.1). 3. Transformación de los contratos de duración determinada de personas con discapacidad en contratos indefinidos (Ley 10/1994, disposición adicional sexta.tres.2 d). 4. Mantenimiento de puestos de trabajo en centros especiales de empleo (Orden TAS de 16 de octubre de 1998, artículo 4.B).1). 5. Contratación por empresas colaboradoras de trabajadores de enclaves laborales con discapacidad que presentan especiales dificultades para el

Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 45

acceso al mercado ordinario de trabajo (Real Decreto 290/2004, artículo 12.1.b). 6. Medidas de impulso de la contratación indefinida - programa de fomento del empleo – (Real Decreto-ley 5/2006, artículo 2.2, 3 y 4). Nota.- A estas bonificaciones se añaden desde el 24 de febrero de 2013 las introducidas por el RDL 4/2013. Lo que se estudia en la quinta ponencia.

Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 46

LEY ORGÁNICA 7/2012, DE 27 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL, EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y LUCHA CONTRA EL FRAUDE FISCAL Y EN LA SEGURIDAD SOCIAL. (BOE de 28 de diciembre de 2012)

1. NOTA INTRODUCTORIA La razón de esta Ley Orgánica 7/2012 es efectuar una profunda revisión de los delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social, regulados en el Título XIV del Código Penal, así como de los delitos contra los derechos de los trabajadores, regulados en el Título XV del Código Penal. A) En cuanto a los delitos contra la Seguridad Social, se reforma el artículo 307 del Código Penal a los efectos de reducir a cincuenta mil euros la cuantía que establece el tipo delictivo como condición objetiva de punibilidad. La reducción de la cuantía del tipo delictivo permite que ahora sean objeto de punibilidad penal hechos que antes sólo eran sancionables administrativamente. Por otra parte, antes se interpretaba que no existía delito contra la Seguridad Social por el mero hecho de que se hubiesen presentado los documentos de cotización, sin entrar a valorar si eran veraces y completos. Ahora se aclara que la mera presentación de los documentos de cotización no excluye la defraudación si ésta queda acreditada por otros hechos. Además se introduce un nuevo tipo agravado en supuestos de conductas especialmente graves por la cuantía eludida u otras circunstancias concurrentes de especial entidad, como la utilización de sociedades o personas interpuestas para ocultar los verdaderos responsables del pago de las cuotas de Seguridad Social, y que justifican un mayor reproche penal. Por último, cuando se trata de prestaciones del sistema de la Seguridad Social, los comportamientos defraudatorios se tipifican en un nuevo precepto, el artículo 307 ter, que los castiga con una penalidad ajustada a la gravedad del hecho. El nuevo artículo, en el tratamiento específico que realiza de estas conductas fraudulentas, viene también a facilitar la persecución de las nuevas tramas organizadas de fraude contra la Seguridad Social que, mediante la creación de empresas ficticias, tienen por único fin la obtención de prestaciones del Sistema con la consiguiente agravación de la pena.

Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 47

Así pues, frente a un único artículo que dedicaba el Código penal al delito contra la Seguridad Social (artículo 307), la Ley Orgánica 7/2012 , aparte dar nueva redacción a dicho artículo, añade dos artículos más, el 307 bis y el 307 ter, configurando así los siguientes delitos contra la Seguridad Social: tipo ordinario de delito contra la Seguridad Social por impago de cuotas: artículo 307; tipo agravado de delito contra la Seguridad Social por impago de cuotas: artículo 307 bis; delito contra la Seguridad Social por obtención de prestaciones mediante simulación o tergiversación de hechos o la ocultación consciente de hechos: artículo 307 ter.

B) En cuanto al delito contra los derechos de los trabajadores contenido en el artículo 311 del Código Penal, la Ley Orgánica 7/2012: a) incorpora en el delito a quienes, de forma masiva o colectiva, recurren a la utilización de trabajadores sin haber formalizado su incorporación al Sistema de la Seguridad Social que les corresponda, o sin haber obtenido la preceptiva autorización para trabajar en el caso de los extranjeros que lo precisen, siempre que el número de trabajadores afectados supere determinados porcentajes en relación con el tamaño de la empresa o centro de trabajo; b) amplia la sanción hasta la posible imposición de una pena máxima de seis años de prisión. C) La Ley Orgánica 7/2012 modifica el artículo 398 del Código Penal para excluir del tipo de “certificación falsa con escasa trascendencia en el tráfico jurídico” a los certificados relativos a la Seguridad Social y a la Hacienda Pública. Por lo que tales certificados se rigen actualmente por las normas generales de las falsedades documentales.

2. TIPO ORDINARIO DE DELITO CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL POR IMPAGO DE CUOTAS La ley Orgánica 7/2012 establece en el artículo 307 que “el que por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo devoluciones de las mimas o disfrutando de deducciones por cualquier concepto asimismo de forma indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de 50.000 euros (antes 120.000) será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía”. Ello salvo que hubiera regularizado su situación ante la Seguridad Social. Debe destacarse: -

A los efectos de determinar la cuantía de 50.000 euros se estará al importe total defraudado durante cuatro años naturales (antes, año natural). La mera presentación de los documentos de cotización no excluye la defraudación, cuando ésta se acredite por otros hechos. Se considerará regularizada la situación cuando se haya procedido por el obligado frente a la Seguridad Social al completo reconocimiento y pago de la deuda antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones inspectoras dirigidas a la determinación de dichas deudas o, en caso de que

Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 48

-

-

tales actuaciones no se hubieren producido, antes que el Ministerio Fiscal o el Letrado de la Seguridad Social interponga querella o denuncia contra aquél dirigida o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias. La existencia de un procedimiento penal por delito contra la Seguridad social no paraliza el procedimiento administrativo para la liquidación y cobro de la deuda contraída con la Seguridad Social, salvo que el juez lo acuerde con prestación de garantía. Los jueces y tribunales podrán imponer al obligado frente a la Seguridad Social o al autor del delito la pena inferior en uno o dos grados, siempre que, desde que transcurran dos meses desde la citación judicial como imputado, satisfaga la deuda con la Seguridad Social y reconozca judicialmente los hechos.

3. TIPO AGRAVADO DE DELITO CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL POR IMPAGO DE CUOTAS El artículo 307 bis del Código Penal introducido por la ley Orgánica 7/2012 establece que el delito contra la Seguridad Social será castigado con la pena de prisión de dos a seis años y multa del doble al séxtuplo de la cuantía cuando en la comisión del delito concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de 120.000 euros. b) Que la defraudación se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal. c) Que la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, negocios o instrumentos fiduciarios o paraísos fiscales o territorios de nula tributación oculte o dificulte la determinación de la identidad del obligado frente a la Seguridad Social o del responsable del delito, la determinación de la cuantía defraudada o del patrimonio del obligado frente a la Seguridad Social o del responsable del delito.

4. DELITO CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL POR OBTENCIÓN DE PRESTACIONES MEDIANTE SIMULACIÓN O TERGIVERSACIÓN DE HECHOS U OCULTACIÓN CONSCIENTE DE HECHOS Hasta el 17 de enero de 2013 las conductas por obtención de prestaciones mediante simulación o tergiversación de hechos u ocultación consciente de hechos eran consideradas infracciones administrativas que conllevaban: con respecto al empresario, sanciones pecuniarias; con respecto al trabajador, la pérdida de la pensión o prestación durante tres o seis meses o, en su caso, la extinción de la prestación de incapacidad temporal. Ahora, tales conductas pueden ser constitutivas de delito. Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 49

De acuerdo con el nuevo artículo 307 ter del Código Penal, este nuevo delito queda tipificado así: 1º) Comete este delito contra la Seguridad Social: “quien obtenga para sí o para otro, el disfrute de prestaciones del Sistema de la Seguridad Social, la prolongación indebida del mismo, o facilite a otros su obtención”; utilizando alguno de los siguientes medios: “el error provocado mediante la simulación o tergiversación de hechos , o la ocultación consciente de hechos de los que tenía el deber de informar”; “causando con ello un perjuicio a la Administración Pública”. 2º) El delito se castiga: -

“con la pena de seis meses a tres años de prisión”;

-

o, “cuando los hechos, a la vista del importe defraudado, de los medios empleados y de las circunstancias personales del autor, no revistan especial gravedad, con una pena de multa del tanto al séxtuplo”.

-

o, “cuando el valor de las prestaciones fuera superior a 50.000 euros o hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias a que se refieren los apartados b) o c) del artículo 307 bis del Código penal” (cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas superior a 120.000 euros; defraudación cometida en el seno de una organización o de un grupo criminal), con “una pena de prisión de dos a seis años y multa del tanto al séxtuplo”.

3º) Quedará exento de responsabilidad criminal el que reintegre una cantidad equivalente al valor de la prestación recibida incrementada en un interés anual equivalente al interés legal del dinero aumentado en dos puntos porcentuales , desde el momento en que las percibió; pero siempre que el reintegro se haya efectuado antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones de inspección y control en relación con las mismas o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado, el Letrado de la Seguridad Social, o el representante de la Administración autonómica o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o antes de que el Ministerio fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de diligencias. 4º) La existencia de un procedimiento penal por el delito mencionado no impedirá que la Administración competente exija el reintegro por vía administrativa de las prestaciones indebidamente obtenidas. El importe que Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 50

deba ser reintegrado se entenderá fijado provisionalmente por la Administración, y se ajustará después a lo que finalmente se resuelva en el proceso penal.

5. DELITO DEL ARTÍCULO 311 DEL CÓDIGO PENAL CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Como indicábamos en la nota introductoria, se añade un nuevo apartado 2º a la anterior tipificación del delito del artículo 311 del Código Penal, pasando el anterior 2º a 3º, y por otra parte se amplía la sanción de prisión de seis meses a seis años (antes de seis meses a tres años). Así pues, el delito contra los derechos de los trabajadores contenido en el artículo 311 del Código Penal ha quedado tipificado así: “Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a seis años y multa de seis a doce meses: 1.º Los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual. 2.º Los que den ocupación simultáneamente a una pluralidad de trabajadores sin comunicar su alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda o, en su caso, sin haber obtenido la correspondiente autorización de trabajo, siempre que el número de trabajadores afectados sea al menos de: a) el veinticinco por ciento, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de cien trabajadores, b) el cincuenta por ciento, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de diez trabajadores y no más de cien, o c) la totalidad de los mismos, en las empresas o centros de trabajo que ocupen a más de cinco y no más de diez trabajadores. 3.º Los que en el supuesto de transmisión de empresas, con conocimiento de los procedimientos descritos en los apartados anteriores, mantengan las referidas condiciones impuestas por otro. 4.º Si las conductas reseñadas en los apartados anteriores se llevaren a cabo con violencia o intimidación se impondrán las penas superiores en grado.” 6. FALSEDAD DE CERTIFICADOS RELATIVOS A LA SEGURIDAD SOCIAL La redacción anterior del artículo 398 del Código Penal indicaba que “la autoridad o funcionario público que librare certificación falsa con escasa Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 51

trascendencia en el tráfico jurídico será castigado con la pena de suspensión de seis meses a dos años”. Ahora se añade a dicho artículo: “Este precepto no será aplicable a los certificados relativos a la Seguridad Social y a la Hacienda Pública”. Dada la trascendencia en el tráfico jurídico de los certificados falsos en el ámbito tributario y de la Seguridad Social, ahora se excluye expresamente de la consideración de certificado de menor trascendencia a cualquier certificado relativo a la Seguridad Social. Por lo tanto, la falsedad de los certificados en materia de Seguridad Social se regirán a partir de 17/1/2013 por las normas generales de falsificación de documentos públicos, a que se refieren los artículos 390 a 394 del Código Penal. 7. NOTAS Nota 1ª: Las modificaciones mencionadas están vigentes desde el 17/1/2013. Nota 2ª: Los delitos contra la Seguridad Social y el delito contra los derechos de los trabajadores incluyen, además de las penas señaladas, la pérdida del derecho a gozar de beneficios fiscales o de Seguridad Social durante el periodo de tres a seis años o, en los casos agravados, de cuatro a ocho años. Nota 3ª: Las conductas de mayor gravedad o de mayor complejidad en su descubrimiento, que se sancionan con una pena máxima de seis años, llevan, de acuerdo con el artículo 131 del Código Penal, aparejado el aumento del plazo de prescripción de cinco a diez años.

Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 52

REAL DECRETO 1716/2012, DE 28 DE DICIEMBRE, DE DESARROLLO DE LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS, EN MATERIA DE PRESTACIONES, POR LA LEY 27/2011, DE 1 DE AGOSTO, SOBRE ACTUALIZACIÓN, ADECUACIÓN Y MODERNIZACIÓN DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (BOE de 28/12/2012. Modificado artículo 4.1 y 3 por RDL 5/2013)

1. NOTA INTRODUCTORIA El objetivo del Real Decreto 1716/2012 es, como indica su título, desarrollar algunos aspectos de las modificaciones legales efectuadas por la Ley 27/2011 en materia de prestaciones. Los aspectos que se precisan en el RD se refieren a: jubilación; beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos; complementos para pensiones inferiores a la mínima. En materia de jubilación, se determina: cómo deben computarse los meses en los supuestos de acceso a la jubilación a una edad que incluya años y meses; cómo deben calcularse los trimestres de anticipación en los casos de jubilación anticipada; cómo deben calcularse los periodos de cotización que condicionan la edad de acceso a la jubilación. Se precisan asimismo, para el supuesto de bases reguladoras de 20 o 25 años, algunas cuestiones relativas al cese en el trabajo y al periodo de 24 meses con bases de cotización reducidas. Por último, se menciona la documentación a aportar a los efectos previstos en la disposición final duodécima de la Ley 27/2011 (supuestos de aplicación de la legislación anterior a 1/1/2013). En materia de beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos, se detallan las siguientes cuestiones: situación protegida; duración y efectos; beneficiarios; compatibilidad; base de cotización a considerar en la base reguladora de otras prestaciones. En materia de complementos para pensiones contributivas inferiores a la mínima, se determinan los términos del requisito de residencia en territorio español. 2. JUBILACIÓN Cuestión primera: ¿Cómo deben computarse los meses en los supuestos de acceso a la jubilación a una edad que incluya años y meses? El artículo 1.1 del Real Decreto 1716/2012 establece las dos reglas siguientes: a) Regla general: A efectos de la determinación de la edad de acceso a la pensión de jubilación, el cómputo de los meses se realizará de fecha a fecha a partir de la correspondiente al nacimiento. b) Regla especial: Cuando en el mes del vencimiento no hubiere día equivalente al inicial Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 53

del cómputo, se considerará que el cumplimiento de la edad tiene lugar el último día del mes. Cuestión segunda: ¿Cómo deben computarse los periodos de cotización que condicionan la edad de acceso a la jubilación? De acuerdo con el artículo 1.3 del Real Decreto 1716/2012, a los efectos del cómputo de los periodos de cotización determinantes de la edad de acceso a la jubilación que en cada caso resulte de aplicación, habrá que tener en cuenta, en primer lugar, que los periodos de cotización se reflejan en la vida laboral del trabajador en días, pues los periodos acreditados por los trabajadores no se corresponden con años y meses naturales sino con el número de días que median desde las distintas fechas de alta hasta sus correspondientes fechas de baja. Por tanto: a) Se acumularán todos los días computables, de acuerdo con lo siguiente: -

Se computarán los días efectivamente cotizados por el interesado. Se añadirán los días asimilados a cotizados que puedan corresponder de los que a continuación se indican: . Días que se consideren cotizados como consecuencia de los periodos de excedencia que disfruten los trabajadores en base al artículo 46.3 del ET. (Según el artículo 180.1 y 2 de la LGSS, hasta tres años por cuidado de hijo o menor acogido y el primer año por otros familiares). . Días que se computen como periodo cotizado al progenitor o adoptante en concepto de beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos. (Según la disposición adicional 60ª de la LGSS, desde 2013 un máximo de 270 días cotizados por cada hijo o menor acogido a estos efectos de la edad de acceso a la jubilación). . Días de cotización asimilados por parto que se computen a favor de la trabajadora solicitante de la pensión de jubilación o incapacidad permanente. (Según la disposición adicional 44ª de la LGSS, 112 días por cada parto de un solo hijo y 14 días más por cada hijo a partir del segundo, si el parto fuera múltiple).

(Bien entendido que los periodos computables por excedencia más los periodos computables por cuidado de hijo no pueden superar en conjunto los cinco años por solicitante beneficiario). b) Los días resultantes de las operaciones anteriores serán objeto de transformación a años y meses de acuerdo con las siguientes reglas de equivalencia: -

El año adquiere el valor fijo de 365 días. El mes adquiere el valor fijo de 30,41666 días. Para el cómputo de los años y meses de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a un año o a un mes las fracciones de los mismos.

Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 54

Cuestión tercera: Base reguladora de 20 o 25 años: A) Como regla general, la base reguladora de la pensión de jubilación es en 2013 de 16 años (192 meses/224), incrementándose anualmente a razón de un año más hasta 2022, año en el que la base reguladora será el promedio de 25 años. (Artículo 162.1 y disposición transitoria 5ª.1 de la LGSS, en redacción por el artículo 4 de la Ley 27/2011). Ahora bien, los apartados 2 y 3 de la disposición transitoria 5ª mencionada establecen que, en determinados supuestos de reducción de bases de cotización, la base reguladora podrá ser, si resulta más favorable: -

De 20 años (240 meses/280) durante el periodo 1/1/2013 a 31/12/2016. De 25 años durante el periodo 1/1/2017 a 31/12/2021.

Dichos apartados indican que, para poder optar por dicho número de bases, se ha de tratar de trabajadores: -

que hayan cesado en el trabajo por causa no imputable a su libre voluntad; y que, a partir del cumplimiento de los 55 años y al menos durante 24 meses, hayan experimentado una reducción de las bases de cotización respecto de la acreditada con anterioridad a la extinción de la relación laboral.

B) Para la aplicación práctica de estas bases reguladoras especiales de 20 o 25 años, el artículo 2 del Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, determina las siguientes reglas: a) Reglas referidas al cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador: o el cese puede producirse antes o después de cumplir los 55 años de edad (aunque la reducción de bases sólo cuenta desde el cumplimiento de dicha edad); o el cese se entiende referido a la relación laboral más extensa de la carrera de cotización del trabajador extinguida después de cumplir los 50 años de edad. b) Reglas referidas al periodo de 24 meses con bases de cotización inferiores a la acreditada en el mes inmediatamente anterior al de la extinción de la relación laboral: o Los 24 meses no tienen que ser necesariamente consecutivos. o Pero sí han de estar comprendidos entre: . el cumplimiento de la edad de 55 años, o la de extinción de la relación laboral por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, si ésta es posterior al cumplimiento de dicha edad, . y el mes anterior al mes previo al del hecho causante de la pensión de jubilación; . sin que puedan entrar en el cómputo de los 24 meses ni el mes previo al del hecho causante ni el mes del hecho causante, pues se trata de bases que no entran en la base reguladora. Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 55

o La base de cotización que debe servir de referencia para comparar importes es la base del mes inmediato anterior al de extinción involuntaria de la relación laboral de la que trae causa el derecho de opción. c) Reglas particulares referidas a los trabajadores por cuenta propia o autónomos cotizantes por la prestación por cese de actividad: o el cese se ha tenido que producir en todo caso a partir del cumplimiento de los 55 años de edad; o el cese se ha tenido que producir respecto a la última actividad realizada previa al hecho causante de la pensión de jubilación; o ha tenido que transcurrir un año desde la fecha en que se haya agotado la prestación por cese de actividad; Cuestión cuarta: Aportación de documentación a los efectos previstos en la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto. A los efectos de la aplicación práctica de lo establecido en la disposición final 12ª.2 de la Ley 27/2011, el artículo 4 del Real Decreto 1716/2012, en redacción por el RDL 5/2013, dispuso la obligación de aportación de documentación en los siguientes términos: a) Sujetos obligados a la aportación de documentación: . trabajadores afectados; . representantes unitarios y sindicales; . empresas. b) Plazo para la aportación de documentación: Hasta el día 15 de abril de 2013. c) Entidad receptora de la documentación: • •

Con carácter general, la Dirección provincial del INSS que corresponda. En los supuestos de expedientes, convenios, acuerdos o procedimientos que afecten a: . trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar: Dirección provincial del ISM; . un ámbito territorial superior a una provincia: la Dirección del INSS o del ISM de la provincia donde la empresa tenga su sede principal; debiendo coincidir la sede principal con el domicilio social de la empresa siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios, debiendo, en otro caso, atenderse al lugar en que radiquen dichas actividades de gestión y dirección. d) Documentación a aportar:



Copia de los expedientes de regulación de empleo, aprobados con anterioridad al 1 de abril de 2013, de los convenios colectivos de cualquier ámbito y/o acuerdos colectivos de empresa, suscritos con anterioridad a

Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 56





dicha fecha, y de las decisiones adoptadas en procedimientos concursales dictadas antes de la fecha señalada; en los que se contemple, en unos y otros, la extinción de la relación laboral o la suspensión de la misma, con independencia de que la extinción de la relación laboral se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de abril de 2013. Los planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa, suscritos antes del 1 de abril de 2013, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de abril de 2013. Junto a la citada documentación se presentará certificación de la empresa acreditativa de la identidad de los trabajadores incorporados al Plan de Jubilación Parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013. Particularidad respecto a los convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa: Junto a la copia de los mismos, se presentará escrito donde se hagan constar los siguientes extremos: ámbito temporal de vigencia del convenio o acuerdo y ámbito territorial de aplicación, si éstos no estuvieran ya recogidos en los referidos convenios o acuerdos, y los códigos de cuenta de cotización afectados por el convenio o acuerdo. e) Trámites posteriores a la aportación de documentación: En el plazo de un mes desde que finalice el plazo de comunicación de los convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa, las direcciones provinciales citadas remitirán a la Dirección General del INSS: - una relación nominativa de las empresas en las que se hayan suscrito dichos convenios o acuerdos, - así como la información relativa a los expedientes de regulación de empleo y a las decisiones adoptadas en procedimientos concursales. Mediante resolución de la Dirección General del INSS o de la Dirección del ISM se elaborará una relación de empresas afectadas por expedientes de regulación de empleo, convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa, o decisiones adoptadas en procedimientos concursales, en los que resulten de aplicación las previsiones de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011. f) Cautela: Si los sujetos obligados hubieran omitido efectuar las comunicaciones y presentar la documentación señalada y la Administración de la Seguridad Social tuviere conocimiento por otra vía de los requisitos previstos en la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, procederá a aplicar al solicitante de la pensión de jubilación, cuando ésta se cause, la legislación anterior a dicha Ley. El Real Decreto 1716/2012 establece esta cautela, pues la aplicación de la legislación anterior en los casos en que así proceda no es una opción sino una obligación, por lo que debe evitarse que el trabajador o el empresario puedan eludir fácilmente esta aplicación, cuando no les sea favorable a uno

Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 57

u otro, procediendo a incumplir la obligación de presentar en plazo la documentación a que se refiere el Real Decreto mencionado. Ahora bien, el nuevo apartado 3 del artículo 4 del RD 1716/2012, en redacción por el RDL 5/2013, subraya que, “por el contrario, en el caso de acuerdos colectivos de empresa, será preceptiva su comunicación al INSS o al ISM en el plazo señalado en el apartado 1 “(hasta el día 15 de abril de 2013). Precisión primera: Aplicación de las normas reglamentarias vigentes en materia de jubilación con anterioridad a 1 de enero de 2013. De acuerdo con la disposición transitoria primera del Real Decreto 1716/2013, hay que precisar -

Las disposiciones reglamentarias vigentes, en materia de jubilación, antes del 1 de enero de 2013, serán de aplicación en los supuestos a que hace referencia el apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto.

-

Asimismo, las disposiciones reglamentarias vigentes, en materia de jubilación, antes del 1 de enero de 2013, serán de aplicación en todo lo que no se opongan a lo establecido en el RD 1716/2012, para el reconocimiento de las pensiones de jubilación que se causen a partir del 1 de enero de 2013 por los trabajadores no incluidos en el apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto.

Precisión segunda: Jubilaciones ordinarias procedentes de jubilaciones parciales. De acuerdo con la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1716/2013 y teniendo en cuenta asimismo el cambio de fechas que el RDL 5/2013 introduce en la disposición final 12ª.2 de la Ley 27/2011, será de aplicación la regulación de la pensión de jubilación vigente antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, a quienes soliciten una jubilación ordinaria, aunque esta sea causada con posterioridad al 1 de abril de 2013, y procedan de una jubilación parcial a la que hayan accedido con anterioridad a dicha fecha de 1 de abril de 2013, así como a las personas incorporadas antes de la repetida fecha a planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o con posterioridad al 1 de enero de 2013. En tal caso, cuando el jubilado parcial acceda a la jubilación ordinaria después del cumplimiento de los 65 años, durante el tiempo transcurrido desde ese momento hasta la fecha del hecho causante de la jubilación plena, no existirá obligación por parte del empresario de mantener el contrato de relevo con un tercero. Precisión tercera: Trabajadores con la condición de mutualistas. Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 58

De acuerdo con la disposición transitoria tercera del RD 1716/2013, a los trabajadores que tuvieran la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967 o fecha equivalente, cuando accedan a la pensión de jubilación con una edad superior a la de 65 años, la cuantía de aquella se les reconocerá en los términos establecidos en el artículo 163.2 de la Ley General de la Seguridad Social. A tal efecto, se reconocerá al interesado un porcentaje adicional por cada año completo cotizado entre la fecha en que cumpla la edad que resulte de aplicación en cada caso, según lo establecido en el artículo 161.1.a) de dicha ley, y la del hecho causante de la pensión. 3. BENEFICIOS ACOGIDOS

POR

CUIDADO

DE

HIJOS

O

MENORES

Debemos decir, en primer lugar, que la LGSS, en su disposición adicional 44ª que no ha sido modificada por la Ley 27/2011, determina que «a efectos de las pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad permanente de cualquier régimen de la Seguridad Social, se computarán, a favor de la trabajadora solicitante de la pensión, un total de 112 días completos de cotización por cada parto de un solo hijo y de 14 días más por cada hijo a partir del segundo, éste incluido, si el parto fuera múltiple, salvo si, por ser trabajadora o funcionaria en el momento del parto, se hubiera cotizado durante la totalidad de las dieciséis semanas o, si el parto fuese múltiple, durante el tiempo que corresponda». Pues bien, sin perjuicio de dicho beneficio que continúa, la disposición adicional 60ª de la LGSS, introducida por el mencionado artículo 9 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, añade con efectos de 1-1-2013 un nuevo beneficio por cuidado de hijo o menor acogido, cuyas características son las que a continuación se indican. 3.1. •

Normativa Disposición adicional 60ª de la LGSS, añadida por la Ley 27/2011, de 1 de agosto.



Artículos 5 a 9 del Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, de desarrollo de las disposiciones establecidas en materia de prestaciones por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social.

3.2. Situación protegida De acuerdo con la disposición adicional citada y el artículo 5 del Real Decreto 1716/2012, la situación que se protege es el periodo de interrupción de la cotización de los trabajadores por cuenta ajena, derivado de la extinción de la relación laboral o de la finalización del cobro de prestaciones por desempleo, siempre que tal interrupción se haya producido entre: -

los nueve meses anteriores al nacimiento (o los tres meses anteriores a la adopción o acogimiento preadoptivo o permanente)

Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 59

-

y la finalización del sexto año posterior a dicha situación.

(Computándose siempre estos periodos de fecha a fecha). La protección consiste en el reconocimiento como periodos cotizados del número de días que se indican en el epígrafe siguiente, debiendo efectuarse las siguientes observaciones: 1ª) Los días computables como cotizados se asignarán a los periodos sin cotización que tengan los interesados, por no haber existido obligación de cotizar, y que estén comprendidos dentro del periodo arriba indicado. 2ª) Cualquiera que sea el régimen que reconozca la prestación, se computarán los días considerados como cotizados a los trabajadores por cuenta ajena a los que, dentro del periodo antes mencionado, se les hubiera extinguido la relación laboral o hubieran finalizado prestaciones o subsidios de desempleo con obligación de cotizar durante los mismos. 3.3. Duración del periodo que se considera como cotizado La Ley 27/2011 establece una duración inicial del periodo considerado como cotizado fijándolo en 112 días en 2013 y determina un incremento anual, sin fijar un número concreto de días, de forma que en 2019 se alcance el máximo de 270 días considerados cotizados. Por ello, el Real Decreto 1716/2012 fija los días exactos que se considerarán cotizados durante los ejercicios de 2013 a 2018 y a partir de 2019 del siguiente modo:

Año

Días computables

2013

112

2014

138

2015

164

2016

191

2017

217

2018

243

2019 y siguientes años

270

No obstante, y exclusivamente para determinar la edad de acceso a la jubilación, a partir de 2013 se computan ya los 270 días cotizados por cada hijo. Por tanto, en este caso, no hay periodo transitorio de incremento progresivo en el cómputo de los días. En conclusión, desde el año 2013 al 2019, hay que atribuir un número de días inferior a 270 –el que corresponda según el año- a los efectos de porcentaje y base reguladora, pero se

Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 60

computarán 270 para determinar la edad de acceso a la jubilación, entre 65 y 67 años, si fuere necesario. En ningún caso, el periodo computable puede ser mayor que la interrupción real de la cotización, es decir, no podrán computarse más días que los que hubieran correspondido de haber seguido en activo el trabajador o la trabajadora. Ello quiere decir que si el número de días, vacío de cotización, en el periodo afectado por la interrupción de la vida laboral es inferior al número de días que deben reconocerse como consecuencia del nacimiento, adopción o acogimiento, solamente se reconocería un número de días equivalente a los días sin cotización. 3.4. Efectos del periodo considerado cotizado Hay que tener en cuenta las dos siguientes cuestiones: A) Prestaciones a las que es aplicable el periodo considerado cotizado Los periodos computables en concepto de beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos se aplicarán a todas las prestaciones, excepto a las prestaciones y subsidios por desempleo. B) Efectos para dichas prestaciones Los periodos son computables a todos los efectos de las prestaciones indicadas, salvo: -

-

para el cumplimiento del periodo mínimo de cotización exigido; para la consideración de situación asimilada a la de alta a efectos de poder causar otras prestaciones de la Seguridad Social; distinguiendo el artículo 6.4 del Real Decreto entre, por un lado, el reconocimiento de los días cotizados con los efectos que se señalan y, por otro, la imposibilidad de adquirir la condición de alta o asimilada a la de alta desde un vacio de cotización para acceder a las prestaciones del sistema. para, en las jubilaciones anticipadas, reducir la edad de jubilación que corresponda.

Por tanto, los periodos se computan en concreto para: -

la edad de acceso a la jubilación ordinaria; la base reguladora; la determinación del porcentaje general, o en su caso adicional, por años de cotización. Para evitar dudas, el Real Decreto 1716/2012 indica que en las jubilaciones anticipadas, aunque dichos periodos no sirven para reducir la edad de jubilación, sí sirven para, a efectos de determinar el porcentaje que proceda, añadir tales periodos a los que resulten cotizados como consecuencia de la aplicación de coeficientes reductores de la edad, en los supuestos de grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre o se trate de personas con discapacidad.

Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 61

3.5. Beneficiarios A) Regla general: Los beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos, previstos en la disposición adicional sexagésima de la LGSS, pueden reconocerse o atribuirse a cualquiera de los progenitores, adoptantes o acogedores por cada hijo nacido o adoptado o menor acogido. B) Reglas particulares: Primera.- Si en ambos progenitores, adoptantes o acogedores, concurren las circunstancias necesarias para ser acreedores del beneficio por cuidado de hijos o menores acogidos, éste solamente podrá ser reconocido a favor de uno de ellos, determinado de común acuerdo. En caso de controversia entre ellos, se reconocerá el derecho a la madre. Segunda.- Por un mismo hijo o menor acogido, si a uno de los progenitores, adoptantes o acogedores, no se le asignan todos los días computables por no tener suficientes vacios de cotización dentro del periodo de interrupción de la cotización que hemos venido indicando, los días no consumidos no podrán ser asignados al otro. Como dice la nota informativa de la Dirección General del INSS de 3 de enero de 2013, ejercido el derecho por uno de los progenitores, adoptantes o acogedores en el momento de producirse un hecho causante, se tiene por agotado el derecho , con independencia de que haya consumido todo o parte del periodo que pudiera corresponderle.

3.6. Compatibilidad Los periodos computables por cuidado de hijos o menores acogidos, que hemos venido examinando y que se recogen en la disposición adicional 60ª de la LGSS, son compatibles y acumulables: -

a) Con los periodos de cotización asimilados por parto recogidos en la disposición adicional 44ª de la LGSS. b) Con los periodos de cotización efectiva derivados de las situaciones de excedencia que se disfruten en razón del cuidado de hijos o de menores acogidos, a los que se refiere el artículo 180.1 de la LGSS. Ahora bien, en este supuesto de compatibilidad, la norma establece la siguiente limitación: Los periodos por cuidado de hijos o menores acogidos más los periodos de cotización efectiva por excedencia no pueden superar los cinco años por trabajador beneficiario, cuando concurran en la misma prestación; y ello . tanto para determinar su cuantía o . como para determinar la edad de acceso a la jubilación.

La nota informativa de la Dirección General del INSS de 3 de enero de 2013 precisa que esta limitación opera para las dos situaciones – beneficios por cuidado de hijos y cotización efectiva por excedencia- cuando ambas se apliquen a los mismos efectos (por ejemplo, para determinar la cuantía de la Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 62

pensión y, en el caso de la jubilación, para determinar la edad de acceso a la misma), pero no operaría cuando se trate del cumplimiento del periodo mínimo de cotización, que es un efecto derivado de la cotización en casos de excedencia, pero no es aplicable en los beneficios por cuidado de hijos. 3.7. Base de cotización a considerar en la base reguladora de las prestaciones a) Regla general:Cuando el periodo computable como cotizado en concepto de beneficio por cuidado de hijos o menores acogidos esté comprendido dentro del periodo de cálculo para la determinación de la base reguladora de las prestaciones, la base de cotización a considerar estará constituida por el promedio de las bases de cotización del beneficiario correspondientes a los seis meses inmediatamente anteriores al inicio de la interrupción de la cotización. b) Reglas particulares: -

-

Si existieran intermitencias en la cotización, la base a considerar estará constituida por las bases de cotización del beneficiario correspondientes a los seis meses inmediatamente anteriores a cada periodo que se compute. Si el beneficiario no tuviera acreditado el repetido periodo de seis meses de cotización, se computará el promedio de las bases de cotización que resulten acreditadas, correspondientes al periodo inmediatamente anterior a la interrupción de la cotización.

3.8. Comparativa entre los beneficios de las disposiciones adicionales 44º y 60º de la LGSS Conviene señalar las diferencias principales entre el beneficio por cuidado de hijo contemplado en la disposición adicional 44ª de la LGSS y el contemplado en la disposición adicional 60ª de la LGSS. DISPOSICIÓN ADICIONAL 44ª Hecho causante Parto. Beneficiario

Período computable como cotizado

Mujer trabajadora. 112 días por cada parto de un solo hijo y de 14 días más por cada hijo, a partir del segundo, si el parto fuera múltiple. Siempre que dicho período no estuviera cotizado.

Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

DISPOSICIÓN ADICIONAL 60ª Nacimiento, adopción y acogimiento preadoptivo o permanente. Cualquiera de los progenitores o adoptantes. De 112 días a 270. Siempre que haya habido interrupción de la cotización por extinción de la relación laboral o agotamiento de la prestación de desempleo en el período de cómputo abajo indicado.

Página 63

Fechas de cómputo

El período se computa a partir del parto. Para la jubilación e incapacidad permanente. A todos los efectos,

Efectos

inclusive para alcanzar el período mínimo de cotización.

El período de cómputo puede estar comprendido entre los nueve meses anteriores al nacimiento (o los tres meses anteriores a la adopción o acogimiento permanente) y la finalización del sexto año posterior a dichas situaciones. Para todas las prestaciones, salvo prestaciones y subsidios por desempleo. A todos los efectos, salvo para el cumplimiento del período mínimo de cotización exigido.

cotización. 4. EL REQUISITO ADICIONAL PARA ACCEDER A LOS COMPLEMENTOS POR MÍNIMOS: RESIDIR EN ESPAÑA Anteriormente a 1/1/2013 los mínimos ordinarios se exportaban sin que la residencia fuese un condicionante. Sin embargo, el nuevo artículo 50.1 de la LGSS, introducido por la Ley 2772011, que ha entrado en vigor el 1/1/2013, establece el principio de no exportabilidad de los complementos a mínimos, indicando que el derecho de los pensionistas a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones queda condicionado a que dichos pensionistas «residan en territorio español, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen». Estos términos reglamentarios se han determinado en el artículo 10 del Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, de desarrollo de las disposiciones establecidas, en materia de prestaciones, por la Ley 27/ 2011. La reforma pretende un control mayor de las rentas de los pensionistas que viven en el extranjero. Para certificar la carencia de rentas, la Seguridad Social exige a los pensionistas una declaración de ingresos que es cruzada con la información que suministra la Agencia Estatal de Administración Tributaria en los casos en que el pensionista reside en territorio español. En el supuesto de pensionistas que residen en el extranjero, no se pueden efectuar las mismas comprobaciones debido a la complejidad en la obtención e interpretación de los documentos que certifican estas rentas y la ausencia de colaboración con las entidades tributarias de otros Estados. Ahora bien, según establecen la disposición adicional 54ª de la LGSS, en redacción por la Ley 27/2011, y el artículo 10.6 del RD 1716/2012, este requisito de residencia en territorio español sólo se exigirá para aquellas pensiones cuyo hecho causante se produzca a partir del 1 de enero de 2013, con independencia de la legislación aplicable en el reconocimiento de la pensión.

Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 64

Por tanto, a partir de 1/1/2013 hay dos regímenes jurídicos distintos, operativos en paralelo en relación con esta cuestión. Veamos: a) Régimen jurídico del requisito de residencia, aplicable a las pensiones causadas con anterioridad a 1/1/2013 El régimen jurídico anterior a 1/1/2013, que se mantiene para las pensiones causadas con anterioridad a dicha fecha, tiene las siguientes características: Se reconocen dos clases de mínimos: “ordinarios” y “derivados de la aplicación de normas internacionales”. Los mínimos ordinarios se exportan sin tener en cuenta la residencia. Los mínimos resultantes de la aplicación de normas internacionales se vinculan a la residencia en territorio español. Se trata de aquellos casos en los que, si la suma de la pensión reconocida por la Seguridad Social española y las reconocidas por las instituciones de otros países vinculados a España por los Reglamentos Comunitarios o un Convenio de Seguridad Social, es inferior al mínimo español que corresponda a la pensión de que se trate, se reconoce al titular, mientras resida en territorio español, un complemento igual a la diferencia entre la suma de las pensiones reconocidas, española y extranjeras, y el referido importe mínimo. b) Régimen jurídico del requisito de residencia, aplicable a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013 Este régimen jurídico es el siguiente: 1º) Norma principal: El requisito de residencia en territorio español para tener derecho al complemento para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, se exigirá para aquellas pensiones cuyo hecho causante se produzca a partir del 1 de enero de 2013, con independencia de la legislación aplicable en el reconocimiento de la pensión. por lo que se incluyen en el sometimiento a este requisito las pensiones causadas a partir de 1/1/2013 de acuerdo con la legislación anterior según lo dispuesto en la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto. 2º) Acreditación de la residencia en territorio español: La residencia en territorio español se acreditará mediante la comprobación por parte de la Entidad Gestora de los datos de residencia a través del Sistema de Verificación de Datos de Residencia, previsto en el Real Decreto 523/2006, de 28 de abril. Ahora bien, la aportación del certificado de empadronamiento será necesaria cuando el interesado no preste su consentimiento para que sus datos puedan ser consultados a través de dicho sistema. Se entiende que el beneficiario de la pensión tiene su residencia habitual en territorio español siempre que sus estancias en el extranjero: . sean inferiores a 90 días a lo largo de cada año natural, . o estén motivadas por causa de enfermedad del beneficiario, debidamente justificadas mediante el correspondiente certificado médico. 3º) Pérdida del complemento por mínimos: El derecho al complemento por mínimos se pierde si el beneficiario establece su residencia fuera del Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 65

territorio español o tiene estancias superiores a los días anteriormente mencionados. (Con independencia de que también se pierde el derecho por incumplimiento del requisito de ingresos). El artículo 10 del Real Decreto 1716/2012 matiza que la pérdida del derecho al complemento por estancias en el extranjero superiores a 90 días al año se producirá salvo que el interesado pueda acreditar por otros medios que su residencia habitual, en el sentido de centro vital o profesional de intereses, se encuentra en España. “A estos efectos, se podrá tener en cuenta la situación familiar, la existencia de motivos profesionales que le obliguen a desplazarse con tanta frecuencia, el hecho de disponer en España de un empleo estable o su intención de tenerlo”. En caso de incumplimiento del requisito de residencia, la pérdida del derecho al complemento por mínimos tendrá efectos a partir del día 1 del mes siguiente a aquél en que se produzca dicha circunstancia. Conviene indicar que el Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, que desarrolla en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, establece la extinción del derecho a las pensiones de jubilación e invalidez no contributivas por la pérdida de la condición de residente o traslado de la residencia fuera del territorio español, salvo que las ausencias del territorio español sean inferiores a noventa días a lo largo de cada año natural o la ausencia esté motivada por causas de enfermedad debidamente justificadas. Dado que los complementos por mínimos tienen en nuestro ordenamiento la consideración de prestaciones de la Seguridad Social de naturaleza no contributiva, parece lógico que se aplique a los complementos por mínimos un régimen jurídico similar al de las pensiones no contributivas y prestaciones económicas familiares. 4º) Extinción de los complementos a mínimos y rehabilitación. Puesto que los complementos por mínimos no forman parte de la pensión ni tienen carácter consolidable, siendo absorbibles con cualquier incremento futuro que puedan experimentar las percepciones del interesado, el Real Decreto 1716/2012 especifica que la pérdida de la condición determinante del reconocimiento de los complementos, en este caso la residencia en territorio español, extingue el derecho, no pudiendo considerarse una causa de suspensión. Por tanto, “en el supuesto de que, con posterioridad a la extinción, volviera a darse alguna de las circunstancias determinantes para su reconocimiento, los complementos por mínimos no se rehabilitarán a iniciativa de la entidad gestora, sino previa solicitud y acreditación de los correspondientes requisitos por parte del interesado.” 5º) Medidas cautelares para el mantenimiento de mínimos (y, en su caso, de otras prestaciones). Estas medidas cautelares, que se incluyen en los apartados 2 y 3 añadidos por la disposición final séptima. Cuatro de la Ley 27/2011 a la disposición adicional 17 bis de la LGSS, son las siguientes: Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 66







Los beneficiarios de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social cuyo disfrute se encuentre condicionado a la residencia efectiva en España, podrán ser citados a comparecencia en las oficinas de la Entidad Gestora competente con la periodicidad que ésta determine. Si no se presenta la documentación requerida en el plazo establecido o no se comparece ante la Entidad Gestora, previa citación de ésta, la prestación o, en su caso, el complemento a mínimo de la misma, será objeto de suspensión cautelar. Si se presenta la información solicitada o se comparece transcurridos más de 90 días desde su solicitud o citación, se producirá la rehabilitación de la prestación o, en su caso, del complemento a mínimo con una retroactividad máxima de 90 días.

Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 67

REAL DECRETO-LEY 29/2012, DE 28 DE DICIEMBRE, DE MEJORA DE GESTIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL EN EL SISTEMA ESPECIAL PARA EMPLEADOS DE HOGAR Y OTRAS MEDIDAS DE CARÁCTER ECONÓMICO Y SOCIAL. (BOE de 31/12/2012 y corrección de errores en BOE de 29/1/2013.

Derogada la disposición adicional 1.1 y 2, y modificados los arts. 6.2 y 7.1.a), por Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo)

1. NOTA INTRODUCTORIA En relación con el contenido de este Real Decreto-ley 29/2012, debemos destacar cuanto sigue: - El capítulo I establece una serie de medidas en el ámbito del sistema especial para empleados de hogar que afectan a diversas disposiciones de rango legal y reglamentario en las que se regula el encuadramiento, la cotización y la recaudación en dicho sistema especial. - El capítulo II adopta otras medidas relevantes en el ámbito de la Seguridad Social. En concreto, el artículo 5 se refiere al incremento de las pensiones y otras prestaciones públicas, y los artículos 6 y 7 a varios aspectos de los complementos por mínimos. - La disposición adicional primera previó la suspensión de la aplicación de determinados preceptos de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, relativos a la jubilación anticipada y a la jubilación parcial; suspensión que fue levantada, incluyendo determinadas reformas, por el Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo. - La disposición final primera modifica la disposición transitoria sexta bis de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los límites de edad de la pensión de orfandad. - La disposición final segunda amplía el número de ejercicios económicos que han de tomarse en consideración para comprobar el cumplimiento de los requisitos relativos a las rentas y rendimientos obtenidos de las explotaciones agrarias, necesarios para el mantenimiento de la inclusión en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.

Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 68

- Por último, la disposición final tercera efectúa dos modificaciones en relación con los periodos de inactividad de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios.

1. SISTEMA ESPECIAL DE EMPLEADOS DE HOGAR. 1.1. Novedades en relación con el cumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos

A) De acuerdo con la nueva redacción del artículo 43.2 del Reglamento de Afiliación, efectuada por el artículo 2 del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social, a partir de 1 de abril de 2013 habrá que tener en cuenta las siguientes novedades principales en relación con el sujeto responsable del cumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los empleados de hogar: -

El titular del hogar familiar seguirá siendo con carácter general el sujeto responsable del cumplimiento de las citadas obligaciones. Ahora bien, los empleados de hogar serán sujetos responsables, debiendo formular directamente su afiliación, altas, bajas y variaciones de datos: cuando 1º) presten sus servicios durante menos de 60 horas por empleador, y 2º) así lo acuerden empleador y empleado. No obstante, los empleadores también podrán presentar la solicitud de baja en caso de extinción de la relación laboral.

-

En el supuesto de empleados de hogar que tengan la condición de sujetos responsables, deberán formalizar, asimismo, la cobertura de las contingencias profesionales con la entidad gestora o colaboradora de la Seguridad Social de su elección. (Ello salvo que sus empleadores ya tuvieran aseguradas dichas contingencias respecto a otros empleados de hogar, en cuyo caso la citada cobertura corresponderá a la entidad gestora o colaboradora elegida por el titular del hogar familiar).

B) A las anteriores novedades principales hay que añadir las siguientes de carácter procedimental: -

Las solicitudes de alta, baja y variaciones de datos presentadas por los empleados de hogar que hayan asumido la obligación de

Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 69

formular esos actos de encuadramiento también deberán ir firmadas en todo caso por sus empleadores. -

Las variaciones de datos que determinen o permitan un cambio del sujeto responsable del cumplimiento de las obligaciones mencionadas y de la consiguiente obligación de cotizar al Sistema Especial para Empleados de Hogar, surtirán efecto a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se efectúe su comunicación.

-

En las solicitudes de alta en este sistema especial, ya se formulen por el empleador o por el propio empleado de hogar, deberán figurar, además de los datos establecidos con carácter general, . el código de la cuenta de la entidad financiera en la que ha de domiciliarse el pago de la cotización; . los datos correspondientes al tipo de contrato de trabajo y al contenido mínimo del mismo, consistente en el número de horas de trabajo semanales, en el importe del salario pactado, tanto por hora realizada como mensual, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, así como, en su caso, en el importe del salario mensual acordado en especie y en la existencia o no de pacto de horas de presencia y/o de horas de pernocta, junto con la retribución por hora pactada.

C) En relación con los trabajadores ya incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar el 1/4/2013, procede, de acuerdo con la disposición transitoria única del Real Decreto-ley 29/2012, indicar: Los trabajadores que figuren incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar el 1/4/2013 y que presten sus servicios durante menos de 60 horas mensuales por empleador, podrán asumir el cumplimiento de las obligaciones en materia de encuadramiento, cotización y recaudación en dicho sistema, de acordarlo así con sus empleadores. El citado acuerdo surtirá efectos a partir del día primero del mes siguiente al de su comunicación a la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante documento firmado por ambas partes, correspondiendo desde entonces a los empleados de hogar el cumplimiento de las referidas obligaciones, con exclusión de los beneficios de cotización que resultaran de aplicación, en su caso, en los términos previstos por el Real Decreto-ley 29/2013. 1.2. Novedades en materia de cotización 1.2.1. Bases de cotización De acuerdo con el artículo 1 del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, los 16 tramos de la escala de cotización, que, de acuerdo con la Ley 27/2011 y la Ley de Presupuestos para 2013, iban a aplicarse durante este año, han quedado reducidos a la mitad. Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 70

Así, la disposición adicional 39ª de la Ley 27/2011 ha quedado modificada en los números 2º y 3º del apartado 2 a) del siguiente modo: -

En el año 2013, las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales se determinarán con arreglo a la siguiente escala, en función de la retribución percibida por los empleados de hogar:

Tramo 1.º

Retribución mensual incrementada con la Base de cotización proporción de pagas extraordinarias – €/mes €/mes Hasta 172,05 147,86

2.º

Desde 172,06 hasta 268,80

244,62

3.º

Desde 268,81 hasta 365,60

341,40

4.º

Desde 365,61 hasta 462,40

438,17

5.º

Desde 462,41 hasta 559,10

534,95

6.º

Desde 559,11 hasta 655,90

631,73

7.º

Desde 655,91 hasta 753,00

753,00

8.º

Desde 753,01

790,65

-

Desde el año 2014 hasta el año 2018, las retribuciones mensuales y las bases de cotización de la escala se actualizarán en idéntica proporción al incremento que experimente el salario mínimo interprofesional en cada uno de esos años.

1.2.2. Sujetos responsables de la obligación de cotizar Con efectos desde 1 de abril de 2013, el empleado de hogar que preste sus servicios durante menos de 60 horas mensuales por empleador y que hubiera acordado con este último la asunción de las obligaciones en materia de encuadramiento en el Sistema Especial para Empleados de Hogar, será el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar a dicho sistema, debiendo ingresar la aportación propia y la correspondiente al empleador o empleadores con los que mantenga tal acuerdo, tanto por contingencias comunes como por contingencias profesionales. De acuerdo con el artículo 34 bis del Reglamento de Cotización en redacción por el Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, deben efectuarse las siguientes observaciones: 1ª) En estos casos, el empleador estará obligado a entregar al trabajador, además del recibo de salarios en todo caso, la aportación y cuota que, por los días del mes en que hubiera estado a su servicio, le corresponda por las contingencias comunes y profesionales. 2ª) La responsabilidad por el incumplimiento de la obligación de cotizar al Sistema Especial para Empleados de Hogar en estos supuestos Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 71

corresponderá al propio empleado y, subsidiariamente, al empleador o empleadores, salvo que éstos acrediten la entrega de sus aportaciones y cuotas por cualquier medio admitido en derecho. 3ª) En estos supuestos, durante las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural, la entidad gestora o colaboradora de la Seguridad Social a la que corresponda el pago del respectivo subsidio descontará de éste el importe de la totalidad de la cotización a la Seguridad Social que proceda en dichas situaciones.

1.2.3. Exclusión de beneficios en la cotización Conviene destacar que, de acuerdo con la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, los beneficios en la cotización reconocidos por la legislación vigente a favor de los empleadores de hogar no resultarán de aplicación en el supuesto en que los empleados de hogar que presten servicios durante menos de 60 horas mensuales por empleador asuman el cumplimiento de las obligaciones en materia de encuadramiento, cotización y recaudación en dicho sistema especial, en los términos previstos en los artículos 43.2 del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, y 34 bis del Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

1.3. Novedades en materia de recaudación Hay que hacer referencia a la disposición adicional octava añadida al Reglamento de Recaudación (RD 1415/2004) por el artículo 4 del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, que desarrolla así la domiciliación del pago de cuotas en el Sistema Especial para Empleados de Hogar: En el Sistema Especial para Empleados de Hogar establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, el ingreso de la cotización deberá realizarse obligatoriamente mediante el sistema de domiciliación en cuenta, abierta en una entidad financiera autorizada para actuar como oficina recaudadora de la Seguridad Social. La modificación de la cuenta en que esté domiciliado el pago de las cuotas de este sistema especial tendrá efectos el mismo mes en que se comunique, de formularse la comunicación entre los días 1 y 10 de cada mes, y a partir del mes siguiente a aquel en que se comunique, de formularse la comunicación entre los días 11 y último de cada mes.

Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 72

2. SISTEMA ESPECIAL PARA TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA AGRARIOS. REQUISITOS DE RENTAS Y RENDIMIENTOS PARA LA INCLUSIÓN El artículo 2.1 de la Ley 18/2007, de 4 de julio, establece que quedan incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios los trabajadores por cuenta propia agrarios, mayores de 18 años, que reúnan los siguientes requisitos: a) Ser titulares de una explotación agraria y obtener, al menos, el 50 por 100 de su renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por 100 de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias de las mismas, sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total. b) Que los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria por cada titular de la misma no superen la cuantía equivalente al 75 por 100 del importe, en cómputo anual, de la base máxima de cotización al Régimen General de la Seguridad Social vigente en el ejercicio en que se proceda a su comprobación. Pues bien, la disposición final segunda del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, modifica, con efectos de 1/1/2013, el último párrafo del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 18/2007, que queda redactado en los siguientes términos: «Para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a) y b) se podrá tomar en consideración la media simple de las rentas totales y de los rendimientos anuales netos de los seis (antes, tres) ejercicios económicos inmediatamente anteriores a aquel en que se efectúe su comprobación.» Según la exposición de motivos del Real Decreto-ley 29/2012, esta ampliación del número de ejercicios económicos que han de tomarse en consideración para comprobar el cumplimiento de los requisitos relativos a las rentas y rendimientos obtenidos de las explotaciones agrarias, necesarios para el mantenimiento de la inclusión en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, permitirá acreditar aquéllos con una mayor flexibilidad. 3. SISTEMA ESPECIAL PARA TRABAJADORES POR CUENTA AJENA AGRARIOS. PERIODOS DE INACTIVIDAD

De acuerdo con la disposición final tercera del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, la Ley 28/2011, de 22 de septiembre, por la que se procede a la integración del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social

Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 73

en el Régimen General de la Seguridad Social, ha quedado modificada, con efectos de 1/1/2013, como sigue: a) Se modifica el apartado 3 del artículo 2, en los siguientes términos: Para quedar incluido en el Sistema Especial durante los períodos de inactividad serán requisitos necesarios: 1º) que el trabajador haya realizado un mínimo de 30 jornadas reales en un período continuado de 365 días; y 2º) que solicite expresamente la inclusión dentro de los tres meses naturales siguientes al de la realización de la última de dichas jornadas. Una vez cumplidos los requisitos señalados, la inclusión en el Sistema Especial y la cotización al mismo durante los períodos de inactividad tendrán efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se haya presentado la solicitud de inclusión. Como dice la exposición de motivos del Real Decreto-ley 29/2012, con la reforma del artículo 2.3 de la Ley 28/2011 la inclusión en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios durante los períodos de inactividad pasa de producirse de forma automática y obligatoria para todos los trabajadores, una vez cumplido el requisito relativo a la realización de un mínimo de jornadas reales, a tener carácter voluntario, de forma que los trabajadores agrarios que reúnan el requisito antes señalado habrán de manifestar, asimismo, su voluntad expresa de permanecer incluidos en el citado sistema especial durante la situación de inactividad. b) Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional primera, en los siguientes términos: «3. La exclusión de tales trabajadores del Sistema Especial durante los períodos de inactividad, con la consiguiente baja en el Régimen General, cuando no haya sido expresamente solicitada por ellos, únicamente procederá en el caso de que el trabajador no ingrese la cuota correspondiente a dichos períodos, en los términos señalados en el artículo 2.5.b).2.º de esta ley.» Como dice asimismo la exposición de motivos del Real Decreto-ley 29/2012, con la modificación del apartado 3 de la disposición adicional primera de la Ley 28/2011 “se elimina uno de los supuestos en que los trabajadores agrarios por cuenta ajena procedentes del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social pueden quedar excluidos del nuevo sistema especial durante los períodos de inactividad, consistente en la falta de realización de jornadas reales durante un período superior a seis meses naturales consecutivos, supuesto que resulta prescindible puesto que la condición de profesional agrario de las personas que se encontraban incluidas en el antiguo censo agrario queda acreditada sin necesidad de realizar jornada real alguna, subsistiendo únicamente como supuesto para que queden excluidas del sistema especial, durante los períodos de inactividad, la falta de ingreso de las Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 74

cuotas correspondientes a dichos períodos durante dos mensualidades consecutivas”.

4. LÍMITES DE EDAD A EFECTOS DE LA PENSIÓN DE ORFANDAD La disposición final primera del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, da nueva redacción a la disposición transitoria sexta bis de la LGSS relativa a la aplicación paulatina del límite de edad en el supuesto de orfandad simple (supervivencia de uno de los progenitores o adoptantes) y siempre que el beneficiario no trabaje o que, trabajando, sus ingresos no superen el SMI. Según la redacción original de dicha disposición transitoria, en este caso el hijo debía ser a la fecha del fallecimiento del causante: - En 2012, menor de 23 años. - En 2013, menor de 24 años. - A partir de 1 de enero de 2014, menor de 25 años. Pues bien, el objeto de la modificación ha sido añadir un párrafo en la disposición transitoria de la LGSS para establecer que en el supuesto indicado la aplicación paulatina del límite de edad (23 años durante el año 2012, y 24 años durante el año 2013), determinante de la condición de beneficiario de pensión de orfandad, no será de aplicación a los huérfanos que presenten una discapacidad en un grado igual o superior al 33%. Por tanto, estos huérfanos con la discapacidad indicada, como ya sucedía con los huérfanos absolutos, deben ser, en el supuesto mencionado y a partir del 2 de agosto de 2011, menores de 25 años a la fecha del fallecimiento del causante, sin aplicación de derecho transitorio alguno. 5. INCREMENTO DE PENSIONES. COMPLEMENTOS POR MÍNIMOS. Cuestión ya estudiada al examinar la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013.>><

Joaquín Mur Torres – Junio de 2013

Página 75

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.