2013, de 6 de marzo.*

DICTAMEN Nº. 55/2013, de 6 de marzo.* Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado por el Ayuntami

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2013 de 6 noviembre
Tribunal Supremo TS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) Sentencia num. 687/2013 de 6 noviembre DONACION: NULIDAD: procedencia: mandato general e insuficien

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DICTAMEN Nº. 55/2013, de 6 de marzo.*

Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado por el Ayuntamiento de Trillo (Guadalajara) e incoado a instancia de D.ª X, por razón de los daños producidos en una bodega de su propiedad a consecuencia de una avería en la red de abastecimiento de agua del referido municipio. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El procedimiento objeto de dictamen tiene su inició en un escrito de reclamación presentado el día 21 de noviembre de 2011 ante el Ayuntamiento de Trillo (Guadalajara), en virtud del cual D.ª X comunica la detección de desperfectos en la bodega o cueva de un inmueble de su propiedad, sito en la calle C de la pedanía de Azañón, perteneciente al citado municipio, que fueron ocasionados por las filtraciones de agua provocadas por una avería producida en la red municipal de abastecimiento, instando que se dé curso a la reclamación a fin de que sean inspeccionados los daños y se proceda a su subsanación. Segundo. Admisión a trámite.- Consta en el expediente remitido a este órgano que con fecha 15 de diciembre posterior se dictó Decreto de la Alcaldía del citado Ayuntamiento ordenando la admisión a trámite de la referida reclamación y el nombramiento de instructora para el mismo. Tercero. Informes emitidos.- Al expediente se han incorporado con posterioridad los siguientes informes: - Informe de 15 de julio de 2012 elaborado por el Arquitecto municipal de la entidad local consultante, en el que se hace una descripción y valoración económica de los trabajos necesarios para la restauración de dos bodegas afectadas por las filtraciones de agua producidas en la pedanía de Azañón, que han sufrido derrumbes parciales de su bóveda a causa de una fuga de agua en la red pública de suministro domiciliario en la calle D de dicha localidad. En dicho documento se especifica que el estudio y valoraciones realizadas abarcan los daños apreciados en dos bodegas contiguas, las cuales “proceden de la partición de una sola y constructivamente se encuentran bajo una única bóveda, por lo que se ha de intervenir de modo conjunto”. Concluye el técnico informante determinando el coste total de los trabajos de reparación necesarios para la restauración de ambas bodegas, que asciende a 2.940,61 euros. - Informe de 18 de octubre de 2012 suscrito por el concejal delegado responsable de infraestructuras del Ayuntamiento consultante, en el que se corroboran los hechos motivadores de la reclamación, significando que “en el mes de octubre de 2011, avisados de la existencia de una fuga de agua en la calle D, de Azañón, se procedió con operarios del Ayuntamiento de Trillo a levantar el pavimento. Tras los trabajos realizados se comprobó que ésta procedía de la rotura de una tubería de la red pública de agua potable. Se saneó la tubería y se tapó el agujero, solucionando así el incidente”. Concluye dicho informe afirmando que las humedades sufridas en los referidos inmuebles -radicados en las calles de C y D- “fueron provocadas por la mencionada rotura de la red municipal de agua potable”. Cuarto. Trámite de audiencia.- El 22 de octubre siguiente se ofreció trámite de audiencia a la afectada, con señalamiento de un plazo de diez días a efectos de aportación documental o formulación de alegaciones, sin que con posterioridad se haya producido actuación alguna en uso del referido trámite. Quinto. Propuesta de resolución.- El expediente remitido para dictamen se completa con una propuesta de resolución, suscrita el día 22 de noviembre de 2012 por la instructora del mismo, en la que se propugna estimar la reclamación presentada por X y el pago a ésta de una indemnización por importe de 1.507,69 euros. Sexto. Petición de dictamen al Consejo Consultivo.- Figura finalmente un certificado de la Secretaria del Ayuntamiento relativo al Decreto 13/2013 del Alcalde, de 16 de enero de 2013, por el que acuerda solicitar el preceptivo dictamen del Consejo Consultivo a través de la Consejería de Administraciones Públicas. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 6 de febrero de 2013. A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El expediente remitido para dictamen por el Ayuntamiento de Trillo (Guadalajara) versa sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial a esa Administración municipal, presentada por un particular como

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Ponente: Francisco Javier Díaz Revorio 1

consecuencia de los daños sufridos en un inmueble de su propiedad, por causa de averías en la red de abastecimiento municipal de agua. El artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece los elementos esenciales del procedimiento de responsabilidad patrimonial que han de seguir todas las Administraciones Públicas -tal y como indica su apartado 1- y por tanto, también las Corporaciones Locales. El apartado 3 del citado artículo, en la nueva redacción otorgada por la disposición final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone que “Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento […]. En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 € o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica”. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone que el Consejo Consultivo deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos “a reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros”; estableciendo también el artículo 57 de la misma Ley que “Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes”. Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, ha establecido como criterio interpretativo respecto a la cuantía a partir de la cual las Corporaciones Locales han de solicitar su dictamen preceptivo en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial, que “la remisión efectuada por el inciso final del citado artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, respecto a la cuantía a partir de la cual es preceptivo el dictamen del órgano consultivo «o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica», debe entenderse referida al límite de seiscientos un euros que establece la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, para considerar preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en los expedientes tramitados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Límite éste que opera de igual manera con respecto a los expedientes tramitados por las Corporaciones Locales de la Región, al ser el único establecido por la legislación autonómica, y porque de otro modo la garantía que supone la intervención del órgano consultivo en el procedimiento tramitado podría verse mermada en el ámbito local respecto al autonómico, si considerásemos que en el primero sólo es preceptiva la intervención cuando la cuantía de la reclamación iguala o supera un límite (50.000 euros) que es sensiblemente superior al establecido para el segundo (601 euros). [ ] En consecuencia, es criterio del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha que su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a) y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros”. En virtud de lo anterior, como la Administración municipal ha fijado en 1.507,69 euros los perjuicios objeto de reclamación, el presente dictamen se emite con carácter de preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran principalmente recogidas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el citado artículo 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Partiendo de dichos referentes normativos, tras el examen de las actuaciones desarrolladas en el curso de la instrucción, que ya han sido descritas en los antecedentes, cabe señalar que, pese a la notable simplicidad de dichas actuaciones, que denotan cierto grado de desatención en las previsiones formales de aplicación, ninguna de las irregularidades o carencias advertibles tiene incidencia esencial respecto al conocimiento de las cuestiones primordiales suscitadas por la reclamación, ni afecta a la posibilidad de dictar válidamente una resolución con la que se ponga fin al expediente. Conviene advertir no obstante, que se ha presentado al Ayuntamiento al menos otra reclamación por daños provocados por la misma avería en el mismo inmueble, lo que hubiera aconsejado la acumulación de los correspondientes procedimientos al guardar todos ellos íntima conexión. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución, el último de los cuales establece que “los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en 2

cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual “los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley” -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que “al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad” -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, “este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización”. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que “el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado”, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que “prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas”. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, 3

que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: “Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]”. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, procede examinar si concurren en el supuesto objeto de consulta. En relación con la legitimación activa vinculada a la reclamación formulada, debe indicarse que ésta se ha formulado por quien afirma ser la propietaria del inmueble dañado, si bien no ha acreditado tal condición. Esta deficiencia no ha sido objeto de cuestión, pues la titularidad del bien dañado se ha admitido sin reparos por la Administración instructora, posiblemente por tener a su alcance la información catastral que le permite verificar dicha condición. No obstante, debe advertirse de la conveniencia de incorporar al expediente dicha información o, en su defecto, exigir la correspondiente subsanación con carácter previo a la aprobación de la resolución que ponga fin al procedimiento. Por lo que a la legitimación pasiva se refiere, es de señalar que la misma ha sido aceptada por la Administración municipal imputada, al instruir un expediente de responsabilidad patrimonial en virtud de los daños fueron causados en el desenvolvimiento del servicio público municipal de abastecimiento de aguas. Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente supuesto, debe entenderse que la reclamación ha sido presentada en plazo, ya que según los informes emitidos la fuga de agua se produjo en el mes de octubre de 2011 y la solicitud de indemnización fue presentada el día 20 de noviembre de 2011. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- La realidad del hecho lesivo que motiva la reclamación –la existencia de una importante filtración de aguas en el sótano, bodega o cueva del edificio de la reclamante-, así como la generación de serios daños constructivos en la misma han quedado suficientemente acreditados, pues se ha verificado su comprobación por parte del personal de los servicios municipales competentes, según refleja el informe de la concejalía de infraestructuras de 18 de octubre de 2012, donde se advera que las humedades sufridas en el inmueble referido -radicado en calle C, de Azañón- fueron provocadas por una rotura en la red municipal de agua potable. 4

Igualmente se ha constatado la entidad de los daños ocasionados en dicha pieza del inmueble por el Arquitecto municipal del Ayuntamiento de Trillo, en cuyo informe de 15 de julio de 2012 se hace una extensa descripción de las labores necesarias para reparar la citada bodega de los “derrumbes parciales de su bóveda” ocasionados por las filtraciones. Los dos informes precitados, emitidos por el titular de la concejalía competente en materia de infraestructuras públicas y el Arquitecto municipal del Ayuntamiento conducen inequívocamente a la apreciación de la relación causal en que se fundamenta la reclamación, pudiendo tenerse por probado que en fechas no determinadas del mes de octubre de 2011 se produjo una fuga de agua en la red de abastecimiento de la pedanía de Azañón, a la altura de la calle D, a consecuencia de la rotura de una tubería que fue reparada por operarios del Ayuntamiento, constatándose que, como consecuencia de las filtraciones de agua provocadas por la avería, se generaron daños constructivos de importancia en las cuevas o bodegas de dos inmuebles adyacentes, situados en las calles C y D, correspondiéndose la reclamación formulada por D.ª X con la primera de las dos localizaciones. En consecuencia, resulta apreciable la existencia de relación causal entre el funcionamiento del servicio municipal concernido, responsable del suministro domiciliario de agua, y los daños invocados por la reclamante. Este extremo debería ser reflejado de forma más explícita en la argumentación motivadora de la resolución que se adopte, especificando en ella que la concurrencia de dicha conexión causal se ha acreditado mediante la apreciación de la avería por parte del personal del Ayuntamiento imputado y la constatación de sus claros efectos lesivos en el inmueble de la peticionaria. Consiguientemente, procede el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración local consultante. VI Sobre la indemnización solicitada.- La interesada no ha indicado qué suma pretende como indemnización. Su actitud en este aspecto, limitándose a instar que se inspeccionasen los daños producidos y que se diera traslado del siniestro al “seguro pertinente” para su subsanación, sugiere un principio de conformidad con las medidas a adoptar por la Administración implicada o con la tasación que esta pudiera efectuar, lo que viene a quedar corroborado por su ulterior pasividad en el trámite de audiencia articulado al efecto. En estas circunstancias, debe asumirse el contenido del presupuesto técnico o memoria valorada elaborada por el Arquitecto municipal del Ayuntamiento de Trillo el 15 de julio de 2012, en la que se describen los trabajos necesarios para la restauración de las bodegas dañadas por el agua y se cuantifica su precio de ejecución por contrata, que es cifrado finalmente en 2.940,61 euros. En dicho documento se explica que la labor de tasación realizada abarca a las dos bodegas afectadas -la de la reclamante y otra contigua perteneciente a un inmueble propiedad de Z, por la que se ha tramitado un expediente paralelo remitido simultáneamente a este Consejo para dictamen-, significando que ambas piezas “proceden de la partición de una sola y constructivamente se encuentran bajo una única bóveda, por lo que se ha de intervenir de modo conjunto”. La propuesta de resolución remitida para dictamen, en su segundo apartado, prevé el reconocimiento de una indemnización a la reclamante por valor de 1.507,69 euros, indicando, muy parcamente, que dicha cifra dimana de la tasación efectuada por el técnico municipal actuante y de la modificación del tipo de gravamen del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) producida de forma sobrevenida. Finalmente, se divide entre dos la suma total previamente calculada -3.015,37 euros / 2-, pero sin efectuar razonamiento alguno al respecto. En consecuencia, aunque a juicio de este Consejo resulta adecuado el importe fijado como indemnización en la referida propuesta de resolución, se considera conveniente, para mejorar la comprensión de su motivación, añadir una explicación relativa al último paso de su forma de obtención, incluyendo en la propuesta de resolución una referencia a las razones tenidas en consideración para situar la indemnización individual de cada una de las dos propietarias afectadas en la mitad del coste de los trabajos necesarios para acometer conjuntamente la reparación de ambas bodegas, según lo ya expuesto en el informe del Arquitecto municipal previamente reproducido.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen:

Que existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos prestados por el Ayuntamiento de Trillo (Guadalajara) y los daños producidos en la vivienda de D.ª X, como consecuencia de averías en la red de abastecimiento de agua, procede dictar resolución declarando la responsabilidad patrimonial de la referida Administración y reconociendo el derecho de la interesada a la percepción de una indemnización por valor 1.507,69 euros.

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