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PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE:
SRE-PSC-24/2015
PROMOVENTES:
MOVIMIENTO CIUDADANO Y OTROS
PARTES SEÑALADAS:
TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL Y OTROS
MAGISTRADO:
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
SECRETARIOS:
JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA Y MARTA DANIELA AVELAR BAUTISTA ÍNDICE
A N T E C E D E N T E S. Promoción de la queja
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Admisión
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Medidas cautelares
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Revocación de medidas cautelares
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Emplazamiento
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Audiencia de pruebas y alegatos
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Remisión del expediente a la Unidad Especializada
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Informe de la Unidad Especializada
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Trámite ante Sala Especializada
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Competencia
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Estudio de fondo
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1. Planteamiento de la controversia
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2. Limitación de la materia
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3. Acreditación de la conducta señalada
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4. Marco normativo aplicable al caso concreto
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5. Fondo del asunto
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CONSIDERANDOS
La ejecución del Programa de Trabajo para la transición a la Televisión Digital Terrestre (TDT)
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Uso del logotipo “MOVER MÉXICO” en la Propaganda Gubernamental del Programa de Trabajo para la transición a la Televisión Digital Terrestre (TDT)
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Ponderación para el caso concreto entre los supuestos de los artículos 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo y 134, párrafo séptimo y octavo Constitucionales y el derecho de acceso a medios masivos de comunicación.
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Conclusiones
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RESOLUTIVO ÚNICO
SR RE-PSC C-24/20 015 ANTECEDENTES Quejas. E El 27 de noviiembre de do os mil catorcce, así como los días 23, 27 y 28 de e enero del 201 15. MC, MOR RENA, Robe erto Gil Zuarth y el PAN, respectivame r ente presenta aron quejas co ontra el Titula ar del Poderr Ejecutivo Fe CT, la SEDE ESOL y el PR RI por la infra acción consiistente la vullneración del principio de e equidad e imparcialidad d en ederal, la SC relación ccon la entreg ga de televisiones digitale es como partte del Progra ama para la T Transición a la Televisión n Digital Terrrestre (TDT) hasta la con nclusión del proceso p electtoral local y fed deral 2014-2015. Admisión n. El veinticin nco, veintisie ete y veintinu ueve de enerro del dos mil quince, la A Autoridad Insstructora aco ordó admitir las quejas de e MORENA, MC, de Rob berto Gil Zuarrth y del PAN, respectivamente, y reserrvar emplaza amiento en ta anto culminarra la etapa de investigaciión.
Reencau usamiento. E El veinticinco o de enero de el dos mil quince, la Auto oridad Instrucctora acordó que la vía p procesal para a conocer de la queja pre esentada porr MORENA era e el procedim miento ordina ario sanciona ador, al conssiderar que lo os hechos d denunciados no surtían a alguno de lo os supuestoss previstos en e el artículo o 470 de la Ley L Electora al, en relación a lo dispuestto en la Base e III del artícu ulo 41 o del p párrafo octavvo del artículo 134 de la C Constitución Federal que e contraveng gan las normas sobre pro opaganda po olítica o electora al o constituyyan actos anticipados de precampaña a o campaña a.
Acumulac ción. El vein ntinueve de enero y diecciséis de feb brero del dos mil quince e, respectivamente, la Autoridad Insttructora acorrdó acumula ar las quejass presentada as, al denunciarr conductas ssimilares que e podrían con nstituir infraccciones a los artículos 41 y 134, párra afos séptimo y octavo de la Constituciión Federal. Medidas cautelares. El veintioccho de novie embre del d dos mil catorce, así com mo el veintissiete y veintinueve de e enero del do os mil quince la CQyD del INE dec claró dente la ado opción de la medida cautelar solicitad da por MC, M MORENA, R Roberti Gil Zu uarth y el PA AN, respectivvamente, en cuanto a la suspensión de la entrega de improced television nes digitales en Michoacá án, como parrte del Progra ama para a T Transición a la Televisión n Digital (TDT T) “hasta la cconclusión del proceso electoral e 2014 4-2015” En el acu uerdo de vein ntisiete de en nero del doss mil quince d declaró proc cedente la ad dopción de la medida ca autelar solicitada por MOR RENA, consistente en re etirar o evitarr que sea visiblle el logotipo o “MOVER A MÉXICO” de e las cajas que sirven para transporta ar los televiso ores, como p parte del refe erido program ma.
Revocac ción de las medidas ca autelares. E El seis de fe ebrero del do os mil quince e, la Sala S Superior reso olvió en el S SUP-REP-51//2015, revoc car el acuerd do dictado por la Comisión n de Quejas respecto a la a procedenciia de la referida medida ccautelar. Audienc cia de prueb bas y alegato os. El veintitrrés de febrerro, se realizó la referida a audiencia, pre esentándose e los alegatoss correspond dientes.
CONDUCTA LADA SEÑAL
La infraccción consiste ente la vulne eración del principio de e equidad e imparcialidad e en relación ccon la entreg ga de televisiiones digitale es como parrte del Progra ama para la Transición a la a Televisión Digital Terre estre (TDT) hasta la concllusión del pro oceso electo oral local y fed deral 2014-2 2015
2 E S T U D I O
D E
F O N D O
SE RESUELVE
Se delimitarr la Litis aten ndiendo al marco legal aplicable, y considerand do lo ordena ado por la S Sala Superiorr en la sente encia del expediente dell recurso de apelación 26 6 de 2015, donde se dete erminó que la as denunciass sobre la ap plicación del programa gu ubernamenta al de entrega a de televisorres digitales, así como la propaganda a relacionada a, debe conoccerse por la vvía del proce edimiento esp pecial sancio onador. nicamente le e da compettencia sobre e la posible vulneración n de las reg glas prevista as sobre la propaganda Se precisa que el marrco jurídico aplicable ún ntal en relación a la entre ega de bieness de dicho prrograma social en el procceso electora al y sanciona ar en consecu uencia. gubernamen En relación a las solicittudes de suspensión de e entrega de e los televiso ores y la aplicación dell logotipo “M MOVER MÉX XICO” en lass cajas que sirven para el proceso electoral en cu urso, esto ya a fue materia a de pronunciiamiento en la l etapa de medidas m cauttelares. empaquetarr los televisorres hasta la cconclusión de En cuanto a la solicitud de emisión d de reglas parra “blindar” e este program ma durante ell proceso ele ectoral, se prrecisa dicha materia es competencia c del Consejo General del INE, no de e esta Sala Esp pecializada. que la Litis e en este proce edimiento esspecial sancio onador se co onstriñe a lo acontecido respecto a lo os hechos materia m de lass denuncias,, y sobre las Se precisa q pruebas apo ortadas por lo os promoven ntes y las reccabadas por lla autoridad instructora. En el estudio de fondo, sse acredita la a entrega de e televisores como parte del programa y accioness vinculadas con la polític ca de transicción a la televvisión digital terrestre, pa ara la entre ega o distrib bución de equipos receptores o de ecodificadore es, a que se refiere la reforma co onstitucional y legal en materia de Telecomuniccaciones. Prrograma sob bre el cual, la Sala Sup perior en el expediente S SUP-REP-51 1/2015, dete erminó que se s trata de una instrumentación en cumplimientto a un mand dato constituccional No existe inffracción algu una a los cita ados precepto os constitucio onales y suss normas reglamentarias, toda vez que: o L La difusión d de la propaganda del Pro ograma para a la Transició ón a la Televvisión Digital Terrestre, sse ha realiza ado fuera de el periodo ve edado por la Constitución n Federal, qu ue comprend de la campañ ña electoral hasta el día de la jornad da electoral, que abarca del cuatro de abril al sie ete de junio del d presente año. L Las expresiones gráficas contenidas en los televissores y cajass que los con ntienen, no sse advierte p promoción pe o ersonalizada,, ni a favor de un partido político, toda a vez que co onstituye la imagen oficia al de la Adm ministración P Pública Fede eral, la cual n no tiene elem mentos por sí s misma parra influir en lo os procesos electorales e en curso, y o N No se advierrten elementtos adicionales que obre en en autos que acreditten que pudieran tener d dicho propós sito (llamado os a votar o abstenerse favorecer o perjudicar a candidatos o partidos po olíticos). hace al uso de la leyenda que refiere e el artículo 2 28 en relació ón con el 26 de la Ley General de De esarrollo Soc Por cuanto h cial, no sería a sancionable e su falta de inserción en n las cajas de e entrega, tod da vez que n no se trata de e la realizació ón de publicidad de un prrograma soccial, sino que se refiere a la impresión del logotipo y leyenda “M MOVER MÉX XICO” en el m medio de embalaje de lass televisioness que se entrregan. Por tanto, se e establece q que no se ve erifica una inffracción a las disposicion nes constituccionales citad das, toda vezz que el prog grama fue em mitido en cum mplimiento a un mandato constitucion nal, su ejecucción y publiciidad es ajusttada al marco o legal aplica able a las resstricciones so obre propaga anda guberna amental, y que la misma onal, sin que se adviertan n elementos q que pudieran n considerarsse como elecctoral. fue de caráccter institucio En consecuencia, al no existir infraccción alguna, no hay responsabilidad d alguna haccia el Preside ente de los E Estados Unid dos Mexicano os, a los titu ulares de las Transportes y Desarrollo o Social de la Administra ación Públicca Federal, y por ende, no se verific Secretarías de Comuniccaciones y T can las viola aciones a la utadas al PRII, en su calid dad de garantte. normativa ellectoral impu
No se ve erifican las vviolaciones a la normativva electoral imputadas a al Presidente e de los Esta ados Unidoss Mexicanos, a los titula ares de las Secretarías S de d Comunica aciones y Tra ansportes y Desarrollo Social de la A Administración Pública Fe ederal, y al Pa artido Revolu ucionario Institucional,
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
ESPECIAL
EXPEDIENTE: SRE-PSC-24/2015 PROMOVENTES: CIUDADANO Y OTROS
MOVIMIENTO
PARTES SEÑALADAS: TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA SECRETARIOS: JOSÉ ANTONIO PÉREZ PARRA Y MARTA DANIELA AVELAR BAUTISTA
México, Distrito Federal, a veintiséis de febrero de dos mil quince. Sentencia que establece la inexistencia de las infracciones relacionadas con la entrega de televisiones digitales como parte del Programa para la Transición a la Televisión Digital Terrestre (TDT) hasta la conclusión del proceso electoral local y federal 2014-2015, con motivo
del
procedimiento
especial
sancionador
tramitado
con
la
UT/SCG/PE/MC/JL/MICH/35/PEF/79/2015 y sus acumulados. GLOSARIO Autoridad Instructora:
Unidad Técnica de los Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.
Constitución Federal:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Dirección de Prerrogativas:
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral.
INE:
Instituto Nacional Electoral.
Ley Electoral:
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Partes señaladas:
Titular del Poder Ejecutivo Federal, Secretaría de Comunicaciones y Transportes, Secretaría de Desarrollo Social y Partido Revolucionario Institucional.
Promoventes:
Movimiento Ciudadano, Movimiento Regeneración Nacional, Roberto Gil Zuarth y Partido Acción Nacional.
Sala Especializada:
Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
clave
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Sala Superior:
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Suprema Corte:
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Tribunal:
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
MC:
Movimiento Ciudadano.
MORENA:
Movimiento Regeneración Nacional.
PAN:
Partido Acción Nacional.
PRI:
Partido Revolucionario Institucional.
SCT:
Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
SEDESOL:
Secretaría de Desarrollo Social.
TDT:
Televisión Terrestre Digital.
I. ANTECEDENTES 1. Promoción de las quejas. 1.1. El veinte de noviembre de dos mil catorce, el representante propietario de MC ante el Consejo Local del INE en el estado de Michoacán, presentó queja sobre hechos que en su concepto podrían constituir infracciones a la normatividad electoral, consistentes en la ejecución del programa de entrega de televisiones digitales a las personas que forman parte del padrón de beneficiarios de la SEDESOL en el estado de Michoacán, al contener elementos que configurarían una afectación al principio de imparcialidad. 1.2. El veintitrés de enero de dos mil quince, el representante propietario de MORENA ante el Consejo General del INE, presentó queja mediante la cual hace de su conocimiento hechos que en su concepto podrían constituir infracciones a la normatividad electoral, consistente en la entrega de pantallas con publicidad del Ejecutivo Federal “MOVER MÉXICO” pegada en los empaques de los equipos, tal como se observa en las fotografías aportadas; y que en su concepto, es una invitación abierta a votar a favor de los partidos en el gobierno federal en turno (PRI y PVEM). 1.3. El veintisiete de enero de dos mil quince, Roberto Gil Zuarth por su propio derecho, presentó queja contra Enrique Peña Nieto, en su carácter de titular del Poder Ejecutivo
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Federal, así como del PRI, en su calidad de instituto político garante y de quien resulte responsable por hechos que considera violatorios de la normatividad electoral, consistentes en la entrega de televisores digitales a cargo de la SCT como parte del Programa para la Transición Digital Terrestre (TDT), con el logotipo y leyenda “MOVER MÉXICO” en las cajas que sirven para su embalaje así como en las televisiones. Con lo que en su concepto, se pretende influir en las preferencias electorales de los ciudadanos en los actuales procesos electorales federal y locales. 1.4. El veintiocho de enero de dos mil quince, el representante propietario del PAN ante al Consejo General del INE, presentó queja contra la SCT y SEDESOL del Gobierno Federal, para denunciar la implementación extemporánea del “Programa Gubernamental para Atender el Apagón Analógico” por parte de dichas dependencias, consistente en la entrega de televisores con el emblema y la leyenda en las cajas de “MOVER MÉXICO” por considerarlo violatorio de los principios de equidad e imparcialidad en la contienda electoral. 2. Admisión. El veinticinco, veintisiete y veintinueve de enero del dos mil quince, la Autoridad Instructora acordó admitir las quejas de MORENA, MC, de Roberto Gil Zuarth y del PAN, respectivamente, y reservar emplazamiento en tanto culminara la etapa de investigación. 3. Reencauzamiento. El veinticinco de enero del dos mil quince, la Autoridad Instructora acordó que la vía procesal para conocer de la queja presentada por MORENA era el procedimiento ordinario sancionador, al considerar que los hechos denunciados no surtían alguno de los supuestos previstos en el artículo 470 de la Ley Electoral, en relación a lo dispuesto en la Base III del artículo 41 o del párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal que contravengan las normas sobre propaganda política o electoral o constituyan actos anticipados de precampaña o campaña. 4. Recurso de Apelación. El treinta de enero del dos mil quince, MORENA impugnó el referido acuerdo de la Unidad Técnica. 5. Resolución del recurso de apelación SUP-RAP-25/2015. El once de febrero del dos mil quince, la Sala Superior resolvió revocar el acuerdo dictado por la Autoridad Instructora para el efecto de que, salvo que encontrara alguna causal de improcedencia, admitiera y tramitara la denuncia como procedimiento especial sancionador, al tratarse de una
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denuncia por presuntas infracciones electorales durante el proceso electoral en curso, relacionada con el programa de entrega de televisores y su propaganda. 6. Medidas cautelares. 6.1. El veintiocho de noviembre del dos mil catorce, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró improcedente la adopción de la medida cautelar solicitada por MC, respecto a la suspensión de la entrega de televisiones digitales en Michoacán, como parte del Programa para a Transición a la Televisión Digital (TDT) “hasta la conclusión del proceso electoral 2014-2015”. En dicho acuerdo, se señaló que los programas sociales, políticas públicas y obras de gobierno tiene como propósito fundamental alcanzar ciertos logros o resultados en el ámbito político, económico o social, para beneficiar a la ciudadanía y proteger y garantizar sus derechos, atendiendo a su propia naturaleza y finalidad, por lo que no deben suspenderse o cancelarse injustificadamente, ya que ello se traduciría en una afectación a los derechos del destinatario. Igualmente, el acuerdo señala respecto al programa en cuestión lo siguiente: a) Que es un programa que tiene fundamento en la Constitución Federal; b) El objetivo del programa es contribuir al desarrollo social, fomentar la igualdad de oportunidades entre la población y propiciar el acceso a la sociedad de la información y el conocimiento; c) La repartición de televisiones se realiza de forma calendarizada y no se aprecia desproporción en el tiempo o forma de entrega, de tal suerte que se violen los principios que rigen a los procesos electorales; d) No se tienen elementos o datos para considerar que, respecto al programa indicado, se haya difundido propaganda prohibida por ley o se utilicen recursos públicos de manera parcial que pudiera afectar en la competencia electoral; y e) Aún no inicia el periodo de campaña (federal y local) y no se advierten elementos o datos para considerar que, con la entrega de televisiones, se invite al voto, se pretende influir en las preferencias electorales a favor o en contra de algún precandidato, candidato o partido político, ni personalizada de algún servidor público.
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Finalmente, el acuerdo señala que al ser un mandato constitucional1, su incumplimiento podría acarrear una responsabilidad jurídica y una afectación a los derechos de los beneficiarios del programa, y de acogerse la pretensión de MC, sería esta una medida desproporcionada frente a actividades de interés social, encaminados a favorecer a personas, en su mayoría, de escasos recursos. Por tanto, en un análisis realizado bajo la apariencia del buen Derecho, la Comisión de Quejas concluyó que no se surten los extremos necesarios para adoptar la solicitud en cuestión. 6.2. El veintisiete de enero del dos mil quince, la Comisión de Quejas y Denuncias del INE declaró improcedente la adopción de la medida cautelar solicitada por MORENA, respecto de la suspensión de la entrega de televisiones digitales con motivo del Programa para a Transición a la Televisión Digital (TDT) hasta la conclusión de los procesos electorales locales y federales 2014-2015, por las mismas consideraciones realizadas en el acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil catorce, emitido en respuesta a la solicitud de adopción de medidas cautelares de MC. En el mismo acuerdo, declaró procedente la adopción de la medida cautelar consistente en retirar o evitar que sea visible el logotipo “MOVER MÉXICO” de las cajas que sirven para transportar los televisores, como parte del referido programa. Lo anterior, toda vez que la Comisión de Quejas consideró adecuada dicha medida en atención a la tutela efectiva y como medida preventiva en atención al principio de equidad que rige todo proceso electoral, estimando que el uso de dicho logotipo o frase en las cajas que sirven de embalaje de los televisores, podía generar en el electorado una percepción positiva o aceptación respecto de actos de un ente público o gubernamental que, a la postre, pudiera influir o incidir en las contiendas electorales, debiéndose por tanto preservar los principios de legalidad y equidad como rectores de los procesos electorales. 6.3. El veintinueve de enero del dos mil quince, la Autoridad Instructora acordó, entre otras cuestiones, determinar improcedente la adopción de la medida cautelar solicitada por 1
De conformidad con lo dispuesto en la reforma constitucional de 13 de mayo de 2014, específicamente de los artículos 6, 27, 28, 73, 78, 94 y 105, misma que en su artículo Quinto transitorio establece que la “La transición digital terrestre culminará el 31 de diciembre del 2015. Los Poderes de la Unión estarán obligados a promover en el ámbito de sus competencias, la implementación de equipos receptores y decodificadores necesarios para la adopción de esta política de gobierno garantizando, a su vez, los recursos presupuestales que resulten necesarios…”
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Roberto Gil Zuarth, consistente en ordenar la suspensión de la entrega de pantallas o televisores a la población en general, particularmente en las entidades en las cuales se desarrollan los procesos electorales para elegir cargos locales y federales. Lo anterior, en atención a los acuerdos emitidos por la Comisión de Quejas de veintiocho de noviembre de dos mil catorce y veintisiete de enero del dos mil quince, respectivamente, en respuesta a la solicitud de medidas cautelares realizadas por MC y MORENA consistente en la misma medida cautelar solicitada por el Promovente. 6.4. En la misma fecha, la Autoridad Instructora acordó, entre otras cuestiones, determinar improcedente la adopción de la medida cautelar solicitada por el PAN, consistente en ordenar la suspensión inmediata de la entrega de televisiones digitales en el marco del Programa de Trabajo para la transición a la Televisión Digital Terrestre (TDT) en toda la República Mexicana, por las mismas consideraciones antes señaladas respecto de la solicitud de medida cautelar realizada por Roberto Gil Zuarth. 7. Acumulación. El veintinueve de enero y dieciséis de febrero del dos mil quince, respectivamente, la Autoridad Instructora acordó acumular las quejas presentadas por MORENA, Roberto Gil Zuarth y el PAN a la queja presentada por MC, al denunciar conductas similares que podrían constituir infracciones a los artículos 41 y 134, párrafos séptimo y octavo de la Constitución Federal. 8. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El treinta de enero del dos mil quince, la SCT impugnó el acuerdo de veintisiete de enero pasado, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, respecto de la procedencia de la adopción de las medida cautelar consistente en el retiro del logotipo “MOVER MÉXICO” de las cajas que sirven para transportar los televisores, como parte del citado programa, compareciendo como tercero interesado MORENA. 9. Revocación de las medidas cautelares. El seis de febrero del dos mil quince, la Sala Superior resolvió en el SUP-REP-51/2015, revocar el acuerdo dictado por la Comisión de Quejas respecto a la procedencia de la referida medida cautelar, ya que bajo la apariencia del buen Derecho, consideró que el logotipo utilizado en las cajas en las que están embaladas los televisores que se entregan a través del programa en cuestión, es
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susceptible de seguir implementándose en los términos en los que lo venía desarrollando la SCT. Lo anterior, porque el desarrollo de dicho programa deviene de un mandato constitucional, aunado a que la utilización de la frase-logotipo “MOVER MÉXICO” per se no vulnera los principios de equidad o imparcialidad en la contienda, previstos en los artículos 41 y 134 de la Constitución Federal. La Sala Superior consideró que no se observa elemento alguno (visual o auditivo) del que se desprenda la promoción personalizada de funcionario o persona alguna, por tanto, no es posible considerar que con la entrega de los televisores con la frase-logotipo señalada se invite al voto, se pretenda influir en las preferencias electorales a favor o en contra de algún precandidato, candidato o partido político, o se esté realizando promoción personalizada de algún servidor público, que incida en materia electoral. A su vez, consideró que a la fecha en que se emitió la ejecutoria en cuestión y como se desprendió de las constancias que obraban en autos, dicha entrega se estaba realizando fuera del ámbito de restricción atinente, es decir, de las campañas electorales y hasta la celebración de la jornada electoral. Por las anteriores consideraciones, concluyó que no se ponían en riesgo los bienes jurídicos tutelados por los artículos 41 y 134 de la Constitución Federal, máxime que la frase-logotipo forma parte del Manual de Identidad Gráfica del Gobierno Federal, además de que la entrega se desarrolla dentro de los límites establecidos (fuera de la etapa que transcurre entre la campaña y la jornada electoral). Al no surtirse los extremos necesarios para mantener la medida cautelar en cuestión, la Sala Superior revocó el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas, dejando sin efectos la medida cautelar en cuestión. 10. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. El treinta y uno de enero del dos mil quince, MORENA impugnó el acuerdo de veintisiete de enero pasado, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, respecto de la improcedencia de la adopción de las medida cautelar consistente en la suspensión de la entrega de televisiones
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digitales con motivo del Programa para a Transición a la Televisión Digital (TDT) hasta la conclusión de los procesos electorales locales y federales 2014-2015. 11. Resolución del recurso de revisión SUP-REP-53/2015. El seis de febrero del dos mil quince, la Sala Superior resolvió desechar de plano la demanda del referido recurso respecto de la solicitud de adoptar la medida cautelar antes señalada, al haber sido presentada fuera del plazo de cuarenta ocho horas establecido en el artículo 109, párrafo tercero de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 12. Recurso de apelación. El treinta y uno de enero del dos mil quince, MORENA impugnó el acuerdo de veintisiete de enero pasado, emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, respecto de la improcedencia de la adopción de las medida cautelar consistente en la suspensión de la entrega de televisiones digitales con motivo del Programa para a Transición a la Televisión Digital (TDT) hasta la conclusión de los procesos electorales locales y federales 2014-2015. 13. Emplazamiento. El dieciséis de febrero del dos mil quince, la Autoridad Instructora acordó emplazar a las Partes Señaladas a la audiencia. 14. Audiencia de pruebas y alegatos. El veintitrés de febrero, se realizó la referida audiencia, presentándose los alegatos correspondientes. 15. Remisión del expediente a la Unidad Especializada. En la misma fecha, se remitió el expediente a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior. 16. Informe de la Unidad Especializada. El veinticinco de febrero del dos mil quince, por oficio TEPJF-SRE-UE-IEPES-052/2015, la Unidad Especializada devolvió el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional Especializada. 17. Turno a ponencia. En virtud de lo anterior, en la misma fecha, mediante oficio TEPJFSRE-SGA-260/2015, el Magistrado Presidente de esta Sala Especializada acordó integrar el expediente SRE-PSC-24/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata
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Pizaña, conforme a la asignación preliminar del asunto, en términos del acuerdo 4/2014 emitido por la Sala Superior. 18. Trámite ante Sala Especializada. Una vez verificados los requisitos de ley así como la debida integración del expediente, no habiendo diligencias pendientes de realizar, se elaboró el proyecto de resolución correspondiente. II. COMPETENCIA. Esta Sala Especializada es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un procedimiento especial sancionador iniciado con motivo de la queja relativa a una posible infracción a los artículos 134, párrafos séptimo y octavo, 41, Base III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Federal. Esto en virtud que la presente controversia se circunscribe a un posible incumplimiento del principio de imparcialidad tutelado en dichos preceptos constitucionales, cuando la conducta señalada presuntamente afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos durante los procesos electorales, por la difusión de propaganda electoral dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral, así como por la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal. Lo anterior, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, 192 y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 209, párrafos 1, 3 y 5, 231, párrafo 1, 449, párrafos 1, incisos c), d), y e), y 470, párrafo 1, inciso a), de la Ley Electoral y en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-25/2015. III. ESTUDIO DE FONDO. 1. Planteamiento de la controversia. En sus escritos de queja, los Promoventes manifestaron diversos hechos que constituyen la materia de controversia, como a continuación se indica:
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CONDUCTA SEÑALADA
PARTE SEÑALADA
HIPÓTESIS JURÍDICA
La entrega de televisores digitales por parte de la SCT, con el logotipo de “Mover a Mexico” en los aparatos y cajas así como en la propaganda.
Titular del Poder Ejecutivo Federal,
La infracción a los artículos 134, párrafos séptimo y octavo, 41, Base III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Federal.
SCT, SEDESOL, y PRI
Acción que se realiza durante el presente proceso electoral 2014-2015.
La infracción a los artículos 209, párrafos 1, 3 y 5, 231, párrafo 1, 449, párrafos 1, incisos c), d), y e) de la Ley Electoral.
De acuerdo a lo que se señala, con motivo de la Reforma Constitucional en Materia de Telecomunicaciones, de once de junio de dos mil trece, se estableció como límite para la sustitución de las emisiones analógicas de televisión por emisiones digitales el treinta y uno de diciembre de dos mil quince. Por esta razón, el Gobierno Federal ha iniciado la entrega gratuita de televisores digitales a personas de escasos recursos. La entrega de estos televisores ha sido a través de la SCT, con los beneficiarios del padrón nacional de la SEDESOL. Esta entrega, a juicio de los Promoventes, se ha realizado durante el proceso electoral afectando el principio de equidad en el proceso electoral, toda vez que se hace uso parcial de recursos para promocionar al Gobierno Federal y con ello favorecer al PRI; se difunde propaganda gubernamental durante los procesos electorales federal y locales que trascurre y se utiliza el programa para coaccionar el voto de los beneficiarios. Sus argumentos, en forma conjunta, son los siguientes:
Con la entrega de los televisores digitales, el Gobierno Federal pretende influir en las preferencias electorales en el proceso electoral y locales que se encuentran en curso.
Se está utilizando la entrega de estos televisores como actos de propaganda, porque en las cajas se observa que éstas van acompañadas del logotipo “MOVER MÉXICO”, que identifica al partido político que actualmente ocupa el Poder Ejecutivo Federal.
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Que a través de diversas estaciones de radio y televisión, medios impresos y digitales, se ha difundido la entrega de los televisores, donde se destacan las imágenes del logotipo “MOVER MÉXICO”, así como del Gobierno de la República.
Es del dominio público que en las pautas de radio y televisión donde se difunden los logros y mensajes del Gobierno Federal, se emplea la identidad gráfica y la estrategia de comunicación basada en la frase y logotipo “MOVER MÉXICO”, como característica de la gestión del actual titular del Poder Ejecutivo Federal.
Asimismo, se señala que el slogan “Mover a México” está relacionado con el PRI.
La conducta referida conculca el principio de imparcialidad previsto en los artículos 134 y 41, Base III, apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Federal, así como lo previsto en los artículos 209, párrafos 1, 3 y 5, 231, párrafo 1, 449, párrafos 1, incisos c), d), y e) de la Ley Electoral, y criterios emanados de la Sala Superior de este Tribunal, toda vez que durante las campañas electorales, la propaganda gubernamental debe cumplir con los principios de equidad e imparcialidad.
El principio de neutralidad gubernamental implica entre otros factores evitar la entrega de dádivas, y dado que el proceso electoral ha iniciado, se está haciendo uso indebido de programas públicos. Con la entrega del producto con el lema del Gobierno Federal, se genera una percepción positiva y de esta forma direccionar la voluntad de los electores.
Se trastoca el mandato legal de restringir la difusión de la propaganda del gobierno que pueda resultar favorable para algún partido político durante el proceso electoral, y en el caso particular, la ejecución de ciertas políticas como es la entrega de televisores digitales durante los procesos electorales, posicionan favorablemente al partido político que ocupa un encargo frente a la ciudadanía.
La coincidencia del programa de entrega de televisores con el proceso electoral hace que se vean favorecidos el PRI y el Partido Verde Ecologista de México, partidos en el Gobierno Federal en turno.
Se ha señalado por parte de la Sala Superior que no es obstáculo para considerar un mensaje como propaganda gubernamental el hecho de que la difusión en los medios de comunicación no se realice por una instrucción directa de un servidor público, sino la cobertura que al respecto realizan los medios de comunicación, lo cual ocurre implícitamente en las coberturas noticiosas, y donde se posiciona el lema y logotipo
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“MOVER MÉXICO”, el cual se ha colocado en las cajas y en las mismas pantallas digitales.
La influencia del titular del Ejecutivo Federal, como el personaje de mayor relevancia en el país, afecta el principio de imparcialidad en el proceso electoral, interviniendo con declaraciones, acciones o entrega de programas, como es la entrega de los televisores.
Se tiene conocimiento de la integración de comités ciudadanos vinculados al PRI para llevar a cabo la distribución de los televisores, lo cual evidencia la discrecionalidad de su entrega a la población, y se presume la manipulación de los programas y padrones de SEDESOL, a cambio del voto electoral.
Existe un desfasamiento en la fecha de entrega de las televisiones, y las actuales fechas coinciden con el proceso electoral, lo cual pone en riesgo la equidad en la contienda. Existe además el precedente que se suspendió el denominado “apagón analógico” durante el proceso electoral de Baja California en el año dos mil trece.
En ninguna de las entregas de los televisores se observa la leyenda “Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos a los establecidos en el programa”, siendo que las entregas se hacen a nombre del Presidente de la República y/o el PRI.
Atendiendo a los anteriores argumentos, se solicita que se cambie el calendario de repartición y se suspenda hasta que se hayan celebrado las elecciones federales y locales concurrentes; y se emitan reglas mediante las cuales se blinde este programa de entrega. La Litis del presente asunto consiste en analizar si le asiste la razón a los Promoventes, que la entrega de los televisores digitales por parte de la SCT con motivo de la reforma constitucional en materia de telecomunicaciones, con el uso del logotipo “MOVER MÉXICO”, del Gobierno Federal, tiene fines electorales, y afecta el principio de equidad en la contienda. 2. Limitación de la materia.
Naturaleza
del
especializada.
Procedimiento
Especial
Sancionador
y
competencia
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De conformidad con el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Federal, al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de la propia Norma Suprema y según lo disponga la ley, sobre los asuntos que el INE someta a su conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal; a las normas sobre propaganda política y electoral, e imponer las sanciones que correspondan. Estas resoluciones son emitidas a través de esta Sala Especializada, de conformidad a los artículos 192 y 195, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, donde se prevé que procedimientos especiales sancionadores previstos en la Ley Electoral serán conocidos y resueltos por este órgano que resuelve. La Ley Electoral prevé en su Libro Octavo, denominado “De los Regímenes Sancionador Electoral y Disciplinario Interno”, los procedimientos sancionadores en el ámbito federal, destacando en el caso particular el procedimiento especial sancionador, previsto en el artículo 470, párrafo 1, inciso a), el cual es el mecanismo previsto en la ley para investigar y sancionar las conductas consistentes en la violación a la Base III del artículo 41 o en el séptimo párrafo del artículo 134 de la Constitución Federal; la transgresión a las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en la Ley Electoral y cuando los actos denunciados constituyan actos anticipados de precampaña o campaña. De conformidad al artículo 471, párrafo 8, de la Ley Electoral, si la Unidad Técnica considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias y este órgano las podrá otorgar. Esta decisión podrá ser impugnada ante la Sala Superior del Tribunal. En su artículo 477, párrafo 1, la Ley Electoral establece que las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener los efectos siguientes: a)
Declarar la inexistencia de la violación objeto de la queja o denuncia y, en su caso,
revocar las medidas cautelares que se hubieren impuesto, o b)
Imponer las sanciones que resulten procedentes.
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De lo anterior, se evidencia que normativamente el fin y naturaleza funcional del procedimiento especial sancionador, como su nombre lo advierte, es identificar si existe alguna transgresión a la normatividad electoral atinente y, sancionar en consecuencia. Asimismo, la Sala Superior señala que cuando las autoridades administrativas electorales reciban una queja o denuncia en la que se aduzca, entre otras, violación a disposiciones en materia electoral por la promoción personalizada de servidores públicos o el uso de recursos públicos que implique inequidad en la contienda de los partidos políticos, deberán, tramitar y resolver la queja con apego a las siguientes formalidades esenciales del procedimiento: 1. Determinar si los hechos que se denuncian tienen repercusión en la materia electoral; 2. De advertir que no existen consecuencias de esa naturaleza, declarar infundado el procedimiento respectivo, y 3. Si los hechos denunciados inciden en la materia, analizar si éstos constituyen transgresión a la normativa electoral.2 De lo anterior, se concluye igualmente que el diseño de este procedimiento, es exclusivamente analizar si los hechos denunciados inciden en la materia, determinar si éstos constituyen transgresión a la normativa electoral y sancionar en consecuencia Este procedimiento tiene la finalidad de evitar la continuidad de una conducta ilegal que afecte al desarrollo del proceso electoral, por parte de la autoridad administrativa, a través de la medida cautelar, y en una segunda fase por parte de la autoridad judicial, la imposición de una sanción cuando se acredite la existencia de la conducta y la responsabilidad de quien la realiza.3 Asimismo, la Sala Superior en la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-26/2015,4 determinó en el caso particular, que la denuncia referente a impugnar la aplicación del programa gubernamental de entrega de 2
JURISPRUDENCIA 2/2011. PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 8, 2011, páginas 20 y 21. 3 La Sala Superior ha señalado que la finalidad del procedimiento especial sancionador consiste en determinar, en su caso, la responsabilidad de los sujetos a los que se les imputa llevar a cabo conductas infractoras de las normas electorales en el desarrollo de un procedimiento electoral, para imponer la sanción correspondiente. Sentencia recaída al expediente SUP-REP-50/2015. 4 Recurso interpuesto por el partido político nacional MORENA, en contra del Titular de la Unidad Técnica, a fin de controvertir el acuerdo de veinticinco de enero del año en curso, dictado en el expediente UT/SCG/Q/MORENA/CG/12/PEF/27/2015, en el cual determinó que la vía procesal para sustanciar la queja presentada por dicho instituto era el procedimiento sancionador ordinario.
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televisores digitales, así como la propaganda relacionada, debían conocerse por la autoridad administrativa electoral nacional por la vía del procedimiento especial sancionador. Se estableció que el programa y los elementos para la entrega del mismo debían conocerse por la vía del procedimiento especial sancionador, con el fin de no dividir la continencia de la causa, al considerarse que de lo contrario podría generarse un perjuicio ante el peligro de que se den resoluciones contradictorias, sobre una temática íntimamente relacionada. Ello en virtud que se considera que son cuestiones inescindibles tomando en cuenta la materia de lo denunciado, esto es, la supuesta utilización de la propaganda en relación con el programa gubernamental.
Suspensión del logotipo “MOVER MÉXICO” en las cajas que sirven para empaquetar los televisores.
Sobre esta petición, debe precisarse que, como en el caso anterior, esto aconteció durante la etapa de sustanciación del procedimiento especial sancionador correspondiente al dictado de medidas cautelares, lo cual también fue objeto de pronunciamiento. La Sala Superior en la sentencia recaída al expediente SUP-REP-51/2015, concerniente al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por la SCT, bajo un análisis realizado bajo la apariencia del buen Derecho, determinó que no se surtieron los extremos necesarios para mantener la medida cautelar estudiada consistente en retirar o evitar que fuera visible el logotipo “MOVER MÉXICO” de las cajas que sirven para transportar los televisores, como parte del Programa para la Transición a la Televisión Digital Terrestre (TDT). Por tanto, revocó el acuerdo ACQyD-INE-18/2015 dejando sin efecto la medida cautelar ordenada por la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del procedimiento sancionador, en los siguientes términos: 2. Por otra parte, el análisis del acuerdo reclamado así como de las constancias que obran en el sumario, a la luz de la apariencia del buen derecho, permiten advertir a esta Sala Superior que la utilización de la frase-logotipo en la implementación del Programa bajo estudio, per se, no vulnera los principios de equidad o imparcialidad en la contienda, previstos en los artículos 41 y 134 de la Constitución Federal.
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La frase-logotipo MOVER MÉXICO, no contiene elemento alguno (visual o auditivo) del que se desprenda promoción personalizada de funcionario o persona alguna; es decir, no se advierten elementos o datos para considerar que con la entrega de televisiones en cajas cuyo embalaje contiene la frase-logotipo citada, se invite al voto, se pretenda influir en las preferencias electorales a favor o en contra de algún precandidato, candidato o partido político, o se esté realizando promoción personalizada de algún servidor público, que incida en la materia electoral.
Solicitud de emisión de lineamientos generales.
En cuanto a la solicitud de emisión de reglas para “blindar” este programa durante el proceso electoral, dicha materia es competencia del Consejo General del INE, no de esta Sala Especializada, cuyas funciones son fundamentalmente sancionadoras. Dicho Consejo General cuenta con la facultad prevista en el artículo 44, párrafo 1, inciso jj) de la Ley Electoral, para dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas sus atribuciones y las demás señaladas en la propia norma. Por ende, dicha autoridad es quien cuenta con atribuciones para emitir los lineamientos relativos a la difusión y propaganda y entrega de bienes de programas sociales durante el desarrollo de procesos electorales.
Limitación temporal
La Litis en este procedimiento especial sancionador se constriñe a los hechos denunciados, por lo que esta Sala Especializada habrá de pronunciarse exclusivamente respecto de la materia de la cual es competente. Considerando lo antes expuesto, esta Sala Especializada únicamente se pronunciará sobre la posible infracción a los artículos 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo y 134, párrafo octavo, exclusivamente sobre posibles infracciones a las disposiciones legales electorales por la ejecución del programa entrega de los televisores y la propaganda que se ha implementado teniendo como ámbito temporal, exclusivamente, lo acontecido respecto a los hechos materia de las denuncias.
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Carga de la prueba.
Dentro del procedimiento especial sancionador, la carga de la prueba corresponde al quejoso, ya que es su deber aportar las probanzas que sustenten sus afirmaciones desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; esto con independencia de la facultad investigadora de la autoridad electoral.5 Si bien, en principio, el procedimiento especial sancionador se rige de manera preponderante por el principio dispositivo, al corresponder a las partes aportar las pruebas de naturaleza documental y técnica, dicha disposición no limita a la autoridad administrativa electoral para que ordene el desahogo de las pruebas que estime necesarias para su resolución, siempre y cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos así lo permitan y sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.6 En este sentido, únicamente será objeto de análisis las pruebas ofrecidas por los Promoventes, así como las recabadas en las diligencias y requerimientos efectuados por la Autoridad Instructora, que obran en el expediente. 3. Acreditación de la conducta señalada. a) Entrega de televisores digitales en diversos estados de la República Mexicana, durante el lapso de los hechos materia de las denuncias.
Se acredita la entrega de televisiones como parte del programa y acciones vinculadas con la política de transición a la Televisión Digital Terrestre, para la entrega o distribución de equipos receptores o decodificadores, a que se refiere la reforma constitucional y legal en materia de Telecomunicaciones.
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JURISPRUDENCIA 12/2010. CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 12 y 13. 6 Jurisprudencia 22/2013. PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 62 y 63.
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Para comprobar esta afirmación, se analiza el siguiente acervo probatorio que obra en autos7, describiendo cada una de ellas, y qué tipo de prueba es, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 461, párrafos 3, 4 y 5 de la Ley Electoral: Documentales públicas. Se destacan las siguientes, por contener mayor información referente a la ejecución del Programa de trabajo para la TDT en el ámbito nacional: Prueba
Contenido
Oficio número 510.5C.-0086 de quince de enero del dos mil quince, suscrito por el Director General de Normatividad y Asuntos Contenciosos de la SEDESOL.
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En respuesta al acuerdo de diez de enero del dos mil quince, mediante el cual le requieren que manifieste lo que a su Derecho convenga respecto de las conductas que se le imputan, niega que el programa de trabajo para la TDT contengan elementos que conlleven a una afectación y/o a los principios de imparcialidad que deben prevalecer en una contienda electoral como lo denuncian, siendo la finalidad de este el acceso democrático a la información que brinda la televisión terrestre digital, que favorecerá el desarrollo social, la igualdad de oportunidades entre la población, así como el acceso a la sociedad a la información y el conocimiento, por ello dicho proceso de transición se encuentra dirigido a la población de escasos recursos que podría quedar excluida de estos beneficios8.
En este sentido, la SEDESOL conforme al numeral 5.2 estrategias y líneas de acción del Programa de Trabajo para la transición a la televisión digital terrestre, en términos de las facultades conferidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se encuentra obligada a realizar una campaña nacional de información sobre la política de dicha transición, así como de las acciones que debe tomar la población en general ante el “apagón analógico”, así como integrar un padrón que identifique a los hogares beneficiarios del programa de cobertura social .
En cuanto al requerimiento formulado, la SEDESOL manifiesta que el macro proceso que se realiza para la entrega consiste en resumen en: 1) La entrega del listado de personas susceptibles para la entrega de una TV digital así como la impresión por parte de esta dependencia, 2) La impresión y entrega de notificaciones de la SCT, 3) Posteriormente se notifica a las personas susceptibles a la entrega, en la entrega de la notificación se hace del conocimiento de la persona que ha sido elegida para pertenecer a alguno de los programas de la SEDESOL, que es un derecho constitucional gratuito, en qué consiste el apagón analógico y como se verá afectado si no cuenta con una TV digital, así como el lugar y documentación que debe llevar para la entrega del televisor; 4) Se procede a la entrega de televisores por parte de la SCT, mismo que se documenta en la licitación anexa a este oficio y disponible en la
Se anexan las pruebas técnicas, aportadas por los Promoventes, consistentes en fotografías insertas en sus respectivos escritos de queja, así como notas periodísticas. (ANEXO). 8 Visible a fojas 444 a 458 del expediente.
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Prueba
Contenido página de Internet de Compranet; 5) Se instala un módulo de atención por parte de la SEDESOL para atender a las personas que tienen dudas sobre si son acreedores a una TV, en los lugares de entrega correspondientes. Manifiesta que tal y como ya se había manifestado en otro requerimiento desahogado, el veintiséis de noviembre de ese año, esa Secretaría conforme a lo señalado en el programa, ha colaborado únicamente en la elaboración del padrón para identificar a los hogares de escasos recursos, conforme al proceso de selección que en el mismo programa y en el convenio de colaboración celebrado con la SCT el mes de mayo del dos mil catorce, estableciéndose en la cláusula primera “…que sea la SEDESOL la encargada de conformar el padrón de beneficiarios denominado en lo sucesivo como “EL PADRÖN”, para que la SCT realice la distribución y entrega de “LOS EQUIPOS” entre la población de escasos recursos que no cuente con los medios económicos suficientes para adquirir o actualizar sus equipos receptores a más tardar el 31 de diciembre del 2015, tal y como lo establece “EL DECRETO”…” Por lo anterior, la participación de esa Secretaría se concreta a lo señalado en los términos establecidos en el programa de trabajo y en el referido convenio, siendo la encargada de entregar los aparatos la SCT.
Oficio número 1.2.203.DCPC/0168/2015 de veintisiete de enero del dos mil quince, suscrito por el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la SCT10.
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Adjunta diversos anexos al oficio en cuestión.9 En respuesta al acuerdo de veinticinco de enero del dos mil quince, mediante el cual se requiere al Secretario del ramo para que proporcione diversa información.11 Al respecto, manifiesta que se solicitó a la Subsecretaría de Comunicaciones y transportes la información respecto del calendario de ejecución del programa, anexándose el referido programa de trabajo, que incluye en su numeral 9 el cronograma de entregas por municipio.12 Señala que el programa está sujeto a que se cuente con la suficiencia presupuestal correspondiente, a las condiciones meteorológicas del lugar, la infraestructura de acceso a las localidades, las condiciones de seguridad y sociales que se presenten. En base a estos elementos, se determina la
Consistentes en copia certificada del nombramiento del servidor público de dicho funcionario, visible a foja 459 del expediente; Publicación en el Diario Oficial de la Federación del 13 de mayo del 2014 consistente en el Programa de Transición a la TDT, visible a foja 474 a 479 del expediente; Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de julio del dos mil catorce por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman y derogan diversas disposiciones en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión, visible a fojas 480 a 535 del expediente; Licitación pública nacional mixta para la adquisición de televisores digitales, visible a fojas 536 a 620 del expediente; Formato impreso de la carta de notificación para la entrega de los referidos equipos a los beneficiarios de los programas sociales, visible a fojas 621 y 622 del expediente. 10 Visible a fojas 774 a 783 del expediente. 11 Específicamente, el calendario de ejecución del Programa de Trabajo para la transición a la TDT en toda la República Mexicana, en específico, las fechas de entrega de televisores y equipo de recepción de señal digital; Precise si se van a seguir entregando los equipos durante la etapa de campaña electoral dentro de los Procesos Electorales Locales y Federales 2014-2015; El número de equipos que se entregarán como parte de dicho programa a nivel nacional; Requisitos para acceder y ser beneficiario del programa; Señale si la dependencia a su cargo, actualmente se encuentra entregando televisores digitales y equipo de recepción de señal digital en la República Mexicana, y en su caso, la fecha de conclusión de entrega; Proporcione las reglas a que se encuentra sujeta la entrega de los equipos, para dar cumplimiento a la Ley Electoral y demás disposiciones electorales aplicables de conformidad con el artículo DÉCIMO SEGUNDO transitorio del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2015. 12 Visible a fojas 791 a 1499 del expediente.
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Contenido calendarización de inicio de entregas (fecha específica por municipio).
A la fecha, sólo se cuenta con la suficiencia presupuestal para las regiones Frontera Noreste, Noreste, la Laguna, Frontera Norte y Occidente-Bajío, por lo que únicamente se adjunta la calendarización de inicio de entregas por municipio de estas regiones en el programa de trabajo en cuestión.
Se tiene previsto continuar con las entregas en el marco de dicho programa, a efecto de que la totalidad de entregas de los televisores digitales se lleve a cabo en el presente año, a efecto de atender el mandato constitucional para concluir las transmisiones de televisión analógicas a más tardar el 31 de diciembre de 2015.
Se tiene previsto que en el marco de este programa, se entreguen 12.6 millones de televisores a los actuales hogares de escasos recursos del padrón de SEDESOL, mismo que puede incrementarse hasta 13.8 millones.
Informa que para acceder y ser beneficiario del programa se requiere ser un hogar de escasos recursos definido por la SEDESOL, considerándose aquellos que pertenecen a diversos programas sociales de dicha dependencia, considerando la huella digital de cobertura de las estaciones de televisión.
Manifiesta que a la fecha se encuentra entregando televisores conforme al cronograma de entregas de televisores digitales, teniéndose prevista la conclusión de su entrega a más tardar a finales de noviembre del 2015.
Describe el procedimiento ya señalado anteriormente para la entrega de los televisores.
Reitera las manifestaciones ya realizadas en diversos requerimientos realizados por la Autoridad Instructora.
Oficio número F.S.; 16700003 y F.U.A.: 017349 de veintisiete de enero del dos mil quince, suscrito por Director General Adjunto Consultivo y de Asuntos Contenciosos de la SEDESOL.
13
En respuesta al requerimiento formulado por la Autoridad Instructora,13 aclara que la SEDESOL no tiene implementado un programa de trabajo para la TDT, sino lo cierto es que el 13 de mayo del 2014, la SCT publicó en el Diario Oficial de la Federación el multicitado programa. Lo que ha hecho la SEDESOL en atención al convenio de colaboración ha sido conformar el padrón para identificar los hogares de escasos recursos a los cuales se les entregarán los televisores, enfatizando que la planeación y entrega de dichos aparatos la realiza la SCT. Respecto al número de televisores que se entregarán a nivel nacional, informa que serán 12.6 millones de hogares
Específicamente, el calendario de ejecución del Programa de Trabajo para la transición a la TDT en toda la República Mexicana, en específico, las fechas de entrega de televisores y equipo de recepción de señal digital; Precise si se van a seguir entregando los equipos durante la etapa de campaña electoral dentro de los Procesos Electorales Locales y Federales 2014-2015; El número de equipos que se entregarán como parte de dicho programa a nivel nacional; Requisitos para acceder y ser beneficiario del programa; Señale si la dependencia a su cargo, actualmente se encuentra entregando televisores digitales y equipo de recepción de señal digital en la República Mexicana, y en su caso, la fecha de conclusión de entrega; Proporcione las reglas a que se encuentra sujeta la entrega de los equipos, para dar cumplimiento a la Ley Electoral y demás disposiciones electorales aplicables de conformidad con el artículo DÉCIMO SEGUNDO transitorio del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2015. 13 Visible a fojas 791 a 1499 del expediente.
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Contenido empadronados los que los recibirán. En caso de que el hogar cuente con varios beneficiarios o programas, sólo se consideró como un hogar la entrega, no de manera individual.
Finalmente, manifiesta que el desahogo de los restantes requerimientos de información, compete a la SCT darles respuesta por lo antes expuesto.
Anexa diversa documentación al oficio en cuestión.14
Oficio número 1.2.203.DCPC/0261/2015 de seis de febrero del dos mil quince, suscrito por el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la SCT.
14
En respuesta al requerimiento de información formulado por la Autoridad Instructora15 adjunta el detalle solicitado respecto al estatus de la entrega de televisores digitales con corte al tres de febrero, ejecutado hasta la fecha y que corresponde a las regiones Frontera Noreste, Frontera Norte, La Laguna, y Occidente-Bajío. No obstante lo anterior, es importante señalar que dicha información es pública y se encuentra en la página de Internet de la SCT. (Anexo 1)16. Asimismo, adjunta el detalle de las fechas en que se ha realizado la entrega de los equipos, actualizado al momento de la notificación del acuerdo de la Autoridad Instructora, con corte al 3 de febrero a las regiones antes referidas (Anexo 2),17precisando que el calendario originalmente establecido no ha sido modificado y únicamente se establecen las fechas de inicio.
Respecto al mecanismo implementado para cumplimentar lo ordenado en el acuerdo de la Comisión de Quejas a efecto de retirar los logotipos de “MOVER A MÉXICO”, informa que esa área jurídica solicitó a las Unidades Administrativas competentes de esa dependencia realizar todas las acciones para que se acate cabalmente el acuerdo en cuestión, anexando el documento que contiene la descripción de las actividades realizadas para remover, retirar y evitar que sea visible el referido logotipo (ANEXO 3),18 exhibiéndose como muestra con carácter devolutivo el televisor, control remoto y caja, todos con el número de serie ID1400186458, con los cuales se muestra que ya no es visible dicho logotipo.
Asimismo, se comunicó la medida cautelar a las unidades administrativas involucradas en el programa y pertenecientes a la SCT, así como a la SEDESOL y empresas proveedoras de los bienes y servicios que fueron contratadas para este proyecto, anexando cada uno de los oficios emitidos para cumplimentar dicha medida (ANEXO 4).19
Señala también que desde el veintinueve de enero del presente
Tal como el Convenio de Colaboración celebrado entre la SCT y la SEDESOL y la publicación en el Diario Oficial de la Federación del 13 de mayo del 2014 consistente en el Programa de Transición a la TDT. 15 Específicamente el estatus de la entrega de televisiones digitales en el territorio nacional, desglosado por estado y municipio, las fechas en que se ha realizado la entrega de los equipos, actualizado al momento de la notificación del acuerdo de la Autoridad Instructora, tomando en cuenta el desfase en la calendarización originalmente establecida; el mecanismo implementado para dar cumplimiento al ACQD-INE18/2015 de la Comisión de Quejas, respecto de la solicitud de adoptar las medidas cautelares a que hubiere lugar, formulada por MORENA el veintitrés de enero del dos mil quince. 16 Visible a fojas 1183 a 1191 del expediente. 17 Visible a fojas 1192 a 1199 del expediente. 18 Visible a fojas 1200 a 1203 del expediente. 19 Visible a fojas 1204 a 1230 del expediente.
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Contenido año, se retiraron de los centros de distribución las lonas que tuvieran el logotipo, así como de los uniformes del personal y de cualquier elemento usado en dichos centros que pudiera controvertid las medidas cautelares, anexando las actas administrativas levantadas en los centros de distribución de entrega de los televisores que incluyen fotografías tomadas en éstos (ANEXO 5)20.
Igualmente anexa la impresión del comunicado 058 que se publicó en la página de Internet de la SCT denominado “SCT CUMPLE INSTRUCCIÓN DEL INE SOBRE LA ENTREGA DE TELEVISORES DIGITALES” (ANEXO 6).21
Informa que a partir del treinta de enero con el apoyo de los proveedores de los televisores, los centros SCT empezaron a remover, evitar que sea visible o retirar el logotipo “MOVER A MÉXICO” del empaque de los televisores, los equipos mismos, de la demás documentación contenida en las cajas. Para certificar estos hechos se pidió la asistencia de Notarios Públicos en los centros de distribución y en las bodegas para asegurar la disponibilidad de los equipos que serían objeto de entrega en los términos ordenados por el INE a partir de la medida cautelar, para acreditarlo, se acompañan copias u originales (sic) de los instrumentos notariales referidos (ANEXO 7).22
Oficio número 1.2.203.DCPC/0310/2015 de doce de febrero del dos mil quince, suscrito por el Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la SCT.
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Finalmente, informa que el treinta de enero de esta anualidad se suspendieron todos los actos de entrega de los aparatos programados para ese día, con el objeto de proveer a la programación y ejecución de acciones tendentes a la debida observancia de la medida cautelar y que no se entregaran equipos en contravención a la misma, acompañando fotografía del comunicado enviado en medio electrónico –Chat- enviado a través de “WhatsApp” del veintiocho de enero del dos mil quince desde el equipo telefónico del C. Administrador del Programa TDT dirigido a los Directores Generales de los Centros de la SCT, en el que confirmó la decisión del día anterior y que “se detienen las entregas en todos los centros de entrega a partir de mañana hasta nuevo aviso” (ANEXO 8).23 En respuesta al requerimiento de información formulado por la Autoridad Instructora24remite el listado de municipios donde hasta la fecha se ha realizado la entrega de televisores digitales, señalando que el proceso de entrega no ha concluido en definitiva, toda vez que existe un conjunto de beneficiarios que no pudieron acudir en las fechas programadas a recibir su televisor, por lo que se está en proceso de nuevo acto de entrega, (Anexo1).25 Sobre la solicitud de precisar cada uno de los municipios en los
Visible a fojas 1231 a 1256 del expediente. Visible a fojas 1257 y 1258 del expediente. 22 Visibles a fojas 1259 a 1341 del expediente. 23 Visible a fojas 1341 y 1342 del expediente. 24 Específicamente que indique de cada una de las entidades federativas, en cuáles municipios se ha concluido la entrega de televisiones digitales; Precise por cada uno de los municipios en los que se ha llevado a cabo y concluido la entrega a los beneficiarios del programa, en relación con el número previsto de entrega, anexando un comparativo entre los televisores originalmente programados para entrega en cada municipio, en relación con los que realmente se entregaron hasta la notificación del acuerdo de la Autoridad Instructora. 25 Visible a fojas 1356 a 1365 del expediente. 21
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Contenido que se ha entregado los televisores, la cantidad entregada a los beneficiarios del programa, en relación con el número previsto de televisores y el comparativo requerido, se anexa el listado de los televisores entregados a la fecha, aclarando nuevamente que no se ha concluido la entrega, teniéndose prevista dicha conclusión hasta el quince de noviembre del dos mil quince (Anexo 2),26 siendo entregadas un total de 2,179,075 (Dos millones ciento setenta y nueve mil setenta y cinco aparatos de televisión.
Precisa que el Programa de Trabajo en cuestión se elaboró con la información disponible hasta el momento de su publicación, correspondientes a los distintos programas sociales, esto es, mayo del dos mil catorce. A esa fecha SEDESOL había comunicado a la SCT que el universo potencial de hogares de escasos recursos susceptibles de obtener el beneficio podría ser alrededor de 12.6 millones.
Señala que los listados de beneficiarios son dinámicos, sujetos a actualizaciones por parte de SEDESOL, debido a los movimientos de altas, bajas y cambios ordinarios, así como a diversos hallazgos durante el proceso de notificaciones, tales como decesos, casas abandonadas, cambios de domicilio, etc.
En ese sentido, toda vez que SEDESOL está en proceso de definir y enviar la actualización del listado final de hogares de escasos recursos destinatarios del programa en cuestión y una vez que se cuente con el citado listado final, se tendrá el número previsto para la entrega en cada municipio, puesto que está sujeto a definir a los posibles beneficiarios, tomando en cuenta la población que se encuentra dentro de la huella digital.
Estos informes constituyen documentales públicas, las cuales no fueron objetadas en cuanto a su autenticidad y contenido, y por ende, tienen valor probatorio pleno en términos del artículo 462, párrafo 2, de la Ley Electoral. Además de que en autos no existe indicio que las desvirtúen. La entrega de televisores, se acredita con los anteriores oficios de la SCT y de la SEDESOL que en respuesta a los diversos requerimientos formulados por la Autoridad Instructora contienen los informes detallados y anexos solicitados respecto al Programa de Entrega de Televisores para la transición a la Televisión Digital Terrestre (TDT). En ellos, se establece que dicho programa tiene como fundamento la Constitución Federal, y que su diseño y aplicación tienen por objeto el acatamiento de un mandato de la propia Norma Suprema y de las leyes aplicables.
26
Visible a fojas1366 a 1375.del expediente.
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Asimismo, se desprende lo siguiente: o La SEDESOL es la entidad encargada de conformar el padrón de beneficiarios para que la SCT realice la distribución y entrega de los televisores digitales entre la población de escasos recursos que no cuente con los medios económicos suficientes para adquirir o actualizar sus equipos receptores a más tardar el treinta y uno de diciembre del dos mil quince.27 o Se tiene previsto que la totalidad de entregas de los televisores digitales se lleve a cabo en el presente año, a efecto de atender el mandato constitucional para concluir las transmisiones de televisión analógicas a más tardar el 31 de diciembre de 2015, siendo 12.6 millones de televisores, mismo que puede incrementarse hasta 13.8 millones. o Conforme al cronograma de entregas de televisores digitales, se tiene prevista la conclusión de su entrega a más tardar a finales de noviembre del 2015, precisando que el calendario originalmente establecido no ha sido modificado y únicamente se establecen las fechas de inicio o La repartición de televisores se previó en forma calendarizada. o En cuanto al mecanismo implementado para cumplimentar lo ordenado en el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias a efecto de retirar los logotipos de “MOVER MÉXICO”, se informa que esa área jurídica solicitó a las Unidades Administrativas competentes de esa dependencia realizar todas las acciones para que se acatara cabalmente el acuerdo en cuestión. Por otra parte, en lo que respecta al ámbito de Michoacán, se tiene los siguientes documentos: Prueba
Contenido
Oficio número 1.-TDT.-126/2014 de veintiséis de noviembre del dos mil Respecto a28 solicitud de información realizada por la Autoridad Instructora, señaló que el estado de Michoacán cuenta con 113 catorce, suscrito por el Director municipios, por lo que anexó el calendario de entregas de 81 General en la Subsecretaría municipios (ANEXO 1)29 contemplados en la región de Comunicaciones de la SCT. Occidente-Bajío de conformidad con el multicitado programa,
27
Conforme al Convenio de Colaboración celebrado entre la SCT y la SEDESOL y la publicación en el Diario Oficial de la Federación del 13 de mayo del 2014 consistente en el Programa de Transición a la TDT. 28 En específico, las fechas de entrega de televisores y equipos de recepción de televisión digital; el número de equipos que se entregarán en dicho estado; los requisitos para acceder y ser beneficiario del programa, si la dependencia a su cargo actualmente se encuentra entregando dichos equipos en Michoacán y, en su caso, la fecha de conclusión de entrega: en caso de que a la fecha no se estén entregando dichos equipos, señalé la fecha en que habrá de dar inicio la entrega en ese estado e indique en qué consiste la participación de la dependencia en el programa en cuestión, debiendo acompañar las reglas de operación del mismo. 29 Visible a fojas 104 y 105 del expediente.
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Prueba
Contenido publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo del 2014 (ANEXO 2)30, señalando que dicha calendarización se encuentra contemplada dentro de la denominada “Segunda Etapa” del Programa de Transición a la Televisión Digital Terrestre (TDT). En relación con los 32 municipios restantes de dicho estado, correspondiente a la región centro, así como respecto del resto del país, señaló que éstos serán atendidos durante el año que transcurre. Señala que el calendario de entregas pormenorizado se definirá una vez que se cuente con la suficiencia presupuestal para adquirir los televisores que serán destinados para atender las regiones referidas. Asimismo, manifiesta que durante la segunda etapa del referido programa, se tiene programado realizar la entrega de 396.6 miles de televisores digitales (sic) a los beneficiarios del programa definidos por la SEDESOL, en los 81 municipios del estado de Michoacán de la región Occidente-Bajío. Por cuanto hace al resto de la entidad y con base en la información proporcionada por la SEDESOL para la elaboración del programa, se contempla la entrega de alrededor de 100 mil televisores adicionales, cifra que será precisada una vez que dicha dependencia realice la entrega oficial del listado del beneficiarios del Centro y resto del país. Igualmente, señala que para acceder al programa, el hogar de escasos recursos deberá estar en el listado de beneficiarios definido por la SEDESOL, el cual se compone de los diversos programas sociales con que cuenta dicha Secretaría, a saber, Prospera (antes Desarrollo Humano Oportunidades), Apoyo Alimentario. Estancias Infantiles, Adultos Mayores, Abasto Social de Leche, Desarrollo de Zonas Prioritarias, Empleo Temporal, Jornaleros Agrícolas, Opciones Productivas, FONART y 3x1 para Migrantes. Asimismo, desde el diez de diciembre del dos mil catorce y hasta la primera semana de marzo del dos mil quince, la SCT realizará la entrega de televisores digitales al listado de beneficiarios definidos por la SEDESOL en los 81 municipios del estado establecidos en la segunda etapa Reitera que la SCT se encuentra entregando actualmente televisores digitales a los beneficiarios en dicho estado. Señala que el Ejecutivo Federal, a través de la SCT, sustenta su actuación en los artículos Quinto y Décimo Séptimo transitorio del Decreto Constitucional en materia de Telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de junio del dos mil trece, así como en los artículos 9, fracción XIX y Décimo Noveno transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicada en el referido Diario Oficial el catorce de julio del dos mil catorce, así como en el Programa de Trabajo en cuestión, publicado en ese Diario el trece de mayo del dos mil catorce.
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Visible a fojas 106 a 199 del expediente.
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Prueba
Contenido Además, manifiesta que se percibe en los argumentos del representante propietario de MC que el hecho de que no toma en consideración que el programa es un mandato constitucional del Constituyente Permanente y legal por parte del Congreso de la Unión para cumplir con la transición de la Televisión Digital Terrestre de treinta y uno de diciembre de dos mil quince. Asimismo, se confunden los términos “proceso electoral” con “campaña electoral” y “jornada comicial” y “la entrega de equipos” con “difusión”, de conformidad con lo estipulado en los artículos 41, fracción III, apartado C, segundo párrafo de la Constitución Federal y 209, numeral 1 y 449, numeral 1, inciso b) de la Ley Electoral. Finalmente, acompaña anexo al oficio de respuesta al requerimiento el convenio de colaboración celebrado entre la SCT y la SEDESOL en relación con el referido programa31.
Oficio número 510.5C.-6224 de doce de diciembre del dos mil catorce, Respecto a32 solicitud de información realizada por la Autoridad Instructora, manifestó la imposibilidad material para entregar la suscrito por el Director General de caja requerida en virtud de que el veintiséis de noviembre de ese Normatividad y Asuntos año, esa Secretaría conforme a lo señalado en el programa, ha Contenciosos de la SEDESOL. colaborado únicamente en la elaboración del padrón para identificar a los hogares de escasos recursos, conforme al proceso de selección que en el mismo programa y en el convenio de colaboración celebrado con la SCT el mes de mayo del dos mil catorce, estableciéndose en la cláusula primera “…que sea la SEDESOL la encargada de conformar el padrón de beneficiarios denominado en lo sucesivo como “EL PADRÖN”, para que la SCT realice la distribución y entrega de “LOS EQUIPOS” entre la población de escasos recursos que no cuente con los medios económicos suficientes para adquirir o actualizar sus equipos receptores a más tardar el 31 de diciembre del 2015, tal y como lo establece “EL DECRETO”…” Por lo anterior, la participación de esa Secretaría se concreta a lo señalado en los términos establecidos en el programa de trabajo y en el referido convenio, siendo la encargada de entregar los aparatos la SCT.
Conforme a lo expresado en la respuesta anterior, manifiesta que la SCT es la competente para informar lo conducente.
La SEDESOL no es la competente para informar si la fraselogotipo en cuestión es el lema institucional del Gobierno Federal o de alguna dependencia pública, así como la normatividad aplicable para su inclusión.
Oficio número 1.-TDT.-133/2014 de dieciséis de diciembre del dos mil catorce, suscrito por el Administrador 31
En respuesta a la solicitud realizada por la Autoridad Instructora33, remitió un ejemplar de la caja que está siendo
Visible a foja 200 a 207 del expediente. En específico, proporcione una caja de las que se están utilizando para la entrega de televisores digitales en relación con el Programa de Trabajo para la Transición a la Televisión Digital Terrestre (TDT) en Michoacán; Indique si en las cajas en cita se incluye la frase “MOVER A MËXICO” y si dicha frase es el lema institucional del Gobierno Federal o de alguna dependencia pública, así como la normatividad aplicable para su inclusión. 33 En específico, proporcione una caja de las que se están utilizando para la entrega de televisores digitales en relación con el Programa de Trabajo para la Transición a la Televisión Digital Terrestre (TDT) en Michoacán; Indique si en las cajas en cita se incluye la frase “MOVER A MËXICO” y si dicha frase es el lema institucional del Gobierno Federal o de alguna dependencia pública, así como la normatividad aplicable para su inclusión. 32
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Contenido
del Proyecto de Transición a la Televisión Digital Terrestre de la SCT.
utilizada a nivel nacional, incluido el estado de Michoacán, para el embalaje de televisores para la ejecución del referido programa.
A su vez, informa que en la caja antes citada se incluye el logotipo “MOVER MÉXICO”.
Informa que de conformidad con el Manual de Identidad Gráfica 2013-2018 del Gobierno de la República, el logotipo de “MOVER A MÉXICO”, identifica los esfuerzos de la presente administración, es decir, se aplica para la señalización de obras y acciones de gobierno, así como en materiales de difusión, precisando que dicho manual y sus aplicaciones atienden lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales y cuentan con la autorización de la Secretaría de Gobernación.
Oficio número 1.2.203.DCPC/071/2015 de quince de enero del dos mil quince, suscrito por el Titular de Asuntos Jurídicos de la SCT.
34
En respuesta al acuerdo de diez de enero del dos mil quince, mediante el cual le requieren que manifieste lo que a su Derecho convenga respecto de las conductas que se le imputan, niega que sean ciertas las conductas y hechos que se atribuyen a esa Secretaría en los términos planteados por MC ya que dicho programa responde a hacer eficaz la garantía establecida en el artículo 1º de la Constitución Federal, y que además mandata expresamente el artículo Quinto Transitorio de la reforma del once de junio de dos mil trece,34 por lo que la SCT en tal orden, da cumplimiento puntual a dichas disposiciones conforme a la normatividad aplicable. Respecto al requerimiento formulado en el mismo acuerdo35, informó que derivado del requerimiento de información que a su vez formuló a la Subsecretaría de Comunicaciones y Transportes por ser la unidad administrativa competente para conocer del proceso de entrega:1) la SEDESOL define los hogares de escasos recursos para el programa de TDT, considerando los diversos programas con los que cuenta dicha Secretaría y la huella de cobertura de las estaciones de televisión; 2) Entrega a la SCT el listado de hogares previamente definidos; 3) La SCT imprime el formato de notificación de cada uno de los beneficiarios del programa, personalizándolas y con un código de beneficiario único; 4) La SEDESOL notifica a cada uno de los hogares indicándole el domicilio del Centro de Distribución, día y hora donde deberá acudir para recibir el televisor, indicando que debe presentar la notificación, una identificación oficial y, en su caso, comprobante de domicilio. Asimismo, la SEDESOL comunica al hogar beneficiario las ventajas de la TDT y el próximo cese de las señales analógicas, a más tardar el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, por lo cual por mandato constitucional mediante el Gobierno de la República es sujeto a tal beneficio; 5) Como identificación oficial el beneficiario puede presentar la credencial para votar con fotografía, constancia con fotografía emitida por autoridad local, pasaporte, cartilla de servicio militar,
Visible a fojas 326 a 348 del expediente. Específicamente que detalle el proceso, mecánica o procedimiento que se lleva a cabo para la entrega de las televisiones digitales, acompañe un formato de la carta de notificación para la entrega de los referidos equipos a los beneficiarios de los programas sociales y señale si ya se calendarizó la entrega de televisores digitales en los treinta y dos municipios que inicialmente no se habían programado para su entrega en el estado de Michoacán. 35
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Prueba
Contenido credencial INAPAM, cédula de identificación ciudadana, cédula de identificación personal, documentos migratorios, licencia de conducir, credencial con fotografía de servicios médicos de institución pública de salud o de seguridad social, credencial con fotografía de jubilado(a) o pensionado (a), emitida por una institución de seguridad social; 6) En cada uno de los municipios donde existan beneficiarios, la SCT establece un centro de distribución, tomando en cuenta que este se ubique cerca de los beneficiarios, que cuente con vías de acceso, condiciones aceptables de seguridad y transporte público, con infraestructura amigable para adultos mayores, mujeres embarazadas o personas con alguna discapacidad; 7) Estos centros de distribución pueden ser escuelas, deportivos o auditorios, entre otros inmuebles similares. La SCT acuerda con las autoridades locales el uso temporal de las instalaciones de manera gratuita durante el periodo de entregas de televisores, asimismo, suelen facilitar servicios médicos y aprovisionamientos como agua y sillas; 8) En los centros de distribución, a efecto de garantizar la transparencia en la entrega de los televisores, la SCT toma una fotografía a la persona que se presenta a recoger el televisor, registra sus huellas digitales y escanea todos los documentos que presenta. Los módulos de atención que se instalan son “móviles”, de tal forma que los mismos son reutilizados en múltiples centros de distribución; 9) Los equipos son entregados al beneficiario a través de personal de SEPOMEX, el cual está debidamente identificado; 10) Por excepción, si el beneficiario se encuentra enfermo (a) o padece de alguna incapacidad física que le impida acudir al Centro de Distribución y en fecha indicada para recibir su televisor, puede nombrar a un representante mediante carta poder simple firmada ante dos testigos, quien deberá presentarse en dicho lugar con la notificación y con los originales de la constancia médica expedida por alguna institución pública, la identificación oficial tanto de quien representa como la suya, CURP y el comprobante de domicilio del beneficiario.
36
Se adjunta al oficio un formato impreso y en medio magnético de la carta de notificación para la entrega de los referidos equipos a los beneficiarios de los programas sociales.36
Finalmente, señala que a la fecha no se ha calendarizado la entrega de televisores digitales en los treinta y dos municipios que inicialmente no se habían programado, para su entrega en el estado de Michoacán.
Adjunta diversos anexos al oficio en cuestión.37
Visible a foja 442 del expediente. Consistentes en el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de junio del dos mil trece, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6º, 7º, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Federal, en materia de Telecomunicaciones, visible a fojas 351 a 355 del expediente; Programa de Trabajo para la Transición a la Televisión Digital Terrestre (TDT), visible a fojas 356 a 384 del expediente; Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de julio del dos mil catorce por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman y derogan diversas disposiciones en materia de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Visible a fojas 385 a 430 del expediente: Política publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de septiembre del dos mil catorce para la Transición a la Televisión Digital Terrestre, visible a fojas 431 a 434 del expediente; Oficio 1.-TDT.-015/2015 por el que el que se da respuesta a la solicitud de información solicitada por el Director Adjunto de Procesos Contenciosos de la SCT respecto del programa, visible a fojas 435 a 441 del expediente. 37
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Prueba
Contenido
Oficio COEM/SAE/015/2015 de veintitrés de enero del dos mil quince, suscrito por el Representante Propietario de MC ante el Consejo Local del INE en el estado de Michoacán38.
Oficio número 510.5C.-00405 de veintiséis de enero del dos mil quince, suscrito por el Director General de Normatividad y Asuntos Contenciosos de la SEDESOL39.
39
Visible a fojas 684 a 696 del expediente. Visible a fojas 656 a 662 del expediente.
En relación a la vista ordenada por la Autoridad Instructora a efecto de formular los alegatos correspondientes respecto de las conductas señaladas por MC, la SEDESOL ratifica todas y cada una de las manifestaciones realizadas en el oficio 510.5C.-0086 de 15 de enero del dos mil quince.
Asimismo, reitera la observación de que dicha Secretaría no tiene implementado un programa para la transición a la Televisión Digital Terrestre (TDT) 2014, sino que la SCT con fecha 13 de mayo del 2014, publicó en el Diario Oficial de la Federación el referido programa de trabajo.
Por lo tanto, manifiesta que es totalmente falso que las acciones INFORMATIVAS desplegadas por el Ejecutivo Federal, busquen dirigir condicionar el comportamiento de los Gobernados, como lo manifiesta MC, pues lo único que está haciendo es informar de un mandato constitucional y cumplir con el mismo en cada una de sus acciones, por lo que en ningún momento se busca persuadir sobre la bondad del programa y sus servicios de información, conforme a los propios objetivos que se plasman en el programa de trabajo.
Reitera que a la fecha en que se presentó la denuncia no ha iniciado el periodo de campañas locales y federales del proceso electoral 2011-2015 en Michoacán, por lo que es inverosímil que se esté buscando influir, inducir, condicionar y coaccionar las preferencias electorales a favor o en contra de algún actor político (partido, precandidato y candidato independiente), reiterando que lo que se busca por parte de esa Secretaría es cumplir y apoyar al cumplimiento del mandato constitucional, salvaguardando los derechos de los beneficiarios más vulnerables.
Finalmente, señala que dicho programa tiene fundamento en la Constitución Federal y su finalidad es contribuir al desarrollo social fomentando la igualdad de oportunidades entre la población al propiciar el acceso a la información y comunicación.
Oficio número 1.2.203.DCPC/071/2015 de veintiséis de enero del dos mil quince, suscrito por
38
En relación a la vista ordenada por la Autoridad Instructora a efecto de formular en vía de alegatos las manifestaciones que a su Derecho convengan, reitera que el programa de entrega de televisores, so pretexto del Apagón Analógico, en términos generales, no se apega a los criterios ya señalados en su escrito inicial y reproducidos en este y se está precisamente intentando persuadir a la audiencia del buen rumbo del Gobierno Federal, por lo que está propaganda que presume logros y obras en beneficio de la sociedad, para obtener, en su caso, la aprobación ciudadana de la gestión del gobierno en turno e indudablemente debería estar prohibida en el proceso electoral local y federal en marcha en el estado de Michoacán.
En relación a la vista ordenada por la Autoridad Instructora a efecto de formular los alegatos correspondientes respecto de las conductas señaladas por MC, la SCT manifiesta que el referido
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Prueba el Titular de Asuntos Jurídicos de la SCT40.
Contenido programa de ninguna manera transgrede los artículos 134, párrafo octavo de la Constitución Federal ni el 449, párrafo 1, incisos c), d), e) y f) de la Ley Electoral, ni ninguna otra disposición como lo pretende sostener MC porque: - Es un programa del Estado Mexicano y no solo del Poder Ejecutivo, que tiene como fundamento la Constitución Federal, su diseño y aplicación tienen por objeto el acatamiento de un mandato de la propia Constitución y de las leyes aplicables. La aplicación de este programa tiene por objeto hacer efectivo el derecho humano consagrado en el artículo 6º y otros derechos humanos inherentes, tales como el derecho a la educación, la cultura y el desarrollo personal a través de los beneficios sociales que sin duda trae aparejada la repartición de esos bienes tecnológicos. No cumplir con ese mandato constitucional importaría, además de la transgresión a la norma fundamental, la incidencia en supuestos de responsabilidades de los servidores públicos, a todas luces inconvenientes, y afectaría a la población de escasos recursos. - El objetivo del programa es contribuir al desarrollo social, fomentar la igualdad de oportunidades entre la población y propiciar el acceso a la sociedad de la información y el conocimiento, en estricto cumplimiento al derecho fundamental previsto en el artículo 6º Constitucional. - La repartición de televisores se realiza en forma calendarizada y no se aprecia desproporción en el tiempo o forma de entrega, de tal suerte que se violen los principios que rigen los procesos electorales. -No se difunde propaganda prohibida por la ley o se utilizan recursos públicos de manera parcial que pudiera afectar en la competencia electoral. - Con la entrega de televisiones no se incita al voto, ni se pretende influir en las preferencias electorales a favor o en contra de algún precandidato o partido político, ni se trata de promoción personalizada de algún servidor público. - La transición digital terrestre culminará el 31 de diciembre del 2015. - El Ejecutivo Federal, a través de la SCT, implementará los programas y acciones vinculados con la política de transición a la TDT, para la distribución y entrega de equipos receptores o decodificadores a que se refiere el tercer párrafo del artículo Quinto Transitorio del Decreto. - El Instituto Federal de Telecomunicaciones (IFT) deberá concluir la transmisión de señales analógicas de televisión radiodifundida en todo el país a más tardar el 31 de diciembre del 2015, una vez que se alcance un nivel de penetración del 90% de hogares de escasos recursos definidos por la SEDESOL, con receptores o decodificadores aptos para recibir señales digitales de televisión radiodifundida. - La SCT y el IFT realizarán campañas de difusión para la
40
Visible a fojas 663 a 675 del expediente.
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Prueba
Contenido entrega o distribución de equipos para la conclusión de la transmisión de señales analógicas de televisión, respectivamente. - El IFT vigilará que los concesionarios y permisionarios de televisión radiodifundida cumplan con la obligación de realizar todas las inversiones e instalaciones necesarias para transitar a la TDT a más tardar el 31 de diciembre del 2015.
Oficio número 1.2.203.DCPC/0183/2015 de veintisiete de enero del dos mil quince, suscrito por el Titular de Asuntos Jurídicos de la SCT41.
Respecto al logotipo “MOVER A MÉXICO”, manifiesta que tampoco se puede considerar como propaganda electoral, porque identifica los esfuerzos de la presente administración de conformidad con el Manual de Identidad Gráfica 2013-2018 del Gobierno de la República, es decir, se aplica para la señalización de obras ya acciones de gobierno, así como materiales de difusión, señalando que dicho manual y sus aplicaciones, atienden al artículo 6º de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales y cuentan con la autorización de la Secretaría de Gobernación. En relación a la vista ordenada por la Autoridad Instructora a efecto de formular los alegatos correspondientes respecto de las conductas señaladas por MC, la SCT manifiesta que desahogó la misma a través del oficio 1.2.203.-DCPC/071/2015 de veintiséis de enero del dos mil quince, añadiendo en este que la prohibición establecida en el artículo 134 Constitucional no impide que los funcionarios dejen de realizar sus tareas como servidores públicos, como participar activamente en la entrega de bienes y servicios a los gobernados.
Igualmente, manifiesta que la prohibición citada no puede llevarse al extremo de que los servidores públicos se sustraigan de cumplir con las atribuciones que les han sido encomendadas.
Bajo tal criterio, es dable decir que en todo caso, las limitaciones dispuestas en el artículo en cuestión, no pueden llegar al extremo de pretender bajo el mismo, la omisión del incumplimiento de las obligaciones para la prestación de servicios, ni las medidas concretas dispuestas en la ley, más cuando devienen de la Constitución misma, tal y como sucede en el caso de la TDT.
Finalmente señala que del conjunto de los elementos recabados, no se advierte la posible vulneración del artículo 134 Constitucional y demás disposiciones aplicables.
De las anteriores constancias, se señalan la distribución específica en el estado de Michoacán, y a solicitud de la Autoridad Instructora. En dichas constancias, destaca lo siguiente:
41
Visible a fojas 663 a 675 del expediente.
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o
En la región de Occidente-Bajío, donde se contemplan municipios de Michoacán, su calendarización se encuentra contemplada dentro de la denominada “Segunda Etapa” del Programa de Transición a la Televisión Digital Terrestre.
o
Se describe el procedimiento de entrega de aparatos digitales.
o
Se remitió un ejemplar de la caja que está siendo utilizada a nivel nacional, incluido el estado de Michoacán, para el embalaje de televisores para la ejecución del referido programa.
En lo que respecta a la promoción del referido programa en diversas páginas de Internet de la Administración Pública Federal las pruebas analizadas son las siguientes:42 Documental pública: Prueba
Contenido
Acta circunstanciada levantada por la Autoridad Instructora, de veinticuatro de noviembre del dos mil catorce, con el objeto de hacer constar el contenido de las páginas de Internet: http://www.sct.gob.mx y http://www.aristeguinoticias.com relativo al programa de entrega de televisores para la TDT43.
Se hace constar en contenido consistente en imágenes que se observan en la página de la SCT, mismas que contienen el calendario de entrega de televisores digitales, así como las preguntas frecuentes respecto de la transición a la Televisión Digital Terrestre tales como: ¿Qué es la Televisión Digital Terrestre?, ¿Cuáles son las ventajas del cambio a la televisión digital, ¿Cuál es el beneficio económico?, ¿Qué es el apagón analógico?, ¿Cuál es el objetivo del programa de trabajo para la transición a la TDT?, ¿En qué consiste la estrategia en materia de inclusión digital del programa?, ¿Qué necesito para que me den una televisión digital gratis, ¿En dónde me entregan la televisión digital gratuita?, Si no estoy en el padrón ¿Qué debo hacer?, ¿Cómo puedo saber si mi televisor recibe señal digital?, ¿Cuál es el calendario de entregas de Televisores? Posteriormente se observa el mapa de la República Mexicana son los puntos marcados en donde se entregarán las televisiones, las fechas y el porcentaje acumulado de beneficiarios por estado. Realizan una búsqueda respecto de las noticias en cuanto a la entrega de los televisores en el estado de Michoacán, desplegándose diversas notas y un comunicado de prensa. Finalmente, acceden a la página de Aristegui Noticias a fin de verificar el contenido de las ligas de Internet aportadas por MC en la cual, se observa la nota en cuyo rubro señala “SCT pide a Cofetel suspender el apagón analógico de TV en Tijuana “por elecciones”.
42
Además en el mismo sentido se incluyen las pruebas aportadas por los Promoventes: 1) Las ofrecidas por el representante propietario de MC en Michoacán consistentes en ocho imágenes en las que se aprecia a diversas personas cargando cajas con el logotipo “Mover México” y la imagen de un tweet supuestamente generado desde la cuenta de Gerardo Ruíz Esparza; 2) las ofrecidas por el representante propietario de MORENA ante el Consejo General del INE, consistentes en: dieciocho imágenes de la entrega de equipos en Anáhuac, Nuevo León y dieciocho imágenes de la entrega de equipos en Nuevo Laredo, Tamaulipas 3) las ofrecidas por el representante propietario del PAN ante el Consejo General del INE consistentes en la publicación en el Diario Oficial de la Federación de trece de mayo de dos mil catorce del Programa de Trabajo para la Transición a Televisión Digital Terrestre, la licitación pública número LA-009000987-N73-2014 de dos de septiembre del dos mil catorce, el acuerdo de la sexta sesión extraordinaria del Pleno de la Comisión Federal de Telecomunicaciones de treinta y uno de mayo del dos mil trece, así como las técnicas consistente en el disco compacto con fotografías de mapas 2015-2016. 43 Visible a fojas 44 a 62 del expediente.
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Prueba
Contenido
Acta circunstanciada levantada por la Autoridad Instructora, de veinticinco de enero del dos mil quince, con el objeto de hacer constar el contenido de la página de Internet: http://www.sct.gob.mx relativo al programa de entrega de televisores para la TDT44. Acta circunstanciada levantada por la Autoridad Instructora, de treinta de enero del dos mil quince45, con el objeto de hacer constar el contenido de las páginas de Internet:
Se hace constar el contenido descrito en el acta circunstanciada antes descrita, ampliando la inspección realizada a la galería fotográfica del programa en cuestión, observándose diversas imágenes de personas cargando la televisión que les fue entregada como parte del mismo.
Se ingresa a los enlaces señalados por Roberto Gil Zuarth en su escrito de queja a fin de constatar si son coincidentes estos con las imágenes relativas a diversas notas informativas respecto a la reforma en materia de Telecomunicaciones, el apagón analógico, el programa de entregas de tele para la transición a la TDT, así como de la página denominada teles por voto, siendo coincidente su contenido con las imágenes insertas en el escrito de queja correspondiente.
https://www.jornada.unam.mx https://www.mexico.cnn.com/nacion al https://www.dineroenimagen.com https://www.elfinanciero.com.mx https://www.eluniversal,com,mx https://www.eleconomista.com.mx https://www.redpolítica.mx https://www.telesporvotos.mx https://www.dof.gob.mx https://ipada.me/ https://www.sedesol.gob.mx https://www.inegi.org.mx https://animalpolítico.com
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Acta circunstanciada levantada por la Autoridad Instructora, de treinta de enero del dos mil quince46, con el objeto de hacer constar el contenido de las páginas de Internet:
Se hace constar el contenido de dicha página respecto de la Convocatoria para la licitación pública nacional para la adquisición de televisores digitales, constatando que dicha licitación se integra por ochenta y cinco páginas, por lo que la Autoridad Instructora únicamente realiza la impresión de pantalla desde la primera y la última.
https://www.sct.gob.mx https://www.planoinformativo.com https://www.telesporvotos.mx
En la misma página accede al Acta de Fallo y Dictamen N73-2014Televisores Digitales, en donde se aprecia el acta de la notificación del fallo de la licitación pública nacional mixta no. LA-0090000987, misma que consta de cincuenta y seis hojas, por lo cual únicamente se realiza la impresión de pantalla de la primera y la última página y se procede a copiar el contenido en un archivo diverso, grabándose en disco compacto que se adjunta al acta. En la siguiente página se muestran dos notas informativas respecto al apagón analógico en el estado de San Luis Potosí. En la última se observan diversas capturas de pantallas respecto de ruedas de prensa llevadas a cabo entorno a la entrega de televisores digitales.
44
Visible a fojas 764 a 770 del expediente. Visible a fojas 1067 a 1093 del expediente 46 Visible a fojas 1067 a 1093 del expediente 45
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Estas actas levantadas por la Autoridad Instructora constituyen documentales públicas y generan prueba plena de su contenido, en términos del citado artículo 462, párrafo 2, de la Ley Electoral. De ellas se hace constar tanto la difusión del programa de entrega de televisores digitales, como la cobertura que algunos medios de comunicación han realizado de la misma. b) Se tiene acreditada la entrega de televisiones con el logotipo “MOVER MÉXICO” (cajas y aparatos), durante el lapso comprendido a los hechos materia de las denuncias. Al respecto, los Promoventes presentan pruebas técnicas consistentes en diversas imágenes y fotografías así como documentales privadas consistentes en diversas notas periodísticas publicadas en medios impresos.47 Sin embargo, esta acción se tiene plenamente acreditada en virtud que es un hecho público y notorio48 para esta Sala Especializada, lo resuelto en el expediente SUP-REP-51/2015, relativo al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por la SCT, a fin de impugnar el acuerdo ACQyD-INE-18/2015 dictado por la Comisión de Quejas y Denuncias del INE, respecto de la solicitud de adoptar las medidas cautelares dentro del procedimiento sancionador UT/SCG/Q/MORENA/CG/12/PEF/27/2015, consistentes en la abstención de la difusión de la frase-logotipo “MOVER MÉXICO” de las cajas que sirven para transportar los televisores que se entregan a la ciudadanía como parte del denominado Programa para la Transición a la Televisión Digital Terrestre (TDT), así como de la vestimenta y uniformes de las personas que participan en la entrega de dichos televisores. 47
En el mismo sentido se incluyen las pruebas:1) Las ofrecidas por el representante propietario de MC en Michoacán consistentes en el contenido de la página de la SCT y Aristegui noticias, descritas en su escrito de queja 2) las ofrecidas por el representante propietario de MORENA ante el Consejo General del INE, consistente en el contenido la página de la SCT descrito en su escrito de queja ; 2) Las ofrecidas por Roberto Gil Zuarth consistentes en: la impresión de pantalla de un video con el encabezado Comenzará entrega de televisiones digitales por apagón analógico, veintiún impresiones de pantalla del contenido de las páginas de Internet objeto de diversos periódicos en su versión digital, así como de dependencias de la Administración Pública Federal mismas cuyo contenido fue objeto del desahogo de las actas circunstanciadas levantadas por la Autoridad Instructora, dos imágenes de eventos de entrega de televisores digitales, dos impresiones de pantalla de un noticiero de Televisa en Nuevo Laredo, trece impresiones de pantalla de mensajes del Gobierno de la República; 3) las ofrecidas por el representante propietario del PAN ante el Consejo General del INE consistentes en el contenido de la página de la SCT, así como de diversos periódicos en su versión digital y de la página denominada ”teles por votos”, descritas en su escrito de queja. El contenido de dichas páginas de Internet, fueron objeto del desahogo en las actas circunstanciadas levantadas por la Autoridad Instructora. 48 Se pueden válidamente invocar oficiosamente, como hechos notorios, los expedientes y las ejecutorias de aquéllos, como medios de prueba aptos para fundar una sentencia, sin que sea necesaria la certificación de sus datos o el anexo de tales elementos al sumario, bastando con tenerlos a la vista. Criterio que se desprende de la Tesis: P. IX/2004 del Pleno de la Suprema Corte, de rubro: HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Novena Época Registro: 181729 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XIX, Abril de 2004 Materia(s): Común Página: 259.
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En dicha sentencia, se tuvo por acreditado este hecho, versando la Litis de dicho recurso determinar si se debía permitir que la SCT, en la entrega de los televisores digitales, continuara o no utilizando la frase-logotipo “MOVER MÉXICO.” Asimismo, debe recordarse que de las constancias públicas referidas al estado de Michoacán, se tiene el oficio número 1.-TDT.-133/2014 de dieciséis de diciembre del dos mil catorce, suscrito por el Administrador del Proyecto de Transición a la Televisión Digital Terrestre de la SCT, por el cual refiere el uso de cajas para el embalaje de televisores para la ejecución del referido programa con el referido logotipo, remitiendo un ejemplar a la Autoridad Instructora. c) Uso de la expresión gráfica “MOVER MÉXICO” por parte del Gobierno Federal. Se presentan pruebas técnicas consistentes en videograbaciones de programas noticiosos y promocionales gubernamentales49 así como fotografías, para acreditar el uso de la expresión gráfica “MOVER MÉXICO” como imagen institucional del Gobierno Federal. Si bien estos constituyen indicios, por su naturaleza de pruebas técnicas, de conformidad con las reglas de valoración de pruebas contenidas en el artículo 462, de la Ley Electoral, se tiene por acreditada que dicho logotipo por instrumentarse su uso y aplicación a través del manual administrativo correspondiente. En efecto, en el acta circunstanciada levantada por la Autoridad Instructora, de veintisiete de enero del dos mil quince, con el objeto de hacer constar el contenido de diversas páginas de Internet gubernamentales,50 se asienta la existencia del “Manual de Identidad Gráfica 2013-2018 del Gobierno de la República”. Dicho documento cuya difusión en portales de Gobierno Federal fue constatado por la Autoridad Instructora en la referida acta, constituye el instrumento normativo donde se establece que el referido logotipo es una imagen institucional del Gobierno de la República y sus dependencias centralizadas conforme con los “Lineamientos de Aplicación” del citado Manual.
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Consistentes en así como la técnica consistente en un disco compacto con cinco archivos consistentes en la rueda de prensa del Diputado Juan Pablo Adame, video de la conferencia de prensa del referido diputado, audio JPAA 19/01/2015, promocionales del segundo informe de gobierno del Ejecutivo Federal, y de dicho informe los videos respecto a temas de infraestructura, inversión, México está en movimiento, México Global, programas sociales, reforma educativa, educación, salud, gobierno federal, impulso Peña Nieto 2013, Mover a México-sistemas de riego, Mover a México-turismo, video noticieros Televisa Nuevo Laredo, Tamaulipas y video testigo Milenio TV. 50 [http://www.sagarpa.gob.mx/saladeprensa/imageninstitucional1218/Documents/20132018/Manual20%de%20Identidad%20SAGARPA%202013-2018_c.pdf] [https://www.presidencia.gob.mx] [https://reformas.gob.mx/] y [https://www.sedesol.gob.mx]
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Ve erificánd dose assimismo o el contenido d del índiice del Manuall y diversos tex xtos dig gitales tales t como la introdu ucción, la porttada de el segu undo tema refferente el logo otipo de e “MOV VER MÉ ÉXICO””, el sub btema de “IDEN NTIDAD D”, la po ortada d del subte ema “CONSTR RUCCIÓ ÓN BÁS SICA Y ÁREA DE PROTECC CIÓN”, p portada a del su ubtema “COLO ORES O OFICIAL LES Y V VALORES”, ortada del subte ema “TA AMAÑO O MÍNIM MO Y US SOS IN NCORRE ECTOS S”. po Sie endo ta ambién, un heccho nottorio, que de lla sente encia re ecaída al expe ediente SUP-R REP51/2015, relativa a a las m medidas caute elares dentro d del proccedimien nto especial sa anciona ar en el cual se e actúa, que se tuvo po or acred ditado e el uso de dicho o logotip po en las cajas de entrrega de e los tele evisoress digitalles. En n este sentido o, qued da dem mostrad do el u uso de dicho logotip po com mo ima agen de e la Ad dministración P Pública F Federall. De e las imágeness presen ntadas, se advierte qu ue el log gotipo “MOVER R MÉXICO”, se e encue entra impreso e en las ca ajas y e en la pa arte inferior izqu uierda d de las te elevisiones, co omo a co ontinua ación se observva:
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Co on todo o anterior, se acredita la co onductta cons sistente e en la entrega de te elevisio ones co omo pa arte dell progrrama y accion nes vin nculada as con la pollítica de trans sición a la tellevisión n digita al terre estre, a así com mo el u uso de el Logo otipo “M MOVER R MÉXICO” en la en ntrega d de dichos bien nes y la a propa aganda respec ctiva. d) Supue esta enttrega de e los te elevisorres porr parte del PRII.
No o se accredita el seña alamien nto de uno de e los P Promove entes e en el se entido de d que e los televisore es son e entregad dos a no ombre d del PRI. A decir de dicho o institu uto políttico, de la vide eograba ación offrecida como prueba p técnica a, se de esprende que e en la miisma se e observvan ope eradore es del P PRI entregando o los tele evisores, lo cual gene era conffusión e entre loss benefficiarios del pro ograma en cuestión, al a generrarse, en su e dicha entrega a es rea alizada a nomb bre del Gobiern G concepto,, la perccepción de que o Federal y de el PRI,. Sin n emba argo, essta probanza solame ente con nstituye e un ind dicio aislado que q porr su prropia na aturaleza a, no ge enera certeza p plena del hecho que p pretende e demostrar.51 Ca abe señ ñalar, q que lass pruebas técn nicas tienen u un cará ácter im mperfectto ante la rela ativa faccilidad ccon que e se pue eden co onfeccio onar y m modifica ar, así co omo la dificulta ad para demosstrar, de e modo absolutto e indu udable, las falssificacio ones o a alteracio ones qu ue pudie eran haber sufrridopo or lo que e son in nsuficie entes, p por sí so olas, pa ara acre editar de mane era feha aciente los hecchos
51
A Artículo 462, párrafo 3,, de la Ley E Electoral.
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que contienen; siendo por tanto necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual sean adminiculadas, a fin de que se puedan perfeccionar o corroborar.52 En el caso concreto, se advierte que la videograbación está editada además de que las cinco personas que aparecen entrevistadas no se identifican en modo alguno, únicamente aparecen insertos en el mismo los nombres de “Don Feliciano”, “Doña Ema”, “Doña Feliciana”, “Don Félix” y “Doña Juana”; y si bien, se señala al inicio que se trata de San Miguel de Allende, Guanajuato y como fecha de grabación el catorce de noviembre del dos mil catorce, no existen elementos precisos que permitan afirmar que se trate de ese municipio y estado; además de carecer de circunstancias de modo y mayor precisión en cuanto a las de tiempo y lugar, es decir, dónde se llevó a cabo, en qué forma se realizó la entrega, en qué día y una plena identificación de las personas cuestionadas o señaladas, por ejemplo.53
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Sin que por otra parte, obre alguna otra prueba que refuerce tal cuestión. De hecho, tal conclusión igualmente se desprende de si se analizan las pruebas aportadas por MORENA54 como supervenientes, consistentes en55:
La
inspección
de
la
página
de
internet
página
de
internet
https://www.youtube.com/watch?v=K6WvPuWDV2I
La
inspección
de
la
http://www.shcp.gob.mx/biblioteca_noticias_home/comunicado_008_2015.pdf
La inspección de la página de internet http://www.24-horas.mx/por-recorte-sct-noentregara-tres-millones-de-tv-digitales/
La inspección de la página de internet HTTP://transparenciapresupuestaria.gob.mx y http://transaparenciapresupuestaria.gob.mx/es/PTP/Infografia
52
JURISPRUDENCIA 4/2014. PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24. 53 JURISPRUDENCIA 36/2014. PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR. Aprobada en sesión pública de la Sala Superior celebrada el veintinueve de septiembre de dos mil catorce y declarada formalmente obligatoria. 54 Al respecto, no pasa desapercibido por esta Sala Especializada que con fecha veinticinco de febrero dicha determinación de la Autoridad Instructora fue controvertida mediante recurso de revisión al procedimiento especial sancionador, por lo que encuentra que la admisión de estas pruebas se encuentra subjudice ante la Sala Superior. 55 Lo anterior con fundamento en el artículo 461, párrafo segundo y sexto de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 25 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.
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Tales probanzas ofrecidas son presentadas para reforzar los argumentos esgrimidos con relación al uso de la expresión “Mover a México”, y la solicitud de suspensión del programa de entrega de televisores digitales. En este tenor, de un análisis posible, se observa lo siguiente:
Respecto de la prueba consistente en la videograbación contenida en la dirección
electrónica: https://www.youtube.com/watch?v=K6WvPuWDV2I, se pretende acreditar que la promoción del gobierno no es neutral, como señala que se observan en las declaraciones del PRI en el Estado de México, en donde toman la expresión de “MOVER A MÉXICO” como propia de dicho partido. De la cual se desprende la siguiente imagen:
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En dicha página, se visualiza el siguiente texto: Durante el Encuentro Regional con filiales municipales de la Fundación Colosio, Estado de México, AC, Raúl Domínguez Rex, presidente del PRI Edomex, llamó a militantes y simpatizantes a participar en las discusiones, mesas de análisis y programas para actualizar a este instituto político y crear un proyecto de nación que mueva a México.
Del audio e imágenes en cuestión, se desprende que se trata de una conferencia de prensa, y en la cual, en el audio introductorio, se menciona que el presidente del PRI en el Estado de México, afirmó que en la veintiún asamblea nacional no sólo se establece el
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programa de acción para actualizar a ese instituto político, sino para generar las condiciones que conformen un proyecto de nación, que mueva a México. De este video, al presentarse de forma aislada, únicamente cuenta con el carácter indiciario.56 Asimismo, no puede sostenerse que con la expresión realizada al inicio del video, se acredite con ello que exista un vínculo entre el uso del logotipo y la expresión “MOVER A MÉXICO” con el PRI, ya que como se ha precisado, el uso de dicha logotipo y frase quedan comprendidos dentro de la imagen institucional del Gobierno de la República y sus dependencias centralizadas conforme con los “Lineamientos de Aplicación” del citado Manual de Identidad Gráfica ya analizado. En lo que respecta a los vínculos de las páginas de Internet ofrecidos por MORENA, se tiene lo siguiente: 1) Un comunicado de prensa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre ajuste presupuestal:
Dicho documento, consiste en un comunicado de treinta de enero del presente año, donde se señala en lo que concierne, que para el año dos mil quince, el Gobierno Federal anunció un ajuste y contención multianual de gasto como medida preventiva en beneficio de la estabilidad económica. 56
JURISPRUDENCIA 4/2014. PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24.
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2) El contenido de la página denominada “Transparencia Presupuestaria”:
Dicha página denominada “Transparencia Presupuestaria”, portal oficial gubernamental para el Presupuesto de Egresos de la Federación 2015, en cuyo apartado correspondiente que el Promovente destaca se advierte que entre los programas públicos que tendrán un ajuste, se encuentra la “Disminución de la meta de Transición Digital Terrestre de 13 millones a 10 millones de televisores.” 3) Una nota periodística sobre el referido ajuste presupuestal:
El contenido de la nota es el siguiente: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) hará un ajuste al programa de Transición Digital Terrestre luego de que se anunciara un recorte al gasto público federal,
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con lo que no se cumpliría la meta de que 90% de los hogares de escasos recursos tenga una televisión digital con miras al apagón analógico. Serán 10 millones de televisores, y no 13 millones, los que la dependencia distribuya entre la población de escasos recursos en el país, de acuerdo con el portal transparenciapresupuestaria.gob.mx. De acuerdo con el programa de Transición Digital, la SCT debería entregar entre 12.6 y 13.8 millones de equipos a beneficiarios de los programas de la Secretaría de Desarrollo Social (Sedesol), para garantizar que al menos 90% de los hogares con mayor grado de marginación reciban señal de televisión abierta a fin de llevar a cabo el apagón analógico en todo el país hacia finales de este año. Sin embargo, con dicho ajuste el gobierno federal sólo garantizaría una cobertura de 72% de la población de escasos recursos. Al momento, la SCT no ha dado una postura respecto a los ajustes que deberá hacer al programa tras el anuncio de la Secretaría de Hacienda.
Del recorte de 52 mil 300 millones de pesos a dependencias y entidades de gobierno, la SCT fue la que tuvo mayor disminución en presupuesto, con 11 mil 820 millones de pesos (22.5% de lo anunciado).
De estas probanzas, que constituyen información pública gubernamental así como una nota periodística que reseña la información contenida en uno de los portales gubernamentales señalados, se advierte que existe un ajuste presupuestario en el gasto del Gobierno Federal, que implica un recorte al número de televisores a entregarse en el programa de transición de la televisión digital terrestre (TDT). El Promovente, señala que con esto se puede demostrar que existe una situación económica que abona a su solicitud planteada originalmente de suspender la entrega de televisores. Sin embargo, a juicio de esta Sala Especializada con las probanzas antes descritas, se acreditaría únicamente la disminución en cuanto al número de entrega de televisores, lo cual no es materia de controversia. Como se ha mencionado en la delimitación de la presente Litis, dicha suspensión ya fue objeto de pronunciamiento de las medidas cautelares. Respecto a la propaganda relativa a la ejecución del Programa de Trabajo para la transición a la Televisión Digital Terrestre, esta se analizará en el apartado del estudio de fondo.
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4. Marco normativo aplicable al caso. El artículo 41, Base III, apartado C, segundo párrafo de la Constitución Federal establece que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. El artículo 134, párrafos séptimo y octavo, del mismo ordenamiento, señala que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. El artículo 209, párrafos 1, 3 y 5 de la Ley Electoral, señala que durante el tiempo que comprendan las campañas electorales federales y locales, y hasta la conclusión de las jornadas comiciales, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus delegaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia.
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La entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Para efectos de la Ley Electoral se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye. El artículo 449, párrafo 1, incisos b), c), d), y e) de la Ley Electoral, dispone que constituyen infracciones de las autoridades o los servidores públicos lo siguiente:
La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental;
El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;
La difusión de propaganda, durante los procesos electorales, en cualquier medio de comunicación social; y
La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato.
5. Fondo del asunto. Esta Sala Especializada determina que no existe infracción a la normatividad electoral por la entrega de televisores dentro del Programa de Trabajo para la transición a la Televisión Digital Terrestre (TDT), durante el lapso de los hechos materia de las denuncias; en virtud que dicho programa social se implementa en cumplimiento a un mandato constitucional y legal. Lo anterior conforme a lo siguiente:
La ejecución del Programa de Trabajo para la transición a la Televisión Digital Terrestre (TDT).
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La reforma constitucional a los artículos 6o, 7o, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Federal, en materia de telecomunicaciones, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de dos mil trece. El artículo 6º en sus párrafos segundo y tercero adicionados mediante la citada reforma, disponen que toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones. Asimismo, el citado precepto constitucional señala en su Apartado B que el Estado garantizará a la población su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal; que las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado garantizará que sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias. La reforma constitucional estableció como derecho humano la información y el conocimiento mediante una política de inclusión digital universal; previendo además que las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado garantizará que sean prestados, entre otras,
en condiciones de cobertura universal, y
acceso libre. Esta reforma se realiza para ser acorde al marco internacional, que se encuentra en el mismo tenor. La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 19 señala que todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. El artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que el derecho a la libertad de expresión comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas sin consideración de fronteras y por cualquier medio de transmisión.
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El artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en respaldo a la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, adoptó la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, la cual en su punto 12, expresa lo siguiente: 12. Los monopolios u oligopolios en la propiedad y control de los medios de comunicación deben estar sujetos a leyes antimonopólicas por cuanto conspiran contra la democracia al restringir la pluralidad y diversidad que asegura el pleno ejercicio del derecho a la información de los ciudadanos. En ningún caso esas leyes deben ser exclusivas para los medios de comunicación. Las asignaciones de radio y televisión deben considerar criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en el acceso a los mismos.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que el artículo 13 de la Convención Americana, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a acceder a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el estricto régimen de restricciones establecido en dicho instrumento.57 Por otra parte, siguiendo la doctrina del derecho a la comunicación, el Estado debe promover el desarrollo plural de los medios de comunicación privados y, en el caso de los medios audiovisuales, abrir las ondas radioeléctricas a todos aquellos particulares que reúnan los requisitos técnicos, económicos y legales para operarlas.58 La búsqueda y recepción de informaciones por parte de los ciudadanos sobre las actividades de los Estados o Gobiernos persigue, como objetivo básico, lograr la transparencia democrática y el control sobre el mandato colectivo que el pueblo soberano otorga al gobernante electo mediante el voto universal. De igual forma, el acceso libre a la
57
Casos Claude Reyes y otros Vs. Chile. Sentencia de 19 de septiembre de 2006; López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006 y Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Alejandro Fuenmayor E. El derecho de acceso de los ciudadanos a la información pública. San José C.R.: Oficina de la UNESCO para América Central, 2004. Versión digital [http://portal.unesco.org/es/file_download.php/561ff4bc2719856c5184270296fc48f5EL+DERECHO+DE+ACCESO+DE+LOS+CIUDADAN OS+A+LA+INFORMACION+PUBLICA.pdf]
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información pública también pretende que la información y el conocimiento puedan estar al alcance de todos los ciudadanos sin discriminación.59 La doctrina señala que la facultad de recibir información comprende la posibilidad para todo individuo de recibir libremente información, sin restricciones o trabas injustificadas. La libertad de recepción comprende el derecho de recibir libremente toda la gama de informaciones y opiniones que puedan darse. La información ha de ser concebida como un bien necesario para el hombre, ya que permite a la persona convertirse en miembro activo de la comunidad, lo que coadyuva a su realización como ciudadano consciente de su responsabilidad frente al conjunto de la sociedad. El derecho a la información es primeramente un derecho individual y público, ya que comporta la intervención del Estado para tutelarlo. En segundo lugar, el derecho a la información tiene como objeto que el individuo obtenga una información adecuada a sus necesidades de participación y conocimiento. Y, en tercer lugar, el derecho a la información es de titularidad universal, pertenece sin exclusión a todas las personas. 60 Asimismo, se considera que los conceptos de servicio universal y acceso universal, si bien son similares, en realidad son conceptos distintos, pero interrelacionados. El servicio universal es aquella prestación consistente en que todos los hogares deben tener un servicio de telecomunicación. A contrario sensu, el acceso universal tiene que ver con la prestación de servicios de telecomunicaciones a la comunidad o a las comunidades de forma general. 61 En este tenor, con el desarrollo del acceso universal se acatan las normas internacionales que definen las obligaciones de los Estados en cuanto a la protección de los derechos económicos y sociales y a la preservación de los derechos culturales.
59
Ídem. Mariana Cendejas Jáuregui. El derecho a la información. Delimitación conceptual. Derecho Comparado de la Información, Num. 15. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Versión Digital [http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/decoin/cont/15/art/art1.htm#N43]. 61 Antonio Magdaleno Alegría. “El derecho de acceso a los medios de comunicación públicos de los grupos sociales y políticos significativos en el estado social y democrático de derecho.” Teoría y Realidad Constitucional. Número 18 2o. Semestre Año 2006. Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, México. Versión digital. [http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/trcons/cont/18/pr/pr8.pdf] 60
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En los países desarrollados, el concepto de acceso universal ha sido superado y por ello, sólo se tiene en cuenta el de servicio universal. En países en vías de desarrollo, el acceso universal es un elemento fundamental para cubrir ciertos servicios que, por lo insostenible, no son atractivos para los operadores de telecomunicaciones. Con estas políticas se cierra tanto la brecha de acceso como la brecha de eficiencia en el mercado.62 El derecho de acceso es una garantía de la dimensión objetiva o institucional de las libertades comunicativas y participa del mismo fundamento que aquéllas. Esta dimensión institucional u objetiva de las libertades de expresión e información se corresponde con la garantía del instituto de la libre formación de la opinión pública que, a su vez, es una condición indispensable para el correcto funcionamiento del Estado democrático y del pluralismo político que le es inherente. Para ejercer la libertad de expresión y sobre todo la de información, es imprescindible estar en posesión de unos medios materiales y económicos que sólo están al alcance de unos pocos. Esta situación genera que si bien estas libertades están reconocidas a todos los ciudadanos, no van a poder ser ejercidas efectivamente de manera igual, con lo que las opiniones de los que no poseen estos medios no podrán ser transmitidas para que sean escuchadas por todos.63 En este supuesto, sólo unos pocos podrán acceder al «libre mercado de las ideas» y la opinión pública resultante quedará viciada; las decisiones democráticas no serán las mejores para el autogobierno de los ciudadanos. Para subsanar este efecto nocivo para el sistema democrático y como consecuencia de las trasformaciones de los derechos fundamentales en el Estado Social, mediante la intervención de los poderes públicos, en este caso garantizando el derecho de acceso «gratuito» al servicio público de radiotelevisión, se pretende asegurar la participación de todos los ciudadanos en igualdad de condiciones en el proceso de la comunicación pública.64 Por tanto, el estado mexicano ha adecuado su marco interno, con el propósito de establecer el derecho a la sociedad de acceder a tecnologías tales como la televisión digital, y con ello 62
Francisco Roberto Barbosa Delgado “Servicio y acceso universal en el Derecho de las Telecomunicaciones” Revista de Derecho, Comunicaciones y Nuevas Tecnologías, Universidad de los Andes, Colombia, Versión digital [https://derechoytics.uniandes.edu.co/index.php?option=com_content&view=article&id=82%3Aservicio-y-acceso-universal-en-el-derechode-las-telecomunicaciones&catid=6%3A2&Itemid=32&lang=es] 63 Ídem. 64 Ídem.
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se favorezca un mejor acceso a la información y debate de ideas, para ser acordes con el reconocimiento que de tal prerrogativa se hace a nivel internacional. Ahora bien, en el Decreto de Reformas a los artículos 6º, 7º, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Federal, en materia de Telecomunicaciones, se establece en su artículo Quinto Transitorio que la transición digital terrestre culminará el treinta y uno de diciembre de dos mil quince. Asimismo, se señala expresamente que “Los Poderes de la Unión estarán obligados a promover en el ámbito de sus competencias, la implementación de equipos receptores y decodificadores necesarios garantizando, a su vez, los recursos presupuestales que resulten necesarios.” Asimismo, en el citado decreto, el artículo Décimo Séptimo Transitorio, se señala que en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática, el Ejecutivo Federal incluirá en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas sectoriales, institucionales y especiales conducentes un programa de trabajo para dar cabal cumplimiento a la política para la transición a la Televisión Digital Terrestre y los recursos presupuestales necesarios para ello. En el artículo transitorio Décimo Noveno, del Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de julio de dos mil catorce, se dispone que la transición digital terrestre culminará el treinta y uno de diciembre de dos mil quince.65 Igualmente, se establece que el Ejecutivo Federal, a través de la SCT, implementará los programas y acciones vinculados con la política de transición a la televisión digital terrestre, para la entrega o distribución de equipos receptores o decodificadores a que se refiere el tercer párrafo del artículo Quinto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Federal, en materia de telecomunicaciones.
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Denominado comúnmente “apagón analógico”
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Asimismo, se indica que el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá concluir la transmisión de señales analógicas de televisión radiodifundida en todo el país, a más tardar el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, una vez que se alcance un nivel de penetración del noventa por ciento de hogares de escasos recursos definidos por la SEDESOL, con receptores o decodificadores aptos para recibir señales digitales de televisión radiodifundida. En el Programa de Trabajo para la transición a la Televisión Digital Terrestre (TDT), publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de mayo de dos mil catorce, se establece que la Reforma Constitucional mandata que a más tardar el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, deberán haberse apagado la totalidad de las señales analógicas de televisión radiodifundida del país, para lo cual los Poderes del Unión están obligados a promover, en el ámbito de sus competencias, la implementación de equipos receptores y decodificadores necesarios para la adopción de esta política de gobierno; y se atienda a la población de escasos recursos
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que no cuenta con los medios
económicos suficientes para cambiar o actualizar sus equipos receptores. En este sentido, el Programa señala que resulta necesario que el Estado genere un programa de cobertura social para adquirir televisores digitales y dotar a estos segmentos de la población con los equipos receptores adecuados. El Ejecutivo Federal, por conducto de la SCT, cumple con la implementación del citado Programa de entrega de televisores, el cual se ordena constitucional y legalmente llevarlo a cabo. Como ya se señaló, la Sala Superior en la sentencia recaída al expediente SUP-REP51/2015, manifestó que el desarrollo de dicho programa deriva de un mandato constitucional. Así, de las disposiciones señaladas, se encuentra que: o El Programa para la Transición tiene su soporte jurídico en disposiciones constitucionales, que instrumentan la reforma de telecomunicaciones, en particular,
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En el programa se señala que la SEDESOL, dependencia especializada en atender a la población de escasos recursos, cuenta con un padrón de alrededor de 12.6 millones de hogares y que en su mayoría dependen de la televisión abierta analógica.
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el acceso a la población a un medio de comunicación masivo como es la televisión digital. o Este programa se instrumentó con motivo de la fecha próxima del apagón analógico, establecido el treinta y uno de diciembre de dos mil quince. o El fundamento del referido Programa de Transición deriva de los artículos transitorios del decreto de expedición de las normas reglamentarias de la citada reforma constitucional. o La ejecución del programa fue previamente calendarizado desde su publicación. Ahora bien, en dicho programa publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de mayo de dos mil catorce, se señala que el calendario de entregas de equipos está en función de las áreas de servicio de las señales radiodifundidas proporcionadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones, así como de la disponibilidad de recursos
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presupuestarios, bajo el siguiente programa:
Región
Fecha de inicio
Porcentaje acumulado de beneficiarios
Mayo-2014
1.0%
Frontera Norte
Agosto-2014
2.2%
Noreste
Agosto-2014
4.1%
La Laguna
Agosto-2014
5.1%
Occidente-Bajío
Agosto-2014
24.1%
Centro
Enero-2015
54.8%
Resto del país
Agosto-2015
100.0%
Frontera Noreste
Como se observa, el programa inició en mayo del año pasado, con la previsión de concluir antes de la fecha prevista para el denominado “apagón analógico”, que por mandato constitucional, es el treinta y uno de diciembre del presente año. Si bien constitucionalmente no existe un mandado expreso que prevea una fecha límite para la entrega de los televisores, se puede inferir que para dar una mayor cobertura de entrega de televisores al núcleo de la población beneficiada con el programa social y esta no se vea afectada en su mayor parte por la interrupción nacional de la señal analógica de
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televisión, se ha implementado la entrega para trata de concluirla en la fecha antes indicada. Ahora bien, conforme al calendario y listado de entidades federativas y municipios, y considerando las fechas de presentación de las quejas respectivas, se encuentra lo siguiente: a) En el periodo comprendido de agosto 2014 a enero 2015, la entrega se realizó en las siguientes entidades: ZONA
FECHA
Frontera Norte
Ago-2014
Noreste
Ago-2014
COAHUILA NUEVO LEON TAMAULIPAS
Ago-2014
COAHUILA DURANGO
Ago-2014
JALISCO MICHOACAN NAYARIT ZACATECAS GUANAJUATO HIDALGO MEXICO QUERETARO SAN LUIS POTOSI VERACRUZ COLIMA
La Laguna
OccidenteBajío
ENTIDAD BAJA CALIFORNIA BAJA CALIFORNIA SUR SONORA CHIHUAHUA
b) En el periodo de enero 2015 a agosto de 2015, se está efectuando en las siguientes entidades: ZONA
FECHA
Centro
Ene-2015
ENTIDAD DISTRITO FEDERAL GUERRERO HIDALGO MEXICO MICHOACAN MORELOS PUEBLA TLAXCALA GUERRERO OAXACA VERACRUZ
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c) En el último periodo, a partir de agosto del presente año, se repartirán en las siguientes entidades: ZONA
Resto del país
FECHA
Ago-2015
ENTIDAD NUEVO LEON SAN LUIS POTOSI TAMAULIPAS ZACATECAS AGUASCALIENTES BAJA CALIFORNIA SUR CAMPECHE COAHUILA CHIAPAS CHIHUAHUA DURANGO GUERRERO
HIDALGO JALISCO MICHOACÁN NAYARIT NUEVO LEON OAXACA QUINTANA ROO SAN LUIS POTOSÍ SINALOA SONORA TABASCO TAMAULIPAS VERACRUZ YUCATÁN
Ahora bien, es un hecho notorio67 que actualmente se está desarrollando el proceso electoral federal, así como en diversas entidades del país se están llevando a cabo procesos electorales locales: 1. Baja California Sur. 3. Colima. 5. Guanajuato. 7. Jalisco. 9. Michoacán 11. Nuevo León 13. San Luis Potosí 15. Tabasco 17. Chiapas
2. Campeche 4. Distrito Federal 6. Guerrero 8. México 10. Morelos 12. Querétaro 14. Sonora 16. Yucatán
Atendiendo a estos datos, se encuentra que el programa de entrega de televisores digitales, en los meses de enero 2015 a agosto de 2015, concurre en la zona “Centro”, con las elecciones locales del Distrito Federal, Guerrero, Estado de México, Michoacán, Morelos y Guerrero; y con la elección federal en los estados de Hidalgo, Puebla, Tlaxcala, Oaxaca, y Veracruz.
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Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento. Tesis: P./J. 74/2006 HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Novena Época Registro: 174899 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Junio de 2006 Materia(s): Común Página: 963
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De lo anterior, se desprende que por mandato constitucional y legal, previamente existió una calendarización de entrega de los aparatos receptores desde el trece de mayo de dos mil catorce. Por tanto no hay prueba alguna que permita concluir que el calendario de entrega se realizará expresamente o se ha retrasado para favorecer la entrega de televisores en todas las entidades federativas que tienen proceso electoral local o bien en la mayoría de los estados donde hay proceso electoral federal, y con ello se afecte la equidad de la contienda. De hecho, si los Promoventes tuvieran alguna objeción en cuanto a la calendarización o las entregas previstas en el calendario contenido en el programa, los interesados pudieron impugnarlo oportunamente después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. De ahí se concluye que la ejecución del programa se encuentra constitucional y normativamente justificado. Lo que igualmente se evidencia de la lectura de la sentencia recaída en el expediente SUPREP-51/2015, en la cual la Sala Superior señaló que el desarrollo de dicho programa deviene de un mandato constitucional, como a continuación se observa: 1. Por principio de cuentas, esta Sala Superior destaca que el desarrollo de dicho programa deviene de un mandato constitucional.
En efecto, el once de junio de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6°, 7°, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, en el párrafo tercero del artículo 6° de la Constitución Federal, se dispuso que “El estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet...”.
En relación con lo anterior, en el Artículo Quinto transitorio del correspondiente decreto de reforma, se establece que la transición digital terrestre culminará el treinta y uno de diciembre de dos mil quince, y que “Los Poderes de la Unión estarán obligados a promover en el ámbito de sus competencias, la implementación de equipos receptores y decodificadores necesarios para la adopción de esta política de gobierno garantizando, a su vez, los recursos presupuéstales que resulten necesarios”.
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A su vez, en el artículo Décimo Séptimo transitorio del mismo decreto, se previó que “En el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática, el Ejecutivo Federal incluirá en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas sectoriales, institucionales y especiales conducentes, las siguientes acciones: I... IV. Un programa de trabajo para dar cabal cumplimiento a la política para la transición a la Televisión Digital Terrestre y los recursos presupuestarios para ello, y … El Programa para la Transición a la Televisión Digital Terrestre tiene su base en la Constitución General en los términos en que se ordenó por el propio Poder Reformador de la Constitución. En el caso, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para cumplir con la implementación del Programa para la Transición a la Televisión Digital Terrestre, lleva a cabo la entrega de televisores en los términos anotados. […]
Si bien el partido político MORENA alega que existen razones presupuestales que pueden considerarse para retrasar la entrega del programa, lo cierto es que como se ha mencionado, la ejecución del mismo se encuentra apegado a un mandato constitucional, por lo que la justificación de un recorte presupuestal que impacte en el número de entrega de televisores, no es motivo legal de suspensión del programa.
Uso del logotipo “MOVER MÉXICO” en la Propaganda Gubernamental del Programa de Trabajo para la transición a la Televisión Digital Terrestre (TDT).
El artículo 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Federal establece la restricción a la difusión en medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales y hasta la respectiva jornada electoral, lo cual tiene como fin evitar que los entes públicos puedan influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea en pro o en contra de determinado partido político o candidato, atento a los principios de equidad e imparcialidad que rigen en la contienda electoral.68 La Sala Superior ha definido que cuando de la propaganda gubernamental y del contexto de su difusión se aprecien elementos, datos, imágenes o características que incidan o 68
JURISPRUDENCIA 18/2011. PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBAN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 35 y 36.
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puedan afectar en la imparcialidad o equidad en los procesos electorales, o a partir de los cuales se derive una presunción válida de que su difusión trastoca los principios indicados o altera la libre voluntad del electorado, entonces se estaría en presencia de propaganda gubernamental ilícita por contravenir el mandato constitucional explicado.69 Debe considerarse que la reforma electoral constitucional de dos mil siete, y legal de dos mil ocho, se basó en la necesidad de prever un marco normativo en materia de medios de comunicación social, con el objeto de salvaguardar los principios de imparcialidad y de equidad, rectores de la materia electoral. Dentro de las argumentaciones expresadas en la iniciativa y dictámenes que sirvieron de base para motivar el contenido del párrafo segundo, del Apartado C, Base III, párrafo segundo, del artículo 41, de la Constitución Federal, se destaca:70 En consonancia con el nuevo modelo de comunicación social postulado, se eleva también a rango constitucional la prohibición a los partidos políticos de utilizar en su propaganda expresiones que denigren a las instituciones o calumnien a las personas. Tal medida no puede ni debe ser vista como violatoria de la libertad de expresión, en primer lugar porque esa libertad no comprende el derecho a denigrar o a calumniar, y porque además la norma está expresamente dirigida a los partidos políticos, y solamente a ellos.
Se establecen, finalmente, disposiciones a fin de que durante los periodos de campañas electorales toda propaganda gubernamental, de los tres órdenes de gobierno, sea retirada de los medios de comunicación social, con las excepciones que señalará la propia norma constitucional.
En la reforma electoral se incorporó la tutela de un bien jurídico esencial en el sistema democrático mexicano, consistente en que los poderes públicos, en todos los órdenes, observaran una conducta de imparcialidad respecto a los procedimientos electorales, a fin de evitar que pudieran influir en la ciudadanía, dada la calidad específica de poder de mando respecto de los gobernados.71 En lo que respecta al artículo 134 de la Constitución Federal, en la exposición de motivos de la iniciativa que dio origen al decreto de reforma constitucional respectivo, así como los dictámenes de las Cámaras de origen y revisora, se señala lo siguiente:
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Criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala Superior, en el expediente SUP-RAP-4/2014. Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Gobernación, con opinión de la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía de la Cámara de Diputados, al proyecto de decreto que reforma los artículos 6°, 41, 85, 99, 108, 116 y 122; adiciona el artículo 134 y deroga el tercer párrafo del artículo 97 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 71 Criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala Superior, en el expediente SUP-JRC-60/2012. 70
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Por una parte, se establece la obligación de todo servidor público de aplicar con imparcialidad los recursos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. La norma permitirá establecer en la ley más y mejores controles para tal propósito, así como las sanciones aplicables a quienes la violen. Por otra parte, el segundo párrafo tiene como propósito poner fin a la indebida práctica de que servidores públicos utilicen la propaganda oficial, cualquiera que se [sic] el medio para su difusión, pagada con recursos públicos o utilizando los tiempos de que el Estado dispone en radio y televisión, para la promoción personal. Para ello, se establece que esa propaganda no podrá incluir nombres, imágenes voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Se previó que todo servidor público tiene la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad en la competencia entre los partidos políticos; y que cualquiera que fuera la modalidad de comunicación que se utilice en la propaganda oficial, ésta debe tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y, en ningún caso debería incluir nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público. La Sala Superior72 resalta que la disposición constitucional en comento no tiene por objeto impedir que los servidores públicos lleven a cabo los actos que por su propia naturaleza deben efectuar en los tres órdenes de gobierno, y menos prohibir, que participan activamente en la entrega de bienes y servicios a los gobernados en la demarcación territorial que corresponda, ya que ello podría atentar contra el desarrollo y correcto desenvolvimiento de la función pública que están obligados a cumplir en beneficio de la población. Se ha precisado que la función pública no puede paralizarse por ser primordial en el desarrollo de un país, en razón de ser prioritaria en relación con los fines particulares de quienes integran los órganos de gobierno. La esencia de la prohibición constitucional y legal en realidad radica en que no se utilicen recursos públicos para fines distintos, ni los servidores públicos aprovechen la posición en que se encuentran para que de manera explícita o implícita, hagan promoción para sí o de un tercero, que pueda afectar la contienda electoral.
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Criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala Superior, en el expediente SUP-JRC-27/2013.
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La Sala Superior precisa que se viola el principio de imparcialidad en materia electoral a que se refieren las normas descritas cuando cualquier servidor público aplica los recursos públicos que están bajo su responsabilidad de manera tal que afecte la equidad en la contienda entre partidos políticos.
73
Por otra parte, de la interpretación funcional de los numerales 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo y 134, penúltimo párrafo, la Sala Superior ha establecido que debe darse significación a la propaganda gubernamental, atendiendo a dos aspectos objetivos, a su contenido y a la temporalidad de su difusión, y no entenderse como una proscripción o prohibición general, a la cual pudiera a priori llevar una interpretación restrictiva y literal. Debe tenerse presente que el propio texto normativo reconoce la necesidad de excluir del límite temporal en que se prohíbe la difusión de propaganda gubernamental, aquélla que a virtud de su naturaleza, carece de fuerza para influir en las preferencias electorales y, por tanto, de trastocar los principios de imparcialidad y equidad rectores de los procesos electorales, así como aquella que por su especial importancia y trascendencia para la sociedad, se consideró necesario permitir su difusión.74 La Suprema Corte ha señalado que en relación al artículo 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo, de la Constitución Federal, que el Constituyente Permanente le preocupó la difusión de propaganda que contuviera información propia de las autoridades electorales, de servicios educativos, salud o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia, la que por su naturaleza es importante difundir en beneficio de la población y, por ende, determinó no suspenderla.75 La Sala Superior de este Tribunal ha señalado que la restricción a la difusión en medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales tiene como fin evitar que los entes públicos puedan influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, y en consecuencia, los supuestos de excepción a que se refiere el artículo 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Federal, deben cumplir con los principios de 73
Ídem. Criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala Superior, en el expediente SUP-RAP-121/2014 Y ACUMULADOS. 75 Tesis: P./J. 27/2013 (9a.) MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL. EL ARTÍCULO 143 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, AL ESTABLECER COMO EXCEPCIONES A LA SUSPENSIÓN DE PROPAGANDA GUBERNAMENTAL QUE SE DIFUNDA EN AQUÉLLOS, LAS CAMPAÑAS TENDENTES A INCENTIVAR EL PAGO DE IMPUESTOS, LAS DE PROMOCIÓN TURÍSTICA, LAS RELATIVAS A LICITACIONES PÚBLICAS, O LAS DE BENEFICENCIA, SIEMPRE Y CUANDO NO SE INCLUYA ALGUNA REFERENCIA O LOGOTIPO DEL GOBIERNO FEDERAL, DEL ESTADO O AYUNTAMIENTO DE QUE SE TRATE, CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN III, APARTADO C, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE DICIEMBRE DE 2009). Décima Época Registro: 159836 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Página: 169. 74
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equidad e imparcialidad, dado que de ninguna manera pueden considerarse como exentos de cumplir con la normativa constitucional y legal en la materia.76 Asimismo, la Sala Superior ha señalado que la propaganda gubernamental es una forma de comunicación social, cuyos fines son informativos, educativos o de orientación social. Las instancias y órganos de Gobierno no persiguen persuadir al receptor del mensaje para que éste se convenza de que la acción gubernamental es adecuada o eficaz, sino informar. De ahí que en la propaganda gubernamental relativa a servicios públicos y programas sociales, lo fundamental estriba en que los entes públicos a cargo de su prestación den a conocer a los ciudadanos en qué consisten los servicios públicos y programas sociales, la forma y el lugar en que se prestan y cómo pueden beneficiarse de ellos, entre otras cosas. El Gobierno Federal está obligado a difundir e informar a la sociedad sobre las reglas y lineamientos de las políticas, programas y acciones de desarrollo social, conforme con lo previsto en el artículo 57 del Reglamento de la Ley General de Desarrollo Social.77 En diverso fallo,78 la Sala Superior señaló lo que atañe a los matices que caracterizan a la propaganda gubernamental, en diversas ocasiones, entre otras al decidir los recursos de apelación SUP-RAP-123/2011 y SUP-RAP-124/2011, se ha pronunciado al respecto, señalando que la propaganda en ningún caso podrá tener carácter electoral, esto es, no debe estar dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular; y, a la par, en cuanto al aspecto de temporalidad, no puede difundirse durante los periodos que comprenden las etapas de campaña electoral, periodo de reflexión, conformado por los tres días previos al de la elección, y hasta el final de la jornada electoral. En este sentido, la propaganda gubernamental se diferencia de la electoral,79 en su propósito, que es dar a conocer a la ciudadanía en qué consisten los servicios públicos y programas sociales, su implementación y sus beneficios; mientras que la propaganda
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JURISPRUDENCIA 18/2011. PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 41, BASE III, APARTADO C, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBEN CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD E IMPARCIALIDAD. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 35 y 36. 77 Artículo 57.- El Gobierno Federal deberá difundir e informar a la sociedad sobre las reglas y lineamientos de las políticas, programas y acciones de desarrollo social, así como el monto presupuestal asignado para las mismas. 78 Criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala Superior, en el expediente SUP-RAP-474/2011. 79 La propaganda electoral, definida por la Ley Electoral, en su artículo 242, párrafos 3 y 4, es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas; y deberá propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado
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ele ectoral, va dirig gida al electora ado con n el pro opósito de pressentar a los ca andidato os, parttidos po olíticos, la plata aforma política que so ostienen n, y plan n de accción o gobiern no, para a obtene er el voto. En n el caso o particcular, se e encue entra que el Pro ograma para la a transicción a la a Televiisión Digital Te errestre tiene su base en la C Constitu ución Fe ederal e en los té érminoss en que e se ord denó po or el pro opio Co onstituyente Pe ermanente; y e el Ejecu utivo Fe ederal, por con nducto de d la SCT, S llevva a cabo la en ntrega d de televvisores. En n tal ord den de ideas, es perm misible que la difusió ón de diicho pro ograma a sea pu ublicitad do y da ado a co onocer, sobre todo a la a poblacción que se en ncuentra a dirigida. Lo o anterio or, porq que el G Gobiern no Fede eral está á obliga ado a d difundir e informar a la l socie edad sobre las reglas y lineamientoss de lass políticas, prog gramass y accio ones de e desarrrollo so ocial; sie endo que la propaganda g guberna amentall relativva a sservicioss públicos y programas sociales, tiene el propó ósito de dar a cconocer a los ciudadanos en n qué consiste c en éstoss, la forrma y el lugar e en que se presstan y có ómo pueden be eneficia arse de ellos. Ah hora bie en, aten ndiendo al Man nual de Identida ad Gráffica del Gobierrno Fed deral, se e encue entra qu ue dicho o instrum mento e es el do ocumentto que e establecce las lííneas generale es de ap plicación n de la imagen n de la A Adminisstración Pública a Federral 2013 3-2018. Ca abe desstacar que el propio docum mento sseñala que la identid dad grá áfica em mpleada a se compone de los siguienttes elem mentos::
La palabra a Méxicco soporrtada co on una pleca trricolor;
El crédito del Gob bierno d de la Re epública a;
Un n degrad dado ce entral y el Escu udo Naccional.
Sie endo essta la im magen ccorrespo ondiente e:
A llo anterrior se ssuma el apartad do sobrre el uso o y apliccación d del logo otipo “MOVER MÉXIC CO”.
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SR RE-PSC C-24/20 015
Se e detalla a que la a expressión grá áfica “M MOVER MÉXIC CO” está á repressentada a por cin nco esfe eras qu ue se forman en n un eje e de mo ovimiento dispu uestas e en una curva q que expresa un na direccción en n persp pectiva de cre ecimientto, y q que al igual q que la firma instituc cional, los l colo ores em mpleado os corre esponde en a los de la B Bandera a Nacion nal.80 Assimismo o, se pre ecisa que esta a expressión grá áfica se e aplicará en la a señaliización de obra as y accciones de gobierno, a así com mo en m materiale es de diifusión y promo oción co omo ele ementoss de 81 comunica ación exxterior, impreso os, audivvisualess, produ uctos uttilitarios, entre otros. o
n este ttenor, sse advie erte que norm mativame ente la Administración Públiica Fed deral pu uede En utilizar la referida a expressión grá áfica o llogotipo o, para lla publiccitación n del pro ograma de entrrega de e televissores q que está á llevan ndo a cabo, d dentro de la p propaga anda gu ubernam mental que rea alice pa ara tal efecto, así co omo en la enttrega de e utilita arios, qu ue será án las cajas c y los pro opios ap paratoss. Essta publicidad ccabe pre ecisar, se trata a de la p propaga anda gu ubernam mental, y es un na forma a de comunica ación so ocial, cuyos fine es son informattivos, ed ducativo os o de e orienta ación so ocial. Ca abe reitterar qu ue esta propag ganda d deberá tener ccarácterr instituccional; fines in nformativos, ed ducativo os, o de e orienta ación so ocial y, a la pa ar, en n ningún ccaso incluir no ombres, imágenes, voces o ssímbolo os que impliqu uen pro omoción n personalizada a de cu ualquier servid dor púb blico. Essto, porrque el propóssito o ffinalidad d de la a propa aganda gubern namenttal no es e dirig gir o condicionar el co omporta amiento o de los gobern nados, ni el co onvencim miento de los ciudada c anos sobre la bondad d, convveniencia o pe ertinenciia de d dichas a accione es a tra avés de e menssajes pu ublicitarios. En n el casso particcular, ha queda ado dem mostrad do que la distrribución de los aparatos digittales se ha realizado en evventos y con lla entre ega de los mismos con la expressión grá áfica “M MOVER MÉXIC CO”, que e identiffica a la Administración Públicca Fede eral. 80 81
P Página 29 del Manual e en comento o. P Página 32 del Manual e en comento o.
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Se observa a simple vista, que no se advierte promoción a servidores, candidatos o partidos políticos, ni leyenda alguna tanto en las cajas como en las mantas correspondientes a los eventos, que existan referencias para favorecer o perjudicar a algún actor en los procesos electorales. Es decir, no se advierte que se trate de propaganda electoral. Tampoco se observa que aparezca en la propaganda gubernamental referida a dicho programa el titular del Poder Ejecutivo Federal, o los titulares de las secretarías de Estado que están a cargo de la instrumentación del programa, encabecen eventos o dirijan mensajes escritos o audiovisuales, para que pudiera estimarse que existe una influencia hacia la ciudadanía de tales funcionarios. Asimismo, la cobertura que hagan los medios de comunicación sobre el programa o los eventos de entrega, queda al arbitrio de la libertad de expresión y prensa que gozan los periodistas, y no implica por sí misma que la cobertura noticiosa sea propaganda electoral. Si bien la Sala Superior ha señalado que la difusión de propaganda gubernamental no requiere efectuarse en un contexto determinado o por virtud de un mecanismo definido, sino que basta que se trate de un mensaje de cuyo contenido se advierta la finalidad de obtener adeptos o aprobación en la forma de Gobierno y que el contenido de ese mensaje sea transmitido por un medio de comunicación, para considerar que la propaganda gubernamental ha sido difundida,82 lo cierto es que en el caso concreto, no se advierte que en la entrega de los televisores existan mensajes ya sean escritos, visuales o auditivos por parte de funcionarios públicos; por tanto no puede estimarse que con estas acciones se trate de sumar adeptos o buscar la aprobación del Gobierno o de los partidos políticos que postularon al Titular del Poder Ejecutivo Federal. Tampoco resultan aplicables las disposiciones que en materia de propaganda electoral se imponen a los elementos de propaganda o artículos utilitarios, ya que se trata de bienes que son entregados por un programa social, y no como artículos promocionales de campaña. Asimismo, el logotipo o expresión gráfica empleada en la entrega de los bienes mencionados y en los eventos, corresponde a la establecida en el Manual de Identidad
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Criterio contenido en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-119/2010, SUP-RAP-123/2010 Y SUP-RAP-125/2010 ACUMULADOS.
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Gráfica, con el escudo nacional o bien con el logo “MOVER MÉXICO”, y no se observan expresiones adicionales a tales imágenes. Si bien uno de los Promoventes expresa que el logotipo de “MOVER MÉXICO” refiere a los colores e identidad correspondientes al PRI, esta Sala Especializada precisa que como se aprecia del contenido del manual, dicha expresión gráfica se refiere a los colores de la Bandera Nacional, no así a los del referido partido político.83 Por otra parte, existe mandato expreso constitucional y legal que la propaganda gubernamental debe suspenderse durante el periodo de campaña, con la excepción de los supuestos relativos a las campañas de información de las autoridades electorales, servicios educativos, de salud y las de protección civil en caso de emergencia.
Ponderación para el caso concreto entre los supuestos de los artículos 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo y 134, párrafo séptimo y octavo Constitucionales y el derecho de acceso a medios masivos de comunicación.
Como ha quedado precisado anteriormente, la Litis del presente asunto en cuanto a su temporalidad, queda circunscrita exclusivamente a lo acontecido respecto de los hechos materia de las denuncias por cuanto hace a posibles infracciones a las disposiciones legales electorales sobre la ejecución del programa entrega de los televisores y la propaganda que se ha implementado. Por tanto, no puede hacerse extensivo este estudio a hechos futuros e inciertos, y debe delimitarse a los hechos consignados en las constancias de los expedientes instruidos. Ahora bien, en lo respecta a la ponderación para el caso concreto, se tiene que los supuestos previstos en los artículos 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo; y 134, párrafo séptimo y octavo de la Constitución Federal, al contener normas restrictivas evidencian que no puede ampliarse su margen de aplicación fuera de los supuestos específicos establecidos en su texto, y menos en perjuicio de un derecho humano.
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Al respecto, cabe precisar que la Sala Superior del Tribunal ha establecido precedente sobre que no hay base jurídica para sostener que los partidos políticos no pueden hacer uso de los colores con los que también se forma la Bandera Nacional. JURISPRUDENCIA 14/2003. EMBLEMA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SUS COLORES Y DEMÁS ELEMENTOS SEPARADOS, NO GENERAN DERECHOS EXCLUSIVOS PARA EL QUE LOS REGISTRÓ, y las razones contenidas en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP3/2000, SUP-RAP-4/2000 Y SUP-RAP-5/2000 ACUMULADOS.
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Conforme a los criterios de ponderación de derechos emitidos por la Suprema Corte, 84 el ejercicio que debe realizar esta Sala Especializada es verificar si los principios de imparcialidad y equidad en la contienda electoral protegidos en los artículos 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo y 134, párrafo séptimo y octavo, se podrían ver afectados por el interés público que tiene la sociedad en acceder a la información y tener acceso a medios avanzados de telecomunicaciones, en términos del artículo 6º, todos de la Constitución Federal. Por tanto, siguiendo la pretensión de las quejas de los Promoventes, en esta hipótesis, el derecho de acceso a la información, en su vertiente de acceso a medios masivos de comunicación, cedería frente a los principios rectores de equidad e imparcialidad en el proceso electoral y, en consecuencia tendría que admitirse una disminución al primero de los elementos mencionados. Sin embargo, en la especie, no se advierte este conflicto, como se analiza a continuación: El artículo 6º Constitucional en sus párrafos segundo y tercero adicionados mediante la mencionada reforma de telecomunicaciones, disponen que toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones. Esto es, se trata de la previsión de un derecho humano, estableciendo además la obligación al Estado de garantizar a la población su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal. Por otra parte, la norma prevista en el artículo 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo, de la Constitución Federal, establece la restricción a la difusión en medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental durante las campañas electorales y hasta la respectiva jornada electoral, tiene como fin evitar que los entes públicos puedan influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ya sea en pro o en contra de determinado
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Tesis: 1a. XLIII/2010 LIBERTAD DE EXPRESIÓN, DERECHO A LA INFORMACIÓN Y A LA INTIMIDAD. PARÁMETROS PARA RESOLVER, MEDIANTE UN EJERCICIO DE PONDERACIÓN, CASOS EN QUE SE ENCUENTREN EN CONFLICTO TALES DERECHOS FUNDAMENTALES, SEA QUE SE TRATE DE PERSONAJES PÚBLICOS O DE PERSONAS PRIVADAS. Época: Novena Época Registro: 164992 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Marzo de 2010 Materia(s): Constitucional Página: 928
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partido político o candidato, atento a los principios de equidad e imparcialidad que rigen en la contienda electoral Asimismo, el párrafo séptimo del artículo 134 Constitucional, establece una norma constitucional que prescribe una orientación general para que todos los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, que tengan bajo su responsabilidad recursos de origen público, los apliquen con imparcialidad, salvaguardando en todo momento la equidad en la contienda electoral. Esta obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que son asignados, tiene una finalidad sustancial, atinente a que no haya una influencia indebida por parte de los servidores públicos en la competencia que exista entre los partidos políticos. Con relación a la previsto en el párrafo del referido artículo, se tiene que se trata de una norma prohibitiva impuesta a los titulares de los poderes públicos, de órganos constitucionales autónomos, así como de dependencias y entidades del aparato administrativo público en sus tres ámbitos de gobierno federal, estatal y municipal, con el objeto de que toda aquella propaganda que difundan a través de cualquier medio de comunicación social, guarde en todo momento un carácter institucional, tenga fines informativos, educativos o de orientación social Del contraste de las citadas disposiciones, se advierte que se están enfrentando normas de naturaleza y finalidad distintas, sobre todo, porque las últimas no tutelan derechos humanos, sino regulan cuestiones relativas a la equidad e imparcialidad en los procesos electorales. El contenido de tales disposiciones no conlleva oposición alguna en materia de derechos fundamentales, de modo que el juzgador pudiera interpretar cuál es la que resulta de mayor beneficio para la persona; de ahí que si entre esas dos normas no se actualiza un conflicto sobre derechos fundamentales, el método de ponderación no es el idóneo para resolver el caso concreto.85 En este sentido, las restricciones, deberes o limitaciones se deben interpretar en forma estricta, al tiempo que los derechos fundamentales, en este caso, el acceso a tecnologías 85
Tesis: II.3o.P. J/3 (10a.) PRINCIPIO PRO HOMINE O PRO PERSONA. SI EN UN CASO CONCRETO NO SE ACTUALIZA LA ANTINOMIA DE DOS NORMAS QUE TUTELAN DERECHOS HUMANOS PARA QUE EL JUZGADOR INTERPRETE CUÁL ES LA QUE RESULTA DE MAYOR BENEFICIO PARA LA PERSONA, AQUÉL NO ES EL IDÓNEO PARA RESOLVERLO. Época: Décima Época Registro: 2005477 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 3, Febrero de 2014, Tomo III Materia(s): Constitucional Tesis: II.3o.P. J/3 (10a.) Página: 2019 Esta tesis se publicó el viernes 07 de febrero de 2014 a las 11:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de febrero de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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de comunicación dentro del derecho a la información, se deben interpretar en forma amplia o extensiva, a fin de potenciar el derecho y su ejercicio, sin exceder las restricciones constitucional y legalmente previstas. La Corte Interamericana de Derechos Humanos al explicar el alcance del principio pro homine en relación con las restricciones de los derechos humanos, ha expresado que "entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro legítimo del objetivo."86 Ello es así, porque interpretar en forma amplia las limitaciones o restricciones implicaría desconocer derecho o valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran. Reiterando que esta Sala Especializada únicamente se pronuncia sobre la posible infracción a los artículos 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo y 134, párrafo octavo, sobre los hechos materia de las quejas. Si bien tiene como finalidad evitar se pueda influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, a favor o en contra de determinado partido político o candidato, lo cierto es que no puede ampliarse esta restricción en perjuicio de un derecho fundamental previsto en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de derechos humanos. En este tenor, no existe infracción alguna a los citados preceptos constitucionales y sus normas reglamentarias, toda vez que: o La difusión de la propaganda del Programa para la Transición a la Televisión Digital Terrestre, se ha realizado fuera del periodo vedado por la Constitución Federal, que comprende la campaña electoral hasta el día de la jornada electoral, que abarca del cuatro de abril al siete de junio del presente año.87
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Corte IDH, opinión consultiva OC-5/85, "La colegiación obligatoria de periodistas" (artículos 13 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), del 13 de noviembre de 1985, serie A, núm. 5, párrafo 46.
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Conforme al artículo 251, párrafo 2, inciso f, de la Ley Electoral, las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral. Conforme al ACUERDO INE/CG211/2014 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE INDICAN LOS CRITERIOS APLICABLES PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS QUE PRESENTEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y, EN SU CASO, LAS COALICIONES ANTE LOS CONSEJOS DEL INSTITUTO, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015, en su punto Décimo Segundo, se establece que el día 4 de abril de 2015, se celebrará la sesión especial de registro de las candidaturas a Diputados por el principio de mayoría relativa; y de conformidad con el artículo 273 párrafo 2 de la Ley Electoral, ésta se lleva a cabo el primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, siendo en la especie el 7 de junio del presente año.
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o Las expresiones gráficas contenidas en los televisores y cajas que los contienen, no se advierte promoción personalizada, ni a favor de un partido político, toda vez que constituye la imagen oficial de la Administración Pública Federal, la cual no tiene elementos por sí misma para influir en los procesos electorales en curso, y o No se advierten elementos adicionales que obren en autos que acrediten que pudieran tener dicho propósito (llamados a votar o abstenerse favorecer o perjudicar a candidatos o partidos políticos). Asimismo, debe considerarse lo razonado por la Sala Superior en la sentencia recaída al expediente SUP-REP-51/2015, relativo a las medidas cautelares solicitadas en el presente procedimiento administrativo sancionador, donde se señala: 2. Por otra parte, el análisis del acuerdo reclamado así como de las constancias que obran en el sumario, a la luz de la apariencia del buen derecho, permiten advertir a esta Sala Superior que la utilización de la frase-logotipo en la implementación del Programa bajo estudio, per se, no vulnera los principios de equidad o imparcialidad en la contienda, previstos en los artículos 41 y 134 de la Constitución Federal.
La frase-logotipo MOVER MÉXICO, no contiene elemento alguno (visual o auditivo) del que se desprenda promoción personalizada de funcionario o persona alguna; es decir, no se advierten elementos o datos para considerar que con la entrega de televisiones en cajas cuyo embalaje contiene la frase-logotipo citada, se invite al voto, se pretenda influir en las preferencias electorales a favor o en contra de algún precandidato, candidato o partido político, o se esté realizando promoción personalizada de algún servidor público, que incida en la materia electoral.
3. Asimismo, esta Sala Superior destaca que a la fecha en que se emite la presente sentencia, de acuerdo con las constancias que actualmente obran en el expediente, se está desarrollando fuera del ámbito de restricción atinente, es decir, durante las campañas electorales y hasta la celebración de la jornada electoral atinente, criterio sostenido al resolver el juicio de revisión constitucional electoral 210/2010.
De todo lo anterior se colige que la utilización de la frase-logotipo MOVER MÉXICO utilizada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en la entrega de las televisiones con motivo del Programa de Transición a la Televisión Digital Terrestre, en apariencia del buen derecho, no entraña elementos que pudieran poner en riesgo los bienes jurídicos tutelados por los artículos 41 y 134 de la Constitución Federal al no constituir promoción personalizada ni propaganda en pro o en contra de algún partido, precandidato o candidato; máxime que forma parte del manual de identidad gráfica del Gobierno Federal; y se está desarrollando dentro de los límites establecidos (fuera de la etapa que transcurre entre la campaña y la jornada electoral).
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Por ello, se estima que la utilización de la frase-logotipo MOVER MÉXICO del Programa para la Transición a la Televisión Digital Terrestre TDT, estudiado a la luz de la apariencia del buen derecho es susceptible de proseguir en los términos originalmente implementados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Sobre esto último, conviene recalcar que si la utilización de dicha frase-logotipo se desarrollase entre la campaña electoral y la jornada comicial atinente, el estudio sería distinto dada la prohibición constitucional antes apuntada y la interpretación que sobre el punto ha llevado a cabo este órgano jurisdiccional.
Por tanto, en un análisis realizado bajo la apariencia del buen derecho, y una vez analizadas las constancias que obran en el sumario, este órgano colegiado concluye que no se surten los extremos necesarios para mantener la medida cautelar estudiada.
Por ende, no se advierte infracción alguna a las disposiciones constitucionales y legales ya explicadas. Por cuanto hace al uso de la leyenda que refiere el artículo 28 en relación con el 26 de la Ley General de Desarrollo Social, no sería sancionable su falta de inserción en las cajas de entrega, toda vez que no se trata de la realización de publicidad de un programa social, sino que se refiere a la impresión del logotipo y leyenda “MOVER MÉXICO” en el medio de embalaje de las televisiones que se entregan. Conclusiones. Del análisis antes expuesto, se determina: La Litis del presente asunto quedó delimitada al ámbito de estudio de una posible infracción a los artículos 41, Base III, Apartado C, segundo párrafo y 134, párrafo octavo, y disposiciones legales electorales aplicables sobre la ejecución del Programa de Trabajo para la transición a la Televisión Digital Terrestre (TDT), y su propaganda, durante el lapso de los hechos materia de las denuncias. Por lo anterior, al ser éste un procedimiento especial sancionador, dada su naturaleza dispositiva, correspondía a los Promoventes aportar los medios de convicción suficientes para sustentar sus afirmaciones y, en todo caso, requerir a la Autoridad Instructora para que se allegara de aquellos que, solicitados oportunamente, no fueron proporcionados.
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Consecuentemente, es inexistente y por ende no se verifica la infracción a las disposiciones constitucionales citadas, toda vez que el programa fue emitido en cumplimiento a un mandato constitucional, su ejecución y publicidad es ajustada al marco legal aplicable a las restricciones sobre propaganda gubernamental, y que la misma fue de carácter institucional, sin que se adviertan elementos que pudieran considerarse como electoral. En consecuencia, al no existir infracción alguna, no hay responsabilidad alguna hacia el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a los titulares de la SCT y de la SEDESOL, por ende, no se verifican las violaciones a la normativa electoral imputadas al PRI, en su calidad de garante. RESOLUTIVO
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En razón de lo anterior se resuelve: ÚNICO. No se verifican las violaciones a la normativa electoral imputadas al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a los titulares de las Secretarías de Comunicaciones y Transportes y Desarrollo Social de la Administración Pública Federal, y al Partido Revolucionario Institucional, en los procedimientos especiales sancionadores tramitado por el Instituto Nacional Electoral con la clave UT/SCG/Q/MC/JL/MICH/57/INE/104/PEF/12/2014 y
sus
acumulados
UT/SCG/Q/MORENA/CG/12/PEF/27/2015,
UT/SCG/Q/RGZ/CG/15/PEF/30/2015 y UT/SCG/Q/PAN/CG/16/PEF/31/2015. NOTIFÍQUESE; en términos de la normatividad aplicable. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida. Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
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MAGISTRADO PRESIDENTE
CLICERIO COELLO GARCÉS
MAGISTRADA
MAGISTRADO
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FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
GABRIELA VILLAFUERTE COELLO
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ
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SR RE-PSC C-24/20 015
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SR RE-PSC C-24/20 015
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SR RE-PSC C-24/20 015
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