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Superior Tribunal de Justicia Corrientes PI3 69029/6 En la ciudad de Corrientes, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil doc

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Villar de Cañas. Anotaciones al mapa. www. villardecanas.es El mapa refleja las posesiones de la Orden de Santiago en la Provincia de Castilla según

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Superior Tribunal de Justicia Corrientes

PI3 69029/6

En la ciudad de Corrientes, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil doce, estando constituido el Superior Tribunal de Justicia con sus miembros titulares Doctores Guillermo Horacio Semhan, Alejandro Alberto Chain, Fernando Augusto Niz, su miembro subrogante el Doctor Carlos Alfredo Benítez Meabe, con la Presidencia del Doctor Carlos Rubín, asistidos del Secretario Jurisdiccional Doctor Juan Ramón Alegre, tomaron en consideración el Expediente N° PI3 69029/6 caratulado

"N.,

F.

G.

Y

Q.,

W.

R.

P/ABUSO

SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR HABER SIDO COMETIDO POR DOS PERSONAS --- CAPITAL -- EXPTE. N° 7025 Y ACUMULADO 8723 ( C.C. 2 -----3 )". Los Doctores Alejandro Alberto Chain, Guillermo Horacio Semhan y Carlos Rubin dijeron: EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE CUESTION: ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice: I.- Contra la sentencia de fs. 727/737, dictada por el Tribunal Oral Penal N° 2, por la cual se condenó a W. R. Q. a la pena de ocho años de prisión, por la comisión del delito de abuso sexual agravado por haber sido cometido por dos personas, en calidad de coautor material, los defensores del nombrado interponen recurso de casación a fs. 743/750. II.- Los recurrentes se agravian de la decisión arribada por cuanto argumentan que la víctima incurrió en contradicciones en su relato de los hechos. Sostienen que fue una fábula, porque aquella no presentó la prenda que dice que Q. le rompió para accederla ni fue ofrecida como prueba. Alegan que la testigo G. dijo que al día siguiente, cuando la víctima le contó de la violación, llevaba la misma ropa que la noche del hecho. Critican las circunstancias del supuesto embarazo aludido por la víctima y su posterior pérdida, señalando que no resulta creíble. Subrayan que ésta supuesta contingencia no puede cimentar la pena de ocho años de prisión. Resaltan además, que la testigo G. dijo que no le creía a la víctima porque ésta después del hecho andaba como si nada hubiese pasado y que no la vió preocupada. Destacan que según los dichos de la testigo G. ella no estuvo con la víctima la madrugada del 3/08/06, pero aquella dijo que cuando los imputados la invitaron a que los acompañe, aquella no aceptó y si lo hizo ella, con lo cual, aducen

los defensores no hubo una actividad pre ordenada hacia la víctima. Invocan que la verdad de los hechos, es que la víctima se presentó en la reunión de amigos, por ello, alegan que es errónea la apreciación del Tribunal de juicio al juzgar la conducta de Q.. A continuación señalan, las que a su criterio, son distintas contradicciones en las declaraciones de la víctima, V.

G.

y

del

testigo

V.,

en

sede

policial,

en

de las testigos M. y la

instrucción

y

en

el

debate. Alegan, que el Tribunal no actuó conforme lo establece el art. 414 inc. 2° del CPP, que determina que ante esas contradicciones tendrían que haberles leído las testimoniales anteriores e insisten con que el pantalón roto no fue ofrecido por la víctima como prueba. Resaltan, que no se pidió informes al Hospital Vidal donde la víctima dijo que fue atendida por la pérdida del feto. Señalan, que el Tribunal se guió por sus íntimas convicciones ya que los imputados y la víctima estaban en estado de ebriedad. Cuestionan que el Tribunal haya inobservado la garantía de presunción de inocencia y que no se ha demostrado la ausencia del consentimiento ni éste, pero ello, argumentan los defensores, no autoriza la inversión de la carga probatoria. Destacan, que los exámenes psicológicos y físicos practicados a la víctima no fueron concluyentes respecto de la existencia de lesiones físicas o mentales y se agravian específicamente que el “a quo”, haya tenido por cierto el aborto espontáneo, que no coincide con el tiempo que dijo la menor que llevó el feto hasta que lo expulsó, porque nadie puede llevar un feto muerto casi cuatro meses, aducen los defensores. Peticionan, que al no haberse probado la falta de consentimiento, el imputado Q., debió haber sido absuelto por aplicación del art. 4° del CPP y esa es su pretensión. III.- A la vista corrida, dictamina el Sr. Fiscal General a fs. 769 y vta., por el rechazo del recurso articulado. IV.- Habiendo controlado la sentencia en relación a las probanzas reunidas en el debate, en los términos del Fallo “Casal” (328:3399), aprecio que la decisión del Tribunal de juicio fue adoptada en el marco de la correcta evaluación probatoria, conforme a los estándares de la sana critica racional, practicada sobre las probanzas de autos, por lo que anticipo, corresponde mantener la condena del acusado Q.,

como autor del delito de abuso sexual con acceso carnal,

toda

vez que, ha quedado suficientemente acreditada, la voluntad contraria de la víctima que fue vencida por la fuerza física desplegada en la ocasión por el imputado, de -2-

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

Expediente N°: PI3 69029/6 acuerdo al lugar y la hora en que aconteció el hecho. En efecto, la impresión transmitida en la sentencia por el “a quo” respecto de la credibilidad que le otorgó al relato de la víctima, se ve corroborada por la lectura de su declaración en el debate (ver fs. 722/723), de la cual se desprende que la víctima no niega haberse subido voluntariamente a una moto con el acusado Q. y con el co acusado N., a quien conocía, en el medio de ambos, ni haberse trasladado con ellos por distintas calles y barrios de la ciudad, incluso narra que tuvieron una caída y que continuaron la marcha. Lo que si pone énfasis, es que cuando advierte que al llegar a un lugar con casas no habitadas (barrio no habilitado) y en una zona descampada, la intención de los acusados, y pretende escaparse, es amenazada y accedida con violencia, es decir que a lo que se

opuso fue,

precisamente a ser accedida carnalmente por sendos sujetos. El Tribunal de juicio hizo hincapié, concienzudamente en este extremo, analizando fáctica y jurídicamente, en forma muy correcta, el tema central en este caso, cual es la protección absoluta de la libertad sexual de las personas para acceder voluntariamente a las relaciones sexuales, sin ser obligadas a ello, (ver sentencia a fs. 734/735 vta.). Y del control efectuado al debate, resulta que esa apreciación del “a quo”, que no hubo consentimiento de parte de la víctima, fue acertada en virtud de algunas frases de la misma,

que son reveladoras de ésta situación de

acometimiento sexual contra su voluntad, cuando dijo: “[…]me agarra W. (Q.) y me tapa la boca, y me dice que no vaya a gritar porque tenía un arma debajo de la moto, entonces yo voy y me prendo fuerte por F. (.) y le digo que me estaban por hacer porque el me conocía a mí. […] W. me tiró al suelo y me rompe el pantalón que tenía puesto, yo tenía esos jeans rotos en la parte de las piernas, me agarró de ahí y me rompió […] después que me rompe el pantalón y forcejea me tira al suelo y se viene encima mío […] W. decía si me gustaba si sentía algo, yo solo lloraba, […] después vino W. otra vez, después de eso me querían dejar y yo les dije que me lleven que no había nadie por allí, que estaba muy oscuro, le pedí que me lleven hasta lo de mi abuela y me dejaron en la esquina de la casa de mi abuela.” (ver fs. 722 vta.). Esta testimonial, aunque única, no queda disminuida por las circunstancias anteriores que rodearon al hecho, dado que éste Tribunal, tiene dicho en reiteradas ocasiones, que en casos como el presente, que no suceden a la vista de terceros, sino ocultos, los dichos de la víctima: “Son válidos para fundar la sentencia condenatoria por el delito de abuso sexual los testimonios de la víctima y su familia si no se pudo contar con otros.” (STJ 25689/05 SENTENCIA 40 29/03/2006,

“N.

C.

POR

SUP.

ABUSO

SEXUAL

CON

ACCESO

CARNAL ACCESO



VIRASORO“, CARNAL

“I.,

J.

CALIFICADO

D.

P/



I.,

ABUSO V.

SEXUAL

S.

P/

CON ABUSO

SEXUAL CON ACC. CARNAL CALIFICADO Y ABUSO SEXUAL AGRAVADO – CAPITAL”,

EXPTE.



27.059,

Sentencia



98/07,

“R.,

C.

P/

ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL – CAPITAL”, EXPTE. N° PI6 63327 Sentencia N° 28/09,

y

“G., P. P/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO

CARNAL AGRAVADO – SAN LUIS DEL PALMAR”, EXPTE. N° ED1 7237.Sentencia N° 97/09, “B., R. J. P/ ABUSO SEXUAL C/ ACCESO CARNAL – GOYA”, EXPTE. N° PI2 16226, Sentencia N° 25/09). Por ello fue acertada la decisión del Tribunal de juicio, ya que es criterio sentado, por éste STJ, que el actual art. 119 del CP, protege principalmente la libertad sexual. En tal sentido se ha dicho: “De manera que sea cual fuere la tendencia sexual de la víctima, lo cual no se encuentra en discusión, aquella está en su derecho de elegir libremente con quien desea tener relaciones sexuales, resultando evidente que el acusado afectó la libertad sexual de la víctima y por ello el bien jurídico protegido por la norma (Art. 119 3° párrafo del CP).” (Sentencia N° 25/09) y “Con la actual redacción de la ley 25.087/99 el bien jurídico tutelado es la integridad sexual; el nuevo art. 119 al penar el abuso sexual simple, gravemente ultrajante y con acceso carnal, protege la libertad del individuo en cuanto a como y con quien vivir su vida sexual.” (CODIGO PENAL Art.119 Inc. primero Art.119 Inc. tercero; LEY NACIONAL N° 25087 STJ PXI 936/9 SENTENCIA 5 28/02/2012 Carátula: C.O., B.R. S/ POR SUP. ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL - SAN CARLOS http://www.juscorrientes.gov.ar/consInfojuris/consultas). Consecuentemente, a los efectos de la credibilidad de los dichos de la víctima, carece de relevancia que el pantalón que vestía no haya sido entregado a la autoridad policial, o lo que dijeran las testigos respecto del proceder de la víctima al día siguiente, o que ésta bebiera, en primer término porque la conducta de la víctima no es la que se juzga en este proceso, y en segundo lugar,

porque en el fuero

penal no existe un sistema de prueba tasada o cifrada, dado que se rige por el sistema de la sana crítica racional, que le faculta al juez a valorar el conjunto probatorio, aplicando las reglas de la lógica, la experiencia, el sentido común, (“M., D. E. P/ ABUSO SEXUAL SIMPLE – CURUZU CUATIA”, EXPTE. N° PI1 31024807/3, Sentencia N° 12/10). En cuanto al agravio referido a las supuestas contradicciones, entre las testimoniales vertidas en distintas sedes, lo cierto es que el acto principal del proceso penal es el juicio oral, oportunidad en que la defensa pudo controlar en el debate los testimonios, pues es el acto de máxima inmediatez y publicidad, así tiene dicho éste -3Expediente N°: PI3 69029/6

Superior Tribunal de Justicia Corrientes

STJ: “Es así que analizadas la actuación del a quo, no se advierte ninguna infracción al principio de la oralidad y publicidad, pues el defensor tuvo en el debate, la posibilidad de controlar y controvertir con el Tribunal […]”. STJ 26.955/07 SENTENCIA 49 09/05/2007(www.juscorrientes.gov.ar/consInfojuris). Consiguientemente, propongo rechazar el recurso de casación, confirmándose la condena impuesta a W. R. Q., con costas. ASI VOTO. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR CARLOS RUBIN, dice: Que adhiero al voto del Doctor Alejandro Alberto Chain, por compartir sus fundamentos. En mérito al precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente; SENTENCIA N°: 104 1°) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 743/750, confirmándose la condena impuesta a W. R. Q., con costas. 2°) Insertar y notificar.

Fdo: Dres. Alejandro Chain-Guillermo Semhan-Carlos Rubin.

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