ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD

Facultad de Ciencias Sociales (UBA) Carrera de Trabajo Social Materia: Derecho Carlos Gabriel Del Mazo Año 2011 ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD (Se ac
Author:  Raquel Prado Díaz

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Atributos de la personalidad
Derecho Civil argentino. Persona. Nombre. Patrimonio. Domicilio. Nacionalidad. Estado civil

LOS ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD 1
CAPITULO VII LOS ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD1 Sumario: I.- ENUMERACIÓN II.- LA CAPACIDAD DE GOCE 1.- Definición 2.- Clasificación 3.- Capacidad de g

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Carlos Gabriel Del Mazo Año 2011

ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD

(Se aclara que el objetivo de este apunte es facilitarle al alumno que no está familiarizado con la bibliografía, el acceso a información general sobre cada tema. No implica que no puedan consultarse otros libros de texto o que se excluya la lectura del material adicional que se indique en clase)

Carlos Gabriel Del Mazo 1. ASPECTOS GENERALES 1.1. Concepto En el capítulo anterior vimos que al enunciar el concepto de persona, la ciencia del derecho no pretende dar una definición completa del ser humano, sino que se limita a establecer las características relevantes de éste a los efectos del ordenamiento jurídico. La definición no dice “qué” es persona, o cuál es su esencia, sino “quiénes” son personas para el derecho. Desde esta perspectiva, la constitución jurídica de la persona tiene cinco elementos reglados legalmente con el fin de poder reconocerla. Estos elementos son estructurales de su individualidad y se los denomina atributos. Por tanto podemos decir que se denominan atributos de la personalidad a las cualidades o propiedades del ser jurídico, por medio de las cuales el sujeto-persona puede individualizarse y formar parte de la relación de derecho. Es decir que son calidades dependientes e inseparables del ente personal, de manera que no puede existir sino en él y éste no puede ser sin revestir esas mismas propiedades. 1.2. Caracteres Los caracteres tienen correspondencia con el concepto de esencialidad pues al conformar la individualidad visible del sujeto como una unidad que debe poder identificarse inmediatamente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Ninguno puede faltar bajo pena de quedar afectada la existencia misma de la persona (Cifuentes). Sin perjuicio de los caracteres particulares de cada uno de los atributos son comunes a todos ellos los siguientes: •

Necesarios: no puede haber ninguna persona que carezca de ellos.



Vitalicios: acompañan a la persona infaltablemente desde el principio hasta el fin de su existencia



Fuera del Comercio: no pueden ser objeto de venta, ni cesión etc.



Absolutos:



Unicidad: cada persona no puede tener sino un solo atributo del mismo orden



Inalienables: no es posible desprenderse de ellos y transmitírselos a otra persona



Imprescriptibles: no se ganan o se pierden por el transcurso del tiempo

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Los cinco atributos de la personalidad son: el nombre, el domicilio general, el patrimonio, el estado y la capacidad de derecho. Es muy importante comprender que el principal de todos ellos es la capacidad de derecho, a tal punto que llega a confundirse con la personalidad misma. Los demás atributos complementarios- se refieren a la posición del sujeto en la familia, a su individualización, localización en el espacio y su posesión efectiva o posible de bienes. Los atributos no son en sí mismos derechos, sino presupuestos para que el sujeto pueda ser titular de derechos. 2. EL NOMBRE 2.1. Aspectos generales 2.1.1. Concepto: Se denomina nombre al conjunto de palabras que muestran a alguien personal y distinto frente a los demás, atributo que junto con los otros conforman la persona en su unidad sustancial. En pocas palabras, es la designación exclusiva que corresponde a cada persona. 2.1.2. Elementos constitutivos del nombre: En nuestro ordenamiento jurídico el nombre como atributo jurídico de identificación o individualización de la persona está constituido por dos elementos: a) el prenombre o nombre de pila que es el vocativo individual que identifica la persona dentro del grupo familiar; b) el apellido o nombre de la familia que indica la familia a la cual pertenece la persona que lo ostenta y es común a todos los miembros que la componen. 2.1.3. Función: Permite por sí sólo o junto con otras circunstancias, identificar a cada persona en relación a las demás. Constituye un valor en lo jurídico, en lo económico y en lo social. 2.1.4. Caracteres: Los caracteres del nombre son los siguientes: •

Obligatorio;



Unico;



Estable;



Inalienable e Indivisible

Toda la reglamentación acerca del nombre se encuentra contenida en la ley 18.248, dictada el 10/6/1969, la cual ha sido modificada por distintas normas posteriores (leyes 23.162, 23.264, 23.515 y 26.618). 2.2. El Nombre individual 2.2.1. Aspectos generales: Como se adelantó, es el que sirve para distinguir a la persona dentro de su familia. A su vez por ser susceptible de forma masculina y femenina indica de entrada el sexo de la persona designada.

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Se adquiere por la inscripción en el acta de nacimiento y es elegido por ambos padres sin preeminencia de uno sobre otro (conf. 23.264 y 26.618). Como señalan algunos autores, en ciertos casos el nombre de pila se adquiere por el uso a tal punto que por ejemplo, una persona cuyo nacimiento no se ha inscripto tiene al nombre individual que el uso le ha impuesto. Este criterio en cierta medida también ha sido recogido por la ley 18.248 al establecer en la última parte del art.2do. que "cuando una persona hubiese usado un nombre con anterioridad a su inscripción en el Registro, se anotará con él, siempre que se ajuste a lo prescripto en el art.3ro.". 2.2.1. Restricciones a la libertad de elección: En primer lugar corresponde aclarar que la elección del nombre es discrecional de los padres tal como lo expresa la primera parte del art.3ro. de la ley. Sin embargo el mismo artículo establece las excepciones a este principio y establece que no podrán inscribirse nombres: •

Extravagantes, ridículos o contrarios a nuestras costumbres (ej. Júpiter, Epaminondas;



Que expresen o signifiquen tendencias políticas o ideológicas (ej. anárquico, ateo);



Que susciten equívocos respecto del sexo de la persona a quien se impone;



Los apellidos como nombres;



Primeros nombres idénticos de los hermanos vivos;



Mas de tres nombres;



Los nombres extranjeros: a menos que estuviesen castellanizados por o uso o se trate de los nombres de los padres del inscripto si fuesen de fácil pronunciación y no tuviesen traducción al idioma nacional. Así, no se han permitido Sirley, Leslie, Alley; y sí se han permitido Otto, Maitena, Eric). La ley 23.162 (30-10-1984) introdujo la posibilidad de inscribir nombres aborígenes en los siguientes términos: “Podrán inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas, que no contraríen lo dispuesto por el artículo 3, inciso quinto, parte final” (art. 3 bis.)

Todas las restricciones contenidas en este artículo deben interpretarse con efecto restrictivo pues, como ya se ha dicho, la regla o principio general es la libertad de elección. Según lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las limitaciones razonables a la elección del nombre se basan en consideraciones de interés público. De todas maneras, el criterio ha sido ir restringiendo en la práctica los casos de denegatoria. Las resoluciones que en la materia dicte la Dirección de Registro Civil, son apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital en el plazo de 15 días (art. 3°, última parte, ley 18.248). 2.3. El Apellido

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2.3.1. Aspectos generales: El apellido es la designación común a todos los miembros de una misma familia. Identifica al grupo familiar y vinculado al nombre de pila determina la identificación del individuo. El art. 4° de la ley prevé que: “Los hijos matrimoniales de cónyuges de distinto sexo llevarán el primer apellido del padre. A pedido de los progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del padre, o el materno, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años. Los hijos matrimoniales de cónyuges del mismo sexo llevarán el primer apellido de alguno de ellos. A pedido de éstos podrá inscribirse el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregarse el del otro cónyuge. Si no hubiera acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido, o el del otro cónyuge, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los DIECIOCHO (18) años. Una vez adicionado el apellido no podrá suprimirse. Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos”. Completa la previsión el artículo 5° que establece que: “El hijo extramatrimonial reconocido por uno solo de sus progenitores adquiere su apellido. Si es reconocido por ambos, sea simultánea o sucesivamente, adquiere el apellido del padre. Podrá agregarse el de la madre, en la forma dispuesta en el artículo anterior. Sin embargo, si el reconocimiento del padre fuese posterior al de la madre, podrá, con autorización judicial, mantenerse el apellido materno cuando el hijo fuese públicamente conocido por éste. El hijo está facultado también, con autorización judicial, para hacer la opción dentro de los dos años de haber cumplido los dieciocho años, de su emancipación o del reconocimiento paterno, su fuese posterior. Si la madre fuese viuda, el hijo llevará su apellido de soltera”. 2.3.2. Casos de menores no reconocidos: El art. 6 establece que “El oficial del Registro del Estado Civil anotará con un apellido común, al menor no reconocido, salvo que hubiese usado apellido, en cuyo caso se le impondrá éste. Si mediare reconocimiento posterior, el apellido se sustituirá por el del progenitor que lo reconociere, en la forma ordenada en el artículo anterior. Si fuese conocido por el apellido inscripto, estará facultado para mantenerlo, de acuerdo con las reglas del mismo artículo. Toda persona mayor de dieciocho años que careciere de apellido podrá pedir ante el Registro del Estado Civil la inscripción del que hubiese usado”.

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2.3.3. El apellido de la mujer casada: De conformidad con el art.8 de la ley 18.248 modificado por la ley 23.515, “será optativo para la mujer, añadir a su apellido el del marido precedido por la preposición .”. “En caso de separación personal será optativo para la mujer llevar el apellido del marido” (art.9, ley 18.248). “Cuando existieren motivos graves, los jueces, a pedido del marido, podrán prohibir a la mujer separada el uso del apellido marital...” “En caso de divorcio pierde el derecho a seguirlo llevando salvo acuerdo de partes o que sea conocida en el comercio, industria o profesión por aquél y solicitare autorización al juez”(art.9). Actualmente no se modifica para nada la situación anterior a la separación, pues tanto antes como después de ésta el agregado del apellido marital es meramente optativo para la mujer (arts. 8 y 9 de ley 18.248, textos según ley 23.515). La única diferencia estriba, pues, en la posibilidad de prohibición de su uso, que se puede imponer a la separada pero no a la casada. Hay que añadir que a partir del dictado de la ley 26.618 de matrimonio igualitario, se efectuaron modificaciones a este régimen a los efectos de contemplar también la situación de los matrimonios de personas del mismo sexo. Así, se agregó en el artículo 8° que “En caso de matrimonio entre personas del mismo sexo, será optativo para cada cónyuge añadir a su apellido el de su cónyuge, precedido por la preposición ´de´ ". En el mismo sentido, se modificó también el art. 9° al que se le agregó lo siguiente: “Decretada la separación personal, será optativo para cada cónyuge de un matrimonio entre personas del mismo sexo llevar el apellido del otro. Cuando existieren motivos graves, los jueces, a pedido de uno de los cónyuges, podrán prohibir al otro separado el uso del apellido marital. Si el cónyuge hubiere optado por usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida/o por aquél y solicitare conservarlo para sus actividades”. 2.3.4. Apellido del adoptado: El art. 12 de la ley 18.248, establece que “Los hijos adoptivos llevarán el apellido del adoptante, pudiendo, a pedido de éste, agregarse el de origen. El adoptado podrá solicitar su adición ante el Registro del Estado Civil desde los 18 años”. Si se tratare de una mujer cuyo marido no adoptare al menor, llevará el apellido de soltera de la madre a menos que el cónyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido. La ley 26.618 agregó a este artículo el siguiente párrafo: “Si se tratare de una mujer o un hombre casada/o con una persona del mismo sexo cuyo cónyuge no adoptare al menor, llevará el apellido de soltera/o del adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a imponerle su apellido”. Si se adoptare a un menor de 6 años, los adoptantes podrán pedir el cambio de nombre de pila o la adición de otro. Si fuere de más edad, se le podrá agregar otro después del que anteriormente tenía el adoptado con la limitación del art.3ro. inc. 5to. (no más de tres nombres). 2.4. Protección Jurídica del Nombre 2.4.1. Planteo del tema: La persona respecto de su nombre individual integrado por los elementos prenombre y apellido, tiene un derecho subjetivo reconocido por el art.1° de la ley

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18.248, que le otorga acciones judiciales al titular, a su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos, con la finalidad de protegerlos jurídicamente. Estas acciones se encuentran reglamentadas por los arts. 20 a 22 de la misma ley y su análisis excede el objeto de este trabajo. 2.4.2. El Sobrenombre: El sobrenombre es la denominación familiar que suele darse a las personas y que no sale del círculo de sus íntimos. Carece prácticamente de importancia en el derecho ya que no es una denominación destinada a tener curso en el ámbito de la convivencia humana que es la sujeta al dictado del derecho. Sin embargo, en determinados casos puede tener alguna consecuencia jurídica cuando permite la identificación del individuo aludido. Por ejemplo el art. 3.712 del Cód. Civil establece que el heredero debe ser designado con palabras claras que no dejen duda alguna sobre la persona instituida, lo cual implica que bastaría utilizar su sobrenombre si ello permitiera tener certeza respecto de la persona aludida. 2.4.3. El Seudónimo: Es un nombre de fantasía que es utilizado por las personas con diferentes objetos, en las obras y actividades artísticas, científicas, literarias etc. En general es para ocultar la verdadera identidad, pero puede servir también para poner de relieve una personalidad artística o famosa, aunque no se utilice en medio que realmente pueda ocultar aquella identidad. Seudónimo puede formarse con una palabra de una cosa, un bien, otros nombres, una idea o pensamiento objetivo, y hasta otro seudónimo. Es la denominación ficticia elegida por la persona para identificar con ella cierta actividad que desea dejar al margen de las relaciones ordinarias ligadas a su propio nombre y personalidad. Inversamente con el sobrenombre, el seudónimo tiene una innegable importancia jurídica. La ley protege al seudónimo cuando hubiere adquirido notoriedad, equiparándolo al nombre (art.23 ley 18.248). Esto porque también el seudónimo, que reemplaza en una actividad específica al nombre, se identifica con la persona en la obra o actividad de que se trata. La notoriedad para adquirir el seudónimo es cuando éste se propaga y adquiere una función individualizadora como el nombre. El seudónimo puede inscribirse en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual (art. 3, ley 11.723), pero, a partir de la ley del nombre, el elemento de apropiación es la notoriedad, lo que suele ocurrir por un largo uso, aunque no sea ésta una exigencia puntual, pues basta la identificación pública del sujeto que lo ha utilizado. Respecto de la adquisición del seudónimo, más allá de distintas posturas al respecto puede decirse que se produce por la notoriedad o reputación que pueda brindar a su portador, sin que deba apreciarse si la fama lograda es grande o modesta, pues, como bien se ha dicho el poseedor de un mérito, aún escaso, tiene el derecho de conservarlo para sí. Por lo tanto lo fundamental para obtener la titularidad del seudónimo no reside en la prolongación de su uso, sino en la adquisición de un mérito logrado por el uso del seudónimo. 3. EL DOMICILIO GENERAL 3.1. Introducción

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El Código Civil no incluye un concepto genérico de domicilio ya que las definiciones contenidas en los arts. 89 y 90 se refieren al domicilio real, al domicilio de origen y al domicilio legal que no son más que especies de un concepto general. De todas maneras, siguiendo la opinión de importantes autores en la materia, podría decirse que genéricamente el domicilio es el asiento jurídico de la persona o el lugar que la ley instituye como asiento de las personas para la producción de determinados efectos jurídicos. La noción de domicilio es una imposición de la buena organización social, porque esta necesita ubicar a las personas que integran la convivencia general, a fin de poder exigir de ellas el comportamiento adecuado. Con este fin se relaciona necesariamente a toda persona con un lugar en el cual se la reputa presente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. Esto significa que el domicilio contribuye a la eficacia de las relaciones jurídicas. De nada le valdría al acreedor el derecho constituido a su favor si no pudiese ejercerlo por la imposibilidad de traer a juicio a su deudor. Pero por el funcionamiento del concepto jurídico del domicilio, podrá citarse allí al deudor con la consecuencia de que toda comunicación dejada en su domicilio se considerará conocida de él aunque de hecho no esté allí. Si el deudor se ausentó del domicilio sin dejar las providencias del caso para que se le informara de las comunicaciones allí recibidas, sólo él será responsable de las derivaciones desagradables que el hecho pueda traerle, puesto que para la ley y la sociedad es reputado presente para los efectos jurídicos salvo aquéllos que requieran indispensablemente un conocimiento efectivo- en el lugar de su domicilio. Desde el punto de vista del análisis del domicilio como atributo de la personalidad sólo nos interesa analizar el domicilio general ya que es éste el que no puede faltarle a ninguna persona, a diferencia del domicilio especial que puede existir o no. Para dar efectividad al principio de necesidad del domicilio, la ley ha cubierto todas las situaciones posibles, a fin de que sea factible, en función de las circunstancias propias de cada persona, determinar su domicilio. Consiguientemente siempre es posible determinar cuál es el domicilio de una persona, luego de superar las dificultades de hecho que puedan presentarse para conocer las circunstancias de ella que según la ley son constitutivas de domicilio. 3.2. Principio de unidad del domicilio general: De la misma manera en que una persona tiene un patrimonio, un nombre, un estado de familia y una condición de capacidad, de la misma manera no puede tener más de un domicilio general. Este principio si bien no se encuentra explícitamente dicho en el Código Civil puede deducirse de varias disposiciones. Y esto debe ser así ya que de lo contrario no se cumpliría el fundamento principal de la existencia del domicilio, que es el de la seguridad jurídica, en cuanto facilita la ubicación de la persona. Aunque excede el ámbito de este trabajo, no puede dejar de señalarse que el domicilio, según los casos, puede tener otras utilidades específicas, como por ejemplo, determinar la ley aplicable, el juez que debe entender en determinada cuestión, fijar el lugar donde debe cumplirse una obligación, etc.

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El domicilio general u ordinario puede ser de tres clases: a) domicilio de origen, b) domicilio legal c) domicilio real. El primero es determinado por voluntad de los padres, el segundo por voluntad exclusiva de la ley y el tercero por voluntad del mismo domiciliado. El domicilio general u ordinario es el que rige la generalidad de las relaciones jurídicas de una persona. Es el domicilio por antonomasia y es al que se alude cuando se lo menciona escuetamente sin calificación alguna. Efectos del domicilio general. 1) Es el lugar de cumplimiento de las obligaciones 2) Las notificaciones también, en principio, deben dirigirse al domicilio general 3) Un efecto de mucha importancia, es la fijación de la competencia territorial de los jueces y autoridades, lo que ocurre en muchas situaciones. Aparte de la declaración general que al respecto contiene el art.100 del Cód. Civil, las leyes procesales, tanto en caso de acciones por derechos personales como reales, tienen en cuenta el domicilio para establecer el juez que debe intervenir en los pleitos. 4) También puede señalarse que en derecho internacional privado (por ejemplo, cuestiones derivadas de un matrimonio entre una argentina y un colombiano) tiene importancia como punto de conexión de las normas; en los aspectos de estado, capacidad y bienes muebles (arts. 6, 7, y 11 Cód. Civ.). 3.3. Tipos de domicilio Como hemos visto, el domicilio general u ordinario –que es el que consideramos un atributo de la personalidad-, es el que rige la generalidad de las relaciones jurídicas de una persona. Ahora bien, como veremos a continuación, si bien en general ese domicilio es elegido libremente por la persona (domicilio real), en algunos casos y a los efectos de garantizar la existencia de un domicilio cierto, es la propia ley la que lo determina (domicilio legal). Finalmente, existen también los domicilios especiales que son los que se aplican a determinadas relaciones jurídicas y pueden o no existir. 3.3.1. Domicilio Real (art.89 Cód. Civil): Es el lugar donde las personas tienen establecido el asiento principal de su residencia y el asiento principal de sus negocios. A ello podríamos agregar un elemento volitivo que consiste en la intención de permanecer allí. El domicilio real surge de la integración de dos elementos: la residencia efectiva en el lugar y la intención de permanecer y constituir allí el centro de los afectos e intereses. Asimismo, se extingue por la constitución de un nuevo domicilio o por la circunstancia configurativa de un domicilio legal. Dicho en términos muy simples: el lugar donde elegimos vivir, siendo personas capaces para tomar esta decisión, constituye nuestro domicilio real y sólo en determinados supuestos que se verán a continuación, nuestra voluntad de elección puede ser suplida por la ley.

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3.3.2. Domicilio Legal: Por definición de la norma, “es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente” (art.90 Cód. Civil) La finalidad de este domicilio es la seguridad jurídica. El codificador ha querido prever ciertos supuestos en que el interesado no estuviere en condiciones de fijar por sí mismo el domicilio, o señalar en forma absoluta el domicilio de otros, con independencia del hecho de su residencia. La ley lo asigna a ciertas personas en razón de las funciones que desempeñan o de la situación de dependencia en que se encuentran, o porque considera que necesariamente han de estar en ese lugar que es su residencia forzosa. Insistimos en que tienen por finalidad crear la seguridad legal de un lugar de residencia para los efectos establecidos por la misma ley, en virtud de un interés superior que predomina por sobre la voluntad particular. Son supuestos de domicilio legal únicamente los enumerados en el art. 90 del Código Civil. Es decir que no puede haber otro domicilio legal que los incluidos en dicha norma. Esta restricción se justifica si se tiene en cuenta que en los casos mencionados existe una restricción al la voluntad individual que en esos casos resulta impotente. En consecuencia como toda restricción de un derecho deber ser analizada en forma restrictiva. Los casos enumerados en el artículo 90 del C.C. son los siguientes: 1) Funcionarios Públicos, que tienen su domicilio en el lugar donde cumplen funciones; 2) Militares en servicio activo, en el lugar en donde lo prestan; 3) Personas de existencia ideal, en el lugar donde está situada su dirección o administración; 4) Transeúntes o personas de ejercicio ambulante, como los que no tuviesen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual; 5) Incapaces, en el domicilio de sus representantes; 6) Personas que trabajan en casa de otros, tienen el de la persona para la cual trabajan. A modo de ejemplo, en el caso de un niño o adolescente, la ley va a presumir sin admitir prueba en contra que su domicilio es el de sus padres (lo cual habitualmente será así) y de lo contrario, serán éstos como responsables del menor, los que deberán dar las explicaciones del caso. A diferencia de lo que sucede con el domicilio real que cambia por la voluntad de la persona, el domicilio legal subsiste mientras subsista el hecho que lo motiva. Casando éste, el domicilio se determina por la residencia con intención de permanecer en el lugar en que se habite (art. 91 del Cód. Civil). Siguiendo el ejemplo del párrafo anterior, cuando el adolescente llegue a la mayoría de edad, cesará automáticamente el domicilio legal y pasará a tener como domicilio real el que él elija (posiblemente continúe siendo el mismo pero ahora por voluntad propia y no de la ley). 3.3.3. Domicilio Especial: Es el lugar establecido por la ley o designado por los particulares en sus actos jurídicos, donde deben producirse algunos o todos los efectos exclusivamente

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concernientes a una o varias relaciones jurídicas. Es el que produce efectos limitados a una o varias relaciones jurídicas determinadas. Este domicilio no es necesario y puede ser múltiple Existen distintos casos de domicilio especial: • Domicilio Procesal: es el que corresponde a toda persona que tome intervención en un juicio. Al respecto, los Códigos de Procedimientos tanto de la Capital Federal como de las provincias, contienen normas que determinan la obligatoriedad de constituir domicilio dentro del radio del tribunal. • Domicilio Matrimonial: es el que establece de común acuerdo los cónyuges y en el que conviven. Rige las acciones que se intenten de divorcio o nulidad de matrimonio. • Domicilio Comercial: es una especie de domicilio convencional vinculado a la actividad comercial que la persona desarrolla • Domicilio Convencional: es el que las partes interesadas pueden establecer en un contrato para todos los efectos propios derivados del acuerdo contractual. Este tipo de domicilio se encuentra previsto en el art.101 del Cód. Civil que establece que “las personas en sus contratos pueden elegir un domicilio especial para la ejecución de sus obligaciones”. Este tipo de es de uso frecuente ya que evita los inconvenientes de la indagación del domicilio genera u ordinario de la contraparte para el ejercicio de las acciones judiciales que pudieran ser necesarias para lograr el cumplimiento de las obligaciones. 3.4. Residencia y Habitación Estos términos no tienen especial significación jurídica sino que más bien son expresiones de uso habitual. Sin perjuicio de ello, excepcionalmente son computadas por la ley para establecer alguna consecuencia jurídica, como por ejemplo el juez que debe intervenir en el juicio de ausencia o presunción de fallecimiento o al que le corresponde el discernimiento de la tutela del menor huérfano, si los padres estaban domiciliados en el extranjero al momento de su fallecimiento. 4. EL PATRIMONIO Concepto Se denomina patrimonio al conjunto de los derechos y obligaciones de una persona, susceptibles de apreciación pecuniaria1. Consiguientemente se trata de una universalidad abstracta independiente de los elementos que la componen, los cuales pueden cambiar, disminuir o aumentar sin que se altere el conjunto como tal. Para algunos autores enrolados en la llamada teoría clásica el patrimonio estaría compuesto no solo por la suma de bienes que posee sino también por su potencialidad patrimonial, su capacidad jurídica de adquirir bienes. Es decir que una persona totalmente desposeída (igual siempre se tiene algo, al menos la ropa puesta y lo que se come), de todos modos mantiene su capacidad jurídica para adquirir

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art. 2312 del Cód. Civil establece que “El conjunto de los bienes de una persona constituye su patrimonio”

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bienes, razón por la cual posee patrimonio. De hecho, si a una persona necesitada se le regala una manta o un abrigo, eso se incorpora a su patrimonio. El patrimonio como garantía de los acreedores: Todos los bienes de una persona están afectados al cumplimiento de sus obligaciones, lo cual se enuncia diciendo que el patrimonio en la prenda común de los acreedores. Es decir, por ejemplo, que si choco el auto de otra persona, la manera de responder por el daño es a través de los bienes que poseo; por lo tanto, le pagaré con dinero o, por ejemplo, tendré que obtener un crédito o vender algo de lo que tengo para cumplir mi obligación. Si no lo hiciera, el juez podría, en el marco de una contienda judicial, condenarme al pago de una suma de dinero, a cuyo fin puede embargar e incluso subastar alguno de mis bienes. Hay sin embargo, algunos bienes que escapan a la acción de los acreedores2. Esta restricción tiene por objeto salvaguardar algunos objetos mínimos y, por otro lado, permitirle al deudor contar con los elementos indispensables para poder generar nuevos recursos y así cancelar sus deudas y atender a sus necesidades. A estos bienes se los denomina inembargables y entre ellos pueden mencionarse: •

El lecho cotidiano del deudor, mujer e hijos3;



Ropa y muebles de uso indispensable;



Instrumentos necesarios para la profesión u oficio;



Los sepulcros (art. 219 Cód Procesal);



Los créditos por alimentos (art. 374 Cód. Civil)



El bien de familia (art.34 ley 14.394)



El subsidio por maternidad (art. 2do. ley. 11.933).



Sueldos, salarios y pensiones, en las proporciones establecidas por las distintas leyes.



La indemnización que proviene de accidentes de trabajo (ley 24.028).



Las sumas por pagos de prestaciones asistenciales (ley 25.963)



Las prestaciones provisionales (art. 14, inc. c, ley 24.241)

Composición del patrimonio Nuestro patrimonio está compuesto por bienes, lo cual implica: a) Las cosas, entendidas como objetos materiales susceptibles de tener un valor apreciable en dinero (art.2311 del Cód. Civil.) b) Los objetos inmateriales susceptibles de valor económico (art.2312 Cód. Civil). Estos objetos inmateriales económicamente valiosos, son los llamados derechos patrimoniales, es 2 Desde hace ya muchos años, la jurisprudencia ha sostenido que “El principio según el cual los bienes del deudor constituyen la garantía de sus acreedores no es absoluto; por lo tanto se ha reconocido al deudor el derecho a preservar de toda injerencia de sus acreedores, aquellos bienes que le son necesarios para la subsistencia material y moral de sí mismo y de su familia y para llevar una vida digna y mínimamente decorosa (CNCiv., sala F, 9-2-79, LL 1980 A, Pág.454)”. 3 El art. 3878, último párrafo del Código Civil establece que “Cualquiera sea el privilegio del acreedor, no podrá ejercerse sobre el lecho cotidiano del deudor y de su familia, las ropas muebles de su indispensable uso y los instrumentos necesarios para su profesión, arte u oficio.- Sobre estos bienes tampoco podrá ejercerse el derecho de

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decir aquellos que sirven para la satisfacción de las necesidades económicas del titular y que son apreciables en dinero. 5. EL ESTADO Concepto Se denomina estado a la situación o posición jurídica de la persona en la sociedad y frente a las demás personas. También puede ser definido como el conjunto de cualidades que la ley tiene en cuenta para atribuirles efectos jurídicos Hoy la mayoría de los autores da prevalencia al estado según las relaciones de familia, aunque también se admite considerar el estado profesional y en ese sentido las situaciones y prerrogativas que nacen de la profesión. (Ej. régimen propio de los militares o de los religiosos). El estado de las personas reconoce una primera división según se lo contemple con relación al derecho público o al derecho privado. 1. derecho público: Estado Político (nacional o extranjero) 2. derecho privado: Estado Civil (en si misma, en relación a la familia) a) en si misma: edad (mayor o menor), y sanidad mental (sano, demente o inhabilitado); b) en relación a la familia: soltero, casado, viudo, divorciado. Y con relación a otra persona el de cónyuge, pariente o extraño El estado de familia -que el que más nos interesa en este trabajo- es un atributo de la persona natural que individualiza a ésta por su emplazamiento en la familia parentesco o en el matrimonio y está dado por los vínculos jurídicos familiares que unen a una persona con otra u otras, o bien por la ausencia de tales vínculos. Dichos vínculos jurídico familiares son de dos órdenes: el vínculo conyugal que une con la persona con quien se ha celebrado matrimonio y el vínculo parental o parentesco que une con las personas de las que se desciende (consanguíneo en línea recta), con las que desciende de un ascendiente común (consanguíneo en línea colateral), con las que se ha creado un parentesco legal (adoptivo), o con los parientes del cónyuge (por afinidad). En los vínculos consanguíneos queda comprendido el vínculo paternofilial. El estado de familia puede ser definido como el conjunto de cualidades que la ley toma en cuenta para atribuirle efectos jurídicos, o como la posición jurídica que la persona ocupa en la sociedad, dada por tal conjunto de cualidades El estado civil o de familia se refiere a la posición de la persona por sus lazos parentales, como la condición de esposo, padre, hermano, hijo etc. El estado de familia como atributo de la personalidad tiene como caracteres particulares. Así cada uno de esos estados: * está fuera del ámbito de la autonomía de la voluntad; * son únicos; * está fuera del comercio; * son recíprocos.

retención”

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Efectos del Estado sobre los derechos El Estado no solo contribuye a definir a la persona desde el punto de vista jurídico, junto con los restantes atributos, sino que al caracterizarla como un modo de ser frente a la sociedad por causa de sus vínculos filiatorios (sanguíneos, adoptivos o por afinidad), es el hito primordial del cual nacen una serie de derechos y obligaciones que son propios de esos vínculos. En otras palabras, el hecho de ser hijo, cónyuge, hermano, madre, etc. determina de pos si una serie de derechos y obligaciones que se derivan de esos vínculos. El derecho de familia y el derecho hereditario (es decir básicamente las personas llamadas a suceder a quien fallece en cuanto a sus derechos y patrimonio) se nutren sustancialmente de aquéllos. Dada la importancia de este atributo de la personalidad el orden jurídico reglamenta los medios judiciales particulares para el reconocimiento, las impugnaciones y la reclamación de estado y al mismo tiempo establece un sistema probatorio de hechos constitutivos del estado a través del registro civil, llamado entre nosotros Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Posesión de Estado: La posesión de estado consiste en el ejercicio de los derechos y cumplimiento de los deberes inherentes a la situación familiar de la persona. Sus elementos son el nombre, el trato y la fama, haciendo referencia al uso del apellido, al tratamiento recibido y a la consideración social, respectivamente. La posesión de estado aparece con independencia del título de estado, prueba legal, pero en la práctica y en la realidad jurídica existe una vinculación íntima entre ambas instituciones. Titulo de Estado: Es la prueba legal del estado de familia. Es decir, el medio contemplado en la ley con idoneidad para acreditar determinada situación familiar. La concordancia plena entre título y posesión de estado conforma la situación regular de la persona en relación a su estado de familia. De no existir correlación tiene privilegio el título de estado, el cual proyecta todos sus efectos jurídicos en tanto no medie resolución judicial firme que lo modifique o enerve. El título de estado habilita por sí solo a ejercer todos los derechos que resulten de él, sin otra obligación que la de exhibirlo. Acciones de estado: Son acciones de estado los derechos públicos subjetivos a través de los cuales se requiere la intervención del órgano jurisdiccional para la protección de una pretensión jurídica dirigida a que se declare, constituya, modifique o extinga un estado de familia. Prueba del Estado Civil Como señalan distintos autores, la importancia del estado ha impuesto la necesidad de establecer una serie de principios y de medios para que se pueda comprobar fehacientemente

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en forma inmediata y, de tal modo, determinar los inagotables derechos y obligaciones familiares y personales que de él derivan. Esta organización de principios y de medios es de orden público, pues en las interrelaciones sociales interesa por igual a la comunidad y al individuo acreditar la situación civil y familiar de cada uno de los habitantes; de hí que los instrumentos de que se vale el orden jurídico deben ser fácilmente aprovechables, seguros, certeros y rodeados de la mayor credibilidad. La principal prueba directa está constituida por las "partidas" que reglamenta el poder público. Se llaman partidas a los asientos escritos en los libros que llevan en los registros especialmente creados a ese efecto, confeccionados por oficiales públicos que nombran las autoridades administrativas. Originalmente, el decreto 8.204/63 rigió las reglas y principios aplicables al llamado Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas con las modificaciones producidas por las leyes 18.327, 22.159, 18.248 y 23.515). El 1°de octubre de 2008 se promulgó de hecho la le y 26.413 “Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas”, que es la actualmente vigente, con la modificación introducida por la ley 26.618 de matrimonio igualitario. El artículo 1° de la ley 26.413 dispone que “todos los actos o hechos que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas, deberán inscribirse en los correspondientes registros de las provincias, de la Nación y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Corresponde al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, proporcionar los datos necesarios para que se elaboren las estadísticas vitales, correspondientes a nacimientos y defunciones, defunciones de niños menores de un año, defunciones fetales, matrimonios, divorcios, filiaciones y adopciones”. Por su parte, el art. 2º que el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas será organizado por los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y estará a cargo de un director general, el que deberá poseer título de abogado. Asimismo, según el art. 3°, en los centros donde no existan oficiales públicos encargados del registro, la dirección general asignará tal carácter a los funcionarios del lugar y/o creará oficinas móviles, que tendrán a su cargo las inscripciones de los actos y hechos atinentes a este organismo. De todos modos, hay que tener claro que todas las reglas concernientes al modo de efectuar las inscripciones, requisitos, etc. están establecidas en la citada ley 26.413. Actualmente rige la obligación de inscribir todos los hechos (nacimientos, muerte) y actos (reconocimiento de hijos, matrimonios, adopciones, sentencias de incapacidad, habilitaciones de edad, documentos extranjeros) que den origen, alteren o modifiquen el estado civil y capacidad de las personas. La organización de los registros es local debiendo contar cada provincia con una Dirección General que concentre los datos de las distintas municipalidades o departamentos de esas provincias. El art. 5° de la ley dispone que deben existir libr os de: _ nacimiento; _ matrimonios; _ defunciones; _ incapacidades

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Ello sin perjuicios de que por vía administrativa se habiliten otros que se consideren necesarios para un mejor cumplimiento de las funciones atribuidas por la ley. Naturaleza jurídica de las Partidas: El art.979 inc.10 del Cód. Civil da carácter de instrumento público a la partida matrimonial y la ley 26.413 extiende este carácter a todas las partidas, tanto a sus originales como las copias que se saquen de los libros y las fotocopias autenticadas4. Por otro lado se establece el principio de exclusividad pues ninguna otra constancias sobre hechos y actos que deben inscribirse en él que provengan de otros registros que no sea el del Estado Civil y Capacidad de las Personas tiene validez para probarlos en juicio (art. 24). Rectificación y nulidad de las partidas Cuando en las anotaciones se han producido errores y omisiones, las que fueren de fácil comprobación -sea porque aparezcan notorias en su texto o porque se pueden advertir al cotejarlas con otras anotaciones o instrumentos públicos-, de oficio o a pedido de parte, la Dirección General, por resolución fundada, puede ordenar por sí misma las modificaciones. Pero si esas condiciones no se producen, sólo pueden hacerse las rectificaciones por orden judicial (arts. 84 y 85 de la ley 26.413). 6. CAPACIDAD DE DERECHO Se denomina capacidad a la aptitud de la persona para ser titular de relaciones jurídicas. En tales condiciones no puede faltar en forma absoluta en ningún individuo ya que de ser así dejaría de ser persona. Como atributo de la personalidad se ha dicho que es el más típico atributo de la persona, ya que sirve precisamente para definirla como tal, desde el ángulo del derecho, porque es el único atributo que no sólo hace a la naturaleza sino también a la esencia de la personalidad. O sea, no se trata de una calidad que conviene o se conforma a la noción de persona del derecho, sino que integra consubstancialmente esa misma noción. Es importante distinguir este concepto del que corresponde a la capacidad de hecho, que consiste en la aptitud de las personas naturales para actuar por sí mismas en la vida civil. Sea cual fuere se trata de una aptitud del sujeto destinada a actuarse, es decir, a pasar de la potencia al acto. Además está vinculada solo a la realización de actos lícitos. En definitiva, la incapacidad –en términos generales- alude a una ausencia de capacidad del sujeto. En ese sentido puede faltar la aptitud para ser titular de determinada relación jurídica (incapacidad de derecho), o puede carecerse de la aptitud para ejercer por sí mismo los derechos que se tienen (incapacidad de hecho).

4 Ley 26.413, art. 23: “Los testimonios, copias, certificados, libretas de familia o cualesquiera otros documentos expedidos por la dirección general y/o sus dependencias que correspondan a inscripciones registradas en sus libros o en las copias a que se refiere el artículo 5º y que lleven la firma del oficial público y sello de la oficina respectiva, son instrumentos públicos y crean la presunción legal de la verdad de su contenido en los términos prescritos por el Código Civil”.

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Las incapacidades de hecho y de derecho difieren en múltiples aspectos, entre ellos podemos señalar que la incapacidad de hecho puede ser absoluta (por ejemplo en el caso de las personas por nacer o los menores impúberes, entre otros) mientras que la incapacidad de derecho como ya se dijo es siempre relativa. Por otro lado, las limitaciones en cuanto a la capacidad de ejercicio tienen como finalidad proteger a la persona para que no realice actos para los que no está preparada y la pueden perjudicar, mientras que en el caso de las limitaciones a la capacidad de derecho, se busca una protección hacia el conjunto de la comunidad. Los casos de incapacidad de derecho, se encuentran diseminados por el Código Civil. A modo de ejemplo, podemos citar el art. 1160 que menciona algunas de estas incapacidades de derecho. _ Para contratar con personas determinadas; _ Para contratar respecto de cosas especiales; _ Para celebrar determinados contratos; _ Religiosos profesos; _ Comerciantes Fallidos _ Incapacidad para ser tutores; _ Incapacidad para contraer matrimonio Incapacidad de los Penados El art.12 del Código Penal establece que la reclusión y la prisión por más de tres años...importan... la privación, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administración de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a la curatela establecida por el Código Civil para lo incapaces. Se trata de una consecuencia de la pena. La regla sigue siendo la capacidad. Es decir que puede hacer todo lo que la ley no le prohíbe Incapacidad de derecho de los penados: o No pueden ser tutores ni curadores si han sido condenados por penas infamantes. o Son incapaces para suceder como indignos el condenado en juicio por delito o tentativa de homicidio contra el causante, su cónyuge o descendientes. o Son incapaces para contraer nupcias los condenados por homicidio de uno de los cónyuges respecto del supérstite o Condenados a más de tres años son privados del sufragio, así como de empleo o cargo público, aún cuando el mismo provenga de elección popular. También están incapacitados para obtenerlos en lo sucesivo.

7. GUIA DE PREGUNTAS

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1. Atributos de la personalidad: concepto e importancia 2. Nombre: concepto, función y elementos constitutivos 3. Nombre: elección. Principio general y excepciones. 4. Protección jurídica del nombre: aspectos generales. El seudónimo y el sobrenombre 5. Domicilio general: Concepto. El principio de unidad del domicilio 6. Tipos de domicilio: breve descripción de cada uno de ellos. 7. El domicilio legal: concepto. Importancia. Ejemplos 8. El patrimonio: concepto. Su importancia como garantía común de los acreedores. Bienes inembargables 9. El Estado. Concepto. Divisiones. El estado de familia 10. Título de Estado, posesión de estado y acciones de estado. Concepto. 11. Capacidad de Derecho. Concepto e importancia como atributo de la personalidad. 12. Diferencia entre capacidad de derecho y capacidad de hecho. 13. Incapacidad de los penados. Aspectos generales 8. BIBLIOGRAFÍA Alterini, Atilio Aníbal “Derecho Privado”, Abeledo Perrot, 3ra. ed. 1989 Arauz Castex “Derecho Civil, Parte General”, ed.1953, T.I, Belluscio, Augusto C. (dir) - Zannoni, Eduardo A. (coord.) “Código Civil y Leyes Complementarias, comentado, anotado y concordado”, T. 1, Bs. As., Astrea, 1978 Belluscio, Augusto C. “Manual de Derecho de Familia”, T.I, Ed. Depalma Borda, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil”, Parte General, T. I, Bs. As., Abeledo-Perrot, 8va. 1991 Busso, Eduardo B., “Código Civil anotado”, t.I, Bs. As. 1958 Capitant, Henri, “Vocabulario jurídico”, traducción castellana de Aquiles H. Gugliamone, Ed. Depalma, 1961 Casares Basualdo “Introducción al Derecho”, ed. La Plata. Cifuentes, Santos “Elementos de derecho civil” Parte general, Astrea Díaz de Guijarro, Enrique: “Tratado de Derecho de Familia” LLambías, Jorge J. “Tratado de Derecho Civil”, Parte General, T.I, 9na. ed.1982, Abeledo Perrot Salas, Trigo Represas y López Mesa, “Código Civil, anotado”, T. 1, Depalma, Bs. As. 1988.

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