B R U C E L O S I S B O V I N A

C APÍ TUL O 1 1.3 . B RUC E L O S IS BO VIN A Artículo 11.3.1. Disposiciones generales Las normas para las pruebas de diagnóstico y las vacunas se d

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C APÍ TUL O 1 1.3 .

B RUC E L O S IS BO VIN A Artículo 11.3.1.

Disposiciones generales Las normas para las pruebas de diagnóstico y las vacunas se describen en el Man u al Te rre stre . Artículo 11.3.2.

País o zona libres de brucelosis bovina Para ser reconocidos libres de brucelosis bovina, un país o una zo n a deberán reunir las siguientes condiciones: 1.

la e n f e rm e dad o la sospecha de la e n fe rm e d ad deben ser de declaración obligatoria;

2.

todos los re b añ o s de bovinos del país o de la zo n a deben estar bajo c o n tro l v e te rin ario o fic i al y debe haberse comprobado que el índice de infección brucélica no es superior al 0,2% de los re b añ o s de bovinos del país o de la zo n a considerados;

3.

cada re ba ñ o debe someterse periódicamente a pruebas serológicas para la detección de la brucelosis bovina, asociadas o no a la prueba del anillo;

4.

ningún a n im a l debe haber sido vacunado contra la brucelosis bovina desde hace por lo menos 3 años;

5.

todos los an i m ale s que resultan positivos a las pruebas de detección de la brucelosis bovina deben ser sacrificados;

6.

los an im ale s introducidos en el país o la zo n a libres de brucelosis bovina deben proceder exclusivamente de re b añ o s oficialmente libres o de re bañ o s libres de brucelosis bovina. Esta condición podrá no exigirse para los a n im a le s que no se hayan vacunado y que antes de ser introducidos en el re b añ o hayan sido aislados y hayan resultado negativos a dos pruebas serológicas efectuadas con 30 días de intervalo. Estas pruebas no se consideran válidas en las hembras que han parido menos de 14 días antes. Los países cuyos re b añ o s de bovinos se hayan reconocido oficialmente libres de brucelosis bovina y en los que ningún a n im a l haya resultado positivo a las pruebas de detección de la brucelosis bovina desde hace 5 años, podrán adoptar otro sistema de control de la e n f e rm e dad . Artículo 11.3.3.

Rebaño oficialmente libre de brucelosis bovina Para ser reconocido oficialmente libre de brucelosis bovina, un re b añ o de bovinos deberá reunir las siguientes condiciones: 1.

debe estar bajo c o n tro l v e te ri n ari o o f ic i al;

2010 © OIE - Código Sanitario para los Animales Terrestres

1

Capítulo 11.3. - Brucelosis bovina

2.

no debe contener ningún an im al que se haya vacunado contra la brucelosis bovina durante, por lo menos, los 3 últimos años;

3.

debe estar compuesto exclusivamente de an im ale s que no hayan presentado signos de brucelosis bovina durante los 6 últimos meses y a que todos los casos sospechosos (an im al e s que han parido prematuramente, por ejemplo) deben haber sido objeto de las investigaciones de lab o rat o ri o necesarias;

4.

todos los resultado condición vez al año

5.

los an im al e s introducidos en el re b añ o deben proceder exclusivamente de re bañ o s oficialmente libres de brucelosis bovina. Esta condición podrá no exigirse de los an i m ale s que no se hayan vacunado y que procedan de un re ba ñ o libre de brucelosis bovina, siempre y cuando hayan resultado negativos a una prueba con antígeno de Br u c e l la tamponado y a una prueba de fijación del complemento efectuadas durante los 30 días anteriores a su introducción en el re b añ o . Las hembras recién paridas o a punto de parir deberán someterse de nuevo a las pruebas 14 días después del parto, ya que éstas no se consideran válidas en las hembras que han parido menos de 14 días antes.

bovinos mayores de un año (con excepción de los machos castrados) deben haber negativos a dos pruebas serológicas efectuadas con un intervalo de 12 meses; esta se mantendrá aunque todo el re b añ o sea sistemáticamente sometido a pruebas una o según los requisitos fijados por la Au t o rid ad Ve te rin a ria del país interesado;

Artículo 11.3.4.

Rebaño libre de brucelosis bovina Para ser reconocido libre de brucelosis bovina, un re b añ o de bovinos deberá reunir las siguientes condiciones: 1.

debe estar bajo c o n tro l v e te ri n ari o o f ic i al;

2.

debe estar sometido o no a la vacunación;

3.

en caso de vacunación de las hembras con una vacuna viva, ésta debe ser administrada entre los 3 y los 6 meses de edad y las hembras vacunadas deben ser identificadas con una marca permanente;

4.

todos los bovinos mayores de un año deben ser sometidos a las pruebas previstas en el punto 4 de la definición del r e bañ o de bovinos oficialmente libre de brucelosis bovina; los bovinos menores de 30 meses vacunados antes de los 6 meses de edad con una vacuna viva podrán resultar positivos a la prueba con antígeno de Bru c e ll a tamponado si resultan negativos a la prueba de fijación del complemento;

5.

todos los bovinos introducidos en el re ba ñ o deben proceder de un re b añ o oficialmente libre o de un re b añ o libre de brucelosis bovina, o de un país o una zo n a libres de brucelosis bovina. Esta condición podrá no exigirse para los an i m al e s que se hayan aislado y que antes de ser introducidos en el r e bañ o hayan resultado negativos a dos pruebas serológicas efectuadas con 30 días de intervalo. Estas pruebas no se consideran válidas en las hembras que han parido menos de 14 días antes.

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2010 © OIE - Có digo Sanitario para lo s An imales Terrestres

Capítulo 11.3. - Bru celosis bovina

Artículo 11.3.5.

Recomendaciones para la importación de bovinos destinados a la reproducción o a la cría (con excepción de los machos castrados) Las Au t o rid ade s Ve te r in a rias de los paíse s im p o rta do r e s deberán exigir la presentación de un c e rt ific ado v e te rin ario in t e rn a c io n al que acredite que los a n im a le s: 1.

no manifestaron ningún signo clínico de brucelosis bovina el día del embarque;

2.

permanecieron en un re b añ o en el que no se declaró oficialmente ningún signo clínico de brucelosis bovina durante los 6 meses anteriores al embarque;

3.

permanecieron en un país o una zo n a libres de brucelosis bovina, o permanecieron en un re b añ o oficialmente libre de brucelosis bovina, y resultaron negativos a una prueba serológica para la detección de la brucelosis bovina efectuada durante los 30 días anteriores al embarque, o

4.

permanecieron en un re bañ o libre de brucelosis bovina y resultaron negativos a una prueba con antígeno de Bru c e ll a tamponado y a una prueba de fijación del complemento para la detección de la brucelosis bovina efectuadas durante los 30 días anteriores al embarque;

si los bovinos proceden de un r e ba ñ o distinto de los precitados: 5.

se aislaron antes del embarque y resultaron negativos a dos pruebas serológicas para la detección de la brucelosis bovina efectuadas con no menos de 30 días de intervalo, la segunda durante los 15 días anteriores al embarque. Estas pruebas no se consideran válidas en las hembras que han parido menos de 14 días antes.

Artículo 11.3.6.

Recomendaciones para la importación de bovinos destinados al sacrificio (con excepción de los machos castrados) Las Au t o rid ade s Ve te r in a rias de los paíse s im p o rta do r e s deberán exigir la presentación de un c e rt ific ado v e te rin ario in t e rn a c io n al que acredite que los an im ale s: 1.

no manifestaron ningún signo clínico de brucelosis bovina el día del embarque;

2.

no están siendo eliminados con motivo de un programa de erradicación contra la brucelosis bovina;

3.

permanecieron en un país o una zo n a libres de brucelosis bovina, o

4.

permanecieron en un re b añ o oficialmente libre de brucelosis bovina, o

5.

permanecieron en un re b añ o libre de brucelosis bovina, o

6.

resultaron negativos a una prueba serológica para la detección de la brucelosis bovina efectuada durante los 30 días anteriores al embarque.

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Capítulo 11.3. - Brucelosis bovina

Artículo 11.3.7.

Recomendaciones para la importación de semen de bovinos Las Au t o rid ade s Ve te r in a rias de los paíse s im p o rta do r e s deberán exigir la presentación de un c e rt ific ado v e te rin ario in t e rn a c io n al en el que conste: 1.

si el semen procede de un c e n t ro d e i n se m in a c ió n ar tifi c ial , que el programa de control incluye pruebas con antígeno de Bru c e lla tamponado y de fijación del complemento para la detección de la brucelosis bovina;

2.

si el semen no procede de un c e n tr o de in se m in ac ió n a rti fic i al, que los reproductores donantes:

3.

a)

permanecieron en un país o una zo n a libres de brucelosis bovina, o

b)

permanecieron en un re bañ o oficialmente libre de brucelosis bovina, no manifestaron ningún signo clínico de brucelosis bovina el día de la toma del semen y resultaron negativos a una prueba con antígeno de B ru c e lla tamponado efectuada durante los 30 días anteriores a la toma del semen, o

c)

permanecieron en un re b añ o libre de brucelosis bovina, no manifestaron ningún signo clínico de brucelosis bovina el día de la toma del semen y resultaron negativos a una prueba con antígeno de B ru c e lla tamponado y a una prueba de fijación del complemento efectuadas durante los 30 días anteriores a la toma del semen, o

d)

no manifestaron ningún signo clínico de brucelosis bovina el día de la toma del semen, resultaron negativos a una prueba con antígeno de Bru c e ll a tamponado y a una prueba de fijación del complemento efectuadas durante los 30 días anteriores a la toma del semen, y no se detectó la presencia de aglutininas brucélicas en el semen;

que el semen se tomó, se trató y se almacenó conforme a lo previsto en los Capítulos 4.5. y 4.6. Artículo 11.3.8.

Recomendaciones para la importación de embriones de bovinos recolectados in vivo Las Au t o rid ade s Ve te r in a rias de los paíse s im p o rta do r e s deberán exigir la presentación de un c e rt ific ado v e te r in ar io in te r n ac i o n al que acredite que los embriones se recolectaron, se trataron y se almacenaron conforme a lo previsto en los Capítulos 4.7. o el Capítulo 4.9., según el caso. Artículo 11.3.9.

Recomendaciones para la importación de ovocitos/embriones obtenidos in vitro Las Au t o rid ade s Ve te r in ar ias de los paí se s im po rt ado r e s deberán exigir la presentación de un c e rt ific ado v e te rin ario in t e rn a c io n al que acredite que: 1.

4

las hembras donantes: a)

permanecieron en un país o una zo n a libres de brucelosis bovina, o

b)

permanecieron en un re bañ o oficialmente libre de brucelosis bovina y se sometieron a las pruebas prescritas en el Capítulo 1.3.; 2010 © OIE - Có digo Sanitario para lo s An imales Terrestres

Capítulo 11.3. - Bru celosis bovina

2.

los ovocitos se fecundaron con semen que reunía las condiciones previstas en los Capítulos 4.5. y 4.6.;

3.

los ovocitos/embriones se recolectaron, se trataron y se almacenaron conforme a lo previsto en los Capítulos 4.7. o el Capítulo 4.8., según el caso.

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