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:Decreto 615 :07-11-1956 :31-07-1956 :MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y PREVISION SOCIAL :APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL SERVICIO DE SEGURO SOCIAL :Ultima Version De : 06-04-1983 :06-04-1983 :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=14648&idVersion=1983 -04-06&idParte
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y PREVISION SOCIAL APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL SERVICIO DE SEGURO SOCIAL (Publicado en el "Diario Oficial" N° 23.592, de 7 de noviembre de 1956) Núm. 615.- Santiago, 31 de julio de 1956.- Vistos: lo dispuesto en la ley 10.383 y la facultad que me confiere el N° 2 del artículo 72° de la Constitución Política del Estado, Decreto: 1° Derógase el decreto de este Ministerio 1.705, de 14 de septiembre de 1953, sin tramitarse. 2° Apruébase el siguiente Reglamento para el Servicio de Seguro Social:
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1° El Seguro Social contra los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte es obligatorio para las personas que se indican en la ley 10.383 y en el presente Reglamento. Del cumplimiento de estos seguros y de los demás fines contemplados en la ley estarán encargados el Servicio de Seguro Social y el Servicio Nacional de Salud, instituciones con personalidad jurídica que se regirán por las disposiciones contenidas en la ley 10.383 y sus respectivos Reglamentos. El Servicio de Seguro Social estará encargado, además, del cumplimiento de los beneficios de indemnización por años de servicios y asignación familiar para los obreros, de acuerdo con las disposiciones de los decretos con fuerza de ley 243 y 245, de 1953, y sus respectivos Reglamentos. Artículo 2° El cumplimiento de las prestaciones por enfermedad y por maternidad estará a cargo del Servicio Nacional de Salud. Artículo 3° Están obligados al seguro: a) Los obreros que ganen un jornal o salario; b) Los obreros postulantes o aprendices de cualquier trabajo, industria u ocupación, aun cuando no perciban jornal o salario, y c) Los trabajadores independientes, entendiéndose por tales los artesanos, artistas, pequeños industriales, pequeños comerciantes fijos o ambulantes, y en general, todas aquellas personas que realicen oficios o presten servicios directamente al público, en su domicilio, calles, plazas, portales, almacenes o negocios, y siempre que su renta anual total no exceda de un sueldo vital anual de Santiago. Artículo 4° Podrán continuar acogidos al seguro, en el carácter de asegurados voluntarios, las personas que por cualquiera causa dejaren de tener la obligación del seguro, siempre que cumplan con los siguientes requisitos: a) Que no estén afectas a otro sistema de previsión; b) Que su renta anual total no sea superior a tres sueldos vitales anuales de Santiago;
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c) Que tengan un mínimo de 200 semanas de imposiciones; d) Que no gocen de pensión de este régimen, y e) Que hayan sido autorizadas por el Servicio. Para todos los efectos legales, estos asegurados cotizarán como independientes. Cuando los asegurados hayan cesado de tener la obligación del seguro por haber dejado de trabajar, las rentas sobre las cuales cotizarán serán fijadas anualmente por el Consejo Directivo. Artículo 5° El seguro obligatorio se inicia con la inscripción en el Servicio de Seguro Social. Sin embargo, en los casos en que el patrón deposite oportunamente las imposiciones de un obrero no inscrito el seguro se reputará iniciado desde la fecha de la primera imposición. Si las imposiciones no se efectuaron oportunamente y ha transcurrido un tiempo que haga dudosa la efectividad. de la prestación de los servicios en los cuales se fundan las imposiciones, el Servicio de Seguro Social deberá admitirlas cuando se acredite la prestación de los servicios afectos a su régimen, por medio de una sentencia ejecutoriada, dictada en juicio en que haya sido parte dicha Institución de Previsión, si el juicio se hubiera iniciado con posterioridad al 8 de agosto de 1952. El Servicio podrá admitir las imposiciones a las cuales se refiere el inciso precedente, cuando la prestación efectiva de los servicios afectos a su régimen se acredite por alguno de los modos siguientes: 1° Con el certificado de la Dirección General del Trabajo, fundado en el informe favorable de su Departamento de Inspección; y 2°, con el informe favorable de los servicios inspectivos del Servicio de Seguro Social. Esta Institución resolverá, en cada caso, previo informe del Departamento Jurídico sobre las solicitudes que se presenten con este objeto, y de su resolución podrá apelarse a la Superintendencia de Seguridad Social. En ningún caso, la sola declaración del patrón o asalariado, o de ambos, conjuntamente, podrá constituir prueba suficiente para establecer en los informes o resoluciones señaladas anteriormente, la efectividad de los servicios en los cuales se fundan las imposiciones. Las imposiciones que se efectúen en conformidad con los incisos precedentes, se considerarán, como oportunamente realizadas para todos los efectos legales, siempre que se integren con el interés legal devengado desde la fecha de vigencia de la ley 10.383, de 8 de agosto de 1952. El patrón deberá exigir a los obreros que contrate la libreta a que se refiere el artículo 7°. Si no la tuvieren, deberán inscribirlos en la correspondiente oficina del Servicio, a más tardar dentro de los seis días siguientes a aquél en que éstos hayan empezado a trabajar, si se tratare de faenas situadas dentro de los límites urbanos, o dentro de los quince días siguientes si se tratare de faenas situadas fuera de dichos límites. Estos mismos plazos regirán para la inscripción de los obreros aprendices. Artículo 6° La inscripción de los obreros y de los trabajadores independientes obligados al seguro se hará por medio de pólizas en las que se dejará constancia de los siguientes datos: a) Nombre, apellidos y sexo del asegurado; b) Su estado civil. Nombre de los padres, nombre y apellidos del cónyuge y nombre de los hijos; c) Lugar y fecha de nacimiento; d) Carnet de identidad; su número, serie, sección y Prefectura que lo ha concedido; e) La declaración de los servicios prestados bajo otro régimen de previsión para los efectos de lo dispuesto en el artículo 164°. f) Firma del patrón o de su apoderado o representante y del obrero y la fecha;
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g) La impresión digital del pulgar derecho del obrero, y h) Los demás datos relacionados con el seguro que el Servicio estime necesarios. El Servicio entregará a los patrones o a los trabajadores independientes, en su caso, un comprobante de la inscripción. Artículo 7° El Servicio entregará a todo asegurado una libreta personal e instransferible que deberá contener los datos que permitan identificarlo debidamente. En esta libreta los patrones deberán colocar las estampillas o sellos que adquieran para pagar las imposiciones, las cuales sólo podrán corresponder a salarios efectivamente ganados. En el caso de los trabajadores independientes, la colocación de sellos o estampillas se sujetará a las normas que establezca el Servicio. Artículo 8° Para los efectos de esta ley se entiende por salario la remuneración efectiva que gane el obrero en dinero, en especies determinadas o regalías contractuales, por trabajo a destajo, horas extraordinarias, gratificaciones, participaciones en los beneficios, bonificaciones o cualesquiera retribuciones accesorias que tengan un carácter normal en la industria o servicio. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior las asignaciones familiares y las concebidas en beneficio de la familia del obrero. La parte del salario no pagada en dinero será avaluada por el Consejo Directivo en la forma que se establece en el artículo 31° del presente Reglamento. Artículo 9° Para los efectos del cálculo de los beneficios, la ley 10.383 distingue tres clases de salarios: el salario base mensual, el salario medio de subsidios y el salario medio de pensiones. Artículo 10° El salario base mensual de un asegurado estará constituído por el término medio de los salarios, rentas y subsidios sobre los cuales hubiere impuesto durante los cinco años calendario anteriores a la fecha del siniestro. Este salario se determinará dividiendo la suma de los salarios, rentas y subsidios indicados anteriormente por el número de meses comprendidos en el período de cinco años, o sea, por sesenta. Si el seguro se hubiere iniciado dentro de estos cinco años, la suma de los salarios, rentas y subsidios correspondientes al período posterior a la iniciación, se dividirá por el número de meses transcurridos desde la inscripción o la primera imposición, en su caso, hasta la fecha del siniestro. Artículo 11° Cuando el salario medio de subsidios, definido en el artículo 13°, del año calendario anterior al siniestro, hubiere tenido aumento en relación con el de cada uno de los primeros años del plazo de cinco años, para hacer el cálculo del sueldo base mensual se procederá en la forma siguiente: las imposiciones de cada uno de esos dos años se aumentarán en proporción a los aumentos del indicado salario medio de subsidios. Las demás se computarán por su valor efectivo. Artículo 12° La suma que resulte después de aplicar las reglas contenidas en los artículos 10° y 11°, se amplificará por la relación que haya entre el salario medio de subsidios del año que precede al de iniciación de la pensión y el del que precede al año del siniestro. Artículo 13° El salario medio de subsidios es el término medio de los salarios diarios que sirvieron de base para calcular el primer día de subsidios concedidos a los nuevos beneficiarios de estas prestaciones, durante el año calendario respectivo. El salario medio de subsidios se determinará anualmente dividiendo la suma de los salarios diarios, indicados en el inciso anterior, por el número de los beneficiarios.
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Artículo 14° El salario medio de pensiones es el término medio de los salarios bases mensuales que sirvieron para determinar las pensiones de invalidez, de vejez y de viudedad, originadas por asegurados activos, concedidas en el año calendario anterior. El salario medio de pensiones se determinará dividiendo la suma que representen los salarios bases mensuales indicados en el inciso anterior por el número de personas que obtuvieron esos beneficios. Este valor, ajustado a la decena de pesos más cercana, regirá durante todo el año calendario siguiente. Artículo 15° Densidad de imposiciones es la relación que existe entre el número de semanas con imposiciones en un período determinado y el número de semanas que abarca el mismo período. Para determinar la densidad se dividirá el número de semanas con imposiciones por el número de semanas del período de que se trate. Artículo 16° La fecha del siniestro se establecerá de acuerdo con las reglas siguientes: a) Respecto de la invalidez, la fecha de iniciación del siniestro será la fecha en que ésta se haya producido según la declaración a que se refiere el artículo 59°. Sin embargo, si el asegurado hubiere cotizado con posterioridad a esa fecha se considerará como fecha del siniestro la de la última imposición después de la invalidez. Si el asegurado no reuniere en esta última fecha todos los requisitos que exige el artículo 62° se considerará como fecha del siniestro la más cercana a la de la última imposición en la cual los reuniere, siempre que no fuere anterior a la de declaración de la invalidez; b) Respecto de la vejez, la fecha de iniciación del siniestro será la edad de 65 años, o la que corresponda de acuerdo con la escala establecida en el artículo 82°. Sin embargo, cuando el asegurado se presentare a reclamar su derecho con posterioridad a esa edad, se considerará como fecha del siniestro la de su última imposición. Si el asegurado no reuniere en esta fecha todos los requisitos que exige el artículo 81°, se considerará como fecha del siniestro la más cercana a la de la última imposición en la cual los reuniere, siempre que no fuere anterior a la edad determinada por la ley, y c) Respecto de la muerte, la fecha del siniestro será la que indique el documento que certifique la defunción. Artículo 17° El pago de subsidios, de pensión de invalidez, de pensión de vejez, de pensión de viudedad y de cada pensión de orfandad y de asignación por hijo se aproximará a la decena de pesos más cercana. Artículo 18°. Se prohibe la cesión a terceros, a cualquier título, de los subsidios, de las asignaciones por hijos, de los auxilios y de las pensiones de invalidez, vejez, viudedad y orfandad. Las cesiones que se hagan serán absolutamente nulas y de ningún valor. Los subsidios, asignaciones, auxilios y pensiones indicados anteriomente serán inembargables, salvo que se trate de deudas que provengan de pensiones alimenticias decretadas judicialmente y hasta el porcentaje permitido por las leyes. Artículo 19° Las prestaciones en dinero establecidas en la ley 10.383 son incompatibles entre sí y al beneficiario corresponderá optar por una de ellas. Se exceptúan: a) La cuota mortuoria, que es compatible con cualquiera otra prestación; b) El auxilio de lactancia, que es compatible con los subsidios de incapacidad o de reposo, y c) Las pensiones de viudedad o de invalidez parcial, que son compatibles con los subsidios. En los casos de pensión de invalidez parcial, el subsidio es compatible solamente cuando se base en imposiciones que corresponda a salarios ganados después
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de la fecha inicial de la pensión. Artículo 20° En casos calificados, cuando lo aconsejen las necesidades del Servicio, el Seguro Social podrá contratar con las empresas, sindicatos o asociaciones patronales u obreras para que tomen a su cargo las prestaciones por enfermedad y maternidad, siempre que demuestren mejores condiciones que el Servicio Nacional de Salud. Los contratos deberán celebrarse previa conformidad del Servicio Nacional de Salud, por documento privado firmado ante notario o escritura pública. Las empresas, sindicatos o asociaciones que se encuentren en el caso contemplado en este artículo estarán obligados a someterse a las normas técnicas que se les impartan. Los servicios respectivos serán supervigilados por el Seguro Social y por el Servicio Nacional de Salud. Artículo 21° El Servicio de Seguro Social entregará a los organismos indicados en el artículo anterior las cantidades que se estipulan en cada caso, no pudiendo éstas exceder del 10% de los salarios de los respectivos obreros. Estas cantidades se restarán de los aportes que el Seguro Social debe hacer al Servicio Nacional de Salud. Artículo 22° La fiscalización y verificación del cumplimiento de la ley 10.383 y del presente Reglamento corresponden a los Inspectores del Servicio de Seguro Social, quienes están facultados, a tal efecto, para visitar las oficinas y los locales de trabajo y exigir la exhibición de las libretas de seguro, libros de salarios y todos los documentos relacionados con el pago de salarios e imposiciones. Los patrones o sus representantes y los trabajadores independientes requeridos por medio de una notificación, deberán concurrir a las Oficinas del Servicio a acreditar el cumplimiento de la ley. Los inspectores estarán sujetos a la prohibición y a las sanciones que establece el artículo 662° del Código del Trabajo. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores y siempre que lo estime procedente el Servicio de Seguro Social, a requerimiento del Servicio Nacional de Salud, procederá a sancionar a los infractores de la ley 10.383 y a perseguir las denuncias que éste le hiciere. TITULO II DIRECCION Y ADMINISTRACION DEL SERVICIO DE SEGURO SOCIAL PARRAFO I Del Consejo Directivo Artículo 23° El Servicio de Seguro Social será administrado por un Consejo Directivo que tendrá la siguiente composición: a) El Ministro del Trabajo y Previsión Social, quien lo presidirá; b) El Director General del Servicio de Seguro Social, quien lo presidirá en ausencia del Ministro; c) El Director General del Servicio Nacional de Salud; d) Tres representantes del Presidente de la República; e) Tres representantes patronales elegidos por el Presidente de la República, en la forma que se indica en los artículos 32° y 33°; f) Tres representantes de los obreros que sean imponentes del Servicio de Seguro Social, elegidos por el Presidente de la República en la forma establecida en las artículos 34° y siguientes de este párrafo; g) El Superintendente de Seguridad Social, en los
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términos señalados en el artículo 9° de la ley 13.211. Deberán asistir a las sesiones del Consejo, el Secretario General, quien actuará como Secretario, y el Fiscal, quien tendrá sólo derecho a voz. Artículo 24° Los Consejeros a que se refieren las letras d), e) y f) del artículo anterior, durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1°, el Presidente de la República podrá poner término anticipadamente, y por decreto supremo, a las funciones de los Consejeros a que se refiere la letra d) del artículo 23°. Artículo 25° El quórum para sesionar será, a lo menos, de cinco miembros del Consejo. Sin embargo, para enajenar bienes raíces el acuerdo respectivo deberá adoptarse con el voto favorable de los 2/3 de los Consejeros en ejercicio, esto es, de los miembros que estén en posesión de su cargo. Artículo 26° Los miembros del Consejo Directivo tendrán derecho a recibir una dieta del monto que fijen las leyes para los Consejeros de las Instituciones Semifiscales. Artículo 27° El Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones y deberes: a) Administrar y fiscalizar el Servicio, percibir sus ingresos y administrar sus bienes; b) Otorgar los beneficios que establece el Título I de la ley 10.383, con excepción de los consignados en los Párrafos 4° y 5° del mismo Título, y resolver las peticiones y reclamos que ante él formulen patrones o asegurados; c) Enajenar, arrendar, contratar préstamos, hipotecar, dar en prenda toda clase de bienes y aceptar transacciones judiciales y extrajudiciales; d) Aprobar y modificar la planta del personal. Hacer los nombramientos, ascensos y remociones de acuerdo con las normas establecidas en el Estatuto Orgánico para los funcionarios de las Instituciones Semifiscales. Tanto la aprobación de la planta como sus modificaciones deberán ser ratificadas por decreto supremo. e) Conceder licencias y permisos al Director General. Durante las ausencias no superiores a ocho días, el Director General será subrogado por el Fiscal del Servicio. Si la ausencia del Director General fuere por más de ocho días, y menos de un mes, el reemplazante será designado por el Consejo. Los reemplazos por un mayor tiempo serán efectuados por decreto supremo. El Presidente de la República podrá, por decreto supremo, establecer excepciones a estas normas; f) Pronunciarse sobre el balance anual del Servicio, previa visación de la Superintendencia de Seguridad Social; g) Pronunciarse sobre el proyecto de presupuesto anual de entradas y salidas del Servicio; h) Dictar los reglamentos internos para el funcionamiento del Servicio, previo informe del Director General; i) Acordar las inversiones de los fondos en conformidad a la ley 10.383 y al presente Reglamento. El Consejo no podrá acordar donaciones, gratificaciones o indemnizaciones que no estuvieren expresamente autorizadas por ley; j) Evaluar, periódicamente y cuando lo estime necesario, la parte del salario que no se pague en dinero. El acuerdo respectivo se tomará con un quórum de los dos tercios del Consejo, y k) Percibir y liquidar cuando proceda y para los efectos de entregarlos al Servicio Nacional de Salud, los bienes a que se refiere la letra h) del artículo 65° de la ley 10.383. Artículo 28° El Superintendente de Seguridad Social podrá vetar los acuerdos del Consejo que considere contrarios a la ley
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y a los intereses de la Institución. Además, deberá ratificar el presupuesto y el balance. Las observaciones deberán ser hechas por escrito dentro del plazo de cinco días, a contar de la fecha de la aprobación del acta. Para las observaciones que incidan en el presupuesto y en el balance, el plazo no será de cinco días, sino de treinta días, contados desde la fecha de la aprobación del acta de la sesión en la cual el Consejo se haya pronunciado sobre ellos. Si el Superintendente de Seguridad Social no ratificare el presupuesto y el balance dentro del referido plazo de treinta días, se tendrán por ratificados para todos los efectos legales. Artículo 29° El Consejo podrá insistir en el acuerdo observado con el voto de los dos tercios de los Consejeros en ejercicio. Aprobada la insistencia, se dará cumplimiento al acuerdo observado. Artículo 30° El balance y el presupuesto anuales deberán confeccionarse de acuerdo con las normas que fije el Presidente de la República. Artículo 31° Las avaluaciones a que se refiere la letra j) del artículo 27° podrán ser de carácter general o de carácter particular. Avaluaciones de carácter general son las que se establecen por regiones, zonas o provincias, o por la naturaleza del trabajo, o por grupo de personas. Avaluaciones de carácter particular son aquellas que se acuerdan respecto de casos individuales. Las avaluaciones de carácter general y sus modificaciones se publicarán en tres días distintos en un diario de Santiago, y, además, en las ciudades que el Consejo estime conveniente, cuando se trate de avaluaciones que se refieran a una región o provincia determinada. Las de carácter particular se notificarán por cartas certificadas a los interesados. Las publicaciones y las notificaciones a que se refiere el inciso anterior deberán practicarse por lo menos treinta días antes de la fecha en que deba entrar en vigencia la avaluación. Los interesados podrán reclamar de estas resoluciones al Consejo Directivo dentro de los quince días siguientes a la última publicación, según el caso. Durante la sustanciación del reclamo no se suspenderán los efectos de la resolución reclamada. Artículo 32° Los tres Consejeros representantes patronales serán elegidos por el Presidente de la República de las ternas que, para el efecto, presenten las Instituciones que se indican a continuación: Uno, por la Sociedad de Fomento Fabril. Uno, por la Sociedad Nacional de Minería. Uno, por las Sociedades Agrícolas, de las ternas que enviarán, para tal fin, los directores de las siguientes instituciones: Sociedad Agrícola del Norte; Sociedad Nacional de Agricultura; Sociedad de Fomento Agrícola de Temuco; Sociedad Agrícola y Ganadera de Osorno y Sociedad Agrícola y Ganadera de Valdivia.
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Artículo 33° Para la elección de la terna, cada institución patronal procederá a hacer la elección por acuerdo de su Directorio, el que se conformará a las normas que determinen sus respectivos estatutos. Junto con la terna se acompañará el comprobante de la correspondiente personalidad jurídica de la Institución patronal electora, y copia del acta de la sesión de directorio que eligió la terna. Artículo 34° Los tres Consejeros representantes
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obreros serán designados por el Presidente de la República de las ternas propuestas por las Directivas de los Sindicatos con personalidad jurídica que tengan más de 750 obreros afiliados. Dichas ternas serán integradas por los obreros que hayan obtenido las tres más altas mayorías en las respectivas elecciones.
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Artículo 35° Para el efecto de la formación de las ternas a que se refiere el artículo precedente, las Directivas de los Sindicatos, apenas sean requeridas por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por intermedio de la Dirección del Trabajo, procederán a citar a sus afiliados a elecciones. El acto eleccionario se efectuará de acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta oportunamente esa Dirección. Pero, en todo caso, deberá ajustarse a las normas siguientes: a) Tanto la elección como el escrutinio de los sufragios serán presididos por el Inspector Provincial respectivo; b) Cada elector sufragará por un solo candidato; c) Se levantará acta de la elección, la que será firmada por los Directores asistentes y refrendada por el Inspector Provincial, en la que se dejará constancia, entre otros antecedentes, del número de sufragantes y del nombres de los candidatos que obtuvieron las tres más altas mayorías.
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Artículo 36° Junto con las ternas consideradas en el artículo anterior, se acompañarán los comprobantes que acrediten la personalidad jurídica de los sindicatos proponentes, como también las Actas levantadas con motivo de las elecciones. Además, los comprobantes que acrediten el número de afiliados de los sindicatos y la condición de imponentes del Servicio de Seguro Social de los integrantes de las ternas.
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Artículo 37° Las ternas propuestas por las Instituciones patronales serán remitidas a la Subsecretaría de Previsión del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que hubieren sido requeridas por dicha Secretaría de Estado. Las ternas propuestas por las directivas de los sindicatos obreros se enviarán a ese Ministerio, por intermedio del Inspector Provincial respectivo, dentro del plazo establecido en el inciso anterior. Si no se presentare ninguna terna para la provisión de los cargos de Consejeros Patronales u Obreros, el Presidente de la República podrá hacer la designación libremente entre los miembros de las respectivas Instituciones. Las ternas presentadas fuera del plazo exigido en los incisos 1° y 2° se tendrán por no presentadas.
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PARRAFO II Del Director General Artículo 38° El Director General del Servicio tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: a) Ejecutar y hacer cumplir fielmente los acuerdos del Consejo Directivo y fiscalizar la administración del Servicio; b) Representar judicial y extrajudicialmente al Servicio. El Director General podrá delegar esta representación en el Fiscal;
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c) Proponer oportunamente al Consejo el Presupuesto de Entradas y Salidas, la Planta del Personal y los nombramientos, ascensos y remociones de los empleados; d) Conceder licencias o permisos a los empleados. Cuando excedan de un mes en cada año, deberá requerir el acuerdo del Consejo; e) Presentar al Consejo, al comienzo de cada ejercicio financiero, los balances generales y un estado de las operaciones verificadas en el período anterior; f) Aplicar administrativamente las multas y sanciones contempladas en el Párrafo I del Título Final del presente Reglamento; g) Entregar al Servicio Nacional de Salud los recursos a que se refieren los artículos 27°, letra k), y 158°, letra b), del presente Reglamento; h) Entregar a la Corporación de la Vivienda los recursos a que se refiere el artículo 158°, letra d), del presente Reglamento; i) Delegar, con aprobación del Consejo, parte de sus atribuciones en empleados superiores del Servicio. Para estos efectos, se entenderá por empleados superiores del Servicio, el Fiscal de la Institución, los Jefes de Departamentos y los Jefes Zonales. Artículo 39° El Director será personalmente responsable de todos los actos que realice en ejercicio de sus funciones, sea que lo realice por intermedio de un empleado en quien haya delegado parte de sus atribuciones en conformidad a la letra i) del artículo anterior, o que lo realice directamente. Al Director General no le asistirá responsabilidad en los actos que consistan en la ejecución de los acuerdos que adopte el Consejo, sin perjuicio de su responsabilidad como Consejero, respecto de los acuerdos a que haya concurrido con su voto. Artículo 40° El Director General deberá presentar el balance de las operaciones dentro del plazo de 60 días siguientes al término del ejercicio anual correspondiente. Si no diere cumplimiento a esta obligación, la Superintendencia de Seguridad Social establecerá sumariamente las responsabilidades que afecten a los funcionarios por este atraso y procederá a practicar el balance. En los casos en que se establezca que los gastos de administración del Servicio han sido superiores a los autorizados por la ley para cada período, la Superintendencia de Seguridad Social determinará los miembros del Consejo y funcionarios responsables que autorizaron el exceso del gasto, para los efectos de aplicar las sanciones pertinentes. Si dichos gastos resultaren superiores al porcentaje establecido por la ley debido a que, por causas eventuales, haya bajado la suma total de los salarios sobre los cuales se aplica ese porcentaje, los miembros del Consejo y los funcionarios a que se refiere el inciso 2° de este artículo no tendrán responsabilidad. Cuando con motivo de la aplicación de estas sanciones los Consejeros cesaren en sus funciones, el Presidente de la República ordenará que se proceda a su reemplazo en la forma establecida en los artículos 32° al 37°, inclusive, del presente Reglamento. PARRAFO III De los Consejos Locales Artículo 41° Para los efectos de la administración del Servicio de Seguro Social, el país se dividirá en provincias y éstas podrán dividirse en regiones, cada una de las cuales no podrá tener menos de diez mil imponentes. La subdivisión por regiones se hará por decreto del Presidente de la República, a proposición del Consejo Directivo del Servicio. Este decreto determinará, en cada caso, la ciudad cabecera de la región. Artículo 42° En la capital de la provincia y en la ciudad
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cabecera de cada región, funcionará un Consejo Local que tendrá la siguiente composición: a) Un representante del Presidente de la República de su exclusiva confianza, que lo presidirá; b) Dos representantes patronales, designados directamente por los organismos patronales de la provincia o región con personalidad jurídica, y c) Dos representantes obreros, elegidos en votación directa por los miembros de los directorios de los sindicatos de la provincia o región legalmente constituidos. Artículo 43° Los representantes patronales serán elegidos en la siguiente forma: a) Cada organismo patronal designará un miembro de su directiva para que lo represente en la elección correspondiente; b) En la fecha que designe el Ministro de Salud Pública y Previsión Social, ante una Comisión formada por el Inspector del Trabajo de la localidad sede del respectivo Consejo, el funcionario del Servicio que designe el Director General del Servicio de Seguro Social y el Oficial del Registro Civil de la misma, se reunirán los representantes patronales indicados en la letra a), y, en votación directa, elegirán los dos miembros que integrarán el Consejo Local o Regional; c) Cada entidad patronal tendrá derecho a votar por dos personas en una sola cédula, pero el voto no será acumulativo; d) Los organismos patronales con derecho a participar en esta elección serán citados por el Servicio de Seguro Social, por medio de dos avisos publicados en el periódico de mayor circulación de la localidad en que deba funcionar el respectivo Consejo. Estos avisos se publicarán en días seguidos, por lo menos con 15 días de anticipación a la fecha de la elección; e) Los delegados patronales deberán acreditar, en el acto de la elección, su representación jurídica vigente de la organización que representan; f) La Comisión designada en la letra b) tendrá por objeto principal determinar los cuatro miembros que hayan obtenido las más altas mayorías. En caso de empate, la determinación se hará por sorteo; g) Efectuado el escrutinio mencionado en la letra anterior la Comisión levantará acta en triplicado con el resultado de la elección, señalando precisamente el nombre y apellidos de las dos personas que hayan obtenido las más altas mayorías o hayan salido elegidas en el sorteo, y de las dos siguientes que tendrán el carácter de suplentes. Un ejemplar del acta será enviada a la Dirección General del Servicio de Seguro Social, otro al Director General del Trabajo y el tercero quedará en poder del Oficial del Registro Civil, para ser entregado al respectivo Consejo una vez constituido. Artículo 44° Los representantes obreros serán elegidos en la misma forma establecida para elegir a los representantes patronales, con las siguientes excepciones: a) Tendrán derecho a participar en la elección la totalidad de los miembros del Directorio del Sindicato, teniendo cada uno derecho a votar por dos personas; b) La personería de los directores de Sindicatos será acreditada por el respectivo Inspector del Trabajo, con los antecedentes que tenga dicho Servicio. Los representantes obreros conservarán sus puestos en las respectivas empresas y no podrán ser separados de ellos, sino por causa calificada de suficiente por los Tribunales del Trabajo. Esta inamovilidad se prorrogará hasta seis meses después de haberse dejado el cargo de representante. Artículo 45° Cualquiera reclamación de los interesados en contra de la elección de que hablan los dos artículos anteriores deberá hacerse por escrito, dentro del plazo fatal de quince días, ante el funcionario del Servicio de Seguro Social que integró esa Comisión. Dicho funcionario deberá otorgar recibo de las reclamaciones
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interpuestas. Estas reclamaciones serán enviadas de inmediato al Director General del Servicio de Seguro Social, quien las someterá al Consejo Directivo del Servicio. En Consejo resolverá en sesión citada especialmente al efecto. De las decisiones que adopte el Consejo en esta materia podrá reclamarse a la Superintendencia de Seguridad Social dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución. La Superintendencia resolverá breve y sumariamente y su decisión no será susceptible de recurso alguno. Artículo 46° El Ministerio de Salud Pública y Previsión Social dictará resolución designando a los Consejeros elegidos, según los artículos anteriores, de acuerdo con el mérito del escrutinio respectivo y de lo resuelto por el Consejo Directivo del Servicio de Seguro Social o la Superintendencia de Seguridad Social, en su caso. Artículo 47° Los Consejeros durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos. Este plazo se contará desde la fecha del decreto de designación. Artículo 48° Los Consejeros percibirán una dieta de doscientos pesos por sesión a que asistan, con un máximo de un mil doscientos pesos mensuales. Queda excluido de esta dieta el Secretario del Consejo. Artículo 49° Será requisito indispensable para ser representante obrero ser asegurado como obrero apatronado; dejará de serlo cuando pierda esta calidad. Artículo 50° Los Consejeros cesarán en sus cargos: a) Cuando renunciaren por escrito; b) Cuando fueren sometidos a proceso por delito común; c) Cuando fueren declarados en quiebra; d) Cuando tuvieren litigios con el Servicio, y e) Cuando se ausentaren del territorio jurisdiccional del respectivo Consejo sin autorización de éste, por más de sesenta días. Al Consejo Directivo del Servicio de Seguro Social corresponderá declarar la cesación en el cargo del Consejero Local o Regional que hubiere incurrido en algunas de las causales señaladas en el inciso anterior. El Consejo hará esta declaración de oficio o a petición del interesado y deberá oir en todo caso al afectado. Esta resolución se adoptará en sesión citada especialmente al efecto. De las decisiones que adopte el Consejo en esta materia podrá reclamarse a la Superintendencia de Seguridad Social dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución. La Superintendencia resolverá breve y sumariamente y su decisión no será susceptible de recurso alguno. Los Consejeros que cesaren en sus cargos serán reemplazados por los suplentes hasta la terminación del respectivo período. Artículo 51° Son atribuciones de los Consejos Locales: a) Supervigilar el funcionamiento del Servicio en la respectiva provincia o región y proponer al Consejo Directivo o al Director General, cuando corresponda, las medidas conducentes a mejorar los servicios; b) Fiscalizar el desempeño de los funcionarios pudiendo solicitar al Consejo Directivo la instrucción del sumario correspondiente, medida que el Consejo deberá cumplir dentro del plazo de treinta días de formulada la denuncia; c) Determinar los imponentes a quienes se deben vender las casas que se edifiquen de acuerdo con lo establecido en el artículo 50° de la ley 10.383; d) Intervenir, en la forma que señale oportunamente el Presidente de la República, en la concesión de préstamos de cesantía y préstamos para habilitación de casas a los
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asegurados de su respectiva jurisdicción, de acuerdo con los números 1 y 2 del inciso 2° del artículo 59° de la ley 10.383; e) Conocer de los reclamos concretos que presenten los asegurados sobre el trato que reciban de los funcionarios o en relación con el otorgamiento de las prestaciones a que tengan derecho; investigar y analizar sus causas y sugerir las soluciones que estime pertinentes al Jefe del Servicio. Este funcionario deberá dar cuenta al Consejo Local de las medidas adoptadas al respecto, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la Dirección General del Servicio de Seguro Social; f) Imponerse de las actas del H. Consejo Directivo, de las circulares y órdenes del Servicio y, en general, de todo expediente que permita a los Consejeros ampliar sus conocimientos sobre el desarrollo administrativo del Servicio y la repercusión social de su labor. Artículo 52° Los acuerdos relativos a la letra c) del artículo precedente deberán publicarse en el periódico de mayor circulación de la provincia o región respectiva. Los Consejeros Locales podrán además acordar la publicación de cualquiera otra solución que estime conveniente divulgar. El gasto total anual no podrá exceder de la cantidad que fije el Consejo Directivo, de acuerdo con el presupuesto. Artículo 53° Los Consejos Locales no podrán sesionar sino en el local del respectivo Servicio. Actuará en el carácter de Secretario el Jefe del asiento provincial o regional del Servicio, según el caso. Artículo 54° Son obligaciones del Secretario: a) Proporcionar los medios materiales y el personal que sea necesario para el buen funcionamiento del Consejo; b) Informar al Consejo en relación con todas las materias que se debaten en cada sesión, aportando los antecedentes necesarios para su mejor estudio; c) Confeccionar la tabla de materias que corresponda tratar en cada sesión; d) Firmar las actas aprobadas conjuntamente con el Presidente y extender las copias necesarias para remitir, dos a la Dirección General del Servicio, una para cada Consejero Local y otra para su archivo; e) Comunicar de inmediato al Director General las resoluciones que el Consejo acuerde poner en su conocimiento, sin esperar la aprobación del acta; f) Llevar el archivo de las actas de sesiones y de toda la correspondencia relacionada con el Consejo. Artículo 55° Los Consejos Locales y Regionales administrarán los fondos que el Consejo Directivo del Servicio de Seguro Social ponga a su disposición, de acuerdo con el artículo 21° de la ley 10.383, para préstamos a los imponentes con el objeto de adquirir o construir casas de habitación. La administración de dichos fondos y los préstamos correspondientes se regirán por los preceptos de los artículos 50° y 51° de la ley 10.383, las normas que el Consejo directivo le señale y las disposiciones que se establezcan en los reglamentos especiales que se dicten. Artículo 56° El Consejo Directivo del Servicio conocerá de las reclamaciones que se interpongan por los interesados en contra de las resoluciones de los Consejos Locales y Regionales. Estas reclamaciones deberán interponerse dentro del plazo de quince días después de adoptada la resolución. Artículo 57° Los miembros de los Consejos Locales y Regionales estarán sujetos, en su caso, a las mismas sanciones que los miembros del Consejo Directivo del Servicio. Artículo 58° Los días y horas de sesiones serán fijados
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por cada Consejo, y las sesiones se celebrarán por lo menos una vez al mes. El quórum para sesionar será de tres miembros; sin embargo, no podrá sesionarse sin la asistencia del Secretario. TITULO III PARRAFO I Del Seguro de Invalidez Artículo 59° La invalidez puede ser absoluta o parcial: Se considera inválido absoluto el asegurado que quede incapacitado para procurarse por medio de un trabajo proporcionado a sus actuales fuerzas, capacidad y formación una remuneración equivalente a un 30% del salario habitual de un trabajador sano en condiciones análogas de trabajo y en la misma localidad. Se considerará inválido parcial al asegurado cuya incapacidad le permita obtener una remuneración superior al 30% e inferior al 60% de dicho salario habitual, siempre que la reducción de capacidad se origine en afecciones de los sistemas nerviosos, incluyendo órganos de los sentidos; circulatorio, broncopulmonar y mioostioarticular, de acuerdo con las disposiciones del reglamento que dicte el Consejo Directivo del Servicio de Seguro Social. La invalidez, absoluta o parcial, podrá ser declarada en cualquier momento. La calificación del estado de invalidez será hecha por una Comisión Mixta integrada por representantes del Servicio Nacional de Salud y del Servicio de Seguro Social. Los representantes del Servicio Nacional de Salud serán nombrados por el Director General y los del Servicio de Seguro Social por el Consejo Directivo. En caso de desacuerdo respecto de la declaración de invalidez resolverá en definitiva la Superintendencia de Seguridad Social. Artículo 60° La invalidez dará derecho a una pensión mensual de acuerdo con las disposiciones que siguen: La pensión mensual de invalidez absoluta se compondrá de un monto básico y de un incremento en relación con el número de imposiciones del asegurado. El monto básico será igual al 50% del salario base mensual definido en el artículo 10°. El incremento será de un uno por ciento del salario base mensual por cada 50 semanas que hubiere impuesto después de las primeras 500 semanas de imposición. La pensión total no podrá exceder del 70% del salario base mensual. La pensión mensual de invalidez parcial será igual a la mitad del monto total de la establecida en el inciso anterior. Los pensionados de invalidez tendrán derecho a cobrar asignación familiar por su mujer legítima, en las condiciones establecidas por el decreto con fuerza de ley 245. Artículo 61° Del monto de estas pensiones, sin considerar la asignación por esposa, incluyendo sus incrementos, aumentos y reajustes, se descontará el 5% para imposiciones. Estas imposiciones se considerarán para conceder las prestaciones de atención médica al asegurado, a la cónyuge del asegurado y a sus hijos, para la atención médica de maternidad y para la cuota mortuoria. Además, estas imposiciones se computarán para determinar las densidades de imposiciones y para los efectos de cumplir los mínimos de la letra b) del artículo 81, siempre que dichas imposiciones no sean simultáneas con imposiciones sobre salarios, rentas o subsidios. Artículo 62° Para tener derecho a pensión de invalidez, absoluta o parcial, el asegurado deberá reunir los siguientes requisitos: a) Estar inválido por una causa que no sea de las que da derecho a pensión por accidentes del trabajo; b) Tener a lo menos 50 semanas de imposiciones;
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c) Tener una densidad de imposiciones no inferior a 0,4 en el período que determine el salario base mensual; o sea, cuando dicho período fuere de cinco años, el asegurado deberá tener por lo menos 104 semanas de imposiciones; d) Tener una densidad de imposiciones no inferior a 0,5 en el período de afiliación; esto es, tener por lo menos la mitad de este tiempo con imposiciones. Este requisito no se exigirá a las aseguradas, y e) Ser menor de 65 años a la fecha de la invalidez señalada por la Comisión Mixta. Artículo 63° El beneficiario de pensión de invalidez absoluta que pase al estado de invalidez parcial, tendrá derecho a la mitad de la pensión que estuviere percibiendo. El beneficiario de pensión de invalidez parcial que pase al estado de invalidez absoluta, tendrá derecho al doble de la pensión que estuviere percibiendo. Tendrá derecho, además, a los incrementos del 1% establecidos en el artículo 60°, que correspondan sólo a las imposiciones sobre salarios, rentas y subsidios no considerados al hacerse el cálculo de la pensión de invalidez parcial. Para determinar, en este caso, los incrementos del 1% a que se refiere el inciso anterior, se considerará un salario base mensual formado por las imposiciones sobre los salarios, rentas y subsidios citados anteriormente. Artículo 64° El asegurado que se reinvalidare tendrá derecho a una pensión de invalidez que se calculará conforme a lo establecido en el artículo 60°. Artículo 65° Cuando entre los dos períodos de invalidez mediare un lapso no superior a cinco años calendario, se aplicarán las disposiciones del artículo 63°, o sea, se aplicarán las normas siguientes: a) Si las dos invalideces son absolutas, el asegurado percibirá la misma pensión anterior; b) Si la primera invalidez es absoluta y la segunda parcial, el asegurado percibirá la mitad de la pensión anterior, y c) Si la primera invalidez es parcial y la segunda absoluta, el asegurado percibirá el doble de la primera pensión. En este caso el asegurado tendrá derecho, además, a los incrementos del 1% establecidos en el artículo 60°, que correspondan a imposiciones sobre salarios, rentas y subsidios no considerados al hacerse el cálculo de la pensión anterior. Estos incrementos se determinarán tomando como salario base mensual el que corresponda a dichas imposiciones. Las reglas de las letras a), b) y c) se aplicarán aumentando previamente la pensión anterior con los reajustes que habría tenido durante el período de invalidez intermedio. Con todo, si la pensión determinada de acuerdo con las normas del presente artículo resultare inferior a la que le correspondiera al inválido de conformidad con el artículo 60°, y con su nuevo salario base mensual, el asegurado tendrá derecho a esta última. Artículo 66° El derecho a la pensión de invalidez, absoluta o parcial, será declarado por el Servicio de Seguro Social. Artículo 67° Para que el Servicio de Seguro Social declare el derecho a pensión de invalidez, el asegurado deberá presentar los siguientes documentos o antecedentes: a) Libreta de seguro; b) Certificado de salarios, cuando el Servicio lo estime conveniente; c) Certificado de nacimiento u otro documento que acredite la edad satisfactoriamente, a juicio del Servicio; d) Carnet de identidad; e) Una declaración escrita del asegurado para explicar la falta de imposiciones, cuando corresponda, y f) Una declaración de si recibe pensión de invalidez por
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accidente del trabajo. En los casos de afecciones de origen traumático o que puedan tener su causa en un accidente del trabajo, el Servicio de Seguro Social queda facultado para exigir los antecedentes necesarios que permitan establecer con precisión su origen. Artículo 68° Cuando la tramitación de la pensión se prolongare más de lo regular en el Servicio de Seguro Social, éste podrá, sin perjuicio de lo que resuelva en definitiva, conceder una pensión provisoria, siempre que la invalidez correspondiente éste declarada. Artículo 69° De las resoluciones sobre la pensión, el interesado podrá pedir reconsideración ante el Consejo Directivo. Esta reconsideración deberá fundarse en errores o en hechos o circunstancias nuevos que modifiquen la situación. Artículo 70° El Servicio de Seguro Social pagará la pensión tan pronto como sea aceptada y desde la fecha en que la Comisión Mixta declare que ha existido la invalidez, o desde aquella en que el asegurado haya cumplido los demás requisitos que dan derecho a la pensión, si esta fecha es posterior. La fecha que fije la Comisión no podrá ser, en ningún caso, anterior a la de la respectiva solicitud. El cobro deberá hacerlo el asegurado personalmente. En casos calificados podrá conferir poder a otra persona. El poder deberá ser autorizado por un notario o por el Oficial Civil correspondiente. Artículo 71° Si el asegurado falleciere después de presentada la correspondiente solicitud, los herederos tendrán derecho al pago de las mensualidades no cobradas por el interesado y que no hubieren prescrito. Artículo 72° Durante el período en que el asegurado reciba subsidio de enfermedad o reposo, o pensión de invalidez, estará obligado a someterse a los controles, exámenes, tratamientos e indicaciones médicas que se le señalen. Para los efectos del control, el Servicio de Seguro Social deberá exigir, periódicamente, un certificado del Servicio Nacional de Salud, respecto del estado de incapacidad del asegurado. Artículo 73° Cuando el Servicio Nacional de Salud comunicare que el pensionado se ha negado a someterse a los controles, exámenes, tratamientos o indicaciones médicas a que se refiere el artículo anterior, sin causa justificada, el Servicio de Seguro Social podrá suspender el pago de la pensión durante el tiempo en que el asegurado rehusare someterse a dichas prescripciones médicas. En los casos de intervenciones quirúrgicas, los afectados podrán reclamar dentro del plazo de quince días de las decisiones a que se refiere el artículo anterior, ante la Comisión de Reclamos constituida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9°, inciso 2°, de la ley 10.383. En los demás casos los reclamos se interpondrán ante un Tribunal formado por el Médico Jefe de la respectiva Zona de Salubridad que lo presidirá, por un médico que labore en la respectiva zona, designado por el Colegio Médico, y por un representante de los obreros. Dicho representante será elegido por sorteo entre los miembros obreros de la Junta Permanente de Conciliación, correspondiente, de la respectiva Zona de Salubridad. Artículo 74° La pensión de invalidez, absoluta o parcial, terminará: a) Por la recuperación de la capacidad de trabajo del beneficiario, y b) Por la muerte del beneficiario. PARRAFO II
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De las asignaciones por hijos Artículo 75° El asegurado que percibiere pensión de invalidez absoluta tendrá derecho a recibir, además, una asignación por cada hijo legítimo, natural o adoptivo, menor de quince años o inválido de cualquier edad, no pensionado. Sin embargo, cuando los hijos mayores de quince años y menores de dieciocho años de edad sigan estudios satisfactorios en cursos primarios o secundarios, de oficios o de especialidad profesional o técnica, el asegurado podrá seguir percibiendo esta asignación. El asegurado no tendrá derecho a cobrar asignación por los hijos que adopte después de iniciada la tramitación de su pensión de invalidez. Artículo 76° La asignación por cada hijo será de un 10% del salario medio de pensiones definido en el artículo 14°. Artículo 77° Las asignaciones por hijo se pagarán simultáneamente con la pensión y en la forma establecida en el inciso 2° del artículo 70°. Sin embargo, cuando el hijo no viviere a expensas del asegurado, esto es, cuando esté a cargo de otra persona o de alguna institución que lo mantiene y educa, la asignación correspondiente se pagará a dicha persona o institución. Artículo 78° Para reclamar la asignación por hijos el asegurado deberá acompañar los siguientes documentos: certificado de matrimonio de los padres y de nacimiento del hijo, en el caso del hijo legítimo; el respectivo documento de reconocimiento o de adopción, en los casos de los hijos naturales o adoptivos. Cuando se trate de hijos inválidos, deberá acompañar, además, el respectivo certificado del Servicio Nacional de Salud. Artículo 79° El Servicio de Seguro Social deberá exigir, periódicamente, que el interesado acredite la supervivencia del hijo, la convivencia y el hecho de que continúa estudiando, en los casos de hijos mayores de quince y menores de dieciocho años. El Servicio podrá verificar estos hechos directamente por intermedio de sus funcionarios. Si no se acreditaren estos hechos, el Servicio podrá suspender el pago de la asignación. Artículo 80° Las asignaciones por hijos estarán afectas a las imposiciones del 5%. PARRAFO III Del Seguro de Vejez Artículo 81° Tendrán derecho a una pensión vitalicia de vejez los asegurados que reúnan los siguientes requisitos: a) Haber cumplido 65 años de edad; b) Tener como mínimo ochocientas semanas de imposiciones. Para los asegurados este mínimo será de quinientas semanas de imposiciones, y c) Tener una densidad de imposiciones no inferior a 0,5 en el período de afiliación. Este requisito no se exigirá a las aseguradas. Artículo 82° El mínimo de edad establecido en la letra a) del artículo anterior se reducirá en un año por cada cinco años en que el asegurado haya trabajado en labores pesadas, hasta un máximo de cinco años, de acuerdo con la escala siguiente: Cinco años de trabajos pesados dan derecho a la pensión a los 64 años; Diez años, a los 63; Quince años, a los 62; Veinte años, a los 61; Veinticinco años, a los 60.
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Para que el asegurado tenga derecho a esta reducción deberá contar con un mínimo de 1.200 semanas de imposiciones en el momento de otorgarse la pensión. Artículo 83° Son trabajos o labores pesados, para estos efectos, las labores subterráneas o submarinas y, en general, todos aquellos trabajos que produzcan un desgaste orgánico excepcional. Corresponderá al Consejo Directivo del Servicio, aplicando a casos concretos el concepto definido anteriormente, determinar las labores que deben ser consideradas como trabajos pesados. En caso de disconformidad con lo resuelto por el Consejo, podrá reclamarse ante la Superintendencia de Seguridad Social dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se notifique al afectado la resolución del Consejo y en contra de lo que ésta resuelva no procederá recurso alguno. Artículo 84° La pensión de vejez, lo mismo que la pensión de invalidez absoluta, se compondrá de un monto básico y de un incremento en relación con el número de imposiciones del asegurado. Esta pensión se calculará en la forma establecida en el inciso 2° del artículo 60° del presente Reglamento, y en ningún caso podrá ser inferior a la suma de un mil pesos mensuales. Se exceptúan los casos contemplados en los artículos 85° y 86°, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2° de la ley 11.853. Artículo 85° El asegurado con derecho a pensión de vejez que anteriormente hubiere recibido pensión de invalidez, absoluta o parcial, dentro del período que determina su nuevo salario base mensual, se reputará inválido absoluto. En este caso la pensión se determinará de acuerdo con las disposiciones de los artículos 63°, 64° y 65°. Artículo 86° El beneficiario de pensión de invalidez absoluta que cumpliere sesenta y cinco años seguirá recibiendo la misma pensión en el carácter de pensión de vejez. Cuando hubiere trabajado durante el período de invalidez, tendrá derecho a recibir, además, los incrementos del 1% que deriven de las imposiciones sobre salarios o rentas percibidas con posterioridad al cálculo de su pensión. Estos incrementos se determinarán tomando en cuenta como salario base mensual el que corresponda a dichas imposiciones. Artículo 87° El pensionado de vejez que trabaje tendrá derecho a un aumento anual de su pensión por cada ciento cincuenta semanas de imposiciones sobre salarios o rentas. Este aumento será del 10% del valor de sus imposiciones personales para el apatronado y el 5% para el trabajador independiente. El mismo derecho tendrán los beneficiarios de pensión de invalidez absoluta que trabajen y reúnan los requisitos contemplados en las letras a) y b) del artículo 81°, con respecto a las imposiciones pagadas con posterioridad a la edad de 65 años o la que corresponda de acuerdo con la escala establecida en el artículo 82°. Artículo 88° La pensión de vejez, sin considerar la asignación familiar por esposa, incluyendo sus incrementos, aumentos y reajustes, estará afecta a una imposición del 5%. Esta imposición dará derecho exclusivamente a prestaciones médicas y a la cuota mortuoria. Artículo 89° Para reclamar su pensión de vejez el asegurado deberá presentar una solicitud al Servicio de Seguro Social y acompañar los siguientes antecedentes o documentos: a) Libreta de seguro; b) Certificado de salario, cuando el Servicio lo estime necesario;
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c) Certificado de nacimiento u otro documento que acredite la edad satisfactoriamente, a juicio del Servicio; d) Carnet de identidad, y e) Una declaración escrita del asegurado para explicar la falta de imposiciones, cuando corresponda. Artículo 90° El Servicio de Seguro Social pagará la pensión tan pronto sea aceptada y desde la fecha de la presentación de la solicitud. Artículo 91° Respecto de las reclamaciones y al pago, se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 69° y 70°, inciso 2°. Artículo 92° Si el asegurado falleciere después de presentada la correspondiente solicitud, los herederos tendrán derecho al pago de las mensualidades no cobradas por el interesado y que no hubieren prescrito. Artículo 93° Los beneficiarios de pensión de vejez tendrán derecho a percibir, además, una asignación por cada hijo en la forma y condiciones establecidas en el Párrafo II del Título III del presente Reglamento. PARRAFO IV Del Seguro de Muerte Artículo 94° El Servicio de Seguro Social cubrirá el riesgo de muerte con las siguientes prestaciones: a) Cuota mortuoria; b) Pensión de viudedad, y c) Pensión de orfandad. a) Cuota mortuoria: Artículo 95° Cuota mortuoria es la cantidad que pagará el Servicio de Seguro Social al familiar de un asegurado que acredite haberse hecho cargo de sus funerales y sepultación. Se entiende por familiares de un asegurado fallecido, sus parientes consanguíneos y afines, legítimos, naturales o ilegítimos. Se comprende también las personas que hubieren convivido en forma habitual con el asegurado en el período anterior a su fallecimiento. Artículo 96° Cuando los funerales y la sepultación hubieren sido dispuestos por una sociedad de socorros mutuos, el Servicio pagará los gastos que se comprueben con la correspondiente factura, hasta concurrencia de la cuota mortuoria.
Artículo 97° Para tener derecho a la cuota mortuoria es necesario que el asegurado fallecido tenga, a lo menos, una semana de imposiciones dentro de los seis meses calendario inmediatamente anteriores al de su fallecimiento. La misma condición regirá en el caso que los funerales y sepultación deban realizarse por el propio Servicio, según lo previsto en el artículo 100° del presente Reglamento. Artículo 98° La cuota mortuoria será equivalente a una vez y media el salario medio de pensiones establecido en el artículo 14°. El Servicio de Seguro Social declarará anualmente el valor de la cuota mortuoria y su monto deberá ser publicado en la forma que se determine. Artículo 99° Para reclamar el pago de la cuota
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mortuoria, el interesado deberá presentar los siguientes antecedentes: a) Libreta de seguro del fallecido; b) Certificado de defunción; c) Su carnet de identidad; d) Factura que compruebe haberse hecho cargo de los funerales y sepultación del asegurado. e) Documentos que comprueben el parentesco con el fallecido o certificado de la Visitadora Social del Servicio que acredite su convivencia en forma habitual, siempre que lo hubiere, o en su defecto, con la firma de dos testigos que acrediten tal hecho. f) Si el cobro lo hace una Sociedad de Socorros Mutuos, en lugar de la exigencia de la letra anterior, deberá acompañar comprobante de su personalidad jurídica y de la personería del que se presente en su nombre. Artículo 100° El Servicio se hará cargo de los funerales y de la sepultación cuando el asegurado careciere de familia o, teniéndola, ésta por cualquier causa no pudiera supultarlo. Artículo 101° A los familiares que no logren acreditar, en el primer momento, el parentesco, el Servicio les pagará una suma no superior a la convenida con la empresa funeraria de la respectiva localidad, para los casos en que la sepultación deba hacerla directamente el Servicio. Esto, sin perjuicio de cancelarles posteriormente la diferencia cuando comprueben esas condiciones. Artículo 102° La cuota mortuoria no estará afecta a descuento e imposición de ninguna especie. Artículo 103° No tienen derecho a cuota mortuoria los deudos de los asegurados desaparecidos. b) Pensión de viudedad: Artículo 104° Pensión de viudedad es la cantidad que el Servicio pagará mensualmente a la viuda de un asegurado fallecido. Artículo 105° Para tener derecho a la pensión de viudedad deberán reunirse los siguientes requisitos: a) Que el asegurado tuviere, a lo menos, 50 semanas de imposiciones; b) Que tuviere una densidad de imposiciones no inferior a 0,4 en el período que determine el salario base mensual; c) Que tuviere una densidad de imposiciones no inferior a 0,5 en el período de afiliación, y d) Que el matrimonio se hubiere celebrado a lo menos seis meses antes del fallecimiento. Si el asegurado hubiere sido pensionado de vejez o invalidez absoluta a la fecha del matrimonio, el plazo será de tres años. Estos plazos no se aplicarán cuando el marido hubiere fallecido a consecuencia de un accidente, cuando la viuda hubiere quedado encinta o cuando existieren hijos menores. Artículo 106° La viuda mayor de sesenta y cinco años que tuviere derecho a pensión, de acuerdo con las disposiciones sobre accidentes del trabajo, no tendrá derecho a pensión de viudedad. Artículo 107° El viudo inválido que haya vivido a expensas de su cónyuge asegurada tendrá derecho a pensión en idénticas condiciones que la viuda inválida. Artículo 108° La pensión de viudedad se pagará mensualmente desde la fecha de fallecimiento del asegurado y en
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las condiciones que se indican a continuación: a) La viuda que a dicha fecha fuere menor de sesenta y cinco años de edad tendrá derecho a la pensión durante el plazo de un año; b) La viuda que, a esa misma fecha, hubiere cumplido sesenta y cinco años recibirá una pensión vitalicia; c) La viuda que estuviere inválida a la fecha del fallecimiento tendrá derecho a percibir la pensión mientras permanezca inválida. Si se recuperare después de los sesenta y cinco años, seguirá recibiendo la pensión durante toda su vida, y d) La viuda que contrae nuevas nupcias pierde su derecho a pensión de viudez. Artículo 109° La pensión de viudedad será equivalente a la mitad de la pensión que estuviere recibiendo el asegurado o que le habría correspondido recibir si hubiere sido inválido absoluto. Artículo 110° Para reclamar el pago de la pensión de viudedad la interesada deberá acompañar los siguientes documentos: a) Libreta de seguro del fallecido; b) Certificado de defunción del asegurado; c) Certificado de matrimonio; d) Certificado de nacimiento de la interesada u otro documento que acredite la edad satisfactoriamente, a juicio del Servicio; e) Su carnet de identidad, y f) Certificado de invalidez de la interesada en su caso. Cuando corresponda, el Servicio podrá exigir los documentos que estime necesarios para acreditar la causa de la muerte del asegurado. Artículo 111° La pensión de viudedad estará afecta a una imposición de un 5%. Esta imposición dará derecho exclusivamente a prestaciones médicas y a cuota mortuoria. Artículo 112° El Servicio queda facultado para exigir, cuando lo crea conveniente, que se compruebe el estado de viudez o de invalidez del beneficiario. c) Pensión de orfandad: Artículo 113° Pensión de orfandad es la cantidad que el Servicio pagará mensualmente a cada uno de los hijos legítimos, naturales, adoptivos o ilegítimos contemplados en los números 1° y 2° del artículo 280° del Código Civil, menores de quince años o inválidos de cualquier edad, de un asegurado fallecido. Los hijos mayores de quince y menores de dieciocho años tendrán derecho a pensión de orfandad, siempre que sigan estudios en cursos primarios o secundarios, de oficios o de especialidad profesional o técnica. Artículo 114° La pensión de orfandad será equivalente al 20% del salario medio de pensiones, definido en el artículo 14°, para cada uno de los hijos. Artículo 115° Para tener derecho a la pensión de orfandad es necesario que el asegurado fallecido reúna los requisitos contemplados en las letras a), b) y c) del artículo 105° y, además, que su muerte no tenga como causa un accidente del trabajo. Si el asegurado fallecido es la madre, no se exigirá el cumplimiento del requisito de la letra c) de dicho artículo. Artículo 116° Para solicitar la pensión de orfandad deberán acompañarse los siguientes documentos: a) Libreta de seguro del fallecido; b) Certificado de defunción del asegurado;
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c) Certificado de nacimiento de los hijos; d) Documento de reconocimiento o adopción en el caso de los hijos naturales o adoptivos; e) Certificado de supervivencia de los hijos; f) Certificado escolar en el caso de los hijos mayores de quince años y menores de diociocho, y g) Certificado del Servicio Nacional de Salud, en el caso de los hijos inválidos. Artículo 117° La pensión de orfandad se cancelará mensualmente al cónyuge sobreviviente, desde la fecha del fallecimiento del asegurado o desde el nacimiento del hijo, en el caso del hijo póstumo. Cuando el hijo no viva a expensas del cónyuge sobreviviente, la pensión de orfandad se cancelará a la persona o institución que se haya hecho cargo de su mantención. Artículo 118° La pensión de orfandad estará afecta a una imposición del 5%. Esta imposición dará derecho exclusivamente a prestaciones médicas y a la cuota mortuoria. Artículo 119° El Servicio de Seguro Social deberá exigir, periódicamente, que el interesado acredite la supervivencia del huérfano, la convivencia y el hecho que continúa estudiando, en los casos de hijos mayores de quince y menores de diociocho años. El Servicio podrá verificar estos hechos directamente por intermedio de sus funcionarios. Si no acreditaren estos hechos, el Servicio de Seguro Social podrá suspender el pago de la pensión de orfandad. PARRAFO V Del reajuste de pensiones y asignaciones por hijos Artículo 120° Los beneficiarios de pensiones de invalidez, vejez y viudedad tendrán derecho, al 1° de enero de cada año, a un reajuste de sus respectivas pensiones, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) Que se hubiere aumentado el salario medio de subsidios del año anterior en relación con el salario medio de subsidios del año en que antecede a aquél en que la pensión fue iniciada o tuvo su último reajuste, y b) Que el aumento a que se refiere la letra anterior sea superior al 15%. Artículo 121° Para establecer el monto del reajuste se determinará, primeramente, el porcentaje que represente el aumento de los salarios medios de subsidios indicados en la letra a) del artículo anterior. Si este porcentaje fuera superior al 15%, se aplicará sobre el monto de la pensión individual. Artículo 122° Las pensiones de orfandad y las asignaciones por hijos se reajustarán de modo que en cada año sean las primeras iguales al 20% del salario medio de pensiones que rige en el año y las segundas, iguales al 10% de dicho salario medio. Artículo 123° Para los efectos de la ley 10.383, los reajustes establecidos en los artículos 120° y 122° se considerarán parte integrante del respectivo beneficio. Artículo 124° El monto mínimo de mil pesos mensuales que en los artículos 60° y 84° se fija para las pensiones de invalidez y vejez, se alzará anualmente en el mismo porcentaje que se determine para los efectos del reajuste de pensiones dispuesto en el artículo 121°. El actual monto mínimo de mil pesos mensuales quedará aumentado en los porcentajes correspondientes ya producidos en los años 1953, 1954 y 1955. TITULO IV PARRAFO I
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Del pago de imposiciones Artículo 125° Los patrones estarán obligados a pagar al Servicio de Seguro Social, de acuerdo con la ley 10.383, una imposición del 10% sobre los salarios que paguen a sus obreros, aprendices o postulantes. Las imposiciones establecidas en los decretos con fuerza de ley 243 y 245 se pagarán en la forma dispuesta por los respectivos reglamentos. Los obreros, aprendices o postulantes que reciban salarios estarán obligados a pagar una imposición del 5% sobre los mismos salarios. Cuando los obreros postulantes o aprendices, de cualquier trabajo, industria u ocupación, no perciban salarios, los patrones estarán obligados a pagar una imposición del 15% sobre la base del salario medio de pensiones del año anterior. En estos casos, las imposiciones serán de cargo exclusivo del patrón. Artículo 126° El Presidente de la República, previo informe actuarial de la Superintendencia de Seguridad Social, podrá aumentar las imposiciones patronales y obreras contempladas en el artículo anterior hasta en un 2% cada una, cuando se trate de obreros que ejecuten trabajos pesados. Artículo 127° El Presidente de la República podrá aumentar hasta en un 1% de los salarios las imposiciones patronales y obreras en los territorios de Aysén y Magallanes. Artículo 128° A los asegurados que estén cumpliendo con el Servicio Militar Obligatorio o con sus deberes militares en tiempo de guerra, deberá efectuárseles mensualmente las imposiciones patronales y obreras. Estas serán de cargo del Estado y se pagarán de acuerdo con el salario medio de pensiones del año anterior a la elaboración del Presupuesto Anual de la Nación. Los asegurados que estén procesados o cumpliendo condena y que trabajen en los establecimientos carcelarios, deberán seguir imponiendo como asegurados independientes o como apatronados, según el caso. La respectiva imposición patronal se pagará por la Institución o persona para quien trabajen. Durante el tiempo que un asegurado apatronado estuviere incapacitado temporalmente para prestar sus labores a consecuencia de un accidente del trabajo, el patrón o la respectiva institución aseguradora, en su caso, estarán obligados a efectuar el total de las imposiciones en el Servicio de Seguro Social sobre la base del subsidio que perciba el accidentado. Artículo 129° El pago de las imposiciones indicadas en los artículos anteriores, como asimismo el de las imposiciones establecidas en los decretos con fuerza de ley 243 y 245, se hará efectivo por el patrón en el momento de la cancelación del salario. Artículo 130° Los asegurados independientes deberán imponer mensualmente el 10% de las rentas que les compruebe el Servicio, siempre que esas rentas anuales no excedan de un sueldo vital anual de Santiago. Cuando su renta sea inferior a la cuarta parte de dicho sueldo vital, el independiente deberá imponer sobre esta última cantidad. Para las aseguradas este límite será la mitad. Deberá dejarse constancia en la libreta, oportunamente de la renta comprobada por el Servicio. Artículo 131° Los asegurados voluntarios a que se refiere el artículo 4° pagarán, como los independientes, una imposición del 10% sobre las rentas reales o presuntas. Artículo 132° Los asegurados que reciban subsidios pagarán una imposición del 15% sobre el monto de los mismos. Artículo 133° Los asegurados que reciban pensión de
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invalidez o vejez y los beneficiarios de pensiones de viudedad u orfandad pagarán una imposición del 5% sobre sus respectivas pensiones, incluyendo en el monto de las pensiones las asignaciones por hijos. Artículo 134° Para los efectos del pago de las imposiciones, los salarios y rentas, en el momento de su liquidación, se considerarán aproximados a la centena más cercana. Artículo 135° El pago de las imposiciones se hará efectivo, por medio de estampillas o sellos que se colocarán en las libretas a que se refiere el artículo 7°, dejándose constancia del monto de los salarios y del tiempo a que corresponden. Las estampillas deberán ser inutilizadas por los patrones con su firma o timbre. Artículo 136° El Consejo Directivo del Servicio determinará las características de las estampillas o sellos a que se refiere el artículo 7°, inciso 2°. Artículo 137° Los beneficios de la ley 10.383 se calcularán tomando como base las imposiciones que sean válidas conforme a las disposiciones del presente Reglamento. Artículo 138° Cuando el Servicio comprobare que las imposiciones han sido inferiores a las que corresponden de acuerdo con la ley, deberá exigir inmediatamente que se entere por el deudor la cuota respectiva. Artículo 139° En los casos en que el Servicio comprobare que se han pagado imposiciones en exceso, el excedente no se tomará en cuenta para calcular los beneficios y se devolverá a los interesados cuando proceda. Artículo 140° El Servicio de Seguro Social venderá las estampillas a los interesados. Cuando lo estime necesario, podrá encargar esta venta a las Oficinas de Correos, las que deberán entregar al Servicio de Seguro, quincenalmente, el producto de la venta y rendir cuenta cada vez que lo exija este último Servicio. Queda prohibida la venta de estampillas a las personas no autorizadas expresamente por el Servicio para venderlas, aunque sean funcionarios del propio Servicio o de Correos. Artículo 141° La liquidación de las imposiciones de la ley 10.383 y de los decretos con fuerza de ley 243 y 245, adeudadas por los infractores, será hecha por el Director General del Servicio. El Director General podrá, previo acuerdo del Consejo Directivo, delegar esta facultad, por escritura pública, en Jefes del Servicio. El documento en el cual conste la liquidación, firmado por el Dirctor General o por la persona a quien éste hubiere delegado su atribución, tendrá mérito ejecutivo para los efectos del cobro judicial. El procedimiento para el cobro judicial se ajustará a las disposiciones de los artículos 574° y siguientes del Código del Trabajo. Artículo 142° La liquidación a que se refiere el artículo anterior deberá ser notificada al infractor por carta certificada. Este último podrá reclamar de ella ante el respectivo Tribunal del Trabajo, dentro de los cinco días siguientes contados desde la fecha en que la Oficina de Correos entregue la correspondiente carta certificada. Artículo 143° Los reclamos a que se refiere el artículo anterior se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en la letra c) del Párrafo II del Libro IV del Código del Trabajo, en lo que fueren compatibles con las disposiciones contenidas en los artículos 141° y 142° del presente Reglamento. Cuando el infractor apelare de la sentencia que desecha el
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reclamo, el Tribunal no dará curso a la apelación si no se acompañare el comprobante de haber consignado a la orden del Juzgado las cantidades que el fallo ordene pagar. Artículo 144° El Servicio proporcionará a los asegurados y a los pensionados de invalidez y vejez, al aceptarse la inscripción o en el momento que corresponda para estos últimos, la libreta a que se refiere el artículo 7° del presente Reglamento. El Consejo Directivo del Servicio queda facultado para determinar las características de estas libretas. Artículo 145° El patrón deberá dejar constancia en la libreta, con perfecta claridad, de su nombre y apellido o de la respectiva razón social, de la fecha de la iniciación y término de los servicios del obrero. Artículo 146° El asegurado podrá dejar en depósito su libreta en poder del patrón, quien estará obligado a otorgar un recibo. Por su parte, el asegurado estará obligado a firmar un recibo a favor del patrón cada vez que retire la libreta. Si el obrero dejare de prestar servicios y no se reclamare la libreta, el patrón estará obligado a depositarla en cualquiera oficina del Servicio dentro del plazo de 30 días. Artículo 147° Para los efectos de controlar y registrar el tiempo y los salarios cotizados, las libretas deberán ser canjeadas en cualquier fecha, a lo menos una vez al año. El Servicio entregará al asegurado una nueva libreta en la que se anotará el detalle de los salarios de los últimos seis meses calendarios. El Servicio estará facultado para anotar también los períodos de tiempo sin imposiciones y para exigir que se justifiquen esos vacíos. Artículo 148° Cuando el asegurado cambiare de categoría y pasare a ser independiente o voluntario, deberá dejarse constancia por el Servicio de este cambio en la libreta, y, además, de la renta que se le haya comprobado al independiente o fijado al voluntario y sobre la cual deberá seguir cotizando. Artículo 149° El Servicio otorgará nueva libreta en los casos de pérdida o destrucción de la misma. El asegurado deberá, a satisfacción del Servicio, justificar la pérdida o acreditar la destrucción. En estos casos se reconocerán las imposiciones contenidas en la libreta extraviada o destruida que el Servicio pueda verificar en la forma que estime satisfactoria. Artículo 150° El Servicio mantendrá a cada imponente una cuenta individual en la que se anotarán el tiempo y los salarios, rentas y subsidios sobre los cuales hubiere hecho imposiciones. Los datos anotados en la cuenta individual servirán de antecedentes para conceder los respectivos beneficios que contempla la ley. Artículo 151° El Servicio queda facultado para incinerar las libretas rezagadas y las devueltas por canje. PARRAFO II Los recursos Artículo 152° Los seguros de la ley 10.383 se financiarán con los siguientes ingresos: a) Con las imposiciones indicadas en los artículos 125°, 126°, 127°, 128°, 130°, 131°, 132° y 133° del presente Reglamento; b) Con un aporte del Estado equivalente al 5,5% de los salarios, rentas de independientes y subsidios; c) Con un aporte del Estado equivalente al 5% de las rentas
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de los independientes; d) Con el producto de las multas establecidas en la ley 10.383, las cuales se pagarán al Servicio Local en cuyo territorio se cometiere la infracción; e) Con el valor de las multas derivadas de infracciones al Código Sanitario y de las disposiciones contenidas en los Párrafos 14 y 15 del Título VI del Libro 2° del Código Penal, las cuales se pagarán al Servicio Local correspondiente; f) Con las herencias, legados y donaciones que se dejaren o hicieren al Servicio. Las donaciones para su validez, no estarán sujetas al trámite de la insinuación, cualquiera que sea su cuantía; g) Con el producto del impuesto del 2% establecido en la ley 10.383 sobre el valor de todos los pagos que, por cualquier motivo o título, hagan el Estado o las Municipalidades. Se exceptúan del pago de este impuesto el servicio de la deuda externa, los aportes a instituciones semifiscales, las subvenciones a instituciones de Beneficencia o de instrucción gratuita y los pagos de las compras de material o mercaderías en el extranjero y de las expropiaciones. También estarán exentas de este impuesto las remuneraciones, dietas y pensiones de jubilación, de retiro, de montepío y de gracia; h) Con los intereses y amortizaciones a que se refiere el artículo 51° de la ley 10.383, e i) Con las utilidades de la explotación de sus bienes. Tendrá también el carácter de ingreso el producto proveniente de la enajenación de los bienes de la institución. Artículo 153° Los aportes del Estado deberán pagarse en dinero mensualmente, por duodécimas partes del presupuesto respectivo. Para este efecto, la Ley de Presupuestos de la Nación deberá consultar la cantidad necesaria. El Servicio estará obligado a presentar liquidaciones trimestrales en las cuales se precise el verdadero monto de los aportes fiscales correspondientes a los salarios sobre los que se cotizó durante ese período. Artículo 154° El impuesto del 2% a que se refiere la letra g) del artículo 152° se pagará en estampillas especiales, que para este efecto emitirá el Servicio. Dichas estampillas deberán ser colocadas, previamente, en los recibos, facturas o documentos en los cuales se deje constancia de la cancelación o pago y se inutilizarán en la misma forma que las estampillas para el pago del impuesto de timbre, papel sellado y estampillas. Si el pago constare en escritura pública, las estampillas se colocarán en la primera copia, y el notario otorgante deberá dejar testimonio de esta circunstancia en la escritura matriz. Artículo 155° Para determinar las utilidades que deberán ingresar a los fondos del Servicio, de acuerdo con la letra i) del artículo 152°, se deducirán previamente las sumas necesarias para la mantención de las respectivas explotaciones. Artículo 156° Los beneficios de asignación familiar y de indemnización por años de servicios contemplados en los decretos con fuerza de ley 243 y 245, se financiarán en la forma y con los fondos indicados en las disposiciones pertinentes de dichos decretos con fuerza de ley. PARRAFO III De la distribución de los recursos Artículo 157° Los recursos a que se refiere el artículo 152° del presente Reglamento se destinarán exclusivamente a los fines establecidos en la ley 10.383. Artículo 158° Dichos recursos se distribuirán en la forma que a continuación se indica: a) El 9% de la suma total de salarios, rentas de independientes y subsidios sobre los cuales se hacen
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imposiciones; las imposiciones sobre pensiones y la imposición adicional que se fije por trabajos pesados se destinarán a los pagos de pensiones, de asignaciones por hijos y de cuotas mortuorias, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9° de la ley 12.006 y en el artículo 59°, letra a), de la ley 10.383, para gastos de rehabilitación de asegurados inválidos. b) El 4,5% de los salarios, rentas de independientes y subsidios, indicados en la letra anterior, y el 5,5% de aporte estatal establecido en la letra b) del artículo 152°, se destinarán a las prestaciones médicas, al pago de subsidios y de auxilios de lactancia. Estas cantidades deberán ser entregadas al Servicio Nacional de Salud, que tendrá a su cargo estos beneficios; c) Hasta el 1,2% de los mismos salarios, rentas de independientes y subsidios, se destinarán a gastos administrativos, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 9° del decreto con fuerza de ley 243 y 10° del decreto con fuerza de ley 245. Los porcentajes a que se refiere esta letra financiarán en conjunto los gastos administrativos que origine el mantenimiento y desarrollo del Servicio de Seguro Social en el cumplimiento de los fines señalados en el artículo 1° de la ley 10.383. No se considerarán en estos gastos administrativos los que exija la aplicación de los artículos 51° y 52° de la ley 10.383, y d) El 1% de los salarios, rentas de independientes y subsidios señalados en las letras anteriores se destinará a la construcción de casas, que deberán ser vendidas a los imponentes. La suma correspondiente será entregada a la Corporación de la Vivienda y se considerará como entrada propia de esa Corporación para el solo efecto de lo dispuesto en el artículo 21° de la ley 9.689. Artículo 159° Los recursos a que se refiere la letra b) del artículo anterior serán entregados al Servicio Nacional de Salud por trimestres anticipados. Artículo 160° Los fondos a que se refiere la letra d) del artículo 158° serán entregados a la Corporación de la Vivienda, en dinero, por semestres vencidos, en los meses de julio y enero de cada año. Artículo 161° El excedente anual entre los ingresos establecidos en el artículo 152° y los egresos enumerados en el artículo 158°, que no correspondan a los ingresos que deben entregarse al Servicio Nacional de Salud y a la Corporación de la Vivienda, ni a las deducciones contempladas en el artículo 163° del presente Reglamento, y el producto de la enajenación de sus bienes de renta se destinará a los fines señalados en el artículo 50° de la ley 10.383. Artículo 162° Los pagos a que se refieren los artículos 159° y 160° deberán hacerlos directamente el Director General del Servicio de Seguro Social, sin necesidad de acuerdo del Consejo. Si el Director General del Servicio no cumpliere con las obligaciones establecidas en esos artículos, incurrirá en las responsabilidades administrativas y las sanciones legales correspondientes. Artículo 163° El Consejo Directivo del Servicio determinará anualmente la parte del excedente que será entregada a los Consejos Locales para préstamos a los imponentes destinados a la adquisición o construcción de casas habitación y la parte que será entregada a la Corporación de la Vivienda. El Consejo queda autorizado para deducir previamente de dicho excedente las sumas que se destinen a los objetos que a
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DS 455, 1975 PREVISION ART. UNICO
continuación se indican: a) Hasta un 5% del excedente para destinar a préstamos de cesantía a los asegurados, en la forma que determine el Presidente de la República; b) Hasta un 5% para préstamos a los asegurados para la habilitación de sus casas, en las condiciones que determine el Reglamento que dicte el Presidente de la República, y c) Hasta un 10% para comprar, construir, modificar y reparar locales de las dependencias administrativas del Servicio de Seguro Social. TITULO V De la continuidad de la previsión Artículo 164° El asegurado que hubiere sido imponente de otra u otras instituciones de previsión tendrá derecho a que el Servicio de Seguro Social le reconozca el período de afiliación y el tiempo cotizado en ellas para todos los efectos legales. Artículo 165° Para obtener este reconocimiento es necesario que el asegurado aporte al Servicio, sin intereses, una cuota del 9% de la cantidad que resulte de multiplicar la remuneración imponible del último año por el tiempo cotizado en esas instituciones. Para los efectos de lo establecido en el inciso anterior, el respectivo organismo de previsión deberá certificar el tiempo de afiliación, el monto de la remuneración imponible del último año y los períodos durante los cuales cotizó el imponente. Además, deberá traspasar directamente las imposiciones del asegurado hasta concurrencia del valor adeudado. El Director General del Servicio deberá requerir este traspaso. Artículo 166° El Presidente de la República, a propuesta del Consejo Directivo del Servicio, reglamentará las condiciones del pago del aporte del 9% a que se refiere el artículo anterior. Artículo 167° Los períodos cotizados simultáneamente en el Servicio de Seguro Social y en cualesquiera otros regímenes de previsión se computarán una sola vez. Los asegurados no tendrán derecho al reconocimiento de los períodos cotizados con anterioridad al otorgamiento de pensiones por esos otros regímenes, salvo que se trate de pensiones de invalidez que hubieren cesado de pagarse por término de la incapacidad respectiva. Artículo 168° Los asegurados que pasen a pertenecer a otro régimen de previsión conservarán derecho a las pensiones de invalidez, vejez, viudedad y orfandad, en las condiciones señaladas en la ley 10.383 y en el presente Reglamento. Estas pensiones serán, en todo caso, complementarias de las que concedieren los otros regímenes de previsión. O sea, si el beneficiario recibiere de otro organismo de previsión una pensión inferior a la que le hubiere correspondido en el Servicio, tendrá derecho a percibir la cantidad necesaria hasta enterar el monto de esta última pensión. Se considerará también como pensión, para estos efectos, la renta equivalente a las cantidades que le hubieren correspondido al asegurado en otros regímenes por fondos totales de retiro y por devolución de imposiciones personales. La determinación de esa renta equivalente se hará de acuerdo con las normas técnicas que fije el Consejo directivo. Artículo 169° Para calcular las pensiones a que se refiere el artículo anterior, se tomará como salario base el salario medio de pensiones vigente al conceder el beneficio. Artículo 170° Las imposiciones que el asegurado hubiere hecho en otros organismos de previsión se considerarán, primero, para determinar los mínimos de semanas y las densidades
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que la ley exige para conceder estos beneficios, y, segundo, para calcular los incrementos de las pensiones a que se refieren los artículos 60°, inciso 2°, y 84° del presente Reglamento. Sin embargo, no se considerarán las imposiciones que provengan de pensiones. Las que correspondan a períodos simultáneos se considerarán una sola vez. Artículo 171° Las instituciones de previsión estarán obligadas a proporcionar oportunamente todos los antecedentes necesarios para el cumplimiento de las disposiciones del presente Título. La Superintendencia de Seguridad Social cuidará de que las instituciones de previsión cumplan con esta obligación en la forma requerida. TITULO FINAL PARRAFO I Sanciones y prescripciones Artículo 172° A los patrones que no inscribieren a sus obreros dentro de los plazos fijados por el artículo 5°, inciso 2°, del presente Reglamento o no depositaren oportunamente las imposiciones conforme a lo establecido en el mismo artículo 5°, inciso 1°, se les aplicará una multa cuyo mínimo será equivalente a la cuarta parte de las imposiciones no pagadas antes de la inscripción y cuyo máximo será de cuatro veces esas imposiciones. Artículo 173° A los patrones que no pagaren oportunamente las imposiciones de sus obreros asegurados se les aplicará una multa que como mínimo será equivalente a la cuarta parte de las imposiciones adeudadas, y como máximo a cuatro veces el monto de esas imposiciones. Artículo 174° A los trabajadores independientes obligados al seguro que no se inscribieren en el Servicio o que no pagaren sus imposiciones oportunamente se les aplicará una multa cuyo monto no excederá de la suma equivalente a dos veces el sueldo vital de Santiago vigente al cometerse la infracción. Artículo 175° A las personas que impusieren sobre cantidades que no correspondan a salarios o rentas efectivamente ganados, se les aplicará una multa cuyo máximo no podrá ser superior a dos veces el sueldo vital de Santiago vigente al momento de cometerse la infracción. Igual sanción se aplicará a las personas que vendieren estampillas del Servicio sin la correspondiente autorización. Sin perjuicio de la pena señalada al delito por el Código Penal, se aplicará la misma multa fijada en el inciso anterior a toda persona que obtenga a trate de obtener prestaciones o aumentar su monto por medio de la alteración o falsificación de estampillas, sellos y documentos; por medio del empleo de libretas o parte de libretas ajenas; por medio de declaraciones falsas, suplantación de personas o simulación de hechos necesarios para el goce de la prestación. Artículo 176° Todas las infracciones a los preceptos de la ley y del presente Reglamento, que no estuvieren contempladas en los artículos anteriores, serán sancionadas con multas que no podrán exceder de dos veces el sueldo vital de Santiago vigente al momento de cometerse la infracción. Estas multas se aplicarán sin perjuicio de las penas fijadas a la infracción o acto delictuoso por el Código Penal. Artículo 177° Las multas establecidas en la ley 10.383 y en el presente Reglamento se aplicarán administrativamente por el Director General del Servicio. La resolución respectiva podrá dictarse conjuntamente con la que establece la liquidación de las imposiciones adeudadas cuando se trate de multas por la falta de pago de imposiciones.
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El procedimiento judicial para el cobro de la multa, los reclamos y su tramitación se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 141°, inciso 2°, 142° y 143° del presente Reglamento. Artículo 178° El Director General del Servicio queda facultado para rebajar o condonar las multas señaladas en los artículos precedentes. Cuando se tratare de multas por infracciones de la obligación de pago de imposiciones, la multa no podrá ser rebajada ni condonada si previamente el infractor no ha pagado esas imposiciones. Artículo 179° El Director General del Servicio podrá delegar la facultad para aplicar multas administrativamente en Jefes del Servicio, en las condiciones establecidas en el artículo 141°, inciso 1°, del presente Reglamento. Artículo 180° Las acciones para cobrar los subsidios de enfermedad, de maternidad, y el auxilio de lactancia prescribirán en el plazo de seis meses. En el plazo de dos años prescribirán las acciones para cobrar las mensualidades de las pensiones de invalidez, vejez, viudedad y orfandad, y la cuota mortuoria. Los plazos especiales de prescripción establecidos en los incisos precedentes se interrumpirán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.523° del Código Civil, que rige las prescripciones de corto tiempo. Las acciones no contempladas en los incisos anteriores prescribirán en el plazo de diez años. PARRAFO II Otras disposiciones Artículo 181° El Presidente de la República podrá modificar, respecto de los imponentes que trabajan en condiciones especiales en los territorios de Aysen y Magallanes, los plazos y el número de imposiciones que exige la ley 10.383 para gozar de sus beneficios. Artículo 182° Los bienes del Servicio de Seguro Social y del Servicio Nacional de Salud destinados al funcionamiento de sus servicios administrativos y médicos serán inembargables. Artículo 183° El Servicio de Seguro Social gozará de privilegio de pobreza en los juicios en que sea parte, ante cualquier Tribunal que se tramite. Artículo 184° Los créditos del Servicio, en contra de cualquiera persona, serán considerados como privilegiados de primera clase, de igual categoría que los indicados en el número 3° del artículo 2.472° del Código Civil. Artículo 185° La exención del impuesto de la cifra de negocios, que beneficia a los Servicios de Seguro Social y Nacional de Salud, beneficiará también a las personas naturales o jurídicas que, en virtud de un contrato, sustituyan a aquellos Servicios, pero sólo en lo que se refiere a la inversión de las cantidades que les entregue el Servicio de Seguro Social para el objeto indicado. Artículo 186° El personal del Servicio de Seguro Social estará sometido al Estatuto Orgánico para los funcionarios de las instituciones semifiscales y de administración autónoma y al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24° transitorio del presente Reglamento. Los profesionales que sirvan como funcionarios se regirán, además, por las disposiciones especiales que para ellos establezcan las leyes dictadas con tal efecto. Las disposiciones de la ley 10.223, que limitan la jornada de trabajo y la remuneración, no serán aplicables al Director General del
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Servicio de Seguro Social cuando este cargo sea desempeñado por un médico, dentista o farmacéutico, quien, en todo caso, por sus funciones de Director General será remunerado de acuerdo con las rentas que tiene asignadas dicho empleo. Artículo 187° El personal que se destine, que se contrate o se nombre para atender los servicios de asignación familiar o indemnizaciones por años de servicios para los obreros, creados por decretos con fuerza de ley 245 y 243, de 31 de julio y 3 de agosto de 1953, respectivamente, formarán parte de la planta de funcionarios del Servicio de Seguro Social y estarán sujetos en todo a las disposiciones legales y régimen jurídico establecido para estos últimos funcionarios. Su nombramiento, no obstante, se hará de acuerdo con las normas del artículo 73° de la ley 10.383. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 1° El patrimonio de la Caja de Seguro Obligatorio de Enfermedad, Invalidez y Vejez se transfiere al Servicio de Seguro Social que se establece en la ley 10.383. Sin embargo, el uso y administración de los bienes muebles de los servicios médicos y de los bienes inmuebles en la parte que ocupen los servicios médicos y administrativos del Servicio Nacional de Salud los tendrá el Consejo de este último Servicio. El Consejo de Seguro Social podrá conservar única y exclusivamente de dichos bienes muebles e inmuebles los destinados a los servicios administrativos, hospitalarios y médicos, e irá vendiendo el resto de ese patrimonio en pública subasta por parcialidades no inferiores a un 5% anual y, en todo caso, en el plazo máximo de 15 años, destinando su producido a los fines establecidos en el artículo 50° de la ley 10.383. No será necesario la pública subasta cuando los bienes fueren vendidos en conformidad a las disposiciones de la Ley de Colonización o, cuando, con acuerdo fundado de los dos tercios de los miembros del Consejo, se resuelva la venta en forma directa. Artículo 2° En idéntica forma y en el mismo plazo, el Servicio de Seguro Social enajenará por cuenta de la Junta Central de Beneficencia y Asistencia Social y de las Junta Locales de Beneficencia los bienes de éstas no destinados al funcionamiento de sus servicios y que legalmente puedan ser enajenados; su producido se invertirá por cuenta de sus dueños en acciones de la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios. Esta sociedad deberá construir y dotar hospitales en los lugares y en la forma que acuerde el Consejo del Servicio Nacional de Salud. La enajenación a que se refiere el inciso precedente deberá ajustarse a las condiciones fijadas por el propietario de los bienes. Artículo 3° La Caja de Seguro Obligatorio traspasará inmediatamente al Servicio Nacional de Salud, en las mismas condiciones que los demás bienes de sus servicios médicos, las acciones del Laboratorio Chile S.A.; de la Central de Leche "Chile S.A."; de la Unión Lechera de Aconcagua y de la Compañía Chilena de Productos Alimenticios S.A.I., de manera que el Consejo del Servicio Nacional de Salud suceda a la Caja en sus derechos y obligaciones en las sociedades mencionadas. Artículo 4° La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos precedentes. Artículo 5° No obstante lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 59° de la ley 10.383, durante los primeros cinco años de vigencia de ésta, el Servicio de Seguro Social deberá invertir en acciones de la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios hasta el 25% de sus excedentes anuales, a fin de que la Sociedad construya y dote hospitales en
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los medios rurales y en la forma que acuerde el Consejo del Servicio Nacional de Salud. Dichas acciones serán transferidas por el Servicio de Seguro Social al Servicio Nacional de Salud, entidad que las cancelará de preferencia con el producido de las ventas de bienes a que se refiere el artículo 2° transitorio del presente Reglamento, que se efectúen después de los primeros tres años de vigencia de la ley 10.383 y la totalidad de estos reintegros se destinará a los fines señalados en su artículo 50°. Artículo 6° Los actos y contratos que deban inscribirse en cumplimiento de las disposiciones de los artículos 1°, 2° y 5° transitorio estarán exentos de todos impuesto, y aquellos en que intervengan particulares pagarán el 50% del tributo que corresponda, que será de su exclusivo cargo. Artículo 7° Las prestaciones médicas a los familiares de los asegurados, establecidas en la ley 10.383, y que no estuvieren ordenadas por leyes anteriores, sólo serán exigibles a partir de la fecha en que comience a funcionar el Servicio Nacional de Salud. El Servicio de Seguro Social descontará de las cantidades que debe entregar al Servicio Nacional de Salud los gastos por prestaciones por enfermedad y maternidad que haya tenido desde la fecha en que entre a regir la ley 10.383 hasta que este último se haya hecho cargo de todas esas prestaciones. Artículo 8° Los asegurados de la ley 4.054 gozarán de los beneficios de la ley 10.383 en los términos establecidos por esta última. Las imposiciones efectuadas de acuerdo con la ley 4.054 se computarán para determinar los beneficios de la ley 10.383. Artículo 9° Cuando el asegurado hubiere fallecido con anterioridad al 7 de diciembre de 1952, los beneficiarios de la devolución de imposiciones que se presentaren a cobrar con posterioridad a esa fecha tendrán derecho al beneficio de acuerdo con la ley 4.054. Los asegurados que, de acuerdo con el artículo 16° de la ley 4.054, hayan optado por el sistema de imposiciones reservadas, no tendrán derecho a la devolución de imposiciones y se les reconocerán sus aportes para los efectos de las pensiones que otorga la ley 10.383. Artículo 10° El mínimo de ochocientas semanas de imposiciones que para conceder la pensión de vejez exige la letra b) del artículo 81° del presente Reglamento será de seiscientas semanas en el período comprendido entre la vigencia de la ley 10.383 y el 31 de diciembre de 1952. Este mínimo se aumentará anualmente de acuerdo con la escala siguiente: Año 1953: Seiscientas cuarenta semanas; Año 1954: Seiscientas ochenta semanas; Año 1955: Setecientas veinte semanas; Año 1956: Setecientas sesenta semanas: Año 1957: Ochocientas semanas. La condición de densidad establecida en la letra c) del artículo 81° del presente Reglamento se exigirá a partir del 1° de enero de 1957. Artículo 11° Los asegurados que gozan pensión de vejez o de invalidez, concedidas por la Caja de Seguro Obligatorio, inferiores a mil pesos mensuales, tendrán derecho a que sean elavadas hasta esa suma desde la vigencia de la ley 10.383. Artículo 12° Los asegurados que rescataron la pensión de vejez de la ley 4.054 y que hubieren cumplido o cumplieren sesenta y cinco años de edad o se encontraren inválidos tendrán derecho a una pensión de un mil pesos mensuales. Artículo 13° Los beneficiarios de pensiones elevadas u otorgadas en conformidad a las disposiciones precedentes y los de
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las pensiones iguales o superiores a un mil pesos concedidas en virtud de la ley 4.054, tendrán las obligaciones y derechos que fija la ley 10.383. Artículo 14° Las desde la vigencia de suma de un mil pesos más trámite a contar
pensiones de vejez e invalidez concedidas la ley 10.383 y que sean inferiores a la mensuales, serán elevadas a esta suma sin de la fecha inicial de estas pensiones.
Artículo 15° El aumento que como consecuencia de esta ley experimenten las pensiones inferiores a un mil pesos mensuales que actualmente esté pagando el Servicio de Seguro Social producirá, en su caso, los efectos establecidos en el artículo 10° del decreto con fuerza de ley 165, de 4 de julio de 1953. Artículo 16° La viuda y los hijos de los pensionados de la ley 4.054 y de los rescatados que hubieren obtenido el aumento a mil pesos y que fallezcan con posterioridad al 7 de diciembre de 1952, tendrán derecho a prestaciones médicas, pensión de viudedad y de orfandad y a cuota mortuoria, de acuerdo con las disposiciones de la ley 10.383 y del presente Reglamento. Igual derecho tendrá el viudo inválido. Artículo 17° Las pensiones a que se refieren los artículos 11° y 12° transitorios estarán afectas a la imposición del 5% que fija la ley 10.383, para las pensiones de invalidez y de vejez. Dichas pensiones se reajustarán posteriormente en la forma establecida en el Párrafo V del Título III del presente Reglamento. Si estos pensionados trabajaren e impusieren en el Servicio, tendrán derecho, además, a los aumentos contemplados en el artículo 87° del presente Reglamento. Artículo 18° Las pensiones de invalidez y de vejez, concedidas con anterioridad a la vigencia de la ley 10.383, estarán afectas también a la imposición del 5% y serán reajustadas y aumentadas en la forma y condiciones indicadas en el artículo anterior. Artículo 19° Los asegurados que estuvieren en goce del subsidio de la ley 4.054 se les aumentará éste, desde la primera renovación del beneficio, al 100% del salario diario que sirvió de base al mismo. Los asegurados que actualmente estuvieren gozando de reposo preventivo, total o parcial, continuarán en el goce de este beneficio en la forma establecida por la ley 6.174 hasta que fueren dados de alta por las Comisiones de Medicina Preventiva. Artículo 20° Desde el 7 de diciembre de 1952 y hasta el 31 de diciembre de 1953, las tasas de imposiciones a que se refiere el artículo 125° del presente Reglamento, serán de 3% para los obreros y de 7% para los patrones. El 1° de enero de 1954 dichas tasas aumentarán al 4% para los obreros y al 9% para los patrones, y a partir del 1° de enero de 1955 serán las fijadas en el citado artículo 125°. Artículo 21° A todos los pagos de imposiciones se les aplicarán las tasas que haya en vigencia al momento de efectuarse, aunque correspondan a salarios o rentas anteriores a dicha vigencia. Se exceptuan los pagos que se realicen dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que entren a regir esas tasas y que se originen en salarios liquidados con anterioridad a la misma fecha. Cualquiera diferencia por pago atrasado en la imposición patronal o en la del obrero, será de cargo del patrón. Artículo 22° Las menores entradas que tenga el Servicio de Seguro Social respecto de las que ingresarían, aplicando las tasas del artículo 125° del presente Reglamento, rebajarán en las cantidades correspondientes al 9% de los salarios que la letra a) del artículo 158° destina a los pagos de pensiones, asignaciones por hijos y cuotas mortuorias.
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Artículo 23° No obstante lo establecido en el artículo 186° del presente Reglamento, los funcionarios que pasen a trabajas en el Servicio de Seguro Social conservarán, para todos los efectos legales, su actual condición jurídica, su régimen de previsión y los derechos derivados de la legislación por la cual se regían al 8 de agosto de 1952. Artículo 24° Durante los tres primeros años de vigencia de la ley 10.383, la Corporación de la Vivienda percibirá como entrada propia, para cumplir los compromisos derivados de la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 21° de la ley 7.600, el 1% de los salarios que consulta la letra d) del artículo 158° del presente Reglamento. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, durante el segundo y tercer años, devolverá al Servicio de Seguro Social, para los efectos del inciso final del artículo 15° transitorio de la ley 10.383, el 40% y el 60%, respectivamente, de dicho 1% en casas construidas por la Corporación de la Vivienda, del valor asignado a éstas por su Consejo. Artículo 25° Para los efectos de los contratos de ejecución de obras por suma alzada, que se encuentren en vigencia al 8 de agosto de 1952, se considerarán de fuerza mayor todas las disposiciones de la ley 10.383, que importen un aumento de los desembolsos patronales y que constituyen, en consecuencia, un alza imprevista de los costos. Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Alberto Araya.
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