CONCEPTO 893 DE 2009

CONCEPTO 893 DE 2009 (Noviembre 6) SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Radicado No.: 20091301008321 Fecha: 06-11-2009 Bogotá D.C. CO

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CONCEPTO 893 DE 2009 (Noviembre 6) SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Radicado No.: 20091301008321 Fecha: 06-11-2009 Bogotá D.C. CONCEPTO SSPD-OJ-2009-893 Señor LUIS FELIPE LEÓN L [email protected] Asunto: Solicitud de concepto(1) Se basa la consulta objeto de estudio en responder las siguientes inquietudes relacionadas con el servicio de gas natural domiciliario: 1. ¿Quién puede realizar la instalación de redes internas para suministro de gas natural? ¿Son exclusividad de la empresa distribuidora de gas? 2. ¿Es obligación de las empresas distribuidoras de gas natural tener un registro de firmas autorizadas para construir redes, sean contratistas o independientes?, si es obligatorio, ¿que pasa si la empresa distribuidora no tiene este registro? 3. ¿Cuáles son los requisitos para poder construir una red interna para suministro de gas natural? 4. ¿Que es el cargo por conexión o derecho de conexión de gas natural? 5. ¿Cuánto cuesta el cargo por conexión, o derecho de conexión y que incluye? 6. ¿La prueba de hermeticidad esta incluida dentro del derecho de conexión? 7. ¿Las empresas distribuidoras de gas natural pueden cobrar la certificación de una red interna construida por una firma independiente, aún si se entrega toda la documentación requerida y la red es técnicamente óptima? 8. ¿el subsidio para el derecho de conexión para estratos 1 y 2 a que regiones del país aplica, que aspectos se tienen en cuenta para otorgarlo?

Antes de responder sus inquietudes, debemos señalar que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Hecha la anterior precisión, esta Oficina Asesora Jurídica da respuesta a sus inquietudes en los siguientes términos: 1 y 3. El numeral 14.1 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define acometida como la derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. De igual forma, señala que en edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Por su parte, el numeral 14.16 del artículo 14 ídem, señala que las redes internas son el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Ahora bien, la Resolución CREG 067 de 1995, Código de Distribución de Gas Combustible por Redes, en su articulo 4.14 señala lo siguiente: "los elementos necesarios para la instalación interna, según lo definido en la Ley 142 de 1994, podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo o por cualquier otro personal autorizado y registrado en la empresa. No será negocio exclusivo del distribuidor y serán instalados a cargo del usuario (Resolución 039 del 23 de octubre de 1995)". Así mismo, la Resolución CREG 057 de 1996, que incorporó y sustituyó la Resolución CREG 039 de 1995, dispone que "la red interna no será negocio exclusivo del distribuidor y por lo tanto, cualquier persona cualificada podrá prestar el servicio". Por otra parte, la Resolución CREG-011 de 2003, define la conexión en los siguientes términos: “CONEXIONES DE ACCESO AL SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN (CONEXIÓN): Activos de uso exclusivo, que no hacen parte del Sistema de Distribución, que permiten conectar un Comercializador, un Almacenador, otro Distribuidor, o un usuario a un Sistema de Distribución de gas combustible por redes de tuberías. La conexión se compone básicamente de los equipos que conforman el centro de medición y la acometida, activos que son propiedad de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión”. En este orden de ideas, la responsabilidad por la adecuada instalación de la acometida corresponde a la empresa prestadora de gas y la red interna y sus elementos podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él con cargo al usuario, correspondiéndole a la primera verificar que éstas

cumplan con las normas de calidad y los parámetros técnicos de seguridad antes de prestar el servicio y al segundo pagar por la instalación. Por lo anterior, los elementos necesarios para la instalación interna podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo o por cualquier otro personal autorizado y registrado en la empresa y a cargo del usuario. En cuanto a los requisitos para la construcción de una red interna para el suministro de gas natural, la Resolución No. 14471 de mayo 14 de 2002(2) expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, señala los requisitos mínimos de calidad e idoneidad de instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales y tiene como objeto prevenir y reducir los riesgos de intoxicación por inhalación de concentraciones de gases tóxicos y la creación de ambientes explosivos derivados de instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales. Igualmente, fija las condiciones que se deben cumplir para la proyección, construcción, ampliación, reforma o revisión de las instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales, normatividad que puede consultar en la página web de la SIC, www.sic.gov.co. 4, 5 y 8. En cuanto al costo de la conexión, el centro de medición y la acometida de gas natural constituyen elementos que son de propiedad de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley 142 de 1994. Así mismo, de conformidad con el artículo 1 de la Resolución CREG 057 de 1996(3) el cargo por conexión es el cargo por acometida más el costo del medidor cuando sea suministrado por la empresa, más una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión en las redes de distribución, cuando a juicio de la CREG se requiera para estimular nueva inversión de costo mínimo. (Art. 90, numeral 90.3 de la Ley 142/94). En cuanto al valor de la conexión, esta Superintendencia no es competente para indicarle a cuanto asciende el mismo. No obstante, le informamos que el artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 señala que sin perjuicio de las excepciones previstas para las áreas de servicio exclusivo, el servicio de distribución de gas será regulado mediante dos elementos componentes: “a. Cargo de la red. En este cargo se incorporan todos los costos y gastos asociados al uso de las redes de distribución de gas domiciliario. Incluye los costos de atención al usuario, costos de inversión, costos de operación y mantenimiento. Debe incluir, adicionalmente, la rentabilidad de la inversión. b. Cargo de conexión. Este cargo cubre los costos involucrados en la acometida y el medidor, y podrá incluir, de autorizarlo la CREG, una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión nueva en las redes de distribución. No incluye los costos de la red interna, definida en el artículo 14.16 de la ley 142 de 1994. El cargo por conexión será cobrado

por una sola vez y será financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en plazos no inferiores a 3 años, y se podrá otorgar financiación a los demás usuarios”. En cuanto a los aspectos que se tienen en cuenta para otorgar subsidios en la conexión, el artículo 107.2.2.1 de la Resolución CREG 057 de 1996 analizada, dispone que para los estratos 1,2, y 3 el subsidio será liquidado de acuerdo con el siguiente procedimiento, sin exceder los límites establecidos en el artículo 99 de la Ley 142 de 1994: “a) Cálculo de la factura sin subsidio: Determinar el número de metros cúbicos consumidos durante el mes por el usuario, multiplicarlo por el cargo por unidad de consumo correspondiente, sin subsidio, y adicionarle el cargo fijo a que haya lugar. b) Cálculo del Subsidio: Multiplicar los primeros 20 m3 consumidos por el cargo por unidad de consumo definido en el numeral 107.2.1 por el siguiente porcentaje según el estrato: Estrato 1 0-50% Estrato 2 0-40% Estrato 3 0-15% c) Valor a pagar por el usuario por concepto del servicio: Será el valor resultante de la diferencia entre el punto a y el punto b. La factura del usuario deberá discriminar claramente el costo del servicio y el subsidio otorgado al usuario”. Así mismo, el artículo 107.2.2.2 dispone que los usuarios residenciales de estratos 1,2, y 3, podrán recibir subsidios sobre el valor de sus cargos por conexión, incluyendo el costo del medidor. Estos subsidios podrán ser dados por la Nación o por las entidades territoriales. Para las conexiones a los usuarios de los estratos 1,2, y 3 se podrán otorgar subsidios, el cual será liquidado de acuerdo con el siguiente procedimiento: “a) Cálculo de la factura sin subsidio: Determinar la tarifa o cargo de conexión para usuarios residenciales sin subsidios. b) Cálculo del Subsidio: Multiplicar la parte de los costos de la tarifa o cargo de conexión que permitan recuperar parte de la inversión en la red, Rt, definida en el artículo 108 de esta resolución, por el factor de subsidio, según el estrato. Este, expresado en porcentaje está en los siguientes rangos: Estrato 1 0-50% Estrato 2 0-40%

Estrato 3 0-15% Valor a pagar por el usuario por concepto de la Conexión (Ct*): Será el valor resultante de restar o sumar de la tarifa o cargo de conexión, los subsidios o la contribución, dependiendo del caso, así: Ct* = Ct +/- Rt * (Ji) dónde: Ct= cargo máximo por conexión a usuarios residenciales, tal como está definido en el artículo 108.2 i = estrato respectivo. J = factor de subsidio o de contribución, dependiendo del caso. Rt= son los costos que recuperan parte de la inversión en la red secundaria, en el caso de ser aprobada por la CREG. Cuando el usuario compre su medidor a un tercero, el valor que pagará por concepto de conexión no incluirá este monto (Mt de acuerdo con lo definido en el Art. 108). La factura del usuario por concepto de conexión deberá discriminar claramente el costo del servicio y el subsidio otorgado al usuario. Financiación para los estratos 1,2 y 3 del cargo de conexión: Los distribuidores deberán financiar los cargos por concepto de conexión a los usuarios de los estratos 1,2 y 3, según lo establecido en la Ley 142 de 1994. Para los usuarios residenciales de estratos 5 y 6 y para los usuarios comerciales e industriales, la contribución al fondo de solidaridad será liquidada multiplicando por el valor correspondiente de contribución, el valor del Rt. La factura del usuario deberá discriminar claramente el valor de la conexión y el monto de la contribución para subsidios”. 6. En cuanto a la prueba de hermeticidad, el Código de Distribución, Resolución CREG 067 de 1995 numeral 5.23, establece que el distribuidor está obligado a inspeccionar las instalaciones del usuario periódicamente y a intervalos no superiores a cinco años, o a solicitud del usuario, consultando las normas técnicas y de seguridad. Realizará pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones del Código y de los contratos que se suscriban con el usuario. El costo de las pruebas que requieren estará a cargo del usuario. Cuando el distribuidor requiera revisar las instalaciones del usuario o realizar visitas técnicas de revisión e instalación o retiro de medidores, el usuario deberá acceder a esta solicitud previa notificación por escrito. De lo anterior, que para efectos de las revisiones técnicas debe existir una notificación previa

por parte de la empresa al usuario, en razón a que se requiere ingresar al inmueble del usuario para efectos de realizar las pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento. Ahora, en relación con los requisitos técnicos, tenemos que el título II, numeral 2.7 de la misma Resolución, señala acerca de las Instalaciones receptoras de los usuarios y aparatos de utilización para el empleo de gas combustible, que la Superintendencia de Industria y Comercio SIC, emitirá normas de homologación para los gasodomésticos, realizando pruebas y ensayos oportunos en laboratorios autorizados para comprobar el cumplimiento de las normas e impedir la comercialización de aquellos que no hayan obtenido resultados satisfactorios en su homologación. Asimismo, el título II.1 (Normas Técnicas Aplicables) de la misma Resolución, determina que para todos los efectos pertinentes, al hacer alusión a normas técnicas, se refiere a las Normas Técnicas Colombianas expedidas para el efecto. En caso de no existir normas colombianas, se emplearán normas de reconocido prestigio internacional y aceptadas por el Ministerio de Minas y Energía, el cual las compilará en un Código de Normas Técnicas y de Seguridad. Ahora bien, la Resolución CREG 108 de 1997 en su artículo 27 establece que dentro de las condiciones uniformes del contrato, la empresa establecerá los valores a cobrar por concepto de revisión de instalaciones, calibración de medidores y, en general, cualquier otro servicio que el suscriptor o usuario pueda contratar con la empresa o con terceros. Lo anterior, con la finalidad de que el usuario pueda comparar el precio que le ofrece la empresa frente a otros proveedores de iguales bienes o servicios. De lo anterior, que es obligación del distribuidor inspeccionar de manera periódica las instalaciones de la acometida de gas y el medidor por lo menos una vez cada cinco años, cuyo costo estará a cargo del usuario, el cual además será difundido de manera amplia por el distribuidor. En ese orden de ideas la prueba de hermeticidad es parte de la revisión técnica que realiza la empresa y que no necesariamente coincide con la conexión y el derecho a la misma. Adicionalmente, se trata de conceptos distintos. 2 y 7. En primer lugar es necesario aclarar que la responsabilidad de la red interna es del usuario y sus obligaciones sobre la misma son las de (i) adecuado uso y cuidado de las instalaciones, y (ii) la de asumir los cargos por su reparación y mantenimiento. Entonces, en caso de daños en la red interna, el usuario puede escoger libremente si la reparación la hace la misma empresa prestadora del servicio público domiciliario, o personal autorizado y registrado ante la empresa.

Así mismo, si la empresa distribuidora fue la instaladora de la red interna, el contrato de servicio técnico de instalación debe regular lo atinente a la garantía por el servicio prestado, y en lo no regulado en el mismo se deberá acudir a lo establecido en la normatividad comercial correspondiente. En cuanto al registro de instaladores, tal como se indicó anteriormente, la Resolución CREG 067 de 1995, Código de Distribución de Gas Combustible por Redes, en su articulo 4.14 señala que los elementos necesarios para la instalación interna del servicio de gas natural podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo o por cualquier otro personal autorizado y registrado en la empresa. Así mismo, la Resolución CREG 057 de 1996, que incorporó y sustituyó la Resolución CREG 039 de 1995, dispuso que la red interna no será negocio exclusivo del distribuidor y por lo tanto, cualquier persona cualificada podrá prestar el servicio. Por su parte, la resolución CREG 108 de 1997 en su articulo 19, señaló que las empresas distribuidoras deberán dar cumplimiento a lo establecido en los Códigos de Distribución de Energía Eléctrica y Gas u otras normas que expida la Comisión en lo referente a red interna para el suministro del servicio y que las empresas distribuidoras están facultadas para llevar un registro del personal autorizado que podrá construir y realizar el mantenimiento de la red interna. Así mismo, dicha disposición señaló que esta facultad no confiere a la empresa la atribución de limitar el número de registrados, o de negar dicho registro a las personas que reúnan las condiciones técnicas establecidas por las autoridades competentes. Dicho registro será público y las empresas tendrán la obligación de divulgarlo; igualmente, deberá suministrarlo en cualquier momento a petición del usuario. En todo caso, la existencia del registro no faculta a las empresas para favorecer monopolios, o impedir que las personas calificadas, según las normas, puedan ejercer su profesión u oficio. De lo anterior se colige que las empresas están facultadas legalmente para llevar un registro de instaladores sin que puedan limitar el número de personas que se pueden registrar o negar el registro si las personas instaladoras cumplen con los requisitos técnicos necesarios para ejercer dicha actividad. Ahora bien, en cuanto a la entidad competente para definir los requisitos técnicos que deben cumplir las construcciones, ampliaciones, reformas o revisiones de instalaciones para el suministro de gas combustible en edificaciones residenciales y comerciales, de acuerdo con la resolución CREG 067 de 1995, esta función está a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio. Es así que dicha entidad expidió la Resolución 14471 de 2002 de acuerdo con la cual se exige que las personas naturales o empresas que se dediquen o se

empleen para la construcción, ampliación, reforma, revisión de instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales, que cumplan con la certificación de conformidad de las instalaciones y se inscriban en el Registro de Fabricantes e Importadores, estableciendo para ello una serie de requisitos técnicos para su aprobación por parte de dicha Superintendencia. Por tanto, las personas naturales o empresas que se dediquen o se empleen para la construcción, ampliación, reforma, revisión de instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales deben cumplir con el requisito de estar debidamente registradas ante la empresa distribuidora y cumplir con los requisitos de la Resolución 14471 de 2002, de lo que se deriva que la empresa distribuidora pueda abstenerse de recibir las instalaciones internas de las citadas personas naturales o empresas hasta tanto cumplan con el requisito del registro ya citado. Ante la inexistencia de regulación que establezca parámetros a la empresa prestadora del servicio en cuanto al registro de instaladores, sólo podemos darle aplicación a las normas citadas hasta el momento y determinar por deducción que el registro de instaladores tiene las siguientes características: • •



• •

La entidad que lleva a cabo el registro de instaladores es la empresa distribuidora del servicio de gas natural. No puede ser limitado a un número determinado de instaladores por expresa prohibición legal, garantizando de esta manera la existencia de varios oferentes. La empresa distribuidora no puede negarse a registrar a un instalador cuando cumple con todas las normas técnicas establecidas por las autoridades competentes. No existen requisitos adicionales, ni término, ni causales de cancelación del registro. El registro debe ser público.

Ni la ley ni la regulación facultan a las empresas distribuidoras de gas natural a efectuar cobro alguno por concepto de “certificación de la red interna construida por una firma independiente” que no se encuentre en su registro de instaladores. Si la firma que construye la red interna posee la idoneidad técnica y cumple con todos los requisitos para poder constituirse como instalador, pero no se encuentra en su registro, debe registrarse y la empresa no podrá negarle esta posibilidad. Una vez registrada cumpliría con todas las condiciones necesarias para que la empresa considere idónea la instalación. No obstante lo anterior, es importante tener en cuenta que a nivel regulatorio se han establecido algunas restricciones para la prestación del servicio por motivos de seguridad. La Resolución CREG 067 de 1995(4)que adoptó el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes, el cual, en punto de la suficiencia y seguridad del usuario dispone:

“V. 5.2. Suficiencia y seguridad de la instalación del usuario. La distribuidora deberá rehusar la prestación del servicio, o descontinuar el mismo toda vez que considere que una instalación o parte de la misma es insegura, inadecuada o inapropiada para recibir el servicio, o que interfiere con, o menoscaba, la continuidad o calidad del servicio al usuario o a otros usuarios”. Finalmente, le recordamos que la Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad. Cordialmente, MARINA MONTES ÁLVAREZ Jefe Oficina Asesora Jurídica 1 Radicado 20095290850052 – Reparto 1667 Preparado por: MARÍA DEL CARMEN SANTANA SUAREZ, Asesora Oficina Jurídica. Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO, Asesor Oficina Asesora Jurídica. Temas: INSTALACIONES INTERNAS DE GAS. Registro de firmas autorizadas. Requisitos técnicos. CARGOS POR CONEXIÓN. Corresponden al usuario. SUBSIDIOS PARA LA CONEXIÓN DE GAS. Estimación. 2 Por la cual la Superintendencia de Industria y Comercio fijó unos requisitos mínimos de calidad e idoneidad. 3 Por la cual se establece el marco regulatorio para el servicio público de gas combustible por red y para sus actividades complementarias. 4 Por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible.

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