CONSEJO CONSULTIVO. Grupo: RECURSOS HUMANOS Subgrupo: ESTATUTO DEL TRABAJADOR DE LA SALUD

CONSEJO CONSULTIVO Grupo: RECURSOS HUMANOS Subgrupo: ESTATUTO DEL TRABAJADOR DE LA SALUD 1) Consideraciones respecto a la forma jurídica del Estatuto

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CONSEJO CONSULTIVO Grupo: RECURSOS HUMANOS Subgrupo: ESTATUTO DEL TRABAJADOR DE LA SALUD

1) Consideraciones respecto a la forma jurídica del Estatuto Único del Trabajador de la Salud a) El objetivo que se propuso el MSP para este Subgrupo, es la elaboración de una Regulación común para todos los trabajadores de la salud, tanto médicos como no médicos, funcionarios del sector público (Ministerios, Entes, Servicios, etc.), como de la actividad privada en todos los tipos de empresas (IAMC, Sanatorios, Seguros, Emergencias Móviles, etc.) b) Actualmente esta regulación se encuentra dispersa en múltiples normas jurídicas, convenios, etc. de distinta jerarquía, procedencia y con distintos contenidos. c) A título de ejemplo y sin pretender elaborar una nómina total, la relación del Estado con los funcionarios públicos comprende disposiciones de la Constitución de la República, Leyes de Presupuesto, Cartas Orgánicas de Entes Autónomos recogidas en Leyes, Leyes comunes, Decretos del Poder Ejecutivo, Decretos de las Juntas Departamentales, Reglamentaciones de los Directorios u Órganos Ejecutivos de los Entes Autónomos, etc. d) Con la misma intención del literal anterior, la regulación de los trabajadores de la actividad privada en la salud tanto médico como no médico, comprende disposiciones de la Constitución de la República, Leyes, Decretos del Poder Ejecutivo, Laudos de Consejos de Salarios, Convenios Colectivos, etc. e) El hecho de regular el trabajo en la salud del Sector Privado y también del Sector Público, exige que la normativa en la que se recoja el Estatuto desde el punto de vista formal, sea necesariamente una Ley, según lo

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exige el artículo 59 de la Constitución de la República para “el Estatuto del Funcionario” 1. 2) Consideraciones jurídicas respecto a la forma y los Órganos o Instituciones públicas que necesariamente deberán intervenir para la elaboración de un Estatuto Único del Trabajador de la Salud a) A partir del análisis realizado en el numeral anterior, como se dijo, se concluye que es imprescindible recoger el Estatuto en una Ley, pero ésta no es la única forma exigida según se verá a continuación. b) En la Constitución de la República, se encuentran varias disposiciones que regulan lo relativo al Estatuto de los diversos tipos de funcionarios públicos. A continuación se citan algunos ejemplos que deberán ser tenidos en cuenta para alcanzar el objetivo propuesto: c) En primer lugar se establece cuales son los elementos que necesariamente deberá regular la Ley que contenga el Estatuto donde estén incluidos los funcionarios de carrera. Al respecto el texto constitucional establece: “Para los funcionarios de carrera, el Estatuto del Funcionario establecerá las condiciones de ingreso a la Administración, reglamentará el derecho a la permanencia en el cargo, al ascenso, al descanso semanal y al régimen de licencia anual y por enfermedad; las condiciones de la suspensión o del traslado; sus obligaciones funcionales y los recursos administrativos contra las resoluciones que los afecten”2 (el subrayado es nuestro). d) En segundo lugar, la Constitución establece en forma taxativa a quienes se aplicará el Estatuto del Funcionario y excluye en forma directa e indirecta a otros funcionarios. Por ejemplo, según lo establece el artículo 59 literal A) de la Carta Magna, quedan excluidos en forma expresa los “militares” y “policiales”, “que se

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Artículo 59 de la Constitución. “La ley establecerá el Estatuto del Funcionario sobre la base fundamental de que el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario”. 2

Artículo 61 de la Constitución de la República

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regirán por leyes especiales”3, en consecuencia los funcionarios del Hospital Policial y del Hospital Militar no podrán estar regulados por una norma general, sino que será necesario la aprobación de una Ley Especial. e) Tampoco están comprendidos los funcionarios de la salud de los Entes de la Enseñanza, esto es los dependientes de ANEP y de la Universidad de la República, teniendo particular relevancia estos últimos por el alto número que representan. En efecto el artículo 204 de la Constitución establece: “Los Consejos Directivos (de la Enseñanza) tendrán los cometidos y atribuciones que determinará la ley sancionada por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara. Dichos Consejos establecerán el Estatuto de sus funcionarios de conformidad con las bases contenidas en los artículos 58 a 61 y las reglas fundamentales que establezca la ley, respetando la especialización del Ente”. Las Leyes que regulan los Consejos de la Enseñanza y a que hace referencia el artículo citado, esto es la Ley Orgánica de la Universidad de la República (Ley 12.549 de 16 de octubre de 1958) y la Ley de Creación de Administración Nacional de la Enseñanza Pública (ANEP) (Ley 15.739 de 28 de marzo de 1985), ratifican el contenido de la disposición constitucional. En consecuencia es necesario para que comprenda a este sector de funcionarios públicos, obtener la voluntad política coincidente para la aprobación de un Estatuto del mismo tenor al que se establezca por Ley, de los tres 3

Artículo 59 de la Constitución de la República. “La ley establecerá el Estatuto del Funcionario sobre la base fundamental de que el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario. Sus preceptos se aplicarán a los funcionarios dependientes: A) Del Poder Ejecutivo, con excepción de los militares, policiales y diplomáticos, que se regirán por leyes especiales. B) Del Poder Judicial y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, salvo en lo relativo a los cargos de la Judicatura. C) Del Tribunal de Cuentas. D) De la Corte Electoral y sus dependencias, sin perjuicio de las reglas destinadas a asegurar el contralor de los partidos políticos. E) De los Servicios Descentralizados, sin perjuicio de lo que a su respecto se disponga por leyes especiales en atención a la diversa índole de sus cometidos”.

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Consejos desconcentrados de Educación Primaria, Educación Secundaria y Educación Técnico - Profesional4 y del Consejo Directivo Central (CODICEN)5 en lo que corresponde a ANEP, y a su vez del Consejo Directivo Central de la Universidad de la República6. f) Respecto a los funcionarios de los otros Entes Autónomos, esto es los comerciales e industriales, se requiere iniciativa del Directorio de cada uno de ellos, el que deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo7.

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Artículo 14 de la Ley 15.739 de 28 de marzo de 1985. “Serán atribuciones de los Consejos desconcentrados: … 7º) Proponer toda clase de nombramientos, reelecciones, ascensos, sanciones y destituciones, así como otorgar licencias y designar el personal docente conforme al Estatuto del Funcionario y a las ordenanzas que dicte el Consejo Directivo Central. Podrán también dictar normas en esta materia con arreglo al Estatuto y a las ordenanzas”. 5

Artículo 13 de la Ley 15.739 de 28 de marzo de 1985. “Compete al Consejo Directivo Central: … 5º) Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y particularmente el Estatuto de todos los funcionarios del servicio, con las garantías establecidas en la Constitución y en esta ley”. (Subrayado nuestro) 6

Artículo 5 de la Ley 12.549 de 16 de octubre de 1958. “La Universidad se desenvolverá en todos los aspectos de su actividad, con la más amplia autonomía”. Artículo 21 de la Ley 12.549 de 16 de octubre de 1958. “Atribuciones del Consejo Directivo Central.- Compete al Consejo Directivo Central: … H) Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, los que se denominarán ordenanzas y especialmente el estatuto de todos los funcionarios de la Universidad, de conformidad con los artículos 58 y 61 de la Constitución. … J) Designar a todos los funcionarios docentes, técnicos, administrativos, de servicio u otros de su dependencia y destituirlos por ineptitud, omisión o delito, con las garantías establecidas en el artículo 51 de la presente ley. K) Designar a todo el personal técnico, administrativo, de servicio u otro de cada Facultad, salvo las designaciones del personal docente. L) Destituir por ineptitud, omisión o delito, a propuesta de los Consejos de Facultad y con las garantías establecidas en el artículo 51 de la presente ley al personal docente, técnico, administrativo, de servicio u otro de cada Facultad”. 7

Artículo 63 de la Constitución de la República. “Los Entes Autónomos comerciales e industriales proyectarán, dentro del año de promulgada la presente Constitución, el Estatuto para los funcionarios de su dependencia, el cual será sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo…”

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g) En cuanto a los funcionarios de los Gobiernos Departamentales8, la regulación debe proceder de las Juntas Departamentales9 y de los Intendentes10 respectivamente, siendo necesario en consecuencia, lograr acuerdos entre los diecinueve Gobiernos Departamentales, para que sancionen normas de igual tenor al que se fije como Estatuto Único del Trabajador de la Salud. h) La situación mencionada en los dos últimos literales, es decir, el Estatuto para los funcionarios de los Entes Autónomos y los Gobiernos Departamentales, puede ser establecido por Ley con carácter general, pero en este caso se exige la aprobación por una mayoría especial

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Artículo 62 de la Constitución de la República. “Los Gobiernos Departamentales sancionarán el Estatuto para sus funcionarios, ajustándose a las normas establecidas en los artículos precedentes, y mientras no lo hagan regirán para ellos las disposiciones que la ley establezca para los funcionarios públicos. A los efectos de declarar la amovilidad de sus funcionarios y de calificar los cargos de carácter político o de particular confianza, se requerirán los tres quintos del total de componentes de la Junta Departamental”. 9

Artículo 273 de la Constitución de la República. “La Junta Departamental ejercerá las funciones legislativas y de contralor en el Gobierno Departamental. Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del Departamento. Además de las que la ley determine, serán atribuciones de las Juntas Departamentales: …6º) Sancionar, por tres quintos del total de sus componentes, dentro de los doce primeros meses de cada período de Gobierno, su Presupuesto de Sueldos y Gastos y remitirlo al Intendente para que lo incluya en el Presupuesto respectivo... 7º) Nombrar los empleados de sus dependencias, corregirlos, suspenderlos y destituirlos en las casos de ineptitud, omisión o delito, pasando en este último caso los antecedentes a la Justicia”. 10

Artículo 274 de la Constitución de la República. “Corresponden al Intendente las funciones ejecutivas y administrativas en el Gobierno Departamental”. Artículo 275 de la Constitución de la República. “Además de las que la ley determine, sus atribuciones son: … 5º) Nombrar los empleados de su dependencia, corregirlos y suspenderlos. Destituirlos en caso de ineptitud, omisión o delito, con autorización de la Junta Departamental, que deberá expedirse dentro de los cuarenta días. De no hacerlo, la destitución se considerará ejecutoriada. En caso de delito, pasará, además, los antecedentes a la Justicia”.

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significativa, dos tercios de votos de los integrantes de cada Cámara11. i) Respecto a los funcionarios del Poder Legislativo, deberán regirse por las reglamentaciones que dicte cada una de las Cámaras12 13, por lo tanto también deberá conseguirse la voluntad política de la mayoría de Diputados y Senadores para que aprueben un Reglamento del mismo tenor que el acordado, para los funcionarios vinculados a la salud de sus dependencias. 3) EN SUMA: a) Para aprobar un Estatuto Único del Trabajador de la Salud (o Laudo único, como impropiamente se le ha denominado), debe necesariamente ser aprobado desde el punto de vista de su forma por Leyes y también por otro tipo de normas jurídicas con texto coincidente (Leyes especiales además de la general, Decretos de todas las Juntas Departamentales, Reglamentos de Entes Autónomos, Reglamentos de la Universidad de la República y del CODICEN, Reglamentos de ambas Cámaras, etc.) para que comprenda a todos los funcionarios de la salud del país. b) Por exigencias jurídico constitucionales es necesario recurrir a iniciativas, coincidentes en el texto a aprobar, de distinto origen: Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Fuerzas Armadas, Policía, Directorios de Entes Autónomos comerciales e industriales, CODICEN, los tres Consejos Desconcentrados de Educación (Primaria, 11

Artículo 64 de la Constitución de la República. “La ley, por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá establecer normas especiales que por su generalidad o naturaleza sean aplicables a los funcionarios de todos los Gobiernos Departamentales y de todos los Entes Autónomos, o de algunos de ellos, según los casos”. 12

Artículo 107 de la Constitución de la República. “Cada Cámara nombrará sus Secretarios y el personal de su dependencia, de conformidad con las disposiciones reglamentarias que deberá establecer contemplando las reglas de garantías previstas en los artículos 58 a 66, en lo que corresponda”.

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Si bien es reducido el número de personal de salud en el Poder Legislativo, existe, y debe tenerse en cuenta esta situación a la hora de elaborar una norma de carácter general para el sector.

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Secundaria y Técnico-Profesional), Consejo Directivo Central de la Universidad de la República, los Intendentes y Juntas Departamentales de todos los departamentos14. c) El hecho de comprender un universo tan heterogéneo de funcionarios -tanto públicos como privados, y los numerosos grupos en los que a su vez se subdividen cada uno de ellos, los que cuentan todos con regulaciones diferentes-, determina la necesidad de elaborar una normativa de aplicación actual con un alto grado de generalidad y reglamentar un período de transición en el que se adecuen los diversos sistemas actuales al nuevo régimen en forma paulatina, con plazos determinados.

Esc. Julio Lorente 1º de marzo de 2006

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Esta dificultad se puede atenuar aunque no eliminar totalmente, si se consigue una mayoría equivalente a los dos tercios de votos de los integrantes de cada una de las Cámaras.

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ANTEPROYECTO DEL ESTATUTO ÚNICO DEL TRABAJADOR DE LA SALUD

CAPÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 1.- Ámbito de aplicación objetivo.- El Estatuto que se crea, es de aplicación nacional, para todos los ámbitos donde se presten servicios de salud, en forma principal o como servicio accesorio, pertenecientes a la actividad privada, personas públicas no estatales o las dependencias públicas a que refiere el artículo 59 de la Constitución de la República15. Artículo 2.- Ámbito de aplicación subjetivo.- Están comprendidos en la presente normativa, toda persona que preste servicios en forma retribuida en los lugares donde se tenga actividad vinculada a la salud humana, bajo la dirección de una de las organizaciones mencionadas en el artículo anterior.

CAPÍTULO II COORDINACIÓN DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y RETRIBUCIONES DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD Sección I Comisión Coordinadora de las Condiciones de Trabajo y Retribuciones de los Trabajadores de la Salud Artículo 3.- Comisión.- Crease la Comisión Coordinadora de las Condiciones de Trabajo y Retribuciones de los Trabajadores de la Salud. 15

Si este Anteproyecto de Ley consiguiera el voto afirmativo de dos tercios de los componentes de cada Cámara, se extendería a Entes Autónomos y Gobiernos Departamentales, incluyendo la referencia en este caso, también al artículo 64 de la Constitución.

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Artículo 4.- Objetivos.- La Comisión a que refiere el artículo anterior tendrá por objetivos: a) regular, pautar y fijar los plazos para la adecuación y determinar el período de transición en el que se unifiquen los distintos regímenes laborales existentes en el sector de prestación de servicios de salud; b) gestionar ante los distintos Organismos del Estado, Entes Autónomos y Gobiernos Departamentales la aprobación de un único texto de Estatuto, que regule los Recursos Humanos en la prestación de salud, recogiendo las exigencias de la Constitución de la República; c) elaborar bases de carácter general para los concursos de ingreso y ascenso y los criterios de calificación. Artículo 5.- Principio.- El principio que regirá la obtención de los objetivos a que refiere el artículo anterior, será el de alcanzar que para actividades similares, tengan iguales condiciones de trabajo y remuneración. Artículo 6.- Integración.- La Comisión estará integrada por siete miembros, con un representante de cada una de las instituciones que se detallan a continuación: Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Ministerio de Salud Pública, Ministerio del Interior, Ministerio de Defensa Nacional, Oficina Nacional de Servicio Civil, Congreso Nacional de Intendentes y Universidad de la República (Facultad de Medicina). Artículo 7.- Plazo.- La Comisión que se crea, deberá en un plazo de xxx años, alcanzar los objetivos a que refiere el artículo 4. Artículo 8.- Reglamentación.- El Poder Ejecutivo, dentro de los sesenta días siguientes a la vigencia de la presente ley, reglamentará su funcionamiento y otorgará los recursos e infraestructura necesarios para su funcionamiento. Sección II Junta Consultiva Asesora Artículo 9.- Junta Consultiva Asesora.- Crease una Junta Consultiva Asesora de la Comisión, que se integrará con representantes de cada uno de los gremios de todos los

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trabajadores del sector; con representantes de las Cámaras o empresas involucradas, así como de los Organismos Públicos, Entes Autónomos y en general, todo empleador público o privado, a los que alcance la regulación. Artículo 10.- Funciones de la Junta Consultiva Asesora.- La Junta creada en el artículo anterior, se reunirá a convocatoria de la Comisión, para analizar, estudiar, discutir y elaborar propuestas o informes respecto a los temas que le proponga la Comisión o los que decida la propia Junta, vinculados a los objetivos señalados en el artículo 4.Artículo 11.- Asesoramiento preceptivo.- La Comisión no podrá implementar ninguna modificación a los regímenes vigentes, sin convocar, consultar, requerir el asesoramiento y conocer la opinión de la Junta Consultiva Asesora, sobre las propuestas y acuerdos que alcance así como sobre los plazos que fije. El silencio de la Junta, será interpretado como aprobación tácita a los solos efectos de lo que se establece en este artículo.

Artículo 12.- Plazos.- La Comisión deberá fijar un plazo razonable a la Junta, para que ésta dé cumplimiento a lo que establece el artículo anterior. Si en el plazo fijado por la Comisión, la Junta se expidiera en forma negativa por una mayoría superior a las dos terceras partes del número de sus integrantes, la Comisión no podrá implementar la disposición objeto de consulta.

CAPÍTULO III DERECHOS Y DEBERES DEL TRABAJADOR DE LA SALUD Sección I Derechos del trabajador de la salud Artículo 13.- Principio.- La enumeración de los derechos del trabajador de la salud que se realiza en los artículos siguientes, tiene carácter meramente enunciativo y es sin perjuicio de los derechos consagrados en la Constitución de la República y las leyes.

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Artículo 14.- Derecho a la estabilidad en el trabajo.- El trabajador de la salud tiene derecho a mantener su fuente laboral y su remuneración, mientras no existan motivos fundados y debidamente documentados derivados de su desempeño funcional o por razones deontológicas o legales. En todos los casos, las circunstancias invocadas deberán ser probadas con las garantías del debido proceso, según lo establecido en el Capítulo V de la presente ley. Artículo 15.- Derecho a la remuneración.- El trabajador tiene derecho a la retribución, la que no podrá ser inferior a la establecida por la normativa vigente en la materia. También es derecho del trabajador y complementario del mencionado, su pago puntual dentro de los plazos establecidos por la ley. Artículo 16.- Derecho a condiciones de trabajo higiénicas.- Los trabajadores tienen derecho a una adecuada protección en materia de seguridad e higiene. Las instituciones empleadoras, deberán crear un Comité de Seguridad y Salud Laboral, con participación de los distintos grupos de trabajadores, el que tendrá como cometido prevenir, reducir o eliminar los riesgos para la salud o la seguridad. Artículo 17.- Derecho a la independencia en el ejercicio profesional.- Los profesionales universitarios, tendrán la más amplia independencia técnica en el ejercicio de su profesión, con las limitaciones establecidas por la ley y aspectos deontológicos. Artículo 18.- Derecho a la formación continua.- Los trabajadores tienen derecho a la instrucción y formación continua adecuada a su función, procurando la actualización de sus conocimientos que le permitan adquirir y aplicar las nuevas concepciones y técnicas en el campo de atención de la salud de los usuarios. Artículo 19.- Derecho a la carrera funcional.- Todos los ingresos y ascensos en el sector serán por concurso. Estos podrán ser de oposición, méritos u oposición y méritos. El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo con carácter general. La reglamentación deberá asegurar la presencia de los concursantes en el Tribunal de evaluación. La falta de

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reglamentación, no exonera a los empleadores de dar cumplimiento a la presente disposición. Artículo 20.- Calificación.- Anualmente se calificará la aptitud funcional para los estímulos y ascensos a todos los trabajadores. Se realizará mediante una misma técnica de evaluación del desempeño para cada escalafón. La misma, será realizada en la forma que disponga la reglamentación, la que deberá asegurar la participación de los funcionarios de los escalafones respectivos en los Tribunales de Calificación. Artículo 21.- Limitación de la jornada de trabajo, descanso semanal, licencias.- La Comisión creada por el artículo 3 de la presente ley, después de escuchar a la Junta Consultiva Asesora, establecerá los límites de la jornada de trabajo, régimen de descanso semanal, licencia anual reglamentaria y licencias especiales para cada una de las categorías de todo el sector. Respecto a la limitación de la jornada de trabajo, se tendrán como objetivos la concentración del trabajo, no afectación de las fuentes de trabajo, jornadas saludables y fijación de plazos que permitan la adecuación ordenada al nuevo régimen. En lo relativo al descanso semanal y régimen de licencias se unificarán los actuales sistemas, reconociendo la normativa vigente y priorizando las licencias especiales que contribuyan a la formación continua de los trabajadores. Artículo 22.- Derecho al respeto personal.- Los trabajadores tienen derecho ser respetados en su dignidad e intimidad personal y a ser tratado con corrección por superiores jerárquicos, subordinados y usuarios. Artículo 23.- No discriminación.- Los aspirantes a ingresar como trabajadores del sector y los trabajadores, tienen derecho a no ser discriminado para su ingreso o una vez empleado, por razón de su nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, orientación sexual o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Artículo 24.- Derecho de sindicalización.- Los trabajadores serán protegidos en el ejercicio de sus derechos

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constitucionales de libertad de asociación, sindicalización, libre expresión del pensamiento y reunión. En especial se establece la más amplia libertad para la formación de sindicatos y su funcionamiento, el derecho a la licencia gremial y a que los empleadores retengan lo cuota gremial y lo viertan al sindicato respectivo al mes inmediato siguiente de su retención, a los trabajadores de su dependencia que hubieren expresado su conformidad por escrito. Artículo 25.- Derecho a la negociación colectiva.- Se consagra la obligación de negociar para ambas partes, sobre el principio de buena fe. Los empleadores están obligados a dar la información de la organización que se repute necesaria para los temas involucrados en la negociación. Artículo 26.- Derecho de huelga.- El derecho de huelga es un derecho gremial, por la naturaleza de los servicios que se prestan en el sector, se garantizará en su ejercicio el mantenimiento de los servicios que resulten esenciales para la atención de los usuarios. Sección II Deberes del trabajador de la salud Artículo 27.- Deberes del trabajador de la salud.- Son deberes del trabajador de la salud: a) Cumplir con las obligaciones de su lugar de trabajo con diligencia y buena fe y observancia de los principios técnicos, científicos, éticos y deontológicos. b) Cumplir el régimen de horarios y jornada de trabajo asignados a su cargo y categoría c) Cumplir las órdenes e instrucciones del empleador dentro del ejercicio regular de las facultades de dirección. d) Participar y colaborar eficazmente, en el nivel que le corresponda en función de su categoría, en la fijación y obtención de los objetivos cuantitativos y cualitativos que fije o le sean asignados al empleador. e) Actualizar los conocimientos y aptitudes necesarios para el correcto ejercicio de la profesión o para el desarrollo de las funciones que correspondan a su cargo. Los empleadores organizarán, promoverán y facilitarán la concurrencia, a

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f) g) h)

i) j)

k)

l)

m)

actividades propias o de terceros, vinculadas a la formación continua de los trabajadores. Respetar la dignidad e intimidad personal de los usuarios de los servicios de salud. Tratar con corrección a sus superiores jerárquicos, subordinados y usuarios No realizar discriminación alguna por motivos de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, orientación sexual o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Mantener reserva respecto de la información y documentación relativa a los usuarios. Informar debidamente a los usuarios, de acuerdo con las normas y procedimientos aplicables en cada caso y dentro del ámbito de su competencia, sobre el proceso asistencial y los servicios disponibles. Utilizar los medios, instrumental e instalaciones de los servicios de salud en beneficio del paciente con criterios de eficiencia y no permitir su uso ilegítimo. Realizar los registros, informes y demás documentación clínica o administrativa de acuerdo a su cargo y categoría, establecidos por la institución. Cumplir las normas relativas a la seguridad y salud en el trabajo.

CAPÍTULO IV SISTEMA DE INGRESOS Artículo 28.- Derechos adquiridos.- La implementación del Sistema Nacional Integrado de Salud, no supondrá en ningún caso, la pérdida de los derechos adquiridos de los actuales funcionarios comprendidos en la presente Ley. Artículo 29.- Ingreso por concurso.- El ingreso al Sistema, sólo podrá realizarse mediante concurso de oposición, oposición y méritos, méritos o prueba de aptitud, salvo lo previsto en el artículo 31. En los concursos deberá asegurarse la igualdad de oportunidades y una publicidad suficiente.

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Artículo 30.- Nulidad.- Serán nulos los nombramientos realizados por las instituciones empleadoras, sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 31.- Excepción.- Quedan exceptuados de lo establecido en el artículo anterior los siguientes tipos de empleadores o cargos: a) los empleadores cuya naturaleza sea de empresa unipersonal, registrada como tal en el Banco de Previsión Social y Dirección General Impositiva; b) los empleadores Profesionales Universitarios en forma individual; c) los cargos declarados de particular confianza, según lo disponga la reglamentación, con la forma establecida en los artículos 3 a 12 de la presente Ley. Las situaciones previstas en los literales a) y b), para estar comprendidas en esta excepción, no podrán tener un número total, superior a tres dependientes en la empresa. Artículo 32.- Bases de los concursos.- La Comisión Coordinadora de las Condiciones de Trabajo y Retribuciones de los Trabajadores de la Salud, creada por el artículo 3 de la presente Ley, con la participación preceptiva de la Junta Consultiva Asesora (artículos 9 y 11), elaborarán las Bases para los Concursos en un plazo no superior a los noventa días posteriores a la promulgación de la presente Ley. Las Bases así elaboradas, serán recogidas en un Decreto por el Poder Ejecutivo y regirán con carácter nacional para todo el Sistema Nacional Integrado de Salud, salvo las excepciones a las que refiere el artículo anterior. Artículo 33.- Tribunal de Concursos.- Existirá un Tribunal que evaluará los Concursos para cada uno de los Escalafones de los trabajadores comprendidos en este Estatuto. Artículo 34.- Integración del Tribunal.- Los Tribunales a que refiere el artículo anterior, estarán integrados por un representante del Ministerio de Salud Pública, que lo presidirá; dos representantes de la institución empleadora para la que se

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concursa; un representante del gremio correspondiente a los cargos concursados y un representante de los concursantes. Artículo 35.- Concursos Generales del Sistema.- Se podrán realizar Concursos generales por Escalafón, con las características señaladas en los artículos precedentes, de carácter nacional o departamental, a cuyos resultados y ordenamiento podrán recurrir las instituciones empleadoras para seleccionar personal, sin necesidad de realizar un concurso especial para la institución.

CAPÍTULO V SISTEMA DE ASCENSOS Artículo 36.- Ascenso por Concurso.- Los ascensos dentro de cada una de las instituciones empleadoras del sistema deberán realizarse por Concurso. Artículo 37.- Cargos de particular confianza.- Quedan exceptuados de esta exigencia los cargos declarados de particular confianza de acuerdo al artículo 31 literal c) de la presente Ley. Artículo 38.- Aplicación.- Es aplicable al régimen de Concursos para Ascensos, lo establecido en el Capítulo IV de la presente Ley, con excepción los literales a) y b) del artículo 31 y el artículo 35.

CAPÍTULO VI RÉGIMEN DISCIPLINARIO Sección I Sumario Artículo 39.- Principio General.- No podrán imponerse sanciones ni despedirse a ningún trabajador comprendido en el presente Estatuto, sin que se realice el procedimiento sumarial a que refiere el presente Capítulo. Artículo 40.- Definición.- El sumario administrativo es el

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procedimiento tendiente a determinar o comprobar la responsabilidad del o los funcionarios imputados de la comisión de faltas administrativas y a su esclarecimiento. Deberá iniciarse mediante resolución fundada del órgano directivo de la institución empleadora que será notificada al funcionario o a los funcionarios inculpados. Artículo 41.- Suspensión preventiva.- Al decretarse el sumario podrá disponerse la suspensión preventiva del o los funcionarios, si la permanencia en sus tareas habituales obstaculizara el desarrollo de la investigación. En tal caso, la suspensión no podrá exceder de tres meses contados a partir de la notificación, debiéndose abonar la mitad de las partidas fijas mensuales y del promedio de los últimos seis meses de las remuneraciones variables. Al vencimiento del plazo indicado, el funcionario deberá ser reintegrado. Artículo 42.- Principios.- Las partes, sus representantes y abogados patrocinantes y en general todos los partícipes del procedimiento, ajustarán su conducta al respeto mutuo, lealtad y buena fe. Sección II Tribunal Sumariante Artículo 43.- Integración.- El Tribunal Sumariante estará integrado por tres miembros: uno designado por la institución empleadora, otro por la organización gremial a la que el funcionario pertenezca, a su elección, y el tercero de común acuerdo entre los primeros. De no existir acuerdo, el tercer miembro será designado por el Colegio de Abogados del Uruguay. Artículo 44.- Recusación.- Las partes podrán recusar fundadamente a los miembros designados dentro de los siete días hábiles siguientes y perentorios a partir de su notificación. Artículo 45.- Resolución.- La recusación será resuelta inapelablemente por el organismo directivo, dentro de un término que comprende las dos sesiones inmediatas siguientes a las que entre en el orden del día el tema. Para el caso de no adoptarse resolución en ese término se estima que queda

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tácitamente rechazada la recusación. Artículo 46.- Antecedentes.- Todos los antecedentes relacionados con los hechos que habrán de investigarse se pasarán de oficio al Tribunal Sumariante, determinándose las presuntas irregularidades que se atribuyen al sumariado. Asimismo, se agregará copia autenticada de la respectiva foja de servicios. Artículo 47.- Secreto de las actuaciones.- Todos los procedimientos serán de carácter secreto. La obligación de mantener el secreto alcanza a todo funcionario que por cualquier motivo o circunstancia tuviese conocimiento de aquellos. Su violación será considerada falta grave. Artículo 48.- Diligenciamiento.- El diligenciamiento del sumario lo efectuará el Tribunal adoptando todas las medidas que considere necesarias y convenientes para el mejor esclarecimiento de los hechos. Artículo 49.- Documentación de las actuaciones.- Todas las diligencias deberán ser instrumentadas en forma de acta que será firmada por las personas intervinientes. En caso de usarse grabador, se firmará la respectiva versión escrita de la desgrabación. Las grabaciones quedarán en poder de la Secretaría del Tribunal y de suscitarse discrepancias respecto al contenido de la versión, los declarantes podrán solicitar su comprobación con la grabación original, dejándose constancia en acta de todo lo actuado, así como de las eventuales rectificaciones que pudieran resultar como consecuencia de las diferencias entre la grabación original y la desgrabación escrita. Artículo 50.- Declaraciones del sumariado. Peritos.- Durante el curso del Sumario, el Tribunal Sumariante podrá llamar cuantas veces crea necesario al sumariado y testigos, sin perjuicio de recabar dictámenes periciales cuando los hechos investigados lo requieran. Artículo 51.- Actuaciones del Tribunal.- Las declaraciones de parte, testigos o peritos serán prestadas ante el Tribunal, pudiendo éste delegar en alguno de sus integrantes la práctica de diligencias de orden material, inspecciones oculares,

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verificación u ocupación de cualquier elemento que pueda resultar útil a los fines de la instrucción. Artículo 52.- Declaraciones. Careos.- Las declaraciones deberán ser tomadas por separado a cada testigo, sin perjuicio del careo que el Tribunal puede disponer en caso necesario. Artículo 53.- Actas de declaración.- Las declaraciones deberán ser recogidas textualmente y en el acta deberán constar los datos filiatorios del declarante, cargo y funciones en su caso y las demás generales de la ley. Terminada la declaración se le interrogará sobre la razón de sus dichos y se le leerá inmediatamente el acta al declarante, quien deberá manifestar si se ratifica en sus declaraciones y si tiene algo que agregar o enmendar. Si el declarante no se ratificase en sus respuestas y tuviese algo que enmendar, aclarar o agregar, se harán constar las nuevas declaraciones al final del acta, sin alterarse lo ya escrito. Lo anterior es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 49 de la presente Ley, cuando se trate de versión mecanografiada de grabación. Artículo 54.- Interrogatorio.El deponente será interrogado en forma concisa y objetiva. El Tribunal podrá autorizar la lectura de apuntes o escritos cuando existan circunstancias que lo justifiquen. No podrá recibir asistencia en sus declaraciones salvo el sumariado, que podrá estar acompañado de su abogado, a los solos efectos de controlar el procedimiento y formular, al término del interrogatorio, las observaciones del caso. Las declaraciones serán Artículo 55.- Aspectos formales.firmadas en cada una de sus hojas por el deponente y los integrantes del Tribunal Sumariante. Si el declarante no quisiese o no pudiese firmar la declaración valdrá sin su firma, siempre que se deje constancia de tal circunstancia por el Tribunal. Artículo 56.- Medios de prueba.- Los hechos para la instrucción podrán acreditarse por cualquier medio lícito de prueba. A título de ejemplo y sin que esto signifique limitación, se podrá utilizar fotografía, fotocopias, pericias, cintas magnéticas, así como todo otro medio que provea la técnica.

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Artículo 57.- Agregación de documentos.- Cuando se presenten documentos que tengan relación con los hechos que motivan el sumario, se mencionará en el acta respectiva su agregación. Sección III Informe del Tribunal Artículo 58.- Contenido del informe.- Recibidas por el Tribunal Sumariante todas las declaraciones de las personas que hubieran sido indicadas en el sumario o investigación y de las que directa o indirectamente se relacionen con los hechos investigados, procederá a realizar un informe circunstanciado con las conclusiones a que arribe, la relación de los hechos probados y su calificación, la participación que en ellos hubiesen tenido los funcionarios sujetos al procedimiento sumarial y las circunstancias atenuantes y agravantes que pudieren existir. Se deberá tener especialmente en cuenta los antecedentes registrados en la foja de servicios. Artículo 59.- Plazo.- El Tribunal Sumariante deberá emitir su pronunciamiento dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que quedara constituido. Dicho plazo podrá ser objeto de prórroga a solicitud fundada del Tribunal hasta por noventa días más. En casos excepcionales de extremada complejidad, podrá concederse una nueva prórroga de noventa días. Vencido el plazo o sus prórrogas, si las hubiere, sin que el Tribunal produjera el informe previsto en el artículo anterior, el sumariado se considerará absuelto en forma automática de cualquier imputación. Sección IV Procedimientos Posteriores a la Instrucción Artículo 60.- Vista.- Realizado el informe del Tribunal (artículo 58), el expediente sumarial se pondrá de manifiesto, dándose vista al o los interesados por el término de diez días hábiles y perentorios. Cuando haya más de una parte que deba evacuar la vista, el término será común a todas ellas y correrá desde el día siguiente a la última notificación.

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Artículo 61.- Retiro del expediente.- El expediente no podrá ser retirado salvo petición escrita de los interesados, con firma de letrado y bajo la responsabilidad de éste por un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas. Será entregado bajo recibo con constancia del número de hojas que contiene, siempre que tal retiro no represente un obstáculo para el trámite normal que se esté cumpliendo o un perjuicio cierto para los derechos de otros interesados. En tal caso, se deberá dar fotocopia del expediente a costa del peticionante. Artículo 62.- Ampliación de prueba.- Dentro del plazo de la vista, el o los interesados podrán solicitar el diligenciamiento de prueba, quedando el Tribunal Sumariante facultado para desistir de la investigación ulterior de aquellas propuestas estimadas manifiestamente inconducentes o impertinentes, luego de su análisis por el pleno del Tribunal. Artículo 63.- Diligenciamiento. Notificación. Descargos.- Cuando se propongan diligencias probatorias deberá indicarse claramente la finalidad de las mismas y en el sobre que contenga el interrogatorio a los testigos propuestos, se indicará sumariamente el objeto de la prueba que se pretende obtener. Diligenciada la prueba, se notificará al funcionario que dispone de un plazo de diez días hábiles perentorios para producir descargos. Sección V Resolución Artículo 64.- Resolución del Órgano Directivo.- Concluida la etapa sumarial, el expediente será elevado al órgano directivo de la institución que deberá adoptar resolución, determinando la sanción a aplicar o el archivo de las actuaciones por falta de mérito. Comprobada la existencia de falta administrativa, para la graduación de la sanción se tendrán en cuenta las circunstancias particulares de cada caso y, especialmente, si medió dolo, culpa o mera negligencia en la comisión de la infracción y la condición de reincidente del infractor. Tratándose de una relación laboral de derecho privado se deberán devolver los haberes retenidos.

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Artículo 65.- Notificación.- La resolución que recaiga en el sumario deberá notificarse personalmente al funcionario sumariado. CAPÍTULO VII PROFESIONALES MÉDICOS Sección I Ámbito de aplicación Artículo 66.- Ámbito subjetivo de aplicación.- El presente capítulo regula los servicios en forma retribuida de los Profesionales Médicos a nivel nacional, en las Instituciones a que hace referencia el artículo 1º de la presente Ley. Sección II Derechos de los Médicos Artículo 67.- Enumeración.- Sin perjuicio de los derechos consagrados en el Capítulo III, Sección I de la presente Ley, el profesional médico tiene derecho a: a) Ejercer su profesión con la más amplia autonomía e independencia técnica. b) Una retribución por su trabajo que le permita vivir dignamente y hacer efectiva la independencia técnica a que refiere el literal anterior. c) Disponer de instalaciones dignas para sí y para la atención de sus pacientes, así como de los medios técnicos suficientes en su lugar de trabajo, proporcionados por la institución empleadora o compensado económicamente por ésta, en caso contrario. d) Abstenerse de realizar prácticas contrarias a su conciencia ética aunque estén autorizadas por la ley; en este caso tiene la obligación de derivar al paciente a otro médico. e) Prescribir el medicamento que considere más conveniente y el procedimiento diagnóstico o terapéutico que crea más acertado. f) Contar con las mayores garantías para ejercer libremente su ciencia, informando al paciente todo aquello que la comunidad científica entienda conveniente, correspondiendo

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siempre al médico la responsabilidad última de la toma de decisiones. g) Negar su atención por razones profesionales, personales o por haber llegado al convencimiento de que no existe la relación de confianza y credibilidad indispensables con su paciente, con excepción de los casos de urgencia y de aquellos en que pudiera faltar a sus obligaciones humanitarias. h) Recurrir a la huelga, asegurando la asistencia para los casos urgentes o inaplazables. Estas circunstancias, en todos los casos, serán determinadas por los médicos. i) Ser evaluado desde el punto de vista técnico, únicamente por médicos idóneos. j) Mantener el secreto profesional, con las excepciones establecidas por las leyes. Las instituciones empleadoras no podrán exigir una conducta contraria a este principio de confidencialidad inherente a la relación médico - paciente. k) Destinar al paciente el tiempo que cada acto médico requiera, teniendo especialmente en cuenta los requerimientos de cada especialidad o procedimientos técnicos de diagnóstico y tratamiento. l) No ser coaccionado por motivos económicos o ideológicos, ni ejercer su profesión de manera indigna para su ciencia y arte. m) Cobertura por responsabilidad civil, a cargo de la institución contratante, por su actividad en la misma. Sección III Deberes de los Médicos Artículo 68.- Enumeración.- Sin perjuicio de los deberes establecidos en el Capítulo III, Sección II de la presente Ley, el profesional médico tiene las siguientes obligaciones: a) Cuidar la salud de las personas y de la comunidad, sin discriminación alguna, debiendo prevenir la enfermedad, proteger y promover la salud de la población. b) Actuar inspirados en principios humanitarios y de respeto a los derechos humanos. Jamás actuarán para generar padecimientos no impuestos por razones médicas, ni tratos crueles, inhumanos o degradantes o para cooperar o encubrir atentados contra la integridad física o moral.

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c) Posibilitar al paciente el encuentro con otro profesional idóneo si no está en condiciones de ayudarle dentro de sus conocimientos específicos. d) Hacer todo lo que esté dentro de sus posibilidades para que las condiciones de atención sanitaria sean las más beneficiosas para sus pacientes y para la salud del conjunto social sin discriminación de ningún tipo. e) Exigir las condiciones básicas que garanticen la calidad de la asistencia. f) En caso de surgir un conflicto de intereses entre la institución empleadora y la asistencia del paciente, tiene el deber y el derecho de hacer prevalecer los de este último, toda vez que lo estime conveniente para sus intereses sanitarios. g) Mantenerse al día en los conocimientos que aseguren el mejor grado de competencia profesional. h) Registrar su actuación profesional en la Historia Clínica. Sección IV Sistema de Ingresos Artículo 69.- Condiciones para el ingreso.- Todo médico que cumpla con los requisitos legales necesarios para el ejercicio de su profesión, se encuentra en condiciones de aspirar a ocupar cargos en las instituciones empleadoras. Artículo 70.- Remisión.- El ingreso al sistema será siempre por concurso abierto y se aplicará lo establecido con carácter general en el Capítulo IV de la presente Ley con la excepción establecida en el artículo siguiente. Artículo 71.- Integrantes del Tribunal.- Todos los integrantes del Tribunal a que refiere el artículo 34 serán seleccionados, entre médicos idóneos en la labor técnica por la cual se concursa. Sección V Sistema de Calificación y Ascensos Artículo 72.- Tribunal Calificador.- Cada institución empleadora deberá constituir un Tribunal que calificará a todo el personal médico anualmente.

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Artículo 73.- Integración del Tribunal.- El Tribunal a que refiere el artículo anterior, estará integrado por tres médicos de reconocida idoneidad técnica, uno designado por la institución empleadora que lo presidirá, un segundo integrante designado por la Facultad de Medicina de la Universidad de la República y el tercero designado por el gremio médico de los evaluados. Artículo 74.- Criterios de evaluación.- La reglamentación fijará los criterios de evaluación para todos los médicos comprendidos en el presente Estatuto, la que será aprobada en los términos previstos en los artículos 20 y 32 de la presente Ley. Artículo 75.- Concursos para ascensos.- Los Concursos para ascensos se regirán por lo establecido en los artículos 36 y siguientes de la presente Ley. En ellos se deberá tener en cuenta necesariamente la calificación anual del médico, realizada en los términos previstos en la presente Sección. Sección VI Condiciones Laborales Artículo 76.- Jornada de trabajo.- Los cargos médicos comprendidos en este Estatuto, tendrán las siguientes condiciones de trabajo: a) Jornada laboral general máxima: 40 horas semanales, con una carga horaria diaria máxima de 8 horas. b) Jornada laboral mínima: 4 horas diarias. c) Jornada laboral máxima para los médicos que trabajan en régimen de guardias, en áreas de cuidados intensivos polivalentes o monovalentes: 12 horas diarias. Artículo 77.- Derechos inherentes a la jornada de labor.- Los médicos que cumplan la jornada laboral general máxima a que refiere el literal a) del artículo anterior, tendrán derecho a media hora de descanso paga. Los médicos cuya jornada laboral se desarrolle en las condiciones establecidas en el literal c) del mismo artículo, además del derecho consagrado en el inciso anterior, tendrá derecho a la alimentación a cargo de la institución empleadora.

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Artículo 78.- Régimen de Licencias.- Los médicos comprendidos en el presente Estatuto tendrán derecho al siguiente régimen de licencias: a) Licencia anual reglamentaria. Dispondrán de un régimen de licencia anual reglamentaria paga de treinta días hábiles anuales. Dicha licencia se incrementará a razón de un día por cada año de antigüedad como médico. b) Licencia para formación continua. Podrán utilizar hasta quince días anuales de licencia paga para la concurrencia a actividades de formación y actualización de conocimientos vinculados a la profesión. c) Remisión. Tendrán derecho también a las licencias que se regulan en el Libro V, Título II, Capítulos II al XII del Texto Ordenado de la Función Pública (TOFUP), aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo 200/997 de 18 de junio de 1997. Sección VII Sistema de Retribuciones Artículo 79.- Componente mixto del salario.- La retribución de los profesionales médicos, tendrá un componente fijo y otro variable, en función de los indicadores que fije la reglamentación. Artículo 80.- Elementos complementarios del salario.- El salario médico tendrá los siguientes componentes complementarios, los que son acumulables entre sí: a) Complemento por Grado del Escalafón. El Escalafón Médico se constituirá por un número no inferior a cinco Grados. El pasaje de un Grado al inmediato siguiente supondrá un incremento de los componentes salariales del veinticinco por ciento (25%). b) Compensación por antigüedad. Los médicos percibirán como complemento de su salario una compensación por antigüedad que alcanzará en forma gradual al cuarenta por ciento (40%) de todas las retribuciones fijas y variables, al alcanzar los veinticinco años de antigüedad en la institución empleadora, en la forma que indique la reglamentación.

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Hasta el cincuenta por ciento (50%) de este complemento podrá ser otorgado a través de la disminución del horario de trabajo luego de quince (15) años de ejercicio profesional. c) Dedicación exclusiva. El médico que trabaje en una sola institución, con el máximo de la jornada laboral general (artículo 76, literal a), tendrán una compensación especial sobre sus retribuciones. d) Compensación por horario nocturno. El trabajo desarrollado entre las 21 horas y las 6 horas del día siguiente, tendrá una compensación del treinta por ciento (30 %) calculado sobre las retribuciones fijas y variables. e) Compensación por gastos de locomoción. Los gastos de locomoción serán compensados por las instituciones empleadoras en la forma que indique la reglamentación. Artículo 81.- Disposición transitoria.- Lo dispuesto en los artículos 76 a 80, será de aplicación para todos los médicos comprendidos en el Estatuto en el plazo fijado en el artículo 7 de la presente Ley. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las instituciones empleadoras que actualmente presten los beneficios que se regulan en este Estatuto, continuarán otorgándolos en la forma que lo hacen al presente.

30 de marzo de 2006

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