Corte Suprema de Justicia de la Nación

Corte Suprema de Justicia de la Nación AEROPUERTOS.Delito contra la propiedad.INCOMPETENCIA FEDERAL. "En un caso que guarda analogía con el sub júdice

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Corte Suprema de Justicia de la Nación AEROPUERTOS.Delito contra la propiedad.INCOMPETENCIA FEDERAL. "En un caso que guarda analogía con el sub júdice -tanto en el aspecto fáctico como en la normativa invocada para su soluciónla Corte Suprema de Justicia de la Nación haciendo suyo el dictamen del señor Procurador Fiscal- ha dicho que "es competente la justicia local para investigar lo atinente a la sustracción del instrumental de una aeronave, que se encontraba en el Aeropuerto Internacional de San Fernando pues, de acuerdo a lo establecido en el art. 198 del Código Aeronáutico, sólo provocan la intervención de la justicia federal aquellos delitos que puedan afectar directamente la navegación o el comercio aéreo". A lo que el Alto Tribunal añadió: "No basta la sola circunstancia de que un hecho se produzca dentro del perímetro reservado exclusivamente al Estado Nacional para reputarlo sujeto a la competencia federal, ya que para que ello ocurra es preciso que se hayan afectado intereses federales o la prestación del servicio del establecimiento nacional"(1).Asimismo, corresponde precisar que en idéntica dirección se ha pronunciado desde su comienzo esta Sala en numerosos precedentes(2).En este contexto, el estrecho marco cognitivo del sub lite revela que el objeto de investigación es un delito contra la propiedad, en el caso, la sustracción de efectos personales de la que no surge que se haya visto afectada la aeronavegación o la prestación del servicio de los empleados nacionales.En consecuencia, corresponde hacer lugar a la pretensión del recurrente, revocar la resolución...y ordenar la remisión de la causa al Juzgado de Garantías que por turno corresponda, con jurisdicción territorial en la localidad de Ezeiza.".DRES NOGUEIRA.PACILIO.VALLEFÍN. NOTAS:(1):sentencia del 11/03/03, "Fallos" 326:4598 y sus remisiones.;(2):exptes. n° 4/III "Pf eiffer, Juan E. s/ denuncia presunto robo",sentencia del 20/06/06, n° 1724/III caratulad o "Gaber, Carlos Roberto s/ dcia.hurto", resuelto el 06/12/00, n° 1804/III "Sum ario incoado por averiguación pto.hurto", sentencia del 13/03/01, entre otros. EL CASO SURGE DE LA RESOLUCIÓN PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS-carpeta temática COMPETENCIA FD.344-DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del interior;2)JusticiaFfederal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.4426 "Sumario s/hurto"(Expte.4426,Rtro.S.III T. 27/8/2007:origen:Jdo.Fed.N* 1 Lomas de Zamora).

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CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III Dres. Carlos Alberto Nogueira.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Vallefín. Fecha: 27/08/2007 Ficha Nro.: 000003254

AFIP-DGI.Actas de constatación. esencial.(PRIMERA PARTE)..

Identificación

del

comprador.Elemento

"debo expedirme acerca de un elemento de especial importancia que toda acta debe contener, cual es la identificación del comprador.Ello así pues, en una compraventa el comprador es un sujeto necesario, indispensable, sin el cual no existe la operación misma.Entonces, la falta de la debida identificación del comprador implica una grave omisión que cuestiona seriamente, hasta el límite de la imposibilidad, todo intento de demostración de su propia existencia. Inclusive, atento la misma norma 24.765, al incorporar a continuación del hoy art. 10 de la ley 11.683 la responsabilidad del consumidor, crean una nueva obligación, tanto por parte del consumidor como del funcionario público.Veamos. Según la ley, los consumidores están compelidos a exigir la entrega de facturas y/o tickets que documenten sus operaciones. La obligación señalada incluye la de conservarlos en su poder y exhibirlos a los inspectores de la A.F.I.P., que pudieran requerirlos en el momento de la operación o a la salida del local de venta. El incumplimiento es sancionado según los términos del hoy art. 39 de la ley. La actitud del consumidor deberá revelar connivencia o complacencia con el obligado a emitir o entregar la factura o comprobante.Asimismo, la profusa publicidad de la A.F.I.P. hace impensable el desconocimiento de la obligación de solicitar la factura por parte de los consumidores.Por otro lado, los inspectores de la A.F.I.P. están obligados a identificar al cliente por dos motivos, el primero para acreditar la venta y el segundo atento que, en todo caso, de existir violación, el también incumpliría una norma legal."(DEL VOTO DEL DR. FLEICHER). El caso surge de la resolución publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS -carpeta temática IMPUESTOS-DERECHO TRIBUTARIO (FD. 345)-del sitio PJN, con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.3693

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Corte Suprema de Justicia de la Nación "Golemme,Sergio s/Pta.Inf.Ley 11.683".Expte.3693,Rtro.S.II,T.88 20/9/07;origen:Jdo.Fed. N* 3 La Plata.

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CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II,Dres.Gregorio Julio Fleicher.Leopoldo Héctor Schiffrin.Carlos Román Compaired. Fecha: 20/09/2007 Ficha Nro.: 000003313

AFIP-DGI.Actas de constatación. esencial.(SEGUNDA PARTE)..

Identificación

del

comprador.Elemento

"de existir la infracción, y no ser debidamente identificado el comprador, teniendo la sencilla posibilidad de hacerlo, estaríamos frente a un incumplimiento de los deberes de funcionario público. Más aún, considerando que entre los medios que el art. 35 le otorga a los inspectores se encuentra el auxilio inmediato de la fuerza publica, cuando tropezasen con inconvenientes en el desempeño de sus funciones ( inc. d ). Según surge de la propia reforma, y de la situación fáctica descripta, resulta indispensable la identificación del comprador, que pasa a ser directamente coautor imprescindible de un acto ilegal, consistente en una operación de compra - venta sin el debido registro, que da lugar a dos sanciones diferentes, una al vendedor y otra al comprador.Empero, si bien es cierto que la exigencia de la factura o documento equivalente por parte del consumidor es independiente de la obligación que recae sobre el titular del comercio de emitir y entregar los comprobantes que respalden las operaciones de venta, esto no exime al Fisco de la obligación de identificar al comprador, como seguidamente explicaré.Esto es así, atento el adquirente del producto debe ser acabadamente determinado, necesariamente, a los efectos de garantizar el derecho de defensa en juicio que le asiste al contribuyente imputado de haberle efectuado una venta sin registrar.En este sentido, se ha pronunciado la Cámara Nacional en el Penal Económico en autos " Payton S.A.", fallo del 26/3/2004: "Que como regla general, la completa y debida identificación del cliente ocasional al que no se habría entregado por falta de emisión, la correspondiente factura o comprobante equivalente por una compra superior a los $10, resulta necesaria para que pueda afirmarse que los inspectores intervinientes cumplieron con el deber de dejar constancia, en el acta de "todas las circunstancias" relativas a los hechos u omisiones reprochables, a su prueba y a su encuadramiento legal"."Esto es así, pues el ocasional cliente no es un tercero ajeno la cuestión, toda vez que la conducta de este último puede resultar materia de examen y de sanción según lo previsto por el art. 10 de la ley 11.683."."Que, en principio, no puede admitirse que la identificación del cliente ocasional exceda el marco legal de las facultades de los inspectores, pues el organismo fiscal, por medio de los funcionarios autorizados, puede requerir el auxilio inmediato de la fuerza pública cuando mediaren inconvenientes en el desempeño de sus funciones (art. 35 inc. d de la ley 11.683), método que hubiese posibilitado la correspondiente identificación del ocasional cliente en caso de haber existido algún inconveniente, elemento sobre cuya supuesta ocurrencia no obran constancias..."(con. reg. 1159/1999 de la Sala B del mismo Tribunal)."Que, al existir para los inspectores actuantes, por lo que se viene considerando, la obligación de identificar al ocasional cliente, teniendo su alcance las posibilidades para alcanzar aquel fin, las falencias que se advierten en el acta de infracción disminuyen el valor probatorio del documento, en especial en casos como el de autos, en que la defensa del sancionado se sustenta básicamente en que la falta de identificación del supuesto comprador imposibilita el ejercicio del derecho de defensa"( conf. reg. 142/1999 de la Sala B)."Que , por lo tanto, la deficiente descripción de las circunstancias relativas a los hechos que se imputan, así como el escaso material probatorio reunido en estos autos, impiden generar el grado de certeza necesario que determine una inequívoca vinculación causal para el dictado de una sentencia condenatoria" (conf. reg. 1001/1999 de la Sala B).En otros términos, también se ha dicho que si bien la identificación del comprador no es requisito para configurar el comportamiento omisivo que la ley tributaria sanciona, constituye un dato que resulta relevante a la comprobación del hecho. La omisión de ese dato transgrede la norma que obliga a dejar constancia de todas las circunstancias relativas a los hechos u omisiones que dan lugar a la multa y clausura conf. art. 41 ley 11.683- ("B.,M.A" C.Nac. Penal Económico, Sala A, JA 1999-IV352)."(DEL VOTO DEL DR. FLEICHER). El caso surge de la resolución publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS-carpeta temática IMPUESTOS-DERECHO TRIBUTARIO (FD.345)-del sitio PJN, con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. Expte.3693 "Golemme,Sergio s/Pta.Inf.Ley 11.683".Expte.3693,Rtro.S.II,T.88 20/9/07;origen:Jdo.Fed. N* 3 La Plata.

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Corte Suprema de Justicia de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II,Dres.Gregorio Julio Fleicher.Leopoldo Héctor Schiffrin.Carlos Román Compaired. Fecha: 20/09/2007 Ficha Nro.: 000003314

AFIP-DGI.Actas de constatación. esencial.(TERCERA PARTE)..

Identificación

del

comprador.Elemento

"aun cuando la norma de la ley civil que priva de validez a los instrumentos públicos que no tengan la firma de todos los interesados (art. 988 del C.C.) resulta inaplicable por el precepto legal que sólo requiere la firma de los ocupantes, (art. 41 de la ley 11.683), es evidente que el instrumento que esta última ley contempla no puede tener valor probatorio de actos que suponen la participación voluntaria de terceros."Más allá de una simple reglamentación de las formas se trata de una cuestión de sentido común. Un contrato que implica la voluntad de un tercero no puede entenderse probado cuando además de carecerse de la firma de ese tercero, tampoco se sabe quién es y no consta siquiera una versión de lo que haya dicho en la emergencia". (conf. expte. "B.,M.A.", fallado el 19.02.1999, C. Nac. Penal Económico, sala A.).Esta Sala también ha señalado la importancia de este requisito, afirmando que cuando los inspectores no han recabado los datos de los testigos ocasionales o de los presuntos compradores, resulta imposible la obtención de sus testimonios, lo cual impide la formulación de un proceso en el que se respete la garantía de la defensa en juicio, toda vez que sitúa al contribuyente en una posición de minusvalía ante el Órgano Administrativo al cual se ha dotado de la facultad de crear, tan luego, la primer prueba de cargo en el sumario administrativo (Conf. el voto del Dr. Frondizi in re "A.F.I.P. (Osella Oscar Eugenio) s/apela multa y clausura", expte.1482, del 05.07.2001, entre otros).Asimismo, en el precedente "Chama, Sara Marcela s/apela multa DGI", expte. N° 1022/III, resuelto el 15.04.99 por la Sala III d e este Tribunal, se resaltó la indeterminación del objeto, lo que debe aplicarse sin lugar a dudas respecto a la indeterminación del sujeto comprador, atento la indefensión en que queda el presunto y desde ya negado infractor."(DEL VOTO DEL DR. FLEICHER). El caso surge de la resolución publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS-carpeta temática IMPUESTOS-DERECHO TRIBUTARIO (FD.345)-del sitio PJN, con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) fallos Destacados. Expte.3693 "Golemme,Sergio s/Pta.Inf.Ley 11.683".Expte.3693,Rtro.S.II,T.88 20/9/07;origen:Jdo.Fed. N* 3 La Plata.

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CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II,Dres.Gregorio Julio Fleicher.Leopoldo Héctor Schiffrin.Carlos Román Compaired. Fecha: 20/09/2007 Ficha Nro.: 000003315

AFIP-DGI.Actas de constatación.Contenido.Garantía juicio.Posición del contribuyente..

de

la

defensa

en

"(...)el acta no reúne las especificaciones exigidas por el art. 41 de la ley 11.683 respecto de los hechos y omisiones en reproche que deben ser objeto del acta de comprobación labrada por los funcionarios fiscales.Ello así pues, conforme lo expuesto en acápites anteriores, considero que los agentes administrativos debieron plasmar la totalidad de los requisitos de validez y completitud en el acta que labraron o, cuanto menos, individualizar al presunto comprador y a eventuales testigos del hecho endilgado de manera que resultara posible la obtención de sus testimonios para corroborar lo consignado en el acta. A su vez, no se respectaron los principios de unidad e inmediatez en la confección de la misma.Estos faltantes esenciales impiden la formulación de un proceso por el que se respete la garantía de la defensa en juicio, toda vez que el contribuyente se encuentra en una posición de minusvalía ante el órgano administrativo al cual se lo ha dotado de la facultad de crear la primer prueba de cargo en el sumario administrativo. Frente a esto, se impone exigir a los funcionarios de la A.F.I.P. que reúnan en las actas de comprobación todos aquellos elementos que resulten realmente útiles en las distintas instancias del proceso y no, como ya lo indicara ut supra, una mera descripción del los artículos vendidos.(1)."(DEL VOTO DEL DR. FLEICHER). El caso surge de la resolución publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS.carpeta temática IMPUESTOS-DERECHO TRIBUTARIO-del sitio PJN , con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. NOTA:(1):conf. el voto del Dr. Frondizi in re "A.F.I.P. (Osella Oscar Eugenio) s/apela multa y clausura" expte. N°1482, del 5.07.2001).

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Corte Suprema de Justicia de la Nación Expte.3693 "Golemme,Sergio s/Pta.Inf.Ley 11.683".Expte.3693,Rtro.S.II,T.88 20/9/07;origen:Jdo.Fed. N* 3 La Plata.

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CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II,Dres.Gregorio Julio Fleicher.Leopoldo Héctor Schiffrin.Carlos Román Compaired. Fecha: 20/09/2007 Ficha Nro.: 000003323

AFIP-DGI.Actas de constatación.Contenido.Prueba.. "(...)importante jurisprudencia entiende que la falta de constatación de las circunstancias relativas a la operación, le resta valor probatorio al acta labrada por no ajustarse a lo expresamente establecido por la ley de procedimiento tributario en cuanto exige que los funcionarios fiscales dejen constancia de todas las circunstancias relativas a los hechos u omisiones que den lugar a la multa -conf. art. 41, ley 11.683("Melszenker, Davis s/inf. ley 11.683", 3/12/1998, Cámara Nac. en lo Penal Económico, Sala "A").En concordancia con lo antes expuesto, se ha resuelto que los inspectores al labrar un acta, deben cumplir con lo legislado en el artículo citado precedentemente, incluyendo todas las circunstancias, como así todas las pruebas o indicios que den cuenta de la omisión que se constata lo que permitiría una evaluación circunstanciada de los hechos por parte del órgano judicial, y así una vez escuchadas las explicaciones dadas por el apelante y analizadas las pruebas que éste ofrezca, pronunciarse ("Dexter S.R.L., s/infr. ley 11.683", 26/6/99, Juzgado Nac. en lo Penal Econ. N°5).Dicho criterio ha sido sostenido por est a Sala in re "A.F.I.P. (Osella Oscar Eugenio) s/apela multa y clausura", expte. N°1482, resuelto el 5.07.2001, al establecer que "...las actas deben reunir todos aquellos elementos que resulten realmente útiles en las distintas instancias del proceso y no, una mera descripción de los artículos vendidos...".Cabe acotar que el art. 35 inc. c de la ley 11.683, segundo párrafo, establece que dichas actas, que extenderán los funcionarios y empleados de la Administración Federal de Ingresos Públicos sean o no firmadas por el interesado, servirán de prueba en los juicios respectivos.Por su parte, el decreto-ley 19.549 en su artículo 7° establece los requisitos esenciales del acto administrativo, a saber: competencia, causa, objeto, procedimientos, motivación y finalidad.En consecuencia, toda acta de inspección deberá contener para ser válida los elementos citados y la falta de uno de ellos, torna nulo dicho acto, en los términos del art. 14 inc. b) de la ley de procedimiento administrativo, el cual dispone que la violación de las formas esenciales del acto administrativo trae aparejada su nulidad absoluta e insanable.También el art. 8 de la misma ley se refiere a la forma del acto administrativo, otro de los requisitos que hacen a su validez y eficacia.Conforme lo expuesto, un acta administrativa debe contar con el lugar, la fecha y la hora, la firma del empleado actuante, el motivo por el cual se labra, la individualización del elemento que se busca constatar, la manifestación verbal de los fiscalizados o de sus empleados, la mención detallada de los hechos constatados, los datos de los testigos presenciales y su encuadramiento legal."(DEL VOTO DEL DR. FLEICHER). El caso surge de la resolución publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS-carpeta temática IMPUESTOS-DERECHO TRIBUTARIO (FD.345)-del sitio PJN, con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. Expte.3693 "Golemme,Sergio s/Pta.Inf.Ley 11.683".Expte.3693,Rtro.S.II,T.88 20/9/07;origen:Jdo.Fed. N* 3 La Plata.

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CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II,Dres.Gregorio Julio Fleicher.Leopoldo Héctor Schiffrin.Carlos Román Compaired. Fecha: 20/09/2007 Ficha Nro.: 000003321

AFIP-DGI.Actas de constatación.Contenido.Validez.Plena Fe.Alcance.(SEGUNDA PARTE).. "no sólo desde el punto de vista civil se pude atacar la validez de un acta administrativa sino que también contamos con las normas contenidas en el decreto-ley 19.549.En efecto, el art. 14 establece:"El acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable...: a) cuando la voluntad de la administración resultare excluida por error esencial; dolo, en cuanto se tengan como existentes hechos o antecedentes inexistentes o falsos; violencia física o moral ejercida sobre el agente; o por simulación absoluta...".Por otra parte, el inciso b) del citado artículo prevé la declaración de

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Corte Suprema de Justicia de la Nación nulidad absoluta del acto por incompetencia, falta de causa, la violación de la ley, de las formas esenciales, y de la finalidad.El artículo 15 prevé el supuesto de anulabilidad del acto administrativo, que se configura cuando la irregularidad, omisión o vicio cometidos no llegare a impedir la existencia de alguno de los elementos esenciales.El art. 16, por su parte, se refiere a la incidencia que la invalidez de una cláusula accidental o accesoria puede importar sobre la del acto administrativo.El criterio que informa esta clasificación radica en la gravedad del vicio que afecta a los elementos del acto y vemos que en su inciso b) contempla específicamente como causal de nulidad la violación de las formas esenciales del acto administrativo."(DEL VOTO DEL DR. FLEICHER). El caso surge de la resolución publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS-carpeta temática IMPUESTOS-DERECHO TRIBUTARIO (FD.345)-del sitio PJN, con el siguiente orden de cliqueo parasu visualización:1)Fueros Federales de Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. Expte.3693 "Golemme,Sergio s/Pta.Inf.Ley 11.683".Expte.3693,Rtro.S.II,T.88 20/9/07;origen:Jdo.Fed. N* 3 La Plata.

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CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II,Dres.Gregorio Julio Fleicher.Leopoldo Héctor Schiffrin.Carlos Román Compaired. Fecha: 20/09/2007 Ficha Nro.: 000003317

AFIP-DGI.Actas de constatación.Contenido.Validez.Plena Fe.Alcance.. "si se considera el acta de constatación un instrumento público, la plena fe de que goza dicho documento no se extiende a todas las afirmaciones de los oficiales públicos, sino solamente a lo que él ha hecho, visto u oído por suceder en su presencia y en el ejercicio de sus funciones.Por ende, quien pretende desconocer el otorgamiento de dicho instrumento, o la autenticidad de la firma del funcionario compareciente o la prueba de dichos hechos, debería promover una querella civil o penal de redargución de falsedad.En cuanto al contenido del instrumento que deriva de la declaración o manifestación de un tercero, puede ser atacado por simple prueba en contrario, porque la exactitud de los hechos, declaraciones o afirmaciones que relatan las partes no pueden ser comprobadas por el funcionario (confr. art. 994).Por otra parte, los instrumentos públicos pueden ser impugnados no sólo por falsedad, ya sea material o ideológica, como vimos, sino también por nulidad, lo que implica la existencia de un vicio congénito en su formación, tales como enmiendas, palabras entre líneas, borraduras o alteraciones en partes esenciales, como la fecha, nombres, cantidades, cosas, etc., no salvadas al fin (confr. art. 989 del C.C.).Finalmente, para determinar si un instrumento que no llena las formalidades prescriptas es nulo o anulable, se aplican las reglas generales de "la nulidad de los actos jurídicos" legisladas en los arts. 1044 y 1045 del C.C..En orden a lo expuesto, aún considerando al acta de comprobación como un instrumento publico, el que debe bastarse por si mismo, si se observa que este no reúne los requisitos esenciales de los mismos, sea por la falta de identificación de todas las personas presentes o por errores sustanciales en la forma de completarlo y enmendarlo, determina su conversión en un instrumento privado, conforme lo dispuesto por el art. 987 del C.C..El fundamento de esta norma es el principio de conservación de los actos y las consecuencias de esa situación son fundamentales: siendo ahora un mero instrumento privado, y no un instrumento público, el contenido del acta cabeza del procedimiento deja de gozar de plena fe, sin necesidad de que sea redargüida de falsedad, ocasionando la inversión de la carga de la prueba.Cabe recordar que las causales de nulidad instrumentales son: las interlineaciones y testaduras (art. 1001), las enmiendas, palabras entre líneas, borraduras o alteraciones (art. 989). Respecto de éstas últimas, cabe aclarar que cada tipo de instrumento tiene un procedimiento correctivo distinto. En el caso de las escrituras públicas el art. 1001 manda efectuarlas de puño y letra por el escribano autorizante, lo cual también se extiende al ámbito administrativo y judicial, donde deben ser salvadas por el funcionario firmante.Asimismo, para nulificar el instrumento por vicios formales se requiere que éstos afecten una parte esencial de aquél. Así, el art. 989 menciona entre las partes esenciales, fechas, nombres, cosas, cantidades.Es decir, que no toda alteración constituye un supuesto de anulabilidad. Para su configuración se requiere que se afecte el negocio jurídico de manera que modifique la primitiva manifestación de voluntad (conf. "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", de Alberto Bueres y Elena I. Highton, t. II-C, 1999, Ed. Hammurabi, p. 383 y ss..CONTINUA.VER SEGUNDA PARTE DEL SUMARIO."(DEL VOTO DEL DR. FLEICHER). El caso surge de la resolución publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS-carpeta temática IMPUESTOSDERECHO TRIBUTARIO (FD.345)-del sitio PJN, con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados.

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Corte Suprema de Justicia de la Nación Expte.3693 "Golemme,Sergio s/Pta.Inf.Ley 11.683".Expte.3693,Rtro.S.II,T.88 20/9/07;origen:Jdo.Fed. N* 3 La Plata.

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CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II,Dres.Gregorio Julio Fleicher.Leopoldo Héctor Schiffrin.Carlos Román Compaired. Fecha: 20/09/2007 Ficha Nro.: 000003316

AFIP-DGI.Actas de cliente.Sobreseimiento..

constatación.Falta

de

identificación

del

"(...)otro de estos requisitos no han sido debidamente cumplimentados por los funcionarios fiscales actuantes, máxime cuando estos pueden requerir a los consumidores finales la exhibición de facturas o comprobantes tanto en el momento de realizarse la operación, como a la salida del local donde se celebre esta (conf. artículo agregado a continuación del art. 19 de la ley 11.683, mediante el art. 13 de la ley 24.765, actualmente art. 10 de la ley de procedimiento tributario, t.o. 1998, dec. 821/98).Se trata de la falta de identificación del supuesto cliente ocasional sin formular ninguna aclaración al respecto, lo que produce una disminución del valor probatorio del acta de comprobación y por lo tanto los elementos de juicio del instrumento en cuestión, sobre el que se sostiene la sanción aplicada, son insuficientes para tener por acreditados los extremos fácticos de la infracción atribuida, sin que ello implique entrar a considerar su validez formal o desconocer el carácter de instrumento público que la Corte Suprema de justicia de la Nación le ha reconocido(1).Que dentro de este orden de ideas cabe valorar que el acta originariamente labrada queda desprovista de su inicial significación por vulnerar el derecho de defensa del contribuyente.En tales condiciones, reducido el valor fedatario del instrumento en cuestión en la forma descripta, entiendo que corresponde ser exigente cuando el fisco ejerce el control de las obligaciones ciudadanas en materia tributaria y al realizar los procedimientos tendientes a determinar la comisión de infracciones de naturaleza penal, porque pone en juego el sistema de garantías procesales de rango constitucional, y porque la justicia en el campo tributario no depende de una correcta formulación de las leyes tributarias sustantivas, sino en manera decisiva de la razonabilidad administrativa o judicial en la aplicación de estas últimas.En este sentido, las apuntadas omisiones constatadas en el acta original determinan su invalidez, resultado que en modo alguno puede ser purgado o subsanado a posteriori como irregularmente ha pretendido el fisco, por tratarse el acta originaria de un acto definitivo e irreproducible.Que a esta conclusión debe sumarse que también se encuentra en disputa la existencia o no de la conducta reprochada cuyo tratamiento deviene inoficioso por lo ya concluido precedentemente.Por todo ello, considero que debe resolverse a favor del imputado, tal como lo dispone el art. 3 de la ley ritual, en función de lo normado en el tercer párrafo del art. 78 de la ley 11.683, t.o. 1998, dec.821/98."(DEL VOTO DEL DR. COMPAIRED). El caso surge de la resolución publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS-carpeta temática IMPUESTOS-DERECHO TRIBUTARIO (FD.345)-del sitio PJN, con el siguiente orden de cliqueo para su visualizaciÓn:1)Fueros Federales del interior;)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. NOTA:(1):causa G. 51 XXIV "Guido, Mario Marcelo s/ apelación clausura (DGI)", de fecha 4 de mayo de 1993; causa G. 342 XXIV "Gambaro, Francisco Isidoro s/ recurso de apelación", de fecha 28 de septiembre de 1993, entre otras. Expte.3693 "Golemme,Sergio s/Pta.Inf.Ley 11.683".Expte.3693,Rtro.S.II,T.88 20/9/07;origen:Jdo.Fed. N* 3 La Plata.

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CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II,Dres.Gregorio Julio Fleicher.Leopoldo Héctor Schiffrin.Carlos Román Compaired. Fecha: 20/09/2007 Ficha Nro.: 000003325

AFIP-DGI.Actas de constatación.Requisitos penal.Nulidades.Interpretación..

de

validez

en

proceso

"(...)debemos recordar que, en un proceso penal, toda acta para ser válida requiere el cumplimiento de diversas exigencias, entre ellas, la presencia de no menos de dos testigos, la indicación de la fecha, el nombre y apellido de las personas intervinientes, la firma de las mismas, etc.(conf. arts. 138, 139,140 y 141del C.P.P.N.).Respecto a la presencia de testigos, es preciso señalar que sólo en casos excepcionales, pese a su

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Corte Suprema de Justicia de la Nación ausencia se admite la validez de las mismas, pero con carácter absolutamente restrictivo.En efecto, las exigencias formales establecidas para el caso en que deban documentarse actos irreproducibles y definitivos, tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas personales, están encaminadas a tutelar la regularidad en la formulación de tales actos, en una clara posición garantista para con el o los imputados.(1).Lo expuesto, sin embargo, debe ser conciliado con el principio de que las nulidades procesales deben ser interpretadas restrictivamente, pues su declaración por el sólo interés del formal cumplimiento de la ley constituye un exceso ritual manifiesto incompatible con el buen servicio de justicia. Consecuencia de lo expuesto es que, aún tratándose de nulidades de carácter sustancial, quien las alega debe demostrar el efectivo perjuicio ocasionado.(2).Ello sentado, considero que dichas formalidades previstas por la legislación procesal penal resultan aplicales en materia tributaria toda vez que su presencia surge como una condición necesaria a los efectos de acreditar la infracción cuestionada y su ausencia, produce la invalidez del acta, salvo que se deje constancia de especiales circunstancias que hayan impedido cumplir con mismas."(DEL VOTO DEL DR. FLEICHER). El caso surge de la resolución publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS-carpeta temática IMPUESTOSDERECHO TRIBUTARIO (FD.345)-del sitio PJN, con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) fallos Destacados. NOTAS:(1):Conf. C.N.C.P., Sala III, reg.107, "González, Norberto A. s/recurso de casación", del 10 de abril de 1996, reg.336, "Costa, Juan Carlos s/recurso de casación", del 24 de octubre de 1996, Sala IV, reg. 568, "Núñez, Juan Carlos s/recurso de casación", del 19 de abril de 1996, Sala I, c.2101, "Duzac, Fabián A. y otros s/recurso de casación", del 5/3/99, Sala IV, c.569, "Scaccia, Oscar Alberto s/recurso de casación", del 20.06.97., entre otros;(2):Conf. C.N.C.P., Sala IV, "Nicolao, Elsa Angélica s/recurso de casación", c.392, del 1.10.96, Sala IV, "Corrao, Raquél Margarita s/recurso de casación", c.544, del 5.03.98, Sala II, " Nodar, María de los Ángeles s/ recurso de casación", c.1812, del 10.05.99., Sala III, "Suñe, José María s/recurso de casación", c.928, del 17.03.97; "Guillén, Alejandro s/recurso de casación", c.1011, del 2.05.97, Sala IV, "Piromalli, Rubén Pascual s/recurso de casación", c.546, del 30.04.97. Expte.3693 "Golemme,Sergio s/Pta.Inf.Ley 11.683".Expte.3693,Rtro.S.II,T.88 20/9/07;origen:Jdo.Fed. N* 3 La Plata.

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CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II,Dres.Gregorio Julio Fleicher.Leopoldo Héctor Schiffrin.Carlos Román Compaired. Fecha: 20/09/2007 Ficha Nro.: 000003322

AFIP-DGI.Actas de constatación.Valor probatorio.. "De acuerdo a los fundamentos y conclusiones vertidos in re 2613 Rol Ingeniería S.A. s/Inf. art. 11.683"(1), de fecha 11/05/06, cuya copia agrego como parte integrante de la presente resolución,corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 40 inc. a ), de la ley 11683, y de la RG 100/98.Además, en la medida en que las consideraciones que formula el Dr. Fleicher en su voto, guardan consonancia con el criterio que reiteradamente he expuesto acerca de la función y valor de las actas policiales y administrativas en materia represiva (v. entre muchos otros, mis votos in re "Casado, Eduardo s/Apela resolución DGI",(2) expte. n°586, d el 27/10/98 y en"Giacche, Graciela Patricia", expte n°828, del 3/08/99),adhie ro a la conclusión negativa que, dadas las circunstancias del caso, arriba el distinguido colega en cuanto al valor probatorio del instrumento...".(DEL VOTO DEL DR. SCHIFFRIN). El caso surge de la resolución publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS- carpeta temática IMPUESTOS-DERECHO TRIBUTARIO (F.D.345)-del sitio PJN, con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. NOTAS(1):sentencia publicada en el sitio, rubro y carpeta temática citados (FD.174) parta su consulta;(2)resolución publicada en el sitio y rubro señalado, carpeta temática LEY PENAL TRIBUTARIA(FD.389).En dichos autos el voto en lo pertinente expresa:"...el acta..es nula,pues ella carece de todo dato que permita identificar al presunto cliente y determinar con suficiente concreción los productos supuestamente objeto de venta.En tal sentido,recordemos que ello es una exigencia ineludible para tener por válido el instrumento mencionado,la cual surge del propio texto legal, ya que el primer artículo agregado a continuación del art. 44 de la ley 11.683(t.o. por la ley 24.765) indica que el acta de comprobación deberá dejar constancia de todas las circunstancias relativas a los hechos u omisiones que den lugar a la multa o clausura.Si no fuere obligatorio consignar tales datos, facilmente podrían darse -por medio de la indeterminación del elemento fáctico-situaciones de abuso y,además, se perjudicaría la defensa en juicio...".

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Corte Suprema de Justicia de la Nación Expte.3693 "Golemme,Sergio s/Pta.Inf.Ley 11.683".Expte.3693,Rtro.S.II,T.88 20/9/07;origen:Jdo.Fed. N* 3 La Plata.

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CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II,Dres.Gregorio Julio Fleicher.Leopoldo Héctor Schiffrin.Carlos Román Compaired. Fecha: 20/09/2007 Ficha Nro.: 000003326

AFIP-DGI.Naturaleza jurídica de las actas de constatación.Valor probatorio (PRIMERA PARTE). "considero que tanto las leyes 11.683 y 19.549, así como el articulado del Código Civil que regula los instrumentos públicos y los principios, tanto procesales como de fondo, que rigen en materia Penal, todos a su vez, enmarcados en las obligaciones, derechos y garantías que emanan de nuestra Constitución Nacional, son las disposiciones a tener en cuenta, al momento de resolver esta causa.Deberá prestarse también, justa atención a la doctrina vinculada con el tema y a la jurisprudencia imperante en la materia.En primer término, considero conveniente efectuar una breve referencia a la naturaleza jurídica de las actas de comprobación, toda vez que mucho se ha discutido acerca del carácter, o no, de instrumento público de las mismas.La controversia está centrada en la aplicación para estas actas de la norma del art. 979, inc. 2 del Cód. Civil, donde establece que cualquier instrumento que extendieran los funcionarios o escribanos públicos, en la forma que las leyes hubieran determinado, es un instrumento público.Cabe acotar, como complemento de esta norma, que el art. 65 del decreto reglamentario de la ley 11.683 dispone que, a los efectos del labrado de actas de constatación debe equipararse los términos "empleado","agente" o "funcionario", de manera tal que según esta disposición, cuando un inspector, en su carácter de agente de la Administración labra un acta, reúne a estos efectos la característica de funcionario público.De su lado, una corriente doctrinaria sostiene la improcedencia de atribuir el carácter de instrumento público a las mentadas actas. En efecto, afirma que soló las escrituras públicas tienen ese carácter, mientras que los actos de los funcionarios requieren el dictado de una norma legal que les de expresamente ese carácter. No basta con la simple mención en la ley de que las actas administrativas pueden ser firmadas por funcionarios públicos, sino que esa ley debe decir en forma expresa que en esos casos el acta es un instrumento público."(DEL VOTO DEL DR. FLEICHER). El caso surge de la resolución publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS-carpeta temática IMPUESTOS-DERECHO TRIBUTARIO (FD.345)DEL SITIO PJN, con el siguiente orden de clqueo para su visualización.1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.3693 "Golemme,Sergio s/Pta.Inf.Ley 11.683".Expte.3693,Rtro.S.II,T.88 20/9/07;origen:Jdo.Fed. N* 3 La Plata.

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CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II,Dres.Gregorio Julio Fleicher.Leopoldo Héctor Schiffrin.Carlos Román Compaired. Fecha: 20/09/2007 Ficha Nro.: 000003310

AFIP-DGI.Naturaleza juridica de las actas de constatación.Valor probatorio (SEGUNDA PARTE).. "En consecuencia, bajo tal óptica, la enunciación del art. 979 del Cód. Civil es limitativa y sólo un documento administrativo tendrá carácter de instrumento público cuando una ley expresamente, y para el caso particular, así lo determine. Sobre la base de este criterio, cualquier medio de prueba utilizado por el contribuyente servirá para rebatir lo señalado por el funcionario en el acta de inspección, salvo que la ley le hubiese dado el carácter expreso de instrumento público (Horacio A. García Belsunce,"Tratado de tributación", Tomo I, Derecho Tributario, vol. 2, Ed. Astrea, 2003).Dentro de esta postura restrictiva podemos citar jurisprudencia del fuero Penal Económico que señala:"...el acta de constatación de los inspectores no hace prueba de sí misma y, si bien goza de la presunción de legitimidad, las imputaciones contenidas en ella pueden ser perfectamente desvirtuadas por los elementos de prueba que pueda tener el contribuyente inspeccionado" ("Lopez, José A. s/inf. ley 11.683", fallo del 22/2/1999, Juzgado en lo Penal Económico N°3).También la Sala A del Tribunal Fiscal de la Nación se ha inscripto en la misma posición. Así, en un caso, y ante la fundamentación del organismo fiscal de la improcedencia de la prueba

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Corte Suprema de Justicia de la Nación aportada por el contribuyente para rebatir el contenido de un acta labrada en una tarea de fiscalización y por la que el funcionario interviniente había incluido las unidades de mercadería que había constatado personalmente en la inspección, el Tribunal consideró improcedente ese criterio para descartar lo aportado por el contribuyente, al sostener que el acta administrativa no era un instrumento público y, en consecuencia, no hacía falta redargüir de falsedad para dejarla de lado, sino que bastaba cualquier medio de prueba("Ruben A. Bigongiari e Hijos Soc. de Hecho","Impuestos", LV2494).Por otra parte, la postura contraria considera que el art. 979, inc. 2, es claro en su definición como instrumento público de cualquier otro documento que extendieran los funcionarios públicos en la forma que prescribe la ley.Entiende entonces, que los requisitos que deben reunirse para la validez de un instrumento público son, en primer término, la intervención del funcionario público actuando conforme a la ley, circunstancia que se contempla en el caso del acta firmada por un inspector, pues éste tiene el carácter de funcionario público. Como segundo requisito para la validez, su intervención debe realizarse dentro de los límites de la competencia material que la ley ha atribuido, así como dentro del territorio que le ha asignado para el ejercicio de la función. Por último, y como tercer requisito, debe establecerse la capacidad del funcionario para su dictado, lo cual se vincula con la habilidad para otorgar el instrumento, todo lo cual en el caso, surge de la investidura que corresponde a su cargo (García Belsunce, op. cit.).Así planteado, solamente quedan excluidos del valor probatorio consagrado en el art. 993 del Cód. Civil aquellos instrumentos en los que el funcionario interviniente efectúa la valoración de manifestaciones que no constituyen hechos pasados en su presencia, las que podrán rebatirse por cualquier medio de prueba, mientras que aquellas actas en las que ha volcado su actuación o lo que sucedió en su presencia, solamente pueden ser reargüidas de falsedad ("El valor probatorio de las actas labradas por funcionarios administrativos", por Horacio Díaz Sieiro, Periódico económico tributario, 1/12/94; "Carácter de instrumentos públicos de las actas administrativas", JA, 1955-I-119).Cabe aclarar que, esto se da siempre y cuando se cumpla con el requisito de completitud del acta."(DEL VOTO DEL DR. FLEICHER). El caso surge de la resolución publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS-carpeta temática IMPUESTOS-DERECHO TRTIBUTARIO (FD.345)del sitio PJN, con el siguiente orden de cliqueo para su visualziación:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. Expte.3693 "Golemme,Sergio s/Pta.Inf.Ley 11.683".Expte.3693,Rtro.S.II,T.88 20/9/07;origen:Jdo.Fed. N* 3 La Plata.

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CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II,Dres.Gregorio Julio Fleicher.Leopoldo Héctor Schiffrin.Carlos Román Compaired. Fecha: 20/09/2007 Ficha Nro.: 000003311

AFIP-DGI.Naturaleza juridica de las actas de constatación.Valor probatorio (TERCERA PARTE).. "la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que"...el acta de comprobación labrada por los funcionarios intervinientes en el procedimiento de verificación y fiscalización del cumplimiento de las normas tributarias por parte de los contribuyentes y responsables en cuanto a sus obligaciones formales, constituye un instrumento público. En efecto, está extendida por aquellos en el ejercicio de sus funciones, por lo que su contenido, hace plena fe de la existencia material de los hechos y circunstancias de que cuenta, como de la ejecución del procedimiento cumplido ("Gambaro, Francisco Isidoro s/recurso de apelación", del 28.09.1993).Esta Sala, en su anterior composición, también ha sentado esta tesitura al sostener que las actas labradas por los funcionarios fiscales revisten el carácter de instrumentos públicos y, por tal motivo, su contenido goza de presunción de veracidad hasta tanto sea demostrada su falsedad (conf. en tal sentido, los precedentes de esta Sala "A., E. C.", expte. 14.445, del 30/11/95;"Frigorífico La Cabaña S.A.", expte. 318, del 21/4/98;"F., J.", expte. 583, del 29/9/98; y "Bordigoni y Cía. S.R.L.", expte. 754, del 4/5/99, entre muchos otros).Ahora bien, no debe soslayarse que la principal consecuencia que apareja considerar que las actas labradas por funcionarios administrativos, en ejercicio de sus funciones, son instrumentos públicos, radica en otorgarle a las mismas, en principio, el valor probatorio calificado que dichos instrumentos ostentan en el régimen jurídico (conf. art. 993 del C.C.).En efecto, el instrumento público extendido en legal forma, prueba por sí mismo su carácter de tal, y ello implica la presunción de que ha sido otorgado realmente ante el funcionario público que aparece autorizándolo, y que la firma del mismo estampada en el documento es auténtica.Dicha fuerza probatoria que no requiere elementos externos al instrumento para tener vigencia- no sólo se extiende a las partes y sus sucesores, sino también a todos los terceros, incluidos los completamente extraños al acto (conf. art. 995 del C.C.)."(DEL VOTO DEL DR.

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Corte Suprema de Justicia de la Nación FLEICHER). El caso surge de la resolución publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS-carpeta temática IMPUESTROS-DERECHO TRIBUTARIO (FD.345)del sitio PJN, con el siguiente orden de cliqueo para su visualización.1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.3693 "Golemme,Sergio s/Pta.Inf.Ley 11.683".Expte.3693,Rtro.S.II,T.88 20/9/07;origen:Jdo.Fed. N* 3 La Plata.

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CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II,Dres.Gregorio Julio Fleicher.Leopoldo Héctor Schiffrin.Carlos Román Compaired. Fecha: 20/09/2007 Ficha Nro.: 000003312

AFIP-DGI.Naturaleza represiva constitucionasles aplicables..

de

sanciones

tributarias.Principios

"desde el punto de vista penal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el reconocido precedente "Lapiduz" sostuvo que resulta innegable el carácter represivo que revisten las sanciones de multa y clausura, previstas en el art. 40 de la ley 11.683 (Fallos 321:1043).En tal sentido, la Sala III de este Tribunal resolvió que "...las sanciones tributarias dispuestas en la ley 11.683 poseen naturaleza represiva, es decir tienen poder coactivo sobre la persona. En consecuencia, le son aplicables los principios dispuestos en la Constitución Nacional a efectos de garantizar los derechos de la persona frente al poder coactivo del Estado - legalidad, debido proceso, defensa en juicio, presunción de inocencia, razonabilidad, no aplicación de leyes análogas, entre otros- ( conf. causa nro. 701 "Mourelle de Buceta, causa nro. 841 "Stella Martha Mercedez s/apelación ley 11.683")."(DEL VOTO DEL DR. FLEICHER). El caso surge de la resolución publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS-carpeta temática IMPUESTOS-DERECHO TRIBUTARIO (FD.345)-del sitio PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.3693 "Golemme,Sergio s/Pta.Inf.Ley 11.683".Expte.3693,Rtro.S.II,T.88 20/9/07;origen:Jdo.Fed. N* 3 La Plata.

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CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II,Dres.Gregorio Julio Fleicher.Leopoldo Héctor Schiffrin.Carlos Román Compaired. Fecha: 20/09/2007 Ficha Nro.: 000003318

AFIP-DGI.Procedimiento comprobación.Requisitos..

tributario.Defensa

en

juicio.Actas

de

"(...)la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que el cumplimiento de los deberes formales impuestos por las normas tributarias constituye el instrumento que ha considerado el legislador para aproximarse al marco adecuado en el que deben desenvolverse las relaciones económicas y de mercado, erradicar circuitos marginales de circulación de bienes y permitir el ejercicio de una adecuada actividad fiscalizadora (Fallos: 314:1376)Que el procedimiento instituido en la ley 11.683 en la materia apelación de multa y clausura (art. 40 y ss., t.o. 1998, dec. 821/98) prevé no sólo una la facultad de concurrir a una audiencia de descargo en sede administrativa sino, además, una doble revisión judicial, como la que se lleva a cabo mediante este decisorio.La garantía que esto importa para asegurar el debido proceso adjetivo y, con ello, la garantía constitucional de defensa en juicio aparece así con meridiana claridad. No obstante muy poco serviría a tal finalidad la normativa legislativa si no se le reconoce la importancia que tiene, tornando efectivo el resguardo del derecho de los contribuyentes. Esto es así por cuanto si bien los responsables tienen la posibilidad de efectuar un descargo haciendo valer la prueba que acompañen al sumario, la valoración de los hechos y de esas pruebas no puede ser efectuada con un criterio meramente fiscalista, ni aún por la propia administración.Es dentro de este marco de ideas que debe resolverse el presente recurso, teniendo presente que Goldschmidt hace largo tiempo alertó sobre el "fraccionamiento de la potestad procesal" en que suelen pretender situarse las administraciones tributarias para crear "procesos especiales" a su medida. Ello advierte que mediante el mentado fraccionamiento se proyecta la garantía constitucional violada, de cuya preservación es garante el Poder Judicial, en tanto este último es el soporte y fundamento de la posición institucional de los ciudadanos ante los poderes públicos.Que el primer artículo agregado a

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Corte Suprema de Justicia de la Nación continuación del art. 44 de la ley 11.683 (actualmente art. 41 de la ley de procedimiento tributario, t.o. 1998, dec. 821/98) por el art. 3 de la ley 24.765 prescribe en lo que aquí importa "Los hechos u omisiones que den lugar a la multa y clausura,...que se refieren en el último párrafo del artículo 40, deberán ser objeto de un acta de comprobación en la cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, las que desee incorporar el interesado, a su prueba y a su encuadramiento legal, conteniendo, además, una citación para que el responsable munido de las pruebas de que intenta valerse, comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco (5) días ni superior a los quince (15) días. El acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al responsable o representante legal del mismo...".En principio se debe señalar que el acta de comprobación referida por tal normativa se trata de un acta diferente de otras prescriptas dentro de la ley 11.683, ya que exige requisitos nuevos, distintos de los establecidos en otras normas de la propia ley de procedimiento tributario, como ser las actas de inspección y de notificación. Estos mayores requisitos, tiene como objetivo una mejor defensa de los derechos del contribuyente imputado, ya que el sustrato de esta infracción es penal. Por tanto el resguardo de las garantías del debido proceso debe nacer desde el momento mismo de constatación de la existencia de infracciones."(DEL VOTO DEL DR. COMPAIRED). El caso surge de la resolución publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS-carpeta temática IMPUESTOS-DERECHO TRIBUTARIO (FD.345)-del sitio PJN, con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.3693 "Golemme,Sergio s/Pta.Inf.Ley 11.683".Expte.3693,Rtro.S.II,T.88 20/9/07;origen:Jdo.Fed. N* 3 La Plata.

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CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II,Dres.Gregorio Julio Fleicher.Leopoldo Héctor Schiffrin.Carlos Román Compaired. Fecha: 20/09/2007 Ficha Nro.: 000003324

AFIP-DGI.Requisitos de validez de las actas de constatación... "(...)es el momento de analizar las diferentes normativas que regulan los requisitos de validez de las actas de constatación. Así, el art. 3 de la ley 24.765, al modificar el art. agregado al 41 de la ley 11.683 establece que "Los hechos u omisiones que den lugar a una multa y clausura ... deberán ser objeto de un acta de comprobación en la cual los funcionarios fiscales dejaran constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos ..., conteniendo además, una citación para que el responsable, munido de las pruebas de que intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco (5) días ni superior a los quince (15) días. El acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al responsable o representante legal del mismo. En caso de no hallarse presente este último en el acto del escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal por los medios establecidos en el artículo 100.".En tal sentido, las circunstancias o requisitos esenciales para que estemos en presencia de un acto de compraventa y de los cuales debería dejarse constancia en toda acta son, cuanto menos: el lugar, día y hora exacta en que acaeció el hecho, los datos del vendedor y del comprador, la descripción del o los objetos de la operación, su precio y forma de pago. Asimismo, si la venta se efectuó frente a testigos, los datos identificatorios de los mismos. A su vez, el acta debe bastarse a si misma, ya que no puede ser salvada o completada con posterioridad, pues violaría el principio de unidad que lógicamente requiere. Teniendo en cuenta este hecho, resulta menester que en la misma, los funcionarios actuantes dejen también expresa constancia del lugar, día y hora, que deben fijar para la audiencia de descargo.Y este hecho no es menor, ya que es en esta oportunidad donde el contribuyente, "munido de las pruebas de que intenta valerse, comparezca a una audiencia para su defensa". Es así que el legislador ha establecido un sistema del que tanto la AFIP, como el presunto infractor no deben apartarse.Considero, a su vez, que al analizar el cumplimiento de los requisitos formales de las actas labradas por los señores inspectores de la AFIP, es preciso ser sumamente estricto, ya que, amén de lo ya expuesto, bastantes dudas genera el hecho de que todo agente y/o empleado de este organismo, pueda ser considerado un funcionario público porque un decreto reglamentario establezca equiparar los términos, "agente", "empleado" y "funcionario". Esta razón me lleva a exigirle a los mismos, el cumplimiento acabado y exacto de las obligaciones establecidas legalmente.Y esto es así, ya que de otra forma los dichos de estos funcionarios "ad- hoc", tendrían mayor valor fedatario que los de otros representantes públicos, a los que les exigimos importante rigorismo en el labrado de las actas que efectúan, bajo pena de nulidad, como desarrollaremos más adelante."(DEL VOTO DEL DR. FLEICHER). El caso surge de la resolución publicada

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Corte Suprema de Justicia de la Nación en el rubro FALLOS DESTACADOS-carpeta temática IMPUESTOS DERECHO TRIBUTARIO (FD.345)-del sitio PJN, con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.3693 "Golemme,Sergio s/Pta.Inf.Ley 11.683".Expte.3693,Rtro.S.II,T.88 20/9/07;origen:Jdo.Fed. N* 3 La Plata.

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CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II,Dres.Gregorio Julio Fleicher.Leopoldo Héctor Schiffrin.Carlos Román Compaired. Fecha: 20/09/2007 Ficha Nro.: 000003320

AFIP-DGI.Sanciones tributarias.Aplicación del principio de inocencia.,. "(...)cabe señalar que rige en esta materia el principio penal que establece que para el caso de duda, se debe fallar en favor del presunto infractor.Ello así pues, estamos frente a un procedimiento de carácter represivo, en donde juega y prevalece el principio de inocencia, "in dubio pro reo", en detrimento del principio no declarado pero de hecho vigente: "in dubio pro A.F.I.P.".Este último paradigma parece regir en nuestro sistema legal, y se basa en el argumento de facilitar al órgano recaudador del estado, (el que siempre tan necesitado está de mayores recursos), el contralor y presión a los sujetos que tienen la obligación de tributar. Empero, este planteo aparece, cuanto menos, como endeble, cuando por su puesta en práctica se violan los derechos de los contribuyentes.Así, es jurisprudencia reiterada en el fuero Penal Económico que si de la compulsa de las pruebas no surgen elementos para tener por acreditada la infracción imputada que habría consistido en la no emisión de facturas o documentos equivalentes en las formas, requisitos y condiciones establecidas por la D.G.I. por aplicación del principio "in dubio pro reo" corresponde confirmar la revocación de las sanciones impuestas. ("Casa Arresti S.R.L. s/inf. ley 11.683", fallo del 2/03/2001, sala B;"Moszel, Víctor y otros s/inf. ley 23.771", fallo del 12/9/00, sala A, de la Cámara Nacional en lo Penal Económico).En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Oral en lo Penal Económico N°1:"...como no se acreditó, con el grado de certeza necesario en un juicio penal, la autoría de los imputados, debe aplicarse el principio "in dubio pro reo", estándose en caso de duda a lo que sea más favorable al imputado."(Frigonor S.A. s/inf. art. 8° y 12° ley 23.771, fallo del 11/5/1998 del Tribunal Oral en lo Penal Económico N°1;"Pefaur , Héctor Mauricio Neri s/inf. ley 23.771", fallo del 29/3/1999, Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 2). Por otra parte, en caso de no haberse detallado en el acta cabeza del procedimiento, la totalidad de los requisitos formales citados, podría darse la circunstancia de que, por una única operación la A.F.I.P. imponga pluralidad de sanciones, sosteniendo que se trata de ventas diferentes.Dicha situación afecta tanto el principio de defensa en juicio como el de non bis in idem.En conclusión, si no consignan concretamente todas las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos, resulta imposible ejercer una correcta defensa. Por ende, y frente al poder coactivo del estado, el ciudadano, que debe ser amparado por los principios de debido proceso, legalidad, presunción de inocencia, non bis in idem, defensa en juicio y no aplicación de leyes análogas en materia penal, entre otros, debe ser eximido de toda sanción."(DEL VOTO DEL DR. FLEICHER). El caso surge de la resolución publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS-carpeta temática IMPUESTOS-DERECHO TRIBUTARIO (FD.345)-del sitio PJN, con el siguiente orden de cliqueo para su visualización.1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.3693 "Golemme,Sergio s/Pta.Inf.Ley 11.683".Expte.3693,Rtro.S.II,T.88 20/9/07;origen:Jdo.Fed. N* 3 La Plata.

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CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II,Dres.Gregorio Julio Fleicher.Leopoldo Héctor Schiffrin.Carlos Román Compaired. Fecha: 20/09/2007 Ficha Nro.: 000003319

ALLANAMIENTO.Mandamiento de constatación.Interpretación de la manda judicial.. "Contrariamente a lo sostenido por la defensa, el oficial de justicia ad hoc, estaba suficientemente autorizado para efectuar la irrupción en el inmueble y no actuó en exceso de las funciones que desempeñaba.El mandamiento de constatación contenía

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Corte Suprema de Justicia de la Nación instrucciones minuciosas para el escribano...acerca de la forma de conducirse en el evento.Así, fue expresamente facultado a realizar la constatación del estado de la vivienda con el auxilio de la fuerza pública y de un cerrajero, bajo la modalidad de "allanamiento".La defensa sostuvo que la utilización de la fuerza pública, la intervención del cerrajero y, en definitiva, el allanamiento mismo sólo podía ejecutarse en el caso de que el inmueble estuviera ocupado por sus moradores y éstos no permitieran el ingreso del oficial ad hoc.Esta interpretación de la manda judicial escapa de la lógica."Allanar" significa vencer o superar un obstáculo, entrar en casa ajena contra la voluntad de su dueño, hacer llano y expedito un terreno. En el campo jurídico, el concepto, no difiere demasiado del que connota el habla natural no técnica. En efecto, el allanamiento de un domicilio o local implica remover el obstáculo que se oponga al ingreso del oficial de justicia, sea éste de naturaleza física o humana, por lo tanto no es una condición para la ejecución de la medida que deba haber personas dentro del inmueble allanado."(DRES. NOGUEIRA, VALLEFÍN Y PACILIO). El caso surge de la resolución publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS-carpeta temática PROCESAL PENAL y COMPETENCIA (FD.351)-del sitio PJN, con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. Expte.4196 "Sumario instruído por av. pta.inf. ley 23.737".Expte.4196,Rtro.S.III T. 50 f*171/175 del 14/3/2007;origen:Jdo.Fed.N* 1 Lomas de Zamora. CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III, Dres. Carlos Alberto Nogueira.Carlos Alberto Vallefín.Antonio Pacilio. Fecha: 14/03/2007 Ficha Nro.: 000003303

AMPARO.Art. 43 C.N..Improcedencia:vía no apta a fin de reparar las consecuencias dañosas de un acto.. "Para que proceda la acción de amparo, la Ley N° 16 .986, con las modificaciones introducidas por el artículo 43 de la Constitución Nacional, sustancialmente exige: 1) la violación o amenaza, por acto u omisión de autoridad pública o de particulares, en forma actual o inminente, de un derecho o garantía reconocido por la Constitución Nacional, un tratado o en una ley; 2) arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del acto lesivo y; 3) inexistencia de otro medio legal o posibilidad de inferir un daño grave e irreparable si se desviara la reclamación a los procedimientos judiciales comunes.En el caso, no se acreditó que la Obra Social demandada haya actuado ilegítima ni arbitrariamente como así tampoco que la amparista se haya visto privada de la cobertura médica, quedando en un estado de indefensión, por lo que no se advierte la subsistencia de un perjuicio o gravamen concreto, actual y eficaz. En tales condiciones, al no estar presentes los recaudos que exige la Constitución Nacional y la ley especial para la procedencia de la acción de amparo, ésta debe rechazarse y, por ende, corresponde confirmar la resolución apelada.En efecto, de las constancias obrantes en la causa, la amparista no ha demostrado la existencia de un perjuicio concreto padecido como consecuencia de los hechos que denuncia.El amparo es un proceso excepcional, sólo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo para su apertura circunstancias de muy definida excepción, tipificadas por presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad e ilegalidad manifiestas, que configuren, ante la ineficacia de los procesos ordinarios, la existencia de un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esa acción urgente y expeditiva.Presupone un daño actual o inminente en su producción, de manera tal que si la lesión ha cesado, la reclamación no resulta viable por la vía del amparo, que tiene por objeto obtener el cese del acto impugnado por afectar algún derecho o garantía constitucional, pero no a reparar las consecuencias dañosas del acto.".DRA. DI DONATO y DRES. REBOREDO y DURÁN. EL CASO SURGE DE LA RESOLUCIÓN PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS-carpeta temática Civil FD.269-DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos destacados. Expte.6325 "L.,E.C. c/ Obra Social del Personal del Automóvil Club Argentino (OSPACA) y otros s/amparo"(Expte.6325,Rtro.S.I T.99 f*113/114 del 22/3/2007;origen:Jdo.Fed.N*3 Lomas de Zamora). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Sala I,Dra.Alicia María Di Donato y Dres.Julio Víctor Reboredo y Alberto Ramón Durán. Fecha: 22/03/2007

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Corte Suprema de Justicia de la Nación Ficha Nro.: 000003196

ARRESTO DOMICILIARIO.Aplicación a los procesados.Art. 33 Ley 24.660.Mayor de 70 años.Razones humanitarias. (DISIDENCIA).. "El art. 33 de la ley 24.660 (B.O. 16/7/96) dispone que"(...)El condenado mayor de 70 años o el que padezca una enfermedad incurable en período terminal, podrá cumplir la pena impuesta en detención domiciliaria, cuando mediare pedido de familiar, persona o institución responsable que asuma su cuidado, previo informes médico, psicológico y social que fundadamente lo justifique".Es claro que este precepto consagra la posibilidad del arresto domiciliario cuando el condenado tenga más de setenta años o cuando padezca de una enfermedad incurable en período terminal. Esto es, dos son las posibilidades admisibles: a) una relativa a la edad y b) otra referida a las condiciones psico-físicas del condenado.Inicialmente corresponde dejar sentado que si bien el citado artículo 33 de la ley 24.660 establece la posibilidad de la prisión domiciliaria respecto de quien cumple condena, no es cuestionable que también debe aplicarse a los procesados puesto que respecto de ellos rige el estado de inocencia. Reafirma esta conclusión el artículo 11 en tanto establece -en lo que aquí interesaque el régimen en estudio "es aplicable a los procesados a condición de que sus normas no contradigan el principio de inocencia" (véase, D’Albora, Francisco J., Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado, 6ta edición, Buenos Aires, LexisNexis-Abeledo-Perrot, 2003, tomo II, p. 665, nota al artículo 314).Pues bien, el caso de L. encuadra dentro de la primer alternativa de la norma que prevé la facultad judicial de disponer el arresto domiciliario si la persona cuenta con más de 70 años. Ha cumplido además con la disposición de que una persona -en el caso, su abogado- tome la responsabilidad de que el encausado mantenga el arresto domiciliario dispuesto bajo apercibimiento de procederse de conformidad con el art. 34 de la ley 24.660.El carácter potestativo que el recurrente le atribuye al artículo 33 en cuestión no resulta enervado por ninguna razón objetivamente comprobada en autos. Es que la facultad prevista por la ley se fundamenta en razones humanitarias y en que, en aquellos casos en los que el privado de libertad exceda los 70 años o padezca una enfermedad de carácter terminal, la permanencia en el establecimiento carcelario podría llegar a constituir una violación a lo establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional; en el artículo XXV, in fine de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el artículo 5° de la Declaració n Universal de Derechos Humanos; los artículos 7 y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tal como lo reconocen expresamente los considerandos del decreto 1058/97 del 3 de octubre de 1997, reglamentario del art. 33 de la ley 24.660.La ley no distingue con relación a la naturaleza de los delitos perseguidos y si bien el Tribunal comparte el grave carácter de las imputaciones que se dirigen, ello no alcanza en esta etapa del proceso para impedir otorgar el beneficio que se reclama. Esta misma conclusión ha sido alcanzada por otros tribunales federales del país, con razones análogas a las aquí desarrolladas(1).(DEL VOTO EN DISIDENCIA DEL DR. PACILIO). Nota:(1) (véase,"La Ley" 1998-E-673, Cám. Fed. de Apelaciones de San Martín, in re "Videla, Jorge Rafael"). REFERENCIAS JURISPRUDENCIALES:en el voto se citó:CNFed. Crim. y Correc., sala I, c."Riveros Esparza, Angel", rta. el 21/12/2000);Sala III C.F. A.de La Plata entre otros, expte. 3515/III caratulado "Incidente de arresto domiciliario de E., M. O."(3) rto. el 4/10/05, 4259/III"Incidente de detención domiciliaria T., E. A." rto. el 15/2/07, expte. 4./III caratulado "Incidente de detención domiciliaria P., L. V. rto. el 26/12/06, expte. 4032/III"Incidente de prisión domiciliaria F., J." rto. el 5/10/06 y expte."Incidente de prisión domiciliaria C., R." de la misma fecha, expte. 3808/III"Incidente de prisión;Sala II de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal in re "Suarez Mason, Carlos G." del 2/2/04,. domiciliaria R., A." rto. el 18/5/06 y 3815/III"Incidente de prisión domiciliaria M., E. P." rto. el 1/6/06. REFERENCIAS DOCTRINARIAS:Se citó: Cesano, José D.;"Estudios de Derecho Penitenciario", Ediar, Buenos Aires, 2003, p. 123 y ss; "Pensamiento Penal y Criminológico", Año II, n.2, 2001, p.307;Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre la prevención del delito y el tratamiento del delincuente (La Habana, Cuba 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990) (sobre la importancia de este Congreso en la interpretación de la ley 24.660 ver Beiderman, Bernardo;"Apuntaciones sobre la ley 24.660, de ejecución de la pena privativa de la libertad", Antecedentes Parlamentarios, LL., 1997-A, p. 136 y ss.; de CCCF, Sala II, expte. 21.777 "Suarez Mason, Carlos G." rto. 2/2/04).. El caso surge de la resolución publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS-carpeta temática DERECHOS HUMANOS Y DELITOS DE LESA HUMANIDAD (FD.322)-el sitio PJN, con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata;4)Fallos Destacados. Expte.4235 "Incidente de prisión domiciliaria LUJAN,Horacio Elizardo".Expte. 4235,Rtro. S. III T. 54 f* 109/117,del 23/8/2007;origen:Jdo.Fed.N+ 3 La Plata.

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Corte Suprema de Justicia de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III,Dres. Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira y Carlos Alberto Vallefín. Fecha: 23/08/2007 Ficha Nro.: 000003274

ARRESTO DOMICILIARIO.Revocación del beneficio.Abandono del criterio nacido en causa Etchecolatz.. "Las razones desarrolladas por el señor juez doctor Nogueira justifican, a mi juicio, la revocación de la decisión del a quo que otorgó el beneficio del arresto domiciliario.Esta nueva meditación sobre el tema, el creciente número de decisiones de otros tribunales federales del país que han brindado otros argumentos y el propio desarrollo-como se verá- de los juicios orales en que se ventila el plan de exterminio así lo calificó este Tribunal en anteriores ocasiones- del gobierno militar (1976-1983), autorizan a abandonar el criterio nacido en la causa "Etchecolatz".En efecto, la Cámara Nacional de Casación Penal, con posterioridad a la intervención de esta Alzada, se ha pronunciado en la misma causa(1).Allí si bien desechó por razones de orden formal el recurso deducido contra la decisión del tribunal oral que había dejado sin efecto la prisión domiciliaria dispuesta por esta Sala, señaló a título de obiter dictum que: a) las razones invocadas no se agotaban en la gravedad de los delitos imputados y b) lo decidido resulta ser la medida más aconsejable mientras dure el juicio oral que en la actualidad se le sigue, sin que deba perderse de vista que la previsión del art. 33 de la ley de ejecución es facultativa para el órgano jurisdiccional competente (énfasis añadido).Es decir, la referida sentencia considera que la seriedad de los reproches no es un aspecto determinante pero tampoco irrelevante y que la modalidad del encarcelamiento no viene impuesta por la norma sino que confiere al órgano judicial un arbitrio que depende -como en todo proceso- de las circunstancias comprobadas de la causa. Y éstas, como pone de manifiesto el voto al que adhiero, inclinan la decisión en contra antes que a favor del beneficio.No debe soslayarse, tampoco, que el tema ha sido planteado y replanteado ante distintos tribunales federales del país. Ante esta misma Cámara Federal, que a través de su Sala II, se pronunció -acudiendo a otras razones- en el mismo sentido de este voto (in re "F., R. C. s/ solicita prisión domiciliaria en favor de B. S."(2), sent. del 27-3-2007) e igualmente, ante la Cámara Federal de Mar del Plata (in re "Mansilla, Pedro P.", sent. del 30-3-2007, disidencia del juez Ferro) y la Cámara Federal de Bahía Blanca (in re "Incidente de solicitud de detención domiciliaria de Santiago Cruciani", 1-102006)."(DEL VOTO DEL DR.VALLEFÍN). NOTAS: (1)véase in re "Etchecolatz", Sala I, sent. del 09-08-06;(2)publicado en el RUBRO FALLOS DESTACADOS,carpeta DERECHOS HUMANOS Y DELITOS DE LESA HUMANIDAD(FD.267). La resolución del caso obra publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS-carpetas temáticas PENAL Y DERECHOS HUMANOS Y DELITOS DE LESA HUMANIDAD (FD.322)-del sitio PJN, con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3) Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.4235 "Incidente de prisión domiciliaria LUJAN,Horacio Elizardo".Expte. 4235,Rtro. S. III T. 54 f* 109/117,del 23/8/2007;origen:Jdo.Fed.N+ 3 La Plata. CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III,Dres. Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira y Carlos Alberto Vallefín. Fecha: 23/08/2007 Ficha Nro.: 000003278

ARRESTO DOMICILIARIO.Revocación del beneficio.La edad:pauta normativa en principio insuficiente para su aplicación automática."La gravedad del hecho imputado" y otras pautas previstas en normas internacionales.Crímenes de lesa humanidad.Derecho Internacional de los Derechos Humanos.Responsabilidad de los Estados ante la Comunidad Internacional.Entorpecimiento de la investigación de la verdad. PRIMERA PARTE.. "En oportunidades anteriores-y con relación a cuestiones fácticas sustancialmente análogas-suscribí algunas resoluciones que otorgaron el beneficio del arresto domiciliario(1).No obstante, nuevas convicciones me conducen al trastrueque de opinión sobre el tema planteado. Por excitación de la conciencia he ahondado la cuestión y buscado la solución más adecuada, justa e independiente-lo que CALAMANDREI denominaba el fuerte sentido de dignidad que exige el oficio de juez(2)- y he advertido el anterior error y, con ello, haber pronunciado decisiones que hoy debo enmendar. Más adelante, al tratar los agravios, expondré las razones que, según entiendo, fundan esta corrección de mis anteriores votos.(...)En sustancia, la ley

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Corte Suprema de Justicia de la Nación enumera dos causales independientes para el otorgamiento del instituto, además del requisito de legitimación y la agregación de informes previos de expertos que fundadamente justifiquen el beneficio. Por un lado requiere que el solicitante sea mayor de setenta años o, de otro, que "padezca una enfermedad incurable en período terminal" (art. 33, ley 24.660).En principio, dicha norma autoriza al condenado a pedir su aplicación, sin embargo-con fundamento en el art. 11 de la citada ley-el criterio de doctrina y judicial amplía su aplicación analógica a los procesados(3).Esto último merece ser destacado para referirse al caso concreto, puesto que, en tiempo presente, L. tiene calidad de procesado.Ahora bien, en modo alguno cabe inferir que el procesado padece una"enfermedad incurable en período terminal",conforme a los informes adjuntos.... Antes bien ha demostrado, a la fecha del pedido, ser "mayor de setenta años", razón por la cual es menester interpretar dicha circunstancia concreta del caso en relación a la causal de cuño temporal. Esta es, de modo exclusivo, la causal relevante.En trance de abordar la situación de hecho, o sea, el tiempo que ha vivido el procesado, frente a lo que establece la norma invocada, corresponde señalar una salvedad de importancia. En efecto, parece evidente que la sola constancia de ser "mayor de setenta años" resulta, en principio, insuficiente para que aquella se aplique de modo automático. Por el contrario, la alternativa de conversión del cumplimiento de la pena en unidad carcelaria en "prisión domiciliaria" obedece a "irrenunciables imperativos humanitarios"(4), en tanto y en cuanto sean compatibles con las circunstancias del caso.Vale decir, hay que descartar cualquier argumento a priori que interprete el dato normativo(v.gr., "mayor de setenta años") en sentido exegético. La hermenéutica textual, en efecto, contradice la previsión normativa (art. 33, ley citada) que claramente establece la facultad de otorgarla por el órgano competente, como se ha dispuesto(5).Tal concesión es posible, obviamente, mediante resolución fundada en este caso, "auto fundado" (art. 122, CPP)- conforme a la regla procesal (art. 123, CPP) y a las normas especiales sobre la ejecución de las penas privativas de la libertad.La facultad judicial de conceder el beneficio, por lo antedicho, debe motivarse en la evaluación objetiva de las circunstancias del caso (retro III, 3.1), en donde la edad superior a setenta años es tan sólo una pauta normativa, junto a otras, en nada prescindibles. Asimismo, se advierte que el instituto significa una excepción a la regla del cumplimiento de las penas en el ámbito de las unidades carcelarias, pauta de interpretación que el órgano judicial no puede omitir sin explicar los motivos que, en la hipótesis, justifican la excepción."(DEL VOTO DEL DR. NOGUEIRA). NOTAS:(1)vide: Expte. n° 3515"Incidente de arresto domiciliario de E., M. O.", del 30 de agosto de 2005; Expte.,"Incidente de detención domiciliaria G. C., R. A.", del 30/08/05, entre otros;(2)conf., El elogio de los jueces. Trad. Ayerra Redín, M., Sentís Melendo. S., Finzi. M., Bs. As., 1997, p. 261;(3)conf., D´ALBORA, Francisco J., Código procesal penal de la Nación. Quinta edición. Bs As., 2002, pp. 665 y 1076; idem., JAUCHEN, Eduardo M., Derechos del imputado. 1era. edición. Buenos Aires-Santa Fe, 2005, p. 263;(4)vide: Decreto 1058/97, Considerandos, párr. 31[BO, 03/10/97];(5)conf., CNCP, Sala I, causa n° 7496 "ETCHECOLATZ, Miguel Osvaldo s/ Recurso de casación", Reg. n1 9243.1. El caso surge de la resolución publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS-carpeta temática DERECHOS HUMANOS Y DELITOS DE LESA HUMANIDAD (FD.322)-del sitio PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata;4)Fallos Destacados. Expte.4235 "Incidente de prisión domiciliaria LUJAN,Horacio Elizardo".Expte. 4235,Rtro. S. III T. 54 f* 109/117,del 23/8/2007;origen:Jdo.Fed.N+ 3 La Plata. CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III,Dres. Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira y Carlos Alberto Vallefín. Fecha: 23/08/2007 Ficha Nro.: 000003275

ARRESTO DOMICILIARIO.Revocación del beneficio.La edad:pauta normativa en principio insuficiente para su aplicación automática."La gravedad del hecho imputado" y otras pautas previstas en normas internacionales.Crímenes de lesa humanidad.Derecho Internacional de los Derechos Humanos.Responsabilidad de los Estados ante la Comunidad Internacional.Entorpecimiento de la investigación de la verdad. SEGUNDA PARTE.. "La naturaleza de los delitos por los cuales fue condenado un interno o de los que se imputan a un procesado-como en este caso (...)- tiene relevancia para comprender el sentido y alcance de la norma cuando refiere a la causal temporal. Constituye una pauta reconocida por el derecho argentino que coadyuva para que el juez la considere al momento de pronunciarse sobre cuestiones que atañen a los derechos de los procesados, como las que plantea el recurso.Resulta irrelevante, por cierto, que el régimen de ejecución de la pena privativa de la libertad omita aludir a la naturaleza del delito toda vez que, en las posibilidades del marco normativo, se regulan, por ejemplo,

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Corte Suprema de Justicia de la Nación formas de coerción procesal o medidas cautelares no punitivas y excepcionales (1), con la finalidad de asegurar "el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley"(art. 280, CPP), mediante razonables restricciones y ciertas pautas objetivas.Una de las pautas indicadas, para decidir un encarcelamiento preventivo, por ejemplo, está configurada por la "gravedad de los hechos concretos del proceso" o por la posibilidad de que el procesado "obstaculice la investigación impidiendo o demorando la acumulación de prueba o conspirando con otros que estén investigados en el curso de la investigación",(2), por citar las que se adecuan a los antecedentes del sub examine.La pauta de la "gravedad del hecho imputado", incluso otras como "la sanción legal que pudiera corresponder y las consecuencias del medio coercitivo adoptado"-todos previstos en normas internacionales (v.gr., Reglas de Mallorca de la ONU [1992], Regla 16)- deben ser contempladas conjuntamente por los jueces en oportunidad de decidir el pedido de "prisión domiciliaria" con la sola invocación del dato temporal. Por lo demás, la ley penal material, prevé uno de esos límites, al poner como condición que la condena "no excediera de seis meses"(art. 10, CP).Parece obvio que la gravedad de un hecho, en ciertos casos (v.gr., violación, corrupción de menores o formas agravadas de homicidio [p. ej., art. 80, inc. 41, CP]), no deba escapar a la valoración de circunstancias cuando los jueces resuelven sobre la aplicación razonable de un medio de coerción cautelar o, incluso, con relación al beneficio del art. 33 de la ley 24.660. Una menor trascendencia de los hechos imputados debiera evaluarse, en principio, en favor del solicitante que intenta la aplicación de aquella norma. Empero, esta última situación escapa a la trascendencia de los hechos imputados a L., y, por el contrario, subsume en la primera hipótesis. Esto se explica en el apartado siguiente.El imputado(...)está acusado de hechos criminales de gravedad extrema, de delitos aberrantes, vinculados a determinar la responsabilidad penal de crímenes de lesa humanidad, en virtud de los cuales es menester valorar dicha circunstancia con cierto rigor y junto a la necesaria, pero no suficiente, pauta normativa de la edad "mayor de setenta años".(DEL VOTO DEL DR. NOGUEIRA). NOTAS:(1):conf., Corte IDH, caso"Suárez Rosero",del 12/11/97; Comisión IDH, caso 11.245, Informe 12/96;(2):vide: CNCP, Sala III,"Chabán, Omar Emir s/ Recurso de casación",del 24/11/2005. El caso surge de la resolución publicada en el rubro FALLOS DSTACADOS-carpeta temática DERECHOS HUMANOS Y DELITOS DE LESA HUMANIDAD (FD.322)-del sitio PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. Expte.4235 "Incidente de prisión domiciliaria LUJAN,Horacio Elizardo".Expte. 4235,Rtro. S. III T. 54 f* 109/117,del 23/8/2007;origen:Jdo.Fed.N+ 3 La Plata. CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III,Dres. Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira y Carlos Alberto Vallefín. Fecha: 23/08/2007 Ficha Nro.: 000003276

ARRESTO DOMICILIARIO.Revocación del beneficio.La edad:pauta normativa en principio insuficiente para su aplicación automática."La gravedad del hecho imputado" y otras pautas previstas en normas internacionales.Crímenes de lesa humanidad.Derecho Internacional de los Derechos Humanos.Responsabilidad de los Estados ante la Comunidad Internacional.Entorpecimiento de la investigación de la verdad. TERCERA PARTE.. "se acusa a(...)de haber participado, en su calidad de numerario de la policía de la Provincia de Buenos Aires, de los siguientes hechos, a saber: privación ilegal de la libertad, tormentos, homicidio doblemente calificado por el concurso de dos o más personas y por medio idóneo para crear peligro común y sustracción, retención y ocultamiento de menor de diez años, todos en concurso real, previstos y reprimidos en los arts. 55, 80, incisos 51 y 61, 144 bis, 144 tercero y 146 del Código Penal La naturaleza de esos hechos encaja en los denominados crímenes de lesa humanidad aplicación de torturas, tratos crueles o degradantes, desaparición forzada de personas- que se rigen, al margen las leyes penales del Estado, por los principios del ius cogens del derecho internacional. En atención a sus caracteres no prescriben ni pueden ser amnistiados (CSJN, Fallos 318:373) y están sujetos, para su condena, a la jurisdicción universal (art. 118, CN), entre otros.La aludida naturaleza denota la importancia y la necesidad de un trato diferente de las personas imputadas o condenadas por esa índole de crímenes, sin que ello implique desconocer, obviamente, sus derechos fundamentales o decidir, respecto de ellos, en forma discriminatoria o sin igualdad en"igualdad de circunstancias". El argumento central proviene del derecho internacional de los derechos humanos que responsabiliza a los Estados nacionales ante la comunidad internacional, de que sea entorpecida la investigación de la verdad, el juzgamiento y, de suyo, el cumplimiento de la pena de los delitos de lesa humanidad.Las disposiciones legislativas, resoluciones de otros

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Corte Suprema de Justicia de la Nación poderes del Estado o de los procesados o condenados, no pueden impedir o disminuir el pleno efecto de las sanciones impuestas por violaciones graves a los derechos humanos -salvo excepciones previstas en la ley y en razones humanitarias rigurosamente comprobadas- porque ello está en pugna con derechos inderogables reconocidos por el derecho internacional de los derechos humanos. Cualquier impedimento o disminución, por lo demás, significa un obstáculo insalvable para que el Estado afiance la justicia de consuno a normas internacionales (principio del effet utile) y, a la vez, también impide a las víctimas sobrevivientes, sus familiares y los familiares de las víctimas que fallecieron o desaparecieron forzadamente, conocer la verdad de los hechos vinculados a crímenes de lesa humanidad. A similares conclusiones han llegado la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Suprema de Justicia de la Nación(1).El procesado(...)acorde a las normas del ius gentium y a la interpretación de la Corte Interamericana y la Corte Suprema de la Nación, no ha demostrado con suficiente rigor las razones humanitarias que constituye la razón de ser del instituto previsto en el art. 33 de la ley 24.660, la cual implica una restricción de la libertad, pero desigual en el confort y convivencia familiar a la que viven los internos en una unidad carcelaria. Además, la gravedad de este tipo de delitos, por acción directa del propio Estado nacional, se vincula a la implementación a un plan sistemático de exterminio rodeado de impunidad -en su momento inicial y con posterioridada fin de impedir la eventual investigación y castigo. Los acusados reiteran, en silencio, sistemáticamente el cumplimiento del mencionado plan, desconocen los hechos o "haber incurrido en actos improcedentes"-según expresa(...)y, por supuesto, omiten toda consideración sobre el carácter temporal, espacial y universal de los delitos "iuris gentium". Así lo ha expresado esta Sala en un anterior precedente(2).En el aspecto mencionado, resulta razonable inferir, como lo ha hecho el señor Fiscal de primera instancia..., que si(...)estuviera detenido en su domicilio es susceptible que obstruya la investigación sobre la verdad de los hechos y, ante la perspectiva de una condena grave, pueda darse a la fuga."DEL VOTO DEL DR. NOGUEIRA). NOTAS:(1):vide: caso"Barrios Altos" [Corte IDH, Serie C, n° 75, del 14/03/2001; CSJN [S.1767.XXXVIII,"Simón, Julio Héctor y otros", del 14/06/2005];(2):conf., CFALP, causa n1 3937/III,"E., M. O. s/ homicidio calificado", del 09/11/2006(1). El caso surge de la resolución publicAda en el rubro FALLOS DESTACADOS-carpeta temática DERECHOS HUMANOS Y DELITOS DE LESA HUMANIDAD FD.322-del sitio PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización.1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. Expte.4235 "Incidente de prisión domiciliaria LUJAN,Horacio Elizardo".Expte. 4235,Rtro. S. III T. 54 f* 109/117,del 23/8/2007;origen:Jdo.Fed.N+ 3 La Plata. CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III,Dres. Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira y Carlos Alberto Vallefín. Fecha: 23/08/2007 Ficha Nro.: 000003277

ARRESTO DOMICILIARIO.Revocación del beneficio.Obstrucción de la investigación de la verdad.Conductas juzgadas en el marco de un plan sistemático de exterminio. "La obstrucción sobre la investigación de la verdad no puede desvincularse tampoco de las reiteradas afirmaciones de esta Sala en el sentido de que las conductas juzgadas se inscriben en el marco de un "plan sistemático de exterminio" dirigido a "lograr la impunidad".El juzgamiento de varios de los hechos de este plan -efectuado, en unos casos; en trámite en otros y con fecha a determinarse para su juicio público, en otros- ordenado mediante decisiones firmes de este Tribunal, ha debido complementarse con un sistema de protección de testigos, nacido del creciente reclamo de seguridad de las víctimas y sus familiares. Ello torna aconsejable, como expresó el precedente mencionado supra, denegar la prisión domiciliaria hasta tanto al menos- se arribe y "dure el juicio oral".En síntesis, la valoración íntegra de las circunstancias que rodean esta causa y la apreciación general del ordenamiento jurídico de la Nación inclinan la decisión por la revocación del beneficio acordado. Es que la solución de autos no puede hallarse sólo en el párrafo de un artículo con prescindencia del resto de las disposiciones vigentes. "Un caso -explica Carlos Cossio- siempre se resuelve por la totalidad del ordenamiento y nunca por una sola de sus partes, tal como todo el peso de una esfera gravita sobre la superficie que la soporta aunque sea un solo el punto por el que toma contacto" (La Teoría Egológica del Derecho y el Concepto Jurídico de Libertad, 2da edición, Buenos Aires, AbeledoPerrot,1964, p. 454)."(DEL VOTO DEL DR. VALLEFÍN). El caso surge de la resolución publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS-carpetas temáticas PENAL y DERECHOS HUMANOS Y DELITOS DE LESA HUMANIDAD (FD.322)-del sitio PJN con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del

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Corte Suprema de Justicia de la Nación interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. Expte.4235 "Incidente de prisión domiciliaria LUJAN,Horacio Elizardo".Expte. 4235,Rtro. S. III T. 54 f* 109/117,del 23/8/2007;origen:Jdo.Fed.N+ 3 La Plata. CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III,Dres. Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira y Carlos Alberto Vallefín. Fecha: 23/08/2007 Ficha Nro.: 000003279

BIENES PÚBLICOS DEL ESTADO.Uso público indirecto.Afectación a utilidad o comodidad común.Utilización por parte de licenciatarias de servicio de televisión por cable de instalaciones y estructuras de empresa distribuidora de energía electrica.. "Los bienes afectados a la prestación de servicios públicos o a actividades de interés público, ya se haya concesionado el servicio o licenciado la actividad, o bien concesionado el uso, constituyen bienes de dominio público, y en su caso, dependencias de dominio público. Tal es el caso de los postes de luz y el cableado destinado a la distribución de electricidad.Asimismo, tales bienes son susceptibles del uso indirecto por parte del público, por traducir la prestación de un servicio público. El artículo 2340, inciso 7°, del Código Civil establec e que los mencionados bienes quedan comprendidos entre los bienes públicos. Así, este artículo establece que "quedan comprendidos entre los bienes públicos:(...) "cualquiera otras obras públicas, construidas para utilidad o comodidad común".De esta fórmula se deriva que lo que caracteriza al dominio público no es el uso directo ni la afectación a un servicio público sino la afectación del bien a utilidad o comodidad común, que es más amplio y comprensivo.Lo expuesto no se contradice con el hecho de que los bienes que aporte o adquiera el concesionario y las construcciones o instalaciones que hubiere realizado sobre bienes del Estado, integren el dominio del concesionario. Esta circunstancia no empece a que dichos bienes tengan la naturaleza de bienes de dominio público de uso indirecto, cualidad que deriva de la naturaleza del servicio o actividad que se presta, y no de la clase de persona que las detenta.Asimismo el régimen de los mencionados bienes encontrará adecuada regulación en las leyes que han autorizado las concesiones y licencias, los contratos de concesión y licencia, y los respectivos marcos regulatorios de los distintos servicios, los cuales establecen derechos y obligaciones que exceden de las previsiones de derecho común (la reversión o el rescate de los bienes al Estado, por ejemplo), sin desmedro de cumplirse en cada caso, con todas las garantías inherentes a la propiedad (art. 17 de la Const. Nac.). En nuestro ordenamiento jurídico, los bienes consagrados al uso público indirecto pertenecen pues, al dominio público, siendo por ello que los bienes afectados a un servicio público, son públicos, ya sea cuando dicho servicio sea prestado directamente por el Estado, ya sea cuando sea prestado por un tercero concesionario del servicio público o licenciatario de una actividad de interés público, o derivado de la concesión de uso de bienes del dominio público."(DEL VOTO DE LA DRA. DI DONATO). EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS-carpeta temática Contencioso-Administrativo FD.298-DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. Expte.6354 "Cablevisión S.A. y otro c/COMFER y otro s/declaración de certeza (sumarisimo)"(Expte.6354/04,Rtro.S.I T.102 f*41/45 del 17/5/2007;origen:Jdo.Fed.N* 3 Lomas de Zamora). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Sala I,Dra. Alicia María Di Donato y Dr.Alberto Ramón Durán. Fecha: 17/05/2007 Ficha Nro.: 000003199

CARGA DE LA PRUEBA.Onus probandi.. "(...)cabe recordar la distinción que los procesalistas han explicado y con acierto, señalando que el “onus probandi” se exige para el contenido de la pretensión principal y también, para la defensa o descargo de la parte demandada. En una palabra, el cargo de la prueba se deriva de la contundencia de cada afirmación, sea para fundar una pretensión, o para la parte que controvirtiendo a su adversario afirma hechos en

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Corte Suprema de Justicia de la Nación contrario (art. 377, CPCCN)."(DEL VOTO DEL DR. COMPAIRED). El caso surge de la sentencia publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS-carpeta temática CIVIL (FD.328)-del sitio PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. Expte.10.470 "Saenz,Emilio c/CONEC s/daños y perjuicios"(Expte.10.470,Rtro. S. II ,T151 f* 103/105 del 9/8/2007;origen:Jdo.Fed. N* 4 La Plata). CÁMARA FEDERAL DE AELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces sala II Dres.Gregorio Julio Fleicher.Leopoldo Héctor Schiffrin.Carlos Román Compaired. Fecha: 09/08/2007 Ficha Nro.: 000003291

COMERCIO INTERNACIONAL.Constitucionalidad del Dto.410/01.Igualdad ante la ley.Razonabilidad de la distinción efectuada por el art. 1* del Dto.(PRIMERA PARTE). "La cuestión a resolver consiste inicialmente en determinar si la situación fáctica descripta debe regirse: i) bien, por las disposiciones generales del dec. 214/02 como pretende el actor, es decir que se debiten las deudas que contrajo a la paridad cambiaria, más coeficientes de actualización allí dispuesta, o, ii) por el contrario, como sostiene la entidad bancaria demandada, por las previsiones del Decreto 410/02, es decir, en la moneda pactada o en pesos a la paridad pertinente en el mercado libre de cambio a la fecha de cancelación.Por lo expuesto con anterioridad, tratándose de una operación vinculada al comercio exterior (importación), con vencimientos de pago en moneda extranjera posteriores al 5-1-02, el supuesto en examen tiene encuadre legal en el Decreto 410/01 y demás disposiciones concordantes. Es decir, que queda excluido del régimen de pesificación establecido por el decreto 214/2002, cuya aplicación pretende el actor. Por otra parte, no se encuentra demostrado que el caso resulte comprendido en alguna de las excepciones previstas en las comunicación 3507 del BCRA.La igualdad ante la ley.Sentado lo anterior, resta determinar si, efectivamente, la aplicación al caso del Decreto 410/01 lesiona garantías constitucionales como se sostuvo en origen y cuestiona la entidad bancaria recurrente.Al respecto, se adelanta que la exclusión de la conversión a pesos de los saldos adeudados por la financiación de operaciones de importación no resulta, a juicio del Tribunal, contraria o incompatible con normas de rango constitucional.El artículo 16 de la Constitución Nacional dispone -en lo que resulta de interés para la decisión del casoque en la Nación Argentina "todos sus habitantes son iguales ante la ley" y que "la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas". Enseña uno de sus más calificados intérpretes que "en su sentido más positivo, o sea del punto de vista de su aplicación o de los fines protectores de la sociedad, y según la ciencia y el espíritu de la Constitución, la igualdad de todas las personas ante la ley no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos, de lo que se concede a otros en iguales circunstancias. De aquí se sigue que la verdadera igualdad consiste en aplicar, en los casos ocurrentes, la ley según las diferencias que los constituyen y caracterizan".(González, Joaquín V., Manual de la Constitución Argentina, 20 edición, Buenos Aires, Ángel Estrada y Cía., s/d, p. 110, n° 107).La tradicional jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha juzgado que "la garantía de la igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, por lo que tal garantía no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o de clase o de ilegítima persecución."(Fallos 313:1513).Así, "para que haya denegación de la igualdad ante la ley no sólo ha de existir discriminación, sino que, además, ella deber ser arbitraria. No sucede así, por supuesto, cuando el ‘distingo’ se basa en la consideración de una ‘diversidad de circunstancias’ que fundan el distinto tratamiento legislativo. Todo depende, pues, de que concurran ‘objetivas razones’ de diferenciación que no reciban o no merezcan tacha de irrazonabilidad....". (Fallos 313:1638). Es que "la garantía de igualdad no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable"(Fallos 310:849; 310: 943, entre otros).En el caso, se trata de un importador de mercaderías adquiridas en el exterior en moneda extranjera que para su pago se vinculó con el Banco de la Provincia de Buenos Aires mediante la apertura de créditos documentarios que instrumentaron las operaciones de que se trata, encargándose la entidad de pagar el precio convenido en la moneda pactada actuando por cuenta y orden del importador, depositando en las entidades bancarias signadas por los exportadores vendedores. Todo ello de acuerdo a lo concertado y pautado libremente por las partes.En este

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Corte Suprema de Justicia de la Nación marco, la distinción efectuada por el artículo 1° d el decreto 410/01 respecto de "las financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por las entidades financieras" no resulta irrazonable. Por el contrario, se advierte que se han ponderado situaciones distintas a las que previó la norma cuya aplicación pretende el actor, pues no puede pretenderse subsumir en la misma categoría a los deudores por operaciones de comercio exterior y a los que lo son por obligaciones concertadas en la República Argentina, admitiendo por tanto un trato dispar en razón de la distinta naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes.Desde tal perspectiva, la situación del accionado resulta diferente a la de quienes asumieron obligaciones en dólares bajo el régimen de convertibilidad, concertadas y a cumplirse en el país y es por ello que merece un trato diferente que se adecue a la sustancia económica de la relación que caracteriza a las operaciones de comercio exterior.La garantía del artículo 16 de la Constitución Nacional requiere no excluir a unos de lo que se establece para otros ante las mismas circunstancias. Sin embargo, resulta claro que en el caso no existe igualdad de circunstancias pues la norma en estudio regula supuestos de operaciones de comercio exterior, distintos alos que regula el decreto 214."DRES.PACILIO y VALLEFÍN. EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS -carpeta temática Corralito-Emergencia Económica FD.283 del sitio PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.5780 "R.,J.H. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/Acción de Amparo"(Expte.5780/03,Rtro.S.III T. 135 f* 128/132 del 24/4/2007:origen:Jdo.Fed.N* 3 Lomas de Zamora). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala tercera.Dres. Antonio Pacilio y Carlos Alberto Vallefín). Fecha: 24/04/2007 Ficha Nro.: 000003147

COMERCIO INTERNACIONAL.Constitucionalidad del Dto.410/01.Igualdad ante la ley.Razonabilidad de la distinción efectuada por el art. 1* del Dto.(SEGUNDA PARTE). "Razonabilidad de la distinción.Así, la distinción contenida en las normas cuya inconstitucionalidad declaró el a quo tiene un fundamento objetivo y razonable que no puede tacharse de arbitrario.Es que en tal contexto, no aparece justificado trasladar el riesgo propio que asumió el adquirente -variación del tipo de cambio- a la entidad que intermedió en el pago de la obligación.En efecto, la naturaleza internacional de la operación concertada necesariamente implicó que los contratantes asumieran el riesgo de estas operaciones, pues en ellas es de práctica que el precio se convenga en la divisa norteamericana, de tal forma que la posterior modificación del tipo de cambio en alguna de las jurisdicciones locales de los contratantes resulta irrelevante.Debe tenerse en cuenta que el importador -quien actúa como operador en comercio internacional- conoce sobre la habitualidad de convenir los precios en moneda dolar estadounidense y los riesgos que ello implica ante eventuales modificaciones del tipo de cambio en algunos de los países de que se trata.Asimismo, no puede soslayarse que el reclamante incorporó a su patrimonio bienes valuados en aquella moneda, razón por la cual autorizar la cancelación de su débito en pesos a la paridad que pretende, importaría tanto como consagrar un enriquecimiento sin causa a su favor.Por último y en lo que respecta a la entidad bancaria provincial, tampoco se advierte que con la aplicación de la normativa atacada se la favorezca o privilegie, toda vez que tuvo que cumplir su compromiso en dólares estadounidenses en época en la que no regía el régimen de convertibilidad.Por todo ello, debe concluirse que el decreto 410/02, en cuanto excluye de la conversión a pesos a las financiaciones derivadas de operaciones de comercio exterior, no importa una discriminación irrazonable o arbitraria y por tanto no resulta contrario o incompatible con normas de rango constitucional. Antes bien, obedece -razonablemente- a la ponderación de la distinta naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes." DRES. PACILIO y VALLEFÍN. EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS -carpeta temática corralito-Emergencia económica FD.283 del sitio PJN con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos destacados. Expte.5780 "R.,J.H. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/Acción de Amparo"(Expte.5780/03,Rtro.S.III T. 135 f* 128/132 del 24/4/2007:origen:Jdo.Fed.N* 3 Lomas de Zamora).

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Corte Suprema de Justicia de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala tercera.Dres. Antonio Pacilio y Carlos Alberto Vallefín). Fecha: 24/04/2007 Ficha Nro.: 000003148

COMPETENCIA FEDERAL.Competencia de las Cámaras Federales para conocer en conflicto negativo de competencia trabado entre juzgados Federales de 1a. Instancia con asiento en las Provincias y Juzgado Federal de 1a. instancia de la seguridad Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.. "(...)corresponde pronunciarse acerca de las atribuciones de este Tribunal para dirimir la cuestión de competencia traída. Para ello, es preciso partir de la circunstancia de que, ciertamente, la acción iniciada(...)tiene por objeto dejar sin efecto una resolución del Administración Nacional de Seguridad Social que rechazó una solicitud de reajuste de haberes previsionales. Se trata, según lo manifestado por el actor en la demanda, de una acción de las previstas en el art. 15 de la ley 24.463, de naturaleza netamente previsional, iniciada(...)en los tribunales federales de la ciudad de La Plata.El Tribunal tiene presente que el art. 18 de la ley 24.463 atribuye competencia a la Cámara Federal de la Seguridad Social para conocer en grado de apelación contra las sentencias dictadas por los juzgados mencionados en el artículo 15 de dicha ley. En efecto, así desprende del precedente de Fallos 327: 4860, según el cual "La Cámara Federal de la Seguridad Social sólo actúa como tribunal de grado en los recursos de apelación contra sentencias dictadas por los juzgados federales de primera instancia con asiento en provincia, en los supuestos en que la acción se inició conforme lo previsto en el art. 15 de la ley 24.463, modificado por el art. 3E de la ley 24.655" (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema).Ahora bien, en ese mismo precedente el Alto Tribunal ha establecido limitaciones a la jurisdicción apelada de la la Cámara Federal de la Seguridad Social, al declarar que "Es competente la Cámara Federal de Paraná si el tema no se encuentra, principal y exclusivamente, subsumido en la materia previsional, ya que si bien el actor,(...)expresó que sufre un gravamen al habérsele reducido su haber jubilatorio, dicha reducción deriva del decreto que pretende se declare inconstitucional, el cual es una norma dirigida a reducir los salarios de los empleados públicos en actividad, y lo atinente al también atacado art. 30 de la ley 19.549, configura un aspecto de naturaleza ritual, por lo que no sería de aplicación el principio de especialidad que fundamenta la intervención del fuero de la seguridad social" (también del dictamen de la Procuración General, al que remitió el Máximo Tribunal) (ver, en el mismo sentido, Fallos: 328:1996).Teniendo en consideración la inteligencia atribuída por la Corte Suprema a la organización del sistema previsional, cabe interpretar que las cuestiones de competencia que surgen en el trámite de la causas previsionales deducidas ante los juzgados federales con asiento en las provincias o los conflictos de competencia suscitados con motivo de su intervención, configuran asuntos de índole ritual que excluyen la aplicación del principio de especialidad que funda la intervención de la Cámara Federal de la Seguridad Social como tribunal de segundo grado."Por ello, corresponde declarar la competencia de esta Cámara para conocer en el conflicto negativo de competencia trabado entre el Juzgado Federal de Primera Instancia n° 4 de La Plata y el juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 2 de la Ciudad de Buenos Aires. "DRES.SCHIFFRIN y COMPAIRED) EL CASO SURGE DE LA RESOLUCIÓN PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS -carpeta temática COMPETENCIA FD.310-DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apélaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. Expte.13.816 "Danti,Domingo H. c( ANseS s/Reajuste de Habereses"(Expte.13.816,Rtro.S.II T. 149 f*106/108 del 5/7/2007;origen:Jdo.Fed.N* 4 La Plata). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II, Dres. Leopoldo Héctor Schiffrin.Carlos Román Compaired. Dr. Gregorio Julio Fleicher (art. 109 RJN). Fecha: 05/07/2007 Ficha Nro.: 000003218

COMPETENCIA FEDERAL.Cuestión de naturaleza previsional.Competencia territorial.Ausencia de normas específicas.Aplicación de la regla contenida en el art. 4* de la Ley 16.986.. "el caso sub examine es de naturaleza previsional y, por lo tanto, la jurisdicción correspondiente se encuentra establecida, en términos generales, por las leyes

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Corte Suprema de Justicia de la Nación 24.463, 24.655 y el decreto ley 1285/58.Ahora bien, no obstante la competencia material atribuída por dicha legislación a los juzgados federales con asiento en las provincias y a los diez juzgados federales de primera instancia de la Seguridad Social de la Ciudad de Buenos Aires, la ley nada dice acerca de la competencia territorial de ellos.Al respecto, conviene indicar, ante todo, que las atribuciones para establecer la competencia de los jueces son privativas del Congreso de la Nación, por lo que el decreto 525/95, invocado por el fiscal platense y por el juez de la Capital Federal, carece de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para su aplicación.Frente a la carencia de normas de competencia específicas recurrimos, en primer lugar, al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, aunque se presenta el problema de que, como dicho código ha sido elaborado para proveer al mejor desarrollo del proceso en las materias de derecho privado que menciona su título, resulta insuficiente para considerar las hipótesis que se plantean materias más publicísticas, como la de autos.En efecto, observamos que, contrariamente al criterio expuesto por el juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social n° 2 de la Ciudad de Buenos Aires, no es aplicable el precepto contenido en el último párrafo del art. 4° C.P.C.C. N., puesto que el objeto del litigio reclamo sobre el haber jubilatoriono puede ser calificado dentro de la categoría de "asuntos exclusivamente patrimoniales", dado que no se trata de derechos disponibles o renunciables. Véase, en este mismo sentido que, en una materia análoga como es la de los derechos laborales, la ley 18.345, en su art. 19, declara la improrrogabilidad de la competencia "incluso territorial".Por otro lado, y atendiendo a lo expuesto más arriba respecto de las limitaciones del C.P.C.C.N. para dar satisfacción a asuntos que no se hallan estrictamente bajo la órbita privada, no parecen aplicables las restantes disposiciones del citado código en materia de competencia territorial. Véase que la norma más cercana a la hipótesis de autos es la contenida en el art. 5°, inc. 3, del código procesal, que establece que, en las acciones personales, debe entender "el juez del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio, y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato [...]" (el resaltado es nuestro). Tal precepto manifiesta en su propia redacción que los casos previstos en él se refieren a la materia obligacional y contractual.Por ello, parece más apropiado emplear otras reglas de competencia más próximas al supuesto de autos, que son las contenidas en la ley de amparo 16.986, creada para establecer remedios contra actos de autoridad pública. El art. 4° de es e cuerpo normativo dispone que será competente el juez de primera instancia con jurisdicción en el lugar en que "el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto".A juicio de los que suscriben, esta disposición es la que corresponde aplicar por analogía al caso.Según lo indicado en el escrito de demanda, el actor es jubilado por una resolución que le ha acordado el correspondiente beneficio en el marco de un expediente tramitado en la dependencia de La Plata del ANSeS, de la cual proviene, asimismo, el acto impugnado.Por otro lado, el accionante tiene domicilio en la ciudad de Arrecifes.De este modo, la aplicación de la regla contenida en el art. 4° de l a ley 16.986 al caso de autos permite considerar competentes tanto al juez con competencia material con jurisdicción en la ciudad de La Plata (lugar donde el acto impugnado se exteriorizó) como el juez federal de San Nicolás, con competencia territorial en la ciudad de Arrecifes, pues es aquél del domicilio del accionante (lugar donde tuvo o pueden tener efecto el acto impugnado).En consecuencia, con base en las consideraciones expuestas, la circunstancia de que la acción haya sido iniciada en los tribunales federales platenses permite establecer que la misma fue promovida ante un juez competente. Por ello, corresponde resolver el conflicto jurisdiccional entre el juez platense y el de la ciudad de Buenos Aires, declarando la competencia del juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 4 de La Plata."(DRES. SCHIFFRI N y COMPAIRED). EL CASO SURGE DE LA RESOLUCIÓN PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOScarpeta temática COMPETENCIA FD.310-DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.13.816 "Danti,Domingo H. c( ANseS s/Reajuste de Habereses"(Expte.13.816,Rtro.S.II T. 149 f*106/108 del 5/7/2007;origen:Jdo.Fed.N* 4 La Plata). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA,, Sala Segunda., Jueces Sala II, Dres. Leopoldo Héctor Schiffrin.Carlos Román Compaired. Dr. Gregorio Julio Fleicher (art. 109 RJN). Fecha: 05/07/2007 Ficha Nro.: 000003219

COMPETENCIA FEDERAL.DERECHO AMBIENTAL.Situación que puede generar contaminación de un recurso interjurisdiccional (Art. 7 ,2do. párr. Ley 25.675).

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Corte Suprema de Justicia de la Nación ."La situación descripta, en cuanto a la presunta contaminación del agua potable como consecuencia de la posible filtración de las sustancias que originan los restos cadavéricos, genera a entender de éste Tribunal, la incertidumbre sobre la potencialidad de riesgo de contaminación del acuífero Puelche, y de ésta manera cabe inferir la posibilidad de que se pueda afectar otras jurisdicciones, más allá de la frontera de la Provincia de Buenos Aires, toda vez que las zonas donde están ubicados los predios donde se desarrolla las tareas de relleno sanitario se apoyan en el mentado acuífero (confr. Fallos 318:1369; 325:823, 326:1598 y Competencia N° 1657. XL -"Empresa Santa Teresita s/ atentado a la salud pública").De ésta manera, y dado que la situación debatida en autos puede generar la contaminación de un recurso interjurisdiccional, lo cual no puede descartarse a esta altura del proceso, la competencia corresponde desde esta perspectiva al fuero federal (art. 7, segundo párrafo, de la ley 25.675). Dichas situaciones deberán ser debidamente estudiadas y aclaradas por las pericias a practicarse en los presentes autos.En tal sentido, adherimos a la propuesta del doctor Reboredo y, por ende, corresponde revocar la resolución apelada, debiendo el señor juez a quo reasumir su competencia en las presentes actuaciones."(DEL VOTO DE LA DRA. DI DONATO y DR.DURÁN) El DR REBOREDO DIJO(parte pertinente del voto)"...de conformidad con el dictamen fiscal, el que se comparte y reproduce aquí, y a efectos de evitar repeticiones innecesarias, ha de estarse a lo allí expuesto, deviniendo abstracto el tratamiento del agravio respecto del archivo de las actuaciones.Por ello, propongo al Acuerdo:Revocar la resolución de fs. 104 y declarar la competencia del Juzgado Federal de N° 4 de La Plata para entender en estos autos.". Asimismo el FISCAL GENERAL ANTE ESTA CÁMARA emitió dictamen proponiendo que se declare la competencia del juez de primera instancia en razón del artículo 7, última parte, de la Ley N° 25.675 que dispone:"...En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal.". EL CASO SURGE DE LA RESOLUCIÓN PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS DEL SITIO PJN -carpeta temática Competencia FD.275-DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados.En el voto de la Dra. Di Donato y el Dr. Durán se remitío a lo resuelto en autos "CEAMSE c/ NUEVO AMBIENTE CENTRO VECINAL DE PUNTA LARA s/ AMPARO” (expte. N° 9897/04), fallo del 28-06-05 (Rtro Sala I T. 87 f*78/85),que se encuentra publicado en el mismo sitio y rubro -carpeta temática Competencia Federal FD.110. Expte.13.135 "Asociación Coordinadora de Usuarios,Consumidores y contribuyentes c/Cementerio Privado "Campo Dorado" s/Amparo Ambiental (Ley 25.675"(Expte.13.135,Rtro.S.I T. 100 f*147/148 del 17/4/2007;orígen:Jdo.fed.N* 4 La Plata). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Sala I,Dra.Alicia María Di Donato y Dres.Julio Víctor Reboredo y Alberto Ramón Durán. Fecha: 17/04/2007 Ficha Nro.: 000003202

COMPETENCIA FEDERAL.ESTUPEFACIENTES.Art.34 Ley 23.737 (según Ley 26.052).Mínima investigación requerida Prosecución del Juez que haya prevenido en la causa.. "En principio es menester resaltar que la investigación recién comienza. La cuestión se suscitó con la primer comunicación al fiscal y la única prueba existente es el test de orientación practicado sobre la sustancia.En el sentido indicado el caso bajo examen resulta sustancialmente análogo al resuelto por esta Sala III, en el expediente nro. 3945/III, "GARCIA, José Luis s/inf. Ley 23.737", el día 28/11/06, oportunidad en la que se expresó que "(s)in perjuicio de que un primer acercamiento a la cuestión podría indicar que según la redacción del artículo 34 de la Ley 23.737 (según la ley 26.052), la jurisdicción competente para investigar las figuras en que es dable subsumir el hecho de autos, sería la provincial, la cuestión no se resolverá en ese sentido.Ello es así, en función de que tal como lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Es necesario que, para el adecuado planteamiento de una contienda de competencia se individualicen los hechos sobre los cuales versa y se precisen las calificaciones que puedan serles atribuidas ..." y "...de lo contrario, hasta tanto ello ocurra, debe continuar entendiendo el magistrado que haya prevenido en la causa..." (Fallos 291:272, 301:472, 303:328 y 1531 entre otros). Criterio que ha seguido este tribunal en situaciones análogas expresando que “(l)as cuestiones de competencia requieren, para ser resueltas, estar precedidas de una mínima investigación de los hechos denunciados así como su encuadramiento en algún tipo penal" (Confr. entre otros, el exp. nro. 548/III"Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires s/Av. inf. ley 23737", resuelto el 17 de septiembre de 1997).Por los argumentos expresados, la declaración de incompetencia pretendida resulta prematura y aparece correcta la

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Corte Suprema de Justicia de la Nación decisión cuestionada.".DRES.PACILIO y NOGUEIRA. EL CASO SURGE DE LA RESOLUCIÓN, PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS (FD.244,carpeta temática COMPETENCIA),del sitio PJN, con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. Expte.4125 "C.,R.L. s/Inf.Ley 23.737"(Expte. N* 4125, Rtro. S. III T.49 f* 225/226 del 26/12/2006:origen:Jdo.Fed.N* 1 Lomas de Zamora). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III,Dres. Antonio Pacilio y Carlos Alberto Nogueira. El Dr. Carlos Alberto Vallefín,no suscribe la sentencia por hallarse en uso de licencia. Fecha: 26/12/2006 Ficha Nro.: 000003062

COMPETENCIA. Incompetencia federal en pretensión de percepción de aporte sistema de previsión social .Ley 8119 Pcia. de Buenos Aires).. "(...)corresponde dar tratamiento al asunto concerniente a la competencia atribuida al tribunal para entender en estas actuaciones, que el apelante ha implícitamente planteado al expresar agravios. En efecto, del examen de la causa se desprende que el objeto del reclamo es la percepción, por vía de apremio, de una suma correspondiente a un aporte al sistema de previsión social previsto por la ley 8119 de la Provincia de Buenos Aires, en relación a la Caja de Seguridad Social para Odontólogos, también de la Provincia de Buenos Aires.Tal como lo ha afirmado el apelante, no se trata en este caso de una demanda referida a los aportes debidos a las obras sociales en su calidad de agentes del Seguro Nacional de Salud creado por la ley 23.661. El derecho pretendido por el ejecutante se funda en una ley de la Provincia de Buenos Aires que ha instaurado un sistema -no referido al seguro nacional de salud, sino a la seguridad social de profesionales colegiados de la Provincia de Buenos Aires- de aplicación en esa provincia y que funciona en forma paralela al sistema de previsión social establecido por la Nación.De lo expuesto, surge que no existen elementos en esta litis que permitan inferir la competencia federal, ni en razón de la materia (puesto que se trata de la interpretación de un derecho emanado de una ley provincial), ni en razón de las personas (observemos que ni la demandante ni la demandada se encuentran entre los sujetos enumerados en los arts. 116 y 117 C.N.. Tampoco consiste el reclamo en una pretensión ejecutiva en la que la Obra Social desempeñe el rol de agente del Seguro Nacional de Salud creado por la ley 23.661, al contrario, aparece como demandada en un reclamo de otra índole).En tales condiciones, el Tribunal, apartándose del criterio expuesto en los fallos citados en el acápite anterior(1), estima que, aún cuando no haya sido articulada la excepción de falta de jurisdicción, cabe declarar, de oficio, la incompetencia del fuero federal para entender en la causa, ello con fundamento en lo expuesto en el párrafo anterior y lo preceptuado por el art. 4° C.P.C.C.N.".DRES.FLEI CHER,SCHIFFRIN y COMPAIRED. El caso surge de la resolucion publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS-carpeta temática COMPETENCIA(FD.397)-del sitio PJN, con el siguiente orden de cliqueo para su visualización :1)fueros Federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. NOTA:;(1):se citó:"Caja de Seguridad Social para Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires c/ Obra Social de Docentes Particulares s/ cobro de aportes" , expte. n° 1774, del 27 de noviembre de 2 001 y "Caja de Seguridad Social para Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires c/ Obra Social de Docentes Particulares", expte. n° 1928, del 26 de marzo de 2 002. Expte.12.827 "Caja de seguridad Social para Odontólogos de laProvincia de Buenos Aires c/Obra Social para Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires c/Obra Social de Docentes Particulares".(Expte.12.827,rtro. S. II T.158 f* 110/113 del 4/12/2007;origen:Jdo.Fed.N* 4 La Plata. CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES EDE LA PLATA., Sala segunda., Jueces Sala II Dres. Gregorio Julio Fleicher.Leopoldo Héctor Schiffrin.Carlos Román Compaired. Fecha: 04/12/2007 Ficha Nro.: 000003331

COMPETENCIA.Delitos de Lesa Humanidad.Conflicto de competencia negativo entre Salas de Cámara.Principios de economía y celeridad procesal..

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Corte Suprema de Justicia de la Nación "de la lectura de las resoluciones que en copia obran agregadas... dictada en la Sala I, surge que en ella, se ha realizado un detenido estudio del legajo n° 26/S.E., que en definitiva llevaron a decidir sobre la contienda de competencia trabada en esas actuaciones. De lo expuesto se revela que no es otro el Tribunal que puede entender sobre la conexidad o no del presente legajo con la mencionada causa 26/S.E..Ello es así, teniendo en consideración la principios de economía y celeridad procesal y la protección de la garantía del "non bis in idem", alegados por todas las partes intervinientes en ambos procesos. En ese sentido, se demuestra no solo conveniente, sino, en mi opinión, también necesario, que el conocimiento de los delitos de lesa humanidad ocurridos en el "Pozo de Banfield", cuente con un solo magistrado instructor, sino con un mismo Tribunal de Alzada que entienda en las cuestiones que se susciten en las misma. Ello, sin perjuicio de lo que se resuelva en la contienda negativa de planteada por los jueces de primera instancia.En ese orden de ideas, de la compulsa practicada para resolver el presente surge, en principio, la indivisibildad de la continencia del objeto procesal de las causas antes mencionadas, circunstancia que se añade a los fundamentos ya expuestos para que conozca un solo Tribunal de Alzada. A su vez, la Sala I es la que tuvo una reciente intervención en el caso y se halla munida de todos los elementos necesarios para poder dilucidar la cuestión planteada entre los Juzgado Federales de Lomas de Zamora y La Plata."DR.GREGORIO JULIO FLEICHER.Presidente de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata conforme lo prescribe el punto 8 de la Acordada 21/96 CFALP. LA RESOLUCIÓN OBRA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS-carpeta temática Competencia FD.302-DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visulización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. Expte.4384 "N.N. s/Supresión de identidad"(Expte.4384 (Registro Interno de Sala II,T.86 f* 117/120,del 23/5/2007). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Presidente de la Sala II Dr. Gregorio Julio Fleicher. Fecha: 23/05/2007 Ficha Nro.: 000003191

COMPETENCIA.EJECUCIÓN FISCAL.Aguas Argentinas S.A.Cobro de servicio generado con anterioridad a la rescisión de la concesión.. "(...)analizando la cuestión subexamen surge claro que lo que se pretende a través de esta ejecución fiscal es lograr la percepción de la deuda por prestación del servicio de agua potable por períodos anteriores a la rescisión de la concesión dispuesta por el Decreto 303/06 de fecha 21/03/06, con lo cual el desplazamiento de la competencia federal decidida en origen se halla en pugna con el plexo normativo que regula todo lo referente a la concesión y prestación del servicio público (art. 43 de la ley 13.577 reformado por la ley 20.324, punto 1.6.1 del Decreto 757/93, Decreto 999/92 y Ley 23.696 y sus modificatorias), pues como quedó expresado lo que se pretende en autos es lograr el cobro de un servicio público generado con anterioridad a la rescisión del contrato de concesión.En consecuencia la empresa concesionaria se halla facultada por las normas vigentes a proceder en la forma en que lo hiciera, es decir, a emitir el correspondiente certificado de deuda y acudir a la justicia federal para perseguir su cobro.Como bien lo señala la recurente los preceptos legales que autorizan a dicha empresa a emitir el certificado de deuda y a ejecutar el mismo, se encuentran vigentes, sin que la circunstancia particular de que se haya rescindido el contrato conlleve por sí sola, a interpretar que para la empresa ya no rijan las normas que la facultaban a acudir al fuero de excepción para el cobro de deudas por prestación del servicio público, más aún cuando el Decreto 303/06 no contempla ni limita el derecho de la empresa a que las deudas pendientes por prestación del servicio público puedan ejecutarse ante este fuero de excepción conforme estaba contemplado mientras estaba vigente el contrato de concesión. A ello cabe agregar el carácter interjurisdiccional del servicio público y la naturaleza federal de la normativa que lo regula."DRES. NOGUEIRA,PACILIO y VALLEFÍN. El caso surge de la resolución publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS-carpeta temática COMPETENCIA (FD.349)-del sitio PJN, con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.14.582 "Aguas Argentinas S.A. c/FIORITO,Antonio y Hermanos s/Ejecución Fiscal";Expte. 14.582;Rtro. S. III T.143 f* 60/62 del 1/10/2007;origen:Jdp.fed. de Quilmes.

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Corte Suprema de Justicia de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III,Dres. Carlos Alberto Nogueira.Carlos Alberto Vallefín.Antonio Pacilio. Fecha: 01/10/2007 Ficha Nro.: 000003283

COMPETENCIA.Falsedad ideológica (art. 293 C.P.). "Cabe señalar que, en principio, el hecho investigado en autos encuadraría en la figura de falsedad ideológica, prevista por el artículo 293 del Código Penal, delito que se habría cometido a través de la referida certificación de firmas falsas en el formulario 08 en cuestión, rubricada por el escribano.Si bien el formulario fue presentando con posterioridad ante el Registro de la Propiedad del Automotor Seccional...de Olivos, cabe destacar que el delito que reprime la referida norma se consuma cuando el documento queda perfeccionado como tal, a partir de la certificación de las firmas falsas efectuada por el escribano público."(DEL VOTO DEL DR. COMPAIRED). EL CASO SURGE DE LA RESOLUCIÓN PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS-carpeta temática Competencia FD. 276-DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos destacados. Expte.3488 "M.,H.J. s/pta.inf.art.292 C.P."(Expte.3488,Rtro.S.II del17/4/2007;origen:Jdo.Fed.N* 3 La Plata).

T.85

f*138/139

CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II,Dres.Leopoldo Héctor Schiffrin,Carlos Román Compaired y Gregorio Julio Fleicher. Fecha: 17/04/2007 Ficha Nro.: 000003192

COMPETENCIA.Inconstitucionalidad de Leyes Provinciales.Materia que no resulta exclusivamente federaL.INCOMPETENCIA FEDERAL.. "En el caso particular, la cuestión debatida en autos no puede tener otro resultado que el dispuesto por la Corte Suprema en los autos D. 1641. XLI."Droguería Disval S.R.L. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa",fallo del 7 de marzo de 2006, atento el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 319:699; 321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 25:364; 212:51 y 160; 256:280; 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:1660; 321:3201 y sus citas).Frente a ello, es cierto que -como sostiene la actora- el Máximo Tribunal se declaró incompetente para entender originariamente en esta cuestión, pero "tal como lo manifestara el Ministerio Público- eso respondió a que la cuestión en debate corresponde a la justicia ordinaria y no a la de excepción.".Textualmente dice el Dictamen Fiscal, al que los señores Ministros han adherido:" ...la materia del pleito no resulta exclusivamente federal, toda vez que, según se desprende de los términos de la demanda (...) la actora efectúa un planteamiento conjunto de una cuestión federal con una de orden local, en tanto aduce que las leyes provinciales que pretende impugnar no sólo violan la Constitución Nacional y una ley federal sino que también son contrarias al Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento (...) Ello así, en virtud del respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales, que exige que sean los magistrados locales los que intervengan en las causas en que se ventilen asuntos de esa naturaleza, sin perjuicio de que las cuestiones de índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 310:295 y 2841; 311:620 y 810; 318:2534 y 2551; 324:2069; 325:3070)."(énfasis agregado).DRA. DI DONATO y DRES.DURÁN Y REBOREDO. EL CASO SURGE DE LA RESOLUCIÓN PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS -carpeta temática COMPETENCIA (FD.282)- del sitio PJN con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3) Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. Expte.13.136 "Drogueria Disval SRL c/ Provincia de Buenos Aires inconstitucionalidad" (Expte.13.136,Rtro. S. I, T.101 26/4/2007;origen:Jdo.Fed.N* 2 La Plata).

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s/declaración de f* 45/46 del

Corte Suprema de Justicia de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Sala I, Dra.Alicia María Di Donato, Albeto Ramón Durán y Julio Víctor Reboredo. Fecha: 26/04/2007 Ficha Nro.: 000003149

CONSULTOR TÉCNICO.Dictámen.Fuerza de convicción.. "En cuanto al mayor peso otorgado a los informes de los peritos de oficio en relación con la opinión del consultor técnico...,cabe recordar que si bien no se objeta o pone en duda su incumbencia profesional para desarrollar lo que concierne a su saber, su lugar en el proceso es el de la parte a quien asesora, con lo cual su dictamen no adquiere la misma fuerza de convicción de los informes periciales analizados, cuyos autores, como auxiliares del juez, se encuentran en una posición que no debe exigírsele...En este sentido, se ha expresado:"El consultor técnico es un asesor o patrocinante de quien lo propuso y se supone su parcialidad. De la misma manera que las partes en el aspecto jurídico cuentan con el patrocinio letrado, no se advierte (...) por qué no podrían tener el apoyo de un experto en cuestiones técnicas. La figura del consultor técnico es, entonces, análoga a la del abogado y opera en el proceso a manera de este último, por lo cual se le debe comprender en el amplio concepto de defensor oficial"(Arazi, Roland, La prueba en el proceso civil, ed. La Rocca, Bs. As., 1986, pág.270).Como "auxiliar de parte"(según palabras que utiliza Jorge Peyrano en el Proceso atípico, ed. Universidad, Bs. As., 1993, pág.147), ya por principio se sabe que éste asiste a una parte normalmente a su favor (pág.148, del mismo autor)."(DEL VOTO DEL DR. SCHIFFRIN). EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTCADOS-carpeta temática Leyes de Marcas y Propiedad Intelectual FD.271-DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. Expte.1715 "Saboy,Alfredo E. c/C.E.N.A. S.A. s/violación de patente"(Expte.1715,Rtro.S.II T.145 f* 58/70 del 1/3/2007;origen:Jdo.Fed N* 1 La Plata. CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II,Dres.Gregorio Julio Fleicher.Leopoldo Héctor Schiffrin.Carlos Román Compaired. Fecha: 01/03/2007 Ficha Nro.: 000003172

CONTRATO DE TRABAJO.Distingo con el servicios.Teoría de la primacía de la realidad..

contrato

de

locación

de

"Varias han sido las notas que la doctrina y la jurisprudencia han tomado en cuenta como pautas o criterios válidos para determinar la existencia de relación de dependencia , a) la sujeción del trabajador a la dirección del empleador, cumpliendo órdenes o instrucciones; b) la facultad que se concede al empleador de substituir su propia voluntad a la del trabajador manifestándose en sujeción a cierta disciplina de orden interna , lugar y tiempo de trabajo, prestación estrictamente personal y reconocimiento de la autoridad funcional del empleador a quien debe obediencia, c) un servicio personal que califica al trabajo como un "hacer infungible", d) el trabajo se pone a disposición de la empresa de otro y el empresario lo organiza, lo aprovecha y asume los riesgos.(...) Cabe ahora encuadrar la relación que vinculaba a las partes, que a pesar de haber firmado un contrato de locación de obra es sabido que en el ámbito del derecho del trabajo se ha impuesto la teoría de la primacía de la realidad , por la cual se considera que la realidad prevalece sobre la apariencia, o bien la realidad se impone a las formas , como lo ha entendido la Cámara Nacional del Trabajo Sala VIII en el caso “ Barbosa, María del C c/ Socorro Médico Privado S.A. y otro s/ despido" del 31/3/06, la Sala I en autos"Aqueveque Benucci, Leonardo I. c/ SPM S.A. el 4/10/2005 entre otros., Sala VIII en autos Judkin, Isaac y otro c/ Instituto de Serv. Sociales para Jubilados y Pensionados del 30/6/93 entre otros.Ha de destacarse que en el caso de autos se da una prestación personal y continuada del trabajador, con limitaciones impuestas en el ejercicio de la actividad profesional con sujeción de horarios, planillas ,recetarios, tiempo de consulta, imposición de pacientes afiliados de la demandada, monto de retribución por paciente, garantizando un mínimo de 72 galenos por día de guardia pasiva y la sujeción a una organización ajena a él, la cual asume los riesgos de la empresa."DEL VOTO DEL DR.REBOREDO). EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOScarpeta temática LABORAL FD.320-del sitio PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados.

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Corte Suprema de Justicia de la Nación expte.13.401 "P.,D.N. c/Obra Social Ferroviaria s/Laboral"(Expte.13.401,Rtro. S. I T.104 f*56/57 del 28/6/2007;origen:Jdo. Fed. N* 3 de Lomas de Zamora). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Sala I, Dra. Alicia María Di Donato y Dres.Julio Víctor Reboredo y Albreto Ramón Durán. Fecha: 28/06/2007 Ficha Nro.: 000003255

CORRALITO.Inconstitucionalidad Dto.1570/01,Ley 25.561,arts. 1 y 2 Dto.214/02 y 1 y 3 Dto. 1316/02.Precedentes Sala I.Aplicación Fallo "Massa" CSJN.. "...sin perjuicio de dejar a salvo la opinión vertida por los miembros de este Tribunal en dichos precedentes(1)en el caso ha de aplicarse lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 27 de diciembre de 2006 in re M. 2771. XLI. "Massa, Juan Agustín c/ Poder Ejecutivo Nacional - dto. 1570/01 y otro s/ amparo ley 16.986". Criterio que reiteraron unánimemente los señores Ministros de la Corte Suprema, doctores Highton de Nolasco, Fayt, Zaffaroni, Lorenzetti y Argibay, en los autos "Marta, Luis Augusto y otro c/ Poder Ejecutivo Nacional ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo ley 16.986", "Pochat, Hernán Gastón y otro v. Poder Ejecutivo Nacional - ley 25.561 - dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo ley 16.986" y "Rial, María Josefina y otro v. Poder Ejecutivo Nacional - Banco Central de la República Argentina y Banco Boston s/amparo", fallados el 28 de diciembre de 2006.Pues, razones de economía y celeridad procesal y, principalmente, en aras del elevado propósito de poner fin a un litigio de indudable trascendencia institucional y social -motivación principal del consenso alcanzado por los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia- permiten apartarse de los precedentes "Cianciosi" y "Hejtman" citados, en el entendimiento de que, además, la fórmula utilizada por el Máximo Tribunal para el reintegro de las sumas debidas a los depositantes afectados por la aplicación de la normativa de emergencia no ocasionaría lesión a su derecho de propiedad pues, en definitiva, se alcanzaría una suma similar a la dispuesta por esta Sala en anteriores pronunciamientos en los que se ordenó la entrega de lo depositado en su moneda de origen -dólares estadounidenses- o su equivalente en tantos pesos como sean necesarios para adquirir esa suma.Si bien es deseable y conveniente que los "precedentes" sean debidamente considerados y consecuentemente seguidos en los casos ulteriores, a fin de preservar la seguridad jurídica que resulta de dar una guía clara para la conducta de los individuos, esta regla no es absoluta ni impide la modificación de la jurisprudencia cuando existen causas suficientemente graves o median razones de justicia, entre las cuales se encuentra el reconocimiento del carácter erróneo de la decisión, la adecuada apreciación de las lecciones de la experiencia o si las cambiantes circunstancias históricas han demostrado la conveniencia de abandonar el criterio establecido (2).Máxime en casos como el sub lite y debido a las certezas que brinda el ordenamiento jurídico en razón a que todas las sentencias de los tribunales inferiores de la Nación son pasibles de la vía recursiva y, por lo tanto, de no seguirse la doctrina del Máximo Tribunal de la Nación cuando en casos como el presente se arriba a resultados semejantes -sino idénticos-, significaría sólo el establecimiento de un imprudente mantenimiento de posturas doctrinarias con posteriores resultados consabidos dado que, a partir del contralor que ejercen las partes al poder jurisdiccional inferior, siempre estarán en condiciones de recurrir -al sentirse agraviado en sus derechos- buscando satisfacción de intereses propios (en derecho privado) que saben será, en definitiva, el que sostendrá la doctrina del Superior, la que encontrará cauce final a las pretensiones de las partes.En definitiva, esta decisión encuentra sustento fundamentalmente en el debido respeto al mejor servicio de justicia, para evitar dilaciones a los justiciables en el restablecimiento de sus derechos, considerando la autoridad doctrinaria de los fallos del Máximo Tribunal de la Nación, recordando que se obtiene igual resultado en ambos casos -devolución íntegra del depósito en la moneda de origen o en tantos pesos como sean necesarios para ello-, con absoluto respeto a la propiedad, y a fin de no producir actuaciones jurisdiccionales que demanden trámites estériles por un resultado común, o un evidente dispendio jurisdiccional, evitando abrir inútilmente la vía recursiva extraordinaria por una decisión ajustada a la doctrina de la Corte Suprema, cuyo seguimiento se impone no sólo por razones de economía procesal sino también por la trascendencia que en el orden judicial revisten sus decisiones en causas en las que, como en el sub examine, se encuentra en juego una cuestión federal, por ser autoridad suprema y definitiva(3).Ahora bien, en el sub lite la accionante desafectó los fondos depositados de la reprogramación dispuesta por la normativa de emergencia impugnada. Sin embargo, dicho actuar no puede ser considerado como un acto válido, voluntario y vinculante que impida el ulterior reclamo judicial por la diferencia de la suma pesificada, tal como lo sostuviera esta Sala I en reiterados pronunciamientos a partir del caso "L, S. M. c/ Banco Francés y otros s/ acción de inconstitucionalidad (expte. N° 5890/03)(4) fallado el 29 de abril de 20 04.Las circunstancias expuestas y demostradas por el actor, consistentes en la pesificación del saldo originariamente

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Corte Suprema de Justicia de la Nación depositado en dólares, y el hecho que el actor haya efectuado reserva de derechos, presente un problema de salud, cuente con más de 75 años, o se encuentre dentro de alguno de los supuestos de excepción previstos en la normativa de emergencia, difiere del supuesto de hecho tenido presente en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictada in re C.124XI "Cabrera, Jerónimo R. y otro c/ Poder Ejecutivo Nacional", fallo del 13 de julio del 2005, haciendo inaplicable para el caso los argumentos allí vertidos.Por ello, en razón de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentencia "Massa" y de acuerdo con los fundamentos antes desarrollados, corresponde acoger los recursos interpuestos con el alcance antes expuesto y, consecuentemente, se declara el derecho de la actora a obtener de la entidad bancaria el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual no capitalizable, debiendo computarse como pagos a cuenta las sumas que con relación a dicho depósito hubiese abonado la aludida entidad a lo largo de este pleito en cumplimiento de medidas cautelares y/o las que el actor hubiere percibido en virtud de la desafectación de sus depósitos reprogramados. El reconocimiento de tal derecho lo es, en su caso, con el límite pecuniario que resulta de lo decidido por el señor juez de primera instancia, en tanto su sentencia no ha sido apelada por la actora".DRA DI DONATO y DR. DURAN. EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS-carpeta temática CorralitoEmergencia económica FD.262-DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. NOTAS:(1):se alude a las sentencias de Sala I"CIANCIOSI,Juan y otro c/PEN y otros s/amparo"(Expte. 2741/02) y "HEJTMAN,Isaac c/Estado Nacional y otros s/Amparo (Expte. 2100/02) que obran publicadas en el mismo sitio,rubro y carpeta temática como FD 7 y 38 respectivamente;(2):conf. Fallos 166:220; 167:121; 178:25; 179:216; 181:305; 183:409; 192:414; 216:91; 293:50 y B. 2303. XL. "Barreto, Alberto Damián y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", fallo del 21-0306;(3):conf.. arts. 116 de la Constitución Nacional y 14 de la ley 48; conf. Fallos: 295:429; 213:2007 y otros;(4):obra publicado en el mismo sitio,rubro y carpeta como FD.34. Expte.7432 "C.F. y otro c/P.E.N. y otro s/inconst."(Expte.7432/04,Rtro.S.I.T.f*. 22/3/2007;origen:Jdo.Fed.N*2 La Plata).

del

CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Sala I,Dra.Alicia María Di Donato y Dr. Alberto Ramón Durán. Fecha: 22/03/2007 Ficha Nro.: 000003195

CORRALITO.Inconstitucionalidad Dto.1570/01.Ley 25.561,arts.. 1 y 2 Dto. 214/02 y arts. 1 y 3 Dto.1316.Fallo Massa CSJN.. "En reiterados pronunciamientos, a partir de los precedentes "CIANCIOSI, Juan y otro c/ P.E.N y otros s/ Amparo"(expte. N° 2741/02), fal lada el 19 de julio del 2002 y "HEJTMAN, Isaac c/ Estado Nacional y otro s/ Amparo"(expte. N° 2100/02), fallada el 3 de diciembre del 2002, esta Sala I declaró la inconstitucionalidad de las normas impugnadas en autos.En tal sentido, se sostuvo:"...teniendo presente que el decreto 214/02 está engarzado en la misma situación de emergencia considerada en la ley 25.561 dictada con anterioridad al mismo y siendo que los artículos 1 y 2 del mencionado decreto se conectan con la delegación legislativa dispuesta en la mencionada ley, ejerciendo una atribución propia del Congreso (arts. 1, pto. 4 y art 2 de la ley 25.561; art. 75 inc. 11 y 19 de la CN), considero que la facultad ejercida por el Poder Ejecutivo en punto al establecimiento de la relación de cambio entre el peso y el dólar, es propia de un decreto delegado, no obstante que el mencionado decreto se autodefina como de necesidad y urgencia (...) En consecuencia, tal decreto 214/02 evidencia un vicio de forma que lo invalida como decreto de necesidad y urgencia, pero que no impide su correcta ubicación en el ordenamiento jurídico como decreto delegad...".En este sentido se consideró que:"...El análisis de los artículos 1 y 2 del decreto 214/02 revela claramente que se ha alterado el marco delegado por exceso en el ejercicio de las facultades y que sus disposiciones son contrarias al marco de legalidad dispuesto en nuestra Constitución Nacional y las demás leyes que se han inspirado en defender el capital de los ahorristas en el sistema financiero (...) al pesificar compulsivamente a $ 1,40 los depósitos en dólares, el decreto 214 es inconstitucional por ser contrario al derecho de propiedad consagrado en el art. 17 y contrario al principio de razonabilidad consagrado en el art. 28. Se desconoce el derecho adquirido de los ahorristas del sistema financiero garantizado en la ley de intangibilidad de los depósitos n 25.466 y mantenido dentro de las bases de delegación en la ley 25.561 en cuanto mantiene la disposición de los arts. 617 y 619

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Corte Suprema de Justicia de la Nación del CC, y en cuanto esboza la protección de los depósitos en moneda extranjera para la reestructuración de las obligaciones originarias (...) La pesificación a $1,40 de los depósitos, frente al hecho notorio de que el valor del dólar en el mercado es muy superior al doble de esa cantidad, es un atisbo mas que resalta la vulneración de la propiedad..."(Vide: Considerando XII, ptos. 2, 3 y 4, del precedente "Cianciosi").Por otro lado, en el caso "Hejtman" se sostuvo:"La inconstitucionalidad declarada respecto de los artículos 1 y 2 del decreto 214/02 se proyecta sobre la Resolución del Ministerio de Economía 46/02 y la comunicación "A" 3467 del Banco Central de la República Argentina, en cuanto instrumentaron la reprogramación de los depósitos, sobre la base de la pesificación establecida en el decreto mencionado, resultando ineficaces en ese sentido (...) Desde otra perspectiva, y convergiendo en el matiz inconstitucional anterior, se advierte que todas las resoluciones ministeriales dictadas en virtud del decreto 71/02, exceden el marco delegado por la ley de Emergencia 25.561, toda vez que no respetan el límite temporal dispuesto en la misma para la reestructuración de las obligaciones originarias del sistema financiero (...) De esta manera resultan inconstitucionales las resoluciones 6/02, 9/02, 18/02, 23/02 y 46/02, como asimismo la Comunicación "A" 3467 del Banco Central, puesto que los cronogramas establecidos en dichas resoluciones exceden en su aplicación del 10 de diciembre del 2.003, fecha esta en que finaliza todo el régimen de emergencia (...) teniendo presente que las normas de emergencia dictadas no sólo no han consolidado un sistema que permita avizorar un sistema que preserve el capital de los ahorristas, sino que han consolidado un marco de desprotección tal que impide efectuar un control de legalidad sobre una base mínima de seguridad jurídica, es que considero que las sumas que conforman los depósitos deben ser devueltas en su totalidad" (Vide: Considerando IX, ptos. 2 y 3).Ahora bien, sin perjuicio de dejar a salvo la opinión vertida por los miembros de este Tribunal en dichos precedentes, en el caso ha de aplicarse lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 27 de diciembre de 2006 in re M. 2771. XLI."Massa, Juan Agustín c/ Poder Ejecutivo Nacional - dto. 1570/01 y otro s/ amparo ley 16.986". Criterio que reiteraron unánimemente los señores Ministros de la Corte Suprema, doctores Highton de Nolasco, Fayt, Zaffaroni, Lorenzetti y Argibay, en los autos "Marta, Luis Augusto y otro c/ Poder Ejecutivo Nacional ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo ley 16.986","Pochat, Hernán Gastón y otro v. Poder Ejecutivo Nacional - ley 25.561 - dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo ley 16.986" y "Rial, María Josefina y otro v. Poder Ejecutivo Nacional - Banco Central de la República Argentina y Banco Boston s/amparo", fallados el 28 de diciembre de 2006.Pues, razones de economía y celeridad procesal y, principalmente, en aras del elevado propósito de poner fin a un litigio de indudable trascendencia institucional y social -motivación principal del consenso alcanzado por los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia- permiten apartarse de los precedentes "Cianciosi" y "Hejtman" citados, en el entendimiento de que, además, la fórmula utilizada por el Máximo Tribunal para el reintegro de las sumas debidas a los depositantes afectados por la aplicación de la normativa de emergencia no ocasionaría lesión a su derecho de propiedad pues, en definitiva, se alcanzaría una suma similar a la dispuesta por esta Sala en anteriores pronunciamientos en los que se ordenó la entrega de lo depositado en su moneda de origen -dólares estadounidenses- o su equivalente en tantos pesos como sean necesarios para adquirir esa suma."(DRA. DI DONATO Y DR. DURÁN). EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS carpeta temática Corralito FD.266-DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados.Igualmente se pueden consultar las sentencias alli publicadas "Cianciosi" FD.7 y "Hejtman" FD.38. Expte.7449 "D.,A. y otro c/P.E.N. s/amparo"(Expte.7449,Rtro. 22/3/2007;origen:Jdo.Fed.N* 2 La Plata).

S.

I

T.99,f*81/82,del

CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES LA PLATA., Sala Primera., Jueces Sala I,Dra. Alicia María Di Donato y Dr.Alberto Ramón Durán. Fecha: 22/03/2007 Ficha Nro.: 000003160

CORRALITO.SEGURO DE RETIRO.Aplicación fallo "Massa" CSJN.. "A juicio del Tribunal no existen razones, en el caso, para apartarse de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente citado, en tanto las cuestiones planteadas guardan similitud con las allí tratadas y decididas, siendo procedente darles igual tratamiento.No varía la solución a la que se arriba la circunstancia de que se esté en presencia del reclamo por el rescate de sumas invertidas en la póliza del seguro de retiro en dólares que la actora había contratado con Nación Seguros de Retiro S.A., pues el Tribunal considera que los contratos de seguro quedaron alcanzados por la normativa de emergencia invocada en el caso, conforme lo prescripto por los artículos 1,2, y 11 de la ley 25.561 y artículos 1 y 8 del

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Corte Suprema de Justicia de la Nación decreto 214/02.Tampoco obsta a ello el criterio opuesto de esta Sala sostenido en reiteradas oportunidades: i) en relación a los depósitos bancarios (véase expte. N* 2279/02 "L., M. I. y otro c/ Bco. Prov. de Bs. As. s/ acción de amparo", entre muchos)(1),ii) en punto a los seguros de retiro (véase exp. N* 3643/02 -Sala III, caratulado: "A. P. J. c/P.E.N. y otros s/amparo"), y iii) sobre reclamos por diferencia de pesificación (expte. N* 4680/03 "CH., L. c/ P.E.N. y otros s/ Acción de Amparo"(2), n* 6757 "L.,R. P. c/ P.E.N. s/ Inconstitucionalidad"(3), entre otros); como también, iv) respecto de la procedencia de medidas cautelares de liberación en dólares de las sumas correspondientes a rescates de contratos de seguro (expte. N* 2782 "C., M. B. c/ P.E.N. y/o Estado Nacional s/ Acción de amparo", n* 5470 "D., M. Rosa c/ Río Cía de Seguros S.A. y ots. s/acción de amparo", entre otros).Es que lo resuelto por la Corte Suprema en toda cuestión regida por la Constitución Nacional o las normas federales, debe inspirar decisivamente los pronunciamientos del resto de los tribunales. En otros términos, razones fundadas en la previsibilidad, estabilidad y orden aconsejan la adhesión a sus precedentes.En efecto, dicho Tribunal ha resuelto en el caso de "Fallos" 307:1094,"Cerámica San Lorenzo", que "no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (conf. doc. de Fallos 25:364). De esta doctrina y de la de Fallos: 212:51 y 160, emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (confr. causa ‘Balbuena, César Aníbal s/ extorsión’ resuelta el 17 de noviembre de 1981)" ("Fallos" 307:1094, cit., consid. 2°, en p. 1096 y 1097; véase, también, Miller, Jonathan M., Gelli, María Angélica y Cayuso, Susana, Constitución y poder político, Buenos Aires, Astrea, 1987, tomo I, p. 115 y siguientes; Sagüés, Néstor Pedro, Derecho procesal constitucional. Recurso extraordinario, 2da edición, Buenos Aires, Astrea, 1989, tomo I, p. 177 y siguientes y "Eficacia vinculante o no vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", en "El Derecho" 93-892).En conclusión, corresponde por economía procesal y en virtud de la jurisprudencia dominante que propicia la sujeción a los precedentes del Alto Tribunal -a la que esta Sala adhiere-, aplicar al presente la doctrina que emana del fallo citado. Consecuentemente, habrá de revocarse la sentencia apelada, declarando el derecho del actor a obtener de la entidad bancaria el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual -no capitalizable- debiendo computarse como pagos a cuenta las sumas que -con relación a dicho depósito- hubiese abonado la aludida entidad financiera, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares."DRES.VALLEFÍN y PACILIO. NOTAS que indican la publicación en el rubro Fallos Destacados,carpeta temática Corralito-Emergencia Económica del sitio PJN: (1):FD.6;(2):FD.3;(3):FD.44. La sentencia del caso obra publicada conjuntamente con la dictada en Expte. 2782"C.,M.B. c/PEN y/o Estado Nacional s/acción de amparo" del 31/10/2002- en el citado rubro y carpeta -FD.307-con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata;3) Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.14.058 "F.,V. c/Nación Seguro de Retiro S.A. s/sumarísimo"(Expte.14.058 Rtro. S. III T.138 f* 191/194 del 25/6/2007;origen:Jdo.Fed N* 2 La Plata,sec. 5). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces sala III, Dres. Antonio Pacilio y Carlos Alberto Vallefín. Fecha: 25/06/2007 Ficha Nro.: 000003247

CORRALITO.SENTENCIA.Aplicación Fallo "Massa" CSJN.. "A juicio del Tribunal no existen razones, en el caso, para apartarse de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente citado.No obsta a ello el criterio opuesto de esta Sala sostenido en reiteradas oportunidades(1) Asimismo debe recordarse que lo resuelto por la Corte Suprema en toda cuestión regida por la Constitución Nacional o las normas federales, debe inspirar decisivamente los pronunciamientos del resto de los tribunales. En otros términos, razones fundadas en la previsibilidad, estabilidad y orden aconsejan la adhesión a sus precedentes.En efecto, dicho Tribunal ha resuelto en el caso de "Fallos" 307:1094,"Cerámica San Lorenzo", que "no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (conf. doc. de Fallos 25:364). De esta doctrina y de la de Fallos: 212:51 y 160, emana la

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Corte Suprema de Justicia de la Nación consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (2):El criterio expuesto resulta singularmente relevante en el caso, en tanto no puede soslayarse que la Corte Suprema consignó en el reseñado fallo "Massa" que correspondía que "decida de modo definitivo las cuestiones tan largamente discutidas entre los depositantes y las entidades bancarias", agregando que "esta sentencia constituye, por lo tanto, el corolario de un prolongado y fecundo debate entre los miembros de este Tribunal que, en pos de dar una respuesta institucional a una controversia de inusitadas características, han dado prioridad a los puntos de coincidencia en cuanto a la ponderación de los resultados para lograr la paz social, que es la más alta función que le cabe a la Corte Suprema siguiendo los lineamientos fijados en el Preámbulo de la Constitución Nacional".En estas condiciones, habida cuenta que la cuestión propuesta por el apelante guarda sustancial analogía con la tratada y decidida por la Corte Suprema en el fallo "MASSA" antes transcripto, corresponde -en virtud de la referida jurisprudencia que propicia la sujeción a los precedentes del Alto Tribunal-, aplicar la doctrina sentada en el fallo citado.Consecuentemente, habrá de revocarse la sentencia apelada, declarando el derecho de la actora a obtener de la entidad bancaria el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual -no capitalizable- debiendo computarse como pagos a cuenta las sumas que -con relación a dicho depósitohubiese abonado la aludida entidad a lo largo de este pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares."DRES.PACILIO y VALLEFÍN). EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS DEL SITIO PJN (carpeta temática Corralito FD:252),con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados.Igualmente se pueden consultar la sentencia dictada en autos "LUCINI"FD.6 - y sobre el Fallo "Massa" CSJN los FD.272,266,261,262 y 249. NOTAS:(1) véase expte. n° 2279/02 "Lucini, María Inés y otro c/ Bco. Prov. de Bs. As. s/ acción de amparo", entre muchos:(2):confr. causa ‘Balbuena, César Aníbal s/ extorsión’ resuelta el 17 de noviembre de 1981""Fallos" 307:1094, cit., consid. 2°, en p. 1096 y 1097; véase, también, Miller, Jonathan M., Gelli,María Angélica y Cayuso, Susana, Constitución y poder político,Buenos Aires, Astrea, 1987, tomo I, p. 115 y siguientes; Sagüés,Néstor Pedro, Derecho procesal constitucional.Recurso extraordinario, 2da edición, Buenos Aires, Astrea, 1989, tomo I,p. 177 y siguientes y "Eficacia vinculante o no vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", en "El Derecho" 93-892. Expte.14.028 "D.´O.,V.c/PEN s/Amparo"(Expte.14.028,Rtro.S.III 20/2/2007;origen:Jdo.fed.N* 2 La Plata).

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CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III,Dres.Carlos Alberto Vallefín.Antonio Pacilio. Fecha: 20/02/2007 Ficha Nro.: 000003128

COSA JUZGADA.LIQUIDACIÓN.Rechazo de impugnación.(DISIDENCIA).. "...es del caso mencionar que la sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción promovida...contra el Estado Nacional y, en consecuencia, ordenó que en la liquidación de haberes del actor se computen los conceptos incorporados a los haberes por el Decreto Nro. 2000/91 y por el decreto Nro. 628/92 al concepto "sueldo". Dicha resolución fue confirmada en todas sus partes por la sentencia de Cámara...y adquirido firmeza con anterioridad de cosa juzgada.Por ello, y en cumplimiento con lo ordenado por el juez de primera instancia, la Contaduría General del Ejército Argentino practicó las liquidaciones de conformidad a las pautas establecidas en el oficio judicial que consignaba lo ordenado en la sentencia definitiva dictada en autos, incorporando los montos de los conceptos 13 y 33 al sueldo mensual, produciendo el incremento respectivo en el concepto R.E.G.A.S..En tales condiciones, las impugnaciones que realiza la demandada respecto de la liquidación practicada no pueden ser objeto de consideración en esta instancia, toda vez que dicha liquidación se ajusta a los lineamientos establecidos en la sentencia definitiva dictada en autos, que se encuentra firme, repito con autoridad de cosa juzgada."(DEL VOTO EN DISIDENCIA DEL DR. REBOREDO). EL CASO SURGE DE LA RESOLUCIÓN PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOOS DESTACADOS-carpetas temáticas CIVIL y CONTENCIOSO ADMNINISTRATIVO FD.329 -DEL SITIO PJN, con el siguiente orden

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Corte Suprema de Justicia de la Nación de clqueo para su visualización.1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. Expte.13.089 "Mayer, Héctor Santiago c/Estado Nacional (Ministerio de Defensa) s/ordinario" Expte.13.089;res. del 5/7/2007;Rtro. S. I T. 104 f* 186/187;origen:Jdo.Fed.N* 2 La Plata,sec. 5. CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces sala I, Dra. Alicia María Di Donato y Dres. Alberto Ramón Durán y Julio Víctor Reboredo. Fecha: 05/07/2007 Ficha Nro.: 000003301

DAÑO CALIFICADO.Daños edilicios y de insumos en establecimiento penitenciario.NO CORRESPONDE APLICAR LA FIGURA AGRAVADA DEL ART. 184 inc. 5* CP.Finalidad de la enumeración.CAMBIO DE JURISPRUDENCIA.RAZONES QUE LO JUSTIFICAN.. "Examinadas las constancias fácticas del sub júdice, el Tribunal estima que no corresponde aplicar a la conducta del procesado el agravante prescripto por el art.184 inciso 5 del Código Penal. Una nueva reflexión sobre el punto persuade a la Sala en cuanto a que no concurre dicha agravante, como lo venía sosteniendo en anteriores precedentes (causa nº 2762, "Interno M., N. s/ Daños", sent. del 7-6-2004; causa nº 3214, "Testimonios extraídos de la causa A., N. A. y S., W. J. s/ Pta. Inf. Arts. 89, 184 inc. 5 y 238, inc. 4, del C.P.", sent. del 28-12-2004, entre otras). Por cierto, el cambio de jurisprudencia, con sustento en nuevas meditaciones sobre el tema requiere, como lo señala la Corte Suprema, que concurran motivos serios ("Fallos" 305:2073)."La adhesión al precedente -señalaba CARDOZO- debe ser la regla y no la excepción"(La Naturaleza de la Función Judicial, traducción de Eduardo Ponssa, Buenos Aires, Arayú, 1955, p. 121). Las que siguen son las razones que justifican el cambio anticipado. Explica NUÑEZ: "...no es un bien de uso público un edificio o un vehículo público; sólo lo será si está entregado a la utilización por el público, como en el caso de un hospital, de una escuela o de un palacio de justicia. No lo son un calabozo ni el vehículo destinado al transporte de detenidos, porque aunque prestan un servicio público, como lo hace el carro municipal recolector de basuras, no son utilizados por el público para el tránsito ni para el reposo, ni para el transporte, ni para higienizarse, etcétera" (Derecho Penal Argentino, tomo V, Buenos Aires, 1967, Bibliográfica Omeba, p. 549).Es que la figura en examen protege -sin efectuar una enumeración taxativa- a los "bienes de uso público",expresión "que, de acuerdo con el art. 2341 del Código Civil, quiere decir que los particulares tienen su uso y goce" (Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, Buenos Aires, Tea, 1963, tomo IV, p. 437).Sentado ello, no puede sostenerse que una celda o, en su caso, el pabellón de un lugar de detención donde se arrojó el colchón incendiado- satisfagan la condición exigida por el Código Penal. En efecto, se trata de sitios rigurosamente vigilados, con control de las personas que ingresan y egresan y que por su destino sólo están dispuestos para el uso de determinadas personas, la población carcelaria y los agentes penitenciarios.Por último, si la finalidad de la enumeración que efectúa el citado artículo 184, inciso 5º es procurar mayor protección penal a las cosas que no pueden gozar de la custodia y resguardo más efectivos que se dan a los bienes de propiedad privada, esta situación no puede predicarse de los bienes afectados por el ilícito examinado.En estas condiciones, la Sala estima que lleva razón el apelante en cuanto ataca la calificación legal electa por el a quo, correspondiendo encuadrar la conducta de M. F. en los tipos previstos por los arts.183 y 239 del Código Penal, en concurso real, en cuanto se encuentra acreditado que causó daños a cosas muebles e inmuebles ajenas y que desobedeció las órdenes impartidas por la autoridad."(DEL VOTO DE LOS DRES. VALLEFÍN y NOGUEIRA). EL CASO SURGE DE LA RESOLUCIÓN PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS -carpeta temática PENAL FD.280)- del sitio PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.3918 "M.F.,G. s/Pta. Infracción art. 183 C.P." (Expte.3918,Rtro.S.III T.51 f* 192/195 del 20 de abril de 2007;orígen:Jdo.Fed. N* 2 Lomas de Zamora). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III,Dres.Antonio Pacilio,Carlos Alberto Vallefín y Carlos Alberto Nogueira. Fecha: 20/04/2007 Ficha Nro.: 000003151

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Corte Suprema de Justicia de la Nación DAÑO CALIFICADO.Daños edilicios y de insumos en establecimiento penitenciario.NO CORRESPONDE APLICAR LA FIGURA AGRAVADA DEL ART. 184 inc. 5* CP.Finalidad de la enumeración.CAMBIO DE JURISPRUDENCIA.RAZONES QUE LO JUSTIFICAN.(DISIDENCIA).. "En tren de evitar innecesarias repeticiones, remito a la reseña de los antecedentes del caso que efectúan los señores jueces que me preceden.Coincido con ellos en cuanto a la existencia de prueba bastante de la materialidad de los hechos endilgados al imputado.Discrepo, en cambio, con mis colegas en cuanto estiman que no corresponde aplicar a la conducta del procesado el agravante prescripto por el art. 184, inc. 5, del C.P. En orden a tal convencimiento, liminarmente, tengo para mí que los argumentos desarrollados en el voto que antecede no ameritan el cambio de la jurisprudencia que la Sala viene sosteniendo sobre el particular en situaciones análogas (cfr. antecedentes allí citados).Paso a explicarme.Mientras que el artículo 183 del Código Penal reprime el daño de una cosa mueble o inmueble, parcial o totalmente ajena, siempre que el hecho no configure un delito más severamente penado, la figura prevista en el inc. 5 del artículo siguiente, abarca el hecho, cuando el daño recae sobre un bien "de uso público".La finalidad de la figura agravada es la de proteger, con mayor intensidad, las cosas que por su destino y su pertenencia al Estado, le interesan de manera especial, porque producen beneficios -directa o indirectamente- a la comunidad toda. El establecimiento carcelario, se encuentra en esta categoría de bienes, por ende, toda vez que los hechos ejecutados por el imputado, lo han sido contra un bien de uso público y en cuya protección está interesada la comunidad, cabrá dar favorable acogida al agravio fiscal."Las cárceles o prisiones integran el dominio público en el carácter de edificios afectados al uso público" (conf. Miguel S. Marienhoff,"Tratado del dominio público, Bs. As., 1960 pag. 557-558 y notas).Reitero lo expresado en la causa nro. 3214/III caratulada "Testimonios extraídos de la causa A., N. A. y S., W. J. s/ pta. Inf. Arts. 89, 184, inc. 5 y 238, inc. 4, del C.P." siguiendo el criterio adoptado al respecto por la mayoría de la Sala IV de la CNCP que falló "(...)no cabe sino atender a la clara letra del texto legal, para concluir que no basta que un bien sea estatal sino que resulta especialmente protegido por la agravante, pues la norma hace referencia a bienes de "uso" público, de modo que los bienes deben estar en condición de ser gozados por los particulares (...). Entre estos bienes bienes se encuentran las unidades penitenciarias pues el inc. 7) del art. 2340 del C.C. define como bien público a la "obra pública construida para utilidad común" entre las que cabe incluir a las instituciones penitenciarias. El argumento de la defensa que pretende excluir a las instituciones penitenciarias porque su uso está determinado a algunos sujetos debe ser descartado en tanto el carácter "calificado" al que se ha aludido apunta a que el daño realizado no implique que otros sujetos de la comunidad, llegado el momento, puedan utilizar las instalaciones en condiciones adecuadas."(DEL VOTO EN DISIDENCIA EL DR. PACILIO). EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS carpeta temática PENAL (FD.280)-del sitio PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata;4)Fallos Destacados. Expte.3918 "M.F.,G. s/Pta. Infracción art. 183 C.P." (Expte.3918,Rtro.S.III T.51 f* 192/195 del 20 de abril de 2007;orígen:Jdo.Fed. N* 2 Lomas de Zamora). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III,Dres.Antonio Pacilio,Carlos Alberto Vallefín y Carlos Alberto Nogueira. Fecha: 20/04/2007 Ficha Nro.: 000003152

DEFENSA EN JUICIO.Falta de un debido ejercicio de la defensa técnica que redunda en manifiesto perjuicio del inculpado.. "...puede ocurrir que exista contradicción entre la pretensión del inculpado y su defensor en la forma técnica del ejercicio de ésta.Esa es una cuestión de difícil decisión.Más no es el caso de autos.En éste sólo acontece la falta de un debido ejercicio de la defensa técnica que naturalmente sólo redunda en un natural manifiesto perjuicio del inculpado.No se trata de un acto personalísimo como el de la declaración indagatoria donde el propio incusado decide, más allá del consejo de su defensor, si declara o no. Obviamente de mantenerse en su posición, si ésta resultara contraria al que emerge del consejo, no existe forma de zanjar la diferencia y el deseo del procesado se cumple.Más en el caso de autos, el procesado ya decidió.Pretende la revisión.Opta por la doble instancia de clara raigambre constitucional y reglamentada en el rito.Entonces su Defensor tiene la obligación de ejercer desde la faz técnica todos los recaudos para su eficaz cumplimiento.Así, ha dicho Nuestro Máximo Tribunal de la Nación que:"En materia criminal, en la que se encuentra en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor de las personas, deben extremarse los

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Corte Suprema de Justicia de la Nación recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa. De este modo quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplirse su negligencia en la designación de defensor, requisito éste que no puede considerarse satisfecho con la intervención meramente formal del defensor oficial, puesto que ella no garantiza un verdadero juicio contradictorio" (C.S.J.N., 5/3/91 caso "Balbi. Angel A. y Os").".(DEL VOTO DEL DR. DURÁN). EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS (FD.256,carpeta temática Procesal Penal) DEL SITIO PJN, con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos destacados. Expte.3539 "R.,J.L. y otros s/inf.arts. 5 y 11 "c" Ley 23.737-recurso de queja" (Expte.3539,Rtro.S.II T.84 f*97/101 del 11/1/07:origen:Jdo.Fed.N*2,sec.N*6, Lomas de Zamora). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Tribunal Feria Enero 2007,Dres.Leopoldo Héctor Schiffrin.Carlos Alberto Nogueira.Alberto Ramón Durán. Fecha: 11/01/2007 Ficha Nro.: 000003123

DEFENSA EN JUICIO.Negligencia manifiesta de la defensa que pone en riesgo su legítimo ejercicio.. "Tal como ha sido decidido en forma permanente por la Sala Primera que integro, es un derecho esencial de la derivación natural que constituye el sagrado derecho constitucional de la defensa en juicio, el no ajustarse estrictamente a los parámetros procesales cuando la negligencia manifiesta de la defensa pone en riesgo su legítimo ejercicio.Estos principios encuentran su esencial origen tanto en nuestra Carta Magna cuando expresamente dispone en el art. 18 que "Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos".A su vez, también está concretamente consagrado por el art. 75 inc. 22 en función de los arts. 9ª y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 8ª de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.Este derecho concede la facultad de intervenir en el proceso en todas sus etapas a quien resulta imputado a cualquier título, desde el inicio mismo de la "causa judicial" hasta su finalización, no teniendo posibilidad de objetarse el mejor camino a los postulados de la defensa.- Así, con su intervención se asegura el "derecho a contralor" del desarrollo del procedimiento y del proceso mismo en cuanto a forma y sustancia. Se materializa ello en el derecho a ser oído, ofrecer pruebas de descargo, alegar personalmente o por medio de su abogado y, esencialmente de recurrir y así permitir, el debido contralor jurisdiccional.El propio imputado al ejercitar tales derechos que le son propios, ejercita la denominada "defensa material" y dado que nadie podrá ejercer ni pretender el máximo estado de la inocencia más que uno mismo, derivación ello así del principio natural del deseo de subsistencia, la defensa técnica deberá siempre acompañar a aquélla cuando la misma beneficie al encartado."(DEL VOTO DEL DR. DURÁN). EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS (FD.256,carpeta temática Procesal Penal)DEL SITIO PJN, con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. Expte.3539 "R.,J.L. y otros s/inf.arts. 5 y 11 "c" Ley 23.737-recurso de queja" (Expte.3539,Rtro.S.II T.84 f*97/101 del 11/1/07:origen:Jdo.Fed.N*2,sec.N*6, Lomas de Zamora). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala segunda., Jueces Tribunal Feria Enero 2007,Dres.Leopoldo Héctor Schiffrin.Carlos Alberto Nogueira.Alberto Ramón Durán. Fecha: 11/01/2007 Ficha Nro.: 000003121

DEFENSA EN JUICIO.Obligatoriedad de la defensa técnica.Consideraciones.. "La necesaria defensa técnica ejercitará naturalmente, desde la óptica del derecho, una mejor y mayor legalidad de los intereses del inculpado, más nunca podrá abandonar sus deseos de mejor defensa cuando pretenda aquél hacer saber al Tribunal algo que lo beneficie o, como en el caso de autos, algo que le cause

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Corte Suprema de Justicia de la Nación gravamen irreparable y que por ende sea materia de recurso a fin de la revisión por el Superior.Así, el Defensor técnico "por su carácter de abogado- ejercerá una actividad de asesoramiento técnico sobre los derechos y deberes de su pupilo, ejercerá un debido control de la legalidad del proceso, controlará la producción de la prueba, ejercerá el control crítico de la validéz de la misma, efectuará el control de hecho y de derecho, más nunca lo podrá abandonar en su deseo de mejorar su situación procesal o, lo que es peor, abandonar la posibilidad de mejorar la situación frente a supuestos, como el de autos, en el que el inculpado pretende una revisión de una medida procesal que se encuentra autorizada por la ley.Va de suyo, que la ley dispone que el encausado más allá de su defensa material, cuando éste no goza de la capacidad suficiente de ejercitar la defensa técnica, sea asistido por alguien preparado a tales efectos. Así lo ha declarado Nuestro Máximo Tribunal de la Nación en forma reiterada.La Defensa técnica entonces es necesaria y obligatoria y el Defensor debe actuar en forma unilateral, esto es, en defensa sólo de su defendido.- Como lo enseña Velez Mariconde "Para ser fiel a su posición de guardián de los derechos e intereses del imputado, sólo puede actuar a favor de éste, de modo que le está vedado absolutamente toda actividad perjudicial a su cliente"(DEL VOTO DEL DR. DURÁN). EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS (FD.256, carpeta temática Procesal Penal) DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3) Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.3539 "R.,J.L. y otros s/inf.arts. 5 y 11 "c" Ley 23.737-recurso de queja" (Expte.3539,Rtro.S.II T.84 f*97/101 del 11/1/07:origen:Jdo.Fed.N*2,sec.N*6, Lomas de Zamora). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala segunda., Jueces Tribunal Feria Enero 2007,Dres.Leopoldo Héctor Schiffrin.Carlos Alberto Nogueira.Alberto Ramón Durán. Fecha: 11/01/2007 Ficha Nro.: 000003122

DEFENSOR.Defensa técnica efectiva.Actividad insuficiente a los fines de la defensa en juicio y el debido proceso.. "No basta para satisfacer la defensa en juicio y el debido proceso, que el juez a quo haya brindado, como en el sub examine, la posibilidad de que fuera subsanada la indefensión..., si el encargado de esa tarea no hizo lo suficiente para revertir la frustración del ejercicio de un derecho, por lo cual la situación continúa igual que al momento en que el juez dictó una providencia en beneficio de una efectiva defensa técnica. Debo añadir que me expedido en cuestiones sustancialmente análogas -salvo el hecho de que el defensor técnico, pese a la voluntad del encartado, dedujo el recurso fuera de plazo- a la presente e invocado similares fundamentos (1)."(DEL VOTO DEL DR.NOGUEIRA). EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS (FD.256,carpeta temática Procesal Penal)DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. NOTAS.REFERENCIAS JURISPRUDENCIALES:(1) (conf. Cám. Fed. Apel. La Plata, Sala III, Expte. 2609, "Guillaumin, Fernando F. s/ Av.Pta. Inf.23.737", del 20/05/2003). En el caso el tribunal resolvió: hacer lugar a la queja y dispuso que el juez a quo intime a la defensa para que, en el plazo de cinco (5) días, motive el recurso de apelación oportunamente deducido en la forma que indica el art. 438 del CPP.. Expte.3539 "R.,J.L. y otros s/inf.arts. 5 y 11 "c" Ley 23.737-recurso de queja" (Expte.3539,Rtro.S.II T.84 f*97/101 del 11/1/07:origen:Jdo.Fed.N*2,sec.N*6, Lomas de Zamora). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala segunda., Jueces Tribunal Feria Enero 2007,Dres.Leopoldo Héctor Schiffrin.Carlos Alberto Nogueira.Alberto Ramón Durán. Fecha: 11/01/2007 Ficha Nro.: 000003118

DEFENSOR.Renuncia a la asistencia. Improcedencia de la presunción.. "Concurro al voto del Dr. Nogueira. En efecto, es doctrina establecida de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la renuncia a la asistencia no puede presumirse en materia penal, sino que debe resultar de un acto inequívoco de voluntad, por lo que

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Corte Suprema de Justicia de la Nación los jueces se hallan obligados a suplir el silenco de los procesados para evitar su indefensión (Fallos: 237:158; 296:651 y 298:578).Asimismo, en esa materia, según se expresa en los fallos citados:"...en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio de defensa. La tutela de dicha garantía ha sido preocupación del Tribunal, desde sus orígenes, en los que señaló que el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia en la provisión de defensor asegurando de este modo, la realidad sustancial de la defensa en juicio".Dicha doctrina se asienta en el principio liminar establecido por la Corte Suprema en los albores de su historia (Fallos: 5:549, 25/07/1868), según el cual:"es de equidad y aún de justicia apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de la ignorancia de las leyes por parte del acusado, o del descuido de su defensor"(el subrayado me pertenece). Ver especialmente, en la jurisprudencia moderna de la Corte Suprema: Vallín, Roberto J. s/Recurso de queja -causa 503, V252.XXII, de 19 de dicimbre de 1991, publicado en Jurisprudencia Penal de Buenos Aires, N° 79, pág. 302 y sigs."(DEL VOTO DEL DR. SC HIFFRIN) EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS (FD.256,carpeta temática Procesal Penal) DEL SITIO PJN, con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.3539 "R.,J.L. y otros s/inf.arts. 5 y 11 "c" Ley 23.737-recurso de queja" (Expte.3539,Rtro.S.II T.84 f*97/101 del 11/1/07:origen:Jdo.Fed.N*2,sec.N*6, Lomas de Zamora). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Tribunal Feria Enero 2007,Dres.Leopoldo Héctor Schiffrin.Carlos Alberto Nogueira.Alberto Ramón Durán. Fecha: 11/01/2007 Ficha Nro.: 000003119

DELITOS DE LESA INTERNACIONAL.

HUMANIDAD.COSA

JUZGADA

Y

DERECHO

"...la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en oportunidad de analizar el instituto de la cosa juzgada en relación con los delitos juzgados en el Juicio a las Juntas, aplicó la jurisprudencia de la Corte Interamericana caso "Velázquez R"- y afirmó que es necesario examinar, en cada caso concreto, si el hecho ha sido objeto de persecución, dada la obligación del Estado frente a la comunidad internacional de investigar, sancionar y reparar estos delitos, adecuando la actuación de los tribunales a los derechos de las víctimas a una efectiva protección judicial (artículo 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos).De igual modo, el Máximo Tribunal al resolver en la citada causa "Videla" sostuvo que, de acuerdo con los criterio asumidos por la Corte Interamericana en el caso "Barrios Altos", ante este tipo de delitos es necesario que se aparten y se dejen sin efecto los obstáculos materiales o jurídicos que impidan el juzgamiento. Por ello, al examinar las restricciones que todo proceso penal conlleva, no es suficiente ponderar el interés estatal y el de la persona que soporta la persecución, sino que también hay que tomar en cuenta el derecho de las víctimas contra estos particulares delitos.En síntesis, no existe la cosa juzgada en abstracto sin observar los hechos que fueron materia concreta de persecución y sin considerar que, a la luz del derecho internacional, la posibilidad de invocar esta defensa se encuentra seriamente restringida al oponerse, no sólo al derecho de las víctimas de obtener justicia, sino al compromiso asumido por el Estado frente a la comunidad internacional de investigar y, eventualmente, sancionar estos crímenes de lesa humanidad."DRES. PACILIO,NOGUEIRA y VALLEFÍN. EL CASO SURGE DE LA RESOLUCIÓN PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS-carpeta temática Derechos Humanos y Delitos de Lesa Humanidad FD.268 -DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. Expte.3782 "Legajo en copias certificadas por recursos de apelación en causa N*3 caratulada:"R.,J.A. y otros s/desaparición forzada de personas"(Expte.3782,Rtro.S.III T. 50 f* 209/286 del 15/3/2007;orígen:Jdo.Fed.N* 3 La Plata). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III,Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira.Carlos Alberto Vallefin. Fecha: 15/03/2007 Ficha Nro.: 000003179

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Corte Suprema de Justicia de la Nación

DELITOS DE LESA HUMANIDAD.COSA JUZGADA.EL HECHO COMO SUCESO HISTÓRICO.EXCLUSIÓN DE LA DOBLE PERSECUCIÓN PENAL.. "...El hecho como suceso histórico.Un objeto procesal es idéntico a otro cuando se refiere al mismo comportamiento atribuido a la misma persona. Se trata de impedir que la imputación de un comportamiento determinado históricamente se repita: cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado.Se toma en cuenta el hecho como acontecimiento real, en un lugar y en un momento o período determinado."Desde este punto de vista la exigencia del principio es que la doble persecución se basa ‘en el mismo hecho’. Este ‘hecho’ se mira como conducta del hombre que modifica el mundo exterior, es un hecho desnudo de toda calificación jurídica, es el suceso criminoso tal como se ha dado en la realidad..."(1).Esta idea de "hecho" como suceso histórico-independientemente de su nomen iuris- fue resaltada por la Corte Interamericana en el caso "Loaysa Tamayo". En esa ocasión, sostuvo que Perú había desconocido la garantía del ne bis in idem al haber juzgado nuevamente por el delito de terrorismo a una persona que previamente había sido absuelta por el delito de traición a la patria, pues los cargos de terrorismo y traición estaban asociados esencialmente con los mismos hechos (sentencia dictada el 17 de septiembre de 1977, Serie C n° 33, párr. 66/77).Est e, evidentemente, no es el caso; aquí no existen dudas que las conductas que se le atribuyen...,en el marco de la presente causa, importan acontecimientos históricos puntuales que no han formado parte del objeto procesal de la causa identificada con el número 44/85.En efecto, en aquel sumario no se investigó si R había cometido "genéricamente" delitos varios durante el período en que se desempeñó en la Jefatura de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Al indagarlo le fueron consignados hechos claros, precisos y circunstanciados, requisito que, por otra parte, se presenta como imprescindible para el adecuado ejercicio de su derecho de defensa.En virtud de lo expuesto cabe concluir que...no ha sido perseguido por los hechos concretos que son objeto de la presente causa, es decir, que no va a ser "...perseguido más de una vez por el mismo hecho" (artículo 1° del Código Procesal Penal de la Nación )."DRES.PACILIO,NOGUEIRA y VALLEFIN. NOTA:(1)conf., Abalos, Raúl W., Derecho Procesal Penal. S de Chile, Ediciones Jurídicas de Cuyo, 1993,Tomo I, pág. 223. EL CASO SURGE DE LA RESOLUCIÓN PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS -carpeta temática Derechos Humanos y Delitos de Lesa Humanidad FD.268-DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. Expte.3782 "Legajo en copias certificadas por recursos de apelación en causa N*3 caratulada:"R.,J.A. y otros s/desaparición forzada de personas"(Expte.3782,Rtro.S.III T. 50 f* 209/286 del 15/3/2007;orígen:Jdo.Fed.N* 3 La Plata). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III,Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira.Carlos Alberto Vallefin. Fecha: 15/03/2007 Ficha Nro.: 000003177

DELITOS DE LESA HUMANIDAD.LEYES DE OBEDIENCIA DEBIDA Y PUNTO FINAL.NULIDAD.Fallos CSJN.Adhesión a sus precedentes. "Al interponer el recurso de apelación...afirmó que la ley 25.779, en tanto dispuso declarar la nulidad de las leyes 23.492 y 23.521 -de "Punto Final" y "Obediencia Debida"- causa un gravamen irreparable a su asistido, más aún teniendo en cuenta la adecuación constitucional de estas dos últimas normas.Previo al examen del agravio introducido por la defensa, habrá de destacarse que lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en toda cuestión regida por la Constitución o las normas federales, debe inspirar, en principio, los pronunciamientos del resto de los tribunales. Razones fundadas en la previsibilidad, estabilidad y orden aconsejan la adhesión a sus precedentes.En efecto, dicho Tribunal ha resuelto en el caso de "Fallos" 307:1094, "Cerámica San Lorenzo", que "no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas"(1).Como corolario necesario de esta doctrina y de la de Fallos: 212:51 y 160, emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia(2).Mediante el fallo dictado en la causa "Recurso de hecho deducido por la defensa de J H Simón en la causa Simón J H y otros s/Privación ilegítima de la

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Corte Suprema de Justicia de la Nación libertad, etc "causa n° 17.768"" resuelta el 14/6/0 5, la Corte Suprema de la Nación decidió declarar la inconstitucionalidad de las leyes 23.492 y 23.521, la validez de la ley 25.779 y declaró de ningún efecto las leyes 23.492 y 23.521 y cualquier acto fundado en ellas que pueda oponerse al avance de los procesos que se instruyan, o al juzgamiento y eventual condena de los responsables, u obstaculizar en forma alguna las investigaciones llevadas a cabo por los canales procedentes y en el ámbito de sus respectivas competencias, por crímenes de lesa humanidad cometidos en el territorio de la Nación Argentina.Por tal motivo y para desestimar los agravios sobre el punto, guardando el caso sustancial analogía con el resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cabe remitirse a sus fundamentos en razón de la brevedad."DRES.PACILIO,NOGUEIRA y VALLEFIN. EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS-carpeta temática Derechos Humanos y Delitos de Lesa Humanidad FD.268 -DEL SITIO PJN, con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. NOTAS:(1):conf. doc. de Fallos 25:364;(2):confr. causa ‘Balbuena, C A s/ extorsión’ resuelta el 17 de noviembre de 1981"."Fallos" 307:1094, cit., consid. 2°, en p. 1096 y 1097; véase, también , Miller, Jonathan M., Gelli, M Angélica y Cayuso, Susana, Constitución y poder político, Buenos Aires, Astrea, 1987, tomo I, p. 115 y siguientes; Sagüés, Néstor P, Derecho procesal constitucional. Recurso extraordinario, 2da edición, Buenos Aires, Astrea, 1989, tomo I, p. 177 y siguientes y "Eficacia vinculante o no vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", en "El Derecho" 93-892. Expte.3782 "Legajo en copias certificadas por recursos de apelación en causa N*3 caratulada:"R.,J.A. y otros s/desaparición forzada de personas"(Expte.3782,Rtro.S.III T. 50 f* 209/286 del 15/3/2007;orígen:Jdo.Fed.N* 3 La Plata). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III,Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira.Carlos Alberto Vallefin. Fecha: 15/03/2007 Ficha Nro.: 000003176

DELITOS DE LESA HUMANIDAD.OBEDIENCIA DEBIDA.JURISPRUDENCIA.LÍMITES.CONTROL DEL MANDATO.CESE DE LA AUTORIDAD ANTE MANDATO EVIDENTEMENTE INJUSTO. "Desde 1868 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, remitiéndose a los fundamentos del Procurador General de la Nación, sostuvo que la orden de un superior no es suficiente para cubrir al agente subordinado que ha ejecutado esa orden y ponerlo al abrigo de toda responsabilidad penal, si el acto es contrario a la ley y constituye en sí mismo un crimen.Y allí mismo receptó que "...si el acto constituye evidentemente un crimen la obediencia no es debida, porque es evidente que esos actos son crímenes que las leyes reprueban y castigan, y el agente que los ejecuta debe sufrir la pena sin que pueda ampararse en la orden que no ha debido obedecer, si no hubiese tenido intención criminal..."(Fallos 5:181).La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal también rechazó la excusa de un procesado de haber cumplido ordenes superiores sosteniendo que "...entre la ley que manda en general a obedecer a un superior y una ley prohibitiva que manifiestamente contraría lo que el superior ordena, la elección no es dudosa. Antes que todo el cumplimiento de la ley, que es superior a todos los mandatos... La autoridad cesa cuando el mandato es evidentemente injusto... la disciplina, indispensable en la unidad de acción de la autoridad, es legítima cuando sirve a lo justo o a lo bueno; puesta al servicio de una orden criminosa, no hace sino organizar el delito..."(Revista de Derecho Penal de Buenos Aires, Año IV, pág 431).Es decir que, aún admitiendo que hayan actuado motivados en ordenes "legales", no debe admitirse una obediencia absoluta e incondicional sino que debe estar limitada a un control del mandato (ver CCCFed., Sala I,"Calzada, O Hugo", rta el 08/07/1888, voto del doctor Archimbal).Dicho control no debe ser sólo formal puesto que que si bien el cumplimiento de las órdenes es un presupuesto esencial para la existencia de cualquier organización estatal -dado que resulta impensable el funcionamiento de un sistema de jerarquías administrativas en el que los inferiores controlen permanentemente las órdenes de los superiores- no es menos cierto que, admitir la obediencia de un mandato contrario a los principios básicos del Estado de Derecho, resulta una actuación peligrosa, por su contenido autoritario, que implica directamente al Estado y a su responsabilidad internacional, según los tratados(art. 75, inc. 22, CN).Es necesario dejar en claro que no es cierto, en modo alguno, que la ilegalidad del sistema clandestino de represión, instaurado durante el denominado Proceso de Reorganización Nacional, fue conocida sólo a partir de 1983.La misma naturaleza de estos aberrantes delitos -la práctica sistemática de la tortura, las detenciones ilegales, los centros clandestinos y la desaparición forzada de personas- exige desechar el

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Corte Suprema de Justicia de la Nación supuesto en que alguien pudo haber pensado que era legítimo prestar una colaboración en la ejecución de actos que significaban un absoluto menosprecio por la dignidad humana. El cumplimiento de una orden no puede resultar atendible para excluir la conciencia del injusto en hechos que tenían como objeto destruir la integridad moral y física del ser humano y anular su voluntad.La intención de justificar la realización de hechos -en verdad, crímenes aberrantes- que lesionaron derechos humanos fundamentales en el cumplimiento de una orden, obliga a descartar por completo el argumento intentado. En concreto: dichas órdenes, por su contenido material, debieron ser desobedecidas por los imputados, sin que quepa admitir ninguna forma de actuar erróneo, vencible o invencible.Siendo la orden manifiestamente ilícita e imposible, por su contenido material, de que ella le fuera pasada por alto al subordinado, resta aclarar si se está ante el supuesto de estado de necesidad disculpante, que se configuraría en la hipótesis de que el cumplimiento de aquella orden no fuera reprochable en función de las gravísimas consecuencias que el incumplimiento acarrearía al subordinado.Al respecto, cabe tener en cuenta que tal estado presupone la necesidad de la conducta para apartar el peligro del mal amenazado.En este caso, los imputados tenían la posibilidad de realizar otra conducta no lesiva, o menos lesiva, y siendo exigible ésta queda descartada la necesidad (conf., Zaffaroni, Eugenio., Manual de Derecho Penal. Parte General. Bs. As., Ediar, 2005, pág 586/587)."DRES.PACILIO,NOGUEIRA y VALLEFIN. EL CASO SURGE DE LA RESOLUCIÓN PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS-carpeta temática Derechos Humanos y Delitos de Lesa Humanidad FD.268-DEL SITIO PJN con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.3782 "Legajo en copias certificadas por recursos de apelación en causa N*3 caratulada:"R.,J.A. y otros s/desaparición forzada de personas"(Expte.3782,Rtro.S.III T. 50 f* 209/286 del 15/3/2007;orígen:Jdo.Fed.N* 3 La Plata). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III,Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira.Carlos Alberto Vallefin. Fecha: 15/03/2007 Ficha Nro.: 000003181

DELITOS DE LESA HUMANIDAD.PARTICIPACIÓN.ASPECTOS ESCINDIBLES.a)el relativo a los hechos históricos subsumibles en los tipos del Código Penal:b)el que se refiere a la participación en ellos en función de su posición en la cadena de mandos policial. "La postura de la defensa, en cuanto sostuvo que su asistido ya fue absuelto por los hechos acaecidos durante su desempeño en la Policía de la Provincia de Buenos Aires, sólo puede derivarse de confundir dos aspectos que claramente son escindibles: por un lado, el relativo a los hechos históricos subsumibles en los tipos del Código Penal, y, por otro, el que se refiere a la participación en ellos en función de su posición en la cadena de mandos de esa fuerza.El examen de la posición de...dentro de la Jefatura, era sólo un medio para determinar si se configuraba el supuesto de "autoría mediata a través de un aparato de poder organizado", en cada uno de los delitos acreditados. Concretamente, el hecho de que R haya formado parte la plana mayor de esa policía, en el período investigado, no es la conducta típica, sólo permite establecer cual ha sido la calidad de su participación en cada uno de los sucesos históricos que se le atribuyeron.Ello resulta perfectamente compatible con los alcances que corresponde asignar a la sentencia de la Cámara Federal porteña, pues el alcance de sus afirmaciones sólo debe interpretarse armónicamente con los demás argumentos allí expuestos en torno a que el objeto procesal de aquella causa fueron los hechos por los cuales se indagó a los imputados. Tan es así que se los absolvió expresamente por esos hechos que, aunque indagados, no fueron objeto de acusación fiscal, pues sólo en ese caso cabe asignar consecuencias al silencio fiscal en los términos de los artículos 361 y 362 del Código de Justicia Militar, toda vez que la acusación sólo puede referirse a los delitos comprendidos en el sumario.Este criterio fue el seguido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver en la causa "Videla s/ incidente de excepción de cosa juzgada y falta de jurisdicción"(1)"DRES.PACILIO,NOGUEIRA y VALLEFIN. NOTA:(1):V. 34. XXXVI, rta. el 21 de agosto de 2003, Voto del doctor C Fayt. EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS -carpeta temática Derechos Humanos y Delitos de Lesa Humanidad FD.268-DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. Expte.3782

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Corte Suprema de Justicia de la Nación "Legajo en copias certificadas por recursos de apelación en causa N*3 caratulada:"R.,J.A. y otros s/desaparición forzada de personas"(Expte.3782,Rtro.S.III T. 50 f* 209/286 del 15/3/2007;orígen:Jdo.Fed.N* 3 La Plata). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III,Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira.Carlos Alberto Vallefin. Fecha: 15/03/2007 Ficha Nro.: 000003178

DELITOS DE LESA HUMANIDAD.Plan sistemático de represión imperante durante la vigencia del autodenominado "Proceso de Reorganización Nacional".. El fenómeno de la represión ilegal en la República Argentina tuvo como característica sobresaliente la implementación de un plan sistemático de persecución ilegal en cabeza de las Fuerzas Armadas, las cuales el 24 de marzo de 1976 usurparon el poder público, tomando para sí la facultad de decidir sobre la vida y la libertad de los argentinos.En el año 1975, el Poder Ejecutivo Nacional del Gobierno Constitucional promulgó los decretos n° 2770/75, 2771/75 y 2772/75 , dando intervención a las Fuerzas Armadas a fin de que asumieran el mando de las operaciones para la "represión y aniquilación del accionar de los subversivos y guerrilleros".El Consejo de Defensa emitió el dictamen 1/75 y el Comandante General del Ejército la Directiva 404/75, mediante las cuales se mantuvo la distribución territorial del país para las operaciones necesarias, estableciendo quienes serían los responsables de éstas y las formas de su realización. De esta manera el país quedó dividido en cuatro zonas de defensa, las cuales llevaban los números 1,2,3 y 4 cuyos límites coincidían con los que demarcaban la jurisdicción de los comandos del Ejército 1,2,3 y 5, creándose posteriormente el Comando de Zona 4.Las Fuerzas Armadas derrocaron el 24 de marzo de 1976 al Gobierno Constitucional presidido por M Estela Martínez de Perón, lo que trajo como consecuencia el control de los poderes públicos y del Gobierno Nacional por parte de la Junta Militar y la implementación de un plan sistemático de persecución y represión ilegal.Las Fuerzas Armadas promulgaron el 29 de marzo de 1976 el estatuto para el "Proceso de Reorganización Nacional" y sancionaron la ley 21.256, instrumentos mediante los cuales asumieron para sí el control de los poderes del Estado. El gobierno dictatorial continuó violentando todos y cada uno de los derechos civiles de los ciudadanos argentinos a través del dictado de los decretos-ley nros. 21.338, 21.264, 21.268, 21.460 y 21.461; restableciéndose la pena de muerte, declarándose ilegales las organizaciones políticas, sociales y sindicales e implantándose la jurisdicción militar para civiles.A partir de ese momento comenzó a regir en el país un sistema ilegal de represión contrario a las normas jurídicas, verificándose de ahí en más un aumento significativo en el número de personas desaparecidas.En lo que hace a la presente investigación, el cuerpo de normas precedentemente citado puntualiza que el Comando de Zona I estaba dentro de la órbita operacional del Primer Cuerpo del Ejército el cual tenía asiento en la Capital Federal y abarcaba las jurisdicciones de las Provincias de Buenos Aires, La Pampa y Capital Federal.Dicho Comando de la Zona I se encontraba divido en siete Sub zonas. La Sub zona once era la que tenía jurisdicción sobre la parte de la Provincia de Buenos Aires donde acaecieron los hechos a analizar en el presente resolutorio.Finalmente, con la llegada de la democracia en el año 1983, el Poder Judicial de la Nación, a través de diversos Juzgados y Cámaras de Apelaciones, se avocó al conocimiento de numerosas denuncias vinculadas con violaciones a los derechos humanos y con la desaparición de personas y así como la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal analizó los sucesos ocurridos en el país durante el auto-denominado "Proceso de Reorganización Nacional" en lo atinente, entre otros aspectos, al sistema represivo orquestado desde la cúpula del aparato estatal, actuaciones que resultan emblemáticas para conocer los sucesos históricos que damnificaron a la sociedad argentino.Así, ante aquel Tribunal de Alzada tramitaron las siguientes actuaciones: causa n° 13/84, causa n° 44/86 seguida contra los e x-jefes de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, 280/84 del PEN y causa 450/86 en la cual decretó la prisión preventiva con miras a la extradición de C Guillermo Suárez Mason.En dicho conjunto de actuaciones quedó jurídicamente demostrada la distribución y funcionamiento de una estructura ilegal, controlada por las Fuerzas Armadas, la cual tenía como propósito un plan clandestino de represión.Del contexto de dichas causas se desprende el marco histórico en el cual se desarrollaron los sucesos investigados en la Capital Federal y en la Provincia de Buenos Aires que coincide con el desarrollado a nivel nacional.De dicho contexto surge, también, que los secuestradores eran integrantes de las Fuerzas Armadas, de la policía o de fuerzas de seguridad; que, en las detenciones, intervenía un número considerable de personas fuertemente armadas, que destruían y se apoderaban de toda clase de efectos del inmueble atacado; que se llevaban a la persona que buscaban, la cual era traslada a centros clandestinos de detención donde quedaba privada ilegalmente de su libertad, y sometida a torturas y vejaciones.La síntesis de cómo funcionaba el referido plan

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Corte Suprema de Justicia de la Nación sistemático y generalizado puede leerse en algunos párrafos de la sentencia en la causa 13/84 el 9 de diciembre de 1985:"Según ha quedado plasmado en la causa, en una fecha cercana al 24 de marzo de 1976, día en que las Fuerzas Armadas derrocaron a las autoridades constitucionales y se hicieron cargo del gobierno, algunos de los procesados en su calidad de Comandantes en Jefe de sus respectivas fuerzas, ordenaron una manera de luchar contra la subversión terrorista que básicamente consistía en: a) capturar a quienes podrían resultar sospechosos de tener vínculos con la subversión, de acuerdo con los informes de inteligencia; b) conducirlos a los lugares situados dentro de las unidades militares o bajo su dependencia; c) una vez allí, interrogarlos bajo tormentos a fin de obtener los mayores datos posibles acerca de otras personas involucradas; d) someterlos a condiciones de vida inhumanas, con el objeto de quebrar su resistencia moral; e) efectuar todo lo descripto anteriormente en la clandestinidad más absoluta, para lo cual los secuestradores debían ocultar su identidad y realizar los operativos preferentemente en horas de la noche, las víctimas debían permanecer totalmente incomunicadas, con los ojos vendados y se debía negar a cualquier autoridad, familiar o allegado, la existencia del secuestrado y la de los eventuales lugares de alojamiento; f) amplia libertad de los cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido, que podía ser luego liberado, puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, sometido a proceso militar o civil, o bien eliminado físicamente" (Tomo II, pág 787, de la publicación de la sentencia realizada por la Imprenta del Congreso de la Nación, 1987)."DRES. PACILIO,NOGUEIRA y VALLEFIN. EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS -carpeta temática Derechos Humanos y Delitos de Lesa Humanidad FD.268-DEL SITIO PJN con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.3782 "Legajo en copias certificadas por recursos de apelación en causa N*3 caratulada:"R.,J.A. y otros s/desaparición forzada de personas"(Expte.3782,Rtro.S.III T. 50 f* 209/286 del 15/3/2007;orígen:Jdo.Fed.N* 3 La Plata). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III,Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira.Carlos Alberto Vallefin. Fecha: 15/03/2007 Ficha Nro.: 000003182

DELITOS DE LESA HUMANIDAD.PRESCRICIÓN.Fallos CSJN. "Debe reiterarse que lo resuelto por la Corte Suprema en toda cuestión regida por la Constitución Nacional o las normas federales, debe inspirar decisivamente los pronunciamientos del resto de los tribunales. En otros términos, razones fundadas en la previsibilidad, estabilidad y orden aconsejan la adhesión a sus precedentes...Una vez sentado lo anterior sólo resta destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que: "... la inadmisibilidad de las disposiciones de amnistía y prescripción, así como el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que tiendan a impedir la investigación y sanción de los responsables de violaciones graves de los derechos humanos fue reiterada con posterioridad y configura un aspecto central de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, cuyos alcances para casos como el presente no pueden ser soslayados. Por lo demás su concreta relevancia en el derecho interno frente a supuestos similares ya ha sido reconocida por este Tribunal(1), en la que se admitió la aplicación retroactiva de la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad ingresada a nuestro ordenamiento jurídico ex post facto"(2).Por tal motivo, guardando el caso sustancial analogía con el resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cabe remitirse a sus fundamentos en razón de la brevedad."DRES. PACILIO,NOGUEIRA y VALLEFÍN. NOTAS:(1) Fallos 326:2805 ["Videla, J R" voto del juez Petracchi]; 326:4797 ["Astiz, A" voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni]; y, en especial, en la causa A. 553. XXXVIII. ["Arancibia Clavel, E Lautaro s/ homicidio calificado, asociación ilícita y otros" -causa 259-, rta. el 24 de agosto de 2004, voto del juez Petracchi];(2) ver CSJN, "Recurso de hecho en la causa "Simón, J H. s/privación ilegitima de la libertad etc", causa n° 17.768, considerando 30. EL CASO SURGE DE LA RESOLUCIÓN PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS-carpeta temática Derechos Humanos y Delitos de Lesa Humanidad FD.268-DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.3782 "Legajo en copias certificadas por recursos de apelación en causa N*3 caratulada:"R.,J.A. y otros s/desaparición forzada de personas"(Expte.3782,Rtro.S.III T. 50 f* 209/286 del 15/3/2007;orígen:Jdo.Fed.N* 3 La Plata).

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Corte Suprema de Justicia de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III,Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira.Carlos Alberto Vallefin. Fecha: 15/03/2007 Ficha Nro.: 000003180

DELITOS DE LESA HUMANIDAD.PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD Y TORMENTOS.Aparato organizado de poder.Autoría mediata.Coautoría.Distingo de autores.Centros clandestinos de detención. "El marco de los hechos que se investigan permite diferenciar por sus características dos grupos de autores. Por un lado los que, por su cargo o función en el aparato organizado de poder, tenían la capacidad de orientar parte de este sistema impartiendo ordenes o suministrando recursos - para dominar la voluntad de quienes, desde los grupos de tareas o "patotas" llevaban a cabo materialmente los ilícitos. Es decir, hubo quienes por su ubicación en la cadena de mandos conocieron de la ilicitud del sistema y hubo quienes ejecutaron sin miramientos hechos atroces, que son coresponsables junto a quienes impartieron las órdenes. Estos ejecutores fueron libres de formar su voluntad. No se encontraron bajo presión psíquica de ningún género. La decisión de cometer los delitos ordenados las adoptaron ellos según su propio criterio, sin trabas: Estos imputados entrevieron la situación objetiva y jurídica lo mismo que el propio funcionario superior (ver Roxin, Claus; "Autoría y Dominio del Hecho en Derecho Penal", Marcial Pons, Madrid, 2000, pp. 279-280). Justamente la posibilidad de la autoría mediata antes reseñada se basa esencialmente en que el ejecutor domine el curso de la acción: "Si fuera de otro modo no cabría pensar que el dominio sobre el agente le procurara al sujeto de atrás directamente el dominio del propio hecho. Por expresarlo con una parábola: si un rey sojuzga a un virrey rebelde, sólo habrá conseguido por esta vía dominar la provincia de éste si el virrey a su vez tiene la provincia bajo su poder. De no ser así, todo el operativo carecería de sentido y el rey tendría que conquistar la provincia ‘de propia mano’" (Roxin, Claus., op. cit., p. 158).Con independencia de la responsabilidad penal que le puede llegar a caber a otros miembros de la organización que se pone de manifiesto, lo cierto es que la participación que les cupo a quienes -ya sin la capacidad de orientar la actividad del aparato organizado de poder- ejecutaron estos hechos, debe resolverse conforme a las reglas del ilícito cometido con una pluralidad de autores.El centro clandestino de detención era una estructura que, en cuanto a su funcionamiento, respondía a un plan de ejecución precisamente ideado y desarrollado. Allí una burocracia obediente, una planilla y una orden eran suficiente para que se atormentara y se aniquilara.Este dispositivo necesitaba que cada hombre se comportara como un perfecto engranaje: cada uno de ellos con una función diferente y una responsabilidad delimitable.La estructura de los C de detención examinados en la causa se caracteriza por el fraccionamiento y segmentación de su funcionar. Al analizar su dinámica, se reconocen tres grupos.Los grupos de tarea o "la patota".Este era el grupo operativo encargado de realizar los secuestros. Estas personas recibían la orden de a quien detener y ellos planificaban y ejecutaban esa operación militar.Los grupos de inteligencia.Los que manejaban la información existente y de acuerdo con ella orientaban el "interrogatorio" para que fuera productivo. Este grupo recibía al prisionero ya golpeado, reducido, sin posibilidad de defensa alguna y procedía a arrancarle la información necesaria para el secuestro de otras personas. Como resultado -después de "hacer hablar" al prisionero- los miembros del grupo de inteligencia producían un informe que podía conducir a los grupos de tareas a nuevos "blancos".Los guardias.Eran personal de bajo nivel jerárquico, a veces con conocimiento de lo que sucedía en los centros clandestinos de detención -como el caso de autos- que se encargaban del aparato de vigilancia y mantenimiento del establecimiento...Ante una actividad que se encontraba organizada, es menester indicar que la dogmática penal reconoce la posibilidad que varias personas participen en la realización de un hecho delictivo, sosteniendo así la posibilidad de la división de trabajos, la que ocurre cuando -según el plan de los que intervinieron- se distribuyen las aportaciones necesarias para la ejecución, sea en todos los estadios del delito o entre los distintos estadios, de manera que también personas no participantes en la ejecución determinan la configuración de esta, o el que se la lleve o no a cabo. El dominio material del hecho, e incluso el formal, están, pues, distribuidos; el resultado es un hecho en que varios intervienen, todos los cuales son plenamente responsables de la obra total en concepto de autores. Los requisitos para que esto suceda son la decisión común del hecho, que es el acuerdo expreso o concluyente sobre la distribución de las aportaciones singulares a un hecho y la intervención en la comisión a título de autor (conf., Jakobs, Derecho Penal . Parte General. 2da. Edic., Madrid, Marcial Pons, pp. 745 y sgtes.).Sigue explicando este autor que cuando un delito se compone de segmentos aislables de acciones ejecutivas y cada uno de los segmentos los ejecuta distinta persona, los que intervienen responden por el todo en concepto de autor. La decisión común del hecho es aquí necesaria para la responsabilidad a título de autor por todo lo ocurrido, definiendo a la aportación singular como parte del todo.

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Corte Suprema de Justicia de la Nación Dominio del hecho, no dividido, sobre una parte, más acuerdo de ajustar la parte en el todo, igual a co-autoría por el todo.En ese sentido, se impone destacar que el elemento esencial de la coautoría es el "co-dominio del hecho", siendo que este elemento ha sido caracterizado por Roxin como un dominio funcional del hecho en el sentido de que cada uno de los coautores tiene en sus manos el dominio del hecho a través de una parte que le corresponde en la división del trabajo (conf., Bacigalupo, Enrique., Manual de Derecho Penal, Temis, Bogotá, 1998, pp. 197 y ss; idem., Muñoz Conde, Francisco y García Arán, Mercedes, Derecho Penal. Parte General., Valencia., Tirant lo Blanch, 1996, pp. 454 y ss; idem, Welzel, Hans., Derecho Penal Alemán., Trad. Bustos Ramírez y Yánez Pérez., Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1976, pág. 154 y ss.)."DRES. PACILIO,NOGUEIRA y VALLEFÍN. EL CASO SURGE DE LA RESOLUCIÓN PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS-carpeta temática Derechos Humanos y Delitos de Lesa Humanidad FD.268-DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. Expte.3782 "Legajo en copias certificadas por recursos de apelación en causa N*3 caratulada:"R.,J.A. y otros s/desaparición forzada de personas"(Expte.3782,Rtro.S.III T. 50 f* 209/286 del 15/3/2007;orígen:Jdo.Fed.N* 3 La Plata). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III,Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira.Carlos Alberto Vallefin. Fecha: 15/03/2007 Ficha Nro.: 000003189

DELITOS DE LESA HUMANIDAD.PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD Y TORMENTOS.Autoria mediata a traves del dominio de un aparato organizado de poder.COAUTORÍA. "Tras el estudio de la cuestión, este Tribunal considera que el procesamiento de los nombrados en torno a los delitos de privación ilegal de la libertad y tormentos (arts. 144 bis y 144 ter del Código Penal) deben ser confirmados. Empero, se los modifica en el sentido de que los imputados no resultas partícipes necesarios, sino, prima facie, autores mediatos con referencia a los ilícitos de que se trata.La modificación propuesta no transgrede la prohibición de la reformatio in pejus, toda vez que, si bien es cierto que no existe recurso fiscal en la causa, no es menos cierto que la escala penal prevista para la autoría, en el Código sustantivo, es la misma que para la participación necesaria.Ahora bien, al fin de entender la responsabilidad penal de los nombrados, como autores mediatos de los sucesos reprochados, es menester efectuar algunas consideraciones sobre la base de criterios de doctrina y jurisprudencia que el Tribunal entiende aplicables al caso tratado.Liminarmente, se recuerda y comparte lo resuelto por la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de Capital Federal al sentenciar en la causa 13/84, en el apartado séptimo "De la participación", punto 5to.,y sostuvo "(l)a doctrina está en general de acuerdo con asignar el nombre de "autor mediato" al que se vale de otra persona para ejecutar la acción típica...". Al realizar el distingo entre la autoría de la co-autoría, dijo "(l)a forma que asume el dominio del hecho en la autoría mediata es la del dominio de la voluntad del ejecutor, a diferencia del dominio de la acción, propio de la autoría directa, y del dominio funcional, que caracteriza a la coautoría. En la autoría mediata el autor, pese a no realizar conducta típica, mantiene el dominio del hecho a través de un tercero cuya voluntad, por alguna razón, se encuentra sometida a sus designio[...] se acepta un supuesto en el que puede coexistir la autoría mediata con un ejecutor responsable. Según Claus Roxin, junto al dominio de la voluntad por miedo o por error, hay que contemplar la del dominio de la voluntad a través de un aparato organizado de poder".....En la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el criterio anterior fue receptado por el Procurador General y el voto en minoría, según puede comprobarse en Fallos 309:1689 (consid. 15º, del voto en minoría de los Ministros Enrique Santiago Petracchi y J A Bacqué), precedente al que cabe remitir por razones de brevedad.La perspectiva dogmática hasta aquí esbozada corresponde, como fue adelantado, a la tesis inaugurada por Claus Roxin de la autoría mediata a través del dominio de un aparato organizado de poder. Aclárase que la responsabilidad del autor mediato en los hechos cometidos, a través de un aparato como el descripto, viene de la influencia que ejerce sobre la organización en la cual está incluido el autor material de cada uno de los hechos individuales, y es precisamente la organización como un todo, la que sirve de referencia para la imputación de los aportes individuales al hecho, los cuales deben apreciarse a la luz de sus efectos en relación con el plan criminal general o en función del fin perseguido por la organización criminal. Ahondando en el tópico, el Tribunal cree atinado citar a Roxin, sin reparar en la extensión: "(C)abe afirmar, pues, en general, que quien es empleado en una maquinaria organizativa en cualquier lugar, de manera tal que pueda impartir órdenes

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Corte Suprema de Justicia de la Nación a subordinados, es autor mediato en virtud del dominio de la voluntad que le corresponde si utiliza sus competencias para que se cometan acciones punibles. Que lo haga por propia iniciativa o en interés de instancias superiores y a órdenes suyas es irrelevante, pues para su autoría lo único decisivo es la circunstancia de que puede dirigir la parte de la organización que le está subordinada sin tener que dejar a criterio de otros la realización del delito".El mismo autor continúa diciendo:"(A)sí pues, el dominio del hecho puede afirmarse sin reparos, aún cuando el inculpado no coopera ‘ni al principio ni al final del hecho’ y su intervención se limita ‘al eslabón intermedio’. Que de este modo pueda aparecer una larga cadena de ‘autores de detrás del autor’ no se opone a esa afirmación, pues ya hemos visto en múltiples ocasiones que esta figura jurídica aparece también en otros lugares de la doctrina de la autoría. Y en las situaciones especiales que aquí se discuten precisamente el dominio por parte de la cima de la organización se ve posibilitado precisamente por el hecho de que, de camino desde el plan a la realización del delito, cada instancia sigue dirigiendo gradualmente la parte de la cadena que surge de ella, aún cuando visto desde el punto de observación superior al respectivo dirigente a su vez sólo es un eslabón de la cadena total que se prolonga hacia arriba, concluyendo en el primero que imparte las órdenes [...]naturalmente, no se quiere decir que en los delitos cometidos en el marco de maquinarias de poder organizadas no quepa la complicidad. Cualquier actividad que no impulse autónomamente el movimiento de la maquinaria más bien sólo puede fundamentar participación. Aquel que simplemente interviene aconsejando, quien sin tener mando proyecta planes de exterminio, quien proporciona medios para asesinar[...] son, por lo general, únicamente cómplices, al igual que el delator que se encuentra fuera de la maquinaria sólo es inductor, porque si acaso puede provocar la decisión de cometer delitos carece de influencia sobre la evolución ulterior de los acontecimientos. Naturalmente, el modo de actuar de estos partícipes no tiene por qué ser en concreto menos reprobable que el de un autor [...] Pero ya se ha subrayado suficientes veces que ahí no estriba punto de vista determinante alguno para delimitar las formas de participación" (conf., Roxin, Claus, Autoría y Dominio del Hecho en Derechos Penal. 7ma. edición. Trad. J. Cuello Contreras y J. L. Serrano G de Murillo. Madrid-Barcelona, Ed. Marcial Pons, 2000, séptima edición, pp.. 274/276).El mismo autor -en ocasión de dictar una conferencia en la Universidad Lusíada de Lisboaseñaló que, según su concepción, "(a)quí es autor mediato todo aquel que está colocado en la palanca de un aparato de poder -sin importar en qué nivel de la jerarquía- y que a través de órdenes puede dar lugar a delitos en los cuales no importa la individualidad del ejecutante. Luego, la "fungibilidad", es decir, la posibilidad ilimitada de reemplazar al autor inmediato, es lo que garantiza al hombre de atrás la ejecución del hecho y le permite dominar los acontecimientos...Esto no cambia para nada el hecho de que quien finalmente ejecute de propia mano el homicidio sea punible como autor inmediato." (Conf., Roxin, Claus. La autoría mediata por dominio de la organización., en Revista de Derecho Penal -2005-2, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2006, p. 9/12.). Vale subrayar que la teoría de Roxin fue receptada, en 1994, por el Tribunal Supremo Alemán que -en calidad de autores mediatoscondenó a los integrantes del Consejo Nacional de Defensa de la República Democrática Alemana por asesinato de varias personas que intentaban pasar el muro de Berlín, cometidos por soldados fronterizos que obedecían órdenes emanadas de funcionarios del Consejo.La doctrina nacional ha manifestado que: "(L)a dogmática penal sitúa al caso del jefe de un aparato de poder como una hipótesis de autoría mediata, sobre la base de que el plan de acción sólo puede ser puesto en ejecución por la voluntad de quien manda, y es controlado por él como jefe de una estructura organizada, cuyos escalones inferiores son fácilmente reemplazables por un número muy amplio de ejecutores directos, para el caso de que uno de ellos se negara a la realización de un acto individual. La estructura ofrece entonces, de por sí, todas las condiciones para una alta instrumentalización de las voluntades de los dependientes, es decir: un dominio mediato del hecho, a través del dominio de la voluntad de los subordinados que actúan como autores directos [...]Respecto del autor mediato, que dirige el aparato de poder, es irrelevante cómo se desenvuelva el curso causal que conduce a la muerte, mientras no se aparte esencialmente de lo previsto como posible [...] lo correcto para autores mediatos de un aparato de poder [...] es independizar la atribución al autor de las causalidades con que se realice el hecho concreto por parte del ejecutor. Para el comandante en jefe de la Armada era desconocida y trivial la ejecución concreta del hecho final; entonces, toda muerte que siguiera a una tortura es -al menos respecto al autor mediatohomicidio doloso con ensañamiento" (Sancinetti, Marcelo A., Ferrante, Marcelo, El Derecho Penal en la Protección de los Derechos Humanos -La protección de los derechos humanos mediante el derecho penal en las transiciones democráticas., Bs. As., Hammurabi, 1999, p. 153).Sobre la base de las consideraciones hasta aquí efectuadas, teniendo en cuenta los altos cargos que ocupaban los nombrados en el aparato terrorista estatal y en función de la prueba reunida en el marco específico de estas actuaciones, siempre con el grado de certeza exigible en esta etapa".JUECES DRES.PACILIO,NOGUERA y VALLEFÍN. EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS -carpeta temática Derechos Humanos FD.266-DEL SITIO PJN.Orden de cliqueo:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados.

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Corte Suprema de Justicia de la Nación Expte.3782 "Legajo en copias certificadas por recursos de apelación en causa N*3 caratulada:"R.,J.A. y otros s/desaparición forzada de personas"(Expte.3782,Rtro.S.III T. 50 f* 209/286 del 15/3/2007;orígen:Jdo.Fed.N* 3 La Plata). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III,Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira.Carlos Alberto Vallefin. Fecha: 15/03/2007 Ficha Nro.: 000003188

DELITOS DE LESA HUMANIDAD.Valoración de la Prueba.Consideraciones. "...es necesario aclarar que tanto la naturaleza del plan sistemático de exterminio implementado en el período 1976/1983, como la estrategia de impunidad seguida luego por sus responsables para impedir la investigación de estos aberrantes crímenes, sólo han tenido la pretensión de escapar del poder punitivo.Estos delitos fueron ejecutados al margen de la ley, en la clandestinidad, ocultando cualquier rastro y previendo su impunidad. Frente a este panorama, no extraña que los testimonios de las víctimas y de sus familiares sean uno de los elementos más importantes del plexo probatorio colectado durante la investigación. No hay duda de la importancia de estos relatos a la hora de reconstruir el funcionamiento de los centros clandestinos de detención denominados "Puesto Vasco" y "Coti Martínez".Por otra parte, debe aclararse que esta importancia no radica solamente en las particulares características de los delitos que aquí se investigan, sino que estriba, fundamentalmente, en su propia coherencia, concordancia y verosimilitud. De su prolijo examen no se evidencia contradicción, ni objeciones entre los distintos testigos que declararon en autos.Esta misma cuestión ha sido examinada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal al dictar sentencia en la causa 13/84, oportunidad en la que señalo que:"... la prueba testimonial adquiere un valor singular; la naturaleza de los hechos investigados así lo determina...1°) La d eclaración testimonial es un medio de prueba que se privilegia frente a modos particulares de ejecución en los que deliberadamente se borran las huellas del delito, o se trata de delitos que no dejan rastros de su perpetración, o se cometen al amparo de la privacidad. En tales supuestos los testigos se llaman necesarios... En la especie la manera clandestina en que se encaró la represión, la deliberada destrucción de documentos y huellas, el anonimato en el cual pretendieron escudarse sus autores, avala el aserto. No debe extrañar entonces que la mayoría de quienes actuaron como órgano de prueba revistan la calidad de parientes o víctimas. Son testigos necesarios... 2°) El valor suasorio de esos relatos estiva en el juicio de probabilidad acerca de la efectiva ocurrencia de los hechos que narran... Es un hecho notorio -tanto como la existencia del terrorismo- que en el período que comprenden los hechos imputados desaparecían personas, existían lugares clandestinos de detención dependientes de las Fuerzas Armadas, personal uniformado efectuaba permanentes procedimientos de detención, allanamientos y requisas, sin que luego se tuviera noticias acerca de la suerte corrida por los afectados".pruebas colectadas en el legajo deben ser valoradas conforme a las reglas de la sana crítica racional, que al decir de Vélez Mariconde "consiste en que la ley no impone normas generales para acreditar algunos hechos delictuosos (como las relativas al cuerpo del delito) ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al juzgador en libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad (en principio todo se puede probar y por cualquier medio), y para apreciarla conforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común" (conf., Vélez Mariconde, A. Derecho Procesal Penal., Bs. As., 1960, Tomo I, pág 361 y ss.).En cuanto a la evaluación que realizó el a quo de esas declaraciones, debe señalarse que el principio de libre valoración de la prueba, que actualmente recepta nuestro código procesal, no reconoce que la mera certeza subjetiva sea suficiente allí donde el resultado objetivo de la prueba receptada no admite una conclusión racional y limita la libertad del juez a la hora de ponderar la prueba para que lo haga de acuerdo a las leyes del pensamiento y la experiencia.En este sentido, cabe recordar que este principio de la sana crítica racional requiere de dos acciones para la valoración de la prueba: la descripción del elemento probatorio colectado y su valoración crítica, que debe estar dirigida a actualizar su idoneidad para fundar la conclusión en que se apoya el decisorio.Es decir que el magistrado debe, como en el caso de las resoluciones apeladas, expresar cuáles son las razones que, surgidas de las pruebas colectadas, determinan la decisión adoptada, indicando cual fue el camino deductivo seguido para llegar a esa conclusión y no sólo la operación mental. Vale aclarar, también, que los pronunciamientos cuestionados está claramente sustentado en principios de lógica, la experiencia común, la psicología y el correcto entendimiento.La sana crítica no se trata, entonces, de un convencimiento íntimo o inmotivado, sino de una convicción lógica y motivada, que se basa, en este caso en los testimonios de las víctimas y que se reflejaron en la conciencia del juzgador para dar origen al estado de certeza en el que se encuentra (ver: CCCFed, Sala II, causa nº 20.749, "Incidente de apelación de Montes, O A", rta. el 26/02/2004, reg n° 22.097).Se

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Corte Suprema de Justicia de la Nación observa de inmediato que las resoluciones criticadas tienen una descripción acabada de la prueba reunida a lo largo del trámite de la causa, una valoración de su pertinencia y un examen de los testimonios en cuestión, vinculándolos con otras constancias de la causa y con la conclusión a la que arribará.Puede reconstruirse racional y legalmente el pensamiento del magistrado y puede recrearse el juicio de valor, que implica arribar a una resolución de mérito como la apelada.Así descriptos, valorados y relacionados con otras constancias de la causa, los testimonios son pruebas concretas y suficientes que crean la convicción necesaria para corroborar, con el grado de certeza que requiere esta etapa procesal, el hecho que aquí se imputa.Es por ello que tampoco puede sostenerse, como lo hacen algunas defensas, que la resolución cuestionada esté fundada en elementos puramente subjetivos, solamente en indicios.También corresponde una valoración de las impugnaciones que las defensas realizan en relación a la prueba testimonial colectada.Al respecto, debe señalarse el examen de la prueba realizado por las defensas con el objeto de demostrar su ineficacia tiene como déficit parcializar el análisis del plexo probatorio.Esta aspiración a que una prueba testimonial compleja -más aún con las particularidades que presentan los hechos que aquí se investigan- cierre en sí misma como si fuera un perfecto engranaje, importa tanto como descartar por completo este medio de ilustración.Esto ya fue suficientemente analizado por la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal al dictar sentencia en la causa 44/85, oportunidad en la que sostuvo que:"...Es rigurosamente cierto que en los testimonios impugnados abundan la diversidad de matices, que en ellos se advierten contradicciones en detalles, que en algunos casos las declaraciones no son todo lo explícitas que sería de desear. También lo es sin embargo, que todas esas circunstancias que la defensa destaca como anomalías invalidantes de la prueba, lejos de producir ese efecto, no hacen sino convencer sobre la espontaneidad, seriedad y verosimilitud de los testimonios... Los testigos se hallaban en un lugar pequeño, en convivencia promiscua, en situación que debía mantenerlos absolutamente alertas y con todo el tiempo disponible nada más que para detectar detalles sobre lo que los rodeaba... Permanecieron a lo largo de muchos días en condiciones infrahumanas aguardando que les llegara el turno para el tormento o para un destino peor y en tales circunstancias se percibe más que en la vida corriente... En definitiva, lo importante para valorar esta prueba es que la inexistencia de un concierto previo surge de la simple lectura de las declaraciones, ricas en matices, en pequeñas contradicciones y variantes para describir el mismo suceso, es decir, todo lo contrario de lo que puede verse en esas declaraciones que resultan sospechosas justamente por su demasiada precisa concordancia..."(Ver "Causa incoada en virtud del Decreto 280/84 del PEN", fojas 8738 vta/8740)."DRES. PACILIO,NOGUEIRA y VALLEFÍN. EL CASO SURGE DE LA RESOLUCIÓN PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS-carpeta temática Derechos Humanos y Delitos de Lesa Humanidad FD.268-DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. Expte.3782 "Legajo en copias certificadas por recursos de apelación en causa N*3 caratulada:"R.,J.A. y otros s/desaparición forzada de personas"(Expte.3782,Rtro.S.III T. 50 f* 209/286 del 15/3/2007;orígen:Jdo.Fed.N* 3 La Plata). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III,Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira.Carlos Alberto Vallefin. Fecha: 15/03/2007 Ficha Nro.: 000003183

DEPÓSITOS JUDICIALES.Entrega de fondos pesificados.Aplicación de la doctrina fallo "EMM S.R.L." CSJN. "La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al pronunciarse in re "EMM S.R.L c/ Tía S.A. s/ ordinario s/ incidente de medidas cautelares", sentencia del 20/03/07, consideró que "la constitucionalidad de la regla general de la pesificación (confr. precedentes "Galli" Fallos: 328:690 y "Massa", ya citado) significa que el Congreso y el Poder Ejecutivo, por delegación legislativa expresa y fundada, están facultados para fijar la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras a fin de restablecer el orden público económico (arts. 75, inc. 11, y 76 de la Constitución Nacional). Esta interpretación está avalada no sólo por la dogmática sino también porque lo contrario traería secuelas institucionales gravísimas, lo cual se apartaría del canon interpretativo que obliga a ponderar las consecuencias que derivan de las decisiones judiciales (Fallos:312:156)".Destacó que "cabe diferenciar claramente la regla general de su impacto sobre las relaciones particulares, y examinar rigurosamente si en estos supuestos se afectan derechos o garantías tuteladas. Ello es así porque la emergencia no crea poderes inexistentes, y su ejercicio debe ajustarse a los límites que se?ala la Carta Magna cuando protege la propiedad, el contrato y la división de

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Corte Suprema de Justicia de la Nación poderes.".Agregó que "en el supuesto especial de los denominados ‘depósitos judiciales’ está comprometida tanto la división de poderes como el derecho de propiedad. El estatuto del poder dise?ado en la Constitución establece un área de reserva para los jueces y uno de sus aspectos es el juzgamiento sobre el destino de los bienes litigiosos. Los otros poderes no pueden decidir un pleito ni ejercer funciones relativas a la justicia, y esa frontera existe tanto en tiempos de normalidad como de emergencia. Son los jueces quienes deben resolver el destino de los fondos, sin injerencia de ninguna otra autoridad. Por otra parte, la legislación referente a depósitos no autoriza a interpretar que comprende las relaciones jurídicas que se examinan en el presente. El fenómeno de la custodia, caracterizado por la existencia de la entrega de un bien a otro sujeto para que sea restituido a su due?o, comprende un espectro muy amplio de situaciones jurídicas. La custodia es el género mientras que el contrato de depósito es una especie, y la obligación restitutoria puede tener fuentes convencionales, legales o judiciales. De tal modo, no puede entenderse que la ley se aplica a un género que no existe como tal, sino a un supuesto de hecho restringido a los contratos de depósito".Anadió que "la garantía de propiedad también debe ser resguardada en el caso. Una interpretación estricta de la ley vigente lleva a la aplicación subsidiaria de las reglas del depósito irregular y por lo tanto, es claro que el banco se transforma en due?o del bien recibido y soporta todos los riesgos, aun los del caso fortuito. Por esta razón es que no está obligado a devolver la misma cosa, sino su valor. La aplicación de las reglas de distribución del riesgo de las cosas lleva a la conclusión de que no es admisible ninguna disminución del valor del bien recibido en custodia. No es razonable que quien ha disputado un bien en un pleito, se vea perjudicado por una decisión en la que no participó, por riesgos que no negoció, compartiendo una pérdida con un banco que no eligió. En cambio, es racional que una entidad bancaria, que acepta celebrar con el Poder Judicial un vínculo para la custodia de bienes sometidos a litigio, conociendo de antemano los riesgos que asume, deba soportarlos".Sobre la base de estas consideraciones declaró procedente el recurso extraordinario y confirmó la sentencia apelada que ordenaba mantener en dólares los fondos embargados, por considerar inaplicables a los depósitos judiciales la pesificación establecida en el Dec. 214/02, imponiendo las costas por su orden en virtud de las particularidades de la relación jurídica sobre las que versaron las actuaciones (art. 68, 2da. parte, CPCCN)."DRES.PACILIO Y VALLEFIN. EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUIBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOScarpeta temática Corralito-Emergencia económica FD.308-DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.14.201 "M.,J.R. c/Estado Nacional y otro s/Acción de Inconstitucionalidad".Rtro. S. III T. 137 f*133/135;origen:Jdo.Fed.4 La Plata. CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III Dres.Carlos Alberto Vallefín.Antonio Pacilio. Fecha: 05/06/2007 Ficha Nro.: 000003235

DERECHO A LA SALUD.Art. 75 inc. 22 C.N.Supranacionalización de la protección de derechos y garantías.. "(...)luego de la reforma de la Constitución Nacional en 1994 y como antes dijera, se concreta una supranacionalización de la protección de derechos y garantías. Con el factum traído a decisión, advierto que, conforme con el art. 75 inc. 22 de premención en este considerando, se estaría vulnerando con relación al paciente la protección a: 1) su persona (arts. 6 Declaración Universal de Derechos Humanos, 16 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 3 Convención Americana de Derechos Humanos); 2) su dignidad, honra, libertad (art. II inc. I Convención Americana de Derechos Humanos); 3) su vida (arts. 3 Declaración Universal de Derechos Humanos, 6 incs. 1, 2, 3 y 4 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 4 incs. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos); 4) su libertad y seguridad personal (arts. 3, 9 y 11 Declaración Universal de Derechos Humanos, y 7 incs. 1, 2, 3, 4, 5 y 6 Pacto Internacional de Derechos Humanos); 5) su integridad como persona y el obvio trato humano que merece (arts. 3 y 5 Declaración Universal de Derechos Humanos, 7 y 10 inc. 1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos); 6) no ser discriminado (art. 7 Declaración Universal de Derechos Humanos); y 7 ) su derecho a la salud (La Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 25 ordena:"Todo ser humano tiene derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar que incluyan la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene, asimismo, derecho a seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus

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Corte Suprema de Justicia de la Nación medios de subsistencia por circunstancias ajenas a su voluntad").(DEL VOTO DEL DR. COMPAIRED). EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS-carpetas temáticas Civil y Constitucional FD.312-del sitio PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. Expte.13.852 "A.,B c/INSSPJ-PAMI s/amparo".Expte.13.852,Rtro.S.II,T.150 10/7/2007;origen:Jdo.Fed.N* 4 La Plata.

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CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II,Dres.Gregorio Julio Fleicher.Leopoldo Héctor Schiffrin.Carlos Román Compaired. Fecha: 10/07/2007 Ficha Nro.: 000003239

DERECHO A LA SALUD.CAUTELAR.Hiperobesidad.Tratamiento a cargo de empresa de medicina prepaga.. "El derecho a la vida ha sido considerado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284, 310:112, y recientemente en autos R.638.XL., 16/05/06 -"R., N.N. c/ INSSJP s/ amparo"). También ha dicho que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo más allá de su naturaleza trascendente, su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479, votos concurrentes).A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema), la Corte ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud comprendido dentro del derecho a la vida y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321:1684 y 323:1339).El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho de todas las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, así como el deber de los estados partes de procurar su satisfacción. Entre las medidas que deben ser adoptadas a fin de garantizar ese derecho se halla la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad (art. 12, inc. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).Los estados partes se han obligado "hasta el máximo de los recursos" de que dispongan para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos reconocidos en dicho tratado (art. 2, inc. 1). En lo que concierne al modo de realización en estados de estructura federal, el propio Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas ha reconocido que dicha estructura exige que los cantones sean los responsables de ciertos derechos, pero también ha reafirmado que el gobierno federal tiene la responsabilidad legal de garantizar la aplicación del pacto (conf. Naciones Unidas. Consejo Económico Social. Aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Informes iniciales presentados por los estados parte con arreglo a los arts. 16 y 17 del Pacto. Observaciones. Suiza E/1990/5/Add.33, 20 y 23 noviembre de 1998, publicado por la Secretaría de Investigación de Derecho Comparado de esta Corte en "investigaciones" 1 (1999), págs. 180 y 181). Asimismo, la "cláusula federal" prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos impone al gobierno nacional el cumplimiento de todas las obligaciones relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial, y el deber de tomar "de inmediato" las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, para que las autoridades componentes del Estado federal puedan cumplir con las disposiciones de ese tratado (art. 28, incs. 1 y 2).En tales condiciones, el Estado Nacional asumió compromisos internacionales explícitos encaminados a promover y facilitar las prestaciones de salud que requieran sus habitantes, con mayor necesidad en los casos de minoridad y ancianidad por la lógica situación de desamparo en que se encuentran, por lo que no puede desligarse válidamente de esos deberes so pretexto de la inactividad de otras entidades públicas o privadas, máxime cuando ellas participan de un mismo sistema sanitario.Por su parte, la Ley N° 23.661 instituyó el sistema nacional de salud, con los alcances de un seguro social, a efectos de asegurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica. Con tal finalidad, dicho seguro ha sido organizado dentro del marco de una concepción "integradora" del sector sanitario, en el que la autoridad pública reafirme su papel de conducción general del sistema y las sociedades intermedias consoliden "su participación en la gestión directa de las acciones" (art. 1). Su objetivo fundamental es "proveer al otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la

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Corte Suprema de Justicia de la Nación promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación...". Asimismo, "se consideran agentes del seguro a las obras sociales nacionales, cualquiera sea su naturaleza o denominación, las obras sociales de otras jurisdicciones y demás entidades que adhieran al sistema que se constituye..." (art. 2).La Ley N° 24.754 dispone que las empresas o enti dades que presten servicios de medicina prepaga deberán cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial las mismas "prestaciones obligatorias" dispuestas para las obras sociales, conforme lo establecido por las leyes 23.660, 23.661 y 24.455, y sus respectivas reglamentaciones.Sentado lo expuesto, el sub examine exige de la magistratura una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales conculcados y la eventual concreción de una daño irreparable; en el caso se encuentra afectada la salud y la integridad psico-física del accionante (conf. doctrina de la CSJN en Fallos: 324: 2042; 325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444; P. 1425. XL."Poggi, Santiago Omar y otra c/ Estado Nacional y otra s/ acción de amparo", fallo del 7/12/04; L. 1566. XXXIX."López, Miguel Enrique Ricardo c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo", fallo del 15/03/05; A. 1530. XL. Albarracín, Esther Eulalia c/ Buenos Aires, Provincia de (Minist. de Salud) y otro (Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo", fallo del 14/12/04, E.D. 24-05-05 (supl.), nro. 248.; entre muchos otros).La insuficiente cobertura por parte de la obra social o entidad asistencial, o bien su ausencia total, no obsta a la adopción de medidas preventivas dirigidas a garantizar positivamente los derechos constitucionales involucrados en el caso (conf. CSJN R.638.XL."R.,N.N. c. INSSJP s/ amparo", fallo del 16-05-06).Pues como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).Por otro lado, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable -como en el caso-, el rigor acerca del fumus se puede atenuar."(DEL VOTO DE LA DRA. DI DONATO y el DR. DURÁN). El caso surge de la resolución publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS-carpetas temáticas CIVIL y CONSTITUCIONAL(FD.312)-del sitio PJN, con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. En el voto en DISIDENCIA del DR. REBOREDO se expresó:(..)Dicha cautelar tiene como particularidad la de configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, por lo que se debe proceder con una mayor prudencia en la apreciación de los presupuestos que hacen a su admisión ( Fallos 316:1833, 319:1069 y 320:1633), no siendo esta particularidad determinante para la improcedencia de la medida cautelar cuando existen circunstancias de hecho que en el supuesto de no dictarse, puedan producir perjuicios de imposible o dificultosa reparación en la oportunidad de dictarse sentencia (Fallos 320:1633)".y que "De las constancias agregadas a la causa(...)no surge ninguna situación de urgencia, que acredite peligro irreparable en la demora.En cuanto a la verosimilitud del derecho, no existe prima facie acreditado en autos fuente convencional ni legal- de la cual fluya la obligación de la prestadora de realizar la intervención quirúrgica bariátrica , siendo el contrato claro en cuanto excluye de la cobertura a la obesidad mórbida". Expte.13.678 "Rodriguez,Mariel Anahi c/MEDICUS S.A,s/amparo"Expte.13.678,Rtro. S. I T.105 f* 241/243 del 9/8/2007;origen:Jdo.Fed.N* 4 La Plata. CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Sala I,Dra.Alicia María Di Donato y Dres. Julio Victor Reboredo y Alberto Ramón Durán. Fecha: 09/08/2007 Ficha Nro.: 000003280

DERECHO A LA SALUD.Cautelar.Provisión de Social.Cuestiones excluídas de la órbita del amparo..

medicamentos.Obra

"...se advierte que la defensa del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados-PAMI-estriba en considerar que de acuerdo con las normas que rigen la contratación de los servicios, como el que, en la hipótesis está prestando el Hospital Español de la Plata, éste se hallaría obligado a efectuar los gastos urgentes de que se trata por sí mismo, para luego ser compensado.No cabe aquí

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Corte Suprema de Justicia de la Nación determinar el valor de estos argumentos, pues ellos pertenecen a la órbita de las relaciones civiles y administrativas contractuales que son ajenas al remedio constitucional del amparo, cuya finalidad no consiste en mantener las proporciones de justicia conmutativa que correspondan a la posición de las partes en el derecho común. Por el contrario, se trata de la tutela de los derechos públicos cuyo sujeto pasivo es el Estado directamente establecidos por la Constitución y los tratados que la integran.Por ello cabe excluir las cuestiones recién enunciadas de la órbita del amparo, sin perjuicio de que, por las vías ordinarias, se pudieran lograr eventuales compensaciones si resultaren pertinentes."DRES.DURÁN,FLEICHER y SCHIFRIN.(Tribunal Feria judicial julio/agosto 2007). El caso surge de la resolución PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS - carpetas temáticas Civil y Constitucionl FD.315 del SITIO PJN, con el siguiente orden de cliqueo para su visualización: 1) Fueros Federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.14.177 "Velázquez,Miguela Mirta c/I.N.S.S.J.P. (PAMI)s/amparo".Expte.14.177,Rtro.S.I T.104 f* 408/411 del 3/8/2007;origen:Jdo.Fed.N* 2 La Plata. CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Feria Judicial julio/agosto 2007, Dres.Gregorio Julio Fleicher,Leopoldo Héctor Schiffrin y Alberto Ramón Durán. Fecha: 03/08/2007 Ficha Nro.: 000003248

DERECHO A LA SALUD.Corolario del Derecho a la Vida.Provisión de prótesis total de cadera.. "(...)no obstante la ausencia de un reconocimiento expreso en nuestra Constitución Nacional ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (LA LEY, 1987-B, 311), que:"el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta conocido y garantizado por la Constitución Nacional...".Ese derecho por otra parte se vincula estrechamente con el derecho a la preservación de la salud, que de un modo particular ha adquirido mayor relevancia en el plano normativo a partir del advenimiento del denominado constitucionalismo social (ver Bidart Campos Germán J."Estudios nacionales sobre la constitución y el derecho a la salud",Argentina,en "El derecho a la salud en las Américas -Estudio Constitucional comparado-" Organización Panamericana de la Salud, Editores Hernán L. Fuezalida- Puelma y Susan Sccholle Connor, publicación científica núm. 509, año 1989; Padilla Miguel A."Lecciones sobre derechos humanos y garantías", t. II, ps. 13 y 24, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1988).Como bien señala nuestro constitucionalista Bidart Campos "el derecho a la salud, es un corolario del derecho a la vida" y se halla reconocido implícitamente dentro de los derechos y garantías innominados del art. 33 de la Constitución Nacional. Ello significa que toda violación al mismo queda descalificado como inconstitucional y "merece defensa por aplicación del mecanismo de revisión judicial o control judicial de constitucionalidad..." Bidart Campos, op. cit., p. 30; Rivas, Adolfo A."La Constitución y el Poder Judicial",La Ley, 1991-B, 808.Surge entonces con meridiana claridad el "derecho a la salud y a la vida digna", lo que implica en este caso, la medida terapéutica de la adquisición decd la prótesis solicitada."(DEL VOTO DEL DR.COMPAIRED). EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS-carpetas temáticas CIVIL y CONSTITUCIONAL FD.312-DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. Expte.13.852 "A.,B c/INSSPJ-PAMI s/amparo".Expte.13.852,Rtro.S.II,T.150 10/7/2007;origen:Jdo.Fed.N* 4 La Plata.

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CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II,Dres.Gregorio Julio Fleicher.Leopoldo Héctor Schiffrin.Carlos Román Compaired. Fecha: 10/07/2007 Ficha Nro.: 000003238

DERECHO A LA SALUD.Derecho a la vida de los niños.CAUTELAR.Tratamientos médicos de rehabilitación y educativos a cargo de Obra Social.. "En el caso, se trata de resguardar el derecho a la salud y el derecho a la vida de los niños -especialmente aquellos vinculados con la asistencia y cuidados especiales-, que se encuentran receptados en nuestro derecho interno, en diversos tratados

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Corte Suprema de Justicia de la Nación internacionales de jerarquía constitucional conforme al artículo 75 inciso 22 de nuestra Constitución Nacional, así encontramos, el artículo VII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 25, inciso 2°, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, e los artículos 4, inciso 1°, y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, el artículo 24, inciso 1°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 10, inciso 3°, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En los arts. 15 y 36 inc. 8 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.Asimismo, nuestro país ha receptado la Declaración de los Derechos de las Personas con Discapacidad, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas por resolución n° 3447 del 9 de diciembre de 1975, la cual establece en su art. 3 que:"El impedido tiene esencialmente derecho a que se respete su dignidad humana. El impedido, cualesquiera que sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus trastornos y deficiencias, tiene los mismos derechos fundamentales que sus conciudadanos de la misma edad, lo que supone, en primer lugar, el derecho a disfrutar de una vida decorosa, lo más normal y plena que sea posible.".En el mismo orden de ideas la reforma constitucional de 1994, tuvo en particular consideración estas circunstancias, al considerar en el art 75 inc 23:"Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y trato, el pleno goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad".La ley 24.901, en sus arts. 1 y 2 dispuso: "Instituyese ...un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos." (Art. 1) "... las obras sociales...enunciadas en la Ley N° 23.660 ...tendrán a su cargo con carácter ob ligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas ...que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas." (art. 2). En tal sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 323:1339 y en la causa "Floreancig, Andrea C. y otro por sí y en representación de su hijo menor H., L. E. c.ha señalado que:"...el derecho a la , máxime cuando se trata de enfermedades graves, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida, que está reconocido por la Constitución y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional)".(Del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo).Es antecedente de la Sala II de este Tribunal lo resuelto in re:"Q., G. G.l c/IOMA y otros s/ Amparo", expte. n° 12667/06, fallo del 1 7.04.06.En tales condiciones corresponde que IOMA brinde los tratamientos Psicología, Terapia Ocupacional, Fonoaudiología y Musicoterapia, con las modalidades y frecuencias propuestas y presupuestadas por la Asociación Down de Avellaneda (ADA)."(DEL VOTO DEL DR. FLEICHER al que adhiere el Dr. SCHIFFRIN). EL CASO SURGE DE LA RESOLUCIÓN PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS -carpeta temática CIVIL FD.313- del sitio PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. NOTA:En el voto del Dr.DURÁN que integró el Tribunal se citó lo decidido por la Sala I in re :"Villalba, Miguel Angel y otro c/ Est. Nac y IOMA s/ Amparo,(1) expte. n° 12999/06; expte n° 13213, caratulado "Berto, Raúl N. c/ PAMI s/ Amparo"(2) y expte n°13400, caratulado "Stoyanovich, Ramón A. c/ DIBA s/ Amparo";entre muchos otros. NOTAS(1) y (2) las resoluciones del caso obran publicadas en el citado sitio, rubro y carpeta temática como FD.213 y FD.279,respectivamente. Expte.14.606 "B.,L.A. c/IOMA s/Amparo Ley 16.986" (Expte.14.606,Rtro. S. II T.140 f* 9/11 del 1/8/2007;origen:Jdo.Fed.N*4 sec. 11,La Plata). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces del tribunal de feria judicial julio/agosto 2007,Dres.Gregorio Julio Fleicher,Leopoldo Héctor Schiffrin y Alberto Ramón Durán. Fecha: 01/08/2007 Ficha Nro.: 000003236

DERECHO A LA SALUD.Documentos internacionales ratificados por nuestro país..Obligaciones del Estado Nacional. "El derecho a la salud es reconocido en documentos internacionales ratificados por nuestro país (art.75 inc.22 de la Constitución Nacional y Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, art.XI; Declaración Universal de Derechos Humanos, art.25.1; Convención Americana de Derechos Humanos, art.29.c; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art.12.1 y 12.2.d). Además es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: Fallos 323:3229, consid.16 y sus citas (321:1684 y 323:1339) y 324:3569, consid.11 y sus citas, entre

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Corte Suprema de Justicia de la Nación otros.Significa -mínimamente-la preservación de la vida en condiciones de equilibrio psicológico y biológico y requiere la acción positiva de los órganos del Estado también del Departamento Judicial- en procura de que las personas en riesgo reciban las prestaciones necesarias.Por estos argumentos, el derecho a la salud no forma, pues, simplemente parte de una declaración de derechos como principio carente de operatividad inmediata, sino que debe resolverse como obligación exigible al propio Estado, dictando las normas necesarias y velando por su cumplimiento a fin de asegurar la real existencia de este derecho.En otras palabras, el Estado Nacional ha asumido obligaciones internacionales explícitas de promover y facilitar las prestaciones de salud y que dicha obligación se extiende a sus subdivisiones políticas y a otras entidades públicas que participan de un mismo sistema sanitario (leyes 23660 y 23661). En este sentido, la declaración de derechos efectuada en nuestra Constitución no puede quedar en mera retórica, sino que es deber de la judicatura ejercer plenamente su función que no se agota en la letra de la ley, sino que debe velar por la efectiva y eficaz realización del derecho.Desde esta perspectiva, es dable citar a Luigi Ferrajoli, quien expresó en "Derechos y garantías. La ley del más débil", p.26, Ed. Trotta, Madrid, 2001:"La incorporación de los derechos fundamentales, en el nivel constitucional, cambian la relación entre el juez y la ley y asignan a la jurisdicción una función de garantía del ciudadano frente a las violaciones de cualquier nivel de la legalidad por parte de los poderes públicos. En efecto, la sujeción del juez ya no es, como en viejo paradigma positivista, sujeción a la letra de la ley, cualquiera que fuere su significado, sino sujeción a la ley en cuanto válida, es decir coherente con la Constitución" (cita extraída del trabajo de Celia Weingarten,"Los nuevos temas en salud. Obesidad y desafíos jurídicos, Rev. La Ley, actualidad, del 23/02/2006)."DRES.FLEICHER,DURAN y SCHIFFRIN.(Tribunal feria judicial julio/agosto año 2007). El caso surge de la resolución publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS - carpetas temáticas Civil y Constitucional FD.315 del sitio PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. Expte.14.177 "Velázquez,Miguela Mirta c/I.N.S.S.J.P. (PAMI)s/amparo".Expte.14.177,Rtro.S.I T.104 f* 408/411 del 3/8/2007;origen:Jdo.Fed.N* 2 La Plata. CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Feria Judicial julio/agosto 2007, Dres.Gregorio Julio Fleicher,Leopoldo Héctor Schiffrin y Alberto Ramón Durán. Fecha: 03/08/2007 Ficha Nro.: 000003249

DERECHO A LA SALUD.Rango constitucional.Provisión de prótesis total de cadera.. "Es menester recordar que el art. 33 de la Carta Magna, al igual que los tratados internacionales que integran el llamado bloque de constitucionalidad federal a tenor del art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional ( conf. arts. 25 inc. 1 de la Declaración Universal de derechos Humanos, 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 12 incs. 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) no tolera que no se protejan derechos fundamentales como el derecho a la salud y, en consecuencia, en función de una pretensión que esta destinada a obtener la adquisición de una prótesis de cadera con características técnicas solicitadas y evaluadas por el médico tratante, protegiendo así la salud del causante -de rango constitucional como sostengo-, cabe adelantar la confirmatoria del decisorio arribado por el a quo."(DEL VOTO DEL DR. COMPAIRED). EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS-carpetas temáticas CIVIL y CONSTITUCIONAL FD.312-DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos destacados. Expte.13.852 "A.,B c/INSSPJ-PAMI s/amparo".Expte.13.852,Rtro.S.II,T.150 10/7/2007;origen:Jdo.Fed.N* 4 La Plata.

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CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II,Dres.Gregorio Julio Fleicher.Leopoldo Héctor Schiffrin.Carlos Román Compaired. Fecha: 10/07/2007 Ficha Nro.: 000003237

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Corte Suprema de Justicia de la Nación DERECHO A LA SALUD.Tutela de las obligaciones del Estado Nacional a traves del instituto del Amparo.. "El medio eficaz de tutela de las obligaciones que pesan sobre el Estado Nacional a las que venimos refiriéndonos es el instituto del amparo. En este sentido, luego de la reforma de 1994, el art.43 de la Constitución Nacional ha ampliado el campo de acción del amparo, superando sus antecedentes creados por vía jurisdiccional y por la ley 16.986.Dentro de este orden de ideas, cabe recordar que dos de los jueces que suscriben la presente (Durán y Schiffrin), al emitir voto en la causa "Asociación de Trabajadores del Estado v. Armada Argentina"(sentencia del 15 de enero de 1997, C. Fed. La Plata, tribunal de feria), trataron de construir el texto de la norma mentada de manera que puedan superarse las dificultades que ofrece su redacción (ver el fallo publicado en "Contextos-Revista Crítica de Derecho Social", año I, 1997, pág. 377 y sigs.).En efecto, alli se indicó el carácter confuso y desavenido de varias de sus disposiciones, a la par que se destacó cómo, pese al lenguaje deficiente, si la norma es leída a la luz de sus antecedentes jurisprudenciales e históricos, las carencias redaccionales quedan superadas. Sobre esto remítese, brevitatis causae, a los análisis efectuados en aquel precedente.Ahora bien, las conclusiones de dichos análisis consisten en que el sentido básico del art. 43 CN es consagrar explícitamente en su texto los medios directos de impugnación constitucional que estaban implícitos en su estructura desde 1853, pero que solo comenzaron a tener desarrollo efectivo a partir de 1958. En el mismo sentido, esa ideas se reiteraron en el fallo de la Sala II in re "La Pequeña Plan de Salud S.R.L. v. Estado Nacional", del 25/11/1999 -publicado en JA 2000-IV-333, con nota de María A. Gelli(1).En el reciente fallo de la Sala I de este tribunal, in re: Distribuidora Berisso SRL c/ AFIP DGI s/acción meramente declarativa de inconstitucionalidad", del08/03/2006(2), el doctor Compaired, expresó:"...cabe destacar obiter dictum que el requisito de "ausencia de recursos o remedios administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate", previsto en el inciso a) del artículo 2° de la Ley de Amparo n°16.983 -en el que se sustenta la resolució n apelada- ha quedado derogado implícitamente por el texto del artículo 43 de la Constitución Nacional, el cual sólo exige para desestimar esta vía rápida y expedita la existencia de "otro medio judicial más idóneo",convirtiéndose el amparo, en reiteradas ocasiones, en la víaalternativa y principal para procurar la defensa de los derechos fundamentales de los habitantes (confs. Morello, Augusto M., El amparo régimen legal, Editorial Platense, La Plata, 2000; Bidart Campos, Germán J., Tratado elemental de Derecho Constitucional argentino, p.296, Ed. Ediar, Bs. As., 2002-2003)".En el presente caso, la acción está destinada a obtener una respuesta eficaz para la preservación de la salud, lo que concuerda con el espíritu y letra del art. 43 citado. Esta exigencia de acción rápida y expedita se satisface utilizando dicha vía, que ha dejado de ser excepcional, para proteger la garantía constitucional cuya lesión directa se reclama."DRES.FLEICHER.SCHIFFRIN y DURAN (Tribunal Feria judicial julio/agosto año 2007). El caso surge de la resolución publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS -carpetas temáticas Civil y constitucional FD.315del sitio PJN con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. NOTAS:(1):publicado en carpeta temática Constitucional FD.119 -expte. 970-;(2):publicado en carpeta Civil FD. 154-expte.5852. Expte.14.177 "Velázquez,Miguela Mirta c/I.N.S.S.J.P. (PAMI)s/amparo".Expte.14.177,Rtro.S.I T.104 f* 408/411 del 3/8/2007;origen:Jdo.Fed.N* 2 La Plata. CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Feria Judicial julio/agosto 2007, Dres.Gregorio Julio Fleicher,Leopoldo Héctor Schiffrin y Alberto Ramón Durán. Fecha: 03/08/2007 Ficha Nro.: 000003250

DERECHO A LA VIDA Y LA SALUD.CAUTELAR.Semáforos y luminarias en Ruta Nacional.Cumplimiento.LEGITIMACIÓN PASIVA:improcedencia de su tratamiento.. "La protección procesal desde la órbita precautoria se asienta fundamentalmente en la protección de los derechos personalisimos a la vida y a la salud, con abstracción de las demás cuestiones que integran la relación jurídica sustancial.Ya esta Sala ha expresado en causa 3110/02 "DI BASTIANO Andrés P y otra c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS S/ INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR" y causa n° 5031/03/03 "Incidente de apelación de medida cautelar en los autos n° 900 4-R, "RICCIARDI Patricio y Otros c/ ESTADO NACIONAL Y OTROS S/ ORDINARIO" que la protección de este tipo de derechos debe tener en mira la finalidad de asegurar la intangibilidad de los mismos, evitando esencialmente la producción de cualquier tipo de daños, que en la mayoría

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Corte Suprema de Justicia de la Nación de estos caso, son irreparables.También que, para tal fin " ... la actividad cautelar sale de la esfera meramente conservatoria para ubicarse en un aspecto que trasciende el mantenimiento de un "statu quo" y tiene como efecto una alteración del mismo, recayendo directamente sobre la relación sustancial controvertida....". Como también se dijo en los fallos citados:"...La procedencia de la medida cautelar no implica una superposición conceptual de la actividad jurisdiccional con la que decide definitivamente el conflicto, pues una cosa es la providencia que tiende a prevenir, impedir o bien imponer cierto comportamiento que se estima antijurídico y susceptible de generar daños irreparables a derechos esenciales de la persona, y, otra cosa es la sentencia que comprueba, reconoce y decide, con un grado de plena y completa cognición la antijuridicidad o no del comportamiento, fijando cual es el derecho que en definitiva corresponde al caso ...".De ahí entonces, el tema de la legitimación pasiva , y su compleja comprobación, ajena a esta instancia cautelar , la vigencia del contrato de concesión con la empresa Covico al momento de dictar sentencia , y la obligación de supervisarlas por parte del Organo de Control de Concesiones Viales (OCCOVI) dependiente de la Subsecretaría de obras Públicas de la Nación consolidan la sentencia de primera instancia que, resultando ajustada a derecho, corresponde ser confirmada.".DRA. DI DONATO y DRES. DURÁN y REBOREDO. El caso surge de la resolución publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS-carpeta temática CIVIL FD.318-del sitio PJN con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.12.718 "Petraglia,Ricardo O. y otros c/D.N.V. y otros s/ Acción de Amparo"(Expte.12.718,Rtro. S. I T.104 f*195 del 5/7/2007;origen:Jdo.fed. de Junín). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Sala I, Dra.Alicia María Di Donato,Alberto Ramón Durán y Julio Víctor Reboredo. Fecha: 05/07/2007 Ficha Nro.: 000003256

DERECHO A LA VIDA.CAUTELAR.Provisión de prótesis total de cadera. "Nuestro máximo tribunal ha sostenido que, como pauta interpretativa, debe configurarse como criterio rector el "objeto social" de las obras sociales, priorizando su "compromiso social" y en tal sentido, el derecho a la salud admite dos aspectos diferentes: según el primero, la salud es un bien jurídico privado que integra la esfera íntima del sujeto; como tal, el derecho a la salud constituye un derecho negativo, en el sentido de que impide que alguien pueda avasallarlo, salvo con el consentimiento de su titular o una causa legitimada por el ordenamiento jurídico, la violación a ese derecho da lugar a la tutela preventiva y resarcitoria. Según el segundo, el derecho que tienen los individuos a obtener "prestaciones de salud" a diferencia del anterior, es una pretensión positiva contra el estado o aquellos a quienes éste como garante ha encomendado el cumplimiento (Lorenzetti, Ricardo Luis "Responsabilidad Civil de los Médicos", Bs. As., Rubinzal-Culzoni, t. 1, pág. 131).Sentado lo expuesto, corresponde examinar si se encuentran reunidos en el caso los requisitos previstos por el artículo 230 del CPCCN, vale decir la verosimilitud en el derecho invocado y el peligro en la demora de un daño irreparable.En ese sentido, como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042). Asimismo, los recaudos del artículo 230 se hallan de tal modo relacionados que a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable -como en el caso-, el rigor acerca del fumus se puede atenuar.Teniendo en cuenta las directivas emanadas de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales que la integran a partir de la Reforma de 1994, cabe concluir -con el grado de certeza requerido en esta etapa cautelar- que la garantía constitucional de protección a la salud debe ser integral y totalizadora, siendo dicha carga impuesta en cabeza de las obras sociales y de las entidades privadas prestatarias de los servicios de salud y, de manera subsidiaria, sobre el Estado.En el caso, cabe destacar la gravedad de la dolencia, el estado de salud del amparista, su edad, sus antecedentes clínicos y la necesidad de contar con la prótesis adecuada para la atención de su afección, que se encuentran comprobadas con las constancias obrantes en la causa."DRA.DI DONATO y DRES.DURÁN y REBOREDO. EL CASO SURGE DE LA RESOLUCIÓN PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS -carpeta temática Civil FD.279 -DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del

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Corte Suprema de Justicia de la Nación interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.13.213 "B.,R.N.c/PAMI s/amparo"(Expte.13.213,Rtro.S.I 17/4/2007;origen:Jdo.Fed.N* 2 La Plata,sec.N* 6).

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CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Sala I,Dra. Alicia María Di Donato y Dres.Julio Víctor Reboredo y Alberto Ramón Durán. Fecha: 17/04/2007 Ficha Nro.: 000003190

DESALOJO.Ley 17.091.Sin efecto del lanzamiento.Situación del Inmueble.Arts. 14 bis y 75 inc. 19 C.N..Deberes de los jueces.. "...no debe perderse de vista el caso particular de autos, a los fines de resolver razonable y equitativamente la cuestión debatida.El demandado y su familia no han dejado de habitar el inmueble a pesar de la expropiación que éste sufriera para la construcción del puente ferroviario, y constituye su única vivienda. Una decisión en la que se lo pretenda desalojar importaría sin más la afectación concreta y real de su derecho a una vivienda digna y la protección integral de la familia, garantizados en los artículos 14 bis y 75, inciso 19, de la Constitución Nacional.Dichas normas constitucionales, luego de la Reforma de 1994, pone en cabeza del Estado el diseño de políticas públicas para facilitar el acceso a una vivienda digna. Las opciones legislativas para cumplir el mandato constitucional varían y dependen de las posibilidades económicas y financieras. Pero el Estado no debe prescindir de llevar a cabo una política de desarrollo habitacional. (conf. María Angélica Gelli, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y Concordada. Tercera Edición ampliada y actualizada. Ed. La Ley, pág. 176). Los Tratados Internacionales que integran la Constitución y que poseen igual jerarquía que ésta frente a la legislación interna, por su parte, establecen el deber de las autoridades del Estado, entre las que se encuentran lógicamente el Poder Judicial, de proveer a la protección de la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad y el acceso a una vivienda digna para su adecuado desarrollo (conf. art. 6 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y art. 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).En el mismo sentido, recientemente la Ley de Emergencia Pública N° 26.167, dispuso que en caso de duda sobre la aplicación, interpretación o alcance de la Ley de Refinanciación Hipotecaria N° 25.798, los jueces de ben decidir en el sentido más favorable a la subsistencia y conservación de la vivienda digna y la protección integral de la familia, en los términos del artículo 14 bis de la Constitución Nacional.En definitiva, adoptar una solución contraria, en el caso particular, importaría vulnerar derechos reconocidos constitucionalmente, de jerarquía superior a la Ley N° 17.091, que han adquirido mayor preeminencia luego de la Reforma Constitucional de 1994.Por tanto, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y, por ende, revocar la resolución recurrida, dejando sin efecto el lanzamiento dispuesto..."(DEL VOTO DE LA DRA. DI DONATO). El caso surge de la resolución publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS-carpeta temática CIVIL(FD.321)-del sitio PJN, con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3) Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. En la DISIDENCIA del Dr. REBOREDO,se expresó la inexistencia de documentación que acredite el carácter de comprador del inmueble;que la sola existencia de un recibo correspondiente al pago de adelantos para gastos administrativos, y las condiciones generales de venta del inmueble no revisten las características de boleto de compraventa.Se citó jurisprudencia de la CSJN:"la aplicación del procedimiento compulsivo que dicho texto prevé al subjudice, desde que del mismo surge literalmente que se autoriza el desalojo no sólo del concesionario, sino de cualquier otro ocupante, de los predios del dominio público de que se trata. .Es decir, aún de todos aquellos que no están ni estuvieron sujetos a un contrato de concesión...."(conf.Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ferrocarriles Metropolitanos S.A. c/ intrusos y/ u ocupantes inmueble", del 13 de agosto de 1998, (F 1090 XXXII). Expte.7237 "Organismo de Administración de Bienes (ONABE)c/Rufino Gaspar Pecorelli y otros s/Lanzamiento Ley 17.091"(Expte.7237,Rtro. S. I T.105 f*105/107,del 19/7/2007;origen:Jdo.Fed.N* 3 Lomas de Zamora). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera,, Jueces Sala I,Dra. Alicia María Di Donato y Dres. Julio Víctor Reboredo y Alberto Ramón Durán.

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Corte Suprema de Justicia de la Nación Fecha: 19/07/2007 Ficha Nro.: 000003258

DESPIDO.INJURIA GRAVE.Art. 242 LCT.Valor probatorio de las actuaciones administratvas.Ausencia de manifestación de disconformidad alegadas en sede judicial.Rebeldía... "corresponde dilucidar como primera cuestión si en el trámite del sumario administrativo(...)se han cumplido con las normas del debido proceso legal, para en base a su resultado, considerar o no a éste elemento probatorio suficiente a los fines de calificar la conducta de la parte actora como "injuriosa" contra la administración.Al respecto, debe tenerse presente que la recurrente expresó oportunamente las irregularidades al debido proceso ocurridas durante el trámite del sumario en cuestión. Así, en la demanda la actora mencionó que nunca declaró ni fue parte en el expediente administrativo, y que ello se debió al goce de prolongados períodos de licencia por las cuestiones de salud denunciadas. En la expresión de agravios aludió a los mismos vicios, formulando que en razón de los ellos no pudo participar en el trámite del sumario administrativo, violándose de esta manera el debido proceso legal y, consecuentemente, su derecho de defensa en juicio.Ahora bien, examinado el mencionado sumario, que luce agregado en sobre separado, se advierte que si bien la actora no prestó declaración en él, sí fue, en cambio, reiteradamente citada en tres oportunidades, atento las constancias(...)y del expediente administrativo que se acompaña, no habiéndose presentado en ninguna de las mencionadas citaciones debido al goce de licencia por enfermedad; circunstancia que motivó la solicitud por parte de la autoridad administrativa de fotocopias de la declaración espontánea de D. que lucía agregada en el expediente penal.Siempre con referencia al sumario administrativo(...)consta la declaración de clausura de la investigación que lo motivara y(...)una resolución en la cual se declara decaído el derecho de la sumariada a tomar vista del expediente.Ahora bien, frente a estas circunstancias no luce ninguna presentación(..)manifestando su disconformidad con las circunstancias que alega en sede judicial y manifestando su oposición a dichas resoluciones, no obstante ser ellas perjudiciales a su situación, lo cual demuestra una actitud pasiva respecto a su participación en el trámite del sumario administrativo que culminara con su declaración de cesantía. Actitud pasiva que mantiene durante el desarrollo del proceso judicial , ya que no obstante estar debidamente notificada,(...)no se presentó a la audiencia de absolución de posiciones, motivo por el cual fue declarada rebelde(...). De esta manera, por las consideraciones precedentes, considero que no se encuentra menoscabado el principio de bilateralidad."(DEL VOTO DEL DR. DURAN). EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOScarpeta temática LABORAL FD.289-DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.12.330 "D.,G.c/ Instituto Nacional de Previsión Social y/o Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación s/indemnización por despido" (Expte. 12.330,Rtro.S.I T.101 f* 33/35 del 26/4/2007;orígen:Jdo.Federal N* 4 La Plata). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Sala I,Dra.Alicia Di Donato y Dres. Alberto Ramón Durán y Julio Víctor Reboredo. Fecha: 26/04/2007 Ficha Nro.: 000003223

DETENCIÓN DOMICILIARIA.Art.33 Ley 24.660.Delito de torturas reiteradas en concurso real con tormentos.. 2Adhiero al voto de mi colega preopinante, Dr. Leopoldo Héctor Schiffrin.En tal sentido, solo cabe reiterar que la gravedad de los delitos investigados en autos torturas reiteradas en concurso real con tormentos- imputados...cometidos en su calidad de funcionario en la Unidad...del Servicio Penitenciario Bonarense, durante la última dictadura militar padecida por este país, ameritan una solución como la propuesta.Resulta oportuno traer a colación conceptos precisos que definen a los hechos objeto de pesquisa, como acciones que conllevan ínsita un desprecio total por el prójimo y que formaron parte escencial de un aparato de muerte y terror en aquella oscura etapa nacional (v. voto del Dr. Carlos A. Rozanski in re "Etchecolatz, Miguel O." del Tribunal Oral Federal n° 1 de La Plata, fal lado el 29.09.2006).Por último, resta señalar que la solución arribada esta encaminada a la culminación de este proceso sin que acontezcan hechos que puedan entorpecer el fin del mismo, esto es, el conocimiento de la verdad y la oportuna atribución de responsabilidad para quien corresponda."(DEL VOTO DEL DR. FLEICHER). EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS DEL SITIO PJN

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Corte Suprema de Justicia de la Nación (carpeta temática PENAL,FD.267)con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. Expte.3945 "F.,R.C. s/solicita Prisión domiciliaria en favor de B.S." (Expte.3945-incidente (copias),Rtro,. S. II T.85 f* 74/80 del 27/3/07). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II,.Dres.Leopoldo Héctor Schiffrin,Gregorio Julio Fleicher y Carlos Román Compaired. Fecha: 27/03/2007 Ficha Nro.: 000003115

DETENCIÓN DOMICILIARIA.Art.33 Ley 24.660.Disidencia en relación a la interpretación relacionada con la primera hipótesis del artículo en tanto considera que deja de ser la más beneficiosa para el penado o procesado.Interpretación y télesis de la ley.Proyecto legislativo.. "el art. 33 de la ley 24.660 crea dos nuevas hipótesis de detención domiciliaria fuera de lo establecido en el art. 10 del código de fondo, del cual esta ley es complementaria (vid. art. 229).Una de las cuales, en lo que aquí interesa, se trata de la posibilidad, sea cual fuere el tiempo total de la condena, de cumplirla bajo la forma de arresto domiciliario en el supuesto de condenados mayores de setenta años(1).Del mismo modo se ha señalado que "la ley privilegia la edad o la enfermedad del penado, sobre la necesidad de cumplir su pena en un establecimiento carcelario"(2).Por otra parte, si bien el art. 33 de la ley se refiere a quien cumple condena, resulta equitativo su aplicación también a los procesados puesto que, respecto a estos últimos,rige el principio de la presunción de inocencia, así como el principio de igualdad ante la ley contemplado en el art. 16 de la Constitución Nacional. Tal extensión aparece reafirmada en el art. 11 de la normativa citada, y así ha sido receptado anteriormente por esta Sala.Sentadas estas premisas, no comparto los argumentos desplegados por el Dr. Schiffrin en su voto en cuanto a la interpretación que formula con relación a la primera hipótesis contemplada en el art. 33, en tanto considero que deja de ser la más beneficiosa para el penado o el procesado.Concuerdo con el distinguido colega cuando sostiene que no surge del análisis de los antecedentes del proyecto de la ley 24.660 ni de las exposiciones realizadas por los legisladores, que la primera hipótesis del art. 33 deba interpretarse en forma automática para acceder al beneficio del arresto domiciliario.En tal orden de ideas, tampoco del análisis de los antecedentes del proyecto de ley ni de las exposiciones de los legisladores puede desprenderse una interpretación en contrario.Teniendo presente que se supone que el legislador no incurre en incongruencia ni falta de previsión o, en otros términos, que no hay en su obra contradicciones o lagunas, corresponde en la interpretación de la ley su armonización con el ordenamiento jurídico restante, en la inteligencia que a partir de esa armonía se evidenciará el fin perseguido por el legislador, y así el mecanismo por el cual se van cumpliendo los preceptos de estos principios es el de la preferencia frente a las distintas soluciones que se presentan al juzgadorpor aquella que mejor las contemple(3).En tal sentido el Senador Quinzio, miembro informante en la Cámara de Senadores de la Nación, señaló el carácter integral de la reforma propiciada por el proyecto legislativo en tratamiento "a la postre, ley 24.660-, enmarcada en el texto y el espíritu de la Constitución Nacional, la incorporación "en la ejecución de la pena de un amplio catálogo de modalidades alternativas, las que en un futuro podrán incorporarse como sanciones penales autónomas" y la extensión en "la aplicación del ordenamiento a los procesados en tanto no contradiga el estado de inocencia y resulte más favorable y útil para resguardar su personalidad, siempre bajo el control judicial", expresando que "El artículo 33 del presente proyecto permite, por ejemplo, que el condenado mayor de setenta años o que padezca una enfermedad incurable en período terminal pueda cumplir la pena en detención domiciliaria mediante resolución del juez de ejecución o juez competente, receptando así un criterio jurisprudencial que viene insinuándose en estos últimos tiempos y que a partir de la vigencia de la presente será ya una solución legal" (el subrayado me pertenece).Que siguiendo tal orden de ideas, la situación del beneficiario encuadra en la previsión que regula el art. 33 de la ley 24.660 en su primera hipótesis -edad-, en tanto no precisa complementación alguna, ya que esta aplicación lisa y llana de la normativa en cuestión es la que mejor concuerda con los derechos y garantías con jerarquía constitucional de un hombre de setenta años que ya se encuentra detenido, sin condena.Esto es así, toda vez que el precitado artículo contempla por un lado la situación de quien ha cumplido setenta años y por otro el padecimiento de una enfermedad incurable en período terminal, por ende el instituto rige de manera independiente para cualquiera de las dos hipótesis.El enlace de ambos supuestos legales, la edad y la enfermedad mediante la conjunción "o" permite discernir ambas hipótesis con carácter disyuntivo, por lo que, reitero, cabe entender que no debe exigirse el cumplimiento de la edad prevista y el padecimiento además de una

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Corte Suprema de Justicia de la Nación enfermedad incurable en estadio terminal (el subrayado me pertenece).Sin embargo, entiendo que a pesar de que se encuentre verificado el requisito de la edad previsto por la primera de las hipótesis analizadas, el juez tiene la facultad discrecional de no conceder el arresto domiciliario si entiende que tal situación puede favorecer un eventual entorpecimiento de las investigaciones o facilitar algún intento de eludir la acción de la justicia.Ello, por cuanto el derecho contemplado por el artículo 33 de la ley 24.660, debe ser armonizado con las demás disposiciones legales aplicables al caso concreto (arts. 280, 319 y concs. del C.P.P.N.), y en tal sentido, el juez debe velar por el cumplimiento del fin último del proceso penal.Dicho esto, no puedo menos que adherir a los argumentos puntualmente formulados por el Dr. Schiffrin en el considerando IX de su voto y para el caso que nos ocupa."(DEL VOTO DEL DR. COMPAIRED). LA SENTENCIA DEL CASO SE ENCUENTRA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS DEL SITIO PJN (carpeta temática PENAL FD.267)con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. NOTAS:(1):conf. Ceruti-Rodriguez,"Ejecución de la pena privativa de libertad (ley 24.660),"Ediciones La Roca, Buenos Aires, 1998, pág.99;(2):Edwards. Carlos Enrique,"Régimen de ejecución de la pena privativa de la libertad", ed.Astrea, pág.72;(3):Fallos: 296:22; 297:142; 299:93; 300:1080; 301:460; 302:1209; 303:248, 578, 601). Expte.3945 "F.,R.C. s/solicita Prisión domiciliaria en favor de B.S." (Expte.3945-incidente (copias),Rtro,. S. II T.85 f* 74/80 del 27/3/07). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala segunda., Jueces Sala II,.Dres.Leopoldo Héctor Schiffrin,Gregorio Julio Fleicher y Carlos Román Compaired. Fecha: 27/03/2007 Ficha Nro.: 000003116

DETENCIÓN DOMICILIARIA.Art.33 Ley 24.660.Dudas respecto de si se trata de un instituto que de constatarse alguna de las hipótesis que prevé resulta de obligatoria o facultativa concesión por el juez (PRIMERA PARTE). "...adelanto que propondré revocar el beneficio del arresto domiciliario.Ante todo, recordemos que el art. 33 de la ley 24.660 expresa:"El condenado mayor de setenta años o el que padezca una enfermedad incurable en período terminal, podrá cumplir la pena impuesta en detención domiciliaria, por resolución del juez competente, cuando mediare pedido de un familiar, persona o institución responsable que asuma su cuidado, previo informe médico, psicológico y social que fundadamente lo justifique"."Si lo estimare conveniente, el juez podrá disponer una supervisión adecuada en la forma prevista en el artículo 32"."Aunque la aplicación de este beneficio a los procesados no está previsto expresamente por dicho artículo, la doctrina y jurisprudencia actuales no han dudado en extender dicho instituto a aquéllos, en base a lo determinado por el art 11 de la ley 24.660 que expresa:"Esta ley, con excepción de lo establecido en el art. 7, será aplicable a los procesados a condición de que sus normas no contradigan el principio de inocencia y resulten más favorables y útiles para resguardar su personalidad...".Cabe aclarar que este criterio de extender el instituto del arresto domiciliario a los procesados también es el de esta Sala(1).El artículo ha generado algunas dudas respecto de si se trata de un instituto que, de constatarse alguna de las hipótesis que prevé, resulta de obligatoria o facultativa concesión por el juez.Evidentemente la constatación de que una persona padece una enfermedad incurable en período terminal no sólo justifica sino hace obligatoria la concesión de este beneficio por motivos humanitarios.Empero, respecto de la primera de las hipótesis (persona mayor de setenta años), corresponde realizar algunas aclaraciones en relación a la interpretación que corresponde darle, pues, desde mi punto de vista, debe descartarse que se trate de un supuesto que, constatado simplemente en un caso dado, habilite de manera automática la concesión del arresto domiciliario.Aunque esta última es la interpretación de buena parte de la doctrina y jurisprudencia actuales, no encuentro en el análisis gramatical, ni mucho menos en el análisis del desarrollo parlamentario de la ley 24.660, motivos para interpretar la primera hipótesis del art. 33 como un parámetro automático para acceder al beneficio del arresto domiciliario.Respecto de lo primero, la exigencia requerida por el art. 33 de que la decisión de conceder o no el arresto domiciliario se justifique, entre otros elementos, en informes médicos, psicológicos o sociales parece descartar que los setenta o más años de edad sea un criterio automático y suficiente que habilite tal beneficio. Antes bien, como luego lo expondré, aparece como un dato que faculta el examen de otros elementos que deben valorarse conjuntamente para crear en el juez la decisión de otorgar o no el arresto domiciliario.Por su lado, tampoco surge del análisis de los antecedentes del proyecto de la ley 24.660, ni de las exposiciones realizadas por los miembros del Congreso, que la primera hipótesis del art. 33 deba interpretarse de tal modo. En efecto, si bien de ellos se desprendería que la finalidad

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Corte Suprema de Justicia de la Nación general de la ley es la constante humanización del trato que debe darse a los detenidos, nada aclaran los pocos párrafos dedicados al abordaje del arresto domiciliario, respecto de los límites interpretativos a los que debe circunscribirse la aplicación de la primera hipótesis que prevé aquel artículo(2)."(DEL VOTO DEL DR. SCHIFFRIN). NOTAS:(1):ver expte. 3495 "Incidente de Prisión domiciliaria de H G C", de fecha 20 de julio de 2006,publicado en rubro Fallos Destacados,carpeta temática Procesal Penal,FD.197;(2):ver, especialmente, parág. 19 y 98 del desarrollo parlamentario de la ley 24.660, transcripto en "Antecedentes Parlamentarios", La Ley, Tomo 1997-A. EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS DEL SITIO PJN, carpeta temática PENAL FD.267, con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1) Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3) Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) FALLOS DESTACADOS. Expte.3945 "F.,R.C. s/solicita Prisión domiciliaria en favor de B.S." (Expte.3945-incidente (copias),Rtro,. S. II T.85 f* 74/80 del 27/3/07). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala segunda., Jueces Sala II,.Dres.Leopoldo Héctor Schiffrin,Gregorio Julio Fleicher y Carlos Román Compaired. Fecha: 27/03/2007 Ficha Nro.: 000003111

DETENCIÓN DOMICILIARIA.Art.33 Ley 24.660.Dudas respecto de si se trata de un instituto que de constatarse alguna de las hipótesis que prevé resulta de obligatoria o facultativa concesión por el juez.EDAD REQUERIDA (SEGUNDA PARTE).. "Por otro lado, debería reconocerse que la interpretación que simplifica la concesión del beneficio en la sola constatación de la edad torna arbitrario ese límite de años, a la vez que puede provocar ciertas inconsistencias.Como lo menciona algún autor, el art. 33 estipula una especie de parámetro biológico, el cual parecería adecuarse a un supuesto promedio actualizado de expectativa de vida, cuanto menos en prisión (1). Empero, sabemos que toda pretensión de determinar ex ante una genérica valoración de la aptitud psico-física del ser humano puede resultar desajustada a los hechos, sobre todo cuando la realidad cotidiana nos revela que el nivel de expectativa de vida se prolonga constantemente y que, asimismo, muchas personas de más de setenta años gozan de buena salud y no evidencian deterioros por el paso del tiempo.De seguirse esa interpretación, es decir, como mera constatación de la edad para acceder al beneficio, se podría hacer acreedora del mismo una persona con un estado de salud que en nada se diferencia del resto de los detenidos, creando inevitablemente inconsistencias valorativas que redundarán en perjuicio de un principio general del derecho, como lo es el de igualdad (art. 16 C.N.)."(DEL VOTO DEL DR. SCHIFFRIN) NOTA:(1):conf. Peralta, Omar Aníbal "Prisión domiciliaria", La Ley, Supl. Actualidad, del 23 de noviembre de 1999. EL CASO SURGE DE LA SETENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS-carpeta temática PENAL,FD.267 - DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3) Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. Expte.3945 "F.,R.C. s/solicita Prisión domiciliaria en favor de B.S." (Expte.3945-incidente (copias),Rtro,. S. II T.85 f* 74/80 del 27/3/07). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala segunda., Jueces Sala II,.Dres.Leopoldo Héctor Schiffrin,Gregorio Julio Fleicher y Carlos Román Compaired. Fecha: 27/03/2007 Ficha Nro.: 000003112

DETENCIÓN DOMICILIARIA.Art.33 Ley 24.660.Dudas respecto de si se trata de un instituto que de constatarse alguna de las hipótesis que prevé resulta de obligatoria o facultativa concesión por el juez.INTERPRETACIÓN.(TERCERA PARTE).. "En realidad, resulta más adecuado extender el análisis a otros aspectos distintos de la sola constatación de la edad, para encontrar, de este modo, una interpretación que armonice con el conjunto normativo y con el sistema de valores que desciende de nuestra Constitución. Este modo de encarar el razonamiento de la primera hipótesis del art. 33, es, en sustancia, el aplicado por este Tribunal para resolver in re n° 3495,"Incidente de prisión domiciliaria de H G C", el 20 de julio de 2006, aunque no ya

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Corte Suprema de Justicia de la Nación para interpretar esa primera hipótesis, sino para superar el obstáculo creado por la letra rígida del art. 33 que deja afuera casos que con justos motivos de humanidad deberían haber sido contemplados. En tal orden de ideas, parece que resulta más adecuado interpretar que la edad de setenta o más años forma parte de una constelación de circunstancia relevantes que debe analizar el juez en su conjunto para determinar que, en el caso dado, esta alternativa se encuentra justificada. Dentro de esta constelación de circunstancias, no sólo resultará necesario evaluar, por ejemplo, la edad del solicitante; los informes médicos, psicológicos y sociales que exige el art. 33; si se corre riesgo de empeorar o deteriorar más aún las condiciones físicas o psíquicas del imputado si permanece en la unidad de detención, sino también analizar si la concesión del arresto domiciliario podría perjudicar de algún modo la investigación.Esta última circunstancia, si bien no surge del art. 33, se desprende del texto del art. 280 del C.P.P.N. en cuanto refiere que el arresto o detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados, y sólo dentro de límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley (esta última norma fue tenida en cuenta para resolver la incidencia n° 3495,"Inciden te de prisión domiciliario de H G C", el 20 de julio de 2006).La concesión del arresto domiciliario conlleva necesariamente un mayor ámbito de libertad por parte del beneficiado de la que posee en una unidad de detención, debido, entre otras circunstancias, a la prohibición expresa del art. 32 de la ley 24.660 de que el arresto pueda estar supervisado por organismos policiales o de seguridad.Dado este mayor ámbito de libertad, se transforma en una obligación para el magistrado evaluar en el caso concreto si la investigación podría verse perjudicada, en donde la naturaleza del delito puede resultar un dato revelador de la perspectiva de entorpecimiento en lo relativo al accionar de la justicia, tal como lo considera cierta parte de la doctrina y jurisprudencia (ver el voto en disidencia del Juez Juan E. Fégoli en el reciente caso fallado por la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal in re "Olivera Rovere, Juan Carlos", de fecha 14 de febrero de 2007, la que concede el beneficio de la excarcelación a Olivera Rovere. Aclaremos, de todos modos, que, además, Olivera Rovere se encontraba cumpliendo arresto domiciliario)."DEL VOTO DEL DR. SCHIFFRIN). LA SENTENCIA DEL CASO Y LA REFERIDA -Expte.3495 -SE ENCUENTRAN PUBLICADAS EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS -carpeta temática PENAL,FD.267 y 197 -del sitio PJN con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)FALLOS DESTACADOS. Expte.3945 "F.,R.C. s/solicita Prisión domiciliaria en favor de B.S." (Expte.3945-incidente (copias),Rtro,. S. II T.85 f* 74/80 del 27/3/07). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala segunda., Jueces Sala II,.Dres.Leopoldo Héctor Schiffrin,Gregorio Julio Fleicher y Carlos Román Compaired. Fecha: 27/03/2007 Ficha Nro.: 000003113

DETENCIÓN DOMICILIARIA.Art.33 Ley 24.660.Dudas respecto de si se trata de un instituto que de no constatarse alguna de las hipótesis que prevé resulta de obligatoria o facultativa concesión por el Juez.INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN.(CUARTA PARTE). "En el caso particular, recordemos que a B. se le imputa el delito de torturas en reiteradas oportunidades en perjuicio de...en concurso real con el de tormentos respecto de...(art. 144 tercero y segundo párrafo, texto según ley 14.616, art. 2 y 55 del C.P.), todos ellos cometidos en su calidad de funcionario asignado al Área de Vigilancia y Tratamiento de la Unidad...del Servicio Penitenciario Bonaerense, durante el período de la dictadura militar.En tales condiciones, la naturaleza de los delitos imputados...debe llevar al juez a extremar la prudencia a la hora de analizar si corresponde conceder o no este beneficio. Ello es así, pues no puede pasarse por alto que respecto de ellos -como lo ha señalado el Ministerio Público-, desde un primer momento se ha puesto en movimiento una maquinaria destinada a obtener impunidad, borrando todo rastro de los hechos cometidos; que la realidad actual nos demuestra que sigue en funcionamiento, y que opera con la intimidación como un medio para alcanzar su finalidad.En conclusión, con esta manera de interpretar esa primera hipótesis del art. 33, se llega a soluciones más adecuadas, al evitar que la decisión judicial sea producto de la constatación mecánica de un parámetro abstracto (mayor de setenta años), que mantiene aislados los variados y delicados aspectos -sean respecto del solicitante como de la investigación en sí- que confluyen en la aplicación de este instituto.En el presente caso, si bien...hace pocos meses ha cumplido setenta años, de acuerdo a los informes agregados...no parece que presente un cuadro de salud deteriorada o afectada que pueda agravarse en una unidad de detención. Si a ello sumamos la calidad de los delitos imputados, este beneficio no parece balancearse para el lado de su concesión, toda vez que ninguna circunstancia

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Corte Suprema de Justicia de la Nación relevante concurre a justificarlo."(DEL VOTO DEL DR. SCHIFFRIN). EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS DEL SITIO PJN (carpeta temática PENAL,FD.267)con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.3945 "F.,R.C. s/solicita Prisión domiciliaria en favor de B.S." (Expte.3945-incidente (copias),Rtro,. S. II T.85 f* 74/80 del 27/3/07). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala segunda., Jueces Sala II,.Dres.Leopoldo Héctor Schiffrin,Gregorio Julio Fleicher y Carlos Román Compaired. Fecha: 27/03/2007 Ficha Nro.: 000003114

DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD.Uso ajeno.Procesamiento.Partícipe necesario..

ilegítimo

de

DNI

"El art.33 inciso "d" de la ley 20.974 dispone que "será reprimido con prisión de uno a cuatro años, siempre que el hecho no constituya un delito más severamente penado: (...) La persona que ilegítimamente hiciere uso de un documento anulado o reemplazado o que corresponda a otra persona".Al tratarse de un delito de peligro abstracto, se consuma con la mera eventualidad de que el bien jurídico resulte afectado. Es decir, que se dé la posibilidad de una confusión sobre la identidad de las personas como elemento del potencial humano nacional.Sentado ello, si bien ...no hizo por sí uso del documento nacional de identidad de su concubino, tal circunstancia no autoriza para declarar atípica su conducta y desvincularla del proceso.En efecto, los elementos probatorios adunados al expediente persuaden de que la sumariada no fue autora directa del delito tipificado por el art.33 inciso "d" de la ley 20.974, pero sí partícipe necesaria, en la inteligencia brindada por el art.45 del Código Penal.Ello es así porque no se encuentra controvertido que...entregó a su consorte de causa el documento nacional de identidad...a fin de que aquél -haciendo uso ilegítimo del instrumento pudiera cobrar el plan "Jefes y Jefas de Hogar".En estas condiciones, cabe concluir que la imputada no tuvo dominio directo del hecho investigado, pero igualmente tomó parte de él, brindando a sabiendas una colaboración que si bien no representa por sí sola la acción descripta en el tipo penal, su carácter típico se apoya en la tipicidad del autor (conf. Donna, Edgardo Alberto, La autoría y la participación criminal, 2da. edición, Santa Fe, 2002, Rubinzal-Culzoni, p. 92)."DRES.PACILIO,VALLEFÍN y NOGUEIRA. EL CASO SURGE DE LA RESOLUCIÓN PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS(carpeta temática PENAL FD.259)DEL SITIO PJN. con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. Expte.4069 "G.,E.L.;R.,G.V.s/Inf.Art.33 de la ley 20.974" Expte.4069 Rtro.S.III T.50 f*9/11 del 9/2/2007;orígen:Jdo.Fed.N* 2 Lomas de Zamora). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III Dres. Antonio Pacilio,Carlos Alberto Vallefín y Carlos Alberto Nogueira. Fecha: 09/02/2007 Ficha Nro.: 000003144

EJECUCIÓN FISCAL.Aguas Argentinas.Certificado regulatorio.Requisitos esenciales..

de

deuda.Marco

"De la lectura y análisis del documento en cuestión se advierte que el certificado de deuda consigna, con relación al deudor, el nombre de la calle y el número, como así también la localidad, sin precisar el sujeto pasivo de la obligación.Para ponderar la habilidad de dicho documento, resulta de interés reparar en los alcances previstos en el artículo 44 de la ley 13 577 (t.o. 20.324) Ley Orgánica de Obras Sanitarias de la Nación, que, en la parte final del párrafo primero establece:"Servirá de título suficiente el certificado que expida Obras Sanitarias de la Nación suscripto por funcionario que determine la reglamentación interna que deberá contener la designación del inmueble a que se refiere la deuda o el responsable de la misma, según los casos; el importe y conceptos que se reclaman".En este orden, cabe agregar que, conforme surge del marco regulatorio que rige la prestación de servicios sanitarios por parte de Aguas Argentinas S.A. resulta de aplicación la Ley Orgánica de Obras Sanitarias de la Nación.De acuerdo con la normativa aplicable al caso, se desprende que no es requisito esencial la consignación expresa del sujeto pasivo obligado al pago, como

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Corte Suprema de Justicia de la Nación pretende la ejecutada. Por su parte, la identificación del inmueble que menciona el documento, corresponde a la asignación del catastro municipal, detallando la calle, el número y la localidad, datos que resultan a criterio del Tribunal, elementos suficientes para cumplir con el requisito al que se refiere la normativa aplicable sobre el particular."DRA. DI DONATO y DRES.DURAN Y REBOREDO. El caso surge de la resolución publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS-carpeta temática EJECUCIÓN FISCAL FD.317-del sitio PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata,3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata;4)Fallos destacados. EExpte.13.851 "Aguas Argentinas c/M.E.E. s/ejecución fiscal"(Expte.13.851,Rrtro.S. I T.104,f*212/213 del 5/7/2007;origen:Jdo.Fed. N* 2 La Plata). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Sala I:Dra. Alicia Maria Di Donato.Julio Víctor Reboredo.Alberto Ramón Durán. Fecha: 05/07/2007 Ficha Nro.: 000003253

EJECUCIÓN FISCAL.Cobro de deuda.Confección del documento..

aportes.Validez

del

certificado

de

"En términos generales, cabe adoptar el criterio siguiente: en los procesos de ejecución fiscal como el del sub lite, en los cuales la entidad habilitada para confeccionar el documento destinado al cobro ejecutivo de los aportes o contribuciones tiene, al mismo tiempo, interés en la percepción del crédito, deben extremarse los recaudos procedimentales para asegurar que el título de deuda (que permite al que lo libra percibir una cantidad de dinero del demandado sin entrar a debatir la causa de la obligación), haya sido el resultado de un procedimiento administrativo que garantice el derecho de defensa de aquel que va a ser reclamado.En tal orden de ideas, Giuliani Fonrouge y Navarrine, al comentar el art. 92 de la ley 11.683 de procedimiento tributario, expresaron que "ni la ley ni reglamentación alguna han cuidado fijar las circunstancias o recaudos básicos que debe reunir la ‘boleta de deuda’, que frecuentemente se expide en formularios impresos, con elementos que no permiten identificar los conceptos reclamados por el fisco con la claridad necesaria para una eficaz defensa del deudor, y son suscritos por firmas ilegibles. Para poner fin a esa anomalía, el Modelo de Código Tributario para América Latina ha determinado con precisión los requisitos básicos que debe reunir ese documento, a saber: 1) lugar y fecha de la emisión; 2) nombre del obligado; 3) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación, en su caso, del tributo y ejercicio fiscal que corresponda, tasa y período del interés; 4) individualización del expediente respectivo, así como constancia de si la deuda se funda en declaración del contribuyente o, en su caso, si se han cumplido los procedimientos legales para la determinación de oficio o para la aplicación de sanciones; 5) nombre y firma del funcionario que emitió el documento, con especificación de que ejerce sus funciones debidamente autorizado al efecto (el subrayado es nuestro)".(Carlos M. Giuliani Fonrogue, Susana Camila Navarrine, Procedimiento Tributario, Comentarios, Doctrina y Jurisprudencia, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1989, p. 454/455)."DRES.FLEICHER,SCHIFFRIN y COMPAIRED. La resolución del caso obra publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS-carpeta temática Ejecución fiscal FD.316-del sitio PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.10.276 "OSPRERA c/ R. de P.,C.M. s/ejecución fiscal"Expte.10.276,Rtro.S.II T.150 f*166/167 del 19/7/2007;origen:Jdo.Fed.N* 4 La Plata. CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces sala II Dres.Gregorio Julio Fleicher,Leopoldo Héctor Schiffrin y Carlos Román Compaired. Fecha: 19/07/2007 Ficha Nro.: 000003252

EJECUCIÓN FISCAL.Excepción de inhabilidad de título.Procedimiento administrativo.Principio de informalidad.Derecho de defensa. "En lo que se refiere a la validez de dicho certificado de deuda, este tribunal comparte la solución dada por el sentenciante de grado, toda vez que se puede agregar, a lo ya observado por éste, la circunstancia de que , durante la sustanciación del procedimiento administrativo, el representante de la parte demandada impugnó el acta

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Corte Suprema de Justicia de la Nación de inspección..., con fundamento en la inexistencia de obligación a su cargo, dadas las características de las relaciones jurídicas que vinculaban a los productores. Pese a ello, y la importancia de la objeción formulada, la misma no fue tratada porque la entidad demandante consideró que la impugnación había sido deducida fuera de término. En este sentido, cabe expresar que en el ámbito del procedimiento administrativo rige el principio de informalidad y que, bajo esa perspectiva, debe sopesarse la relación entre las pautas formales establecidas para el trámite de un asunto y las cuestiones de fondo que aparecen en el mismo. Desde tal punto de vista, cabe concluir que no resulta admisible que la entidad, a la que se le confieren poderes públicos para confeccionar el certificado de deuda cuyo crédito tiene interés en percibir, pase por alto -en el procedimiento de formación del título ejecutivo y alegando defectos formales en la formulación- la expresión por escrito, por parte de la sindicada como deudora, de argumentos notoriamente fundados que enervan en su integridad el derecho pretendido por la Obra Social.En términos generales, cabe adoptar el criterio siguiente: en los procesos de ejecución fiscal como el del sub lite, en los cuales la entidad habilitada para confeccionar el documento destinado al cobro ejecutivo de los aportes o contribuciones tiene, al mismo tiempo, interés en la percepción del crédito, deben extremarse los recaudos procedimentales para asegurar que el título de deuda (que permite al que lo libra percibir una cantidad de dinero del demandado sin entrar a debatir la causa de la obligación), haya sido el resultado de un procedimiento administrativo que garantice el derecho de defensa de aquel que va a ser reclamado.En tal orden de ideas, Giuliani Fonrouge y Navarrine, al comentar el art. 92 de la ley 11.683 de procedimiento tributario, expresaron que "ni la ley ni reglamentación alguna han cuidado fijar las circunstancias o recaudos básicos que debe reunir la ‘boleta de deuda’, que frecuentemente se expide en formularios impresos, con elementos que no permiten identificar los conceptos reclamados por el fisco con la claridad necesaria para una eficaz defensa del deudor, y son suscritos por firmas ilegibles. Para poner fin a esa anomalía, el Modelo de Código Tributario para América Latina ha determinado con precisión los requisitos básicos que debe reunir ese documento, a saber: 1) lugar y fecha de la emisión; 2) nombre del obligado; 3) indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación, en su caso, del tributo y ejercicio fiscal que corresponda, tasa y período del interés; 4) individualización del expediente respectivo, así como constancia de si la deuda se funda en declaración del contribuyente o, en su caso, si se han cumplido los procedimientos legales para la determinación de oficio o para la aplicación de sanciones; 5) nombre y firma del funcionario que emitió el documento, con especificación de que ejerce sus funciones debidamente autorizado al efecto (el subrayado es nuestro)"(Carlos M. Giuliani Fonrogue, Susana Camila Navarrine, Procedimiento Tributario, Comentarios, Doctrina y Jurisprudencia, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1989, p. 454/455)."DRES. FLEICHER,SCHIFFRIN y COMPAIRED. La resolución del caso obra publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS-carpeta temática Ejecución Fiscal PD.316-del sitio PJN con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.10.276 "OSPRERA c/ R. de P.,C.M. s/ejecución fiscal"Expte.10.276,Rtro.S.II T.150 f*166/167 del 19/7/2007;origen:Jdo.Fed.N* 4 La Plata. CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II Dres.Gregorio Julio Fleicher,Leopoldo Héctor Schiffrin y Carlos Román Compaired. Fecha: 19/07/2007 Ficha Nro.: 000003251

EJECUCIÓN FISCAL.Mutación en el trámite.Transformación en Proceso de Conocimiento. "se observa una mutación en el trámite de la causa. En efecto, ésta se había sido iniciada como una ejecución fiscal, pero luego, al encontrarse en la necesidad de dilucidar el alcance de la pretensión de la accionante, por voluntad del juez y de las partes, se transformó en un proceso de conocimiento destinado a establecer la pertinencia del reclamo de la parte actora.Este cambio de fisonomía del proceso y de contenido de la pretensión no se ve afectado por la circunstancia de que luego, el a quo, sin dar por concluida la prueba ni esperar la producción del informe pericial, se haya pronunciado rechazando la ejecución promovida...En efecto, tal decisión más bien confirma el rumbo que adoptó la litis.No obstante lo afirmado en el párrafo anterior, conviene señalar los argumentos en los cuales el juez de grado basó su pronunciamiento y las vicisitudes del proceso a partir de ese momento.En tal sentido, cabe tener presente que el a quo fundó su decisión en la circunstancia de que el procedimiento seguido por la Obra Social accionante para la formación del título ejecutivo no se había ajustado a las pautas legales y reglamentarias vigentes, impidiendo que los ejecutados ejercieran un efectivo derecho de defensa en la

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Corte Suprema de Justicia de la Nación instancia administrativa. Sostuvo que de la documentación agregada... se desprendía el incumplimiento del trámite previsto para el caso y la ausencia del acto administrativo correspondiente. En este sentido, interpretó que no podía tenerse por tal a la resolución que -además de no haber sido notificada a la parte interesada a fin de que pudiera hacer uso del recurso ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social- había sido únicamente suscripta sólo por la apoderada de la Obra Social.Contra dicho pronunciamiento recurrió la actora... objetándolo de arbitrario. En tal orden de ideas, aseveró que el a quo no se limitó a analizar las excepciones opuestas, sino que para rechazar la ejecución se basó en argumentos que no habían sido esgrimidos por los demandados.En sustancia, el apelante criticó que el a quo haya considerado incumplido el trámite administrativo requerido para la elaboración del título ejecutivo, pues, señaló, la deuda fue verificada a partir de una inspección correctamente realizada y cuya acta fue suscripta por el Administrador del Consorcio. Además, afirmó que desde el momento en que se labró el acta de inspección, el demandado siempre tuvo oportunidad de discutir en sede administrativa la cantidad reclamada, pero, al no hacerlo, consintió el reclamo.Asimismo, planteó la nulidad de la decisión de primera instancia por haberse dictado sentencia estando suspendido el llamamiento de autos y hallarse pendiente la producción de la pericia contable ordenada.También se quejó de que el a quo no mencionara las razones por las cuales consideró inhábil a la apoderada de la Obra Social para decidir en la determinación del monto adeudado, alegando que no existe norma alguna que exija que las resoluciones por las cuales se finaliza el procedimiento administrativo de determinación de la deuda deban llevar la firma del Presidente de la Obra Social y que, sin perjuicio de ello, la apoderada habría tenido facultades delegadas para dictar resoluciones.El recurso de apelación fue inicialmente considerado por la Sala I de este Tribunal...que se pronunció por el rechazo de la excepción de inhabilidad de título, revocando el auto apelado. Así, mandaba llevar adelante la ejecución.Tal decisión fue objeto de recurso extraordinario federal por el ejecutado..., frente a cuya denegación...esa parte dedujo una queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El Alto Tribunal, con remisión a los fundamentos expresados por el Procurador General de la Nación, hizo lugar al recurso, con base en que el Tribunal de Alzada, al fallar de ese modo, había omitido referirse a las restantes excepciones opuestas por el demandado.Sentado ello, corresponde pronunciarse acerca del cuestionamiento efectuado por el apelante a la decisión del juez de grado que rechazó la ejecución solicitada por la Obra Social. A los fines de resolver el punto debe prestarse particular atención a lo expuesto más arriba (considerando IV del presente) acerca de que las partes han consentido el trámite impreso por el a quo al litigio, al admitir que intervenga un perito contador, cuya tarea no es otra que la de probar la existencia y monto de la deuda pretendida por la parte actora.En tal orden de ideas, este Tribunal entiende que la demandante, al adoptar la conducta señalada, reconoció la defensa de inhabilidad de título planteada por el consorcio accionado, por cuya razón, los agravios contra la decisión apelada no pueden prosperar.Así, cabe confirmar el pronunciamiento recurrido, debiendo intimarse a la actora a que en el plazo de diez días encauce su demanda por la vía del proceso ordinario (Fallos: 307: 1379)."DRES.FLEICHER,SCHIFFRIN y COMPAIRED. EL CASO SURGE DE LA RESOLUCIÓN PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS -carpeta temática Procesal Civil FD.263 -DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. Expte.5558 "O.S.P.E.R.Y.R.A. c/ Consorcio de Propietarios de la calle Arana y 8,Sector II,Torres 7,11, 14,15,Villa Elisa Bs.As. s/Ejecución Fiscal"(Expte. 5558,Rtro.S.II T. 145 f* 125/128 del 15/3/2007;origen:Jdo.Fed.N*4 La Plata). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II,Dres.Gregorio Julio Fleicher,Leopoldo Héctor Schiffrin y Carlos Román Compaired. Fecha: 15/03/2007 Ficha Nro.: 000003159

EMERGENCIA ECONÓMICA.CONTRATOS REGIDOS POR DERECHO PÚBLICO.Ley 25.561.Alcance de la pesificación..

NORMAS

DEL

"La Ley N° 25.561 declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, delegando las facultades en ella comprendidas hasta el 10 de diciembre del 2.003. Con posterioridad, a través de la Leyes N° 25.820, 25.972 y 26.077 la emergencia se prorrogó hasta el 31 de diciembre del 2006.El capítulo II de la Ley N° 25.561 denominado "De las obligaciones originadas en los contratos de la administración regidos por normas de derecho público", establece en los artículos 8, 9 y 10, la pesificación de los precios fijados en moneda extranjera, ratificando la vigencia de la prohibición a la aplicación de cláusulas de ajustes o indexatorias, y la autorización al Poder Ejecutivo para renegociar los contratos

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Corte Suprema de Justicia de la Nación administrativos en curso.Ya con anterioridad, la ley 23.928 fijó la cotización de cada dólar estadounidense en un peso, asegurando que toda persona podría convertir en la divisa extranjera mencionada sus ahorros en moneda local.La ley 25.561 y los decretos 30/02, 50/02, 71/02 y 214/02, derogaron el régimen de convertibilidad, independizando el valor de ambas monedas.El artículo 8° de la Ley N° 25.561 dispuso que en los contratos regidos por normas de derecho público, comprendidos entre ellos los de obra y servicios públicos,"...quedan sin efecto las cláusulas de ajuste en dólares o en otras divisas extranjeras y las cláusulas indexatorias basadas en índices de precios de otros países y cualquier otro mecanismo indexatorio. Los precios y tarifas resultantes de dichas cláusulas, quedan establecidos en pesos a la relación de cambio un peso ($1) igual a un dólar estadounidense (U$S1)...". Es claro que el sentido de la norma es evitar el aumento o encarecimiento del precio de los contratos pactados en dólares o el alza en las tarifas de servicios públicos o de interés público, prestados por empresas privadas.Quedan excluídos del mencionado artículo 8° los contratos regidos por disposiciones de derecho común, los cuales si bien son alcanzados por la pesificación dispuesta en la ley, tienen un régimen diferente, que es justamente el que pretende la recurrente que se aplique en el caso de autos, vale decir, la pesificación a la paridad U$S 1 = $ 1,40 más CER (art. 11 de la ley 25.561 y 8° del decreto 214/02).Por su parte, el art. 9° de la Ley N°25.561 autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a renegociar los referidos contratos regidos por disposiciones de derecho público, estableciendo condiciones especiales para aquellos que se vinculen con la prestación de servicios públicos.Finalmente, el artículo 10 establece que "...las disposiciones previstas en los arts. 8 y 9 de la presente ley, en ningún caso autorizarán a las empresas contratistas o prestadoras de servicios públicos a suspender o alterar el cumplimiento de sus obligaciones..."."(DEL VOTO DE LA DRA. DI DONATO). EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS-carpeta temática Contencioso-administrativo FD.298-DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. Expte.6354 "Cablevisión S.A. y otro c/COMFER y otro s/declaración de certeza (sumarisimo)"(Expte.6354/04,Rtro.S.I T.102 f*41/45 del 17/5/2007;origen:Jdo.Fed.N* 3 Lomas de Zamora). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Sala I,Dra. Alicia María Di Donato y Dr.Alberto Ramón Durán. Fecha: 17/05/2007 Ficha Nro.: 000003200

EMERGENCIA ECONÓMICA.Ley 25.561.CONTRATOS.Bienes afectados a un servicio público y actividades de interés público.Compensación por uso compartido no exclusivo.Norma aplicable.Reglas del método analógico con sentido armónico.. "La Ley N° 25.561 es clara en cuanto a la aplicació n que debe darse a los distintos contratos. Si el contrato se rige preponderantemente por el derecho público quedará pesificado por efecto del artículo 8°, con las demá s consecuencias dispuestas en los artículos 9 y 10; en tanto si se encuentra regulado fundamentalmente por el derecho privado caerá en la órbita del artículo 11.No existe una tercera posibilidad dentro de una hermenéutica que atienda a la finalidad innegable de la Ley N° 25.561 de privar de exigibilidad en moneda extranjera las obligaciones así pactadas o sometidas a regímenes de ajuste atados a su cotización.En este contexto, y dada la naturaleza de dominio público de los bienes en cuestión, por estar afectados a un servicio público y a actividades de interés público, los contratos celebrados sobre tales bienes, y cuestiones afines, como por ejemplo, la compensación económica de esos bienes por el uso compartido no exclusivo, debe ser, en la situación actual, abarcada por lo dispuesto en los artículos 8°, 9° y 10° de la Ley d e Emergencia N° 25.561 y no, como pretende el recurrente, por los artículos 11 de la mentada ley y 8° del Decreto N° 214/02, aplicables a contratos regidos por disposiciones de derecho común.Ante la ausencia de una norma expresa que abarque la situación planteada en autos, el juzgador debe aplicar aquella que resulte más acorde con la relación, sin desnaturalizarla, aplicando las reglas del método analógico con un sentido armónico.Como se estableció precedentemente, los contratos celebrados entre los litigantes tienen por objeto bienes de dominio público de uso indirecto, por estar afectados a un servicio público y a actividades de interés público, respectivamente, regidos a su vez, por normas de derecho público. Por tanto, estos contratos guardan más puntos comunes con la situación regulada en el artículo 8° de la ley, relativo a contratos administrativos regidos por el derecho público, que lo preceptuado por el artículo 11° referido a contratos celebrados entre particulares regido por normas de derecho común."(DEL VOTO DE LA DRA. DI DONATO). EL CASO SURGE DE LA

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Corte Suprema de Justicia de la Nación SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS-carpeta temática Contencioso-administrativo FD.298-DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. Expte.6354 "Cablevisión S.A. y otro c/COMFER y otro s/declaración de certeza (sumarisimo)"(Expte.6354/04,Rtro.S.I T.102 f*41/45 del 17/5/2007;origen:Jdo.Fed.N* 3 Lomas de Zamora). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Sala I,Dra. Alicia María Di Donato y Dr.Alberto Ramón Durán. Fecha: 17/05/2007 Ficha Nro.: 000003201

ESTADO DE NECESIDAD.Invocación socioeconómico.Justificación insuficiente..

del

estado

de

necesidad

"por amplia que resulte la apreciación del estado de necesidad socioeconómico invocado (véase Eugenio Raúl Zaffaroni-Alejandro Alagia y Alejandro Slokar, Derecho Penal. Parte General, Buenos Aires, Ediar, 2002, p. 631 y siguientes), éste no se encuentra suficientemente justificado.Tanto más si se considera que -conforme lo viene decidiendo la jurisprudencia de los tribunales del circuito- "la escasez de medios para afrontar la subsistencia propia y de la familia, no constituye, en principio, el estado de necesidad a que hace referencia la norma. Este requiere encontrarse en una situación donde no exista otro camino que causar un mal para evitar otro mayor y no una condición de penuria económica provocada por un salario insuficiente -o falta de trabajo- para tener un nivel de vida decoroso (...) Motivo por el cual sólo excepcionalmente las razones de angustia económica actúan como eximentes de responsabilidad (conf. Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la Plata Nº 1, in re "Melgarejo, Felipe Dionisio", sent. del 1-4-1996 y sus remisiones)."DRES. PACILIO,NOGUEIRA y VALLEFÍN. EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS (carpeta temática PENAL FD.259) del sitio PJN,CON EL SIGUIENTE ORDEN DE CLIQUEO PARA SU VISUALIZACIÓN:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata;4)FALLOS DESTACADOS. Expte.4069 "G.,E.L.;R.,G.V.s/Inf.Art.33 de la ley 20.974" Expte.4069 Rtro.S.III T.50 f*9/11 del 9/2/2007;orígen:Jdo.Fed.N* 2 Lomas de Zamora). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III Dres. Antonio Pacilio,Carlos Alberto Vallefín y Carlos Alberto Nogueira. Fecha: 09/02/2007 Ficha Nro.: 000003143

ESTUPEFACIENTES.Constitucionalidad art. 14,2do.párr.Ley 23,737.Bien jurídico protegido.Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de Viena de 1988.Ley 24.072.Reforma introducida por Ley 24.424.. "Claramente se desprende que el legislador entendió que en la cuestión en trato estaba comprometido el bienestar de toda la comunidad, más precisamente la salud pública -bien jurídico tutelado por esta ley especial-, en tanto al llevarse a cabo el debate en el Senado de la Nación, se sostuvo la preocupación de no desincriminar totalmente al drogadicto porque esto se vincula directamente con la necesidad pública de sancionarlo toda vez que su acción es lesiva, ya que no sólo daña a su persona sino también la sociedad en la que se mueve y a la que pertenece (Diario de Sesiones del Senado de la Nación, p. 1873, senador José H. Martiarena).Esta valoración legislativa tiene directa relación con la incorporación a nuestro derecho interno, de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de Viena de 1988, por lo que el legislador al dictar la ley 24.072 en el año 1992, ha ratificado los criterios de política criminal establecidos en la legislación vigente.En este instrumento se acordó que cada Estado parte, a reserva de las disposiciones fundamentales de su ordenamiento jurídico, tipificará como delito penal de su derecho interno la posesión, adquisición o cultivo de estupefacientes o sustancias psicotrópicas destinadas para el consumo personal (conf. art. 3.2); que ante infracciones leves podrá sustituirse la declaración de culpabilidad o condena por aplicación de medidas de educación, rehabilitación o reinserción social, así como, cuando el delincuente sea toxicómano, un tratamiento y postratamiento (conf. art. 3.4

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Corte Suprema de Justicia de la Nación inc. c); y que en los casos referidos a posesión, adquisición y cultivo de estupefacientes para consumo personal, se debe someter al delincuente a medidas de tratamiento, educación, postratamiento, rehabilitación o reinserción social, ya sea a título sustitutivo de la declaración de culpabilidad o de la condena.Por otra parte, cabe tener presente que la reforma introducida por la ley 24.424 en el año 1995 a la ley 23.737 incorpora la figura del "arrepentido" en el art. 29 ter, teniendo en miras también la situación del tenedor para uso personal a los fines que brinde información útil para mejorar la persecución de la comercialización de estupefacientes."(DEL VOTO DEL DR. COMPAIRED). EL CASO SURGE DE LA RESOLUCIÓN PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS-carpeta temática Estupefacientes FD.273-DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.3940 "A.,M.R. s/inf. ley 23.737"(Expte.3940,Rtro.S.II 15/3/2007;origen:Jdo.Fed.N* 3 La Plata).

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CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II,Dres.Gregorio Julio Fleicher,Leopoldo Héctor Schiffrin.Carlos Román Compaired. Fecha: 15/03/2007 Ficha Nro.: 000003207

ESTUPEFACIENTES.Constitucionalidad del art. 14 ,2do. párrafo,Ley 23.737.Acerca de la obligatoriedad de los fallos de la CSJN.Actualidad y vigencia del fallo "Montalvo".. "En cuanto a alguna postura referida a que los cambios en la composición en la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde el dictado del fallo "Montalvo, Ernesto A. s/inf. Ley 20.771" (Fallos: 313:1333), criterio reiterado posteriormente (causas 543. XXIII "Rivero, Carlos Gerardo s/inf.. ley 20771", rta. el 11 de diciembre de 1990; c. L. 319. XXIII "Lucero, Fabio Alejandro y Marichal, Javier Isaías s/ ley 20.771" rta.el 6 de agosto de 1991; y A.522 XXIII "Recurso de hecho Albornoz, Juan Carlos s/inf. artículo 6° ley 20.771" rta. el 10 de marzo de 1992,) podría determinar un futuro apartamiento de la doctrina sentada en este fallo en un nuevo re-examen de la cuestión, este argumento debe ser desechado sin más, en tanto pretende basarse simplemente en una hipótesis no comprobada (conf. C.Nac.Casación Penal, Sala I, "Flacavento, Maximiliano C. y otro" de fecha 4/5/2006), a lo que debe sumarse que la autoridad de esa doctrina resulta de sus fundamentos cualquiera sea la composición del Tribunal.Ello entronca con el magisterio rector que el Alto Tribunal tiene para la República y la autoridad institucional de sus fallos en su calidad de interprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, en tanto ha sostenido in re "Cerámica San Lorenzo" (Fallos: 307:1094), que "si bien la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas" (conf. doc. de Fallos 25:354), por lo que "carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sustentada por el Tribunal, en su carácter de interprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia" (Fallos: 307:1094 cit., consid. 2°, y 311:1646, entre otros).Por últi mo, advierto que hoy independientemente del resultado obtenido con la aplicación de la normativa contenida en la ley 23.737-, el tema en discusión abarca día a día a un mayor número de víctimas, entre las que no sólo se encuentran los directamente involucrados con el consumo de drogas.A ello debe sumarse otro tipo de consecuencias no menos relevantes como ser los cuantiosos beneficios del narcotráfico y la corrupción que lo acompaña, la comprobada interrelación que existe entre la adicción a las drogas y la comisión de delitos contra la propiedad en procura de recursos para solventar el hábito, entre otros.Todo esto me lleva al convencimiento de la actualidad, y plena vigencia de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Montalvo" (Fallos: 313:1333), y la constitucionalidad de la tenencia de estupefacientes para consumo personal, prevista y penada por el art. 14, segundo párrafo, de la ley 23.737.".(DEL VOTO DEL DR. COMPAIRED). EL CASO SURGE DE LA RESOLUCIÓN PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS-carpeta temática Estupefacientes FD.273-DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.3940 "A.,M.R. s/inf. ley 23.737"(Expte.3940,Rtro.S.II 15/3/2007;origen:Jdo.Fed.N* 3 La Plata).

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Corte Suprema de Justicia de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II,Dres.Gregorio Julio Fleicher,Leopoldo Héctor Schiffrin.Carlos Román Compaired. Fecha: 15/03/2007 Ficha Nro.: 000003209

ESTUPEFACIENTES.Constitucionalidad del art. 14 ,2do. párrafo,Ley 23.737.El principio de reserva del art. 19 CN. y el fallo "Montalvo" CSJN.Licitud de toda actividad estatal dirigida a evitar las consecuencias derivadas de la tenencia de drogas para uso personal.. "En lo que respecta a la alegada o posible vulneración por la norma contenida en el art. 14, 2do. párrafo de la ley 23.737 del principio de reserva contenido en el art. 19 de la Constitución Nacional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación por un lado tiene reiteradamente establecido que la declaración de inconstitucionalidad de una norma implica un acto de suma gravedad institucional, de manera que debe ser considerada como ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 302:457) y por el otro que no corresponde juzgar el acierto o conveniencia del medio arbitrado por el legislador, en el ámbito propio de sus atribuciones, para alcanzar el fin propuesto (Fallos: 240:223; 247:121; 250:410; 251:21; 253:352; y 257:127).En forma coincidente, el Alto Tribunal in re "Montalvo" dijo que:"Los motivos dados por el legislador para incriminar la tenencia de estupefacientes remiten a cuestiones de política criminal que involucran razones de oportunidad, mérito o conveniencia, sobre las cuales está vedado a los tribunales inmiscuirse sin riesgo de arrogarse ilegítimamente la función legislativa; la incriminación de la tenencia de estupefacientes cuando se trata del consumo personal del tenedor no se dirige a la represión del usuario, sino de reprimir el delito contra la salud pública, porque lo que se quiere proteger no es el interés particular del adicto, sino al interés general que está por encima de él y que aquél trata de alguna manera de resquebrajar, dado que su conducta también constituye un medio de difusión de la droga; que el efecto contagioso de los drogadictos es un hecho público y notorio o sea un elemento de la verdad jurídica objetiva que los jueces no pueden ignorar; por último si bien con la incriminación aludida se ampara la salud pública, también abarca la protección de otros valores morales, como la familia, la subsistencia misma de la nación y hasta de la humanidad toda".En atención a que el tipo penal en examen es análogo al contemplado en la ley anterior 20.771, del mismo modo resultan ilustrativos algunos conceptos vertidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación referentes al tenedor, que son aplicables al caso que nos ocupa, en cuanto dejó establecido que no podía sostenerse con ribetes de razonabilidad que el hecho de tener drogas, por los antecedentes y efectos que supone, no trascienda de los límites del derecho a la intimidad (Fallos: 300:254; 308:1392); que tampoco debe exigirse en cada caso la prueba de la trascendencia a terceros con la consecuente afectación de la salud pública, pues de ser así se agregaría un requisito inexistente que altera el régimen de la ley con el peligro de que tal inteligencia la torne ineficaz para la consecución de los fines que persigue (fallos: 300:254), y que una vez determinada por los poderes públicos la potencialidad dañosa de determinadas sustancias respecto de la salud pública, su tenencia constituye una acción que trasciende aquél ámbito y es susceptible de ser castigada (Fallos: 303:1205 y 313:1333, consids. 8 a 12).Dentro de este marco de ideas, participo de la postura que entiende que el Estado puede legítimamente penar a la tenencia para consumo personal. Se trata de una infracción de peligro abstracto, siendo lícita toda actividad estatal dirigida a evitar las consecuencias que para el bienestar y la seguridad colectiva pueden derivar de la tenencia ilegítima de drogas para uso personal (CSJN, Fallos: 300:254; 310:673)."(DEL VOTO DEL DR.COMPAIRED). EL CASO SURGE DE LA RESOLUCIÓN PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS-carpeta temática Estupefacientes FD.273-DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.3940 "A.,M.R. s/inf. ley 23.737"(Expte.3940,Rtro.S.II 15/3/2007;origen:Jdo.Fed.N* 3 La Plata).

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CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II,Dres.Gregorio Julio Fleicher,Leopoldo Héctor Schiffrin.Carlos Román Compaired. Fecha: 15/03/2007 Ficha Nro.: 000003208

ESTUPEFACIENTES.Constitucionalidad del art. 14,2do. párr. Ley 23.737.Bien jurídico protegido.Tenencia para consumo personal.Antecedentes parlamentarios.Télesis de la ley..

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Corte Suprema de Justicia de la Nación "Se ha planteado en el sub-lite la cuestión de la pretendida inconstitucionalidad del art. 14, párrafo segundo, de la ley 23.737 que prevé y reprime la tenencia de estupefacientes para consumo personal, postura cuyo rechazo adelanto a tenor de las consideraciones que seguidamente desarrollo.Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció reiteradamente a favor de la constitucionalidad del art. 6to. de la ley 20.771 que entonces penalizaba la tenencia para consumo personal (Fallos: 300:254; 301:673; 303:1205; 304:1678; 305:137).Posteriormente la Corte Nacional, con una nueva integración y con una mayoría estricta de tres votos contra dos, dictó el fallo "Bazterrica" (308:1392).Que así las cosas, el Congreso de la Nación decidió modificar esa normativa legal y nuevamente analizó la necesidad de penalizar la tenencia de droga para consumo personal, incriminando las dos Cámaras legislativas tal conducta en la nueva ley 23.737 del año 1989, en una clara decisión de política criminal de tipificar específicamente como delito tal tenencia. Determinación esta del legislador que involucra una esfera de decisión política sobre la que no cabe intromisión de parte de los jueces, ya que representa el cabal ejercicio de facultades específicas propias de otras esferas de los poderes del Estado, en base a criterios de oportunidad, mérito o conveniencia que escapan a la revisión judicial.Directamente relacionado con el consumo personal, aparece también por razones de solidaridad social contemplada en esta última norma la situación de quienes se inician o experimentan con la droga, legislando otras medidas alternativas enderezadas al tratamiento y rehabilitación social, como la medida de seguridad educativa del art. 21 o las de seguridad curativa referidas en los arts. 17 y 18 con el objeto de paliar o solucionar situaciones no previstas en la anterior normativa, dando respuesta a parte de las razones que pudieron haber motorizado el criterio interpretativo sustentado en los fallos precedentemente citados.Se advierte entonces que lo que pretende la ley 23.737 al reprimir la tenencia para el consumo individual, no es el avance arbitrario del control del Estado sobre el ámbito de conductas personales asegurada por el art. 19 de la Constitución Nacional, sino organizar una estrategia integrada, en la norma como en su aplicación, en lo que hace a la prevención de las conductas de abuso de drogas, con una marcada finalidad asistencial.En este sentido en el debate parlamentario se sostuvo que se estaba amparando al drogadicto y se le decía que como ser humano no es delincuente, pero que ha equivocado el camino y que la tenencia es un acto delictivo (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, p. 7746, diputada Gomez Miranda); "que la intención primaria y esencial que se adopta para el drogadependiente y el experimentador es procurar su curación y rehabilitación, manteniendo la pena como última ratio, como prevención general, en el convencimiento de que se trata de una conducta disvaliosa y antisocial (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, p. 7878, dictamen de la mayoría durante el debate parlamentario sostenido por el diputado Lorenzo J. Cortese); como también que no se penaliza el consumo en sí mismo, sino la tenencia de estupefacientes para consumo personal, cualquiera sea su cantidad, comprendiendo el riesgo potencial que genera su transferencia para la vulneración de la salud pública, bien jurídico protegido (íd., p.7880)."(DEL VOTO DEL DR. COMPAIRED). EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOScarpeta temática Estupefacientes FD.273-DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.3940 "A.,M.R. s/inf. ley 23.737"(Expte.3940,Rtro.S.II 15/3/2007;origen:Jdo.Fed.N* 3 La Plata).

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CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II,Dres.Gregorio Julio Fleicher,Leopoldo Héctor Schiffrin.Carlos Román Compaired. Fecha: 15/03/2007 Ficha Nro.: 000003206

ESTUPEFACIENTES.Constitucionalidad del art. 14,2do. párrafo de la Ley 23.737.Alcances de la doctrina del acatamiento de los fallos de la CSJN.Criterio.. "adhiero al voto del Dr. Compaired, dejando a salvo mi criterio respecto de los alcances de la doctrina del leal acatamiento a los fallos del Máximo Tribunal (v. expte. 32.240 "Fantasía, Fonte y otros c/Estado Nacional y otros s/ amparo del 14/02/2005, considerando I, 13, en trámite por ante el Juzgado Federal N° 3 de Lomas de Zamora...)(1)."(DEL VOTO DEL DR.FLEICHER). EL CASO SURGE DE LA RESOLUCIÓN PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS-carpeta temática Estupefacientes FD.273-DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. NOTA:(1)se transcribe su texto:"...si bien frente a la decisión de nuestro Alto Tribunal in re "Bustos"...corespondería en principio su leal acatamiento,conforme reiterada jurisprudencia en tal sentido (F.25:384;212:51;307:1094;315:2386,entre muchos

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Corte Suprema de Justicia de la Nación otros,Navarro, Marcelo Julio:Actualidad de la jurisprudencia de la Corte Suprema acerca del acatamiento de su propia doctrina",LL del 15/5/97;Bianchi,Alberto B.:"De la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema (una reflexión sobre la aplicación del stare decisis)",ED,suplemento de Derecho Constitucional del 26/7/00),cabe tener en cuenta el voto expresado por el juez Virgilio Tedín,en el pronuniciamiento registrado en Fallos:25:364,que fue dicho en estos términos:"si bien hay un deber moral para los jueces inferiores en conformar sus decisiones,como la misma Corte lo tiene decidido en casos análogos, a los fallos de aquel alto Tribunal él se funda pricipalmente,en la presunción de verdad y justicia que a sus doctrinas da la sabiduría e integridad que caracteriza a los magistrados que la componen,y tiene por objeto evitar recursos inútiles,sin que esto quite a los jueces la facultad de apreciar con su criterio propio esas resoluciones y apartarse de ellas cuando a su juicio no sean conformes a los preceptos claros del derecho,porque ningún Tribunal es infalible y no faltan precedentes de que aquellos han vuelto contra resoluciones anteriores en casos análogos (p.368).Ahora bien,dicha doctrina del leal acatamiento u obligatoriedad de los pronunciamientos del Alto Tribunal sólo cede-conforme se desprende del texto reproducido en el acápite precedente de la sentencia del juez Tedín-en la medida que se aporten nuevos argumentos que justifiquen la posición sentada por el Tribunal en su carácter de intérprete supremo de la Constitución(cfr.docr. de Fallos:307:1092 y sus citas).Que en virtud de los argumentos explicitados precedentemente,teniendo los jueces el deber de colaborar con sus sentencias a reconstruir el vigor y juego propio de las instituciones como punto de partida para recuperar el verdadero sistema repúblicano,concluyo que corresponde declarar la inconstitucionalidad de la normativa legal atacada por el amparista,apartándome en el caso de marras de lo decidido por nuestro Máximo Tribunal in re "Bustos".".Dr. Gregorio Julio Fleicher.Juez Federal Subrogante. VER IGUALMENTE EN ESTA BASE LOS SUMARIOS RELACIONADOS DEL VOTO DEL DR. COMPAIRED.Voz ESTUPEFACIENTES.CONSTITUCIONALIDAD del art. 14,2do.párr. Ley 23.737. Expte.3940 "A.,M.R. s/inf. ley 23.737"(Expte.3940,Rtro.S.II 15/3/2007;origen:Jdo.Fed.N* 3 La Plata).

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CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II,Dres.Gregorio Julio Fleicher,Leopoldo Héctor Schiffrin.Carlos Román Compaired. Fecha: 15/03/2007 Ficha Nro.: 000003211

ESTUPEFACIENTES.Hallazgo en celda Penitenciaria.DISIDENCIA.Procesamiento..

que

aloja

interno

en

Unidad

"A la luz de las reglas de la sana crítica, del análisis de las pruebas colectadas en autos, que con acierto efectúa el a quo(...)de su pronunciamiento(...)surge un plexo cargoso suficiente para esta etapa procesal que da fundamento para arribar a la resolución de mérito impugnada, conforme los extremos exigidos por el art. 306 del CPPN.En orden a tal convencimiento, señalo que la ley penal significa con la voz "tenencia"(como sinónimo de posesión) aquélla que tiene el resultado concreto de poner a la persona en relación con la cosa mediante la aprehensión real (manus) o la posibilidad física de tomarla mediante la presencia inmediata, sin que nadie le haga oposición. Es decir que describe"la posesión natural" que es el alma de la institución (cfr. Vélez Sarfield, nota al art. 2351, arts. 2373 y 2374 C.C.. En tal sentido CFSM Sala 2 29/06/93 “Pérez, Basualdo Marcelo A.").En orden a la calificación de la conducta del encartado, esta sala tiene dicho que,"(...) el artículo 14 de la ley 23.737 prevé dos figuras, una el tipo base de la tenencia simple y la otra la tenencia con fines de consumo personal que es una figura atenuada.En relación a la tenencia para consumo, esta requiere además del secuestro de una escasa cantidad de sustancia tóxica, el hecho de que la misma inequívocamente lo sea para consumo personal(1).En el sub examine, el cuadro probatorio colectado (en especial, pericia química(...)e informe del Cuerpo Médico Forense(...)impide afirmar -en forma inequívoca- que el destino de la sustancia secuestrada en poder del imputado lo fuera para su consumo personal.Por las razones expuestas, ante la incertidumbre sobre el fin de la tenencia, corresponde estar a la calificación del art. 14, primer párrafo, de la ley 23.737 y por lo tanto, propongo confirmar también en este punto el temperamento adoptado en origen."(DEL VOTO EN DISIDENCIA DEL DR. PACILIO). EL CASO SURGE DE LA RESOLUCIÓN PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOScarpeta temática ESTUPEFACIENTES(FD.342)-DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. NOTA:(1):Conf. causa n° 140 "L., J y ot ros s/Infracción ley 23.737", de fecha 3 de octubre de 1996, entre otras. Expte.3858

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Corte Suprema de Justicia de la Nación "Blanco Nuñez,Carlos Eduardo s/inf. ley 23.7377" (Expte. 3858,Rtro.S.III T. 55f* 76/81 del 18/9/2007;origen:Jdo.Fed.N* 1 de Lomas de zamora). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III, Dres. Carlos Alberto Nogueira.Atonio Pacilio.Carlos Alberto Vallefín. Fecha: 18/09/2007 Ficha Nro.: 000003298

ESTUPEFACIENTES.Hallazgo en celda que aloja interno en Unidad Penitenciaria.ESFERA EFECTIVA DE CUSTODIA.Criterio aplicable.Adecuación a las circunstancias facticas y consecuencias jurídicas (PRIMERA PARTE).. "En el caso que se investiga, un examen y razonamiento de la cuestión lleva a considerar que, el estupefaciente encontrado en la celda que aloja a un interno en una unidad penitenciaria, exige la aplicación de un criterio distinto y más adecuado a la circunstancia fáctica y a las consecuencias jurídicas.Esta afirmación -que se fundará de seguido- trasciende, en todo caso, algún argumento de que se vale el auto de procesamiento a los fines de su motivación. Por ejemplo, el de las discrepancias de fechas en que, según el informe del Complejo Penitenciario Federal, ingresó(...)a la celda(...) y la que se produjo el hecho(...)y la fecha que aquél afirmó en la indagatoria, conforme manifiesta el a quo(...).Sin embargo, en el acto típico de defensa, el procesado expresó: "(Q)ue no recuerda la fecha, pero finalmente fue pasado al Pabellón(...)a la celda(...), lo cual, expresamente, implica desligarse de la precisión temporal que se le atribuye. De todos modos, este dato se desvincula por completo de la cuestión apuntada, esto es, si en el sub examine corresponde aplicar un criterio de precedentes anteriores de la Sala.En ese contexto, por principio, no cabe atribuir la tenencia de estupefacientes al interno, puesto que nada permite suponer, que el material incautado haya ingresado en la esfera de efectiva custodia de aquél. Más plausible sería sostener que, en un establecimiento carcelario, y, concretamente, en una celda, resulta poco convincente hablar de posibilidad de que un interno mantenga, sin interferencia alguna, la esfera efectiva de custodia de o sobre las "cosas" (art. 2311, Código civ.) que están en el interior de su celda e, incluso, de las que lleva consigo.Ello es así a poco que se repare en la situación de lugar, o sea,"(e)l local cerrado que se destina oficialmente a recibir individuos privados de su libertad por condena, o en razón de un procedimiento que puede conducir a ella"(conf., CAPITANT, Henri., Vocabulario jurídico. Trad. A. H. Guaglianone. Bs.As., 1961, p.100). En un establecimiento carcelario, obviamente, el interno pierde su libertad y se somete al régimen penitenciario. Estas circunstancias determinan, entre otras consecuencias, la imposibilidad del encarcelado de controlar exclusivamente, en todas las horas del día, el interior de la celda o en su vestimenta, en su calzado o en su propio cuerpo."(DEL VOTO DEL DR. NOGUEIRA). EL CASO SURGE DE LA RESOLUCIÓN PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS-carpeta temática ESTUPEFACIENTES (FD.342)-DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.3858 "Blanco Nuñez,Carlos Eduardo s/inf. ley 23.7377" (Expte. 3858,Rtro.S.III T. 55f* 76/81 del 18/9/2007;origen:Jdo.Fed.N* 1 de Lomas de zamora). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III, Dres. Carlos Alberto Nogueira.Atonio Pacilio.Carlos Alberto Vallefín. Fecha: 18/09/2007 Ficha Nro.: 000003295

ESTUPEFACIENTES.Hallazgo en celda que aloja interno en Unidad Penitenciaria.ESFERA EFECTIVA DE CUSTODIA.Criterio aplicable.Adecuación a las circunstancias facticas y consecuencias jurídicas (SEGUNDA PARTE).. "En efecto, por un lado, es evidente que las cárceles -la unidad carcelaria y, por ende, las celdas- son dependencias vigiladas y controladas exclusivamente por agentes públicos. Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, ningún interno o preso tiene, en realidad, nada en la esfera de custodia, al menos exclusivamente. El control y vigilancia del establecimiento penal y de los presos, interfiere y frustra la posibilidad de mantener la esfera efectiva de custodia sobre cosas.El espacio cerrado que ocupa el interno, sujeto a permanente vigilancia y control -al margen de que estas obligaciones se cumplan eficazmente- en nada se asemeja al domicilio de la persona, que es inviolable (art. 18, CN). Ello, obviamente, impide mantener, a quien lo habita, la esfera efectiva de custodia de todo objeto dentro de su ámbito.Estas circunstancias obstan, por el momento, para atribuir al encartado la tenencia del estupefaciente

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Corte Suprema de Justicia de la Nación secuestrado al no poseer este la custodia ni el señorío-es decir, exclusividad- sobre ninguno de los objetos que usa, ni siguiera de los que le pertenecen, toda vez que buena parte de ellos que trajo consigo, o que recibió de terceros, quedan en depósito (art. 68, ley 24.660). Con más razón cuando, hasta el momento, todavía no resulta verosímil que (...)haya intentado -con complicidad de alguien- introducir el estupefaciente al lugar donde fue hallado, tras sortear los controles reglamentarios."(DEL VOTO DEL DR. NOGUEIRA). EL CASO SURGE DE LA RESOLUCION PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS-carpeta temática ESTUPEFACIENTES (FD.342)-DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. Expte.3858 "Blanco Nuñez,Carlos Eduardo s/inf. ley 23.7377" (Expte. 3858,Rtro.S.III T. 55f* 76/81 del 18/9/2007;origen:Jdo.Fed.N* 1 de Lomas de zamora). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III, Dres. Carlos Alberto Nogueira.Atonio Pacilio.Carlos Alberto Vallefín. Fecha: 18/09/2007 Ficha Nro.: 000003296

ESTUPEFACIENTES.Hallazgo en celda que aloja interno en Unidad Penitenciaria.ESFERA EFECTIVA DE CUSTODIA.Criterio aplicable.Adecuación a las circunstancias facticas y consecuencias jurídicas (TERCERA PARTE).. "El acceso de objetos a la prisión es sumamente restringido y el control por parte del personal penitenciario sobre las actividades y cosas de los internos, debiera ser exhaustiva y permanente. En ese aspecto, el preso goza muy excepcionalmente de algunos derechos relacionados a la intimidad y privacidad, por ejemplo, comunicaciones en forma oral o escrita con otras personas de su familia, amigos, allegados, etcétera, las cuales, "en todos los casos", serán respetadas,"sin otras restricciones que las dispuestas por juez competente"(art. 158, 2do. párr., ley 24.660).Se advierte que no puede quedar sin respuesta el modo en que la sustancia prohibida ingresó a la cárcel. Está pendiente, de momento, una explicación coherente y creíble, sobremanera teniendo en cuenta que, conforme a la reglamentación, el orden y seguridad de las cárceles presupone:(a)los"(r)egistros en las personas de los internos, sus pertenencias y locales que ocupen" (art. 70, ley 24.660); (b) la revisión exhaustiva de los visitantes de los internos, así como la naturaleza o tipo de cualquier objeto que lleven a esas personas(arts. 162 y 163, ley 24.660).Sería absurdo sostener que un encarcelado tenga alguna posibilidad de introducir cualquier objeto en el ámbito de la celda en donde estuviera alojado, salvo autorización previa de las autoridades del penal o del personal de la cárcel facultado para ello. En el mismo sentido, poco probable resulta sostener que lo haya hecho con la complicidad de terceros (visitas), por las razones ya señaladas (...).En efecto, si un objeto ingresa a la celda -siguiendo el argumento lógico anterior- no puede dejar de presumirse el descuido de quienes ejercen la vigilancia o el control de la unidad carcelaria. En otras palabras, sea por falta de libertad, sea porque no tiene derecho a la inviolabilidad de su celda -o del registro de su cuerpocorresponde disociar al interno de la posibilidad para poseer, adquirir, transformar o hacer circular cosas."(DEL VOTO DEL DR. NOGUEIRA). EL CASO SURGE DE LA RESOLUCIÓN PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS-carpeta temática ESTUPEFACIENTES (FD.342)-DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización.1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.3858 "Blanco Nuñez,Carlos Eduardo s/inf. ley 23.7377" (Expte. 3858,Rtro.S.III T. 55f* 76/81 del 18/9/2007;origen:Jdo.Fed.N* 1 de Lomas de zamora). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III, Dres. Carlos Alberto Nogueira.Atonio Pacilio.Carlos Alberto Vallefín. Fecha: 18/09/2007 Ficha Nro.: 000003297

ESTUPEFACIENTES.Hallazgo en Penitenciaria.FALTA DE MÉRITO..

celda

que

aloja

interno

en

Unidad

"Los votos que preceden no alcanzan soluciones coincidentes. En tanto el primero postula declarar la falta de mérito en la causa respecto del imputado, el segundo confirma la resolución recurrida que dispuso el procesamiento de aquél por el delito de

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Corte Suprema de Justicia de la Nación tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primera parte, de la ley 23.737).Me adhiero al voto formulado en primer término en cuanto juzga que resulta imprescindible continuar investigando el modo en que sucedieron los hechos que motivaron esta causa, es decir, determinar a quién pertenecían los estupefacientes encontrados en el colchón y el modo en que ingresó dicho material ilegal a la cárcel (...).Propiciaré entonces que se declare la falta de mérito. Es que tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Sala, ésta es una situación intermedia entre el sobreseimiento definitivo (art. 334 del Código Procesal Penal de la Nación) y el procesamiento (art. 306 del mismo Cuerpo). Se trata de una resolución sobre el mérito inicial de la imputación que se inclina por una conclusión no afirmativa de su existencia o de su inexistencia y que, por tanto, no es conclusiva del proceso. Cuando los elementos de juicio no autorizan el dictado del auto de procesamiento y, a la vez, tampoco tienen entidad para descartar la existencia del hecho, su carácter de delictuoso o la responsabilidad del imputado -lo que haría procedente su sobreseimiento (art. 336, inc. 2, 3 y 4)- el juez debe disponer la falta de mérito. Sin embargo, cuando luego de su dictado no progresó la pesquisa para autorizar el procesamiento, corresponde sobreseer (véase, D’Albora, Francisco J., Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado, sexta edición, Buenos Aires, Lexis-Nexis-Abeledo-Perrot. 2003, tomo II, p. 641)."(DEL VOTO DEL DR. VALLEFÍN). EL CASO SURGE DE LA RESOLUCIÓN PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS-carpeta temática ESTUPEFACIENTES (FD.342)DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.3858 "Blanco Nuñez,Carlos Eduardo s/inf. ley 23.7377" (Expte. 3858,Rtro.S.III T. 55f* 76/81 del 18/9/2007;origen:Jdo.Fed.N* 1 de Lomas de zamora). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III, Dres. Carlos Alberto Nogueira.Atonio Pacilio.Carlos Alberto Vallefín. Fecha: 18/09/2007 Ficha Nro.: 000003299

ESTUPEFACIENTES.INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 14, SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY 23.737.Criterios de algunas fuentes del derecho.. "El interrogante que plantea el caso.Dado que el a quo declaró la inconstitucionalidad del art. 14, párrafo 2º, de la ley 23.737 y el recurrente sostuvo que dicha ley no violaba una norma superior, el asunto a resolver plantea un interrogante central: ¿La incriminación de la tenencia de estupefacientes, con destino exclusivo al uso personal, viola o no la garantía del art. 19, 1er. apartado, de la Constitución Nacional?.Ahora bien, previo a ingresar al mencionado asunto, conviene trazar un panorama acerca de cómo han respondido y cuáles han sido los criterios de algunas fuentes del derecho sobre el punto.Las fuentes del derecho se han expedido diversamente respecto del interrogante. Basta traer a colación, por su importancia, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sin entrar en mayores detalles, el Tribunal, que es intérprete final de la Constitución, se explayó de manera distinta en los años 1978, 1986 y 1990, en circunstancias de hecho sustancialmente análogas. Esta razón secuencia de precedentes compatiblesdificulta la hermenéutica y decisión del caso concreto.En el caso "Colavini"(Fallos 300:254) la Corte de la Nación sostuvo la constitucionalidad del art. 6 de la ley 20.771, en tanto la tenencia de estupefacientes para uso personal dejaba de ser -por diversas consideraciones del voto en mayoríauna acción privada a que se refiere el mencionado texto constitucional y, por el contrario, trascendía la intimidad. En decisiones posteriores, por ejemplo el caso "Roldan" (1979), dicho Tribunal mantuvo similar postura (conf., Fallos: 301:673; 303: 1205; 305:137, entre otros).En los casos "Basterrica" y "Capalbo" (Fallos 308:1392), al volver a examinar el problema, el mencionado Tribunal resolvió lo contrario y, en ese sentido, según distintas argumentaciones del voto en mayoría, declaró la inconstitucionalidad de incriminar la tenencia de estupefacientes para uso personal. En 1990, el caso "Montalvo" (Fallos 313:1337), retoma, de algún modo, el criterio anterior ("Colavini") y, por esa razón, la Corte de la Nación declaró constitucional la ley que reprimía la conducta aludida."(DEL VOTO DEL DR. NOGUEIRA). EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS FD.N*246,Carpeta temática Estupefacientes-,DEL SITIO PJN con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.3904 "T.,L.L.s/Inf.Ley 23.737"(Expte.3094/III,Rtro.S.III 15/2/07;orígen:Jdo.Fed.N* 3 La Plata).

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Corte Suprema de Justicia de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III,Dres.Carlos Alberto Vallefín.Carlos Alberto Nogueira y Antonio Pacilio (en disidencia). Fecha: 15/02/2007 Ficha Nro.: 000003065

ESTUPEFACIENTES.Inconstitucionalidad del art. 14,2do. párrafo de la Ley 23.737.DISIDENCIA. En mi opinión, cabe confirmar la resolución apelada, pues la conducta..no puede ser pasible de sanción penal, al enmarcarse dentro del ámbito de reserva que prescribe el art. 19 de la C.N. Si bien la Corte Suprema a partir del precedente "Montalvo" declaró la constitucionalidad de la penalización de la conducta que trae el art. 14, segundo párrafo, de la ley 23.737, la nueva conformación del Alto Tribunal permite contemplar una posible variación de la doctrina de la Corte sentada a partir de dicho fallo. En este sentido, y de acuerdo a los fundamentos dados por el suscripto in re 10.727, "Asworth, Lidia I" del 1/6/90(1), 11.389 "Raimondo, Hugo Roberto -Escrich Enrique Pedro", del 5/4/91, criterio que he seguido en numerosos precedentes de la antigua ex Sala III y actual Sala II, propongo confirmar la declaración de inconstitucionalidad del art.14, segundo párrafo, de la ley 23.737 y, en consecuencia, confirmar el sobreseimiento...".(DEL VOTO EN DISIDENCIA DEL DR. SCHIFFRIN). EL CASO SURGE DE LA RESOLUCIÓN PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOScarpeta temática Estupefacientes FD.273-DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. NOTA:(1):la sentencia dictada in re "ASWORTH",obra publicada en La Ley,Tomo 1991-E,págs.258/265,con nota de Alberto A.Mazzini y María Isabel Perez Torres. Expte.3940 "A.,M.R. s/inf. ley 23.737"(Expte.3940,Rtro.S.II 15/3/2007;origen:Jdo.Fed.N* 3 La Plata).

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CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II,Dres.Gregorio Julio Fleicher,Leopoldo Héctor Schiffrin.Carlos Román Compaired. Fecha: 15/03/2007 Ficha Nro.: 000003210

ESTUPEFACIENTES.INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 14,SEGUND PÁRRAFO DE LA LEY 23.737.Alcances del art. 19,1er. apartado de la Constitucion Nacional en función del supuesto examinado.CUARTA PARTE.. "El art. 19 de la Constitución es consonante con principios liberales clásicos y el legado iluminista: la libertad de poder hacer todo lo que no perjudique a otro y que la ley, por no ser nocivo a la sociedad, está impedida de prohibir. Así lo estableció la Declaración francesa (conf., La déclaration des droits de l´homme et du citoyen de 1789 [Dir. Conac, G., Debene, M., et Teboul, G.]. Paris, Ed. Económica, 1993, pp. 101-133 [comentarios a los arts. 4 y 5 de J.P. Costa y J.M. Nzouankeu]) y sus fuentes filosóficas, que fijaron las competencia para prohibiciones y castigos tan sólo en la ofensa a terceros, sin extenderla a decisiones que toman los individuos "(e)n la forma que consideran más conveniente a su felicidad", como precisaron los enciclopedistas (conf., VACHET, André. La ideología Liberal. Trad. Fernández Albaladejo, P., Fernández Vargas, V., Pérez Ledesma, M. Madrid, 1970, Tomo I, p. 162).En el marco de estas conductas, inofensivas a la sociedad, corresponde situar al fuero de la conciencia, a la zona espiritual e íntima de la persona y, por supuesto, aquellas que damnifican exclusivamente al autor. Cualquiera de ellas, según la Constitución, no justifica la punición porque sólo aquellas ofensivas a la sociedad son -con arreglo a BECCARIA- la "verdadera medida de los delitos-(conf., De los delitos y de las penas. 1era. Edición. Trad. J.A. De Las Casas. México, FCE, 2000, p. 230). Además, en estrecha relación al punto, se ha enfatizado el contraste entre el vicio o el pecado (en todo caso, un daño a sí mismo) y el delito (en concreto, un daño a otro), a fin de establecer los límites punitivos.De ello se deduce que la norma constitucional excluye de la potestad estatal los intentos de prohibir y penalizar, por ejemplo, el acto de daño a sí mismo, o la "injusticia contra uno mismo", que es un acto "a quien nadie tiene derecho excepto él mismo", en virtud de que "todo individuo es soberano de sí mismo, de su propio cuerpo y de su propio espíritu", conforme entendieron, sucesivamente, la libertad los antiguos y los modernos (conf., ARISTÓTELES, Ética Nicomáquea. Trad. J. Pallí Bonet. Barcelona, Planeta-De Agostini S.A., 1995, p. 146; LOCKE, John. Segundo tratado sobre el gobierno civil. Trad. C. Mellizo. Barcelona, Altaya, 1994, § 27, p. 56; MILL, op. cit, p. 53, entre otros). Penalizar el daño a sí mismo significa la asunción estatal de un criterio paternalista autoritario que, por regla, resulta ajeno al

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Corte Suprema de Justicia de la Nación principio de autonomía de la persona antes enunciado."(DEL VOTO DEL DR. NOGUEIRA). EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS (FD.n*246,Carpeta Estupefacientes)DEL SITIO PJN, con el siguiente orden de clqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. Expte.3904 "T.,L.L.s/Inf.Ley 23.737"(Expte.3094/III,Rtro.S.III 15/2/07;orígen:Jdo.Fed.N* 3 La Plata).

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CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III,Dres.Carlos Alberto Vallefín.Carlos Alberto Nogueira y Antonio Pacilio (en disidencia). Fecha: 15/02/2007 Ficha Nro.: 000003069

ESTUPEFACIENTES.INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 14,SEGUND PÁRRAFO DE LA LEY 23.737.Alcances del art. 19,1er. apartado de la Constitucion Nacional en función del supuesto examinado.PRIMERA PARTE.. "El caso y el encuadramiento constitucional.La situación anunciada pone a este Tribunal en la necesidad de fijar los alcances de la norma constitucional en función del supuesto examinado.En el caso de tenencia de estupefacientes para consumo personal, resulta indudable que, el concepto de "acciones privadas" mencionado en el texto de la Constitución, no refiere tan sólo a la "intimidad" o "privacidad" como espacio o cosa personal impenetrable a terceros y al Estado. De ello se ocupa expresamente, como es sabido, el art. 18 al prohibir la inviolabilidad del domicilio, la correspondencia epistolar y los papeles privados.Vale decir que, interpretar la mentada norma con referencia única a las acciones del fuero interno -o del obrar de la conciencia como acto incoercible(cogitationis poena nemo patitur)-, significa dar vista de un aspecto parcial y, con ello, restringir el contenido de los derechos, expresos e implícitos, que definen la libertad en sentido de la amplitud constitucional (art. 33, CN). En dicha latitud se incluyen, a su vez, las denominadas "conductas autorrefentes" que, a pesar de su trascendencia, sin embargo no tienen proyecciones o incidencias para terceros (conf., BIDART CAMPOS, G., Manual de la Constitución reformada. Cuarta reimpresión. Bs.As., Ediar, 2004, Tomo I, pp. 522-524).El supuesto sub examine más bien refiere a la disyuntiva entre acciones libres que hacen (u ofenden) la "moral privada" y aquellas que "ofenden la moral pública" (sentimientos y valores compartidos por grupos o la sociedad). La importancia de la distinción estriba en que unas hacen a la moral del sujeto (ética privada) y, más allá de lo bueno o malo de tal conducta, sólo a él perjudican. Escapan a todo reproche legal y de los jueces. La norma constitucional (art. 19) es, en este aspecto, un límite extremo e infranqueable a las sanciones penales. Es más, punir esa clase de acciones en la ley -y ser declaradas punibles por los jueces- está en pugna con los derechos y garantías fundamentales y con alguno de los objetos tenidos en cuenta para ordenar, decretar y establecer la Constitución Nacional.Otras acciones, en cambio, hacen a la "moral pública" por derivar de una relación entre el autor que las ejecuta y las víctimas que padecen sin consentirlo un daño ajeno concreto. Estas últimas -y sólo éstas- son pasibles de caer en la órbita legislativa estatal y ser punibles. Los jueces, si corresponde en el caso concreto, aplicarán las penas con causa en la ofensa al orden, la moral pública y los daños ocasionados a terceros.Es correcto decir, entonces, que "(e)l alcance de la moral pública está definido por el propio art. 19 al presuponer que las acciones que la ofenden son coextensivas con las acciones que perjudican; la moral pública es la moral intersubjetiva" (conf., NINO, Carlos S., Ética y derechos humanos. 2da. edición. Bs. As., 2005, p. 427). El Estado no se ocupa de la moral privada; mejor dicho, en ese campo le está vedado inmiscuirse, y, menos aun, imponer pautas morales determinadas que absorban por completo o cosifiquen al individuo, como ha sido regla en regímenes políticos de los que sobran ejemplos: "(e)l Estado totalitario, que radicalmente disiente con nuestro precepto constitucional, es la organización que somete a todo ser humano al arbitrio del Estado, ya que niega una moral natural reglante de los actos humanos" (conf., SAMPAY, Arturo E., La filosofía jurídica del artículo 19 de la Constitución Nacional. Bs. As. CDCS, 1975, p. 25 y nota 23).La acción libre privada o pública denota un rasgo esencial de la vida humana y conforma un derecho fundamental de la persona. Es la libertad que enumera y garantiza la Constitución y la que, en sus beneficios, asegura el Preámbulo, destinado a fijar las metas u objetivos de la política del Estado (CSJN, Fallos 307:326)."(DEL VOTO DEL DR. NOGUEIRA). EL CASO SURGE DELA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS (FD.N*246 carpeta Estupefacientes)DEL SITIO PJN, con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados.

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Corte Suprema de Justicia de la Nación Expte.3904 "T.,L.L.s/Inf.Ley 23.737"(Expte.3094/III,Rtro.S.III 15/2/07;orígen:Jdo.Fed.N* 3 La Plata).

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CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III,Dres.Carlos Alberto Vallefín.Carlos Alberto Nogueira y Antonio Pacilio (en disidencia). Fecha: 15/02/2007 Ficha Nro.: 000003066

ESTUPEFACIENTES.INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 14,SEGUND PÁRRAFO DE LA LEY 23.737.Alcances del art. 19,1er. apartado de la Constitucion Nacional en función del supuesto examinado.TERCERA PARTE.. "Juega en la cuestión el principio de autonomía de la persona -o, en palabras de John Stuart Mill, "la soberanía del individuo sobre sí mismo"- por el cual ni una, ni muchas personas, tienen derecho a decir a un semejante maduro lo que debe hacer con su vida, salvo que la conducta aludida perjudique los derechos o los bienes de otro u otros. En efecto, "(t)an pronto como algo en la conducta de una persona afecta perjudicialmente los intereses de otras, la sociedad tiene jurisdicción sobre ello, aunque sea discutible la cuestión de si favorece o no al bien común con dicha intervención. Pero no ha lugar al planteamiento de esta cuestión, cuando la actuación de una persona no atañe a los intereses de ninguna otra, aparte de ella misma..." (Conf., MILL, John Stuart., Sobre la libertad. Trad. G. Cantera. Madrid, Editorial Edaf, 2004, p. 174).Una circunstancia de esa naturaleza -esto es, afectar el bien jurídico ajeno sin consentimiento- obviamente rebasa el coto de la autonomía personal y bien puede justificar la intervención punitiva estatal, en razón del menoscabo o vejación a un bien jurídico individual o colectivo. El ejercicio de los derechos y el disfrute de las libertades personales debe congeniar con el ejercicio y libertades ajenas y, asimismo, satisfacer "(l)as justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática" (v.gr., art. 29, párr. 2do., de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 32.1, de la Declaración Americana de Derechos Humanos)."(DEL VOTO DEL DR. NOGUEIRA). EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS (FD.N*246 ,carpeta temática estupefacientes),DEL SITIO PJN, con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. Expte.3904 "T.,L.L.s/Inf.Ley 23.737"(Expte.3094/III,Rtro.S.III 15/2/07;orígen:Jdo.Fed.N* 3 La Plata).

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CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III,Dres.Carlos Alberto Vallefín.Carlos Alberto Nogueira y Antonio Pacilio (en disidencia). Fecha: 15/02/2007 Ficha Nro.: 000003068

ESTUPEFACIENTES.INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 14,SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY 23.737.Alcances del art. 19, 1er.apartado de la Constitución Nacional en función del supuesto examinado.SEGUNDA PARTE.Autonomía personal.Proyecto de vida.. "Asegurar, se entiende, el liberum arbitrium voluntario de cada persona, a fin de poder decidir por sí misma en el plano existencial, sin condicionamientos heterónomos. El núcleo de este concepto implica, como han destacado los autores clásicos y recuerdan los actuales, la ausencia de limitaciones, resistencias, impedimentos (conf., ALEXY, Robert., Teoría de los derechos fundamentales. 3era. reimpresión. Trad. E. Garzón Valdés. Madrid, 2002, pp. 211-212 y nota 114). En cualquier caso -salvo límites que fija la propia cláusula- las limitaciones de una ley nunca pueden "contradecir o tener un efecto distinto al querido o deseado por los constituyentes y enumerado en el Preámbulo" (CSJN, Fallos 304:1293).Vale poner de relieve la zona medular de la libertad personal y su contenido en el texto constitucional. La libertad de cada persona, con capacidad y voluntad, comprende la de fijar metas, planear objetivos, valorar per se modelos de conducta, intentar satisfacer sus gustos personales y, al fin, pensar con su propia cabeza y ser único juez sobre sus propios asuntos en torno al proyecto de vida que ha escogido de acuerdo a sus costumbres, sentimientos, hábitos. En sentido similar se expidió, sobre el tema, la Corte Suprema de la Nación y, precisamente, sobre el contorno de la autonomía particular y su

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Corte Suprema de Justicia de la Nación protección jurídica en el art. 19 de la Constitución (Fallos 306:1892, consid. 8vo.).En plano de la filosofía ética, la actitud se define, por un lado, como "(l)a capacidad del hombre de desarrollar, a partir de sí mismo, una representación de los fines de su vida, y de los medios para alcanzarlos, y obrar sin constricción exterior de acuerdo con esa representación" (conf., HÖFFE, Otfried [con colab. de FORSCHNER, M., SCHÖPF, A. y VOSSENKUHL, W.], Diccionario de Ética. Trad. J. Vigil. Barcelona, 1994, pp. 177). En el plano de la práctica de los derechos humanos, por otro, la Corte Interamericana sostuvo que dicho proyecto de vida no puede ser menoscabado por estar asociado a las formas de realización personal y, a su vez, con las opciones que el sujeto ha preferido para diseñar su vida y alcanzar metas, de suerte que muy "(d)ifícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarlas a su natural culminación. Esas opciones poseen en sí mismas, un alto valor existencial" (conf., CIDH, caso "Loayza Tamayo [Reparación]", sentencia del 27 de noviembre de 1998, párr. 148; véase, asimismo, el voto razonado conjunto de los jueces Antonio A. Cançado Trindade y Antonio Abreu Burelli)."(DEL VOTO DEL DR. NOGUEIRA). EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS (FD.N*246 Carpeta Temática Estupefacientes),DEL SITIO PJN, con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. Expte.3904 "T.,L.L.s/Inf.Ley 23.737"(Expte.3094/III,Rtro.S.III 15/2/07;orígen:Jdo.Fed.N* 3 La Plata).

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CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III,Dres.Carlos Alberto Vallefín.Carlos Alberto Nogueira y Antonio Pacilio (en disidencia). Fecha: 15/02/2007 Ficha Nro.: 000003067

ESTUPEFACIENTES.INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 14,SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY 23.737.DISIDENCIA.Análisis del caso Colavini (CSJN).Primer argumento: el tenedor de la droga constituye un elemento indispensable para el tráfico.. "El caso "Colavini"Al decidir la Corte que la tenencia de estupefacientes para uso personal trasciende los límites del artículo 19 CN, se basó -fundamentalmente- en los siguientes argumentos:-a) El tenedor de la droga constituye un elemento indispensable para el tráfico, b) La ley 20.771 protege la salud pública, y c) La tenencia de estupefacientes es un delito de peligro abstracto.En lo tocante al primero de los argumentos, el Máximo Tribunal afirmó "que toda operación comercial, sea ella legítima e ilegítima, supone inevitablemente la presencia de dos o más partes contratantes: la o las que proveen el objeto y la o las que lo adquieran. Ello sin perjuicio, desde luego, de todas las etapas previas de producción, elaboración, intermediación, etc., que, por cierto, en punto a lo que ahora se trata, también están conminadas por la ley" (Considerando 10º).Desde esta inteligencia concluyó "que ello nos remite a una lógica irrefutable: si no existieran usuarios o consumidores, no habría interés económico en producir, elaborar y traficar con el producto, porque claro está que nada de eso se realiza gratuitamente. Lo cual conduce a que si no hubiera interesados en drogarse, no habría tráfico ilegítimo de drogas" (Considerando 12º).Es esta lógica, a juicio del Alto Tribunal, la que se condice con el espíritu de la ley en cuestión y con el propósito del legislador al incriminar cada una de las etapas del tráfico de estupefacientes, siendo el objetivo de cada uno de los tipos penales, la protección del mismo bien jurídico, a saber, la salud pública:"todo el proceso que se acaba de bosquejar sin entrar en mayores detalles, comienza por la producción y se clausura con la compra y la tenencia por el usuario" (Considerando 11º).He de adelantar que comparto el criterio anterior al entender, consonantemente, que resultaría inoficioso reprimir la venta de estupefacientes, mediante la figura de la tenencia para fines de comercialización, si no se castigara también la contraprestación necesaria y lógica de tal operación, como lo es la compra para consumo final.Ergo, si tal como se establece en "Colavini","si no hubiera interesados en drogarse, no habría tráfico ilegítimo de drogas",el fin último de la penalización de la conducta en cuestión, es justamente terminar con el tráfico, quitándole a la operación comercial que significa, uno de sus elementos indispensables: los compradores.Resulta simple desprender de ello, que de despenalizar la tenencia de estupefacientes para uso personal, resultaría prácticamente incontrolable para el Estado la lucha contra el tráfico de tales sustancias, máxime observando, sin ir mas lejos, que al momento de penalizar esta conducta, el legislador no pudo dejar de tener en cuenta que por lo general, el tenedor, para comprar la droga, oficia de traficante y éste lleva consigo cantidades pequeñas para poder pasar por consumidor, con lo cual se asegura su propio abastecimiento, y después al ser detenido declara que es para uso personal.Va de

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Corte Suprema de Justicia de la Nación suyo, teniendo en cuenta lo anterior, que el Estado no puede, bajo ningún aspecto, renunciar al ejercicio de políticas criminales cuyo propósito es proteger a la comunidad del flagelo de la droga y terminar con el traficante." (DEL VOTO EN DISIDENCIA DEL DR.PACILIO). EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS (FD.N*246,carpeta temática Estupefacientes) DEL SITIO PJN, con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3) Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. Expte.3904 "T.,L.L.s/Inf.Ley 23.737"(Expte.3094/III,Rtro.S.III 15/2/07;orígen:Jdo.Fed.N* 3 La Plata).

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CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III,Dres.Carlos Alberto Vallefín.Carlos Alberto Nogueira y Antonio Pacilio (en disidencia). Fecha: 15/02/2007 Ficha Nro.: 000003081

ESTUPEFACIENTES.INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 14,SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY 23.737.DISIDENCIA.Análisis del caso Colavini.(CSJN).LOS ARGUMENTOS:b) La Ley 20.771 proteje la salud pública y c) la tenencia de estupefacientes es un delito de peligro abstracto. "En punto a los dos restantes argumentos, determinó la Corte nacional que "tal vez no sea ocioso, pese a su pública notoriedad, evocar la deletérea influencia de la creciente difusión actual de la toxicomanía en el mundo entero, calamidad social comparable a las guerras que asuelan a la humanidad, o las pestes que en tiempos pretéritos la diezmaban. Ni será sobreabundante recordar las consecuencias tremendas de esta plaga, tanto en cuanto a la práctica aniquilación de los individuos, como a su gravitación en la moral y la economía de los pueblos, traducida en la ociosidad, la delincuencia común y subversiva, la incapacidad de realizaciones que requieren una fuerte voluntad de superación y la destrucción de la familia, institución básica de nuestra civilización" (Considerando 5º). "Que ante un cuadro tal y su consiguiente prospección resultaría una irresponsabilidad inaceptable que los gobiernos de los estados civilizados no instrumentaran todos los medios idóneos, conducentes a erradicar de manera drástica ese mal, o por lo menos, si ello no fuera posible, a circunscribirlo a sus expresiones mínimas" (Considerando 6º)."Que es precisamente por eso que se han celebrado convenios internacionales y se han creado organismos de la misma naturaleza, con el fin de coordinar la represión del referido azote."(Considerando 7º).La doctrina recaída en "Colavini" fue sostenida por el Máximo Tribunal en pronunciamientos posteriores. Así es que en 1979, en autos "Roldán" (Fallos 301:673, con remisión al fallo mencionado, se estableció el alcance del artículo 6to de la ley 20.771, expresándose que su letra y espíritu trascienden los límites del derecho a la intimidad, por lo que es lícita toda actividad estatal enderezada a evitar las consecuencias que para la ética colectiva y el bienestar y la seguridad general pudieran derivar de la tenencia ilegítima de drogas para uso personal. En el caso "Valerio" de 1981 (Fallos 303:1205) el Alto Tribunal dijo nuevamente que el artículo 6to de la ley 20.771, en cuanto sanciona una conducta de las denominadas de "peligro abstracto", encuentra su fundamento constitucional en que, una vez determinada por los poderes públicos la potencialidad dañosa de determinadas sustancias respecto de la salud pública, su tenencia constituye una acción que trasciende la intimidad, susceptible de ser castigada. En los años 1982 y 1983, en los fallos "Jury" y "Maldonado" (Fallos 304:1678 y 305:137 respectivamente), la Corte siguió remitiéndose a la doctrina esgrimida en "Colavini".Sin embargo, esta línea jurisprudencial se vio interrumpida por efecto de los fallos "Bazterrica" y "Capalbo" (Fallos 308:1392) donde por estricta mayoría la Corte sentó un criterio contrario al sustentado en los fallos reseñados anteriormente, y declaró la inconstitucionalidad del Art. 6to de la ley 20.771 en cuanto incriminaba la tenencia de estupefacientes para uso personal que se realizara en condiciones tales que no trajeran aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros. Finalmente, en el caso "Montalvo", del año 1990, la Corte decidió retomar la doctrina establecida a partir del citado caso "Colavini". Para ello, el Alto Tribunal efectuó una interpretación de la ley 23.737, fundada en los debates parlamentarios, de los cuáles se desprenden las razones de política criminal que determinaron al legislador de la mencionada ley, a reprimir en el artículo 14, segunda parte, la tenencia de estupefacientes, cuando por su escasa cantidad y demás circunstancias, sugiere inequívocamente que es para uso personal. En tal sentido, sostuvo la Corte que de la voluntad del legislador al penalizar la tenencia de estupefacientes para uso personal, se traduce la necesidad de reprimir todas las actividades relacionadas con el narcotráfico "por ser conductas atentatorias de la propia supervivencia del Estado y de sus instituciones, tema que ha sido constante preocupación en la República Argentina, la que se refleja también en los

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Corte Suprema de Justicia de la Nación tratados internacionales suscriptos".Como anteriormente lo había hecho in re "Colavini", señaló también que "en cuanto a los consumidores, la cadena tiene tres eslabones fundamentales, de los cuales constituyen el último, los dos primeros corresponden al productor y al traficante. Desde luego, cuando los consumidores son muchos atraen al tráfico...La realidad demuestra que en tanto existan consumidores hay tráfico, y que cuando hay consumidores también está la droga clandestina. Y si se tiene la droga clandestina es porque los consumidores, de alguna manera estimulan su tránsito hacia el país afectado. (Diario de Sesiones del 21 de agosto de 1986, pág. 1868 y sgtes)"."(DEL VOTO EN DISIDENCIA DEL DR. PACILIO). EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS (FD.N*246,carpeta temática Estupefacientes) DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. Expte.3904 "T.,L.L.s/Inf.Ley 23.737"(Expte.3094/III,Rtro.S.III 15/2/07;orígen:Jdo.Fed.N* 3 La Plata).

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CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III,Dres.Carlos Alberto Vallefín.Carlos Alberto Nogueira y Antonio Pacilio (en disidencia). Fecha: 15/02/2007 Ficha Nro.: 000003082

ESTUPEFACIENTES.INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. PÁRRAFO DE LA LEY 23.737.DISIDENCIA.Antecedentes jurisprudenciales..

14,SEGUNDO legislativos y

"El a quo declaró la inconstitucionalidad del artìculo 14, párrafo 2º de la ley 23.737 y el recurrente sostuvo que dicha ley no violaba una norma superior. El interrogante central que presenta el asunto es si la incriminación de la tenencia de estupefacientes con destino exclusivo al uso personal, viola la norma del artículo 19, párrafo primero de la Constitución Nacional, es decir, si la tal tenencia puede ser considerada, en los términos de este artículo, una acción privada, exenta de la autoridad de los magistrados.En trance de abordar esta cuestión, es menester señalar en primer término que el eje del planteo -la penalización de la tenencia de estupefacientes- no es novedoso en tanto ha sido motivo de una profusa producción jurisprudencial y doctrinaria.En el campo legislativo, aparece por primera vez en el derecho penal argentino en el año 1926, al introducir la ley 11.331 una enmienda al texto original del Código Penal, por la cual se reprimía la conducta de quienes sin estar autorizados para la venta, tuviesen en su poder las drogas mencionadas por la ley y no justificasen la razón legítima de su posesión o tenencia (Art. 204, párrafo 3ero). Más tarde se dictó la ley 17.567, vigente desde 1968, que sancionaba la tenencia de estupefacientes en cantidades que excediesen las correspondientes a un uso personal (Art. 204 ter, inc. 3ero). Esta ley fue luego derogada en 1973 por la 20.509, la cual restableció el texto de la ley 11.131, hasta que en 1974 se sancionó la ley 20.771, actualmente reemplazada por la ley 23.737.Por su parte, en el terreno jurisprudencial, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, intérprete final de la Constitución, se ha expedido de maneras totalmente contrarias, en los años 1978, 1986 y 1990, en circunstancias de hecho sustancialmente análogas: En "Colavini" (Fallos 300:254) sostuvo la constitucionalidad del artículo 6 de la ley 20.771, postura que siguió manteniendo en decisiones posteriores. Sin embargo, en "Basterrica" y "Capalbo", abandonó tal criterio por el exactamente opuesto, para luego retomarlo -con argumentos diferentes- en el caso "Montalvo", declarando nuevamente la constitucionalidad de la conducta referida." (DEL VOTO EN DISIDENCIA DEL DR. PACILIO). EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS (FD.N*246,carpeta temática Estupefacientes) DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. Expte.3904 "T.,L.L.s/Inf.Ley 23.737"(Expte.3094/III,Rtro.S.III 15/2/07;orígen:Jdo.Fed.N* 3 La Plata).

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CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III,Dres.Carlos Alberto Vallefín.Carlos Alberto Nogueira y Antonio Pacilio (en disidencia). Fecha: 15/02/2007 Ficha Nro.: 000003080

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Corte Suprema de Justicia de la Nación ESTUPEFACIENTES.INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 14,SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY 23.737.DISIDENCIA.Determinación de la acción protegida por el art. 19 de la Constitución Nacional.Doble test.. "...en punto a la vulneración del principio de reserva que se desprende del artículo 19 de la Constitución Nacional, declarada por el a quo, estimo conveniente precisar que para determinar cuando una acción se halla protegida por el artículo 19 requiere un doble test: Primero hay que definir si la acción es privada o no. Seguidamente, si se trata de una acción privada, debe verificarse si ofende el orden y la moral pública o perjudica a un tercero. Una conducta puede ocurrir en privado y tener, no obstante, significativas proyecciones sobre la moral pública. (cfr. LEGARRE, Santiago, "Ensayo de delimitación de las acciones privadas de los hombres", LL, T.1999-B, Sec.doctrina, pags.1267-1281).Como afirmó Bidart Campos, "no basta que una acción sea privada para que quede bajo el amparo del artículo 19 CN. Además de ser privada, no debe ofender a la moral pública. Incluso, una acción inmoral pública puede no herir la moral pública. Para que ello ocurra, hace falta que se de un peligro real y actual a las buenas costumbres, que incite a conductas inmorales similares, que estimule deseos de imitación, etc. Hay entonces, acciones privadas inmorales que no dañan a la moral pública, acciones públicas inmorales que no dañan a la moral pública, acciones públicas inmorales que si dañan a la moral pública, y por último, acciones privadas inmorales que si dañan a la moral pública, tal es el caso de la figura de la tenencia de estupefacientes para consumo personal".("Poder de Policía de moralidad en materia de espectáculos y de publicaciones en la Capital Federal, publicado por la Secretaría de Cultura de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, 1980, pags. 55 a 58). Concluye el mencionado doctrinario que "lo que la Constitución quiere decir es que las conductas inmorales privadas que no dañan al bien común corren por cuenta de su autor, y son juzgadas solo por Dios, no pudiendo la autoridad tomar injerencia en ellas; pero las conductas inmorales, públicas o privadas, que dañan al bien común no gozan de esa exención, no son inmunes al Poder del Estado: sobre ellas la autoridad juzga, decide, sanciona, prohibe".En idéntica dirección, nuestro Máximo Tribunal ha dicho con total claridad que conforme a la citada norma, las "acciones privadas" están exentas de la autoridad de los magistrados cuando "de ningún modo" ofendan al orden y a la moral pública ni perjudiquen a terceros. Al ser la figura de la tenencia de estupefacientes para uso personal una figura de peligro abstracto, lleva ínsita consigo la trascendencia a terceros, pues detrás del tenedor están el pasador o traficante "hormiga" y el verdadero traficante. Exigir en cada caso la prueba de trascendencia a terceros, significaría agregar un requisito inexistente al régimen legal, con el consiguiente peligro de que tal inteligencia la torne ineficaz para la consecución de los fines que persigue. (Fallos 300:254).Por último, cierto es que la nítida línea jurisprudencial trazada precedentemente no puede ser desatendida, pues es sabido que si bien los fallos de la Corte sólo deciden en los procesos concretos sometidos a su conocimiento y no resultan obligatorios para casos análogos, también es cierto que los tribunales inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllos en virtud de la autoridad institucional que los mismos revisten, resultando necesario para poder apartarse de los mismos el aporte de nuevos argumentos que justifiquen la modificación de las posiciones sustentadas en ellos."(DEL VOTO EN DISIDENCIA DEL DR. PACILIO). EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS (FD. N*246,carpeta temática Estupefacientes) DEL SITIO PJN, con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. Expte.3904 "T.,L.L.s/Inf.Ley 23.737"(Expte.3094/III,Rtro.S.III 15/2/07;orígen:Jdo.Fed.N* 3 La Plata).

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CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III,Dres.Carlos Alberto Vallefín.Carlos Alberto Nogueira y Antonio Pacilio (en disidencia). Fecha: 15/02/2007 Ficha Nro.: 000003084

ESTUPEFACIENTES.INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 14,SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY 23.737.DISIDENCIA.Télesis de la reforma de la Ley 20.771.. "Ahora bien, habiendo ya trazado precedentemente la línea jurisprudencial en lo atinente al tema central traído a colación en autos, vale decir que, como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando el texto de la ley no se satisface de forma autónoma, a fin de dilucidar su verdadero sentido y alcance se debe atender a la voluntad del legislador, no pudiendo descartarse en esta tarea los antecedentes parlamentarios que constituyen su interpretación auténtica y que resultan útiles para tal cometido siendo para ello prioritario transportarse al punto de vista del legislador

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Corte Suprema de Justicia de la Nación reproduciendo para tal objetivo sus operaciones intelectuales y reconstruir el pensamiento de la ley (Fallos 313:1149, 1333 y 317:779).Dicho lo anterior, vale destacar, por una parte, que comparto la posición sentada por el Alto Tribunal, en cuanto a que cuando el Honorable Congreso de la Nación decidió modificar la ley 20.771 que motivó los pronunciamientos de la Corte Suprema "Bazterrica" y "Capalbo", la intención primaria y esencial de la nueva ley "no consistió en penalizar el consumo en sí mismo, sino la tenencia de estupefacientes para consumo personal, cualquiera sea su cantidad, comprendiendo el riesgo potencial que genera su transferencia para la vulneración de la salud pública, bien jurídico protegido", tal cuál se desprende de los debates parlamentarios (Diario de Sesiones de la H. Cámara de Diputados de la Nación, del día 29 de marzo de 1989, pág. 7880).En efecto, al resultar sancionada la conducta como de peligro abstracto, dicho peligro existe en tanto la sustancia conserve sus cualidades y sea apta para ser consumida por cualquier persona con o sin el consentimiento de su tenedor y por ello es susceptible de ser castigada (Fallos 305:137). Es por ello que el elemento subjetivo de la figura se satisface con la voluntad consciente del sujeto de tener la droga. Poco importa la finalidad de la tenencia y, fuera de los casos de autorización legítima, quien tiene la droga cumple con la acción típica y con los elementos de la figura, sin que los motivos por los cuales entró en la tenencia de la sustancia tengan relevancia para resolver la cuestión."(DEL VOTO EN DISIDENCIA DEL DR. PACILIO). EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS (FD.n*246,carpeta temática Estupefacientes) DEL SITIO PJN copn el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. Expte.3904 "T.,L.L.s/Inf.Ley 23.737"(Expte.3094/III,Rtro.S.III 15/2/07;orígen:Jdo.Fed.N* 3 La Plata).

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CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III,Dres.Carlos Alberto Vallefín.Carlos Alberto Nogueira y Antonio Pacilio (en disidencia). Fecha: 15/02/2007 Ficha Nro.: 000003083

ESTUPEFACIENTES.INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 14,SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY 23.737.Fundamentos de la incriminación.CUARTA PARTE.. "Tampoco se puede compartir la idea de que el delito previsto en la ley 23.737(art. 14, 2do. párrafo) sea de peligro abstracto. Este sólo requiere desde el ángulo objetivo conforme dicha opinión- la demostración de la relación física entre el autor y la droga, y, desde el subjetivo, la voluntad de tenerla a sabiendas de que trata de un estupefaciente (conf. Dictamen del Procurador General en el caso "Maldonado", de 01/03/1983).Tal enfoque implica declarar punible en abstracto la tenencia para consumo no ya por el hecho concreto de que el comportamiento trascienda el ámbito personal, sino por la mera posibilidad de que ello ocurra, puesto que existe "(l)a presunción irrefragable de que la tenencia de esas sustancias conlleva peligro a los bienes tutelados"(conf. Dictamen del Procurador en los casos "Valerio" y "Basterrica").Es decir, que merece castigo el hecho previsto y penado por la ley 23.737 por simple creación de un riesgo, con el cual bastaría, para que los jueces lo aplicaran automáticamente, con la única mención de los "perjuicios potenciales y peligros abstractos", sin aludir "a daños concretos a terceros y a la comunidad"(conf. CSJN, Fallos 308:1392, consid. 9).Si ello es así, la incriminación que se desprende de la norma atacada muestra diáfanamente una figura penal que presupone la peligrosidad del autor, escindido de un necesario nexo causal razonable entre la conducta y el daño ocasionado, asentado en una mera presunción. No es menos diáfano el art. 19 de la Constitución al disponer la prohibición de incriminar lo que no afecte un bien jurídico determinado -"orden", "moral pública", "perjuicio a terceros"- y, por tanto, la exigencia de que la afectación sea comprobada materialmente y no apoyada en afirmaciones dogmáticas sin sustentación fáctica.Sólo constituye una limitación a la libertad individual, entonces, la actividad ilícita y culpable del sujeto que perjudica a terceros de forma concreta (principio de lesividad), no hipotética ni supuesta. De otro modo, si fuera suficiente el dato del riesgo o la amenaza virtual, se desnaturalizaría la extensión y alcance de la garantía constitucional y, en el derecho penal, implicaría dar cabida a una presumptio iuris et de iure, que niega la carga de la prueba y permite la determinación abierta del tipo penal, aparte de hacer caso omiso del principio de nullum poena sine iniuria. Ello, además, impide que los jueces puedan determinar los hechos, limitando la función al rol competente pasivo, al "poder inanimado", a la façon nule de MONTESQUIEU."(DEL VOTO DEL DR. NOGUEIRA). EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS (FD.N*246,carpeta Estupefacientes)DEL SITIO PJN,con el siguiente

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Corte Suprema de Justicia de la Nación orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.3904 "T.,L.L.s/Inf.Ley 23.737"(Expte.3094/III,Rtro.S.III 15/2/07;orígen:Jdo.Fed.N* 3 La Plata).

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CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III,Dres.Carlos Alberto Vallefín.Carlos Alberto Nogueira y Antonio Pacilio (en disidencia). Fecha: 15/02/2007 Ficha Nro.: 000003073

ESTUPEFACIENTES.INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 14,SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY 23.737.Fundamentos de la incriminación.NOVENA PARTE.. "A propósito de la tenencia para uso personal en lugares públicos y en pequeña cantidad, sin hacer ostentación de ella -a punto de tener que "revisarse las pertenencias de la procesada para encontrarla"- la Corte Nacional consideró la situación incluida "dentro de la esfera de privacidad que protege el art. 19 de la Constitución Nacional", pues "tal conducta no entraña un peligro concreto para los bienes o derechos de terceros"(CSJN, Fallos 310:294 y 311:1572).No es convincente que el consumo de estupefacientes sea factor causal de la comisión de delitos y sus consiguientes perjuicios. Cabe distinguir -como lo hace NINO (op.cit., pp. 755-756)dos situaciones: a)el consumidor que no actúa bajo los efectos de los estupefacientes, sino a plena conciencia y control de sus actos (por ejemplo, se apodera de drogas en una farmacia). El hecho carece de nexo causal con otro anterior y distinto (consumir drogas) y subsume en el tipo penal que corresponde al acto; b) el agente actúa bajo los efectos del estupefaciente y comete un delito, circunstancia que puede responsabilizarlo penalmente por la producción de resultado siempre que haya consumido para provocarlo o sabiendo o debiendo saber que llegaría a cometerlo. El autor es punible no obstante de estar, al momento de ocurrir el resultado, en condiciones de inimputabilidad si, en oportunidad en que comenzó a obrar, gozaba de ella (actio liberae in causa). Sin embargo, la responsabilidad del agente no dimana del consumo o uso personal, sino de la puesta voluntaria en estado de incapacidad. De todas maneras, la situación típica la prevé el art. 13, no el art. 14, 2do. párrafo, de la ley 23.737."(DEL VOTO DEL DR. NOGUEIRA). EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS DEL SITIO PJN (FD.N*246,carpeta temática Estupefacientes),DEL SITIO PJN, con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. Expte.3904 "T.,L.L.s/Inf.Ley 23.737"(Expte.3094/III,Rtro.S.III 15/2/07;orígen:Jdo.Fed.N* 3 La Plata).

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CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III,Dres.Carlos Alberto Vallefín.Carlos Alberto Nogueira y Antonio Pacilio (en disidencia). Fecha: 15/02/2007 Ficha Nro.: 000003078

ESTUPEFACIENTES.INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 14,SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY 23.737.Fundamentos de la incriminación.OCTAVA PARTE.. "La afirmación de que se justifica la penalización de la tenencia para uso personal en la "posibilidad de propagación" de estupefacientes (conf., Dictamen del Procurador General in re "Colavini"), que origina la "instigación o su convite a quienes no lo son"(CSJN, "Montalvo", consid. 11º) y su "gravitación en la delincuencia" (CSJN, "Colavini", consid. 5º), tampoco tiene razón de ser. Es un argumento que procura basamento en la defensa social, en tanto el objetivo enfila -dadas las consecuencias aparejadas por quienes consumen estupefacientes- a la protección de la sociedad en conjunto y de terceros que no usan o consumen estupefacientes. Empero, para que sea punible el consumo por la propagación u otros efectos, será menester comprobar la causalidad entre la acción y el perjuicio, a más de ponderar la razonabilidad del medio empleado, o sea, si el medio no suprime otros derechos fundamentales.El hecho del consumo o la inducción, en principio, no tiene nexo causal con la

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Corte Suprema de Justicia de la Nación propagación de estupefacientes a terceros. Por ejemplo, si el tercero ingresa al consumo involuntariamente, o es inducido a consumir, resulta indudable que el agente -el que entrega, induce- realiza una acción posterior y desvinculada de la de consumir o usar estupefacientes en privado o en público, pues en este último supuesto lo comprende la figura del art. 12, inc. a) de la ley 23.737. La acción que deriva de los hechos de propagación o de inducción son las que tienen efecto causal, al igual que en caso de uso “con ostentación y trascendencia al público" (art. 12, inc. b), ley citada).Otra situación a tener en cuenta ocurre cuando la víctima acepta voluntariamente el ofrecimiento del agente o decide imitarlo, la cual, por los motivos de la anterior, tampoco exhibe relación de causalidad con el consumo del agente, por ser un hecho anterior y distinto (conf., NINO, C. S. ¿Es la tenencia de drogas con fines de consumo personal una de las "las acciones privadas de los hombres?. en Rev. La Ley 1979-D, p. 755). Se advierte que la inducción, el suministro o el consumo en lugar público, goza de protección constitucional toda vez que los terceros consientan el acto."(DEL VOTO DEL DR. NOGUEIRA). EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS (FD.N*246,carpeta temática Estupefacientes),DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3) Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. Expte.3904 "T.,L.L.s/Inf.Ley 23.737"(Expte.3094/III,Rtro.S.III 15/2/07;orígen:Jdo.Fed.N* 3 La Plata).

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CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III,Dres.Carlos Alberto Vallefín.Carlos Alberto Nogueira y Antonio Pacilio (en disidencia). Fecha: 15/02/2007 Ficha Nro.: 000003077

ESTUPEFACIENTES.INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 14,SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY 23.737.Fundamentos de la incriminación.PRIMERA PARTE.. "El caso y los fundamentos de la penalización.La incriminación penal prescripta por el art.14, 2do. párrafo, de la ley 23.737 -tenencia para uso personal- se ha intentado justificar con una variedad de fundamentos, a saber: a)la ley señalada protege la salud pública; b)la tenencia de estupefacientes es un delito de peligro abstracto; c) el tenedor de la droga constituye un elemento indispensable para el tráfico; ch)la posibilidad de propagación y degeneración de los valores espirituales a raíz del consumo de estupefacientes es un hecho que excede el vicio individual y perturba la ética colectiva; d) la incriminación es necesaria a modo de prevención general y forma de disuadir nuevas conductas; e) los daños personales, familiares y sociales que fomenta el consumo, entre los cuales se enumera la causa de contagio de nuevas enfermedades, destrucción de los valores morales, la salud pública,"y, en última instancia, la subsistencia misma de la nación, y hasta de la humanidad toda" (conf. CSJN, "Montalvo", considerando 13°). Los reseñados son algunos de los fundamentos de la penalización a que aluden los antecedentes legislativos, los criterios de doctrina, dictámenes y los precedentes judiciales. Muchos de esos fundamentos, quizás todos ellos, presentan el grado de relación que pretende la lógica del criterio de justificación constitucional del art. 14, 2do. párrafo, de la ley 23.737. Este tribunal no comparte dicha interpretación."(DEL VOTO DEL DR. NOGUEIRA). EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS (FD.N*246,carpeta temática Estupefacientes).DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualizción:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. Expte.3904 "T.,L.L.s/Inf.Ley 23.737"(Expte.3094/III,Rtro.S.III 15/2/07;orígen:Jdo.Fed.N* 3 La Plata).

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ESTUPEFACIENTES.INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 14,SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY 23.737.Fundamentos de la incriminación.QUINTA PARTE..

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Corte Suprema de Justicia de la Nación "Merece algunas digresiones el argumento de que el tenedor es un elemento indispensable para el tráfico de estupefacientes (CSJN, "Colavini", considerandos 12º y 13º), el "último eslabón del tráfico ilícito de estupefacientes" (conf., Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, de 22/02/1989, p. 7728) y que la circunstancia, precisamente, conduce a penalizar la tenencia para consumo.Es un hecho notorio la inocuidad del erróneo intento de mermar la demanda de estupefacientes, de "arrestar al consumidor para llegar al traficante"-porque de eso se trata- acorde a la lógica de la ley 23.737 de reprimir el "tráfico ilícito de drogas" y justificar cualquier medio para castigar a quien, en rigor, es más víctima que autor. Para seguir con el razonamiento absurdo, podría ser una medida política exitosa luchar contra la violencia familiar reprimiendo a la familia o, en ejemplo que propone SPOLANSKY,"(d)eberíamos penar al carpintero que construyó la cama en la que luego el violador sexual cometió el hecho prohibido por la ley", puesto que "de algo que es condición necesaria, no se infiere que sea ésta una razón suficiente para castigar al autor de esa condición" (conf. El delito de tenencia de estupefacientes y las acciones privadas de los hombres. Revista Jurídica de Buenos Aires, 1987-I, p.61).Es indudable que la ley penal toma al consumidor como un medio para experimentar una errática política criminal disociada de la libertad humana y sus porciones autónomas derivadas, en tanto y en cuanto "(c)ontradice a la dignidad humana convertir al individuo en mero objeto de la acción del Estado"(conf., BENDA, Ernst [con MAIHOFER, VOGEL, HESSE y HEYDE]. Manual de derecho constitucional. 2da. edición. Madrid, Marcial Pons, 2001, pp. 122 y 125). La Corte Interamericana ha expresado, de modo terminante y oportuno, que "(n)inguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana"(in re "VELÁZQUEZ RODRÍGUEZ" de 26/06/1987; "NEIRA ALEGRÍA y otros" de 19/01/1995. Véase, además, el Dictamen de la Comisión en "MENESES REYES c/Chile" de 15/10/1996)."(DEL VOTO DEL DR. NOGUEIRA). EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS (FD.N*246,carpeta Estupefacientes)DEL SITIO PJN, con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.3904 "T.,L.L.s/Inf.Ley 23.737"(Expte.3094/III,Rtro.S.III 15/2/07;orígen:Jdo.Fed.N* 3 La Plata).

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ESTUPEFACIENTES.INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 14,SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY 23.737.Fundamentos de la incriminación.SEGUNDA PARTE.. "En primer lugar, parece necesario dejar sentado que, la posición adelantada por el tribunal, en modo alguno hará inferir una revalidación moral del consumo personal de estupefacientes, ni, obviamente, que desconoce por ignorancia o ingenuidad los efectos probadamente nocivos de las drogas en los individuos y en la sociedad.Por el contrario, antes bien quiere resaltar y no perder de vista que, en el sub examine y en el contexto constitucional, no se entremeten cuestiones de buenas y malas conductas individuales, ni de efectos nocivos de los estupefacientes en aquellos que deciden consumirlos en su propio perjuicio y sin ofender a terceros, la moral social o la salud pública.Ello configura el eje central del problema y lo emplaza en la amplitud hermenéutica del art. 19 de la Constitución conforme fue expuesta, que realza el valor fundamental de la protección y respeto al proyecto de vida de cada persona. Es la decisión autónoma de la persona, nacida de su conciencia moral, que -al no irrogar daños concretos a terceros- resiste todo intercambio o sustitución de que en virtud de la intromisión de cualquier potestad estatal que convierta a la persona en medio y descarte la condición de fin en sí mismo del ser humano. Con fulgor, KANT expuso: "(e)l hombre sólo, y con el toda criatura racional, es fin en sí" (Crítica de la razón práctica. Trad. A.Zozaya. Barcelona, 2002, p. 91. Cursiva original).En el contexto mencionado, es propicio resaltar que, respecto de la libertad humana, a la reserva de libertad, la Constitución patrocina y garantiza la autonomía ética socialmente intrascendente;garantía de poder elegir lo bueno y lo malo, incluso elegir el consumo de drogas que sólo perjudica el cuerpo y la salud de quien decide hacerlo (y a nadie más), puesto que "(e)l hombre es libre, puede elegir y también puede elegir equivocadamente"(conf., SAFRANSKI, Rüdiger. El mal o el drama de libertad. 1era.edición. Trad. R. Gabás., Barcelona, Tusquets, 2005, p. 31).Resulta injustificada, y contraria a la norma constitucional, la punición de una conducta que no acarrea perjuicio concreto a la salud pública o perturba la ética colectiva, ni puede imputarse al

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Corte Suprema de Justicia de la Nación autor, por ejemplo, ser un factor determinante del tráfico de estupefacientes con la sola alusión de afirmaciones basadas en conjeturas."(DEL VOTO DEL DR. NOGUEIRA). EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS (FD n*246,Carpeta Estupefacientes) DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.3904 "T.,L.L.s/Inf.Ley 23.737"(Expte.3094/III,Rtro.S.III 15/2/07;orígen:Jdo.Fed.N* 3 La Plata).

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ESTUPEFACIENTES.INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 14,SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY 23.737.Fundamentos de la incriminación.SEPTIMA PARTE.. "En la perspectiva del derecho penal, el reproche que describe la ley 23.737 (art. 14)en este caso, por prejuicios y estereotipos tocantes a condiciones de estilos de vida (v.gr., "vicioso", "adicto", "droga-dependiente")- recae sobre la persona y no sobre el acto al componer el tipo penal, enderezando la nave hacia el puerto del derecho penal de autor. Tal sistema, afín a regímenes políticos totalitarios y reprobado en la doctrina penal, asienta en la presunta inferioridad moral, física, psíquica del autor, enfocando la mira hacia el modo de ser de la persona, su personalidad o sus hábitos de vida. Nuestro sistema penal, al adherirse al derecho penal de hecho, es ajeno a esas ideas; atribuye responsabilidad penal e impone una pena por lo que una persona ha hecho y no por lo que es, puesto que las características personales del autor tienen una importancia secundaria, por cuanto "(s)e toman en cuentan (si es que se toman en cuenta)en el momento de la individualización de la pena aplicable por el hecho cometido"(conf., BACIGALUPO, E. Derecho penal. Parte general. 2da. edición. Bs. As., 1999, p. 214).Parece notorio que la ley castiga la tenencia para uso personal, pero no es menos evidente que la ley incrimina al consumidor por sus características personales y no por lo que ha hecho, incluso le impone una pena cuando se trata de personas dependientes de los estupefacientes -que significa el absurdo de penar en razón de padecer una enfermedad- sin considerar la ofensa real y concreta de su conducta a derechos o bienes de terceros y sin respeto al principio de lesividad: "(l)a conducta humana solamente puede ser injusto punible si lesiona un bien jurídico" (conf. HASSEMER, Winfried. Fundamentos del derecho penal. Trad. F. Muñoz Conde y L. Arroyo Zapatero. Barcelona, Bosch, 1984, § 5, p.37)."(DEL VOTO DEL DR. NOGUEIRA). EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS (FD.N*246,carpeta temática Estupefacientes),DEL SITIO PJN, con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. Expte.3904 "T.,L.L.s/Inf.Ley 23.737"(Expte.3094/III,Rtro.S.III 15/2/07;orígen:Jdo.Fed.N* 3 La Plata).

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ESTUPEFACIENTES.INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 14,SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY 23.737.Fundamentos de la incriminación.SEXTA PARTE.. "Se argumenta que la incriminación es necesaria a modo de prevención general y forma de disuasión; que el consumo fomenta daños a la persona, familiares y sociales, contagios de nuevas enfermedades, destrucción de valores morales (conf., Diario de Sesiones citado, de 22/02/1989, pp. 7729), que hace peligrar "hasta la supervivencia de la Nación y de la humanidad toda"(CSJN,"Montalvo"); o bien que el "(v)icioso suele ser un medio de difusión del vicio"(Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, de 20/21 de setiembre de 1989, p. 2359). Todos ellos, en su estirpe

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Corte Suprema de Justicia de la Nación perfeccionista y autoritaria -inducen, por ejemplo, patrones de conducta- tropiezan con similares obstáculos constitucionales a los que han sido señalados.La ley, en rigor de verdad, convierte y estigmatiza al consumidor con la etiqueta de delincuente y lo castiga no obstante considerarle víctima de un "vicio" o de "una conducta desviada". Para tener por ciertas dichas apreciaciones basta con repasar los antecedentes del texto censurado: "(e)l consumidor por su condición de tal ha cruzado la barrera del Código Penal y debe ser tratado, entonces, como un delincuente, porque es un cómplice por definición del narcotráfico y en cualquier condición en que se produzca la desviación es sancionable como delito" (Diario de Sesiones de 20/21 de septiembre de 1989 citado, p.360). De inmediato se observa que en las conclusiones apuntadas subyace un núcleo de ideas que desembocan en prácticas de prevención de estructura autoritaria, contrarias a la libertad personal y la dignidad; justifica, asimismo, ingerencias arbitrarias en la vida privada, denegadas por el orden jurídico interno e internacional. Adviértase que el art. 19 de la Constitución se completa y forma un bloque con el derecho internacional de los derechos humanos para interpretar y aplicar la protección de los derechos a la intimidad personal, "privacidad", libertad de conciencia, y libre desarrollo de la personalidad (véase, por ejemplo, CADH, art. 7.1, 11. incs. 2 y 3 y 29; DUDH, art. 12;DADyDH, art. 5; PIDCyP, art. 17)."(DEL VOTO DEL DR. NOGUEIRA). EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS (FD.N*246,carpeta Estupefacientes) DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3) Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.3904 "T.,L.L.s/Inf.Ley 23.737"(Expte.3094/III,Rtro.S.III 15/2/07;orígen:Jdo.Fed.N* 3 La Plata).

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ESTUPEFACIENTES.INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 14,SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY 23.737.Fundamentos de la incriminación.TERCERA PARTE.. "De suyo que, avizorado el consumo como "conducta autorreferente", con o sin trascendencia pública -salvo concreta y demostrada proyección o incidencia respecto de terceros o de la comunidad-, resulta írrita la punición del consumo con el argumento puramente dogmático de que la figura (art. 14, 2do párrafo, de la ley 23.737), protege la salud pública(conf., Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, 19/09/1974, p. 2869;idem. 22/02/1989, p.7726)- Ello es así en tanto y en cuanto, al configurar una acción privada en sentido amplio, el legislador ha transgredido la zona prohibida de libertad (autonomía ética) y, abiertamente, desatendido la posición jerárquica de un derecho fundamental expresamente consagrado. Por lo demás, bien se ha dicho que "(l)a salud pública no es ni más ni menos que la salud de todos los miembros de la sociedad. No se trata de un bien jurídico colectivo sino de la suma de bienes jurídicos individuales. Este descubrimiento tiene efectos decisivos, puesto que sobre un bien jurídico individual puede el propio titular del mismo disponer y decidir. La decisión de una persona de llevar una vida "insana" no justifica la intervención del Derecho Penal; el pensamiento paternalista debe permanecer ajeno a las reflexiones en torno a los bienes jurídicos" (Confr. Hefendehl, Roland; ¿DEBE OCUPARSE EL DERECHO PENAL DE RIESGOS FUTUROS? Bienes jurídicos colectivos y delitos de peligro abstracto. Trad. E. Salazar Ortuño, en: Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología -RECPC, 04-14, 2002- p. 9).El legislador debió reparar cuidadosamente el deslinde que exige la Constitución, conteste al alcance establecido más arriba. La Corte de la Nación ha subrayado la importancia del distingo al proferir que las conductas que "(s)e dirigen sólo contra sí mismo, quedan fuera del ámbito de las prohibiciones" (conf., Fallos 308:1392, consid.8vo.,in fine).Entiéndase que el agente toma la decisión voluntariamente -como "semejante maduro", diría MILL- al momento de elegir su "proyecto de vida" y decidir los fines individuales. Puede creerse, superficialmente, que en la hipótesis de un consumidor sometido psico-físicamente (aprehendido en la circunstancia), la elección de aquél proyecto de vida se vería frustrada por el estado físico y mental disminuido. Lo que importa es, sin embargo, que dicha elección (usar estupefacientes) fuera hecha, en plena conciencia, cuando decidió iniciarse en el consumo de estupefacientes sobre la base de una determinación libre que abarca el derecho a la opción de tener o no estupefacientes para uso personal. De todos modos, sería absurda, inhumana e inútil, una figura penal que intentara disuadir el cese de consumo bajo amenaza de pena, o que castigue la patología avanzada de los

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Corte Suprema de Justicia de la Nación adictos."(DEL VOTO DEL DR. NOGUEIRA). EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS (FD.N*246,carpeta Estupefacientes)DEL SITIO PJN, con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.3904 "T.,L.L.s/Inf.Ley 23.737"(Expte.3094/III,Rtro.S.III 15/2/07;orígen:Jdo.Fed.N* 3 La Plata).

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CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III,Dres.Carlos Alberto Vallefín.Carlos Alberto Nogueira y Antonio Pacilio (en disidencia). Fecha: 15/02/2007 Ficha Nro.: 000003072

ESTUPEFACIENTES.INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 14,SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY 23.737.Principio liberal de la no punibilidad de las ofensas en daño de sí mismo.Doctrina:Ferrajoli.. "En términos generales es pertinente recordar que un principio liberal clásico es el de la no punibilidad de las ofensas en daño de sí mismo. Desde Hobbes a Pufendorf y Locke, desde Beccaria a Bentham -recuerda Ferrajoli- todo el pensamiento liberal clásico coincidió en identificar en la ofensa ocasionada a los otros, las razones, los criterios y las medidas de prohibición y penalización, en el cuadro de una concepción restringida del derecho penal como instrumento de tutela de los ciudadanos contra las violencias ajenas.Examinado desde esta perspectiva y vinculado al caso traído a la consideración de este Tribunal, puede afirmarse que "existe un rasgo adicional y más importante de ilegitimidad en la punición de la tóxico-dependencia, en relación con los parámetros utilitarios que justifican el derecho penal. Las prohibiciones y las penas son violencias del todo inútiles contra el uso personal de estupefacientes porque no son idóneas para impedirlo e incluso para reducirlo de manera significativa" (Ferrajoli, Luigi, El garantismo y la filosofía del derecho, traducción de Gerardo Pisarello, Alexei Julio Estrada y José Manuel Díaz Martín, Universidad Externado de Colombia, Colombia, 2001, p. 99). Esta última afirmación, encuentra una irrefutable confirmación, en las estadísticas del fuero federal -del país y de este circuitoque evidencian un incremento de causas por tenencia para consumo personal, a partir de la vigencia de la ley 23.737.En este marco, lo prescripto por los artículos 19 y 28 de la Constitución Nacional y 11 inciso 2 de la "Convención Americana sobre Derechos Humanos" y las razones concordantes desarrolladas en el meditado voto del colega preopinante, juzgo que debe confirmarse la decisión apelada que recalificó la conducta reprochada a Leandro Leonel Tolosa como tenencia de estupefacientes para consumo personal y declaró la inconstitucionalidad del artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737."(DEL VOTO DEL DR. VALLEFÍN). EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS (FD.N*246,carpeta temática Estupefacientes),DEL SITIO PJN, con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. Expte.3904 "T.,L.L.s/Inf.Ley 23.737"(Expte.3094/III,Rtro.S.III 15/2/07;orígen:Jdo.Fed.N* 3 La Plata).

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CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III,Dres.Carlos Alberto Vallefín.Carlos Alberto Nogueira y Antonio Pacilio (en disidencia). Fecha: 15/02/2007 Ficha Nro.: 000003079

ESTUPEFACIENTES.Tenencia.Esfera de custodia. "(...)en supuestos sustancialmente análogos al presente -respecto a la tenencia de estupefacientes- esta Sala ha resuelto que si bien la conducta típica no requiere para su configuración el contacto físico directo entre el sujeto y la sustancia prohibida, cierto es que el estupefaciente debe hallarse dentro de la esfera de efectiva custodia del agente, de manera que él pueda disponer mediante su libre acceso a ella. Es decir, aunque no es condición que el sujeto esté en relación directa e inmediata con un determinado objeto, sí lo es, en cambio, que se encuentre a su disposición, en un ámbito espacial sobre el cual tiene facultades de uso y goce, como así también cuando la cosa se encuentra oculta, en forma voluntaria, pero con posibilidad física de

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Corte Suprema de Justicia de la Nación tomarse libremente en cualquier momento. Con similares palabras se expresó esta Sala(1)."(DEL VOTO DEL DR. NOGUEIRA). EL CASO SURGE DE LA RESOLUCIÓN PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS-carpeta temática ESTUPEFACIENTES (FD.342)-DEL SITIO PJN.con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. NOTA:(1):confr.Expte. nro. 2223/III, "S. C., M. S/ INF. LEY 23.737", resuelta el 26 de febrero de 2002; antes, Expte. nº 277, "M., P. y S.",del 26/12/96. VER IGUALMENTE SUMARIOS DE LA RESOLUCIÓN OBRANTES EN ESTA BASE,RELACIONADOS CON HALLAZGO DE ESTUPEFACIENTES EN CELDA QUE ALOJA A UN INTERNO EN UNIDAD PENITENCIARIA. Expte.3858 "Blanco Nuñez,Carlos Eduardo s/inf. ley 23.7377" (Expte. 3858,Rtro.S.III T. 55f* 76/81 del 18/9/2007;origen:Jdo.Fed.N* 1 de Lomas de Zamora). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III, Dres. Carlos Alberto Nogueira.Atonio Pacilio.Carlos Alberto Vallefín. Fecha: 18/09/2007 Ficha Nro.: 000003294

EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO.Título ejecutivo que no contiene la denominación de la persona a ejecutar.Confusión acerca del obligado. "De lo indicado por las partes, cabe interpretar que asiste razón al recurrente. En efecto, el documento que se ostenta como título ejecutivo no contiene la denominación de la persona a ejecutar, pues la indicación de que el deudor es el "Personal de la Industria Fideera" crea confusión acerca de si el obligado es la Obra Social o el Sindicato. Por otra parte, lo dicho por el demandante en la contestación de agravios no ayuda a despejar la duda, puesto que debajo del ítem *Cod.* - *O.S.* (interpretado por aquél como "Código de Obra Social") aparecen cifras numéricas en cada renglón que dan la idea de referencias a distintas categorías de algo que no está determinado. Si se entendiese que tales cifras son códigos de obras sociales, la confusión se acrecienta pues el documento no permiten determinar si se trata de la misma obra social o de varias -una correspondiente a cada renglón.Tengamos presente que el asunto no es menor si se considera que se trata de casos en que el propio actor se encuentra facultado a elaborar, sin la intervención de la contraparte, el documento que habrá se servir de título ejecutivo. En estos supuestos, cabe, sin duda, extremar los recaudos a los efectos de considerar las condiciones del título y consecuente procedencia de la ejecución.Observemos, por otra parte, que en el art. 92 de la ley 11.683 se establecen características que debe reunir el título ejecutivo, que, por sus similitudes, resulta aplicable al sub lite. Esa norma expresa que de la boleta de deuda debe surgir "... el nombre del demandado, su domicilio..." , lo que no se ha cumplido en este caso, dando lugar a la confusión mencionada más arriba.Sobre la base de tales consideraciones, el Tribunal estima que cabe hacer lugar al recurso deducido y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada debiendo admitirse la excepción de inhabilidad de título opuesta por el recurrente y rechazar la ejecución solicitada."(DRES.SCHIFFRIN,FLEICHER y COMPAIRED). EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS (FD.248,carpeta temática Procesal Civil) DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.10.277 "Caja de Seguridad Social para Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires c/Personal industria Fideera" (Expte.10.277,Rtro.S.II T.144 f*172/173,del 8/2/07;origen:Jdo.Fed.N* 4 La Plata). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II,Dres.Leopoldo Héctor Schiffrin,Gregorio Julio Fleicher y Carlos Román Compaired. Fecha: 08/02/2007 Ficha Nro.: 000003086

FUERZAS ARMADAS.Despido.Capellanes.Aplicación de las normas sobre empleo público y privado.. "(...)si bien los capellanes desempeñan un una tarea pastoral propia de su condición sacerdotal, tal labor no puede quedar al margen de las normas sobre empleo público y privado, como por el contrario estaría pretendiendo la demandada. Esto no significa en modo alguno hacer prevalecer normas de derecho interno sobre las superiores del

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Corte Suprema de Justicia de la Nación Acuerdo con la Santa Sede, vulnerando la prelación establecida por el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional que dispone que los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes, en tanto, en tanto la cuestión aquí en tracto no puede visualizarse bajo este encuadre.En este orden de ideas, resulta sumamente ilustrativo el informe del Obispo Castrense...por cuanto ilustra acerca de la inteligencia del Acuerdo que sustenta la relación en cuestión. Así, señala que "la Santa Sede y la Nación Argentina han querido -de común acuerdo- esta asistencia sacerdotal de carácter pastoral y espiritual, como un servicio de la Iglesia y su misión evangelizadora. En tal sentido es ajeno a su letra y a su espíritu toda relación de dependencia. El Estado Nacional ha contemplado una colaboración para el sustentamiento del clero sin que ello establezca una relación laboral o comercial alguna. Precisamente por ello los nombramientos y ceses han sido decretados por la Iglesia y no por las Fuerzas Armadas, de acuerdo a las necesidades pastorales. Desde 1957 hasta el presente, el procedimiento seguido ha sido el de recurso de oposición ante el Obispado Castrense en primera instancia, el recurso jerárquico ante la Santa Sede y, finalmente el recurso jurisdiccional ante el Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica en Roma. Tal ha sido la praxis, a fin de garantizar la libertad de la Iglesia y su autonomía en el ámbito de competencia".Ese procedimiento del derecho canónico, al que voluntariamente se sometió F. cuando optó por su vocación sacerdotal, no es en todo caso el que debió haber seguido si estaba en desacuerdo con su cese en el aspecto laboral que hace al reclamo que persigue.Efectivamente, las Fuerzas Armadas contribuyen al sostenimiento de las actividades del Obispado Castrense, por medio de asimilaciones e ítems remuneratorios como los invocados por el actor, que claramente son soportados por la organización administrativa e institucional de las Fuerzas Armadas conforme la prueba colectada en el sub lite, sin que ello importe modificar una materialidad jurídica que se sustenta en normas de naturaleza distinta a las invocadas por la parte demandada.Recordemos sobre el particular, que además del Acuerdo que regula la actividad del Obispado Castrense, en el Acuerdo de 1966"El Estado Argentino reconoce y garantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual, el libre y público ejercicio de su culto, así como de su jurisdicción en el ámbito de su competencia, para la realización de sus fines específicos",reconocimiento y jurisdicción que de modo alguno se verían menoscabados en caso de que se admita el reclamo del demandante (conf. Fallos 315:1294). En suma, concluyo que la demandada resulta sujeto pasivo de la relación jurídica en la que se funda la pretensión del actor, quien al ser desvinculado de su labor por la Armada ha sido despojado de su empleo, por lo tanto no cabe hacer lugar al agravio opuesto en este sentido."(DEL VOTO DEL DR. COMPAIRED). El caso surge de la sentencia publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS-carpeta temática LABORAL(FD.319)-del sitio PJN con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del interior;2)Juticia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.1860 "Folgueras.Ramón Carlos c/Armada Argentina s/indem. por despido" (Expte.1860,Rtro. S. II T.150 f*134/151 del 19/7/2007;origen:Jdo.Fed. N* 4 La Plata). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II,Dres.Gregorio Julio Fleicher,Leopoldo Héctor Schiffrin y Carlos Román Compaired. Fecha: 15/07/2007 Ficha Nro.: 000003259

FUERZAS ARMADAS.Salario.Caracter remunerativo de adicionales Dtos. 2000/91 y 628/92.Liquidación.. "La recurrente cuestiona la decisión del a quo por cuanto sostiene que al aprobar la liquidación impugnada no sólo se aparta de las normas que rigen la composición de las remuneraciones del personal militar incurriendo en error esencial en el método de cálculo sino que se aparta de lo dispuesto en la sentencia recaída en las presentes actuaciones y lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Freitas Henriquez José Eduardo y otros c/ E.N. -M.D. s/ pers. Militar y Civil de las FFAA y de Seg." del 5 de octubre de 1999.En primer lugar, cabe señalar que en el haber mensual están incluidos los rubros denominados por la reglamentación de la ley "sueldo" y "reintegro de gastos por actividad de servicio"(R.E.G.A.S.), representando estos porcentuales del 40% el primero y del 60% el segundo. En consecuencia, cuestiona la recurrente que al incorporarse los "ítems" referidos al concepto "sueldo" se estará incrementando proporcionalmente el concepto "R.E.G.A.S." y, de este modo, ensanchando la base de cálculo de los suplementos que se constituyen por la aplicación de una alícuota fija sobre el haber mensual.En este orden, es del caso mencionar que la sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción promovida ...contra el Estado Nacional, estimando que la cuestión planteada resultaba sustancialmente análoga a la resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in

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Corte Suprema de Justicia de la Nación re "Franco, Rubén Oscar y otros c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa) s/ Personal militar y civil de las FFAA y de seguridad"(Fallos: 322:1868), pronunciándose en tal sentido. Cabe agregar que un posterior fallo de la Corte Suprema precisó los alcances de lo resuelto en el precedente "Franco" antes citado aclarando que, para liquidar los adicionales establecidos en los decretos 2000/91, 628/92 y 2701/93, estos deberán ser incorporados al concepto "haber mensual", en el cual también están incluidos los rubros determinados en la reglamentación de la ley "sueldo" y "reintegro de gastos por actividad de servicio"(art. 2401, inc.1°).Por ello, dado el alcance de la sentencia de primera instancia, la que fue confirmada en todas sus partes por la sentencia de Cámara...conforme los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 322:2398 y 2398) corresponde señalar que le asiste razón al recurrente en la impugnación que realiza.La sentencia definitiva de autos resolvió el carácter remunerativo de los adicionales previstos en los Decretos n° 2000/91 y n° 628/92, con sustento en los precedentes de la Corte Suprema antes citados. En cuanto a la liquidación que deberá practicarse respecto de dichos ítems, deberá ajustarse a los lineamientos establecidos en el precedente "Freitas Henriques,José Eduardo y otros c/ E.N. -M.D. s/ pers. Militar y Civil de las FFAA y de Seg." del 5 de octubre de 1999, que despejan todo tipo de duda al respecto. Por ello, corresponde su incorporación al concepto "haber mensual", del modo que lo propicia la recurrente."(DEL VOTO DE LA DRA.DI DONATO Y DEL DR. DURÁN). LA RESOLUCION DEL CASO OBRA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADAOS-carpetas temáticas civil y contencioso administrativo FD.329-DEL SITIO PJN, con el siguiente orden de cliqueo para su visualizaciópn.1)Fueros Federales del Interior;2) Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.13.089 "Mayer, Héctor Santiago c/Estado Nacional (Ministerio de Defensa) s/ordinario" Expte.13.089;res. del 5/7/2007;Rtro. S. I T. 104 f* 186/187;origen:Jdo.Fed.N* 2 La Plata,sec. 5. CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces sala I, Dra. Alicia María Di Donato y Dres. Alberto Ramón Durán y Julio Víctor Reboredo. Fecha: 05/07/2007 Ficha Nro.: 000003300

IGLESIA CATÓLICA,Relación de la Iglesia Apostólica Romana con el Estado Argentino.Status del Clero Castrense.Consideraciones sobre la rescisión unilateral del vínculo por el Estado.. "La cuestión que abre este particular status del clero castrense consiste en determinar si es posible la rescisión unilateral por el Estado del vínculo del Obispo, Vicario o Capellán con la administración civil, como vino a efectuarlo la Asamblea del año XIII (v. apartado IX de este voto).El tema ha adquirido notoriedad, ahora, por el retiro del acuerdo efectuado por el Presidente de la Nación respecto del que fuera Obispo Castrense, Monseñor Antonio Baseotto (decreto 220, del 18 de marzo de 2005).Con todo, este decreto es compatible con la moderada opinión vertida por Vélez Sarfield en su Derecho Público Eclesiástico, ya citado, pág. 147, en el sentido de que:"Si el obispo, por una causa temporal, después de juzgado por el Tribunal competente que la Nación tenga designado, fuese privado por el Soberano de la jurisdicción y administración de la Iglesia, aunque el vínculo subsiste hasta que de él le absuelva Su Santidad, la Iglesia declara en Sede vacante, como sucede en el caso del Obispo que por cautiverio ó por otra cosa que en derecho traiga la muerte civil no pudiera administrar legalmente la Iglesia. Los Gobiernos acostumbran parar su acción en esto, quedando sólo como retirado el pase de las Bulas de confirmación sin exijir que al Pontífice lo condene también y lo prive del Obispado. Mientras él viva, la Iglesia será gobernada en Sede vacante pero no podrá elejirse otro Obispo".En fin, estas complejidades no se dan en lo que hace al caso del Presbítero., cuyo cese proviene de una incuestionable decisión conjunta de la Armada y del Obispo Castrense, si bien el Arma quiso negar su responsabilidad amparándose en un lenguaje ambiguo, que parecía hacer recaer la responsabilidad del cese en el Vicario Castrense....Pero, por otra parte, el decreto de cese emanado del Vicariato Castrense...reposa en el cierre del Hospital Naval de Río Santiago, o sea, en una decisión del Estado Nacional.Conforme a todo lo expuesto, ha de rechazarse la defensa de la Armada, consistente en negar que existiera vínculo de empleo entre la institución y el Presbítero nombrado, por lo que, al desvincularlo de su tarea por el cierre del Hospital Naval de Río Santiago, queda por determinar la forma en que habrá de indemnizarse al ex-capellán auxiliar F. por la privación de su empleo."(DEL VOTO DEL DR. SCHIFFRIN). El caso surge de la sentencia publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS-carpeta temática LABORAL FD.319-del sitio PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos

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Corte Suprema de Justicia de la Nación Destacados. Ver igualmente en esta Base Voz:IGLESIA CATÓLICA.Algunos conceptos sobre las relaciones entre la Iglesia Católica Apostólica Romana y el Estado Argentino.Naturaleza de las funciones del Obispado Castrense:empleo público.QUINTA PARTE. Expte.1860 "Folgueras.Ramón Carlos c/Armada Argentina s/indem. por despido" (Expte.1860,Rtro. S. II T.150 f*134/151 del 19/7/2007;origen:Jdo.Fed. N* 4 La Plata). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II,Dres.Gregorio Julio Fleicher,Leopoldo Héctor Schiffrin y Carlos Román Compaired. Fecha: 15/07/2007 Ficha Nro.: 000003271

IGLESIA CATÓLICA.Algunos conceptos sobre las relaciones entre la Iglesia Católica Apostólica Romana y el Estado Argentino.Naturaleza de las funciones del Obispado Castrense: empleo público.CUARTA PARTE.. CONTINUACIÓN:"Hemos de complementar los datos proporcionados por Vélez Sársfield sobre la transformación de las capellanías castrenses de hispánicas en nacionales argentinas. Ciertamente, esa transformación se operó por la Ley de la Asamblea del año XIII que cita Vélez, pero no subraya éste el cambio en el origen de las facultades de los capellanes militares que introdujo la ley citada.Ello se advierte teniendo en cuenta cuál era el status de la Vicaría General de los Ejércitos Españoles, que, con una denominación distinta, la de "Capellán Mayor", fue organizada por un Breve del Papa Clemente XII, expedido con fecha 4 de febrero de 1736, a instancias del Rey Felipe V.La esencia del instituto fue que los capellanes castrenses dejaron de depender de los ordinarios del lugar en que ejercían sus funciones y, en cambio, recibió el "Capellán Mayor" atribuciones directamente emanadas del Sumo Pontífice, con el derecho de subdelegarlas a otros sacerdotes (v. la obra del Canónigo Dr. Ludovico García de Loydi, "Los Capellanes del Ejército - Ensayo histórico", publicado por la entonces Secretaría de Guerra, Dirección de Estudios Históricos, año 1, n°2, Serie III, t. I, Buenos Aires, 1965, pág.13 y sigs.).El autor que acabamos de citar añade que "el Papa Clemente XIII, a pedido del Rey Carlos III, en 1762, unió el cargo de Capellán Mayor del Ejército y la Armada a la dignidad del Patriarca de las Indias Occidentales, que, desde entonces llevó inherente el título de Vicario General de los Ejércitos Españoles".El Dr. García de Loydi continúa exponiendo:"El mismo Clemente "XIII, el 14 de marzo de 1764, dictó el Breve Apostolices benignitates por el cual"declaró súbditos de la jurisdicción castrense a cuantos militasen bajo las "banderas del rey por mar y tierra. A este Breve siguió el del Papa Pío VII, "dirigido al rey Carlos IV y titulado: Compertum est Nobis, dado en Roma a 12 "de junio de 1807 (2). [nota 2: Luis Alonso Muñoyerro, La jurisdicción "eclesiástica castrense en España, Madrid, pp.9-12]."En virtud de estos documentos pontificios, los capellanes castrenses "eran nombrados por el rey y tenían jurisdicción sobre todos los militares en "actividad, añadiendo a las facultades ordinarias de los párrocos algunas otras "especiales. Ejercían la cura de almas con las funciones y obligaciones de los "párrocos. Por ello el título que se les expedía era de: Capellán y párroco "castrense, o como se "lee en el título del presbítero Dr. Juan León Ferragut, Cura "castrense. Es de "interés subrayar esto por cuanto tiene similitud con las "facultades otorgadas a los "actuales capellanes castrenses, y prueba la permanente "preocupación de la "Iglesia por atender dignamente a los hombres de armas;"preocupación que no ha "variado al correr de los siglos"."En el Río de la Plata, regían estos documentos pontificios como "consta en una Declaración sobre la jurisdicción de los párrocos de esta ciudad "de Buenos Aires, dada por su undécimo obispo, monseñor D. Manuel de la Torre, "el 4 de diciembre de 1769 (3)".[nota 3: Archivo de la Parroquia de la "Concepción, Libro 1° de Bautismos, f. 19.]."Hemos dicho que las funciones de Vicario General Castrense las "ejercía el Patriarca de las Indias Occidentales residente en España, pero éste tenía "facultad para delegar sus funciones en Tenientes Vicarios, los que gozaban de la "jurisdicción que aquél les daba. Entre nosotros ejerció la funciones de Teniente "Vicario Castrense el diocesano de Buenos Aires. Así por ejemplo, en 1777 el "gobernador eclesiástico, que lo era el ilustre Dr. Juan Baltasar Maciel figura como "Teniente de Vicario Castrense de la Real Armada de Su Majestad. (4) [nota 4: "Archivo de la Parroquia de la Merced de Buenos Aires, Libro 14 de Bautismos]. "El 30 de julio de 1792, se nombra al obispo D. Manuel de Azamor y Ramírez "Teniente Vicario General de los Reales Ejércitos de Mar y Tierra. (5) [nota 5: "Archivo del Cabildo Eclesiástico de Buenos Aires, Libro 5° de acuerdos, f.202]."En 1807 , el último obispo de Buenos Aires de la era hispánica, monseñor D. "Benito de Lue y Riega, llevaba el título de Teniente Vicario General del Ejército, "(6) [nota 6: Senado de la Nación, Biblioteca de Mayo, tomo IV, Memorias "curiosas de Juan Manuel Beruti, p.3683] y el ilustre patricio argentino, más tarde "Director Supremo del Estado, D. Gervasio Antonio de Posadas, era a la sazón "Notario Mayor de la jurisdicción eclesiástica ordinaria y castrense del obispado "de Buenos Aires." (Garcia de Loydi, op. et vol. cit., pág.13/14)."(DEL VOTO

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Corte Suprema de Justicia de la Nación DEL DR. SCHIFFRIN). El caso surge de la sentencia publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS-carpeta temática LABORAL (FD.319)-del sitio PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. Expte.1860 "Folgueras.Ramón Carlos c/Armada Argentina s/indem. por despido" (Expte.1860,Rtro. S. II T.150 f*134/151 del 19/7/2007;origen:Jdo.Fed. N* 4 La Plata). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II,Dres.Gregorio Julio Fleicher,Leopoldo Héctor Schiffrin y Carlos Román Compaired. Fecha: 15/07/2007 Ficha Nro.: 000003263

IGLESIA CATÓLICA.Algunos conceptos sobre las relaciones entre la Iglesia Católica Apostólica Romana y el Estado Argentino.Naturaleza de las funciones del Obispado Castrense: empleo público.DECIMA PARTE.. CONTINUACIÓN:"El tema del status, militar o no, de los capellanes de todas las Fuerzas Amadas lo encontramos expresado con claridad, pero nueve años después de que el Presbítero F. fuese designado capellán auxiliar, en el Reglamento del Obispado Castrense que aprobó la Resolución n° 29 d el Ministerio de Defensa, publicada el 8 de enero de 1993.El nuevo reglamento es consecuencia del cambio de jerarquía y poder jurisdiccional del Vicariato al pasar a ser una diócesis, a cargo de su obispo, conforme con la Constitución Apostólica Spirituali Militum Curae, del 21 de abril de 1986. Esta Constitución Apostólica adquirió operatividad por medio del intercambio de notas entre la Santa Sede y el Gobierno Argentino de 21 de abril de 1992 (Digesto de Derecho Eclesiástico Argentino, cit. págs. 144/146), y llevó a que el 24 de agosto de 1992 se dictara el decreto 1526/92, que reconoció al Obispado Castrense de la República Argentina.El nuevo Reglamento aprobado por el Ministerio de Defensa vino a ser consolidado por el decreto 413/93, de 12 de marzo de 1993 (B.O. 18 de marzo de 1993), que es posterior en más de dos meses al reglamento, pero a la par que deroga el decreto 5924/58 (el que había ratificado el reglamento de Monseñor Lafitte), autoriza al Ministerio de Defensa, en el futuro"apruebe el nuevo reglamento", que llevaba más de dos meses de dictado. Se trató, por lo tanto, de una convalidación virtual de lo ya obrado por dicho Ministerio, a pedido del propio Obispado Castrense.En fin, el interés del tema se halla en que el art. 10 del nuevo reglamento de 8 de enero de 1993 define con precisión, como lo anticipamos, el status de las distintas categorías del clero de las Fuerzas Armadas. Dicho artículo reza:"Los Capellanes integran el Escalafón Clero, con la situación personal y dependencia que surja de su condición de:a) Capellanes Militares, con estado y grado, incorporados en el grado de Teniente Primero o equivalente hasta el grado de Coronel.b) Capellanes Castrenses, de dedicación prevalente, con la equivalencia protocolar de grado según años de servicio, de Capitán a Coronel o equivalentes, percibiendo el cien por ciento de los haberes y todo otro suplemento que correspondiere al personal militar.c) Capellanes Auxiliares, de dedicación parcial con equivalencia protocolar de grado similar al anterior, percibiendo el cincuenta por ciento de los haberes y todo otro suplemento que correspondiere al personal militar.d) Análogamente se organizarán los Capellanes de las Fuerzas de Seguridad.(el reglamento del 8 de enero de 1993 se encuentra agregado en copa auténtica por el Ministerio de Defensa...por pedido de esta Cámara...el art. 10 se lee a fs. 300.).Estas disposiciones limitan la pertenencia al estado militar a los capellanes de la categoría sub a -capellanes militares-, de manera que los que se hallan en las categorías sub b -capellanes castrenses- y sub c capellanes auxiliares- siguen la regla general establecida ya en el año 1957 por el primer reglamento del Vicariato General Castrense, de la pertenencia de los capellanes de las Fuerzas Armadas al personal civil de las mismas.Con arreglo a estas disposiciones, que regían cuando se produjo el cese del Presbítero F. en 1997, solo cabe concluir, pues, que el empleo del nombrado se encontraba en la categoría del personal civil de las Fuerzas Armadas.(Solo el nuevo Reglamento de Capellanes aprobado por la Resolución del Ministerio de Defensa n° 909/1998, el 24 de agosto de 1998, o sea más de catorce meses después del cese del mencionado presbítero, hizo desaparecer la categoría de capellanes auxiliares, reemplazándolos por sacerdotes auxiliares castrenses solo por un año renovable y que no forman parte del clero de la Fuerza respectiva)."(DEL VOTO DEL DR. SCHIFFRIN). El caso surge de la sentencia publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS-carpeta temática LABORAL(fd.319)-del sitio PJN, con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata;4)Fallos Destacados. Expte.1860

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Corte Suprema de Justicia de la Nación "Folgueras.Ramón Carlos c/Armada Argentina s/indem. por despido" (Expte.1860,Rtro. S. II T.150 f*134/151 del 19/7/2007;origen:Jdo.Fed. N* 4 La Plata). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II,Dres.Gregorio Julio Fleicher,Leopoldo Héctor Schiffrin y Carlos Román Compaired. Fecha: 15/07/2007 Ficha Nro.: 000003269

IGLESIA CATÓLICA.Algunos conceptos sobre las relaciones entre la Iglesia Católica Apostólica Romana y el Estado Argentino.Naturaleza de las funciones del Obispado Castrense: empleo público.NOVENA PARTE.. CONTINUACIÓN:"De conformidad con el artículo XV del Acuerdo analizado por Navarro Floria, el Vicario General Monseñor Fermín Lafitte dictó un reglamento orgánico que el Poder Ejecutivo Nacional aprobó por el decreto 5924 del 24 de abril de 1958 (Boletín Oficial del 23 de junio de 1958). Dicho reglamento contiene disposiciones que, a mi juicio, son decisivas para resolver el presente caso, referido a un Capellán Auxiliar En este sentido, el art. III del Reglamento citado establece que "Los servicios religiosos del Clero castrense serán completados, a tenor del articulo VIII del Acuerdo convenido entre la Nación Argentina y la Santa Sede, por el Vicariato Castrense, con el auxilio de otros sacerdotes pertenecientes al Clero Castrense. A estos sacerdotes se los denomina Capellanes Auxiliares".A su vez, el articulo XX establece lo siguiente:"El personal del Clero Castrense no tendrá estado militar y su situacion legal será similar a la del personal civil de las Fuerzas Armadas. Estará sujeto a la jurisdicción del Código de Justicia Militar en los casos en que el mismo alcance a civiles. A los fines de la precedencia protocolar tendrá las siguientes equivalencias:"1) El Vicario Castrense, la de oficial superior del grado de general de brigada, contraalmirante o birigadier."2) El Pro-Vicario, el Secretario General y los Capellanes Mayores, la de oficial superior del grado de capitán de navío, coronel o comodoro."3) Los Capellanes Castrenses y Capellanes Auxiliares, la de oficial subalterno"del grado de capitán o teniente de navío" (el destacado es nuestro).Contemporáneamente, el Poder Ejecutivo dictó el decreto 6344, del 29 de abril de 1958 (B.O. del 11 de julio de 1958), incorporando al presupuesto general de la Administración, ejercicio 1957/1958, los créditos para la instalación y funcionamientos del Vicariato Castrense.Ahora corresponde observar que, como vimos, el reglamento dictado por Monseñor Lafitte, y aprobado por el decreto 5924/58, ubicaba a todos los capellanes castrenses, de cualquiera jerarquía, en el rubro de personal civil de las Fuerzas Armadas, status que fue alterado, como bien observa Navarro Floria en el trabajo citado supra, por el decreto 1941/73, que por un lapso de cinco años autorizó, con carácter experimental, que el personal de capellanes de la armada, tuviese estado militar.Dicho decreto ofrecía la dificultad de que, al parecer, modificaba unilateralmente, sin consentimiento de la autoridad eclesiástica, el reglamento orgánico dictado por Monseñor Lafitte y aprobado por el decreto 5924/58.A tal deficiencia responde el decreto 2113/73, del 20 de marzo de 1973, el cual, en sus considerandos, aclara que la modificación referida contó con el acuerdo de la Santa Sede y de la Comisión Ejecutiva del Episcopado Argentino. La cuestión de derecho que suscita esta modificación al régimen del reglamento originario, consiste en que no se aclara cuál ha de ser el status en que queden los capellanes de la armada que voluntariamente no acepten el estado militar (ello se debe a que la modificación introducida por el decreto 1941 a la reglamentación para la Armada de la ley 14.477 en la parte aprobada por dec.9803/67, reemplazo del art.70.002, inc.d, 1., prevé que la adquisición de ese estado será un acto voluntario de los capellanes de la armada que estuvieran desempeñándose al entrar en vigor aquella norma).También, la lectura del decreto 1941/73, de la impresión de que los capellanes de la armada reclutados de allí en adelante tendrían status militar.Pero, estrictamente, estas cuestiones resultaban ociosas cuando el Presbítero F. fue designado Capellán Auxiliar de la Armada en 1983, pues ya había transcurrido el plazo experimental de cinco años fijado por el decreto 1941 para su vigencia, de manera que, sin excepciones, todo el clero castrense pertenecía entonces, al menos de jure, a la categoría de personal civil de las Fuerzas Armadas.Como se lo ve, uso expresiones precautorias ("estrictamente";"de jure") para referirme al status normativo de los capellanes de la Armada a partir de la expiración del plazo de vigencia del decreto 1941/73.Ello se debe, por una parte, a que no he podido hallar, pese a numerosos consultas realizadas (la Secretaría de Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores; Obispado Castrense; Boletín Oficial; Oficina de Información Parlamentaria), que la vigencia del citado decreto 1941/73 fuese explícitamente prorrogado, o su régimen adquiriera carácter definitivo.Mas, por otro lado, ha de tenerse en cuenta que el Decreto n° 5/1992, de 2 de enero de 1992 (B.O. del 9 de enero de 1992), estableció, en su art. 1°, lo siguiente:"Facúltase a los Estados Mayores Generales del Ejército y de la Fuerza Aérea a otorgar Estado Militar de acuerdo a la ley 19.101, Ley Para el Personal Militar, a los Capellanes Castrenses, dependientes de las mismas".Obsérvese que este decreto n°5/92, no menciona a la Armada, y precisa destacar que el Digesto de

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Corte Suprema de Justicia de la Nación Derecho Eclesiástico Argentino, publicación del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, República Argentina, Buenos Aires, 2001, pág. 333, comenta el decreto 5/92 en una nota que reza así:"Este Decreto es el ‘equivalente’ para el Ejército y la Fuerza Aérea -en cuanto a la posibilidad que prescribe el n° 1941/1973 para la Armada del 16 de marzo de 1973 (B.O. 11/04/73) de incorporar capellanes con estado y grado. Lo mismo establece el Decreto n° 1371/1993 de fecha 5 de julio de 1993 (B.O. 08/07/93) para la gendarmería Nacional y Prefectura Naval".La nota transcripta no responde al interrogante arriba planteado sobre la condición en que se hallaban, en el marco del decreto 1941/73, los capellanes castrenses de la Armada que no optasen por el estado militar, pero sí supone la permanencia en aquel decreto en el año 1992, aunque no se logre encontrar una acto del Poder Ejecutivo que lo extendiera más allá de abril de 1978, cuando vencía el plazo de vigencia de cinco años allí fijado.Resulta, pues, que al parecer, dentro de los medios de averiguación del derecho escrito relacionados al tema, nos encontramos ante un caso de silencio, obscuridad e insuficiencia de la ley, en sentido amplio, acerca del status de los capellanes de la Armada en 1983, cuando fue designado el Presbítero F... Ante ello, y de conformidad con lo prescripto por los arts. 15 y 16 del Código Civil, habrá razonablemente de entenderse, por aplicación analógica y retroactiva del decreto 5/92, que los capellanes de la Armada en 1983 podían recibir el estado militar, rigiendo, en caso contrario, la norma general referente a su pertenencia al personal civil de las Fuerzas Armadas.En cuanto a los capellanes castrenses, la regla general sobre su designación, contenida en el inciso f. del anexo al decreto 155, del 21 de enero de 1975, expresa que una de las facultades del Vicario Castrense es:"Ejercer el derecho de nombrar Capellanes Auxiliares que han de completar los servicios religiosos del clero castrense, a tenor de los Arts. 3 y 14 inc. 4 del Reglamento Orgánico del Vicariato Castrense, previa coordinación de los Comandos Generales correspondientes y con los Obispos diocesanos y Superiores religiosos que fuere del caso".(DEL VOTO DEL DR. SCHIFFRIN). El caso surge de la sentencia publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS-carpeta temática LABRAL(FD.319)-del sitio PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.1860 "Folgueras.Ramón Carlos c/Armada Argentina s/indem. por despido" (Expte.1860,Rtro. S. II T.150 f*134/151 del 19/7/2007;origen:Jdo.Fed. N* 4 La Plata). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II,Dres.Gregorio Julio Fleicher,Leopoldo Héctor Schiffrin y Carlos Román Compaired. Fecha: 15/07/2007 Ficha Nro.: 000003268

IGLESIA CATÓLICA.Algunos conceptos sobre las relaciones entre la Iglesia Católica Apostólica Romana y el Estado Argentino.Naturaleza de las funciones del Obispado Castrense: empleo público.OCTAVA PARTE.. CONTINUACION:"No parece que ese sistema haya variado en esencia con el transcurso de los años, hasta el Acuerdo sobre el Vicariato Castrense de la República Argentina, firmado en Roma el 28 de junio de 1957 (obsérvese que es la misma fecha en que se cumplían los ciento cuarenta y cuatro años de la ley de la Asamblea de 1813, que, en substancia, significó pasar del sistema de patronato al de regalismo, o sea, de control de la Iglesia Católica por el Estado, con prescindencia de la Santa Sede). Repetimos, en cuanto al contenido del Acuerdo del 28 de junio de 1957, la descripción que efectúa Juan G. Navarro Floria, en su trabajo "Precisiones Jurídicas en torno al Obispado Castrense en Argentina", publicado en La ley, Suplemento de actualidad del 02/06/2005, donde expresa que:"Las gestiones para "crear un Vicariato Castrense en la Argentina, fuera de algunos antecedentes "remotos, se desarrollaron con intensidad desde 1943 y durante el gobierno "subsiguiente del General Perón. Se interrumpieron en 1951 y durante el conflicto "de Perón con la Iglesia, y fueron retomadas con fuerza en 1956. Conviene "recordar que en esa época estaba aún vigente la reivindicación del derecho de "patronato por parte del Estado, presente en la Constitución y extinguido recién "con el acuerdo entre la Argentina y la Santa Sede de octubre de 1966."El Acuerdo fue firmado en Roma el 28 de junio de 1957. El Vicariato "Castrense fue erigido canónicamente por la Santa Sede el 8 de julio de 1957. La "Argentina ratificó el Acuerdo por dec. ley 7623/57 del 5 de julio de 1957; y lo "puso en ejecución por dec. en el orden militar y "jurídico el Vicariato Castrense dependerá directamente del Presidente de la "Nación´ (art.2°) , y se entenderá directamente con los ministerios correspondientes."El Vicariato castrense fue erigido para atender al cuidado espiritual "de los militares de Tierra, Mar y Aire´ (art. I), con jurisdicción personal sobre "todos los sus esposas, hijos,"familiares y personal doméstico que convive con ellos en los establecimientos "militares´, cadetes, aspirantes, religiosos o civiles que de manera estable viven "en los hospitales militares o en otras instituciones

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Corte Suprema de Justicia de la Nación o lugares reservados a los "militares´ (art. X)."El Vicario Castrense por la Santa Sede previo "acuerdo con el Señor Presidente de la República Argentina´, y ser obispo (art."IV). Cuando en 1966 se firmó el Acuerdo entre la Argentina y la Santa Sede que "puso fin al régimen de patronato, y que para la designación de obispos "residenciales en general estableció el régimen de prenotificación oficiosa (art.III), expresamente se mencionó que para todo lo relativo al Vicariato Castrense "subsistía y se seguiría aplicando el régimen de 1957."Se prevé la existencia de tres Capellanes Mayores, para las "respectivas Fuerzas Armadas de Tierra, Mar y Aire; un Pro-Vicario designado "por el Vicario, y capellanes (arts. II, V previa aceptación de los candidatos por el Ministerio respectivo´, y "designados en sus servicios por los Ministerios correspondientes a propuesta del "Vicario (art. VII). Los capellanes auxiliares son sacerdotes diocesanos o "religiosos que, sin dejar los oficios que tengan en sus diócesis o instituto, ayuden "en el servicio espiritual de las Fuerzas Armadas a las órdenes del Vicario (art. VIII)."En caso de procedimiento penal o disciplinario contra los capellanes,"el modo de cumplimiento de la sanción debe ser acordado entre la autoridad "militar y el Vicario. Si en cambio es el Vicario quien por motivos canónicos "suspende o destituye a un capellán militar, el Ministerio correspondiente "está obligado a disponer su disponibilidad o baja (art. IX). Esta norma es "interesante en relación al conflicto actual, ya que si bien se refiere a los "capellanes y no al obispo mismo, establece como norma que la autoridad militar"(estatal) y la eclesiástica pueden juzgar y sancionar en su propio ámbito a los "capellanes, pero la aplicación de sanciones requiere la coordinación de ambas."El Acuerdo incluye también normas de organización eclesiástica del "Vicariato, de distribución de competencias entre él y los obispos diocesanos, y "de exención del servicio militar a los Ministerios correspondientes acordarán "con el Vicario Castrense los reglamentos concernientes a los respectivos "Capellanes Militares en cuanto miembros de las Fuerzas Armadas´ (art. XV)."El primer Vicario Castrense fue el entonces arzobispo de Córdoba,"y administrador apóstólico de Buenos Aires, Mons. Fermín Lafitte, quien falleció "en 1959 ejerciendo precisamente sus funciones militares".Con este acuerdo, se restableció el Vicariato Castrense Único suprimido en 1822, y se le atribuyó la jurisdicción personal sobre las Fuerzas Armadas, por emanación directa de la autoridad papal, que había sido dejada de lado por La ley de 1813, que hasta ese momento, de algún modo, había continuado en vigencia y aplicación."(DEL VOTO DEL DR. SCHIFFRIN). El caso surge de la sentencia publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS-carpeta temática LABORAL(FD.319)-del sitio PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. Expte.1860 "Folgueras.Ramón Carlos c/Armada Argentina s/indem. por despido" (Expte.1860,Rtro. S. II T.150 f*134/151 del 19/7/2007;origen:Jdo.Fed. N* 4 La Plata). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II,Dres.Gregorio Julio Fleicher,Leopoldo Héctor Schiffrin y Carlos Román Compaired. Fecha: 15/07/2007 Ficha Nro.: 000003267

IGLESIA CATÓLICA.Algunos conceptos sobre las relaciones entre la Iglesia Católica Apostólica Romana y el Estado Argentino.Naturaleza de las funciones del Obispado Castrense: empleo público.PARTE DECIMOPRIMERA. CONTINUACIÓN:"La conclusión jurídica atinente a que el Presbítero F. era un empleado civil de la Armada al tiempo de su cese lleva a desechar la defensa de ese organismo del Estado Nacional en el sentido de que no existía vínculo entre el excapellán y la institución.Este corolario debe ser ubicado en el más amplio marco de las perspectivas ganadas a través de la investigación que se practicó más arriba: el status de todo el clero castrense, incluyendo al Obispado de la Diócesis castrense, es el de empleo público nacional. Los capellanes de cada Fuerza las integran como personal militar o civil, según los casos, y el mismo Obispo forma parte del personal de la Presidencia de la Nación o del Ministerio de Defensa.La peculiaridad del desempeño del empleo estatal de los capellanes castrenses consiste en que no pueden cumplir la labor objeto de ese empleo sin una designación, o, al menos, autorización canónica emanada de autoridad eclesiástica competente."(DEL VOTO DEL DR. SCHIFFRIN). El caso surge de la sentencia publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS-carpeta temática LABORAL(FD.319)-del sitio PJN,con el siguiente orden de cliqueo parasu visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de apelaciones de La Plata;4)Fallos Destacados. Expte.1860 "Folgueras.Ramón Carlos c/Armada Argentina s/indem. por despido" (Expte.1860,Rtro. S. II T.150 f*134/151 del 19/7/2007;origen:Jdo.Fed. N* 4 La Plata).

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Corte Suprema de Justicia de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II,Dres.Gregorio Julio Fleicher,Leopoldo Héctor Schiffrin y Carlos Román Compaired. Fecha: 15/07/2007 Ficha Nro.: 000003270

IGLESIA CATÓLICA.Algunos conceptos sobre las relaciones entre la Iglesia Católica Apostólica Romana y el Estado Argentino.Naturaleza de las funciones del Obispado Castrense: empleo público.PRIMERA PARTE.. "La cuestión sustancial que corresponde resolver en autos se refiere a la naturaleza de las funciones que en el Estado Nacional Argentino cumplen los integrantes del antiguo Vicariato Castrense, hoy Obispado Castrense, en cualquiera de sus grados (obispo castrense, obispo auxiliar, vicario general, capellanes mayores de las distintas fuerzas y capellanes de los cuarteles), conforme con las reglas establecidas por el Acuerdo con la Santa Sede del 28 de julio de 1957, aprobado por el decreto 7623/1957 y modificado por intercambio de notas del 21 de abril de 1992.Las características del caso requieren, ante todo, exponer algunos conceptos acerca de las relaciones entre la Iglesia Católica Apostólica Romana y el Estado Argentino, tema, por cierto, vastísimo, pero que aquí sólo cabe enfocar en alguno de sus aspectos.Tras el art.2 de la Constitución Nacional existe un larguísimo curso histórico, que arranca con la adopción del Cristianismo por el Emperador Constantino y que dio lugar a dos tipos distintos de relación entre la Comunidad Cristiana y el poder estatal. El primero de esos tipos es el césaropapista, consistente en la práctica identificación del Estado con la Iglesia; es la constitución del Estado-Iglesia, en el que el monarca es el "Obispo exterior de la Iglesia". Este fue el modelo inicial del Imperio Romano y se manifestó con persistencia en la historia del Imperio Bizantino y del sistema zarista consolidado, después, en el Imperio Ruso.El segundo tipo de relaciones es el de la Iglesia occidental, que desarrolló, con muchas vicisitudes, el modelo de la Cristiandad, o sea, la comunidad social, cultural y política fundada en las vinculaciones religiosas de sus miembros y dotada de una cabeza temporal (monarca o magistrados) y de una cabeza espiritual, o sea, el estamento eclesiástico. En este sistema, cada una de las potestades se extendía -en mayor o menor medida- al campo de la otra, dando lugar a permanentes situaciones de conflicto; pero es innegable que el cuerpo eclesiástico gozó de una autonomía imposible en el césaropapismo, e, inclusive, en ciertos momentos, prevaleció sobre el poder temporal.La influencia de los modelos medievales no se limita al campo de las Iglesias existentes antes de la Reforma del siglo XVI, pues la Iglesia de Inglaterra fue un acabado ejemplo de césaropapismo y la Iglesia presbiteriana se aferró al esquema de distribución de funciones entre el poder temporal y el poder espiritual, con predominio del segundo.Los tiempos modernos dieron como fruto, en cambio, un tipo de sociedad política y cultural cuyo fundamento directo no son las vinculaciones religiosas, aunque las raíces de las sociedades que pertenecieron a la Cristiandad impregnen toda la cultura y manera de ser de estos sistemas de convivencia, transformados por la Ilustración. Ciertamente, la Iglesia Católica ha tomado nota de este cambio de las relaciones sociales y el Concilio Vaticano II sostiene que:"la comunidad política y la Iglesia son, en sus propios campos, independientes y autónomas la una respecto de la otra. Pero las dos, aun con diverso título, están a servicio de la vocación personal y social de los mismos hombres. Este servicio lo prestarán con tanta mayor eficacia cuanto ambas sociedades mantengan entre sí una sana y mejor colaboración, siempre dentro de las circunstancias de lugares y tiempos".Y, en otro párrafo, expresa:"...las realidades temporales y las que trascienden el mundo, están estrechamente unidas entre sí, y la Iglesia misma se sirve de instrumentos temporales cuando su propia misión se lo exige. Sin embargo, ella no pone su esperanza en los privilegios que le ofrece el poder civil; antes bien renunciará de buen grado al ejercicio de ciertos derechos legítimamente adquiridos, si constata que su uso puede empañar la pureza de su testimonio, o si nuevas circunstancias exigen otras disposiciones".(Constitución Pastoral Gaudium et Spes, n°76. Concilio Vaticano I I, ed. Paulinas, pág.205; (el destacado es nuestro).Interesa subrayar aquí dos precisiones que contiene el documento conciliar. Una de ellas es la que postula la cooperación entre la comunidad política y la Iglesia "dentro de las circunstancias de lugares y tiempos". La otra es la disposición de la Iglesia a renunciar "de buen grado al ejercicio de ciertos derechos legítimamente adquiridos".O sea, las modalidades y situación de cada sociedad civil deben ser tenidas en cuenta en las relaciones entre la Iglesia y el Estado, y la Iglesia no considera caducados los derechos adquiridos que emanan de situaciones históricas anteriores.Ahora bien, en el caso de nuestra propia sociedad argentina, aunque las formaciones históricas anteriores a la modernidad, que mencionamos arriba, no se ajusten al esquema de una estructura sociopolítica cuyo fundamento directo desde hace mucho no es religioso, subsisten huellas de ese pasado en el imaginario común.Por tal motivo, más allá de la diversidad de posiciones ideológicas, y de si este sistema es realmente deseable, aparecen el art.2 de la Constitución Nacional y normas concordantes como expresiones del sentir conforme con el cual la

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Corte Suprema de Justicia de la Nación comunión religiosa cristiana a la que pertenece la mayoría del pueblo argentino ha de considerarse como poseedora de un status jurídico especial frente a las restantes confesiones, lo que se manifiesta, por ejemplo, en los arts. 14, inc. 1° y 33 del Código Civil."(DEL VOTO DEL DR. SCHIFFRIN). El caso surge de la sentencia publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS-carpeta temática LABORAL(FD.319-del sitio PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su resolución:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.1860 "Folgueras.Ramón Carlos c/Armada Argentina s/indem. por despido" (Expte.1860,Rtro. S. II T.150 f*134/151 del 19/7/2007;origen:Jdo.Fed. N* 4 La Plata). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II,Dres.Gregorio Julio Fleicher,Leopoldo Héctor Schiffrin y Carlos Román Compaired. Fecha: 15/07/2007 Ficha Nro.: 000003260

IGLESIA CATÓLICA.Algunos conceptos sobre las relaciones entre la Iglesia Católica Apostólica Romana y el Estado Argentino.Naturaleza de las funciones del Obispado Castrense: empleo público.QUINTA PARTE.. CONTINUACION:"Esta jurisdicción castrense emanada de la Santa Sede finalizó con la mentada Ley de la Asamblea de 1813, como se trasluce de la propia cita efectuada por Vélez Sársfield, pasando a ser, con dicha ley, una delegación de la autoridad de los ordinarios.Para hacer más patente esta conclusión, transcribamos los arts.3° y 4° de la Ley del 28 de junio de 1813:Art.3:"En atención de haber cesado la autoridad del....Vicario General Castrense, residente en España...el Supremo Poder Ejecutivo procederá al nombramiento de un Vicario General Castrense...incitando a los reverendos obispos y provisores en sede vacante, para que deleguen en la persona de quien recayere las facultades consiguientes a la naturaleza de este ministerio, con la expresa facultad de poder subdelegar en los...Tenientes Vicarios Castrenses que deben constituirse en los lugares en que lo exija la utilidad del Estado y el bien espiritual de los fieles".Art.4:"Declárese que pueden ser elegidos para los empleos de Vicario General Castrense, Comisario General de Regulares y de Cruzadas, aquellas personas que reúnan las cualidades necesarias para tan importantes cargos, bien sea de los mismos Ordinarios, bien de los demás individuos del clero secular y aún regular por lo que respecta a los Comisarios regulares".El nombramiento de Vicario General Castrense recayó en el Provisor y Gobernador Eclesiástico de Buenos Aires, Dr. Diego Estanislao de Zavaleta, efectuando la designación el Departamento de Guerra (Garcia de Loydi, op. et vol. cit., pág.44)."Es, pues, el 28 de junio de 1813 la fecha de la nacionalización de la "Vicaría General Castrense existente en nuestro país durante la era hispánica, y el "29 de noviembre de ese mismo año, la fecha de iniciación de su labor en bien y "servicio del Ejército Argentino. Y fue el Dr. Zavaleta su primer titular, no a norma "del Breve del Papa Clemente XII que creó en España la Capellanía Mayor con "facultades propias, sino a norma del artículo 3° del decreto-ley de la Soberana "Asamblea del año XII, es decir, con facultades delegadas por los Ordinarios de "las Diócesis de país". (Garcia de Loydi, op. et vol. cit., pág.44).Me parece que el Dr. García de Loydi no subraya suficientemente el cambio producido por la Ley de la Asamblea de 1813. Desapareció con ella el poder episcopal directamente emanado de la Santa Sede, y destinado a la cura espiritual de las Fuerzas Armadas con jurisdicción personal, no territorial, para ser reemplazado por capellanes designados, sí, por el Estado, pero cuya misión canónica provenía de los ordinarios, o sea, de los obispos de las jurisdicciones eclesiásticas territoriales en las que se desempeñasen.Volvamos a los datos que nos proporciona el historiador eclesiástico cuya obra nos sirve de guía, quien sigue diciendo que:"Como nos informamos por "una solicitud presentada al Superior Gobierno para los capellanes castrenses D. "Francisco Solano Báez, D. Marcelino Herrera y D. Francisco Silveira, existían "tres clases de capellanes: los castrenses, que tenían los derechos y prerrogativas "de verdaderos curas párrocos en sus respectivas unidades y gozaban de las gracias "y privilegios concedidos por la Santa Sede al Clero Castrense. Los provisionales,"que carecían de estas gracias que ´eran aplicables solamente por los verdaderos "párrocos castrenses´ y los auxiliares o accidentales"."El procedimiento para la designación de capellanes castrenses era "diverso. Por regla general el Poder Ejecutivo les daba el despacho correspondiente "y el Vicario General Castrense las facultades eclesiásticas para el ejercicio de su "ministerio. Luego se giraba el expediente al Ministerio de la Guerra y éste a la "Inspección General".(Garcia de Loydi, op. et vol. cit., págs.45/46).Agrega dicho autor diversos ejemplos, de los cuales, a mi juicio, reviste especial interés el primero, referido a que "Cuando el 8 de junio de 1815,"el presbítero D. Mariano José Rodríguez de Azunel, solicitó al Poder Ejecutivo "ser reconocido como capellán castrense, éste dio vista al Vicario General "Castrense, quien, con fecha 14 de junio dictaminaba:"El Vicario General Castrense devuelve la

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Corte Suprema de Justicia de la Nación instancia del presbítero Azunel y dice:"Que siendo cierta, como lo supone, la declaración hecha por la Honorable Junta de "Observación que cita el Comandante del 2° 3° de Cívicos, de que es capellán el "suplic ante, parece consiguiente que a éste se le declare el fuero castrense, en los "precisos términos de aquella declaración, por cuanto el capellán se computa entre "los Oficiales".(del mismo autor, op. et vol. cit., pág.46).Asimismo, entre los diferentes ejemplos proporcionados por el Dr. García de Loydi me resulta muy interesante el que sigue:"El Dr. Diego Estanislao "de Zavaleta fue Vicario General Castrense hasta 1822. Pues en 14 de marzo de "ese año figura en esas funciones el provisor del Obispado Dr. Mariano Zavaleta,"quien las ejerció hasta 1824, pese al decreto del 1° de julio de 1822 decla rando "suprimida la Vicaría General Castrense, vicaría que de hecho nunca dejó de "existir"."En efecto, el 30 de octubre de 1823, el Dr. Mariano Zavaleta se "dirige al Poder Ejecutivo y le manifiesta:"Promovido a cura interino del Partido de San Nicolás de los Arroyos el Dr. D. "Saturnino Planes, capellán y párroco castrense del Batallón de Fusileros, propongo "a V.E. para esta resulta al ex cura de Coronda, Maestro D. Pedro Martín Nito, a "efecto de que si fuere del superior agrado de V.E. se digne despacharle el "nombramiento correspondiente y comunicármelo para librarle las facultades "necesarias para el desempeño de la expresada capellanía castrense"."D. Bernardino Rivadavia, en 4 de noviembre, da pase de este nombramiento al ´Ministro de la Guerra para los efectos consiguientes´, y éste, a los dos días, avisa a la Inspección General ´la promoción de Planes´".(del mismo autor, op. et vol. cit., pág.47).De lo dicho aparece que los capellanes castrenses, en el derecho patrio inicial, eran empleados públicos -a sueldo, en principio-, con estado militar, designados por el Poder Ejecutivo, a los que el Vicario General Castrense -que podía presentarlos al Ejecutivo- otorgaba las facultades canónicas para desempeñarse en la cura espiritual de los Ejércitos y de la Armada."(DEL VOTO DEL DR. SCHIFFRIN). El caso surge de la sentencia publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS-carpeta temática LABORAL (FD.319)-del sitio PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.1860 "Folgueras.Ramón Carlos c/Armada Argentina s/indem. por despido" (Expte.1860,Rtro. S. II T.150 f*134/151 del 19/7/2007;origen:Jdo.Fed. N* 4 La Plata). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II,Dres.Gregorio Julio Fleicher,Leopoldo Héctor Schiffrin y Carlos Román Compaired. Fecha: 15/07/2007 Ficha Nro.: 000003264

IGLESIA CATÓLICA.Algunos conceptos sobre las relaciones entre la Iglesia Católica Apostólica Romana y el Estado Argentino.Naturaleza de las funciones del Obispado Castrense: empleo público.SEGUNDA PARTE.. CONTINUACIÓN:" Ese status jurídico incluye elementos que provienen de la antigua sociedad hispánica colonial. Es verdad que a través del Acuerdo o Concordato de 1966 y la reforma constitucional de 1994, el rasgo fundamental del sistema de relación entre la Iglesia y el Estado, esto es, el Patronato, desapareció casi en su integridad, pero ciertos vestigios de aquel sistema se conservan, precisamente, en las modalidades que en el derecho público argentino adquiere el clero castrense. Esta institución es herencia del derecho hispánico, y se inscribe en el marco de relaciones entre poder temporal y potestad eclesiástica que fue el patronato amplísimo conferido por la Sede Romana a los monarcas españoles conquistadores de América. Al respecto, la importancia y caracteres de la institución están bien explicadas en el trabajo de Manuel Río, que lleva el título de "La Iglesia, su historia y sus relaciones con el Estado (1810-1928)" publicado en Historia Argentina, Tomo V, planeada y dirigida por Roberto Levillier, Buenos Aires, 1968, págs. 3455 y ss.Este autor dice:"El Patronato Regio de Indias, en el significado lato del término, designa propiamente el peculiar conjunto de deberes, cargas, derechos y prerrogativas que pertencían a los Reyes de España respecto a las Indias Occidentales, en lo concerniente a la Iglesia. En verdad, significaba un "super-patronato", según una calificación aceptada. Los Reyes eran "patrones de todas las Iglesias", conforme lo declara la ley 1 del Título II del Libro I de las Recopiladas de Indias, puesto que a "nos (los Reyes) pertenece el patronazgo eclesiástico de todas nuestras Indias" (L.s Tt.VI, L. I, ib., íd). Los poderes que ejercía el Rey llegaban hasta límites de un "Vicariato Real", esto es, de una delegación de poderes pontificios sobre la Iglesia en Indias, excepto aquellos que requieren esencialmente el sacerdocio, en favor de los Reyes de España.Entre las facultades que formaban la porción activa del Patronato, la principal a la cual suele apropiarse el hombre de la institución, strictu sensu, era el derecho de elección y presentación de los candidatos para los oficios y beneficios eclesiásticos. Las nominaciones se efectuaban por el Rey ante el Papa con referencia a los Obispos, y por los Virreyes, Presidentes y Gobernadores, como VicePatronos, ante las

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Corte Suprema de Justicia de la Nación respectivas aurtoridades eclesiásticas, en lo concerniente a los puestos menores. Confiorme se lo reconoce ahora comúnmente, la concesión de dichas facultades a los Reyes de España por los Papas, mediante la Bula Universalis Ecclesiae del 28 de julio de 1528, y otros actos y concordatos ulteriores, significó un modo peculiar de ejercicio de los poderes pontificios, entre los varios que se han puesto en práctica en las diferentes épocas de las historia de la Iglesia.En su origen, según la intención común de los Pontífices y de los Reyes, el Patronato Regio de Indias fue adoptado como el expediente idóneo, a la sazón insustituíble, para proveer a la propagación del Cristianismo en las nuevas tierras y a la organización adecuada de la administración de éstas, incluso en la parte eclesiástica.El Patronato, en su desenvolvimiento histórico, concentró con la mayor propiedad las transformaciones características de la Edad Moderna, en el campo político-religioso...En parte no pequeña, la institución fue subordinada a los ideales de absolutismo autocrático iniciado en España de Fernando V y por Felipe II. En tal sentido, el Patronato sirvió entre las piezas maestras del Estado moderno, pagado cada vez más de su soberanía absoluta. La tendencia así orientada, realizada en el "jurisdiccionalismo", se intensificó merced a las doctrinas galicanas y, más tarde, al febronismo (de Justinus Febronius pseudónimo de Nicolás Honthein), como también a las prácticas del Josefismo (así llamado por José II de Austria), todos los cuales se resumieron, en 1786, en las proposiciones de Sínodo de Pistoya, condenadas por Pío VI en 1794. Los gobernantes del "despotismo ilustrado"argumentaron a su favor las doctrinas y los usos que formaban aquellas corrientes, así como otras afines, y tendieron a usar las facultades -o "regalías"anexas al Patronato, como medios de absolutismo, inclusive a veces, con propósitos claramente antieclesiásticos y antireligiosos". (Fin de la cita).En suma, la cuestión que se planteó al despotismo ilustrado del siglo XVIII era si la función eclesiástica ejercida por las monarquías europeas, dependía de las concesiones que efectuara la Iglesia Católica, especialmente su cabeza, la Santa Sede, o era inherente a la soberanía (una soberanía que, entendámoslo, aún se desenvolvía en los límites religiosos y culturales de la Europa Cristiana)."(DEL VOTO DEL DR. SCHIFFRIN). El caso surge de la sentencia publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS-carpeta temática LABORAL (FD.319)-del sitio PJN con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;) Cámara Federal d Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. Expte.1860 "Folgueras.Ramón Carlos c/Armada Argentina s/indem. por despido" (Expte.1860,Rtro. S. II T.150 f*134/151 del 19/7/2007;origen:Jdo.Fed. N* 4 La Plata). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II,Dres.Gregorio Julio Fleicher,Leopoldo Héctor Schiffrin y Carlos Román Compaired. Fecha: 15/07/2007 Ficha Nro.: 000003261

IGLESIA CATÓLICA.Algunos conceptos sobre las relaciones entre la Iglesia Católica Apostólica Romana y el Estado Argentino.Naturaleza de las funciones del Obispado Castrense: empleo público.SEPTIMA PARTE.. CONTINUACIÓN:"La investigación de García Loydi, que se extiende al desarrollo de las capellanías castrenses hasta los principios de la organización nacional definitiva, indica la persistencia, en rasgos generales, del sistema basado en la ley de la Asamblea de 1813.Y no parece que después de la organización nacional definitiva, el status del clero castrense se diferenciara del que había surgido bajo la Ley de la Asamblea del Año XIII. Ello, pese a que el Estado Nacional, aún reivindicando el patronato eclesiástico definido por la propia Constitución, lo hizo en forma temperada, y a través de un modus vivendi que sólo entró en crisis en el primer gobierno del General Roca, al igual que, mucho después, en el conocido episodio del fracasado nombramiento de monseñor de Andrea como Arzobispo de Buenos Aires y en el conflicto entre el gobierno del General Perón y la Iglesia en 1955.Para adquirir una idea de cómo se presentaba el tema de los capellanes castrenses en la época de la consolidación y desarrollo del Estado Nacional, he recorrido varios tomos de la colección de leyes y decretos militares, realizada por Ercilio Domínguez y, así, he hallado que el 28 de enero de 1890, Carlos Pellegrini designa capellanes del ejército a los presbíteros Reginaldo González, del Hospital Militar, Felipe Olivera, Nicanor Sánchez, Gregorio Braguez, Felipe Gómez, Luis Solá , Gabriel Seguí y Pedro Boras. La comunicación se efectúa sólo al Estado Mayor General del Ejercito y Contaduría General (E. Domínguez, tomo III, Buenos Aires 1898, pág 370).El 12 de julio de 1894 el presidente Luis Sáenz Peña nombra Vicario General del Ejército al Canónigo Penitenciario de la Iglesia Catedral Metropolitana, monseñor Dr. D. Milcíades Echagüe (de la colección citada, tomo III, año 1898, pág. 633).Y en 1896, el General Roca suscribe un decreto aprobando la lista del personal anexo al Estado Mayor del Ejército, en la cual aparece un apartado con el título "Clero castrense", en que se encuentra todos los elesiásticos hasta aquí mencionados (Pág. 208/209).La situación

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Corte Suprema de Justicia de la Nación más bien inorgánica del clero castrense tuvo una inflexión mediante el Reglamento del Servicio del Clero Castrense (R.R.M.24), que aprobó el presidente Alvear por decreto del 10 de julio de 1923. Pero la tendencia regalista es aquí manifiesta, pues las funciones y situación del Vicario General y de los capellanes está exclusivamente normada en ese reglamento, que para nada se refiere a la intervención de la Iglesia en el nombramiento y vigilancia de las tareas del clero castrense. Cabe señalar que las categorías de ese clero eran la de Vicario General y la de Capellanes, quedando autorizado el Vicario General para que, con previo conocimiento de la superioridad, sacerdotes extraños al clero castrense, prestaran servicios honorarios "sin que importe incorporarlos al clero castrense ni darles el uso del uniforme".En 1946 el presidente Farrell aprobó un nuevo reglamento, que conservó la caracterización R.R.M.24 (ver decreto del 30 de octubre de 1945). En la nueva versión del reglamento, la categoría de los capellanes militares aparece desdoblada, existiendo un jefe de la sección religiosa y los restantes capellanes tienen la categoría de auxiliares. Todo el clero castrense tiene inserción en los cuadros militares y sujeción disciplinaria y todo lo concerniente a las designaciones corresponde a la autoridad militar, mas se mantienen los capellanes honorarios en las mismas condiciones del reglamento de 1923.El examen de estos antecedentes indica que el Vicariato General Castrense Único había desaparecido y fue sustituido por Vicarios Generales para cada fuerza, decisión en la cual no se advierte la iniciativa eclesiástica. Este sí parece ser un efecto a largo plazo del decreto de Rivadavia de 1° de jul io de 1822."(DEL VOTO DEL DR. SCHIFFRIN). El caso surge de la sentencia publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS-carpeta temática LABORAL (FD.319)-del sitio PJN con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.1860 "Folgueras.Ramón Carlos c/Armada Argentina s/indem. por despido" (Expte.1860,Rtro. S. II T.150 f*134/151 del 19/7/2007;origen:Jdo.Fed. N* 4 La Plata). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II,Dres.Gregorio Julio Fleicher,Leopoldo Héctor Schiffrin y Carlos Román Compaired. Fecha: 15/07/2007 Ficha Nro.: 000003266

IGLESIA CATÓLICA.Algunos conceptos sobre las relaciones entre la Iglesia Católica Apostólica Romana y el Estado Argentino.Naturaleza de las funciones del Obispado Castrense: empleo público.SEXTA PARTE.. CONTINUACIÓN:"Este régimen quiso ser alterado por la reforma eclesiástica de Rivadavia, quien promovió el decreto firmado por Martín Rodríguez el 1° de julio de 1822.El articulado del decreto expresaba:"Art 1°:"T odos los individuos pertenecientes al Ejército de la Provincia o que gocen por algún título del fuero militar, quedan sujetos a la jurisdicción ordinaria de la Autoridad Eclesiástica".Art. 2°:"El Vicario General Castrense, su Teniente y funcionarios de su dependencia quedan sin atribución desde esta fecha".Art. 3°:"El Ministro Secretario de la G uerra y Marina queda encargado de la ejecución del presente Decreto, que se insertará en el Registro Oficial".Firmado: Rodríguez-Francisco de la Cruz.(García de Loydi, op. et vol. cit., pág.61).Cabe señalar lo manifestado en uno de los considerandos "El "Gobierno, no obstante de dar la debida atención a los principios que obran "contra esta institución, procedió a examinar si había alguna consideración o "mejora en el servicio del Ejército que motivase el mantener por más tiempo "desmembrada de la autoridad ordinaria eclesiástica la jurisdicción llamada "Castrense".En otros términos, desaparecían las funciones especializadas de capellanes castrenses, no existía más el clero castrense, tampoco en las modalidades de la ley de 1813.Sin embargo, comenta el historiador eclesiástico que nos sirve de fuente:"Pese a este terminante decreto, el Dr. Mariano Zavaleta siguió en su "función y con sus atribuciones de Vicario General Castrense y, lo que es más "curioso, el propio Rivadavia sigue aprobando lo obrado por el Dr. Mariano "Zavaleta y dando traslado de las designaciones del Vicario General Castrense al "Ministerio de la Guerra. Más aún. El 14 de marzo de 1823, el Dr. Zavaleta eleva "al Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Gobierno, es decir, al "mismo Rivadavia, este oficio:"En conformidad del Superior Decreto del Gobierno de la Provincia, que V.S. me "transcribió en su note oficial de 10 del corriente, mandé recoger el título que se le "había despechado de capellán del Batallón de Cazadores...Para llenar la vacante "propongo al presbítero D. Juan Manuel Aparicio que está conforme en salir "prontamente a incorporarse a dicho Cuerpo siempre que sea del Superior agrado del "Gobierno, a quien V.S. se servirá elevar la propuesta por el Ministerio del "Departamento de la Guerra"."Es evidente, pues, que pese al decreto del 1° de julio de 1822, el Dr."Zavaleta siguió en sus funciones de Vicario General Castrense y el Gobierno y el "Ministro Rivadavia lo reconocen como a tal, como reconocieron como Vicario "General Castrense, desde el

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Corte Suprema de Justicia de la Nación año de 1824 a 1830, al Dr. José León Banegas, y "desde 1831 a 1851 a monseñor Mariano Medrano. El famoso decreto "rivadaviano fue firmado pero nunca se puso en ejecución, salvo que se quiera "argüir que ejercían esas funciones en su carácter de provisor del Obispado de "Buenos Aires a tenor del artículo 1° de dicho decreto..." (op. et vol. cit. págs.61/62)."(DEL VOTO DEL DR. SCHIFFRIN). El caso surge de la sentencia publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS-carpeta temática LABORAL(FD.319)-del sitio PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata;4)Fallos Destacados. Expte.1860 "Folgueras.Ramón Carlos c/Armada Argentina s/indem. por despido" (Expte.1860,Rtro. S. II T.150 f*134/151 del 19/7/2007;origen:Jdo.Fed. N* 4 La Plata). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II,Dres.Gregorio Julio Fleicher,Leopoldo Héctor Schiffrin y Carlos Román Compaired. Fecha: 15/07/2007 Ficha Nro.: 000003265

IGLESIA CATÓLICA.Algunos conceptos sobre las relaciones entre la Iglesia Católica Apostólica Romana y el Estado Argentino.Naturaleza de las funciones del Obispado Castrense: empleo público.TERCERA PARTE.. CONTINUACIÓN:"Producida la Revolución de Mayo, la cuestión que se planteó fue si el super-patronato ejercido por los Reyes de España podía ser ejercido por la Junta de Gobierno Patrio. Esta lo consultó en agosto de 1810 al Deán Funes y a otro teólogo cordobés, el Padre Aguirre.La respuesta fue clara en cuanto a que el Patronato, inclusive en esa forma extraordinaria de España, y en particular, la facultad de presentación de candidatos a las dignidades eclesiásticas, era una adquisición de la soberanía de aquel país, y aún de las naciones cristianas de Europa. Empero, las respuestas fueron bacilantes en cuanto a si correspondía a la Junta ejercer los derechos eclesiásticos del Rey de España, justificándolo, más bien, por la emergencia existente (v. Manuel Río, op. cit. pág. 3468 a 3472).Por su parte, la Asamblea del Año XIII desligó por completo a la Iglesia Católica de las Provincias Unidas de toda vinculación con potestades ecelesiásiticas españolas, y dictó normas que se extendían hasta la propia liturgia de la Iglesia, desconociendo, a través de algunas disposiciones, la autoridad que la Santa Sede se arrogaba sobre los obispos de cualquier nación.En tal contexto fue dictada la ley referente al Vicariato Castrense, que es consecuencia de la ruptura de vínculos con la autoridad eclesiástica castrense instalada en España.Además, la afirmación de la autoridad del Estado de las naciones cristianas sobre la jerarquía eclesiástica católica dio lugar a las medidas de reforma de la Iglesia -también en el ámbito militarimpulsadas por Rivadavia, a las que haremos mención.Asimismo, después de consolidada la emancipación americana, cuando, en 1830, la Santa Sede designó algunos obispos para la Argentina, se produjo un arduo debate, dada la falta de presentación por el gobierno argentino de tales prelados. Ello dio lugar al compendio de opiniones que se conoce como "Memorial ajustado", que el Fiscal Agrelo propició y en el cual Vélez Sárfield, por primera vez, manifestó sus opiniones acerca de la relatividad histórica de los sistemas de las relaciones de la Iglesia con el Estado, recalcando, en particular, la necesidad de tratar los problemas pendientes en forma directa con la Santa Sede.Dentro del antiguo sistema hispánico, del cual el Estado argentino se consideró sucesor, el punto de las capellanías castrenses se regía de la siguiente forma, según las indicaciones que formula Vélez Sársfield:"Hay otra clase de Curas que son los Capellanes Castrenses, los cuales son propios y verdaderos Curas, como se declaró por una real cédula (1) [nota 1: del 25 de setiembre de 1784. Se hallará en el Teatro de la legislación con otras relativas a los Capellanes Castrenses que deben verse]. En España residía un Vicario General Castrense que era el Patriarca de Indias, y aunque su autoridad jamás se extendió a la América, la ley de 23 de julio de 1813 de la Asamblea General Constituyente la desconoció en las Provincias Unidas del Río de la Plata, y ordenó:"que el Supremo Poder Ejecutivo pudiera nombrar Vicario General Castrense incitando a los Obispos y Provisores en Sede vacante, dice la ley, para que deleguen en la persona en quien recayere las facultades consiguientes a la naturaleza de este Ministerio con la de poder subdelegarlas en Tenientes Vicarios que deban constituirse en los lugares en que lo exija la utilidad del estado y el bien espiritual de los fieles".Los Capellanes Castrenses se proveían por propuesta de los Generales, y el Rey hacía el nombramiento. Los Capellanes de Marina por los Comandantes Generales de los Departamentos. La cédula citada expresa el modo de los procedimientos en España para el nombramiento de los Curas Castrenses. En Indias la ley 50 tít. 6 lib. 1° R. I. mandaba lo siguiente respecto a los capellanes de las armadas y naves: "Declaramos y mandamos que el nombramiento de Capellán Mayor y otros Capellanes de las Armadas, Galeras, Navíos y cualesquier Bajeles de nuestra cuenta, nos pertenece, y en nuestro nombre a los Capitanes Generales de las Islas Filipinas y las demás partes

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Corte Suprema de Justicia de la Nación de las Indias donde sea necesario nombrarlos, como se hace en las Galeras de España, Italia y otras partes. Y rogamos y exhortamos a los Arzobispos y Obispos que no los nombren y solamente intervengan en dar su aprobación y licencia para administrar los Santos Sacramentos".En fin, cuanto puede decirse de los Curas Castrenses ya de mar o de tierra, y respecto a su institución, lo expresa la Ley 24 tít. 3° lib. 4° R. I."Los Generales de nuestros ejército s, dice, nombren Capellanes y administren los Santos Sacramentos y den buen ejemplo a los soldados y a las demás personas que concurrieren y los puedan remover a su voluntad. Y encargamos a los Prelados Eclesiásticos que los examinen y den licencia para administrar siendo suficientes, y no se haga presentación como en las doctrinas conforme a la Ley 50 del título de Patronazgo".(Dalmacio Vélez Sárfield, Derecho Público EclesiásticoRelaciones del Estado con la Iglesia en la Antigua América Española, Buenos Aires, Imprenta de Juan A. Alsina, 1889, págs. 167 in fine a 169)."(DEL VOTO DEL DR. SCHIFFRIN). El caso surge de la sentencia publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS-carpeta temática LABORAL (FD.319)-del sitio PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.1860 "Folgueras.Ramón Carlos c/Armada Argentina s/indem. por despido" (Expte.1860,Rtro. S. II T.150 f*134/151 del 19/7/2007;origen:Jdo.Fed. N* 4 La Plata). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II,Dres.Gregorio Julio Fleicher,Leopoldo Héctor Schiffrin y Carlos Román Compaired. Fecha: 15/07/2007 Ficha Nro.: 000003262

INDEMNIZACIÓN DESAPARICIÓN FORZADA.CAUTELAR.Responsabilidad del Estado,Jueces y Funcionarios. "...el sub lite reitera las cuestiones tratadas y resueltas por esta Sala II in re: "Tello, Ana y otros c/ Estado Nacional y otro s/ amparo", expte. n° 2984/02, fallo del 29/10/02, al que cabe remitir por razones de brevedad."En tal sentido, cabe señalar que el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: G.2181.XXXIX "Galli, Hugo Gabriel y otro c/P.E.N.-Ley 25.561"_dtos.1570/01 y 214/02 s amparos. ley 25.561", del 05/04/05, no comprende casos de excepción como el del sub juduice, en el que el origen de los fondos reclamados es una indemnización por desaparición forzada.Por otra parte, en el precedente de esta Sala in re: "Villamil Amelia Ana c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios", expte. n° 3 647 del 23 de noviembre de 2006, el Tribunal expresó que:"La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Fallo "Almonacid Arellano y Otros vs. Chile", sentencia del 26 de setiembre de 2006, dijo: ‘La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la violación. De no ser esto posible, cabe al tribunal internacional determinar una serie de medidas para que, además de garantizar el respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias que produjeron las infracciones y se establezca el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados. Es necesario añadir las medidas de carácter positivo que el Estado debe adoptar para asegurar que no se repitan hechos lesivos como los ocurridos en el presente caso. La obligación de reparar, que se regula en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios) por el Derecho Internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado, invocando disposiciones de su derecho interno. En este orden de ideas, cabe agregar que, tratándose de obligaciones internacionales, no sólo queda comprometida la responsabilidad internacional del Estado Argentino en su cumplimiento, sino también la personal de los jueces de la Nación e, incluso, la de los funcionarios encargados de hacerlas cumplir, los que podrían ser demandados por el propio Estado Nacional."DRES.SCHIFFRIN y FLEICHER. EL CASO SURGE DE LA RESOLUCIÓN PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS DEL SITIO PJN, con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata4)Fallos Destacados (carpeta temática Corralito FD.250). NOTA:las resoluciones dictadas en Exptes. 2984 "Tello" y 3647 "Villamil" se pueden consultar en las carpetas temáticas "Corralito (FD:250) y Civil (FD.239),respectivamente. Expte.13.635 "G.,E. y otros c/Ministerio de Economía s/Acción de Amparo.Inc.Apelación Medida Cautelar" (Expte.13.635,Rtro.S.II T.144 f* 188/189 del 13/2/07;origen:Jdo.Fed.N* 4 La Plata).

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Corte Suprema de Justicia de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II Dres.Leopoldo Héctor Schiffrin.Gregorio Julio Fleicher. Dr. Carlos Román Compaired (art. 109 RJN). Fecha: 13/02/2007 Ficha Nro.: 000003125

INJURIA LABORAL.Configuración de la justa causa de despido.gravedad del hecho injurioso.Valoración.. "El artículo 242 de la L.C.T. ha dispuesto el término injuria a efectos de caracterizar la justa causa de despido, además de establecer que ésta última debe ser grave.En líneas generales, se ha dicho que la injuria que configura la justa causa de despido consiste en un "(...)daño, material, físico o moral, producido por la conducta de una de las partes y que afecta gravemente la esencia de la relación de trabajo que estriba en el cumplimiento leal de los deberes mutuos. Este daño debe ser tan grave que ni siquiera la continuación de la relación por el término del preaviso puede consentirse(...)" (Krotoschin, Ernesto, MANUAL DE DERECHO DEL TRABAJO, Bs. As., 1993, p. 161).Asimismo cabe establecer que la gravedad del hecho injurioso debe guardar una relación de proporcionalidad con el despido: el hecho debe ser de tal gravedad, que impida la continuación de la relación laboral. Ahora bien, cuándo es grave el hecho injurioso?. Al respecto, la ley no brinda una definición legal, por tanto, la valoración queda sujeta a la libre discreción del juez, quién guiado por las propias pautas de la LCT, las modalidades y circunstancias personales de cada caso, establecerá la proporcionalidad o no entre el despido y el hecho que lo motiva (art. 242, segundo párrafo, de la LCT).También debe repararse que dado que el despido con causa supone una excepción al derecho del trabajador a ser indemnizado, la valoración en estos casos debe ser sumamente estricta, requiriendo del juez suma prudencia en la ponderación de los medios de prueba."(DEL VOTO DEL DR. DURÁN). EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS-carpeta temática LABORAL FD.289-DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.12.330 "D.,G.c/ Instituto Nacional de Previsión Social y/o Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación s/indemnización por despido" (Expte. 12.330,Rtro.S.I T.101 f* 33/35 del 26/4/2007;orígen:Jdo.Federal N* 4 La Plata). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Sala I,Dra.Alicia Di Donato y Dres. Alberto Ramón Durán y Julio Víctor Reboredo. Fecha: 26/04/2007 Ficha Nro.: 000003224

INJURIA LABORAL.Distingo entre la ilicitud en materia penal y la ilicitud contractual.. "Que dicho suceso motivó el inicio de un expediente administrativo que culminó con la declaración de cesantía de la sumariada y de una causa penal en la cual fue sobreseída parcial y definitivamente, circunstancia que la actora invoca en sustento del progreso de su pretensión de despido incausado. No obstante ello, esta circunstancia no resulta óbice para juzgar si esa misma conducta configura una injuria en los términos del derecho laboral.(...)compartiendo lo establecido por el a quo en el sentido de que no debe confundirse la ilicitud en materia penal con la ilicitud contractual que es la que determina la existencia de una injuria definida en el Derecho Laboral como "inobservancia", estimo por las consideraciones precedentemente formuladas que la conducta de la actora configura una injuria grave en los términos expuestos en la Legislación laboral."(DEL VOTO DEL DR. DURÁN). EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOScarpeta temática LABORAL FD.289-DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. Expte.12.330 "D.,G.c/ Instituto Nacional de Previsión Social y/o Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación s/indemnización por despido" (Expte. 12.330,Rtro.S.I T.101 f* 33/35 del 26/4/2007;orígen:Jdo.Federal N* 4 La Plata). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Sala I,Dra.Alicia Di Donato y Dres. Alberto Ramón Durán y Julio Víctor Reboredo.

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Corte Suprema de Justicia de la Nación Fecha: 26/04/2007 Ficha Nro.: 000003225

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA. CAUTELAR. Desplazamiento de los administradores de una Sociedad y designación de administrador judicial.Sociedad Civil.Sistema de Ahorro para fines determinados.. "(...)con los elementos reunidos y pese a los argumentos de los apelantes, en principio y desde el punto de vista cautelar, parecería que se trata de una sociedad civil con actividades de captación de ahorro público con promesa de beneficio futuro, que no cuenta con la debida autorización estatal y no posee el tipo societario correspondiente para el cumplimiento de su objeto, con lo cual la intervención solicitada por la Inspección General de Justicia aparece dentro de las atribuciones legales otorgadas a ella en virtud de las facultades de fiscalización de este tipo de sociedades.Al existir en la actividad desarrollada por la sociedad las características que establece la ley para definir a una operatoria de ahorro y no siendo necesaria la prueba de irregularidades en el manejo del objeto social, entiendo que con la intervención judicial dispuesta se cumple, de modo precautorio, la finalidad de resguardar el interés público por parte del órgano del Estado y que fuera solicitada en el marco de su atribución de control y protección. Con lo cual, y por todo lo señalado, no cabe tampoco hacer lugar a la modificación de la medida precautoria, designando un veedor o interventor informante sin el desplazamiento de la administración de la sociedad."(DEL VOTO DEL DR. SCHIFFRIN). El caso surge de la resolución publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS-carpeta temática CIVIL (FD.330)-del sitio PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.1703 "Inspección General de justicia c/DOCENLOM Sociedad Civil s/Medida Cautelar".Expte. 1703,Rtro. S. II T.149 f*25/27 del 19/6/2007;origen:Jdo.Fed. N* 3 de Lomas de Zamora. CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II, Dres.Carlos Román Compaired y Leopoldo Héctor Schiffrin.Dr. Gregorio Julio Fleicher:no suscribe por encontrarse excusado. Fecha: 19/06/2007 Ficha Nro.: 000003282

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.Funciones.Fiscalización sociedades.Sistema de Ahorro para fines determinados.COMPETENCIA..

de

"La Inspección General de Justicia tiene a su cargo las funciones atribuidas por la legislación pertinente al Registro Público de Comercio y la fiscalización de sociedades en el ámbito de la Capital Federal de la República, aunque para actividades como las que corresponden al caso de autos -sistemas de ahorro para fines determinados-, su competencia se extiende a todo el país.Su ley orgánica 22.315, en el art.9, se refiere de manera expresa a este tipo de sociedades que realizan operaciones de capitalización y ahorro, es decir: A...que requieran bajo cualquier forma dinero o valores al público con la promesa de adjudicación o entrega de bienes, prestaciones de servicios o beneficios futuros..."). Asimismo, precisa que las atribuciones del organismo se encuentran establecidas en el decreto 142.277/43. Esta norma reglamentaria del régimen de ahorro previo, establece quiénes pueden efectuar esas actividades y bajo qué forma societaria deberían constituirse las entidades con ese único objeto (v. art.2 modificado por decreto 34/86, que se refiere a sociedades anónimas o cooperativas inscriptas en el Registro Público de Comercio).Como órgano del Poder Ejecutivo Nacional, la Inspección General de Justicia tiene delegadas las facultades de reglamentación y contralor de este tipo de actividades -art.52, del citado decreto-, las que se encuentran descriptas en la ley Complementaria Permanente del Presupuesto 11.672 (t.o.1999, decreto 689/99, art.6° -del momento del dictado de la resolución- que, actualmente, según t.o.2005, decreto 1110/05, art.140). Esta última ley, entre otras cuestiones, establece:"I. Delégase en el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, el contralor y reglamentación de las siguientes actividades:a) de capitalización, de acumulación de fondos y formación de capitales;b) de crédito recíproco y de ahorro para fines determinados, las que suponen el compromiso de aplicación de los fondos a la obtención de bienes previamente estipulados;c) de todas aquellas que impliquen el requerimiento público de dinero con la promesa de futuras contraprestaciones ya sea la adjudicación y entrega de bienes, servicios, utilidades o el simple reintegro, total o parcial, de las sumas entregadas o aportadas, con o sin actualización (en el primer caso hasta el 31 de marzo de 1991 inclusive) o intereses cuando para su cumplimiento se establezcan plazos que dependan, indistintamente:1. de la formación

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Corte Suprema de Justicia de la Nación previa de un conjunto de adherentes;2. del resultado de sorteos, remates o licitaciones;3. del establecimiento de prioridades, tales como turnos, puntajes u otras;4. de la cantidad de cuotas abonadas o de un mínimo de integración del monto a aportar o entregar;5. de cualquier otra modalidad relacionada con los fondos recaudados o a recaudar, o bien con la situación relativa que cada uno tenga en el conjunto de adherentes de que se trate.A tales efectos la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA tendrá jurisdicción en todo el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA con relación a toda persona, entidad, organización o sociedad - cualquiera sea el lugar en que se constituya o actúe y la forma jurídica que asuma - que realice o pretenda realizar cualesquiera de las actividades descriptas, sin que el ejercicio de las facultades que se le acuerdan por la presente norma signifique excluir las jurisdicciones administrativas y legislativas de las provincias.Las mencionadas actividades únicamente podrán ser realizadas por quienes cuenten con la previa y expresa autorización de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA que queda facultada para impedir el ejercicio de tales actividades a aquellos que pretendan hacerlo sin haberla obtenido...".En época más reciente, el citado órgano -en uso de sus atribucionesdictó la Resolución General 26/04 (B.O.24-11-04, modificada o complementada, a la fecha de este voto, por Resoluciones Generales n° 29/04, 8/05, 10/06 y 14/06), orientada a ser una norma sistematizadora de un sinnúmero de decretos, resoluciones ministeriales y disposiciones del mismo organismo, dictados de manera inconexa en el tiempo -en más de tres décadas- referidos a esta materia, sobre la cual todavía falta su unificación en un cuerpo con jerarquía legal.Podemos concluir, entonces, que las atribuciones de la Inspección General de Justicia, de autorización, reglamentación y fiscalización de estas sociedades, se realizan en función de la actividad desarrollada, cualquiera sea la forma jurídica que asuman y el domicilio en el cual se constituyan o actúen, por cuanto para este tipo de funciones posee jurisdicción en todo el territorio del país.Por otra parte, la intervención de la sociedad a pedido del órgano del Estado como medida cautelar, al tener como finalidad la protección del ahorro en virtud de que las entidades que realizan estas actividades captan del público una significativa masa de fondos, implica que los requisitos genéricos de ellas tengan ciertos rasgos particulares, ya que lo que se intenta con esta acción no es la defensa de la sociedad, sino proteger los intereses de los ahorristas, es decir, resguardar el interés público."(DEL VOTO DEL DR. SCHIFFRIN). El caso surge de la resolución publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS-carpeta temática CIVIL(FD.330)-del sitio PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.1703 "Inspección General de justicia c/DOCENLOM Sociedad Civil s/Medida Cautelar".Expte. 1703,Rtro. S. II T.149 f*25/27 del 19/6/2007;origen:Jdo.Fed. N* 3 de Lomas de Zamora. CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II, Dres.Carlos Román Compaired y Leopoldo Héctor Schiffrin.Dr. Gregorio Julio Fleicher:no suscribe por encontrarse excusado. Fecha: 19/06/2007 Ficha Nro.: 000003281

JUECES.Obligaciones de los jueces de suplir el silencio de los procesados para evitar su indefensión. "La obligación de los jueces de suplir el silencio de los procesados para evitar su indefensión, ha sido recordada a esta Cámara, por la Corte en el caso "Cinko, Horacio Oscar s/inc. de excarcelación", C.943, XXIV, 19/08/93, con referencia al supuesto de un recurso extraordinario que debe ser fundado técnicamente en el momento de su interposición, situación igual a la que se plantea en el caso de los arts. 438 y 453 del Código procesal Penal de la Nación. Dichas disposiciones, pues, no pueden tener un alcance que los ponga en coalición con las exigencias de carácter constitucional, delineadas por la Corte Suprema, en orden a la defensa efectiva del imputado."(DEL VOTO DEL DR. SCHIFFRIN). EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS (FD.256,carpeta temática Procesal Penal),DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.3539 "R.,J.L. y otros s/inf.arts. 5 y 11 "c" Ley 23.737-recurso de queja" (Expte.3539,Rtro.S.II T.84 f*97/101 del 11/1/07:origen:Jdo.Fed.N*2,sec.N*6, Lomas de Zamora).

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Corte Suprema de Justicia de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala segunda., Jueces Tribunal Feria Enero 2007,Dres.Leopoldo Héctor Schiffrin.Carlos Alberto Nogueira.Alberto Ramón Durán. Fecha: 11/01/2007 Ficha Nro.: 000003120

LABORAL.RELACIÓN CONCAUSAL.Hecho y prueba.. "...estimo necesario destacar que -como ya he sostenido en reiterados pronunciamientos- todo ser humano sufre el embate de estímulos exteriores, tanto dentro del trabajo como fuera de él, por lo que determinar en cada caso concreto si las tareas fueron causa o concausa idónea para el desarrollo de los males que se detectan, dependerá de elementos de hecho y prueba, sin que corresponda hacer afirmaciones dogmáticas sobre un tema que presenta múltiples facetas. Las pruebas arrimadas a la causa, no permiten constatar la existencia del ambiente laboral psicoagresivo aludido por la actora, ni que las tareas que ésta efectuara fueran de una intensidad manifiestamente superior a la propia a que se somete todo trabajador, o que éste último haya pasado en su trabajo por una situación límite de riesgo, peligro o angustia relevante(1)(conf. fallo de esta Sala I, "Sejas, Héctor Jesús c/ UNLP s/ Ley 9688" del 20.12.2005 ), máxime teniendo en cuenta que...ocupaba un cargo jerárquico, circunstancia que por sí misma la expone a mayores presiones y responsabilidades que las que podría padecer un trabajador cuyo cargo fuera inferior."(DEL VOTO DEL DR. DURÁN). EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS -carpeta temática Laboral FD.300- del sitio PJN con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. Expte.13.506 "C.,M.B. de c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (P.A.M.I.) s/ Daños y Perjuicios (Ley 24.028)";Expte. 13.506,Rtro.S. I T.102,f*61/63 del 21/5/2007;origen:Jdo.Fed.de Junín). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Sala I,Dra. Alicia María Di Donato y Dres.Alberto Ramón Durán y Julio Víctor Reboredo. Fecha: 21/05/2007 Ficha Nro.: 000003163

LITISCONSORCIO NECESARIO.Bancos.Corralito condena a la entidad bancaria..

financiero.Alcance

de

la

"...corresponde admitir sus agravios referidos al rechazo de la acción entablada contra el banco demandado y depositario de los fondos del accionante, pues un doble orden de razones, erigidas sobre el derecho privado y el derecho procesal, conducen a esa conclusión.En efecto, las entidades bancarias depositarias de los fondos de los ahorristas se encuentran legitimadas pasivamente en los amparos relaciónados con el denominado "corralito financiero". Asimismo, las entidades bancarias con quien el accionante ha celebrado un contrato real de depósito bancario, tienen una obligación de custodia sobre los bienes oportunamente depósitados -dólares billetes- con el consabido deber de restituir dichos fondos de conformidad con las normas que rigen el contrato -Códigos de Comercio y Civil, leyes, estatutos o reglamentos de la institución(conf. art. 579 del Código de Comercio), más allá de la inoponibilidad de las normas dictadas por el Banco Central de la República Argentina.Por otro lado, desde la óptica del derecho procesal, en el sub lite existe un litisconsorcio necesario que no admite la tramitación y/o culminación del proceso con la ausencia de una parte indispensable, pues la eficacia de la sentencia se halla subordinada, por la naturaleza de la relación o situación jurídica controvertida, a la circunstancia de que la pretensión procesal este dirigida hacia varias personas -en el caso, el Estado Nacional y las entidades bancarias depositarias de los fondos del amparista y, fundamentalmente, destinatarias no sólo del cumplimiento de dicha sentencia sino también de las medidas precautorias ya dictadas- (conf. art. 89, primer párrafo, del CPCCN). En tal sentido, esta clase de litisconsorcio procede siempre que, por hallarse en tela de juicio una relación o estado jurídico que es común e indivisible con respecto a una pluralidad de sujetos -es decir, cuando el interés de un tercero se halla indisolublemente unido al de uno de los sujetos procesales-, su modificación, constitución o extinción no tolera un tratamiento procesal por separado y sólo puede lograrse a través de un pronunciamiento judicial único para todos los litisconsortes, a lo que resulta indiferente el objeto mediato de la pretensión (confr. Lino Enrique Palacio,"Derecho Procesal Civil".Tomo III. Ed. Abeledo Perrot 1970, p. 207/211; énfasis agregado). Frente a ello, en el caso de autos, cuando la condena no incluye a todas las personas legitimadas pasivamente, corresponde

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Corte Suprema de Justicia de la Nación ampliar los efectos de la sentencia luciente a fs. 162/165 a la entidad bancaria que ha sido demandada en la presente causa. Una solución contraria tornaría ilusorio el derecho del actor a efectivizar la sentencia contra el obligado directo de la relación contractual bancaria, transformando la sentencia dictada en autos en una mera declaración sin contenido práctico. Con similar criterio, la Corte Suprema sostuvo la necesidad de otorgar intervención a quien reviste el carácter de litisconsorte por encontrarse en su poder los bienes objeto de la controversia (Fallos 252:375 y 256:198)."DRA. DI DONATO y DR. DURÁN. EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS-carpeta temática CorralitoEmergencia económica FD.303-DEL SITIO PJN, con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3) Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. Expte.9767 "V.,M.del C. c/P.E.N. s/Amparo"(Expte.9767,Rtro.S.I 4/6/2007;origen:Jdo.Fed.N* 4 La Plata.

T.102

f*339

del

CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Sala I,Dra. Alicia María Di Donato y Alberto Ramón Durán. Fecha: 04/06/2007 Ficha Nro.: 000003215

MEDIDAS CAUTELARES.Procedencia en acciones declarativas.. "El apelante entiende que al tratarse de una acción declarativa excluye la procedencia de las medidas cautelares.La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso " Asociación de Grandes Usuarios de Energía de la República Argentina (AGUEERA) c/ Provincia de Bs. As ( LL 1997-C, 322) resuelve que " la circunstancia de que la actora haya demandado por la vía prevista en el art. 322 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación no constituye un óbice para la aplicación de este precepto, en virtud de la analogía existente entre esa acción y la de amparo.".Ahora bien, no obstante que es principio legal expreso (art. 12 de la ley 19.549), que los actos administrativos o legislativos tienen como característica la presunción de la legitimidad y fuerza ejecutoria, y ello permite, que normalmente la administración ejecute sus propios actos sin que los recursos o acciones judiciales mediante las cuales se discute su validez, suspendan su ejecución , tal regla debe ceder cuando se los impugna sobre bases "prima facie" verosímiles.Esta presunción de legitimidad del acto administrativo no significa que este sea válido, sino que simplemente se presume que ha sido emitido conforme al ordenamiento jurídico. Es por tanto, una presunción legal relativa, que puede desvirtuar el interesado demostrando que el acto controvierte el orden jurídico. En consecuencia, no exime al juez de valorar los elementos aportados por la parte que solicita la medida cautelar adoptada, a fin de determinar si la verosimilitud del derecho invocado desplaza tal presunción."(DEL VOTO EN DISIDENCIA DEL DR. REBOREDO) El caso surge de la resolución publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS-carpeta temática CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (FD.325)-del sitio PJN,con el siguienet orden de cliqueo para su visualizción:1)Fueros Federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. REF. BIBLIOGRÁFICA.En cuanto al priculum in mora se citó:Calamandrei, Piero, Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, pag. 42. REF.JURISPRUDENCIAL.respecto a la verosimilitud en el derecho se citó:Cám. Nac. Civ., Sala A, 14-2-89, in re "Consorcio de Propietarios Arcos 2145 c/Consorcio de Propietarios Arcos 2147". Expte.11.658 "Telefónica Comunicaciones Personales S.A.c/Municipalidad de Lanús s/acción declarativa de inconstitucionalidad".Expte.11.658,Rtro. S. I T.104 f*19/21 del 28/6/2007;origen:Jdo.Fed. N* 3 Lomas de Zamora. CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces sala I,Dra. Alicia María Di Donato,Julio Víctor Reboredo y Alberto Ramón Durán. Fecha: 28/06/2007 Ficha Nro.: 000003289

MINISTERIO PÚBLICO.Delegación de la instrucción (art. CPPN).COMPETENCIA.Alcance de la normativa incorporada al Código..

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"La defensa(...)alegó que el Ministerio Público Fiscal no intervino desde el inicio de las actuaciones, en violación a lo dispuesto por el artículo 196 bis del CPP.La citada disposición, tiene por objeto poner a cargo del fiscal la dirección de la instrucción.Es criterio del Tribunal que"La ley 25.049, incorporó al CPP los arts. 196 bis, ter, y quater,

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Corte Suprema de Justicia de la Nación los cuales (junto con el art. 196 del mismo cuerpo legal) conforman las reglas de atribución de la instrucción de las causas criminales y correccionales, al Ministerio Público Fiscal.Así, mientras el art. 196 faculta al juez de instrucción para que delegue en el fiscal la prosecución de causas; el art. 196 bis, convierte en imperativa esa delegación, cuando el autor del presunto ilícito fuere desconocido. Más allá del argumento que sustenta la existencia de la ley en necesidades de orden exclusivamente local, de la ciudad autónoma de Buenos Aires, lo cierto es que los artículos incorporados al Código, sólo están dirigidos a los jueces en lo criminal y correccional, pero omite toda referencia a las competencias penales distintas a las expresamente indicadas."(1).".(DRES. NOGUEIRA,VALLEFÍN y PACILIO). EL CASO SURGE DE LA RESOLUCIÓN PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOScarpetas temáticas PROCESAL PENAL y COMPETENCIA (FD.351)-del sitio PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. NOTA:(1):vide, causas nros. 2015,"NIEVAS, Nelson Adrián s/ Dcia." del 23 de agosto de 2001; 2072, "SAUCEDO, Diego Martín-Mónaco, Alejandro Agutín s/ inf. ley 23.737", del 18 de septiembre de 2001; 2105, "TRANSPORTES Metropolitanos s/ Dcia.", del 23 de octubre de 2001; 2128, "AMENAZA de bomba en la UNLP" , del 18 de octubre de 2001, entre otras. Expte.4196 "Sumario instruído por av. pta.inf. ley 23.737".Expte.4196,Rtro.S.III T. 50 f*171/175 del 14/3/2007;origen:Jdo.Fed.N* 1 Lomas de Zamora. CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III, Dres. Carlos Alberto Nogueira.Carlos Alberto Vallefín.Antonio Pacilio. Fecha: 14/03/2007 Ficha Nro.: 000003304

MOLESTIAS TELEFÓNICAS,Daño psíquico.Rechazo.. "... interpusieron demanda de daños y perjuicios contra O.S.D.E., por haber recibido desde julio de 1999 a julio de 2000, en distintas franjas horarias, llamadas molestas e inoportunas con origen en los abonados pertenecientes a la citada organización empresarial.O.S.D.E. alegó en su contestación de demanda que las llamadas que se efectuaban al domicilio de los actores, tenían origen en un desperfecto en el sistema de seguridad allí instalado, por cuanto siempre que se "disparaba" una llamada de la empresa contratada por O.S.D.E. para el monitoreo de alarmas -Seguridad Privada S.A.-, se "disparaba" también otra llamada al número de los actores. Ello motivó -por pedido de O.S.D.E.- la citación al proceso de Seguridad Privada S.A. y del ingeniero....Las pruebas adunadas al expediente persuaden de que las comunicaciones denunciadas efectivamente existieron, mas no advierto motivos para sostener que los "disparos" de llamadas surgidos desde Seguridad Privada S.A. a O.S.D.E. hayan sido los causantes -por un posible desperfecto técnico en la central de monitoreo, que no pudo ser acreditado- de las posteriores comunicaciones molestas al domicilio de los actores. En esta inteligencia, estimo que lo que se encuentra probado en el sub examine es el mal funcionamiento del sistema telefónico de O.S.D.E., que emitía sistemáticamente llamadas indeseadas a la vivienda...Sentado ello, en el marco de las particulares circunstancias del sub júdice, considero que corresponde desestimar el daño psíquico reclamado por los actores. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe admitir la existencia de un daño moral, causado por el hecho de recibir llamadas molestas durante poco menos de un año, sin que pudieran conocer los móviles de las mismas, que en ocasiones alcanzaron la cantidad de 8 veces diarias y que se produjeron en distintas franjas horarias -matinales, vespertinas y nocturnas, incluso en horas de la madrugada-.De consuno con las consideraciones precedentes, propongo confirmar parcialmente la sentencia haciendo lugar a la acción exclusivamente respecto de O.S.D.E., condenándola a abonar ...los actores en concepto de indemnización por daño moral y...en concepto de daño material, más los intereses correspondientes..."(DEL VOTO DEL DR. VALLEFÍN) EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS-carpeta temática CIVIL FD. 260 - del sitio PJN, con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. 13.631 "A.,T. y otro c/ O.S.D.E. y otro s/daños y perjuicios" (Expte.13.631,Rtro.S.III T. 131 f*151/158 del 6/3/2007;orígen:Jdo.Fed.N* 2 La Plata). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III,Dres.Antonio Pacilio,Carlos Alberto Vallefín y Carlos Alberto Nogueira. Fecha: 06/03/2007

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Corte Suprema de Justicia de la Nación Ficha Nro.: 000003158

MUNICIPALIDAD.CAUTELAR.Poder de policía pública,Control de campos electromagnéticos...

en

materia

de

salubridad

"(...)la medida cautelar dictada pretende impedir que la Municipalidad ejerza su legítimo poder de policía en materia de salubridad pública -de conformidad con los arts. 5 y 123 de la Const. Nac.; 190 y 192 de la Const. Pcia. Bs. As.; y 26, 27 y 226 de la Ley Orgánica de las Municipalidades N° 6.769/58- , exponiéndose seriamente a la población del distrito a sufrir serios daños a su salud.El régimen municipal que los constituyentes reconocieron como esencial base de la organización política argentina, al consagrarlo como requisito de la autonomía provincial (art. 5° de la Const. Nac.) consiste en la administración de aquellas materias que conciernen únicamente a los habitantes de un distrito o lugar particular sin que afecte directamente a la Nación en su conjunto y, por lo tanto, debe estar investido de la capacidad necesaria para fijar las normas de buena vecindad, ornato, higiene, vialidad, moralidad, etc. de la comuna y del poder de preceptuar sanciones correccionales para las infracciones de las mismas. En tal sentido, son de índole típicamente municipal la observancia de normas relativas a la salubridad o higiene.En ese sentido, los municipios se encuentran legitimados activamente en cuestiones de incidencia colectiva, en su carácter de "afectado" y en representación de los habitantes del Partido de Berazategui, pues ejerce su poder de policía no sólo a través del dictado de decretos y ordenanzas sino también mediante la adopción de aquellas medidas preventivas tendientes a evitar su incumplimiento (conf. arts. 27, inc. 17, y 108, inc. 12, de la Ley Orgánica de las Municipalidades -decreto ley 6.768/58-).El derecho al ambiente sano exige el ejercicio del deber de preservación que compete a las autoridades, ya sean públicas o a las cuales el Estado les ha concesionado prerrogativas de poder público (conf. art. 41 de la Constitución Nacional). Así, cuando el interés es difuso y afecta a toda la comunidad, ese interés es público, el titular es la comunidad y el legitimado el Estado. Concordemente con este criterio, la Ley General del Ambiente N° 25.675 legitima al Estado nacional, provincial y municipal para obtener la recomposición del ambiente dañado (conf. art. 30 de la citada ley)."DRA DI DONATO y DRES DURAN y REBOREDO. El caso surge de la resolución publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS-carpeta temática DERECHO AMBIENTAL(FD.334)-del sitio PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. Expte.13.112 "EDESUR S.A. c/Municipalidad de Berazategui s/sumarísimo".expte.13.112,Rtro. s. I T.71 f*114/117,del 30/8/2007;origen:Jdo.fed.N* 2 La Plata. CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces sala I,Dra.Alicia María Di Donato y Dres.Julio Víctor Reboredo y Alberto Ramón Durán. Fecha: 30/08/2007 Ficha Nro.: 000003284

MUNICIPALIDAD.CAUTELAR.Pretensión se abstenga del cobro tasas por inspección de productos alimenticios.RECHAZO.. "el artículo 3 de la Ley N° 18.284, que aprueba el Código Alimentario Argentino, autoriza la comercialización, circulación y expensa en todo el territorio de la Nación de los productos cuya producción, elaboración y/o fraccionamiento autorice y verifique la autoridad sanitaria competente, aunque sin perjuicio de la verificación de sus condiciones higiénico-sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial en la jurisdicción de destino.Dicha norma se enrola en la misma línea desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de su doctrina de Fallos: 320:619 y 322:2331, entre otros.Es indudable la facultad de las provincias de darse leyes y ordenanzas de impuestos locales y, en general, todas las que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitaciones que las enumeradas en el artículo 126 de la Constitución Nacional. Estas normas no pueden ser invalidadas sino en los casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional, en términos expresos, un poder exclusivo, o en que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay una absoluta y directa incompatibilidad en el ejercicio de ellos por éstas últimas. El régimen municipal que los constituyentes reconocieron como esencial base de la organización política argentina, al consagrarlo como requisito de la autonomía provincial (art. 5° de la Const. Nac.) consiste en la administración de aquellas materias que conciernen únicamente a los habitantes de un distrito o lugar particular sin que afecte directamente a la Nación en su conjunto y, por lo tanto, debe estar investido de la capacidad necesaria para fijar las normas de buena vecindad, ornato, higiene, vialidad, moralidad, etc. de la comuna y del poder de

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Corte Suprema de Justicia de la Nación preceptuar sanciones correccionales para las infracciones de las mismas. En tal sentido, son de índole típicamente municipal la observancia de normas relativas a la salubridad o higiene.Una elemental hermenéutica de los artículos 75, inciso 13 y 14, y 126 de la Constitución Nacional lleva a la conclusión de que éstos no fueron concebidos para invalidar absolutamente todos los tributos locales que inciden sobre el comercio interprovincial, reconociendo a éste una inmunidad o privilegio que lo libere de la potestad de imposición general que corresponde a las provincias (con similar sentido, se ha expedido esta Sala en autos "Telefónica de Argentina c/ Municipalidad de Chascomus s/ acción meramente declarativa", expte. N° 13.028/95, fallo del 22-09-95).En conclusión, no se encuentra acreditado ni siquiera con el grado de certeza requerido en la fase cautelar la verosimilitud en el derecho invocado, pues las ordenanzas impugnadas no sólo no se contrapondrían con la normativa constitucional y legal de rango superior sino que, en principio,se ajustarían a lo previsto en el Código Alimentario Argentino,norma invocada por la parte actora y sobre la cual pretende amparar su reclamo.Por otro lado, merece una consideración aparte el interés público comprometido; toda vez que el Municipio no hace más que ejercer preventivamente su legítimo poder de policía a fin de garantizar el bienestar y la salud de su comunidad.En lo que atañe al requisito del "peligro en la demora" corresponde concluir que si el demandante encauza su pretensión por la vía de la acción de mera certeza, no puede desconocer que ella está destinada, por su índole, a agotarse en la declaración del derecho, limitación que, en principio, obsta a que pueda configurarse aquel recaudo [conf. Fallos: 307:1804;327:2304 (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema) y CSJN P. 1418. XL., 09-0805 - "Pan American Sur S.R.L. y otra c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ acción declarativa de certeza" (Rev. L.L., 14-09-05, N° 10 9.395)],máxime cuando, como en el caso, las consecuencias que podrían derivar para la actora son de estricto carácter patrimonial y ésta podría obtener la pertinente reparación -por el medio procesal que corresponda- en el caso de que resultase de la decisión final de la causa que la actividad estatal le hubiera ocasionado un daño injustificado."DRA. DI DONATO y DRES. DURÁN Y REBOREDO. EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADO EN LA CARPETA TEMÁTICA "IMPUESTOS -DERECHO TRIBUTARIO -(FD.286) DEL RUBRO FALLOS DESTACADOS ,SITIO PJN con el siguiente orden de cliqueo para su visualizción:1)Fueros Federales del Interior;2) Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. IGUALMENTE VER RESOLUCIONES RELACIONADAS en el mismo sitio,rubro y carpeta. FD. 210,Sala Tercera:FD.286,Sala Primera;FD.245,Sala Tercera,entre otros.Pub.Rta.La Ley del 27/7/2007,págs.5/7 con nota de Martín A. Botassi. Expte.13.435 "Distribuidora Esteban Echeverría S.A. c/Municipalidad de Almirante Brown y otros s/acción declarativa de inconstitucionalidad" (Expte.13.435,Rtro.S.I T.101 f*36/40,del 26/4/2007:orígen:Jdo.Fed.N* 3 de Lomas de Zamnora). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Sala I, Dra. Alicia Maria Di Donato,y Dres. Alberto Román Durán y Julio Víctor Reboredo. Fecha: 26/04/2007 Ficha Nro.: 000003222

MUTUO.PLAN PARA LA VIVIENDA.Deficiencia construcción.Responsabilidad solidaria del Banco Constructora.Efectivo control de calidad..

y

en la Empresa

"(...)del análisis de la prueba documental traída al juicio aparecen incontrastables facultades que el Banco se reservó como ser la de intimar a la corrección de deficiencias en la construcción; de controlar las inversiones, calidad de los materiales, las técnicas constructivas, amen de la recepción de la obra.Que aparece debidamente probado a tenor de la pericia de arquitectura practicada por el perito de oficio y a la que han adherido en casi su totalidad los consultores técnicos actuantes por la actora y por la codemandada...debe recordarse que el Banco manifestó carecer de interés en esta prueba al contestar la demanda entablada en su contra-las innumerables deficiencias de construcción que se comprobaron en la vivienda del actor,"siendo las falencias detectadas, propias de su ejecución"(....)Esto implica el incumplimiento por parte del Banco del debido control y verificación en la construcción de la vivienda, como así también la omisión de disponer la reparación de las deficiencias que esta presentó, facultades que ni siquiera fueron ejercidas en oportunidad de recepcionar la obra.Que cuando el Estado Nacional sostiene que su objeto primordial es la financiación y no construir ni asumir responsabilidad en la construcción, queda claro que su actividad principal en el caso de la operatoria de autos es la de agente financiero, como gusta definirse, pero esta finalidad no puede entenderse completa si a esto no se le aduna el efectivo control de la calidad de ejecución o de construcción, que no puede quedar limitado como se pretende, a un mero control de obra para proteger los desembolsos dinerarios de su parte, sin verificar las posibles falencias

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Corte Suprema de Justicia de la Nación constructivas."(DEL VOTO DEL DR. COMPAIRED). El caso surge de la sentencia publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS-carpeta temática CIVIL FD.328-del sitio PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. Expte.10.470 "Saenz,Emilio c/CONEC s/daños y perjuicios"(Expte.10.470,Rtro. S. II ,T151 f* 103/105 del 9/8/2007;origen:Jdo.Fed. N* 4 La Plata). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces sala II Dres.Gregorio Julio Fleicher.Leopoldo Héctor Schiffrin.Carlos Román Compaired. Fecha: 09/08/2007 Ficha Nro.: 000003293

OBRA SOCIAL.PAMI.Derecho a la Salud.Objeto Social.Ley 23.661. "Nuestro máximo tribunal ha sostenido que, como pauta interpretativa, debe configurarse como criterio rector el"objeto social"de las obras sociales, priorizando su"compromiso social"y en tal sentido, el derecho a la salud admite dos aspectos diferentes: según el primero, la salud es un bien jurídico privado que integra la esfera íntima del sujeto; como tal, el derecho a la salud constituye un derecho negativo, en el sentido de que impide que alguien pueda avasallarlo, salvo con el consentimiento de su titular o una causa legitimada por el ordenamiento jurídico, la violación a ese derecho da lugar a la tutela preventiva y resarcitoria. Según el segundo, el derecho que tienen los individuos a obtener"prestaciones de salud"a diferencia del anterior, es una pretensión positiva contra el estado o aquellos a quienes éste como garante ha encomendado el cumplimiento (Lorenzetti, Ricardo Luis"Responsabilidad Civil de los Médicos", Bs. As., Rubinzal-Culzoni, t. 1, pág. 131).Este último aspecto es el que aquí nos interesa, ya que conforme a nuestro sistema normativo el Estado está obligado a proveer prestaciones de salud integrales, igualitarias y humanizadas a efectos de procurar para todos los habitantes del país y sin discriminación alguna"el pleno goce del derecho a la salud". La ley 23.661 creó el Sistema Nacional Integrado del Seguro de Salud, con los alcances de un seguro social, a los efectos de procurar para todos los habitantes del país y sin discriminación alguna ese"pleno goce del derecho a la salud", y en cuanto a los organismos que actuaran como agentes del seguro, la norma establece que tendrán tal carácter las obras sociales nacionales, prepagas y de carácter privado, entre las que se encuentra la demandada PAMI Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados."(DEL VOTO DEL DR. COMPAIRED). EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS-carpetas temáticas Civil y Constitucional(FD.312)-del sitio PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.13.852 "A.,B c/INSSPJ-PAMI s/amparo".Expte.13.852,Rtro.S.II,T.150 10/7/2007;origen:Jdo.Fed.N* 4 La Plata.

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del

CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II,Dres.Gregorio Julio Fleicher.Leopoldo Héctor Schiffrin.Carlos Román Compaired. Fecha: 10/07/2007 Ficha Nro.: 000003240

PATENTES DE INVENCIÓN.Art. 51 Ley 111.Informe de la Oficina de Patentes.Norma aplicable sin perjuicio de su derogación.Jurisprudencia CSJN. "...a fin de evitar posibles nulidades, realizaré algunas consideraciones vinculadas con lo dispuesto por el art.51 de la ley 111 que establece que antes de resolver debe pedirse a la Oficina de Patentes un informe sobre el caso.En primer lugar, la ley 111del 11 de octubre de 1864-, que rige en autos, hoy se encuentra derogada (ver ley 24.481 modificada por leyes 24.572 y 25.859; asimismo, también, la n°24.603).Sin embargo, es la norma aplicable en autos. Criterio análogo al sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "Unilever N.V. c. INPI" (Fallos 323:3160, del 24/10/2000, en un caso de patentes de reválida -o confirmación de una patente extranjera-, en el que dirimió la fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen legal, que derogaba este instituto autorizado por la norma anterior). De la mencionada sentencia surge que si la fecha de presentación de la solicitud de una patente es decisiva para dirimir los conflictos de derecho entre los inventores (art.15 ley 24.481), razonablemente también lo es para definir el momento en que ha de apreciarse el

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Corte Suprema de Justicia de la Nación derecho aplicable al invento (considerando 9°)"(DEL VOTO DEL DR. SCHIFFRIN). EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS -carpeta temática Leyes de Marcas y Propiedad Intelectual FD.271DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Se transcribe el texto del artículo en cuestión:"El juicio será sumario; se admitirán como buenos los medios probatorios de derecho, sin embargo, el patentado no podrá exhibir pruebas en contrario de lo que acrediten los documentos expedidos por la oficina, que justifiquen sus privilegios; el término de prueba se determinará prudencialmente por el juez; pero nunca excederá de seis meses, y este plazo sólo se acordará como ultramarino en casos excepcionales y mediante caución bastante del juzgado y sentenciando por aquel que lo solicitase. Dentro de diez días fatales de vencimiento del término de prueba, fallará el juez con expresa condenación de costas para el vencido; de este fallo habrá apelación, que deberá interponerse dentro de tres días para ante la Suprema Corte, la que, previo el informe de la Oficina de Patentes, resolverá en definitiva sin más trámite". Expte.1715 "Saboy,Alfredo E. c/C.E.N.A. S.A. s/violación de patente"(Expte.1715,Rtro.S.II T.145 f* 58/70 del 1/3/2007;origen:Jdo.Fed N* 1 La Plata. CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II,Dres.Gregorio Julio Fleicher.Leopoldo Héctor Schiffrin.Carlos Román Compaired. Fecha: 01/03/2007 Ficha Nro.: 000003165

PATENTES DE INVENCIÓN.Art.51 Ley 111.Apelación.Vigencia de la Ley 4055.. "En segundo lugar, cuando esta vieja norma aplicable menciona la apelación se refiere como tribunal a la Corte Suprema aspecto que hace más de un siglo se encuentra derogado por la ley 4.055, de organización de la justicia federal y normas concordantes posteriores."(DEL VOTO DEL DR. SCHIFFRIN). EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS-carpeta temática Leyes de Marcas y Propiedad Intelectual FD.271-DEL SITIO PJN con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Se trancribe el texto del art. 51 de la Ley 111:"El juicio será sumario; se admitirán como buenos los medios probatorios de derecho, sin embargo, el patentado no podrá exhibir pruebas en contrario de lo que acrediten los documentos expedidos por la oficina, que justifiquen sus privilegios; el término de prueba se determinará prudencialmente por el juez; pero nunca excederá de seis meses, y este plazo sólo se acordará como ultramarino en casos excepcionales y mediante caución bastante del juzgado y sentenciando por aquel que lo solicitase. Dentro de diez días fatales de vencimiento del término de prueba, fallará el juez con expresa condenación de costas para el vencido; de este fallo habrá apelación, que deberá interponerse dentro de tres días para ante la Suprema Corte, la que, previo el informe de la Oficina de Patentes, resolverá en definitiva sin más trámite.". Expte.1715 "Saboy,Alfredo E. c/C.E.N.A. S.A. s/violación de patente"(Expte.1715,Rtro.S.II T.145 f* 58/70 del 1/3/2007;origen:Jdo.Fed N* 1 La Plata. CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II,Dres.Gregorio Julio Fleicher.Leopoldo Héctor Schiffrin.Carlos Román Compaired. Fecha: 01/03/2007 Ficha Nro.: 000003166

PATENTES DE INVENCIÓN.Art.51 Ley Patentes.Alcance de sus conclusiones.

111.Informe

de

la

Oficina

de

"Por todo lo dicho, al ponderar suficiente el análisis de los expertos designados de oficio para formar mi convicción en el sentido confirmatorio de la sentencia, estimo que no debe ser admitida la crítica acerca de la valoración sobre la prueba de informes de la Direcciona Nacional de la Propiedad Industrial -Departamento de Patentes de Invención-.En efecto, S. dice que el asesoramiento que brindó esta Oficina es contrario al sentido que le otorgó el juzgador (más allá de considerar que el ingeniero F. en su dictamen expresa lo contrario,...Esto no modifica la decisión que sostengo y por todos los motivos que he argumentado.Si bien señalamos en el punto III, citando a Breuer Moreno, que esta Oficina debía intervenir -por el art.51 de la ley 111- al ser quien ha concedido la patente y dada su especialización, también se dijo -

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Corte Suprema de Justicia de la Nación mencionando al mismo destacado autor-que el Tribunal no está obligado a fallar de acuerdo con las conclusiones de ese informe.Más modernamente, y frente a un desarrollo industrial más relevante, se ha expresado que:"Dada la diversidad de los campos de la tecnología y el rápido avance tecnológico que se da en algunos de ellos, y el significativo esfuerzo que las empresas hacen para registrar patentes de escasa o nula entidad técnica con el fin de ampliar o extender en el tiempo la posibilidad de excluir la competencia, las oficinas de patentes deben enfrentar una enorme carga de trabajo y carecen de los medios para determinar con un razonable grado de certeza en qué medida existe o no una invención patentable, lo que finalmente es tarea de los tribunales"(Correa, Carlos M., "Medidas cautelares en materia de patentes de invención",JA, 2002-IV-1330).Por ello, dado que las pericias señaladas demuestran elaboraciones provistas de suficiencia técnica en relación a las normas de apreciación que permiten determinar que sí existen coincidencias entre la "construcción" del invento de CENA y la patente de titularidad del apelante, cabe rechazar también la tacha apuntada sobre la nulidad de la sentencia por la interpretación que del informe habría realizado el juez a quo."(DEL VOTO DEL DR. SCHIFFRIN). EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS-carpeta temática Leyes de Marcas y de Propiedad Intelectual FD.271 -DEL SITIO PJN con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.1715 "Saboy,Alfredo E. c/C.E.N.A. S.A. s/violación de patente"(Expte.1715,Rtro.S.II T.145 f* 58/70 del 1/3/2007;origen:Jdo.Fed N* 1 La Plata. CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II,Dres.Gregorio Julio Fleicher.Leopoldo Héctor Schiffrin.Carlos Román Compaired. Fecha: 01/03/2007 Ficha Nro.: 000003171

PATENTES DE INVENCIÓN.Art.51 Ley 111.Informe Patentes.Organismo creado por Ley 24.481 a tal fin.

de

la

Oficina

de

"En tercer lugar, y analizando el sentido de la norma, Breuer Moreno, P.C. explica que la mencionada Oficina -hoy reemplazada orgánicamente por la Administración Nacional de Patentes dependiente del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, creados por la ley 24.481- es "quien ha concedido la patente, y dada su especialización, está en condiciones de aclarar o rectificar los informes periciales o de aportar elementos de juicio útiles para fallar el pleito" y que "...no interviene como parte interesada en el juicio, para atacar o defender la patente impugnada: actúa como asesora del juez" (Tratado de patentes de invención, volumen II, ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1957, pág.521).Por estas consideraciones, estimo que esa exigencia ha quedado satisfecha con la intervención que tuvo en estos procesos la mencionada oficina estatal, según surge de los informes del Departamento de Patentes de Invención (Dirección Nacional de la Propiedad Industrial) -efectuados luego de numerosas reiteraciones-, que se encuentran incorporados al cuaderno de prueba de la parte actora de este proceso,.... Esa prueba de informes ofrecida se tuvo en cuenta por el juzgador... si bien, como expresa el autor citado, el Tribunal no está obligado a fallar de acuerdo con las conclusiones de ese informe.En el sentido de estas ideas, la Corte Suprema ha dicho que "si bien el art.51 de la ley 111 requiere que la sentencia de alzada se dicte previo informe de la Oficina de Patentes, su incumplimiento no justifica la revisión del fallo si, en el curso del juicio, ha mediado intervención administrativa, que no cabe requerir nuevamente en segunda instancia, por vía de mejor proveer, por quien no lo solicitó oportunamente" (Gomycuer S.A., Calzado Vulcanizado c/ Bartolo, Francisco s/ nulidad de patente, del 28/08/63, T.256, pág.416)."(DEL VOTO DEL DR. SCHIFFRIN). EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS -carpeta temática Leyes de Marcas y Propiedad Intelectual FD.271 -DEL SITIO PJN con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. se transcribe el art. 51 de la Ley 111:"El juicio será sumario; Se admitirán como buenos los medios probatorios de derecho, sin embargo, el patentado no podrá exhibir pruebas en contrario de lo que acrediten los documentos expedidos por la oficina, que justifiquen sus privilegios; el término de prueba se determinará prudencialmente por el juez; pero nunca excederá de seis meses, y este plazo sólo se acordará como ultramarino en casos excepcionales y mediante caución bastante del juzgado y sentenciando por aquel que lo solicitase. Dentro de diez días fatales de vencimiento del término de prueba, fallará el juez con expresa condenación de costas para el vencido; de este fallo habrá apelación, que deberá interponerse dentro de tres días para ante la Suprema Corte, la que, previo el informe de la Oficina de Patentes, resolverá en definitiva sin más trámite.".

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Corte Suprema de Justicia de la Nación Expte.1715 "Saboy,Alfredo E. c/C.E.N.A. S.A. s/violación de patente"(Expte.1715,Rtro.S.II T.145 f* 58/70 del 1/3/2007;origen:Jdo.Fed N* 1 La Plata. CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II,Dres.Gregorio Julio Fleicher.Leopoldo Héctor Schiffrin.Carlos Román Compaired. Fecha: 01/03/2007 Ficha Nro.: 000003167

PATENTES DE INVENCIÓN.Arts. 1 y 3 de la Ley 111.Consideraciones sobre "nuevo medio".Patente que no representa diferencias justificables de una "novedad" para valorarla como "invento". "Por todas las consideraciones precedentes, deben rechazarse las quejas sobre el valor de los dictámenes periciales, desarrollados por S. como centro de su crítica en toda la expresión de agravios, confirmando lo resuelto por el señor juez a quo en cuanto a que la patente de CENA S.A.registrada a su favor casi cuatro años antes a la patente nº, legitima la fabricación y comercialización de las tapas CENA axial confeccionadas mediante su patente. Título que ampara el procedimiento de fabricación de las tapas bayoneta, porque (en consonancia con los arts. 1 y 3 de la le 111) trata de los medios nuevos o de novedosa aplicación para la obtención de un resultado, con su consiguiente producto industrial -según palabras del ingeniero (...)Breuer Moreno, en la obra citada, t.I, al desarrollar las invenciones patentables establece que "nuevo medio" comprende "máquinas","combinaciones de partes mecánicas","procedimientos y métodos".Puede ser un elemento material o un procedimiento operatorio.En ambos casos la aplicación o utilización funcional del "medio", actuando con otro material, es lo que proporciona el resultado. No importa que el resultado en sí sea conocido: lo fundamental es que el "medio" que lo proporciona sea novedoso"(pág.147) y que la "nueva aplicación de medios conocidos consiste, simplemente, en hacer desempeñar a esos medios una función que produzca un resultado diferente del que proveían en su función primitiva"....Esto basta para aplicar en autos.Asimismo la patente nº...no viola el sistema que utiliza la patente de S. como este lo expone, al contrario, las pruebas fundan debidamente la pretensión de nulidad dirimida contra él."(DEL VOTO DEL DR.SCHIFFRIN). EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS-carpeta temática Leyes de Marcas y Propiedad Intelectual FD.271-del sitio PJN con el siguiente orden de cliqueo para su visualizaión:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.1715 "Saboy,Alfredo E. c/C.E.N.A. S.A. s/violación de patente"(Expte.1715,Rtro.S.II T.145 f* 58/70 del 1/3/2007;origen:Jdo.Fed N* 1 La Plata. CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II,Dres.Gregorio Julio Fleicher.Leopoldo Héctor Schiffrin.Carlos Román Compaired. Fecha: 01/03/2007 Ficha Nro.: 000003173

PATENTES DE INVENCIÓN.Presunción de legitimidad.Principio y fines de la normativa sobre patentes de invención.(SEGUNDA PARTE).. "Cabe señalar en orden a este agravio, que la presunción de legitimidad que se le otorga a la patente debemos compatibilizarla con los principios y fines del ordenamiento especial sobre patentes.Sobre ello, me permito extraer las consideraciones de Juan Carlos Cassagne en su trabajo "Fundamentos y alcances de la presunción de legitimidad del acto administrativo de otorgamiento de una patente",Rev. La Ley, del 10/08/2006, pág.1, punto III:"Esta interpretación se impone en mérito a las especiales características propias del régimen de patentes, del procedimiento administrativo que debe cumplimentarse para su obtención y del sujeto en cuyo favor se dicta el acto administrativo que declara la patentabilidad de un producto o un procedimiento.En primer lugar, corresponde tener en cuenta que la presunción de legitimidad resulta una prerrogativa que se reconoce a la Administración Pública para la eficaz protección del interés público, pues sin ella su obrar podría verse obstaculizado. Esta regla no ha sido establecida para facilitar o impedir que sea interrumpida la actividad de los particulares.En consecuencia, cuando quien pretende invocar los efectos de un administrativo de concesión de una patente respecto de terceros es un sujeto particular en cuyo beneficio fue dictado no parece razonable predicar de dicho acto la presunción de legitimidad, pues en tal caso no

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Corte Suprema de Justicia de la Nación podría invocarse el fundamento antes señalado(...)De ahí que, la presunción de legitimidad se atenúa cuando se trata del otorgamiento de una patente de invención en el sentido de que sólo permite considerar que se ha cumplido el procedimiento previo a su dictado, sin que sea posible extenderla a la validez intrínseca de la patente que resulta otorgada por un acto administrativo"."(DEL VOTO DEL DR.SCHIFFRIN). EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS-carpeta temática Leyes de Marcas y de Propiedad Intelectual FD.271DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.1715 "Saboy,Alfredo E. c/C.E.N.A. S.A. s/violación de patente"(Expte.1715,Rtro.S.II T.145 f* 58/70 del 1/3/2007;origen:Jdo.Fed N* 1 La Plata. CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II,Dres.Gregorio Julio Fleicher.Leopoldo Héctor Schiffrin.Carlos Román Compaired. Fecha: 01/03/2007 Ficha Nro.: 000003169

PATENTES DE INVENCIÓN.Presunción de legitimidad.Protección de las patentes de invención.Tutela jurídica.Interés público.Finalidad Social (PRIMERA PARTE). "como dijera la resolución apelada, la cuestión subsistente consiste en precisar si hay identidad o similitud entre los objetos de las patentes cuya titularidad corresponde a la actora y demandada o, por el contrario, si se resultan ser distintos, siendo válido en sede judicial interpretar y determinar el alcance de las resoluciones del Registro de Patentes ante la eventual contradicción entre ellas, no obstante la idoneidad y autoridad que en principio se les reconoce....La primer crítica se refiere a ello, a la presunción de legitimidad de la patente de invención en virtud de los efectos propios del acto administrativo que la concede.El art.17 de la Constitución Nacional establece claramente que todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento por el término que le acuerda la ley.La sociedad actual requiere para su desarrollo la tutela jurídica de los derechos de la propiedad intelectual. Dentro de ella se encuentra la propiedad industrial, rama del derecho que regula la protección de creaciones intelectuales, entre las que se encuentran las patentes de invención.Esta protección, concretada a través de la legislación correspondiente, reconoce un derecho de propiedad a favor del titular.Este reconocimiento además de ser justo, implica considerar que "la patente de invención es el medio conocido más apto para estimular la investigación y así lograr el desarrollo industrial"(Otamendi, Jorge,"La reforma de la ley 111 de patentes de invención",Rev. La Ley 1983-B, 888).Del mismo artículo de doctrina extraigo la dicho por el senador Navarro al discutirse en ese recinto la ley aplicable e autos:"Así es que ya no puede ponerse en duda la conveniencia de proteger los esfuerzos de los hombres hacia el progreso de las ideas, los adelantos de las ciencias y el mejoramiento de los productos que aumentan el bienestar de la sociedad"(diario de sesiones del Senado nº41, sesión del 13/08/1864, p.432).Lo señalado no sólo es una cuestión ética y jurídica de reconocimiento a su dueño, imprescindible para el ejercicio del derecho del inventor, sino también presenta razones económicas y de conveniencia para el desarrollo y progreso tecnológico, fundamental para incentivar la actividad creativa correspondiente a los procesos industriales en beneficio de toda la comunidad.Así, por un lado, el título, la patente, describe cuál es el invento, la novedad. Esta tutela jurídica implica para el propietario el derecho a "explotar y comercializar el objeto protegido, pudiendo excluir a los terceros de dicha utilización salvo que medie la autorización del mencionado titular"(Zuccherino, Daniel R.,"Fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen argentino de patentes de invención", Rev. La Ley, del 21/08/1998, pág.1).Desde otro punto de vista, cabe resaltar el indiscutible interés público o finalidad social que determina particularmente el sentido de la intervención del Estado en su otorgamiento cuyo fin último debe ser el bien común.Ahora bien, dice Breuer Moreno, ob. cit.:"Una vez firmado el decreto de concesión, y notificado el solicitante, dicho decreto sólo puede ser revocado por decisión judicial. Es un acto de derecho público que reconoce oficialmente la existencia del derecho privativo del inventor; la revocatoria implicaría la anulación del derecho, lo que sólo incumbe a la Justicia Nacional"(T. I, pág.300).También expresa:"En realidad, el Estado no ha otorgado derecho alguno: ha reconocido el denunciado por el presunto inventor, porque, al examinar la solicitud de patente, no ha encontrado antecedente oponible. Pero el reconocimiento hecho por el Estado -que no garantiza la realidad del derecho- no es definitivo ni intangible. Al contrario, la propia ley de patentes prevé que el título puede ser anulado, y reglamenta el juicio de nulidad"(tomo II, pág.523, citado también por la sentencia, considerando 9º, fs.1233).Teniendo presente el agravio, al analizar el alcance de la presunción de legitimidad del acto administrativo de otorgamiento de la patente, preciso que esta no es definitiva ni absoluta y subsiste en tanto no sea declarada la invalidez.La ley 111

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Corte Suprema de Justicia de la Nación regula el procedimiento administrativo para llegar a la concesión del título, único lugar donde corresponde ubicar la tan citada disposición nº 10/64, herramienta administrativa para los Subcomisarios Técnicos examinadores, cuyas normas permiten unificar los criterios de estudio de las solicitudes de patentes.Cuando S. dice que son normativamente obligatorias en materia de interpretación de patentes...,corresponde entender que lo son para el ámbito administrativo para el técnico de la oficina estatal y no para el juez, a quien, si bien pueden servirle para ilustrar el litigio, no lo obligan, forma su decisión por el convencimiento conseguido con el aporte de otros elementos, como la prueba técnica, de suma importancia frente a la controversia."(DEL VOTO DEL DR. SCHIFFRIN) EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS-carpeta temática Leyes de Marcas y Prtopiedad Intelectual FD.271-DEL SITIO PJN con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.1715 "Saboy,Alfredo E. c/C.E.N.A. S.A. s/violación de patente"(Expte.1715,Rtro.S.II T.145 f* 58/70 del 1/3/2007;origen:Jdo.Fed N* 1 La Plata. CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II,Dres.Gregorio Julio Fleicher.Leopoldo Héctor Schiffrin.Carlos Román Compaired. Fecha: 01/03/2007 Ficha Nro.: 000003168

PATENTES DE INVENCION.PRUEBA DE PERITOS.Valoración. "...la crítica a la labor pericial de los tres peritos de oficio que según el apelante han errado -entre otras cosas- en la apreciación en la descripción del objeto de la reivindicación principal de la patente...(sintetizando los dichos en: Ing. R. "operación industrial";ing. F."producto, procedimiento, herramental";ing. R.:"metodología para la fabricación de tapas"), insistiendo en que el objeto de la misma corresponde a un producto industrial acabado y no a la explicitación operativa de las sucesivas etapas de un proceso industrial.Breuer Moreno, en su "Tratado" ya citado, volumen II, pág.537, vierte ideas referidas a la falsificación de patentes, pero que también son aplicables a la nulidad, pues, como dicho autor lo apunta, la cuestión versa acerca de "si un invento patentado es realmente un invento o si, por el contrario, el pretendido inventor no ha inventado nada".Sobre ello, en el capítulo dedicado a las nulidades rescata la esencialidad de la prueba de peritos, diciendo que el peritaje técnico resulta imprescindible y afirmando que la apreciación de falta de novedad de una invención requiere la misma operación mental que la determinación de si una pretendida falsificación infringe o no la patente (v.ob. cit., t.II, 517 y vta.).Antes de cerrar este capítulo, considero conveniente ante las características de este proceso y las muchas impugnaciones acerca de la prueba pericial, traer un párrafo de Hernando Devis Echandía en su obra Compendio de la prueba judicial, ed. Rubinzal-Culzoni, 2000, tomo II, pág.106:"El perito,..., debe comunicar al juez lo que sepa de los hechos, sus conclusiones técnicas, sin importarle a cuál de las partes beneficien o perjudiquen; es un órgano de prueba y un auxiliar del juez y, por lo tanto, de la justicia, a la que debe lealtad y máxima consagración. Para garantizar esa imparcialidad y honorabilidad, se le exige juramento de cumplir fiel y lealmente con las funciones de su cargo".No hay dudas, entonces, que este asunto exige al juez recurrir para su solución a auxiliares especializados, a fin de analizar con la precisión de un profesional si existe o no "novedad", sobre la cual queda circunscripta la materia litigiosa."(DEL VOTO DEL DR. SCHIFFRIN) EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS-carpeta temática Leyes de Marcas y de Propiedad Intelectual FD.271- DEL SITIO PJN con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. REF.BIBLIOGRÁFICA:Breuer Moreno F.C."Tratado de Patentes de Invención",ed.Abeledo Perrot Bs.As.. Expte.1715 "Saboy,Alfredo E. c/C.E.N.A. S.A. s/violación de patente"(Expte.1715,Rtro.S.II T.145 f* 58/70 del 1/3/2007;origen:Jdo.Fed N* 1 La Plata. CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II,Dres.Gregorio Julio Fleicher.Leopoldo Héctor Schiffrin.Carlos Román Compaired. Fecha: 01/03/2007 Ficha Nro.: 000003170

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Corte Suprema de Justicia de la Nación POLICIA FEDERAL.Haberes.Carácter remuneratorio y bonificable de suplementos "inestabilidad de residencia" y "suma fija no remunerativa bonificable".Dto. 103/03.Fallo "MALLO" CSJN.. "Mediante el Decreto N° 103/03 han sido incorporado s al haber mensual de los accionantes con carácter remunerativo y bonificable, a partir del 1° de enero de 2003, los suplementos denominados "compensación por inestabilidad de residencia" y "asignación mensual no remunerativa (códigos 289 y 292, establecidos por Decreto N° 2133/91 y N° 713/92, respectivamente).Recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos M. 108. XL."Mallo, Carlos Héctor y otros c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal", fallo del 29-11-05 (Rev. LL 13-02-06, N° 110.016, p. 7), sostuvo que la incorporación de los suplementos denominados "inestabilidad de residencia" y "suma fija no remunerativa no bonificable" al haber mensual del personal de la Policía Federal definido en el artículo 75 de la Ley N° 21.965 y en el artículo 385 del decreto reglamentario N° 1866/83, importó, según lo expresa el Decreto N° 103/03, el reconocimiento de la naturaleza remunerativa y bonificable a partir del 1° de enero del 2003, sin que se adviertan razones que justifiquen apartarse de dicho criterio para los períodos anteriores a esa fecha. En tal sentido, y como correctamente sostuviera el a quo, el Decreto N° 103/03 ha operado como un reconocimiento de deuda, en los términos del artículo 3989 del Código Civil. Expresamente lo señaló el Poder Ejecutivo Nacional en los considerandos del decreto:"se considera conveniente reconocer el carácter remunerativo y bonificable de los beneficios antes citados (se refiere a los rubros 282 y 289), incorporándolos al "haber mensual" definido en el artículo 75 de la Ley N° 21.965 para el Personal de la POLICÍA FEDERAL ARGENTINA y en el artículo 385 del Decreto N° 1866/83, reglamentario de la primera"."(DEL VOTO DE LA DRA. DI DONATO). EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOScarpeta temática CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FD.277-DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. Expte.9434 "L.,A.O. c/P.E.N. s/cobro de pesos".(Expte.9434,Rtro.S.I,T.100 f* 156/157 del 17/4/2007;origen:Jdo.Fed.Junín). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces SalaI,Dra. Alicia María Di Donato y Dres.Julio Víctor Reboredo y Alberto Ramón Durán. Fecha: 17/04/2007 Ficha Nro.: 000003213

POLICIA FEDERAL.Haberes.Rechazo reclamo carácter bonificable suplemento Dto. 2744/93.Fallo MALLO CSJN.

remunerativo

y

"En cuanto al suplemento creado por el Decreto 2744/93, cabe hacer lugar a los agravios y, por tanto, rechazar la demanda en este punto.Para ello, me remito al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 321:619 y 325:2161 (casos "Torres" y "Costa", respectivamente), y recientemente en los autos "Mallo", ya mencionado.En las causas "Torres" y "Costa" el Máximo Tribunal sostuvo que la generalidad que asumió el pago al personal en actividad de la Policía Federal de los suplementos establecidos en el decreto 2744/93 no importó otorgarle a dichos conceptos un carácter remunerativo.En "Mallo", reafirmó que el carácter remunerativo y bonificable del suplemento en cuestión, no resulta una consecuencia necesaria de la generalidad con que fueron otorgados, "máxime cuando ni la ley 21.965 ni su decreto reglamentario 1866/83 establecen que un adicional por el hecho de ser general o de haber sido otorgado generalizadamente deba ser considerado como remunerativo y bonificable"."El artículo 385 del decreto reglamentario 1866/83, especifica que el ‘haber mensual’ estará compuesto por los ítem ‘sueldo básico’ y ‘bonificación complementaria’, y el artículo 388 puntualiza que no integran ese haber mensual los suplementos generales, particulares y compensaciones, esquema que permite reconocer la naturaleza general de un suplemento que fue creado como particular sin que ello implique computar tal asignación en el concepto ‘haber mensual’ o en alguno de los ítem que lo integran según la reglamentación de la ley 21.965"."(DEL VOTO DE LA DRA. DI DONATO). EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS-carpeta temática Contencioso-administrativo FD.277-DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.9434

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Corte Suprema de Justicia de la Nación "L.,A.O. c/P.E.N. s/cobro de pesos".(Expte.9434,Rtro.S.I,T.100 f* 156/157 del 17/4/2007;origen:Jdo.Fed.Junín). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces SalaI,Dra. Alicia María Di Donato y Dres.Julio Víctor Reboredo y Alberto Ramón Durán. Fecha: 17/04/2007 Ficha Nro.: 000003214

PRISIÓN PREVENTIVA.Art. 1 Ley 24.390.Interpretación armónica del "plazo razonable".. "(...)cabe destacar que el sólo exceso temporal, no justifica necesariamente la procedencia de la excarcelación en el caso. Si bien la disposición del art. 1 de la ley 24.390, cumple con el fin de limitar racionalmente la tramitación del proceso, es una regla que debe observarse prudencialmente y conjugarse con las restantes disposiciones de dicha ley y, principalmente con una armónica interpretación del "plazo razonable", previsto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 7 inc. 5)."DEL VOTO DE LOS DOCTORES FLEICHER Y SCHIFFRIN. En el caso se registra el voto en disidencia del DR. COMPAIRED, por el que consideró menester para poder resolver la cuestión planteada en este legajo, contar con el expediente principal. Expte.4070 "Incidente de excarcelación en favor de RAMIREZ,DAVID MANUEL"(Expte.4070,Rtro. S.II T.87 f*94/97 del 20/7/2007;origen:Jdo.Fed.N* 2 Lomas de Zamora). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala III,Dres. Gregorio Julio Fleicher,Leopoldo Héctor Schiffrin y Carlos Román Compaired. Fecha: 20/07/2007 Ficha Nro.: 000003257

PRUEBA DE PERITOS.Fuerza probatoria del dictámen.Impugnación.Insuficiencia de las meras objeciones.. "La designación de perito es para auxilio de la justicia cuando se trata de cuestiones de orden científico o técnico y su dictamen servirá como asesoramiento y su valor apreciado conforme a la profesionalidad y aptitudes de la persona a quien se encomendó tal labor.Siguiendo estos lineamientos, la opinión del experto y las conclusiones que exprese deberá estar fundadas, de tal manera que sirvan como elemento valorativo para la convicción del magistrado. Su fuerza probatoria es relativa, en el sentido que no obliga al juzgador, pero el apartamiento del sentenciante de las conclusiones de un dictamen técnico requiere razones muy serias y fundadas, al par de señalar en concreto los errores u omisiones que desvirtúen la experticia practicada.De tal modo resulta indudable que un peritaje es elemento de convicción que permite analizar el hecho controvertido y poder -junto a los restantes medios probatoriosdecidir el caso de conformidad a las reglas de la sana crítica.En función de ello, la jurisprudencia es pacífica y reiterada en el sentido que cuando los datos de los peritos no sean compartidos por los litigantes, es a cargo de estos la prueba de la inexactitud de lo informado. Por ende, resultan insuficientes las meras objeciones; es menester probar que los dichos del especialista son incorrectos, que sus conclusiones son erradas, o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocados o mendaces, circunstancias éstas que no surgen del contenido del agravio formulado, el que es reiteración de los argumentos esgrimidos en la anterior instancia con relación a éste tema en particular."(DEL VOTO DEL DR. COMPAIRED). El caso surge de la sentencia publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS-carpeta temática CIVIL (FD.328)-del sitio PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. Expte.10.470 "Saenz,Emilio c/CONEC s/daños y perjuicios"(Expte.10.470,Rtro. S. II ,T151 f* 103/105 del 9/8/2007;origen:Jdo.Fed. N* 4 La Plata). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces sala II Dres.Gregorio Julio Fleicher.Leopoldo Héctor Schiffrin.Carlos Román Compaired. Fecha: 09/08/2007 Ficha Nro.: 000003292

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Corte Suprema de Justicia de la Nación RADIODIFUSIÓN.Revocación de licencia para explotación de estaciones FM categoria F. "En el caso, no se advierte que la Comisión Federal de Radiodifusión haya actuado ilegítima ni arbitrariamente. La ilegalidad del acto lesivo debe aparecer de modo claro y manifiesto, no bastando que el proceder denunciado entrañe la restricción de alguna garantía constitucional.La "ilegitimidad" requiere que el acto carezca del mínimo respaldo normativo tolerable para subsistir como tal; que haya surgido al margen del debido proceso formal que constituye el fundamento de validez de toda norma jurídica. (confr. Augusto M. Morello y Carlos A. Vallefín, El Amparo. Régimen procesal. Quinta edición. Librería Editora Platense. I.S.B.N.: 950-536-155-6. Pág. 28).Al respecto, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Miragaya, Marcelo Horacio c/ Comité Federal de Radiodifusión s/ amparo ley 16.986" del 08/09/2003" (T. 326, P. 3316), en un supuesto similar al caso de autos, avaló la revocación efectuada por el COMFER, al entender que se ajustó a lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 19.549 y no violó los límites a la extinción del acto irregular en sede administrativa.En efecto, aún cuando se juzgare que el acto por el que se otorgó la licencia del amparista se encontraba firme, al momento en que se dispuso la revocación no había generado derechos subjetivos que se estuvieran cumpliendo, pues la licencia fue adjudicada por un plazo de ocho años contados a partir del inicio de las transmisiones de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 2/99 (artículo 2 de la Resolución N° 1157/99).Cabe señal ar que el amparista se encontraba en trámite a fin de cumplimentar con las condiciones establecidas en la Resolución 1157/99 para dar comienzo a las transmisiones, cuando la Secretaría de Cultura y Comunicación dicta la Resolución N° 9/99, publicada en el Boletín Oficial N° 29.300 por la cual suspende por un plazo de 180 días hábiles los efectos de todas las resoluciones dictadas por el COMFER que adjudicaron licencias para la instalación, funcionamiento y explotación sonora por modulación de frecuencia de acuerdo con lo dispuesto por Decreto 310/98 (art. 1 de la Resolución 9/99). En este orden, y dentro del plazo previsto en la resolución antes citada, el COMFER dicta la resolución 736/00 cuestionada en autos. Vale decir que, al momento de dictarse esta última resolución el amparista todavía no se encontraba habilitado para emitir."(DEL VOTO DEL DR. DURÁN). El caso surge de la sentencia publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS-carpeta temática CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Fd.324)-del sitio PJN, con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.13.017 "Tosca, Carlos Daniel c/COMFER s/amparo".expte.13.017,Rtro.S.I T. 105 f*180/181 del 7/8/2007;origen:Jdo.Fed.N* 2 La Plata,Sec.N* 5. CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Sala I, Dra. Alicia María Di donato, Dres. Julio Víctor Reboredo y Alberto Ramón Durán. Fecha: 07/08/2007 Ficha Nro.: 000003290

RECURSO DE APELACIÓN.DEMANDA CONTENCIOSA CON SUSTENTO EN LOS ARTS. 1132 Y CCDTES. DEL CÓDIGO ADUANERO.Aplicación supletoria del CPPN.Caso de Infracciones.. "Las actuaciones se originaron con motivo de la demanda contenciosa que la accionante promovió con sustento en el artículo 1132 y concordantes del Código Aduanero, que dispone: "Contra las resoluciones definitivas del administrador (de Aduana) dictadas en los procedimientos de repetición y para las infracciones -éste es el caso de autos- (...) se podrá interponer en forma optativa y excluyente: a) recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal; o b) demanda contenciosa ante el juez competente."."El procedimiento se regirá por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cuando se tratare de repetición de tributos y por el Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal y los Tribunales de la Capital y Territorios Nacionales cuando se tratare de infracciones." (conf. art. 1979 del mismo cuerpo legal)....el dictamen del Fiscal General ante esta Cámara Federal de Apelaciones...solicita que se revoque el auto apelado, resultando de aplicación supletoriamente el Código Procesal Penal de la Nación -Ley N° 23.984-, de conformidad con lo establecido en el artículo 1017, apartado segundo, y 1179 del Código Aduanero.El Tribunal adhiere a lo dictaminado por el Ministerio Público en cuanto corresponde revocar la resolución apelada toda vez que el sub lite no debe tramitar por las normas del Código Procesal Civil y Comercial, por la clase de sanción impuesta por la autoridad aduanera. Sin embargo, en el caso de las infracciones, si bien ha sido derogado el Código de Procedimiento en lo Criminal (Ley N° 2.372) -al que remite la norma en cuestión- por la Ley N° 23.9 84, que modificó sustancialmente el procedimiento en materia penal, lo que tornaría, en principio, imposible la aplicación

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Corte Suprema de Justicia de la Nación de sus normas al recurso previsto en el Código Aduanero, atento que las normas del Código Civil no pueden aplicarse debido a la exclusión que expresamente efectúa el artículo 1179, corresponde considerar los artículos de aquél Cuerpo legal como incorporadas a la legislación penal fiscal aduanera, e independientes de la modificación ulterior que sufriera (en el mismo sentido se ha expedido la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal Contencioso Administrativo en autos "Philips Arg. SA c/ ANA", fallo de la Sala III con fecha 26/5/94; y en "Alefa SA", fallado por la Sala IV el 11/5/93).".DRA. DI DONATO y DR. DURÁN. EL CASO SURGE DE LA RESOLUCIÓN PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS-carpeta temática PROCESAL CIVIL FD.293-DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.8197 "T.,G.M. c/Aduana La Plata s/apelación de multa mediante demanda contenciosa"(Expte.8197,Rtro.S.I T.102 f*31 del 17/5/2007;origen:Jdo.Fed.de Junín). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Sala I,Dra.Alicia María Di Donato y Dr. Alberto Ramón Durán. Fecha: 17/05/2007 Ficha Nro.: 000003194

RECURSO DE APELACIÓN.Ejecución fiscal.Art. 92 Ley 11.683.Alcance de la inapelabilidad prevista en la norma. "...el artículo 92 de la Ley N° 11.683 dispone que la ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicha norma, aplicándose de manera supletoria las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación. Por tanto, salvo la sentencia de ejecución, resultarían apelables aquellas resoluciones interlocutorias o providencias simples que causen gravamen irreparable a la ejecutada, según el principio general contenido en el artículo 242, incisos 2° y 3°, del CPCCN; entre las cuales se encuentra las que desestiman o hacen lugar al incidente de nulidad que autoriza el artículo 545 de la ley ritual en el juicio ejecutivo, máxime cuando el artículo 553, cuarto párrafo, dispone que la validez o nulidad del procedimiento de ejecución no pueden ser discutidas nuevamente en el juicio ordinario posterior (confr. Palacio, Lino Enrique; Derecho Procesal Civil, Tomo VII, Ed. Abeledo Perrot 1987, pág. 533)."DRA. DI DONATO y DR. DURÁN. EL CASO SURGE DE LA RESOLUCIÓN PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS-carpeta temática Procesal Civil FD.297-DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.12.612 Fisco Nacional (DGA)c/S.J.,L.F.s/ejecución fiscal"(Expte.12.612,Rtro.S.I, T.102,f*30 del 17/5/2007;origen:Jdo.Fed.N* 3 Lomas de Zamora). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Sala I,Dra.Alicia María Di Donato y Dr. Alberto Ramón Durán. Dr.Julio Víctor Reboredo (art. 109 RJN). Fecha: 17/05/2007 Ficha Nro.: 000003193

RECURSO DE APELACIÓN.MOTIVACIÓN.Situaciones en que los interesados manifiestan voluntad de recurrir y operan yerros o negligencia del defensor.Negación de una defensa efectiva.Quebrantamiento del debido proceso. "Resulta evidente, a mi modo de ver, que el recurso...y el que dedujo el nuevo defensor...no implican, en modo alguno, una posibilidad mínima de ejercer el derecho al recurso, puesto que el déficit técnico que presentan -en cuanto a las condiciones de admisibilidad- perjudica una defensa concreta y eficaz de los interesados.Tampoco subsana la cuestión lo que, al respecto, manifestó la defensora oficial a fs. 488 y vta., en tanto las razones dadas resultan insustanciales para la protección efectiva de una garantía constitucional, máxime cuando su función debiera ser un específico vallado a cualquier posibilidad de indefensión y no configurar, por así decirlo, una intervención puramente formal o, al decir de la Corte Nacional, destinada simplemente"a poner la firma" (CSJN, Fallos 310:278).La exigencia de los requisitos señalados, en las circunstancias aludidas-por ejemplo, la motivación del recurso(art.438, CPP) - pierden importancia, sin embargo, toda vez que, al igual que en el caso, existan planteos in

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Corte Suprema de Justicia de la Nación forma pauperis, es decir, situaciones en que los interesados manifiestan la voluntad de recurrir y operan yerros o negligencias del defensor que se traducen en perjuicios directos de aquellos, de modo que se lleve a sancionar la falta del defensor de confianza u oficial en cabeza de los defendidos. Ello conduce a negar una defensa efectiva (CSJN, Fallos 189:34), habida cuenta de que el obrar negligente del defensor en ningún caso puede perjudicar al defendido (CSJN, Fallos 302:1269) e, inclusive, porque la negligencia del imputado debe suplirse, para evitar la indefensión (CSJN, Fallos 237:158).En este caso, la defensa no ha sido eficaz, puesto que ha impedido la contradicción en juicio o que este "(s)e desarrolle en paridad de condiciones"(conf., Fallos 308:1386, comentado por Francisco J. D´Albora en Rev. La Ley 1987-D, p. 477). Concretamente, ha impedido que los interesados ejerzan el derecho al recurso y, con ello, quebrantado el debido proceso tanto por la orfandad jurídica en que los deja, cuanto -como se ha dicho- porque "(e)l proceso se queda sin defensa" (conf., GUARNIERI, Giuseppe. La parti nel processo penale. Milano, Fratelli Bocca, 1949, p. 211)."(DEL VOTO DEL DR. NOGUEIRA) EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS (FD.256,carpeta temática Procesal Penal) DEL SITIO PJN, con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3) Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. El tribunal resolvió:hacer lugar a la queja disponiendo que el juez intime a la defensa para que, en el plazo de cinco (5) días, motive el recurso de apelación oportunamente deducido en la forma que indica el art. 438 del CPPN. Expte.3539 "R.,J.L. y otros s/inf.arts. 5 y 11 "c" Ley 23.737-recurso de queja" (Expte.3539,Rtro.S.II T.84 f*97/101 del 11/1/07:origen:Jdo.Fed.N*2,sec.N*6, Lomas de Zamora). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala segunda., Jueces Tribunal Feria Enero 2007,Dres.Leopoldo Héctor Schiffrin.Carlos Alberto Nogueira.Alberto Ramón Durán. Fecha: 11/01/2007 Ficha Nro.: 000003117

RECURSO DIRECTO (Art. 32 Ley 24.521).Interposición en sede judicial y fuero respectivo y no en la administración.. "El artículo 32 de la ley 24.521 de Educación Superior reza: "Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, solo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria". El mencionado artículo establece que el recurso del que intenta valerse el Consejo Profesional de Agrimensura para impugnar la decisión administrativa que ataca, deberá interponerse en sede judicial en el fuero respectivo y no en la Administración.Sentado ello, la presentación que realiza la recurrente ante la Universidad resulta improcedente y por ello, la posibilidad de accionar judicialmente ha fenecido para el actor por el transcurso en exceso del plazo legal que tenía para interponer el recurso del artículo 32 de la Ley de Educación Superior.A todo evento, cabe agregar que el artículo 25 de la ley 19549 contempla un plazo perentorio con lo cual, vencido los términos previstos en la norma para impugnar actos administrativos se pierde el derecho de impugnarlos judicialmente y el acto queda firme. De la lectura de las actuaciones administrativas se advierte que el Consejo Profesional de Agrimensura ha perdido la acción por falta del debido impulso del procedimiento iniciado. En tal sentido, cabe advertir que, a la errónea presentación del recurso previsto en el artículo 32 de la Ley de Educación Superior en sede administrativa se sucede una inacción de más de dos años por parte de la actora, que se interrumpe recién con la interposición de un recurso de queja reclamando en la Universidad la remisión del recurso interpuesto a esta Cámara.Por ende, resulta irrelevante en esta instancia establecer cuál ha sido el acto administrativo final que habilita el inicio de la acción contencioso administrativa que pretende la parte actora, toda vez que la extemporaneidad resulta por la presentación inadecuada del remedio intentado."(DEL VOTO DEL DR. DURÁN). EL CASO SURGE DE LA RESOLUCIÓN PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS-carpeta temática Contencioso-administrativo FD.285-DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.9491 "Consejo Profesional de Agrimensura de la Pcia. de Bs.As.c/UNLP s/recurso administrativo"(Expte.9491,Rtro.S.I.T.101 f*36/37 del 26/4/2007;origen:Jdo.Fed.N* 2 La Plata).

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Corte Suprema de Justicia de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Sala I,Dra.Alicia Maria Di Donato y Dres.Julio Víctor Reboredo y Alberto Ramón Durán. Fecha: 26/04/2007 Ficha Nro.: 000003205

RECURSO DIRECTO (Art. 32 Ley 24.521).Interposición en sede judicial y fuero respectivo y no en la administración.. "El artículo 32 de la ley 24.521 de Educación Superior reza: "Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, solo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria". El mencionado artículo establece que el recurso del que intenta valerse el Consejo Profesional de Agrimensura para impugnar la decisión administrativa que ataca, deberá interponerse en sede judicial en el fuero respectivo y no en la Administración.Sentado ello, la presentación que realiza la recurrente ante la Universidad resulta improcedente y por ello, la posibilidad de accionar judicialmente ha fenecido para el actor por el transcurso en exceso del plazo legal que tenía para interponer el recurso del artículo 32 de la Ley de Educación Superior.A todo evento, cabe agregar que el artículo 25 de la ley 19549 contempla un plazo perentorio con lo cual, vencido los términos previstos en la norma para impugnar actos administrativos se pierde el derecho de impugnarlos judicialmente y el acto queda firme. De la lectura de las actuaciones administrativas se advierte que el Consejo Profesional de Agrimensura ha perdido la acción por falta del debido impulso del procedimiento iniciado. En tal sentido, cabe advertir que, a la errónea presentación del recurso previsto en el artículo 32 de la Ley de Educación Superior en sede administrativa se sucede una inacción de más de dos años por parte de la actora, que se interrumpe recién con la interposición de un recurso de queja reclamando en la Universidad la remisión del recurso interpuesto a esta Cámara.Por ende, resulta irrelevante en esta instancia establecer cuál ha sido el acto administrativo final que habilita el inicio de la acción contencioso administrativa que pretende la parte actora, toda vez que la extemporaneidad resulta por la presentación inadecuada del remedio intentado."(DEL VOTO DEL DR. DURÁN). EL CASO SURGE DE LA RESOLUCIÓN PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS-carpeta temática Contencioso-administrativo FD.285-DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.9491 "Consejo Profesional de Agrimensura de la Pcia. de Bs.As.c/UNLP s/recurso administrativo"(Expte.9491,Rtro.S.I.T.101 f*36/37 del 26/4/2007;origen:Jdo.Fed.N* 2 La Plata). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Sala I,Dra.Alicia Maria Di Donato y Dres.Julio Víctor Reboredo y Alberto Ramón Durán. Fecha: 26/04/2007 Ficha Nro.: 000003212

RECURSO EXTRAORDINARIO.Denegación.Aplicación Fallo Wainhaus CSJN.. "(...)si bien este Tribunal en reiterados oportunidades y frente a casos como el sub examine, concedió el remedio federal extraordinario previsto en el artículo 14 de la Ley 48 atento encontrarse en juego el alcance e interpretación de normas federales, en virtud de lo decidido sobre el particular por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos W. 33. XLIII. "Wainhaus, Mario y otro c/ PEN - ley 25.561 - dtos. 1570/01 y 214/02 (BBVA) s/ proceso de conocimiento (ley 25.561)", con fecha 18 de septiembre de 2007, corresponde denegarlo.Que, en tal sentido, el Máximo Tribunal sostuvo:"2°) Que en el mencionado precedente ‘Massa ’ quedó claramente fijado el criterio de esta Corte sobre las cuestiones debatidas en casos como el sub examine. Tal como se indicó en esa sentencia, la solución allí adoptada reviste el carácter de una ‘respuesta institucional’, dada por la Corte como cabeza del Poder Judicial de la Nación ‘en aras del elevado propósito de poner fin a un litigio de indudable trascendencia institucional y social’ y de ‘inusitadas características’ (confr. considerandos 8° a 11 del voto de la mayoría y los de igual numeración del voto del juez Fayt). Con posterioridad, y en concordancia con el aludido propósito, el Tribunal resolvió millares de causas mediante remisión a la doctrina establecida en tal precedente. De tal manera, se ha consolidado una jurisprudencia respecto de las cuestiones debatidas en el sub examine, que fue seguida en estos autos por la cámara al decidir en los términos del precedente ‘Massa’.3°) Que en tales

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Corte Suprema de Justicia de la Nación condiciones, los agravios planteados ante esta instancia -en tanto se pretende que la Corte se aparte de tal jurisprudencia- resultan claramente insustanciales, lo que determina la improcedencia del recurso extraordinario."DRA. DI DONATO y DR. DURÁN. Resolución publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS-carpetas temáticas CORRALITO y PROCESAL CIVIL (FD.346)-del sitio PJN, con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. Expte.9418 "Comaco Laura y otro c/PEN y otro s/acción de inconstitucionalidad"(Expte. 9418,Rtro. S. I T. 109 f* 388 del 27/9/2007). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Sala I, Dra. Alicia María Di Donato y Dr. Alberto Ramón Durán. Fecha: 27/09/2007 Ficha Nro.: 000003329

RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS.Obligaciones de carácter no previsional.Art. 58 de la Ley 25.725. "...transcurridos casi tres años desde encontrarse firme la sentencia, se sancionó la ley de emergencia 25.344 (publicada el 21 de noviembre de 2000) que, entre otras disposiciones, estableció la consolidación de las deudas contraídas por los organismos previstos en el art. 2° de la ley 23.982 , durante el período que va del 1° de abril de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1999.Posteriormente, se dictó la ley 25.725, cuyo artículo 58, dio "por prorrogado al 31 de diciembre de 2001 la fecha de consolidación de obligaciones de carácter no previsional, vencidas o de causa o título posterior al 31 de marzo de 1991, a que se refiere el art. 13 de la ley 25.344..." (el resaltado es nuestro).La letra de la ley es clara en el sentido de que las obligaciones de carácter no previsional contempladas en el art. 13 de la ley 25.344 se consideran consolidadas al 31 de diciembre de 2001.Sentado ello, cabe expresar que el asunto debatido por las partes ante este Tribunal no es otro que el de establecer la fecha a partir de la cual ha de considerarse aplicable la tasa de interés fijada por ley para las deudas consolidadas.Dado lo expuesto anteriormente, el Tribunal estima que esa fecha es aquella a partir de la cual la deuda se considera consolidada, que, según el art. 58 de la ley 25.725, resulta el 31 de diciembre de 2001."DRES.FLEICHER,SCHIFFRIN y COMPAIRED. EL CASO SURGE DE LA RESOLUCIÓN PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS-carpeta temática Corralito-Emergencia Económica FD.264-DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.11.456 "Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires c/E.L.M.A. s/cobro de pesos"(Expte.11.456,Rtro.S.II T.145 f*132 del 20/3/2007;origen:Jdo.Fed.N*4 La Plata). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II,Dres.Gregorio Julio Fleicher,Leopoldo Héctor Schiffrin y Carlos Román Compaired. Fecha: 20/03/2007 Ficha Nro.: 000003162

SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL.Aplicación del Plenario "Benitez" CFALP.. "(...)cabe señalar que los temas debatidos en autos son sustancialmente idénticos a lo resuelto en el Acuerdo Plenario de esta Cámara Federal en la causa N°1482/00 del registro de la Sala I caratulado "Benítez, Juan Ramón y otros c/ AFNE S.A. s/ Cobro Diferencias Salariales",(1) que resolviera establecer como doctrina legal que el art.45 de la ley 23.697 no afecta la vigencia del art.26 del CCT 97/75 "E" al momento de incrementarse el valor del salario mínimo vital y móvil el 1/9/90 (conf. Res. 1/90 del 25/9/90), con lo cual siendo su aplicación obligatoria cabe remitirse al mismo, acompañando copia certificada."(DEL VOTO DEL DR.SCHIFFRIN). NOTA:(1): Obra publicado para su consulta en el rubro FALLOS PLENARIOS del sitio del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Plenarios (FP.9). La sentencia del caso obra publicada en el mismo sitio Rubro Fallos Destacados (FD.314,carpeta temática laboral).

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Corte Suprema de Justicia de la Nación Expte.929 "Q.,A.L. y otro c/A.F.N.E. S.A. s/diferencias salariales"(Expte. 929/99,Rtro. S. II del 19/7/2007;origen:Jdo.fed.N* 4 La Plata). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala segunda., Jueces sala II,Dres. Gregorio Julio Fleicher,Leopoldo Héctor Schiffrin,Carlos Román Compaired. Fecha: 19/07/2007 Ficha Nro.: 000003245

SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL.Aplicación del Plenario "Benitez" CFALP.. "(...)resta examinar lo concerniente a la cuestión de fondo, es decir, el reclamo de la parte actora fundado en la no incorporación a las remuneraciones percibidas por éstos el nuevo importe del S.M.V.y M. vigente a partir del 1° de setiembre de 1990 de A 720.000 y, por consiguiente, el incumplimiento de lo prescripto por el artículo 26 del C.C. T. 91/75 "E".La base retributiva del trabajo no debe ser inferior al S.M.V. y M. a partir del cual debe treparse en la escala retributiva de los cargos y categorías superiores.Tampoco éste se trata de un coeficiente , porcentaje o índice de precio contemplado en el art. 45 de la ley 23.697.Por otra parte, el S.M.V. y M. tiene resguardo constitucional (art. 14 bis) y toda norma debe sujetarse a ella y el de A 720.000, fijado por Res. 1/90 del Consejo del Salario Mínimo Vital y Móvil (25/09/90), lo estableció en esa suma a partir del 1° de setiem bre de 1990, todo esto posterior a la supuesta prohibición del art. 45 de la ley 23.697 promulgada el 15 de setiembre de 1989.Asimismo, es preciso señalar que ninguna supuesta emergencia económica de las reiteradamente dictadas en la República Argentina puede lesionar estos derechos. Recordemos lo manifestado por el Dr. Lorenzetti en el fallo "Mazza, Juan Agustín c/Poder Ejecutivo Nacional -dto. 1570/01 y otro s/amparo ley 16.986":"...Que el derecho es experiencia y ella nos enseña de modo concluyente que la emergencia reiterada ha generado más emergencia e inseguridad y que es necesario volver a la normalidad.Que la Constitución y la ley deben actuar como mecanismos de compromiso elaborados por el cuerpo político con el fin de protegerse a sí mismo contra la previsible tendencia humana a tomar decisiones precipitadas. Quienes redactaron nuestra Constitución sabían lo que eran las emergencias ya que obraron en un momento en que la Nación misma estaba en peligro de disolución, pero decidieron sujetarse rígidamente a una Carta Magna con el propósito de no caer en la tentación de apartarse de ella frente a las necesidades del momento. Un sistema estable de reglas y no su apartamiento por necesidades urgentes es lo que permite construir un Estado de Derecho.Por ello, en orden a las consideraciones expuestas y en concordancia con el fallo plenario "Benitez"(1), soy de la opinión que debe confirmarse en todas sus partes la sentencia de primera instancia."(DEL VOTO DEL DR. FLEICHER). NOTA:1): Obra publicado para su consulta en el rubro FALLOS PLENARIOS del sitio del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Plenarios (FP.9). El caso surge de la sentencia publicada en el mismo sitio rubro Fallos Destacados-FP 314-carpeta temática laboral. Expte.929 "Q.,A.L. y otro c/A.F.N.E. S.A. s/diferencias salariales"(Expte. 929/99,Rtro. S. II del 19/7/2007;origen:Jdo.fed.N* 4 La Plata). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala segunda., Jueces sala II,Dres. Gregorio Julio Fleicher,Leopoldo Héctor Schiffrin,Carlos Román Compaired. Fecha: 19/07/2007 Ficha Nro.: 000003246

SALUD PÚBLICA.CAUTELAR.Efectos electromagnéticos..

nocivos

de

los

campos

"La cuestión debatida en autos, vinculada con los potenciales efectos nocivos sobre la salud pública de los campos electromagnéticos producidos por la generación y distribución de la energía eléctrica de alta tensión, fue tratada cuidadosa y vastamente por el doctor Sergio Dugo, con reconocida currícula en el campo del derecho ambiental, en el caso "Asociación Coordinadora de Usuarios, Consumidores y Contribuyentes c/ ENRE - EDESUR s/ cese de obra de cableado y traslado de Subestación Transformadora" (expte. Nº 3801/02 del Registro de la Sala II de esta Cámara de Apelaciones), fallado del 8 de julio de 2003.(1).Sostuvo:"Los campos electromagnéticos reconocen tanto fuentes naturales (tormentas, campo magnético terrestre, etc) como fuentes generadas por el hombre (rayos X, ondas de frecuencia de radio, de televisión, antenas de teléfonos móviles, microondas y, en lo que al caso

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Corte Suprema de Justicia de la Nación importa, conductos de electricidad). Dichos campos generados por el hombre constituyen una parte fundamental de las sociedades industriales y están en el extremo del espectro electromagnético correspondiente a longitudes de onda relativamente largas (distancia entre una onda y otra) y frecuencias bajas (número de oscilaciones o ciclos por segundo). Las redes de distribución eléctrica y los aparatos eléctricos son las fuentes más comunes de campos electromagnéticos de frecuencia extremadamente baja del entorno cotidiano.".Mientras que los campos eléctricos se generan en presencia de una carga eléctrica, esté o no en funcionamiento el aparato eléctrico que la produce, los campos magnéticos se originan por la corriente eléctrica, es decir que requieren necesariamente el movimiento de cargas eléctricas y el flujo de corriente; por lo que, cuanto mayor es la intensidad de la corriente, mayor resulta la intensidad del campo magnético." Asimismo, los campos electromagnéticos son mas intensos cuanto menor es la distancia a la carga o conductor cargado que los genera y su intensidad disminuye rápidamente al aumentar la distancia desde la fuente. Es por eso que cuando las líneas de conducción eléctrica, cuya transmisión y distribución se realiza a tensión alta, están enterrados en el suelo, los campos que genera casi no pueden detectarse en la superficie. Por otro lado, si bien la mayoría de los materiales de construcción protegen en cierta medida de los campos eléctricos, no ocurre lo mismo con los campos magnéticos, ya que este tipo de materiales (v.gr. paredes de edificios) no bloquean ni atenúan los efectos propios de estos campos.Los campos electromagnéticos inducen corrientes en el organismo que, dependiendo de su intensidad y frecuencia, pueden producir diversos efectos como calentamiento y sacudidas eléctricas. En particular, la intensidad de las corrientes circulantes que inducen en el organismo los campos magnéticos de frecuencia baja depende de la intensidad del campo magnético exterior, el cual si es suficientemente intenso, las corrientes podrían estimular los nervios o músculos o afectar a otros procesos biológicos.Si bien las corrientes electromagnéticas inducidas por las líneas de transmisión de electricidad de alta tensión son, en principio, muy pequeñas comparadas con los umbrales para la producción de sacudidas eléctricas u otros efectos eléctricos, se están efectuando activamente nuevas investigaciones frente a la posibilidad de que existan efectos nocivos sobre la salud por la exposición a largo plazo a niveles inferiores a los límites permitidos.La Hoja Informativa N° 263 del Proyecto Internacional CEM, publicada en el mes de octubre del 2001, da cuenta de una reciente investigación llevada a cabo por la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer (IARC) -una agencia de la OMS especializada en la investigación de esa enfermedad- que concluyó el primer paso sobre el proceso de evaluación del riesgo a la salud de los campos electromagnéticos de frecuencia extremadamente baja, clasificando dichos campos con respecto a la fuerza de la evidencia como que podrían causar cáncer en humanos. En ese sentido, han sido clasificados como posiblemente carcinogénicos a los seres humanos, lo cual denota un agente para el cual hay limitada evidencias de carcinogenicidad en humanos considerada como creíbles pero que por otras explicaciones no pueden ser excluidas.Tales conclusiones ratifican y actualizan los hallazgos de recientes revisiones sobre los efectos en la salud de los campos eléctricos y magnéticos estáticos de frecuencia extremadamente baja conducidos durante el año 2001 por la IARC, por el Consejo de Salud de los Países Bajos y por un experto Grupo de Consejeros del Consejo Nacional de Protección Radiológica del Reino Unido. Precisamente, este último organismo concluyó que ‘mientras la evidencia no es actualmente suficiente para justificar una firme conclusión de que los campos electromagnéticos de frecuencia extremadamente baja causan leucemia en los niños, se mantiene la posibilidad de que las exposiciones intensas y prolongadas a los campos magnéticos puedan aumentar el riesgo de la leucemia en niños’.Cabe destacar que, lógicamente, estos ensayos científicos son posteriores a las recomendaciones internacionales desarrolladas por la Comisión Internacional de Protección contra la Radiación No Ionizante (ICNIRP) y que fueron adoptadas por nuestra legislación local -vgr. la Resolución 77/98 de la SE- para los límites de exposición aguda y a corto plazo de todos los campos electromagnéticos a fin de prevenir los posibles efectos en la salud.".En conclusión, los informes oficiales de los organismos internacionales especializados a los que se hizo referencia, permiten concluir razonablemente, con el grado de certeza requerido en esta etapa procesal, que los habitantes de la Municipalidad de Berazategui podrían exponerse a los potenciales daños que podría generar la exposición continua y prolongada a los campos electromagnéticos que produciría el cableado de alta tensión."DRA: DI DONATO y DRES. REBOREDO y DURAN. NOTA:(1).obra publicado en internet para su consulta en carpeta temática Derecho Ambiental ,rubro Fallos destacados del sitio PJN (FD.1). El caso surge de la resolución publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS-carpeta temática DERECHO AMBIENTL (FD.334)-del sitio PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización.1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. Expte.13.112 "EDESUR S.A. c/Municipalidad de Berazategui s/sumarísimo".expte.13.112,Rtro. s. I T.71 f*114/117,del 30/8/2007;origen:Jdo.fed.N* 2 La Plata.

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Corte Suprema de Justicia de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces sala I,Dra.Alicia María Di Donato y Dres.Julio Víctor Reboredo y Alberto Ramón Durán. Fecha: 30/08/2007 Ficha Nro.: 000003285

SALUD PÚBLICA.CAUTELAR.Ley 24.065.Campos electromagnéticos.. "(...)la Ley N° 24.065 establece que"los generadore s, transportistas, distribuidores y usuarios de electricidad están obligados a operar y mantener sus instalaciones y equipos en forma que no constituyan peligro alguno para la seguridad pública, además de cumplir con los reglamentos y resoluciones que el ente estatal emita a tal efecto" (art. 16). De la misma forma, la función de contralor del ente regulador estatal no se limita sólo a controlar el cumplimiento de los niveles de electropolución admitidos legalmente sino también debe "velar por la protección de la propiedad, el medio ambiente y la seguridad pública en la construcción y operación de los sistemas de generación, transporte y distribución de electricidad, incluyendo el derecho de acceso a las instalaciones de propiedad de generadores, transportistas, distribuidores y usuarios, previa notificación, a efectos de investigar cualquier amenaza real o potencial a la seguridad y conveniencia públicas en la medida que no obste la aplicación de normas específicas" (art. 56, inc. k).Si bien las investigaciones realizadas hasta el momento han indicado que las exposiciones a niveles inferiores a los límites recomendados en las directrices sobre campos electromagnéticos de frecuencia extremadamente baja de la INCIRP (1998) no producen, en principio, ningún efecto perjudicial para la salud, existe en la actualidad incertidumbre en el conocimiento científico respecto de los efectos en la salud cuando la exposición aún a estos niveles resulta prolongada en el tiempo. La falta de certeza respecto de una cuestión de la que, además ya existen indicios importantes sobre sus efectos negativos, no puede obstar a la adopción de medidas preventivas."Es indudable que frente a las modernas tendencias a nivel internacional en favor de los derechos fundamentales del hombre, como son el derecho a la salud y a un ambiente sano, que han superado notoriamente los agotados principios del derecho decimonónico e iusprivatista del siglo pasado, es imperativo transformar las concepciones judiciales para brindar tutela a los fenómenos reales de la vida colectiva, típicos de la sociedad moderna, que ponen en escena intereses impersonales y difusos, incuestionablemente dignos de la más enérgica y anticipada protección y, en ese marco, el derecho a vivir en un medio ambiente agradable, viene entendiéndose como una ampliación de la esfera de la personalidad humana: un atributo fundamental de los individuos. Frente a ello, el Derecho Ambiental requiere de una participación activa de la judicatura, la que si bien de alguna manera pudiera afectar el clásico principio de congruencia, en definitiva se traduce en un obrar preventivo acorde con la naturaleza de los derechos afectados y a la medida de sus requerimientos. Por lo que el órgano judicial debe desplegar técnicas dirigidas a evitar que el daño temido que prenuncia el riesgo se torne real o, en todo caso, a neutralizar o aminorar en lo posible las consecuencias lesivas que puedan producirse con su advenimiento"(conf. SCJBA, "Almada, Hugo c/ Copetro S.A. y otro; Irazu, Margarita c/ Copetro S.A. y otro; Klaus, Juan c/ Copetro S.A. y otro", fallado el 19/5/98).La falta de certeza científica no puede utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del ambiente cuando haya peligro de un daño grave o irreversible (conf. art. 4 de la LGA.Sentado lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, consecuentemente, disponer la suspensión de los trabajos vinculados al tendido subterráneo de doble terna de cables de 132 KV destinados a alimentar la subestación Rigolleau hasta tanto las Facultades de Medicina e Ingeniería de la Universidad Nacional de La Plata se expidan sobre los posibles efectos negativos a la salud de los campos electromagnéticos, tal como fue previsto en el decreto municipal N° 758/05 y en el Convenio suscripto por las partes -cuya copia acompaña la actora a fojas 196/198-; o hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos.".DRA DI DONATO Y DRES REBOREDO y DURÁN. El caso surge de la resolución publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS-carpeta temática DERECHO AMBIENTAL (FD.334)-del sitio PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización.1)Fueros Federales el Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. Expte.13.112 "EDESUR S.A. c/Municipalidad de Berazategui s/sumarísimo".expte.13.112,Rtro. s. I T.71 f*114/117,del 30/8/2007;origen:Jdo.fed.N* 2 La Plata. CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces sala I,Dra.Alicia María Di Donato y Dres.Julio Víctor Reboredo y Alberto Ramón Durán. Fecha: 30/08/2007 Ficha Nro.: 000003286

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Corte Suprema de Justicia de la Nación SENTENCIA.CORRALITO PARTE.

"Fallo

"MASSA"

CSJN.Consideraciones.PRIMERA

"El pronunciamiento dictado por la C.S.J.N. en el caso "Massa, Juan Agustín c/Poder Ejecutivo Nacional -dto. 1570/01 y otros s/amparo ley 16.968", me ha suscitado reflexiones que deseo expresar en un lenguaje que resulte generalmente accesible, con el objeto de facilitar su comprensión a todos los interesados en el tema, muchos de los cuales no son conocedores de los elementos que componen una sentencia dictada por un cuerpo colegiado, como es el Máximo Tribunal de la Nación.Cada Ministro elabora su voto, el que está compuesto por las siguientes partes sucesivas:a) HECHOS: que consiste en un relato pormenorizado de las circunstancias relacionadas con la causa y que surgen del propio expediente.b)CONSIDERANDOS: se trata de todos los argumentos doctrinarios, jurisprudenciales y legales que lógicamente vinculados y concatenados con los hechos, permiten arribar fundamentadamente a la siguiente parte.c)RESOLUCIÓN: como su término lo dice, se trata del cómo este Juez considera que debe resolverse la cuestión en forma concreta; es el conjunto de decisiones - en la convicción de ese magistrado acerca del que, cómo y cuando se hará efectiva la sentencia, quien ha vencido y quien soportará las costas del juicio.Teóricamente, luego se suman los votos coincidentes, y si efectivamente conforman la mitad más uno, se arriba a una mayoría, la que junto con los votos en minoría, se transforma en la sentencia definitiva.Es posible que, a los efectos de arribar a una decisión, algún votante decida ceder en algunos aspectos que no hacen a la esencia de su pensamiento y convicción con respecto al tema. Lo que resulta incompatible jurídicamente es elaborar considerandos -en el propio voto- que luego se contradigan con el voto definitivo al que se adhiere para conseguir una mayoría, ya que este accionar resulta una grave contradicción lógico-jurídica, que pone en tela de juicio toda la sentencia. Es por ello, que atento sus sólidos antecedentes, no logro comprender el porqué de la macro visión jurídico - estratégica de los Señores Ministros que conformaron la mayoría, y mediante la cual, creo, arribaron a esta resolución.Surge de mi memoria uno de los pensamientos de ese gran hombre, italiano de nacimiento y argentino por convicción, que fue José Ingenieros, plasmado en su libro "Las fuerzas morales" (y que creo resulta indispensable releer en su totalidad para entender qué nos está sucediendo hoy a los argentinos): "La comprensión es premisa de la justicia. Juzgar a los hombres sin comprender sus móviles, sus sentimientos o sus ideales, constituye una falta de moralidad. Saber comprender a los mejores, es privilegio de pocos que pueden elevarse hasta su nivel, adiamantando la simpatía inicial en admiración finísima".Y no deseo caer en la inmoralidad de juzgar a estos hombres, puesto que no me corresponde, ni tampoco a la sentencia citada precedentemente. Empero puedo analizarla y luego de ello, como adelanto, no compartirla, ni verme obligado a seguirla."(DEL VOTO DEL DR. FLEICHER). EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS (FD.249,carpeta Corralito) DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.6869 "G.,I.G. y otra c/PEN s/Acción de amparo",(Expte.N* 6869/04"G.,I.G. y otra c/P.E.N. s/Acción de Amparo",Rtro.S.II, T.145 f*48/54 del 1*/3/07:origen:Jdo.Fed.Junín). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II,Dres.Leopoldo Héctor Schiffrin.Gregorio Julio Fleicher. Dr. Carlos Román Compaired (art. 109 RJN). Fecha: 01/03/2007 Ficha Nro.: 000003101

SENTENCIA.CORRALITO "Fallo "MASSA" CSJN.Consideraciones.SEGUNDA PARTE. "Veamos porqué. Al estudiar los considerandos de la misma, en especial los de la Dra. Carmen M. Argibay, encontramos que en su serio y fundado desarrollo demuestra sin lugar a dudas, la inconstitucionalidad del decreto 214/02, y sostiene que: "10. En síntesis, el decreto 214/02 dictado por el Presidente, constituye una disposición legislativa contraria a la prohibición contenida en el art. 99.3, segundo párrafo de la Constitución Nacional, mediante la cual se ocasionó una manifiesta privación de la propiedad (artículo 17 de la Constitución) en lo que se refiere a la alteración del capital depositado en las entidades financieras.11. De lo expuesto precedentemente, se desprende que, en mi opinión, la demanda de amparo promovida es procedente en lo que respecta a la inmediata restitución por el banco demandado de la cantidad de dólares depositados o la de pesos necesaria para adquirir esos dólares al tipo de cambio vendedor que corresponda a la fecha del efectivo pago".Por su parte, el Dr. Carlos S. Fayt, entre otros conceptos manifestó que:"20.) Que en esta comprensión, y

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Corte Suprema de Justicia de la Nación en virtud del resultado que se obtiene según lo expuesto en el considerando que antecede, cabe concluir que la aplicación de la normativa de emergencia, que ha dado motivo a la promoción de este amparo y de muchos otros litigios, no ocasiona actualmente lesión al derecho de propiedad de la actora, en tanto ha sido preservada la sustancia del valor adquisitivo de su derecho creditorio, más allá de la moneda en que éste ha quedado expresado 21) Que no obsta a lo precedentemente señalado la circunstancia que la actora haya obtenido a lo largo de este pleito la entrega de sumas de dinero provenientes del depósito sobre el que versan estas actuaciones, ya que tales percepciones deben ser tomadas como pagos a cuenta e imputadas como tales, por lo cual no pueden dar lugar a reintegros.22) Que, por último, cabe recordar que la inviolabilidad de la propiedad privada es una garantía que la Constitución Nacional consagra, y cuya intangibilidad e incolumidad es un deber de la Corte Suprema proteger contra los avances del poder aún en casos de emergencia".A su vez, fue el Dr. Ricardo Luis Lorenzetti quien, en una parte de su voto dijo:"7, que es necesario dar una solución definitiva a este tipo de pleitos para alcanzar la paz social sobre la base de considerar los resultados y en especial el respeto del patrimonio del ahorrista, cumpliendo así la misión institucional que la Constitución confiere a esta Corte Suprema".29)El ahorro que hace el ciudadano para resguardarse frente a las inclemencias del futuro o para aumentar su patrimonio, debe ser protegido por los jueces, cualesquiera sea las finalidades lícitas que persiga el depositante. Esta regla es la base de la tranquilidad que nuestro pueblo tiene el derecho a gozar en una sociedad organizada, es el fundamento del respeto recíproco y es el principal impulsor del crecimiento económico que solo puede ser realizado en el marco de instituciones estables".frente a estas manifestaciones de defensa de derechos de gradación constitucional, toda mujer u hombre simples, entre los que me incluyo, podría afirmar sin dudarlo, que a cada ahorrista se le devolvería todos y cada uno de los dólares que tenían depositados en sus cajas de ahorro o plazos fijos.Empero, sorprendentemente, en una resolución que no se condice con los fundamentos expresados por estos distinguidos Ministros, - los que recordemos, están obligados, (cuanto menos) en forma lógica y jurídicamente a ser congruentes con los considerados de su voto- se dispone rechazar la acción de amparo, y ordena entregar a cada ahorrista por cada dólar, $ 1,40 + CER + el 4 % de interés, y aplicar el CER y los intereses hasta el efectivo pago, en vez de ordenar reintegrarle simplemente sus dólares.A su vez establece una limitación: siempre que el valor que surja del cálculo citado anteriormente no supere el precio del dólar a ese momento. Sin embargo, en un vacío injustificado, nada se manifiesta, para el caso de que el dólar incremente su valor con respecto a la moneda nacional."(DEL VOTO DEL DR. FLEICHER). EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS(FD.249,carpeta Corralito) DEL SITIO PJN, con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.6869 "G.,I.G. y otra c/PEN s/Acción de amparo",(Expte.N* 6869/04"G.,I.G. y otra c/P.E.N. s/Acción de Amparo",Rtro.S.II, T.145 f*48/54 del 1*/3/07:origen:Jdo.Fed.Junín). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II,Dres.Leopoldo Héctor Schiffrin.Gregorio Julio Fleicher. Dr. Carlos Román Compaired (art. 109 RJN). Fecha: 01/03/2007 Ficha Nro.: 000003102

SENTENCIA.CORRALITO PARTE.

"Fallo

"MASSA"

CSJN.Consideraciones.TERCERA

"En los considerandos de la resolución, punto 11), los señores ministros afirman que " han dado prioridad a los puntos de coincidencia en cuanto a la ponderación de los resultados para lograr la paz social".Me pregunto ¿Qué paz social se vería afectada hoy, si se reconociera expresamente la inconstitucionalidad del decreto 214/02 y sus normas complementarias y modificatorias, y se le reintegrara a todos los amparistas sus ahorros en la moneda en que los efectuaronº, ¿los dueños de los bancos saldrían a efectuar manifestaciones?; ¿intentarían medidas de presión contra el Estado Nacional?. Pues bien, como estado soberano, la República Argentina debe contar con suficientes medios como para hacer frente cualquier hipotético e improbable intento de este tipo. Entonces, los motivos por los cuales se dictó esta sentencia en la forma en que se efectuó, no aparecen coincidentes con el objetivo declarado de preservación de la paz social.Me permito recordar del Tratado de Principios, cap. 1, par. 18, lo dicho por Rabi Simón ben Gamliel que "El mundo se sostiene sobre tres cosas: la verdad, la Justicia y la paz, "es así que Sin verdad no hay justicia y sin justicia no hay paz".En el mismo sentido me permito citar a Rabí Meir Leibush, (Malbim), quien en su Comentario al TANAJ, en el análisis que hace del interrogante que plantea el texto en el relato de Iob dice:"En la tercera respuesta salió a discutir sobre la gran pregunta

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Corte Suprema de Justicia de la Nación que preguntó (Iob-Cap.24:): ¿Acaso no encontramos malvados que son asesinos y bandidos en el mar y en el desierto y destruyen el mundo: por que Di-s no los destruye de bajo Sus cielos para quitar maldad y que se mantenga la especie humana a la cual están destruyendo?.De esta manera la reunión nacional ( se refiere a los jueces y juzgados) que se esfuerce por hacer el bien y la bondad e impartir justicia a los oprimidos y erradicar a los hacedores del mal de la tierra, estará en paz y con seguridad sin que haya quien los ataque y destruya, y en el momento en que se vea en el país el robo de la justicia y rectitud ( se refiere a la injusticia en los jueces mismos, el mal funcionamiento de la justicia) aumentarán los asesinos y bandidos.Así como la Providencia Divina proveyó lo necesario a cada animal para salvarse de sus enemigos, como las herramientas con las cuales lucha contra ellos, o los mecanismos a través de los cuales se salva de ellos, como vemos Di-s puso en la naturaleza de ciertos pájaros débiles que cantan a la noche para despertarse unos a los otros para estar todos preparados frente a sus enemigos y quienes buscan sus almas ( es decir, quienes quieren matarlos) de la misma forma Di-s preparó en la naturaleza del hombre que el conjunto nacional (los jueces) y la especie humana se ayuden unos a los otros y despierten todos para erradicar a los opresores y asesinos que destruyen los asentamientos, y que impartan justicia y rectitud en la tierra, de manera que a través de esto se mantenga la especie humana, ya que los hombres buenos son siempre más (en cantidad) que los malos, y la fuerza que tienen cuando se juntan para proteger al conjunto es mayor que la fuerza de la minoría que son como animales salvajes para tragarse y destruir, robar y matar. Entonces, el juicio y la justicia sobre los malvados destructores del asentamiento Di-s la entregó en manos de los seres humanos, que ellos, con razón, los destruyan (a los perpetuadotes de estos crímenes) y eliminen el mal de entre ellos.Cuando aumenta el mal sobre el bien, y no hay juicio ni justicia en la tierra, los seres humanos serán como los peces del mar, ellos mismos se causaron este mal, entonces, ¿por qué con Di-s se enojan sus corazones, si su propio mal torció sus caminos?.En síntesis, la función asignada por el Creador a los Jueces y/o, la misión que le asignó la ciudadanía a través de sus representantes en el marco de la Constitución Nacional, es, en sustancia y esencia, velar por los más débiles, que siempre son más, frente a las agresiones de los opresores, que son los menos. Y en este caso resulta obvio quienes son las personas débiles, a defender de quienes son los menos y opresores.Entonces, con respecto a los males que pesan sobre los argentinos, no debemos echar culpas sobre los ajenos, sino mirar en nosotros mismos y encontrar el motivo en la reiteración de nuestros errados actos."(DEL VOTO DEL DR. FLEICHER) EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS (FD.249,carpeta Corralito) DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3) Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.6869 "G.,I.G. y otra c/PEN s/Acción de amparo",(Expte.N* 6869/04"G.,I.G. y otra c/P.E.N. s/Acción de Amparo",Rtro.S.II, T.145 f*48/54 del 1*/3/07:origen:Jdo.Fed.Junín). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II,Dres.Leopoldo Héctor Schiffrin.Gregorio Julio Fleicher. Dr. Carlos Román Compaired (art. 109 RJN). Fecha: 01/03/2007 Ficha Nro.: 000003103

SENTENCIA.CORRALITO.Fallo PARTE..

"MASSA"

CSJN.Consideraciones.CUARTA

"El fallo en su punto 12), cita precedentes con respecto a que la C.S.J.N. debe atender a la situación existente al momento de decidir.Pues bien, si bien al momento de resolver este tema, con el pago a efectuar por el banco, siguiendo el cálculo matemático de 1,40 + CER + 4% de interés anual, permitiría adquirir similar cantidad de dólares de los depositados, nada sabemos de que ha de suceder al momento de otros reintegros que necesariamente se han de prolongar en el tiempo a causa de la mora judicial derivada de la necesidad de los ahorristas de reclamar en defensa de sus derechos.Puede pasar largo tiempo hasta que estén resueltas todas las causas derivadas del corralito financiero. Y este cálculo que hoy se dice ajustado a derecho, mañana puede producir una grave lesión del derecho de propiedad. Cosa que los propios Ministros de la C.S.J.N. expresamente han manifestado que no avalan. Y tengamos en cuenta que este fallo "apuntaría" a dar una solución integral al tema. ¿Por qué no se previó expresamente la hipotética circunstancia del alza del dólar con respecto a la moneda nacional y si la posibilidad de que el cálculo matemático de $ 1,40 + CER + 4% de interés supere el valor del dólar?.Por lo que, los únicos caminos plausibles para que ese fallo tenga congruencia constitucional es interpretarlo según el momento de cada sentencia individual, y sostener que se le deberá reintegrar a los ahorristas: a)la cantidad de pesos necesaria para la adquisición en el mercado libre de

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Corte Suprema de Justicia de la Nación cambios al momento del efectivo cumplimiento de la medida, de los dólares depositados, o simplemente; b) dólares billetes estadounidenses en igual cantidad a la originaria.Caso contrario, no podría considerarse un precedente al que se deba atener, puesto que, entro muchos antecedentes encontramos que:A) En el Plenario "Abalde Jorge y otros c/Banco Río s/Amparo", de fecha 26 de junio de 2.006, de esta Cámara Federal de Apelaciones, al emitir su voto, entre otros conceptos, el Dr. Leopoldo H. Schiffrin dijo: "Como obiter dictum de mi voto debo agregar que, en las condiciones expuestas, no puede considerarse que "Bustos" sea un verdadero precedente, pues la autoridad de los fallos de la Corte no provienen de la jerarquía del Tribunal que los dicta, sino que, como lo recordó el Procurador General, doctor Sebastián Soler, en Fallos 236:501, citando al chief justice Tanney:" decididamente acepto que se considere en adelante como ley de este Tribunal la de que su opinión sobre la interpretación de la Constitución esté siempre abierta a discusión cuando se la suponga fundada en error, y que su autoridad judicial deba, en adelante, basarse totalmente en la fuerza del razonamiento sobre el cual está fundada".Igualmente, la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró que: " La facultad de interpretación de los jueces y tribunales inferiores no tiene más limitación que la que resulta de su propia condición de magistrados, y en tal concepto pueden y deben poner en ejercicio todas sus aptitudes y medios de investigación legal, científica o de otro orden para interpretar la ley, si la jurisprudencia violenta sus propias convicciones" (Fallos 131:109).B) A su vez, siguiendo similar criterio el Dr. Carlos Román Compaired citó: " En este orden de ideas, la autoridad jurígena de la Corte Suprema con respecto a los restantes tribunales emana de la seriedad de sus posiciones, lo que tornaría difícil rebatirlas y por el contrario cuando los argumentos utilizados son escasos o endebles, el precedente no obliga a nadie, tema que ocupa un lugar privilegiado en la Historia del Derecho como enseña Calamandrei recordando los vaivenes jurisprudenciales al ritmo de los acontecimientos (conf. La crisis de la Justicia en Ripert y otros, Crisis del derecho, Bs. As., Ejea, 1961, pag. 323).C) El Dr. Enrique Santiago Petracchi, en su voto en los autos caratulados " Recurso de hecho deducido por el representante del Partido Justicialista en la causa Iglesias, y Corti, Osvaldo s/Nulidad de resolución del Partido Justicialista" dijo: En cambio, la Corte ha intervenido para dejar sin efecto la sentencia de un tribunal colegiado cuando no resulta existir una mayoría de votos sustancialmente coincidente (Fallos 261:263;302:320 )"."(DEL VOTO DEL DR. FLEICHER). EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS (FD.249,carpeta Corralito)DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata. Expte.6869 "G.,I.G. y otra c/PEN s/Acción de amparo",(Expte.N* 6869/04"G.,I.G. y otra c/P.E.N. s/Acción de Amparo",Rtro.S.II, T.145 f*48/54 del 1*/3/07:origen:Jdo.Fed.Junín). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II,Dres.Leopoldo Héctor Schiffrin.Gregorio Julio Fleicher. Dr. Carlos Román Compaired (art. 109 RJN). Fecha: 01/03/2007 Ficha Nro.: 000003104

SENTENCIA.CORRALITO.Fallo PARTE..

"MASSA"

CSJN.Consideraciones.QUINTA

"Por otra parte, para arribar a esta solución, la C.S.J.N. resuelve en base a cuestiones no peticionadas por la parte, como ser las modificaciones que introduce al decreto 214, - intereses y prolongación del plazo de aplicación del CER-. No dice que este es inconstitucional, solo lo modifica. Es como si la C.S.J.N. dictase un nuevo y "mejor" decreto 214, de aplicación retroactiva para aquéllos que iniciaron una acción de amparo.Solo cabría colegir, entonces, que este es un fallo que solo podría ser justificado (y no es mi caso) desde ópticas extrajurídicas. Pero que no me obliga, ya que luego de un pormenorizado estudio del mismo, debo reconocer que sigue pareciéndome inconexo, arbitrario y contradictorio.Por lo precedentemente expuesto, si esta sentencia hubiera sido pronunciada por un Juez de Primera Instancia, y debiera emitir mi voto al respecto, siguiendo vasta jurisprudencia de la propia C.S.J.N., Fallos: 303:1145;306:1833, entre otros, me vería obligado a considerarla inválida por evidente contradicción entre los considerandos y la resolución, atento no tener un fundamento lógico y concatenado."La falta de coherencia entre los considerandos y la parte dispositiva del fallo, constituye una causal con entidad para invalidarlo, conclusión especialmente aplicable al caso en que no se ha proyectado en la parte resolutiva el resultado de los fundamentos vertidos en el acuerdo. "Gutierrez de Sanchez, Dorotea Checa c/Gutierrez, Rodolfo Primitivo y otro" 10/3/1988 T.311 P. 264. "Es descalificable como acto jurisdiccional el fallo que incurre en una evidente autocontradicción entre los considerandos y la parte dispositiva". Perrotta, Luis

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Corte Suprema de Justicia de la Nación c/Pensa, Eduardo Francisco y otros". 26/04/1994 T. 317, P.465."(DEL VOTO DEL DR. FLEICHER) SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS (FD.249,carpeta temática Corralito) DEL SITIO PJN, con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata;3) Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.6869 "G.,I.G. y otra c/PEN s/Acción de amparo",(Expte.N* 6869/04"G.,I.G. y otra c/P.E.N. s/Acción de Amparo",Rtro.S.II, T.145 f*48/54 del 1*/3/07:origen:Jdo.Fed.Junín). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II,Dres.Leopoldo Héctor Schiffrin.Gregorio Julio Fleicher. Dr. Carlos Román Comapired (art. 109 RJN). Fecha: 01/03/2007 Ficha Nro.: 000003105

SENTENCIA.CORRALITO.Fallo "MASSA" CSJN.Consideraciones.Unanimidad de la sentencia en cuanto al resultado económico.Proposiciones argumentativas.Obligatoriedad moral de los fallos de la CSJN. "En primer término, deseo subrayar que todos los votos que integran la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Massa, Juan Agustín c/PEN-dto. 1570/01y otro s/amparo" contienen ideas diversas, y aún opuestas, pero todas ellas respetables, y movidas, como resulta del texto mismo, por finalidades de bien público.Mas allá de esto, resulta importante que tres de los jueces que se expiden-los Doctores Highton de Nolasco, Zaffaroni y Lorenzetti- destaquen que el presente tema gira en torno a las facultades otorgadas al Congreso por el art. 75, inc. 11 de la Constitución Nacional (considerando 21 del voto de los doctores Highton de Nolasco, Zaffaroni y Lorenzetti).En ese sentido, aquello que resulta especialmente positivo en este caso es la reafirmación de la soberanía monetaria, que la Nación estuvo en serio riesgo de perder a raíz de las políticas al respecto seguidas desde 1991. Al emitir voto in re "Andrada, Aldana Silvia c/ PEN y otro s/ amparo", expte. n° 1998/02, de 10 de junio de 2002" (publica do en la revista El Derecho el día 28 de junio de 2002),tuve especialmente en cuenta esa temática, enfocándola con arreglo a la situación extrema que se vivía en ese momento. Bajo tales circunstancias estimé, entonces, que el reparto desigual de las cargas producidas por la devaluación del peso argentino, que surgía de las normas del Poder Ejecutivo ("pesificación asimétrica"), obligaba a que los jueces distinguiésemos entre simples ahorristas y personas físicas o jurídicas dedicadas a la inversión y el lucro financiero. Esta distinción también aparece de algún modo en el voto del Dr. Zaffaroni en el fallo "Bustos, Alberto Roque", de fecha 26 de octubre de 2004".En una posición más absoluta, la Dra. Carmen Argibay es terminante en la condena total del Decreto 214/02. Por mi parte, en el referido caso "Andrada", tuve en cuenta las posiciones opuestas personificadas en los grandes nombres de Pothier y Savigny, quienes sostienen, el primero, que el peso de la devaluación debe ser soportado por los acreedores en virtud del derecho preeminente del Soberano (nominalismo), o que, por el contrario, las obligaciones deben ajustarse con las variaciones monetarias, como lo mantuvo Savigny, esto es, que las deudas dinerarias resultan deudas de valor reajustables (ver apartado X de mi voto in re "Andrada").Ante estas contraposiciones me incliné por la tesis de los tribunales alemanes en la primera postguerra, tendiente a establecer, de modo casuístico, una conciliación equitativa entre los intereses del acreedor y del deudor.Ahora, en cambio, la parte dispositiva de la referida sentencia in re "Massa" establece una pauta rígida para la compensación a los depositantes bancarios del valor perdido de su dinero. Esa pauta está concedida con el propósito manifiesto de la protección al patrimonio del ahorrista, principio que, como tal, no puedo sino compartir, de acuerdo con lo que manifesté en el caso "Andrada". Ello significa, además, que cabe actualmente prescindir de las distinciones entre las categorías de depositantes, deducibles del análisis lógico del caso "Bustos".Dicho esto, el problema que suscita el caso "Massa" consiste en que la unanimidad de la sentencia existe solo en cuanto al resultado económico en que coinciden todos los firmantes, según las palabras empleadas por la Dra. Argibay en el segundo párrafo del apartado XI de su voto.En cambio, no me es posible deducir ese resultado económico unánime de una mayoría de proposiciones argumentativas de los ministros que firman el fallo, lo cual es indispensable para que éste contenga una doctrina que, para quienes sostienen la obligatoriedad moral de los fallos de la Corte Suprema de Justicia, aparezca vinculante. En otros términos, no se encuentra en el caso "Massa" un conjunto mayoritario concorde de proposiciones intelectivas destinadas a determinar si el decreto 214/02 y sus normas complementarias debe estimarse o no constitucional, que es el punto propuesto a la Corte por la apelación decidida."(DEL VOTO DEL DR. SCHIFFRIN). LA SENTENCIA DEL CASO Y LA CITADA DE ESTA CÁMARA "ANDRADA" SE ENCUENTRAN PUBLICADAS EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS (FD.249 y 8, carpeta temática Corralito) DEL SITIO PJN, con el

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Corte Suprema de Justicia de la Nación siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.6869 "G.,I.G. y otra c/PEN s/Acción de amparo",(Expte.N* 6869/04"G.,I.G. y otra c/P.E.N. s/Acción de Amparo",Rtro.S.II, T.145 f*48/54 del 1*/3/07:origen:Jdo.Fed.Junín). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II,Dres.Leopoldo Héctor Schiffrin.Gregorio Julio Fleicher. Dr. Carlos Román Comapired (art. 109 RJN). Fecha: 01/03/2007 Ficha Nro.: 000003108

SENTENCIA.CORRALITO.Fallo "MASSA" CSJN.Consideraciones.Unanimidad de la sentencia en cuanto al resultado económico.Proposiciones argumentativas.Obligatoriedad moral de los fallos de la CSJN.SEGUNDA PARTE.. "En esta línea, tengamos en cuenta que, con arreglo a los art. 116 y 117 de la Constitución Nacional, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y las leyes de la Nación lo ejercerá la Corte Suprema por apelación, según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso.El medio genérico arbitrado por éste ultimo para reglar las "iuris dictio" de la Corte Suprema es el organizado por los art. 14, 15 y 16 de la ley 48, del 14 de setiembre de 1863, que- prescindiendo de matices que aquí no interesan- pone a cargo del Alto Tribunal- supuesto al cumplimiento de requisitos formales-la decisión de cuestiones concernientes a la validez constitucional de normas federales o nacionales o provinciales o la inteligencia de normas federales, debiendo la Corte, según el art. 16 de la ley citada, hacer una declaratoria sobre el punto disputado.En consecuencia, el ejercicio de la jurisdicción de la Corte Suprema en los carriles de la ley 48 requiere que formule proposiciones intelectivas que lleguen a formar una unidad de sentido conceptual. Por otra parte , según el texto del art 23 decreto-ley 1285/58, conforme la ley 15.271 del año 1960, las decisiones de la Corte se adoptarán por los votos de la mayoría de los jueces que la integran, siempre que éstas concordaren en la solución del caso, y en el supuesto de desacuerdo se requerirán los votos necesarios para arribar a una mayoría absoluta de opiniones. Como el punto disputado sobre el cual la Corte Suprema debe formular la declaratoria, (art. 16 de la ley 48), consiste, según el art. 14 de la misma en la validez jurídica de normas federales u otras, o en la inteligencia de normas federales, es obvio que la opinión común a la que se refiere el citado art. 23 del decreto-ley 1285/58 es un conjunto conceptual argumentativo cuyo significado está en el campo del intelecto y no de la voluntad.Empero, ocurre que, como aparece de lo señalado por la Dra. Argibay, la coincidencia en el caso "Massa" no se refiere a una mayoría de proposiciones intelectivas sino a un resultado económico. Me animo agregar, entonces, que la parte dispositiva del fallo resulta autónoma respecto de su parte argumentativa, configurando una declaración unánime de voluntad, pero no una declaración común concerniente a la validez o invalidez del decreto 214/02 y sus normas complementarias. Al contrario la Dra. Argibay está por la invalidez, los Dres. Highton de Nolasco, Zaffaroni y Lorenzetti por la validez y el Dr. Fayt juzga inoficioso pronunciarse por la validez del decreto 214/02, mientras los considerandos del voto común a los los Dres. Highton de Nolasco, Zaffaroni y Lorenzetti ponen de relieve que se mantienen los distintos puntos de vista jurídico expresados en anteriores decisiones del Tribunal( considerando XI y XXI y considerando X del Dr. Fayt), y los primeros subrayan la coincidencia en cuanto a la ponderación de los resultados, en razón de las consecuencias institucionales gravísimas que, en opinión de aquellos tres jueces, podría acarrear un resultado diferente al que alcanzan."(DEL VOTO DEL DR.SCHIFFRIN). EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOSFD.249,carpeta temática Corralito-con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos destacados. Expte.6869 "G.,I.G. y otra c/PEN s/Acción de amparo",(Expte.N* 6869/04"G.,I.G. y otra c/P.E.N. s/Acción de Amparo",Rtro.S.II, T.145 f*48/54 del 1*/3/07:origen:Jdo.Fed.Junín). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II,Dres.Leopoldo Héctor Schiffrin.Gregorio Julio Fleicher. Dr. Carlos Román Compaired (art. 109 RJN). Fecha: 01/03/2007 Ficha Nro.: 000003109

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Corte Suprema de Justicia de la Nación

SENTENCIA.CORRALITO.Fallo "MASSA" CSJN.Consideraciones.Unanimidad de la sentencia en cuanto al resultado económico.Proposiciones argumentativas.Obligatoriedad moral de los fallos de la CSJN.TERCERA PARTE.. "Hasta ahora me he mantenido en la linea que consiste en determinar si en "Massa" se da un precedente, o sea, un conjunto de proposiciones intelectivas sostenida por la mayoría de los jueces de la Corte Suprema, en torno a la validez constitucional del tantas veces citado decreto 214/02. No lo he encontrado y, en cambio, tropiezo con una unánime declaración de voluntad sobre un resultado económico que se juzga políticamente necesario. La eterna disputa del derecho occidental acerca de si la fuente de la obligatoriedad ética o jurídica se halla en la razón o en la voluntad parece zanjarse aquí a favor del segundo criterio.Honestamente, todas mis convicciones, expresadas desde hace mucho en diversos trabajos en el ámbito académico, me impiden participar de tal criterio decisionista.De todos modos, la obligación de los jueces de los restantes tribunales, de conformarse con la linea interpretativa de la Corte Suprema tampoco se encuentra afirmada de modo tan seguro en la jurisprudencia del Alto Tribunal, y por ello quiero repetir aquí lo que expresé en el plenario "Abalde Jorge y otros c/ Banco Río s/ amparo "de fecha 26 de junio de 2007, en el sentido de que "la autoridad de los fallos de la Corte no provienen de la jerarquía del Tribunal que los dicta, sino que, como lo recordó el Procurador General, doctor Sebastián Soler, en Fallos 236:501, citando al chief justice Tanney: "...decididamente acepto que se considere en adelante como ley de este tribunal la de que su opinión sobre la interpretación de la Constitución esté siempre abierta a discusión cuando se la suponga fundada en error, y que su autoridad judicial deba, en adelante, basarse totalmente en la fuerza del razonamiento sobre el cual está fundada".Igualmente, la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró que: "La facultad de interpretación de los jueces y tribunales inferiores no tiene más limitación que la que resulta de su propia condición de magistrados, y en tal concepto pueden y deben poner en ejercicio todas sus aptitudes y medios de investigación legal, científica o de otro orden para interpretar la ley, si la jurisprudencia violenta sus propias convicciones" (Fallos 131:109)".No se me escapa empero que, especialmente en este tipo de casos, subyace una problemática más ligada a la institución de la judicatura considerada, igual que toda estructura estatal, como un sistema de supra-sub y coordinación de individuos y grupos para la obtención de resultados instrumentales deseables para el funcionamiento estatal (ver sobre estos conceptos Hermann HellerTeoría del Estado- Fondo de Cultura Económica-México- Pag. 267 y siguientes). En esta perspectiva, la eficacia del Estado como unidad de acción podría resentirse si hemos de admitir la existencia de una rama de la organización estatal, la judicatura , en que no rige el principio de subordinación. Empero, otro aspecto de la cuestión estriba en el sentimiento generalizado acerca de que las decisiones judiciales dictadas por mera obediencia, y sin convicción, deslegitiman la autoridad estatal, cuya condición de solidez se halla en la conciencia de los ciudadanos sobre la legitimidad del origen y ejercicio del poder político (y el departamento judicial es, en su conjunto, un órgano del sistema político de la Constitución).Arribado a este punto, y ya que el distinguido colega recurre a fuentes de la tradición común a él y a mí, me permitiré reproducir las palabras de un autor, Menajem Fisch, que contribuye con un agudo comentario al capítulo sobre "Controversia y Disenso" en la obra colectiva "The Jewish Political Tradition", editada por Michael Walzer y otros, en el volumen I, Yale University Press, New Haven y Londres . Fisch concluye su examen de fuentes talmúdicas atinentes a la autoridad de los tribunales diciendo "....que la Mishnah Eduyot, Horayot, y Sanhedrin diseñan el cuadro interesante de una sociedad conducida por un sistema judicial encabezado por una Alta Corte que tiene el poder de reconsiderar y revisar el derecho como lo encuentre adecuado, pero se halla contrabalanceada por un sector de personas de la profesión que tienen por cargo disentir cuando entienden que los tribunales se hallan en error. No hay autoridad absoluta: el conjunto de reglas...se considera revisable; el sistema tribunalicio... está perfectamente abierto a la objeción de los críticos; y los críticos , a su vez se hallan en constante peligro de ser declarados rebeldes. Todos los implicados están en la obligación de vivir peligrosamente" (op. cit., pags. 331/332).(DEL VOTO DEL DR. SCHIFFRIN). LA SENTENCIA DEL CASO Y EL PLENARIO CITADO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS (FD.249,carpeta temática Corralito;y Fallos plenarios) DEL SITIO PJN, con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados o Fallos Plenarios). Expte.6869 "G.,I.G. y otra c/PEN s/Acción de amparo",(Expte.N* 6869/04"G.,I.G. y otra c/P.E.N. s/Acción de Amparo",Rtro.S.II, T.145 f*48/54 del 1*/3/07:origen:Jdo.Fed.Junín).

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Corte Suprema de Justicia de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II,Dres.Leopoldo Héctor Schiffrin.Gregorio Julio Fleicher. Dr. Carlos Román Compaired (art. 109 RJN). Fecha: 01/03/2007 Ficha Nro.: 000003110

SENTENCIA.CORRALITO.Inconstitucionalidad Dto. 214/02.Fallo "Massa" CSJN. "El solo hecho de que se considere constitucional el decreto 214/02, pone el peligro la seguridad jurídica de nuestra Nación Argentina, de igual forma que algunas sentencias dictadas por la CSJN, citadas por el Sr. Ministro y Presidente de la CSJN, Dr. Lorenzetti en su voto y que, de alguna forma convalidaron actos de los poderes ejecutivo y legislativo, que lesionaron gravemente el derecho de propiedad de los habitantes de esta República. Estos precedentes solo sirven para ratificar que el derrotero que ha seguido nuestro país, no ha sido el correcto. Todo lo contrario, estos han convalidado los innumerables desaciertos que han sumido a la República Argentina en una inestabilidad y emergencia económica continua. Pero esto no es lo más grave. El deterioro ético y moral es aún mayor. Y el descrédito en todas y cada una de las instituciones es manifiesto.Convalidar el decreto 214/02 y disposiciones vinculadas, implica y deja abierta la brecha por donde, en cualquier momento futuro y en base a este precedente, se intente nuevamente avasallar los derechos constitucionales de los habitantes de nuestra querida Nación. Pues bien, es tiempo de poner un freno a esta política jurídica nefasta.La inseguridad jurídica ha colaborado notablemente en conseguir que arribemos a este caos con altibajos que terminamos siendo como Nación. Esto es un factor coadyuvante para llevarnos al atraso y a la pobreza indigna, cuando sabemos que existe otro camino. Y que es tiempo de empezar a transitar.Es así que, siguiendo los fundamentos citados en el presente, y en los precedentes coincidentes ya enumerados, sostengo que debe confirmarse el reintegro al ahorrista, y en forma inmediata, de la cantidad de dólares depositados, o la cantidad de pesos necesarios como para adquirir los mismos, al momento del efectivo cumplimiento de la medida."(DEL VOTO DEL DR. FLEICHER) EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS (FD.249,carpeta temática Corralito) DEL SITIO PJN, con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.6869 "G.,I.G. y otra c/PEN s/Acción de amparo",(Expte.N* 6869/04"G.,I.G. y otra c/P.E.N. s/Acción de Amparo",Rtro.S.II, T.145 f*48/54 del 1*/3/07:origen:Jdo.Fed.Junín). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II,Dres.Leopoldo Héctor Schiffrin.Gregorio Julio Fleicher. Dr. Carlos Román Compaired (art. 109 RJN). Fecha: 01/03/2007 Ficha Nro.: 000003107

SENTENCIA.NULIDAD DEL LLAMADO DE AUTOS PARA SENTENCIA.Falta de notificación e integración a la litis.. "En el sub lite existe un litisconsorcio necesario que no admite la tramitación y/o culminación del proceso con la ausencia de una parte indispensable, pues la eficacia de la sentencia se haya subordinada, por la naturaleza de la relación o situación jurídica controvertida, a la circunstancia de que la pretensión procesal este dirigida hacia varias personas -en el caso, el Estado Nacional y las entidades bancarias depositarias de los fondos del amparista y, fundamentalmente, destinatarias del cumplimiento de dicha sentencia y de las medidas precautorias que eventualmente se dicten (conf. art. 89, primer párrafo, del CPCCN). En tal sentido, esta clase de litisconsorcio procede siempre que, por hallarse en tela de juicio una relación o estado jurídico que es común e indivisible con respecto a una pluralidad de sujetos -es decir, cuando el interés de un tercero se halla indisolublemente unido al de uno de los sujetos procesales-, su modificación, constitución o extinción no tolera un tratamiento procesal por separado y sólo puede lograrse a través de un pronunciamiento judicial único para todos los litisconsortes, a lo que resulta indiferente el objeto mediato de la pretensión (confr. Lino Enrique Palacio, "Derecho Procesal Civil". Tomo III. Ed. Abeledo Perrot 1970, p. 207/211; énfasis agregado).La forma en que se decide torna insustancial expedirse respecto del recurso de apelación interpuesto.En tal sentido, corresponde declarar la nulidad del llamado de autos para dictar sentenciay, en consecuencia, del decisorio y remitir las actuaciones al juzgado de origen a efectos de que con la mayor premura el juez a-quo integre la litis (conf. art. 89 del CPCCN), solicitándole al Banco que rinda el informe establecido en el art. 8 de la ley

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Corte Suprema de Justicia de la Nación 16.986."DRA. DI DONATO Y DR. DURAN. EL CASO SURGE DE LA RESOLUCIÓN PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS (CARPETA TEMÁTICA procesal civil FD.284) del sitio PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.8741 "Sacchi, Ariel c/ Estado Nacional s/Amparo".(Expte.8741,Rtro.S.I T.101 f*55 del 27/4/2007;origen:Jdo.fed.N+ 4 La Plata). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces :Dra. Alicia María Di Donato y Alberto Ramón Durán. Fecha: 27/04/2007 Ficha Nro.: 000003146

SENTENCIA.Sujeción moral de los jueces de primera y segunda instancia a los fallos dictados por la C.S.J.N.. "Con respecto a la sujeción moral de los jueces de primera y segunda instancia a los fallos dictados por la C.S.J.N., amén de lo que ya expresara en otras oportunidades, (fallo Fantazía), me permito afirmar que estamos frente a una situación inédita en que, en forma prácticamente unánime los magistrados intervinientes se han expresado en forma indubitable en defensa del patrimonio de los ahorristas, disponiendo el reintegro de sus ahorros en la moneda en que fueron depositados.Así se han expresado en cientos de miles de resoluciones con importantes e irrebatibles fundamentos jurídico constitucionales. Y son estos jueces los que han puesto un vallado a las pretensiones de los poderes ejecutivo y legislativo.Es que con las primeras resoluciones favorables a los ahorristas, estos jueces han abierto el dique de contención que el Poder Ejecutivo pretendió crear primero y reforzar luego, con esa interminable serie de disposiciones del Banco Central, cuyo principal objeto fue frenar los reclamos de los depositantes.No lo lograron, merced a los reiterados fallos que se transformaron en jurisprudencia, que establecieron la inconstitucionalidad de todas estas disposiciones coercitivas y, lentamente pero sin pausa, fueron reintegrando una parte de los dólares a sus legítimos dueños. Fueron y son el freno a la defraudación que se pretendió perpetuar, beneficiando a unos pocos con el dinero de muchos ahorristas, en una transferencia de capitales, que como ya dije, hace pensar en "Hood, Robin" en vez de "Robin Hood".Y por que no decirlo, las primeras resoluciones favorables a los ahorristas alentaron a los restantes a hacer valer sus derechos. Tanto mediante los llamados amparos por corralitos de primera instancia, como con los por diferencia de pesificación.Y hoy, estos cientos de miles de causas se han transformado en una marea interminable, la que luego de haber inundado todos los tribunales federales del país, en parte ha llegado a la C.S.J.N.Y le seguirá arribando.Es así que considero que estos hechos consumados han ejercido gran influencia en la C.S.J.N., la que debió contemplar, merituar esta realidad, y reconocer que era menester no perjudicar aún más a los damnificados por las disposiciones vinculadas al corralito, corralón, pesificación, etc.En concreto, como han admitido en los propios considerandos del fallo, se han visto obligados a "consensuar", acerca de temas cuasi irreconciliables, y por ende, ha surgido esta especie indefinida, que apuntó en una dirección y luego transitó por otro carril.Aún más, me atrevo a pensar que, si es que cabe en este caso alguna obligación moral, o si existe algún tipo de condicionamiento jurídico, por todo lo expuesto, debería ser de la CSJN hacia los magistrados de primera y segunda instancia, (que considero que con su accionar defienden derechos de gradación constitucional) y no a la inversa.Pues bien, no es mi caso modificar el accionar que me ha llevado al dictado de resoluciones que hacen lugar al reclamo de los ahorristas, ya que en modo alguno la sentencia de la CSJN, ha modificado mis ideas o se han alterado las razones que han generado mis convicciones. A su vez, tengamos en cuenta que "La independencia moral es el sostén de la dignidad" (José Ingenieros).Con respecto a la actitud a seguir de ahora en más por los señores jueces de Primera y Segunda Instancia, creo que ha comenzado una nueva etapa en la que el objetivo resulta claro: el reintegro de la totalidad de sus ahorros a sus legítimos dueños, en el menor tiempo posible.Y esta tarea no puede efectivizarse con demoras ni en etapas, aún por quienes sostienen, (tema sumamente discutible) que los plazos de reprogramación establecidos fueran constitucionales, y así lo ha sostenido la C.S.J.N. al comienzo del considerando 14) en el fallo Mazza: "que al haber vencido los plazos de reprogramación, ha cesado la indisponibilidad que pesó sobre tales depósitos, sin perjuicio de la que pudiere resultar de su afectación a causas judiciales en trámite".Es así que considero conveniente que en todos los casos, una vez acreditada la titularidad y montos de los depósitos en forma indubitable, y producido el informe que establece el art. 8 de la ley 16.986, sin más trámite, y en el estado en que se encuentre el expediente judicial, se proceda al inmediato dictado de sentencia disponiendo el reintegro de sus depósitos a cada ahorrista, la que debería incluir siempre, y como medida cautelar dicha devolución, si no ha sido efectuada hasta esa

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Corte Suprema de Justicia de la Nación instancia.En cuanto al tipo de moneda, si dólares billetes, o a $ 1,40 + CER + el 4 % de interés, en que debe ser efectuado el reintegro, creo que corresponde a cada Juez establecerlo en cada fallo, empero lo que si resulta imperioso es que esa devolución sea efectuada en forma perentoria, atento el vencimiento de los plazos de reprogramación, ya que con al respecto no existe controversia.Esta solución disminuirá sensiblemente los tiempos para el dictado de sentencias definitivas, lo que redundará en beneficio de todas las partes involucradas, puesto que cuanto mayor es la rapidez en el conocimiento de la solución jurídica, se obtiene mayor seguridad." (DEL VOTO DEL DR. FLEICHER). EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS (FD.249,carpeta temática Corralito) DEL SITIO PJN, con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. Expte.6869 "G.,I.G. y otra c/PEN s/Acción de amparo",(Expte.N* 6869/04"G.,I.G. y otra c/P.E.N. s/Acción de Amparo",Rtro.S.II, T.145 f*48/54 del 1*/3/07:origen:Jdo.Fed.Junín). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Segunda., Jueces Sala II,Dres.Leopoldo Héctor Schiffrin.Gregorio Julio Fleicher. Dr. Carlos Román Compaired (art. 109 RJN). Fecha: 01/03/2007 Ficha Nro.: 000003106

SENTENCIA.Valoración jurisprudencia.Causas..

de

los

precedentes.Modificación

de

la

"Si bien es deseable y conveniente que los "precedentes" sean debidamente considerados y consecuentemente seguidos en los casos ulteriores, a fin de preservar la seguridad jurídica que resulta de dar una guía clara para la conducta de los individuos, esta regla no es absoluta ni impide la modificación de la jurisprudencia cuando existen causas suficientemente graves o median razones de justicia, entre las cuales se encuentra el reconocimiento del carácter erróneo de la decisión, la adecuada apreciación de las lecciones de la experiencia o si las cambiantes circunstancias históricas han demostrado la conveniencia de abandonar el criterio establecido (1).Máxime en casos como el sub lite y debido a las certezas que brinda el ordenamiento jurídico en razón a que todas las sentencias de los tribunales inferiores de la Nación son pasibles de la vía recursiva y, por lo tanto, de no seguirse la doctrina del Máximo Tribunal de la Nación cuando en casos como el presente se arriba a resultados semejantes -sino idénticos-, significaría sólo el establecimiento de un imprudente mantenimiento de posturas doctrinarias con posteriores resultados consabidos dado que, a partir del contralor que ejercen las partes al poder jurisdiccional inferior, siempre estarán en condiciones de recurrir -al sentirse agraviado en sus derechos- buscando satisfacción de intereses propios (en derecho privado) que saben será, en definitiva, el que sostendrá la doctrina del Superior, la que encontrará cauce final a las pretensiones de las partes.En definitiva, esta decisión encuentra sustento fundamentalmente en el debido respeto al mejor servicio de justicia, para evitar dilaciones a los justiciables en el restablecimiento de sus derechos, considerando la autoridad doctrinaria de los fallos del Máximo Tribunal de la Nación, recordando que se obtiene igual resultado en ambos casos -devolución íntegra del depósito en la moneda de origen o en tantos pesos como sean necesarios para ello-, con absoluto respeto a la propiedad, y a fin de no producir actuaciones jurisdiccionales que demanden trámites estériles por un resultado común, o un evidente dispendio jurisdiccional, evitando abrir inútilmente la vía recursiva extraordinaria por una decisión ajustada a la doctrina de la Corte Suprema, cuyo seguimiento se impone no sólo por razones de economía procesal sino también por la trascendencia que en el orden judicial revisten sus decisiones en causas en las que, como en el sub examine, se encuentra en juego una cuestión federal, por ser autoridad suprema y definitiva(2)."(DRA. DI DONATO y DR.DURÁN). EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS -carpeta temática Corralito FD.266- DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata;y 4) Fallos Destacados. NOTAS:(1):conf. Fallos 166:220; 167:121; 178:25; 179:216; 181:305; 183:409; 192:414; 216:91; 293:50 y B. 2303. XL. "Barreto, Alberto Damián y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", fallo del 21-03-06;(2):conf.. arts. 116 de la Constitución Nacional y 14 de la ley 48; conf. Fallos: 295:429; 213:2007 y otros. Expte.7449 "D.,A. y otro c/P.E.N. s/amparo"(Expte.7449,Rtro. 22/3/2007;origen:Jdo.Fed.N* 2 La Plata).

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S.

I

T.99,f*81/82,del

Corte Suprema de Justicia de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES LA PLATA., Sala Primera., Jueces Sala I,Dra. Alicia María Di Donato y Dr.Alberto Ramón Durán. Fecha: 22/03/2007 Ficha Nro.: 000003161

SERVICIO TELEFÓNICO.Abstención de suspender el servicio.Percepción de montos cuestionados administrativamente de facturas correspondientes a servicios impagos hasta la resolución del reclamo formulado ante la C.N.C.Normativa aplicable,Interpretación.. "El artículo 27 del RGCSBT dispone: "En caso de reclamo por facturación, anterior a la suspensión del servicio, y hasta tanto se resuelva, los prestadores podrán actuar de la siguiente manera: a) Cobrar solamente el abono. b) Cobrar el abono y la parte de la factura no cuestionada. c) Cobrar el abono y el promedio de consumo de los últimos seis bimestres.(...) Cualquiera sea la opción que se aplique los prestadores otorgarán al cliente constancia del reclamo presentado, en el que constará la fecha respectiva, y el pertinente recibo de pago a cuenta.(...) Presentado el reclamo, los prestadores no podrán suspender el servicio durante el tiempo de investigación del mismo."Conforme lo dispuesto en los artículos 28 y 35, en caso de considerarse correcta la factura impugnada, el cliente deberá pagar la parte no cobrada con más sus recargos por mora, desde el vencimiento hasta la fecha del efectivo pago, con más intereses; aunque si el cliente no considerara satisfecho su reclamo puede requerir la intervención de la Autoridad de Aplicación, vale decir ante la Comisión Nacional de Comunicaciones.Pero en los casos que el reclamo fuera resuelto a favor del cliente, y éste hubiera abonado un importe mayor al que finalmente se determine, el prestador deberá reintegrarle la diferencia correspondiente con más intereses. "Si la devolución fuera dispuesta por la Autoridad de Aplicación, el reintegro que deberá efectuar el prestador se incrementará con una indemnización equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) del importe cobrado de más por el prestador." (conf. art. 29).Por otro lado, el artículo 7° del Anexo II del RGCSBT, que e stablece el Régimen Sancionatorio para los Prestadores del Servicio Básico Telefónico, considera infracción gravísima suspender el servicio durante el tiempo de investigación del reclamo ante el prestador o ante la Autoridad de Aplicación [conf. inc. b) de la citada norma].Por último, el reglamento reconoce a los clientes el derecho a "conservar el servicio durante el tiempo de investigación de un reclamo", y les impone, por otra parte, la obligación de "abonar la parte no reclamada de la factura" (conf. Anexo III del Reglamento, Derechos y Obligaciones de los Clientes del Servicio Básico Telefónico).Sentado lo expuesto, pese a la claridad de la reglamentación transcripta, cabe destacar además que dichas normas deben ser interpretadas en sintonía con las normas constitucionales y legales de rango superior, vale decir, la Constitución Nacional y la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240, de manera de evitar todo perjuicio y/o restricción ilegítima de los derechos de los consumidores y/o usuarios. En función del artículo 42 de la Constitución Nacional, corresponde al Poder Judicial -como autoridad del Estado- amparar los derechos reconocidos de usuarios y consumidores efectuando el control de razonabilidad de las leyes de protección del consumidor, así como ejercer el control de legalidad y razonabilidad de las medidas o sanciones que pudieran adoptarse en su perjuicio (conf. María Angélica Gelli, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada. Tercera edición ampliada y actualizada. Ed. La Ley, pág. 466).Por su parte, el artículo 3° de la Ley N° 24.240 dispone que en caso de duda se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor."(DRA. DI DONATO y DRES. DURÁN y REBOREDO). EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS-carpeta temática CIVIL FD.291-DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Inerior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos destacados. Expte.12.705 "Rosbaco,Federico Guillermo c/Telefónica de Argentina S.A. s/amparo"(Expte.12.705,Rtro. S. I T. 99 f*347/349 del 3/4/2007:origen: Jdo.Fed.N*4 La Plata). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Sala I, Dra. Alicia María Di Donato y Dres. Alberto Ramón Durán y Julio Víctor Reboredo. Fecha: 03/04/2007 Ficha Nro.: 000003216

SERVICIO TELEFÓNICO.Legitimidad del pago de suma no reclamada a fin de mantener el servicio.Cumplimiento de su obligación de pago..

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Corte Suprema de Justicia de la Nación "(...)se advierte que asiste razón al amparista en su pedido. El período de investigación del reclamo culmina, en el caso, con la resolución que emita sobre la cuestión la Comisión Nacional de Comunicaciones.El prestatario no sufre ningún perjuicio irreparable, toda vez que en el caso que el reclamo efectuado por el usuario sea desestimado por dicha Autoridad de Aplicación tiene derecho a recuperar las diferencias no pagadas.La actitud asumida por el amparista pretendiendo efectuar el pago de la suma no reclamada a fin de mantener el servicio es legítima, esta prevista en la normativa específica como una de las opciones que el prestatario puede ofrecer ante un reclamo, en ninguna parte del artículo 27 del RGCSBT se prevé que la empresa puede cobrar la totalidad de la facturación impugnada. El amparista no hizo más que pretender cumplir con su obligación de pago ante la presentación de un reclamo, conforme lo establece el Anexo III del Reglamento.En conclusión, la conducta asumida por la demandada contraría manifiestamente lo previsto en el Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico, por lo que su conducta es arbitraria e ilegítima, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional."(DRA. DI DONATO y DRES. DURÁN y REBOREDO). EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS-carpeta temática CIVIL FD.291-DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.12.705 "Rosbaco,Federico Guillermo c/Telefónica de Argentina S.A. s/amparo"(Expte.12.705,Rtro. S. I T. 99 f*347/349 del 3/4/2007:origen: Jdo.Fed.N*4 La Plata). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Sala I, Dra. Alicia María Di Donato y Dres. Alberto Ramón Durán y Julio Víctor Reboredo. Fecha: 03/04/2007 Ficha Nro.: 000003217

SUSTRACCIÓN DE MENORES.Bien jurídico tutelado.Acciones y esencia del delito.. "Cabe apuntar que las acciones de sustraer, retener u ocultar que enuncia la figura, no son independientes, pues resulta innegable que aluden a autores que continúan, mediante la retención y ocultamiento del menor, con la acción del despojo. Es decir, que las acciones de retener y ocultar giran en derredor de la sustracción, donde reside la esencia del delito, dado que tanto incurrirá en éste, quien sustrae y lo prolonga mediante la retención y el ocultamiento, como aquel que retiene y oculta con conciencia y voluntad de hacerlo conociendo la sustracción. Debe precisarse, sin embargo, que las acciones de retener y ocultar descriptas se presentan como modalidades diferentes que puede asumir la conducta, es decir, que pueden darse etapas por la que atraviesa una misma resolución delictiva. Cabe consignar, que si bien la sustracción principia con el desapoderamiento al titular de la tenencia del menor, se prolonga volviendo permanente el delito con la retención u ocultación, y, justamente, con esta última el delito se agota, más allá de su anterior consumación, pues en dicha etapa el autor ha logrado la ulterior finalidad, cual es usurpar la voluntad del tenedor.En igual dirección a lo expuesto, en un reciente precedente de la Cámara Federal de la Capital Federal, se agregó que "...el bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento no se limita a la libertad en sí misma, sino que se extiende al conjunto de los derechos de los que se ve privada la persona sustraída durante el tiempo que dura la permanencia de la conducta ilícita (ver Sebastián Soler, "Derecho Penal Argentino", Ed. TEA, Bs. As., 10ma. impresión total 1992, actualizada, T. IV, p. 64 y ss.)", y que, "...el autor del delito...interfiere en la asignación de los roles y derechos familiares del grupo familiar al que pertenecía el sustraído y del grupo familiar en el que la persona sustraída desarrolla su vida...reasigna posiciones familiares por sobre el control del Estado..." (Sala I, C. N° 34.327 "Gó mez Pinto", Reg. N° 1306 del 6/12/02).Asimismo, habrá de dejarse en claro, como se dijo, el carácter de delito continuo o permanente del tipo penal bajo estudio, en tanto no se haya restablecido el vínculo familiar interferido, siendo coherente esta interpretación con las pautas contenidas en el artículo 3 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (aprobada por nuestro país a través de la Ley N°24.556), que establece que la desaparición forzada de personas debe ser tipificada como delito y que el mismo debe ser considerado como permanente hasta que no se establezca el destino o paradero de la víctima."DRES. PACILIO,NOGUEIRA y VALLEFÍN. EL CASO SURGE DE LA RESOLUCIÓN PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOScarpeta temática Derechos Humanos y Delitos de Lesa Humanidad FD.268-DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados.

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Corte Suprema de Justicia de la Nación Expte.3782 "Legajo en copias certificadas por recursos de apelación en causa N*3 caratulada:"R.,J.A. y otros s/desaparición forzada de personas"(Expte.3782,Rtro.S.III T. 50 f* 209/286 del 15/3/2007;orígen:Jdo.Fed.N* 3 La Plata). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III,Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira.Carlos Alberto Vallefin. Fecha: 15/03/2007 Ficha Nro.: 000003187

TELEFONÍA CELULAR.Clausura y desactivación de antena.Dto. 1750/04.Revocación de cautelar.MUNICIPALIDAD.Poder de policía.Legitimación en cuestoones de incidencia colectiva.. "Prima facie se advierte que la medida cautelar dictada pretende impedir que la Municipalidad ejerza su legítimo poder de policía en materia de salubridad pública -de conformidad con los arts. 5 y 123 de la Const. Nac.; 190 y 192 de la Const. Pcia. Bs. As.; y 26, 27 y 226 de la Ley Orgánica de las Municipalidades N° 6.769/58-, exponiéndose seriamente a la población del distrito a sufrir serios daños a su salud.El régimen municipal que los constituyentes reconocieron como esencial base de la organización política argentina, al consagrarlo como requisito de la autonomía provincial (art. 5° de la Const. Nac.) consiste en la administración de aquellas materias que conciernen únicamente a los habitantes de un distrito o lugar particular sin que afecte directamente a la Nación en su conjunto y, por lo tanto, debe estar investido de la capacidad necesaria para fijar las normas de buena vecindad, ornato, higiene, vialidad, moralidad, etc. de la comuna y del poder de preceptuar sanciones correccionales para las infracciones de las mismas. En tal sentido, son de índole típicamente municipal la observancia de normas relativas a la salubridad o higiene.En ese sentido, los municipios se encuentran legitimados activamente en cuestiones de incidencia colectiva, en su carácter de "afectado" y en representación de los habitantes del Partido de Berazategui, pues ejerce su poder de policía no sólo a través del dictado de decretos y ordenanzas sino también mediante la adopción de aquellas medidas preventivas tendientes a evitar su incumplimiento (conf. arts. 27, inc. 17, y 108, inc. 12, de la Ley Orgánica de las Municipalidades -decreto ley 6.768/58-).El derecho al ambiente sano exige el ejercicio del deber de preservación que compete a las autoridades, ya sean públicas o a las cuales el Estado les ha concesionado prerrogativas de poder público (conf. art. 41 de la Constitución Nacional). Así, cuando el interés es difuso y afecta a toda la comunidad, ese interés es público, el titular es la comunidad y el legitimado el Estado. Concordemente con este criterio, la Ley General del Ambiente N° 25.675 legitima al Estado nacional, provincial y municipal para obtener la recomposición del ambiente dañado (conf. art. 30 de la citada ley).Bajo tales premisas, y en atención a los reclamos efectuados por vecinos de ese Partido con relación a que las antenas de telefonía celular móvil pertenecientes a la accionante e instaladas en dicho Municipio resultarían dañinas para la salud, circunstancia que también fuera puesta de manifiesta en las Ordenanzas N° 9187/00 y 9438/01, el Intendente de la Municipalidad de Lanús dictó con fecha 30 de noviembre de 2004 el Decreto N° 1750, por el que se dispuso c lausurar preventivamente y desactivar las antenas de telefonía celular móvil existentes en el Partido de Lanús.Cabe destacar que, las ordenanzas a las que refiere el decreto, por un lado, reglamentaron las condiciones y pautas con que deben ser instaladas las antenas en cuestión, a los fines que resulten ambientalmente aptas y, por el otro, prohibieron la instalación de nuevas antenas, suspendiéndose la tramitación de los pedidos de habilitación existentes, hasta tanto se efectúen los respectivos estudios y se determine la inocuidad de los campos electromagnéticos generados por dichas antenas."Es indudable que frente a las modernas tendencias a nivel internacional en favor de los derechos fundamentales del hombre, como son el derecho a la salud y a un ambiente sano, que han superado notoriamente los agotados principios del derecho decimonónico e iusprivatista del siglo pasado, es imperativo transformar las concepciones judiciales para brindar tutela a los fenómenos reales de la vida colectiva, típicos de la sociedad moderna, que ponen en escena intereses impersonales y difusos, incuestionablemente dignos de la más enérgica y anticipada protección y, en ese marco, el derecho a vivir en un medio ambiente agradable, viene entendiéndose como una ampliación de la esfera de la personalidad humana: un atributo fundamental de los individuos. Frente a ello, el Derecho Ambiental requiere de una participación activa de la judicatura, la que si bien de alguna manera pudiera afectar el clásico principio de congruencia, en definitiva se traduce en un obrar preventivo acorde con la naturaleza de los derechos afectados y a la medida de sus requerimientos. Por lo que el órgano judicial debe desplegar técnicas dirigidas a evitar que el daño temido que prenuncia el riesgo se torne real o, en todo caso, a neutralizar o aminorar en lo posible las consecuencias lesivas que puedan producirse con su advenimiento" (conf. SCJBA, "Almada, Hugo c/ Copetro S.A. y otro; Irazu, Margarita c/ Copetro S.A. y otro; Klaus, Juan c/ Copetro S.A. y otro", fallado el 19/5/98).La falta de certeza científica no puede

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Corte Suprema de Justicia de la Nación utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del ambiente cuando haya peligro de un daño grave o irreversible (conf. art. 4 de la LGA)."(DEL VOTO DE LA DRA. DI DONATO Y EL DR. DURÁN). El caso surge de la resolución publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS-carpeta temática CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO(FD.325)-del sitio PJN, con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. EN EL CASO SE RESOLVIÓ:REVOCAR la resolución apelada, y disponer que la empresa accionante deberá acompañar en autos un estudio científico detallado sobre la potencial nocividad en la salud pública de los campos electromagnéticos generados por las estaciones de base y tecnologías inalámbricas; sin perjuicio de la obligación de adecuar las estaciones existentes a las pautas reglamentarias dispuestas en las Ordenanzas N° 9187/00 y 9438/01 de la Municipalidad de Lanús. Expte.11.658 "Telefónica Comunicaciones Personales S.A.c/Municipalidad de Lanús s/acción declarativa de inconstitucionalidad".Expte.11.658,Rtro. S. I T.104 f*19/21 del 28/6/2007;origen:Jdo.Fed. N* 3 Lomas de Zamora. CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces sala I,Dra. Alicia María Di Donato,Julio Víctor Reboredo y Alberto Ramón Durán. Fecha: 28/06/2007 Ficha Nro.: 000003288

TELEVISION.Servicio de televisión por cable.Carácter público.Uso instalaciones y estructuras de empresa distribuidora de energía eléctrica..

de

"Tal como sostiene el propio recurrente en la expresión de agravios, no se encuentra controvertido en autos el derecho que tienen las actoras, como licenciatarias del servicio de televisión por cable, al ejercicio regular, normal y ordinario de la prestación de los servicios complementarios de radiodifusión de televisión por cable, a saber, el acceso a los bienes de dominio público, y el acceso a las zonas de dominio público a los fines de asentar las instalaciones necesarias.Ahora bien, lo que si se encuentra controvertido, es el alcance y límites de la actividad que las actoras desarrollan, como así también, la naturaleza jurídica de los bienes en cuestión.De acuerdo con la legislación aplicable al presente, los servicios de radiodifusión son de interés público (art. 4 de la ley 22.285), debiendo colaborar con el enriquecimiento cultural de la población del país, para lo cual el contenido de sus emisiones tiene que propender a la elevación de la moral, el respeto de la libertad, la solidaridad social, la dignidad de las personas, los derechos humanos, el respeto de las instituciones de la república, el afianzamiento de la democracia (art. 5° de la ley 2 2.285).Para brindar los servicios objeto de las licencias, las prestadoras deben contar con una red de cableado exterior del sistema que posibilite la transmisión de las emisiones y su recepción por los usuarios; para ello necesitarán la autorización municipal que permita el uso del espacio aéreo, y en su caso, de la persona que haya obtenido la concesión del servicio público, o el uso de los bienes de dominio público (conf. Pliego de Condiciones para Servicios Complementarios de Radiodifusión, aprobado por Resolución COMFER...).Los bienes imprescindibles para la prestación regular del mencionado servicio se consideran afectados a un servicio de radiodifusión, encontrándose entre estos bienes, el cableado que posibilita la transmisión por señales y los postes que le sirven de soporte.Por otra parte, no permitir el uso de las instalaciones y estructuras de EDESUR SA frente al carácter de interés público del servicio de televisión por cable que prestan las accionantes, conllevaría necesariamente a que éstas deban montar una nueva estructura, lo que agravaría un estado ya de por sí consolidado de contaminación visual, tal como lo ha reconocido el Consejo Deliberante de Lanús, sumado a cuestiones de índole estrictamente de ordenamiento urbano y edilicio."(DEL VOTO DE LA DRA. DI DONATO). EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS carpeta temática contencioso-administrativo FD.298-DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.6354 "Cablevisión S.A. y otro c/COMFER y otro s/declaración de certeza (sumarisimo)"(Expte.6354/04,Rtro.S.I T.102 f*41/45 del 17/5/2007;origen:Jdo.Fed.N* 3 Lomas de Zamora). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Sala I,Dra. Alicia María Di Donato y Dr.Alberto Ramón Durán. Fecha: 17/05/2007

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Corte Suprema de Justicia de la Nación Ficha Nro.: 000003198

TORTURA.concepto. "también debe entenderse por tortura la aplicación de métodos tendentes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque de hecho no causen dolor físico, provocado por un trasfondo de terror que emanaba de un escenario cotidiano y siniestro, difícil de imaginar planificado, a esta altura de los tiempos, por el género humano y, menos aun, como derivación de una actividad ilegal organizada desde las instituciones del Estado."DRES. PACILIO,NOGUEIRA y VALLEFÍN. EL CASO SURGE DE LA RESOLUCIÓN PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS-carpeta temática Derechos Humanos y Delitos de Lesa Humanidad FD.268-DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.3782 "Legajo en copias certificadas por recursos de apelación en causa N*3 caratulada:"R.,J.A. y otros s/desaparición forzada de personas"(Expte.3782,Rtro.S.III T. 50 f* 209/286 del 15/3/2007;orígen:Jdo.Fed.N* 3 La Plata). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III,Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira.Carlos Alberto Vallefin. Fecha: 15/03/2007 Ficha Nro.: 000003185

TORTURAS.ALCANCES INTERNACIONAL..

DE

LA FIGURA EN

EL

ÁMBITO

NACIONAL

E

"En la Constitución Nacional de 1853 prohibió, mediante una cláusula pétrea -"queda abolida para siempre"- toda especie de tormentos y azotes (artículo 18).En el Código Penal, la reforma introducida por la ley 14616 (BO 1/10/1958) incorporó la figura del "tormento" y la ley 23097 (BO 29/10/1984) reprime al funcionario público que impusiere a personas, legítima o ilegítimamente privadas de libertad, "... cualquier clase de tortura. Es indiferente que la víctima se encuentra jurídicamente a cargo del funcionario, bastando que este tenga sobre aquella poder de hecho...".Dispone, además, que la tortura no comprende sólo los tormentos físicos, sino también la imposición de los sufrimientos psíquicos, cuando estos tengan gravedad suficiente (144 ter, inciso 3°, Código Penal) y castiga distin tas omisiones funcionales conexas a la imposición de tortura (artículo 144 cuarto del citado Código).Este Tribunal, a partir de su intervención en la causa 3454, "Schiffrin s/ denuncia" resuelta el 25/8/05 (T. 42, F. 89 del 2005), dejó en claro los alcances de la figura que ahora se examina en el ámbito nacional e internacional, al margen de las normas materiales uniformes de derecho penal internacional. Lo mismo respecto del funcionamiento del principio "nulum crimen, nulla poena sine lege" y de la regla ex post facto en relación al derecho internacional aplicable a los crímenes de la naturaleza señalada. Cabe remitirse a lo allí esbozado por razones de brevedad."DRES.PACILIO,NOGUEIRA y SCHIFFRIN. EL CASO SURGE DE LA RESOLUCIÓN PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS-carpeta temática Derechos Humanos delitos de Lesa humanidad FD.268-DEL SITIO PJ,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.3782 "Legajo en copias certificadas por recursos de apelación en causa N*3 caratulada:"R.,J.A. y otros s/desaparición forzada de personas"(Expte.3782,Rtro.S.III T. 50 f* 209/286 del 15/3/2007;orígen:Jdo.Fed.N* 3 La Plata). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III,Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira.Carlos Alberto Vallefin. Fecha: 15/03/2007 Ficha Nro.: 000003184

TORTURAS.Configuración del tipo. "las circunstancias del secuestro, desaparición, la incomunicación coactiva, la incertidumbre acerca de su porvenir, el temor arraigado en la conciencia del sufrimiento de algunos de sus compañeros en esas circunstancias, la constante amenaza de sufrir un dolor físico sumado a las condiciones generales en que eran

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Corte Suprema de Justicia de la Nación mantenidos en cautiverio, son elementos suficientes como para afirmar que las conductas atribuidas se adecuan a la descripción del tipo que prevé el artículo 144 ter, según la reforma introducida por la ley 14.616, que establece la pena para el funcionario público que impusiere a los presos que guarde cualquier especie de tormento, es decir, por la presencia de cierta intensidad y de "dolor físico o de dolor moral" (Soler, Sebastián., Derecho Penal Argentino, Bs. As., TEA, 1970, § 105, pp. 52 y ss.); o de tortura "física o psíquica" (conf., Laje Anaya, Justo., Algunas consideraciones sobre el delito de tortura, en: Rev. JA 1986-I, pp. 857859)."DRES.PACILIO,NOGUEIRA y VALLEFÍN. EL CASO SURGE DE LA RESOLUCIÓN PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS-carpeta temática Derechos Humanos y Delitos de Lesa Humanidad FD.268-DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. Expte.3782 "Legajo en copias certificadas por recursos de apelación en causa N*3 caratulada:"R.,J.A. y otros s/desaparición forzada de personas"(Expte.3782,Rtro.S.III T. 50 f* 209/286 del 15/3/2007;orígen:Jdo.Fed.N* 3 La Plata). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces Sala III,Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Nogueira.Carlos Alberto Vallefin. Fecha: 15/03/2007 Ficha Nro.: 000003186

TRANSACCIÓN.Validez de acuerdo transaccional.Principio de irrenunciabilidad. "(...)corresponde entrar prioritariamente en el tratamiento de la "excepción de pago".Sobre el tema a decidir, esta Sala -siguiendo la directiva sustentada por la CSJN en la causa "Gatarri, Alfredo c/ Cometarsa S.A.", sent. del 23/8/88 ha reconocido validez a los acuerdos transaccionales, puesto que ellos "per se" no implican violación al principio de irrenunciabilidad, cuando se deja expedita a favor del trabajador la posibilidad de efectuar reclamos, en especial los derivados de la Ley de Accidentes de Trabajo, en cuyo caso la suma acordada se considerará como un pago a cuenta(1)."(DEL VOTO DEL DR. PACILIO). NOTA (1):Conf., entre otros, Exp. Nº 229/96 "Muriel, Roberto H. c/ YPF S.A. s/ Enf. Acc."; Exp. Nº 134/96 "Rojas, Jorge Rubén c/ YPF S.A. s/ Ley 9688"; Exp. 622/98, "Bangardino, Rubén H. c/ YPF SA s/ ley 9688; Exp. N° 921/98," Castagnaro, Orlando c/ YPF s / ley 9688", sentencias del 20 y 25 de marzo de 1997, del 19-3-98 y del 18-2-99 respectivamente. EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS-carpeta temática LABORAL (FD.333)-del sitio PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.14.407 "Pinto,Héctor C. c /YPF.s/enfermedad accidente"Expte.14.407,Rtro.S.III T. 139f* 11/13 del 2/7/2007;origen:Jdo.fed.N+ 2 La Plata,sec. N* 5. CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Tercera., Jueces sala III,Dres.Antonio Pacilio y Carlos Alberto Nogueira. Fecha: 02/07/2007 Ficha Nro.: 000003287

UNIVERSIDAD.Designación y separación de profesores.Revisión de carácter excepcional.. "(...)cabe recordar que el caso de autos es uno de aquellos en los cuales la revisión judicial de los actos administrativos resulta excepcional, quedando exceptuados de la restricción judicial los supuestos en que se constate la existencia de arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta.En este contexto, se reitera la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que la designación y separación de profesores universitarios, así como los procedimientos elegidos para la selección del cuerpo docente no admiten, en principio, revisión judicial, por tratarse de cuestiones propias de las autoridades que tienen a su cargo el gobierno de la Universidad. Esta afirmación se sustenta en las cláusulas constitucionales que encomiendan a los poderes políticos del Estado proveer lo conducente al progreso de la educación, dictando planes de instrucción general y universitaria y les acuerdan facultades para hacerlos cumplir. Se exceptúan aquellos supuestos en que se haya utilizado tales prerrogativas en un modo manifiestamente arbitrario, irrazonable o violatorio de las garantías constitucionales (Fallos 177:169; 235:337; 239:13; 240:440; 246:269;

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Corte Suprema de Justicia de la Nación 251:276; 267:450; 291:459; 302:1.503; 307:2.106; 312:1.986; 314:1234; 315:724; 317:40; 325:1676; y más recientemente en autos: D. 550. XXXVI., 16/11/04 -"Dr. Caiella interpone rec. directo art. 32 ley 24.521 c/ resolución del H. Cons. Sup. de la U.N.L.P.";Y. 32. XXXVII., 29/6/04 -"Yusem, Luciana Estela c/ Universidad Nacional de Rosario"; P. 2708. XXXVIII., 29/6/04 -"Piaggi, Ana Isabel c/ Universidad de Buenos Aires (UBA) Resolución 3582/2000")."(DEL VOTO DE LA DRA. DI DONATO). El caso surge de la resolución publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS-carpeta temática CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (FD.323)-del sitio PJN, con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4)Fallos Destacados. Expte.3768 "Marin,Jorge Luis interpone recurso administrativo directo".Expte. 3768,Rtro. S. I T.102 f*64/65 del 17/3/2007;origen:Rec.Adm.Directo). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Sala I,Dra,Alicia María Di Donato y Dr. Alberto Ramón Durán.Dr. Julio Víctor Reboredo (art.109 RJN). Fecha: 17/03/2007 Ficha Nro.: 000003272

UNIVERSIDAD.Nulidad de resolución,dictada por organo incompetente en razón del tiempo.Vulneración del procedimiento legal previsto.. "(...)de las constancias fáctico jurídicas relatadas, y atento las facultades revisoras del poder jurisdiccional en esta clase de procesos, considero que se ha vulnerado arbitraria y manifiestamente el procedimiento reglado en el Estatuto de la UNLP y la Ordenanza 211, como lo afirmara la accionante, y con ello, su derecho de defensa y debido proceso (art. 18 de la Const. Nac.).Al respecto, la Ordenanza 211 dispone que todo asunto sometido a la consideración del Consejo Superior lo tratará previamente la Junta Ejecutiva, cuyo dictamen podrá aconsejar al Presidente de la Universidad: refrendar lo actuado y proceder a su ejecución -cuando exista dictamen único de las comisiones permanentes del Cuerpo-, o devolver el asunto al Consejo Superior para su decisión por parte del Cuerpo (conf. art. 30). En el caso de autos, ocurrió lo primero.A tal efecto, la Junta Ejecutiva prepara un listado de los asuntos sometidos al Consejo Superior en los que se aconsejare su refrenda por parte de la Presidencia, el cual es puesto a disposición de todos los miembros del Consejo Superior en forma simultánea mediante su notificación personal a través de las Unidades Académicas (conf. art. 31). Éstos, disponen de un plazo de tres (3) días hábiles a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación para solicitar que uno o más de dichos asuntos sea tratado por el Consejo Superior."En este caso (según reza el artículo 32 de la citada Ordenanza) deberá presentar una solicitud fundada en forma breve, la cual será leída por Secretaría general en la siguiente reunión de Consejo Superior, el que decidirá su tratamiento si reúne un tercio de los votos de la totalidad de los Consejeros presentes.".Dicho procedimiento no se habría cumplido según el análisis de las constancias administrativas.De esta manera, la resolución del Presidente de la Universidad ...se dictó de conformidad y en el tiempo previsto por la normativa aplicable vigente, por ende el pedido del Decano de la Facultad de Periodismo resultó notoriamente tardío.Por tanto, la Resolución N° 123 /03 del Consejo Superior de la UNLP es nula, de nulidad absoluta e insanable, por haber sido dictada por órgano incompetente, en razón del tiempo, y en franca vulneración del procedimiento legal previsto (conf. art. 7, incs. a y d, y art. 14, inc. b, de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549)."(DEL VOTO DE LA DRA. DI DONATO). EL CASO SURGE DE LA RESOLUCIÓN PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOScarpeta temática CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FD.292-DEL SITIO PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3) Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.5683 "Gareis,Teresa Beatriz c/Universidad Nacional de La Plata"(Expte.5683,Rtro. S. I T.102 f*5/6 del 17/5/2007). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Sala I,Dra Alicia María Di Donato y Alberto Ramón Durán. Dr. Julio Víctor Reboredo (Art. 109 RJN). Fecha: 17/05/2007 Ficha Nro.: 000003221

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Corte Suprema de Justicia de la Nación UNIVERSIDAD.NULIDAD DE RESOLUCIÓN.Cobro de suplemento por cambio de situación escalafonaria.Supremacía legal del Dto.2213/87. "La Resolución 922/92, fechada el 9-10-92, importó un reconocimiento implícito del derecho de los actores al cobro del suplemento por cambio de situación escalafonaria. Puso en vigencia el pago de dicho adicional en el ámbito de la Universidad Nacional de La Plata y dispuso que se comience a liquidarlo a partir del mes de octubre de 1992, teniendo como base de cálculo el mes de mayo de 1988.Dicha resolución interrumpió el curso de la prescripción, en los términos del artículo 3989 del Código Civil, por lo que resulta inoficioso considerar cual es el plazo aplicable al sub lite, vale decir, si el quinquenal del artículo 4027 o el decenal del 4023. Las argumentaciones del recurrente acerca de que dicha resolución no puede surtir los efectos de un reconocimiento por no haberse cumplido para su dictado con la etapa procedimental establecida por la ley 18.753, implicaría admitir que la propia torpeza no apareja ningún efecto (en similar sentido se expidió la Sala III de esta Cámara Federal de Apelaciones en autos "Rocheteau, Jorge Eric y otros c/ UNLP s/ impugnación de acto administrativo", fallado el 27-04-06).La Universidad cumplió con el pago del suplemento en cuestión desde octubre de 1992 hasta marzo de 1994, fecha en la cual dictó la Resolución N° 203 del 10 de abril de 1994 que, variando su postura anterior mantenida en la resolución 922/92, consideró que la fecha que debía tomarse en cuenta para compararse los sueldos del personal no docente universitario reencasillado en los términos del artículo 144 del decreto N° 2213/87 es el 1 de diciembre de 1987, y no mayo de 1988, con lo cual, en el caso concreto, no existían diferencias salariales. Sentado lo expuesto, resulta a todas luces incompatible la conducta ahora asumida por la recurrente al pretender colocarse en contradicción con una conducta suya anterior, cuando ese comportamiento ha sido deliberado, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (conf. Fallos: 311:856, 320:521 y 2233, y sus citas, entre muchos otros).Es más, durante el período que abonó el concepto reclamado tomó como base el mes de mayo de 1988, tal el utilizado por el perito contable para establecer las diferencias a favor de los accionantes. Por otro lado, la Resolución del Ministerio de Cultura y Educación N° 11/92 reiteró que "...el Suplemento por Cambio de Situación Escalafonaria sólo debe liquidarse al concretarse el reencasillamiento de los agentes (...) si hubieran surgido a consecuencia de ello y estrictamente en dicha instancia, diferencias salariales en su perjuicio." (conf. art. 3°).El reencasillamiento se concretó en mayo de 1988, por eso las remuneraciones debían compararse a ese mes, tal como lo hizo la propia demandada durante 18 meses, lo que no obsta a que su vigencia sea desde diciembre de 1987, por lo que es a partir de ese momento que los actores tenían derecho a percibir el suplemento en cuestión. Frente a ello, tampoco resulta razonable la limitación temporal impuesta por la Resolución N° 2 30/94.Las resoluciones emanadas del seno de la Universidad ni las que alega la demandada pueden modificar lo dispuesto en el decreto 2213/87, por la supremacía legal que éste posee frente a aquéllas."(DEL VOTO DEL DR. DURÁN) EL CASO SURGE DE LA SENTENCIA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS-carpeta temática Contencioso administrativo FD.265 -DEL SITIO PJN,con el siguiente prden de cliqueo para su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. expte.10.989 "Szelagowski y otros c/UNLP s/impugnación de acto administrativo"(Expte.N* 10.989,Rtro.S.I T. 99 f* 109 del 22/3/2007:orígen:Jdo.Fed.N* 4 La Plata). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Sala I,Dra.Alicia Naría Di Donato,y Dres.Julio Victor Reboredo y Alberto Ramón Durán. Fecha: 22/03/2007 Ficha Nro.: 000003164

UNIVERSIDAD.Revisión de acto administrativo.Casos exceptuados.Caso excepcional.Vulneración de procedimiento reglado en el estatuto de la U.N.L.P.. "cabe recordar que el caso de autos es uno de aquellos en los cuales la revisión judicial de los actos administrativos resulta excepcional, quedando exceptuados de la restricción judicial los supuestos en que se constate la existencia de arbitrariedad o irrazonabilidad manifiesta.En este contexto, se reitera la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que la designación y separación de profesores universitarios, así como los procedimientos elegidos para la selección del cuerpo docente no admiten, en principio, revisión judicial, por tratarse de cuestiones propias de las autoridades que tienen a su cargo el gobierno de la Universidad. Esta afirmación se sustenta en las cláusulas constitucionales que encomiendan a los poderes políticos del Estado proveer lo conducente al progreso de la educación, dictando planes de instrucción general y universitaria y les acuerdan facultades para hacerlos cumplir.Se exceptúan aquellos supuestos en que se haya utilizado tales

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Corte Suprema de Justicia de la Nación prerrogativas en un modo manifiestamente arbitrario, irrazonable o violatorio de las garantías constitucionales (Fallos 177:169; 235:337; 239:13; 240:440; 246:269; 251:276; 267:450; 291:459; 302:1.503; 307:2.106; 312:1.986; 314:1234; 315:724; 317:40; 325:1676; y más recientemente en autos: D. 550. XXXVI., 16/11/04 -"Dr. Caiella interpone rec. directo art. 32 ley 24.521 c/ resolución del H. Cons. Sup. de la U.N.L.P."; Y. 32. XXXVII.,29/6/04 -"Yusem, Luciana Estela c/ Universidad Nacional de Rosario";P. 2708. XXXVIII., 29/6/04 -"Piaggi, Ana Isabel c/ Universidad de Buenos Aires (UBA) Resolución 3582/2000").Sobre esta base, consecuentemente, corresponde examinar si en el caso de autos surge la existencia de los presupuestos mencionados para admitir la revisión judicial del acto administrativo impugnado."(DEL VOTO DE LA DRA. DI DONATO). EN EL CASO la recurrente señala que el acto impugnado resulta nulo por cuanto se encuentra viciado por incompetencia en razón del tiempo del órgano que lo dictó, falta de motivación y violación al derecho de defensa, además de arbitrariedad e irrazonabilidad.LA RESOLUCIÓN OBRA PUBLICADA EN EL RUBRO FALLOS DESTACADOS-carpeta temática CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FD.292-DEL SITIO PJN, con el siguiente orden de cliqueo parta su visualización:1)Fueros Federales del Interior;2)Justicia Federal de La Plata,3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos destacados, Expte.5683 "Gareis,Teresa Beatriz c/Universidad Nacional de La Plata"(Expte.5683,Rtro. S. I T.102 f*5/6 del 17/5/2007). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Sala I,Dra Alicia María Di Donato y Alberto Ramón Durán. Dr. Julio Víctor Reboredo (Art. 109 RJN). Fecha: 17/05/2007 Ficha Nro.: 000003220

UNIVERSIDAD.Revisión judicial de acto administrativo de carácter excepcional.Falta de causa y de motivación suficiente.Nulidad de la resolución.. "Del análisis probatorio efectuado queda evidenciado que el proceder realizado por la Universidad en la selección del cargo de titular en cuestión adolece de vicios que se originan en la arbitrariedad de la evaluación de los antecedentes por carecer de una mínima fundamentación y/o motivación, en especial sobre la calificación particular de los antecedentes de los candidatos. Asiste razón al recurrente respecto de que no se ha efectuado un examen minucioso de los antecedentes, explícito y con evaluación, calificación parcial de cada rubro y global sobre la base de las calificaciones parciales.Esta situación exhibe una inobservancia de los requisitos establecidos en los artículos 7, incisos b) y e), esto es, el sustento en los hechos y antecedentes -la causa- , y la motivación.Tratándose la designación de profesores de una facultad discrecional, la exigencia de la motivación es un imperativo, toda vez que es el único elemento que puede permitir el control de legalidad y razonabilidad por el juez.La ausencia de este extremo en el caso vislumbra un menoscabo injustificado de los derechos individuales en juego, que el poder jurisdiccional no puede soslayar. Este vicio se proyecta a los actos que se han apoyado en el mismo para la designación de uno de los postulantes.Por tanto, considero que debe decretarse la nulidad del acto en cuestión por falta de causa al no existir el hecho tenido como antecedente, y por violación de una forma esencial al carecer el acto de una motivación suficiente (arts. 7, incs. b y e; y 14, inc. b, de la ley 19.549).Por tanto, y atento a que el acto en cuestión subyace en la causa del mismo y en la arbitrariedad que adolecen los antecedentes y actos anteriores, considero que debe declararse la nulidad desde el dictamen de Jurado y de todos los actos que son su consecuencia."(DEL VOTO DE LA DRA. DI DONATO). El caso surge de la resolución que obra publicada en el rubro FALLOS DESTACADOS-carpeta temática CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (FD.323)- del sitio PJN,con el siguiente orden de cliqueo para su visualización:1)Fueros federales del interior;2)Justicia Federal de La Plata;3)Cámara Federal de Apelaciones de La Plata y 4) Fallos Destacados. Expte.3768 "Marin,Jorge Luis interpone recurso administrativo directo".Expte. 3768,Rtro. S. I T.102 f*64/65 del 17/3/2007;origen:Rec.Adm.Directo). CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE LA PLATA., Sala Primera., Jueces Sala I,Dra,Alicia María Di Donato y Dr. Alberto Ramón Durán.Dr. Julio Víctor Reboredo (art.109 RJN). Fecha: 17/03/2007 Ficha Nro.: 000003273

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Corte Suprema de Justicia de la Nación

Tabla de Contenidos AEROPUERTOS.Delito contra la propiedad.INCOMPETENCIA FEDERAL. ..........................1 AFIP-DGI.Actas de constatación. Identificación del comprador.Elemento esencial.(PRIMERA PARTE).. ......................................................................................................................................1 AFIP-DGI.Actas de constatación. Identificación del comprador.Elemento esencial.(SEGUNDA PARTE).. ......................................................................................................................................2 AFIP-DGI.Actas de constatación. Identificación del comprador.Elemento esencial.(TERCERA PARTE).. ......................................................................................................................................3 AFIP-DGI.Actas de constatación.Contenido.Garantía de la defensa en juicio.Posición del contribuyente.. ..............................................................................................................................3 AFIP-DGI.Actas de constatación.Contenido.Prueba.. ..................................................................4 AFIP-DGI.Actas de constatación.Contenido.Validez.Plena Fe.Alcance.(SEGUNDA PARTE).. 4 AFIP-DGI.Actas de constatación.Contenido.Validez.Plena Fe.Alcance.. ....................................5 AFIP-DGI.Actas de constatación.Falta de identificación del cliente.Sobreseimiento.. ................6 AFIP-DGI.Actas de constatación.Requisitos de validez en proceso penal.Nulidades.Interpretación.. ...................................................................................................6 AFIP-DGI.Actas de constatación.Valor probatorio.. ....................................................................7 AFIP-DGI.Naturaleza jurídica de las actas de constatación.Valor probatorio (PRIMERA PARTE). .......................................................................................................................................8 AFIP-DGI.Naturaleza juridica de las actas de constatación.Valor probatorio (SEGUNDA PARTE).. ......................................................................................................................................8 AFIP-DGI.Naturaleza juridica de las actas de constatación.Valor probatorio (TERCERA PARTE).. ......................................................................................................................................9 AFIP-DGI.Naturaleza represiva de sanciones tributarias.Principios constitucionasles aplicables.. ....................................................................................................................................................10 AFIP-DGI.Procedimiento tributario.Defensa en juicio.Actas de comprobación.Requisitos.. ....10 AFIP-DGI.Requisitos de validez de las actas de constatación... .................................................11 AFIP-DGI.Sanciones tributarias.Aplicación del principio de inocencia.,. ..................................12 ALLANAMIENTO.Mandamiento de constatación.Interpretación de la manda judicial.. ..........12 AMPARO.Art. 43 C.N..Improcedencia:vía no apta a fin de reparar las consecuencias dañosas de un acto.. ..................................................................................................................................13 ARRESTO DOMICILIARIO.Aplicación a los procesados.Art. 33 Ley 24.660.Mayor de 70 años.Razones humanitarias. (DISIDENCIA).. ............................................................................14 ARRESTO DOMICILIARIO.Revocación del beneficio.Abandono del criterio nacido en causa Etchecolatz.. ................................................................................................................................15 ARRESTO DOMICILIARIO.Revocación del beneficio.La edad:pauta normativa en principio insuficiente para su aplicación automática."La gravedad del hecho imputado" y otras pautas previstas en normas internacionales.Crímenes de lesa humanidad.Derecho Internacional de los Derechos Humanos.Responsabilidad de los Estados ante la Comunidad Internacional.Entorpecimiento de la investigación de la verdad. PRIMERA PARTE................15 ARRESTO DOMICILIARIO.Revocación del beneficio.La edad:pauta normativa en principio insuficiente para su aplicación automática."La gravedad del hecho imputado" y otras pautas previstas en normas internacionales.Crímenes de lesa humanidad.Derecho Internacional de los Derechos Humanos.Responsabilidad de los Estados ante la Comunidad Internacional.Entorpecimiento de la investigación de la verdad. SEGUNDA PARTE.. ............16 ARRESTO DOMICILIARIO.Revocación del beneficio.La edad:pauta normativa en principio insuficiente para su aplicación automática."La gravedad del hecho imputado" y otras pautas previstas en normas internacionales.Crímenes de lesa humanidad.Derecho Internacional de los Derechos Humanos.Responsabilidad de los Estados ante la Comunidad Internacional.Entorpecimiento de la investigación de la verdad. TERCERA PARTE.. .............17 ARRESTO DOMICILIARIO.Revocación del beneficio.Obstrucción de la investigación de la verdad.Conductas juzgadas en el marco de un plan sistemático de exterminio. .........................18 BIENES PÚBLICOS DEL ESTADO.Uso público indirecto.Afectación a utilidad o comodidad común.Utilización por parte de licenciatarias de servicio de televisión por cable de instalaciones y estructuras de empresa distribuidora de energía electrica.. ......................................................19 CARGA DE LA PRUEBA.Onus probandi.. ...............................................................................19 COMERCIO INTERNACIONAL.Constitucionalidad del Dto.410/01.Igualdad ante la ley.Razonabilidad de la distinción efectuada por el art. 1* del Dto.(PRIMERA PARTE). ........20 COMERCIO INTERNACIONAL.Constitucionalidad del Dto.410/01.Igualdad ante la ley.Razonabilidad de la distinción efectuada por el art. 1* del Dto.(SEGUNDA PARTE). .......21 COMPETENCIA FEDERAL.Competencia de las Cámaras Federales para conocer en conflicto negativo de competencia trabado entre juzgados Federales de 1a. Instancia con asiento en las Provincias y Juzgado Federal de 1a. instancia de la seguridad Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.. .............................................................................................................................22 COMPETENCIA FEDERAL.Cuestión de naturaleza previsional.Competencia territorial.Ausencia de normas específicas.Aplicación de la regla contenida en el art. 4* de la Ley 16.986.. ................................................................................................................................22 COMPETENCIA FEDERAL.DERECHO AMBIENTAL.Situación que puede generar contaminación de un recurso interjurisdiccional (Art. 7 ,2do. párr. Ley 25.675). ......................23 COMPETENCIA FEDERAL.ESTUPEFACIENTES.Art.34 Ley 23.737 (según Ley 26.052).Mínima investigación requerida Prosecución del Juez que haya prevenido en la causa.. ....................................................................................................................................................24

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Corte Suprema de Justicia de la Nación COMPETENCIA. Incompetencia federal en pretensión de percepción de aporte sistema de previsión social .Ley 8119 Pcia. de Buenos Aires).. .................................................................. 25 COMPETENCIA.Delitos de Lesa Humanidad.Conflicto de competencia negativo entre Salas de Cámara.Principios de economía y celeridad procesal.. .............................................................. 25 COMPETENCIA.EJECUCIÓN FISCAL.Aguas Argentinas S.A.Cobro de servicio generado con anterioridad a la rescisión de la concesión.. ......................................................................... 26 COMPETENCIA.Falsedad ideológica (art. 293 C.P.). .............................................................. 27 COMPETENCIA.Inconstitucionalidad de Leyes Provinciales.Materia que no resulta exclusivamente federaL.INCOMPETENCIA FEDERAL.......................................................... 27 CONSULTOR TÉCNICO.Dictámen.Fuerza de convicción.. .................................................... 28 CONTRATO DE TRABAJO.Distingo con el contrato de locación de servicios.Teoría de la primacía de la realidad................................................................................................................ 28 CORRALITO.Inconstitucionalidad Dto.1570/01,Ley 25.561,arts. 1 y 2 Dto.214/02 y 1 y 3 Dto. 1316/02.Precedentes Sala I.Aplicación Fallo "Massa" CSJN.. .................................................. 29 CORRALITO.Inconstitucionalidad Dto.1570/01.Ley 25.561,arts.. 1 y 2 Dto. 214/02 y arts. 1 y 3 Dto.1316.Fallo Massa CSJN.. ................................................................................................. 30 CORRALITO.SEGURO DE RETIRO.Aplicación fallo "Massa" CSJN.. ................................. 31 CORRALITO.SENTENCIA.Aplicación Fallo "Massa" CSJN.. ................................................ 32 COSA JUZGADA.LIQUIDACIÓN.Rechazo de impugnación.(DISIDENCIA).. ..................... 33 DAÑO CALIFICADO.Daños edilicios y de insumos en establecimiento penitenciario.NO CORRESPONDE APLICAR LA FIGURA AGRAVADA DEL ART. 184 inc. 5* CP.Finalidad de la enumeración.CAMBIO DE JURISPRUDENCIA.RAZONES QUE LO JUSTIFICAN.. . 34 DAÑO CALIFICADO.Daños edilicios y de insumos en establecimiento penitenciario.NO CORRESPONDE APLICAR LA FIGURA AGRAVADA DEL ART. 184 inc. 5* CP.Finalidad de la enumeración.CAMBIO DE JURISPRUDENCIA.RAZONES QUE LO JUSTIFICAN.(DISIDENCIA).. ................................................................................................. 35 DEFENSA EN JUICIO.Falta de un debido ejercicio de la defensa técnica que redunda en manifiesto perjuicio del inculpado.. ........................................................................................... 35 DEFENSA EN JUICIO.Negligencia manifiesta de la defensa que pone en riesgo su legítimo ejercicio.. .................................................................................................................................... 36 DEFENSA EN JUICIO.Obligatoriedad de la defensa técnica.Consideraciones.. ...................... 36 DEFENSOR.Defensa técnica efectiva.Actividad insuficiente a los fines de la defensa en juicio y el debido proceso.. ...................................................................................................................... 37 DEFENSOR.Renuncia a la asistencia. Improcedencia de la presunción.. .................................. 37 DELITOS DE LESA HUMANIDAD.COSA JUZGADA Y DERECHO INTERNACIONAL. 38 DELITOS DE LESA HUMANIDAD.COSA JUZGADA.EL HECHO COMO SUCESO HISTÓRICO.EXCLUSIÓN DE LA DOBLE PERSECUCIÓN PENAL.. ................................ 39 DELITOS DE LESA HUMANIDAD.LEYES DE OBEDIENCIA DEBIDA Y PUNTO FINAL.NULIDAD.Fallos CSJN.Adhesión a sus precedentes. .................................................. 39 DELITOS DE LESA HUMANIDAD.OBEDIENCIA DEBIDA.JURISPRUDENCIA.LÍMITES.CONTROL DEL MANDATO.CESE DE LA AUTORIDAD ANTE MANDATO EVIDENTEMENTE INJUSTO. ....................................... 40 DELITOS DE LESA HUMANIDAD.PARTICIPACIÓN.ASPECTOS ESCINDIBLES.a)el relativo a los hechos históricos subsumibles en los tipos del Código Penal:b)el que se refiere a la participación en ellos en función de su posición en la cadena de mandos policial. ................ 41 DELITOS DE LESA HUMANIDAD.Plan sistemático de represión imperante durante la vigencia del autodenominado "Proceso de Reorganización Nacional".. .................................... 42 DELITOS DE LESA HUMANIDAD.PRESCRICIÓN.Fallos CSJN. ....................................... 43 DELITOS DE LESA HUMANIDAD.PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD Y TORMENTOS.Aparato organizado de poder.Autoría mediata.Coautoría.Distingo de autores.Centros clandestinos de detención. ................................................................................ 44 DELITOS DE LESA HUMANIDAD.PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD Y TORMENTOS.Autoria mediata a traves del dominio de un aparato organizado de poder.COAUTORÍA. ................................................................................................................. 45 DELITOS DE LESA HUMANIDAD.Valoración de la Prueba.Consideraciones. ..................... 47 DEPÓSITOS JUDICIALES.Entrega de fondos pesificados.Aplicación de la doctrina fallo "EMM S.R.L." CSJN.................................................................................................................. 48 DERECHO A LA SALUD.Art. 75 inc. 22 C.N.Supranacionalización de la protección de derechos y garantías.. ................................................................................................................. 49 DERECHO A LA SALUD.CAUTELAR.Hiperobesidad.Tratamiento a cargo de empresa de medicina prepaga.. ...................................................................................................................... 50 DERECHO A LA SALUD.Cautelar.Provisión de medicamentos.Obra Social.Cuestiones excluídas de la órbita del amparo.. ............................................................................................. 51 DERECHO A LA SALUD.Corolario del Derecho a la Vida.Provisión de prótesis total de cadera.. ....................................................................................................................................... 52 DERECHO A LA SALUD.Derecho a la vida de los niños.CAUTELAR.Tratamientos médicos de rehabilitación y educativos a cargo de Obra Social.. ............................................................. 52 DERECHO A LA SALUD.Documentos internacionales ratificados por nuestro país..Obligaciones del Estado Nacional. .................................................................................... 53 DERECHO A LA SALUD.Rango constitucional.Provisión de prótesis total de cadera............ 54 DERECHO A LA SALUD.Tutela de las obligaciones del Estado Nacional a traves del instituto del Amparo.. ............................................................................................................................... 55 DERECHO A LA VIDA Y LA SALUD.CAUTELAR.Semáforos y luminarias en Ruta Nacional.Cumplimiento.LEGITIMACIÓN PASIVA:improcedencia de su tratamiento............ 55 DERECHO A LA VIDA.CAUTELAR.Provisión de prótesis total de cadera. .......................... 56

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Corte Suprema de Justicia de la Nación DESALOJO.Ley 17.091.Sin efecto del lanzamiento.Situación del Inmueble.Arts. 14 bis y 75 inc. 19 C.N..Deberes de los jueces.. ............................................................................................57 DESPIDO.INJURIA GRAVE.Art. 242 LCT.Valor probatorio de las actuaciones administratvas.Ausencia de manifestación de disconformidad alegadas en sede judicial.Rebeldía... ......................................................................................................................58 DETENCIÓN DOMICILIARIA.Art.33 Ley 24.660.Delito de torturas reiteradas en concurso real con tormentos.. .....................................................................................................................58 DETENCIÓN DOMICILIARIA.Art.33 Ley 24.660.Disidencia en relación a la interpretación relacionada con la primera hipótesis del artículo en tanto considera que deja de ser la más beneficiosa para el penado o procesado.Interpretación y télesis de la ley.Proyecto legislativo.. 59 DETENCIÓN DOMICILIARIA.Art.33 Ley 24.660.Dudas respecto de si se trata de un instituto que de constatarse alguna de las hipótesis que prevé resulta de obligatoria o facultativa concesión por el juez (PRIMERA PARTE). ...............................................................................60 DETENCIÓN DOMICILIARIA.Art.33 Ley 24.660.Dudas respecto de si se trata de un instituto que de constatarse alguna de las hipótesis que prevé resulta de obligatoria o facultativa concesión por el juez.EDAD REQUERIDA (SEGUNDA PARTE)...........................................61 DETENCIÓN DOMICILIARIA.Art.33 Ley 24.660.Dudas respecto de si se trata de un instituto que de constatarse alguna de las hipótesis que prevé resulta de obligatoria o facultativa concesión por el juez.INTERPRETACIÓN.(TERCERA PARTE).. ..........................................61 DETENCIÓN DOMICILIARIA.Art.33 Ley 24.660.Dudas respecto de si se trata de un instituto que de no constatarse alguna de las hipótesis que prevé resulta de obligatoria o facultativa concesión por el Juez.INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN.(CUARTA PARTE). ................62 DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD.Uso ilegítimo de DNI ajeno.Procesamiento.Partícipe necesario.. ..................................................................................63 EJECUCIÓN FISCAL.Aguas Argentinas.Certificado de deuda.Marco regulatorio.Requisitos esenciales.. ..................................................................................................................................63 EJECUCIÓN FISCAL.Cobro de aportes.Validez del certificado de deuda.Confección del documento.. .................................................................................................................................64 EJECUCIÓN FISCAL.Excepción de inhabilidad de título.Procedimiento administrativo.Principio de informalidad.Derecho de defensa. ..................................................64 EJECUCIÓN FISCAL.Mutación en el trámite.Transformación en Proceso de Conocimiento. .65 EMERGENCIA ECONÓMICA.CONTRATOS REGIDOS POR NORMAS DEL DERECHO PÚBLICO.Ley 25.561.Alcance de la pesificación.. ...................................................................66 EMERGENCIA ECONÓMICA.Ley 25.561.CONTRATOS.Bienes afectados a un servicio público y actividades de interés público.Compensación por uso compartido no exclusivo.Norma aplicable.Reglas del método analógico con sentido armónico.. ..................................................67 ESTADO DE NECESIDAD.Invocación del estado de necesidad socioeconómico.Justificación insuficiente.. ................................................................................................................................68 ESTUPEFACIENTES.Constitucionalidad art. 14,2do.párr.Ley 23,737.Bien jurídico protegido.Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de Viena de 1988.Ley 24.072.Reforma introducida por Ley 24.424.. ..................68 ESTUPEFACIENTES.Constitucionalidad del art. 14 ,2do. párrafo,Ley 23.737.Acerca de la obligatoriedad de los fallos de la CSJN.Actualidad y vigencia del fallo "Montalvo".. ...............69 ESTUPEFACIENTES.Constitucionalidad del art. 14 ,2do. párrafo,Ley 23.737.El principio de reserva del art. 19 CN. y el fallo "Montalvo" CSJN.Licitud de toda actividad estatal dirigida a evitar las consecuencias derivadas de la tenencia de drogas para uso personal.. ........................70 ESTUPEFACIENTES.Constitucionalidad del art. 14,2do. párr. Ley 23.737.Bien jurídico protegido.Tenencia para consumo personal.Antecedentes parlamentarios.Télesis de la ley.. ....70 ESTUPEFACIENTES.Constitucionalidad del art. 14,2do. párrafo de la Ley 23.737.Alcances de la doctrina del acatamiento de los fallos de la CSJN.Criterio.. ...................................................71 ESTUPEFACIENTES.Hallazgo en celda que aloja interno en Unidad Penitenciaria.DISIDENCIA.Procesamiento................................................................................72 ESTUPEFACIENTES.Hallazgo en celda que aloja interno en Unidad Penitenciaria.ESFERA EFECTIVA DE CUSTODIA.Criterio aplicable.Adecuación a las circunstancias facticas y consecuencias jurídicas (PRIMERA PARTE).. ..........................................................................73 ESTUPEFACIENTES.Hallazgo en celda que aloja interno en Unidad Penitenciaria.ESFERA EFECTIVA DE CUSTODIA.Criterio aplicable.Adecuación a las circunstancias facticas y consecuencias jurídicas (SEGUNDA PARTE).. .........................................................................73 ESTUPEFACIENTES.Hallazgo en celda que aloja interno en Unidad Penitenciaria.ESFERA EFECTIVA DE CUSTODIA.Criterio aplicable.Adecuación a las circunstancias facticas y consecuencias jurídicas (TERCERA PARTE).. ..........................................................................74 ESTUPEFACIENTES.Hallazgo en celda que aloja interno en Unidad Penitenciaria.FALTA DE MÉRITO.. ...................................................................................................................................74 ESTUPEFACIENTES.INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 14, SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY 23.737.Criterios de algunas fuentes del derecho....................................................75 ESTUPEFACIENTES.Inconstitucionalidad del art. 14,2do. párrafo de la Ley 23.737.DISIDENCIA. .................................................................................................................76 ESTUPEFACIENTES.INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 14,SEGUND PÁRRAFO DE LA LEY 23.737.Alcances del art. 19,1er. apartado de la Constitucion Nacional en función del supuesto examinado.CUARTA PARTE.. ...................................................................................76 ESTUPEFACIENTES.INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 14,SEGUND PÁRRAFO DE LA LEY 23.737.Alcances del art. 19,1er. apartado de la Constitucion Nacional en función del supuesto examinado.PRIMERA PARTE.. ..................................................................................77

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Corte Suprema de Justicia de la Nación ESTUPEFACIENTES.INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 14,SEGUND PÁRRAFO DE LA LEY 23.737.Alcances del art. 19,1er. apartado de la Constitucion Nacional en función del supuesto examinado.TERCERA PARTE.. ................................................................................. 78 ESTUPEFACIENTES.INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 14,SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY 23.737.Alcances del art. 19, 1er.apartado de la Constitución Nacional en función del supuesto examinado.SEGUNDA PARTE.Autonomía personal.Proyecto de vida.. ............. 78 ESTUPEFACIENTES.INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 14,SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY 23.737.DISIDENCIA.Análisis del caso Colavini (CSJN).Primer argumento: el tenedor de la droga constituye un elemento indispensable para el tráfico.. ................................ 79 ESTUPEFACIENTES.INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 14,SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY 23.737.DISIDENCIA.Análisis del caso Colavini.(CSJN).LOS ARGUMENTOS:b) La Ley 20.771 proteje la salud pública y c) la tenencia de estupefacientes es un delito de peligro abstracto. .................................................................................................................................... 80 ESTUPEFACIENTES.INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 14,SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY 23.737.DISIDENCIA.Antecedentes legislativos y jurisprudenciales.. ................. 81 ESTUPEFACIENTES.INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 14,SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY 23.737.DISIDENCIA.Determinación de la acción protegida por el art. 19 de la Constitución Nacional.Doble test.. ............................................................................................. 82 ESTUPEFACIENTES.INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 14,SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY 23.737.DISIDENCIA.Télesis de la reforma de la Ley 20.771.. ............................ 82 ESTUPEFACIENTES.INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 14,SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY 23.737.Fundamentos de la incriminación.CUARTA PARTE.. ............................. 83 ESTUPEFACIENTES.INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 14,SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY 23.737.Fundamentos de la incriminación.NOVENA PARTE.. ............................ 84 ESTUPEFACIENTES.INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 14,SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY 23.737.Fundamentos de la incriminación.OCTAVA PARTE.. ............................ 84 ESTUPEFACIENTES.INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 14,SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY 23.737.Fundamentos de la incriminación.PRIMERA PARTE.. ........................... 85 ESTUPEFACIENTES.INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 14,SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY 23.737.Fundamentos de la incriminación.QUINTA PARTE.. .............................. 85 ESTUPEFACIENTES.INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 14,SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY 23.737.Fundamentos de la incriminación.SEGUNDA PARTE.. .......................... 86 ESTUPEFACIENTES.INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 14,SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY 23.737.Fundamentos de la incriminación.SEPTIMA PARTE.. ............................ 87 ESTUPEFACIENTES.INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 14,SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY 23.737.Fundamentos de la incriminación.SEXTA PARTE.. ................................ 87 ESTUPEFACIENTES.INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 14,SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY 23.737.Fundamentos de la incriminación.TERCERA PARTE.. ........................... 88 ESTUPEFACIENTES.INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 14,SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY 23.737.Principio liberal de la no punibilidad de las ofensas en daño de sí mismo.Doctrina:Ferrajoli.. ......................................................................................................... 89 ESTUPEFACIENTES.Tenencia.Esfera de custodia. ................................................................. 89 EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO.Título ejecutivo que no contiene la denominación de la persona a ejecutar.Confusión acerca del obligado. ..................................... 90 FUERZAS ARMADAS.Despido.Capellanes.Aplicación de las normas sobre empleo público y privado........................................................................................................................................ 90 FUERZAS ARMADAS.Salario.Caracter remunerativo de adicionales Dtos. 2000/91 y 628/92.Liquidación..................................................................................................................... 91 IGLESIA CATÓLICA,Relación de la Iglesia Apostólica Romana con el Estado Argentino.Status del Clero Castrense.Consideraciones sobre la rescisión unilateral del vínculo por el Estado.. ............................................................................................................................. 92 IGLESIA CATÓLICA.Algunos conceptos sobre las relaciones entre la Iglesia Católica Apostólica Romana y el Estado Argentino.Naturaleza de las funciones del Obispado Castrense: empleo público.CUARTA PARTE.. .......................................................................................... 93 IGLESIA CATÓLICA.Algunos conceptos sobre las relaciones entre la Iglesia Católica Apostólica Romana y el Estado Argentino.Naturaleza de las funciones del Obispado Castrense: empleo público.DECIMA PARTE.. ........................................................................................... 94 IGLESIA CATÓLICA.Algunos conceptos sobre las relaciones entre la Iglesia Católica Apostólica Romana y el Estado Argentino.Naturaleza de las funciones del Obispado Castrense: empleo público.NOVENA PARTE.. .......................................................................................... 95 IGLESIA CATÓLICA.Algunos conceptos sobre las relaciones entre la Iglesia Católica Apostólica Romana y el Estado Argentino.Naturaleza de las funciones del Obispado Castrense: empleo público.OCTAVA PARTE.. .......................................................................................... 96 IGLESIA CATÓLICA.Algunos conceptos sobre las relaciones entre la Iglesia Católica Apostólica Romana y el Estado Argentino.Naturaleza de las funciones del Obispado Castrense: empleo público.PARTE DECIMOPRIMERA. .......................................................................... 97 IGLESIA CATÓLICA.Algunos conceptos sobre las relaciones entre la Iglesia Católica Apostólica Romana y el Estado Argentino.Naturaleza de las funciones del Obispado Castrense: empleo público.PRIMERA PARTE.. ......................................................................................... 98 IGLESIA CATÓLICA.Algunos conceptos sobre las relaciones entre la Iglesia Católica Apostólica Romana y el Estado Argentino.Naturaleza de las funciones del Obispado Castrense: empleo público.QUINTA PARTE.. ........................................................................................... 99 IGLESIA CATÓLICA.Algunos conceptos sobre las relaciones entre la Iglesia Católica Apostólica Romana y el Estado Argentino.Naturaleza de las funciones del Obispado Castrense: empleo público.SEGUNDA PARTE.. ...................................................................................... 100

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Corte Suprema de Justicia de la Nación IGLESIA CATÓLICA.Algunos conceptos sobre las relaciones entre la Iglesia Católica Apostólica Romana y el Estado Argentino.Naturaleza de las funciones del Obispado Castrense: empleo público.SEPTIMA PARTE.. ........................................................................................101 IGLESIA CATÓLICA.Algunos conceptos sobre las relaciones entre la Iglesia Católica Apostólica Romana y el Estado Argentino.Naturaleza de las funciones del Obispado Castrense: empleo público.SEXTA PARTE.. ............................................................................................102 IGLESIA CATÓLICA.Algunos conceptos sobre las relaciones entre la Iglesia Católica Apostólica Romana y el Estado Argentino.Naturaleza de las funciones del Obispado Castrense: empleo público.TERCERA PARTE.. .......................................................................................103 INDEMNIZACIÓN DESAPARICIÓN FORZADA.CAUTELAR.Responsabilidad del Estado,Jueces y Funcionarios. ..................................................................................................104 INJURIA LABORAL.Configuración de la justa causa de despido.gravedad del hecho injurioso.Valoración..................................................................................................................105 INJURIA LABORAL.Distingo entre la ilicitud en materia penal y la ilicitud contractual.......105 INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA. CAUTELAR. Desplazamiento de los administradores de una Sociedad y designación de administrador judicial.Sociedad Civil.Sistema de Ahorro para fines determinados.. ...................................................................106 INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.Funciones.Fiscalización de sociedades.Sistema de Ahorro para fines determinados.COMPETENCIA.. .................................................................106 JUECES.Obligaciones de los jueces de suplir el silencio de los procesados para evitar su indefensión. ...............................................................................................................................107 LABORAL.RELACIÓN CONCAUSAL.Hecho y prueba.. .....................................................108 LITISCONSORCIO NECESARIO.Bancos.Corralito financiero.Alcance de la condena a la entidad bancaria.. ......................................................................................................................108 MEDIDAS CAUTELARES.Procedencia en acciones declarativas.. ........................................109 MINISTERIO PÚBLICO.Delegación de la instrucción (art. 196 CPPN).COMPETENCIA.Alcance de la normativa incorporada al Código.. ............................109 MOLESTIAS TELEFÓNICAS,Daño psíquico.Rechazo.. ........................................................110 MUNICIPALIDAD.CAUTELAR.Poder de policía en materia de salubridad pública,Control de campos electromagnéticos... .....................................................................................................111 MUNICIPALIDAD.CAUTELAR.Pretensión se abstenga del cobro tasas por inspección de productos alimenticios.RECHAZO...........................................................................................111 MUTUO.PLAN PARA LA VIVIENDA.Deficiencia en la construcción.Responsabilidad solidaria del Banco y Empresa Constructora.Efectivo control de calidad.. ..............................112 OBRA SOCIAL.PAMI.Derecho a la Salud.Objeto Social.Ley 23.661. ...................................113 PATENTES DE INVENCIÓN.Art. 51 Ley 111.Informe de la Oficina de Patentes.Norma aplicable sin perjuicio de su derogación.Jurisprudencia CSJN. ................................................113 PATENTES DE INVENCIÓN.Art.51 Ley 111.Apelación.Vigencia de la Ley 4055.. ............114 PATENTES DE INVENCIÓN.Art.51 Ley 111.Informe de la Oficina de Patentes.Alcance de sus conclusiones. .......................................................................................................................114 PATENTES DE INVENCIÓN.Art.51 Ley 111.Informe de la Oficina de Patentes.Organismo creado por Ley 24.481 a tal fin. ................................................................................................115 PATENTES DE INVENCIÓN.Arts. 1 y 3 de la Ley 111.Consideraciones sobre "nuevo medio".Patente que no representa diferencias justificables de una "novedad" para valorarla como "invento". ........................................................................................................................116 PATENTES DE INVENCIÓN.Presunción de legitimidad.Principio y fines de la normativa sobre patentes de invención.(SEGUNDA PARTE).. ................................................................116 PATENTES DE INVENCIÓN.Presunción de legitimidad.Protección de las patentes de invención.Tutela jurídica.Interés público.Finalidad Social (PRIMERA PARTE). ...................117 PATENTES DE INVENCION.PRUEBA DE PERITOS.Valoración. .....................................118 POLICIA FEDERAL.Haberes.Carácter remuneratorio y bonificable de suplementos "inestabilidad de residencia" y "suma fija no remunerativa bonificable".Dto. 103/03.Fallo "MALLO" CSJN.. .....................................................................................................................119 POLICIA FEDERAL.Haberes.Rechazo reclamo carácter remunerativo y bonificable suplemento Dto. 2744/93.Fallo MALLO CSJN........................................................................119 PRISIÓN PREVENTIVA.Art. 1 Ley 24.390.Interpretación armónica del "plazo razonable"..120 PRUEBA DE PERITOS.Fuerza probatoria del dictámen.Impugnación.Insuficiencia de las meras objeciones.. .....................................................................................................................120 RADIODIFUSIÓN.Revocación de licencia para explotación de estaciones FM categoria F...121 RECURSO DE APELACIÓN.DEMANDA CONTENCIOSA CON SUSTENTO EN LOS ARTS. 1132 Y CCDTES. DEL CÓDIGO ADUANERO.Aplicación supletoria del CPPN.Caso de Infracciones.. ........................................................................................................................121 RECURSO DE APELACIÓN.Ejecución fiscal.Art. 92 Ley 11.683.Alcance de la inapelabilidad prevista en la norma. .................................................................................................................122 RECURSO DE APELACIÓN.MOTIVACIÓN.Situaciones en que los interesados manifiestan voluntad de recurrir y operan yerros o negligencia del defensor.Negación de una defensa efectiva.Quebrantamiento del debido proceso. .........................................................................122 RECURSO DIRECTO (Art. 32 Ley 24.521).Interposición en sede judicial y fuero respectivo y no en la administración.. ...........................................................................................................123 RECURSO DIRECTO (Art. 32 Ley 24.521).Interposición en sede judicial y fuero respectivo y no en la administración.. ...........................................................................................................124 RECURSO EXTRAORDINARIO.Denegación.Aplicación Fallo Wainhaus CSJN.. ...............124 RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS.Obligaciones de carácter no previsional.Art. 58 de la Ley 25.725...................................................................................................................125 SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL.Aplicación del Plenario "Benitez" CFALP.. ............125

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Corte Suprema de Justicia de la Nación SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL.Aplicación del Plenario "Benitez" CFALP.. ........... 126 SALUD PÚBLICA.CAUTELAR.Efectos nocivos de los campos electromagnéticos.. ........... 126 SALUD PÚBLICA.CAUTELAR.Ley 24.065.Campos electromagnéticos.. ........................... 128 SENTENCIA.CORRALITO "Fallo "MASSA" CSJN.Consideraciones.PRIMERA PARTE.. 129 SENTENCIA.CORRALITO "Fallo "MASSA" CSJN.Consideraciones.SEGUNDA PARTE. 129 SENTENCIA.CORRALITO "Fallo "MASSA" CSJN.Consideraciones.TERCERA PARTE. 130 SENTENCIA.CORRALITO.Fallo "MASSA" CSJN.Consideraciones.CUARTA PARTE..... 131 SENTENCIA.CORRALITO.Fallo "MASSA" CSJN.Consideraciones.QUINTA PARTE.. .... 132 SENTENCIA.CORRALITO.Fallo "MASSA" CSJN.Consideraciones.Unanimidad de la sentencia en cuanto al resultado económico.Proposiciones argumentativas.Obligatoriedad moral de los fallos de la CSJN. ........................................................................................................... 133 SENTENCIA.CORRALITO.Fallo "MASSA" CSJN.Consideraciones.Unanimidad de la sentencia en cuanto al resultado económico.Proposiciones argumentativas.Obligatoriedad moral de los fallos de la CSJN.SEGUNDA PARTE.. ........................................................................ 134 SENTENCIA.CORRALITO.Fallo "MASSA" CSJN.Consideraciones.Unanimidad de la sentencia en cuanto al resultado económico.Proposiciones argumentativas.Obligatoriedad moral de los fallos de la CSJN.TERCERA PARTE.. ......................................................................... 135 SENTENCIA.CORRALITO.Inconstitucionalidad Dto. 214/02.Fallo "Massa" CSJN. ............ 136 SENTENCIA.NULIDAD DEL LLAMADO DE AUTOS PARA SENTENCIA.Falta de notificación e integración a la litis.. .......................................................................................... 136 SENTENCIA.Sujeción moral de los jueces de primera y segunda instancia a los fallos dictados por la C.S.J.N.. ......................................................................................................................... 137 SENTENCIA.Valoración de los precedentes.Modificación de la jurisprudencia.Causas.. ...... 138 SERVICIO TELEFÓNICO.Abstención de suspender el servicio.Percepción de montos cuestionados administrativamente de facturas correspondientes a servicios impagos hasta la resolución del reclamo formulado ante la C.N.C.Normativa aplicable,Interpretación.. ........... 139 SERVICIO TELEFÓNICO.Legitimidad del pago de suma no reclamada a fin de mantener el servicio.Cumplimiento de su obligación de pago.. ................................................................... 139 SUSTRACCIÓN DE MENORES.Bien jurídico tutelado.Acciones y esencia del delito.. ....... 140 TELEFONÍA CELULAR.Clausura y desactivación de antena.Dto. 1750/04.Revocación de cautelar.MUNICIPALIDAD.Poder de policía.Legitimación en cuestoones de incidencia colectiva.. ................................................................................................................................. 141 TELEVISION.Servicio de televisión por cable.Carácter público.Uso de instalaciones y estructuras de empresa distribuidora de energía eléctrica......................................................... 142 TORTURA.concepto. ............................................................................................................... 143 TORTURAS.ALCANCES DE LA FIGURA EN EL ÁMBITO NACIONAL E INTERNACIONAL.. ............................................................................................................... 143 TORTURAS.Configuración del tipo. ....................................................................................... 143 TRANSACCIÓN.Validez de acuerdo transaccional.Principio de irrenunciabilidad................ 144 UNIVERSIDAD.Designación y separación de profesores.Revisión de carácter excepcional.. 144 UNIVERSIDAD.Nulidad de resolución,dictada por organo incompetente en razón del tiempo.Vulneración del procedimiento legal previsto.. ............................................................ 145 UNIVERSIDAD.NULIDAD DE RESOLUCIÓN.Cobro de suplemento por cambio de situación escalafonaria.Supremacía legal del Dto.2213/87...................................................................... 146 UNIVERSIDAD.Revisión de acto administrativo.Casos exceptuados.Caso excepcional.Vulneración de procedimiento reglado en el estatuto de la U.N.L.P.. .................. 146 UNIVERSIDAD.Revisión judicial de acto administrativo de carácter excepcional.Falta de causa y de motivación suficiente.Nulidad de la resolución.. .................................................... 147

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Corte Suprema de Justicia de la Nación

Índice por Partes " "C.,R.L. s/Inf.Ley 23.737"(Expte. N* 4125, Rtro. S. III T.49 f* 225/226 del 26/12/2006 origen Jdo.Fed.N* 1 Lomas de Zamora). .................................................................................25 "Comaco Laura y otro c/PEN y otro s/acción de inconstitucionalidad"(Expte. 9418,Rtro. S. I T. 109 f* 388 del 27/9/2007). .....................................................................................125 "Distribuidora Esteban Echeverría S.A. c/Municipalidad de Almirante Brown y otros s/acción declarativa de inconstitucionalidad" (Expte.13.435,Rtro.S.I T.101 f*36/40,del 26/4/2007 orígen Jdo.Fed.N* 3 de Lomas de Zamnora). ........................................................................112 "F.,R.C. s/solicita Prisión domiciliaria en favor de B.S." (Expte.3945-incidente (copias),Rtro,. S. II T.85 f* 74/80 del 27/3/07). ........................................ 59, 60, 61, 62, 63 "G.,I.G. y otra c/PEN s/Acción de amparo",(Expte.N* 6869/04"G.,I.G. y otra c/P.E.N. s/Acción de Amparo",Rtro.S.II, T.145 f*48/54 del 1*/3/07 origen Jdo.Fed.Junín). ............................................... 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 138 "Gareis,Teresa Beatriz c/Universidad Nacional de La Plata"(Expte.5683,Rtro. S. I T.102 f*5/6 del 17/5/2007). .......................................................................................145, 147 "Legajo en copias certificadas por recursos de apelación en causa N*3 caratulada "R.,J.A. y otros s/desaparición forzada de personas"(Expte.3782,Rtro.S.III T. 50 f* 209/286 del 15/3/2007 Jdo.Fed.N* 3 La Plata). ........................... 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 47, 48, 141, 143, 144 "N.N. s/Supresión de identidad"(Expte.4384 (Registro Interno de Sala II,T.86 f* 117/120,del 23/5/2007). ......................................................................................................26 "R.,J.H. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/Acción de Amparo"(Expte.5780/03,Rtro.S.III T. 135 f* 128/132 del 24/4/2007 origen Jdo.Fed.N* 3 Lomas de Zamora). .................................................................................21 "R.,J.L. y otros s/inf.arts. 5 y 11 "c" Ley 23.737-recurso de queja" (Expte.3539,Rtro.S.II T.84 f*97/101 del 11/1/07 origen Jdo.Fed.N*2,sec.N*6, Lomas de Zamora). ...................................... 36, 37, 38, 107, 123 "Rosbaco,Federico Guillermo c/Telefónica de Argentina S.A. s/amparo"(Expte.12.705,Rtro. S. I T. 99 f*347/349 del 3/4/2007 origen Jdo.Fed.N*4 La Plata). ..........................................................................................139, 140 "Sumario s/hurto"(Expte.4426,Rtro.S.III T. 54 f* 129/130 del 27/8/2007 origen Jdo.Fed.N* 1 Lomas de Zamora). ...................................................................................1 "Szelagowski y otros c/UNLP s/impugnación de acto administrativo"(Expte.N* 10.989,Rtro.S.I T. 99 f* 109 del 22/3/2007 orígen Jdo.Fed.N* 4 La Plata). .................................................................................................146 O "A.,B c/INSSPJ-PAMI s/amparo".Expte.13.852,Rtro.S.II,T.150 f*37/38 del 10/7/2007 Jdo.Fed.N* 4 La Plata. .................................................................................... 50, 52, 54, 113 "A.,M.R. s/inf. ley 23.737"(Expte.3940,Rtro.S.II T. 85 f*1/5 del 15/3/2007 Jdo.Fed.N* 3 La Plata). ............................................................................... 69, 70, 71, 72, 76 "Aguas Argentinas c/M.E.E. s/ejecución fiscal"(Expte.13.851,Rrtro.S. I T.104,f*212/213 del 5/7/2007 Jdo.Fed. N* 2 La Plata). ......................................................................................................64 "Aguas Argentinas S.A. c/FIORITO,Antonio y Hermanos s/Ejecución Fiscal";Expte. 14.582;Rtro. S. III T.143 f* 60/62 del 1/10/2007 Jdp.fed. de Quilmes. ............................................................................................................26 "B.,L.A. c/IOMA s/Amparo Ley 16.986" (Expte.14.606,Rtro. S. II T.140 f* 9/11 del 1/8/2007 Jdo.Fed.N*4 sec. 11,La Plata). ..........................................................................................53 "B.,R.N.c/PAMI s/amparo"(Expte.13.213,Rtro.S.I T.100 f*151/154 del 17/4/2007 Jdo.Fed.N* 2 La Plata,sec.N* 6). .......................................................................................57 "Blanco Nuñez,Carlos Eduardo s/inf. ley 23.7377" (Expte. 3858,Rtro.S.III T. 55f* 76/81 del 18/9/2007 Jdo.Fed.N* 1 de Lomas de zamora). .................................................................... 73, 74, 75 Jdo.Fed.N* 1 de Lomas de Zamora). ................................................................................90 "C.,M.B. de c/ Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (P.A.M.I.) s/ Daños y Perjuicios (Ley 24.028)";Expte. 13.506,Rtro.S. I T.102,f*61/63 del 21/5/2007 Jdo.Fed.de Junín). .............................................................................................................108 "C.F. y otro c/P.E.N. y otro s/inconst."(Expte.7432/04,Rtro.S.I.T.f*. del 22/3/2007 Jdo.Fed.N*2 La Plata). ........................................................................................................30

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Corte Suprema de Justicia de la Nación "Cablevisión S.A. y otro c/COMFER y otro s/declaración de certeza (sumarisimo)"(Expte.6354/04,Rtro.S.I T.102 f*41/45 del 17/5/2007 Jdo.Fed.N* 3 Lomas de Zamora). ................................................................. 19, 67, 68, 142 "Caja de Seguridad Social para Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires c/Personal industria Fideera" (Expte.10.277,Rtro.S.II T.144 f*172/173,del 8/2/07 Jdo.Fed.N* 4 La Plata)........................................................................................................ 90 "Caja de seguridad Social para Odontólogos de laProvincia de Buenos Aires c/Obra Social para Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires c/Obra Social de Docentes Particulares".(Expte.12.827,rtro. S. II T.158 f* 110/113 del 4/12/2007 Jdo.Fed.N* 4 L ..................................................................................................................... 25 "Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires c/E.L.M.A. s/cobro de pesos"(Expte.11.456,Rtro.S.II T.145 f*132 del 20/3/2007 Jdo.Fed.N*4 La Plata). ...................................................................................................... 125 "Consejo Profesional de Agrimensura de la Pcia. de Bs.As.c/UNLP s/recurso administrativo"(Expte.9491,Rtro.S.I.T.101 f*36/37 del 26/4/2007 Jdo.Fed.N* 2 La Plata).............................................................................................. 123, 124 "D.,A. y otro c/P.E.N. s/amparo"(Expte.7449,Rtro. S. I T.99,f*81/82,del 22/3/2007 Jdo.Fed.N* 2 La Plata)................................................................................................ 31, 138 "D.´O.,V.c/PEN s/Amparo"(Expte.14.028,Rtro.S.III T.130 f*108/111 del 20/2/2007 Jdo.fed.N* 2 La Plata). ........................................................................................................ 33 "Danti,Domingo H. c( ANseS s/Reajuste de Habereses"(Expte.13.816,Rtro.S.II T. 149 f*106/108 del 5/7/2007 Jdo.Fed.N* 4 La Plata).................................................................................................. 22, 23 "Drogueria Disval SRL c/ Provincia de Buenos Aires s/declaración de inconstitucionalidad" (Expte.13.136,Rtro. S. I, T.101 f* 45/46 del 26/4/2007 Jdo.Fed.N* 2 La Plata)........................................................................................................ 27 "EDESUR S.A. c/Municipalidad de Berazategui s/sumarísimo".expte.13.112,Rtro. s. I T.71 f*114/117,del 30/8/2007 Jdo.fed.N* 2 La Plata. ....................................................................................... 111, 127, 128 "F.,V. c/Nación Seguro de Retiro S.A. s/sumarísimo"(Expte.14.058 Rtro. S. III T.138 f* 191/194 del 25/6/2007 Jdo.Fed N* 2 La Plata,sec. 5). ........................................................................................... 32 "Folgueras.Ramón Carlos c/Armada Argentina s/indem. por despido" (Expte.1860,Rtro. S. II T.150 f*134/151 del 19/7/2007 Jdo.Fed. N* 4 La Plata). .......................... 91, 93, 94, 95, 96, 97, 99, 100, 101, 102, 103, 104 "G.,E. y otros c/Ministerio de Economía s/Acción de Amparo.Inc.Apelación Medida Cautelar" (Expte.13.635,Rtro.S.II T.144 f* 188/189 del 13/2/07 Jdo.Fed.N* 4 La Plata)...................................................................................................... 104 "Golemme,Sergio s/Pta.Inf.Ley 11.683".Expte.3693,Rtro.S.II,T.88 f* 48/62 del 20/9/07 Jdo.Fed. N* 3 La Plata. ........................................................... 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 "Incidente de excarcelación en favor de RAMIREZ,DAVID MANUEL"(Expte.4070,Rtro. S.II T.87 f*94/97 del 20/7/2007 Jdo.Fed.N* 2 Lomas de Zamora). ................................................................................... 120 "Incidente de prisión domiciliaria LUJAN,Horacio Elizardo".Expte. 4235,Rtro. S. III T. 54 f* 109/117,del 23/8/2007 Jdo.Fed.N+ 3 La Plata. ......................................................................... 14, 15, 16, 17, 18, 19 "Inspección General de justicia c/DOCENLOM Sociedad Civil s/Medida Cautelar".Expte. 1703,Rtro. S. II T.149 f*25/27 del 19/6/2007 Jdo.Fed. N* 3 de Lomas de Zamora. ...................................................................... 106, 107 "L.,A.O. c/P.E.N. s/cobro de pesos".(Expte.9434,Rtro.S.I,T.100 f* 156/157 del 17/4/2007 Jdo.Fed.Junín). .......................................................................................................... 119, 120 "L.,E.C. c/ Obra Social del Personal del Automóvil Club Argentino (OSPACA) y otros s/amparo"(Expte.6325,Rtro.S.I T.99 f*113/114 del 22/3/2007 Jdo.Fed.N*3 Lomas de Zamora). ...................................................................................... 13 "M.,H.J. s/pta.inf.art.292 C.P."(Expte.3488,Rtro.S.II T.85 f*138/139 del17/4/2007 Jdo.Fed.N* 3 La Plata)........................................................................................................ 27 "M.,J.R. c/Estado Nacional y otro s/Acción de Inconstitucionalidad".Rtro. S. III T. 137 f*133/135 Jdo.Fed.4 La Plata. ............................................................................................................. 49 "Marin,Jorge Luis interpone recurso administrativo directo".Expte. 3768,Rtro. S. I T.102 f*64/65 del 17/3/2007 Rec.Adm.Directo). ..................................................................................................... 145, 147 "Mayer, Héctor Santiago c/Estado Nacional (Ministerio de Defensa) s/ordinario" Expte.13.089;res. del 5/7/2007;Rtro. S. I T. 104 f* 186/187 Jdo.Fed.N* 2 La Plata,sec. 5. ...................................................................................... 34, 92 "O.S.P.E.R.Y.R.A. c/ Consorcio de Propietarios de la calle Arana y 8,Sector II,Torres 7,11, 14,15,Villa Elisa Bs.As. s/Ejecución Fiscal"(Expte. 5558,Rtro.S.II T. 145 f* 125/128 del 15/3/2007 Jdo.Fed.N*4 La Plata). ........................................................................................................ 66 "Organismo de Administración de Bienes (ONABE)c/Rufino Gaspar Pecorelli y otros s/Lanzamiento Ley 17.091"(Expte.7237,Rtro. S. I T.105 f*105/107,del 19/7/2007 Jdo.Fed.N* 3 Lomas de Zamora). ..................................................................................... 57 "OSPRERA c/ R. de P.,C.M. s/ejecución fiscal"Expte.10.276,Rtro.S.II T.150 f*166/167 del 19/7/2007

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Corte Suprema de Justicia de la Nación Jdo.Fed.N* 4 La Plata. ..................................................................................................64, 65 "P.,D.N. c/Obra Social Ferroviaria s/Laboral"(Expte.13.401,Rtro. S. I T.104 f*56/57 del 28/6/2007 Jdo. Fed. N* 3 de Lomas de Zamora). ..............................................................................29 "Petraglia,Ricardo O. y otros c/D.N.V. y otros s/ Acción de Amparo"(Expte.12.718,Rtro. S. I T.104 f*195 del 5/7/2007 Jdo.fed. de Junín). ...............................................................................................................56 "Pinto,Héctor C. c /YPF.s/enfermedad accidente"Expte.14.407,Rtro.S.III T. 139f* 11/13 del 2/7/2007 Jdo.fed.N+ 2 La Plata,sec. N* 5. ......................................................................................144 "Q.,A.L. y otro c/A.F.N.E. S.A. s/diferencias salariales"(Expte. 929/99,Rtro. S. II del 19/7/2007 Jdo.fed.N* 4 La Plata). ......................................................................................................126 "Rodriguez,Mariel Anahi c/MEDICUS S.A,s/amparo"Expte.13.678,Rtro. S. I T.105 f* 241/243 del 9/8/2007 Jdo.Fed.N* 4 La Plata. ........................................................................................................51 "Saboy,Alfredo E. c/C.E.N.A. S.A. s/violación de patente"(Expte.1715,Rtro.S.II T.145 f* 58/70 del 1/3/2007 Jdo.Fed N* 1 La Plata. ................................................................ 28, 114, 115, 116, 117, 118 "Sacchi, Ariel c/ Estado Nacional s/Amparo".(Expte.8741,Rtro.S.I T.101 f*55 del 27/4/2007 Jdo.fed.N+ 4 La Plata). ......................................................................................................137 "Saenz,Emilio c/CONEC s/daños y perjuicios"(Expte.10.470,Rtro. S. II ,T151 f* 103/105 del 9/8/2007 Jdo.Fed. N* 4 La Plata). ...................................................................................... 20, 113, 120 "Sumario instruído por av. pta.inf. ley 23.737".Expte.4196,Rtro.S.III T. 50 f*171/175 del 14/3/2007 Jdo.Fed.N* 1 Lomas de Zamora. ...............................................................................13, 110 "T.,G.M. c/Aduana La Plata s/apelación de multa mediante demanda contenciosa"(Expte.8197,Rtro.S.I T.102 f*31 del 17/5/2007 Jdo.Fed.de Junín). .............................................................................................................122 "Telefónica Comunicaciones Personales S.A.c/Municipalidad de Lanús s/acción declarativa de inconstitucionalidad".Expte.11.658,Rtro. S. I T.104 f*19/21 del 28/6/2007 Jdo.Fed. N* 3 Lomas de Zamora. ............................................................................109, 142 "Tosca, Carlos Daniel c/COMFER s/amparo".expte.13.017,Rtro.S.I T. 105 f*180/181 del 7/8/2007 Jdo.Fed.N* 2 La Plata,Sec.N* 5. ......................................................................................121 "V.,M.del C. c/P.E.N. s/Amparo"(Expte.9767,Rtro.S.I T.102 f*339 del 4/6/2007 Jdo.Fed.N* 4 La Plata. ......................................................................................................109 "Velázquez,Miguela Mirta c/I.N.S.S.J.P. (PAMI)s/amparo".Expte.14.177,Rtro.S.I T.104 f* 408/411 del 3/8/2007 Jdo.Fed.N* 2 La Plata. ............................................................................................ 52, 54, 55 Fisco Nacional (DGA)c/S.J.,L.F.s/ejecución fiscal"(Expte.12.612,Rtro.S.I, T.102,f*30 del 17/5/2007 Jdo.Fed.N* 3 Lomas de Zamora). ...................................................................................122 "A.,T. y otro c/ O.S.D.E. y otro s/daños y perjuicios" (Expte.13.631,Rtro.S.III T. 131 f*151/158 del 6/3/2007 Jdo.Fed.N* 2 La Plata). .....................................................................................................110 "Asociación Coordinadora de Usuarios,Consumidores y contribuyentes c/Cementerio Privado "Campo Dorado" s/Amparo Ambiental (Ley 25.675"(Expte.13.135,Rtro.S.I T. 100 f*147/148 del 17/4/2007 Jdo.fed.N* 4 La Plata). ........................................................................................................24 "D.,G.c/ Instituto Nacional de Previsión Social y/o Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación s/indemnización por despido" (Expte. 12.330,Rtro.S.I T.101 f* 33/35 del 26/4/2007 Jdo.Federal N* 4 La Plata). ........................................................................................58, 105 "G.,E.L.;R.,G.V.s/Inf.Art.33 de la ley 20.974" Expte.4069 Rtro.S.III T.50 f*9/11 del 9/2/2007 Jdo.Fed.N* 2 Lomas de Zamora). ...............................................................................63, 68 "M.F.,G. s/Pta. Infracción art. 183 C.P." (Expte.3918,Rtro.S.III T.51 f* 192/195 del 20 de abril de 2007 Jdo.Fed. N* 2 Lomas de Zamora). ..............................................................................34, 35 "T.,L.L.s/Inf.Ley 23.737"(Expte.3094/III,Rtro.S.III T.50 f*33/48 del 15/2/07 Jdo.Fed.N* 3 La Plata). ......................... 75, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89

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