Story Transcript
Raffo
Suárez,
La
1.5.
C. E.
La promesa de compraventa y la promesa de enajenación inmuebles. Rev. A.E.U. 66:53-81, 1980
—
de
promesa
compraventa
la
y
promesa
^
de enajenación de inmuebles
'
por el Esc. Carlos Eduardo Raffo Suárez
SUMARIO:
Intkoducción.
trabajo.
Capítulo
—
1. Propósito.
-
2.
Objeto
de este
CATEGORÍAS
LAS
primero:
CON
Objeto de este Capitulo. -10^ CONCEP 4. TOS PRELIMINARES: A) Prom.esa de Compraventa. 5. Utilidad práctica Concepto de promesa de contratar. Contenido obligacional del 6. del contrato preliminar. 7. Ampliación del contenido obligacio contrato preliminar. nal del contrato preliminar. Las necesidades del tráfico ju 8. Concepto. Conte rídico. B) Promesa de Enajenación. TRACTUALES.
nido 9.
3.
inmuebles: nica.
10.
-
de
compraventa
negocíales. Apreciación crítica.
Y
VENTA
DE
MUEBLES. II)
pítulo.
LA
I)
el
cance
Capítulo
DE
PROMESA
de
enajenación
EVOLU
segundo:
DE
COMP-RA-
ENAJENACIÓN DE IN
Objeto de este Ca
11.
PRO
ETAPAS DE LA REGULACIÓN LEGAL:
Las promesas 13. Al B) La ley "Aguirre".
A) El Código Civil.
Código Civil de 1866. C) La ley ley. .
de esta
de
Recomendacióa téc
PROMESA
INTRODUCCIÓN.
PIEDAD COMÚN.
bajo
9 bis.
—
LA
DE
CONCLUSIONES.
promesa
y
dos tipos
LEGISLATIVA
CIÓN
II)
Calificación.
obligacional.
Promesa
12.
-
m
8733.
14.
Concepto ge
figuras contractuales y su régimen jurídico. 17. Alcance de la D) La ley m 13.420. 18. Tipos negocíales admisibles modificación de la ley 8733. 19. Sentido del E) La ley 13.892. y su régimen jurídico. Las distintas figuras contractuales. 20. artículo 521. 21. Los tipos negocíales admisibles y su F) Conclusiones. 22. Sigue: la promesa de venta a plazos. régimen legal. 15. Las
neral. 16.
-
Conclusiones.
III)
-
PROPIEDAD HORIZONTAL.
cance
y
dad horizontal.
(
•
)
Trabajo presentado
en
la
XX
CONCLUSIONES.
IV)
figuras contractuales
9 de octubre de 1977.
25.
apreciación.
A) La ley W? 10.751. 24. Al
B) La ley N'f 12.358. Conclusiones en cuanto
23. Alcance y consecuencias.
y
su
Jornada
26.
-
a
propie
Las distintas
regulación jurídica. Notarial
Uruguaya,
Colonia,
6
al
54
REVISTA
DE LA
A.E.U.
—
T.
SS, 1-2-3, IQS»
Introducción 1.
PROPOSITO
2.
OBJETO DE ESTE TRABAJO
1.
Muy modesto
trabajo
Sólo
es
nuestro
al
propósito
presentar este
consideración de la XX Jornada Notarial
a
nos
guía
el deseo de
pequeño
Uruguaya.
participar activamente
en
este evento del
Notariado uruguayo, en la medida de nuestras menguadas posibilidades, seguros de que mucho más provecho se extraerá de las deliberaciones de la Comisión que de la lectura de nuestro
Una cosa,
sí,
del Interior de la a
las Jornadas, ni
deseamos destacar. No
República —
mucho
—
como es
menos
—
es
trabajo. frecuente que
nuestro
que
caso
publique
—
un
Escribano
presente trabajos
estudios de
investiga
ción. Son contadísimos los profesionales del Interior que tienen acceso a publicaciones especializadas o a la bibliografía científica de manejo co tidiano
en
Montevideo. Las
causas
de tal "aislamiento cultural"
son
varias
carestía, dificultad de obtener el material, y, sobre todo, imposibilidad de pasar largas horas en las Bibliotecas durante nuestras breves y cada vez más espaciadas estadas en Montevideo. y conocidas:
No
pretendemos imputar
tales carencias
a
hombres ni
a
Institucio
nes; pero sí queremos que se tenga en cuenta para juzgar con menor con las facilidades de no contamos severidad nuestras limitaciones^ que ■ —
—
capital para consultar el material bibliográfico. A ello colegas se suma, en la ocasión, el reducido margen de tiempo de que hemos po dido disponer para la preparación de este trabajo, pues sólo conocimos de la
los
los temas de la Jornada
unos
pocos
nuestras horas entre la actividad sa
—
meses
■—
crecientemente engorro
el estudio y la familia.
elegido la Jornada Notarial sido, precisamente, porque ésta es un Si hemos
ha
antes, y debemos compartir
profesional
tariado nacional para
acercar
para nuestro
primer trabajo
muy loable esfuerzo del No
al Interior el saber científico de los
es
tudiosos. 2.
El punto
elegido,
dentro del tema II
propuesto para esta jornada, negocios jurídicos que, en la prác tica, se denominan "compromisos de compraventa" sobre bienes inmue bles, a fin de determinar el régimen jurídico a que están sometidos, lo que permitirá estudiar la eficacia de las distintas estipulaciones que nor malmente contienen. Fue nuestro deseo incluir, además, un pequeño eses
la caracterización de los distintos
DOCTRINA
55
problemática que plantean algunas de las estipulaciones de compromisos, con el objeto de que las deliberaciones de los colegas echarán más luz sobre el asunto; el tiempo nos resultó escaso, por lo que a fin de presentar en plazo nuestro trabajo, dejaremos dicho
bozo de la estilo
en
estos
esbozo para otro momento, si Nuestro estudio se divide
posible en esta misma Jornada. dos capítulos: en el primero, se anali zan las categorías negocíales de la promesa de contratar —especialmente, promesa de compraventa y de la promesa de enajenación de inmuebles, es
en
—
con la finalidad de poner de relieve las diferencias estructurales que se paran nítidamente ambos tipos contractuales; en el segundo, estudiamos la evolución de ambas figuras jurídicas, a través de la legislación na
cional, en
para obtener las conclusiones que, en cuanto al régimen
este momento
a
nuestro
legal
que
juicio, regula
son
de recibo
cada
uno
de
estos contratos.
Capítulo Primero LAS CATEGORÍAS CONTRACTUALES 3.
En este
de contratar
capítulo
se
analizará la
figura
doctrinal de la promesa
(o preliminar, precontrato, o pacto de contraendo, como también se le llama en doctrina), referente, en especial, a la compraventa de inmuebles; y el tipo legal de "promesas de enajena ción" que inauguró en nuestro Derecho la para los bienes raíces Ley N' 8.733. contrato
o
—
I.
—
CONCEPTOS PRELIMINARES
A) Promesa de Compraventa 4.
Entiéndese por contrato de promesa de contratar, siguiendo a a "un contrato por el cual una parte se obliga o com
Cerruti Aicardi (1)
promete con otra, o ambas partes se obligan o comprometen recíproca mente, a otorgar un contrato dado", o para decirlo con palabras de Ga marra (2), un contrato por el que "ambas partes (o sólo una de ellas) contrato futuro se obligan a celebrar entre sí un (el contrato definitivo). Como enseña Coviello (3), "las partes, aún estando firmemente dis puestas a celebrar un determinado contrato, no quieren obligarse por el
(2)
aicardi, Promesa de Contratar, N? 97 pág. 123. GAMARRA, Tratado de Derecho Civil uruguayo, tomo IX, pág. 47.
(3)
COVIELLO, Contratto perliminare. Enciclopedia Giuridica Italiana,
(1)
cerruti
parte III, Sezione U, pág. 68.
vol.
III,
revista de la A.E.U.
56
momento, sino que difieren, para otra oportunidad,
—
no
T.
ya la
del contrato concluido, sino la conclusión misma del contrato
tratan, sino que
se
obligan
a
66, 1-2-3, 1980
.
.
ejecución .
:
no
con
contratar".
Trátase, pues, de un contrato que puede ser unilateral o sinalagmá (en la clasificación del art. 1248), caracterizado por su objeto (es "un contrato que tiene por objeto otro contrato", como expresa Covie llo) (4), y por su función, cuál es la de determinar el surgimiento del contrato definitivo que las partes se obligan a otorgar (función prepara toria) ; pero dotado de autonomía estructural frente al definitivo (5) Es, siempre, un contrato innominado: el Código Civil sólo se refiere a un contrato preliminar de compraventa en el art. 1664, pero en ningún tí tulo ni en leyes especiales se regulan los requisitos y efectos de este tipo de negocio jurídico, que se rige por lois principios generales (6) y cuya caracterización dogmática se debe a la doctrina.
tico
.
fi En cuanto a la utilidad práctica de la promesa de contratar con doctrinariamente controvertida debe Cerruti señalarse, (7) gura Aicardi, que "permite zanjar las dificultades o los inconvenientes de la 5.
—
—
contratación presente, difiriendo contrato"
en
el
el
tiempo
perfeccionamiento
del
(8).
En este sentido enseña
Gamarra, que el instituto presta utilidad
en
que la cosa no resulta disponible de inmediato, o el contrato definitivo es solemne y aún no pueden llenarse estas formas (9),
aquellos o es
casos
preciso
en
recabar informes y realizar trámites
brar el definitivo
mercial) (10). Messineo (11) señala que el para vincular o
a
preparatorios
contrato
las partes "en momentos en que no el definitivo, o cuando las partes
Op. cit, pag. 70.
(5)
COVIELLO, loe. cit., pág. 93; GAMARRA, COVIELLO, loe cit., pág. 70 destaca que
(6)
reglas propias
que
se
cit., pág.
un
no
encuentran
48.
contrato
innominado,
con
deducen de los principios generales.
Véase p. ej. la oposición de ALGUER
(7)
loe. es
co
preliminar es útil es posible material
jurídicamente estipular (4)
para cele
de establecimiento
(ejemplo típico, compraventa
del concepto de precontrato"
a
esta
categoría
en
Para
la crítica
"Revista de Derecho Privado. Tomo 23, pág. 12 y ss. cit. por CERRUTI AICARDI op. cit. pág. 364 y más ampliamente objeciones contra esta categoría y su justificación en GAMARRA, loe. cit., t. IX, pág. 66 y ss. en
CERRUTI AICARDI, op cit., pág. 57. Véase, sin embargo, la posición de PEIRANO FACIÓ sobre la promesa de contrato solemne, en Rev. AEU, tomo 55, pág. 194, donde argumentando sobre la ba se del art. 1264 inc. 2 del Código Civil, se sostiene que: "El Código Civil está dicien do en este pasaje que, tratándose de un contrato solemne, en principio, no puede
(8)
(9)
existir
un
(10) (II)
contrato de promesa".
GAMARRA, op. cit., t. IX, pág. 82. MESSINEO, Doctrina General del Contrato,
tomo I.
pág. 358.
DOCTRINA
57
conveniente
o
no
que la
posible
es
mediatamente, las
partes
no
tienen intención de
estipular
el definitivo. En efecto, no esté disponible in
del contrato
objeto que que de ella no se conozcan los datos catastrales, o que tengan la posibilidad de celebrar un acto regular y com cosa
es
o
pleto". Coviello,
parte (12), destaca que las partes pueden decidirse compraventa en vez de una compraventa para evitar la asunción anticipada del riesgo por parte del comprador; ade más, que permite obtener, con mayor seguridad, efectos que, a través de un contrato definitivo, sólo podrían lograrse agregando cláusulas o a
pactar
una
por
su
promesa de
modalidades
especiales, por lo que, mediante el preliminar, se tiene una simplificación en la formulación, que siempre se traduce en una garan tía contra el incumplimiento y el error. El contenido
6.
obligacional
del contrato
preliminar,
de acuerdo
con
la noción apuntada, consiste en prestaciones de hacer; las partes (o sólo una de ellas) se obligan a otorgar otro contrato (el definitivo), del que surgirán las obhgaciones propias del tipo de que se trate (por ej., entre gar la
cosa
praventa)
y pagar el
precio
—
obligaciones
de dar
—
si
se
trata de
com
.
No
se asumen, pues, las obligaciones del contrato definitivo, difirien ejecución (en el ejemplo: por la promesa de compraventa no se asumen las obligaciones de pagar el precio ni de entregar la cosa); sino que se asume la obligación de celebrar el contrato definitivo, del cual recién surgirán estas obligaciones (que la doctrina llama "sustancia les") (13).
do
su
Podríamos,
pues,
decir,
con
Peirano
Fació, que, "desde el punto de
la diferencia entre ambos contratos puede establecerse fácilmente, diciendo que la promesa de contratar siempre engendra obli gaciones de hacer; en cambio, el contrato definitivo podrá engendrar obli vista
dogmático,
de hacer, o de dar, o cualquier otro tipo de obligaciones (14). (15) ya había señalado esta diferencia esencial, al afirmar que "la voluntad de las partes es sustancialmente diversa en un caso y en el otro: en el contrato definitivo, las partes quieren obligarse a aquellas prestaciones sustanciales que constituyen el objeto del mismo; en el con-
gaciones Carrara
COVIELLO, loe. cit., pág. 110. MESSINEO, loe. cit., pág. 364 CARRARA, La formazione dei contratti, pág. 25, cit. por FERRERE DEHEZA, Contrato Preliminar en Enciclopedia Jurídica Omeba, tomo IV, pág. 561. PSIRANO FACIÓ, Promesa de contratar Rev. AEU, tomo 55, pág. 191. (14) (15) CARRARA, loe cit. (12)
(13)
58
REVISTA DE LA A.E.U.
—
T.
06, 1-2*3, 198»
trato
preliminar, por el contrario, quieren sólo obligarse a prestar res pectivamente, una manifestación de voluntad, en la cual cada una de ellasse obliga a aquella prestación que constituirá el objeto del contrato de finitivo" (subrayado nuestro). Messineo (16) ha destacado particular mente este
concepto, expresando
cuando precede a un contrato ción de entregar (no de hacer) ción de hacer nición
—
.
.
.
definitivo, del es siempre el
por lo que el contrato
traslativo
ser
que "el efecto del
preliminar
también
obhga-
obliga
puede ^por defi (nosotros diríamos,
no
constitutivo de derechos"
o
términos de nuestro
prehminar
que derive alguna de dar lugar a una —
que el contrato preliminar no puede ser título hábil para adquirir el dominio u otros dere ^por definición chos reales) ; y agrega Messineo que "el cumplimiento del preliminar consiste, pues, en prestarse a la estipulación del contrato definitivo (la
con —
Código,
—
llamada
obligación de contratar) "; lo que, más adelante (17) reitera con especial énfasis: "el contrato preliminar se distingue, pues, del contrato» definitivo, por el hecho de que no produce un efecto diverso y mayor que el de la obligación de concluir un contrato futuro". Por
su
parte, Cerruti Aicardi (18)
de la promesa de contratar sólo
misma "no esa
virtud
es
nacen
expresa que, "en nuestro
obligaciones
de
hacer",
derecho,. y que la
título hábil para trasmitir el dominio, ya que sólo tienen que crean obligaciones de dar".
aquéllos
Y Gamarra sostiene que
del contrato brar
es fundamental, para distinguir la promesa "examinar si las partes se comprometen a cele contrato, si en su intención negocial aparece la voluntad
definitivo,
un nuevo
de subordinar el nacimiento de las
prestaciones que
tanciales" (en la compraventa entrega de la de
producción obligaciones su
y
Messineo llama "sus
y pago del
precio)
a
la.
segundo consentimiento"; agregando que "las.
llamadas sustanciales que son el pago del precio 3^^ la entre sólo nacen cuando se realice el contrato definitivo, por lo cumplimiento es incompatible con la existencia del contrato pre
ga de la que
un nuevo
cosa
cosa
liminar, que sólo puede referirse a ellas como elementos del futuro con trato (el definitivo) que se tiene a la vista, nunca como obligaciones. emergentes de la promesa" (19) (20). MESSINEO, op. cit. pág. 360. Pág. 364. Ob. cit., pág. 249. (18) (19) GAMARRA, op cit., tomo III, vol. 1, págs. 57 y 59. Esta doctrina parece la más ajustada a la lógica jurídica, y es, en ge (20) neral, la más recibida. Véase, no obstante, otro punto de vista, p. ej. en ROCA SAS TRE, Estudios de Derecho Privado, vol. I. cap. X, pág. 323 y ss. donde se sostiene que "el precontrato no es un contrato que promete otro contrato, sino un contrato base (16) (17)
DOCTRINA
7.
•59
Entre nosotros
ha discutido
se
acerca
de la
posibilidad
de que
la promesa de contratar especialmente la promesa de compraventa, que es, con mucho, el preliminar más frecuentemente utilizado^ genere otras —
—
otorgar el contrato definitivo ; en par obligaciones que las de hacer de las obligaciones "sustanciales" (caracte adelante ticular, que algunas —
rísticas del definitivo que
se
—
promete).
ejemplo, ¿es posible que de una promesa de compraventa surja la obligación de pagar el precio parte de él ; y que al promitente comprador se le entregue desde ya la "tenencia" de la cosa (para trans ferirle la "propiedad" al celebrarse la "compraventa" futura, una vez que haya pagado el precio o parte de él) ? Por
—
Adelantemos, desde tratándose de
a)
—
ya: promesa unilateralmente vinculante
(en que otorgar el definitivo si la otra lo exige), es se obligue a como contrapartida frecuente que la parte no obligada otra prestación cualquiera ("premio") (21), con lo cual, obviamente, no sola
una
parte
una
obliga
se
a
—
—
afectada la estructura
se ve
b)
también
les como, p.
negocial
ej., tampoco, parece claro, afecta la c)
pero
es
caso
de
preliminar;
muy
estructura
negocial
de la promesa;
frecuente, también, que, además, el
contrato
lla
"Compromiso" genere obligaciones "sustanciales"; en la "promesa de compraventa", p. ej., que, por ella, una parte
mado "Promesa"
el
del
frecuente que se asuman obligaciones accesorias, ta obtener certificados, levantar gravámenes, etc., lo que es
o
su actividad dirigida al desenvolvimiento necesario (pág. 325), agregando que "el contrahere no es, pues, una obligación de querer en el futuro sino de complementar las bases ya conveni das. No hay un faceré psicológico sino el deber de desarrollar una actividad de desenvolvimiento de tales bases. No hay necesidad de un nuevo negocio jnrídico, pues aquí hay un solo negocio jurídico: el precontrato en sí"; entiende que "no cabe deber un contrato" (pág. 332) por lo que "es inadmisible decir que el precontrato provoca la obligación de concluir un futuro contrato"; la réplica a esta tesis ya había sido formulada de antemano por COVIELLO (op cit., pág. 69) quien afirmó: "en la idea del hacer se comprende un tan extenso giro de hechos, que ninguna dificultad en el mundo puede haber para hacer entrar en ella la conclusión de un contrato, que es bien diferente al primero, del cual forma el objeto". Por su parte, GIORGI (Teoría de las Obligaciones, tomo 3, pág. 123 y ss.) si bien enseña que "el criterio caracte rístico consiste en que tiene por objeto la conclusión de un contrato futuro" y se en
cual las partes
el
para
su
prometen
conclusión definitiva"
ñala que "la cosa es tan sencilla y tan clara la utilidad de las promesas de contra bando que la doctrina y la práctica no han podido menos que reconocerlas y admi tirlas"
(pág. 124), sólo admite el preliminar unilateralmente vinculante, ya que, para promesa sinalagmática de compraventa equivale al contrato de compra venta" (pág. 134) (véase más ampliamente las argumentaciones de págs. 136 y 1.38). (21) MESSINEO, op. cit, pág. 356; GAMARRA, op. cit., pág. 64. él, "la
.
.
.
REVISTA DE LA A.E.U.
60
—
obligación de pagar el precio o parte de él, y comprador", se le entregue la "tenencia" de la la
asuma
tiente
66, 1-2-3, 1980
T.
que, al
"prome "prometida
cosa
venta".
en
La
presencia
si estamos frente
nitivo do
a un
"sustanciales"
obligaciones
contrato de promesa
frente
o
considerar
impone a
contrato defi
un
De acuer de la denominación dada por las partes los conceptos expuestos en cuanto a la estructura dogmática de
despecho
a
—
con
de estas
—
.
la promesa de contratar, una convención de la que surgieran estas obli gaciones "sustanciales" no sería promesa sino contrato definitivo; por ende, ante tal negocio, el intérprete debería recalificar el contrato, y con siderarlo
como
Hasta
definitivo (22). el asunto
aquí,
se
resolvería fácilmente,
alteraría el contenido
ficación, que partes quisieron estipular. no
Cabe, sin embargo, a) tulo de
en
los
o
obligacional
negocio
que las
(23), si, con el ró realidad, un contrato de (p. ej., compraventa de un inmueble,
que el definitivo
"compromiso",
se
es
pactó,
finitivo, sin la solemnidad del caso pactada como "promesa de compraventa"
solemne
en
documento
en
absolutamente nulo por falta del negocio 1560 1664, y 1578 del C. Civ.);
requisito
es
b)
del
anotar:
casos en
"promesa"
través de la recali
a
tratándose de compraventa, el art.
"pacto de reserva de dominio", "tenencia" al "prometiente comprador" es, como tal, transfiere el dominio (24) efectos al
privado),
de forma
realidad,
(arts.
Civ., priva de
1732 dei C.
por lo que la en
este
entrega de la
una
tradición y,
.
además, que la "promesa de compraventa" verdadera y Gamarra) que sólo genera obligación de celebrar no satisface las necesidades del trá un futuro contrato de compraventa fico jurídico ni las exigencias de la vida moderna. c)
ocurre,
propia (al
decir de
—
—
GAMARRA, op. cit, tomo 3, vol. 1, cap. III, parágrafo 2; tomo IX, pág. 85 jurisprudencia en tal sentido: Anuario de Der. Civ. Ur., tomo V. casos 261 a 265; tomo VI casos 208 a 212. Contra: FRIGERIO Ejecución de la promesa de com (22)
y
ss.;
praventa
damiento
cio,
común,
Rev.
AEU,
tomo 55,
pág.
52 y 53;
GORFINKIEL,
La cesión de arren
locales comerciales y el compromiso de compraventa de 2* parte, cap. 1'.
(23)
RRA,
El
preliminar, dada su independencia estructural, pág. 54).
no
lo
es
casa
de
comer
(Conf.: GAMA
op. cit. tomo IX
(24) vol. 1,
en
Véase más ampliamente sobre estas nociones, GAMARRA, op. ctí. tomo III 59 y ss. y tomo IX, "Contrato preliminar", parágrafos 9 a 13.
págs.
DOCTRINA
61
Sobre esto último, ha dicho
Frigerio (25)
que "esa
figura
contrac
tual que se agota en la obligación de hacer, ya no satisface las necesida des del comercio Jurídico; tan es así que, podemos afirmar, y esto sí con
propiedad, que durante los años en que hemos desempeñado la Ma gistratura, hemos visto un solo contrato de promesa que responda a esos caracteres", agregando que "el fenómeno inflacionario imposibilita, de hecho, que pueda diferirse la percepción del precio hasta la oportunidad del otorgamiento del contrato definitivo" entendiendo que "el Derecho
toda
herramienta de la vida; las soluciones en Derecho deben respon contenido social y económico, y no a un mero formalismo téc
es una
der
a un
pues, de otro modo, aparecerían completamente alejadas de la realidad social" (26) , por lo que concluye que "el anticipo de aque llas prestaciones (las sustanciales) no es bastante para considerar de
nico-jurídico,
por sí que se está frente a un contrato de compraventa, si del contrato surge claramente que la voluntad de las partes fue obligarse a otorgar un futuro consentimiento; es decir, que las partes no quisieron vender ni comprar, sino, simplemente, otorgar, praventa" (27).
do
en
el futuro, el contrato de
com
Con particular elocuencia, Gorfinkiel (28) expresa que, "en el mun actual, la moneda cumple su función mediante una cada vez mayor
la persona que decide realizar una negocia en la circulación importancia, difícilmente tenga el dinero necesario para ello, es perando que la oportunidad de la operación se presente... recién con cretada y asegurada la operación mediante el otorgamiento de una pro
rapidez
...
ción de
a juntar el dinero necesario", hecho promitente vendedor entiende y quiere no desprenderse del dominio, en tanto se le pague parte importante del precio o se le docu mente y garantice el saldo, y, a su vez el promitente comprador... no quiere ni entiende asumir la posición de dueño ..." (29 ) por lo que, "si a esa promesa que va acompañada desde su otorgamiento por el cum plimiento de obligaciones llamadas sustanciales le negamos el carácter de contrato preliminar, y la calificamos como definitivo, no vemos cómo ha de subsistir siquiera el instituto" (30) (30 bis).
mesa, será el momento de ponerse
lo cual "el
,
...
(25)
(26) (27)
FRIGERIO, Pág. 52. Pág. 53.
Rev.
AEU, tomo 55, pág. 51.
(28)
GORFINKIEL. op. cií., pág. 105.
(29)
Pág. lio. Pág. 105.
(30) (30 bis) mesa
de
las que
Estas reflexiones de GORFINKIEL
se
realizaron
comííraventa de establecimiento Comercial" tienen por objeto bienes inmuebles.
pero
son
propósito de la "pro válidas, también, para
a
•62
REVISTA DE LA A.E.U.
—
Y Gamarra (31) aunque sosteniendo la tesis opuesta calificación negocial, refiriéndose a la situación anterior entiende que "las necesidades económicas dan origen a ,
T.
en a
un
66, 1-2-3, 1980
cuanto
la
nuevo
tuto"; "los particulares se sirvieron de antiguos esquemas (el de promesa de contratar), adaptándolos a las nuevas funciones; cedimiento permitió echar por la borda el pacto de
reserva
a
re
Ley 8.733, insti
contrato este pro
de dominio";
agregando, más adelante, que "el contrato era una compraventa con re de dominio, nula por falta del requisito de solemnidad; sobre estas bases, el legislador crea, en 1931, un nuevo contrato; las necesidades prác
serva
ticas habían roto la inercia
jurídica".
Cabe
considerar, además, la debilidad de la situación jurídica del pro comprador: en efecto, la cosa prometida en venta sigue for mando parte de la garantía común de los acreedores del prometiente vendedor (art. 2372) ; éste puede enajenar la cosa a otro o gravarla; y, si el prometiente vendedor no cumple, una muy fuerte tendencia juris prudencial nacional y extranjera, como es sabido, niega la ejecución for zada "en natura", con lo que el prometiente comprador pierde el bien (32) metiente
.
Promesa de
B)
enajenación.
Fue por ello que, intentando salvar estas objeciones junto a la la promesa de compraventa verdadera y propia, la práctica acuñó un nuevo tipo contractual, al que también denominó, erróneamen 8.
figura de
te, promesa de compraventa: la "promesa de enajenación", que la Ley W 8,733
recogió, legalizándolo.
se obliga a transferir el prestaciones adquirirlo pagaderas en cuotas su cesivas o periódicas" (art. 1° de la Ley). Como lo expresa la definición legal, y como surge del contexto de las disposiciones de esta Ley (33), las obligaciones principales de las partes que constituyen el sinalagma son, para el prometiente enajenante, transferir la propiedad (típi ca obligación de dar), y, para el prometiente adquirente, pagar su precio ("prestaciones pagaderas en cuotas sucesivas o periódicas: "también
Por este
nuevo
dominio y la otra
contrato, "una de las partes
a
por
—
—
obligación Estas ciden
con
(31) muebles
(32) (33)
de
dar).
obligaciones principales (intercambio de cosa por precio) coin las de la compraventa (art. 1661 C. Civ.) cuando se estipula
GAMARRA, el Derecho
Evolución
de
la
promesa
y
de
la
compraventa
positivo uruguayo, Rev. Soc. Anón., Año 26, pág. 223. GAMARRA, op. cit., tomo IX, pág. 98 y ss. Arts. 4? inc. d, f, j; 15; 21 y ss; 31; 40; ect.
en
de
in
DOCTRINA
63
la cláusula "título
Por su contenido obligacional, el contrato, compraventa; pero, tal cual fue regulado por de la compraventa legislada en el Código Civil, fun
perfecto".
semejante la Ley 8.733, difiere
es, pues,
a
una
damentalmente :
a)
en
cuanto
taciones sucesivas
b)
en
trumento
cuanto
público
precio debe consistir periódicas" (exigencia luego eliminada) ;
o
la solemnidad:
a o
cuanto
la forma de pago: el
a
"sólo será válido si
se
en
otorga
"pres en
ins
privado" (art. 2°, Ley 8.733);
posterga para un momento futuro que puede el otorgamiento de la "escritura de trasla ser posterior entrega ción de dominio" (arts. 4," inc. j, 15, 16, 19, 31, 41, 44, Ley 8.733); c)
en
a
d)
como
a
que
—
la
—
contrapartida
de esto último
(la "reserva de dominio")
se
"derecho real de
garantía" (34) (art. 15), que, mediante la pu blicidad registral (arts. 6' y ss.), ampara al prometiente adquirente, permitiéndole, además, la ejecución forzada "en natura" (art. 15) de la obligación de transferir el dominio; crea un
también
contrapartida de la "reserva de dominio", se li voluntad, imponiéndose varias estipulaciones y prohibiciones, tendientes a proteger a la parte prometiente adquirente v. gr. sistema especial de mora (arts. 40 y 22), sanciones máximas de (art. 47), régimen especial pacto comisorio (arts. 21 y ss.). e)
como
mita la autonomía de la
—
De lo que es
el
un
contrato
precio
queda dicho resulta, pues, que la promesa de enajenación definitivo (las partes asumen las obUgaciones de pagar
y transferir el
que surjan estas el dominio.
dominio,
obligaciones)
no
y es,
de otorgar
un
además, título
contrato futuro del
hábil para
transferir
Cabe destacar:
permite al prometiente enajenante mantener la propiedad de mientras no se le pague el precio entregando su tenencia (otorgándole, así, una muy eficaz garantía para su crédito); y, al pro metiente adquirente, asegurarse la obtención del dominio del bien una vez pagado el precio o en los demás casos previstos por el art. 16 la o sean vicisitudes de situación las patrimonial personal cualesquiera del enajenante, y con independencia de su voluntad de cumplir o incum plir; la posibilidad de pactar la reserva de dominio tiene como contra partida la obligatoriedad del régimen de protección y garantía para el prometiente adquirente; a)
la
cosa
Se
—
—
—
34)
GAaiARRA,
op.
cií., tomo IV, pág. 11, 16;
del 'derecho real de garantía"
—
y
pág.
87
en
cuanto
a
la calificación
REVISTA DE LA A.E.U.
64
La
b)
de
posibilidad inmueble
pactar
un
—
T.
66, 1-2-3,
1980
título hábil para transferir el do
documento
privado, tiene, como contrapartida, la exigencia de la escritura pública como requisito de solemnidad para la traslación del dominio (art. 31), lo que no rige para la tradición en general (35). minio de
un
en
Obsérvese, en este sentido, que el único contrato que es título hábil celebrarse por para transferir el dominio de un inmueble, y que puede documento privado, es la promesa de enajenación; y sólo será válido un contrato en documento privado, con el contenido obligacional de la "pro
enajenación" (transferir el dominio de precio), si se rige por el régimen de la Ley
mesa
del
tivas
de
un
bien raíz por el pago
N" 8.723 y
modifica
(36).
Sucesivas leyes fueron extendiendo las soluciones N" 8.733 a otros contratos, no contemplados por el
Ley así, se eliminó la exigencia cesidad de todos los
las
sus
"promesas"
consagradas por la legislador de 1931;
de que el precio se pagara en cuotas y la ne requisitos del art. 4" (37) ; se contempló, también, a
relativas
a
inmuebles
a
construirse
en
régimen
de
propie
finalmente, se permitió que la "promesa de com verdadera y propia ingresara al Registro, beneficiándose del praventa" dad horizontal
(38)
; y
derecho real que le acuerda la (39)
inscripción (39).
Art. 521, ley 13.892.
año En un artículo publicado en Rev. de D. Com. Sociedades Anónimas, la compraventa de bienes innmeblés en de de la Evolución y promesa 223, 26, pág. GA el Derecho uruguayo reproducido, luego, en el Tratado... (tomo IV, pág. 174), MARRA sostiene que, al permitirse que la propiedad de bienes inmuebles se trans fiera en virtud de título otorgado en instnmiento privado, existe un debilitamiento (35)
del formalismo, ratificado por la Ley de 19 de octubre de 1970 (art. 521. Ley 13.892); sido, también, sostenida por el mismo autor, en Inscripción de la promesa doctr. pág. 15), don de bienes inmuebles (LJU, tomo 62, sec. de
tesis que ha
compraventa
(prometiente enajenante o vendedor) maníqueda echada la suerte con res pecto a la transferencia de propiedad, dado que el contrato definitivo puede estipu larse aún contra la voluntad del prometiente vendedor" (pág. 17). El debilitamien de
se
fiesta
expresa: su
"Una
voluntad
vez
en
que el deudor
el contrato
to señalado por GAMARRA existe
de promesa, ya
en
cuanto al formalismo considerado
como
medio
partes sobre la importancia del acto que celebran; pero, considerando a la solemnidad en su función de dar certeza, precisión y autenticidad a los negocios jurídicos, notamos que tal debilitamiento no existe, puesto que, a la necesidad de documento (público o privado) para el "compromiso", se agregan el requisito del registro, y la formalidad de la escritura pública para la transferencia de llamar la atención de las
de dominio
o
la compraventa definitiva, en su caso. si no es "promesa de enajenación", de acuerdo
con la Ley 8733 modificativas, será compraventa o permuta, y tanto la compraventa como la permuta de bienes inmuebles deben instrumentarse por escritura pública (art. 1664
(36)
En efecto
y sus
C. Civ.).
(37)
Art.
(38)
Art. 9,
154, ley 13.420. ley 12.358.
DOCTRINA
65
el capítulo siguiente, tomando como base las su regulación legal, analizar los distintos contratos que quedan comprendidos en el régimen de la Ley N° 8.733, y el régimen ju^ rídico a que deben someterse aquéllos que no fueren regidos por esa Ley.
Corresponderá,
en
cesivas etapas de la
CONCLUSIONES
II) 9.
Junto
por el
Código
a
la promesa de compraventa verdadera y propia se agregó, por las necesidades del tráfico
Civil
regida jurídico, partiendo de la
—
• —
otro contrato típico: la promesa de enajenación, que, figura regulada por la Ley N- 8.733, fue evolucionando en el sentido de ampliar paulatinamente su radio de aplicación. Es ésta, como queda di cho, un contrato definitivo (pese a su designación de "Promesa"), título hábil para transferir el dominio (único que, tratándose de inmuebles, puede celebrarse en instrumento privado).
9 bis. cuyo
Si la promesa de
cumplimiento
se
inmueble, documentada te,
esta escritura
malmente, sino
enajenación
es
un
contrato
definitivo,
deberá efectuar la transferencia de dominio de
en un
escritura
pública, es obvio que, técnicamen pública "compraventa", como se la rotula nor de "enajenación" (para usar el término legal), por 1© en
no
será de
que debe recomendarse utilizar esta denominación.
Y, por la misma razón, deberá expresarse no que el prometiente ena jenante "vende" sino que "enajena" al prometiente adquirente, quien no "compra" sino que "adquiere" en virtud del título "promesa de enajena ción" y 10.
no
"compraventa".
Preside la evolución
observable en todas direccio legislativa nes en cuanto a la promesa de enajenación (40) una definida orienta ción social, tendiente, no sólo a la protección del co contratante econó micamente más débil, sino, además, y sobretodo, a amparar a ambas partes con seguros mecanismos de garantía, que no les ofrecía el Dere cho codificado; mecanismos de garantía que, además, de restablecer el equilibrio entre las partes contratantes, como ya se expresó (41), propen den a la seguridad de las relaciones jurídicas pilar de la profesión no tarial mediante sistemas de publicidad registral, procedimientos ágiles de ejecución forzada "en natura", regulación precisa de la relación sina lagmática en la etapa de ejecución. —
—
-
—
—
(40)
Inmuebles, REYES
establecimientos
comerciales,
automotores.
TERRA, Promesa de Enajenación, Principios rectores, mente, págs. IV, VII y XIII. GAMARRA, op cit, tomo IV, pág. 11. (41)
especial
66-
REVISTA DE LA A.E.U.
T.
—
66, 1-2-3, 1989
Fuera deseable que el
legislador encara con tecnicismo la regulación Enajenación, superando los múltiples problemas inter pretativos de la actual legislación fragmentaria, evitando la incoherente diversidad de regímenes para el mismo negocio (inmuebles, establecimintos comerciales, automotores, máquinas de oficina, etc.), y estable ciendo un sistema registral acorde con las necesidades prácticas y las de la Promesa de
técnicas modernas.
Capítulo Segundo
EVOLUCIÓN LEGISLATIVA DE LA PROMESA DE COMPRAVENTA
Y DE LA PROMESA DE ENAJENACIÓN DE INMUEBLES
I) 11.
INTRODUCCIÓN La evolución
legislativa del régimen de promesas de compraenajenación de inmuebles se ha producido en art. país, en lo que nos interesa, partiendo del Código Civil la edición de 1866, actual 1664 a través de las Leyes:
venía y de promesas de nuestro
1625 de
—
—
a)
Ley N" 2.024 Aguirre";
b)
Ley N" 8.733 de
c)
Ley
N" 13.420 de 2 de diciembre de 1965
Ley
N' 13.892 de 19 de octubre de 1970
d)
Y, además,
•
en
de
23
de
17 de
lo referente
a)
Ley
b)
Ley N" 12.358
N' 10.751 de 25 de de 3 de
octubre
junio
a
de
de
1888, conocida
como
"Ley
1931;
(art. 154)
;
(art. 521).
propiedad horizontal:
junio enero
de
1946,
y
de 1957.
En este
Capítulo, se seguirá la evolución legislativa a través de citadas, analizando, en cada etapa, la posibilidad de celebrar, escritura pública y en documento privado, y régimen legal aplicable normas
cada
las en en
caso a:
a)
el contrato de promesa de enajenación de inmueble de dominio) y sus distintas modalidades;
(con
reser
enajenación propiedad común, y luego nos referiremos ^muy régimen de le propiedad horizontal.
de in
va
b)
el contrato de promesa de
Comenzaremos muebles
riamente
en —
la al
con
compraventa.
la evolución de la promesa de
—
suma
OOCTRINA
67
ETAPAS DE LA REGULACIÓN LEGAL:
II)
PROPIEDAD COMÚN
A)
El
12.
Bajo
Código la
Civil.
del art. 1625 del
vigencia
Código
Civil de 1866
(1),
re
sulta claro que: el contrato de promesa de
a) va
de
dominio),
sea
o
enajenación de inmuebles (con reser plazos, no puede celebrarse ni en escritura privado. Si se estipula en escritura pública, no
no
a
pública ni en documento será "promesa" sino contrato de dominio
reserva
no
definitivo de compraventa, y el pacto de (actual art. 1732 ) ; si se otorga en
tendrá efecto
privado, es absolutamente (actuales arts. 1560 y 1578);
documento forma
el contrato de promesa de
b) sólo
puede
celebrarse
nulo por ausencia de
requisito
de
compraventa de bienes inmuebles:
escritura
pública; siendo nulo (absolutamente) si se otorga en documento privado; sólo confiere al prometiente com prador derecho personal a exigir el otorgamiento del contrato definitivo de compraventa, del cual nacerán las obligaciones de entregar la cosa y no amparándolo con ninguna garantía para el caso pagar el precio de que el prometiente vendedor transfiera a otro la propiedad del in mueble o sea embargado antes de celebrarse la compraventa prometida; en cuanto a la posibilidad de ejecución forzada "en natura" para el caso de resistencia del prometiente vendedor a otorgar el contrato pro metido, si bien la más prestigiosa doctrina (2) lo acepta en cuanto el contrato preliminar se haya otorgado con la misma solemnidad exigida para el definitivo (posición que compartimos), la jurisprudencia mayori taria lo ha negado. en
—
—
,
—
Con lo que queda dicho, se comprende la debilidad de la posición del prometiente comprador a que antes aludimos (3), y se jus
jurídica
tifica que el
( 1 ) sa
y
en
legislador haya procurado
brindarle mayor
protección.
compraventa queda perfecta desde que las partes convienen en la co precio; salvas las excepciones siguientes: 1?) La venta de bienes inmue
"La el
bles, servidumbres, censos, y la de una sucesión hereditaria, no se considera perfecta ante la Ley mientras no se haya otorgado escritura pública. Esta disposición se ex tiende
a
(2)
pág.
la promesa de venta de los sobredichos bienes"
Véase por todos:
131 y ss; CERRUTI
(3)
Supra,
N? 7.
GAMARRA, op. cit. AICARDI, op cit, pág.
tomo II vol.
1, pág. 75
y ss; tomo IX
REVISTA DE LA A.E.U.
63
B)
La
13.
Mediante la
—
T.
66, 1-2-3, 1980
Ley "Aguirre"
"Ley Aguirre" (4)
se
da validez
a
la promesa de
instrumento privado, confiriéndole la eficacia de posibi litar el accionamiento por resarcimiento de daños y perjuicios irrogados
compraventa
al
en
prometiente comprador
en
de
caso
del
incumplimiento
prometiente
vendedor. En consecuencia:
a)
cuanto al contrato de promesa de
enajenación, sea o no a plazos, puede celebrarse, ni en documento pú blico ni en documento privado, tal como se dijo en el parágrafo anterior, y por las mismas razones. El Legislador de 1888 no se refiere a este con en
la situación
varía:
no
no
trato; el contrato de promesa de
b)
lebrarse tanto
último la de
ley
caso
es
escritura
claro que
nada dice
ejecución otorgada en
una
sido
en
—
y
no
pública no
compraventa de inmuebles puede
resuelve el
problema
forzada "en natura"
el
—
acerca
de la
posibilidad
de que la promesa
haya del compra posición promitente pública. débil como bajo el primitivo Código Civil (5). en
caso
La
escritura
dor continúa siendo tan
ce
instrumento
privado; en este procede la ejecución forzada "en natura"; como en
Ley N? 2024 de 23-X-1888: "Art. 1. La promesa de compraventa de inmue en instrumento privado, da acción para reclamar el resarcimiento de da perjuicios en caso de no cumplimiento.
(4)
ble.? hecha ños' y
Art. 2.
—
La precedente disposición
se
incorporará al Código Civil
como
segundo
íiijtmbro del inciso 1' del artículo 1625. Art. 3.
—
Lo 'astatuido
en
el artículo !•? sólo será
aplicable
a
las promesas que se
otorguen dentro de la promulgación de esta Ley"( Texto tomado de REYES TERRA Y HEGUY
TERRA, Promeso de Enajenación,
pág. 3-4).
ende, acertada la redacción dada al actual art. 1664 en la incompatible la exigencia de escritura pública como re quisito de solemnidad, coa la procedencia del resarcimiento por incumplimiento del coaírato si se otorga por documento privado. En efecto, si se exige la escritura pú blica como solemnidad, su falta determina la nulidad absoluta (arts. 1560 y 1573) y mal puede dar lugar al resarcimiento de perjuicios por incumplimiento un contrato (5)
Entendemos,
por
revisión de 1914, ya que
absolutamente nulo. Si
es
un
contrato celebrado
en
documento privado da lugar al
sarcimiento de perjuicios por
re
incumplimiento, ello significa que es válido; y si es vá lido en documento privado, es porque se ha derogado la exigencia de la escritura pú blica como requisito de soleinnidad (Conf. GAMARRA, tomo III, vol. 1, pág. 81 y ss; tomo IX, pág. 89 y ss; contra: CERRUTI AICARDI, op. cií., pág. 319
y'ss).
DOCTRINA
69 La
C)
N" 8.733
Ley
Es ya conocida la finalidad de esta
14.
sistiremos
este
en
Ley (6),
punto. Corresponde sólo reiterar
por lo que no in al efecto que ahora
—
que legaliza un nuevo tipo contractual— la Promesa de Ena de Inmuebles a Plazos estableciendo un sistema de protección
nos
ocupa
—
jenación y garantías cosas
la
—
—
para el
prometiente adquirente, permitiéndole
ejecución
forzada "en natura" de la
obligación
entre otras
—
de
otorgar la
"escritura de traslación de dominio". De acuerdo
15.
las disposiciones de los arts. 1° (7)
con
y 51
(8),
resulta: la Promesa de
a)
pagadero cumento —
si el
sea, este
esta
Enajenación de Inmuebles a Plazos (con precio pluralidad de prestaciones) puede estipularse tanto en do privado como en escritura pública (art. 2°) ; en
total
plazo
mayor de
es
un
año, la Ley
contrato, necesariamente, debe regirse
es
por las
"obligatoria", o disposiciones de
Ley; —
si el
pagadero
plazo total es menor de un año (siempre tratándose de precio pluralidad de prestaciones) la ley sólo "rige" cuando las
en
partes lo pactan expresamente.
¿Qué significa, Que
en
este último caso, que la
disposiciones
sus
así lo pactan )
se
aplican
a
Ley "rige"?
este contrato
(cuando las partes
Si las partes no lo pactan expresamente (o si el precio no pluralidad de prestaciones), la Ley no "rige"; rige el Código
se
.
paga en Civil. ¿Cuáles
1664 y 1732
a
son
las
que ya
disposiciones aplicables nos
del
Código
Civil? Los arts.
hemos referido.
Por lo que: —
(con
pueda pactarse
para que
reserva
estipularse período no
de
un
dominio),
precio
menor
de
a un
sea
una
en
enajenación de inmueble público o privado, debe sucesivas o periódicas, en un
promesa de documento
pagarse en cuotas año ni mayor de 30; y,
en
este caso, el contrato
Véase al respecto, GAMARRA, tomo IV, pág. 7 y la bibliografía allí cita (6) da; REYES TERRA, op. cit.; VIERA Cuestiones procesales qtie plantea el régimen de Promesas de Enajenación de Inmuebles a Plazos, pág. 16.
(7)
"Art. 1?.
—
La promesa de enajenación de inmuebles
a
plazos
es
trato por el cual una de las partes se obliga a transferir el dominio y la otra rírlo por prestaciones pagaderas en cuotas sucesivas o periódicas".
un a
con
adquit-
"Art. 51. Esta ley es obligatoria para las operaciones comprendidas en la (8) disposición del art. 1?, siempre que la prestación acordada deba ser cumplida en plazo total, no menor de un año. No obstante, regirá, si las partes lo acuerdan expre samente".
7®
REVISTA DE LA A.E.U.
—
66, 1-2-3, 1980"
T.
habrá de sujetarse a las disposiciones de la Ley N^ 8.733, y, por ende, se podrá inscribir en el Registro; el
SI
período
precio de
menor
cación de las
es
normas
paga
Civil;
por lo que,
blica (art. 1664)
en
este
biciones; será ■
b)
fiere
de
vil,
no
(por
tiene
no
modificándose,
la
inscribible
no es
propiedad se transfiere en el Registro de Inhi
por esta
regido Ley, las disposiciones
la examinada
es
ley
8.733
no
se
re
por el art. 1664 del de la
el N- 13 ap.
en
Código Ci Ley Aguirre
a)
.
"Promesa de
16.
nio, de acuerdo total
un
(arts. 1560 y 1578); (b) la
lugar (art. 1732),
la promesa de compraventa, la
a
lo que la situación
precio
en
prestaciones, la ley no rige: rige el Código (a) debe instrumentarse en escritura pú
contrato, que continúa
este
a
periódicas
o
compraventa;
una
cuanto
en
cuotas sucesivas
caso:
la entrega; y (c) el contrato
con
en
pena de nulidad absoluta
so
de dominio
reserva
pagarse
pluralidad
no se
en
a
año, las partes deben pactar expresamente la aphde la Ley N' 8.733; si así no lo hacen, o si el precio
un
se
es
paga "a
mayor de
las
partes
to
privado,
Por
Enajenación de Inmueble", con reserva de domi Ley 8.733, sólo podrá, pues, celebrarse, si a) el plazos" (en pluralidad de prestaciones) y b) el plazo
con
se
la
un
someten
año y
menor
expresamente
de a
o, siendo
30;
las
ende, bajo la vigencia de la Ley 8.733, por el que
parte
una
se
obliga
a
un
de
menor
disposiciones
de la
contrato
un año, Ley 8.733.
en
documen
transferir el dominio de
un
la otra, que se obliga a pagar un precio que no es en cuotas, o que, siéndolo, el plazo es menor de un año y las partes no pactaron expresamente someterse a la Ley 8.733, es nulo absolutamente por falta inmueble
de
a
requisito
de solemnidad
mismo contrato
1661),
y el
se
pacto
celebra de
en
reserva
(arts. 1664, 1560 escritura
pública,
de dominio
no
rigiendo la Ley 8.733 ni, por consiguiente, de garantía (especialmente: el Registro y
ma
y 1578 del C. es una
Civil); si el
compraventa (art. (art. 1732), no
tiene efecto
alcanzándole
sus
el derecho real)
mecanismos
(9).
(9) Comprendemos que esta interpretación pueda parecer disparatada: en últi instancia, significa sostener que la validez de un contrato, por observancia de un
requisito de solemnidad, depende de que las partes digan expresamente que un de legal se aplique al negocio que celebran. Aceptamos esta crítica;
terminado estatuto
rigiéndonos estrictamente
por los textos legales, nos mantenemos en las con virtud del principio técnico-notarial de seguridad: si las par tes pactan expresamente someterse a la ley 8733, la validez del documento privado es indiscutible; de lo contrario, siempre habrá posibilidad de postular su nulidad.
pero,
clusiones expuestas,
en
DOCTRINA
71
D)
La
17.
Esta
Ley
N'-' 13.420
Ley (10)
se
nación de Inmuebles (con üdamente aún cuando el la
refiere
a
reserva
de
precio
de
no
los contratos de Promesa de
Enaje permite estipularlo ':,'áfuere pagadero en cuotas, facilitando
documentos
inscripción aquellos Ley 8.733 (11).
dominio) a
y
los que falten las menciones del
art. 4^ de la
medida
¿En qué
varía, pues, el régimen analizado en el parágrafo ¿Sólo en esto: las partes pueden celebrar un contrato de pro mesa de enajenación de inmueble (con reserva de dominio) en documen to público o privado, susceptible de ser registrado, aún cuando el precio ík) se pague en cuotas, siempre que expresamente se sometan a la Ley anterior?
N- 8.733; en cuyo caso le son aplibables todas las disposiciones de esta Ley, "en lo pertinente" (12). Si las partes no se someten expresamente al régimen de la Ley N- 8.733, rige el Código Civil: el contrato debe formalizarse por escritura pública, el pacto de reserva de dominio no tiene efecto, así como tampoco las normas que amparan al prometiente adquirente; y no es, consecuentemente inscribible (en el Registro de In
hibiciones). 18.
a)
pactarse de la
la
Bajo
la
vigencia de
Ley 13.420,
por lo tanto:
la promesa de enajenación de inmuebles, sea o en documento público o privado; sujetándose
Ley 8.733. Pero, si el precio es pagadero plazo total menor de un año, o si no
en
nes con
de cuotas, las
ley; (a) en
si así
partes deben lo hacen (en
no
el contrato celebrado
escritura
(10)
pública
es
las
plazos, puede disposiciones
pluralidad de prestacio pagadero en pluralidad
régimen
de dicha
casos), rige el Código Civil: de donde: documento privado es nulo; (b) celebrado
esos
en
una
en
a
someterse expresamente al
compraventa;
Sustituye el art. 51 ley 8733
las operaciones comprendidas
es
no a
por el
no
surte
efecto el
siguiente: "Esta ley
es
pacto de
obligatoria
para
la definición del artículo 1^, siempre que la presta
ción acordada deba
ser cumplida en plazo total, no menor de un año. regirá en lo pertinente, sí las partes lo acuerdan de modo expreso, a pesar de que el precio pactado no se hubiere de pagar en cuotas y aun cuando el compromiso omitiere alguno de los requisitos del artículo 4?"
No obstante,
(11) en
una
Inútil es, a esta altura, emprender la crítica de esta disposición contenida de Rendición de Cuentas; véase al respecto, GAMARRA, op cit., tomo
Ley
IX, pág. 111 y (12)
ss.
"En lo
pertinente", significa, en nuestro concepto, que sólo no se aplica disposiciones que supongan necesariamente el pago en pluralidad de prestaciones, y sólo en la medida en que sean incompatibles con el pago de una sola entrega. rán aquellas
REVISTA DE LA A.E.U.
72
reserva
de
ende,
por
b)
dominio; no se aplican las disposiciones es inscribible;
a
Ley 8.733,
y,
a la promesa de compraventa, esta ley tampoco se contrato, por lo que el preliminar de compraventa continúa
ya analizado.
régimen legal
La
19.
66, 1-2-3, 1980
cuanto
este
sometido al
E)
de la
T.
no
en
refiere
—
Ley
N' 13.892
Con esta
sentido literal)
Ley (13)
se
pretendió "interpretar" (modificando Ley 13.420 (14), a fin de permitir
su
el art. 154 de la
de las promesas de
las que llama
inscripción compraventa, camente" (15) compromisos simples de compraventa. a
la
"pintores
Por virtud de esta
disposición legal, la promesa de compraventa pasa inscribible y sometido de acuerdo con lo que expresa la letra del artículo en cuestión— a todas las disposiciones de la Ley 8.733. a
ser
negocio
—
Entendemos que es sólo éste el sentido del art. 521 de la Ley por ende, que no vuelve inscribibles otros contratos (que antes fueran) más que la promesa de compraventa.
13.892; lo
no
Tratándose, pues, de promesa de enajenación, "regirá" la Ley 8.733 en período total mayor de un año cualquiera de estas circunstancias, para ambas partes— al régimen de la Ley 8.733, así tienen poder acogerse que acordarlo expresamente (16). en
y
cuanto el
menor
de
precio
se
en
pague
treinta; si
no
se
cuotas,
da
—
enajenación de inmuebles a Plazos, cuyo tér año, y los compromisos simples de compraventa, inscriptos conforme a los artículos 6, 51 y concordantes de la ley N'? 8733 de 17 de junio de 1931, quedan sujetos a todas las normas de dicha ley..." Conf. GAMARRA, tomo IV, pág. 66: "... este art. 521 viene a consagrar (14) una especie de interpretación auténtica del art. 154 de la ley de 1965. Porque, los términos del art. 51 de la Ley 8733 en su redacción del año 65, no permitíaíi ins El legislador cribir las promesas de contratar da por sentado como sí fuera (13)
"Art. 521. Las promesas de
mino de ejecución
sea
menor
de
un
.
.
.
—
...
la
cosa
eran
más natural
e
indiscutible del mundo
...
—
que
las promesas
de
compraventa
registrables". (15)
Calificación de
(16)
En efecto, la
GAMARRA, op. cit., pág. 63. ley habla de los contratos (promesas de enajenación de in¿luebles a plazos cuyo término de ejecución sea menor de un año y compromisos simiples de compraventa) incriptos conforme a los arts. 6, 51 y concordantes de la ley 8733; por lo que sólo pretende reenviar a las disposiciones citadas; y las promesas de enajenación de inmuebles a plazos cuyo término de ejecución sea menor de un año, inscriptas conforme al art. 51 y modificativos de la ley 8733, son aquéllas en las cua les las partes han pactado expresamente acogerse a dicha ley 8733; la ley supone -T^erróneamente que los "compromisos simples de compraventa" también eran ins cribibles, conforme con dichas normas, por lo que sólo cabe entender que el legisla dor quiso "interpretar" la ley 13.420 en el sentido de permitir la inscripción de las —
DOCTRINA
73
Es así que:
20.
En
a)
cuanto
N° 18 ap.
{supra
a)
a
promesa
de
la
enajenación,
situación
no
var'a
;
b) En cuanto a promesas de compraventa, éstas se vuelven inscri bibles, siempre que las partes lo estipulen expresamente, en cuyo caso "quedan sujetas a todas las normas" de la Ley 8.733. No pensó, sin duda,
legislador, que las normas de dicha ley que regula un contrato de finitivo aplicables a la promesa de compraventa contrato preliminar de la que no puede surgir —por definición obligación de pagar el pre cio ni obligación de transferir el dominio, son sólo unas pocas, princi palmente las relativas al Registro y al derecho real que de la publicidad registral emerge (salvo en el caso de la promesa "anómala" a que se el
—
—
—
—
—
hará referencia damento de
el N° 22). Por otra parte, ya hemos visto que el fun todo el régimen de la Ley 8.733 a las promesas de
en
apHcar
equilibrio entre las (garantía para el prometiente enajenante) a cambio del sistema de protección y garantía para el pro metiente adquirente. Tratándose de promesas de compraventa, el proble radica
enajenación, partes;
ma
en
permite la
se
del pacto de
la finalidad de mantener el de dominio
reserva
reserva
de dominio
no
tiene razón de la
(17)
ser
de
.
Es, pues,
inscripción promesa posible se sujeten expresamente al régimen de de compraventa, la Ley 8.733, del cual muy poco puede serle aplicable y del que interesa, fundamentalmente, lo relativo al Registro y al derecho real que éste refiere (18). Ninguna ventaja obtiene el prometiente vendedor al some terse al régimen de la Ley 8.733, y sí las obtiene el promitente compra dor, que verá garantizado su crédito por el derecho real que le confiere la publicidad registral. No se vé, pues, para qué exigir el acuerdo de
equivocado, exigir,
sea
para que que las partes
promesas de
compraventa, siempre que,
como
dice la ley:
una
"interpretada", las partes
lo acuerden de modo expreso.
Véase tomo 62.
interpretación distinta Doctr., página 15.
una
sec.
en
GAMARRA,
op.
cit., pág.
63
y
ss.
y
LJU,
En efecto, una promesa sólo genera obligaciones de hacer; no es título hábil adquirir la propiedad; no tiene sentido, pues, hablar de entrega y ulterior trans
(17) para
ferencia de dominio En
(18) I)
drá
En
en
virtud de promesa de contratar.
efecto, nótese, p. ej.:
cuanto
a
"mora", el art. 40 prevé que el promitente adquirente sólo po
efectos de la resolución por "falta de pago de la prestación" previa interpelación, cuando se atrase en seis cuotas, o dos cuotas, o una cuota, según los períodos previstos para el pago, y bien, en la promesa de compraventa no caer
en
mora
—
a
—
se
concibe ni la resolución por falta de pago de la prestación (que enajenación), ya que el prometiente comprador no
el precio de la el
precio de la enajenación sino
a
otorgar la compra; ni el
la ley 8733 es obliga a pagar atraso en cuota alguna en
se
74
REVISTA DE LA A.E.U.
—
T.
S6, 1-2-3, 1980
efectos de hacer publicable el negocio, con las consecuencias del seguridad de las relaciones jurídicas está interesada en la garan tía que significa el Registro; admitir que el prometiente vendedor pueda no consentir que el contrato sea registrable, y el derecho del prometien te comprador garantizado, sólo puede amparar la mala fe en la contra tación (19)
partes
a
caso; la
.
Compartimos plenamente laciones de 4' Turno
la tesis sostenida por el Tribunal de Ape 1975, firmada
sentencia N° 357 de 17 de octubre de
en
por Colombo, Odriozola y Leites, recogida en el Anuario de Derecho Civil Uruguayo, tomo VI caso 498, en cuanto expresa que "el sometimien to genérico efectuado por los contratantes de una promesa de enajena
basta para que se produzcan todos los efectos de la Ley 8.733, puesto que sólo la inscripción es la que hace Nacer el derecho real de la misma ley; pero sí alcanza para considerar incorporado al contrato las ción
no
restantes
de dicha
regulaciones
ley.
.
.".
Agregamos nosotros: efectuado el "sometimiento genérico" a que se refiere dicho pasaje, si alguna estipulación viola las disposiciones de la no surte efecto, Ley 8.733, la única consecuencia es que dicha estipulación en
cuanto viole la norma;
no
determinando, obviamente, la nulidad del
contrato.
lo que creemos que esta disposición (ya. que no debe pagar ningún "precio"), por de compraventa; es técnicamente aplicable a la promesa
no
ia cláusula pe a "sanción punitiva máxima contra el adquirente" idéntico al de las presta cargo —cuyo objeto, sostiene CAFARO debe ser el art. 47, "por la ciones asumidas ein la obligación principal— "se reglará" dice ahora pérdida de la cantidad inicial y la totalidad de las las cuotas vencidas..."; de compraventa, no hay cantidad inicial como anticipo del pre. en la
II)
nal
a
En cuanto
su
bien,
promesa
cío, ni cuotas vencidas, ni amortizaciones, por lo que, nos parece, esta disposicióin tampoco resulta técnicamente aplicable a la promesa de compraventa;
problema ya superado por la igual conclusión cabe arribar. ¿Qué nos queda, entonces, de "todas las normas de dicha Ley"? Muy pocas, de las que sólo interesan, funda mentalmente, las relacionadas con el Registro y el derecho real de garantía que éste ninguna nor esto sí creemos que puede decirse con total seguridad confiere; y, de ma de la Ley 8733 se aplica a las compraventas definitivas otorgadas en virtud promesa inscripta, por lo que, si en aquélla queda saldo de precio, puede estipularse III)
En cuanto
ley 14.500
—
a
creemos
intereses moratorios máximos
—
a
que
—
—
la
"mora
permitidas (19)
automática" por
el
Aún cuando,
sería más justo
o
"dispensa de mora", sanciones punitivas mayores que las
indicado art. 47, etc. en
entender,
el plano
es
con
que
teórico, GAMARRA,
discutible esta estos
interpretación,
contratos
son
y hasta
inscribibles sin
necesidad de pacto expreso, por el ya invocado principio de seguridad que debe guiar nuestra tarea profesional, será siempre de buena técnica pactar expresamente la su misión al régimen de la Ley 8733.
DOCTRINA
Conclusiones
F)
21 to
a
75
De lo
.
la
expuesto,
propiedad
común
con
relación
a
los contratos que tienen por obje resulta:
(no horizontal)
,
(I) puede pactarse promesa de enajenación de inmueble de reserva en cuanto resulte aplicable el régimen de la dominio) (con 8.733 al Ley (que ampara prometiente adquirente), es decir: (a) cuando el precio es pagadero en cuotas y el plazo total es mayor de un año y menor de treinta; (b) cuando, siendo el precio pagadero en cuotas, el es menor de un año, y las partes se someten expresamente al total plazo régimen de la Ley 8.733 (el que será aplicable "en lo pertinente"); y (c) Sólo
una
cuando, no siendo el precio pagadero en cuotas, las partes se someten ex presamente al régimen de la Ley 8.733 (el que será aplicable "en lo per tinente").
procede la promesa de enajenación dominio); (con aplicable el Código Civil; por lo que: (a) si se documenta en instrumento privado, este contrato será absolutamen te nulo por falta de solemnidad; (b) si se documenta en instrumento público, será válido, pero como compraventa, por lo que no producirá efectos la reserva de dominio, no le será aplicable la Ley 8.733, ni, por ende, podrá tampoco ingresar al Registro de Inhibiciones; Fuera de estos casos,
(II)
reserva
de
La promesa de
(III)
no
es
compraventa de bienes inmuebles puede cele
pública o privada; pero, para poder ingresar al Re gistro, las partes deben pactarlo expresamente, en cuyo caso "queda sujeto a todas las normas" de la Ley 8.733. Esto último carece de fun damento; el régimen de la Ley 8.733 no se refiere a un contrato preli minar sino a uno definitivo, y su aplicación a una promesa de contratar salvo muy pocas disposiciones, fundamentalmente, lo relativo a la ins no es posible; cripción y al derecho real de garantía que ésta genera además, no tiene sentido exigir el acuerdo de ambas partes para hacer aplicable un mecanismo de garantía que ampara sólo al prometiente comprador, y en el cual está interesada la seguridad del tráfico jurídico. brarse
en
escritura
—
—
22. entre
A esta altura conviene señalar que
las dos
práctica;
hay estudiadas, negocíales categorías
figura
"intermedia"
de frecuente
aplicación
compraventa que adelanta la obligación de pagar entrega del bien con reserva de dominio). Se trata
la promesa de
parte del precio (sin de
una
contrato por el cual las
partes se obligan a otorgar una compraven inmueble; y, además, comprador, a pagar parte del precio (menos del 50%, arts. 16 y 51, Ley 8.733); en el cual la entrega del bien (que un
ta de
el
76
REVISTA DE LA A.E.U.
—
T.
66, 1-2-3, 1980
será traslativa de a
propiedad) se efectuará simultánea o posteriormente la escritura de compraventa (20). Es una promesa "anómala o degenerada" al decir de Gamarra, pero
infringe la disposición del art. 1732 del C. Civil, ni puede tipifi "promesa de enajenación". Esta figura tiene importancia en cuanto, aún si no fuere "regida" por la Ley 8.733, sería, creemos, defendible su validez de acuerdo con el Código Civil; y es el único caso en que, por virtud del art. 521 de la Ley 13.892, si las partes acuerdan someterse al régimen de la Ley 8.733, pueden inscribir el contrato en el Registro de Inhibiciones, y éste (se inscriba efectivamente o no) "queda sujeto a todas las normas de dicha ley"; nosotros aclaramos: a todas las que resulten aplicables, porque la Ley 8.733 regula un contrato distinto, y algunas de sus disposiciones tienen que
no
carse como
como
presupuestos situaciones que
no se
dan
en
esta promesa "anómala"
garantía y las normas de protección al prometiente comprador no son contrapartida del pacto de reserva de sino que son disposicio dominio que por definición, no puede existir a el tendientes nes del legislador desequilibrio económico que corregir En este caso, el derecho real de
—
—
hechos, favorable al prometiente vendedor. Aunque la (21), hace que, si el prometiente vendedor no consiente en someterse a este régimen, ninguna disposición de la Ley le es aplicable. Debería, pues, reformarse la norma en cuestión en el sentido de permitir la publicidad registral y sus consecuencias (derecho en
presume,
los
confusa redacción del art. 521
real de
garantía)
pias (generen de
a no
todas las promesas de compraventa,
obligación
de pagar
propias
e
impro
parte del precio), sin necesidad
pacto expreso de las partes (22). A que
(20) en
aunque que
o
no
se
definitivo
Así,
se
GAMARRA, op. cií., tomo IV pág. 33 y tomo IX pág. 128; pág. 59 se sostiene que "el pago del precio está indicando promesa, pues esta obligacióin sólo puede surgir del contrato
refiere
tomo III vol. 1
trata de
una
...
pues, sí el
comprador
paga el
precio, da cumplimiento
a
una
obligación
que
sólo el contrato definitivo (y no la promesa) puede producir", con lo cual estaríamos dentro de la figura analizada stipra N? 8, y su régimen aplicable el de las promesas de enajenación, supra N? 18 ap. "a"
(21)
Que nosotros interpretamos
el
sentido
de
que continúa exigiendo el ley 13.420 a que se remite), para poder ampararse en la ley 8733, ingresando al Registro. (22) Como lo postula GAMARRA, tomo IX, pág. 129. El fundamento de imponer los demás mecanismos de protección al prometiente comprador, en el caso, estaría, por un lado, en el ya expresado, de restablecer el equilibrio entre las partes; y, por otro lado, en el amparo que, para el legislador merece, quien ha iinvertído ahorros en la adquisición de un inmueble y se ve en di ficultades para cumpUr con total puntualidad las estipulaciones que, en los hechos, suele imponer la parte enajenante o vendededora. en
acuerdo expreso de las partes, (conforme al art. 154 de la
DOCTIUNA
77 PROPIEDAD HORIZONTAL
III)
A)
La
Ley
23.
Al
crearse
como
lógica
N" 10.751 entre nosotros el
consecuencia del
régimen de Propiedad Horizontal, instituto, se previo que los contratos que
tuvieran por
objeto unidades horizontales deberían inscribirse en los Re gistros respectivos, de acuerdo con lo que las leyes ya establecían para la generalidad de los inmuebles (23) ; no se pretendió, con esta disposi ción, variar el régimen jurídico de ningún contrato, ni hacer registrables actos que no fueran, ni conferir a las inscripciones otros efectos que los que las leyes vigentes ya regulaban (24). Y ello pese a que la ley dice erróneamente "promesas de compraventa a plazos", lo que debe en tenderse como "promesas de enajenación a plazos".
—
—
Bajo la vigencia
de esta norma, por
ende, ninguna diferencia tienen enajenación a plazos y promesas de com praventa cuyo objeto es la propiedad común, respecto de aquéllos que se refieren a propiedad horizontal; los negocios publicables y los efectos de la inscripción son los mismos, por lo cual, por ej., las promesas de los contratos de promesa de
compraventa de unidad horizontal B)
La
24.
Ley
Esta
quirentes
y
a
no
son
inscribibles
(retro. N° 14).
iV" 12.358
ley (25) procuró
dar
seguridades
a
los prometientes ad
los prometientes compradores de unidades horizontales
construirse. Por
primera
vez, entre
nosotros,
un
a
contrato de promesa de
en los registros respectivos, con las plazo que para las inscripciones establecen las leyes, las enajenaciones, divisiones de condominio, interdicciones, embargos, hi potecas, promesas de ventas a plazo, etc. que recaigan sobre las propiedades com prendidas eli esta ley" La redacción del artículo apoya esta interpretación al remitirse a "los (24) registros respectivos" y a la "forma y plazo que para las inscripciones establezcan las leyes", lo que revela la finalidad meram.ente aclaratoria de la disposición. Se sustituye el art. 15 de la ley 10.751 por el siguiente: "serán inscriptos (25) en los registros respectivos, con las especificaciones del caso y en la forma y plazo que para las inscripciones establezcan las leyes, las enajenaciones, divisiones de condomiaio, interdicciones, embargos, hipotecas, promesas de ventas a plazo, etc. que recaigan sobre propiedades comprendidas en esta ley. No obstante, las promesas de compraventa, sean o no a plazos, deberán inscribirse en el Registro General de Inhibiciones, sin otro requisito que la presentación de la misma en tres ejemplares en papel simple con las firmas de ambas partes contratantes y de quien tenga la re presentación de la empresa constructora en su caso. Dicha inscripción surtirá los
(23) Lsy 10.751. Art. especificaciones del caso y
15: en
"Serán inscriptos
la forma y
mismos efectos que la de los documentos de 17 de
junio de I93I".
registrados
por mandato
de la
ley N? 8733
78
REVISTA DE LA A.E.U.
—
66, 1-2-3, 1989
T.
compraventa resulta inscribible confiere la
con los efectos que a esta inscripción le y ello sin necesidad de que las partes pacten ex someterán al régimen de la Ley 8.733, y, además, sin
Ley 8.733;
presamente que
se
pretenda por el legislador que el contrato quede "sujeto a todas las normas" de la Ley 8.733 (como lo dispone el art. 521 de la Ley 13.892 se
que
lo que
estudiado), pra, 19). ya
Ahora
relativos
a
no
puede considerarse
"compromisos simples" (rectius:
darían
"sujetos
técnicamente, criptos
todas las
a
de
normas
Ley
a
12.358? El
artículos de la
misma,
promesas de compraventa) que de dicha Ley" (Lo que, como vimos, es,
muy discutible). La disposición dice: "Ins los arts. 6, 51 y concordantes de la Ley 8.733". Entre
trucción de la frase
de la
a
que
remite la
se
Ley 13.892, ¿está el
Pensamos que
muy opinable. induce a entender que
punto nos
es
se
La
no.
está refiriendo
art. 9' cons a
los
8.733 que sean concordantes con los números 6 y 51 dando a la expresión "concordantes" (26) el sentido de "re
Ley
lativo al mismo asunto"
(la publicidad registral del negocio y
El contrato de promesa de
25.
(su
procedencia
conforme
artículos "concordantes"
de la
acertado
como
bien, ¿se refiere a los "compromisos simples de compraventa" propiedad horizontal, el art. 521 de la Ley 13.892? Si así fuera,
dichos
esos
sino
compraventa
de
sus
efectos)
propiedad
horizon
.
tal es, pues, inscribible, siempre; y sólo se le aplica la Ley 8.733 en cuan o sea: to a los efectos de la inscripción engendra un derecho real de —
prometiente comprador frente a enajenaciones o garantía y gravámenes posteriores, le permite la ejecución forzada en natura (art. 15 de la Ley) (27). que ampara al
Se supone que todos los artículos de
(26) no
"discordantes"
En cuanto
(27)
una
misma
ley
son
"concordantes" y
entre si. a
que éstos y
no
otros
son
los efectos de la
inscripción: Conf.:
VIERA, Cuestiones procesales... (pág. 169). Contra: BAYLEY, La promesa de ena Rev. Jur., año IV, Nros. 45-51, pág. 31 y ss. quien expresa: "Sin el jenación. .
Registro
.,
no
hay derecho real; ni descuentos forzosos por adelantarse
en
el pago de
ni limitación cuotas, ni escrituración anticipada por pago parcial del precio. especial del interés moratorio, ni garantías y procedimientos especiales para, la res las
cisión del contrato
.
en
caso
.
de incumplimiento, ni extensión del plazo del pacto
co
misorio".
CAFARO, La cláusula penal en la promesa de enajenación, Rev. AEU, tomo 54 pág. 141, sostiene: "Un contrato de promesa inscripto produce, para nosotros, un efecto: que él sub entre en un estatuto jurídico que resultaría inaplicable de no mediar tal circunstancia (inscripción); por vía de consecuencia es característica de tal estatuto: lo que la ley llama "dereho real", el derecho a la ejecución forzada en especie, régimen especial de mora, limitación de la pena para el prometiente adqui rente, etc. Si se prefiere hablar de efectos, entendemos que es un efecto; de la inscripción la limitación de la pena" .
.
.
DOCTRINA
79
la promesa de enajenación de unidad horizontal, debe que ella está sujeta al mismo régimen de la pro de enajenación de inmuebles no horizontales. No obstante, podría
En cuanto entenderse mesa
—
a
,
creemos
—
y el
punto es muy discutible de "promesas compraventa sean o no a la tanto promesa de compraventa como entenderse
—
—
de
—
sea
ésta
o no
a
plazos a plazos, —
que, al hablar el
plazos",
a a
legislador
está refiriendo
se
la promesa de
enajenación enajena siempre son
y que, por lo tanto, las promesas de
se ajusten o no a la Ley 8.733 sean o no ción inscribibles, sin necesidad de que las partes pacten expresamente some terse ai régimen de la Ley 8.733. Ahora bien: admitimos como posible esta interpretación (28) ; pero ello no nos hace variar nuestra posición en el sentido de que una promesa de enajenación (con reserva de dominio) que recaiga sobre propiedad horizontal, estará sujeta a las normas de la Ley 8.733 que amparan al promitente adquirente, además del derecho —
real de
que le confiere la
garantía
26.
Concluyendo
y las promesas de
plazos,
se
de la
nes
inscriban efectivamente
Ley
enajenación
8.733
o
no, deben
("en lo pertinente",
supra
ajustarse
a
las
reserva o
no
a
disposicio
17).
Tratándose de promesa de
enajenación de inmuebles no suje si el precio no se paga en plurali horizontal, régimen propiedad de prestaciones, o si, pagándose en cuotas, el plazo total es menor de (II)
tos al
dad
de
año, para poder ampararse
que las partes lo
que
en
el
régimen
de la
Ley 8.733,
es
preciso
pacten expresamente.
enajenación de unidades hori cuyo precio no se paga en pluralidad de prestaciones, y aquéllas el precio, pagadero en cuotas, tiene un plazo menor de un año,
(III) zontales, es
nuestro estudio sobre las promesas de
compraventa de inmuebles, digamos:
(I) Todas las promesas de enajenación de inmuebles (con dominio) se refieran a propiedad común u horizontal, sean
de
en
inscripción.
CONCLUSIONES
IV)
un
—
En cuanto
discutible si
es o
a
no
las promesas de
necesario que las partes lo pacten expresamente,
poder acogerse al régimen de la Ley 8.733; pero, cualquiera sea la interpretación, el contrato estará sometido a las disposiciones de esta ley para
que amparan al
(28)
Aunque
prometiente adquirente
—
en
por razones de buena técnica y
te pactar expresamente la sumisión
a
la ley 8733.
cuanto resulten
aplicables.
seguridad siempre será convenien
REVISTA DE LA A.E.U.
80
de
T.
66, 1-2-3, 1980
Las promesas de compraventa de inmuebles no sujetos al ré horizontal pueden ingresar al Registro de Inhibicio
(IV)
gimen
—
propiedad
nes, Sección
Promesas, siempre que las partes lo pacten expresamente; aplicables, en este caso, todas las disposiciones de la Ley 8.733, lo que, técnicamente, es improcedente (salvo el caso de que se trate de una promesa "impropia" que genera obligación de pagar parte del precio la
ley
hace
entrega del bien
sin prever
de
con reserva
dominio).
La promesa de compraventa de inmuebles en propiedad hori ^por imperio de la ley, sin necesidad de siempre inscribible estipulación expresa de las partes y, por ende, sujeta a las consecuen cias de esta publicidad registral, esto es, nacimiento de un derecho real de garantía para el prometiente comprador, que le da la posibilidad de
(V)
zontal
es
—
—
obtener la
ejecución Existe
(VI)
un
forzada "en natura" de la promesa.
"debilitamiento del formalismo"
en
cuanto medio
de llamar la atención al contratante sobre las consecuencias del acto que celebra dan
pues las promesas
—
lugar
a
tal debilitamiento de la forma
precisión
documento privado y inmueble, pero no hay medio de conferir autenticidad,
pueden estipularse
en
la traslación forzada del dominio del
y certeza
a
la
en
cuanto
negociación
sobre la
propiedad
de los
inmuebles,
pues, siempre, además del documento privado y de la publicidad registral, el negocio traslativo (o la compraventa definitiva, en su caso) deben do cumentarse
(VII)
en
escritura
pública.
La escritura que documenta la traslación de dominio
tud de promesa de
^'Compraventa") Treinta y
enajenación
debe
rotularse
"Enajenación"
en
(y
.
Tres, octubre de 1977. Esc. Eduardo Raffo Suárez
vir no
DOCTRINA
81
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