Derecho Civil chileno

Actos y hechos jurídicos. Dolo. Culpa. Capacidad. Representación. Prueba

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TEORIA DEL ACTO JURIDICO HECHOS hechos irrelevantes jurídicamente hechos jurídicos materiales (nacimiento, muerte) no requieren de voluntad jurídicos involuntarios (actividad humana sin voluntad consciente. dementes, infantes) voluntarios con intención de producir efectos jurídicos sin intención de producir efectos jurídicos hecho : cualquier acontecimiento de la naturaleza o del hombre hecho natural : cualquier acontecimiento de la nat. o del hº que no produce efectos jurid. Hecho jurídico : cualquier acontecimiento de la nat. o del hº que produce efectos jurídicos. Acto Jurídico : es la manifestación de la voluntad de una o mas partes con la intención de producir efectos jurid. queridos por su autor o las partes por que el derecho sanciona dicha manifestación de voluntad. Clasif. De los actos jurídicos : • en cuanto a la intervención de la voluntad : unilaterales bilaterales bilaterales propiamente tal multilaterales (sociedad) • en cuanto a la época en que producen sus efectos : • actos entre vivos : no suponen la muerte de su autor para producir efectos (arrendamiento, donación) • por causa de muerte : suponen la muerte de su autor (testamento) • en cuanto a que si todos sus efectos se producen o no de inmediato : • instantáneos : sus efectos se producen de inmediato (pago al contado) • de tracto sucesivo : sus efectos se van produciendo en el tiempo ( arrendamiento) • en cuanto a que si requieren o no formalidades para su existencia : • solemnes : requieren el cumplimiento de ciertas formalidad para perfeccionarse (compraventa de bienes raíces, que debe otorgarse por escritura publica) • no solemnes o consensuales : la voluntad o el consentimiento se expresan en cualquier forma (compraventa de bienes muebles) • en cuanto pueden o no subsistir por si mismos :

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• principales : no necesitan para subsistir de la existencia de otros actos jurídicos (compraventa, sociedad) • accesorios : (hipoteca, prenda, fianza) • en cuanto a la reciprocidad de las prestaciones : • a titulo gratuito : una sola de las partes se obliga (donación) • a titulo oneroso : hay obligaciones reciprocas (compraventa, arrendamiento) • en cuanto al momento en que producen sus efectos normales : • puros y simples : producen sus efectos de inmediato sin alteraciones o modificaciones posteriores • sujetos a modalidad : sus efectos solo se producen bajo un requisito llamado modalidad (condición, plazo, modo) 8− actos de familia : no hay interés pecuniario, sin embargo hay ciertos actos que tienen como consecuencia un interés pecuniario. (adopción, reconocimiento de un hijo). actos patrimoniales :tienen interés pecuniario. • actos de administración : no implican una disminución patrimonial. Actos de disposición ELEMENTOS O COSAS DEL ACTO JURIDICO (1444) elementos de la esencia generales particulares de la naturaleza accidentales requisitos existencia voluntad objeto causa solemnidades de existencia validez voluntad sin vicios objeto licito causa licita capacidad solemnidades de validez 2

elementos de la esencia : aquellos sin los cuales el acto jurid. No nace a la vida del dº o degenera en otro distinto. Clasif. : generales o comunes : aquellos que deben estructurar a todos los acto jurídicos (voluntad, objeto y causa) particulares o especiales : aquellos que deben integrar un determinado acto jurid. Además de los generales (ej. : en la compraventa el precio debe ser en dinero y no en cosas) elementos de la naturaleza : son aquellas que no siendo esenciales en un acto jurid. Se entienden pertenecerle sin necesidad de cláusulas especiales. Ej. : la respuesta del vendedor de los vicios rehibinditorios u ocultos, la respuesta por evicción. Elementos accidentales : son aquellos que ni esencial, ni naturalmente le pertenecen y se agregan por medio de clausulas especiales (condición, plazo, modo, representación, solidaridad). Requisitos de existencia : aquellos que se exigen para que el acto jurid. Nazca a la vida del dº. si faltan el acto es inexistente : voluntad : requisitos : − manifestarse : cuando se exterioriza, esto es necesario por− que se va ha crear una relación jurídica. expresa : consiste en una declaración a través de la palabra, por escrito, gestos o señales que revelen en términos ex− plicitos y directos una manifestación de voluntad a un destinatario. Tácita : supone un comportamiento o actitud que revela la intención de celebrar un acto jurid. Por regla general es irrelevante que la mani− festacion sea expresa o tácita, sin embargo la ley exige en algunos casos que sea en forma expresa ej. : matrimonio, testamento. 3

El silencio, por regla general no cons tituye manifestación de la voluntad salvo : • cuando la ley le atribuye valor • cuando las partes lo hayan estipulado • cuando el juez así lo considere en el llamado silencio circunstanciado (el juez tomando en consideración las circunstancias del caso concreto sometido a su conocimiento, puede atribuir al silencio valor de manifestación de voluntad) • que sea seria : cuando existe la intención de producir un efecto sancionado o reconocido por el dº. la voluntad en los actos jurid. Bilaterales : se llama consentimiento y es re− quisito esencial de estos actos. El C.C. no regula la formación del consentimiento a diferencia del C. de Comercio que si lo hace esta− bleciendo el lugar y momento en que se forma. Estas normas conte− nidas en una ley especial son de aplicación general. Requisitos del consentimiento : • la oferta : acto jurídico unilateral por el cual una persona propone a otra la celebración de una deter. Convención. Solo requiere la voluntad del oferente, aunque el consentimiento se forme a través de dos actos jurid. Unilaterales (oferta y aceptación) clasif. : expresa : declaración en forma explícita y directa en proponer la celebración de una con− vencion ya sea verbal o escrita. Tácita : no hay una declaración sino un comporta− miento del que se desprende inequivoca− mente la proposición de celebrar una con− vencion dirigida a persona determinada : individualizando al destinatario. dirigida a persona indeterminada : al publico en general. 4

Completa : contiene a lo menos los elementos esenciales del contrato que se pre− tende celebrar ej. : precio, cosa. Y si se produce la aceptación el acto quedaría inmediatamente configurado. incompleta : la aceptación de una oferta incom− pleta no forma el consentimiento solo se pretende una negociación vigencia de la oferta : a) si se estableció un plazo se esta a él. • si no hay plazo : oferta verbal, dura hasta que tiene conocimiento el destinatario ; oferta escrita, si vive en el mismo lugar dura 24 horas, sino a vuelta de correo. La muerte, quiebra o incapacidades sobrevinientes del oferente trae consigo la caducidad de la oferta. • la aceptación : acto jurídico unilateral que consiste en el asentimiento de la propuesta que da el destinatario de la misma. Clasif. : expresa tácita pura y simple : cuando el destinatario manifi− esta su conformidad en los mismos términos en que se la formulo la oferta. condicionada : el destinatario introduce modi− ficaciones a la oferta o se pro− nuncia en forma parcial. Pro− duce una contra oferta. Requisitos : expresa o tácitamente

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pura y simple darse en tiempo oportuno darse mientras la oferta se encuentra vigente. Momento en que se forma el consentimiento : • teoría de la declaración de la voluntad : el consentimiento se forma en el momento mismo en que el destinatario da su aceptación. El C. de Comercio sigue esta teoría, según la cual el oferente puede arrepentirse validamente en el tiempo que media entre el envío y la aceptación. • teoría de la expedición : no solo requiere que se manifieste la voluntad, sino que además se mande una carta que contenga la aceptación. El consentimiento se forma al momento de mandar la carta. • teoría de la recepción : el consentimiento se forma al momento en que el oferente recive en su domicilio el escrito que contiene la aceptación. Sin la necesidad que sea abierta. • teoría del conocimiento : se forma en el momento en que el oferente conoce la aceptación. Lugar en que se forma el consentimiento : tiene importancia por que el contrato se rige por las leyes de donde se celebro también porque determina la costumbre que se aplicara y en ciertos casos determina el tribunal competente. Voluntad sin vicios : existe voluntad pero ciertas circunstancias privan a la forma− (1451) cion de la voluntad de eficacia jurídica. La voluntad jurídica para que produzca sus efectos requiere : • quien manifiesta la voluntad debe tener una representación adecuada de la realidad (error, dolo). • quien manifiesta la voluntad debe hacerlo libre de presiones, amenazas o coacciones. (fuerza). El error : • error de dº : es la falta o inexacta representación de la realidad jurídica por la ignorancia de una norma. NO vicia el consentimiento (art. 1452, no se puede alegar de error de dº para impedir las consecuencias jurídicas de los actos lícitos, ni para exonerar de responsabilidad por los actos ilícitos. Todo esto debido a la presunción de la mala fe de quien alegue sobre un punto de dº. exepciones : en materia del pago de lo no debido). • error de hecho : es la falsa representación de la realidad que se tiene en relación a una cosa, cosa o persona. • error esencial : art. 1453, contempla dos hipótesis : • el que recae sobre la especie del acto como si una de las partes entiende empréstito y la otra donación. • el que recae sobre la identidad de la cosa de que se trata como si en el contrato de venta el vendedor entiende vender cierta cosa y el comprador entiende comprar otra. Según el C.C. este error vicia el consentimiento y su sanción para algunos es la INEXISTENCIA, para

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otros es la NULIDAD ABSOLUTA y para otros es la NULIDAD RELATIVA. • error substancial : cuando la calidad esencial se la cosa es distinta de lo que se cree (barra de plata − metal semejante). Este error vicia el consentimiento y su sanción es la NULIDAD RELATIVA. • error accidental : recae sobre cualquier otra calidad de la cosa (no esencial). NO vicia el consentimiento a menos que esa calidad sea el motivo de celebrar el acto y esto haya sido conocido por la otra parte. Su sanción es la NULIDAD RELATIVA. • error en la persona : recae sobre la persona con quien se quiere contratar. Por regla gral. NO vicia el consentimiento a menos que se trate de contratos intuito persona. Su sanción es la NULIDAD RELATIVA. La fuerza : son apremios físicos o morales que se ejercen sobre una persona (1456) deter. Destinados a que preste su consentimiento para celebrar un acto jurid. Determinado. • fuerza física : aquella que se ejerce por procedimientos violentos como consecuencia de los cuales la víctima manifiesta un consentimiento aparente. NO vicia el consentimiento por que no hay voluntad. El acto jurídico es INEXISTENTE. • fuerza moral : aquella que se ejerce a través de la amenaza actual de un mal futuro. Su sanción es la NULIDAD RELATIVA. Siempre que cumpla con : • grave o importante : capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio. La víctima debe probar la amenaza y la gravedad. • injusta o ilícita : cuando el apremio es contrario a la ley o el dº. • determinante : que el acto surja como consecuencia de la amenaza, de manera que sin la fuerza no habría celebrado el acto. Fuerza ejercida por un tercero : también vicia el consentimiento. Si la voluntad no es libre, esta viciada. La víctima de la fuerza moral tiene tres alternativas : • ceder ante la amenaza, aceptando como mal menor la celebración del contrato. • rehusar, aceptando sufrir el mal • rehusar, defendiéndose del mal El dolo : es la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad (1458) de otro. Como vicio de la voluntad es la maquinación fraudulenta emplea− da para engañar al autor de un acto jurídico.

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Elementos : 1. Psicológico : consiste en la intención de engañar. • material : la forma de realizar ese engaño. Requisitos para que vicie el consentimiento (nulidad relativa) : • obra de una de las partes • debe ser anterior o simultáneo al consentimiento. • debe ser principal, es decir que sin él no se hubiere celebrado el acto jurídico. Clasif. : dolo positivo (inducir a la ejecución de un acto) dolo negativo (silenciar circunstancias que de haber sido conocidas o no se celebra o se celebra en otras condi− ciones). dolo principal : debe ser determinante del acto, anterior o simultáneo al acto. dolo incidental : sin existir dolo igual se hubiera celebrado pero, en condiciones menos onerosas. No vicia el consentimiento. dolo obra de una de las partes : vicia el consentimiento dolo obra de un tercero : no vicia el consentimiento. dolo bueno : es la astuta maniobra del comerciante para ponderar sus productos. No vicia la voluntad. Dolo malo : igual a la definición. prueba del dolo : art. 1459 C.C., el dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse, para lo cual son admisibles todos los medios de prueba. Art. 1465, la condo− nación del dolo futuro no vale. Contra el dolo se puede pedir indemnización por perjuicios contra el autor o contra quien se haya beneficiado.

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La lesión : es el perjuicio patrimonial que experimenta una persona como conse− cuencia de la celebración de un acto jurid. Que resulta por que la persona da mas de lo que recibe. Tiene aplicación solo en los contratos onerosos conmutativos (ej. com− praventa) y esta constituida por la falta de equivalencia entre las presta− ciones de las partes. (1441) Naturaleza jurídica de la lesión : • desde un punto de vista subjetivo : una persona consciente de dar mucho mas de lo que recibe como consecuencia de una necesidad imperiosa de dinero o como consecuencia del error, dolo o fuerza. • desde un punto de vista objetivo : este criterio prima en nuestra legislación en que cada vez que se propasen ciertos limites máximos legales establecidos por ley se produce lesión. (el limite se llama quantum). La lesión en el C.C. : en ningún capitulo se refiere a la lesión en forma siste− matica, pero si hay disposiciones aisladas. Ej. : • en la compraventa de bienes raíces : (llamada lesión enorme) y en lo que se llama ventas voluntarias y no las ventas forzadas como un remate. Excepción : compraventa de minas y ventas hechas por la justicia. • la permuta de bienes raíces : hay lesión cuando el valor de la cosa que recibe es menor a la mitad de la que dio. (1900) (es permuta cuando el bien vale más que el dinero ; es compraventa, cuando el dinero vale más que la cosa) • cláusula penal enorme : es una garantía de cumplimiento que tiene un contrato principal. Hay lesión cuando la cláusula penal es el doble de la primera obligación. • en la partición de bienes raíces : hay lesión cuando a una persona en la partición de bienes se le ha perjudicado en más de la mitad de su cuota. (1348) • en la aceptación de una herencia : hay lesión cuando se desconocían circunstancias al momento de la aceptación, que produce lesión grave disminuyendo la asignación testamentaria a menos de la mitad. (1234) • en el mutuo con intereses excesivos : hay lesión cuando el interes convencional excede al limite del interés corriente establecido por el juez de acuerdo al mercado. la lesión enorme en la compraventa de bienes raíces : cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que venda y vise versa. (1888) Efectos : la víctima puede pedir al juez que se declare la rescisión de la venta por lesión enorme y la otra parte puede : • dejar que se produzca la nulidad relativa (restituciones mutuas) • impedir que se produzcan los efectos de la nulidad pagando la diferencia de lo pagado y el justo precio. La desproporción de las prestaciones debe darse en el momento de celebrar−

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se el acto jurídico. Las desproporciones a posteriori no producen una lesión y en el caso de existir al momento de celebrarse y luego desaparece es nece− sario que la lesión exista al momento de entablarse la demanda. La capacidad : segundo requisito de validez de los actos jurídicos. (1445) Cap. de goce : aptitud legal para adquirir derechos. Todas las personas tienen cap. de goce. Cap. de ejercicio : aptitud de las personas humanas para obrar por si mis− mas en la vida civil. Consiste en poder obligarse por si mima y sin el ministerio o autorización de otra. el principio gral. del C.C. es que todas las personas son capaces salvo aquellas que la ley expresamente señale. Art. 1446. Clases : incapacidad general : puede ser absoluta o relativa e inhabilitan para ejecutar cualquier clase de actos jurid., excepto aquellos que expresamente señale l ley. Incapacidad especial : es una prohibición legal impuesta a ciertas personas para ejecutar deter. Actos. Buscan proteger a los incapaces en consideración a la moral, buenas costumbres y orden publico ej. : prohibición al tutor o curador comprar los bienes raíces del pupilo o tomarlos en arriendo. Incapacidades de ejercicio : • incapacidad absoluta : no pueden ejecutar acto jurid. Alguno, en ninguna circunstancia. Sus actos adolecerán de NULIDAD ABSOLUTA. • dementes : (456 y siguientes) situación en la que se encuentra una persona por la alteración de sus facultades mentales que carece de la aptitud de adm. Libremente lo suyo y su persona. Requisitos : a.1. que tenga una enfermedad mental.

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a.2. ineptitud para adm. Completamente lo suyo y su persona. La interdicción : es el estado de una persona que ha sido declarada por sentencia judicial incapaz de los actos de la vida civil, privándola de la adm. De sus bienes. Se puede realizar a petición de partes y nunca de oficio. Las personas que la pueden pedir : • el cónyuge no divorciado del supuesto demente • cualquier consanguíneo hasta el 4º grado • el defensor publico • el curador del menor • padre, hijos y hermanos del supuesto demente la interdicción del demente lo priva para administrar lo suyo y todos sus actos posteriores serán nulos, además son incapaces de delito y cuasidelito. La rehabilitación del demente requiere de una declaración judicial que así lo disponga por haber recobrado permanentemente la razón. • impúber : (26 y siguientes) el varón menor de 14 años y la mujer menor de 12 años. Los menores de 7 años son infantes. Sus actos son de nulidad absoluta. La diferencia entre ambos (impúberes e infantes) es que estos últimos no pueden adquirir ni siquiera la posesión de bienes muebles, ni son capaces de delito o cuasidelito. • los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito : (469 y siguientes) es incapaz porque no puede expresar su voluntad, de modo que es imposible conocerla. Se requiere de una interdicción que declare incapaz al sordomudo cuando este llega a la pubertad. Rehabilitación del sordomudo : el mismo debe pedirla y el juez debe estimar que tiene suficiente inteligencia para adm. Sus bienes. 2− incapacidad relativa : esta incapacidad emana de la disposición (1447) del legislador, fundada en el deseo de pro− tejer los bienes de las personas con incapa− cidad relativa. • el disipador : (442 y siguientes) aquel que ha demostrado una falta total de prudencia en la adm. De sus 11

bienes, desperdiciándolos y consumiéndolos en gastos inútiles. Estos gastos deben ser repetidos, habituales y excesivos en consideración a su patrimonio. Se requiere de una interdicción para que sea incapaz relativo. • menor adulto : menores de 18 años, pero púberes. Son incapaces relativos, no pueden comparecer en juicio como autor sino que representados o autorizados por su padre, pueden contraer matrimonio validamente y pueden otorgar testamento. El objeto : es el 3º requisito de existencia de los actos jurídicos. Art. 1460 es la cosa que debe darse o entregarse o el hecho que debe ejecutarse o no ejecutarse. • obligación de dar : cuando se obliga a transferir el dominio de la cosa o constituir un dº real sobre ella. Ej. : compraventa, permuta, mutuo. • obligación de entrega : existe una mera entrega o traspaso material, que no constituye tradición y por lo tanto no transfiere el dominio. Ej. : arriendo, comodato. • obligación de hacer : realización de un hecho respecto del cual surge la obligación de ejecutarla. • obligación de no hacer : surge de la obligación de no ejecutar ej. : no construir a mas de cierta altura. (generalmente emana de cláusulas especiales en los contratos ), da lugar a la indemnización de perjuicios. La doctrina hace una diferenciación entre : • objeto de la obligación : es la cosa que el dueño debe dar, hacer o no hacer • objeto del acto jurídico : son los dº y obligaciones que el acto jurid. Crea, modifica o extingue. Requisitos del objeto : • cuando el objeto recae sobre una cosa que debe darse o entregarse. • real : debe existir al momento de la celebración del acto jurid. O al menos esperarse que exista. (1814) • comerciable : susceptible de dominio o posesión por los particulares. • determinado : puede ser en genero o especie, pero a lo menos en genero. En las obligaciones de genero tiene que estar determinada la cantidad o contener reglas de las cuales se desprenda la cantidad. (1461) • cuando el objeto recae sobre un hecho. • posible : la imposibilidad puede ser : • física : cuando el hecho es contrario a las leyes físicas • moral : atenta contra la moral, buenas costumbres u orden publico. • determinado : que el deudor sepa cual es el hecho que debe ejecutar o no ejecutar y el acreedor debe saber lo que puede exigir. El objeto ilicito : aquel que no cumple con los requisitos que la ley esta− blece. Enunciados anteriormente (art. 1461 C.C.). su sanción es la NULIDAD ABSOLUTA. casos de objeto ilicito : • actos prohibidos por la ley : hay objeto ilicito en todo contrato prohibido por las leyes. Su sanción es la NULIDAD ABSOLUTA. • actos y contratos contrarios al dº publico chileno : art. 1462, hay objeto ilicito en todo lo que contraviene al dº publico chileno. 12

• pactos relativos a sucesiones futuras : están prohibidos cualquier acto a titulo gratuito u oneroso sobre una sucesión cuyo causante no ha muerto. No se puede renunciar anticipadamente a los derechos hereditarios. • condonación anticipada del dolo : art. 1465, prohibe la condonación anticipada del dolo, porque este dolo dejaria de ser sancionado, ya que todos los contratos contendrían la condonación anticipada del dolo. • deudas contraidas en los juegos da azar : es aquel en que predomina la suerte y las deudas contraidas en estos tienen objeto ilicito. Salvo excepciones como la lotería o casinos autorizados. • venta de libros prohibidos u objetos inmorales : también tienen objeto ilicito. • enajenación de las cosas que están fuera del comercio humano (1464 y 1810). la causa : es el 4º requisito de existencia de los actos jurídicos. es el motivo que in− duce a la celebración del acto o contrato. Corrientes : causalistas : • debe seguirse una evolución histórica, para los romanos la causa no tenia carácter de requisito. Si se preguntaban por que se obliga una persona, la resp. : era porque celebro un contrato o cometió un delito o por la ley. • en el dº canónico, a los canonistas les interesaba que la moral penetrara en el campo del dº, estos se preguntaban por el motivo que lleva a las personas a celebrar un acto jurídico. El cual no puede ser eficaz si el motivo que se persigue es ilícito o inmoral. • la doctrina clásica, distingue 3 tipos de contratos : • sinalagmaticos o bilaterales : se obligan recíprocamente. Ej. : compraventa, ¿por que se obliga el vendedor a entregar la cosa vendida ? la respuesta es la causa de la obligación, esto porque el comprador se obligo a pagar el precio y vise versa, es decir, la obligación reciproca de la otra parte. • reales : se perfeccionan con la entrega de la cosa. Ej. : comodato, el comodatario se obliga a restituir la cosa que se le ha entregado. ¿porque se obliga el comodatario ? por que cuando se obligo asumió la responsabilidad de restituir la cosa. Lo que obliga es la entrega o restitución de la cosa. • gratuitos : reporta beneficio para una parte. Ej. : donación, ¿porque se obliga el donante a dar la cosa ? por que tiene la intención de ejecutar una liberalidad sin recibir nada a cambio. ** la causa de la obligación es lo que interesa a la doctrina clásica. Aspectos substanciales para la doctrina : • interesa la causa de la obligación, la causa final. • una misma clase de contratos tienen la misma causa • obligación que nace de los contratos • la causa es un concepto abstracto, ajeno por completo a consideraciones de tipo particular o subjetivas. No interesan los motivos, cada una de las partes tiene su causa particular. Criticas a la doctrina (anticausalistas, Planiol) : es falsa e inútil a la vez, falsa por que no tiene asidero jurídico, inútil por que si lo tuviera no serviría para nada. Esto Planiol lo analiza en cada contrato. • bilaterales : señala que es falso que las obligaciones de las partes puedan servirse recíprocamente de causa, por que para esto seria necesario que una naciera antes que la otra. 13

• reales : se confundiría la causa con el contrato mismo. • gratuitos : al hablar de motivos o intención ya no se entiende una intención objetiva sino subjetiva y estaríamos en presencia de la teoría moderna. Teoría moderna : no se pregunta por la causa de la obliga− cion. Sino por la causa del acto ¿porque contrató ? para esta doctrina la causa del acto esta constituida por los motivos psicológicos que determina a una persona a realizar el acto jurídico. Vial dice que el C.C. exige causa para el contrato y causa para la obligación. Efectos del acto jurídico : sus efectos son crear, modificar o extinguir dº y obligaciones (esto lo veremos en el estudio de cada tipo de acto jurid. Como la compraventa, arrendamiento, etc.). por el momento veremos sus efecto en cuanto a las personas. • efectos respecto de las partes : las partes son aquellos sujetos que concurren personalmente o representados a la celebración de un acto. Sin embargo en los actos jurid. Unilaterales se le denomina autor. • efectos respecto de terceros : es todo aquel que no es autor o parte en el acto. • tercero absoluto : aquellos sujetos extraños al acto jurídico. • tercero relativo : aquellos que pueden verse afectados por un acto jurídico en virtud de la ley o de un nuevo acto jurid. Que lo convierta en Causaviniente de alguna de las apartes. • causaviniente a titulo universal : aquellos que suceden al difunto en la totalidad de sus bienes o en una cuota de ellos. (sucesión por causa de muerte). Le afectan todos los actos del causante. • causaviniente a titulo singular : aquellos que han adquirido de otro una cosa o relación jurídica determinada. (los legatarios). Le afectan los actos del causante , pero solo en relación a la cosa o dº que se le ha transmitido o transferido. (transmitido : actos entre vivos ; transferidos : por causa de muerte). Acreedores : son terceros relativos por cuanto pueden ver afectado su dº prenda gral. sobre los bienes del deudor. Porque se altera el patrimonio del deudor. Actos jurídicos unilaterales : existe una sola voluntad llamado autor, sin embrago puede producir efectos sobre terceros, ej. : en el caso de una testamento en

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que se nombran herederos y legatarios. Actos jurídicos bilaterales : en este caso lo convenido es ley para las partes en que se consagra el principio de la autonomía de la voluntad. Sin embargo pueden producir efectos sobre terceros a través de estipulaciones en favor de otro y la promesa de hecho ajeno. Modalidades de los actos jurídicos : son cláusulas que se incorporan a un acto jurid. Con la finalidad de alterar sus efectos normales, pero no todas las modalidades son un elemento accidental del acto jurid. Ya que algu− nas modalidades constituyen elementos de la nat. o de la esencia. Hay ciertos actos que no pueden existir sin una modalidad como en el caso de la propiedad fiduciaria, la cual no existe sin que exista un fideicomisario o un sustituto de este en la época de la restitución. Lo mismo ocurre en el usufructo que no existe sin un plazo. La condición : es el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento extinción de un derecho. Elementos : la futureidad la incertidumbre clasif. : • cond. Positiva : que ocurra un hecho en el futuro • cond. Negativa : que no ocurra en el futuro • cond. Posible : consiste en un hecho que puede o no ocurrir en el futuro. • cond. Imposible : consiste en un hecho que no puede ocurrir en el futuro por ser contrario a la moral, las buenas costumbres u orden publico o por no saber cual es el hecho en que ella consiste. • físicamente imposible • moralmente imposible • ininteligible • cond. Potestativa : aquella que depende de un hecho voluntario del deudor o acreedor (simplemente potestativa) o depende de la mera voluntad del deudor o acreedor (meramente potestativa). • cond. Casual : aquella que depende de la voluntad de un tercero o del acaso. • cond. Mixta : depende en parte de la voluntad del acreedor o deudor y en parte de la voluntad de un tercero o del acaso. • cond. Suspensiva : aquella de la cual depende el nacimiento de un dº. • cond. Resolutiva : aquella de la cual depende la extinción de un dº. 15

estados de la condición suspensiva y resolutiva : • cond. Susp. Pendiente : no ha nacido el dº del acreedor condicional por lo cual no puede exigir el cumplimiento de la obligación, pero si tiene dº a exigir medidas conservatorias. • cond. Susp. Cumplida : nace el dº del acreedor condicional a exigir el cumplimento. Opera con efecto retroactivo, es decir este dº se entiende que ha existido desde que se constituyo dicha obligación. • cond. Susp. Fallida : cuando el hecho no se realiza en el tiempo establecido o si transcurren 10 años sin que el hecho ocurra en el caso de las condiciones positivas y en el caso de las negativas al revés. • cond. Resol. Pendiente : la persona que tiene la cosa no sabe si la va a perder o no y aquel que podría tener la cosa no sabe si la va a tener o no. • cond. Resol. Cumplida : se extingue el dº de la persona que tenis la cosa, naciendo la obligación de restituirla a quien haya adquirido ese dº. también opera con efecto retroactivo. • cond. Resol. Fallida : el dº de la persona que tiene la cosa en su poder se consagra definitivamente sobre ella. Clases de condición resolutoria : • cond. Res. Ordinaria : es el hecho futuro e incierto del cual depende la extinción de un dº, siempre que ese hecho no sea el incumplimiento de una obligación, porque en tal caso seria una cond. Res. Tácita o pacto comisorio. Por el solo hecho de cumplirse la cond. Res. Ord. Se extingue el dº de la persona que tenia la cosa en su poder (opera sin necesidad de una acción judicial para que produzca sus efectos). • cond. Res. Tácita : si una de las partes en un contrato bilateral no cumple su obligación, la contraparte puede optar por : exigir el cumplimiento de la obligación o pedir la resolución del contrato. Para esto ultimo se requiere la dictacion de una sentencia firme y ejecutoriada, sino el contrato sigue subsistiendo. • pacto comisorio : es una estipulación que hacen las partes en un contrato en la que convienen que el incumplimiento de una obligación contraida por ellos acarrea como consecuencia la resolución del contrato. El C.C. solo se refiere a la compraventa en relación con el comprador del incumplimiento de la obligación de pagar el precio que tiene como consecuencia la resolución del contrato. Sin embargo de acuerdo al principio de la autonomía de la voluntad nada impide que las partes efectúen otros pactos comisorios tanto unilaterales como bilaterales. Para analizar los efectos del pacto comisorio debemos distinguir : • pacto comisorio en la compraventa referido al incumplimiento de la obligación del comprador de pagar el precio : admite dos modalidades pacto comisorio simple (aquel en que las partes estipulan que si el comprador no paga el precio se resolverá el contrato de compraventa). Y el pacto comisorio calificado (aquel en que las partes estipulan que si el comprador no paga se resolverá el contrato de inmediato. Sin embargo nunca por el solo hecho del incumplimiento del pago se resolverá el contrato de compraventa porque el destino de ese contrato dependerá del vendedor que puede pedir la resolución (acción comisoria) o pedir que se cumpla la obligación del comprador. La acción comisoria puede ser enervada por el comprador pagando el precio. La acción comisoria prescribe en el plazo que estipulan las partes, si este no pasare de 4 años. • pacto comisorio en otros contratos o en la compraventa referido a otra obligación : estos pactos se pueden establecer en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, sin embargo al no estar regulados se discute sobre que nº se les aplicaran. Para algunos se les aplicarían los principios generales a que se refiere el C.C. en materias de obligaciones y contratos. Plazo : hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o extinción de un derecho. (1494) época que se fija para el cumplimiento de la obligación.

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Elementos : futureidad certidumbre : debe ocurrir clasif. : 1. Legal : establecido por ley • convencional : establecido por el autor o las partes del acto jurídico. • judicial : plazo fijado por el juez. Por regla gral. no puede establecer plazo. Excepción por ley que autoriza al juez ej. : comodato. • expreso : establecido en términos explícitos y directos. • tácito : se desprende de la naturaleza de la obligación. Esta constituido por el tiempo necesario para cumplirlo. • suspensivo : suspende el ejercicio de un dº. • extintivo : lo extingue por su cumplimiento. Estados en que se puede encontrar el plazo : • suspensivo pendiente : mientras esta pendiente el plazo suspensivo, el dº del acreedor a plazo no ha nacido, no puede ejercerse. Pendiente el plazo, si el deudor cumple la obligación no podrá exigir la devolución de lo pagado porque ese pago tiene una causa (el dº del acreedor había nacido) • suspensivo cumplido : una vez cumplido el plazo, el acreedor puede ejercer su dº y exigir el cumplimiento de la obligación. Sin embargo el plazo cumplido no opera con efecto retroactivo. • extintivo pendiente : pendiente el plazo extinto. Aquel que tiene una cosa o un dº bajo esta modalidad puede ejercer todas sus facultades que su dº le permitan. • extintivo cumplido : cumplido el plazo se produce la extinción del dº. extinción del plazo : vencimiento : extinción por la llegada del día prefijado. Renuncia : es necesario distinguir en beneficio de quien se ha establecido el plazo. Solo puede renunciar al plazo el deudor o de mutuo acuerdo. Caducidad : vencimiento anticipado del plazo. El acreedor puede ejercer su dº aunque el plazo se encuentre pendiente. Legal : establecidos por la ley (art. 1496 C.C.), no se puede exigir el cumplimiento de una obliga− cion antes de cumplirse el plazo salvo : a) al deudor constituido en quiebra, b) al deudor cuyas cauciones por culpa suya se han extingui

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do o disminuido de valor. convencional : previsto por las partes. Ej. : en un pagare se establece una cláusula que seña− la que el no pago de una de las cuotas dará dº al acreedor la totalidad del crédito. Modo : gravamen impuesto al beneficiario de una liberalidad. El C.C. regula el modo en las asignaciones testamentarias modales en los art. 1084 y siguientes. Por ejemplo : • el testador que regala una propiedad con una obligación de establecer un club deportivo, este es el gravamen. El modo puede incidir en la extinción del dº sino se cumple la obligación modal, por lo cual debemos distinguir entre : • modo en asignaciones testamentarias : si el beneficiario no cumple con la condición modal su dº se vera afectado siempre que el testador haya establecido una condición resolutoria, que en este caso se llama cláusula resolutoria y que obliga a la restitución de la cosa sino se cumple el modo. • modo en las obligaciones contractuales : es raro que se aplique un modo en las obligaciones contractuales sin embargo pueden aplicarse normas de las asignaciones testamentarias modales en caso que se convenga un modo en una convención o contrato. Si las partes estipularan una especie de cláusulas resolutoria en virtud de la cual se extingue el dº, se producen los efectos del pacto comisorio. Si las partes no han estipulados el no cumplimiento de la obligación modal, no trae consigo la extinción del dº a menos que ese contrato sea bilateral porque aquí ocurre una condición resolutoria tácita. Representación de los actos jurídicos : representación : institución jurídica en virtud de la cual los efectos de un acto que celebra una persona a nombre o en lugar de otra, se radican en forma mediata y directa en esta ultima, como si lo hubiera celebrado perso− nalmente. Represéntate : celebra el acto jurídico a nombre o en lugar de otra persona. Representado : se radican los efectos del acto celebrado por el representante. (art. 1448 C.C.). naturaleza jurídica de la representación : • teoría de la ficción : los efectos de un acto celebrado por el representante se radican en el representado 18

a pesar de no haber comparecido personalmente, por una ficción de la ley en cuanto a que la voluntad es la del representado. • teoría del mensajero : (Savigny), el representante es solo un mensajero de la voluntad del representado. • teoría de la cooperación de voluntades. • teoría de la modalidad : la representación se considera una modalidad, la que consiste en que los efectos del acto jurídico que realiza el representante no van a radicarse en su patrimonio sino en el del representado. A esta se acoge el C.C. Fuentes de la representación : para que una persona representa a otra debe tener un poder de representación. Apoderamiento : acto por el cual se atribuye a una persona el poder de representar a otra. Este puede emanar de una ley o de la voluntad de una persona dando origen a : • representación legal : aquella que tiene lugar cuando una persona no puede disponer de sus intereses y por lo tanto carece de la facultad de señalar un representante, surgiendo este de la ley. El representante legal debe ser plenamente capaz. Estos pueden ser : • padre o madre del hijo de familia • el adoptante respecto del adoptado • el tutor o curador respecto del pupilo • el juez respecto de ventas realizadas por el ministerio de justicia como los remates. • representación voluntaria : aquella que nace por un acto voluntario de una persona que otorga poder a otra para que la represente. La representación voluntaria surge del acto jurídico unilateral llamado apoderamiento en cambio el mandato es bilateral. Cada vez que se otorga poder de representación al mismo tiempo se le hace una oferta de mandato para que se pueda ejercer la representación voluntaria siempre será necesario aceptar el mandato. El mandato tiene como elemento de la nat. a la representación existen mandatos con representación y el mandato sin representación es decir, el mandatario contrata a su propio nombre aunque siempre en interés del mandante. Ineficacia de los actos jurídicos : eficacia : que el acto jurídico produzca efectos (crear, modificar o extinguir dº y obligaciones) formas de ineficacia : • ineficacias sobrevinientes : • resolución : es el cumplimiento de la condición resolutoria tácita. En los actos de tracto sucesivo (aquel que se va renovando tácitamente, salvo que las partes le pongan termino ej. : arrendamiento), la resolución pasa a llamarse termino. Art. 1567 nº9. • revocación : es la privación unilateral de efectos, estos en los actos y contratos unilaterales ej. : donación, testamento. (termino por voluntad de una de las partes). • resciliación : se la pone termino por la voluntad de ambas partes. (art. 1545, 1567). • inoponibilidad : es la privación de efectos de un acto jurídico frente a terceros (solo afecta a las partes y no 19

a terceros) ej. : solemnidades de publicidad ; sesión de créditos no notificada al deudor, es perfecta pero inoponible al otro. • caducidad : privación de efectos por no darse un requisito externo al acto (es una condición externa al acto) art. 1036, 1044, 1052. • rescisión por lesión enorme : el acto es declarado nulo por lesión enorme en los siguientes casos : • permuta de bienes raíces • clausura penal enorme • anticresis • el mutuo con intereses excesivos • compraventa de bienes raíces • partición de bienes raíces • aceptación de la herencia • impugnación por fraude pauliano : se hace una simulación de venta a otra persona perjudicando a los verdaderos acreedores. La impugnación busca dejar sin efectos esa venta porque se ha hecho de mala fe para perjudicar. • inexistencia : • concepto : es la carencia de existencia el acto no ha nacido. la ley protege cuando hay un principio de existencia. El acto es inexistente cuando no se da en absoluto o carece de requisitos de existencia. 2.2. discusión doctrinaria : • posición originaria a favor de la inexistencia : (claro solar), art. 1444, 1701, 1809, 1814, 2025, 2055. • posición originaria en contra de la inexistencia y a favor de la nulidad absoluta : (arturo Alessandri r.), dice que en ninguna parte el C.C. reglamenta la inexistencia como sanción, en cambio si regula como sanción la nulidad absoluta. Esto se ve en que el C.C. tiene un titulo sobre la nulidad donde se regula. Art. 1681, 1682. • replica de claro solar a Alessandri : es verdad que el C.C. regula nulidad, pero el art. 1681 se refiere a la validez y no a la inexistencia en cambio el art. 1682 expresamente trata de los absolutamente incapaces aparentemente pueden consentir y en este sentido se podría ver la necesidad de que el juez lo declare incapaz. 2.3. jurisprudencia de los tribunales : algunos aceptan la tesis de la inexistencia y otros la tesis de la nulidad absoluta. 2.4. doctrina actual : • universidad de concepción : (prof. Domínguez), sostiene que desde el punto de vista lógico, es lógico sostener la inexistencia, pero en la practica es correcta la nulidad absoluta. • universidad católica : (Víctor vial), acepta la tesis de la inexistencia. El problema es que el legislador no lo dispuso en forma explícita, pero implícitamente el legislador distingue entre requisitos de existencia y 20

requisitos de validez. • Pablo Rodríguez : sostiene que el C.C. contempla : nulidades originarias radicales el acto no existe textuales virtuales absolutas el acto si existe relativas PARALELO ENTRE INEXISTENCIA Y NULIDAD inexistencia nulidad • no produce efecto alguno 1. Produce efectos hasta que el juez lo declare nulo. • no necesita declaración judicial 2. Si necesita. • no puede sanearse por el tiempo, ni 3. Si puede sanearse por el ti tampoco por voluntad de las partes. empo y en el caso de las par− tes hay que distinguir entre nulidad absoluta y relativa. • puede ser reclamada por cualquier 4. La nulidad absoluta puede ser persona. Reclamada por cualquier per− sona y la nulidad relativa solo por las personas a cuyo favor están dispuestas. • la acción para pedir que se declare 5. La nulidad absoluta prescribe jurídicamente la inexistencia no en 10 años y la nulidad rela− prescribe. tiva en 4 años. • nulidad : sanción legal que se establece para los actos o contratos en que se ha omitido alguno de los requisitos que la ley exige para su valor en consideración a su naturaleza o en consideración al estado o calidad de las partes. • nulidad absoluta : sanción establecida para los actos o contratos en que se ha omitido alguno de los 21

requisitos que la ley exige para su valor en consideración a la naturaleza. • acto anulable : aquel que nace a la vida del dº con un vicio de nulidad absoluta. El acto produce sus efectos hasta que sea declarado nulo. • acto nulo : aquel declarado a través de una sentencia firme o ejecutoriada. Causales de nulidad absoluta : • actos de los absolutamente incapaces • objeto ilícito • causa ilícita • solemnidades de existencia • falta de voluntad • falta de objeto • falta de causa • error esencial ¿como se llega a la declaración de la nulidad absoluta ? : • puede pedirla cualquier persona que tenga un interés pecuniario, actual (que exista al momento de solicitarse la declaración de nulidad). Sin embargo como excepción no la puede pedir la persona que celebro el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. • también se puede pedir por el ministerio publico (fiscal de la corte suprema y fiscales de las cortes de apelaciones), en el solo interés de la moral o de la ley. • el juez puede declarar la nulidad absoluta de oficio, cuando el vicio aparece de manifiesto en el acto o contrato. Esto es, cuando de la sola lectura de un documento presentado en juicio como fundamento de las acciones o pretensiones de alguna de las partes, se desprende claramente el vicio. saneamiento de la nulidad absoluta : solo se sanea por el trans− curso del tiempo, desde que se celebro el acto. Pasados los 10 años al acto se sanea. • nulidad relativa : sanción legal que se establece para los actos o actos o contratos en que se han omitido alguno de los requisitos que la ley exige para su valor en consideración al estado o calidad de las partes. • acto rescindible : adolece de un vicio de nulidad relativa y mientras no sea declarada por sentencia judicial produce todos sus efectos. • acto rescindido : aquel que en virtud de una sentencia judicial ha sido declarado nulo.

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Causales de nulidad relativa : • voluntad viciada (error, fuerza y dolo) • actos de los relativamente incapaces • omisión de requisitos que la ley establece en relación a la calidad o estado de las partes. ¿como se declara la nulidad relativa ? : • solo la puede pedir aquella persona en cuyo beneficio la ley lo ha establecido, sus herederos o cesionarios. Saneamiento de la nulidad relativa : se sanea por el tiempo en 4 años desde : • si el vicio es error o dolo, el plazo se cuenta desde la celebración del contrato. • si el vicio es fuerza o incapacidad legal, los 4 años se cuentan desde que haya cesado la fuerza o la incapacidad legal. • también se puede sanear por la ratificación o confirmación del acto por las partes. (ratificación : acto jurídico unilateral por el cual la persona que tiene dº a pedir la nulidad relativa renuncia a esta facultad saneando el acto). La ratificación puede ser expresa o tácita. ** situación especial : cuando una persona teniendo dº a pedir la nulidad no lo puede hacer porque la ley lo sanciona. Esto es, cuando un incapaz relativo celebra un contrato con dolo (aparentando ser capaz) pero para estos efectos no constituye dolo la mera aserción de mayoría de edad. En consecuencia, si por parte del incapaz hubo dolo, ni él , ni sus here− deros o secionarios podrán alegar nulidad (nadie puede beneficiarse de su propio dolo). Diferencias entre nulidad absoluta y relativa : • en relación a quien puede solicitarla : nulidad absoluta : todo aquel que tenga un interés pecuniario, salvo aquel que celebro el contrato sabiendo o debiendo saber del vicio de que adolecía ; el ministerio publico ; el juez de oficio cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato.

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Nulidad relativa : solo aquel en cuyo beneficio la ley lo disponga, sus herederos o secionarios. • en relación al saneamiento de la nulidad : nulidad absoluta : solo por el transcurso del tiempo (10 años) nulidad relativa : por el transcurso del tiempo (4 años) y por la ratificación de las partes. Efectos de la nulidad : declarado judicialmente nulo un acto produce los mismos efectos sea que se trate un vicio de nulidad absoluta o relativa • efectos respecto de las partes : (1687), el principio general es que ñas partes y el autor tienen dº a ser restituidos al estado anterior de celebrado el acto o contrato como si nunca hubiera existido. Declarado nulo pueden suceder dos casos : • que el contrato se haya declarado nulo antes de que las partes cumplan sus obligaciones. En este caso la nulidad opera como un modo de extinguir las obligaciones. • que el contrato se haya declarado nulo después de cumplidas las obligaciones. En este caso operan las restituciones mutuas, que siguen las reglas del C.C. en materias de acción reivindicatoria. Se debe restituir la cosa y si esta produjo frutos también tienen que ser restituidos, si la cosa fue deteriorada se debe indemnizar, si a la cosa se le introdujeron mejoras se deben pagar. Excepciones : del art. 1687. • declaración de nulidad por objeto o causa ilícita : no operan las restituciones mutuas cuando el objeto o causa es ilícito. Salvo aquel que sabia del objeto o causa ilícita. • situación del poseedor de buena fe : la parte que esta de buena fe tiene dº a retener los frutos producidos por la cosa hasta la notificación de la demanda. • declaración de nulidad de un contrato por incapacidad de alguna de las partes : el incapaz solo esta obligado a restituir la cosa si se prueba que se ha hecho más rico es decir, cuando le hubiere sido necesaria para satisfacer una necesidad real o cuando la cosa no siendo necesaria aun permanece en poder del incapaz y éste quiere retenerla. (si se prueba esto el incapaz debe restituir, sino no esta obligado a restituir). • efectos de la nulidad respecto de terceros : la regla general es que la nuli− dad judicialmente declarada de accion reivindi− catoria contra terceros poseedores. Excepciones : • en el caso que el tercero haya adquirido la cosa por prescripción adquisitiva : en el caso de la prescripción ordinaria, las cosas muebles son 2 años y de los inmuebles 5 años ; en el caso de la prescripción extraordinaria, 10 años indistintamente sean muebles o inmuebles. • el caso del heredero indigno que enajena bienes de la herencia : una vez que se declara la indignidad estas personas deben restituir la herencia o legado con todos sus frutos. Sin embargo no procede la acción reivindicatoria cuando el indigno haya estado en posesión de buena fe. • caso de la declaración de nulidad relativa por lesión enorme pronunciada en contra del comprador (1895) : los gravámenes o enajenación hechos por el comprador antes de la declaración de nulidad son validos. 24

Acciones derivadas de un acto o contrato nulo : • acción de nulidad : es una acción personal que puede hacerse valer como acción (pidiendo la declaración de nulidad por medio de una demanda) o como excepción (ante una demanda en contra de la persona). • acción reivindicatoria : es una acción real que no solo se dirige contra la persona que celebra el acto nulo, sino que también en contra de terceros poseedores a que se le haya enajenado la cosa. • excepcionalmente, puede emanar de la nulidad la acción indemnizatoria de perjuicios en los siguientes casos : • art. 1455, que trata el error en la persona, en que además de solicitar la nulidad se puede pedir la indemnización. • art. 1914, que se refiere a la compraventa nula por falta de objeto caso en el cual debe indemnizarse al comprador de buena fe. Nulidad total y nulidad parcial : la nulidad sea absoluta o relativa puede afectar al acto o contrato en el todo en una parte. Sin embargo el C.C. no se refiere expresamente a la nulidad parcial. Solo excepcionalmente hay casos que la declaración de nulidad no afecta a todo el acto. Ej. : art. 966 : será nula la disposición en favor de un incapaz aunque se disfrace bajo la forma de contrato oneroso o por interposición de persona art. 1058: las asignaciones motivadas por un error de hecho se entenderán por no escritas. La simulación : desacuerdo entre la voluntad real y la voluntad declarada convenida por las partes con el propósito de engañar a terceros. Clases : • absoluta : las partes aparecen celebrando un acto jurídico, cuando en realidad no quieren celebrar acto jurídico alguno. Relativa : las partes aparecen celebrando un acto jurídico, cuando en realidad quieren celebrar otro o el mismo acto ,pero en estipu− laciones distintas. • licita : existe un interes de engañar a un tercero, pero no de perjudicarlo. 25

Ilícita : además de engañar se busca perjudicar. Efectos de la simulación : • entre las partes : la voluntad que tiene valor es la REAL. EJ. : A agobiado por la falta de dinero vende a B su auto. La voluntad real es celebrar un acto de comodato, pero puede ocurrir que B no devuelva el auto. En estos casos siempre se deja constancia a través de un documento cual a sido la voluntad real. • en terceros : la voluntad que tiene valor es la DECLARADA. Sin embargo aquellos 3ros. Perjudicados pueden pedir al juez se determine cual fue la voluntad real y eventualmente se apliquen sanciones legales porque han sido perjudicados. Sanción del acto simulado : algunos dicen que seria la INEXISTENCIA porque no hay voluntad. Otros dicen que seria la INEXISTENCIA por falta de causa. TEORIA DE LA PRUEBA Def. : es la comprobación a través de los medios que establece la ley, de la afirmación de un hecho que sirve de fundamento a un derecho. La prueba se encuentra en el art. 1698 del C.C. (en el C.P.C. también se regula la prueba) Y consisten en : • instrumentos públicos y privados • testigos • presunciones • confesión de parte • juramento deferido • inspección personal del tribunal lo sustancial en materia de prueba se encuentra regulado en el C.C. lo que se puede resumir en tres preguntas básicas : • ¿que se prueba ? • ¿a quien corresponde el peso de la prueba ? 26

• ¿como se prueba ? en cuanto a las nº procesales dadas por el C.P.C.. se traducen en las siguientes preguntas : • ¿cuando debe rendirse la prueba ? • ¿como debe rendirse ? la prueba se utiliza tanto en materia contenciosa como no contenciosa, como también en la preconstitucion de algún hecho anterior a un juicio. Las partes en un juicio hacen uso de los medios probatorios establecidos en la ley, aunque no siempre pueden hacerlo a través de todos los medios de prueba por encontrarse en alguno de los siguientes casos : • que la ley lo permita • cuando exista una pretensión de derecho • cuando se acepten determinados medios de prueba las partes incluso pueden exigir la exhibición de aquellos elementos probatorios que se encuentren en poder de terceros así como también pedir la citación a estos de declarar como testigos. Por su parte el juez fija los hechos sobre los cuales se debe rendir prueba, lo que realiza a través de una resolución llamada "auto de prueba. El juez se limita a recibir las pruebas y excepcionalmente puede pedirlas en las llamadas medidas para mejor resolver. Finalmente el juez valora las fuerzas probatorias de los medios de prueba. • OBJETO DE LA PRUEBA. (que se prueba) El objeto de la prueba son los hechos (estos son los que se prueban y no el derecho), (hay hechos que no se prueban como los hechos notorios y públicos). El derecho no se prueba, ni tampoco las consecuencias jurídicas que emane de un acto establecido por ley, sin embargo el derecho debe probarse tratándose de : la costumbre y el derecho extranjero. Los hechos que son materia de prueba se clasifican en : • hechos constituidos : son aquellos elementos necesarios para que exista una relación jurídica. Se clasif. : a.1. genéricos : no se prueban, como por ejemplo la causa a.2. específicos : se deben probar, como el precio de una compraventa. • hechos impeditivos : impiden la formación valida de una relación jurídica. Deben probarse por quien los invoca. Ej. : los vicios del consentimiento. • hechos modificatorios : alteran los efectos de una relación jurídica y también deben probarse por quien los alega. Ej. : una condición, plazo. • hechos extintivos : hacen desaparecer una relación jurídica, también deben probarse. Ej. : el pago El C.P.C., establece que los hechos en materia de prueba deben ser : substanciales (en cuanto a la materia que se va a probar) ; pertinentes (que digan relación ) y controvertidos (que exista conflicto). • PESO DE LA PRUEBA. (¿a quien corresponde el peso de la prueba ?)

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el art. 1698 del C.C., señala que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquellos o estos. Sin embrago el peso de la prueba puede alterarse tratándose de : • de presunciones : legales : de hecho (alteran el peso de la prueba por que admiten prueba en contrario) de derecho judiciales • por las convenciones celebradas por las partes 3. MEDIOS DE PRUEBA. (como se prueba) son aquellos establecidos por la ley para producir el convencimiento del juez la legislación chilena establece cuales son los medios de prueba, su valor probatorio y cuando deben producirse, lo que conforma un sistema llamado sistema legal en materia probatoria. También existe el llamada sistema libre (se admite cualquier medio de prueba) ; sistema mixto . los medios de prueba que señala el C.C. y el C.P.C. son : • instrumentos públicos y privados • testigos • presunciones • confesión de parte • juramento deferido • inspección personal del tribunal estos medios admiten la siguiente clasificación : • orales : se realizan en una declaración ante el juez. Escritos : constan en un instrumento emanado de las partes o terceros. • directos : aquellos que establecen el hecho en forma inmediata (insp. Personal del tribunal) indirectos : a través de los cuales se desprende el hecho que se pretende probar • preconstituidos : nacen antes que el hecho controvertido ej. : documento en que se contiene un contrato. Simples : se producen una vez que ha nacido el juicio ej. : los testigos. • medios que constituyen plena prueba : bastan por si solos para probar el hecho controvertido. 28

Medios que no constituyen plena prueba : aquellos que requieren de otros ele− mentos para conformar la convicción del juez ej. : presunciones. La admisibilidad y el valor probatorio : admisibilidad : significa la oportunidad de poder utilizar cada uno de los medios de prueba. Valor probatorio : es la fuerza relativa que la ley le da a cada medio de prueba. Verdades : verdades de hecho : deben ser probadas para transformarlas en verdades de dº. verdades de derecho La prueba instrumental : (instrumento publico) instrumento : todo escrito en que se consigna, constata o perpetua la memoria de la realización de un hecho. Clases : a) por su origen : publico privado • por su valor jurídico : exigidos por vía de solemnidad exigidos por vía de prueba instrumento publico : es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario. Requisitos : a) funcionario publico : que este vigente en su cargo y no inhabilitado. • competencia • solemnidades legales clases : a) en sentido estricto : aquellos que dan testimonio de hechos que generan obligaciones. • especiales : ej. escrituras publicas • generales : ej. acta matrimonial

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valor de la prueba : hacen plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de sus declara− ciones que hayan hecho los interesados. (art. 1700) ¿ que prueba el instrumento publico ? : • el hecho de haberse otorgado y su fecha y no la verdad de las declaraciones de los interesados, salvo en contra de las declarantes. • en cuanto a las declaraciones que son pertinentes se distinguen : • declaraciones enunciativas (se pueden hacer o no) • declaraciones dispositivas (se deben hacer) • declaraciones enunciativas relacionadas con las dispositivas. • respecto de las partes : las declaraciones enunciativas, constituyen un principio de prueba ; las declaraciones dispositivas, establecen obligaciones para las partes ; las decla..., valen plenamente. • respecto de terceros absolutos : solo producen efectos respecto de terceros cuando hay solemnidades ej. : solemnidades de publicidad. Si la solemnidad es exigida por ley no se puede suplir. Si al instrumento publico le falta la solemnidad solo vale como instrumento privado, si estuviese firmado por las partes. • instrumentos públicos otorgados en el extranjero : deben ser legalizados en Chile, para que tengan valor. Impugnación del instrumento publico : • por nulidad del instrumento : cuando le falta alguno de los requisitos exigidos por ley (no fue otorgado por el competente funcionario o no se cumplieron las formalidades), la nulidad puede ser promovida por las partes o por terceros interesados en ello y probarse por cualquier medio de prueba. • por falta de autenticidad : consiste en probar que el instrumento no ha sido realmente otorgado o autorizado por las partes (falsificación). • por falsedad de las declaraciones : impugnación especial dela escritura publica : para que pueda invalidarse una escritura publica se puede : • testigos, (5) que reúnan las condiciones de estar contestes en el hecho y en las circunstancias, sin tacha, legalmente examinados y deben dar razón de sus dichos, es decir fundamentar sus respuestas. Documentos protocolizados : • protocolizar un documento es agregarlo al final del registro que lleva el notario a solicitud de la parte interesada. Este registro se llama protocolo, el documento protocolizado NO se convierte en escritura publica. La protocolizacion tiene dos grandes utilidades : • facilitar la obtención de copias del documento. • tienen fecha cierta desde su anotación en el registro. Instrumentos privados : es el simple escrito otorgado por las partes. Se clasifican en por vía de prueba y por vía de solemnidad.

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Por vía de prueba : ej. se refiere a los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de 2 u.t.m., cuya sanción en el caso de no estipularse será la inadmisibilidad como medio de prueba. Por vía de solemnidad : ej., contrato de promesa, el cual debe contar por por escrito. En el caso de omitirse se sanciona con la nulidad absoluta. El instrumento privado a diferencia del instrumento publico no tiene valor probatorio en si mismo, pero puede tenerlo en dos casos : • cuando a sido reconocido : el reconocimiento puede ser expreso o tácito y judicial o extrajudicial. a.1) reconocimiento expreso judicial : tiene lugar cuando la persona a cuyo nombre aparece otorgado el instrumento lo ha reconocido en juicio o la parte contra quien se hace valer el instrumento también lo ha reconocido en juicio. a.2) reconocimiento expreso extrajudicial : tiene lugar cuando el reconocimiento se ha hecho en otro juicio. a.3) reconocimiento tácito : cuando se ha puesto en conocimiento de la otra parte y esta no ha alegado su falsedad o falta de integridad dentro de los 6 días siguientes a la fecha de su presentación. • cuando se ha mandado tener por reconocido : para que opere esta situación es necesario que se discuta la impugnación del instrumento privado que es acompañado en juicio. En este caso una sentencia judicial declarara la autenticidad del instrumento privado. Valor probatorio de los instrumentos privados : • respecto de las partes : una vez reconocido o mandado a tener por reconocido el instrumento privado tiene valor de escritura publica (art. 1702), esto significa que hace plena prueba entre las partes en cuanto al hecho de haberse otorgado, su fecha de otorgamiento y en cuanto a la verdad de sus declaraciones. • respecto de terceros : el instrumento privado no tiene valor probatorio. Sin embargo respecto de terceros puede adquirir fecha cierta respecto de la muerte de alguno de los que han firmado. La prueba testimonial : son testigos de un juicio aquellos que sin ser parte de él declaran sobre hechos de que tienen conocimiento. El C.P.C. se refiere a las habilidades para ser testigo, las formas de rendir la prueba testimonial y el valor probatorio. El C.C. se refiere a la inadmisibilidad de la prueba testimonial. Lo que ocurre respecto de las obligaciones que hayan debido consignarse por escrito. (1708, 1709). Requisitos para que opere la anadmisibilidad : 31

• que se trate de una obligación, por lo que no rige respecto de hechos. • que emane de un acto o contrato, por lo que no rige si no existe una declaración de voluntad, como por ejemplo en un cuasidelito • que la cuantía de la obligación sea superior a 2 U.T.M., cuyo valor se determina al momento de la celebración del contrato. Por excepción la ley admite la prueba testimonial cuando el acto debió constar por escrito. Por ejemplo en materia de comercio, en que se admite la prueba de testigos cualquiera sea la cuantía ; en materia civil también ocurre lo mismo en el comodato, deposito necesario, cuando a sido imposible la obtención de prueba escrita. El valor de la prueba testimonial : puede llegar a producir plena prueba en el caso de la declaración de 2 o más testigos presenciales, contestes (de acuerdo) en el hecho y en sus circuns− tancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razón de sus dichos. Prueba confesional : es el reconocimiento que hace una parte acerca de la verdad de un hecho que debe producir efectos jurídicos en su contra. Es una declaración unilateral de voluntad es indivisible e irrevocable. Clasif. : • confesión judicial : dentro de un juicio. • confesión extrajudicial : fuera del juicio. • expresa • tácita : la parte citada a absolver posiciones, no asiste, o si asiste se niega a responder, o da respuestas evasivas. • espontanea : el confesante lo hace libremente y por propia iniciativa. • provocada : aquella que es solicitada al juez por la parte interesada a través de la llamada absolución de posiciones. Absolución de posiciones : medio probatorio en que una parte provoca la citación de otra al juicio casos en que NO se admite la confesión : • en el caso de un instrumento publico exigido por vía de solemnidad, porque se ha omitido la solemnidad y el acto es nulo. • en el juicio de separación de bienes por el mal estado de los negocios del marido, la confesión de este no hace prueba (art. 157 c.c.) • no se admite la confesión en los juicios de nulidad de matrimonio.

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Valor probatorio : • confesión judicial : hechos personales del confesante : hacen plena prueba y no admiten prueba en contrario. Hechos no personales del confesante : hacen plena prueba pero, admiten prueba en contrario. • confesión extrajudicial : solo valdrá en la medida que se cumpla la prueba testimonial. Sin embargo por regla gral. solo tienen el valor de presunción judicial. Las presunciones : un hecho se presume cuando se deduce de ciertas circunstancias conocidas, que constituyen los presupuestos de la presunción. Clasif. : • presunciones legales : son aquellas en que un hecho desconocido se deduce de ciertas circunstancias conocidas según lo dispone la ley. • simplemente legales : admiten prueba en contrario. Ej. : art. 180. El marido puede no reconocer a un hijo si prueba que no tuvo acceso a la mujer durante los 180 y 300 días. Art. 700. El poseedor se reputa dueño mientras otra persona no justifique serlo. • de derecho : no admiten prueba en contrario. Ej. : art. 76, se presume de derecho que la concepción a precedido al nacimiento en no menos de 180 y no mas de 300 días desde la medianoche en que principie el día del nacimiento. Ambas constituyen plena prueba. • presunciones judiciales : aquellas en que el juez deduce un hecho desconocido en el juicio a través de ciertas circunstancias conocidas. A través de estas se puede probar cualquier hecho, salvo un instrumento publico sea la solemnidad requerida por el acto o contrato. Constituyen plena prueba cuando son grave, precisos y concordantes. Por regla gral. deben concurrir a lo menos 2 presunciones judiciales para que 33

produzcan plena prueba. Inspección personal del tribunal : consiste en el reconocimiento que hace el juez, acerca de aquellos hechos controvertidos en el juicio para así adquirir el convencimiento de la exactitud de tales hechos. Constituyen plena prueba en cuanto los hechos que el juez consigne en el acta levantada en la inspección. Informe de peritos : consiste en la opinión de especialistas sobre los hechos controvertidos en el juicio. Peritaje obligatorio : cuando lo exige la ley. Peritaje facultativo : en todo caso. Los peritos son designados en una audiencia celebrada ante el juez por las partes del juicio de común acuerdo y de no haber acuerdo lo designa el juez. Los tribunales aprecian el informe de peritos de acuerdo a las reglas de la sana critica (el caso de los tribunales del trabajo). 41 1

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