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APUNTES DE DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO SIGNIFICADO ETIMOLÓGICO DE LA PALABRA TRABAJO La Palabra Trabajo proviene del LatÃ-n TRABS, TRABIS, que significa TRABA porque el Trabajo es una Traba para el Hombre. CONCEPTO LEGAL (LFT 8−2): Es Toda Actividad Humana, intelectual o Material, independientemente del Grado de Preparación Técnica requerido por cada Profesión u Oficio. CONCEPTO DOCTRINARIO: Es la Actividad FÃ-sica o Mental que se desarrolla con el fin de Crear o Transformar una Cosa. ORIGEN DEL DERECHO DEL TRABAJO El Derecho del Trabajo surgió con el Objeto de Regular las Relaciones entre el Trabajador que realiza una Labor y el Patrón que paga un Salario por ello. Esta Relación siempre ha sido difÃ-cil y delicada con frecuentes rupturas ya que convergen dos intereses contrapuestos: El Trabajador que desea Trabajar menos y Ganar mas y el Patrón que pretende Ganar mas y Pagar menos. CONCEPTO DOCTRINARIO DE DERECHO DEL TRABAJO: Es el conjunto de principios y norma positivas de la Prestación Subordinada y Retribuida de la Actividad Humana (Juan Gali Pujato). CONCEPTO DOCTRINARIO: Es el conjunto de normas que regulan las Relaciones Individuales (Un Trabajador y un Patrón) y Colectivas (Un Patrón y un Sindicato o un Conjunto de Trabajadores que representan el interés profesional de una Empresa) de Trabajo, asÃ- como los Procedimientos de Actuación de la Autoridad Judicial y de las Partes (Trabajador y Patrón), a fin de resolver un conflicto mediante la aplicación de las normas del Derecho Laboral al caso concreto. TÉRMINO FUENTE (Claude Du Pasquier): Crea una metáfora feliz, pues remontarse a las fuentes de un rÃ-o es llegar al lugar en que sus aguas brotan de la tierra, de manera semejante, la Fuente de una disposición jurÃ-dica es buscar el sitio en que ha salido de las profundidades de la Vida Social a la superficie del Derecho. SIGNIFICADO DE LA PALABRA FUENTE: Deriva del vocablo latino FOSN, FONTIS, y este a su ves de FUNDO, FUNDARE que significa crear, producir, derramar (NDA−RMV−126). FUENTE DEL DERECHO: Es todo aquello donde se produce o crea la norma de conducta (Hechos o Actos de los que emanan los principios que van a regular la actividad de las personas). 17) CPEUM. 17) Ley Federal del Trabajo. 17) Reglamentos de la LFT.
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17 )Tratados Internacionales Laborales (Art. 6 LFT). 17) AnalogÃ-a. 17)Principios Generales derivados de dichos ordenamientos. 17)Principios Generales del Derecho. 17) Principios Generales de Justicia Social (123 CPEUM) 17) Jurisprudencia. 17) Costumbre. 17) Equidad. 386−403) Contrato Colectivo del Trabajo. 422−425) Reglamento Interior del Trabajo. CONCEPTO DE DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO Es el conjunto de normas que regulan las Relaciones entre un Trabajador y un Patrón. CONCEPTO DE DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO Es el conjunto de normas JurÃ-dicas que regulan las Relaciones entre un Patrón y un Sindicato o un Conjunto de Trabajadores que representan el interés profesional de una Empresa. CONCEPTO DE DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO Es el conjunto de normas que regulan la Actuación de la Autoridad Judicial y de las Partes (Trabajador y Patrón), a fin de resolver un conflicto mediante al aplicación de las normas del Derecho Laboral al caso concreto. ORIGEN DEL DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO El Derecho Colectivo del Trabajo tiene su origen y fundamento en la tendencia natural del hombre hacia la sociabilidad (afán de integración grupal que lo ha caracterizado desde siempre participe del Clan, Pueblo, Estado). La Colectivización relacionada con el Trabajo (compañerismo) que surge donde los Trabajadores coinciden y hacen comunes las Aspiraciones que los llevan a la integración de Asociaciones de Defensa de sus Derechos. SUJETOS DEL DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO Los Sujetos del Derecho Colectivo del Trabajo son en esencia los Trabajadores (quienes laboran para obtener un Salario) y Patrones (quienes ordenan el Trabajo) integrados en Sindicatos CONTENIDO DEL DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
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1.− Derecho Sindical. 2.− Empresa. 3.− Contratación Colectiva. 4.− Conflictos Colectivos. 5.− Huelga. 6.− Procedimiento Arbitral. 7.− Derecho Procesal. 8.− Seguro Social. 9.− Derecho Administrativo del Trabajo. DERECHO DE ASOCIACIÓN ArtÃ-culo 9o. No se podrá coartar el DERECHO DE ASOCIARSE o Reunirse PACÃFICAMENTE CON CUALQUIER OBJETO LÃCITO; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos POLÃTICOS del paÃ-s. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar. No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una ASAMBLEA O REUNIÓN que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee. el artÃ-culo 9 Constitucional consagra la GARANTÃA DE LIBRE ASOCIACIÓN que implica la Potestad que tienen los individuos de unirse para constituir una Entidad o Persona Moral, con sustantividad propia y distinta de los Asociantes y que tiende a la consecución de Objetivos plenamente identificados cuya realización es constante y permanentes Esta GarantÃ-a es fundamental ya que denota la existencia de un Estado Libre y Democrático de Derecho dando pie a la creación de cualquier Persona Moral Pública (Partidos PolÃ-ticos que participan con idearios tendientes a mejorar la Forma de Gobierno y el sufragio libre y efectivo) o Privada. los PARTIDOS POLITICOS tienen como FIN PERMANENTE: 1.− La participación del Pueblo en la Vida Democrática. 2.− Contribuir a la Representación Nacional. 3.− Hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del Poder Público. 4.− De acuerdo con Programas, Principios e Ideas y mediante Sufragio Universal, libre, secreto y directo. 5.− Con intervención sujeta a la Ley. DERECHO DE ASOCIACIÓN CIVIL 3
2670.− Cuando varios Individuos convienen en reunirse, de manera que no sea enteramente transitoria (permanente), para realizar un fin común que no esté prohibido por la Ley y que no tenga el carácter preponderantemente económico, constituye una Asociación. DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL ArtÃ-culo 123. Toda persona tiene DERECHO AL TRABAJO digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la Ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: 123.− Toda persona XVI. Tanto los OBREROS como los EMPRESARIOS tendrán DERECHO para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, FORMANDO SINDICATOS, ASOCIACIONES PROFESIONALES, etc. TESIS DE JURISPRUDENCIA P./J.43/99: El ArtÃ-culo123 Constitucional consagra la LIBERTAD SINDICAL con un sentido pleno de Universalidad, partiendo del Derecho Personal de cada Trabajador a Asociarse y reconociendo un Derecho Colectivo, una vez que el Sindicato adquiera existencia y personalidad propias. Dicha Libertad debe entenderse en sus Tres Aspectos Fundamentales: DERECHO DE REUNIÓN ArtÃ-culo 9o. No se podrá coartar el DERECHO DE Asociarse o REUNIRSE PACÃFICAMENTE CON CUALQUIER OBJETO LÃCITO; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos polÃ-ticos del paÃ-s. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar. No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee. LIBERTAD DE REUNIÓN: Implica la posibilidad que una persona se reúna con sus semejantes con cualquier Objeto LÃ-cito (permitido por las leyes) y pacÃ-ficamente (sin violencia). CPEUM 9 Segundo Párrafo No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una ASAMBLEA O REUNIÓN que tenga por objeto hacer una PETICIÓN O PRESENTAR UNA PROTESTA por algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee. DERECHO DE PETICIÓN INDIVIDUAL Y COLECTIVO ArtÃ-culo 8o. Los funcionarios y
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Empleado públicos respetarán el EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacÃ-fica y respetuosa; pero en Materia polÃ-tica sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un Acuerdo escrito de la autoridad a 9.− No se No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una ASAMBLEA O REUNIÓN que tenga por objeto hacer una PETICIÓN O PRESENTAR UNA PROTESTA por algún acto a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee. quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario. LIMITES A LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN Y REUNIÓN 1.− Deben ser Pacificas. 2.− Deben tener Objetos LÃ-citos. 3.− Solo los Ciudadanos pueden Reunirse para Asuntos PolÃ-ticos. 4.− Las Reuniones Armadas no tienen Derecho a Deliberar. 5.− Los Ministros de Cultos no deben Aprovechar Reuniones Públicas para propaganda Religiosa (130 CPEUM). 6.− No crear Agrupaciones PolÃ-ticas aludiendo a fe religiosa. 7.− Prohibición de Reuniones PolÃ-ticas en Templos. DERECHO DE COALICIÓN ArtÃ-culo 123A.− XVI. Tanto los obreros como los empresarios tendrán DERECHO PARA COALIGARSE en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, CONCEPTO LEGAL DE COALICIÓN (LFT 355): Es el acuerdo TEMPORAL (Transitoria) de un Grupo de Trabajadores o de Patrones para la defensa de sus intereses comunes (Una vez realizado el objetivo esporádico queda disuelta)
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SINDICATO: Es la Asociación de Trabajadores o Patrones (Permanente), constituida para el Estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses. CONCEPTO LEGAL DE SINDICATO (LFT 356): Es la Asociación de Trabajadores o Patrones (Permanente), constituida para el Estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DEL SINDICATO: CPEUM 123A−XVI Tanto los obreros como los empresarios tendrán DERECHO para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, FORMANDO SINDICATOS, ASOCIACIONES PROFESIONALES, etc. LFT 356) Los Trabajadores y los Patrones tienen el Derecho de constituir Sindicatos sin necesidad de autorización previa. FUNDAMENTO LFT DEL SINDICATO (357): Los Trabajadores y los Patrones tienen el Derecho de constituir Sindicatos sin necesidad de autorización previa. ANTECEDENTES DEL SINDICALISMO: Las raÃ-ces del MOVIMIENTO ASOCIACIONISTA DE LOS TRABAJADORES surge por la explotación de los Obreros, originada por los Métodos empleados al Inicio de la Industrialización, aunada al afán de lucro excesivo de los Patrones, ya que los Trabajadores buscaron homologar las fuerzas respecto de los Patrones por medio de la aglutinación de Individualidades laborales, a efecto de Reclamar Condiciones Salariales mas justas, Jornadas Laborales más cortas y, en general, llegar a establecer un Estado Social mas equitativo para la Clase Trabajadora. AsÃ- surge el SINDICALISMO como fruto de un sentimiento natural de Solidaridad. Años mas tarde hubo una Etapa AjurÃ-dica ya que el Derecho de Corte Individualista no lo reconocÃ-a, propiciando excesos de manifestación del Sindicalismo recurriendo a la Violencia FÃ-sica y ataque a las Instalaciones Fabriles, el ESTDO LIBERAL Y LOS PATRONES trataron de Reprimir los Sindicatos prohibiéndolos. DERECHO SINDICAL: Conjunto de Normas JurÃ-dicas que estudia los orÃ-genes, divisiones, reglamentaciones, actividades y finalidades referente a las Asociaciones Profesionales (Sindicatos). FINES DE LOS SINDICATOS 1.− UNIDAD 2.− Defensa de Intereses Comunes. 3.− Representación Unitaria de Intereses Individuales y Colectivo (LFT 375) 4.− Mejoramiento de Condiciones Económicas y Sociales de Trabajo PRINCIPIOS DE ORDEN SINDICAL
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PRINCIPIO DE LIBERTAD SINDICAL Consiste en la Libertad de que gozan los Trabajadores para integrarse en Sindicatos. Es el Derecho Individual de todo Trabajador de pertenecer o no a la Organización Sindical, para integrase o no o salirse del Sindicato. LFT ArtÃ-culo 357.− Los trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa. ArtÃ-culo 358.− A nadie se puede obligar a formar parte de un sindicado o a no formar parte de él. PRINCIPIO DE DEMOCRACIA SINDICAL Consiste en el Poder Soberano de las MayorÃ-as, ya que el Sindicato surge de la MayorÃ-a expresada en una Asamblea en el seno sindical (La Asamblea el Órgano Máximo del Sindicato) PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN SINDICAL Consiste en la Titularidad de un Poder Representativo que el Derecho del Trabajo Reconoce a los Sindicatos (LFT 375 y 376). La Fundamentación de este Poder se encuentra en la Doctrina del Mandato, el cual se lleva cabo: • Mediante las Elecciones para elegir a quien va a llevar dicho poder de Representación. • Mediante el Acto Formal de Declaración de la Autoridad, durante el acto de Registro del Sindicato o de la nueva directiva Sindical, examinada la cumplimentación de Requisitos, reconociendo de autentico el interés profesional. PRINCIPIO DE AUTONOMÃA SINDICAL El Derecho a la Sindicalización corresponde al Individuo (CPEUM 123A−XVI), el resultado de ello es que el Sindicato constituya una Organización Autónoma (LFT 359 y 374) a la cual se le Faculta para dictar sus propias normas y cuyo imperio nace de esta condición como Grupo Social. DERECHOS DE LOS SINDICATOS 359) Redactar sus Estatutos. 359) Redactar sus Reglamentos. 359) Elegir libremente a sus Representantes. 359) Organizar su Administración y Actividades. 359) Formular su Programa de Acción OBLIGACIONES DE LOS SINDICATOS HACER 364) Constituirse con 20 Trabajadores en Servicio Activo o 3 Patrones. 7
365) Registrarse ante la STPS en Competencia Federal y ante JCA en Competencia Estatal. 365) Remitir por Duplicado Documentación. 373) Rendir mensualmente Cuenta de la Administración (Dispensable). 377) NO HACER: 378−I) No Intervenir en Asuntos Religiosos. 378−II) No Ejercer la Profesión de Comerciante con animo de lucro. DERECHOS DE LOS AFILIADOS Asistir a las Asambleas. Participar en las Elecciones Sindicales como candidato o votando en elecciones. 373) A que se le Rindan Cuentas de la Administración Sindical c/ 6 meses no dispensable. A que el Sindicato Gestione y Defienda sus Relaciones con la Empresa. OBLIGACIONES DE LOS AFILIADOS Pagar las Cuotas conforme al Estatuto. Cumplir con los Estatutos Sindicales. Cumplir con las Comisiones que se le encarguen de acuerdo con la Asamblea. FEDERACIONES DE SINDICATOS (Asociación de Varios Sindicatos para Orientación y AsesorÃ-a) CONFEDERACIONES DE FEDERACIONES (Asociación de Varias (3 o mas) Federaciones) La Finalidad que persiguen es: 1.− Captar en su totalidad a todos los Sindicatos que se vayan creando. 2.− Integrar una Fuerza Real Convenida y Solidaria entre los miembros de un Sindicato perteneciente a una Fedarción y Confederación, a fin de utilizar ese `Poder para Afiliarse o contar con el Apoyo de otro Organismo Sindicales Internacionales. CONTRATO COPLECTIVO DE TRABAJO: • Origen: Su origen no puede proyectarse muy atrás de la Historia, pues requiere de la Figura previa de la Asociación Obrera, y ésta estuvo prohibida desde la Vigencia de la Ley Le 8
Chapelier, por ello el Mundo JurÃ-dico conoció el Contrato Colectivo de Trabajo hasta la Segunda Mitad del siglo XIX. • El Primer CCT QUE SE CONOCE DATA DE 1862, Y DE DIO EN Inglaterra para los Telares de lana. • La Primera Ley que lo legislo fue el Código Civil Holandés el 1º de Febrero de 1909, aunque una idea mas actual la encontramos en el Código Suizo: • 322.− Las Reglas Relativas a las Condiciones de Trabajo podrán establecerse entre los Patrones y Obreros interesados por Contratos que los Patrones y Asociaciones Patronales celebren con Obreros o Asociaciones Obreras. El Contrato Colectivo de Trabajo no es Validos sino se Redacta por Escrito • Inglaterra, Francia y Alemania fueron los Primeros PaÃ-ses que utilizaron el CCT como una nueva figura de contratación entre Trabajadores y Patrones, pero en un principio constituÃ-a DERECHO CONSUETUDINARIO. • TodavÃ-a no se le daba Presentación Codificada debido a 2 razones: 1.− No habÃ-a Legislación del Trabajo. 2.− El Derecho Civil lo querÃ-a interpretar según la Doctrina Individualista del Contrato Civil. • Con el transcurso del tiempo, los Trabajadores Lograron Codificaciones Laborales con pleno reconocimiento de la AutonomÃ-a Colectiva (ordenamiento jurÃ-dico que otorga a las Organizaciones Profesionales un conjunto de Poderes y Facultades para la tutela del interes Colectivo de los Grupos que representan. DEFINICIÓN OFICIALISTA (OIT): Es la convención concluida, durante cierto periodo, entre uno o varios patrones o una Organización Patronal, por una parte, y Una Organización Obrera por la otra, con el FIN de uniformar las Condiciones Individuales de Trabajo y, si es necesarios, Reglamentar otras cuestiones que interesen el Trabajo. 386.− CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO es el Convenio celebrado ente uno o varios Sindicatos de Trabajadores y uno o Varios Patrones , o uno o varios Sindicatos de Patrones con el Objeto de establecer las Condiciones según las cuales deben prestarse el Trabajo en una o mas Empresas o Establecimientos (16 LFT). Es el pacto que fija las Condiciones de Trabajo, y su finalidad es dignificar la actividad laboral. Su origen requiere de la figura previa de la Asociación Obrera. CONSIDERACIONES DEL CCT • 1.− El Legislador le atribuye al CCT la naturaleza de convenio. • 2.− Lo celebran una o varias Organizaciones Sindicales, por parte de los Trabajadores. • 3.− Su Finalidad es establecer Normas Generales. • 4.− Su Campo de Aplicación es una Empresa o Establecimiento. CONCLUSIONES DEL CCT • 1.− La Celebración de un CCT exige, como presupuesto indispensable, que participe un Sindicato de Trabajadores (Los Trabajadores en si mismos no están legitimados para celebrarlo. 9
• 2.− Solo esta Obligado a celebrarlo el Patrón que sea titular de una Empresa (Unidad Económica de Producción y Distribución de Bienes y Servicios) o Establecimiento (Unidad Técnica que como sucursal, agencia u otra forma semejante, sea parte integrante y contribuya a la realización de los fines de la Empresa). • 3.− Hay Patrones que no estarán Obligados a celebrar CCT, por no ser titulares de una Empresa o Establecimiento. La Denominación de esta Institución ha dado problemas a la Doctrina. Diversos Autores la designan con varios nombre tales como: 1.− Contrato Colectivo de Trabajo. 2.− Contrato de Tarifa. 3.− Convenio Colectivo Normativo. 4.− Convenio y Convenciones Colectivas de Trabajo. 5.− Pacto Colectivo. 6.− Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo. 7.− Regulación Sindical. TITULO SEPTIMO Relaciones Colectivas de Trabajo CAPITULO I Coaliciones ArtÃ-culo 354.− La Ley reconoce la libertad de coalición de trabajadores y patrones. ArtÃ-culo 355.− Coalición es el acuerdo temporal de un grupo de trabajadores o de patrones para la defensa de sus intereses comunes. CAPITULO II Sindicatos, federaciones y confederaciones ArtÃ-culo 356.− Sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses. ArtÃ-culo 357.− Los trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa. ArtÃ-culo 358.− A nadie se puede obligar a formar parte de un sindicado o a no formar parte de él. Cualquier estipulación que establezca multa convencional en caso de separación del sindicato o que desvirtúe de algún modo la disposición contenida en el párrafo anterior, se tendrá por no puesta.
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ArtÃ-culo 359.− Los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción. ArtÃ-culo 360.− Los sindicatos de trabajadores pueden ser: I. Gremiales, los formados por trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad; II. De empresa, los formados por trabajadores que presten sus servicios en una misma empresa; III. Industriales, los formados por trabajadores que presten sus servicios en dos o más empresas de la misma rama industrial; IV. Nacionales de industria, los formados por trabajadores que presten sus servicios en una o varias empresas de la misma rama industrial, instaladas en dos o más Entidades Federativas; y V. De oficios varios, los formados por trabajadores de diversas profesiones. Estos sindicatos sólo podrán constituirse cuando en el municipio de que se trate, el número de trabajadores de una misma profesión sea menor de veinte. ArtÃ-culo 361.− Los sindicatos de patrones pueden ser: I. Los formados por patrones de una o varias ramas de actividades; y II. Nacionales, los formados por patrones de una o varias ramas de actividades de distintas Entidades Federativas. ArtÃ-culo 362.− Pueden formar parte de los sindicatos los trabajadores mayores de catorce años. ArtÃ-culo 363.− No pueden ingresar en los sindicatos de los demás trabajadores, los trabajadores de confianza. Los estatutos de los sindicatos podrán determinar la condición y los derechos de sus miembros, que sean promovidos a un puesto de confianza. ArtÃ-culo 364.− Los sindicatos deberán constituirse con veinte trabajadores en servicio activo o con tres patrones, por lo menos. Para la determinación del número mÃ-nimo de trabajadores, se tomarán en consideración aquellos cuya relación de trabajo hubiese sido rescindida o dada por terminada dentro del perÃ-odo comprendido entre los treinta dÃ-as anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de registro del sindicato y la en que se otorgue éste. ArtÃ-culo 365.− Los sindicatos deben registrarse en la SecretarÃ-a del Trabajo y Previsión Social en los casos de competencia federal y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los de competencia local, a cuyo efecto remitirán por duplicado: I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva; II. Una lista con el número, nombres y domicilios de sus miembros y con el nombre y domicilio de los patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios; III. Copia autorizada de los estatutos; y IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se hubiese elegido la directiva. Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores serán autorizados por el Secretario General, el de 11
Organización y el de Actas, salvo lo dispuesto en los estatutos. ArtÃ-culo 366.− El registro podrá negarse únicamente: I. Si el sindicato no se propone la finalidad prevista en el artÃ-culo 356; II. Si no se constituyó con el número de miembros fijado en el artÃ-culo 364; y III. Si no se exhiben los documentos a que se refiere el artÃ-culo anterior. Satisfechos los requisitos que se establecen para el registro de los sindicatos, ninguna de las autoridades correspondientes podrá negarlo. Si la autoridad ante la que se presentó la solicitud de registro, no resuelve dentro de un término de sesenta dÃ-as, los solicitantes podrán requerirla para que dicte resolución, y si no lo hace dentro de los tres dÃ-as siguientes a la presentación de la solicitud, se tendrá por hecho el registro para todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres dÃ-as siguientes, a expedir la constancia respectiva. ArtÃ-culo 367.− La SecretarÃ-a del Trabajo y Previsión Social, una vez que haya registrado un sindicato, enviará copia de la resolución a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. ArtÃ-culo 368.− El registro del sindicato y de su directiva, otorgado por la SecretarÃ-a del Trabajo y Previsión Social o por las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, produce efectos ante todas las autoridades. ArtÃ-culo 369.− El registro del sindicato podrá cancelarse únicamente: I. En caso de disolución; y II. Por dejar de tener los requisitos legales. La Junta de Conciliación y Arbitraje resolverá acerca de la cancelación de su registro. ArtÃ-culo 370.− Los sindicatos no están sujetos a disolución, suspensión o cancelación de su registro, por vÃ-a administrativa. ArtÃ-culo 371.− Los estatutos de los sindicatos contendrán: I. Denominación que le distinga de los demás; II. Domicilio; III. Objeto; IV. Duración. Faltando esta disposición se entenderá constituido el sindicato por tiempo indeterminado; V. Condiciones de admisión de miembros; VI. Obligaciones y derechos de los asociados; VII. Motivos y procedimientos de expulsión y correcciones disciplinarias. En los casos de expulsión se observarán las normas siguientes: 12
a) La asamblea de trabajadores se reunirá para el solo efecto de conocer de la expulsión. b) Cuando se trate de sindicatos integrados por secciones, el procedimiento de expulsión se llevará a cabo ante la asamblea de la sección correspondiente, pero el acuerdo de expulsión deberá someterse a la decisión de los trabajadores de cada una de las secciones que integren el sindicato. c) El trabajador afectado será oÃ-do en defensa, de conformidad con las disposiciones contenidas en los estatutos. d) La asamblea conocerá de las pruebas que sirvan de base al procedimiento y de las que ofrezca el afectado. e) Los trabajadores no podrán hacerse representar ni emitir su voto por escrito. f) La expulsión deberá ser aprobada por mayorÃ-a de las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato. g) La expulsión sólo podrá decretarse por los casos expresamente consignados en los estatutos, debidamente comprobados y exactamente aplicables al caso; VIII. Forma de convocar a asamblea, época de celebración de las ordinarias y quórum requerido para sesionar. En el caso de que la directiva no convoque oportunamente a las asambleas previstas en los estatutos, los trabajadores que representen el treinta y tres por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos, podrán solicitar de la directiva que convoque a la asamblea, y si no lo hace dentro de un término de diez dÃ-as, podrán los solicitantes hacer la convocatoria, en cuyo caso, para que la asamblea pueda sesionar y adoptar resoluciones, se requiere que concurran las dos terceras partes del total de los miembros del sindicato o de la sección. Las resoluciones deberán adoptarse por el cincuenta y uno por ciento del total de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos; IX. Procedimiento para la elección de la directiva y número de sus miembros; X. PerÃ-odo de duración de la directiva; XI. Normas para la administración, adquisición y disposición de los bienes, patrimonio del sindicato; XII. Forma de pago y monto de las cuotas sindicales; XIII. Epoca de presentación de cuentas; XIV. Normas para la liquidación del patrimonio sindical; y XV. Las demás normas que apruebe la asamblea. ArtÃ-culo 372.− No podrán formar parte de la directiva de los sindicatos: I. Los trabajadores menores de dieciséis años; y II. Los extranjeros. ArtÃ-culo 373.− La directiva de los sindicatos debe rendir a la asamblea cada seis meses, por lo menos, cuenta completa y detallada de la administración del patrimonio sindical. Esta obligación no es dispensable. 13
ArtÃ-culo 374.− Los sindicatos legalmente constituidos son personas morales y tienen capacidad para: I. Adquirir bienes muebles; II. Adquirir los bienes inmuebles destinados inmediata y directamente al objeto de su institución; y III. Defender ante todas las autoridades sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes. ArtÃ-culo 375.− Los sindicatos representan a sus miembros en la defensa de los derechos individuales que les correspondan, sin perjuicio del derecho de los trabajadores para obrar o intervenir directamente, cesando entonces, a petición del trabajador, la intervención del sindicato. ArtÃ-culo 376.− La representación del sindicato se ejercerá por su secretario general o por la persona que designe su directiva, salvo disposición especial de los estatutos. Los miembros de la directiva que sean separados por el patrón o que se separen por causa imputable a éste, continuarán ejerciendo sus funciones salvo lo que dispongan los estatutos. ArtÃ-culo 377.− Son obligaciones de los sindicatos: I. Proporcionar los informes que les soliciten las autoridades del trabajo, siempre que se refieran exclusivamente a su actuación como sindicatos; II. Comunicar a la autoridad ante la que estén registrados, dentro de un término de diez dÃ-as, los cambios de su directiva y las modificaciones de los estatutos, acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas; y III. Informar a la misma autoridad cada tres meses, por lo menos, de las altas y bajas de sus miembros. ArtÃ-culo 378.− Queda prohibido a los sindicatos: I. Intervenir en asuntos religiosos; y II. Ejercer la profesión de comerciantes con ánimo de lucro. ArtÃ-culo 379.− Los sindicatos se disolverán: I. Por el voto de las dos terceras partes de los miembros que los integren; y II. Por transcurrir el término fijado en los estatutos. ArtÃ-culo 380.− En caso de disolución del sindicato, el activo se aplicará en la forma que determinen sus estatutos. A falta de disposición expresa, pasará a la federación o confederación a que pertenezca y si no existen, al Instituto Mexicano del Seguro Social. ArtÃ-culo 381.− Los sindicatos pueden formar federaciones y confederaciones, las que se regirán por las disposiciones de este capÃ-tulo, en lo que sean aplicables. ArtÃ-culo 382.− Los miembros de las federaciones o confederaciones podrán retirarse de ellas, en cualquier tiempo, aunque exista pacto en contrario. ArtÃ-culo 383.− Los estatutos de las federaciones y confederaciones, independientemente de los requisitos 14
aplicables del artÃ-culo 371, contendrán: I. Denominación y domicilio y los de sus miembros constituyentes; II. Condiciones de adhesión de nuevos miembros; y III. Forma en que sus miembros estarán representados en la directiva y en las asambleas. ArtÃ-culo 384.− Las federaciones y confederaciones deben registrarse ante la SecretarÃ-a del Trabajo y Previsión Social. Es aplicable a las federaciones y confederaciones lo dispuesto en el párrafo final del artÃ-culo 366. ArtÃ-culo 385.− Para los efectos del artÃ-culo anterior, las federaciones y confederaciones remitirán por duplicado: I. Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva; II. Una lista con la denominación y domicilio de sus miembros; III. Copia autorizada de los estatutos; y IV. Copia autorizada del acta de la asamblea en que se haya elegido la directiva. La documentación se autorizará de conformidad con lo dispuesto en el párrafo final del artÃ-culo 365. CAPITULO III Contrato colectivo de trabajo ArtÃ-culo 386.− Contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos. ArtÃ-culo 387.− El patrón que emplee trabajadores miembros de un sindicato tendrá obligación de celebrar con éste, cuando lo solicite, un contrato colectivo. Si el patrón se niega a firmar el contrato, podrán los trabajadores ejercitar el derecho de huelga consignado en el artÃ-culo 450.
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