Derecho Constitucional en Colombia

Constitución. Poder Constituyente. Reforma constitucional. Principios. Valores. Acción de Inconstitucionalidad. Excepción

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RESUMEN CONSTITUCIONAL Constitución: Es el conjunto de normas jurídicas de máximo rango, plasmadas en un documento constitucional, las cuales regulan el ordenamiento del estado respecto a su organización, forma y estructura fundamental, así como la relación básica con sus ciudadanos y a su vez fija contenidos políticos incluidos en ella como consecuencia de su modificabilidad dificultada. (Kart Stern). Conceptos o Sentidos de la Constitución. Concepto o Sentido Formal. Es el conjunto de normas que son aptas para la organización del estado. Concepto o Sentido Material. Se distinguen las normas constitucionales de las otras normas del ordenamiento jurídico, debido a que las normas constitucionales son creadas por un régimen de producción distinto al de las otras normas, a su vez este régimen es considerado más arduo que el de las normas ordinarias. A demás se diferencia formalmente ya que las normas constitucionales prevén un proceso de reforma especifico que es a su vez diferente y más ardo que el de las normas ordinarias. a). Vis Pasiva o Fuerza Pasiva. Es la capacidad de resistencia a la derogación, que tiene una norma respecto a otra norma de inferior jerarquía, y que solo una norma de igual o superior jerarquía la puede derogar. b). Vis Activa o Fuerza Activa. Es la capacidad que tiene una norma de derogar otra norma igual, contraria o de rango inferior. Matrices del concepto de Constitución (Según Santamaría Pastor). Primera Matriz. Se da en Europa la idea de un conjunto de normas de rango superior a las demás, por lo tanto estas son muy difíciles de reformar por los medios ordinarios de reforma. Ej. Carta Magna en Inglaterra. Los ingleses entienden este conjunto de normas como Lex Superior estas no son un conjunto de normas homogéneas, dichas normas se encontraban fuera del alcance del Rey. En Francia aparecen las Lois Fundamental (Leyes Fundamentales) que son a su vez leyes superiores e inmodificables por el Rey. Segunda Matriz. Que se codifiquen en un texto las reglas de organización. Por ejemplo el Agreement of the People, donde Cromwell realiza un escrito donde plasma las bases que debía seguir la población y el gobierno. Tercera Matriz. 1

La idea de la existencia de una Norma Fundacional, esto con base en un acto solemne de autodeterminación en común acuerdo. Ej.: El Pacto Social. Cuarta Matriz. Una norma cuya finalidad es limitar el poder del estado en defensa de los ciudadanos, para que el estado no abuse de los derechos naturales. Carácter Normativo de la Constitución. La constitución es aplicable a las relaciones jurídicas, es decir rige directamente las relaciones entre los ciudadanos y el estado. Para los norteamericanos era clara la normativización de la constitución. Ya que toda ley que contrariara la constitución se consideraba como inválida. El Juez Marshall en el caso de la sentencia Marbury Vs. Madison. Dijo que la norma que contrarié la constitución, no podría subsistir y que a su vez se tiene que preferir a la norma de más alto rango. En Europa el eje del poder estaba en la ley. Es decir que la supremacía de las normas recaía en la expresión del Parlamento ya que este era el representante de la comunidad. Por lo tanto la constitución Francesa de 1791 no contaba con ese carácter de supremacía. En 1920 Hans Kelsen invento en Austria el Tribunal Constitucional, y aquí nace por primera vez el control constitucional en Europa, para vigilar que el legislador no se aleje de los fines que busca la constitución, sin embargo, este se suspende con el periodo totalitario de la segunda guerra mundial, pero resurge después de la II guerra mundial y se comienza a instaurar en la constitución. Y a su vez se añaden a las constituciones los principios y valores a practicar por el estado y los ciudadanos de este. La constitución se convirtió desde allí en la fuente primaria del Derecho y por ello se considera como una norma Suprema. Supralegalidad Formal (es la misma Supralegalidad). Esta se traduce en la tarea que tiene la constitución de organizar y regir el sistema de fuentes. Es decir se encarga de regir la producción de todas las normas y por esos los italianos dicen que es una norma sobre la normación. A su vez la Supralegalidad Formal, establece la rigidez de la constitución, ya que rige los procedimientos para su reforma y señala como pueden crearse nuevas normas. Supralegalidad Material (Es la misma Supremacía). Esta traduce la superioridad de las normas constitucionales sobre las otras normas del ordenamiento, en cuanto a su contenido, ya que otra norma debe llevarse acabo de un modo coherente en su contenido respecto a la constitución. Es decir que otra norma del ordenamiento debe ser obediente y debe ir en consonancia con la constitución, no debe ir en contra de la constitución. La Constitución Goza de Vis Pasiva Reforzada, es decir tiene la capacidad de resistir la derogación frente a todas las demás normas del ordenamiento jurídico. Y solo mediante un proceso arduo se puede reformar la 2

constitución (este se puede encontrar tanto expreso como tácitamente dentro del texto constitucional). Diferentes Clases de Normas. • Normas Imperativas. Son aquellas que permiten o prohíben algo que es debido jurídicamente. • Normas Habilitantes. Son aquellas que crean en un sujeto la posibilidad de realizar, lícitamente una conducta, para que impongan a estos o a otros una conducta determinada. • Normas Estructurales. Son aquellas que definen el marco de creación y apreciación de las restantes normas. Clases de Normas según Santamaría Pastor. • Normas Princípiales. • Son aquellas normas que definen los rasgos del Ordenamiento jurídico. • Definen los rasgos del sistema político. • Definen a su vez los valores superiores y fines del estado. • Normas Directivas de la actividad de los poderes públicos. • Dictan Mandatos al legislador. • Dicta habilitaciones al legislador. • Ordena la aprobación de Reservas de Ley. • Dicta directrices de actuación a los funcionarios públicos. • Normas Organizatorias. • conforma, organiza y atribuye competencias a los diferentes órganos del estado. • Normas Materiales. • Regulan el sistema de producción normativo. • Reconocen derechos y establecen su contenido material. • Normas Garantizadoras. • son normas que garantizan y protegen la eficacia de otras normas. Normas según su modo de aplicación. • Normas de Eficacia Directa. • son aquellas que pueden aplicarse directamente, sin necesidad de otra norma. • Normas de Eficacia Indirecta. • son aquellas que no pueden aplicarse directamente sin necesidad de otra norma. (se dividen en dos) • Normas de Eficacia Diferida: son las que enumeran y son interposiciones del legislador, para la aplicación de la norma. • Normas de Principios: son una caracterización del sistema político, tiene la necesidad de complementación, pero en dichos principios no se encuentra una sanción, ni una hipótesis de hecho. • Normas Programáticas. • son aquellas normas que prescriben conductas, que explican como deben ordenarse las autoridades y lo que procuran o deben buscar. (se dividen en dos). • Normas de Programación Final: son aquellas que proponen la consecución de un fin. • Normas de Programación Condicional: son aquella que al suponer una condición, también vinculan una consecuencia jurídica. Principios y Reglas. • Principios. Son normas explicitas dentro del ordenamiento, que establecen orientaciones a seguir en todos los casos. Dice cuando se aplica pero no como se debe aplicar, a su vez no contienen una sanción estipulada en su interior. Si 3

dos principios tienen conflictos entre si, ninguno prevalece sobre el otro (Precedencia Condicionada), se escoge uno de los dos dependiendo de la situación en concreto. Los principios se pueden ponderar, es decir a veces gana uno y a veces gana el otro. Los principios no resuelven casos, pero se dejan a la libre interpretación judicial, para casos que no contienen relacionadas al tema. • Reglas. Estas indican lo que se debe o lo que no se debe hacer, dice como, cuando y que pasa cuando se aplican. Contienen una sanción dentro de su propia norma. Las reglas resuelven o no un caso determinado. Las reglas a diferencia de los principios tienen un ámbito de aplicación de todo o nada es decir la norma solo puede aplicarse si es con un caso determinado por la norma. Si las reglas conflictuan entre si una de las dos se considera valida y la otra invalida, esto dependiendo si son de igual jerarquía (prevalece la regla que haya salido posteriormente) y si son de diferente jerarquía prevalece la regla de mayor jerarquía. PODER CONSTITUYENTE. Sieyes inventa el concepto de poder constituyente, cuando le propone al rey Luis XVI, la convocatoria de los Estados Generales. Aquí él propone que haya una unión entre los tres estados, para la creación de una nueva Constitución. El objetivo era darle mayor importancia al pueblo (el tercer estado), ya que para Sieyes el pueblo es la representación del Poder Constituyente. Definición. Como dice Linares Quintana, el poder constituyente `'es la facultad inherente a toda comunidad soberana de darse su ordenamiento jurídico−político fundamental originario por medio de una constitución, y de reformar este total o parcialmente, cuando sea necesario'' Características. • Ilimitado. • Omnipotente. • Sin Fines. • Todo lo puede. • es prejuridico (es decir esta antes del derecho, y por lo tanto no se encuentra sometido a el). Poder Constituyente Originario. (El titular es el Pueblo) Este se llama de esta manera, cuando el nuevo orden jurídico que él establece nace sin apoyarse en una norma política anterior, es decir, cuando surge por primera vez. Ello puede tener lugar en el caso del nacimiento o conformación de un nuevo Estado, al darse este su propia Constitución independiente, o como consecuencia de la ruptura del orden jurídico anterior, bien sea como resultado de un cambio revolucionario, de un golpe de Estado, de una transformación institucional en las estructuras políticas del Estado o de conquista militar. Poder Constituyente Derivado Este se llama de esta manera, cuando el ordenamiento jurídico nuevo surge de un sistema constitucional ya establecido, basada en competencias y mediante procedimientos ya existentes en vigor. Su funcionamiento esta previsto en disposiciones de la constitución anterior, la cual dispone procedimientos especiales para su revisión o reforma. De ahí que una de sus características sea la legalidad, esto es, la sujeción al derecho establecido del cual deriva su eficacia. Al contrario del poder constituyente originario, el derivado esta situado en el interior y no en el exterior del orden jurídico persistente. Por esta razón la puesta en marca del poder constituyente derivado no ofrece mayor dificultad, ya que se remite a los procedimientos que para el efecto han sido establecidos previamente en la Constitución.

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Poder Constituidos. Son aquellos que la Constitución consagra como titulares de las distintas funciones del estado. (El congreso, la Presidencia de la República, órganos de control y de fiscalización, organización electoral, Fuerzas Armadas, etc.). MECANISMOS DE REFORMA CONSTITUCIONAL. • ACTO LEGISLATIVO (Congreso). (Art. 375) Es el acto reformatorio de la constitución emitido por el congreso. ¿Quiénes pueden presentar proyectos de acto legislativo? • el Gobierno. • 10 miembros del Congreso. • 20% de los Concejales o Diputados. (este 20% solo es para los actos legislativos, ya que existe una norma especial en el Art. 375, el cual plantea que para actos legislativos se necesita este porcentaje, pero para otro tipo de reformas es necesario el 30%). • el 5% del Censo Electoral vigente. • El Consejo Nacional Electoral. (En materias de su competencia). • El Consejo de Estado. Características. • Primero se plantea el proyecto de acto legislativo, por cualquiera de los que puedan tener dicha iniciativa. • Se requiere su aprobación en 2 periodos ordinarios consecutivos. Pero no necesariamente dentro de una misma legislatura. En el Periodo Ordinario este debe ser aprobado por la mayoría de los asistentes (Mayoría Simple) de los miembros de ambas cámaras, es decir se necesita la cuarta parte más uno de los miembros de ambas cámaras. En el segundo periodo de sesiones, no pueden ser discutidas iniciativas que no hayan sido presentadas en el primero. La aprobación del acto legislativo será valida con los votos de la MAYORIA de los miembros de la cámara. Es decir con los votos positivos de la mitad más uno de los miembros de la cámara. (Mayoría Absoluta). • Antes de la sanción del Acto legislativo, este debe ir a control automático de constitucionalidad, pero solo en cuanto a Vicios de Procedimiento. En Conclusión. El acto legislativo necesita ser deliberado 2 veces, por tal es necesario 8 debate y 8 aprobaciones en las respectivas cámaras. En cada una de las cámaras entre vuelta y vuelta, el proyecto debe ser publicado por el Gobierno, con el fin del conocimiento público de dicho acto de reforma constitucional. • ASAMBLEA CONSTITUYENTE. (Art. 376). Es una corporación especialmente integrada con el fin de elaborar un texto constitucional para un Estado en formación, o para remplazar una constitución ya existente, o para introducirle a la vigente modificaciones sustanciales, básicamente en cuanto a la forma de Estado, Sistema de Gobierno o al Régimen Político. (Es el único de los 3 mecanismos de reforma constitucional, que tiene la facultad de reformar la constitución parcial o totalmente). Es un órgano Ad−Hoc, es decir es un órgano extraordinario, lo cual implica que no esta presente en todo momento. ¿Quiénes pueden presentar el proyecto de ley de Asamblea Constituyente?

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• el Gobierno. • 1 miembro del Congreso. • 30% de los Concejales o Diputados • el 5% del Censo Electoral vigente. Procedimiento. • se da una iniciativa de ley, por parte de uno de los que puedan tener esta iniciativa. • Es necesario de dos periodos de sesiones ordinarios y consecutivos. • Para la aprobación de la ley de convocatoria, se necesita el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los miembros de ambas cámaras. (es decir la mitad más uno de los miembros del congreso). • Se debe sancionar la ley de convocatoria, y debe ser remitida a la corte constitucional, para una revisión automática en cuanto a los Vicios de Procedimiento. • El congreso, le pregunta al pueblo, si desea convocar una asamblea se debe determinar, 1. la competencia, 2. la composición, 3. el periodo).constituyente, por medio de votación popular. (dentro de la ley convocante • Se entenderá que el pueblo convoca la Asamblea si así lo aprueba cuando menos una tercera parte de los integrantes del censo electoral. • Los integrantes de la Asamblea deben ser elegido mediante acto electoral, que no puede coincidir con ningún otro acto de su tipo. • A partir de la elección de los miembros de la Asamblea queda en suspenso la facultad ordinaria del congreso, para reformar la constitución. (esta facultad queda en cabeza de la Asamblea, durante el término señalado). • REFERENDO. (Art. 378). El referendo es un mecanismo participación democrática, este se entiende como el sometimiento de un proyecto de norma a la consideración del pueblo para que este decida si lo aprueba o rechaza total o parcialmente. El referendo es uno de los mecanismos de participación semi−directa que introdujo la constitución de 1991 El referendo en relación con la constitución tiene 2 formas: • Referendo constitucional aprobatorio (proyecto de norma en curso) • Referendo constitucional derogatorio ( se deroga una norma existente en el ordenamiento) Iniciativa del referendo aprobatorio: (Art. 155) La iniciativa de la ley que convoca a referendo esta limitada a: el gobierno nacional, el 5% del censo electoral vigente. En el caso del gobierno la constitución no le permite hacer directamente la convocatoria, este debe someterse a decisión del Congreso. Procedimiento • la iniciativa de la ley de referendo es solo del gobierno y del 5 % del censo electoral. • La ley para su aprobación requiere de la mayoría de los miembros de una y otra cámara, es decir mayoría absoluta. (solo necesita una vuelta en las cámaras, es decir 4 debates y 4 aprobaciones). • Seguida de la aprobación se somete a sanción para su convocatoria. • Previamente al pronunciamiento popular el Gobierno debe enviar la ley que convoca a referendo a la Corte Constitucional para que esta decida sobre su constitucionalidad solo por Vicios de procedimiento en su formación, es decir hay un control automático sobre la ley que convoca. • Para su aprobación se requiere el voto afirmativo de mas de la mitad de los sufragantes y que el numero de estos exceda el 4% del total del censo electoral vigente. 6

• El referendo será presentado al pueblo a través de la ley para que estos escojan que votan positivamente y que votan negativamente. Características. • iniciativa de la ley restringida al gobierno y al 5 % del censo electoral. • La ley para su aprobación requiere de la mayoría de los miembros de una y otra cámara, es decir mayoría absoluta. (solo necesita una vuelta en las cámaras, es decir 4 debates y 4 aprobaciones). • El congreso no puede modificar la iniciativa, solo puede desarrollar cláusulas o modificaciones accidentales, pero no puede incluir materias distintas a las formuladas por el gobierno o el 5% del censo electoral. • Previamente al pronunciamiento popular y posteriormente a la sanción de la ley, el Gobierno debe enviar la ley que convoca a referendo a la Corte Constitucional para que esta decida sobre su constitucionalidad solo por Vicios de procedimiento en su formación, es decir hay un control automático sobre la ley que convoca. • Dentro de la ley debe aparecer el texto que se pondrá en discusión en el referendo. • El referendo debe tener Unidad de materia, y un referendo multitematico puede tener máximo 3 temas. • Las preguntas no pueden tener elementos persuasivos, ni pueden ser de carácter plebiscitario. • Cada disposición debe tener una casilla para voto afirmativo y para voto negativo. • Para su aprobación se requiere el voto afirmativo de mas de la mitad de los sufragantes y que el numero de estos exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integran el censo electoral. • El pueblo puede ejercer la acción de inconstitucionalidad del referendo por vicios de procedimiento, solo hasta un año después de la aprobación del referendo en votación popular. Referendo Constitucional Derogatorio. (Art. 377) Es el sometimiento de un acto legislativo, de una ley, de una ordenanza, de un acuerdo o de una resolución local en alguna de sus partes o en su integridad, a consideración del pueblo para que este decida si la deroga o no. (Art. 4 L 134/94). Características. • la iniciativa del referendo constitucional derogatorio solo es del 5% del censo electoral vigente (como lo expresa el Art. 377 de CPC y el Art. 36 de L 134/94. • Este referendo cumplirá con todos los requisitos de un referendo aprobatorio, como es la convocatoria por medio del congreso y la revisión por parte de la corte. • Para su aprobación se requiere el voto afirmativo de la mitad más uno de los sufragantes y que el número de estos exceda el 4% del total del censo electoral vigente. Referendo de Sanción. Es un tipo de referendo donde se le pregunta al pueblo si ratifica o no una norma jurídica establecida por el poder legislativo ordinario. (Es decir una norma hecha por el congreso). El referendo según su materia puede ser: • Obligatorio. Son los que la Constitución exige para la ratificación de una norma. • Facultativo. Son aquellos que provienen de la voluntad de un órgano o de una entidad determinada. LIMITES DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES • Limites Explícitos: son aquellos límites que se encuentran consagrados en la constitución mediante cláusulas pétreas. (Las cláusulas pétreas son cláusulas inmodificables de la Constitución vigente porque se estima que dentro de dichos artículos reside la esencia de la Constitución, el principio de legitimidad o los derechos intocables). 7

• Limites Implícitos: Estos pueden ser formales o materiales. *Limites implícitos formales: Son aquellas cláusulas que no se pueden modificar así no estén consagradas en la constitución: Ej. (Mecanismos de participación popular) * Limites implícitos materiales: Son aquellos que la doctrina se ha encargado de descartarlos pues realmente creen que si los hay: Ej. (Al cambiar el Estado social de Derecho la doctrina considera que se cambiaria su esencia). VISCICITUDES DE LA CONSTITUCION • Destrucción de la constitución: Se suprime la constitución y el poder constituyente que lo origina. • Supresión de la constitución: Es cuando se deroga la constitución, pero el mismo poder constituyente cambia la constitución es decir no se cambia el poder constituyente. • Reforma de la Constitución: Es la reforma a las leyes constitucionales vigentes. • reforma constitucional de la constitución: Ocurre cuando para aprobar la reforma de las leyes constitucional existe el mecanismo previsto es decir cuando se siguen los requisitos para reformar una ley. • Reforma inconstitucional de la constitución: Es el que se hace al margen de este mecanismo de reforma ceñido a la constitución es decir a l cual no se le ciñen los requisitos establecidos • Quebrantamiento de la Constitución: Cuando quiera que de modo excepcional las normas constitucionales son desobedecidas sin que se les suspenda o se les reforme. • Quebrantamiento constitucional: Consiste en la violación de leyes constitucionales mediante el uso de uno de los mecanismos de reforma. Ej. (# 17 del referendo Autoridades territoriales). • Quebrantamiento inconstitucional: Consiste en la violación de una ley sin seguir los requisitos establecidos en la constitución. • Suspensión de la Constitución: Es la suspensión de una o varias leyes constitucionales, es decir se ponen dichas leyes constitucionales en un periodo de receso en cuanto a su eficacia en un periodo de tiempo. • Suspensión Constitucional: Es Cuándo se suspende una ley constitucional cumpliendo con los requisitos establecidos por la constitución. • Suspensión inconstitucional: Es cuando se suspende una ley constitucional diferentemente a los requisitos planteados por la constitución. MUTACION CONSTITUCIONAL Es un fenómeno de modificación informal de la constitución, se presenta cuando una norma cambia de contenido sin cambiar su texto. • Se presenta en casos en los que las prácticas políticas introducen cambios que no van en contra de la constitución ni del procedimiento de cambio. • Se presenta en casos en los que las prácticas políticas son contrarias a la constitución. • Se presenta cuando un órgano estatal no cumple con las funciones establecidas por la carta pues sus funciones las esta realizando otro por la práctica política. • Mutaciones producidas por la interpretación de la constitución pues después de escrita la norma constitucional se interpreta en el tiempo de manera diferente al contexto en la que la norma se creo.( Es decir la norma se interpreta de otra manera en el tiempo) CONTROL CONSTITUCIONAL • Modelo Americano: El rasgo característico de este sistema se da por la facultad que tienen los jueces de aplicar la norma constitucional sobre las demás leyes. La ley no se juzga a si misma si no se investiga el derecho aplicable al caso, la ley que no tiene vigencia tiene como consecuencia la responsabilidad de decidir si es o no constitucional y esta facultad pertenece intrínsecamente al poder Judicial es decir a los 8

jueces. Este tipo de control constitucional es llamado difuso pues se encuentra en cabeza de todos los jueces. • Modelo Europeo: Este modelo es la evolución del Sistema kelseniano pues se basa en el modelo kelseniano pero posteriormente se le añaden modificaciones después de la II Guerra mundial y se le añade lo siguiente: • Se crea el recurso por vía de inconstitucionalidad el cual puede ser interpuesto solamente por los órganos políticos • La cuestión de inconstitucionalidad es aquella en la que un juez antes de dictar sentencia le plantea una cuestión a la Corte sobre una norma, para que esta decida si es inconstitucional o no. • Modelo Francés: El rasgo mas característico de este sistema es el control automático de las leyes antes de su sanción, por tal ninguna norma puede ser sometida a revisión después de ser sancionada.( Esto respecto a las leyes orgánicas francesas que son las mismas leyes estatutarias Colombianas., y solo existe un control preventivo sobre las otras leyes en las cuales algún órgano político pida su revisión antes de la sanción ). • Modelo Kelseniano o austriaco: En contra posición al control difuso norteamericano se implanto en Austria en 1920 y se perfecciono en 1929, por inspiración de Kelsen, el llamado control concentrado, que consiste en encargar la guarda de la constitución un órgano especifico llamado Tribunal o Corte Constitucional. Este control no es judicial si no es por vía principal de acción es un sistema autónomo separado de la función judicial, es un control abstracto que soluciona el problema entre 2 normas o enunciados que para este caso son la constitución y la ley , es un control judicial con efecto (Erga−omnes). Si la ley es inconstitucional es inválida y se expulsa del ordenamiento jurídico con efectos constitutivos no de nulidad si no de derogación de la norma, este surge del pronunciamiento de un Órgano específico. Es anulable mas no nula es decir desde siempre (Exnunc) es decir tiene efectos para futuro. Según Kelsen la función legislativa se divide en 2 : • Legislador positivo: Es el órgano que tiene la facultad de crear o derogar normas (parlamento o Congreso) • Legislador negativo: Es el órgano que tiene solo la facultad de derogar normas que para tal caso sean inconstitucionales en cabeza de un Tribunal o una Corte Constitucional. CONTROL CONSTITUCIONAL COLOMBIANO En Colombia se creo un Sistema particular que se nutre de otros sistemas en 1886 se dio un Control constitucional parcial dentro de la constitución del mismo año, en 1910 se dieron cambios sustanciales en el Acto legislativo numero 1 donde a la Corte Suprema de Justicia se le confina la guarda de la Constitución y además La decisión de exequibilidad de las leyes y decretos acusados por cualquier ciudadano, en Colombia se da un Sistema concentrado antes que se cree en Europa: • Se da la acción de exequibilidad de leyes y Decretos • se crea la acción popular, en donde se le da cabida las demandas de inconstitucionalidad del las leyes y decretos por parte de todos los ciudadanos Colombianos. • En todo caso de incompatibilidad de la ley y la constitución, se le dará prelación a la constitución como lo dictamina el artículo 4 de la misma. • Hasta este momento existía un control concentrado pues el Control constitucional se encontraba en cabeza de la Corte Suprema de justicia. Por otro lado mediante reformatorio de la Constitución en 1914 se crea la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conformada por el Consejo de Estado, el que se encarga a la vez de estudiar la constitucionalidad. En el año de 1991 el Sistema Colombiano de control de constitucionalidad vino a reformarse con la implementación de la nueva constitución en la cual, se crea la Corte Constitucional a la que se le da la función de guarda de la supremacía de la constitución y a su vez la revisión de la constitucionalidad de las leyes y sus actos equivalentes (Decretos l legislativos y decretos con rango de ley).

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A la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en función del consejo de Estado se le confina: 1) la revisión de legalidad de las leyes y actos administrativos diferentes a los decretos legislativos y decretos con rango de ley y a su vez se le da la revisión de la constitucionalidad de los actos administrativos que tengan menor rango que la ley. El sistema Colombiano es Difuso, concentrado y preventivo a u vez este sistema es un sistema medio concentrado pues la revisión de constitucionalidad de las normas se encuentra en 2 órganos. RASGOS TECNICOS DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD (Carlamandrei) • Objeto: Se da según la naturaleza de los vicios y puede ser formal o material. • Formal: Los vicios se revisan solo en su aspecto formal, es decir en cuanto al procedimiento. (Sistema Americano). • Material: Los vicios se revisan en cuanto al contenido de la norma (Sistema Kelseniano). • Órgano que lo ejercita: Se puede distinguir en difuso y concentrado. a) Difuso: Se encuentra en cabeza de todos los órganos judiciales. (Sistema Americano). b) Concentrado: Se encuentra en cabeza de un órgano (ad−hoc) que se encarga de revisar las normas. (Sistema kelseniano). • Por su legitimación: puede ser incidental o principal • Incidental: Solo lo puede promover alguien que controvierte la libertad del controvierte. Este se da por vía prejudicial y sus efectos son (Inter.−partes). (Sistema Americano) • Principal: Se puede proponer el tema como un tema de proyecto (Sistema kelseniano). • Extensión de sus efectos: puede ser por vía especia o general. a) Especial: Este tiene efectos Inter.−partes por lo tanto solo le interesa a las partes que están en conflicto. (Sistema Americano). b) General: Este tiene efectos erga−omnes es decir se elimina la ley del ordenamiento. (Sistema kelseniano). • Naturaleza de sus efectos: se dividen en declarativo y constitutivo. • Declarativo: El pronunciamiento se da como una declaración. Su efecto es retroactivo y se da una nulidad pre existente Ex − tunc (desde entonces). (Sistema Americano). • Constitutivo: el efecto es constitutivo pues no se ve un fenómeno de la ley si no que se anula dicha ley. Ex −nunc (desde ahora). Sistema Americano (Judicial Review). • Formal. • Difuso. • Incidental. • Especial. • Declarativo. Sistema Kelseniano. • Material. • Concentrado. • Principal. • General. • Constitutivo. 10

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. Este consiste en la facultad que se les da a los funcionarios, para declarar la inaplicabilidad de la ley. Y por lo tanto este solo produce efectos ínter partes, es decir solo entre las personas involucradas en el caso. ACCIÓN PÚBLICA DE INEXEQUIBILIDAD. Consiste en la facultad que la Constitución concede a todos los ciudadanos colombianos para acusar ante la Corte Constitucional, las leyes o decretos que contempla el Art. 241 de la Constitución Política, como violatorios de alguna disposición constitucional, y obtener del más alto tribunal una sentencia. Si la Corte se pronuncia a favor del demandante, la sentencia tendrá efectos Erga Omnes, y la ley quedará, en consecuencia, despojada de toda eficacia jurídica.

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