Derecho Penal Dominicano

Derecho Penal en República Dominicana. Delito. Ciencias jurídicas. Objeto, características, fuentes y evolución histórica. Sujetos activos e inactivos. Clasificación de infracciones. Complicidad

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DERECHO PENAL. Definición. Objetivamente se le define como: el conjunto de leyes que reglamentan en cada país el derecho de represión del Estado. Desde el punto de vista subjetivo se le define como: el derecho de castigar, de imponer penas que corresponde al Estado. Mayormente, y de manera más práctica se le conoce como la ciencia de los delitos y de las penas. Más propiamente, lo define el profesor Leoncio Ramos como: el conjunto de principios y reglas jurídicas que determinan las infracciones, las penas o sanciones, y las relaciones del Estado con las personas con motivo de las infracciones o para prevenirlas. Al día de hoy se le reconoce al nombre de derecho penal una mayor identificación con esta ciencia a la que tambien se le ha denominado en varias ocasiones, y en múltiples legislaciones (incluyendo la romana y la alemana) como derecho criminal. Sin embargo, al día de hoy el término derecho criminal no se asemeja con el jus criminal de los romanos, ya que este término en la forma actual más usada en nuestro derecho parece excluyente de los delitos y las contravenciones, que superan en numeridad a los crimenes. Objeto del Derecho Penal. El Derecho Penal tiene por objeto el mantenimiento de la tranquilidad social y la paz, garantizando el cumplimiento de las leyes fundamentales para la convivencia, y la protección de las personas y los bienes jurídicamente protegidos. Lugar que ocupa el Derecho Penal en la Ciencia Jurídica. El Derecho Penal forma parte del Derecho Público, y dentro de este grupo a su vez, se incluye dentro del Derecho Público Interno, grupo que regula las relaciones de un particular (individuo) y una persona de Derecho Público. En este caso, el Derecho Penal regula la relación entre el individuo y el Estado, nacida de la infracción a la norma jurídica que busca mantener la estabilidad jurídica y la paz social. Esta función tiene una doble vertiente. Por un lado está la facultad del Estado de imponer una pena establecida por ley, y por otro, el derecho del inculpado a ser sancionado con justicia dentro del marco de los límites legales. Relación del Derecho Penal con otras ciencias. Con la Moral. La moral tiene un campo muy amplio de obligaciones y deberes que sujetan al individuo en la esfera de lo individual, familiar y lo religioso. En sentido general, es una norma social, pero con un contenido muy amplio, y a la vez particular a cada individuo o grupo de la sociedad según sean sus creencias y costumbres.

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El derecho penal por su parte se circunscribe a regular específicamente los actos que perjudican y alteran gravemente el orden público, la paz social y la seguridad individual. Con el Derecho Civil. El Derecho Civil en principio es la regla común para la reparación de todo daño. Su sanción conlleva: • Restitución de lo dañado. • Indemnización por el daño. Sin embargo, existen actos que al mismo tiempo de dañar al particular alteran la seguridad jurídica de la sociedad. Ahí es donde se necesita la intervención del Estado para sancionar el hecho, y principalmente, para lograr con la seriedad y gravedad de dicha sanción, reprimir y restringir el surgimiento de nuevos crímenes. Con el Derecho Adminsitrativo. El derecho penal sirve de apoyo al drecho administrativo cuando por medio de sus sanciones se logra por parte de los ciudadanos mayor acatamiento de sus obligaciones frente al Estado. Ej. La intervención del derecho penal en el derecho administrativo para sancionar los delitos monetarios y financieros, las evasiones fiscales, la corrupción administrativa, entre otras. Con el Derecho Internacional. Debido a que el Derecho Penal tiene como base los principios de la territorialidad de las peneas, y de la personalidad, los criminales tienden a trasladarse de un país a otro como medio de evasión de la ley penal. De ahí surge la necesidad de los Estados de obligarse recíprocamente a cooperar en la lucha contra la delincuencia, por medio de los tratados internacionales, y mediante la aplicación de instituciones tan importantes como la extradición. Con la Antropología, la Psicología, la Psiquiatría, la Sociología, la Historia, y las demás Ciencias Sociales. Todas las Ciencias Sociales por cuanto estudian los rasgos característicos del Ser Humano, de manera individual o colectiva, así como sus caracteres físicos y mentales, culturales étnicos y conductuales. La Medicina Legal. Esta ciencia permite al derecho penal los recursos para la investigación anatómica del suceso criminal, a fines de determinar sus causas, y en consecuencia, sus responsables. La Criminología. Se encarga de estudiar los fenómenos criminales, verificando su incidencia en la conducta social colectiva, a los fines de establecer una adecuada política criminal. La Criminalística. Se ocupa del campo investigativo del acontecimiento criminal individual, a fines de determinar sus autores y forma de comisión del hecho. Características especiales del Derecho Penal. Mientras el derecho civil, el derecho administrativo, el derecho comercial establecen sanciones como resultado de la falta de cumplimiento de sus obligaciones, éstas recaen de manera directa sobre el patrimonio económico del infractor. Esta sanción tiende siempre a reponer el bien destruido, y consecuentemente, a reparar el daño causado por su destrucción. Sin embargo, la sanción del derecho penal se distingue de éstas en lo siguiente: 1.− El Concepto de Culpabilidad. No sólo basta con la imputación del hecho a la persona causante. Es necesario examinar su estado de conducta, desde el punto de vista físico, mental, sociológico, etc., para determinar ciertamente la gravedad de su falta y correspondiente condena. 2

2.− Naturaleza de la Sanción. Mientras que las demás sanciones antes citadas recaen directamente sobre el patrimonio del responsible, la sanción penal recae principalmente (con excepción de las multas) sobre la persona misma del infractor, afectando su libertad individual, y en algunas legislaciones −donde aplican sanciones tales como la pena de muerte o la castración− su integridad corporal. Reseña Histórica del Derecho Penal. El profesor Leoncio Ramos indican que existen fundamentalmente 4 etapas más o menos definidas en lo que ha sido la evolución histórica del Derecho Penal, pero que no se han dado de modo continuo, sino que se ha dado de modo interrelacionado, por lo que la diferenciación de etapas no es del todo perfecta. Es decir, que en cada período se dan situaciones características de períodos anteriores o posteriores. 1.− Período de la Venganza Privada. En este período se dan los primeros pasos para que la sociedad intervenga en las relaciones individuales tratando así de evitar las turbas sociales o la exageración en la venganza que realiza un individuo frente a la falta del otro. En este periodo el sentido de la sanción era causar al infractor un sufrimiento igual o equivalente al causado al agraviado. De ese contexto es que nacen las legislaciones primitivas cuyo sistema se basaba en la Ley del Talión fundamentada en el principio del ojo por ojo y diente por diente , esto es, tal pena cual delito. Más tarde, según fue evolucionando la sociedad, y considerando la venganza como un medio exagerado o tan grosero como la acción del agraviante, nació la figura de la composición que consistía en el pago de una suma de dinero como compensación por el daño. Período Teológico − Político de la Venganza Divina y Pública, y de la Intimidación. En este período la facultad de imponer la sanción pasó directamente al Estado. Al mismo tiempo que se castigaban los atentados a los particulares y a sus bienes se estableció la protección penal al Estado y a sus autoridades. No obstante, este periodo tuvo algunas consideraciones negativas, en tanto, que al considerarse la autoridad pública (al goberntante) como una autoridad instituida por voluntad divina, se consideraban a los atentados contra ésta como una seria ofensa al Creador y por ello se imponían penas degradantes ante la más inofensiva falta contra ésta, esto en animo de lograr una intimidación terrorífica. No existía entonces el principio de la legalidad de las penas, es decir, que las sanciones penales se establecieran en la ley, por lo que las sanciones se aplicaban de aucerdo a la voluntad del rey, generalmente impuesta de un modo arbitrario. En este período se daban casos de sanciones degradantes como la quema viva de personas, maltratos corporales severos, juzgamiento de cadáveres y animales, crucifixiones y otros, todos como supuestos métodos de suplicio y purgación frente a la ofensa que representa el no acatamiento de la voluntad divina. Se comenzaron a establecer los regímenes penitenciarios, pero estos eran visto como lugares de encerramiento y de degradación de la integridad de la persona. Período Humanitario.

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Basado en los sentimientos de piedad que exigía el cristianismo comenzó a propagarse el sentimiento de la piedad y la consideración del agraviante, así como la justificación de la pena en la necesaria rehabilitación de su conducta, y no en la venganza. Surge la legislación penal canónica cuyas sanciones eran más leves y más correctivas: la detención perpetua, las penitencias canónicas, el internamiento en un monasterio, y la excomunión, entre otros. La pena de muerte quedó totalmente excluída de esta legislación. Asimismo, se dieron las pautas para el establecimiento de regimientos penitenciarios donde se lograra una cabal recuperación del delincuente, a través de labores y estudios asignados. En este período tambien los grandes enciclopedistas (Montesquieu, Rousseau, Helvetius, Voltaire, Holbach, y otros, criticaron duramente el régimen de la intimidación y de la venganza divina. Asimismo, César Beccaria proclamó: el derecho de castigar no es otro, que el de defensa que cada individuo cede al poder social al entrar en sociedad y ese derecho tiene por límites la justicia y la utilidad socialel fin de la pena no es atormentar y afligir a un ser sensible, ni hacer desaparecer un delito cometido, sino impedir que el culpable reincida, y evitar que otros sigan su ejemplo. La Revolución Francesa logró la aplicación de penas no degradantes, el reconocimiento del principio de la igualdad de todos ante la ley penal, la personalidad de las penas, estableció la legalidad de los delitos y de las penas, la limitación de los delitos a aquellos hechos que perturban el orden social, la pena de muerte fue muy limitada, y quitado todo acto de tortura que la acompañe, estableciendo su modo de ejecución en métodos simples. Mirabeu y Mabillón en Francia, y Bentham en Inglaterra son conocidos como los grandes precursores del sistema penitenciario moderno que busca la reforma conductual del prevenido, y a la vez, el resarcimiento del daño causado a la víctima y la represión preventiva de los delitos. En 1810 se aplica en Francia un Código Penal en el cual si bien las penas estaban graduadas con un mínimum y un maximum de ejecución (Ej. de 1 a 5 días de prisión, multas de 1 a 500 pesos), no se valoraba al comportamiento del agente, y las causas externas que lo pudieron llevar a cometer el crmen, sino que se establecía digamos una aplicación simple de la regla, a tal hecho tal pena. Por esto ocurrieron muchas dificultades que llevaron a que en 1824 se estableciera un Código en el cual se fijaban las circunstancias atenuantes, el perdón condicional de la pena y otras atenuantes. Período Contemporáneo. En este período destacan varias escuelas: 1.− La Escuela Clásica. Fundada por Bentham supone que el delito o la responsabilidad penal se fundan en el libre albedrío del individuo, es decir, la libertad de decisión de la voluntad humana. Escuelas Antropológicas y Sociológicas. Según estos, toda conducta delictiva se fundamenta en 2 pilares: • Factores endogenos o internos del individuo. Detalles físicos y biológicos, la composición genética, la herencia, entre otros. • Factores externos o exogenos. Situaciones debidas a fenómenos naturales o sociales, es decir, del medio físico y social en el que se desarrolla el individuo. Su situación de vida y su rol en la sociedad. Aún así hoy es admitido que estas fórmulas no permiten una determinación exacta de bajo que circunstancias 4

o factores un individuo puede llegar a convertirse en un delincuente. Principalmente la famosa teoría del criminal nato de Garoffalo es hoy descartada, ya que una persona no puede calificarse como un auténtico criminal únicamente por las condiciones de su físico. Asimismo, en el caso de los criminales dementes, se entiende que estos pueden surgir no solo por factores internos, sino tambien por medio del aprendizaje de una conducta. Al mismo tiempo se dice que esta clasificación tiene a ser menos rígida con los criminales pasionales, al punto de casi garantizar su impunidad, con lo que evidentemente puede ponerse en riesgo la seguridad pública por la falta de ejemplificación. El Delito. Delito es una acción típica antijurídica, imputable, culpable, sometida a una sanción penal, y a veces a condiciones objetivas de punibilidad. Esta definición sólo escapa a los límites de la Escuela Positivista en la cual la capacidad penal desaparece frente al principio de la responsabilidad legal, en cuya virtud son responsables todos los autores de delitos, pero la aplicación de la pena varía de manera diversa según el agente. Esta no es la Escuela que predomina dentro de nuestro régimen penal, en el cual, se aplican penas, sin importar la situación individual del agente, pero tomando en cuenta mínimum y maximum según la mayor o menor gravedad de su conducta. Sentido de la palabra delito. Se usa en el sentido de infracción, esto es, de acción prevista y penada por la ley. En segundo lugar, en oposición a contravención para identificar a una falta intencional de una no intencional. En tercer lugar, dentro de la categoría de crímenes, delitos y contravenciones, para identificar en los crímenes a aquellas faltas que se castigan con penas aflictivas e infamantes; los delitos con penas correccionales, mientras que las contravenciones se sancionan con penas de simple policía. Cuarta acepción. Finalmente en el derecho civil se usa el término delito para identificar al acto ilícito realizado con intención de causar daño a otro, mientras que si no ha habido esa intención, sino una negligencia, imprudencia, ligereza, torpeza o inobservancia se le denomina cuasi−delito. Si bien ambos, el delito penal y el civil son acciones ilícitas en ciertos casos coinciden pero en otros no. Además en el delito civil queda calaramente configurado y consecuentemente debe ser sancionada con la simple determinación de la ocurrencia del daño, mientras que en el delito penal además de la determinación de la ocurrencia del daño es imprescindible examinar la voluntad del agente, lo que ha intentado hacer, así como los móviles que lo han llevado a tal situación. El delito penal no se preocupa por el daño causado, ya que basta con que la acción se ajuste a una de los tipos de conducta ilícita establecidos en la ley para estar consumado, no así en materia civil, donde la ocurrencia del daño, a pesar de la existencia de la falta, es determinante. Las penas que se establecen como sanción del delito penal y las del delito civil son distintas, las primeras van directamente encaminadas a recomponer el patrimonio, y las otras a reprimir seriamente la conducta delictiva a través de la imposición de una pena.

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Existen un gran número de delitos penales y civiles a la vez: el homicidio voluntario, los golpes y heridas voluntarios, el robo, etc. Existen algunos delitos penales que no lo son civilmente, en cuanto no han causado daño a terceros: el porte ilegal de armas de fuego, la mendicidad. Existen delitos penales que son cuasidelitos civiles: el homicidio involuntario, heridas y golpes involuntarios. Delitos civiles que no lo son penalmente: el estelionato y la ocultación de los efectos pertenecientes a una sucesión o a una comunidad (Art. 791y 801 C.C.). Autor o Sujeto Activo de una Infracción Penal. Es sujeto activo del delito, no sólo quien lo ejecuta totalmente, sino todo áquel que concurre material o moralmente a su ejecución. El autor de un delito puede serlo por acción u omisión. Ahora bien, tiene que haber sido cometido por ese sujeto con voluntad, y como los seres humanos son los únicos dotados de ella, entonces solo estos pueden ser considerados como sujeto activo de la misma. En cuanto a las personas morales, se ha dado una seria discusión sobre sí pudiera considerarseles como sujetos activos de las infracciones penales. Según indica el profesor Leoncio Ramos las personas jurídicas no son capaces con sus propios medios físicos de crear una transformación en el mundo exterior, sí en cambio, quienes las dirigen. Además, en caso de que se aceptara la teoría de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, ¿Cuál sería su utilidad: enmienda, corrección, intimidación? ¿Cómo puede ser logrado esto en un ser ficticio que por tanto no está dotado de mentalidad? El criterio más aceptado en la doctrina es que las personas jurídicas responden penalmente en la personas de sus administradores, sólo en los casos en que la ley lo permite, y siempre que se compruebe la participación directa y personal de estos en el hecho. Para esto, siempre deberá respetarse las garantías constitucionales establecidas en el Art. 8, numeral 2 de nuestra Constitución, en el sentido de de que sean debidamente oídos y citados, no sólo en nombre de la sociedad, sino de manera personal. Sujeto Pasivo de la Infracción. Es sujeto pasivo del delito el titular del derecho protegido por la ley penal o más exactamente el titular del interés o derecho lesionado o puesto en peligro por el delito. Estos pueden ser: • Personas físicas, sin importar que sean capaces o incapaces. Desde su concepción hasta su muerte, sin tomar en cuenta ni siquiera su viabilidad, basta la condición de persona viva para sancionar el infanticidio. • Personas jurídicas, ya que son sujetos de derechos y por tanto titulares de un patrimonio. La profanación de tumbas y las ofensas a la memoria del difunto se entienden como atentados morales a la integridad de sus familiares y a la sociedad, no como atentados a una persona cuya existencia terrenal expiró. Los animales tampoco son sujetos ni activos, ni pasivos de derecho porque no están dotados de conciencia. En 6

caso de castigarse un atentado contra un animal se hace en el orden de sancionar una conducta que causa una gran aberración moral y un hecho de violencia que consterna a la sociedad y al dueño del animal. Clasificación de las Infracciones. Clasificación Tripartita. Según su gravedad se dividen en: Contravención − simple policía Delitos − correcionales Crímenes − penas aflictivas o infamantes Críticas: 1.− Sólo se ha tomado en cuenta la pena, y no la naturaleza intrínseca del hecho. 2.− No es científica, ni útil ya que responde a una simple valoración y clasificación de los hechos por un método cuantitativo de la pena, y no cualitativo en cuanto a la valoración del hecho y sus accidentes. 3.− Es incoherente porque entre ciertos crímenes y delitos existen elementos comunes (intención), y algunos hechos ilícitos se incluyen dentro de la categoría de crímenes (robo agravado) y al mismo tiempo constituyen delitos (robo simple). Ventajas: 1.− La competencia y el procedimiento a establecerse para cada infracción puede perfectamente acomodarse a la clasificación tripartita. Es decir, para los crímenes se instituye el procedimiento criminal, caracterizado especialmente por la instrucción antes de la fase de juicio, y por otros elementos de celebración de juicio, como el caso de la contumacia, y otros, que lo hacen muy distinto al proceso correccional, y tambien al de simple policía. Asimismo, las infracciones de simple policía pueden ser llevadas todas al control del tribunal de menor grado, que en nuestro caso lo es el Juzgado de Paz. 2.− La prescripción. Los crímenes prescriben a los 10 años, los delitos a los 5 años, y las contravenciones a los 2 años. 3.− Tentantiva. Sus reglas están establecidas en los artículos 2 y 3 del Código Penal. Toda tentativa de delito se castiga como el crimen mismo, mientras que en los delitos sólo excepcionalmente se castigan. 4.− En materia de crímenes o delito se impone la pena de la infracción más grave, mientras que en las contravenciones hay cúmulo. 5.− Las reglas de reincidencia son distintas para cada tipo de infracción (Arts. 56, 57, 58, 474 y 483 del C. P.). 6.− En casos determinados la ley castiga el delito de complicidad por participación en el acto de otro, lo cual es punible en materia de crímenes, no así en contravenciones.

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7.− En materia de extradición. Todos los crímenes son pasibles de ser acogidos en un pedimento de extradición, mientras que en materia de delitos solo algunos califican, y las contravenciones nunca aplican. Clasificación Bipartita. Delito. Hechos intencionales dañinos que le ocasionan a los intereses particulares o de la sociedad y que constituyen un atentado al orden público. Contravenciones. Acciones inocentes, que generalmente no causan daño, pero que es preciso castigar como medida preventiva para evitar daños posibles. No obstante, la importancia de esta clasificacion, en cuanto a que define mas precisamente la naturaleza de las infracciones desde el punto de vista de la intención, esta clasificación ha tenido que ser modificada en los países donde se aplica dividiendo a los delitos más graves de los menos graves, para así favorecer con un procedimiento investigativo de mayor rigor a los primeros que a los segundos, dando también una mayor garantía procesal a los mismos. Delitos de Acción o Comisión y Delitos de Inacción u Omisión. Los delitos de acción reclaman un movimiento, una acción positiva y corporéa del agente. Ej. golpes y heridas, homicidio. Es un acto material y positivo en violación de la ley. La inacción en cambio consiste en omitir hacer lo ordenado por la ley, no hacer lo que de él se espera. Ej. La falta de declaración de un hijo, el juez que omite fallar alegando insuficiencia u obscuridad de la ley, el testigo que no asiste el día de su interrogatorio. Comisión por Omisión. Es no hacer lo que la ley le manda incumpliendo la regla moral de la solidaridad. Debe su inacción ser causa directa y responsable del hecho punible. Esto que la ley le manda no puede ejecutarse si se crea un perjuicio grave a sí mismo. Ej. Falta de alimentos de la madre a su recién nacido. Un ciego que no es cuidado debidametne para que no caiga en un hoyo. Un persona que secuestra a otra y no le suministra alimentos con el fin de causarle la muerte. Delitos Instantáneos y Continuos. Instántaneos. Son los que se realizan en un instante. De una sola vez. Lo que se prolongan son sus efectos. Ej. el homicidio, el robo, los golpes y heridas. Continuos. Cuando la acción que lo constituye se prolonga. Ej. porte ilegal de armas, robo de energía eléctrica o de agua por arreglo de los contadores.

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Interés de esta Clasificación. Aplicación de la ley. • Para los instántaneos se aplica la ley vigente al momento de la comisión de los hechos, para los continuos la ley vigente al último momento de ejecución. • Para la prescripción en el instántaneo se cuenta a partir del momento único de ocurrencia, mientras que para los continuos, la última ejecución. • En la competencia, porque en el primero el tribunal competente es el del lugar del hecho, mientras que en el segundo, lo es cualquiera de los tribunales donde se haya celebrado cualquiera de los actos delictivos, es decir, que puede haber en este caso pluralidad de competencia (claro sin violar el principio del non bis in idem, nadie puede ser juzgado 2 veces por una misma causa). Delitos Simples y Colectivos o de Hábito. Simples. Aquellos integrados por un solo acto, sea este instántaneo o continuo. Ej. un homicidio o porte ilegal de armas. Colectivos o de hábito. Aquellos que están formados por una serie de actos realizados de manera continua. Ej. Delito de usura. Prescripción de los delitos colectivos. El plazo corre desde la ocurrencia de aquel acto que sumado a los demás caracteriza el delito. Fuentes del Derecho Penal. La ley. El vocablo ley aplica tanto para la ley en sentido estricto, es decir, a las normas legales dictadas por el Congreso de la República, como a los reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo en virtud de los poderes que le confiere el Art. 55 de la Constitución. La ley es en sentido real la única fuente del derecho penal, ya que este derecho está fundamentado en el principio de que no hay delito, ni pena sin una ley previa. La Costumbre. La costumbre no es fuente del derecho penal, hasta que se convierte en ley. Esto se basa en el principio que rige el derecho penal de que a nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda, ni prohibirsele lo que la ley no prohibe. En este caso, todo lo que no esté consagrado en la ley está permitido, y al contrario, solo lo que está prohibido por esta puede ser sancionado. La Doctrina. La doctrina tampoco es una fuente del derecho. Es un sistema de referencia, que muchas veces ayuda a la interpretación de la ley, pero por sí misma nunca puede ser origen de la norma penal. La Jurisprudencia. Igualmente la jurisprudencia, no obstante ser la opinión y aplicación del derecho penal de más acogida, por cuanto es realizada por sus ejecutores autorizados, los jueces, no es tampoco una fuente del derecho, sino solamente de interpretación, ya que todo criterio vertido en ella debe estar fundamentado en la aplicación de sanciones establecidas en la ley, aun cuando esto se realice sujeto bajo el criterio particular de interpretación del tribunal, ligado a su íntima convicción. Los Tratados Internacionales. Estos no son fuentes del Derecho Penal en cuanto al establecimiento de delitos y penas, sino sólo cuando cumplen con los procedimientos constitucionales establecidos para la formación de las leyes, es decir, que no simplemente cumplen con la aprobación por resolución, que es la forma natural de aprobar los tratados, sino que adicionalmente son convertidos en leyes.

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Sí sirven en cambio, de fundamento para la aplicación de instituciones del derecho penal tales como la extradición. Interpretación de la Ley. Existen 2 clasificaciones de modos de interpretación de la ley, una que se refiere a la persona que lo realiza, y otro a la forma en sí de la interpretación. Desde el punto de vista de la persona la interpretación puede ser: Auténtica. Es la que hace el mismo legislador. Es directa cuando se encuentra en la misma ley o por otra. Es indirecta cuando resulta del examen de los trabajos preparatorios que llevaron a su aprobación, es decir, cuando parte de las discusiones en las cámaras, y de los trabajos realizados por las comisiones encargadas de los proyectos de leyes, etc. La interpretación hecha por una nueva ley solo surte efecto para los hechos que puedan ser sancionados a partir de su promulgación y publicación. Interpretación doctrinal. Es aquella realizada por los consultores y abogados en ejercicio. Su carácter no es obligatorio, sino de simple referencia. Interpretación Judicial. La interpretación hecha por el juez en un caso repercute de manera directa y concreta a ese caso. Los jueces tienen la tarea de aplicar la ley y para ello tienen que determinar el espíritu, el sentido, el fin que la ley persigue. Según la forma y medios por los que se realice la interpretación esta puede ser: Interpretación Gramatical. Art. 1156 C.C. No solo se trata de ver el sentido literal comun de la frase, sino tambien el lenguaje juridico en que esta expresada, es decir, ver su tecnicismo. Tambien es necesario examinar la ley de manera conjunta, no por separado. Es decir, no analizar cada frase o articulo por separado sino en combinación con el espiritu del resto de la ley. Interpretación teleológica. Busca descubir el fin de la funcion para la que fue creada la ley, a traves de varios elementos: El elemento sistematico: viendo la disposición juridica, no de manera aislada, sino como parte de un sistema conformado por toda la legislación del pais. El elemento historico, pues todo precepto no es la obra del capricho sino un estado de cultura que tiene su origen y evolución histórica. El elemento comparativo extranjero, cuando la ley tiene un interés o carácter universal puede mediante la comparación con otras legislaciones extranjeras similares alcanzar su interpretación común. Reglas básicas de interpretación: 1.− En caso de duda debe prevalecer la aplicación más favorable al reo.

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2.− En caso de oscuridad de aplicarse en sentido más extensivo a favor del reo, y restrictivo en caso de que lo perjudique. La Ley en el Tiempo. En principio la ley no puede ser aplicada de manera retroactiva. Es decir, no puede aplicarse la ley a un hecho ocurrido antes de su entrada en vigencia. Esto esta consagrado en el Art. 47 de la Constitución, el cual a su vez establece las dos unicas excepciones a esta regla: 1.− Cuando favorezca al que está bajo la acción de la justicia represiva (subjudice). 2.− Cuando favorezca al que está cumpliendo condena. LA COMPLICIDAD. La complicidad es el acto por el cual una persona participa o se asocia indirecta o accesoriamente al delito cometido por otro, por medio de hechos limitativamente determinados por la ley, que no son un comienzo de ejecucion, ni indispensables para la existencia de la infraccion. Hay autores materiales del hecho, y autores intelectuales o instigadores, aquellos que han concebido el hecho y lo han planeado. Los complices son aquellos que han prestado su concurso a los primeros por actos anteriores (investigacion sobre la victima), concomitantes (transportación) o posteriores a la infraccion (encubrimiento). Se es complice del hecho, no de la persona. Las excusas absolutorias o atenuantes sobre el autor no benefician al complice. Sin embargo sobre las excusas reales existe la disminucion de la sancion, no en lo que tiene que ver con las excusas personales. Ej. El ataque para evitar un robo o la entrada con fractura a la propiedad al disminuir la pena de su autor puede recaer sobre su complice. El robo cometido por un sirviente, o el hecho de darle muerte a un padre, son crimenes cuya sancion no es directamente la menor a esta que recaera sobre el complice. Todo sistema que extienda a los complices las circunstancias agravantes personales al autor principal; olvida una regla fundamental, a saber: que la complicidad no es accesoria de la persona del autor, sino del hecho que es real y no personal. 1

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