DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

El Peruano / Jueves 24 de setiembre de 2015 NORMAS LEGALES En los procedimientos que se tramiten ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocrá

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El Peruano / Jueves 24 de setiembre de 2015

NORMAS LEGALES

En los procedimientos que se tramiten ante la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas, adicionalmente a su domicilio real, las entidades de la Administración Pública deberán indicar una dirección de correo electrónico. La Secretaría Técnica de la Comisión y, en su caso, de la Sala Especializada en Defensa de la Competencia y del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, deberá notificar todas las resoluciones que se emitan durante la tramitación de estos procedimientos a la dirección de correo electrónico, siempre que se pueda comprobar fehacientemente su acuse de recibo, en cuyo caso prevalecerá respecto de cualquier otra forma de notificación. El INDECOPI, a través de su Consejo Directivo, aprobará las disposiciones necesarias para la implementación de esta modalidad de notificación, conforme lo permita la disponibilidad tecnológica de la zona. En aquellos casos en los que no sea posible la notificación mediante esta modalidad, se aplicarán las modalidades de notificación contempladas en el artículo 20 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Segunda.- Modificación del Reglamento de Organización y Funciones del INDECOPI En un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, se dictarán las modificaciones al Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, a fin de adecuar dicho instrumento de gestión a lo dispuesto en la presente norma. Tercera.- Referencia a la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo, toda mención hecha en la legislación vigente a la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios se entenderá referida a la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI. Cuarta.- Financiamiento La aplicación de lo establecido en el presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades respectivas, en el marco de sus competencias y sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Quinta.- Vigencia El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a los treinta (30) días calendario de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo lo dispuesto en el artículo 6 el cual entrará en vigencia con la publicación del Decreto Supremo, refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, que regule la implementación de la modalidad de publicación a que se refiere dicho artículo.

f) Comisión de Procedimientos Concursales.” DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Derogación Los artículos 30, 53, 85 y 90 del Decreto Legislativo N° 1075, Decreto Legislativo que aprueba Disposiciones Complementarias a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina que establece el Régimen Común sobre Propiedad Industrial, quedarán derogados a partir de la vigencia del artículo 6 del presente Decreto Legislativo. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de setiembre del año dos mil quince. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República PEDRO CATERIANO BELLIDO Presidente del Consejo de Ministros 1291565-2

DECRETO LEGISLATIVO N° 1213 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, mediante Ley N° 30336 el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de fortalecimiento de la seguridad ciudadana, lucha contra la delincuencia y el crimen organizado, por un plazo de noventa (90) días calendario; Que, el literal c) del artículo 2 de la Ley N° 30336 faculta al Poder Ejecutivo para fortalecer los servicios de seguridad privada; De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú y el artículo 11 de la Ley N° 29158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo. Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto 1.1.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA Única.- Modificación del artículo 20 del Decreto Legislativo N° 1033, Ley de Organización y Funciones del INDECOPI Modifíquese el artículo 20 del Decreto Legislativo N° 1033, Ley de Organización y Funciones del INDECOPI, el mismo que queda redactado en los siguientes términos: “Artículo 20.- De las Comisiones del Área de Competencia.El Área de Competencia está compuesta por las siguientes Comisiones: a) Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas. b) Comisión de Defensa de la Libre Competencia. c) Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal. d) Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias. e) Comisión de Protección al Consumidor.

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1.2.

El presente decreto legislativo regula la prestación y desarrollo de actividades de servicios de seguridad privada para la protección de personas y bienes, brindadas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas. Los servicios de seguridad privada tienen carácter preventivo y son complementarios a la función de la Policía Nacional del Perú, por lo que coadyuvan a la seguridad ciudadana.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación 2.1.

2.2.

Se aplica a toda persona natural o jurídica, pública o privada, registradas y/o autorizadas o que en los hechos preste o desarrolle en cualquier lugar del territorio nacional, servicios o medidas de seguridad privada, así como a los usuarios de tales servicios. Asimismo, se aplica a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dedicadas a la capacitación y fortalecimiento de competencias en materia de servicios de seguridad privada.

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Artículo 3.- Principios Para la aplicación del presente decreto legislativo se tiene presente los siguientes principios: 3.1.

3.2.

3.3.

3.4.

3.5.

Principio de respeto a los derechos humanos: Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, reguladas por el presente decreto legislativo, mantienen y promueven el respeto irrestricto de los derechos humanos en el desarrollo de sus actividades. El personal de seguridad privada está obligado a usar técnicas de prevención y medios de defensa razonables y proporcionales. Principio de complementariedad y coordinación: La seguridad privada es complementaria a la función de la Policía Nacional del Perú y coadyuva a los fines de la seguridad ciudadana. El desarrollo de servicios de seguridad privada no otorga al personal que los realiza el carácter de autoridad pública. Principio de colaboración: Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, reguladas por el presente decreto legislativo, tienen el deber de colaborar con la Policía Nacional del Perú, en situaciones de comisión de un delito o una falta o cuando se afecte la seguridad ciudadana. Principio de no intromisión: El desarrollo de servicios de seguridad privada tiene como límite las competencias que por ley le corresponden a las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional del Perú. Principio de transparencia: La Superintendencia Nacional de Seguridad, Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil - SUCAMEC y las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que desarrollan servicios de seguridad privada, tienen el deber de adoptar medidas que garanticen la transparencia, rendición de cuentas y honestidad en el ejercicio de sus actividades. Las empresas especializadas deben cuidar diligentemente que sus procedimientos de organización interna sean transparentes y promover la implementación de códigos de conducta aplicables a los servicios de seguridad privada.

Artículo 4.- Incompatibilidades funciones de seguridad privada

para

ejercer

4.1.

Es incompatible la prestación o desarrollo de servicios de seguridad privada, teniendo la condición de integrante de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en situación de actividad o disponibilidad. 4.2. La incompatibilidad del párrafo precedente incluye la condición de accionista, socio, miembro del directorio, administrador, gerente y representante legal de las personas jurídicas que prestan servicios de seguridad privada. Artículo 5.- Competencias de la SUCAMEC en materia de seguridad privada La SUCAMEC tiene competencia de alcance nacional en: 5.1.

5.2.

5.3.

5.4.

La supervisión, control y fiscalización de las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que prestan servicios de seguridad privada. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que sin contar con la autorización de la SUCAMEC, brindan servicios de seguridad privada. La supervisión, control y fiscalización de actividades de formación básica, perfeccionamiento y especialización en materia de seguridad privada. Dictar medidas preventivas establecidas en el reglamento del presente decreto legislativo.

Artículo 6.- Exclusiones No están sujetos al presente decreto legislativo:

6.1. 6.2.

6.3.

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Los servicios prestados por guardianes conserjes y porteros. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que realicen estudios de seguridad privada, análisis de riesgos, planes de contingencia, evacuación de instalaciones, prevención y control de pérdidas y otros servicios análogos. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que fabriquen, comercialicen equipos de seguridad y otros bienes complementarios a la seguridad privada. CAPÍTULO II SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 7.- Servicios de Seguridad Privada 7.1.

7.2.

Los servicios de seguridad privada son actividades o medidas preventivas que tienen por finalidad cautelar y proteger la vida e integridad física de las personas, así como el patrimonio de personas naturales o jurídicas. Se realizan por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, bajo las modalidades reguladas en el presente decreto legislativo. En caso los servicios de seguridad privada se brinden con armas de fuego, estas deben ser las adecuadas para cada modalidad, de conformidad con la Ley N° 30299, Ley de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados de uso civil. Las normas de custodia y almacenamiento se establecen en el reglamento del presente decreto legislativo.

Artículo 8.- Modalidades Los servicios de seguridad privada se desarrollan bajo las siguientes modalidades: a) Servicio de Vigilancia Privada b) Servicio de Protección Personal c) Servicio de Transporte y Custodia de Dinero y Valores d) Servicio de Custodia de Bienes Controlados e) Servicio de Seguridad en Eventos f) Servicio de Protección por Cuenta Propia g) Servicio Individual de Seguridad Patrimonial h) Servicio Individual de Seguridad Personal i) Servicio de Tecnología de Seguridad Artículo 9.- Servicio de Vigilancia Privada El servicio de vigilancia privada es prestado por empresas especializadas, que tienen por finalidad la protección de la vida e integridad física de las personas y la seguridad de bienes públicos o privados, con o sin desplazamiento del personal de seguridad. La prestación de este servicio puede ser brindada con armas de fuego. Artículo 10.- Servicio de Protección Personal El servicio de protección personal es prestado por empresas especializadas que brindan acompañamiento para la defensa y protección de personas. Esta modalidad de servicio puede ser realizada con armas de fuego. Artículo 11.- Servicio de Transporte y Custodia de Dinero y Valores El servicio de transporte y custodia de dinero y valores, que pertenecen o son administrados por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, es prestado por empresas especializadas, y realizado por vía terrestre, aérea, marítima, fluvial o lacustre. La prestación de este servicio es realizada con armas de fuego. Artículo 12.- Servicio de Custodia de Bienes Controlados El servicio de custodia de bienes controlados por la SUCAMEC es prestado por empresas especializadas, y comprende la custodia de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados de uso civil. La prestación de este servicio es realizada con armas de fuego.

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Artículo 13.- Servicio de Seguridad en Eventos 13.1. El servicio de seguridad en eventos es prestado por empresas especializadas dedicadas a vigilar el perímetro, controlar accesos, proteger y custodiar personas dentro o fuera de las instalaciones, tanto en eventos públicos como privados. Este servicio se brinda sin armas de fuego. 13.2. Las empresas especializadas que brinden servicios bajo esta modalidad deben comunicar a la SUCAMEC, la relación de personal que participa en el evento. Artículo 14.- Servicio de Protección por Cuenta Propia 14.1. El servicio de protección por cuenta propia es organizado e implementado por cualquier persona jurídica pública o privada, con la finalidad de cubrir sus necesidades de seguridad interna y con personal vinculado laboralmente a ella. La protección alcanza a personas y bienes que se encuentran en sus instalaciones y alrededor de su perímetro. 14.2. Esta modalidad no faculta a prestar servicios de seguridad privada en favor de terceros ni a usar armas de fuego.

18.2. Las autorizaciones de las empresas especializadas son de alcance nacional, con excepción de la modalidad de vigilancia privada, que es de alcance departamental. 18.3. Las empresas especializadas pueden abrir sucursales previa autorización de la SUCAMEC, dentro de un mismo departamento o en cualquier lugar del territorio nacional, según la modalidad que corresponda. Artículo 19.- Obligaciones Las empresas especializadas deben cumplir con las siguientes obligaciones: a)

b) c)

d) Artículo 15.- Servicio Individual de Seguridad Patrimonial El servicio individual de seguridad patrimonial, control de área o perímetro de instalaciones es prestado por personas naturales debidamente registradas en la SUCAMEC, y no faculta el uso de armas de fuego.

e)

f) Artículo 16.- Servicio Individual de Seguridad Personal El servicio individual de seguridad personal es prestado por personas naturales, debidamente autorizadas y registradas en la SUCAMEC, y tiene por objeto proporcionar resguardo, defensa y protección. La prestación de este servicio puede ser brindada con arma de fuego.

g) h)

Artículo 17.- Servicio de Tecnología de Seguridad i) 17.1. El servicio de tecnología de seguridad es prestado por empresas especializadas dedicadas a proporcionar protección y custodia a personas y bienes a través del monitoreo de señales y de respuesta, conectados con dispositivos y equipos electrónicos. Estos servicios pueden comprender la instalación, desinstalación y/o mantenimiento de equipos y dispositivos. 17.2. Las condiciones, requisitos y procedimiento de operación de esta modalidad, deben asegurar la confidencialidad de la información y el respeto del derecho a la intimidad de las personas. 17.3. La modalidad del servicio de tecnología de seguridad que se regula en el presente artículo, no se aplica a las entidades del sistema financiero, las mismas que están sujetas a un reglamento de medidas mínimas de seguridad para las entidades del sistema financiero. CAPÍTULO III EMPRESAS ESPECIALIZADAS DE SEGURIDAD PRIVADA, PERSONAL DE SEGURIDAD Y USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA

j) k)

l) m)

18.1. Son personas jurídicas autorizadas para la prestación de servicios de seguridad privada, bajo las modalidades de vigilancia privada, protección personal, transporte y custodia de dinero y valores, custodia de bienes controlados, seguridad en eventos y tecnología de seguridad, constituidas conforme a la Ley General de Sociedades.

Informar anualmente a la SUCAMEC el capital social de la empresa suscrito y pagado, así como cualquier proceso de fusión, escisión, liquidación, disolución o extinción de la empresa, en este último caso, la SUCAMEC cancela de oficio las autorizaciones correspondientes. Comunicar cualquier cambio de representantes legales, apoderados, socios y/o accionistas, directores o gerentes. Prestar y desarrollar las actividades de seguridad privada en el marco del presente decreto legislativo, reglamento y directivas que emita la SUCAMEC. Brindar al personal de la SUCAMEC las facilidades necesarias para el cumplimiento de sus funciones de control y fiscalización. Capacitar al personal de seguridad, de conformidad con el Capítulo VII del presente decreto legislativo y las directivas que emita la SUCAMEC. Controlar y supervisar el desarrollo de las actividades del personal de seguridad a su cargo. Contratar el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a favor del personal de seguridad. Poseer infraestructura y equipamiento para el resguardo, custodia y almacenamiento de las armas de fuego y municiones de uso civil, así como mantener un registro físico o virtual de sus ingresos y salidas. Poseer las tarjetas de propiedad de cada arma de fuego. Informar a la SUCAMEC sobre el funcionamiento de sus oficinas administrativas. Contar con una sola carta fianza vigente, para el otorgamiento de la autorización de funcionamiento y/o renovación, independientemente de las modalidades que sean autorizadas. Remitir el reporte de información sobre cartera de clientes. Otras obligaciones que establezca el reglamento del presente decreto legislativo.

Artículo 20.- Deberes Las empresas especializadas de seguridad privada tienen a su cargo los siguientes deberes: a)

b)

SUBCAPÍTULO I EMPRESAS ESPECIALIZADAS Artículo 18.- Empresas especializadas

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Inscribirse en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan Actividades de Intermediación Laboral, conforme a las normas de la materia, con excepción de las modalidades establecidas en el reglamento del presente decreto legislativo. Colaborar con la Policía Nacional del Perú en situaciones de comisión de un delito o una falta.

Artículo 21.- Prohibiciones Las empresas especializadas que prestan servicios de seguridad privada se encuentran sujetas a las siguientes prohibiciones: a) b)

Realizar actividades, utilizar equipos o tecnología que pongan en riesgo el orden interno o vulneren la intimidad personal. Desempeñar funciones que competen a las Fuerzas Armadas o a la Policía Nacional del Perú.

562064 c) d)

e) f) g)

NORMAS LEGALES Usar información de los clientes para fines distintos a los establecidos en el contrato de servicios respectivo. Contratar, capacitar, entrenar o adiestrar mercenarios o personal que se dedique a actividades de igual o similar naturaleza, contraviniendo tratados y acuerdos internacionales vigentes, resultando aplicable la definición de mercenario prevista en el artículo 1 de la Convención Internacional contra el Reclutamiento, la Utilización, la Financiación y el Entrenamiento de Mercenarios. Prestar y desarrollar servicios de seguridad privada sin la autorización de la SUCAMEC. Poseer o almacenar armas de fuego sin las tarjetas de propiedad respectivas, con arreglo a la legislación vigente. Otras que determine el reglamento del presente decreto legislativo

Artículo 22.- Impedimentos aplicables para accionistas, socios, directores, gerentes o representantes legales No pueden ser accionistas, socios, directores, gerentes, representantes legales de las empresas de seguridad privada, además de las personas comprendidas en el artículo 4 del presente decreto legislativo, las que se encuentren en los siguientes supuestos: a)

b)

c)

Tener antecedentes penales por la comisión de delitos dolosos, excepto aquellos referidos a matrimonios ilegales o la omisión por asistencia familiar. Ejercer o haber desempeñado funciones o labores en la SUCAMEC, bajo cualquier régimen laboral o contractual. Esta prohibición se extiende hasta por un (1) año posterior al término del vínculo laboral o contractual con la SUCAMEC. Haber sido accionista, socio, director, gerente o representante legal de una empresa de seguridad privada que haya sido suspendida o cancelada por incurrir en alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 21 precedente. En caso de la cancelación el impedimento se mantendrá vigente hasta treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha en que la sanción haya quedado firme. En caso de la suspensión, una vez cumplido el período de sanción impuesta, desaparece el impedimento.

g) h)

a) b)

c)

d)

e)

f)

b)

Artículo 24.- Requisitos c) 24.1. El personal de seguridad debe cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:

e) f)

Portar el carné de identidad vigente durante el desempeño de sus funciones. Portar la licencia de uso de arma de fuego vigente, así como la tarjeta de propiedad expedida por la SUCAMEC a nombre de la empresa de seguridad, cuando corresponda. Guardar reserva sobre la información que conozca en el ejercicio de sus funciones. La violación de esta reserva da lugar a las responsabilidades administrativas, civiles o penales que correspondan. Comunicar de inmediato a la unidad policial o la comisaría de su jurisdicción, la tentativa o comisión de un delito o una falta que sea de su conocimiento, y brindar apoyo cuando las circunstancias lo requieran. Inscribirse en el padrón correspondiente de la comisaría del sector donde preste el servicio, cuando se trate de la prestación del servicio individual de seguridad patrimonial. Otras que determine el reglamento del presente decreto legislativo.

Artículo 26.- Prohibiciones El personal de seguridad privada se encuentra prohibido de:

Artículo 23.- Personal de Seguridad Se considera personal de seguridad a las personas naturales registradas y/o autorizadas para prestar servicios y desarrollar actividades de seguridad privada en cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 8 precedente.

d)

ley de la materia. No ser miembro de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional del Perú en situación de actividad o disponibilidad. Otros que determine el reglamento del presente decreto legislativo.

Artículo 25.- Obligaciones del personal de seguridad Son obligaciones del personal de seguridad las siguientes:

a)

Ser mayor de edad. Tener estudios de secundaria completa. No tener antecedentes penales por la comisión de delitos dolosos excepto el matrimonio ilegal o la omisión de asistencia familiar. Asimismo, en los casos que establezca el reglamento se requerirá los registros históricos de antecedentes penales. Tener capacidad física y psicológica para prestar los servicios de seguridad privada, en sus distintas modalidades. Contar con la capacitación vigente en materia de seguridad privada, de acuerdo a las distintas modalidades aplicables. Contar, en caso que el servicio lo requiera, con licencias de uso de armas de fuego, conforme a lo dispuesto en la

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24.2. La SUCAMEC emite el carné de identidad al personal de seguridad que cumpla con los requisitos establecidos, conforme a lo señalado en el reglamento del presente decreto legislativo. 24.3. Si en el proceso de fiscalización posterior, la SUCAMEC verifica el incumplimiento de alguno de los requisitos antes señalados, cancela la autorización al personal de seguridad y el respectivo carné de identidad. Esta cancelación no impide solicitar una nueva autorización.

SUBCAPÍTULO II PERSONAL DE SEGURIDAD

a) b) c)

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d) e) f)

Intervenir en actividades que alteren el orden público o pongan en peligro la seguridad ciudadana, sin perjuicio de las responsabilidades o acciones penales que corresponda. Consumir bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas durante el ejercicio de sus funciones, así como realizar actos que afecten o pongan en riesgo la seguridad de los bienes o personas objeto de vigilancia y seguridad. Comunicar a terceros cualquier información de sus clientes, personas relacionadas con éstos, así como de los bienes que custodian, que conozca en el ejercicio de su función, excepto cuando sean requeridos por la autoridad competente. Realizar funciones o actividades vinculadas a la seguridad privada, cuya ejecución no esté autorizada por la SUCAMEC. Poseer y/o utilizar armas de fuego sin licencia o con licencia vencida, o sin la tarjeta de propiedad correspondiente. Utilizar armas de fuego, municiones de uso civil, equipos, uniformes, emblemas, distintivos y demás implementos de seguridad fuera del ejercicio de sus funciones.

Artículo 27.- Supervisión del personal de seguridad La supervisión del personal de seguridad que integra una empresa está a cargo de una persona capacitada y registrada como supervisor de seguridad privada ante la SUCAMEC.

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Artículo 28.- Director o Jefe de Seguridad El Director o Jefe de seguridad de una empresa es una persona capacitada y debidamente registrada en la SUCAMEC. SUBCAPÍTULO III USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA Artículo 29.- Verificación previa a la contratación Las personas naturales o jurídicas que requieren servicios de seguridad privada, están obligadas a verificar en el Registro Nacional de Gestión de Información (RENAGI) la vigencia de la autorización de las empresas de seguridad privada o de las personas naturales que contraten en las distintas modalidades. Artículo 30.- Responsabilidad por empresas de seguridad no autorizadas

contratar

30.1. Las personas naturales o jurídicas que contraten a empresas no autorizadas por la SUCAMEC para la prestación de servicios de seguridad privada incurren en responsabilidad administrativa. La sanción aplicable a este tipo de infracción es la multa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del presente decreto legislativo. 30.2. Las personas naturales o jurídicas que contraten a empresas no autorizadas, asumen la responsabilidad que corresponda, si como resultado de la prestación o desarrollo del servicio se afecta derechos de terceros. Artículo 31.- Medidas mínimas de seguridad para personas expuestas a la comisión de delitos 31.1. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que por la naturaleza de sus actividades, sean vulnerables a la comisión de un delito que pongan en peligro la seguridad de sus trabajadores o de terceros, deben contar con medidas mínimas de seguridad privada. El reglamento del presente decreto legislativo establece los alcances de esta obligación ponderando entre otros aspectos el aforo y los niveles de riesgo. 31.2. Las disposiciones contenidas en el numeral anterior, no son aplicables a las entidades del sistema financiero, que se regulan en el Capítulo VIII del presente decreto legislativo. CAPÍTULO IV AUTORIZACIONES Y REGISTRO Artículo 32.- Autorización de funcionamiento 32.1. Las personas jurídicas que prestan o desarrollan servicios de seguridad privada, deben obtener la autorización de funcionamiento expedida por la SUCAMEC, que es intransferible y tiene una vigencia de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su emisión. 32.2. La autorización de funcionamiento es renovable sucesivamente por igual período. Artículo 33.- Autorización para prestación de servicios individuales 33.1. Las personas naturales que presten las modalidades de servicio individual de seguridad patrimonial o personal, deben contar con el registro o la autorización según corresponda, expedida por la SUCAMEC. 33.2. La autorización es intransferible y tiene una vigencia de dos (02) años, renovable sucesivamente por igual período. CAPÍTULO V CONDICIONES PARA PRESTAR SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA Artículo 34.- Uso y autorización de uniformes e implementos 34.1. La SUCAMEC establece las reglas para la solicitud, uso y autorización de uniformes e

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implementos durante la prestación de servicios de seguridad privada. 34.2. El diseño, color y demás características de los uniformes utilizados por el personal de seguridad no deben ser iguales ni tener similitud o provocar confusión con los uniformes de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional del Perú. CAPÍTULO VI COLABORACIÓN ENTRE ENTIDADES Artículo 35.- Fortalecimiento de la seguridad ciudadana a través de los servicios de seguridad privada Las personas naturales o jurídicas que prestan servicios de seguridad privada, tienen el deber de desarrollar e impulsar mecanismos de alerta temprana para la prevención del delito, en apoyo a las actividades de la Policía Nacional del Perú y las municipalidades. 35.1. La Policía Nacional del Perú, en ejercicio de sus atribuciones, apoya a la SUCAMEC en las acciones de control y fiscalización de las personas naturales y jurídicas que prestan o desarrollan servicios de seguridad privada. CAPÍTULO VII FORMACIÓN BÁSICA, PERFECCIONAMIENTO Y ESPECIALIZACIÓN EN MATERIA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA Artículo 36.- Objeto de la formación básica, perfeccionamiento o especialización 36.1. Las actividades de formación básica, perfeccionamiento o especialización tienen por objeto proporcionar los conocimientos y destrezas necesarias al personal que ejerce actividades de servicios de seguridad privada en sus diferentes modalidades. 36.2. La SUCAMEC establece el plan de estudio para las actividades de formación básica o perfeccionamiento a través de directivas, que es de cumplimiento obligatorio por las instituciones autorizadas. Artículo capacitar

37.-

Instituciones

37.1. Las actividades perfeccionamiento realizadas por: a)

b) c)

facultadas

para

de formación básica, o especialización son

Centros de Formación y Especialización en Seguridad Privada (CEFOESP) constituidos por personas jurídicas autorizadas por SUCAMEC. Departamentos de capacitación de las empresas de servicios de seguridad privada. Universidades o institutos superiores, públicos o privados.

37.2. Las instituciones señaladas en los literales a) y b), deben estar registradas y autorizadas por la SUCAMEC. 37.3. La SUCAMEC puede realizar actividades de difusión y capacitación de la normativa en materia de su competencia. 37.4. La SUCAMEC puede implementar una plataforma virtual de capacitación complementaria para el personal de seguridad en sus distintas modalidades, que se regula a través de directivas. 37.5. Las instituciones señaladas en los literales a) y b), se encuentran sujetas a fiscalización y a la potestad sancionadora de la SUCAMEC. Artículo 38.- Vigencia de la formación básica o perfeccionamiento La SUCAMEC establece la vigencia y procedimientos para acreditar el cumplimiento de la formación básica o perfeccionamiento del personal operativo que presta servicios de seguridad privada.

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Artículo 39.- Prohibición Los centros de capacitación están prohibidos de capacitar, entrenar y adiestrar mercenarios en estricto cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado peruano a través de Convenios y Acuerdos Internacionales vigentes.

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c)

CAPÍTULO VIII MEDIDAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD PARA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA FINANCIERO Artículo 40.- Medidas Mínimas de Seguridad para las entidades del sistema financiero 40.1

Son aquellas disposiciones de carácter preventivo que adoptan obligatoriamente las entidades del sistema financiero señaladas en el artículo 41, orientadas a proteger la vida e integridad física de las personas y a dar seguridad al patrimonio público o privado que se encuentra en sus oficinas. 40.2. El contenido de las medidas mínimas de seguridad, se regula en el Reglamento de medidas mínimas de seguridad para las entidades del sistema financiero. Artículo 41.- Personas jurídicas que deben adoptar medidas mínimas de seguridad Las personas jurídicas que deben adoptar medidas mínimas de seguridad son las siguientes: Las empresas bancarias, empresas financieras, cajas rurales de ahorro y crédito, cajas municipales de ahorro y crédito, cajas municipales de crédito popular, cooperativas de ahorro y crédito autorizadas a captar recursos del público y entidades de desarrollo a la pequeña y micro empresa, que cuenten con resolución de autorización de funcionamiento expedida por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Artículo 42.- Competencia La SUCAMEC realiza la verificación, certificación, control y sanción con relación al cumplimiento de las medidas mínimas de seguridad a que se refiere el presente capítulo. El reglamento del presente decreto legislativo establece la tipificación de las infracciones y sanciones que generen su incumplimiento. CAPÍTULO IX POTESTAD SANCIONADORA

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de seguridad privada bajo cualquier modalidad autorizada, por un período de treinta (30) días a ciento ochenta (180) días calendario. Cancelación: Inhabilitación definitiva para prestar o desarrollar servicios de seguridad privada, bajo cualquier modalidad. Los representantes legales, socios o accionistas de las personas jurídicas, sancionadas con la cancelación de su autorización, están impedidas de constituir o formar parte de otra persona jurídica regulada por el presente decreto legislativo, por el período de treinta y seis (36) meses, contado a partir del día siguiente de la notificación de la resolución consentida o administrativamente firme. Este tipo de sanción tiene alcance departamental o nacional, según corresponda.

45.2. Las agravantes y atenuantes son establecidas en el reglamento. Artículo 46.- Medidas preventivas y medidas correctivas 46.1. La SUCAMEC puede disponer dentro del procedimiento sancionador, medidas correctivas con la finalidad de reestablecer o reponer las cosas al estado anterior de la comisión de la infracción. 46.2. Las medidas correctivas son establecidas en el reglamento. Artículo 47.- Límites mínimos y máximos de las multas 47.1. Los límites mínimos y máximos de las multas son los siguientes: a) Para personas jurídicas: Infracción Leve Grave Muy grave

Multa De 0,2 UIT hasta 2 UIT Más de 2 UIT hasta 10 UIT Más de 10 UIT hasta 50 UIT

Artículo 43.- Potestad Sancionadora 43.1. La facultad de imponer medidas administrativas y sanciones a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas recae en la SUCAMEC. 43.2. Constituye infracción administrativa toda acción u omisión que implique el incumplimiento de las normas que regulan el servicio de seguridad privada por parte de las personas naturales o jurídicas comprendidas dentro de sus alcances. 43.3. El incumplimiento de las disposiciones dictadas en el presente decreto legislativo, su reglamento y normas complementarias constituye infracción administrativa. 43.4. Las infracciones son leves, graves o muy graves, y las sanciones que correspondan, se establecen en el reglamento del presente decreto legislativo. Artículo 44.- Aplicación de principios El procedimiento sancionador se rige por los principios del procedimiento administrativo sancionador establecidos en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 45.- Tipos de sanción 45.1. Las sanciones que se pueden imponer por la infracción a las normas de seguridad privada son: a) b)

Multa: Sanción de carácter pecuniario entre 0,2 y 50 Unidades Impositivas Tributarias (UIT). Suspensión: Inhabilitación temporal para prestar o desarrollar servicios

b) Para personas naturales: Infracción Leve Grave Muy grave

Multa De 0,2 UIT hasta 0,5 UIT Más de 0,5 UIT hasta 1 UIT Más de 1 UIT hasta 5 UIT

47.2. En ningún caso, la multa es mayor al diez por ciento (10%) del ingreso bruto anual percibido por el infractor durante el año anterior al que cometió la infracción, ni menor a 0,2 UIT. La prueba de que la multa impuesta contraviene esta disposición es de cargo del infractor, quien puede solicitar el reajuste de la misma al límite máximo señalado. Artículo 48.- Pago de multa 48.1. El pago de la multa no exime al infractor del cumplimiento de las obligaciones que hayan sido objeto del procedimiento sancionador. 48.2. El pago se debe realizar en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación del acto administrativo que impone la sanción que haya quedado consentida o administrativamente firme. 48.3. La Unidad Impositiva Tributaria a aplicarse para el cálculo de la multa es la vigente al momento en que se efectúa el pago.

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NORMAS LEGALES

Artículo 49.- Beneficios en el pago de la multa 49.1. El valor de la multa impuesta se reduce en un veinticinco por ciento (25%) si el administrado cumple con pagarla dentro del plazo de quince (15) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación del acto administrativo que impone la sanción, desistiéndose previamente de impugnar el mismo, mediante un escrito con firma legalizada ante notario del representante legal de la empresa. 49.2. En caso que el administrado autorice la notificación vía buzón electrónico de los actos administrativos que se emitan durante el procedimiento sancionador, la multa se reduce en un cinco por ciento (5%). 49.3. Ambos supuestos de reducción son independientes y se aplican de forma separada o conjunta, según sea el caso. Artículo 50.- Plazo de prescripción para determinar infracciones La facultad para determinar la existencia de una infracción administrativa prescribe a los cuatro (4) años, desde que se cometió la infracción o desde que hubiese cesado, en caso se trate de una acción continuada. Artículo 51.- Registro de sanciones 51.1. El registro de sanciones forma parte del Registro Nacional de Gestión de Información – RENAGI y tiene carácter público. 51.2. El carácter público de los antecedentes en el registro de sanciones será de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución de sanción consentida o administrativamente firme. Artículo 52.- Publicidad de las sanciones Las resoluciones de sanción son publicadas en la web de la SUCAMEC, luego de agotarse la vía administrativa. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Del financiamiento Los costos que impliquen la implementación del presente decreto legislativo se financian con cargo al presupuesto institucional de la SUCAMEC, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Segunda.- Vigencia El presente decreto legislativo entra en vigencia al día siguiente de la publicación de su reglamento en el Diario Oficial El Peruano, con excepción de los siguientes artículos: 1, 2, 3, 23, 35, 36 y 39 del presente decreto legislativo, así como la Primera Disposición Complementaria Transitoria; y, la Primera, Segunda Disposición Complementaria Modificatoria; que entran en vigencia a partir del día siguiente de la publicación del presente decreto legislativo. Tercera.- Comisión Multisectorial de naturaleza temporal para la elaboración del reglamento En el plazo de diez (10) días hábiles posteriores a la publicación del presente decreto legislativo, se conforma mediante resolución suprema refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y los titulares de los Sectores involucrados, la Comisión Multisectorial encargada de la elaboración del proyecto de reglamento del presente decreto legislativo, la cual se encuentra adscrita al Ministerio del Interior y está conformada por representantes de: • Ministerio del Interior, que la presidirá; • Ministerio de Defensa; • Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; • Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; • Ministerio de Transportes y Comunicaciones; y, • La Superintendencia Nacional de Seguridad, Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil - SUCAMEC. La comisión puede invitar a especialistas y representantes de instituciones privadas vinculadas a la materia.

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La Comisión presenta al Ministerio del Interior el referido proyecto en un plazo no mayor a noventa (90) días hábiles desde su instalación. El reglamento debe ser aprobado y publicado en el Diario Oficial “El Peruano” en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, contado a partir de la fecha de recepción del citado proyecto. Cuarta.- Incorporación en el Anexo N° 5 del Decreto Supremo N° 009-97-SA – Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud El personal de seguridad está comprendido dentro de los alcances del Anexo 5 del Decreto Supremo Nº 009-97-SA – Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, modificado por Decreto Supremo Nº 003-98-SA, que aprueba las normas técnicas del seguro complementario de trabajo de riesgo, considerándose como actividades de alto riesgo los servicios prestados por dichos trabajadores. Para tales efectos, es de aplicación el artículo 19 de la Ley Nº 26790 - Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, y las demás normas legales sobre la materia. Quinta.- Comisión sectorial para la elaboración del reglamento de medidas mínimas de seguridad para las entidades del sistema financiero Constitúyase, mediante resolución ministerial del Sector Interior, en el plazo de diez (10) días hábiles posteriores a la publicación del presente decreto legislativo, la comisión sectorial encargada de la elaboración del proyecto de reglamento de medidas mínimas de seguridad para las entidades del sistema financiero, la misma que estará integrada por representantes de la SUCAMEC, Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y del Banco Central de Reserva del Perú. La comisión puede invitar a especialistas y representantes de instituciones privadas o asociaciones vinculadas a la materia. La Comisión presenta al Ministerio del Interior el referido proyecto en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de su instalación. El reglamento es refrendado por el Ministerio del Interior y aprobado mediante decreto supremo publicado en el Diario Oficial El Peruano en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles de recibida la propuesta por el Ministerio del Interior. Sexta.- Desarrollo del decreto legislativo Las condiciones, requisitos, procedimientos y demás disposiciones del presente decreto legislativo son desarrollados en el reglamento. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Medidas Mínimas de Seguridad para las entidades del sistema financiero Se mantiene vigente el Reglamento de Requisitos Mínimos Obligatorios de Seguridad que deben adoptar las Instituciones cuyo control ejerce la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP aprobado mediante Resolución Ministerial N° 0689-2000-IN/1701, hasta la entrada en vigencia del reglamento de medidas mínimas de seguridad para las entidades del sistema financiero. Segunda.- Adecuación Todas las personas naturales y jurídicas que se encuentren desarrollando alguna de las actividades reguladas en el presente decreto legislativo, tienen un plazo de ciento veinte (120) días calendario, contado a partir de la vigencia del reglamento del presente decreto legislativo, para su adecuación al nuevo marco normativo, con excepción de lo dispuesto en el numeral 4.1 del artículo 4 que se rige de acuerdo a las leyes de la materia. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS Primera.- Modificación del inciso f) e incorporación del inciso g) al artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1127, Decreto Legislativo que crea la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil – SUCAMEC Modifícase el inciso f) e incorpórase el inciso g) al artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1127, Decreto

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NORMAS LEGALES

Legislativo que crea la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil – SUCAMEC, en los siguientes términos: «Artículo 6.- Funciones Son funciones de la SUCAMEC: (…) f.

g.

En ejercicio de su función sancionadora la SUCAMEC es competente para exigir coactivamente el cumplimiento de sus resoluciones, el pago de multas y acreencias o la ejecución de una obligación de hacer o no hacer, en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 26979 - Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. Otros que se deriven de la naturaleza de las funciones que realiza la entidad.»

Segunda.- Incorporación del artículo 6-A, el artículo 6-B, segundo y tercer párrafo al artículo 11, el artículo 19-A y el Título VII, Registro Nacional de Gestión de Información de la SUCAMEC – RENAGI al Decreto Legislativo N° 1127, Decreto Legislativo que crea la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil - SUCAMEC Incorpórase el artículo 6-A, el artículo 6-B, segundo y tercer párrafo al artículo 11, el artículo 19-A y el Título VII, Registro Nacional de Gestión de Información de la SUCAMEC – RENAGI al Decreto Legislativo N° 1127, Decreto Legislativo que crea la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil – SUCAMEC, en los siguientes términos: «Artículo 6-A.- Infracciones administrativas y potestad sancionadora Constituye infracción administrativa el incumplimiento de las obligaciones contenidas en las leyes y reglamentos que regulan el ámbito de competencias de la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (SUCAMEC) u otras que correspondan al ámbito de su competencia. Artículo 6-B.- Clasificación y criterios para la clasificación de sanciones Las infracciones y sanciones se clasifican como leves, graves y muy graves. Su determinación debe fundamentarse en el nivel de afectación a la vida o integridad física de las personas, la seguridad ciudadana, la paz y tranquilidad pública, al medio ambiente, su potencialidad o certeza de daño, en la extensión de sus efectos y en otros criterios definidos en la normativa aplicable. Artículo 11.- Incompatibilidad (…) Los miembros del Consejo Directivo de la SUCAMEC que ocupen cargos de confianza están impedidos de ser socios o accionistas, miembros del directorio, representantes legales, personal de seguridad o personal administrativo de personas jurídicas sujetas al control y fiscalización de la SUCAMEC. Esta incompatibilidad se extiende hasta por un (1) año posterior al cese de sus funciones. Artículo 19-A.- Incompatibilidad Los funcionarios de la SUCAMEC que ocupen cargos de confianza, están impedidos de ser socios o accionistas, miembros del directorio o representantes legales de personas jurídicas sujetas al control y fiscalización de la SUCAMEC. Esta incompatibilidad se extiende hasta por un (1) año posterior al término de la relación laboral con la SUCAMEC. TÍTULO VII REGISTRO NACIONAL DE GESTIÓN DE INFORMACIÓN DE LA SUCAMEC – RENAGI Artículo 22.- Registro Nacional de Gestión de Información de la SUCAMEC

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El Peruano

El Registro Nacional de Gestión de Información – RENAGI, sistematiza toda la información generada y administrada por la SUCAMEC en el ejercicio de sus funciones, en los ámbitos del control de servicios de seguridad privada, armas de fuego, municiones, explosivos y productos pirotécnicos de uso civil. Las disposiciones que apruebe la SUCAMEC, mediante Resolución de Superintendencia, establecen los procedimientos y mecanismos aplicables a la administración del RENAGI, incluyendo el ingreso de información por parte de las personas naturales y jurídicas sujetas al control y fiscalización de la SUCAMEC. Artículo 23.- Obligación de brindar información Las personas naturales y jurídicas sujetas al control y fiscalización de la SUCAMEC, están obligadas a brindar la información que la SUCAMEC les solicite, bajo responsabilidad administrativa. Artículo 24.- Deber de reserva Las personas que prestan servicios a la SUCAMEC, bajo cualquier régimen laboral o contractual, se encuentran sujetos al deber de reserva, por lo que están prohibidos de divulgar, por cualquier medio, la información sobre los servicios, bienes y materias bajo control y fiscalización de la SUCAMEC, bajo responsabilidad civil, penal y administrativa. Este deber de reserva no se aplica a la información que sea considerada pública en el marco de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su Reglamento, y se extiende hasta por dos (2) años contados a partir del término de la relación laboral o contractual con la SUCAMEC.» DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA.- Derogación Derógase a partir de la entrada en vigencia del reglamento del presente decreto legislativo, la Ley N° 28879 - Ley de Servicios de Seguridad Privada, el Decreto Supremo N° 003-2011-IN – Reglamento de la Ley de Servicios de Seguridad Privada, los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 7 de la Ley N° 28627 - Ley que establece el ejercicio de la potestad sancionadora del Ministerio del Interior en el ámbito funcional de la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil, así como todas las normas de igual o menor rango que se le oponga. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de setiembre del año dos mil quince. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República PEDRO CATERIANO BELLIDO Presidente del Consejo de Ministros JAKKE VALAKIVI ÁLVAREZ Ministro de Defensa JOSÉ LUIS PÉREZ GUADALUPE Ministro del Interior GUSTAVO ADRIANZÉN OLAYA Ministro de Justicia y Derechos Humanos DANIEL MAURATE ROMERO Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo JOSÉ GALLARDO KU Ministro de Transportes y Comunicaciones 1291565-3

OBJETO

LEY Nº 28879 – LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA CAPITULO I DISPOCISIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto de la Ley

DECRETO LEGISLATIVO Nº 1213 – DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto 1.1.

ÁMBITO DE APLICACIÓN

La presente Ley establece las disposiciones que regulan tanto a las personas naturales y jurídicas públicas o privadas, que prestan servicios de seguridad privada a terceros y aquellas personas jurídicas públicas o privadas que organizan servicios internos por cuenta propia dentro de su organización empresarial; y las actividades inherentes a dicha prestación u organización. Artículo 2.- Ámbito de aplicación Toda persona natural o jurídica que realiza, en cualquier lugar del territorio nacional, actividades de servicio de seguridad privada bajo modalidad normada en esta Ley, se sujeta a las disposiciones contenidas en la presente Ley.

2.1.

El presente decreto legislativo regula la prestación y desarrollo de actividades de servicios de seguridad privada para la protección de personas y bienes, brindadas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas. 1.2. Los servicios de seguridad privada tienen carácter preventivo y son de carácter complementario a la función de la Policía Nacional del Perú, por lo coadyuvan a la seguridad ciudadana. Artículo 2.- Ámbito de aplicación

2.2.

AUTORIDAD COMPETENTE

Se aplica a toda persona natural o jurídica, pública o privada, registradas y/o autorizadas o que en los hechos preste o desarrolle en cualquier lugar del territorio nacional, servicios o medidas de seguridad privada, así como a los usuarios de tales servicios. Asimismo, se aplica a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dedicadas a la capacitación y fortalecimiento de competencias en materia de servicios de seguridad privada.

Artículo 3.- Autoridad competente 3.1 El Ministerio del Interior es la autoridad competente para la regulación, control y supervisión de los servicios de seguridad privada, en cualquiera de las modalidades normadas en esta Ley. La competencia la ejerce el sector a través de la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil, en adelante DICSCAMEC. 3.2 La DICSCAMEC en su rol de control y supervisión, realiza acciones inopinadas y aleatorias de control y supervisión de las empresas dedicadas exclusivamente a

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prestar servicios de seguridad privada; labor que a requerimiento de DICSCAMEC, y de forma específica, puede efectuar la Policía Nacional del Perú, la misma que al finalizar dicha labor, debe presentar un informe a la DICSCAMEC sobre las actividades realizadas. 3.3 Toda mención que se realice en la presente Ley referida a autoridad competente se entiende por DICSCAMEC. PRINCIPIOS

Artículo 3.- Principios Son principios para la aplicación del presente decreto legislativo los siguientes: 3.1.

3.2.

3.3.

3.4.

3.5.

Principio de respeto a los derechos humanos: Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, reguladas por el presente decreto legislativo, mantienen y promueven el respeto irrestricto de los derechos humanos en el desarrollo de sus actividades. El personal de seguridad privada está obligado a usar técnicas y medios de defensa de forma proporcional que garanticen que su conducta no vulnere dichos derechos. Principio de complementariedad y coordinación: La seguridad privada es complementaria y coadyuva a los fines de la seguridad ciudadana. El desarrollo de servicios de seguridad privada no otorga al personal que los realiza el carácter de autoridad pública. Principio de colaboración: Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, reguladas por el presente decreto legislativo, tienen el deber de colaborar con la Policía Nacional del Perú frente a situaciones que puedan dar lugar a la comisión de un delito o falta o se ponga en peligro la seguridad ciudadana, facilitando la información que resulte necesaria para el ejercicio de sus funciones. Principio de no intromisión: El desarrollo de servicios de seguridad privada tiene como límite las competencias que por ley le corresponden a las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional del Perú. Principio de transparencia: La SUCAMEC y las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que desarrollan

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INCOMPATIBILIDADES PARA EJERCER FUNCIONES DE SEGURIDAD PRIVADA

COMPETENCIAS DE LA SUCAMEC EN MATERIA DE SEGURIDAD PRIVADA

servicios de seguridad privada, tienen el deber de adoptar medidas que garanticen la transparencia, rendición de cuentas y honestidad en el ejercicio de sus actividades. Las empresas especializadas deben cuidar diligentemente que sus procedimientos de organización interna sean transparentes y promover la implementación de códigos de conducta aplicables a los servicios de seguridad privada. Artículo 4.- Incompatibilidades para ejercer funciones de seguridad privada 4.1.

Es incompatible la prestación o desarrollo de servicios de seguridad privada, teniendo la condición de integrante de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en situación de actividad o disponibilidad. 4.2. La incompatibilidad del párrafo precedente incluye la condición de accionista, socio, miembro del directorio, administrador, gerente y representante legal de las personas jurídicas que prestan servicios de seguridad privada. Artículo 5.- Competencias de la SUCAMEC en materia de seguridad privada La SUCAMEC tiene competencia de alcance nacional en: 5.1.

5.2.

5.3.

5.4.

EXCLUSIONES

La supervisión, control y fiscalización de las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que prestan servicios de seguridad privada. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que sin contar con la autorización de la SUCAMEC, brindan servicios de seguridad privada. La supervisión, control y fiscalización de actividades de formación básica, perfeccionamiento y especialización en materia de seguridad privada. Dictar medidas preventivas establecidas en el reglamento del presente decreto legislativo.

Artículo 6.- Exclusiones No están sujetos al presente decreto legislativo: 6.1.

Los servicios prestados por guardianes conserjes y porteros.

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6.2.

CAPITULO II SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA

Artículo 4.- Definición Son aquellas actividades destinadas a cautelar y proteger la vida e integridad física de las personas, así como dar seguridad a patrimonios de personas naturales o jurídicas; realizadas por personas naturales o jurídicas bajo alguna de las modalidades normadas en la presente Ley y debidamente autorizadas y registradas ante la autoridad competente.

MODALIDADES

Artículo 5.- Modalidades Los servicios de seguridad privada se desarrollan bajo las siguientes modalidades: a) Prestación de Servicio de Vigilancia Privada. b) Prestación de Servicio de Protección Personal. c) Prestación de Servicio de Transporte de Dinero y Valores. d) Servicio de Protección por Cuenta Propia. e) Prestación de Servicios Individuales de Seguridad Personal y Patrimonial. f) Prestación de Servicios de Tecnología de Seguridad.

Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que realicen estudios de seguridad privada, análisis de riesgos, planes de contingencia, evacuación de instalaciones, prevención y control de pérdidas y otros servicios análogos. 6.3. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que fabriquen, comercialicen equipos de seguridad y otros bienes complementarios a la seguridad privada. CAPITULO II SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA DISPOSICIONES GENERALES Artículo 7.- Servicios de Seguridad Privada 7.1. Los servicios de seguridad privada son actividades o medidas de carácter preventivo destinadas a cautelar y proteger la vida e integridad física de las personas, así como el patrimonio de personas naturales o jurídicas. Se realizan por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, bajo las modalidades reguladas en el presente decreto legislativo. 7.2. Las armas de fuego adecuadas para realizar cada modalidad de servicios de seguridad privada, se encuentra en conformidad con la Ley N° 30299 - Ley de armas, fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados de uso civil. Las normas de custodia y almacenamiento, se establecen en el reglamento del presente decreto legislativo. Artículo 8.- Modalidades Los servicios de seguridad privada se desarrollan bajo las siguientes modalidades: a) b) c) d) e) f) g) h) i)

Servicio de Vigilancia Privada. Servicio de Protección Personal. Servicio de Transporte y Custodia de Dinero y Valores. Servicio de Custodia de Bienes Controlados. Servicio de Seguridad en Eventos. Servicio de Protección por Cuenta Propia. Servicio Individual de Seguridad Patrimonial. Servicio Individual de Seguridad Personal. Servicio de Tecnología de Seguridad.

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g) Prestación de Servicios de Consultoría y Asesoría en temas de seguridad privada. SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA

Artículo 6.- Vigilancia privada 6.1 Es aquel servicio prestado por empresas especializadas y comprende únicamente las siguientes actividades: a) La protección de la vida e integridad física de personas; b) La seguridad de instalaciones públicas o privadas; y, c) La seguridad para el normal desarrollo de eventos.

SERVICIO PROTECCIÓN PERSONAL

SERVICIO TRANSPORTE Y CUSTODIA DE DINERO Y VALORES

6.2 Estas actividades se circunscriben únicamente al perímetro o ámbito interno de la instalación o donde se desarrolla el evento. Artículo 7.- Protección personal Es aquel servicio prestado por empresas especializadas, que proporcionan resguardo, defensa y protección de personas, buscando impedir que sean sujetos de atentados contra su seguridad e integridad personal. Artículo 8.- Transporte de dinero y valores Es aquel servicio prestado por empresas especializadas dedicadas a brindar seguridad en el transporte de dinero y valores de propiedad o administrados por entidades públicas o privadas. Artículo 9.- Infraestructura Las empresas que presten el servicio a que hace referencia el artículo precedente, deben contar con infraestructura y logística acorde a las exigencias señaladas en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 9.- Servicio de Vigilancia Privada El servicio de vigilancia privada es prestado por empresas especializadas, que tienen por finalidad la protección de la vida e integridad física de las personas y la seguridad de bienes públicos o privados, con o sin desplazamiento del personal de seguridad. La prestación de este servicio puede ser brindada con armas de fuego.

Artículo 10.- Servicio de Protección Personal El servicio de protección personal es prestado por empresas especializadas que brindan acompañamiento para la defensa y protección de personas. Esta modalidad de servicio puede ser realizada con armas de fuego. Artículo 11.- Servicio de Transporte y Custodia de Dinero y Valores El servicio de transporte y custodia de dinero y valores, que pertenecen o son administrados por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, es prestado por empresas especializadas, y realizado por vía terrestre, aérea, marítima, fluvial o lacustre. La prestación de este servicio es realizada con armas de fuego.

Artículo 10.- Modalidades de transporte Para la prestación del servicio de transporte de dinero y valores, pueden emplearse diversas modalidades de

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transporte, procurando utilizar el medio más rápido y seguro que se encuentre disponible para evitar riesgos en el traslado. Artículo 11.- Medios de transporte blindados Los medios de transporte blindados utilizados en la prestación del servicio de transporte de dinero y valores, requieren de la autorización específica otorgada según el traslado a realizar, por la autoridad competente, y con observancia de las especificaciones técnicas que, respecto de dichos medios de transporte, establece el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Estos vehículos deben estar registrados en el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, independientemente de su capacidad de carga; siendo obligación del antes referido sector comunicar al Ministerio del Interior la relación de tales vehículos con sus características individuales y la razón social o nombre de quien figura como propietario. Artículo 12.- Póliza de Seguro Para brindar el servicio de transporte de dinero y valores debe contarse necesariamente con Póliza de Seguro que cubra el valor declarado del dinero o valores. Artículo 13.- Facilidades excepcionales Los medios de transporte para el traslado de dinero y valores, debidamente autorizados, tienen facilidades excepcionales, cuando corresponda, en función al medio utilizado, y de acuerdo a lo señalado en el Reglamento de la presente Ley. SERVICIO DE CUSTODIA DE BIENES CONTROLADOS

SERVICIO DE SEGURIDAD EN EVENTOS

Artículo 12.- Servicio de Custodia de Bienes El servicio de custodia de bienes controlados por la SUCAMEC es prestado por empresas especializadas, y comprende la custodia de armas de fuego, municiones, explosivos, productos pirotécnicos y materiales relacionados de uso civil. La prestación de este servicio es realizada con armas de fuego. Artículo 13.- Servicio de Seguridad en Eventos

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SERVICIO DE PROTECCIÓN POR CUENTA PROPIA

Artículo 14.- Protección por cuenta propia 14.1Es aquel servicio de seguridad privada, organizado e implementado por cualquier entidad pública o privada, con la finalidad de cubrir sus propias necesidades de seguridad interna, con personal vinculado laboralmente a dicha entidad. 14.2

Su organización e implementación requieren autorización de la DICSCAMEC. Dicha autorización no faculta a prestar servicios de seguridad a terceros.

13.1. El servicio de seguridad en eventos es prestado por empresas especializadas dedicadas a vigilar el perímetro, controlar accesos, proteger y custodiar personas dentro o fuera de las instalaciones, tanto en eventos públicos como privados. Este servicio se brinda sin armas de fuego. 13.2. Las empresas especializadas que brinden servicios bajo esta modalidad deben comunicar a la SUCAMEC, la relación de personal que participa en el evento. Artículo 14.- Servicio de Protección por Cuenta Propia 14.1. El servicio de protección por cuenta propia es organizado e implementado por cualquier persona jurídica pública o privada, con la finalidad de cubrir sus necesidades de seguridad interna y con personal vinculado laboralmente a ella. La protección alcanza a personas y bienes que se encuentran en sus instalaciones y alrededor de su perímetro. 14.2. Esta modalidad no faculta a prestar servicios de seguridad privada en favor de terceros ni a usar armas de fuego.

Artículo 15.- Actividades Este servicio se desarrolla exclusivamente para realizar actividades de:

a) Seguridad y protección interna a instalaciones b)

propias, y de personas que se encuentren dentro de las mismas; Traslado de dinero y valores propios.

Artículo 16.- Restricción La actividad a que se refiere el literal a) del artículo precedente se circunscribe únicamente al perímetro o ámbito interno de la instalación de la entidad que la organiza o implementa. Artículo 17.- Servicios Individuales de Seguridad

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17.1 Son aquellas actividades orientadas a la protección de personas y patrimonios, prestados exclusivamente por personas naturales debidamente capacitadas y que deben contar con autorización expedida por la autoridad competente. 17.2 Las personas naturales o jurídicas que contraten servicios individuales de seguridad están sujetas a las siguientes obligaciones:

SERVICIO INDIVIDUAL DE SEGURIDAD PATRIMONIAL

a) Celebrar un Contrato de Trabajo con las personas naturales que presten servicios individuales de seguridad, de acuerdo a las normas laborales vigentes. b) Contratar un Seguro de Salud a favor de la persona natural que presta el servicio individual de seguridad durante el plazo del contrato. Artículo 19.- Servicios Individuales de Seguridad Patrimonial 19.1 Son aquellos cuya actividad consiste en la protección y custodia del patrimonio de personas naturales o jurídicas.

Artículo 15.- Servicio Individual de Seguridad Patrimonial El servicio individual de seguridad patrimonial, control de área o perímetro de instalaciones es prestado por personas naturales debidamente registradas en la SUCAMEC, y no faculta el uso de armas de fuego.

19.2Estas actividades se circunscriben únicamente al perímetro o ámbito interno de la instalación donde se desarrolla el servicio.

SERVICIO INDIVIDUAL DE SEGURIDAD PERSONAL

19.3 Las personas naturales que desarrollan estos servicios no se encuentran autorizadas respecto al uso de armas que no son de guerra. Artículo 18.- Servicios Individuales de Seguridad Personal

Artículo 16.- Servicio Individual de Seguridad Personal El servicio individual de seguridad personal es prestado por personas naturales, debidamente autorizadas y registradas en la SUCAMEC, y tiene por objeto proporcionar resguardo, defensa y protección. La prestación de este servicio puede ser brindada con arma de fuego.

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18.1 Son aquellos servicios cuya actividad tiene por objeto proporcionar resguardo, defensa y protección a personas, buscando impedir que sean sujetos de atentados contra su seguridad e integridad personal.

SERVICIO DE TECNOLOGÍA DE SEGURIDAD

18.2 En adición a lo establecido en el artículo 17.2, las personas naturales o jurídicas que contraten servicios individuales de seguridad personal, deben contratar un Seguro de Vida, Sepelio e Invalidez a favor de la persona natural que brinda el servicio individual de seguridad personal, durante el tiempo de vigencia del contrato. Artículo 20.- Tecnología de seguridad Son aquellos servicios prestados por empresas especializadas, cuya actividad comprende los servicios de monitoreo de señales y de respuesta a las mismas, emanadas por dispositivos electrónicos de alarmas; controles de acceso; circuitos cerrados de televisión; sistemas de posicionamiento satelital; y, sistemas de control de mercadería.

Artículo 21.- Servicios de asesoría y consultoría Son aquellos servicios prestados por personas naturales o jurídicas dedicadas a la elaboración de estudios profesionales de seguridad privada, análisis de riesgos, planes de contingencia, evacuación de instalaciones y controles de pérdidas, destinados a optimizar la calidad de la seguridad de personas y patrimonios. CAPÍTULO III

Artículo 17.- Servicio de Tecnología de Seguridad 17.1. El servicio de tecnología de seguridad es prestado por empresas especializadas dedicadas a proporcionar protección y custodia a personas y bienes a través del monitoreo de señales y de respuesta, conectados con dispositivos y equipos electrónicos. Estos servicios pueden comprender la instalación, desinstalación y/o mantenimiento de equipos y dispositivos. 17.2. Las condiciones, requisitos y procedimiento de operación de esta modalidad, deben asegurar la confidencialidad de la información y el respeto del derecho a la intimidad de las personas. 17.3. La modalidad del servicio de tecnología de seguridad que se regula en el presente artículo, no se aplica a las entidades del sistema financiero, las mismas que están sujetas a un reglamento de medidas mínimas de seguridad para las entidades del sistema financiero.

CAPÍTULO III

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EMPRESAS ESPECIALIZADAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA

EMPRESAS ESPECIALIZADAS

Artículo 22.- Empresas especializadas 22.1 Las personas jurídicas que prestan servicios de seguridad privada son empresas especializadas, debidamente constituidas conforme a la Ley General de Sociedades, y adicionalmente registradas y autorizadas ante la autoridad competente, cuya finalidad es la prestación de servicios a terceros bajo las modalidades de vigilancia privada; protección personal; transporte de dinero y valores; tecnología de seguridad; así como servicios de asesoría y consultoría. 22.2 Una misma empresa puede desarrollar más de una modalidad, siempre que cuente con la autorización correspondiente otorgada por la autoridad competente que especifique las diferentes modalidades de servicios que puede prestar la empresa.

OBLIGACIONES

22.3 Las empresas pueden operar en el territorio nacional, en circunscripciones geográficas distintas a la de su sede principal. Para tal efecto, designan un representante legal con residencia en la circunscripción donde presten los servicios; o abren sucursales, agencias u oficinas, a criterio de la empresa, debiendo cumplir con las exigencias señaladas por el Reglamento de la presente Ley. Artículo 23.- Obligaciones

EMPRESAS ESPECIALIZADAS DE SEGURIDAD PRIVADA, PERSONAL DE SEGURIDAD Y USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA SUBCAPÍTULO I EMPRESAS ESPECIALIZADAS Artículo 18.- Empresas Especializadas 18.1. Son personas jurídicas autorizadas para la prestación de servicios de seguridad privada, bajo las modalidades de vigilancia privada, protección personal, transporte y custodia de dinero y valores, custodia de bienes controlados, seguridad en eventos y tecnología de seguridad, constituidas conforme a la Ley General de Sociedades. 18.2. Las autorizaciones de las empresas especializadas son de alcance nacional, con excepción de la modalidad de vigilancia privada, que es de alcance departamental. 18.3. Las empresas especializadas pueden abrir sucursales previa autorización de la SUCAMEC, dentro de un mismo departamento o en cualquier lugar del territorio nacional, según la modalidad que corresponda.

Artículo 19.- Obligaciones Las empresas especializadas deben cumplir con las siguientes obligaciones:

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23.1Las empresas especializadas que prestan servicios de seguridad privada deben cumplir con las siguientes obligaciones: a) Acreditar la formalidad legal de su razón social y cumplir con todos los requisitos, deberes y obligaciones que establece la legislación vigente. b) Informar trimestralmente a la autoridad competente, el capital social de la empresa suscrito y pagado; socios o accionistas; directores; gerente general y gerentes; personal operativo y administrativo; y cualquier cambio de razón social, capital social, estructura accionaria, funcionarios y demás personal; así como cualquier proceso de fusión, escisión, disolución y liquidación de la empresa. c) Contar con un Reglamento Interno aprobado por la Autoridad Administrativa de Trabajo, y visado por la autoridad competente, con conocimiento obligatorio de los funcionarios y personal de la empresa. d) Prestar servicios en las modalidades para las cuales ha sido autorizada. e) Seleccionar y contratar personal capacitado en Centro Especializado autorizado y que posea el Certificado de Capacitación conforme a lo normado en la presente Ley. Sus aptitudes y desempeño en la función son objeto de evaluaciones anuales obligatorias en el aspecto físico y psicológico. f) Controlar y supervisar el desarrollo de las actividades del personal. g) Contratar un seguro de salud, vida, sepelio e invalidez de acuerdo a la naturaleza del servicio de seguridad privada que desarrolla el personal.

a)

Informar anualmente a la SUCAMEC el capital social de la empresa suscrito y pagado, así como cualquier proceso de fusión, escisión, liquidación, disolución o extinción de la empresa, en este último caso, la SUCAMEC cancela de oficio las autorizaciones correspondientes. b) Comunicar cualquier cambio de representantes legales, apoderados, socios y/o accionistas, directores o gerentes. c) Prestar y desarrollar las actividades de seguridad privada en el marco del presente decreto legislativo, reglamento y directivas que emita la SUCAMEC. d) Brindar al personal de la SUCAMEC las facilidades necesarias para el cumplimiento de sus funciones de control y fiscalización. e) Capacitar al personal de seguridad, de conformidad con el Capítulo VII del presente decreto legislativo y las directivas que emita la SUCAMEC. f) Controlar y supervisar el desarrollo de las actividades del personal de seguridad a su cargo. g) Contratar el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a favor del personal de seguridad. h) Poseer infraestructura y equipamiento para el resguardo, custodia y almacenamiento de las armas de fuego y municiones de uso civil, así como mantener un registro físico o virtual de sus ingresos y salidas. i) Poseer las tarjetas de propiedad de cada arma de fuego. j) Informar a la SUCAMEC sobre el funcionamiento de sus oficinas administrativas. k) Contar con una sola carta fianza vigente, para el otorgamiento de la autorización de funcionamiento y/o renovación, independientemente de las modalidades que sean autorizadas. l) Remitir el reporte de información sobre cartera de clientes. m) Otras obligaciones que establezca el reglamento del presente decreto legislativo.

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h) Poseer licencias empresariales de propiedad de las armas y municiones que no son de guerra, identificando los tipos de armas y municiones que emplean en función de las modalidades de servicios que prestan. i) Poseer infraestructura adecuada para el resguardo y la custodia de las armas y municiones que no son de guerra. j) Colaborar, a requerimiento del Poder Ejecutivo, con sus efectivos en los casos en que se decreta el régimen de excepción normado por la Constitución Política del Perú. k) Inscribirse en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que Realizan Actividades de Intermediación Laboral, conforme a los artículos 9 y 10 de la Ley Nº 27626, Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores. l) Registrar los contratos suscritos con los trabajadores ante la Autoridad Administrativa de Trabajo. m) Presentar trimestralmente a la Autoridad Administrativa de Trabajo, la información según el formato contenido en la Resolución Ministerial Nº 014-2006-TR. n) Presentar información documentada a la Autoridad Administrativa de Trabajo de haber cumplido con el pago de los derechos y beneficios laborales de los trabajadores, una vez concluida la prestación del servicio del personal asignado al usuario. o) Otras que señale el Reglamento. 23.2 La autoridad competente, el sector, sus funcionarios y trabajadores, están sujetos al deber de reserva y prohibidos de divulgar bajo cualquier medio la información a que se refiere el literal b) del

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presente artículo, bajo responsabilidad civil, penal y administrativa. DEBERES

Artículo 20.- Deberes Las empresas especializadas de seguridad privada tienen a su cargo los siguientes deberes: a)

b)

PROHIBICIONES

Artículo 24.- Prohibiciones Las empresas especializadas que prestan servicios de seguridad privada están sujetas a las siguientes prohibiciones: a) Prestar servicios que pongan en riesgo la seguridad nacional. b) Utilización de equipos y demás medios empleados que causen daños o perjuicio a terceros. c) Desempeñar funciones que competen a las Fuerzas Armadas o Policía Nacional del Perú. d) Establecer redes de información para el descubrimiento de faltas o delitos. e) Realizar acciones o actividades que constituyan espionaje industrial o comercial. f) Uso de información privilegiada de los clientes para fines distintos a los establecidos en el contrato de servicios respectivo. g) Contratar, capacitar, entrenar y adiestrar mercenarios contraviniendo Tratados y Acuerdos internacionales vigentes, ratificados por el Estado peruano. h) Otras que determine el Reglamento.

Inscribirse en el Registro Nacional de Empresas y Entidades que realizan Actividades de Intermediación Laboral, conforme a las normas de la materia, con excepción de las modalidades establecidas en el reglamento del presente decreto legislativo. Colaborar con la Policía Nacional del Perú en situaciones de comisión de un delito o una falta.

Artículo 21.- Prohibiciones Las empresas especializadas que prestan servicios de seguridad privada se encuentran sujetas a las siguientes prohibiciones: a) Realizar actividades, utilizar equipos o tecnología que pongan en riesgo el orden interno o vulneren la intimidad personal. b) Desempeñar funciones que competen a las Fuerzas Armadas o a la Policía Nacional del Perú. c) Usar información de los clientes para fines distintos a los establecidos en el contrato de servicios respectivo. d) Contratar, capacitar, entrenar o adiestrar mercenarios o personal que se dedique a actividades de igual o similar naturaleza, contraviniendo tratados y acuerdos internacionales vigentes, resultando aplicable la definición de mercenario prevista en el artículo 1 de la Convención Internacional contra el Reclutamiento, la Utilización, la Financiación y el Entrenamiento de Mercenarios. e) Prestar y desarrollar servicios de seguridad privada sin la autorización de la SUCAMEC. f) Poseer o almacenar armas de fuego sin las tarjetas de propiedad respectivas, con arreglo a la legislación vigente. g) Otras que determine el reglamento del presente decreto legislativo.

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IMPEDIMENTOS

Artículo 22.- Impedimentos aplicables para accionistas, socios, miembros de directorio, gerentes o representantes legales No pueden ser accionistas, socios, directores, gerentes, representantes legales de las empresas de seguridad privada, además de las personas comprendidas en el artículo 4 del presente decreto legislativo, las que se encuentren en los siguientes supuestos: a)

b)

c)

REPORTE DE INFORMACIÓN SOBRE CARTERA DE CLIENTES

Tener antecedentes penales por la comisión de delitos dolosos, excepto aquellos referidos a matrimonios ilegales o la omisión por asistencia familiar. Ejercer o haber desempeñado funciones o labores en la SUCAMEC, bajo cualquier régimen laboral o contractual. Esta prohibición se extiende hasta por un (1) año posterior al término del vínculo laboral o contractual con la SUCAMEC. Haber sido accionista, socio, director, gerente o representante legal de una empresa de seguridad privada que haya sido suspendida o cancelada por incurrir en alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 21 precedente. En caso de la cancelación el impedimento se mantendrá vigente hasta treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha en que la sanción haya quedado firme. En caso de la suspensión, una vez cumplido el período de sanción impuesta, desaparece el impedimento.

Artículo 25.- Contratos 25.1 Las empresas informan a la autoridad competente el inicio de la prestación de servicios a terceros en el mismo día de pactado, remitiendo un formulario con carácter de declaración jurada, y con el compromiso de formalizar la remisión de la copia del contrato celebrado en el plazo establecido en el presente artículo. En el formulario se detallan los siguientes aspectos:

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a) Razón social de las empresas o entidades, o relación de personas naturales a quienes se les preste el servicio. b) Fecha de inicio del contrato y duración del mismo. c) Lugar de prestación del servicio. d) Modalidades del servicio. e) Actividades específicas. f) Personal responsable. g) Tipo de armamento, equipo y transporte utilizado cuando corresponda, de acuerdo a la modalidad autorizada. h) Representante Legal de la empresa de servicios de seguridad privada. 25.2 Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la presentación del formulario a que se refiere el numeral anterior, las empresas deben cumplir con remitir a la DICSCAMEC copia del contrato de servicios suscrito. 25.3El incumplimiento del trámite dispuesto en el presente artículo acarrea sanciones conforme a la normatividad vigente. 25.4La autoridad competente, el sector, sus funcionarios y trabajadores, están sujetos al deber de reserva y prohibidos de divulgar, bajo cualquier medio, la información contenida en los formularios y contratos que remiten las empresas, bajo responsabilidad civil, penal y administrativa. El Congreso de la República y el Consejo de Seguridad Nacional pueden, en caso de peligro inminente a la seguridad nacional, solicitar la información contenida en los antes referidos documentos. CAPÍTULO IV PERSONAL OPERATIVO

SUBCAPÍTULO II PERSONAL DE SEGURIDAD

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PERSONAL DE SEGURIDAD

Artículo 26.- Definición y requisitos 26.1 Se denomina personal operativo a la persona que, debidamente capacitada y autorizada, realiza alguna de las actividades inherentes a las modalidades de servicios de seguridad privada. 26.2 El personal operativo que labora en las empresas que prestan servicios de seguridad privada y, en general, aquellas personas naturales que presten servicios en las diversas modalidades deben cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos: a. Ser peruano o de cualquier nacionalidad extranjera. En el caso de empresas de seguridad privada, la contratación de personal extranjero se sujeta a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 689, Ley para la contratación de trabajadores extranjeros. b. No tener antecedentes penales, policiales ni judiciales. c. No haber sido dado de baja de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú por causal de medida disciplinaria. d. Óptima capacidad física y psicológica, acreditada con el certificado correspondiente. e. Certificado de Capacitación expedido conforme a lo normado en esta Ley. f. Licencia para la posesión y uso de armas que no son de guerra, identificando los tipos de armas para los cuales se encuentran calificados y de acuerdo a la modalidad del servicio que desempeña. Este requisito no es aplicable para los que

Artículo 23.- Personal de Seguridad Se considera personal de seguridad a las personas naturales registradas y/o autorizadas para prestar servicios y desarrollar actividades de seguridad privada en cualquiera de las modalidades establecidas en el artículo 8 precedente. Artículo 24.- Requisitos 24.1. El personal de seguridad debe cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos: a) Ser mayor de edad. b) Tener estudios de secundaria completa. c) No tener antecedentes penales por la comisión de delitos dolosos excepto el matrimonio ilegal o la omisión de asistencia familiar. Asimismo, en los casos que establezca el reglamento se requerirá los registros históricos de antecedentes penales. d) Tener capacidad física y psicológica para prestar los servicios de seguridad privada, en sus distintas modalidades. e) Contar con la capacitación vigente en materia de seguridad privada, de acuerdo a las distintas modalidades aplicables. f) Contar, en caso que el servicio lo requiera, con licencias de uso de armas de fuego, conforme a lo dispuesto en la ley de la materia. g) No ser miembro de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional del Perú en situación de actividad o disponibilidad. h) Otros que determine el reglamento del presente decreto legislativo. 24.2. La SUCAMEC emite el carné de identidad al personal de seguridad que cumpla con los requisitos establecidos, conforme a lo señalado en el reglamento del presente decreto legislativo. 24.3. Si en el proceso de fiscalización posterior, la SUCAMEC verifica el incumplimiento de alguno de los requisitos antes señalados, cancela la autorización al personal de seguridad y el respectivo

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prestan servicios con el Grado Básico de Seguridad Privada. g. Otros estrictamente necesarios que el Reglamento establece de acuerdo a la modalidad del servicio de seguridad que se preste o desarrolle.

carné de identidad. Esta cancelación no impide solicitar una nueva autorización.

La licencia para la posesión y uso de armas que no son de guerra a que se hace referencia en el literal f) sólo será otorgada cuando el personal operativo preste servicios a través de empresas de seguridad privada; o servicios individuales de seguridad personal. OBLIGACIONES DEL PERSONAL DE SEGURIDAD

Artículo 25.- Obligaciones del personal de seguridad Son obligaciones del personal de seguridad las siguientes: a)

PROHIBICIONES

Portar el carné de identidad vigente durante el desempeño de sus funciones. b) Portar la licencia de uso de arma de fuego vigente, así como la tarjeta de propiedad expedida por la SUCAMEC a nombre de la empresa de seguridad, cuando corresponda. c) Guardar reserva sobre la información que conozca en el ejercicio de sus funciones. La violación de esta reserva da lugar a las responsabilidades administrativas, civiles o penales que correspondan. d) Comunicar de inmediato a la unidad policial o la comisaría de su jurisdicción, la tentativa o comisión de un delito o una falta que sea de su conocimiento, y brindar apoyo cuando las circunstancias lo requieran. e) Inscribirse en el padrón correspondiente de la comisaría del sector donde preste el servicio, cuando se trate de la prestación del servicio individual de seguridad patrimonial. f) Otras que determine el reglamento del presente decreto legislativo. Artículo 26.- Prohibiciones El personal de seguridad privada se encuentra prohibido de:

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a)

SUPERVISIÓN DEL PERSONAL DE SEGURIDAD

Artículo 27.- Supervisión del personal operativo de empresas 27.1 La supervisión directa del personal operativo integrante de una empresa, está a cargo de un funcionario capacitado en seguridad privada con Grado de Supervisor.

Intervenir en actividades que alteren el orden público o pongan en peligro la seguridad ciudadana, sin perjuicio de las responsabilidades o acciones penales que corresponda. b) Consumir bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas durante el ejercicio de sus funciones, así como realizar actos que afecten o pongan en riesgo la seguridad de los bienes o personas objeto de vigilancia y seguridad. c) Comunicar a terceros cualquier información de sus clientes, personas relacionadas con éstos, así como de los bienes que custodian, que conozca en el ejercicio de su función, excepto cuando sean requeridos por la autoridad competente. d) Realizar funciones o actividades vinculadas a la seguridad privada, cuya ejecución no esté autorizada por la SUCAMEC. e) Poseer y/o utilizar armas de fuego sin licencia o con licencia vencida, o sin la tarjeta de propiedad correspondiente. f) Utilizar armas de fuego, municiones de uso civil, equipos, uniformes, emblemas, distintivos y demás implementos de seguridad fuera del ejercicio de sus funciones. Artículo 27.- Supervisión del personal de seguridad La supervisión del personal de seguridad que integra una empresa está a cargo de una persona capacitada y registrada como supervisor de seguridad privada ante la SUCAMEC.

27.2 La labor de supervisión puede ser desempeñada por civiles o por oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional del Perú en situación de retiro, siempre y cuando no hayan pasado a esa situación por medidas disciplinarias o por sentencia judicial condenatoria. 27.3 En el caso de los miembros retirados de la Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú a que se refiere el párrafo precedente, deben capacitarse y obtener el Grado de Instructor en seguridad privada, en Centro Especializado debidamente autorizado, pudiendo para tal

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fin convalidar cursos llevados en su formación militar o policial con cursos de la estructura curricular básica.

Artículo 28.- Condición de no autoridad pública El desarrollo de actividades de servicios de seguridad privada no le confiere al personal operativo el carácter de autoridad pública, ni aun en los casos de colaboración en regímenes de excepción. Artículo 29.- Impedimento El personal operativo que preste servicios de seguridad privada no puede realizar funciones que por Ley corresponden a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú. Artículo 30.- Otras obligaciones y prohibiciones Las demás obligaciones y prohibiciones serán señaladas en el Reglamento de la presente Ley. DIRECTOR O JEFE DE SEGURIDAD

VERIFICACIÓN PREVIA A LA CONTRATACIÓN

RESPONSABILIDAD POR CONTRATAR EMPRESAS DE SEGURIDAD NO AUTORIZADAS

Artículo 28.- Director o Jefe de Seguridad El Director o Jefe de seguridad de una empresa está a cargo de la dirección y administración de los servicios de seguridad privada y otras funciones que establezca el Reglamento del presente decreto legislativo. SUBCAPÍTULO III USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA Artículo 29.- Verificación previa a la contratación Las personas naturales o jurídicas que requieren servicios de seguridad privada, están obligadas a verificar en el Registro Nacional de Gestión de Información (RENAGI) la vigencia de la autorización de las empresas de seguridad privada o de las personas naturales que contraten en las distintas modalidades. Artículo 30.- Responsabilidad por contratar empresas de seguridad no autorizadas 30.1. Las personas naturales o jurídicas que contraten a empresas no autorizadas por la SUCAMEC para la prestación de servicios de seguridad privada incurren en responsabilidad administrativa. La sanción aplicable a este tipo de infracción es

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la multa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 del presente decreto legislativo. 30.2. Las personas naturales o jurídicas que contraten a empresas no autorizadas, asumen la responsabilidad que corresponda, si como resultado de la prestación o desarrollo del servicio se afecta derechos de terceros. Artículo 31.- Medidas mínimas de seguridad para personas expuestas a la comisión de delitos

MEDIDAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD PARA PERSONAS EXPUESTAS A LA COMISIÓN DE DELITOS

CAPÍTULO V AUTORIZACIONES Y REGISTRO Artículo 31.- Autorización de Funcionamiento para empresas especializadas y personas jurídicas

AUTORIZACIÓN DE FUNACIONAMIENTO PARA EMPRESAS ESPECIALIZADAS Y 31.1 Las empresas especializadas que presten servicios de PERSONAS JURÍDICAS seguridad privada deben obtener la Autorización de Funcionamiento expedida por la DICSCAMEC, sin perjuicio de otras autorizaciones o licencias normadas en la legislación vigente. Dicha Autorización debe especificar las modalidades de servicios prestados por las empresas.

31.1. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que por la naturaleza de sus actividades, sean vulnerables a la comisión de un delito que pongan en peligro la seguridad de sus trabajadores o de terceros, deben contar con medidas mínimas de seguridad privada. El reglamento del presente decreto legislativo establece los alcances de esta obligación ponderando entre otros aspectos el aforo y los niveles de riesgo. 31.2. Las disposiciones contenidas en el numeral anterior, no son aplicables a las entidades del sistema financiero, que se regulan en el Capítulo VIII del presente decreto legislativo. CAPÍTULO IV AUTORIZACIONES Y REGISTRO Artículo 32.- Autorización de funcionamiento 32.1. Las personas jurídicas que prestan o desarrollan servicios de seguridad privada, deben obtener la autorización de funcionamiento expedida por la SUCAMEC, que es intransferible y tiene una vigencia de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su emisión. 32.2. La autorización de funcionamiento es renovable sucesivamente por igual período.

31.2La Autorización de Funcionamiento es intransferible, de ámbito nacional y tiene vigencia de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su emisión, pudiendo

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ser renovada por igual período, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley. 31.3La renovación de la Autorización de Funcionamiento debe efectuarse con treinta (30) días calendario de anticipación al vencimiento de la misma. 31.4 Lo dispuesto en los numerales precedentes es de aplicación también a las personas jurídicas que desarrollan servicios de seguridad privada bajo la modalidad de protección por cuenta propia. AUTORIZACIÓN PARA PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDIVIDUALES

Artículo 32.- Autorizaciones para prestación de servicios individuales 32.1 Las personas naturales que presten servicios individuales de seguridad personal y patrimonial deben contar con la autorización respectiva expedida por la autoridad competente, de acuerdo a las exigencias señaladas en el Reglamento. 32.2 Dicha autorización es intransferible y tiene vigencia de un (1) año, pudiendo ser renovable por igual período. Artículo 33.- Registro La DICSCAMEC debe contar con un registro permanentemente actualizado de todas las empresas y del personal operativo que brinden servicios de seguridad privada. CAPÍTULO VI LOGÍSTICA Y CONTROL DE ARMAS

IMPLEMENTOS EMPLEADOS POR EL PERSONAL DE SEGURIDAD

Artículo 34.- Logística La autoridad competente establece las normas que señalen las características, especificaciones técnicas y uso de uniforme, emblemas, distintivos e implementos del personal operativo que presta servicios de seguridad

Artículo 33.individuales

Autorización

para

prestación

de

servicios

33.1. Las personas naturales que presten las modalidades de servicio individual de seguridad patrimonial o personal, deben contar con el registro o la autorización según corresponda, expedida por la SUCAMEC. 33.2. La autorización es intransferible y tiene una vigencia de dos (02) años, renovable sucesivamente por igual período.

CAPÍTULO V CONDICIONES PARA PRESTAR SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA Artículo 34.- Uso y autorización de uniformes e implementos 34.1. La SUCAMEC establece las reglas para la solicitud, uso y autorización de uniformes e implementos durante la prestación de servicios de seguridad privada.

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privada, a excepción de las personas naturales que realicen servicios individuales de seguridad personal y patrimonial.

RESTRICCIONES

34.2. El diseño, color y demás características de los uniformes utilizados por el personal de seguridad no deben ser iguales ni tener similitud o provocar confusión con los uniformes de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional del Perú.

Artículo 35.- Proveedores Las empresas que provean equipos, artefactos, armas y municiones que no son de guerra o cualquier otro medio utilizable para la seguridad privada deben estar registradas y autorizadas ante la autoridad competente. Artículo 36.- Restricciones 36.1 El personal operativo sólo puede utilizar armas y municiones que no son de guerra, uniformes, distintivos y demás implementos durante el ejercicio de sus funciones. Al finalizar la jornada laboral debe entregar el arma de fuego, municiones y demás implementos a la empresa propietaria para su custodia y seguridad. 36.2 El tipo y color de uniforme utilizado por el personal operativo no deben ser iguales, ni tener similitud o provocar confusión con los uniformes de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú. Artículo 37.- Supervisión y control de armas y municiones que no son de guerra La autoridad competente vela por una adecuada supervisión y eficiente control de armas y municiones que no son de guerra utilizadas por las empresas y demás personas naturales y jurídicas que realicen servicios de seguridad privada, de acuerdo a lo señalado en la presente Ley y demás disposiciones legales, complementarias y reglamentarias que regulan esta materia, bajo responsabilidad. CAPÍTULO VII APOYO A LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ

CAPÍTULO VI COLABORACIÓN ENTRE ENTIDADES

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FORTALECIMIENTO DE LA SEGURIDAD CIUDADANA A TRAVÉS DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA

Artículo 38.- Apoyo a la Policía Nacional del Perú El personal operativo que brinda servicios de seguridad privada tiene la obligación de prestar apoyo, colaboración y auxilio a la Policía Nacional del Perú en el ejercicio de sus funciones, cuando sean requeridos excepcionalmente, conforme a las disposiciones vigentes.

CAPÍTULO VIII INSTRUCCIÓN Y CAPACITACIÓN

OBJETO DE LA FORMACIÓN BÁSICA Y PERFECCIONAMIENTO

INSTITUCIONES FACULTADAS PARA CAPACITAR

Artículo 39.- Centros especializados de capacitación en seguridad privada 39.1 Las actividades de instrucción y capacitación son realizadas por centros especializados constituidos por personas naturales o jurídicas, y autorizados por el Ministerio de Educación y el Ministerio del Interior, cuyo objeto es la formación técnica y profesional del personal que desempeñe labores de seguridad privada, así como en el uso, manejo y mantenimiento

Artículo 35.- Fortalecimiento de la seguridad ciudadana a través de los servicios de seguridad privada 35.1. Las personas naturales o jurídicas que prestan servicios de seguridad privada, tienen el deber de desarrollar e impulsar mecanismos de alerta temprana para la prevención del delito, en apoyo a las actividades de la Policía Nacional del Perú y las municipalidades. 35.2. La Policía Nacional del Perú, en ejercicio de sus atribuciones, apoya a la SUCAMEC en las acciones de control y fiscalización de las personas naturales y jurídicas que prestan o desarrollan servicios de seguridad privada. CAPÍTULO VII FORMACIÓN BÁSICA, PERFECCIONAMIENTO Y ESPECIALIZACIÓN EN MATERIA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA Artículo 36.- Objeto de la formación básica y perfeccionamiento 36.1. Las actividades de formación básica, perfeccionamiento o especialización tienen por objeto proporcionar los conocimientos y destrezas necesarias al personal que ejerce actividades de servicios de seguridad privada en sus diferentes modalidades. 36.2. La SUCAMEC establece el plan de estudio para las actividades de formación básica o perfeccionamiento a través de directivas, que es de cumplimiento obligatorio por las instituciones autorizadas. Artículo 37.- Instituciones facultadas para capacitar 37.1. Las actividades de formación básica, perfeccionamiento o especialización son realizadas por: a) Centros de Formación y Especialización en Seguridad Privada (CEFOESP) constituidos por personas jurídicas autorizadas por SUCAMEC. b) Departamentos de capacitación de las empresas de servicios de seguridad privada.

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de armas y municiones que no son de guerra, y de tecnologías de seguridad. 39.2 La DICSCAMEC lleva un registro de los Centros Especializados de Capacitación en Seguridad Privada; socios o accionistas; directores; personal gerencial; personal administrativo; plana docente; plana estudiantil; y demás personas naturales que reciban capacitación a través de estos Centros.

VIGENCIA DE LA FORMACIÓN BÁSICA O PERFECCIONAMIENTO

39.3 Las armas y municiones que no son de guerra utilizadas en los Centros Especializados de Capacitación en Seguridad Privada se sujetan en cuanto a su propiedad, posesión y uso, a las normas vigentes que regulan la materia. Artículo 40.- Estructura curricular básica La DICSCAMEC y el Ministerio de Educación elaboran y aprueban la estructura curricular básica que todo Centro Especializado de Capacitación en Seguridad Privada debe implementar obligatoriamente para cada Grado normado en la presente Ley. Asimismo, establecen los requisitos académicos para la obtención de los grados de capacitación. Artículo 41.- Grados de capacitación El grado en materia de seguridad privada es otorgado por los Centros Especializados en función al tipo de capacitación recibida:

c) Universidades o institutos superiores, públicos o privados. 37.2. Las instituciones señaladas en los literales a) y b), deben estar registradas y autorizadas por la SUCAMEC. 37.3. La SUCAMEC puede realizar actividades de difusión y capacitación de la normativa en materia de su competencia. 37.4. La SUCAMEC puede implementar una plataforma virtual de capacitación complementaria para el personal de seguridad en sus distintas modalidades, que se regula a través de directivas. 37.5. Las instituciones señaladas en los literales a) y b), se encuentran sujetas a fiscalización y a la potestad sancionadora de la SUCAMEC.

Artículo 38.- Vigencia de la formación básica o perfeccionamiento La SUCAMEC establece la vigencia y procedimientos para acreditar el cumplimiento de la formación básica o perfeccionamiento del personal operativo que presta servicios de seguridad privada.

a. Grado de Instructor. b. Grado de Supervisor. c. Grado con especialización en el uso de armas y municiones que no son de guerra. d. Grado Básico de Seguridad Privada, que implica el no uso de armas y municiones que no son de guerra.

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Artículo 42.- Certificados de Capacitación 42.1 Los Certificados de Capacitación son expedidos por los Centros Especializados y visados por el Ministerio de Educación y el Ministerio del Interior.

PROHIBICIÓN

MEDIDAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD EN LAS ENTIDADES DEL SISTEMA FINANCIERO

42.2Estos Certificados tienen validez a nivel nacional y otorgan la calificación según el grado de capacitación obtenido en los Centros Especializados. Artículo 43.- Convalidación Las personas naturales que hayan recibido capacitación en otros centros distintos a los establecidos en esta Ley, pueden convalidar ante la DICSCAMEC sus Grados o Títulos, conforme lo establece el Reglamento de la presente Ley. Artículo 44.- Convenios Los Centros Especializados de Capacitación pueden realizar convenios con instituciones públicas y privadas para el desarrollo de sus actividades. Artículo 45.- Prohibición Los Centros Especializados de Capacitación están prohibidos de capacitar, entrenar y adiestrar mercenarios, en estricto cumplimiento a las obligaciones contraídas por el Estado Peruano a través de Tratados y Acuerdos internacionales vigentes.

Artículo 39.- Prohibición Los centros de capacitación están prohibidos de capacitar, entrenar y adiestrar mercenarios en estricto cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado peruano a través de Convenios y Acuerdos Internacionales vigentes. CAPÍTULO VIII MEDIDAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD EN LAS ENTIDADES DEL SISTEMA FINANCIERO Artículo 40.- Medidas Mínimas de Seguridad para las entidades del sistema financiero 40.1. Son aquellas disposiciones de carácter preventivo que adoptan obligatoriamente las entidades del sistema financiero señaladas en el artículo 41, orientadas a proteger la vida e integridad física de las personas y a dar seguridad al patrimonio público o privado que se encuentra en sus oficinas.

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PERSONAS JURÍDICAS QUE DEBEN ADOPTAR MEDIDAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD

POTESTAD SANCIONADORA

40.2. El contenido de las medidas mínimas de seguridad, se regula en el Reglamento de medidas mínimas de seguridad para las entidades del sistema financiero. Artículo 41.- Personas jurídicas que deben adoptar medidas mínimas de seguridad Las personas jurídicas que deben adoptar medidas mínimas de seguridad son las siguientes: Las empresas bancarias, empresas financieras, cajas rurales de ahorro y crédito, cajas municipales de ahorro y crédito, cajas municipales de crédito popular, cooperativas de ahorro y crédito autorizadas a captar recursos del público y entidades de desarrollo a la pequeña y micro empresa, que cuenten con resolución de autorización de funcionamiento expedida por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. Artículo 42.- Competencia La SUCAMEC realiza la verificación, certificación, control y sanción con relación al cumplimiento de las medidas mínimas de seguridad a que se refiere el presente capítulo. El reglamento del presente decreto legislativo establece la tipificación de las infracciones y sanciones que generen su incumplimiento. CAPÍTULO IX POTESTAD SANCIONADORA Artículo 43.- Potestad Sancionadora 43.1. La facultad de imponer medidas administrativas y sanciones a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas recae en la SUCAMEC. 43.2. Constituye infracción administrativa toda acción u omisión que implique el incumplimiento de las normas que regulan el servicio de seguridad privada por parte de las personas naturales o jurídicas comprendidas dentro de sus alcances. 43.3. El incumplimiento de las disposiciones dictadas en el presente decreto legislativo, su reglamento y normas complementarias constituye infracción administrativa. 43.4. Las infracciones son leves, graves o muy graves, y las sanciones que correspondan, se establecen en el reglamento del presente decreto legislativo.

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APLICACIÓN DE PRINCIPIOS

Artículo 44.- Aplicación de principios El procedimiento sancionador se rige por los principios de la potestad sancionadora de conformidad a los principios del procedimiento administrativo sancionador de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General.

TIPOS DE SANCIÓN

Artículo 45.- Tipos de sanción 45.1. Las sanciones que se pueden imponer por la infracción a las normas de seguridad privada son: a) Multa: Sanción de carácter pecuniario entre 0,2 y 50 Unidades Impositivas Tributarias (UIT). b) Suspensión: Inhabilitación temporal para prestar o desarrollar servicios de seguridad privada bajo cualquier modalidad autorizada, por un período de treinta (30) días a ciento ochenta (180) días calendario. c) Cancelación: Inhabilitación definitiva para prestar o desarrollar servicios de seguridad privada, bajo cualquier modalidad. Los representantes legales, socios o accionistas de las personas jurídicas, sancionadas con la cancelación de su autorización, están impedidas de constituir o formar parte de otra persona jurídica regulada por el presente decreto legislativo, por el período de treinta y seis (36) meses, contado a partir del día siguiente de la notificación de la resolución consentida o administrativamente firme. Este tipo de sanción tiene alcance departamental o nacional, según corresponda.

MEDIDAS PREVENTIVAS Y MEDIDAS CORRECTIVAS

45.2. Las agravantes y atenuantes son establecidas en el reglamento. Artículo 46.- Medidas preventivas y medidas correctivas

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LÍMITES MÍNIMOS Y MÁXIMOS DE LAS MULTAS

46.1. La SUCAMEC puede disponer dentro del procedimiento sancionador, medidas correctivas con la finalidad de reestablecer o reponer las cosas al estado anterior de la comisión de la infracción. 46.2. Las medidas correctivas son establecidas en el reglamento. Artículo 47.- Límites mínimos y máximos de las multas 47.1. Los límites mínimos y máximos de las multas son los siguientes: a) Para personas jurídicas: Infracción Leve Grave Muy grave

Multa De 0,2 UIT hasta 2 UIT Más de 2 UIT hasta 10 UIT Más de 10 UIT hasta 50 UIT

b) Para personas naturales: Infracción Leve Grave Muy grave

PAGO DE MULTA

Multa De 0,2 UIT hasta 0,5 UIT Más de 0,5 UIT hasta 1 UIT Más de 1 UIT hasta 5 UIT

47.2. En ningún caso, la multa es mayor al diez por ciento (10%) del ingreso bruto anual percibido por el infractor durante el año anterior al que cometió la infracción, ni menor a 0.2 UIT. La prueba de que la multa impuesta contraviene esta disposición es de cargo del infractor, quien puede solicitar el reajuste de la misma al límite máximo señalado. Artículo 48.- Pago de multa 48.1. El pago de la multa no exime al infractor del cumplimiento de las obligaciones que hayan sido objeto del procedimiento sancionador. 48.2. El pago se debe realizar en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación del

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acto administrativo que impone la sanción que haya quedado consentida o administrativamente firme. 48.3. La Unidad Impositiva Tributaria a aplicarse para el cálculo de la multa es la vigente al momento en que se efectúa el pago. Artículo 49.- Beneficios en el pago de la multa

BENEFICIOS EN EL PAGO DE LA MULTA

49.1. El valor de la multa impuesta se reduce en un veinticinco por ciento (25%) si el administrado cumple con pagarla dentro del plazo de quince (15) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación del acto administrativo que impone la sanción, desistiéndose previamente de impugnar el mismo, mediante un escrito con firma legalizada ante notario del representante legal de la empresa. 49.2. En caso que el administrado autorice la notificación vía buzón electrónico de los actos administrativos que se emitan durante el procedimiento sancionador, la multa se reduce en un cinco por ciento (5%). 49.3. Ambos supuestos de reducción son independientes y se aplican de forma separada o conjunta, según sea el caso. Artículo 50.- Plazo de prescripción para determinar infracciones La facultad para determinar la existencia de una infracción administrativa prescribe a los cuatro (4) años, desde que se cometió la infracción o desde que hubiese cesado, en caso se trate de una acción continuada. Artículo 51.- Registro de sanciones

PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA DETERMINAR INFRACCIONES

REGISTRO DE SANCIONES

51.1. El registro de sanciones forma parte del Registro Nacional de Gestión de Información – RENAGI y tiene carácter público. 51.2. El carácter público de los antecedentes en el registro de sanciones será de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución de sanción consentida o administrativamente firme. Artículo 52.- Publicidad de las sanciones Las resoluciones de sanción son publicadas en la web de la SUCAMEC, luego de agotarse la vía administrativa.

PUBLICIDAD DE LAS SANCIONES DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

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PRIMERA.- Fomento de la formalización del empleo en el sector de seguridad privada Con el objeto de fomentar la formalización del empleo en el sector de seguridad privada, la autoridad competente en coordinación con las municipalidades y los gremios empresariales de la seguridad privada, promueven la ejecución de Programas de Capacitación, en forma gratuita, dirigidos específicamente a personas naturales que presten servicios individuales en viviendas o establecimientos, que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley, no se encuentren debidamente capacitadas ni registradas.

Primera.- Del financiamiento Los costos que impliquen la implementación del presente decreto legislativo se financian con cargo al presupuesto institucional de la SUCAMEC, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

La autoridad competente podrá establecer convenios con las municipalidades para facilitar el registro del personal operativo que presta servicios individuales de seguridad personal y patrimonial en el ámbito de su jurisdicción y competencia municipal. SEGUNDA.- Derechos de los trabajadores Los trabajadores que presten servicios de seguridad privada, en cualquiera de las modalidades, a través de empresas especializadas o de manera individual, se rigen por el régimen de la actividad privada y tienen derecho a percibir todos los beneficios laborales que les corresponde de acuerdo a ley. Es de cumplimiento obligatorio de las empresas especializadas que prestan servicios de seguridad privada, la Ley Nº 27626 y normas reglamentarias. Segunda.- Vigencia El presente decreto legislativo entra en vigencia al día siguiente de la publicación de su reglamento en el Diario Oficial El Peruano, con excepción de los siguientes artículos: 1, 2, 3, 23, 35, 36 y 39 del presente decreto legislativo, así como la Primera Disposición Complementaria Transitoria; y, la Primera, Segunda Disposición

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Complementaria Modificatoria; que entran en vigencia a partir del día siguiente de la publicación del presente decreto legislativo. Tercera.- Comisión Multisectorial de naturaleza temporal para la elaboración del Reglamento En el plazo de diez (10) días hábiles posteriores a la publicación del presente decreto legislativo, se conforma mediante resolución suprema refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros y los titulares de los Sectores involucrados, la Comisión Multisectorial encargada de la elaboración del proyecto de reglamento del presente decreto legislativo, la cual se encuentra adscrita al Ministerio del Interior y está conformada por representantes de:      

Ministerio del Interior, que la presidirá; Ministerio de Defensa; Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; Ministerio de Transportes y Comunicaciones; y, La Superintendencia Nacional de Seguridad, Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil - SUCAMEC.

La Comisión puede invitar a especialistas y representantes de instituciones privadas vinculadas a la materia. La Comisión presenta al Ministerio del Interior el referido proyecto en un plazo no mayor a noventa (90) días hábiles desde su instalación. El reglamento debe ser aprobado y publicado en el Diario Oficial “El Peruano” en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, contado a partir de la fecha de recepción del citado proyecto. Cuarta.- Incorporación en el Anexo N° 5 del Decreto Supremo N° 009-97-SA – Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud El personal de seguridad está comprendido dentro de los alcances del Anexo 5 del Decreto Supremo Nº 009-97-SA – Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, modificado por Decreto Supremo Nº 003-98-SA, que aprueba las normas técnicas del seguro complementario de trabajo de riesgo, considerándose como

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actividades de alto riesgo los servicios prestados por dichos trabajadores. Para tales efectos, es de aplicación el artículo 19 de la Ley Nº 26790 - Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, y las demás normas legales sobre la materia. Quinta.- Comisión sectorial para la elaboración del reglamento de medidas mínimas de seguridad para las entidades del sistema financiero Constitúyase, mediante resolución ministerial del Sector Interior, en el plazo de diez (10) días hábiles posteriores a la publicación del presente decreto legislativo, la comisión sectorial encargada de la elaboración del proyecto de reglamento de medidas mínimas de seguridad para las entidades del sistema financiero, la misma que estará integrada por representantes de la SUCAMEC, Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y del Banco Central de Reserva del Perú. La comisión puede invitar a especialistas y representantes de instituciones privadas o asociaciones vinculadas a la materia. La Comisión presenta al Ministerio del Interior el referido proyecto en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de su instalación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Delegación de facultades Delégase en el Poder Ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú, la facultad de legislar mediante decreto legislativo, en materia de uso, posesión, control y supervisión de

El Reglamento es refrendado por el Ministerio del Interior y aprobado mediante decreto supremo publicado en el Diario Oficial El Peruano en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles de recibida la propuesta por el Ministerio del Interior Sexta.- Desarrollo del decreto legislativo Las condiciones, requisitos, procedimientos y demás disposiciones del presente decreto legislativo son desarrollados en el reglamento. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Medidas Mínimas de Seguridad para las entidades del sistema financiero Se mantiene vigente el Reglamento de Requisitos Mínimos Obligatorios de Seguridad que deben adoptar las Instituciones cuyo control ejerce la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP aprobado mediante Resolución Ministerial N° 0689-2000-IN/1701, hasta la

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armas en general así como de municiones o explosivos, en un plazo de sesenta (60) días calendario contado a partir de la instalación de una Comisión Mixta del Ministerio del Interior y del Ministerio de Defensa, encargada de formular la propuesta de ley.

entrada en vigencia del reglamento de medidas mínimas de seguridad para las entidades del sistema financiero.

La Comisión Mixta debe realizar un estudio de toda la normatividad vigente sobre la materia, tendiendo en lo posible a reunificar en un solo dispositivo legal todas las normas referidas a la misma, a fin de actualizar y perfeccionar la legislación vigente. Ambos Ministerios deben cumplir con designar a sus representantes ante la Comisión Mixta, a razón de tres (3) por cada sector, en un plazo máximo de tres (3) días de publicada la presente Ley. La Comisión Mixta se instala a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la designación por los sectores de sus representantes. SEGUNDA.- Comisión revisora de la estructura, funcionamiento y gestión de la DICSCAMEC El Ministerio del Interior, a partir de la publicación del decreto legislativo a que hace referencia la Primera Disposición Transitoria de la presente Ley, procede a designar en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles a los integrantes de la Comisión Revisora de la estructura, funcionamiento y gestión de la DICSCAMEC, quienes en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, recomiendan las acciones y medidas correctivas necesarias para una óptima y eficiente gestión de la DICSCAMEC. Esta Comisión Revisora debe remitir al Titular del Sector un informe con el diagnóstico y recomendaciones, a fin de que sean implementadas en el más breve plazo por el Ministerio del Interior. El Ministro del Interior debe remitir inmediatamente copia de este informe a la Comisión de

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Defensa Nacional, Orden Interno, Desarrollo Alternativo y Lucha contra las Drogas del Congreso de la República.

TERCERA.- Reglamento En el plazo de siete (7) días hábiles contado a partir del día siguiente de publicada la presente Ley en el Diario Oficial “El Peruano”, el Ministerio del Interior constituye e instala el Comité encargado de la elaboración del proyecto de Reglamento, que está integrado por: - Un (1) representante del Ministerio del Interior, quien lo preside; - Un (1) representante de la Policía Nacional del Perú; - Dos (2) representantes del Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana; - Un (1) representante de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones; - Un (1) representante del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; - Un (1) representante de la Asociación de Municipalidades del Perú; - Dos (2) representantes de los gremios que agrupan a las empresas de seguridad privada; y,

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- Un (1) representante de la Asociación de Bancos del Perú. Dicho Comité remite al Ministerio del Interior el referido proyecto en un plazo no mayor a sesenta (60) días calendario a su instalación. El Reglamento de la presente Ley es aprobado por decreto supremo refrendado por el Ministro del Interior, en un plazo máximo de quince (15) días calendario de recibida la propuesta. CUARTA.- Adecuación Todas las personas naturales y jurídicas que se encuentren prestando servicios de seguridad privada tienen un plazo de noventa (90) días calendario, contado a partir de la vigencia del Reglamento de la presente Ley, para adecuarse a las normas dispuestas tanto en la Ley como en el referido Reglamento.

Segunda.- Adecuación Todas las personas naturales y jurídicas que se encuentren desarrollando alguna de las actividades reguladas en el presente decreto legislativo, tienen un plazo de ciento veinte (120) días calendario, contado a partir de la vigencia del reglamento del presente decreto legislativo, para su adecuación al nuevo marco normativo, con excepción de lo dispuesto en el numeral 4.1 del artículo 4 que se rige de acuerdo a las leyes de la materia. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS Primera.- Modificación del inciso f) e incorporación del inciso g) al artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1127, Decreto Legislativo que crea la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil – SUCAMEC Modificase el inciso f) e incorpórase el inciso g) al artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1127, Decreto Legislativo que crea la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil – SUCAMEC, en los siguientes términos: «Artículo 6.- Funciones Son funciones de la SUCAMEC: (…) f. En ejercicio de su función sancionadora la SUCAMEC es competente para exigir coactivamente el cumplimiento de sus resoluciones, el pago de multas y acreencias o la ejecución

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de una obligación de hacer o no hacer, en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 26979 - Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. g. Otros que se deriven de la naturaleza de las funciones que realiza la entidad. Segunda.- Incorporación del artículo 6-A, el artículo 6-B, segundo y tercer párrafo al artículo 11, el artículo 19-A y el Título VII, Registro Nacional de Gestión de Información de la SUCAMEC – RENAGI al Decreto Legislativo N° 1127, Decreto Legislativo que crea la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil - SUCAMEC Incorpórase el artículo 6-A, el artículo 6-B, segundo y tercer párrafo al artículo 11, el artículo 19-A y el Título VII, Registro Nacional de Gestión de Información de la SUCAMEC – RENAGI al Decreto Legislativo N° 1127, Decreto Legislativo que crea la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil - SUCAMEC Artículo 6-A.- Infracciones administrativas y potestad sancionadora Constituye infracción administrativa el incumplimiento de las obligaciones contenidas en las leyes y reglamentos que regulan el ámbito de competencias de la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (SUCAMEC) u otras que correspondan al ámbito de su competencia. Artículo 6-B.- Clasificación y criterios para la clasificación de sanciones Las infracciones y sanciones se clasifican como leves, graves y muy graves. Su determinación debe fundamentarse en el nivel de afectación a la vida o integridad física de las personas, la seguridad ciudadana, la paz y tranquilidad pública, al medio ambiente, su potencialidad o certeza de daño, en la extensión de sus efectos y en otros criterios definidos en la normativa aplicable. Artículo 11.- Incompatibilidad

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(…) Los miembros del Consejo Directivo de la SUCAMEC que ocupen cargos de confianza están impedidos de ser socios o accionistas, miembros del directorio, representantes legales, personal de seguridad o personal administrativo de personas jurídicas sujetas al control y fiscalización de la SUCAMEC. Esta incompatibilidad se extiende hasta por un (1) año posterior al cese de sus funciones. Artículo 19-A.- Incompatibilidad Los funcionarios de la SUCAMEC que ocupen cargos de confianza, están impedidos de ser socios o accionistas, miembros del directorio o representantes legales de personas jurídicas sujetas al control y fiscalización de la SUCAMEC. Esta incompatibilidad se extiende hasta por un (1) año posterior al término de la relación laboral con la SUCAMEC. TITULO VII REGISTRO NACIONAL DE GESTIÓN DE INFORMACIÓN DE LA SUCAMEC – RENAGI Artículo 22.- Registro Nacional de Gestión de Información de la SUCAMEC El Registro Nacional de Gestión de Información – RENAGI, sistematiza toda la información generada y administrada por la SUCAMEC en el ejercicio de sus funciones, en los ámbitos del control de servicios de seguridad privada, armas de fuego, municiones, explosivos y productos pirotécnicos de uso civil. Las disposiciones que apruebe la SUCAMEC, mediante Resolución de Superintendencia, establecerán los procedimientos y mecanismos aplicables a la administración del RENAGI, incluyendo el ingreso de información por parte de las personas naturales y jurídicas sujetas al control y fiscalización de la SUCAMEC.

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Artículo 23.- Obligación de brindar información Las personas naturales y jurídicas sujetas al control y fiscalización de la SUCAMEC, están obligadas a brindar la información que la SUCAMEC les solicite, bajo responsabilidad administrativa.

DISPOSICIONES FINALES Y DEROGATORIAS PRIMERA.- Vigencia de la Ley La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de la publicación de su Reglamento en el Diario Oficial “El Peruano”; con excepción de la Primera, Segunda y Tercera Disposiciones Transitorias y la Primera Disposición Final y Derogatoria de esta Ley que entran en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Artículo 24.- Deber de reserva Las personas que prestan servicios a la SUCAMEC, bajo cualquier régimen laboral o contractual, se encuentran sujetos al deber de reserva, por lo que están prohibidos de divulgar, por cualquier medio, la información sobre los servicios, bienes y materias bajo control y fiscalización de la SUCAMEC, bajo responsabilidad civil, penal y administrativa. Este deber de reserva no se aplica a la información que sea considerada pública en el marco de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y su Reglamento, y se extiende hasta por dos (2) años contados a partir del término de la relación laboral o contractual con la SUCAMEC. COMPLEMENTARIA DEROGATORIA ÚNICA.- Derogación Derógase a partir de la entrada en vigencia del Reglamento del presente decreto legislativo, la Ley N° 28879 - Ley de Servicios de Seguridad Privada, el Decreto Supremo N° 003-2011-IN – Reglamento de la Ley de Servicios de Seguridad Privada, los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 7 de la Ley N° 28627 - Ley que establece el ejercicio de la potestad sancionadora del Ministerio del Interior en el ámbito funcional de la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil, así como todas las normas de igual o menor rango que se le oponga.

SEGUNDA.- Norma derogatoria Derógase, a partir de la vigencia del Reglamento de la presente Ley, el Decreto Supremo Nº 005-94-IN; así como todas las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

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