El 20 de junio de 2002, la Conferencia

La lista española de Enfermedades Profesionales a la luz de recientes textos internacionales SUSANA MORENO CÁLIZ * 1. LA LISTA INTERNACIONAL ELABORAD

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La lista española de Enfermedades Profesionales a la luz de recientes textos internacionales SUSANA MORENO CÁLIZ *

1. LA LISTA INTERNACIONAL ELABORADA POR LA OIT 1.1. Introducción: objetivos

E

l 20 de junio de 2002, la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, en su nonagésima reunión, celebrada el día 3 de junio del mismo año, aprueba una Recomendación, la número 194, que tiene por finalidad establecer una lista de enfermedades profesionales, a los fines de la prevención, registro y notificación de las enfermedades profesionales, fundamentalmente. El objetivo no es tanto establecer una lista de enfermedades que den objeto a su reparación –como se hizo en su día con la aprobación del Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de 19641–, como fijar una lista de

* Profesora TEU de la Universidad de Barcelona. 1 Convenio núm. 121, aprobado en la cuadragésima octava reunión, que fue modificado en 1980, a efectos de ampliar la lista de enfermedades profesionales, que figuraba en el cuadro I. Sobre la lista de enfermedades profesionales de 1980 puede consultarse MORENO CÁLIZ, S.: Enfermedades profesionales. Un estudio de su prevención, MTAS-INSHT, Madrid, 2002, pgs. 325-329.

enfermedades profesionales que deberían ser tenidas por los distintos Estados miembros para lograr los fines de prevención, registro y notificación de las mismas. En este sentido el texto internacional mencionado insta a los Estados miembros al cumplimiento de los objetivos fijados por la Recomendación. De hecho, el primer punto de la misma se refiere al establecimiento, revisión y aplicación de sistemas de registro y notificación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, cuestiones, todas ellas, que ya fueron tratadas en un Repertorio de recomendaciones prácticas sobre registro y notificación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de 1996, pero que vuelve a retomar la Conferencia General. En el preámbulo de la Recomendación se anuncia la necesidad de «mejorar los procedimientos de identificación, registro y notificación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, con el fin de determinar sus causas, establecer medidas preventivas, promover la armonización de los sistemas de registro y notificación y mejorar el proceso de indemnización en caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales», así como la necesidad de «contar con un procedimiento simple para mantener actualizada la lista de enfermedades profesionales».

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La Recomendación propone que sean incluidas las enfermedades del cuadro I del convenio citado sobre las prestaciones en caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de 1964, en su versión de 1980, en las listas nacionales a efectos de la prevención, registro, notificación e indemnización. La indemnización de las mismas está contemplada en un segundo término, ya que el interés primordial perseguido es la prevención, registro y notificación. Este sería un techo mínimo que todos los Estados deberían asumir en sus respectivas legislaciones. En un segundo estadio, sería deseable que se incluyeran en las citadas legislaciones las enfermedades que recoge el anexo de la Recomendación, que establece cuatro grandes grupos de enfermedades profesionales, a saber: enfermedades profesionales desglosadas según sus agentes, enfermedades clasificadas según el aparato o sistema afectado, cáncer profesional y otras enfermedades. Un tercer nivel de protección que la Recomendación sugiere a los Estados miembros a efectos de lograr los objetivos de la prevención, notificación y registro, así como, en su caso, la reparación es aquel en el que además de recoger las anteriores recomendaciones, la lista nacional incluya las «presuntas enfermedades profesionales». Con ello la Recomendación institucionaliza y consolida el sistema de reconocimiento mixto de las enfermedades profesionales, que ha venido defendiendo la Organización Internacional en sus anteriores textos legales, en el que se acepta la posibilidad de probar la conexión causal del trabajo con la enfermedad que padece el trabajador, dando lugar a la consideración y calificación de la patología sufrida como enfermedad profesional, aunque no esté contemplada en el cuadro o lista.

1.2. La lista contenida en el anexo de la Recomendación En el primer grupo se clasifican las enfermedades profesionales por el agente causan-

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te de las mismas, es decir, según se trate de un agente químico, físico o biológico. Cada uno de estos agentes constituye, a su vez, un subgrupo o apartado de enfermedades que pasamos a explicar. Un primer subgrupo incluye a las enfermedades causadas por agentes químicos, hasta 32 agentes, algunos de los cuales son identificados por su nombre. En los dos últimos subgrupos se recogen las enfermedades producidas por sustancias irritantes y otros agentes químicos, en los que tienen cabida otros agentes que no se hayan identificado previamente. En el segundo, se mencionan las enfermedades causadas por agentes físicos, a saber: ruido, vibraciones, trabajo en aire comprimido, radiaciones ionizantes, radiaciones térmicas, radiaciones ultravioletas, temperaturas extremas. En el último subgrupo se enuncian las enfermedades causadas por otros agentes físicos, sin determinar. Esta cláusula de cierre del grupo es similar a la anteriormente mencionada en el grupo de enfermedades por agentes químicos ya que se refiere al elemento, el agente en cuestión que provoca la enfermedad, y al necesario vínculo de unión entre la exposición del trabajador y la enfermedad que padece el interesado, pero no identifica expresamente el nombre del agente químico. Con ello se está reconociendo como enfermedad profesional, no sólo la que aparece listada e identificada en el cuadro de enfermedades profesionales sino también las llamadas enfermedades del trabajo que presentan una conexión causal con el trabajo, y que en nuestro ordenamiento jurídico tienen la calificación de accidente de trabajo [art. 115.2 e) Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social]. En el tercer apartado, las enfermedades profesionales se identifican con la acción de los agentes biológicos, que si bien, no aparecen descritos los que pueden provocar aquellas, tienen una relación con la actividad pro-

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fesional desarrollada. Las enfermedades infecciosas o parasitarias contraídas en el ejercicio de una actividad que implica un riesgo especial de contaminación, sea cual sea, el régimen bajo el que se presta dicha actividad, tienen la consideración de enfermedad profesional, a efectos de prevención, registro y notificación, y, en su caso, de reparación. En el segundo grupo de enfermedades profesionales, se catalogan las mismas por el sistema o aparato afectado, es decir, según se trate del aparato respiratorio, la piel o el sistema osteomuscular. En el primer apartado o subgrupo encontramos aquellas enfermedades que se reconocen como neumoconiosis, provocadas por determinados polvos minerales esclerógenos (silicosis, antracosilicosis, asbestosis), bronconeumopatías, causadas por el polvo de metales duros y el polvo de algodón, lino, cáñamo o sisal, asma profesional causado por agentes sensibilizantes o irritantes reconocidos como tales e inherentes al tipo de trabajo, alveolitis alérgicas extrínsecas causadas por la inhalación de polvos orgánicos2, siderosis, neuropatías obstruyentes crónicas, enfermedades pulmonares causadas por el aluminio, así como trastornos de las vías respiratorias que sean causados por agentes sensibilizantes o irritantes reconocidos como tales e inherentes al tipo de trabajo, así como toda enfermedad que no se haya mencionado pero que presenta un vínculo directo entre la exposición del trabajador a dichos agentes y la enfermedad. En el tercer grupo se recogen los cánceres profesionales, provocados por sustancias o agentes de muy diversa naturaleza: amianto, bencidina, cromo, cloruro de vinilo, alquitrán, compuestos de níquel, emisiones de hornos de coque, polvo de madera, entre otros. Cierra el

2 En este punto se añade una precisión, a tener en cuenta, y es que se deberá atender a lo prescrito en la legislación nacional.

grupo una cláusula abierta del tipo enunciado con anterioridad que permite la consideración como enfermedad profesional del cáncer causado por otros agentes cuando se haya establecido un vínculo directo entre la exposición del trabajador a dichos agentes y el cáncer que padece el interesado. Finalmente y constituyendo un grupo autónomo e independiente se sitúa el nistagmo de los mineros.

1.3. Consideraciones generales sobre la lista anexa a la Recomendación En 1991 se elabora un proyecto de lista de enfermedades profesionales, a propuesta de un grupo de expertos que se reúnen extraoficialmente en Ginebra3, con una estructura idéntica a la que ha recogido después la presente Recomendación estudiada. Se recogen las mismas enfermedades y grupos o apartados de aquella propuesta. Por otro lado, interesa destacar del texto de la Recomendación la referencia a la exposición del trabajador, sin precisar el régimen bajo el cual se prestan servicios. No identifica la enfermedad con el trabajador por cuenta ajena, en ningún momento. De hecho, la referencia a la enfermedad profesional padecida no se atribuye al trabajador sino al «interesado», distinción terminológica que denota que puede haber existido en un pasado una exposición por parte del trabajador, pero manifestarse y diagnosticarse la enfermedad cuando ha dejado de ser trabajador y, por tanto, no necesariamente debe encontrarse en activo.

Esta estructura se aparta del esquema empleado en la lista de enfermedades profesionales recogida en el Convenio núm. 121, que después se amplía en 1980, que se basaba en un sistema de doble lista, a saber: una para las enfermedades profesionales y otra para los trabajos o actividades causantes de las mismas. Vid. MORENO CÁLIZ, S.: Enfermedades profesionales. Un estudio de su prevención, MTAS-INSHT, Madrid, 2002, pgs. 330-331. 3

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Otra de las cuestiones que destacaría es la institucionalización de las reuniones de expertos para revisar la lista con regularidad. Efectivamente se alude a la necesidad de celebrar reuniones tripartitas de expertos convocadas por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo para actualizar y reexaminarla. Esta revisión periódica también es aplicable a la lista nacional de enfermedades profesionales, que debería tener en cuenta la lista más reciente aprobada por la Organización Internacional del Trabajo. Por ello se insta a cada Estado miembro, además a comunicar su lista nacional de enfermedades profesionales, después de su elaboración y revisión, para facilitar el reexamen y actualización periódica de la lista que aprueba la Organización en la Recomendación. En este sentido nuestra legislación sobre enfermedades profesionales contenida en un Real Decreto de 19784, modificado en dos ocasiones –en 1981 para adecuar el cuadro de enfermedades profesionales a los Convenios de la OIT5, y en 1993, para introducir una nueva enfermedad profesional, la neuropatía intersticial difusa6– debería ser actualizada y revisada a la luz de los nuevos textos internacionales. En este sentido la Conferencia General de la OIT pretende que cada Estado miembro

Real Decreto 1995/1978 de 12 de mayo [BOE 25-8] El Real Decreto 2821/1981 de 27 de noviembre [BOE 1-12] introduce un nuevo párrafo en el epígrafe 3 relativo a las enfermedades infecciosas o parasitarias transmitidas al hombre por los animales o por sus productos y cadáveres, al introducir la actividad de carga, descarga o transporte de mercancías como actividad de riesgo, dando así curso a la solicitud de la Comisión de expertos en aplicación de Convenios y Recomendaciones de introducir esa modificación para dar cumplimiento al Convenio número 42 sobre Enfermedades Profesionales, de 1934, ratificado por España el 12 de mayo de 1958. 6 Resolución de la Secretaría General para la Seguridad Social de 30-12-1993, que considera la neuropatía detectada en industrias del sector de la aerografía textil de la Comunidad Valenciana (síndrome Ardystil) como enfermedad profesional [BOE 1-10-1994]. 4 5

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proporcione a la Oficina Internacional del Trabajo anualmente estadísticas exhaustivas sobre los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, incluyendo, si bien con la cautela oportuna (ya que sólo «cuando sea procedente») los sucesos peligrosos y los accidentes en trayecto o in itinere con la finalidad de favorecer el intercambio y la comparación internacionales de estas estadísticas proporcionadas.

2. LA LISTA EUROPEA DE ENFERMEDADES PROFESIONALES 2.1. Introducción: objetivos y propuestas La lista europea de enfermedades profesionales, recientemente aprobada por la Comisión en la Recomendación de 19 de septiembre de 2003 –que sustituye la anterior Recomendación de 19907– no es tan amplia como la lista de la OIT en cuanto al número de enfermedades profesionales que recoge, si bien se puede hablar igualmente de una doble lista con distintos efectos en la legislación nacional: la primera, que debe ser especialmente tenida en cuenta por los Estados miembros respecto a las medidas preventivas que deben adoptarse, y una segunda lista, complementaria, a tener en cuenta por las legislaciones de los Estados miembros a efectos de reparación o indemnización por causa de enfermedad profesional. En la primera lista (anexo I), la expresión de la Comisión sobre la incorporación de la

7 Recomendación 90/326/CEE de 22 de mayo [DO L 160 de 26-6-1990], que actualiza la Recomendación de la Comisión de 23 de julio de 1962 [DO L 80 de 318-1962] relativa a la adopción de una lista europea de enfermedades profesionales. Sobre las Recomendaciones comunitarias en materia de enfermedades profesionales vid., MORENO CÁLIZ, S.: La enfermedad profesional… cit., pgs. 368 y ss.

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misma a la legislación nacional denota un mayor compromiso para los Estados miembros, aunque hay que recordar que no es obligatorio el contenido de la Recomendación, ya que se refiere a «introducir cuanto antes la lista europea». No obstante, en la segunda lista (anexo II), la Comisión invita a los Estados miembros a asumir el compromiso de introducir en sus disposiciones legislativas, reglamentarias o administrativas un derecho de indemnización por causa de enfermedad profesional para el trabajador afectado por una enfermedad profesional, que aún no estando en la lista del anexo I, tenga origen y carácter profesional y esté incluida en la lista del anexo II. Por tanto, la lista del anexo I debería estar introducida en las legislaciones nacionales, en la medida en que recoge aquellas enfermedades de reconocido origen profesional, científicamente hablando, que pueden dar lugar a indemnización y que deben ser objeto de prevención. Destaca por encima de la indemnización del daño la prevención de los daños derivados de la enfermedad profesional, prevención que resulta ser una constante a lo largo del texto de la Recomendación. La Comisión a través de la Recomendación insta a los Estados miembros a elaborar y mejorar las medidas de prevención eficaces de las enfermedades profesionales recogidas en la lista del anexo I, y con respecto a las enfermedades de la lista del anexo II insiste en que los Estados miembros promuevan la investigación en el ámbito de las enfermedades relacionadas con una actividad profesional, especialmente las incluidas en el citado anexo y aquellas dolencias o trastornos de carácter psicosocial relacionados con el trabajo. Sin embargo, respecto a las enfermedades del anexo II, la Comisión señala que los Estados miembros procurarán introducirlas en sus respectivas legislaciones.

Otra de las aportaciones de la lista europea, además de la señalada tiene que ver con la notificación y registro de las enfermedades profesionales. Sobre el particular la Comisión insta a los Estados miembros a cuantificar las tasas de enfermedades profesionales reconocidas en la lista, con preferencia de la lista del anexo I, con la finalidad de reducir las mismas en la línea apuntada por el Consejo en el documento aprobado por Resolución de 3 de junio de 2002, que establece las bases de la nueva estrategia comunitaria de salud y seguridad en el trabajo para los años 200220068. Asimismo hace referencia a la subdeclaración o infradeclaración de enfermedades profesionales que debe ser corregida por parte de los Estados miembros, quienes deberían garantizar la declaración de todos los casos de enfermedades profesionales, ajustándose a los criterios de armonización de las estadísticas europeas de enfermedades profesionales. El objetivo es conseguir unos mismos resultados y que se pueda disponer como mínimo de la siguiente información: datos sobre el agente o factor causal, sobre el diagnóstico médico y sobre el sexo del paciente. En este ámbito nuestra legislación relativa a la notificación y registro de enfermedades profesionales está anticuada y no responde a los objetivos marcados por la Unión Europea. Pese a que recientemente se ha

8 El primer objetivo a tener en cuenta por el Consejo y la Comisión es la reducción del número de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, instando a los agentes implicados a fijarse objetivos cuantificados, en el marco de la armonización de las estadísticas de trabajo y enfermedades profesionales en curso. De hecho, el Consejo expresamente invita a la Comisión y a los Estados miembros a «reforzar los trabajos actualmente en curso sobre la armonización de las estadísticas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, con objeto de disponer de datos comparables que permitan evaluar objetivamente el impacto y la eficacia de las medidas adoptadas en el contexto de la nueva estrategia comunitaria». Resolución 2002/C 161/01, publicada en el DO C 161 de 5-7-2002.

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modificado el sistema de notificación y registro de los accidentes de trabajo9, que permite la remisión electrónica de la información10, no se ha hecho lo propio con respecto a la enfermedad profesional, que de momento, sigue notificándose a través de un parte o modelo establecido en una norma reglamentaria de 197311, perdiendo así la oportunidad de ponerse al día en el cumplimiento, no sólo de las directrices comunitarias en materia de armonización de los datos estadísticos sobre las enfermedades profesionales, sino también de las disposiciones de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que en su art. 6 g) ya establecía la necesidad de reformar el sistema de notificación y registro de los daños derivados del trabajo. No obstante, con respecto a las enfermedades descritas en el anexo II, la Comisión insta a los Estados miembros a introducir un sistema de recogida de información o de datos sobre la epidemiología de estas enfermedades o de cualquier otra de carácter profesional12. En esta línea los Estados miembros deberían transmitir a la Comisión los datos estadísticos y epidemiológicos relativos a las

9 La Orden TAS/2926/2002 de 19 de noviembre [BOE 21-11] establece el nuevo modelo para la notificación de accidentes de trabajo, que sustituye el anterior contenido en la Orden de 16-12-1987 [BOE 29-12]. 10 La Resolución de 26-11-2002 de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales regula la utilización del Sistema de Declaración Electrónica de accidentes de trabajo, por la que se posibilita la transmisión de los modelos de notificación de accidentes de trabajo. 11 La Resolución de 6 de marzo de 1973 de la Dirección General de Trabajo aprueba el modelo oficial del Parte de enfermedad profesional [BOE 22-3]. 12 En este sentido el Consejo en la nueva estrategia comunitaria que se elabora para los años 2002-2006 toma nota de la necesidad de integrar la salud y la seguridad en el trabajo en las demás políticas comunitarias, admitiendo la necesidad de reforzar, mediante la cooperación, los vínculos entre la nueva estrategia comunitaria de salud y seguridad y la estrategia en materia de salud pública. Vid. Resolución de 3 de junio de 2002, publicada en DO C 161/2.

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enfermedades profesionales, reconocidas a escala nacional y permitir el acceso a ellos a los medios interesados, en particular a través de la red de información creada por la Agencia Europea para la seguridad y la salud en el trabajo. El diagnóstico de la enfermedad profesional es otro de los asuntos que aborda la Comisión en la Recomendación. La Comisión deja muy claro en el artículo 2 que los criterios para el reconocimiento de cada enfermedad profesional conforme a la legislación y práctica nacional vigente competen a cada Estado. Sin embargo, el diagnóstico de la enfermedad profesional puede ser objeto de armonización en las legislaciones nacionales, ya que la Comisión publicó en su día unas notas de ayuda al diagnóstico que podrían ser tenidas en cuenta por el legislador nacional13. De hecho la Comisión pretende que se dé la máxima difusión a los documentos de ayuda al diagnóstico. En nuestra legislación esos documentos están contenidos en sendas Ordenes Ministeriales de 1963 y 196514, cuya vigencia es discutible15, pero que en la praxis judicial suelen ser aplicadas, a falta de una regulación más actual, ya que establece los criterios médicos que deben seguirse para diagnosticar una enfermedad profesional.

13 Vid. Notas explicativas de ayuda al diagnóstico de las enfermedades profesionales, que elabora la Comisión Europea en 1997 y que son publicadas por el Instituto Nacional de Medicina y Seguridad del Trabajo, Madrid, 1999. 14 Orden del Ministerio de Trabajo de 12 de enero de 1963 [BOE 13-2] y Orden del Ministerio de Trabajo de 15 de diciembre de 1965 [BOE 17-1], por las que se aprueban las normas reglamentarias de carácter médico, por las que se han de regir los reconocimientos, diagnóstico y calificación de las enfermedades profesionales. 15 Se dictaron en su día para desarrollar lo dispuesto en el Decreto 792/1961 de 13 de abril, por el que se organiza el aseguramiento de las enfermedades profesionales y la obra de Grandes Inválidos y Huérfanos de fallecidos por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, que fue derogado expresamente por el vigente Real Decreto 1995/1978 mencionado que establece el cuadro de enfermedades profesionales.

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En este ámbito la Comisión reconoce el papel relevante que juegan los sistemas nacionales de salud en la prevención de las enfermedades profesionales, procurando una mayor sensibilización del personal médico para «mejorar el conocimiento y el diagnóstico de estas enfermedades».

2.2. La lista del anexo I: valoraciones generales Están muy bien definidos los grupos de enfermedades profesionales, según el agente causal (químico, físico o biológico) o la parte del cuerpo que resulta afectada por la enfermedad (la piel, aparato respiratorio, el organismo en su conjunto a través de los cánceres profesionales). A diferencia de lo que ocurre en la lista de la Recomendación de la OIT no hay cláusula alguna de cierre que permita reconocer como enfermedad profesional, otra distinta a las catalogadas o descritas en el anexo, salvo dos excepciones: a) La que se incluye en el grupo 2 de las enfermedades profesionales de la piel y cánceres cutáneos que incluye a las afecciones cutáneas provocadas en el medio profesional por sustancias alergizantes o irritantes científicamente reconocidas y no consideradas en otros epígrafes. b) La que se incluye en el grupo de enfermedades infecciosas o parasitarias, que se refiere a aquellas causadas por el trabajo de las personas que se ocupan de la prevención, curas médicas, asistencia domiciliaria y otras actividades similares en las que se ha probado un riesgo de infección. No se incluyen determinadas enfermedades provocadas por agentes físicos, que sí menciona la Recomendación de OIT como las provocadas por radiaciones no ionizantes (térmicas, ultravioletas).

2.3. La lista de enfermedades del anexo II La lista de enfermedades que comprende este anexo es complementaria, ya que el origen profesional se sospecha pero no está científicamente probado y constatado, por lo que se podría incluir en el futuro más o menos inmediato en la lista europea de enfermedades profesionales (anexo I). Podemos hablar de dos criterios de clasificación de las enfermedades listadas en este anexo: por el agente concreto que provoca las enfermedades, y así encontramos aquellas enfermedades provocadas por ciertos agentes químicos y físicos; y enfermedades causadas por agentes o sustancias no incluidas en otros epígrafes. Entre las enfermedades causadas por agentes determinados, encontramos enfermedades provocadas por químicos como el ozono, plata, selenio, cobre, zinc, entre otros, hasta 25 agentes cita, y por tres agentes físicos, a saber: arrancamientos por sobreesfuerzo de las apófisis espinosas, discopatías de la columna dorsolumbar causadas por vibraciones verticales repetidas de todo el cuerpo y nódulos de las cuerdas vocales a causa de los esfuerzos sostenidos de la voz por motivos profesionales. En el segundo grupo de enfermedades, provocadas por sustancias no incluidas en otros epígrafes encontramos las siguientes: a) Enfermedades de la piel causadas por sustancias y agentes no incluidos en otros epígrafes: afecciones cutáneas alérgicas y ortoérgicas no reconocidas en el anexo I. b) Enfermedades provocadas por la inhalación de sustancias no incluidas en otros epígrafes: fibrosis pulmonares debidas a metales no incluidos en la lista europea, afecciones y cánceres broncopulmonares consecutivos a la exposición al hollín, alquitrán, asfalto, brea, antraceno o sus compuestos, aceites y

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grasas minerales, afecciones broncopulmonares debidas a fibras minerales artificiales, afecciones broncopulmonares debidas a fibras sintéticas, afecciones respiratorias en concreto el asma, causadas por sustancias irritativas no recogidas en el anexo I, cáncer de laringe producido por inhalación de polvos de amianto. c) Enfermedades infecciosas y parasitarias no descritas en el anexo I: enfermedades parasitarias y enfermedades tropicales. De este listado llama la atención la inclusión como enfermedad sospechosa de tener una causalidad directa con la profesión desempeñada el cáncer de laringe producido por la inhalación de polvos de amianto16 por su relación con la normativa comunitaria relativa a la utilización y comercialización de determinados productos nocivos que ha incluido el amianto. La Directiva 97/56/CE de 20 de octubre que modifica por decimosexta vez el anexo I de la Directiva 76/769/CEE de 27 de julio, que impuso una serie de limitaciones al uso y comercialización de determinadas sustancias17, incluye entre las sustancias peligrosas 16 A diferencia del cáncer de pulmón provocado por la inhalación de polvos de amianto, que está incluida en el anexo I de la lista europea de enfermedades profesionales. 17 La Directiva 97/56/CE, de 20 de octubre citada ha tenido en cuenta los riesgos de las sustancias recientemente clasificadas como carcinógenas, mutágenas y tóxicas para la reproducción de categoría 1 y 2 y por razones de transparencia y claridad ha considerado oportuno modificar el anexo I de la Directiva 76/769/CEE y sustituir su anterior apéndice por otro refundido. Pero, esta no ha sido la última vez que se ha modificado la citada Directiva de 1976. Entre las más recientes modificaciones se encuentran la Directiva 97/16/CE del Parlamento y del Consejo, de 10 de abril de 1997 (LCEur 1997\1226), que modifica por decimoquinta vez la Directiva 76/769/CEE y por otra parte las Directivas de la Comisión 96/55/CE, de 4 de septiembre de 1996 (LCEur 1996\2905), y 97/10/CE, de 26 de febrero de 1997 (LCEur 1997\570), por las que se adapta al progreso técnico por segunda y tercera vez, respectivamente, el anexo I de la citada Directiva 76/769/CEE.

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el amianto. Nuestro ordenamiento jurídico transpone la citada Directiva a través de la Orden del Ministerio de la Presidencia de 1512-199818, que modifica el anexo I del Real Decreto 1406/1989 de 10 de noviembre, que impone limitaciones a la comercialización y uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos. La citada Orden de 1998 que entra en vigor el 1 de marzo de 1999 introduce en la parte 2 que comprende las listas de sustancias carcinógenas (listas A y B), mutágenas (listas C y D) y tóxicas para la reproducción (listas E y F) modificaciones entre las que destaca la inclusión del amianto en la lista A relativa a sustancias carcinógenas de categoría 1. No obstante, conviene resaltar que se trata de una normativa que limita la utilización y comercialización, pero no la prohíbe, y además que no es específica de la protección de la salud de los trabajadores. En este ámbito de la salud laboral, la protección de los trabajadores frente a la exposición de amianto está contenida en el Real Decreto 665/1997 de 125-1997, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo, modificado por el Real Decreto 1124/2000 de 16 de junio, que en su artículo único establece que «en cuanto a la protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de exposiciones al amianto y al cloruro de vinilo monómero, regulada por su normativa específica, serán de aplicación las disposiciones del presente Real Decreto cuando éstas sean más favorables para la seguridad y salud de los trabajadores». A efectos del Real Decreto 1124/2000 la calificación de una sustancia o agente como

Posteriormente, se ha aprobado la Directiva 97/64/CE, de 10 de noviembre de 1997 (LCEur 1997\3765), por la que se adapta por cuarta vez al progreso técnico el anexo I de la Directiva 76/769/CEE, que ha sido incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la Orden de 15 de julio de 1998. 18 BOE de 22 de diciembre.

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cancerígeno de 1ª o 2ª categoría dependerá de los criterios establecidos por la normativa relativa a notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, esto es, el Real Decreto 363/1995 de 10 de marzo19, modificado en sucesivas ocasiones desde entonces20. La aplicación preferente del Real Decreto 1124/2000 sobre la normativa específica de aplicación al amianto, esto es el Real Decreto 31 de octubre de 198421, en caso de que sea más favorable, plantea el problema de considerar si está o no en vigor esta normativa reglamentaria, por su contradicción con las limitaciones al uso y comercialización del amianto que se impone desde el 1 de marzo de 1999 por lo dispuesto en la Orden de 15 de diciembre de 1998. Efectivamente el RD 1124/2000 de modificación del Real Decreto de 1997, que regula la protección de la seguridad y salud frente a agentes cancerígenos no deroga esta normativa específica22, a diferencia de lo que ocurre con la normativa específica de aplicación del benceno la Orden de 14 de septiembre de 1959, sobre fabricación y empleo de productos que contengan benceno y la Resolución de 15 de febrero de 1977, por la que se actualizan las instrucciones complementarias de desa-

19 Que aprueba el nuevo Reglamento de notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas (BOE de 5 de junio). 20 Recientemente por el Real Decreto 99/2003 de 24 de enero (BOE 4-2). La Orden del Ministerio de la Presidencia 2317/2002 de 16 de septiembre modifico los anexos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII del Reglamento (BOE 24-9), transponiendo la normativa española a la Directiva 2001/59/CE de la Comisión de 6-8-2001, que adapta al progreso técnico la Directiva 67/548/CEE relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas. 21 Complementado por la Orden Ministerial de 7 de enero de 1987 (BOE del 15-1). 22 Tampoco deroga la Orden de 9 de abril de 1986, por la que se aprueba el Reglamento para la prevención de riesgos y protección de la salud por la presencia de cloruro de vinilo monómero en el ambiente de trabajo (BOE 6 de mayo).

rrollo de la Orden de 14 de septiembre de 1959, que regula el empleo de disolventes y otros compuestos que contengan benceno. Por tanto, sigue siendo de aplicación esta norma pese a la aparente contradicción entre las distintas normativas: la paradoja legal de regular, por un lado, la protección de los trabajadores por la exposición a amianto y, por otro, limitar el uso general y su comercialización como hace la Orden de 15-12-1998, que modifica el anexo I del Real Decreto. Finalmente, del listado de enfermedades del anexo II destaca asimismo la inclusión entre las posibles enfermedades profesionales de aquellas afecciones que consisten en «nódulos de las cuerdas vocales a causa de los esfuerzos sostenidos de la voz por motivos profesionales», que, aunque parece ir referida a ciertos profesionales de la música (cantantes), antes que en los profesionales de la enseñanza, no identifica al profesional víctima de la misma, permitiendo la inclusión de ambos.

3. COMPARACIÓN CON LA LISTA ESPAÑOLA Y CONCLUSIONES La lista española tiene una estructura muy similar a la lista europea del anexo I, ya que de entrada establece el mismo grupo de enfermedades, salvo uno, presente en la lista española, pero que no encontramos en la europea, a saber: las enfermedades sistemáticas, que incluye distintos cánceres profesionales. Respecto a la lista europea del anexo II hay que señalar que nuestra lista ya ha incorporado algunos de los agentes químicos que son sospechosos de provocar enfermedades profesionales, como los alcoholes o sus derivados halogenados, los éteres y sus derivados23 23 Respecto a estos dos el legislador europeo incluye a unos en el anexo I y al resto, no comprendidos en el anexo I, según la clasificación química europea de sustancias, los incluye en el anexo II.

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o el talio y sus compuestos. Sin embargo, otras enfermedades como las provocadas por la inhalación de polvo de nácar, enfermedades provocadas por sustancias hormonales o caries dental debida al trabajo en industrias chocolateras, del azúcar y de la harina incluidas en el grupo de enfermedades provocadas por agentes químicos no han sido contempladas por el legislador español. En cuanto a las enfermedades profesionales de la piel causadas por sustancias y agentes no incluidos en otros epígrafes, la lista española es, en este apartado, bastante flexible. Es cierto que hay una identificación de la enfermedad (cáncer cutáneo y lesiones cutáneas precancerosas), de los agentes causantes (hollín, alquitrán, betún, brea, antraceno, aceites minerales, parafina bruta y sus compuestos, productos y residuos de estas sustancias y otros factores carcinógenos) y de las actividades, pero también, no es menos cierto que, en este epígrafe, hay una cláusula abierta, que permite incluir aquellas afecciones cutáneas provocadas en el medio profesional por sustancias no consideradas o mencionadas en otros apartados, cuando se adquieren en toda industria o trabajo en el que se entra en contacto con sustancias sólidas, líquidas, polvos, vapores, etc., en cualquier tipo de actividad. Por tanto, en este epígrafe la lista española es más abierta que la europea, ya que permite considerar cualquier trabajo y cualquier sustancia que pueda exponer al trabajador a sustancias que provoquen enfermedades profesionales de la piel. Las enfermedades provocadas por la inhalación de sustancias no incluidas en otros epígrafes que se incluyen en el anexo II de la lista europea tienen cabida parcial en la lista española, ya que algunas están expresamente incluidas, como ocurre con el asma profesional o determinadas afecciones broncopulmonares debidas a ciertos metales. No obstante, en este epígrafe la lista europea es más amplia, al incluir el cáncer de laringe producido por la inhalación de polvos de amianto, afecciones broncopulmonares debidas a

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fibras minerales artificiales, afecciones broncopulmonares debidas a fibras sintéticas, fibrosis pulmonares debidas a metales no incluidos en la lista europea, afecciones y cánceres broncopulmonares consecutivos de la exposición al hollín, alquitrán, brea, antraceno o sus compuestos, aceites y grasas minerales. Las enfermedades profesionales infecciosas y parasitarias a incluir en un futuro en la lista europea están por definir ya que se refieren a aquellas enfermedades parasitarias no incluidas en el anexo I y enfermedades tropicales. En el grupo de enfermedades provocadas por agentes físicos se proponen tres enfermedades a incluir en la lista europea como son los arrancamientos por sobreesfuerzo de las apófisis espinosas (nuestra lista incluye el arrancamiento por fatiga de las apófisis espinosas), las discopatías de la columna dorsolumbar causadas por vibraciones verticales repetidas de todo el cuerpo (la lista española incluye las enfermedades osteo-articulares o agioneuróticas provocadas por las vibraciones mecánicas) y los nódulos de las cuerdas vocales a causa de los esfuerzos sostenidos de la voz por motivos profesionales, que no tiene similitud con alguna enfermedad incluida en la lista española. En comparación con la lista internacional que elabora la OIT, la lista española incluye más agentes químicos en el primer grupo de enfermedades: cuarenta y tres, en total, frente a los treinta y uno que reconoce aquella. Sin embargo la lista internacional contiene una cláusula abierta que permite incluir a cualquier enfermedad causada por un agente químico que no se haya mencionado antes, cuando exista un vínculo entre la exposición y la enfermedad, por lo que permite considerar las enfermedades del trabajo como enfermedades profesionales y no como accidentes de trabajo, como ocurre en nuestro ordenamiento jurídico.

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Respecto a las enfermedades causadas por agentes físicos la lista de la OIT mejora la lista española porque incluye no sólo las enfermedades causadas por radiaciones ionizantes, sino también aquellas otras que traen su causa de la exposición a las radiaciones térmicas, ultravioletas y enfermedades causadas por temperaturas extremas (insolación, congelación, etc.). Las enfermedades infecciosas o parasitarias configuran un epígrafe propio pero bajo la denominación de enfermedades provocadas por agentes biológicos en la lista de la OIT. Por otro lado, las enfermedades profesionales de la piel y las provocadas por la inhalación de sustancias y agentes se encuentran agrupadas en el apartado de «Enfermedades clasificadas según el aparato o sistema afectado», y tienen un carácter abierto en la lista de la OIT. Dentro de este apartado también se incluyen las enfermedades profesionales del sistema osteomuscular que en la lista española se agrupan en las enfermedades por agentes físicos. La lista internacional considera enfermedades del sistema osteomuscular aquellas provocadas por actividades laborales o el medio ambiente de trabajo en que están presentes determinados factores de riesgo: movimientos rápidos o repetitivos, esfuerzos excesivos, concentraciones excesivas de fuerzas mecánicas, posturas incómodas o no neutrales y vibraciones. Sin embargo, una de las similitudes entre la lista internacional y la lista española es la inclusión de un apartado dedicado al cáncer profesional, producido por determinadas sustancias que nuestra lista incluye en el apartado de enfermedades sistemáticas, que agrupan distintos carcinomas y cánceres (angiosarcoma hepático, cáncer de pulmón, cáncer de hueso y médula ósea….). Finalmente, el nistagmo de los mineros que forma grupo o apartado propio en la lista internacional tiene cabida en la lista española en el apartado de enfermedades producidas por agentes físicos.

A la vista de las comparaciones realizadas podemos establecer, a grandes rasgos, las siguientes conclusiones. En primer lugar, nuestra lista de enfermedades profesionales, que data de 1978, presenta más similitudes con la lista europea aprobada en el año 2003 que con la lista internacional elaborada por la OIT en el 2002. En segundo lugar, tanto la lista europea como la lista internacional han sido elaboradas pensando antes en la prevención de las enfermedades que incluyen en su texto, que en la reparación del daño que producen en la salud de los trabajadores. La estructura de ambas listas es muy similar, al agrupar las enfermedades por características comunes, identificando, en algunos casos, el agente o sustancia enfermante y, en otros, el aparato o parte del cuerpo afectada por la enfermedad, pero no establecen la actividad o actividades concretas que pueden generar o producir esas patologías, a diferencia de lo que hace el legislador español en el cuadro de enfermedades profesionales vigente. Efectivamente, el cuadro español establece una conexión entre enfermedad, agente y actividad. En algunos epígrafes del mismo se identifican todas y cada una de las actividades con riesgo de producir enfermedades profesionales (lista cerrada de actividades), pero en otras la descripción de las actividades es simplemente ejemplificativa, dando lugar así a la posibilidad de incluir otras actividades que no están expresamente mencionadas en el cuadro. Conviene tener presente que la lista española de enfermedades profesionales es un cuadro de enfermedades que dan lugar a reparación. Es decir, el legislador ha querido vincular el reconocimiento o calificación de la enfermedad profesional con las prestaciones de Seguridad Social (art. 116 TRLGSS), que, en líneas generales, dan lugar a la reparación del daño (a excepción de la prestación relativa a los períodos de observación en caso de enfermedades profesionales prevista en el art. 128 TRLGSS). Es verdad que no existe una lista española que contemple las enfer-

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medades profesionales desde una perspectiva de la prevención, pero eso no impide aplicar a las enfermedades calificadas como profesionales las medidas de prevención establecidas en la normativa de Seguridad Social24. De ahí la importancia de la aprobación –aunque sea en un texto jurídico, que no tiene naturaleza vinculante, como es la Recomendación (tanto en caso de la lista europea como de la lista internacional de la OIT)–, de una lista de enfermedades profesionales que deberían ser objeto de prevención, en cualquier caso. La elaboración de la lista europea se enmarca dentro de la reciente estrategia comunitaria de seguridad y salud que ha dise-

ñado el Consejo para que se consiga una verdadera cultura de la prevención, en la que todos los agentes implicados juegan un papel relevante. En este sentido, los Gobiernos de los Estados miembros son instados a desarrollar y promocionar esa cultura de la prevención a través de acciones específicas que diseña el Consejo en aquella estrategia comunitaria. Lógicamente en este ámbito se incluye la prevención de las enfermedades profesionales. En nuestro caso, no cabe duda de que hay un largo camino que recorrer en materia de enfermedades profesionales, que podría empezar por actualizar un cuadro de enfermedades, que, aún con virtudes, podemos catalogar de obsoleto y anticuado, ya que no se adapta a los principios que configuran la cultura de la prevención de riesgos laborales.

24 Sobre las medidas de prevención de las enfermedades profesionales puede consultarse MORENO CÁLIZ, S.: «Medidas de prevención específicas de la enfermedad profesional», REVISTA CEF, núm. 225, 2001.

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