El Tribunal de Familia se ha pronunciado al respecto como sigue:

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EXTRACTO DE LA TESIS PARA OPTAR AL GRADO DE LICENCIATURA EN DERECHO. JULIO 2012. UNIVERSIDAD ESCUELA LIBRE DE DERECHO. “LA MEDIACIÓN O CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN COSTA RICA COMO UN MECANISMO ALTERNO DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS”. AUTORA: GISELLE PIEDRA CORTES.

1. LA CONCILIACIÓN Y LA VIOLENCIA DOMÉSTICA El Tribunal de Familia se ha pronunciado al respecto como sigue: “En esta materia, la conciliación, no sólo es contraindicada como solución del conflicto, sino que se encuentra explícitamente prohibida”. 1

A su vez, el mismo Tribunal afirma que: “En este tipo de procesos, no se efectúa conciliación de ninguna naturaleza, ni existe la menor intención de conciliar intereses ante la desproporción de poder existente entre el agresor y sus víctimas”.2

En los casos de violencia doméstica, la conciliación es eficaz cuando se trata de prevenir dichos problemas, mas no para combatirlos. Esto, debido a que no hay posibilidades de que se dé una negociación horizontal en vista del desbalance de poder que permanece en la relación. La víctima se encuentra vulnerable y no es capaz de tomar decisiones racionales; es inestable, manipulable y no cuenta con las condiciones emocionales para mediar. Además, resultaría dañoso para la víctima pues, eventualmente, podría ser blanco de más ataques. Por otro lado, la persona agredida se vería revictimizada.

No se descarta la posibilidad de que se realicen tratamientos psicológicos constantes y reiterativos para que el ciclo de agresión disminuya y se pacifiquen las relaciones entre la víctima y el victimario. Sin embargo, esto debe hacerse en un contexto de psicología clínica y no de la mediación extrajudicial. Hay un sector doctrinal que piensa que es posible mediar en algunos casos de violencia intrafamiliar; esto, si se logra equilibrar las partes y balancear el poder.

1 2

Tribunal de Familia de Costa Rica. Sentencia No. 244 del 8 de marzo del 2006. Tribunal de Familia de Costa Rica. Sentencia No. 518 del 3 de mayo del 2006.

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Retienen que es viable por medio de una intervención interdisciplinaria y con mediadores especializados en dicha área.

La Psiquiatra y Psicoterapeuta costarricense Gioconda Batres Méndez, Directora del Programa Regional contra la Violencia Doméstica del Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente. (ILANUD), sostiene que es posible que se dé la negociación entre las parejas en los casos de violencia doméstica; esto a través de terapia de grupo y por medio de ejercicios específicos que conlleven un plan de seguimiento. 3

El mexicano Raúl Rojas Camacho afirma: “Considero que en ningún caso debe mediarse la violencia doméstica, sin embargo, es pertinente tomar nota en aquellos casos en que puede ser posible. Los casos son: -Cuando las lesiones de la víctima sean poco importantes -Cuando el acusado no repite su conducta violenta (puede muy bien suceder que se haya tratado de un incidente único) -Cuando la violencia representa solamente uno de los problemas que se plantean en una relación”.4

2. LA CONCILIACIÓN EN MATERIA DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA A partir del ordinal 154 del Código de la Niñez y Adolescencia -el cual data de 1998-

se regula la mediación y la conciliación. Este Código establece una

diferencia entre conciliación y mediación, siendo la primera aquella que se realiza

3

Batres, G. Hombres que Ejercen Violencia hacia su Pareja. Manual para Tratamiento dirigido a Terapeutas. (2002). Programa Regional de Capacitación contra la Violencia Doméstica del Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (ILANUD) y el Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA) San José, Costa Rica.Pág. 66-74. 4 Rojas, R. Castigar o Mediar la Violencia Doméstica: El Dilema de las Víctimas. En: Serie Victimología 3. Principios de Justicia y Asistencia para las Víctimas. (2007). Encuentro Grupo Editor. Argentina. Pág. 169.

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a nivel judicial, mientras que la segunda se desenvuelve en la sede administrativa y a nivel privado. El artículo 166 alega: Mediación: Es un proceso autónomo e independiente del conflicto judicial. Lo resuelto por los Centros de Mediación será ejecutable para las partes comprometidas en el arreglo; pero queda a salvo el derecho de discutirlo en la sede judicial. El acuerdo surgido de una Mediación tendrá pleno valor entre las partes que lo celebren, las cuales podrán modificarlo por medio de una nueva solicitud de Mediación. El artículo 165 arguye lo siguiente: Las instituciones públicas o privadas a cargo de la atención o la protección de las personas menores de edad, deberán crear los centros necesarios de resolución alternativa de conflictos para llevar a cabo la mediación en esta materia.

No es posible mediar en casos en los que existan derechos irrenunciables, violencia doméstica, suspensión o pérdida de patria potestad o delitos. Esto, según el numeral 155 del Código. Los asuntos conciliables ante la vía extrajudicial, son, como lo enfatiza el numeral 167: Custodia de personas menores de edad, alimentos, o cualquier otro que no requiera la intervención judicial, siempre que no se vulneren los derechos de este grupo y se trate de derechos disponibles entre las partes, con las garantías procesales de defensa, audiencia y asistencia técnica para estas personas.

3. LA CONCILIACIÓN EN EL DERECHO DE FAMILIA El marco legal que permite la conciliación en materia de Familia es, además de la Ley RAC: -Ley de Pensiones Alimentarias. El artículo 44 versa: En cualquier estado del proceso, antes de dictar la sentencia, la autoridad competente procurará llamar a las partes a una comparecencia de conciliación ante ellas y el juez.

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-Código Civil: El artículo 1376 menciona que: Sí puede transigirse sobre los derechos pecuniarios que de la declaración del estado civil pudieran deducirse a favor de una persona.

El numeral 1377 añade: Se podrá transigir sobre las pensiones alimenticias ya debidas. -Código de Familia. El numeral 141 expresa: Los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad no pueden renunciarse. Tampoco pueden modificarse por acuerdo de partes, salvo lo dispuesto para la separación y divorcio por mutuo consentimiento, en cuanto se refiera a la guarda, crianza y educación de sus hijos.

Con respecto al divorcio, es necesario que la conciliación se realice, si no se hace a nivel judicial, ante un Notario Público. Esta es la posición jurisprudencial: Pero si los cónyuges no desean conciliar ante la persona física de un juez, tienen la opción de hacerlo ante un notario público, acto que se regulará mediante escritura pública. Son esas dos las posibilidades de conciliar, y para ello no se les está exigiendo plazos ni condiciones ilegales sino que por el contrario simplemente se trata de que los cónyuges ubiquen su actuación en cualquiera de las dos vías procesales antes señaladas. Se debe tener en cuenta que para la conciliación extrajudicial de un divorcio se requiere que la misma se realice ante notario público y no simplemente ante un abogado, toda vez que la función de cada uno de ellos es diferente, así por ejemplo del notario público se espera imparcialidad y objetividad, para lo cual debe realizar una labor de revisión lógica de las condiciones de normalidad en la capacidad de las partes. Función que también se espera del juez que participa en una conciliación judicial. Mientras que cuando nos enfrentamos a un simple escrito que las dos partes firman, el abogado se limita a la autenticación de las firmas, sin detenerse a examinar que el contenido del mismo responda a un balance de igualdad de condiciones, igualdad de poder o simetría de las condiciones de ambos cónyuges, apariencia de estabilidad emocional de los cónyuges. Así entonces concluimos que no es cualquiera la conciliación de cónyuges que deba ser tramitada. El legislador fue prudente al exigir que en la conciliación de un divorcio se deba encontrar presente un notario público o un juez. No es casualidad la exigencia de la presencia física de uno de tales funcionarios, sino que por el contrario ello es necesario porque cumplen una función básica de contralor en aras de proteger a los cónyuges, de velar por el equilibrio, por el conocimiento que cada uno de los cónyuges debe

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tener sobre las consecuencias del acto que realiza. Debemos ser cuidadosos del trámite del divorcio, por cuanto la experiencia judicial nos demuestra que en buena parte de las parejas que se divorcian, al momento de hacerlo están atravesando una compleja situación emocional, económica, familiar, filial, etc. que pueden incidir en alguno de los cónyuges y el otro se puede aprovechar de ello para lograr que se firmen acuerdos que tal vez no reflejan la voluntad real de alguno de ellos. Si bien los cónyuges tienen libertad de divorciarse ello no significa que pueden hacerlo en los términos que deseen, pues el divorcio no solo debe ser legal sino también equitativo para ambas partes, y cuando hay hijos en el matrimonio se deben resolver los extremos atinentes a ellos lo más ajustado al internes superior de tales personas menores de edad. Por el estado civil de los habitantes de Costa Rica existe un interés público, por lo que la constitución del matrimonio no es un simple contrato civil ni la disolución del mismo se rige por las reglas comunes de disolución de los contratos”. 5

El artículo 78 del Código de Familia, con respecto en la filiación, menciona: La prohibición de transacción o arbitramento. Sobre la filiación no puede haber transacción ni compromiso en árbitros, pero puede haber transacción o arbitramento sobre los derechos pecuniarios que de la filiación legalmente declarada pudiere deducirse, sin que las concesiones que se hagan al que se dice hijo, importen la adquisición de ese estado ni las que haga éste importen renuncia de su filiación. La transacción o el compromiso, tratándose de menores de edad u otros incapaces, requieren aprobación del Tribunal.

Vale la pena hablar, en este apartado, acerca del Proyecto del Código Procesal de Familia. En el artículo 9 se alude a la audiencia previa de conciliación, arguyendo que es posible celebrarla: En centros especializados, existentes dentro o fuera del Poder Judicial. Y agrega: Lo resuelto tendrá carácter y eficacia de cosa juzgada material o formal según el contenido del acuerdo; sin perjuicio de otros mecanismos alternos de solución de conflictos regulados en la Ley de Resolución Alterna de Conflictos, siempre que sean compatibles con los objetivos y fines de la materia familiar.

5

Tribunal de Familia de costa Rica. Sentencia No. 808 del 26 de mayo del 2009.

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A partir del ordinal 208 se mencionan los medios alternos de solución de conflictos. Específicamente en el numeral 209 se nombra la conciliación extrajudicial. Resulta interesante el artículo 210 que estipula: Tratándose de personas menores de edad o con discapacidad que tengan capacidad para externar su opinión, previo a la homologación en la audiencia indicada, se deberá escuchar su posición acerca de los aspectos conciliados que se refieran a derechos propios, todo bajo pena de nulidad del acuerdo.

El artículo 211 trata los asuntos no conciliables: No procederá la conciliación cuando se trata de la discusión de derechos irrenunciables o indisponibles, violencia intrafamiliar o protección de derechos de personas en estado de vulnerabilidad; salvo que se trate del acogimiento de las medidas solicitadas.

Con relación a los acuerdos conciliatorios en materia de Pensiones Alimentarias, en el artículo 212 se lee: Los acuerdos extrajudiciales en materia de Pensiones Alimentarias surtirán efectos a partir de la homologación del despacho; no obstante, lo acordado podrá tenerse como prueba documental para los efectos de la fijación de la cuota alimentaria cuando ello contribuya a la protección de los(as) beneficiarios(as).

4. LA CONCILIACIÓN EN EL DERECHO LABORAL El artículo 56 de la Carta Fundamental es la base para analizar los conflictos laborales: El trabajo es un derecho del individuo y una obligación con la sociedad. El Estado debe procurar que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de simple mercancía. El Estado garantiza el derecho de libre elección de trabajo.

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Las controversias en este ámbito se dan, por lo general, debido a posiciones discrepantes con respecto a la retribución y a las condiciones de trabajo. Las clases de conflictos que se vislumbran en esta materia son: - Individuales -Colectivos -Jurídicos o de Derecho -De intereses o económico sociales “La distinción que ofrece mayor interés en los conflictos de trabajo es aquella que los agrupa en individuales y colectivos: los primeros se producen entre un trabajador o un grupo de trabajadores, individualmente considerados, y un patrono; tienen por origen, generalmente, el contrato individual de trabajo. El conflicto laboral colectivo alcanza a un grupo de trabajadores y a uno o varios patronos y se refiere a los intereses generales del grupo”.6

Los conflictos pueden ser, a su vez, jurídicos -de índole individual o colectiva- o bien de intereses. En los primeros: “Se discute sobre la existencia, inexistencia o interpretación de una norma jurídica; en los de intereses se trata de una reivindicación por la cual se intenta modificar el Derecho ya existente o crear uno nuevo.”7

Los procedimientos de solución de los conflictos colectivos de carácter económico y social que prevé el Código de Trabajo son: El arreglo directo, del numeral 504 al 506; la conciliación, del 507 al 525, así como del 538 al 542; el arbitraje, del 526 al 542. Los conflictos colectivos de carácter económico social que se expresan a partir del artículo 371 del Código de Trabajo son la huelga y el paro.

6

Cabanellas, G. y Mozart Russomano. Los Conflictos Colectivos de Trabajo y su Solución. Editorial Heliasta S.R.L. Argentina. Pág. 17. Ibídem. Pág. 20.

7

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El Código de Trabajo, de 1943, cuenta con normas en materia de mediación. A partir del numeral 404 se regula la conciliación judicial. Se habla de Juzgados de Conciliación y Arbitraje que fungirán como Tribunales de Mediación y estarán compuestos por el Juez de Trabajo -quien será el mediador- un miembro de los trabajadores y uno de los patronos. Estos dos últimos serán escogidos de una lista de diez personas

elaborada por la Corte Plena, previa presentación de los

candidatos por parte de los Sindicatos respectivos. El requisito académico es tener “instrucción buena y notoria”.

Aunque la mayor parte de la Doctrina, con visión autoritaria, arguye que los conflictos colectivos deben ser resueltos por el Estado, juristas con un enfoque liberal creen que se pueden dirimir por medio de la justicia informal sin que el Estado intervenga.

La Ley Orgánica No. 1860 de 1955, del Ministerio de Trabajo y sus Reformas crea la Oficina de Asuntos Gremiales y Conciliación Administrativa. Esta tiene la facultad de proponer soluciones a los involucrados en una contienda. En el ordinal 43 se agrega que el acuerdo que se logre constituye una conciliación extrajudicial: En los conflictos de trabajo que se presenten entre patronos y trabajadores o entre éstos, podrá intervenir esta Oficina a fin de prevenir su desarrollo o lograr la conciliación extrajudicilal, si ya se hubieren suscitado, a requerimiento de cualquiera de las partes interesadas.

La norma anterior es aplicable a conflictos tanto individuales como colectivos.

A partir de la Ley RAC, esta Oficina se llamó Centro de Resolución de Conflictos Laborales y sus acuerdos son extrajudiciales. En los primeros ordinales de su Reglamento se aprecia:

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“Artículo 1. El Centro de Resolución de Conflictos Laborales es una dependencia del Ministerio de Trabajo, pero que goza de independencia técnica en su tarea de promover, ejercer y difundir la utilización de mecanismos alternos de solución de conflictos, especialmente la mediación/conciliación en conflictos laborales individuales. Artículo 2. El Centro de Resolución de Conflictos Laborales desarrollará labores de mediación interpartes en el marco de lo establecido por la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, No. 7727 del 9 de diciembre de 1997 (en lo sucesivo LA LEY) y su reglamento, así como con base en lo establecido por el Código de Trabajo vigente.” 8

Los conflictos individuales podrán resolverse en vía extrajudicial administrativa solamente si conciernen a derechos disponibles. Los derechos disponibles en materia laboral son el preaviso, la cesantía y las horas extraordinarias, mientras que los derechos indisponibles son las vacaciones, el aguinaldo y los salarios.

La jurisprudencia legitima la conciliación extrajudicial institucional, siempre y cuando se trate de derechos disponibles. En la siguiente sentencia de la Sala Segunda se aprecia dicha posición: “Por su parte, la conciliación, que es otra forma de concluir anormalmente el proceso, se caracteriza cuando es ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por la necesaria intervención de un tercero que procura avenir a las partes para que, con algún grado de disminución de sus derechos discutidos, alcancen un arreglo pacífico del conflicto existente entre ellas. Al igual que la transacción, puede ser judicial o extra judicial. En este último caso, el tercero ha de ser una persona física o jurídica o un órgano debidamente respaldado, ya sea por su designación de común acuerdo por los mismos contendientes o porque así esté establecido a nivel legal o institucional. En ambas hipótesis, el resultado depende siempre de lo que las partes decidan. Mas, de conformidad con el numeral 475 del Código de Trabajo, para que la conciliación judicial tenga plena validez y eficacia como medio de extinción del proceso, ha de recaer sobre derechos disponibles o transigibles y debe ser homologado en el mismo acto por la autoridad judicial, la que, en esta materia, ha de verificar, fundamentalmente, que no contraríe violentamente las leyes laborales”.9 8 9

Procuraduría General de la República de Costa Rica. Dictamen No. 369. (2006). 18 de setiembre. Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Sentencia No. 162. (2009). 20 de febrero.

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En el Voto 170-99 de la Sala Segunda, sin embargo, la mayoría de los Magistrados dijo que es posible conciliar tanto en lo referente a derechos disponibles como indisponibles, ya que se aplica el principio de la autonomía de la voluntad. Esto, siempre y cuando el trabajador haya tenido la oportunidad de ser asesorado debidamente y de que no exista desbalance de poder con respecto al empleador. Debe darse una igualdad real de condiciones. En el caso concreto se había realizado una conciliación administrativa ante el Ministerio de Trabajo y se consideró que en todo momento se había velado por el beneficio del trabajador y por su libertad decisional.

Por su parte, dos Magistrados salvan el voto y concluyen que el principio de irrenunciabilidad no permite desistir de los derechos indisponibles, los cuales no son negociables.

La posición de la minoría en el Voto anterior resulta conservadora y deja de lado el principio de la autonomía de la voluntad.

Es importante anotar que la conciliación se da de manera diferente, según se trate de conflictos laborales individuales o colectivos. No obstante, en ambos casos, es viable la utilización de la conciliación extrajudicial como método alternativo para resolver las disputas.

5. LA CONCILIACIÓN EN EL DERECHO CIVIL En vista de que la conciliación puede aplicarse, según la Ley RAC, cuando se trata de diferencias patrimoniales, en materia civil resulta de uso común esta figura ya

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que en Derechos Reales, Contratos, Obligaciones se está frente a un objeto, el cual tiene como característica la patrimonialidad.

Se exceptúa el tema sucesoral. En C.R. la sucesión puede ser testamentaria o ab intestato, es decir, legítima. La testamentaria implica que el testador elabora un testamento, según su voluntad y aquí no hay nada conciliable si se dan ulteriores conflictos. Si la persona muere sin haber dispuesto de sus bienes, se tratará de una sucesión legítima, es decir que se hará según lo estipulado por la ley, ya sea en sede notarial o judicial. En el caso que la sucesión sea ab intestato, los herederos legítimos los menciona el artículo 572 del Código Civil y no se puede conciliar al respecto.

6. LA CONCILIACIÓN EN EL DERECHO AGRARIO:

Esta figura resulta de gran importancia en materia agraria debido a la función social de la propiedad y actividades agrarias. Tiene una particularidad y es que se suele desarrollar in loco, lo que acarrea un acercamiento más genuino de las partes y una mejor comprensión de los conflictos.

Si bien es cierto, un principio de la conciliación es la autonomía de la voluntad de las partes, el Tribunal Agrario ha afirmado que: “La conciliación no proviene de la mera autonomía de las partes. Existe un interés público en ella”.10

Es posible encontrar el fundamento normativo de esta institución en:

10

Tribunal Agrario de Costa Rica. Sentencia No. 133. (2003). 14 de marzo.

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“La Ley de Jurisdicción Agraria (LJA), la Ley RAC, el Código Procesal Civil, el Código de Trabajo y las Resoluciones dictadas por el Tribunal Superior Agrario”. 11

Aunque la conciliación no se encuentra regulada en la LJA, el numeral 6 expresa: “…Sus actuaciones y resoluciones (de los tribunales agrarios) se regirán por los procedimientos señalados en la presente ley y, en lo que fuere compatible, por las disposiciones de los respectivos códigos procesales y de la Ley Orgánica del Poder Judicial”. En el artículo 26 del marco legal en cuestión se observa: “Cuando sea del caso, los tribunales podrán, por iniciativa propia, declarar nulidades y disponer la reposición de trámites, a fin de corregir irregularidades que pudieran afectar la validez del proceso; e igualmente están autorizados, ante el silencio de la ley, para aplicar, por analogía, las normas de la legislación laboral, o en su defecto, el código de procedimientos respectivo, con el objeto de proveer la debida celeridad y eficacia al proceso”.

Como se aprecia de los parágrafos supra, la conciliación en el Derecho Agrario se aplica acudiendo a normas supletorias, ya que en la LJA no se tipifica dicha institución. A este propósito, el Magistrado Enrique Ulate manifiesta: “Desgraciadamente, el legislador fue muy tímido en el planteamiento de mecanismos alternativos de solución de estos conflictos porque ni siquiera, en la Ley de Jurisdicción Agraria, se estableció la conciliación como forma posible de arreglar los conflictos agrarios”.12

En Derecho Agrario se da la conciliación extrajudicial administrativa obligatoria, siendo el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) el legitimado para intervenir. El numeral 94 de la Ley de Tierras y Colonización prevé: La solución de los conflictos derivados de la posesión precaria de tierras, se buscará fundamentalmente a través de contratos directos de compra-venta entre

11

Girón, J. y Frank Álvarez. La Conciliación en el Derecho Procesal Agrario Costarricense. En: Investigación Compuesta: Conciliación y Arbitraje en el Derecho Agrario. (2010). Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL). Costa Rica. Pág. 5. 12 Ulate, E. Tratado de Derecho Procesal Agrario. En: En: Investigación Compuesta: Conciliación y Arbitraje en el Derecho Agrario. (2010). Centro de Información Jurídica en Línea (CIJUL). Costa Rica. Pág. 10.

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el propietario y los ocupantes, con intervención del Instituto y en la forma en que se indica en los artículos siguientes. Previamente al establecimiento de una acción judicial cualquiera en que pueda estar comprendido un problema de posesión precaria de tierras, los propietarios deberán presentar su reclamo ante el Instituto, conforme a los procedimientos mencionados en este Capítulo. Transcurridos tres meses a partir del recibo de la gestión respectiva sin que el Instituto haya declarado la existencia de un conflicto de posesión de tierras, o un año desde esa declaratoria, sin que el conflicto haya sido solucionado, se tendrá por agotado el procedimiento administrativo y los accionantes podrán dirigirse a los Tribunales. No obstante lo anterior, cualquiera de los interesados podrá solicitar al Juez o Alcalde de la Jurisdicción en que esté situada la finca, que lleve a cabo una inspección ocular, con citación de partes, para comprobar cualesquiera hechos o señales que pudieren variar o desaparecer con el tiempo. Mientras el asunto esté en el Instituto, no correrá el término de la prescripción para ninguna de las partes. Solucionado el conflicto por el Instituto con la conformidad del propietario u ordenada la expropiación por el Poder Ejecutivo, el propietario carecerá de toda acción judicial, sea civil o penal, contra los poseedores en calidad de tales. Caso contrario, los ocupantes quedarán expuestos a las sanciones legales comunes que puedan proceder.

A raíz de la norma anterior, existe un Proyecto de la Ley General Agraria en el que se establece la obligatoriedad de la conciliación extrajudicial administrativa. El Tribunal sería tripartito y estaría formado por un miembro del Ministerio de Agricultura y Ganadería y representantes de los productores y los industriales. Si no se logra un acuerdo, pues se acudiría a la justicia convencional. Un dato curioso del Proyecto es, que en vista de que los abogados ven mermados sus honorarios cuando se da este proceso alternativo y, por lo tanto, no lo aconsejan, “se estipula que cuando se produzca la conciliación ante el Juez los honorarios del abogado serán del 60% del total si concluyere en sentencia y del 75% si el acuerdo se logra ante Tribunal. De esa forma se pretende estimular al profesional para la búsqueda de soluciones alternas a la disputa."13

Se visualiza la conciliación extrajudicial privada en materia agraria; sin embargo, debido a la función social de la propiedad y actividades agrarias así como al

13

Ibidem. Pág. 5.

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interés público que ello conlleva, existe temor en su aplicación, prefiriéndose, a nivel doctrinal y jurisprudencial, aquella judicial. No obstante, este método alternativo no está vedado en la esfera extrajudicial. Debe, eso sí, utilizarse sin soslayar la función social y el interés público. 7. LA CONCILIACIÓN EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO Los conflictos no forman parte solamente del ámbito privado. El Estado, al ser sujeto de derechos y obligaciones, es proclive a ser parte de diversas disputas. Las relaciones entre los administrados y el Estado pueden ocasionar diferencias, las cuales son posibles de resolver a través de los métodos alternativos de solución de conflictos.

La Procuraduría General de la República se ha referido al asunto como sigue: “Por su parte, el artículo 2º de la Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social –Número 7727– establece que tanto la negociación, la mediación, la conciliación y otros mecanismos similares se aplican "para solucionar sus diferencias patrimoniales". Y el artículo 18 Ibídem dispone que "Todo sujeto de derecho público, incluyendo el Estado, podrá someter sus controversias a arbitraje de conformidad con las reglas de la presente ley y el inciso 3), del artículo 27 de la Ley General de la Administración Pública. Si bien es cierto, esta última norma no hace mención expresa de la conciliación y/o transacción, a la luz de estas disposiciones, se puede afirmar que existe una autorización general para que la Administración pueda someter sus diferencias a transacción, lo anterior por mención expresa del artículo 27 antes aludido y la conciliación por interpretación ampliativa del citado numeral 18”.14

Es crucial establecer algunas diferencias que se dan en materia administrativa con respecto en los mecanismos alternativos. Se ha dicho que el principio de autonomía de la voluntad rige dichos procedimientos. En el caso, sin embargo, del

14

Procuraduría General de la República. Dictamen No. 369. (2006). 18 de setiembre.

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Estado, prevalece el principio de legalidad. El numeral 11 de la Ley General de la Administración Pública expresa: La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.

En materia contencioso-administrativa priva el interés público y por lo tanto, a la hora de utilizar la justicia informal, debe tomarse esto en cuenta.

El capítulo tercero del Código Contencioso Administrativo del 2006 trata el tema de la Conciliación Judicial. El inciso uno del ordinal 72 expresa que: La Administración Pública podrá conciliar sobre la conducta administrativa, su validez y sus efectos, con independencia de su naturaleza pública o privada.

Es posible conciliar con las partes o bien con sus representantes legales; éstos últimos deberán estar acreditados como Conciliadores y así deberán comprobarlo.

Corresponde al superior jerárquico de la institución o ente, autorizar para que el representante legal pueda conciliar. Si se trata de la Procuraduría General de la República, será el procurador general de la República quien debe autorizar el proceso o bien, el procurador general adjunto.

El Doctor Leonardo Beltrán15 compartiendo la experiencia colombiana, que, según él, es aplicable al contexto costarricense, afirma: “La Procuraduría también tiene un papel preponderante no sólo por la participación en el desenvolvimiento de la actividad de las entidades 15

Consultor internacional. Subdirector de la Cámara de Conciliación y Arbitraje de Bogotá, Colombia.

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administrativas, a quienes fiscaliza y controla en aras de la protección del interés público, sino, adicionalmente, en lo que tiene que ver con su actividad como ente llamado a servir e tercero facilitador de acuerdos; esto es, como Conciliador”. 16

El procedimiento anterior no es otra cosa que una conciliación extrajudicial administrativa.

La conciliación extrajudicial institucional no está vedada en esta materia. En este caso, la Procuraduría funge como contralor de legalidad y aprueba o imprueba los acuerdos conciliatorios. Se aprecia una diferencia con respecto en la conciliación entre sujetos de derecho privado, en la que no se requiere la injerencia de un ente estatal.

Ya sea que se trate de una conciliación administrativa o bien institucional, la Procuraduría deberá estar siempre presente, como facilitador en la primera y como fiscalizador en la segunda. En lo que respecta a la representación en juicio, el papel de la Procuraduría deja de ser de un tercero, para convertirse en parte. Esta es una excepción a lo dicho supra. El artículo 20 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República manifiesta: El Procurador General, el Procurador General Adjunto y los Procuradores tienen, en cuanto a los juicios en que intervengan ante las autoridades de justicia, las facultades que corresponden a los mandatarios judiciales según la legislación común, con las restricciones siguientes: les está absolutamente prohibido allanarse o desistir de las demandas o reclamaciones, así como someter los juicios a la decisión de árbitros sin la previa autorización del Poder Ejecutivo. No tendrá valor ni efecto alguno, en juicio o fuera de él, lo que se haga en oposición al párrafo anterior y la nulidad de los procedimientos a que razonablemente diere

16

Beltrán, L. El papel del Estado frente a la Resolución Alternativa de Conflictos. Seminario: La participación de la Procuraduría General de la República en la Resolución Alterna de Conflictos. 13 y 14 de abril. 2000. Pág. 110.

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lugar la transgresión, deberá ser declarada, aun de oficio, por los Tribunales de Justicia.

De lo anterior se desprende que no es posible, en juicio, decidir por los métodos RAC sin la autorización del Poder Ejecutivo. Además, es prohibido allanarse y desistir de las demandas o reclamaciones.

En otro orden de cosas, la conciliación extrajudicial es una excelente alternativa en el Derecho Contencioso-Administrativo. Este mecanismo alternativo no es aplicable solamente a los sujetos de derecho privado, sino que es una válida opción para dirimir las controversias con el Estado. Es claro que existen ciertos límites, sin embargo, eso no veda su uso.

La Directora del Centro de Justicia Alternativa, Licenciada Dennia Fernández, afirma que una entidad muy abierta a solucionar sus conflictos con métodos alternativos es el Instituto Costarricense de Electricidad.

Vale destacar que el inconveniente que presenta el uso de los procedimientos RAC “es esa particular sensación de inseguridad, que genera negociar con quien, supuestamente, detenta la posición dominante en la relación”.17

8. LA

CONCILIACIÓN

EN

EL

DERECHO

DE

PROTECCIÓN

CONSUMIDOR

17

Beltrán, L. El papel del Estado frente a la Resolución Alternativa de Conflictos. Seminario: La participación de la Procuraduría General de la República de C.R. en la Resolución Alterna de Conflictos. 13 y 14 de abril. 2000. Pág. 122.

AL

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La Ley No. 7472 de Promoción de la Competencia y Defensa efectiva del Consumidor, publicada en 1995, regula todo lo relacionado a la conciliación en esta materia.

El artículo 55 describe un proceso administrativo extrajudicial de mediación. Expone que es necesario, una vez que el consumidor denuncia un comerciante ante la Comisión Nacional del Consumidor (CNC) y en el caso de que se trate de intereses patrimoniales, llevar a cabo una audiencia de conciliación con los involucrados en el conflicto, ante la Unidad Técnica de Apoyo de dicha Comisión, con precedencia a la presentación formal del procedimiento administrativo ante la Comisión.

El profesional que se desempeñe como mediador, propondrá un

arreglo. Si no se llega a un convenio, el expediente se remitirá a la Comisión.

El ordinal 66 del Reglamento a la Ley 7472 detalla la tramitación descrita supra, añadiendo que el acuerdo conciliatorio tendrá un valor equivalente a las Resoluciones de la Comisión para promover la Competencia y de la CNC. Lo descrito en los párrafos anteriores implica una conciliación extrajudicial administrativa.

No es vedado aplicar la conciliación extrajudicial institucional en esta materia. No existe norma alguna en el ordenamiento jurídico que lo deslegitime. De hecho, son muchos los casos que se solucionan con arreglos ante abogados, los cuales, aunque no se definan como acuerdos conciliatorios, su naturaleza es esa.

9. LA CONCILIACIÓN EN EL DERECHO PENAL

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En materia penal, este método de justicia alternativa es una forma de terminación anticipada del proceso y tiende a dejar de lado la justicia retributiva, dando lugar a la reparadora o restaurativa. Rige, pues, “el axioma de que la justicia penal debe ser la última ratio para la solución del conflicto; el conflicto está en la base de todo delito”.18

La Sala Constitucional ha dicho que: “El derecho a conciliar en materia penal no tiene fundamento constitucional alguno; es una disposición de carácter legal, que puede preverse en los casos en que el legislador lo considere adecuado. En razón de ello es que sólo se contempla para las faltas y contravenciones, delitos de acción privada, de acción pública a instancia privada y para los delitos que admiten la suspensión condicional de la pena”. 19

El fundamento jurídico específico de la conciliación penal se encuentra en el artículo 36 del Código Procesal Penal de 1996, el cual fue reformado por el numeral 16 de La Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos intervinientes en el Proceso Penal, No. 8720 del 2009. Este artículo decreta que dicho mecanismo alterno se podrá utilizar en:

-Faltas o contravenciones -Delitos de acción privada, que están tipificados en el artículo 19 del Código Procesal Penal (CPP) y son: delitos contra el honor (injuria, difamación, calumnia), propaganda desleal y los demás señalados por ley, tales como la ofensa en juicio, señalado en el numeral 154 de CPP.

-Delitos de acción pública perseguibles a instancia privada, taxativamente nominados en el artículo 18 del CPP y son: 18

Tiffer, C. Ley de Justicia Penal Juvenil Comentada y Concordada. No. 7576. (1996). 8 de marzo. Editorial Jurídica Continental. Pág. 244. 19 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Sentencia No. 7115 del 6 de octubre de 1998.

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a) El contagio de enfermedad y la violación de una persona mayor de edad que se encuentre en pleno uso de razón. b) Las agresiones sexuales, no agravadas ni calificadas, contra personas mayores de edad. c) Las lesiones leves y las culposas que no tengan origen en un accidente o hecho de tránsito, el abandono de personas, la ocultación de impedimentos para contraer matrimonio, la simulación de matrimonio, las amenazas, la violación de domicilio y la usurpación. d) El incumplimiento del deber alimentario, del deber de asistencia y el incumplimiento o abuso de la patria potestad. e) Cualquier otro que la ley califique como tal.

-Los delitos en los que proceda la ejecución condicional de la pena, según el ordinal 59 del CP. Para esto es necesario cumplir los requisitos del artículo 60 del CP, tales como que sea delincuente primario, que esté arrepentido, que desee reparar el daño causado y que la pena no exceda de tres años. El artículo agrega: También procederá en los asuntos por delitos sancionados, exclusivamente, con penas no privativas de libertad, siempre que concurran los demás requisitos exigidos por esta Ley.

Los casos en que se prohíbe conciliar son: a) Cuando la víctima es menor de edad b) En delitos sexuales c) En agresiones domésticas d) En delitos confirmados por la Ley de Penalización de Violencia Contra la Mujer En los supuestos b, c y d, se permite mediar si la víctima o su representante legal así lo requieren.

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Con respecto a la conciliación extrajudicial en materia penal, la Sala III ha dicho: “De la relación de estos artículos (3 y 9 de la Ley RAC) se puede colegir claramente que la ley en mención otorga efectos jurídicos a los acuerdos producidos, no sólo en la sede judicial sino que el mismo valor legal adquieren los efectuados extrajudicialmente, es decir, carácter de cosa juzgada con la virtud de ser ejecutorios en forma inmediata. Así las cosas, el hecho de que la conciliación no se efectúe en la sede penal, no implica necesariamente que los acuerdos tomados fuera de tal sede y que atañen a una causa penal en concreto, no deban ser tenidos en cuenta como una manifestación de la voluntad de los involucrados que deba ser tenida en cuenta por el juzgador de la sede penal para disponer lo concerniente sobre la eventual extinción de la causa penal”.20 10. LA CONCILIACIÓN EN EL DERECHO PENAL JUVENIL

En 1996 se dictó la Ley No. 7576 de Justicia Penal Juvenil. El grupo etario al que se le aplica esta normativa

va de los doce a menos de dieciocho años,

diferenciándose las sanciones entre las personas de doce a quince y de quince a menos de dieciocho años.

El artículo 61 de este marco legal expresa: La conciliación es un acto jurisdiccional voluntario entre el ofendido o su representante y el menor de edad, quienes serán las partes necesarias en ella.

Se hace referencia en la acepción anterior a la conciliación como un acto jurisdiccional. Esto se debe a que no se había publicado aún la Ley RAC, por lo que no era concebida la conciliación extrajudicial. En el numeral 64 de la Ley se observa: La conciliación procederá en todos los casos en que es admisible para la justicia penal de adultos.

20

Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Sentencia No. 915 del 13 de octubre del 2003.

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Lo anterior conduce al artículo 36 del CPP, el cual estipula que los casos son: -Faltas y contravenciones -Delitos de acción privada -Delitos de acción pública a instancia privada -Los delitos que admitan la suspensión condicional de la pena -Asuntos por delitos con penas no privativas de libertad, si se tienen los demás requisitos que pide la ley

Es necesario, además de lo anotado, que el delincuente sea primario y que la sanción no implique más de tres años de prisión.

El numeral 36 enuncia que no se deberá procurar la conciliación: En los delitos cometidos en perjuicio de menores de edad, en los delitos de carácter sexual, en las agresiones domésticas y en los delitos sancionados en la Ley de Penalización de la Violencia Contra la Mujer, salvo si lo solicitan, en forma expresa, la víctima o sus representantes legales.

Con relación a los delitos de los menores de edad, el Código de la Niñez y la Adolescencia indica: No podrán ser objeto de mediación ni conciliación los asuntos en los que existan derechos irrenunciables de las partes, los relacionados con la violencia doméstica, los de suspensión o pérdida de autoridad parental ni los que puedan constituir delitos.

La Sala Constitucional, al respecto, ha expresado varios criterios: En el año 1998 agregó:

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“No procede la conciliación cuando el ofendido o víctima es menor de edad pues no hay igualdad para negociar”.21

En el 2002: “Si ambos son menores de edad, no es inconstitucional la conciliación”.22

En el año 2009, con la introducción de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Intervinientes en el Proceso Penal, se limitó este procedimiento alternativo cuando el delito perjudica a los menores de edad. El numeral 16 de este marco normativo fue el que reformó el artículo 36 del CPP, no aprobando la conciliación si las víctimas son menores de edad.

La Sala Constitucional afirmó en el año 2009: “Estas normas no son contrarias al principio de igualdad”.23 Con este pronunciamiento se impidió legal y jurisprudencialmente la conciliación si la víctima no cuenta con dieciocho años. La Magistrada Rosa Abdelnour Granados salvó el voto, afirmando que: “En materia penal, la conciliación, junto a otras medidas, integra el sistema intra procesal de resolución alterna de conflictos, la cual es aplicable, previo cumplimiento de los requisitos que establece la ley. Tratándose de aquellos casos en los que interviene en el proceso penal, como víctima, en menor de edad, la conciliación no tendría por qué prohibirse, pues conforme a los fundamentos de la institución, la medida tiene como propósito permitir la solución anticipada y negociada del conflicto y darle mayor intervención a la victima dentro del proceso. Lo que la ley procesal dispone es que el acuerdo conciliatorio debe ser homologado por la autoridad jurisdiccional (Juez penal) y que para aprobarlo debe asegurarse que las partes hayan negociado en un plano de igualdad procesal, que no se dé un aprovechamiento o abuso de ninguna de las partes respecto a la otra y que no se negocie sobre aspectos jurídicamente indisponibles. En ese sentido, 21

Sala Constitucional. Voto No. 7115. (1998). 6 de octubre. Sala Constitucional. Voto No. 7362. (2002). 24 de julio. 23 Sala Constitucional. Voto No. 13081. (2009). 19 de agosto. 22

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el juez debe verificar que por parte del menor de edad negocie quien legalmente está legitimado para hacerlo y que se observen las reglas de la conciliación. Por tanto, corroborar, que el acuerdo no suponga ninguna coacción o amenaza contra el menor, para manipular su consentimiento. El Código Procesal Penal, en su redacción anterior a la que se cuestiona en esta consulta, no prohibía la conciliación en los delitos cometidos en perjuicio de menor de edad, sino que advertía que el juez, no debía procurarla, ni convocar a una audiencia por ese propósito, pero si las partes o representantes legales la solicitaban de forma expresa, debería pronunciarse al respecto. Ahora el Código reformado incluye el inciso 7) objeto de la consulta que no permite la conciliación en los delitos cometidos contra los menores de edad, disposición que podría impedir, de manera infundada, la solución negociada del conflicto”.24

Algunos expertos, entre ellos el especialista costarricense Carlos Tiffer, consideran que la norma en mención requiere modificaciones. Él argumenta: “Debería reformarse. Podría conciliarse, al menos, quince años”.25

si la víctima es mayor de

En la conciliación, que el juez puede aceptar o rechazar, según el caso concreto, pueden participar los padres, encargados y tutores del menor de edad. Los representantes del PANI también se pueden hacer presentes. La víctima podrá ser asesorada por el Ministerio Público con relación en este procedimiento alternativo, sus implicaciones, ventajas y consecuencias.

Para que se lleve a cabo este proceso, no se requiere que el imputado acepte los cargos en su contra. Además, el acuerdo no debe basarse en fórmulas de arreglo de tipo económico, sino que pueden ser negociaciones más armónicas a nivel social como es el caso de las disculpas, promesas, compromisos.

24

Sala Constitucional. Voto No. 13081. (2009). 19 de agosto. Tiffer, C. Ley de Justicia Penal Juvenil Comentada y Concordada. No. 7576. (1996). 8 de marzo. Editorial Jurídica Continental. Pág. 253. 25

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La conciliación se puede celebrar en cualquier momento después de enunciada la acusación y antes de la Resolución final que se dicta en la primera instancia, según el artículo 62 de la Ley de Justicia Penal Juvenil.

En cuanto a la homologación de los acuerdos conciliatorios, ésta no extingue la acción penal, si es que existen elementos accidentales, sino que se suspende el procedimiento hasta que se cumpla el plazo. Esto, según el ordinal 65 de la LJPJ. Si se cumple el acuerdo, se da un sobreseimiento definitivo, ya que se extingue la acción penal. En el caso de incumplimiento, se le da audiencia al imputado para que brinde su versión y las respectivas pruebas. Debe tratarse de incumplimiento injustificado. En este caso se dicta el reenvío. Si el incumplimiento es justificado, pues no ha dependido del acusado sino de terceras personas, el plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando la víctima esté de acuerdo, hasta por seis meses. Como se observa de todo expuesto supra, se han dado muchas limitaciones a la figura de la conciliación. Tiffer, en propósito, señala: “La tendencia, tanto legislativa como jurisprudencial, ha sido ir limitando estos medios alternativos de solución de controversias”. 26 Es opinión de la autora que en materia Penal Juvenil es factible conciliar, siguiendo la línea de Derecho Penal, siempre y cuando el menor de edad, ya sea en veste del imputado o del ofendido, esté tutelado y representado debidamente.

26

Tiffer, C. Ley de Justicia Penal Juvenil Comentada y Concordada. No. 7576. (1996). 8 de marzo. Editorial Jurídica Continental. Pág. 259.

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