Familias y sucesiones

Derecho Procesal venezolano. Sucesiones. Familias. Consanguinidad. Adopciones. Legislación venezolana

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13/X/2005 CIVIL V FAMILIAS Y SUCESION I PARCIAL Algunos juristas consideran que el Derecho Civil tiene sólo dos ramas: Familias y Bienes, siendo entonces parte del derecho de familias, todo lo referente a personas. DOS CONCEPTOS DE DERECHO DE FAMILIAS: En sentido amplio: Es el conjunto de normas legales y principios jurídicos que tienen por objeto determinar la condición de las personas, regular la organización y la familia y la sucesión hereditaria; o dicho de manera más sencilla, es el conjunto de normas que rigen las relaciones personales y familiares existentes entre un determinado grupo de personas. Este es un concepto bastante obsoleto y considerado por un pequeño sector de la doctrina. Se suele incluir el Derecho de Personas, dentro del Derecho de familias, debido a que muchas instituciones del primero se encuentran íntimamente relacionadas con el último Ej. Patria potestad, la muerte y la ausencia en sentido técnico (cuya característica es que no existe certeza acerca de la vida o la muerte de la persona). En sentido restringido: El derecho de familias se refiere a las normas que rigen a las personas en razón de sus lazos de familia, entendiéndose por éstos los vínculos de sangre y los lazos de afinidad (que unen a una persona con los familiares de su cónyuge). Definiéndose entonces como el conjunto de principios jurídicos y de normas legales concernientes a los estado familiares y a las relaciones personales y patrimoniales que derivan de ellos; o dicho de otra forma, el conjunto de reglas jurídicas, tanto de carácter personal como de orden patrimonial, relativas al matrimonio, al parentesco (particularmente la filiación) y a la adopción. Es importante destacar que a los fines de la materia son considerados lazos de afinidad no solamente los que surgen del matrimonio, sino también aquellos que surgen de los distintos estados civiles relacionados con éste, se incluyen aquí además los lazos que unen a las personas a partir de una adopción. Desde ya se hace necesario aclarar que el profesor considera que con la promulgación de la LOPNA se han presentado algunos problemas en materia de adopción, porque ésta ha tratado a los hijos adoptivos en la misma forma en que se tratan a los hijos naturales de la unión matrimonial. CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE FAMILIAS Discusión sobre su naturaleza ¿Derecho Público o Derecho Privado?: Un autor italiano llamado Ciscu, sostenía que ésta es una rama de derecho público por las características de sus normas, afirmación que en un principio causó mucho revuelo dentro de los doctrinarios del derecho, pero que en la actualidad no tiene mayor importancia. Es característico de esta materia que sus normas sean de orden público, ya que, el legislador considera que la materia es de tal importancia para el desarrollo de la sociedad que sus normas no pueden ser relajables por los particulares, dado a que estas normas afectan a toda la sociedad, en el sentido de que protegen la constitución de la familia y mientras mejor constituida se encuentre ésta y más estable sea, mejor será la sociedad que conforme al Estado. Ej. Afirma el profesor que el principio el divorcio no es de mutuo acuerdo, sino que una pareja para divorciarse tiene que encontrarse incursa en alguna de las causales establecidas en el Código Civil, esto es así porque se busca proteger al núcleo familiar en el cual se van a desarrollar los hijos, debido al rol que esos hijos van a desempeñar en su adultez dentro de la sociedad. Como se vio anteriormente, cierto sector de la doctrina considera que la materia de Familias se encuentra dentro del Derecho Público, pero como es bien sabido, en términos generales el derecho público se encarga de la organización del Estado, y si bien el derecho de familia está constituido en su mayoría por normas de orden 1

público, ello no implica que éste forme parte del Derecho Público porque no se está regulando la organización del Estado, sino relaciones entre particulares. Influencia de normas morales y religiosas: esto tiene su fundamento en que la familia es un hecho natural, razón por la cual hay una serie de normas y de contenidos que en su origen son de orden religioso, esto es así porque, durante mucho tiempo esta materia era regida exclusivamente por el Derecho Canónico. Esa influencia hace que en derecho de familias no se aplique la lógica con la rigidez con que se aplicaría en otros casos, es por eso que muchas de las normas de esta rama carecen de sanción (recordemos que es característico de las normas jurídicas el establecimiento de una sanción en caso de infracción, sanción ésta que deberá ser proporcional a la infracción). Ej. #1. Art. 57 CC: La mujer no puede contraer validamente matrimonio sino después de diez (10) meses contados a partir de la anulación o disolución del anterior matrimonio, excepto en el caso de que antes de dicho lapso haya ocurrido el parto o produzca evidencia medica documentada de la cual resulte que no está embarazada. En este artículo se establece el período de tiempo que la mujer debe esperar luego de divorciarse, para casarse nuevamente, esto es lo que se ha llamado Período de viudez. Este período se ha establecido por la presunción que existe de que los hijos nacidos dentro del matrimonio son del marido, con el Art. 57 el legislador ha querido evitar que el período de concepción recaiga sobre los dos esposos, sin embargo el profesor aclara que como el período de concepción recae solamente sobre los primeros 121 de los 300 que preceden al nacimiento, el período de viudez debería recaer también sobre esos 121 días. Este Art. es un ejemplo de una norma que carece de sanción y que, a su vez, también tiene una marcada influencia moral, ya que el trasfondo moral de la misma, es el respeto que debe sentir la mujer por el ex − marido, no debiendo volver a casarse inmediatamente. Ej. # 2. Art. 53 CC: No se permite el matrimonio entre tíos y sobrinos, ni entre tíos y los descendientes de los sobrinos. Tampoco se permite el matrimonio entre cuñados cuando el que produjo la afinidad quedó disuelto por divorcio. Este artículo también tiene un contenido de tipo moral y tampoco tiene sanción. Nota: Normalmente en esta materia están interesados el orden público y las buenas costumbres, por lo cual sus normas son de carácter imperativo Art. 6 CC: No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres. Amplia intervención estatal en la formación de las relaciones jurídicas familiares: La intervención del Estado en la formación de relaciones jurídicas de carácter familiar, no es comparable en su forma ni en su extensión, a la que puede existir en la constitución de otras relaciones de carácter civil, en las cuales, generalmente la intervención del funcionario público sólo es exigida por vía de excepción, sin embargo, en materia de derecho de familias es muy frecuente la necesidad de intervención de un funcionario público para darle validez al acto de que se trate, siendo la participación del funcionario en las relaciones jurídico familiares, activa y determinante. En derecho de familias es común que la falta de presencia de un funcionario público acaree consigo la nulidad del acto, ya que esa presencia tiene carácter de solemnidad Ej. Las adopciones (son solemnes). Naturaleza especial de los derechos subjetivos que consagra el Derecho de Familias: En esta materia, los derechos subjetivos no tienen mayor aplicación, ya que, con los derechos subjetivos por ella reconocidos el individuo no ejerce un derecho en beneficio propio. Es decir, que en Derecho de Familias los derechos subjetivos no están principalmente dirigidos a la satisfacción de los intereses particulares de su titular, sino que están orientados a la protección de los intereses superiores de la familia, configurándose entonces una especie de poder y no un derecho subjetivo. Para algunos autores ese poder, se manifiesta como facultades consagradas para facilitar el ejercicio de los deberes familiares Ej. El poder de corrección que tienen los padres sobre los hijos. Primacía de las relaciones personales sobre las patrimoniales: Normalmente los actos de derecho de familias producen dos tipos de consecuencias: las personales y las patrimoniales, prevaleciendo por la 2

naturaleza del acto las consecuencias personales sobre las patrimoniales. Esto encuentra su justificación porque en el ámbito de esta materia, las relaciones jurídicas de carácter económico, están concebidas únicamente como elementos accesorios de las relaciones personales de las cuales derivan. Es por ello que se dice, que el objeto de las relaciones patrimoniales, constituye en hacer más efectivas las relaciones personales. Imposibilidad de adicionar modalidades a los negocios jurídicos familiares: A los actos de esta materia no se le pueden adicionar modalidades (término, condición, etc), sino que tienen que ser actos puros y simples, es decir, que la voluntad de las partes en la formación de las relaciones jurídicas de carácter familiar, debe ser perfecta y completa en sí misma. Es completamente lógico que, en condiciones normales, no se admita un negocio jurídico familiar que esté sujeto a condiciones o términos Ej. Sería totalmente absurdo hacer someter el reconocimiento de un hijo bajo un término esencial; o casarse bajo condición suspensiva. Restricciones al ejercicio de la representación: Hay una marcada diferencia con el Derecho Civil en materia de representación, porque la representación propia y verdadera (sustitución de la voluntad del interesado por la de un tercero) no es admitida en la formación de relaciones jurídicas familiares, salvo en algunos caso excepcionalísimos Ej: El representante del entredicho podrá suscribir contratos en nombre de éste, pero aún en su condición de representante, no podría reconocer a sus hijos o contraer matrimonio por él. Por su parte, la representación impropia (simple transmisión de la voluntad del interesado), es admitida en algunos casos Ej: El matrimonio por poder. Destacan algunas instituciones como la separación de cuerpos que no puede ser hecha mediante poder, aunque el divorcio sí es admitido por poder. Esto ha llamado la atención de algunos autores que consideran que quien puede lo más, puede lo menos, afirmando que conforme a ese principio, ambas cosas podrían hacerse utilizando un poder. Los estados familiares: Es muy común que en el Derecho de Familias se creen estados familiares, tanto así, que ello es considerado como una de las mayores características de esta rama del derecho. Esos estados familiares son definidos por López Herrera como aquellos que determinan la condición y la situación de una persona en el grupo familiar a que pertenece y conllevan a una serie de derechos y obligaciones, que varían según los distintos tipo de estados y que se imponen no sólo a los miembros de cada familia, sino aún a los terceros, es por ello que el profesor muy ligeramente estableció que éstos no son otra cosa que una escala más importante de los estados civiles. Una de las defensas de la titularidad de los derechos es la posesión y ésta vendría a ser: dar la apariencia de ser el titular de esos derechos. La posesión de estado consiste en dar la apariencia de ser el titular de un estado determinado (esto lo dio, como un simple recordatorio, ya que tiene relación con los Estados Familiares) Ej. El muchacho que a pesar de no ser hijo de la familia, siempre ha vivido con ella y ha sido tratado como un hijo más de ésta (le han pagado los estudios, lo visten, lo calzan, lo alimentan) Art. 214 CC: La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son: − Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre. − Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

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− Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad. Repasar: Estado civil, acciones de estado, posesión de estado, clases de estado civil y patria potestad José Luis Aguilar Gorrondona, Derecho Civil Personas. FUENTES DEL DERECHO DE FAMILIAS: • Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente los siguientes artículos: 56, 75 al 78, 82 y 91. • El Código Civil Venezolano. • Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). • Ley de Protección Familiar. • Ley Tutelar del Menor Respecto a la vigencia de esta ley se debe precisar que el profesor considera como uno de los grandes defectos de la LOPNA, el hecho de que no derogó la Ley Tutelar del Menor, a pesar de que la exposición de motivos en su primer párrafo expresa lo siguiente: En los últimos dos años Venezuela asiste a una inmensa movilización, tanto de los poderes públicos como de la sociedad civil, en torno a un cambio legislativo que implica la derogación de la Ley Tutelar de Menores vigente desde 1980, y su sustitución por otra, radicalmente diferente. En este punto López Herrera ha sido muy claro al señalar que, a su parecer, con la entrada en vigencia de la LOPNA la Ley Tutelar del Menor quedó tácitamente derogada. CONCEPTO DE FAMILIA: Es tan engorroso llegar a una definición unánime de la familia que López Herrera al tratar el tema, establece los siguiente: Es difícil, por no decir imposible, establecer un concepto de familia válido para todas las épocas y en todos los lugares, si bien la familia es un fenómeno natural y universal, no es una entidad inmutable; de hecho, ha venido transformándose a través de los siglos, de las civilizaciones y de las costumbres. Por las razones expuestas, las legislaciones−entre ellas la nuestra−se abstienen de definirla. La familia surge con un sentido religioso que, con el tiempo, se fue transformando en un concepto más pagano, llegándose a considerarla como: el conjunto de personas que viven en una casa, bajo la autoridad del señor de ella. Es importante destacar que durante mucho tiempo las únicas normas que regían al matrimonio (como base de la familia) eran las del Derecho Canónico. La familia moderna es considerada como la célula fundamental de la sociedad (así lo reconoce la Declaración Universal de los Derechos del Hombre), tendiente a la reproducción de la especie, la educación de la prole y la conservación de la civilización. Jurídicamente la familia ha pasado por tres conceptos, más o menos aceptados, según la amplitud que cada uno de ellos encierra: • En sentido amplio: Conjunto de personas unidas entre sí por vínculos legales de matrimonio o de parentesco o de adopción Éste es el criterio más aceptado. • En sentido restringido: Ésta se limita al conjunto de personas constituido por el marido, la esposa y los hijos de ellos. • En un sentido aún más restringido: Se incluye en la familia a los hijos de los esposos, sólo mientras se encuentren bajo la potestad de éstos, o a lo sumo, mientras vivan junto con sus padres. En todo caso, podemos afirmar con total seguridad, que la familia es un hecho y, aunque ésta no es creada por el derecho, sí se encuentra regulada por éste, razón por la cual se considera que la familia es un grupo social de relevancia jurídica. Prueba de ello, es la consideración e importancia que le da nuestra Carta Magna a la familia.

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Art. 75 CRBV: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional. Antiguamente se le daban más derechos a las familias legítimas (nacidas de la unión matrimonial), que a las familias naturales (aquellas surgidas de uniones extramatrimoniales), sin embargo la legislación vigente no distingue entre una y otra. Por último se debe indicar que la familia es una comunidad jurídica no desarrollada, porque carece de personalidad jurídica. Fuentes de la familia y de los estados familiares: Fundamentalmente son el matrimonio, la filiación y la adopción, temas sobre los cuales se ahondará en su respectiva oportunidad. 20/X/2005 EL PARENTESCO El parentesco es definido como el vínculo jurídico que une a las personas que forman parte de una misma familia. Ese vínculo jurídico que surge entre dos personas puede aparecer porque: • Una desciende de la otra Ej: Padre e hijo • Porque ambas tienen un autor común Ej. Los hermanos tienen un autor común, sus padres. • Porque una es pariente por consanguinidad del cónyuge de la otra Ej. La esposa de mi tío, será mi tía política. • Finalmente, puede ser porque entre ambas personas se haya creado un parentesco legal que no coincide con la realidad biológica, éste es el típico caso de la adopción. Definición legal del parentesco Art. 37CC: El parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad. El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por los vínculos de la sangre. La proximidad del parentesco se determina por el número de generaciones. Cada generación forma un grado. DOS CONCEPTOS INTRODUCTORIOS: Parentesco por consanguinidad: Es la relación existente entre las personas unidas por vínculos de sangre. Esto es, cuando descienden la una de la otra, o cuando ambas proceden de un autor común, es por ello que el concepto se simplifica hablando simplemente de vínculos sanguíneos (ambas personas tienen, al menos en parte, la misma sangre). La fuente de este parentesco es la filiación o vínculos de sangre. Art. 37CC, 2do aparte: El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por los vínculos de la sangre. Parentesco por afinidad: es el vínculo que existe entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro 5

cónyuge (Este concepto será ampliado más adelante) Ej. Mi esposo tiene con su padre un parentesco de consanguinidad en línea recta de 1º, entonces yo tendré con mi suegro un parentesco de afinidad que también será de primer grado. CLASIFICACIÓN DE LA CONSANGUINIDAD: Antiguamente la clasificación del parentesco por consanguinidad era mucho más amplia, esto se debía a que en ella se incluía la sub−clasificación de la calidad, dicha sub−clasificación distinguía entre la consanguinidad legítima y la ilegítima (mal llamada natural), ésta última a su vez, corría con varias divisiones según fuere el origen de esa ilegitimidad. Así pues, se decía que la consanguinidad era legítima, cuando la filiación o el nexo de sangre derivaba de personas unidas entre sí por vínculos matrimoniales, asimismo, se consideraba que este parentesco era el que daba lugar a la familia legítima, que no era otra cosa, sino aquella en la cual todos los parientes descendían de una unión matrimonial Ej. A y B, se unen en matrimonio y de dicha unión nacen sus hijos, a quienes llamaremos C, D y E, en esta familia existiría entonces entre los tres hermanos y entre cada uno de ellos con sus padres un parentesco consanguíneo legítimo. Como ya se dijo, existía también el parentesco consanguíneo ilegítimo o natural, que surgía cuando la filiación o el nexo de sangre resultaba de personas que no se encontraban unidas por matrimonio. López Herrera nos hablaba de este tipo de parentesco en la siguiente forma: la consanguinidad ilegítima o natural da lugar a la familia ilegítima o natural, pues el efecto del reconocimiento por el padre o por la madre del hijo nacido extramatrimonialmente, crea no sólo el vínculo de parentesco (aunque ilegítimo) entre el reconociente y el reconocido, sino también entre cada uno de ellos y los parientes del otro, así como entre dichos dos grupos de parientes Ej. Si A era hijo extramatrimonial de B (supongamos que B tuvo a A con su amante), A y B eran, entre sí, parientes consanguíneos ilegítimos, independientemente de que B fuera hijo de una unión matrimonial. Subtipos de parentesco ilegítimo o natural: • Parentesco ilegítimo simple: Era el derivado de las uniones extramatrimoniales, pero cuando el padre y la madre hubieran podido contraer matrimonio para la época de concepción del hijo Ej. Daniel y María son novios, ella sale embarazada y la pareja, aunque ha podido casarse, decide no hacerlo, el parentesco con el hijo nacido de esa unión sería ilegítimo simple. • Parentesco ilegítimo adulterino: Como su nombre lo indica, era el derivado de las uniones extramatrimoniales, en las cuales el padre y la madre, aunque hubiese querido, no habrían podido contraer matrimonio entre sí (a la época de la concepción), porque alguno de ellos o ambos, se encontraban a su vez casados con terceras personas Ej. Daniel y María tienen una relación de la cual surge su hijo Pedro, pero a su vez María no habría podido casarse con Daniel, puesto que ella ya se encontraba casada con Carlos. Entonces, Pedro, sería un hijo ilegítimo adulterino. • Parentesco ilegítimo incestuoso: Era el proveniente de las relaciones extramatrimoniales en las cuales, los padres no hubiesen podido contraer matrimonio para la época de la concepción, porque entre ellos existía un parentesco que hiciese imposible el matrimonio Ej. Manuel es el padre de Adriana y, a su vez, ambos tienen relaciones de las cuales ella sale embarazada. El parentesco del hijo nacido de dicha unión sería ilegítimo incestuoso. • Parentesco ilegítimo sacrílego: Existía cuando el padre del hijo ilegítimo era ministro de un culto cuya religión le prohibía el matrimonio Ej. El hijo de un sacerdote católico, hijo éste concebido y nacido durante el sacerdocio del padre. Nota: Las consideraciones anteriormente explicadas, responden al Código derogado y el profesor las dio, simplemente como introducción histórica, por considerarlo importante y necesario. A continuación se presenta la clasificación vigente de la consanguinidad. Línea de parentesco: Es la serie de grados de parentesco que existe entre dos personas, puede ser recta o 6

colateral. Línea recta: Es la serie de grados que existe entre una persona y aquellas de las cuales desciende, es decir, sus ascendientes. La línea recta incluye líneas ascendentes y descendientes, esa descendencia puede ser mediata (abuelo y nieto) o inmediata (padre e hijo). Es representada por una línea recta vertical, en cuyo extremo superior se encuentra el ascendiente y en el inferior el descendiente, entre quienes se trata de determinar o medir el parentesco Ej. A, es padre de B y éste, a su vez, es padre de C, por lo cual A sería el abuelo de C. Gráficamente esto se representaría en una línea recta de la siguiente manera: A | B | C En el ejemplo anterior entre A y B existiría un parentesco inmediato y, entre A y C existiría un parentesco mediato. Para medir el parentesco en línea recta (descendiente o ascendiente) entre dos personas, se cuenta cada una de las generaciones (o grados) de las personas de cuyo parentesco se trata y luego se resta una generación (o grado) Art. 39CC: En ambas líneas hay tantos grados cuantas son las personas menos una. En la recta se sube hasta el autor. Nota: Acota el profesor que, produce más efecto la línea descendiente que la ascendiente (no especificó por qué). Adicionalmente, se ha dicho que la línea recta ascendiente, puede ser clasificada en dos: la materna y la paterna, aunque legalmente nada se establece sobre el particular. De la afirmación anterior se deduce que como cada persona tiene un padre y una madre, entonces también cada persona tendrá dos líneas de parentesco consanguíneo en línea recta ascendiente. Línea Colateral: Se refiere a la serie de grados de parentesco existente entre personas que descienden de un antepasado común, pero no unas de otras Ej. Los hermanos que son parientes colaterales de segundo grado (2º), dicho más gráficamente A es el padre de B y de C, entonces entre B y C, existirá un parentesco consanguíneo colateral de 2º. Esto sería representado de la siguiente manera: A B_______C Si se observa la gráfica anterior, comprenderemos por qué la doctrina ha dicho que el parentesco colateral es representado por un ángulo, en cuyo vértice se encuentra el autor común y cuyos lados están constituidos por las líneas que forman las sucesivas generaciones que separan de dicho autor común, a las personas entre las cuales existe el parentesco. La forma de medir el parentesco colateral que existe entre dos individuos, se debe subir desde la generación (o grado) de cualquiera de ellas hasta el autor común y luego se debe bajar hasta la otra persona con quien se 7

trata de medir el parentesco, contando cada generación, incluyendo las de aquellas personas cuyo parentesco se desea medir y la del autor común, a dicho resultado se le debe restar una generación Art. 39CC, 3er aparte: En la colateral se sube desde una de las personas de que se trata hasta el autor común, y después se baja hasta la otra persona con quien se va a hacer la computación. Ej. Volviendo a la gráfica anterior, cada una de las personas sería equivalente a un grado, por lo que el cómputo sería así: Se cuenta primero a B, luego se sube hasta A y finalmente se baja hasta C, al resultado entre ellos se le restaría un grado, la ecuación sería la siguiente: (B=1º) + (A=1º) + (C=1º) = 3º (tres grados); 3º − 1º = 2º, el resultado sería, que entre ambos hermanos existe un parentesco en línea colateral de segundo grado. Grado: Es la medida de la distancia mutua entre dos consanguíneos, un grado de parentesco es la distancia que hay entre dos personas, engendrada una por otra. Cada grado equivale a una generación Ej. Entre padre e hijo existe un parentesco de primer grado, entre abuelo y nieto existe un parentesco de segundo grado. EFECTOS DEL PARENTESCO POR CONSANGUINIDAD: • La línea recta priva sobre la colateral y la descendiente sobre la ascendiente. Dentro de las líneas el grado más próximo produce mayores efectos. La intensidad de los efectos legales de la consanguinidad, dentro de cada línea, va disminuyendo a medida que el parentesco es más lejano. • Actualmente la única distinción que existe entre los hijos y los primos, es la derivada de la conjunción, así habrá doble conjunción cuando los hijos sean de la pareja (casada o en concubinato) y simple conjunción cuando los hijos provengan sólo del padre o de la madre. En Venezuela la doble conjunción sólo produce efectos legales entre hermanos Ej. Los hijos de doble conjunción heredan el doble. • Impone Deberes: Los deberes que impone la consanguinidad son muy variados, destacan algunos como el de respeto, honra y consideración que le deben los hijos a sus representantes (Art. 93, Lit. d LOPNA), las obligaciones inherentes a la patria potestad para quien la ejerce y la obligación alimentaria. • Produce algunos Derechos: Al igual que los deberes son muy variados, suelen mencionarse los siguientes: derechos sobre persona y bienes en la patria potestad, derecho a vigilar la educación de los hijos, derechos sucesorales y algunos derechos establecidos en la legislación laboral. • Incapacidades e inhabilidades: Del entendimiento de la familia en un sentido amplio, se ha llegado a la conclusión de que existen algunos impedimentos matrimoniales (obstáculos legales que impiden el matrimonio). Surgen también algunos impedimentos laborales, consistentes en incapacidades para ser designado titular de ciertos cargos públicos, prohibiciones que recaen en funcionarios para ejercer sus funciones Ej. No puedo ser juez en la causa donde una de las partes es mi hijo, mi hermano o mi padre. PARIENTE AFÍN: La afinidad es el vínculo existente entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro cónyuge, ese parentesco será en la misma línea y grado en que lo tiene el cónyuge consanguíneo. Art. 40 CC: La afinidad es el vinculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro. En la misma línea y en el mismo grado en que una persona es pariente consanguíneo de uno de los cónyuges, es afín del otro. La afinidad no se acaba por la disolución del matrimonio, aunque no existan hijos, excepto para ciertos efectos y en los casos especialmente determinados por la Ley Ej. Si mi esposo se muere, yo seguiré siendo cuñada de sus hermanos. Es importante destacar que el parentesco por afinidad sólo se establece cuando medie un matrimonio, conforme a esta afirmación (aceptada doctrinalmente) no existirá parentesco por afinidad cuando la unión de la pareja no sea matrimonial, sino concubinaria, esto ofrece algunos inconvenientes frente al Art. 77 de la Constitución, el cual otorga al concubinato los mismos efectos del matrimonio Art. 77 CRBV: Se protege el 8

matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, uno de los mayores problemas que nos ofrece este artículo se ciñe sobre quién y fundado en cuáles bases, será la persona indicada para determinar la estabilidad o inestabilidad de dicha unión. Nota: Como es de suponer, conforme al artículo anterior, muchos doctrinarios han dicho que el concubinato también producirá parentesco por afinidad. El tercer aparte del Art. 40 del Código Civil (La afinidad no se acaba por la disolución del matrimonio, aunque no existan hijos, excepto para ciertos efectos y en los casos especialmente determinados por la Ley) ofrece algunos inconvenientes e incongruencias prácticas Ej. Si yo me divorcio y luego de divorciada soy parte en un juicio mis cuñados (independientemente de si entre nosotros existen relaciones amenas o desagradables) no podrían ser testigos en ese proceso, puesto que se considera que al estar emparentados por afinidad conmigo no rendirían un testimonio imparcial y valedero, ahora bien, por increíble que parezca, mi ex − esposo sí podría rendir testimonio en ese mismo proceso, puesto que entre él y yo no existiría parentesco alguno que pudiera afectar la parcialidad del testimonio. Algunas precisiones sobre la afinidad: • Sólo nace de una combinación entre el matrimonio y el parentesco por consanguinidad (matrimonio+afinidad). • Sólo existirá entre cada esposo y los parientes consanguíneos del otro. • No existe afinidad entre cada esposo y los afines del otro. • En los pocos casos donde se distingue entre parientes legítimos e ilegítimos, la afinidad responderá al tipo de pariente, es decir que será legítima o ilegítima. Finalmente, se hace la acotación de que los efectos producidos por este tipo de parentesco son poquísimos y bastante irrelevantes en su mayoría, precisándose que respecto a éstos lo que es importante recordar es que produce más obligaciones que derechos. LA ADOPCIÓN: La adopción sí produce efectos, aunque al respecto hay varias posiciones, sin embargo, esto será estudiado en su momento. Lo que es importante destacar en este instante es que con la entrada en vigencia de la LOPNA, sólo existe la adopción plena, que es aquella en la cual el hijo adoptivo, pasa a ser familiar de los adoptantes y sus familiares, diferenciándose ésta de la adopción simple, en la cual el hijo adoptivo sólo será pariente de los padres adoptivos. AQUÍ COMIENZA UN NUEVO TEMA, DADO EN LA MISMA CLASE. DERECHO ALIMENTARIO Nota: Las malas lenguas dicen que este tema siempre es pregunta de examen. OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Es la obligación que tiene una persona de suministrarle a otra los medios para que pueda vivir en ciertas condiciones, es decir, las condiciones que ésta requiere para poder subsistir. FUENTES DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: • Contratos. • Hechos ilícitos. • La Ley • Los Testamentos (cuando haya en él un legado de alimentos). Renta vitalicia: La renta vitalicia constituye una forma de proveer la obligación alimentaria en cumplimiento 9

de una obligación asumida contractualmente, es decir, que es una obligación alimentaria cuya fuente es contractual, sin embargo ésta no es una obligación alimentaria como tal, porque la renta vitalicia sólo se refiere a la entrega de una suma de dinero, no incluye alimentos, educación y algunas otras cosas características de la obligación alimentaria. OBLIGACIÓN ALIMENTARIA LEGAL: Es el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a otra los recursos que ésta necesite para subsistir. Existen dos tipos de obligación legal alimentaria: • Obligación alimentaria propia: Es el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a ciertos familiares que se encuentren en situación de penuria, lo que éstos requieran para subsistir. Es, entonces aquella que existe cuando el deudor pasa a ser un obligado alimentario porque el acreedor alimentario se encuentra en estado de penuria (Nótese que se hace énfasis en el estado de penuria) Ej. El ejemplo más sencillo es decir que surge ésta obligación cuando el acreedor alimentario no tiene dinero no para mantenerse Ésta es la obligación que nos ocupa en este momento. • Obligación alimentaria impropia: Existe la obligación porque entre el deudor y el acreedor hay un vínculo familiar, sin embargo, acá no se exige que el acreedor se encuentre en situación de penuria Ej. Es el típico caso de la obligación que tienen los padres de mantener, educar y vestir a sus hijos menores, sobre los cuales ejerzan la patria potestad Art. 76 CRBV: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria. El fundamento del Art. 76 de la Constitución es que es perfectamente legítimos presumir que los niños y los adolescentes (los menores de edad) se encuentran en estado de necesidad, sin embargo, aclara el profesor que ésta es un presunción desvirtuable Ej. Cuando los padres mueren pero dejan a sus hijos menores una gran herencia. Base legal: Artículos 282 al 300 del Código Civil y, los artículos 365 y 384 LOPNA. FUNDAMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Es la solidaridad que debe existir entre los familiares, siendo esto un deber subsidiario, establecido en algunos casos especiales. REQUISITOS DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: • Estado de necesidad del acreedor alimentario: Consiste en que la persona del acreedor alimentario no pueda satisfacer sus necesidades básicas, esto se hace extensivo, no sólo al acreedor alimentario propiamente dicho, sino a las personas que de él/ella dependan. El Código Civil ha establecido que para determinar la imposibilidad económica material que tenga el acreedor alimentario de proveerse a sí y a su familia, se debe revisar la edad y la condición física (estado de salud) del acreedor, así como, las condiciones de su núcleo familiar (hijos y esposa), esa revisión se hace para determinar el grado y el monto de la obligación; es por eso que esta obligación siempre va a ser casuística, porque siempre dependerá de las circunstancias que se presenten en cada caso Art. 294 CC: La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos. Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.

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No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida. La propia Ley niega a ciertas personas la posibilidad de recibir ayuda mediante la obligación alimentaria, el código anterior negaba esta posibilidad a aquellas personas que fueren de mala conducta notoria, sin embargo el código actual establece que para negársele este beneficio a un individuo, éste debe haber presentado una mala conducta notoria frente a la persona que debe la pensión. Al respecto el profesor considera que era más adecuada la disposición del viejo código Art. 299 CC: No tiene derecho a alimentos el que fuere de mala conducta notoria con respecto al obligado, aun cuando hayan sido acordados por sentencia. El concepto de Indignidad (aquellas personas que no serán dignas de recibir pensión de alimentos) aparece con los artículos 300 y 810 del Código Civil Art. 300 CC: Tampoco tienen derecho a alimentos: 1º. El que intencionalmente haya intentado perpetrar un delito, que merezca cuando menos pena de prisión, en la persona de quien pudiera exigirlos, en la de su cónyuge, descendientes, ascendientes y hermanos; 2º. El que haya cometido adulterio con el cónyuge de la persona de quien se trata. 3º. El que sabiendo que ésta se hallaba en estado de demencia no cuidó de recogerla o hacerla recoger pudiendo hacerlo. Se debe destacar que el supuesto del primer aparte es que el delito sea cometido contra la persona que debe la obligación de alimentos y, procede, aún cuando, el delito no haya sido consumado, así que se admiten las figuras de tentativa y frustración. Art. 810 CC: Son Incapaces de suceder como indignos: 1º. El que voluntariamente haya perpetrado o intentado perpetrar un delito, así como sus cómplices, que merezca cuando menos pena de prisión que exceda de seis meses, en la persona de cuya sucesión se trate, en la de su cónyuge, descendiente, ascendiente o hermano. 2º. El declarado en juicio adúltero con el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. 3º. Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello. Como último detalle de este punto es importante destacar que, a pesar de existir una concepción según la cual, deberá correr con la obligación aquella persona de la familia que tenga capacidad económica suficiente para hacerlo, existe también una prelación en cuanto al orden de las personas obligadas, en el caso de que todas ellas tengan dicha capacidad. • Que exista un familiar legalmente obligado: Los familiares legalmente obligados se encuentran señalados taxativamente en la legislación, esto es así porque no todos los familiares se encuentran obligados a prestar obligación alimentaria, sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en afirmar que los familiares que los demás familiares (lo que no están señalados taxativamente) no tienen una obligación legal, pero sí una obligación alimentaria natural, se debe destacar además, que el código actual amplió el listado de familiares obligados Art. 285 CC: La obligación de alimentos recae sobre los descendientes, por orden de proximidad; después sobre los ascendientes y, a falta de uno y otros, se extiende a los hermanos y hermanas. Si ninguna de estas personas existe o posee medios para cumplir con las obligaciones expresadas, el Juez competente podrá imponer a los tíos y sobrinos, la prestación de alimentos estrictamente necesarios para asegurar alojamiento y comida al que los reclama, cuando éste sea de edad avanzada o esté entredicho. Este 11

artículo establece además el orden de prelación del que se habló en el primer punto. En este punto es necesario tomar en cuenta que las obligaciones establecidas en el Art. 286 CC, es decir, aquellas que nacen del matrimonio, no son propiamente obligaciones alimentarias, sino que el artículo se refiere más a las obligaciones de socorro y asistencia existente entre los cónyuges Art. 286 CC: La persona casada, cualquiera que sea su edad, no podrá exigir alimentos a las personas mencionadas en el artículo anterior sino en el caso de que su cónyuge se encuentre en el mismo estado de necesidad o carezca de recursos o medios propios y suficientes para suministrárselos; en caso contrario, la obligación, de alimentos recae, en primer lugar, sobre dicho cónyuge, de conformidad con las disposiciones que regulan esta obligación como un efecto del matrimonio en el Título IV, Capítulo XI, Sección I del Libro Primero del presente Código; Se dice que la obligación surgida del Art. 286 CC es mucho más amplia que la obligación alimentaria, porque no es solamente económica, sino que se incluyen factores de asistencia psicológica o espiritual Ej. Si se muere un familiar de mi esposo yo estoy en el deber de prestarle apoyo para que supere ese momento tan difícil desde el punto de vista anímico, sentimental y espiritual. Código del 82: Establecía las prelaciones en orden de suceder, lo cual era así: cónyuge, descendientes, ascendientes y hermanos. Código actual: El orden se amplió mucho más, quedando así: cónyuge, descendientes, ascendientes, hermanos y, a falta de todos ellos, el juez podrá imponer la obligación a tíos y sobrinos (en este caso la obligación comprendería lo estrictamente necesario para asegurar el alojamiento y la comida del acreedor alimentario, cuando éste fuere de edad avanzada o un entredicho). El artículo 284 CC, establece no sólo algunos familiares que se encuentran obligados a prestar alimentos, sino además la medida en la cual estarán sujetos a ello, conforme a la proximidad del parentesco existente Art. 284 CC: Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuados a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello. Al apreciarse esta imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y demás circunstancias personales del beneficiario. La obligación alimentaria existe también respecto del hermano o hermana, pero la mismo sólo comprende la prestación de los alimentos indispensables para asegurarles el sustento, vestido y habitación. La afinidad: No produce obligación alimentaria, salvo algunos casos Ej. La comunidad ganancial tendrá como carga los alimentos que legalmente deba pasar uno de los cónyuges a sus hijos, aunque éstos no sean comunes al matrimonio (hijos de ambos cónyuges=hijos comunes), en este caso el profesor no está de acuerdo con la concepción de que esto es una excepción, porque para él, nada tiene que ver aquí la obligación alimentaria como tal, sino que éste deber se relaciona más con la condición de padres y de cónyuges, existente en la pareja Art. 165 CC: Son cargos de la comunidad: 5º El mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y también los de uno solo de los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos. 6º Los alimentos que cualquiera de los cónyuges esté obligado por la Ley a dar a sus ascendientes, siempre que no puedan hacerlo con el producto de sus bienes propios. • Capacidad Económica: Este es un requisito más que obvio, porque a nadie se le puede exigir lo imposible, consiste en que el obligado por ley tenga los medios suficientes para satisfacer las necesidades del acreedor alimentario Art. 294 CC: La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el 12

que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos. Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias. Ahora bien, es importante tener en cuenta que la capacidad del obligado alimentario, al igual que el estado de necesidad económica, es un concepto relativo y que, deberá ser apreciado por el juez, en vista de que suele variar en cada caso, sin embargo, se ha establecido doctrinalmente que existirá capacidad económica cuando el obligado, cuente con ingresos excedentes al cumplimiento de sus demás obligaciones, es decir, que el excedente sólo existirá luego de que el obligado haya satisfecho las necesidades de su familia y las suyas propias. Algunos casos tienden a presentar ciertos inconvenientes a la hora de determinar la capacidad económica Ej. Cuando el obligado alimentario tiene ingresos económicos suficientes para sostenerse a sí mismo y a sus dependientes, pero no cuenta con un excedente, sino que posee bienes improductivos. En estos casos la tendencia es que el obligado puede ser obligado por el juez a vender esos bienes improductivos, claro que esto es algo que quedará a la apreciación del juez, claro está que si es un mal momento para vender (supongamos que las propiedades han bajado su valor en el mercado y podrían revalorarse más adelante) no se puede obligar al deudor alimentario a vender sus propiedades. Lo dicho anteriormente tiene una explicación muy sencilla, y es que lo contrario acarrearía un perjuicio innecesario para el obligado. TIPOS DE ALIMENTOS: • Congruos: Son aquellos que implican (abarcan) cubrir todas las necesidades del acreedor alimentario, teniendo para ello en cuenta la edad, la condición social, su status, etc Ej. En un joven, suele implicar proporcionarle lo necesario para que éste reciba educación. Estrictamente necesarios: Estos son mucho más limitados que los Congruos, abarcando, como su nombre lo indica, lo estrictamente necesario. Ahora bien, el hecho de que no sean tan amplios como los Congruos, no quiere decir que se pueda desmejorar al acreedor alimentario Ej. En cuanto a la alimentación que se le debe proporcionar al acreedor alimentario, no implica que por tratarse de lo estrictamente necesario, se puedan medir las calorías que éste necesita para sobrevivir y darle de comer sólo esa cantidad pero, como es lógico, tampoco implica que la alimentación deba ser a base de caviar, salmón. Whisky, etc Si el acreedor viene de una familia de clase media, no se le puede poner a vivir en un rancho, a estudiar en el peor colegio o a vestirse con ropa vieja Aunque el código no lo establezca de forma taxativa, en esta clasificación se incluye la ropa que le debe proporcionar el obligado alimentario al acreedor alimentario. Nota: Lo que vimos en esta clase sobre la Obligación Alimentaria, fue el principio de su regulación en el Código Civil, en las clases siguientes se terminará de ver la regulación del código y se estudiará la regulación de la LOPNA. 27/X/2005 El Código Civil de 1942 no contenía norma alguna que estableciera el contenido de la obligación Alimentaría, por oposición al código actual, que establece claramente aquellas cosas que comprenden el contenido de la obligación alimentaria, también llamado Legado de Alimentos Art. 911 CC: El legado de alimentos comprende la comida, el vestido, la habitación y demás cosas necesarias durante la vida del legatario: y puede extenderse, según las circunstancias, a la instrucción conveniente a su condición social. 13

El Código Civil ha establecido la obligación alimentaria que tienen los hijos para con sus padres en los siguientes términos: Art. 284 CC: Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuados a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello. Al apreciarse esta imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y demás circunstancias personales del beneficiario. La obligación alimentaria existe también respecto del hermano o hermana, pero la misma sólo comprende la prestación de los alimentos indispensables para asegurarles el sustento, vestido y habitación. Parte de la doctrina considera que respecto a este tipo de obligación alimentaria es parcialmente aplicable el contenido del Art. 365 LOPNA. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), hace también una enumeración, que sin lugar a dudas, es bastante más amplia que la del Código Civil, dicha enumeración incluye, en pocas palabras, todo lo que necesite una persona para vivir y subsistir. Art. 365 LOPNA: Contenido. La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. En todo caso, las enumeraciones realizadas en ambos instrumentos normativos son de carácter enunciativo, aunque el criterio generalmente aceptado es que la pensión incluye todo aquello que necesite una persona para subsistir sin llegar al Estado de Penuria. Nota: Recordar que el Código Civil presupone que los hijos menores de edad se encuentran en Estado de Necesidad, presunción por supuesto, desvirtuable Ej. Hijos de Hill Gates. No todos los obligados alimentarios están obligados a pagar el mismo tipo de obligación alimentaría, esto es algo que dependerá del grado de afinidad o consanguinidad, y también del grado de lejanía o cercanía existente entre los parientes. Conforme al Código Civil, las partes pueden acordar el monto de la obligación, caso en el cual deberán acudir ante el juez para que éste homologue dicho acuerdo (el profesor no está de acuerdo con esto por considerar que los problemas familiares deben resolverse en el seno de la familia), pero en caso de existir un desacuerdo entre ellas corresponderá al juez fijar el monto de la obligación, para lo cual deberá tomar en cuenta dos cosas: 1) Necesidad del que los reclama; y 2) Atender al parámetro del Obligado, es decir, a su capacidad económica Art. 294 CC: La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos. Art. 297 CC: Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago. CARACTERES DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: • Es de orden público: En vista de que no pueden ser derogadas por los particulares. 14

• Es condicional y variable en su extensión: Puesto que, para que ella proceda es necesario que concurran dos condiciones principales: el estado de necesidad del acreedor alimentario y la capacidad económica del obligado; por otra parte, esta subsistirá en tanto y cuanto, persistan ambas condiciones, porque al faltar alguna de ellas la pensión deberá ser revisada, disminuyendo o aumentando cuantitativamente, conforme al aumento o disminución de la necesidad o de la capacidad económica, según sea el caso. López Herrera, sostiene que es condicional y variable en su extensión; condicional porque depende de que subsista el Estado de Necesidad y la Capacidad de Manutención. El profesor no comparte esta tesis porque en el fondo la condición, es un elemento accidental del acto jurídico que realizan las partes, además el acto Jurídico puede ser futuro e incierto. El profesor considera que son presupuestos legales, no elemento existenciales del Acto Jurídico (revisar libro de obligaciones de Maduro y Pittier). • Es recíproca: Quien está obligado a proporcionarle alimentos a otro en caso de que medie un estado de necesidad, está también en el derecho de exigirla del otro, en caso de ser él/ella quien se vea en dicha necesidad Ej. El Código Civil establece no sólo la obligación del padre con el hijo, sino la del hijo con el padre. • Es personal: Tanto el crédito como la obligación son personalísimos y por lo tanto, intransmisibles. Es por ello que no pueden ser cedidos, ni por actos entre vivos, ni por actos mortis causa. Es por ello que no procede la acción oblicua. • Es irrenunciable: La obligación alimentaria no comprende un derecho individual de libre disposición, sino un derecho protegido por el interés público, tan característico en materia de familias. Es importante destacar que es irrenunciable el derecho de exigir alimentos, no así las pensiones atrasadas que sí pueden renunciarse Art. 293 CC: La acción para pedir alimentos es irrenunciable. • No es susceptible de compensación: porque la finalidad de las mismas es que el acreedor alimentario pueda subsistir, razón por la cual, si la pensión fuere compensable se pondría en riesgo la vida misma del acreedor. Se aclara, que al igual que en el caso anterior, las pensiones atrasadas sí son compensables Art. 292 CC: El obligado a suministrar los alimentos no puede oponer al beneficiario, en compensación, lo que éste le deba, pero las pensiones alimenticias atrasadas pueden renunciarse o compensarse. • No es susceptible de transacción: porque ello implicaría una renuncia parcial al crédito alimentario. • Es imprescriptible: La pensión como tal es imprescriptible, pero como en otros casos, las pensiones atrasadas sí prescriben. • No es solidaria: Cuando concurren varios obligados a cumplir con la obligación alimentaria, el monto de la misma deberá ser dividido entre los obligados, a todo evento, ninguno de los obligados puede ser constreñido a pagar la totalidad del monto. • Es inembargable: Esto se justifica por el carácter personal de la pensión, razón por lo cual los acreedores del necesitado mal podrían ejercer la acción de pensión de alimentos, por otra parte, de ser embargable subsistiría el estado de necesidad del acreedor alimentario. • Es de cumplimiento sucesivo y anticipado: Debe ser pagada por adelantado, así lo establece claramente el Código Civil Art. 291 CC: Las pensiones de alimentos se pagarán por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte de las anticipaciones que el beneficiario no haya consumido por haber fallecido. • Es un crédito privilegiado: Sólo en los casos establecidos por la LOPNA. Nota: Del carácter privilegiado de la materia se deduce que no es necesario la prueba del estado de necesidad cuando se trate de un hijo menor, cuya filiación haya sido demostrada. FORMAS DE CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: • Forma impropia: Consiste en que el obligado alimentario hace entrega al acreedor una pensión, económicamente hablando, que sea suficiente para satisfacer sus necesidades, cuando la pensión se cumple en forma impropia, debe hacerse por adelantado Art. 291 CC: Las pensiones de alimentos se pagarán por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte de las anticipaciones que 15

el beneficiario no haya consumido por haber fallecido • Forma propia: Consiste en que el obligado alimentario, recibe al acreedor en su casa, en donde le proporciona todo aquello que éste requiera para sobrevivir. El Código Civil otorga al obligado alimentario el derecho de elegir si desea cumplir con su obligación en dinero o en especie, parte de la doctrina, entre ellas el profesor, consideran que también puede ser cumplida de forma mixta (dinero y especie al mismo tiempo) Art. 288 CC: El que deba suministrar los alimentos puede optar entre pagar una pensión alimentaria o recibir y mantener en su propia casa a quien los reclama, salvo que se trate de menores cuya guarda corresponde, por ley o decisión judicial, a otra persona, o que el Juez estime inconveniente permitir esta última forma. Si el beneficiario es alguno de los padres o ascendientes del obligado, la prestación de alimentos en especie no se admitirá cuando aquellos no quieran recibirlos en esta forma. Conforme a lo establecido en el Art. 288 CC, no se puede elegir entre las dos formas de cumplir la pensión alimentaria, sino que OBLIGATORIAMENTE deberá ser cumplida de forma IMPROPIA cuando: • El alimentarista es ascendiente del alimentante y no quiera recibir los recursos que necesita para sobrevivir en la casa de su descendiente que haya de suministrárselos. • El juez competente encuentre justificado no permitir el cumplimiento de la obligación en forma propia. • El alimentarista es un menor cuya guarda corresponda por ley o por decisión judicial, a otra persona. Cuando hay varios hijos, y uno vive en la casa y el otro no, el que no vive en la casa puede solicitar que la pensión sea lo suficiente para vivir igual al que vive en la casa. La pensión de alimentos es estrictamente personal, así no procederá la Acción Oblicua (Art. 1258 CC), por ello es intransmisible. Nota: El Código dice que las pensiones prescriben a los 2 años, pero conforme a la LOPNA la acción prescribe a los 10 años. Leer: Revista de la Facultad de Derecho de CC 1942. Aguilar Mawdsley (Mosca con esto muchachos, porque yo no fui a esta clase y quien me pasó los apuntes no me supo dar bien la información de la revista). ¿CUÁNDO NACE LA PENSIÓN ALIMENTARIA? Para que la Pensión Alimentaria nazca, es necesario que sea reclamada, porque para ello no basta con que los individuos (obligado y acreedor) se encuentren dentro de los supuestos de hecho establecidos en la norma. Si la pensión es reclamada extrajudicialmente y el acreedor acepta cumplir con ella, en ese momento la obligación habrá nacido. EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Ésta cesa cuando cesa cualquiera de los requisitos del estado de Necesidad, desaparece la Capacidad Económica del Obligado, o cuando el vinculo que unía a las personas desaparece Ej. Se declara la nulidad de la adopción o del matrimonio. Art. 195 CC: Cuando el divorcio haya sido declarado de conformidad con las causales previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 185, el Tribunal que conozca del mismo podrá, al declararlo, conceder pensión alimentaria al cónyuge que no haya dado causa al juicio, cuando éste, por incapacidad física u otro impedimento similar, se encuentra imposibilitado para trabajar y carece de otros medios para sufragar sus necesidades. Esta obligación subsiste mientras dure la incapacidad o el impedimento y cesa con la muerte del obligado, del beneficiario, o si éste último contrae nuevo matrimonio esta es la llamada Pensión de alimentos anómala 16

(Divorcio). Art. 383 LOPNA: Extinción. La obligación alimentaria se extingue: a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma; b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial Extinción conforme a la LOPNA. Como la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal, ésta subsistirá en tanto y cuanto exista el vínculo de parentesco entre el obligado y el acreedor Art. 366 LOPNA: Subsistema de la Obligación Alimentaría. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. Obligados y orden de prelación conforme a la LOPNA: • Los Padres. • Los Hermanos. • Ascendientes por orden de proximidad. • Parientes Colaterales. • Art. 368 LOPNA: Personas Obligadas de Manera Subsidiaria. Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación alimentaria, ésta recae en los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado. La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño o al adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su guarda. 03/XI/2005 CAMPO DE APLICACIÓN DE LA LOPNA: En principio la obligación alimentaria establecida en este instrumento se aplicará sólo a los niños y a los adolescentes, sin embargo, hay un caso en el cual, dicha obligación se extenderá hasta los 25 años Art. 383, Lit. b) LOPNA: La obligación alimentaria se extingue: b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. CONTENIDO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Art. 365 LOPNA: Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente Debemos tomar en cuenta que la enumeración hecha por el artículo es meramente enunciativa.

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CASOS ESPECIALES: Art. 367 LOPNA: Establecimiento de la obligación Alimentaria en Casos Especiales. La obligación alimentaria procede igualmente, cuando: • La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial; • La filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico; • A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordante En este caso para que podamos hablar de filiación, ella debe estar legalmente probada. Filiación indirectamente establecida es cuando la filiación no era el objeto del juicio, pero por alguna razón quedó establecida durante el transcurso del mismo. La confesión de filiación que conste de documento auténtico, equivaldrá a reconocimiento. La LOPNA no quiso ser severa con el Principio e prueba en cuanto al tema de la filiación, porque de haberlo sido, los resultados prácticos serían bastante desfavorables para los niños y los adolescentes. OBLIGADOS ALIMENTARIOS: La enumeración de la LOPNA es más amplia que la del Código Civil, se excluyen a los cónyuges y a los descendientes, ello encuentra su justificación en el hecho de que los sujetos amparados por esta ley, son menores de 18 años (salvo el caso especial del Art. 383, Lit. b) LOPNA), razón por la cual, el legislador consideró poco probable que estos sujetos fuesen casados o tuvieran hijos y, en todo caso, por lo menos en el caso de los hijos, serían hijos pequeños que de cualquier manera no podrían estar obligados alimentariamente frente a sus padres. Art. 368 LOPNA: Personas Obligadas de Manera Subsidiaria. Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación alimentaria, ésta recae en los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado. La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño o al adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su guarda Resulta curioso que se establecieran a los hermanos como obligados subsidiarios, porque en la práctica lo más probable, es que todos los hermanos tengan edades aproximadas (Ej. Tres hermanos que tengan 15, 16 y 18 años respectivamente), razón por la cual, generalmente todos los hermanos se encuentran en el mismo estado de necesidad (en el ejemplo anterior, lo más probable es que el hermano de 18 años −obligado subsidiario de sus hermanos menores− se encuentre en el mismo estado de necesidad que los otros dos muchachos). El artículo además rompe con el principio general de la filiación, que sostiene que los abuelos (ascendientes), van primero que los hermanos en el orden de prelación, en este punto además se establece un criterio de edad (mayoridad) para establecer la obligación. Llama poderosamente la atención el último aparte del artículo ( la obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño o al adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su guarda), ya que en él se establece la obligación alimentaria en cabeza de extraños (no familiares del niño), para el profesor esto es ilógico, porque incluso al tutor deberían pagarle para ejercer las funciones inherentes a ese cargo y no debería él pagar obligación de alimentos para sus representados. Es criterio del profesor que si la guarda del menor es otorgada a un tercero (digamos el tutor), teniendo el niño padres vivos y con capacidad económica para cumplir la obligación alimentaria, ésta no podrá recaer sobre el tercero. 18

FIJACIÓN DEL MONTO: La LOPNA tuvo un gran avance, ya que, se trata de evitar que la pensión se diluya (no sea efectiva) por efecto de la inflación. Para la ley, siguen siendo elementos fundamentales en el establecimiento de la obligación, las respuestas a las interrogantes: ¿cuánto necesita el acreedor alimentario? Y ¿cuánto puede pagar el obligado? Art. 369 LOPNA: Elementos para le Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Los jueces venezolanos se han acostumbrado a fijar como pensión la tercera parte del sueldo del obligado alimentario, cosa que para el profesor no tiene sentido y que, en muchos casos no es necesario Ej. Volvemos al caso del hijo de Bill Gates, mal podría un hijo suyo necesitar como pensión alimentaria (aún para vivir con MUCHAS comodidades) el 30% de las ganancias de su padre. Con la regulación de la LOPNA la pensión alimentaria debe ser fijada en salarios mínimos, lo cual es una buena manera de compensar la pérdida de valor de la moneda, porque en la práctica los salarios mínimos sufren aumentos una vez al año (esa suele ser la práctica). A pesar de que la pensión se fije sobre la base de salarios mínimos, ésta es revisable. Cosa Juzgada en materia de pensión de alimentos: Es importante conocer el efecto de la cosa juzgada en esta materia, puesto que ello se relaciona directamente con la revisabilidad del monto de la pensión, así es importante repasar los siguientes conceptos: • Cosa Juzgada Formal: Es aquella que se agota dentro de su mismo proceso impidiendo nuevos planteamientos por la triple identidad de persona, objeto y causa, pero que sin embargo, admite cambios en su dispositivo. • Cosa Juzgada Material: La cosa juzgada material o sustancial, es aquella que se mantiene inmutable, sin poder ser modificada ni rectificada a través de otro proceso ni sentencia. Sólo podría ser anulada mediante el recurso de invalidación. Repasados los conceptos anteriores, podemos afirmar que la decisión judicial que fije el monto de la pensión de alimentos tendrá efecto de Cosa Juzgada Formal, mas no de Cosa Juzgada Material, puesto que dicho monto podrá ser revisado, conforme varíen las circunstancias personales del caso o la economía del país. Dicha revisión podrá hacerse cada vez que varíe alguno de los elementos esenciales en la determinación del monto de la pensión (estado de necesidad y capacidad económica del obligado). Finalmente, debemos acotar que el Código Civil permite que las partes de común acuerdo establezcan el monto de la pensión de alimentos, por oposición a la LOPNA, que exige la presentación de cualquier acuerdo que en materia de fijación del monto de la pensión realicen las partes frente a un juez para que éste lo homologue Para el profesor esto no tiene ninguna lógica, afirma esto en su concepción de que los problemas deben ser resueltos en casa y que mientras menos intervenga el juez, mejor. PROPORCIONALIDAD: La proporcionalidad de la pensión de alimentos, se encuentra establecida de la siguiente manera Art. 371 LOPNA: Proporcionalidad. Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes.

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Art. 289 CC: Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, éstos se repartirán entre ellos en la proporción que establezca el Juez, atendiendo al número y condición económica de los mismos; pero si el obligado es casado y tiene hijos o descendientes, éstos y el cónyuge tienen siempre derecho preferente Para el profesor es más completa la norma del Código, puesto que en ella se establece, que el obligado alimentario, antes de cumplir con la pensión, deberá cubrir las necesidades de su hogar, figura que no aparece en el regulación de la LOPNA. Legitimación activa: Son las personas que están facultadas para pedir el establecimiento de la pensión alimentaria Art. 376 LOPNA: Legitimados Activos. La solicitud para la fijación de la obligación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien lo represente, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerzan la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección. Art. 87 LOPNA: Derecho a la Justicia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho En pocas palabras, el artículo ha establecido que el adolescente es plenamente capaz de exigir por sí mismo el cumplimiento de sus derechos ante los tribunales de la LOPNA, sin embargo, es lógico pensar que se le ha dado un derecho a quien probablemente no lo pueda ejercer eficazmente, porque en la práctica pocos adolescentes o ninguno, acudirá ante un tribunal a exigir el cumplimiento de su pensión. PRESCRIPCIÓN: El Código establece que la pensión alimentaria prescribe a los dos años, en base al principio de que no se vive en el pasado. La prescripción en la LOPNA es de 10 años, cosa que para el profesor no tiene ningún sentido, porque la obligación no nace con la necesidad sino cuando es reclamada. Excepción: Cuando la persona se ha endeudado para cubrir sus necesidades. PROCEDIMIENTO: La LOPNA trae tres procedimientos, sin embargo en la práctica se utiliza uno sólo de ellos, la gran característica de los procedimientos establecidos en esta Ley es que se trata de procedimientos breves, dada la importancia de su contenido Art. 454 al Art. 492 LOPNA. Contra la decisión que fije provisionalmente la pensión de alimentos, se puede ejercer el recurso de apelación, que será oído en un solo efecto. Art. 466 LOPNA: Medidas Cautelares. Las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que tas decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita. En juicio de privación de patria potestad, si se presenta un medio de prueba que constituya presunción grave de la causal invocada por el demandante, el juez decretará las medidas que considere necesarias para garantizar la protección y seguridad del niño o adolescente, mientras dure el juicio. En todo caso y siempre que se estime indispensable, el juez puede ordenar, e manera previa, la prueba tendente a acreditar los presupuestos indicados. La resolución que decreta o deniega una medida cautelar será apelable en un solo efecto Hay gran discrecionalidad de los jueces para establecer las medidas cautelares que aseguren el cumplimiento de la pensión de alimentos, puesto que se parte de la base de que el acreedor alimentario sufre una gran necesidad, por lo que este caso amerita asegurar el cumplimiento de la pensión. Procedimiento del CPC: El procedimiento a seguir conforme al Código de Procedimiento Civil, dependerá de la filiación. Así tenemos que: • Cuando esté probada la filiación o el nexo que haga surgir la obligación se deberá seguir el Procedimiento Breve. 20

• Cuando la filiación o nexo que haga surgir la obligación alimentaria no esté probada, se deberá seguir el Procedimiento Ordinario. Nota: Una vez más se recuerda que la ley presume que el menor de edad se encuentra en estado de necesidad, se recuerda además que dicha presunción es desvirtuable. Ej. Hijo del príncipe de Inglaterra. EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Para el profesor en este punto está mucho mejor redactada la norma del Código Civil que la norma de la LOPNA Art. 383 LOPNA: Extinción. La obligación alimentaria se extingue: • Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma; • Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial Art. 298 CC: La muerte de quien tiene derecho a alimentos o de quien deba suministrarlos hace cesar los efectos de los convenios y de las sentencias que así lo dispongan. AQUÍ COMIENZA UN NUEVO TEMA EL MATRIMONIO El matrimonio es la institución fundamental y quizás la más importante del derecho de familias, puesto que, es la base de la familia y, por ende, de la sociedad; esto hace que el matrimonio sea el eje de todo el sistema jurídico familiar. Es una institución natural y anterior al Estado, que difiere mucho en cada cultura, credo y sociedad. El matrimonio ha sufrido tal cantidad de variaciones a lo largo de la historia, que López Herrera afirma categóricamente que lo único común en todo matrimonio ha sido y es la diversidad de sexos entre sus partes, pero resulta que el matrimonio continúa siendo tan cambiante, que con las últimas tendencias dirigidas a aceptar el matrimonio homosexual, esta afirmación ya no es completamente cierta. El matrimonio es tan variado, que según el sistema jurídico que se adopte, será monogámico, poligámico, más o menos parecido a las uniones concubinarias, también conforme al sistema y a la sociedad de que se trate, serán distintas las formalidades a las que está sujeto. La única forma de definir al matrimonio de una manera más o menos clara es hacerlo en base a un ordenamiento jurídico determinado. EVOLUCIÓN HISTÓRICA: En el Mundo Occidental al principio no se celebraba el matrimonio, sino que éste era simplemente una unión natural entre dos personas. Más adelante el matrimonio fue regido únicamente por la Iglesia Católica, luego de eso hubo un período en el cual el matrimonio era regido por la Iglesia y por el Estado al mismo tiempo, hasta llegar a nuestros días, cuando el matrimonio es regido únicamente por el Estado. En el derecho canónico tampoco se celebró el matrimonio durante muchos años, en Estados Unidos, aún hoy en día quedan rastros del matrimonio canónico, en ese país hay algunos estados en los que no es obligatorio celebrar el matrimonio El matrimonio canónico es un contrato y un sacramento al mismo tiempo. El matrimonio comienza a ser regulado civilmente con la creación de los Estados, la Revolución Francesa y la separación de la Iglesia Católica, puesto que, con el surgimiento del protestantismo era imposible que la iglesia continuara teniendo el monopolio de esta institución.

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CARACTERÍSTICAS DEL MATRIMONIO CIVIL MODERNO: • Unión monogámica (un hombre y una mujer), • En principio es perpetuo, aunque pueda ser disuelto, quedan rastros del matrimonio eclesiástico y lo que se busca es que sea indisoluble. • Laicismo (ya no es católico) • Es solemne, salvo lo establecido en el Art. 77 de la Constitución, que iguala el matrimonio a las uniones concubinarias, pero al respecto hay una gran discusión doctrinaria sobre la que no vamos a ahondar en este momento. Art. 44 CC: El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La Ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente Título, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes. NATURALEZA DEL MATRIMONIO: Durante años un sector de la doctrina sostuvo la Tesis Contractualista, afirmando que si el matrimonio en el derecho canónico era un sacramento y un contrato a la vez, en el derecho civil debía ser un contrato (porque obviamente no puede ser un sacramento). Ahora bien, como en este punto ha habido amplias discusiones doctrinarias, el profesor prefirió ir solamente sobre el punto del derecho canónico (ver párrafo anterior) y sobre ello, hablarnos de su posición: Art. 1133 CC: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico Si tomamos literalmente la definición que establece el artículo sobre lo que es un contrato, sería evidente que el matrimonio es un contrato, puesto que cumple con la letra del artículo, sin embargo, sostener esa tesis en la actualidad es algo completamente obsoleto, porque de la esencia de los contratos es que así como se forman por mutuo consenso (consentimiento mutuo), también pueden extinguirse por mutuo disenso (voluntad de extinguir un vínculo), entonces el matrimonio mal podría ser un contrato, porque éste no puede extinguirse por mutuo acuerdo, en otras palabras, en materia de matrimonio el mutuo disenso no equivale a divorcio. Más a favor de la tesis que sostiene que el matrimonio mal podría ser un contrato, está el tema de que en materia matrimonial no hay autonomía de la voluntad, salvo en el caso especialísimo y sumamente restringido de las Capitulaciones Matrimoniales. Por todas las razones expuestas es que el profesor considera que el matrimonio se parece a los contratos, porque para formarlo se requiere consentimiento, pero no puede ser un contrato (sino simplemente de parece a uno) porque no puede ser modificado bajo ninguna circunstancias. Dicho de otra forma, el matrimonio no puede ser y no es un contrato porque no puede ser disuelto por acuerdo entre partes y, salvo las capitulaciones matrimoniales, tampoco puede ser modificado consensualmente Ej. No pueden los cónyuges por acuerdo entre ellos, modificar el deber de fidelidad inherente al matrimonio, decidiendo que los fines de semana quedará suspendido dicho deber. Maduro Pitier: Asegura que el matrimonio se trata de un negocio jurídico bilateral o convención, que es fuente de una institución jurídica que crea un estado familiar específico (estado de cónyuge), y cuyo contenido y características no pueden ser reguladas por la voluntad de los contrayentes Esto no es sino una manera más elegante y técnica de decir lo explicado anteriormente. Finalmente, y volviendo a la letra del artículo 44 del Código Civil, queda claramente establecido que en Venezuela, el único matrimonio que produce efectos legales y, por lo tanto, es válido, es el matrimonio civil. Se hace la acotación de que en algunos otros países (como Canadá), el matrimonio contraído por la iglesia, produce efectos legales.

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LOS ESPONSALES: Tienen dos acepciones distintas, que se presentan a continuación: • Promesa de matrimonio Arts. 41 y 43 CC (Esta es la que vamos a estudiar en la presente clase). • Como formalidad previa al matrimonio que es necesaria (Manifestación esponsalicia) Art. 66 y siguientes del Código. Promesa mutua de matrimonio: Consiste en que los contrayentes se prometan en matrimonio, antes de la celebración del mismo. Antiguamente era muy importante porque producía tales efectos que los Esponsales de Presentes equivalían a matrimonio Art. 41 CC: La promesa recíproca de futuro matrimonio no engendra la obligación legal de contraerlo, ni de cumplir la prestación que haya sido estipulada para el caso de inejecución de la promesa. Los esponsales son entonces, una promesa recíproca de matrimonio, intercambiada por un hombre y una mujer. Esta es una institución que tuvo gran prestigio en épocas pasadas, pero que en la actualidad ha perdido vigencia, respecto a ella sólo resta aclarar dos cosas: en primer lugar, tuvo tanta importancia que es precisamente de allí de donde le viene a los cónyuges la denominación de esposos; en segundo lugar, como los esponsales modernos no producen ningún efecto práctico, el noviazgo e incluso el compromiso, se han convertido en instituciones esencialmente revocables. Art. 42 CC: La promesa consta de los carteles ordenados en el Capítulo II de este Título o de otro documento público, la parte que sin justo motivo rehusare cumplirla, satisfará a la otra los gastos que haya hecho por causa del prometido matrimonio Este artículo se refiere a los segundos esponsales que serán estudiados más adelante, por ahora bata decir que el Art. 42 es de interpretación restrictiva porque no se puede sacar lucro de la situación que él regula Ej. Si el matrimonio se suspende, aún unos días antes de celebrarse, hay cosas que podrán ser devueltas como los regalos, ahora los gastos por ejemplo, de un vestido de novia hecho a la medida, deberán ser reembolsados. En este punto se debe aclarar que sólo serán pagaderos los gastos que haya hecho el contrayente que se quedó plantado, si los gastos fueron hechos por sus familiares, no hay lugar a invocar el Art. 42. Finalmente, debemos decir que la doctrina es unánime al afirmar que en esta materia NO procede el daño moral, la responsabilidad del artículo es sui generis porque no se parece a ninguna otra y está basada en la equidad. 10/XI/2005 REQUISITOS PARA LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO. Es sumamente importante que los matrimonios que se contraen sean válidos, puesto que ésta es la institución fundamental de la sociedad, además la nulidad de un matrimonio suele traer consigo graves perjuicios para los supuestos cónyuges, sus hijos y sus parientes afines, es por ello que el Código Civil ha sido muy celoso al establecer los requisitos del matrimonio. SUPUESTOS ESENCIALES PARA LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO: 1.− DIVERSIDAD DE SEXOS: Debemos recordar que el matrimonio es un hecho natural reconocido jurídicamente, es por ello que la diversidad de sexos es un requisito de la esencia del matrimonio. La raza humana está conformada por individuos dependientes, que no pueden desarrollarse en soledad, por eso es que afirma el profesor que el hombre requiere de otro ser semejante pero diferente para su completo desarrollo en la vida, esta unión necesariamente tiene que ser entre un hombre y una mujer Art. 44 CC: El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La Ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente Título, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes.

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Art. 77 CRBV: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. Hoy en día, parte de los doctrinarios a nivel mundial presentan tendencias a favorecer el matrimonio entre homosexuales (personas del mismo sexo, sean hombres o mujeres), este sector de la doctrina aduce que no hacerlo es una violación del derecho que tiene cada quien de definir sus preferencias sexuales; ahora bien, en nuestro país para poder permitir este tipo de uniones sería necesario modificar no sólo el Código Civil, sino también la Constitución. El profesor, por su parte no está de acuerdo con permitir el matrimonio gay, pues él considera que este tipo de uniones van en contra de la naturaleza y, alega que si bien cada quien tiene derecho a definir sus preferencias sexuales, este tipo de gustos no son preferencias sino desviaciones sexuales, claro que él respetará la opinión de cada alumno en este tópico. El profesor además explica que se deben revisar cuidadosamente aquellas legislaciones que han permitido el matrimonio homosexual, puesto que en la gran mayoría de los casos, lo que se ha hecho es darle a este tipo de uniones efectos económicos, tales como los contemplados en el Art. 767 CC ( Art. 767 CC: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. En nuestro país el matrimonio celebrado entre dos personas del mismo sexo queda viciado de nulidad absoluta, lo mismo ocurrirá con el matrimonio de las personas asexuales (sin sexo), porque al carecer éstas de sexo, es imposible saber cuál es la persona de sexo opuesto a ellas. [Pseudohermafroditismo: Dícese de las personas que tienen glándulas sexuales de un sexo y los órganos sexuales, en parte o totalmente, con apariencia y caracteres del sexo opuesto. Es completo cuando todas las formaciones sexuales del individuo tienen caracteres del sexo opuesto al indicado por sus glándulas sexuales ( Estas personas han sido consideradas desde el derecho romano como pertenecientes al sexo que predomine en ellos. Si hay duda, la determinación debe hacerse mediante experticia médico legal. Si después de celebrado el matrimonio, uno de los cónyuges no tiene el sexo que aparentemente tenía y, en consecuencia, ambos son del mismo sexo, el matrimonio estará viciado de nulidad.] El profesor no dio este punto, simplemente lo ví en el libro y lo coloqué por si acaso le da por preguntarlo. Nota: Aclara el profesor que su opinión es estrictamente personal y que no tiene nada en contra de este tipo de uniones, sino que simplemente considera que no pueden incluirse dentro de la definición de Matrimonio, por los efectos que éste produce, en su opinión se debe seguir la corriente conforme a la cual se le dan efectos económicos a estas uniones y, ellas deberían recibir un nombre distinto al de matrimonio. 2.− CONSENTIMIENTO: Es el acuerdo entre los contrayentes de tomarse recíprocamente por marido y mujer. En materia de matrimonio, es esencial que haya habido consentimiento, independientemente de cómo se haya conseguido que el cónyuge consintiera en casarse, prueba de ello es que si hay vicios en el consentimiento, el matrimonio será anulable, pero no nulo. ¿Cómo debe ser el consentimiento? 1. Expreso: Debe consentirse sobre la persona con quien se contrae el matrimonio, cuando uno de los contrayentes sea mudo o sordomudo, podrá expresar su consentimiento en forma escrita ( Art. 90 CC: Cuando se trate de mudos o sordomudos, no se requiere para el acto del matrimonio la habilitación especial a que se refiere el artículo 410 de este Código. La manifestación de voluntad de éstos se hará por escrito, si saben y 24

pueden escribir, y en el acta se hará constar esta circunstancia. Si los mudos y los sordomudos no supieren o no pudieren escribir, serán asistidos, en el acto, de su curador; y si no lo tuvieren, de uno especial nombrado por el Juez de Primera Instancia. El curador suscribirá el acta. Si alguno de los contrayentes no conociere el idioma castellano, será asistido en el acto por un intérprete que él mismo llevará, el cual suscribirá el acta. Finalmente, se acota que en esta materia el legislador no le ha dado efectos al silencio, aquí se aplica aquello de que el que calla ni afirma, ni niega. 2. Puro y Simple: El consentimiento matrimonial no admite modalidades (condición y término), en pocas palabras, se acepta o no se acepta, porque el consentimiento no puede ser modificado. En la práctica es poco probable que exista un matrimonio sometido a modalidades, puesto que el funcionario público no lo permitiría. Ej. No puedo decir: me caso si me gano el Kino (en pleno acto de matrimonio, claro está). 3. Serio: En el sentido de que debe darse en forma tal que la persona sepa que, al manifestar su consentimiento, queda unida en matrimonio a la otra persona, es decir, que el consentimiento debe ser dado con la verdadera intención de contraer matrimonio. Por ello (perdón por lo estúpido que suena esto pero el tipo lo dijo), no serán válidos los matrimonios representados en obras de teatro o con fines didácticos. Para garantizar la seriedad del consentimiento en esta materia, se encuentra el funcionario público presente en la realización del matrimonio. 4. Exento de vicios: En materia de matrimonio el dolo no es un vicio porque se sostiene que todo matrimonio es doloso, recordemos que el dolo no es más que un error provocado por la contra parte Ej. La mujer se arregla más cuando va a salir con el hombre con el que se quiere casar o, el hombre utiliza su mejor perfume y se hace el santo para que la mujer acepte casarse con él ( El dolo sólo será admitido en materia de matrimonio, cuando el error cometido sea causal de nulidad del matrimonio. El error admitido en materia matrimonial es aquel que versa sobre la identidad del cónyuge, no sobre los atributos de éste. Para aclarar debemos decir entonces que la identidad es ser uno quien es y no otra persona, normalmente se consideran atributos las características como el color, la religión, personalidad y afines de la persona, éstos no son aceptados como error en la persona Ej. Yo no puedo alegar que hubo error en la identidad de mi esposo, porque él era joven y delgado, pero que con el tiempo engordó y envejeció. Sin embargo en esta materia, sólo se admitirá el error sobre los atributos esenciales de la persona, es decir, sobre aquellos atributos que de haber sido conocidos por el cónyuge, habrían sido causal para rehusar prestar su consentimiento Ej. Mi esposo me dijo que no tenía hijos y sí los tiene. Puede ser por ejemplo que si yo hubiese sabido que él tenía hijos no me habría casado, puede también pasar que yo alegue que no se trata de que tuviera o no hijos, sino de que al haberme mentido perdí mi confianza en él y para poder estar casada es necesario que yo confíe en él De todas formas el profesor cree que es poco probable que existan errores sobre la persona, de hecho cree que es más probable que ocurran sobre los atributos esenciales que sobre la identidad, considera además que los ejemplos que traen los libros en cuanto a la identidad son casos de laboratorio, por lo que no está de acuerdo con ellos. La violencia en materia matrimonial será igual que en materia de contratos, es decir que tiene que tratarse de aplicación de la fuerza o de amenaza grave sobre el contrayente o sus seres queridos. 3.− PRESENCIA DEL FUNCIONARIO PÚBLICO: Es un requisito relativamente reciente en materia matrimonial, encuentra su justificación en que la presencia del funcionario le daría publicidad al acto, con lo cual se busca evitar la nulidad del matrimonio.

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El profesor tiene sus dudas en cuanto a si la presencia del funcionario público es un requisito esencial de la celebración del matrimonio, porque en el matrimonio por mortis causa no es necesaria la presencia del funcionario público para darle validez al matrimonio, sustenta además su afirmación en que el mismo legislador no tiene idea de qué hace el funcionario, puesto que en algunos artículos se habla de que presencia el matrimonio y en otros, se habla de que lo autoriza Art. 97 CC: Los funcionarios llamados por la Ley a autorizar el matrimonio, están obligados a concurrir, sin demora alguna, al lugar donde se hallen los contrayentes para autorizar el matrimonio en artículo de muerte. Art. 98 CC: Cuando en el caso referido de artículo de muerte no fuese fácil o inmediata la concurrencia de alguno de los funcionarios autorizados por, el artículo 82 para presenciar el matrimonio, este podrá celebrarse en presencia de tres (3) personas, mayores de edad, que no estén ligados con ninguno de los contrayentes por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que uno de ellos, por lo menos, sepa leer y escribir. Una de las personas que sepa leer y escribir presidirá el acto, y recibirá de los contrayentes la declaración de que se toman por marido y mujer, respectivamente. Inmediatamente se extenderá el acta en papel común y en la forma ya expresada, dejando constancia de la existencia de los hijos que hubieren procreado. Quien haya presidido dejará una copia certificada de ella en poder de los contrayentes, y el acta original se entregará, en el término de la distancia, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio. Cumplidos los requisitos que establece el artículo siguiente, dicha autoridad civil insertará el acta en los libros correspondientes, certificada por él, por el Secretario, y las enviará para su inserción al Presidente del Concejo Municipal Nótese que además de la indecisión en cuanto a la función específica del funcionario público, el Art. 98 autoriza a cualquier persona que sepa leer y escribir para hacer las veces de funcionario público, en el caso que dicho artículo regula, como si funcionario pudiera ser cualquiera. Es por estas cosas que el profesor no cree que la presencia del funcionario sea un requisito esencial del matrimonio. REQUISITOS DE FONDO PARA LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO: 1.− CAPACIDAD: El matrimonio requiere capacidad o amplitud nupcial de los contrayentes, dicho así, la capacidad matrimonial será la aptitud legal para ser sujeto de la relación jurídica matrimonial. Es la posibilidad legal de contraer matrimonio. La capacidad requiere poder entender lo que es el matrimonio, poder querer el matrimonio que se va a realizar y tener potencia sexual para cumplir con las obligaciones matrimoniales. Elementos de la capacidad matrimonial: • Por razón de la edad: Como veremos abajo, por razones de la edad se requiere tener discernimiento y capacidad sexual, el legislador ha resuelto este asunto estableciendo parámetros de edad, en los cuales se considera que el individuo está suficientemente maduro para cumplir con el matrimonio Art. 46 CC: No pueden contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años. • Discernimiento: Para que el individuo pueda estar seguro de lo que está haciendo, es decir, que el individuo esté claro en cuanto a qué es el matrimonio y que, estando claro sobre ese punto, todavía quiera casarse. • Pubertad: Es necesario que el individuo para casarse haya llegado a la pubertad, porque se presupone que luego de que esto suceda, la persona podrá cumplir con sus obligaciones matrimoniales, es decir, que será sexualmente capaz (poder ejercer la sexualidad). • Por razón de cordura: La declaración de voluntad de quien contrae matrimonio debe emitirse en 26

forma deliberada y consciente; la falta de razón en el momento de la celebración determina la carencia de aptitud necesaria para que haya verdadero acto. El entredicho por causa de demencia y el que no se halle en su sano juicio son incapaces para contraer matrimonio, porque carecen del entendimiento necesario para entender qué es el matrimonio en toda su magnitud Art. 48 CC: Tampoco puede contraer válidamente matrimonio el entredicho por causa de demencia ni el que no se halle en su juicio. Si la interdicción ha sido únicamente promovida, se suspenderá la celebración del matrimonio hasta que la autoridad judicial haya decidido definitivamente. Art. 90 CC: Cuando se trate de mudos o sordomudos, no se requiere para el acto del matrimonio la habilitación especial a que se refiere el artículo 410 de este Código. La manifestación de voluntad de éstos se hará por escrito, si saben y pueden escribir, y en el acta se hará constar esta circunstancia. Si los mudos y los sordomudos no supieren o no pudieren escribir, serán asistidos, en el acto, de su curador; y si no lo tuvieren, de uno especial nombrado por el Juez de Primera Instancia. El curador suscribirá el acta. Si alguno de los contrayentes no conociere el idioma castellano, será asistido en el acto por un intérprete que él mismo llevará, el cual suscribirá el acta. El entredicho que no se puede casar es aquel que se encuentra bajo Interdicción Judicial (que padece de algún defecto intelectual). A los efectos de este tema entenderemos que son personas que no se encontraban en su sano juicio para el momento de la celebración del matrimonio, aquellas que estén borrachas, drogadas, hipnotizadas y los sonámbulos. Los matrimonios celebrados en contravención a los Arts. 48 y 90 CC, estarán viciados de nulidad relativa. • Por razón de la Capacidad Sexual: Aunque suene cómico, poder realizar el acto sexual es un requisito de fondo del matrimonio, por lo cual la impotencia es considerada una incapacidad y, por lo tanto, una causal de nulidad del matrimonio Art. 47 CC: No puede contraer válidamente matrimonio el que adolece de impotencia manifiesta y permanente. Tipos de impotencia: • Impotencia Coeundi: Se refiere a la posibilidad de tener relaciones sexuales. • Instrumental: Carencia de órganos sexuales. • Funcional: Se tienen los órganos sexuales, pero no se puede realizar el acto sexual Ej. Mujer frígida, hombre impotente (como se conoce popularmente). ♦ Absoluta: Cuando no se puede realizar el acto sexual con nadie, es decir pana, cuando no funciona Ej. El hombre que no puede tener erecciones nunca. ♦ Relativa: Cuando el acto sexual puede ser realizado pero no siempre Ej. El hombre que sólo tiene erecciones de vez en cuando. ♦ Impotencia Generandi: Es cuando la persona es infértil, es decir que, no puede tener hijos. Imposibilidad de engendrar (hombre) y de concebir (mujer). En nuestro derecho para que la impotencia determine la incapacidad matrimonial debe ser manifiesta, permanente y anterior a la celebración del matrimonio. La impotencia manifiesta es: aparente, notable, evidente y determinable por un simple exámen físico, por esta razón no entra en el supuesto de hecho del artículo 47 CC la impotencia generando y la impotencia coeundi funcional. OJO: Isabel Grisanti Aveledo, considera que la impotencia es manifiesta cuando se pueda 27

establecer sin lugar a dudas por lo evidente del fenómeno susceptible de comprobación objetiva, aún cuando tal comprobación requiera el auxilio de la medicina. Por ello y por los fines fundamentales del matrimonio, ella llega a la conclusión de que en nuestro derecho debe interpretarse que tanto la impotencia coeundi como la generando pueden admitirse como causa de ineptitud matrimonial, cuando ellas puedan establecerse objetivamente, sin lugar a dudas, por la evidencia del fenómeno (Lecciones de Derecho de Familia) El profesor no está de acuerdo con la opinión de la autora, porque considerar que la definición de manifiesto que ella hace en el libro es demasiado amplia, y que la impotencia generando requiere de exámenes médicos especiales, no de un simple examen físico (Ej. Para determinar que el hombre es azoospérmico (no produce espermatozoides) o que sus espermatozoides carecen de movilidad, es necesario llevar a cabo exámenes de laboratorio especiales). Además aclara el profesor que, en su opinión, la opinión de la autora es tan exagerada, que llevaría a afirmar validamente que son anulables los matrimonios de las mujeres menopáusicas. Conclusión: Sólo será causal de nulidad la Impotencia Coeundi Funcional y Absoluta. La consecuencia de celebrar un matrimonio con una persona que sufra de impotencia coeundi funcional y absoluta, será que el matrimonio estará viciado de nulidad relativa. 17/XI/2005 Modernamente la tendencia se ha alejado de la teoría que incluía la impotencia como una incapacidad y, hoy en día, se tiende a incluirla como un Vicio del consentimiento. Se debe destacar que en nuestro país no es muy clara la finalidad del matrimonio (en definitiva nadie sabe bien para cuáles son sus fines), puesto que, antiguamente se pensaba que el fin último y principal del matrimonio era la reproducción de la especie, pero esto es algo que ha perdido vigencia con la implementación de los llamados Matrimonios Blancos que son aquellos en los cuales los cónyuges se prometen castidad (no tienen relaciones sexuales entre sí), es por ello que está claro que hoy en día la reproducción no es considerada precisamente un fin legal. Afianza la afirmación de que no están claros los fines del matrimonio el hecho de que el matrimonio por artículo de muerte en la práctica es utilizado más para legalizar las uniones de hecho, que para producir hijos. CONTINUACIÓN DE LOS REQUISITOS DE FONDO DEL MATRIMONIO: 2.− AUSENCIA DE IMPEDIMENTOS: López Herrera afirma que los impedimentos son obstáculos legales para el ejercicio de la capacidad matrimonial, en presencia de los impedimentos matrimoniales la persona, a pesar de ser capaz para contraer matrimonio, no puede hacerlo porque la ley no se lo permite. La ausencia de impedimentos matrimoniales significa que se posee tanto la capacidad nupcial en abstracto (la vista en la clase pasada), como en el caso concreto del matrimonio que se quiere contraer. Impedimentos en el derecho canónico: Son los requisitos de fondo para contraer matrimonio, salvo el requisito del consentimiento matrimonial. CLASIFICACIÓN DE LOS IMPEDIMENTOS: ◊ IMPEDIMENTOS DIRIMENTES: Son obstáculos establecidos en la ley para la celebración del matrimonio y su violación acarrea como consecuencia la nulidad absoluta del mismo Ej. Matrimonio entre padre e hija Éstos pueden ser: ⋅ Absolutos: Son absolutos los impedimentos que obstaculizan el matrimonio que eventualmente pudiera contraer quien los tiene con cualquier otra persona, es decir, que no podría casarse con nadie Ej. La persona casada no 28

podría casarse sin haberse divorciado, porque incurriría en bigamia. ⋅ Relativos: En este caso el obstáculo del matrimonio se le presenta a la persona frente a un sujeto o una clase de sujeto determinada Ej. El matrimonio entre hermanos. ◊ IMPEDIMENTOS IMPEDIENTES: Son aquellos obstáculos legales establecidos para la celebración del matrimonio, cuya violación NO acarrea nulidad alguna, por el contrario los matrimonios celebrados en presencia de un impedimento de este tipo es PERFECTAMENTE VÁLIDO, sin embargo, en algunos casos se ocasiona una sanción económica para la violación de los mismos, aunque es común que no haya ninguna sanción Ej. La mujer que después de divorciarse, contrae nupcias nuevamente, violando el período de separación que ha establecido el código entre cada matrimonio (300 días) Estos pueden ser: ⋅ Dispensables: Cuando la ley prevé que existe la posibilidad de levantar la prohibición legal existente y que no permite contraer el matrimonio Ej: El matrimonio entre tíos y sobrinos, está prohibido por la ley, sin embargo la pareja podría obtener una dispensa de parte del Juez de primera instancia que les permita casarse. ⋅ No Dispensables: Son aquellos conforme a los cuales no existe posibilidad alguna de levantar la prohibición legal que crea el impedimento Ej: La llamada Turbatio Sanguinis Art. 57 CC: La mujer no puede contraer válidamente matrimonio sino después de diez (10) meses contados a partir de la anulación o disolución del anterior matrimonio, excepto en el caso de que antes de dicho lapso haya ocurrido el parto o produzca evidencia médica documentada de la cual resulte que no está embarazada (para el profesor el tiempo que debería establecer el Art. en estos casos es 121 días que es el período de concepción). NOTA: No existen impedimentos Dirimentes Dispensable en nuestro país, recuerden que la violación a este tipo de impedimentos SIEMPRE trae como consecuencia la nulidad absoluta del matrimonio. VAMOS AHORA A ENUMERAR CUÁLES SON TODOS ESOS IMPEDIMENTOS. Nota: Muchachos disculpen que esta parte de las enumeraciones se va a ver un poco amontonada, pero es que yo soy medio torpe con el Word y no sé mantener el mismo margen si le doy a enter, capaz que es una vaina facilita pero a mi me cuesta, así que dejen de burlarse de la pobre negrita (como los conozco). LOS IMPEDIMENTOS DIRIMENTES ABSOLUTOS SON: Recuerden que aquí la sanción siempre va a ser de NULIDAD ABSOLUTA, cuando yo les hablo de la sanción, siempre es la misma, lo que cambia son los artículos, quienes la pueden solicitar, etc ◊ Impedimento de vínculo anterior: Recordemos que el matrimonio sólo es posible entre un solo hombre y una sola mujer (Art. 44 CC: El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer), es por ello que, mal podría alguno de los cónyuges tener más de un cónyuge, es un impedimento dirimente absoluto porque prohíbe a la persona que esté casada (sea hombre o mujer) contraer otro matrimonio Art. 50 CC: No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior Sanción: Art. 122 CC: La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, 29

deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente. En el caso de este artículo, el matrimonio contraído por el cónyuge de un presunto o declarado ausente, no puede atacarse mientras dure la ausencia. Si la nulidad fuere por contravención al segundo caso del artículo 50, podrá declararse a solicitud de la esposa, de los ascendientes de ambos cónyuges, de los que tengan interés legítimo y actual en ella, del Síndico Procurador Municipal y del correspondiente Prelado, quedan a salvo por supuesto, las disposiciones del código Penal acerca del delito de Bigamia. ◊ Impedimento de orden: Es el caso de los ministros cuya religión les prohíba contraer nupcias, en el fondo este impedimento está dirigido directamente a los ministros de la religión católica, lo cual no implica que el artículo esté dirigido además a los ministros de cualquier otro culto que comparta esta característica con los católicos. El artículo parte de la idea de que sólo serán considerados como sacerdotes afectados por él, aquellos que hayan tomado orden in sacris. Este es un artículo que ha perdido vigencia a partir de la entrada en vigencia de la Constitución actual, puesto que en ella se establece la libertad de culto como una garantía constitucional. Para Isabel Grisanti el artículo sólo se aplica a los hombres, puesto que las mujeres no pueden ser ordenadas in sacris, el profesor nada dijo al respecto Art. 50 CC 2da. Parte: ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión Sanción: Es la misma del caso anterior Art. 122 CC (Nulidad Absoluta). ◊ Impedimento de Rapto: Agraviante: el hombre, Agraviado: la mujer. Este artículo sólo afecta a los hombres que sean sujetos activos del delito de rapto, violación o seducción, esa afectación además es temporal conforme a lo que establece el Art. 56 CC. Este es un impedimento absoluto, porque el agraviante sólo podrá contraer nupcias con la mujer que se haya visto agraviada por el delito en cuestión, aún cuando no se trata de un impedimento total, toda vez que el hombre podrá casarse, aunque sea con una mujer determinada, la doctrina se mantiene firme en su decisión de incluir este impedimento dentro de los dirimentes absolutos Art. 56 CC: No podrá contraer matrimonio el encausado por rapto, violación o seducción, mientras dure el juicio criminal que se le forme y mientras no cumpla la pena a que haya sido condenado, a no ser que lo celebre con la mujer agraviada Sanción: Art. 117 CC: La nulidad del matrimonio celebrado en contravención a los artículos 46, 51, 52, 55 y 56, puede demandarse por los mismos cónyuges, por sus ascendientes, por el Síndico Procurador Municipal y por todos los que tengan interés actual. Las mismas personas pueden impugnar el matrimonio autorizado por un funcionario incompetente o sin asistencia de los testigos requeridos. Transcurrido un año de la celebración del matrimonio, no se admitirá la demanda de nulidad por la incompetencia del funcionario que lo presenció o por inasistencia de los testigos requeridos. Importante: Aunque la mujer no puede violar a un hombre, sí puede raptarlo, pero aún cuando una mujer rapte a un hombre, no existe la posibilidad de que se le aplique este artículo (muéranse de la envidia muchachos :p), pero sí se podría alegar violencia en el caso de que la mujer obligase al hombre a casarse (ja ja ja ¿se imaginan? ella me pegó Sr. Juez, le juro que a golpes me obligó a casarme). LOS IMPEDIMENTOS DIRIMENTES RELATIVOS SON: ◊ Impedimento dirimente de consanguinidad: Existe impedimento de matrimonio entre los ascendientes y descendientes, este impedimento existe además entre los hermanos. Isabel Grisanti afirma lo siguiente: El parentesco por consanguinidad es 30

impedimento dirimente en línea recta, hasta el infinito y, en línea colateral, hasta el segundo grado. Evidentemente el fundamento de este impedimento tiene un carácter moral, pero además de ello el legislador ha atendido al evidente peligro que existe de que los hijos nacidos de una unión de este tipo de uniones, padezcan problemas mentales, mutaciones o de problemas genéticos. Sanojo y López Herrera sostienen que existe impedimento dirimente al matrimonio entre ascendientes y descendientes y al matrimonio entre hermanos, aún cuando la filiación no haya sido comprobada legalmente y, a tal efecto, en el juicio de nulidad de dicho matrimonio que se requiere, el parentesco de consanguinidad que lo origina, puede ser comprobado por cualquier medio de prueba Art. 51 CC: No se permite ni es válido el matrimonio entre ascendientes y descendientes ni entre afines en línea recta; Art. 52 CC: Tampoco se permite ni es válido el matrimonio entre hermanos Sanción: Nulidad absoluta, conforme al Art. 117 CC (lo transcribí arriba). ◊ Impedimento dirimente de afinidad: Sólo será impedimento el parentesco por afinidad EN LÍNEA RECTA existente entre los contrayentes, a los efectos de esta disposición es importante recordar que el parentesco por afinidad no se extingue por ruptura del matrimonio Ej. Si yo me caso y mi marido se muere, no puedo yo después casarme con el suegro, porque seguiré siendo su pariente afín Art. 51 CC: No se permite ni es válido el matrimonio entre ascendientes y descendientes ni entre afines en línea recta Sanción: Nulidad Absoluta, conforme al Art. 117 CC. ◊ Impedimento de adopción: Bajo el régimen de la Ley sobre Adopción se distinguía entre Adopción Simple: Cuando sólo se crean vínculos jurídicos familiares entre el adoptado y los adoptante, pero no se produce parentesco entre el adoptado y los familiares del adoptante, ni entre éste y los familiares de aquel (en definitiva, no se produce parentesco sino entre el adoptado y los padres adoptivos), y Adopción Plena: En la cual se le confiere al adoptado la condición jurídica del hijo del o de los adoptantes y crea parentesco entre el adoptado y los familiares del o de los adoptantes y entre éste o éstos y el cónyuge y descendientes del adoptado, así como también entre los familiares del o de los adoptantes y el cónyuge y descendientes del adoptado (en definitiva aquí el adoptado es familia de todo el mundo, no solamente de quienes lo adoptaron, sino de toda la familia en pleno). Ahora la norma vigente es la siguiente: Art. 407 LOPNA: La adopción sólo puede ser plena, conforme a ello, como surgen entre todas las personas de la familia adoptante y el adoptado parentescos, también surgen con ellos impedimentos dirimentes de consanguinidad o de afinidad, según sea el caso Ej. Yo soy adoptada, entonces no podría casarme con el papá de mi mamá adoptiva, porque entre nosotros existe un impedimento dirimente de consanguinidad, tampoco podría casarme con mi hermano adoptivo (creo que con esto salvé el ocho en que me volví copiando lo de Grisanti, porque no hay explicación completa y fácil de la adopción plena). Nota: Aunque la adopción plena rompe el parentesco entre el adoptado y su familia de origen, subsisten entre ellos los impedimentos matrimoniales derivados del extinguido parentesco, puesto que, en realidad el parentesco se mantiene y sólo existe una ficción legal de que se ha disuelto Ej. Por el hecho de que a mi me adopten, no quiere decir que mis hermanos de sangre, dejan de ser mis hermanos, así que puedo casarme con ellos. Esto sería una aberración Art. 54 CC: No es permitido ni válido el matrimonio del adoptante con el adoptado y sus descendientes, entre el adoptante y el cónyuge del adoptado, ni entre el adoptado y el cónyuge del adoptante, mientras dure la adopción Sanción: Art. 123 CC: La nulidad del matrimonio contraído en contravención al artículo 54, sólo podrán intentarla el Síndico Procurador Municipal y quien tenga interés actual. ◊ Impedimento de Crimen: Aquella persona que ha participado en el homicidio de 31

una persona, ya sea que éste se haya llegado a ejecutar, sólo se haya intentado (tentativa) o que haya sido frustrado (frustración), no puede casarse con el cónyuge de la víctima (sujeto pasivo) del delito. Este es un impedimento relativo, porque sólo subsiste para el sujeto activo del delito y el cónyuge de la víctima. Art. 55 CC: No se permite ni es válido el matrimonio entre el condenado como reo o cómplice de homicidio ejecutado, frustrado o intentado contra uno de los cónyuges, y el otro cónyuge. Mientras estuviere pendiente el juicio criminal, tampoco podrá celebrarse el matrimonio Sanción: Nulidad absoluta, conforme al Art. 117 CC. Importante: El impedimento no cesa con el cumplimiento de la condena que le hubiere sido impuesta al autor o cómplice del homicidio, puesto que, el impedimento se hace perpetuo con la sentencia condenatoria; el impedimento existe durante el juicio, aunque la sentencia luego sea absolutoria; nada importa si el cónyuge de la víctima (viudo si la persona murió), participó o no del delito; el impedimento surge también con las sentencias penales que hayan sido impuestas en otros países (Art. 107 CC: La condenación penal recaída en país extranjero por homicidio consumado, frustrado o intentado en la persona de un cónyuge tendrá el mismo efecto que si hubiese sido dictada en Venezuela, en cuanto a impedir el matrimonio del reo con el otro cónyuge); finalmente, en caso de amnistía, si ésta se produce antes de la sentencia condenatoria, desaparece el impedimento pero si, por el contrario, ésta se produce luego de la sentencia condenatoria, el impedimento se mantiene. LOS IMPEDIMENTOS IMPEDIENTES DISPENSABLES: Aquí comenzamos a enumerar aquellos impedimentos cuya contravención no acarrea la nulidad del matrimonio, así que pilas con las sanciones. ◊ Impedimento impediente de consanguinidad: Es el que prohíbe el matrimonio entre tíos y sobrinos, así como entre los cuñados. La razón de este impedimento es histórico, pero con él el legislador buscó además, proteger el buen orden de las familias, así como las buenas costumbres. Es relativo, porque se prohíbe el matrimonio sólo frente a determinadas personas (me puedo casar con todas las demás) y, es dispensable porque la propia ley prevé la posibilidad de que sea levantada la prohibición y se pueda celebrar el matrimonio (Art. 65 CC: Los Jueces de Primera Instancia en lo Civil pueden dispensar el impedimento que existe entre los tíos y sobrinos de cualquier grado y entre los cuñados). Art. 53 CC: No se permite el matrimonio entre tíos y sobrinos, ni entre tíos y los descendientes de los sobrinos Sanción: Sólo existe cuando el matrimonio se celebra sin solicitado la dispensa del Art. 65 o cuando ésta ha sido negada Art. 131 CC: Independientemente de las sanciones impuestas a los cónyuges por otras leyes, cuando ocurra violación de disposiciones relativas al matrimonio se aplicarán las siguientes: 1º Si se violare el artículo 53 por no haberse pedido la dispensa, los contrayentes serán penados con multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) bolívares. Cuando pedida la dispensa hubiere sido negada, se les impondrá una multa hasta de tres mil bolívares (Bs. 3.000) El matrimonio es válido. ◊ Impedimento impediente de afinidad: Como su nombre lo indica, prohíbe el matrimonio entre cuñados cuando el matrimonio que produjo el parentesco por afinidad haya sido disuelto mediante el divorcio. Igual que el caso anterior, el impedimento es relativo, porque se refiere a personas determinadas. Es dispensable porque se puede utilizar la vía del Art. 65 CC (dispensa), para levantar la prohibición. Art. 53 CC: Tampoco se permite el matrimonio entre cuñados cuando el que produjo la afinidad quedó disuelto por divorcio Sanción: La Multa establecida en el Ord. 1º del Art. 131 CC (es la misma del caso anterior) El matrimonio sigue siendo válido. ◊ Impedimento de tutela: No se permite que el tutor o el curador, así como de sus descendientes con alguna de las personas que hayan tenido bajo su protección. El 32

fundamento de esta prohibición se encuentra en evitar que quien ejerza el cargo se aproveche de su condición, en perjuicio de su protegido. Es dispensable porque existe la posibilidad de que el Juez ante quien se constituyó la tutela, o en su defecto, el del domicilio del tutor, autorice el matrimonio. Art. 58 CC: No se permite el matrimonio del tutor o curador o alguno de sus descendientes con la persona que tiene o han tenido bajo su protección, en tanto que, fenecida la tutela o curatela, no haya recaído la aprobación de las cuentas de su cargo; salvo que el Juez ante quien se constituyó la tutela o el del domicilio del tutor, por causas graves, expida la autorización Sanción: Art. 131 CC, Ord. 2º: Independientemente de las sanciones impuestas a los cónyuges por otras leyes, cuando ocurra violación de disposiciones relativas al matrimonio se aplicarán las siguientes: 2º Si se violare el artículo 58, el tutor o curador será privado de toda remuneración por razón del cargo, aunque el tutor o curador sea privado de su cargo, el matrimonio es válido. LOS IMPEDIMENTOS IMPIDIENTES NO DISPENSABLES SON: Aquellos en los que no existe posibilidad de levantar el velo legal que prohíbe el matrimonio. ◊ Impedimento de Turbatio Sanguinis: Después de que se haya disuelto o anulado una unión matrimonial, la mujer para poder contraer nuevas nupcias deberá esperar que transcurran 10 meses contados a partir de la disolución, salvo que durante ese período se produzca el parto, o que existan evidencias médicas de que la mujer no está embarazada (pana que retraso el de este país). El impedimento es absoluto porque la mujer no podrá casarse con ningún hombre durante ese período, pero además es temporal porque una vez transcurrido el tiempo (10 meses), cesa el impedimento. Art. 57 CC: La mujer no puede contraer válidamente matrimonio sino después de diez (10) meses contados a partir de la anulación o disolución del anterior matrimonio, excepto en el caso de que antes de dicho lapso haya ocurrido el parto o produzca evidencia médica documentada de la cual resulte que no está embarazada Sanción: No existe sanción alguna, el matrimonio celebrado en contravención a la norma es válido. Importante: El profesor considera que el lapso que establece el Art. 57 CC es muy rígido y que en realidad debería ser el lapso de 121 días establecido en el Art. 213 CC (Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento). Por lo demás, es importante tomar en cuenta que en la práctica los jueces no aplican este artículo en aquellos casos en los cuales el divorcio se haya realizado por separación de cuerpos. ◊ Impedimento de autorización: Los menores de edad requieren de la autorización de sus padres para poder contraer matrimonio, si los padres no pueden prestar su consentimiento o no logran un acuerdo al respecto, entonces dicha autorización corresponde al Juez de Menores (ahora los tribunales de la LOPNA) y frente a lo que ese juez decida no se podrá ejercer recurso alguno. En ausencia de los padres dicha autorización quedará en manos de los abuelos (nótese que aquí es porque los padres están AUSENTES y en el caso del juez es porque los padres NO PUEDEN consentir o NO LOGRAN ponerse de acuerdo). Por otra parte, si no hay ni padres, ni abuelos, la decisión corresponde al tutor y, si tampoco lo hay, se recurre al juez. Es absoluto porque la prohibición existe para contraer matrimonio con cualquier persona. Art. 59 CC: El menor de edad no puede contraer matrimonio sin el consentimiento de sus padres. En caso de desacuerdo entre los padres, o de imposibilidad de manifestarlo, corresponderá al Juez de Menores del domicilio del menor autorizar o no el matrimonio, oída la opinión de los padres si fuere posible. Contra esta decisiones no habrá recurso alguno. Sanción: Art. 131 CC: Independientemente de las sanciones impuestas a los cónyuges por otras leyes, cuando ocurra violación de disposiciones 33

relativas al matrimonio se aplicarán las siguientes: 3º Si se violare el artículo 59, se castigará al autor de la falta con la privación de la administración de sus bienes hasta que llegue a la mayoridad, De todas todas, el matrimonio sigue siendo válido. Art. 60 CC: A falta del padre y de la madre se necesita el consentimiento de los abuelos y abuelas del menor. En caso de desacuerdo bastará que consientan en el matrimonio dos de ellos. Si esto no fuere posible, corresponderá al Juez de Menores del domicilio del menor autorizar o no el matrimonio, oída la opinión de los abuelos y abuelas. Contra esta decisión no habrá recurso alguno. Art. 61 CC: A falta de padres, abuelos y abuelas, se necesita el consentimiento del tutor; si éste no existe, se pedirá la autorización del Juez de Menores del domicilio del menor. Art. 62 CC: No se requerirá la edad prescrita en el artículo 46: 1º A la mujer menor que haya dado a luz un hijo o que se encuentre en estado de gravidez; 2º Al varón menor cuando la mujer con la que quiere contraer matrimonio ha concebido un hijo que aquél reconoce como suyo o que ha sido declarado judicialmente como tal Excepciones. Art. 63 CC: Contra la negativa de consentimiento por parte de los llamados por la Ley a darlo no habrá recurso alguno, salvo que la negativa fuere del tutor, caso en el cual podrá ocurrirse al Juez de Primera Instancia del domicilio del menor para que resuelva lo conveniente. Art. 64 CC: Se entiende que faltan el padre, la madre o los ascendientes, no sólo por haber fallecido, sino también por los motivos siguientes; 1º Demencia perpetua o temporal, mientras. 2º Declaración o presunción de ausencia, o estada en países extranjeros de donde no puede obtenerse contestación en menos de tres meses. 3º La condenación a pena que lleve consigo la inhabilitación, mientras dure ésta. 4º Privación, por sentencia, de la patria potestad. ◊ Impedimento de inventario: Las personas que tengan hijos bajo su Patria Potestad y que deseen contraer matrimonio, deberán solicitar al juez que le nombren curador a los hijos, para que éste vele por los bienes de los menores, debiendo además levantarse un inventario sobre dichos bienes. El impedimento es absoluto porque el obstáculo se presenta frente a cualquier persona, es dispensable porque se puede levantar el velo legal que pesa sobre el supuesto de hecho. Art. 110 CC: Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que nombre un curador ad−hoc. Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto. Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas. Si no se conocieren bienes, el curador, hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar Sanción: Los contrayentes serán solidariamente responsables sobre los daños y perjuicios que se hayan causado a los menores en caso de no levantarse el inventario judicial, sin que para ello importe que uno de los cónyuges no sea el padre o la madre del niño o adolescente (Art. 112 CC: Quien, hallándose en las circunstancias expresadas, haya dejado de cumplir las formalidades prescritas, y el que contrajere matrimonio con aquél, serán responsables solidariamente de los perjuicios que ocasionen a los hijos). Art. 111 CC: No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que se presenten, originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior. 34

Excepciones: 1.− El matrimonio que se realice para legalizar un concubinato (todavía se debe levantar el inventario judicial, pero se otorga un lapso de 3 meses a partir de la celebración del matrimonio para eso). 2.− El matrimonio en artículo de muerte (en este caso el lapso será de 6 meses). REQUISITOS DE FORMA PARA LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO: Son los Esponsales y el matrimonio propiamente dicho. 1.− LOS ESPONSALES: Es la promesa mutua de matrimonio, constituye una afirmación de que los contrayentes realmente se quieren casar. Es además y, esto es lo más importante, una PUBLICIDAD de que las personas se quieren casar. Art. 66 CC: Las personas que quieran contraer matrimonio lo manifestarán así ante uno de los funcionarios de la residencia de cualquiera de los contrayentes, autorizados para presenciarlo e indicarán el que han escogido, entre los facultados por la Ley, para celebrarlo; y expresarán, además, bajo juramento, su nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio, y el nombre y apellido del padre y de la madre de cada uno de ellos, de todo lo cual se extenderá un acta que firmarán el funcionario, las partes u otro a su ruego, si ellas no pudieren o no supieren hacerlo, y el Secretario. Cuando el futuro contrayente fuere el mismo funcionario o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, no podrá intervenir en la formación del expediente ni en la celebración del matrimonio. Manifestación personal o por poder especial, quienes pueden hacerla Art. 67 CC: La manifestación de que trata el artículo anterior, se hará por ambos contrayentes personalmente o por mandatario con poder especial; y deberán ser asistidos de las personas cuyo consentimiento o autorización sea necesaria para la celebración del matrimonio, a menos que presenten en el mismo acto documento auténtico en que conste el consentimiento o la autorización. La presentación del documento auténtico de esponsales, es suficiente para que cualquiera de los contrayentes pueda por sí solo hacer la manifestación, sin perjuicio de los demás requisitos que prescribe este artículo. Cuando el funcionario ante el cual se haga la manifestación no sea el escogido para celebrar el matrimonio, hará a éste la respectiva participación, a objeto de que proceda a fijar el cartel en su jurisdicción y dé aviso del cumplimiento de tal formalidad como queda indicado. Fijación del cartel por el funcionario Art. 68 CC: El funcionario ante quien se ha hecho la manifestación fijará un cartel contentivo de ella en uno de los sitios más públicos del lugar donde cada uno de los contrayentes tenga su domicilio o residencia. El cartel permanecerá fijado por ocho días continuos antes de la celebración del matrimonio, haciéndose constar en el expediente respectivo la fecha de la fijación. Caso de variación de domicilio o residencia, si esta última fuere menor de seis meses, se hará también la fijación del cartel en la Parroquia o Municipio del anterior domicilio o residencia, y, al efecto, el funcionario ante quien se haya hecho la manifestación, trasmitirá por la vía más rápida, aun por telégrafo, el contenido del cartel, a otro funcionario del domicilio o residencia anterior. Este último deberá avisar el cumplimiento de la formalidad, indicando la fecha de la fijación del cartel.

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Si alguno de los contrayentes no tuviere un año por lo menos de domicilio o residencia en la República, el funcionario ante quien se hizo la manifestación, la hará publicar en un periódico de la localidad, o de la más cercana si en aquélla no lo hubiere, treinta días antes de la fijación del cartel, salvo que presenten una justificación igual a la prevista en el artículo 108. Apertura y formación del expediente Art. 69 CC: El funcionario ante quien se haga manifestación de la voluntad de contraer matrimonio, formará un expediente, que deberá contener:

1 º El acta de esponsales.

2º Todo lo relativo a la fijación de los carteles.

3º Copia de las partidas de nacimiento de los futuros contrayentes, las cuales no deberán datar de más de seis meses antes de la celebración del matrimonio.

4º Los documentos que acreditan la dispensa de los impedimentos que pudieren existir para la celebración del matrimonio. 5º En el caso de segundo o ulterior matrimonio, copia certificada del acta de defunción del cónyuge fallecido, o copia certificada de la sentencia firme que declare nulo o disuelto el matrimonio anterior, con la constancia de estar ejecutoriada.

6º Las pruebas que exige el artículo 111 de este Código.

7º En los casos de oposición al matrimonio, copia certificada de la decisión firme que la haya declarado sin lugar.

8º Los documentos que exige el artículo 108 de este Código, si se trata de extranjeros.

Las partidas de nacimiento de los futuros contrayentes y la copia certificada de las actas de defunción de los cónyuges fallecidos podrán suplirse con una justificación evacuada ante un Juez. Los testigos deberán ser de notoria honorabilidad y darán razón circunstanciada de su dicho.

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El mismo funcionario ante quien se haga la manifestación a que se contrae el presente artículo, advertirá a los contrayentes la conveniencia a de comprobar su estado de salud previamente a la consumación del matrimonio, a los fines de asegurar en la mejor manera posible una buena procreación. De todo lo cual dejará constancia en el expediente.

En el caso de que el funcionario ante quien se haya hecho la manifestación no sea el escogido para celebrar el matrimonio, el expediente expresado deberá ser remitido a este último, una vez vencido el lapso señalado en el artículo anterior. Casos en los que no se necesitan esponsales: ♦ En la legalización del concubinato Art. 70 CC: Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida matrimonial. Si alguno de los contrayentes o ambos, tuvieren hijos menores bajó su patria potestad, deberán dentro de los tres (3) meses siguientes a la celebración del matrimonio, practicar el inventario de los bienes propios de sus hijos conforme a lo establecido en el Capítulo VII de este Título. ♦ En el matrimonio por mortis causa Art. 96 CC: En el caso en que uno de los contrayentes o ambos se hallaren en artículo de muerte, los funcionarios a que se refiere el artículo 82 podrán autorizar el matrimonio con prescindencia de la fijación de carteles y de los requisitos establecidos en el artículo 69, aún cuando alguno de los contrayentes o ambos fueren transeúntes. Si la urgencia lo impusiere, podrá hasta prescindirse de la lectura de la Sección que trata "De los deberes y derechos de los cónyuges". El funcionario se constituirá con su Secretario, o con el que nombre para el caso, en el lugar donde se hallen las partes en impedimento, y en presencia de dos testigos de uno u otro sexo, mayores de edad, que pueden ser parientes en cualquier grado de los contrayentes, procederá a la celebración del matrimonio. El acta original se extenderá de conformidad con el artículo 89 en el libro o libros del registro respectivo, si pudieren éstos trasladarse sin pérdida de tiempo; caso de no poderse trasladar los libros, se extenderá el acta en papel común e inmediatamente después se copiará y certificará en el libro o libros correspondientes. En el acta se hará constar, además, el lugar, fecha y hora en que se efectuó el matrimonio; las circunstancias de artículo de muerte; mención de haberse producido la certificación comprobatoria de la circunstancia; y apreciación de los testigos de parecer hallarse en estado de lucidez mental el o los contrayentes impedidos. Si fuere posible, otra persona, mayor de edad, que no sea de los testigos del acta, firmará a ruego del contrayente que no supiere o no pudiere hacerlo. El funcionario dejará en poder de los contrayentes copia certificada del acta de matrimonio. 24/XI/2005 CONTINUACIÓN DE LOS REQUISITOS DE FORMA PARA EL MATRIMONIO Los carteles deben estar fijados por 8 días continuos, el noveno día se puede efectuar el matrimonio.

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Expediente esponsalicio: Es el conjunto de recaudos que deben reunirse con anterioridad a la celebración del matrimonio, mediante los cuales se comprueba el cumplimiento de los requisitos de fondo exigidos por la ley. El expediente esponsalicio debe contener Art. 69 CC: El funcionario ante quien se haga manifestación de la voluntad de contraer matrimonio, formará un expediente, que deberá contener:

1 º El acta de esponsales.

2º Todo lo relativo a la fijación de los carteles.

3º Copia de las partidas de nacimiento de los futuros contrayentes, las cuales no deberán datar de más de seis meses antes de la celebración del matrimonio.

4º Los documentos que acreditan la dispensa de los impedimentos que pudieren existir para la celebración del matrimonio. 5º En el caso de segundo o ulterior matrimonio, copia certificada del acta de defunción del cónyuge fallecido, o copia certificada de la sentencia firme que declare nulo o disuelto el matrimonio anterior, con la constancia de estar ejecutoriada.

6º Las pruebas que exige el artículo 111 de este Código.

7º En los casos de oposición al matrimonio, copia certificada de la decisión firme que la haya declarado sin lugar.

8º Los documentos que exige el artículo 108 de este Código, si se trata de extranjeros.

Las partidas de nacimiento de los futuros contrayentes y la copia certificada de las actas de defunción de los cónyuges fallecidos podrán suplirse con una justificación evacuada ante un Juez. Los testigos deberán ser de notoria honorabilidad y darán razón circunstanciada de su dicho.

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El mismo funcionario ante quien se haga la manifestación a que se contrae el presente artículo, advertirá a los contrayentes la conveniencia a de comprobar su estado de salud previamente a la consumación del matrimonio, a los fines de asegurar en la mejor manera posible una buena procreación. De todo lo cual dejará constancia en el expediente.

En el caso de que el funcionario ante quien se haya hecho la manifestación no sea el escogido para celebrar el matrimonio, el expediente expresado deberá ser remitido a este último, una vez vencido el lapso señalado en el artículo anterior. Según el profesor: ♦ Identificación de los contrayentes. ♦ Identificación de los padres de la pareja. ♦ Partida de nacimiento con seis meses de vigencia, caso de faltar ésta, se admiten los justificativos de testigos. ♦ Si alguno de los contrayentes es viudo, se requerirá entonces la partida de defunción. ♦ En caso de que alguno de los contrayentes sea divorciado, se requerirá la Sentencia de Divorcio. ♦ En caso de que hayan menores de por medio, se requerirá además el inventario de los bienes del menor, del cual se hablaba en clases anteriores. ♦ Si hubiesen existido impedimentos impedientes al matrimonio, la pareja deberá consignar la respectiva dispensa. ♦ En caso de que uno de los contrayentes, o los dos, sean extranjeros, el extranjero deberá comprobar su estado civil y deberá demostrar además, que conforme a la legislación de su país es capaz de contraer matrimonio. Para ello se puede utilizar la figura del justificativo de testigos otorgado por un Juez o por un Notario, para dicho justificativo se requiere un mínimo de tres testigos. CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO: ◊ Es personal: No puede celebrarse sin la presencia de los contrayentes, salvo del matrimonio celebrado por poder, dicho poder debe ser registrado Art. 85 CC: El matrimonio podrá celebrarse por medio de apoderado, constituido por poder especial otorgado ante un Registro Público o por ante el funcionario competente si se confiere en el extranjero, en el cual poder se determinará la persona con quien haya de contraerse y las demás circunstancias que respecto de los contrayentes deben expresarse en el acta de matrimonio conforme el artículo 89. Si antes de que el apoderado contraiga el matrimonio el poderdante revocare el poder o se casare válidamente, el matrimonio por poder será nulo. ◊ Es un acto público: No es posible celebrar un matrimonio en forma clandestina, con esto no se quiere decir que no puedes celebrarlo en tu casa, sino que deberá ser celebrado siempre en presencia del funcionario público, pero a la celebración del matrimonio, por ley, no se le puede prohibir la asistencia a nadie (es precisamente por eso que es público). Entonces, el matrimonio será público aunque se realice fuera del despacho u oficina del funcionario Art. 94 CC: El acto del matrimonio será público en todo caso y no podrá vedarse a nadie asistir a su celebración. ◊ Es un acto gratuito: Será gratuita no sólo la celebración del matrimonio como tal, sino además todas las formalidades previas que deban realizarse Art. 71 CC: Ningún funcionario que intervenga en la formación del expediente esponsalicio, o que expida certificaciones, o copias certificadas, o evacúe justificativos que hayan de llevarse a 39

ese expediente, podrá cobrar derechos ni emolumentos de ninguna especie y todas las diligencias y actas respectivas serán extendidas en papel común y sin estampillas. La disposición contenida en este artículo deberá ser fijada en letras grandes y en lugar visible en las oficinas de los respectivos funcionarios Sanción: El funcionario que cobre o reciba emolumentos en contravención del artículo 71 CC, podrá ser juzgado penalmente por ello Art. 95 CC: A los funcionarios que infringieren las prohibiciones establecidas de cobrar o recibir emolumentos, se les seguirá el juicio penal correspondiente. ◊ Se puede realizar en papel corriente y sin estampillas. EL MATRIMONIO PROPIAMENTE DICHO: 1.− MATRIMONIO ORDINARIO: En el matrimonio ordinario se debe cumplir cabalmente con el requisito de los Esponsales, visto anteriormente (con esto nos referimos no sólo a la publicación de los carteles, sino a los requisitos que se presentan frente al funcionario y el expediente esponsalicio). La oportunidad para celebrar el matrimonio comenzará a computarse a partir del vencimiento de los ochos días de fijados los carteles esponsalicios. El matrimonio ordinario siempre se va a realizar en presencia del funcionario público, aunque la doctrina no ha podido definir cuál es el papel que desempeña el funcionario en el matrimonio, puesto que se discute si éste autoriza el matrimonio o si solamente lo presencia, dicha duda surge porque el legislador en algunos casos dice que la labor del funcionario es de autorizar y en otros casos, dice que se limita a presenciar el matrimonio. Lugar de la celebración: No hay un lugar obligatorio para celebrarse, por ello puede hacerse en la oficina del funcionario que lo celebra o, fuera de ella pero siempre en presencia del funcionario. Si alguno de los contrayentes se encuentra impedido el funcionario deberá autorizar la celebración fuera de su despacho Art. 86 CC: El matrimonio se celebrará públicamente el día acordado por los contrayentes, en el Despacho del funcionario que va a presenciarlo. Además de éste, deberán estar presentes dos testigos, por lo menos, de uno u otro sexo, mayores de veintiún años y los cuales pueden ser parientes, en cualquier grado, de los contrayentes. Art. 87 CC: Puede también celebrarse el acto fuera del Despacho del funcionario si así lo pidieren los futuros contrayentes y no encontrare aquél inconveniente alguno para ello.

El funcionario deberá autorizar el matrimonio fuera de su Despacho, si uno de los futuros contrayentes estuviese fundadamente impedido.

En todo caso de celebración de un matrimonio fuera del Despacho del funcionario, el número de testigos será de cuatro por lo menos, mayores de edad, y dos de ellos no han de estar ligados con ninguno de los futuros contrayentes por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Los interesados proporcionarán vehículos; y nada podrán cobrar ni recibir los funcionarios por la traslación.

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Funcionarios que participan en el matrimonio Art. 82 CC: El matrimonio se celebrará ante uno cualquiera de los siguientes funcionarios: Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, Presidente de la Junta Comunal, Juez de la Parroquia o Municipio, Jefe Civil del Distrito o Presidente del Concejo Municipal. Cuando el funcionario natural esté impedido, presenciará el matrimonio el que haga sus veces u otro funcionario de la misma jurisdicción de los facultados por este artículo, haciéndose constar en el acta el impedimento. Los Presidentes de Estado y Gobernadores de los Territorios Federales, deberán facultar a personas idóneas para autorizar todas las diligencias relativas al matrimonio y su celebración, si los contrayentes residen en campos, caseríos, vecindarios y otros lugares alejados de los centros urbanos. En todos los casos, el acto se verificará en presencia de dos testigos, y quien lo autorice deberá estar asistido de su Secretario, si lo tuviere, o de uno que nombrare al efecto. Personas que deben concurrir a la celebración del matrimonio: Aparte de los contrayentes, el funcionario que autorice el acto junto con su secretario y los testigos del acto Art. 88 CC: En la celebración del matrimonio se observarán las formalidades siguientes: Reunidos el funcionario que autorice el acto, su Secretario, los contrayentes y los testigos, el Secretario dará lectura a la Sección I del Capítulo XI del presente Título, que trata de los deberes y derechos de los cónyuges, y en seguida dicho funcionario recibirá de los contrayentes uno después del otro, la declaración de que ellos se toman por marido y mujer, respectivamente y los declarará unidos en matrimonio en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Como podrán observar, los dos artículos precedentes son claros ejemplos de la confusión del propio legislador acerca de la naturaleza de la actividad desplegada por el funcionario. López Herrera, sostiene que la labor del funcionario tiene carácter autorizatorio, para sostener dicha afirmación se basa en la frase En nombre de la República y por autoridad de la ley, los declaro unidos en matrimonio. Dicha frase debe ser empleada por el funcionario de conformidad con el Art. 88 CC. Después de celebrado el matrimonio el acta matrimonial deberá ser registrada, en vista de que la prueba reina en materia de Estados Civiles es precisamente el acta. El acta de matrimonio deberá contener: Art. 89 CC: De todo matrimonio que se celebre se extenderá inmediatamente un acta en la que se exprese:

1º El nombre, apellido, cédula de identidad, edad, profesión, lugar de nacimiento y domicilio de cada uno de los esposos.

2º Los nombres, apellidos, profesión y domicilio del padre y de la madre de cada uno de ellos.

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3º La declaración de los contrayentes de tomarse por marido y mujer.

4º La declaración que hicieren los contrayentes, en su caso, acerca del reconocimiento de hijos con expresión del nombre, la edad y Municipio o Parroquia donde se asentó la partida de nacimiento de cada uno de ellos.

5º El nombre, apellido, cédula de identidad edad, profesión y domicilio de cada uno de los testigos.

El acta será firmada por el funcionario público que autorice el matrimonio, por su Secretario, por los contrayentes, si pudieren y supieren firmar, y por los testigos. Celebración del matrimonio: Art. 44 CC: El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La Ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente Título, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes. Art. 45 CC: Después de celebrado el matrimonio con arreglo a las disposiciones de este Título, podrán los contrayentes, según los dictámenes de su conciencia, cumplir con los ritos de la religión que profesen; pero este acto no podrá efectuarse sin que al ministro del culto o al que deba presenciarlo, le sea presentada la certificación de haberse celebrado el matrimonio conforme a lo dispuesto en este Título. 2.− MATRIMONIO POR ARTÍCULO DE MUERTE: Este tipo de matrimonio suele emplearse cuando uno o ambos contrayentes se encuentran en peligro de muerte, lo cual generalmente sucede por problemas de salud. En vista de la necesidad de celebrar el matrimonio de forma rápida y expedita, se han modificado los requisitos que deben cumplirse en este caso Art. 96 CC: En el caso en que uno de los contrayentes o ambos se hallaren en artículo de muerte, los funcionarios a que se refiere el artículo 82 podrán autorizar el matrimonio con prescindencia de la fijación de carteles y de los requisitos establecidos en el artículo 69, aún cuando alguno de los contrayentes o ambos fueren transeúntes. Si la urgencia lo impusiere, podrá hasta prescindirse de la lectura de la Sección que trata "De los deberes y derechos de los cónyuges". El funcionario se constituirá con su Secretario, o con el que nombre para el caso, en el lugar donde se hallen las partes en impedimento, y en presencia de dos testigos de uno u otro sexo, mayores de edad, que pueden ser parientes en cualquier grado de los contrayentes, procederá a la celebración del matrimonio. El acta original se extenderá de conformidad con el artículo 89 en el libro o libros del registro respectivo, si pudieren éstos trasladarse sin pérdida de tiempo; caso de no poderse trasladar los libros, se extenderá el acta en papel común e inmediatamente después se copiará y certificará en el libro o libros correspondientes. En el acta se hará constar, además, el lugar, fecha y hora en que se efectuó el matrimonio; las circunstancias de artículo de muerte; mención de haberse producido la certificación comprobatoria de la circunstancia; y apreciación de los testigos de parecer hallarse en estado de lucidez mental el o los contrayentes impedidos.

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Si fuere posible, otra persona, mayor de edad, que no sea de los testigos del acta, firmará a ruego del contrayente que no supiere o no pudiere hacerlo. El funcionario dejará en poder de los contrayentes copia certificada del acta de matrimonio. Nota: Para poder realizar el matrimonio en artículo de muerte será necesario que un médico certifique que en efecto existe dicho peligro, este requisito encuentra su base en la intención del legislador de evitar un fraude a la ley. También podrán prestar su autorización al matrimonio en artículo de muerte (SOLAMENTE EN ESTE CASO) los siguientes funcionarios Art. 101 CC: Los Jefes de Cuerpos Militares en campaña, podrán también autorizar el matrimonio en artículo de muerte de los individuos pertenecientes a cuerpos sometidos a su mando. Los Comandantes de buques de guerra y los Capitanes de buques mercantes, podrán ejercer análogas funciones en los matrimonios que se celebren a bordo en caso de artículo de muerte. Unos y otros se sujetarán a las prescripciones del presente Capítulo. Lugar de la celebración: En este caso lo más común es precisamente que el matrimonio se realice fuera de la oficina del funcionario, afirma la doctrina que el lugar en el que debe realizarse será aquel en el que se encuentren los contrayentes, por otra parte los funcionarios que deban asistir este tipo de matrimonios están obligados a acudir a dicho lugar, sin mayor demora Art. 97 CC: Los funcionarios llamados por la Ley a autorizar el matrimonio, están obligados a concurrir, sin demora alguna, al lugar donde se hallen los contrayentes para autorizar el matrimonio en artículo de muerte Oportunidad para celebrarlo: Simplemente es el momento en el que los contrayentes decidan celebrarlo, con la salvedad de que, para que puedan hacerlo bajo la figura del mortis causa, será necesario como ya se dijo, que se pruebe el peligro que corren ambos o alguno de los contrayentes. Deben estar presentes: El funcionario y su secretario, o en su defecto, alguna de las personas autorizadas por la ley para asistir dicho acto, los contrayentes y dos testigos mayores de edad, para lo cual no importa si son parientes (en cualquier grado) de los contrayentes. El acta deberá contener: En primer lugar las menciones del acta de matrimonio ordinario, además deberá incluirse lo siguiente: lugar, fecha y hora de la celebración, circunstancias del artículo de muerte, mención de que se comprobó la existencia de dicha circunstancias y una apreciación de los testigos, de que el/los contrayentes enfermos se hallen lúcidos Art. 96 CC, primer aparte: En el caso en que uno de los contrayentes o ambos se hallaren en artículo de muerte, los funcionarios a que se refiere el artículo 82 podrán autorizar el matrimonio con prescindencia de la fijación de carteles y de los requisitos establecidos en el artículo 69, aún cuando alguno de los contrayentes o ambos fueren transeúntes. Si la urgencia lo impusiere, podrá hasta prescindirse de la lectura de la Sección que trata "De los deberes y derechos de los cónyuges. En este caso también deberá registrarse el acta de matrimonio. Isabel Grisanti afirma que en el caso del artículo precedente estarán obligados los contrayentes presenten ante el Presidente del Concejo Municipal los documentos 43

comprobatorios de que pudieron casarse legalmente Aquí diría yo que la obligación no es para los dos contrayentes necesariamente, porque si se casaron en artículo de muerte lo más probable es que uno de los dos haya pasado a mejor vida para cuando se presenten los comprobantes. LA OPOSICIÓN AL MATRIMONIO: Es aquel recurso que le está otorgado por ley a ciertas personas y a algunos funcionarios públicos, para que puedan impedir que se celebre un matrimonio cuya celebración sería contraria a los requisitos legales. Se dice además que la oposición constituye una sanción evidente para los contrayentes, quienes no podrán contraer matrimonio, es un castigo para los contrayentes. Esta oposición sólo podrá realizarse previa a la celebración del matrimonio. Nota: El Art. 73 del Código Civil, está derogado. Causas de oposición al matrimonio: Cuando se pretenda celebrar un matrimonio que viole algún requisito legal (de forma o de fondo) establecido por la ley, para lo cual no importa la gravedad de la trasgresión que se pretenda realizar, ni tampoco si existe sanción alguna en caso de celebración del matrimonio. OJO Esa oposición SOLO procede cuando se esté frente a la violación de un requisito legal, absolutamente en ningún otro caso, por grave que sea la celebración del matrimonio, procederá la oposición. Personas que pueden oponerse al matrimonio: Es importante resaltar que, aunque el legislador busca evitar que se celebren matrimonios en contravención a la legislación vigente, también buscó la manera de evitar que se abusare de esta institución (esto es fundamento además de la aclaratoria que se hizo en el párrafo anterior), así se distingue entre quienes: ◊ Pueden oponerse en todo caso: El padre, la madre, los abuelos, los hermanos, los tíos, el tutor y/o el curador de cualquiera de los contrayentes. Pueden oponerse además el Síndico Procurador Municipal, el funcionario público que recibió la manifestación esponsalicia y, el funcionario que se haya escogido para celebrar el matrimonio. En definitiva sólo pueden oponerse las personas y en los casos enumerados taxativamente por los artículos: Art. 72 CC: El padre, la madre, los abuelos, el hermano, la hermana, el tío, la tía y el tutor o curador, pueden hacer oposición al matrimonio por toda causa que, según la Ley, obste a su celebración Art. 76 CC: El Síndico Procurador Municipal del domicilio o residencia de cualquiera de los esposos, debe hacer oposición al matrimonio si tiene noticia fundada de que existe cualquier impedimento de los declarados por la Ley. Art. 79 CC: Cuando el funcionario encargado de la sustanciación del expediente de esponsales o el escogido para celebrar el matrimonio, tuviere noticia fundada de que existe algún impedimento que obste legalmente a su celebración, procederá sin pérdida de tiempo a hacer la averiguación del caso, y hecha que sea, remitirá todo lo actuado al Juez de Primera Instancia, procediéndose como en el caso de oposición. ◊ Pueden oponerse en algunos casos: Dentro de esta clasificación entran obviamente las personas que pueden oponerse en todo caso, pero además de ellas y, según las circunstancias podrán oponerse: 1.− el cónyuge de quien ya esté casado y figure como contrayente Art. 74 CC: El derecho de hacer oposición compete también al cónyuge de la persona que quiera contraer otro matrimonio; 2.− Los ascendientes, descendientes y hermanos del ex marido de aquella mujer que pretenda contraer matrimonio en contravención del impedimento de turbatio sanguinis, aún más, cuando el matrimonio fuere disuelto judicialmente, dicha oposición corresponde 44

además al ex esposo Art. 75 CC: Si se trata del matrimonio que quiera contraer la mujer en contravención del artículo 57, el derecho de hacer oposición corresponde a sus ascendientes y a los ascendientes, descendientes y hermanos del marido. En caso de un matrimonio anterior que se ha anulado o disuelto, el derecho de hacer oposición al que se quiera contraer después, corresponde también a aquél con quien se había contraído. Procedimiento de la oposición al matrimonio: El procedimiento puede hacerse en forma regular o de oficio, así tenemos: ♦ Procedimiento regular: Lo hace quien esté facultado por la ley, ya sea en forma personal o, por medio de su apoderado (quien deberá tener un poder especial para ello). Ante el funcionario que haya recibido la manifestación esponsalicia o ante el funcionario que los contrayentes hayan designado para efectuar el matrimonio. Debe hacerse por escrito. Debe contener la cualidad de la persona que hace la oposición, es decir, deberá expresar conforme a qué está facultado para ellos y, los fundamentos de su oposición. Oportunidad: Como ya se dijo, debe hacerse antes de la celebración del matrimonio, la oportunidad exacta es entre la manifestación esponsalicia y la celebración del matrimonio. Decisión de la oposición: Corresponde al juez de primera instancia en lo civil, quien recibirá la oposición porque el funcionario que la recibió debe enviársela, el procedimiento para decidirla será el Juicio breve establecido en el Art. 766 CPC. Dicha decisión no requiere consulta alguna, pero puede ser apelada, e incluso, contra la decisión del superior puede ejercerse el recurso de casación Art. 77 CC: La oposición al matrimonio se hará ante el funcionario que haya recibido la manifestación de voluntad de los futuros contrayentes o ante el escogido para presenciarlo, en escrito firmado por el que la hace o por su apoderado con poder especial, en el cual se enunciará la calidad que da el derecho de formar la oposición y se expondrán los fundamentos de ésta. ♦ Procedimiento de oficio: Es el procedimiento a aplicar cuando la oposición es hecha por el funcionario que recibió la manifestación esponsalicia o por aquel que haya sido escogido por los contrayentes para celebrar el matrimonio. Recuerden ustedes que el funcionario puede hacer la oposición él mismo, cuando advirtiere que se pretende celebrar un matrimonio que no cumpla o que contravenga los requisitos legales establecidos para ello, salvo las excepciones en que no se deben cumplir ciertas formalidades y sólo frente a éstas de las que se pueda prescindir (matrimonio en articulo de muerte y matrimonio celebrado para legalizar el concubinato). En este caso el funcionario deberá abstenerse de celebrar el matrimonio, seguidamente realizará la investigación pertinente y, si encontrare que en efecto se está violando un requisito legal del matrimonio, remitirá el Juez de primera instancia las actuaciones correspondientes a la investigación, así como el expediente esponsalicio, para que sea el juez quien decida lo conducente (a partir de el envío, el procedimiento a seguir es el regular) Art. 79: Cuando el funcionario encargado de la sustanciación del expediente de esponsales o el escogido para celebrar el matrimonio, tuviere noticia fundada de que existe algún impedimento que obste legalmente a su celebración, procederá sin pérdida de tiempo a hacer la averiguación del caso, y hecha que sea, remitirá todo lo actuado al Juez de Primera Instancia, procediéndose como en el caso de oposición. Nota: El profesor aquí dijo que el juicio lo llevaba el Juez de Parroquia, pero el código dice claramente que es el de primera instancia, yo de pana no me conozco bien las competencias y 45

los tribunales (ya sé que estoy en quinto año y que debería saberlo, ríanse pero no me las sep), pero si la competencia no es la misma entonces le toca al de primera instancia. Efectos de la oposición: El principal efecto de la oposición es la suspensión de la celebración del matrimonio, mientras dure el juicio que se pronuncie sobre la procedencia o no de la admisión, dicha decisión judicial debe haber quedado firme, para que entonces se pueda proceder, según la decisión, a realizar o no el matrimonio Art. 78 CC: Hecha la oposición por quien tenga carácter legal para hacerla, y fundada en una causa admitida por la Ley, no podrá procederse a la celebración del matrimonio mientras el Juez de Primera Instancia, a quien se pasará el expediente, no haya declarado sin lugar la oposición. Aun en el caso de ser retirada ésta, dicho Juez decidirá si debe o no seguirse. Cuando la oposición se fundare en la falta de licencia por razón de menor edad, sólo se abrirá el juicio de que se trata, si el interesado sostuviere que es mayor o que ha obtenida la licencia. Responsabilidad originada en la oposición al matrimonio: Indemnización de daños y perjuicios en caso de que la acción se declare improcedente (obviamente y más con lo que duran los juicios aquí, pasan 20 años y todavía no han decidido) Art. 80 CC: Si la oposición se declarare sin lugar, los que la hayan hecho, salvo los ascendientes y el Síndico Procurador Municipal, podrán ser condenados en daños y perjuicios. También podrán serlo los denunciantes y testigos. Nulidades matrimoniales: Nulidad absoluta: Serán de nulidad absoluta los matrimonios que se realizaren sin oposición pero que contravengan requisitos esenciales del matrimonio Art. 117 CC: La nulidad del matrimonio celebrado en contravención a los artículos 46, 51, 52, 55 y 56, puede demandarse por los mismos cónyuges, por sus ascendientes, por el Síndico Procurador Municipal y por todos los que tengan interés actual. Las mismas personas pueden impugnar el matrimonio autorizado por un funcionario incompetente o sin asistencia de los testigos requeridos. Transcurrido un año de la celebración del matrimonio, no se admitirá la demanda de nulidad por la incompetencia del funcionario que lo presenció o por inasistencia de los testigos requeridos. Nulidad relativa: Art. 458 CC: Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones. La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas. Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo. 46

Nota: Muchachos no se estresen si no entienden bien esto de las nulidades, porque fue una pildorita que el profesor dio, en las clases siguientes vamos a ver esto a fondo. 01/XII/2005 PRUEBAS DEL MATRIMONIO En materia de Estado Civil la prueba reina es la partida, en cuanto a disolución del matrimonio, será la sentencia de divorcio o la partida de defunción, según sea el caso Art. 458 CC: : Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones. La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas. Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo. Se puede probar indirectamente con otra partida, en materia de valor probatorio de partida, cuando interviene el funcionario, su valor será el de prueba auténtica hasta que se produzca la tacha de falsedad. La posesión de estado de cónyuge sirve para subsanar las irregularidades de forma que tuviere la partida de matrimonio Art. 114 CC: No puede invocarse la nulidad del acta de la celebración del matrimonio por irregularidades de forma cuando existe la posesión de estado. LA NULIDAD DEL MATRIMONIO La nulidad del matrimonio trae consecuencias muy graves, no sólo para los contrayentes, sino también para los parientes de éstos. La Nulidad es una institución que tiende a declarar que un acto no se realizó correctamente y, por lo tanto, no produce efectos, ni retroactivos (ex tunc), ni hacia el futuro (ex nunc). Como en este caso la consecuencia sería muy grave (Ej. La mujer que después de llevar 8 años con el hombre y tener 4 hijos se entera de que nunca estuvo casada), en materia matrimonial la norma se ha relajado de forma tal que, no siempre se va a producir la nulidad del matrimonio, es decir, que por los gravísimos efectos que tiene la nulidad de un matrimonio, hay menor rigorismo en cuanto a la sanción y a los efectos. En el derecho canónico la situación era distinta, porque el matrimonio canónico es indisoluble y de allí viene la mayor fuente de nulidades matrimoniales, puesto que el derecho canónico no contempla el divorcio y el matrimonio es perpetuo, se tiene a aplicar de forma mucho más rigurosa la teoría general de las nulidades. Ahora bien, en materia civil no se aplica totalmente la Teoría General de Las Nulidades, más aún en aquellos casos, que además de contemplar el matrimonio como una institución civil (no religiosa), contemplan el divorcio como una forma de disolución de dicha unión. En la práctica es mucho más común que se use el divorcio, puesto que sus efectos no son ni remotamente tan graves como los de la nulidad Ej. Un informe del año 1996 arrojó que para 47

ese año en Francia hubo solamente 95 casos de nulidad matrimonial, cifra realmente insignificante, frente a los 110.000 casos de divorcios que se presentaron en el mismo país, durante el mismo período. Conclusión: En los países en donde hay divorcio la interpretación de los casos de nulidad es restrictiva, pero en aquellos países en donde no existe el divorcio, la interpretación de las nulidades es extensiva Ej. En nuestro país gran parte de la doctrina afirma que en caso de cambio de Sexo posterior al matrimonio por parte de uno de los cónyuges, dicho matrimonio deberá ser atacado por vía de divorcio, pero en el derecho canónico y en Chile (donde no se contempla el divorcio), se ha interpretado que el cambio de sexo es una causal de nulidad del matrimonio, puesto que existe un error en las características fundamentales de la persona. TEORÍA DE LA INEXISTENCIA: En el derecho canónico todos los elementos de fondo del matrimonio se recogieron bajo el nombre de impedimentos matrimoniales, a la falta de estos impedimentos se le atribuyeron distintas consecuencias, siendo que en algunos casos se producía la nulidad y en otros casos no, de allí que algunos impedimentos eran llamados impedientes y otros dirimentes. La expresión del derecho canónico era no hay nulidad sin ley que la establezca, porque la nulidad es excepcional. En el derecho civil existen las llamadas nulidades virtuales, que son aquellos casos en los que se produce una nulidad sin que la ley lo exprese (lo establezca taxativamente), pero que, sin que la ley lo establezca, sin embargo, queda claramente establecido que esa hubiese sido la intención del legislador Ej. En Francia no estaba prohibido el matrimonio entre homosexuales, sin embargo, tampoco se había legalizado, pero se sabía que uno de los requisitos fundamentales del matrimonio era la diversidad de sexo, por ello se llegó a la conclusión de que, aunque la ley nada estableciera al respecto, el matrimonio entre dos hombres era nulo. Algunas consideraciones: ◊ No hay nulidad del matrimonio, sin texto que la establezca. ◊ El capítulo del Código Francés que establece las nulidades, no establece nulidad alguna cuando falta un elemento esencial para la celebración del matrimonio, en esos casos, ellos no hablan de nulidad sino de que no hubo matrimonio. ◊ Podían declararse las nulidades sin que mediara una declaración judicial Ej. Yo digo que nunca me casé, así que el matrimonio es nulo. Crítica a la teoría: Los argumentos esgrimidos en el párrafo anterior son falsos, además de que esto acarrea consecuencias más graves que las ocasionadas por la nulidad, como que por ejemplo, a la luz de la Teoría de la Inexistencia no podría existir una figura como nuestro Matrimonio putativo Hoy en día la teoría es inaceptable, tanto en el derecho civil, como en el canónico, por lo cual el profesor afirma que, nos quedamos con la Teoría de las Nulidades. PRINCIPIOS GENERALES APLICABLES A LAS NULIDADES DEL MATRIMONIO: Son principios que se aplican en nuestro país en cuanto a las nulidades ♦ La Nulidad del matrimonio por sus tantos y terribles efectos debe ser declarada por un tribunal, de lo contrario, no hay nulidad. ♦ Siempre que haya apariencia de matrimonio, dicha apariencia deberá ser destruida por un tribunal, no se puede hacer de otra forma Ej. La pareja pasa 10 años viviendo como matrimonio pero resulta que el acta tiene errores que hacen que pierda su validez. Una vez declarada la nulidad absoluta (proviene de violaciones al orden público) o la relativa 48

(sólo atiene a las partes), ambas producen los mismos efectos. La convalidación de la nulidad relativa sólo puede hacerse antes de la declaración judicial de nulidad, por razones obvias, y es que si se pretendiera hacer después no tendría ningún sentido, puesto que la nulidad tiene validez desde que la declara el juez. La acción por nulidad absoluta no es prescriptible, precisamente porque no es convalidable, además si fuera prescriptible yo pudiera convalidar el matrimonio indirectamente, no ejerciendo la acción en el lapso correspondiente, esta situación hace que el Art. 1977 de nuestro código no sea totalmente cierto Art. 1977 CC: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años. La nulidad relativa es convalidable, porque ésta se dicta para proteger a un sujeto determinado y, si dicho sujeto no ejerce su acción de nulidad el acto queda convalidado. NULIDADES DEL MATRIMONIO: NOTA: El profesor sólo nombró los casos, no habló de lapsos de prescripción o de caducidad, ni de a quién corresponde el ejercicio de la acción en cada caso, sin embargo, yo se los estoy colocando primero porque no está demás y, segundo porque uno nunca sabe. ◊ Nulidad Absoluta: No es convalidable, ni tácita ni expresamente, no prescribe ni caduca, puede ser ejercida por ambos cónyuges. Los ascendientes siempre pueden ejercerla, el cura que celebró la boda (si se casaron por la iglesia), quien tenga interés actual en que se declare la nulidad de dicho matrimonio y el Síndico Procurador Municipal, salvo que uno de los cónyuges haya fallecido. Excepción: En la bigamia el bígamo no puede pedir la nulidad absoluta Art. 122 CC: La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal. Si los nuevos cónyuges o cualquiera de los interesados, sostuvieren la invalidez del matrimonio anterior, deberá decidirse sobre la validez o invalidez de ambos matrimonios en un mismo expediente. En el caso de este artículo, el matrimonio contraído por el cónyuge de un presunto o declarado ausente, no puede atacarse mientras dure la ausencia. Si la nulidad fuere por contravención al segundo caso del artículo 50, podrá declararse a solicitud de la esposa, de los ascendientes de ambos cónyuges, de los que tengan interés legítimo y actual en ella, del Síndico Procurador Municipal y del correspondiente Prelado, en este caso el profesor hizo mención a que la bigamia no siempre ocurre de mala fe por parte del bígamo, y eso es algo que debemos tener en cuenta Ej. Que la persona tenga un accidente y sufra de amnesia, por lo cual no recuerda que ya estaba casada. Cuando se haya violado el impedimento de orden (caso de que se case un cura), la acción corresponde al cónyuge del ministro (cura). Casos de Nulidad Absoluta:

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♦ Ausencia del funcionario público, salvo que el matrimonio se realizara en artículo de muerte (Art. 98 CC), ♦ Cuando falte alguno de los elementos esenciales del matrimonio (Ej. que no haya diversidad de sexos), ♦ Cuando el matrimonio se celebrare en ausencia de consentimiento matrimonial (cuando no hubo consentimiento, o no se expresó o se le sometió a un término o a una condición, o no fue dado seriamente)*, ♦ Cuando se contrae matrimonio violando uno de los impedimentos dirimentes. ♦ Finalmente será nulo absolutamente el matrimonio contraído con trasgresión de algunas formalidades (sólo en el caso del Art. 98 CC Matrimonio en artículo de muerte). *Recuerden que el consentimiento ha de ser puro, serio, expreso y simple ◊ Nulidad Relativa: Es la sanción civil, represiva y excepcional determinada por la transgresión, en la celebración del matrimonio, de una norma que, si bien es de orden público, como todas las que regulan los requisitos de fondo y de forma para contraer matrimonio, ha sido establecida por el legislador con el objeto de proteger especialmente los intereses de un contrayente o de ambos. El matrimonio afectado de nulidad relativa se puede convalidar, es posible incluso la convalidación expresa Ej. Cuando el matrimonio se obtiene gracias a un rapto, se presume que el consentimiento de quien ha sido raptado se obtuvo mediante violencia, razón por la cual queda afectado de nulidad relativa; pero si después de haber recuperado su libertad el cónyuge que fue raptado, confirma o ratifica su deseo de casarse, entonces el matrimonio será válido. Sin embargo lo normal es que la convalidación del matrimonio se de en forma tácita, cuando a quien le corresponda la acción omita ejercerla, en cuyo caso se entiende que se está convalidando el matrimonio. En este punto Grisanti afirma que el matrimonio en el cual una de las personas sea incapaz sexualmente, dicho matrimonio queda afectado de nulidad relativa y sin posibilidad de ser convalidado, aún expresamente, porque según ella nuestra legislación no prevé un mecanismo de convalidación del mismo El profesor no está de acuerdo con esto último, puesto que él considera que no siempre el matrimonio busca fines sexuales, tal es el caso del matrimonio mortis causa, que normalmente es celebrado para reconocer herencias, pero en el cual además, lo lógico es que el cónyuge que está en grave peligro de muerte carezca de potencia sexual, la cual incluso es conocida por su pareja pero aún así contraen matrimonio, este sería para él un ejemplo de convalidación. El profesor acotó además, que en el derecho francés, el matrimonio celebrado cuando el otro cónyuge conocía el vicio es válido Ej. Si Vane se casa con Juancho, sabiendo que él es impotente, el matrimonio es válido, porque se entiende que ella acepta el vicio (me debe estar odiando en este momento jajaja). Otro caso en el cual el matrimonio carece de fines sexuales, es el del Matrimonio Blanco, al cual se hizo referencia anteriormente (si no se acuerdan, es cuando la pareja decide de mutuo acuerdo no tener relaciones sexuales). Casos de Nulidad Relativa: Siempre son convalidables tácitamente, cuando no se ejerce la acción en el lapso correspondiente. ♦ Matrimonio realizado entre quienes son incapaces por razón de su edad (Art. 46 CC: No pueden contraer válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años), salvo cuando la mujer haya quedado embarazada. Entonces, si la mujer era incapaz (menor de 14 años) pero está 50

embarazada el matrimonio es válido, lo mismo ocurre cuando el varón es incapaz (menor de 16 años), pero su esposa haya quedado embarazada y él reconociere que el hijo es suyo, o cuando en el mismo caso, la paternidad haya sido declarada judicialmente Art. 62 CC: No se requerirá la edad prescrita en el artículo 46: 1.− A la mujer menor que haya dado a luz un hijo o que se encuentre en estado de gravidez; 2.− Al varón menor cuando la mujer con la que quiere contraer matrimonio ha concebido un hijo que aquél reconoce como suyo o que ha sido declarado judicialmente como tal. Acción: Caduca cuando los contrayentes alcanzan la edad requerida para contraer matrimonio, sin que se haya iniciado el juicio y, cuando la mujer que no tenga la edad requerida haya concebido. Titularidad de la acción: Los cónyuges, los ascendientes salvo que hayan prestado su consentimiento (Art. 120 CC: Este matrimonio no puede impugnarse por los ascendientes ni por el tutor que hayan prestado su consentimiento), el Síndico Procurador Municipal y toda persona que tenga interés actual en la declaración de nulidad. ♦ El matrimonio celebrado por un funcionario incompetente en razón del territorio. En este caso la acción compete a todo aquel que tenga interés actual y tiene un lapso de caducidad de un año (a partir de la celebración del matrimonio) Art. 117 CC: La nulidad del matrimonio celebrado en contravención a los artículos 46, 51, 52, 55 y 56, puede demandarse por los mismos cónyuges, por sus ascendientes, por el Síndico Procurador Municipal y por todos los que tengan interés actual. Las mismas personas pueden impugnar el matrimonio autorizado por un funcionario incompetente o sin asistencia de los testigos requeridos. Transcurrido un año de la celebración del matrimonio, no se admitirá la demanda de nulidad por la incompetencia del funcionario que lo presenció o por inasistencia de los testigos requeridos. ♦ Matrimonio celebrado sin la presencia de los testigos, en cualquier caso, cuando falten los testigos o cuándo alguno o todos ellos no cumplan con los requisitos, el matrimonio quedará afectado de nulidad relativa Art. 117 CC: La nulidad del matrimonio celebrado en contravención a los artículos 46, 51, 52, 55 y 56, puede demandarse por los mismos cónyuges, por sus ascendientes, por el Síndico Procurador Municipal y por todos los que tengan interés actual. Las mismas personas pueden impugnar el matrimonio autorizado por un funcionario incompetente o sin asistencia de los testigos requeridos. Transcurrido un año de la celebración del matrimonio, no se admitirá la demanda de nulidad por la incompetencia del funcionario que lo presenció o por inasistencia de los testigos requeridos. Acción: Prescribe al año contado a partir de la celebración del matrimonio y pueden realizarla todos aquellos que estén autorizados por el Art. 117 CC. Ojo: Según el tipo de matrimonio será el número de testigos que se requiera: 1.− Si el matrimonio es ordinario y se celebra en el despacho del funcionario, se requerirán dos (2) testigos, 2.− Si el matrimonio es ordinario, pero se celebra fuera del despacho del funcionario se requerirán cuatro (4) testigos, de los cuales dos no pueden ser parientes en 4º de consanguinidad (o menor obviamente) con los contrayentes, 3.− Si el matrimonio es mortis causa, se requieren dos (2) testigos y no importa el vínculo que tengan con los contrayentes. ♦ Matrimonio celebrado por el incapaz en razón de su cordura: Art. 121 CC: El matrimonio celebrado por un entredicho, o cuando ya sufría la enfermedad por la cual se pronunció la interdicción, puede ser impugnado por su tutor, por el mismo entredicho ya rehabilitado, por el otro cónyuge y por el Síndico Procurador Municipal. La anulación no podrá pronunciarse si la cohabitación continuó por un mes después de revocada la interdicción La acción corresponde al incapaz después de su rehabilitación, al tutor, al cónyuge sano y al Síndico Procurador Municipal. Si los cónyuges continuaron cohabitando durante un mes o más tiempo después de que se hubiere revocado la interdicción, no podrá ejercerse la acción. ♦ Matrimonio celebrado por incapaz en razón de la potencia sexual: Es el caso del que sufre de impotencia manifiesta, permanente y anterior a la celebración del matrimonio. La acción sólo podrá ser ejercida por el otro cónyuge y no tiene lapso de caducidad, aún cuando hayan pasado muchos años de vida en común (no importa si después de 30 años de casada yo ejerzo la acción), aunque Grisanti dice que este es un caso difícil de imaginar Art. 119 CC: La 51

nulidad por impotencia manifiesta y permanente anterior al matrimonio sólo puede demandarse por el otro cónyuge. OJO: Muchachos recuerden aquí lo que les coloqué en la introducción a la Nulidad Relativa, acerca de la opinión del profesor en este punto (léanlo de nuevo es donde puse el ejemplo de Vane y Juancho), pero además de eso el profesor dijo que para él esto no debería ser un caso de nulidad, sino un caso de vicio en el consentimiento. ♦ Matrimonio con vicios del consentimiento: Cuando hubo error en la identidad del contrayente, o se arrancó el consentimiento por violencia. El matrimonio no podría impugnarse si después de cesar la violencia o después de haberse descubierto el error, los cónyuges cohabitan durante un mes o más tiempo. La acción sólo puede ser ejercida por el cónyuge que incurrió en el error o al que se le arrancó el consentimiento con violencia, según sea el caso Art. 118 CC: La nulidad del matrimonio contraído sin consentimiento libre, sólo puede demandarse por aquél de los cónyuges cuyo consentimiento no fue libre. Cuando hubiere error en la persona, la acción de nulidad sólo puede intentarse por el cónyuge que fue inducido a error. No es admisible la demanda de nulidad por las razones expresadas, si hubo cohabitación por un mes después que el cónyuge recobró su plena libertad o reconoció el error. La convalidación puede hacerse en forma tácita (no ejerciendo la acción) o en forma expresa, cuando después de cesar la causa de la anulabilidad, el cónyuge ratifica su consentimiento (recuerden el ejemplo del rapto). Procedimiento para el juicio de nulidad: Si uno o ambos contrayentes son menores de edad, el juicio debe realizarse en los tribunales de menores, de no ser así se deberá seguir el juicio ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, pero se deberá citar al Representante del Ministerio Público y, si la sentencia de primera instancia no es apelada, igual deberá ser consultada (revisada) por el superior. Nota: En el caso de los menores yo anoté que era en tribunales ordinarios, pero yo creo que es en los de menores porque, de lo contrario no cabría la distinción, Isabel Grisanti no dice nada al respecto, así que si alguien anotó algo distinto por favor háganoslo saber a todos. MATRIMONIO PUTATIVO Sería injusto decir que el matrimonio nulo no produjo efectos, porque ello afectaría gravemente a la pareja que creyó que estaba casada y que actuó como un matrimonio durante cierta cantidad de tiempo, y por alguna razón se descubre que el matrimonio es nulo. El matrimonio putativo es una institución que pretende dar solución a los efectos de las nulidades matrimoniales, modificando un poco la Teoría de Las Nulidades, dicha institución tiende a moderar los efectos de las nulidades. Concepto de Grisanti: El matrimonio putativo es el matrimonio declarado nulo cuando concurre la circunstancia de que se repute válido y, en consecuente, produce efectos para el o los cónyuges de buena fe y siempre en relación con los hijos, desde su celebración hasta la fecha de la sentencia que declare su nulidad. Efectos: El efecto del matrimonio putativo es que la declaratoria de nulidad sólo produce efectos ex − nunc, es decir hacia el futuro, pero mantiene los efectos jurídicos hacia el pasado, dicho de otra forma, el matrimonio putativo lo que hace es declarar que se mantiene el matrimonio, con todos sus efectos, hasta el momento en que es declarada la nulidad Art. 127 CC: El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aún nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes. Si sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente 52

en favor de él y de los hijos. Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles respecto de los hijos. Este artículo establece los efectos del matrimonio putativo y hace la importantísima distinción entre los cónyuges de buena y mala fe. Condiciones de procedencia: ♦ Que el matrimonio se haya contraído formalmente, aunque en efecto éste fuere nulo, esto es lo que conocemos como Apariencia de Matrimonio. ♦ Que el matrimonio sea declarado nulo mediante sentencia definitivamente firme. ♦ Que uno o ambos cónyuges sean de buena fe El profesor aclaró que él considera que la violencia estaría fuera del supuesto de buena o mala fe, puesto que para él en el caso del matrimonio putativo, al haber cohabitación entre los cónyuges, la violencia atendería más a un problema de violación que de buena o mala fe, por otra parte, considera él que es poco probable que un matrimonio en estas circunstancias se mantenga en el tiempo. Buena Fe: Consiste en la creencia que tengan los cónyuges o uno de ellos de que el matrimonio es válido, en otras palabras, que hubiese un desconocimiento de la causal de nulidad (Grisanti hace miles de distinciones en cuanto a la buena fe, las cuales el profesor ni mencionó, así que no se las coloqué) La última partecita del matrimonio putativo que el profesor no dio, está desarrollada en la guía de reproducción Efectos del matrimonio putativo: Efectos económicos: ◊ Sobre las capitulaciones matrimoniales: Recordemos que las capitulaciones matrimoniales son un contrato anterior y accesorio al matrimonio entonces: si ambos cónyuges fueron de mala fe, una vez declarada la nulidad, éstas quedan sin efecto (para el pasado y para el futuro), pero esto no afecta los derechos adquiridos por los terceros de buena fe; Si ambos cónyuges fueron de buena fé, éstas surte efectos hasta que una sentencia definitivamente firme declare la nulidad; Si un cónyuge fue de buena fe y uno de mala fe, éstas valen sólo para el rimero, quien podrá decidir entre aceptar las capitulaciones o no hacerlo. ◊ Sobre la comunidad de gananciales: La comunidad surtirá efectos hasta la declaratoria de nulidad sin que para ello importe la buena o mala fe de los cónyuges, sin embargo, los efectos varían en cuanto a la liquidación de dicha comunidad: Si ambos cónyuges fueron de buena fe, los bienes se repartirán de por mitad; Si uno es de mala fe y el otro de buena fe, la comunidad corresponde enteramente al segundo, lo cual trae algunas complicaciones en caso de bigamia porque se estaría perjudicando al primer cónyuge, por lo que el profesor cree que en ese caso, los bienes de la comunidad se deberán repartir entre los dos cónyuges del bígamo; Si ambos fueron de mala fe, la totalidad de los gananciales corresponde a los hijos y en caso de no haberlos, se reparten a medias Art. 173 CC: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. ◊ Sobre la vocación hereditaria: Si alguno de los cónyuges fallece luego de la declaratoria de nulidad, como es obvio, el cónyuge sobreviviente carecerá de vocación hereditaria. Entonces producirá efectos sólo cuando la muerte se produzca 53

antes de la declaratoria de nulidad, en cuyo caso: Si ambos fueron de buena fe, el sobreviviente heredaría (conforme a las normas de sucesión), puesto que habría matrimonio hasta la fecha de la apertura de la sucesión; Si uno fue de buena fe y el otro de mala fe, dependerá de cuál haya fallecido, si murió el cónyuge de mala fe, el sobreviviente de buena fe heredará, caso contrario, el sobreviviente carece de vocación hereditaria; Cuando ambos son de mala fe, ambos pierden la vocación hereditaria. ◊ Sobre las donaciones con ocasión del matrimonio: Si ambos son de mala fe y hay hijos, ellos se quedarán con las donaciones, caso contrario la donación sería nula, sería igualmente nula la donación que se le hiciere a uno sólo de los cónyuges (porque la donación fue hecha con ocasión del matrimonio); Si uno fue de buena fe y el otro de mala fe, la donación pertenece al de buena fe (cuando la donación fue hecha a la comunidad), si la donación fue hecha al de buena fe le pertenece a éste y, si se hizo al de mala fe, la donación es nula y éste deberá devolverla; Finalmente, si ambos fueron de buena fe, la donación deberá repartirse de por mitad, pero si fue hecha a uno sólo de los cónyuges, pertenece a éste Art. 127 CC: El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles, tanto respecto de los cónyuges como respecto de los hijos, aun nacidos antes del matrimonio, si ha sido contraído de buena fe por ambos contrayentes. Si sólo hubo buena fe de uno de los cónyuges, el matrimonio surte efectos civiles únicamente en favor de él y de los hijos. Si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio sólo produce efectos civiles respecto de los hijos, Art. 161 CC: Los bienes donados o prometidos a uno de los cónyuges, por razón del matrimonio, aun antes de su celebración, son de la comunidad, a menos que el donante manifieste lo contrario; Art. 173 CC: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes; Art. 1450 CC: La donación hecha en consideración de un matrimonio futuro quedará sin efecto si el matrimonio no se verifica. Si el matrimonio es declarado nulo, se produce de pleno derecho la nulidad de la donación, salvo los derechos adquiridos por terceros de buena fe en el tiempo intermedio. En cuanto a los hijos, la donación hecha en atención a ellos se mantiene eficaz si se llenan las condiciones del artículo 127. 34

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