Fuentes del derecho tributario

Derecho financiero en España. Tratados internacionales. Derecho Comunitario europeo. Constitución española. Leyes. Decretos con valor de ley. Reglamentos. Normas autonómicas

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Tema 2: Fuentes del Derecho Tributario 1 FUNDAMENTOS (INTRODUCCION) De las diversas categorías y aceptaciones de la expresión fuentes del derecho, al hablar aquí de fuentes nos referimos a los modos o formas de manifestarse externamente el derecho positivo (la norma escrita), es decir, a modos de creación de normas jurídicas Las fuentes del derecho tributario, aunque con algunos matices, son las mismas que corresponden al resto del Ordenamiento jurídico español, que según el art.1 del Código Civil son: la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Este precepto consagra la supremacía de la norma escrita sobre cualquier otra, utilizando la expresión ley en un sentido amplio para referirse a toda norma jurídica escrita, sin distinción alguna en razón de su rango. Por tanto el Código Civil al referirse a la ley, equipara a esta con cualquier norma escrita La principal peculiaridad que el derecho tributario presenta en materia de fuentes, es la especial importancia el principio de legalidad. En materia financiera por tanto, la ley adquiere un significado relevante, entendiendo el termino ley en su sentido estricto como norma escrita superior entre todas cuyo prototipo es la dictada por el poder legislativo. En lógica correspondencia con esta prioridad de la ley, se ve limitada la función de la costumbre y de los principios generales del derecho. En el ámbito del derecho tributario, la Ley General Tributaria establece que los tributos, cualesquiera que sea su naturaleza y caracteres, se regirán: • Ley General Tributaria, en cuanto esta u otra de igual rango no preceptúe lo contrario • Leyes propias de cada tributo, por los reglamentos generales dictados en desarrollo de las leyes anteriores, es decir, de la Ley General Tributaria y las leyes propias de cada tributo. • Decretos, por las ordenes acordadas, por las comisiones delegadas del Gobierno del Ministerio de Hacienda publicadas en el BOE. Derecho Comunitario Constitución española 1er rango Ley General Tributaria leyes propias de cada tributo : • Ley IRPF • Ley IVA • Ley IS 2º rango Reglamentos : − R. General de Inspección − R. General de Recaudación

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3º rango Decretos 4º rango Ordenes de Comisiones delegadas del Gobierno para asuntos propios 5º rango Ordenes Ministeriales 2 TRATADOS INTERNACIONALES El análisis de los convenios internacionales en materia tributaria, puede hacerse desde 2 perspectivas distintas: − bien como fuentes del derecho − bien reguladores del ejercicio y aplicación del poder tributario, es decir, como medios de limitar la soberanía tributaria Su importancia en los momentos actuales es muy relevante debido a la creciente internacionalización de la vida financiera. La solución a los problemas que estas circunstancias plantean, pueden venir por 2 vías: − a través de la legislación interna de un país (medidas unilaterales) − a través de soluciones convenidas mediante tratados o convenios internacionales. Limitándonos a esta segunda vía, la clasificación fundamental es la de: − convenios bilaterales fijados por 2 Estados − convenios multilaterales firmados por mas de 2 Estados Hay que tener en cuenta la posibilidad de establecer en los tratados, cláusulas de adhesión que permitan que nuevos estados puedan acogerse a estos tratados. 3. DERECHO COMUNITARIO EUROPEO La Unión Europea es una organización internacional y supranacional sujeta tanto a normas de derecho comunitario, como a normas de derecho internacional (cuando establezca relaciones con estados no pertenecientes a la U.E) Las fuentes del derecho comunitario europeo, ofrecen una distinción fundamental entre el derecho originario (que son los tratados constitutivos o fundacionales, ej: el tratado de Roma, que fundó la Comunidad Económica Europea.., o el tratado de Paris, que fundó la CECA..) y el derecho derivado, que son los actos normativos dictados por los órganos comunitarios El originario da origen de la U.E y a raíz de la constitución de esta, surgen órganos capaces de dictar leyes (derecho derivado). El derecho derivado no puede contradecir al originario (hay jerarquía normativa). Centrándonos en el derecho derivado, que como hemos dicho se halla integrado por los actos normativos emanados por instituciones u órganos derivados, podemos señalar que este se clasifica en 4 normas importantes: −1ª norma : el Reglamento se caracteriza porque tiene alcance general. Es obligatorio en todos sus elementos 2

y es directamente aplicable en cada 1 de los estados miembros. Por lo tanto esto significa que este reglamento tiene que ser acatado por todos los estados miembros para que entre en vigor − 2ª norma : la Directiva se caracteriza porque vincula a todo estado miembro destinatario en cuanto al resultado a alcanzar, dejando a las instancias nacionales la competencia en cuanto a la forma y a los medios. Ej: se dicta una directiva para bajar los impuestos, cada país lo puede hacer como mejor crea. −3ª norma: la Decisión es obligatoria en todos sus elementos pero solo para los destinatarios que designe. No tiene alcance general. Aquí solo hay una vía, no se deja a los países actuar como ellos crean. −4ª norma: las Recomendaciones y Dictámenes se caracterizan simplemente por no ser obligatorios. Y la diferencia conceptual entre ambos radica en que mientras que la recomendación contiene una invitación a un comportamiento, el dictamen expresa un juicio o una valoración ej: la U.E efectúa un estudio acerca de cómo tributan las rentas por bajas en los estado de la U.E. y se saca la conclusión de que se graban por alto. Así pues efectúan un juicio y formulan un dictamen: se recomienda que se bajen... así pues el país que se vea afectado puede adoptar esa recomendación. Estas 4 normas no tienen jerarquía normativa entre ellas, ya que se diferencian solo por razones de competencia 4 LA CONSTITUCIÓN Se sitúa por encima de todas las demás leyes internas, ocupando la cúspide de la pirámide normativa. Aunque curiosamente, en ninguno de sus artículos se disponga de manera expresa la nulidad de las leyes que contravengan. Si se contempla el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, contra las leyes o disposiciones con rango de ley. 5 LAS LEYES La ley puede ser definida como aquel acto administrativo, publicado como tal en el BOE y de las las Comunidades Autónomas, que expresa un mandato normativo de los órganos que tienen constitucionalmente atribuido el poder legislativo superior. En nuestro actual esquema constitucional, la clasificación de las leyes supone, dejando aparte la Constitución, una ordenación jerárquica, dado que el campo regulado por cada tipo de ellas se delimita por razones competenciales, es decir, las leyes ordinarias y las leyes orgánicas se hayan situadas en un mismo plano, no existiendo por tanto supremacía de unas sobre otras y diferenciándose exclusivamente por las materias que regulan, ya que las leyes orgánicas están llamadas a regular exclusivamente los derechos y libertades fundamentales del titulo 1º de la Constitución 6 DECRETOS CON VALOR DE LEY Son normas con rango de ley.

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En ciertos casos el principio de separación de poderes se rompe, permitiendo que el poder ejecutivo invada el campo propio del legislativo, para dictar normas (disposiciones) con valor de ley. Estas disposiciones se pueden agrupar en 2 categorías: − las que el Gobierno dicte como consecuencia de expresa delegación del poder legislativo, estos son los decretos legislativos y, normalmente, se suelen utilizar en la elaboración de textos refundido donde se recogen normas que, regulando una misma materia, se encuentran dispersas. − las dictadas por razones de urgencia y necesidad, que no permiten esperas a la intervención del poder legislativo. Estos son los decretos leyes. 7 LOS REGLAMENTOS Se entiende por reglamento toda disposición jurídica de carácter general, dictada por la Administración publica con valor subordinado a la ley. Los reglamentos por tanto no los dicta el poder legislativo, sino el poder ejecutivo (la Administración publica) 8 NORMAS AUTONOMICAS Los estatutos de autonomía han reconocido de forma general la potestad reglamentaria de las Comunidades Autónomas, que aparecía ya reconocida indirectamente en el art.153.c de la Constitución. El órgano al que se recomienda dentro de cada comunidad el ejercicio de esta potestad es el Consejo de Gobierno, que puede recibir distintas denominaciones como: Gobierno, Junta, Consejo... En materia tributaria, la potestad reglamentaria de las Comunidades Autónomas no presenta especialidad respecto al régimen general, sólo habrá que tener en cuenta la reserva efectuada en los estatutos a favor de las leyes de cada Comunidad que regulen los presupuestos, el patrimonio, la deuda publica y los tributos

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