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PLUSVALÍA MUNICIPAL: EFICACIA RETROACTIVA DE VALORES CATASTRALES EN LAS ALTERACIONES Desde la Ley 50/1998, la notificación y eficacia de los valores catastrales resultantes de la modificación ya no se regirá por las reglas generales que determinan su eficacia diferida tras la notificación, sino por las novedosas y específicas de la Ley, que suponen la eficacia retroactiva de los valores catastrales y la consiguiente posibilidad de exaccionar retroactivamente los correspondientes atrasos no prescritos. La efectividad de los nuevos valores catastrales como consecuencia de hechos, actos o negocios que produzcan incorporación o modificación catastral no se rigen por las reglas generales de la eficacia de la determinación del valor catastral, sino por la regla especial de que tendrán efectividad al día siguiente de producción de tales hechos, actos o negocios, con independencia del momento en que se notifiquen. En suma, los valores catastrales consecuencia de estas alteraciones tienen efectividad desde que éstas se produzcan, con independencia del momento en que se notifiquen, de forma que, frente a las reglas generales en la materia, la fijación de estos valores catastrales tienen eficacia retroactiva, por lo que la liquidación por la plusvalía municipal ha de tomar como base imponible los nuevos valores catastrales consecuencia de las alteraciones, siempre que éstas sean anteriores a su devengo y aunque la fijación de los valores catastrales consecuentes sean posteriores.
ANTECEDENTES DE HECHO: El precepto de la Ordenanza cuestionada reproduce el texto de la letra a) del art. 107.2 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, añadiendo el inciso de que se trata, el cual, en el último de los párrafos, añade a la previsión legal referida a los terrenos que en el momento del devengo del impuesto no tengan determinado valor catastral –con el efecto de poderse practicar por el Ayuntamiento la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo–, el inciso cuestionado: «o, si lo tuviese, no concuerde con el de la finca realmente transmitida, a consecuencia de aquellas alteraciones que por sus características no se reflejen en el Catastro o en el Padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, conforme al cual se haya de asignar el valor catastral». Por lo tanto, el inciso en cuestión hace frente al supuesto en que, en el momento del devengo de la plusvalía municipal, el terreno tiene asignado valor catastral, pero con anterioridad a tal devengo se hayan producido alteraciones catastrales carentes aun de reflejo en el Catastro en tal momento, pero incorporadas con posterioridad, siendo el problema, en esencia, determinar la eficacia retroactiva o no de esa incorporación posterior de las alteraciones.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª): Sentencia núm. 807/2011, de 14.Julio.2011. Ponente: Ilmo. Sr. Don Emilio ARAGONÉS BELTRÁN. Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Barcelona: Auto de 22 de octubre de 2010 planteando cuestión de ilegalidad respecto de un inciso del art. 7.3.3º de la Ordenanza fiscal nº 7 del Ayuntamiento de Rubí, reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Normativa: Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, art. 107.2.a).
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Mediante auto de 22 de octubre de 2010, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Barcelona y su provincia ha planteado, conforme al art. 123 LJCA, cuestión de ilegalidad respecto del siguiente inciso del art. 7.3.3º de la Ordenanza fiscal nº 7 del Ayuntamiento de Rubí, reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana publicada en el BOP de 30 de diciembre de 2006: «“...o, si en tingués, no concordi amb el de la finca realment tramesa, a conseqüència d’aquelles alteracions que per les seves característiques no es reflecteixin en el Cadastre o en el Padró de l’Impost sobre béns immobles, conforme al qual s’hagi d’assignar el valor cadastral, ..». SEGUNDO Dicho auto ha sido dictado en el recurso contencioso-administrativo abreviado nº 485/2008, interpuesto por el contribuyente actor contra 14 liquidaciones expedidas el 11 de febrero de 2008, en concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, por un total importe de 3.971,04 euros, las cuales traen causa de sendas transmisio-
nes de fincas sitas en las calles Plata y Platino del municipio demandado, efectuadas durante los meses de junio y julio de 2007, recurso que fue estimado por la sentencia del Juzgado de 3 de septiembre de 2010. La Administración demandada en la instancia -única parte comparecida en la presente cuestión de ilegalidad- interesa, en primer lugar, el rechazo de la cuestión de ilegalidad por falta de las condiciones procesales (art. 125.2 LJCA), invocando que la sentencia de instancia era firme desde su misma fecha, al no ser apelable por razón de la cuantía, y haberse dictado el auto planteándola una vez había finalizado el plazo establecido en el art. 123.1 LJCA, siendo igualmente extemporáneo el auto aunque se computara el plazo desde la diligencia constatando la firmeza de la sentencia. Sin embargo, la Sala no comparte ninguna de tales alegaciones: a) No obstante la cuantía de las liquidaciones impugnadas, la sentencia dictada en la instancia era susceptible de apelación, conforme al art. 81.2.d) LJCA («Serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes: [...] d) Las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales»), como se señaló correctamente por el Juzgado. b) En todo caso, el incumplimiento del plazo de cinco días establecido por el art. 123.1 LJCA no significa la falta de condiciones procesales para la admisión de la cuestión de ilegalidad, como tampoco conlleva ineficacia procesal alguna el incumplimiento del plazo de diez días para dictar sentencia que establece el art. 67.1 LJCA. Tales incumplimientos pueden, en su caso, conllevar otros efectos, pero siempre ajenos a la eficacia procesal de las resoluciones jurisdiccionales. TERCERO En cuanto al fondo de la cuestión de ilegalidad, se interesa por el Ayuntamiento demandado la desestimación de la misma, por ajustarse a derecho el inciso cuestionado de la Ordenanza, que no hace sino desarrollar el último párrafo del art. 107.2.a) del texto refundido de la LHL en coherencia con el art. 17 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. La Sala coincide con las alegaciones del Ayuntamiento demandado y disiente de las consideraciones contenidas en el auto de planteamiento de la cuestión de ilegalidad y en las sentencias y resoluciones administrativas que se citan en el mismo. En efecto, el precepto de la Ordenanza cuestionada reproduce el texto de la letra a) del art. 107.2 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, añadiendo el inciso de que se trata, el cual, en el último de los párrafos, añade a la previsión legal referida a los terrenos que en el momento del devengo del impuesto no tenga determinado valor catastral -con el efecto de poderse practicar por el Ayuntamiento la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo-, el inciso cuestionado: «o, si lo tuviese, no concuerde con el de la finca realmente transmitida, a consecuencia de aquellas alteraciones que por sus características no se reflejen en el Catastro o en el Padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, conforme al cual se haya de asignar el valor catastral». Por lo tanto, el inciso en cuestión hace frente al supuesto en que, en el momento del devengo de la plusvalía municipal, el terreno tiene asignado valor catastral, pero con anterioridad a tal devengo se hayan producido alteraciones catastrales carentes aún de reflejo en el Catastro en tal momento, pero incorporadas con posterioridad. En esencia, el problema es determinar la eficacia retroactiva o no de esa incorporación posterior de las alteraciones. Se trata de una cuestión sobre la que ya se ha pronunciado la Sala (por todas, en nuestras sentencias 273/2005, de 17 de marzo de 2005, y 532/2006, de 25 de mayo de 2006), en las que se puso de manifiesto la esencial modificación legal introducida por la Ley 50/1998, así como la improcedencia de aplicar, después de la vigencia de tal modificación, los criterios jurisprudenciales recaídos en casos en que era aplicable la redacción originaria de la Ley de Haciendas Locales. En la segunda de las sentencias citadas dijimos lo siguiente: «La sentencia apelada destaca que con arreglo al art. 70.4 LHL los valores catastrales debían haberse notificado individualmente con anterioridad a la finalización del año inmediatamente anterior a aquel en que deben producir efectos. Y basa su sentido estimatorio en la doctrina jurisprudencial que cita, según la cual, el valor catastral no puede tener efectos retroactivos y resulta indispensable su previa notificación al sujeto pasivo. Sin embargo, resulta claro que tal jurisprudencia recayó en casos en que era de aplicación el texto originario del art. 108.3 LHL. Con arreglo al mismo, de no constar asignado valor catastral ninguno, con la citada redacción originaria de la LHL no podía girarse liquidación alguna. Algún sector doctrinal sostuvo que tal solución era injusta, remitiéndose algunos autores a una “fórmula” a arbitrar por el Poder Judicial o la autoridad judicial, lo que era contrario al contenido de la potestad jurisdiccional. La cuestión, no obstante, quedó resuelta por las modificaciones introducidas por la referida Ley 50/1998, de 30 de di-
ciembre (art. 18.33.º). La modificación por tal Ley del art. 108.3 LHL hizo frente, efecto, al problema de la falta de asignación de valor catastral y coordinó el precepto con las nuevas normas de los apartados 2 y 3 del art. 71 de la propia LHL. Según dicho art. 108.3 LHL, en la redacción vigente al tiempo de producirse el hecho imponible en el caso enjuiciado: “3. En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una Ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con anterioridad, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos obtenido conforme a lo señalado en los apartados 2 y 3 del artículo 71 de esta Ley, referido al momento del devengo. Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana en el momento del devengo del impuesto, no tenga fijado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea fijado”. De esta forma: a) Cuando el valor a efectos del IBI sea consecuencia de una Ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con anterioridad, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo y en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos obtenido conforme a lo señalado en los apartados 2 y 3 del art. 71 LHL, referido al momento del devengo. b) Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana en el momento del devengo del impuesto, no tenga fijado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea fijado. El total entendimiento de esta importante modificación legal exige reseñar las novedades introducidas por la misma Ley 50/1998, de 30 de diciembre, en la modificación en sentido estricto del valor catastral, que sigue regulándose en el nuevo art. 71 LHL. El precepto, pese a sus sucesivas modificaciones anteriores, no ha tenido ninguna efectividad hasta el presente, con graves perjuicios para las Corporaciones locales, pues los bienes inmuebles afectados no pueden tributar hasta la correspondiente actuación catastral, sin poderse exigir siquiera este Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. La nueva redacción que dio la Ley 50/1998 supuso un intento más de acabar con tal estado de cosas: 1.º) Se potenció la modificación de las Ponencias de valores relativas a zonas e incluso fincas, regulándose en detalle el informe previo y el sistema de recursos (apartado 2). 2.º) Se introdujo en el apartado 3 una sustancial alteración que supone una modificación tácita y automática de las Ponencias de valores en caso de modificación del planeamiento que afecte al aprovechamiento urbanístico pero manteniendo los usos anteriormente fijados, siempre que la Ponencia en vigor refleje para estos usos el valor de mercado. La modificación de la Ponencia afectará a los nuevos parámetros urbanísticos y los nuevos valores catastrales se determinarán conforme a los mismos. 3.º) Sobre todo, el párrafo segundo del art. 73.3 hizo frente al supuesto de bienes que adquieran naturaleza urbana al ser clasificados como urbanizables. En tal sentido, el nuevo precepto remite a lo previsto en la DA segunda de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, según la cual tendrán la consideración de urbanizables los terrenos que así clasifique el planeamiento y estén incluidos en sectores, así como el resto del suelo clasificado como urbanizable a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que lo desarrolle. 4.º) Para este específico supuesto, y hasta tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo que establezca la edificabilidad a materializar en cada una de las parcelas afectadas, se introdujo la muy novedosa particularidad de un nuevo sistema de valoración: los bienes podrán ser valorados mediante la aplicación de los módulos específicos para los distintos usos que se determinen por Orden del Ministro de Economía y Hacienda (Orden de 5 de julio de 2000). 5.º) En ninguno de los dos supuestos anteriores -los del apartado 3 del art. 71- será precisa la tramitación de una modificación de la Ponencia de valores. Además, y esto supone una novedad práctica de la mayor trascendencia, la notificación y eficacia de los valores catastrales resultantes de la modificación ya no se regirá por las reglas del art. 70 -eficacia diferida-, sino por las novedosas y específicas de los nuevos arts. 75.3 y 77.3 LHL. 6.º) Ello supone la eficacia retroactiva de los valores catastrales y la consiguiente posibilidad de exaccionar retroactivamente los correspondientes atrasos no prescritos. El art. 75.3 LHL, según la redacción de la Ley 50/1998, estableció con
toda claridad que la eficacia de las alteraciones de orden físico, económico o jurídico no quedará supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes. Por su parte, en el texto del art. 77.3 LHL, según la redacción por la misma Ley 50/1998, se excluyó explícitamente la aplicación en estos supuestos de lo previsto en el art. 70.4, esto es, la efectividad en el año siguiente al de notificación. De todo lo anterior resulta con claridad la no aplicación en el momento del devengo del impuesto que nos ocupa de la doctrina jurisprudencial en la que se basa la sentencia apelada, doctrina que es explícitamente rechazada en el texto legal producto de la reforma por la Ley 50/1998. Es patente que la nueva redacción del art. 108.3 LHL y preceptos concordantes, hace frente a una de las más notorias insuficiencias de la regulación originaria del impuesto, terminando con los graves perjuicios para la Hacienda Local de las disfunciones en el Catastro. Ha de añadirse, en el mismo sentido, que el tenor del art. 111.4 LHL, según redacción por la repetida Ley 50/1998 (art. 18.35.º), excluye el régimen de autoliquidación en el supuesto de ausencia de valor catastral, pues en ningún caso podrá exigirse el impuesto en régimen de autoliquidación cuando se trate del supuesto a que se refiere el párrafo tercero del apartado 3 del art. 108, esto es, cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana en el momento del devengo del impuesto, no tenga fijado valor catastral en dicho momento, en cuyo caso el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea fijado. De lo anterior se desprende la necesidad de estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento demandado en la instancia, en cuanto a la sujeción al tributo, por cuanto la sentencia apelada se basa en una legislación y jurisprudencia anterior a la aplicable en el caso, que no es otra que la resultante de la modificación por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Es errónea, en definitiva, la aplicación al caso de lo previsto en términos genéricos en el art. 70.4 LHL, pues los preceptos legales al respecto lo excluyen explícitamente. En efecto, el citado art. 75.2 LHL, según redacción de la Ley 50/1998, estableció (en negrita, lo modificado por la Ley 50/1998): “3. Las alteraciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados, así como los cambios de naturaleza y aprovechamiento a que se refiere el artículo 71.3 de esta Ley que, de acuerdo con el planeamiento urbanístico, experimenten aquéllos, tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar, sin que dicha eficacia quede supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes”. Y el igualmente citado art. 77.3 LHL, según la misma redacción, señaló (también en negrita lo modificado por la Ley 50/1998): “3. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los Catastros, resultantes de revisiones catastrales, fijación, revisión y modificación de valores catastrales, actuaciones de la inspección o formalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo, y conllevarán la modificación del Padrón del Impuesto. Cualquier modificación del Padrón que se refiera a datos obrantes en los Catastros requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido. Las modificaciones que se introduzcan en los datos obrantes en los catastros inmobiliarios a consecuencia de las alteraciones físicas, jurídicas o económicas que experimenten los bienes inmuebles y que no se deriven de los procedimientos de revisión o modificación catastral a que se refieren los artículos 70 y 71, apartados 1, 2 y 4 de esta Ley, se notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y sin que sea de aplicación, a tal efecto, lo previsto en el apartado 4 del artículo 70 citado”. La alusión que se hace en el precepto a los “interesados” como destinatarios de la notificación ha de entenderse que incluye al sujeto pasivo del impuesto que nos ocupa, al que va a aplicarse retroactivamente el valor catastral fijado con posterioridad. [...]. En el caso enjuiciado, tal valor catastral no ha sido cuestionado». QUINTO La entrada en vigor, el 1 de enero de 2003, de la reforma de la Ley de Haciendas Locales y del Catastro (Leyes 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario) no alteró las anteriores conclusiones, aunque pudo oscurecerlas a la vista de la técnica legislativa adoptada, pues pese a destacar la Exposición de Motivos de la Ley 51/2002, de reforma de la LHL, como «una de las facetas fundamentales» de la misma «una nueva y completa regulación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles», tal regulación, sin embargo, se extiende a los aspectos estrictamente tributarios, permitiendo así dotar a la normativa reguladora de la institución catastral de la necesaria sustantividad, permitiendo las oportunas remisiones entre los preceptos de ambas regulaciones articular aquellos aspectos comunes que, como la identidad valor catastral-base imponible, es necesario mantener.
Dicha Ley 51/2002 dio nueva redacción a todos los preceptos de la LHL que regulan el IBI (arts. 61 a 78), con constantes remisiones a lo que disponga la Ley del Catastro Inmobiliario en aspectos esenciales de la regulación del propio IBI, pero aparte novedades puntuales de importancia, pese a la aparatosidad de la reforma, las líneas esenciales del IBI se mantuvieron, con las complicaciones añadidas de tenerse que acudir a dos textos legales y de discernir la medida en que la jurisprudencia recaída sobre la legislación anterior a 2002 sigue siendo o no de aplicación. Por fin, los respectivos textos refundidos (Reales Decretos Legislativos 2/2004, de 5 de marzo: Haciendas Locales; y 1/2004, de 5 de marzo: Catastro Inmobiliairio) no alteran, por esa naturaleza refundidora, las conclusiones que aquí interesan. En efecto, si bien la letra a) del art. 107.2 del texto refundido LHL no contiene una explícita referencia al supuesto que nos ocupa, el precepto, a través de la esencial remisión al valor catastral obliga a tener en cuenta las normas al respecto contenidas tanto en la regulación del IBI de dicho texto refundido como en la regulación del Catastro. En tal sentido, el art. 75.3 del texto refundido LHL, en lo que aquí interesa, dispone que los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. Y esta remisión conduce rectamente al art. 17 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, que bajo la rúbrica «Eficacia y notificación de los actos dictados en los procedimientos de incorporación mediante declaración, comunicación o solicitud», dispone que «Los actos dictados como consecuencia de los procedimientos regulados en este capítulo se notificarán a los interesados de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y tendrán efectividad el día siguiente a aquel en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originaron la incorporación o modificación catastral, con independencia del momento en que se notifiquen». En definitiva, la conclusión resultante de este rodeo legislativo es la misma e idéntica a la que había que llegar desde el 1 de enero de 1999: la efectividad de los nuevos valores catastrales como consecuencia hechos, actos o negocios que produzcan incorporación o modificación catastral no se rigen por las reglas generales de la eficacia de la determinación del valor catastral, sino por la regla especial de dicho art. 17: tendrán efectividad al día siguiente de producción de tales hechos, actos o negocios, con independencia del momento en que se notifiquen. En suma, los valores catastrales consecuencia de estas alteraciones tienen efectividad desde que éstas se produzcan, con independencia del momento en que se notifiquen, de forma que, frente a las reglas generales en la materia, la fijación de estos valores catastrales tienen eficacia retroactiva, por lo que la liquidación por la plusvalía municipal ha de tomar como base imponible los nuevos valores catastrales consecuencia de las alteraciones, siempre que éstas sean anteriores a su devengo y aunque la fijación de los valores catastrales consecuentes sean posteriores. Esta conclusión es coincidente con la contenida en el inciso de la Ordenanza cuya legalidad se ha cuestionado, por lo que el sentido de la presente sentencia habrá de ser desestimatorio, dada su conformidad a derecho, por más que pudiera haber sido preferible su plasmación en un precepto independiente de la Ordenanza y no como un inciso añadido dentro de un precepto que, en lo demás, reproduce el texto legal aplicable, técnica susceptible, como ha ocurrido aquí, de suscitar confusiones. SEXTO No se aprecian méritos para una especial condena en costas. FALLAMOS Desestimamos la cuestión de ilegalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Barcelona y su provincia respecto respecto del siguiente inciso del art. 7.3.3º de la Ordenanza fiscal nº 7 del Ayuntamiento de Rubí, reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana publicada en el BOP de 30 de diciembre de 2006: «“...o, si en tingués, no concordi amb el de la finca realment tramesa, a conseqüència d’aquelles alteracions que per les seves característiques no es reflecteixin en el Cadastre o en el Padró de l’Impost sobre béns immobles, conforme al qual s’hagi d’assignar el valor cadastral, ..», por ajustarse a derecho. Todo ello sin afectar a la situación jurídica concreta derivada de la sentencia dictada por el Juez que ha planteado la cuestión de ilegalidad y sin costas. Firme que sea la presente sentencia, comuníquese al Juez que planteó la cuestión de ilegalidad y publíquese su parte dispositiva en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona, conforme al art. 126.2 LJCA. Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.