H.Cámara de Diputados de la Nación

H.Cámara de Diputados de la Nación PROYECTO DE LEY Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser te

2 downloads 126 Views 121KB Size

Recommend Stories


H.Cámara de Diputados de la Nación
H.Cámara   de   Diputados   de   la   Nación  PROYECTO   DE   LEY  Texto   facilitado   por   los   firmantes   del   proyecto.   Debe   tenerse   en

CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
Núm. 130 Año 1978 CORTES DIARIO DE SESIONES DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS PRESIDENCIA DEL EXCMO. SR. D. FERNANDO ALVAREZ DE MIRANDA Y TORRES Sesió

Story Transcript

H.Cámara de Diputados de la Nación PROYECTO DE LEY

Texto facilitado por los firmantes del proyecto. Debe tenerse en cuenta que solamente podrá ser tenido por auténtico el texto publicado en el respectivo Trámite Parlamentario, editado por la Imprenta del Congreso de la Nación. Nº de Expediente 0213-D-2012 Trámite Parlamentario

0002 (05/03/2012)

Sumario

PRESUPUESTOS MINIMOS DE PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION ELECTROMAGNETICA.

Firmantes

RIESTRA, ANTONIO SABINO - DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA - PARADA, LILIANA BEATRIZ ITURRASPE, NORA GRACIELA - DE GENNARO, VICTOR NORBERTO - MILMAN, GERARDO FABIAN LOZANO, CLAUDIO.

Giro a Comisiones

RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO; COMUNICACIONES E INFORMATICA; PRESUPUESTO Y HACIENDA.

El Senado y Cámara de Diputados,...

PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS MINIMOS DE PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION ELECTROMAGNETICA Artículo 1. La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental para prevenir, evitar, reducir y controlar la contaminación electromagnética. Artículo 2. Se encuentran alcanzadas por el régimen de la presente ley las infraestructuras radioeléctricas con sistemas radiantes, antenas y todas aquellas instalaciones susceptibles de generar radiaciones electromagnéticas no ionizantes en frecuencias de 100 KHZ hasta 300 GHZ, y en particular: a) Los sistemas radiantes o antenas e infraestructuras de telefonía móvil. b) Las antenas e infraestructuras de radiodifusión sonora y de televisión. c) Las antenas e infraestructuras radioeléctricas para el acceso vía radio a redes públicas fijas. d) Los sistemas radiantes o antenas catalogados de radioaficionados. e) Las antenas para acceso a redes de datos inalámbricas. g) Los emisores de radiación distribuidos. Artículo 3.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por: Antena: Dispositivo o arreglo de dispositivos expresamente diseñado para emitir y/o recibir campos electromagnéticos, con un diagrama de irradiación particular de cada diseño. CEM: Campos Electromagnéticos. Emisión: Es la radiación producida por cada fuente de radiofrecuencia

Emisores de radiación distribuidos: Dispositivos diseñados para la emisión y/o recepción distribuida espacialmente de CEM, generalmente a lo largo de cables o líneas Exposición poblacional: Corresponde a situaciones en las que el público en general puede estar expuesto y no pueden ejercer control sobre la misma. Inmisión: Es la radiación resultante del aporte de todas las fuentes de radiaciones electromagnéticas presentes en el lugar. Máxima exposición permitida: Valor de Densidad de Potencia (Potencia por Unidad de Superficie efectivo pico) al que las personas pueden estar expuestas sin efectos perjudiciales y con seguridad para su salud. Radiaciones electromagnéticas no ionizantes: Son aquellas radiaciones del espectro electromagnético que no tienen energía suficiente para ionizar la materia. Redes de datos inalámbricas: Sistemas de enlace múltiple de datos y/o voz codificados, que utiliza el espectro electromagnético como medio de enlace entre usuarios y/o fuentes de información. Sistemas radiantes: Es el conjunto de montaje de antena incluidos cables, conectores, antena y soportes del sistema. .mW/cm2 : Microvatio por centímetro cuadrado Articulo 4: Son objetivos de la presente ley: a) Garantizar la protección de la salud publica con relación a la exposición de la población a las radiaciones electromagnéticas no ionizantes, considerando tanto los efectos térmicos como biológicos; b) Prevenir y reducir la contaminación electromagnética; c) Promover la utilización y transferencia de tecnologías que permitan reducir las radiaciones y el cumplimiento de los niveles establecidos en la presente ley. Articulo 5. Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, la regulación de radiaciones electromagnéticas no ionizantes o las actividades que las generan se sujetará a los principios de la política ambiental contenidos en la ley 25.675, especialmente al Principio Precautorio. Articulo 6. Todas las infraestructuras susceptibles de emitir radiaciones electromagnéticas no ionizantes, instaladas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley o a instalarse, deben utilizar la mejor tecnología disponible con el fin de minimizar las radiaciones, garantizar la protección de la salud de la población y reducir los impactos ambientales negativos. Artículo 7. Se establecen los siguientes niveles de inmisión máximos correspondientes a la exposición poblacional: En zonas urbanas o de exposición poblacional habitual o prolongada: a) señales de modulación analógica: 10 mW/cm2

b) señales de modulación Digital: 0.1 mW/cm2 En zonas rurales, definidas como las áreas geográficas a más de 1000 metros de viviendas o lugares de concentración de personas o de exposición poblacional habitual o prolongada: c) señales de modulación analógica: 100 mW/cm2 d) señales de modulación digital: 10 mW/cm2 Los niveles establecidos serán revisados periódicamente y adecuados a los descubrimientos o avances científicos que establezcan riesgos en valores inferiores a los mismos. Artículo 8. En las actividades alcanzadas por la presente ley se deben tomar los recaudos necesarios para que su funcionamiento no produzca niveles de inmisión por encima de los establecidos en el artículo anterior. Cuando por la concurrencia de fuentes de radiaciones se superen los niveles máximos establecidos, la autoridad competente debe implementar las medidas necesarias a fin de alcanzar dichos niveles. En los edificios destinados a usos sanitarios, educativos y culturales deben aplicarse medidas protectoras a fin de garantizar que los niveles de inmisión no superen lo establecido en el artículo precedente. Artículo 9. Previo a la instalación de cualquier infraestructura susceptible de generar radiaciones electromagnéticas no ionizantes debe presentarse, ante las autoridades competentes, una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) a fin de obtener la correspondiente autorización para su funcionamiento. Artículo 10. Sin perjuicio de los requisitos que fijen autoridades o por normas provinciales o municipales, la EIA deberá estar suscripta por profesional idóneo y contener, como mínimo, los siguientes aspectos: a. Identificación del titular responsable de la instalación o actividad. b. Análisis del entorno al emplazamiento de la infraestructura, antena u instalación, tipo de zona y descripción del entorno social, natural y cultural. c. Actividad a desarrollar. Tecnología a utilizar. Ubicación y tipo de instalación generadora de radiaciones electromagnéticas no ionizantes. Propiedad del terreno. Habilitaciones y permisos. d. Datos técnicos de la fuente. Áreas de cobertura y superposición de otros emisores conocidos y presentes. Frecuencias y potencias de emisión, debiendo tomarse los valores teóricos máximos de emisión de la fuente en estudio, y los valores teóricos de inmisión considerando las fuentes preexistentes. e. Evaluación de los impactos previsibles, con y sin la instalación, en el corto, mediano y largo plazo; positivos y negativos, presentes y futuros; directos e indirectos; simples y acumulativos. f. Métodos de medición, evaluación y normas utilizadas. g. Instrumental utilizado, si correspondiere.

h. Condiciones operativas adicionales que deberán desarrollar para cumplir con los niveles de inmisión dispuestos en la presente ley. i. Programas de vigilancia y seguimiento, contingencias, emergencias y monitoreo de las radiaciones a emitirse. j. Documento de síntesis o resumen ejecutivo. Artículo 11. Previo a la autorización la instalación debe ser sometida a consideración de la comunidad a través del mecanismo de Audiencia Pública, en el marco de lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley 25675. La autoridad de aplicación debe explicitar, en los fundamentos del acto administrativo que autorice la instalación, de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía recogidas en la Audiencia Pública y, en su caso, las razones por las cuales las desestima. Artículo 12. Toda persona física o jurídica, pública o privada, titular de instalaciones comprendidas en el artículo 2 de la presente ley deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar la reparación de los daños que pudiere producir Articulo 13. Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, se prohíbe la instalación de infraestructuras susceptibles de emitir radiaciones o generar campos electromagnéticos a menos de quinientos (500) metros de espacios verdes, instituciones sanitarias, educativas, deportivas o culturales con acceso público. Artículo 14. Es de carácter obligatorio para todos los fabricantes o importadores de equipamiento o cualquier producto o dispositivo susceptibles de producir emisiones electromagnéticas, que se comercialicen o pretendan comercializarse en el territorio de la República Argentina, la inclusión de las especificaciones técnicas dónde consten los niveles de radiación que generan. Asimismo, se debe incluir una etiqueta que advierta sobre las consecuencias nocivas para la salud humana que la exposición a dichos niveles pueden provocar. Articulo 15. Las empresas prestadoras de servicios de la comunicación deben sujetar sus prestaciones a los límites establecidos en la presente ley, asimismo deben: a) En la comercialización de productos de telefonía móvil, incluir la entrega de accesorios o elementos atenuadores de la radiación hacia el cuerpo humano. b) Informar en el envase del producto sobre los riesgos que generan para la salud humana la utilización de teléfonos móviles, especificando grupos más vulnerables. Artículo 16. En aquellos sitios con acceso público en los que se brinde el servicio de transmisión de datos inalámbricos, deberá advertirse sobre las consecuencias nocivas de la exposición a las emisiones electromagnéticas allí existentes. En establecimientos educativos y sanitarios solo podrán utilizarse conexiones alámbricas para las redes de datos y el acceso a Internet. Artículo 17. Toda la información sobre emisiones de radiaciones electromagnéticas no ionizantes generadas por las actividades o instalaciones alcanzadas por la presente ley se pondrá a disposición de la ciudadanía en forma clara y accesible. En caso de superación de los niveles permitidos deberá comunicarse en forma inmediata a la población afectada, así como sus causas y las soluciones adoptadas.

La totalidad de la información relacionada con la presente ley será considerada información ambiental en los términos de la ley 25.831. Artículo 18. Créase el Registro de Fuentes de Emisión de Radiaciones Electromagnéticas No Ionizantes, el que se conformará con la información suministrada por las Autoridades Competentes de cada Jurisdicción. Deberá contener información completa y actualizada, como mínimo, sobre los siguientes aspectos: a) Infraestructuras en funcionamiento, lugar de emplazamiento y titulares de las mismas. b) Potencia real de emisión, frecuencias y características de tipo de modulación, y tipo de antena utilizada, y área de cobertura teórica. c) Información de la inmisión preexistente proveniente del estudio de impacto ambiental correspondiente. Artículo 19. Será Autoridad de Aplicación de la presente ley el organismo que la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires determinen para actuar en el ámbito de cada jurisdicción. Artículo 20. Son funciones de la Autoridad de Aplicación Nacional: a. Administrar y mantener actualizado el registro de todas las Fuentes de Emisión de Radiaciones Electromagnéticas No Ionizantes, creado en el artículo xx, el que será de acceso público. b. Mantener actualizados los niveles límite de exposición a radiofrecuencias y los procedimientos de medición y evaluación de la Densidad de Potencia Pico dentro del radio de permanencia o circulación de personas, c. Brindar asistencia y asesoramiento técnico a las autoridades competentes respecto de la instrumentación y aplicación efectivas de esta ley; d. Promover la celebración de acuerdos, a fin de orientar a las empresas al cumplimiento de las disposiciones de esta ley; e. Incluir en el informe anual establecido en el artículo 18 de la ley 25.675, de acuerdo a la información que provean las distintas jurisdicciones, la información acerca del cumplimiento de la presente ley; f. Establecer programas de promoción e incentivo a la investigación, desarrollo e incorporación de tecnologías y métodos tendientes a prevenir, mitigar, remediar y reducir la contaminación electromagnética y sus consecuencias; g. Crear programas de educación ambiental, conforme a los objetivos de la presente ley; h. Promover la participación de la ciudadanía en todo lo referente a la aplicación de la presente ley. Artículo 21. Crease, en el ámbito de la Autoridad Nacional de Aplicación, el Consejo Consultivo de Contaminación Electromagnética, cuya función es proporcionar a la misma información científica, técnica y socio-económica y recomendar medidas de acción y control conducentes al cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

El Consejo estará integrado por científicos, expertos e investigadores de reconocida trayectoria sobre campos electromagnéticos y sus efectos sobre la salud, representantes de asociaciones ambientales y empresariales, universidades y centros de investigación no gubernamentales y sindicatos de trabajadores del sector. El número de integrantes, modalidades y plazos de funcionamiento del Consejo Consultivo serán establecidos por la Autoridad de Aplicación Nacional. Artículo 22. Las sanciones al incumplimiento de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder, serán las que se fijen en cada una de las jurisdicciones conforme el poder de policía que les corresponde, las que no podrán ser inferiores a las aquí establecidas. Las jurisdicciones que no cuenten con un régimen de sanciones aplicarán supletoriamente las siguientes sanciones que corresponden a la jurisdicción nacional: a) Apercibimiento. b) Multa de 50 (cincuenta) a 10.000 (diez mil) sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública nacional. El producido de estas multas será afectado al área de protección ambiental que corresponda; c) Suspensión o inhabilitación temporaria. d) Clausura o caducidad de la concesión, según corresponda. Estas sanciones serán aplicables previo sumario sustanciado en la jurisdicción en donde se realizó la infracción y se regirán por las normas de procedimiento administrativo que corresponda, asegurándose el debido proceso legal, y se graduarán de acuerdo a la naturaleza de la infracción. Artículo 23. Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en la presente Ley. Disposiciones transitorias y complementarias Artículo 24. Todas las instalaciones emisoras de radiaciones electromagnéticas no ionizantes existentes al momento de entrada en vigencia de la presente ley deben adecuarse a lo aquí establecido en un plazo máximo de dos años de promulgada la presente, dando cumplimiento a la Evaluación de Impacto Ambiental según lo aquí establecido, no quedando exentas de demostrar el cumplimiento de los límites de exposición establecidos en el Artículo 7. Artículo 25. La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación, sus disposiciones son de orden público y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ésta. Articulo 26. Derogase la resolución 202/95 del Ministerio de Salud de la Nación y toda otra disposición reglamentaria o normativa complementaria dictada en consecuencia de la misma. Artículo 27. La Comisión Nacional de Comunicaciones debe adecuar la normativa existente a lo

establecido en la presente Ley. Artículo 28º. El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley en el plazo de 90 días de su sanción. Artículo 29. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Señor presidente: Los campos electromagnéticos (CEM) existen en la naturaleza y por lo tanto siempre han estado presentes en la tierra, pero en las últimas décadas la exposición a fuentes de CEM producidas por los seres humanos ha aumentado de modo constante debido a la demanda de electricidad, la expansión de las tecnologías inalámbricas cada vez más sofisticadas, lo que ha provocado que en la actualidad cada ciudadano está expuesto a una mezcla compleja de campos eléctricos y magnéticos de diferentes frecuencias. Las radiaciones electromagnéticas se dividen en dos grandes categorías, dependiendo de su nivel de energía: las radiaciones ionizantes y las no ionizantes. Ejemplos de radiaciones ionizantes son la radiactividad o los rayos X o gamma o radiación ultravioleta lejana. Las radiaciones no ionizantes son las producidas por la corriente eléctrica, transmisiones de radio y televisión, y telefonía móvil (también llamadas microondas). De la mano del desarrollo tecnológico aumenta la exposición a la contaminación electromagnética, acentuada por la creciente expansión de telefonía móvil. La tecnología inalámbrica se basa en una amplia red de antenas fijas o estaciones de base que transmiten información mediante señales de radiofrecuencias. A medida que crecen estas instalaciones aumenta también la exposición de la población a las radiofrecuencias. Solo con saber que en Argentina existen casi 1.4 de teléfonos móviles por habitante podemos imaginar la cantidad de antenas diseminadas por todo el territorio se necesitan para mantener dicho servicio. Existe una gran preocupación actual de la población mundial y científicos por los riesgos que entraña para la salud la exposición crónica cotidiana a diferentes campos electromagnéticos (líneas de alta tensión, estaciones transformadoras, transformadores de zona, en baja frecuencia, y estaciones base de antenas de telefonía móvil, WIFI, WIMAX, teléfonos inalámbricos DECT, femtoceldas, etc.). Estas ondas son absorbidas fácilmente por el cuerpo humano, en el que producen determinados efectos térmicos y biológicos. Si bien sobre este último punto hay discusión en la comunidad científica, el primero de ellos está reconocido y sobre el segundo existe profusa información, casos experimentales y evidencia que lo corroboran. Varias señales de alarma fueron emitidas por grupos de científicos e investigadores de prestigio internacional en diferentes resoluciones: Salzburgo (2.000), Salzburgo II (2.002), Catania (2.002), Friburgo (2.002), Alcalá (2.002) Benevento (2.006), Londres (2.007), Paris (2.009), Porto Alegre (2.009). La publicación del Informe BIOINITITIVE en 2007, que revisó 1500 investigaciones científicas

independientes, alerta de los graves efectos que pueden causar las exposiciones a largo plazo de las radiaciones de campos electromagnéticos (CEM) y de radiofrecuencias (RF), producidas por la telefonía móvil, sistemas inalámbricos, líneas de alta tensión, transformadores, etc., en los niveles a los que estamos expuestos actualmente y recomienda, con carácter de máxima urgencia a las autoridades públicas y sanitarias la reducción drástica de los niveles de exposición permitidos hacia niveles inferiores a 0.1 µw/cm2 en exteriores, y menos de 0.01 µw/cm2 en interiores, con carácter provisional para avanzar hacia ulteriores reducciones . El informe citado expresa: "la sobreexposición a radiaciones no ionizantes puede provocar leucemia infantil, tumores cerebrales y neuromas acústicos, cáncer de mama, cambios en el sistema nervioso y en las funciones cerebrales, efectos en los genes, en las proteínas del estrés y en el sistema inmunológico". De acuerdo a la Resolución de Londres de noviembre de 2.007, es "abrumadora la evidencia de los efectos no térmicos sobre la salud, muchas veces por debajo de las actuales directrices de exposición" y convoca a evaluar las directrices dado que las existentes se fijaron antes de la gran proliferación de las redes inalámbricas y dispositivos actuales. Todas las resoluciones antes citadas requirieron la aplicación del principio precautorio por parte de los estados. Este principio está incorporado desde hace años a nuestra legislación por convenios internacionales y la ley general del ambiente 25.675. En Argentina, como en el resto del mundo, ha habido una explosión sin precedentes, en la disponibilidad y el uso de campos electromagnéticos no ionizantes para comunicaciones eléctricas e inalámbricas (teléfonos celulares e inalámbricos, redes WI-FI y Wi-MAX, RFID, etc); a medida que se modifica la red eléctrica y la infraestructura de banda ancha inalámbrica, esta expansión debería acompañarse de informes sobre el manejo del riesgo para seguir los pasos adecuados y proteger al público de una exposición prolongada a bajos niveles o a extremadamente bajas frecuencias, así como a la exposición a campos de radiofrecuencia electromagnética, que se han incrementado sustancialmente en los últimos años en el medio ambiente. Como expresamos, todas las resoluciones resultantes de Conferencias Científicas en la materia dan cuenta de la evidencia que indica que la exposición a campos electromagnéticos interfiere con la biología humana básica y puede incrementar el riesgo de cáncer y otras enfermedades crónicas. Los grupos más vulnerables son los niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas ancianas, incluyendo un estado de salud conocido como hipersensibilidad electromagnética. Los niveles de exposición en los que fueron observados estos efectos son muchas veces menores a los niveles estándares promulgados por la Comisión Internacional para la Protección de Radiación no Ionizante (ICNIRP) y el Comité Internacional de Seguridad Electromagnética (ICES) del (IEEE). Esos estándares son obsoletos y fueron derivados de efectos biológicos ante exposiciones de corto tiempo e intensidad elevada, que causan efectos en la salud mediante la elevación de la temperatura y la excitación nerviosa descubierta décadas atrás. Las nuevas investigaciones indican que los campos electromagnéticos pueden causar efectos dañinos para la salud aún a muy bajos niveles de exposición. En septiembre de 2.009, la Agencia de Protección de Medio Ambiente de la Unión Europea (EEA) advirtió que "debe actuarse inmediatamente reduciendo la exposición a la radiación del Wi-Fi, de los teléfonos móviles y de sus mástiles. Sugirió que no hacer nada podría conducir a una crisis de salud similar a las causadas por el amianto, el tabaco y plomo de la gasolina." La EEA concluyó que los límites de seguridad para la radiación debían ser "millares de veces inferiores". Por su parte la Organización Mundial de la Salud, el 31 de mayo del corriente, a través de la la Agencia

Internacional de Investigación en Cáncer, clasificó los campos de radiofrecuencia electromagnéticos que emiten esos aparatos como potenciales causantes de cáncer de cerebro. La nueva clasificación, que surge de una comisión de expertos que analizó la evidencia científica disponible, coloca al celular en el incómodo Grupo 2B, de elementos "posiblemente" cancerígenos de la OMS. En el mundo hay una creciente tendencia a legislar sobre el tema: "Las normativas se centran en otorgar protección sanitaria a los ciudadanos frente a los efectos adversos conocidos para la salud. Los efectos menos probados han sido tomados en cuenta expresamente sobre la base del principio de precaución. Es el caso de Suiza, Italia, Australia y Nueva Zelanda. Bélgica, Rusia y China también han elegido adoptar una estrategia más precautoria buscando garantizar mayor seguridad a la población. En ese sentido, y con una gran preocupación, es que presentamos este proyecto de ley para reducir las emisiones electromagnéticas no ionizantes en las frecuencias de 100 KHz a 300 MHz y regular la instalación de antenas y otras infraestructuras. La herramienta legislativa propuesta es una ley de presupuestos mínimos, en función de lo normado por el artículo 41 de la Constitución Nacional y fundamos el presente en el PRINCIPIO PRECAUTORIO, reconocido por la ley 25.675 como uno de los pilares en los que debe sostenerse la política ambiental nacional. El principio precautorio indica que cuando hay indicadores de posibles efectos adversos, o se carece de certeza sobre los mismos, los riesgos de no hacer nada pueden ser mucho más significativos que los riegos de atender estas manifestaciones controlando las exposiciones. El Principio Precautorio cambia el enfoque, en pos de llevar adelante la penosa tarea de búsqueda de pruebas, de sospechar un riesgo y evitar que se lo desatienda, hasta que nuevos descubrimientos científicos reconozcan un único criterio para el establecimiento o la modificación de los estándares En el presente proyecto se han tenido en cuenta todas las resoluciones científicas internacionales mencionadas y el Informe BioInitiative, reduciendo los niveles de exposición a las emisiones electromagnéticas permitidos. Entendemos que los actuales no son lo suficientemente protectores si tenemos en cuenta los efectos en la salud de las exposiciones crónicas y el incremento de la incidencia en el medio ambiente de campos electromagnéticos de baja frecuencia y de radiofrecuencia. Los niveles de exposición al público, que este proyecto establece tiene como referencia las recomendaciones de la Conferencia Internacional celebrada en Salzburgo (Austria) en Junio de 2.000 que señalan un nivel máximo de densidad de potencia de 0,1 P W/cm 2, y de 10 P W/cm 2 para el conjunto de la población, teniendo en cuenta la suma isotrópica de inmisión en un punto determinado. De esta forma se propone la derogación de los límites actuales fijados por la Resolución 202/95. 16 años para las redes de telecomunicaciones es muchísimos tiempo, la situación actual difiere enormemente de la de 1995. La expansión de las fuentes de radiaciones ha creado niveles sin precedentes de los campos electromagnéticos artificiales que ahora afectan a todos ciudadanos. Asimismo, mucho se ha investigado y manifestado desde el 95 a la fecha, por ejemplo todas las resoluciones mencionadas corresponden a la década pasada y lógicamente esa vieja resolución no pudo tenerlas en cuenta. Por otra parte, la resolución 202/95 tomó como base la guía del Comité Internacional para la Protección de Radiaciones No ionizantes. Dicha guía establece lineamientos basados en términos cortos de exposición y efectos de la salud inmediatos. En el caso potencial de los efectos de exposición a largo termino, tal como el incremento de riesgo de cáncer, concluye que los datos disponibles son insuficientes para proveer lineamientos básicos para establecer restricciones a la exposición.

Entonces nos encontramos con un mayor número de antenas (para responder a la demanda de 55 millones de teléfonos celulares, más redes de Internet, más radios y televisión...), muchas de ellas instaladas a metros de viviendas, en patios de escuelas o azoteas de edificios. Ello implica un gran número de personas con exposición crónica a radiaciones durante muchas horas del día, todos los días con una normativa obsoleta que no las protege. El presente proyecto de ley de modo alguno pretende ir en contra de la telefonía o las comunicaciones. Existen y se utilizan en otros países, que establecieron hace años los estandares aquí propuestos, otras tecnologías alternativas que bajarían drásticamente las emisiones electromagnéticas actuales, por ejemplo tecnologías de emisión distribuida como cables coaxiles con pérdidas. Esto es posible, cuidar la salud de la gente es posible, solo se requiere un marco normativo, voluntad política y responsabilidad empresaria. Los conflictos ante la instalación de antenas en los barrios, las causas judiciales iniciadas en contra de dichas autorizaciones, los reclamos efectuados ante los municipios son moneda corriente. Y esto no sucede solo en Argentina, a nivel mundial, en países los movimientos sociales y ambientales que solicitan la revisión de la normativa y protección de la salud humana se multiplican. Hay evidencia científica que la exposición a largo plazo y acumulativa a la contaminación electromagnética, masivamente creciente, que no tiene ningún precedente en historia humana ocasiona graves problemas de salud. Es hora de abrir un debate que gran parte de la sociedad está requiriendo. Por todo lo expuesto, les solicito a mis pares acompañen con su voto afirmativo esta iniciativa.

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.