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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE MENDOZA “CHIRINO, A. M. C/CONSOLIDAR ART SA P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE” S/ INCONSTITUCIONALIDAD.-CASACION". En Mendoza, a veintiséis días del mes de marzo del año dos mil ocho reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 90.443, caratulada: “Chirino, Andrea Mabel en J° 32.549 “Chirino, A. M. c/Consolidar ART SA p/ Enf. Acc.” s/ Inc.-Cas ". De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada n° 5845 quedó determinado el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Sres. Ministros del Tribunal: primero: Dr. Pedro J. Llorente; segundo: Dr. Herman A. Salvini; tercero: Dr. Carlos Böhm. A N T E C E D E N T E S. A fs. 15/22 el actor, por intermedio de su mandante, deduce recurso extraordinario de inconstitucionalidad y casación en contra de la sentencia dictada por la Tercera Cámara del Trabajo, en los autos N° 32.549, caratulados: “Chirino, Andrea Mabel c/ Consolidar ART S.A. p/ Enf. Acc.”. A fs. 28 la Sala II admitió formalmente los recursos interpuestos y ordenó co-rrer traslado a la parte contraria quien, a fs. 31/35, contesta y solicita el rechazo de am-bos recursos, con costas. A fs. 38/39 se expide en dictamen el Sr. Procurador General de la Suprema Corte de Justicia sólo respecto del recurso de inconstitucionalidad aconsejando, por las razones que expone, el rechazo del mismo. A fs. 40 vta. se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 41 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el Art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: Son procedentes los recursos interpuestos SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, qué solución corresponde? TERCERA CUESTIÓN: Costas. SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. LLORENTE, dijo: I- Antecedentes de la causa: Las presentes actuaciones se inician a instancia de la acción interpuesta por la viuda del trabajador, Sr. Juan Concha, quien relata que su esposo ingresó a trabajar el día 01-04-93 en la panadería “La Catalana”, propiedad de la Suc. de Vicente Serra, cumpliendo las funciones de peón de patio. Que dichas tareas las realizaba en turnos nocturnos donde quedaba expuesto a las altas temperaturas de los hornos. Que su salud era normal hasta el año 1999 en que sufre un preinfarto y que debió ser sometido a un tratamiento permanente para controlar su hipertensión arterial. Que las tareas y el ambiente laboral no fueron modificadas después de ese evento. Que el día 13 de julio del 2003 sufre una descompensación y es trasladado al Hospital Central donde fallece el 17 de julio del mismo año a raíz de un accidente cerebro vascular.
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Demanda a la ART Consolidar por la suma de $ 73.430,24 por la enfermedad profesional sufrida por el causante a causa del ambiente laboral en que se desempeñó. La Cámara hizo lugar parcialmente a la demanda sobre la base de considerar que el ambiente laboral sólo incidió en un 33% en la muerte del trabajador. El actor impugna la sentencia deduciendo, en forma conjunta y sucesiva, los recursos de inconstitucionalidad y casación. El recurso de casación lo funda en los incs. 1° y 2° del art. 159 del C.P.C. y denuncia que el Tribunal de origen ha aplicado normas que no corresponden y ha dejado de aplicar las correctas como consecuencia de una errónea interpretación de las normas jurídicas en las que se subsume el caso (arts. 11, 14, 15, y 18 de la L.R.T.) Persigue que el Tribunal case la sentencia en lo que respecta al cálculo indemnizatorio y haga lugar al monto reclamado en la demanda con expresa imposición de costas a la contraria. Sostiene que, sin perjuicio del grado de incidencia que se atribuya a la actividad laboral del trabajador, lo cierto es que la misma ocasionó el resultado dañoso de su muerte; por lo tanto no corresponde calificar el caso como una incapacidad parcial y permanente encuadrable en el art. 14 de la LRT, como erróneamente lo hace la Cámara, sino en el art. 11 y 15 del mismo cuerpo legal. Destaca que en autos se reclamó la indemnización por muerte y no la incapacidad generada por la enfermedad accidente. Que si bien la muerte no ha sido en el lugar de trabajo, fue por el hecho de éste. Que la expresión "súbito" no significa que sea de duración instantánea sino repentina e inesperada, por causa del trabajo y del ambiente en que se desarrolló especialmente el día en que se descompensa el trabajador como lo verificó la Cámara Laboral. El recurso de inconstitucionalidad lo funda en los incs. 3 y 4 del art. 152 del C.P.C. Alega que la resolución impugnada ha sido pronunciada en violación del derecho de defensa y que carece de los requisitos y formas indispensables establecidos en la Constitución y en el Código de procedimientos. Que ello la transforma en una sentencia arbitraria por la decisiva carencia de razonabilidad en su fundamentación. Se requiere a través de este recurso que este Tribunal anule la decisión del a quo en lo que respecta al monto indemnizatorio condenado y se impute a la ART demandada el 100% de responsabilidad y no sólo el 33% que determina el sentenciante. Es decir que pretende que se haga recaer sobre la ART todo el peso de la responsabilidad de la muerte del occiso y la condena al pago de la indemnización por muerte del trabajador según lo dispuesto por los arts. 11, 15, 18 de la LRT Afirma que ha mediado un análisis erróneo de la concausalidad aplicada y una valoración caprichosa e ilógica del material probatorio, específicamente la pericia médi-ca laboral. Que el Tribunal de origen se ha apartado de las reglas de la lógica y de la verdad en el examen de esa prueba. Denuncia que la Cámara caprichosamente considera integrante en forma inseparable del nexo causal a la obesidad e hipertensión del fallecido, cuando si bien las mismas existían, quedó claramente establecido que el calor del horno fue el desencadenante directo de la muerte y además que es determinante en la atribución de responsabilidad que se reclama. Es decir que si se hubieran soslayado
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y/o contemplado los factores de riesgos ambientales, a los que lamentablemente fue expuesto ininterrumpidamente el occiso, el siniestro no habría acontecido. Por ello concluye que el grado de incidencia laboral en la muerte del causante se debe determinar en el 100% por conducto de considerar que el trabajador se encontraba incapacitado para la realización de las tareas habituales que se le hacían cumplir. La demandada al contestar resiste el planteo recursivo y solicita su rechazo, con costas. Alega que la misma parte actora manifiesta que la causa de la patología que desencadena la muerte del Sr. Concha es la obesidad. La hipertensión arterial que también padecía es el motivo directo e inmediato de su muerte. Esa patología no se encuentra incluida en el listado de enfermedades profesionales emitida por el Poder Ejecutivo Nacional (Decreto 658/96), Laudo del 23 de febrero de 1996 y su Anexo I), para la actividad laboral denunciada. Niega que exista relación de causalidad o de asociación entre el presunto agente y la enfermedad, y que frente a las mismas sólo cabe declinar todo amparo asegurativo y solicitar el rechazo de la acción promovida por la Sra. Chirino. Afirma que no es justo que la patronal responda por el total de la producción de la enfermedad cuando ésta es producto de múltiples factores endógenos sobre los que no puede actuar con medidas preventivas laborales. Que en los casos donde la participación laboral es muy inferior, se debe establecer el porcentaje de incapacidad que corresponde exclusivamente al factor concausal laboral (concausalidad relativa o parcial) Aclara que el perito no ha otorgado grados de concausalidad, pero sí se ha establecido que tres han sido las causa más destacadas: la hipertensión arterial, la obesidad y las tareas al lado de un horno, de noche, en invierno donde lo lógico es suponer que se cierran las ventilaciones. Las tres causas son las que llevaron a que se produjera en el Sr. Concha de 45 años de edad, un accidente cerebro vascular que lo llevara a la muerte. En consecuencia la responsabilidad que cubre la LRT a través de la afiliación por una ART es del 33% de la incapacidad total, y que solo ese porcentaje debe ser reparado. Agrega, por último, que la fijación del porcentaje de incapacidad es una cuestión fáctica ajena por completo a su variación por la interposición de los recursos extraordinarios intentados. Que no constituye materia propia de recurso de inconstitucionalidad la discrepancia de la parte con el criterio del tribunal de los hechos sobre la valoración de los elementos de juicios traídos al proceso para su comprobación, como tampoco la interpretación hecha por él de normas comunes o de formas. El Sr. Procurador General de esta Suprema Corte aconseja el rechazo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por cuanto considera que la crítica efectuada por el censurante no logra demostrar suficientemente que el juicio lógico del Juzgador pueda calificarse de arbitrario. Agrega también que la teoría de la concausa implica la existencia de una cuestión de interpretación y aplicación de la normativa que excede el aspecto fáctico y por ende no puede ser canalizado por este remedio extraordinario, de carácter excepcional y restrictivo.
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II- La solución del caso: La recurrente deduce en forma conjunta y subsidiaria ambas quejas recursivas por lo que, mediando conexidad de agravios y con fundamento en razones de celeridad y economía procesal, daré tratamiento a los dos recursos extraordinarios interpuestos. En ese orden de ideas destaco que es atribución de este Tribunal abordar el motivo –vicio in iudicando o in procedendo- que más convenga a la solución del caso, en razón de que la ley adjetiva no establece un orden de procedencia que imperativamente deba seguirse en el examen de las causales de censura extraordinarias cuando la impugnación se canaliza por ambos motivos. Entre los agravios expuestos se argumenta la existencia de una lesión a los derechos constitucionales de defensa, propiedad y debido proceso; se invoca la doctrina de la arbitrariedad por incurrir el fallo en una errónea valoración de pruebas decisivas, prescindiendo de los principios legales, y también se alega la errónea subsunción de los hechos debatidos y probados en la normativa legal aplicada por el Tribunal. De la lectura de la sentencia dictada en la causa surge que el Tribunal de grado tiene en consideración las pruebas rendidas para verificar si el ambiente laboral lesionó la salud del trabajador en los términos demandados. Así, en primer lugar, meritua el dictamen del Perito en Higiene y Seguridad del Trabajo y la testimonial producida y sobre la base de las mismas concluye que el “... actor realizó actividades que exponen al cuerpo al calor, al esfuerzo reiterado, de cambios de temperatura....” (fs. 7 de autos). En segundo lugar, procede a analizar la relación de causalidad de las tareas cumplidas por el causante con el accidente cerebro vascular que le produjo su muerte. A los fines de resolver la controversia instaurada en el tema parte del listado establecido por el Decreto 658/96 donde se reconoce al calor como agente y considera la lista de enfermedades que dicho agente ocasiona (fs. 7 in fine) Tiene en cuenta el Dictamen de la Comisión Médica n° 4 agregado a fs. 211 y sgtes., donde se deja constancia que si bien el siniestro padecido por el Sr. Concha no configura un accidente de trabajo, “... el estado de salud del damnificado y su afección de hipertensión arterial que sufría el mismo NO podía cumplir sus labor en los hornos...” (fs. 7 vta.) Se hace referencia aquí al preinfarto sufrido por el trabajador en el año 1999 y que determinó la necesidad del tratamiento permanente de su hipertensión. También evalúa la pericia médica rendida y transcribe la conclusión del profesional interviniente quien sostiene que: “....el ambiente de trabajo en este trabajador con estas circunstancias si le ocasionó el accidente cerebro vascular que lo llevó al trabajador a la muerte....” (fs. 8). Así la Cámara concluye que “... la muerte del Sr. Concha se debió a la concurrencia de dos factores: uno de la víctima y otro laboral como es el agente calor. Ambos en forma concurrente producen el resultado: la muerte de la víctima. Ambos son integrantes del nexo causal sin que se pueda separar el uno del otro....” (fs. 8) Por último el Tribunal se pregunta qué grado de responsabilidad le corresponde a la ART frente la concurrencia de las causales determinadas. Y para arribar a una respuesta de valor tiene en consideración el antecedente doctrinario del Dr. José Antonio Vicente Francisco que cita y transcribe.
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Manifiesta el a quo que comparte las conclusiones del citado autor respecto de la forma de determinar el grado de incidencia del ambiente laboral sobre la patología inculpable del trabajador; y teniendo en consideración que el perito no ha establecido grados de concausalidad, pero sí ha denunciado que las causas más destacadas que produjeron el accidente cerebro vascular que llevaron a la muerte del trabajador fueron tres: la hipertensión arterial, la obesidad y las tareas al lado del horno, concluye que corresponde imputar a la ART un 33% de la incapacidad total a los fines de su reparación. El análisis del acto sentencial puesto en crisis y los antecedentes de la causa me permiten concluir que le asiste derecho al recurrente y explico por qué: 1- La sentencia se aparta de los hechos acreditados en la causa: Considero que en autos media la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial, consistentes en razonamientos ilógicos que ponen en evidencia un apartamiento palmario de las circunstancias del proceso. Es así porque la parte actora demanda a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo imputándole la totalidad de la responsabilidad del evento dañoso discutido en autos, consistente en la muerte del trabajador. Realiza una petición fundada en los hechos que relata y el derecho que invoca, con el objeto de demostrar la concurrencia de los agentes de riesgos, exposición, cuadros clínicos y actividad del Sr. Concha con eficiencia causal directa en su muerte. Denuncia que fue el ambiente laboral el que actuó como causa eficiente y suficiente de dicho evento porque ante la patología de base e inculpable sufrida por el trabajador (obesidad e hipertensión) no se le suministró tareas acordes ni se le efectuaron los exámenes periódicos que podrían haber prevenido el desenlace final previsible frente al preinfarto que sufriera en el año 1999. Este hecho no es desconocido por la ART demandada y es confirmado con el informe de la Comisión Médica n° 4, obrante a fs. 211 y sgtes. Donde se deja constancia que el causante “...no podía cumplir sus labores en los hornos...” No sólo no se le dieron tareas acordes ni se lo recapacitó sino que continuó cumpliendo las funciones para las que fue contratado en el año 1993 consistentes en trabajos en un ambiente en que se encontró sometido a altas temperaturas (exposición a 26°/30° con una temperatura de funcionamiento del horno de 60/80°), y la realización de esfuerzos considerables (“...transporte y vuelco de bolsas de harina hacia las máquinas de elaboración del pan a razón de 2,5 bolsas por jornada matutina, pudiendo repetirse la operación cuando el operario hacía horas nocturnas...” (pericia en higiene y seguridad fs. 116) La pericia médica rendida en la causa aporta pruebas argumentativas suficientes, con referencias contrastables entre las patologías inculpables sufridas por el causante y la incidencia del trabajo en las mismas. Así luego de fundar científicamente cómo la exposición prolongada a altas temperaturas y el trabajo en jornada nocturna repercute fisiopatológicamente a nivel cardiovascular (fs. 121/22, 124 vta/125, 170/71vta. y 173 vta.) concluye que “...la causa de la muerte fue la exposición prolongada y permanente del Sr. Concha a altas temperaturas mayor a 40°C y ambientes húmedos...” “...objetiva y científicamente fueron las causales de provocar el aumento abrupto de la Presión Arterial, que terminó desencadenando
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en Accidente Cerebro Vascular que le costó la vida el Sr. Concha..” (fs. 122/23, 124, 126 vta, 172 vta., y 174/vta). Este informe pericial, a mi entender, resulta válido y suficientemente convictivo a los fines de justificar la decisión de calificar a la patología sufrida por el actor como enfermedad profesional y susceptible de expresar un daño a la salud del causante que debe ser indemnizado. A mayor abundamiento observo que el referido informe pericial contiene una coherencia argumental en la articulación de los criterios preseleccionados por el régimen legislativo de riesgos del trabajo (art. 6 de la LCT y Dec. 568/96) en orden a exponer, temáticamente, el agente (calor) en el ambiente de trabajo que por sus características pueda producir un daño a la salud; la exposición o grado de contacto del trabajador y el factor o agente con potencia dañosa; la enfermedad y la relación de causalidad que se traduce en los elementos de conocimiento de orden clínico, patológico o experimental que relacione la patología nominada (hipertensión arterial) y la presencia en el trabajo de los agentes o condiciones señaladas(fs.125 vta/126). Las circunstancias referidas por los testigos resultan concordantes con la conclusión pericial, según lo expone el a quo, las que también se corresponden con los hechos relatados en el escrito de demanda. Frente a estos hechos y pruebas relevantes y coincidentes no resulta lógico el razonamiento empleado por el Tribunal que lo lleva a concluir que la incidencia del ambiente laboral es sólo de un 33°. Determinación que, a mi entender, carece de antecedente en la causa, se aparta de las pautas legales y que se funda en la sola voluntad del juzgador. 2- La sentencia se aparta del debido proceso: Esta Sala reiteradamente ha expuesto su criterio en el tema referido a la doctrina de la arbitrariedad por violación del derecho de defensa, como consecuencia de la omisión de valorar prueba decisiva o relevante para la resolución de la causa, cuyos fundamentos considero de aplicación en el caso de estudio por lo que los doy aquí por reproducidos en mérito a la brevedad. (LS 367-011, 364-87, 384-08). En las presentes actuaciones el a quo desvirtúa el valor de la pericia médica rendida en la causa y funda su decisión sólo en la opinión doctrinaria del Dr. José Antonio Vicente Francisco, sin contar con un adecuado soporte técnico-científico que la avale. Pero la solución doctrinal aportada por ese antecedente dista, en el caso concreto, de producir un resultado válidamente justo y satisfactoriamente adecuado a la realidad del caso. Considero que el sentenciante se ha excedido en el ejercicio de las facultades que le otorga el sistema de la sana crítica racional (artículo 69 del CPL) y ha fundado el fallo en su íntima convicción. La Cámara razona y decide exclusivamente sobre la base de su voluntad porque si bien tiene en cuenta que la controversia radica en la calificación de la dolencia sufrida por el trabajador y su vinculación con el trabajo, a la hora de su determinación prescinde de pruebas relevantes que obran en la litis. La descalificación de la pericia rendida en la causa y la fundamentación introducida por el juzgador sobre la base de la opinión doctrinaria que cita y adhiere vulnera, a mi entender, el debido proceso judicial porque si bien le corresponde al Juez apreciar el mérito convictivo del dictamen pericial y no está obligado a admitirlo cuando no reúne los requisitos para su eficacia, también es cierto que en supuestos
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como el debatido en autos donde se encuentra en juego la acreditación de extremos o situaciones de hecho de naturaleza técnica-científica (relación del ambiente laboral y la muerte del trabajador), es absolutamente necesario contar con pruebas de tal naturaleza que avalen el juicio jurídico-valorativo del magistrado. En otras palabras, así como el perito no sustituye al juez en la función de juzgar, el juez tampoco puede reemplazar al perito en la labor pericial que requiere de conocimientos y prácticas científicas o técnicas determinadas (periciología, medicina laboral e higiene y seguridad en este caso), que exceden los conocimientos judiciales por muy vastos e interdisciplinarios que éstos sean y que, precisamente, por su especialidad requieren de la colaboración de los expertos en la función de juzgar. El conocimiento del Juez no puede ser soberano sino cuando se trate de aprehender y de apreciar cosas comunes y pertenecientes a la esfera de sus conocimientos jurídicos particulares, como que su simple convencimiento, determinado por criterios naturales o jurídicos, no puede formarse cuando se trata de cosas técnicas. En los términos descriptos verifico que el Tribunal de grado se aparta de las evidencias científicas aportadas por los informes técnicos obrantes a fs. 116, 211, 121/23, 124/126 vta. y 170/174 vta., cuya adecuada consideración le habría permitido arribar a otra conclusión con el respaldo legal y fáctico que requiere el debido proceso. El perito médico en forma determinante informa que el ambiente laboral ha sido la única causa que ha tenido un protagonismo eficiente y adecuado en la muerte del trabajador. Que este evento dañoso fue la consecuencia causal y previsible del calor en el que el causante debió cumplir sus tareas unido al esfuerzo físico que le demandaban y el horario en que se desempeñó. Pero el Tribunal, sin base científica alguna, se aparta de este informe y termina atribuyendo un porcentaje de participación al ambiente laboral que resulta irrelevante a la hora de reparar el daño cuando el mismo ha sido determinante. Concluye así que la muerte ha sido una consecuencia casual (no causal) del ambiente laboral en que laboró el trabajador. 3- La sentencia se aparta del criterio de previsibilidad en la evaluación de la relación de causalidad del evento dañoso: El a quo al establecer la relación de causalidad entre el hecho del agente (ambiente laboral- obesidad- hipertensión) y el daño de la víctima (su muerte) para determinar cuál es jurídicamente relevante a la hora de fundar una condena indemnizatoria olvida que en nuestro ordenamiento jurídico el quid se encuentra en la “previsibilidad”. Es decir, que olvida considerar que cuando el agente, autor del hecho, pudo al momento de realizarlo anticipar sus efectos dañosos los mismos son la consecuencia jurídica resarcible. A mi entender era previsible que una persona obesa e hipertensa sometida a trabajos de esfuerzo realizados a altas temperatura y en horario nocturno, siguiendo el curso normal y ordinario de las cosas, tuviera un accidente cerebro vascular como el sufrido por el causante y en su virtud es correcta la atribución de tal consecuencia al ambiente laboral que es quien debe responder por ellas (arts. 901 y 903 del C.C.). Así lo entendió la Comisión Médica n° 4 (fs. 211 y sgtes) y el perito médico actuante en la causa, el que en forma concluyente informa que el ambiente laboral fue la causa determinante, eficiente y adecuada que causó la muerte del trabajador (fs. 122/23, 124, 126 vta., 172 vta, 174/vta.)
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No obstante ello el a quo ha considerado a todos los agentes en juego en el caso debatido (hipertensión, obesidad y ambiente laboral) como equivalentes, igualando sus incidencias al punto de tenerlas a todos y a la vez a cualquiera de ellas por causa de la muerte del trabajador, lo que resulta excesivo e irracional. No es causa del daño cualquier condición sino aquella que es, en general, idónea para producirlo. A modo de ejemplo se ha dicho que es casual que quien recibe un susto por un grito sorpresivo, muera de un infarto de miocardio, pero si el bromista conocía la debilidad cardíaca, lo genéricamente casual deja de serlo para él, y la muerte debe atribuírsele. (conf. Mosset Iturraspe, Kemelmajer de Carlucci y otros “Responsabilidad civil”. Ed. Hammurabi. 1992. Pg. 105 y sgtes.) Concretamente, en el sub lite, si al momento de confluir el ambiente laboral con los otros agentes (hipertensión y obesidad) era previsible el desenlace dañoso, el primero es el factor eficiente al que se debe atribuir la totalidad del daño. Si no lo era, si se presentaba como casual e imprevisible, sólo se responde de las consecuencias que se han producido en la media de su incidencia, debiendo dispensarse del agravamiento o mayor daño. Esta evaluación no fue hecha por el Tribunal de origen. La previsibilidad de la muerte de trabajador en el caso que nos ocupa, teniendo en consideración sus condiciones personales y el preinfarto sufrido en el año 1999, era absoluta y así lo ha informado tanto la pericia médica rendida en la causa como la Comisión Médica interviniente (fs. 7 vta de autos, punto a-) Cabe recordar que el criterio de previsibilidad en la atribución de responsabilidad no sólo está establecido en el C.C. sino que resulta un objetivo prioritario en el sistema de la LRT. En tal sentido esta Sala ha dicho que “...La ley 24.557, implementa un sistema dentro de la política de riesgos de trabajo donde se procura fundamentalmente la prevención de riesgos y siniestros laborales. No sólo busca resarcir consecuencias ineludibles derivadas de los accidentes y las enfermedades, sino evitar los mismos, ideando para ello un sistema que ponga al trabajador en mejores condiciones laborales que las existentes a la fecha de la sanción de la ley 24.557, a partir de una estricta aplicación de las normas de higiene y seguridad. ( LS 316-089) Es decir que no se ha limitado a establecer el sistema considerado como más adecuado para la reparación de los daños, sino que ha determinado como prioritario la prevención de los mismos (a tal fin resultan elocuentes los términos del art. 1, apartado 1 y 2, inc. a) de la LRT) en busca de hacer operativo la efectiva protección del bien jurídico que tutela: la vida humana. La preservación de la vida posee una ineludible categoría supranacional aceptada en nuestro ordenamiento jurídico interno (art. 14, 16, 75, inc. 22 de la C.N.). Está expresamente protegida a través del art. 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, ley 23054). En este contexto la Ley 24557 no hace más que receptar este principio universal para ejecutarlo en su ámbito específico de aplicación. En este sentido la Corte Suprema ha manifestado que la protección legal de la vida humana constituye una condición necesaria para el goce de los demás derechos garantizados por la Constitución Nacional y las leyes (Fallos 312-826; 317-308 y 326-633) Ahora bien si la protección del bien jurídico “vida” se limitara a la reparación del daño causado, la tutela no sería efectiva ni eficaz. La tutela integral se logra cuando
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prioritariamente se busca la prevención y en caso de no obtener el resultado perseguido, en forma subsidiaria, se busca la reparación....” (LS. 374-195) Las finalidades indicadas: “protección de la vida” y “prevención”, son los elementos que considero permiten precisar el alcance de la responsabilidad que se imputa a la Aseguradora de riesgos en el caso en debate y a la luz de los hechos alegados y acreditados en la causa como he referido precedentemente. 4- La sentencia se aparta del ordenamiento legal aplicable en la causa: La LRT adopta un diseño de responsabilidad causal conforme el cual el trabajo, cumplido en cierto modo y bajo determinadas propiedades, opera como factor eficiente en el conjunto de condiciones determinantes del daño también predatado. (conf. Corte, Néstor- Machado, José “Siniestralidad laboral” Santa Fe 1996. Rubinzal Culzoni, pg. 274) Por ello para poder determinar si una patología o un evento dañoso cae en el ámbito de cobertura establecido por la LRT es necesario indagar en la ejecución concreta de débito laboral para comprobar la existencia del nexo funcional en el que se sitúa a partir de una red de causalidad u ocasionalidad suficientemente perceptibles como para calificarlos como accidente de trabajo o enfermedad profesional. En esta tarea se debe emplear una interpretación amplia para darle el mayor alcance de cobertura de situaciones posibles y soslayar soluciones que consagren la pérdida del derecho y que lleve inexorablemente a que los daños sufridos sean asumidos por las víctimas. Y ello es así porque la ley 24457 forma parte del sistema más amplio de la seguridad social, por eso la solución de las enfermedades profesionales excluidas debe construirse a partir de la aplicación de los principios de la seguridad social que apunta al reconocimiento y cobertura de los riesgos de susbsistencia. (Conf. Ramírez , Luis E. “Riesgos del Trabajo” 2007, pag. 80 y sgtes. y C.S.J.N. Fallos 311:903 –“Silva”-, 317:70; 323:2235 y reciente Fallo “Pizarro” 26-02-08) En este marco se sitúa el Decreto 1278/00, superador del texto originario de la ley 24457 que era en extremo rígido al seguir la técnica del listado cerrado y de triple columna; y permitió ampliar, en el caso concreto, el listado del art. 6 de la L.R.T. respecto de aquellas patologías donde se identifique como causa directa al trabajo a los fines de su cobertura y consiguiente reparación. Expresamente el citado Decreto reconoce en sus “considerandos” que “... con la sanción de la Ley n° 24557 nuestro país ha adoptado un nuevo régimen en materia de prevención y reparación de los riesgos del trabajo, inscripto en el concepto amplio de la seguridad social...” Se disponen soluciones para el caso de enfermedades no previstas en el listado que “..receptan la aplicación de elementales principios de justicia social...” Entre las correcciones al sistema de reparación que produjo el Decreto 1278/00 se mencionan: la incorporación de un cuarto factor a considerar en el listado, que es la “exposición” y se eliminó la fórmula "en capacidad de determinar por si la enfermedad" que el texto originario consignaba al final del primer párrafo. Esta supresión podría ser interpretada como de cancelación de la exigencia de causalidad exclusiva y la consecuente cobertura de las enfermedades incluidas en el listado en las que el ámbito laboral haya operado tan sólo como un factor consausal (conf. Ackerman, Mario E. y Tosca, Diego M. “Tratado de Derecho del Trabajo” T. VI, pg.141; Maza, Miguel “Manual básico sobre la Ley de Riesgos del Trabajo”.Universidad, Bs. As., 2001, pg. 66 y 69)
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A tal efecto el Preámbulo del Anexo I del Laudo 156, aprobado por Decreto 658/96 establece las pautas para discernir si a una enfermedad puede atribuírsele el carácter profesional por tratarse de nuevas patologías no contempladas originariamente en el listado o de evidencias científicas que permitan establecer el carácter profesional de otras patologías. Y estructura el concepto a partir del nombre de la patología, el agente de riesgo y el factor de exposición o actividad susceptible de generar manifestación y relación de causalidad. En ese orden de ideas compruebo que en el supuesto de autos se diligenciaron y produjeron las medidas de prueba necesarias y conducentes para la emisión del peritaje médico que se ajustó a los criterios y pautas supra indicados y que, con alcance en el caso particular, permitían calificar la patología del actor como resarcible en el sistema de la ley. La solución dada por el Tribunal de mérito ha implicado, a mi entender, la lisa y llana omisión de resolver la calificación de la patología denunciada por la parte actora para su inclusión en el sistema legal, siguiendo el mandato expreso del Decreto 1278/00. Y equivale a dejarlo sin las reparaciones dinerarias reclamadas, abandonando el sistema proteccionista y de orden público contenido en el principio receptado en el art. 19 de la CN (alterum non laedere). 5- La responsabilidad que corresponde atribuir a la ART no altera sus ecuaciones económicas: El mismo ordenamiento legal ha prevenido el costo de la enfermedad con la integración de un fondo especial para la cobertura de estas enfermedades profesionales: Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales -FFEP- (art. 6, 21, 22 LRT, Decreto 590/97, art. 14, inc. b) del Decreto 1278/00 y art. 5 de la Resolución 25437). De manera tal que el pago de las prestaciones por enfermedades profesionales identificadas bajo el régimen del Decreto 1278/00, cuando su individualización se haga con los parámetros previstos por la propia legislación (causalidad, modo de diagnóstico, baremos, factores de ponderación y quantum) como acontece en el sub lite, es realizado por la ART en juicio y luego repite ante el FFEP con el título concedido en sede judicial. De esta forma se respeta la totalidad de los valores en juego, reparación de los daños en la salud de las víctimas sin alteración de las ecuaciones económicas de las gestoras del sistema, constituyendo en la práctica un modo razonable de dispersar los costos de las enfermedades profesionales, alentar conductas racionales en orden a la prevención y cancelar de modo rápido y seguro las indemnizaciones por los daños laborales (Conf. CNAT, Sala III, 16-05-05, “Acosta, Alfonso v. Mazzeo, Carlos y otro” RDLSS, Lexisnexis n° 12, pg. 1122-1123). Por las razones expuestas me pronuncio por la admisión de recurso de inconstitucionalidad y el sobreseimiento del recurso de casación. ASI VOTO. Sobre la misma cuestión el Dr. BÖHM, adhiere por sus fundamentos al voto que antecede. SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. LLORENTE, dijo: De acuerdo a lo decidido en la primera cuestión corresponde, por imperativo del art. 154 del CPC, revocar la resolución impugnada en sus considerandos y resolutivos en lo que ha sido materia de agravios declarados conducentes, debiendo esta Corte avocarse a su resolución.
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A tal efecto tengo en cuenta que llegan firme los valores referidos al salario dia-rio y el coeficiente de edad establecido por el Tribunal de grado a fs. 9 vta., por lo considerando los mismos corresponde modificar el dispositivo 1° de la sentencia recurrida, el que quedará redactado de la siguiente forma: " 1°) Hacer lugar a la demanda interpuesta por Andrea Mabel Chirino contra Consolidar ART y en consecuencia condenar a esta última a abonar, dentro de los cinco días de notificada la presente, la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000) en pago único (art. 11.4.c. de la LRT) y la suma que resulte de aplicar el art. 18.1 de la L.R.T., en concepto de indemnización por la muerte del Sr. Juan Domingo Concha. Este importe deberá ser integrado por la ART al órgano previsional al que estuviere afiliado el causante en los términos establecidos por el art.15.2.de la LRT. Todo con más los intereses y costas y con cargo de repetición del FFFP (arts. 1 y 2 del Decreto 590/97, modificado por los arts. 13 y 14, inc. b) del Dec. 1278/00)”. El recurso de casación debe ser sobreseído. ASI VOTO. Sobre la misma cuestión el Dr. BÖHM, adhieren al voto que antecede. SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. LLORENTE, dijo: Atento el resultado a que se arriba en el tratamiento de la cuestión que antecede, corresponde imponer las costas del recurso de inconstitucionalidad interpuesto a la ART recurrida (Art. 31 C.P.L., 36, ap. I y 148 del C.P.C.) ASI VOTO. Sobre la misma cuestión el Dr. BÖHM adhiere al voto que antecede. Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta: S E N T E N C I A: Mendoza, 26 de marzo de 2008. Y VISTOS: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva, RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora, Sra. Andrea Mabel Chirino, y en consecuencia modificar el dispositivo 1°) de la sentencia recurrida, el que quedará redactado de la siguiente forma: "1°) Hacer lugar a la demanda interpuesta por Andrea Mabel Chirino contra Consolidar ART y en consecuencia condenar a esta última a abonar, dentro de los cinco días de notificada la presente, la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000) en concepto de pago único (art. 11.4.c. de la LRT) y la suma que resulte de aplicar el art. 18.1 de la L.R.T., en concepto de indemnización por la muerte del Sr. Juan Domingo Concha. Este importe deberá ser integrado por la ART al órgano previsional al que estuviere afiliado el causante en los términos establecidos por el art.15.2.de la LRT. Todo con más los intereses y costas y con cargo de repetición del FFFP (arts. 1 y 2 del Decreto 590/97, modificado por los arts. 13 y 14, inc. b) del Dec. 1278/00)”
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II- Sobreseer el recurso de casación deducido por la actora. III. Imponer las costas del recurso de inconstitucionalidad a la ART recurrida (Art. 31 C.P.L., 36, ap. I y 148 del C.P.C.) IV. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. V. Firme la presente, remítanse las actuaciones principales al Tribunal de origen. Notifíquese. Se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Herman A. SALVINI por encontrarse en uso de licencia (art. 88 inc. III C.P.C.). Secretaría, 26 de marzo de 2008.
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