INDICE PRIMERA SECCION PODER EJECUTIVO

110 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 11 de julio de 2008 INDICE PRIMERA SECCION PODER EJECUTIVO SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO T

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(Primera Sección)

DIARIO OFICIAL

Viernes 11 de julio de 2008

INDICE PRIMERA SECCION PODER EJECUTIVO SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Tasas para el cálculo del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a la enajenación de gasolinas y diesel en el mes de junio de 2008 ........................................................

SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL Acuerdo de Coordinación para la asignación y operación de los subsidios del Programa Hábitat, Vertiente General, del Ramo Administrativo 20 Desarrollo Social, que suscriben la Secretaría de Desarrollo Social y el Gobierno del Distrito Federal .........................................................................

Acuerdo de Coordinación para la asignación y operación de los subsidios del Programa Hábitat, Vertiente General, del Ramo Administrativo 20 Desarrollo Social, que suscriben la Secretaría de Desarrollo Social, el Estado de Durango y los municipios de Durango, Gómez Palacio, Lerdo, Pueblo Nuevo y Santiago Papasquiaro de dicha entidad federativa ................................................

SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES Extracto del Título de Concesión para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones, otorgado en favor de Operadora One, S.A. de C.V. ........................................

SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA Circular por la que se comunica a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a la Procuraduría General de la República, así como a las entidades federativas, que deberán abstenerse de aceptar propuestas o celebrar contratos con la empresa Construcciones y Servicios Técnicos del Sureste, S.A. de C.V. ...................................................................................

Circular No. 18/578.1/0893/2008 por la que se comunica a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a la Procuraduría General de la República, así como a las entidades federativas, que deberán abstenerse de aceptar propuestas o celebrar contratos con la empresa Plibrisa Construcciones de Veracruz, S.A. de C.V. ................................................................

Circular No. 18/578.1/0897/2008 por la que se comunica a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a la Procuraduría General de la República, así como a las entidades federativas, que deberán abstenerse de aceptar propuestas o celebrar contratos con la empresa Plibrisa Construcciones de Veracruz, S.A. de C.V. ................................................................

Viernes 11 de julio de 2008

DIARIO OFICIAL

(Primera Sección)

Circular por la que se comunica a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a la Procuraduría General de la República, así como a las entidades federativas, que deberán abstenerse de aceptar propuestas o celebrar contratos con la empresa Construcciones y Recubrimientos Uva, S.A. de C.V. ....................................................................................................

SECRETARIA DE SALUD Convenio de Coordinación en materia de transferencia de recursos que celebran la Secretaría de Salud y el Estado de Campeche ......................................................................................................

Convenio de Coordinación en materia de transferencia de recursos que celebran la Secretaría de Salud y el Estado de Hidalgo ............................................................................................................

SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Convenio de Coordinación para la planeación, instrumentación y ejecución del Programa de Apoyo a la Capacitación (PAC), que celebran la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el Estado de Guanajuato ......................................................................................................................

Anexo de Ejecución 2007 del Convenio de Coordinación para la planeación, instrumentación y ejecución del Programa de Apoyo a la Capacitación (PAC), que suscriben la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el Estado de Guanajuato .....................................................................

SECRETARIA DE LA REFORMA AGRARIA Resolución por la que se declara improcedente la iniciación del procedimiento de disposición de superficies vacantes por más de dos años o totalmente abandonada, respecto de la superficie de 30-00-00 hectáreas que conforma el lote rústico número 29 fracción B, ubicado en la colonia agrícola y ganadera Gilberto Flores Muñoz, Municipio de Agua Dulce (antes Coatzacoalcos), Ver. ........................................................................................................................

Resolución por la que se dispone de la superficie total de 343-75-00 hectáreas que conforma a los lotes rústicos números 27 y 29, ubicados en la colonia agrícola y ganadera Gilberto Flores Muñoz, Municipio de Agua Dulce (antes Coatzacoalcos), Ver. ........................................................

CONSEJO DE SALUBRIDAD GENERAL Sexagésima Actualización del Catálogo de Medicamentos Genéricos ............................................

Segunda Actualización de la Edición 2007 del Cuadro Básico y Catálogo de Medicamentos .........

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TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO Sentencia pronunciada en el juicio agrario número 1155/94, relativo a la dotación de tierras, promovido por campesinos del poblado El Malinal, Municipio de Mocorito, Sin. ..............................

BANCO DE MEXICO Tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana ......................................................................................................................... Tasa de interés interbancaria de equilibrio ....................................................................................... Circular 29/2008 relativa a las Reglas a las que habrá de sujetarse la emisión y operación de tarjetas de crédito .............................................................................................................................

AVISOS Judiciales y generales ......................................................................................................................

SEGUNDA SECCION PODER JUDICIAL SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION Sentencia dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 29/2008 promovida por diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso de la Unión en contra del propio Congreso y del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos ................................. Sentencia dictada en la Controversia Constitucional 7/2006, promovida por el Municipio de Teapa, Estado de Tabasco, en contra de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso y de otras autoridades del Estado ............................................................................................................ Resolución dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 9/2007, promovida por el Poder Judicial del Estado de Tlaxcala .........

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Viernes 11 de julio de 2008

PODER EJECUTIVO SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO TASAS para el cálculo del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a la enajenación de gasolinas y diesel en el mes de junio de 2008. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público. TASAS PARA EL CALCULO DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS APLICABLES A LA ENAJENACION DE GASOLINAS Y DIESEL EN EL MES DE JUNIO DE 2008.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se dan a conocer las siguientes tasas (%) para el cálculo del impuesto especial sobre producción y servicios por la enajenación de gasolinas y diesel en el mes de junio de 2008, por agencia y producto: (%) GASOLINA AGENCIA DE VENTAS

PEMEX MAGNA

GASOLINA

PEMEX

PREMIUM

DIESEL

DIESEL

DIESEL

INDUSTRIAL

MARINO

BAJO AZUFRE

ESPECIAL

ACAPULCO

-35.68

-25.90

-53.50

-49.27

AGUASCALIENTES

-35.62

-28.71

-53.98

-52.29

AZCAPOTZALCO

-37.11

-27.30

-52.49

-51.44

CADEREYTA

-35.81

-28.76

-52.33

-51.61

CADEREYTA*/

-43.24

CAMPECHE

-35.63

-25.86

-54.36

-50.75

CAMPECHE */

-37.68

-27.94

-56.05

-54.90

CD. JUAREZ

-39.50

-26.05

-51.97

CD. JUAREZ */

-30.49

-24.76

-53.93

CD. MADERO

-34.70

-28.10

-55.69

CD. MANTE

-35.66

-28.69

-53.75

CD. OBREGON

-35.74

-26.13

-53.82

CD. VALLES

-35.79

-29.05

-53.75

CD. VICTORIA

-34.91

-28.00

-53.44

-49.34

CELAYA

-34.99

-28.17

-52.94

-51.41

CHIHUAHUA

-36.18

-27.54

-55.02

-51.65

CHIHUAHUA */

-29.73

-28.55

-55.12

COLIMA

-35.84

-26.24

-53.37

CUAUTLA

-39.01

-29.60

-54.07

CUERNAVACA

-38.05

-28.44

-53.72

CULIACAN

-35.91

-26.27

-53.59

-52.22

DURANGO

-37.27

-30.76

-54.55

-51.18

EL CASTILLO

-37.96

-28.41

-53.55

-52.37

ENSENADA */

-36.12

-26.21

-53.87

-50.16

-53.83

-51.51

-51.51

-55.19

-52.35

-52.75

-51.55

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ESCAMELA

-34.85

-25.15

-54.14

-52.55

GOMEZ PALACIO

-36.39

-29.14

-53.36

-55.18

GUAMUCHIL

-35.98

-26.26

-53.97

-49.60

GUAYMAS

-35.40

-25.82

-53.27

-49.46

HERMOSILLO

-35.99

-26.30

-54.31

-51.98

HERMOSILLO */

-37.42

-27.46

-55.19

IGUALA

-39.32

-29.80

-54.22

IRAPUATO

-35.04

-28.22

-52.69

JALAPA

-35.20

-25.79

-53.52

L. CARDENAS

-35.31

-25.80

-52.60

-49.92

-52.77

LA PAZ */

-36.60

-26.78

-54.48

-51.38

-54.75

LEON

-35.27

-28.37

-53.36

-51.55

MAGDALENA

-37.19

-27.63

-55.09

-51.12

MAGDALENA */

-32.05

-28.58

-55.69

MANZANILLO

-36.68

-27.16

-53.84

MATEHUALA

-36.68

-29.74

-54.30

MAZATLAN

-36.22

-25.99

MERIDA

-35.36

MERIDA */ MEXICALI */

-48.92

-50.33

-54.30

-53.79

-51.20

-53.43

-25.56

-53.25

-52.00

-49.23

-37.49

-27.37

-55.59

-53.42

-54.53

-30.58

-26.81

-55.11

-53.52

-58.74

-53.67

-53.27

-52.93

-53.20

-52.94

MINATITLAN MONCLOVA

-53.08

-35.87

-28.42

MONCLOVA */ MONTERREY S.C.

-38.12

-28.60

-52.65

-51.46

MORELIA

-35.50

-28.57

-53.39

-51.51

NAVOJOA

-36.66

-27.10

-54.32

NOGALES

-34.33

-31.53

-55.48

NOGALES */

-30.40

-27.64

-54.56

NUEVO LAREDO

-36.15

-25.17

-54.40

NUEVO LAREDO */

-28.74

-24.96

-53.74

OAXACA

-36.58

-26.90

-54.16

PACHUCA

-34.95

-27.91

-53.56

-52.18

PAJARITOS

-34.72

-24.81

-54.67

-50.90

PAJARITOS */

-27.78

-17.22

-48.41

PARRAL

-37.96

-28.06

-54.68

PEROTE

-36.34

-27.02

-54.34

POZA RICA

-34.66

-27.74

-53.84

-54.04

-53.26

-51.35

-54.29

-53.30

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Viernes 11 de julio de 2008

PROGRESO

-35.29

-25.60

-52.77

-49.49

-52.00

PROGRESO */

-37.08

-27.35

-49.00

PUEBLA

-35.18

-25.30

-53.61

-51.64

QUERETARO

-34.95

-27.91

-52.86

-51.58

REYNOSA

-34.95

-27.93

-54.28

REYNOSA */

-28.01

-25.54

-53.01

-56.16

ROSARITO */

-28.89

-25.87

-53.52

-52.31

SABINAS

-35.44

-29.83

-53.25

-49.51

SABINAS */

-30.59

-30.16

-54.33

SALAMANCA

-43.78

SALINA CRUZ

-35.37

-25.74

-53.40

-51.31

SALTILLO

-35.76

-28.90

-53.42

-50.84

SAN LUIS POTOSI

-35.33

-28.42

-53.02

-51.69

SATELITE NORTE

-37.15

-27.50

-52.85

SATELITE ORIENTE

-37.12

-27.44

-52.90

SATELITE SUR

-37.13

-27.52

-52.38

TAPACHULA

-36.19

-27.72

-53.14

TAPACHULA */

-35.84

-27.19

-53.83

TEHUACAN

-36.02

-26.57

-54.41

TEPIC

-39.71

-30.25

-54.87

TIERRA BLANCA

-35.05

-25.32

-53.42

-58.58

TOLUCA

-35.07

-28.19

-53.12

-51.49

TOPOLOBAMPO

-35.69

-25.97

-53.30

-52.04

TULA

-34.67

-26.86

-52.70

TUXTLA GUTIERREZ

-37.76

-27.99

-54.90

TUXTLA GUTIERREZ */

-39.04

-29.16

-55.98

URUAPAN

-36.51

-29.66

-53.95

VERACRUZ

-34.74

-24.87

-53.18

-51.74

-52.04

VILLAHERMOSA

-35.06

-25.46

-54.65

-52.18

-57.19

VILLAHERMOSA */

-39.36

-17.67

-49.25

ZACATECAS

-36.10

-29.14

-54.49

ZAMORA

-38.14

-28.62

-53.38

ZAPOPAN

-37.89

-28.47

-54.07

-55.24

-59.43 -54.90

-49.38 -54.97

-53.88

-51.11

-51.37

-51.02

*/ Causa el Impuesto al Valor Agregado de 10.0%.

Atentamente México, D.F., a 30 de junio de 2008.- En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Subsecretario del Ramo y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.

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SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL ACUERDO de Coordinación para la asignación y operación de los subsidios del Programa Hábitat, Vertiente General, del Ramo Administrativo 20 Desarrollo Social, que suscriben la Secretaría de Desarrollo Social y el Gobierno del Distrito Federal. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Desarrollo Social. ACUERDO DE COORDINACION PARA LA ASIGNACION Y OPERACION DE LOS SUBSIDIOS DEL PROGRAMA HABITAT, VERTIENTE GENERAL, DEL RAMO ADMINISTRATIVO 20 “DESARROLLO SOCIAL”, QUE SUSCRIBEN POR UNA PARTE EL EJECUTIVO FEDERAL, A TRAVES DE LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, EN LO SUCESIVO “LA SEDESOL”, REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR LA SUBSECRETARIA DE DESARROLLO URBANO Y ORDENACION DEL TERRITORIO, ARQ. SARA HALINA TOPELSON FRIDMAN, ASISTIDA POR LA JEFA DE LA UNIDAD DE PROGRAMAS DE ATENCION DE LA POBREZA URBANA, REPRESENTANTE DE LA SEDESOL ANTE EL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, C. MARIA EUGENIA GONZALEZ ALCOCER; POR OTRA PARTE, EL EJECUTIVO DEL DISTRITO FEDERAL, EN LO SUCESIVO “EL GDF”, REPRESENTADO POR EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL DEL DISTRITO FEDERAL, C. MARTI BATRES GUADARRAMA, ASISTIDO EN ESTE ACTO POR LA DIRECTORA GENERAL DE EQUIDAD Y DESARROLLO SOCIAL DEL DISTRITO FEDERAL, REPRESENTANTE DE LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL DEL DISTRITO FEDERAL PARA LA EJECUCION DEL PROGRAMA HABITAT EN LA CIUDAD DE MEXICO, C. MARTHA PATRICIA PATIÑO FIERRO.

ANTECEDENTES 1. Que el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Desarrollo Social, ha instrumentado el Programa Hábitat, Vertiente General, que conforme a lo establecido en sus Reglas de Operación, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 28 de febrero de 2007, tiene como objetivo contribuir a superar la pobreza urbana, mejorar el hábitat popular y hacer de las ciudades y sus barrios espacios ordenados, seguros y habitables. 2. Mediante oficio número 312.A.-000004, de fecha 4 de enero de 2007, la Dirección General de Programación y Presupuesto “B” de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, comunicó a la Secretaría de Desarrollo Social, el monto de los subsidios autorizados al Programa Hábitat para el presente año, conforme lo establece el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2007. 3. La Dirección General de Programación y Presupuesto de la Secretaría de Desarrollo Social, mediante el oficio número OM/DGPP/DPP/410.20/00167/07, de fecha 19 de enero de 2007, le comunicó a la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Ordenación del Territorio el monto de los subsidios autorizados al Programa Hábitat para el presente año. 4. La Subsecretaria de Desarrollo Urbano y Ordenación del Territorio, mediante oficio circular número 300.-56 de fecha 21 de febrero de 2007, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de marzo de 2007, comunicó a los delegados federales de la Secretaría de Desarrollo Social en los estados la asignación de los subsidios federales del Programa Hábitat por entidad federativa para el ejercicio fiscal 2007. 5. Por instrucciones del C. Jefe de Gobierno del Distrito Federal la Secretaría de Desarrollo Social de “EL GDF” fungirá como instancia coordinadora de todas las dependencias, delegaciones y entidades de la Administración Pública del Distrito Federal que intervengan en el Programa Hábitat 2007. Con base en lo antes expuesto, y con fundamento en los artículos 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 33, 34 y 44 de la Ley de Planeación; 1, 4, 45 y 54 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, 85 y 176 de su Reglamento; 1, 4 y 32 de la Ley General de Desarrollo Social; 49, 50 y 51 de la Ley General de Asentamientos Humanos; 1, 2, 25, 26 y 27 del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2007; 1, 56, 223 y 224 del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; 6, 8, 11, 12, 16, 36, 37, 44 y 45 del Reglamento Interior de la Secretaría de Desarrollo Social; en el Acuerdo por el que se emiten y publican las Reglas de Operación del Programa Hábitat del Ramo Administrativo 20 “Desarrollo Social”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de febrero de 2007, así como en lo previsto por los artículos 28 fracciones I, VI, VII y XVIII, 30 fracción XIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; en los artículos 26, 63, 68, 70, 71, 72 del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, y en los artículos 9, 51, 52 y 53 de la Ley de Planeación para el Desarrollo del Distrito Federal, las partes han decidido establecer sus compromisos con arreglo a las siguientes:

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CLAUSULAS CAPITULO I. DEL OBJETO PRIMERA. El presente Acuerdo de Coordinación tiene por objeto coordinar las obras y acciones entre “LA SEDESOL” y “EL GDF”, para la operación del Programa Hábitat, para el ejercicio de los subsidios federales y las aportaciones locales, en los polígonos Hábitat seleccionados de la Ciudad de México, con el propósito de contribuir a superar la pobreza urbana, mejora el hábitat popular y hacer de las ciudades y sus barrios espacios ordenados, seguros y habitables. SEGUNDA. “LA SEDESOL” y “EL GDF” acuerdan que en la operación del Programa Hábitat y en el ejercicio de sus subsidios, se sujetarán a lo que establecen el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2007, la legislación federal y local aplicable, las Reglas de Operación del Programa Hábitat vigentes, así como los instrumentos normativos y técnicos que se derivan de estas últimas. CAPITULO II. DE LOS POLIGONOS HABITAT SELECCIONADOS EN LA CIUDAD DE MEXICO TERCERA. “LA SEDESOL” y “EL GDF” acuerdan que las obras y acciones apoyadas por el Programa Hábitat se llevarán a cabo en los Polígonos Hábitat de la Ciudad de México seleccionados, que se señalan en el Anexo I denominado “Polígonos Hábitat Seleccionados en la Ciudad de México”, el cual será suscrito por el representante de “LA SEDESOL” en el Distrito Federal y por el representante de “EL GDF” ante el programa Hábitat, dicho Anexo formará parte del presente Acuerdo de Coordinación. Los Polígonos Hábitat seleccionados, están integrados por un conjunto de manzanas urbanas, identificadas por “LA SEDESOL”, en las que se concentra la pobreza patrimonial y que constituyen el ámbito de actuación del Programa Hábitat. CUARTA. Con el fin de apoyar la ejecución de una estrategia “Combate a la Pobreza Urbana”, “LA SEDESOL” promoverá la concurrencia de acciones de otras instituciones en los Polígonos Hábitat seleccionados, tanto de instancias del propio sector de Desarrollo Social como de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. “EL GDF” acuerda apoyar a “LA SEDESOL” en la ejecución de dicha estrategia, previa notificación a la representación de “EL GDF” ante el Programa Hábitat. CAPITULO III. DE LOS SUBSIDIOS FEDERALES QUINTA. “LA SEDESOL” y “EL GDF” acuerdan que los subsidios federales asignados al Distrito Federal se distribuyan, de conformidad con lo señalado en el Anexo II denominado “Aportaciones de Subsidios Federales”, el cual será suscrito por el representante de “LA SEDESOL” en el Distrito Federal y por la representante de “EL GDF” ante el Programa Hábitat, dicho Anexo formará parte del presente Acuerdo de Coordinación. SEXTA. La ministración de los subsidios federales para el Programa Hábitat se efectuará considerando el calendario presupuestario autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del Sistema Integral de Administración Financiera Federal (SIAFF). SEPTIMA. De conformidad con lo establecido en las Reglas de Operación del Programa Hábitat vigentes, “EL GDF”, así como “LA SEDESOL”, incluyendo sus órganos desconcentrados y sus entidades sectorizadas, podrán constituirse como ejecutores del Programa Hábitat. Los ejecutores serán los responsables del ejercicio y comprobación de los subsidios federales y de los recursos locales aportados al Programa. OCTAVA. “LA SEDESOL” y “EL GDF” acuerdan que los subsidios federales destinados a la Ciudad de México que no se comprometan en las fechas señaladas en el Oficio para la Asignación de Subsidios del Programa Hábitat por Entidad Federativa, podrán ser reasignados por “LA SEDESOL” a otras entidades federativas del país. Dichas reasignaciones presupuestarias serán notificadas por la representante de “LA SEDESOL” en el Distrito Federal a la representante de “EL GDF” ante el Programa Hábitat. CAPITULO IV. DE LOS RECURSOS ASIGNADOS POR “EL GDF” NOVENA. “EL GDF” se compromete a aportar recursos financieros para las obras y acciones apoyadas por el Programa Hábitat, de conformidad con lo señalado en las Reglas de Operación del Programa Hábitat vigentes. Estos recursos serán distribuidos conforme a lo señalado en el Anexo III denominado “Aportaciones de Recursos Locales”, el cual será suscrito por la representante de “LA SEDESOL” en el Distrito Federal y por la representante de “EL GDF” ante el Programa Hábitat, dicho Anexo formará parte del presente Acuerdo de Coordinación. CAPITULO V. DE LAS RESPONSABILIDADES DECIMA. “LA SEDESOL” se compromete a: a)

Cumplir en el ámbito de su responsabilidad, la aportación de los subsidios previstos para la ejecución del Programa Hábitat en los polígonos Hábitat seleccionados en la Ciudad de México, con la participación que corresponda a “EL GDF”.

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b)

Aprobar las obras y acciones, así como la radicación de los subsidios federales, de manera oportuna y por conducto de la Representación de “LA SEDESOL” ante “EL GDF”.

c)

Aplicar los subsidios federales y las aportaciones locales, cuando funja como ejecutor, conforme a lo señalado en las Reglas de Operación del Programa Hábitat vigentes y en la Legislación Federal aplicable.

DECIMA PRIMERA. “EL GDF” se compromete a: a)

Cumplir en el ámbito de su responsabilidad, la ejecución del Programa Hábitat en los polígonos Hábitat seleccionados en la Ciudad de México, conforme a lo establecido en las Reglas de Operación vigentes.

b)

Aplicar los subsidios federales y las aportaciones locales, cuando funja como ejecutor, conforme a lo señalado en las Reglas de Operación del Programa Hábitat y en la legislación federal y local aplicable.

c)

Apoyar el cumplimiento de los objetivos y las metas del Programa Hábitat.

d)

Elaborar y mantener actualizado un registro de sus aportaciones de recursos, de conformidad con la normatividad aplicable.

e)

Asumir, en su caso, la aportación que corresponda a los beneficiarios, conforme a lo señalado en las Reglas de Operación del Programa Hábitat.

f)

Asumir, en su caso, el mantenimiento de la operación de los inmuebles apoyados por el Programa, destinados a la prestación de servicios sociales, para los fines acordados con “LA SEDESOL”.

g)

Reintegrar a la Tesorería de la Federación, conforme a lo establecido en la normatividad aplicable, los subsidios federales no ejercidos al cierre del año, al igual que los recursos no comprobados en la fecha límite establecida para este fin.

h)

Hacer explícito en el acta de entrega-recepción o en el informe de resultados, el compromiso de dar mantenimiento, conservar, vigilar y sufragar la continua y adecuada operación de las obras y/o equipos financiados con recursos del Programa Hábitat.

i)

Proporcionar a las instancias correspondientes de control y auditoría, la información requerida, así como otorgarles las facilidades necesarias, para que lleven a cabo sus acciones en dichas materias. CAPITULO VI. DEL SEGUIMIENTO, CONTROL Y EVALUACION DEL PROGRAMA

DECIMA SEGUNDA. “EL GDF”, otorgará las facilidades necesarias a “LA SEDESOL”, para que ésta realice visitas de seguimiento de las obras y acciones realizadas con recursos del Programa, así como de los equipos, materiales, información, registros y documentos que estime pertinente conocer y que estén relacionados con la ejecución de las mismas. DECIMA TERCERA. “EL GDF”, como ejecutores del Programa Hábitat, asumen el compromiso de proporcionar a “LA SEDESOL” la información sobre los avances y resultados del Programa Hábitat de la manera siguiente: a)

Actualizar mensualmente la información registrada en el SIIPSO sobre los avances físicos y financieros de todos los proyectos apoyados por el Programa.

b)

Imprimir, con base en la información del SIIPSO, informes trimestrales de avances físico-financieros de las obras y acciones, mismos que los presentará debidamente firmados a la Delegación de “LA SEDESOL”, en los primeros cinco días hábiles del mes posterior en el que concluye el trimestre.

c)

Informar a “LA SEDESOL”, por conducto del SIIPSO, de las obras y acciones concluidas, así como de sus resultados físicos y financieros, a más tardar a los treinta días naturales a la fecha de su conclusión.

d)

Elaborar e imprimir, por conducto del SIIPSO, el Informe de Cierre de Ejercicio. En éste se considerarán todos aquellos movimientos presupuestarios de los subsidios en el ejercicio fiscal y debe coincidir con lo registrado en el Sistema Integral de Presupuesto y Contabilidad (SIPREC).

DECIMA CUARTA. “LA SEDESOL” y “EL GDF”, colaborarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, en la operación de un sistema de información, administrado por “LA SEDESOL”, que apoye las actividades de seguimiento, control y evaluación del Programa Hábitat. “LA SEDESOL” proporcionará a “EL GDF” asistencia técnica y capacitación para efectuar dichas actividades.

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DECIMA QUINTA. Las actividades de control y auditoría de los subsidios federales corresponderán al órgano interno de control en “LA SEDESOL”; a la Secretaría de la Función Pública (SFP), en coordinación con los órganos de control de los gobiernos de las entidades federativas; así como a la Auditoría Superior de la Federación (ASF), y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) conforme a las atribuciones que les confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley de Fiscalización Superior de la Federación y demás disposiciones aplicables. DECIMA SEXTA. “EL GDF” se comprometen a apoyar a “LA SEDESOL” en las acciones que se lleven a cabo para la evaluación externa del Programa Hábitat, conforme lo establecen las Reglas de Operación vigentes y demás normatividad aplicable. CAPITULO VII. ESTIPULACIONES FINALES DECIMA SEPTIMA. “LA SEDESOL” podrá efectuar la reducción, la retención o la suspensión parcial o definitiva de las radicaciones efectuadas a “EL GDF”, cuando detecte desviaciones, por incumplimiento de lo convenido, o por no entregar los informes periódicos previstos en las Reglas de Operación. De igual forma se procederá en el caso de no recibir oportunamente la aportación de recursos de “EL GDF”, o cuando los subsidios no se destinen a los fines autorizados. DECIMA OCTAVA. Los anexos I, II y III del presente Acuerdo de Coordinación, se podrán modificar de común acuerdo por las partes, en tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no concluya con las modificaciones y afectaciones presupuestales de cada entidad federativa. Dichas modificaciones deberán constar por escrito y entrarán en vigor a partir de su suscripción por la representante de “LA SEDESOL” en el Distrito Federal y por la representante de “EL GDF” ante el Programa Hábitat. DECIMA NOVENA. Serán causas de inobservancia del presente Acuerdo, las siguientes: a) El incumplimiento a lo establecido en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2007, en las Reglas de Operación del Programa Hábitat y en las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables. b) La aplicación de los subsidios federales asignados por medio de este Acuerdo a “EL GDF” a fines distintos de los pactados; y c) La falta de entrega de información, reportes y demás documentación prevista en este Acuerdo y en los diversos instrumentos derivados del mismo. VIGESIMA. Las partes realizarán las acciones necesarias para cumplir con los compromisos pactados en el presente Acuerdo de Coordinación. En el evento de que se presenten casos fortuitos o de fuerza mayor, que motiven el incumplimiento a lo pactado, la contraparte quedará liberada del cumplimiento de las obligaciones que le son correlativas, debiendo comunicar dichas circunstancias por escrito a la brevedad posible, a las partes, a través de las instancias que suscriben el presente Acuerdo. VIGESIMA PRIMERA. Las partes acuerdan que el presente instrumento jurídico, deberá guardar absoluta congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo (2007-2012) y el Convenio Marco que en términos del artículo 27 del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2007 se suscriba, por lo que de existir alguna diferencia o contradicción entre este instrumento y aquéllos, prevalecerán el Plan Nacional de Desarrollo y el Convenio Marco. VIGESIMA SEGUNDA. Las partes manifiestan su conformidad para que, en caso de controversias que se susciten en el incumplimiento del presente Acuerdo, conocerán los tribunales federales de la Ciudad de México, Distrito Federal. VIGESIMA TERCERA. Este Acuerdo surte sus efectos a partir de la fecha de su firma hasta el treinta y uno de diciembre del año dos mil siete, el presente Acuerdo y sus anexos deberán publicarse, conforme lo establece el artículo 36 de la Ley de Planeación, en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal, con el propósito de que la población conozca las acciones coordinadas de la Federación con el Distrito Federal. Este programa es de carácter público, no es patrocinado ni promovido por partido político alguno y sus recursos provienen de los impuestos que pagan todos los contribuyentes. Está prohibido el uso de este programa con fines políticos, electorales, de lucro y otros distintos a los establecidos. Quien haga uso indebido de los recursos de este programa deberá ser denunciado y sancionado de acuerdo con la ley aplicable y ante la autoridad competente. Leído que fue y debidamente enterados del alcance y contenido legal, se firma el presente Acuerdo de Coordinación en cuatro ejemplares, en la Ciudad de México, a los dos días del mes de abril de dos mil siete.Por la Secretaría de Desarrollo Social: la C. Subsecretaria de Desarrollo Urbano y Ordenación del Territorio, Sara Halina Topelson Fridman.- Rúbrica.- La Representante de la Secretaría de Desarrollo Social Federal en el Distrito Federal, María Eugenia González Alcocer.- Rúbrica.- Por el Gobierno del Distrito Federal: el C. Secretario de Desarrollo Social del Distrito Federal, Martí Batres Guadarrama.- Rúbrica.- La Representante del Gobierno del Distrito Federal ante el Programa Hábitat, Martha Patricia Patiño Fierro.- Rúbrica.

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Anexo I “Polígonos Hábitat Seleccionados en la Ciudad de México” Acuerdo de Coordinación para la Asignación y Operación de los Subsidios del Programa Hábitat, Vertiente General, correspondiente al Gobierno del Distrito Federal y al Ejercicio Fiscal 2007 “LA SEDESOL” y “EL GDF” acuerdan que las obras y acciones apoyadas por el Programa Hábitat se llevarán a cabo en las distintas demarcaciones territoriales (delegaciones) y Polígonos Hábitat seleccionados en la Ciudad de México. Delegación

Polígonos (Clave)

ALVARO OBREGON

9596

ALVARO OBREGON

9600

ALVARO OBREGON

309814

AZCAPOTZALCO COYOACAN CUAJIMALPA CUAUHTEMOC

9102 309702 9511 309701

GUSTAVO A. MADERO

9118

GUSTAVO A. MADERO

9519

GUSTAVO A. MADERO

309812

IZTACALCO

309808

IZTACALCO

309809

IZTACALCO

309810

IZTACALCO

309811

IZTAPALAPA

309703

LA MAGDALENA CONTRERAS MIGUEL HIDALGO

9577 309815

MILPA ALTA

9588

TLAHUAC

9632

TLAHUAC

9641

TLALPAN

9645

TLALPAN

9648

TLALPAN

9650

XOCHIMILCO

9672

Este programa es de carácter público, no es patrocinado ni promovido por partido político alguno y sus recursos provienen de los impuestos que pagan todos los contribuyentes. Está prohibido el uso de este programa con fines políticos, electorales, de lucro y otros distintos a los establecidos. Quien haga uso indebido de los recursos de este programa deberá ser denunciado y sancionado de acuerdo con la ley aplicable y ante la autoridad competente. Leído que fue y debidamente enterados del alcance y contenido legal, se firma el presente Anexo en la Ciudad de México, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil siete.- La Representante de la Secretaría de Desarrollo Social Federal en el Distrito Federal, María Eugenia González Alcocer.- Rúbrica.La Representante del Gobierno del Distrito Federal ante el Programa Hábitat, Martha Patricia Patiño Fierro.Rúbrica.

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Anexo II “Aportaciones de Subsidios Federales por Municipio” Acuerdo de Coordinación para la Asignación y Operación de los Subsidios del Programa Hábitat, Vertiente General, correspondiente al Gobierno del Distrito Federal y al Ejercicio Fiscal 2007 “LA SEDESOL” asignará a “EL GDF”, subsidios federales del Programa Hábitat por la cantidad de $74,791,492.00 (setenta y cuatro millones setecientos noventa y un mil cuatrocientos noventa y dos pesos 00/100 M.N.) Instancia Ejecutora

Subsidios aportados por “LA SEDESOL”

Delegación Alvaro Obregón

4,329,124.00

Delegación Azcapotzalco

1,955,213.00

Delegación Coyoacán

3,118,904.00

Delegación Cuajimalpa

3,710,000.00

Delegación Gustavo A. Madero

2,900,000.00

Delegación Iztacalco

3,257,396.00

Delegación Iztapalapa

6,127,686.00

Delegación Magdalena Contreras

2,546,405.00

Delegación Miguel Hidalgo

2,499,787.00

Delegación Milpa Alta

3,852,746.00

Delegación Tláhuac

1,004,677.00

Delegación Tlalpan

4,238,958.00

Delegación Venustiano Carranza

2,350,000.00

Secretaría de Desarrollo Social

6,600,596.00

Dirección General de Igualdad y Diversidad Social

5,300,000.00

Instituto de Asistencia e Integración Social

3,000,000.00

Instituto de la Juventud del DF

4,000,000.00

Instituto de las Mujeres del DF

3,000,000.00

Procuraduría Social

1,800,000.00

Dirección General de Servicios Urbanos

9,200,000.00

Total Solicitado

74,791,492.00

Este programa es de carácter público, no es patrocinado ni promovido por partido político alguno y sus recursos provienen de los impuestos que pagan todos los contribuyentes. Está prohibido el uso de este programa con fines políticos, electorales, de lucro y otros distintos a los establecidos. Quien haga uso indebido de los recursos de este programa deberá ser denunciado y sancionado de acuerdo con la ley aplicable y ante la autoridad competente. Leído que fue y debidamente enterados del alcance y contenido legal, se firma el presente Anexo en la Ciudad de México, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil siete.- La Representante de la Secretaría de Desarrollo Social Federal en el Distrito Federal, María Eugenia González Alcocer.- Rúbrica.La Representante del Gobierno del Distrito Federal ante el Programa Hábitat, Martha Patricia Patiño Fierro.Rúbrica.

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Anexo III “Aportaciones de Recursos por Municipio” Acuerdo de Coordinación para la Asignación y Operación de los Subsidios del Programa Hábitat, Vertiente General, correspondiente al Gobierno del Distrito Federal y al Ejercicio Fiscal 2007 “EL GDF”, a través de sus distintas Dependencias, Unidades Administrativas y Organos Político Administrativos Delegacionales, se compromete a su vez a aportar recursos al Programa Hábitat por la cantidad total de $74,791,492 (setenta y cuatro millones setecientos noventa y un mil cuatrocientos noventa y dos pesos 00/100 M.N.) Instancia Ejecutora

Subsidios aportados por ”EL GDF”

Delegación Alvaro Obregón

4,329,124.00

Delegación Azcapotzalco

1,955,213.00

Delegación Coyoacán

3,118,904.00

Delegación Cuajimalpa

3,710,000.00

Delegación Gustavo A. Madero

2,900,000.00

Delegación Iztacalco

3,257,396.00

Delegación Iztapalapa

6,127,686.00

Delegación Magdalena Contreras

2,546,405.00

Delegación Miguel Hidalgo

2,499,787.00

Delegación Milpa Alta

3,852,746.00

Delegación Tláhuac

1,004,677.00

Delegación Tlalpan

4,238,958.00

Delegación Venustiano Carranza

2,350,000.00

Secretaría de Desarrollo Social

6,600,596.00

Dirección General de Igualdad y Diversidad Social

5,300,000.00

Instituto de Asistencia e Integración Social

3,000,000.00

Instituto de la Juventud del DF

4,000,000.00

Instituto de las Mujeres del DF

3,000,000.00

Procuraduría Social

1,800,000.00

Dirección General de Servicios Urbanos

9,200,000.00

Total Solicitado

74,791,492.00

Este programa es de carácter público, no es patrocinado ni promovido por partido político alguno y sus recursos provienen de los impuestos que pagan todos los contribuyentes. Está prohibido el uso de este programa con fines políticos, electorales, de lucro y otros distintos a los establecidos. Quien haga uso indebido de los recursos de este programa deberá ser denunciado y sancionado de acuerdo con la ley aplicable y ante la autoridad competente. Leído que fue y debidamente enterados del alcance y contenido legal, se firma el presente Anexo en la Ciudad de México, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil siete.- La Representante de la Secretaría de Desarrollo Social Federal en el Distrito Federal, María Eugenia González Alcocer.- Rúbrica.La Representante del Gobierno del Distrito Federal ante el Programa Hábitat, Martha Patricia Patiño Fierro.Rúbrica.

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ACUERDO de Coordinación para la asignación y operación de los subsidios del Programa Hábitat, Vertiente General, del Ramo Administrativo 20 Desarrollo Social, que suscriben la Secretaría de Desarrollo Social, el Estado de Durango y los municipios de Durango, Gómez Palacio, Lerdo, Pueblo Nuevo y Santiago Papasquiaro de dicha entidad federativa. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Desarrollo Social. ACUERDO DE COORDINACION PARA LA ASIGNACION Y OPERACION DE LOS SUBSIDIOS DEL PROGRAMA HABITAT, VERTIENTE GENERAL, DEL RAMO ADMINISTRATIVO 20 “DESARROLLO SOCIAL”, QUE SUSCRIBEN POR UNA PARTE EL EJECUTIVO FEDERAL, A TRAVES DE LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, EN LO SUCESIVO “LA SEDESOL”, REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR LA SUBSECRETARIA DE DESARROLLO URBANO Y ORDENACION DEL TERRITORIO, ARQ. SARA HALINA TOPELSON FRIDMAN, ASISTIDA POR EL DELEGADO DE LA SEDESOL EN EL ESTADO DE DURANGO LIC. FELIX CHAIDEZ SAUCEDO; POR OTRA PARTE, EL EJECUTIVO DEL ESTADO DE DURANGO, EN LO SUCESIVO “EL ESTADO” REPRESENTADO POR EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, ING. JOSE ABRAHAM MORENO GARCIA; Y LOS MUNICIPIOS DE DURANGO, GOMEZ PALACIO, LERDO, PUEBLO NUEVO Y SANTIAGO PAPASQUIARO, EN LO SUCESIVO “LOS MUNICIPIOS”, REPRESENTADOS POR SUS PRESIDENTES MUNICIPALES, LOS CC. C.P. JORGE HERRERA CALDERA, C.P. RICARDO ARMANDO REBOLLO MENDOZA, ING. CARLOS AGUILERA ANDRADE, ING. DANIEL DELGADO MERAZ Y JOSE MANUEL RIVERA CARRASCO, RESPECTIVAMENTE.

ANTECEDENTES 1. El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Desarrollo Social, ha instrumentado el Programa Hábitat, conforme a lo establecido en sus Reglas de Operación, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2007, el objetivo general de Hábitat es contribuir a la integración social y urbana de los habitantes de las zonas urbanas marginadas con alta concentración de hogares en situación de pobreza. 2. Mediante oficio número 312.A.-001294, de fecha 28 de diciembre de 2007, la Dirección General de Programación y Presupuesto “B” de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, comunicó a la Secretaría de Desarrollo Social, el monto de los subsidios autorizados al Programa Hábitat para el presente año, comprendidos en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2008. 3. La Dirección General de Programación y Presupuesto de la Secretaría de Desarrollo Social, mediante el oficio número 410.20.- 00070/08, de fecha 4 de enero de 2008, le comunicó a la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Ordenación del Territorio el monto de los subsidios autorizados al Programa Hábitat para el presente año. 4. La Subsecretaria de Desarrollo Urbano y Ordenación del Territorio, mediante oficio circular número 300/08/2008 de fecha 16 de enero de 2008, suscrito por la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Ordenación del Territorio, comunicó a los delegados federales de la Secretaría de Desarrollo Social la asignación de los subsidios federales del Programa Hábitat por entidad federativa para el ejercicio fiscal 2008. Con base en lo antes expuesto, y con fundamento en los artículos 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 33, 34, 36 y 44 de la Ley de Planeación; 1, 4, 45 y 54, 74, 75 y 77, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; 1, 4, 24, 32 y 43 de la Ley General de Desarrollo Social; 49, 50 y 51 de la Ley General de Asentamientos Humanos; 7 y demás aplicables de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 1, 23, 24, 25 y 26 del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2008; 1, 85 y 176 del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; 6, 8, 12, 16, 36, 37, 44 y 45 del Reglamento Interior de la Secretaría de Desarrollo Social; en el Acuerdo por el que se emiten y publican las Reglas de Operación del Programa Hábitat del Ramo Administrativo 20 “Desarrollo Social”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre 2007 así como en lo previsto por los artículos 13, 70, 103, 104 y 105 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango; 9, 19, 28 fracción XI y 37 bis 1, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Durango; 1, 2, 5, 9, 39, 43 y 44 de la Ley de Planeación en el Estado de Durango; 1 y 6 de la Ley de Desarrollo Social para el Estado de Durango; 27 y 42 fracciones de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango; 1, 2 fracciones I, II, III, VI y IX, 7 fracciones I, III y IV, 60, 62 fracciones I y II de la Ley General de Desarrollo Urbano para el Estado de Durango, las partes han decidido establecer sus compromisos con arreglo a las siguientes:

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CLAUSULAS CAPITULO I. DEL OBJETO PRIMERA. El presente Acuerdo de Coordinación tiene por objeto coordinar las acciones entre “LA SEDESOL”, “EL ESTADO” y “LOS MUNICIPIOS”, para la operación del Programa Hábitat en las ciudades, zonas metropolitanas y polígonos Hábitat seleccionados y para el ejercicio de los subsidios federales y las aportaciones locales, con el propósito de contribuir a superar la pobreza urbana y a la integración social y urbana de los habitantes de las zonas urbanas marginadas con alta concentración de hogares en situación de pobreza. SEGUNDA. “LA SEDESOL”, “EL ESTADO” y “LOS MUNICIPIOS” acuerdan que en la operación del Programa Hábitat y en el ejercicio de sus subsidios, se sujetarán a lo que establecen el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2008, la legislación federal aplicable, las Reglas de Operación del Programa Hábitat y los Lineamientos de Operación vigentes, así como los instrumentos normativos y técnicos que se derivan de estas últimas. CAPITULO II. DE LAS CIUDADES, ZONAS METROPOLITANAS Y POLIGONOS HABITAT SELECCIONADOS TERCERA. “LA SEDESOL”, “EL ESTADO” y “LOS MUNICIPIOS” acuerdan que los recursos asignados al Programa Hábitat se ejercerán en las ciudades, zonas metropolitanas y Polígonos Hábitat seleccionados, que se señalan en el Anexo I denominado “Ciudades, Zonas Metropolitanas y Polígonos Hábitat Seleccionados”, el cual será suscrito por el Delegado Federal de la Secretaría de Desarrollo Social, el Secretario de Desarrollo Social del Estado y por los Presidentes Municipales. Dicho Anexo formará parte del presente Acuerdo de Coordinación. Los Polígonos Hábitat seleccionados, están integrados por zonas urbanas marginadas, identificadas por “LA SEDESOL”, con alta concentración de hogares en situación de pobreza patrimonial y que constituyen el ámbito de actuación del Programa Hábitat. CUARTA. Con el fin de apoyar la ejecución de la denominada Estrategia de Combate a la Pobreza Urbana, “LA SEDESOL” promoverá la concurrencia de acciones de otras instituciones en los Polígonos Hábitat seleccionados, tanto de instancias del propio sector de Desarrollo Social como de otras dependencias y entidades de la administración pública federal. “EL ESTADO” y “LOS MUNICIPIOS” acuerdan apoyar a “LA SEDESOL” en la ejecución de dicha estrategia. CAPITULO III. DE LOS SUBSIDIOS FEDERALES QUINTA. “LA SEDESOL”, “EL ESTADO” y “LOS MUNICIPIOS” acuerdan que los subsidios federales asignados a la entidad federativa se distribuyen por municipio, de conformidad con lo señalado en el Anexo II denominado “Subsidios Federales por Municipio”, el cual será suscrito por el Delegado Federal de la Secretaría de Desarrollo Social, el Secretario de Desarrollo Social del Estado y por los Presidentes Municipales. Dicho Anexo formará parte del presente Acuerdo de Coordinación. SEXTA. La ministración de los subsidios federales para el Programa Hábitat se efectuará considerando el calendario presupuestario autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través del Sistema Integral de Administración Financiera Federal (SIAFF). SEPTIMA. De conformidad con lo establecido en las Reglas de Operación del Programa Hábitat vigentes, “EL ESTADO” y “LOS MUNICIPIOS”, así como “LA SEDESOL”, incluyendo sus órganos desconcentrados y sus entidades sectorizadas, podrán constituirse como ejecutores del Programa Hábitat. Los ejecutores serán los responsables del ejercicio y comprobación de los subsidios federales y de los recursos locales aportados al Programa.

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OCTAVA. “LA SEDESOL”, “EL ESTADO” y “LOS MUNICIPIOS” acuerdan que los subsidios federales destinados a la entidad federativa que no se comprometan en las fechas señaladas en el Oficio para la Asignación de Subsidios del Programa Hábitat por Entidad Federativa, podrán ser reasignados por “LA SEDESOL” a otros municipios del mismo Estado o a otras entidades federativas del país. Dichas reasignaciones presupuestarias serán notificadas por la Delegación de la SEDESOL al Secretario de Desarrollo Social del Estado y a “LOS MUNICIPIOS” que corresponda. CAPITULO IV. DE LOS RECURSOS ASIGNADOS POR “EL ESTADO” Y POR “LOS MUNICIPIOS” NOVENA. “EL ESTADO” y “LOS MUNICIPIOS”, se comprometen a aportar recursos financieros para las obras y acciones apoyadas por el Programa Hábitat, de conformidad con lo señalado en las Reglas de Operación del Programa Hábitat vigentes. Estos recursos serán distribuidos conforme a lo señalado en el Anexo III denominado “Aportaciones de Recursos Locales por Municipio”, el cual será suscrito por el Delegado Federal de la Secretaría de Desarrollo Social, el Secretario de Desarrollo Social del Estado y por los Presidentes Municipales. Dicho Anexo formará parte del presente Acuerdo de Coordinación. CAPITULO V. DE LAS RESPONSABILIDADES DECIMA. “LA SEDESOL” se compromete a: a)

Apoyar con subsidios federales la ejecución del Programa Hábitat en las ciudades, zonas metropolitanas y polígonos Hábitat seleccionados, con la participación que corresponda a “EL ESTADO” y a “LOS MUNICIPIOS”.

b)

Aprobar las obras y acciones, así como la radicación de los subsidios federales, de manera oportuna y por conducto de la Delegación de “LA SEDESOL” en la entidad federativa.

c)

Aplicar los subsidios federales y las aportaciones locales, cuando funja como ejecutor, conforme a lo señalado en las Reglas de Operación del Programa Hábitat vigentes y en la legislación federal aplicable.

DECIMA PRIMERA. “EL ESTADO” y “LOS MUNICIPIOS” se comprometen a: a)

Ejecutar el Programa Hábitat en las ciudades, zonas metropolitanas y polígonos Hábitat seleccionados, conforme a lo establecido en las Reglas de Operación vigentes.

b)

Aplicar los subsidios federales y las aportaciones locales, cuando funja como ejecutor, conforme a lo señalado en las Reglas de Operación del Programa Hábitat y en la legislación federal aplicable.

c)

Apoyar el cumplimiento de los objetivos y las metas del Programa Hábitat.

d)

Elaborar y mantener actualizado un registro de los subsidios federales y de los recursos locales asignados y ejercidos, de conformidad con la normatividad aplicable.

e)

Garantizar, en su caso, la aportación que corresponda a los beneficiarios, conforme a lo señalado en las Reglas de Operación del Programa Hábitat.

f)

En el caso de “LOS MUNICIPIOS”, mantener la operación de los inmuebles apoyados por el Programa, destinados a la prestación de servicios sociales, para los fines acordados con “LA SEDESOL”.

g)

Reintegrar a la Tesorería de la Federación, conforme a lo establecido en la normatividad aplicable, los subsidios federales no ejercidos al cierre del ejercicio fiscal, los recursos no comprobados en la fecha límite establecida para este fin, así como los rendimientos financieros que, en su caso, se hubieren generado.

h)

Hacer explícito en el acta de entrega-recepción o en el informe de resultados, cuando funjan como ejecutores, el compromiso de dar mantenimiento, conservar, vigilar y sufragar la continua y adecuada operación de las obras y/o equipos financiados con recursos del Programa Hábitat.

Viernes 11 de julio de 2008 i)

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Proporcionar a las instancias correspondientes de control y auditoría, la información requerida, así como otorgarles las facilidades necesarias, para que lleven a cabo sus acciones en dichas materias. CAPITULO VI. DEL SEGUIMIENTO, CONTROL Y EVALUACION DEL PROGRAMA

DECIMA SEGUNDA. “EL ESTADO” y LOS MUNICIPIOS”, como ejecutores del Programa Hábitat, se comprometen a cumplir con las responsabilidades señaladas en el numeral 5.2 de las Reglas de Operación del Programa Hábitat vigentes, así como otorgar las facilidades necesarias a “LA SEDESOL”, para que ésta realice visitas de seguimiento de las obras y acciones realizadas con recursos del Programa, así como para tener acceso a equipos, materiales, información, registros y documentos que estime pertinente conocer y que estén relacionados con la ejecución de las mismas. DECIMA TERCERA. “EL ESTADO” y LOS MUNICIPIOS”, como ejecutores del Programa Hábitat, asumen el compromiso de proporcionar a “LA SEDESOL” la información sobre los avances y resultados del Programa Hábitat, conforme a lo siguiente: a)

Actualizar mensualmente la información registrada en el SIIPSO sobre los avances físicos y financieros de todos los proyectos apoyados por el Programa.

b)

Imprimir, con base en la información del SIIPSO, informes trimestrales de avances físico-financieros de las obras y acciones, mismos que los presentará debidamente firmados a la Delegación de la SEDESOL, en los primeros cinco días hábiles del mes posterior en el que concluye el trimestre.

c)

Informar a la Delegación, por conducto del SIIPSO, de las obras y acciones concluidas, así como de sus resultados físicos y financieros, a más tardar a los treinta días naturales a la fecha de su conclusión.

d)

Remitir a la Delegación, al gobierno de la entidad federativa y al del municipio, al concluir la obra o acción, en un plazo que no exceda los treinta días naturales siguientes, copia del acta de entregarecepción o del informe de resultados.

e)

Informar oportunamente a la Delegación de la SEDESOL, a fin de que en el acto de inicio de las obras se encuentre presente un representante de la SEDESOL. Asimismo, comunicar oportunamente a la comunidad beneficiada, la Delegación de la SEDESOL, así como a los gobiernos de la entidad federativa y del municipio, para que en los actos para la entrega recepción de las obras y acciones se encuentren presentes representantes de dichas instancias.

f)

Elaborar e imprimir, por conducto del SIIPSO, el Informe de Cierre de Ejercicio. En éste se considerarán todos aquellos movimientos presupuestarios de los subsidios en el ejercicio fiscal y debe coincidir con lo registrado en el Sistema Integral de Presupuesto y Contabilidad (SIPREC).

DECIMA CUARTA. “LA SEDESOL”, “EL ESTADO” y “LOS MUNICIPIOS” colaborarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, en la operación de un sistema de información, administrado por “LA SEDESOL”, que apoye las actividades de seguimiento, control y evaluación del Programa Hábitat. “LA SEDESOL” proporcionará a “EL ESTADO” y “LOS MUNICIPIOS” asistencia técnica y capacitación para efectuar dichas actividades. DECIMA QUINTA. Las actividades de control y auditoría de los subsidios federales corresponderán al Organo Interno de Control en la SEDESOL; a la Secretaría de la Función Pública (SFP), en coordinación con los órganos de control de los gobiernos de las entidades federativas; así como a la Auditoría Superior de la Federación (ASF), y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) conforme a las atribuciones que les confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley de Fiscalización Superior de la Federación y demás disposiciones aplicables. DECIMA SEXTA. “EL ESTADO” y “LOS MUNICIPIOS” se comprometen a apoyar a “LA SEDESOL” en las acciones que se lleven a cabo para la evaluación externa del Programa Hábitat conforme lo establecen las Reglas de Operación vigentes y demás normatividad aplicable.

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CAPITULO VII. ESTIPULACIONES FINALES DECIMA SEPTIMA. Cuando la Secretaría de la Función Pública o “LA SEDESOL”, en el ámbito de sus respectivas competencias, detecten faltas de comprobación, desviaciones, incumplimiento a lo convenido en el Acuerdo de Coordinación o en los anexos técnicos (formato PH-01), o incumplimiento en la entrega oportuna de información relativa a avances físicos y financieros, la Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Ordenación del Territorio, después de escuchar la opinión del Ejecutor, podrá suspender la radicación de los subsidios federales e inclusive solicitar su reintegro, así como los rendimientos financieros que, en su caso, se hubieren generado, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones aplicables. DECIMA OCTAVA. Los Anexos I, II y III del presente Acuerdo de Coordinación, se podrán modificar de común acuerdo por las partes, en tanto la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no concluya con las modificaciones y afectaciones presupuestales de cada entidad federativa. Dichas modificaciones deberán constar por escrito y entrarán en vigor a partir de su suscripción por parte del Delegado Federal de la SEDESOL, Secretario de Desarrollo Social del Estado y por los Presidentes Municipales. DECIMA NOVENA. Para dar transparencia en el ejercicio de los recursos federales, “LA SEDESOL”, “EL ESTADO” y “LOS MUNICIPIOS”, convienen en que las actividades de difusión y publicidad que lleven a cabo las instancias ejecutoras sobre el Programa, proyectos, acciones, obras y, en su caso, servicios de desarrollo social apoyados con recursos parcial o totalmente federales, deberán mencionar la existencia de dicha aportación, para lo cual deberán incluir el logotipo de la “LA SEDESOL” y del Programa Hábitat en los impresos y elementos gráficos que sean utilizados, en elementos tales como mamparas, templetes, gallardetes, pósters, trípticos y similares. El logotipo deberá ser al menos del mismo tamaño que los logotipos de otras instancias participantes. VIGESIMA. Serán causas de inobservancia del presente Acuerdo, las siguientes: a)

El incumplimiento a lo establecido en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2008, en las Reglas de Operación del Programa Hábitat vigentes y en las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

b)

La aplicación de los subsidios federales asignados por medio de este Acuerdo a “EL ESTADO” y a “LOS MUNICIPIOS” a fines distintos de los pactados; y,

c)

La falta de entrega de información, reportes y demás documentación prevista en este Acuerdo y en los diversos instrumentos derivados del mismo.

VIGESIMA PRIMERA. Las partes realizarán las acciones necesarias para cumplir con los compromisos pactados en el presente Acuerdo de Coordinación. En el evento de que se presenten casos fortuitos o de fuerza mayor, que motiven el incumplimiento a lo pactado, la contraparte quedará liberada del cumplimiento de las obligaciones que le son correlativas, debiendo comunicar dichas circunstancias por escrito a la brevedad posible, a las partes, a través de las instancias que suscriben el presente Acuerdo. VIGESIMA SEGUNDA. Las partes acuerdan que el presente instrumento jurídico, deberá guardar absoluta congruencia con el Convenio Marco, que en términos del artículo 26 del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2008 se suscriba, por lo que de existir alguna diferencia o contradicción entre este instrumento y aquél, prevalecerá el Convenio Marco. VIGESIMA TERCERA. Las partes manifiestan su conformidad para que, en caso de controversias que se susciten en la operación, la interpretación o el incumplimiento del presente Acuerdo, conocerán los Tribunales Federales de la Ciudad de México, Distrito Federal.

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VIGESIMA CUARTA. Este Acuerdo surte sus efectos a partir de la fecha de su firma hasta el treinta y uno de diciembre del año dos mil ocho, el presente Acuerdo y sus Anexos deberán publicarse, conforme lo establece el artículo 36 de la Ley de Planeación, en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial de difusión del Gobierno del Estado, con el propósito de que la población conozca las acciones coordinadas de la Federación con el Estado. Este programa es de carácter público, no es patrocinado ni promovido por partido político alguno y sus recursos provienen de los impuestos que pagan todos los contribuyentes. Está prohibido el uso de este programa con fines políticos, electorales, de lucro y otros distintos a los establecidos. Quien haga uso indebido de los recursos de este programa deberá ser denunciado y sancionado de acuerdo con la ley aplicable y ante la autoridad competente. Leído que fue y debidamente enterados del alcance y contenido legal, se firma el presente Acuerdo de Coordinación en ocho ejemplares, en la Ciudad de Victoria de Durango, Dgo., a los quince días del mes de febrero de dos mil ocho.- Por la Secretaría de Desarrollo Social: la Subsecretaria de Desarrollo Urbano y Ordenación del Territorio, Sara Halina Topelson Fridman.- Rúbrica.- El Delegado Federal en el Estado de Durango, Félix Cháidez Saucedo.- Rúbrica.- Por el Estado: el Secretario de Desarrollo Social, José Abraham Moreno García.- Rúbrica.- Por los municipios: el Presidente Municipal de Durango, Jorge Herrera Caldera.- Rúbrica.- El Presidente Municipal de Lerdo, Carlos Aguilera Andrade.- Rúbrica.- El Presidente Municipal de Santiago Papasquiaro, José Manuel Rivera Carrasco.- Rúbrica.- El Presidente Municipal de Gómez Palacio, Ricardo Armando Rebollo Mendoza.- Rúbrica.- El Presidente Municipal de Pueblo Nuevo, Daniel Delgado Meraz.- Rúbrica.

Anexo I “Ciudades, Zonas Metropolitanas y Polígonos Hábitat Seleccionados” Acuerdo de Coordinación para la Asignación y Operación de los Subsidios del Programa Hábitat, Vertiente General, correspondiente al Estado de Durango para el Ejercicio Fiscal 2008 “LA SEDESOL”, “EL ESTADO” y “LOS MUNICIPIOS” acuerdan que los recursos del Programa Hábitat se ejercerán en las ciudades, zonas metropolitanas y Polígonos Hábitat seleccionados. Ciudad o Zona Metropolitana

Municipio

Polígonos (Clave)

Victoria de Durango

Durango

10022, 10024, 10027, 10031, 10032 y 10033

10029,

Gómez Palacio

Gómez Palacio

10012, 10014, 10015 y 10016

Lerdo

Lerdo

310701, 310702, 310703, 10052, 10053 y 10054

El Salto

Pueblo Nuevo

10040

Santiago Papasquiaro

Santiago Papasquiaro

10036, 10037, 10039

Este programa es de carácter público, no es patrocinado ni promovido por partido político alguno y sus recursos provienen de los impuestos que pagan todos los contribuyentes. Está prohibido el uso de este programa con fines políticos, electorales, de lucro y otros distintos a los establecidos. Quien haga uso indebido de los recursos de este programa deberá ser denunciado y sancionado de acuerdo con la ley aplicable y ante la autoridad competente. Leído que fue y debidamente enterados del alcance y contenido legal, se firma el presente Anexo en la Ciudad de Victoria de Durango, Dgo., a los quince días del mes de febrero de dos mil ocho.- Por la Secretaría de Desarrollo Social: el Delegado Federal en el Estado de Durango, Félix Cháidez Saucedo.- Rúbrica.- Por el Estado: el Secretario de Desarrollo Social, José Abraham Moreno García.- Rúbrica.- Por los municipios: el Presidente Municipal de Durango, Jorge Herrera Caldera.- Rúbrica.- El Presidente Municipal de Lerdo, Carlos Aguilera Andrade.- Rúbrica.- El Presidente Municipal de Santiago Papasquiaro, José Manuel Rivera Carrasco.- Rúbrica.- El Presidente Municipal de Gómez Palacio, Ricardo Armando Rebollo Mendoza.Rúbrica.- El Presidente Municipal de Pueblo Nuevo, Daniel Delgado Meraz.- Rúbrica.

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Anexo II “Subsidios Federales por Municipio” Acuerdo de Coordinación para la Asignación y Operación de los Subsidios del Programa Hábitat, Vertiente General, correspondiente al Estado de Durango para el Ejercicio Fiscal 2008 “LA SEDESOL” asignará a “EL ESTADO” y, en su caso, por conducto de éste a “LOS MUNICIPIOS”, subsidios federales del Programa Hábitat por la cantidad de $31’536,267.00 (treinta y un millones quinientos treinta y seis mil doscientos sesenta y siete pesos 00/100 M.N.). Municipio

Subsidios aportados por “LA SEDESOL” 14’916,893 4’781,892 3’884,195 5’552,254 2’401,033 31’536,267

Durango Gómez Palacio Lerdo Pueblo Nuevo Santiago Papasquiaro TOTALES

Este programa es de carácter público, no es patrocinado ni promovido por partido político alguno y sus recursos provienen de los impuestos que pagan todos los contribuyentes. Está prohibido el uso de este programa con fines políticos, electorales, de lucro y otros distintos a los establecidos. Quien haga uso indebido de los recursos de este programa deberá ser denunciado y sancionado de acuerdo con la ley aplicable y ante la autoridad competente. Leído que fue y debidamente enterados del alcance y contenido legal, se firma el presente Anexo en la Ciudad de Victoria de Durango, Dgo., a los quince días del mes de febrero de dos mil ocho.- Por la Secretaría de Desarrollo Social: el Delegado Federal en el Estado de Durango, Félix Cháidez Saucedo.- Rúbrica.- Por el Estado: el Secretario de Desarrollo Social, José Abraham Moreno García.- Rúbrica.- Por los municipios: el Presidente Municipal de Durango, Jorge Herrera Caldera.- Rúbrica.- El Presidente Municipal de Lerdo, Carlos Aguilera Andrade.- Rúbrica.- El Presidente Municipal de Santiago Papasquiaro, José Manuel Rivera Carrasco.- Rúbrica.- El Presidente Municipal de Gómez Palacio, Ricardo Armando Rebollo Mendoza.Rúbrica.- El Presidente Municipal de Pueblo Nuevo, Daniel Delgado Meraz.- Rúbrica. Anexo III “Aportaciones de Recursos Locales por Municipio” Acuerdo de Coordinación para la Asignación y Operación de los Subsidios del Programa Hábitat, Vertiente General, correspondiente al Estado de Durango para el Ejercicio Fiscal 2008 “EL ESTADO” y en su caso “LOS MUNICIPIOS” se comprometen a su vez a aportar recursos al Programa Hábitat por la cantidad total de $31’536,267.00 (treinta y un millones quinientos treinta y seis mil doscientos sesenta y siete pesos 00/100 M.N.). Municipio

Durango Gómez Palacio Lerdo Pueblo Nuevo Santiago Papasquiaro TOTALES

Recursos aportados por “EL ESTADO” 7’458,446 2’390,946 1’942,098 2’776,127 1’200,516 15’768,133

Recursos aportados Total de recursos por “LOS MUNICIPIOS” 7’458,447 14’916,893 2’390,946 4’781,892 1’942,097 3’884,195 2’776,127 5’552,254 1’200,517 2’401,033 15’768,134 31’536,267

Este programa es de carácter público, no es patrocinado ni promovido por partido político alguno y sus recursos provienen de los impuestos que pagan todos los contribuyentes. Está prohibido el uso de este programa con fines políticos, electorales, de lucro y otros distintos a los establecidos. Quien haga uso indebido de los recursos de este programa deberá ser denunciado y sancionado de acuerdo con la ley aplicable y ante la autoridad competente. Leído que fue y debidamente enterados del alcance y contenido legal, se firma el presente Anexo en la Ciudad de Victoria de Durango, Dgo., a los quince días del mes de febrero de dos mil ocho.- Por la Secretaría de Desarrollo Social: el Delegado Federal en el Estado de Durango, Félix Cháidez Saucedo.- Rúbrica.- Por el Estado: el Secretario de Desarrollo Social, José Abraham Moreno García.- Rúbrica.- Por los municipios: el Presidente Municipal de Durango, Jorge Herrera Caldera.- Rúbrica.- El Presidente Municipal de Lerdo, Carlos Aguilera Andrade.- Rúbrica.- El Presidente Municipal de Santiago Papasquiaro, José Manuel Rivera Carrasco.- Rúbrica.- El Presidente Municipal de Gómez Palacio, Ricardo Armando Rebollo Mendoza.Rúbrica.- El Presidente Municipal de Pueblo Nuevo, Daniel Delgado Meraz.- Rúbrica.

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SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES EXTRACTO del Título de Concesión para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones, otorgado en favor de Operadora One, S.A. de C.V. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes. EXTRACTO DEL TITULO DE CONCESION PARA INSTALAR, OPERAR Y EXPLOTAR UNA RED PUBLICA DE TELECOMUNICACIONES, OTORGADA A FAVOR DE OPERADORA ONE, S.A. DE C.V., EL 23 DE ABRIL DE 2008.

A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, se realiza la presente publicación en los siguientes términos: EXTRACTO DEL TITULO DE CONCESION Título otorgado: Concesión para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones. Otorgado por: El Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. Concesionario: OPERADORA ONE, S.A. DE C.V. Objeto de la concesión: El presente Título otorga una concesión para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones para la prestación del servicio de televisión restringida. Fecha de otorgamiento: El 23 de abril de 2008. Vigencia: La vigencia de esta concesión será de 30 (treinta) años, contados a partir de la fecha de otorgamiento de la Concesión, y podrá ser prorrogada de acuerdo con lo señalado por el artículo 27 de la Ley Federal de Telecomunicaciones. Cobertura: El área de cobertura comprende únicamente la población de: San Juan Bautista Valle Nacional, Municipio de San Juan Bautista Valle Nacional, Oax. Plazo para iniciar la explotación del servicio: El Concesionario deberá iniciar la explotación del servicio a través de la Red, a más tardar 180 (ciento ochenta) días naturales, contados a partir de la fecha de otorgamiento de la Concesión. Compromisos de Cobertura: El Concesionario deberá concluir el programa de cobertura de la red durante los primeros 5 (cinco) años de vigencia de la Concesión. Etapa I (Kms)

Etapa II (Kms)

Etapa III (Kms)

Etapa IV (Kms)

Etapa V (Kms)

Total (Kms)

Troncal

1.0

--

--

--

--

1.0

Distribución

6.5

--

--

--

--

6.5

Longitud de Línea

Luz María Gabriela Hernández Cardoso, Directora General de Política de Telecomunicaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con fundamento en los artículos 10 fracciones IV, XI y XVII y 23 del Reglamento Interior de esta dependencia del Ejecutivo Federal, y a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, HAGO CONSTAR

Que los datos contenidos en el presente Extracto del Título de Concesión, compuesto por una foja escrita por el anverso, sin texto en el reverso, y debidamente utilizada, fueron tomados del Título de Concesión otorgado a Operadora One, S.A. de C.V., el 23 de abril de 2008. Se expide la presente constancia en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de abril de dos mil ocho.- Conste.- Rúbrica. (R.- 270886)

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SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA CIRCULAR por la que se comunica a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a la Procuraduría General de la República, así como a las entidades federativas, que deberán abstenerse de aceptar propuestas o celebrar contratos con la empresa Construcciones y Servicios Técnicos del Sureste, S.A. de C.V. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de la Función Pública.- Organo Interno de Control en Pemex-Petroquímica.- Area de Responsabilidades (Pajaritos).- Expediente SANC.0136/2007. CIRCULAR No. 18/578.1/0996/2008 CIRCULAR POR LA QUE SE COMUNICA A LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL, A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, ASI COMO A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, QUE DEBERAN ABSTENERSE DE ACEPTAR PROPUESTAS O CELEBRAR CONTRATOS CON LA EMPRESA, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TECNICOS DEL SURESTE, S.A. DE C.V.

Oficiales mayores y equivalentes de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Procuraduría General de la República y gobiernos de las entidades federativas. Presentes. Con fundamento en los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 8 y 9, primer párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1 fracción IV, 77, 78 fracción IV, 79 y 80 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y en cumplimiento a lo ordenado en el resolutivo tercero del oficio número 18/578.1/0993/2008, de fecha 25 de junio de 2008, que se dictó en el expediente SANC.0136/2007, mediante el cual se resolvió el procedimiento de sanción administrativa incoado a la empresa, Construcciones y Servicios Técnicos del Sureste, S.A. de C.V., esta autoridad administrativa hace de su conocimiento que deberán abstenerse de recibir propuestas o celebrar contrato alguno con dicha empresa, de manera directa o por interpósita persona, sobre las materias de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, por un plazo de un año tres meses contado a partir del día siguiente al en que se publique la presente Circular en el Diario Oficial de la Federación. En virtud de lo señalado en el párrafo anterior, los contratos adjudicados y los que actualmente se tengan formalizados con la mencionada infractora, no quedarán comprendidos en la aplicación de la presente Circular. Las entidades federativas y los municipios interesados deberán cumplir con lo señalado en esta Circular cuando realicen procedimientos de contratación de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, con cargo total o parcial a fondos federales, conforme a los convenios que celebren con el Ejecutivo Federal. El plazo antes señalado, quedará sujeto a lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 78 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas. Atentamente Sufragio Efectivo. No Reelección. Coatzacoalcos, Ver., a 26 de junio de 2008.- El Titular del Area de Responsabilidades, Luis Guillermo Pineda Bernal.- Rúbrica.

CIRCULAR No. 18/578.1/0893/2008 por la que se comunica a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a la Procuraduría General de la República, así como a las entidades federativas, que deberán abstenerse de aceptar propuestas o celebrar contratos con la empresa Plibrisa Construcciones de Veracruz, S.A. de C.V. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de la Función Pública.- Organo Interno de Control en Pemex-Petroquímica.- Area de Responsabilidades (Pajaritos) (LOPSRM).- Expediente SANC.0133/2007. CIRCULAR No. 18/578.1/0893/2008 CIRCULAR POR LA QUE SE COMUNICA A LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL, A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, ASI COMO A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, QUE DEBERAN ABSTENERSE DE ACEPTAR PROPUESTAS O CELEBRAR CONTRATOS CON LA EMPRESA “PLIBRISA CONSTRUCCIONES DE VERACRUZ, S.A. DE C.V.”.

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Oficiales mayores y equivalentes de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Procuraduría General de la República y gobiernos de las entidades federativas. Presentes. Con fundamento en los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 8 y 9, primer párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1 fracción IV, 77, 78 fracción IV, 79 y 80 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y en cumplimiento a lo ordenado en el resolutivo tercero del oficio número 18/578.1/0892/2008, de fecha veinticinco de junio de dos mil ocho, que se dictó en el expediente número SANC.0133/2007, mediante el cual se resolvió el procedimiento de sanciones administrativas incoado a la empresa “Plibrisa Construcciones de Veracruz, S.A. de C.V.”, esta autoridad administrativa hace de su conocimiento que deberán abstenerse de recibir propuestas o celebrar contrato alguno con dicha empresa, de manera directa o por interpósita persona, sobre las materias de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, por un plazo de un año tres meses, contado a partir del día siguiente al en que se publique la presente Circular en el Diario Oficial de la Federación. En virtud de lo señalado en el párrafo anterior, los contratos adjudicados y los que actualmente se tengan formalizados con la mencionada infractora, no quedarán comprendidos en la aplicación de la presente Circular. Las entidades federativas y los municipios interesados deberán cumplir con lo señalado en esta Circular cuando realicen procedimientos de contratación de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, con cargo total o parcial a fondos federales, conforme a los convenios que hayan celebrado con el Ejecutivo Federal. El plazo antes señalado, quedará sujeto a lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 78 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas. Atentamente Sufragio Efectivo. No Reelección. Coatzacoalcos, Ver., a 26 de junio de 2008.- El Titular del Area de Responsabilidades, Luis Guillermo Pineda Bernal.- Rúbrica.

CIRCULAR No. 18/578.1/0897/2008 por la que se comunica a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a la Procuraduría General de la República, así como a las entidades federativas, que deberán abstenerse de aceptar propuestas o celebrar contratos con la empresa Plibrisa Construcciones de Veracruz, S.A. de C.V. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de la Función Pública.- Organo Interno de Control en Pemex-Petroquímica.- Area de Responsabilidades (Pajaritos) (LOPSRM).- Expediente SANC.0135/2007. CIRCULAR No. 18/578.1/0897/2008 CIRCULAR POR LA QUE SE COMUNICA A LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL, A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, ASI COMO A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, QUE DEBERAN ABSTENERSE DE ACEPTAR PROPUESTAS O CELEBRAR CONTRATOS CON LA EMPRESA “PLIBRISA CONSTRUCCIONES DE VERACRUZ, S.A. DE C.V.”

Oficiales mayores y equivalentes de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Procuraduría General de la República y gobiernos de las entidades federativas. Presentes. Con fundamento en los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 8 y 9, primer párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1 fracción IV, 77, 78 fracción IV, 79 y 80 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y en cumplimiento a lo ordenado en el resolutivo tercero del oficio número 18/578.1/0896/2008, de fecha veinticinco de junio de dos mil ocho, que se dictó en el expediente número SANC.0135/2007, mediante el cual se resolvió el procedimiento de sanciones administrativas incoado a la empresa “Plibrisa Construcciones de Veracruz, S.A. de C.V.”, esta autoridad administrativa hace de su conocimiento que deberán abstenerse de recibir propuestas o celebrar contrato alguno con dicha empresa, de manera directa o por interpósita persona, sobre las materias de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, por un plazo de un año tres meses, contado a partir del día siguiente al en que se publique la presente Circular en el Diario Oficial de la Federación.

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En virtud de lo señalado en el párrafo anterior, los contratos adjudicados y los que actualmente se tengan formalizados con la mencionada infractora, no quedarán comprendidos en la aplicación de la presente Circular. Las entidades federativas y los municipios interesados deberán cumplir con lo señalado en esta Circular cuando realicen procedimientos de contratación de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, con cargo total o parcial a fondos federales, conforme a los convenios que hayan celebrado con el Ejecutivo Federal. El plazo antes señalado, quedará sujeto a lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 78 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas. Atentamente Sufragio Efectivo. No Reelección. Coatzacoalcos, Ver., a 26 de junio de 2008.- El Titular del Area de Responsabilidades, Luis Guillermo Pineda Bernal.- Rúbrica.

CIRCULAR por la que se comunica a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a la Procuraduría General de la República, así como a las entidades federativas, que deberán abstenerse de aceptar propuestas o celebrar contratos con la empresa Construcciones y Recubrimientos Uva, S.A. de C.V. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de la Función Pública.- Organo Interno de Control en Pemex-Petroquímica.- Area de Responsabilidades (Pajaritos) (LOPSRM).- Expediente SANC.0134/2007. CIRCULAR No. 18/578.1/1013/2008 CIRCULAR POR LA QUE SE COMUNICA A LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL, A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, ASI COMO A LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, QUE DEBERAN ABSTENERSE DE ACEPTAR PROPUESTAS O CELEBRAR CONTRATOS CON LA EMPRESA “CONSTRUCCIONES Y RECUBRIMIENTOS UVA, S.A. DE C.V.”

Oficiales mayores y equivalentes de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Procuraduría General de la República y gobiernos de las entidades federativas. Presentes. Con fundamento en los artículos 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 8 y 9, primer párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 1 fracción IV, 77, 78 fracción IV, 79 y 80 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas y en cumplimiento a lo ordenado en el resolutivo tercero del oficio número 18/578.1/1010/2008, de fecha veinticinco de junio de dos mil ocho, que se dictó en el expediente número SANC.0134/2007, mediante el cual se resolvió el procedimiento de sanciones administrativas incoado a la empresa “Construcciones y Recubrimientos Uva, S.A. de C.V.”, esta autoridad administrativa hace de su conocimiento que deberán abstenerse de recibir propuestas o celebrar contrato alguno con dicha empresa, de manera directa o por interpósita persona, sobre las materias de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, por un plazo de un año tres meses, contado a partir del día siguiente al en que se publique la presente Circular en el Diario Oficial de la Federación. En virtud de lo señalado en el párrafo anterior, los contratos adjudicados y los que actualmente se tengan formalizados con la mencionada infractora, no quedarán comprendidos en la aplicación de la presente Circular. Las entidades federativas y los municipios interesados deberán cumplir con lo señalado en esta Circular cuando realicen procedimientos de contratación de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, con cargo total o parcial a fondos federales, conforme a los convenios que hayan celebrado con el Ejecutivo Federal. El plazo antes señalado, quedará sujeto a lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 78 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas. Atentamente Sufragio Efectivo. No Reelección. Coatzacoalcos, Ver., a 26 de junio de 2008.- El Titular del Area de Responsabilidades, Luis Guillermo Pineda Bernal.- Rúbrica.

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SECRETARIA DE SALUD CONVENIO de Coordinación en materia de transferencia de recursos que celebran la Secretaría de Salud y el Estado de Campeche. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Salud. CONVENIO DE COORDINACION EN MATERIA DE TRANSFERENCIA DE RECURSOS QUE CELEBRAN POR UNA PARTE EL EJECUTIVO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE SALUD A LA QUE EN ADELANTE SE LE DENOMINARA "LA SECRETARIA", REPRESENTADA POR SU TITULAR, EL C. DR. JOSE ANGEL CORDOVA VILLALOBOS, CON LA PARTICIPACION DE LA SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y FINANZAS, LIC. MA. EUGENIA DE LEON-MAY, Y DEL DIRECTOR GENERAL DE DESARROLLO DE LA INFRAESTRUCTURA FISICA, (DGDIF), ING. ARTURO PEREZ ESTRADA, Y POR LA OTRA, EL ESTADO DE CAMPECHE, REPRESENTADO POR SU GOBERNADOR CONSTITUCIONAL, EL C.P. JORGE CARLOS HURTADO VALDEZ, QUIEN LO SUSCRIBE EN UNION DEL MTRO. RICARDO M. MEDINA FARFAN, SECRETARIO DE GOBIERNO, CON EL REFRENDO DEL C.P. VICTOR SANTIAGO PEREZ AGUILAR, SECRETARIO DE FINANZAS Y ADMINISTRACION; DEL DR. ALVARO EMILIO ARCEO ORTIZ, SECRETARIO DE SALUD Y DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO DE SERVICIOS DESCENTRALIZADOS DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE, Y DE LA LICDA. MARGARITA ROSA ALFARO WARING, SECRETARIA DE LA CONTRALORIA, AL QUE EN LO SUCESIVO SE DENOMINARA “LA ENTIDAD FEDERATIVA”, CONFORME A LOS ANTECEDENTES, DECLARACIONES Y CLAUSULAS SIGUIENTES:

ANTECEDENTES I.

La Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, dispone en sus artículos 74 y 75, que el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, autorizará la ministración de los subsidios y transferencias que con cargo a los presupuestos de las dependencias, se aprueben en el Presupuesto de Egresos, mismos que se otorgarán y ejercerán conforme a las disposiciones generales aplicables. Dichos subsidios deberán sujetarse a los criterios de objetividad, equidad, transparencia, publicidad, selectividad y temporalidad que en ella se señalan.

II.

Que “LA SECRETARIA” cuenta con la disponibilidad presupuestal correspondiente para hacer frente a los compromisos derivados de la suscripción del presente instrumento. DECLARACIONES

I.

Declara “LA SECRETARIA”:

1.

Que es una dependencia del Poder Ejecutivo Federal que cuenta con la competencia necesaria para celebrar este Convenio, de conformidad con lo señalado en los artículos 26 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

2.

Que tiene entre otras facultades las de establecer y conducir la política nacional en materia de asistencia social, servicios médicos y salubridad general.

3.

Que su titular tiene la competencia y legitimidad para suscribir el presente Convenio, según se desprende de lo previsto en los artículos 6o. y 7o. fracción XXII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, y acredita su cargo mediante nombramiento de fecha 1 de diciembre de 2006, expedido por el Lic. Felipe Calderón Hinojosa, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

4.

Que la Subsecretaría de Administración y Finanzas cuenta con la competencia y legitimidad para intervenir en el presente instrumento con fundamento en el artículo 8 fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, y acredita su cargo mediante nombramiento de fecha 1 de diciembre de 2006, expedido por el Dr. José Angel Córdova Villalobos, Secretario de Salud.

5.

Que dentro de las funciones de la Dirección General de Desarrollo de la Infraestructura Física (DGDIF), se encuentran las de asesorar y apoyar técnica y normativamente, a los órganos desconcentrados y a los servicios estatales de salud e Institutos Nacionales de Salud en la elaboración de proyectos, ejecución de trabajos relacionados con obras, conservación y mantenimiento, en coordinación con la Dirección General de Calidad y Educación en Salud, cuando se trate de unidades de atención médica; coordinar y vincular las acciones de obras y conservación con unidades del sector salud, a nivel federal y estatal, a fin de unificar criterios normativos en el desarrollo de la infraestructura física en salud; de conformidad con lo establecido en el artículo 22 fracciones X y XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud.

6.

Que para efectos del presente Convenio señala como domicilio el ubicado en la calle de Lieja número 7, 1er. piso, colonia Juárez, Delegación Cuauhtémoc, código postal 06696, en México, Distrito Federal.

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Declara “LA ENTIDAD FEDERATIVA”: 1.

Que es una Entidad Libre y Soberana que forma parte integrante de la Federación en términos de los artículos 40, 42 y 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., 2o. y 23 de la Constitución Política del Estado de Campeche.

2.

Que su Gobernador Constitucional está facultado para representarlo en toda clase de actos y negocios jurídicos, ya sean administrativos o judiciales, ante tribunales del fuero común o del fuero federal, celebrando los contratos, convenios y acuerdos que sean necesarios, en unión del Secretario de Gobierno, con el refrendo en este caso, de los titulares de las Secretarías de Finanzas y Administración, de la Contraloría y de Salud, de conformidad con los artículos 71, fracción XV, inciso a), de la Constitución Política del Estado de Campeche y 1o., 4o., 9o., 17, 19, 20, 26 y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche.

3.

Que la personalidad de quienes comparecen por su parte se acredita, la del Gobernador del Estado con la copia fotostática del Periódico Oficial del Estado, de fecha 13 de septiembre de 2003, en el cual se publica el Bando Solemne en donde consta la declaración de validez y legitimidad de las elecciones que para Gobernador del Estado se llevaron a cabo el 6 de julio de 2003, y la de los Secretarios, con la copia fotostática de sus respectivos nombramientos, documentos que se agregan al presente Convenio.

4.

Que sus prioridades para alcanzar los objetivos pretendidos a través del presente instrumento son coordinación estrecha con “LA SECRETARIA” para el fortalecimiento de la infraestructura de los servicios de salud, en particular para el desarrollo de la infraestructura, equipamiento y operación de la Unidad de Especialidades Médicas “UNEMES” en su modalidad de Centro de Atención Primaria en Adicciones (CAPA) en los municipios de Campeche, Candelaria, Carmen y Escárcega, vigilando su cumplimiento y emitiendo los informes tanto de recursos como de productividad, calidad y todos los que sean necesarios a “LA SECRETARIA” para hacer de su conocimiento el avance en las metas previstas previamente.

5.

Que para todos los efectos legales relacionados con este Convenio, señala como su domicilio el ubicado en el Palacio de Gobierno, residencia del Poder Ejecutivo del Estado, sito en la Calle 8 sin número, entre 61 y Circuito Baluartes, colonia Centro, código postal 24000, en la Ciudad de San Francisco de Campeche.

En virtud de lo anterior, y con fundamento en los artículos 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22, 26 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 33 y 44 de la Ley de Planeación; 9 de la Ley General de Salud; 1o. de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; 1o, de la Ley de Obras y Servicios Relacionados con las Mismas; 74 y 75 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y 174 y 175 del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; los “Lineamientos para informar sobre el ejercicio, destino y resultados obtenidos con recursos presupuestarios federales transferidos a las entidades federativas, a los municipios y a las demarcaciones territoriales del Distrito Federal”, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 27 de abril de 2007; así como en los artículos 23, 24 26, 59, 71, fracción XV, inciso a) de la Constitución Política del Estado de Campeche; 46 y 47 de la Ley de Planeación del Estado de Campeche; 5 de la Ley de Salud del Estado de Campeche; 3o., 4o., 9o., 17, 19, 20, 26 y 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche, y demás disposiciones legales aplicables, las partes celebran el presente Convenio al tenor de las siguientes: CLAUSULAS PRIMERA.- OBJETO.- El presente Convenio y los anexos que forman parte del mismo, tienen por objeto transferir recursos presupuestarios federales a “LA ENTIDAD FEDERATIVA” para coordinar su participación con el Ejecutivo Federal, en términos del artículo 9 de la Ley General de Salud, que permitan a “LA ENTIDAD FEDERATIVA” fortalecer su infraestructura de servicios de salud, en particular para el desarrollo de la infraestructura, equipamiento y puesta en operación de cuatro Unidades de Especialidades Médicas “UNEMES” en su modalidad de Centro de Atención Primaria en Adicciones (CAPA), ubicadas en la localidad de San Francisco de Campeche del Municipio de Campeche, Candelaria del Municipio de Candelaria, Ciudad del Carmen del Municipio de Carmen y en la localidad de Escárcega del Municipio de Escárcega de “LA ENTIDAD FEDERATIVA”, de conformidad con los anexos del presente instrumento, en los que se describen: la aplicación que se dará a tales recursos; precisan los compromisos que sobre el particular asumen “LA ENTIDAD FEDERATIVA” y el Ejecutivo Federal; y los mecanismos para la evaluación y control de su ejercicio.

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Los recursos que transfiere el Ejecutivo Federal a que se refiere la cláusula segunda del presente Convenio, se aplicarán al programa y hasta por los importes que a continuación se mencionan:

PROGRAMA

IMPORTE

“FORTALECIMIENTO DE OFERTA DE LOS SERVICIOS DE SALUD”

Total: $6´453,316.00 (seis millones cuatrocientos cincuenta y tres mil trescientos dieciséis pesos 00/100 M.N.). Para cuatro UNEMES CAPA ubicadas en la localidad de San Francisco de Campeche del Municipio de Campeche, Candelaria del Municipio de Candelaria, Ciudad del Carmen del Municipio de Carmen y en la localidad de Escárcega del Municipio de Escárcega.

El programa a que se refiere el párrafo anterior se prevé en forma detallada en el Anexo 1, el cual forma parte integrante del presente instrumento. Con el objeto de asegurar la aplicación y efectividad del presente Convenio, las partes se sujetarán a lo establecido en el mismo y sus correspondientes anexos, así como a las demás disposiciones jurídicas aplicables. SEGUNDA.- TRANSFERENCIA.- Para la realización de las acciones objeto del presente Convenio, el Ejecutivo Federal transferirá a “LA ENTIDAD FEDERATIVA” recursos presupuestarios federales hasta por la cantidad de $6´453,316.00 (seis millones cuatrocientos cincuenta y tres mil trescientos dieciséis pesos 00/100 M.N.), para las UNEMES de CAPA ubicadas en la localidad de San Francisco de Campeche del Municipio de Campeche, Candelaria del Municipio de Candelaria, Ciudad del Carmen del Municipio de Carmen y en la localidad de Escárcega del Municipio de Escárcega, con cargo al presupuesto de “LA SECRETARIA”, en base al avance de obra y de acuerdo con los plazos y calendario que se precisan en el Anexo 2 de este Convenio. Los recursos a que se refiere el párrafo anterior, se radicarán a través de la Secretaría de Finanzas y Administración de “LA ENTIDAD FEDERATIVA”, en la cuenta bancaria productiva específica que ésta establezca para tal efecto, en forma previa a la entrega de los recursos, en la institución de crédito bancaria que la misma determine, informando de ello a “LA SECRETARIA”, con la finalidad de que los recursos transferidos y sus rendimientos financieros estén debidamente identificados. Los recursos federales que se transfieran en los términos de este Convenio no pierden su carácter federal. Queda expresamente estipulado, que la transferencia presupuestal otorgada en el presente Convenio no es susceptible de presupuestarse en los ejercicios siguientes, por lo que no implica el compromiso de transferencias posteriores ni en ejercicios fiscales subsecuentes con cargo a la Federación para complementar la infraestructura y el equipamiento que pudiera derivar del objeto del presente instrumento, ni de operación inherentes a las obras y equipamiento, ni para cualquier otro gasto administrativo o de operación vinculado con el objeto del mismo. “LA ENTIDAD FEDERATIVA” deberá observar los siguientes parámetros para asegurar la transparencia en la aplicación y comprobación de los recursos federales transferidos: PARAMETROS “LA SECRETARIA” verificará, por conducto de la DGDIF, que los recursos presupuestales señalados en la cláusula segunda, sean destinados únicamente para la realización del Programa a que se refiere la cláusula primera, sin perjuicio de las atribuciones que en la materia correspondan a otras instancias competentes del Ejecutivo Federal y de acuerdo a los siguientes alcances: a)

La DGDIF transferirá los recursos presupuestales asignados a “LA ENTIDAD FEDERATIVA” a efecto de que sean aplicados específicamente para la realización del programa y conceptos citados en la cláusula primera del presente instrumento, sin intervenir en el procedimiento de asignación de los contratos o de cualquier otro instrumento jurídico que formalice “LA ENTIDAD FEDERATIVA” para cumplir con el programa físico financiero de obra y de equipamiento, que determine esta última, sin interferir de forma alguna en el procedimiento constructivo y mecanismo de supervisión externo que defina “LA ENTIDAD FEDERATIVA” durante la aplicación de los recursos presupuestales destinados a su ejecución y demás actividades que se realicen para el cumplimiento de las condiciones técnicas, económicas, de tiempo, de cantidad y de calidad contratadas a través de “LA ENTIDAD FEDERATIVA”.

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b)

La DGDIF practicará visitas de acuerdo al programa convenido para este fin con “LA ENTIDAD FEDERATIVA”, mismo que se detalla en el Anexo 1 del presente instrumento, a efecto de observar los avances físicos de la obra y su equipamiento, solicitando a “LA ENTIDAD FEDERATIVA” la entrega del reporte fotográfico y escrito de los avances de la obra y su equipamiento, así como de la “relación de gastos” que sustente y fundamente la aplicación de los recursos citados en la cláusula segunda del presente instrumento. Los documentos que integran la relación de gastos deberán reunir los requisitos que enuncian los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y, en su caso, “LA SECRETARIA” solicitará la documentación que ampare la relación de gastos antes mencionada. c) La DGDIF aplicará las medidas que procedan de acuerdo con la normatividad aplicable e informará a la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto de “LA SECRETARIA”, y ésta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el caso o casos en que los recursos presupuestales no hayan sido aplicados por “LA ENTIDAD FEDERATIVA” para los fines objeto del presente Convenio de conformidad con el Anexo 1 del mismo, o bien, en contravención a sus cláusulas, ocasionando como consecuencia la suspensión de la ministración de recursos a “LA ENTIDAD FEDERATIVA”, en términos de lo establecido en la cláusula undécima del presente Convenio. d) Los recursos presupuestales que se comprometen transferir mediante el presente instrumento, estarán sujetos a la disponibilidad presupuestaria y a las autorizaciones correspondientes, de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables y de acuerdo con el calendario que para tal efecto se establezca. TERCERA.- OBJETIVOS E INDICADORES DE DESEMPEÑO Y SUS METAS.- Los recursos presupuestales que transfiere el Ejecutivo Federal por conducto de “LA SECRETARIA” a que se refiere la cláusula segunda del presente Convenio se aplicarán al programa a que se refiere la cláusula primera del mismo, los cuales tendrán los objetivos e indicadores del desempeño que a continuación se mencionan: OBJETIVO:

META:

INDICADORES:

Desarrollar la infraestructura necesaria, para el equipamiento y la puesta en operación de la Unidad de Especialidades Médicas “UNEMES” de CAPA ubicadas en los municipios de Campeche, Candelaria, Carmen y Escárcega Fortaleciendo así la oferta de servicios con la Calidad y Oportunidad

Construcción, para su Equipamiento y Puesta en Operación al 100% de la UNEME en su modalidad de: CAPA ubicadas en la localidad de San Francisco de Campeche del Municipio de Campeche, Candelaria del Municipio de Candelaria, Ciudad del Carmen, Municipio de Carmen y en Escárcega, Municipio de Escárcega

Ejecución de la Obra De acuerdo a los reportes entregados mensualmente del avance físico financiero, que permitan identificar el cumplimiento de la meta, en caso de no ser así, explicar el motivo del incumplimiento

CUARTA.- APLICACION.- Los recursos presupuestarios federales que transfiere el Ejecutivo Federal a que alude la cláusula segunda de este instrumento, se destinarán en forma exclusiva al Desarrollo de la Infraestructura de la UNEME de (CAPA), ubicadas en la localidad de San Francisco de Campeche del Municipio de Campeche, Candelaria del Municipio de Candelaria, Ciudad del Carmen del Municipio de Carmen y en la localidad de Escárcega del Municipio de Escárcega, en “LA ENTIDAD FEDERATIVA”. Dichos recursos no podrán traspasarse a otros conceptos de gasto y se registrarán conforme a su naturaleza, como gasto corriente o gasto de capital. Los recursos presupuestarios federales que se transfieren, una vez devengados y conforme avance el ejercicio, deberán ser registrados por “LA ENTIDAD FEDERATIVA” en su contabilidad de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables y se rendirán en su Cuenta Pública, sin que por ello pierdan su carácter federal. Los rendimientos financieros que generen los recursos a que se refiere la cláusula segunda de este Convenio, deberán destinarse al programa previsto en la cláusula primera. QUINTA.- GASTOS ADMINISTRATIVOS.- Los gastos administrativos quedan a cargo de “LA ENTIDAD FEDERATIVA”. SEXTA.- OBLIGACIONES DE “LA ENTIDAD FEDERATIVA”.- “LA ENTIDAD FEDERATIVA” se obliga a: I. Aplicar los recursos a que se refiere la cláusula segunda de este instrumento exclusivamente en el programa establecido en la cláusula primera del mismo, sujetándose a los objetivos e indicadores de desempeño y sus metas previstos en la cláusula tercera de este instrumento, por lo que se hace responsable del uso, aplicación y destino de los citados recursos.

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II.

Responsabilizarse, a través de su Secretaría de Finanzas y Administración, de: administrar los recursos presupuestarios federales radicados únicamente en la cuenta bancaria productiva específica señalada en la cláusula segunda de este Convenio, por lo que no podrán traspasarse tales recursos a otras cuentas; efectuar las ministraciones oportunamente para la ejecución del programa previsto en este instrumento; recabar la documentación comprobatoria de las erogaciones; realizar los registros correspondientes en la contabilidad y en la Cuenta Pública local conforme sean devengados y ejercidos los recursos, respectivamente, así como dar cumplimiento a las demás disposiciones federales aplicables en la administración de dichos recursos, en corresponsabilidad con los Servicios Estatales de Salud.

III.

Entregar mensualmente por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración a “LA SECRETARIA”, a través de la DGDIF, la relación detallada sobre las erogaciones del gasto elaborada por la instancia ejecutora y validada por la propia Secretaría de Finanzas y Administración. Asimismo, se compromete a mantener bajo su custodia, a través de la Secretaría de Finanzas y Administración la documentación comprobatoria original de los recursos presupuestarios federales erogados, hasta en tanto la misma le sea requerida por “LA SECRETARIA” y, en su caso, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y/o los órganos fiscalizadores competentes de la Secretaría de la Función Pública, así como la información adicional que estas últimas le requieran. La documentación comprobatoria del gasto de los recursos federales objeto de este Convenio, deberá cumplir con los requisitos fiscales establecidos en las disposiciones federales aplicables, como son los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, deberán expedirse a nombre de “LA ENTIDAD FEDERATIVA”, estableciendo domicilio, RFC, conceptos de pago, etc.

IV.

Registrar en su contabilidad los recursos presupuestarios federales que reciba, de acuerdo con los principios de contabilidad gubernamental, y aquella información relativa a la rendición de informes sobre las finanzas públicas y la Cuenta Pública local ante la Legislatura Estatal.

V.

Iniciar las acciones para dar cumplimiento al programa a que hace referencia la cláusula primera de este Convenio, en un plazo no mayor a 15 días naturales, contados a partir de la formalización de este instrumento.

VI.

Observar las disposiciones legales federales aplicables a las obras públicas y a los servicios relacionados con las mismas, así como a las adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles y prestación de servicios de cualquier naturaleza que se efectúen con los recursos señalados en la cláusula segunda del presente Convenio.

VII. Evitar comprometer recursos que excedan de su capacidad financiera, para la realización del programa previsto en este instrumento. VIII. Requerir con la oportunidad debida a las instancias federales, estatales o municipales que correspondan, la asesoría técnica y normativa, autorizaciones o permisos que resulten necesarios para la realización del programa previsto en este instrumento. IX.

Informar, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la terminación del trimestre de que se trate, a “LA SECRETARIA” a través de la DGDIF, del avance programático presupuestario y físico financiero del programa previsto en este instrumento.

X.

Reportar y dar seguimiento, trimestralmente, sobre el avance en el cumplimiento de objetivos e indicadores de desempeño y sus metas, previstos en la cláusula tercera de este Convenio, así como el avance y, en su caso, resultados de las acciones que lleve a cabo de conformidad con este instrumento, en los términos establecidos en los “Lineamientos para informar sobre el ejercicio, destino y resultados obtenidos con recursos presupuestarios federales transferidos a las entidades federativas, a los municipios y a las demarcaciones territoriales del Distrito Federal”, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 27 de abril de 2007.

XI.

Proporcionar la información y documentación que en relación con los recursos a que se refiere la cláusula segunda de este instrumento requieran los órganos de control y fiscalización federales y estatales facultados, y permitir a éstos las visitas de inspección que en ejercicio de sus respectivas atribuciones lleven a cabo.

SEPTIMA.- OBLIGACIONES DEL EJECUTIVO FEDERAL.- El Ejecutivo Federal, a través de “LA SECRETARIA” se obliga a: I.

Transferir los recursos presupuestarios federales a que se refiere la cláusula segunda, párrafo primero, del presente Convenio de acuerdo con los plazos y calendario establecidos que se precisan en el Anexo 2 de este instrumento.

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II.

Realizar a través de la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto, los registros correspondientes en la Cuenta Pública Federal y en los demás informes sobre el ejercicio del gasto público, a efecto de informar sobre la aplicación de los recursos transferidos en el marco del presente Convenio.

III.

Dar seguimiento trimestralmente, en coordinación con “LA ENTIDAD FEDERATIVA”, sobre el avance en el cumplimiento de objetivos e indicadores de desempeño y sus metas, previstos en la cláusula tercera del presente Convenio. Asimismo, evaluar los resultados obtenidos con la aplicación de los recursos presupuestarios federales que se proporcionarán en el marco de este Convenio.

OCTAVA.- RECURSOS HUMANOS.- Los recursos humanos que requiera cada una de las partes, para la ejecución del objeto del presente Convenio, quedarán bajo su absoluta responsabilidad jurídica y administrativa, y no existirá relación laboral alguna entre éstos y la otra parte, por lo que en ningún caso se entenderán como patrones sustitutos o solidarios. NOVENA.- CONTROL, VIGILANCIA, SEGUIMIENTO Y EVALUACION.- El control, vigilancia, seguimiento y evaluación de los recursos presupuestarios federales a que se refiere la cláusula segunda del presente Convenio corresponderá a “LA SECRETARIA”, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la Secretaría de la Función Pública y a la Auditoría Superior de la Federación, sin perjuicio de las acciones de vigilancia, control y evaluación que, en coordinación con la Secretaría de la Función Pública, realice la Secretaría de la Contraloría de “LA ENTIDAD FEDERATIVA”. Las responsabilidades administrativas, civiles y penales derivadas de afectaciones a la Hacienda Pública Federal en que, en su caso, incurran los servidores públicos, federales o locales, así como los particulares, serán sancionadas en los términos de la legislación aplicable. DECIMA.- VERIFICACION.- Con el objeto de asegurar la efectividad del presente Convenio, “LA SECRETARIA” y “LA ENTIDAD FEDERATIVA” revisarán periódicamente su contenido y aplicación, así como también adoptarán las medidas necesarias para establecer el enlace y la comunicación requeridas para dar el debido seguimiento a los compromisos asumidos. Las partes convienen que “LA ENTIDAD FEDERATIVA” destine una cantidad equivalente al uno al millar del monto total de los recursos transferidos y aportados en efectivo, a favor de la Secretaría de la Contraloría de la Administración Pública Estatal, para que realice la vigilancia, inspección, control y evaluación de las obras y acciones ejecutadas por administración directa con esos recursos, dicha cantidad será ejercida conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de la Función Pública. La ministración correspondiente se hará conforme a los plazos y calendario programados para el ejercicio de los recursos transferidos, por lo que del total de los recursos se restará el uno al millar, y la diferencia se aplicará a las acciones que se detallan en el Anexo 1 de este instrumento. Para el caso de las obras públicas ejecutadas por contrato, aplicará lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Federal de Derechos. La Secretaría de la Función Pública verificará en cualquier momento el cumplimiento de los compromisos a cargo de “LA ENTIDAD FEDERATIVA”, en los términos del presente instrumento. En los términos establecidos en el artículo 82, fracciones XI y XII, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, “LA ENTIDAD FEDERATIVA” destinará un monto equivalente al uno al millar del monto total de los recursos transferidos para la fiscalización de los mismos, a favor de la Auditoría Superior del Estado de “LA ENTIDAD FEDERATIVA”, por lo que del total de los recursos se restará, adicionalmente a la deducción señalada en el párrafo anterior, otro uno al millar, y la diferencia se aplicará a las acciones que se detallan en el Anexo 1 de este instrumento. UNDECIMA.- SUSPENSION O CANCELACION DE LA TRANSFERENCIA DE RECURSOS.- El Ejecutivo Federal, por conducto de “LA SECRETARIA”, podrá suspender o cancelar la ministración subsecuente de recursos presupuestarios federales a “LA ENTIDAD FEDERATIVA”, cuando se determine que se hayan utilizado con fines distintos a los previstos en este Convenio o por el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el mismo, supuestos en los cuales los recursos indebidamente utilizados tendrán que ser restituidos a la Tesorería de la Federación, dentro de los 15 días hábiles siguientes en que lo requiera “LA SECRETARIA”. Previo a que “LA SECRETARIA” determine lo que corresponda, en términos del párrafo anterior, se le informará a “LA ENTIDAD FEDERATIVA”, para que en su caso, aclare o desvirtúe los hechos que se le imputen.

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DUODECIMA.- RECURSOS FEDERALES NO DEVENGADOS.- Las partes acuerdan que los remanentes o saldos disponibles de los recursos presupuestarios federales en la cuenta bancaria productiva específica a que se refiere la cláusula segunda de este Convenio, se reintegrarán a la Tesorería de la Federación, en un plazo de 15 días naturales contados a partir del cumplimiento del objeto del presente instrumento. DECIMATERCERA.- MODIFICACIONES AL CONVENIO.- Las partes acuerdan que el presente Convenio podrá modificarse de común acuerdo y por escrito, sin alterar su estructura y en estricto apego a las disposiciones jurídicas aplicables. Las modificaciones al Convenio deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial de “LA ENTIDAD FEDERATIVA” dentro de los 15 días hábiles posteriores a su formalización. En caso de contingencias para la realización del programa previsto en este instrumento, ambas partes acuerdan tomar las medidas o mecanismos que permitan afrontar dichas contingencias. En todo caso, las medidas y mecanismos acordados serán formalizados mediante la suscripción del convenio modificatorio correspondiente. DECIMACUARTA.- INTERPRETACION, JURISDICCION Y COMPETENCIA.- Las partes manifiestan su conformidad para interpretar, en el ámbito de sus respectivas competencias, y resolver de común acuerdo, todo lo relativo a la ejecución y cumplimiento del presente Convenio, así como sujetar todo lo no previsto en el mismo a lo dispuesto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, su Reglamento, así como a las demás disposiciones jurídicas aplicables. De las controversias que surjan con motivo de la ejecución y cumplimiento del presente Convenio conocerán los tribunales federales competentes en la Ciudad de México, renunciando las partes a cualquier fuero que pudiera corresponderles en razón de su domicilio presente o futuro. DECIMAQUINTA.- VIGENCIA.- El presente Convenio comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su suscripción y se mantendrá en vigor hasta el cumplimiento de su objeto, debiéndose publicar en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial de “LA ENTIDAD FEDERATIVA” dentro de los 15 días hábiles posteriores a su formalización. DECIMASEXTA.- CAUSAS DE TERMINACION ANTICIPADA Y RESCISION.- El presente Convenio podrá darse por terminado anticipadamente cuando se presente alguna de las siguientes causas: I.

Por estar satisfecho el objeto para el que fue celebrado.

II.

Por acuerdo de las partes.

III.

Por caso fortuito o fuerza mayor.

Podrá rescindirse por las siguientes causas: 1.

Cuando se determine que los recursos presupuestarios federales se utilizaron con fines distintos a los previstos en el presente Convenio, o

2.

Por el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el mismo.

DECIMASEPTIMA.- DIFUSION Y TRANSPARENCIA.- El Ejecutivo Federal, a través de “LA SECRETARIA”, difundirá en su página de Internet el programa financiado con los recursos a que se refiere la cláusula segunda del presente Convenio, incluyendo los avances y resultados físicos y financieros. “LA ENTIDAD FEDERATIVA” se compromete, por su parte, a difundir dicha información mediante su página de Internet y otros medios públicos, en los términos de las disposiciones aplicables. Estando enteradas las partes del contenido y alcance legal del presente Convenio, lo firman por cuadruplicado, a los cinco días del mes de septiembre de dos mil siete, en la Ciudad de México, Distrito Federal.- Por el Ejecutivo Federal: el Secretario de Salud, José Angel Córdova Villalobos.- Rúbrica.- La Subsecretaria de Administración y Finanzas, María Eugenia de León-May.- Rúbrica.- El Director General de Desarrollo de la Infraestructura Física, Arturo Pérez Estrada.- Rúbrica.- Por la Entidad Federativa: el Gobernador del Estado, Jorge Carlos Hurtado Valdez.- Rúbrica.- El Secretario de Gobierno, Ricardo M. Medina Farfán.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas y Administración, Víctor Santiago Pérez Aguilar.Rúbrica.- El Secretario de Salud del Estado, Alvaro Emilio Arceo Ortiz.- Rúbrica.- La Secretaria de la Contraloría, Margarita Rosa Alfaro Waring.- Rúbrica.

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CONVENIO DE COORDINACION EN MATERIA DE TRANSFERENCIA DE RECURSOS, SIGNADO POR LA SECRETARIA DE SALUD Y EL ESTADO DE CAMPECHE ALCANCES Y METAS A REALIZAR CON LOS RECURSOS PRESUPUESTALES LIBERADOS A TRAVES DEL OFICIO No. DGPOP-03/02943, DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2007

ANEXO 1

ACCION: Desarrollar la infraestructura necesaria, para el

UBICACION: Cuatro CAPA, en la localidad de San

equipamiento y la puesta en operación de dos

Francisco de Campeche, Municipio de

Unidades de Especialidades Médicas “UNEMES”

Campeche; Candelaria, Municipio de

en su modalidad de Centro de Atención Primaria

Candelaria;

en Adicciones (CAPA) ubicados en los Municipios

Municipio de Carmen y en la localidad de

de Campeche, Candelaria, Carmen y Escárcega,

Escárcega, Municipio de Escárcega; en

en el Estado de Campeche.

el Estado de Campeche.

DESCRIPCION DEL PROGRAMA

RECURSOS AUTORIZADOS

Ciudad

del

Carmen,

ACCIONES ESPECIFICAS A REALIZAR

Fortalecer

la

infraestructura

de

servicios de salud, para el desarrollo de la Infraestructura, equipamiento y

Construcción, equipamiento y puesta en operación de dos

No. de Monto: UNEMES

puesta en operación de dos Unidades

en su modalidad de CAPA en la de

San

Francisco

de

de

implementar, $1’613,329.00

de Especialidades Médicas “UNEMES”

localidad

UNEMES:

4

CAPA, fortalecer

para y

otorgar con la oportunidad y

(un millón seiscientos trece

calidad requerida los Servicios

mil trescientos veintinueve

de

Campeche, Candelaria, Ciudad del

pesos 00/100 M.N.), por

Carmen y Escárcega; en el Estado

unidad

Atención

Primaria

en

Adicciones.

de Campeche. $6’453,316.00 TOTAL

(seis millones cuatrocientos cincuenta y tres mil trescientos dieciséis pesos 00/100 M.N.)

Por el Ejecutivo Federal: el Secretario de Salud, José Angel Córdova Villalobos.- Rúbrica.La Subsecretaria de Administración y Finanzas, María Eugenia de León-May.- Rúbrica.- El Director General de Desarrollo de la Infraestructura Física, Arturo Pérez Estrada.- Rúbrica.- Por la Entidad Federativa: el Gobernador del Estado, Jorge Carlos Hurtado Valdez.- Rúbrica.- El Secretario de Gobierno, Ricardo M. Medina Farfán.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas, Víctor Santiago Pérez Aguilar.- Rúbrica.- El Secretario de Salud del Estado, Alvaro Emilio Arceo Ortiz.- Rúbrica.- La Secretaría de la Contraloría, Margarita Rosa Alfaro Waring.- Rúbrica.

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CONVENIO DE COORDINACION EN MATERIA DE TRANSFERENCIA DE RECURSOS, SIGNADO POR LA SECRETARIA DE SALUD Y EL ESTADO DE CAMPECHE ALCANCES Y METAS A REALIZAR CON LOS RECURSOS PRESUPUESTALES LIBERADOS A TRAVES DEL OFICIO No. DGPOP-03/02943, DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2007

ANEXO 2

ACCIONES ESPECIFICAS

No. de

POR REALIZAR

UNEMES

MUNICIPIO

OCTUBRE

NOVIEMBRE

DICIEMBRE

TOTAL

$1´935,995

$2´581,326

$1´935,995

$6´453,316

$1´935,995

$2´581,326

$1´935,995

$6´453,316

Construcción, equipamiento y puesta en operación de

Campeche

dos UNEMES de CAPA, para implementar, fortalecer y otorgar con la oportunidad y

calidad

Servicios

requerida de

Candelaria 4

los

Carmen Escárcega

Atención

Primaria en Adicciones. Total

4

4

Por el Ejecutivo Federal: el Secretario de Salud, José Angel Córdova Villalobos.- Rúbrica.La Subsecretaria de Administración y Finanzas, María Eugenia de León-May.- Rúbrica.- El Director General de Desarrollo de la Infraestructura Física, Arturo Pérez Estrada.- Rúbrica.- Por la Entidad Federativa: el Gobernador del Estado, Jorge Carlos Hurtado Valdez.- Rúbrica.- El Secretario de Gobierno, Ricardo M. Medina Farfán.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas, Víctor Santiago Pérez Aguilar.- Rúbrica.- El Secretario de Salud del Estado, Alvaro Emilio Arceo Ortiz.- Rúbrica.- La Secretaría de la Contraloría, Margarita Rosa Alfaro Waring.- Rúbrica.

CONVENIO de Coordinación en materia de transferencia de recursos que celebran la Secretaría de Salud y el Estado de Hidalgo. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Salud. CONVENIO DE COORDINACION EN MATERIA DE TRANSFERENCIA DE RECURSOS QUE CELEBRAN POR UNA PARTE EL EJECUTIVO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE SALUD A LA QUE EN ADELANTE SE LE DENOMINARA "LA SECRETARIA", REPRESENTADA POR SU TITULAR, EL C. DR. JOSE ANGEL CORDOVA VILLALOBOS, CON LA PARTICIPACION DE LA SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION Y FINANZAS, LIC. MA. EUGENIA DE LEON-MAY, Y DEL DIRECTOR GENERAL DE DESARROLLO DE LA INFRAESTRUCTURA FISICA, (DGDIF), ING. ARTURO PEREZ ESTRADA, Y POR LA OTRA, EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, AL QUE EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARA “LA ENTIDAD FEDERATIVA”, REPRESENTADO POR EL LIC. MIGUEL ANGEL OSORIO CHONG, EN SU CARACTER DE GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE HIDALGO, ASISTIDO POR EL LIC. JOSE FRANCISCO OLVERA RUIZ, SECRETARIO DE GOBIERNO; LA L.C. NUVIA MAYORGA DELGADO, SECRETARIA DE FINANZAS; EL DR. JORGE FELIPE ISLAS FUENTES, SECRETARIO DE SALUD Y DIRECTOR GENERAL DE LOS SERVICIOS DE SALUD DE HIDALGO, Y EL LIC. EUGENIO IMAZ GISPERT, SECRETARIO DE CONTRALORIA, CONFORME A LOS ANTECEDENTES, DECLARACIONES Y CLAUSULAS SIGUIENTES:

ANTECEDENTES I.

La Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, dispone en sus artículos 74 y 75, que el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, autorizará la ministración de los subsidios y transferencias que con cargo a los presupuestos de las dependencias, se aprueben en el Presupuesto de Egresos, mismos que se otorgarán y ejercerán conforme a las disposiciones generales aplicables. Dichos subsidios deberán sujetarse a los criterios de objetividad, equidad, transparencia, publicidad, selectividad y temporalidad que en ella se señalan.

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II.

Que “LA SECRETARIA” cuenta con la disponibilidad presupuestal correspondiente para hacer frente a los compromisos derivados de la suscripción del presente instrumento. DECLARACIONES

I.

De “LA SECRETARIA”:

1.

Que es una dependencia del Poder Ejecutivo Federal que cuenta con la competencia necesaria para celebrar este Convenio, de conformidad con lo señalado en los artículos 26 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

2.

Que tiene entre otras facultades las de establecer y conducir la política nacional en materia de asistencia social, servicios médicos y salubridad general.

3.

Que su titular tiene la competencia y legitimidad para suscribir el presente Convenio, según se desprende de lo previsto en los artículos 6o. y 7o. fracción XXII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, y acredita su cargo mediante nombramiento de fecha 1 de diciembre de 2006, expedido por el Lic. Felipe Calderón Hinojosa, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

4.

Que la Subsecretaría de Administración y Finanzas cuenta con la competencia y legitimidad para intervenir en el presente instrumento con fundamento en el artículo 8 fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud, y acredita su cargo mediante nombramiento de fecha 1 de diciembre de 2006, expedido por el Dr. José Angel Córdova Villalobos, Secretario de Salud.

5.

Que dentro de las funciones de la Dirección General de Desarrollo de la Infraestructura Física (DGDIF), se encuentran las de asesorar y apoyar técnica y normativamente, a los órganos desconcentrados y a los servicios estatales de salud e Institutos Nacionales de Salud en la elaboración de proyectos, ejecución de trabajos relacionados con obras, conservación y mantenimiento, en coordinación con la Dirección General de Calidad y Educación en Salud, cuando se trate de unidades de atención médica; coordinar y vincular las acciones de obras y conservación con unidades del sector salud, a nivel federal y estatal, a fin de unificar criterios normativos en el desarrollo de la infraestructura física en salud; de conformidad con lo establecido en el artículo 22 fracciones X y XI del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud.

6.

Que para efectos del presente Convenio señala como domicilio el ubicado en la calle de Lieja No. 7, 1er. piso, Colonia Juárez, Delegación Cuauhtémoc, código postal 06696, en México, Distrito Federal.

II.

Declara “LA ENTIDAD FEDERATIVA”:

1.

Que en términos de los artículos 40, 43 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 1o. y 3o. de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, es un Estado Libre y Soberano integrante de la Federación.

2.

Que concurre a la celebración del presente Convenio, a través del Gobernador de “LA ENTIDAD FEDERATIVA”, quien cuenta con competencia y legitimidad para ello en términos de lo establecido en los artículos 61 y 71 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y, 2o. y 9o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Hidalgo, y demás disposiciones locales aplicables, acreditando la personalidad con que se ostenta mediante el decreto 450 de la LVIII Legislatura del H. Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 28 de marzo de 2005, mismo que en copia fotostática se adjunta al presente para formar parte integrante de su contexto.

3.

Que los Secretarios de Gobierno, de Finanzas, de Salud y de Contraloría, asisten a la suscripción del presente Convenio, de conformidad con los artículos 24, 25, 30 y 30 ter., de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Hidalgo, quienes acreditan su cargo mediante los nombramientos expedidos por el Gobernador de “LA ENTIDAD FEDERATIVA”.

4.

Que sus prioridades para alcanzar los objetivos pretendidos a través del presente instrumento son construir y equipar una unidad médica de atención institucional que ofrezca servicios ambulatorios para la detección temprana y atención oportuna en Adicciones, a usuarios que inician con el consumo de sustancias que requieren de una atención especializada; ofreciendo los servicios necesarios para su control óptimo y tratamiento efectivo.

Viernes 11 de julio de 2008 5.

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Que para todos los efectos legales relacionados con este Convenio señala como su domicilio el ubicado en Plaza Juárez sin número, cuarto piso del Edificio de Gobierno. colonia Centro, código postal 42000, en la ciudad de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo.

En virtud de lo anterior, y con fundamento en los artículos 26 y 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22, 26 y 39 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 33 y 44 de la Ley de Planeación; 9 de la Ley General de Salud; 1o. de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público; 1o. de la Ley de Obras y Servicios Relacionados con las Mismas; 74 y 75 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y 174 y 175 del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; los “Lineamientos para informar sobre el ejercicio, destino y resultados obtenidos con recursos presupuestarios federales transferidos a las entidades federativas, a los municipios y a las demarcaciones territoriales del Distrito Federal”, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 27 de abril de 2007; así como en los artículos 1o., 61 y 71 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, y los artículos 2, 9, 24, 25, 30 y 30 ter. de la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás disposiciones legales aplicables, las partes celebran el presente Convenio al tenor de las siguientes: CLAUSULAS PRIMERA.- OBJETO.- El presente Convenio y los anexos que forman parte del mismo, tienen por objeto transferir recursos presupuestarios federales a “LA ENTIDAD FEDERATIVA” para coordinar su participación con el Ejecutivo Federal, en términos del artículo 9 de la Ley General de Salud, que permitan a “LA ENTIDAD FEDERATIVA” fortalecer su infraestructura de servicios de salud, en particular para el desarrollo de la infraestructura, equipamiento y puesta en operación de tres Unidades de Especialidades Médicas “UNEMES” en su modalidad Centros de Atención Primaria en Adicciones (CAPA), localizadas en los siguientes municipios: una en Tula de Allende, una en San Felipe Orizatlán y una en Ixmiquilpan en el Estado de Hidalgo, de conformidad con los anexos del presente instrumento, en los que se describen: la aplicación que se dará a tales recursos; precisar los compromisos que sobre el particular asumen “LA ENTIDAD FEDERATIVA” y el Ejecutivo Federal; y los mecanismos para la evaluación y control de su ejercicio. Los recursos que transfiere el Ejecutivo Federal a que se refiere la cláusula segunda del presente Convenio, se aplicarán al programa y hasta por los importes que a continuación se mencionan: PROGRAMA

IMPORTE

“FORTALECIMIENTO DE OFERTA DE LOS SERVICIOS DE SALUD”

Total: $4,839,987.00 (cuatro millones ochocientos treinta y nueve mil novecientos ochenta y siete pesos 00/100 M.N.), para las tres UNEMES, distribuidos de la siguiente forma: Tres CAPA por un monto de: $1’613,329.00 (un millón seiscientos trece mil trescientos veintinueve pesos 00/100 M.N.), por unidad, ubicadas en los siguientes municipios: una en Tula de Allende, una en San Felipe Orizatlán y una en Ixmiquilpan en el Estado de Hidalgo

El programa a que se refiere el párrafo anterior se prevé en forma detallada en el Anexo 1, el cual forma parte integrante del presente instrumento. Con el objeto de asegurar la aplicación y efectividad del presente Convenio, las partes se sujetarán a lo establecido en el mismo y sus correspondientes anexos, así como a las demás disposiciones jurídicas aplicables. SEGUNDA.- TRANSFERENCIA.- Para la realización de las acciones objeto del presente Convenio, el Ejecutivo Federal transferirá a “LA ENTIDAD FEDERATIVA” recursos presupuestarios federales por la cantidad de $4’839,987 (cuatro millones ochocientos treinta y nueve mil novecientos ochenta y siete pesos 00/100 M.N.), para las tres UNEMES de CAPA por un monto por unidad de $1’613,329.00 (un millón

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seiscientos trece mil trescientos veintinueve pesos 00/100 M.N.), localizadas en los siguientes municipios: una en Tula de Allende, una en San Felipe Orizatlán y una en Ixmiquilpan en el Estado de Hidalgo, con cargo al presupuesto de “LA SECRETARIA”, en base al avance de obra y de acuerdo con los plazos y calendario que se precisan en el Anexo 2 de este Convenio. Los recursos a que se refiere el párrafo anterior, se radicarán a través de la Secretaría de Finanzas de “LA ENTIDAD FEDERATIVA”, en la cuenta bancaria productiva específica que ésta establezca para tal efecto, en forma previa a la entrega de los recursos, en la institución de crédito bancaria que la misma determine, informando de ello a “LA SECRETARIA”, con la finalidad de que los recursos transferidos y sus rendimientos financieros estén debidamente identificados. Los recursos federales que se transfieran en los términos de este Convenio no pierden su carácter federal. Queda expresamente estipulado, que la transferencia presupuestal otorgada en el presente Convenio no es susceptible de presupuestarse en los ejercicios siguientes, por lo que no implica el compromiso de transferencias posteriores ni en ejercicios fiscales subsecuentes con cargo a la Federación para complementar la infraestructura y el equipamiento que pudiera derivar del objeto del presente instrumento, ni de operación inherentes a las obras y equipamiento, ni para cualquier otro gasto administrativo o de operación vinculado con el objeto del mismo. “LA ENTIDAD FEDERATIVA” deberá observar los siguientes parámetros para asegurar la transparencia en la aplicación y comprobación de los recursos federales transferidos: PARAMETROS Por su parte, “LA SECRETARIA” verificará, por conducto de la DGDIF, que los recursos presupuestales señalados en la cláusula segunda, sean destinados únicamente para la realización del Programa a que se refiere la cláusula primera, sin perjuicio de las atribuciones que en la materia correspondan a otras instancias competentes del Ejecutivo Federal y de acuerdo a los siguientes alcances: a)

La DGDIF transferirá los recursos presupuestales asignados a “LA ENTIDAD FEDERATIVA” a efecto de que sean aplicados específicamente para la realización del programa y conceptos citados en la cláusula primera del presente instrumento, sin intervenir en el procedimiento de asignación de los contratos o de cualquier otro instrumento jurídico que formalice “LA ENTIDAD FEDERATIVA” para cumplir con el programa físico financiero de obra y de equipamiento, que determine esta última, sin interferir de forma alguna en el procedimiento constructivo y mecanismo de supervisión externo que defina “LA ENTIDAD FEDERATIVA” durante la aplicación de los recursos presupuestales destinados a su ejecución y demás actividades que se realicen para el cumplimiento de las condiciones técnicas, económicas, de tiempo, de cantidad y de calidad contratadas a través de “LA ENTIDAD FEDERATIVA”.

b)

La DGDIF practicará visitas de acuerdo al programa convenido para este fin con “LA ENTIDAD FEDERATIVA”, mismo que se detalla en el Anexo 1 del presente instrumento, a efecto de observar los avances físicos de la obra y su equipamiento, solicitando a “LA ENTIDAD FEDERATIVA”, la entrega del reporte fotográfico y escrito de los avances de la obra y su equipamiento, así como de la “relación de gastos”, que sustente y fundamente la aplicación de los recursos citados en la cláusula segunda del presente instrumento. Los documentos que integran la relación de gastos deberán reunir los requisitos que enuncian los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, y en su caso, “LA SECRETARIA” solicitará la documentación que ampare la relación de gastos antes mencionada.

c)

La DGDIF aplicará las medidas que procedan de acuerdo con la normatividad aplicable e informará a la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto de “LA SECRETARIA” y ésta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el caso o casos en que los recursos presupuestales no hayan sido aplicados por “LA ENTIDAD FEDERATIVA” para los fines objeto del presente Convenio de conformidad con el Anexo 1 del mismo, o bien, en contravención a sus cláusulas, ocasionando como consecuencia la suspensión de la ministración de recursos a “LA ENTIDAD FEDERATIVA”, en términos de lo establecido en la cláusula décima primera del presente Convenio.

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Los recursos presupuestales que se comprometen transferir mediante el presente instrumento, estarán sujetos a la disponibilidad presupuestaria y a las autorizaciones correspondientes, de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables y de acuerdo con el calendario que para tal efecto se establezca.

TERCERA.- OBJETIVOS E INDICADORES DE DESEMPEÑO Y SUS METAS.- Los recursos presupuestales que transfiere el Ejecutivo Federal por conducto de “LA SECRETARIA” a que se refiere la cláusula segunda del presente Convenio se aplicarán al programa a que se refiere la cláusula primera del mismo, los cuales tendrán los objetivos e indicadores del desempeño que a continuación se mencionan: OBJETIVO:

META:

INDICADORES:

Desarrollar la infraestructura necesaria, para el equipamiento y la puesta en operación de tres Unidades de Especialidades Médicas “UNEMES” en su modalidad de CAPA ubicados en los siguientes Municipios: una en Tula de Allende, una en San Felipe Orizatlán y una en Ixmiquilpan en el Estado de Hidalgo

Construcción, para su Ejecución de la Obra Equipamiento y Puesta en De acuerdo a los reportes Operación al 100% de tres entregados mensualmente del UNEMES en su modalidad de: avance físico financiero, que CAPA ubicados en los permitan identificar el siguientes Municipios: una en cumplimiento de la meta, en caso Tula de Allende, una en San de no ser así, explicar el motivo Felipe Orizatlán y una en del incumplimiento Ixmiquilpan en el Estado de Fortaleciendo así la oferta de Hidalgo servicios con la Calidad y Oportunidad

CUARTA.- APLICACION.- Los recursos presupuestarios federales que transfiere el Ejecutivo Federal a que alude la cláusula segunda de este instrumento, se destinarán en forma exclusiva al Desarrollo de la Infraestructura de las tres UNEMES de CAPA localizados en los siguientes Municipios: una en Tula de Allende, una en San Felipe Orizatlán y una en Ixmiquilpan en el Estado de Hidalgo. Dichos recursos no podrán traspasarse a otros conceptos de gasto y se registrarán conforme a su naturaleza, como gasto corriente o gasto de capital. Los recursos presupuestarios federales que se transfieren, una vez devengados y conforme avance el ejercicio, deberán ser registrados por “LA ENTIDAD FEDERATIVA” en su contabilidad de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables y se rendirán en su Cuenta Pública, sin que por ello pierdan su carácter federal. Los rendimientos financieros que generen los recursos a que se refiere la cláusula segunda de este Convenio, deberán destinarse al programa previsto en la cláusula primera. QUINTA.- GASTOS ADMINISTRATIVOS.- Los gastos administrativos quedan a cargo de “LA ENTIDAD FEDERATIVA”. SEXTA.- OBLIGACIONES DE “LA ENTIDAD FEDERATIVA”.- “LA ENTIDAD FEDERATIVA” se obliga a: I.

Aplicar los recursos a que se refiere la cláusula segunda de este instrumento exclusivamente en el programa establecido en la cláusula primera del mismo, sujetándose a los objetivos e indicadores de desempeño y sus metas previstos en la cláusula tercera de este instrumento, por lo que se hace responsable del uso, aplicación y destino de los citados recursos.

II.

Responsabilizarse, a través de su Secretaría de Finanzas, de: administrar los recursos presupuestarios federales radicados únicamente en la cuenta bancaria productiva específica señalada en la cláusula segunda de este Convenio, por lo que no podrán traspasarse tales recursos a otras cuentas; efectuar las ministraciones oportunamente para la ejecución del programa previsto en este instrumento; recabar la documentación comprobatoria de las erogaciones; realizar los registros correspondientes en la contabilidad y en la Cuenta Pública local conforme sean devengados y ejercidos los recursos, respectivamente, así como dar cumplimiento a las demás disposiciones federales aplicables en la administración de dichos recursos, en corresponsabilidad con los Servicios Estatales de Salud.

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III.

Entregar mensualmente por conducto de la Secretaría de Finanzas a “LA SECRETARIA”, a través de la DGDIF, la relación detallada sobre las erogaciones del gasto elaborada por la instancia ejecutora y validada por la propia Secretaría de Finanzas. Asimismo, se compromete a mantener bajo su custodia, a través de la Secretaría de Finanzas la documentación comprobatoria original de los recursos presupuestarios federales erogados, hasta en tanto la misma le sea requerida por “LA SECRETARIA” y, en su caso por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y/o los órganos fiscalizadores competentes de la Secretaría de la Función Pública, así como la información adicional que estas últimas le requieran. La documentación comprobatoria del gasto de los recursos federales objeto de este Convenio, deberá cumplir con los requisitos fiscales establecidos en las disposiciones federales aplicables, como son los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación, deberán expedirse a nombre de “LA ENTIDAD FEDERATIVA”, estableciendo domicilio, RFC, conceptos de pago, etc.

IV.

Registrar en su contabilidad los recursos presupuestarios federales que reciba, de acuerdo con los principios de contabilidad gubernamental, y aquella información relativa a la rendición de informes sobre las finanzas públicas y la Cuenta Pública local ante su Congreso.

V.

Iniciar las acciones para dar cumplimiento al programa a que hace referencia la cláusula primera de este Convenio, en un plazo no mayor a 15 días naturales, contados a partir de la formalización de este instrumento.

VI.

Observar las disposiciones legales federales aplicables a las obras públicas y a los servicios relacionados con las mismas, así como a las adquisiciones, arrendamientos de bienes muebles y prestación de servicios de cualquier naturaleza que se efectúen con los recursos señalados en la cláusula segunda del presente Convenio.

VII. Evitar comprometer recursos que excedan de su capacidad financiera, para la realización del programa previsto en este instrumento. VIII. Requerir con la oportunidad debida a las instancias federales, estatales o municipales que correspondan, la asesoría técnica y normativa, autorizaciones o permisos que resulten necesarios para la realización del programa previsto en este instrumento. IX.

Informar, a los 10 días hábiles siguientes a la terminación del trimestre de que se trate, a “LA SECRETARIA” a través de la DGDIF, del avance programático presupuestario y físico financiero del programa previsto en este instrumento.

X.

Reportar y dar seguimiento trimestralmente, sobre el avance en el cumplimiento de objetivos e indicadores de desempeño y sus metas, previstos en la cláusula tercera de este Convenio, así como el avance y, en su caso, resultados de las acciones que lleve a cabo de conformidad con este instrumento, en los términos establecidos en los “Lineamientos para informar sobre el ejercicio, destino y resultados obtenidos con recursos presupuestarios federales transferidos a las entidades federativas, a los municipios y a las demarcaciones territoriales del Distrito Federal”, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 27 de abril de 2007.

XI.

Proporcionar la información y documentación que en relación con los recursos a que se refiere la cláusula segunda de este instrumento requieran los órganos de control y fiscalización federales y estatales facultados, y permitir a éstos las visitas de inspección que en ejercicio de sus respectivas atribuciones lleven a cabo.

SEPTIMA.- OBLIGACIONES DEL EJECUTIVO FEDERAL.- El Ejecutivo Federal, a través de “LA SECRETARIA” se obliga a: I.

Transferir los recursos presupuestarios federales a que se refiere la cláusula segunda, párrafo primero, del presente Convenio de acuerdo con los plazos y calendario establecidos que se precisan en el Anexo 2 de este instrumento.

II.

Realizar a través de la Dirección General de Programación, Organización y Presupuesto, los registros correspondientes en la Cuenta Pública Federal y en los demás informes sobre el ejercicio del gasto público, a efecto de informar sobre la aplicación de los recursos transferidos en el marco del presente Convenio.

Viernes 11 de julio de 2008 III.

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Dar seguimiento trimestralmente, en coordinación con “LA ENTIDAD FEDERATIVA”, sobre el avance en el cumplimiento de objetivos e indicadores de desempeño y sus metas, previstos en la cláusula tercera del presente Convenio. Asimismo, evaluar los resultados obtenidos con la aplicación de los recursos presupuestarios federales que se proporcionarán en el marco de este Convenio.

OCTAVA.- RECURSOS HUMANOS.- Los recursos humanos que requiera cada una de las partes para la ejecución del objeto del presente Convenio, quedarán bajo su absoluta responsabilidad jurídica y administrativa, y no existirá relación laboral alguna entre éstos y la otra parte, por lo que en ningún caso se entenderán como patrones sustitutos o solidarios. NOVENA.- CONTROL, VIGILANCIA, SEGUIMIENTO Y EVALUACION.- El control, vigilancia, seguimiento y evaluación de los recursos presupuestarios federales a que se refiere la cláusula segunda del presente Convenio corresponderá a “LA SECRETARIA”, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la Secretaría de la Función Pública, y a la Auditoría Superior de la Federación, sin perjuicio de las acciones de vigilancia, control y evaluación que, en coordinación con la Secretaría de la Función Pública, realice el órgano de control de “LA ENTIDAD FEDERATIVA”. Las responsabilidades administrativas, civiles y penales derivadas de afectaciones a la Hacienda Pública Federal en que, en su caso, incurran los servidores públicos, federales o locales, así como los particulares, serán sancionadas en los términos de la legislación aplicable. DECIMA.- VERIFICACION.- Con el objeto de asegurar la efectividad del presente Convenio, “LA SECRETARIA” y “LA ENTIDAD FEDERATIVA” revisarán periódicamente su contenido y aplicación, así como también adoptarán las medidas necesarias para establecer el enlace y la comunicación requeridas para dar el debido seguimiento a los compromisos asumidos. Las partes convienen que “LA ENTIDAD FEDERATIVA” destine una cantidad equivalente al uno al millar del monto total de los recursos transferidos y aportados en efectivo, a favor de la Secretaría de Contraloría (o su equivalente), para que realice la vigilancia, inspección, control y evaluación de las obras y acciones ejecutadas por administración directa con esos recursos, dicha cantidad será ejercida conforme a los lineamientos que emita la SFP. La ministración correspondiente se hará conforme a los plazos y calendario programados para el ejercicio de los recursos transferidos, para lo que del total de los recursos se restará hasta el uno al millar, y la diferencia se aplicará a las acciones que se detallan en el Anexo 1 de este instrumento. Para el caso de las obras públicas ejecutadas por contrato, aplicará lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Federal de Derechos. La Secretaría de la Función Pública verificará en cualquier momento el cumplimiento de los compromisos a cargo de “LA ENTIDAD FEDERATIVA”, en los términos del presente instrumento. En los términos establecidos en el artículo 82 fracciones XI y XII de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, “LA ENTIDAD FEDERATIVA” destinará un monto equivalente al uno al millar del monto total de los recursos transferidos para la fiscalización de los mismos, a favor del órgano técnico de fiscalización de la legislatura de “LA ENTIDAD FEDERATIVA”. DECIMA PRIMERA.- SUSPENSION O CANCELACION DE LA TRANSFERENCIA DE RECURSOS.- El Ejecutivo Federal, por conducto de “LA SECRETARIA”, podrá suspender o cancelar la ministración subsecuente de recursos presupuestarios federales a “LA ENTIDAD FEDERATIVA”, cuando se determine que se hayan utilizado con fines distintos a los previstos en este Convenio o por el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el mismo, supuestos en los cuales los recursos indebidamente utilizados tendrán que ser restituidos a la Tesorería de la Federación, dentro de los 15 días hábiles siguientes en que lo requiera “LA SECRETARIA”. Previo a que “LA SECRETARIA” determine lo que corresponda en términos del párrafo anterior, se le informará a “LA ENTIDAD FEDERATIVA”, para que en su caso, aclare o desvirtúe los hechos que se le imputan.

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DECIMA SEGUNDA.- RECURSOS FEDERALES NO DEVENGADOS.- Las partes acuerdan que los remanentes o saldos disponibles de los recursos presupuestarios federales en la cuenta bancaria productiva específica a que se refiere la cláusula segunda de este Convenio, se reintegrarán a la Tesorería de la Federación, en un plazo de 15 días naturales contados a partir del cumplimiento objeto del presente instrumento. DECIMA TERCERA.- MODIFICACIONES AL CONVENIO.- Las partes acuerdan que el presente Convenio podrá modificarse de común acuerdo y por escrito, sin alterar su estructura y en estricto apego a las disposiciones jurídicas aplicables. Las modificaciones al Convenio deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano de difusión oficial de “LA ENTIDAD FEDERATIVA” dentro de los 15 días hábiles posteriores a su formalización. En caso de contingencias para la realización del programa previsto en este instrumento, ambas partes acuerdan tomar las medidas o mecanismos que permitan afrontar dichas contingencias. En todo caso, las medidas y mecanismos acordados serán formalizados mediante la suscripción del convenio modificatorio correspondiente. DECIMA CUARTA.- INTERPRETACION, JURISDICCION Y COMPETENCIA.- Las partes manifiestan su conformidad para interpretar, en el ámbito de sus respectivas competencias, y resolver de común acuerdo, todo lo relativo a la ejecución y cumplimiento del presente Convenio, así como sujetar todo lo no previsto en el mismo a lo dispuesto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, su Reglamento, así como a las demás disposiciones jurídicas aplicables. De las controversias que surjan con motivo de la ejecución y cumplimiento del presente Convenio conocerán los tribunales federales competentes en la Ciudad de México, renunciando las partes a cualquier fuero que pudiera corresponderles en razón de su domicilio presente o futuro. DECIMA QUINTA.- VIGENCIA.- El presente Convenio comenzará a surtir sus efectos a partir de la fecha de su suscripción y se mantendrá en vigor hasta el cumplimiento de su objeto, debiéndose publicar en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano de difusión oficial de “LA ENTIDAD FEDERATIVA” dentro de los 15 días hábiles posteriores a su formalización. DECIMA SEXTA.- CAUSAS DE TERMINACION ANTICIPADA Y RESCISION.- El presente Convenio podrá darse por terminado anticipadamente cuando se presente alguna de las siguientes causas: I.

Por estar satisfecho el objeto para el que fue celebrado.

II.

Por acuerdo de las partes

III.

Por caso fortuito o fuerza mayor

Podrá rescindirse por las siguientes causas: I.

Cuando se determine que los recursos presupuestarios federales se utilizaron con fines distintos a los previstos en el presente Convenio, o

II.

Por el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el mismo.

DECIMA SEPTIMA.- DIFUSION Y TRANSPARENCIA.- El Ejecutivo Federal, a través de “LA SECRETARIA”, difundirá en su página de Internet el programa financiado con los recursos a que se refiere la cláusula segunda del presente Convenio, incluyendo los avances y resultados físicos y financieros. “LA ENTIDAD FEDERATIVA” se compromete, por su parte, a difundir dicha información mediante su página de Internet y otros medios públicos, en los términos de las disposiciones aplicables. Estando enteradas las partes del contenido y alcance legal del presente Convenio, lo firman por cuadruplicado, a los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil siete.- Por el Ejecutivo Federal: el Secretario de Salud, José Angel Córdova Villalobos.- Rúbrica.- La Subsecretaria de Administración y Finanzas, María Eugenia de León-May.- Rúbrica.- El Director General de Desarrollo de la Infraestructura Física, Arturo Pérez Estrada.- Rúbrica.- Por la Entidad Federativa: el Gobernador del Estado de Hidalgo, Miguel Angel Osorio Chong.- Rúbrica.- El Secretario de Gobierno, José Francisco Olvera Ruíz.- Rúbrica.La Secretaria de Finanzas, Nuvia Mayorga Delgado.- Rúbrica.- El Secretario de Salud y Director General de los Servicios de Salud de Hidalgo, Jorge Felipe Islas Fuentes.- Rúbrica.- El Secretario de Contraloría, Eugenio Imaz Gispert.- Rúbrica.

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CONVENIO DE COORDINACION EN MATERIA DE TRANSFERENCIA DE RECURSOS, SIGNADO POR LA SECRETARIA DE SALUD Y EL ESTADO DE HIDALGO ALCANCES Y METAS A REALIZAR CON LOS RECURSOS PRESUPUESTALES LIBERADOS A TRAVES DEL OFICIO No. 690, DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2007 OFICIO: DGPOP-03/02943, DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2007

ANEXO 1

ACCION: Desarrollar la infraestructura necesaria, para el equipamiento

UBICACION: Tres CAPA ubicadas en

y la puesta en operación de tres Unidades de Especialidades

los siguientes municipios:

Médicas “UNEMES” en su modalidad Centro de Atención

una en Tula de Allende,

Primaria en Adicciones (CAPA), ubicadas en los siguientes

una

municipios: una en Tula de Allende, una en San Felipe

Orizatlán

Orizatlán y una en Ixmiquilpan en el Estado de Hidalgo

Ixmiquilpan en el Estado

en

San y

Felipe

una

en

de Hidalgo DESCRIPCION DEL

RECURSOS AUTORIZADOS

ACCIONES ESPECIFICAS A

PROGRAMA

REALIZAR

Fortalecer la infraestructura de servicios

de

salud,

para

el

desarrollo de la Infraestructura, equipamiento

y

puesta

Construcción,

Monto: UNEMES

en

UNEMES

de

CAPA,

para

implementar, fortalecer y otorgar $1’613,329.00

con la oportunidad y calidad

(un millón seiscientos trece

requerida

“UNEMES” en su modalidad de

mil trescientos veintinueve

Atención Primaria en Adicciones.

CAPA ubicadas en los siguientes

pesos 00/100 M.N.), por unidad

municipios: Allende,

Médicas

y

puesta en operación de tres

No. de

operación de tres Unidades de Especialidades

equipamiento

una

una

en

en

Tula

San

4

los

Servicios

de

de

Felipe

Orizatlán y una en Ixmiquilpan en el Estado de Hidalgo $4’839,987.00 (cuatro millones ochocientos TOTAL

treinta y nueve mil novecientos ochenta y siete pesos 00/100 M.N.)

Por el Ejecutivo Federal: el Secretario de Salud, José Angel Córdova Villalobos.- Rúbrica.La Subsecretaria de Administración y Finanzas, María Eugenia de León-May.- Rúbrica.- El Director General de Desarrollo de la Infraestructura Física, Arturo Pérez Estrada.- Rúbrica.- Por la Entidad Federativa: el Gobernador del Estado de Hidalgo, Miguel Angel Osorio Chong.- Rúbrica.- El Secretario de Gobierno, José Francisco Olvera Ruíz.- Rúbrica.- La Secretaria de Finanzas, Nuvia Mayorga Delgado.- Rúbrica.El Secretario de Salud y Director General de los Servicios de Salud de Hidalgo, Jorge Islas Fuentes.Rúbrica.- El Secretario de Contraloría, Eugenio Imaz Gispert.- Rúbrica.

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CONVENIO DE COORDINACION EN MATERIA DE TRANSFERENCIA DE RECURSOS, SIGNADO POR LA SECRETARIA DE SALUD Y EL ESTADO DE HIDALGO ALCANCES Y METAS A REALIZAR CON LOS RECURSOS PRESUPUESTALES LIBERADOS A TRAVES DEL OFICIO No. 690, DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2007 OFICIO: DGPOP-03/02943, DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2007

ANEXO 2 ACCIONES ESPECIFICAS POR REALIZAR Construcción, equipamiento y puesta en operación de tres UNEMES de CAPA, para implementar, fortalecer y otorgar con la oportunidad y calidad requerida los Servicios de Atención Primaria en Adicciones Total

No. de UNEMES

MUNICIPIO

OCTUBRE

NOVIEMBRE

DICIEMBRE

TOTAL

1

Tula de Allende

483,999

645,332

483,999

1,613,329

1

San Felipe Orizatlán

483,999

645,332

483,999

1,613,329

1

Ixmiquilpan

483,999

645,332

483,999

1,613,329

$1,451,996

1,935,995

1,451,996

$4,839,987

3

Por el Ejecutivo Federal: el Secretario de Salud, José Angel Córdova Villalobos.- Rúbrica.La Subsecretaria de Administración y Finanzas, María Eugenia de León-May.- Rúbrica.- El Director General de Desarrollo de la Infraestructura Física, Arturo Pérez Estrada.- Rúbrica.- Por la Entidad Federativa: el Gobernador del Estado de Hidalgo, Miguel Angel Osorio Chong.- Rúbrica.- El Secretario de Gobierno, José Francisco Olvera Ruíz.- Rúbrica.- La Secretaria de Finanzas, Nuvia Mayorga Delgado.- Rúbrica.El Secretario de Salud y Director General de los Servicios de Salud de Hidalgo, Jorge Islas Fuentes.Rúbrica.- El Secretario de Contraloría, Eugenio Imaz Gispert.- Rúbrica.

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SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL CONVENIO de Coordinación para la planeación, instrumentación y ejecución del Programa de Apoyo a la Capacitación (PAC), que celebran la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el Estado de Guanajuato. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría del Trabajo y Previsión Social. CONVENIO DE COORDINACION PARA LA PLANEACION, INSTRUMENTACION Y EJECUCION DEL PROGRAMA DE APOYO A LA CAPACITACION (PAC) QUE CELEBRAN, POR UNA PARTE, EL EJECUTIVO FEDERAL, A TRAVES DE LA SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, EN ADELANTE DENOMINADA “LA SECRETARIA”, REPRESENTADA POR SU TITULAR, LIC. JAVIER LOZANO ALARCON, CON LA ASISTENCIA DE LOS CC. LIC. PATRICIA ESPINOSA TORRES, SUBSECRETARIA DE DESARROLLO HUMANO PARA EL TRABAJO PRODUCTIVO Y MTRO. SANTIAGO CREUHERAS DIAZ, DIRECTOR GENERAL DE CAPACITACION Y, POR LA OTRA PARTE, EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, EN ADELANTE DENOMINADO “EL ESTADO”, REPRESENTADO POR EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL, LIC. JUAN MANUEL OLIVA RAMIREZ, CON LA ASISTENCIA DE LOS CC. LIC. JOSE GERARDO MOSQUEDA MARTINEZ, SECRETARIO DE GOBIERNO, C.P. GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ ESTRADA, SECRETARIO DE FINANZAS Y ADMINISTRACION, LIC. MIGUEL MARQUEZ MARQUEZ, SECRETARIO DE LA GESTION PUBLICA Y LIC. HECTOR GERMAN RENE LOPEZ SANTILLANA, SECRETARIO DE DESARROLLO ECONOMICO SUSTENTABLE; AL TENOR DE LOS SIGUIENTES ANTECEDENTES, DECLARACIONES Y CLAUSULAS:

ANTECEDENTES I.

Con el fin de contribuir al cumplimiento del compromiso de elevar el potencial productivo de los trabajadores y motivar su desarrollo para alcanzar el crecimiento sostenido de la producción, “LA SECRETARIA” ha venido operando el Programa de Apoyo a la Capacitación (PAC), el cual se orienta a realizar, conjuntamente con las empresas y sus trabajadores, acciones en materia de capacitación y mejora continua, que coadyuven a la protección de las fuentes de trabajo, así como al mejoramiento de las condiciones del personal que labora en las micro, pequeñas y medianas empresas, buscando que éstas sean más productivas y sus trabajadores más competitivos. Este Programa es financiado parcialmente con recursos derivados de un contrato de préstamo celebrado entre el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y los Estados Unidos Mexicanos, en el marco del Programa Multifase de Apoyo a la Capacitación y al Empleo (PACE);

II.

Las condiciones actuales del mercado laboral, hacen necesaria la participación activa de los ejecutivos de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como de los sectores productivos, para lograr un mayor alcance y congruencia en materia de capacitación, tanto de trabajadores en activo como de empleadores, de acuerdo a las necesidades reales imperantes en las demarcaciones territoriales de las mismas, y

III.

En virtud de lo anterior, el Ejecutivo Federal ha estimado conveniente innovar la política pública del sector laboral, coordinando esfuerzos con los gobiernos de las entidades federativas para la planeación, instrumentación y ejecución del PAC, mediante la celebración de convenios de coordinación como medio para su ejecución. DECLARACIONES

I. Declara “LA SECRETARIA”, por conducto de su representante que: I.1

Es una Dependencia de la Administración Pública Federal Centralizada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y que en términos de lo previsto por el artículo 40, fracciones II, VI y XVII de dicho ordenamiento legal, tiene entre otras atribuciones, procurar el equilibrio entre los factores de la producción; promover el desarrollo de la capacitación y el adiestramiento en y para el trabajo y estudiar y proyectar planes para impulsar la ocupación del país.

I.2

El Licenciado Javier Lozano Alarcón, Secretario del Trabajo y Previsión Social, tiene facultades para suscribir el presente Convenio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1, 2, 4 y 5 del Reglamento Interior de “LA SECRETARIA”.

I.3

Como parte de la política pública del sector laboral federal, está de acuerdo en hacer participe a “EL ESTADO”, en la planeación, instrumentación y ejecución del PAC, mediante la celebración del presente Convenio.

Viernes 11 de julio de 2008 I.4

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Para los efectos del presente Convenio, señala como domicilio el ubicado en avenida Anillo Periférico Sur número 4271, colonia Fuentes del Pedregal, Delegación Tlalpan, D.F., código postal 14149.

II. Declara “EL ESTADO”, por conducto de su representante que: II.1

El Estado de Guanajuato es una entidad Libre y Soberana que forma parte integrante de la Federación, dotada de personalidad jurídica y patrimonio propios, autónomo en su régimen interior, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 28 y 29 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato.

II.2

El C. Lic. Juan Manuel Oliva Ramírez, en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado, y quienes lo asisten, cuentan con las facultades suficientes para la celebración del presente Convenio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 38, 77 fracciones XVIII, XXII inciso a) y XXIV y 80 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 1, 2, 3, 8, 12, 13 fracciones I, II, VI y X, 18, 23, 24, 28 y 32 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; 1o., 4 y 5 del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno; 1, 2 fracción I, 4 y 5 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Administración; 1, 2, 5, 6 fracción XI del Reglamento Interior de la Secretaría de la Gestión Pública; así como 1, 4 y 5 del Reglamento Interior de la Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable.

II.3

Está de acuerdo en suscribir el presente Convenio, con la finalidad de coordinar esfuerzos con el Gobierno Federal en materia de capacitación y mejora continua, contribuyendo al desarrollo de los empleadores y trabajadores en activo que forman parte de las micro, pequeñas y medianas empresas en “EL ESTADO”.

II.4

Que el C. Gobernador del Estado de Guanajuato designa al Secretario de Desarrollo Económico Sustentable, como Titular de la dependencia encargada del desarrollo económico en la entidad, para que lo represente en los términos de la normatividad aplicable, en todo lo relativo al presente instrumento jurídico, las obligaciones que de éste se deriven, así como en la celebración de modificaciones o anexos correspondientes. Asimismo el presupuesto autorizado para cubrir la aportación de la entidad es el asignado a la Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable.

II.5

Para todos los efectos derivados del presente Convenio, señala como su domicilio en boulevard Solidaridad número 11189, Fraccionamiento Comisión Federal de Electricidad, de la ciudad de Irapuato, Guanajuato, código postal 36631.

En virtud de lo anterior, y con fundamento en los artículos 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, 26 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 33, 34, 35 y 44 de la Ley de Planeación; 1, 2, 4 y 5 del Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, así como en los artículos 38, 77 fracciones XVIII, XXII inciso a) y XXIV y 80 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, y demás disposiciones legales aplicables, las partes celebran el presente Convenio de Coordinación a tenor de las siguientes: CLAUSULAS PRIMERA.- OBJETO.- El presente Convenio tiene por objeto establecer las bases de participación del Ejecutivo de “EL ESTADO” y de los sectores productivos de la misma en la planeación, instrumentación y ejecución del PAC, para promover la capacitación de los trabajadores en activo y empleadores de las unidades económicas de “EL ESTADO”, con el propósito de contribuir a elevar su productividad y la competitividad de las micro, pequeñas y medianas empresas que solicitan el apoyo para la capacitación de sus trabajadores, a fin de incrementar con ello su calidad y nivel de vida a través de un mejor ingreso, mediante la instrumentación de acciones de capacitación en su demarcación territorial. SEGUNDA.- COMPROMISOS DE LAS PARTES.- Para el cumplimiento del objeto materia del presente instrumento, ambas partes, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, están de acuerdo en asumir los siguientes compromisos: I.

Difundir en forma continua y sistemática el PAC, a través de diversos medios que permitan la constancia e innovación de los métodos creados para tal fin;

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II.

Planear, instrumentar y ejecutar el PAC, de común acuerdo con los sectores productivos del Estado, apegándose estrictamente a la legislación aplicable, a las Reglas de Operación e Indicadores de Evaluación y Gestión del Programa de Apoyo a la Capacitación que se encuentren en vigor (en adelante “las Reglas de Operación”) y los términos y condiciones del Contrato de Préstamo, suscrito entre el BID y los Estados Unidos Mexicanos;

III.

Mantener un adecuado sistema administrativo, contable y financiero, y establecer mecanismos idóneos de control interno, según las recomendaciones que realice el BID;

IV.

Prestar todo el apoyo necesario y proporcionar la documentación pertinente para la realización de las auditorías externas del Programa, y

V.

Suscribir anualmente un anexo de ejecución del presente Convenio de Coordinación, en el que se estipulen los derechos y obligaciones de las partes, derivados de disposiciones de carácter anual, tales como Reglas de Operación e Indicadores de Evaluación y Gestión del Programa y los acuerdos del ciudadano Secretario del Trabajo y Previsión Social, mediante los cuales se dé a conocer la asignación y reasignación presupuestal a los gobiernos de las entidades federativas, en el marco de la ejecución del Programa de Apoyo a la Capacitación del ejercicio correspondiente. Este anexo, una vez suscrito por las partes, formará parte integrante del presente Convenio.

a)

“LA SECRETARIA” se compromete a:

I.

Supervisar, a través de la Dirección General de Capacitación de “LA SECRETARIA”, la ejecución del Programa en “EL ESTADO”;

II.

Capacitar al personal que opera el PAC en “EL ESTADO”, a través de la realización de talleres de capacitación, seminarios y actividades de formación de redes para técnicos y promotores;

III.

Resolver cualquier eventualidad no prevista en el presente Convenio, relacionada con la ejecución del PAC, de acuerdo a la normatividad aplicable;

IV.

Vigilar que “EL ESTADO” cumpla con los Manuales de Procedimientos, Reglas de Operación y asuma las obligaciones que le corresponden, según los términos y condiciones del Contrato de Préstamo a que se hace referencia en la cláusula novena, y

V.

Asegurar que “EL ESTADO” cuente con el personal idóneo, los instrumentos necesarios y los mecanismos de control interno adecuados para la ejecución del PAC.

b)

“EL ESTADO” se compromete a:

I.

Designar y remover al Agente Responsable que será la persona física ejecutora del Programa, dependiente de Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable de “EL ESTADO” responsable de los programas de empleo y capacitación;

II.

Promover los cursos que desarrolle “LA SECRETARIA”, de acuerdo a los Lineamientos y Políticas emitidos por la Dirección General de Capacitación de “LA SECRETARIA”, y

III.

Contar con el personal idóneo, los instrumentos necesarios y los mecanismos de control interno adecuados para la ejecución del PAC.

TERCERA- DEL CONTROL, VIGILANCIA Y EVALUACION DE LOS RECURSOS PUBLICOS.- El control, vigilancia y evaluación de los recursos públicos, corresponderá a la Secretaría de la Gestión Pública de “EL ESTADO”, sin perjuicio de las atribuciones de control y evaluación que en el ámbito federal competen a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Secretaría de la Función Pública, así como a la Auditoría Superior de la Federación, conforme a las atribuciones que les confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley de Fiscalización Superior de la Federación y demás disposiciones aplicables, sin perjuicio de las evaluaciones y auditorías que pudiesen ser solicitadas a terceros ajenos a la autoridad gubernamental y aprobadas por “LA SECRETARIA”, a petición de cualquiera de las partes involucradas. Las partes convienen que una cláusula en estos términos se contendrá en los instrumentos de concertación que lleguen a celebrarse con los beneficiarios del PAC.

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Asimismo, se llevarán a cabo visitas de supervisión por parte del BID, Nacional Financiera, S.N.C. y “LA SECRETARIA” a través de la Dirección General de Capacitación, con la finalidad de verificar el debido cumplimiento del Programa. Las responsabilidades administrativas, civiles y penales derivadas de afectaciones a la Hacienda Pública Federal en que pudieran incurrir, en su caso, los servidores públicos federales y locales, así como los particulares, serán sancionadas en los términos de las leyes y demás disposiciones jurídicas aplicables. CUARTA.- DEL AGENTE RESPONSABLE.- “EL ESTADO” designará por escrito a la persona física ejecutora del Programa, la cual dependerá de la Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable responsable de los programas de empleo y capacitación, notificándolo a la Dirección General de Capacitación de “LA SECRETARIA”, mediante el envío de una copia del nombramiento respectivo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la firma del presente Convenio, la que a su vez lo registrará. Las funciones del Agente Responsable, serán las siguientes: I.

Llevar a cabo todas las funciones descritas en el Acuerdo mediante el cual se establecen las Reglas de Operación;

II.

Informar mensualmente a la Dirección General de Capacitación de “LA SECRETARIA”, acerca de los avances en el desarrollo de las acciones de capacitación apoyadas por el PAC en la demarcación territorial;

III.

Proveer a los órganos de control en el momento que se le requiera, la información relativa a la operación del PAC en la demarcación territorial;

IV.

Designar al personal que se encargará de las labores de promoción, difusión y operación del Programa en la demarcación territorial;

V.

Mantener estrecha y constante comunicación con “LA SECRETARIA” respecto de la operación del Programa;

VI.

Informar a la Dirección General de Capacitación de “LA SECRETARIA”, respecto de los avances y metas programáticas de la ejecución del Programa cuando se requiera, con relación a las solicitudes realizadas por el BID;

VII. Mantener en buen estado los bienes que, en su caso, sean dados en comodato a “LA ENTIDAD FEDERATIVA”, informando de su sustitución a la Dirección General de Capacitación de “LA SECRETARIA”; VIII. Mantener la documentación de los pagos realizados y los registros contables identificados del programa financiado con crédito externo, y IX.

Autorizar la realización de cursos y actividades de capacitación, así como los pagos que se realicen.

QUINTA.- VIGENCIA.- Las partes convienen en que la duración del presente Convenio será hasta el día 30 de noviembre de 2009. SEXTA.- TERMINACION ANTICIPADA.- Las partes podrán dar por terminado anticipadamente el presente Convenio, mediante aviso por escrito que se formulen entre sí, con 60 días naturales de antelación a la fecha en que se pretenda dar por terminado. En tal caso, ambas partes tomarán las medidas necesarias para evitar perjuicios tanto a ellas como a terceros, en el entendido de que las acciones ya iniciadas durante la vigencia del Convenio y de su anexo respectivo deberán ser concluidas. SEPTIMA.- DE LAS RELACIONES LABORALES Y/O CIVILES.- Las partes convienen que la relación laboral y/o civil se mantendrá en todos los casos entre las partes y su personal, aún en los casos de trabajos o acciones realizadas en forma conjunta, por lo que cada una asumirá su responsabilidad con sus trabajadores o prestadores de servicios y, en ningún caso, podrán ser consideradas como patrones solidarios o sustitutos. OCTAVA.- DE LAS MODIFICACIONES AL CONVENIO.- Las modificaciones o adiciones al presente Convenio, en su caso, deberán constar por escrito y tener la no objeción del BID y surtirán efectos a partir de su suscripción. NOVENA.- SUPLETORIEDAD.- Las partes convienen en que para lo no expresamente previsto en este Convenio, será aplicable lo pactado en el Contrato de Préstamo No. 1384/OC-ME, celebrado en fecha 10 de marzo de 2002 o el que lo sustituya y las Reglas de Operación del PAC del ejercicio fiscal de que se trate.

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DECIMA.- DE LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LA INTERPRETACION Y/O CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE CONVENIO.- En caso de que se llegaran a suscitar conflictos derivados de la interpretación y/o cumplimiento del presente Convenio, las partes estipulan que serán resueltas de común acuerdo, de conformidad con la normatividad federal aplicable y las estipulaciones del Contrato de Préstamo suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y el BID. DECIMA PRIMERA.- PUBLICACION Y ENTRADA EN VIGOR.- Las partes se obligan, en el ámbito de sus respectivas competencias, a publicar el presente instrumento jurídico y las modificaciones y/o adiciones, en su caso, en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial de “EL ESTADO”. El presente Convenio entrará en vigor al día siguiente de su suscripción. Leído que fue el presente instrumento y enteradas las partes del contenido y alcance legal del mismo, lo firman de conformidad, en todas sus fojas al margen y al calce, en siete tantos, en Irapuato, Guanajuato, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil siete.- Por la Secretaría: el Secretario del Trabajo y Previsión Social, Javier Lozano Alarcón.- Rúbrica.- La Subsecretaria de Desarrollo Humano para el Trabajo Productivo, Patricia Espinosa Torres.- Rúbrica.- El Director General de Capacitación, Santiago Creuheras Díaz.- Rúbrica.- Por el Estado: el Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato, Juan Manuel Oliva Ramírez.- Rúbrica.- El Secretario de Gobierno, José Gerardo Mosqueda Martínez.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas y Administración, Gustavo Adolfo González Estrada.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Económico Sustentable, Héctor Germán René López Santillana.- Rúbrica.- El Secretario de la Gestión Pública, Miguel Márquez Márquez.- Rúbrica.

ANEXO de Ejecución 2007 del Convenio de Coordinación para la planeación, instrumentación y ejecución del Programa de Apoyo a la Capacitación (PAC), que suscriben la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el Estado de Guanajuato. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría del Trabajo y Previsión Social. ANEXO DE EJECUCION 2007 DEL CONVENIO DE COORDINACION PARA LA PLANEACION, INSTRUMENTACION Y EJECUCION DEL PROGRAMA DE APOYO A LA CAPACITACION (PAC) QUE SUSCRIBEN, POR UNA PARTE, EL EJECUTIVO FEDERAL, A TRAVES DE LA SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, EN ADELANTE DENOMINADA “LA SECRETARIA” REPRESENTADA POR LA LIC. PATRICIA ESPINOSA TORRES, SUBSECRETARIA DE DESARROLLO HUMANO PARA EL TRABAJO PRODUCTIVO, ASISTIDA POR EL MTRO. SANTIAGO CREUHERAS DIAZ, DIRECTOR GENERAL DE CAPACITACION Y, POR LA OTRA, EL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, REPRESENTADO POR EL LIC. HECTOR GERMAN RENE LOPEZ SANTILLANA, SECRETARIO DE DESARROLLO ECONOMICO SUSTENTABLE, EN ADELANTE DENOMINADO “EL ESTADO”, AL TENOR DE LOS SIGUIENTES ANTECEDENTES, DECLARACIONES Y BASES:

ANTECEDENTES Con fecha veintinueve de noviembre del año 2007 “LA SECRETARIA” y “EL ESTADO” celebraron el Convenio de Coordinación para la Planeación, Instrumentación y Ejecución del Programa de Apoyo a la Capacitación (PAC), que tiene por objeto establecer las bases de participación del Ejecutivo de “EL ESTADO” y de los sectores productivos de la misma en la planeación, instrumentación y ejecución del PAC, para promover la capacitación de los trabajadores en activo y empleadores de las unidades económicas de la misma, con el propósito de contribuir a elevar su productividad y la competitividad de las micro, pequeñas y medianas empresas que solicitan el apoyo para la capacitación de sus trabajadores, a fin de incrementar con ello su calidad y nivel de vida a través de un mejor ingreso, mediante la instrumentación de acciones de capacitación en su demarcación territorial. DECLARACIONES I.- Declara “LA SECRETARIA” por conducto de su representante que: I.1 Es una dependencia de la Administración Pública Federal Centralizada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y que en términos de lo previsto por el artículo 40, fracciones II, VI y XVII de dicho ordenamiento legal, tiene entre otras atribuciones, procurar el equilibrio entre los factores de la producción; promover el desarrollo de la

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capacitación y el adiestramiento en y para el trabajo y estudiar y proyectar planes para impulsar la ocupación del país. I.2 La Lic. Patricia Espinosa Torres, Subsecretaria de Desarrollo Humano para el Trabajo Productivo, tiene facultades para suscribir el presente Anexo de Ejecución 2007 del Convenio de Coordinación para la Planeación, Instrumentación y Ejecución del Programa de Apoyo a la Capacitación (PAC), de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, fracción XI del Reglamento Interior de “LA SECRETARIA”. II.- Declara “EL ESTADO” por conducto de su representante: II.1 Que es una entidad de orden público, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, libre y soberano, autónomo en su régimen interior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 40 y 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 28, 29 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato. II.2 Que el Lic. Héctor Germán René López Santillana, Secretario de Desarrollo Económico Sustentable, cuenta con las facultades suficientes para la celebración del presente Anexo de Ejecución, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 1, 3, 12, 13, fracción VI, 18 y 28 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato; 1, 2, 4, 43 y 45 de la Ley de Planeación; 1, 2, 4 y 5 del Reglamento Interior de la Secretaria de Desarrollo Económico Sustentable; así como lo establecido en la Declaración II.4 del Convenio de Coordinación para la Planeación, Instrumentación y Ejecución del Programa de Apoyo a la Capacitación, mediante el cual el C. Gobernador del Estado de Guanajuato designa al Titular de la Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable, como dependencia encargada del desarrollo económico de la entidad, para que lo represente en todo lo relativo a dicho instrumento jurídico, las obligaciones que de aquél se deriven, así como en la celebración de modificaciones o los anexos de Ejecución correspondientes. II.3 Conoce el contenido y alcance legal del Acuerdo mediante el cual se establecen las Reglas de Operación e indicadores de evaluación y gestión del Programa de Apoyo a la Capacitación vigentes, así como el Acuerdo mediante el cual se da a conocer la distribución de los recursos y de la población objetivo por entidad federativa para el PAC, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 14 de abril de 2006, en el marco de la ejecución del PAC expedidos por “LA SECRETARIA”, por lo que expresa su conformidad y se obliga a dar estricto cumplimiento a los mismos. II.4 Está de acuerdo en suscribir el presente Anexo de Ejecución 2007 del Convenio de Coordinación para la Planeación, Instrumentación y Ejecución del Programa de Apoyo a la Capacitación (PAC), con la finalidad de coordinar esfuerzos con el Gobierno Federal en materia de capacitación y mejora continua, contribuyendo al desarrollo de los empleadores y trabajadores en activo que forman parte de las micro, pequeñas y medianas empresas en “EL ESTADO”. Vistos los antecedentes y declaraciones anteriores, las partes están de acuerdo en sujetar el presente Anexo de Ejecución a las siguientes: BASES PRIMERA.- OBJETO.- El presente Anexo tiene como objeto establecer los compromisos que adquieren las partes para la ejecución del Programa de Apoyo a la Capacitación en “EL ESTADO”, durante el Ejercicio Fiscal de 2007. SEGUNDA.- DEFINICIONES.- Para todos los efectos del presente Anexo de Ejecución, se entiende por: Reglas de Operación.- Las Reglas de Operación e indicadores de evaluación y gestión del Programa de Apoyo a la Capacitación vigentes.

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Contrato de Préstamo.- El Contrato de Préstamo, suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) por medio del cual es parcialmente financiado el Programa de Apoyo a la Capacitación. Ejercicio Fiscal.- El Ejercicio Fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2007. TERCERA.- COMPROMISOS DE LAS PARTES.- Para el cumplimiento del objeto materia del presente instrumento, ambas partes, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, están de acuerdo en asumir los siguientes compromisos: a) I.

De “LA SECRETARIA”: Distribuir recursos a “EL ESTADO” para su aplicación en las acciones de capacitación, con base en la disponibilidad presupuestal para el ejercicio fiscal 2007 y en relación al Acuerdo mediante el cual se establecen las Reglas de Operación vigentes, así como el Acuerdo mediante el cual se da a conocer la distribución de los recursos y de la población objetivo por entidad federativa para el PAC en el marco de la ejecución de dicho Programa, mismos que fueron expedidos por “LA SECRETARIA”. La asignación de recursos a que se refiere el presente párrafo, consiste en la aplicación de los mismos a través de la ejecución de los programas de capacitación que se requieran en las demarcaciones territoriales, apoyando con ello el avance en el rubro de la capacitación en “EL ESTADO”. Los recursos distribuidos a las entidades federativas, no pierden por ese hecho su carácter federal;

II.

Poner a disposición de “EL ESTADO” el material didáctico relativo a los cursos de capacitación instrumentados por “LA SECRETARIA”;

III.

Entregar a “EL ESTADO” en comodato, bienes muebles que al efecto determine “LA SECRETARIA” en el presente ejercicio fiscal, de conformidad con lo dispuesto por la legislación federal aplicable, y

IV.

Las demás que deriven de las Reglas de Operación para el presente ejercicio fiscal.

b)

De “EL ESTADO”:

I.

Planear, instrumentar y ejecutar el PAC, de común acuerdo con los sectores productivos, apegándose estrictamente a las Reglas de Operación, a los términos y condiciones del Contrato de Préstamo, así como a los Lineamientos y Políticas emitidos por la Dirección General de Capacitación de “LA SECRETARIA”, instancia normativa encargada de su elaboración;

II.

Aportar de acuerdo a su disponibilidad presupuestal al cofinanciamiento para los conceptos de capacitación a las micro, pequeñas y medianas empresas. Las aportaciones efectuadas por “EL ESTADO” se aplicarán de acuerdo a los criterios que al efecto establecen las Reglas de Operación vigentes, garantizando en todos los casos que se cumpla con el porcentaje mínimo de aportación de las empresas, dichas aportaciones se considerarían independientes de los gastos operativos del propio programa;

III.

Realizar en su demarcación territorial los estudios necesarios para conocer los elementos a considerar en la elaboración del Programa, promoviendo la participación de los sectores obrero y empresarial;

IV.

Promover en las diferentes empresas o establecimientos de su demarcación territorial, la participación de los trabajadores y empleadores en los cursos de capacitación, para elevar su nivel de vida e incrementar la productividad de las empresas o establecimientos en los que laboren;

V.

Gestionar ante otras instancias de su demarcación territorial, la obtención de recursos financieros adicionales para la ejecución de acciones de capacitación en el marco de la operación del PAC;

VI.

Mantener un adecuado sistema administrativo, contable y financiero y establecer mecanismos idóneos de control interno, según las recomendaciones que realice “LA SECRETARIA” y el BID;

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VII. Cumplir con las Reglas de Operación vigentes y con los términos y condiciones del Contrato de Préstamo, y VIII. Prestar todo el apoyo necesario y la documentación pertinente para la realización de las auditorías externas del Programa en el presente ejercicio fiscal. CUARTA.- DEL PADRON DE BENEFICIADOS.- Las partes convienen en elevar los niveles de transparencia en el ejercicio de los recursos a que se refieren las Reglas de Operación vigentes en 2007; para tal efecto, promoverán los mecanismos necesarios de supervisión con la frecuencia que al efecto establezcan. QUINTA.- DE LA CUSTODIA DE LA INFORMACION.- “EL ESTADO”, a través de la Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable, recabará y conservará en custodia la documentación comprobatoria del gasto del año 2007, misma que deberá cumplir con los requisitos fiscales establecidos en las disposiciones aplicables, la cual debe ser proporcionada a los órganos de inspección y control federales y locales facultados para tal fin. Asimismo, llevará el registro de las operaciones programáticas y presupuestales a que haya lugar, entre otras, los avances trimestrales físico-financiero y el cierre de ejercicio, el cual debe ser presentado a más tardar el 28 de febrero del año siguiente del término del presente ejercicio fiscal. SEXTA.- VIGENCIA.- El presente Anexo entrará en vigor a partir de la fecha de su suscripción y su duración será hasta el 31 de diciembre de 2007; sin embargo, podrá mantenerse vigente hasta la suscripción del anexo aplicable para el siguiente ejercicio fiscal, en tanto no se contraponga a lo dispuesto en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2008. SEPTIMA.- DE LAS MODIFICACIONES.- Las modificaciones o adiciones al presente Anexo, en su caso, deberán constar por escrito y tener la no objeción previa del BID, y surtirán efectos a partir de su suscripción. OCTAVA.- SUPLETORIEDAD.- Las partes convienen en que para lo no expresamente previsto en este Anexo, será aplicable lo pactado en el Contrato de Préstamo celebrado con el Banco Interamericano de Desarrollo y las Reglas de Operación vigentes. NOVENA.- PUBLICACION Y ENTRADA EN VIGOR.- Las partes se obligan, en el ámbito de sus respectivas competencias, a publicar el presente Anexo y sus modificaciones y adiciones, en su caso, en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial de “EL ESTADO”. Leído que fue el presente instrumento y enteradas las partes de su contenido y alcance legal, lo firman de conformidad en siete tantos, en Irapuato, Guanajuato, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil siete.- Por la Secretaría: la Subsecretaria de Desarrollo Humano para el Trabajo Productivo, Patricia Espinosa Torres.- Rúbrica.- El Director General de Capacitación, Santiago Creuheras Díaz.- Rúbrica.- Por el Estado: el Secretario de Desarrollo Económico Sustentable, Héctor Germán René López Santillana.Rúbrica.

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SECRETARIA DE LA REFORMA AGRARIA RESOLUCION por la que se declara improcedente la iniciación del procedimiento de disposición de superficies vacantes por más de dos años o totalmente abandonada, respecto de la superficie de 30-00-00 hectáreas que conforma el lote rústico número 29 fracción B, ubicado en la colonia agrícola y ganadera Gilberto Flores Muñoz, Municipio de Agua Dulce (antes Coatzacoalcos), Ver. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de la Reforma Agraria.- Dirección General de Ordenamiento y Regularización.- Dirección General Adjunta de Regularización de la Propiedad Rural. COLONIA:

"GILBERTO FLORES MUÑOZ”

MUNICIPIO:

AGUA DULCE (ANTES COATZACOALCOS)

ESTADO:

VERACRUZ

LOTE:

29 FRACCION B

Visto para resolver el expediente número DRPR/SCAG/DS43/2006, relativo al Procedimiento de Disposición de Superficies Vacantes por más de dos años o Totalmente Abandonada instaurado en contra de Homero Gutiérrez Melchor, titular del lote rústico número 29 fracción B, ubicado en la colonia agrícola y ganadera “Gilberto Flores Muñoz”, Municipio de Agua Dulce (antes Coatzacoalcos), Estado de Veracruz, y RESULTANDOS PRlMERO.- Mediante Declaratoria de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio del mismo año, se declaró de utilidad pública la colonización para fines de explotación agrícola y ganadera de los predios Gavilán Norte, propiedad de Petróleos Mexicanos, Gavilán Sur, de los Señores H. Raw, S. en C., terrenos nacionales concesionados al extinto licenciado Tomás Garrido Canabal, Hacienda “El Plan”, de la Real State Co., colonia agrícola militar “El Centenario” y el predio “San José del Carmen” y “Los Muertos”, de la Sección de Numan Maldonado, que en conjunto tienen una superficie aproximada de 100,000 hectáreas, todos ubicados en la jurisdicción del Municipio de Coatzacoalcos, del Estado de Veracruz, en los cuales quedaría comprendida la colonia agrícola y ganadera “Gilberto Flores Muñoz”, Municipio de Agua Dulce (antes Coatzacoalcos), Estado de Veracruz. SEGUNDO.- El plano correspondiente a la colonia agrícola y ganadera "Gilberto Flores Muñoz”, es un plano informativo de fecha ocho de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco, señalando para la colonia una superficie de 7,688-82-05 hectáreas. TERCERO.- Mediante acuerdos agrarios signados por el titular del ramo en los meses de mayo y julio ambos del año de mil novecientos noventa y siete, la organización campesina denominada “Movimiento Agrario Independiente Zapatista” (MAIZ), en representación de los poseedores que se encuentran al interior del lote rústico número 29 fracción B, ubicado en la colonia agrícola y ganadera “Gilberto Flores Muñoz”, Municipio de Agua Dulce (antes Coatzacoalcos), Estado de Veracruz, solicitaron a esta dependencia del Ejecutivo Federal, se comisionara personal a efecto de determinar su estado de aprovechamiento o abandono y en su caso, la instauración del Procedimiento de Disposición de Superficies Vacantes por más de dos años o Totalmente Abandonada, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural. CUARTO.- Mediante oficios números 122404 y 122405, ambos de fecha veintitrés de agosto del año dos mil cuatro, la Dirección General de Ordenamiento y Regularización, comisionó personal de su adscripción a efecto de que se trasladaran a la colonia agrícola y ganadera “Gilberto Flores Muñoz”, Municipio de Agua Dulce (antes Coatzacoalcos), Estado de Veracruz, con el objeto de que notificaran a Homero Gutiérrez Melchor, titular del lote rústico número 29 fracción B, la instauración en su contra del Procedimiento de Disposición de Superficies Vacantes por más de dos años o Totalmente Abandonada y la fecha de la Investigación de Campo que se realizará tendiente a conocer el estado actual que guarda el citado lote, a fin de estar en posibilidad de determinar el abandono del mismo. QUINTO.- Con fecha veintisiete de agosto del año dos mil cuatro, la comisionada Mari Carmen Olguín Soto, se constituyó en el domicilio de Homero Gutiérrez Melchor, titular del lote rústico 29 fracción B, con el objeto de notificarle la instauración del Procedimiento de Disposición de Superficies Vacantes por más de dos años o Totalmente Abandonada y la Investigación de Campo que se llevaría a cabo el veintiocho de agosto del año dos mil cuatro, a fin de determinar el estado del mismo, persona que en ese acto aportó en ese momento sus pruebas y alegatos respectivos.

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SEXTO.- El veintiocho de agosto del año dos mil cuatro, el comisionado Juan Manuel Cerón Machado, llevó a cabo la Investigación de Campo en el lote rústico número 29 fracción B, levantando el Acta respectiva, actuaciones de las cuales, con fecha veinte de septiembre del año dos mil cuatro, los comisionados rindieron su informe correspondiente. CONSIDERANDOS PRIMERO.- Esta Secretaría de Estado es competente para conocer y resolver el presente Procedimiento de Disposición de Superficies Vacantes por mas de dos años o Totalmente Abandonada de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41 fracciones I y XllI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 1, 2 y 12, fracciones XIII y XVI, del Reglamento Interior de esta dependencia del Ejecutivo Federal; y, 141 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural. SEGUNDO.- Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 141 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, se establece que esta Secretaría de Estado está facultada para disponer, total o parcialmente, de la superficie que se encuentre vacante por más de dos años y de la que se encuentre totalmente abandonada, previo procedimiento administrativo que así lo resuelva. TERCERO.- Que del contenido de las actuaciones señaladas en los resultandos quinto y sexto del presente documento, se desprende que la superficie de 30-00-00 hectáreas, que conforma el lote rústico número 29 fracción B, es parte integral de la colonia agrícola y ganadera “Gilberto Flores Muñoz”, Municipio de Agua Dulce (antes Coatzacoalcos), Estado de Veracruz. CUARTO.- Con apoyo en lo señalado en el resultando quinto del presente documento, se advierte la inconformidad que en tiempo y forma presentó Homero Gutiérrez Melchor titular del lote rústico número 29 fracción B, bajo el argumento que el lote en comento y sobre el cual se pretende instaurar el citado Procedimiento, pertenece a su titular, el cual cuenta con la documentación legal que acredita ese derecho. Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado se emiten los siguientes: RESOLUTIVOS PRIMERO - Esta Secretaría de Estado con base a los resultandos y con fundamento en los considerandos que anteceden, declara improcedente la iniciación el Procedimiento de Disposición de Superficies Vacantes por más de dos años o Totalmente Abandonada, respecto de la superficie de 30-00-00 hectáreas, que conforma al lote rústico número 29 fracción B. SEGUNDO.- En términos del considerando cuarto, del rústico antes citado, cuenta legalmente con un titular, de propiedad que sobre el mismo ostenta, resultando en constitucionales, dejar a salvo sus derechos a efecto de que del Estado.

presente documento, se desprende que el lote que documentalmente hizo valer el derecho términos de ley y en respeto a sus garantías los haga valer en términos de la Legislación Civil

TERCERO.- Remítase un tanto de la presente resolución a la Delegación Estatal de Veracruz, para su conocimiento y efectos legales; y, para que notifique el contenido del mismo a Homero Gutiérrez Melchor. CUARTO.- Comuníquese la presente resolución al Director en Jefe del Registro Agrario Nacional y al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado de Veracruz, para los efectos legales procedentes. QUINTO.- Túrnese copia certificada de la presente resolución al Director del Diario Oficial de la Federación, para su publicación respectiva. SEXTO.- Túrnese el original de esta Resolución a la Dirección General Adjunta de Regularización de la Propiedad Rural dependiente de la Dirección General de Ordenamiento y Regularización, para que sea glosado al expediente general de la colonia. Dado en la Ciudad de México, D.F., a 12 de junio de 2008.- El Director General de Ordenamiento y Regularización, Luis Camacho Mancilla.- Rúbrica.- El Director General Adjunto de Regularización de la Propiedad Rural, Marco Aurelio Pedraza Vanegas.- Rúbrica.- La Subdirectora de Colonias Agrícolas y Ganaderas, María Araceli Aguilar Velázquez.- Rúbrica.

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RESOLUCION por la que se dispone de la superficie total de 343-75-00 hectáreas que conforma a los lotes rústicos números 27 y 29, ubicados en la colonia agrícola y ganadera Gilberto Flores Muñoz, Municipio de Agua Dulce (antes Coatzacoalcos), Ver. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de la Reforma Agraria.- Dirección General de Ordenamiento y Regularización.- Dirección General Adjunta de Regularización de la Propiedad Rural. COLONIA:

"GILBERTO FLORES MUÑOZ”

MUNICIPIO:

AGUA DULCE (ANTES COATZACOALCOS)

ESTADO:

VERACRUZ

LOTES:

27 y 29

Visto para resolver el expediente número DRPR/SCAG/DS42/2006, relativo al Procedimiento de Disposición de Superficies Vacantes por más de dos años o Totalmente Abandonada instaurado en contra de Andrés Ortega Delgado y Jorge Ortega Delgado, titulares de los lotes rústicos números 27 y 29, ubicados en la colonia agrícola y ganadera "Gilberto Flores Muñoz", Municipio de Agua Dulce (antes Coatzacoalcos) Estado de Veracruz, y RESULTANDOS PRIMERO.- Mediante Declaratoria de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio del mismo año, se declaró de utilidad pública la colonización para fines de explotación agrícola y ganadera de los predios Gavilán Norte, propiedad de Petróleos Mexicanos, Gavilán Sur, de los Señores H. Raw, S. en C., terrenos nacionales concesionados al extinto licenciado Tomás Garrido Canabal, Hacienda “El Plan”, de la Real State Co., Colonia Agrícola Militar “El Centenario” y el predio “San José del Carmen”; y, “Los Muertos” de la Sucesión de Núman Maldonado, que en conjunto tienen una superficie aproximada de 100,000 hectáreas, todos ubicados en la jurisdicción del Municipio de Coatzacoalcos, del Estado de Veracruz, en los cuales quedaría comprendida la colonia agrícola y ganadera “Gilberto Flores Muñoz”, Municipio de Agua Dulce (antes Coatzacoalcos), Estado de Veracruz. SEGUNDO.- El plano correspondiente a la colonia agrícola y ganadera “Gilberto Flores Muñoz”, es un plano informativo de fecha ocho de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco, señalando para la colonia una superficie de 7,688-82-05 hectáreas. TERCERO.- Mediante acuerdos agrarios signados por el titular del ramo en los meses de mayo y julio, ambos del año de mil novecientos noventa y siete, la organización campesina denominada “Movimiento Agrario Independiente Zapatista” (MAIZ), en representación de los poseedores que se encuentran al interior de los lotes rústicos números 27 y 29 ubicados en la colonia agrícola y ganadera "Gilberto Flores Muñoz", Municipio de Agua Dulce (antes Coatzacoalcos), Estado de Veracruz, solicitaron a esta dependencia del Ejecutivo Federal, se comisionara personal a efecto de determinar su estado de aprovechamiento o abandono y en su caso la instauración del Procedimiento de Disposición de Superficies Vacantes por más de dos años o Totalmente Abandonada, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural. CUARTO.- De los registros que obran en la Dirección General Adjunta de Regularización de la Propiedad Rural dependiente de la Dirección General de Ordenamiento y Regularización, se desprende que en el libro de registro número 123 tomo I, a fojas 37 y 39, constan las inscripciones de derechos de propiedad en relación con los lotes rústicos números 27 y 29, respectivamente, ubicados en la colonia agrícola y ganadera “Gilberto Flores Muñoz”, Municipio de Agua Dulce (antes Coatzacoalcos), Estado de Veracruz, en favor de: No.

NOMBRE DEL COLONO

DOCUMENTO REGISTRADO

FECHA

27

ANDRES ORTEGA DELGADO

ESCRITURA PUBLICA No. 1785

27/01/66

29

JORGE ORTEGA DELGADO

ESCRITURA PUBLICA No. 905

17/07/62

LOTE

QUINTO.- Mediante oficios número 122404 y 122405, ambos de fecha veintitrés de agosto del año dos mil cuatro, la Dirección General de Ordenamiento y Regularización, comisionó personal de su adscripción a efecto que se trasladaran a la colonia agrícola y ganadera “Gilberto Flores Muñoz”, Municipio Agua Dulce (antes Coatzacoalcos), Estado de Veracruz con el objeto de que notificaran a Andrés Ortega Delgado y Jorge Ortega Delgado titulares respectivamente de los lotes rústicos números 27 y 29 la instauración en su contra

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del Procedimiento de Disposición de Superficies Vacantes por más de dos años o Totalmente Abandonada y la fecha de la Investigación de Campo que se realizaría tendiente a conocer el estado actual que guardan los citados lotes, a fin de estar en posibilidad de determinar el abandono de los mismos. SEXTO.- Con fecha veintiocho de agosto del año dos mil cuatro, el comisionado Juan Manuel Cerón Machado se constituyó en el lote rústico número 29, con el objeto de notificar al titular del lote la instauración del Procedimiento de Disposición de Superficies Vacantes por más de dos años o Totalmente Abandonada y la Investigación de Campo que se llevaría a cabo el veintinueve de agosto del año dos mil cuatro, a fin de determinar el estado del mismo, no encontrando al titular del lote, procedió a dejar el citatorio correspondiente con Macario Marín Ortiz, persona que se encontraba en el interior del lote, lo anterior de conformidad con lo previsto por los artículos 35 y 36 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. SEPTlMO.- El día veintinueve de agosto del año dos mil cuatro, la comisionada Mari Carmen Olguín Soto, llevó a cabo la Investigación de Campo en el lote rústico número 29, levantando el acta respectiva, actuación de la cual, con fecha veinte de septiembre del año dos mil cuatro rindió su informe correspondiente. OCTAVO.- A su vez, el treinta de agosto del año dos mil cuatro, la comisionada Mari Carmen Olguín Soto se constituyó en el lote rústico número 27, con el objeto de notificar al titular del lote, la instauración Procedimiento de Disposición de Superficies Vacantes por más de dos años o Totalmente Abandonada y la Investigación de Campo que se llevaría a cabo el treinta y uno de agosto del año dos mil cuatro, a fin de determinar el estado del mismo, no encontrando al titular del lote, procediendo a dejar el citatorio correspondiente con Ysabelino Hernández persona que se encontraba en el interior del lote, lo anterior de conformidad con lo previsto por los artículos 35 y 36 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. NOVENO.- El día treinta y uno de agosto del año dos mil cuatro, el comisionado Juan Manuel Cerón Machado, llevó a cabo la Investigación de Campo en el lote rústico número 27, levantando el acta respectiva, actuación de la cual, con fecha veinte de septiembre del año dos mil cuatro, rindió su informe correspondiente. DECIMO.- Toda vez que Andrés Ortega Delgado y Jorge Ortega Delgado, titulares de los lotes rústicos números 27 y 29, no residen en la colonia, ni en el municipio al que ésta pertenece y por ignorar su domicilio, se procedió a notificarles la instauración del Procedimiento de Disposición de Superficies Vacantes por más de dos años o Totalmente Abandonada, mediante edictos notificatorios, los cuales se publicaron los días veintitrés, veinticuatro y veinticinco, todos del mes de abril del año dos mil cinco en el Diario “La Jornada" y los días once, doce y quince, todos del mes de noviembre del año dos mil cuatro en el Diario Oficial de la Federación otorgándoles un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la última publicación en dichos diarios a efecto de que comparecieran ante la Dirección General de Ordenamiento y Regularización a ofrecer sus pruebas y formular los alegatos que a su derecho convinieran, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 32 y 38 último párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, apercibiéndoles que de no hacerlo en el término establecido, el procedimiento se continuaría y en su caso se resolvería en su rebeldía. CONSIDERANDOS PRIMERO.- Esta Secretaría de Estado es competente para resolver el presente Procedimiento de Disposición de Superficies Vacantes por más de dos años o Totalmente Abandonada de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, fracciones I y XIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 141 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural; y, 1, 2 y 12, fracciones XIII y XVI, del Reglamento Interior de esta dependencia del Ejecutivo Federal. SEGUNDO.- Que de los resultandos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, del presente documento, se desprende que Andrés Ortega Delgado y Jorge Ortega Delgado, titulares de los lotes rústicos números 27 y 29, fueron legalmente emplazados para que comparecieran al presente procedimiento administrativo instaurado en su contra por la Secretaría de la Reforma Agraria a través de la Dirección General de Ordenamiento y Regularización, a ofrecer sus pruebas y formular sus alegatos; es necesario señalar que los comisionados en su informe citaron los medios de los cuales se allegaron y constataron que en dicha colonia no radican los titulares de los lotes rústicos números 27 y 29, por lo cual fue procedente hacer las notificaciones mediante edictos, los cuales cubrieron con los requisitos que para tal efecto establecen los artículos 36 párrafo quinto, 37 y 38 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sin que obren constancias que acrediten que hayan comparecido en tiempo y forma al presente Procedimiento, por lo que esta Secretaría de Estado, tiene por precluido su derecho. TERCERO.- Del análisis realizado a los informes de Comisión, así como a las Actas Circunstanciadas de Investigación de Campo, documentos precisados en los resultandos sexto, séptimo, octavo y noveno, se evidencia que Andrés Ortega Delgado y Jorge Ortega Delgado, no residen en la colonia, ni en el municipio al que ésta pertenece y que los referidos lotes rústicos se encuentran en pleno estado de abandono por parte de sus titulares, presentando las siguientes características: "... los lotes se encuentran sin explotación de

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cultivos agropecuarios, de trabajos previos al cultivo, de mantenimiento, sin vivienda alguna y con crecimiento excesivo de vegetación natural...”; entendiéndose la diligencia respectiva al lote rústico número 27 con Ysabelino Hernández, Isabel Sánchez Evenes, Fidel Salas Martínez, María Tila Rodríguez Torres Pompilio Castellano Ruiz, Candelario Del Cueto de la Cruz, Rafaela López Alvarez, Sara Torres Pimentel, Celestino Perdomo López, Juan Ongar Alvarez, María Jesús Arias de la Cruz, Vicente del Valle del Valle, Irma Meneses García, Aureliano Soriano Salázar, Hermenegildo Garduño Paredes, Alicia Santos Lovera, María Teresa Castro Martínez, Pascual Carreto Giles, Ariosto Gutiérrez López, Benjamín López Félix, Bibiana García Meneses, Santiago Madrigal Benítez, Oralia Hernández Pérez, Emilio Hernández Pérez, Emilio Hernández Rodríguez, Hermenegildo Garduño Paredes y Víctor Manuel Landa Torres, poseedores del lote en comento. Por lo que respecta al lote rústico número 29, la diligencia se entendió con Macario Marín Ortiz, Iván Longoria Lomas, Gustavo Cruz Cruz, Reyna Margarita Tapia Zúñiga, Alicia Bautista Suárez, Georgina Méndez Hernández, Julia Sánchez Jiménez, Ignacio Bautista Castillo, Ismael Casanova Ovando, Hilario Castillo Guzmán, Santiago Velázquez Gallegos, Giralda Cruz Méndez, Rufino Cruz Vázquez, Silvia Murillo Méndez, Aleja Muñoz González, Noé Ramón Soriano Lima, Gonzalo Torres Aldana, Ramona Bautista Suárez, Dominga Resendiz Estrada y Alicia Guzmán Pérez, poseedores del lote en comento. Diligencias realizadas en términos de lo dispuesto por el artículo 36, párrafo tercero de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Documentos que cuentan con plena validez jurídica y por lo tanto surten sus efectos jurídicos procedentes, en virtud de que los mismos cubrieron todos y cada uno de los requisitos que para tal efecto disponen los artículos 35 y 36 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. CUARTO.- De la adminiculación de los elementos de prueba precisados en los considerandos cuarto y quinto, se arriba a la convicción legal que los lotes rústicos números 27 y 29, ubicados en la colonia “Gilberto Flores Muñoz”, han estado vacantes y abandonados por sus titulares por un término mayor a dos años y que actualmente se encuentran en posesión de personas distintas a sus titulares, por lo que es procedente disponer de la superficie total que los integran y que en conjunto es de 343-75-00 hectáreas. Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado se emiten los siguientes: RESOLUTIVOS PRIMERO.- Esta Secretaría de Estado, en términos de los considerandos que anteceden, resuelve procedente disponer de la superficie total de 343-75-00 hectáreas que conforma a los lotes rústicos números 27 y 29 ubicados en la colonia agrícola y ganadera “Gilberto Flores Muñoz”, Municipio de Agua Dulce (antes Coatzacoalcos), Estado de Veracruz; quedando en consecuencia, los referidos lotes rústicos a disposición de esta dependencia del Ejecutivo Federal. SEGUNDO.- Cancélese el registro de las escrituras públicas números 1785, de fecha veintisiete de enero de mil novecientos sesenta y seis; y, 905 de fecha diecisiete de julio de mil novecientos sesenta y dos; que obran inscritas en el libro de registro número 123, tomo I, a fojas 37 y 39, que para tal efecto lleva la Dirección General Adjunta de Regularización de la Propiedad Rural, expedidas a favor de Andrés Ortega Delgado por el lote rústico número 27 y Jorge Ortega Delgado por el lote rústico número 29, amparando una superficie de 100-00-00 y 243-75-00 hectáreas, respectivamente. TERCERO.- Fíjese en el tablero de avisos que para tal efecto lleva la Dirección General de Ordenamiento y Regularización de la Secretaría de la Reforma Agraria, copia certificada del presente documento. CUARTO.- Remítase copia certificada de la presente Resolución al Delegado Estatal de Veracruz, para su conocimiento y efectos legales; y, para que notifique su contenido a sus respectivos poseedores. QUINTO.- Comuníquese la presente Resolución al Director en Jefe del Registro Agrario Nacional y al Director del Registro Público de la Propiedad y Comercio en el Estado, para los efectos legales correspondientes. SEXTO.- Remítase copia certificada de la presente Resolución al Director del Diario Oficial de la Federación, para su publicación respectiva. SEPTIMO.- Túrnese el original de esta Resolución a la Dirección General Adjunta de Regularización de la Propiedad Rural dependiente de la Dirección General de Ordenamiento y Regularización, para que sea glosado al expediente general de la colonia. Dado en la Ciudad de México, D.F., a 12 de junio de 2008.- El Director General de Ordenamiento y Regularización, Luis Camacho Mancilla.- Rúbrica.- El Director General Adjunto de Regularización de la Propiedad Rural, Marco Aurelio Pedraza Vanegas.- Rúbrica.- La Subdirectora de Colonias Agrícolas y Ganaderas, María Araceli Aguilar Velázquez.- Rúbrica.

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CONSEJO DE SALUBRIDAD GENERAL SEXAGESIMA Actualización del Catálogo de Medicamentos Genéricos. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Consejo de Salubridad General. El Consejo de Salubridad General, con fundamento en los artículos 17 fracción IX de la Ley General de Salud; Séptimo transitorio del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Reglamento de Insumos para la Salud, de fecha 2 de enero de 2008 y 5 fracción XI del Reglamento Interior de este Consejo, da a conocer la: SEXAGESIMA ACTUALIZACION DEL CATALOGO DE MEDICAMENTOS GENERICOS Inclusiones Denominación Genérica

Forma Farmacéutica

Presentación

Laboratorio y Registro

ACIDO FOLICO

Tabletas

400µg Envase con 30 tabletas

ACIDO FOLICO

Tabletas

400µg Envase con 90 tabletas

AMLODIPINO

Tabletas

5mg Envase con 10 tabletas

AMLODIPINO

Tabletas

5mg Envase con 30 tabletas

AMOXICILINA

Suspensión oral

250mg/5mL Envase con polvo para P. F. COLLINS 60mL 186M93 SSA

AMOXICILINA

Suspensión oral

500mg/5mL Envase con polvo para P. F. COLLINS 60mL 186M93 SSA

AMOXICILINA

Suspensión oral

250mg/5mL Envase con polvo para P. F. COLLINS 75mL 186M93 SSA

AMOXICILINA

Suspensión oral

ANASTROZOL

Tabletas

500mg/5mL Envase con polvo para P. F. COLLINS 75mL 186M93 SSA 1mg Envase con 14 tabletas ASTRAZENECA 263M98 SSA

ANASTROZOL

Tabletas

1mg Envase con 28 tabletas

ASTRAZENECA 263M98 SSA

BENCILPENICILINA BENZATINICA COMPUESTA (Bencilpenicilina sódica, bencilpenicilina procaínica, benzatina bencilpenicilina)

Suspensión inyectable

600000U/300000U/ 300000U Envase frasco ámpula con 2, 3 o 5mL de diluyente

QUIMICA SON'S 500M2001 SSA

CALCITONINA

Solución inyectable

50UI/mL Envase con 5 ampolletas

PISA 124M96 SSA

CALCITONINA

Solución inyectable

100UI/mL ampolletas

CAPTOPRIL

Tabletas

25mg Envase con 30 tabletas

CARBAMAZEPINA

Comprimidos

200mg Envase comprimidos

con

10 NOVARTIS 64445 SSA

CARBAMAZEPINA

Comprimidos

200mg Envase comprimidos

con

20 NOVARTIS 64445 SSA

CARBAMAZEPINA

Comprimidos

200mg Envase comprimidos

con

30 NOVARTIS 64445 SSA

CARBAMAZEPINA

Comprimidos

200mg Envase comprimidos

con

40 NOVARTIS 64445 SSA

CARBAMAZEPINA

Comprimidos

200mg Envase comprimidos

con

50 NOVARTIS 64445 SSA

CARBAMAZEPINA

Comprimidos

200mg Envase comprimidos

con

60 NOVARTIS 64445 SSA

CARBAMAZEPINA

Comprimidos

200mg Envase comprimidos

con

70 NOVARTIS 64445 SSA

Envase

con

BRULUAGSA 005V2001 SSA BRULUAGSA 005V2001 SSA PISA 364M2007 SSA PISA 364M2007 SSA

5 PISA 124M96 SSA FARMACEUTICOS RAYERE 321M98 SSA

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CARBAMAZEPINA

Comprimidos

200mg Envase comprimidos

con

80 NOVARTIS 64445 SSA

CARBAMAZEPINA

Comprimidos

200mg Envase comprimidos

con

90 NOVARTIS 64445 SSA

CARBAMAZEPINA

Comprimidos

200mg Envase comprimidos

CARBAMAZEPINA

Comprimidos

400mg Envase comprimidos

con

CARBAMAZEPINA

Comprimidos

400mg Envase comprimidos

con

CARBAMAZEPINA

Comprimidos

400mg Envase comprimidos

con

CARBAMAZEPINA

Comprimidos

400mg Envase comprimidos

con

CARBAMAZEPINA

Comprimidos

400mg Envase comprimidos

con

CARBAMAZEPINA

Comprimidos

400mg Envase comprimidos

con

60 NOVARTIS 64445 SSA

CARBAMAZEPINA

Comprimidos

400mg Envase comprimidos

con

70 NOVARTIS 64445 SSA

CARBAMAZEPINA

Comprimidos

400mg Envase comprimidos

con

CARBAMAZEPINA

Comprimidos

CARBAMAZEPINA

Comprimidos

CEFOTAXIMA

Solución inyectable IM

CEFOTAXIMA

Solución inyectable IM

CEFTRIAXONA

Solución inyectable I. 1g Frasco ámpula con polvo y TECNOFARMA V. ampolleta con 10mL de diluyente 047M2008 SSA

CIPROFLOXACINO

Solución oftálmica

3mg/mL Envase frasco gotero con KENER 5mL 292M2006 SSA

CIPROFLOXACINO

Solución oftálmica

3mg/mL Envase frasco gotero con KENER 10mL 292M2006 SSA

CIPROFLOXACINO

Solución oftálmica

3mg/mL Envase frasco gotero con KENER 3mL 292M2006 SSA

CIPROFLOXACINO

Solución oftálmica

3mg/mL Envase con 2 frascos KENER gotero con 3mL 292M2006 SSA

CIPROFLOXACINO

Solución oftálmica

3mg/mL Envase con 3 frascos KENER gotero con 3mL 292M2006 SSA

CIPROFLOXACINO

Solución oftálmica

3mg/mL Envase con 4 frascos KENER gotero con 3mL 292M2006 SSA

CITARABINA

Solución inyectable

20mg/mL Envase frasco ámpula ALPHARMA con 5mL 119M2008 SSA

CITARABINA

Solución inyectable

50mg/mL Envase frasco ámpula ALPHARMA con 10mL 119M2008 SSA

CLINDAMICINA

Cápsulas

300mg Envase con 16 cápsulas

P. F. COLLINS 165M2001 SSA

CLINDAMICINA

Cápsulas

300mg Envase con 30 cápsulas

P. F. COLLINS 165M2001 SSA

CLINDAMICINA

Cápsulas

300mg Envase con 60 cápsulas

P. F. COLLINS 165M2001 SSA

DESOGESTREL / ETINILESTRADIOL

Tabletas

0.15mg/0.03mg Envase con 21 ORGANON tabletas 298M87 SSA

con

100 NOVARTIS 64445 SSA 10 NOVARTIS 64445 SSA 20 NOVARTIS 64445 SSA 30 NOVARTIS 64445 SSA 40 NOVARTIS 64445 SSA 50 NOVARTIS 64445 SSA

80 NOVARTIS 64445 SSA 400mg Envase con 90 NOVARTIS comprimidos 64445 SSA 400mg Envase con 100 NOVARTIS comprimidos 64445 SSA 1g Envase frasco ámpula con PISA polvo y ampolleta con 4mL de 232M93 SSA diluyente, con o sin jeringa de 5mL y almohadilla con alcohol 500mg Envase frasco ámpula con PISA polvo y ampolleta con 2mL de 232M93 SSA diluyente, con o sin jeringa de 5mL y almohadilla con alcohol

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DESOGESTREL / ETINILESTRADIOL

Tabletas

0.15mg/0.03mg Envase con 28 ORGANON tabletas 298M87 SSA

DESOGESTREL / ETINILESTRADIOL

Tabletas

0.15mg/0.03mg Envase sobres con 21 tabletas

DEXAMETASONA

Solución inyectable

8mg/2mL Envase frasco ámpula

DICLOFENACO

Grageas

100mg Envase con 10 grageas

DICLOFENACO

Grageas

DICLOFENACO

Solución inyectable

DICLOFENACO

Solución inyectable

DICLOFENACO

Solución inyectable

DICLOXACILINA

Suspensión oral

EPIRUBICINA

Solución inyectable

EPIRUBICINA

Solución inyectable

50mg Envase frasco ámpula con COLUMBIA liofilizado 044M2008 SSA

FENITOINA SODICA

Solución inyectable

250mg/5mL ampolleta

GABAPENTINA

Cápsulas

300mg Envase con 15 cápsulas

GABAPENTINA

Cápsulas

300mg Envase con 30 cápsulas

GENTAMICINA

Solución inyectable

20mg/2mL Envase ámpula o ampolleta

con

GENTAMICINA

Solución inyectable

40mg/2mL Envase ámpula o ampolleta

con

GENTAMICINA

Solución inyectable

80mg/2mL Envase ámpula o ampolleta

con

GENTAMICINA

Solución inyectable

160mg/2mL Envase con frasco QUIMICA SON'S ámpula o ampolleta 87882 SSA

GRANISETRON

Solución inyectable

1mg/mL Envase con una ampolleta TECNOFARMA 037M2008 SSA

GRANISETRON

Solución inyectable

3mg/3mL ampolleta

HIDROCLOROTIAZIDA

Tabletas

25mg Envase con 20 tabletas

PROBIOMED 74276 SSA

HIDROCLOROTIAZIDA

Tabletas

25mg Envase con 30 tabletas

PROBIOMED 74276 SSA

HIDROCORTISONA, BUTIRATO DE

Crema

100mg/100g Envase con 15g

DERMATOLOGICOS DARIER 297M94 SSA

con

55

2 ORGANON 298M87 SSA QUIMICA Y FARMACIA 023M2006 SSA

QUIMICA Y FARMACIA 170M97 SSA 100mg Envase con 20 grageas QUIMICA Y FARMACIA 170M97 SSA 75mg/3mL Envase con una PISA ampolleta 109M2008 SSA 75mg/3mL Envase con 2 PISA ampolletas 109M2008 SSA 75mg/3mL Envase con 4 PISA ampolletas 109M2008 SSA 250mg/5mL Envase con polvo para INDUSTRIAS QUIMICO 60mL FARMACEUTICAS AMERICANAS 510M98 SSA 10mg Envase frasco ámpula con COLUMBIA liofilizado 044M2008 SSA

Envase

Envase

con

una WINTHROP 86473 SSA FARMACEUTICOS RAYERE 424M2004 SSA

FARMACEUTICOS RAYERE 424M2004 SSA frasco QUIMICA SON'S 87882 SSA frasco QUIMICA SON'S 87882 SSA frasco QUIMICA SON'S 87882 SSA

con

una TECNOFARMA 037M2008 SSA

HIOSCINA, Butilbromuro de, Solución inyectable (Butilhioscina)

20mg/mL Envase con 3 ampolletas LOEFFLER 056M2008 SSA

IDARUBICINA

Solución inyectable

5mg Envase con frasco ámpula PFIZER con liofilizado 174M91 SSA

IRINOTECAN

Solución inyectable

100mg/5mL Envase frasco ámpula PFIZER 431M97 SSA

IRINOTECAN

Solución inyectable

40mg/2mL Envase frasco ámpula

IRINOTECAN

Solución inyectable

100mg/5mL Envase frasco ámpula PROBIOMED 136M2007 SSA

PROBIOMED 136M2007 SSA

56

(Primera Sección)

DIARIO OFICIAL

Viernes 11 de julio de 2008

ISOSORBIDA, DINITRATO DE

Solución inyectable

100mg/100mL ámpula

Envase

KETOROLACO TROMETAMINA

Solución inyectable

30mg/mL ampolleta

KETOROLACO TROMETAMINA

Solución inyectable

30mg/mL Envase con 3 ampolletas NOVARTIS 442M2002 SSA

KETOROLACO TROMETAMINA

Solución inyectable

KETOROLACO TROMETAMINA

Tabletas

LIDOCAINA

Solución inyectable

LIDOCAINA

Solución inyectable

LIDOCAINA

Solución inyectable

30mg/mL Envase con 5 ampolletas NOVARTIS 442M2002 SSA 10mg Envase con 10 tabletas MERCK 630M2004 SSA 500mg/50mL Envase con frasco KENER ámpula 368M2005 SSA 500mg/50mL Envase con 5 frascos KENER ámpula 368M2005 SSA 500mg/50mL Envase con 10 KENER frascos ámpula 368M2005 SSA

LIDOCAINA

Solución inyectable

1g/50mL ámpula

LIDOCAINA

Solución inyectable

1g/50mL Envase con 5 frascos KENER ámpula 368M2005 SSA

LIDOCAINA

Solución inyectable

LOSARTAN

Comprimidos

LOSARTAN

Comprimidos

LOSARTAN

Comprimidos

MESNA

Solución inyectable

1g/50mL Envase con 10 frascos KENER ámpula 368M2005 SSA 50mg Envase con 15 comprimidos KENDRICK 090M2008 SSA 50mg Envase con 30 comprimidos KENDRICK 090M2008 SSA 50mg Envase con 100 KENDRICK comprimidos 090M2008 SSA 400mg/4mL Envase con 5 TECNOFARMA ampolletas 118M2008 SSA

MESNA

Solución inyectable

400mg/4mL ampolletas

METRONIDAZOL

Ovulos

500mg Envase con 5 óvulos

ARLEX DE MEXICO 493M95 SSA

METRONIDAZOL

Ovulos

500mg Envase con 10 óvulos

MICONAZOL

Crema

2g/100g Envase con 20g

MICONAZOL

Crema

2g/100g Envase con 30g

MICONAZOL

Crema

2g/100g Envase con 40g

ARLEX DE MEXICO 493M95 SSA BIOMEP 031M2008 SSA BIOMEP 031M2008 SSA BIOMEP 031M2008 SSA

PACLITAXEL

Solución inyectable

30mg/5mL Envase frasco ámpula

PACLITAXEL

Solución inyectable

300mg/50mL ámpula

RISPERIDONA

Tabletas

2mg Envase con 20 tabletas

MEDICO BIOLOGICO 401M2006 SSA

QUIMICO

RISPERIDONA

Tabletas

2mg Envase con 40 tabletas

MEDICO BIOLOGICO 401M2006 SSA

QUIMICO

SERTRALINA

Tabletas

50mg Envase con 14 tabletas

FARMACEUTICOS RAYERE 264M2006 SSA

SERTRALINA

Tabletas

50mg Envase con 28 tabletas

FARMACEUTICOS RAYERE 264M2006 SSA

SULFADIAZINA DE PLATA

Crema

1g/100g Envase con 28g

LANDSTEINER SCIENTIFIC 089M2008 SSA

SULFADIAZINA DE PLATA

Crema

1g/100g Envase con 30g

LANDSTEINER SCIENTIFIC 089M2008 SSA

Envase

Envase

frasco DIBA 053M2008 SSA

con

con

Envase

una NOVARTIS 442M2002 SSA

frasco KENER 368M2005 SSA

con

Envase

15 TECNOFARMA 118M2008 SSA

ALPHARMA 058M2008 SSA

frasco ALPHARMA 058M2008 SSA

Viernes 11 de julio de 2008

DIARIO OFICIAL

(Primera Sección)

SULFADIAZINA DE PLATA

Crema

1g/100g Envase con 375g

SULFASALAZINA

Tabletas con capa entérica

500mg Envase con 60 tabletas con PFIZER capa entérica 49702 SSA

VENLAFAXINA

Cápsulas

75mg Envase con 10 cápsulas

57

LANDSTEINER SCIENTIFIC 089M2008 SSA

LANDSTEINER SCIENTIFIC 577M2005 SSA

VENLAFAXINA

Cápsulas

75mg Envase con 20 cápsulas

LANDSTEINER SCIENTIFIC

VENLAFAXINA

Cápsulas

150mg Envase con 10 cápsulas

LANDSTEINER SCIENTIFIC

577M2005 SSA 577M2005 SSA VENLAFAXINA

Cápsulas

150mg Envase con 20 cápsulas

LANDSTEINER SCIENTIFIC

VITAMINA A

Cápsulas

50 000UI Envase con 40 cápsulas

GRIN

577M2005 SSA 84668 SSA

Exclusiones Denominación Genérica

Forma Farmacéutica

Presentación

Laboratorio y Registro

CEFOTAXIMA

Solución inyectable 1g Envase frasco ámpula con polvo y PISA IM ampolleta con 4mL de diluyente 232M93 SSA

FENITOINA SODICA

Solución inyectable 250mg/5mL Envase con una ampolleta

GENTAMICINA

Solución inyectable 20mg/2mL Envase con frasco ámpula QUIMICA SON'S

RUDEFSA 86473 SSA 87882 SSA

GENTAMICINA

Solución inyectable 80mg/2mL Envase con 1 ampolleta

QUIMICA SON'S

IDARUBICINA

Solución inyectable 5mg Envase con frasco ámpula

PHARMACIA & UPJHON

IRINOTECAN

Solución inyectable 100mg/5mL Envase frasco ámpula

PHARMACIA & UPJHON

87882 SSA 174M91 SSA 431M97 SSA SULFASALAZINA

Grageas

500mg Envase con 60 grageas

PHARMACIA & UPJHON 49702 SSA

El Consejo de Salubridad General acordó publicar en el Diario Oficial de la Federación la Sexagésima Actualización del Catálogo de Medicamentos Genéricos. México, D.F., a 19 de junio de 2008.- El Secretario del Consejo, Enrique Ruelas Barajas.- Rúbrica.

SEGUNDA Actualización de la Edición 2007 del Cuadro Básico y Catálogo de Medicamentos. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Consejo de Salubridad General.- Comisión Interinstitucional del Cuadro Básico de Insumos del Sector Salud. La Comisión Interinstitucional del Cuadro Básico de Insumos del Sector Salud, con fundamento en los artículos 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 17 fracción V y 28 de la Ley General de Salud; 5o. fracción X, 13 fracción I y 14 del Reglamento Interior del Consejo de Salubridad General; Primero, Tercero fracción I, Cuarto, Quinto y Sexto fracción II del Acuerdo por el que se establece que las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud sólo deberán utilizar los insumos establecidos en el cuadro básico para el primer nivel de atención médica y, para segundo y tercer nivel, el catálogo de insumos; 1, 3, 5 fracción I, 24 y 26 del Reglamento Interior de la Comisión Interinstitucional del Cuadro Básico de Insumos del Sector Salud, y

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(Primera Sección)

DIARIO OFICIAL

Viernes 11 de julio de 2008

CONSIDERANDO Que mediante el Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 24 de diciembre de 2002, por el que se establece que las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud sólo deberán utilizar los insumos establecidos en el cuadro básico para el primer nivel de atención médica y para segundo y tercer nivel, el catálogo de insumos, se creó el Cuadro Básico y Catálogo de Medicamentos. Que la finalidad del Cuadro Básico y Catálogo consiste en tener al día la lista de los medicamentos que se requieren en las instituciones del sector salud para atender los principales problemas de salud de la población mexicana. Que la aplicación del Cuadro Básico y Catálogo de Insumos en la Administración Pública Federal, ha permitido contar con un sistema único de clasificación y codificación de insumos para la salud, lo cual ha contribuido a homogeneizar las políticas de adquisición de las instituciones públicas federales del Sistema Nacional de Salud. Que los insumos para la salud son un componente esencial de la atención a la salud, por lo que es necesario garantizar su efectividad y seguridad, su abasto eficiente y oportuno, su prescripción racional y su venta a un costo razonable. Que el Cuadro Básico y Catálogo de Medicamentos Edición 2006 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2006 y a partir de esa fecha se efectuaron 9 actualizaciones, las que se incorporan a la Edición 2007 de ese Cuadro Básico y Catálogo. Que para facilitar la identificación de las actualizaciones que se publicarán posterior a la Edición 2007, la Comisión Interinstitucional del Cuadro Básico de Insumos del Sector Salud aprobó reiniciar la nomenclatura de las actualizaciones con el primer número ordinal, haciendo referencia a la Edición 2007. En atención a estas consideraciones, la Comisión Interinstitucional del Cuadro Básico de Insumos del Sector Salud, expide la Segunda Actualización de la Edición 2007 del Cuadro Básico y Catálogo de Medicamentos. SEGUNDA ACTUALIZACION DE LA EDICION 2007 DEL CUADRO BASICO Y CATALOGO DE MEDICAMENTOS INCLUSIONES CATALOGO GRUPO 5. ENDOCRINOLOGIA Y METABOLISMO INSULINA DETEMIR Clave

Forma Farmacéutica

4165 SOLUCION INYECTABLE

Indicaciones Diabetes mellitus tipo I

Vía de administración y dosis Subcutánea.

Cada ml contiene:

Adultos:

Insulina detemir

Dosis: de acuerdo al requerimiento del paciente.

(ADN recombinante) 100 U equivalente a

14.20 mg

Envase con 1 o 5 plumas prellenadas con 3 ml (100 U/ml).

GRUPO 6. ENFERMEDADES INFECCIOSAS Y PARASITARIAS RALTEGRAVIR Clave

Forma Farmacéutica

5280 COMPRIMIDO Cada comprimido contiene: Raltegravir potásico equivalente a

400 mg

de raltegravir Envase con 60 comprimidos.

Indicaciones

Vía de administración y dosis

Infección por el Virus de la Oral. Inmunodeficiencia Humana Adultos y mayores de 16 años de (VIH-1). edad: 400 mg dos veces al día. Debe administrarse en combinación con otros antirretrovirales.

Viernes 11 de julio de 2008

DIARIO OFICIAL

(Primera Sección)

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GRUPO 10. HEMATOLOGIA FACTOR VIII RECOMBINANTE Clave

Forma Farmacéutica

Indicaciones

Vía de administración y dosis

5252 SOLUCION INYECTABLE

Tratamiento o prevención Intravenosa lenta de la hemorragia en Cada frasco ámpula con liofilizado Adultos y niños: pacientes con hemofilia A contiene: Tratamiento: (carencia de factor VIII). Factor VIII recombinante 250 UI 10 a 20 UI/Kg de peso corporal, Envase con un frasco ámpula con cada 8-12 horas, hasta que la liofilizado, un frasco ámpula con hemorragia sea controlada. 10 ml de diluyente o jeringa Prevención: con 2.5 ml de diluyente y equipo Seguido de 10 a 25 UI/Kg de peso para administración corporal, dos o tres veces por semana.

5253 SOLUCION INYECTABLE Cada frasco ámpula con liofilizado contiene: Factor VIII recombinante 500 UI Envase con un frasco ámpula con liofilizado, un frasco ámpula con 10 ml de diluyente o jeringa con 2.5 ml de diluyente y equipo para administración

GRUPO 16. OFTALMOLOGIA RANIBIZUMAB Clave

Forma Farmacéutica

Indicaciones

5236 SOLUCION INYECTABLE Cada frasco ámpula contiene: Ranibizumab

10 mg

Tratamiento de la degeneración macular neovascular asociada a la edad.

Envase con 10 mg/ml (0.5 mg/0.05 ml). Una aguja de filtro, una aguja de inyección, y una jeringuilla para inyección intravítrea.

Vía de administración y dosis Intravítrea. Adultos: 0.5 mg/0.05 ml, cada mes.

MODIFICACIONES (se identifican por estar en letra cursiva y subrayadas) CUADRO BASICO GRUPO 10. HEMATOLOGIA ACENOCUMAROL Clave

Forma Farmacéutica

0624 TABLETA

Anticoagulante

Cada tableta contiene: Acenocumarol

Indicaciones

Vía de administración y dosis Oral. Adultos:

4 mg

Envase con 20 o 30 tabletas.

Inicial: 12 mg. Segundo día: 8 mg. Tercer día: 4 mg. Subsecuentes: 2 a 8 mg por día, según resultado del tiempo de protrombina.

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(Primera Sección)

DIARIO OFICIAL

Viernes 11 de julio de 2008

GRUPO 23. VACUNAS, TOXOIDES, INMUNOGLOBULINAS, ANTITOXINAS VACUNA ANTIINFLUENZA Clave Forma Farmacéutica Indicaciones Vía de administración y dosis 3822 SUSPENSION INYECTABLE Inmunización activa Intramuscular o subcutánea. En temporal contra la niños menores de 18 meses, aplicar Cada dosis de 0.5 ml contiene: en el tercio medio de la región Fracciones antigénicas purificadas de influenza. anterolateral externa del muslo y en virus de influenza inactivados niños mayores, adolescentes y correspondientes a las cepas: adultos en el músculo deltoides). A/Solomon Islands/3/2006 (H1N1) Niños de 6 a 35 meses: 15 μg Una dosis de 0.25 ml. hemaglutinina Niños de 36 meses o más, Cepa análoga utilizada IVR-145 adolescentes y adultos A/Wisconsin/67/2005 (H3N2) 15 μg Una dosis de 0.5 ml. hemaglutinina Para los niños menores de nueve Cepa análoga utilizada NYMC X-161 años, que no hayan sido B vacunados, se deberá inyectar una B/Malaysia/2506/2004 15 μg segunda dosis, transcurrido por lo hemaglutinina menos un intervalo de 4 semanas. Cepa análoga B/Malaysia/2506/2004 Una dosis anual en los meses de Envase con frasco ámpula o jeringa septiembre a febrero prellenada con una dosis o envase con 10 frascos ámpula con 5 ml cada uno (10 dosis). VACUNA RECOMBINANTE CONTRA LA HEPATITIS B Vía de administración y dosis Clave Forma Farmacéutica Indicaciones 2511 SUSPENSION INYECTABLE Prevención de la Intramuscular (en niños menores de infección por virus de la 18 meses en el tercio medio de la Cada dosis de 1 ml contiene: hepatitis B región anterolateral externa del AgsHb 20 µg muslo y en niños mayores, Envase con un frasco ámpula o adolescentes y adultos en el jeringa prellenada con 1 ml músculo deltoides). 2526 SUSPENSION INYECTABLE Al nacer: Cada dosis de 1 ml contiene: Tres dosis de 5 o 10 µg AgsHb 20 µg Primera dosis: al nacer. Envase con un frasco ámpula con Segunda dosis: a los 2 meses de 10 ml (10 dosis). edad. 2527 SUSPENSION INYECTABLE Tercera dosis: a los 6 meses de Cada dosis de 0.5 ml contiene: edad. Antígeno de superficie del virus En niños no vacunados al nacer y de la hepatitis B purificado hasta los 9 años: DNA recombinante 10 µg Tres dosis de 5 o 10 µg Envase con jeringa prellenada con Primera dosis: tan pronto como sea 0.5 ml o frasco ámpula con 0.5 ml. posible Segunda dosis: a los 2 meses de la dosis inicial. Tercera dosis: a los 6 meses de la dosis inicial. 2529 SUSPENSION INYECTABLE Cada dosis de 0.5 ml contiene: Antígeno de superficie del virus de la hepatitis B purificado DNA recombinante 5 µg Envase con 1 o 10 frascos ámpula con dosis de 0.5 ml, con o sin conservador.

Adolescentes de 10 a 19 años y adultos: Tres dosis de 10 µg Primera dosis: fecha elegida. Segunda dosis: un mes después de la primera dosis. Tercera dosis: seis meses después de la primera dosis. o Dos dosis de 20 µg Primera dosis: fecha elegida. Segunda dosis: un mes después de la primera dosis.

Viernes 11 de julio de 2008

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(Primera Sección)

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CATALOGO GRUPO 2. ANESTESIA BUPIVACAINA Clave

Forma Farmacéutica

0271 SOLUCION INYECTABLE Cada ml contiene: Clorhidrato de bupivacaína 5 mg Envase con 30 ml.

Indicaciones Anestesia epidural caudal. Anestesia local.

Vía de administración y dosis y Infiltración. Adultos y niños mayores de 12 años: Anestesia caudal: 75 a 150 mg repetir cada 3 horas de acuerdo al procedimiento anestésico. Anestesia regional 25 a 50 mg. La dosis única no debe exceder de 175 mg y la dosis total de 400 mg/día.

GRUPO 6. ENFERMEDADES INFECCIOSAS Y PARASITARIAS ATAZANAVIR Clave

Forma Farmacéutica

Indicaciones

Vía de administración y dosis

4266 CAPSULA Infección por el virus de Oral inmunodeficiencia humana 300 mg una vez al día, tomada con Cada cápsula contiene: (VIH). alimentos. Sulfato de atazanavir equivalente a 300 mg de atazanavir Envase con 30 cápsulas GRUPO 8. GASTROENTEROLOGIA MESALAZINA Clave

Forma Farmacéutica

Indicaciones

4186 GRAGEA CON CAPA ENTERICA Colitis ulcerativa crónica O TABLETA DE LIBERACION inespecífica. PROLONGADA Enfermedad de Crohn. Cada gragea con capa entérica o tableta de liberación prolongada contiene: Mesalazina 500 mg Envase con 30, 40, 50, 60 o 100 grageas con capa entérica o tabletas de liberación prolongada.

Vía de administración y dosis Oral. Adultos: 500 mg cada 8 horas, durante 6 semanas.

GRUPO 9. GINECO-OBSTETRICIA ACIDO RISEDRONICO Clave

Forma Farmacéutica

Indicaciones

Vía de administración y dosis

4166 GRAGEA O TABLETA Profilaxis y tratamiento de la osteoporosis Cada gragea o tableta contiene: posmenopáusica y la Risedronato sódico 5 mg inducida por Envase con 28 grageas o corticoesteroides. tabletas.

Oral. Adultos: 5 mg al día, en ayuno o por lo menos 30 minutos antes de tomar algún medicamento.

4167 GRAGEA O TABLETA Cada gragea o tableta contiene: Risedronato sódico 35 mg Envase con 4 grageas o tabletas.

Oral. Adultos: 35 mg cada semana (el mismo día). En ayuno o 30 minutos antes de tomar algún alimento.

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(Primera Sección)

DIARIO OFICIAL

GRUPO 13. NEUMOLOGIA SALMETEROL Clave Forma Farmacéutica Indicaciones 0441 SUSPENSION EN AEROSOL Broncodilatador. Cada gramo contiene: Xinafoato de salmeterol equivalente a 0.330 mg de salmeterol Envase con inhalador con 12 g para 120 dosis de 25 μg. GRUPO 17. ONCOLOGIA GRANISETRON Clave Forma Farmacéutica 4439 GRAGEA O TABLETA Cada gragea o tableta contiene: Clorhidrato de granisetrón equivalente a 1 mg de granisetrón. Envase con 2 grageas o tabletas.

Indicaciones Náusea y vómito secundarios a quimioterapia y radioterapia antineoplásica.

Viernes 11 de julio de 2008

Vía de administración y dosis Inhalación. Adultos: 100 μg cada 12 horas. Niños mayores de 4 años: 50 μg cada 12 horas.

Vía de administración y dosis Oral. Adultos: 1 mg cada 12 horas o 2 mg cada 24 horas. iniciar 1 hora antes de la quimioterapia.

GRUPO 21. REUMATOLOGIA Y TRAUMATOLOGIA ETANERCEPT Clave Forma Farmacéutica Indicaciones Vía de administración y dosis 4510 SOLUCION INYECTABLE Artritis reumatoide y Subcutánea. Cada frasco ámpula con liofilizado espondilitis anquilosante. Adultos: contiene: Psoriasis. 25 mg dos veces por semana. Etanercept 25 mg Niños: Envase con 4 frascos ámpula, 4 0.4 mg/kg de peso hasta 25, dos jeringas con 1 ml de diluyente y 8 veces por semana, separada cada almohadillas o 4 jeringas dosis por 3 o 4 días. prellenadas con 0.5 ml. 100 mg por semana los primeros 3 meses. 50 mg por semana los siguientes 3 meses. 4511 SOLUCION INYECTABLE Subcutánea. Cada frasco ámpula con liofilizado Adultos: contiene: Artritis reumatoide. Espondilitis Etanercept 50 mg anquilosante. Envase con 2 frascos ámpula, 2 50 mg por semana. jeringas con 1 ml de diluyente y 4 Psoriasis. almohadillas o 2 jeringas Iniciar con 50 mg dos veces por prellenadas con 1 ml. semana hasta la semana 12 y a partir de la 13a. Continuar con 50 mg a la semana. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. La presente actualización del Cuadro Básico y Catálogo de Medicamentos del Sector Salud entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segunda. Las partes involucradas en la producción y adquisición de estos insumos cuentan con un plazo de 120 días, a partir de la fecha de publicación del presente acuerdo, para agotar sus existencias así como para realizar los ajustes necesarios en los casos de inclusiones y modificaciones. La Comisión Interinstitucional del Cuadro Básico de Insumos del Sector Salud acordó publicar en el Diario Oficial de la Federación la Segunda Actualización de la Edición 2007 del Cuadro Básico y Catálogo de Medicamentos. México, D.F., a 25 de junio de 2008.- El Secretario del Consejo de Salubridad General, Enrique Ruelas Barajas.- Rúbrica.

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DIARIO OFICIAL

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TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario número 1155/94, relativo a la dotación de tierras, promovido por campesinos del poblado El Malinal, Municipio de Mocorito, Sin. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Superior Agrario.Secretaría General de Acuerdos. Visto para resolver el juicio agrario número 1155/94, que corresponde al expediente administrativo número 726.1/26503, relativo a la dotación de tierras al poblado "El Malinal", Municipio de Mocorito, Estado de Sinaloa; en cumplimiento a la ejecutoria de veintiséis de septiembre de dos mil siete, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo número D.A.180/2007, y RESULTANDO: PRIMERO.- Por escrito de quince de abril de mil novecientos treinta y ocho, un grupo de campesinos radicados en el referido poblado "El Malinal", solicitó dotación de tierras al Gobernador de la citada entidad federativa. SEGUNDO.- La Comisión Agraria Mixta instauró el procedimiento de dotación de tierras, el diez de mayo de mil novecientos treinta y ocho, registrándolo bajo el número 753. La solicitud de referencia fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Sinaloa, el catorce de mayo de mil novecientos treinta y ocho. TERCERO.- La Comisión Agraria Mixta comisionó al ingeniero José E. Miramontes, para efectuar la diligencia censal; quien rindió informe el diecinueve de julio de mil novecientos treinta y ocho, en el que señala que mediante cédula notificatoria común se dio a conocer la realización del censo a los propietarios de los predios tocados por el radio legal de afectación, y se giraron los oficios respectivos, entre ellos a Felipe Riveros y copropietarios del predio "Batamotita"; informa que el resultado del censo, fue de cuarenta y tres campesinos capacitados. Asimismo, comisionó al mismo ingeniero José E. Miramontes, para que practicara trabajos técnicos informativos, quien rindió informe el veintitrés de septiembre de mil novecientos treinta y ocho, en el que indica que los terrenos afectables en este caso, pertenecen a la comunidad de "Canaporito", a la hacienda de "Batamotita" y a la de "Bacamacari", cuyos terrenos, exceptuando los cerros, son más o menos planos, cubiertos de monte bajo y propios para cultivos, clasificados como de primera y de temporal, que solicitó información de tales predios al Recaudador de Rentas y al Registro Público de la Propiedad. CUARTO.- De conformidad con el contenido de los trabajos técnicos y de las constancias del Registro Público de la Propiedad y del Catastro, las autoridades agrarias de primera instancia concluyeron lo siguiente: El predio "Batamotita" se consideró como propiedad de Jesús y Cristino Riveros, aunque la parte proporcional de éste pasó a Ernestina Riveros, se consideró que tenía una extensión de 1,756-00-00 (mil setecientas cincuenta y seis hectáreas) de terrenos cultivables al temporal, de las cuales se afectaron 722-00-00 (setecientas veintidós hectáreas) para dotar al poblado "Noria de Abajo", por lo que le restaron 1,034-00-00 (mil treinta y cuatro hectáreas) de las cuales se afectan 594-00-00 (quinientas noventa y cuatro hectáreas) para "El Malinal", por lo que se respetan 440-00-00 (cuatrocientas cuarenta hectáreas). Por la extensión de este predio y la calidad de sus tierras, se consideró que rebasaba los límites de la propiedad inafectable, señalada en el artículo 51 del Código Agrario de 1934, entonces vigente. En sesión de veinticinco de abril de mil novecientos treinta y nueve, la Comisión Agraria Mixta emitió dictamen en sentido positivo. QUINTO.- El Gobernador del Estado de Sinaloa, emitió mandamiento el veintisiete de abril de mil novecientos treinta y nueve, por el que dota en forma provisional al poblado "El Malinal" con una superficie de 1,306-00-00 (mil trescientas seis hectáreas) de terrenos de monte y agostadero, que tomaron de la siguiente manera: 712-00-00 (setecientas doce hectáreas) del predio "Canaporito" y 594-00-00 (quinientas noventa y cuatro hectáreas) del predio "Batamotita"; los terrenos laborables, con extensión de 352-00-00 (trescientas cincuenta y dos hectáreas) se destinarían a formar cuarenta y cuatro parcelas, incluyendo la escolar y el resto, a cubrir las necesidades colectivas y constituir la zona urbana del poblado. Dicho mandamiento se publicó en el número 93 del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el ocho de agosto de mil novecientos treinta y nueve, y se ejecutó en forma total, el primero de mayo del mismo año, y el deslinde correspondiente se realizó el veintiuno de junio de la referida anualidad. SEXTO.- El Delegado Agrario en el Estado, formuló opinión el veintidós de marzo de mil novecientos cuarenta, en la que propone que se confirme el mandamiento provisional; en la misma fecha turnó el expediente al Departamento Agrario.

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Durante la segunda instancia se realizaron las siguientes actuaciones y trabajos técnicos informativos: a).- Por escrito de veintiséis de mayo de mil novecientos cincuenta y dos, dirigido al Jefe del Departamento Agrario, el licenciado José G. Heredia, como apoderado de Ernestina Riveros de Valdez, carácter que acreditó mediante el testimonio correspondiente que corre agregado a los autos, compareció manifestando que su poderdante era dueña de la tercera parte del predio "Batamotita", por compra que hizo a Cristino Riveros y que dicho predio había sido afectado provisionalmente para dotar a los poblados "Noria de Abajo" y "El Malinal"; formulando alegatos a nombre de su representada. A solicitud de la Consultoría por el Estado de Sinaloa, la Delegación Agraria practicó trabajos técnicos e informativos complementarios, remitiendo las constancias respectivas a dicha Consultoría, con oficio de treinta de septiembre de mil novecientos cincuenta y dos. b).- Posteriormente se llevaron a cabo otros trabajos de los cuales se desprende la siguiente información: Que el ejido provisional "El Malinal" se encuentra enclavado en terrenos de la comunidad "Canaporito", pero sus integrantes están conformes con el régimen ejidal y quieren seguir como ejidatarios, por convenir así a sus intereses. En el resultando cuarto de la Resolución Presidencial de diecisiete de junio de mil novecientos ochenta, se indica que "el predio de 'BATAMOTITA', co-propiedad de Jesús, Felipe y Ernestina todos ellos de apellidos Riveros, tiene una superficie inscrita en el Registro Público de la Propiedad de 1,756-00-00 Has., pero medido que fue encontró que realmente tiene una superficie de 2,734-19-62 Has., consecuentemente, el citado predio cuenta con Demasías Propiedad de la Nación en una superficie de 984-19-62 Has., de las cuales 734-19-62 Has., se destinan para satisfacer necesidades agrarias del núcleo del poblado de 'NORIA DE ABAJO', quedando a criterio de la superioridad el destino que haga del resto de la superficie...". c).- A solicitud de la Sala Regional del Noroeste del Cuerpo Consultivo Agrario, la Delegación Agraria en el Estado de Sinaloa comisionó al ingeniero Alfonso Moreno Pérez para realizar nuevos trabajos técnicos e informativos complementarios; quien informó el diez de enero de mil novecientos ochenta y cinco, que los solicitantes tienen en posesión una superficie mayor a la concedida por mandamiento del Gobernador del Estado, la cual "han venido poseyendo desde fechas anteriores a la solicitud" terrenos que se encuentran ubicados en los predios "Batamotita" y "Canaporito", sin que haya linderos que encierren tal superficie, la cual según trabajos de gabinete, abarca 2,204-20-82.05 (dos mil doscientas cuatro hectáreas, veinte áreas, ochenta y dos centiáreas, cinco miliáreas), como se consigna en el plano informativo que al efecto acompaña. d).- En escrito sin fecha, recibido en la Secretaría de la Reforma Agraria, el diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y seis, Ernestina, María Laura, Ricardo y Abelardo Valdez Riveros, quienes señalaron como representante común al nombrado en tercer término, en su carácter de hijos de la finada Ernestina Riveros de Valdez, presentaron pruebas y alegatos, en el que solicitan se fije la pequeña propiedad de su predio, porque tal como se indica en la Resolución Presidencial que dotó de tierras al poblado denominado "Noria de Abajo", se comprobó que su predio cuenta con demasías propiedad de la Nación, en una extensión de 984-19-62 (novecientas ochenta y cuatro hectáreas, diecinueve áreas, sesenta y dos centiáreas), de las cuales únicamente 734-19-62 (setecientas treinta y cuatro hectáreas, diecinueve áreas, sesenta y dos centiáreas) se destinaron para satisfacer las necesidades agrarias de dicho poblado, no afectándose la propiedad particular; por lo que al predio le resta una superficie de 1,162-00-00 (mil ciento sesenta y dos hectáreas), después de habérsele afectado 594-00-00 (quinientas noventa y cuatro hectáreas) de terreno de monte y agostadero por el mandamiento gubernamental dictado en este expediente. A dicho escrito acompañaron copias certificadas de escrituras públicas, relativas dos de ellas, a las diligencias de información ad perpetuam, mediante las cuales adquirieron el predio que nos ocupa los señores Jesús, Cristino y Felipe Riveros; y una tercera a la disposición testamentaria de Ernestina Riveros de Valdez, así como plano del susodicho predio. e).- Por oficio de dos de abril de mil novecientos ochenta y seis, se comisionó al ingeniero Homey Bon Cepeda, quien mediante escrito sin fecha, rindió informe en el que en relación a la superficie del predio "Batamotita", reitera los datos contenidos en la Resolución Presidencial de "Noria de Abajo", pero él estima que a ese le resta una superficie de 1,956-00-00 (mil novecientas cincuenta y seis hectáreas); informa además, que los solicitantes tienen en posesión una superficie de 1,146-34-83 (mil ciento cuarenta y seis hectáreas, treinta y cuatro áreas, ochenta y tres centiáreas) de este predio. f).- En oficio de diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, la Sala Regional del Cuerpo Consultivo Agrario en el Noroeste solicitó a la Delegación Agraria en Sinaloa, la realización de trabajos complementarios, tendientes a determinar la superficie que en definitiva debía considerarse para beneficiar el poblado que nos ocupa; habiéndose comisionado para el efecto al ingeniero Mario Ruiz Valenzuela, quien rindió informe el diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y ocho, según el cual el repetido poblado tiene en posesión 2,204-20-28 (dos mil doscientas cuatro hectáreas, veinte áreas, veintiocho centiáreas), correspondiendo 1,204-36-44 (mil doscientas cuatro hectáreas, treinta y seis áreas, cuarenta y cuatro centiáreas) al predio "Batamotita", perteneciente a Ernestina, Cristino y Felipe Riveros, según la inscripción

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que aparece en el Registro Público de la Propiedad; y 999-83-84 (novecientas noventa y nueve hectáreas, ochenta y tres áreas, ochenta y cuatro centiáreas) de demasías propiedad de la Nación localizadas en el predio "Canaporito", inscrito en el mismo Registro Público a nombre de Juan Uriarte y comuneros; el comisionado anexa a su informe actas de conformidad levantadas entre el poblado "El Malinal" y sus colindantes. En lo que respecta a la superficie de 244-00-00 (doscientas cuarenta y cuatro hectáreas) sobrante de las demasías del predio "Batamotita", el comisionado señala que dicha superficie se encuentra localizada en predios de pequeños poseedores con certificados de inafectabilidad en trámite, conforme al Programa de Catastro Rural de esta dependencia del Ejecutivo Federal. g).- El once de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, el Delegado Agrario en el Estado de Sinaloa emitió nueva opinión sobre el caso que nos ocupa, en el sentido de que el mandamiento gubernamental, debía ser modificado en cuanto a la superficie por conceder al poblado gestor. h).- Por oficio de siete de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, la Sala Regional del Cuerpo Consultivo Agrario en el Noroeste volvió a solicitar a la Delegación Agraria la práctica de nuevos trabajos complementarios, mismos que fueron encomendados al ingeniero José Pérez Sandoval, quien rindió su informe el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa, expresando que en asamblea general efectuada el siete del propio mes de octubre, los solicitantes manifestaron que por ser insuficiente la superficie que les había sido otorgada por mandamiento gubernamental para satisfacer sus necesidades agrarias, "desde tiempo inmemorial están en posesión de una superficie de 2,975-00-00 Has., de las cuales 2,204-00-00 Has. explotan sin ningún problema" aunque tienen las 771-00-00 (setecientas setenta y una hectáreas) restantes en conflicto con el ejido "Mezquite Gordo", al que se dotó esa superficie según Resolución Presidencial de trece de marzo de mil novecientos ochenta y uno. Anota el comisionado que constató mediante inspección ocular, que 1,204-36-44 (mil doscientas cuatro hectáreas, treinta y seis áreas, cuarenta y cuatro centiáreas) del predio "Batamotita", propiedad de Ernestina Riveros se encuentran en posesión de los solicitantes desde que se inició el trámite de la dotación de tierras que nos ocupa; habiendo levantado acta en tal sentido el siete de octubre de mil novecientos noventa, misma que fue certificada por la autoridad municipal del lugar, según la cual la superficie de referencia se encuentra inexplotada por sus propietarios desde antes de emitir mandamiento el Gobernador del Estado. i).- Atendiendo nueva solicitud de la Consultoría Regional del Cuerpo Consultivo Agrario en el Noroeste, contenida en oficio de veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y dos, la Delegación Agraria en Sinaloa comisionó el veinticinco de marzo del mismo año al ingeniero Ramón Osuna Zavala para realizar trabajos complementarios, informando este comisionado el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y tres que según pudo constatar, después de realizar una inspección ocular y recorrido por las fincas, el núcleo gestor "se encuentra en posesión quieta, pública y pacífica, por más de cinco años, de una superficie total de 2,204-20-68 Has. de agostadero cerril y temporal, de las cuales 1,204-36-44 Has. se localizan en el predio 'BATAMOTITA' y 999-83-84 Has. en el predio 'CANAPORITO'...", lo cual es corroborado por la constancia que obra en autos, extendida por la autoridad municipal en Mocorito, Sinaloa, el tres de junio de mil novecientos noventa y dos. SEPTIMO.- El Cuerpo Consultivo Agrario, en sesión de primero de septiembre de mil novecientos noventa y tres, emitió dictamen en el que propone dotar al poblado con 2,204-20-28 (dos mil doscientas cuatro hectáreas, veinte áreas, veintiocho centiáreas) de agostadero de buena calidad, de los cuales 999-83-84 (novecientas noventa y nueve hectáreas, ochenta y tres áreas, ochenta y cuatro centiáreas) son terrenos baldíos propiedad de la Nación y 1,204-36-44 (mil doscientas cuatro hectáreas, treinta y seis áreas, cuarenta y cuatro centiáreas) son de propiedad particular, las que se encontraron abandonadas por sus propietarios, sin explotación de ninguna clase por más de dos años consecutivos, sin causa justificada y remitió el expediente al Tribunal Superior Agrario, para su resolución definitiva. OCTAVO.- El treinta de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, se admitió a trámite en el Tribunal Superior Agrario el expediente relativo a la dotación de tierras al poblado "El Malinal", el cual se radicó bajo el número 1155/94. NOVENO.- Este Tribunal Superior Agrario, por sentencia emitida el nueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en el juicio agrario 1155/94, resolvió dotar al poblado que se cita en el resolutivo anterior, con una superficie total de 2,204-20-28 (dos mil doscientas cuatro hectáreas, veinte áreas, veintiocho centiáreas), de agostadero de buena calidad con porciones laborables, la cual se tomaría de la siguiente forma: 1,204-36-44 (mil doscientas cuatro hectáreas, treinta y seis áreas, cuarenta y cuatro centiáreas) del predio "Batamotita", propiedad para efectos agrarios de Felipe Riveros y Ernestina Riveros de Valdés; superficie que se afecta por inexplotación durante más de dos años consecutivos sin causa justificada; y 999-83-84 (novecientas noventa y nueve hectáreas, ochenta y tres áreas, ochenta y cuatro centiáreas) de terrenos baldíos propiedad de la Nación, excedentes del predio "Canaporito", del mismo municipio, que se afectan con apoyo en el artículo 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria; en beneficio de los cuarenta y tres campesinos capacitados, cuyos nombres se indican en ese fallo agrario.

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Esta sentencia se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco, y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el día catorce del mes y año citados, y se ejecutó en diligencia iniciada el doce y concluida el veintitrés de septiembre de dos mil. DECIMO.- Por escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil tres, María Laura Valdez Riveros, en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de Ernestina Riveros de Valdez, promovió ante el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Sinaloa, el juicio de amparo número 605/2003-2B contra actos del Tribunal Superior Agrario, del que reclama la sentencia de nueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco que afectó el predio "Batamotita", por haberse notificado a dicha sucesión, en forma distinta a la prevenida por la Ley, el auto de radicación del juicio agrario 1155/94. Tramitado el juicio, por sentencia de veintidós de enero de dos mil cuatro, declarada ejecutoriada por resolución de veintitrés de abril del mismo año, se otorgó la protección constitucional a la quejosa para el efecto de que con base en la siguiente consideración: "...para el efecto de que las autoridades responsables dejen sin efecto todo lo actuado a partir de la notificación que del auto de radicación se efectuó en el juicio agrario ante el Tribunal Superior Agrario y éste último ordene se notifique de nueva cuenta a la sucesión a bienes de Ernestina Riveros de Valdés, en el domicilio que aparece comprobado en el juicio natural, hecho lo cual se continúe con el trámite del juicio natural, resolviendo con libre jurisdicción lo que en derecho procede.". DECIMO PRIMERO.- En cumplimiento a la referida ejecutoria, el veinticinco de mayo de dos mil cuatro, el Tribunal Superior Agrario dictó acuerdo, en donde se dejó parcialmente sin efectos lo actuado dentro del juicio agrario 1155/94, relativo a la dotación de tierras al poblado "El Malinal", Municipio Mocorito, Estado de Sinaloa, a partir de la notificación del auto de radicación de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, que concluyó con la sentencia definitiva de nueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco, únicamente por lo que se refiere a la superficie defendida por la sucesión quejosa, asimismo, se dejó parcialmente sin efectos el acta de ejecución iniciada el doce y concluida el veintitrés de septiembre de dos mil, con motivo de la ejecución de la sentencia antes referida, exclusivamente por lo que se refiere a la superficie defendida por la sucesión quejosa. DECIMO SEGUNDO.- En cumplimiento a la citada ejecutoria y conforme a los lineamientos establecidos en la misma, este Organo Jurisdiccional emitió nueva sentencia en el juicio agrario que nos ocupa, el diecisiete de octubre de dos mil seis, en la que declaró dotar de tierras al poblado "El Malinal", Municipio de Mocorito, Estado de Sinaloa, con una superficie de 1,142-21-40.19 (mil ciento cuarenta y dos hectáreas, veintiún áreas, cuarenta centiáreas, diecinueve miliáreas), de temporal con veinte por ciento de agostadero, del predio "Batamotita", de las cuales 289-89-03.07 (doscientas ochenta y nueve hectáreas, ochenta y nueve áreas, tres centiáreas, siete miliáreas) corresponden a las restantes demasías de dicho predio, consideradas propiedad de la Nación y 852-32-37.12 (ochocientas cincuenta y dos hectáreas, treinta y dos áreas, treinta y siete centiáreas, doce miliáreas), propiedad de Felipe y Ernestina Riveros a quienes para efectos agrarios se les considera propietarios de ese predio, afectación que se hace con apoyo en lo dispuesto en los artículos 204, 249 y 251, este último interpretado en sentido contrario, de la Ley Federal de Reforma Agraria. DECIMO TERCERO.- Contra la sentencia señalada, María Laura Valdez Riveros, albacea de la sucesión a bienes de Ernestina Riveros de Valdez, mediante escrito presentado el ocho de enero de dos mil siete, promovió juicio de amparo, del cual tuvo conocimiento el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número D.A.180/2007, que fue resuelto mediante ejecutoria de veintiséis de septiembre de dos mil siete, concediendo la protección constitucional a la impetrante de amparo, en los términos siguientes: "...para el efecto de que el Tribunal Superior Agrario subsane la violación procesal aludida y recabe el 'acta de desavecindad' en los estrictos términos en que la ofreció el quejoso, y de oficio las que estime necesarias, a fin de resolver exhaustivamente lo relativo a la causal de improcedencia sometida a estudio, dictando una nueva resolución, en atención a los razonamientos expuestos en el considerando octavo de la presente sentencia...". DECIMO CUARTO.- Este Tribunal Superior, mediante resolución de once de octubre de dos mil siete, dejó insubsistente la sentencia definitiva de diecisiete de octubre de dos mil seis, pronunciada dentro del juicio agrario que nos ocupa número 1155/94, y ordenó turnar los autos al Magistrado Ponente, para que siguiendo los lineamientos de la citada ejecutoria, formule el proyecto de sentencia correspondiente y lo someta a la aprobación de este Organo Jurisdiccional. DECIMO QUINTO.- Conforme a los lineamientos precisados en la ejecutoria referida, mediante acuerdo para mejor proveer suscrito por el Magistrado Instructor de la presente causa agraria de dieciocho de octubre de dos mil siete, se ordenó girar despacho al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 26, para que requiriera al Síndico Municipal de Rosamorada, Mocorito, Estado de Sinaloa, para que en un término de diez días, expidiera a María Laura Valdez, el "acta de desavecindad" de las personas expresamente señaladas en su promoción de doce de julio de dos mil cuatro, apercibiéndolo que debería dar respuesta en los estrictos términos de la petición, toda vez que por escrito de veinticuatro de febrero de dos mil seis, en supuesto acatamiento a dicha petición, emitió un "acta de vecindad" que no solicitó la promovente.

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De igual forma, se solicitó se requiriera a la Delegación del Registro Agrario Nacional en el Estado, para que informara sobre la situación jurídica que guarda actualmente el ejido de que se trata. Por último, debería comisionar al actuario adscrito para que llevara a cabo la investigación en el ejido que nos ocupa, tendiente a determinar cuántos y quiénes son los campesinos de este poblado, que actualmente tienen en posesión el predio "Batamotita", señalado como afectable en esta acción agraria. Consta en autos que con fecha cinco de diciembre de dos mil cinco, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 26, notificó a la quejosa el proveído en mención. DECIMO SEXTO.- Por oficio número 2043 de veintiséis de octubre de dos mil siete, el Tribunal Unitario de mérito, remitió a este Organo Jurisdiccional el acta circunstanciada de fecha ocho de noviembre de dos mil siete, levantada por el actuario ejecutor en el poblado "El Malinal", en donde se hace constar la relación de campesinos que actualmente tienen terrenos en posesión en el predio "Batamotita". DECIMO SEPTIMO.- Mediante oficio 566 el Tribunal Unitario de referencia, remitió debidamente diligenciadas las constancias restantes del despacho DA/28/07, consistentes en notificaciones realizadas a las partes, respuesta del Síndico de Rosamorada e informe de la Delegación del Registro Agrario Nacional, diligencias que fueron recepcionadas por acuerdo de once de abril del presente año. DECIMO OCTAVO.- Por escrito de treinta de abril de dos mil ocho, presentada ante el Tribunal Superior Agrario el siete de mayo siguiente, María Laura Valdez Viveros, albacea de la sucesión propietaria del predio señalado como afectable, presentó escrito de alegatos, y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos tercero transitorio del Decreto que reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos; tercero transitorio de la Ley Agraria; 1o., fracción VIII del 9o., y fracción II delcuarto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios. SEGUNDO.- El artículo 80 de la Ley de Amparo, establece que la sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. Por su parte el artículo 76 de la Ley de Amparo, dispone que las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare. Conforme a estas disposiciones, debe analizarse el contenido de la sentencia ejecutoriada, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo D.A. 180/2007, promovido por María Laura Valdez Riveros, en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de Ernestina Riveros de Valdez, en la que se otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa, por no recabar el "acta de desavecindad" en los estrictos términos en que la ofreció la quejosa, a fin de resolver exhaustivamente lo relativo a la causal de improcedencia por desintegración del poblado solicitante hecha valer. En este orden de ideas, conforme a los lineamientos establecidos en la ejecutoria de amparo, se pronuncia esta sentencia. TERCERO.- El procedimiento de dotación de tierras se ajustó a las formalidades esenciales que establecen los artículos 272, 273, 275, 286, 287, 288, 291, 292, 298, 304 y cuarto transitorio de la Ley Federal de Reforma Agraria, que resultan aplicables conforme a lo dispuesto por el artículo tercero transitorio del Decreto citado en el considerando primero de la presente sentencia. Asimismo, en el procedimiento, se respetaron las garantías de audiencia y legalidad que establecen los artículos 14 y 16 constitucionales, a favor de quienes, como la parte quejosa en el juicio de amparo, fueron partes en él, a quienes se les emplazó en términos de Ley. CUARTO.- Ahora bien, en cuanto a los lineamientos establecidos en la ejecutoria recaída en el juicio de amparo directo D.A.180/2007, de veintiséis de septiembre de dos mil siete, a la que se da cumplimiento con el dictado de la presente sentencia, en este aspecto, conviene traer a colación que la protección constitucional concedida a la parte quejosa, fue para el efecto de que este Organo Jurisdiccional, en su carácter de autoridad responsable, recabara "el acta de desavecindad" en los estrictos términos en que la ofreció la impetrante de amparo a fin de resolver exhaustivamente lo relativo a la causal de improcedencia invocada.

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Por tanto, se procede al estudio de la causal de improcedencia hecha valer por la quejosa, relativa a la desintegración del poblado "El Malinal". a).- En primer término, cabe señalar que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley Federal de Reforma Agraria, tienen derecho a solicitar dotación de tierras, esto es, que tienen capacidad colectiva los núcleos de población que carezcan de tierras o no las tengan en cantidad suficiente para satisfacer sus necesidades, siempre que los poblados existan cuando menos con seis meses de anterioridad a la fecha de la solicitud respectiva y cuando el censo agrario arroja un número de veinte o más individuos con derecho a recibir tierras por dotación, tal como lo señala la fracción II del artículo 196 del citado ordenamiento legal, interpretado en sentido contrario. Los integrantes de un poblado tendrán capacidad individual y derecho a obtener unidad de dotación cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo 200 de ese mismo ordenamiento, consistentes en: ser mexicano por nacimiento, hombre o mujer, mayor de dieciséis años, o de cualquier edad si tiene familia a su cargo; residir en el poblado solicitante por lo menos desde seis meses antes de la fecha de la presentación de la solicitud o del acuerdo que inicie el procedimiento de oficio, trabajar personalmente la tierra, como ocupación habitual; no poseer a nombre propio y a título de dominio tierras en extensión igual o mayor al mínimo establecido para la unidad de dotación; no poseer un capital individual en la industria, el comercio o la agricultura, mayor del equivalente a cinco veces el salario mínimo mensual fijado para el ramo correspondiente; no haber sido condenado por sembrar, cultivar o cosechar marihuana, amapola o cualquier otro estupefaciente, y que no haya sido reconocido como ejidatario en ninguna otra resolución dotatoria de tierras. b).- En el caso concreto, se advierte que por censo de ocho de julio de mil novecientos treinta y ocho, esto es, hace casi setenta años, se contabilizó un número de cuarenta y tres campesinos capacitados, mismos que fueron reconocidos como beneficiarios en la sentencia del nueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco. Así también por trabajos técnicos de fechas diez de enero de mil novecientos ochenta y cinco, diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y ocho, veintinueve de octubre de mil novecientos noventa, veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y tres, así como el acta de veintitrés de febrero de dos mil cinco, realizada por la Brigada de Ejecución adscrita al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 26, se conoce que un grupo de campesinos pertenecientes al poblado "El Malinal", vienen detentando la posesión de 1,142-21-40.19 (mil ciento cuarenta y dos hectáreas, veintiún áreas, cuarenta centiáreas, diecinueve miliáreas) de terrenos del predio "Batamotita". Por otra parte, mediante escrito de dieciséis de enero de dos mil ocho, presentado ante la oficialía de partes del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 26, los integrantes del comisariado ejidal del poblado que nos ocupa, en atención al requerimiento formulado por acuerdo de dieciocho de octubre de dos mil siete, manifestaron que de los pretendientes originales de la solicitud de dotación de abril de mil novecientos treinta y ocho, sólo quedan dos personas de nombres: Ramón Rodríguez Moreno y Francisco Rodríguez Moreno. Por lo que respecta al resto de los solicitantes, señalaron que a la fecha han fallecido cuarenta; existiendo descendientes de los solicitantes primigenios, sumando éstos un total de treinta y tres personas, quienes a decir del propio comisariado ejidal se encuentran radicando en el poblado, cuyos nombres son los siguientes: 1.- Arce Rodríguez Angel, 2.- Arce Rodríguez Fermín, 3.- Arce Rodríguez Francisco, 4.- Arce Rodríguez Irma Yolanda, 5.- Avilés Esperano Gerardo, 6.- Avilés Esperano Guadalupe, 7.- Gastelum Guerrero Arnoldo, 8.- Gastelum Rodríguez Alfredo, 9.- Gastelum Rodríguez Basilio, 10.- Gastelum Rodríguez César, 11.- Gastelum Rodríguez Jesús Armando, 12.- Gastelum Rodríguez José Cruz, 13.- Gastelum Rodríguez Luis Alberto, 14.- Gastelum Rodríguez Roberto, 15.- López Castro Oliverio, 16.- López Rodríguez Jesús A., 17.López Rodríguez Jesús, 18.- Rodríguez Avilés Marciano, 19.- Rodríguez Avilés María del Carmen, 20.Rodríguez Avilés María Luisa, 21.- Rodríguez Avilés Rosalba, 22.- Rodríguez Gastelum Basilio, 23.Rodríguez Gastelum Francisco Miguel, 24.- Rodríguez Gastelum Guadalupe Arnoldo, 25.- Rodríguez López Héctor, 26.- Rodríguez López Jaime, 27.- Rodríguez López Moisés, 28.- Rodríguez López Reynaldo, 29.Rodríguez Pérez Arnoldo, 30.- Rodríguez Rodríguez Abelardo, 31.- Rodríguez Rodríguez Irma, 32.- Rodríguez Rodríguez Jesús Héctor y 33.- Rodríguez Rodríguez Tirso. c).- Posteriormente, en atención a lo solicitado en el escrito de doce de julio de dos mil cuatro, suscrito por la impetrante de amparo y a la ejecutoria dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número D.A.180/2007, el Síndico Municipal de Rosa Morada, Municipio de Mocorito, Sinaloa, por ocurso de tres de marzo de dos mil ocho, proporcionó una relación de cuarenta y un nombres de personas que fallecieron en dicha localidad, haciendo mención en el mismo, que no coincidía, ni respaldaba el documento signado por el Síndico adscrito en esa población en julio de dos mil cuatro, en donde se hace mención de un grupo de personas desavecindadas del poblado de que se trata, las cuales al momento de realizar dicha certificación se encontraban fallecidas; ocurso al que le recayó el

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proveído de tres de marzo del año en curso, dictado por el Tribunal Agrario del Distrito 26, en el que ordenó poner a la vista de María Laura Valdez Riveros, dicha documental, con la finalidad de que un término de tres días manifestara lo que a su derecho e interés conviniera; auto que le fue notificado tal y como consta en razón actuarial el trece de ese mismo mes y año, sin que obre en autos constancia en donde se advierta el desahogo de la citada vista. Como se aprecia, la información proporcionada por el Síndico Municipal es similar a la dada por el comisariado ejidal. d).- Por otra parte, en acta circunstanciada de ocho de noviembre de dos mil siete, levantada por el actuario ejecutor del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 26, en el poblado "El Malinal", se hace constar, una relación de cincuenta y cinco campesinos que actualmente tienen terrenos en posesión ubicados en el predio "Batamotita"; siendo los siguientes: 1.-

Francisco Rodríguez Moreno, quien tiene 90 años, agricultor, tiene de posesionario 70 años de terreno en el predio "Batamotita".

2.-

Ramón Rodríguez Moreno, de 85 años de edad, posesionario del poblado "El Malinal", agricultor, tiene 70 años de posesionario de terreno en el predio "Batamotita",

3.-

César César Gastelum Rodríguez, de 34 años de edad posesionario, agricultor, con 15 años de ser posesionario de terreno en el predio "Batamotita".

4.-

Jaime Rodríguez López, de 49 años de edad, agricultor, tiene 30 años poseyendo terrenos del predio "Batamotita".

5.-

Héctor Rodríguez López, de 52 años de edad, agricultor, 30 años poseyendo terrenos del predio "Batamotita".

6.-

Moisés Rodríguez López, de 55 años de edad, agricultor, 37 años poseyendo terrenos del predio "Batamotita".

7.-

Tolentino Moreno López, de 65 años de edad, 45 años poseyendo terrenos del predio "Batamotita".

8.-

Rosa Amalia Inzunza viuda de Rodríguez de 55 años de edad, ama de casa, originaria del poblado "El Malinal".

9.-

Arnoldo Gastelum Guerrero, de 69 años de edad, originario de la Sindicatura de Rosa Morada, 40 años poseyendo terrenos del predio "Batamotita".

10.-

Basilio Gastelum Rodríguez, de 42 años de edad, agricultor, 25 años poseyendo terrenos del predio "Batamotita".

11.-

Jesús Arnoldo Gastelum Rodríguez, de 39 años de edad, 20 años poseyendo terrenos del predio "Batamotita".

12.-

Alfredo Gastelum Rodríguez, de 32 años de edad, 15 años poseyendo terrenos del predio "Batamotita".

13.-

Rosalba Rodríguez Avilés, de 66 años de edad, agricultura, 20 años poseyendo terrenos del predio "Batamotita".

14.-

Roberto Gastelum Rodríguez, de 37 años de edad, agricultor, 20 años poseyendo terrenos del predio "Batamotita".

15.-

José Cruz Gastelum Rodríguez, de 40 años de edad, agricultor, 20 años poseyendo terrenos del predio "Batamotita”.

16.-

Francisco Miguel Rodríguez, de 39 años de edad, agricultor, 20 años poseyendo terrenos del predio "Batamotita".

17.-

Ferrel Rodríguez Acosta, de 28 años de edad, agricultor, 10 años poseyendo terrenos del predio "Batamotita".

18.-

Guadalupe Arnoldo Rodríguez Gastelum, de 37 años de edad, agricultor, 20 años poseyendo terrenos del predio "Batamotita".

19.-

Basilio Rodríguez Gastelum, de 34 años de edad, agricultor, 18 años poseyendo terrenos del predio "Batamotita".

20.-

Arnoldo Rodríguez Pérez, de 65 años de edad, agricultor, 40 años poseyendo terrenos del predio "Batamotita".

21.-

Federico Duarte Rocha, de 84 años de edad, agricultor, avecindado, 50 años poseyendo terrenos del predio "Batamotita".

22.-

Fermín Arce Rodríguez, de 60 años de edad, agricultor, 40 años poseyendo terrenos del predio "Batamotita".

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23.-

Angel Arce Rodríguez, de 56 años de edad, agricultor, 35 años poseyendo terrenos del predio "Batamotita".

24.-

Francisco Arce Rodríguez, del predio "Batamotita".

25.-

Yolanda Arce Rodríguez, de 45 años de edad, ama de casa, 30 años poseyendo terrenos del predio "Batamotita".

26.-

Guadalupe López Pérez, de 50 años de edad, agricultor, 30 años poseyendo terrenos del predio "Batamotita".

27.-

María Alicia Pérez Rodríguez, de 70 años de edad, ama de casa, avecindada 40 años poseyendo terrenos del predio "Batamotita".

28.-

Pedro Pérez Rodríguez, de 65 años de edad, agricultor, 45 años poseyendo terrenos del predio "Batamotita".

29.-

Isaías López Gallardo, de 70 años de edad, agricultor, avecindado, 50 años poseyendo terrenos del predio "Batamotita".

30.-

José Bernardo López Hernández, de 39 años de edad, agricultor, 25 años poseyendo terrenos del predio "Batamotita".

31.-

Jorge López Hernández, de 44 años de edad, 15 años poseyendo terrenos del predio "Batamotita".

32.-

Mario Isaías López Hernández, de 36 años de edad, agricultor, 10 años poseyendo terrenos del predio "Batamotita".

33.-

Oliverio López Castro, de 27 años de edad, 10 años poseyendo terrenos del predio "Batamotita".

34.-

Jesús López Rodríguez, de 27 años de edad, 10 años poseyendo terrenos del predio "Batamotita".

35.-

Gilberto Uriarte Contreras, de 68 años de edad, originario de la "Noria de Arriba", agricultor, 40 años poseyendo terrenos del predio "Batamotita".

36.-

Efraín Molina González, de 58 años de edad, originario del ejido "El Palmar de los Leal", agricultor, 15 años poseyendo terrenos del predio "Batamotita".

37.-

Jesús Rodríguez Rodríguez, de 55 años de edad, agricultor, 40 años poseyendo terrenos del predio "Batamotita".

38.-

Abelardo Rodríguez Rodríguez, de 52 años de edad, agricultor, 30 años poseyendo terrenos del predio "Batamotita".

39.-

Guadalupe Avilés Esperano, de 80 años de edad, originaria de "La Noria de Abajo", agricultora, 40 años poseyendo terrenos del predio "Batamotita".

40.-

María Luisa Rodríguez Avilés, de 48 años de edad, ama de casa, 30 años poseyendo terrenos del predio "Batamotita".

41.-

María del Carmen Rodríguez Avilés, de 50 años de edad, ama de casa, 30 años poseyendo terrenos del predio "Batamotita".

42.-

Jesús Abel López Rodríguez, de 66 años de edad, agricultor, 40 años poseyendo terrenos del predio "Batamotita".

43.-

Irma Rodríguez Rodríguez, de 56 años de edad, ama de casa, 30 años poseyendo terrenos del predio "Batamotita".

44.-

Bernardino Peña Bustillo, de 66 años de edad, avecindado, 30 años poseyendo terrenos del predio "Batamotita".

45.-

Gerardo Avilés Esperano, de 70 años de edad, avecindado, 30 años poseyendo terrenos del predio "Batamotita".

46.-

Atenedoro Higuera Arenas, de 70 años de edad, avecindado, agricultor, 55 años poseyendo terrenos del predio "Batamotita".

47.-

Domingo López Pérez, de 75 años de edad, agricultor, 40 años poseyendo terrenos del predio "Batamotita".

48.-

María Martha López Moreno, de 65 años de edad, ama de casa, 30 años poseyendo terrenos del predio "Batamotita".

49.-

Mario López López, de 60 años de edad, avecindado, agricultor, 40 años poseyendo terrenos del predio "Batamotita".

50.-

Medardo López López, de 58 años de edad, avecindado, 30 años poseyendo terrenos del predio "Batamotita".

de

50

años

de

edad,

30

años

poseyendo

terrenos

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51.-

Aurelio López López, de 58 años de edad, avecindado, agricultor, 40 años poseyendo terrenos del predio "Batamotita".

52.-

Socorro Barraza, de 40 años de edad, avecindada, ama de casa, 6 años poseyendo terrenos del predio "Batamotita".

53.-

Teresa del Carmen López Quiñones, de 49 años de edad, avecindada, ama de casa, 6 años poseyendo terrenos del predio "Batamotita".

54.-

Feliciano Guillermo Rocha Rocha, de 35 años de edad, agricultor, 15 años poseyendo terrenos del predio "Batamotita".

55.-

Josefina Rocha López, de 70 años de edad, ama de casa, 40 años poseyendo terrenos del predio "Batamotita".

Además, en dicha acta también se asentó que el poblado "El Malinal", está constituido por dos asentamientos humanos, uno el original con nombre de "El Malinal", en donde existen seis casas habitadas y otro denominado "Batamotita", en el que se hallan otras veintidós casas que se encuentran habitadas, ambos asentamientos se encuentran ubicados dentro del predio "Batamotita", integrados por veintiocho familias. e).- Ahora bien, de una interpretación sistemática del contenido del artículo 195 de la Ley Federal de Reforma Agraria, se desprende que el sujeto capacitado para solicitar la acción dotatoria es el núcleo agrario de población, el cual se conforma por seres humanos sujetos a un ciclo vital evolutivo: nacen, crecen, se desarrollan, se reproducen y mueren, por lo que es evidente y natural que un núcleo de población no siempre esté constituido y habitado por las mismas personas, sin que esto implique su "desintegración". Trasladando el anterior razonamiento al caso concreto, se concluye que si bien es cierto, que la mayoría de los solicitantes originales de la dotación de tierras del núcleo de población "El Malinal", han fallecido, situación que resultan lógica y natural, tomando en consideración que han transcurrido setenta años desde la fecha en se realizara la solicitud de la acción intentada, esta circunstancia no es un indicador o prueba de que el poblado haya desaparecido o que se encuentra desintegrado, ya que como consta en actuaciones, sus miembros, a través del grupo solicitante han venido ejerciendo en forma permanente diversas acciones tendientes a lograr la dotación de tierras, como la que obtuvieron respecto del predio "Canaporito", tal y como consta en sentencia de nueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco, así como detentar la posesión de forma pacífica, pública y continua del predio "Batamotita" desde hace más de veinte años, tal y como consta de los múltiples informes de fechas diez de enero de mil novecientos ochenta y cinco, diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y ocho, veintinueve de octubre de mil novecientos noventa, veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y tres, así como el acta de veintitrés de febrero de dos mil cinco, realizada por la Brigada de Ejecución adscrita al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 26. f).- Resulta pertinente reiterar que para que la acción de dotación sea procedente, se debe acreditar la capacidad colectiva del núcleo de población solicitante en los términos del artículo 195 de la Ley Federal de Reforma Agraria, y que el censo agrario del poblado promovente arroje un número de veinte o más campesinos con derecho a recibir tierras, esto es, que reúnan los requisitos de capacidad individual que para ser beneficiados establece el artículo 200 de la Ley Agraria citada, supuestos que se actualizan plenamente en el presente caso. Por lo anterior, resulta ilógico e infundado pretender como lo hace la albacea de la sucesión del predio señalado como afectable, de que hay desintegración del poblado porque sus actuales miembros no hayan acreditado sus derechos como solicitantes a través del procedimiento sucesorio ejidal, tal como se da en los ejidos definitivamente constituidos, sin tomar en cuenta que en los procedimientos en trámite, los solicitantes sólo tienen una expectativa de derecho en ser beneficiados con dotación de tierras, y se ignora que en los citados artículos 195 y 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria, con claridad y precisión se establecen los requisitos que deben reunir los solicitantes, para ser considerados como campesinos capacitados para recibir tierras. g).- Finalmente resulta fundamental en el presente caso, en que se resuelve una solicitud de tierras de mil novecientos treinta y ocho, en el que por el tiempo transcurrido, la mayoría de los solicitantes originales ya no existen, pero en cambio, en el poblado solicitante hay actualmente más de veinte campesinos con derechos y capacidad para ser dotados de tierras; por tanto, en este caso, resulta esencial y trascendente tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 220 de la Ley Federal de Reforma Agraria, que a la letra dispone: "...Para fijar el monto de la dotación en tierras de cultivo o cultivables, se calculará la extensión que debe afectarse, tomando en cuenta no sólo el número de los peticionarios que iniciaron el expediente respectivo, sino el de los que en el momento de realizarse la dotación, tengan derecho a recibir una unidad de la misma...".

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Entonces, conforme a esta disposición, deben tomarse en cuenta no sólo a los solicitantes primigenios, sino también aquellos sujetos que por razón de edad y vecindad se integraron con posterioridad al grupo solicitante, y más aún si estos últimos se encuentran trabajando el predio solicitado. h).- En tales circunstancias, cabe concluir que en este caso, se tiene por demostrada la existencia e integración del núcleo agrario "El Malinal", y como consecuencia es procedente la acción dotatoria intentada, dado que se demostró la capacidad colectiva del poblado solicitante, así como la individual de sus integrantes. QUINTO.- En cuanto a los trabajos técnicos informativos tendientes a verificar la posible afectación del predio denominado "Batamotita", propiedad para efectos agrarios de Felipe y Ernestina Riveros, se señala que por acta circunstanciada de veintitrés de febrero de dos mil cinco, la Brigada de Ejecución adscrita al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 26, integrada por el licenciado Julián Guardado Velásquez e ingeniero Teodoro González Esparza, actuario ejecutor e ingeniero agrario respectivamente, llevaron a cabo la investigación requerida. Del contenido de dicha acta, se tiene conocimiento que se hizo la inspección, el recorrido y el levantamiento topográfico del predio "Batamotita"; en primer lugar se llevó a cabo la localización de todo el predio, cuyo recorrido se describe técnicamente estableciendo puntos, vértices y mojoneras de las líneas que lo delimitan, así como sus colindantes y se hace la descripción topográfica del recorrido, de la que se tiene conocimiento que según tal medición, dicho predio tiene una extensión de 2,745-87-18.37 (dos mil setecientas cuarenta y cinco hectáreas, ochenta y siete áreas, dieciocho centiáreas, treinta y siete miliáreas), de terrenos de temporal, con veinte por ciento de agostadero. Asimismo, señalan que el predio está subdividido en cinco fracciones, de la siguiente manera: I.- Fracción que fue dotada en forma definitiva al poblado "Noria de Abajo", que comprende una superficie de 699-98-15.30 (seiscientas noventa y nueve hectáreas, noventa y ocho áreas, quince centiáreas, treinta miliáreas). Al poblado "Noria de Abajo", se le dotó con una superficie de 1,675-33-54 (mil seiscientas setenta y cinco hectáreas, treinta y tres áreas, cincuenta y cuatro centiáreas), de las cuales 734-19-62 (setecientas treinta y cuatro hectáreas, diecinueve áreas, sesenta y dos centiáreas) corresponden a las demasías del predio "Batamotita"; pero los trabajos acreditan que de este predio dicho poblado sólo tiene en posesión 699-98-15.30 (seiscientas noventa y nueve hectáreas, noventa y ocho áreas, quince centiáreas, treinta miliáreas), por lo que existe una diferencia de 34-21-46.70 (treinta y cuatro hectáreas, veintiún áreas, cuarenta y seis centiáreas, setenta miliáreas). Lo anterior "debido a que la mojonera 'Las Calaveras’ se encuentra en el arroyo del mismo nombre, y según el plano definitivo de ese ejido dicha mojonera debe de estar a 340 metros al Nor-Este y fuera del arroyo mencionado, sin que esto haga variar los cuadros de superficies", porque en todo caso a la superficie resultante antes señalada, se le sumarían las referidas 34-21-46.70 (treinta y cuatro hectáreas, veintiún áreas, cuarenta y seis centiáreas, setenta miliáreas) faltantes. La diferencia entre la superficie que de las demasías del predio "Batamotita" se dotó al poblado "Noria de Abajo" y la que realmente tiene, detectada por el ingeniero comisionado, se explica de manera concordante con éste y con claridad, en el acta de posesión y deslinde de la resolución dotatoria de ese poblado, levantada el treinta y uno de enero de mil novecientos ochenta y uno, en la que se indica que del recorrido y levantamiento topográfico se obtuvo una superficie de 1,724-04-24.48 (mil setecientas veinticuatro hectáreas, cuatro áreas, veinticuatro centiáreas, cuarenta y ocho miliáreas), superior a la dotada, y como se excedía, las "mismas que están fuera de la tolerancia aceptable de acuerdo a los instructivos vigentes en esta Delegación, por lo que hubo necesidad de trazar una línea de ajuste". Esta zona de exclusión (más que línea de ajuste, se localizó sobre la línea de colindancia formada por las mojoneras "Las Calaveras" y "Laguna Larga o Chinobampo", esto es en parte de las demasías afectadas a "Batamotita", "quedando así cerrado este polígono en el cual encierra una superficie de 42-91-01.44 Has., (CUARENTA Y DOS HECTAREAS, NOVENTA Y UN AREAS, UNA CENTIAREA, CON CUARENTA Y CUATRO CENTECIMAS DE CENTIAREAS), mismas que al polígono general del ejido "NORIA DE ABAJO", nos quedan 1,681-13-23.04 Has., (UN MIL SEISCIENTAS OCHENTA Y UN HECTAREAS, TRECE AREAS, VEINTITRES CENTIAREAS, CON CUATRO CENTECIMAS DE CENTIAREAS)", las cuales quedan dentro de la tolerancia aceptable. Los trabajos recientes acreditan que, como consecuencia de ese ajuste realizado al ejecutarse la Resolución Presidencial de "Noria de Abajo", este poblado, de la superficie afectada al predio "Batamotita", sólo tiene en posesión 699-98-15.30 (seiscientas noventa y nueve hectáreas, noventa y ocho áreas, quince centiáreas, treinta miliáreas) a la que deben sumarse las 34-21-46.70 (treinta y cuatro hectáreas, veintiún áreas, cuarenta y seis centiáreas, setenta miliáreas) restadas como consecuencia de la línea de ajuste, con lo cual se completa la superficie de 734-19-62 (setecientas treinta y cuatro hectáreas, diecinueve áreas, sesenta y dos centiáreas) de las demasías afectadas a "Batamotita".

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Por la razón anterior, sobre la extensión del predio "Batamotita", debe estarse a la obtenida por la Brigada de Ejecución, con la salvedad antes expuesta. II.- Area de pequeñas propiedades, que abarca una superficie de 875-01-39.93 (ochocientas setenta y cinco hectáreas, un área, treinta y nueve centiáreas, noventa y tres miliáreas) de terrenos susceptibles de cultivo con veinte por ciento de agostadero, integrado por diecisiete propiedades. De las múltiples constancias expedidas por el Registro Público de la Propiedad existentes en autos, en ninguna de ellas se hace referencia a la subdivisión y enajenación de fracciones del predio "Batamotita", por lo que se infiere que esta área se refiere a un fraccionamiento de hecho, ocupado por personas que se ostentan como propietarios. III.- Superficie ocupada por el ejido definitivo de "Mezquite Gordo", cuya extensión es de 28-66-23.55 (veintiocho hectáreas, sesenta y seis áreas, veintitrés centiáreas, cincuenta y cinco miliáreas). IV.- Superficie que fue dotada al poblado "El Malinal", en el mandamiento provisional, que tiene una extensión de 588-17-92.02 (quinientas ochenta y ocho hectáreas, diecisiete áreas, noventa y dos centiáreas, dos miliáreas), constituida por terrenos susceptibles de cultivos con veinte por ciento de agostadero, en el cual pastan doscientas cabezas de ganado mayor. V.- Terrenos en posesión del poblado "El Malinal", con extensión de 554-03-48.17 (quinientas cincuenta y cuatro hectáreas, tres áreas, cuarenta y ocho centiáreas, diecisiete miliáreas) de terrenos susceptibles de cultivo al temporal y con agostadero en el que pastan ciento ochenta cabezas de ganado mayor. La superficie medida por la Brigada de Ejecución fue de 2,745-87-18.37 (dos mil setecientos cuarenta y cinco hectáreas, ochenta y siete áreas, dieciocho centiáreas, treinta y siete miliáreas) de temporal con veinte por ciento de agostadero, a la que deben sumarse las 34-21-46.70 (treinta y cuatro hectáreas, veintiún áreas, cuarenta y seis centiáreas, setenta miliáreas) que se excluyeron al hacer el ajuste a la superficie dotada y entregada al poblado "Noria de Abajo". De acuerdo con los trabajos realizados, al sumar cada una de las cinco fracciones en que se subdividió el predio "Batamotita", se tiene que la extensión real del mismo, es la siguiente: I

699-98-15.30 has. 34-21-46.70 has.

II

875-01-39.33 has.

III

28-66-23.55 has.

IV

588-17-92.02 has.

V TOTAL

554-03-48.17 has. 2,780-08-65.07 has.

De la superficie real del predio, debe deducirse la que ampara la escritura de propiedad, para obtener las demasías. Superficie amparada por escritura

1,756-00-00.00 has.

Demasías

1,024-08-65.07 has.

Demasías afectadas Demasías restantes Superficie total y real del predio

734-19-62.00 has. 289-89-03.07 has. 2,780-08-65.07 has.

Resulta pertinente precisar que conforme a lo dispuesto por el artículo 6o. de la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías, éstas, las demasías, son las tierras adquiridas por particulares con título y en extensión mayor de la que éste determina, encontrándose el exceso dentro de los linderos demarcados por el título y por lo mismo, confundido en su totalidad con la superficie titulada. SEXTO.- De las escrituras de propiedad, constancias del Registro Público de la Propiedad, de los diversos trabajos técnicos informativos que se realizaron para integrar el expediente, de las demás constancias de autos, pero principalmente de los trabajos de investigación realizados por la Brigada de Ejecución adscrita al Tribunal Unitario Agrario, se desprende lo siguiente: 1o.- De conformidad con las escrituras de propiedad aportadas al expediente y de las constancias del Registro Público de la Propiedad así como las de catastro, se desprende que el predio "Batamotita", ubicado en el Municipio de Mocorito, Estado de Sinaloa, tiene una extensión de 1,756-00-00 (mil setecientas cincuenta y seis hectáreas), y que al momento de la publicación de la solicitud de dotación de tierras del poblado "El Malinal", era copropiedad de Felipe y Ernestina Riveros y según constancia reciente del Registro Público de la Propiedad, a partir de abril de mil novecientos treinta y ocho y hasta el diecisiete de marzo de dos mil tres, en ese lapso no existe registrado ningún traslado de dominio sobre ese predio, por lo que para efectos agrarios, se tiene como propietario del mismo a Felipe y Ernestina Riveros y/o sucesores.

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2o.- Conforme a los trabajos técnicos de investigación realizados por la Brigada de Ejecución adscrita al Tribunal Unitario Agrario, se constató que la extensión real del predio "Batamotita" es de 2,780-08-65.07 (dos mil setecientas ochenta hectáreas, ocho áreas, sesenta y cinco centiáreas, siete miliáreas), por lo que descontando la superficie de 1,756-00-00 (mil setecientas cincuenta y seis hectáreas), amparadas por escritura, se concluye que tiene demasías por 1,024-08-65.07 (mil veinticuatro hectáreas, ocho áreas, sesenta y cinco centiáreas, siete miliáreas), de las cuales ya se afectaron 734-19-62 (setecientas treinta y cuatro hectáreas, diecinueve áreas, sesenta y dos centiáreas) a favor del poblado "Noria de Abajo", por lo que aún quedan 289-89-03 (doscientas ochenta y nueve hectáreas, ochenta y nueve áreas, tres centiáreas). 3o.- De los trabajos anteriores, no se desprende que los propietarios, o sus sucesores, entre ellos, la promovente del juicio de amparo, tengan en posesión parte alguna del predio de que se trata. 4o.- El poblado "El Malinal", tiene en posesión 1,142-21-40.19 (mil ciento cuarenta y dos hectáreas, veintiún áreas, cuarenta centiáreas, diecinueve miliáreas) de terrenos del predio "Batamotita". 5o.- Como ya se expuso, la afectación sufrida por el predio "Batamotita" para dotar al poblado "Noria de Abajo”, se tomó sólo de las demasías que tenía el mismo, sin afectar la superficie amparada por el título de propiedad. De igual manera, en esta acción agraria deberá afectarse la superficie restante de demasías, debido a que la legislación agraria, anterior a mil novecientos noventa y dos, -artículos 33, 64 y 58, de los Códigos Agrarios de 1934, 1940 y 1942, respectivamente, así como el 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria-, siempre consideró que los terrenos de la Nación eran preferentemente afectables para dotar de tierras a núcleos agrarios carentes de ellas, además, para efectos prácticos y para afectar la menor superficie a la propiedad particular, atento a lo dispuesto por el artículo 205 de la Ley Federal de Reforma Agraria, las demasías restantes del predio "Batamotita", consistentes en 289-89-03.07 (doscientas ochenta y nueve hectáreas, ochenta y nueve áreas, tres centiáreas, siete miliáreas), deben considerarse localizadas dentro de la superficie en posesión del poblado "El Malinal". Por tanto, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria, procede afectar y se afectan las referidas demasías restantes del predio "Batamotita", propiedad de la Nación y se le dotan al poblado "El Malinal". 6o.- Como el predio "Batamotita", conforme escrituras tiene una extensión de 1,756-00-00 (mil setecientas cincuenta y seis hectáreas), que según los trabajos técnicos está constituido por terrenos de temporal con veinte por ciento de agostadero, por lo que tiene 1,404-80-00 (mil cuatrocientas cuatro hectáreas, ochenta áreas) de temporal, y 351-20-00 (trescientas cincuenta y una hectáreas, veinte áreas) de agostadero. El artículo 249 de la Ley Federal de Reforma Agraria, establece que son inafectables por concepto de dotación, implicación o creación de nuevos centros de población las propiedades que se encuentren en explotación y que además no excedan de "Cien hectáreas de riego o humedad de primera, o las que resulten de otras clases de tierras de acuerdo con las equivalencias establecidas por el artículo siguiente", el artículo 250 del mismo ordenamiento, estatuye que la superficie que deba considerarse como inafectable "se determinará computando por una hectárea de riego, dos de temporal, cuatro de agostadero de buena calidad y ocho de monte o de agostadero en terrenos áridos"; entonces, acorde con estas disposiciones, el predio de que se trata, por su extensión y calidad de tierras, tiene una superficie que teóricamente equivale a 790-20-00 (setecientas noventa hectáreas, veinte áreas) de riego o humedad, o sea que conforme a este supuesto, excede en 690-20-00 (seiscientas noventa hectáreas, veinte áreas) a la extensión inafectable. Lo descrito en el párrafo anterior, aplicado al predio "Batamotita", se puede apreciar gráficamente en el cuadro siguiente. AGOSTADERO

TEMPORAL

1,404-80-00 has.

+

Cada dos has. de temporal equivalen a una de riego; por lo que 1,404-80-00 entre 2 da como resultado:

702-40-00 has.

351-20-00 has.

SUPERFICIE TOTAL (REAL DEL PERIODO

=

Cada cuatro has. de agostadero equivalen a una de riego; por lo que 351-20-00 entre 4, da como resultado:

+

87-80-00 has.

1,756-00-00 has.

SUPERFICIE QUE TEORICAMENTE ES EQUIVALENTE A RIEGO

=

790-20-00 has.

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TOTAL DE LA SUPERFICIE QUE TEORICAMENTE EQUIVALE A RIEGO

790-20-00 has.

(Primera Sección)

SUPERFICIE AUTORIZADA PARA PEQUEÑA PROPIEDAD INAFECTABLE DE RIEGO

_

100-00-00 has.

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SUPERFICIE TEORICAMENTE AFECTABLE EQUIVALENTE A RIEGO

=

690-20-00 has.

La superficie ocupada por el poblado "El Malinal", según los últimos trabajos técnicos, tiene una extensión de 1,142-21-40.19 (mil ciento cuarenta y dos hectáreas, veintiún áreas, cuarenta centiáreas, diecinueve miliáreas), de las cuales como ya se anotó 289-89-03.07 (doscientas ochenta y nueve hectáreas, ochenta y nueve áreas, tres centiáreas, siete miliáreas) deben considerarse como terrenos nacionales, por lo que el poblado solicitante posee 852-32-37.12 (ochocientas cincuenta y dos hectáreas, treinta y dos áreas, treinta y siete centiáreas, doce miliáreas), de la propiedad particular del referido predio, las cuales resultan afectables, tal como ya se demostró, por exceder el límite de la propiedad inafectable establecido en el artículo 249 de la Ley Federal de Reforma Agraria. Por otra parte, a mayor abundamiento, es importante destacar que de los diversos trabajos técnicos informativos, realizados durante la integración del expediente en segunda instancia, se corroboró de manera incontrastable, que el núcleo agrario promovente desde hace mucho tiempo ha estado en posesión permanente, pública y pacífica de parte del predio "Batamotita", de lo que ahora se le dota, sin que obren en autos constancias que demuestren que los propietarios del predio hayan impugnado esa posesión por la vía civil, penal o administrativa; lo que comprueba el abandono e inexplotación por su parte de la referida superficie, durante más de veinte años consecutivos, sin causa justificada, lo que acredita, que el predio "Batamotita" además de ser afectable por exceder el límite de la pequeña propiedad, sus terrenos como consecuencia de la posesión por los campesinos solicitantes, dejaron de reunir el requisito de explotación, que para ser considerados inafectables, establecían los artículos 249 párrafo primero y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, interpretados en sentido contrario, por lo que también por esta causal de inexplotación, resultan afectables. Entonces, es evidente que en el presente caso, los campesinos solicitantes han ocupado los predios señalados como afectables, desde hace muchos años, esto es, que tienen por lo menos, más de veinte años en posesión, en consecuencia, de manera correlativa, los propietarios de dichos predios no han tenido la posesión de los mismos durante igual tiempo, por tanto, se actualiza en su perjuicio, la hipótesis de pérdida de posesión, y como ésta es el presupuesto material necesario para el uso y aprovechamiento de la tierra, debe constituirse que al no existir posesión de un terreno, lógicamente tampoco puede haber explotación del mismo, con lo cual queda actualizada la hipótesis de inexplotación, por tanto dicho predio también deviene afectable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, interpretados en sentido contrario, porque no estuvo en explotación por más de dos años consecutivos, sin que existieran causas de fuerza mayor que le impidieran transitoriamente ya sea en forma total o parcial. SEPTIMO.- En razón de lo expresado, se estima afectable el predio denominado "Batamotita", en virtud de que como se aprecia de los trabajos técnicos realizados durante la integración del expediente en segunda instancia, se corroboró que el núcleo agrario promovente desde hace mucho tiempo ha estado en posesión permanente, pública y pacífica de parte del predio "Batamotita", sin que obren en autos constancias que demuestren que los propietarios del predio hayan impugnado esa posesión por alguna vía; lo que comprueba el abandono e inexplotación por su parte de la referida superficie, durante más de veinte años consecutivos, sin causa justificada, por tanto, el predio "Batamotita" además de ser afectable por exceder el límite de la pequeña propiedad, sus terrenos como consecuencia de la posesión por los campesinos solicitantes, dejaron de reunir el requisito de explotación, que para ser considerados inafectables, establecían los artículos 249 párrafo primero y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, interpretados en sentido contrario, por lo que también por esta causal de inexplotación, resultan afectables. En consecuencia, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 204 y 249 de la Ley Federal de Reforma Agraria, son de afectarse 1,142-21-40.19 (mil ciento cuarenta y dos hectáreas, veintiún áreas, cuarenta centiáreas, diecinueve miliáreas) de terrenos de temporal con veinte por ciento de agostadero del predio "Batamotita", de las cuales 289-89-03.07 (doscientas ochenta y nueve hectáreas, ochenta y nueve áreas, tres centiáreas, siete miliáreas) corresponden a las restantes demasías de dicho predio, consideradas propiedad de la Nación; y 852-32-37.12 (ochocientas cincuenta y dos hectáreas, treinta y dos áreas, treinta y siete centiáreas, doce miliáreas) las que se afectan, por rebasar el límite de la extensión inafectable, propiedad de Felipe y Ernestina Riveros, y/o sucesores, quienes para efectos agrarios se les considera propietarios del mismo.

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(Primera Sección)

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La anterior superficie deberá localizarse conforme al plano proyecto, misma que se entregará a los campesinos capacitados, con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres; en cuanto a la determinación del destino de las tierras y su organización económica y social, la asamblea resolverá de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 10, 23 y 56 de la Ley Agraria. OCTAVO.- Se modifica el mandamiento emitido por el Gobernador del Estado de Sinaloa, el veintisiete de abril de mil novecientos treinta y nueve, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de la misma Entidad Federal, el ocho de agosto del mismo año, en lo que respecta a la superficie afectada. NOVENO.- Como esta sentencia se dicta en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo D.A. 180/2007, de veintiséis de septiembre de dos mil siete, comuníquese al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 27 fracción XIX; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8o., 272, 304 y 305 de la Ley Federal de Reforma Agraria; 43 y 189 de la Ley Agraria; 1o., 7o. y la fracción II, del cuarto transitorio de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se RESUELVE: PRIMERO.- Es procedente la acción de dotación de tierras promovida por campesinos del poblado denominado "El Malinal", del Municipio de Mocorito, Estado de Sinaloa. SEGUNDO. Es de dotarse y se dota de tierras al poblado "El Malinal", Municipio de Mocorito, Estado de Sinaloa, con una superficie de 1,142-21-40.19 (mil ciento cuarenta y dos hectáreas, veintiún áreas, cuarenta centiáreas, diecinueve miliáreas), de temporal con veinte por ciento de agostadero, del predio "Batamotita", de las cuales 289-89-03.07 (doscientas ochenta y nueve hectáreas, ochenta y nueve áreas, tres centiáreas, siete miliáreas) corresponden a las restantes demasías de dicho predio, consideradas propiedad de la Nación y 852-32-37.12 (ochocientas cincuenta y dos hectáreas, treinta y dos áreas, treinta y siete centiáreas, doce miliáreas), propiedad de Felipe y Ernestina Riveros a quienes para efectos agrarios se les considera propietarios de ese predio, afectación que se hace con apoyo en lo dispuesto en los artículos 204, 249 y 251, este último interpretado en sentido contrario de la Ley Federal de Reforma Agraria, a favor de los cincuenta y cinco campesinos capacitados, que se relacionan en el considerando cuarto del presente fallo, sin perjuicio ni desconocimiento de quienes ya tienen reconocido el carácter de ejidatarios, en dicho poblado; en cuanto a la determinación del destino de las tierras y su organización económica y social, la asamblea resolverá de conformidad las facultades que se le otorgan en los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria. La anterior superficie deberá localizarse conforme al plano proyecto que se elabore, misma que se entregará a los campesinos beneficiados, con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres; en cuanto a la determinación del destino de las tierras y su organización económica y social, la asamblea resolverá de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 10 y 56 de la Ley Agraria. TERCERO.- Se modifica el mandamiento del Gobernador del Estado de Sinaloa de veintisiete de abril de mil novecientos treinta y nueve. CUARTO.- Gírese oficio al Registro Público de la Propiedad mencionado, para los efectos legales conducentes, y al Registro Agrario Nacional para que expida, conforme a las normas aplicables, los certificados de derecho que corresponda. Publíquense: esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y el Organo Oficial del Gobierno del Estado de Sinaloa; asimismo los puntos resolutivos en el Boletín Judicial Agrario. QUINTO.- Notifíquese a los interesados; comuníquese por oficio al Gobernador del Estado de Sinaloa; con copia certificada al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria de veintiséis de septiembre de dos mil siete, en el juicio de amparo D.A. 180/2007; así como a la Procuraduría Agraria y a la Secretaría de la Reforma Agraria, por conducto de la Dirección de Regularización de la Propiedad Rural. Ejecútese; en su oportunidad entréguese al Organo de representación del ejido en cuestión, los documentos fundamentales y archívese como asunto concluido. Así, por unanimidad de cinco votos, lo resolvió el Tribunal Superior Agrario; firman los magistrados que lo integran, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. México, Distrito Federal, a veintidós de mayo de dos mil ocho.- El Magistrado Presidente, Ricardo García Villalobos Gálvez.- Rúbrica.- Los Magistrados: Rodolfo Veloz Bañuelos, Marco Vinicio Martínez Guerrero, Luis Angel López Escutia, Carmen Laura López Almaraz.- Rúbricas.- El Secretario General de Acuerdos, Humberto Jesús Quintana Miranda.- Rúbrica.

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BANCO DE MEXICO TIPO de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana. Al margen un logotipo, que dice: Banco de México. TIPO DE CAMBIO PARA SOLVENTAR OBLIGACIONES DENOMINADAS EN MONEDA EXTRANJERA PAGADERAS EN LA REPUBLICA MEXICANA

Con fundamento en el artículo 35 de la Ley del Banco de México; en los artículos 8o. y 10o. del Reglamento Interior del Banco de México, y en los términos del numeral 1.2 de las Disposiciones Aplicables a la Determinación del Tipo de Cambio para Solventar Obligaciones Denominadas en Moneda Extranjera Pagaderas en la República Mexicana, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 22 de marzo de 1996, el Banco de México informa que el tipo de cambio citado obtenido el día de hoy conforme al procedimiento establecido en el numeral 1 de las Disposiciones mencionadas, fue de $10.3076 M.N. (DIEZ PESOS CON TRES MIL SETENTA Y SEIS DIEZMILESIMOS MONEDA NACIONAL) por un dólar de los EE.UU.A. La equivalencia del peso mexicano con otras monedas extranjeras se calculará atendiendo a la cotización que rija para estas últimas contra el dólar de los EE.UU.A., en los mercados internacionales el día en que se haga el pago. Estas cotizaciones serán dadas a conocer, a solicitud de los interesados, por las instituciones de crédito del país. Atentamente México, D.F., a 10 de julio de 2008.- BANCO DE MEXICO: El Director de Disposiciones de Banca Central, Fernando Luis Corvera Caraza.- Rúbrica.- El Gerente de Operaciones Nacionales, Carlos Pérez Verdía Canales.- Rúbrica.

TASA de interés interbancaria de equilibrio. Al margen un logotipo, que dice: Banco de México. TASA DE INTERES INTERBANCARIA DE EQUILIBRIO

Según resolución de Banco de México publicada en el Diario Oficial de la Federación del 23 de marzo de 1995, y de conformidad con lo establecido en el Anexo 1 de la Circular 2019/95, modificada mediante Circular-Telefax 4/97 del propio Banco del 9 de enero de 1997, dirigida a las instituciones de banca múltiple, se informa que la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio a plazo de 28 días, obtenida el día de hoy, fue de 8.1550 por ciento. La tasa de interés citada se calculó con base a las cotizaciones presentadas por: HSBC México S.A., Bank of America México S.A., Deutsche Bank México, S.A., Banca Azteca S.A., ScotiaBank Inverlat, S.A. y Banco Mercantil del Norte S.A. México, D.F., a 10 de julio de 2008.- BANCO DE MEXICO: El Director de Disposiciones de Banca Central, Fernando Luis Corvera Caraza.- Rúbrica.- El Gerente de Operaciones Nacionales, Carlos Pérez Verdía Canales.- Rúbrica.

CIRCULAR 29/2008 relativa a las Reglas a las que habrá de sujetarse la emisión y operación de tarjetas de crédito. Al margen un logotipo, que dice: Banco de México. CIRCULAR 29/2008 A LAS INSTITUCIONES DE BANCA MULTIPLE; SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO LIMITADO, Y SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MULTIPLE REGULADAS: ASUNTO:

REGLAS A LAS QUE HABRA DE SUJETARSE LA EMISION Y OPERACION DE TARJETAS DE CREDITO

El Banco de México, con fundamento en lo previsto en los artículos 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, párrafos sexto y séptimo; 24, 26 y 35 de la Ley del Banco de México; 22 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros; 48, 72 Bis y 103 fracción IV de la Ley de Instituciones de Crédito; 8o. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos; 8o. párrafos tercero y

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(Primera Sección)

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sexto, 10 párrafo primero, 14 párrafo primero en relación con el 25 fracción II y 17 fracción I, que otorgan al Banco de México la atribución de emitir disposiciones a través de la Dirección General de Análisis del Sistema Financiero y de la Dirección de Disposiciones de Banca Central, respectivamente, todos del Reglamento Interior del Banco de México, así como Unico del Acuerdo de Adscripción de las Unidades Administrativas del Banco de México, fracciones III y IV, con el objeto de promover el sano desarrollo del sistema financiero y de proteger los intereses del público, considerando que: a)

La Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros dada a conocer mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de junio del 2007, asignó a otras autoridades financieras diversas facultades que correspondían a este Banco Central; b) Derivado de dicha asignación de facultades, resulta necesario adecuar la regulación emitida por el Banco de México en materia de tarjetas de crédito, y c) Es importante contar con reglas que propicien mayor competencia y transparencia en el mercado del crédito, así como que protejan a quienes soliciten y utilicen tarjetas de crédito. Ha resuelto expedir las siguientes: REGLAS A LAS QUE HABRA DE SUJETARSE LA EMISION Y OPERACION DE TARJETAS DE CREDITO 1. DEFINICIONES Para fines de brevedad, se entenderá en singular o plural, por: Contrato: al acto jurídico que documenta un crédito, préstamo o financiamiento revolvente, celebrado entre la Emisora y personas físicas o morales, con base en el cual se emiten Tarjetas de Crédito. Cuenta: a los registros contables de cargo o abono que identifican las operaciones realizadas con las Tarjetas de Crédito relacionadas con cada Contrato. Días Hábiles: a los días de la semana, excepto sábados, domingos y aquéllos en que las entidades financieras estén obligadas a cerrar sus oficinas y sucursales, en términos de las disposiciones de carácter general que para tal efecto emite la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Establecimiento: al proveedor de bienes, servicios o efectivo, mediante la aceptación de Tarjetas de Crédito. Emisora: a las instituciones de banca múltiple y sociedades financieras de objeto limitado, que emitan Tarjetas de Crédito con base en Contratos, así como a las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas que se encuentren obligadas a cumplir con las reglas para Tarjetas de Crédito que expida el Banco de México. Número de la Tarjeta al número seriado que aparece en el anverso de la Tarjeta de Crédito para su de Crédito: identificación. Tarjeta de Crédito: al medio de disposición que se emita al amparo del Contrato. Titular: a la persona física o moral que celebre el Contrato con la Emisora. Tarjetahabiente: a la persona física a cuyo nombre se emite la Tarjeta de Crédito. 2. DISPOSICIONES GENERALES 2.1 La Emisora se obliga, al amparo del Contrato, a pagar por cuenta del Titular los bienes, servicios y, en su caso, el efectivo que proporcionen los Establecimientos a los Tarjetahabientes. 2.2 Las Tarjetas de Crédito podrán ser de uso exclusivo en territorio nacional, o bien, de uso en territorio nacional y en el extranjero. 2.3 Las Tarjetas de Crédito se expedirán siempre a nombre de una persona física, serán intransferibles y deberán contener al menos, lo siguiente: a) Mención de ser Tarjetas de Crédito y de que su uso es exclusivo en territorio nacional, o bien, tanto en territorio nacional como en el extranjero; b) Denominación social de la Emisora; c) Número de la Tarjeta de Crédito; d) Nombre del Tarjetahabiente y espacio para su firma autógrafa; e) Mención de que su uso sujeta al Titular al Contrato correspondiente; f) Mención de ser intransferible, y g) Fecha de vencimiento.

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2.4

Cuando los Contratos se celebren con personas morales, las Tarjetas de Crédito se expedirán a nombre de las personas físicas que aquéllas designen.

2.5

Cuando así lo convengan las partes, los Tarjetahabientes podrán disponer de efectivo en las ventanillas de las sucursales de la Emisora, a través de equipos o sistemas automatizados, así como, en su caso, en los Establecimientos que lo proporcionen y a través de las personas con las que las instituciones de banca múltiple celebren contratos de comisión mercantil para realizar las operaciones previstas en el artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

2.6

La Emisora podrá efectuar cargos en la Cuenta por el importe de los pagos de bienes, servicios, contribuciones, domiciliaciones y disposiciones de efectivo, que el Tarjetahabiente autorice conforme a lo siguiente: a)

En operaciones en las que el Tarjetahabiente presente la Tarjeta de Crédito en el Establecimiento, a través de: i)

La suscripción de pagarés u otros documentos;

ii)

Documentos autorizados mediante el uso de dispositivos ópticos que produzcan la imagen digitalizada de la firma, o

iii)

Documentos que sean aceptados por la Emisora, autorizados a través de medios electrónicos mediante el número de identificación personal (NIP) del Tarjetahabiente.

b)

Cuando el Tarjetahabiente presente la Tarjeta de Crédito en el Establecimiento y autorice la operación en términos distintos a los previstos en el inciso anterior, el monto no podrá exceder del equivalente en moneda nacional a setenta unidades de inversión por transacción, ni de quinientas unidades de inversión por día. Estos límites no serán aplicables tratándose de la Emisora que para este tipo de operaciones asuma por escrito el riesgo del uso indebido de la Tarjeta de Crédito en caso de robo o extravío y que por lo tanto absorba los costos de dicho uso indebido, liberando de ellos al Titular, con independencia de la fecha en que éste le haya dado el aviso respectivo.

c)

Tratándose de operaciones en las que el Tarjetahabiente no presente la Tarjeta de Crédito en el Establecimiento, tales como las que se realizan por teléfono o a través de la página electrónica en la red mundial (Internet), se entenderá que la operación fue autorizada por el Tarjetahabiente, cuando los bienes o servicios adquiridos se entreguen o presten, según corresponda, en el domicilio que éste tenga registrado con la Emisora. En caso de que los bienes o servicios no se entreguen o presten en el domicilio mencionado en el párrafo anterior, la institución de crédito que realice la función de adquirente, deberá convenir con el Establecimiento la manera en que éste verificará que la persona que realiza la operación es el Tarjetahabiente.

Asimismo, la Emisora podrá efectuar cargos en la Cuenta por los intereses pactados, las comisiones y los gastos de cobranza que se establezcan en el Contrato. Los gastos por cobranza no podrán ser cargados más de una vez al mes y deberán comprender cualquier tipo de cargo por la falta de pago oportuno, independientemente de su denominación. 2.7

Cuando el Titular, conforme al artículo 72 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, haya autorizado mediante el servicio de domiciliación el pago recurrente de bienes y servicios con cargo a su Cuenta, podrá solicitar a la Emisora en cualquier momento la cancelación de la autorización referida. La Emisora deberá dar al Tarjetahabiente el número de acuse que corresponda a la solicitud, debiendo conservar constancia de la fecha en que se efectuó. Tal solicitud surtirá efectos en un plazo no mayor a diez Días Hábiles contados a partir de la fecha en que la Emisora la reciba, por lo que vencido el plazo la Emisora deberá rechazar nuevos cargos a favor del Establecimiento, relativos a los bienes y servicios respectivos. La Emisora deberá informar al Titular, a través de su página electrónica en Internet, así como de un documento que adjunten al Contrato, del propio Contrato o del estado de cuenta, que tiene derecho a cancelar ante ella, las autorizaciones que hubiere otorgado conforme a lo previsto en el referido artículo 72 Bis, así como que la cancelación se efectuará en un plazo no mayor a diez Días Hábiles contado a partir de su solicitud.

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2.8

Los cargos efectuados en el extranjero deberán asentarse en la Cuenta, invariablemente en moneda nacional. El tipo de cambio que se utilice para calcular la equivalencia del peso en relación con el dólar de los Estados Unidos de América, no podrá exceder de la cantidad que resulte de multiplicar por 1.01 el tipo de cambio que el Banco de México determine el día de presentación de los documentos de cobro respectivos, de conformidad con lo señalado en las “Disposiciones aplicables a la determinación del tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana” y publique en el Diario Oficial de la Federación el Día Hábil siguiente.

2.9

La Emisora deberá acreditar en la Cuenta los pagos que se efectúen, sujetándose a lo previsto en la Circular 22/2008 emitida por este Banco Central y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2008, así como a sus modificaciones.

2.10 En caso de que el Titular convenga con la Emisora que los pagos a la Cuenta se realicen mediante el servicio de domiciliación con cargo a una cuenta de depósito a la vista en cualquier institución de crédito o entidad, deberá otorgar su autorización por escrito en un documento distinto al Contrato, o a través de los medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología que previamente convengan las partes, en el que al menos se establezca la información siguiente: a)

Número de la cuenta de depósito a la vista en la que se domiciliará el pago y denominación de la institución de crédito o entidad que corresponda;

b)

Fecha en la que se llevará a cabo dicha domiciliación;

c)

Monto a domiciliar, ya sea fijo o variable, debiendo en este último caso pactarse un límite máximo, y

d)

Procedimiento a seguir en caso de que dicha cuenta no tenga fondos suficientes en la fecha acordada para cubrir el importe respectivo o que el monto a domiciliar exceda el límite máximo pactado.

La Emisora deberá informar al Titular, a través de su página electrónica en Internet, así como de un documento que adjunte al Contrato, del propio Contrato o del estado de cuenta, la forma en que podrá domiciliar sus pagos en otras instituciones de crédito, conforme a este numeral. 3. PROTECCION AL TARJETAHABIENTE 3.1

La Emisora sólo podrá emitir y entregar Tarjetas de Crédito: a)

Previa solicitud del titular en los formularios que la Emisora utilice de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de las “Disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos 11, 12, 13 y 23 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros aplicables a las instituciones de crédito, sociedades financieras de objeto limitado, sociedades financieras de objeto múltiple reguladas y las entidades financieras que actúen como fiduciarias en fideicomisos que otorguen crédito, préstamo o financiamiento al público”, emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;

b)

Mediante la suscripción de un Contrato por parte del Titular, o

c)

Con motivo de la sustitución de una Tarjeta de Crédito emitida con anterioridad.

Todas las Tarjetas de Crédito deberán entregarse desactivadas y para su activación el Tarjetahabiente deberá solicitarlo expresamente mediante el uso de cajeros automáticos, vía telefónica, a través de su página electrónica en Internet, acudiendo a las sucursales o en los locales de las personas con las que las instituciones de banca múltiple celebren contratos de comisión mercantil para realizar las operaciones previstas en el artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, debiendo la Emisora o el comisionista de que se trate, conservar registro de dicha activación. No es procedente la realización de cargos en la Cuenta respecto de Tarjetas de Crédito no activadas conforme a lo previsto en el presente numeral, excepto tratándose de los cargos por domiciliación previamente autorizados por el Tarjetahabiente. El NIP deberá entregarse al Tarjetahabiente en forma separada de la Tarjeta de Crédito.

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La Emisora deberá contar con un seguro que cubra el saldo insoluto de la Cuenta al momento del fallecimiento del Titular, o bien, condonar dicho saldo ante tal evento. La Emisora no podrá establecer plazos de caducidad menores a ciento ochenta días naturales contados a partir del fallecimiento del Titular, para hacer efectivo el seguro o la condonación antes mencionados. En el evento de que los Tarjetahabientes autorizados a utilizar Tarjetas de Crédito adicionales, continúen usándolas con posterioridad al fallecimiento del Titular, la Emisora podrá exigir a cada uno de tales Tarjetahabientes, el pago derivado de las transacciones que haya efectuado con cargo a la Cuenta.

3.3

En caso de robo o extravío de la Tarjeta de Crédito, una vez que el Tarjetahabiente tenga conocimiento de ello, deberá dar aviso a la Emisora a través de cualquiera de los medios pactados. En todo caso, la Emisora deberá dar al Tarjetahabiente el número de referencia del aviso, debiendo conservar constancia de la fecha y hora en que se efectúo. A partir de dicho aviso, la Emisora deberá bloquear la Tarjeta de Crédito, por lo que el Titular, sus obligados solidarios y subsidiarios, no serán responsables de cargos que se efectúen en la Cuenta con posterioridad. Ello sin perjuicio de que la Emisora podrá liberar a dichas personas del pago de los cargos provenientes de operaciones que se realicen con anterioridad al aviso referido, en los términos y condiciones que al efecto se convengan. La Emisora deberá informar al Titular, a través de su página electrónica en Internet, así como de un documento que adjunte al Contrato, del propio Contrato o del estado de cuenta, el alcance de su responsabilidad en caso de robo o extravío por transacciones efectuadas antes del aviso. Adicionalmente, deberá incluir el número telefónico para realizar avisos por robo o extravío de las Tarjetas de Crédito. No obstante lo anterior, la Emisora podrá realizar con posterioridad al aviso de robo o extravío, los cargos previamente autorizados por el Tarjetahabiente mediante el servicio de domiciliación al que se refiere el numeral 2.7 de las presentes Reglas.

3.4

La Emisora tendrá prohibido efectuar, por cuenta propia o de terceros, ofertas a los Tarjetahabientes para la adquisición de bienes o servicios cuyo pago se realice mediante cargos que la Emisora haga en la Cuenta respectiva, en las que se señale que para evitar los citados cargos los Tarjetahabientes deban manifestar su desacuerdo.

3.5

La Emisora deberá incluir en la correspondencia de envío de la Tarjeta de Crédito o del NIP, el número telefónico para realizar avisos por robo o extravío, así como las siguientes recomendaciones al Tarjetahabiente: a)

No dar a conocer el NIP;

b)

No grabar el NIP en la Tarjeta de Crédito o guardarlo junto a ella;

c)

Destruir el documento con el NIP una vez memorizado;

d)

Cambiar el NIP frecuentemente, y

e)

Cuidar la Tarjeta de Crédito para evitar su uso indebido o fraudulento.

3.6

En el evento de que el Titular haya autorizado a la Emisora a cargar los adeudos no cubiertos en tiempo por el uso de la Tarjeta de Crédito, en cualquier cuenta que tenga abierta con ella, la compensación respectiva sólo podrá efectuarse cuando la Cuenta mantenga un saldo deudor vencido de más de noventa días naturales y que se trate de cargos que no hayan sido objetados en tiempo por el Titular, cuya aclaración se encuentre pendiente de resolver.

3.7

La Emisora sólo podrá cargar intereses moratorios sobre el importe de los pagos mínimos vencidos, en cada período de pago y respecto del saldo insoluto, a partir de la fecha en que el crédito se considere vencido para efectos contables en términos de las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

3.8

Las personas a quienes el Titular haya autorizado el uso de Tarjetas de Crédito adicionales, en ningún caso podrán ser obligados solidarios ni subsidiarios del Titular.

3.9

De conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y en las disposiciones emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las instituciones de crédito deberán ajustarse al procedimiento referido en tal artículo, para atender las aclaraciones que formulen los Titulares sobre los cargos o abonos que se realicen en la Cuenta.

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3.10 Las sociedades financieras de objeto limitado que emitan Tarjetas de Crédito con base en Contratos, así como las sociedades financieras de objeto múltiple reguladas -en adelante Sociedades- que se encuentren obligadas a cumplir con las reglas para Tarjetas de Crédito que expida el Banco de México, respecto de transacciones que no excedan el equivalente en moneda nacional a veinte mil unidades de inversión, deberán sujetarse al procedimiento para aclaración de cargos o abonos que se describe a continuación: a)

Cuando el Titular no esté de acuerdo con alguno de los movimientos de la Cuenta podrá presentar una solicitud de aclaración dentro del plazo de noventa días naturales contados a partir de la fecha de corte o, en su caso, de la realización de la operación o del servicio. La solicitud podrá presentarse en las oficinas, sucursales o en la unidad especializada, de la Sociedad de que se trate, mediante escrito, correo electrónico o cualquier otro medio por el que se pueda comprobar fehacientemente su recepción. En todos los casos, la Sociedad estará obligada a acusar recibo de dicha solicitud. El Titular tendrá derecho a no realizar el pago de la transacción cuya aclaración solicita, así como el de cualquier otra cantidad relacionada con dicho pago, hasta en tanto se resuelva la aclaración conforme al procedimiento a que se refiere esta Regla;

b)

Una vez recibida la solicitud de aclaración, la Sociedad tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco días naturales para entregar al Titular el dictamen correspondiente, anexando copia simple del documento o evidencia considerada para la emisión de dicho dictamen, con base en la información que, conforme a las disposiciones aplicables, deba obrar en su poder, así como un informe detallado en el que se respondan todos los hechos contenidos en la solicitud presentada por el Titular. En el caso de reclamaciones relativas a transacciones realizadas en el extranjero, el plazo previsto en este párrafo será hasta de ciento ochenta días naturales. El dictamen e informe antes referidos deberán formularse por escrito y suscribirse por personal de la Sociedad facultado para ello. En el evento de que, conforme al dictamen que emita la Sociedad, resulte procedente el cobro del monto respectivo, el Titular deberá hacer el pago de la cantidad a su cargo, incluyendo los intereses ordinarios conforme a lo pactado, sin que proceda el cobro de intereses moratorios y otros accesorios generados por la suspensión del pago realizada en términos de esta Regla;

c)

Dentro del plazo de cuarenta y cinco días naturales contado a partir de la entrega del dictamen a que se refiere la fracción anterior, la Sociedad estará obligada a poner a disposición del Titular en sus oficinas, sucursales o en la unidad especializada de la Sociedad de que se trate, el expediente generado con motivo de la solicitud, así como a integrar en éste, bajo su más estricta responsabilidad, toda la documentación e información que, conforme a las disposiciones aplicables, deba obrar en su poder y que se relacione directamente con la solicitud de aclaración que corresponda y sin incluir datos correspondientes a operaciones relacionadas con terceras personas, y

d)

Hasta en tanto la solicitud de aclaración de que se trate no quede resuelta de conformidad con el procedimiento señalado en esta Regla, la Sociedad no podrá reportar como vencidas las cantidades sujetas a dicha aclaración a las sociedades de información crediticia.

Las Sociedades sujetas a la presente Regla, deberán informar a los Titulares en un documento explicativo que adjunten al Contrato, así como a través de su página electrónica en Internet, que para formular aclaraciones sobre los cargos o abonos que se realicen en la Cuenta, podrán utilizar el procedimiento antes descrito. TRANSITORIAS PRIMERA. Las presentes Reglas entrarán en vigor el 28 de julio de 2008, salvo por lo previsto en las Reglas 2.6, incisos b) y c), así como el último párrafo; 2.7, párrafo tercero; 2.10, párrafo segundo; 3.1, párrafos segundo y tercero; 3.3, párrafo cuarto; 3.5, inciso e); 3.7, así como 3.10, que entrarán en vigor el 28 de noviembre de 2008, y en la Regla 3.8 que entrará en vigor el 27 de julio de 2009, y SEGUNDA. A partir del 28 de julio de 2008 se abrogan las “Reglas a las que habrán de sujetarse las instituciones de banca múltiple y las sociedades financieras de objeto limitado en la emisión y operación de tarjetas de crédito” publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 4 de agosto de 2004. México, D.F., a 9 de julio de 2008.- BANCO DE MEXICO: El Director General de Análisis del Sistema Financiero, José Gerardo Quijano León.- Rúbrica.- El Director de Disposiciones de Banca Central, Fernando Luis Corvera Caraza.- Rúbrica. Para cualquier consulta sobre el contenido de la presente Circular, sírvanse acudir a la Gerencia de Autorizaciones, Consultas y Control de Legalidad, ubicada en Avenida 5 de Mayo número 2, sexto piso, Colonia Centro, México, Distrito Federal, C.P. 06059, o a los teléfonos 5237.2308, 5237.3200 o 5237.2317.

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SECCION DE AVISOS

AVISOS JUDICIALES

Estados Unidos Mexicanos Poder Judicial de la Federación Juzgado Octavo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal EDICTO LORENA NAVARRO GOMEZ. En los autos del juicio de amparo número 300/2008-I, promovido por JAVIER SERRALTA SAN MARTIN, por conducto de su apoderado legal Rodrigo Escartin Arciniega, contra actos de la Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y otros, radicado en este Juzgado Octavo de Distrito en Materia Civil, en esta capital; al ser señalado como tercera perjudicada y desconocerse su domicilio actual, con fundamento en la fracción II, del artículo 30 la Ley de Amparo, se ordena su emplazamiento al juicio de mérito por edictos, los que se publicarán por tres veces de siete en siete días, en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los periódicos de mayor circulación en esta capital, se hace de su conocimiento que en la Secretaría de Acuerdos de este tribunal, queda a su disposición copia simple de la demanda de amparo, y que cuentan con un término de treinta días, contados a partir de la ultima publicación de tales edictos, para que ocurra al Juzgado a hacer valer sus derechos. Atentamente México, D.F., a 10 de junio de 2008. La Secretaria del Juzgado Octavo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal Lic. Imelda Sánchez Vázquez Rúbrica. (R.- 269383) Estados Unidos Mexicanos Poder Judicial de la Federación Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco EDICTO Emplazamiento a juicio al tercero perjudicado LUIS CORDERO FREGOSO. Juicio de amparo 997/2007, promovido por JOSE LUIS y RODOLFO, de apellidos RAMIREZ JIMENEZ, contra el acto del Juez Primero de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, que hace consistir en la interlocutoria de diecinueve de septiembre de dos mil siete, que resolvió incidente de liquidación, del juicio mercantil ordinario 58/92, promovido por Luis Cordero Fregoso contra José Luis Ramírez Jiménez y otro. Por acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil ocho, se ordenó emplazar a juicio al tercero perjudicado LUIS CORDERO FREGOSO, mediante edictos. Se señalaron las NUEVE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL VEINTISIETE DE JUNIO DE DOS MIL OCHO, para la celebración de la audiencia constitucional; quedan copias de ley a su disposición en este juzgado de Distrito. Hágasele saber que deberá presentarse (si así es su voluntad) a deducir sus derechos ante este juzgado de Distrito, dentro del término de treinta días contados a partir del día siguiente al de la última publicación, apercibido de que si, pasado este término, no comparecen por sí, por apoderado o por gestor que pueda representarlo, las ulteriores notificaciones le serán practicadas por medio de lista (esto último acorde a lo dispuesto por la fracción II, del artículo 30, de la Ley de Amparo). Para su publicación por tres veces, de siete en siete días, en el Diario Oficial, y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en la República, se expide el presente en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, a trece de junio de dos mil ocho. La Secretaria del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco Lic. Denisse Adriana Sánchez Pozos Rúbrica. (R.- 269736) Estados Unidos Mexicanos

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Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal México Primera Sala Civil EDICTO LUIS DE LA BARRERA MARES. Por medio del presente se le hace de su conocimiento de la demanda de garantías interpuesta por ALEJANDRO BELLO HERNANDEZ EN SU CARACTER DE APODERADO LEGAL DE LA PARTE ACTORA OPERADORA DE ACTIVOS ALFA, S.A. DE C.V. en contra de la sentencia dictada por esta Sala el trece de febrero del dos mil ocho, en el toca 989/2005/14 para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la sentencia definitiva dictada por la C. Juez Cuadragésimo Tercero de lo Civil del Distrito Federal, en los autos del juicio ESPECIAL HIPOTECARIO, seguido por OPERADORA DE ACTIVOS ALFA, S.A. DE C.V. en contra de LUIS DE LA BARRERA MARES Y OTRA. A efecto de que acuda el tercero perjudicado LUIS DE LA BARRERA MARES en el término de treinta días, contados del día siguiente de la última publicación, ante el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en Turno, en defensa de sus intereses. Quedando a su disposición en la Secretaria de esta Sala las copias de traslado respectivas. México, D.F., a 23 de junio de 2008. El Secretario de Acuerdos de la Primera Sala Civil Lic. Mario Alfredo Miranda Cueva Rúbrica. (R.- 270193) Estados Unidos Mexicanos Poder Judicial del Estado de Michoacán Juzgado Primero Civil Zamora, Mich. EDICTO Que en el juicio Ejecutivo Mercantil número 1612/2006 promovido por CAJA MORELIA VALLADOLID, S.C. DE R.L. en contra de ISRAEL ZARAGOZA FUENTES, MA. LETICIA FUENTES RUIZ, fijáronse las 13.00 horas del día 6 de agosto próximo para que tenga verificativo la audiencia de remate en su PRIMERA ALMONEDA, del bien inmueble embargado en autos, la cual tendrá lugar en el local del Juzgado Primero Civil de Zamora, Mich., ubicado en Avenida Madero Norte 115, respecto de: Finca urbana marcada con el número 323 con frente a la calle Lirio de la Unidad Habitacional Infonavit Palo Alto de Zamora, Mich., el cual mide y linda: AL NORESTE, mide 17.50 Mts. con lote 22, AL SUROESTE, mide 17.50 Mts. con lote 24, AL SURESTE, mide 6.00 Mts. con calle Lirio, AL NOROESTE, mide 6.00 Mts. con lote 6, Con una superficie de 32.81 metros cuadrados. Sirve de base para el remate el valor pericial fijado de $206,925.90 (doscientos seis mil novecientos veinticinco pesos 90/100 m.n.), y será postura legal la que cubra las dos terceras partes de dicha cantidad. Zamora, Mich., a 2 de junio de 2008. El Secretario del Juzgado Primero Civil Lic. Sergio Méndez Prado Rúbrica. (R.- 270239) Estados Unidos Mexicanos Poder Judicial de la Federación Juzgado Tercero de Distrito en el Estado San Luis Potosí EDICTO Disposición: del Juez Tercero de Distrito en el Estado, en la averiguación judicial 31/90, que se instruyó en contra de “El Pechis”, por el delito de contra la salud, en el proveído de veinticuatro de junio de dos mil ocho, que en lo conducente dice: “Se deja a disposición de Jesús Diego Tovar García la bicicleta tipo cross de color azul, con la leyenda en la montura “Mercurio MX-85” por el término de tres meses, y que en caso de no comparecer a reclamarlo en el lapso señalado, será declarado abandonado, con fundamento en los artículos 182-N y 182-Ñ del Código Federal de Procedimientos Penales” firmas del Juez y del Secretario. Doy fe. San Luis Potosí, S.L.P., a 24 de junio de 2008. El Juez Tercero de Distrito en el Estado José Gerardo Mendoza Gutiérrez Rúbrica. (R.- 270872) Estados Unidos Mexicanos

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Poder Judicial del Estado Juzgado Unico Civil de Partido Santa Cruz de Juventino Rosas, Gto. EDICTO "PRIMERA ALMONEDA" ESTE PUBLICARSE TRES VECES DENTRO DE NUEVE DIAS EN LA TABLA DE AVISOS DE ESTE JUZGADO, DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION, ANUNCIANDOSE EL REMATE DE BIEN INMUEBLE EMBARGADO DENTRO DEL JUICIO MERCANTIL NUMERO M09/07, PROMOVIDO POR PABLO ALDRETE RAMIREZ ENDOSATARIO EN PROCURACION DE CAJA POPULAR JUVENTINO ROSAS S.C.L. DE C.V. EN CONTRA DE J. JESUS GUERRERO IBARRA Y/O JESUS GUERRERO IBARA, JUAN CARLOS GARCIA PARAMO Y MARTIN RAMOS RENTERIA SIENDO: LOTE TRES DE LA FRACCION SEGUNDA DE LA EX-HACIENDA DEL JARALILLO SIENDO EL LOTE TRES CON SUPERFICIE DE 8 OCHO, 98 NOVENTA Y OCHO, 75 SETENTA Y CINCO HECTAREAS, QUE MIDE Y LINDA AL NORTE LTOE NUMERO 4 DE LUIS GUERRERO IBARRA, AL SUR LOTE NUMERO 2 DE ENRIQUE GUERRERO IBARRA, AL ORIENTE CON RODOLFO GARCIA Y AL PONIENTE CON ANTONIA GARCIA, CON FOLIO REAL R35*6663, siendo postura legal la que cubra las dos terceras partes DE $1,551,224.00 (UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS 00/100 M.N.) precio de avalúo.- ALMONEDA A VERICARSE A LAS 12:00 DOCE HORAS DEL VIGESIMO DIA HABIL SIGUIENTE AL EN QUE SURTA EFECTOS LA ULTIMA PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION PARA LA CELEBRACION DE LA DILIGENCIA DE REMATE EN PRIMERA ALMONEDA CONVOCANDOSE A POSTORES Y ACREEDORES.- DOY FE. Santa Cruz de Juventino Rosas, Gto., a 19 de junio de 2008. La Secretaria del Juzgado Unico Civil Lic. Cristina Bárcenas Franco Rúbrica. (R.- 270414) Estados Unidos Mexicanos Tribunal Superior de Justicia del Distrito federal México Juzgado Octavo de lo Civil EDICTO SE CONVOCAN POSTORES EN LOS AUTOS DEL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, PROMOVIDO POR MATA GUTIERREZ LEONCIO, EN CONTRA DE MARIA DEL ROCIO MATA HERNANDEZ Y MARIA GUADALUPE HERNANDEZ CRUZ, EXP. NUMERO 917/06, EL JUEZ OCTAVO CIVIL, DE ESTA CIUDAD, SEÑALO LAS DIEZ HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DIA ONCE DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO, PARA QUE TENGA VERIFICATIVO EL REMATE EN SEGUNDA ALMONEDA, RESPECTO DEL BIEN INMUEBLE SUJETO A EJECUCION UBICADO EN LOTE 21 (MARCADO CON EL NUMERO 15), DE LAS CALLES DE CLUB DE LEONES, COLONIA LOS FRESNOS EN TULA DE ALLENDE, ESTADO DE HIDALGO, Y SE TENDRA COMO PRECIO EL PRIMITIVO CON DEDUCCION DE UN DIEZ POR CIENTO, SIENDO ESTO LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL, SIENDO POSTURA LEGAL LA QUE CUBRA LAS DOS TERCERAS PARTES DE DICHA CANTIDAD. Debiéndose convocar postores mediante edictos que deberán publicarse por una sola vez mediando dichas publicaciones y la fecha de remate un termino que no sea menor de cinco días en el Diario Oficial de la Federación y en la tabla de avisos de este juzgado. Asimismo para que el c. juez exhortado se sirva realizar la publicación de los edictos por una sola vez en los estrados del juzgado y en las oficinas públicas de costumbre de esa entidad federativa, debiendo mediar entre la fecha de publicación del edicto y la fecha de remate un término que no sea menor de cinco días. México, D.F., a 30 de mayo de 2008. El C. Secretario de Acuerdos “A” Lic. Víctor A. Méndez Martínez Rúbrica. (R.- 270652) Estados Unidos Mexicanos Poder Judicial de la Federación Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado Tuxpan de R. Cano, Ver. EDICTO En los autos de la causa penal 51/2007, instruida contra JORGE MARIN FERNANDEZ, por el delito AMBIENTAL, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE MADERA DE LA ESPECIE CEDRO ROJO, se dictó un acuerdo que en su parte conducente se ordena hacer saber a quien resulte ser el representante legal de la sucesión o herederos del finado JORGE MARIN FERNANDEZ como propietario de un vehículo marca DINA, tipo Rabón, color amarillo, con placa de circulación delantera número XL55683, del estado de Veracruz, con número de motor 24198646, serie 4641599B1, así como de varios trozos de madera al parecer de cedro rojo, siendo un aproximado de cuarenta piezas de diferentes longitudes, que van de dos metros de largo por cincuenta centímetros de diámetro y otros de un metro y medio de largo por cuarenta centímetros de diámetro; una motosierra marca HUSQVARNA AIR INYECTION, modelo 365 SPECIAL, serie 967082400033600430, color naranja; y una motosierra marca STIHL, número de serie 243ATM025, color

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naranja, presentando ambas cierto deterioro, para que manifieste lo que a su derecho convenga ante este Juzgado Séptimo de Distrito en el estado de Veracruz, con domicilio oficial en avenida Manuel Maples Arce número ciento setenta y ocho, colonia Rodríguez Cano, en esta ciudad de Tuxpan, Veracruz, apercibido que si nada dice al respecto dentro del término de noventa días naturales, contados a partir del siguiente al de su notificación por edictos, con apoyo en el numeral 182-A, tercer párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales, esos bienes causarán abandono a favor de Gobierno Federal. Toda vez que se desconoce el domicilio actual del probable propietario de esos bienes, se ordena notificarle lo anterior mediante edictos, que se publicarán por una sola ocasión en el Diario Oficial de la Federación y periódico de mayor circulación a nivel nacional, quedando en la actuaría de este Juzgado, copia simple del acta de inventario relativa. Tuxpan, Ver., a 11 de junio de 2008. La Jueza Séptima de Distrito en el Estado Lic. Emma Herlinda Villagómez Ordoñez Rúbrica. (R.- 270765) Estados Unidos Mexicanos Poder Judicial de la Federación Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Puebla San Andrés Cholula, Puebla EDICTO “En el proceso 60/2007, del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Puebla, toda vez se por acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil ocho, en acatamiento a la ejecutoria pronunciada en el toca penal 175/2008-7, se ordenó levantar el aseguramiento del vehículo Marca DINA, tipo Torton de color rojo, con placas de circulación 957DD3 del Servicio Público Federal, con número de serie 001585, para devolverlo a su propietaria o a quienes se crean con ese derecho; se les otorga un término de tres meses a partir de su conocimiento para que acrediten ante este Juzgado, sito en avenida Osa menor número ochenta y dos, octavo piso, Ciudad Judicial Siglo XXI, Reserva Territorial Atlixcayotl, San Andrés Cholula, Puebla, su legal propiedad; apercibidos que de no hacerlo, causarán abandono a favor del Gobierno Federal de acuerdo a lo estipulado por el artículo 182- Ñ del Código Federal de Procedimientos Penales.” Atentamente San Andrés Cholula, Pue., a 18 de junio de 2008. El Secretario del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Puebla Lic. Jorge Austria Sierra Rúbrica. (R.- 270763) Estados Unidos Mexicanos Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal México Séptima Sala Civil EDICTO En el cuaderno de amparo deducido del toca número 51/2007, sustanciado ante la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, relativo al juicio ESPECIAL HIPOTECARIO promovido por BANCO INBURSA SOCIEDAD ANONIMA INSTITUCION DE BANCA MULTIPLE GRUPO FINANCIERO INBURSA en contra de GOMEZ PEREZ LAURA MARGARITA Y OTRO, expediente número 96/2006, se ordenó emplazar por medio de EDICTOS al tercero perjudicado EMILIO PEREZ LIMON, para que comparezca ante esta Sala dentro del término de TREINTA DIAS contados a partir del día siguiente de la última publicación de los presentes edictos que se hará de siete en siete días por tres veces en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico “El Universal”, debiendo señalar domicilio dentro de la jurisdicción de esta Séptima Sala Civil. Quedando a sus disposición en esta Sala copia de traslado de la demanda de amparo interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia de fecha diez de diciembre del dos mil siete. México, D.F., a 3 de julio de 2008. El C. Secretario de Acuerdos de la Séptima Sala Civil Lic. Ricardo Iñigo López Rúbrica. (R.- 270887) Estados Unidos Mexicanos

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Poder Judicial de la Federación Juzgado Sexto de Distrito en el Estado con sede en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas EDICTO LUCIA MARGARITA LOPEZ SANTOS O A QUIEN ACREDITE SER PROPIETARIO DEL VEHICULO SIGUIENTE: Se hace de su conocimiento que en la causa penal 34/2005, del índice de este juzgado, que se instruyó contra Pablo Osmín Palacios y otro, por el delito de transportar por territorio nacional a extranjeros, con el fin específico de ocultarlos para evadir la revisión migratoria, con el propósito de tráfico (sic) y cohecho, se ordenó la devolución del vehículo marca Nissan, Pick Up, modelo mil novecientos ochenta y cinco, azul claro con camper rojo, placas de circulación CY 42289, particulares del Estado de Chiapas, serie 1N6ND01S8FC366089, motor hecho en Estados Unidos, a quien acredite su legítima propiedad. Se hace de su conocimiento que cuenta con el plazo de tres meses, a partir de la publicación del presente edicto, para que comparezca ante el Coordinador del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público a solicitar su devolución, con el apercibimiento que de no hacerlo, causará abandono a favor del Gobierno Federal. Tuxtla Gutiérrez, Chis., a 13 de junio de 2008. El Juez Sexto de Distrito en el Estado de Chiapas Leonel Jesús Hidalgo Rúbrica. (R.- 270773) Estados Unidos Mexicanos Poder Judicial Federal Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Querétaro NOTIFICACION Causa Penal: 21/2004-II Sentenciado: Antonio Torres Reséndiz. Delito: Contra la Salud. Fecha de Publicación: 11 de junio de dos mil ocho. En términos del artículo 182-B, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales, en virtud de no haberse localizado su domicilio, por este conducto se hace de su conocimiento que dentro de la causa penal al rubro citada, por auto de esta fecha se autorizó la devolución de la cantidad de $100.00 (CIEN PESOS 00/100 M.N.) asegurada en autos, contando con el plazo de tres meses a partir de que surta efectos la presente notificación, para que se presente a recoger dicho numerario, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, dicho numerario causará abandono a favor del Gobierno Federal, en términos del artículo 182-Ñ del Código Federal de Procedimientos Penales.- Santiago de Querétaro, Querétaro, a once de junio de dos mil ocho.- Doy Fe. Atentamente La Juez Segundo de Distrito en el Estado de Querétaro Lic. Mónica Montes Manrique Rúbrica. (R.- 270873) Estado de Querétaro Poder Judicial Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil Secretaría de Acuerdos Querétaro, Qro. EDICTO DE REMATE En el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Capital y su Distrito Judicial, dentro del Expediente número 200/2006, relativo al juicio ORDINARIO MERCANTIL sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO promovido por FINANCIERA RURAL ORGANISMO PUBLICO DESCENTRALIZADO en contra de PRODUCTORES AGROPECUARIOS DEL BAJIO S.P.R. DE R.L. Y OTROS, se han señalado las 12:00 horas del día 15 de agosto del año en curso, para que tenga verificativo el remate en su PRIMERA Y PUBLICA ALMONEDA de lo siguiente: INMUEBLE UBICADO EN EL POBLADO EL GATO MUNICIPIO DE DOLORES HIDALGO, GTO., CARRETERA DOLORES HIDALGO-JUVENTINO ROSAS KM. 16 MISMO QUE TIENE LAS SIGUIENTES MEDIDAS Y COLINDANCIAS:

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FRACCION DE TERRENO PROPIEDAD DE JORGE ARTURO CARRERA DE LA TORRE, SUPERFICIE PARCIAL: 30-62-29.00 HAS. AL NORTE: EN 781.40 MTS. LINDA CON TERESO GONZALEZ. AL SUR: EN 809.40 MTS. LINDA CON FRACCION QUE CORRESPONDERA A MIRIAM BLANCA DE LA TORRE MARTINEZ. AL ORIENTE: EN 341.00 MTS. LINDA CON MIGUEL MORENO. AL PONIENTE: EN 429.00 TMS. LINDA CON SANTIAGO PEREZ B. FRACCION DE TERRENO PROPIEDAD DE MIRIAM BLANCA DE LA TORRE MARTINEZ, SUPERFICIE PARCIAL: 31-65-20.40 HAS. AL NORTE: EN 809.40 TMS. LINDA CON FRACCION QUE CORRESPONDERA A JORGE ARTURO CARRERA DE LA TORRE. AL SUR: EN 837.00 MTS. LINDA CON FRACCION QUE CORRESPONDERA AL SR. ING. MIGUEL ANGEL CARRERA DE LA TORRE. AL ORIENTE: EN 340.00 MTS. LINDA CON MIGUEL MORENO. AL PONIENTE: EN 429.00 MTS. LINDA CON SANTIAGO PEREZ B. FRACCCION DE TERRENO PROPIEDAD DE MIGUEL ANGEL CARRERA DE LA TORRE SUPERFICIE PARCIAL: 32-72-09.50 HAS. AL NORTE: EN 837.00 MTS. LINDA CON FRACCION QUE CORRESPONDERA A LA SRA. MIRIAM BLANCA DE LA TORRE MARTINEZ. AL SUR: EN 865.00 MTS. LINDA CON PONCIANO HERNANDEZ GONZALEZ. AL ORIENTE: EN 340.00 MTS. LINDA CON MIGUEL MORENO AL PONIENTE: EN 429.00 MTS. LINDA CON SANTIAGO PEREZ B. AREA TOTAL: 94,995890 HAS. VALOR COMERCIAL: $30’156,456.64 (TREINTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS 64/100 M.N.) SE CONVOCAN POSTORES SERA POSTURA LEGAL LA QUE CUBRA LAS DOS TERCERAS PARTES DEL VALOR TOTAL DEL AVALUO. Atentamente Santiago de Querétaro, Qro., a 24 de junio de 2008. La Secretaria de Acuerdos Lic. Gloria Nieto Juárez Rúbrica. (R.- 270196) Estados Unidos Mexicanos Poder Judicial de la Federación Consejo de la Judicatura Federal Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Guerrero Acapulco EDICTO TERCERO PERJUDICADO MARCELO BONILLA CONTRERAS En el juicio de amparo 73/2008 y su acumulado 245/2008, promovido por Odette Navarrete Hernández, en representación de Jorge Arturo y Celeste Paulina Solís Navarrete y Jorge Solís Hernández, se ha nombrado a usted como tercero perjudicado y por auto de veintiséis de mayo de este año, se ha ordenado emplazarlo por edictos, que se publicarán por tres veces, de siete en siete días, en el Diario Oficial de la Federación y el periódico La Jornada, con fundamento en los artículos 30, fracción II, de la Ley de Amparo y 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles; deberá presentarse dentro del término de treinta días contados del día siguiente al de la última publicación; queda a su disposición con el Actuario de este Juzgado copia simple de la demanda de garantías y se le hace saber que la audiencia constitucional está señalada para las DIEZ HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DIA VEINTINUEVE DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO. Las autoridades responsables y los actos reclamados del expediente 73/2008, son los siguientes: Juez Segundo Primera Instancia Ramo Civil Distrito Judicial de Tabares: La radicación del juicio civil 427/2002 y todas sus consecuencias legales llevado a espaldas de los intereses de mis menores hijos. La falta de emplazamiento al representante legal de Jorge Arturo y Celeste Paulina Solís Navarrete, demandados en el juicio 427/2002 y todas sus consecuencias legales llevado a espaldas de los intereses de mis menores hijos. La ejecución de la resolución dictada en el toca civil II-324/2005, por la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, de 13 de noviembre del 2007, al resolver en cumplimiento de la sentencia de amparo directo, pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito en Materia Civil y de Trabajo, en el toca 191/2007, promovido por el apoderado legal de Yolanda Ciani Carbajal, parte actora en el juicio de nulidad de escritura y reivindicatorio en el Juzgado Segundo de Primera Instancia

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del Ramo Civil del Distrito Judicial de Tabares, mediante la cual declaran procedente la acción ejercitada por la actora y condenan la nulidad de la escritura pública de compraventa del inmueble propiedad de mis hijos y restitución del inmueble. Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado: La falta de emplazamiento en el juicio al representante legal de Jorge Arturo y Celeste Paulina Solís Navarrete, demandados en el juicio 427/2002 y todas sus consecuencias legales llevado a espaldas de los intereses de mis menores hijos. La sentencia definitiva dictada en el toca civil II-324/2005, de 13 de noviembre de 2007, al resolver en cumplimiento de la sentencia de amparo directo, pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito en Materia civil y del Trabajo, en el toca 191/2007, promovido por el apoderado legal de Yolanda Ciani Carbajal, parte actora en el juicio de nulidad de escritura y reivindicatorio en el Juzgado segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito judicial de Tabares, Estado de Guerrero, mediante la cual declaran procedente la acción ejercitada por la parte actora y condenan la nulidad de la escritura pública de compraventa del inmueble propiedad de mis hijos y restitución del inmueble. La ejecución de la resolución dictada en el toca II-324/2005, por la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de justicia del Estado de Guerrero, de 13 de noviembre del 2007. Segundo Secretario en funciones de Actuario del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Tabares: Se reclama la falta de emplazamiento en el juicio al representante legal de Jorge Arturo y Celeste Paulina Solís Navarrete, demandados en el juicio civil 427/2002 y todas sus consecuencias legales inherentes de todo el procedimiento judicial llevado a espaldas de los intereses de mis hijos. La ejecución de la resolución dictada en el toca civil II-324/2005, por la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, de 13 de noviembre del 2007, al resolver en cumplimiento de la sentencia de amparo directo, pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito en Materia Civil y de Trabajo, en el toca 191/2007, promovido por el apoderado legal de Yolanda Ciani Carbajal, parte actora en el juicio de nulidad de escritura y reivindicatorio en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Tabares, mediante la cual declaran procedente la acción ejercitada por la actora y condenan la nulidad de la escritura pública de compraventa del inmueble propiedad de mis hijos y restitución del inmueble. Las autoridades responsables y actos reclamados del expediente 245/2008, son los siguientes: Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, de quien reclamó la sentencia definitiva de 13 de noviembre de 2007, dictada en el toca II-324/2005, al resolver en cumplimiento de la sentencia pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito en Materia Civil y del Trabajo, radicado bajo el número de expediente 191/2007, promovida por el apoderado legal de Yolanda Ciani Carvajal. Asimismo, reclamo la ilegal notificación, aparentemente efectuada al suscrito, respecto a la resolución dictada por la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior del Estado de Guerrero, así como todas sus consecuencias legales derivadas del procedimiento, al efectuarme un ilegal e indebido emplazamiento. Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Tabares, reclamo todo el procedimiento seguido en el juicio ordinario civil 427/2002, promovido por Yolanda Ciani Carvajal, en contra de Marcelo Bonilla Contreras, Rosendo Urquiza Gorostiera, Marina Daza Chávez, José Rubén Robles Catalán, Jorge Solís Hernández, Jorge Arturo Solís Navarrete y Celeste Paulina Solís Navarrete, a partir del ilegal emplazamiento aparentemente realizado al suscrito, así como el auto que declaró rebelde al suscrito y en general todo lo actuado dentro del procedimiento del juicio ordinario civil, incluyendo la sentencia definitiva, su notificación, la ejecución y cumplimiento de la resolución dictada por la Segunda Sala Civil, de 13 de noviembre de 2007. Segundo Secretario de Acuerdos en funciones de Actuario del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del Distrito Judicial de Tabares, reclamo el ilegal emplazamiento supuestamente efectuado al suscrito en el expediente 427/2002 y todas las consecuencias legales que siguieron, incluyendo todas las notificaciones que durante el procedimiento fueron realizadas supuestamente al suscrito, incluyendo la sentencia definitiva dicta por el Juez de Primera Instancia. Atentamente Acapulco, Gro., a 26 de mayo de 2008. El Secretario del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Guerrero Lic. Julián Pantaleón Suárez Rúbrica. (R.- 269745)

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Estados Unidos Mexicanos Juzgado Octavo de lo Civil del Estado de Puebla Diligenciario EDICTO Juez Octavo Civil Puebla, expediente 166/2006 Juicio Ejecutivo Mercantil Jesús Orea Jiménez contra María Lina Valadez Rivera, convóquese postores remate primera almoneda bien embargado casa marcada numero doscientos setenta y siete de la privada ciento trece “A” oriente, conjunto habitacional en condominio horizontal fraccionamiento Lomas del Sol, Puebla, remate por la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL, mandándose convocar postores, postura legal corresponde a las dos terceras partes del precio de remate, verificativo del remate DOCE HORAS DEL SEIS DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO. Se hace saber al demandado que puede suspender el remate si efectúa el pago integro de las prestaciones reclamadas. Ciudad Judicial, Pue., a 23 de junio de 2008. El Diligenciaría Par Lic. Guillermo Cortés Martínez Rúbrica. (R.- 270729)

AVISOS GENERALES SISTEMAS PRESFORZADOS, S.A. DE C.V. CONVOCATORIA Se convoca a los accionistas de SISTEMAS PRESFORZADOS, S.A. DE C.V., a la Asamblea General Ordinaria de Accionistas, que se celebrará el día treinta de julio del presente año, a las nueve horas en el domicilio social de la empresa. 1.- La Asamblea Ordinaria de Accionistas se sujetará al siguiente: ORDEN DEL DIA I. Presentación de estados financieros e informe del administrador único relativos al ejercicio del año dos mil siete, en los términos del artículo 172 de la Ley de Sociedades Mercantiles. II. Informe del comisario. III. Aplicación de resultados. IV. Designación de administrador y de comisario. V. Asuntos relacionados o conexos con los puntos anteriores. Los señores accionistas, para asistir a la Asamblea, deberán depositar los títulos de sus acciones en la secretaría de la sociedad o en una institución de crédito de la República a más tardar la víspera de la Asamblea. México, D.F., a 11 de julio de 2008. Administrador Unico C.P. José Amado Navarro Castilla Rúbrica. (R.- 270747) PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PROCISA, S.A. DE C.V. AVISO DE REDUCCION DE CAPITAL En cumplimiento con lo dispuesto por el artículo noveno de la Ley General de Sociedades Mercantiles y para los efectos legales a que haya lugar, se informa que en la asamblea general extraordinaria de accionistas de Proyectos y Construcciones Procisa, S.A. de C.V., celebrada el 25 de junio de 2008, se acordó reducir el capital mínimo fijo sin derecho a retiro, en la cantidad de $47’246,414.11 (cuarenta y siete millones doscientos cuarenta y seis mil cuatrocientos catorce pesos 11/100 M.N.), mediante reembolso a los accionistas, para quedar éste, una vez que legalmente surta sus efectos dicha reducción, en la cantidad de $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 M.N.). México, D.F., a 25 de junio de 2008.

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Delegado de la Asamblea Lic. Alejandro Archundia Becerra Rúbrica. (R.- 270232) Estados Unidos Mexicanos Procuraduría General de la República Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra la Salud CEDULA DE NOTIFICACION A QUIEN CORRESPONDA: Con fundamento en los artículos 21 y 102 apartado “A” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 y 41 del Código Penal Federal; 2, 168, 180, 181, 182, 182-A y 182-B del Código Federal de Procedimientos Penales; 2, 4 fracción I inciso A), subincisos b), c) y e), 9, 10 fracción IX y 11 fracción I de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en relación con el 2 y 28 fracción III inciso a) de su Reglamento, así como los numerales 1, 6 y 76 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público; artículo 7, fracción XI del Acuerdo A/066/03; artículo primero, fracción IV número 3 del Acuerdo A/068/03; artículo primero, fracción VII del Acuerdo A/020/99 y artículos primero al noveno del Acuerdo A/011/00, emitidos por el C. Procurador General de la República; así como en base en los Lineamientos del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes para la Transferencia de Bienes Asegurados y Decomisados en Procedimientos Penales Federales, SE NOTIFICA que esta Representación Social de la Federación ha DECRETADO EL ASEGURAMIENTO DEL MENAJE localizado en el interior del inmueble ubicado en Isla Murmullo número 38, Fraccionamiento Isla Dorada, en Cancún, Quintana Roo, dentro de la averiguación previa PGR/UEDO/016/99, quedando a su disposición el mismo en las oficinas ubicadas en Paseo de la Reforma número 75, colonia Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, código postal 06300, México, Distrito Federal, para su correspondiente consulta, a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga, con el apercibimiento de que en caso de no manifestar lo que a su derecho convenga en el plazo de noventa días naturales, que señala el artículo 182-A del Código Federal de Procedimientos Penales, a partir de la presente notificación, dichos bienes causarán abandono a favor del Gobierno Federal. Atentamente Sufragio Efectivo. No Reelección. México, D.F., a 3 de julio de 2008. El Agente del Ministerio Público de la Federación Lic. Alejandra Pozos Caballero Rúbrica. (R.- 270860) Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica Dirección de Infraestructura y Adquisiciones País: Proyecto:

México PROGRAMA MULTIFASE DE FORMACION DE RECURSOS HUMANOS BASADA EN COMPETENCIAS, FASE I Financiamiento: Banco Interamericano de Desarrollo Concepto: SERVICIOS DE CONSULTORIA Sector: Educación Préstamo: 1579-OC/ME Contrato número: Expresiones de Interés El Gobierno Federal de México ha recibido un préstamo del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y se propone utilizar una parte de los fondos para los contratos de servicios de consultoría. Los servicios comprenden: “Diseñar y desarrollar una herramienta tecnológica que apoye la formación y evaluación de docentes y personal administrativo académico a través de entornos virtuales de aprendizaje". Periodo de ejecución: 12 semanas. El Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica invita a los consultores elegibles a expresar su interés en prestar los servicios solicitados. Los consultores interesados deberán proporcionar información que indique que están cualificados para suministrar los servicios (folletos, descripción de trabajos similares, experiencia en condiciones similares, disponibilidad de personal que tenga los conocimientos pertinentes, etc.). Los consultores se podrán asociar con el fin de mejorar sus calificaciones. Los consultores serán seleccionados conforme a los procedimientos indicados en las Políticas para la Selección y Contratación de Consultores Financiados por el BID, edición actual.

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Los consultores interesados pueden obtener más información en la dirección indicada al final de esta invitación, de lunes a viernes, de 9.00 a 17.00 horas. Las expresiones de interés deberán ser recibidas en la dirección indicada a continuación, a más tardar el 25 de julio de 2008. Contacto: Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica Secretaría de Desarrollo Académico y de Capacitación Dirección de Formación Académica C. María del Carmen Reyes Rojas Coordinadora de Operación de la Formación Académica Calle 16 de Septiembre No. 147 Nte. Colonia Lázaro Cárdenas Código postal 52148, Metepec, Edo. de México. Teléfono (722) 271-08-00, extensiones 2736 y 2793 Teléfono directo (55) 54-80-37-66 Fax (722) 271-08-00, extensión 2528 E-mail: [email protected] Metepec, Edo. de Méx., a 11 de julio de 2008. El Coordinador de Adquisiciones y Servicios Lic. José Calderón García Rúbrica. (R.- 270813) GRUPO AEROPORTUARIO DEL CENTRO NORTE, S.A. DE C.V. TARIFAS Hago referencia a los oficios 4.1.-1334 al 4.1.-1346, de fecha 13 de junio de 2008, emitidos por la Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en virtud del cual se registran las Tarifas Específicas aplicables para el servicio de Uso de Aeropuerto Nacional en las concesionarias: Aeropuerto de Acapulco, S.A. de C.V., Aeropuerto de Chihuahua, S.A. de C.V., Aeropuerto de Ciudad Juárez, S.A. de C.V. Aeropuerto de Culiacán, S.A. de C.V., Aeropuerto de Durango, S.A. de C.V., Aeropuerto de Mazatlán, S.A. de C.V. Aeropuerto de Monterrey, S.A. de C.V. Aeropuerto de Reynosa, S.A. de C.V., Aeropuerto de San Luis Potosí, S.A. de C.V., Aeropuerto de Tampico, S.A. de C.V., Aeropuerto de Torreón, S.A. de C.V., Aeropuerto de Zacatecas, S.A. de C.V. y Aeropuerto de Zihuatanejo, S.A. de C.V. A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 134 del Reglamento de la Ley de Aeropuertos, a continuación se publican las tarifas correspondientes, mismas que están contenidas en los oficios en referencia. TARIFAS DE USO DE AEROPUERTO NACIONAL APLICABLES A PARTIR DEL 10 DE JULIO DE 2008 AEROPUERTO ACAPULCO CIUDAD JUAREZ CULIACAN CHIHUAHUA DURANGO MAZATLAN MONTERREY REYNOSA SAN LUIS POTOSI TAMPICO TORREON ZACATECAS ZIHUATANEJO

TUA NACIONAL PESOS 188.65 188.65 188.65 188.65 188.65 188.65 193.88 188.65 188.65 188.65 188.65 188.65 188.65

Notas: Estos precios no incluyen IVA Atentamente Monterrey, N.L., a 4 de julio de 2008.

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Representante Legal Ing. Rubén López Barrera Rúbrica. (R.- 270868)

Diconsa, S.A. de C.V., Sucursal Peninsular; con fundamento en lo dispuesto en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, en la Ley General de Bienes Nacionales, así como en las Normas y Bases Generales para la Administración, Adquisición, Disposición Final y Baja de Bienes Inmuebles de Diconsa, S.A. de C.V., en vigor; convoca a personas físicas y morales a participar en la licitación pública número LPN/001/DICONSA/SP/EBI-2008, relativa a la enajenación de los inmuebles, que se describen a continuación: No. Prog. 1

Denominación del inmueble Fidel Velázquez

Tipo de inmueble Infonavit

2

Almacén Rural Dzibalchén Almacén Rural Dzitbalché

Moderno

3

Moderno

Características de los inmuebles Ubicación Calle Tabi Nos. 93 y 95, Unidad Habitacional Fidel Velázquez, Municipio Othón P. Blanco, Estado de Quintana Roo, C.P. 77080 Calle 33 S/N, Supermanzana Municipio de Hopelchén, Estado de Campeche Ejido Villa Dzitbalché, Col. Santa Cruz Pueblo, Municipio de Calkiní, Estado de Campeche

2

2

m terreno 238.08

m construcción 250.25

Precio mínimo de venta 325,000.00

5,829

1,587.32

1’673,700.00

10,000

1,453

2’845,500.00

Las bases y especificaciones tienen un costo de $200.00 (doscientos pesos 00/100 M.N.) más IVA y están a la disposición de los interesados en la Sucursal Peninsular, sita en la Calle 26 lotes 41 y 42 por 17 y 19, Ciudad Industrial, en Mérida, Yucatán, teléfonos (01-9999) 46-08-49 y 46-08-98. La venta de bases para la licitación será diariamente en días hábiles de 10:00 a 15:00 horas, a partir del día de su publicación de la presente convocatoria y hasta el 21 de julio del año en curso, debiendo realizar dicho pago mediante cheque certificado o de caja a favor de Diconsa, S.A. de C.V. Los inmuebles objeto de la licitación podrán ser inspeccionados por quienes adquieran bases, del 11 al 18 de julio de 2008, en días hábiles, de 9:00 a 14:00 horas, en el domicilio de cada uno de los inmuebles, previa cita en Campeche y Quintana Roo. La licitación pública se llevará a cabo conforme al siguiente calendario de eventos: Fecha y hora de la junta de aclaraciones 21/julio/2008 11:00 horas

Fecha y hora del registro de asistentes 29/julio/2008 de 10:00 a 11:00 horas

Fecha y hora del acto de apertura de ofertas 29/julio/2008 11:00 horas

Fecha y hora del acto de fallo 29/julio/2008 15:00 horas

Dichos eventos se realizarán en la sala de juntas de Diconsa, S.A. de C.V., Sucursal Peninsular, sita en Calle 26 lotes 41 y 42 por 17 y 19, Ciudad Industrial, Mérida, Yucatán. Los interesados en participar en la licitación deberán garantizar su oferta mediante cheque certificado o de caja expedido por una institución o sociedad nacional de crédito. El documento que se elija deberá ser expedido en favor de Diconsa, S.A. de C.V., por el importe correspondiente al 10% del valor total del inmueble, sin incluir IVA. La entrega física y documental de los bienes inmuebles será dentro de los 90 días naturales posteriores al acto de fallo, previa realización del pago total correspondiente por parte del adjudicatario, lo que deberá hacerse dentro de los 10 días hábiles posteriores al fallo de adjudicación. 11 de julio de 2008. Subgerente de Administración y Finanzas C.P. Eric Bojórquez Zavala Rúbrica. (R.- 270738)

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DICONSA, S.A. DE C.V. SUCURSAL PENINSULAR CONVOCATORIA

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CONSUPAGO, S.A. DE C.V. SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO LIMITADO (ANTES CONSUPAGO, S.A. DE C.V.) DICTAMEN DEL COMISARIO A la Asamblea General de Accionistas: En mi carácter de Comisario y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y los Estatutos de Consupago, S.A. de C.V. Sociedad Financiera de Objeto Limitado (antes Consupago, S.A. de C.V.) (la Compañía), rindo a ustedes mi dictamen sobre la veracidad, suficiencia y razonabilidad de la información financiera que ha presentado a ustedes el H. Consejo de Administración, en relación con la marcha de la Compañía por el año que terminó el 31 de diciembre de 2007. He asistido a las asambleas de accionistas y juntas de Consejo de Administración a las que he sido convocado y he obtenido de los directores y administradores, toda la información sobre las operaciones, documentos y registros que juzgué necesario investigar. Mi revisión ha sido efectuada de acuerdo con Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas. Como se indica en las Notas 1 a 3 de los estados financieros, las operaciones de la Compañía y sus requerimientos de información financiera están regulados por la Comisión a través de las “Disposiciones de Carácter General Aplicables a las Instituciones de Crédito” (las Disposiciones) y otras leyes aplicables. En la Nota 2 se señalan las principales diferencias en los criterios contables establecidos por la Comisión y las Normas de Información Financiera Mexicanas, aplicadas comúnmente en la preparación de estados financieros para otro tipo de sociedades no reguladas. En la Nota 3, se describen los principales cambios en los criterios contables establecidos por la Comisión, que entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2007. Como resultado de mi revisión, tengo la siguiente observación: Como se explica en la Nota 1 a los estados financieros, la Compañía fue autorizada a partir del 2 de marzo de 2007 por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Unidad de Banca y Ahorro, para operar como Sociedad Financiera de Objeto Limitado (“SOFOL”). En consecuencia, se reformaron sus estatutos sociales y la Compañía cambió su denominación social a Consupago, S.A. de C.V., Sociedad Financiera de Objeto Limitado. Por lo tanto, a partir de esa fecha, la Compañía cambió sus bases de contabilidad de las Normas de Información Financieras Mexicanas utilizadas hasta 2006 a los criterios contables establecidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (la Comisión), como consecuencia de dicha reforma estatutaria. El efecto de este cambio no afectó el patrimonio de la Compañía, ya que como se explica en dicha Nota, las diferencias entre ambos criterios contables fueron de revelación y presentación en ciertas partidas de los estados financieros, por lo que los estados financieros al 31 de diciembre de 2006 han sido reclasificados con el objeto de hacerlos comparables con los estados financieros al 31 de diciembre de 2007. Asimismo, atendiendo a lo establecido en las Reglas generales a que deberán sujetarse las sociedades a que se refiere la fracción IV del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 2005, al estar la Compañía vinculada patrimonialmente al Banco Fácil, S.A., Institución de Banca Múltiple, a partir de esta fecha debe aplicar, entre otros aspectos operativos, los criterios contables establecidos por la Comisión para instituciones de crédito. A la fecha de la Compañía se encuentra en proceso de adecuar su operación a lo dispuesto en dichas Reglas e iniciar el proceso de autorización, por parte de la Comisión, de su metodología de calificación de cartera la cual difiere de la establecida para instituciones de crédito, sin que se haya cuantificado hasta el momento el monto de la diferencia en la estimación preventiva para riesgos crediticios. En mi opinión, excepto por la falta de la adecuación de la metodología de calificación de cartera a la prescrita para instituciones de crédito, según se indica en el párrafo anterior, los criterios y políticas contables y de información seguidos por la Compañía y considerados por los administradores para preparar la información financiera presentada por los mismos a esta Asamblea, son adecuados y suficientes y excepto por los cambios en los criterios contables mencionados en la Nota 3 a los estados financieros, se aplicaron en forma consistente con el ejercicio anterior; por lo tanto, la información financiera presentada por los administradores refleja en forma veraz, suficiente y razonable la situación financiera de Consupago, S.A. de C.V., Sociedad Financiera de Objeto Limitado (antes Consupago, S.A. de C.V.) al 31 de diciembre de 2007, y los resultados de sus operaciones, las variaciones en su capital contable y los cambios en su situación financiera por el año terminado en esa fecha, de conformidad con los criterios contables establecidos por la Comisión. 28 de marzo de 2008. Comisario C.P.C. Carlos A. García Cardoso Rúbrica.

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CONSUPAGO, S.A. DE C.V. SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO LIMITADO (ANTES CONSUPAGO, S.A. DE C.V.) DICTAMEN DE LOS AUDITORES INDEPENDIENTES Al Consejo de Administración y accionistas: Hemos examinado el balance general de Consupago, S.A. de C.V., Sociedad Financiera de Objeto Limitado (antes Consupago, S.A. de C.V.) (la Compañía) al 31 de diciembre de 2007 y los correspondientes estados de resultados, de variaciones en el capital contable y de cambios en la situación financiera, que les son relativos por el año que terminó en esa fecha. Dichos estados financieros son responsabilidad de la Administración de la Compañía. Nuestra responsabilidad consiste en expresar una opinión sobre los mismos con base en nuestra auditoría. Los estados financieros por el ejercicio que terminó el 31 de diciembre de 2006 que se presentan para fines comparativos fueron examinados por otros auditores quienes en su informe fechado el 20 de agosto de 2007, expresaron una opinión sin salvedades. Nuestro examen fue realizado de acuerdo con las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas en México, las cuales requieren que la auditoría sea planeada y realizada de tal manera que permita obtener una seguridad razonable de que los estados financieros no contienen errores importantes y de que están preparados de acuerdo con los criterios contables establecidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (la Comisión). La auditoría consiste en el examen, con base en pruebas selectivas, de la evidencia que soporta las cifras y revelaciones de los estados financieros, asimismo, incluye la evaluación de los criterios contables utilizados, de las estimaciones significativas efectuadas por la Administración y de la presentación de los estados financieros tomados en su conjunto. Consideramos que nuestro examen proporciona una base razonable para sustentar nuestra opinión. Como se explica en la Nota 1 a los estados financieros, la Compañía fue autorizada a partir del 2 de marzo de 2007 por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Unidad de Banca y Ahorro, para operar como Sociedad Financiera de Objeto Limitado (“SOFOL”). En consecuencia, se reformaron sus estatutos sociales y la Compañía cambió su denominación social a Consupago, S.A. de C.V., Sociedad Financiera de Objeto Limitado. Por lo tanto, a partir de esa fecha, la Compañía cambió sus bases de contabilidad de las Normas de Información Financieras Mexicanas utilizadas hasta 2006 a los criterios contables establecidos por la Comisión, como consecuencia de dicha reforma estatutaria. El efecto de este cambio no afectó el patrimonio de la Compañía, ya que las diferencias entre ambos criterios contables fueron de revelación y presentación en ciertas partidas de los estados financieros, por lo que los estados financieros al 31 de diciembre de 2006 han sido reclasificados con el objeto de hacerlos comparables con los estados financieros al 31 de diciembre de 2007. Asimismo, atendiendo a lo establecido en las Reglas generales a que deberán sujetarse las sociedades a que se refiere la fracción IV del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 2005, al estar la Compañía vinculada patrimonialmente a Banco Fácil, S.A., Institución de Banca Múltiple, a partir de esta fecha debe aplicar, entre otros aspectos operativos, los criterios contables establecidos por la Comisión para instituciones de crédito. Como se explica en la Nota 17 a los estados financieros, los estados financieros de 2007 que se acompañan han sido ajustados en forma retroactiva. Con fecha 28 de marzo de 2008 emitimos nuestra opinión sobre los estados financieros al 31 de diciembre de 2007 y por el año terminado en esa fecha, la cual expresaba una salvedad por la falta de adecuación de la metodología de calificación de cartera con la prescrita por la Comisión para instituciones de crédito. Con posterioridad a la emisión de nuestro dictamen, la Administración de la Compañía realizó el cálculo de la estimación preventiva para riesgos crediticios de acuerdo con dicho criterio, lo cual generó un cargo adicional a los resultados de la Compañía, neto del efecto de impuestos diferidos, por $25,702 millones de pesos. Debido a lo anterior, nuestra opinión actual sobre los estados financieros al 31 de diciembre de 2007 y por el año terminado en esa fecha, es diferente de la expresada anteriormente. Los efectos que tuvo este cambio en políticas contables se muestran a detalle en la Nota 17. Como se indica en las Notas 1 a 3 a los estados financieros, las operaciones de la Compañía y sus requerimientos de información financiera están regulados por la Comisión a través de las “Disposiciones de Carácter General Aplicables a las Instituciones de Crédito” (las Disposiciones) y otras leyes aplicables. En la Nota 2 se señalan las principales diferencias en los criterios contables establecidos por la Comisión y las Normas de Información Financiera Mexicanas, aplicadas comúnmente en la preparación de estados financieros para otro tipo de sociedades no reguladas. En nuestra opinión, los estados financieros antes mencionados presentan razonablemente, en todos los aspectos importantes, la situación financiera de Consupago, S.A. de C.V., Sociedad Financiera de Objeto

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Limitado (antes Consupago, S.A. de C.V.) al 31 de diciembre de 2007 y los resultados de sus operaciones, las variaciones en el capital contable y los cambios en la situación financiera, por el año que terminó en esa fecha, de conformidad con los criterios contables establecidos por la Comisión. 28 de marzo de 2008. (22 de mayo de 2008 por lo mencionado en la Nota 17) Galaz, Yamazaki, Ruiz Urquiza, S.C. Miembro de Deloitte Touche Tohmatsu C.P.C. Rony García Dorantes Registro en la Administración General de Auditoría Fiscal Núm. 14409 Rúbrica. CONSUPAGO, S.A. DE C.V. SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO LIMITADO (ANTES CONSUPAGO, S.A. DE C.V.) (SUBSIDIARIA DE GRUPO CONSUPAGO, S.A. DE C.V.) BALANCES GENERALES AL 31 DE DICIEMBRE DE 2007 Y 2006 (en miles de pesos de poder adquisitivo del 31 de diciembre de 2007) Activo Disponibilidades Inversiones en valores Títulos para negociar Cartera de crédito vigente Créditos al consumo Cartera de crédito vencida Créditos al consumo Total de Cartera de Crédito Estimación preventiva para riesgos crediticios Cartera de créditos, neta Otras cuentas por cobrar Bienes Adjudicados Mobiliario y equipo, neto Impuestos diferidos Otros activos, neto Total Activo Pasivo y capital contable Préstamos bancarios y de otros organismos Corto plazo Largo plazo Otras cuentas por pagar: ISR por Pagar Acreedores diversos Total pasivo Capital contable Capital contribuido Capital social Capital ganado Resultado de ejercicios anteriores Exceso en la actualización del capital contable Resultado neto Total capital contable Total pasivo y capital contable Cuentas de orden Intereses devengados cartera vencida

2007 $ 154,308

2006 $ 64,030

10,913

7,100

1,912,054

755,620

31,985 1,944,039 (115,571) 1,828,468 7,736 17,960 4,831 123,678 $ 2,147,894

17,151 772,771 (44,958) 727,813 11,032 152 7,585 2,798 41,783 $ 862,293

$ 227,789 1,391,694 1,619,483

$ 57,104 618,671 675,775

7,218 23,995 31,213 1,650,696

5,445 11,344 16,789 692,564

468,480

221,375

(50,896) (750) 80,364 497,198 $ 2,147,894

(20,861) (750) (30,035) 169,729 $ 862,293

$ 3,030

$-

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“Los presentes balances generales se formularon de conformidad con los criterios de contabilidad para las sociedades financieras de objeto limitado, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por la décima cuarta de las “Reglas generales a que deberán sujetarse las sociedades a que se refiere la fracción IV del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 2005, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejadas las operaciones efectuadas por la sociedad hasta las fechas arriba mencionadas, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas y a las disposiciones aplicables.” “El saldo histórico del capital social al 31 de diciembre de 2007 es de $443,726.” “Los presentes balances generales fueron aprobados por el Consejo de Administración bajo la responsabilidad de los funcionarios que lo suscriben.” Las notas adjuntas son parte de estos estados financieros. Director General Lic. Sergio Chedraui Eguia Rúbrica. Contralor Lic. Eric Trejo Tirado Rúbrica.

Director de Administración Lic. Joaquín González Gutiérrez Rúbrica. Contador General C.P. Rafael Vega Morales Rúbrica.

CONSUPAGO, S.A. DE C.V. SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO LIMITADO (ANTES CONSUPAGO, S.A. DE C.V.) (SUBSIDIARIA DE GRUPO CONSUPAGO, S.A. DE C.V.) ESTADOS DE RESULTADOS POR LOS AÑOS QUE TERMINARON EL 31 DE DICIEMBRE DE 2007 Y 2006 (en miles de pesos de poder adquisitivo del 31 de diciembre de 2007) Ingresos por intereses Gastos por intereses Resultado por posición monetaria, neto (margen financiero) Margen financiero Estimación preventiva para riesgos crediticios Margen financiero ajustado por riesgos crediticios Comisiones y tarifas pagadas Ingresos totales de la operación Gastos de administración Resultado de operación Otros productos Otros gastos Resultado antes de Impuesto Sobre la Renta Impuesto Sobre la Renta Causado Diferido Resultado neto

2007 $ 503,077 141,699 (12,973) 348,405 127,606 220,799 62,389 158,410 94,864 63,546 35,858 66 99,338

2006 $ 322,765 92,155 (7,774) 222,836 128,903 93,933 53,928 40,005 76,383 (36,378) 21,905 9,364 (23,837)

21,007 (2,033) $ 80,364

8,996 (2,798) $ (30,035)

“Los presentes estados de resultados se formularon de conformidad con los criterios de contabilidad para las sociedades financieras de objeto limitado, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por la décima cuarta de las “Reglas generales a que deberán sujetarse las sociedades a que se refiere la fracción IV del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 2005, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejados todos los ingresos y egresos derivados de las operaciones efectuadas por la sociedad durante los periodos arriba mencionados, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas y a las disposiciones aplicables.” “Los presentes estados de resultados fueron aprobados por el Consejo de Administración bajo la responsabilidad de los funcionarios que lo suscriben.” Las notas adjuntas son parte de estos estados financieros. Director General Lic. Sergio Chedraui Eguia Rúbrica. Contralor Lic. Eric Trejo Tirado Rúbrica.

Director de Administración Lic. Joaquín González Gutiérrez Rúbrica. Contador General C.P. Rafael Vega Morales Rúbrica.

Capital contribuido

Saldo al 1 de enero de 2006 Movimientos inherentes a las decisiones de los accionistasAumento del capital social Traspaso del resultado del ejercicio anterior Total Movimientos inherentes al reconocimiento de la pérdida integral Resultado neto Saldo al 31 de diciembre de 2006 Movimientos inherentes a las decisiones de los accionistasAumento del capital social Traspaso del resultado del ejercicio anterior Total Movimientos inherentes al reconocimiento de la utilidad integral Resultado neto Saldos al 31 de diciembre de 2007

Viernes 11 de julio es 11 de julio de

CONSUPAGO, S.A. DE C.V. SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO LIMITADO (ANTES CONSUPAGO, S.A. DE C.V.) (SUBSIDIARIA DE GRUPO CONSUPAGO, S.A. DE C.V.) ESTADO DE VARIACIONES EN EL CAPITAL CONTABLE POR LOS AÑOS QUE TERMINARON EL 31 DE DICIEMBRE DE 2007 Y 2006 (en miles de pesos de poder adquisitivo del 31 de diciembre de 2007)

Capital social $ 85,426

Resultado de ejercicios anteriores $ (23,468)

Capital ganado Exceso en la actualización del capital contable $ (750)

135,949 135,949

2,607 2,607

-

(2,607) (2,607)

135,949 135,949

221,375

(20,861)

(750)

(30,035) (30,035)

(30,035) 169,729

247,105 247,105

(30,035) (30,035)

-

30,035 30,035

247,105 247,105

$ 468,480

$ (50,896)

$ (750)

80,364 $ 80,364

80,364 $ 497,198

Resultado neto $ 2,607

Total capital contable $ 63,815

“Los presentes estados de variaciones en el capital contable se formularon de conformidad con los criterios de contabilidad para las sociedades financieras de objeto limitado, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por la décima cuarta de las “Reglas generales a que deberán sujetarse las sociedades a que se refiere la fracción IV del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 2005, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejados todos los movimientos en las cuentas de capital contable derivados de las operaciones efectuadas por la sociedad durante los periodos arriba mencionados, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas y a las disposiciones aplicables.” “Los presentes estados de variaciones en el capital contable fueron aprobados por el Consejo de Administración bajo la responsabilidad de los funcionarios que lo suscriben.” Las notas adjuntas son parte de estos estados financieros. Director General Lic. Sergio Chedraui Eguia Rúbrica.

Director de Administración Lic. Joaquín González Gutiérrez Rúbrica.

Contralor Lic. Eric Trejo Tirado Rúbrica.

Contador General C.P. Rafael Vega Morales Rúbrica.

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CONSUPAGO, S.A. DE C.V. SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO LIMITADO (ANTES CONSUPAGO, S.A. DE C.V.) (SUBSIDIARIA DE GRUPO CONSUPAGO, S.A. DE C.V.) ESTADO DE CAMBIOS EN LA SITUACION FINANCIERA POR LOS AÑOS QUE TERMINARON EL 31 DE DICIEMBRE DE 2007 Y 2006 (en miles de pesos de poder adquisitivo del 31 de diciembre de 2007) 2007 2006 Actividades de operación Resultado neto $ 80,364 $ (30,035) Más (menos)-Cargos (créditos) a resultados que no requirieron (generaron) recursos Estimación preventiva para riesgos crediticios 127,606 128,903 Depreciación y amortización 4,122 3,910 Impuestos diferidos (2,033) (2,798) 210,059 99,980 Aumento o disminución de partidas relacionadas con la operaciónAumento de inversiones en valores (3,813) Aumento de cartera de crédito (1,228,261) (254,707) 3,296 10,926 Disminución en otras cuentas por cobrar (Aumento) disminución en otros activos e impuestos diferidos (81,895) 16,821 14,424 (176,823) Aumento (disminución) en otras cuentas por pagar Aumento en préstamos bancarios y de otros organismos 193,108 y pasivos bursátiles 943,708 Recursos utilizados en la operación (142,482) (110,695) Actividades de financiamiento Aumentos de capital social 247,105 135,949 Recursos generados por actividades de financiamiento 247,105 135,949 Actividades de inversión (Adquisiciones) disminuciones de activo fijo, neto (14,497) 3,323 Disminución en bienes adjudicados 152 3,083 Recursos (utilizados en) generados por actividades de inversión (14,345) 6,406 Aumento en disponibilidades 90,278 31,660 Disponibilidades al inicio del año 64,030 32,370 Disponibilidades al final del año $ 154,308 $ 64,030 “Los presentes estados de cambios en la situación financiera se formularon de conformidad con los criterios de contabilidad para las sociedades financieras de objeto limitado, emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con fundamento en lo dispuesto por la décima cuarta de las “Reglas generales a que deberán sujetarse las sociedades a que se refiere la fracción IV del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 2005, de observancia general y obligatoria, aplicados de manera consistente, encontrándose reflejados todos los orígenes y aplicaciones de efectivo derivados de las operaciones efectuadas por la sociedad durante los periodos arriba mencionados, las cuales se realizaron y valuaron con apego a sanas prácticas y a las disposiciones aplicables.” “Los presentes estados de cambios en la situación financiera fueron aprobados por el Consejo de Administración bajo la responsabilidad de los funcionarios que lo suscriben.” Las notas adjuntas son parte de estos estados financieros. Director General Lic. Sergio Chedraui Eguia Rúbrica. Contralor Lic. Eric Trejo Tirado Rúbrica.

Director de Administración Lic. Joaquín González Gutiérrez Rúbrica. Contador General C.P. Rafael Vega Morales Rúbrica.

CONSUPAGO, S.A. DE C.V. SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO LIMITADO (ANTES CONSUPAGO, S.A. DE C.V.) (SUBSIDIARIA DE GRUPO CONSUPAGO, S.A. DE C.V.) NOTAS A LOS ESTADOS FINANCIEROS POR LOS AÑOS QUE TERMINARON EL 31 DE DICIEMBRE DE 2007 Y 2006 (en miles de pesos de poder adquisitivo del 31 de diciembre de 2007) 1. Operaciones y constitución de la sociedad El 16 de julio de 2001 se constituyó Consupago, S.A. de C.V. (la “Compañía”) subsidiaria al 96% de Grupo Consupago S.A. de C.V., y su principal actividad es el otorgamiento y obtención de créditos. El otorgamiento de créditos lo realiza a través de dos tipos de productos, el credito tradicional y el crédito institucional. a) El crédito tradicional se enfoca a créditos destinados principalmente a la adquisición de bienes de consumo duradero, por los cuales obtiene garantías prendarias. b) El crédito institucional son créditos en efectivo a empleados de entidades y dependencias gubernamentales con los que la Compañía tiene celebrados convenios garantizados con descuentos vía nómina.

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La Compañía fue autorizada a partir del 2 de marzo de 2007 por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Unidad de Banca y Ahorro, para operar como Sociedad Financiera de Objeto Limitado (“SOFOL”). En consecuencia, se reformaron sus estatutos sociales y la Compañía cambió su denominación social a Consupago, S.A. de C.V., Sociedad Financiera de Objeto Limitado. Por lo tanto, a partir de esa fecha, la Compañía cambió sus bases de contabilidad de las Normas de Información Financieras Mexicanas utilizadas hasta 2006 a los criterios contables establecidos por la Comisión, como consecuencia de dicha reforma estatutaria. El efecto de este cambio no afectó el patrimonio de la Compañía, ya que las diferencias entre ambos criterios contables fueron de revelación y presentación en ciertas partidas de los estados financieros, por lo que los estados financieros al 31 de diciembre de 2006 han sido reclasificados con el objeto de hacerlos comparables con los estados financieros al 31 de diciembre de 2007. Asimismo, atendiendo a lo establecido en las Reglas generales a que deberán sujetarse las sociedades a que se refiere la fracción IV del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 2005, al estar la Compañía vinculada patrimonialmente a Banco Fácil, S.A., Institución de Banca Múltiple, a partir de esta fecha debe aplicar, entre otros aspectos operativos, los criterios contables establecidos por la Comisión para instituciones de crédito. La Compañía no tiene empleados y todos los servicios contables y administrativos le son prestados por una compañía afiliada. Consecuentemente, la Compañía no está obligada a hacer pagos por participación de utilidades al personal, ni tiene obligaciones de carácter laboral. 2. Principales diferencias con las normas de información financiera mexicanas Los estados financieros han sido preparados de conformidad con los criterios contables establecidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (la Comisión) para Sociedades Financieras de Objeto Limitado, las cuales, en los siguientes casos, difieren de las Normas de Información Financiera Mexicanas (NIF), aplicados comúnmente en la preparación de estados financieros para otro tipo de sociedades no reguladas: - La agrupación y presentación de los estados financieros se hace conforme a los lineamientos establecidos por la Comisión, los cuales difieren de las NIF. - Los deudores diversos no cobrados en 60 o 90 días dependiendo de su naturaleza, se cargan en el estado de resultados, independientemente de su posible recuperación por parte de la Compañía. 3. Principales políticas contables Las políticas contables que sigue la Compañía, están de acuerdo con los criterios contables establecidos por la Comisión, las cuales requieren que la Administración efectúe ciertas estimaciones y utilice ciertos supuestos para determinar la valuación de algunas de las partidas incluidas en los estados financieros y efectuar las revelaciones que se requieren en los mismos. Aún cuando pueden llegar a diferir de su efecto final, la Administración considera que dichas estimaciones y supuestos utilizados fueron los adecuados en las circunstancias. De acuerdo con el criterio contable A-1 de la Comisión, la contabilidad de la Compañía se ajustará a las NIF, definidas por el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera, A.C. (CINIF), excepto cuando a juicio de la Comisión sea necesario aplicar una normatividad o un criterio contable específico, tomando en consideración que las Sociedades Financieras de Objeto Limitado realizan operaciones especializadas. Cambios en estimaciones contables Estimación preventiva para riesgos crediticios-Como se menciona en la Nota 1, la Compañía está sujeta a las disposiciones que la Comisión emita para Instituciones de Crédito, entre ellos los criterios contables, derivado de ello y con base en las reglas generales que deberán sujetarse las Sociedades a que se refiere la fracción IV del artículo 103 de la LIC, por lo que la metodología de calificación que se indica en el artículo 91 de “Disposiciones de Carácter General Aplicables a las Instituciones de Crédito”. Dicha aplicación de esta estimación generó un cargo adicional en los estados de resultado de la Compañía por $25,702 neto de Impuesto Sobre la Renta diferido. Los estados financieros al 31 de diciembre de 2006 no fueron reformulados, ya que se consideró impráctico hacer el efecto retroactivo del cambio en la política contable. Las principales políticas contables que sigue la Compañía se resumen a continuación: a. Reconocimiento de los efectos de la inflación en la información financiera-La Compañía actualiza sus estados financieros en términos de poder adquisitivo de la moneda de fin del último ejercicio, reconociendo así los efectos de la inflación. Los estados financieros del año anterior han sido actualizados a moneda del último cierre y sus cifras difieren de las originalmente presentadas en la moneda del año correspondiente. Consecuentemente, las cifras de los estados financieros son comparables entre sí y con el año anterior, al estar todas expresadas en la misma moneda. Para reconocer los efectos de la inflación en términos de poder adquisitivo de moneda de cierre, se procede como sigue: - En el balance: El mobiliario y equipo se actualizó con base en factores de actualización que derivan del valor de las unidades de inversión (UDI). La depreciación se calcula utilizando el método de línea recta, tomando como base las tasas fiscales sobre el valor actualizado. Los bienes adjudicados, se actualizan mediante la aplicación de factores de actualización que resulta de dividir el valor de las UDI emitido por Banco de México al 31 de diciembre de 2007, entre el valor de la UDI de la fecha en que fueron adjudicados. El capital contribuido y ganado, así como las otras partidas no monetarias se actualizan con un factor derivado del valor de la UDI desde su fecha de aportación o generación. En el estado de resultados: Los ingresos y gastos que afectan o provienen de una partida monetaria se actualizan del mes en que ocurren hasta el cierre, utilizando factores derivados del valor de la UDI.

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Los gastos que provienen de partidas no monetarias se actualizan hasta el cierre del ejercicio, en función de la actualización del activo no monetario que se está consumiendo o vendiendo. - En los otros estados: El estado de cambios en la situación financiera presenta los cambios en pesos constantes, partiendo de la situación financiera al cierre del año anterior, actualizado a pesos de cierre del último ejercicio. El resultado por posición monetaria, que representa el efecto de la inflación sobre el poder adquisitivo de las partidas monetarias, se determina aplicando al activo o pasivo neto al principio de cada mes, el factor de inflación derivado del valor de la UDI y se actualiza al cierre del ejercicio con el factor correspondiente. b. Disponibilidades-Se registran a su valor nominal y los rendimientos que generen, se reconocen en resultados conforme se devenguen. c. Inversiones en valoresTítulos para negociar-Son aquellos títulos que la Compañía mantiene en posición propia y están representados por inversiones en pagarés bancarios. Se registran inicialmente a su costo de adquisición afectando los resultados del ejercicio por el devengamiento de intereses conforme al método de línea recta. Los títulos de deuda se valuarán a su valor razonable el cual, deberá de incluir tanto el componente de capital, como los intereses devengados. d. Cartera de crédito vigente-Representa el saldo de los montos efectivamente entregados a los acreditados que se encuentran vigentes más los intereses devengados no cobrados. Los intereses se reconocen como ingresos en el momento en que se devengan. La acumulación de intereses se suspende al momento en que el crédito se traspasa a cartera vencida, a los 90 días. Los intereses devengados durante el periodo en que el crédito se consideró cartera vencida se reconocen como ingresos en el momento en que se cobran. Los créditos vencidos reestructurados no se consideran como cartera vigente sino hasta el momento en que existe evidencia del pago sostenido. e. Cartera de crédito vencida-Los créditos son registrados como cartera vencida cuando, tratándose de créditos con amortizaciones que hayan sido pactados en pagos periódicos parciales, tengan 90 días naturales posteriores a la fecha de vencimiento de la primera amortización vencida y no liquidada por el acreditado. f. Estimación preventiva para riesgos crediticios-La Compañía constituye y registra las reservas preventivas correspondientes a la cartera crediticia de consumo, con cifras al último día de cada mes, ajustándose al procedimiento siguiente: I. Estratifica la totalidad de la cartera en función al número de incumplimientos que se reportan en los periodos de facturación a la fecha de la calificación en relación al pago exigible o al pago mínimo establecido por la Compañía, utilizando los datos del historial de pagos, de por lo menos 9, 13 o 18 periodos anteriores a dicha fecha, conforme a lo señalado en las siguientes tablas. II. Constituye, para cada estrato, las reservas preventivas que resulten de aplicar al importe total del saldo insoluto de los créditos que se ubiquen en cada estrato, los porcentajes de reservas preventivas que se indican a continuación, dependiendo si los periodos de facturación con incumplimiento son semanales, quincenales o mensuales. Sin embargo, la Compañía no incluye los intereses devengados no cobrados, registrados en balance, de créditos que estén en cartera vencida. Los intereses devengados no cobrados sobre cartera vencida son reservados en su totalidad al momento de su traspaso. Anteriormente la metodología seguida por la Compañía para determinar su estimación preventiva para riesgos crediticios, consistía en aplicar al total de la cartera un porcentaje fijo sobre la cartera neta, el cual era de 4% para la cartera institucional. Este porcentaje había sido definido por la Administración con base en estudios efectuados para determinar la capacidad de pago de sus deudores. Al 31 de diciembre de 2007 la calificación y constitución de reservas preventivas correspondientes a la cartera crediticia de consumo se realiza de acuerdo con los siguientes porcentajes de reservas: Tabla aplicable para créditos con facturación semanal: Número de periodos de facturación que reporten Porcentajes de reservas incumplimiento (semanas) Probabilidad de incumplimiento preventivas 0 0.5% 0.5% 1 1.5% 1.5% 2 3% 3% 3 5% 5% 4 10% 10% 5 20% 20% 6 30% 30% 7 40% 40% 8 50% 50% 9 55% 55% 10 60% 60% 11 65% 65% 12 70% 70% 13 75% 75% 14 80% 80% 15 85% 85% 16 90% 90% 17 95% 95% 18 o más 100% 100%

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Tabla aplicable para créditos con facturación quincenal. Número de periodos de facturación que reporten incumplimiento (quincenas) 0 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 o más

Probabilidad de incumplimiento 0.5% 3% 10% 25% 45% 55% 65% 70% 75% 80% 85% 90% 95% 100%

Porcentajes de reservas preventivas 0.5% 3% 10% 25% 45% 55% 65% 70% 75% 80% 85% 90% 95% 100%

Tabla aplicable para créditos con facturación mensual. Número de periodos de facturación que reporten incumplimiento (meses) 0 1 2 3 4 5 6 7 8 9 o más

Probabilidad de incumplimiento 0.5% 10% 45% 65% 75% 80% 85% 90% 95% 100%

Porcentajes de reservas preventivas 0.5% 10% 45% 65% 75% 80% 85% 90% 95% 100%

Evidencia de pago sostenido: En el caso de que los créditos registren incumplimiento de pago y sean objeto de reestructuración, la Compañía lo mantiene en el estrato que presentaba previamente a la reestructuración hasta que exista evidencia de pago sostenido del crédito en los términos que establece la Comisión. La cartera tradicional se reserva el 100% del crédito a los 90 días de vencido. g. Mobiliario y equipo, neto-Se registran al costo de adquisición, actualizado de acuerdo con los criterios de reexpresión previamente señalados en esta Nota. La depreciación se determina sobre los valores actualizados en línea recta, a partir del mes siguiente al de su compra, aplicando las tasas detalladas a continuación: Mobiliario y equipo Equipo de cómputo Equipo de transporte

Tasa 10% 30% 25%

h. Otros activos-Se encuentran representados principalmente por comisiones pagadas por apertura de crédito, los cuales se amortizan conforme a la vida del crédito y gastos de instalación, los cuales se actualizan mediante un factor derivado del valor de la UDI desde su fecha de erogación hasta el cierre del ejercicio. La amortización de los gastos de instalación se calcula bajo el método de línea recta a la tasa del 5%. i. Impuestos a la utilidad-El Impuesto Sobre la Renta (“ISR”) se registra en los resultados del año en que se causa. A partir de octubre de 2007, para reconocer el impuesto diferido se determina si, con base en proyecciones financieras, la Compañía causará ISR o Impuesto Empresarial a Tasa Unica (“IETU”) y reconoce el impuesto diferido que corresponda al impuesto que esencialmente pagará. El diferido se reconoce aplicando la tasa correspondiente a las diferencias temporales que resultan de la comparación de los valores contables y fiscales de los activos y pasivos, y en su caso, se incluyen los beneficios de las pérdidas fiscales por amortizar y de algunos créditos fiscales. El impuesto diferido activo se registra sólo cuando existe alta probabilidad de que pueda recuperarse. El Impuesto al Activo (“IMPAC”) pagado que se espera recuperar, se registra como un anticipo de ISR y se presenta en el balance general disminuyendo el pasivo de impuesto diferido (en su caso, aumentando el activo de impuesto diferido.) El efecto de todas las partidas antes indicadas se presenta neto en el balance general bajo el rubro de “Impuestos diferidos, neto”.

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j. Provisiones-Se reconocen cuando se tiene una obligación presente como resultado de un evento pasado, que probablemente resulte en la salida de recursos económicos y que pueda ser estimada razonablemente. k. Reconocimiento de ingresos, gastos por interés y comisiones-Los intereses derivados de los préstamos otorgados, se reconocen en el estado de resultados conforme se devengan en función de los plazos establecidos en los contratos celebrados con los acreditados y las tasas de interés pactadas. Los intereses generados por los préstamos bancarios y de otros organismos, se registran en el estado de resultados conforme se devengan. Las Compañía no cobra comisiones por apertura el otorgamiento de crédito. l. Comisiones pagadas por apertura de crédito-Se registran como un crédito diferido al momento de la firma del contrato correspondiente y se amortiza contra los resultados del ejercicio, bajo el método de línea recta durante la vida del crédito, las cuales se presentan en el rubro de "Otros activos". m. Resultado integral- Es la modificación del capital contable durante el ejercicio por conceptos que no son distribuciones y movimientos del capital contribuido; se integra por el resultado neto del ejercicio más otras partidas que representan una ganancia o pérdida del mismo periodo y se presentan directamente en el capital contable, sin afectar el estado de resultados. Al 31 de diciembre de 2007 y 2006, el resultado integral está representado por el resultado neto del ejercicio. 4. Disponibilidades Las disponibilidades al 31 de diciembre de 2007 y 2006, se integran como sigue: Bancos Bancos restringidos(a)

2007 $ 2,995 151,313 $ 154,308

2006 $ 1,227 62,803 $ 64,030

(a) Corresponde a cobranza depositada en cuentas bancarias del Fideicomiso No. 208, la cual garantiza la deuda contratada con Bank of Montreal y Sherman Financial Group LLC, que se detallan en la Nota 11. 5. Inversiones en valores Las inversiones al 31 de diciembre de 2007 y 2006, se integran como sigue:

Tipo de título Títulos para negociar Pagaré bancario Total

2007 Fecha de vencimiento 2 de enero de 2008 2006

Títulos para negociar Pagaré bancario Total

2 de enero de 2007

2007 Importe $ 10,913 $ 10,913 2006 $ 7,100 $ 7,100

6. Cartera de créditos, neta La cartera de créditos al 31 de diciembre de 2007 y 2006 se muestra a continuación: Institucional Capital Intereses Total Tradicional Capital Intereses Total Cartera Total Estimación preventiva para riesgos crediticios Institucional Tradicional Total

2007

2006

$ 1,847,490 95,558 1,943,048

$ 679,986 63,408 743,394

991 991 1,944,039

23,089 6,288 29,377 772,771

(114,580) (991) (115,571) $ 1,828,468

(44,958) (44,958) $ 727,813

La cartera está integrada por préstamos a plazos de 12 a 48 meses, con tasas de interés variable. Al 31 de diciembre de 2007, la cartera se encuentra garantizada para cubrir la deuda contratada con Bank of Montreal Financial Group y Sherman Financial Group, LLC, que se detalla en la Nota 11. Al 31 de diciembre de 2007, la Compañía tiene créditos castigados por un importe de $55,289 los cuales se encontraban 100% reservados.

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7. Estimación preventiva para riesgos crediticios Los movimientos de la estimación preventiva de riesgos crediticios al 31 de diciembre de 2007 y 2006, se muestran a continuación: Saldo inicial Incremento de provisiones a resultados Aplicaciones a la reserva Saldo final

2007 $ 44,958 127,606 (56,993) $ 115,571

2006 $ 31,328 128,903 (115,273) $ 44,958

2007 $ 1,189 2,000 4,547 $ 7,736

2006 $ 2,530 1,440 7,062 $ 11,032

2007 $ 4,018 12,198 11,962 28,178 (10,218) $ 17,960

2006 $ 2,683 1,169 10,467 14,319 (6,734) $ 7,585

2007 $ 6,780 (638) 6,142 106,819 2,509 5,118 3,090 $ 123,678

2006 $ 5,133 (369) 4,764 35,570 715 52 682 $ 41,783

8. Otras cuentas por cobrar Al 31 de diciembre de 2007 y 2006, se integra como sigue: Cuentas por cobrar con partes relacionadas Anticipo de comisiones Otros deudores 9. Mobiliario y equipo, neto Al 31 de diciembre de 2007 y 2006 se integra como sigue: Mobiliario Equipo de transporte Equipo de cómputo Depreciación y amortización acumulada 10. Otros activos, neto Al 31 de diciembre de 2007 y 2006 se integra como sigue: Gastos de instalación Amortización de gastos de instalación Comisiones pagadas Depósitos en garantía (a) Impuesto Sobre la Renta a favor Otros activos

(a) Corresponde a un depósito que la Compañía dejó a favor de Nacional Financiera S.N.C., por $1,678 con fecha 18 de octubre de 2006, el cual se hace referencia en la Nota 11. 11. Préstamos bancarios y de otros organismos Al 31 de diciembre de 2007 y 2006 se integra como sigue: Corto plazo HSBC, S.A., devengaron intereses a una TIIE + 5.5% Banco Interacciones, S.A., devengaron intereses a un TIIE + 8.5% TrustWorth Capital, S.A. de C.V. Bank of Montreal Financial Group, devengaron intereses a una tasa TIIE +2.25% Sherman Financial Group, LLC, devengaron intereses a un TIIE + 6% Nacional Financiera S.N.C., devengaron intereses a una TIIE + 3.5% Intereses devengados Total a corto plazo Largo plazo Préstamos de instituciones de banca comercial Bank of Montreal Financial Group, devengaron intereses a una tasa TIIE +2.25% (a) Sherman Financial Group, LLC, devengaron intereses a un TIIE + 6% (a) Ixe Banco, S.A., Institución de Banca Múltiple, Ixe Grupo Financiero, devengaron intereses a una tasa del 15% anual Nacional Financiera S.N.C., devengaron intereses a una TIIE + 3.5% Total a largo plazo Total

2007

2006

$ 32,018 110,400

$ 20,934 12,008 24,162 -

74,400

-

2,708 8,263 227,789

57,104

2007

2006

953,600

-

437,677

603,935

-

14,736

417 1,391,694 $ 1,619,483

618,671 $ 675,775

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Al 31 de diciembre de 2007, derivado de los préstamos bancarios mencionados anteriormente, la Compañía tiene la siguiente cartera de crédito y depósitos en efectivo en garantía con las diferentes instituciones de crédito, como sigue (a valor nominal):

Institución HSBC Bank of Montreal Financial Group & Sherman Financial Group, LLC Nafin

Monto del saldo insoluto del capital 20,000

Garantía 1.35 a 1

5,000

-

Garantía de cartera de crédito $ 7,000 1,924,598

Garantía en depósitos en efectivo $151,313

$ 1,931,598

1,678 $ 152,991

(a) El F/208 es un contrato de fideicomiso irrevocable de administración y pago, celebrado el 17 de noviembre de 2005 y modificado mediante Convenio Modificatorio Total al Fideicomiso, suscrito el 8 de marzo de 2007 entre Consupago, S.A. de C.V., como fideicomitente y fideicomisario en tercer lugar, ahora denominado Consupago, S.A. de C.V., Sociedad Financiera de Objeto Limitado (“Consupago”), Bank of Montreal, como fideicomisario en primer lugar, Sherman Financial Group LLC, como fideicomisario en segundo lugar y, Deutsche Bank México, S.A. Institución de Banca Múltiple (“Deutsche Bank”), y fue constituido como un instrumento legal para administrar la cartera que Consupago aporta a dicho fideicomiso y de esta manera, garantizar el pago puntual a sus acreedores (Bank of Montreal y Sherman Financial Group), de tal manera que dicho contrato de fideicomiso está relacionado con los Contratos de Crédito que Consupago, en su carácter de acreditado, celebró el 8 de marzo de 2007 con Sherman Financial Group, LLC y Bank of Montreal. En virtud del F/208, Consupago aporta a dicho fideicomiso los derechos de crédito que origina, mediante contratos de cesión de derechos de crédito a favor de Deutsche Bank, quien los acepta únicamente en su carácter de Fiduciario de dicho fideicomiso y como garantía de pago a favor de Bank of Montreal y Sherman Financial Group LLC. Los pagarés, los contratos de crédito y mandatos de descuentos, con los cuales se documenta la existencia de los derechos de crédito y se acredita la autorización del cliente para que se le descuente vía nómina, son enviados a una empresa que se encarga de la administración de los documentos (A de A México, S.A. de C.V.) para su conservación y resguardo, y desde la constitución del fideicomiso, los pagarés no se han endosado a favor de Deutsche Bank, toda vez que al estar los documentos resguardados por la administradora de documentos, Consupago no puede disponer libremente de los mismos, a menos de que cuente con la autorización por escrito de parte del fiduciario y de los fideicomisarios. Consupago como fideicomitente del F/208, tiene la obligación de instruir a las dependencias con las que tiene celebrados convenios y que retienen del sueldo de los trabajadores a quienes Consupago les ha otorgado un crédito, para que éstas depositen las cantidades retenidas a la cuenta del fideicomiso, la cual es administrada por Deutsche Bank. Asimismo, las cuentas de cobranza en las que Consupago recibía las cantidades retenidas por las dependencias, están afectadas con un contrato de mandato irrevocable, mediante el cual la institución de banca múltiple, transfiere a la cuenta de fideicomiso cualquier cantidad que haya sido depositada en dichas cuentas de cobranza. Deutsche Bank administra el patrimonio del F/208 (derechos de créditos aportados, ganancias originadas por inversiones permitidas, etc.), y distribuye generalmente las ganancias obtenidas en el siguiente orden de prelación: 1. Para el pago de impuestos de conformidad con la legislación aplicable. 2. Para el pago de honorarios, costos y gastos del Fiduciario. 3. Para el pago de honorarios en virtud del contrato de servicio relacionado con el fideicomiso y que suscribió Consupago con Deutsche Bank. 4. Para el pago de montos conforme a los contratos respecto a operaciones de opciones, swap, cap o forward. 5. Para el pago de las cantidades adeudadas en virtud del préstamo otorgado por Bank of Montreal a favor de Consupago. 6. Para el pago de las cantidades adeudadas en virtud del préstamo otorgado por Sherman Financial Group a favor de Consupago. 7. Las cantidades restantes son para Consupago. Las cesiones de derechos de crédito que Consupago realiza mes a mes a favor de Deustche Bank, no se pueden considerar como ventas de cartera, toda vez que el fideicomitente conserva el derecho de reversión respecto dichos derechos de crédito, el cual podrá ser ejercido en el momento en que Consupago termine de pagar cualquier cantidad adeudada a Bank of Montreal y Sherman Financial Group LLC.

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Es importante destacar que Consupago continua administrando los créditos aportados al F/208, de manera que, si existe cualquier controversia o reclamación respecto a un crédito, Consupago es la persona que atiende dichas reclamaciones, quejas o demandas ante las diversas dependencias administrativas (PROFECO y CONDUSEF) y judiciales. Asimismo, Consupago sigue gestionando la cobranza respecto a los derechos de crédito cedidos ante las dependencias, con la salvedad de que las cantidades generadas por dicha gestión, a partir de la fecha de la cesión de los derechos, deben de ser depositadas a la cuenta del fideicomiso en mención. 12. Acreedores diversos Al 31 de diciembre de 2007 y 2006, se integra como sigue: Impuesto al Valor Agregado Cuentas por pagar a partes relacionadas Otros impuestos y derechos Acreedores diversos

2007 $ 9,186 11,465 1,839 1,505 $ 23,995

2006 $3,748 7,596 $ 11,344

13. Partes relacionadas La Compañía ha realizado las siguientes transacciones con partes relacionadas al 31 de diciembre 2007 y 2006: Ingresos Banco Fácil, S.A. Preser, S.A. de C.V. Grupo Consupago, S.A. de C.V. Prestación, S.A. de C.V. Consupresta, S.A. de C.V. Total Gastos: Prestación, S.A. de C.V. Sherman Financial Group, LLC Grupo Consupago, S.A. de C.V. Su Personal Paguitos, S.A. de C.V. Consupresta, S.A. de C.V. Factoring Corporativo, S.A. de C.V. Resurgent Capital Services, LP Total

2007

2006

$ 1,768 2,128 $ 3,896

$126 16 290 2,537 $ 2,969

$ 5,996 46,393 25,914 17,346 $ 95,649

$38,077 605 28,254 2,341 3,145 $ 72,422

Al 31 de diciembre de 2007 y 2006, la Compañía tiene los siguientes saldos por cobrar y por pagar con sus compañías afiliadas o asociadas, las cuales se presentan dentro del rubro de otras cuentas por cobrar y por pagar: Cuentas por cobrar a Tiendas Chedraui, S.A. de C.V. Consupresta, S.A. de C.V. Total Cuentas por pagar a: Sherman Financial Group, LLC Su Personal Paguitos, S.A. de C.V. Tiendas Chedraui, S.A. de C.V. Prestación, S.A. de C.V. Resurgent Capital Services, LP Total

2007

2006

$ 1,189 $ 1,189

$2,530 $ 2,530

$ 515,409 1,349 3 10,116 $ 526,874

$ 609,939 3,503 1,843 $ 615,285

14. Capital contable Al 31 de diciembre de 2007, el capital social está representado por 443,726,000 acciones ordinarias comunes, divididas en dos series “A” y “B”, nominativas, totalmente suscritas y pagadas con valor nominal de un mil pesos cada una y esta integrado como sigue:

Capital fijo Serie A, sin derecho a retiro Capital variable

Número autorizado de acciones

Importe

42,000

$ 42,000

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Serie B, con derecho a retiro

Viernes 11 de julio de 2008 401,726 443,726

Efecto de actualización Capital social

401,726 443,726 24,754 $ 468,480

En asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 26 de abril de 2007, se incrementó el capital social en su parte variable por un monto total de $241,609 (a valor nominal) mediante la emisión de 241,609 acciones ordinarias nominativas de la Serie “B” con valor nominal de un mil pesos. Dicha aportación fue pagada, mediante la capitalización de pasivos por $229,942 (a valor nominal) y aportaciones en efectivo por $11,667 (a valor nominal). La distribución del capital contable, excepto por los importes actualizados del capital social aportado y de las utilidades retenidas fiscales, causará el ISR sobre dividendos a cargo de la Compañía a la tasa vigente. El impuesto que se pague por dicha distribución se podrá acreditar contra el ISR del ejercicio en el que se pague el impuesto sobre dividendos y en los dos ejercicios inmediatos siguientes, contra el impuesto del ejercicio y los pagos provisionales de los mismos. Las utilidades retenidas incluyen la reserva legal. De acuerdo con la Ley General de Sociedades Mercantiles, de las utilidades netas del ejercicio debe separarse un 5% como mínimo para formar la reserva legal, hasta que su importe ascienda al 20% del capital social a valor nominal. La reserva legal puede capitalizarse, pero no debe repartirse a menos que se disuelva la Compañía, y debe ser reconstituida cuando disminuya por cualquier motivo. 15. Impuestos a la utilidad La Compañía está sujeta al ISR y hasta 2007 al IMPAC. El ISR se calcula considerando como gravables o deducibles ciertos efectos de la inflación, tales como la depreciación calculada sobre valores en pesos constantes, se acumula o deduce el efecto de la inflación sobre ciertos pasivos y activos monetarios a través del ajuste anual por inflación, el cual es similar en concepto al resultado por posición monetaria. A partir de 2007 la tasa es el 28% y en 2006 la tasa fue el 29%; y por las modificaciones a las leyes fiscales en vigor a partir de 2007, se puede obtener un crédito fiscal equivalente al 0.5% o 0.25% del resultado fiscal, cuando se trate de contribuyentes dictaminados para efectos fiscales y cumplan con ciertos requisitos. El IMPAC se causó en 2007 a razón del 1.25% sobre el valor del activo del ejercicio, sin disminuir del mismo el importe de las deudas y en 2006 a razón del 1.8% del promedio neto de la mayoría de los activos (a valores actualizados) y de ciertos pasivos, incluyendo los pasivos bancarios y con extranjeros, y se pagó únicamente por el monto en que excedió al ISR del año. El 1 de octubre de 2007 se publicó la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Unica (“LIETU”), que entró en vigor el 1 de enero de 2008. Asimismo, el 5 de noviembre de 2007 y 31 de diciembre de 2007 se publicaron el Decreto de Beneficios Fiscales y la Tercera Resolución Miscelánea Fiscal, respectivamente, que precisan o amplían la aplicación transitoria por las operaciones que provienen de 2007 y tendrán impacto en 2008. Este impuesto grava las enajenaciones de bienes, las prestaciones de servicios independientes y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, en los términos definidos en dicha ley, menos ciertas deducciones autorizadas. El impuesto por pagar se calcula restando al impuesto determinado ciertos créditos fiscales. Tanto los ingresos como las deducciones y ciertos créditos fiscales se determinan con base en flujos de efectivo que se generen a partir del 1 de enero de 2008. La LIETU establece que el impuesto se causará al 16.5% de la utilidad determinada para 2008, 17.0% para 2009 y 17.5% a partir de 2010. Asimismo, al entrar en vigor esta ley se abroga la Ley del Impuesto al Activo permitiendo, bajo ciertas circunstancias, la devolución del impuesto pagado en los diez ejercicios inmediatos anteriores a aquel en que se pague ISR, en los términos de las disposiciones fiscales. Con base en proyecciones financieras, la Compañía identificó que esencialmente sólo pagará ISR, por lo tanto, la entrada en vigor del IETU no tuvo efectos en su información financiera, porque reconoce únicamente el ISR diferido. a. El Impuesto Sobre la Renta diferido al 31 de diciembre de 2007 y 2006, se integra como sigue: ISR diferido activo Cartera castigada pendiente de deducir Estimación para cuentas de cobro dudoso ISR diferido activo ISR diferido (pasivo) Comisiones pagadas por anticipado ISR diferido pasivo Total activo diferido

2007

2006

$ 3,383 32,359 35,742

$ 110 12,588 12,698

(30,911) (30,911) $ 4,831

(9,900) (9,900) $ 2,798

b. La conciliación de la tasa legal del ISR y la tasa efectiva expresadas como un porcentaje de la utilidad antes de impuestos a la utilidad es: Tasa legal (Menos) efecto de diferencias permanentes Más efectos de la inflación Tasa efectiva

2007 28% (11)% 2% 19%

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16. Nuevos pronunciamientos contables Durante 2007 el Consejo Mexicano para la Investigación y Desarrollo de Normas de Información Financiera promulgó las siguientes NIF e Interpretaciones a las Normas de Información Financiera (“INIF”), que entran en vigor para ejercicios que inicien a partir del 1 de enero de 2008: NIF B-10, Efectos de la inflación. NIF D-4, Impuestos a la utilidad INIF 5, Reconocimiento de la contraprestación adicional pactada al inicio del instrumento financiero derivado para ajustarlo a su valor razonable. INIF 6, Oportunidad en la designación forma de la cobertura. INIF 7, Aplicación de la utilidad o pérdida integral generada por una cobertura de flujo de efectivo sobre una transacción pronosticada de compra de un activo no financiero. Algunos de los principales cambios que establecen estas normas, son: • NIF B-10 Efectos de la inflación. Establece dos entornos económicos: a) entorno inflacionario, cuando la inflación acumulada de los tres ejercicios anuales anteriores es igual o superior a 26%, caso en el cual, requiere el reconocimiento de los efectos de la inflación mediante la aplicación del método integral, y b) entorno no inflacionario, cuando la inflación acumulada de los tres ejercicios anuales anteriores es menor a 26% y en este caso, establece que no se deben reconocer los efectos de la inflación en los estados financieros. Además elimina los métodos de valuación de costos de reposición e indización específica para inventarios y activo fijo, respectivamente y requiere que el resultado por tenencia de activos no monetarios acumulado se reclasifique a resultados acumulados, si es que se identifica como realizado y el no realizado se mantendrá en el capital contable para aplicarlo al resultado del periodo en el que se realice la partida que le dio origen. • NIF D-4 Impuestos a la utilidad. Reubica las normas de reconocimiento contable relativas a PTU causada y diferida en la NIF D-3, elimina el término de diferencia permanente, precisa e incorpora algunas definiciones y requiere que el saldo del rubro efecto acumulado de ISR se reclasifique a resultados acumulados, a menos que se identifique con alguna de las otras partidas integrales que a la fecha estén pendientes de aplicarse a resultados. • INIF 5 Reconocimiento de la contraprestación adicional pactada al inicio del instrumento financiero derivado para ajustarlo a su valor razonable. Establece que la contraprestación adicional pactada al inicio del instrumento financiero derivado es el equivalente al valor razonable del mismo al contratarlo y, por lo tanto, debe formar parte del valor razonable inicial del instrumento, en lugar de estar sujeto a amortización, como lo establecía el párrafo 90 del Boletín C-10. También establece que el efecto del cambio debe reconocerse en forma prospectiva afectando el resultado del periodo en que entra en vigor esta INIF. Si el efecto del cambio es significativo, debe revelarse. • INIF 6 Oportunidad en la designación formal de la cobertura. Establece que la designación de la cobertura puede efectuarse desde la fecha de contratación del instrumento financiero derivado o con posterioridad a ésta, siempre y cuando se cumpla con la condición de que sus efectos sólo serán prospectivos a partir de cuando se reúnan las condiciones formales y califique para ser considerado como una relación de cobertura. El párrafo 51.a) del Boletín C-10, sólo contemplaba la designación de la cobertura en el momento de iniciar la operación. • INIF 7 Aplicación de la utilidad o pérdida integral generada por una cobertura de flujo de efectivo sobre una transacción pronosticada de compra de un activo no financiero. Establece que el efecto de la cobertura, alojado en la utilidad o pérdida integral, derivado de una transacción pronosticada sobre un activo no financiero, debe capitalizarse en el costo del activo no financiero, cuyo precio está fijado mediante la cobertura, en lugar de reclasificarse a los resultados del periodo en el que el activo afecte a los resultados del periodo, como lo establecía el párrafo 105 del Boletín C-10. El efecto de este cambio debe reconocerse aplicando, al iniciar la vigencia de esta INIF, los saldos registrados en la utilidad o pérdida integral al costo del activo adquirido. A la fecha de emisión de estos estados financieros, la Compañía está en proceso de determinar los efectos de estas nuevas normas en su información financiera. 17. Reformulación de los estados financieros de 2007, previamente emitidos Al 31 de diciembre de 2007 la Compañía determinó el efecto de aplicar la metodología establecida en el artículo 91 de las Disposiciones de Carácter General Aplicables a las Instituciones de Crédito por lo que generó un cargo adicional en los resultados de la Compañía por $35,697. El efecto patrimonial neto de Impuesto Sobre la Renta diferido fue de $25,702. Los estados financieros han sido ajustados para efectos de dicho reconocimiento.

110

(Primera Sección)

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El impacto de los ajustes derivado a la calificación de la cartera, cuyos efectos se muestran a continuación: a. Efectos en el balance general, como consecuencia de la calificación de la cartera:

En el balance Cartera de crédito vigente Créditos al consumo Cartera de crédito vencida Créditos al consumo

Cifras originalmente presentadas

Cifras reformuladas

Efecto

$ 1,912,054

$ 1,912,054

$-

31,985 1,944,039 (79,874) $ 1,864,165 $ (5,164)

31,985 1,944,039 (115,571) $ 1,828,468 $ 4,831

(35,697) $ (35,697) $ 9,995

Cifras originalmente presentadas $ 91,909 $ 135,035 21,007 7,962 $ 106,066

Cifras reformuladas

Efecto

$ 127,606 $ 99,338 21,007 (2,033) $ 80,364

$ 35,697 $ 35,697 (9,995) $ 25,702

Menos-Estimación preventiva para riesgos crediticios Cartera de crédito, neta Impuestos diferidos activo (pasivo)

En resultados Estimación preventiva para riesgos crediticios Resultado antes de Impuesto Sobre la Renta Impuesto Sobre la Renta causado Impuesto Sobre la Renta diferido Resultado neto

ANEXO 35 FORMATO DE CALIFICACION DE CARTERA CREDITICIA CONSUPAGO SA DE CV SFOL CALIFICACION DE LA CARTERA CREDITICIA AL 31 DE DICIEMBRE DE 2007 (cifras en miles de pesos)

IMPORTE CARTERA CREDITICIA

RESERVAS PREVENTIVAS NECESARIAS CARTERA TOTAL CARTERA CARTERA DE HIPOTECARIA RESERVAS COMERCIAL CONSUMO DE VIVIENDA PREVENTIVAS

EXCEPTUADA CALIFICADA Riesgo A 1,351,180 Riesgo B 446,215 Riesgo C 70,563 Riesgo D 50,788 Riesgo E 25,292 TOTAL 1,944,039 Menos RESERVAS CONSTITUIDAS EXCESO

6,749 21,451 27,515 36,742 23,114 115,572

-

6,749 21,451 27,515 36,742 23,114 115,572

-

____ 115,572

CONSUPAGO, S.A. DE C.V. SFOL RELACION DE LOS 3 PRINCIPALES ACREDITADOS AL 31 DE DICIEMBRE DE 2007 Consec.

Nombre del acreditado

Fecha de otorgamiento

1

ARTEAGA VEGA ELVIRA VALENTINA KUASICHA HIPOLITO MARIA DEL CARMEN MANUEL CABRERA JOSE JUAN

7/06/2007

Plazo Tasa total en base de meses interés 350,000.00 36 Fija

21/12/2006

200,000.00

60

22/02/2007

200,000.00

48

2

3

Monto otorgado

Sobretasa (anual)

Capital vigente

Intereses vigentes

Saldo total

12.00%

320,833.34

115,500.00

436,333.34

Fija

41.40%

4,999.93

332,579.99

337,579.92

Fija

41.40%

164,583.39

272,550.00

437,133.39

Contador C.P. Eric Trejo Tirado Rúbrica. (R.- 270533)

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(Segunda Sección)

1

SEGUNDA SECCION PODER JUDICIAL SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION SENTENCIA dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 29/2008 promovida por diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso de la Unión en contra del propio Congreso y del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2008. PROMOVENTE: DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGESIMA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNION. PONENTE: MINISTRO JOSE FERNANDO FRANCO GONZALEZ SALAS. SECRETARIOS: ISRAEL FLORES RODRIGUEZ MAURA ANGELICA SANABRIA MARTINEZ MARTHA ELBA HURTADO FERRER. JONATHAN BASS HERRERA

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de mayo de dos mil ocho. VISTOS; Y RESULTANDO: PRIMERO. Mediante el documento presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diecisiete de enero de dos mil ocho, diversos diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso de la Unión, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez de las normas generales que más adelante se precisarán, emitidas y promulgadas por los órganos que a continuación se mencionan: “II. ORGANOS LEGISLATIVO Y EJECUTIVO QUE RESPECTIVAMENTE EMITIERON Y PROMULGARON LAS NORMAS GENERALES QUE SE IMPUGNAN: --------------------------1. El Congreso de la Unión, a través de las Cámaras de Diputados y Senadores. --------2. El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. ---------------------------III. NORMAS GENERALES CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA Y MEDIO OFICIAL EN QUE FUERON PUBLICADAS: ---------------------------------------------------------------------------------------Son materia de la presente acción de inconstitucionalidad, las normas generales que adelante se precisan, mismas que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al día 21 de diciembre de dos mil siete: ------------------------1. El artículo PRIMERO del “Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto sobre la Producción y Servicios”, por el que se REFORMAN los artículos 2o., cuarto, quinto y sexto párrafos; 2o.-A, segundo párrafo; 4o., 5o., 6o., tercer y cuarto párrafos; 7o., último párrafo; 9o., quinto párrafo; 11, último párrafo; 11-A, primero y cuarto párrafos; 15, tercer párrafo; 37; 44, tercer párrafo; 46, segundo párrafo; y 49, primer párrafo; se ADICIONAN los artículos 2o.-A, último párrafo; 4o.-A; 4o.-B; 10-C; 10-D; 10-E; 27, segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos; 46, último párrafo; 50, cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto y quinto párrafos a ser quinto y sexto párrafos respectivamente; y 51; y se DEROGAN los artículos 2o., noveno párrafo; 3o., primero y segundo párrafos; y 11-A, quinto párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal; decreto expedido por el Congreso de la Unión y promulgado por el Presidente de la República. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------2. El artículo SEGUNDO del “Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto sobre la Producción y Servicios”, el cual contiene las disposiciones transitorias aplicables al ARTICULO PRIMERO ya transcrito; decreto expedido por el Congreso de la Unión y promulgado por el Presidente de la República. --------------------------------------------------------------------------

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Viernes 11 de julio de 2008

3. El artículo QUINTO del “Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto sobre la Producción y Servicios”, por el cual se REFORMAN los artículos 2o.-A, 2o.-B y 27, fracción I y se ADICIONAN el artículo 7o., quinto párrafo, pasando los actuales párrafos quinto y sexto de dicho artículo a ser sexto y séptimo, y el artículo 8o., fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, decreto expedido por el Congreso de la Unión y promulgado por el Presidente de la República. ---------------------4. El artículo SEXTO del “Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto sobre la Producción y Servicios”, el cual contiene las disposiciones transitorias aplicables al ARTICULO QUINTO ya transcrito; decreto expedido por el Congreso de la Unión y promulgado por el Presidente de la República.” SEGUNDO. En la demanda se expresaron los conceptos de invalidez pertinentes. TERCERO. La parte promovente precisa que se vulneran los artículos 16, 31, 73, 89 y 124 de la Constitución Federal, con la expedición de las normas impugnadas. CUARTO. Por proveído del diecisiete de enero de dos mil ocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar la demanda relativa en el expediente de acción de inconstitucionalidad número 29/2008 y, por razón de orden, designó al Ministro José Fernando Franco González Salas como instructor del procedimiento de que se trata y para que en su momento formulara el proyecto de resolución respectivo. Por acuerdo del veintiuno de enero de dos mil ocho, dicho Ministro Instructor admitió la demanda relativa; ordenó dar vista al Organo Legislativo que emitió la norma impugnada y al Ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes. QUINTO. Recibidos los informes de los órganos legislativos que expidieron y promulgaron las normas generales impugnadas, rendido el informe relativo del Procurador General de la República y expuestos sus alegatos, se determinó instruir el procedimiento en sus términos; por tanto, por auto del veinticinco de marzo de dos mil ocho, se puso el expediente en estado de resolución; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el Punto Tercero, fracción II, del Acuerdo Plenario 5/2001, toda vez que se plantea la posible contradicción entre la reforma a las Leyes de Coordinación Fiscal y del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y la Constitución Federal. SEGUNDO. En primer término, se analizará la oportunidad de la presentación de la demanda. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone: “ARTICULO 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.” Ahora bien, el Decreto controvertido se publicó en el Diario Oficial de la Federación el viernes veintiuno de diciembre de dos mil siete, como se advierte del ejemplar de ese medio informativo que obra en las fojas 233 a la 312 del expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad. En ese sentido, si el primer día del plazo de treinta días fue el sábado veintidós de diciembre de dos mil siete, debe estimarse que venció el domingo veinte de enero de la presente anualidad, de ahí que la solicitud de acción de inconstitucionalidad se presentó oportunamente, habida cuenta que se hizo el diecisiete de enero de dos mil ocho, de conformidad con el sello inicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

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TERCERO. A continuación procede analizar la legitimación de la parte que promueve la acción de inconstitucionalidad, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción. En principio, resulta necesario significar que la demanda la firmaron las siguientes personas, en su calidad de Diputados de la Sexagésima Legislatura del Congreso de la Unión: NOMBRE 1

Abad de Jesús Juan

2

Abramo Masso Yerico

3

Aguilar Jiménez Rubén

4

Aguilera Rico José Luis

5

Aguirre Alcaide Víctor

6

Alavez Ruiz Aleida

7

Almazán González José Antonio

8

Almonte Borja Ramón

9

Alonso Flores Lourdes

10

Alonso Razo Humberto Wilfrido

11

Altamirano Toledo Carlos

12

Alva Olvera Maribel Luisa

13

Alvarez Ramón Silbestre

14

Amaro Corona Alberto

15

Aragón Castillo Irene

16

Arellano Pulido Miguel Angel

17

Arreola Calderón Juan Darío

18

Arreola Ortega Pablo Leopoldo

19

Arvizu Rivas Aida Marina

20

Barba Hernández Alfredo

21

Barreiro Pérez Armando

22

Batres Guadarrama Valentina Valia

23

Bautista Bravo Alliet Mariana

24

Bravo Padilla Itzcóatl Tonatiuh

25

Brito González Modesto

26

Calzada Vázquez Franciscos Javier

27

Campos Aburto Amador

28

Cantú Garza Ricardo

29

Cárdenas Fonseca Manuel

30

Cárdenas Hernández Raymundo

31

Cárdenas Márquez Elías

32

Castellanos Hernández Félix

33

Castillo Romero Patricia Obdulia de Jesús

34

Cervantes Rivera Jaime

35

Cervantes Rodríguez Aurora

OBSERVACIONES

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36

Chanona Burguete Alejandro

37

Chávez García Higinio

38

Condado Escamilla Cuitláhuac

39

Conde Rodríguez Elsa de Guadalupe

40

Contreras Julián Maricela

41

Cruz Santiago Claudia Lilia

42

Cuevas Córdova Othón

43

Dagdug Lützow Moisés Félix

44

De la Rosa García Juan Hugo

45

De los Santos Molina Joaquín Conrado

46

Dehesa Mora Daniel

47

Del Río Virgen José Manuel

48

Del Toro Mario Enrique

49

Díaz Contreras Adriana

50

Escandón Cadenas Rutilio Cruz

51

Espejel Lazcano Jaime

52

Esteva Salinas Alberto

53

Estrada González Faustino Javier

54

Fernández Balboa Mónica

55

Flores Maldonado César

56

Flores Salazar Guadalupe Socorro

57

Flores Sandoval Patricio

58

Franco Melgarejo Rafael

59

Gálvez Rodríguez Fernel Arturo

60

Garay Ulloa Silvano

61

García Méndez Armando

62

García Rodríguez Víctor Hugo

63

Garzón Contreras Neftalí

64

Godoy Cárdenas Jorge

65

González Garza Javier

66

Guerra Ochoa Juan Nicasio

67

Gutiérrez Calzadilla José Luis

68

Hernández Gaytán Daisy Selene

69

Hernández Hernández Sergio

70

Hernández Manzanares Javier

71

Hernández Silva Benjamín

72

Hernández Valadés Delio

73

Herrera Solís Anuario Luis

74

Ibarra Franquez Sonia Nohelia

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Viernes 11 de julio de 2008 75

Jacques y Medina José

76

Jiménez Valenzuela María Eugenia

77

Landero López Pedro

78

Lemarroy Martínez Juan Darío

79

Leyva Piñón Ana Yurixi

80

Lizárraga Peraza Víctor Manuel

81

López Barriga Erick

82

López Becerra Santiago

83

López Lena Cruz Humberto

84

López Rojas Alberto

85

López Torres María Soledad

86

Lozano Lozano Andrés

87

Luna Munguía Alma Lilia

88

Maciel Ortiz Ma. Mercedes

89

Márquez Madrid Camerino Eleazar

90

Márquez Tinoco Francisco

91

Martínez Hernández Alejandro

92

Martínez Martínez Carlos Roberto

93

Martínez Martínez Francisco

94

Martínez Padilla Hugo Eduardo

95

Martínez Vargas Octavio

96

Matías Alonso Marcos

97

Matus Toledo Holly

98

Mayans Canabal Fernando Enrique

99

Mendoza Arrellano David

100

Mendoza Flores Roberto

101

Mendoza Maldonado Fausto Fluvio

102

Mendoza Mendoza Irineo

103

Monreal Avila Susana

104

Montalvo Rojas Victorio Rubén

105

Morales Sánchez Efraín

106

Morales Vázquez Carlos Orsoe

107

Murat José

108

Narcia Alvarez Héctor

109

Navarro López Carlos Ernesto

110

Navarro Quintero Miguel Angel

111

Ojeda Hernández Concepción

112

Oliva Fragoso Silvia

113

Orcí Martínez Juan Adolfo

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114

Ortega Martínez Antonio

115

Ortiz Magallón Rosario Ignacia

116

Pacheco Llanes Ramón Félix

117

Pedraza Chávez Isidro

118

Pedro Cortés Santiago Gustavo

119

Pedrozo Castillo Adrián

120

Peña Sánchez Miguel Angel

121

Peregrino García Abundio

122

Pérez Cruz Racial

123

Piñeyro Arias Antonia Irma

124

Pulido Santiago Celso David

125

Ramos Becerril Rafael Plácido

126

Ramos Castellanos Martín

127

Rasgado Corsi Gloria

128

Ríos Gamboa Raúl

129

Romero Gutiérrez Odilón

130

Romero Guzmán Rosa Elia

131

Ruiz Sánchez Salvador

132

Saavedra Coronel José Antonio

133

Salvatori Bronca María del Carmen

134

Samperio Montaño Juan Ignacio

135

San Martín Hernández Juan Manuel

136

Sánchez Barrios Carlos

137

Sánchez Cabrales Rafael Elías

138

Sánchez Camacho Alejandro

139

Sánchez Camacho David

140

Sánchez Jiménez Venancio Luis

141

Sánchez Ramos Francisco

142

Sandoval Ramírez Cuauhtémoc

143

Sansores San Román Layda Elena

144

Santos Arreola Francisco Javier

145

Solares Chávez Miguel Angel

146

Solís Parga Rodolfo

147

Soriano Sánchez Rosa Elva

148

Soto Ramos Faustino

149

Soto Sánchez Antonio

150

Suárez del Real y Aguilera José Alfonso

151

Tagle Martínez Martha Angélica

152

Torres Baltazar María Elena

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La firma no coincide

Viernes 11 de julio de 2008 153

Torres García Daniel

154

Trejo Pérez Pablo

155

Ulloa Pérez Emilio

156

Uscanga Cruz Robinson

157

Valdés Chávez Ramón

158

Vallejo Estévez Mario

159

Varela Lagunas Tomás José Luis

160

Varela López Víctor Gabriel

161

Vela González Joaquín Humberto

162

Velasco Oliva Jesús Cuauhtémoc

163

Velasco Pérez Juan Carlos

164

Velázquez Aguirre Jesús Evodio

165

Villanueva Albarrán Gerardo

166

Villicaña García Rafael

167

Zavaleta Salgado Ruth

168

Zazueta Aguilar Jesús Humberto

169

Zepeda Hernández Martín

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La firma no coincide

En ese tenor, cabe precisar que los artículos 105, fracción II, inciso a), de la Constitución Federal, y 62 de la Ley Reglamentaria de la Materia, en lo conducente, disponen: “ARTICULO 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I… II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: … a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión…” “ARTICULO 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos…” De los anteriores numerales se advierte, lo siguiente: I. Los promoventes deberán integrar el órgano legislativo a la fecha de presentación de la acción de inconstitucionalidad. II. Deben promoverla y firmarla como mínimo el 33% de los legisladores integrantes del cuerpo legislativo, y, III. Deberá plantearse contra leyes expedidas por el mismo órgano legislativo al que pertenezcan los promoventes. En relación con el primero de los supuestos anotados, en las fojas 61 a la 231 del presente expediente, obra copia certificada de las credenciales oficiales expedidas por el Diputado Presidente de la Cámara relativa y por el Secretario General de la misma, de las cuales se desprende que existe identidad con los nombres de quienes promovieron esta acción de inconstitucionalidad, lo que forma convicción de que sí ocupan el cargo que ostentan a la fecha en que se instó este medio de control constitucional.

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Por lo que hace al segundo presupuesto, el artículo 52 de la Constitución Federal, establece: “ARTICULO 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en circunscripcionales (sic) plurinominales.” En ese contexto, debe decirse que sí se cumplió con el requisito de que la promoción se hubiese firmado por lo menos por el 33% de los legisladores que integran ese cuerpo legislativo, aun en el caso de que las firmas de dos personas no coinciden. Tocante a la tercera hipótesis, debe precisarse que la acción de inconstitucionalidad se promueve contra los artículos Primero, Segundo, Quinto y Sexto del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de dos mil siete, expedido por el propio Congreso de la Unión; de ahí que también se cumple con ese requisito. En mérito de lo anterior, debe concluirse que en el caso se satisfacen los requisitos a que aluden los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Federal y 62, párrafo primero, de su ley reglamentaria; por tanto, los diputados promoventes sí cuentan con legitimación para promover esta acción de inconstitucionalidad. CUARTO. Por razón de método, debe abordarse el examen de las causas de improcedencia sea que las partes las invoquen o no, al ser su estudio preferente y oficioso en términos del último párrafo del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al rendir su informe, aduce que debe sobreseerse la 1 presente acción de inconstitucionalidad, con fundamento en el artículo 20, fracción II , en relación con los numerales 19, fracción VIII2, y 603, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de los artículos 2o.-A, fracción I, 2o.-B, 7o., sexto y séptimo párrafos y 27, en la porción normativa que dice: “Los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto que esta Ley establece o sobre las prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos, ni sobre la producción, introducción, distribución o almacenamiento de bienes cuando por su enajenación deba pagarse dicho impuesto.”, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, así como de los artículos 9o., quinto párrafo; 11, último párrafo; 15, tercer párrafo; 49, primer párrafo y 50, párrafos quinto y sexto de la Ley de Coordinación Fiscal, en virtud de que se promovió fuera del plazo legal de treinta días naturales que señala el artículo 60 de la Ley Reglamentaria, sin que obste para estimarlo así las reformas y adiciones que sufrieron dichas disposiciones legales mediante el Decreto combatido, porque al no haber modificado su contenido normativo no se produjo un nuevo acto legislativo que permita su impugnación a través de este medio de control constitucional. Los mencionados preceptos legales antes y después de la reforma señalan: LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS TEXTO ANTERIOR

TEXTO VIGENTE ARTICULO 2o.-A. Las personas que enajenen gasolina o diesel en territorio nacional estarán sujetas a las tasas y cuotas siguientes:

ARTICULO 2o.-A- La tasa aplicable en cada mes para la enajenación de gasolinas o diesel será la que resulte para cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios conforme a lo siguiente:

1

I. La tasa aplicable en cada mes para la enajenación de gasolinas o diesel será la que resulte para cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios conforme a lo siguiente:

ARTICULO 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: I… II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior… 2 ARTICULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: … VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley. 3 ARTICULO 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

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I. El precio de referencia ajustado por calidad, cuando proceda, que se determine para el combustible de que se trate de acuerdo con la fracción VI de este artículo, se adicionará con el costo de manejo y el costo neto de transporte a la agencia de ventas de que se trate en el periodo comprendido del día 26 del segundo mes anterior al día 25 del mes inmediato anterior a aquél por el que se calcule la tasa, sin incluir, en este último caso, el impuesto al valor agregado.

a) El precio de referencia ajustado por calidad, cuando proceda, que se determine para el combustible de que se trate de acuerdo con el inciso f) de esta fracción, se adicionará con el costo de manejo y el costo neto de transporte a la agencia de ventas de que se trate en el periodo comprendido del día 26 del segundo mes anterior al día 25 del mes inmediato anterior a aquél por el que se calcule la tasa, sin incluir, en este último caso, el impuesto al valor agregado.

II. Se multiplicará por el factor de 1.0 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el monto que se obtenga de adicionar al margen comercial que haya fijado Petróleos Mexicanos a los expendios autorizados por el combustible de que se trate en el periodo citado, los costos netos de transporte del combustible de la agencia de ventas de que se trate al establecimiento del expendedor incurridos durante dicho periodo, sin incluir, en ambos casos, el impuesto al valor agregado.

b) Se multiplicará por el factor de 1.0 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el monto que se obtenga de adicionar al margen comercial que haya fijado Petróleos Mexicanos a los expendios autorizados por el combustible de que se trate en el periodo citado, los costos netos de transporte del combustible de la agencia de ventas de que se trate al establecimiento del expendedor incurridos durante dicho periodo, sin incluir, en ambos casos, el impuesto al valor agregado.

III. Se multiplicará por el factor de 0.9091 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el precio de venta al público, del combustible de que se trate vigente en la zona geográfica correspondiente en el periodo citado, cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado de 10%.

c) Se multiplicará por el factor de 0.9091 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el precio de venta al público, del combustible de que se trate vigente en la zona geográfica correspondiente en el periodo citado, cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado de 10%.

Se multiplicará por el factor de 0.8696 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el precio de venta al público, del combustible de que se trate vigente en la zona geográfica correspondiente en el periodo citado, cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado de 15%.

Se multiplicará por el factor de 0.8696 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el precio de venta al público, del combustible de que se trate vigente en la zona geográfica correspondiente en el periodo citado, cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado de 15%.

IV. El monto que resulte conforme a la fracción III d) El monto que resulte conforme al inciso c) se disminuirá con las cantidades obtenidas anterior se disminuirá con las cantidades obtenidas conforme a las fracciones I y II de este artículo. conforme a los incisos a) y b) de esta fracción. V. La cantidad determinada conforme a la fracción IV se dividirá entre el monto que se obtuvo conforme a la fracción I de este artículo y el resultado se multiplicará por 100. El porcentaje que se obtenga será la tasa aplicable al combustible de que se trate que enajene la agencia correspondiente durante el mes por el que se calcula la tasa.

e) La cantidad determinada conforme al inciso d) anterior se dividirá entre el monto que se obtuvo conforme al inciso a) de esta fracción y el resultado se multiplicará por 100. El porcentaje que se obtenga será la tasa aplicable al combustible de que se trate que enajene la agencia correspondiente durante el mes por el que se calcula la tasa.

VI. El precio de referencia para cada uno de los combustibles a que se refiere la fracción I de este artículo, será el promedio de las cotizaciones del día 26 del segundo mes anterior al día 25 del mes inmediato anterior a aquél por el que se calcula la tasa, convertidas a nuevos pesos con el promedio del tipo de cambio de venta del dólar de los Estados Unidos de América que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, como sigue:

f) El precio de referencia para cada uno de los combustibles a que se refiere el inciso a) de esta fracción, será el promedio de las cotizaciones del día 26 del segundo mes anterior al día 25 del mes inmediato anterior a aquél por el que se calcula la tasa, convertidas a pesos con el promedio del tipo de cambio de venta del dólar de los Estados Unidos de América que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, como sigue:

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Viernes 11 de julio de 2008

a). Gasolinas: el promedio del precio spot de la 1. Gasolinas: el promedio del precio spot de la gasolina regular sin plomo vigente en la Costa del gasolina regular sin plomo vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América. Golfo de los Estados Unidos de América. b). Diesel para uso automotriz de alto azufre: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2, 0.2% de azufre y 34o. API, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.

2. Diesel para uso automotriz de alto azufre: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2, 0.2% de azufre y 34o. API, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.

c). Diesel para uso automotriz y diesel para uso industrial de bajo azufre: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2 LS, 0.05% de azufre, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.

3. Diesel para uso automotriz y diesel para uso industrial de bajo azufre: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2 LS, 0.05% de azufre, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.

d). Diesel para uso industrial de alto azufre: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2, 0.2% de azufre y 34o. API, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.

4. Diesel para uso industrial de alto azufre: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2, 0.2% de azufre y 34o. API, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.

f). Diesel para uso en vehículos marinos en la Costa del Golfo: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2, 0.2% de azufre y 34o. API, vigente en Houston, Texas, de los Estados Unidos de América.

5. Diesel para uso en vehículos marinos en la Costa del Golfo: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2, 0.2% de azufre y 34o. API, vigente en Houston, Texas, de los Estados Unidos de América.

g). Diesel para uso en vehículos marinos de la Costa del Pacífico: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2 LS, 0.05% de azufre, vigente en Los Angeles, California, de los Estados Unidos de América.

6. Diesel para uso en vehículos marinos de la Costa del Pacífico: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2 LS, 0.05% de azufre, vigente en Los Angeles, California, de los Estados Unidos de América.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, dará a conocer los elementos para determinar los precios de referencia, los ajustes por calidad, los costos netos de transporte, el margen comercial y el costo de manejo a los expendios autorizados a que se refiere este artículo. La citada dependencia realizará mensualmente las operaciones aritméticas para calcular las tasas aplicables para cada combustible y en cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y las publicará en el Diario Oficial de la Federación.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, dará a conocer los elementos para determinar los precios de referencia, los ajustes por calidad, los costos netos de transporte, el margen comercial y el costo de manejo a los expendios autorizados a que se refiere esta fracción. La citada dependencia realizará mensualmente las operaciones aritméticas para calcular las tasas aplicables para cada combustible y en cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y las publicará en el Diario Oficial de la Federación. II. Sin perjuicio de lo previsto en la fracción anterior, se aplicarán las cuotas siguientes a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel: a) Gasolina Magna 36 centavos por litro. b) Gasolina Premium UBA 43.92 centavos por litro. c) Diesel 29.88 centavos por litro. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, las estaciones de servicio y demás distribuidores autorizados, que realicen la venta de los combustibles al público en general, trasladarán un monto equivalente al impuesto establecido en esta fracción, pero en ningún caso lo harán en forma expresa y por separado. El traslado del impuesto a quien adquiera gasolina o diesel se deberá incluir en el precio correspondiente.

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Las cuotas a que se refiere este artículo no computarán para el cálculo del impuesto al valor agregado. Para los efectos anteriores, se considerarán estaciones de servicio todos aquellos establecimientos en que se realice la venta al público en general de gasolina y diesel. La aplicación de las cuotas a que se refiere esta fracción se suspenderá parcialmente en el territorio de aquellas entidades federativas que en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal establezcan impuestos locales a la venta final de gasolina y diesel. Dicha suspensión se llevará a cabo en la misma proporción que la tasa del impuesto local, por lo que el remanente seguirá aplicando como impuesto federal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria de la suspensión del impuesto mencionado, la cual se publicará en el periódico oficial de la entidad federativa de que se trate y en el Diario Oficial de la Federación. Los recursos que se recauden en términos de esta fracción, se destinarán a las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales, conforme a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal. ARTICULO 2o.-B. La tasa aplicable para la importación de gasolinas o diesel será la menor de las que resulten para la enajenación del combustible de que se trate en los términos del artículo 2o-A de esta Ley, vigente en el mes en que se realice la importación.

ARTICULO 2o.-B. La tasa aplicable para la importación de gasolinas o diesel será la menor de las que resulten para la enajenación del combustible de que se trate en los términos del artículo 2o-A, fracción I de esta Ley, vigente en el mes en que se realice la importación.

ARTICULO 7o…

ARTICULO 7o… Asimismo, para efectos del artículo 2o.-A, fracción II de esta Ley, se considerará enajenación el autoconsumo de gasolina o diesel que se realice en las estaciones de servicio y los distribuidores autorizados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, salvo que se realice en estaciones de servicios que no vendan los combustibles al público en general.

No se considera enajenación la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte o donación, siempre que la donación sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta.

No se considera enajenación la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte o donación, siempre que la donación sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta.

Tampoco se considera enajenación las ventas de bebidas alcohólicas cuando éstas se realicen al público en general, en botellas abiertas o por copeo, para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen.

Tampoco se considera enajenación las ventas de bebidas alcohólicas cuando éstas se realicen al público en general, en botellas abiertas o por copeo, para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen.

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ARTICULO 27. Los Estados adheridos al Sistema ARTICULO 27. Los Estados adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal no mantendrán Nacional de Coordinación Fiscal no mantendrán impuestos locales o municipales sobre: impuestos locales o municipales sobre: I. Los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto que esta Ley establece o sobre las prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos, ni sobre la producción, introducción, distribución o almacenamiento de bienes cuando por su enajenación deba pagarse dicho impuesto.

I. Los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto que esta Ley establece o sobre las prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos, ni sobre la producción, introducción, distribución o almacenamiento de bienes cuando por su enajenación deba pagarse dicho impuesto. Se exceptúan de lo anterior los impuestos locales a la venta o consumo final de los bienes objeto del impuesto previsto en esta Ley, que en términos de lo establecido en el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal establezcan las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

II. Los actos de organización de los contribuyentes II. Los actos de organización de los contribuyentes del impuesto establecido en esta Ley. del impuesto establecido en esta Ley. III. La expedición o emisión de títulos, acciones u obligaciones y las operaciones relativas a los mismos por los contribuyentes del impuesto que esta Ley establece.

III. La expedición o emisión de títulos, acciones u obligaciones y las operaciones relativas a los mismos por los contribuyentes del impuesto que esta Ley establece.

El Distrito Federal no establecerá ni mantendrá en El Distrito Federal no establecerá ni mantendrá en vigor los gravámenes a que se refiere este artículo. vigor los gravámenes a que se refiere este artículo.

El análisis comparativo entre las disposiciones trascritas pone de manifiesto que los párrafos sexto y séptimo del artículo 7o. que fue reformado, son los mismos que anteriormente preveía en sus párrafos quinto y sexto, respectivamente, y que sólo cambiaron de ubicación por virtud de la adición de un nuevo quinto párrafo. De lo anterior se advierte que el artículo 7o., en sus párrafos sexto y séptimo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, al ser los mismos que existían, no entrañan un nuevo acto legislativo, porque con motivo del Decreto de reformas no se alteró su contenido, situación que se confirma con lo expresado tanto en la exposición de motivos del tres de septiembre de dos mil siete, del Diputado del Grupo Parlamentario del Partido de Acción Nacional, como en el Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, del trece de septiembre de dos mil siete, que señalan: “Exposición de motivos. Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios Se propone gravar con una tasa adicional a la prevista actualmente en el artículo 2-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios la venta final de gasolina y diesel realizada con el público en general. Para tal efecto, el contenido del actual artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se contemplará en la fracción I de dicho precepto, sin sufrir ajustes. Por su parte, la nueva tasa y condiciones especiales de aplicación que se incorporan en términos de esta iniciativa, se prevén en la fracción II, de acuerdo con lo siguiente: … La modificación anterior, hace necesario adecuar la referencia contenida en el artículo 2o.-B de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a fin de aludir exclusivamente al artículo 2o.-A, fracción I, de dicho ordenamiento.

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Asimismo, se propone adicionar un quinto párrafo al artículo 7 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, pasando los actuales párrafos quinto y sexto a ser sexto y séptimo párrafos, respectivamente, a efecto de incluir dentro del concepto de enajenación de gasolina o diesel, el autoconsumo que se realice en las estaciones de servicio y por los distribuidores autorizados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios. …” “Dictamen. Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios … La propuesta del Ejecutivo Federal de otorgar nuevas potestades tributarias a las entidades federativas a fin de que puedan establecer impuestos locales a la venta final de bienes gravados por la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, representa un paso importante para el fortalecimiento de las haciendas públicas estatales y municipales, ya que les permitirá tener acceso a recursos adicionales, lo que a su vez se traducirá en bienestar social. … En consecuencia, el contenido del actual artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se contemplará en la fracción I de dicho precepto, sin sufrir ajustes más que de referencias. Por su parte, las nuevas cuotas y condiciones especiales de aplicación que se incorporan se prevén en la fracción II de dicho precepto, de acuerdo a lo siguiente: … 2. Derivado de lo anterior, se hace necesario adecuar la referencia contenida en el artículo 2o.-B de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a fin de aludir exclusivamente al artículo 2o.-A, fracción I de dicho ordenamiento, para quedar de la siguiente manera: … 3. Asimismo, se adiciona un quinto párrafo al artículo 7 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, pasando los actuales quinto y sexto párrafos a ser sexto y séptimo párrafos, a efecto de incluir, para los efectos de la fracción II del artículo 2o.-A de dicho ordenamiento, dentro del concepto de enajenación de gasolina o diesel, el autoconsumo que se realice en las estaciones de servicio y por los distribuidores autorizados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, quedando de la siguiente manera: …” Cabe destacar que este Tribunal Pleno, en la jurisprudencia 96/2007, publicada en la página 742 del tomo XXVI, diciembre de 2007 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: “ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL CAMBIO DE LA IDENTIFICACION NUMERICA DE UNA NORMA GENERAL, NO CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO PARA EFECTOS DE SU IMPUGNACION 4 A TRAVES DE AQUEL MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL” , sostuvo que cuando la reforma o adición no va dirigida, esencialmente, al contenido normativo del precepto impugnado, sino sólo a su identificación numérica que se ajusta para darle congruencia al ordenamiento, ley o codificación, no puede 4

“ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL CAMBIO DE LA IDENTIFICACION NUMERICA DE UNA NORMA GENERAL NO CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO PARA EFECTOS DE SU IMPUGNACION A TRAVES DE AQUEL MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 27/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, tomo XIX, mayo de 2004, página 1155, con el rubro: "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA REFORMA O ADICION A UNA NORMA GENERAL AUTORIZA SU IMPUGNACION A TRAVES DE ESTE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO SE REPRODUZCA INTEGRAMENTE LA DISPOSICION ANTERIOR, YA QUE SE TRATA DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO.", sostuvo que el nuevo texto de la norma general, al ser un acto legislativo distinto al anterior, formal y materialmente, puede impugnarse a través de la acción de inconstitucionalidad, sin que sea obstáculo que reproduzca íntegramente la disposición anterior, también lo es que este criterio no resulta aplicable cuando en los casos en que la reforma o adición no va dirigida al contenido normativo del precepto impugnado, sino sólo a su identificación numérica como mero efecto de la incorporación de otras disposiciones al texto legal al que pertenece, ya que se trata únicamente de un cambio en el elemento numérico asignado a su texto, esto es, al no existir en el legislador la voluntad de reformar, adicionar, modificar o, incluso, repetir el texto de una norma general, ésta no puede considerarse un acto legislativo nuevo que autorice su impugnación a través del referido medio de control constitucional.”

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considerarse como un acto legislativo nuevo que autorice su impugnación a través del referido medio de control constitucional, habida cuenta que no es intención del poder legislativo modificar el texto correspondiente, su alcance jurídico o precisar un punto considerado ambiguo u oscuro, para que pueda estimarse, desde el punto de vista legislativo, que se alteró el texto original, ya que es muy común -por práctica parlamentaria- que a las leyes, códigos u ordenamientos se les corrijan problemas de ortografía, se cambien de orden temático en ellas algunas normas para una mejor ubicación o se sustituyan incisos por fracciones o por números sean arábigos o cardinales, en donde queda claro que la modificación proviene de aspectos propiamente formales, que en ningún momento alteran el texto anterior o pretenden darle una nueva interpretación, como sucedió en la especie respecto de los párrafos sexto y séptimo del artículo 7o. de la ley relativa, en el que quedó en evidencia no sólo del texto del decreto controvertido, sino también del proceso legislativo que le dio origen, que a dicho numeral, salvo su quinto párrafo, no se le pretendió reformar, técnicamente hablando, sino acomodar o acoplarlos por virtud de la adición del nuevo impuesto a la venta al público en general de gasolina y diesel. En ese contexto, debe concluirse que no constituyen actos legislativos nuevos los párrafos sexto y séptimo del artículo 7o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para que puedan ser impugnados a partir de la fecha de la publicación del Decreto impugnado, por lo que el cómputo del plazo de sesenta días naturales previsto en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de la Materia, debe atenderse a la fecha en que tal norma se publicó en el Diario Oficial de la Federación, que es la siguiente: - Artículo 7o., párrafos sexto y séptimo: treinta y uno de diciembre de dos mil tres. Por tanto, si entre la fecha ante mencionada y aquélla en que se presentó la demanda ante este Alto Tribunal -diecisiete de enero de dos mil ocho -, transcurrió en exceso el plazo legal a que se refiere el mencionado artículo 60 de la Ley Reglamentaria de la Materia, es claro, como bien lo plantea el órgano legislativo demandado, que se surte la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de dicho ordenamiento legal, lo que conduce a sobreseer en la presente acción, con fundamento en los artículos 59 y 20, fracción II, de la propia ley, atinente al numeral 7o., párrafos sexto y séptimo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Por otro lado, si bien en el referido proceso legislativo se estableció expresamente que el ‘contenido del actual artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios se contemplará en la fracción I de dicho precepto sin sufrir ajustes’, en realidad el órgano legislativo sí hizo modificaciones al respecto que permiten inferir que se trata de un nuevo acto legislativo, pues el texto reformado consta de dos fracciones. La primera reproduce casi íntegramente el texto del anterior artículo 2o.-A, con cambios de identificación de enunciados, como la sustitución de fracciones por incisos y de incisos por números arábigos, además de que en el actual inciso f), la expresión ‘nuevos pesos’ ya no aparece, y lo más importante es que se adicionó al inicio del artículo 2o.-A un párrafo que señala que: “Las personas que enajenen gasolina o diesel estarán sujetas a las tasas y cuotas siguientes…”, que cambia y altera lo dispuesto en el precepto anterior, ya que anteriormente disponía que: “La tasa aplicable en cada mes para la enajenación de gasolinas o diesel será la que resulte para cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios conforme a lo siguiente…” En relación con los cambios del artículo 2o.-B de la señalada ley, que en su nueva redacción remite a la fracción I del artículo 2o.-A para la determinación de la tasa aplicable para la importación de gasolinas o de diesel, se trata de una modificación que al igual altera su esencia; por ende, si las razones expuestas por el Poder Legislativo en realidad no son concordantes con el texto aprobado no pueden tomarse en consideración para decidir si se trata o no de un nuevo acto legislativo, y tiene que acudirse directamente a la norma que fue materia del proceso legislativo para averiguar si se modificó el texto, su alcance jurídico o se precisó un punto que se consideró oscuro o ambiguo, soslayando la voluntad que haya externado el legislador sobre este 5 tema , porque en la especie es patente que en la aprobación de los artículos 2o.-A, fracción I, y 2o.-B, de la 5

Esta postura es coherente con la tesis III/2005 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 98 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, febrero de 2005, que dice: ‘LEYES. ALCANCE DEL CONTENIDO DE LOS DOCUMENTOS QUE INTEGRAN EL PROCESO LEGISLATIVO PARA FIJAR SU SENTIDO. Las normas legales, al ser producto del proceso legislativo, adquieren existencia jurídica hasta que éste culmina; de manera que sólo pueden estar contenidas en el texto de la ley resultante y no en alguno de los documentos internos que conforman dicho proceso, por lo que lo consignado en éstos no vincula al órgano aplicador (e intérprete) del derecho. Consecuentemente, tales documentos únicamente pueden mover el ánimo del juzgador respecto del alcance que se le debe adscribir a la norma -al decidir si el caso sometido a su consideración se encuentra o no previsto en la misma-, en función de los méritos de sus argumentos. Es decir, los documentos del proceso legislativo resultan determinantes para fijar el sentido de la norma legal exclusivamente en aquellas instancias en que el Juez decide atender las razones contenidas en ellos, por estimar que son de peso para resolver el problema de indeterminación que se le presenta en el caso concreto. Por tanto, habida cuenta que los documentos mencionados sólo constituyen una herramienta interpretativa de la norma legal, y que lo dicho en ellos no tiene carácter jurídico vinculatorio, sino persuasivo, resulta evidente que lo dispuesto en éstos, en los casos en que se encuentre en contradicción con lo prescrito en la norma jurídica, no puede provocar un conflicto que deba resolver el Juez para poder fijar el alcance de la disposición aplicable al caso particular, lo que sí acontece cuando dos normas jurídicas de igual jerarquía se encuentran en contradicción. Así, la función de los documentos del proceso legislativo se limita a orientar al juzgador sobre la manera de integrar o colmar lagunas en aquellos aspectos en que la norma resulta indeterminada, pero no en competir con ella sobre la prescripción que debe prevalecer respecto de cuestiones que sí están previstas en aquélla.’

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Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se alejó considerablemente de su propuesta de no ‘sufrir ajustes’, ya que existen datos que sumados permiten llegar a la conclusión de que se trata, como son la sustitución de fracciones por incisos y de incisos por números arábigos; la eliminación de la palabra ‘nuevos’ en la anterior fracción VI, y la incorporación de un párrafo del inicio del mencionado precepto 2o.-A. Entonces, por seguridad jurídica debe considerarse que se trata de un nuevo acto legislativo para efectos de la promoción de la presente acción de inconstitucionalidad, que hace infundada la causa de improcedencia expuesta por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de los artículos 2o.-A, fracción I, y 2o.-B, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. También debe estimarse infundada la indicada causa de improcedencia respecto de la fracción I del artículo 27 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, porque no obstante que por virtud del Decreto reclamado no se modificó la primera parte de esa fracción, que prohíbe mantener impuestos locales o municipales sobre los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto que dicha ley establece o sobre las prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos, ni sobre la producción, introducción, distribución o almacenamiento de bienes cuando por su enajenación deba pagarse el impuesto, tal porción normativa sí resultó afectada por la reforma, porque a diferencia del texto anterior que no establecía excepciones, en el actual se exceptúan de la regla general señalada “los impuestos locales a la venta o consumo final de los bienes objeto del impuesto” previstos en esa ley que en términos de lo establecido en el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal impongan las entidades adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. Por tanto, la fracción I reformada del artículo 27 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios sí constituye un nuevo acto legislativo susceptible de impugnarse a través de este medio de control a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación del Decreto de reformas combatido. De igual manera, debe estimarse que es inoperante la causa de improcedencia que se examina en relación con los numerales 9o., quinto párrafo; 11, último párrafo; 15, tercer párrafo; 49, primer párrafo y 50, párrafos quinto y sexto de la Ley de Coordinación Fiscal, en virtud de que el estudio integral de la presente acción de inconstitucionalidad pone de manifiesto que dichos preceptos no fueron impugnados en la demanda relativa. Se expone lo anterior, pues si bien en el capítulo identificado con el número III de la indicada demanda, denominado “NORMAS GENERALES CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA Y MEDIO OFICIAL EN QUE FUERON PUBLICADAS” se destaca que son materia de la presente acción, entre otros, el artículo Primero del “Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto (sic) sobre Producción y Servicios”, por el que se reformaron y adicionaron, entre otros, los artículos arriba señalados -respecto de los cuales se solicita la declaración de improcedencia-, tal precisión es insuficiente para tenerlos como combatidos, en virtud de que el análisis integral de la demanda, en particular, el capítulo V concerniente a los “CONCEPTOS DE INVALIDEZ” se advierte con claridad que respecto de la Ley de Coordinación Fiscal, el reclamo se hace depender de las normas que dieron atribución a las entidades federativas para imponer un nuevo tributo local a la venta final al público en general de gasolina y diesel, así como el destino específico que se le dio a los ingresos que se recaudasen por virtud del impuesto federal en ese rubro y el contenido del fondo general de participaciones, cuyos supuestos normativos no guardan ninguna vinculación con los previstos en las normas legales que contienen tales temas. Esto obedece a que el estudio profundo de la demanda es claro en el sentido de que no existe intención de controvertir tales preceptos legales, puesto que no aparece ninguna manifestación de invalidez al respecto que ponga en evidencia la causa de pedir, esto es, no fueron combatidos por vicios propios y tampoco por vía de consecuencia de otros que hayan sido impugnados, de ahí que en esta parte sea inoperante la causa de improcedencia que expuso la Cámara de Disputados del Congreso de la Unión. QUINTO. Al no existir otros motivos de improcedencia o de sobreseimiento en la presente acción, se abordará a continuación el estudio de los conceptos de invalidez en un orden diferente al propuesto en la demanda relativa, ya que por cuestión de método se examinará primeramente la constitucionalidad de las normas de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, por tratarse del nuevo impuesto federal a la venta final al público en general de gasolina y diesel (inicialmente, los vicios del proceso legislativo que se

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le atribuyen6 y posteriormente la falta de legalidad, equidad y proporcionalidad); luego, el destino que tuviesen que se prevé en la Ley de Coordinación Fiscal, al igual que la facultad de las entidades adheridas al sistema respectivo para imponer, en esa misma fuente de riqueza, un impuesto local y, finalmente, se analiza la argumentación concerniente al nuevo esquema de distribución del fondo general de participaciones. En esa tesitura, debe decirse que en el quinto concepto de invalidez los promoventes aducen que los artículos impugnados vulneran el proceso legislativo que les dio origen, y a su vez, de lo dispuesto en los artículos 16, 72 y 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que: a) Contravienen lo dispuesto en los artículos 16, 19 y 21 de la Ley de Coordinación Fiscal, así como la obligación de tomar en consideración las opiniones de organismos fiscales en la iniciativa de reformas. b) Los organismos de gobierno de la coordinación fiscal han sido garantes para que la coordinación fiscal se apegue al pacto federal constitucional, sus capacidades técnicas han servido en muchas ocasiones para lograr acuerdos de arbitraje y origen de la legislación de las reforma sucesivas, así como para el diseño y operación de los convenios de colaboración administrativa, sin los que el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal no podría funcionar. c) Dichos organismos son fuente de prudencia, acuerdo, autocontención, colaboración, cooperación y perfeccionamiento en las relaciones fiscales intergubernamentales. Toda legislación debe partir de su dictamen técnico y acuerdo previo, porque así lo prevé la Ley de Coordinación Fiscal y, por sentido común, para la preservación, estructura y funcionamiento del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. Para abordar el anterior concepto de invalidez, debe tenerse presente que el proceso de formación de leyes está regulado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La iniciativa es la primera fase del procedimiento legislativo y consiste en la presentación de un proyecto de ley o decreto, que deriva de los sujetos legalmente autorizados para presentarlos y que, de acuerdo con los artículos 71 y 122 de la Constitución Federal son: el Presidente de la República, los diputados y senadores del Congreso de la Unión, las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa, respecto del ámbito del Distrito Federal. Las iniciativas cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras pueden presentarse indistintamente en cualquiera de ellas, salvo en tres materias. Conforme a la Constitución Federal ambas Cámaras tienen facultades para discutir, aprobar, rechazar, modificar, reformar o adicionar los proyectos relativos, pues tales facultades se las confiere expresamente la propia Constitución Federal para que las ejerzan separada y sucesivamente, con autonomía e igualdad respecto de aquellas materias cuyo conocimiento corresponda al órgano bicameral, en términos de los artículos 50, 71, 72, 73, fracciones VII, XXIX y XXX, 74 y 76 constitucionales, de cuyo contenido deriva: 1. El Poder Legislativo Federal es ejercido por el Congreso de la Unión, que se divide en dos Cámaras: una de Diputados y otra de Senadores. 2. En el artículo 73 se prevén las facultades que corresponde ejercer a ambas Cámaras del Congreso. 3. En los artículos 74 y 76 se establecen, respectivamente, las facultades exclusivas de la Cámara de Diputados y del Senado. 4. El artículo 71 autoriza a iniciar el procedimiento legislativo al Presidente de la República, a los Diputados y a los Senadores que componen el Congreso de la Unión y a las legislaturas de los Estados. 5. Conforme con el artículo 72 todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras -salvo en las tres materias que se señalan en el punto siguiente-, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el reglamento de debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones. 6. La Cámara de Diputados fungirá como cámara de origen, cuando se trate de: 1) empréstitos, 2) contribuciones o impuestos, 3) sobre reclutamiento de tropas; en los demás casos, como ya se señaló, la formación de leyes o decretos puede comenzar indistintamente en cualquiera de las Cámaras. 6

De acuerdo con el criterio coincidente contenido en las jurisprudencias 32/2007 y 42/2007 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicado con identidad de razones, que llevan por rubros, los siguientes: “ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LAS VIOLACIONES PROCESALES DEBEN EXAMINARSE PREVIAMENTE A LAS VIOLACIONES DE FONDO, PORQUE PUEDEN TENER UN EFECTO DE INVALIDACION TOTAL SOBRE LA NORMA IMPUGNADA, QUE HAGA INNECESARIO EL ESTUDIO DE ESTAS” y “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CUANDO SE ADUCEN CONCEPTOS DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES FORMALES Y DE FONDO RESPECTO DE NORMAS GENERALES DE LOS ESTADOS O DE LOS MUNICIPIOS IMPUGNADAS POR LA FEDERACION, DE MUNICIPIOS RECLAMADAS POR LOS ESTADOS O EN LOS CASOS A QUE SE REFIEREN LOS INCISOS C), H) Y K) DE LA FRACCION I DEL ARTICULO 105 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBE PRIVILEGIARSE EL ESTUDIO DE LOS PRIMEROS (INTERRUPCION DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 47/2006)

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Así, el artículo 72 constitucional establece un requisito de orden para la validez del proceso legislativo. En el proceso de formación de las leyes de la competencia de ambas cámaras, a partir del conocimiento de la Cámara de origen de la ley o decreto pueden darse los siguientes casos: ¾

Primero. El proyecto es rechazado totalmente por la Cámara de origen. En este supuesto el proyecto no podrá volver a presentarse en el mismo período de sesiones.

¾

Segundo. El proyecto es aprobado por la Cámara de origen. En este caso pasará para su discusión a la Cámara revisora.

¾

Tercero. La Cámara revisora aprueba el proyecto. En este caso se remitirá al Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que formular lo publicará inmediatamente.

¾

Cuarto. La Cámara revisora rechaza totalmente el proyecto. En tal evento el proyecto volverá a la Cámara de origen con las observaciones que hubiese formulado la revisora, y si ésta lo aprueba por mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la Cámara que lo desechó, la que lo examinará de nuevo y si fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, pasará al Ejecutivo, pero si lo reprobase no podrá presentarse nuevamente en el mismo período de sesiones.

¾

Quinto. La Cámara revisora desecha parcialmente, adiciona o modifica el proyecto aprobado por la Cámara de origen. La nueva discusión en la Cámara de origen versará únicamente sobre lo desechado, las adiciones, modificaciones o reformas, sin poder alterarse de manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas formuladas por la Cámara revisora fueren aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo para su promulgación. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos de la Cámara de origen volverán a la revisora para que tome en consideración las razones de la de origen y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para su promulgación.

Si la Cámara revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, no volverá a presentarse todo el proyecto sino hasta el siguiente período de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden por mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo en los artículos aprobados y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes. Cumplimentada la anterior etapa corresponde a la Comisión de dictamen legislativo respectiva, elaborar el Dictamen correspondiente que después será votado por el Pleno de la comisión. El dictamen debe constar de una parte expositiva y terminar con la propositiva, sobre la cual, el pleno de la comisión votará posteriormente. Debe estar firmado por la mayoría de los miembros de la comisión, y si alguno no hubiera estado de acuerdo 7 puede manifestarlo en un voto particular. Una vez redactado el dictamen de la respectiva comisión y con anterioridad a su votación por el Pleno de la Asamblea, será estudiado y analizado por sus miembros en el período de discusión. Además de los anteriores requisitos, cabe citar el Acuerdo de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos de la Cámara de Diputados, relativo al orden del día de las sanciones, las discusiones de los dictámenes y la operación del sistema electrónico de votación, publicado en la Gaceta Parlamentaria, año IX, número 2100, el miércoles 27 de septiembre de 2006. Dicho Acuerdo establece que el Pleno podrá dispensar la lectura del acta de la sesión anterior, siempre y cuando éste haya sido publicada en la Gaceta Parlamentaria. En este caso, y de no haber objeción de alguna diputada o diputado se pondrá de inmediato a votación; que las comunicaciones se publicarán en la Gaceta 8 Parlamentaria y que sólo se dará lectura a las que deban seguir algún trámite reglamentario. 7

ARTICULO 87. Toda Comisión deberá presentar dictamen en los negocios de su competencia, dentro de los cinco días siguientes al de la fecha en que los haya recibido. Todo dictamen deberá contener una parte expositiva de las razones en que se funde y concluir con proposiciones claras y sencillas que puedan sujetarse a votación. ARTICULO 88. Para que haya dictamen de comisión, deberá éste presentarse firmado por la mayoría de los individuos que la componen. Si alguno o algunos de ellos desistiesen del parecer de dicha mayoría, podrán presentar voto particular por escrito. 8 Artículo Séptimo. El Pleno podrá dispensar la lectura del acta de la sesión anterior, siempre y cuando ésta haya sido publicada en la Gaceta Parlamentaria. En este caso, y de no haber objeción de alguna diputada o diputado se pondrá de inmediato a votación. Artículo Octavo. Las comunicaciones se publicarán en la Gaceta Parlamentaria. Sólo se dará lectura a las que deban seguir algún trámite reglamentario. Cualquier asunto de la Mesa Directiva, la Junta de Coordinación Política o la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos que requiera de su incorporación en el orden del día sólo para el efecto de informar al Pleno y cuyo trámite sea de enterado será incluido en el apartado de comunicaciones. No se someterá a discusión o votación del Pleno una comunicación, con excepción de aquella que verse sobre cambios en las mesas directivas de las comisiones.

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Por lo que atañe al trámite en la Cámara de Senadores, debe mencionarse que es la Ley General del Congreso de la Unión que refiere que una vez constituida la Cámara de Senadores, el Presidente de la Mesa Directiva citará para la sesión del Congreso General correspondiente a la apertura del primer periodo de sesiones ordinarias del primer año de ejercicio legislativo; cumplido lo anterior, hará la designación de las comisiones de cortesía que estime procedentes para el ceremonial de la sesión del Congreso General; que antes del inicio de cada año legislativo subsecuente, la Cámara de Senadores realizará, dentro de los 10 días anteriores a la apertura de sesiones, una junta previa para elegir a la Mesa Directiva (se integra por un Presidente, tres vicepresidentes y cuatro secretarios, electos por mayoría absoluta de los senadores presentes y en votación por cédula). Una vez que el proyecto ha sido aprobado por las cámaras y es enviado al Ejecutivo, éste puede ejercer el derecho de hacer observaciones que le corresponde conforme a lo dispuesto en el inciso B del artículo 72 constitucional. Se considerará que el proyecto fue aprobado por el Ejecutivo, si dentro de un plazo de diez días útiles no lo devuelve a la cámara de origen, con las observaciones correspondientes. Si el Presidente ejerce ese derecho, el proyecto deberá discutirse nuevamente por la cámara de origen; si es votado favorablemente por las dos terceras partes de sus miembros, se remite a la cámara revisora y, en caso de que ésta lo apruebe, en una votación que requiere de la misma mayoría, el proyecto regresa al presidente para su promulgación y orden de publicación. Ahora bien, en síntesis, los promoventes aducen violaciones al proceso de reformas y adiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, contenidas en el Decreto impugnado, ya que a su parecer, no se observaron los requisitos que impone la Ley de Coordinación Fiscal, concretamente, por cuanto a sus artículos 16, 19 y 21, cuyo tenor es el siguiente: "ARTICULO 16. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los gobiernos de las entidades, por medio de su órgano hacendario, participarán en el desarrollo, vigilancia y perfeccionamiento del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, a través de: I. La Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales. II. La Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales. III. El Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas (Indetec). IV. La Junta de Coordinación Fiscal.” “ARTICULO 19. Serán facultades de la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales: I. Aprobar los reglamentos de funcionamiento de la propia Reunión Nacional, de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, del Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas y de la Junta de Coordinación Fiscal. II. Establecer, en su caso, las aportaciones ordinarias y extraordinarias que deban cubrir la Federación y las entidades, para el sostenimiento de los órganos citados en la fracción anterior. III. Fungir como asamblea general del Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas y aprobar sus presupuestos y programas. IV. Proponer al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a los gobiernos de las entidades por conducto del titular de su órgano hacendario, las medidas que estime convenientes para actualizar o mejorar el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.” “ARTICULO 21. Serán facultades de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales: I. Preparar las Reuniones Nacionales de Funcionarios Fiscales y establecer los asuntos de que deban ocuparse. II. Preparar los proyectos de distribución de aportaciones ordinarias y extraordinarias que deban cubrir la Federación y las entidades para el sostenimiento de los órganos de coordinación, los cuales someterá a la aprobación de la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales. III. Fungir como consejo directivo del Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas y formular informes de las actividades de dicho instituto y de la propia Comisión Permanente, que someterá a la aprobación de la Reunión Nacional.

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IV. Vigilar la creación e incremento de los fondos señalados en esta ley, su distribución entre las entidades y las liquidaciones anuales que de dichos fondos formule la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como vigilar la determinación, liquidación y pago de participaciones a los municipios que de acuerdo con esta ley deben efectuar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las entidades; V. Formular los dictámenes técnicos a que se refiere el artículo 11 de esta ley; VI. Las demás que le encomienden la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los titulares de los órganos hacendarios de las entidades." Del contenido de los artículos citados deriva, en lo medular, que el Gobierno Federal, por medio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los gobiernos de las entidades, mediante su órgano hacendario, participarán en el desarrollo, vigilancia y perfeccionamiento del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, a través de la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales, la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, el Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas y la Junta de Coordinación Fiscal; que las facultades de la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales, entre las que se encuentran aprobar los reglamentos de funcionamiento de la propia Reunión Nacional, de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, del Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas y de la Junta de Coordinación Fiscal; establecer las aportaciones ordinarias y extraordinarias que deban cubrir la Federación y las entidades, para el sostenimiento de los órganos citados; fungir como asamblea general del Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas y aprobar sus presupuestos y programas; proponer al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a los gobiernos de las entidades por conducto del titular de su órgano hacendario, las medidas que estime convenientes para actualizar o mejorar el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal; las facultades de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, de las que destacan preparar las Reuniones Nacionales de Funcionarios Fiscales y establecer los asuntos de que deban ocuparse; preparar los proyectos de distribución de aportaciones ordinarias y extraordinarias que deban cubrir la Federación y las entidades para el sostenimiento de los órganos de coordinación, los cuales someterá a la aprobación de la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales; fungir como consejo directivo del Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas y formular informes de las actividades de dicho instituto y de la propia Comisión Permanente, que someterá a la aprobación de la Reunión Nacional; vigilar la creación e incremento de los fondos señalados en esta ley, su distribución entre las entidades y las liquidaciones anuales que de dichos fondos formule la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como vigilar la determinación, liquidación y pago de participaciones a los municipios que de acuerdo con esta ley deben efectuar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las entidades; formular dictámenes técnicos y las demás que le encomienden la Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los titulares de los órganos hacendarios de las entidades. Lo anterior pone de manifiesto la inoperancia del concepto de invalidez que se examina en primer término, en virtud de que dentro del proceso legislativo al que se hizo referencia en la primera parte de este considerando, no se encuentra prevista la obligación por parte del legislador, de tomar en cuenta las disposiciones previstas en la Ley de Coordinación Fiscal. En segundo término, los órganos de la coordinación fiscal -reunión nacional de funcionarios fiscales, comisión permanente, el indetec y junta de coordinación fiscal,- tienen solamente atribuciones de consulta y apoyo, sin que de la legislación de la materia se desprenda que los mismos deben participar directamente en el proceso legislativo o que con base en sus resoluciones o principios deban iniciarse o modificarse leyes o que éstas sean un requisito previo para la atribución de iniciar leyes, según se pone de manifiesto a través de sus características y antecedentes, de entre los que se destacan los siguientes: A principios de la década de los setentas (1972), se convocó a la Primera Reunión Nacional de Tesoreros de los Estados Coordinados. En este evento se crea la Comisión Permanente de la Federación y Estados Coordinados. En 1973 se celebraron la segunda y la tercera reunión, en la cual se da origen al Indetec que sería a la postre el órgano técnico del sistema. Entre 1973 y 1974 se realizan 3 reuniones adicionales. En la séptima reunión se presenta el anteproyecto de una nueva ley de coordinación fiscal que se siguió trabajando hasta su aprobación en diciembre de 1978. A partir de este año se celebra una reunión anual, a excepción de 1982, 1997 y 1998. La Reunión Nacional de Funcionarios Fiscales se integra con los representantes de las haciendas públicas del gobierno federal y de cada una de las entidades federativas. Se reúne por lo menos una vez al año y es presidido conjuntamente por el funcionario de mayor jerarquía de la entidad sede y por el Secretario de Hacienda o su representante. Esta reunión se convoca por el Secretario de Hacienda o por la Comisión Permanente.

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Por otro lado, la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales es un segundo órgano que se forma con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y ocho entidades. Es presidida conjuntamente por el Secretario de Hacienda, o por el Subsecretario de Ingresos, y por el titular del órgano hacendario estatal que elija la Comisión entre sus miembros; por otro lado, el Instituto para el Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas, es un organismo público, con personalidad jurídica y patrimonio propio que funge como secretariado técnico del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de la Comisión Permanente, es un organismo cofinanciado y cogobernado por todas las partes de la coordinación hacendaria. Entre las funciones de este organismo destacan: realizar estudios relativos, hacer estudios permanentes de la legislación tributaria vigente en la federación y en las entidades, así como de las respectivas administraciones; sugerir medidas encaminadas a coordinar la acción impositiva federal y local, para lograr una más equitativa distribución de los ingresos entre la federación y las entidades; actuar como consultor técnico de las haciendas públicas locales; promover su desarrollo técnico; capacitar técnicos y funcionarios fiscales y desarrollar los programas necesarios. Por otra parte, la Junta de Coordinación Fiscal, se integra por los representantes designados por la Secretaría de Hacienda y los titulares de los órganos hacendarios de las ocho entidades que forman la Comisión Permanente. Es el organismo encargado de formular los dictámenes técnicos que le solicite la hacienda federal, para la resolución de los casos en que se presente un recurso de inconformidad por algún contribuyente afectado con el incumplimiento de las disposiciones fiscales. Finalmente, se cuenta con los órganos de apoyo: los Grupos Técnicos y los Grupos de Trabajo, que se encargan de dar seguimiento y operatividad a los temas en discusión. Así, los organismos aludidos forman un todo armónico que proporciona un espacio de discusión de los principales temas que afectan el funcionamiento del sistema de acuerdo a la perspectiva tanto de la Secretaría de Hacienda como de las entidades federativas; sin embargo, no tienen capacidad de decisión, sino únicamente de propuesta y de consulta, esto es, sus opiniones carecen de fuerza vinculatoria. En ese tenor, si la opinión que emiten tales órganos no es vinculante ni puede formar parte del proceso de reforma a una ley fiscal, es indudable que el concepto de invalidez es inoperante, si se toma en consideración que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que procede estudiar en las controversias constitucionales o en acciones de inconstitucionalidad cualquier violación a la Constitución Federal, sea directa e indirecta, pero en esta última hipótesis es necesario que la formalidad legal se exija para la validez del proceso de reforma de la ley impugnada, porque si no tiene esta calidad no procede el estudio de fondo de la cuestión planteada, porque no se vincularía con una violación constitucional, ni siquiera indirecta. Se asevera lo anterior, pues este Alto Tribunal ha analizado los vicios legales que pueden presentarse en el proceso legislativo de la ley impugnada, como violaciones constitucionales indirectas; empero, ha partido del reconocimiento de una formalidad que exige una ley o reglamento -tratándose del Congreso de la Unión-, sin prejuzgar si se cumplió o no con ella, pero en el presente caso, ese deber o formalidad que señalan los promoventes no se exige o no existe, puesto que es diversa esa cuestión a determinar si se satisfizo o no, que es lo que puede examinarse en este medio de control constitucional, de tal suerte que si los preceptos de la Ley de Coordinación Fiscal que aluden, no albergan una formalidad inherente a los procesos de reformas de las leyes tributarias, es patente que no puede analizarse el fondo de la pretensión de que se trata, porque en sí misma no implica una violación indirecta a la Constitución Federal. Además, es pertinente señalar que el proceso legislativo que dio origen a los dispositivos impugnados, no conculca el marco de coordinación general que prevé el sistema de coordinación fiscal ni en forma concreta los referidos artículos 16, 19 y 21 de la ley de la materia, en virtud de que, contrariamente a lo que se argumenta, el titular del Ejecutivo Federal en su iniciativa, sí tomó en consideración a los organismos fiscales que se han hecho mención. En efecto, en la iniciativa de reformas del veintiuno de junio de dos mil siete, tanto de la Ley de Coordinación Fiscal como a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, el Titular del Poder Ejecutivo Federal, en lo conducente, señaló: “Premisas de la Iniciativa. México requiere avanzar a una nueva etapa de federalismo fiscal basada en una mayor corresponsabilidad entre los distintos órdenes de gobierno, a fin de contar con una política fiscal moderna y responsable que además de preservar el equilibrio de las finanzas públicas federales, dote de nuevas potestades tributarias a los gobiernos locales a fin de que cuenten con instrumentos fiscales flexibles que les permitan incrementar sus ingresos propios y satisfacer sus necesidades de gasto. La presente Iniciativa, más que replantear el pacto fiscal en su totalidad, recoge los principales planteamientos de la Convención Nacional Hacendaria celebrada en el

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año 2004, los diversos planteamientos de la Conferencia Nacional de Gobernadores (Conago), los planteamientos del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal realizados a través de los funcionarios fiscales, y aquéllos derivados del constante e intenso diálogo entre el Gobierno Federal, las entidades federativas y los municipios, a fin de adecuar nuestro federalismo hacendario a las nuevas realidades nacionales…” Lo anterior pone de manifiesto que el Ejecutivo Federal sí se refirió a las opiniones, siempre valiosas, de los órganos de consulta en materia de coordinación fiscal. SEXTO. Por otro lado, en el primer concepto de invalidez, la actora aduce que la reforma a la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vulnera el principio de legalidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 constitucional, en virtud de que el legislador facultó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que mediante reglas de carácter general, establezca los elementos para determinar los precios de referencia, los ajustes por calidad, los costos netos de transporte, margen comercial y costo de manejo a los expendios autorizados; así como para llevar a cabo -mensualmente- las operaciones aritméticas para calcular las tasas aplicables para cada combustible, las cuales debe publicar en el Diario Oficial de la Federación, con lo que se deja en manos de la citada autoridad la imposición y valoración de elementos, circunstancias y factores que, a su juicio y discrecionalidad, deben concurrir para conocer uno de los elementos de la obligación tributaria sustantiva. Además, el legislador omitió señalar qué procedimiento debe seguirse, o cuando menos los lineamientos generales, para que la autoridad administrativa determine tales elementos, ya que sólo se hace un enunciado de los diversos conceptos que sirven de base para determinar la tasa tributaria aplicable en el impuesto especial sobre la enajenación de gasolina y diesel. Por su parte, en el segundo concepto de invalidez, se aduce que la fracción II del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que fue adicionada por medio del Decreto reclamado, vulnera el mismo principio de justicia fiscal, ya que no establece con precisión a los sujetos pasivos del impuesto especial sobre producción y servicios, porque de lo dispuesto en su fracción I, inciso e), en relación con los numerales 11, último párrafo y 21, párrafo primero, de la misma normatividad, podría arribarse a la conclusión de que tienen dicho carácter las agencias de Petróleos Mexicanos y sus subsidiarios que enajenan gasolina y diesel, así como los productores e importadores de los indicados combustibles; sin embargo, el propio artículo 2o.-A, en su fracción II, señala que son Petróleos Mexicanos y sus subsidiarias, y las estaciones de servicio y demás distribuidores autorizados los que realizan la venta de los combustibles, a los cuales se les otorga la calidad de sujetos obligados, situación que produce incertidumbre jurídica respecto del contribuyente, máxime que éste debiera ser el público en general al que se le enajene gasolina o diesel. A fin de dar respuesta a tales conceptos, es menester acotar que el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, se ha conceptualizado como una expresión directa del principio de seguridad jurídica, porque es necesario que los elementos esenciales de la 9 contribución estén contenidos en una ley en sentido formal y material, de acuerdo con el aforismo adoptado del ámbito penal ‘nullum tributum sine lege.’ La seguridad tributaria como criterio normador del principio de legalidad antes señalado, implica la razonable delimitación de las obligaciones fiscales que permita generar suficiente certeza en relación con su cumplimiento, con el fin de evitar arbitrariedades de las autoridades aplicadoras, es decir, consiste en establecer con la máxima exactitud tanto los presupuestos de hecho como las consecuencias jurídicas que deriven de las normas tributarias, que permitirá al gobernado conocer previa y pormenorizadamente los resultados de su actuación, sin confusiones, vacíos normativos o deficiente claridad normativa. Además, el principio de legalidad tributaria se dimensiona en el diverso de reserva de ley que puede ser absoluto o relativo. El primer caso se presenta cuando una determinada materia queda limitada en forma exclusiva en la ley, esto es, la materia reservada no puede ser regulada a través de otras fuentes legales, mientras que el segundo tipo de reserva legal es más flexible porque permite que otras fuentes también regulen parte de la disciplina normativa de determinada materia, a condición de que la ley determine, de modo expreso, las directrices a las que dichas fuentes deberán ajustarse por ser su materia y origen. Según la evolución jurisprudencial del principio de legalidad, el sistema constitucional alberga a ambos principios de reserva de ley, porque, por un lado, es relativa tratándose de los elementos cuantitativos del 10 tributo , ya que ante el impedimento práctico de la ley de regular por sí sola la materia reservada puede dejar los aspectos aplicativos y complementarios en normas inferiores a la ley, siempre que aquélla determine expresa y limitativamente las directrices a las que dichas fuentes deberán ajustarse, ya que los ordenamientos 9

Objeto, sujeto, base, tasa o tarifa y época de pago. Base, tasa o tarifa.

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secundarios no podrán integrar o desarrollar un elemento esencial de la contribución que no haya sido definido en ley; por otro, es absoluta, en los elementos cualitativos del tributo como el objeto y los sujetos, pues en esta hipótesis no campea el criterio de que pueden desarrollarse en una disposición inferior, sino que deben preverse exclusivamente en ley, dado que no se requiere de elementos técnicos o aritméticos para definirlos. Por último, cabe precisar que la obligación de que todos los elementos esenciales del tributo se encuentren contenidos en ley, en modo alguno significa que necesariamente deban establecerse en una misma ley o en una nueva, porque esta situación en nada demerita la seguridad jurídica de la contribución, pues el problema no podría surgir de esta particularidad que incumbe al ámbito de la técnica legislativa, sino de que dejara de preverse un elemento del tributo, o para determinarlo existen vacíos normativos, confusiones o contradicciones que no pudieran generar suficiente certidumbre jurídica al respecto, ni aun aplicando una correcta hermenéutica. Los anteriores alcances del principio de legalidad tributaria, cuyo estudio siempre debe tener como premisa la seguridad en la imposición tributaria, se han establecido, entre otras, en las tesis siguientes: “LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY ES DE CARACTER RELATIVO Y SOLO ES APLICABLE TRATANDOSE DE LOS ELEMENTOS QUE DEFINEN A LA CUANTIA DE LA CONTRIBUCION.” (Novena Epoca, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, mayo de 2006, tesis P. XLII/2006, página 15) “LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL HECHO DE QUE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL TRIBUTO SE CONTENGAN EN DISTINTAS LEYES EN SENTIDO FORMAL Y MATERIAL, NO CONSTITUYE UNA CONTRAVENCION A ESE PRINCIPIO.” (Novena Epoca, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, mayo de 2006, tesis P. XLIV/2006, página 14) Debe tomarse en cuenta que ese principio constitucional no impide que el cálculo de algún elemento de las contribuciones corresponda realizarlo a una autoridad administrativa, ya que en ese supuesto bastará que en las disposiciones formal y materialmente legislativas aplicables se prevea el procedimiento o mecanismo a seguir con tal precisión que, atendiendo al fenómeno que se pretende cuantificar, impida la actuación arbitraria de la autoridad respectiva y genere certidumbre al gobernado sobre los factores que inciden en su carga tributaria. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia siguiente: “LEGALIDAD TRIBUTARIA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL CALCULO DE ALGUN ELEMENTO DE LAS CONTRIBUCIONES CORRESPONDA REALIZARLO A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO CONLLEVA, NECESARIAMENTE, UNA TRANSGRESION A ESA GARANTIA CONSTITUCIONAL.” (Novena Epoca, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XII, diciembre de 2000, tesis 2a./J. 111/2000, página 392) En ese contexto, cabe agregar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha reconocido que cuando el legislador faculta a la autoridad administrativa para establecer un valor que trasciende al monto de las cargas tributarias de los gobernados, para verificar el apego de la regulación respectiva al principio de legalidad tributaria, es necesario distinguir si la actividad encomendada a la autoridad se limita a levantar un dato que deriva del mercado o bien constituye un valor que por la naturaleza del fenómeno a cuantificar implica, necesariamente, el levantamiento de diversos datos observados a lo largo del tiempo y del análisis comparativo que se realice de éstos se obtenga el valor que trascenderá al monto de la respectiva obligación tributaria. En el primer supuesto, que sucede cuando el legislador establece que un órgano del Estado debe obtener el valor que revele en un momento específico a cuánto asciende una o más variables económicas, debe concluirse que si la ley únicamente dispone que ese valor o precio debe tomarse en cuenta para efectos tributarios, sin precisar el mecanismo que se seguirá para conocerlo, ello no implica dejar al arbitrio de la autoridad el monto correspondiente, pues al señalar que debe considerarse el valor que las fuerzas del mercado fijan en un momento específico a un determinado bien o a un indicador económico, la actividad técnica de la autoridad administrativa se limitará a levantar de la realidad económica el valor respectivo, el cual se debe obtener conforme a los mecanismos idóneos que permitan conocerlo fehacientemente, lo que no implica comparar datos observados en diversos momentos, sino simplemente acudir a lo que en un momento dado revela la realidad económica, por lo que en tal hipótesis no queda al arbitrio de órganos ajenos al Poder Legislativo la determinación de los elementos que trascienden en términos generales al monto de las cargas

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tributarias de los gobernados, pues será la realidad económica que se pretende valorar y no la voluntad de las autoridades administrativas la que determine la afectación patrimonial que una contribución representa para los gobernados. En este supuesto, entonces, no es necesario que el legislador establezca el procedimiento que debe seguir la autoridad para conocer el referido valor. Para acatar el principio de legalidad tributaria bastará que en un acto formal y materialmente legislativo se precise cuál es el fenómeno económico cuyo valor debe recogerse del mercado y que, por su naturaleza, no requiere de un procedimiento mediante el cual se comparen datos observados a lo largo del tiempo, sino simplemente atender a un específico y determinado momento. Lo anterior sin desconocer que, en todo caso, el respectivo órgano del Estado puede incurrir en una aplicación incorrecta de la ley por una apreciación equivocada de la realidad económica. En el segundo caso, como sucede por ejemplo con el valor del Indice Nacional de Precios al Consumidor, sí es necesario que el legislador prevea qué reglas regirán la actividad del órgano técnico, pues el valor que revela este instrumento estadístico deriva de comparar el movimiento de los precios a lo largo del tiempo, para obtenerlo no basta levantar valores del mercado relativos a un mismo momento, sino que se comparan diversos valores (precios del mes base y del mes al que se refiere el Indice), y es precisamente la necesidad de acotar el arbitrio para realizar tal comparación, en aras de respetar el principio de legalidad tributaria, lo que torna indispensable la previsión en un acto formal y materialmente legislativo del procedimiento al cual se debe sujetar la entidad o dependencia del Estado que lleve a cabo la respectiva cuantificación o comparación de los valores observados en diversos momentos, de manera tal que se impida la actuación caprichosa o arbitraria del respectivo órgano técnico y que, además, genere certidumbre a los gobernados sobre los factores que inciden en la cuantía de sus cargas tributarias. Lo anterior deriva de la jurisprudencia siguiente: “LEGALIDAD TRIBUTARIA. SU ALCANCE CUANDO EL LEGISLADOR FACULTA A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA ESTABLECER EL VALOR DE UN FACTOR DE ACTUALIZACION QUE INCIDE EN EL MONTO DE LA BASE GRAVABLE O EN LA CUANTIA DE UNA OBLIGACION TRIBUTARIA ACCESORIA.” (Novena Epoca, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo: XXIV, noviembre de 2006, tesis 2a./J. 155/2006, página 196) A) Una vez señalado lo anterior, resulta necesario precisar el procedimiento que debe seguir la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para calcular la tasa respectiva y determinar si atendiendo a la naturaleza de los fenómenos que le corresponde cuantificar, el numeral impugnado respeta el principio de legalidad tributaria garantizado en el artículo 31, fracción IV, constitucional. En ese tenor, cabe destacar que el artículo 2o.-A, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, establece: “ARTICULO 2o.-A. Las personas que enajenen gasolina o diesel en territorio nacional estarán sujetas a las tasas y cuotas siguientes: I. La tasa aplicable en cada mes para la enajenación de gasolinas o diesel será la que resulte para cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios conforme a lo siguiente: a) El precio de referencia ajustado por calidad, cuando proceda, que se determine para el combustible de que se trate de acuerdo con el inciso f) de esta fracción, se adicionará con el costo de manejo y el costo neto de transporte a la agencia de ventas de que se trate en el periodo comprendido del día 26 del segundo mes anterior al día 25 del mes inmediato anterior a aquél por el que se calcule la tasa, sin incluir, en este último caso, el impuesto al valor agregado. b) Se multiplicará por el factor de 1.0 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el monto que se obtenga de adicionar al margen comercial que haya fijado Petróleos Mexicanos a los expendios autorizados por el combustible de que se trate en el periodo citado, los costos netos de transporte del combustible de la agencia de ventas de que se trate al establecimiento del expendedor incurridos durante dicho periodo, sin incluir, en ambos casos, el impuesto al valor agregado.

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c) Se multiplicará por el factor de 0.9091 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el precio de venta al público, del combustible de que se trate vigente en la zona geográfica correspondiente en el periodo citado, cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado de 10%. Se multiplicará por el factor de 0.8696 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el precio de venta al público, del combustible de que se trate vigente en la zona geográfica correspondiente en el periodo citado, cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado de 15%. d) El monto que resulte conforme al inciso c) anterior se disminuirá con las cantidades obtenidas conforme a los incisos a) y b) de esta fracción. e) La cantidad determinada conforme al inciso d) anterior se dividirá entre el monto que se obtuvo conforme al inciso a) de esta fracción y el resultado se multiplicará por 100. El porcentaje que se obtenga será la tasa aplicable al combustible de que se trate que enajene la agencia correspondiente durante el mes por el que se calcula la tasa. f) El precio de referencia para cada uno de los combustibles a que se refiere el inciso a) de esta fracción, será el promedio de las cotizaciones del día 26 del segundo mes anterior al día 25 del mes inmediato anterior a aquél por el que se calcula la tasa, convertidas a pesos con el promedio del tipo de cambio de venta del dólar de los Estados Unidos de América que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, como sigue: 1. Gasolinas: el promedio del precio spot de la gasolina regular sin plomo vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América. 2. Diesel para uso automotriz de alto azufre: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2, 0.2% de azufre y 34º API, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América. 3. Diesel para uso automotriz y diesel para uso industrial de bajo azufre: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2 LS, 0.05% de azufre, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América. 4. Diesel para uso industrial de alto azufre: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2, 0.2% de azufre y 34º API, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América. 5. Diesel para uso en vehículos marinos en la Costa del Golfo: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2, 0.2% de azufre y 34º API, vigente en Houston, Texas, de los Estados Unidos de América. 6. Diesel para uso en vehículos marinos de la Costa del Pacífico: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2 LS, 0.05% de azufre, vigente en Los Angeles, California, de los Estados Unidos de América. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, dará a conocer los elementos para determinar los precios de referencia, los ajustes por calidad, los costos netos de transporte, el margen comercial y el costo de manejo a los expendios autorizados a que se refiere esta fracción. La citada dependencia realizará mensualmente las operaciones aritméticas para calcular las tasas aplicables para cada combustible y en cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y las publicará en el Diario Oficial de la Federación.” Como se advierte de lo previsto en ese numeral, en él se establece un procedimiento complejo que debe desarrollar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para realizar mensualmente las operaciones aritméticas que le permitan calcular las tasas aplicables para cada combustible y en cada agencia de ventas de petróleos mexicanos. Dicho procedimiento consiste en: 1)

Obtener el precio de referencia para cada uno de los combustibles, atendiendo al promedio de las cotizaciones del día veintiséis del segundo mes anterior al día veinticinco del mes inmediato anterior a aquél por el que se calcula la tasa, recogiendo del mercado, dependiendo de cada combustible, los siguientes precios:

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a)

Gasolinas: el promedio del precio spot de la gasolina regular sin plomo vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.

b)

Diesel para uso automotriz de alto azufre: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2, 0.2% de azufre y 34º API, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.

c)

Diesel para uso automotriz y diesel para uso industrial de bajo azufre: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2 LS, 0.05% de azufre, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.

d)

Diesel para uso industrial de alto azufre: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2, 0.2% de azufre y 34º API, vigente en la Costa del Golfo de los Estados Unidos de América.

e)

Diesel para uso en vehículos marinos en la Costa del Golfo: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2, 0.2% de azufre y 34º API, vigente en Houston, Texas, de los Estados Unidos de América.

f)

Diesel para uso en vehículos marinos de la Costa del Pacífico: el promedio del precio spot "fuel oil" número 2 LS, 0.05% de azufre, vigente en Los Angeles, California, de los Estados Unidos de América.

2)

Por cada combustible su precio de referencia ajustado por calidad se adicionará con dos valores, el costo de manejo y el costo neto de transporte a la agencia de ventas de que se trate en el período que se tome en cuenta para obtener el precio de referencia. Al considerar el referido costo neto no se incluirá el impuesto al valor agregado.

3)

Obtenidos los referidos valores respecto de cada combustible y de cada agencia de ventas se realizarán dos operaciones a saber: 3.1) El monto que se obtenga de adicionar al margen comercial que haya fijado Petróleos Mexicanos a los expendios autorizados por el combustible de que se trate en el período antes precisado, los costos netos de transporte de la agencia de ventas de que se trate al establecimiento del expendedor, sin incluir el impuesto al valor agregado, se multiplicará por el factor de 1.0, respecto de los seis combustibles referidos inicialmente. 3.2) En el caso de las enajenaciones de los referidos combustibles realizadas con tasa del impuesto al valor agregado del 10%, el precio de venta al público vigente en la zona geográfica correspondiente, en el período antes indicado, se multiplicará por el factor de 0.9091. En el caso de las erogaciones realizadas con tasa del impuesto al valor agregado del 15% el precio de venta al público se multiplicará por el factor de 0.8696.

4)

El monto que resulte de la aplicación de los factores antes referidos al precio de venta al público se disminuirá con las cantidades obtenidas relativas al precio de referencia y al margen comercial.

5)

La cantidad anterior determinada por cada combustible respecto de cada agencia de ventas, se dividirá entre el precio de referencia adicionado con el costo de manejo y el costo neto de transporte a la agencia de ventas de que se trate y el resultado se multiplicará por cien, en la inteligencia de que el porcentaje que se obtenga será la tasa aplicable al combustible que enajene la agencia correspondiente durante el mes por el que se calcula la tasa.

Del análisis del referido procedimiento se advierte que al contrario de lo sostenido por la actora, la atribución conferida a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para fijar la tasa respectiva no permite a aquélla fijarla discrecionalmente y sí prevé el procedimiento para que la autoridad hacendaria arribe al resultado respectivo. En efecto, aun cuando el complejo procedimiento antes narrado implique que, por una parte, la referida dependencia tome en cuenta determinados valores y que, por otra parte, aplique operaciones aritméticas consistentes esencialmente en sumas, restas, multiplicaciones y divisiones, no impide reconocer que los supuestos normativos contenidos en el mencionado numeral impiden la actuación arbitraria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y brindan un marco jurídico que de manera razonable, atendiendo a la naturaleza del fenómeno a cuantificar, permite a los sujetos pasivos del tributo tener conocimiento sobre las consecuencias jurídicas de su conducta en el caso de enajenar los combustibles materia de esa regulación. Para arribar a esta conclusión es menester destacar, en primer lugar, que en la citada fracción I se vincula a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a realizar determinados cálculos respecto de la operaciones realizadas por cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos respecto de específicos combustibles y atendiendo a valores de diversas operaciones comerciales, cuyo monto constituye un valor económico derivado de las fuerzas del mercado.

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Así, destacan, por un lado, los valores del mercado consistentes en el precio de referencia, los precios spot, los costos netos de transporte y de manejo y los precios de venta al público, valores que se obtendrán del mercado por la referida dependencia, siendo la realidad económica que se debe valorar, y no la voluntad de la propia dependencia, la que determina la trascendencia de esos valores económicos al porcentaje al que finalmente ascenderá la tasa respectiva. Por otro lado, si bien los referidos valores por sí solos no determinarán el porcentaje de la tasa en comento, ello no impide reconocer que en la norma impugnada se prevén las diversas operaciones aritméticas que la autoridad hacendaria realizará para obtener la tasa aplicable, señalándose qué valores serán objeto de una adición, cuáles de una multiplicación y en qué supuestos se restarán o se dividirán. En ese orden de ideas, dado que la norma impugnada prevé un procedimiento complejo indicando qué valores económicos se recogerán del mercado, el período que se tomará en cuenta, así como las operaciones aritméticas a las que se someterán aquéllos, debe estimarse que con tal regulación se acata el principio de reserva de ley previsto en la fracción IV del artículo 31 constitucional. Por otra parte, cabe agregar que el hecho de que se haya facultado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para expedir reglas de carácter general mediante las cuales dé a conocer los elementos para determinar los referidos valores económicos no implica dejar en manos de esa dependencia el cálculo de la tasas respectivas ya que, en todo caso, las disposiciones que al efecto se emitan deberán limitarse a precisar los términos en los que se obtendrán del mercado los respectivos valores económicos. B) En otro orden de ideas, para determinar si el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, viola el principio de legalidad tributaria por indefinición sobre los sujetos pasivos de la contribución, es necesario traer al contexto lo que dispone dicho numeral, en unión con aquéllos que fueron considerados por los promoventes para corroborar su aserto. “ARTICULO 1o. Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que realicen los actos o actividades siguientes: I. La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación, definitiva, de los bienes señalados en esta Ley. II. La prestación de los servicios señalados en esta Ley. …” “ARTICULO 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas siguientes: I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes: … D) Gasolinas: la tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos de los artículos 2o.-A y 2o.-B de esta Ley. E) Diesel: la tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos de los artículos 2o.-A y 2o.-B de esta Ley. …” “ARTICULO 2o.-A.- Las personas que enajenen gasolina o diesel en territorio nacional estarán sujetas a las tasas y cuotas siguientes: … I. La tasa aplicable en cada mes para la enajenación de gasolinas o diesel será la que resulte para cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios conforme a lo siguiente: … II. Sin perjuicio de lo previsto en la fracción anterior, se aplicarán las cuotas siguientes a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel: a) Gasolina Magna 36 centavos por litro. b) Gasolina Premium UBA 43.92 centavos por litro. c) Diesel 29.88 centavos por litro.

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Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, las estaciones de servicio y demás distribuidores autorizados, que realicen la venta de los combustibles al público en general, trasladarán un monto equivalente al impuesto establecido en esta fracción, pero en ningún caso lo harán en forma expresa y por separado. El traslado del impuesto a quien adquiera gasolina o diesel se deberá incluir en el precio correspondiente. Las cuotas a que se refiere este artículo no computarán para el cálculo del impuesto al valor agregado. Para los efectos anteriores, se considerarán estaciones de servicio todos aquellos establecimientos en que se realice la venta al público en general de gasolina y diesel. La aplicación de las cuotas a que se refiere esta fracción se suspenderá parcialmente en el territorio de aquellas entidades federativas que en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal establezcan impuestos locales a la venta final de gasolina y diesel. Dicha suspensión se llevará a cabo en la misma proporción que la tasa del impuesto local, por lo que el remanente seguirá aplicando como impuesto federal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria de la suspensión del impuesto mencionado, la cual se publicará en el periódico oficial de la entidad federativa de que se trate y en el Diario Oficial de la Federación. Los recursos que se recauden en términos de esta fracción, se destinarán a las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales, conforme a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal.” “ARTICULO 11. Para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones, se considerará como valor la contraprestación. En la enajenación de los bienes a que se refieren los incisos D) y E) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, en ningún caso se considerarán dentro de la contraprestación las cantidades que en su caso se carguen o cobren al adquirente por los conceptos a que se refiere el inciso A) de la fracción II del artículo 2o. de esta Ley. Los productores o importadores de cigarros, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los mismos el precio de venta al detallista. Los fabricantes, productores o importadores de puros y otros tabacos labrados, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los mismos la contraprestación pactada. Tratándose de la enajenación de los combustibles a que se refieren los incisos D) y E) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los productores o importadores, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes, considerarán como valor el precio a que se refiere la fracción I del artículo 2o.-A de esta Ley. El impuesto a que se refiere el párrafo anterior, no se pagará por las enajenaciones subsecuentes, no procediendo en ningún caso el acreditamiento o la devolución del impuesto por dichas enajenaciones.” “ARTICULO 21. Petróleos Mexicanos presentará declaración semestral a más tardar el día 20 del mes de septiembre informando sobre los volúmenes y tipos de gasolina y diesel que en el primer semestre del año de calendario haya enajenado a cada uno de los expendios autorizados y directamente a los consumidores, así como los consumidos por dicho organismo descentralizado; y por el volumen y tipo de gasolinas y diesel enajenados o consumidos en el segundo semestre, el día 20 del mes de marzo del siguiente año de calendario. Estas declaraciones se presentarán además de las que señala el artículo 5o. de esta Ley. Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior deberán proporcionarse en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general.” Del enlace de las disposiciones transcritas se advierte que a partir del ejercicio fiscal de dos mil ocho, en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios se contemplaron dos tipos de impuestos indirectos, uno especial sobre producción y servicios que grava, entre otras actividades, la enajenación e importación definitiva de gasolina y diesel, el cual existía desde la expedición de dicha ley, y otro adicional y distinto, por la venta final al público en general de dichos combustibles.

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Lo anterior se corrobora con lo señalado en la exposición de motivos y en el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, emitido por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el trece de septiembre de dos mil siete, que en su parte conducente señalan: “EXPOSICION DE MOTIVOS …Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios Se propone gravar con una tasa adicional a la prevista actualmente en el artículo 2-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios la venta final de gasolina y diesel realizada con el público en general. Para tal efecto, el contenido del actual artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se contemplará en la fracción I de dicho precepto, sin sufrir ajustes. Por su parte, la nueva tasa y condiciones especiales de aplicación que se incorporan en términos de esta iniciativa, se prevén en la fracción II, de acuerdo con lo siguiente: La nueva tasa se aplicaría de forma independiente y en adición a la tasa vigente hoy en día. …” “CONSIDERACIONES DE LA COMISION. La Comisión que dictamina coincide con los motivos expuestos en la iniciativa del Ejecutivo Federal ya que las propuestas provienen del análisis y diálogo entre gobernadores, legisladores y servidores públicos de las haciendas públicas federales, locales y municipales. … Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios … Derivado de lo anterior, se plantean las siguientes modificaciones a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios: Gravar con cuotas adicionales a la tasa prevista actualmente en el artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la venta final de gasolina y diesel realizada con el público en general. Esta dictaminadora considera que con el impuesto adicional que se propone no existe una doble imposición a la enajenación de los combustibles referidos. Esto es así, ya que aunque el impuesto adicional propuesto se aplique también sobre las cantidades que hubiese pagado el enajenante por otras contribuciones, en realidad, dichas cantidades constituyen uno de los múltiples factores que determinan el precio total de los combustibles que se enajenan, razón por la cual se hace necesaria su inclusión en la base del impuesto que se plantea, máxime que el impuesto especial sobre producción y servicios, al gravar el consumo de este tipo de bienes, tiene que hacerlo de manera tal que la tasa o cuota se aplique sobre un valor que refleje las condiciones reales en que se adquieren los combustibles. Adicionalmente, esta Comisión considera que el gravamen de mérito tampoco constituye una doble tributación en virtud de que no se grava un mismo hecho impositivo, debido a que la contribución que se propone grava únicamente la venta final al público de gasolina y diesel, no así la enajenación de dichos combustibles a los distribuidores de los mismos. Así, con el citado impuesto se grava una base distinta y existe un incidido económico de la contribución también distinto. …” De las anteriores consideraciones legislativas, en comunión con los artículos transcritos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se advierte nítidamente que en el impuesto adicional figuran como contribuyentes Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, las estaciones de servicio y los demás distribuidores autorizados, que vendan gasolina y diesel al público en general, pues así expresamente lo señala el párrafo segundo de la fracción II del artículo 2o.-A, al establecer que: “Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, las estaciones de servicio y demás distribuidores autorizados, que realicen la venta de los combustibles al público en general, trasladarán un monto equivalente al impuesto establecido en esta fracción (II)…”, siendo las estaciones de servicio todos aquellos establecimientos que enajenen esos bienes al público en general.

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Es oportuno señalar que el impuesto adicional, al tratarse de un tributo indirecto, puede jurídica y económicamente trasladarse a otras personas, de forma que el contribuyente no sufre impacto económico al respecto, sino que recae sobre el consumidor final, lo cual explica que el legislador haya señalado como sujeto pasivo a las personas indicadas en el párrafo anterior, y no al público en general, dado que el contribuyente por antonomasia es el sujeto que lleva a cabo el hecho imponible que en la especie coincide con Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, estaciones de servicio y los distribuidores autorizados, por vender gasolina y diesel al público en general. Por tanto, si en las normas legales reproducidas en párrafos anteriores, por una parte, se establece de manera general que están obligadas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por la enajenación e importación de gasolinas o diesel, las personas físicas y morales que realicen dichas actividades, y por otra, en la fracción II del citado artículo 2o.-A se precisa que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, estaciones de servicio y los demás distribuidores autorizados ‘trasladarán’ un monto equivalente al impuesto adicional que se refiere en la citada fracción, debe concluirse que esta última norma lejos de generar incertidumbre jurídica sobre los obligados tributarios de una y otra contribución aclara dicha situación, al poner de relieve que estos últimos son los sujetos pasivos del impuesto adicional. En tal virtud, si el legislador ordinario consignó en esa ley el referido elemento cualitativo del impuesto adicional, es inconcuso que no vulneró el principio de legalidad tributaria, pues no produce confusión o indeterminación sobre quién es el contribuyente en tal impuesto sobre la venta final al público en general de gasolina y diesel, sin que tampoco obste que el nuevo tributo esté contenido en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y no en una diferente, pues como se explicó, el principio de mérito sólo exige que las contribuciones, así como sus elementos normativos, estén previstos en una ley en sentido formal y material. Por último, conviene destacar que la parte promovente hace depender la indefinición del sujeto pasivo en el impuesto adicional, de otras normas de la ley relativa que prevén a los contribuyentes del impuesto especial sobre enajenación e importación definitiva de gasolina y diesel, pero pierde de vista que se trata de dos impuestos diferentes, aunque el primero es adicional, de modo que la definición de los sujetos pasivos no es coincidente, como bien lo destaca, lo cual obedece a la causa ya señalada, de tal suerte que el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios no engendra indeterminación o confusión normativa sobre la persona que tiene la calidad de contribuyente en el impuesto adicional, porque basta leer su contenido para descubrir, con meridiana claridad, quiénes tienen esa carácter, sin atender a otras disposiciones de la misma legislación porque éstas se refieren al existente impuesto especial sobre enajenación e importación definitiva de gasolina y diesel, y no a la venta final al público en general de esos productos. SEPTIMO. Por cuestión de orden, procede abordar el estudio de los argumentos expresados en los cardinales tercero y cuarto de la demanda relativa, en los que la parte promovente señala: a) Que las cuotas tributarias adicionales a la venta final de las gasolinas y diesel previstas en la fracción II del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios vulneran el principio de proporcionalidad tributaria, pues ‘al contener una cuota fija provoca una distorsión en la proporcionalidad de la contribución en la medida de que impone una mayor carga a los contribuyentes.’ b) Que las cuotas tributarias adicionales a la venta final de las gasolinas y diesel previstas en la fracción II del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios vulneran el principio de equidad tributaria porque ‘no existe razón objetiva alguna para justificar un tratamiento diferenciado entre los contribuyentes dependiendo del tipo de gasolina que pretendan enajenar’, ‘toda vez que la enajenación de alguna clase o tipo de gasolina que el consumidor final llegue a realizar constituye un elemento ajeno al hecho imponible del tributo.’ En ese tenor, para abordar con mayores elementos el estudio de los anteriores conceptos de invalidez debe tenerse en cuenta que el impuesto es un fenómeno histórico del actual Estado constitucional, quien lo decreta mediante un acto legislativo en ejercicio de su soberanía, siendo propio de su naturaleza la transmisión de valores económicos, en servicio de los intereses sociales que le toca cumplir. El Estado, por consiguiente, es el único titular de la soberanía fiscal, acreedor, por antonomasia, del impuesto, a través del pago de una prestación incondicionada. Todo impuesto afecta directa o indirectamente, la capacidad contributiva personal o real del deudor fiscal. Más para que el impuesto no sea un acto indebido, ni esté sujeto a arbitrariedades, es necesario que sea proporcional y equitativo, con lo cual queda limitada la soberanía del Poder Legislativo de un Estado en la imposición de cargas fiscales.

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La fuente de toda imposición es el conjunto de bienes que constituyen el patrimonio del contribuyente y de los provenientes de productos de rendimientos del capital, del trabajo o de la unión de relación de uno y de otro. El límite constitucional a la facultad del legislador, para decretar un impuesto, a fin de que éste sea proporcional y equitativo, es no acabar, jamás destruir, la fuente de la imposición fiscal, porque ello equivaldría a aniquilarse a sí mismo, junto con el sistema económico de un país, que debe estar percatado de que la peor política financiera que puede adoptarse contra la sociedad moderna, es la existencia de un Estado con escasos recursos económicos para la satisfacción de sus gastos públicos. Corresponde apreciar ya, en cuanto a la función económica que cumple el impuesto en el seno de una sociedad, que si mayor es el potencial económico del contribuyente, mayor tendrá que ser el impuesto aunque, invariablemente, en proporción a la capacidad contributiva personal o real, pues la teoría del interés público en bien de la misma sociedad y esa capacidad contributiva, son las dos bases fundamentales para fijar el impuesto que encuentra en la cuota fiscal una proporción cuyos resultados deberán repercutir en la necesidad de una redistribución de la renta nacional, en el quehacer elemental de procurar el desarrollo económico del país; única forma de lograr, para éstos, un mejor equilibrio social y un bienestar económico. El ideal de justicia que debe cumplir la legislación fiscal es acercarse, lo más que pueda, a la real 11 capacidad contributiva, con independencia de la naturaleza del impuesto , por medio de sus elementos cuantitativos como la base imponible entendida como la magnitud dineraria que resulta de la medición o valoración del hecho imponible, y la tasa o tarifa imponible que es el coeficiente, cifra o porcentaje que se aplica a la base liquidable para obtener como resultado la cuota tributaria, ya que con ellos se podrá medir si esta última atendió o no a la verdadera capacidad contributiva del contribuyente. Luego, para determinar la proporcionalidad debida del tributo es necesario partir de la naturaleza de la contribución y todos los elementos que configuran al hecho imponible, en aras de conocer cómo se manifiesta la capacidad económica en cada uno de ellos, por lo que es menester señalar que la distinción entre impuestos indirectos y directos ha variado con el tiempo, porque primero se atendió a la forma del reparto y a los sistemas de recaudación (los directos solían cobrarse mediante el sistema de listas o patrones), más tarde se tomaron en cuenta las distintas posibilidades que determinados impuestos ofrecen en su traslación (pensándose que sólo los indirectos son trasladables); pero, en todo caso, se estima que el elemento central que debe distinguir unos con otros es la frecuencia y modo de ser contemplada la capacidad contributiva de los obligados por el presupuesto de hecho del impuesto. Así, la capacidad contributiva se manifiesta en forma directa e inmediata en los impuestos directos como los que recaen en la renta o el patrimonio, porque son soportados por personas que perciben, son propietarias o poseedoras de ellos, mientras que en los impuestos indirectos la capacidad tiene un carácter mediato como la circulación de bienes, la erogación, el gasto y el consumo, en la medida de que parten de la previa existencia de una renta o patrimonio, y gravan el uso final de toda la riqueza a través de su destino, gasto o tipo de erogación que refleja indirectamente dicha capacidad contributiva, sin soslayar que ambos tipos de impuestos pueden decretarse válidamente por el Estado, tal como se previó en la jurisprudencia número 38/89 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, publicada en la página 49 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación tomo 19-21, Julio-Septiembre de 1989, Octava Epoca, que dice: “GASTOS Y EROGACIONES DE LAS PERSONAS. EL ESTADO TIENE FACULTAD DE GRAVARLOS EN EJERCICIO DE SU POTESTAD TRIBUTARIA. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, otorga al legislador ordinario la facultad de determinar cómo y en qué forma los mexicanos deben contribuir al gasto público. El legislador tiene facultad para seleccionar el objeto del tributo siempre que éste satisfaga los principios establecidos en la Constitución. El precepto constitucional señalado no establece como requisito que los gravámenes se impongan sólo a los ingresos, a los bienes o al capital. Al no existir restricción constitucional en este sentido el Estado está facultado para gravar erogaciones o gastos en dinero o en especie que revelen capacidad contributiva de quienes los efectúan y, por ende, sean susceptibles de ser objeto de imposición por parte del Estado.” 11

Según las jurisprudencias 109/99 y 10/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que llevan por rubros, los siguientes: “CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PUBLICOS.” y “PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES.”

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De esta manera, la imposición sobre la renta se origina en el momento en que se forma la riqueza; la imposición al capital o al patrimonio se hace una vez adquirida la riqueza por los sujetos y, por último, la imposición al gasto, erogaciones o consumo nace en forma diferente, puesto que acontece una vez que las personas obtienen y poseen la riqueza y hacen uso de ella para adquirir los bienes y servicios necesarios para la subsistencia y desarrollo de las personas físicas, o bien, para utilizarlos como satisfactores que requieren para producir nuevos bienes o servicios. Estas consideraciones bastan para poner de manifiesto que desde el punto de vista de la manifestación de la riqueza no es lo mismo gravar los ingresos, el patrimonio o el capital que los gastos o erogaciones de los particulares, en virtud de los elementos tan diversos en cada forma de imposición si se toma en cuenta que en los impuestos directos es fácil determinar la capacidad contributiva por la manera en que nace la aludida riqueza, mientras que en los indirectos la capacidad contributiva es aislada, pues se evidencia a partir de la posibilidad de erogar, gastar o consumir, de modo que el análisis de la proporcionalidad tributaria contenida en la base y tasa imponibles no puede ser idéntica en todas las contribuciones porque debe considerarse, fundamentalmente, su naturaleza en función con la forma en que se manifiesta esa capacidad fiscal. Importa destacar, además, que los impuestos indirectos son interclasificados en monofásicos -gravan una sola etapa del ciclo productivo- y plurifásicos -gravan más de una etapa de ese ciclo-, siendo ejemplo del primero el impuesto especial sobre producción y servicios, y de los segundos, el impuesto al valor agregado. A su vez se pueden dividir en acumulativos o no acumulativos si es que permiten acreditar o deducir el impuesto pagado en las anteriores etapas de producción, pero la distinción más relevante para efectos de dar respuesta a los argumentos de invalidez planteados en la presente acción de inconstitucionalidad, se actualiza entre los impuestos al gasto o a las erogaciones, y al consumo. Los impuestos al gasto o a las erogaciones recaen sobre el empleo general de un bien económico para adquirir algo, o bien, se utilizan esencialmente para producir otros bienes o servicios, en donde el contribuyente es el titular del hecho imponible y de la capacidad contributiva que el mismo revela, por lo que no existe la figura de la traslación o repercusión, verbigracia, el impuesto sobre nóminas que grava los pagos en dinero o en especie que por concepto de remuneración al trabajo tiene que erogar el patrón, de ahí que en el caso basta que el empleador lleve a cabo dicha erogación para que se actualice el hecho imponible, siendo que en este tipo de impuestos indirectos, por antonomasia, no se hace referencia a la situación personal del contribuyente, es decir, son objetivos, de devengo instantáneo y monofásicos. Por su parte, los impuestos al consumo están encauzados a la adquisición de bienes y servicios útiles para la subsistencia y desarrollo humanos, que les permite subjetivilizarlos al incidir en la determinación de la cuota tributaria la valoración de hechos o circunstancias adherentes al tipo y fin de consumo, sin que por ello se trate de impuestos personales en la medida de que en éstos se reconocen ciertos gastos del contribuyente al generarse el hecho imponible, mientras que en los impuestos al consumo la persona que tiene capacidad económica y soporta la carga tributaria no es el contribuyente, de ahí que la subjetivización no es en función del aludido contribuyente, sino del tipo de consumo o del sujeto que lo realiza cuyo destinatario carece de categoría jurídica apropiada. En ocasiones, con el fin de facilitar la recaudación tributaria, reduciendo el número de sujetos con los que la hacienda pública tendría que gestionar, el legislador ordinario puede disponer de una estructura distinta a la tradicional, porque aun definiendo el hecho imponible respecto de una persona concreta, al no ser ésta la titular de la capacidad contributiva que se quiere gravar, ordena que a través del mecanismo de la repercusión obligatoria traslade el importe de la cuota a la persona que goza de ella, lo que genera que el único sujeto jurídicamente relevante es el contribuyente, ya que el titular de la capacidad económica no tiene mayor referencia legal que la obligación de soportar la repercusión. Se ha estimado que la traslación o repercusión es un aspecto puramente económico, que pertenece por completo al margen del derecho, porque dependerá exclusivamente del afectado que se trasladen sus propios tributos y de la capacidad y disposición del mercado para absorberlos, lo cual obedece a que los estudios han sido enfocados a la recaudación en donde el sujeto repercutido no tiene ningún contacto con la autoridad hacendaria, pues es patente que no es el deudor tributario para ésta; pero no es irrelevante en el sentido de que al sujeto repercutido, por disposición legal, está dirigida la repercusión y tiene que soportar no sólo dicho efecto económico sino todas las consecuencias jurídicas que dimanen de ese acto, de tal suerte que este status legal atípico hace que esa vinculación económica trascienda al ámbito jurídico, ya que como se verá más adelante, en los impuestos indirectos de este tipo, el legislador ordinario puede prever cuotas tributarias diferenciadas con base en el consumo particular del ente repercutido, y no así de la situación del contribuyente.

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Al tenor de este marco conceptual, debe traerse a colación lo dispuesto en los artículos 2o.-A, fracción II, 7o., 8o., fracción I, inciso a), y Sexto Transitorio del Decreto que reforma la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado el veintiuno de diciembre de dos mil siete, que señalan: “ARTICULO 2o.-A. Las personas que enajenen gasolina o diesel en territorio nacional estarán sujetas a las tasas y cuotas siguientes: I… II. Sin perjuicio de lo previsto en la fracción anterior, se aplicarán las cuotas siguientes a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel: a) Gasolina Magna 36 centavos por litro. b) Gasolina Premium UBA 43.92 centavos por litro. c) Diesel 29.88 centavos por litro. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, las estaciones de servicio y demás distribuidores autorizados, que realicen la venta de los combustibles al público en general, trasladarán un monto equivalente al impuesto establecido en esta fracción, pero en ningún caso lo harán en forma expresa y por separado. El traslado del impuesto a quien adquiera gasolina o diesel se deberá incluir en el precio correspondiente. Las cuotas a que se refiere este artículo no computarán para el cálculo del impuesto al valor agregado. Para los efectos anteriores, se considerarán estaciones de servicio todos aquellos establecimientos en que se realice la venta al público en general de gasolina y diesel. La aplicación de las cuotas a que se refiere esta fracción se suspenderá parcialmente en el territorio de aquellas entidades federativas que en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal establezcan impuestos locales a la venta final de gasolina y diesel. Dicha suspensión se llevará a cabo en la misma proporción que la tasa del impuesto local, por lo que el remanente seguirá aplicando como impuesto federal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria de la suspensión del impuesto mencionado, la cual se publicará en el periódico oficial de la entidad federativa de que se trate y en el Diario Oficial de la Federación. Los recursos que se recauden en términos de esta fracción, se destinarán a las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales, conforme a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal.” “ARTICULO 7o. Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, el faltante de materias primas o de bienes en los inventarios de los contribuyentes que no cumplan con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley. En este último caso, la presunción admite prueba en contrario. … Se equipara a la enajenación el consumo que efectúe Petróleos Mexicanos de los productos gravados por esta Ley. Asimismo, para efectos del artículo 2o.-A, fracción II de esta Ley, se considerará enajenación el autoconsumo de gasolina o diesel que se realice en las estaciones de servicio y los distribuidores autorizados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, salvo que se realice en estaciones de servicios que no vendan los combustibles al público en general. …” “ARTICULO 8o. No se pagará el impuesto establecido en esta Ley: I. Por las enajenaciones siguientes: a) Las realizadas a distribuidores autorizados por Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, o bien, efectuadas a estaciones de servicio, exclusivamente por lo que respecta al artículo 2o.-A, fracción II de esta Ley. …”

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“ARTICULO SEXTO. Las reformas y adiciones a los artículos 2o.-A, 2o.-B, 7o. y 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entrarán en vigor a los quince días naturales siguientes a la fecha de publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación. Las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios para la venta al público de gasolinas y diesel, se aplicarán de manera gradual, de conformidad con lo siguiente: I. En el mes calendario en que entre en vigor el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se aplicará una cuota de 2 centavos a cada litro de Gasolina Magna, 2.44 centavos a cada litro de Gasolina Premium UBA y 1.66 centavos a cada litro de Diesel. II. Las cuotas mencionadas en la fracción anterior, se incrementarán mensualmente en 2 centavos, 2.44 centavos y 1.66 centavos, por cada litro de Gasolina Magna, Gasolina Premium UBA y Diesel, respectivamente, hasta llegar a las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. III. A partir del 1o. de enero de 2012, las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se disminuirán en una proporción de 9/11 para quedar en 2/11 de las cuotas contenidas en dicho artículo.” Del enlace de las disposiciones transcritas se advierte que a partir del ejercicio fiscal de dos mil ocho se estableció un nuevo impuesto a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel, que es adicional al impuesto especial sobre enajenación e importación de gasolina y diesel en México previsto en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, ya que no se trata de una tasa adicional o sobretasa de este último tributo en tanto que aquéllas participan de los mismos elementos constitutivos del tributo y solamente se aplica un doble porcentaje a la base imponible, mientras que en los impuestos adicionales el objeto imponible es diferente, aunque puede participar de alguno de los elementos del impuesto primario. En tal virtud, el impuesto a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel es adicional al impuesto especial sobre enajenación de tales bienes, pues en éste el hecho imponible lo constituye esa enajenación de los combustibles cuya nota distintiva es que es general, es decir, se actualiza ese hecho imponible por cualquier venta realizada en territorio nacional, y el nuevo impuesto monofásico no grava cualquier enajenación, sino exclusivamente la venta final al público en general, por lo que el hecho imponible está acotado o reducido en comparación con el impuesto especial y, en consecuencia, los contribuyentes no son los mismos si se pondera que en el impuesto adicional tienen esa calidad Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, las estaciones de servicio y demás distribuidores autorizados, siempre que realicen la venta de los citados bienes al público en general, y en el impuesto especial es contribuyente cualquier persona que enajene gasolina y diesel en territorio nacional, además de que las tasas imponibles tampoco son iguales, aunque no debe perderse de vista que ambos tributos participan de la misma base imponible y época de pago. Se corrobora tal aserto, con lo expuesto en el dictamen de la Cámara de Diputados del trece de septiembre de dos mil siete, de la reforma publicada el veintiuno de diciembre siguiente, que dice: “Esta dictaminadora considera que con el impuesto adicional que se propone no existe una doble imposición a la enajenación de los combustibles referidos. Esto es así, ya que aunque el impuesto adicional propuesto se aplique también sobre las cantidades que hubiese pagado el enajenante por otras contribuciones, en realidad, dichas cantidades constituyen uno de los múltiples factores que determinan el precio total de los combustibles que se enajenan, razón por la cual se hace necesaria su inclusión en la base del impuesto que se plantea, máxime que el impuesto especial sobre producción y servicios, al gravar el consumo de este tipo de bienes, tiene que hacerlo de manera tal que la tasa o cuota se aplique sobre un valor que refleje las condiciones reales en que se adquieren los combustibles. Adicionalmente, esta Comisión considera que el gravamen de mérito tampoco constituye una doble tributación en virtud de que no se grava un mismo hecho impositivo, debido a que la contribución que se propone grava únicamente la venta final al público de gasolina y diesel, no así la enajenación de dichos combustibles a los distribuidores de los mismos. Así, con el citado impuesto se grava una base (sic) distinta y existe un incidido económico de la contribución también distinto.”

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En ese tenor, es innegable que el impuesto a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel tiene una naturaleza indirecta, porque la capacidad contributiva tiene un carácter mediato, es real pero tiene un grado de subjetivización, de devengo instantáneo y monofásico porque incide sobre el consumo final o particular, no general, de un determinado bien; de ahí que estas particularidades servirán de pauta para decidir la idoneidad y proporcionalidad de las tasas fijas que prevé dicho tributo, pues a criterio de la parte promovente debieron establecerse tasas que se denominan progresivas porque se acercan más a la capacidad contributiva contenida en el artículo 31, fracción IV, constitucional. Bajo esa óptica, debe decirse que en relación con el principio de proporcionalidad tributaria, el Tribunal Pleno, por mayoría de seis votos, estableció el siguiente criterio: “PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DE DICHO PRINCIPIO EN RELACION CON LOS IMPUESTOS INDIRECTOS. Los impuestos indirectos, como el impuesto al valor agregado, gravan manifestaciones indirectas de riqueza, es decir, no gravan directamente el movimiento de riqueza que corresponde a la operación -caso en el cual atendería a la afectación patrimonial positiva para el contribuyente normativamente determinado-, sino que atienden al patrimonio que la soporta -el del consumidor contribuyente de facto-, de manera que sin conocer su dimensión exacta y sin cuantificarlo positivamente, el legislador considera que si dicho patrimonio es suficiente para soportar el consumo, también lo es para pagar el impuesto; de ahí que la sola remisión a la capacidad contributiva del sujeto pasivo no resulta suficiente para establecer un criterio general de justicia tributaria, toda vez que un simple análisis de la relación cuantitativa entre la contraprestación recibida por el proveedor del bien o del servicio y el monto del impuesto, no otorga elementos que permitan pronunciarse sobre su proporcionalidad, por lo que el estudio que ha de efectuarse debe circunscribirse a la dimensión jurídica del principio de proporcionalidad tributaria, lo que se traduce en que es necesario que exista una estrecha vinculación entre el objeto del impuesto y el monto del gravamen. Consecuentemente, en el caso del impuesto al valor agregado el citado principio constitucional exige, como regla general -es decir, exceptuando las alteraciones inherentes a los actos o actividades exentos y a los sujetos a tasa cero-, que se vincule el objeto del impuesto -el valor que se añade al realizar los actos o actividades gravadas por dicho tributo-, con la cantidad líquida que se ha de cubrir por dicho concepto, y para tal efecto, resulta necesario atender al impuesto causado y trasladado por el contribuyente a sus clientes, al impuesto acreditable trasladado por los proveedores al causante y, principalmente, a la figura jurídica del acreditamiento, toda vez que ésta, al permitir que se disminuya el impuesto causado en la medida del impuesto acreditable, tiene como efecto que el contribuyente efectúe una aportación a los gastos públicos que equivale precisamente al valor que agrega en los procesos de producción y distribución de satisfactores.” (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, marzo de 2005, tesis P. IX/2005, página 7) Como puede verse, el criterio trascrito parte de la idea de que cuando ‘exista una estrecha vinculación entre el objeto del impuesto y el monto del gravamen’ será proporcional el tributo indirecto; sin embargo, esta premisa se aplica a cualquier impuesto en el sentido de que debe existir congruencia entre el objeto y la base imponibles, es decir, la magnitud dineraria debe sustentarse en relación con la medición o valoración del hecho imponible, pues de lo contrario no habrá una lógica tributaria entre ellos produciendo una distorsión que generará la inconstitucionalidad del tributo, sin importar la tasa o tarifa aplicada porque el esquema estará viciado de origen, lo que conlleva a estimar que la tesis de mérito no puede ser general y útil para discernir la proporcionalidad en el monto y tipo de tasa aplicada por el legislador ordinario en los impuestos indirectos, pues se insiste, dicho criterio es valedero para aquellas hipótesis judiciales en que se cuestione la base tributaria, ya sea porque la valoración del hecho imponible no es correcta y porque no guarde ninguna relación con este último, no así respecto de las cuestiones propias de la tasa imponible, en virtud de que no basta que tenga relación con el hecho imponible para que se considere apegada al principio de proporcionalidad tributaria, sino que resulta básico que el tipo de gravamen sea acorde con la naturaleza de la contribución, considerando todos los matices que la identifican. Se realiza esa aseveración porque quedó establecido que el análisis de la proporcionalidad tributaria debe hacerse en función de los elementos cuantitativos del tributo como la tasa imponible o tipo de gravamen, cuya elección por parte del legislador ordinario no puede quedar al margen de regularidad constitucional, aunque se trate de impuestos indirectos, ya que es ineludible que el monto de la tasa impositiva no ponga en riesgo la eficacia de un postulado constitucional o el acceso a valores mínimos humanos, puesto que la capacidad de absorción de la carga tributaria por el mercado no es un elemento jurídico, sino económico, inútil para

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examinar si el monto del gravamen impide la consecución de una industria que, por disposición constitucional, existe el deber de fomentarla, o se restringe la posibilidad de que las personas accedan a bienes o servicios elementales para su desarrollo, salud o vida, que pueden servir de límites para establecer el monto máximo del porcentaje, cifra o coeficiente que se aplicará a la base imponible; además, el tipo de tasa tiene que ser coherente con la naturaleza especial de la contribución, porque no podría ser indistinta la implementación del tipo de tasa, si se toma en cuenta que su idoneidad a la clase de tributo es un elemento fundamental para establecer si con ello se vulnera o no el principio de proporcionalidad tributaria, porque de establecerse un criterio contrario daría lo mismo que los tributos consideraran una tasa o una tarifa que se aplicaría a la base, sin mayor relevancia jurídica, situación que implicaría validar el tipo de tasa elegida por el legislador aunque sea incorrecta por alejarse de la naturaleza del tributo. Al respecto, conviene señalar que desde la Octava Epoca la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha analizado la idoneidad de la tasa imponible con el tipo de tributo para decidir si se viola o no el principio de proporcionalidad tributaria, con independencia si se trata de un impuesto directo, indirecto, objetivo o subjetivo, de acuerdo con las tesis y jurisprudencias que llevan por rubro y datos de localización siguientes (su contenido se omite): “VALOR AGREGADO. EL ARTICULO 1o. DE LA LEY RELATIVA AL IMPUESTO CORRESPONDIENTE, QUE ESTABLECE PARA SU CALCULO LA APLICACION DE UNA TASA DEL QUINCE POR CIENTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACION VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 1995).” (Tesis P. CXXXIX/97, 9a. Epoca, Pleno, S.J.F. y su Gaceta, tomo VI, septiembre de 1997, página 207) “RENTA. LA TASA FIJA DEL 35% QUE ESTABLECE EL ARTICULO 10 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO ES VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.” (Tesis P./J. 31/97, 9a. Epoca, Pleno, S.J.F. y su Gaceta, tomo V, mayo de 1997, página 59) “TRANSMISIONES PATRIMONIALES, IMPUESTO SOBRE. EL ARTICULO 35 DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE GUADALAJARA, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1991, QUE ESTABLECE UNA TASA FIJA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.” (Tesis P. LXXX/92, 8a. Epoca, Pleno, Gaceta S.J.F, tomo 58, octubre de 1992, página 32) “RENTA, EL IMPUESTO SOBRE LA. LA TASA FIJA PREVISTA PARA LOS AJUSTES SEMESTRALES A LOS PAGOS PROVISIONALES NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.” (Tesis P. LXXIII/92, 8a. Epoca, Pleno, Gaceta S.J.F, tomo 57, septiembre de 1992, página 38) “ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. EL ARTICULO 2o. DE LA LEY QUE ESTABLECE LA TASA FIJA DEL 2% NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.” (Tesis P./J. 20/90, 8a. Epoca, Pleno, S.J.F, tomo VI, primera parte, julio a diciembre de 1990, página 43) “NOMINAS, IMPUESTO SOBRE. LA TASA FIJA DEL 2% PREVISTA EN EL ARTICULO 45-H DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.” (Tesis P. 37, 8a. Epoca, Pleno, Gaceta S.J.F, tomo 19-21, julio-septiembre de 1989, página 47) Así, para examinar la idoneidad de las tasas impositivas del nuevo impuesto a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel, es menester destacar las diferencias entre los distintos tipos de tasas y tarifas aplicables: a) Específicos: Se aplica a bases impositivas expresadas en magnitudes distintas al dinero (como medidas de longitud -metro-, de capacidad -litro- y de masa -kilogramo-) de tal modo que la tasa consiste en una cifra fija para cada unidad. En este caso la tasa permanece inmutable, cualquiera que sea la extensión de la base imponible, pues el importe de la deuda varía en relación con la magnitud de la señalada base; tasa que suele emplearse en los impuestos reales puros o que carecen de subjetivización alguna, y en los impuestos indirectos siempre que la base impositiva parta de una medida o capacidad, aunque al final pueda expresarse en un valor monetario. b) Porcentuales: Si la base imponible está conformada, como ocurre de ordinario, por el valor del objeto o de la operación, el tipo impositivo queda expresado en un determinado porcentaje de la base monetaria, que también permanece incólume ante la posible variación -menor o mayor- de esta base, aunque se diferencia del anterior porque esta última no puede colocarse en una medida o capacidad, por lo que pueden ser

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aplicables excepcionalmente a algunos impuestos personales, a los reales y a los indirectos tanto al consumo como a las enajenaciones, si el valor de la operación o el bien no surge a partir de una unidad de medida o capacidad. c) Mixtas: El impuesto se ajusta a la magnitud de la base con un criterio diverso como establecer varios porcentajes o cifras fijas, con arreglo a las variaciones de la fuente de riqueza elegida por el legislador ordinario como acontece en los distintos porcentajes del impuesto al valor agregado, o bien, atendiendo a la afectación que llegue a generar la imposición, de ahí que con las diversas tasas se pretenda lograr una mayor igualdad entre los sujetos obligados o incididos o se atienda a razones de política fiscal. d) Progresivo: El tipo impositivo en vez de ser uniforme, se modifica al variar en menor o mayor grado la base imponible, la cual está dividida en escalones, en el que se prevé un gravamen cada vez más elevado hasta llegar a un límite máximo. La anterior progresividad escalonada es indudablemente mucho más perfecta para acercarse a la capacidad contributiva de los contribuyentes, que a su vez tienen que soportar la carga económica, en el que el tributo reconoce sus situaciones personales o familiares, de modo que puede aplicarse este tipo de gravamen al impuesto personal, a los subjetivos y, en algunas ocasiones, a los impuestos reales que guardan cierta subjetivización como los que recaen en la propiedad raíz, no así en los impuestos indirectos ya que si el valor monetario expresado en la base se puede dividir en unidades de medida o de capacidad, si fuese progresiva la tarifa, al final los gobernados por igual consumo podrían pagar más o menos impuesto, según si el consumo se hace en un solo momento o en varios, en tanto que la alícuota aumenta por cada renglón, generándose un problema de proporcionalidad tributaria. Con base en estas premisas puede concluirse que las tasas o cifras fijas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II, en relación con el diverso Sexto Transitorio de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vinculadas al impuesto adicional a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel no conculcan el principio de proporcionalidad tributaria, si se toma en especial consideración que se trata de un impuesto en el que la capacidad contributiva se manifiesta en forma mediata o indirecta, y la base imponible se constituye por el número de litros expedidos de gasolina o diesel, es decir, está inmerso en la propia base, hecho que justifica que puedan aplicarse cifras fijas por cada unidad, ya que con ellas la cuota tributaria aumenta en la medida de que se consume más, y a la inversa, por lo que el tipo impositivo progresivo no es idóneo para aplicarse a la base tributaria de que se trata en virtud de que el impuesto no reconoce las situaciones de cada uno de los contribuyentes o sujetos repercutidos, aunque sí tiene un cierto grado de subjetivización, y su incorporación haría que por el mismo consumo se paguen distintas cuotas tributarias. En esas condiciones, el tipo de tasa prevista para el impuesto adicional de mérito guarda relación directa con las características del tributo, en esencia, con el hecho imponible y la forma cómo se configuró la base tributaria, porque se reitera, la proporcionalidad debe examinarse considerando los elementos cuantitativos de la contribución, siendo patente que el tipo de tasa o tarifa obedece a la clase de base impositiva, así como a la naturaleza del tributo, al igual que sucede con la base impositiva que resulta de la correcta mediación o valoración del hecho imponible; por ende, si la base fiscal en el impuesto adicional a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel se expresa a partir de magnitudes distintas al dinero, a saber, en litros, la tasa debe ser fija por cada unidad de medida consumida, para que al final si es mayor el consumo se pague una cuota tributaria más elevada, sin que la tasa varié al aumentar la magnitud de la base, con lo que así se cumple con el principio de proporcionalidad tributaria, pues es patente la idoneidad de la tasa fija a ese impuesto adicional. Asimismo, el aumento mensual de las tasas fijas hasta llegar a las cifras contenidas en el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, tampoco viola el principio de proporcionalidad tributaria habida cuenta que el titular de la potestad tributaria al gravar el consumo puede establecer un sistema transitorio de acuerdo con las condiciones actuales de la economía nacional y de los sujetos repercutidos, según la regla establecida en el artículo 25, párrafo segundo, de la Constitución Federal, que señala: “ARTICULO 25. Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará a cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de las libertades que otorga está Constitución. …”

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De esa guisa se advierte que el legislador ordinario, en aras de no afectar la economía nacional o a los sectores económicos, puede válidamente establecer un sistema transitorio de tributación, que conforme transcurra el tiempo aumente la cuota tributaria, sin soslayar que esta última no podría llegar al extremo de impedir el ejercicio de las libertades humanas, de los diferentes bienes que permiten desarrollarse o poner en riesgo la eficacia de un principio o postulado de la propia Constitución Federal, pues por más que se trate de un impuesto indirecto al consumo, en el que se puede repercutir la carga fiscal, la tasa impositiva no debe ir más allá de los límites constitucional y razonablemente permitidos. En congruencia con lo anterior, al preverse el impuesto a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel se estableció un sistema transitorio gradual hasta llegar a las tasas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II, de la ley relativa, debido a que la imposición podría impactar negativamente en la inflación, según se advierte del dictamen legislativo de la Cámara de Diputados -que se hizo referencia en párrafos anteriores-, que señala: “d) Los combustibles son productos cuyos precios son clave de la economía. Por lo tanto es conveniente evitar movimientos pronunciados en periodos cortos de tiempo debido a su posible impacto en la inflación. Por ello la aplicación del impuesto debe ser de manera gradual para que pueda ser asimilado por los consumidores y evitar que afecte de manera importante el proceso de formación de los precios.” En ese sentido, las tasas o cifras fijas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II, en relación con el diverso Sexto Transitorio de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, relativas al impuesto adicional a la venta final, al público en general, en territorio nacional de gasolinas y diesel, no conculcan el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Por otro lado, para analizar el problema de equidad tributaria que se plantea en los conceptos de invalidez en el sentido de que el legislador ordinario estableció distintas tasas fijas dependiendo del tipo de combustible (gasolinas magna y premium, y diesel) sin justificación alguna, es indispensable tener en consideración que el Tribunal Pleno sostuvo lo siguiente: 12 Al resolver el amparo en revisión 10141/66 :

“De esta circunstancia se sigue lógicamente que se trata de una equiparación puramente legislativa puesto que los combustibles aludidos son distintos en su naturaleza y consiguientemente en su régimen económico y social. Si el legislador había tomado en cuenta sus semejanzas para gravarlos con una cuota común durante determinado tiempo, ello no impide que en una ley posterior con un análisis más preciso tome en cuenta sus diferencias y establezca cuotas diversas, y como la quejosa no rindió prueba alguna para demostrar que a pesar de esas diferencias, tales productos son iguales en todos sus aspectos, debe estimarse que la nueva tasa en que se fijan cuotas más elevadas al impuesto sobre los vehículos que utilizan gas licuado de petróleo no infringe el principio de equidad, respecto del impuesto que causan los vehículos propulsados por diesel, por tratarse de combustibles diferentes y de situaciones económicas distintas de sus respectivos propietarios o poseedores. … En tal virtud no es exacto que la tesis de esta Suprema Corte no sea aplicable ya a la tarifa A en que se aumenta la cuota a los vehículos de gas; y la diferencia de cuotas entre las tarifas A y B no produce la desproporcionalidad del impuesto, porque siendo distintos los precios de los citados combustibles, resultan distintos los beneficios económicos que trae el usar uno u otro y distinta la capacidad tributaria de cada grupo de causantes.” 13:

Al resolver el amparo en revisión 1989/96

“OCTAVO. Respecto al agravio identificado con el inciso c) del considerando quinto de esta sentencia, debe señalarse que resulta también infundado. Tal como lo señaló el Juez de Distrito en su sentencia, el principio de equidad tributaria impone un tratamiento idéntico a los semejantes, y para ello, debe atenderse a todos los elementos del impuesto. En el considerando anterior se concluyó que el impuesto al valor agregado grava el consumo y, en consecuencia, debe analizarse si este fenómeno económico se presente en idénticas condiciones en las franjas fronterizas 12 13

Fallado en sesión del treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta. Fallado el tres de julio de mil novecientos noventa y siete.

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que en el resto del País. Este órgano Colegiado advierte como hecho notorio que en las franjas fronterizas el comercio de bienes y servicios se presenta en condiciones diferentes a las del resto del país por la simple razón de que para los habitantes de dicha zona existe la posibilidad física efectiva y fácil de realizar su consumo en los países vecinos, trayendo como consecuencia que esto no se realice en el nuestro. De esta forma, este Tribunal Pleno comparte los razonamiento del Juez de Distrito basados en la Exposición de Motivos de la Ley y estima que el establecimiento de una tarifa única en el País generaría un trato inequitativo para los habitantes de esa zona cuya condiciones son distintas frente al consumo. Para corroborar lo anterior es necesario precisar que el consumo como fenómeno económico integra, por un lado, la disponibilidad de bienes y servicios en el mercado y, por el otro, la posibilidad efectiva de compra de los gobernados. Así, debe concluirse que el impuesto al valor agregado no es inequitativo por establecer una tasa del diez por ciento en la franja fronteriza del País, dado que la disponibilidad de bienes en esa parte del territorio nacional es diversa a la del resto, por la vecindad con otros países cuyas condiciones económicas notoriamente son distintas a las nuestras.” El análisis relacionado de tales ejecutorias pone de relieve las siguientes premisas: 1. En los impuestos indirectos al consumo pueden preverse válidamente distintas tasas impositivas fijas. 2. Debido a que el contribuyente no resiente la carga fiscal en esos tributos, sino que la repercute a un tercero, no es posible tomar en consideración las condiciones personales o familiares del primero, pero sí las distintas formas en que se presenta o expresa el consumo así como las consecuencias que produce -al constituir un fenómeno económico-, para establecer diferentes tasas fijas; de tal suerte que el impuesto indirecto al consumo, por antonomasia, conserva un cierto grado de subjetivización. 3. Si la condición en que se actualiza el consumo, así como los efectos económicos que produce, son objetivamente distintos en el mismo hecho imponible, el legislador ordinario puede prever varias tasas fijas de conformidad con esos matices, y a la inversa, no se justificaría esta variación de tasas si las diferencias no son razonablemente influyentes para concluir que la forma en que se presenta el consumo es substancialmente desigual. Al tenor de este marco atinente a la valoración del principio de equidad tributaria tratándose de tributos al consumo en los que se prevén distintas tasas imponibles que se aplicarán a la base, es importante señalar que según el propio dictamen de la Cámara de Diputados del trece de septiembre de dos mil siete, las razones por las que se establecieron distintas tasas fijas dependiendo del tipo de combustible son: la afectación ‘a personas con ingresos bajos’, la ‘demanda’ en el mercado y el ‘impacto en la inflación’, por lo que es necesario decidir si estos datos producen una variación objetiva en el consumo de la gasolina o diesel, y las consecuencias económicas son verdaderamente diferentes. Así, debe precisarse que la gasolina es utilizada en todo el mundo porque es el combustible para vehículos automotores más efectivo hasta el momento, además de que es el más demandado entre los productos derivados de la refinación del petróleo. La gasolina comenzó a formar parte de vida ordinaria desde que inició la producción en serie de los automotores en la década de los 20 del siglo pasado pero fue hasta 1940, dos años después del nacimiento de Petróleos Mexicanos tras la expropiación del 18 de marzo de 1938, que apareció la primera gasolina mexicana, Mexolina, con un octanaje de 70 (el octanaje en la gasolina es la medida de su calidad antidetonante, es decir, su capacidad de quemarse sin causar detonación en motores de los automóviles). Diez años después, obligados por requerimientos automotrices, se mejoró la gasolina para ofrecer la Supermexolina de 80 octanos. A su vez le siguieron, en 1956, Gasolmex de 90 octanos y Pemex 100, de 100 octanos. Hasta 1973 estuvieron en el mercado esas cuatro gasolinas, todas contenían tetraetilo de plomo (componente químico utilizado para incrementar el número de octanos), porque de acuerdo con estudios de mercado realizados en ese mismo año, se definió que el promedio de octanaje que el país requería era de 85, por lo que todas las gasolinas anteriores fueron sustituidas por la Nova, con 81 octanos y la Extra con Plomo de 94 octanos, de las cuales el público consumidor prefirió utilizar la Nova, además de que a partir de 1982, la gasolina Nova tuvo cambios en la composición básica para disminuir el uso de tetraetilo de plomo, en la medida de que con ello se impactaría menos al medio ambiente. De igual forma, en 1986, como resultado de los estudios hechos para reducir la contaminación ambiental, se crearon las gasolinas Nova Plus y Extra Plus, y de forma gradual, las gasolinas fueron disminuyendo sus niveles de plomo hasta que en 1990 se introdujo al mercado la gasolina Magna Sin, un combustible que no contenía plomo.

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Por último, en 1996 salieron a la venta las actuales gasolinas Pemex Magna, con especificaciones más estrictas que la Magna Sin, y la Pemex Premium con mayor índice de octanos en aras de cubrir la demanda 14 de los automóviles con tecnología reciente. COMPOSICION DE LAS GASOLINAS Y EL DIESEL Tales gasolinas tienen una composición similar, ya que sólo la diferencia radica en el nivel de octanaje: la Premium cuenta con 92 octanos, mientras que la Magna tiene 87. En cambio, entre éstas y el diesel sí existen diversas diferencias estructurales, pues este último se usa para los vehículos equipados con máquinas de combustión interna de alto aprovechamiento de energía, por lo que requiere de mayores compuestos minerales y azufre, además de las parafinas que no se ubican en las gasolinas, siendo más fácil de refinarla 15 que trae como consecuencia que su costo sea menor. PRECIO DE LOS COMBUSTIBLES Otra diferencia notable entre los combustibles es su precio al público en general, lo cual deriva fundamentalmente del costo de la refinación, ya que las gasolinas al final del dos mil siete tenían un costo por litro de $7.01 (Magna) y $8.73 (Premium); en cambio, el diesel alcanzó los $5.93, pues con independencia de la variación mundial en el precio del petróleo por barril, la gasolina tendrá un precio más elevado que el diesel, y si la primera requiere mejor refinación siempre tendrá un costo mayor que cualquier otra que ocupe un 16 proceso menor de refinación. VENTA AL PUBLICO Finalmente, la variación más relevante entre las gasolinas y el diesel es el volumen de ventas, porque según los indicadores de Petróleos Mexicanos en dos mil siete se vendieron seiscientos cincuenta y nueve mil barriles diarios de gasolina Magna, ciento un mil barriles diarios de gasolina Premium y trescientos catorce mil 17 quinientos barriles diarios de diesel, de acuerdo con la siguiente gráfica : Volumen de las Ventas Internas de Productos Petrolíferos Gasolinas automotrices Total

Diesel

Pemex

Pemex

Magna

Premium

Pemex Diesel

Desulfurado

Miles de barriles diarios

14

2007

760.2

659.0

101.3

314.5

43.9

Enero Febrero

724.7

619.9

104.7

288.4

43.0

736.4

634.5

101.9

302.9

42.2

Marzo

764.0

657.5

106.5

324.1

43.3

Abril

726.9

626.4

100.5

299.6

37.5

Mayo

771.4

665.7

105.7

329.9

42.7

Junio

773.1

669.8

103.3

328.6

44.1

Julio

745.9

645.2

100.7

310.3

42.5

Agosto

768.6

665.6

103.0

318.8

46.4

Septiembre

732.2

639.4

92.8

296.5

48.2

Octubre

778.7

681.1

97.6

333.1

45.5

Noviembre

777.8

681.5

96.3

333.0

46.7

Diciembre

819.9

718.2

101.7

308.1

44.1

Datos obtenidos de la página de internet de la Gerencia de Transformación de Energéticos de Petróleos Mexicanos Refinación y de la página de la Procuraduría Federal del Consumidor, en particular, la versión electrónica, de su revista del mes de julio de dos mil cuatro, con el título -Gasolinas ¿Cuál para su auto?15 Datos obtenidos de la página de Pemex Refinación publicados en su revista electrónica Octanaje, número 13, denominado Gasolinas. 16 Fuente obtenida de la misma página electrónica de Pemex. 17 Misma fuente de Pemex, en su apartado relativo a indicadores petroleros, en particular volumen de ventas.

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De acuerdo con las anteriores consideraciones es evidente que el impuesto adicional a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel no vulnera el principio de equidad tributaria al prever distintas tasas impositivas fijas según el tipo de combustible, en virtud de que las condiciones en que se presenta el consumo no son las mismas, ni las consecuencias son iguales, si se pondera que la mayoría de la población en México utiliza para sus automotores gasolina Magna, y el diesel se ocupa para el desarrollo de la mayor parte de actividad industrial, agrícola y comercial, o bien, para la prestación de servicios, por lo que no pueden tener el mismo impacto inflacionario la imposición en el consumo, ya que es lógico que la inflación aumentará en aquellos supuestos en que se grave un combustible altamente utilizado o si se destina a la producción y comercialización; por ende, las tasas impositivas fijas que se prevén en las disposiciones impugnadas atienden a una razón objetiva y válida porque los citados matices son bastantes para diferenciar las formas en que se actualiza el consumo, a la par de las consecuencias que produce. En otras palabras, no sería posible establecer una sola tasa imponible porque se dejarían de considerar elementos valiosos que forman parte del consumo como el precio de los combustibles, las personas que los utilizan o el volumen de ventas, aunado a que se generaría una distorsión o desigualdad económica porque a pesar de aquellas diferencias se prevería una tasa fija única, sin ningún reconocimiento a situaciones desiguales, pues no debe perderse de vista que los impuestos indirectos al consumo tienen un cierto grado de subjetivización, porque si bien el hecho y base imponible son las mismas, las distintas tasas fijas tratan de reconocer todas las posibles diferencias objetivas en el consumo, mirando siempre a la afectación que se produzca con la imposición, tanto es así que este esquema de tributación se ha estimado constitucional en los impuestos al valor agregado y sobre producción y servicios. Atento a lo expuesto, si la tasa fija para la venta de gasolina Premium es mayor que las previstas para los otros combustibles, obedece a que su costo es más alto, es menos utilizada entre la población y normalmente no se destina a las actividades agrícolas, industriales o de comercio; en cambio, el diesel ordinariamente tiene un costo menor, y aun cuando no es el menos empleado sí se usa en dichas actividades y, por ende, debe tener la tasa impositiva más baja, y la gasolina Magna se ocupa por el 86% de la población que usa cualquiera de esos combustibles, por lo que debe tener una tasa mayor al diesel pero inferior al de la gasolina Premium, apoyándose, obviamente, en las personas con ingresos bajos, en la demanda en el mercado y el impacto inflacionario que produjera la imposición a la venta final al público en general de gasolina y diesel. En suma, las señaladas tasas imponibles fijas que varían en función de que el consumo es substancialmente desigual, no violan el principio de equidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, antes bien, evitan que se actualice un trato idéntico entre los sujetos sobre los que recae la carga económica del tributo, atendiendo desde luego al hecho imponible. OCTAVO. Por otro lado, en el séptimo concepto de invalidez, los promoventes manifiestan que el actual artículo 4o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal vulnera el principio general de destino al gasto público, por las siguientes razones: 1. El gasto público, doctrinaria y constitucionalmente, tiene un sentido social y un alcance de interés colectivo; y es gasto público el importe de lo recaudado a través de las contribuciones que se destinen a la satisfacción de las atribuciones del Estado relacionadas con las necesidades colectivas o sociales, o bien los servicios públicos. 2. El concepto material de dicho gasto público estriba en el destino de un impuesto para la realización de una función pública sea específica o general, a través de la erogación que realice el Estado. 3. El hecho de que un impuesto sea de carácter federal no implica que por esa razón deba destinarse para cubrir los gastos públicos exclusivamente de la Federación, esto es, que no pueda destinarse a sufragar los gastos de los Estados o los Municipios, pues además de que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, no impone dicha obligación, el destino del gasto público debe entenderse, referido a sufragar necesidades colectivas que el Estado tiene obligación de cubrir, independientemente de que se trate de la Federación, los Estados o los Municipios. 4. La colaboración administrativa en ingresos federales entre la Federación y los Estados presenta un doble propósito: procurar otorgar mayores recursos financieros y atribuciones a las entidades federativas, en comunión con sus responsabilidades institucionales y sus funciones públicas. 5. El precepto reclamado, en su último párrafo, no respeta la garantía de destino al gasto público, ya que no tiene como finalidad satisfacer necesidades colectivas, porque implica necesariamente cubrir un gasto específico sobre infraestructura vial e hidráulica, movilidad urbana y programas de protección y conservación del medio ambiente, que no reporta necesariamente un beneficio al interés colectivo.

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Del análisis de los conceptos de invalidez se desprende que la promovente hace depender la inconstitucionalidad del artículo 4o.-A, último párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal desde dos ópticas diferentes, a saber, la primera, basada en que el destino específico que se dio a los rendimientos obtenidos por recaudar el nuevo impuesto a la venta final al público en general de gasolina y diesel, no conlleva al beneficio de la colectividad, en términos del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, y la segunda, edificada en que dicho destino específico conculca la autonomía financiera local y municipal, así como la colaboración que existe al respecto. Para abordar con mayores elementos tales planteamientos, es indispensable tener en cuenta que el artículo 4o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal, señala: “ARTICULO 4o-A. La recaudación derivada de la aplicación de las cuotas previstas en el artículo 2o-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se dividirá en dos partes: … Los recursos que reciban las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales, en términos de este artículo, deberán destinarse exclusivamente a infraestructura vial, sea rural o urbana; infraestructura hidráulica; movilidad urbana, y por lo menos 12.5 por ciento a programas para la protección y conservación ambiental.” Como se aprecia, los recursos federales provenientes del impuesto a la venta final al público en general de gasolina y diesel, tendrán que destinarlos las entidades federativas, demarcaciones del Distrito Federal y municipios, exclusivamente, a los rubros que señala el propio precepto, los cuales constituyen rendimientos de los establecidos en el artículo 73, fracción XXIX, punto 5, inciso c), de la Constitución Federal, porque dimanan de gravar la gasolina y otros productos derivados del petróleo en su venta final, que a la par del tributo sobre enajenación e importación de esos productos, constituyen impuestos especiales cuya imposición está reservada exclusivamente al Congreso de la Unión, en los que las entidades federativas y municipios participarán en los ingresos obtenidos. A. En ese tenor, por razón de orden y método se analizará el segundo argumento, para lo cual es indispensable señalar que los artículos 40, 41 y 115, fracción IV, de la Constitución Federal, en la parte conducente, señalan: “ARTICULO 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.” “ARTICULO 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal…” “ARTICULO 115… I… IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda…” La autonomía financiera de las entidades federativas no se prevé expresamente en la Constitución Federal, a diferencia de los municipios que explícitamente se establece su potestad de gasto; sin embargo, la primera de ellas puede advertirse de la expresión de que los Estados son libres y soberanos en su régimen interior, de la cual también subyace su autonomía financiera, porque es una parte inherente e imprescindible de su soberanía política, así como de su marco de libertades, ya que es evidente que sin capacidad para administrar los recursos públicos quedaría reducida o limitada dicha autonomía. La autonomía financiera local se manifiesta a través de la potestad de gasto y se ejerce mediante la elaboración, aprobación y ejecución de su propio presupuesto, es decir, puede desarrollarse en libertad y en un plano democrático, sin depender del centralismo político, aunque es evidente que esa libertad de administración o potestad de gasto, como cualquier otra prerrogativa, no puede ser contraria a los postulados y principios constitucionales.

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A su vez, cabe señalar que respecto de la potestad de gasto municipal en el mensaje y el proyecto presentado por Venustiano Carranza el uno de diciembre de mil novecientos dieciséis, se dijo: “El Municipio Independiente, que es sin disputa una de las grandes conquistas de la revolución, como que es la base del Gobierno libre, conquista que no sólo dará libertad política a la vida municipal, sino que también le dará independencia económica, supuesto que tendrá fondos y recursos propios para la atención de todas sus necesidades, substrayéndose así a la voracidad insaciable que de ordinario han demostrado los gobernadores, y una buena Ley Electoral que tenga a éstos completamente alejados del voto público y que castigue con toda severidad toda tentativa para violarlo, establecerá el poder electoral sobre bases racionales que le permitirán cumplir su cometido de una manera bastante aceptable.” Por su parte, el dictamen sobre el artículo 115 del proyecto de Constitución, leído en la 52a sesión ordinaria, celebrada el veinte de enero de mil novecientos diecisiete, estableció lo siguiente: “La diferencia más importante y por tanto la gran novedad respecto de la Constitución de 1857, es la relativa al establecimiento del Municipio Libre como la futura base de la administración política y municipal de los Estados y, por ende, del país. Las diversas iniciativas que ha tenido a la vista la Comisión y su empeño de dejar sentados los principios en que debe descansar la organización municipal, ha inclinado a ésta a proponer las tres reglas que intercala en el artículo 115 y que se refieren a la independencia de los ayuntamientos, a la formación de su hacienda, que también debe ser independiente y al otorgamiento de personalidad jurídica para que puedan contratar, adquirir, defenderse, etc.” Asimismo, el diputado Jara del Congreso Constituyente en la 59a sesión ordinaria celebrada el veinticuatro de enero siguiente, señaló: “El C. Jara, miembro de la Comisión: Señores diputados:… Algunos temores se han iniciado acerca de que, si a los municipios se les deja el manejo de la hacienda libremente, es probable que incurran en frecuentes errores de alguna trascendencia; nosotros, en previsión de eso, nos hemos permitido asentar que las legislaturas de los Estados fijarán lo que a éste corresponda para las atenciones meramente indispensables para el sostenimiento de los gobiernos de los Estados, para lo que sea absolutamente necesario para el funcionamiento de esos gobiernos. Pero queremos quitarles esa traba a los municipios, queremos que el Gobierno del Estado no sea ya el papá, que temeroso de que el niño compre una cantidad exorbitante de dulces que le hagan daño, le recoja el dinero que el padrino o abuelo le ha dado, y después le da centavo por centavo para que no le hagan daño las charamuscas. Los municipios no deben estar en esas condiciones. Si damos por un lado la libertad política, si alardeamos de que los ha amparado una revolución social y que bajo este amparo se ha conseguido una libertad de tanta importancia y se ha devuelto al municipio lo que por tantos años se le había arrebatado, seamos consecuentes con nuestras ideas, no demos libertad por una parte y la restrinjamos por la otra; no demos libertad política y restrinjamos hasta lo último la libertad económica, porque entonces la primera no podrá ser efectiva, quedará simplemente consignada en nuestra Carta Magna como un bello capítulo y no se llevará a la práctica, porque los municipios no podrán disponer de un solo centavo para su desarrollo, sin tener antes el pleno consentimiento del Gobierno del Estado. Así pues, señores diputados, pido respetuosamente a vuestra soberanía os dignéis dar vuestro voto por el artículo a discusión en la forma en que lo ha expuesto la Comisión.” Luego, la mencionada libre administración hacendaria es una facultad constitucional concedida a los ayuntamientos municipales para integrar su presupuesto de egresos que comprende el manejo y aplicación de los recursos públicos, esto es, son autónomos en decidir qué destino tendrán los ingresos disponibles provenientes de las fuentes enumeradas en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, por lo que en este ámbito del ejercicio del gasto público se entiende que no cabe ninguna injerencia de otros Poderes Públicos que prevean una aplicación específica o concreta presupuestal. En suma, la potestad de gasto implica la plena disposición de los ingresos para cubrir sus necesidades, porque desde su origen no se fija el destino, sino que aparece hasta la elaboración de los presupuestos de egresos municipal o estatal, mientras que la falta o ausencia de esa potestad significa que no se puede elegir dicho destino, porque los ingresos recibidos están condicionados desde su origen por otro órgano de gobierno, que lo fija.

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Ahora bien, los artículos 73, fracción XXIX, y 115, fracción IV, de la Constitución Federal, en la parte que interesa, dicen: “ARTICULO 73. El Congreso tiene facultad: I… XXIX… 5o. Especiales sobre: a) Energía eléctrica; b) Producción y consumo de tabacos labrados; c) Gasolina y otros productos derivados del petróleo; d) Cerillos y fósforos; e) Aguamiel y productos de su fermentación; y (sic) f) Explotación forestal; g) Producción y consumo de cerveza. Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.” “ARTICULO 115… I… IV… b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.” Como puede verse, las entidades federativas y los municipios participarán en el rendimiento de las contribuciones especiales que se prevén en el artículo 73 de la Constitución Federal, por lo que si existen ingresos sobre tales tributos especiales, la Federación no puede dejar de suministrarlos o participarlos a los primeros, ya que se trata de una obligación constitucional para su financiamiento público, que hace que la dotación de esos recursos se convierta en un elemento básico de la hacienda estatal o municipal. Las participaciones constitucionales de los tributos especiales constituyen una fuente de financiación posible a través de la cual se pretende dotar a los entes locales o municipales de la necesaria suficiencia de fondos para el cumplimiento de sus funciones, esto es, para posibilitar y garantizar el pleno ejercicio de su autonomía en materia financiera, de ahí que la Federación tiene la obligación constitucional de participar en la financiación pública estatal y de los municipios, lo cual obedece que las entidades federativas con el establecimiento de un sistema de participaciones cedieron en el ámbito constitucional su facultad para imponer contribuciones en esas materias, que después fueron reservadas exclusivamente a la Federación, a cambio de recibir los rendimientos pertinentes, ya que cuando se promulgó la Constitución Federal de 1917, no se previeron facultades exclusivas para imponer contribuciones, sino que a través de las reformas al artículo 73 constitucional se moldeó un esquema de participaciones, al mismo tiempo en que se cedió la entonces facultad concurrente para imponer contribuciones en el ámbito que actualmente aparece reservado a la Federación. Además, las señaladas participaciones constitucionales que derivan de fuentes impositivas exclusivas de la Federación, según la Constitución Federal se suministrarían bajo una ‘proporción’, la cual desde el punto de vista doctrinario contiene varios principios, entre ellos, el principio de equidad en la asignación, que busca garantizar idénticas posibilidades de obtención, el principio lógico de adecuación o idoneidad de los componentes de la proporción que también es llamado de proporcionalidad, en donde se busca la implementación de elementos generales o existentes dentro de la mayoría de las entidades federativas o municipios, para definir a la proporción o fórmula de distribución establecida en la ley y, el principio de eficiencia que procura la utilización de los recursos de tal modo que se obtenga la maximización de los resultados.

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En ese sentido, puede verse que la Constitución Federal, en los artículos transcritos, no prescribe que los ingresos percibidos por las entidades federativas o los municipios por participación en las contribuciones especiales federales, queden a su libre y entera disponibilidad, pero si se contrasta con la potestad de gasto y con el origen de la potestad tributaria cedida a nivel constitucional, se puede arribar a la convicción de que deben ser incondicionados los recursos entregados para respetar su autonomía financiera, sin vincular las ministraciones a un destino concreto. Al respecto, es preciso significar que las participaciones que fueron descritas dimanan de la recaudación de las contribuciones especiales previstas en el artículo 73 de la Constitución Federal, cuya potestad tributaria ejerce exclusivamente el Congreso de la Unión, porque la Ley de Coordinación Fiscal también dispone de otro tipo de participaciones llamadas ordinarias que no tienen esa misma fuente, porque surgen a partir de los 18 impuestos cedidos o donde existe concurrencia tributaria , bajo un sistema creado de coordinación fiscal y, en consecuencia, las facultades privativas o exclusivas en materia impositiva -concedidas a un órgano público- no pueden ser materia de coordinación fiscal, según se corrobora con lo dispuesto en los artículos 122, punto C, base primera, fracción V, inciso b), y 115, fracción IV, inciso c), párrafo segundo, de la Carta Fundamental al establecer que las leyes federales no limitarán la facultad del Distrito Federal y de los Estados para establecer contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria y la prestación de los servicios públicos a su cargo, y en unión con las facultades exclusivas en materia impositiva de la Federación, puede concluirse que este ámbito no puede quedar sujeto a coordinación fiscal, porque estaría en manos de los entes coordinados elegir quién ejercerá la potestad tributaria, sin desdoro de que administrativamente pueden coordinarse para logra una mejor recaudación, que es distinto a la imposición de tributos. En tal virtud, las facultades constitucionales exclusivas en el ámbito tributario no pueden cederse o estar sujetas a coordinación, aunque los rendimientos por concepto de impuestos especiales de carácter federal pueden distribuirse mediante una proporción que se fija por el Congreso de la Unión, y a diferencia de lo anterior, la potestad tributaria concurrente sí puede coordinarse y del cúmulo de ingresos también participarán esas entidades federativas y los municipios a los que se les denomina participaciones ordinarias o legales, si se pondera que dicha coordinación es un instrumento inapreciable para asegurar el mínimo de unidad impositiva atinente a las facultades concurrentes que se otorgan a los Estados, Distrito Federal, y al Congreso de la Unión. La coordinación tributaria opera pues, como límite legal a la pluralidad o diversidad impositiva sobre una misma o similar fuente de riqueza, pues integra a las potestades tributarias concurrentes en un conjunto o sistema económico, evitando contradicciones y reduciendo disfunciones que, de subsistir, impedirían o dificultarían un desarrollo social y económico armónico en el país, y a través del principio de coordinación se permiten suspender competencias específicas, autoatribuirse otras o asignarlas a otros órganos, se reitera, con el fin último de alcanzar un grado de homogeneidad en el sistema de financiación federal, local y municipal, aunque no debe perderse de vista que las participaciones derivadas tanto del sistema de coordinación fiscal como de los impuestos especiales que prevé el artículo 73, fracción XXIX, de la Constitución Federal encajan en el principio constitucional de libre administración fiscal local y municipal, porque según la historia constitucional y el marco legal vigente tales ministraciones tienen origen en los impuestos cedidos por las entidades federativas, sea en un rango inflexible de carácter constitucional, o bien, mediante la coordinación legal impositiva, por lo que no pueden tener un destino específico que imponga la Federación, ya que sería contrario a su autonomía financiera, lo que conlleva a que sea incondicionada su 19 entrega . Luego, si en el artículo 4o.-A, último párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal se previó que las participaciones por concepto del impuesto a la venta final al público en general de gasolina y diesel se destinarán exclusivamente a infraestructura hidráulica y vial, movilidad urbana y por lo menos 12.5% a programas para la protección y conservación ambiental, es indudable que se vulnera la autonomía financiera local y municipal, porque como se vio a lo largo de este considerando, el Congreso de la Unión no tiene la potestad constitucional para fijar el empleo final de esos recursos, porque se trata de una ‘etiqueta’ que altera la libertad de gasto que poseen las entidades federativas, demarcaciones políticas y los ayuntamientos, ya que si bien se tuvo el propósito -sistémico- de impulsar la actividad económica local o municipal, por medio de la generación de empleos y lograr una mejor calidad de vida de los habitantes, es básico respetar su libre administración hacendaria. 18

Tal como lo disponen los artículos 2o. y 3o.-B de la Ley de Coordinación Fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, al valor agregado y sobre tenencia o uso de vehículos. 19 Según se advierte de la jurisprudencia 9/2000 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘HACIENDA MUNICIPAL. LAS PARTICIPACIONES Y APORTACIONES FEDERALES FORMAN PARTE DE AQUELLA, PERO SOLO LAS PRIMERAS QUEDAN COMPRENDIDAS EN EL REGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACION HACENDARIA. Las participaciones y aportaciones federales son recursos que ingresan a la hacienda municipal, pero únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria de los Municipios conforme a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; por su parte, las aportaciones federales no están sujetas a dicho régimen, dado que son recursos netamente federales que se rigen por disposiciones federales.’

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En efecto, en la iniciativa de reformas presentada por el Poder Ejecutivo sobre las modificaciones al indicado precepto de la Ley de Coordinación Fiscal, en lo conducente, se dijo: “Ley de Coordinación Fiscal Con el objeto de fortalecer las haciendas públicas de las entidades federativas y municipios, robustecer el componente solidario del sistema nacional hacendario que rige en el país y, de forma especial, destinar recursos a las entidades federativas con mayores niveles de pobreza, se propone la creación de un fondo compensatorio, a través de la adición de un artículo 4o.-B a la Ley de Coordinación Fiscal. Dicho fondo se podría constituir con la recaudación obtenida con motivo del establecimiento del impuesto a la venta final de gasolina y diesel que se propone incorporar en el artículo 2o-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a través de esta iniciativa. Las características operativas del fondo serían las siguientes: • La tasa de 5.5 por ciento aplicable al precio por litro de venta al público de gasolina y diesel, contemplada en el artículo 2o-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se dividirá en dos partes: a) Un 4.5 por ciento aplicado al precio de venta al público por litro de gasolina y diesel que será entregado a las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal en función del consumo de los combustibles que se lleve a cabo en su territorio, siempre y cuando previamente celebren con la Federación convenio de colaboración en términos del artículo 13 de la Ley de Coordinación Fiscal, donde se estipule la obligación de administrar la recaudación correspondiente a dicho impuesto. Ello, bajo la premisa de que la totalidad de los municipios de las entidades federativas y las delegaciones políticas del Distrito Federal participarán con cuando menos el 20 por ciento de lo recaudado por cada entidad federativa, igualmente en función del consumo que se realice en los mismos. Asimismo, se prevé que cuando menos el 50 por ciento de los recursos que reciban las entidades federativas sea destinado a inversiones públicas en infraestructura vial e hidráulica, a fin de fomentar la actividad económica, la generación de empleos y el desarrollo de obras que contribuyan a mejorar los niveles de vida de la población. Por otro lado, se prevé que los recursos que obtengan las entidades federativas y municipios conforme a lo señalado en este inciso, podrán afectarse en términos de lo previsto en el artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, siempre que la afectación correspondiente en ningún caso exceda del 25 por ciento de los recursos recibidos por las entidades federativas o municipios. b) El 1 por ciento restante aplicado al precio de venta al público por litro de gasolina y diesel, previo entero por parte de las entidades federativas que en su caso administren el impuesto, será destinado a los 10 estados con menor producto interno bruto per capita no minero y no petrolero, el cual se obtendrá de la diferencia entre el producto interno bruto estatal total y el producto interno bruto estatal minero, incluyendo todos los rubros contenidos en el mismo, que proporciona el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. Con el objeto de evitar duplicidades relacionadas con el pago de los recursos correspondientes al fondo señalado, al igual que como acontece con los incentivos económicos y las participaciones que reciben las entidades federativas por la administración de impuestos federales, se prevé que los recursos obtenidos con motivo de la recaudación del impuesto a la venta final de gasolina y diesel que se propone incorporar, no formen parte de la recaudación federal participable. A fin de que las entidades federativas puedan participar del impuesto federal a la gasolina y diesel desde el momento de su entrada en vigor, se propone la incorporación de un artículo transitorio que permitirá a las entidades federativas que celebren los convenios de coordinación a que se refiere el artículo 4o.-B, fracción I, de la Ley de Coordinación Fiscal, dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de este decreto, recibir los recursos desde el inicio de la aplicación de la tasa correspondiente y, en caso contrario, sobre la recaudación obtenida a partir del mes siguiente a aquél en que se celebre el convenio de coordinación.”

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Por otra parte, en la Discusión de la Cámara de Diputados de la propia reforma se hizo hincapié en lo siguiente: “Con base en lo anterior, nuestro grupo parlamentario20 se permite reservar el artículo 4o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal, con el objetivo de especificar que los recursos adicionales que reciban las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales, que se obtengan por la cuota a la gasolina y diesel, deberán destinarse exclusivamente a los siguientes rubros: infraestructura vial, sea rural o urbana, infraestructura hidráulica, movilidad urbana y, por lo menos, 12.5 por ciento a programas para la protección y conservación ambiental. La respuesta anterior responde a la necesidad que existe en todas las entidades federativas, de mayor inversión para la protección, conservación y restauración del medio ambiente y los recursos naturales.Debemos ayudar a los gobiernos estatales a cumplir con sus obligaciones ambientales, ya que desafortunadamente hoy en día, ningún estado cuenta con suficientes rellenos sanitarios ni plantas de tratamiento de aguas residuales, programas de mejoramiento de la calidad del aire, y conservación de sus recursos, programas de reforestación, vigilancia y protección de especies, animales y vegetales. Es decir esto: falta mucho por hacer y no podemos dejar al criterio de cada entidad, los montos destinados a estos fines. Recordemos también que cada vez más son frecuentes los graves efectos negativos ocasionados por el cambio climático. En muchas entidades de nuestro país las consecuencias son fatales y muy costosas. Por ello, debemos tomar medidas precautorias, que nos ahorren pérdida de vidas y de recursos. Compañeras diputadas y compañeros diputados, apelo a su criterio y responsabilidad social para lograr asegurar recursos adicionales para la protección y mejoramiento del medio ambiente.” La lectura de estos documentos legislativos pone de relieve que los rendimientos distribuidos por concepto de recaudación del nuevo impuesto adicional serían destinados a colmar necesidades de orden social y colectiva, pero tal efecto es indispensable que el Congreso de la Unión no vulnere principios constitucionales como la libre administración hacendaria local y municipal, esto es, no es posible corregir desequilibrios económicos intraterritoriales alejado del marco constitucional de funciones. En mérito de lo expuesto, el concepto de invalidez, en esta parte que se analiza, resulta fundado. B. Para abordar el segundo argumento relacionado con el principio tributario de destino al gasto público previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, cabe mencionar que desde el punto de vista económico, el gasto público está integrado por desembolsos que realiza el gobierno central, administraciones locales y regionales, institutos autónomos y eventualmente empresas de propiedad estatal y fideicomisos públicos. El gasto público se contabiliza por los órganos públicos que efectúan dichos gastos y se proyecta, en cada ejercicio, en el presupuesto público. Los tres principales rubros del gasto público son:

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¾

Gasto corriente: Que incluye los sueldos y salarios pagados, transferencias y subsidios, y las compras de bienes no duraderos que realiza el gobierno.

¾

Gasto de inversión: Se refiere a la compra de bienes de capital y a otras inversiones que realiza el Estado.

¾

Pagos de la deuda pública: Con ellos el gobierno va amortizando los compromisos previamente contraídos.

Diputado Carlos Alberto Puente Salas del Partido Verde Ecologista de México.

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El gasto público se subdivide, a su vez, en gastos sociales, que incluyen las transferencias directas al público, el desarrollo de programas sociales y gastos en salud y educación; en los gastos militares, en los gastos por servicios, etcétera, dependiendo de su funcionalidad. Luego, el gasto público doctrinaria y constitucionalmente tiene un sentido social y alcance de interés colectivo, integrándose por el importe de lo recaudado a través de las contribuciones, el cual debe destinarse, sin duda, a la satisfacción de las atribuciones del Estado relacionadas con las necesidades colectivas o sociales, o los servicios públicos -como bien lo destacan los promoventes-, o bien, desde un punto de vista general para la realización de una función pública específica o general, a través de la erogación que realice el Estado. Entonces, la garantía de los gobernados de que los tributos que paguen se destinarán a cubrir el gasto público conlleva a que el Estado al recaudarlos los aplique para cubrir las necesidades colectivas, sociales o públicas a través de gastos específicos o de gastos generales, según la teleología económica del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, que garantiza que no sean destinados a satisfacer necesidades privadas o individuales, sino de interés colectivo, comunitario, social y público que marca dicha Constitución, ya que de acuerdo con el principio de eficiencia -que es inmanente al gasto público-, la elección del destino del recurso debe edificarse, esencialmente, en cumplir con las obligaciones y aspiraciones que ese ámbito describe la Carta Fundamental. De modo que una contribución será inconstitucional cuando se destine a cubrir exclusivamente necesidades individuales, pues es lógico que al aplicarse para satisfacer necesidades sociales se entiende que también está cubierta la penuria o escasez de ciertos individuos, pero no puede suceder a la inversa, porque es patente que si únicamente se colman tales necesidades de una persona no podría traer como consecuencia un beneficio colectivo o social; de ahí que estas reglas permiten arribar a la convicción de que si bien con la declaratoria de invalidez no produce efectos jurídicos la parte final del artículo 4o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal, no significa que los ingresos públicos tributarios de mérito carezcan de destino público, porque solamente se eliminó la eficacia de que fuera específico, y ahora tienen un enfoque general. Bajo esa óptica, el nuevo impuesto adicional a la venta final de gasolina y diesel, por virtud de la declaratoria de invalidez, tiene ahora un destino general, que cumple con el principio establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues ni en la Ley de Coordinación Fiscal ni en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios se advierte un destino que cubra las necesidades de una persona en lo individual, sino que entidades federativas y municipios destinarán los referidos recursos al gasto público, es decir, considerando el interés colectivo, comunitario, social y público que marca dicha Constitución, ya que no existe disposición legal en contrario. NOVENO. En el octavo concepto de invalidez los accionantes sostienen, en síntesis, que la adición del artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal, en relación con la reforma del artículo 2o.-A, en su penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que permite a las entidades federativas establecer impuestos locales a la venta final de gasolina y diesel, resultan violatorias de los artículos 73, fracción XXIX, apartado 5o., inciso c), y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que autorizan a las entidades federativas ejercer una facultad conferida exclusivamente al Congreso de la Unión. A efecto de analizar el concepto de invalidez en comento, es necesario hacer una breve referencia a los antecedentes históricos que dieron origen a la redacción actual de la fracción XXIX del artículo 73 constitucional -que se estima violado-, para lo cual primeramente debe precisarse que en el texto original de la Constitución Federal de 1917 no se distribuyeron las fuentes o materias sobre las cuales se ejercería la potestad tributaria por niveles de gobierno, estableciéndose al respecto un auténtico sistema concurrente de coordinación donde la Federación tenía la libertad de establecer contribuciones sobre cualquier hecho o acto económico, mientras que las entidades sólo tenían como límites lo dispuesto en los artículos 117, 118 y 131 constitucionales, atinentes a la prohibición de establecer tributos sobre comercio exterior o interior, así como la de gravar el tránsito de personas o cosas que atravesaran su territorio.

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En lo que se refiere específicamente a la industria petrolera, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió diversos criterios entre mil novecientos veintisiete y mil novecientos treinta y ocho, en los que se resolvió que era facultad privativa de la Federación imponer contribuciones sobre aquélla.21 En 1936, el entonces Presidente de la República Lázaro Cárdenas del Río envió al Congreso de la Unión una iniciativa de reforma de los artículos 73, fracción X y 131 de la Constitución Federal, de la cual conviene hacer referencia, en la parte relativa, a lo siguiente: “…Tengo la creencia firme de que ha llegado el momento de que, sin destruir las facultades emanadas de la soberanía local para la organización financiera de los Estados, se modifiquen las bases de libre imposición, adoptadas por copia inadaptable a México, de la Constitución Norteamericana, porque si en los Estados Unidos de América era una realidad la existencia de entidades plenamente autónomas, con vida independiente y propia, y el problema que se ofrecía al crearse la Federación era el de hacer nacer visible una Unión que se creía débil, en nuestro país, al contrario, en los días siguientes a la desaparición del Imperio de Iturbide, el problema que debió plantearse y que ha sido el origen de muchas tragedias de la historia mexicana, fue el de inyectar vitalidad a las descentralizaciones estatales del territorio patrio, que adquirirían soberanía e independencia interior después de un rudo centralismo colonial prolongado por cerca de tres siglos. Para fortalecer a los Estados es necesario entregarles ingresos propios; participaciones y contribuciones exclusivas, que les aseguren rendimientos regulares y bastantes a cambio de restringir la concurrencia tributaria, que es el efecto inmediato de la libre imposición y que provoca la improductividad de los gravámenes fiscales. II. La reforma que hoy propongo a la Representación Nacional es, por otra parte, uno de los desiderata que en los últimos tiempos han buscado con empeño no sólo los técnicos dedicados al estudio de las finanzas de México, sino también las administraciones federales y locales de la época revolucionaria. III. En la iniciativa de 1926, por considerarse peligroso atribuir exclusivamente y en normas legislativas inflexibles, algunos impuestos a la Federación y otros a los Estados y a los Municipios, en las disposiciones transitorias se propuso esa delimitación que se consideraba susceptible de modificarse en el futuro, y quedó proyectado que la Convención Nacional Fiscal nacería y funcionaría dentro del sistema constitucional como organismo permanente coordinador. Con el criterio diverso, en la iniciativa que someto al examen del Congreso de la Unión, propongo la atribución definitiva de algunas contribuciones al Estado Federal, a los Estados miembros y a los Municipios, porque considero que determinados impuestos, por tener ya en estos momentos un destino exclusivo al gobierno de la República, que deriva de la Constitución misma, no deben dejar de ser privativamente federales, y porque otros por su propia naturaleza como después lo demostraré, deben ser sólo de la Federación o de los Estados o de los Municipios. … 21

Dichos criterios dieron origen, entre otras, a las siguientes tesis: “PETROLEO. Es facultad exclusiva de la Federación, cuando se relaciona con la industria petrolera, entre lo que debe comprenderse los impuestos que gravan a dicha industria, tanto más, cuanto que la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional, en materia de petróleo, señala parte de esos impuestos a favor de los Estados y Municipios; por lo cual, las contribuciones que los Estados cobren a las empresas petroleras, importan una violación de garantías, pues aunque el impuesto que exijan sea el de patente, tratándose de una compañía productora de petróleo, lo que se grava es el giro, puesto que no se concibe la existencia de industrias puramente productoras, sin reconocerles el derecho de realizar sus productos.” (Quinta Epoca, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, tomo XX, página 1288) “PETROLEO. GRAVAMEN DE LAS ACTIVIDADES RELATIVAS AL. Es indudable que la Ley Número 47, expedida el 15 de enero de 1929, por el Gobierno del Estado de Veracruz, y que crea un impuesto sobre rentas, regalías y cualquiera otra participación que provenga de terrenos que hubieren sido contratados con anterioridad al 1o. de mayo de 1927, para la exploración y explotación petroleras, grava uno de los aspectos de dichas actividades, gravamen que no pueden establecer los Estados, porque es facultad exclusiva de la Federación…” (Tesis aislada, Quinta Epoca, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, tomo XL, página 1245) “PETROLEO, IMPUESTOS DE LOS ESTADOS AL. Los Estados no tienen facultad alguna para decretar impuestos que graven la industria del petróleo, por lo que, cualquiera decretado por uno de ellos, es anticonstitucional.” (Tesis aislada, Quinta Epoca, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, tomo LII, página 244) “PETROLEO, COMPETENCIA EN CASO DE. El artículo 6o. de la Ley del Petróleo, de una manera expresa establece que es de la exclusiva propiedad federal, todo lo relativo a la industria petrolera, y el 20 de la misma Ley, concede a los Estados una participación en los impuestos que gravan esa industria; todo lo cual viene a demostrar que no es a las autoridades de los Estados sino a las de la Federación, a quiénes corresponde gravar con el pago de impuestos, todos los bienes dedicados al desarrollo de esa industria.” (Tesis aislada, Quinta Epoca, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, tomo LV, página 3067)

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Se agrega, en seguida, la facultad privativamente federal para establecer tributos especiales que gravan la producción industrial que por su importancia se localiza en varias Entidades Federativas, lo que requiere una legislación homogénea, que sólo puede expedir con efectos saludables el Congreso de la Unión, para impedir que la industria quede más gravada en unos Estados que en otros, lo que origina una emigración artificial de los primeros hacia los segundos, en ocasiones contrariamente a lo que aconsejaría una prudente política industrial, interesada en acercar los centros productores a los de consumo o a las regiones en que la materia prima pueda obtenerse con menos costo, o en buscar favorables condiciones climatéricas, o, en una palabra, en hacer más barato y mejor el producto. La necesidad de eliminar la competencia local en esos impuestos, se ha sentido con gran precisión al dictarse en las leyes federales reguladoras de los impuestos especiales sobre la gran industria, preceptos que ofrecen participaciones en sus rendimientos a Estados y Municipios a cambio de que no impongan cargas fiscales sobre las mismas fuentes. Los impuestos de que se trata y que conviene federalizar, son los actualmente establecidos sobre energía eléctrica, -que ya la fracción X del artículo 73 sustrae de la esfera de competencia estatal- gasolina y otros productos derivados del petróleo, ferrocarriles y empresas de transporte de jurisdicción federal, hilados y tejidos, azúcar, cerillos y fósforos, tabacos, alcoholes, aguardientes y mieles incristalizables, aguamiel y productos de su fermentación y cerveza. Sobre ninguno de ellos podrán, en consecuencia, legislar los Congresos de los Estados, aun cuando por razones notorias de equidad, se hace participar en los mismos a las Entidades Federativas y a los Ayuntamientos, con excepción del impuesto que grava los ferrocarriles y empresas de transporte de jurisdicción federal…” Dicha iniciativa no fue aprobada, sin embargo, sus aspectos fundamentales fueron retomados en el dictamen elaborado por la Primera Comisión de Puntos Constitucionales, con motivo de la propuesta de reforma constitucional que el veinticuatro de julio de mil novecientos cuarenta remitiera el mismo presidente Lázaro Cárdenas del Río, en la cual se propuso una modificación a la fracción X del artículo 73, con el propósito de establecer una facultad privativa de la Federación para establecer contribuciones sobre la industria tabaquera.22 En efecto, en el mencionado dictamen, que data del nueve de agosto de mil novecientos cuarenta, se propuso incorporar esa facultad exclusiva no sólo respecto de la industria tabaquera, sino también incluyó a la gasolina, explotación forestal, cerillos, fósforos, aguamiel y productos de su fermentación, mediante la reforma a la fracción XXIX del precepto constitucional antes citado, tal como se desprende de la siguiente transcripción: “…La Comisión dictaminadora encontró valederas todas y cada una de las razones que invoca el Ejecutivo, para fundar la procedencia de someter la industria tabaquera a un régimen tributario uniforme. … Uno de los problemas de naturaleza constitucional que está reclamando más imperiosamente una pronta, acertada e integral solución, consiste, efectivamente, en determinar, de una vez por todas, cuáles son los impuestos que tiene derecho a decretar exclusivamente la Federación, y cuáles tributos deben conceptuarse reservados únicamente a las Entidades Federativas. … 22

El texto propuesto en la iniciativa respecto de la nueva redacción del artículo 73, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consistía en lo siguiente: “Artículo 73. El Congreso tiene facultad: […] "X. Para legislar en toda la República sobre Minería, Industrias Cinematográficas y de Tabacos (en rama y elaborados), Comercio, Instituciones de Crédito y Energía Eléctrica, para establecer el Banco de Emisión Unico, en los términos del artículo 28 de esta Constitución y para expedir las leyes de trabajo reglamentarias del artículo 123 de la propia Constitución, la aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, excepto cuando se trate de asuntos relativos a la industria textil, ferrocarriles y demás empresas de transporte amparadas por concesión federal, minería e hidrocarburos, los trabajos ejecutados, en el mar y en las zonas marítimas, y, por último, las obligaciones, que en materia educativa corresponden a los patrones, en la forma y términos que fijen las disposiciones reglamentarias. En el rendimiento de los impuestos que el Congreso Federal establezca sobre energía eléctrica y sobre tabacos en uso de las facultades que en materia de legislación le concede esta fracción, participarán, en los primeros, las entidades federativas, en la proporción que señale el Congreso Federal y los municipios, en la forma que acuerde la Legislatura correspondiente, con cargo a la participación del Estado respectivo; en los segundos, únicamente dichas entidades, ajustándose al porcentaje que la ley secundaria federal determine. Esta autorizará, igualmente, la cuota de los impuestos locales sobre producción, acopio o venta de tabaco en rama.”

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La Comisión Dictaminadora juzga que la solución que el Ejecutivo propone para organizar un régimen tributario, uniforme en la industria tabaquera, acertada en sí, no representa sino una parcial aplicación del principio, de que los impuestos a la industria y al comercio deben estar reservados exclusivamente a la Federación. Sólo en esa forma podrá lograrse que las industrias nacionales - y no ya únicamente la de tabacos - puedan desarrollarse sobre bases firmes. Dos consideraciones complementarias de orden teórico, reafirmaron el criterio de la Comisión Dictaminadora. Es la primera, la de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto, en jurisprudencia firme, que los impuestos a las industrias minera y petrolera, son exclusivamente federales, por más que no exista precepto constitucional expreso que les atribuya ese carácter, como no sean las normas consignadas en los artículos 27 y 73 de nuestra Carta Fundamental, que facultan al Congreso de la Unión, genéricamente, para legislar sobre minas y petróleo. En segundo término, la circunstancia de que el artículo 73 constitucional autorice al Congreso de la Unión para legislar en materia de comercio. Si la Justicia Federal ha decidido, pues, que la facultad explícita que la Federación tiene para legislar sobre determinada materia, lleva acompañada, implícitamente, la potestad de decretar, con exclusión de las Legislaturas locales, impuestos sobre dicha rama; y si la industria es parte del comercio, el régimen de tributación de ambos debe ser determinado únicamente por el Congreso de la Unión. Más, por encima de los anteriores razonamientos de orden constitucional, y más allá de toda consideración de conveniencia de uniformar el régimen tributario nacional, está la necesidad de preservar a la hacienda pública de los Estados de los trastornos que presupondría una implantación precipitada del sistema que preconizamos. El principio de que los impuestos al comercio y a la industria deben ser decretados exclusivamente por la Federación, con exclusión de los Estados es, por tanto, un desideratum por cuya realización tendrán que pugnar necesariamente las administraciones que sucedan al actual gobierno; acompañándolo del otorgamiento de una participación en dichos impuestos a las Entidades de la Unión. Pero, en las actuales circunstancias, la Comisión Dictaminadora, juzga que la reforma a nuestros textos constitucionales, deberá estar inspirada en propósitos más modestos, aunque de un alcance superior al de la iniciativa que se comenta. La rigidez de nuestros textos constitucionales impone la obligación, al planear una reforma, de revestirla de los términos más genéricos y elásticos que sea posible, a fin de evitar las frecuentes modificaciones que la experiencia aconseje. En la imposibilidad de elevar a la categoría de norma constitucional expresa, el principio de que todos los impuestos al comercio y a la industria son federales, y en vista de las ventajas que reportará rematar la perseverante labor que han venido llevando a cabo las autoridades fiscales de la Federación para uniformar nuestro régimen tributario, creemos conveniente que la modificación que el Ejecutivo de la Unión propone para la industria tabaquera, se haga extensiva, igualmente, a los impuestos sobre gasolina, explotación forestal, cerillos y fósforos, aguamiel y productos de su fermentación. En tratándose de estos últimos impuestos, existen análogas condiciones a las que sirven de apoyo a la iniciativa que se comenta: convenios entre la Federación y los Estados, a virtud de los cuales han renunciado estos últimos a decretar impuestos locales sobre los productos que antes se enumeran, a cambio de la participación que el Gobierno del Centro les otorga en sus impuestos. Independientemente de ello, hay la circunstancia adicional de que el impuesto sobre explotaciones forestales podría ser utilizado por la Federación, no ya sólo para fines puramente fiscales, sino como medio de evitar la deforestación. Al propio tiempo, estima la Comisión que sin alterar el presente orden de cosas, ni hacer sufrir quebranto alguno en las finanzas de los Estados, resulta conveniente adicionar la Constitución, en obsequio a la claridad de sus mandamientos, con un precepto en el que se establezcan cuáles son los impuestos que únicamente la Federación puede decretar…”

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La reforma en comento fue aprobada, de modo tal que la fracción XXIX del artículo 73 constitucional quedó redactada en los siguientes términos: "ARTICULO 73. El Congreso tiene facultad: I… XIX. Para establecer contribuciones: 1o. Sobre el comercio exterior. 2o. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4o. y 5o. del artículo 27. 3o. Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros. 4o. Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación. 5o. Especiales sobre: a) Energía eléctrica. b) Producción y consumo de tabacos labrados. c) Gasolina y otros productos derivados del petróleo. d) Cerillos y fósforos e) Aguamiel y productos de su fermentación. f) Explotación forestal. Las Entidades Federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las legislaturas locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.” El diez de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve se publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto mediante el cual se adicionó el inciso g), al punto 5o. de la fracción XXIX del artículo 73 constitucional, en el que se determinó que también era facultad privativa de la Federación la de establecer contribuciones especiales sobre producción y consumo de cerveza. En suma, del análisis de los antecedentes históricos que dieron origen al texto vigente del precepto constitucional aludido, se advierte que respecto de tributos especiales sobre gasolina y demás productos derivados del petróleo, corresponde -en forma exclusiva y excluyente- imponerlos al Congreso de la Unión, sin que las entidades federativas puedan prever exacción alguna en relación con los mismos.23 Una vez expuesto lo anterior, es oportuno traer a colación el texto de los artículos 2-A, fracción II, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal: 23

En este sentido se pronunció la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las siguientes tesis: “GASOLINA Y DERIVADOS DEL PETROLEO. FACULTADES EXCLUSIVAS DEL CONGRESO DE LA UNION PARA LEGISLAR EN ESTA MATERIA (LEY NUMERO 81 DEL ESTADO DE SONORA). De la lectura del artículo 73, fracciones X y XXIX, inciso 5o., subinciso c), de la Constitución General de la República se aprecia que otorga atribuciones al Congreso Federal "para establecer contribuciones especiales sobre gasolina y otros productos derivados del petróleo"; y el párrafo final del referido inciso 5o. establece que "Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine.” Por otra parte, como el artículo 124 de la Constitución previene que sólo se entienden reservadas a los Estados las facultades que no están concedidas expresamente por la Constitución a los funcionarios federales, en materia de gasolina y productos derivados del petróleo, únicamente el Congreso de la Unión puede establecer impuestos sobre tales materias, y sólo una ley federal puede determinar la forma y términos en que deba hacerse efectiva la participación de los Estados en el rendimiento de dichos impuestos. Ahora bien, la Ley número 81 de Hacienda del Estado de Sonora establece en sus artículos 314, 315 y 316 el impuesto a la compraventa de gasolina y derivados del petróleo y, por consiguiente, los citados preceptos contravienen el precepto que reserva al Congreso de la Unión la facultad de establecer contribuciones sobre gasolina y otros productos del petróleo, y se configura la invasión de la esfera federal, pues de esta manera la Legislatura del Estado de Sonora pretende participar en la facultad impositiva que en esa materia corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión.” (Séptima Epoca, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, 64 Primera Parte, tesis, página 51) “GASOLINA Y DERIVADOS DEL PETROLEO. FACULTADES EXCLUSIVAS DEL CONGRESO DE LA UNION PARA LEGISLAR EN ESTA MATERIA (ACUERDO DEL GOBERNADOR DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, DE 26 DE MAYO DE 1973). Las autoridades locales del Estado de Chihuahua no están facultadas para gravar con el impuesto a que se refiere el acuerdo de 26 de mayo de 1973, del gobernador, publicado en el Periódico Oficial del 18 de julio del mismo año, las ventas de primera mano sobre la gasolina y los demás productos derivados del petróleo, toda vez que esa facultad está reservada exclusivamente al Congreso de la Unión, según se deduce de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XXIX, inciso 5), subinciso c), y 124 de la Constitución General de la República. Así es, la facultad de establecer contribuciones sobre la gasolina y otros productos del petróleo debe entenderse exclusiva del Congreso de la Unión, de tal manera que cuando las autoridades estatales, por cualquier medio, tratan de gravar esa fuente, es inconcuso que están invadiendo facultades que no les corresponden, por haber prohibición constitucional expresa. Es aplicable al caso, por analogía, el criterio que sostuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación publicado en la página 46 del Volumen 64, abril de 1974, del Semanario Judicial de la Federación, Primera Parte.” (Séptima Epoca, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, 103-108 Primera Parte, tesis, página 156)

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“ARTICULO 2o.-A. Las personas que enajenen gasolina o diesel en territorio nacional estarán sujetas a las tasas y cuotas siguientes: … II. Sin perjuicio de lo previsto en la fracción anterior, se aplicarán las cuotas siguientes a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel: a) Gasolina Magna 36 centavos por litro. b) Gasolina Premium UBA 43.92 centavos por litro. c) Diesel 29.88 centavos por litro. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, las estaciones de servicio y demás distribuidores autorizados, que realicen la venta de los combustibles al público en general, trasladarán un monto equivalente al impuesto establecido en esta fracción, pero en ningún caso lo harán en forma expresa y por separado. El traslado del impuesto a quien adquiera gasolina o diesel se deberá incluir en el precio correspondiente. Las cuotas a que se refiere este artículo no computarán para el cálculo del impuesto al valor agregado. Para los efectos anteriores, se considerarán estaciones de servicio todos aquellos establecimientos en que se realice la venta al público en general de gasolina y diesel. La aplicación de las cuotas a que se refiere esta fracción se suspenderá parcialmente en el territorio de aquellas entidades federativas que en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal establezcan impuestos locales a la venta final de gasolina y diesel. Dicha suspensión se llevará a cabo en la misma proporción que la tasa del impuesto local, por lo que el remanente seguirá aplicando como impuesto federal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria de la suspensión del impuesto mencionado, la cual se publicará en el periódico oficial de la entidad federativa de que se trate y en el Diario Oficial de la Federación. Los recursos que se recauden en términos de esta fracción, se destinarán a las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales, conforme a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal…” “ARTICULO 10-C. Las entidades adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, sin que se considere un incumplimiento de los convenios a que se refiere el artículo 10 de esta Ley ni de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y en adición a los impuestos a que hace referencia el artículo 43 de este último ordenamiento, podrán establecer impuestos locales a la venta o consumo final de los bienes cuya enajenación se encuentre gravada por la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, siempre que no se trate de bienes cuyo gravamen se encuentre reservado a la Federación, dicha venta o consumo final se realice dentro del territorio de la entidad de que se trate y se cumplan los requisitos siguientes: I. No se establezcan tratamientos especiales de ningún tipo. II. La tasa única aplicable sea del 4.5% sobre el precio de enajenación del bien de que se trate. III. La base no incluya los impuestos al valor agregado ni especial sobre producción y servicios. IV. El impuesto no sea acreditable contra otros impuestos locales o federales. V. No se traslade en forma expresa y por separado el impuesto a las personas que adquieran los bienes. El traslado del impuesto deberá incluirse en el precio correspondiente, sin que se considere que forma parte del precio de venta al público, ni se entienda violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales. VI. El impuesto se cause en el momento en que efectivamente se perciban los ingresos y sobre el monto que de ellos se perciba.

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VII. El impuesto no se aplique en dos o más etapas del proceso de comercialización. VIII. Tratándose de gasolinas y diesel, el monto recaudado se destine exclusivamente a infraestructura vial, rural y urbana; hidráulica: así como a programas ambientales, entre otros, de movilidad urbana. Las entidades podrán convenir con el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que los impuestos locales que en términos de este artículo, en su caso, establezca la entidad, se paguen en las mismas declaraciones del impuesto sobre la renta identificados por entidad. Los municipios recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda a las entidades federativas en términos de este artículo. Tratándose del Distrito Federal, la distribución de dichos recursos se efectuará a sus demarcaciones territoriales.” Del enlace de las disposiciones transcritas se evidencia que las entidades federativas podrán establecer impuestos locales a la venta o consumo final de bienes cuya enajenación se encuentre también gravada en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en el entendido de que dicha facultad no podrá operar respecto de los bienes cuyo gravamen se encuentre reservado a la Federación. En este sentido, en primera instancia podría sostenerse que el precepto aludido respeta las facultades exclusivas del Congreso de la Unión para imponer contribuciones, en términos del artículo 73, fracción XIX de la Constitución Federal; pues expresamente señala que los Estados podrán establecer impuestos locales a la venta o consumo final de bienes cuya enajenación se encuentre gravada por la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios “siempre que no se trate de bienes cuyo gravamen se encuentre reservado a la Federación”; sin embargo, de la fracción VIII del precepto impugnado se desprende la posibilidad de que se grave por parte de las entidades federativas -a través de impuesto local-, la venta o consumo final de gasolina y diesel; siendo que la imposición tributaria que recae sobre tales productos puede hacerla privativamente la Federación, no así las entidades que la componen. Se corrobora lo anterior con el texto del artículo 2o.-A, fracción II, penúltimo párrafo, de la citada Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en el cual se dispone que la aplicación de las cuotas federales a la venta final de gasolina y diesel podrán suspenderse en el territorio de aquellas entidades federativas que, en uso de la facultad que les confiere el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal, establezcan impuestos locales a la venta o consumo final de gasolina y diesel. En tal virtud, resulta inconcuso que los preceptos impugnados vulneran las facultades exclusivas y excluyentes otorgadas por la Constitución Federal al Congreso de la Unión para establecer tributos en relación con los productos derivados del petróleo, conclusión que se refuerza con los trabajos legislativos que dieron origen a su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de dos mil siete. En efecto, la posibilidad de establecer impuestos locales a la venta o consumo final de gasolina y diesel, provino de la iniciativa del veintiuno de junio de dos mil siete, presentada por el Ejecutivo Federal, en los siguientes términos: “…En términos de finanzas públicas, en los próximos seis años se espera una disminución de los ingresos petroleros como proporción del Producto Interno Bruto. Bajo este contexto, el simple comportamiento inercial de la recaudación, aunado al mayor crecimiento del gasto, redundaría en un deterioro importante del balance público en detrimento del crecimiento y de las haciendas públicas de todos los órdenes de gobierno. Dicha situación hace necesaria no sólo la obtención de ingresos de otras fuentes, sino también un replanteamiento de las relaciones fiscales entre los distintos órganos de gobierno. Por estas razones, se han presentado ante esa Soberanía una serie de iniciativas que en conjunto constituyen la propuesta de una reforma hacendaria integral basada en cuatro pilares fundamentales, a fin de: -Lograr una mayor recaudación e incrementar la eficiencia tributaria en nuestro país. -Responder al reclamo ciudadano de que una reforma hacendaria que aumente la recaudación debe ser acompañada de una concomitante reforma que mejore la eficiencia, la transparencia y la ejecución del gasto público. -Combatir frontalmente la evasión y elusión fiscales y simplificar nuestro sistema tributario.

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-Fortalecer el marco del federalismo fiscal dada la nueva realidad política y creciente descentralización del gasto público. En este contexto, la presente iniciativa incluye las propuestas relativas al cuarto pilar de la reforma hacendaria integral que se plantea a esa Soberanía, con el que se busca mejorar el marco del federalismo hacendario … las propuestas para fortalecer nuestro federalismo fiscal tienen dos ejes torales: -Expandir las facultades tributarias de las entidades federativas y otorgar mayores incentivos para utilizarlas. Lo anterior sin mermar las finanzas públicas federales, al tiempo que se evite una proliferación de impuestos locales. -Simplificar y mejorar las fórmulas de las transferencias, tanto para las participaciones como para las aportaciones federales, incluso las correspondientes al sector educativo. Esto bajo la premisa de que no se disminuiría el valor nominal de las transferencias actuales para ninguna entidad. Nuevas potestades tributarias para las entidades federativas La dependencia de las transferencias federales aunada a los pocos incentivos que éstas dan para que las entidades incrementen sus ingresos propios, han provocado que dichos ingresos se hayan mantenido constantes en cerca de 0.9% como proporción del Producto Interno Bruto a través del tiempo ya que actualmente representan poco menos del 10% de sus ingresos totales con excepción del Distrito Federal. Al mismo tiempo, existe una gran heterogeneidad entre la importancia y peso de cada uno de los distintos tipos de ingresos locales (por ejemplo impuestos, aprovechamientos, derechos y contribuciones de mejoras) en cada entidad federativa, lo cual demuestra que no existe una historia de éxito común al respecto. … Por ello, es necesario ampliar las potestades tributarias de los congresos locales y los incentivos para utilizarlas bajo tres premisas fundamentales: i) no mermar las finanzas públicas federales; ii) aumentar los ingresos propios de las entidades federativas a efecto de disminuir su dependencia de las transferencias de recursos federales, y iii) evitar la proliferación de impuestos locales. La presente Iniciativa propone que las entidades puedan establecer un impuesto local a la venta final de todos aquellos bienes que en la actualidad o en el futuro sean objeto de gravamen conforme a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios expedida por el Congreso de la Unión, en cuyo caso estarán obligadas a transferir cuando menos el 20% de lo recaudado a los municipios. Esta base tributaria, aunque atractiva, está acotada a ciertos bienes, lo que facilita su administración por parte de las entidades federativas. Actualmente los bienes sujetos al impuesto especial sobre producción y servicios son: gasolinas y diesel, bebidas con contenido alcohólico, cerveza, tabacos labrados, alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables. Las principales razones por las cuales se otorga a las entidades federativas la potestad tributaria para gravar los bienes de referencia radican en que: Es una base tributaria con alto potencial recaudatorio. Son bases progresivas, desde un punto de vista económico, que afectan menos a las personas de ingresos bajos y la mayor parte de la carga recae en las personas con mayores ingresos por ser quienes mayor consumo de esos productos realizan. La mayoría de los bienes objeto de gravamen afectan la salud y su consumo presenta externalidades negativas, por lo que gravar este tipo de productos va en el mismo sentido de una política pública comprometida con la salud y el incremento en la calidad de vida de los mexicanos. El consumo de estos bienes presenta demandas inelásticas minimizando las distorsiones de los impuestos. Las entidades están familiarizadas con la recaudación de estos impuestos ya que se utilizan actualmente como variable de distribución de las participaciones federales, lo que facilitará su transparencia, recaudación y control.

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Con base en lo anterior, se propone la adición de un artículo 10-C a la Ley de Coordinación Fiscal, mediante el cual se faculte a las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal para que puedan establecer impuestos locales a la venta o consumo final de bienes gravados conforme a la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios que se realicen dentro del territorio de la entidad de que se trate. Lo anterior, siempre y cuando: No se establezcan tratamientos especiales de ningún tipo. La base no incluya el impuesto al valor agregado ni el impuesto especial sobre producción y servicios. Los impuestos no sean acreditables contra otros impuestos federales o locales. No se trasladen en forma expresa y por separado los impuestos a los consumidores finales y, por el contrario, el traslado se incluya en el precio correspondiente, sin que se considere que forma parte del precio de venta al público ni se entienda violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales. Los impuestos se causen en el momento en que efectivamente se perciban los ingresos y sobre el monto que de ellos se perciba. Los impuestos no se apliquen en dos o más etapas del proceso de comercialización. La totalidad de los municipios participen cuando menos con el 20% de la recaudación que las entidades federativas obtengan con motivo de las contribuciones correspondientes. Tratándose de gasolina y diesel, cuando menos el 50% del monto recaudado se destine a inversiones y obras de infraestructura relacionadas con la generación y mantenimiento de las vialidades, así como para acciones en materia de seguridad pública, de la entidad y sus municipios. Los requisitos antes señalados tienen por objeto que los impuestos que se establezcan no difieran en gran medida de una entidad federativa a otra, disminuir la presencia de arbitrajes entre entidades, evitar tratos inequitativos a los contribuyentes y distorsiones en los precios, facilitar el pago de esos impuestos por parte de los contribuyentes, impedir la creación de impuestos multifásicos y simplificar los actos de fiscalización por parte de las autoridades. Lo anterior implica que, en su caso, la diferencia en precios sea suficientemente pequeña para que pueda ser compensada por el costo de transporte y la inconveniencia de hacer una compra en una entidad vecina donde el impuesto sea menor o no exista. Tratándose de la venta o consumo final de tabacos labrados, cervezas, gasolina y diesel, por tratarse de fuentes cuya imposición se encuentra reservada a la Federación, la propuesta indicada sería procedente sólo en caso de que se apruebe la modificación al artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el Ejecutivo Federal a mi cargo está planteando paralelamente a esa Soberanía. Así mismo, se propone la adición de un artículo 10-D a la Ley de Coordinación Fiscal, a fin de precisar los alcances de los conceptos de los bienes gravados con los nuevos impuestos locales. En el citado artículo 10-D también se indica lo que deberá entenderse por la venta o consumo final de los bienes gravados, a fin de facilitar el pago de los impuestos y su recaudación, al ser los productores, envasadores o distribuidores que hagan la entrega o venta para consumo final de los bienes, salvo que se trate de gasolinas y diesel, quienes incorporarán el impuesto en el precio y lo enterarán a las entidades federativas en función del lugar en el que se realice la entrega del bien, sin perjuicio de la ubicación de su domicilio fiscal o el del consumidor. Para el caso de los impuestos locales a gasolina y diesel, la presente Iniciativa prevé que se considerará que la venta final se lleva a cabo en el territorio de una entidad federativa cuando en el mismo se realice la entrega al consumidor final, con lo que serán las estaciones de servicio, por ser los lugares en que se enajenan los combustibles al público en general, quienes incorporarán el impuesto en el precio y lo enterarán a las entidades federativas en función del lugar en que se realice la entrega final del combustible, sin perjuicio de la ubicación de su domicilio fiscal o el del consumidor…”

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Como se desprende de la iniciativa en comento, la intención del Ejecutivo Federal en el sentido de ceder potestades tributarias para las entidades federativas en aras de que gravaran localmente la venta o consumo final de gasolina y diesel, tenía como premisa lógica que previamente se reformara la fracción XXIX del 24 artículo 73 constitucional en la cual, como ha quedado reseñado líneas anteriores, se prevé la facultad privativa del Congreso de la Unión para establecer ese tipo de contribuciones. En efecto, la iniciativa del Ejecutivo Federal precisaba en su artículo sexto transitorio lo siguiente: “ARTICULO SEXTO. La reforma al artículo 27, fracción I de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, por lo que respecta a las facultades de las entidades federativas para establecer impuestos locales a la venta o consumo final de tabacos labrados, cervezas, gasolina y diesel, conforme a lo previsto en el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal, entrará en vigor en la misma fecha en que entre en vigor la modificación al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que permita a las entidades federativas el establecimiento de dichos impuestos.” Al dictaminarse esa iniciativa en la Cámara de Diputados (en unión con otras veintisiete iniciativas presentadas), la Comisión de Hacienda y Crédito Público de dicho órgano legislativo consideró necesario que, hasta en tanto entrara en vigor la reforma al artículo 73, fracción XXIX, de la Constitución Federal, se estableciera un nuevo impuesto federal a la venta final de gasolinas y diesel, con el objeto de fortalecer de manera expedita las haciendas públicas de las entidades federativas, tal como se desprende del referido dictamen, del cual se transcribe, en la parte relativa, lo siguiente: “…esta dictaminadora considera conveniente introducir un impuesto federal a la venta final de gasolinas y diesel con el objeto de fortalecer las haciendas públicas de las entidades federativas y dotarlas de recursos en forma expedita hasta en tanto entre en vigor la reforma constitucional que les permita establecer este tipo de impuestos a nivel estatal. En ese sentido, aquellas entidades federativas que celebren convenio de coordinación con la Federación mediante el cual se obliguen, entre otras cosas, a administrar la totalidad del impuesto federal, podrán recibir una parte de los recursos federales recaudados por ese concepto…” De igual manera, dicha dictaminadora, en lo concerniente a las reformas de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, consideró lo siguiente: “Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios 1. La propuesta del Ejecutivo Federal de otorgar nuevas potestades tributarias a las entidades federativas a fin de que puedan establecer impuestos locales a la venta final de bienes gravados por la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, representa un paso importante para el fortalecimiento de las haciendas públicas estatales y municipales, ya que les permitirá tener acceso a recursos adicionales, lo que a su vez se traducirá en bienestar social. Tal y como lo señala el Ejecutivo Federal en su iniciativa, este tipo de productos (i) tienen un alto potencial recaudatorio, (ii) se refieren a bases progresivas que desde un punto de vista económico afectan menos a personas con ingresos bajos, (iii) en su mayoría afectan la salud, (iv) su consumo presenta externalidades negativas, (v) tienen demandas relativamente inelásticas lo que minimiza las distorsiones de los 24

Es conveniente destacar que en la misma fecha en que el Ejecutivo Federal presentó la iniciativa para reformar la Ley de Coordinación Fiscal y la Ley del Impuesto sobre Producción y Servicios (diecinueve de junio de dos mil siete), también remitió una diversa iniciativa para reformar el artículo 73 constitucional, de conformidad con las siguientes consideraciones: “…La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece potestades tributarias a la federación y a las entidades federativas para que puedan imponer las contribuciones necesarias para sufragar los gastos públicos. En ese sentido, el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso c) de la propia Constitución prevé como facultad exclusiva de la federación, a través del Congreso de la Unión, establecer contribuciones especiales sobre producción y consumo de tabacos labrados y cervezas; así como a la gasolina y otros productos derivados del petróleo. Partiendo de lo anterior, la presente iniciativa plantea la adición de un último párrafo al numeral 5o. de la fracción XXIX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de que las entidades federativas puedan imponer contribuciones locales a la venta final de gasolina y diesel, así como al consumo final de tabacos labrados y cervezas, que se realice dentro de su territorio. Lo anterior, siempre y cuando dichas entidades se ajusten a las tasas o cuotas, requisitos y demás características que establezca el Congreso de la Unión mediante ley secundaria, a fin de lograr un grado mínimo de homologación tributaria y evitar gravámenes que traigan como resultado un alza desmesurada en los precios de dichos productos. Asimismo, con el fin de fortalecer las haciendas públicas municipales en forma similar a como acontece tratándose de las participaciones federales, la adición de referencia propone que la totalidad de los municipios participen, conforme a los porcentajes mínimos que se establezcan en ley secundaria federal, del rendimiento de las contribuciones locales correspondientes, en los términos que establezcan las legislaturas locales de las entidades federativas…”.

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impuestos, y (vi) las entidades están familiarizadas con la recaudación de estos impuestos ya que se utilizan actualmente como variable de distribución en las participaciones federales. No obstante, en el caso de la gasolina y el diesel esta dictaminadora considera que existen algunas particularidades que hacen necesario enriquecer la propuesta del Ejecutivo Federal, tales como: a) El establecimiento de impuestos locales a la venta final de gasolina y diesel no puede aplicarse en forma inmediata, dada la necesidad de la previa aprobación de la reforma al artículo 73, fracción XXIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y posteriormente de las leyes locales de las entidades federativas…” Del dictamen antes mencionado se desprende claramente que la Cámara de Diputados advirtió que la reforma legal mediante la cual se otorgaba a las entidades federativas la atribución de establecer contribuciones a efecto de gravar la venta o consumo final de gasolina y diesel, entre otros productos, no podría entrar en vigor hasta en tanto se reformara la fracción XXIX del artículo 73 constitucional; sin embargo, al momento de aprobar la reforma se eliminó el artículo sexto transitorio propuesto por el Ejecutivo Federal a que se ha hecho referencia en líneas precedentes. En ese sentido, toda vez que la eliminación del artículo sexto transitorio de la iniciativa en comento originó que la reforma legal entrara en vigor sin que antes se reformara el artículo 73, fracción XXIX de la Constitución Federal, es claro que debe decretarse la invalidez de los preceptos legales destacados al 25 comienzo de este considerando. Ahora bien, no pasa inadvertido que el Presidente de la Cámara de Senadores, y el Secretario de Hacienda y Crédito Público, en representación del Presidente de la República, al rendir sus respectivos informes, manifestaron que los preceptos cuya invalidez se propone no resultan violatorios del artículo 73, fracción XXIX, constitucional, en virtud de que su vigencia se producirá una vez que se aprueben las reformas al precepto constitucional de mérito; sin embargo, el argumento es infundado pues como quedó expuesto, al momento de aprobarse la iniciativa de reforma en las cámaras se eliminó el artículo sexto transitorio propuesto por el Presidente de la República, en el que se previó que la facultad conferida a las entidades federativas para imponer contribuciones locales sobre la venta y consumo final de gasolina, entraría en vigor una vez que se aprobara la reforma al artículo 73, fracción XXIX, de la Constitución General. De este modo, toda vez que las disposiciones transitorias de la reforma impugnada no contienen la previsión que originalmente propuso el Ejecutivo Federal, sino que por el contrario, disponen que la facultad de los Estados para establecer las contribuciones referidas entrarán en vigor el primero de enero de dos mil 25

En torno a esta declaratoria de invalidez, es conveniente señalar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 5377/78, promovido por Gas Butep, S.A. sustentó un criterio similar al que ahora se propone, en el sentido de que una ley secundaria expedida por el Congreso de la Unión, mediante la cual se otorga facultades a las entidades federativas la facultad de gravar la venta de gasolina, no puede ir más allá de lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX de la Constitución General. Dicho asunto dio origen a la tesis visible en la página 47, Volumen 151-156 Primera Parte, correspondiente a la Séptima Epoca del Semanario Judicial de la Federación, que señala: “GASOLINA Y DERIVADOS DEL PETROLEO. FACULTADES EXCLUSIVAS DEL CONGRESO DE LA UNION PARA LEGISLAR EN ESTA MATERIA (LEY DE INGRESOS DEL ESTADO DE JALISCO PARA 1978). De lo establecido en el artículo 73 constitucional, se advierte que el constituyente, al consignar en la ley fundamental del país las facultades cuyo ejercicio corresponde de manera exclusiva al Congreso de la Unión, señala en forma expresa que éste tiene la de legislar en toda la República sobre hidrocarburos y, específicamente, la de establecer contribuciones especiales, entre otros renglones, sobre gasolina y otros productos derivados del petróleo. En tal virtud y tomando en consideración, por una parte, que la propia Constitución Federal dispone en su artículo 124 que las facultades que no están expresamente concedidas por ella a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados y, por otra, que el aludido artículo 73, fracción XXIX, apartado 5o., inciso c), de la misma Carta Magna, señala expresamente como facultad del Congreso de la Unión la de establecer contribuciones especiales sobre gasolina y otros productos derivados del petróleo, resulta claro que tal facultad es propia y exclusiva del citado Congreso y, por lo tanto, las Legislaturas Locales no pueden legislar sobre dichos productos, pues de hacerlo invadirían la esfera de atribuciones de la autoridad federal. No es obstáculo para la conclusión anterior, la circunstancia de que el artículo 73 de la ley fundamental establezca, en la parte final de su fracción XXIX, que, tratándose de los tributos especiales que en ella se refieren, las entidades federativas participarán de un rendimiento en la proporción que la ley secundaria federal determine, toda vez que tal disposición únicamente significa la consagración constitucional del derecho de los estados integrantes de la Federación de participar en el rendimiento de los gravámenes que establezca el Congreso de la Unión sobre las materias que señala la propia fracción XXIX citada, pero no que tenga facultad para establecer los tributos respectivos, la que como ya se dijo, es propia y exclusiva del Congreso Federal. Tampoco es óbice para la conclusión a que arriba, el que el artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Consumo de Gasolina, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres, haya autorizado a los Estados para gravar las ventas de gasolina y demás derivados del petróleo con el impuesto al comercio y a la industria, porque el otorgamiento de tal facultad por parte del Congreso de la Unión a las Entidades Federativas, no puede legitimar constitucionalmente a éstas para establecer tributos sobre dichos productos, pues la Constitución Federal reserva el ejercicio exclusivo de la facultad aludida al Congreso Federal, como se ha demostrado con antelación. En las condiciones que se han dejado apuntadas, si la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco para el año de 1978, artículo 9o., fracción III, establece y regula un impuesto del 2% de los ingresos obtenidos en los expendios de gasolina y demás derivados del petróleo, incluyendo el gas licuado que indudablemente es un producto derivado del petróleo, es incuestionable que invade la esfera de atribuciones de la autoridad federal y, por ende, viola en perjuicio de la quejosa, los artículos 14 y 16 constitucionales.”

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ocho26, resulta claro que, contrario a lo alegado por los demandados, sí resultan violatorias de la facultad exclusiva y excluyente conferida al Congreso de la Unión para establecer contribuciones especiales en la materia citada, de ahí que deba declararse su invalidez. Igualmente son infundados los demás argumentos aducidos por la Presidenta de la Cámara de Diputados para sostener la validez de los preceptos impugnados; lo anterior, si se toma en consideración que, contrario a lo alegado, la validez de la facultad otorgada a las entidades federativas para imponer contribuciones locales a la venta y consumo final de gasolina no puede encontrar válido fundamento en el sistema de coordinación fiscal, soslayando las previsiones constitucionales. En efecto, la Cámara de Diputados al rendir su informe sostuvo que el sistema de coordinación fiscal en nuestro país derivó de un largo proceso de acuerdos entre la Federación y las entidades, de modo tal que éstas cedieron su soberanía a favor de la primera, a efecto de que pudiera establecer contribuciones en materias que, en principio, son constitucionalmente concurrentes, lo anterior, con el propósito de evitar la doble tributación, a la vez de otorgar a las entidades federativas la posibilidad de participar en los rendimientos de las contribuciones federales. Continúa alegando dicha cámara que la redacción actual del artículo 73, fracción XIX constitucional, deriva de la evolución de los acuerdos asumidos en materia de coordinación fiscal, por lo que al disponer el aludido precepto que el Congreso de la Unión determinará la proporción en que participarán las entidades del país por concepto de contribuciones especiales, implica que dicho órgano legislativo puede, dentro de ese sistema de coordinación, delegar en favor de los Estados la facultad de imponer tributos locales en las materias que prevé el precepto constitucional de mérito. Dicho argumento resulta infundado, pues si bien es cierto que la proporción en que las entidades federativas participarán de las contribuciones federales especiales es fijada por el Congreso de la Unión, ello no implica que pueda delegar sus facultades impositivas, sino únicamente que, los rendimientos que éstas produzcan sean repartidos entre dichas entidades. Así, bien podría el Congreso de la Unión determinar que las entidades federativas participen en porcentaje creciente, incluso, del 100% de los rendimientos que dichas contribuciones generen, pero es un requisito básico que sean establecidas o impuestas por el legislador federal, sin que pueda delegarse su establecimiento a favor de los Estados, pues ello implicaría ceder una facultad que de forma exclusiva y excluyente prevé la Constitución en favor del Poder Legislativo Federal. Atento a lo fundado de los argumentos esgrimidos por los promoventes, debe decretarse la invalidez de los preceptos de las Leyes del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y de Coordinación Fiscal que contienen la mencionada delegación de facultades en materia impositiva, en los términos que se acotan más adelante. DECIMO. En el sexto concepto de invalidez, la parte actora alega primordialmente que los preceptos impugnados de la Ley de Coordinación Fiscal autorizan que la determinación de los coeficientes de participación se realice de forma discrecional y poco clara, en particular, porque existen dudas respecto de la contabilidad del componente población, así como de la forma en que se determina el valor de los llamados impuestos asignables. A efecto de dar respuesta a dichos argumentos, en primer término, es necesario destacar que, contrario a lo que se sostiene, la Ley de Coordinación Fiscal no permite un margen discrecional en la fijación del componente población que sirve de base para determinar los coeficientes de participación. Lo anterior es así, si se toma en cuenta que el referido componente, contenido entre otros, en las fórmulas previstas por los artículos 2o., 2o.-A y 4o. del citado ordenamiento, se define de la siguiente manera: “ni es la última información oficial de población que hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática para la entidad i.” 26

El artículo Primero del decreto impugnado señala lo siguiente: “ARTICULO PRIMERO. Se REFORMAN los artículos 2o., cuarto, quinto y sexto párrafos; 2o.- A, segundo párrafo; 4o.; 5o.; 6o.; tercer y cuarto párrafos; 7o., último párrafo; 9o., quinto párrafo; 11, último párrafo; 11-A, primero y cuarto párrafos; 15, tercer párrafo; 37; 44, tercer párrafo; 46, segundo párrafo, y 49, primer párrafo; se ADICIONAN los artículos 2o.-A, último párrafo; 4o.-A; 4o.-B; 10-C; 10-D; 10-E; 27, segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos; 46, último párrafo; 50, cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto y quinto párrafos a ser quinto y sexto párrafos respectivamente, y 51, y se DEROGAN los artículos 2o., noveno párrafo; 3o., primer y segundo párrafos, y 11-A, quinto párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue…” Por su parte, el transitorio único del referido decreto prevé lo siguiente: “TRANSITORIO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2008, salvo por lo que respecta a los artículos Segundo, fracción III y Sexto del mismo, los cuales iniciarán su vigencia a los quince días siguientes a la fecha de publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación.”

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Como se desprende de lo anterior, el componente población no se establece en forma discrecional como lo afirma la parte actora, ni tampoco existe falta de claridad en su fijación, pues atiende a un único parámetro aplicable a todas las entidades federativas, que es establecido por un órgano constitucional con capacidad técnica para elaborar y publicar dicha información, a saber, el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, cuyos datos son, conforme a lo dispuesto en el apartado B del artículo 26 de nuestra Ley Fundamental, oficiales y de uso obligatorio para la Federación, entidades, municipios y Distrito Federal.272829 Ahora bien, en lo que atañe a la discrecionalidad o falta de claridad en la integración de los llamados “impuestos asignables”, referidos por los accionantes, debe decirse que el argumento en estudio resulta inoperante, pues dicho concepto no se utiliza en la Ley de Coordinación Fiscal reformada para efecto de determinar los coeficientes de participación de las entidades federativas. En efecto, hasta antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de diciembre de dos mil siete, el artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal disponía que el Fondo General de Participaciones se distribuyera en los términos siguientes: - 45.17% en proporción directa al número de habitantes que tuviera cada entidad en el ejercicio de que se tratara. - 45.17% en los términos del artículo 3o. de la Ley de Coordinación Fiscal. - 9.66 % restante en proporción inversa a las participaciones por habitante que tuviera cada entidad en el ejercicio de que se tratara. Por lo que se refiere al segundo punto mencionado, el artículo 3o. de la referida ley señalaba lo siguiente: “ARTICULO 3o. La cantidad que a cada entidad federativa corresponda en la parte del Fondo General de Participaciones a que se refiere la fracción II del artículo 2o. de esta Ley, se obtendrá mediante la aplicación del coeficiente de participación que se determinará conforme a la siguiente fórmula: 27

El artículo 26, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone: “Artículo 26… B. El Estado contará con un Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica cuyos datos serán considerados oficiales. Para la Federación, estados, Distrito Federal y municipios, los datos contenidos en el Sistema serán de uso obligatorio en los términos que establezca la ley. La responsabilidad de normar y coordinar dicho Sistema estará a cargo de un organismo con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios, con las facultades necesarias para regular la captación, procesamiento y publicación de la información que se genere y proveer a su observancia. El organismo tendrá una Junta de Gobierno integrada por cinco miembros, uno de los cuales fungirá como Presidente de ésta y del propio organismo; serán designados por el Presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o en sus recesos por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión. La ley establecerá las bases de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, de acuerdo con los principios de accesibilidad a la información, transparencia, objetividad e independencia; los requisitos que deberán cumplir los miembros de la Junta de Gobierno, la duración y escalonamiento de su encargo. Los miembros de la Junta de Gobierno sólo podrán ser removidos por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia; y estarán sujetos a lo dispuesto por el Título Cuarto de esta Constitución.” 28 Incluso debe hacerse notar que, conforme a la fracción VII del artículo segundo de las disposiciones transitorias de la Ley de Coordinación fiscal a que se refiere el decreto impugnado, el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, a más tardar a los 60 días contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, deberá notificar a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la metodología a utilizar para estimar los niveles de población por entidad federativa. Dicho Instituto deberá rendir un informe trimestral a dicha Cámara, elaborado conforme a dicha metodología sobre el comportamiento y resultados obtenidos al respecto. 29 Es conveniente señalar que de conformidad con el artículo 3o. de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, publicada en el Diario Oficial de la Federal del dieciséis de abril de dos mil ocho (que aún no entra en vigor conforme a sus disposiciones transitorias), el referido sistema tiene la finalidad de suministrar a la sociedad y al Estado información de calidad, pertinente, veraz y oportuna, a efecto de coadyuvar al desarrollo nacional. Por otra parte, dentro de las facultades exclusivas del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el artículo 59 del citado ordenamiento dispone lo siguiente: “ARTICULO 59. El Instituto tendrá las siguientes facultades exclusivas: I. Realizar los censos nacionales: II. Integrar el sistema de cuentas nacionales, y III. Elaborar los índices nacionales de precios siguientes: a. Indice Nacional de Precios al Consumidor, e b. Indice Nacional de Precios Productor…”. El referido censo poblacional es utilizado como indicador del subsistema nacional de información demográfica y social, de conformidad con los artículos 21 y 22 de la ley en comento, que señalan: “ARTICULO 21. El Subsistema Nacional de Información Demográfica y Social deberá generar un conjunto de indicadores clave, que atenderán como mínimo los temas siguientes: población y dinámica demográfica, salud, educación, empleo, distribución de ingreso y pobreza, seguridad pública e impartición de justicia, gobierno y vivienda. ARTICULO 22. El Instituto elaborará, con la colaboración de las Unidades, los indicadores a que se refiere el artículo anterior, a partir de la información básica que se obtenga de: I. El censo nacional de población y vivienda, o de los esquemas alternativos que pudieran adoptarse en el futuro para sustituirlo total o parcialmente; II. Un sistema integrado de encuestas nacionales de los hogares, y III. Los registros administrativos que permitan obtener información en la materia.”

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Bi CPi= ------------t TB Donde: CPi= Coeficiente de participación de la entidad i t

en el año para el que se efectúa el cálculo.

TB= Suma de B i=

cada entidad federativa.

(CPit-1) (IAit-1) Bi = --------------------------IAit-2 CPi= Coeficiente de participación de la entidad i en el año t-1

inmediato anterior a aquél para el cual se efectúa el cálculo.

IAi= Impuestos asignables de la entidad i en el año t-1

inmediato anterior a aquél para el cual se efectúa el cálculo.

IAi= Impuestos asignables de la entidad t-2

i en el segundo año inmediato anterior a aquél para el cual se efectúa el cálculo.

Los impuestos asignables a que se refiere este artículo, son los impuestos federales sobre tenencia o uso de vehículos, especial sobre producción y servicios y sobre automóviles nuevos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene la obligación de publicar en el Diario Oficial de la Federación el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como el monto, estimados, que recibirá cada Entidad Federativa del fondo general y del fondo de fomento municipal, para cada ejercicio fiscal a más tardar el 31 de enero del ejercicio de que se trate. En los informes trimestrales sobre las finanzas públicas que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público entrega a la Cámara de Diputados deberá incluir la evolución de la recaudación federal participable, el importe de las participaciones entregadas de cada fondo a las entidades en ese lapso y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal.” Luego, a efecto de determinar la participación que tocaba a cada una de las entidades federativas respecto del 45.17% del total del Fondo General de Participaciones, resultaba necesario realizar las siguientes operaciones: 1. Obtener el producto del coeficiente de participación de la entidad respectiva el año inmediato anterior a aquél para el cual se efectuaba el cálculo, multiplicado por los impuestos asignables de la referida entidad en el año inmediato anterior a aquél para el cual se efectuaba el cálculo. 2. Dividir el resultado obtenido entre los impuestos asignables de la entidad respectiva en el segundo año inmediato anterior a aquél para el cual se efectuaba el cálculo. 3. El resultado anterior debía calcularse para cada entidad federativa. 4. Una vez hecho lo anterior, el resultado de realizar las operaciones precisadas en los incisos a) y b), se dividía entre el resultado +e la operación señalada en el inciso c), lo que daba como resultado el coeficiente de participación de la entidad federativa respecto del Fondo General de Participaciones. En relación con lo anterior, es importante destacar que el concepto de “impuestos asignables” utilizado para calcular la fórmula de participación, se encontraba contenido en el artículo 3o. de la Ley de Coordinación, que disponía, en la parte relativa: “…Los impuestos asignables a que se refiere este artículo, son los impuestos federales sobre tenencia o uso de vehículos, especial sobre producción y servicios y automóviles nuevos.” No obstante, la inoperancia del concepto de invalidez en cuanto a la afirmada falta de determinación de los “impuestos asignables”, dimana del hecho de que, por virtud de la reforma publicada en el Diario Oficial de la

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Federación del veintiuno de diciembre de dos mil siete, dicho parámetro ya no se utiliza para calcular el coeficiente de participaciones de la entidad federativa correspondiente en el Fondo General de Participaciones, sino que ahora se atiende a cuestiones relacionadas con el producto interno bruto, el componente población y la eficiencia en la recaudación, como se advierte del artículo 2o. del citado ordenamiento, que en su texto vigente señala, en la parte relativa, lo siguiente: “ARTICULO 2o… El Fondo General de Participaciones se distribuirá conforme a la fórmula siguiente:

Pi ,t = Pi , 07 + ΔFGP07 ,t (0.6C1i ,t + 0.3 C 2i ,t + 0.1C 3i ,t )

PIBi ,t −1 ni PIBi ,t −2 C1i ,t = PIB ∑i PIBi,t −1 ni i ,t − 2 C 2i ,t =

ΔIEi ,t ni ∑ ΔIEi,t ni i

C 3 i ,t =

ΔIEi ,t = con

1 3 IEi ,t − j ∑ 3 j =1 IEi ,t − j −1

IE i ,t −1 ni

∑ IE

n

i ,t −1 i

i

Donde: C1i,t, C2i,t, y C3i,t son los coeficientes de distribución del Fondo General de Participaciones de la entidad i en el año en que se efectúa el cálculo. Pi,t es la participación del fondo a que se refiere este artículo, de la entidad i en el año t. Pi, 07 es la participación del fondo a que se refiere este artículo que la entidad i recibió en el año 2007.

ΔFGP07,t es el crecimiento en el Fondo General de Participaciones entre el año 2007 y el año t. PIBi,t-1 es la información oficial del Producto Interno Bruto del último año que hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática para la entidad i. PIBi,t-2 es la información oficial del Producto Interno Bruto del año anterior al definido en la variable anterior que hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática para la entidad i. IEi,t es la información relativa a la recaudación de impuestos y derechos locales de la entidad i en el año t contenida en la última cuenta pública oficial. Para tal efecto, se considerarán impuestos y derechos locales todos aquellos que se recauden a nivel estatal, así como el impuesto predial y los derechos por suministro de agua. La Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales podrá aprobar otros impuestos y derechos respecto de los cuales exista información certera y verificable, atendiendo a criterios de equidad entre las entidades federativas.

ΔIEi,t es un promedio móvil de tres años de las tasas de crecimiento en la recaudación de los impuestos y derechos locales de la entidad i, referidos en la variable anterior. ni es la última información oficial de población que hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática para la entidad i.

∑ i

es la suma sobre todas las entidades de la variable que le sigue…”

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Lo anterior se confirma del análisis de la iniciativa remitida por el Ejecutivo Federal que dio origen a la reforma en comento, la cual señala, en la parte que interesa, lo siguiente: “…La distribución actual del Fondo General de Participaciones se realiza en función de la población (45.17%); del cambio en la recaudación de impuestos asignables (45.17%), los cuales reflejan parte del consumo en las entidades federativas y que actualmente son los impuestos especial sobre producción y servicios, sobre tenencia o uso de vehículos y sobre automóviles nuevos y del inverso del cambio en los primeros dos factores para neutralizar los avances en los mismos (9.66%). La problemática fundamental de la fórmula actual es que los dos primeros componentes son resarcitorios y el tercero es redistributivo por lo que no provee de incentivos claros a las entidades para aumentar la actividad económica y, por lo tanto, la recaudación. Adicionalmente, el segundo componente incorpora elementos de recaudación local que están bajo el control de las entidades y elementos de recaudación federal que no lo están, por lo que no todos los elementos de dicho componente otorgan un incentivo claro a las entidades de realizar acciones que les permitan obtener mayores participaciones. En síntesis, la actual fórmula de participaciones se encuentra desvirtuada, ya que no existe ninguna relación entre las participaciones per cápita y las variables utilizadas en ella, o con alguna otra característica de las entidades. En virtud de lo anterior, se propone redefinir los tres componentes de distribución del Fondo General de Participaciones, a fin de eliminar el componente redistributivo que neutraliza el mejor desempeño tributario y de actividad económica y hacer que las participaciones per cápita tengan una relación más estrecha con la actividad económica de las entidades federativas y otorguen verdaderos incentivos para la recaudación. La presente Iniciativa propone fijar el monto nominal de las participaciones recibidas por entidad en el año 2007 y distribuir los incrementos en el fondo correspondiente, derivados de una mayor Recaudación Federal Participable, en función de los aumentos en la actividad económica, medida a través del crecimiento del Producto Interno Bruto de las entidades federativas (60%), de los incrementos en la recaudación local (30%) y del nivel de recaudación local (10%). El objetivo original del segundo componente, que depende del incremento en impuestos asignables, fue medir la actividad económica a efecto de resarcir a las entidades que más habían cedido en potestades tributarias. Es decir, suspender un impuesto de 4% a las ventas finales de una entidad con poca actividad económica significaba menos que suspender el mismo impuesto de una entidad con una economía más grande. La sustitución del crecimiento en los impuestos asignables por el crecimiento del Producto Interno Bruto de las entidades federativas otorga numerosas ventajas, entre las que destacan: La consideración de los impuestos asignables fue introducida en la fórmula de distribución de las participaciones ante la ausencia de un indicador que reflejara la actividad económica de las entidades federativas. El cálculo del Producto Interno Bruto de las entidades federativas constituye un gran avance en la medición de la actividad económica de las mismas, por lo que su utilización permitirá contar con una variable más agregada y no un sustituto imperfecto como en el caso de los impuestos asignables. La información oficial del Producto Interno Bruto se publica anualmente por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, el cual es un órgano técnico en la materia e imparcial, lo cual brinda certeza y mayor transparencia en la realización de los cálculos. La fórmula actual de distribución de participaciones federales, al utilizar los impuestos asignables, premia sólo el crecimiento en el consumo de los bienes gravados por el impuesto especial sobre producción y servicios (bebidas alcohólicas, tabacos labrados, cerveza, gasolinas y diesel, alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables), los cuales se caracterizan por estar asociados a externalidades negativas.

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La ventaja de utilizar el crecimiento en el Producto Interno Bruto como variable de distribución es que cualquier estrategia de crecimiento de las entidades federativas, elegida de acuerdo a las preferencias locales, redundará en mayores participaciones per cápita, independientemente de la composición de consumo o inversión que genere. Con el avance del tiempo se ha ido desvirtuando el peso específico que cada producto tiene en la fórmula actual. Hoy el peso que se les da a los tabacos, la cerveza y las bebidas alcohólicas es mayor al que tenían diez años atrás, situación que va en contra de la verdadera participación de estos bienes en las canastas de consumo de los individuos. Al utilizar el Producto Interno Bruto de las entidades federativas, se elimina este problema al ser una variable que mide toda la producción de la entidad independientemente de cuál sea la composición de la misma y sus cambios en el tiempo. El Producto Interno Bruto de las entidades federativas es una variable más estable que los actuales impuestos asignables y simplifica notoriamente el cálculo de las participaciones…” Finalmente, los accionantes afirman que debe declararse la invalidez de los preceptos impugnados antes señalados, en virtud de que la nueva fórmula prevista para determinar los coeficientes de participación de las entidades federativas, origina que la distribución de los recursos se realice de manera distinta a como se hacía con la fórmula anterior, de modo tal que, de acuerdo con las estimaciones que refiere en su anexo III de la demanda, existen más entidades que verían reducidas sus participaciones de las que las verían incrementadas. En relación con ese tema, es preciso recordar que el artículo 73, fracción XXIX, constitucional, establece que corresponde al Congreso de la Unión fijar la proporción en que las entidades federativas participarán en el rendimiento de las contribuciones especiales relacionadas con energía eléctrica, producción y consumo de tabacos labrados, gasolina y otros productos derivados del petróleo, cerillos y fósforos, aguamiel y productos de su fermentación, explotación forestal, producción y consumo de cerveza. En concordancia con lo anterior, del análisis de la exposición de motivos que dio origen a las reformas a la Ley de Coordinación Fiscal publicadas en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de diciembre de dos mil siete, se desprende que el legislador ordinario pretendió modificar los parámetros conforme a los cuales se realizaba la distribución de los recursos federales participables, de acuerdo con las siguientes consideraciones: “…Premisas de la Iniciativa México requiere avanzar a una nueva etapa de federalismo fiscal basada en una mayor corresponsabilidad entre los distintos órdenes de gobierno, a fin de contar con una política fiscal moderna y responsable que además de preservar el equilibrio de las finanzas públicas federales, dote de nuevas potestades tributarias a los gobiernos locales a fin de que cuenten con instrumentos fiscales flexibles que les permitan incrementar sus ingresos propios y satisfacer sus necesidades de gasto. La presente Iniciativa, más que replantear el pacto fiscal en su totalidad, recoge los principales planteamientos de la Convención Nacional Hacendaria celebrada en el año 2004, los diversos planteamientos de la Conferencia Nacional de Gobernadores (Conago), los planteamientos del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal realizados a través de los funcionarios fiscales, y aquéllos derivados del constante e intenso diálogo entre el Gobierno Federal, las entidades federativas y los municipios, a fin de adecuar nuestro federalismo hacendario a las nuevas realidades nacionales. En ese sentido, las propuestas para fortalecer nuestro federalismo fiscal tienen dos ejes torales: Expandir las facultades tributarias de las entidades federativas y otorgar mayores incentivos para utilizarlas. Lo anterior sin mermar las finanzas públicas federales, al tiempo que se evite una proliferación de impuestos locales. Simplificar y mejorar las fórmulas de las transferencias, tanto para las participaciones como para las aportaciones federales, incluso las correspondientes al sector educativo. Esto bajo la premisa de que no se disminuiría el valor nominal de las transferencias actuales para ninguna entidad. Modificación de las fórmulas y esquemas de distribución de las participaciones y aportaciones federales.

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Las actuales fórmulas de distribución de las participaciones y aportaciones federales son complejas y contienen elementos que han llevado a que las transferencias per cápita tengan una estructura ajena a los planteamientos federalistas originales. En alguna medida, el problema ha sido que el mismo fondo busca ser resarcitorio y redistributivo a la vez, lo cual es imposible. Las participaciones per cápita se han mantenido prácticamente igual en los últimos ocho años, lo cual implica que no existen incentivos adecuados que fomenten la recaudación ni a la actividad económica. Por su parte, las aportaciones federales han perdido su carácter redistributivo y no han contribuido en la medida esperada a mejorar la provisión de los servicios públicos. La presente Iniciativa propone rescatar el espíritu original de fomento a la actividad económica y estímulo a la recaudación que deben tener las participaciones federales; así como fortalecer el componente solidario y redistributivo del pacto federal a través de las aportaciones. La premisa fundamental del nuevo esquema de participaciones y aportaciones que se plantea es que ninguna entidad federativa pierda recursos en ninguno de los fondos. Es decir, todas las entidades federativas recibirán cuando menos el valor nominal de las transferencias del año 2007 y las nuevas fórmulas de distribución de cada uno de los fondos sólo aplicarán a las cantidades que excedan el citado valor nominal. … Participaciones federales Siguiendo la premisa de que las nuevas fórmulas se aplican sólo al incremento de los fondos, la Iniciativa propone cambios a las fórmulas del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Fomento Municipal, así como la creación de un nuevo Fondo de Fiscalización integrado por los recursos que se destinan para la coordinación de derechos y los de la Reserva de Contingencia. De esta forma, con las nuevas fórmulas, todas las entidades tendrían incrementos en cada uno de los fondos. La distribución actual del Fondo General de Participaciones se realiza en función de la población (45.17%); del cambio en la recaudación de impuestos asignables (45.17%), los cuales reflejan parte del consumo en las entidades federativas y que actualmente son los impuestos especial sobre producción y servicios, sobre tenencia o uso de vehículos y sobre automóviles nuevos y del inverso del cambio en los primeros dos factores para neutralizar los avances en los mismos (9.66%). La problemática fundamental de la fórmula actual es que los dos primeros componentes son resarcitorios y el tercero es redistributivo por lo que no provee de incentivos claros a las entidades para aumentar la actividad económica y, por lo tanto, la recaudación. Adicionalmente, el segundo componente incorpora elementos de recaudación local que están bajo el control de las entidades y elementos de recaudación federal que no lo están, por lo que no todos los elementos de dicho componente otorgan un incentivo claro a las entidades de realizar acciones que les permitan obtener mayores participaciones. En síntesis, la actual fórmula de participaciones se encuentra desvirtuada, ya que no existe ninguna relación entre las participaciones per cápita y las variables utilizadas en ella, o con alguna otra característica de las entidades. En virtud de lo anterior, se propone redefinir los tres componentes de distribución del Fondo General de Participaciones, a fin de eliminar el componente redistributivo que neutraliza el mejor desempeño tributario y de actividad económica y hacer que las participaciones per cápita tengan una relación más estrecha con la actividad económica de las entidades federativas y otorguen verdaderos incentivos para la recaudación. La presente Iniciativa propone fijar el monto nominal de las participaciones recibidas por entidad en el año 2007 y distribuir los incrementos en el fondo correspondiente, derivados de una mayor Recaudación Federal Participable, en función de los aumentos en la actividad económica, medida a través del crecimiento del Producto Interno Bruto de las entidades federativas (60%), de los incrementos en la recaudación local (30%) y del nivel de recaudación local (10%).

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El objetivo original del segundo componente, que depende del incremento en impuestos asignables, fue medir la actividad económica a efecto de resarcir a las entidades que más habían cedido en potestades tributarias. Es decir, suspender un impuesto de 4% a las ventas finales de una entidad con poca actividad económica significaba menos que suspender el mismo impuesto de una entidad con una economía más grande. La sustitución del crecimiento en los impuestos asignables por el crecimiento del Producto Interno Bruto de las entidades federativas otorga numerosas ventajas, entre las que destacan: La consideración de los impuestos asignables fue introducida en la fórmula de distribución de las participaciones ante la ausencia de un indicador que reflejara la actividad económica de las entidades federativas. El cálculo del Producto Interno Bruto de las entidades federativas constituye un gran avance en la medición de la actividad económica de las mismas, por lo que su utilización permitirá contar con una variable más agregada y no un sustituto imperfecto como en el caso de los impuestos asignables. La información oficial del Producto Interno Bruto se publica anualmente por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, el cual es un órgano técnico en la materia e imparcial, lo cual brinda certeza y mayor transparencia en la realización de los cálculos. La fórmula actual de distribución de participaciones federales, al utilizar los impuestos asignables, premia sólo el crecimiento en el consumo de los bienes gravados por el impuesto especial sobre producción y servicios (bebidas alcohólicas, tabacos labrados, cerveza, gasolinas y diesel, alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables), los cuales se caracterizan por estar asociados a externalidades negativas. La ventaja de utilizar el crecimiento en el Producto Interno Bruto como variable de distribución es que cualquier estrategia de crecimiento de las entidades federativas, elegida de acuerdo a las preferencias locales, redundará en mayores participaciones per cápita, independientemente de la composición de consumo o inversión que genere. Con el avance del tiempo se ha ido desvirtuando el peso específico que cada producto tiene en la fórmula actual. Hoy el peso que se les da a los tabacos, la cerveza y las bebidas alcohólicas es mayor al que tenían diez años atrás, situación que va en contra de la verdadera participación de estos bienes en las canastas de consumo de los individuos. Al utilizar el Producto Interno Bruto de las entidades federativas, se elimina este problema al ser una variable que mide toda la producción de la entidad independientemente de cuál sea la composición de la misma y sus cambios en el tiempo. El Producto Interno Bruto de las entidades federativas es una variable más estable que los actuales impuestos asignables y simplifica notoriamente el cálculo de las participaciones. La incorporación de la recaudación de las entidades federativas implica un incentivo importante para mejorar las haciendas locales. La incorporación del cambio y del nivel de la recaudación de las entidades federativas permite premiar por un lado a aquéllas que ya han realizado esfuerzos para incrementar su recaudación y que, por lo tanto, es más difícil aumentarla, así como a las entidades cuyo potencial de incrementar su recaudación es mayor…” Como se advierte de la exposición de motivos, la reforma tuvo por objeto fundamental modificar los parámetros conforme a los cuales se distribuyen las participaciones federales, de modo que la nueva fórmula para distribuir el Fondo General de Participaciones quedó redactada en los términos precisados en el artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, que en la parte relativa señala: “El Fondo General de Participaciones se distribuirá conforme a la fórmula siguiente:

Pi ,t = Pi , 07 + ΔFGP07 ,t (0.6C1i ,t + 0.3 C 2i ,t + 0.1C 3i ,t )

PIBi ,t −1 ni PIBi ,t −2 C1i ,t = PIB ∑i PIBi,t −1 ni i ,t − 2

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C 2i ,t =

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ΔIEi ,t ni ∑ ΔIEi,t ni i

C 3 i ,t =

ΔIEi ,t = con

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1 3 IEi ,t − j ∑ 3 j =1 IEi ,t − j −1

IE i ,t −1 ni

∑ IE

n

i ,t −1 i

i

Donde: C1i,t, C2i,t, y C3i,t son los coeficientes de distribución del Fondo General de Participaciones de la entidad i en el año en que se efectúa el cálculo. Pi,t es la participación del fondo a que se refiere este artículo, de la entidad i en el año t. Pi,07 es la participación del fondo a que se refiere este artículo que la entidad i recibió en el año 2007.

ΔFGP07,t es el crecimiento en el Fondo General de Participaciones entre el año 2007 y el año t. PIBi,t-1 es la información oficial del Producto Interno Bruto del último año que hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática para la entidad i. PIBi,t-2 es la información oficial del Producto Interno Bruto del año anterior al definido en la variable anterior que hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática para la entidad i. IEi,t es la información relativa a la recaudación de impuestos y derechos locales de la entidad i en el año t contenida en la última cuenta pública oficial. Para tal efecto, se considerarán impuestos y derechos locales todos aquellos que se recauden a nivel estatal, así como el impuesto predial y los derechos por suministro de agua. La Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales podrá aprobar otros impuestos y derechos respecto de los cuales exista información certera y verificable, atendiendo a criterios de equidad entre las entidades federativas.

ΔIEi,t es un promedio móvil de tres años de las tasas de crecimiento en la recaudación de los impuestos y derechos locales de la entidad i, referidos en la variable anterior. ni es la última información oficial de población que hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática para la entidad i.

∑ i

es la suma sobre todas las entidades de la variable que le sigue.” Del análisis de los componentes de la nueva fórmula -antes mencionada- se desprenden las siguientes conclusiones: a) La participación de cada entidad federativa para los ejercicios subsecuentes a dos mil siete, será igual a la que obtuvieron en el referido ejercicio, más la diferencia que le corresponda (conforme a una nueva fórmula que más adelante se detalla), si es que existe algún crecimiento en la recaudación federal participable entre la 30 obtenida en dos mil siete y los ejercicios subsecuentes . En caso de que la recaudación federal participable sea inferior a la obtenida en el ejercicio de dos mil siete, no se aplicará la fórmula mencionada, sino que la distribución se realizará en función de la cantidad efectivamente generada en el año de cálculo y de acuerdo al coeficiente efectivo que cada entidad haya recibido del Fondo General de Participaciones en dos mil siete, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal. b) En caso de existir crecimiento en la recaudación federal participable respecto de la obtenida en el ejercicio de dos mil siete, en términos del nuevo esquema contenido en la Ley de Coordinación Fiscal, el incremento relativo se distribuirá entre las entidades federativas en función de lo siguiente: 30

Pi ,t = Pi , 07 + ΔFGP07 ,t (0.6C1i ,t + 0.3 C 2i ,t + 0.1C 3i ,t )

Lo anterior se desprende de la primera parte de la fórmula a que se refiere el precepto citado, donde se precisa que:

Donde, Pi,t es la participación del fondo a que se refiere este artículo, de la entidad i en el año t. Pi,07 es la participación del fondo a que se refiere este artículo que la entidad i recibió en el año 2007.

ΔFGP07,t es el crecimiento en el Fondo General de Participaciones entre el año 2007 y el año t.

Viernes 11 de julio de 2008 i) ii) iii)

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El sesenta por ciento se obtendrá en función del componente población y la diferencia en el incremento del producto interno bruto de cada entidad federativa. El treinta por ciento se obtendrá en función de la eficiencia en la recaudación de los impuestos y derechos locales de cada entidad federativa en un periodo de tres años. El diez por ciento restante se obtendrá en función de la recaudación de impuestos y derechos locales en la última cuenta pública oficial.

Las proporciones antes mencionadas pueden explicarse de la siguiente manera: a) Por lo que se refiere al sesenta por ciento del monto que corresponde a cada entidad federativa respecto del incremento en la recaudación federal participable, la fórmula contenida en el artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal dispone:

PIBi ,t −1 ni PIBi ,t −2 C1i ,t = PIB ∑i PIBi,t −1 ni i ,t − 2 Donde, PIBi,t-1 es la información oficial del Producto Interno Bruto del último año que hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática para la entidad i. PIBi,t-2 es la información oficial del Producto Interno Bruto del año anterior al definido en la variable anterior que hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática para la entidad i. ni es la última información oficial de población que hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática para la entidad i.

∑ i

es la suma sobre todas las entidades de la variable que le sigue.

De acuerdo con la fórmula referida, resulta necesario dividir el producto interno bruto de una entidad federativa en el último año (en términos de la información oficial que hubiere dado a conocer el Instituto de Estadística, Geografía e Informática para dicha entidad), entre el producto interno bruto de la referida entidad en el año inmediato anterior. El cociente de la referida división mostrará la eficiencia en el crecimiento del producto interno bruto, pues si éste es mayor en un ejercicio respecto del anterior, el cociente será un número superior a uno, de lo contrario, si el nivel de eficiencia hubiere decrecido entre dichos ejercicios, el cociente será menor a uno. Una vez obtenido el cociente referido, deberá multiplicarse por el componente poblacional, entendido como la última información oficial de población que hubiere dado a conocer el Instituto de Estadística, Geografía e Informática para la entidad federativa de que se trate. El resultado anterior que corresponda a cada entidad federativa, deberá dividirse entre la sumatoria de la que hubiere correspondido a la totalidad de las entidades federativas, con lo cual se obtendrá el factor que, como se expuso con antelación, constituirá el sesenta por ciento que corresponda a cada entidad federativa respecto del incremento en la recaudación federal participable. b) Por lo que se refiere al treinta por ciento del monto que corresponde a cada entidad federativa respecto del incremento en la recaudación federal participable, la fórmula contenida en el artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal dispone:

C 2i ,t =

ΔIEi ,t ni ∑ ΔIEi,t ni i

ΔIEi ,t = con

1 3 IEi ,t − j ∑ 3 j =1 IEi ,t − j −1

Donde,

ΔIEi,t

es un promedio móvil de tres años de las tasas de crecimiento en la recaudación de los impuestos y derechos locales de la entidad i, referidos en la variable anterior. ni es la última información oficial de población que hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática para la entidad i.

∑ i

es la suma sobre todas las entidades de la variable que le sigue.

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De acuerdo con esta fórmula, resulta necesario establecer en primer término un promedio de los últimos tres años de la recaudación de impuestos y derechos locales de cada entidad federativa. La cantidad debe ser multiplicada por el componente poblacional, entendido como la última información oficial de población que hubiere dado a conocer el Instituto de Estadística, Geografía e Informática para la entidad federativa de que se trate. El resultado anterior que corresponda a cada entidad federativa, deberá dividirse entre la sumatoria de la que hubiere correspondido a la totalidad de las entidades federativas, con lo cual se obtendrá el factor que, como se expuso con antelación, constituirá el treinta por ciento que corresponda a cada entidad federativa respecto del incremento en la recaudación federal participable. c) Por lo que se refiere al diez por ciento del monto que corresponde a cada entidad federativa respecto del incremento en la recaudación federal participable, la fórmula contenida en el artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal dispone:

C 3 i ,t =

IE i ,t −1 ni

∑ IE

n

i ,t −1 i

i

Donde, IEi,t es la información relativa a la recaudación de impuestos y derechos locales de la entidad i en el año t contenida en la última cuenta pública oficial. Para tal efecto, se considerarán impuestos y derechos locales todos aquellos que se recauden a nivel estatal, así como el impuesto predial y los derechos por suministro de agua. La Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales podrá aprobar otros impuestos y derechos respecto de los cuales exista información certera y verificable, atendiendo a criterios de equidad entre las entidades federativas. ni es la última información oficial de población que hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática para la entidad i.

∑ i

es la suma sobre todas las entidades de la variable que le sigue.

Con base en lo anterior, debe determinarse primeramente cuál fue la derechos locales de la entidad de que se trate contenida en la última cuenta debe ser multiplicada por el componente poblacional, entendido como la población que hubiere dado a conocer el Instituto de Estadística, Geografía federativa de que se trate.

recaudación de impuestos y pública oficial. Dicha cantidad última información oficial de e Informática para la entidad

El resultado anterior que corresponda a cada entidad federativa, deberá dividirse entre la sumatoria de la que hubiere correspondido a la totalidad de las entidades federativas, con lo cual se obtendrá el factor que, como se expuso con antelación, constituirá el diez por ciento que corresponda a cada entidad federativa respecto del incremento en la recaudación federal participable. Como se desprende, la nueva fórmula implantada por el legislador ordinario respecto de la distribución del Fondo General de Participaciones atiende a parámetros que son aplicables a todas las entidades federativas, de modo tal que los incrementos o decrementos que correspondan a cada una variarán en función del crecimiento del producto interno bruto, su nivel de población, así como de la eficiencia de recaudación de impuestos y derechos locales. En este sentido, resulta claro que al establecerse en la Ley de Coordinación Fiscal una serie de parámetros que dan origen a la proporción conforme a la cual se distribuyen los rendimientos de ingresos federales participables para cada entidad federativa, se da cumplimiento a lo preceptuado en la fracción XXIX del artículo 73 constitucional. Ahora bien, la parte actora aduce que el mecanismo referido en líneas precedentes genera una desproporcionalidad en el reparto; sin embargo, dicho argumento resulta inatendible, pues la supuesta falta de proporcionalidad que alega deriva de comparar dos sistemas distintos, esto es, el que regía básicamente al 31 tenor del componente población y los impuestos asignables (sistema anterior ), respecto del que incorpora como parámetros el crecimiento del producto interno bruto, así como la eficiencia en la recaudación local

31

En líneas precedentes se señaló que el artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal vigente hasta antes de la reforma impugnada, precisaba que el Fondo General de Participaciones se distribuiría conforme a lo siguiente: I. El 45.17% del mismo, en proporción directa al número de habitantes que tenga cada entidad en el ejercicio de que se trate. II. El 45.17%, en los términos del artículo 3o. de esta Ley. III. El 9.66% restante, se distribuirá en proporción inversa a las participaciones por habitante que tenga cada entidad, éstas son el resultando de la suma de las participaciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo en el ejercicio de que se trate.

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(sistema actual32), pero en ningún momento señala por qué, a su juicio, bajo el sistema vigente se genera una desproporcionalidad en la distribución de los recursos, esto es, no se cuestionan en sí mismos los parámetros utilizados para determinar la proporción constitucional, ni se realiza una comparación entre lo que recibe cada entidad federativa conforme al esquema de participación. A mayor abundamiento, resulta importante destacar que las proyecciones que adjuntó la parte actora a su escrito de demanda como anexo III, no son sino simplemente una estimación, pues no es posible determinar, conforme al nuevo esquema de distribución, cuál será el incremento del producto interno bruto de cada entidad federativa, ni el alza en la eficiencia de la recaudación local; cuestiones éstas que constituyen en realidad incentivos para cada entidad federativa, a efecto de incrementar su coeficiente de participación, motivo por el cual, las referidas proyecciones que adjuntó la promovente a su escrito inicial resultan inatendibles, aunado a que solamente son ilustrativas en cuanto a los posibles cambios en la recaudación federal participable que recibirán las entidades federativas, pero no son demostrativas de que, en sí mismos, los nuevos componentes de esa distribución sean contrarios a la proporción constitucional en la participación de tales ingresos federales. Se expone tal aseveración porque el artículo 73, fracción XXIX, de la Constitución Federal garantiza que las entidades federativas recibirán participaciones (en vía de rendimientos por impuestos federales especiales), mediante una proporción que fijará el Congreso de la Unión, de modo que para que sea analizable el argumento de inconstitucionalidad del esquema que fija esa proporción, debe hacerse depender en sí mismo de sus componentes, mas no de su contraste con fórmulas vigentes en el pasado, en vigor en otros países o hipotéticas, de ahí que el simple hecho de que haya variado la recaudación federal participable no implica, prima facie, la inconstitucionalidad del nuevo esquema, ya que existe una proporción establecida por el Poder Legislativo que es aplicable uniformemente a todas las entidades federativas. Por todo lo expuesto, deviene infundado el concepto de invalidez analizado en el presente considerando. 32

Con motivo de la reforma impugnada, el artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal dispone que el Fondo General de Participaciones se distribuirá de la siguiente manera: El Fondo General de Participaciones se distribuirá conforme a la fórmula siguiente:

Pi ,t = Pi , 07 + ΔFGP07 ,t (0.6C1i ,t + 0.3 C 2i ,t + 0.1C 3i ,t )

PIBi ,t −1 ni PIBi ,t −2 C1i ,t = PIB ∑i PIBi,t −1 ni i ,t − 2 ΔIEi ,t ni C 2i ,t = ∑ ΔIEi,t ni i

C 3 i ,t =

con

ΔIEi ,t =

1 3 IEi ,t − j ∑ 3 j =1 IEi ,t − j −1

IE i ,t −1 ni

∑ IE

n

i ,t −1 i

i

Donde: C1i,t, C2i,t, y C3i,t son los coeficientes de distribución del Fondo General de Participaciones de la entidad i en el año en que se efectúa el cálculo. Pi,t es la participación del fondo a que se refiere este artículo, de la entidad i en el año t. Pi,07 es la participación del fondo a que se refiere este artículo que la entidad i recibió en el año 2007.

ΔFGP07,t es el crecimiento en el Fondo General de Participaciones entre el año 2007 y el año t. PIBi,t-1 es la información oficial del Producto Interno Bruto del último año que hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática para la entidad i. PIBi,t-2 es la información oficial del Producto Interno Bruto del año anterior al definido en la variable anterior que hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática para la entidad i. IEi,t es la información relativa a la recaudación de impuestos y derechos locales de la entidad i en el año t contenida en la última cuenta pública oficial. Para tal efecto, se considerarán impuestos y derechos locales todos aquellos que se recauden a nivel estatal, así como el impuesto predial y los derechos por suministro de agua. La Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales podrá aprobar otros impuestos y derechos respecto de los cuales exista información certera y verificable, atendiendo a criterios de equidad entre las entidades federativas. ΔIEi,t es un promedio móvil de tres años de las tasas de crecimiento en la recaudación de los impuestos y derechos locales de la entidad i, referidos en la variable anterior. ni es la última información oficial de población que hubiere dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática para la entidad i.

∑ i

es la suma sobre todas las entidades de la variable que le sigue.

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DECIMO PRIMERO. En cuanto a los efectos de la presente resolución, debe tomarse en cuenta que los artículos 41 y 45 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 constitucional, prevén: “ARTICULO 41. Las sentencias deberán contener: I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; II. Los preceptos que la fundamenten; III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados; IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados, y en su caso la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen; y VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación; ...” “ARTICULO 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha en que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.” Del enlace de las disposiciones transcritas se desprende la obligación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de fijar los efectos y alcances de la sentencia, el plazo para su cumplimiento y que aquéllas surtirán efectos a partir de la fecha que determine este Alto Tribunal, pero no tendrán efectos retroactivos. Bajo ese enfoque, la declaratoria de invalidez de los artículos 4o.-A, último párrafo, 10-C, fracción VIII, de la Ley de Coordinación Fiscal y 2o.-A, fracción II, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios33, debe hacerse extensiva: 1) Al artículo 10-D, fracción II, de la Ley de Coordinación Fiscal, exclusivamente en la porción normativa de su primer párrafo que señala “Salvo que se trate de gasolina y diesel”, así como por lo que se refiere a la totalidad del párrafo segundo de la citada fracción.34 “II… Tratándose de gasolina y diesel se considerará que la venta final se lleva a cabo en el territorio de una entidad cuando en el mismo se realice la entrega al consumidor final, con independencia del domicilio fiscal del contribuyente o del consumidor.” 33

Derivado de la declaratoria de invalidez, la lectura del último precepto en comento quedaría de la siguiente manera: “ARTICULO 2o.-A.- Las personas que enajenen gasolina o diesel en territorio nacional estarán sujetas a las tasas y cuotas siguientes: I… II. Sin perjuicio de lo previsto en la fracción anterior, se aplicarán las cuotas siguientes a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diesel: a) Gasolina Magna 36 centavos por litro. b) Gasolina Premium UBA 43.92 centavos por litro. c) Diesel 29.88 centavos por litro. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, las estaciones de servicio y demás distribuidores autorizados, que realicen la venta de los combustibles al público en general, trasladarán un monto equivalente al impuesto establecido en esta fracción, pero en ningún caso lo harán en forma expresa y por separado. El traslado del impuesto a quien adquiera gasolina o diesel se deberá incluir en el precio correspondiente. Las cuotas a que se refiere este artículo no computarán para el cálculo del impuesto al valor agregado. Para los efectos anteriores, se considerarán estaciones de servicio todos aquellos establecimientos en que se realice la venta al público en general de gasolina y diesel. [párrafo declarado inválido] Los recursos que se recauden en términos de esta fracción, se destinarán a las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales, conforme a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal…” 34 Derivado de la declaratoria de invalidez, la lectura del precepto de mérito quedaría en los siguientes términos: “ARTICULO 10-D.- Para los efectos de lo previsto en el artículo 10-C de esta Ley, se estará a lo siguiente: I. Serán aplicables las definiciones establecidas en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. II. [porción normativa declarada inválida] se considerará que la venta o consumo final de los bienes se efectúa en el territorio de una entidad cuando en el mismo se realice la entrega de los mismos por parte del productor, envasador, distribuidor o importador, según sea el caso, para su posterior venta al público en general o consumo. [segundo párrafo declarado inválido].”

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2) Al artículo 27, fracción I, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en la porción normativa que señala: “…Se exceptúan de lo anterior los impuestos locales a la venta o consumo final de los bienes objeto del impuesto previsto en esta Ley, que en términos de lo establecido en el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal establezcan las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal”35; lo anterior, si se toma en consideración que la validez de dicha porción normativa depende de la fracción VIII del artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal, cuya invalidez ha sido declarada. Dicha declaratoria de invalidez surtirá efectos a partir del día en que se notifique al Congreso de la Unión la presente ejecutoria. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad respecto del artículo 7o., párrafos sexto y séptimo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 2o.-A, salvo el penúltimo párrafo de su fracción II, 2o.-B, 7o., párrafo quinto, y 8o., fracción I, inciso a), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y Sexto Transitorio del Decreto publicado el veintiuno de diciembre de dos mil siete en el Diario Oficial de la Federación. CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 4o.-A, último párrafo, 10-C, fracción VIII, y 10-D, fracción II, en la porción normativa indicada al final de esta ejecutoria, de la Ley de Coordinación Fiscal, 2o.-A, fracción II, sólo en el penúltimo párrafo, y 27, fracción I, segunda o última parte, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, contenidos en el Decreto publicado el veintiuno de diciembre de dos mil siete en el Diario Oficial de la Federación. NOTIFIQUESE; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como concluido. Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos se aprobaron los Resolutivos Primero; Segundo, excepto por lo que atañe al sobreseimiento respecto de los artículos 2o.-A, fracción I y 2o.-B, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; Tercero, excepto por lo que se refiere al reconocimiento de validez de los artículos 2o.-A, fracción II, salvo su penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y 4o.-A, último párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal; y Cuarto; por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia se resolvió reconocer la validez de los artículos 2o.-A, fracción I, y 2o.-B, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y declarar la invalidez del artículo 4o.-A, último párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal, los señores Ministros Franco González Salas y Valls Hernández votaron en favor del proyecto de sobreseer respecto de los artículos 2o.-A, fracción I, y 2o.-B, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de declarar la validez del artículo 4o.-A, último párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal, y el primero de los mencionados reservó su derecho para formular voto particular, al que se adhirió el segundo; por mayoría de diez votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón, Valls Hernández, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia se aprobó el Resolutivo Tercero en cuanto a reconocer la validez del artículo 2o.-A, fracción II, salvo su penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y la señora Ministra Sánchez Cordero de García Villegas votó en contra, por estimar que vulnera el principio de legalidad tributaria, y reservó su derecho para formular voto particular; y el señor Ministro Góngora Pimentel reservó su derecho para formular voto concurrente. Firman el Presidente, Ponente y el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. El Presidente: Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.- Rúbrica.- Ponente: Ministro José Fernando Franco González Salas.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos: J. Javier Aguilar Domínguez.Rúbrica. EL CIUDADANO LICENCIADO JOSE JAVIER AGUILAR DOMINGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de ciento siete

fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con su original que corresponde a la sentencia de doce de mayo último dictada en la acción de inconstitucionalidad 29/2008 promovida por diputados integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso de la Unión en contra del propio Congreso y del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. Se certifica para publicarla íntegramente en el Diario Oficial de la Federación, en cumplimiento a lo ordenado por el señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.- México, Distrito Federal, a dieciséis de junio de dos mil ocho.- Rúbrica. 35

Derivado de la declaratoria de invalidez, la lectura del precepto de mérito quedaría en los siguientes términos: “ARTICULO 27. Los Estados adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal no mantendrán impuestos locales o municipales sobre: I. Los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto que esta Ley establece o sobre las prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos, ni sobre la producción, introducción, distribución o almacenamiento de bienes cuando por su enajenación deba pagarse dicho impuesto. [porción normativa declarada inválida].”

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SENTENCIA dictada en la Controversia Constitucional 7/2006, promovida por el Municipio de Teapa, Estado de Tabasco, en contra de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso y de otras autoridades del Estado. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 7/2006. ACTOR: MUNICIPIO DE TEAPA, ESTADO DE TABASCO. PONENTE: MINISTRO SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO. SECRETARIO: EDUARDO DELGADO DURAN.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de abril de dos mil ocho. VISTOS; y RESULTANDO: PRIMERO. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiséis de enero de dos mil seis, Rubén Ricardo Quintero Cano, en su carácter de Síndico de Hacienda promovió en representación del Ayuntamiento Constitucional de Teapa, Estado de Tabasco, controversia constitucional en contra de las autoridades y por las disposiciones y los actos que a continuación se señalan: "II Entidad, poder u órgano demandado y su domicilio. --- a) La Quincuagésima Octava Legislatura al Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, de la cual se reclama tanto la expedición del Decreto número 007 que contiene la nueva Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas del Estado de Tabasco en los términos de la presente demanda; así como el primer acto de aplicación de la misma ley a razón del decreto 108 publicado el 28 de diciembre de 2005. --- b) El Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco, del cual se reclama la promulgación de la nueva Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas del Estado de Tabasco, por ser violatoria de la Libre Hacienda Pública Municipal, así como por la Promulgación del referido decreto 108 que contiene el primer acto de aplicación de la citada ley, publicado en fecha 28 de diciembre de 2005. --- c) El Secretario de Gobierno del Estado Libre y Soberano de Tabasco, del cual se reclama tanto el refrendo y publicación en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Tabasco en su suplemento número 6426 de fecha 7 de abril de 2004; de la nueva Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas del Estado de Tabasco, la cual entró en vigor a partir del día 7 de junio de 2004, según el transitorio primero de la propia ley, así como el refrendo y publicación en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Tabasco en su suplemento número 6606 ‘Q’ de fecha 28 de diciembre de 2005; del decreto número 108 ya ampliamente referido. --d) La Segunda Comisión Inspectora de Hacienda de la Cámara de Diputados del Estado de Tabasco, de quien se reclaman las órdenes emitidas en exceso de las facultades que tiene previstas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, así como de la propia Ley Orgánica del Poder Legislativo al que pertenece y su Reglamento correspondiente contenidas dentro del multireferido decreto 108 de fecha 28 de diciembre de 2005, en cuanto a lo indicado en el Artículo Unico, Tercer Párrafo, en relación al primer acto de aplicación de la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionadas con las mismas, en lo concerniente a obra por administración directa, misma que entra en controversia a las facultades constitucionales que posee mi representada. --- e) El Organo Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco, del cual se reclama la ejecución y supervisión en relación a lo ordenado por la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, en el decreto 108 ya indicado correspondiente al primer acto de aplicación de la norma

general que viola nuestras facultades contenidas en el artículo 115 constitucional, así como su actuar anticonstitucional en supuesto cumplimiento del referido decreto 108,

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las cuales se aprecian en la lectura del oficio HCE/OSFE/DFEG/200/2006 de fecha 5 de enero de 2006, mismas que en adición a las violaciones ya indicadas, es también de reclamarse la propia falta de legalidad y constitucionalidad por apartarse en su contenido de lo ordenado en el propio decreto 108 multimencionado”. SEGUNDO. Los antecedentes del caso son los siguientes: “PRIMERO. Con fecha 01 de enero de 2004, tomó posesión el presente Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Teapa, Tabasco; fecha en la que existía vigente la Ley de Obras Públicas para el Estado de Tabasco, promulgada en el Periódico Oficial número 4261 el día 13 de julio de 1983, y su última reforma publicada en el Periódico Oficial suplemento 5911 el día 01 de mayo de 1999. --- SEGUNDO. Con base a lo enmarcado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la propia Constitución Política del Estado de Tabasco, nuestro Ayuntamiento ejerció las facultades que ahí le confieren y elaboró sus Planes Municipales trianuales y sus programas operativos anuales, los cuales con base en la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, fueron sometidos a la aprobación del Cabildo para su autorización, modificación y/o ampliación, según corresponde, en el mes de enero de 2004, siendo ésta de las primeras actuaciones realizadas por mi representada. --TERCERO. Con fecha 24 de marzo de 2004 el Pleno de la Quincuagésima Octava Legislatura al Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco, emitió el Decreto número 007, relativo a la expedición y aprobación de la nueva Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas del Estado de Tabasco, la cual en el Título Quinto es violatoria de nuestra garantía constitucional del libre manejo de la hacienda de los ayuntamientos; con relación a la administración de obras al restringir su gasto. --- CUARTO. Derivado de lo anterior, con fecha 2 de abril de 2004, el Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco promulgó la nueva Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas del Estado de Tabasco. --QUINTO. Con fecha 7 de abril de 2004, el Secretario de Gobierno del Estado Libre y Soberano de Tabasco refrenda y publica en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Tabasco en el suplemento número 6426, la nueva Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas del Estado de Tabasco, la cual entró en vigor a partir del día 7 de junio de 2004, según el transitorio primero de la propia ley. --SEXTO. se realiza el primer acto de aplicación de la norma general invasora de nuestras facultades constitucionales contenidas en el artículo 115 de la Federal y el 65 Local, en fecha 28 de diciembre de 2005, pues se publica el decreto número 108 en el que se expresa que ha sido aprobada en lo general la cuenta pública de mi representada en el periodo comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre de 2004, indicando, sin embargo, que en el rubro de obra por administración directa mi representada no acató dicha norma y por ello, se decretan una serie de acciones y sanciones a diversos funcionarios del Ayuntamiento, los cuales deben ser realizados y ejecutados tanto por mi representada como por el Organo Superior de Fiscalización del Estado en términos de tiempo que ya fenecieron, esto según lo siguiente que transcribimos: ‘Decreto 108. --- Artículo único’ (se transcribe). --- Tal cual se aprecia, es fundamento de ese artículo único indicado en el decreto número 108 ya aludido, el considerando séptimo del mismo instrumento, el cual indica transcribimos a continuación: --- ‘… SEPTIMO’ (se transcribe). --- SEPTIMO. En realización y ejecución del decreto 108 multireferido del Poder Legislativo, mediante oficio HCE/OSFE/DFEG/200/2006, de fecha 05 de enero de 2006, el Fiscal Superior del Estado, Licenciado Francisco José Rullán Silva, indica a mi representada lo siguiente: (se transcribe)”. TERCERO. Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora son los siguientes: "1) Conforme al artículo 115 Constitucional Federal y 65, fracción V, de la Constitución Estatal de Tabasco, es facultad del Ayuntamiento que represento la libre administración de nuestra hacienda pública según lo siguiente: --- (se transcribe). --En ese tenor, es obvio que el Poder Legislativo Estatal de Tabasco, en su ley emitida, cuyo primer acto de aflicción se reclama en esta controversia constitucional, invade nuestras facultades constitucionales federales y estatales, al pretender limitar y sancionar a mi representada por el porcentaje de obras por administración que se han realizado en exceso de la norma general invasora, violando nuestras facultades

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constitucionales federales y estatales de libre manejo de nuestra hacienda municipal, toda vez que el cabildo autorizó en el programa operativo anual y en el presupuesto de egresos, que contiene lo que consideró apropiado en el rubro de obras por administración directa, con lo cual el Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tabasco a través de esa norma general y su artículo 73 está invadiendo nuestra esfera pública de manejo presupuestal libre en dicha área al restringirlo. --- Motivos por los cuales, el acto de primera aplicación enmarcado en la norma general multireferida, en su artículo 73, párrafo segundo, de la fracción IV, que permite la invasión de nuestras facultades constitucionales que nos limita el gasto, así como nuestro hacer público debe ser declarado inválido, por invadir la esfera municipal protegida por las constituciones federal y estatal en este sentido, al pretender restringir nuestro libre manejo de hacienda pública sin tener facultades para ello. --2) El Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Tabasco, conforme al artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene por obligación fundamental respetar la supremacía de la propia Constitución y en consecuencia lógica jurídica debe respetar el libre hacer del Municipio Libre, conforme al artículo 115, fracción III, de la propia Constitución Federal y el artículo 65, fracciones III y VI, de la Constitución Estatal de Tabasco que a la letra dice: --- (se transcribe). --- En ese tenor, este Ayuntamiento de Teapa que represento conforme a lo ordenado en la Constitución Local de Tabasco, realizó sus planes trianuales y su programa operativo anual, los cuales fueron legalmente aprobados por nuestro Cabildo, determinando así las diversas obras que se han realizado conforme a lo recursos humanos y materiales que poseemos y en los diversos rubros de atención que, conforme a la Carta Magna, en el propio artículo 115, se enmarcan y nos competen y determinando asimismo la programación de aquellas obras necesarias y programadas que no podría ejecutar el Ayuntamiento por sí mismo, y que a la postre son las que se programaron para realizarse por particulares a través de concurso. --- Por tanto, el hecho de que se realice el acto de primera aplicación, contenido en el decreto 108 que se reclama de las autoridades responsables demandadas en la presente demanda de controversia constitucional, y que deriva y corresponde al párrafo segundo de la fracción IV DEL ARTICULO 73 DE LA NUEVA Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas que a la letra dice: (se transcribe). --- Redunda claramente en que la citada norma impide por sí misma nuestras facultades constitucionales de libre manejo de nuestra hacienda pública, así como las estatales, de realizar y ejecutar nuestro Plan Municipal trianual y nuestro programa operativo anual y aprobar libremente el mismo, al pretender a través de la aplicación de la ley ya indicada, que incluso es inferior en prelación jurídica a la propia Constitución Estatal de Tabasco, sancionar y restringir a tan sólo el 5% de nuestro presupuesto de obras públicas las obras por administración, con lo que el Poder Legislativo invade nuestra esfera constitucional de facultades. --- 3) El Municipio que represento tiene obligación de transparentar los recursos que maneja y lograr la mayor eficiencia económica y aprovechamiento de los mismos en beneficio de la propia población de Teapa, Tabasco, y por ello es que, como ya hemos mencionado, tanto la Constitución Federal, en su artículo 115, y la Constitución Estatal, en su artículo 65 nos da facultades y la propia Ley Orgánica de los Municipios de Tabasco en su artículo 29 el cual a la letra dice: --- ‘LEY ORGANICA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE TABASCO’ (se transcribe). --- Conforme a lo anterior, el Poder Legislativo extralimita sus facultades e invade las nuestras, al emitir su primer acto de aplicación de la norma inconstitucional, exponiendo a mi representada una conducta impropia e ilegal, pues inclusive, es de orden público y de pleno interés social que el ayuntamiento que represento haga más eficaces sus recursos presupuéstales y obviamente que la obra pública sea de menor costo, mayor calidad y se realice la mayor parte de las veces en el menor tiempo posible y, además, racionalizando y economizando sus recursos, lo cual es evidente que se logra al emplear su propio personal y maquinaria para realizar la mayor cantidad de obra pública posible, a la cual la ley base de esta controversia constitucional denomina ‘Obra por Administración Directa’ y en la cual esto se limita y nos obliga a ponerlo en manos de empresas constructoras ajenas a mi representada. --- En ese tenor, el Poder Legislativo de Tabasco no sólo atenta contra nuestras facultades Constitucionales Federales y Estatales, sino incluso atenta contra el manejo

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responsable y objetivo del presupuesto público, ya que de concretarse los efectos del primer acto de aplicación de la norma anticonstitucional, obligaría al Ayuntamiento que represento a dejar de utilizar los recursos humanos y materiales que poseemos, y todo esto en delegación de nuestras obligaciones, en beneficio de empresas particulares, y no de la sociedad a las que constitucionalmente nos debemos, ya que al no poder realizar obra por administración de acuerdo a nuestra propia capacidad constrictiva con la limitante indicada en la norma general que provoca una invasión de nuestras facultades constitucionales federales por parte del Poder Legislativo se nos obligaría a darles vía concurso a la mayoría de la obra pública que el Ayuntamiento que represento presupuestó en su Programa Operativo Anual y su Plan Municipal trianual correspondientes a empresas constructoras particulares y, además, a parar nuestra maquinaria y no utilizar nuestra mano de obra contratada, independientemente de elevar sustancialmente el costo de la obra pública hasta en un 50% de sobre costo, porque los particulares no cobran sólo lo directo, sino además los costos indirectos y utilidades, adicionando el Impuesto al Valor Agregado, lo cual minimizaría además lo planeado en este rubro, en perjuicio de nuestros gobernados; al respecto es necesario, en apoyo a lo anterior, leer la propia exposición de motivos denominada ‘Considerando’, existente en la publicación de la propia norma general invasora, la cual en la parte conducente transcribimos: (se transcribe). --- Con todo lo anterior, tenemos, además, que el Poder Legislativo Estatal con su primer acto de aplicación de la norma inconstitucional, pretende que ante la limitación de no poder realizar obras por administración directa, salvo en su cinco por ciento del presupuesto anual y las sanciones e intromisiones en nuestra administración, se proceda a delegar nuestras facultades constitucionales estatales, en una ley secundaria, a los contratistas privados, en materia de obras por administración, al otorgárselas por contrato, esto impacta los costos de la obra pública, porque obviamente el contratista dentro de sus costos nos cobra, como ya se dijo, sus indirectos y su utilidad además de que al facturarnos el contratista privado o particular, nos cobra el impuesto al valor agregado, esto además del costo agregado de tener a nuestro personal sin hacer nada y la maquinaria que poseemos, parada y esto aunado a que se tiene que perder tiempo con base en lo complicado de realizar un concurso de obra pública que también tiene costo y aunado a que limita nuestro libre manejo de la hacienda pública y nuestra facultad de realizar y aprobar nuestros programas operativos anuales y nuestros planes municipales trianuales en la materia con la restricción indicada, tenemos que también se violenta el orden público y el interés social de la comunidad y sociedad de Teapa, Tabasco, en beneficio de intereses particulares, todo ello invadiendo nuestra esfera municipal de facultades y obligaciones constitucionales multireferidas, todo ello motivo de nuestra controversia constitucional planteada, a efecto de que se nos reintegren y se deje sin efecto la multicitada norma general y su ejecución derivada del primer acto de aplicación de la misma en nuestro perjuicio. --- 4) Por otra parte, no se puede dejar de ver y analizar que el Poder Legislativo Estatal, a través de esta ley, pretende incluso una aplicación retroactiva en nuestro perjuicio de dicha norma general invasora, ya que conforme a lo analizado anteriormente, al tener este ayuntamiento que represento la facultad y obligación de realizar un programa operativo anual y un plan municipal trianual, esto se realizó en el primer mes del año fiscal 2004 en cumplimiento a lo siguiente: --- ‘LEY ORGANICA DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE TABASCO’ (se transcribe). --- Conforme a lo anterior, tenemos que si la norma general invasora entró en vigor el siete de junio de 2004, es claro y notorio que ya no tenía efectos legales sobre nosotros, toda vez que, como ya se dijo, nuestro programa operativo anual 2004 y el proyecto trianual 2004-2006 se aprobaron en enero de 2004 por el Cabildo de mi representada, ésta no se podía aplicar en forma retroactiva, y sin embargo, el Poder Legislativo Local realiza el primer acto de aplicación en el decreto número 108 multireferido publicado el 28 de diciembre de 2005. --- Por tanto, con el primer acto de aplicación de la Ley multireferida de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas para el Estado de Tabasco, y al pretender la sanción de personal de la administración municipal de mi representada, además de que es

retroactiva, resulta violatoria de la Constitución, en el sentido de que una vez aprobados los programas operativos trianuales y anuales, se tienen que cumplimentar a cabalidad, lo cual

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debería ser la única atención por parte de las autoridades demandadas, y no la intromisión del Poder Legislativo del Estado en nuestra esfera pública y en nuestras facultades Constitucionales y Estatales, que deben derivar de pleno derecho en que se declare inválido dicho párrafo segundo, fracción IV, del artículo 73 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas del Estado de Tabasco, y se nos restituya el pleno goce de nuestras facultades constitucionales enumeradas de libre hacer y manejo de nuestra hacienda municipal y programación y aprobación de nuestros Programas Operativos Anuales y Planes Municipales trianuales, sin restricción alguna en materia de administración pública, a no ser las de orden público e interés social de nuestra población de Teapa, Tabasco. --- 5) Otro concepto de invalidez que nos agravia se da cuando el Gobernador Constitucional del Estado de Tabasco realiza la promulgación de la nueva Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas, sin considerar lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 133, que dispone que dicha Constitución será la Ley Suprema de toda la Unión; por lo tanto, tenía la obligación, de acuerdo con las facultades que le confiere la propia Constitución, de vetar la expedición de la ley en comento y regresarla al Poder Legislativo para su revisión. --A) De acuerdo a lo antes expuesto en nuestros conceptos de invalidez, es claro que nuestra controversia constitucional está planteada en contra del primer acto de aplicación, conforme al decreto 108 multicitado, que emite el Poder Legislativo de Tabasco, en atención a la aplicación de un precepto normativo inconstitucional, que invade y limita nuestras facultades constitucionales de libre hacienda pública, y nuestro quehacer municipal, de determinar cuantas obras por administración podemos realizar con nuestros propios recursos humanos y materiales, y pretender que sólo podamos hacer un 5% de nuestro presupuesto de obra pública, todo esto, a través de la emisión del decreto número 007 de fecha 24 de marzo de 2004, expedido por el Pleno de la Quincuagésima Octava Legislatura al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco; que contiene la norma general invasora así como la aplicación correspondiente en la revisión de cuentas públicas que realiza anualmente dicho Poder Legislativo, aplicando la combatida fracción IV, en su segundo párrafo del artículo 73 contenido en el título Quinto, relativo a la ‘Administración Directa’ de la norma general denominada Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas del Estado de Tabasco. --- B) En cuanto a la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, se reclama que ésta invade nuestras facultades constitucionales y legales de aplicar la Ley de Servidores Públicos del Estado de Tabasco, en lo que se refiere a nuestros funcionarios y empleados, ya que independientemente de que no realizaron conducta anómala alguna, esa Comisión como tal no recibió ninguna información técnica sobre el hecho de que mi representada haya realizado obra por administración en exceso según la norma general multireferida, violatoria de la Constitución en nuestro perjuicio, ya que nosotros en ningún momento recibimos del Organo Superior de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco ninguna observación o determinación referente al tema de exceso de obra ejecutada en contravención con la ley. Por ello, estaría imposibilitado legalmente esa Comisión para presentar al Pleno dictamen alguno en dicho sentido, como en la práctica realizó, según el decreto 108 ya citado anteriormente, lo que contraviene la Constitución Estatal, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco y su Reglamento, en lo referente a sus facultades y procedimientos de calificación de cuenta pública por parte del Poder Legislativo. --- Esto independientemente de que tampoco conforme a dichos ordenamientos la Segunda Comisión tiene facultades para ordenar sanciones a funcionarios de mi representada, tal como acontece dentro del cuerpo del decreto 108 multicitado, invadiendo nuestros derechos y obligaciones municipales contenidas en la Legislación respectiva, que corresponda la propia Constitución Federal, la Local, la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco y la Ley de Servicios Públicos del Estado de Tabasco, todo ello en lo que se refiere al primer acto de aplicación de la multireferida norma general, que viola nuestras facultades ya expuestas anteriormente. --- C) Del Gobernador del Estado de Tabasco, en forma primaria por promulgar y no vetar por ser inconstitucional la adición del segundo párrafo a la fracción IV del artículo 73, contenido en el Título

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Quinto, relativo a la ‘Administración Directa’ de la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las mismas del Estado de Tabasco, así como la publicación y sanción del decreto 108, como primer acto de aplicación de la citada norma violatoria del estado constitucional. --- D) De la Secretaría de Gobierno la publicación en el Periódico Oficial del Organo de Difusión Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco, en el suplemento número 6426, así como del decreto 108 publicado en el suplemento 6606 ‘Q’ de fecha 28 de diciembre de 2005. --- E) Del Organo Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco parte autónoma del Poder Legislativo Estatal, en la realización y ejecución de lo emitido en el decreto número 108 de fecha 28 de diciembre de 2005 por el Poder Legislativo y lo ordenado e instruido ilegalmente y en exceso de facultades, según el decreto mismo, por la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda de la Cámara de Diputados Local y el exceso en su propio contenido fuera de lo indicado en el propio decreto ya referido, dentro de su oficio HCE/OSFE/DFEG/200/2006 de fecha 5 de enero de 2006, el cual independientemente de provenir de una norma general y un primer acto de aplicación que viola flagrantemente nuestras facultades y obligaciones constitucionales, ni siquiera corresponden en su texto y plazos a lo ordenado en el referido decreto, y a que de la lectura del decreto 108 y del oficio del Organo Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco se observa que en los puntos marcados como dos y tres del último que pretende imponernos ilegalmente cargas jurídicas que le corresponde, ya que a nosotros no se nos marcó plazo alguno y, en todo caso, la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco marca los plazos y términos para someter a proceso a los mismos. --- Además, tanto el referido Decreto 108 como el multicitado oficio pretenden en su contenido que violemos las garantías constitucionales de los servidores públicos al ordenarnos sancionar a éstos sin aplicar el procedimiento administrativo correspondiente, y no conceder las garantías de audiencia y legalidad a que tienen derechos. --- Solicitamos muy respetuosamente a ustedes señores Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se apliquen las siguientes tesis jurisprudenciales en esta controversia constitucional: --Novena Epoca, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XII, agosto de 2000, Tesis: P./J. 68/2000, Página: 38. --- ‘CONCEPTOS DE VIOLACION. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTIAS LA CAUSA DE PEDIR (se transcribe)”. CUARTO. El actor considera infringidos en su perjuicio los artículos 115 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. QUINTO. Por acuerdo de veintisiete de enero de dos mil seis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, la cual por razón de turno correspondió conocer al Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, como instructor del procedimiento. Por auto de tres de febrero de dos mil seis, el Ministro Instructor admitió a trámite la demanda, reconoció el carácter de demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como al Organo Superior de Fiscalización, todos del Estado de Tabasco, no así al Secretario de Gobierno de la entidad ni a la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda, en virtud de encontrarse subordinados al Gobernador Estatal; tampoco tuvo por demandado al Procurador General de la República, por ser parte dentro de este procedimiento constitucional; ordenó emplazar a los demandados para que formularan su contestación y dio vista al Procurador General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera. En el mismo proveído, el Ministro instructor requirió al Poder Legislativo y al órgano Superior de Fiscalización, ambos del Estado de Tabasco, para que, al dar contestación a la demanda, remitieran a la Suprema Corte de Justicia de la Nación copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma impugnada y ordenó formar el cuaderno incidental relativo a la solicitud de suspensión. SEXTO. Al contestar la demanda el Gobernador del Estado de Tabasco manifestó, en síntesis, lo siguiente: •

Es cierto que sancionó y ordenó la publicación en el Periódico Oficial de la entidad, del Decreto 108 impugnado, con fundamento en los artículos 35 y 51, fracción I, de la Constitución estatal, que establecen la obligación del Ejecutivo del Estado de promulgar las leyes, decretos y acuerdos que le sean enviados por la Legislatura del Estado para su validez.

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El Ejecutivo estatal, al no tener observaciones al decreto 096, relativo a la cuenta pública del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Teapa, Tabasco, para el ejercicio fiscal de dos mil cuatro, sobre la base de que para su emisión se cumplieron los requisitos formales del proceso legislativo y que no era contrario a las disposiciones de la Constitución Federal, procedió a sancionarlo y promulgarlo, previo refrendo del Secretario de Gobierno, el cual se publicó en el suplemento “Q” del Periódico Oficial número 6606 de veintiocho de diciembre de dos mil cinco.



Asimismo, al no tener observaciones el Poder Ejecutivo al decreto 007, relativo a la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas del Estado de Tabasco, que le remitió el Congreso del Estado de Tabasco, para su promulgación, procedió a sancionarlo y a promulgarlo, previo refrendo del Secretario de Gobierno.



El artículo 73, párrafo segundo, de la ley citada, es una disposición autoaplicativa, siendo su primer acto de aplicación la primera obra pública realizada por el Ayuntamiento actor, por lo cual la demanda fue presentada fuera de plazo; por tanto debe declararse improcedente la controversia constitucional promovida por el Ayuntamiento actor.

SEPTIMO. El Presidente de la Junta de Coordinación Política de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, al contestar la demanda en representación del citado Congreso señaló, en síntesis, lo siguiente: •

Es cierto que expidió la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas del Estado de Tabasco.



Es cierto que el Decreto 108, correspondiente a la calificación de la cuenta pública del ejercicio dos mil cuatro del Ayuntamiento Constitucional de Teapa, Tabasco, fue aprobado por el pleno de los Diputados de la Quincuagésima Octava Legislatura, y remitido al Ejecutivo del Estado para su publicación, lo que se realizó el veintiocho de diciembre de dos mil cinco.



Es incorrecto que a través del mencionado decreto de aprobación de la cuenta pública del Ayuntamiento actor se haya producido el primer acto de aplicación de la norma general impugnada, ya que esto ocurrió desde la entrada en vigor de la propia ley y derivado de las actividades del órgano Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco.



El artículo 73, párrafo segundo, fracción IV, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas no resulta violatorio de la autonomía municipal, en tanto que su objetivo es regular el gasto público que ejercen los municipios del Estado de Tabasco, bajo criterios de eficiencia, racionalidad, equidad y promoción al desarrollo del Estado de Tabasco.



La autonomía municipal no implica libertad absoluta ni una facultad ilimitada en la administración de sus recursos, ya que ello debe hacerse con sujeción a las normas estatales que para tal efecto se expidan.



La administración libre de la hacienda municipal no debe entenderse como la no sujeción del Municipio al régimen jurídico del Estado, pues ello provocaría una situación de anarquía absoluta y total arbitrariedad, sino que la autonomía municipal se encuentra sujeta siempre al orden jurídico nacional y local, y debe respetar las facultades que las Constituciones Federal y Local confieren expresamente a los Poderes del Estado.



La autonomía hacendaria significa que el Municipio está en libertad de administrar su hacienda sin la injerencia de otros poderes en las decisiones particulares, pero con apego a las leyes.



La libertad hacendaria se traduce en el hecho de que los municipios pueden destinar los recursos para las obras o inversiones que estimen pertinentes, sobre lo cual no puede existir imposición ni mandamiento alguno de parte de las legislaturas locales para establecer en qué debe gastarse el presupuesto asignado.



La disposición legal impugnada no determina en qué deberán invertirse los recursos destinados para los municipios, sino únicamente propone lineamientos generales que tienen como objetivo asegurar el correcto manejo de esos fondos y fomentar la participación privada dentro de la obra pública; no podría pensarse en una legislatura local con facultades de revisión de cuentas públicas y aprobación de presupuestos anuales, sin que existan parámetros generales que sirvan como pauta a los municipios para conducirse dentro de un marco económico y legal, a fin de transparentar la ejecución de la obra pública, cuyo objeto es favorecer el desarrollo económico y social de toda la entidad.



No debe perderse de vista que el artículo 115 constitucional, en su fracción IV, establece que toda esa autonomía municipal debe desenvolverse dentro de los lineamientos que para tal efecto la ley señale.

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La disposición legal impugnada establece una medida compatible con la Constitución Federal, tendente a evitar el abuso de poder y procurar la conservación del equilibrio y equidad presupuestal de los municipios de la entidad, tomando en consideración que los municipios son autónomos dentro de la Constitución Federal, pero no soberanos, máxime que dicha medida no vulnera su economía ni invade la esfera que les corresponde; tampoco restringe la libre administración de la hacienda pública municipal ni limita u obstaculiza su actividad financiera.



El aludido precepto legal de ningún modo restringe la libre hacienda a que se refiere el artículo 115 constitucional, pues la Legislatura local no está asumiendo atribuciones que impidan actuar a los municipios en forma independiente, unilateral y con decisión que obstruyan u obstaculicen el sano desarrollo de la entidad actora, pues de ningún modo se está incurriendo en intromisión al garantizar la distribución del ejercicio de la obra pública, ya que únicamente se están fijando los montos porcentajes de cuánto puede hacerse mediante el ejercicio de la obra directa, lo que significa que en la aplicación de los recursos debe darse intervención a la iniciativa privada, por lo que dicho dispositivo tiende a garantizar ese acceso de los particulares a fin de mejorar la calidad de la obra pública y buscar mejores precios.



No es verdad que el Poder legislativo del Estado de Tabasco hubiera aplicado de manera retroactiva la nueva Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas, que entró en vigor el siete de junio de dos mil cuatro, cuando el Municipio actor ya había iniciado el Programa Operativo Anual de ese año, toda vez que dicho programa operativo no precisa la modalidad bajo la cual han de realizarse las obras públicas; luego, la disposición limitativa del porcentaje de obra no lo obligaba a modificar los planes de las obras a realizar ni impide al Municipio la realización de sus planes y programa operativo anual, lo que podrá seguir realizando libremente, determinando a su conveniencia las obras y conforme a sus recursos económicos.



Es incorrecto que la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda del Congreso del Estado de Tabasco hubiera actuado de manera unilateral y sin información técnica, sobre el excedente ejercido en el rubro de administración directa para obras municipales, ya que de autos consta que en todo momento se apoyaron en informes y datos presentados por el órgano Superior de Fiscalización, máxime que el Congreso del Estado tiene la facultad, prevista en el artículo 36, fracción XLI, de revisar, fiscalizar y calificar las cuentas públicas de los tres Poderes del Estado, de los Municipios y de los demás entes fiscalizables, sin perjuicio de las demás evaluaciones trimestrales, por periodos anuales.



Aunque es verdad que la Segunda Comisión carece de facultades para sancionar a funcionarios en el ámbito municipal; sin embargo, el Decreto atacado en ningún momento impone sanción alguna a algún funcionario de la parte actora.

OCTAVO. El Titular del Organo Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco, en su escrito de contestación a la demanda, manifestó, en síntesis, lo siguiente: En primer término, se sintetizan las causales de improcedencia que hizo valer: 1. En el caso se actualiza el sobreseimiento previsto en la fracción III del artículo 20, en relación con la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el Organo de Fiscalización demandado no cuenta con legitimación pasiva en la presente controversia, al no ser un Poder Público, ya que en su calidad de órgano desconcentrado no se encuentra dentro de los rangos de jerarquía de un Poder Estatal. 2. También es improcedente la demanda en términos del artículo 21, fracción II de la Ley Reglamentaria, pues en la especie se encuentran fenecidos los plazos para su promoción, pues el primer acto de aplicación de la norma impugnada se dio cuando el Municipio actor ejecutó la primer obra de administración directa, en el cual aplicó el numeral que ahora combate; además, existió aplicación del precepto atacado en el cumplimiento de la rendición de cuenta pública que realizó en los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todos ellos del ejercicio dos mil cuatro, respecto de los cuales el Organo de Fiscalización emitió evaluaciones de revisión, fiscalización y auditoria de gasto público, por periodos trimestrales. Además, dicho Municipio llevó acabo 41 acciones de obras públicas, las cuales fueron autorizadas por su propio cabildo en sesiones del mes de agosto al mes de diciembre de dos mil cuatro; luego, como en esos momentos ya se encontraba vigente la ley impugnada, las obras ejecutadas a partir de su vigencia debieron ajustarse a la ley impugnada, consecuentemente el actor consintió el acto que reclama; asimismo, la parte actora declaro la existencia de un primer acto de aplicación, consistente en la supervisión, fiscalización y las observaciones que realizó este órgano a la cuenta pública de 2004, interponiendo en su contra la controversia constitucional 11/2005, por lo que el Decreto 108, junto con el oficio HCE/OSFE/DFEG/200/2006 de cinco de enero de dos mil seis, no es el primer acto de aplicación.

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3. Con fundamento en los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia, debe sobreseerse la presente controversia constitucional, en virtud de que únicamente se hacen valer cuestiones de legalidad y no de constitucionalidad. En cuanto a las pretensiones señaladas en el escrito inicial de demanda, contestó lo siguiente: 1.

Niega lo relativo al Decreto número 007 de fecha veinticuatro de marzo de dos mil cuatro; a la promulgación, publicación en el Periódico Oficial del Organo de Difusión Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas del Estado de Tabasco; así como al primer acto de aplicación de dicha norma general, por no ser hechos propios.

2.

Acepta como propio lo concerniente a la ejecución y supervisión de lo ordenado por la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda del Poder Legislativo, en el Decreto 108, conforme al oficio HCE/OSFE/DFEG/200/2006 de cinco de enero de dos mil seis; sin embargo, sostiene que el mismo no transgrede la esfera jurídica del actor, por las siguientes razones. a)

El Organo de Fiscalización que se representa, actúa por mandato directo del Decreto 108, el cual obligaba al Municipio actor a informar a ese Organo Superior de Fiscalización las acciones realizadas en cumplimiento al segundo y tercer párrafo del artículo único de dicho Decreto, que dispone las sanciones a los funcionarios municipales por el incumplimiento dado a las disposiciones de la ley cuya invalidez se reclama, por lo cual resulta improcedente la pretendida invalidez del oficio HCE/OSFE/DFEG/200/2006 de cinco de enero de dos mil seis.

3.

Que no es factible considerar como primer acto de aplicación de la norma general impugnada la emisión del oficio HCE/OSFE/DFEG/200/2006, pues con el mismo sólo se requirió a la parte quejosa que rindiera el informe de las actuaciones realizadas, relacionado con la calificación de la Cuenta Pública del ejercicio fiscal dos mil cuatro, de lo que se sigue que el primer acto de aplicación no corresponde a dicho oficio, porque no es consecuencia de lo instruido en ese Decreto, pues dicho acto de requerimiento se realizó en razón del incumplimiento del citado Decreto, por lo cual su actuación no debe considerarse excesiva

4.

No existe invasión de competencia por parte del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, con motivo de la emisión del párrafo segundo del artículo 73 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas del Estado de Tabasco, ya que el Congreso estatal ejerció la facultad que le confiere el artículo 36, fracción I, de la Constitución Federal respecto a la expedición de leyes con el objeto de mejorar la administración del Estado.

5.

El artículo 115, fracciones I, III y IV de la Constitución Federal establece la facultad del Municipio para manejar su patrimonio, pero condicionada a que el manejo del patrimonio se realice conforme a la ley; es decir, dicha atribución no es discrecional, sino que resulta una facultad reglada, porque el Ayuntamiento Municipal no tiene opción para elegir si cumple o no con las leyes en materia municipal o que tengan que ver con el municipio, sino que por ley tiene que acatar lo previsto en las distintas normas legales que rigen la materia municipal.

6.

Por tanto, al prever la disposición legal impugnada un porcentaje del 5% en la inversión física total autorizada para obras públicas o del monto anual destinado a los servicios relacionados con las mismas en cada ejercicio presupuestal, éste debe cumplir con el supuesto previsto en la norma, sin que ello se traduzca en intromisión en las facultades del municipio, ya que dicha norma no limita la facultad de dicha entidad para destinar un presupuesto a la inversión en obra pública y servicios relacionados con las mismas, sino únicamente establece un parámetro en el tipo de obra pública y servicios relacionados con las mismas, que el municipio puede realizar mediante administración directa.

7.

El legislador estatal, al expedir la norma materia de la litis, tomó en cuenta la naturaleza del municipio y su función primordial, que por definición del artículo 3 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco, es permitir al gobierno democrático actuar para el constante mejoramiento económico, social y cultural de sus habitantes, mediante la prestación de los servicios públicos, y no como lo expone el municipio actor que “se erige como si fuera empresa constructora con equipo y personal exclusivamente para realizar obra pública”.

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NOVENO. El Procurador General de la República, al exponer su opinión, señaló, en síntesis, lo siguiente: 1.

Debe declararse infundada la causal de improcedencia formulada por el Organo Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco, relativa a la falta de legitimación pasiva de dicho órgano en la presente controversia, pues parte de una incorrecta interpretación de su naturaleza, ya que el mismo es un ente técnico auxiliar del Congreso estatal para la revisión de cuentas públicas, y cuenta con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, pues si bien el numeral 105 de la Carta Magna no abarca a órganos autónomos, ello no impide que éstos estén revestidos de legitimación pasiva cuando, en el ejercicio de atribuciones, emitan actos dentro de sus esfera competencial que conculcan otras esferas de gobierno. Además, al resolverse la controversia constitucional 61/2004, la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció a la Auditoria Superior de la Federación legitimación pasiva en este tipo de medios de control constitucional.

2.

Deviene infundada la diversa causal que hacen valer el Ejecutivo local y el Organo Superior de Fiscalización demandados, en el que señalan que el Decreto 108 no es el primer acto de aplicación, al considerar que el Municipio actor realizó diversas obras públicas bajo el amparo de la vigencia de la norma impugnada, pues con ello no se actualiza necesariamente el cumplimiento de la hipótesis jurídica contenida en la norma, dado que ello se da cuando la autoridad encargada de verificar el cumplimiento de dicha disposición advierte incumplimiento y lo sanciona; es decir el primer acto de aplicación se configura en el instante que los infractores de la norma son sancionados por su incumplimiento; por lo tanto, el acto de aplicación de la norma impugnada es el Decreto 108, por el cual el Congreso local ordena la sanción a los funcionarios que incumplieron el mandato de la norma, pues el mismo se traduce en un dictamen que finaliza el proceso de fiscalización de los recursos, cuyo manejo debería sujetarse al mandato de la disposición jurídica, situación que actualiza en ese momento un principio de afectación jurídica. Además, es también infundado el argumento en el sentido que ya se había dado el primer acto de aplicación de la norma combatida, en atención a la promoción del mismo Municipio de una diversa controversia constitucional 11/2005, pues en ese asunto la Suprema Corte declaró inexistente el acto reclamado en la demanda correspondiente. Tampoco, es cierto que el primer acto de aplicación de la norma impugnada ocurrió a través de los oficios enviados al Organo de Fiscalización, cuando éste realizaba las evaluaciones, revisiones y fiscalización del gasto público ejercido por el actor, ya que éstos no constituían actos con carácter definitivo, como pudo haber ocurrido con el informe de resultados por el que se aprueba o desaprueba la revisión de una cuenta pública. Asimismo, tampoco constituyen el primer acto de aplicación los oficios de informe de rendición de cuenta pública que menciona el Organo Superior de Fiscalización, pues los mismos no son consecuencia directa ni inmediata de la norma combatida, pues no se fundamentan en la misma.

3.

Por lo que respecta, a la causal de improcedencia hecha valer por el Organo Fiscalizador, en el sentido que el oficio HCE/OSFE/DFEG/200/2006 de cinco de enero de dos mil seis, no es inconstitucional porque el mismo fue emitido en cumplimiento al Decreto 108, tal argumento es una cuestión vinculada al fondo del asunto, la cual deberá ser resuelta al estudiar los elementos que integran la presente litis en la sentencia respectiva.

4.

Que es inconstitucional el acto reclamado al Congreso del Estado de Tabasco, al emitir el segundo párrafo de la fracción IV del numeral 73 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas de la entidad, pues con ello restringe las facultades del Municipio actor para establecer la forma de ejecutar los montos de su hacienda pública, pues limita su desarrollo e independencia, para administrar libremente su hacienda municipal, por lo que si la norma general impugnada actualiza una violación a un postulado fundamental estatuido en la Constitución Política, como el principio de libre administración hacendaria municipal, en consecuencia, vulnera el artículo 133 constitucional, porque la norma impugnada invade la esfera competencial de dicho Municipio y, por tanto, el principio de supremacía constitucional.

5.

Al declararse inconstitucional el Decreto 108 impugnado, igual suerte habrá de seguir el oficio HCE/OSFE/DFEG/200/2006, al ser un acto derivado de ese Decreto, que emana a su vez de la norma inconstitucional, pues como se señaló, el Organo Fiscalizador excede el marco de sus atribuciones al solicitar al municipio actor un informe sobre el avance de las sanciones con base en un artículo inconstitucional, lo que conlleva también una violación al principio competencial previsto en el artículo 16 constitucional.

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DECIMO. Agotado en sus términos el trámite respectivo, el veintiocho de abril de dos mil seis tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, en la que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de Teapa, Estado de Tabasco, y el propio Estado, a través de los Poderes Ejecutivo y Legislativo. SEGUNDO. Procede analizar si la demanda de controversia constitucional se promovió oportunamente, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente. De la lectura integral de la demanda se desprende que la parte actora impugna: a)

El artículo 73, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas del Estado de Tabasco, publicado en el suplemento 6426 del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el siete de abril de dos mil cuatro.

b)

El acto de aplicación del ordenamiento impugnado, consistente en el Decreto 108, publicado en el suplemento 6606 “Q” del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco, el veintiocho de diciembre de dos mil cinco, relativo a la aprobación, en lo general, de la Cuenta Pública del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Teapa, Tabasco, correspondiente al ejercicio del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro.

c)

El acuerdo del cinco de enero de dos mil seis, contenido en el oficio HCE/OSFE/DFEG/200/2006 del Organo Superior de Fiscalización del Congreso del Estado de Tabasco.

El acto precisado en el inciso a) –artículo 73, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas del Estado de Tabasco- constituye una norma general, porque cuenta con los elementos de generalidad y abstracción, ya que es aplicable para todo supuesto que se coloque en la hipótesis normativa, no se encuentra dirigida a un caso en particular y no se agota al momento de su aplicación. Respecto de los precisados en los incisos b) y c) -Decreto 108, publicado en el suplemento 6606 “Q”del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco y acuerdo del cinco de enero de dos mil seis, contenido en el oficio HCE/OSFE/DFEG/200/2006-, constituyen actos en estricto sentido, por referirse a una situación particular y concreta. De lo anterior se advierte que el Municipio actor impugna el artículo 73, fracción IV, párrafo segundo (antepenúltimo), de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas en el Estado de Tabasco, con motivo de lo que estima el primer acto de aplicación de la norma general, consistente en el Decreto 108, publicado en el suplemento 6606 “Q” del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco el veintiocho de diciembre de dos mil cinco. Dicho precepto, en la parte impugnada dice: “ARTICULO 73. (…) IV.- (…) La suma de las operaciones que se realicen al amparo de este artículo, no podrá exceder del cinco por ciento de la inversión física total autorizada para Obras Públicas o del monto anual destinado a los servicios relacionados con las mismas en cada ejercicio presupuestal, según sea el caso. (…)”. Ahora bien, el artículo 21, fracciones I y II, de la Ley Reglamentaria de la materia, prevé: "ARTICULO 21. El plazo para la interposición de la demanda será: I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

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II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia; y ...”. El numeral transcrito dispone que el plazo de treinta días para la presentación de la demanda deberá computarse, tratándose de actos, a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del acto conforme a la ley que lo rige; al en que se haya tenido conocimiento de éste por el actor, o en que este último se ostente sabedor; y tratándose de normas generales, a partir del día siguiente a la fecha de su publicación o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia. Por tanto, si en el caso la norma se impugna con motivo de su primer acto de aplicación, el término para la presentación de la demanda debe computarse a partir del día siguiente al en que se produjo el primer acto de aplicación de la norma que dio lugar a la controversia, entendiéndose como primer acto de aplicación el momento en que la autoridad desplegó su actuación aplicando el numeral impugnado o cuando el actor se acogió al supuesto de la norma. A fin de determinar si el Decreto 108 impugnado efectivamente constituye un acto de aplicación del artículo 73, fracción IV, párrafo segundo, de la citada ley, es conveniente transcribirlo en lo conducente: “DECRETO 108 --- LIC. MANUEL ANDRADE DIAZ, GOBERNADOR DEL ESTADO Y LIBRE SOBERANO DE TABASCO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 51 FRACCION I DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL; A SUS HABITANTES SABED: --- Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente: --- LA QUINCUAGESIMA OCTAVA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTICULOS 25, 26, 27, PRIMER PARRAFO, Y 36, FRACCION XLI, DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE TABASCO: --- CONSIDERANDO: (…)SEXTO. Que como resultado del análisis del Informe de Resultados de la Revisión y Localización de la Cuenta Pública del Municipio de Teapa, Tabasco, ejercicio fiscal 2004, la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda determina que de las obras ejecutadas en el ejercicio fiscal 2004, se excluyen del presente Decreto los Proyectos de Inversión OP117, OP044, OP047 Y OP062 por encontrarse en proceso de solventación. (Anexo 2) --- SEPTIMO. Que derivado del análisis realizado al Informe de Resultados de la Revisión y Fiscalización de la Cuneta Pública del Municipio de Teapa, Tabasco, ejercicio fiscal 2004, a la modalidad de ejecución de la Obra Pública Municipal, El órgano Superior de Fiscalización del Estado determinó la ejecución de 41 acciones de Participaciones Federales, Recaudación Propia y Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal (Fondo III) con un monto total autorizado de 5 millones 806 mil 095 pesos con 94 centavos, del total de acciones, 30 obras fueron ejecutadas por Administración Directa con un monto de 2 millones 844 mil 481 pesos con 21 centavos, equivalente a un 49% en relación al autorizado, 11 por Contrato con un importe de 2 millones 961 mil 614 pesos con 73 centavos, lo cual representa un 51% de la inversión física total autorizada para Obras Públicas, lo que contraviene al limite del 5% permitido por el Artículo 73 segundo párrafo de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas del Estado de Tabasco. (Anexo 3) (…) --DECRETO 108 --- ARTICULO UNICO: (…) Con relación al Considerando Sexto de las obras ejecutadas en el Ejercicio Fiscal 2004, se excluye del presente Decreto el proyecto de inversión OP243, por encontrarse pendiente de solventación y se requiere al H. Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Teapa, Tabasco, para que a través del órgano de Control Interno dé puntual seguimiento a las medidas que deberá tomar, comunicando inmediatamente al órgano Superior de Fiscalización de su cumplimiento u omisión en un término no mayor de 30 días naturales. --En relación al Considerando Séptimo la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda considera que el H. Congreso del Estado, en ejercicio de las atribuciones que le otorgan los artículos 26 y 36 fracción XLI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, ordene al Organo de Control Interno, que con fundamento en los artículos 81, fracción XIV y XV, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Tabasco 83 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas; sancionar al titular de la Dirección de Obras, Asentamientos y Servicios Municipales del H. Ayuntamiento Constitucional de Teapa, Tabasco, en los términos de los artículos 47, 53 fracción IV y 54 de la Ley de Responsabilidades de los Servicios

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Públicos y se instruye al órgano Superior de Fiscalización del Estado, con fundamento en el artículo 40, fracción V de la Constitución Política Local, para que sancione a los servidores públicos que por su encargo o jerarquía hubieren intervenido en el proceso de aplicación del gasto relativo a las violaciones reiteradas anteriormente y haya incurrido en responsabilidad, para que proceda en lo conducente, con fundamento en sus facultades conferidas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco, y las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables e informe a la Segunda Comisión Inspectora de Hacienda y al H. Congreso del Estado a través de la Junta de Coordinación Política, en un plazo no mayor de 15 días naturales, sobre las acciones emprendidas. (…) La aprobación de la cuenta pública a que se contrae este Decreto, no exime de responsabilidad, en caso de irregularidades que se llegaran a determinar con posterioridad, a quien o a quienes hubieran tenido el manejo directo de los recursos en términos del párrafo cuarto del articulo 39 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado (…)” De lo anterior deriva que el citado decreto, en el Considerando Séptimo y párrafos tercero y último de su Artículo Unico, precisa que los servidores públicos del Ayuntamiento del Municipio de Teapa, con la ejecución de cuarenta y una acciones, de entre ellas treinta de administración directa, infringieron de manera reiterada lo dispuesto en el artículo 73, fracción IV, segundo párrafo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas, al exceder el 5% permitido por la Ley, para obras por administración directa en lo que a recursos económicos se refiere; por tal motivo, se ordena efectuar las acciones pertinentes a efecto de deslindar y fincar las responsabilidades administrativas que resulten procedentes y, en su caso, el reintegro de los recursos. Lo anterior pone de manifiesto que el Decreto 108 impugnado sí constituye un acto de aplicación de la norma impugnada, en tanto que en él el Organo Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco determinó que el Municipio actor infringió dicho dispositivo legal y ordenó realizar las acciones pertinentes, a efecto de deslindar y fincar las responsabilidades administrativas que resulten procedentes y, en su caso, el reintegro de los recursos. Precisado lo anterior, debe determinarse si el decreto en comento constituye el primer acto de aplicación de la norma impugnada. Al respecto, las autoridades demandadas aducen que la demanda es extemporánea y, por ende, el juicio es improcedente, porque el Decreto impugnado no es el primer acto de aplicación de la norma general impugnada en perjuicio del actor, ya que esto ocurrió cuando entró en vigor la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas, así como “derivado de las actividades del órgano Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco”, y cuando el Ayuntamiento realizó la primera obra. Lo anterior es infundado porque, como ya quedó precisado en párrafos precedentes, el Ayuntamiento actor optó por demandar la invalidez de la norma legal impugnada a partir de que se produjo el primer acto de aplicación en su perjuicio (no a partir de su publicación), para lo cual se requiere, entre otros posibles supuestos, la emisión de un acto que tenga su fundamento en el dispositivo impugnado o que en dicho acto se materialice el presupuesto normativo que contiene la disposición legal, así como la existencia de un principio de agravio, siendo dicha afectación la que legitima a las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, para demandar, a través de la controversia constitucional, la invalidez de una disposición general o acto que vulnere su esfera de atribuciones, en términos de las tesis de jurisprudencia que a continuación se transcriben: Novena Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIV, Julio de 2001 Tesis: P./J. 83/2001 Página: 875 “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERES LEGITIMO PARA PROMOVERLA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en la tesis número P./J. 71/2000, visible en la página novecientos sesenta y cinco del Tomo XII, agosto de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es

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"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.", que en la promoción de la controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio; sin embargo, dicho agravio debe entenderse como un interés legítimo para acudir a esta vía el cual, a su vez, se traduce en una afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo; dicho interés se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada, para que se pueda exigir su estricta observancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.” Novena Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIV, Septiembre de 2001 Tesis: P./J. 112/2001 Página: 881 “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCION LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCION FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASION DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE. Si bien el medio de control de la constitucionalidad denominado controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal, debe tomarse en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución Federal y, por ende, cuando a través de dicho medio de control constitucional se combate una norma general emitida por una autoridad considerada incompetente para ello, por estimar que corresponde a otro órgano regular los aspectos que se contienen en la misma de acuerdo con el ámbito de atribuciones que la Ley Fundamental establece, las transgresiones invocadas también están sujetas a ese medio de control constitucional, siempre y cuando exista un principio de afectación.” Similar consideración vertió este Tribunal Pleno al resolver en sesión de veintinueve de junio de dos mil cuatro, por unanimidad de votos, la controversia constitucional 33/2002 promovida por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal. Por tanto, resulta infundado el argumento consistente en que el primer acto de aplicación de la norma general impugnada se dio cuando ésta entró en vigor, en virtud de que ello sólo presupone la obligatoriedad que adquiere la norma con motivo de su vigencia y no su aplicación en un acto concreto y particular en perjuicio de la actora, a partir del cual, como se ha señalado, se puede impugnar también la norma conforme a lo dispuesto en el artículo 21, fracción II, última parte, de la Ley Reglamentaria de la materia. En cuanto a lo argumentado en el sentido de que la mencionada disposición legal se aplicó en perjuicio del actor con motivo de las actividades del Organo Superior de Fiscalización, resulta ineficaz en virtud de que ni de la demanda ni de las constancias de autos se advierte que con anterioridad a que se produjera el decreto impugnado existiera algún acto de aplicación de la norma combatida en perjuicio del actor, que se hubiera hecho de su conocimiento. Por otra parte, el hecho de que el Municipio actor se hubiera colocado en el supuesto de la prohibición antes de que se produjera el Decreto 108 impugnado no implica la aplicación de la norma en su perjuicio, ya que es inconcuso que si desacató lo prescrito por ella, al rebasar el porcentaje establecido como tope máximo para la realización de obra pública por administración directa, consecuentemente, no se acogió a sus supuestos; por tanto, el primer acto de aplicación del artículo 73, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de

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Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas se dio cuando la autoridad desplegó su actuación, determinando la infracción a este dispositivo legal, esto es, al momento en que calificó la cuenta pública del municipio actor, sin que en autos exista constancia alguna que demuestre que la aplicación del numeral impugnado se dio con anterioridad a ese acto. Sobre el particular, es conveniente apuntar que el artículo 73 de la Ley de Obras Públicas del Estado de Tabasco, antes de la reforma que es materia de la presente controversia constitucional, no limitaba el monto de la obra pública que por administración directa podían realizar los municipios, lo que fortalece la conclusión de que el Decreto atacado constituye el primer acto de aplicación de la norma impugnada, merced a que antes de la reforma en cuestión no existió acto de aplicación de la limitante de cuenta, en perjuicio de la parte quejosa. En las circunstancias anotadas, si ese acto de aplicación de la disposición general impugnada en perjuicio de la actora es el primero del que tiene noticias este Alto Tribunal, y se produjo el veintiocho de diciembre de dos mil cinco, en que se publicó en el Diario Oficial del Gobierno Estatal el Decreto 108, debe estimarse que el plazo de treinta días hábiles para promover la demanda transcurrió del jueves veintinueve de diciembre de dos mil cinco al viernes diez de febrero de dos mil seis, porque al respecto deben descontarse los días treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, uno, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de enero, y cuatro y cinco de febrero de dos mil seis, que fueron inhábiles por corresponder a sábados y domingos, conforme a los artículos 2o. de la Ley Reglamentaria de la materia y 3o. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el cinco de enero y seis de febrero de dos mil seis, en virtud de que en las fechas señaladas se suspendieron las labores en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente, por acuerdos del Tribunal Pleno de dos y treinta de enero de dos mil seis. Por lo anterior, al haberse presentado la demanda de controversia constitucional el veintiséis de enero de dos mil seis, debe concluirse que, respecto de la norma impugnada y su primer acto de aplicación fue promovida oportunamente. Asimismo, debe estimarse oportuna la impugnación del oficio HCE/OSFE/DFEG/200/2006, emitido por el Organo Superior de Fiscalización del Congreso del Estado, cuyo tenor es el siguiente: “En virtud de que con fecha 28 de diciembre de 2005, se publicó en el Periódico Oficial del Estado, el Decreto 108 relacionado con la calificación de la cuenta pública del ejercicio fiscal 2004, del H. Ayuntamiento de Teapa, Tabasco, en el cual se observan en los Considerandos Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno y el correlativo en el Artículo Unico, párrafos segundo, tercero y cuarto, las siguientes determinaciones: --- 1. Se le otorgó un plazo de 30 días naturales a partir de la entrada en vigor del Decreto citado para informar a ésta a mi cargo sobre las observaciones del proyecto de inversión OP243 por encontrase pendiente de solventar. --- 2. Se le concedió un plazo de 15 días naturales a partir de la entrada en vigor del Decreto citado, para que informe a ésta a mi cargo el resultado de sancionar al titular de la Dirección de Obras. Asentamientos y Servicios Municipales, en los términos de las leyes aplicables vigentes en el Estado de Tabasco, por violaciones incurridas en la aplicación de la normatividad de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas. 3. Se le otorgó un plazo de 5 días hábiles a partir de la entrada en vigor del Decreto 108 para informar a ésta a mi cargo el resultado de sancionar al Titular del Organo de Control Interno en los términos de las leyes aplicables vigentes en el Estado de Tabasco, por el incumplimiento a lo ordenado en el Decreto 026 Considerando Sexto, publicado en el Periódico Oficial del Estado suplemento 6501 H de fecha 25 de diciembre de 2004. --- 4. En el Considerando Octavo del presente Decreto se observa que se encuentran pendientes de solventar observaciones del gasto público del Ramo General 33. --- En razón de lo anterior, el Gobierno Municipal que usted preside, como lo establece el Decreto 108, deberá informar a este Organo Superior de Fiscalización, las actuaciones realizadas en el plazo a que se refiere el mismo.” El aludido oficio se notificó al Municipio actor el diez de enero de dos mil seis, según sello de recibido que obra en el propio documento; por ende, el plazo de treinta días hábiles para promover la demanda transcurrió del once de enero al veintiuno de febrero de dos mil seis, ya descontados los días catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de enero y cuatro, cinco, seis, once, doce, dieciocho y diecinueve de febrero del citado año, que fueron inhábiles. TERCERO. Por constituir un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción, procede analizar, a continuación, la legitimación de la parte promovente de la controversia constitucional.

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En representación del Ayuntamiento actor comparece Rubén Ricardo Quintero Cano, quien se ostentó como Síndico de Hacienda del Ayuntamiento Constitucional de Teapa, Tabasco, carácter que acredita con la certificación original realizada por Notario Público de la certificación emitida por el Secretario del Ayuntamiento, respecto de la existencia del Acta de Cabildo número 80 de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil tres, así como del libro de acta de cabildo, iniciado el uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, copiados de manera literal, y que expidió constante de dos fojas útiles el día cuatro de junio de dos mil cuatro, en la ciudad de Teapa, Tabasco. En el Acta de Cabildo referida consta, entre otras cosas, la participación del Síndico promovente, dentro de la sesión solemne de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil tres, en la que los miembros del Ayuntamiento actor tomaron protesta al Presidente Municipal y a los Regidores electos para el periodo 2001-2003. Los artículos 10, fracción I y 11, primer párrafo, ambos de la Ley Reglamentaria de la Materia, disponen: "ARTICULO 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia…” "ARTICULO 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario...” Conforme a las disposiciones transcritas tendrá el carácter de actor en las controversias constitucionales la entidad, poder u órgano que promueva la controversia y que podrán comparecer a juicio los funcionarios que, en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representar a los órganos correspondientes. El artículo 36 de la Ley Orgánica de los Municipios de Tabasco establece: “ARTICULO 36. El síndico del Ayuntamiento tendrá las siguientes facultades y obligaciones: … II. La representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios en que éstos fueren parte y en la gestión de las negociaciones de la Hacienda Municipal; …” De lo anterior, se desprende que el Síndico tiene la facultad de representar jurídicamente al Ayuntamiento en las controversias o litigios donde éste fuere parte, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, se concluye que el Síndico promovente se encuentra legalmente legitimado para representar al Ayuntamiento de Teapa, Estado de Tabasco y, por ende, para ejercitar en su nombre esta acción. CUARTO. A continuación se procede al análisis de la legitimación de las partes demandadas, en atención a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley para satisfacer la exigencia de la demanda, en caso de que resultare fundada. Es importante resaltar que las autoridades demandadas en esta vía son los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como el Organo Superior de Fiscalización, todos del Estado de Tabasco. Los artículos 10, fracción II y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de la Materia, establecen: “ARTICULO 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: ... II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia...” “ARTICULO 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario...”

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De estos preceptos destaca, en lo que interesa, que en las controversias constitucionales tendrá el carácter de parte demandada, la entidad, poder u órgano que haya emitido y promulgado la norma general, así como que el demandado deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen estén facultados para representarlo. Precisado lo anterior se procederá a analizar la legitimación de las partes demandadas: Del Congreso del Estado de Tabasco: Suscribe la contestación de la demanda en representación del Congreso de esa entidad, el diputado Javier Díaz Hernández, en su carácter de Presidente de la Junta de Coordinación Política de la Quincuagésima Octava Legislatura del aludido Congreso, lo que acredita con la copia certificada del acta de sesión plenaria ordinaria del veintinueve de abril de dos mil cinco, en la que aparece que el signante fue electo en el cargo citado para fungir en el período comprendido (fojas 189 a 210 y vuelta del expediente de la controversia constitucional). El artículo 56, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, prevé: “ARTICULO 56. Corresponden al Presidente de la Junta de Coordinación Política las atribuciones siguientes: … VIII. Tener la representación legal del Congreso, quedando facultado para otorgar, sustituir o revocar poderes y mandatos, incluso aquellos que requieran cláusula especial; y …” De acuerdo con la disposición transcrita, la representación legal del Congreso del Estado de Tabasco recae en el Presidente de la Junta de Coordinación Política. Asimismo, el Poder Legislativo del Estado de Tabasco cuenta con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que se le imputa la emisión de la norma cuya invalidez se demanda, aunado a que es un órgano de los contemplados en la Ley Reglamentaria de la Materia para intervenir como tal en las controversias constitucionales. Del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco: Contestó la demanda a nombre del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco Manuel Andrade Díaz, Gobernador Constitucional de esa entidad, quien acreditó su personalidad con el Decreto 040 relativo al Bando Solemne para dar a conocer en todo el Estado de Tabasco, la declaración de Gobernador del Estado, publicado en el Diario Oficial de la entidad número 6182 de cinco de diciembre de dos mil uno. El artículo 42 de la Constitución Local, establece: “ARTICULO 42. Se deposita el Poder Ejecutivo en un ciudadano que se denominará Gobernador del Estado Libre y Soberano de Tabasco.” Por tanto, si el Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco se deposita en el Gobernador, es evidente que éste se encuentra legitimado para intervenir en la presente controversia en representación de aquél. Además, el Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco cuenta con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que promulgó y publicó la norma general impugnada y el Decreto 096 controvertido. Del Organo Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco: En representación de dicho órgano de fiscalización contestó la demanda Francisco José Rullán Silva, en su carácter de Fiscal Superior del Estado, quien acreditó su personalidad con la copia certificada del Decreto 291, en el que consta el nombramiento relativo, expedida por el Presidente de la Comisión Permanente del Congreso del Estado de Tabasco el veintisiete de diciembre de dos mil tres. El aludido fiscal se encuentra facultado para representar al citado Organo Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco, en términos de lo dispuesto por el artículo 76, fracción I, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco, que a la letra dice: “ARTICULO 76. El Fiscal Superior del Estado, tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: I. Representar al Organo Superior de Fiscalización del Estado ante las entidades fiscalizadas, autoridades federales y locales, entidades federativas, municipios y demás personas físicas o jurídicas colectivas, en los asuntos competencia del mismo…”

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El órgano de fiscalización mencionado tiene legitimación pasiva para intervenir en el presente juicio, en virtud de que emitió el oficio HCE/0SFE/DEFEG/200/2006 del cinco de enero de dos mil seis, en que se sustentan los Considerandos Sexto y Séptimo y el correlativo en el Artículo Unico, párrafos segundo y tercero del Decreto 108 emitido por el Congreso del Estado de Tabasco. Además, conviene señalar que los artículos 29, 40, fracción IV, 72 y 76, fracción XVI, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco prevén: "ARTICULO 29. El Organo Superior de Fiscalización del Estado, en el Informe de Resultados, dará cuenta al Congreso del Estado, de los pliegos de observaciones que en su caso, se hubieren fincado, de los plazos concedidos para efectuar las solventaciones o cumplir las recomendaciones correspondientes, de los procedimientos iniciados para el fincamiento de responsabilidades económicas y de la determinación legal para que en los términos legales haya lugar a la imposición de las sanciones respectivas, así como de la promoción de otro tipo de responsabilidades y denuncias o querellas de hechos presuntamente ilícitos, que realice de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. De la Fiscalización de Recursos Federales Ejercidos por el Estado, los Municipios y Particulares.” “ARTICULO 40.- Si de la revisión y fiscalización superior de la Cuenta Pública, aparecieran irregularidades que acrediten la existencia de hechos o conductas que produzcan daños o perjuicios a la Hacienda Pública del Estado, de los Municipios, o el patrimonio de los entes públicos locales fiscalizables, el Organo Superior de Fiscalización del Estado, procederá a: … IV. Presentar previa autorización del Congreso, las denuncias y querellas penales a que haya lugar; y…” "ARTICULO 72. El Organo Superior de Fiscalización del Estado, será el Organo Técnico auxiliar del Congreso del Estado, de naturaleza desconcentrada, con autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones; encargado de revisar y fiscalizar las cuentas del erario estatal y municipal, conforme a las facultades conferidas en la Constitución del Estado, esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.” "ARTICULO 76. El Fiscal Superior del Estado, tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: … XVI. Presentar, previa autorización del Congreso, denuncias y querellas en los términos señalados por el Código de Procedimientos Penales para el Estado, en los casos de presuntas conductas delictivas de servidores públicos y en contra de particulares cuando derivado de sus funciones de fiscalización, tenga conocimiento de hechos que pudieran implicar la comisión de un delito relacionado con daños a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos locales, así como denuncias de juicio político de conformidad con lo señalado en el Título Séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; …” De los numerales transcritos se advierte que el Organo Superior de Fiscalización del Estado es un órgano técnico auxiliar del Congreso del Estado facultado para revisar y fiscalizar las cuentas del erario estatal y municipal y que goza de autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y, entre otras cuestiones, se encuentra facultado para investigar los hechos o conductas que produzcan daños o perjuicios a la Hacienda Pública del Estado, de los Municipios o el patrimonio de los entes públicos locales fiscalizables y, en dado caso, para presentar, previa autorización del Congreso, las denuncias y querellas penales a que haya lugar. Como se advierte, el Organo de Fiscalización demandado goza de autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, por lo que aun cuando no es un órgano originario previsto en el artículo 105, fracción I, constitucional, cuenta con legitimación pasiva en este juicio.

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Apoya la consideración anterior la tesis plenaria que a continuación se transcribe: Novena Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VIII, Diciembre de 1998 Tesis: P. LXXIII/98 Página: 790 “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACION ACTIVA Y LEGITIMACION PASIVA. De la finalidad perseguida con la figura de la controversia constitucional, el espectro de su tutela jurídica y su armonización con los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que podrán tener legitimación activa para ejercer la acción constitucional a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la propia Ley Suprema, de manera genérica: la Federación, una entidad federada, un Municipio y Distrito Federal (que corresponden a los niveles de gobierno establecidos en la Constitución Federal); el Poder Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión, cualesquiera de las Cámaras de éste o la Comisión Permanente (Poderes Federales); los poderes de una misma entidad federada (Poderes Locales); y por último, los órganos de gobierno del Distrito Federal, porque precisamente estos órganos primarios del Estado, son los que pueden reclamar la invalidez de normas generales o actos que estimen violatorios del ámbito competencial que para ellos prevé la Carta Magna. En consecuencia, los órganos derivados, en ningún caso, podrán tener legitimación activa, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional. Sin embargo, en cuanto a la legitimación pasiva para intervenir en el procedimiento relativo no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular deberá analizarse ello, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica.” En términos similares se pronunció este Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 84/2004 promovida por el Ejecutivo Federal bajo la ponencia del señor Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, que reconoció legitimación pasiva en ese juicio constitucional a la Auditoría Superior de la Federación, que al igual que el citado órgano de fiscalización estatal, se encuentra dotado de autonomía funcional. QUINTO. A continuación se analizarán las restantes causales de improcedencia planteadas en el juicio. Al contestar la demanda, el Organo Superior de Fiscalización del Congreso del Estado aduce que el juicio es improcedente y debe sobreseerse, porque el actor hace valer únicamente cuestiones de legalidad y no de constitucionalidad. Son infundados los argumentos anteriores, porque este Alto Tribunal ha establecido que a través de la controversia constitucional, como uno de los medios de control de la regularidad constitucional respecto de los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal y del Distrito Federal, se permite la defensa integral del orden constitucional federal, con independencia de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la Constitución Federal, por lo que si la parte actora plantea la transgresión de diversas disposiciones de la Constitución Federal relacionadas con las garantías de legalidad, por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la Constitución Federal, dado que no es posible parcializar este importante control de la constitucionalidad; consecuentemente, esta controversia constitucional no resulta improcedente. Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J. 98/99, de este Tribunal Pleno, consultable en la página setecientos tres, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCION FEDERAL. Los Poderes Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal,

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estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que se encuentran las controversias constitucionales, previstas en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, cuya resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de Tribunal Constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitucional, vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, de fortalecer el federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo este Tribunal Pleno, en las que se soslaya el análisis, en controversias constitucionales, de conceptos de invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, porque si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su relación mediata o inmediata con la Norma Fundamental, produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, por lo que resultaría contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la dogmática de la Norma Suprema, dado que no es posible parcializar este importante control.” No escapan a este Alto Tribunal las circunstancias señaladas por el mismo Organo Superior de Fiscalización, en el sentido de que el día dos de agosto de dos mil cuatro y el once de febrero de dos mil cinco la parte actora promovió sendas controversias constitucionales, identificadas, respectivamente, con los números 78/2004 y 11/2005, en contra de la misma norma que ahora reclama, conociendo de ellas, en su orden, la Primera y la Segunda Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, y resolviendo sobreseer en ambas, por considerar que, en los momentos de su interposición aún no se materializaba el primer acto de aplicación del precepto reclamado, en perjuicio de la quejosa. De lo anterior se sigue que, aunque en autos consta la existencia de las controversias constitucionales referidas, ello no genera la improcedencia de la presente controversia constitucional, pues las razones en que las Salas de este Alto Tribunal se apoyaron para decretar su sobreseimiento no inciden, en modo alguno, en la procedencia de la actual controversia constitucional, pues los anteriores juicios de control constitucional sólo demuestran que entonces no se había actualizado el primer acto de aplicación del artículo atacado, pero ese extremo no prejuzga sobre la existencia actual del primer acto de aplicación, que ahora refiere la parte quejosa en su demanda. En virtud de que las partes no hacen valer ninguna otra causa de improcedencia diversa a las analizadas, ni de oficio se advierte la existencia de alguna otra, se procede al estudio de los conceptos de invalidez, formulados en la demanda de controversia constitucional. SEXTO. En el punto uno del primer concepto de invalidez se aduce que el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Obras Públicas vulnera lo dispuesto por el artículo 115, fracción II, de la Constitución Federal, porque: a)

Si bien es verdad que esta disposición autoriza a las Legislaturas de los estados para expedir las leyes conforme a las cuales los Municipios investidos de personalidad jurídica manejarán su patrimonio, tal facultad se encuentra acotada a las materias y alcances establecidos en el texto constitucional y siguiendo el propósito de las últimas reformas en materia constitucional, cuya finalidad es lograr la autonomía municipal, que no se procura y está lejos de respetarse cuando a través de la mencionada disposición legal se restringe al Municipio el medio por el cual deben realizar las obras públicas.

b)

El Poder Legislativo del Estado de Tabasco, al aprobar leyes que tengan injerencias en la vida municipal, no sólo debe estarse a la literalidad de la norma fundamental contenida en el artículo 115 constitucional, sino que debe atender al espíritu del Poder Reformador, lo que no hizo dicho Congreso al insertar en la vigente Ley de Obras Públicas el supuesto normativo contenido en el artículo 73, fracción IV, párrafo segundo.

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c)

La justificación que se da en la parte considerativa de la Ley de Obras Públicas, específicamente en el punto décimo segundo, para limitar el importe de los recursos que se pueden administrar en forma directa por los Ayuntamientos, parte de que deben sacrificarse los recursos públicos a costa de beneficiar a un sector muy reducido de la población.

d)

Con tal disposición se sacrifican los recursos públicos, porque de observar el 5% propuesto por el Congreso del Estado implicaría llegar al supuesto de que una vez alcanzado ese porcentaje, el personal, la maquinaria y en general la infraestructura con que cuentan los Ayuntamientos quedarían paralizados, para que en su lugar se incrementaran los costos en la ejecución de obras a favor del sector de la construcción, lo que a todas luces no sólo es violatorio del principio del municipio libre, sino que podría acarrear las mencionadas consecuencias lamentables.

e)

La disposición legal impugnada restringe el manejo del patrimonio con que cuenta el Municipio, pues dentro de éste se encuentran comprendidos los bienes no sólo inmuebles sino también muebles, como la maquinaria y equipo que se tiene para ejecutar las obras, atentando contra la autonomía municipal contenida en el artículo 115 constitucional.

f)

Dicha disposición vulnera el principio del municipio libre, porque lleva implícita una restricción en el manejo del patrimonio que corresponde a los Municipios, ya que al excederse el porcentaje que se establece (5%), de obras realizadas por administración directa necesariamente el Ayuntamiento se vería obligado a no usar la maquinaria y equipo con que cuenta, restringiéndole la autonomía y libertad de que gozan los Municipios para la disposición de su patrimonio.

g)

El Poder Legislativo Estatal con su primer acto de aplicación de la norma inconstitucional pretende que ante la limitación de no poder realizar obras por administración directa, salvo en su cinco por ciento del presupuesto anual y las sanciones e intromisiones en nuestra administración, se proceda a delegar las facultades constitucionales estatales, en una ley secundaria, a los contratistas privados, en materia de obras por administración, al otorgárselas por contrato, lo que impacta los costos de la obra pública, porque obviamente el contratista dentro de sus costos cobra sus indirectos y su utilidad además de que al facturar cobra el impuesto al valor agregado; además del costo agregado de tener detenidos al personal y la maquinaria, con lo cual se privilegia al sector de la construcción, en lugar de fortalecer el principio de Municipio libre.

h)

Ello es así porque al llegar al 5% de las obras públicas realizadas por administración directa se verían prácticamente paralizada la Dirección de Obras, Asentamientos y Servicios Municipales de los Ayuntamientos, porque ésta se encuentra integrada por áreas destinadas exclusivamente a realizar proyectos técnicos, análisis de precios unitarios, bacheos, rehabilitación y reconstrucción de caminos, mantenimiento de los sistemas de alcantarillado, supervisión, en tanto que dicha unidad administrativa tiene por objeto todo lo concerniente a la prestación de los servicios públicos en términos de la Ley de Obras Públicas.

i)

El citado párrafo segundo del artículo 73 de la Ley de Obras Públicas, hace nugatorio el principio de libre administración pública hacendaria municipal contenido en la fracción IV del artículo 115 constitucional, que establece que los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos, que las legislaturas establezcan a su favor, pues conforme a ese principio los Municipios están facultados para disponer de forma autónoma la forma y el destino en que se van a aplicar no solamente los recursos que les son ministrados y los que resulten como producto de los rendimientos que le generen la prestación de los servicios públicos, sino también sus bienes muebles e inmuebles, porque éstos al formar parte de la hacienda municipal quedan comprendidos dentro de la fracción IV del citado artículo 115.

j)

el Poder Legislativo Estatal, a través de esta ley, pretende una aplicación retroactiva en perjuicio de la parte actora, ya que al tener el ayuntamiento demandante la facultad y obligación de realizar un programa operativo anual y un plan municipal trianual, y si la norma general invasora entró en vigor el siete de junio de dos mil cuatro, es claro y notorio que ya no tenía efectos legales, toda vez que el programa operativo anual dos mil cuatro y el proyecto trianual 2004-2006 se aprobaron en enero de dos mil cuatro por el Cabildo de la actora; entonces la Ley impugnada no se podía aplicar en forma retroactiva.

k)

La disposición legal impugnada violenta el principio de supremacía constitucional contenido en el artículo 133 de la norma suprema, conforme al cual las leyes emitidas por los Congresos locales no pueden suprimir el reparto de atribuciones que la Carta Magna consigna, sino sólo pueden regular las materias que constitucionalmente son de su competencia.

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l)

Al ser inconstitucional el artículo 73, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas, tal vicio alcanza al acto de aplicación contenido en los Considerandos Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno y el correlativo en el Artículo Unico, párrafos segundo, tercero y cuarto del Decreto 108, emitido por el propio Congreso local y el acuerdo emitido por el órgano superior de fiscalización del Estado de Tabasco, contenido en el Oficio HCE/OSFE/DFEG/200/2006, de cinco de enero de dos mil seis, dirigido al Ayuntamiento de Teapa, en el que se hace un análisis de la inobservancia de la limitante en porcentaje que establece la Ley de Obras Públicas, en su artículo 73, fracción IV, párrafo segundo, determinando que el Ayuntamiento de Teapa, Tabasco, excedió el cinco por ciento de obras ejecutadas por administración directa, por lo que se ordenó sancionar al titular de la Dirección de Obras, Asentamientos y Servicios Municipales del Ayuntamiento de Teapa, en los términos de los artículos 47, 53, fracción IV y 54 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, instruyendo a la vez al órgano superior de fiscalización del Estado, para que sancione a los servidores públicos que por su encargo o jerarquía hubieren intervenido en el proceso de aplicación del gasto relativo a las violaciones que señala. Por tanto, si el acto de que se trata tiene sustento en la norma general que resulta inconstitucional, necesariamente se debe declarar la invalidez de los párrafos señalados del decreto 108 emitido por el Congreso del Estado de Tabasco.

m)

El titular del Poder Ejecutivo del Estado, al promulgar y mandar a publicar en el Diario oficial del Gobierno del estado el Decreto 007, mediante el cual el Congreso del Estado expidió y aprobó la vigente Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas del Estado de Tabasco, faltó a la obligación que tiene de guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos de su artículo 128, principio que se encuentra acogido por el artículo 46 de la Constitución del Estado de Tabasco, porque aun cuando el artículo 51, fracción I, de la Constitución estatal lo faculta y obliga a promulgar y ejecutar las leyes y decretos dados por el Poder Legislativo del Estado, tal mandato se encuentra supeditado a que en caso de observar que alguna normatividad que le sea remitida para ese efecto contraríe el texto constitucional, tiene a su alcance la posibilidad de formular las observaciones pertinentes y de vetar la norma respectiva, lo que en ningún momento realizó el Ejecutivo del Estado.

n)

Lo mismo ocurrió con el acto realizado por el Secretario de Gobierno del Estado de Tabasco, quien sólo se avocó a realizar lo que señalan los artículos 27, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco, 9, fracciones XVI y XVIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno del Estado de Tabasco y 12 del Reglamento para la Impresión, Publicación, Distribución y Resguardo del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, con lo que se violentó el orden constitucional por las razones señaladas.

SEXTO. Con el fin de resolver las cuestiones planteadas es necesario atender a lo dispuesto en las fracciones II, III y IV del artículo 115 constitucional que a la letra dicen: “ARTICULO 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: … II. Los municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley. Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal. El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer: a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

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b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento; c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución; d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y e) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes. Las legislaturas estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno del estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores; III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; b). Alumbrado público. c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; d). Mercados y centrales de abasto. e). Panteones. f). Rastro. g.) Calles, parques y jardines y su equipamiento; h). Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e i). Los demás que las Legislaturas locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera. Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales. Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio; Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley. IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a). Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.

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Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones. b). Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados. c). Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles. Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley; …” De la disposición transcrita se desprende, en lo que interesa a este estudio, lo siguiente: En la fracción II del artículo 115 constitucional se establece que: 1. Los Municipios manejarán su patrimonio conforme a la ley. 2. Los ayuntamientos tendrán las facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal. 3. Las leyes estatales en materia municipal están limitadas a los temas que se enuncian en los incisos del a) al e) de la citada fracción II, entre otros, establecer las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo. En relación con las bases generales de la administración pública municipal, este Tribunal Pleno al resolver en sesión del once de julio de dos mil cinco, la controversia constitucional 12/2002, promovida por el Municipio de Huixquilucan de Degollado, Estado de México, determinó lo siguiente: “A continuación se procederá a la explicación de cada uno de los supuestos que integran el concepto de “Leyes en materia municipal”. 1. Bases Generales de la Administración Pública Municipal. Como se ha afirmado con anterioridad, la reforma a la fracción II del artículo 115 de la Constitución General, de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, sustituyó el concepto de ‘bases normativas’ que utilizaba el texto anterior, por el de ‘leyes en materia municipal’. Esta modificación de la terminología utilizada en la Constitución atiende al propósito del Organo Reformador de ampliar el ámbito competencial del Municipio y delimitar el objeto de las leyes estatales en materia municipal, a fin de potenciar la capacidad reglamentaria de los ayuntamientos mediante la limitación de las facultades legislativas en materia municipal de los Congresos Locales.

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En esta tesitura, como ya hemos subrayado, el término ‘bases generales de la administración pública municipal’ no puede interpretarse en el sentido de que concede a las Legislaturas de los Estados una libertad ilimitada para legislar en materia municipal. Sin embargo, tampoco puede interpretarse como una liberalidad total a favor de la facultad reglamentaria municipal, pues los Municipios tendrán que respetar el contenido de estas bases generales de la administración pública municipal, ya que al dictar sus normas reglamentarias no deben contradecir lo establecido en dichas bases que les resultan plenamente obligatorias por prever un marco que da uniformidad a los Municipios de un Estado en aspectos fundamentales. En efecto, es menester partir de dos premisas esenciales que ya se han dejado sentadas: 1) Que la reforma de mil novecientos noventa y nueve tuvo por objeto ampliar y fortalecer el ámbito de competencia municipal y, 2) Que fue objeto de dicha reforma en término de lo establecido por el Dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados ‘delimitar el objeto y los alcances de las leyes estatales que versan sobre cuestiones municipales. Lo que se traduce en que la competencia reglamentaria del Municipio, implique de forma exclusiva los aspectos fundamentales para su desarrollo’. En ese sentido, en dicho dictamen se dispuso expresamente que: ‘Dichas leyes se deben orientar a las cuestiones generales sustantivas y adjetivas, que le den un marco normativo homogéneo a los Municipios de un Estado, sin intervenir en las cuestiones específicas de cada Municipio. (…) En consecuencia, queda para el ámbito reglamentario como facultad de los ayuntamientos, todo lo relativo a su organización y funcionamiento interno y de la administración pública municipal; así como para la regulación sustantiva y adjetiva de las materias de su competencia a través de bandos, reglamentos, circulares y demás disposiciones de carácter general; mientras que las leyes estatales en materia municipal contemplarán lo referente al procedimiento administrativo, conforme a los principios que se enuncian en los nuevos incisos’. De lo anterior se desprende que: 1) Las bases de la administración pública municipal que dicten las Legislaturas Estatales deben orientarse a regular sólo cuestiones generales del Municipio, tanto sustantivas como adjetivas; 2) El establecimiento de dichas cuestiones generales tendrá por objeto únicamente establecer un marco normativo homogéneo a los Municipios de un Estado, que debe entenderse como el caudal normativo indispensable que asegure el funcionamiento del Municipio, pero únicamente en los aspectos que requieran dicha uniformidad. 3) La competencia reglamentaria del Municipio implica la facultad exclusiva para regular los aspectos medulares de su propio desarrollo; 4) No es aceptable que con apoyo en la facultad legislativa con que cuenta el Estado para regular la materia municipal, intervenga en las cuestiones específicas de cada Municipio, toda vez que esto le está constitucionalmente reservado a éste. Esto es, las bases generales de la administración pública municipal, no pueden tener una extensión temática tal que anule la facultad del Municipio para reglamentar sus cuestiones específicas. 5) En consecuencia, queda para el ámbito reglamentario, como facultad exclusiva de los ayuntamientos, lo relativo a policía y gobierno, su organización y funcionamiento interno, lo referente a la administración pública municipal, así como la facultad para emitir normas sustantivas y adjetivas en las materias de su competencia exclusiva, a través de bandos, reglamentos, circulares y demás disposiciones de carácter general, en todo lo que se refiera a las cuestiones específicas de cada Municipio. En efecto, la administración pública municipal requiere de un marco jurídico adecuado con la realidad, que si bien debe respetar lineamientos, bases generales o normas esenciales, también debe tomar en cuenta la variedad de formas que puede adoptar una organización municipal, atendiendo a las características sociales económicas, biogeográficas, poblacionales, urbanísticas, etcétera, de cada Municipio;

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de ello se sigue que no es posible establecer una organización interna única y definitiva para los diversos Municipios que integren una Entidad Federativa. En respeto de esa capacidad de organización y gobierno, los Municipios cuentan ahora con un ámbito de competencia propia, referido a la regulación de estas cuestiones particulares. 6) En ese sentido, las leyes estatales en materia municipal derivadas del artículo 115, fracción II, inciso a), de la Constitución Federal, esto es, ‘las bases generales de la administración pública municipal’, esencialmente comprenden aquellas normas indispensables para el funcionamiento regular del Municipio; del ayuntamiento como su órgano de gobierno y de su administración pública; las normas relativas al procedimiento administrativo, conforme a los principios que se enuncian en los nuevos incisos incluidos en la reforma, así como la regulación de los aspectos de las funciones y los servicios públicos municipales que requieren uniformidad, para efectos de la posible convivencia y orden entre los Municipios de un mismo Estado. En atención a todo lo anterior en el Dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, se dijo expresamente que “Municipios con mayor libertad y autonomía, serán fuentes de creatividad y de nuevas iniciativas; Municipios con mayores responsabilidades públicas, serán fuentes de mayores gobiernos’. Por tanto, debe considerarse que las leyes estatales en materia municipal derivadas del artículo 115, fracción II, inciso a), de la Constitución Federal, esto es, “las bases generales de la administración pública municipal”, esencialmente comprenden: lo referente al establecimiento de una serie de normas esenciales relacionadas con la estructura del ayuntamiento y sus elementos, los derechos y obligaciones de sus habitantes, los aspectos esenciales de funcionamiento de la administración pública municipal vinculados con la transparencia en el ejercicio de gobierno, los procedimientos de creación normativa del ayuntamiento, los aspectos que requieren ser uniformes respecto de las funciones y los servicios públicos municipales, etcétera. En consecuencia, de manera enunciativa más no limitativa, pueden señalarse como bases generales de administración pública municipal, las siguientes: a) La regulación de las funciones esenciales de los órganos municipales establecidos en la Constitución Federal, es decir, del ayuntamiento, del presidente municipal, de los síndicos y de los regidores, en la medida en que no interfieran con las cuestiones específicas de cada Municipio. Lo anterior, sin perjuicio de que cada ayuntamiento pueda, a través de su facultad reglamentaria, establecer nuevas facultades y funciones a estos órganos, que le impriman un carácter individual a cada Municipio. b) La regulación de las funciones esenciales de los órganos municipales cuya existencia es indispensable para el desenvolvimiento regular y transparente de la administración pública municipal, esto es, del secretario del Municipio y del órgano encargado de la tesorería municipal. c) Las normas que regulen la población del Municipio en cuanto a su identidad, pertenencia, derechos y obligaciones básicas (por ejemplo: quiénes tienen la calidad de habitante o residente de un Municipio, cómo se pierde la residencia, qué derechos otorga la vecindad, la clasificación de núcleos de población en ciudades, pueblos, villas, comunidades, rancherías, etcétera). d) La denominación de las autoridades auxiliares del ayuntamiento. e) Las normas relativas a la representación jurídica de los ayuntamientos. f) Las normas que establezcan la forma de creación de los reglamentos, bandos y demás disposiciones generales de orden municipal y su publicidad. g) Las normas que establezcan mecanismos para evitar el indebido ejercicio del gobierno por parte de los munícipes. h) Las normas que regulen la obligación de llevar un inventario de los bienes municipales.

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i) Las normas que establezcan los principios generales en cuanto a la participación ciudadana y vecinal, respetando que corresponde al “ayuntamiento decidir, a través de disposiciones reglamentarias, formas y procedimientos de participación ciudadana y vecinal”, según se aclara en el multireferido dictamen. j) El período de duración del gobierno municipal y su fecha y formalidades de instalación, así como las normas que determinan las formalidades de entrega y recepción de los ayuntamientos entrante y saliente. k) El régimen de licencias, permisos e impedimentos de los funcionarios del ayuntamiento. l) Las formalidades esenciales de acuerdo con las cuales deben llevarse a cabo las sesiones del cabildo. m) La rendición de informes periódicos por parte de los munícipes al cabildo. n) El establecimiento de reglas en materia de formulación del presupuesto de egresos que faciliten la respectiva fiscalización, o los supuestos relativos a la falta de aprobación por el ayuntamiento de dicho presupuesto en tiempo. o) Sanciones y medidas de seguridad. p) Las normas que se refieren al procedimiento administrativo. q) Las normas relativas a la transparencia y al acceso a la información gubernamental. r) La regulación de los aspectos de las funciones y los servicios públicos municipales que requieren uniformidad, para efectos de la posible convivencia y orden entre los Municipios de un mismo Estado, etcétera…” Por otra parte, en la fracción III del artículo 115 constitucional destaca, en lo que interesa, lo siguiente: 1. Que corresponde a los Municipios, entre otras funciones y servicios públicos, el de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos (inciso c) y el de tránsito (inciso h). 2. Que los Municipios también tendrán a su cargo los servicios públicos que las Legislaturas locales determinen según las condiciones de los propios Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera. 3. Que en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios deben observar lo dispuesto por las leyes federales y estatales, sin perjuicio de su competencia constitucional. Por tanto, en el caso, el municipio actor tiene facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberá expedir la Legislatura del Estado, los reglamentos dentro de su respectiva jurisdicción que regulen los servicios públicos de su competencia, es de su competencia la prestación de los servicios públicos de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos y de tránsito, así como los demás que la Legislatura local determine, debiendo observar para la prestación de los servicios a su cargo, lo dispuesto por las leyes federales y estatales. En otro aspecto, la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal establece cómo se integra la hacienda municipal y al efecto precisa que ésta se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; b) las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las legislaturas de los Estados; y c) los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Deriva también de esta última disposición constitucional, en particular del último párrafo de la citada fracción IV, un principio de ejercicio directo por parte del ayuntamiento de los recursos que integran la hacienda pública municipal, en tanto dispone que “los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley”. Ahora bien, el principio de la libre administración hacendaria municipal debe entenderse como un régimen que estableció el Organo Reformador de la Constitución y que ha sido motivo de múltiples reformas constitucionales a efecto de fortalecer la autonomía y autosuficiencia económica de los municipios, con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo

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esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos, de tal manera que, atendiendo a sus necesidades propias y siendo éstos los que de mejor manera y en forma más cercana los conocen, puedan priorizar la aplicación de sus recursos sin que se vean afectados por intereses ajenos o por cuestiones que, por desconocimiento u otra razón, los obligaran a ejercer sus recursos en rubros no prioritarios o distintos de sus necesidades reales. De lo anterior se sigue que de la totalidad de los conceptos que pueden integrar la hacienda municipal, sólo a los que se refiere la disposición constitucional son los que estarán sujetos al régimen de libre administración hacendaria. En estas condiciones, los conceptos que prevé la disposición constitucional como aquéllos que conforman la hacienda municipal están señalados de manera limitativa, en cuanto que no considera otros elementos que, por su naturaleza, configuran también parte de la hacienda municipal, tal es el caso de las deudas de los municipios y los ingresos que por diferentes conceptos igualmente pueden llegar a las arcas municipales, por ejemplo, las donaciones, las aportaciones federales u otros; sin embargo, esto es para delimitar los rubros respecto de los cuales el municipio tiene libertad de administración, excluyendo aquellos que, por diversas razones, no pueden ser ejercidos libremente. Los conceptos que la fracción IV del artículo 115 constitucional considera sujetos al régimen de libre administración hacendaria municipal han sido interpretados por este Tribunal Pleno en las jurisprudenciales números 6/2000 y 53/2002, que a la letra dicen: “Novena Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XI, Febrero de 2000 Tesis: P./J. 6/2000 Página: 514 “HACIENDA MUNICIPAL. CONCEPTOS SUJETOS AL REGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACION HACENDARIA (ARTICULO 115, FRACCION IV, DE LA CONSTITUCION FEDERAL). El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, establece que la hacienda municipal se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles; b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados; y, c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. De una interpretación armónica, sistemática y teleológica de la disposición constitucional, se concluye que la misma no tiende a establecer la forma en que puede integrarse la totalidad de la hacienda municipal, sino a precisar en lo particular aquellos conceptos de la misma que quedan sujetos al régimen de libre administración hacendaria, toda vez que, por una parte, la hacienda municipal comprende un universo de elementos que no se incluyen en su totalidad en la disposición constitucional y que también forman parte de la hacienda municipal y, por otra, la disposición fundamental lo que instituye, más que la forma en que se integra la hacienda municipal, son los conceptos de ésta que quedan comprendidos en el aludido régimen de libre administración hacendaria.” “Novena Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVII, Enero de 2003 Tesis: P./J. 53/2002 Página: 1393 “HACIENDA MUNICIPAL. LAS CONTRIBUCIONES QUE ESTABLEZCAN LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS SOBRE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA SE ENCUENTRAN TUTELADAS BAJO EL REGIMEN DE LIBRE ADMINISTRACION HACENDARIA, POR LO QUE ESOS RECURSOS PERTENECEN EXCLUSIVAMENTE A

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LOS MUNICIPIOS Y NO AL GOBIERNO DEL ESTADO (INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 1o., FRACCION I, DE LA ‘LEY DE INGRESOS Y PRESUPUESTO DE INGRESOS, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2002’ DEL ESTADO DE SONORA). El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, establece la forma en que se integra la hacienda municipal, señalando que se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor; por su parte, los incisos a), b) y c), de la fracción IV mencionada, se refieren a los conceptos que estarán sujetos al régimen de libre administración hacendaria. El indicado inciso a), dispone que, en todo caso, los Municipios percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles, luego, esos recursos, forman parte de la hacienda municipal y están sujetos al régimen de libre administración hacendaria, lo que hace patente que dichos recursos pertenecen a los Municipios de forma exclusiva y no al Gobierno del Estado; por lo tanto, si en la Ley de Ingresos Estatal se establece que el Gobierno del Estado percibirá los ingresos provenientes del "impuesto predial ejidal", ello vulnera lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal. Como consecuencia de lo anterior, la Legislatura Local, tampoco puede establecer disposición alguna que indique a los Municipios el destino de esos recursos, ya que se encuentran bajo el régimen de libre administración hacendaria y en libertad de ocuparlos de acuerdo con sus necesidades, siempre que se apliquen al gasto público.” Cabe destacar que en el artículo 76 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco se establecen las bases para asegurar el manejo adecuado y transparente de los recursos económicos de que dispongan el Gobierno del Estado, los Municipios y sus respectivas administraciones públicas paraestatales, entre otras, el procedimiento de licitación pública cuando dichos entes requieran contratar con los particulares la ejecución de cometidos que le competen, como la realización de obra pública, con la finalidad de obtener las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes. Asimismo, dicha disposición contempla la posibilidad de que el principio de licitación pudiera resultar ineficaz para asegurar las mejores condiciones en el manejo de los recursos públicos, por lo que las leyes de esa entidad deberán establecer para tal supuesto las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado. Es importante destacar que la mencionada norma secundaria no prohíbe al Estado o a sus Municipios realizar obra pública de manera directa; tampoco los obliga a contratar con terceros su ejecución, pero sí a observar el procedimiento de licitación pública cuando se opte por esto último, todo lo cual resulta congruente con el artículo 115, fracciones II, inciso a), y IV, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto establecen, la primera de tales fracciones, la obligación de las legislaturas estatales de establecer en las leyes que expidan las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad, y la parte final de la fracción IV, el derecho de los Ayuntamientos de ejercer en forma directa o por quien ellos autoricen, los recursos que integran su hacienda municipal. Ahora bien, los artículos 1o., 3, 4, 25, 26 y 73 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas, disponen: “ARTICULO 1o. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular el gasto y las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, contratación, ejecución, conservación, mantenimiento, demolición y control de las Obras Públicas, así como de los Servicios relacionados con las mismas, que realicen: … II. Los Ayuntamientos, cuando ejecuten obras con cargo parcial o total a fondos del Gobierno del Estado, a sus recursos propios o de aquellos provenientes de aportaciones federales, transferencia de fondos, en los términos del artículo 10 de esta Ley; …”

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“ARTICULO 3o. Para los efectos de esta Ley, se considera Obra Pública: I. La construcción, reconstrucción, modificación, remodelación, conservación, mantenimiento, instalación, restauración o demolición de bienes inmuebles e infraestructura, que por su naturaleza o por disposición de la Ley sean destinados a un servicio público o al uso común; II. Los trabajos de exploración, localización, geotecnia, perforación, extracción y demás que tengan por objeto la explotación y desarrollo de los recursos naturales que se encuentren en el suelo o en el subsuelo, cuando no sean de competencia federal; III. Los trabajos de mejoramiento, conservación, preservación o restauración del suelo, subsuelo, agua y aire; IV. Los desmontes, extracción de tocones o raíces, nivelación de tierra, desazolve, poda y deshierbamiento; V. Las instalaciones para el desarrollo pecuario y demás obras de infraestructura agropecuaria; VI. La fabricación, instalación, montaje, colocación o aplicación, incluyendo las pruebas de operación de bienes muebles que deben incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble, siempre y cuando dichos bienes sean proporcionados por la convocante al contratista; o bien, cuando incluyan la adquisición y su precio sea menor al de los trabajos que se contraten; VII. Los proyectos integrales o llave en mano, a que se refieren las fracciones de este artículo; y VIII. Todos aquellos de naturaleza análoga.” “ARTICULO 4o. Para los efectos de esta Ley, se consideran como Servicios Relacionados con las Obras Públicas, los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar y calcular los elementos que integran un proyecto de obra pública; las investigaciones, estudios, auditorias, asesorías y consultorías que se vinculen con las acciones que regula esta Ley; la dirección, supervisión y verificación de la ejecución de las obras y los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir o incrementar la eficiencia de las instalaciones. Asimismo, quedan comprendidos los siguientes conceptos: I. La planeación y el diseño, incluyendo los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar, proyectar y calcular los elementos que integran un proyecto de ingeniería básica, estructural, de instalaciones, de infraestructura, industrial, electromecánica, electrónica, ambiental, urbano, arquitectónico, de diseño gráfico o artístico y de cualquier otra especialidad de la ingeniería, del diseño, la arquitectura o el urbanismo, que se requiera para integrar un proyecto ejecutivo de obra pública; II. La planeación y el diseño, incluyendo los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar, proyectar y calcular los elementos que integran un proyecto urbano, arquitectónico, de diseño gráfico o artístico y de cualquier otra especialidad del diseño, la arquitectura y el urbanismo, que se requiera para integrar un proyecto ejecutivo de obra pública; III. Los estudios técnicos de agrología y desarrollo pecuario, hidrología, mecánica de suelos, sismología, topografía, geología, geodesia, geotecnia, geofísica, geotermia, oceanografía, meteorología, aerofotogrametría, ambientales, ecológicos y de ingeniería de tránsito; IV. Los estudios económicos y de planeación de preinversión, factibilidad técnico económica, ecológica o social, de evaluación, adaptación, uso actual de suelo, tenencia de la tierra, financieros, de desarrollo y restitución del correcto funcionamiento de las instalaciones; V. Los trabajos de coordinación, supervisión, control y verificación de obra; de laboratorio de análisis y control de calidad; de laboratorio de geotecnia, de resistencia de materiales y radiografías industriales; de preparación de especificaciones de acuerdo a las normas de construcción, presupuestación o la elaboración de cualquier otro documento o trabajo para la adjudicación del contrato de obra correspondiente;

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VI. Los trabajos de organización, informática, comunicaciones, automatización y sistemas aplicados a las materias que regula esta Ley;

cibernética,

VII. Los dictámenes, peritajes, avalúos, auditorías técnico normativas y estudios aplicables a las materias que regula esta Ley; VIII. Los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir, sustituir o incrementar la eficiencia de las instalaciones en un bien inmueble; IX. Los estudios de apoyo tecnológico, incluyendo los de desarrollo y transferencia de tecnología entre otros, y X. Todos aquellos de naturaleza análoga.” “ARTICULO 25. Las Dependencias y Entidades, podrán convocar, licitar, adjudicar o llevar a cabo Obras Públicas y Servicios relacionados con las mismas, una vez que cuenten con la aprobación o autorización de los recursos. Además, se requerirá contar con los estudios, proyectos, las normas y especificaciones de construcción y cotizaciones, con las cuales se actualizará el presupuesto vigente de la Dependencia, el programa de ejecución y, en su caso, el programa de suministros, teniendo lo anterior totalmente, o bien, con el avance en su desarrollo, que permita a los licitantes preparar una propuesta solvente y ejecutar ininterrumpidamente los trabajos hasta su conclusión. En casos excepcionales y previa aprobación del Titular, por escrito, las Dependencias y Entidades podrán convocar sin contar con dicha autorización.” “ARTICULO 26. Las Dependencias y Entidades, podrán realizar las Obras Públicas y Servicios relacionados con las mismas mediante alguna de las formas siguientes: I. Por contrato; y II. Por administración directa, de acuerdo a lo establecido en el Título Quinto de la presente Ley.” “ARTICULO 73. De conformidad a lo establecido en el artículo 26 y una vez cumplido con lo establecido en el artículo 25, las Dependencias y Entidades podrán previo acuerdo con el Comité de la Obra Pública, realizar trabajos por administración directa, siempre que posean la capacidad técnica y los elementos necesarios para tal efecto, consistentes en maquinaria, equipo de construcción y personal técnico, según el caso, que se requiera para el desarrollo de los trabajos respectivos y podrán: I. Utilizar la mano de obra local que se requiera, lo que invariablemente deberá llevarse a cabo por obra determinada; II. Arrendar la maquinaria y equipo de construcción complementario preferentemente a empresas que tengan su domicilio fiscal en el Estado; III. Utilizar preferentemente los materiales de la región; y IV. Utilizar los servicios de fletes y acarreos complementarios, preferentemente a empresas que tengan domicilio fiscal en el Estado. La suma de las operaciones que se realicen al amparo de este artículo, no podrá exceder del cinco por ciento de la inversión física total autorizada para Obras Públicas o del monto anual destinado a los servicios relacionados con las mismas en cada ejercicio presupuestal, según sea el caso. En la ejecución de las obras por administración directa, bajo ninguna circunstancia podrán participar terceros como contratistas, sean cuales fueren las condiciones particulares, naturaleza jurídica o modalidades que estos adopten. Cuando se requieran equipos, instrumentos, elementos prefabricados terminados, materiales u otros bienes que deban ser instalados, montados, colocados o aplicados, su adquisición se regirá por las disposiciones correspondientes a tal materia.”

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De las normas transcritas se desprende que la aludida Ley de Obras Públicas tiene por objeto regular el gasto, planeación, presupuesto, ejecución, conservación, mantenimiento, demolición y control de las obras públicas y servicios relacionados con las mismas que realicen las dependencias y entidades que señala dicho precepto, entre otros, los ayuntamientos, cuando ejecuten obras con cargo parcial o total a fondos del Gobierno del Estado, a sus recursos propios o de aquellos provenientes de aportaciones federales y transferencia de fondos, en los términos del artículo 10 de la ley; que dichas dependencias y entidades podrán realizar obras públicas y servicios relacionados con las mismas, por contrato o por administración directa, esto último cuando posean la capacidad técnica y los elementos necesarios para tal efecto, las cuales no podrán exceder del cinco por ciento de la inversión física total autorizada para obras públicas o del monto anual destinado a los servicios relacionados con las mismas en cada ejercicio presupuestal, según sea el caso. Asimismo, deriva de dichas disposiciones que se entiende por “obra pública” la construcción, reconstrucción, modificación remodelación, conservación, mantenimiento, instalación, restauración o demolición de bienes inmuebles e infraestructura que sean destinados a un servicio público o al uso común; ejecutar trabajos que tengan por objeto la explotación conservación y desarrollo de los recursos naturales; realizar obras de infraestructura agropecuaria y aquellas que estén relacionadas con la incorporación de bienes muebles a un inmueble, y que son “servicios relacionados con las obras públicas”, en general, los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar y calcular los elementos que integran un proyecto de obra pública; las investigaciones, estudios, auditorías, asesorías y consultorías que se vinculen con las acciones que regula esta Ley; la dirección, supervisión y verificación de la ejecución de las obras y los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir o incrementar la eficiencia de las instalaciones. De una interpretación armónica y sistemática de los preceptos legales de mérito, se desprende que el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 73 de la citada Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas únicamente permite a los Ayuntamientos ejecutar por administración directa las obras públicas que se realicen con cargo parcial o total a fondos del Gobierno del Estado, a sus recursos propios o de aquellos provenientes de aportaciones federales y transferencia de fondos, hasta en un cinco por ciento de la inversión física total autorizada para ese rubro o del monto anual destinado a los servicios relacionados con las mismas en cada ejercicio presupuestal. Vale la pena recordar lo que se apuntó en párrafos precedentes, en el sentido de que el artículo 73 de la Ley de Obras Públicas del Estado de Tabasco, antes de la reforma que es materia de la presente controversia constitucional no limitaba el monto de la obra pública que por administración directa podían realizar los municipios. En los conceptos de invalidez la actora aduce, en síntesis, que el Congreso del Estado de Tabasco al establecer en la mencionada porción normativa la limitación señalada, se excede en sus facultades legislativas, que se encuentran acotadas a las materias a que se refiere el artículo 115, fracción II, constitucional, violentando con ello, además, los principios de autonomía municipal y libre administración hacendaria, contenidos en las fracciones III y IV del citado precepto constitucional. Cabe destacar que el pleno de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, en el considerando décimo segundo del Decreto 007, publicado en el Diario Oficial del Estado el siete de abril de dos mil cuatro, por el que expidió y aprobó la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas del Estado de Tabasco, justificó dicha restricción al considerar que “… permitirá que se logren licitar una cantidad mayor de obras y servicios, provocando un aumento en la derrama económica del sector de la construcción en beneficio de la economía estatal…” Ahora bien, le asiste la razón a la parte actora cuando aduce que la disposición impugnada violenta el principio de libre administración hacendaria que consigna el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, al limitar la ejecución de obras públicas por administración directa al cinco por ciento de la inversión física total autorizada a los municipios para obras públicas o del monto anual de los servicios relacionados con las mismas, pues no obstante que dichas obras se realizan, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1o. de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas del Estado de Tabasco, entre otros, con recursos propios del municipio (también con cargo parcial o total a fondos del Gobierno del Estado y con los provenientes de aportaciones federales y transferencia de fondos), que se encuentran sujetos al régimen de libre administración hacendaria, dicha porción normativa predetermina la forma en que los Municipios deben realizar las obras públicas con sus recursos, desconociendo el derecho que esas entidades tienen a decidir no sólo el destino de los mismos sino también la forma de ejercerlos para racionalizar el gasto público.

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Es cierto que los recursos no sujetos al régimen de libre administración hacendaria, según su naturaleza, pueden estar preetiquetados en cuanto a su destino; sin embargo, ello no será obstáculo para que, conforme al principio establecido en la fracción IV, último párrafo del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al formar parte de la hacienda pública municipal, su administración y ejercicio se realice por el ayuntamiento o por quien éste autorice, tal como lo dejó entrever el Tribunal Pleno al resolver, por mayoría de votos, en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil cuatro, la controversia constitucional 12/2004 promovida por el Ayuntamiento de Mérida, Estado de Yucatán, que en su parte conducente dice: “Así tenemos que la Ley de Coordinación Fiscal establece distintos fondos de aportaciones federales, que tienen como característica primordial la de ser recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los Estados, Distrito Federal, y en su caso, de los Municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportaciones se establece en la ley. Debemos tomar en cuenta que si bien es cierto que los recursos están preetiquetados en cuanto a los rubros en los que se pueden gastar y, por lo tanto, no pueden ser reconducidos a otro tipo de gasto so pena de incurrir en responsabilidades de diverso tipo, también es cierto que no lo están respecto a su destino específico, esto es, se trata de una preetiquetación en abstracto dentro de la cual los Estados y los Municipios tienen flexibilidad en la decisión de las obras o actos en los cuales invertirán los fondos, atendiendo sus propias necesidades y dando cuenta de la utilización de los mismos, a posteriori, es decir, a través de la revisión de la cuenta pública respectiva y de la fiscalización que realizarán los Organos Legislativos locales y federal según corresponda, en términos del artículo 46 de la Ley de Coordinación Fiscal.” No pasa inadvertido para este Tribunal Pleno, que el artículo 115, fracción II, inciso a) de la Constitución Federal autoriza a las legislaturas locales para establecer en las leyes que expidan las bases generales de la administración pública municipal, ya que, como se ha explicado, éstas deben orientarse a regular sólo cuestiones generales del Municipio y desarrollar las bases establecidas por el Organo Reformador de la Constitución en la mencionada disposición constitucional, atendiendo a los principios de igualdad, eficacia y honradez en el manejo de los recursos públicos. Por tanto, si la Constitución, por una parte, no prohíbe a los Municipios realizar obra pública directamente y, por otra, dispone que los recursos que integran su hacienda serán ejercidos en forma directa por sus ayuntamientos o por quien ellos autoricen conforme a la ley, es inconcuso que éstos pueden optar por la forma de ejecución de obra que más les convenga (de manera directa o con el auxilio de terceros) siempre y cuando con ello se garantice el manejo transparente y adecuado de los recursos públicos, por lo que al limitar la disposición legal impugnada el monto de la inversión total autorizada para obras públicas que pueden destinar dichas entidades para llevarlas a cabo por administración directa, excede de la facultad legislativa en materia municipal, conforme lo dispuesto por el artículo 115, fracción II, inciso a) de la Constitución Federal; además, restringe la libre administración hacendaria municipal, consagrada en la fracción IV. Por otra parte, no debe perderse de vista que el artículo 115, fracción III, inciso i), de la Constitución Federal, dispone que los municipios tendrán a su cargo “Los demás servicios que las legislaturas locales determinen…”, y es el caso que, en acatamiento de esa norma constitucional, la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas del Estado de Tabasco, en su artículo 26 asigna a dichas entidades la ejecución directa o por contrato, de la obra pública. Es importante significar que la ratio expresada en el considerando Décimo Segundo del Decreto 007 impugnado, no justifica la porción normativa cuya invalidez se solicita, pues desatiende el fin social y público de las obras ejecutadas por los Municipios, ya que sobre el interés de los particulares para participar en licitaciones y celebrar contratos con la administración pública municipal, debe privilegiarse el interés de los Municipios para que ejecuten la obra directamente y ejerzan el gasto correspondiente. Consecuentemente, ante lo fundado de los conceptos de invalidez examinados, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 73, fracción IV, segundo párrafo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas del Estado de Tabasco, publicada en el Diario Oficial de esa entidad el siete de abril de dos mil cuatro, que dice: “La suma de las operaciones que se realicen al amparo de este artículo, no podrá exceder del cinco por ciento de la inversión física total autorizada para Obras Públicas o del monto anual destinado a los servicios relacionados con las mismas en cada ejercicio presupuestal, según sea el caso.”

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Lo anterior, con apoyo en las tesis de jurisprudencia siguientes. Novena Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Mayo de 2007 Tesis: P./J. 37/2007 Página: 1645 “OBRAS PUBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS. EL ARTICULO 73, SEGUNDO PARRAFO, DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE TABASCO VIGENTE, EXCEDE DE LA FACULTAD LEGISLATIVA EN MATERIA MUNICIPAL DEL CONGRESO LOCAL. El artículo 115, fracción II, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos autoriza a las Legislaturas Locales para establecer en las leyes que expidan las bases generales de la administración pública municipal, las que deben orientarse a regular sólo cuestiones generales del Municipio y a desarrollar las bases establecidas por el Organo Reformador de la Constitución en el citado precepto, atendiendo a los principios de igualdad, eficacia y honradez en el manejo de los recursos públicos. Ahora bien, si dicha Constitución Federal, por una parte, no prohíbe a los Municipios realizar obra pública directamente y, por otra, establece que los recursos que integran su hacienda serán ejercidos directamente por sus Ayuntamientos o por quien ellos autoricen conforme a la ley, es evidente que pueden optar por la forma de ejecución de obra que más les convenga, ya sea directamente o con auxilio de terceros, siempre que con ello se garantice el manejo transparente y adecuado de recursos públicos. En esa virtud, el artículo 73, segundo párrafo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, al limitar el monto de la inversión total autorizada para obras públicas que las entidades y dependencias pueden destinar para realizarlas por administración directa, excede de la facultad legislativa en materia municipal, conforme a lo dispuesto en el indicado artículo 115, fracción II, inciso a), constitucional.” Novena Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Mayo de 2007 Tesis: P./J. 36/2007 Página: 1646 “OBRAS PUBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS. EL ARTICULO 73, SEGUNDO PARRAFO, DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE TABASCO VIGENTE, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LIBRE ADMINISTRACION HACENDARIA. El citado precepto al limitar la ejecución de obras públicas por administración directa al 5% de la inversión física total autorizada a los Municipios para obras públicas o del monto anual de los servicios relacionados con las mismas en cada ejercicio presupuestal, según sea el caso, transgrede el principio de libre administración hacendaria contenido en el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que conforme al artículo 1o. de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, las indicadas obras se realizan, entre otros, con recursos propios del Municipio (también con cargo parcial o total a fondos del Gobierno del Estado y con los provenientes de aportaciones federales y transferencia de fondos), que están sujetos al régimen de libre administración hacendaria, el segundo párrafo del artículo 73 de la Ley citada predetermina la forma en que los Municipios emplearán sus recursos para realizar las obras públicas, desconociendo el derecho que tienen para decidir no sólo el destino de aquéllos, sino también la forma de ejercerlos para racionalizar el gasto público.”

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Como consecuencia de lo anterior, resulta innecesario ocuparse del análisis de los restantes conceptos de invalidez, pues aunque se emprendiera su estudio en nada variaría la determinación alcanzada, en razón de que ya se declaró la invalidez de la norma impugnada. Tiene aplicación a lo anterior, la jurisprudencia número P./J. 100/99, sustentada por este Tribunal Pleno, publicada en la página setecientos cinco del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo X, correspondiente a septiembre de mil novecientos noventa y nueve, que dice: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto.” SEPTIMO. Ahora bien, el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia, obliga a este Tribunal Pleno a determinar los alcances y efectos de la declaratoria de invalidez, fijando con precisión los órganos obligados a cumplirla. A este respecto, el artículo 105, fracción I, penúltimo y último párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 42 de su Ley Reglamentaria, prevén: “ARTICULO 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la Ley Reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: … Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos. En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.” “ARTICULO 42. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción I, del artículo 105 constitucional, y la resolución de la suprema corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por los menos ocho votos. En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se alcance la votación mencionada en el párrafo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia declarará desestimadas dichas controversias. En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el artículo siguiente. En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.” De acuerdo con los preceptos reproducidos, la declaratoria de invalidez decretada en esta ejecutoria tiene efectos exclusivamente entre las partes, toda vez que en el presente caso fue el Municipio de Teapa del Estado de Tabasco el que demandó a la Legislatura de esa entidad la invalidez del artículo 73, fracción IV, segundo párrafo, del de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas, por lo que se coloca dentro de los supuestos previstos en el último párrafo de la fracción I, del artículo 105 constitucional, así como el último párrafo del artículo 42 de la Ley Reglamentaria de la Materia. Por último, la declaratoria de invalidez surtirá efectos a partir del día siguiente al en que se notifique la presente ejecutoria al Congreso del Estado de Tabasco, por lo que la disposición general declarada inválida ya no podrá aplicarse a partir de entonces al Municipio actor. La declaración de invalidez debe hacerse extensiva a los Considerandos Sexto y Séptimo y el correlativo en el Artículo Unico, párrafos segundo y tercero 108, publicado en el suplemento 6606 “Q”, del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco, el veintiocho de diciembre de dos mil cinco, que atañen a la aplicación y consecuencias del artículo 73, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y

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Servicios Relacionados con las mismas; así como al oficio número HCE/OSF/DFEG/200/2006 de cinco de enero de dos mil seis, expedido por el Fiscal Superior del Estado de Tabasco, en cuanto impone al Presidente Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Teapa, Tabasco, la obligación de informar: 1. Sobre las observaciones del proyecto de inversión OP243; 2. El resultado de sancionar al titular de la Dirección de Obras. Asentamientos y Servicios Municipales, en los términos de las leyes aplicables vigentes en el Estado de Tabasco, por violaciones incurridas en la aplicación de la normatividad de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas; 3. El resultado de sancionar al Titular del Organo de Control Interno en los términos de las leyes aplicables vigentes en el Estado de Tabasco, por el incumplimiento a lo ordenado en el Decreto 026 Considerando Sexto, publicado en el Periódico Oficial del Estado suplemento 6501 H de fecha 25 de diciembre de 2004; así como las observaciones del gasto público del Ramo General, a que se refiere el Considerando Octavo del Decreto 108, en el plazo a que se refiere el mismo. Idénticas consideraciones a las aquí expuestas fueron sustentadas por el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar por unanimidad de nueve votos, en sesión de fecha cuatro de diciembre del año dos mil seis, la controversia constitucional 24/2006, siendo ponente el entonces Ministro Juan Díaz Romero. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Es procedente y fundada la controversia constitucional promovida por el Municipio de Teapa, Estado de Tabasco. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 73, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas del Estado de Tabasco, publicada en el Diario Oficial de la entidad el siete de abril de dos mil cuatro. TERCERO. Se declara la invalidez de los considerandos Sexto y Séptimo y el correlativo en el Artículo Unico, párrafos segundo y tercero del Decreto 108, publicado en el suplemento 6606 “A”, del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tabasco, el veintiocho de diciembre de dos mil cinco, en lo que se refiere a la aplicación y consecuencias del artículo 73, fracción IV, párrafo segundo, de la mencionada Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas; así como del oficio número HCE/OSFE/DFEG/200/2006 de cinco de enero de dos mil seis, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente. Así lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Gudiño Pelayo, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente en funciones Azuela Güitrón el Resolutivo Primero, en cuanto a la declaración de procedencia de la controversia constitucional; y por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Gudiño Pelayo, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente en funciones Azuela Güitrón se aprobaron los Resolutivos Primero, en cuanto a la declaración de que es fundada la controversia constitucional, Segundo, Tercero y Cuarto; el señor Ministro Franco González Salas votó en contra y reservó su derecho para formular voto particular. No asistieron los señores Ministros Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, por estar realizando otras actividades inherentes a su cargo, y Genaro David Góngora Pimentel, por estar haciendo uso de vacaciones, en virtud de haber integrado Comisiones de Receso. Firman el Ministro Presidente y el Ministro Ponente, con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. El Presidente en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: Ministro Mariano Azuela Güitrón.- Rúbrica.- El Ponente: Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos: José Javier Aguilar Dominguez.- Rúbrica. EL CIUDADANO LICENCIADO JOSE JAVIER AGUILAR DOMINGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, CERTIFICA: Que esta fotocopia constante de sesenta y cinco

fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con su original que corresponde a la sentencia de veintiuno de abril último dictada en la controversia constitucional 7/2006, promovida por el Municipio de Teapa, Estado de Tabasco, en contra de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso y de otras autoridades del Estado. Se certifica para su publicación en el Diario Oficial de la Federación, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Cuarto Resolutivo de la sentencia.México, Distrito Federal, a quince de mayo de dos mil ocho.- Rúbrica.

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RESOLUCION dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 9/2007, promovida por el Poder Judicial del Estado de Tlaxcala. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Subsecretaría General de Acuerdos.- Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 9/2007 ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TLAXCALA MINISTRO PONENTE: GENARO DAVID GONGORA PIMENTEL SECRETARIOS: MARAT PAREDES MONTIEL FABIANA ESTRADA TENA JOSE MARIA SOBERANES DIEZ

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de agosto de dos mil siete. VISTOS; Y RESULTANDO: PRIMERO.- Por oficio recibido el nueve de febrero de dos mil siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Aquiahuatl Hernández, quien se ostentó como Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, promovió controversia constitucional en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se señalan: A) AUTORIDADES DEMANDADAS: Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Tlaxcala. B) ACTOS IMPUGNADOS: a) Los actos modificatorios del Proyecto del Presupuesto de Egresos del Poder Judicial para dos mil siete, b) La invalidez del artículo 5, fracción III, del Presupuesto de Egresos de dos mil siete aprobado, así como la sanción, promulgación y publicación respectiva en el periódico oficial llevados a cabo por el Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala, c) Los actos de discusión y aprobación del citado Presupuesto de Egresos, realizados por el Congreso de dicha entidad, y d) De la lectura de los conceptos de invalidez se advierte que el Poder actor impugna el artículo 20 del Presupuesto de Egresos del Poder Judicial para dos mil siete. SEGUNDO.- En la demanda se señalaron como antecedentes del caso los siguientes: 1) De conformidad con el artículo 276 del Código Financiero para el Estado de Tlaxcala, el Poder Judicial Local formuló su respectivo anteproyecto de Presupuesto de Egresos para dos mil siete, por la cantidad de ciento cuarenta y seis millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil trescientos treinta y cuatro pesos, a efecto de que se integrara al documento que se presentaría al Congreso del Estado para su análisis, discusión y aprobación para el ejercicio dos mil siete. 2) El Ejecutivo del Estado envió la iniciativa del Presupuesto de Egresos al Congreso Local, modificando la cantidad propuesta en el anteproyecto de presupuesto del Poder Judicial a un monto de noventa y seis millones doscientos sesenta y tres mil trescientos cincuenta pesos. 3) Dicha iniciativa del Ejecutivo fue modificada por el Congreso del Estado, al aprobar el Presupuesto de Egresos, quedando finalmente en un total de noventa y ocho millones doscientos nueve mil pesos, el cual fue remitido al Gobernador para su sanción, promulgación y publicación. 4) Mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial de Tlaxcala, el treinta de diciembre de dos mil seis, se dio a conocer el presupuesto que se asignaba al Poder Judicial Estatal, por la cantidad aprobada por el Congreso Estatal. TERCERO.- El actor estimó violados los artículos 14, 16, 41, primer párrafo, 49, primer párrafo, 74, fracción IV, y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, argumentando en sus conceptos de invalidez lo siguiente:

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1) Que el presupuesto asignado al Poder Judicial Estatal afecta la subsistencia del mismo, ya que tal asignación presupuestal no alcanzaría siquiera para cubrir la nómina de los integrantes del Tribunal, correspondiente al mes de diciembre de dos mil siete, lo cual obligaría a acudir al Poder Ejecutivo para nuevas asignaciones, las cuales son consideradas favores al Poder Judicial por parte del Ejecutivo. De la lectura del artículo 85 de la Constitución Estatal, la cual en su segundo párrafo se refiere a las facultades de la Comisión de Gobierno Interno y Administración del Poder Judicial, se advierte que no existe facultad alguna del Ejecutivo para modificar el Anteproyecto de Presupuesto del Poder Judicial antes de enviarse al Congreso para su aprobación; razón por la cual se invadió la esfera competencial del Poder Judicial Local. Sirve de apoyo a lo anterior, lo sostenido por este Alto Tribunal en la tesis P./J.69/2006, bajo el rubro: “PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. SU TITULAR CARECE DE FACULTADES PARA MODIFICAR EL PROYECTO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL TRIBUNAL DE 1 JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE ESA ENTIDAD. ” 2) El actuar del Congreso del Estado de Tlaxcala y el Ejecutivo Local viola el principio de división de poderes que rige nuestro Estado de derecho, el cual habla de colaboración mas no así de prevalencia de cualquiera de ellos y es el caso que con el actuar del Poder Ejecutivo Estatal, es notoria y manifiesta la prevalencia que pretende llevar a cabo en detrimento del Poder Judicial, ya que al decidir modificar un presupuesto asignado que sólo le correspondería modificar al propio Poder Judicial, violan la independencia de este último, transgrediendo el artículo 116 constitucional. Que el Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios es claro al señalar en su Sección Sexta las modificaciones que pueden hacerse al Presupuesto de Egresos y en ninguna de ellas se hace mención a que éstas puedan realizarse de manera unilateral como es el caso. De la lectura de los artículos 298, 299, 300 y 301 del Código citado es claro notar que en las modificaciones al presupuesto asignado es necesaria la intervención de la parte a la cual se va a incrementar 2 o disminuir tal presupuesto señalando el párrafo segundo del artículo 298 del Código Financiero citado . Que el artículo 300 del Código referido, dispone que cualquier modificación al Presupuesto de Egresos autorizado, que implique traspasos entre capítulos y partidas de gasto público requerirá autorización, la cual corresponderá a la Secretaría y a las tesorerías, y a los órganos de gobierno de los Poderes Judicial y Legislativo y de los órganos autónomos, otorgarlas cuando el monto considerado por partida presupuestal no exceda en un 10% del originalmente asignado. Que la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado en el sentido de que ante la interpretación de diversos preceptos constitucionales de las entidades federativas debe optarse por aquellos que permitan que la función jurisdiccional se desarrolle con libertad y sin injerencias externas, bajo el fortalecimiento del Poder Judicial y de la realización plena de su autonomía e independencia. Que se viola la garantía de audiencia del Poder Judicial ya que en estos casos se le tiene que dar el derecho de audiencia a cualquiera de los poderes para que estos manifiesten en qué rubros se puede llevar a cabo la modificación del presupuesto asignado, cuestión última que no se llevó a cabo por el Congreso. Que se vulneran por el Congreso Estatal, los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal por no fundar y motivar la modificación del presupuesto asignado al Poder Judicial Estatal. Que el hecho de no haber aceptado por el Poder Ejecutivo, la cantidad de ciento cuarenta y seis millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil trescientos treinta y cuatro pesos con treinta y ocho centavos, que se precisó en el anteproyecto presentado, trae la consecuencia jurídica de que su aceptación fue tácita, puesto que en ningún momento se hizo observación alguna al Poder Judicial ni tampoco se mencionó que el anteproyecto referido fuera objeto de modificación, infringiendo en forma evidente la garantía de audiencia al Poder Judicial Local. 1 “PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. SU TITULAR CARECE DE FACULTADES PARA MODIFICAR EL PROYECTO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE ESA ENTIDAD. El artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el principio de legalidad, conforme al cual las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos determinados en ella, principio que se retoma en el precepto 97 de la Constitución Política del Estado de Baja California, según el cual los funcionarios públicos no tienen más facultades que las que expresamente les otorgan las leyes. Ahora bien, si se atiende a que conforme a los artículos 22, segundo párrafo, y 27, fracción I, de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público de dicho Estado, el Poder Judicial de la entidad formulará su propio proyecto de presupuesto, el cual lo presentará al titular del Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas para ser enviado al Congreso Local, y que de acuerdo con los preceptos 249, fracción XVII, y 253, fracción XXIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de esa entidad, son facultades exclusivas del Tribunal de Justicia Electoral aprobar el proyecto definitivo de su presupuesto de egresos y acordar que sea presentado al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del propio Estado, resulta evidente que el Gobernador carece de facultades para modificar o reducir el proyecto de presupuesto de egresos presentado por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de la entidad, pues únicamente funge como conducto para hacer llegar dicho documento al Congreso Estatal.” No. Registro: 175,039. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Pleno, tomo XXIII, mayo de 2006, página 1476. 2 “Artículo 298. (…) Las modificaciones a los presupuestos de los poderes Legislativo y Judicial, serán propuestas por éstos, las cuales se acordarán con el Ejecutivo, a efecto de que prepare la iniciativa de reformas al Decreto del Presupuesto de Egresos.”

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3) El decreto que se impugna además concede la administración del presupuesto asignado al Poder Judicial al Ejecutivo Estatal, es decir, aún aprobado el monto de noventa y ocho millones doscientos nueve mil pesos, según lo determina el artículo 20 del Presupuesto de Egresos del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil siete, los recursos del Poder Legislativo y del Poder Judicial, organismos autónomos y municipios serán transferidos cumpliendo con los requisitos para tal efecto, dando como consecuencia que la administración del presupuesto asignado al Poder Judicial se dé a través del Ejecutivo Local. CUARTO.- Por acuerdo de doce de febrero de dos mil siete, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 9/2007 y, por razón de turno, se designó al Ministro Genaro David Góngora Pimentel como instructor del procedimiento. Mediante proveído de trece de febrero de dos mil siete, el Ministro instructor tuvo por admitida la demanda de controversia constitucional, ordenando emplazar a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Tlaxcala, en su carácter de autoridades demandadas, para que formularan su contestación, asimismo, dar vista al Procurador General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera. QUINTO.- Las autoridades demandadas dieron contestación a la demanda, manifestando en resumen, lo que a continuación se señala: A. GOBERNADOR DEL ESTADO DE TLAXCALA I. Con relación a los presupuestos procesales 1.- Que debe sobreseerse la controversia en estudio dado que Luis Aquiahuatl Hernández, quien se ostenta como Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, no cuenta con personalidad ni capacidad procesal para representar al Poder Judicial Local, pues se advierte que al momento de presentar la demanda de controversia ya había concluido el periodo correspondiente a su encargo, aunado a que no se desprende que haya convocado a sesión plenaria para elegir al nuevo presidente, prorrogando de facto el cargo con el que inicialmente fue elegido. Que al ser evidente que carece de la personalidad necesaria, el despliegue de sus facultades en nombre y representación del órgano de Gobierno actor, es totalmente inválida y no produce efecto jurídico alguno, pues sólo cuando el funcionario que representa al ente público ostente el cargo respectivo, podrá actuar en nombre y representación de éste, de tal manera que durante la vigencia de su encargo podrá ejercer las facultades que la ley le reconoce como servidor público, acorde con el cargo y atribuciones respectivas. 2.- Que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 constitucional, ya que han cesado los efectos de uno de los actos señalados como impugnados, consistente en la omisión de dar respuesta al oficio 474/2006, pues mediante oficio, se dio contestación cabal e íntegra a la petición contenida en éste, indicando los motivos por los cuales no era procedente solicitar al Congreso del Estado la cantidad requerida por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia Local. Asimismo, sostiene que tiene conocimiento de que dicho oficio fue notificado al peticionario a través de los estrados de la Secretaría de Finanzas del Estado, en razón de que el promovente no señaló domicilio para efectos de notificación. II. Con relación a los conceptos de invalidez 1.- Que el Poder Ejecutivo Local se encuentra facultado para recibir la propuesta de presupuesto que le remita el Poder Judicial Estatal, y, considerando determinados factores (los ingresos a recaudar por el Gobierno del Estado en el mismo año y la justificación, por parte del solicitante, de los gastos a invertir en sus programas y acciones), proponer al Congreso Local, el monto de los que solicita sean autorizados, de conformidad con los artículos 70, fracción VIII, 85, párrafo segundo y fracción VII, y 102, párrafos primero y segundo, todos de la Constitución Política para el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; y 262, 270 y 276 del Código Financiero de dicha entidad. Que de la interpretación funcional de los mencionados dispositivos legales se desprende que por ejercicio de sus facultades administrativas, entre ellas la Hacienda pública estatal (recaudatoria) el Poder Ejecutivo es el mejor conocedor de los ingresos a recaudar por ello en el año fiscal correspondiente, fundado en proyecciones financieras que año con año son tomadas como base para programar los gastos de todas las dependencias del Gobierno del Estado, de tal manera que con dicho conocimiento, se encuentra facultado para determinar el monto que servirá de gasto al Poder Judicial y en esa medida, remitir a la Legislatura Local la propuesta adecuada conforme a las posibilidades reales de ingresos.

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2.- Que el Poder Ejecutivo Estatal es sólo el conducto para hacer llegar al Congreso Local la propuesta de Presupuesto de Egresos del Poder Judicial, pero de ninguna manera es la autoridad decisoria del monto a aprobar. 3.- Que, de común acuerdo, los Poderes Ejecutivo y Judicial de Tlaxcala fijaron la cantidad propuesta por el Gobernador a la Soberanía Local. 4.- Que la legislación financiera del Estado prevé la modificación al Presupuesto de Egresos por causas diversas, señalando el procedimiento a seguir en cada uno de estos casos, sin que el otorgamiento adicional de recursos a los demás Poderes sea considerado un acto discrecional a cargo del Poder Ejecutivo, pues en cada caso deberá justificarse la referida modificación que será siempre aprobada por el Congreso Estatal. 5.- Que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia ha determinado que el principio de división de poderes, con especial referencia a los Poderes Judiciales de las entidades federativas, se viola cuando se incurre en las siguientes conductas: a) Que en cumplimiento de una norma jurídica o voluntariamente se actualice una actuación antijurídica imputable a alguno de los Poderes Legislativo o Ejecutivo; b) Que dicha conducta implique la intromisión de uno de esos poderes en la esfera de competencia del Poder Judicial, o bien, que uno de aquéllos realice actos que coloquen a éste en un estado de dependencia o subordinación con respecto a él; y c) Que la intromisión, dependencia o subordinación de otro Poder verse sobre el nombramiento, promoción o indebida remoción de los miembros del Poder Judicial; la inmutabilidad salarial; la carrera judicial o la autonomía en la gestión presupuestal. Que en el caso concreto, el Poder Ejecutivo Estatal se ha ajustado en todo momento a lo previsto en la legislación vigente, sin colocar al Poder Judicial en un estado de dependencia, subordinación o intromisión. Que el Poder Ejecutivo es el único que ejerce las facultades ejecutivas hacendarias con la más estricta responsabilidad, pues se trata de la administración de los recursos o del erario que el pueblo destina para el ejercicio de las facultades de los poderes estatales y que a su vez, estos ejerzan en beneficio de los gobernados. Que en la determinación de la cantidad propuesta por el Ejecutivo como presupuesto para el Poder Judicial del Estado, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil siete, se tomó en cuenta el ritmo de crecimiento económico en el país, que incluye el índice inflacionario y como muestra se propuso un incremento porcentual del seis por ciento entre la cantidad aprobada para el ejercicio fiscal dos mil seis y el correspondiente aprobado para el año dos mil siete, por lo que dicha diferencia representa la cantidad líquida de cinco millones quinientos cincuenta y nueve mil pesos, por lo que es de notar que en ningún caso es menor a lo aprobado y presupuestado al mismo Poder para el dos mil seis. Que el hecho de que los Poderes soliciten una cantidad determinada, no quiere decir que la cantidad deba aprobarse tal y como es solicitada íntegramente ya que para ello se requiere recaudar los ingresos necesarios para su aprobación, sin embargo, el ritmo de crecimiento de la economía Estatal no corresponde a las expectativas de crecimiento del Poder Judicial, pues de lo aprobado para el ejercicio fiscal de dos mil seis (noventa y dos millones seiscientos cincuenta mil pesos), a lo pretendido por el Poder Judicial en Anteproyecto de Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal dos mil siete, que ascendía globalmente a ciento cuarenta y seis millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil, trescientos treinta y cuatro pesos, treinta y ocho centavos, implica una diferencia sustancial de cincuenta y tres millones, ochocientos treinta y cuatro mil, trescientos treinta y cuatro pesos, con treinta y ocho centavos, lo que reporta, según el Anteproyecto de Presupuesto del Poder Judicial, un incremento en comparación al inmediato anterior, del 58.11%, lo que no corresponde al porcentaje de crecimiento global del Presupuesto de Egresos del Estado para el año dos mil siete en comparación al del año inmediato anterior, ya que el mismo fue del 11.92% global. B. CONGRESO DEL ESTADO DE TLAXCALA El Presidente de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado de Tlaxcala, en representación del Poder Legislativo Local, señaló lo siguiente:

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I. Causas de improcedencia Que se actualiza la causal prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el decreto impugnado emana de la facultad del Congreso para expedir el presupuesto de egresos del Estado a iniciativa del Ejecutivo. II. En relación con los conceptos de invalidez Que el Decreto número 132 se expidió con base en facultades establecidas en la ley, aunado a que para la emisión del decreto impugnado se observó el proceso legislativo en cada una de sus etapas, pues la Comisión de Finanzas y Fiscalización de este Congreso de Tlaxcala formuló una propuesta presentada mediante un dictamen para ser sometido a la consideración del Pleno, cumpliendo así con las etapas que integran el proceso legislativo. En consecuencia, la técnica legislativa es la que hace que por sí solo el decreto citado se encuentre revestido de constitucionalidad. Que el decreto 132 encuentra su sustento en el artículo 276 del Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios, el cual define que con base en las previsiones del ingreso y del gasto acordadas por el Poder Judicial con el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial formuló su respectivo anteproyecto de presupuesto, siendo obvio que también se define que el Congreso Local, con la emisión del decreto referido, respetó la independencia y autonomía del Poder Judicial de la entidad, pues no decidió cómo podría gastarse el presupuesto asignado sino únicamente se aprobó después de un análisis riguroso. Que al aprobar el Presupuesto de Egresos del Estado de Tlaxcala para el Ejercicio Fiscal de dos mil siete, se cumplió con lo que ordena el artículo 276 del Código citado, el cual dispone que los Poderes Legislativo y Judicial formularán sus respectivos anteproyectos de presupuesto, a efecto de que se integren al documento que presentará el Ejecutivo a la Legislatura Local, para su análisis y aprobación, haciéndose efectiva la garantía de audiencia, luego entonces si el Congreso de la citada entidad aumentó el presupuesto propuesto por el Ejecutivo, es evidente que en ningún momento, por parte del Legislativo, se ha limitado al Poder Judicial en su gestión presupuestal, siendo obvio que no se ha disminuido su presupuesto de egresos. Que no debe pasar desapercibido que el Estado de Tlaxcala, como todas las entidades federativas, tiene un techo presupuestal, al cual se encuentra sujeto, y que de conceder las cantidades íntegras que proponen los entes públicos en sus respectivos proyectos de presupuesto de egresos generaría que el mismo se rebasara, de ahí que resulta básico e importante distribuir los recursos económicos del Estado para abatir las necesidades de los poderes públicos y los organismos autónomos, de una manera integral y coherente. SEXTO.- OPINION DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA I. Con respecto a las causas de improcedencia invocadas a) Sobre la falta de legitimación de la parte actora señala, que si bien es cierto que el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala vigente hasta el veinticinco de septiembre de dos mil seis señalaba que el Presidente del Tribunal Superior de Justicia durará en su encargo un año y que entrará en funciones el primero de febrero y concluirá el último día de enero del año respetivo, también lo es que la Suprema Corte de Justicia ha considerado que el Presidente del Tribunal Superior estará en situación de Presidente saliente hasta en tanto no se efectúe la elección, configurándose una prórroga, debiendo continuar con las funciones y facultades propias de dicho nombramiento hasta en tanto se produzca la sustitución, interpretación que se sustenta en los principios de certeza y seguridad jurídica que deben prevalecer en la renovación de las instituciones. Apoya su argumento con la tesis jurisprudencial número P./J. 3/2003, cuyo rubro es “TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA. SUSTITUCION EN EL CARGO DE MAGISTRADO PRESIDENTE.” En consecuencia, debe declararse infundada tal causal en atención de que de autos no se advierte que a la fecha de presentación de la demanda, se hubiese efectuado la sustitución del Presidente del Tribunal Superior de Justicia Local. b) Sobre la cesación de efectos del acto materia de la controversia, considera que debe desestimarse tal argumento en virtud de que involucra cuestiones de fondo. Tomando como sustento la tesis cuyo rubro es: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRE EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERA DESESTIMARSE.”

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II. Con respecto a los conceptos de invalidez a) Que de conformidad con los artículos 54, fracciones XII y XIII, 70, fracción VIII, 85, fracción VII, y 102 de la Constitución del Estado de Tlaxcala, corresponde al Congreso del Estado expedir, como facultad exclusiva, el Decreto de Presupuesto de la entidad, lo que implica que en ejercicio de esa potestad puede modificar la iniciativa de presupuesto que le presente el Poder Ejecutivo, reasignando montos totales, redistribuyendo las partidas o alterando los rubros de gasto contemplados en la misma, incluyendo los relativos a los poderes judicial y legislativo. Asimismo, que únicamente se otorgó competencia a cada uno de los poderes locales para que estos confeccionaran sus respectivos presupuestos de egresos, los que se incluirán en la iniciativa que el Poder Ejecutivo presentará a la Legislatura de la entidad, sin que pueda advertirse la existencia de precepto alguno en el referido ordenamiento constitucional que autorice al Ejecutivo local para disminuir o aumentar las previsiones de gasto que los otros poderes hubieran incluido en sus respectivos presupuestos. Por tanto, resulta errónea la apreciación del titular del Poder Ejecutivo local al considerar que cuenta con facultades para modificar los proyectos de presupuesto de egresos de los Poderes Legislativo y Judicial, pues dicho precepto sólo determina que las leyes tributarias y hacendarias locales establecerán las contribuciones y otros ingresos que le corresponda recaudar al estado. Que de la lectura de los artículos 262, 269, 270, 271, fracción II y III, 276, 285 y 289, se concluye que el Poder Ejecutivo y sus dependencias están obligados a elaborar programas anuales congruentes entre sí, sin embargo, de ello no puede afirmarse que la Secretaría de Finanzas cuenta con la atribución de disminuir o aumentar las asignaciones presupuestales de los Poderes Legislativo y Judicial, dado que éstos son autónomos al Ejecutivo. Asimismo, que el Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, a través de la Comisión de Gobierno Interno y Administración del Poder Judicial, no sólo tiene atribuciones para formular su proyecto de presupuesto de egresos sino también, una vez que la Legislatura ha expedido el presupuesto de egresos del estado en el que se determinan las asignaciones a ese poder, tiene la atribución de ejercer de manera libre los recursos que le correspondan sin más limitación que acatar los principios que rigen el ejercicio del gasto público estatal, como son el de racionalidad, transparencia, honradez y eficiencia. Luego entonces, si el Poder Ejecutivo de la entidad modificó la propuesta de Presupuesto de Egresos del Poder Judicial del estado para el ejercicio fiscal dos mil siete, es indudable que con este acto violó la garantía de legalidad estatuida en el precepto constitucional de mérito e impidió que la Legislatura local conociera, dictaminara y eventualmente aprobara un monto global de presupuesto para el Poder Judicial Local, teniendo como base la cantidad solicitada originalmente por dicho poder en su proyecto de presupuesto, que en su momento envió al Ejecutivo para su inclusión en la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal de dos mil siete. b) Con relación al artículo 20 del Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal dos mil siete, señala que dicho numeral no violenta la independencia ni la autonomía del Poder Judicial establecidas en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal. Sin embargo, si el numeral impugnado se relaciona con lo dispuesto en el precepto 21 del decreto aludido, se advierte que en este último se establecen requisitos para la ministración de los recursos públicos que le corresponden al Poder Judicial, de conformidad con el Presupuesto de Egresos del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal de dos mil siete, que atentan contra la independencia y la autonomía de dicho poder. En consecuencia, considera que debe declararse la invalidez de los preceptos 20 y 21 del Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal de dos mil siete. SEPTIMO.- Agotado en sus términos el trámite respectivo, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución. OCTAVO.- En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente a la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a esta Segunda Sala para su radicación y resolución.

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CONSIDERANDO: PRIMERO.- Competencia. En primer lugar, de acuerdo a lo resuelto en repetidas ocasiones por la mayoría de este Alto Tribunal, el Presupuesto de Egresos es considerado un acto formalmente legislativo pero materialmente administrativo, es decir, su naturaleza es la de acto y no de norma general, pues no participa de la generalidad como característica esencial de ésta. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia P./J. 24/993, de rubro: “ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE PARA RECLAMAR EL DECRETO DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL DISTRITO FEDERAL PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1998, POR NO TENER EL CARACTER DE NORMA GENERAL”. Este criterio fue reiterado al resolver la controversia constitucional 109/2004. Ahora bien, tomando en cuenta que mediante la presente controversia se impugnan los actos modificatorios del Proyecto de Presupuesto de Egresos del Poder Judicial para el año dos mil siete, los actos de discusión y aprobación del citado Presupuesto de Egresos y, los artículos 5, fracción III, y 20 del Presupuesto de Egresos de dos mil siete, se concluye que la materia de impugnación la constituyen actos y no normas generales, por lo que no es necesaria la intervención del Pleno al ser innecesaria la votación calificada de ocho votos regulada en el artículo 42 de la Ley Reglamentaria de la materia4. Además, respecto del tema principal existe criterio del Pleno, definido y obligatorio para esta Sala, en términos del artículo 43 de la Ley Reglamentaria de la materia5, pues se ha pronunciado al respecto en las controversias 10/2005, y 42/2006, ambas promovidas por el Poder Judicial del Estado de Baja California, resueltas el ocho de diciembre de dos mil cinco y el veintidós de agosto de dos mil seis, respectivamente. En tal virtud, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 105, fracción I, inciso h)6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I,7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de conformidad con el artículo 7, fracción I, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, por virtud de que se plantea una controversia constitucional suscitada entre el Poder Judicial y los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Tlaxcala, en cuyos conceptos de invalidez no se cuestiona una norma general, por lo que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno. 3 Novena Epoca. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX. Abril de 1999, página 251, cuyo texto es el siguiente: “Por ‘Ley del Presupuesto’ se entiende el conjunto de disposiciones legales que regulan la obtención, administración y aplicación de los ingresos del Estado, otorgando competencias y estableciendo derechos y obligaciones para la administración pública y para los particulares. Por "Presupuesto de Egresos" se entiende el decreto que contempla y autoriza las erogaciones necesarias para la realización de las actividades, obras y servicios públicos durante un periodo determinado. El ‘Decreto del Presupuesto de Egresos’ constituye un acto de aplicación de la ‘Ley del Presupuesto’, en cuanto autoriza al Poder Ejecutivo a efectuar la inversión de los fondos públicos; empero, no es el decreto el que otorga competencias o establece derechos y obligaciones, pues éstos ya están previstos en la ley que se aplica. En el ámbito del Distrito Federal, la distinción entre ‘Ley del Presupuesto’ y ‘Presupuesto de Egresos’ está expresamente contemplada tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal. De esta manera, a diferencia de lo que sucede con la Ley de Ingresos, la Constitución, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y la Ley Orgánica de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, no otorgan el carácter de ley al Presupuesto de Egresos; en cambio, la ‘Ley del Presupuesto del Distrito Federal’, esto es, las disposiciones conducentes del Código Financiero del Distrito Federal, le dan expresamente el carácter de decreto. Es relevante señalar que el multicitado decreto contiene algunas disposiciones que pudieran estimarse como normas de carácter general, porque aparentemente otorgan competencias; sin embargo, en realidad únicamente se limitan a reiterar, y en ocasiones de manera expresa, las que ya están otorgadas en las leyes respectivas. Por otra parte, el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, en cuanto a su aspecto material, tiene el carácter de un acto administrativo y no de una ley; es decir, no participa de la generalidad, como característica esencial de ésta. Por lo tanto, la acción de inconstitucionalidad que se promueva en su contra resulta improcedente.” Este criterio deriva de la acción de inconstitucionalidad 4/98, fallada el 28 de mayo de 1998, por mayoría de ocho votos. Fueron disidentes los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Genaro Góngora Pimentel y José Vicente Aguinaco Alemán. 4 “ARTICULO 42. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción I del artículo 105 constitucional, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos. En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se alcance la votación mencionada en el párrafo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia declarará desestimadas dichas controversias. En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el artículo siguiente.” 5 “ARTICULO 43. Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para las Salas, tribunales unitarios y colegiados de circuito, juzgados de distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales.” 6 “Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: (…)h).Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; (…)” 7 “Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;”

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Sirve de apoyo, por analogía, la tesis número 2a. V/2006, cuyo rubro es: “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE TIENEN COMPETENCIA PARA RESOLVERLAS AUN RESPECTO DEL FONDO, CUANDO EN ELLAS INTERVENGA UN MUNICIPIO Y NO SUBSISTA PROBLEMA ALGUNO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL 8 (INTERPRETACION DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/2001). ” En similar sentido, esta Segunda Sala en la sesión de tres de febrero de dos mil seis resolvió la controversia constitucional 69/2004, en la que se analizó un conflicto entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Baja California. SEGUNDO.- Oportunidad. A continuación procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente. La fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la 9 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , establece que tratándose de actos, el plazo para la promoción de la demanda de controversia constitucional será de treinta días contados a partir del día siguiente al que conforme la ley del propio acto surta sus efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al día en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al día en que el actor se ostente sabedor de los mismos. En este orden, considerando que el actor impugnó los actos modificatorios del Proyecto de Presupuesto de Egresos del Poder Judicial para el año dos mil siete, los actos de discusión y aprobación del citado Presupuesto de Egresos y, los artículos 5, fracción III, y 20 del Presupuesto de Egresos de dos mil siete, publicado mediante Decreto 132 el día treinta de diciembre de dos mil seis, se debe tomar como fecha para el inicio del cómputo del plazo para presentar la demanda, su fecha de publicación en el Periódico Oficial del Estado, ya que esa es la fecha cierta en que el actor tuvo conocimiento del mismo. En tal virtud, toda vez que el Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil siete fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el sábado treinta de diciembre de dos mil seis, el plazo de treinta días previsto en la fracción I del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de la materia, 10 transcurrió del martes dos de enero al miércoles catorce de febrero de dos mil siete . Por tanto, si la demanda de controversia constitucional se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el viernes nueve de febrero de dos mil siete según se advierte de los sellos estampados al reverso de la foja dieciséis de autos, es indudable que su presentación resulta oportuna. 8

“CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE TIENEN COMPETENCIA PARA RESOLVERLAS AUN RESPECTO DEL FONDO, CUANDO EN ELLAS INTERVENGA UN MUNICIPIO Y NO SUBSISTA PROBLEMA ALGUNO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL (INTERPRETACION DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO 5/2001). El séptimo párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la facultad del Pleno de la Corte para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que le compete conocer, para una mayor prontitud en su despacho y una mejor impartición de justicia. En esta tesitura, los considerandos del Acuerdo General Número 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, revelan como uno de sus objetivos esenciales que el Pleno destine sus esfuerzos a los asuntos de mayor importancia para el orden jurídico nacional, y en ese orden de ideas, la fracción I de su punto tercero le reserva el conocimiento de las controversias constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad y los recursos interpuestos en ellas, cuando sea necesaria su intervención, siendo esto último un concepto jurídico indeterminado cuya valoración y aplicación queda al prudente arbitrio de las Salas, quienes ejercerán su facultad de tal forma que se adapte a las exigencias sociales. Por otra parte, en atención a que los Municipios son quienes promueven más controversias constitucionales, a fin de propiciar una resolución más pronta de los asuntos en los que sean parte y cumplir con lo dispuesto en los artículos 17 y 94 de la Constitución Federal, el indicado acuerdo debe interpretarse en el sentido de que las Salas tienen competencia para resolver controversias constitucionales, aun respecto del fondo, siempre que se den las siguientes condiciones: a) Que no subsista un problema relativo a la inconstitucionalidad de alguna norma general, ya que la declaración de invalidez relativa requiere de un quórum calificado de cuando menos 8 votos, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y b) Que se trate de alguna de las controversias constitucionales previstas en los incisos b), f), g) e i) de la fracción I del referido artículo 105, es decir, de conflictos en los que intervenga un Municipio.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Epoca. Segunda Sala. Tomo XXIII, Febrero de 2006. Página 1541. 9 “ARTICULO 21. El plazo para la interposición de la demanda será: I. (…) II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, y III. (…)” 10 Se descuentan del cómputo los días sábados y domingos 31 de diciembre, 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27 y 28, de enero, 3, 4, 10 y 11 de febrero; los lunes 1 de enero y 5 de febrero, por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto por el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 5 de enero del presente año, en que por acuerdo del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se determinó suspender las labores en este órgano jurisdiccional.

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DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS L

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J 7 14 21

V 1 8 15 22

S 2 9 16 23

D 3 10 17 24

4 11 18

5 12 19

6 13 20

25

26

27

28

29

30

31

S 6 13 20 27

D 7 14 21 28

S 3 10 17 24

D 4 11 18 25

ENERO DE DOS MIL SIETE L 1 8 15 22 29

M 2 9 16 23 30

M 3 10 17 24 31

J 4 11 18 25

V 5 12 19 26

FEBRERO DE DOS MIL SIETE L

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M

5 12 19 26

6 13 20 27

7 14 21 28

J 1 8 15 22

V 2 9 16 23

TERCERO.- Legitimación activa. Enseguida se estudiará la legitimación de quien promueve la controversia constitucional. De conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional11, el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo. En el presente asunto, suscribe la demanda Luis Aquiahuatl Hernández, quien se ostenta como Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, en representación del Poder Judicial de dicha entidad, personalidad que cuestiona el Gobernador de Tlaxcala al aducir que al momento de presentar la demanda, Luis Aquiahuatl Hernández ya no fungía como Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, de manera que al carecer de la personalidad necesaria, el despliegue de sus facultades en nombre y representación del órgano de Gobierno actor, es totalmente inválida y no produce efecto jurídico alguno. Del examen efectuado a las diversas constancias que integran el expediente, se advierte que, de fojas diecisiete a cuarenta y tres, obra el acta de sesión ordinaria del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, iniciada el quince de febrero de dos mil seis, y concluida el diecisiete del mismo mes y año. De dicha acta (foja 35 de autos) se desprende que el magistrado Luis Aquiahuatl Hernández fue electo Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Tlaxcala, a partir del diecisiete de febrero de dos mil seis, por el periodo de un año, en términos de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la 12 entidad citada , vigente al momento de la elección. 11 “ARTICULO 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. (...)” 12 Artículo vigente hasta el veinticinco de septiembre de dos mil seis. “Artículo 14. Cada año los Magistrados Propietarios del Tribunal elegirán de entre ellos a un Presidente, que durará en su encargo un año y podrá ser reelecto por una sola vez, de conformidad con las reglas siguientes: I. En la sesión ordinaria que se lleve a cabo durante la primera quincena del mes de febrero de cada año, se procederá a la elección relativa; II. Los Magistrados propuestos a ocupar el cargo de Presidente, no serán de los que integren la Sala Electoral Administrativa; a menos que alguno de los demás Magistrados propietarios reúna los requisitos establecidos en la Fracción XI del Artículo 83 de la Constitución del Estado, para que ocupe la magistratura vacante; III. Los votos se emitirán en forma secreta; IV. La votación mínima para la designación será de diez votos a favor de alguno de los Magistrados propuestos. De no obtenerse esa mayoría, se procederá a repetir la votación hasta lograr una mayoría de cuando menos ocho votos, y V. El Presidente entrará en funciones el día uno de febrero y concluirá el último día de enero del año respectivo.”

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No pasa inadvertido para esta Sala que los artículos 84, párrafo tercero, de la Constitución Local13 y 14 de 14 la Ley Orgánica del Poder Judicial de Tlaxcala actualmente vigentes prevén que el Presidente del Tribunal durará en su encargo dos años, sin embargo, dichas normas no tienen disposición transitoria aplicable al Presidente que se encontraba en ejercicio al momento de su reforma, por lo que es claro que éste debió culminar su periodo conforme a las normas vigentes al momento de su elección. Tomando en cuenta lo anterior, si el magistrado presidente fue nombrado el diecisiete de febrero de dos mil seis, por el plazo de un año, como quedó asentado en el acta de sesión correspondiente a su 15 nombramiento , resulta que su periodo concluyó el dieciséis de febrero de dos mil siete, sin que pase de largo que el artículo 14 vigente al momento de su elección, señalaba que concluiría el último día de enero, sin embargo, en el caso, no es materia de la controversia constitucional la legalidad de la elección del Presidente, por lo que esta Sala debe darle valor en atención al principio de presunción de validez de los actos de la autoridad. Bajo este contexto, si al reverso de la foja dieciséis de las constancias procesales, se advierte que el magistrado Luis Aquiahuatl Hernández presentó la demanda el nueve de febrero de dos mil siete, es indubitable que la demanda fue promovida por persona legitimada para ello. En concatenación con lo anterior, del contenido del artículo 28 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del 16 Estado de Tlaxcala , se advierte que será el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, el representante legal del Poder Judicial del Estado, por lo que quien suscribe la demanda cuenta con legitimación activa en la presente controversia. Con respecto a sus posteriores actuaciones, aun cuando es cierto que el presidente Luis Aquiahuatl Hernández concluyó legalmente su encargo el dieciséis de febrero de dos mil siete, debe reconocérsele legitimación conforme a la presunción prevista en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 constitucional, pues de las constancias que integran el expediente, no se aportó alguna con la que se haya acreditado el nombramiento del nuevo Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado 17 de Tlaxcala. Sirve de apoyo, por analogía, la tesis número Tesis: P./J. 3/2003 , cuyo rubro es “TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA. SUSTITUCION EN EL CARGO DE MAGISTRADO PRESIDENTE.” CUARTO.- Legitimación pasiva. Resulta necesario analizar la legitimación de las demandadas, en atención a que es una condición indispensable para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley para satisfacer la pretensión de la demanda, en caso de que resulte fundada. 18 De conformidad con el artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia , tienen el carácter de autoridades demandadas en esta controversia, los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado.

a) Ejecutivo Local Por el Poder Ejecutivo compareció Héctor Israel Ortiz Ortiz, quien se ostentó como Gobernador del Estado de Tlaxcala, carácter que acreditó con el periódico oficial de la entidad, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil cuatro, en el que se publicó el “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, por el 13

(REFORMADO, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2006) “ARTICULO 84.- (…) Los magistrados elegirán de entre ellos a un Presidente que durará en su encargo dos años y podrá ser reelecto por una sola: vez.” 14 “Artículo 14. Los Magistrados Propietarios del Tribunal elegirán de entre ellos a un Presidente, que durará en su encargo dos años y podrá ser reelecto por una sola vez, de conformidad con las reglas siguientes: (…)” 15 “La Ciudadana Magistrada Presidenta del Honorable Tribunal Superior de Justicia manifestó, en términos del artículo 14, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se declara que POR MAYORIA DE VOTOS HA SIDO ELECTO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA, EL MAGISTRADO LICENCIADO LUIS AQUIAHUATL HERNANDEZ a partir de esta fecha, por el período de un año.” 16 “Artículo 28. El Presidente del Tribunal será el representante legal del Poder Judicial del Estado. Esta representación podrá delegarse en Magistrados o Jueces para la celebración de actos cívicos oficiales.” 17 “TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA. SUSTITUCION EN EL CARGO DE MAGISTRADO PRESIDENTE. El párrafo quinto de la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos remite a las Constituciones Estatales para la determinación de la duración en el ejercicio del cargo de Magistrado de los Poderes Judiciales, debiendo estimarse incluida la del Magistrado presidente de los Tribunales Superiores de Justicia. En el Estado de Tlaxcala, el artículo 14 de su Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que el cargo de Magistrado presidente del Tribunal Superior se ejerce por un año, transcurrido el cual debe producirse su sustitución legal. No obstante ello, si en el plazo indicado no tiene lugar dicha sustitución, en términos del propio precepto legal y del artículo 13 de la misma ley debe estimarse que el presidente del Tribunal Superior estará en situación de presidente saliente, hasta en tanto se efectúe la elección, ya que el régimen legal no prevé que otra persona asuma el cargo; interpretación que se sustenta en los principios de certeza y seguridad jurídicas que deben prevalecer en la renovación de las instituciones. Así, debe estimarse que se configura en forma implícita la prórroga en el cargo de Magistrado presidente, hasta en tanto se realice la nueva elección.” No. Registro: 184,560. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Epoca. Pleno. Tomo XVII, Marzo de 2003, página 1355. 18 “ARTICULO 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: (…) II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; (…)”

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que se efectúa el cómputo de resultados y se declara la validez de la elección de Gobernador del Estado”, el cual obra al reverso de la foja 424 de autos, asimismo, con copia certificada de la sesión extraordinaria pública solemne en la que tomó protesta al cargo de Gobernador ante la Legislatura Local. Ahora bien, dado que de conformidad con el artículo 57 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, el ejercicio del Poder Ejecutivo de dicha entidad se deposita en el Gobernador Estatal, se concluye que dicho funcionario cuenta con legitimación procesal para comparecer en el presente juicio. b) Legislativo del Estado El diputado Germán Morales Morales, en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, compareció en representación de dicho Organo Legislativo, personalidad que acreditó con documental expedida por el Secretario Parlamentario del Congreso del Estado en la que se hace constar que en la sesión extraordinaria pública, celebrada el doce de enero de dos mil siete, fue designado como Presidente de la Mesa Directiva (foja 455 del expediente). Además, acorde a lo dispuesto en el artículo 50, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del 19 Estado de Tlaxcala , es el Presidente de la Mesa Directiva quien tiene la representación jurídica del Congreso de dicha entidad. En concatenación con lo anterior, se concluye que dicha autoridad sí cuenta con legitimación para comparecer en el presente asunto. QUINTO.- Causales de improcedencia. A continuación se analizarán las causales de improcedencia aducidas por las autoridades demandadas: I. El Gobernador señala que: a) Luis Aquiahuatl Hernández no cuenta con personalidad ni capacidad procesal para representar al Poder Judicial de Tlaxcala, por considerar que ya había concluido su periodo como Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado. En virtud de que el tema de la causal de improcedencia invocada ya fue materia de estudio al momento de analizar la legitimación de la parte actora, resulta innecesario el estudio del mismo planteamiento. b) Por lo que toca a la solicitud para que se decrete el sobreseimiento con relación a la omisión de dar respuesta al oficio 474/2006, por considerar que la petición ha sido contestada a la parte actora y notificada mediante estrados de la Secretaría de Finanzas de Tlaxcala. De la lectura integral de la demanda se desprende que el Poder actor se duele de que el Poder Ejecutivo haya modificado el proyecto de Presupuesto de Egresos del Poder Judicial de Tlaxcala, sin contar con facultad para ello; de que no se le haya respetado su garantía de audiencia al no habérsele comunicado respecto a las modificaciones realizadas por el Ejecutivo Local antes de enviar el proyecto al Congreso del Estado y, por último, de que el legislador haya dejado en manos del Ejecutivo Local la administración de los recursos del Poder Judicial, sin embargo, no es posible advertir que la parte actora impugne la omisión de dar respuesta al oficio 474/2006, como lo señala el Gobernador del Estado en su contestación. En consecuencia, esta Segunda Sala considera que no se actualiza la causal de improcedencia aducida por el Poder Ejecutivo demandado, pues el Poder actor no impugnó la omisión de dar respuesta al oficio 474/2006, mediante el cual el Presidente del Tribunal Superior de Justicia Local envió al Secretario de Finanzas el anteproyecto de presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil siete, por lo que no procede decretar el sobreseimiento solicitado. II. El representante del Congreso del Estado sostiene que debe sobreseerse la presente controversia, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia, dado que el decreto impugnado emana de la facultad de la Legislatura para expedir el Presupuesto. Al respecto, esta Segunda Sala considera que debe desestimarse tal argumento, pues es una cuestión ligada al estudio de constitucionalidad del decreto impugnado, por lo que no constituye un obstáculo procesal que conduzca al sobreseimiento del juicio. Resulta aplicable el criterio contenido en la tesis P./J. 92/99, cuyo rubro es el siguiente: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE 20 IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERA DESESTIMARSE.” 19 “Artículo 50. Son atribuciones del Presidente de la Mesa Directiva, las siguientes: I. Representar al Congreso; (…)” 20 “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERA DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas.” Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Pleno, tomo X, septiembre de 1999, página 710.

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SEXTO.- Estudio de fondo. No habiendo otra causa de improcedencia pendiente de analizar, argumentada por las partes o alguna que esta Segunda Sala advierta de oficio, resulta procedente el estudio de los conceptos de invalidez. A continuación se analiza el concepto de invalidez relativo a la invasión de la esfera competencial del Poder Judicial Local por parte del Ejecutivo del Estado, pues la parte promovente considera que éste no cuenta con facultades para modificar el proyecto de Presupuesto del Poder Judicial antes de enviarse al Congreso para su aprobación. En efecto, el concepto de invalidez en cita está orientado a demostrar que el Poder Ejecutivo demandado violó la garantía de legalidad prevista en el artículo 16, primer párrafo, de la Carta Magna, porque conforme a lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 70 de la Constitución de Tlaxcala únicamente está facultado para presentar el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial de dicha entidad ante el Congreso Local, para su revisión y aprobación, por lo que no puede alterar ni modificar el presupuesto de egresos indicado, sino que sólo se debe limitar a presentarlo como parte del proyecto de presupuesto egresos del Gobierno del Estado citado. Previamente al estudio del concepto de invalidez en comento se considera necesario hacer las siguientes precisiones: El artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente: “Art. 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”. La garantía establecida en este precepto tiene su fundamento en el principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y en los términos determinados en la misma; luego, de acuerdo al precepto en comento las autoridades únicamente pueden ejercer las facultades y atribuciones previstas en la ley que regula sus actos y consecuencias, es decir, la eficacia de la actuación de las autoridades está subordinada a que se ubiquen en el ámbito de facultades contenidas en el marco legal que rige su funcionamiento. Por tanto, atendiendo al principio de legalidad consagrado en el primer párrafo del artículo 16 de la Carta Magna las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite. Al respecto, son aplicables las tesis cuyos 21 22 rubros son: “AUTORIDADES, FACULTADES DE LAS. ”, “AUTORIDADES. ” y P./J. 50/2000, cuyo rubro es: “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURIDICA DE LOS PARTICULARES23” El artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal establece una serie de contenidos con el objeto de que las legislaturas locales garanticen la autonomía y la independencia de los Poderes Judiciales locales, mediante sus Constitucionales y Leyes Orgánicas, es decir, ha establecido las modalidades concretas respecto de las cuales no es posible admitir intromisiones, dependencias o subordinaciones por parte de un Poder público respecto de otros. 21 “AUTORIDADES, FACULTADES DE LAS. Dentro del régimen de facultades expresas que prevalece en nuestro país, las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite”. Semanario Judicial de la Federación. Quinta Epoca. Segunda Sala. Tomo: XLI. Página 944. 22 “AUTORIDADES. Es un principio general de derecho constitucional, universalmente admitido, que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite”. Semanario Judicial de la Federación. Quinta Epoca. Pleno. Tomo: XV. Página 250. 23 “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURIDICA DE LOS PARTICULARES. Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación.” No. Registro: 192,076. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Epoca. Pleno. Tomo XI, Abril de 2000, página 813.

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De la lectura del artículo 85, fracción VII24, de la Constitución del Estado de Tlaxcala, se advierte que el Congreso Local otorga a la Comisión de Gobierno Interno y Administración del Poder Judicial Estatal, la facultad para la elaboración del proyecto de presupuesto de dicho órgano, así como su envío al Gobernador para su inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado. Por otra parte, de la fracción VIII del artículo 70 de la Constitución de Tlaxcala25, la cual se refiere a las facultades y obligaciones del Gobernador del Estado, se desprende que éste se encargará de presentar al Congreso Local los proyectos de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos que habrán de regir el año siguiente. Tal precepto no da lugar para poder interpretar que el Poder Ejecutivo tiene alguna facultad de modificación del anteproyecto del presupuesto de egresos del Poder Judicial de dicha entidad, por el contrario, puede concluirse que el envío al Ejecutivo obedece a los principios de universalidad y unidad del Presupuesto de Egresos que, respectivamente implican que el presupuesto debe comprender todos los gastos del Poder público y de que debe estar contenido en un solo documento, razón por la cual debe realizarse un solo proyecto, que será presentado por el Ejecutivo, con pleno respeto a la autonomía presupuestaria de los otros Poderes, por lo que es evidente que a la luz del sistema de división de poderes, el Ejecutivo carece de facultades para modificar los anteproyectos de presupuesto de los otros Poderes. En esta tesitura, se concluye que del artículo 70, fracción VIII, de la Constitución Local, se advierte que el Gobernador carece de facultades para modificar o reducir el proyecto de presupuesto de egresos que le presente el Poder Judicial actor, por conducto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de esa Entidad, pues solamente está facultado para compilar y enviar al Legislativo Local los proyectos de Presupuesto de Egresos que regirán al año siguiente. No es óbice a lo anterior, el hecho de que el Gobernador Local refiera en su contestación que la legislación financiera del Estado previene la modificación al Presupuesto de Egresos por causas diversas, pues aun cuando en los artículos 298, 299, 300 y 301 del Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios26, se prevea la posible modificación al presupuesto asignado, dichos supuestos operan únicamente para situaciones que se presenten con posterioridad a la entrada en vigor del Presupuesto de Egresos, que impliquen la aprobación de fondos públicos no previstos en el mismo. 24

“ARTICULO 85.(…) A la Comisión de Gobierno Interno y Administración del Poder Judicial le corresponde: VII. Elaborar el proyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial, enviándolo al Gobernador para su inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado;” 25 “ARTICULO 70.- Son facultades y obligaciones del Gobernador: (…) VIII. Presentar al Congreso a más tardar el día quince de noviembre de cada año, los proyectos de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos que habrán de regir en el año siguiente;” 26 “Artículo 298. Cuando la celebración de convenios con la Federación o la aplicación de acuerdos, leyes o decretos emitidos con posterioridad a la aprobación del Presupuesto de Egresos, implique el desembolso de fondos públicos no previstos en el mismo, motivará las modificaciones necesarias al propio presupuesto, debiendo formularse las iniciativas correspondientes, y presentarlas ante el Congreso para su aprobación en su caso. Las modificaciones a los presupuestos de los poderes Legislativo y Judicial, serán propuestas por éstos, las cuales se acordarán con el Ejecutivo, a efecto de que prepare la iniciativa de reformas al Decreto del Presupuesto de Egresos. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) Artículo 299. Cuando el Estado obtenga mayores recursos en el transcurso del año por eficiencia en la recaudación propia o por mayores participaciones e incentivos federales, una vez descontada la participación a los municipios, el ejecutivo estatal solicitará al Honorable Congreso del Estado la autorización correspondiente para la aplicación de estos recursos excedentes, mismos que se distribuirán al Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, en la misma proporción que les corresponda con respecto al presupuesto original del ejercicio que se trate; debiendo efectuarse los ajustes cada tres meses, liquidables al mes siguiente. A efecto de que el gasto público tenga la fluidez necesaria, el Honorable Congreso del Estado deberá emitir la autorización señalada en un plazo no mayor de quince días siguientes a la presentación de la solicitud. (REFORMADO P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2003) Los recursos excedentes que reciban los poderes del Estado deberán ser incorporados a su presupuesto y destinados a la ejecución y cumplimiento de sus programas y prioridades que en el ámbito de su competencia determinen, efectuando su distribución en aquellos capítulos y partidas presupuestales que de acuerdo con el programa de que se trate requiera suficiencia presupuestal, informando a través de la cuenta pública de la aplicación realizada en relación con estos recursos. Artículo 300. En los casos en que se presente una disminución no prevista de los ingresos, la Secretaría y las tesorerías determinarán los diferimientos, reducciones o cancelación de las asignaciones presupuestales originalmente aprobadas en el Presupuesto de Egresos, cuidando de no afectar los programas considerados prioritarios, debiendo comunicarlo al Congreso del Estado o al Ayuntamiento, según corresponda. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2005) Artículo 301. Cualquier modificación al Presupuesto de Egresos autorizado, que implique traspasos entre capítulos y partidas del gasto público, requerirá autorización, la cual corresponderá a la Secretaría y a las tesorerías, y a los órganos de gobierno de los poderes Judicial y Legislativo y de los organismos autónomos y entidades paraestatales, otorgarla cuando el monto considerado por partida presupuestal no exceda un quince por ciento del originalmente asignado. Cuando este importe sea superior, se requerirá autorización del Congreso del Estado y del Ayuntamiento respectivo, quienes aprobarán las modificaciones. No se podrán realizar traspasos de los capítulos del gasto de inversión destinado a obras públicas y acciones consideradas en los programas, a los capítulos y partidas del gasto corriente, o que impliquen reducción de metas, las cuales sólo procederán cuando éstas obedezcan a reducciones presupuestales.”

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Por otra parte, el Gobernador de la entidad señaló en su contestación a la demanda que de la interpretación funcional del artículo 70 de la Constitución Local, así como de los diversos 262, 270 y 276, párrafo segundo, del Código Financiero para el Estado de Tlaxcala, se desprende que en ejercicio de sus funciones, entre ellas, la hacienda pública estatal, él es quien mejor conoce los ingresos a recaudar, de manera que afirma que se encuentra facultado para determinar el monto que servirá de gasto al Poder Judicial y en esa medida, remitir a la Legislatura Local la propuesta adecuada conforme a las posibilidades reales de ingresos. En respuesta a ello, es menester señalar que del análisis de los artículos 70, fracción III, y 85, fracción VII 27 este último relacionado con el diverso 49 de la Constitución del Estado de Tlaxcala y 262, 269, 270, 271, 28 fracción II y III, 274, 276, 285 y 289 del Código Financiero citado se advierte lo siguiente:

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“ARTICULO 70.- Son facultades y obligaciones del Gobernador: (…) III. Hacer observaciones a los proyectos de Ley o Decretos en los términos que establece el Artículo 49 de esta Constitución; (…) VIII. Presentar al Congreso a más tardar el día quince de noviembre de cada año, los proyectos de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos que habrán de regir en el año siguiente; (…)” “(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2001) ARTICULO 85.- La Comisión de Gobierno Interno y Administración del Poder Judicial se compondrá por cinco Magistrados presididos por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, los restantes serán los presidentes de las Salas Civil, Penal, Familiar y Electoral-Administrativa, como vocales. La ley Orgánica del Poder Judicial señalará sus funciones, el tiempo de su cargo y estructura. A la Comisión de Gobierno Interno y Administración del Poder Judicial le corresponde: (…) VII. Elaborar el proyecto de presupuesto de egresos del Poder Judicial, enviándolo al Gobernador para su inclusión en el Presupuesto de Egresos del Estado; (…)” “ARTICULO 49.- El Gobernador deberá sancionar los proyectos de Ley o Decreto que le envíe el Congreso y mandar publicarlos, salvo cuando tenga alguna objeción, en cuyo caso los devolverá al Congreso con las correspondientes observaciones, dentro de ocho días contados desde su recibo; de no hacerlo así, se reputarán aprobados. Si corriendo este término el Congreso hubiere clausurado sus sesiones, la devolución deberá hacerse el primer día hábil en que se reúna.” 28 “Artículo 262. Las dependencias y entidades deberán elaborar programas anuales congruentes entre sí, conforme a los cuales se ejecutarán las acciones relativas a la actividad de la administración pública que les corresponda, mismos que servirán de base para elaborar el presupuesto de egresos del Estado y los municipios. Artículo 269. El gasto público comprende todas aquellas erogaciones que se realicen por concepto de gasto corriente, inversión física, inversión financiera, así como pagos de deuda pública y de responsabilidad patrimonial, que realicen: I. En el ámbito estatal: a) El Poder Legislativo; b) El Poder Judicial; c) El Despacho del Gobernador; d) Las dependencias del Ejecutivo; e) Las entidades paraestatales, y f) Los organismos autónomos. II. En el ámbito municipal: a) La Presidencia Municipal; b) La Tesorería Municipal; c) Las presidencias de comunidad, y d) Las dependencias y entidades municipales. De manera genérica y para efectos de este capítulo, se denominará a los órganos descritos, como unidades presupuestales. Artículo 270. El Gobernador, por conducto de la Secretaría, proporcionará a las unidades presupuestales, los datos estadísticos, estudios o informes que soliciten con relación a la preparación de sus proyectos de presupuesto. En el ámbito municipal corresponde esta facultad al Presidente Municipal, por conducto de su Tesorería. Artículo 271. En materia de presupuesto de egresos, la Secretaría y las tesorerías tendrán, en el ámbito de su competencia, las facultades siguientes: (…) II. Determinar anualmente las sumas definitivas que habrán de incluirse en el Proyecto de Presupuesto de Egresos para cada una de las unidades presupuestales, sin que el total de las sumas exceda el pronóstico de los ingresos del ejercicio fiscal; III. Revisar e integrar los anteproyectos del Presupuesto de Egresos que presenten las unidades presupuestales, aumentando o disminuyendo sus asignaciones de acuerdo a las políticas fijadas por el Titular del Ejecutivo o por el Presidente Municipal, según corresponda; (…) Artículo 274. La formulación del Presupuesto de Egresos se realizará conforme al manual que para tal efecto emita la Secretaría y las tesorerías, antes del día primero de septiembre de cada ejercicio presupuestal, quienes indicarán el techo financiero correspondiente, para la presentación del anteproyecto presupuestal respectivo. Artículo 276. Las unidades presupuestales, a más tardar el día treinta de septiembre de cada ejercicio, enviarán a la Secretaría y a la Tesorería Municipal, según corresponda, sus anteproyectos de presupuesto para el ejercicio fiscal siguiente. Los poderes Legislativo y Judicial, con base en las previsiones del ingreso y del gasto acordadas con el Ejecutivo, formularán sus respectivos anteproyectos de presupuesto, respetando los plazos que para este proceso señala este código, a efecto de que se integren al documento que se presentará al Congreso del Estado para su análisis y aprobación. (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 2004) Artículo 285. La iniciativa que contenga el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado correspondiente al ejercicio fiscal del año siguiente, deberá presentarse para su análisis y aprobación, a más tardar el quince de noviembre de cada año. La aprobación del Presupuesto de Egresos corresponde, en el ámbito estatal, al Congreso del Estado, y en el municipal, al Ayuntamiento. Artículo 289. Los poderes Legislativo y Judicial, así como los organismos o instituciones que por mandato de ley cuenten con autonomía para ejercer su presupuesto, lo harán previo acuerdo de calendarización con el Ejecutivo, quien a través de la Secretaría liberará las ministraciones de acuerdo a las disposiciones y capacidad financiera del Estado.”

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a) Las dependencias y entidades deberán elaborar programas anuales congruentes entre sí, conforme a los cuales se ejecutarán las acciones relativas a la actividad de la administración pública que les corresponda, mismos que servirán de base para elaborar el prepuesto de egresos del Estado y los municipios. (artículo 262 del Código Financiero Local) b) Para los efectos del Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios, los tres poderes y los municipios de la entidad así como sus respectivas dependencias y entidades se denominan unidades presupuestales. Dichas unidades presupuestales comprenden órganos tanto autónomos como con dependencia jerárquica de otros, los cuales son agrupados bajo esta denominación por contar con una característica común, que es que todos deberán ser incluidos en el proyecto de presupuesto de egresos que será enviado al Congreso para su aprobación. (artículo 269, último párrafo del Código Financiero de Tlaxcala) c) El Poder Ejecutivo Local, por conducto de la Secretaría de Finanzas, proporcionará a las unidades presupuestales, los datos estadísticos, estudios o informes que soliciten con relación a la preparación de sus proyectos de presupuesto. En el ámbito municipal corresponde esta facultad al Presidente Municipal, por conducto de su Tesorería. (artículo 270 del Código Financiero de Tlaxcala) d) La Secretaría y las tesorerías, en el ámbito de sus competencias están facultadas para determinar la suma total de los presupuestos de sus unidades presupuestales así como para disminuir o aumentar sus asignaciones de acuerdo a las políticas del Gobernador de la entidad o de los presidentes municipales. (artículo 271, fracción III, del Código Financiero del Estado) e) El Poder Judicial de Tlaxcala, con base en las previsiones del ingreso y del gasto acordadas con el Ejecutivo, formulará su anteproyecto de presupuesto, respetando los plazos que para este proceso señala el Código Financiero, a efecto de que se integren al documento que se presentará al Congreso del estado para su análisis y aprobación. (artículo 276, párrafo segundo del Código Financiero Local) En el caso del Poder Judicial, es facultad de la Comisión de Gobierno Interno y Administración del Poder Judicial elaborar el proyecto de presupuesto de egresos de dicho poder, el cual será enviado al Gobernador para su inclusión. Asimismo, que podrá realizar observaciones al proyecto aprobado por el Congreso. (artículo 85, fracción VII, de la Constitución de Tlaxcala) f) Es obligación del Gobernador del Estado de Tlaxcala presentar al Congreso a más tardar el quince de noviembre de cada año el Presupuesto de Egresos que habrá de regir en el año siguiente. (artículo 70, fracción VIII, de la Constitución Local) g) El proyecto que envíe el Poder Judicial únicamente será para su inclusión en el paquete presupuestal que el Poder Ejecutivo deberá enviar a la Legislatura de Tlaxcala, como proyecto de Presupuesto de Egresos ya integrado, para su discusión y aprobación, sin que ello implique una facultad de revisión del Ejecutivo respecto de otros Poderes. En esta tesitura, partiendo de una interpretación conforme del artículo 116, párrafo primero, que establece el régimen de división de poderes, y fracción III, que establece el régimen fundamental de los Poderes Judiciales estatales de la Constitución Federal así como de los preceptos referidos, se arriba a la conclusión de que por tratarse de un Poder no puede subordinarse a otro, de manera que no puede dársele el mismo tratamiento que a los órganos dependientes de la Administración Pública Local. Es por eso que la legislación estatal, señala que las unidades presupuestales enviarán a la Secretaría sus anteproyectos para su revisión y, por el otro, que los Poderes Ejecutivo y Legislativo formularán sus respectivos anteproyectos de presupuesto, a efecto de que sean integrados al documento que le será presentado, para su análisis y aprobación, al Congreso del Estado, con lo cual se advierte un tratamiento distinto, acorde a su naturaleza de Poderes, del cual no puede desprenderse una facultad de revisión del Poder Ejecutivo Local. En conclusión, el Gobernador únicamente está facultado para ordenar su incorporación al proyecto de Presupuesto de Egresos del Gobierno Estatal, sin que pueda efectuar modificación alguna. Una vez establecido el marco jurídico, tenemos en cuanto a los hechos, que del análisis de los autos de la controversia en estudio, se advierte que: a) Mediante oficio número 474/2006 de veintiocho de septiembre de dos mil (foja 53 de autos), el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y de la Comisión de Gobierno Interno y Administración del Poder Judicial del Estado remitió al Secretario de Finanzas de Tlaxcala, el proyecto de presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal de dos mil siete, proponiendo la cantidad de $146,484,334.38 (ciento cuarenta y seis millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil trescientos treinta y cuatro pesos 38/100).

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b) Con fecha quince de noviembre de dos mil seis, el Congreso del Estado de Tlaxcala recibió la Iniciativa del Decreto de Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal dos mil siete, suscrita por el Gobernador, el Secretario de Gobierno y el Secretario de Finanzas (fojas 310 a 369 del expediente). En dicho paquete se solicitó para el Poder Judicial la cantidad de $96,263,350.00 (noventa y seis millones doscientos sesenta y tres mil trescientos cincuenta pesos 00/100). c) Por oficio número C.F.F./2006/XII/820 de veintidós de diciembre de dos mil seis (fojas 148 y 149 de autos), el Diputado de la Comisión de Finanzas y Fiscalización hizo del conocimiento del Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado que mediante oficio de dieciséis de noviembre de dos mil seis, el Gobernador del Estado, el Secretario de Gobierno y el Secretario de Finanzas enviaron el paquete económico que contiene la iniciativa de Decreto de Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal dos mil siete, asimismo, le solicitó a) copia certificada del Presupuesto de Egresos correspondiente el ejercicio fiscal dos mil seis, así como las modificaciones realizadas a esta fecha, y b) copia certificada del Proyecto de Presupuesto de Egresos, para el ejercicio fiscal dos mil siete. d) Finalmente, el Congreso del Estado de Tlaxcala aprobó un presupuesto para el Poder Judicial Local por un total de $98,209,000.00 (noventa y ocho millones doscientos nueve mil pesos 00/100). De lo anterior, se advierte que el Gobernador de Tlaxcala al presentar el presupuesto global, disminuyó el monto propuesto por el Poder Judicial Local, de ciento cuarenta y seis millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil trescientos treinta y cuatro pesos 38/100 ($146,484,334.38) a noventa y seis millones doscientos sesenta y tres mil trescientos cincuenta pesos 00/100 ($96,263,350.00). En tal virtud, del análisis del concepto de invalidez precisado al inicio de este considerando a la luz de los artículos 57, 70, fracción VIII y 85, fracción VII, de la Constitución de Tlaxcala y con vista a las consideraciones precedentes, se advierte que es fundado, porque el Gobernador del Estado de Tlaxcala carece de facultades para revisar, modificar o alterar el proyecto de presupuesto de egresos que le fue presentado por el Tribunal Superior de Justicia Local, en razón de que en los preceptos citados con antelación no se le faculta para que revise, modifique o altere el proyecto de presupuesto de egresos indicado. Sirve de apoyo las tesis de jurisprudencia P./J. 69/2006, cuyo rubro dice: "PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. SU TITULAR CARECE DE FACULTADES PARA MODIFICAR EL PROYECTO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE 29 ESA ENTIDAD. ” En congruencia con lo expuesto y puesto que ha quedado demostrado plenamente en autos, que el Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala, al enviar al Poder Legislativo local el Proyecto de Presupuesto de Egresos del Poder Judicial de dicha entidad, no acató lo dispuesto en 85, fracción VII, de la Constitución Local, pues en lugar de limitarse a poner en manos de la legislatura respectiva dicho anteproyecto original, presentó uno distinto, determinando un monto menor al solicitado por el Tribunal Superior de Justicia Local, es incuestionable que con tal proceder se infringió la garantía de legalidad protegida por el artículo 16 constitucional, de manera que deberá declararse la invalidez de tales actuaciones del Poder Ejecutivo demandado. Ahora bien, aun cuando el Congreso del Estado de Tlaxcala cuenta con la facultad para modificar y aprobar el Presupuesto de Egresos del Estado, acorde a lo dispuesto por los artículos 54, fracción XIII, de la 30 Constitución Local y 285, párrafo segundo del Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus 29 "PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. SU TITULAR CARECE DE FACULTADES PARA MODIFICAR EL PROYECTO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE ESA ENTIDAD. El artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé el principio de legalidad, conforme al cual las autoridades del Estado sólo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos determinados en ella, principio que se retoma en el precepto 97 de la Constitución Política del Estado de Baja California, según el cual los funcionarios públicos no tienen más facultades que las que expresamente les otorgan las leyes. Ahora bien, si se atiende a que conforme a los artículos 22, segundo párrafo, y 27, fracción I, de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público de dicho Estado, el Poder Judicial de la entidad formulará su propio proyecto de presupuesto, el cual lo presentará al titular del Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas para ser enviado al Congreso Local, y que de acuerdo con los preceptos 249, fracción XVII, y 253, fracción XXIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de esa entidad, son facultades exclusivas del Tribunal de Justicia Electoral aprobar el proyecto definitivo de su presupuesto de egresos y acordar que sea presentado al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del propio Estado, resulta evidente que el Gobernador carece de facultades para modificar o reducir el proyecto de presupuesto de egresos presentado por el Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial de la entidad, pues únicamente funge como conducto para hacer llegar dicho documento al Congreso Estatal." Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Epoca. Pleno. Tomo XXIII, Mayo de 2006, página 1476. 30 “DE LAS FACULTADES DEL CONGRESO (REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2001) ARTICULO 54.- Son facultades del Congreso: (…) XIII. Discutir, aprobar o modificar, en su caso, el Presupuesto de Egresos que para el ejercicio anual del Congreso, proponga la Comisión de Finanzas, Contraloría y Administración Pública del mismo; (…)”

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Municipios, debe tomarse en cuenta que dicho órgano legislativo modificó y aprobó la partida correspondiente al presupuesto del Poder Judicial del Estado con base en el paquete económico presentado por el Gobernador de Tlaxcala, tal y como se advierte a foja doscientos setenta y tres del expediente. Bajo este contexto es que esta Sala considera que si el Congreso del Estatal aprobó el artículo 5, fracción III, del Presupuesto de Egresos del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal de dos mil siete con base en el proyecto presentado por el Poder Ejecutivo de la entidad quien modificó la propuesta de Presupuesto de Egresos del Poder Judicial, sin contar con facultad para ello, violando la garantía de legalidad, es evidente que con ello impidió que la Legislatura de dicha entidad dictaminara y aprobara un monto global de presupuesto para el Poder Judicial Local, teniendo como base la cantidad solicitada originalmente por dicho poder en su proyecto. Por tanto, es procedente declarar la invalidez del artículo 5, fracción III, del Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado de Tlaxcala para el Ejercicio Fiscal dos mil siete, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el treinta de diciembre de dos mil seis. En similar sentido el Pleno ha resuelto también las controversias constitucionales 10/2005 y 42/2006, ambas promovidas por el Poder Judicial del Estado de Baja California, resueltas el ocho de diciembre de dos mil cinco y el veintidós de agosto de dos mil seis, respectivamente. Ahora bien, dada la relación que guarda el contenido del artículo 4 del Decreto de Presupuesto de Egresos 31 del Estado de Tlaxcala para el Ejercicio Fiscal dos mil siete , en lo relativo al presupuesto del Poder Judicial de dicha entidad, con el artículo 5, fracción III, declarado inválido, resulta necesario puntualizar los alcances 32 del artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de la materia ; para ello, cabe resaltar que de la fracción citada es posible desprender que los efectos de la declaración de invalidez deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada, o bien, guarden relación estrecha con la misma, aun cuando no dependan jerárquicamente. En esta tesitura, puede declararse la invalidación indirecta de una norma en varios supuestos, bajo los siguientes criterios: 1.- Jerárquico.- Cuando la validez de una norma de rango inferior depende de la validez de otra de rango superior. 2.- Temporal.- Cuando una norma vigente es declarada inválida, afectando la validez de otra creada con anterioridad, pero con efectos hacia el futuro. 3.- Generalidad.- Cuando una norma general declarada inválida afecta la validez de normas especiales que de ella se deriven, no en una relación de jerarquía sino en una situación sistémica. 4.- Remisión expresa.- Cuando una norma remita expresamente a otra, el aplicador de la misma debe obtener su significado o contenido a partir de la integración de los diversos enunciados normativos que resulten implicados en la relación sistemática, de este modo, la invalidez de la norma invalidada se expande por vía de la integración del enunciado normativo. 5.- Horizontal.- Cuando una norma invalidada afecta a otra norma de su misma jerarquía debido a que la segunda regula alguna cuestión prevista en la primera, de tal suerte que la segunda norma ya no tiene razón de ser. En este último supuesto debe ubicarse al artículo 4 citado, dado que dicho precepto regula una cuestión similar a la prevista en el 5, fracción III, del Presupuesto de Egresos del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal de dos mil siete, pues establece el monto total del presupuesto aprobado para el Poder Judicial de dicha entidad; es por eso que la invalidez del 5, fracción III, impugnado, deberá repercutir al artículo 4 del decreto citado, en la parte conducente. 31

“ARTICULO 4. (…) El gasto neto total se asigna y distribuye conforme a lo siguiente (…) Poder Judicial la cantidad de: 98,209,000.00” 32 “ARTICULO 41. Las sentencias deberán contener: (…) IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; (…)”

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En tal virtud, debe declararse la invalidez, por vía de consecuencia, del artículo 4, en lo relativo al presupuesto del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala. SEPTIMO.- Del análisis integral de la demanda (foja 1 a 16 de autos) y de los alegatos (fojas 577 a 594 de autos), se advierte que aun cuando no lo haya señalado como acto destacado en la demanda, la parte actora se duele del artículo 20 del Presupuesto de Egresos del Estado de Tlaxcala para el Ejercicio Fiscal dos mil siete, al considerar que con éste se otorga al Ejecutivo la facultad de administrar el Presupuesto asignado al Poder Judicial, el cual será ministrado mensualmente, lo cual, a juicio del actor significa estar a la espera de que la Secretaría de Finanzas decida hasta qué momento es conveniente liberar los recursos al Poder Judicial del Estado, generando dependencia hacia el Ejecutivo Local. La causa de pedir del actor parece descansar en que, en su concepto, el Poder Ejecutivo debe transferir todos los recursos correspondientes al Presupuesto de Egresos del Poder Judicial en una sola exhibición para no tener que esperar a que mensualmente se le vaya ministrando lo que le corresponde, quedando a juicio del Ejecutivo la decisión de liberar los recursos en el momento que considere conveniente. En principio, para establecer si en el caso a estudio se vulnera la autonomía del Poder Judicial y, por ende, el principio de división de poderes se considera necesario insertar el artículo 116, párrafo primero y fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyos textos son: “Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. (…) III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas. La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.” En el precepto transcrito se consagra el principio de división de poderes, pues conforme a éste el poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Además, de que los principios de autonomía e independencia de los tribunales deberán garantizarse en las Constituciones y leyes de los Estados. Asimismo, es necesario precisar que el Pleno de este Alto Tribunal al interpretar el artículo 116, fracción III, constitucional estableció que el principio de división de poderes, en relación a los Poderes Judiciales de los Estados se viola cuando se incurre en la intromisión de un poder al ámbito de facultades de otro, por virtud de la cual se produzca la dependencia de éste respecto al poder que invadió su esfera de facultades, de tal manera que le impida tomar sus decisiones en forma autónoma y que la subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, pues ello implica que el poder subordinado se somete a la voluntad del poder subordinante. Estas consideraciones están contenidas en la jurisprudencia cuyo texto es el siguiente: “DIVISION DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACION A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLICITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISION, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACION ENTRE LOS PODERES PUBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. El artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe implícitamente tres mandatos prohibitivos dirigidos a los poderes públicos de las entidades federativas, para que respeten el principio de división de poderes, a saber: a) a la no intromisión, b) a la no dependencia y c) a la no subordinación de cualquiera de los poderes con respecto a los otros. La intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión. La dependencia conforma el siguiente nivel de violación al citado principio, y representa un grado mayor de vulneración,

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puesto que implica que un poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. La subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del poder subordinante; la diferencia con la dependencia es que mientras en ésta el poder dependiente puede optar por evitar la imposición por parte de otro poder, en la subordinación el poder subordinante no permite al subordinado un curso de acción distinto al que le prescribe. En ese sentido, estos conceptos son grados de la misma violación, por lo que la más grave lleva implícita la anterior”. (Novena Epoca. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XX, Septiembre de 2004. Tesis: P./J. 80/2004. Página: 1122). Para determinar si la conducta realizada es o no violatoria de los principios de independencia de los Poderes Judiciales Locales y de división de poderes, es menester analizar si la norma impugnada implica o no intromisión, dependencia o subordinación, en el caso concreto, a la autonomía en la gestión presupuestal, por parte del Poder Legislativo demandado en perjuicio del actor. Con respecto a la autonomía de la gestión presupuestal, este Alto Tribunal ha sostenido que ésta constituye una condición necesaria para que los tribunales y juzgados puedan ejercer sus funciones jurisdiccionales con plena independencia y autonomía, razón por la cual no puede quedar sujeta a las limitaciones de los otros Poderes, pues con ello se vulneraría el principio de división de poderes, garantizado en el artículo 116 constitucional. Sirve de apoyo la tesis Tesis: P./J. 83/2004, cuyo rubro es: “PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACION DE SU AUTONOMIA EN LA GESTION PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACION AL PRINCIPIO DE DIVISION DE PODERES.33” Ahora bien, de los artículos 19, 26, fracción I, y 63, fracciones I y VIII, de la Ley Orgánica del Poder 34 Judicial del Estado de Tlaxcala , así como de los artículos 276, párrafo segundo, y 289 del Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios35, se advierte lo siguiente: a) Que a diferencia de las unidades presupuestales dependientes del Ejecutivo Federal, los Poderes Judicial y Legislativo formularán sus respectivos proyectos de presupuesto. b) Que la Comisión de Gobierno Interno y Administración del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala se encargará de las funciones administrativas del Poder Judicial, para lo cual contará con unidades, departamentos y secciones que el Pleno determine conforme al Presupuesto de Egresos, asimismo, está facultada para ejercer el Presupuesto referido, así como para verificar la aplicación adecuada del mismo. c) Que el Poder Judicial cuenta con autonomía para ejercer su presupuesto y que el Ejecutivo, previo acuerdo de calendarización, liberará las ministraciones de acuerdo a las disposiciones y capacidad financiera del Estado. 33 “PODERES JUDICIALES LOCALES. LA LIMITACION DE SU AUTONOMIA EN LA GESTION PRESUPUESTAL IMPLICA VIOLACION AL PRINCIPIO DE DIVISION DE PODERES.” La autonomía de la gestión presupuestal constituye una condición necesaria para que los Poderes Judiciales Locales ejerzan sus funciones con plena independencia, pues sin ella se dificultaría el logro de la inmutabilidad salarial (entendida como remuneración adecuada y no disminuible), el adecuado funcionamiento de la carrera judicial y la inamovilidad de los juzgadores, además, dicho principio tiene su fundamento en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que estatuye la garantía de expeditez en la administración de justicia, su gratuidad y la obligación del legislador federal y local de garantizar la independencia de los tribunales, cuestiones que difícilmente pueden cumplirse sin la referida autonomía presupuestal. Así, si se tiene en cuenta que la mencionada autonomía tiene el carácter de principio fundamental de independencia de los Poderes Judiciales Locales, es evidente que no puede quedar sujeta a las limitaciones de otros poderes, pues ello implicaría violación al principio de división de poderes que establece el artículo 116 constitucional.” No. Registro: 180,537. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Epoca. Pleno. Tomo XX, Septiembre de 2004, página 1187. 34 “Artículo 19. La Comisión de Gobierno Interno y Administración se encargará de las funciones administrativas del Poder Judicial, contará con las unidades, departamentos y secciones que el Pleno determine conforme al Presupuesto de Egresos. Artículo 26. En el ámbito legislativo material, el Pleno ejercerá las facultades siguientes: I. Presentar iniciativas de Ley, de conformidad con lo estatuido en los Artículos 46 Fracción III y 80 Fracción V, de la Constitución del Estado; Artículo 63. Además de las facultades que establece el artículo 85 de la Constitución Política del Estado, la Comisión tendrá las siguientes: I. Ejercer el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial de acuerdo a los principios de racionalidad, transparencia, honradez y eficiencia; (…) VIII. Ordenar la práctica de auditorías financieras y administrativas, para verificar la aplicación adecuada del Presupuesto del Tribunal y establecer los niveles de trabajo, eficiencia y productividad, a fin de vincularlas con el sistema de incentivos y recompensas que funcione en el Tribunal; (…)” 35 “Artículo 276. Las unidades presupuestales, a más tardar el día treinta de septiembre de cada ejercicio, enviarán a la Secretaría y a la Tesorería Municipal, según corresponda, sus anteproyectos de presupuesto para el ejercicio fiscal siguiente. Los poderes Legislativo y Judicial, con base en las previsiones del ingreso y del gasto acordadas con el Ejecutivo, formularán sus respectivos anteproyectos de presupuesto, respetando los plazos que para este proceso señala este código, a efecto de que se integren al documento que se presentará al Congreso del Estado para su análisis y aprobación. Artículo 289. Los poderes Legislativo y Judicial, así como los organismos o instituciones que por mandato de ley cuenten con autonomía para ejercer su presupuesto, lo harán previo acuerdo de calendarización con el Ejecutivo, quien a través de la Secretaría liberará las ministraciones de acuerdo a las disposiciones y capacidad financiera del Estado.”

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Queda en evidencia que las normas anteriores prevén que el presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, es independiente del que corresponde al Poder Ejecutivo, en tanto que cada uno tiene facultad para ejercerlo con base en su respectivo presupuesto de egresos. En efecto, el Poder Judicial actor, conforme a lo preceptuado en el artículo 63, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, relacionado con el diverso 289 del Código citado, tiene plenas facultades para administrar y ejercer el presupuesto de egresos que se le apruebe para el ejercicio fiscal respectivo, lo cual podrá hacer por conducto de su Comisión de Gobierno Interno y Administración. Ahora bien, el artículo 20 del Presupuesto de Egresos del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil siete prevé que la ministración de recursos al Poder Judicial, entre otros, será transferida cumpliendo con los requisitos para tal efecto. La parte actora argumenta que dicho precepto transgrede el principio de división de poderes al no establecer que la transferencia de los recursos aprobados para ejercicio fiscal dos mil siete, correspondientes al Poder Judicial, se hiciera en una sola exhibición para no tener que esperar a que mensualmente la Secretaría de Finanzas de Tlaxcala vaya ministrando lo que le corresponde. Esta Sala considera que dicho argumento es infundado porque responde a una cuestión de hecho innegable: Las finanzas del Estado están sujetas al principio de anualidad y es lógico que al inicio de cada ejercicio fiscal no se tienen todos los recursos correspondientes al Presupuesto de Egresos, sino que ello irá ingresando a lo largo del año respecto de los rubros señalados en la Ley de Ingresos, como son impuestos, participaciones federales, aprovechamientos, etcétera. En esta tesitura, la falta de entrega en una sola exhibición del monto total que corresponde a cada Poder no es motivo de inconstitucionalidad, pues no responde a una situación de intromisión, dependencia o subordinación, sino del propio sistema financiero del Estado. Por lo que respecta a lo sostenido por el Poder actor en el sentido de que con el artículo 20 impugnado, el legislador deja al capricho de la Secretaría de Finanzas Local la liberación de recursos que por derecho corresponde administrar al Poder Judicial de Tlaxcala, cabe señalar que consi el artículo 20 del Presupuesto de Egresos del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil siete36, únicamente establece que la ministración de recursos al Poder Judicial, entre otros, se hará cumpliendo con los requisitos para ello, mismo que debe relacionarse con lo previsto en el artículo 289 del Código Financiero para el Estado de Tlaxcala y sus Municipios37, el cual prevé que la Secretaría de Finanzas liberará las ministraciones de acuerdo a las disposiciones y capacidad financiera del Estado, en el entendido de que previamente se acordó la calendarización del presupuesto entre el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial. Por tanto, esta Sala considera que contrario a lo aducido por el Poder actor, el artículo 20 del Presupuesto de Egresos no da libertad absoluta a la Secretaría de Finanzas para decidir sobre la liberación de los recursos financieros que por derecho le corresponde administrar al actor, por las siguientes razones: a) La ministración de recursos se encuentra sujeta a la calendarización pactada entre los Poderes Ejecutivo y Judicial, de conformidad con el artículo 289 del Código Financiero Estatal; b) La liberación de recursos depende de la capacidad financiera del Estado, lo cual representa que no se entregará en una sola exhibición la cantidad total asignada por el Congreso Local en el Presupuesto de Egresos, no a juicio de la Secretaría de Finanzas Local, sino dada la relación entre los ingresos y egresos, pero sí se entregará de acuerdo al calendario pactado entre los Poderes, y c) El Poder Judicial cuenta con autonomía para ejercer su presupuesto, acorde a lo previsto por los artículos 63, fracción I, de la Constitución Local, 289 del Código citado y 13 del Presupuesto de Egresos del Estado de Tlaxcala para el Ejercicio Fiscal dos mil siete. Además, si bien el artículo 20 en comento establece que las ministraciones serán transferidas “cumpliendo con los requisitos para tal efecto”, ello se refiere a requisitos con los que deberá cumplir la Secretaría de Finanzas para la transferencia de los recursos y no a requisitos que se puedan imponer al Poder Judicial. 36

“ARTICULO 20. La ministración de recursos al Poder Legislativo, Poder Judicial, organismos autónomos y municipios, serán transferidas cumpliendo con los requisitos para tal efecto.” “Artículo 289. Los poderes Legislativo y Judicial, así como los organismos o instituciones que por mandato de ley cuenten con autonomía para ejercer su presupuesto, lo harán previo acuerdo de calendarización con el Ejecutivo, quien a través de la Secretaría liberará las ministraciones de acuerdo a las disposiciones y capacidad financiera del Estado.” 37

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Viernes 11 de julio de 2008

Por tal motivo, es infundado el concepto de invalidez en estudio, porque conforme a lo hasta aquí expuesto se desprende que el actor tiene un presupuesto propio e independiente y goza de facultades para ejercerlo así como para administrarlo por sí mismo, y que el artículo 20 impugnado de ninguna manera transgrede el principio de división de poderes, en tanto respeta la autonomía de gestión presupuestal del Poder Judicial de Tlaxcala, a que se ha hecho referencia, pues la ministración de recursos se realizará conforme a un calendario y a la capacidad financiera del Estado y no con la decisión arbitraria del Ejecutivo, por lo que en el caso no existe una situación de intromisión, dependencia o subordinación. En este orden de ideas, procede declarar la validez del artículo 20 del Presupuesto de Egresos del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil siete, específicamente en la parte en la que se refiere al Poder Judicial. OCTAVO. Efectos. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se precisa que los efectos de la declaración de invalidez consisten en que al dar cumplimiento a la presente ejecutoria, el Poder Legislativo demandado considerará intocado por el Poder Ejecutivo del Estado, el Proyecto de Presupuesto que formuló el Poder Judicial del Estado de Tlaxcala para el Ejercicio Fiscal de dos mil siete, y haciendo caso omiso de la propuesta de reducción, determinará la procedencia o no de su aprobación total, en la inteligencia de que deberá razonar la procedencia y monto de dicha partida. De similar manera se resolvió por el Pleno de este Alto Tribunal en la controversia constitucional 42/2006 promovida por el Poder Judicial del Estado de Baja California, resuelta el veintidós de agosto de dos mil seis. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se declara la invalidez del acto que se reclamó al Gobernador del Estado de Tlaxcala, en términos del considerando Sexto. TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 4, en lo relativo al Poder Judicial del Estado de Tlaxcala y 5, fracción III, del Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado de Tlaxcala para el Ejercicio Fiscal dos mil siete, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el treinta de diciembre de dos mil seis, en los términos y para los efectos precisados en los considerandos sexto y octavo de esta ejecutoria. CUARTO. Se declara la validez del artículo 20 del Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado de Tlaxcala para el Ejercicio Fiscal dos mil siete, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el treinta de diciembre de dos mil seis, en los términos precisados en el considerando séptimo de esta ejecutoria. QUINTO. Publíquese esta ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala. Notifíquese a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Ministra Presidenta Margarita Beatriz Luna Ramos. Los señores Ministros Genaro David Góngora Pimentel y José Fernando Franco González Salas votaron en contra. Firman la Presidenta, el Ponente y el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe. La Presidenta de la Sala: Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.- Rúbrica.- El Ponente: Ministro Genaro David Góngora Pimentel.- Rúbrica.- El Secretario de Acuerdos: Mario Eduardo Plata Alvarez.Rúbrica. El Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, hace constar que, en cumplimiento al artículo 191 de la Ley de Amparo, al terminar las labores de este día se fijó, en el lugar destinado para las notificaciones, una lista de los asuntos tratados en la audiencia de esta Sala celebrada el día de hoy, en la que se incluye este expediente (o toca) Controversia Constitucional 9/2007.México, D.F., a 29 de agosto de 2007. El Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala.- Rúbrica. México, Distrito Federal, a veintiséis de septiembre de dos mil siete, el suscrito licenciado Mario Alberto Esparza Ortiz, Subsecretario General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, certifica que la anterior es copia fiel compulsada de su original y corresponde a la resolución de veintinueve de agosto de dos mil siete, dictada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en la controversia constitucional 9/2007, promovida por el Poder Judicial del Estado de Tlaxcala, se expide para los efectos legales consiguientes, en treinta y un fojas útiles.- Conste.- Rúbrica.

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