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Usuarios de bibliotecas y derechos de autor
¿INTERESES CONTRAPUESTOS, O COMPLEMENTARIOS? por MÓNICA TORRES
C
omúnmente se afirma que el derecho de autor
Tanto para la biblioteca tradicional como para su pro-
es un obstáculo para el acceso de la sociedad a
yección hacia convertirse en biblioteca digital o virtual, el
la información, a la cultura y a la educación,
derecho de autor ha jugado y jugará un papel preponde-
lo que ha creado una aparente contraposición entre los
rante en las posibilidades para la utilización de sus fon-
intereses de los titulares de derechos y los usuarios de
dos bibliográficos por parte de la comunidad, en razón
obras protegidas por el derecho de autor, grupo dentro
de que a través de él se garantizará el acceso a los bienes
del cual las bibliotecas se destacan por los grandes volú-
culturales sin menoscabar el derecho de sus titulares.
menes de información que demandan.
Las nuevas posibilidades que las tecnologías de la in-
Vale recordar que el derecho a la educación y a la
formación y la comunicación abren para la difusión y
cultura, así como el derecho de autor, están reconocidos
explotación económica de las obras en la red, requieren
en las declaraciones internacionales de Derechos Huma-
de una regulación de los derechos que asegure un equili-
1
nos: tanto en la Declaración Universal de Derechos Hu-
brio entre estos dos derechos en el entorno digital. La
manos, como en la Declaración Interamericana de los
gran pregunta que surge en este punto es: ¿cuáles aspec-
Derechos y Deberes del Hombre y en el Convenio Inter-
tos del derecho de autor deberán adecuarse a estas nue-
nacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales,
vas modalidades de explotación y utilización de las obras
disposiciones que han sido recogidas en los textos consti-
protegidas? En los aspectos relacionados con el tema de
tucionales. En este contexto, debemos entender estos
las bibliotecas como grandes usuarias de obras, nos refe-
derechos como interdependientes uno del otro, pues sin
riremos al derecho de reproducción, al derecho de comu-
autores, no hay obras, y sin obras, no hay cultura.2
nicación pública y a los casos de limitación y excepción
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BIBLIOTECAS DEL MUNDO Biblioteca UNED Universidad Nacional de Educación a Distancia Madrid, España Foto Javier Azurmendi
de estos derechos que permiten el uso libre de las obras
la transformación por cualquier medio o procedimiento
bajo ciertas condiciones.
y toda otra forma de explotación económica de sus obras.3 En la biblioteca tradicional, la principal utilización de
Derechos de los titulares
las obras ha sido a través de su reproducción, debiendo en
La expedición en 1710 del Estatuto de la Reina Ana, y los
todos los casos solicitar autorización a sus titulares, a me-
Decretos de la Asamblea Constituyente de la Revolución
nos que se trate de un caso de libre utilización, como se
Francesa de 1789, fueron el origen del régimen moderno
verá más adelante. No mencionaremos el derecho de prés-
de protección a los derechos de autor: el primero, del
tamo público, pues no se encuentra reconocido como un
sistema angloamericano del Copyright, y los segundos,
derecho exclusivo por las legislaciones latinoamericanas.
© DIOS © Miguel Ángel © Foto-ilustración Felipe Duque R.
del sistema jurídico latino del droit d’auteur, sistema aplicado en los países europeos y latinoamericanos funda-
Los derechos en el entorno digital
mentalmente. A nivel nacional e internacional, la norma-
Los actos de utilización de las obras por parte de las bi-
tividad de los derechos de autor ha reconocido a los auto-
bliotecas digitales y las virtuales en desarrollo, tienden a
res derechos de carácter personal y de carácter económi-
ampliarse: digitalización, almacenamiento y acceso off-
co. Por el alcance de este trabajo, sólo se hará referencia a
line y on-line de sus fondos, involucran no sólo el ejerci-
estos últimos.
cio del derecho de reproducción, sino también el de co-
Los convenios internacionales y las legislaciones na-
municación pública. Esto se evidencia del alcance que el
cionales de derecho de autor de los países latinoamerica-
Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad In-
nos han consagrado a favor del autor y otros titulares de
telectual –OMPI– sobre Derecho de Autor, aprobado en la
derechos las facultades de realizar, autorizar o prohibir la
Conferencia Diplomática de diciembre de 19964 estable-
reproducción, la comunicación pública, la distribución,
ce5-6 para su explotación en las redes digitales.
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La conversión de las obras escritas de su formato tradicional a formato digital (señales binarias), es decir, su digitalización, es un acto de reproducción que requiere de la autorización de su titular. • Digitalización y almacenamiento De acuerdo con el concepto del derecho de reproducción que contempla este Tratado, así como el que ya establecían las legislaciones de nuestros países,7 la conversión de las obras escritas de su formato tradicional a formato digital (señales binarias), es decir, su digitalización, es un acto de reproducción que requiere de la autorización de su titular. La digitalización trae como consecuencia mayor facilidad y rapidez para la copia de obras, mayor velocidad para hacerlas accesibles al público y su almacenamiento ilimitado, lo que reporta enormes ventajas para la circulación y difusión de los bienes culturales, pero entraña serias amenazas para la efectiva protección de los derechos de autor, si no se define una regulación equilibrada. • Acceso a la información El acceso a la información por parte del usuario final implica, en diferentes momentos, un acto de reproducción, un acto de distribución y uno de comunicación pública, éste último novedoso para las bibliotecas que tradicionalmente sólo han explotado las obras a través de su reproducción o legalmente sólo se les ha permitido acceder libremente a las obras a través de su reproducción, bajo ciertas circunstancias y cumpliendo condiciones que se detallarán más adelante. El acceso a las obras, que puede ser off-line –cuando la obra en su formato digital se pone a disposición a través de un soporte material–, supone su reproducción al momento de almacenar las obras en el soporte digital o electrónico, al cargar la obra en la memoria del sistema informático y en el momento en que el usuario la visualiza en pantalla. El acto de distribución se concreta, al igual que frente a cualquier obra incorporada en un soporte tangible, en el momento de poner a disposición la obra a través su venta, alquiler o préstamo. En algunas legislaciones latinoamericanas, se encuentran reconocidos los derechos de venta y el de alquiler respecto de todo tipo de obras de manera expresa; en otras, el derecho de importación o venta se encuentra regulado como consecuencia lógica del derecho de reproducción. El acceso on-line supone la transmisión de las obras digitalizadas desde un soporte de memoria en el que se encuentran almacenadas hasta un equipo informático con el que se encuentra conectado a través de la red.8 Esta acción implica actos de reproducción y de comunicación pública, por lo que la biblioteca que desee prestar este servicio a sus usuarios deberá obtener autorización del autor o titular, tanto para su reproducción como para su comunicación pública. Es acto de reproducción, porque el acto de transmisión de la obra a través de la red requiere la introducción de ésta en el soporte de memoria (up-loading), desde donde la obra se hará accesible a los usuarios de la biblioteca. Requiere también el almacenamiento temporal o permanente de la obra, y también se requiere su reproducción cuando los usuarios visualizan la obra en pantalla (down-loading). En esta fase, el
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BIBLIOTECAS DEL MUNDO Biblioteca la «Casa de las Conchas» (1492) Salamanca, España.
acto de reproducción se comporta de la misma manera
no causen un perjuicio injustificado a los legítimos inte-
que vimos en el caso del acceso off-line. El usuario po-
reses del autor.
dría también reproducir la obra a la que ha accedido, no sólo para su lectura en pantalla, sino a través de su
Estos casos de limitación y excepción son casos de interpretación y aplicación restrictiva.
almacenamiento en el disco de su computador, o en un dispositivo magnético, o a través de su impresión en papel, constituyendo todos estos diferentes comporta-
• Libres reproducciones previstas para las bibliotecas Dentro de este marco, varias legislaciones de la región han establecido casos de libre utilización de las obras
mientos, actos de reproducción. Constituye también el acceso on-line un acto de co-
protegidas especialmente para las bibliotecas,10 según las
municación pública, porque la obra se pone a disposi-
cuales en términos generales se permite la reproducción
ción de una pluralidad de personas que pueden tener ac-
en una sola copia por una biblioteca sin fines de lucro. La
ceso a la misma sin disponer de un ejemplar físico, lo que
ley peruana la establece sólo para las bibliotecas públi-
concuerda con la definición de comunicación pública. Es
cas, siempre que el ejemplar forme parte de la colección
decir, que las bibliotecas que presten el servicio de con-
de la biblioteca con fines de preservación y sustitución
sulta on-line de obras a sus usuarios, deberán obtener
por pérdida, destrucción o inutilización. Algunas, como
autorización previa de los titulares de las obras que pre-
la mexicana y la ecuatoriana, permiten este uso libre para
tendan incluir en el servicio, a menos que la respectiva
las bibliotecas, siempre que la obra se encuentre agotada
legislación prevea un caso expreso de libre comunicación
o fuera de catálogo.
pública, lo que hasta el presente no está previsto por nin• Copia para uso personal como excepción al derecho
guna legislación de la región. En todos estos casos, tratándose de la digitalización,
exclusivo de reproducción
almacenamiento de las obras protegidas y el acceso a ellas,
Existe un caso de libre utilización no exclusivo para
por constituir actos de reproducción, comunicación pú-
las bibliotecas, pero cuya práctica ha sido permitida por
blica o distribución, requieren la autorización del titular
ellas, y que ha sido bastante cuestionado, en razón de no
de los derechos, a menos que estuvieran contemplados
cumplir los parámetros fijados por los convenios interna-
expresamente como casos de libre utilización por la legis-
cionales, y por las negativas implicaciones que su prácti-
lación de cada país. Veamos cuáles son estos casos de
ca masiva trae para el derecho de autor, conocido como
acuerdo con la normativa vigente.
copia privada, y sobre el cual vale la pena hacer una breve referencia, debido a las graves consecuencias que pue-
Usos permitidos a las bibliotecas
de generar de pretenderse practicar en el entorno digital.
Con el ánimo de crear un equilibrio entre derecho de
La copia privada “es una reproducción, en un solo ejem-
autor y derecho a la educación, a la cultura, a la informa-
plar, de breves fragmentos o de determinadas obras aisla-
ción, las legislaciones han consagrado expresamente en
das protegidas por el derecho de autor incluidas en un
sus textos ciertos casos, en los cuales se admite un uso
volumen (revistas, diarios, etc.), exclusivamente para uso
libre, es decir, sin autorización de su titular y sin contra-
personal del copista (por ejemplo, para estudio, docen-
prestación económica, enmarcados en los parámetros que
cia, esparcimiento)”.11
a tales efectos establecen los Convenios Internacionales,9
La mayoría de las legislaciones nacionales de los paí-
que coinciden en que estos casos deben ser casos especia-
ses latinoamericanos han establecido, dentro de las libres
les, que no atenten a la normal explotación de las obras y
utilizaciones de obras, la denominada copia privada.12 De
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Es fundamental promover la concertación de los distintos sectores involucrados, a fin de que sus intereses sean tenidos en cuenta en la definición de políticas y en el marco legal mediante el cual se realizarán las adecuaciones necesarias para que el derecho de autor pueda responder a los retos que estas tecnologías le han planteado.
estas disposiciones vale destacar los siguientes elementos
nalidad lucrativa o no de la reproducción, no es determi-
para poder hablar de copia privada:
nante para configurar una reproducción ilícita, dado que
1. Que la reproducción se haga en un solo ejemplar.
la ilicitud está dada en el momento en que la copia obte-
La legislación de Costa Rica precisa que ese ejemplar debe
nida para uso personal está sustituyendo la copia legal
ser mecanografiado o manuscrito. La legislación de México
puesta en el comercio, lo que implica un atentado a la
agrega: en un solo ejemplar por una sola vez. La ley de
normal explotación de la obra, y por ende, un perjuicio
Brasil la limita a pequeños fragmentos.
injustificado a los legítimos intereses del autor, con lo
2. Que se haga para uso personal del copista. El uso
cual se dejarían de cumplir dos de las tres condiciones
personal determina que la obra sólo puede ser reproduci-
que establece el Convenio de Berna. Al respecto, traigo
da en un solo ejemplar para ser utilizado exclusivamente
una cita de Piola-Casselli que data del año 1927, refirién-
por la persona que realizó la copia, por sus propios me-
dose al tema de la copia para uso personal, en un mo-
dios, determinando, a su vez, que esta persona sólo pue-
mento en el cual no era siquiera imaginable pensar en las
de ser una natural, no jurídica, debido a que se perdería
dimensiones que hoy ha alcanzado:
el carácter personal y, además, la copia así obtenida no
¿Con qué fundamento puede el uso perso-
puede salir de este ámbito personal, o sea, que no podrá
nal, tal y como se concibe, oponerse legíti-
utilizarse en forma colectiva ni ponerse en circulación,
mamente al ejercicio del derecho exclusivo
sea con fines de lucro o sin ellos. Debe tenerse en cuenta
del autor? Se dice que ese uso no causa me-
que la comúnmente mal denominada copia privada, da-
noscabo al derecho exclusivo… En lo que
ría a entender que permitiese un uso privado de las obras,
atañe al derecho patrimonial, el hecho de
es decir, para fines comunes de un grupo de personas, y
que la copia no se destine a la venta, sino al
no un uso personal, o uso individual (exclusivo de una
uso personal de aquel que la confeccionó o
sola persona), que es el uso que la libre utilización permi-
la hizo confeccionar, no excluye de por sí el
te. Es necesario tener claro que, según el Glosario de la
menoscabo, por nimio que sea, cuando esa
OMPI,
el uso privado es más amplio que el uso personal,
persona, con el uso de la copia, puede pres-
ya que este último, según definición contenida en este
cindir del ejemplar que el autor hubiese po-
Glosario, es exclusivamente para el uso individual de una
dido suministrarle.14
sola persona, en cambio, el primero se dirige a fines comunes de un determinado círculo de personas.13
4. En cuanto a la forma en que esta reproducción deba hacerse, la mayoría de las leyes coinciden; así, la ley brasi-
3. Que tal reproducción no se haga con fines de lu-
leña dispone: “… realizada por éste [copista]…”; la legisla-
cro. Así lo establecen la legislación de Brasil, Colombia,
ción colombiana: “… ordenada u obtenida por el interesa-
Costa Rica, Honduras y México. Este elemento de la fi-
do”; la ley de Costa Rica establece que debe ser: “… efec-
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BIBLIOTECAS DEL MUNDO The Hague City Library The Hague, Holanda Foto: Christian Richters
tuada personal y exclusivamente por el interesado…”; la
la finalidad de las copias realizadas en biblio-
ley de El Salvador, Honduras, Panamá y Venezuela estipu-
tecas no siempre se corresponde con la pro-
la: “… realizada por el propio interesado, por sus propios
pia de las copias privadas exceptuadas. Exis-
medios…” Con estas disposiciones, el legislador quiso ga-
ten argumentos para considerar que en el caso
rantizar que la realización de la reproducción se hiciera
español, las nociones de copista y de uso pri-
directamente por el interesado o usuario para su propia e
vado se predican de un mismo sujeto, de tal
individual utilización.
modo que sólo la copia hecha por quien la
5. De acuerdo con el tipo de obra, algunas legislacio-
destina al uso privado queda amparada por
nes han establecido esta excepción únicamente para obras
la excepción y de tal forma que parece difícil
literarias, científicas o didácticas, entre las que se cuen-
reconocer la condición de copista al usuario
tan Colombia, Costa Rica y Honduras. La ley mexicana
de la biblioteca y no a la biblioteca que pone
agrega las obras artísticas.
a su disposición los medios técnicos adecua-
6. Se excluyen de la excepción los programas de or-
dos para ello, al menos en tanto y en cuanto
denador, en las legislaciones de Costa Rica, Guatemala,
éstos no resulten gravados por el canon en
Decisión Andina 351 (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú
que consiste el derecho de remuneración por
y Venezuela) de 1993, Paraguay y Nicaragua, entre otras.
copia privada”.
Las obras arquitectónicas, bases de datos, obras musica-
A fin de aminorar los efectos negativos de la copia
les en forma gráfica, obras plásticas, reproducción inte-
privada de obras protegidas, las modernas legislaciones
gral de un libro, en las legislaciones de Paraguay, Perú y
de derecho de autor han establecido el derecho de re-
de Nicaragua.
muneración por copia privada, cuya recaudación y dis-
De acuerdo con lo anterior, el hecho de que las bi-
tribución debe realizarse a través de una sociedad de
bliotecas permitan la copia de obras para uso personal
gestión colectiva; esta figura está prevista en las legisla-
por sus usuarios, no sería un acto amparado en todos los
ciones de Ecuador, Paraguay, República Dominicana y
casos por la copia privada, en razón de no cumplir con
Venezuela. La filosofía de esta figura tiene fundamento
todos los supuestos legales. Esto, que no es tan claro en
en otorgarle al autor y demás titulares de derechos, una
el mundo tangible, ofrece mayor confusión si se analiza
remuneración económica por la reproducción que de
en el entorno digital. Lo que es cierto es que la conver-
sus obras se hace sin su consentimiento, dado que la
sión de obras de su formato tradicional a un código
misma ley les ha imposibilitado el ejercicio normal de
binario, así como el almacenamiento electrónico, son ac-
su derecho exclusivo.
tos de reproducción, según las disposiciones contenidas
Las limitaciones y excepciones que tradicionalmente
en el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor. Será el
se han establecido, deberán ser examinadas para concluir
legislador de los países miembros de este Tratado, quien
cuáles deberán preservarse en el entorno digital, y cuáles
establezca los casos en que expresamente se admita la
definitivamente no sobrevivirán. En particular, la copia
reproducción digital libre, sin olvidar que para ello debe
privada debe nuevamente revisarse, a la luz del entorno
observar los parámetros dentro de los cuales puede esta-
digital, como se afirmó en el Libro Verde:16
blecer tales casos: que se trate de casos especiales, que no
Si el progreso y la difusión de los medios de
atenten a la normal explotación de la obra y que no cau-
reproducción analógicos habían hecho im-
sen un perjuicio injustificado a los intereses del autor.
posible el control de las copias, especialmen-
Al decir de Salelles,
15
te de las privadas, la digitalización de las
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Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora. obras y las prestaciones vuelve a permitir
co legal mediante el cual se realizarán las adecuaciones
plantear un control riguroso de la reproduc-
necesarias para que el derecho de autor pueda responder
ción. El derecho de reproducción y las ex-
a los retos que estas tecnologías le han planteado.
cepciones, sobre todo en materia de copia
Esto implica una profunda reflexión frente a un tema
privada, deberían por lo tanto reexaminarse
que, como el de las limitaciones y excepciones, nunca ha
a la luz de estos cambios.
sido pacífico, en razón de los diferentes, y aparentemen-
Como bien puede apreciarse, de acuerdo con las dis-
te contradictorios, intereses involucrados en su reglamen-
posiciones vigentes en las diferentes legislaciones de de-
tación: el derecho de los autores y titulares de derechos,
recho de autor de la región, para las bibliotecas sólo se
por una parte, y por la otra, y el de los usuarios de obras,
han previsto casos de excepción respecto del derecho de
es decir, los derechos de información, cultura y educa-
reproducción. En razón del principio de aplicación res-
ción de la sociedad en general.
trictiva de los casos de libre utilización, ¿se podrá extender la aplicación de estos casos a las reproducciones (digitalización, almacenamiento y acceso) digitales?
—————————— NOTAS 1
El Artículo 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece: “1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los bene-
Consideraciones finales
ficios que de él resulten. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le corresponda por razón de las producciones
En razón de las hondas implicaciones que las nuevas tecnologías de la información y la comunicación reportan para las utilizaciones de obras protegidas que requie-
científicas, literarias o artísticas de que sea autora”. 2
Ricardo ANTEQUERA, Derecho de autor. Caracas, 2ª edición, Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual –SAPI–, Dirección Nacional de Derecho de Autor, 1998, pág. 88.
3
ren las bibliotecas de hoy y futuras, para continuar cum-
La Decisión Andina 351 de 1993, régimen común de derecho de autor y derechos conexos para la Comunidad Andina de Naciones, establece en su artículo 13: “El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar,
pliendo su función de facilitadoras del acceso a las fuen-
autorizar o prohibir: a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento; b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para
tes del conocimiento, es importante su participación en
difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes; c) La distribución
los foros de reflexión sobre este tema. Es fundamental
pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o
promover la concertación de intereses de los distintos
sin autorización del titular del derecho; e) La traducción, adaptación, arreglo u otra
sectores involucrados, a fin de que sus intereses sean tenidos en cuenta en la definición de políticas y en el mar-
alquiler; d) La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas transformación de la obra”. 4
Son miembros latinoamericanos de este Tratado: Argentina, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, México, Panamá y Paraguay.
5
Declaración Concertada del Artículo 1.4: “El derecho de reproducción, tal como se establece en el Convenio de Berna, y las excepciones permitidas en virtud del mismo, son totalmente aplicables en el entorno digital, en particular a la utilización de obras en forma digital. Queda entendido que el almacenamiento en forma digital en un soporte electrónico de una obra protegida, constituye una reproducción en el sentido del artículo 9 del Convenio de Berna”.
6
Artículo 8: “… los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar cualquier comunicación al público de sus obras por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija”.
7
La Decisión Andina 351 de 1993 establece en su artículo 14 que se entiende por reproducción, la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento; Argentina, artículo 2: “… y de reproducirla en cualquier forma”; Bolivia, artículos 15 y 16: “… por cualquier procedimiento que permita hacerla conocer al público […] o cualquier otro medio de reproducción”; Brasil, artículos 29 y 30: “… la utilización de la obra, por cualquier modalidad”; Colombia, artículo 12: “… o cualquier otro medio de reproducción, multiplicación o difusión conocido o por conocer”; Costa Rica, artículos 4 y 16: “… cualquier otra forma de utilización, proceso o sistema conocido o por conocerse”; Cuba, artículo 4: “… la reproducción… por cualquier medio lícito…” Chile, artículo 18: “Reproducirla por cualquier procedimiento”; Ecuador, artículo 20: “… por cualquier forma o procedimiento”; El Salvador, artículo 7: “… reproducir la obra, fijándola materialmente por cualquier procedimiento […] y otros procedimientos análogos”; Guatemala, artículo 21: “la reproducción por cualquier pro-
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BIBLIOTECAS DEL MUNDO Humbolt Library Tegel harbour, Berlín, Alemania Foto: Timothy Hursley
8
9
cedimiento”; Honduras, artículo 38: “… utilización de la obra por cualquier medio,
ne: “Es lícita la reproducción, por cualquier medio, de una obra literaria o científica,
forma o proceso”; México, artículo 27: “la reproducción, publicación, edición o fija-
ordenada u obtenida por el interesado en un sólo ejemplar para su uso privado y
ción material de una obra en copias o ejemplares, efectuada por cualquier medio”;
sin fines de lucro”. A su vez, la Ley de Costa Rica en su artículo 74, establece:
Nicaragua, artículo 23: “… la reproducción en cualquier soporte”; Panamá, artículo
“También es libre la reproducción de una obra didáctica o científica, efectuada
29: “… por cualquier forma o procedimiento”; Paraguay, artículo 25: “por cualquier
personal y exclusivamente por el interesado para su propio uso y sin ánimo de
forma o procedimiento”; Perú, artículos 31 y 32: “… la reproducción de la obra por
lucro directo o indirecto. Esa reproducción deberá realizarse en un sólo ejemplar
cualquier forma o procedimiento”; República Dominicana, artículo 19: “La repro-
mecanografiado o manuscrito. Esta disposición no se aplicará en los programas
ducción de la obra, en cualquier forma o procedimiento; Uruguay, artículo 2: “…
de computación”. (Reformado mediante Ley 7397 de 1994). La ley autoral de El
sea cual fuere el procedimiento que se utilizare”; Venezuela, artículo 23: “… la
Salvador en su artículo 45, literal a) expresa: “Respecto de las obras ya divulgadas
fijación material de la obra por cualquier forma o procedimiento”.
lícitamente, es permitida sin autorización del autor ni remuneración: a) La repro-
José Ramón SALELLES, “El comercio electrónico y el libro: las librerías y las bi-
ducción de una copia de la obra para el uso personal y exclusivo del usuario,
bliotecas virtuales”, documento presentado en Seminario de la OMPI sobre Internet
realizada por el propio interesado por sus propios medios, siempre que no se aten-
y la Edición Electrónica, Bogotá, 7 a 9 de abril de 1999, pág. 2. El Convenio de Berna, artículo 9.2; el Acuerdo de la OMC sobre los Aspectos de los
te contra la normal explotación de la obra, ni se cause un perjuicio injustificado a
Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio –ADPIC–, artículo
que permiten la copia privada sin remuneración, lo que hace que la práctica de la
13, Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor, artículo 10.1.
copia privada se realice en un marco demasiado amplio; en el artículo 47 estable-
los intereses legítimos del autor”. La ley hondureña contiene tres disposiciones
10 La Decisión Andina consagra de manera muy precisa, en su artículo 22.c, que
ce que respecto de las obras ya divulgadas lícitamente, es permitida sin autoriza-
será lícito, sin la autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna,
ción del autor ni remuneración, la reproducción de una copia de la obra para el uso
reproducir en forma individual una obra por una biblioteca o archivo cuyas activida-
personal y exclusivo del usuario, realizada por el propio interesado, con sus pro-
des no tengan directa ni indirectamente fines de lucro, cuando el ejemplar respec-
pios medios. El artículo 48, dispone que también son lícitas las reproducciones
tivo se encuentre en la colección permanente de la biblioteca o archivo, y dicha
fotomecánicas para el exclusivo uso personal, como la fotocopia y el microfilme,
reproducción se realice con los siguientes fines: 1) Preservar el ejemplar y susti-
siempre que se limiten a pequeñas parte de una obra protegida o a obras agota-
tuirlo en caso de extravío, destrucción o inutilización, o, 2) Sustituir, en la colección
das. Y el artículo 51, consagra que es libre la reproducción en un solo ejemplar
permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, des-
manuscrito o mecanografiado efectuada personal o exclusivamente por el intere-
truido o inutilizado”. Ecuador, en su Ley de Propiedad Intelectual, permite en el
sado, de una obra didáctica o científica, para su propio uso y sin ánimo de lucro,
artículo 83.g: “la reproducción de un solo ejemplar de la obra que se encuentra en
directo o indirecto. La ley mexicana incluye en el artículo 148, IV, esta disposición:
la colección permanente de bibliotecas o archivos, con el fin exclusivo de reempla-
“Las obras literarias y artísticas ya divulgadas podrán utilizarse, siempre que no se
zarlo en caso necesario, siempre que dicha obra no se encuentre en el comercio”.
afecte la explotación normal de la obra, sin autorización del titular del derecho
El artículo 45 de la ley de El Salvador establece que respecto de las obras ya
patrimonial y sin remuneración, citando invariablemente la fuente y sin alterar la
divulgadas lícitamente, es permitida sin autorización del autor ni remuneración: “…
obra, sólo en los siguientes casos: IV. Reproducción por una sola vez, y en un sólo
d) La reproducción individual de una obra por bibliotecas o archivos que no tengan
ejemplar, de una obra literaria o artística, para uso personal y privado de quien la
fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentra en su colección permanente, para
hace y sin fines de lucro. Las personas morales no podrán valerse de lo dispuesto
preservar dicho ejemplar y sustituirlo en caso de necesidad o para sustituir en la
en esta fracción, salvo que se trate de una institución educativa, de investigación,
colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extra-
o que no esté dedicada a actividades mercantiles”. Pensamos que esta última
viado, destruido o inutilizado, siempre que no resulte posible adquirir tal ejemplar
parte de la norma desnaturaliza la copia para uso personal, al permitirla para per-
en plazo o condiciones razonables”. La ley de México establece en su artículo 148
sonas jurídicas en algunos casos. La legislación panameña la incluye en su artícu-
que las obras literarias y artísticas ya divulgadas podrán utilizarse, siempre que no
lo 48, numeral 1: “Respecto de las obras ya divulgadas lícitamente, se permite sin
se afecte la explotación normal de la obra, sin autorización del titular del derecho
autorización del autor ni remuneración: 1. La reproducción de una copia de la obra
patrimonial y sin remuneración, citando invariablemente la fuente y sin alterar la
para el uso personal y exclusivo del usuario, realizada por el interesado por sus
obra, sólo en los siguientes casos: “… V. Reproducción de una sola copia, por
propios medios”. La ley de derecho de autor del Perú establece en su artículo 48:
parte de un archivo o biblioteca, por razones de seguridad y preservación, o que
“Es lícita la copia, para uso exclusivamente personal, de obras, interpretaciones o
se encuentre agotada, descatalogada y en peligro de desaparecer”. El artículo
producciones publicadas en grabaciones sonoras o audiovisuales. Sin embargo,
48.4 de la Ley de Panamá dispone que respecto de las obras ya divulgadas lícita-
las reproducciones permitidas en este artículo no se extienden a: a) A la de una
mente, se permite sin autorización del autor ni remuneración: “… 4. La reproduc-
obra de arquitectura en forma de edificio o de cualquier otra construcción. b) A la
ción individual de una obra por bibliotecas o archivos que no tengan fines de lucro,
reproducción integral de un libro, de una obra musical en forma gráfica, o del origi-
cuando el ejemplar se encuentre en su colección permanente, para preservarlo y
nal o de una copia de una obra plástica, hecha y firmada por el autor. c) A una base
sustituirlo en caso de necesidad; o para sustituir, en la colección permanente de
o compilación de datos”. Finalmente, la Ley venezolana la establece en su artículo
otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutiliza-
44, numeral 1, así: “Son reproducciones lícitas: 1. La reproducción de una copia de
do, siempre que no resulte posible adquirir tal ejemplar en plazo y condiciones
la obra impresa, sonora o audiovisual, salvo en el programa de computación, que
razonables”. La ley peruana establece esta limitación en su artículo 43 literal c, así:
se regirá conforme al numeral 5 de este artículo, siempre que sea realizada para la
“Respecto de las obras ya divulgadas lícitamente, es permitida sin autorización del
utilización personal y exclusiva del usuario, efectuada por el interesado por sus
autor: […] c. La reproducción individual de una obra por bibliotecas o archivos
propios medios”.
públicos que no tengan directa o indirectamente fines de lucro, cuando el ejemplar
13 Glosario de la OMPI, Ginebra, 1980, págs. 185 y 198.
se encuentre en su colección permanente, para preservar dicho ejemplar y susti-
14 E. PIOLA-CASELLI, Trattato del dirito di autore e del contrato de edizione, Torino,
tuirlo en caso de extravío, destrucción o inutilización; o para sustituir en la colec-
1927, 424.
ción permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado,
15 SALELLES, José Ramón, op. cit., págs. 10 y 11.
destruido o inutilizado, siempre que no resulte posible adquirir tal ejemplar en pla-
16 LIBRO VERDE, “Los derechos de autor y los derechos afines en la Sociedad de la
zo y condiciones razonables”. La ley de Venezuela establece en su artículo 44 que
Información”, Bruselas, Comisión de las Comunidades Europeas, 1995, pág. 49.
son reproducciones lícitas: “… 4. La reproducción individual de una obra por bibliotecas o archivos que no tengan fines de lucro, cuando el ejemplar se encuentre en su colección permanente, para preservar dicho ejemplar y sustituirlo en caso de necesidad o para sustituir en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado, siempre que no resulte posible adquirir tal ejemplar en plazo y condiciones razonables”. 11 Delia LIPSZYC, Derecho de autor y derechos conexos, París, UNESCO-CERLALC-ZAVALIA, 1993, pág. 222.
MÓNICA TORRES, abogada. Subdirectora de autoría y derechos de autor, CERLALC.
12 La legislación del Brasil la incluye en su artículo 46, ordinal II: “No constituye ofensa a los derechos de autor: […] II: la reproducción, en un solo ejemplar de pequeños fragmentos, para uso privado del copista, desde que haya sido realizada por éste, sin fines de lucro”. La Ley 23 de 1982 de Colombia, en su artículo 37, dispo-
119 www.utadeo.edu.co • Revista La Tadeo No. 65 - Primer Semestre 2001 • Bogotá, D.C. - Colombia