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iopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfg hjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcv bnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwe Derecho Procesal rtyuiopasdfghjklzxcvbnmrtyuiopasdfg Laboral hjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcv bnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwe Enrique Rueda Santillán rtyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopa sdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklz xcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmq wertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuio pasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghj klzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbn mqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwerty uiopasdfghjklzxcvbnmrtyuiopasdfghjk lzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcvbn mqwertyuiopasdfghjklzxcvbnmqwerty uiopasdfghjklzxcvbnmqwertyuiopasdf ghjklzxcvbnmqwertyuiopasdfghjklzxcv Derecho Procesal Laboral. Apuntes del Curso impartido por el Enrique Rueda Santillán
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Bases Constitucionales. Apuntes del Curso impartido por el Enrique Rueda Santillán
Edición Privada Prohibida su reproducción total o parcial
Bases Constitucionales. Apuntes del Curso impartido por el Enrique Rueda Santillán
Derecho Procesal Laboral. Apuntes del Curso impartido por el Enrique Rueda Santillán
TEMA 3. CAPACIDAD Y PERSONALIDAD
Las partes en el proceso laboral a) Actor b) Demandado c) Terceros d) menores de edad
Atendiendo a una interpretación sistemática y funcional, lo serán las personas físicas o morales que aparezcan como demandante y demandado en una demanda y respecto de quienes recaen los efectos del laudo definitivo. La persona físicas y/o moral que ejerciten la acción será considerada como parte actora, sin que sea necesario que acrediten su interés jurídico, ya que el mismo va implícito en la propia demanda, puesto que no se requiere exhibir documento base de la acción o demostrar el interés jurídico para que se admita la demanda por parte de la autoridad laboral. La persona física y moral en contra de quienes se ejercite la demanda, será considerada como parte demandada, no siendo necesario que esta oponga excepciones para adquirir tal naturaleza. Aun de que el demandado deje de contestar la demanda y por lo tanto no oponga excepciones o acredite su interés, esto no implica que por eso pierda la característica de demandado. 2.
¿Quiénes pueden intervenir como terceros interesados en un procedimiento laboral? 690 Lft
Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se dicte en un conflicto, y para hacerlo podrán:
acudir voluntariamente acreditando su interés jurídico; ser llamadas a juicio por alguna de la Junta. Derecho Procesal Laboral. Apuntes del Curso impartido por el Enrique Rueda Santillán
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Atendiendo a la interpretación literal de la ley, serán las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones.
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¿Quiénes pueden ser parte en el proceso laboral? 689 Lft
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¿Cómo deben acudir a juicio los terceros interesados en un procedimiento laboral y para qué efectos lo harán? 690 Lft
Los terceros interesados en un juicio podrán comparecer o ser llamados a éste hasta antes de la celebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, para manifestar lo que a su derecho convenga. La Junta, con suspensión del procedimiento y citación de las partes, dictará acuerdo señalando día y hora para la celebración de la audiencia respectiva, la que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la comparecencia o llamamiento del tercero, notificando personalmente al mismo el acuerdo señalado con cinco días hábiles de anticipación. ¿A quiénes se considera menores trabajadores? ¿Los menores trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio? ¿Qué requisitos deben reunir los menores trabajadores para comparecer a juicio? 691 Lft
Se consideran menores trabajadores a aquellos que tienen entre 14 y 18 años de edad 5 fracción I, 22, 173 Lft. Los menores trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna, pero en caso de no estar asesorados en juicio, se solicitara la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo.
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Tratándose de menores de 16 años, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo les designara un representante cuando no lo tuvieren.
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Representantes Legales y Apoderados a) Apoderados de Personas Físicas - carta poder - poder notarial - comparecencia b) Representantes Legales de Personas Morales - testimonio notarial c) Apoderados de Personas Morales - carta poder - poder notarial - comparecencia - acreditar las facultades del representante legal
- certificado de la dirección del registro de Asociaciones e) Representante Común - nombramiento en el juicio
¿Qué se debe de entender por Representante Legal y que por Apoderado? (juicios laborales)
El Representante Legal es aquel, cuyas facultades dimanan de la ley y esta lo faculta para actuar a nombre de una determinada persona física o moral, como sucede en los casos de los incapaces y las sociedades. El Apoderado es aquel que, por virtud de un acto voluntario contenido en un contrato de mandato, recibe por parte de una persona física o moral la facultad para realizar determinados actos jurídicos en su nombre. ¿Cómo deben acreditar su personalidad los Representantes Legales de personas físicas y morales que intervengan en los procesos laborales? 692 Lft a)
Representante Legal de persona física Mediante la exhibición de documento público en donde conste la representación
b)
Representante Legal de Persona Moral Derecho Procesal Laboral. Apuntes del Curso impartido por el Enrique Rueda Santillán
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d) Representantes de los Sindicatos
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Mediante la exhibición de un testimonio notarial en el que conste que tienen funciones de Dirección, Administración, Vigilancia, etc., así como que tienen facultades de representación de la persona moral. ¿Cómo deben de acreditar su personalidad los Apoderados de personas físicas y morales que intervengan en los procesos laborales?
mediante la exhibición de un poder notarial (para pleitos y cobranzas)
mediante la exhibición de una carta poder otorgada ante dos testigos, sin que sea necesaria su ratificación ante la autoridad
poder otorgado mediante simple comparecencia ante la Junta, previa identificación. 694 Lft
b) Apoderado de Persona Moral. 692 fr. III Lft
mediante la exhibición de un testimonio notarial
mediante la exhibición de carta poder firmada por el otorgante ante dos testigos, sin que sea necesaria su ratificación ante la autoridad
poder otorgado mediante simple comparecencia ante la Junta, previa identificación. 694 Lft
El apoderado deberá acreditar que la persona que les otorgo el testimonio notarial o la carta poder, está autorizado para ello, con facultades para otorgar, delegar o sustituir poderes y facultades.
c) Representantes Legales de los Sindicatos. 692 fr. IV Lft
Mediante la exhibición de la certificación que les expida la Secretaria del Trabajo y Previsión Social (materia federal) o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje (materia local), a través de Registro de Asociaciones, haciendo constar que ha quedado registrada la directiva del Sindicato y designados sus dirigentes. (Toma de nota)
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Novena Época Registro: 191096 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia
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a) Apoderado Legal de Persona Física. 692 fr. I Lft
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Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XII, Septiembre de 2000, Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 85/2000 Página: 112
Novena Época Registro: 165714 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Diciembre de 2009, Materia(s): Laboral Tesis: I.13o.T.258 L Página: 1625 PODER OTORGADO ANTE CORREDOR PÚBLICO. ES INEFICAZ PARA ACREDITAR LA PERSONALIDAD DE QUIEN COMPARECE AL JUICIO LABORAL COMO APODERADO DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL. De la interpretación del artículo 6o. de la Ley Federal de Correduría Pública, se concluye que la investidura otorgada por el Estado a un corredor público como fedatario le permite ejercer una variada gama de actividades en auxilio de personas, físicas y morales, dedicadas a realizar actos de naturaleza mercantil o comercial, entre las que se encuentra fungir como fedatario en los actos previstos por el primer párrafo del artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, como lo es el hecho de hacer constar la designación de los representantes legales de las sociedades mercantiles que, de acuerdo con ese párrafo, recaerá en el administrador o administradores, o en quien expresamente se mencione en el contrato relativo; sin embargo, carecen de facultades para dar fe de la delegación de esa representación en apoderados, pues por un lado, el otorgamiento de un mandato es un acto de naturaleza civil y, por otro, el citado artículo 10 reserva expresamente a los notarios la potestad para hacer constar en un instrumento público la designación de apoderados, y señala los requisitos que deben cumplirse; facultad que no corresponde a un corredor público, porque el último Derecho Procesal Laboral. Apuntes del Curso impartido por el Enrique Rueda Santillán
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Tesis de jurisprudencia 85/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de septiembre del año dos mil.
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Contradicción de tesis 27/2000. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal. 6 de septiembre del año 2000. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Dolores Omaña Ramírez.
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PERSONALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER EL TESTIMONIO NOTARIAL RESPECTIVO, TRATÁNDOSE DE SOCIEDADES MERCANTILES. En términos de lo establecido en el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, las partes en el juicio pueden comparecer al mismo de manera directa o por conducto de apoderado, señalando en su fracción III que cuando se trate del apoderado de una persona moral, éste podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder, precisándose los requisitos a los que la ley sujeta la validez de esta última. Ahora bien, ante el vacío legislativo sobre los requisitos que debe cumplir ese testimonio, en el caso de las sociedades mercantiles, debe acudirse a lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles, en específico a su artículo 10, conforme al cual será necesario que en el instrumento respectivo conste la denominación o razón social de la sociedad, domicilio, duración, importe del capital social y objeto de la misma, las facultades que conforme a sus estatutos correspondan al órgano que acordó el otorgamiento del poder y, si el poder se otorgare por conducto de una persona distinta a los órganos de representación de la sociedad, deberá quedar acreditado que dicha persona tiene facultades para ello.
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párrafo del mencionado artículo 6o. prevé que las funciones asignadas a esos fedatarios se entenderán sin perjuicio de lo previsto en otras leyes, y no son exclusivas de los corredores. En ese tenor, si la Ley General de Sociedades Mercantiles de manera específica confiere a los notarios públicos la facultad para elaborar el instrumento en que se haga constar la delegación de la representación de las sociedades mercantiles en apoderados, es incuestionable que las pólizas redactadas por los corredores en relación con dicha delegación de poderes son ineficaces para acreditar en el juicio laboral la personalidad de quien promueve como apoderado de una sociedad de esa naturaleza, ya que el artículo 692, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, exige que quien funge como mandatario de una persona moral acredite su personalidad a través de instrumento notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien concede el poder está autorizado legalmente para ello, es decir, se tiene que demostrar de manera incontrovertible ante la autoridad laboral que para la expedición del mandato se cumplieron las reglas previstas por el referido artículo 10. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 118/2009. Servicios OMT, S.A. de C.V. 24 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretaria: Griselda L. Reyes Larrauri.
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¿Qué requisitos deben reunir los abogados patronos o asesores legales y autorizados de las partes? 692 fr. II Lft
Los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer dicha profesión. Se podrá autorizar a otras personas para oír notificaciones y recibir documentos, pero éstas no podrán comparecer en las audiencias ni efectuar promoción alguna; 10. ¿Qué facultades tiene el abogado patrono asesor legal que no sea apoderado legal en el procedimiento laboral? La actuación del vocero o asesor es limitada, toda vez que su función se circunscribe a apoyar jurídicamente y, en su caso, a alegar a nombre y siempre como portavoz de quien lo designó, por lo que se requiere forzosamente la presencia física y autorización verbal del designante, en tanto que, los argumentos de aquél reflejarán la voluntad de éste, consecuentemente, no requerirá del otorgamiento previo de un poder para pleitos y cobranzas, pero no podrá alegar ni interponer recurso alguno a nombre Derecho Procesal Laboral. Apuntes del Curso impartido por el Enrique Rueda Santillán
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El poder que otorgue el trabajador para ser representado en juicio, se entenderá conferido para demandar todas las prestaciones principales y accesorias que correspondan, aunque no se exprese en el mismo.
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¿Con qué facultades se tiene por otorgado el poder del trabajador para ser representado? 696 Lft
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propio, por lo que su actuación se extinguirá cuando se cierre la diligencia correspondiente, esto es, en ningún momento tendrá el reconocimiento de apoderado, sino de simple portavoz u orientador jurídico del litigante.
11. ¿En qué casos se debe nombrar al Representante Común y cuáles son sus facultades? 697 Lft Siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan la misma excepción en un juicio laboral, deben de litigar unidas y con una representación común, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos. Debe ser nombrado por los actores en su escrito inicial y por los demandados en su contestación a la misma, o bien en la audiencia de ley. Derecho Procesal Laboral. Apuntes del Curso impartido por el Enrique Rueda Santillán
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Amparo en revisión 266/2010. Francisco García Vilorio. 18 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Alvarado Echavarría. Secretario: José Alejandro Rosales Domínguez.
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VOCERO O ASESOR EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. DESIGNACIÓN, FACULTADES Y DIFERENCIAS CON EL APODERADO LEGAL. El nombramiento del apoderado legal de una persona moral reviste diferencias con la designación de vocero o asesor en el juicio laboral; así, mientras el desempeño del primero está reglamentado por el artículo 692, fracciones II y III, de la Ley Federal del Trabajo, la actuación del segundo se deduce de la interpretación del artículo 876 del citado cuerpo legal, el cual establece que en la fase conciliatoria las partes comparecerán personalmente a la Junta, sin abogados patronos, asesores o apoderados, de donde se concluye que en las subsecuentes etapas las partes podrán estar asistidas de unos u otros. De lo anterior se advierten los alcances de la designación y las facultades de cada uno de ellos, pues por un lado, en el nombramiento del apoderado legal deberán satisfacerse los requisitos previstos en el indicado primer numeral, consistentes en la exhibición del testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación en ambos casos, de que quien otorga el mandato está legalmente autorizado para ello, lo que implica que una vez cubiertas tales exigencias podrá comparecer de manera verbal o por escrito y alegar e interponer a nombre propio los medios defensivos que estime conducentes, siendo suficiente para ello que invoque su carácter de apoderado. Por otro lado, la actuación del vocero o asesor es limitada, toda vez que su función se circunscribe a apoyar jurídicamente y, en su caso, a alegar a nombre y siempre como portavoz de quien lo designó, por lo que se requiere forzosamente la presencia física y autorización verbal del designante, en tanto que, los argumentos de aquél reflejarán la voluntad de éste, consecuentemente, no requerirá del otorgamiento previo de un poder para pleitos y cobranzas, pero no podrá alegar ni interponer recurso alguno a nombre propio, por lo que su actuación se extinguirá cuando se cierre la diligencia correspondiente, esto es, en ningún momento tendrá el reconocimiento de apoderado, sino de simple portavoz u orientador jurídico del litigante. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO.
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Novena Época Registro: 162251 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Abril de 2011, Materia(s): Laboral Tesis: VI.T.92 L Página: 1476
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Si las partes no hacen el nombramiento, la autoridad lo hará en su rebeldía escogiendo libremente al Representante de entre ellos. El representante común tiene todos los derechos y obligaciones relativos a un mandatario judicial. 2587, 2588 código civil.
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12. Elabora una carta poder simple
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