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|PODER JUDICIAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRE DE DIOS SALA SUPERIOR MIXTA y DE APELACIONES NCPP EXPEDIENTE Nº 0366-2009-0-2701-JR-FT-01 DEMAN

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|PODER JUDICIAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRE DE DIOS SALA SUPERIOR MIXTA y DE APELACIONES NCPP

EXPEDIENTE Nº

0366-2009-0-2701-JR-FT-01

DEMANDANTE

FISCALIA PROVINCIAL DE FAMILIA DE TAMBOPATA

DEMANDADO

MATEO RAFAEL HUANCA

AGRAVIADA

GLORIA PANCCA APAZA

MATERIA

VIOLENCIA FAMILIAR

ORIGEN

JUZGADO DE FAMILIA DE TAMBOPATA

RESOLUCIÓN NÚMERO VEINTICUATRO Puerto Maldonado, nueve de agosto del año dos mil diez./ AUTOS y VISTOS: Puesto en despacho para resolver, sin informe oral, interviniendo como Ponente el Señor Magistrado JIMENEZ JARA; en aplicación de lo prescrito en el inciso segundo del artículo 45° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; con lo expuesto por el Representante del Ministerio Público; y, CONSIDERANDO: ASUNTO

01.- Que, es materia de grado el recurso de apelación interpuesto por Mateo Rafael Huanca en contra de la sentencia expedida mediante resolución número dieciocho de fecha veintiocho de abril del dos mil diez, de folios ciento ochenta y ocho a ciento noventitrés, en el extremo que declara fundada en parte la demanda folios treinta y seis interpuesta por la Representante del Ministerio Público en contra de Mateo Rafael Huanca y Gloria Pancca Apaza sobre actos de violencia familiar en su modalidad de agresión física en forma mutua en agravio de los mismos, fundada la demanda en contra de Mateo Rafael Huanca sobre Violencia Familiar Psicológica en agravio de Gloria Pancca Apaza en consecuencia se dispone que Mateo Rafael Huanca y Gloria Pancca Apaza se abstengan de ejercer actos de violencia física, cualquier fue su forma, ya sea en vías de hecho o de índole psicológico en caso de Mateo Rafael Huanca directa o indirectamente o por intermedio de terceras personas que puedan agravar a los mismos, se ordena que el demandado Mateo Rafael Huanca no visite a su ex conviviente Gloria Pancca Apaza por el término de ciento veinte días sin perjuicio del cumplimiento de la prestación de alimentos a favor de sus menores hijos y

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dispone un pago de reparación civil por parte del agresor Mateo Rafael Huanca a favor de la agraviada Gloria Pancca Apaza de Mil Nuevos Soles, con lo demás que contiene.

02.- El sustento del recurso impugnatorio por parte del apelante se concreta en lo siguiente: 2.1.- La mera declaración prestada por Gloria Pancca Apaza no puede ni debe ser tomado como un hecho real para valorar como prueba de cargo, poniendo en desventaja la situación de agraviado del apelante, a mérito de que Gloria Pancca Apaza con un objeto contundente que lo introdujo en una bolsa de trapo, en el local de la Fiscalía luego de audiencia, impactó de manera certera el feroz golpe en la cabeza del apelante, ocasionándole una lesión de varios puntos, existiendo un error de interpretación del juzgado, haciendo ver al apelante como agresor cuando en realidad la agresora todo nivel es Gloria Pancca Apaza y el apelante únicamente ha tratado de poner a salvo su vida y evadir las agresiones descontroladas de Gloria Pancca Apaza. 2.2.- Que Mateo Rafael Huanca no ejerce actos de violencia física ni psicológica contra Gloria Pancca Apaza, está demostrado y comprobado en el proceso que Gloria Pancca Apaza lo persigue siempre al apelante agrediéndolo tanto física como psicológicamente, como es de conocimientos de los propios hijos, por lo que existe error de derecho cuando se dispone que el apelante no visita a la agraviada por el término de ciento veinte días. 2.3.- El monto fijado como reparación civil ascendente a Un Mil Nuevos Soles no es proporcional ni equitativo, consecuentemente se ha dispuesto un pago muy abultado de reparación civil existiendo un error de derecho en la Sentencia. CONCEPTOS

03.- Que1, existen dos referentes de los derechos de los justiciables: la tutela judicial efectiva como marco objetivo y el debido proceso como expresión subjetiva y específica, ambos previstos en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú. Mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia; es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, significa la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter 1

STC EXP. N.° 8123-2005-PHC/TC LIMA Caso NELSON JACOB GURMAN

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formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer2.

04.- El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí mismo, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta un supuesto de motivación por remisión. [STC 04228-2005-HC/TC, FJ 1]. ANALISIS

05.- Se ha establecido la política del Estado y de la sociedad frente a la violencia familiar, así como las medidas de protección que correspondan. Se entiende por violencia familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzcan entre cónyuges, ex cónyuges, convivientes, ex convivientes, ascendientes, descendientes, parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia o uno de los convivientes y los parientes del otro hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en las uniones de hecho.

06.- El presente proceso se ha promovido ha iniciativa de la Representante del Ministerio Público, conforme consta de folios treintiséis a cuarenta, quien demanda el cese de violencia familiar física mutua entre Mateo Rafaelk Huanca y Gloria Pancca Apaza y violencia familiar psicológica en contra de Mateo Rafael Huanca y en agravio de Gloria Pancca Apaza.

07.- En ese sentido, corresponde analizarse las diligencias que se han llevado a cabo de la secuela del proceso a efectos de determinar la responsabilidad del apelante o en su defectos establecer diferentes criterios, conforme se argumenta en el recurso impugnatorio; por lo que se tiene lo siguiente: 7.1.- Los hechos nos remontan al siete de mayo del dos mil nueve, fecha en que se apersona a la Delegación Policial Gloria Pancca Apaza poniendo en conocimiento la agresión de la cual había sido objeto por parte de Mateo Rafael Huanca, refiriendo que esta persona la

Conforme también lo ha establecido el Tribunal Constitucional en los Expedientes N° 2192-2002-HC/TC (FJ 1); 2169-2002-HC/TC (FJ 2), y 3392-2004-HC/TC (FJ 6).

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comenzó a azotar, lesiones que se acreditan con el Certificado Médico Legal N° VFL-189405-09 de folios trece, el cual describe que la agraviada presenta lesiones ocasiones por objeto contundente duro y de heridas policontusas además de las tomas fotográficas de folios dieciocho a diecinueve y la propia manifestación de Mateo Rafael Huanca, quien señala que no pudo contenerse mas y con el jebe del parabrisas del motocar la empezó a chicotear; por lo que la agresión sufrida por Gloria Pancca Apaza de parte de Mateo Rafael Huanca se encuentra debidamente acreditada. 7.2.- En esa misma fecha Mateo Rafael Huanca señala que fue objeto de agresión con un palo varias veces por parte de Gloria Pancca Apaza, lo que se encuentra corroborada además con el Certificado Médico Legal N° VFKL-1900-05-09 de folios quince el cual concluye que presente lesiones ocasionadas por objeto contundente duro; por lo que la agresión sufrida por Mateo Rafael Huanca de parte de Gloria Pancca Apaza se encuentra debidamente acreditada; estando ante un caso de agresiones mutuas que derivaron en violencia familiar existiendo entre ambas personas una relación de convivencia, habiendo procreado hijos incluso, por lo que tal extremo debe ser confirmada. 7.3.- Que, en cuanto a la violencia familiar psicológica obra a folios catorce del Certificado Psicológico N° VFPSI-1899-05-09 practicado a Mateo Rafael Huanca, el cual concluye que no evidencia indicadores emocionales y psicológicos por violencia familiar, obrando también a folios diecisiete el Certificado Psicológico N° VFPSI-1895-05-09 practicado a Gloria Pancca Apaza, el cual concluye que presenta reacción de ansiedad moderada que evidencia daño psicológico por violencia familia, relación de pareja conflictiva por conducta agresiva de denunciados; en ese sentido mas allá de las versiones que en sentido contrario expone el apelante no ha desvirtuado el documento antes referido el cual resulta concluyente y no contrapuesto a otros elementos, debiendo dar por acreditado también este extremo. 7.4.- Se cuestiona aspectos referidos a que se habría dispuesto en la Sentencia la abstención de que el apelante ejerza actos de violencia o no visite a su conviviente por un lapso de tiempo pero estos se dan accesoriamente como consecuencia de haberse acreditado el hecho materia de proceso; por lo que las mismas resultan adecuadas al caso de autos. 7.5.- Se ha cuestionado también el monto fijado por concepto de reparación civil ascendente a la suma de Mateo Rafael Apaza pero no se ha señalado porque resultaría dicho monto excesivo si se tiene en cuenta que el apelante cuenta con trabajo conocido y es 4

proporcional al hecho materia de proceso; por lo que dicho extremo también merece ser confirmada; existiendo congruencia entre lo demandado, las diligencias actuadas y el pronunciamiento final del juez de la causa. DECISIÓN Por lo que estando a los fundamentos antes expuestos, los señores miembros de la Sala Superior Mixta y de Apelaciones del Nuevo Código Procesal Penal de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios: RESOLVIERON:

08.- CONFIRMAR la sentencia expedida mediante resolución número dieciocho de fecha veintiocho de abril del dos mil diez, de folios ciento ochenta y ocho a ciento noventitrés, en el extremo que declara fundada en parte la demanda folios treinta y seis interpuesta por la Representante del Ministerio Público en contra de Mateo Rafael Huanca y Gloria Pancca Apaza sobre actos de violencia familiar en su modalidad de agresión física en forma mutua en agravio de los mismos, fundada la demanda en contra de Mateo Rafael Huanca sobre Violencia Familiar Psicológica en agravio de Gloria Pancca Apaza en consecuencia se dispone que Mateo Rafael Huanca y Gloria Pancca Apaza se abstengan de ejercer actos de violencia física, cualquier fue su forma, ya sea en vías de hecho o de índole psicológico en caso de Mateo Rafael Huanca directa o indirectamente o por intermedio de terceras personas que puedan agravar a los mismos, se ordena que el demandado Mateo Rafael Huanca no visite a su ex conviviente Gloria Pancca Apaza por el término de ciento veinte días sin perjuicio del cumplimiento de la prestación de alimentos a favor de sus menores hijos y dispone un pago de reparación civil por parte del agresor Mateo Rafael Huanca a favor de la agraviada Gloria Pancca Apaza de Mil Nuevos Soles, con lo demás que contiene. Notificándose y los devolvieron.

BECERRA URBINA JIMENEZ JARA PICHIHUA TORRES

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