Jurisprudencia

Derecho Procesal mexicano. Controversia constitucional. Inconstitucionalidad. Regulación constitucional. Formación. Obligatoriedad. Aplicabilidad. Modificación

1 downloads 180 Views 20KB Size

Recommend Stories


Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Jurisprudencia
Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A. Jurisprudencia ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE CONTRATANT

JURISPRUDENCIA JUDICIAL
JURISPRUDENCIA JUDICIAL JURISPRUDENCIA CORTE SUPREMA Y CORTE DE APELACIONES CÓDIGO TRIBUTARIO “Industrial Molina Limitada con Servicio de Impuestos I

Jurisprudencia extranjera
Jurisprudencia extranjera Alcance del deber de revelación del árbitro (Sentencia de la Cour d’appel de París, de 12 de febrero de 2009) José Carlos FE

Story Transcript

JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD 1994, reformas constitucionales, modificaron la integración y la competencia de la Suprema Corte de justicia de la Nación. Ministros se redujo de 26 a 11 y sus cuatro Salas se convirtieron en dos, se le da competencia para conocer de la acción de inconstitucionaliclad, proce-dimiento que, junto con la controversia constitucional, quedó regulado en el artículo 105 de la CPEUM. Antecedentes históricos La controversia constitucional No era un juicio de nueva crea-ción; sin embargo, dadas las reformas señaladas, se ampliaron los supuestos para su proce-dencia, y el número de sujetos legitimados para pro-moverla. Fracción I del artículo 105 CPEUM, conoce en única instancia la S.C.J.N., y es promovido por: La Federación, los Estados, el Distrito Federal o los Municipios, para solicitar la invalidez de normas generales o actos que no se ajusten a lo preceptuado en la Constitución, por una invasión de esferas competenciales.

Regulación constitucional y legal La fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal disponen: Art. 105.−La Suprema Corte de justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: 1.−De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: • La Federación y un Estado o el Distrito Federal; (ejemplo. el gobierno del DF no está facultado para legislar en materia de husos de horarios pag.2) Sujetos legitimados Son las partes en el Juicio de controversia constitucional: 1 Actor o demandante: la entidad, poder u órgano que promueva la controversia. 2. Demandado o demandados: las entidades, poderes u órganos que hubieren emitido y promulgado la norma general, o bien, pronunciado el acto concreto que sea objeto de la controversia. 3. Tercero o terceros interesados: las entidades, 1

poderes u órganos de que habla la fracción I del artículo 105 constitucional que, sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegara a dictarse. 4. El Procurador General de la República.`

Requisitos para su formación. Las acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por ocho Ministros, son jurisprudencia. Los razonamientos jurídicos formulados por el Máximo Tribunal en Pleno, en sentencias aprobadas por un mínimo de ocho Ministros, son obligatorios para los órganos jurisdiccionales de menor jerarquía, tanto del Poder judicial de la Federación como del orden común. Con independencia de lo anterior, lo que ocurre normalmente es que, para elaborar tesis de jurisprudencia derivadas de estos juicios, se sigue el procedimiento de extractar el criterio sostenido y aprobar su texto en una sesión, tal como se hace respecto de la jurisprudencia emanada de la resolución de juicios de amparo. Sin embargo, las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias relativas a las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad, aprobadas por ocho Ministros, son jurisprudencia; ahora bien, por igualdad de razón, las razones contenidas en los considerandos que funden las resoluciones de los recursos de reclamación y de queja promovidos en relación con esos medios de control constitucional, deben tener los mismos efectos. Controversias constitucionales relevantes (novena época), Septiembre de 2001 El gobierno del Distrito Federal no está facultado para legislar en materia de husos horarios. El 26 de febrero de 2001 se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal un decreto del Jefe de Gobierno de dicha entidad, mediante el que se determinaba que la capital del país conservaría el huso horario vigente, en oposición al horario de verano. Ante esto, el Ejecutivo Federal promovió una controversia constitucional a fin de que la Suprema Corte de Justicia declarara la invalidez del decreto de referencia, dado que el Jefe de Gobierno y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal carecen de competencia para legislar en materia de husos de horarios. La Corte admitió la demanda y resolvió el caso en septiembre de 2001. El Alto Tribunal observó que, conforme a régimen de facultades que expresa y limitada mente prevén el artículo 122 de la Constitución Federal y el Estatuto de Gobierno de¡ Distrito Federal, ninguno de los órganos M Distrito Federa es competente para legislar o reglamentar sobre los husos horarios que cruzan el área geográfica del Distrito Federal, pues ello sólo corresponde al Congreso de la Unión, de conformidad con la fracción XVIII del artículo 73 constitucional, de modo que dicha materia no puede regirse válidamente por las leyes expedidas por la Asamblea Legislativa y, por ende, menos aún cabe admitir que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal tenga facultades para reglamentar o expedir decretos al respecto. Por tanto, al emitir el decreto de 26 de febrero de 2001, con ese sentido, el Jefe de Gobierno invadió la esfera de competencia del Congreso Federal, de ahí que la Suprema Corte de Justicia lo declarara inválido. "Controversia constitucional 812001. Poder Ejecutivo Federal. 4 de septiembre de 2001 . Ponente: Juan Díaz Romero.

2

La acción de inconstitucionalidad Carecía de antecedentes en el derecho mexicano; se introdujo en 1994, fracción II artículo 105 CPEUM; se trata de un procedimiento del conocimiento exclusivo de la S.C.J.N., mediante el que un porcentaje de: Los integrantes de las Cámaras del Congreso de la Unión, de las Legislaturas de los Estados y de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como el Procurador General de la República y los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, pueden denunciar la posible contradicción entre una norma de carácter general o un tratado internacional, por una parte, y la Constitución Federal, por la otra, a fin de que, en su caso, el órgano resolutor declare la invalidez de la norma general o el tratado impugnados. Fue novedad que estos medios de control constitucional pueden producir sentencias con efectos generales, es decir, para toda la población, no sólo para quien los haya promovido.

Regulación constitucional y legal La fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal disponen: Art. 105.−La Suprema Corte de justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: II− De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: a) El equivalente al treinta y ti−es por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes Federales o del Distrito Federales expedidas por el congreso de la unión; Sujetos Legitimados una minoría de los integrantes de los cuerpos legislativos federales y locales, o bien, el Procurador General de la República y los partidos políticos en el caso de leyes electorales, consideran incorrecto que se haya aprobado una norma general que a su juicio, sea contraria a la Constitución, pueda promover una acción de inconstitucionalidad para que dicha norma sea, en su caso, invalida por Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por tanto, la acción de inconstitucionalidad pueda ser promovida por: 1. El equivalente al 33% de los integrantes de la cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por aquél, 2. El equivalente al 33% de los integrantes del senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano; 3. El Procurador General de la República, en contrade leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano; 4. El equivalente al 33% de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes 3

expedidas por el propio órgano; 5. El equivalente al 33% de los integrantes de la Asamblea Legislativa de[ Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia Asamblea; y 6. Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales, federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, pero sólo contra leyes electorales expedidas por el órgano legislativo de la entidad federativa que les otorgó el registro

Requisitos para su formación.

jurisprudencia plenaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establecido siete características de la acción de inconstitucionalidad: • Se promueve para alegar la contradicción entre la norma impugnada y una de la ley Fundamental. • Puede ser promovida por el Procurador General de la República, los partidos políticos y el 33%, cuando menos, de los integrantes del órgano legislativo que haya expedido la norma. • Supone una solicitud para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación analice en abstracto la constitucional ¡dad de una norma. • Se trata de un procedimiento. • Puede interponerse para combatir cualquier tipo de normas. • Sólo procede por lo que respecta a normas generales. • La sentencia tendrá efectos generales siempre que sea aprobada por lo menos por ocho Ministros. Febrero de 2003 Acciones de inconstitucionalidad relevantes (novena época), No hay ninguna restricción absoluta para que un gobernador sustituto o interino pueda ocupar otra vez el cargo Diputados de la Quincuagésima Novena Legislación del Congreso de Veracruz y el partido político nacional Convergencia demandaron, por la vía de acción de inconstitucionalidad, la invalidez del decreto Número 301 por el que se reforman diversos artículos del Código Electoral para el Estado Veracruz −Llave, publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el 14 de octubre de 2002. En los conceptos de invalidez, los promoventes señalaron que la reforma al artículo 12 del Código Electoral para el Estado de Veracruz contraviene lo dispuesto en el artículo 116, fracción 1, de la Constitución Federal, al extender la prohibición de no reelección a toda persona que haya ocupado el cargo de gobernador del Estado como interino, provisional o sustituto, cuando el mencionado artículo 116 constitucional sólo establece tal restricción respecto de los gobernadores cuyo origen haya sido la elección popular, o bien, para el periodo inmediato al en que se les haya designado para concluir el periodo en caso de falta del gobernador constitucional. El Pleno del Máximo Tribunal señaló que el numeral 116 de la Ley Suprema establece una restricción tajante 4

para volver a ocupar el cargo de gobernador, cuando su origen haya sido la elección popular; en cambio, para el caso del gobernador sustituto, el designado para concluir el periodo en caso de falta absoluta del constitucional, el interino, el provisional o cualquiera que sea su denominación que haya suplido las faltas del gobernador durante los dos últimos años del periodo, la restricción es relativa, pues únicamente es para el periodo inmediato. Si la intención del Órgano Reformador hubiera sido establecer una prohibición total para que cualquier ciudadano que hubiera ocupado el cargo de gobernador pudiera volver a desempeñarlo, no habría distinguido entre aquellos que ocuparon el puesto mediante elección popular y los que lo ocuparon por sustitución, designación o suplencia, sino, por el contrario, la hipótesis constitucional sería tajante, como se establece en el artículo 83 de la Constitución Federal respecto del presidente de la República. Así, el artículo 12 del Código Electoral para el Estado de Veracruz es inconstitucional, al restringir de manera permanente para ocupar el cargo de gobernador a quienes, con el carácter de interinos, provisionales o sustitutos hayan ocupado dicho cargo, habida cuenta que el artículo 116, fracción I, de la Constitución Federal, establece tal restricción únicamente para el periodo inmediato. OBLIGATORIEDAD DE LA JURISPRUDENCIA En cuanto a los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación, prevista en. Los artículos 94, octavo párrafo, de la CPEUM; 192, primer párrafo 193, primer párrafo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 42, 43, 59 y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que respectivamente establecen: Artículo 94.CPEUM ... La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación. Artículo 192.L.A La jurisprudencia que establece la Corte, Funcionando en Pleno es obligatoria para o en Salas, . Art. 193..L.A La jurisprudencia establecida por Tribunales Colegiados de Circuito 5

es obligatoria para Art. 235. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte Será obligatoria para . Artículo 42. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, De los Municipios impugnadas por los Estados, O en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción I del artículo 105 constitucional, y la resolución de la Suprema Corte de justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos. En controversias respecto de normas generales en que no se alcance la votación mencionada, el Pleno de la Corte declarará desestimadas dichas controversias. En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el artículo siguiente. En todos los demás casos las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia. Artículo 43. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para Artículo 59. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II. Artículo 72. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Las resoluciones de la Suprema Corte de justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas. Si no se aprobaran por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercitada y ordenará el archivo del asunto. Los jueces de Distrito no están obligados a fallar de acuerdo con una tesis de la Suprema Corte, sino en el caso de que ésta sea jurisprudencial. De hecho, las tesis aisladas de la Suprema Corte de justicia tienen fuerza jurídica para normar el criterio de los tribunales inferiores."' APLICABILIDAD La aplicabilidad de la jurisprudencia consiste en el acto por el cual el juzgador obligado a acatarla la observa para resolver un caso concreto.

6

la jurisprudencia por el órgano jurisdiccional puede hacerse de modos diferentes. Existen casos en que, al aplicarla, el órgano hace suyas las razones contenidas en la tesis, como sucede cuando al examinar una de las cuestiones controvertidas se limita a transcribir el texto de la tesis sin tener que expresar otras consideraciones; o Cuando estudia el problema debatido con base en razonamientos propios, y los complementa o fortalece con la reproducción de alguna tesis jurisprudencial relativa al tema. cuando a un caso concreto le sea aplicable una tesis jurisprudencial, porque los elementos de la controversia se ajusten al criterio que informa la tesis, su aplicación es inobjetable, INTERRUPCIÓN Y MODIFICACIÓN Los dos primeros párrafos del artículo 194 de la Ley de Amparo indican: Artículo 194.− La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por ocho ministros, si se trata de la sustentada por el pleno; por cuatro, si es de una sala, y por unanimidad de votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito. En la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia relativa. La interrupción de la jurisprudencia trae aparejado el fin de su obligatoriedad. Una vez satisfechos los requisitos mencionados, la jurisprudencia interrumpida perderá vigencia, es decir, quedará derogada. Sin embargo, cuando una jurisprudencia es interrumpida por una ejecutoria en contrario y, por tanto, pierde obligatoriedad, ello no impide que aún se siga su criterio ni que se aplique a fuerza la ejecutoria aislada. Así lo estableció la Segunda Sala de la Suprema Corte de justicia de la Nación, en la tesis 2a. CV1/2000, que dice: JURISPRUDENCIA. SI ES INTERRUMPIDA POR UNA EJECUTORIA EN CONTRARIO DEJA DE SER OBLIGATORIA, PERO ELLO NO IMPIDE QUE SE SIGA EL CRITERIO DE AQUÉLLA NI TAMPOCO OBLIGA A QUE SE APLIQUE EL DE LA EJECUTORIA AISLADA. El artículo 192 de la Ley de Amparo establece la obligacir5n para todos los órganos jurisdiccionales de aplicar la Jurisprudencia del Poder judicial de la Federación, o sea de la Suprema Corte (le justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas y (le los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda, nuestras que el artículo 194 del propio ordenamiento previene que la jurisprudencia se interrumpe por una ejecutoria en contrario. De ambos dispositivos se sigue, que hay libertad para aplicar el criterio jurídico que se estime adecuado.'−' La interrupción de la jurisprudencia puede ser parcial, cuando el órgano que la ha integrado considera que no puede subsistir como criterio único y absoluto, sino que amerita excepciones. Al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 3/2002−PL, promovida por los Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, la Suprema Corte de justicia se pronunció en torno a la figura de la modificación de la jurisprudencia. Indicó que la palabra "modificación", contenida en el citado artículo 194, no se constriñe a su significado literal, esto es, a que solo puedan cambiarse los elementos accidentales de la jurisprudencia sin alterar su esencia. Antes bien, el proceso ahí previsto permite el cambio total de un criterio anteriormente sostenido es decir, la sustitución de un criterio jurídico por otro nuevo, que incluso podría ser en sentido contrario al que se abandonó. Así, "modificar la jurisprudencia" significa "cambiar de criterio, interrumpir la obligatoriedad de una tesis y emitir otra nueva que la sustituya". Por lo demás, dado que la jurisprudencia deriva de la interpretación de las leyes en beneficio de la certeza jurídica, la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene facultades 7

amplísimas para transformar la jurisprudencia . ELIZONDO GASPERN, Ma. Macarita, "Marco constitucional y legal de la jurisprudencia en materia electoral, en justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación, No. 9, 1997, México, Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación. FERRER MAC−GREGOR, Eduardo, Los tribunales constitucionales en Iberoamérica, Colección Derecho, Administración y Política, núm. 8, México, Fundap, 2002. GARCÍA MÁYNEZ, Eduardo, Introducción al estudio del derecho, 56a. ed., México, Porrúa, 2004. GÓNGORA PIMENTEL, Genaro, Introducción al estudio del juicio de amparo, 7a. ed., México, Porrúa, 1999. • SAUCEDO ZAVALA, María Guadalupe, Ley de Amparo. Doctrina jurisprudencial. Compilación de tesis (2 tomos en 4 vols.), 5a. ed., México, Porrúa, 2000. INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JIJRíDICAS, Nuevo diccíonaríojuridico mexicano (4 tomos), México, Porrúa/ los tribunales unitarios, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. El Tribunal Electoral, cuando se refiera a la interpretación directa de un precepto de la Constituci0n Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los casos en que resulte exactamente aplicable de la Ley de Amparo; Las salas Tribunales Unitarios, Colegiados de Circuito, Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. las Salas, tribunales unitarios y colegiados de circuito, juzgados de distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del trabajo, sean éstos federales o locales.

8

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.