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A propósito de los Proyectos de Ley en materia de Conciliación.
LA CONCILIACION VIDA, PASION, MUERTE Y RESURRECCION Carmen Yleana Martinez Maravi
Transitan por los amplios y remozados salones del Palacio de Justicia y de los Colegios de Abogados, legos y letrados que han desempolvado un vetusto debate jurídico procesal: La conveniencia o inconveniencia de la Conciliación judicial y extrajudicial; hay también en el Congreso de la República varios Proyectos de ley que recogiendo ese debate proponen, con argumentos más o menos similares, derogar su obligatoriedad; propuestas éstas que, de ser aprobadas, causarían inexorablemente la desaparición de nuestro sistema de derecho procesal de una de sus instituciones más promisorias y, por ello, ensalzadas y aplaudidas durante la entrada en vigencia del Código Procesal Civil. Los detractores de la Conciliación Extrajudicial señalan como fundamento principal de su postura, además de argüir y reciclar antiguas tesis contrarias a esta noble institución, que la obligatoriedad de ese trámite previo a la interposición de la Demanda afecta el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva al agobiar a los litigantes con una gestión adicional y costosa; y, respecto de la Conciliación Judicial, arguyen que estando ya regulada aquélla, ésta deviene en redundante
e inútil; sin embargo, cuando se piensa que la propuesta consistiría en hacer
facultativa
la
Conciliación
extrajudicial
y
mantener
la
obligatoriedad de la Judicial; o, viceversa; los aludidos juristas y legisladores proponen que en ambos casos sea sólo facultativa. Esto último conduce a pensar que para estos juristas las estadísticas estarían
demostrando
que
son
muy
escasos
los
acuerdos
conciliatorios prejudiciales y escasos también los procesos civiles que concluyen con un acuerdo conciliatorio; pues, de suceder lo contrario, la propuesta sería irresponsable, porque no es responsable proponer la abolición de una institución cuando ésta funciona. Proponer que la Audiencia de Conciliación se convoque solamente cuando las partes lo soliciten, bajo el argumento -no demostrado- de su inoperancia, equivale, en buen romance, a postular su extinción de nuestro sistema jurídico normativo procesal; porque, si se parte de la idea de ser muy escasos los procesos que terminan en conciliación, serán más escasos aún los procesos en los que las partes soliciten al Juez que convoque a una Audiencia para esa finalidad. Hay otro tanto de legos y letrados que sostiene, exactamente lo contrario, es decir, que la Conciliación debe permanecer en nuestro régimen procesal tal y cual está regulado. Aseguran éstos que si bien es cierto son pocos los procesos que terminan conciliados, también lo es que provee a las partes la oportunidad de negociar asistidos por un Juez para intentar una solución rápida y pacífica de su conflicto.
Finalmente, un último sector sostiene, igualmente, que la Conciliación, como mecanismo alternativo de solución de conflictos, es
aceptablemente eficaz y debe permanecer en nuestros códigos, pero con algunas reformas que la hagan más viable y operativa. El siguiente cuadro, que resume los datos obtenidos en una encuesta efectuada en 34 Juzgados Civiles de Lima, grafica la inclinación de los señores Magistrados en este revivido debate sobre la conveniencia o incoveniencia de la Conciliación.
LA CONCILIACION JUDICIAL DEBE: RESTRINGIRSE CONSERVARSE
REFORMARSE
Sólo para algunos
SUPRIMIRSE
procesos de familia 18 Jueces
12 Jueces
01 Juez
03 Jueces
Las cifras hablan por sí solas respecto a la opinión del sector más experimentado en esta materia; opiniones éstas que, sin embargo y al igual que aquellos otros arriba mencionados, no se apoyan en información o dato estadístico alguno, sino sólo en un sentimiento subjetivo, casi instintivo; lo que nos ha llevado a efectuar la presente investigación a fin de intervenir en el debate con la objetividad que requiere el tema. Con esa finalidad se han recogido datos concretos de la producción en dieciséis Juzgados de Lima, cuyos resultados se exponen y evalúan más abajo.
Ahora bien, como se ha dicho más arriba, la idea de aquellos que proponen la abolición de la Conciliación no es nueva, como lo parece a simple vista, es tan vieja como el mismo instituto; es más, es
un remedo de una actitud asumida a principios del siglo pasado por los juristas que impulsaron el viejo Código de Procedimientos Civiles de 1911. Veamos a grosso modo cómo ha discurrido, la vida, pasión, muerte y resurrección de esta institución procesal.
Comencemos señalando que la Conciliación, entendida en su significado práctico, como un modo alternativo de solución de conflictos, es tan antigua como la sociedad humana.
En efecto, los hombres se relacionan para supervivir portando cada cual sus propios intereses respecto de los objetos por los que se vinculan. Cuando esos intereses resultan opuestos, surgen lógica y naturalmente los conflictos interpersonales; y, allí donde hay conflictos entre dos o más sujetos, habrá también la posibilidad de resolverlos por la vía del mutuo acuerdo. Cuando los hombres se administraban justicia así mismos, el mutuo acuerdo era la única alternativa posible de solución pacífica (autocomposición); sí eso no era posible, entonces se acudía al consejo del anciano más sabio y prudente de la comunidad a fin de que les proponga un acuerdo que los satisfaga (hetero composición o conciliación). Si la propuesta no satisfacía a ambas partes, entonces se sometían a la decisión de un tercero (arbitraje). Más tarde, cuando el jefe del grupo concentró todos los poderes, éste decidía el conflicto según el sentido de las normas consuetudinarias (Administración de Justicia). La sociedad fue haciéndose cada vez más grande y compleja y más grandes y complejos también sus conflictos; y, en esa medida y por ese mismo impulso, se impuso la necesidad de un orden público
Estatal. El Juez sustituyó al vecino sabio y prudente anciano componedor. Lamentablemente, el Derecho Procesal no siguió esa misma lógica de desarrollo. Se instituyó la figura del Juez no con la función primordial de procurar un acuerdo de las partes; sino, para decidir el conflicto según las normas vigentes, costumbres, reglas orales o escritas, es decir, para administrar justicia. Y es que el Derecho Romano elevó el valor justicia, entendida como el dar a cada cual lo suyo, por encima de todas las cosas y, bajo esa óptica, no se le podía asignar
al
juez,
en
primera
linea,
la
facultad
de
procurar
obligatoriamente un arreglo armonioso entre las partes; porque ello importaría poner la decisión de éstas por encima del de la autoridad jurisdiccional. El derecho Romano ubicó a los jueces de avenencia por debajo de los jueces de primera instancia. Habrían de pasar muchos siglos y combinarse las concepciones del Derecho Romano con las del Germánico y de los pueblos nórdicos del viejo continente para que en España se regulara en las Ordenanzas de Bilbao de 1737 y en las del Consulado de Burgos de 1766 la Conciliación pre procesal con carácter de obligatorio; pero fueron los ideólogos de la Revolución Francesa, con su racionalismo acendrado, quienes impulsaron y difundieron las bondades de la Conciliación; el Decreto de 24 de Agosto de 1790 establecía que no se admitiría demanda alguna sin previo intento de conciliación
La
constitución de España de 1812 acogió esa figura en sus artículos 282 a 284.
Las constituciones del Perú de 1823, 1826 y 1828 recibieron esa influencia y regularon la conciliación pre procesal con ese mismo carácter de obligatorio, la que debía intentarse ante el Juez de Paz. Posteriormente, el Código de Enjuiciamientos en Materia Civil y su Reglamento de Paz de 1855 la restringió para determinados juicios escritos, con una serie de excepciones. Comenzaba la pasión de esa noble institución procesal. En efecto, medio siglo después, el Código de Procedimientos Civiles de 1911 suprimió por entero la conciliación pre procesal. El argumento práctico era exactamente el mismo que hoy esgrimen los juristas y congresistas: “la experiencia ha comprobado la ineficacia de la Conciliación...”; los fundamentos teóricos eran igualmente similares a los que ahora se argumentan.
Hubieron de pasar ochenta largos años y producirse grandes cambios en la realidad judicial para que la Conciliación, como el ave fénix, renazca de sus propias cenizas. En ese lapso la población y sus conflictos crecieron y se multiplicaron en progresión geométrica, pero el tamaño del órgano jurisdiccional y los recursos del Estado, en progresión aritmética. Si antes se tenía un Juez por cada mil habitantes, ahora se tenía uno por cada diez mil. La morosidad del proceso, que era ya motivo de preocupación de los juristas de antaño, se abonó con otro problema, más severo aún, la sobrecarga procesal. Las ideas son reflejos de la realidad; cambia la realidad y cambian las ideas.
Los procesalistas de la década pasada comprendieron esa nueva realidad y la enfrentaron con gran creatividad replanteando los conceptos e instituciones procesales, tendiendo al incremento de la productividad jurisdiccional; a resolver más conflictos en el menor tiempo posible, pero con los mismos recursos.
El primer paso consistía en poner en manos del Estado la suerte y dirección del proceso, instituyendo el impulso de oficio y robusteciendo la autoridad del Juez; luego, en poner coto a las nulidades de actuados mediante el despacho saneador y freno a las actitudes dilatorias de las partes y sus Abogados remarcando la preclusión de los plazos procesales; Delimitar con toda precisión las etapas del proceso, la secuencia y contenido de los actos procesales; introducir, aunque tímidamente, los conceptos modernos sobre tutela anticipatoria; y, como no podía ser de otro modo, recrear la Conciliación. Los reformadores del Código Procesal no se detuvieron en revivir esta vieja institución; fueron mucho más imaginativos; recrearon la Audiencia de Conciliación metiéndola dentro del proceso, como una etapa obligatoria, sine qua non, para su prosecución. Desde entonces se han escrito y dictado infinidad de libros, cursos y conferencias ensalzando sus virtudes y enalteciendo sus bondades; los juristas le abrieron su corazón de par en par, con lágrimas de alegría en sus ojos; casi no había alguno que se mostrara contrario a esa resurrección; al fin y al cabo, los que otrora la habían crucificado, ya no estaban entre nosotros.
Así fue; fue así, hasta que resurgió la crítica y la subsecuente propuesta legislativa para volverla a erradicar del proceso civil argumentando que a diez años de vigencia del nuevo Código Procesal Civil son escasísimos los procesos en los cuales las partes arriban a una conciliación; y, deduciendo mecánicamente de esa premisa que las Audiencias son inútiles y, ergo, sólo sirven para dilatar los procesos obligando a las partes a pasar por una estación que ningún fruto ni beneficio reditúa.
Como se ha dicho al inicio de este artículo, los que así piensan no mencionan investigación alguna, no citan datos estadísticos ni fuentes de información; por ello ha sido necesario realizar esta breve investigación para contrastar con la realidad su fundamentación. El resultado obtenido corrobora la premisa mayor de los críticos, pero no la menor ni tampoco su consecuencia. Veamos primero las estadísticas. El siguiente cuadro expone los resultados obtenidos en una muestra de 06 Juzgados de procesos de Conocimiento y Abreviados, 05 juzgados de Procesos Sumarísimos y No contenciosos, 03 Juzgados de Familia y 02 Juzgados de Procesos Ejecutivos y de Ejecución. Los juzgados se han elegido al azar, sin ningún criterio discriminante y se han contabilizado todas las audiencias de Conciliación convocadas en esos Despachos durante el Año Judicial 2003 y de éstas las Audiencias que concluyeron el proceso con acuerdo conciliatorio homologado por el Juez. Los cuadros anexos al final de este artículo exponen los datos parciales obtenidos en cada uno de aquellos juzgados.
Total
Total Audiencias Total Procesos
Competencia
porcentual Juzgados Convocadas 2003 Conciliados
De conocimiento y abreviados
6
1296
14
1.08
Sumarísimos y no contenciosos
5
967
81
8.38
De familia
3
1182
71
6,01
Ejecutivos y de ejecución
2
115
6
5.22
16
3560
172
4,83
TOTAL GENERAL
TO
TA L
...
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D e
co
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...
3500 3000 2500 2000 1500 1000 500 0
Obsérvese que en los 16 juzgados investigados, de un total de 3560 procesos en los que se convocó a Audiencia de Conciliación durante el año judicial de 2003, 172 procesos concluyeron con un acuerdo conciliatorio; es decir, un 4.83 por ciento. Nótese también que en los procesos de Conocimiento y Abreviados, en los cuales la pretensión es usualmente compleja y cuantiosa, el número de conciliaciones exitosas es verdaderamente irrisorio; pero véase también, con la misma atención, que en los procesos Sumarísimos y de Familia, en los cuales la pretensión es más simple o menos cuantiosa, las cifras, sin dejar de ser exiguas,
demuestran que la Conciliación se aproxima a los objetivos trazados por el legislador del Código Procesal Civil. Por cierto, cuando se instituyó la Audiencia de Conciliación como paso obligatorio dentro del proceso civil, no se pensó que a diez años de su vigencia se lograrían porcentajes elevados. La Conciliación, como la transacción, el allanamiento y las demás formas de conclusión del proceso, es al fin y al cabo sólo un mecanismo alterno de solución de conflictos pensado, entre otras medidas arriba mencionadas, para aliviar en algún grado la sobrecarga procesal. Véase, entonces, que los juristas y los autores de los proyectos de ley referidos, cuando señalan que son muy pocos los procesos en los que la Audiencia de Conciliación concluye con un acuerdo que ponen fin al proceso, aciertan sólo respecto de los procesos de Conocimiento y Abreviados, pero no respecto de los procesos Sumarísimos, de Familia y los de ejecución. Aciertan también cuando señalan que la programación de las Audiencias de Conciliación, obviamente refiriendo esa afirmación sólo a los procesos de Conocimiento, dilata los litigios; pero yerran cuando de esa segunda premisa, concluyen que esa dilación es inútil y, ergo, que la solución estriba en erradicar la obligatoriedad de la Audiencia. Veamos porqué.
Si la tortuga demora mucho en llegar a la lechuga, la solución no consiste en retirar su alimento, sino en acercárselo; la distancia más corta entre dos puntos, dicen los científicos del futuro, no es la línea recta, sino el plano curvado que acerca esos puntos. Así, si el problema estriba en la lentitud procesal que ocasiona la programación de la Audiencia de Conciliación, la solución no estriba en no
programarla, sino en reducir los plazos para su convocatoria; pero, entonces, se dirá ..¿ y porqué no conservarla sólo para los procesos sumarísimos, ejecutivos y de familia y eliminarla para los procesos de conocimiento en los cuales nada reditúa ?. La respuesta va por otro camino muy distinto a las simples cifras estadísticas que sólo permiten mirar costos y beneficios materiales, inmediatos, pero no los mediatos; la respuesta se relaciona con los fines últimos del Derecho. El derecho se define, al margen de sutilezas que no vienen al caso, como el conjunto ordenado y sistematizado de reglas, normas y principios que regulan las conductas humanas intersubjetivas para la convivencia pacífica en sociedad. En consecuencia, la principal función del derecho es educar en conductas y hábitos, según los valores imperantes en un determinado contexto histórico social. Cuando la persona no se conduce frente a los demás conforme a las reglas vigentes, se producen normalmente los conflictos con aquél o aquéllos que esperan la conducta normada. Surge así, recién, una segunda
función
del
derecho,
la
de
ser
vehículo
de
administración de justicia, lo que se verifica obligandose a aquél que proceda del modo normativamente previsto, con lo que la función educadora del derecho vuelve incluso a presentarse por esta vía de la conducta impuesta coactivamente.
De otro lado, el modo más simple y pacífico de resolver los conflictos intersubjetivos es, sin lugar, el acuerdo mutuo, la autocomposición pacífica. Nadie es mejor juez para resolver un conflicto que los propios sujetos involucrados en él; y sólo cuando estos no arriban a un acuerdo componedor, se impone la necesidad de acudir ante un tercero, el Juez; en consecuencia, la primera y principal
función educadora del derecho debe traducirse en formar los sujetos para que cualquiera tenga la habilidad de resolver por sí y ante sí, pacíficamente, sus propios conflictos; de modo que solamente cuando éstos no puedan hacerlo, deba corresponder al Juez, en primer término y en tanto conocedor del derecho, procurar un acuerdo equitativo, lo que sólo podría hacerse con probabilidad de éxito si éste está enterado de los puntos en controversia y de las pruebas que a cada uno les asiste, esto es, necesariamente dentro del proceso, luego de postulada la demanda y la contestación o en fase posterior; ergo, la función educadora del derecho debe traducirse también, y sobre todo, en enseñar a los individuos a resolver sus conflictos con la asistencia y dirección del Juez y a éste en procurar siempre una justa conciliación.
La introducción de la Audiencia de Conciliación dentro del proceso, como etapa obligatoria y previa a la restante actuación procesal, además de sus fines prácticos, tiene esa finalidad pedagógica: Educar para propender hacia una Cultura de Conciliación, tender hacia ese paraíso soñado donde los hombres no precisan de la coacción estatal para convivir en sociedad. La Audiencia de Conciliación, pues, más que un medio de aligerar la sobrecarga procesal, tiene la finalidad de educar a los individuos a resolver sus conflictos sin necesidad de un Juez y a éste en procurar resolver el conflicto sin necesidad de un proceso. Aquí la razón de fondo para enfrentar a los detractores de la Conciliación y luchar por su permanencia en nuestro Código Procesal Civil, con las reformas que más adelante se proponen.
Con relación a los fines prácticos de la Conciiación y, más propiamente de la Audiencia de Conciliación que se regula como estación de obligatorio paso, los cuadros estadísticos parciales que se anexan al final de este artículo, demuestran modestos, pero significativos, logros; sobre todo en los procesos Sumarísimos y de Familia. Obsérvese en las tablas que existen juzgados en los cuales se arribaron a conciliación en un ! 57 y 22 por ciento ¡. Judicaturas de los cuales puede decirse que la conciliación, al menos en estos tipos de procesos, es exitosa,
de lo que puede colegirse, con bastante
aproximación, que uno de los factores que impediría a las demás judicaturas alcanzar semejantes resultados, radicaría o podría encontrarse en el factor personal, presumiblemente por la carencia de una debida capacitación de jueces y auxiliares jurisdiccionales en materia de conciliación. Se impone, pues, la necesidad de ampliar el presente estudio para determinar con toda precisión la incidencia de ese factor y sus variables. Lo expuesto hasta ahora nos induce a una primera propuesta: Reformar los plazos, acortándolos, para citar a la Audiencia de Conciliación en los Procesos de Conocimiento, aún cuando la complejidad de estos asuntos demande mayor tiempo del Juez para buscar una fórmula conciliatoria, porque la finalidad no es, en este caso específico, la de revertir en lo inmediato las cifras estadísticas, sino la conservación de un mecanismo de aprendizaje que promueva en jueces y partes una Cultura de Conciliación. Una segunda propuesta que fluye naturalmente al leer las estadísticas de los restantes juzgados no puede ser otra que la de emprender una seria y agresiva campaña de capacitación de los
Magistrados en materia de conciliación en los que necesariamente deban volcar sus experiencias los Jueces más exitosos en esta materia, lo que impone también otra tarea, la de ampliar o extender esta investigación a la
totalidad de Juzgados, para completar la
infomación.
En este sentido, los jueces deben comprender y conocer el contenido y la forma de la Audiencia de Conciliación y sus facultades. Entender que el Artículo 324º del Código Procesal Civil los reviste de amplísima facultad para desplegar libremente su actividad conciliatoria al garantizar la irrecusabilidad por las manifestaciones, propuestas o por el sentido de las expresiones empleadas durante la Audiencia de Conciliación, de modo que, aún cuando se pueda verificar un adelanto de criterio respecto al fondo de la controversia, legalmente no lo será. Con esta garantía, nada obsta al Juez para proponer la fórmula que estime más conveniente, tampoco para advertir a las partes que resolverá de uno u otro modo la causa en caso no se arribe a un acuerdo, menos aún para señalarles a cada uno el verdadero mérito de sus medios probatorios, es decir, sus fortalezas y debilidades y sus posibilidades de éxito o fracaso e, incluso, la duración estimada del proceso. Por su lado, el artículo 325 del CPC limita el contenido de la materia conciliable únicamente a los derechos disponibles; de modo que, en el caso de derechos indisponibles, la Audiencia se agotará ipso facto con un simple cliché, sin perjudicarse el tiempo procesal. Esta observación conduce a otra propuesta, la regulación de no ser necesaria la Audiencia de Conciliación en los Procesos Contenciosos Administrativos contra las entidades estatales, porque los derechos del Estado son de todos y, por ende, indisponibles. Al respecto, las Salas
Contenciosas Administrativas de la Corte Superior de Justicia de Lima vienen prescindiendo de ella expresa y explícitamente en las Resoluciones admisorias de las Demandas que ante ellas se postulan (ver jurisprudencia anexa), empero, se tiene noticias de que en los Juzgados Contenciosos Administrativos viene citándose a dicha Audiencia, innecesariamente. El articulado en mención también limita el acuerdo de las partes a las características jurídicas del derecho en litigio. De modo que el acuerdo de éstas no puede versar sobre aspectos que no tengan relación con tales caracteres, lo que
abona la simplicidad de la
Audiencia. Tales los únicos límites respecto de la materia a conciliar, aparte claro está, de las condiciones de validez que se exige a todo acto jurídico. Respecto a su formalidad, el Artículo 326º del CPC detalla el contenido específico de la Audiencia de conciliación, en los siguientes términos: "Presentes las partes, o sus apoderados o representantes con capacidad para ello, el Juez escuchará por su orden las razones que expongan. De inmediato propondrá la fórmula de conciliación que su prudente arbitrio le aconseje. También puede disponer la suspensión de la audiencia y su posterior reanudación dentro de un plazo no mayor de diez días. Si la fórmula conciliatoria fuese aceptada, se anotará en el Libro de Conciliaciones que cada órgano jurisdiccional llevará al efecto, dejándose constancia en el expediente. Si la propuesta no es aceptada, se extenderá acta describiéndose la fórmula planteada, mencionándose además la parte que no prestó su conformidad a la misma.
Si la sentencia otorga igual o menor derecho que el que se propuso en la conciliación y fue rechazado, se le impone al que lo rechazó una multa no menor de dos ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal, salvo que se trate de proceso de alimentos, en cuyo caso el Juez puede reducir la multa en atención al monto demandado y al que se ordena pagar en sentencia." Como puede verse, la actuación de la Audiencia de Conciliación es llana y simple, no precisa gran atención; la única actividad aparentemente compleja, y que precisa una investigación aparte, es la elaboración y propuesta de la fórmula conciliatoria, porque de su aceptación o rechazo depende el éxito o fracaso de la Audiencia, así como la imposición de las sanciones que se estipulan. Como se ha dicho anteriormente, la finalidad de la Audiencia es la de procurar un acuerdo conciliatorio (ver art. 469, 493.2; 523; 555); en consecuencia, esa finalidad puede tenerse por satisfecha tanto proponiendo una fórmula conciliatoria como exhortando a las partes a que arriben a un acuerdo; esto es, dicho de otro modo, si el Juez omite proponer una fórmula incurrirá en infracción a un deber legalmente previsto, pero el acto no será nulo. La última parte del articulado arriba glosado recurre al método de la intimidación para tender hacia la concreción del objetivo específico de la Conciliación, imponiendo una multa a la parte que no acepta la fórmula conciliatoria cuando la sentencia le otorga igual o menor derecho. Al respecto es necesario proponer la sustitución de la sanción por el estímulo, ofreciendo liberar, por ejemplo, de costas y costos a la parte que acepta la fórmula conciliatoria.
En
síntesis,
la
Conciliación
Judicial,
entendida
como
mecanismo alterno de solución de conflictos, cumple doble finalidad: La de servir de vehículo para cultivar en nuestra Nación una Cultura de Conciliación; y, de otro lado, como vehículo para hacer frente a la sobrecarga procesal.
Su éxito o fracaso depende de tres factores hasta ahora desconocidos: El factor personal (capacidad, preparación e idoneidad del Juez), de la naturaleza de la pretensión y del tipo de proceso. En consecuencia, el tema exige ahondar este estudio a fin de identificar con toda precisión las variables que inciden en la presencia de estos factores y a partir de ello proponer una reforma específica, pero no, en modo alguno, su exterminio.
ANEXOS. TABLAS PARCIALES
JUZGADOS DE PROCESOS DE CONOCIMIENTO Y ABREVIADOS Juzgado Audiencias Conciliados Porcentual Primer 161 4 2.48 Segundo 306 2 0.65 Décimo Primer 249 1 0.40 Décimo Quinto 166 4 2.41 Décimo Séptimo 247 1 0.40 Vigésimo Segundo 167 2 1.20 TOTALES 1296 14 1.08
JUZGADOS DE PROCESOS SUMARISIMOS Y ABREVIADOS Juzgado Audiencias Conciliados Porcentual Décimo Noveno 391 2 0.51 Vigésimo Primero 159 3 1.89 Vigésimo Cuarto 110 0 0.00 Quincuagésimo Tercero 182 4 2.20 Quincuagésimo Séptimo 125 72 57.60 TOTALES 967 81 8.38
JUZGADOS DE FAMILIA
Juzgado Audiencias Conciliados Porcentual Sexto 161 37 22,98 Décimo 597 22 3,69 Décimo Séptimo 424 12 2,83 TOTALES 1182 71 6,01
JUZGADOS DE EJECUTIVOS Y DE EJECUCIÓN
Juzgado Audiencias Conciliados Porcentual Trigésimo Quinto 49 4 8.16 Trigésimo Sexto 66 2 3.03 TOTALES 115 6 5.22