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LA “EJECUCION” DE LA PRENDA SOBRE TITULOS VALORES EN EL CONCURSO PREVENTIVO DEL DEUDOR Por Rubén A. Médici I- PLANTEOS INICIALES Las particularidades que trae el supuesto del epígrafe, nos han movido a discurrir sobre los alcances de los derechos del acreedor prendario sobre títulos valores y las facetas operativas de su crédito privilegiado, frente al concurso preventivo de su deudor. La problemática tiene varias aristas, sobre las que ensayaremos algunas respuestas en esta ponencia, que confesamos, están lejos de ser producto de certezas apodícticas. Los interrogantes son los siguientes: a) Dilucidar si se mantiene en cabeza de estos acreedores la carga verificatoria que pesa sobre el resto; b) Si estos créditos se encuentran alcanzados por el art. 21 inc. 2 L.C., y por lo tanto presentado su pedido de verificación pueden ejecutar la prenda; c) Cómo se realiza el privilegio prendario sobre los títulos; d) Quid sobre su obligación de rendición de cuentas; e) ¿Son alcanzados por las previsiones de los arts. 23 y 24 de la ley 24.522.? g) La posibilidad de evitar la ejecución de la prenda, mediante el cumplimiento tempestivo de la obligación principal, después de la presentación en concurso, con autorización judicial. Para abordar dichas cuestiones se hace necesario el esbozo de algunos conceptos previos e introductorios a la problemática. II- CONCEPTOS PREVIOS: La prenda comercial con desplazamiento: Es uno de los tipos de garantía real más antigua, consistente en la simple disposición de hecho de una cosa mueble, de manos del deudor o un tercero, al acreedor en garantía de una obligación comercial. Ello asegura el cumplimiento de la obligación principal creando a favor del acreedor un derecho real que le confiere el ius persequendi y el ius preferendi, atribuciones éstas, que se mantienen aún en el caso de concurso o quiebra del deudor. Nuestro Código de Comercio refiriéndose al contrato que da nacimiento al derecho real, en el art. 580 reza: “El contrato de prenda comercial es aquel por el
cual el deudor o un tercero en su nombre entrega al acreedor una cosa mueble, en seguridad y garantía de una operación comercial.” Como contrato es real porque se perfecciona con la entrega de la cosa (art. 584 Cód. Com.), unilateral, formal, convencional, accesorio, mobiliario e indivisible.1 El desplazamiento del bien pignorado hacia el acreedor resulta un elemento esencial en esta clase de prendas. La publicidad posesoria la hará oponible a terceros. De allí que los derechos del acreedor prendario subsistan mientras esté en posesión de la cosa prendada (art. 3206 Cód.Civil.). Con respecto a los bienes que pueden darse en prenda el art. 3211 del Código Civil establece la regla general, disponiendo: “Todas las cosas muebles y las deudas activas pueden ser dadas en prenda”. Por su parte el art. 3209 enuncia a los créditos industriales o comerciales, sean negociables por endoso o no. El Código de Comercio a su vez expresa en el art. 583 que se podrán dar en prenda todas las cosas muebles, mercancías u otros efectos, títulos de deuda pública, acciones de compañías, y en general cualesquiera papeles de crédito negociables en el comercio. La doctrina y la jurisprudencia han señalado el carácter meramente enunciativo y no limitativo de dichas enumeraciones.2 Para el caso de incumplimiento de la obligación garantizada, la prenda acuerda al acreedor el derecho de enajenar el bien mueble objeto de la garantía y percibir su crédito con privilegio y preferencia a los demás acreedores (art. 582 Cód. Com.). La forma de realización estará dada por la naturaleza del bien pignorado. Así tratándose de bienes muebles el acreedor podrá proceder a la venta de la cosa dada en prenda en pública subasta debidamente anunciada con diez días de anticipación (art. 585 C.Com.). Si se tratara de títulos valores (debentures, obligaciones negociables, bonos, acciones) que coticen en Bolsa o Mercado de valores, la venta podrá hacerse por intermedio de un corredor al precio de cotización al día siguiente del vencimiento (art. 585 Cód. Com.). En los párrafos que siguen y adentrándonos ya en la cuestión planteada analizaremos la forma de realización del crédito dado en prenda, cuando este conste en títulos valores endosables (pagarés, letra cambio, cheques de pago diferido, factura de crédito). La prenda comercial sobre títulos valores (una garantía autoliquidable): Sin hesitar puede afirmarse que la prenda sobre títulos valores constituye lo que la doctrina ha denominado “garantía autoliquidable”3. Se incluyen dentro de esta denominación a aquellos negocios de garantía, subsumibles en la prenda con desplazamiento en los cuales la realización de la cosa y su aplicación al crédito garantizado se efectúan en forma extrajudicial y por un procedimiento que asegura su liquidación inmediata o alternativamente, se permite una estimación del valor del bien pignorado según la referencia de precios de mercados públicos 1
Martorell, Ernesto E, “Tratado de los contratos de empresa”, T II, Ed. Depalma, p. 644. Muños Luis, “Contratos comerciales”, Ed. Tea, 1960, t. III, p. 267. 3 Alegría Héctor, “Garantías autoliquidables”, Revista del Derecho Privado y Comunitario, Nro. 2 p. 149 y ss. 2
cuyo procedimiento de formación objetiva y controlable, asegura la transparencia necesaria como para eludir la instancia judicial en vías de una mas eficiente protección del crédito. Al respecto Héctor Alegría nos dice: “ Parece ocioso señalar que la celeridad en la liquidación de la operación, en su caso con aplicación de la garantía, en todos los casos es esencial el buen fin del negocio. Es más, es interés no sólo del acreedor sino del deudor y hasta del dador de la garantía. La contemplación de esos plurales intereses debe guiar la interpretación, claro que sin perder de vista la equidad, que surge de ciertos texto fundantes.” 4 En lo atinente a prendas constituidas sobre títulos valores, habrá de tenerse en cuenta la norma prevista en el art. 3209 Cód.Civil que establece la obligación de la notificación de la prenda al deudor del crédito, cuando se trate de créditos o acciones industriales o comerciales, y la entrega del título al acreedor. En el caso de prenda sobre títulos valores endosables o al portador, no se requerirá tal notificación, como tampoco será necesaria la “entrega del título” cuando nos enfrentemos a prendas de títulos o derechos desmaterializados. La prenda deberá instrumentarse por escrito, debiendo destacarse que en el ámbito del derecho comercial no resulta de aplicación la norma contenida en el art. 3217 del Cód. Civil que prescribe la obligatoriedad de la fecha cierta cuando se constituya en instrumento privado. Los acreedores prendarios e hipotecarios en la Ley de concursos y quiebras La regulación de los créditos dotados de garantías reales dentro de nuestra Ley de Concursos y Quiebras es claro reflejo de la concepción que sitúa en la protección del crédito uno de los desideratum a los que habrá de atenderse frente a la situación de insolvencia patrimonial del deudor. A sus ya consabidos derechos de preferencia y persecución se le suma el tratamiento preferencial no sólo en cuanto a los vías insinuatorias sino a la posibilidad de ejecución anticipada, tanto en el concurso preventivo como en la quiebra (art. 21, inc. 2 y arts. 126 y 209 L.C.). La aplicación del principio de la concursalidad, se ve a su respecto menguado hasta casi su abrogación, quedando prácticamente excluidos del mismo. El derecho concursal argentino, por razones de política legislativa, ha circunscripto el ámbito negocial del procedimiento concursal a la relación contractual vinculante entre el deudor y los acreedores quirografarios.5 En un delicado equilibrio, se debaten la posibilidad de obtener una cobertura temporal de todo tipo de ejecuciones sobre su patrimonio por parte del deudor en procura de su saneamiento y por el otro la debida protección de ciertos acreedores –generalmente de naturaleza financiera- que proclaman la tutela de sus créditos en pos de evitar la afectación del mercado del crédito y de impedir la 4
Alegría Héctor, ob cit. p. 153. Anich, Juan “Los créditos con garantías reales, el con curso preventivo y el costo del crédito, un análisis jurídico y económico”, Supl. De Concurso y Quiebras, Edit. La Ley, 14/3/2003. 5
elevación de las tasas de interés. De ahí la ratio de las normas consagradas en los arts. 21. inc. 2, 23, 24, 57, 126, 209 y 210 L.C. Sobre la cuestión remitimos al lector a los enjundiosos trabajos de Adolfo Rouillón “Los acreedores hipo tecarios y prendarios frente al concurso preventivo y la quiebra”, Zeus, 26 -D-93 y Patricia Ferrer “”Derecho del acreedor hipotecario en el proceso concursal”, Ed. Astrea, 1982. III- DESARROLLO: a- ¿Cuál es la situación de los acreedores prendarios sobre títulos valores respecto de la carga verificatoria impuesta por el art. 32 L.C.?. La discusión sobre el cumplimiento de la carga insinuatoria del art. 32 L.C. para los acreedores con garantía real no es nueva, y ha ocupado a prestigiosa doctrina. Sin pretensión de reeditarla en estas breves líneas, sí consideramos necesaria su escueta mención, en virtud de las particularidades que presentan aquellos créditos prendarios cuyo titular tiene facultad, según la ley, de ejecutar extrajudicialmente la prenda y percibir su crédito, y con especial atención a los acreedores prendarios sobre títulos valores. Una posición doctrinaria6 ha sostenido, no sin atendibles argumentos, que la carga impuesta por el art. 32 L.C. le es ineludible a estos acreedores no obstante su facultad de remate extrajudicial. Dicen que la obligatoriedad de la verificación permite el control por parte del deudor, síndico y acreedores, no sólo del privilegio sino también de la cuantía del crédito, permitiendo, a su vez, una determinación precisa del pasivo concursal7. Esta solución ha encontrado eco en algunos fallos judiciales, que incluso han declarado nulo el remate extrajudicial si no ha sido precedido de la verificación del crédito.8 Para otra posición9 por el contrario, estos acreedores con facultad de remate extrajudicial, se encuentran exceptuados de la verificación reglada por el art. 32 L.C., implicando el procedimiento dispuesto en el art. 23 L.C. (rendición de cuentas) un sucedáneo de la verificación con características propias.
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Galíndez, Verificación de créditos”, Ed. Astrea, p. 100; Quintana Ferreyra, “Concursos Ley Comentada, anotada y concordada, Ed. Astrea, t. I p. 296, , Raspall Miguel, “Verificación de créditos”, Ed. Juris, p. 49; Grispo Jorge, “Tratado sobre la ley de concursos y quiebras. Ley 24.522, Comentada, anotada y concordada”, Ed. Ad -hoc, t.II p.372; Argeri, Saul, “La Quiebra y los demás procesos concursales”, Ed. Platense, La Plata, t. I, p. 371. 7 Raspall, Miguel, ob cit, pag. 49 y 50. En el mismo sentido se pronuncia Casadio Martinez, Claudio, “Insinuación al pasivo concursal, Ed. Astrea, p. 55. 8 CNCom. Sala A, 11/12/2001, “Copla Cooperativa de Provisión de Servicios s/ Conc. Prev.”, en Supl. De Concursos y Quiebras, ed. La Ley, 5 de abril 2002, p. 26. 9 Tonón, Antonio, “Derecho concursal”, Ed. Depalma, 246; Rivera Julio C. “Instituciones de derecho Concursal”, Ed. Rubinzal Culzoni , p. 236. Junyent Bas y Molina Sandoval Carlos, “Verificación de créditos, Fuero de Atracción y otras cuestiones conexas”, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 211; Fassi-Gebhardt, “Concursos y Quiebras”, ed. Astrea, p. 95. Hemos sostenido esta posición en “Verificaci ón de Créditos”, Ed. Juris, p.46.
Si bien nos inclinamos por esta última solución para aquellos acreedores que tengan la facultad del remate extrajudicial, advertimos que en el caso de acreedores prendarios sobre títulos valores, dicha alternativa no parece viable. No obstante que los arts. 585 2do. párrafo y 587 2do p. Cod. Com. prevean mecanismos de realización del crédito, al no tratarse de remates extrajudiciales, su inclusión dentro de la norma del art. 23 L.C. no parece posible, la que deberá ser interpretada en forma restrictiva. La propia naturaleza de la cosa pignorada y el modo particular de realización de la garantía, obstarán a su asimilación a los demás acreedores prendarios con facultades de remate extrajudicial. Por lo demás, si bien la doctrina ha aceptado que los acreedores garantizados con derecho real de prenda con desplazamiento regulada en los arts. 580 y sgts. Cód. Com., estarían incluidos entre los acreedores a que refiere el art. 23 L.C.10 no podrá dejar de advertirse que la normativa concursal alude a la facultad de remate extrajudicial y no a otras formas de realización de la garantía, como sería la venta en la Bolsa o mercado de valores (para los títulos o valores mobiliarios) o directamente su percepción extrajudicial o judicial de manos del deudor cambiario para los títulos de esta naturaleza (pagaré, cheque de pago diferido, cambial etc), sin dejar de destacar la posibilidad actual de su negociación también en el ámbito bursátil (res. 188 CNV, commercial papers; cheque de pago diferido, dec. 386/2003 ref. art. 12 ley 24.452 etc.). En definitiva, nos inclinamos por considerar que estos acreedores (prendarios sobre títulos valores) deben verificar sus créditos, cumpliendo con las cargas que le impone el art. 32 L.C (indicando, monto, causa y privilegio). Adicionalmente y tratándose de un contrato formal, para su oponibilidad a terceros (arg. art. 581 C.Com.), no bastará acompañar copia de los documentos prendados (con el respectivo endoso en tal carácter), sino que además deberá acompañarse a la sindicatura el respectivo contrato de prenda con el detalle de los títulos caucionados. Para el éxito de la pretensión verificatoria, en el caso de títulos a la orden, el endoso debe haberse literalizado como: “en garantía” o “prenda” (conf. art. 586 Cód.Com) y si fueran nominativos se requerirá la inscripción en los registros del emisor. Caso contrario podríamos encontrarnos frente a otra figura cambiaria, como un endoso pleno traslativo de la propiedad del título, o un endoso fiduciario que podría encubrir otro negocio jurídico subyacente distinto a la prenda. Y se sabe que en este tipo de proceso de conocimiento como el verificatorio habrá de dilucidarse el negocio real que subyace a las apariencias cambiarias. Por fin, no podemos dejar de considerar, en miras de la magnitud y desarrollo técnico que ha alcanzado el mercado de activos financieros, la posibilidad cierta de que la prenda se constituya sobre “instrumentos” que no encuentran necesariamente apoyatura en un soporte papel, sobre títulos desmaterializados11 que sin embargo no pierden por ello sus características esenciales, o sobre derechos a participaciones sociales no instrumentadas en 10
Ver el exhaustivo repaso de la doctrina autorial más relevante que efectúa Luis María Games en “Concursos especiales y subastas extrajudiciales – Ley 24.522 (La frustrada conservación de la empresa), ed. Desalma, p. 74 y sgtes. 11 Ver sobre el tema el trabajo de Héctor Alegria, “La desmaterialización de los títulos valores”, En R.D.C.O, t. 21, p. 893 y ss y la abundante bibliografía citada en dicho trabajo.
títulos circulatorios (ej. prenda sobre cuotas sociales art. 156 Ley Soc. 19550), abandonándose como excluyente el concepto de la “materialidad” del objeto de prenda que surge del art. 580 C.Com. En estos supuestos, la carga verificatoria quedará cumplida con el acompañamiento del contrato de prenda y el correspondiente certificado de saldo de títulos escriturales (acciones, obligaciones negociables, certificados de participación en los patrimonios fideicomitidos, cuotas partes de fondos comunes de inversión), y en el caso de las cuotas sociales con la constancia de la inscripción de la prenda en el Registro Público de Comercio (arg. 156 L.Soc.). b- ¿Se encuentran comprendidos en el art. 21 inc. 2 y por lo tanto presentado el pedido de verificación pueden ejecutar la prenda sobre los títulos.? Contestaremos en forma afirmativa al interrogante planteado, en cuanto como acreedor prendario, con carácter previo a la realización de su garantía real deberá insinuarse al pasivo concursal, como lo tenemos dicho, mediante la correspondiente solicitud de verificación. Si bien el artículo 21 inc. 2. que regula el fuero de atracción, refiere (como no podía ser de otra forma) a “ las ejecuciones de garantías reales” que podrán continuarse o deducirse una vez presentado el pedido de verificación respectivo, creemos que la situación del acreedor prendario sobre títulos valores debe quedar encasillada dentro de esta previsión normativa, aún cuando la forma de realización del bien prendado no constituya técnicamente una “ejecución” en el concepto procesal del término. En caso contrario no advertimos cual sería el temperamento a seguir para este supuesto, ya que si se le reconoce el privilegio especial, habrá de admitirse algún mecanismo que le permita su ejercicio. No olvidemos que si es reconocido como acreedor con privilegio especial, seguramente no será incluido en la propuesta de acuerdo. Otra alternativa lesionaría el principio de igualdad de trato frente a sus pares que ostenten prendas sobre otros bienes muebles y que sin lugar a dudas podrán optar por la ejecución judicial o la extrajudicial.12 La sola presentación del pedido de verificación bastará para que este acreedor puede ejecutar su garantía. c- ¿Cómo se realiza el privilegio prendario sobre los títulos? El acreedor prendario tiene privilegio sobre el precio de la cosa objeto de la prenda (art. 3224 C.C. y 585 Cód. Com.). Para ello, la ley le acuerda el derecho de requerir la venta del bien dado en garantía, además de otros derechos que complementan aquél, a los fines del adecuado funcionamiento de la garantía. La ley quiere otorgar a estos acreedores un modo rápido y expeditivo de cobro ante el incumplimiento de la obligación principal garantizada, que evite la instancia jurisdiccional que se ha demostrado ineficaz, al no asegurar el mejor precio objetivo de los bienes pignorados, con daño no sólo para el acreedor sino 12
Games Luis María, Concursos Especiales y subastas extrajudiciales – Ley 24.522 (La frustrada conservación de la empresa)”, Ed. Depalma, p. 71.
también el deudor. Dicha posición aventajada se enmarca dentro del objetivo de protección del crédito, su más fácil acceso y la disminución de su costo. Para hacer efectiva la posibilidad del cobro preferente que le acuerda el art. 582 del Cód. de Comercio, el acreedor deberá invocar y probar su privilegio prendario. Para ello, como afirmamos, no bastará con el acompañamiento de los títulos caucionados debidamente endosados (si son a la orden), sino que además habrá de adjuntare el contrato de prenda respectivo. Siendo de aplicación el art. 21 inc. 2 L.C., la sola presentación de la pretensión verificatoria con el privilegio prendario, facultará al acreedor a “ejecutar” la garantía. En cuando al modo de realización de esta garantía el artículo 587 Cód. Com. establece un modo de realización del “bien” pignorado, en relación al tipo de título de que se trate. Así, ante títulos de renta (debentures, obligaciones negociables, certificados de participación en fideicomisos, cuotas partes de un fondo común de inversión), acciones y otros títulos de crédito negociables en bolsa o mercado de valores, el acreedor deberá hacer vender los mismos a través de un corredor de bolsa al precio de cotización del día siguiente al del vencimiento de la obligación principal garantizada. En el caso del concurso entendemos que deberá hacerlo al precio de cotización, al día posterior al de la presentación del pedido de verificación, momento en el cual le queda expedita la facultad de “ejecutar” la prenda. Tratándose de títulos de crédito no cotizables en bolsa, el acreedor prendario estará facultado para cobrar el capital y los intereses del título que se le hubiera dado en prenda. Esta prerrogativa comprende tanto la vía extrajudicial como judicial, sin que se le pueda exigir poderes generales o especiales del deudor (art. citado). El acreedor deberá además, cumplimentar con todas las cargas que le imponga la naturaleza del título de modo que éste no se perjudique (ej. presentación, protesto etc). d- Quid sobre la obligación de rendición de cuentas. Una cuestión que no suele avizorarse, es la que respecta a la obligación de rendición de cuentas que este acreedor prendario sobre títulos valores debe cumplimentar en el concurso luego de haber percibido extrajudicial o judicialmente los títulos caucionados. Tal como sus pares con garantía prendaria sobre bienes muebles ejecutables en subastas extrajudiciales o hipotecarios tienen previsto en el art. 23 L.C., también estos acreedores mantienen sobre sí la obligación de rendirle cuentas al deudor prendario, ya que los títulos que han “ejecutado” extrajudicialmente o judicialmente no le pertenecen. Aún cuando se tratara de la prenda de títulos en serie, considerada irregular por transferir la propiedad, entendemos que esta obligación del acreedor no cesa. Además el endoso en garantía o prenda lleva ínsita dicha obligación. Si ésta debe cumplirse en forma ineludible estando el deudor prendario in bonis, no alcanzamos a vislumbrar porque razón, mediando su concurso preventivo debiera eximirse al acreedor prendario de dicha carga. Acá no sólo importará al deudor si ha quedado remanente una vez cancelado el crédito privilegiado, sino que ello interesará a los demás acreedores, ya que el producido de la realización de los títulos es de
propiedad del deudor concursado y no del acreedor, quien sólo tiene una preferencia en el cobro sobre dicho resultado. Postulamos por tanto, que los acreedores prendarios sobre títulos valores (aún en el caso de prenda irregular) deberán, luego de realizada la garantía, rendir documentada cuenta del éxito obtenido en la gestión. Si restara saldo insoluto, caso que entendemos menos posible debido al “aforo” con que se cubren los acreedores financieros en estas prendas, este quedará incorporado como crédito quirografario al pasivo concursal y si hubiere remanente deberá ser ingresado de inmediato al concurso. El juez deberá intimar al acreedor a los fines de que rinda cuenta, la que tramitará en forma incidental, pudiendo aplicarse en forma análoga la sanción prevista en el art. 23 primer párrafo. e- ¿Son alcanzados por las previsiones de los artículos 23 y 24 L.C.? El art. 23 de la L.C. contempla el caso de los acreedores titulares de créditos con garantía real que tengan, por ley, derecho a ejecutar, mediante remate no judicial, bienes de la concursada. La norma reproduce el art. 24 de la ley 19.551, pero innova en orden a los legitimados para hacer ejercicio de la facultad conferida en el mismo ya que en la norma anterior refería a “ acreedores prendarios e hipotecarios” , y ahora lo hace a “acreedores de créditos con garantía real” . Ya hicimos referencia al debate que se planteó en su oportunidad sobre la carga verificatoria de estos acreedores con derecho a ejecutar por remate no judicial bienes del deudor, pronunciándonos por la negativa y considerando que el art. 23 L.C. regula un sucedáneo del trámite insinuatorio previsto en el art. 32 y ss. L.C. Sin embargo respecto de los acreedores prendarios sobre títulos valores consideramos que no están comprendidos en el art. 23 L.C. no obstante su facultad de realización extrajudicial de la prenda, pues no recurren al remate no judicial que prevé dicho artículo sino a otros modos de realización. De allí que nos pronunciemos por el cumplimiento de la carga verificatoria previa (sólo la insinuación) para poder “ejecutar” la prenda de los modos particulares que prevé el art. 587 del Cód. Com. En cuanto a la aplicación del art. 24 L.C. coincidimos con el distinguido 13 Tonón que no será aplicable a este tipo de “ejecuciones” extrajudiciales de prendas con desplazamiento por cuanto hallándose el bien en poder del acreedor no sería factible su “uso” por parte del deudor y además porque claramente la norma habla de suspensión de “subasta” y de eje cución prendaria o hipotecaria. Y en el caso sólo impropiamente podemos hablar de “ejecución” y sabemos que el modo de realización del derecho prendario no es la subasta pública. Por ello postulamos la no aplicación de los arts. 23 y 24 L.C. al supuesto de acreedores prendarios sobre títulos valores.
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Tonón, Antonio, “Derecho concursal”, Ed. Depalma, 1988, t. I, p. 246
f- La posibilidad de evitar la ejecución de la prenda, mediante el cumplimiento tempestivo de la obligación principal, después de la presentación en concurso, con autorización judicial. Por último analizaremos la posibilidad que tiene el deudor concursado de evitar la ejecución de la prenda sobre títulos valores a través de alguno de los mecanismos que hemos considerado, mediante el cumplimiento de la obligación principal garantizada postconcurso y con la debida autorización judicial. La situación puede revestir sumo interés para el deudor concursado y gravitar de modo decisivo en la suerte del proceso concursal preventivo. Imaginemos sino, el supuesto de prenda de acciones o cuotas sociales, siendo su eventual realización un factor de grave perturbación que limitaría seriamente el ámbito de maniobra de la concursada, en el ya de por sí, complicado cuadro concursal. La posibilidad de proseguir cumpliendo los créditos con garantía real de causa o título anterior a la presentación concursal con posterioridad a ella, ya ha sido motivo de pronunciamiento judiciales y de serios trabajos doctrinarios. No nos introduciremos en la interesante cuestión de si la presentación concursal produce o no la caducidad de los plazos14, y en especial la de los créditos con garantía real. Si aceptáramos la posición que niega tal efecto a la presentación concursal15, no habría ninguna duda de que cumpliendo en término la obligación garantizada, el deudor de ese modo impediría la ejecución de la garantía cuyo presupuesto es, justamente, el incumplimiento. Ahora bien, si partimos de la posición16 –mayoritaria a nuestro criterio- de que el concurso preventivo produce la caducidad de los plazos, en virtud de lo dispuesto por el art. 572 y 753 del Cód. Civil, y por lo tanto tornaría en exigibles los créditos, se hace necesario abordar el planteo del epígrafe. Consideramos ajustada para la hipótesis en análisis –créditos prendarios sobre títulos de valores- la solución a la cual se arribó en los autos “Laromet”, fallado por la Excma Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, Sala II17. En este decisorio la Cámara, revocando el fallo de primera instancia, autorizó al deudor concursado a seguir pagando el crédito en cuestión por considerarlo un acto comprendido dentro de los previstos en el art. 16 y por lo tanto sujeto a autorización. Textualmente dijo el fallo: “ Es procedente la solicitud de autorización efectuada por la concursada a fin de continuar abonando cuotas correspondientes a créditos con garantía real de plazo no vencido y contraídos con anterioridad la presentación en concurso preventivo respecto de bienes necesarios o indispensables para la continuidad de su giro comercial.”
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Ver sobre el tema Granados Ernesto, “La exigibilidad de los privilegios en el derecho concursal”, Ed. R ubinzal Culzoni. 15 Posición sostenida por Maffia Osvaldo, Rivera Julio Cesar, Loza Eufracio, Baravalle y Granados 16 Tonón Antonio, “Derecho Concursal”, Ed. Depalma, p. 134; Cámara Héctor, El Concurso Preventivo y la Quiebra”, Ed. Depalma, T I, p. 540; Ju nyent Bas y Molina Sandoval, “Reformas Concursales, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 23. 17 L.L. Litoral T. 1999, p. 1010 con nota del Dr. Adolfo Rouillón.
El fallo fue anotado por Adolfo Rouillón quien sostuvo entre otras cosas que el acto en sí (pago al acreedor privilegiado) no alteraba la situación de los acreedores anteriores, y con una lógica impecable, afirma que si estos acreedores tienen derecho a ser pagados después de la apertura concursal, no se ve el sentido de afirmar que el pago sólo puede lograrse vía ejecución forzada, concluyendo entonces que es conveniente permitir al concursado que evite la ejecución de esos bienes, preserve la integridad patrimonial y posibilite la continuación de la actividad. Postulamos por tanto que, si se verificara una situación de clara conveniencia a los fines de la continuidad del giro comercial, el deudor concursado podría solicitar autorización judicial para seguir abonando los créditos prendarios sobre títulos valores y con ello evitar que, una vez presentado el pedido de verificación, estos acreedores opten por realizar la prenda por alguno de los mecanismos previstos en el Código de Comercio (arts. 585 2do. párrafo y 585). IV- CONCLUSIONES: A modo de síntesis concluimos: 1- Los acreedores privilegiados con prenda sobre títulos valores entregados por el deudor, a diferencia de sus pares con facultad de remate extrajudicial, deben verificar sus créditos conforme lo prevé el art. 32 de la L.C. 2- Presentado el pedido de verificación a la sindicatura, podrán realizar la prenda de acuerdo a la naturaleza del títulos valor caucionado (art. 21 inc. 2 L.C.). 3- Una vez realizada la garantía (autoliquidable) deberán rendir documentada cuenta en el concurso sobre el resultado de la misma, depositando en su caso el remanente de propiedad del deudor concursado. Si no hubiera remanente sino saldo insoluto, este pasará engrosar el pasivo quirografario. 4- No están alcanzados por el art. 23 y 24 de la ley de Concurso y Quiebras. Con respecto al 23 por que la normativa está prevista para los acreedores que tengan la facultad de remate extrajudicial y en este caso de garantías autoliquidables la forma de realización es la prevista en los arts. 585 y 587 del Código de Comercio. Y con respecto al art. 24 no resulta aplicable por referirse a la suspensión de subastas en ejecuciones prendarias o hipotecarias y además por no estar en juego la posibilidad de “uso” de la cosa prendada por parte del deudor. 5- El deudor concursado, podrá evitar la realización de la prenda de títulos, cancelando a su vencimiento la obligación principal, con autorización judicial.