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LA RESPONSABILIDAD EN LA PREVENCIÓN DE RIESGOS
INDICE Introducción .................................................................................................................... 2 La responsabilidad administrativa. .............................................................................. 4 Identificación de la Administración actuante en el ámbito administrativo-preventivo......... 4 La Inspección de Trabajo y Seguridad Social. ....................................................................................5 Los Técnicos Habilitados....................................................................................................................7 La Autoridad Laboral Autonómica. ....................................................................................................8
Los sujetos responsables frente a la Administración Laboral................................................ 8 La sanción administrativa o multa.......................................................................................... 9 Tipología de infracciones existentes. ..................................................................................................9 Infracciones leves. ............................................................................................................................10 Infracciones graves...........................................................................................................................10 Infracciones muy graves. ..................................................................................................................16 La consecuencia de la infracción: la multa. ......................................................................................20 Las consecuencias de la infracción en las Administraciones Públicas..............................................21 El procedimiento sancionador...........................................................................................................21
La paralización....................................................................................................................... 23 El aumento o disminución de primas.................................................................................... 24 La suspensión o cierre de centros de trabajo por el Gobierno. ............................................ 24 Las limitaciones a la facultad de contratar con la Administración. .................................... 24 El recargo de prestaciones..................................................................................................... 25 El requerimiento. ................................................................................................................... 26 La actuación penal y la administrativa: La coordinación con la instrucción judicial y la relación entre las sanciones penales y administrativas. ....................................................... 27 Las normas de la coordinación administrativa y penal en el ámbito de la Seguridad y Salud en el Trabajo..............................................................................................................................................27 Consecuencia de las resoluciones judiciales en el orden penal sobre el orden sancionador administrativo. ..................................................................................................................................30
Responsabilidades administrativas del fabricante, importador o suministrador................. 30
El recargo en las prestaciones económicas derivadas de la seguridad social.......... 33 La regulación del recargo de prestaciones............................................................................ 33 La conexión entre el recargo de prestaciones y la conducta empresarial. .......................... 34 Sujeto responsable del recargo. ............................................................................................. 34 Naturaleza del recargo........................................................................................................... 35 La determinación del porcentaje. .......................................................................................... 35 Inasegurabilidad del recargo de prestaciones....................................................................... 35 El recargo de prestaciones en el supuesto de accidentes de trabajo de trabajadores en misión de empresas de trabajo temporal. .............................................................................. 35 Cuestiones de procedimiento. Competencia para la declaración del recargo. .................... 36
Responsabilidad civil o patrimonial del empresario en materia de prevencion de riesgos laborales............................................................................................................ 38 El accidente de trabajo desde el punto de vista penal............................................... 47
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Introducción No solo el acaecimiento de un accidente de trabajo o la enfermedad profesional, como daño a la salud o integridad física de los trabajadores que puede derivar del incumplimiento de la normativa preventiva, puede dar lugar a la respuesta de la Administración, también el mero incumplimiento de la misma, aun sin resultado lesivo para el trabajador, puede originar de forma alternativa o acumulativa, según el caso, el nacimiento de tres clases de responsabilidades: Administrativa, Penal y Civil. La determinación de las consecuencias jurídica de los daños producidos a la salud de los trabajadores -accidentes de trabajo o enfermedades profesionales- o por el mero hecho del incumplimiento de la normativa preventiva es, no obstante, casi imposible de forma general sin hacer referencia a la diversidad de sujetos responsables en los diversos ordenes jurídicos. De esta forma, un accidente de trabajo puede ser provocado por una máquina que el empresario ha comprobado con la certificación del fabricante de su adecuación a la normativa comunitaria y siendo usada de forma adecuada, en cuyo caso no existirá habitualmente responsabilidad por parte de la empresa pero sí del fabricante, responsabilidad que no podrá exigir la Autoridad Laboral o la Inspección de Trabajo sino las autoridades administrativas competentes en la rama de industria. Y, de igual modo, el técnico de prevención, si omite un riesgo grave en la evaluación por él efectuada, seguramente será responsable de tal omisión cuando a consecuencia de ella no se han tomado las medidas oportunas para evitar un siniestro laboral. Si bien tal responsabilidad no podrá ser exigida en la vía administrativa sino en la judicial ya sea penal o civilmente y, sin perjuicio, de las responsabilidades administrativas o de otra índole de la empresa u otros sujetos. De lo hasta aquí dicho, debemos deducir la complejidad y problemática de la concreción de las responsabilidades en materia de Prevención de Riesgos Laborales: empresa, directivos, técnicos de prevención, encargados, servicios de prevención, entidades formativas, trabajadores pueden ser responsables en esta materia en función de su conducta. Varios sujetos pueden ser responsables por los mismos hechos en el mismo o distinto orden siempre en función de su conducta y la regulación jurídica que sobre tal se vierta. Así, ante un accidente de trabajo pueden ser condenados penalmente por incurrir en un delito de imprudencia el gerente de la empresa, el técnico de prevención, un encargado de fabricación y un compañero del trabajador accidentado, siempre en función de las circunstancias concretas de cada supuesto. Y, a veces, puede concurrir una sanción administrativa a la empresa con la imputación de responsabilidad civil a un tercero involucrado en el accidente. Por ello, el análisis de las cuestiones de responsabilidad requiere un estudio pormenorizado de cada rama del Derecho Sancionador y Reparador, pero sin olvidar una necesaria perspectiva de conjunto o panorámica del mismo.
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RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
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Los mecanismos de acción administrativa frente al incumplimiento de la normativa preventiva. La responsabilidad administrativa. Identificación de la Administración actuante en el ámbito administrativo-preventivo......... 4 La Inspección de Trabajo y Seguridad Social. ....................................................................................5 Los Técnicos Habilitados....................................................................................................................7 La Autoridad Laboral Autonómica. ....................................................................................................8
Los sujetos responsables frente a la Administración Laboral................................................ 8 La sanción administrativa o multa.......................................................................................... 9 Tipología de infracciones existentes. ..................................................................................................9 Infracciones leves. ............................................................................................................................10 Infracciones graves...........................................................................................................................10 Infracciones muy graves. ..................................................................................................................16 La consecuencia de la infracción: la multa. ......................................................................................20 Las consecuencias de la infracción en las Administraciones Públicas..............................................21 El procedimiento sancionador...........................................................................................................21
La paralización....................................................................................................................... 23 El aumento o disminución de primas.................................................................................... 24 La suspensión o cierre de centros de trabajo por el Gobierno. ............................................ 24 Las limitaciones a la facultad de contratar con la Administración. .................................... 24 El recargo de prestaciones..................................................................................................... 25 El requerimiento. ................................................................................................................... 26 La actuación penal y la administrativa: La coordinación con la instrucción judicial y la relación entre las sanciones penales y administrativas. ....................................................... 27 Las normas de la coordinación administrativa y penal en el ámbito de la Seguridad y Salud en el Trabajo..............................................................................................................................................27 Consecuencia de las resoluciones judiciales en el orden penal sobre el orden sancionador administrativo. ..................................................................................................................................30
Responsabilidades administrativas del fabricante, importador o suministrador................. 30
Identificación de la Administración actuante en el ámbito administrativo-preventivo. La responsabilidad administrativa se exige por la Administración Laboral que en la actual estructuración del poder político en nuestro país está identificada con la Administración Autonómica, y, por tanto, puede poseer distintas formas de organización. En todo caso, el inicio de la actuación de exigencia de la responsabilidad administrativa siempre corresponde a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o más recientemente a los Técnicos Habilitados en colaboración con esta última, sin perjuicio de que la competencia resolutoria se atribuye a la Administración Autonómica. No obstante, junto a la responsabilidad exigida por Administración Laboral existen otras facetas del ejercicio del Derecho Sancionador del Estado a través de otras Administraciones -Ayuntamiento, Industria, Autoridades Sanitarias- que si bien carecen de competencias directas en materia de Prevención de Riesgos Laborales sí poseen facultades en cuyo ejercicio afectan a los derechos de los trabajadores.
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La vulneración de la normativa preventiva de riesgos laborales, vaya o no acompañada de un daño a la salud de los trabajadores, ocasiona la actuación de la Administración Laboral, en cuanto encargada de la vigilancia y control de aquella. El organismo que directamente controla esta materia, sin perjuicio de las competencias resolutorias de la Administración Laboral Autonómica, es la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a salvo de las modificaciones operadas por la Ley 54/2003, y del RD. 689/2005, de 10 de junio, por el que se modifica el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social aprobado por el Real 138/2000, de 4 de febrero, y el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones al orden social y expedientes liquidatorios de cuotas a la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, para regular la actuación de los técnicos habilitados en materia de prevención de riesgos laborales (B.O.E. del 23) con la introducción de una nueva figura en el procedimiento sancionador preventivo: el Técnico Habilitado Podemos decir que los protagonistas de la acción punitiva actualmente son en el ámbito del Derecho Sancionador Administrativo de Prevención de Riesgos Laborales: - La Inspección de Trabajo y Seguridad Social. - Los Técnicos Habilitados. - La Autoridad Laboral Autonómica. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social. En la actualidad, este órgano se regula principalmente por el Convenio número 81 de la O.I.T. de 11 de julio de 1947, ratificado por España en 1960, sobre Inspección del Trabajo en la industria y el comercio, el Convenio 129 de la O.I.T., sobre la Inspección de Trabajo en la agricultura ratificado por España en 1972, la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social 42/1997, de 14 de noviembre (B.O.E. del 15), y los Reglamentos 138/2000, de 4 de febrero y 928/1998, de 14 de mayo, junto al artículo 9 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y a la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. La última modificación de importancia en el conjunto normativo vigente relativo a la función inspectora en el ámbito de la Seguridad y Salud en el Trabajo se produjo por la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativa de la prevención de riesgos laborales que, entre otros cambios, procedió a modificar los artículos 9 y 43 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, otorgando facultades inspectoras de forma parcial a los denominados técnicos habilitados para el ejercicio de funciones inspectoras. Modificación que exigía un desarrollo reglamentario que se produjo por el RD 689/2005, de 10 de junio. El modelo de Inspección español es el denominado integral por lo que la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se extiende a diversas materias y no solo la específica de Prevención de Riesgos Laborales, sino también a otros órdenes: Laboral,jornada, horas extraordinarias, contratos, etc.-, Seguridad Social y Empleo, y Extranjería y Migraciones.
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El ámbito de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se extiende a todas las empresas y centros de trabajo incluso aquellos que se hallen bajo la dependencia de la Administración en cualquiera de sus manifestaciones a excepción de: - Los centros y establecimientos militares. - Las industrias relacionadas con la Defensa Nacional, expresamente exceptuadas por acuerdo del Consejo de Ministros. - Los locales e instalaciones de las representaciones diplomáticas acogidas al privilegio de extraterritorialidad y los protegidos por convenios internacionales, conforme a sus propias cláusulas. Sin embargo a efectos de seguridad en el trabajo quedan excluidos del ámbito de actuación de la Inspección de Trabajo los trabajos en minas, canteras y túneles que exijan la aplicación de técnica minera, el empleo de la energía nuclear y la fabricación, transporte, almacenamiento, manipulación y utilización de explosivos -artículo 7.2 de la Ley de Prevención-. La determinación competencial plantea a veces problemas de enjundia. De este modo, realmente complejo es, a veces, determinar a que organismo le corresponde la competencia en los trabajos en minas, canteras y túneles. En la Comunidad Autónoma de Madrid la Orden de 28 de julio del 2005, por la que se aprueba la Instrucción para el proyecto, construcción y explotación de obras subterráneas para el transporte terrestre en el ámbito de la Comunidad de Madrid, atribuye la competencia sobre inspección de obras – promoción de la prevención, asesoramiento técnico, vigilancia y control del cumplimiento por los sujetos obligados y la de sancionar las infracciones” a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social –Anexo II.4 de la citada Orden-. Las funciones de la Inspección en materia de Seguridad e Higiene se reconducen a velar por el cumplimiento de las disposiciones existentes sobre la materia. Para ello, el ordenamiento jurídico la otorga, entre otras, las siguientes facultades.
Entrar libremente y sin previa notificación, en cualquier momento, en todo establecimiento sujeto a Inspección. En general, al efectuar una visita de inspección, el Inspector deberá notificar su presencia al empresario o a su representante, a menos que considere que dicha notificación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.
Proceder a cualquier prueba, investigación o examen que considere necesarios. Y, así, a interrogar solo o ante testigos al empresario o al personal de la empresa; exigir la presentación de libros, registros, documentos de afiliación o de justificación del abono de las cuotas, etc., y obtener copia o extracto de los mismos; obtener muestras de sustancias y materiales utilizados, realizar fotografías y levantar croquis y planos.
Requerir a la empresa a que en plazo determinado lleve a efecto las modificaciones que sean precisas en las instalaciones para que se garantice el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la seguridad o salud de los trabajadores.
Acordar la paralización o suspensión de trabajos por la existencia de peligro inminente y grave para la vida o salud de los trabajadores.
Extender Actas de Advertencia, Infracción u Obstrucción. Respecto a esta facultad obsérvese que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social carece de competencia resolutoria. El inspector inicia la actuación sancionadora, practicando un Acta, pero la resolución sancionadora corresponde a la Autoridad Laboral. En materia de Seguridad
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e Higiene en el Trabajo el órgano u órganos de la Comunidad Autónoma correspondiente que asuman dicha competencias. Los Técnicos Habilitados (artículo 9. 2 y 3 LPRL y 60 RD. 138/2000, en la redacción 689/2005). La Ley 54/2003 introdujo al modificar el artículo 9º LPRL la figura del Técnico Habilitado con funciones inspectora limitadas material y procedimentalmente con el fin de incrementar los niveles de control del cumplimiento de la normativa preventiva. En su desarrollo, el RD689/2005, establece una nueva figura destinada a la vigilancia del cumplimiento de la normativa preventiva a fin de mejorar el porcentaje de personal dedicado a tales tareas en nuestro país en relación con otras naciones de la Unión Europea y mejorar, por ende, el nivel de cumplimiento de tal sector del ordenamiento jurídico. Fruto de los acuerdos de la Mesa de Diálogo Social, se opta por habilitar a una serie de funcionarios de las Comunidades Autónomas con el fin de que efectuarán tales funciones junto con los miembros del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, pero manteniendo, a fin de obviar las disfuncionalidades derivadas de la pluralidad de organismos con las mismas o parejas competencias, un íntimo contacto con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Esta solución fue consensuada con los agentes sociales y después posteriormente con los diferentes Gobiernos de las Comunidades Autónomas, dando lugar a una solución de compromiso novedosa, pero no exenta de una importante problemática. Ello da por resultado la creación de la figura de los Técnicos-habilitados que acerca el modelo de Inspección español a un modelo mixto, apartándose de nuestro tradicional modelo integral puro. El ámbito de actuación de los Técnicos Habilitados es la comprobación y control de las condiciones de trabajo materiales o técnicas. Las funciones adjudicadas como claramente establece el nuevo artículo 60 del RD 138/2000 son “de comprobación y control en las empresas y centros de trabajo”, pero circunscrita y limitada a “las condiciones de trabajo materiales o técnicas de seguridad y salud”. El citado artículo 60 concreta cuales son esas condiciones materiales: -
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Las características de los locales e instalaciones, así como las de los equipos, herramientas, productos o substancias existentes en el centro de trabajo. La naturaleza de los agentes físicos químicos y biológicos presentes en el ambiente de trabajo y sus correspondientes intensidades, concentraciones o niveles de presencia. Los procedimientos para la utilización de los agentes citados anteriormente que influyan en la generación de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores. Las características y utilización de los equipos de protección, tanto colectiva como individual. La realización de los reconocimientos médicos y su adecuación a los protocolos sanitarios específicos de vigilancia de la salud, establecidos en el artículo 37 3 c) del Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero. La adaptación de los puestos de trabajo a las exigencias de naturaleza ergonómica.
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La Autoridad Laboral Autonómica. La Administración Autonómica es la competente para resolver los expedientes sancionadores en materia de Prevención de Riesgos Laborales. Su organización depende de la decisión de cada Comunidad Autónoma. En la Comunidad Autónoma de Madrid es la Consejería de Empleo y Mujer la competente en este ámbito. Los sujetos responsables frente a la Administración Laboral.
El sujeto tradicionalmente responsable en el ámbito administrativo-laboral de los incumplimientos en materia de Seguridad y Salud Laboral es el empresario en la relación laboral. Sin embargo, la complejidad de la regulación prevencionista y el aumento de sujetos con nuevas e importantes obligaciones en esta materia ha conllevado la ampliación del abanico de sujetos responsables. Así, la Ley de 30 de diciembre de 1998, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, modificando el artículo 45.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales añadió al empresario en la relación laboral un elenco variado de nuevos sujetos responsables, cuya enunciación actual reside en el artículo 2.º de la Ley de Infracciones y Sanciones de 4 de agosto del 2000:
Las entidades especializadas autorizadas a ejercer su actividad como Servicios de Prevención. Los trabajadores por cuenta propia o autónomos. Las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoria del sistema de prevención de las empresas. Las entidades acreditadas para desarrollar y certificar la formación en materia de prevención de riesgos laborales. Promotores y propietarios de obra, en el ámbito de las obras de construcción reguladas por el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre.
En todo caso, ha de señalarse que la responsabilidad que exige la Administración Laboral solo se dirige al empresario y al resto de los sujetos responsables mencionados y no a los cargos directivos o a los trabajadores.
Es necesario realizar una matización, el sujeto responsable, destinatario de la acción punitiva de la Administración Laboral no solo es el empresario que se encuentra vinculado directamente con el operario, aquél que lo ha contratado pagándole un salario a cambio de sus servicios. También es responsable solidariamente, porque así lo determina el artículo 42.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, el empresario que ha contratado a otro con el fin de que le efectué una obra o servicio, siempre que se den las siguientes condiciones:
Que la vulneración se haya producido durante el periodo de vigencia de la contrata.
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Que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de la empresa principal. Que la empresa contratada realice la misma actividad que la empresa principal.
En el supuesto de contratación de trabajadores de empresas de trabajo temporal, la regulación contiene una respuesta diferente. Conforme a La Ley de empresas de trabajo temporal -artículo 16.2- las empresas usuarias serán las responsables de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, así como del recargo de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan fijarse, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional que tenga lugar en su centro de trabajo durante el tiempo de vigencia del contrato de puesta a disposición y traigan su causa de falta de medidas de seguridad e higiene -artículo 42.2 LEY DE INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL-. Lo cual no obsta a la existencia de una serie de obligaciones comunes a las dos empresas, usuaria y de trabajo temporal -por ej.: no efectuar contratos de puesta a disposición para cubrir puesto de trabajo sin la preceptiva evaluación de riesgos o para cubrir puestos de trabajo considerados como peligrosos reglamentariamente, artículos 2 y 8 del Real Decreto de 5 de febrero de 1999 sobre medidas de seguridad y salud en el ámbito de las empresas de trabajo temporal- o específicas de la empresa de trabajo temporal -la notificación de los daños a la salud de los trabajadores, la formación del trabajador en misión en los aspectos preventivos y la vigilancia de la salud-, cuya conculcación dará como resultado la imposición de la correspondiente sanción y, en algunos casos como luego veremos también el correspondiente recargo de prestaciones. La sanción administrativa o multa. La Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social de 4 de agosto del 2000 mantiene, al igual que sus antecesoras, un sistema de clasificación de infracciones y sanciones en leves, graves y muy graves. Adviértase que como resultado del procedimiento especifico sancionador en el Orden Social el papel de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social es de inicio del procedimiento sancionador, bien a su propia iniciativa, bien a la de los Técnicos Habilitados, a través del Acta de Infracción, pero que es a la Autoridad Laboral a la que corresponde la imposición de la sanción. Tipología de infracciones existentes. La división en infracciones leves, graves y muy graves es clásica en nuestro Derecho y tiene una gran trascendencia no solo a efectos económicos, cuantía de la multa, sino también respecto a la prescripción de la infracción. Conforme al artículo 4 LEY DE INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL las infracciones a la normativa en materia de prevención de riesgos laborales prescriben: - Las leves al año. - Las graves a los tres años. - Las muy graves a los cinco años.
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Infracciones leves. Las infracciones leves suelen ser defectos u omisiones sin trascendencia grave para la salud de los trabajadores o meros incumplimientos formales. El artículo 11 de la LEY DE INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL establece como infracciones leves las siguientes expuestas, siguiendo el propio orden del precepto: -
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La falta de limpieza del centro de trabajo de la que no se derive riesgo para la integridad física o salud de los operarios. Obsérvese que en el supuesto de falta de limpieza habitual estaríamos ante una infracción grave. No dar cuenta, en tiempo y forma, a la Autoridad Laboral competente, conforme a las disposiciones vigentes, de los accidentes de trabajo ocurridos y las enfermedades profesionales declaradas cuando tengan la calificación de leves. No comunicar a la Autoridad Laboral competente la apertura del centro de trabajo o la reanudación o continuación de los trabajos después de efectuar alteraciones o ampliaciones de importancia, o consignar con inexactitud los datos que debe declarar o cumplimentar, siempre que no se trate de industria calificada por la normativa vigente como peligrosa, insalubre o nociva por los elementos, procesos o sustancias que se manipulen. La obligación de comunicación de apertura se regula por la O.M. 6 de mayo de 1988, sobre requisitos y datos que deben reunir las comunicaciones de apertura previa o reanudación de actividades en los centros de trabajo, modificada por la Orden Ministerial de 29 de abril de 1999. Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que carezcan de trascendencia grave para la integridad física o la salud de los trabajadores. Cualesquiera otras que afecten a obligaciones de carácter formal o documental exigidas en la normativa de prevención de riesgos laborales y que no estén tipificadas como graves o muy graves. Estamos aquí ante una norma en blanco en técnica jurídica, un verdadero cajón de sastre que sirve para sancionar todas aquellas conductas que no tipificadas por el precepto siguiente contraríen obligaciones de carácter formal o documental.
De todas estas infracciones el sujeto responsable es el empresario en la relación laboral, sin perjuicio de la posible responsabilidad solidaria del empresario principal por la vía de los ya citados artículos 2.8 y 42.2 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Infracciones graves. El grupo de infracciones consideradas como graves en el artículo 12 de la LEY DE INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL asciende a un listado de 26 infracciones nominales, después de la modificación operada por la Ley 54/2003 en la LEY DE INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL y bastantes más realmente puesto que en algunos números se contemplan conductas muy diversas. Pueden agruparse para su mejor compresión de la siguiente forma: 10
a) Infracciones que suponen la vulneración de obligaciones de índole formal o documental de gran relevancia para el legislador: -
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No dar cuenta en tiempo y forma de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales considerados como graves, muy graves o mortales -apartado 3-. No registrar y archivar los datos obtenidos en las evaluaciones, controles, reconocimientos, investigaciones o informes previstos en la LPRL apartado 4-. No comunicar la apertura del centro de trabajo o la reanudación o continuación de los trabajos o consignar con inexactitud los datos que debe declarar o cumplimentar, siempre que se trate de industria calificada por la normativa vigente como peligrosa, insalubre o nociva por los elementos, procesos o sustancias que se manipulen -apartado 5-. Adviértase que la consideración de la falta de comunicación o la comunicación defectuosa de apertura como leve o grave depende estrictamente de la calificación normativa.
Infracciones todas ellas imputables al empresario en la relación laboral. b) Infracciones que conciernen a los derechos de los trabajadores a la información, formación y participación, entendida ésta última en un sentido amplio, en materia preventiva: -
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No comunicar a los trabajadores afectados el resultado de los reconocimientos médicos -apartado 2-. El incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables, salvo que se trate de una infracción muy grave -apartado 8-. El incumplimiento de los derechos de información, consulta y participación de los trabajadores en materia de prevención. Recuérdese que a través de los delegados de prevención canaliza la LPRL el ejercicio de estos derechos y que sólo ante su ausencia éstos se ejercen directamente por los operarios, salvo la información específica de los riesgos de cada puesto de trabajo que deberá ser transmitida al trabajador afectado (artículo 18.1 LPRL) -apartado 11No proporcionar la formación o los medios adecuados para el desarrollo de sus funciones a los trabajadores designados para las actividades de prevención y a los Delegados de Prevención -apartado 12-.
c) Infracciones referidas al sistema de prevención de la empresa y a la integración de la actividad preventiva:
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Incumplir la obligación de integrar la prevención de riesgos laborales en la empresa, con el alcance y contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales –artículo Apartado 1 a) del artículo 12, en la redacción establecida por la Ley de Reforma 54/2003-. 11
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No llevar a cabo las evaluaciones de riesgo y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan, o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales. – apartado 1 b) introducido por la Ley 54/2003-. Incumplir la obligación de efectuar la planificación de la actividad preventiva que derive como necesaria de la evaluación de riesgos, o no realizar el seguimiento de la misma, con el alcance y contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales – número 6 del artículo 12-. No adoptar las medidas previstas en la normativa preventiva en materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de trabajadores -apartado 10-. No realizar los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores que procedan conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales apartado 2-. No llevar a cabo una investigación en caso de producirse daños a la salud de los trabajadores o de tener indicios de que las medidas preventivas son insuficientes -apartado 3-. Adviértase que la configuración como infracción grave es independiente de la calificación médica del accidente –leve, grave o muy grave- e, incluso, de que el daño suponga o no la baja del operario. En el supuesto de accidentes de trabajo de operarios de empresas de trabajo temporal ante la ausencia de indicación alguna de la normativa específica alguna Sentencia ha considerado que la investigación del accidente es obligación de la propia empresa de trabajo temporal -Sentencia núm. 225 de 27 de febrero del 2004 del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo ContenciosoAdministrativo-. No adoptar los empresarios y los trabajadores por cuenta propia que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo las medidas de coordinación necesarias para la protección y prevención de riesgos laborales -apartado 13 fruto de la modificación operada en 1998-. No adoptar el empresario titular del centro de trabajo las medidas necesarias para garantizar que aquellos otros que desarrollen actividades en el mismo reciban la información y las Instrucciones adecuadas sobre los riesgos existentes y las medidas de protección, prevención y emergencia, en la forma y con el contenido establecido en la normativa de prevención de riesgos laborales. –número 14 del artículo 12-. No designar el empresario a uno o varios trabajadores para ocuparse de las actividades de protección y prevención en la empresa o no organizar o concertar un servicio de prevención cuando ello sea preceptivo, o no dotar a los recursos preventivos de los medios que sean necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas –apartado a) del núm. 15 del artículo 12 en la redacción de la Ley 54/2003-. La falta de presencia de los recursos preventivos cuando ello sea preceptivo o el incumplimiento de las obligaciones derivadas de su 12
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presencia. –apartado b) del número 15 del artículo 12 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social-. El incumplimiento del deber de información a los trabajadores designados para ocuparse de las actividades de prevención o, en su caso, al Servicio de Prevención de la incorporación a la empresa de trabajadores con relaciones de trabajo temporales, de duración determinada o proporcionados por empresas de trabajo temporal apartado 17-. No facilitar al Servicio de Prevención el acceso a la información y documentación señaladas en la LPRL -apartado 19-. No someter, en los términos reglamentariamente establecidos, el sistema de prevención de la empresa al control de una auditoria o evaluación externa, cuando no se hubiera concertado el Servicio de Prevención con una entidad especializada ajena a la empresa -apartado 20-.
d) Infracciones relativas a los protagonistas externos de la acción preventiva.
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Facilitar a la Autoridad Laboral competente datos de forma o con contenido inexactos, así como no comunicar a aquélla cualquier modificación de sus condiciones de acreditación o autorización, por parte de Servicios de prevención ajenos a la empresa, personas o entidades que desarrollen la auditoria del sistema de prevención de empresas, o de entidades que practiquen o certifiquen la formación en prevención de riesgos laborales -apartado 21 fruto de la modificación operada en 1998-. Incumplir las obligaciones derivadas de actividades correspondientes a Servicios de prevención ajenos respecto de sus empresarios concertados, de acuerdo con la normativa aplicable -apartado 22, fruto de la modificación operada en 1998-. Incumplir las obligaciones derivadas de actividades correspondientes a las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoria del sistema de prevención de las empresas, de acuerdo con la normativa aplicable –número 25 del artículo 12, añadido por la Ley 54/2003-. El importante cambio introducido por El RD 604/2006, de 19 de mayo, por el que se modifica el Reglamento de los Servicios de Prevención ha incrementado de forma notable las obligaciones de las entidades auditoras y las posibilidades de su control. Incumplir las obligaciones derivadas de actividades correspondientes a entidades acreditadas para desarrollar y certificar la formación en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con la normativa aplicable. –número 26 del artículo 12 añadido por la Ley 54/2003-.
e) Infracciones resultado de las modificaciones introducidas por la Ley 54/2003 en relación al ámbito de los incumplimientos que afectan a las obligaciones impuestas por el RD 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción móviles o temporales. Dentro de este apartado puede agruparse las infracciones del siguiente modo: 13
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Infracciones relativas al Plan de seguridad y Salud en el Trabajo. Como sabemos el Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo es conforme el artículo 7. º del RD 1627/1997 una obligación del o de los contratistas. Frente a la austera regulación infractora de la Ley de Infracciones y Sanciones del 2000, heredera de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 1995, la Ley de Reforma contempla todo un abanico de incumplimientos al añadir un nuevo número 23 al artículo 12 que contiene las siguientes infracciones en torno al plan de seguridad: “a) Incumplir con la obligación de elaborar el plan de seguridad y salud en el trabajo con el alcance y contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales, en particular por carecer de un contenido real y adecuado a los riesgos específicos para la seguridad y la salud de los trabajadores de la obra o por no adaptarse a las características particulares de las actividades o los procedimientos desarrollados o del entorno de los puestos de trabajo. b) Incumplir la obligación de realizar el seguimiento del plan de seguridad y salud en el trabajo, con el alcance y contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales.” Cualquiera que haya examinado un plan de seguridad y salud habrá advertido que, en numerosos casos, por no decir la mayoría, éstos parecen haber sido redactados para toda obra y lugar, a través de la utilización de contenidos normalizados se convierte una de las obligaciones más importantes en las obras de construcción: la redacción de un plan de seguridad como compendio de todas y cada una de las medidas a tomar en cada fase de la obra, en una especie de “vademécum” que contiene toda o gran parte de la normativa y práctica de la seguridad e higiene en una obra a través del amontonamiento ingente de folios sin ningún tipo de utilidad práctica. Sin duda la referencia “contenido real y adecuado a los riesgos específicos (...) o por no adaptarse a las características particulares de las actividades o los procedimientos desarrollados o del entorno de los puestos de trabajo” va directamente a atacar este tipo de comportamientos. Sin embargo, de nada sirve el penar esta conducta respecto al contratista cuando la realidad y la normativa nos demuestra que el contratista en la mayor parte de los casos se ve vinculado por un documento: el estudio de seguridad y salud que posee los mismos vicios antes reseñados, sin que pueda el contratista hacer nada por modificar tal situación, por ello, será esencial el nuevo número 24 que luego comentaremos.
Respecto al apartado b), por “seguimiento”no puede entenderse otra cosa que estamos ante el incumplimiento de la obligación del contratista, subcontratista y trabajador autónomo -artículos 11.2 y 12.2, respectivamente, del RD. 1627/1997- de ejecutar y hacer ejecutar a las personas por ellos contratadas las medidas preventivas fijadas en el plan de seguridad y salud. -
Infracciones del promotor. El número 7 del artículo 10 de la Ley de Reforma contenía la adición de un nuevo número, el 24, al artículo 12, en el que se desarrollan con profusión, las infracciones del promotor de obra del RD 1627/1997 -el artículo 2. 1 c) del citado RD define como promotor a: “cualquier persona física o jurídica por cuenta de la cual se realice una obra.”-: 14
“a) No designar los coordinadores en materia de seguridad y salud cuando ello sea preceptivo. b) No elaborar el estudio o, en su caso, estudio básico de seguridad y salud, cuando ello sea preceptivo, con el alcance y contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales, en particular por tener los estudios deficiencias o carencias significativas en relación con la seguridad y salud en la obra. c) No adoptar las medidas necesarias para garantizar que los empresarios, en la forma y con el alcance y contenido previstos en la normativa de prevención, que los empresarios que desarrollan actividades en la obra reciban la información y las instrucciones adecuadas sobre los riesgos y las medidas de protección, prevención y emergencia. d) No cumplir los coordinadores en materia de seguridad y salud las obligaciones establecidas en el artículo 9 del RD 1627/1997 como consecuencia de su falta de presencia, dedicación o actividad en la obra. e) No cumplir los coordinadores en materia de seguridad y salud las obligaciones, distintas de las citadas en los párrafos anteriores, establecidas en la normativa de prevención de riesgos laborales.” . ¿Qué debemos entender por “deficiencias o carencias significativas”? Aquellas de las que se pueda desprender un riesgo para la salud o seguridad de los trabajadores, ya sea por la omisión de medidas preventivas a riesgos específicos, ya sea por el establecimiento de medidas inadecuadas a la actividad o tarea. Los apartados d) y e) establecen como infracción del promotor el incumplimiento de las obligaciones del coordinador, incluso por aquellas que se deriven de la falta de dedicación del coordinador. El promotor es el que designa al coordinador pero no olvidemos que el promotor está obligado a nombrar como coordinadores a sujetos con una determinada titulación profesional y que en gran parte ejecutan su labor de coordinadores como parte de una profesión liberal. El coordinador se convierte, cuando no está ligado por una relación laboral con el promotor, siendo un recurso humano más de la empresa promotora, en un mandatario que vincula con sus actos y omisiones a aquél que le ha designado, que después deberá ejercitar las acciones oportunas a fin de reclamar la responsabilidad del coordinador por la conducta que ha conducido a la sanción del promotor.
d) Infracciones de carácter substantivo, vulneraciones de las disposiciones legales que suponen o pueden suponer un peligro para la salud o la seguridad del trabajador: -
La adscripción de trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales o la dedicación de 15
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trabajadores en estados o situaciones transitorias a tareas que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, salvo que se trate de una infracción muy grave -apartado 7-. La superación de los límites de exposición a los agentes nocivos que conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales origine riesgo de daños graves para la seguridad y salud de los trabajadores sin adoptar las medidas de prevención adecuadas, salvo que se trate de una infracción muy grave -apartado 9-. Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados. La LEY DE INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL contiene un listado, abierto no cerrado, de materias en las que especialmente puede actualizarse el citado riesgo -apartado 16-. La falta de limpieza del centro o lugar de trabajo, cuando sea habitual o de ello deriven riesgos para la integridad y la salud de los trabajadores -apartado 20 fruto de la modificación operada en 1998-. e) Infracciones de las empresas usuarias y empresas de trabajo temporal.
A diferencia del otro grupo de sanciones la infracciones de las obligaciones específicas que en materia preventiva contiene el RD 216/1999, de 5 de febrero, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el ámbito de las empresas de trabajo temporal se encuadra fuera de las infracciones en materia de Prevención de Riesgos Laborales para formar un apartado propio junto con el resto de las infracciones en otros órdenes de esos mismos sujetos. Diferenciación que tiene como consecuencia claras: la aminoración de la cuantía de la multa en estos casos. Son infracciones graves de las empresas de trabajo temporal y usuaria: -
Formalizar contratos de puesta a disposición para la cobertura de puesto de trabajo respecto de los que no se haya realizado previamente la preceptiva evaluación de riesgos –artículo 18. 2 c) y 19 2 d) respectivamente de LEY DE INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL-.
Es infracción grave de la empresa usuaria: -
La falta de información al trabajador temporal en materia de prevención de riesgos laborales.
Adviértase, empero, que las empresas de trabajo temporal y las empresas usuarias podrán incurrir en las infracciones “genéricas” antes y después aquí explicitadas como consecuencia del no cumplimiento del resto de sus obligaciones contenidas en el artículo 28 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el RD 216/1999 y en la extensa normativa preventiva.
Infracciones muy graves.
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El artículo 13 LEY DE INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL establecía un listado de infracciones hasta la modificación de 1998 tan sólo de carácter substantivo, que implicaban el quebrantamiento de obligaciones referidas a colectivos especialmente protegidos por la Ley o que sitúan al operario o pueden situarle ante un riesgo grave e inminente para su vida, salud o integridad física, pero cuyo sentido es en la actualidad mucho más amplio, sobre todo después de la reforma operada con la Ley 54/2003. Cabe distinguir en ese listado: a) Aquellas infracciones que afectan a colectivos determinados de trabajadores con una protección privilegiada en virtud de sus especiales condiciones psicofísicas. -
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No observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad y la salud de las trabajadoras durante los períodos de embarazo y lactancia apartado 1-, cuyo núcleo se halla en el artículo 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. No observar las normas específicas en materia de protección de la seguridad y la salud de los menores -apartado 2-, contenidas en el artículo 27 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y en el arcaico Decreto de 26 de julio de 1957 sobre trabajos prohibidos a menores, ante el no desarrollo gubernativo del mentado artículo de la LPRL: La adscripción de trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales o la dedicación de trabajadores en estados o situaciones transitorias a tareas que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo, cuando de ello se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores -apartado 4-.
b) Aquellas vulneraciones de las disposiciones legales que suponen o pueden suponer un peligro de riesgo grave e inminente para la salud o la seguridad del trabajador en general. -
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No paralizar ni suspender de forma inmediata a requerimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Socia conforme a la facultad otorgada por el artículo 44 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, los trabajos que se realicen sin observar la normativa sobre prevención de riesgos laborales y que, a juicio, de la Inspección, impliquen la existencia de un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores, o reanudar los trabajos sin haber subsanado previamente las causas que motivaron la paralización -apartado 3-. Sin que como es obvio la desobediencia de los trabajadores justifique el acatamiento por la empresa de la decisión inspectora. Superar los límites de exposición a los agentes nocivos que, conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, originen riesgos de daños para la salud de los trabajadores sin adoptar las medidas preventivas adecuadas, cuando se trate de riesgos graves e inminentes apartado 6-. Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio del derecho de los trabajadores a paralizar su actividad en los casos de riesgo grave e inminente para la salud y seguridad de los trabajadores recogidos en el artículo 21 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales-apartado 9-.
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No adoptar cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores –número 10 del artículo 13-. El concepto de riesgo grave e inminente como caracterizador de este tipo de infracción deviene del artículo 4º de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. La
c) Infracciones imputables a los Servicios de Prevención ajenos y las personas o entidades que actúen como auditorias o entes formativos en materia preventiva. -
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Ejercer sus actividades los Servicios de Prevención ajenos a las empresas, las personas o Entidades especializadas en la actividad de auditoria del sistema de prevención de empresas, o las que desarrollen o certifiquen la formación de prevención de riesgos laborales, sin la preceptiva autorización o acreditación, cuando ésta hubiera sido suspendida o extinguida, cuando hubiera caducado la autorización provisional, así como cuando se excedan en su actuación del alcance de la autorización concedida -apartado 11-. Mantener los Servicios o Entidades antes referidos vinculaciones comerciales, financieras o de cualquier tipo con las empresas auditadas o concertadas, distintas a las propias de su actuación, como tales, así como certificar, las Entidades que desarrollen o certifiquen la formación preventiva, actividades no desarrolladas en su totalidad -apartado 12-.
d) Infracciones relativas a la organización preventiva, introducidas por la Ley de 30 de diciembre de 1998 y la Ley 54/2003. -
Incumplir el deber de confidencialidad en el uso de los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores, en los términos previstos en el en el apartado 4 del artículo 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales – apartado 5-.
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La falta de presencia de los recursos preventivos cuando ello sea preceptivo o el incumplimiento de las obligaciones derivadas de su presencia, cuando se trate de actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales. -Párrafo b) del nuevo número 8-. El concepto de actividad peligrosa o con riesgo especial es el definido por el artículo 22 bis 1 b) del Reglamento de los Servicios de Prevención, redactado por el Real Decreto 604/2006, de 14 de mayo.
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No adoptar, los empresarios y los trabajadores por cuenta propia que desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo, las medidas de cooperación y coordinación necesarias para la prevención de riesgos laborales, cuando se trate de actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales -apartado 7-. El concepto de actividad peligrosa o con riesgo especial ha sido desarrollado por la Disposición Adicional Duodécima del Real Decreto 604/2006, de 14 de mayo: o
las incluidas en el Anexo I del Reglamento de los Servicios de Prevención,
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o siempre que su realización concurra con alguna de las siguientes situaciones: a) Una especial dificultad para controlar las interacciones de las diferentes actividades desarrolladas en el centro de trabajo que puedan generar riesgos calificados como graves o muy graves. b) Una especial dificultad para evitar que se desarrollen en el centro de trabajo, sucesiva o simultáneamente, actividades incompatibles entre sí desde la perspectiva de la seguridad y la salud de los trabajadores. c) Una especial complejidad para la coordinación de las actividades preventivas como consecuencia del número de empresas y trabajadores concurrentes, del tipo de actividades desarrolladas y de las características del centro de trabajo. -
No adoptar el promotor o empresario titular del centro de trabajo las medidas necesarias para garantizar que aquellos otros que desarrollen actividades en el mismo reciban la información y las Instrucciones adecuadas, en la forma y con el contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales, sobre los riesgos existentes y las medidas de protección, prevención y emergencia, cuando se trate de actividades reglamentariamente consideradas como peligrosas o con riesgos especiales. – apartado a) del nuevo número 8 del artículo 13 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social-. El concepto de actividad peligrosa o con riesgos especiales es el mismo que el reseñado en el apartado 7 anterior.
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La alteración o el falseamiento, por las personas o entidades que desarrollen la actividad de auditoria del sistema de prevención de las empresas, del contenido del informe de la empresa auditada. –número 13-.Frente a la conducta calificada como grave y descrita en el 12.25, no se trata del mero incumplimiento de sus obligaciones por el ente auditor, sino de una actuación fraudulenta dirigida a enmascarar o ocultar la situación real de la empresa auditada constatada por aquél..
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La suscripción de pactos que tengan por objeto la elusión, en fraude de ley, de las responsabilidades establecidas en el apartado 3 del artículo 42 de la presente Ley. Tipo introducido por la Ley 54/2003, número 14 del artículo 13, destinado a preservar el sistema de reparto de obligaciones establecido en el ordenamiento jurídico preventivo. Es muy habitual en las relaciones mercantiles entre empresa principal y contrata o subcontrata la suscripción de contratos en los que la empresa principal incluye cláusulas de estilo, intentando eludir su responsabilidad La variedad es enorme. Un ejemplo: “Corresponde a la empresa contratada el cumplimiento de la normativa de Seguridad y Salud en el Trabajo, quedando excluida de cualquier responsabilidad la empresa principal por el incumplimiento por aquella de dicha normativa.” También pueden incluirse en este grupo de cláusulas aquellas que hacen recaer todo el peso económico derivados de las sanciones, recargos o indemnizaciones derivados de los incumplimientos sobre la empresa contratada. Nuestros Tribunales han declarado claramente la nulidad de estas cláusulas contractuales pero el legislador considera oportuno sancionar estas conductas, apuntalando el sistema de responsabilidad administrativa que recae sobre la empresa principal. 19
e) Infracciones muy graves de las empresas usuarias y de las empresas de trabajo temporal. -
La formalización de contratos de puestas a disposición para la realización de actividades y trabajos que, por su especial peligrosidad para la seguridad y salud se determinen reglamentariamente (arts. 18. 3 b) y 19 3 b) de la LEY DE INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL). Reacuérdese que este tipo de conductas tienen una sanción económica muy inferior a las relatadas en el artículo 13.
La consecuencia de la infracción: la multa.
La consecuencia de la caracterización de una infracción en una de esas tres categorías reseñadas no es sino una sanción económica, una multa, cuya cuantía aumenta en función de la trascendencia de la infracción. Sin embargo, en el supuesto de infracciones graves o muy graves de Servicios de Prevención ajenos, auditorias o entidades formativas, conforme al número 2 del artículo 40 de la LEY DE INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL, además de las multas previstas se podrá dar lugar a la cancelación de la acreditación otorgada por la Autoridad Laboral. Las infracciones leves se sancionan con multa de 30,50 a 1502,53 euros, las graves con multa de 1502,54 a 30.050,61 euros y las muy graves con multa de 30.050,62 a 601.012,10 euros -artículo 40.2 LEY DE INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL-. A salvo, de las infracciones referidas en los artículos 18 y 19 de la LEY DE INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL, atribuidas específicamente a las empresas de trabajo temporal, que en técnica harto desafortunada se sancionan con multa de 300,52 a 3.0005,06 euros las graves y de 3.005, 07 a 90.151,82 las muy graves. Las infracciones graves o muy graves de entidades especializadas que actúen como servicios de prevención ajenos a las empresas, de las entidades formativas o auditorias, podrán dar lugar además de la multa o sanción económica a la cancelación de la acreditación otorgada por la Autoridad Laboral –artículo 40. 2 párrafo último LEY DE INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL-.
Con el fin de concretar la sanción, se la gradúa. Todas las sanciones se pueden graduar en grado mínimo, medio o máximo, lo cual supone que los límites cuantitativos de la sanción se acortan, ya agravándose, ya aminorándose (artículo 39.3 de la LEY DE INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL). Entre ellos se encuentra: la peligrosidad de las actividades desarrolladas por el empresario, el carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas actividades, la gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias, el número de trabajadores afectados por la infracción, las medidas de prevención colectivas o individuales adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a la prevención de riesgos, el incumplimiento de las 20
advertencias o requerimientos previos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, la inobservancia de las propuestas realizadas por los Servicios de Prevención, los Delegados de Prevención o el Comité de Seguridad y Salud de la empresa para la corrección de las deficiencias legales existentes, la conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales. Un último elemento a considerar en este apartado es la reincidencia. (Artículo 41 de la LEY DE INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL). Existe reincidencia cuando se comete una infracción del mismo tipo y calificación que la que motivó una sanción anterior en el plazo de los 365 días siguientes desde a la notificación de ésta; en tal supuesto se requerirá que la resolución sancionadora hubiera adquirido firmeza. Si se apreciaré reincidencia la cuantía de las sanciones podrá incrementarse hasta el duplo del grado de la sanción correspondiente a la infracción cometida, sin exceder, en ningún caso, del tope máximo previsto para cada clase de infracción.
Las consecuencias de la infracción en las Administraciones Públicas. Lo reseñado en materia de sanciones económicas no se aplica a las Administraciones Públicas. Respecto a éstas, la responsabilidad no se concretará en una sanción sino en la imposición, por resolución de la autoridad competente, de la realización de las medidas correctoras de los correspondientes incumplimientos, conforme al procedimiento que al efecto se establezca -artículo 45 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales al que se remite el artículo 42.4 de la LEY DE INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL-. Procedimiento que ha sido desarrollado por el RD 707/2002, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre el procedimiento administrativo especial de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y para la imposición de medidas correctoras de incumplimientos en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Administración General del Estado, creándose en orden a esta cuestión una variada e interesante producción judicial.
El procedimiento sancionador. El procedimiento para la imposición de estas multas se encuentra en el Capítulo VIII de la Ley 5/2000, arts. 51 a 54, texto al que se remite la LPRL -artículo 45- y que ha sido desarrollado por el RD 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden Social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social -Capítulo III, artículos13 a 25, ambos inclusive-, los pasos procesales para la imposición de sanciones son los siguientes: 1. Se practica acta de infracción Con el contenido exigido por el artículo 14 del RD. 928/1998. por el inspector actuante en la cual se reflejan los hechos constatados por el inspector, la infracción cometida y la propuesta de sanción, graduación y cuantificación. La constancia adecuada de los hechos que fundamentan la infracción y la consecuente propuesta de sanción, de forma que la imputación se refiera a aspectos no relatados en los hechos supone indefensión puesto que el Acta debe concretar con la máxima nitidez el ilícito 21
2. 3.
4.
5.
administrativo objeto de la actuación punitiva. Este procedimiento se halla modificado en el supuesto de que la actuación punitiva se inicie por un Técnico Habilitado. Este efectuará el informe-comunicación de infracción cuando compruebe el incumplimiento de su requerimiento previo. El, informe que tendrá un contenido mínimo, y sobre el cual se practicara un Acta de Infracción por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. El sujeto responsable tiene un plazo de 15 días desde su notificación para efectuar las alegaciones convenientes ante el órgano instructor del expediente. Transcurrido el plazo de alegaciones, si de las diligencias practicadas se desprende la existencia de hechos distintos a los relatados en el Acta se dará audiencia al interesado por un plazo de 8 días hábiles. A la vista de lo actuado el órgano competente resuelve, bien confirmando, bien abrogando la propuesta de sanción, pudiendo recabar informe del funcionario actuante, el cual en el informe referido efectúa la propuesta de resolución. Emitida la propuesta de resolución por el órgano instructor, la Autoridad Laboral dictará resolución motivada, bien confirmando, bien modificando la propuesta de resolución. Frente a la que cabe la interposición de recurso de alzada y posteriormente, caso de que ésta no atienda la demanda del sancionado, recurso en vía jurisdiccional en el orden contenciosoadministrativo. Respecto a la Autoridad Laboral competente, dado que la competencia ejecutiva en materia de Seguridad y Salud ha sido transferida en la mayor parte de las Comunidades Autónomas, aquella será la que determine la Comunidad Autónoma respectiva -Artículo 48 de la LEY DE INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL y 4.2 del RD 928/1998- a través de sus normas propias de distribución competencial dado que nos encontramos en el ámbito de la ejecución de la competencia y no de su legislación.
Si no hubiese recaído resolución transcurridos 6 meses desde la fecha del Acta se entenderá caducado el procedimiento –artículo 20.3 del RD 928/1998- a salvo de las interrupciones achacables al sujeto involucrado en el procedimiento sancionador. En el ámbito de las relaciones del personal civil al servicio de las Administraciones Públicas, las infracciones serán objeto de responsabilidades a través de un procedimiento que se basará en los siguientes principios -artículo 45 LPRL-: - El procedimiento se iniciará por el órgano competente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por orden superior, propia iniciativa o a petición de los representantes de personal. - Tras su actuación, la Inspección efectuará un requerimiento sobre las medidas a adoptar y plazo de ejecución de las mismas, del que se dará traslado a la Unidad Administrativa inspeccionada a efectos de formular alegaciones. - En caso de discrepancia entre los Ministros Competentes como consecuencia de la aplicación de este procedimiento, se elevarán las actuaciones al Consejo de Ministros para su decisión final. Este procedimiento ha sido desarrollado por el R.D 707/2002, de 19 de julio que ya hemos citado en el apartado correspondiente a las sanciones a las Administraciones Públicas.
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La paralización.
De conformidad a lo establecido en los arts. 44 LPRL, 7.10 de la Ley 42/1997, Ordenadora de la Inspección de Trabajo, y 13.2.b del Convenio 81 de la O.I.T., entre otros preceptos legales, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social podrá ordenar la paralización inmediata o suspensión cautelar de trabajos en el caso de que apercibiera riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores. Estamos ante una actuación de carácter excepcional que debe aplicarse cuando se advierte una situación de imposible o difícil reparación para la salud de los trabajadores -la situación típica es la de trabajadores sin cinturón de seguridad o protección colectiva alternativa, barandillas, redes, operando en un tejado con grave riesgo de caída-. El procedimiento a seguir en estos supuestos es el siguiente: 1. El Inspector actuante está obligado a comunicar a la empresa responsable la decisión paralizatoria. El medio mas común de formalizar la orden de paralización consiste en extender diligencia en el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo, aunque ante su ausencia cabe la utilización de otro medio escrito . 2. La empresa deberá poner en conocimiento inmediato de los -artículo 11.4 del RD. 928/1998- trabajadores afectados, del comité de seguridad y salud y del delegado de prevención o, en su ausencia de la representación de los trabajadores la decisión inspectora, dando cuenta al Inspector de Trabajo y Seguridad Social del cumplimiento de esta notificación. 3. El Inspector de trabajo y Seguridad Social dará traslado de su decisión de forma inmediata a la Autoridad Laboral. 4. La empresa afectada deberá cumplir de inmediato la orden de paralización, pudiendo recurrir la misma ante la Autoridad Laboral competente en el plazo de tres días hábiles, debiendo resolverse tal impugnación en el plazo máximo de 24 horas. La resolución de la Autoridad Laboral será ejecutiva, sin perjuicio, de los recursos que procedan.. 5. La paralización de los trabajos se levantará por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la hubiera decretado, o por el empresario tan pronto como se subsanen las causas que la motivaron, debiendo, en este último caso comunicarlo inmediatamente a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. El no cumplimiento de la orden de paralización conlleva incurrir en infracción tipificada como muy grave por el artículo 13.3 de la LEY DE INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL y además en el supuesto de que no cumplida la orden se produjera un accidente de trabajo motivado en tal incumplimiento, por mandato legal se presume que pese a estarlo el trabajador/res afectado/s no está formalizada la contingencia de accidentes de trabajo (artículo 195 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994). También podrían generarse alternativamente 23
responsabilidades de orden penal con las que no es incompatible la paralización dada su naturaleza puramente preventiva y no sancionadora. La paralización se producirá sin perjuicio del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.
El aumento o disminución de primas. Conforme a la expuesto en el artículo 108.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, la cuantía de las primas a que se refieren los números anteriores podrá reducirse en el supuesto de empresas que se distingan por el empleo de medios eficaces de prevención; asimismo, dicha cuantía podrá aumentarse en el caso de empresas que incumplan sus obligaciones en materia de higiene y seguridad en el trabajo. La reducción y el aumento previstos en este número no podrán exceder del 10 por 100 de la cuantía de las primas, si bien el aumento podrá llegar hasta un 20 por 100 en caso de reiterado incumplimiento de las aludidas obligaciones. El organismo competente para la toma de esta decisión es la Tesorería General de la Seguridad Social.
La suspensión o cierre de centros de trabajo por el Gobierno. Distinto a los procedimientos de paralización que hemos visto anteriormente es la previsión contenida en el artículo 53 de la LPRL -transcripción del antiguo 39 de la LEY DE INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL- conforme al cual el Gobierno, o en su caso los órganos de gobierno de las CC.AA. con competencias en la materia, cuando concurran circunstancias de excepcional gravedad en las infracciones referidas a la seguridad e higiene y salud laborales podrá acordar la suspensión de actividades laborales por un tiempo determinado o, en caso extremo, el cierre del centro de trabajo correspondiente, sin perjuicio, en todo caso del pago del salario o de las indemnizaciones y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía. Ante la existencia de la facultad de paralización desarrollada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social este mecanismo ha sido de utilización excepcional.
Las limitaciones a la facultad de contratar con la Administración. La LPRL recoge además una sanción adicional en el campo de la Seguridad e Higiene ya presente en el último texto de la Ley de Contratos del Estado. Conforme al artículo 54 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales las limitaciones a la facultad de contratar con la Administración por la comisión de delitos o por infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo se regirán por lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. La Ley de Contratos de las Administraciones Públicas enuncia entre las prohibiciones en materia de contratación la condena por sentencia firme por delitos contra la seguridad e higiene en el trabajo o por delitos contra la libertad y seguridad en el trabajo. 24
No obstante, en este supuesto la prohibición de contratar requerirá su previa declaración por Administración a la que afecté la cual determinará su duración en la resolución. Ello ha supuesto la nula virtualidad de este precepto. El recargo de prestaciones. El artículo 123 de la Ley General de la Seguridad social de 20 de junio de 1994 establece lo siguiente: “1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional, se aumentarán según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.” La importancia de este recargo es trascendental, alcanzando su importe una cuantía que supera con mucho la posible sanción que pueda imponerse a la empresa, en la mayoría de los casos, téngase en cuenta que este recargo opera sobre pensiones e indemnizaciones, obligándose a la empresa a la constitución de una cantidad a tanto alzado, es decir a la capitalización del importe del recargo. El porcentaje se determina según la gravedad de la falta cometida -Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, de 25 de enero del 2001 (AS, 2001, 1304)-. Opera el recargo sobre el total de la prestación, y, por tanto sobre el 150% de la base reguladora en el supuesto de la prestación derivada de gran invalidez -Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de abril del 2001 (RJ, 2001, 3829). Este recargo es inasegurable, siendo nulo todo pacto en contrario. En este sentido, se expresa el artículo 123.2 Ley General de la Seguridad Social. En el supuesto específico de las empresas de trabajo temporal, conforme al artículo 16.2 de la Ley de empresas de trabajo temporal y 42 LEY DE INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional que tenga lugar en el centro de trabajo de la empresa usuaria durante la vigencia del contrato de puesta a disposición y que traiga su causa en la falta de medidas de seguridad e higiene aparentemente responderá la empresa usuaria. Sin embargo, cuando el accidente de trabajo o la enfermedad profesional tuviera su origen en la carencia de formación ya diversas Sentencias han imputado la responsabilidad por el recargo a la empresa de trabajo temporal -Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, de 24 de octubre del 2003 (AS, 2003, 568)-. El recargo tiene una naturaleza híbrida o mixta indemnizatoria-sancionadora por lo que no es incompatible con la sanción administrativa o penal. Consecuencias de esa peculiar naturaleza son: su compatibilidad con el ejercicio del poder punitivo estatal -artículo 27 del RD 928/1998 el recargo de prestaciones “(…) es compatible con la responsabilidad 25
administrativa, penal o civil que derive de los hechos constitutivos de la infracción.”-; la no paralización del expediente del recargo a pesar de la existencia de un proceso penal pendiente; y, la no detracción de las cantidades abonadas por la empresa responsable como recargo de prestaciones para el cálculo de la indemnización civil. La competencia para determinar su existencia corresponde a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, a instancia del trabajador afectado o sus beneficiarios -por ej. viuda- o mediante la resolución del procedimiento de oficio iniciado por la Inspección de trabajo. La existencia del recargo exige un nexo causal entre el accidente y la ausencia de medidas de seguridad. Es la omisión de las medidas de seguridad o las anomalías en las mismas las que han debido motivar el accidente de trabajo origen de las prestaciones sobre las cuales se aplica el recargo. Este nexo causal quiebra cuando el trabajador desobedece las órdenes del empresario, o actúa de forma temeraria. Sin duda, este elemento, la influencia de la conducta del trabajador víctima del accidente, sobre la procedencia y cuantía del recargo de prestaciones es el de mayor relevancia y también el de mayor objeto de polémica en la actualidad. Así, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en Sentencia de 6 de mayo de 1998, en recurso de casación para la unificación de doctrina (RJ, 1998, 4096), ha señalado que la condición de vigilante de seguridad del trabajador accidentado gruísta que fallece al caer de un tejado desde operaba como tal sin que existiera ningún tipo de protección colectiva ni punto de anclaje para cinturón de seguridad- no rompe el nexo causal entre el incumplimiento de la empresa y el accidente, siendo procedente el recargo. Y sí rompe el nexo causal entre la acción empresarial y la producción del siniestro cuando el mismo se debe a la culpa exclusiva del trabajador, supuesto recogido en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, de 23 de enero del 2001 (AS, 2001,829). Si bien, en algunos supuestos la concurrencia de la culpa del trabajador en el accidente puede suponer la reducción del porcentaje del recargo pero no su eliminación - Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de marzo de 1999Al igual que en el supuesto de la sanción administrativa, será responsable solidaria del recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad, la empresa principal, cuando se den las condiciones ya referidas anteriormente como puede comprobarse en la Sentencia de 24 de marzo del 2001 del Tribunal Superior de Justicia de Galicia -Fundamento de Derecho VI-. A diferencia de las anteriores actuaciones administrativas, la impugnación de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social a este respecto se realiza por cauce del orden jurisdiccional social y no del contencioso-administrativo.
El requerimiento. El articulo 43 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, modificado por la Ley 54/2003 para dar cabida a las nuevas facultades concedidas a los Técnicos-Habilitados, articula el mecanismo del requerimiento, el instrumento técnico más utilizado -de enero a junio del 2005 se han emitido 86.388 requerimientos a nivel nacional- por la Inspección de Trabajo, Ante una infracción a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, el Inspector o el Técnico Habilitado requerirá al empresario para la 26
subsanación de las deficiencias observadas, salvo que por la gravedad e inminencia de los riesgos procediese acordar la correspondiente paralización. En ambos casos, el requerimiento posee un doble carácter. En primer lugar, preventivo. Y, así será, en la mayor parte de los supuestos en los que sin duda su destinatario cumplirá con lo en el mismo prescrito, impulsándose el incumplimiento de la norma y, por ende, evitando la continuidad de las inadecuadas condiciones materiales o los incumplimientos de otra índole. Pero, por otro lado, en el supuesto de los Técnicos Habilitados, forma parte indisoluble del procedimiento sancionador que éstos pueden iniciar, lo que no acaece en el caso del Inspector de Trabajo y Seguridad Social que puede requerir y proponer la correspondiente sanción a la vez - “sin perjuicio, de la propuesta de la sanción correspondiente, en su caso.”, artículo 43. 1 LPRL-. Por esta razón, a diferencia del requerimiento de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social -artículo 39. 3 f) LEY DE INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL-, el incumplimiento del requerimiento no debería suponer el agravamiento de la sanción, sencillamente porque el incumplimiento del requerimiento del Técnico Habilitado se configura como el presupuesto habilitante para el inicio del complejo procedimiento sancionador que se analizará mas tarde. Así, en nuestra personal opinión no es posible que el acto que propicia el inicio del procedimiento sancionador tenga el doble efecto de agravar la sanción propuesta, puesto que supondría la vulneración del principio “ne bis in idem”. En otro orden de cosas, el requerimiento del Técnico Habilitado, al igual que en el supuesto de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, se efectuará por escrito con identificación de su condición e identidad al empresario presuntamente responsable, señalando las anomalías o deficiencias apreciadas, con indicación del plazo de subsanación, poniendo en conocimiento del mismo de los Delegados de Prevención y pudiendo reflejarse en el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo.
La actuación penal y la administrativa: La coordinación con la instrucción judicial y la relación entre las sanciones penales y administrativas. Diversas son las cuestiones que plantea la relación entre el procedimiento administrativo sancionador y el penal en el ámbito del Derecho de Prevención de Riesgos Laborales. No obstante, el legislador conocedor de la habitual coincidencia de los dos ordenes represivos sobre unos mismos hechos ha establecido un procedimiento que intenta encauzar la problemática derivada de tal coincidencia, bajo un axioma fundamental: el respecto al principio “ne bis in idem”. Las normas de la coordinación administrativa y penal en el ámbito de la Seguridad y Salud en el Trabajo. El artículo 3º de la Ley de Infracciones en el Orden Social junto a los artículos 5 y 7 del RD 928/1998, establecen las líneas principales de la necesaria armonización material y procesal de los ordenes penal y administrativo. La primera declaración del artículo 3 de la LEY DE INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL:
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“No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, de hecho y de fundamento.” Referido al non bis in idem en su vertiente puramente administrativa, establece el apartado 4 del artículo 7 del RD 928/1998 que: “No podrán sancionarse los mismos hechos que hayan sido objeto de anterior resolución administrativa, cuando concurra identidad de sujeto, de hechos y de fundamentos, salvo que así lo disponga expresamente dicha resolución y persista el infractor de forma continuada en los hechos sancionados.” No es sino una afirmación de las clásicas consecuencias materiales del ya analizado principio non bis in idem al ámbito específico del Derecho Punitivo Social. El resto de los preceptos, establecen las pautas procesales para ordenar la obligatoria colaboración de la Administración Laboral con el Poder Judicial y los medios para evitar la conculcación del principio non bis in idem por la duplicidad administrativa. De esta forma: Paralización de la actuación administrativa ante la existencia de un posible ilícito penal. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones. –número 2 del artículo 3 de la LEY DE INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL-.Cuando la Inspección actuante o el órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador entienda que las infracciones pueden ser constitutivas de delito, lo comunicará al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo sancionador que corresponda a los mismos hechos, hasta que el Ministerio Fiscal, en su caso, resuelva no interponer acción, o sea firme la sentencia o auto de sobreseimiento que dicte la autoridad judicial y solicitará, de dicho órgano judicial, la notificación del resultado, que se efectuará en los términos previstos en el artículo 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Si se hubiere iniciado procedimiento sancionador, la decisión sobre la suspensión corresponderá al órgano competente para resolver El Inspector o Subinspector actuante, en el supuesto antes señalado, lo comunicará por su cauce orgánico al Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, con expresión de los hechos y circunstancias y de los sujetos que pudieran resultar afectados. Dicho Jefe, si estimase la eventual concurrencia de ilícito penal, lo comunicará al Ministerio Fiscal, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo primero respecto a la suspensión, y al órgano al que corresponda resolver. También se suspenderá el procedimiento administrativo cuando, no mediando dicha comunicación, se venga en conocimiento de la existencia de actuaciones penales por los mismos hechos y fundamento en relación al mismo presunto responsable. En la práctica, se procede al levantamiento del Acta de Infracción correspondiente si esta se considera pertinente, comunicando a la Autoridad Laboral Autonómica la existencia de un proceso penal o de un posible ilícito penal por razón del cual la Inspección de Trabajo y Seguridad Social provincial procede a comunicar al Ministerio 28
Fiscal tal situación, lo que conlleva la interrupción del procedimiento administrativo en ese punto. De forma, que el procedimiento administrativo sancionador se suspende en el momento anterior a la resolución administrativa. Obsérvese que conforme al número 4 del artículo 3º de la LEY DE INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL: “La comunicación del tanto de culpa al órgano judicial o al Ministerio Fiscal o el inicio de actuaciones por parte de éstos, no afectará al inmediato cumplimiento de las medidas de paralización de trabajos adoptadas en los casos de riesgo grave e inminente para la seguridad o salud del trabajador, a la efectividad de los requerimientos de subsanación formulados, ni a los expedientes sancionadores sin conexión directa con los que sean objeto de las eventuales actuaciones jurisdiccionales del orden penal.”. No afecta a la paralización la comunicación indicada supra bien porque la paralización no es una medida sancionadora sino meramente preventiva, al igual que los requerimientos, bien porque al estar ante procesos sancionadores con distinta causa no existe el riesgo de colisión entre los dos órdenes. En el mismo sentido, y por la especial naturaleza del procedimiento de reconocimiento de la procedencia del recargo de prestaciones el Tribunal Supremo, Sentencia de la Sala de lo Social, de 17 de mayo del 2004 (RJ, 2004, 4366) ha entendido que “la existencia de un proceso penal sobre el mismo accidente, no es causa suficiente para suspender el expediente de recargo (…)” puesto que la normativa expuesta “ordena la paralización del procedimiento sancionador, y el recargo por falta de medidas de seguridad no es propiamente un proceso sancionador” Asimismo conforme al apartado 2, párrafo último, del artículo 7 del RD 928/1998: “La comunicación trasladando el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal, cuando las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, interrumpe la prescripción hasta que se notifique a la Administración la resolución judicial que recaiga, o hasta que el Ministerio Fiscal comunique su decisión de no ejercitar la acción penal.” Con el mismo objetivo de impedir el curso de una doble vía sancionadora, la Ley 54/2003 introdujo la siguiente obligación de comunicación para el Ministerio Fiscal: “3. Asimismo, el Ministerio Fiscal, deberá notificar, en todo caso, a la autoridad laboral y a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la existencia de un procedimiento penal sobre hechos que puedan resultar constitutivos de infracción. Dicha notificación producirá la paralización del procedimiento hasta el momento en que el Ministerio Fiscal notifique a la autoridad laboral la firmeza de la sentencia o auto de sobreseimiento dictado por la autoridad judicial.”
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Consecuencia de las resoluciones judiciales en el orden penal sobre el orden sancionador administrativo. Las consecuencias de la resolución judicial sobre la actuación administrativa pueden ser las siguientes, muy sencillamente expuestas: -
De no haberse estimado la existencia de ilícito penal, o en el caso de haberse dictado resolución de otro tipo que ponga fin al procedimiento penal, la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan considerado probados –núm. 3 del artículo 3 de la LEY DE INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL-.
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La condena por delito en sentencia firme excluirá la imposición de sanción administrativa por los mismos hechos que hayan sido considerados probados siempre que concurra, además, identidad de sujeto y fundamento, sin perjuicio de la liquidación de cuotas a la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta, y de la exigencia de reintegro de las ayudas, bonificaciones o de las prestaciones sociales indebidamente percibidas, si procediese. –núm. 3 del artículo 5 del RD 928/1998-. En este sentido, nuestros tribunales mantienen la doctrina del levantamiento del velo. En caso de ser condenado el consejero delegado de la empresa o el director gerente de la misma por su actuación como tal se excluiría la sanción administrativa. Sin embargo, si la condena recayera sobre una persona que no representara a la empresa, que no fuera condenada por su condición de máxima autoridad de la misma en ejercicio de sus funciones, su condena penal no excluiría la sanción administrativa.
Responsabilidades administrativas del fabricante, importador o suministrador. Las conductas irregulares de fabricantes, importadores y suministradores de equipos de protección personal, se depuran a través del régimen sancionador instituido por la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria en sus artículos 35 a 36, cuya operatividad es cuando menos dudosa. Por ello, a pesar de que el artículo 41 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece una serie de obligaciones para estos sujetos no es la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ni la Autoridad Laboral la encargada de velar por el cumplimiento de las obligaciones de éstos, sin perjuicio de la obligación de estos estamentos, al igual que la de los organismos técnicos de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Seguridad y Salud Laboral, de comunicar a través de los procedimientos internos establecidos a la Autoridad competente de industria las irregularidades que puedan haber advertido en el ejercicio de su función. De hecho, cada vez es mas frecuente que a la hora de investigar accidentes laborales se compruebe la existencia de irregularidades en las máquinas que devienen de incumplimientos previos, no achacables al empresario que ha adquirido tal equipo de trabajo en la confianza que la documentación y apariencia del mismo determinaba el cumplimiento de la norma. Conforme al artículo 33 de la Ley de Industria los sujetos responsables de los incumplimientos serán:
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el propietario, director o gerente de la industria infractora.
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El proyectista, director de obra o personas que intervienen en el proceso productivo cuando la infracción sea consecuencia directa de la intervención.
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Los fabricantes, vendedores o importadores del producto cuando éstos no se ajusten a las exigencias reglamentarias.
Al igual que en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social las infracciones se califican en leves, graves y muy graves. En lo que puede afectar al ámbito de la Seguridad y Salud en el Trabajo, considerando al operario como consumidor y dejando de lado conductas que pudieran afectar a otros ámbitos como la flora o medio ambiente, puede reseñarse muy resumidamente que: Las infracciones leves son de tipo documental –no comunicar datos exigibles en los plazos reglamentarios- o de falta de colaboración con la Administración de Industria –artículo 31.3-. Las infracciones graves están vinculadas a acciones que suponen el incumplimiento de la normativa cuando el mismo supone un daño grave para las personas, o la ocultación o alteración dolosa de los datos, entre otras conductas – artículo 31.2 de la Ley de Industria-. A diferencia de las anteriores en las infracciones muy graves incurren aquellos cuyo incumplimiento suponga un riesgo muy grave e inminente para las personas –artículo 31.3-. Las sanciones, concretadas en la imposición de una multa pecuniaria, en las cuantías previstas en el artículo 34 de la Ley de Industria, pueden llegar también a la perdida de subvenciones, prohibición de efectuar contratos con la Administración e, incluso, la suspensión de la actividad o cierre del establecimiento por un período máximo de cinco años –artículo 36 de la Ley de Industria-.
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EL RECARGO DE PRESTACIONES
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EL RECARGO EN LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS DERIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La regulación del recargo de prestaciones............................................................................ 33 La conexión entre el recargo de prestaciones y la conducta empresarial. .......................... 34 Sujeto responsable del recargo. ............................................................................................. 34 Naturaleza del recargo........................................................................................................... 35 La determinación del porcentaje. .......................................................................................... 35 Inasegurabilidad del recargo de prestaciones....................................................................... 35 El recargo de prestaciones en el supuesto de accidentes de trabajo de trabajadores en misión de empresas de trabajo temporal. .............................................................................. 35 Cuestiones de procedimiento. Competencia para la declaración del recargo. .................... 36
La regulación del recargo de prestaciones. En el sistema jurídico español de exigencia de responsabilidades empresariales por los incumplimientos en materia de Prevención de Riesgos Laborales es clásica la figura del recargo de prestaciones. En la actualidad, es el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad social de 20 de junio de 1994 el que principalmente establece su regulación. Reproducimos su primer número: “1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional, se aumentarán según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.” En suma, el recargo de prestaciones se origina cuando el accidente laboral o enfermedad profesional es consecuencia del incumplimiento empresarial de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales. La importancia de este recargo es trascendental, alcanzando en la mayoría de los casos su importe una cuantía que supera con mucho la posible sanción que pueda imponerse a la empresa, téngase en cuenta que este recargo opera sobre pensiones e indemnizaciones, obligándose a la empresa a la constitución de una cantidad a tanto alzado, es decir a la capitalización del importe del recargo. Opera el recargo sobre el total de la prestación, y, por tanto sobre el 150% de la base reguladora en el supuesto de la prestación derivada de gran invalidez -Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de abril del 2001 (RJ, 2001, 3829-.
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La conexión entre el recargo de prestaciones y la conducta empresarial. La existencia del recargo exige un nexo causal -Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 30 de junio del 2003 (RJ, 2003, 7694)- entre el accidente y la ausencia de medidas de seguridad. Es la omisión de las medidas de seguridad o las anomalías en las mismas las que han debido motivar el accidente de trabajo origen de las prestaciones sobre las cuales se aplica el recargo. Este nexo causal quiebra cuando el trabajador desobedece las órdenes del empresario, o actúa de forma temeraria. Sin duda, este elemento, la influencia de la conducta del trabajador víctima del accidente, sobre la procedencia y cuantía del recargo de prestaciones es el de mayor relevancia y también el de mayor objeto de polémica en la actualidad. Así, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en Sentencia de 6 de mayo de 1998, en recurso de casación para la unificación de doctrina (RJ, 1998, 4096), ha señalado que la condición de vigilante de seguridad del trabajador accidentado gruísta que fallece al caer de un tejado desde operaba como tal sin que existiera ningún tipo de protección colectiva ni punto de anclaje para cinturón de seguridad- no rompe el nexo causal entre el incumplimiento de la empresa y el accidente, siendo procedente el recargo. Y sí rompe el nexo causal entre la acción empresarial y la producción del siniestro cuando el mismo se debe a la culpa exclusiva del trabajador, supuesto recogido en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, de 23 de enero del 2001 (AS, 2001,829). Si bien, en algunos supuestos, la concurrencia de la culpa del trabajador en el accidente puede suponer la reducción del porcentaje del recargo pero no su eliminación - Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de marzo de 1999Sujeto responsable del recargo. Conforme al propio artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social el sujeto responsable es el “empresario infractor”, expresión que tradicionalmente se ha interpretado como el empresario del trabajador. Sin embargo, una larga y continua evolución jurisprudencia ha supuesto que actualmente se admita la responsabilidad de la empresa principal, si bien no directa, sino solidaria ante la concurrencia de similares condiciones a las de la sanción administrativa –accidente acaecido en el centro de trabajo de la empresa principal, concurrencia en la actividad de la empresa principal y la contratada por aquella para la prestación de una obra o servicio-. Interpretando, nuestro tribunales de forma bastante generosa tales requisitos. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 22 de noviembre del 2003 (RJ, 2003, 510), considera como lugar o centro de trabajo de la empresa titular –en este supuesto “TELEFÓNICA ESPAÑA, S.A.”- aquél en el que el contratista realizaba la actividad contratada –montaje de líneas y cables telefónicos aéreos mediante postes en zona no urbana- dado que “el lugar donde se colocan de los elementos materiales que la soportan, aunque sean en despoblado o en el campo, como en este caso, realmente constituye un centro de trabajo de la empresa principal que ha contratado las tareas.” Es decir, la concurrencia en la propia actividad puede determinar igualmente la ampliación del concepto de lugar de trabajo.
Incluso, el propio Tribunal Supremo en Sentencia de su Sala de lo Social de 5 de mayo de 1999 (RJ, 1999, 4705) ha admitido la no necesidad de la concurrencia de la misma actividad para la aplicación de tal responsabilidad solidaria. Más esporádicamente 34
existen sentencias que imputan a la empresa principal la responsabilidad directa y única del recargo en situaciones excepcionales. Naturaleza del recargo. La cuestión de la naturaleza del recargo de prestaciones importante, pues tiene esenciales consecuencias prácticas. El recargo tiene para la mayor para la doctrina dominante una naturaleza híbrida o mixta indemnizatoria-sancionadora por lo que no es incompatible con la sanción administrativa o penal. Consecuencias de esa peculiar naturaleza son: -
Su compatibilidad con la sanción administrativa. Claramente lo señala el artículo 27 del R.D. 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social: el recargo de prestaciones “(…) es compatible con la responsabilidad administrativa, penal o civil que derive de los hechos constitutivos de la infracción.”
- La no paralización del expediente del recargo a pesar de la existencia de un proceso penal pendiente. El Tribunal Supremo, Sentencia de la Sala de lo Social, de 17 de mayo del 2004 (RJ, 2004, 4366) ha entendido que “la existencia de un proceso penal sobre el mismo accidente, no es causa suficiente para suspender el expediente de recargo (…)” puesto que la normativa expuesta “ordena la paralización del procedimiento sancionador, y el recargo por falta de medidas de seguridad no es propiamente un proceso sancionador” -
La no detracción de las cantidades abonadas por la empresa responsable como recargo de prestaciones para el cálculo de la indemnización civil Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 21 de febrero del 2002 (RJ, 2002, 4539). Por tanto, la cuantía de la indemnización civil del empresario no se ve aminorada por la imputación del recargo de prestaciones.
La determinación del porcentaje. El porcentaje se determina según la gravedad de la falta cometida, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, de 25 de enero del 2001 (AS, 2001, 1304). Inasegurabilidad del recargo de prestaciones. El recargo de prestaciones es inasegurable, siendo nulo todo pacto en contrario. En este sentido, se expresa el artículo123.2 Ley General de la Seguridad Social. El recargo de prestaciones en el supuesto de accidentes de trabajo de trabajadores en misión de empresas de trabajo temporal.
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En el supuesto específico de las empresas de trabajo temporal, conforme al artículo 16.2 de la Ley de empresas de trabajo temporal y 42 LISOS, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional que tenga lugar en el centro de trabajo de la empresa usuaria durante la vigencia del contrato de puesta a disposición y que traiga su causa en la falta de medidas de seguridad e higiene, responderá la empresa usuaria, aquella que ha concertado con la anterior la puesta a disposición del trabajador en misión. Sin embargo, cuando el accidente de trabajo o la enfermedad profesional tuviera su origen en la carencia de formación del trabajador en misión diversas Sentencias han imputado la responsabilidad, al menos solidariamente con la usuaria, por el recargo a la empresa de trabajo temporal al ser una obligación a ella exigible –por ej.: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, de 24 de octubre del 2003 (AS, 2003, 568)-. Cuestiones de procedimiento. Competencia para la declaración del recargo. -
La competencia para determinar su existencia corresponde a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social competente por razón del territorio donde hubiera acaecido el accidente o desarrollado la enfermedad profesional, a instancia del trabajador afectado o sus beneficiarios -por ej. viuda- o mediante la resolución del procedimiento de oficio iniciado por la Inspección de trabajo.
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El Real Decreto 286/2003, de 7 de marzo, por el que se establece la duración de los plazos para la resolución de los procedimientos administrativos para el reconocimiento de las prestaciones en materia de Seguridad Social establece un plazo de 135 días para la resolución del reconocimiento del recargo de prestaciones.
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A diferencia de las anteriores actuaciones administrativas, la impugnación de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social a este respecto se realiza por cauce del orden jurisdiccional social y no del contencioso-administrativo
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RESPONSABILIDAD CIVIL
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RESPONSABILIDAD CIVIL O PATRIMONIAL DEL EMPRESARIO EN MATERIA DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES Responsabilidad contractual y extracontractual. relaciones con responsabilidades laborales, de recargo, administrativas o penales. seguro de responsabilidad civil. responsabilidad civil profesional. análisis jurisprudencial.
NATURALEZA Y TIPOS DE RC: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL EX ART 1.101 CC. · Responsabilidad civil contractual (arts 1.101 y siguientes del CC) que dispone que “quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios casuados los que en cumplimiento de sus obligaciones incurrieran en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieran el tenor de aquellas”. Se trata, pues, de incumplimiento de obligaciones previstas en un contrato y referencia al denominado “pacta sunt servanda” (art. 1.091 CC).Requisitos o presupuestos de existencia (4): conducta, voluntad, daño y nexo causal (causalidad adecuada). Responsabilidad civil contractual en el ámbito laboral en materia preventiva por daños derivados del trabajo (arts. 4 y 19 del ET y arts. 14 y 42 LPRL).Requisitos: acción u omisión, voluntariedad, daño, lesión o enfermedad o menoscabo del trabajador y nexo causal entre contravención y daño. Regla general: responsabilidad con “culpa” que admite mecanismos de atenuación del rigor subjetivo (objetivación) (responsabilidad por riesgo). Inversión de la carga de la prueba. RESPONSABILIDAD CIVL EXTRACTONTRACTUAL O AQUILIANA EX ART. 1902 CC. Responsabilidad civil extracontractual o aquiliana en incumplimiento de la obligación genérica de no dañar a otro que no nace de un contrato sino, simplemente, de la actuación en el tráfico jurídico y en la vida social y que se refiere al denominado “alterum non laedere” (art. 1902) que dispone que “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. Ejemplo: accidente ocurridos después de concluida la construcción. Yuxtaposición de responsabilidades civiles contractuales y extracontractuales en materia preventiva (ejercicio de acciones de modo alternativo o subsidiario): el juzgador a la luz de los hechos puede aplicar reglas de concurso con imputación de normas más idóneas (“iura novit curia”). Grado de sujeción del juzgador a la acción ejercitada (principio de unidad de culpa). LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL O EXTRACONTRACTUAL DEL EMPRESARIO DESDE LA PERSPECTIVA DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES. · Responsabilidad civil del empresario en materia preventiva por acción u omisión de incumplimiento del deber jurídico de seguridad y salud respecto a sus trabajadores (art. 14 LPRL). Vinculo con la responsabilidad por riesgo cuando el daño producido se 38
deriva de una actividad peligrosa que implica un riesgo anormal en relación a los estándares medios (casi objetiva). Culpa no es igual a omisión de diligencia exigible e incluye negligencia sin una conducta antijurídica (lo decisivo es la existencia de resultado socialmente dañoso). · Responsabilidad civil del empresario (directa y no subsidiaria) por actos u omisiones de sus dependientes (trabajadores, técnicos de prevención, vigilantes de seguridad y salud, coordinadores de prevención o entidades o empresas concertadas como servicios externos de prevención) (arts. 14.4 y 30 LPRL y art 1903 CC). “la responsabilidad civil extracontractual no solo surge por actos propios sino también por los de aquellas personas de quienes se debe responder”.(“responsabilidad in contrahendo” y “responsabilidad in vigilando”). Todo ello sin perjuicio de las posibles acciones internas de regreso o de repetición (art. 14.4 LPRL).
LA RESPONSABILIDAD CIVIL PREVENTIVA. PUNTOS CRITICOS.
DEL
EMPRESARIO
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· Responsabilidad civil del empresario principal por actos de sus contratistas salvo prueba de diligencia de un buen padre de familia en prevenir el daño (art. 1.903 CC). Si hay RC del contratista se diluye la RC del empresario principal (?). Cabe RC del contratista y no del subcontratista en función de las tareas asumidas en los contratos y su vínculo con el AT o EP. · Responsabilidad civil del empresario incluso en casos de distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera acometer el trabajador (art. 15.4. LPRL). La concurrencia de culpas de empresa y trabajador puede rebajar la responsabilidad penal de delito a falta y moderar el “quantum” indemnizatorio (compensación de culpas). La doctrina de la culpa “cede” a la tendencia jurisprudencial de máxima protección de la victimas. La relevancia de “lex artis”. · Responsabilidad civil de fabricantes, importadores, distribuidores o comercializadores de máquinas o productos (Ley 22/1994, de 6 de julio). · Exclusión de indemnización civil en caso de condena empresarial de recargo de prestaciones o mejora voluntaria de las prestaciones de Seguridad Social (jurisprudencia).
LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPRESARIO PREVENTIVA. ALGUNOS PUNTOS CRITICOS.
EN
MATERIA
Sujetos responsables: responsabilidad civil solidaria en caso de pluralidad de empresarios (empresario principal y contratistas o ETTs y empresas usuarias) (STS Civil de 4 de marzo de 2002). Por incumplimiento del art. 24 de la LPR y del RD 171/2004. Solidaridad(obligaciones y responsabilidades). Individualización de la culpa (acciones de regreso). Responsabilidad civil por accidentes de trabajo (concepto ex art. 115 TRLGSS) o por enfermedad profesional (concepto ex art. 116 TRLGSS).
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Exoneración: 1/Fuerza Mayor; 2/Caso fortuito; 3/Responsabilidad exclusiva de trabajador o terceros. Responsabilidad civil preventiva de trabajadores autónomos (art. 24 LPRL y 1.902 CC). Concurrencia de responsabilidades civiles en materia preventiva del empresario y del SPA. Responsabilidad civil de fabricantes, importadores, distribuidores o comercializadores de máquinas o productos (Ley 22/1994, de 6 de julio).
LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL EMPRESARIO EN CASOS DE ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDADES PROFESIONALES. DIFERENCIAS SEGÚN OPERE COMO RC CONTRACTUAL O COMO RC EXTRACONTRACTUAL. · CC).
Plazo de prescripción en la responsabilidad civil contractual : 15 años (art. 1964
· Plazo de prescripción en la responsabilidad civil contractual laboral: 1 año (art. 59.2. ET). · Plazo de prescripción en la responsabilidad civil extracontractual: 1 año (art. 1968.2 CC). Inicio del cómputo del plazo “dies a quo”: a partir de la fecha en que se conoce el quebranto sufrido por el lesionado (ejemplo silicosis) o en la fecha de la determinación invalidante de una EP. · Causas de la responsabilidad civil contractual (4):dolo, negligencia morosidad o cumplimiento con contravención (art 1.124 CC): incumplimiento total o parcial o cumplimiento defectuoso. · Causas de la responsabilidad civil extracontractual (2): culpa o negligencia con inversión de la carga de la prueba en beneficio de la victima (objetivación) (art. 1902 CC). Causas de exoneración de la responsabilidad civil empresarial: caso fortuito; culpa exclusiva de la víctima; culpa exclusiva de terceros distintos del empresario
COMPETENCIA JURISDICCIONAL (FORO CIVIL O PENAL) EX ART. 2 Y 9 LOPJ. · Competencia de la jurisdicción civil en reclamaciones de carácter extracontractual (art. 9.2. LOPJ). · Competencia de la jurisdicción social en reclamaciones que sean ejercidas de una acción derivada única y exclusivamente de un contrato laboral que se funden únicamente en el incumplimiento de medidas de seguridad y salud laboral (art. 2 a) y 9.5. LOPJ).
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· Elección de foro (civil o penal) por el demandante para sustanciar responsabilidades civiles derivadas de delito o falta (art. 109.2 CP). ALCANCE DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EX ART. 1.106 CC. EL PRINCIPIO “INTEGRA RESTITUTIO”. El resarcimiento es consustancial a la responsabilidad civil (art. 1.106 CC que dispone que “la cuantía de la indemnización comprenderá no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor”). Su alcance depende, asimismo, de que el deudor sea de “buena fe” o haya tenido lugar con dolo (art. 1.107 CC). Sin embargo el quantum indemnizatorio en responsabilidades civiles por AATT o EEFF la jurisprudencia lo minora de las cuantías ya percibidas por la víctima o sus derechohabientes (prestaciones de Seguridad Social y, en su caso, mejoras voluntarias e incluso las indemnizaciones abonadas por el seguro) aunque nunca se minora con el importe del recargo que es compatible y su abono no implica duplicidad con el derecho al percibo de indemnizaciones reparadoras. Las indemnizaciones por baremo en casos de RC por accidentes de circulación (factores de corrección: edad de la víctima, estado civil, ingresos anuales, ascendientes o descendientes etc) (Ley 30/1995 y Anexo RD 8/2004 de 29 de octubre y Resolución DGSFP de 24 de enero de 2006). EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD PREVENCION DE RIESGOS LABORALES.
CIVIL
DEL
EMPRESARIO
EN
Seguro de la responsabilidad civil preventiva (art. 3.4. de la Ley 30/1995 de 8 de noviembre de ordenación y supervisión de los seguros privados que dispone que “quedan sometidos a esta Ley las actividades de prevención de daños vinculadas a la actividad aseguradora” y art. 15.5 de la LPRL que dispone que “podrán concertarse operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo, la empresa respecto de sus trabajadores, los trabajadores autónomos respecto de ellos mismos y las sociedades cooperativas respecto a sus socios cuya actividad consista consista en la prestación de su trabajo personal . El dolo o la culpa no puede ser objeto de seguro (exclusiones en las pólizas de seguro de RC empresarial ex art. 10 último párrafo de la Ley del Contrato de seguro de 1980). Gestión de siniestros: no abono. Seguro privado de la responsabilidad civil del Servicio de Prevención Ajeno (art. 23.d) del RLPRL): . Cuantía mínima de 1.200.000 euros anualmente actualizada
ALGUNOS PUNTOS CRITICOS DE UNA POLIZA DE SEGURO DE RC PROFESIONAL EN MATERIA DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES. Cobertura del seguro: indemnizaciones por daños personales, materiales y perjuicios consecuenciales y costas debidas al demandante derivadas de reclamaciones del demandante por actos incorrectos de técnicos de prevención en el desempeño de su actividad profesional + gastos de defensa + fianzas judiciales. Exclusiones significativas: actos maliciosos, deshonestos, criminales o maliciosos del asegurado; multas o sanciones; responsabilidad civil empresarial por incumplimiento de 41
obligaciones; propiedad industrial, intelectual u honor; virus electrónico; guerra y terrorismo; riesgo nuclear;, perdida comercial; insolvencia del asegurado; contaminación medioambiental; asbestos; moho; actuaciones del asegurado como administrador; etc. El seguro puede extenderse con indicación expresa a terceros sin dependencia laboral (subcontratista; ejemplo spa). Seguros en exceso de franquicia y en exceso de otros seguros contratados. RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE DELITO (ARTS 109 Y 116 CP). El principio “societas delinquere non potest”(las sociedades no pueden delinquir”). La responsabilidad penal de los administradores (artículos 31, 316, 317 y 318 del Código Penal) facilita la apertura salvo en delitos o faltas de riesgo y no de resultado de la responsabilidad civil de administradores, empresas o aseguradoras. El delito (homicidio ex art. 142.1 CP o lesiones imprudentes) o la falta (de imprudencia con resultado de muerte ex art. 621.2 CP o lesiones ex art. 152 y 621 CP) exige responsabilidad subjetiva y puede abrir situaciones de concurso ideal de delitos o faltas mientras que la responsabilidad civil opera de manera casi objetiva especialmente la extracontractual. El acuerdo extrajudicial sobre la RC atenúa la pena (art. 21.5 CP) y puede vincularse con la retirada de acusaciones particular y en su caso porpular (inhibición MF). Responsabilidad penal en caso de infracción formal o de mera actividad y no de resultado (delito de riesgo) con exclusión automática de responsabilidades civiles.
CONCLUSIONES SOBRE COMPATIBILIDADES DE DISTINTOS NIVELES DE RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO EN MATERIA PREVENTIVA Compatibilidad entre responsabilidades civiles y de recargo de prestaciones de Seguridad Social (art. 123.3 LGSS): “la responsabilidad en que consiste el recargo recaerá directamente en el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que realice para cubrirla, compensarla o transmitirla”. . Compatibilidad entre responsabilidades civiles y de Seguridad Social vía prestaciones (art. 125 en caso de EEGG o colaboradoras o arts. 94, 95 y 96 LGSS en caso de incumplimiento empresarial de las obligaciones de afiliación, alta y cotización). Compatibilidad entre responsabilidades civiles y mejoras voluntarias (arts 191 y 192 de la LGSS). Compatibilidad entre responsabilidades civiles y administrativas aunque si no existen las primeras son más inciertas las segundas. Compatibilidad entre responsabilidades civiles y penales. Principio de proporcionalidad en la aplicación de concurrencia de responsabilidades para evitar el enriquecimiento injusto de la víctima (excepción: recargo) (ver índice de sentencias 42
RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL (EMPLEADOS) EN CASOS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y/O ENFERMEDADES PROFESIONALES. · Responsabilidad civil profesional dentro de la responsabilidad contractual y presunción de diligencia en el deudor dañador. Inversión de la carga de la prueba (arts. 1.101 y 1.091 CC). ·Responsabilidad civil constructiva decenal en el caso de responsabilidad de los arquitectos (art. 1.591 CC y Ley 38/1999 de 5 de noviembre de ordenación de la edificación y RD 17 de junio de 1977 (honorarios) y RD 2187 de 25 de junio de 1978 (licencias urbanísticas) y responsabilidad civil del promotor, constructor, proyectista, director de la obra, director de la ejecución de la obra, de las entidades de control y suministro, de los aparejadores, etc. · Solidaridad entre responsables civiles extracontractuales (ejemplos: constructor y aparejador). Abre acciones de regreso o de repetición. · No solidaridad entre responsables civiles contractuales (ejemplos: arquitecto y aparejador). RESPONSABILIDAD CIVIL EN MATERIA PREVENTIVA DE ADMINISTRADORES O CONSEJEROS EX ART. 133 LSA SEGÚN REDACCION DADA POR LEY 26/2003. · Responsabilidad civil de los administradores o consejeros, especialmente en casos de especial gravedad (art.133 LSA reformado por Ley de Transparencia 26/2003 de 17 de julio): “responderán los Administradores, frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley, o a los Estatutos, o por los realizados sin la diligencia debida con la que deben desempeñar los cargos” (responsabilidad solidaria de todos los administradores). RESPONSABILIDAD CIVIL PATRIMONIAL DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (ARTS. 139 Y SS LRJ-PAC Y RD 429/1993 DE 26 DE MARZO). · “Toda lesión que sufran cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas”. La responsabilidad alcanza a los actos propios de la Administración y a los del personal que se encuentre a su servicio, que se considerarán actos propios de la misma (art. 144 LRJ-PAC). “En caso de que la responsabilidad derive de fórmulas conjuntas de actuación de dos o más Administraciones, responderán todas ellas de forma solidaria salvo que hubieran establecido específicamente la distribución de responsabilidades; en otros supuestos de concurrencia, la responsabilidad se fijará para cada Administración, según su competencia, interés tutelado y grado de intervención” (art. 140 LRJPAC).(responsabilidad directa y cuasiobjetiva).
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RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS EX ART. 145.2 LRJ-PAC. · Responsabilidad civil de los funcionarios públicos (art. 145.2. LRJ-PAC): “cuando la Administración hubiera indemnizado directamente a los lesionados a resultas de una reclamación de responsabilidad patrimonial exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca valorando para ello, entre otros criterios, el resultado dañoso producido, la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones Públicas y su relación con la producción del resultado dañoso”. Seguros colectivos de responsabilidad profesional de funcionarios públicos (según pólizas de seguro en vigor para los distintos colectivos de cada Departamento). SEGURO DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL DE INSPECTORES Y SUBINSPECTORES (INFORMACION REMITIDA A INSPECCIONES PROVINCIALES 2004/2005) (18). cobertura: rc (indemnizaciones) exigidas a inspectores y/o subinspectores en activo en su actividad profesional por daños y perjuicios ocasionados involuntariamente a terceros debidos a errores y/o imprudencias no temerarias incluyendo las reclamaciones de oficio que mtas pueda efectuar de oficio ex art. 145.2 ley 30/1992 cuando exista culpa o negligencia grave del asegurado. Garantía complementaria: defensa jurídica y constitución de fianzas judiciales civiles y criminales (excepción sanción personal). Libre elección de abogado en causa penal: limite 3000 euros por siniestro. Exclusiones: sanciones y multas; reclamaciones por hechos intencionados, dolosos o fraudulentas. Suma asegurada por siniestro: 1.502.350 euros. Límite máximo por inspector/sub: idem. Límite máximo por colectivo: 3.005.000 euros. Sublímite años morales, honor e imagen: 30.000 euros. ANÁLISIS DE SENTENCIAS (VER FICHEROS ELECTRÓNICOS ORDENADOS POR SALAS DEL TS PENAL, CIVIL Y SOCIAL) . EJEMPLOS. Responsabilidad de la contratista en caso de fallecimiento de trabajadores de una subcontratista al derrumbarse una zanja por avalancha de tierra al asumir el contratista la apertura y el entibado de la zanja (ts 16.3.2001). rc el empresario por enfermedad profesional (silicosis) contraídas por trabajadoras eventuales y cuyos síntomas aparecen entre cuatro y seis años después de extinguida la relación laboral (ts.15.09.2001). no rc de los empresarios –principal y contratista- ya que no consta acción u omisión de los mismos que pudiera producir el daño habiendo encargado el servicio a persona adecuada capaz de controlar el riesgo sin que el inspector actuante apreciara infracción (ts 06.11.2001). ANALISIS DE SENTENCIAS (VER FICHEROS ELECTRONICOS ORDENADOS POR SALAS DEL TS PENAL, CIVIL Y SOCIAL). EJEMPLOS. 44
Rc del empresario por at con resultado de muerte pese a la negligente manipulación de la victima de un elemento de construcción (ts 13.12.2001). Rc del empresario de modo que un exceso de confianza de los trabajadores en el ámbito laboral no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando falte un deber objetivo de cuidado (ts 21.02.2002). No cabe excepción de listisconsorcio pasivo necesario en el ámbito de rc extracontractual ante solidaridad declarada de modo que cabe deducir demanda contra cualquier de ellos como deudor por entero (ts 04.03.2002). Rc del empresario pese a observancia de normas reglamentarias por incumplimiento del deber de previsibilidad con omisión de la debida diligencia (ts 15.07.2002).
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RESPONSABILIDAD PENAL
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EL ACCIDENTE DE TRABAJO DESDE EL PUNTO DE VISTA PENAL
I.- DELITOS CONTRA TRABAJADORES.
LA
SALUD
Y
LA
SEGURIDAD
DE
LOS
Por llamativo que nos resulte a día de hoy, hasta la Ley Orgánica 8/1.983 no existía en nuestro ordenamiento criminal ninguna disposición penal específicamente atinente a los delitos contra la seguridad de los trabajadores; como decimos, fue en 1.983 cuando se introdujo en el Código Penal de 1.973 la primera disposición sobre la materia (el artículo 348 bis-a), evolucionando desde entonces hasta la regulación actual, que se contiene en los siguientes preceptos del vigente Código Penal de 1.995: Artículo 316: “Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.” Artículo 317: “Cuando el delito a que se refiere el artículo anterior se cometa por imprudencia grave, será castigado con la pena inferior en grado.” Artículo 318: “Cuando los hechos previstos en los artículos de este título se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además, alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.” Se protege en estos supuestos la seguridad en el trabajo, definida jurisprudencialmente como “la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanantes de las condiciones materiales de prestación del trabajo”, y dicha protección se realiza tanto frente a incumplimientos dolosos (artículo 316) como culposos (artículo 317). Por su parte, la previsión final del artículo 318 determina específicamente la responsabilidad de administradores o encargados del servicio de la empresa en la que se produzca la irregularidad, en línea con lo previsto en los artículos 28 y 31 del Código Penal con carácter general para otros delitos cometidos en sede corporativa.
Desde el punto de vista subjetivo, el sujeto activo del delito se corresponde con la persona legalmente obligada a facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las adecuadas medidas de seguridad e higiene. Esta claro que esa responsabilidad corresponde en abstracto al empresario, pero, como veremos mas adelante, no siempre es sencillo determinar concretamente la identidad del responsable exacto, si es que existe.
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Desde el punto de vista objetivo, la conducta punible consiste en infringir normas de prevención de riesgos laborales de modo que, con dicha infracción, dolosa o gravemente culposa, se ponga en grave peligro la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores. Consecuentemente, estos delitos constituyen un ejemplo paradigmático de lo que se denomina “ley penal en blanco”, es decir, preceptos criminales que, para ser colmados y entendidos, se remiten a normativa extrapenal diversa (singularmente, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, pero también cualquier otra disposición sobre la materia, sea cual sea su rango).
Y desde el punto de vista finalístico o de resultado, debe destacarse, como cuestión trascendental, que se trata de un delito de riesgo que alcanza su consumación por la existencia del peligro en sí mismo, sin necesidad de que se produzca un resultado lesivo en relación de causalidad. En otras palabras: para que el delito se entienda cometido basta con que se produzca una situación de peligro potencial para el trabajador en el desempeño de sus tareas.
De producirse adicionalmente el evento dañoso, nos encontraríamos ante el característico accidente de trabajo, que se examinará en el apartado siguiente.
II.-
EL ACCIDENTE DE TRABAJO DESDE LA ÓPTICA CRIMINAL.
A efectos penales, se considera accidente de trabajo toda lesión corporal (incluso el fallecimiento o determinadas enfermedades profesionales) sufrida por el trabajador con ocasión o como consecuencia de las tareas que desarrolla por cuenta ajena. Curiosamente, nuestro Código Penal no contiene un delito específico relativo al accidente de trabajo, permitiendo insertarlo en varias opciones distintas y genéricas según el resultado y la gravedad del incumplimiento empresarial:
Si se produce el fallecimiento del trabajador, como delito de homicidio imprudente (artículo 142.1 del Código Penal, castigado con penas de uno a cuatro años) o como falta de imprudencia con resultado de muerte (artículo 621.2 del Código Penal, castigada con multa pecuniaria): Artículo 142.1: “El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años”. Artículo 621.2: “Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra persona, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses”.
Si se produce cualquier menoscabo personal del trabajador (incluyendo lesiones o enfermedades profesionales en algunos supuestos), como delito de lesiones imprudentes (artículo 152 del Código Penal y concordantes, castigado con penas privativas de libertad que, según el resultado y las circunstancias concurrentes, varían desde el arresto de tres fines de semana a tres años de prisión) o como falta de imprudencia con resultado de lesiones (artículos 621.1 y 621.3 del Código Penal, castigada con multa pecuniaria):
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Artículo 152: “1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado: 1º Con la pena de arresto de siete a veinticuatro fines de semana si se tratare de las lesiones del artículo 147.1 [lesiones que requieran tratamiento médico o quirúrgico]. 2º Con la pena de prisión de uno a tres años si se tratare de las lesiones del artículo 149 [pérdida o inutilidad de un órgano, un miembro principal o un sentido; impotencia, esterilidad; una grave deformidad, una grave enfermedad somática o psíquica; mutilación genital]. 3º Con la pena de prisión de seis meses a dos años si se tratare de las lesiones del artículo 150 [pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal, o su deformidad]”. Artículo 621.1: “Los que por imprudencia grave causaren alguna de las lesiones previstas en el apartado 2 del artículo 147 [cuando las lesiones del apartado 1 sean de menor gravedad], serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses”. Artículo 621.3: “Los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito, serán castigados con pena de multa de uno a dos meses”. En todo caso, es muy importante resaltar que, con suma frecuencia, la ocurrencia de un accidente de trabajo no sólo determina la aplicación del precepto penal que corresponda al resultado efectivo del accidente (homicidio o lesiones), sino que suele conllevar igualmente la imputación adicional de otro delito: el analizado ilícito contra la seguridad de los trabajadores, ya sea en versión dolosa o culposa (artículos 316 y 317 del Código Penal, respectivamente), al estimarse “iuris tantum” que cualquier resultado dañoso para el trabajador proviene, “per se”, de un incumplimiento empresarial en materia de prevención. El razonamiento en este sentido arranca de la S.T.S. de 12 de Noviembre de 1.998, confirmándose y consolidándose desde entonces a través de muchos pronunciamientos posteriores: se dice que entre el delito de resultado y el de riesgo se dará una relación de concurso ideal (y por tanto, procederá la condena por ambos) cuando el resultado dañoso lo hayan sufrido efectivamente uno o varios trabajadores (que serán sujetos pasivos del delito de resultado), pero uno o varios trabajadores adicionales hayan estado correlativamente expuestos a la posibilidad de haber sufrido idéntico evento dañoso por el incumplimiento o la omisión de la medida preventiva eludida por el empresario (siendo estos trabajadores, consecuentemente, sujetos pasivos del delito de riesgo). Un ejemplo práctico puede clarificar esta teoría jurisprudencial: si un empresario de la construcción deja de facilitar el casco de protección a todos los miembros de la cuadrilla, falleciendo uno de los operarios por el impacto de una teja en su cabeza, nos encontraremos ante la presunta comisión de sendos delitos de homicidio imprudente (sujeto pasivo, el empleado fallecido) y contra la seguridad de los trabajadores (sujetos pasivos, los restantes miembros de la cuadrilla); por el contrario, si sólo deja de facilitar el casco de protección al operario efectivamente fallecido, riesgo y resultado se conjugan en un único sujeto pasivo, y por tanto, únicamente corresponde la imputación y eventual condena por el delito de resultado (el homicidio imprudente), que absorbe y agota al de riesgo (el delito contra la seguridad de los trabajadores), consumido según lo dispuesto en el artículo 8.3 del vigente Código Penal. Para finalizar este apartado, debe advertirse que no es nada extraño que en la ocurrencia de un accidente de trabajo coexista la responsabilidad empresarial con la imprudencia 49
del propio trabajador afectado, dando lugar al problema doctrinal de la “autopuesta en peligro” o la concurrencia de culpas. La postura jurisprudencial mas extrema y antigua descartaba por completo la relevancia o influencia de cualquier conducta imprudente del operario en los sucesos, al afirmar, como se hacía en la lejana S.T.S. de 21 de Febrero de 1.979, que “el trabajador debe ser protegido [hasta] de su propia imprudencia profesional”. Aunque este punto de vista (que supone la inversión de la carga de la prueba, otorgando presunción de culpabilidad al empresario) no ha quedado superado del todo, lo cierto es que últimamente abundan las Sentencias (por todas, cfr. S.T.S. de 26 de Julio de 2.000) que mantienen una teoría mas conciliadora, valorando la interferencia culpable o negligente del empleado de tres formas distintas: en casos extremos y muy aislados, descargando por completo de responsabilidad al empleador para atribuir en exclusiva toda la culpa al trabajador; frecuentemente, moderando el “quantum” indemnizatorio; y singularmente, degradando la índole de la responsabilidad del empresario para rebajar la tipificación de delito a falta, consideración que tiene una importancia capital. En este último sentido, pueden traerse a colación tres ejemplos muy expresivos:
Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara, de 17 de Enero de 2.003: “Aunque es cierto que el fallecido incidió en imprudencia al colocarse debajo de la carga y anudar una de las eslingas (...), tal circunstancia no basta para entender rota la cadena causal y eximir totalmente de su responsabilidad a los condenados, sino únicamente para calificar la negligencia de estos en relación con el resultado como leve, y, consecuentemente, constitutiva de falta y no como delito de Imprudencia”.
Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 18 de Junio de 2.002: “El perjudicado contribuyó eficazmente a la producción del resultado, al omitir la adopción de medidas de seguridad elementales y tan evidentes que a cualquiera se le hubieran ocurrido (no esperar la carga de la grúa justo debajo de la carga). Esta conducta observada por la víctima no excluye la responsabilidad del gruísta (...) pero sí que degrada la culpa en que incurrió, siendo correcta su subsunción a la falta de Lesiones imprudentes prevista en el artículo 621.3 del Código Penal”.
Sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 11 de Enero de 2.002: “La víctima cometió una acción imprudente al intentar desatascar la máquina estando la misma en funcionamiento (...), lo que permitió, según se recoge en el Informe de la Inspección de Trabajo, su funcionamiento en régimen automático, atrapando así al trabajador, quien contribuyó causalmente al accidente (...). La contribución de la víctima al accidente ha de degradar el delito de Homicidio imprudente (...) a la de una falta de Imprudencia del artículo 621.2 del Código Penal”.
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III.- EL PROCEDIMIENTO CRIMINAL POR ACCIDENTE DE TRABAJO. La iniciación del procedimiento penal por accidente de trabajo puede producirse de oficio (a impulsos del Juzgado de Guardia correspondiente, que recibe la noticia del accidente por vía policial), o bien por la interposición de Denuncia o Querella Criminal a instancias del Ministerio Fiscal (tras recibir la documentación pertinente de la Inspección de Trabajo), del trabajador accidentado o sus herederos (como acusación particular), o de los correspondientes representantes sindicales (que pueden coadyuvar al procedimiento como acusación popular). En la práctica, la tramitación laboral o administrativa de los accidentes de trabajo (las actas de infracción, aunque no los procesos de recargo de prestaciones) queda suspendida y paralizada tan pronto como se inicia la investigación criminal, sin reanudarse hasta que no se produzca un pronunciamiento firme en esta jurisdicción. Sea cual sea el pronunciamiento firme en sede penal (condenatorio, absolutorio o de archivo), queda expedita la posibilidad de que recaiga adicional o alternativamente una sanción administrativa; y en el caso de que aquél pronunciamiento sea absolutorio o de archivo, también queda a salvo la posibilidad de que el trabajador o sus herederos obtengan una indemnización pecuniaria de la empresa por vía laboral o civil. A)
La fase inicial del procedimiento (que puede extenderse, por término medio, durante dos o tres años) se desarrolla en un Juzgado de Instrucción, acomodándose a las reglas del Procedimiento Abreviado (artículos 757 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y tiene un triple orden de objetivos: identificar a los sujetos responsables, perfilar las circunstancias del accidente y concretar, en su caso, la imputación delictiva que ha de ventilarse en el posterior Juicio Oral.
La identificación de los imputados se realiza en ocasiones de manera prospectiva y exageradamente amplia, de suerte que puede llegar a incluir acumulativamente: -
Como responsables directos, a profesionales técnicos (v. gr., Arquitectos y Aparejadores en accidentes del sector de la construcción), al inmediato superior del trabajador accidentado, al Director o Responsable del Área correspondiente, al Director de Recursos Humanos, al Jefe de Personal o Encargado de Seguridad e Higiene (si lo hay), al Director General, y en casos extremos de enorme gravedad, a los propios Administradores de la empresa afectada, lo que sucede siempre en empresas pequeñas sin mandos intermedios;
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Muy frecuentemente, la responsabilidad directa alcanza también a los directivos o representantes legales de compañías con participación indirecta o periférica (fabricantes de equipos o maquinaria, receptores finales del servicio, empresas de trabajo temporal, contratistas-subcontratistas, etc.);
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Y como responsables civiles (que no penales), a las propias empresas afectadas y sus respectivas compañías de seguros, en caso de existir.
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La concreción del accidente de trabajo se lleva a cabo tomando declaraciones sucesivas a los imputados, los testigos presenciales y los testigos referenciales, así como realizando cualesquiera otras diligencias probatorias que se consideren pertinentes por el correspondiente Juzgado de Instrucción (inspección ocular del lugar del accidente, careos, práctica de periciales, etc.). El informe de la Inspección de Trabajo suele tener una importancia decisiva en esta fase del procedimiento, contando de facto con presunción de veracidad, pero se encuentra sometido a la lógica contradicción.
Esta fase de instrucción concluye con una resolución judicial (un Auto) en el sentido excepcional de archivar las actuaciones y poner fin al procedimiento penal (si se aprecia que no existe responsabilidad delictiva), o en el más previsible de constatar la existencia de indicios racionales de criminalidad en relación con algún delito o falta concreta; en este sentido, y como ya decíamos, el Código Penal de 1.995 permite insertar la persecución de los accidentes de trabajo en varias opciones distintas, siendo característica alguna de las siguientes calificaciones:
Delito de homicidio imprudente o falta de imprudencia con resultado de muerte, si ha sido ese el desenlace;
Alternativamente, delito de lesiones imprudentes o falta de imprudencia con resultado de lesiones.
Con suma frecuencia, delito contra la seguridad de los trabajadores en relación concursal con alguna de las imputaciones anteriores, siempre y cuando la situación de riesgo creada con el posible incumplimiento de normas en materia de prevención haya afectado, según vimos, a otros trabajadores distintos del accidentado.
B)
A continuación se desarrolla la fase intermedia del procedimiento: es el turno de las acusaciones (Ministerio Fiscal, representantes del trabajador afectado, representantes sindicales) para manifestar concretamente contra qué personas y por qué delitos o faltas han de seguirse las actuaciones. Este pronunciamiento de las acusaciones provoca el consiguiente Auto de apertura de Juicio Oral, en el que se determinan indiciariamente (i) los hechos controvertidos, (ii) los imputados, que se transforman en acusados, (iii) los delitos objeto de acusación, (iv) las penas que pueden llegar a corresponderles, (v) las posibles circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y (vi) la responsabilidad civil dimanante, con exigencia de fianza por su importe y amenaza de embargo en caso de impago.
C)
Finalmente, y tras la formalidad de que los acusados se opongan a los pedimentos de las acusaciones en sus escritos de defensa, las actuaciones se trasladan físicamente al órgano encargado de su enjuiciamiento (el propio Juzgado de Instrucción, si se trata de una falta, y un Juzgado de lo Penal o la Audiencia Provincial si se trata de delito castigado con menos o más de cinco años de prisión, respectivamente), que señala fecha para Juicio Oral, desarrollándolo en una o varias sesiones concentradas para emitir acto seguido la correspondiente Sentencia, revisable en Apelación (ante la Audiencia 52
Provincial, si el enjuiciamiento correspondió a un Juzgado de Instrucción o de lo Penal) o Casación (ante el Tribunal Supremo, si el enjuiciamiento correspondió a la Audiencia Provincial). Tras ello, sólo persiste la posibilidad extraordinaria de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, siempre con mal pronóstico por la particular idiosincrasia de tal instancia. Cuanto queda expuesto responde al patrón procesal característico de los procedimientos penales seguidos en relación con la ocurrencia de un accidente de trabajo con resultado de muerte o lesiones, pero existen infinitas variables prácticas que dependen, en buena medida, del ánimo inquisitorial del Juez Instructor, de la combatividad de las acusaciones, de la repercusión social del accidente y de la relevancia corporativa de la empleadora, por paradójico que suene. Singularmente, debe advertirse que los Juzgados y Tribunales españoles mantienen criterios muy distintos y variables por lo que se refiere a la diferenciación entre delitos y faltas de homicidio o lesiones imprudentes, con una casuística muy variopinta, y también, por cierto, en lo relativo a la imputación de responsables, la cual, en general, resulta mas exigua conforme los partidos judiciales se alejan de núcleos industriales. Finalmente, resulta importante destacar dos aspectos de interés:
Las condenas penales por la ocurrencia de un accidente de trabajo, cuando se producen, suelen quedar siempre o casi siempre por debajo del umbral de los dos años de prisión; la consecuencia fundamental de ello es que, a tenor de lo previsto en el artículo 81 del Código Penal, la ejecución de la pena queda en suspenso (siempre que el condenado sea delincuente primario –sin antecedentes penales- y se hayan satisfecho las responsabilidades civiles originadas, salvo imposibilidad material de hacer frente a las mismas), de manera que no hay ingreso efectivo en prisión. Sin embargo, también debe hacerse notar que cualquier condena privativa de libertad conlleva como pena accesoria la inhabilitación especial durante el mismo tiempo para ejercer el cargo u oficio en el que se hubiera cometido la imprudencia, y esta pena aneja no es susceptible de suspensión.
Un pronunciamiento condenatorio en cualquier extensión conlleva la imposición de la correspondiente responsabilidad civil delictual, que suele conformarse con arreglo a las directrices marcadas por la Ley 30/1.995, de 8 de Noviembre (actualizada de tanto en tanto), conocida vulgarmente como “el baremo”. Esta Ley ofrece una tabla indemnizatoria tasada, pero sujeta a múltiples variables y factores de corrección (edad y estado civil de la víctima, ingresos anuales, existencia de ascendientes y descendientes, etc.). Al hilo de esta consideración, no puede desdeñarse por ninguna de las partes la opción evidente de llegar a un acuerdo extrajudicial anterior a la celebración de juicio oral entre la representación procesal del trabajador accidentado y la representación procesal de los imputados o acusados. La posibilidad puede llegar a ser muy sugerente tanto para la víctima (que obtiene con relativa rapidez una satisfacción pecuniaria sin exponerse a los riesgos y sinsabores de todo proceso judicial) como para el presunto responsable criminal, que obtiene ventajas prácticas desde dos puntos de vista: -
Aunque el acuerdo extrajudicial no evite per se la celebración de juicio oral (la Justicia penal no es disponible, y el Ministerio Fiscal tiene la obligación 53
de perseguir los delitos analizados aunque el afectado no desee hacerlo), la reparación del daño causado opera en todo caso como atenuante de la pena correspondiente, que se aplica en su mitad inferior o se rebaja en un grado según lo previsto en el artículo 21.5 del vigente Código Penal (“Son circunstancias atenuantes (…) la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral”); no obstante, si la reparación del daño se efectúa por la aseguradora involucrada (lo que sucede en la mayoría de ocasiones), el acusado no obtiene la rebaja punitiva apuntada. Así se señala tajantemente, por ejemplo, en la S.T.S. de 20 de Noviembre de 2.000, que expresamente advierte que “la reparación que se produce como consecuencia del cumplimiento de sus deberes contractuales por parte de las compañías aseguradoras (…) no puede configurar la atenuante 5ª del artículo 21, por mas que efectivamente se haya producido en definitiva una reparación a las víctimas, porque no es el culpable el que repara, sino un tercero, la empresa de seguros, aunque ésta lo haga como contraprestación a las primas que pagó el acusado”. -
En la práctica, la culminación de un acuerdo extrajudicial siempre suele ligarse a la retirada de la acusación particular (y en su caso, la popular), lo cual siempre es positivo para los intereses empresariales, no sólo porque supone evitar los escollos y dificultades que puedan plantear en el Juicio Oral, sino también por el mensaje implícito que se envía al Tribunal, que ya no queda compelido a facilitar una resolución reparadora para la víctima en aras de una justicia material basada en la protección del desfavorecido. Mas aún: en el supuesto de que la acusación haya quedado concretada en una falta de homicidio o lesiones imprudentes (y no en los correspondientes ilícitos y/o el delito contra la seguridad de los trabajadores), la eventual retirada del trabajador afectado y los representantes sindicales conlleva el archivo de las actuaciones, puesto que el Ministerio Fiscal carece de legitimación para proseguir la tramitación por sí mismo.
IV.- CONCLUSIONES. La responsabilidad penal por delito se exige siempre y sin excepción a la persona física, y nunca a la jurídica; cuando el ilícito se comete en sede corporativa y no existe un autor directo del mismo, esta responsabilidad a título de autor se dirige a sus administradores de hecho o de derecho. Así sucede de modo insoslayable en los delitos contra la seguridad de los trabajadores y en los procedimientos criminales por accidentes de trabajo, quedando la empresa y su aseguradora como simples responsables civiles. En la práctica, y sean cuales sean sus circunstancias, cualquier accidente de trabajo con fallecidos o lesionados genera de modo casi automático la incoación de un procedimiento penal contra sus presuntos responsables (los administradores de hecho o de derecho de las empresas involucradas) en el Juzgado de Instrucción competente; siendo así, es fundamental una rápida personación formal en tal procedimiento para seguir activamente la investigación judicial en todos sus trámites.
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Aunque en estos procesos todo gravita sobre una cierta presunción de culpabilidad del empresario, se observa que las condenas efectivas por accidentes de trabajo rara vez superan el umbral de dos años de prisión, y por tanto, no implican el ingreso en prisión del afectado, aunque el efecto colateral de la inhabilitación profesional del condenado se mantiene en todo caso.
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