LOS PERMISOS PENITENCIARIOS

Permisos de salida. LOS PERMISOS PENITENCIARIOS. José Castilla Jiménez, abogado. ÍNDICE Página 1 – Índice. Página 2 – Concepto y naturaleza. Fines y

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Permisos de salida.

LOS PERMISOS PENITENCIARIOS. José Castilla Jiménez, abogado.

ÍNDICE Página 1 – Índice. Página 2 – Concepto y naturaleza. Fines y fundamento. Página 3 – Clases. Duración. Página 4 – Requisitos legales. Página 5 - Tramitación habitual de un permiso en los Centros Penitenciarios. Página 11 – Reglas de conductas y controles en el disfrute del permiso. Página 13 – Suspensión y revocación sobrevenidas de permisos. Página 14 – Consecuencias del quebrantamiento en un permiso. Página 15 – Permisos desde la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Página 18 - Permisos desde la doctrina jurisprudencial de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid. Página 28 – Causas de denegación de permisos. Jurisprudencia menor para combatir la denegación de permisos según sus causas: Página 29 - Lejanía de las ¾ partes o del cumplimiento de la condena. Página 44 – Gravedad del delito. Página 54 – Falta de consolidación de factores positivos. Página 56 – Riesgo de comisión de nuevo delito. Página 59 – Riesgo de mal uso del permiso. Página 65 – Mala conducta. Página 72 – No tener superada la drogadicción. Página 79 – Falta de arraigo - Extranjero. Página 85 – Motivación de las resoluciones judiciales denegatorias de permisos.

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José Castilla Jiménez. Abogado

Permisos de salida.

CONCEPTO Y NATURALEZA. •

Los permisos consisten en la excarcelación temporal de la persona cuando concurran los requisitos exigidos en la LOGP y RP.



No es derecho subjetivo, ni derecho fundamental (SSTC 75/1998 y 88/1998). La STC 115/2003 de 16 de junio considera el permiso como medida individualizada de tratamiento, dirigida a la reinserción social art. 25 CE-, cuya concesión o denegación exige motivación.

FINES Y FUNDAMENTO. •

Preparación para la vida en libertad (art. 47.2 LOGP y art. 154 RP).



Instrumento para la “corrección y readaptación del penado, y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento...” (STC 112/1996, de 24.6).



Atenuación de efectos desestructuradores que origina la cárcel en las personas; mantenimiento y fortalecimiento de vínculos familiares; búsqueda de trabajos para acceso a tercer grado; inicio de nuevas relaciones personales; el contacto con personas o asociaciones dedicadas a la reinserción (con otros términos, pero de idéntico contenido, se manifiesta la Sentencia del Tribunal Constitucional 112/1996, de 24.6.); y, la «coacción latente» para invitar a los presos a la sumisión disciplinaria. Es también una forma de depositar confianza en la persona presa, que deja de serlo por unos días.



Es una apelación a la asunción de responsabilidad personal y social (Auto 795/2000 de AP Madrid Sección 5ª de 14.6.2000).

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José Castilla Jiménez. Abogado

Permisos de salida.

CLASES. - Ordinarios. Concesión periódica para preparar la vida en libertad (art 47.2 LOGP y 154 RP). - Extraordinarios. Concesión por motivos humanitarios por circunstancias graves y excepcionales.

DURACIÓN. •

Para clasificados en segundo grado, 36 días al año –18 días cada semestre-.



Para clasificados en tercer grado cuarenta y ocho días al año, además de permisos de fin de semana -24 días por semestre- (art. 47 LOGP).

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José Castilla Jiménez. Abogado

Permisos de salida.

REQUISITOS LEGALES. artículos 47 y 48 de la Ley Penitenciaria y 154 a 162 de su Reglamento.



Tener extinguida la cuarta parte de la totalidad de la condena. Excepción: los clasificados directamente en tercer grado (criterio 76 Reunión JVP 2008).



No observar mala conducta. Dos interpretaciones: - “No tener sanciones sin cancelar”. Cancelación: 6 meses para las faltas muy graves, 3 meses para las graves y 1 mes para las leves, desde el cumplimiento de la sanción. No comisión de nueva falta disciplinaria muy grave o grave (art. 260.1 RP). El plazo se puede acortar hasta la mitad con obtención de recompensas del art. 263 (art. 261 RP). - "La conducta es una forma global de comportamiento que ha de enjuiciarse en conjunto, ponderando y aún compensando lo positivo y lo negativo, de suerte que es posible calificar una conducta de "no mala" con quien ha cometido alguna infracción disciplinaria, debiendo hacerse, caso por caso, un juicio de global. Además, en resolución específica e individualizada" (Auto 1034/99 AP Madrid sección 5º

de 8.9.1999 de 30.6.2000,

21.5.2001). •

El informe preceptivo del Equipo Técnico podrá ser negativo: siempre que por peculiar trayectoria delictiva, personalidad anómala del interno o por existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento (art. 156.1 RP).

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José Castilla Jiménez. Abogado

Permisos de salida.

TRAMITACIÓN HABITUAL DE LA SOLICITUD DE UN PERMISO. 1. El interno lo solicita mediante instancia dirigida a la Dirección o Subdirección de Tratamiento del Centro Penitenciario. También puede solicitarse de oficio por la Junta de Tratamiento.

2. Es preceptivo el informe del Equipo Técnico. Esto no quiere decir que para cada permiso que se solicite por el interno, todos los miembros del Equipo Técnico mantengan nueva entrevista o/y emitan nuevo informe sobre el interno.

El Equipo Técnico lo conforman la Subdirectora de Tratamiento, Psicólogo, Jurista, Socióloga, Educador que corresponda y Trabajador/a Social.

3. El informe del E.T. habrá de ser valorado por la Junta de Tratamiento, que la conforman los mismos profesionales (excepto la Trabajadora Social) más el Subdirector Médico, el Jefe de Servicio correspondiente y es presidida por el Director.

La documentación que valorará la Junta de Tratamiento (y, en su caso, el JVP) es: -

Informe del Equipo Técnico.

-

Informe social (situación socio-económica personal y familiar).

-

Informe actualizado del tratamiento seguido.

-

Testimonio de sentencias.

-

Hoja de cálculo.

La Junta de Tratamiento emitirá un acuerdo motivado concediendo (Supuesto A) o denegando (Supuesto B) el permiso.

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José Castilla Jiménez. Abogado

Permisos de salida. -

Supuesto A: Concesión del permiso.

Una vez acordada por la Junta de Tratamiento la concesión del permiso se remite al JVP para su autorización, siempre que el permiso sea superior a dos días (art.161 RP). En el caso de no superar los dos días o de que se trate de internos en 3º, lo autorizará directamente el Centro Directivo (Madrid).

La oficina de Régimen es la encargada de elevar al JVP el acuerdo de la Junta de Tratamiento con el expediente del interno y el informe del Equipo Técnico.

El JVP revisa el acuerdo de la JT, estudia los informes que se le han remitido, y en caso de que algún extremo no le quede claro, requerirá al C.P. nuevos informes.

Para el caso de que el interno esté en tercer grado no es necesario aprobación judicial (art. 76.2.1 LOGP); sólo de la Junta de Régimen, previo informe del ET y posterior autorización del CD.

En caso de ser autorizado el permiso, el Juez (o, en su caso, el Centro Directivo) puede añadir nuevas reglas de conducta a las acordadas por la Junta de Tratamiento, ya sean previas o posteriores a la concesión del permiso (p.ej: controles analíticos de consumo de drogas, presentación ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ir siempre acompañado de un familiar, prohibición de acercarse a algún lugar o a determinadas personas, etc).

Una vez que se reciba del JVP la autorización del permiso, normalmente se inicia su disfrute en un plazo de 48 horas. Si el permiso se ha autorizado con tutela de terceras personas, el disfrute puede demorarse dependiendo de lo que éstas tarden en recoger al interno.

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José Castilla Jiménez. Abogado

Permisos de salida. OJO! : Efectos del recurso de apelación del MºFiscal contra la concesión de un permiso. Habitualmente, los recursos de apelación interpuestos por el MºFiscal contra los autos del Juez de Vigilancia Penitenciaria se admiten en ambos efectos, provocando la suspensión del disfrute del permiso. El nº5 de la Disposición Adicional Quinta de la LOPJ prevé el efecto suspensivo cuando la resolución recurrida pueda dar lugar a la “excarcelación”, y se considera que los permisos entran en esos supuestos.

-

Supuesto B: Denegación del permiso.

Una vez acordada por la Junta de Tratamiento la denegación del permiso se notifica al interno, con indicación de las causas.

Entre

las

causas

denegatorias

del

permiso

coexisten

razones

estrictamente objetivas y legales, con justificaciones subjetivas basadas en conceptos jurídicos indeterminados.

El interno puede interponer Queja ante el JVP por la denegación del permiso, según establece el art.162 Reglamento Penitenciario. - Dicho artículo en cambio no fija plazo alguno para acudir al JVP, por lo que habrá de estarse al que figure en la resolución que se notifica al interno (según lo establecido art.53.3 RP), siendo lo habitual un plazo de cinco días desde la notificación de la denegación del permiso. - Si la resolución no hace mención a plazo alguno, habrá de estarse al de un mes, fijado por el art.114.2 Ley 30/92, o al de dos meses del art. 46.1 LJCA. -

En cualquier caso, si pasados 3 meses desde que se solicitó el

permiso, el Centro Penitenciario no hubiese contestado, se podrá interponer la Queja (art.42 Ley 30/92, en relación con RD 1879/94, Disp. Adic.4ª).

Tras interponerse la Queja, el C.P. remitirá al JVP, junto al recurso del interno, el acuerdo de la JT que se recurre y los restantes informes. 7

José Castilla Jiménez. Abogado

Permisos de salida.

Según el contenido del recurso y las pruebas que en el mismo se soliciten, el JVP resolverá el recurso con la documentación que le ha remitido la prisión, o previa práctica de alguna prueba más, generalmente documental.

El JVP resolverá el recurso mediante Auto motivado estimando o desestimando el recurso. Contra esta resolución cabe interponer recurso de reforma, potestativo, en el plazo de 3 días ante el mismo JVP, o si se prefiere directamente el de Apelación en plazo de 5 días. Ojo!: Si en el recurso de reforma no se plantean nuevas alegaciones o/y práctica de nuevas pruebas es conveniente plantear el recurso de reforma y subsidiario de apelación para agilizar el procedimiento.

Ante el auto desestimatorio del recurso de reforma, cabe formalizar en el plazo de 5 días desde su notificación recurso de Apelación dirigido al JVP, si bien se tramitará ante la Audiencia Provincial, siendo resuelto por ésta (Aptdo.10, Disp. Adic. 5ª LOPJ). La tramitación del recurso de apelación se rige por los del procedimiento abreviado (art.766 LECRim.), según aptdo.9 Disp. Adic. 5ª LOPJ, tras LO 5/03. En la formalización del recurso de apelación habrá de contenerse: -

referencia

a

los

documentos

del

expediente

de

Vigilancia

Penitenciaria que queremos se una a la pieza separada de apelación. -

Nuevos documentos que queramos aportar como prueba.

-

Las alegaciones que fundamentan el recurso. Con la reforma de la LO 5/03, además de seguir siendo preceptiva la intervención letrada para el recurso de apelación, reconoce la habilitación legal de éste para representar procesalmente al interno.

OJO: sólo puede admitirse en segunda instancia, por aplicación directa del artículo 766.3 LECrim., y en su caso por aplicación supletoria de la norma general del artículo 231, la prueba documental en sentido propio, es decir la preconstituida obrante en el propio expediente o en otro, y no la prueba personal documentada elaborada ad hoc, que se interesa por la defensa del

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José Castilla Jiménez. Abogado

Permisos de salida. interno con tanta frecuencia como poco éxito, solicitando la aportación de nuevos informes del interno, pericias forenses, análisis de cabello, etcétera

El JVP remite el expediente de apelación a la Sala de la Audiencia Provincial que conozca en exclusiva de los recursos de apelación en materia penitenciaria (Aptdo.10, Disp. Adic. 5ª LOPJ, tras LO 5 y 7/03). Paradójicamente, la misma ley que venía a instaurar el sano criterio de especialización y unificación en la materia denominada de régimen penitenciario (para entendernos, permisos y quejas) lo dinamitaba definitivamente en la materia llamada de ejecución de penas (para entendernos, clasificación y libertad condicional), al consagrar, frente al criterio de atribución competencial a la Audiencia Provincial correspondiente a la ubicación del Centro, que se había impuesto en la doctrina y en la práctica, la asignación de los recursos de apelación en esta materia al órgano sentenciador en la norma 2 de la Disp. Adic. 5ª LOPJ, tras LO 5 y 7/03. El Auto del TS de fecha 14-062005 ha matizado posteriormente que en caso de que el órgano judicial sentenciador sea unipersonal (un Juzgado de lo Penal) será la Audiencia Provincial de dicho ámbito territorial la competente para resolver el recurso de apelación, en base a que: - la norma 2 debe ser interpretada onforme a la 3, 5 y 6, Disp. Adic. 5ª LOPJ, tras LO 5 y 7/03. - el art. 82.1.3º LOPJ establece entre la atribuciones de las Audiencias Provinciales la de los recursos contra los JVP, mientras que el art.89 bis LOPJ no prevé entre las competencias de los Juzgados de lo Penal, conocer los recursos de apelación.

Tras el dictado del Auto por el que la Sala resuelva el recurso de apelación, de forma extraordinaria y si se cumplen los requisitos legales, cabe interponer recurso de casación en unificación de doctrina (disp. Adic. 5ª, aptdo. 7 LOPJ según LO 5/2003, que ha sido interpretado por Acuerdo Plenario de la Sala 2ª del TS de fecha 22-7-04 y reflejado en STS 27-9-04, por el que prácticamente viene a excluir este recurso de casación en materia de permisos), o en su caso el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional siempre y cuando se haya vulnerado algún derecho fundamental (p.ej. en el supuesto de que no quede debidamente motivada la denegación del permiso, o se le haya denegado durante su tramitación el asesoramiento de un abogado del SOAJP si así lo pidió expresamente).

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José Castilla Jiménez. Abogado

Permisos de salida. El escrito de interposición del recurso, se habrá de dirigir al Tribunal Constitucional en un plazo de 20 días hábiles desde la notificación del auto desestimatorio de la apelación, debiéndose indicar en el mismo el derecho fundamental vulnerado, y la solicitud de designación de abogado y procurador de oficio (de Madrid) para su tramitación. Requisitos: art.44 LOTC.

Una vez agotados todos los recursos internos, incluido el de amparo constitucional, cabe acudir al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sede en Estrasburgo) cuando se entiendan vulnerados los derechos recogidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas (BOE 10-10-1979). Hay un plazo de 6 meses desde la notificación de la última resolución interna, y aunque no es preceptiva la intervención de abogado se puede solicitar al Tribunal que se designe uno de oficio.

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José Castilla Jiménez. Abogado

Permisos de salida.

REGLAS DE CONDUCTAS Y CONTROLES EN EL DISFRUTE DE PERMISOS. La concesión de un permiso puede llevar aparejada la imposición de reglas de conducta o medidas de control que tratan de garantizar el correcto aprovechamiento del permiso.

Estas medidas las suele proponer el Equipo Técnico en su informe, y si la Junta de Tratamiento las aprueba, serán incluidas en el acuerdo de concesión del permiso adoptado por ésta. Igualmente, el JVP puede añadir alguna otra regla de conducta a la hora de autorizarlo. El interno, antes de salir de permiso, debe firmar el compromiso de observar las medidas acordadas para su disfrute.

Estas medidas suelen ser:

-

Presentación ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, sobre todo en los casos de multireincidentes, y autores de malos tratos o delitos contra la libertad sexual.

-

Acompañamiento

del

interno

por

una

persona

que

se

responsabilice de su acogida y reingreso. Esta persona debe mantener contactos previos con los servicios sociales penitenciarios y comprometerse por escrito a comunicar cualquier incidencia que transcurra en el permiso.

-

Prohibición de acudir a determinados lugares o de acercarse a determinadas personas.

-

Obligación de acudir a algún Centro Asistencial o terapéutico durante el permiso.

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José Castilla Jiménez. Abogado

Permisos de salida. -

Obligación de realizar determinadas tareas encaminadas a facilitar su futura reinserción social y laboral (visita a oficinas de empleo, a familiares, ...).

-

Sometimiento a analíticas sobre consumo de drogas durante o a la vuelta del permiso. Suele adoptarse en caso de drogodependencia latente (2 o 3 en las variables de riesgo), o de concurrencia de atenuante de toxicomanía en sentencia. La negativa a la práctica de analítica se considera como una fictio confessio, y puede conllevar la misma consecuencia que el resultado positivo: la revocación de permisos durante tres meses, por entender que es el tiempo que se considera necesario para rehabilitar un parte por la comisión de una falta grave.

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José Castilla Jiménez. Abogado

Permisos de salida.

SUSPENSIÓN Y REVOCACIÓN SOBREVENIDA DE PERMISOS CONCEDIDOS. A veces, durante la tramitación de un permiso, o incluso dictado ya por el JVP el Auto de aprobación o estimatorio del recurso del interno, sobrevienen hechos nuevos que pueden afectar al mismo. Tales hechos suelen ser: -

Nueva condena, por la que no se cumple el requisito temporal de ¼ cumplido.

-

Retirada de la acogida familiar. En estos casos se requiere al interno para que aporte un nuevo acogedor y domicilio, manteniéndose la suspensión de los permisos mientras tanto.

-

Incumplimiento de otras reglas de conducta impuestas en permisos anteriores (p.ej. resultado positivo en analítica post-permiso).

Ojo!: Nos toca velar porque sean circunstancias que supongan un incumplimiento de los requisitos objetivos (1/4 condena o buena conducta); en caso de alegarse incumplimiento de requisitos subjetivos habrá que enviar escrito al órgano judicial que concedió el permiso (JVP o AP) para que ordene a la cárcel su ejecución inmediata.

En esos casos la Dirección del Centro Penitenciario puede suspender motivadamente el permiso con carácter provisional poniendo los nuevos hechos en conocimiento del JVP (o, en su caso del Centro Directivo, si fue éste quien lo autorizó), para que adopte la resolución que proceda (art.157.1 RP), que suele ser una de éstas: -

Ratificar la suspensión para la práctica de pruebas.

-

Revocar el permiso.

-

Ratificar el permiso concedido.

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José Castilla Jiménez. Abogado

Permisos de salida.

CONSECUENCIAS

DEL

QUEBRANTAMIENTO

(=NO

REINGRESO) DE UN PERMISO. 1.- Incoación de diligencias por presunto delito de quebrantamiento, con orden de busca y captura, detención y adición de la eventual condena a las que venía cumpliendo.

2.- Pérdida de redenciones por trabajo, si tuviera derecho a ellas por estar ejecutoriado por el Código penal de 1973. Ojo!: en caso de estar cumpliendo varias condenas, solo debe perder las redenciones correspondientes a la condena que estuviera cumpliendo en el momento del quebrantamiento, y no de las posteriores que restan por cumplir.

3.- Antecedente negativo para ulteriores permisos.

4.- Regresión provisional a segundo grado, en caso de que estuviera clasificado en tercero, hasta que se produzca la reclasificación que proceda.

Ojo!: * No debe dar lugar a sanción disciplinaria del art.108.e) RP, ya que no reingresar tras un permiso no es lo mismo que evasión. Sin embargo, muchas veces en la práctica se sanciona como tal.

* Los días del permiso quebrantado son abonables a la condena. No lo son, en cambio, los días que tardó en reingresar.

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José Castilla Jiménez. Abogado

Permisos de salida.

PERMISOS.

Referencia

de

sentencias

del

Tribunal

Constitucional. 1. Finalidad.

"La posibilidad de conceder permisos de salida se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, la reeducación y reinserción social (art. 25 C.E.) o, como ha señalado la STC 19/1988, la "corrección y readaptación del penado", y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento..." "Todos los permisos cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, pueden fortalecer los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria. Constituyen un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno, y con ello al desarrollo de su personalidad. Le proporcionan información sobre el medio social en el que ha de integrarse, e indican cuál es la evolución del penado..." (STC 112/96, de 24 de junio; F.J. 4º)

2. Concesión: Requisitos y circunstancias del interno.

"...Pero, al mismo tiempo, constituyen una vía fácil de eludir la custodia, y por ello su concesión no es automática una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley. No basta entonces con que éstos concurran, sino que además no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que pueden ocasionar en relación con los fines antes expresados" (S.T.C. 112/96, de 24 de junio; F.J. 4º y S.T.C. 2/97, de 13 enero; F.J. 4º)

"Ello justifica que respecto a los permisos especiales aquí considerados la L.O. 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria y, con mayor desarrollo, el Reglamento Penitenciario (...) los vinculen a la finalidad de preparar la vida en 15

José Castilla Jiménez. Abogado

Permisos de salida. libertad del recluso, si bien establecen, asimismo, no sólo determinados requisitos (grado de cumplimiento, extinción de una cuarta parte de la condena y no observar mala conducta) sino la necesidad de un previo examen por los Equipos de Tratamiento y, ulteriormente, por las Juntas de Régimen y Administración de los establecimientos, de las particulares circunstancias que, en relación con el permiso solicitado, concurren en el solicitante. De manera que la concesión o denegación de tales permisos dependerá de la apreciación de dichos requisitos y, cumplidos éstos, de las concretas circunstancias de cada caso". (S.T.C. 2/97, de 13 enero; F.J. 4º.)

3. Denegación: criterios de su fundamentación.

“Así pues, debido a la relación que la denegación de un permiso de salida guarda con la libertad, como valor superior del ordenamiento, para que las resoluciones judiciales que confirman dicha denegación puedan entenderse conformes con el derecho a la tutela judicial efectiva no es suficiente que quepa deducir de las mismas los criterios jurídicos fundamentadores

de la decisión

conforme al estándar general exigible para entender respetado dicho derecho (por todas, STC 14/1991), sino que será preciso que estén fundadas en criterios que resulten conformes con los principios legales y constitucionales a los que está orientada la institución.” STC 81/1997, de 22 de abril , FJ 4º.

4. Denegación: No puede entenderse vulnerado el derecho a la libertad.

"Ello es así, en primer lugar, porque, como dijimos en la STC 2/1997 (fundamento jurídico tercero), “es en efecto claro que, en puridad la previa imposición de una pena de prisión conlleva la imposibilidad de fundar una pretensión de amparo frente a la denegación del permiso penitenciario de salida invocando el derecho fundamental a la libertad, pues es la sentencia firme condenatoria (adoptada tras el proceso judicial debido)

la que constituye título legítimo de

privación de ese derecho fundamental" “A lo que cabe añadir que el disfrute de esa clase de permisos no representa para el interno el paso a una auténtica situación de libertad, sino tan sólo una 16

José Castilla Jiménez. Abogado

Permisos de salida. medida de “preparación para la vida en libertad”, y, por lo tanto, su denegación tampoco puede ser interpretada propiamente como un empeoramiento del status libertatis del interno modificado por la condena privativa de libertad (al que se hace referencia en las SSTC 2/1987, 57/1994 y 35/1996).”

(STC 81/1997, de 22 de

abril , FJ 3º).

Resumen de la Doctrina Constitucional sobre los permisos: sentencia del Tribunal Constitucional 204/1999 de 8-11-1999 (RTC 1999\204).

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José Castilla Jiménez. Abogado

Permisos de salida.

PERMISOS. Referencia de sentencias dictadas por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid.

1. Finalidad del permiso.

El permiso pone en contacto al preso con la libertad, le ayuda a comprender fácilmente su singular valor, lo enfrenta con su responsabilidad, de que tiene una oportunidad de hacer algo directamente en su favor y de que limitarse a culpar al mundo no va a sacarle de su situación. Además, fomenta los lazos con su familia y, en general, con la sociedad de la que sigue formando parte como un miembro del que no puede prescindirse. Auto 222/2000 de 18 de febrero.

2. Concesión de permiso denegado por la Junta cuando ésta ya ha concedido otros en fechas posteriores.

Este Tribunal entiende que los permisos tienen valor en sí mismo y son instrumento idóneo y casi insustituible de preparación para la libertad. Pero también que no debe interferir el tratamiento penitenciario cuando éste da muestras de llevarse acertadamente por la Administración. En el presente caso la Junta de Tratamiento denegó el permiso en Diciembre de 1.997, tras más de siete años de ininterrumpida privación de libertad, pero según los antecedentes aportados ante la Sala concedió otro en julio de 1. 998. Ello demuestra que la Junta está siguiendo un plan que pasa por las concesiones de permisos siempre y cuando la respuesta a los mismos sea idónea. En tal sentido este Tribunal no quiere interferir ese plan, la combinación de dos programas suele dar lugar a la confusión, sino facilitarlo. Al efecto concederá el permiso pero en las siguientes condiciones: • La Junta de Tratamiento elegirá el momento adecuado para su disfrute dentro de los dos meses siguientes a la fecha del presente auto. 18

José Castilla Jiménez. Abogado

Permisos de salida. • La Junta de Tratamiento fijará la duración del permiso entre los límites mínimo de dos días y máximo de seis. • Podrá la Junta acordar medidas cautelares tales como la presentación durante el permiso a la Autoridad Policial. • El permiso se condiciona al buen uso de, concedido por la Junta en julio del presente año. Auto 132/99 de 2 de febrero (JVP Nº2 Madrid; Expte.1116/94).

3. Iniciada la dinámica de permisos continuación salvo razones fundadas para ponerle fin.

La Junta de tratamiento acuerda por unanimidad denegar el permiso y no sólo eso sino que adjunta una tabla con puntuación baremada de riesgo en que éste alcanza el calificativo de máximo y la puntuación del cien por cien. En verdad es arriesgado oponerse a ésta suerte de nuevo determinismo y lo cierto es que el preso tiene en su contra factores tales 1a extranjería, la drogodependencia y la reincidencia. Pero han de hacerse algunas consideraciones: Es extranjero pero vive en España y está unido sentimentalmente a otra residente en nuestro país. Es posible que sea drogodependiente pero carece de sanciones por tenencia o consumo de drogas en prisión pese a que ambos hechos constituyen infracciones disciplinarias y por el contrario tiene notas meritorias y el único análisis que obra en autos realizado en el propio centro de Valdemoro dió negativo al consumo de opiaceos, benodiacepinas y cocaína. Además de ello una puntuación de riesgo al cien por cien pierde fiabilidad cuando se produce en fecha 95.3.97 si tras ese pronóstico el propio juez que ahora ha confirmado la denegación del permiso concedió tres más con fechas 10-7-97; 30-12-97 y 23-9-98, sin que alcancen a comprenderse las razones de la denegación en los autos intermedios de Junio y Julio de 1.998. Si tras tres permisos el pronóstico resultó incumplido, es posible que ahora se cumpla pero no será por su especial valor científico sino porque siempre existen imponderables en las actuaciones de seres humanos. Iniciada, sin problemas aparentes, la línea de disfrute de permisos, lo razonable es persistir en ella tanto no cambie las razones para ponerla fin, ese cambio no puede venir de 19

José Castilla Jiménez. Abogado

Permisos de salida. causas preexistentes a la concesión del primero de los permisos. Debe pues estimarse el recurso y concederse el permiso por tiempo de cinco días condicionado a que no consta el mal uso de los anteriormente concedidos como parece haber ocurrido, aunque el Tribunal no tiene constancia absoluta de ello y sin perjuicio de que por la Junta de Tratamiento puede acordarse la presentación del interno ante la Autoridad policial del lugar del permiso durante todos o algunos de los días de duración del mismo. AUTO 149/99 4.2.99 JVP Nº3 EXP.1743/95.

De los antecedentes obrantes en esta sección resulta que el peticionario ya ha disfrutado algún permiso de salida. El criterio del Tribunal es que, una vez iniciada la dinámica de los permisos, debe insistirse en la misma, salvo que se demuestra el mal uso de aquellos o un singular incremento de riesgo de quebrantamiento. Se trata de evitar el desconcierto y el escepticismo de los presos ante resoluciones contradictorias cuales podrían ser la concesión de un permiso y la denegación del siguiente pese al buen uso del primero. Por ello debe concederse el presente permiso en extensión de cinco días, condicionado al buen uso de los que hubiera disfrutado anteriormente y sin perjuicio de que la Junta de Tratamiento pueda acordar la presentación durante determinados días ante la Autoridad Policial del lugar en que disfrute el permiso. AUTO 218/99 18.2.99 JVP Nº2 EXP. 361/97.

El interno tiene a su alcance y en momento muy próximo la (posibilidad de) libertad condicional. De otra parte ha disfrutado ya de dos permisos sin que conste el mal uso de los mismos. Cumplidos los requisitos legales mininos para la concesión del permiso -cuarta parte de la condena, no mala conducta, clasificación al menos en segundo grado- el Derecho normal debe ser la concesión del permiso y la excepción su denegación que ha de justíficarse y razonarse -fundada Vgr. en riesgo grave de quebrantamiento, en retroceso en el tratamiento, etc.... -. Y si esto es así con carácter general, más aún cuando se ha iniciado la práctica de la concesión de los permisos, pues entonces su 20

José Castilla Jiménez. Abogado

Permisos de salida. interrupción ha de ser excepcionalísima o fundada en el mal uso de los precedentes o de lo contrario no contribuye sino al desconcierto y la inseguridad del interno incapaz de comprender cuando es acreedor a un permiso y cuando no, y ello redunda en el desprestigio de los Tribunales y, lo que es peor, en la incoherencia del tratamiento penitenciario y en el aumento del escepticismo que tan desdichada como innegablemente existe respecto de la idea misma de tratamiento. Debe pues concederse el permiso por tiempo de seis días condicionado a que no se haya hecho mal uso de los anteriores, y con la cautela en su caso de que la Junta de Tratamiento pueda acordar la presentación durante alguno de estos días ante la Autoridad Policial del lugar de residencia del apelante. AUTO 455/99, 14.4.99, EXP 361/97

De los pocos datos facilitados al Tribunal parece desprenderse que el interno ha ido progresivamente mejorando su conducta. Ha aportado certificación de haber disfrutado un permiso de salida concedido por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza -el interno está preso en Teruel-. Una vez iniciada la dinámica de la concesión de los permisos, esta no debe modificarse salvo por razones muy fundadas. Puede decirse que, cumplidos los requisitos legales para la concesión del permiso- más de un cuarto de la pena, no mala conducta, clasificación en 2º o 3º grado,- la norma -el derecho normal- debe ser la concesión del permiso y la excepción -derecho excepcional- su denegación, que ha de fundarse en razones que resumidamente pueden concretarse en riesgo de su mal uso con perjuicio propio o de terceros. Y si ello es así, aún es más claro que, cuando se ha disfrutado un permiso, si no consta su mal uso, menguan las razones para no acordar la concesión de un segundo, y que, salvo supuestos excepcionales y de clara justificación, es imposible que el interno pueda entender una política de concesiones y denegaciones de permisos sin sumirse en la perplejidad o en el escepticismo. El Tribunal comprende la gravedad de los delitos por los que ha sido condenado el interno pero el permiso anterior se concedió tras más de 10 años de prisión y el actual se daría casi a los 11 años y cuando ya ha cumplido el condenado más de tres cuartas partes de su pena. Los permisos ayudan a prepararse para una libertad 21

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Permisos de salida. que no puede estar lejana. Ahora bien éste permiso ha de concederse en las mismas condiciones en que se concedió el anterior por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza en cuento a extensión, lugar de disfrute1 personas que en su caso respondan del interno y cautelas y presentaciones durante el permiso, pues es claro que dicho Juez conoce el expediente completo del interno del que carece éste Tribunal y ha podido decidir con más acierto y conocimiento de causa. En la senda iniciada por ese Juez, sigue este Tribunal que naturalmente condicionará además éste permiso a que no conste el mal uso del anterior. AUTO 462/99, 16.4.99, EXP 1307/89

4. Concesión con condiciones adecuadas al tratamiento del interno.

En la fecha de denegación del permiso estaba correctamente denegado porque el interno ni había superado ni estaba en vías de superar su toxicomanía. Pero como quiera que otros datos sobre la conducta en prisión eran alentadores el Tribunal solicitó informe actualizado sobre el interno que le ha sido facilitado por el Centro Penitenciario en el sentido de que el interno ha ingresado en la U.A.D. su evolución en general es muy positiva y se está esperando la consolidación de valores positivos para acordar el comienzo de salida de permiso En esta situación denegar el permiso no parece correcto jurídicamente, pero concederlo puede conllevar la quiebra de un tratamiento penitenciario que tiene todos los visos de ser acertado. A juicio del Tribunal la forma más adecuada de actuar es conceder el permiso pero en forma que se integre en dicho tratamiento lo que únicamente puede hacerse en este caso poniendo el permiso a disposición de la Junta de Tratamiento de suerte que dicha Junta cuente con un permiso más para estimular positivamente al interno. En consecuencia se concede el permiso pero condicionado a que su disfrute sea adecuado al tratamiento del interno según criterio de la Junta de Tratamiento del Centro, la cual fijará por tanto, y en caso de que el permiso preceda, la duración del mismo y las fechas en que ha de disfrutarse. AUTO 138/99 3.2.99 JVP Nº2 EXP. 236/98. 22

José Castilla Jiménez. Abogado

Permisos de salida.

5. Concesión bajo condición de continuidad en el tratamiento.

El condenado había cumplido dos terceras partes de la condena y no observaba mala conducta en el momento de la denegación (al parecer si la observó anteriormente). A partir de tales premisas y de la de su clasificación en segundo grado la norma debe ser conceder los permisos y la excepción la denegación. Denegación que puede venir justificada por la no superación de la drogodependencia cual es el caso. Pero si bien la jurisdicción es esencialmente revisora y por tanto debe enjuiciar si es correcta la actuación de la Administración entonces ("ex tunc") ese principio no puede olvidar la especial flexibilidad y dinamismo del tratamiento que debe acomodarse a las circunstancias

que

van

sucediéndose

por

lo

que

una

jurisdicción

exclusivamente revisora, que no atendiera a lo que ocurre ahora ("nunc") atentaría de hecho al Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva (Art. 24.2 Constitución Española). El preso estaba siguiendo un programa de deshabituación a las drogas. En el momento de denegarse el permiso presentaba un bajo nivel de autocontrol respecto a su consumo. Era correcto denegarlo. Pero un bajo nivel de autocontrol inicial puede ser normal o al menos no es indicativo de un fracaso futuro. La deshabituación es un largo camino y no todos los pasos son hacia delante. Por ello lo importante es saber que ha ocurrido después. Y es así que el Tribunal no lo sabe. En tales condiciones si la norma es conceder el permiso y el tratamiento se había iniciado, lo que "ahora" debe hacer el Tribunal es concederlo bajo la condición de que el interno haya continuado ese tratamiento y progresado a mejor de suerte que, de no cumplirse esta condición, el permiso no se lleve a efecto, pero, de cumplirse, se disfrute aunque en un momento fuera correcta la denegación. El interno deberá ser recogido a la salida de prisión por un familiar ya que es cautela adicional acorde con su deseo de disfrutar el permiso en familia. AUTO 1346/99 11.11.99 JVP Nº2 750/98

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Permisos de salida. 6. La concesión debe ser la norma.

Cumplidos los requisitos legales el permiso debe ser la normal y su excepción la denegación. En la Ley (no así en el Reglamento donde extrañamente se incluyen en un título propio) aparecen en el título correspondiente al régimen penitenciario, esto es, a las normas que regulan la forma de vida ordinaria de los internos, de forma que, en principio, y como regla general, ha de entenderse que los permisos forman parte de la forma de vida ordinaria de los internos, lo que concuerda con

sus

finalidades esenciales de facilitar la preparación, desde la libertad y la responsabilidad, para la vida en libertad. Auto 28.01.2000.

7. Conveniencia cuando están cercanas las tres cuartas partes de la condena.

El informe solicitado no deja lugar a dudas sobre la escasa predisposición del recurrente a superar su grave problema de drogodependencia, eje de su delictiva carrera, pero ello no se ha de convertir en obstáculo insalvable, cuando su conducta es buena en prisión, a pesar del tiempo transcurrido en ella, y si la finalidad de las penas ha de ser la reinserción social del penado, estando cercana la fecha de cumplimiento de las 3/4 partes de la pena, es conveniente que empiece a disfrutar de permisos ordinarios, aunque en el caso de autos se le ha de fijar alguna condición, que consistirá en la presentación diaria en la comisaría más cercana a donde vaya a residir los días de permiso que se le conceden. AUTO 1740/98 15.12.98 JVP Nº2 EXP. 939/97.

8. Concesión por cumplimiento de más de tres cuartas partes, buena conducta y relación sentimental con español.

El condenado ha cumplido más de tres cuartas partes de la condena que extinguirá en su integridad antes de fin de año. Ello revela una conducta penitenciaria singularmente buena pues solo a merced de importantes 24

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Permisos de salida. redenciones extraordinarias puede cumplirse en menos de seis años una condena de diez años de privación de libertad. En su contra está, no tanto su cualidad de extranjero cuanto su falta de arraigo en España. Pero este segundo dato se modifica desde el momento en que el penado demuestra su relación sentimental y proyecto de matrimonio con una española. En tales condiciones quebrantar el permiso en nada le beneficia pues pasaría a una situación de rebeldía y sería fácil su expulsión del territorio nacional tan pronto se le detuviera y la posibilidad de fuga a su país de origen es pequeña pues consta precisamente la voluntad del interno de residir en España aunque no le resulte fácil conseguirlo. En estas condiciones debe concederse el permiso por tiempo de cuatro días, condicionado a que sea recogido a la salida de prisión por su novia con la que proyecta casarse. AUTO 47/99 19.1.99 JVP Nº2 EXP. 586/97.

9. Concesión a pesar de resultado positivo en la analítica.

a) Si el error no fuera posible, el motivo esencial del recurso formulado por el interno sería directamente rechazable. Pero cabe que se confundan las muestras destinadas a analizar si ha existido consumo de drogas. Es difícil la confusión, porque el Centro Penitenciario adopta sin duda ninguna las medidas oportunas. Pero no cabe descartarla en todo caso, como si fuera imposible. b) A partir de ello, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria no debió desconocer la petición del interno: para probar que no había consumido heroína durante el permiso anterior, solicitó la práctica de cualquier prueba destinada a comprobar que la muestra que dio positivo no era la suya (nada cabe objetar a la no práctica de otro análisis, también solicitado por el interno, pues no habría sido significativo a causa del tiempo transcurrido). c) La indefensión se ha producido. Al no resolverse siquiera sobre la petición, el interno queda privado de defenderse frente al motivo determinante de la denegación del permiso posterior: el consumo de heroína durante el permiso anterior. d) Según el expediente, se mantienen los datos que motivaron la concesión de ese permiso: las tres cuartas partes de la pena se cumplirán el año próximo y el interno tiene buena conducta penitenciaria, destacándose que ha obtenido múltiples notas meritorias y le han sido aprobados 798 días de redención 25

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Permisos de salida. extraordinaria. e) Si el único motivo de la denegación es el consumo de heroína durante el permiso anterior y si el interno no ha podido defenderse, sólo cabe estimar el recurso y revocar la denegación impugnada. Ahora bien, como no cabe afirmar que el Centro sufriera ningún error, el disfrute del permiso queda condicionado al resultado de un análisis previo, de forma que quedará anulado si es positivo. Y también se impone la práctica de un análisis al regreso, de suerte que un hipotético resultado positivo inequívoco motivará la denegación de otros permisos. AUTO 1142/99 1.10.99 JVP Nº2 EXP 795/95

10. La denegación no puede basarse en meras sospechas de actuación asocial o delictiva.

En el presente caso hay que distinguir dos planos a la hora de estudiar las razones para la denegación del permiso. El de la razón oficial es la falta de garantías de hacer buen uso del mismo. Pero, junto a él, aparece otro que viene a considerar el permiso de salida como un premio y lo deniega por inmerecido, o quizá, considera la no salida como un castigo que se considera merecido a la vista de la conducta del penado o, en fin, entiende que tal conducta revela la falta absoluta de voluntad de resocialización por lo que el permiso no tendría efectos positivos. Pero lo cierto es que la conducta es buena y participativa aunque exista la sospecha de que el interno puede estar integrado en grupos de extorsión a otros presos o de traficantes de droga dentro de la prisión. En razón de ello se le ha trasladado de módulo. Pues bien esas sospechas pueden justificar, para prevenir males mayores, el traslado de módulo pero mientras lo sabido sea la conducta buena y participativa y lo meramente sospechado la actuación asocial o delictiva, habrá de estarse a aquello a la hora de decidir sobre la concesión de permisos. Y por otra parte fuera del campo de esas sospechas, no hay otras razones para pensar en el mal uso del permiso o la falta de garantías de un buen uso en quien tiene familia y arraigo en España, desea el permiso para estar junto a sus hijos, y tiene cumplidas casi tres cuartas partes de la condena por lo que el riesgo de fuga es pequeño. Debe pues concederse el permiso en extensión de cinco días 26

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Permisos de salida. sin perjuicio de que la Junta de Tratamiento pueda establecer, si lo estima conveniente, la obligación del penado de presentarse durante alguno de los días del permiso ante la autoridad policial que corresponda. AUTO 964/99 9.9.99 JVP Nº2 EXP 1475/98.

11. Jurisdicción no meramente revisora.

La decisión de la Administración penitenciaria era entonces prudente y lógica (denegando permiso). Pero ha de estarse al aquí y ahora pues no es lógico pronunciarse meramente sobre aquella resolución y no hacerlo sobre la situación personal del preso. Eso se acomodaría a una concepción estrictamente revisora de la Jurisdicción en materia penitenciaria contraria a la esencia misma del concepto de Jurisdicción -la que hace ejecutar lo juzgadoy a la dinámica singularmente flexible y acomodada a cada persona y situación del tratamiento penitenciario. El Tribunal piensa que siempre que pueda decirse a un permiso que “sí” con condiciones es mejor hacerlo que decir “no”, pues el “no” no admite paliativos, mientras que el sí condicionado permite afirmar si se cumplen las condiciones y permite negar si no se cumplen. Por ello el Tribunal dirá si al permiso bajo las condiciones que se señalarán. Auto 08.06.2000.

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Permisos de salida.

CAUSAS DE DENEGACIÓN DE PERMISOS.

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José Castilla Jiménez. Abogado

Permisos de salida.

1. LEJANÍA DE LAS ¾ PARTES DE CUMPLIMIENTO. No constituye ningún requisito legal, pero en la práctica suele ser motivo de denegación de permisos, por entender que al estar lejano el cumplimiento de las ¾ partes, no es necesario preparar la vida en libertad.

Este motivo de denegación quedó desvirtuado por el TC en su sentencia 112/96: “Quinto.- (...) Pues bien, ninguna duda hay sobre la insuficiente motivación de la resolución administrativa y los autos del J.V.P. La Juez de V.P. desestima la queja planteada por el interno con base en que "si bien el interno cumple el requisito de haber cumplido la cuarta parte de la condena y estar clasificado en segundo grado de tratamiento como establece el artículo 254.2º del R.P, no concurren las demás circunstancias que dicho precepto exige para la concesión del permiso de salida solicitado" Esta argumentación se hace apoyándose en el estereotipado informe del equipo de observación y tratamiento que se extiende en un modelo que enumera todas las variables posibles de riesgo de cualquier interno, en el que únicamente aparece una marca sobre el apartado "larga condena" y una frase que señala que, sin embargo, el interno sí tiene arraigo en España. No cabe decir, desde la perspectivas de los artículos 17, 24.1 y 25.2 de la C.E., que sea una motivación suficiente, por cuanto, como se ha expuesto, el artículo 47 LOGP sólo exige como requisitos para poder acceder a permisos ordinarios de salida los que el recurrente reúne (estar clasificado en segundo o tercer grado, tener cumplida la cuarta parte de la condena y no tener mala conducta), por lo que resulta imposible deducir qué otros requisitos son los que no cumple el penado... Sexto.- (...) La A.P. de Vitoria considera que la larga duración de la condena impuesta al penado es motivo suficiente para la denegación del permiso de salida, pues al no hallarse aún cercana la fecha de cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena -limite temporal mínimo que permite acceder a la libertad condicional según el artículo 98 del C.P. entonces vigente-

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Permisos de salida. no hay previsión cercana de libertad que justifique la necesaria preparación de la misma. La resolución hace abstracción del hecho de que el penado haya superado más de la cuarta parte de su total duración, y concluye que sólo tiene sentido preparar la vida en libertad cuando la posibilidad de obtenerla a través de la libertad condicional se halle cercana en el tiempo. Se conectan de esta manera los permisos de salida a la obtención de la libertad condicional, obviando las funciones que en sí mismo el permiso está llamado a cumplir. Se olvida, por último, que a través de la clasificación y progresión en grado los penados pueden acceder a regímenes de semilibertad a cuya preparación son también funcionales los permisos. Es ésta una interpretación restrictiva de los derechos no anclada en el tenor de la Ley, que limita las posibilidades resocializadoras que la misma abre, que se aparta de la finalidad propia que inspira la institución que analizamos y que, por tanto, ha de ser tenida por irrazonable...” Sentencia TC 112/1996, de 24 de junio.

- Largo período de tiempo hasta su libertad: La pena en efecto es larga, 14 años, 4 meses y 18 días. Sin embargo el acusado ha cumplido no ya la cuarta parte de la condena sino la mitad en virtud de las redenciones ganadas ya que cumple tres cuartas partes en noviembre de 1998 (dentro de dos años), lo que demuestra que el interno está ganando redenciones de forma ordinaria y aún extraordinaria. A ello ha de añadirse que consta que está sometido a una programa de desintoxicación, y que no consta consumo ni tenencia de drogas -pues son faltas disciplinarías sancionables y no hay sanción alguna- y en fin que el interno lleva ininterrumpidamente en prisión más de cinco años, restan menos de dos para que cumpla tres cuartas partes de la condena y o bien se inicia en la preparación para la libertad mediante la concesión de los permisos que puedan corresponderle o la fase de preparación para la libertad puede no existir. Consta que el acusado tiene familia y por todo ello el riesgo de mal uso de permiso existe, pero es el riesgo

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José Castilla Jiménez. Abogado

Permisos de salida. tolerable y tolerado por la ley. Auto 793/96 de fecha 12 de noviembre, Secc.5º AP.Madrid.

La lejanía en el cumplimiento de la condena no es un factor positivo para conceder el permiso pero tampoco es un factor negativo para denegarlo, salvo que se entienda que están excluidos de esos beneficios los condenados a penas largas privativas de libertad, y ello no sólo no es así, sino que, en esos condenados, generalmente muy prisionalizados, la preparación para la libertad ha de ser más paulatina y lenta y, por lo mismo, más prolongada, o dicho de otra forma, ha de iniciarse cuando la libertad aún está lejana. Auto 410/97 de fecha 15 de abril, Secc.5º AP.Madrid.

El largo tiempo hasta la libertad no es un motivo en si, pues conllevaría la imposibilidad o enorme dificultad de obtener permiso en cualquier condena de larga duración. Mas bien debe pensarse que a mayor longitud de la condena desde más lejos ha de arrancarse en la preparación para la libertad. Auto 447/97 25 de abril, Secc.5º AP.Madrid.

En cuanto al largo tiempo que resta para la libertad deben hacerse dos consideraciones: La primera es que ello es una consecuencia fatal e inexorable particularmente en caso de largas condenas siempre que el interno, tras cumplir la cuarta parte de la misma y observar buena conducta solicita un permiso. Pues por definición la parte que resta por cumplir - tres cuartas partes, o la mitad si obtienen la condena condicional- es tres veces o al menos dos más larga que la ya cumplida. Pudo la ley fijar las condiciones para acceder a los permisos en otra fracción más alta de la pena, pero si no lo hizo, es absurdo invocar lo obvio como una razón de denegación de aquellos. La segunda consideración es que cuanto más larga es la condena tanto más lejano a la libertad ha de ser el punto de arranque de preparación para la 31

José Castilla Jiménez. Abogado

Permisos de salida. misma. Es evidente que la privación de libertad por sí sola no prepara para la libertad y que el acomodo a las normas jurídicas y sociales propias de la libertad (no a las propias de la prisión por más que el respeto a toda norma sea siempre un valor educacional) es difícilmente compatible con condenas especialmente prolongadas. Por ello a mayor duración del tiempo de prisión, mayor debe ser también la duración del período de acomodación a una nueva vida en libertad, lo que aconseja razonablemente iniciar desde lejos dicho proceso de acomodación. Auto 586/97 de fecha 29 de mayo, Secc.5º AP.Madrid.

Debe de quedar claro que todos los internos tienen el derecho a que se posibilite su reinserción social y a que se inicie con la antelación razonable y en el seno del tratamiento penitenciario la preparación para la vida en libertad de suerte que esta no llegue bruscamente tras una dilatada privación de la misma, y en esa preparación los permisos penitenciarios son pieza esencial del sistema. En el presente caso sin embargo se dan circunstancias muy singulares. Pues los permisos penitenciarios en cuanto formas de preparación para la libertad exigen unos requisitos mínimos para su concesión -buena conducta, cumplimiento de una cuarta parte de la pena impuesta- pero a partir de ello su concesión ni es discrecional ni es obligada sino que debe fundarse razonablemente según en juicio apriorístico y de probabilidad resulten positivos para la evolución de interno y no dañinos al resto de la sociedad de la que aquel sigue formando parte. En el primer orden de ideas debe valorarse cual sea la urgencia de la preparación para la vida en libertad, en el segundo, preponderantemente, el riesgo de quebrantamiento y de comisión de un nuevo delito y, también aunque secundaria y colateralmente la posibilidad de comprensión por los demás del hecho mismo de ‘ver en la calle’ al condenado, pues si el derecho penal y penitenciario sustituye con ventaja a la venganza privada, perderá en parte su prestigio si llega a soluciones socialmente incompatibles. Ciertamente que el Juez debe hacer lo que es justo guste o no pero sin olvidar que la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico 32

José Castilla Jiménez. Abogado

Permisos de salida. (artículo 1 de la Constitución) no es patrimonio exclusivo de los jueces y que el Poder Judicial también emana del pueblo como el resto de poderes del Estado (artículo 2 de la Constitución). A partir de estas ideas ha de decirse que si la longitud de la condena es muy larga, en el presente caso de 24 años, y la lejanía de una eventual libertad condicional es tal que no se prevé hasta diciembre del 2003, si bien a mayor extensión de la condena, más amplio ha de ser el tiempo de preparación para la libertad y más distante de ésta el punto de arranque de dicha preparación. Auto 670/97 de fecha 2 de julio, Secc.5º AP.Madrid.

Los dos argumentos que se dan para denegar el permiso son el largo tiempo de condena pendiente hasta la libertad y la necesidad de que el interno sienta el efecto intimidatorio de la pena. El primero de ellos no es un argumento sino algo obvio en cualquier condena larga una vez cumplidos los requisitos legalmente exigidos para el permiso. El segundo parte de la base de que la concesión del permiso suprime o mengua singularmente el efecto de la pena. Pero es lo cierto que también la pérdida de libertad se valora más negativamente cuando se ha gozado de libertad siquiera durante unos días. Y que ni puede afirmarse científicamente que la pena sea menos terrible por una breve interrupción de la situación de prisión, ni la pena tiene por objetivo principal la intimidación del delincuente sino otros como la restitución y, sobre todo, la prevención especial y la capacidad de reinserción. Por ello no se comparten las razones para la denegación del permiso y se estima que el mismo debe concederse en extensión de cinco días. Auto 755/97 de fecha 17 de julio, Secc.5º AP.Madrid.

Después de casi cuatro años de Prisión ininterrumpida es conveniente el permiso de salida. En primer lugar, como preparación para la libertad, pues aunque ésta sea lejana ello no significa sino que la preparación para la misma ha de iniciarse más tempranamente pues si la privación de libertad por sí sola 33

José Castilla Jiménez. Abogado

Permisos de salida. no

prepara para la

libertad,

cuanto más

sea esa privación, más,

tempranamente debe cumplimentarse con periodos de convivencia familiar y social en libertad que refuerzan lazos afectivos y desarrollan la autoestima el sentido de la responsabilidad, la capacidad de autocontrol aún en ausencia de especiales controles externos. Pero es que además, ese refuerzo de vínculos y valores tiene valor por sí mismo y no sólo como sistema de preparación para la libertad sino como plasmación práctica de la incardinación del penado en la sociedad a la que ha de tornar y de la que sigue formando parte y como estímulo de reinserción. Ciertamente el riesgo de quebrantamiento o mal uso del permiso existe, pero como siempre existirá y la única forma de eliminarlo es convertir la ley en letra muerta y no dar permiso alguno, el permiso debe concederse cuando, cumplidas las condiciones legales, no existan datos específicos de riesgos adicionales al siempre existente o bien, aún existiendo puedan paliarse o disminuirse hasta límites prudentemente aceptables. En el presente caso, los riesgos vienen de la reiteración y el tipo de delitos cometidos -robos con intimidación y uso de medios peligrosos- y la cualidad de toxicómano y la reincidencia delictiva. Por tanto, el riesgo disminuye si el interno está sometido a tratamiento sustitutivo por metadona como lo está (o al menos lo estaba al denegarse el permiso) y disminuye más si alguien se responsabiliza de ese tratamiento en libertad lo que también parece posible dado el apoyo familiar con que cuenta el interno. Por lo tanto, debe concederse el permiso en extensión de cinco días siempre que, si no ha finalizado el programa sustitutivo por metadona, se garantice su continuidad fuera de prisión y que un familiar del interno se presente a recogerlo y se responsabilice de dicha continuidad. Auto 2200/98 de 19 de febrero, Secc.5º AP.Madrid.

El único punto en contra de la concesión del permiso es que resta mucho tiempo -algo más de cuatro años- para el cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena y casi siete para su cumplimiento total. Todos los demás datos juegan a favor del interno. -Cumple los requisitos legales. -Su conducta es adaptada y participativa.

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José Castilla Jiménez. Abogado

Permisos de salida. -Está encargado del economato del Módulo y se preocupa por mejorar su formación. -Cuenta con hábitos laborales pese a su escasa cualificación profesional. -Su familia adquirida -esposa, hija, suegros, cuñados- le acoge. -No es ni ha sido consumidor de tóxicos. La lejanía del cumplimiento de la pena o la larga condena en sí no pueden ser argumentos para denegar un permiso. Que cumplida la cuarta parte -quedan por cumplir tres veces más de lo cumplido, es algo obvio y que resulta de las irrevocables reglas de la aritmética. Que cuando la condena es larga tardará más en alcanzarse esa cuarta parte pero luego se cumplirá igualmente la regla anterior, es obvio también. Ahora bien, lo obvio no puede haber escapado al entendimiento del legislador cuando estableció precisamente en esa fracción de un cuarto de la condena el límite temporal mínimo para la obtención de los permisos. Y lo que es consecuencia inevitable del contenido de la Ley no puede ser un argumento que deje la Ley sin contenido. Otra cosa distinta es que la falta de arraigo, la inexistencia de apoyo familiar, la ausencia de factores de socialización, la absoluta desesperanza de beneficios penitenciarios, la perspectiva de acumulación de nuevas penas u otros muchos factores imposibles de enumerar permiten un juicio razonable de probabilidad de quebrantamiento, o que la habitualidad criminal el mal uso de anteriores permisos, las toxicomanías como factor criminógeno induzcan al pronóstico de mal uso o incluso de actividad delictiva durante el permiso, porque en tales casos, aparte del genérico perjuicio social que nace de la quiebra de la Ley, resultará perjudicado siempre o casi siempre el penado -que volverá casi inexorablemente a prisión pero con peores perspectivas de futuro- y, en ocasiones, terceros inocentes víctimas de un eventual acto delictivo. Pero no parece que sea este el caso. El penado no es un toxicómano, tiene hábitos laborales, su evolución en prisión ha sido hacia la cultura y la participación y su conducta es buena. Fuera de ella tiene una familia que le apoya. El riesgo de quebrantamiento es bajo y desde luego no es superior al genérico siempre latente. Por el contrario el permiso puede ser el primero de una larga serie y estimulo de progresión y reinserción. Ante si mismo y su familia el penado debe optar, y el tribunal confía en que optará por esta vía hacia la libertad y entiende que en esa capacidad de optar racionalmente está 35

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Permisos de salida. también el estímulo de la propia responsabilidad y el refuerzo de la intención y de la capacidad de vivir respetando la Ley penal. Y en este sentido, en los permisos de salida se anudan las ideas de régimen, (en cuanto que los permisos están incluidos en la Ley dentro del título segundo que regula el régimen penitenciario y lo que es regimental es, en principio, derecho normal y no derecho excepcional), y de tratamiento, pues el permiso, además de otros muchos fines cuales el contacto con la realidad extrapenitenciaria, el refuerzo de lazos familiares, etc, se concibe esencialmente por la ley como "preparación para la vida en libertad" y en eso no puede dejar de enlazar con la idea de tratamiento como pretensión de "hacer del interno una persona con la intención y la capacidad de vivir respetando la ley penal mediante el desarrollo de una actitud de respeto a si mismos y de responsabilidad individual y social con respecto a su familia al prójimo y a la sociedad en general" (Art. 47 y 59 de la Ley). Se concederá pues este primer permiso por tiempo de cuatro días con la sola condición de que el penado sea recogido por un familiar a la salida de prisión. Auto 890/00 5 de julio, Secc.5º AP.Madrid.

- Larga condena pendiente no es motivo para denegar, reinserción social. Causas pendientes no es obstáculo: El interno ha cumplido la cuarta parte de su condena, no observa mala conducta y está clasificado en segundo grado penitenciario. Por tanto se cumplen los requisitos exigidos por los artículos 47 de la Ley y 154 del Reglamento Penitenciario. Este Tribunal viene sosteniendo que si bien no puede afirmarse que exista un derecho subjetivo perfecto al permiso por parte del interno, sí cabe afirmar que, cumplidas las exigencias legalmente establecidas, la norma debe ser la concesión del permiso y la excepción su denegación, y si bien ambas resoluciones han de ser fundadas, la excepcional debía motivarse con especiales fundamentos pues el derecho excepcional debe interpretarse restrictivamente. En el presente caso la denegación por la Administración, que ha sido asumida en 1ª Instancia jurisdiccional, se basa en los siguientes hechos: A)

Altas posibilidades de quebrantamiento de condena -60 por ciento. 36

José Castilla Jiménez. Abogado

Permisos de salida. B)

El permiso no cumple la finalidad de preparación para la vida en

libertad ya que es prematuro dada la larga condena pendiente (hasta el año 2010). C)

Los rasgos de personalidad del interno dificultan notablemente el

buen uso del permiso ya que su sistema de valores justifica el delito y el interno se caracteriza por su elevado egocentrismo e indiferencia afectiva unidos a un sistema de valores subsólido y utilitario que potencia la conducta delictiva subjetivamente rentable. D)

Aunque no se utiliza como argumento se informa igualmente por la

prisión de la existencia de otras causas pendientes contra el interno. El ahora apelante ha sido condenado a dos penas de reclusión menor de 20 años y 15 años y otra de arresto mayor de 5 meses, por delitos contra la salud pública y de contrabando. Aún con la escasa documentación aportada parece claro que esas condenas se refundirán en una sola de 30 años de privación de libertad. Pese a que los cálculos de la prisión se hacían sobre una pena de 35 años y 5 meses, el cálculo de cumplimiento definitivo -contando con la redención que pudiera obtener- se cifraba en el 23-8-2010, lo que teniendo en cuenta que la fecha de ingreso en prisión que se nos da es la de 20-10-91 significa que se calculaban menos de 19 años de real privación de libertad para cumplir esa pena, lo que revela que el preso ha obtenido muy sustanciosas redenciones ordinarias y extraordinarias en el pasado ya que con estas últimas no puede contarse para el futuro en el cálculo de cumplimiento. Ello quiere decir que si las penas se refunden en 30 años y no en los 35 el interno puede cumplir la totalidad de la condena hacia los primeros meses del año 2008, y ello, supuesto que no se haga acreedor a la libertad condicional que podía llegar

varios

años

antes,

y supuesto

que

no

obtenga redenciones

extraordinarias como es evidente que ha obtenido hasta la fecha. Así las cosas el quebrantamiento de condena supondría para el penado: - Un mínimo de 25 años -el de prescripción de la pena- de vivir oculto, con orden de busca y captura e ingreso en prisión incluso internacional, sin posibilidad práctica de evitar la extradición, dada la naturaleza del delito aún si huyera de España, sin contactos familiares salvo en la clandestinidad. - El riesgo muy elevado de ser capturado antes de ese tiempo, cumplir el resto de la pena, perder la posibilidad de redención de penas por el trabajo, 37

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Permisos de salida. la probable regresión a primer grado de clasificación y la singular dificultad futura de nuevos permisos y de obtener la libertad condicional y una nueva condena por delito de quebrantamiento. Ciertamente el ser humano no actúa siempre con arreglo a la razón, pero lo racional y lo razonable en el caso de este interno no es quebrantar la condena sino cumplirla. Tiene 53 años; y puede vivir en libertad con sosiego después de cumplir la condena. No sería sensato arriesgarse a pasar el resto de su vida perseguido primero y preso en fin. La larga condena pendiente no es ni puede ser un motivo para ser un motivo para la denegación del permiso. Por definición, cumplida la cuarta parte de la pena, quedan por cumplir tres cuartas partes más hasta la libertad definitiva y dos cuartas partes (la mitad) hasta una eventual libertad condicional. Si la pena es larga eso significa varios años, tal vez muchos. Pudo la ley establecer en una fracción distinta -un tercio, la mitad- el momento de posible inicio de los permisos; pudo distinguir según la dimensión de las penas. No lo ha hecho. Por tanto el que el tiempo que quede hasta la libertad sea largo no puede ser un argumento de denegación de permiso cuando es una consecuencia inexorable de la longitud de la pena. Es más, las penas más largas producen más desarraigo y más pérdida de contacto con la realidad extrapenitenciaria. Por tanto la preparación para la vida en libertad deberá ser también una preparación más larga lo que significa que el punto de arranque de la misma ha de ser lejano a la fecha de llegada de la libertad. En fin téngase en cuenta que tras casi ocho años en prisión quizá el interno ha cumplido o está a punto de cumplir la mitad de su condena y esa libertad futura, quizá en su variante de condicional, puede no estar tan lejana, como ya se ha razonado anteriormente. El Tribunal da por bueno el juicio sobre el sistema de valores del penado que emite la Administración Penitenciaria. Y ciertamente sería bueno que ese sistema de valores que justifica el delito y que potencia la conducta delictiva subjetivamente rentable fuera sustituido por otro sistema que presidieran valores de honradez y solidaridad. Pero no pueden olvidarse dos cosas: -

La primera, que el tratamiento penitenciario no tiene por objetivo una

suerte de "corrección moral" de los delincuentes sino otro objetivo más modesto y más democrático cual es que el penado adquiera la intención y la capacidad de vivir respetando la ley penal (Art. 59 de la L.O.G.P.), por lo que 38

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Permisos de salida. incluso si ese respeto nace exclusivamente de los efectos intimidatorios propios del fin de prevención especial de la pena el objetivo del tratamiento debe darse por cumplido. Y es de pensar que algún efecto en tal sentido han de producir casi ocho años de prisión ininterrumpida y que poco más va a conseguirse en otras órdenes. -

La segunda, que el informe sobre el sistema de valores se pone en

relación con la dificultad de hacer buen uso del permiso, de suerte que se enlaza directa o indirectamente la mayor facilidad de delinquir en libertad con un sistema de valores que justifica el delito y potencia la conducta delictiva subjetivamente rentable, pues el mal uso del permiso ha de entenderse o como utilización para delinquir o como utilización para quebrantar la condena, pero este ultimo aspecto ya se analizó por separado en el informe de la Administración y en el presente auto. Pero el interno durante el permiso tiene una localización muy precisa ya que ha solicitado disfrutarlo con su familia en la Calle de las Huertas en Villanueva de Arosa (Pontevedra) lugar en el que no es difícil controlar su actividad si la Administración lo considera preciso. Si además de ello el permiso es de breve duración -tres días- y se impone la cautela de que el penado se presente cada uno de ellos ante la Autoridad Policial del lugar en que disfrute el permiso, el riesgo de que se utilice el permiso para delinquir se reduce hasta límites asumibles pues, como tal riesgo, nunca desaparecería, ni en este caso ni en ningún otro, a no ser que desaparezcan previamente los permisos, lo que evidentemente no desea la ley. Ley que asume el riesgo de mal uso siempre que sea razonablemente bajo, esto es que en juicio de futuro -siempre arriesgado- sean mas probables los efectos beneficiosos del permiso que su mal aprovechamiento. Y el permiso puede ser perjudicial -para el penado- en casos muy excepcionales -interrumpe un tratamiento de deshabituación VGRpero, casi por esencia, los permisos son beneficiosos como método de preparación para la libertad, y como forma de contacto directo, íntimo y sin trabas con los familiares y amigos, o de contacto con la realidad no carcelaria e incluso como estímulo adicional al aprecio del valor de la libertad de la que se está privado por la pena. Si los riesgos de mal uso pueden limitarse en forma menos radical que su reducción a cero mediante la supresión del permiso, y los

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Permisos de salida. efectos beneficiosos de éste en general no pueden exceptuarse respecto del penado, el permiso debe concederse. La existencia de otras causas pendientes no es óbice para conceder el permiso por las siguientes razones, cualquiera de las cuales, por si sola, sería suficiente: A) Por lo que parece resultar del expediente aunque es incompleto se trata de piezas separadas dimanantes de un primer sumario original y por hechos cometidos antes del ingreso en prisión del interno por lo que es previsible que, de recaer condena, se produzca una refundición de penas en el límite de 30 años conforme al art. 70 del entonces vigente código penal. B) El acusado en esas causas está en libertad provisional y esa decisión de los tribunales no puede entenderse que se deba a que la condena en una causa actúa como medida cautelar de hecho en las demás. Si el acusado estuviera en situación de prisión provisional en alguna causa - lo que no resulta del expediente- sería evidente que no bastaría la concesión del permiso por este Tribunal y debería obtener además la autorización del órgano jurisdiccional del que depende a efectos de instrucción o enjuiciamiento. Pero lo único que le consta al Tribunal es que el Juzgado Central nº 1 ha comunicado a la Autoridad penitenciaria que, de concederse un permiso de salida, deberá ponerse el hecho en conocimiento de dicho Juzgado antes de la salida del interno al exterior. Y es claro que así lo hará la Autoridad penitenciaria, y lo que luego pueda resolver el Juzgado Central de Instrucción nº 1 es de su estricta competencia sin que este Tribunal pueda al respecto permitirse comentario, sugerencia ni aún previsión alguna. C) Todo proceso pendiente arranca del principio de presunción de inocencia. Recaída, en su día y en su caso, condena sería el momento de estudiar los efectos sobre clasificación del penado, refundición o acumulación de penas, régimen de permisos etc. No ahora. Secc.5ª Aud. Prov. Madrid. Auto 892/99 de 25 de junio. JVP Nº 3. Expte. 1314/94

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Permisos de salida. Este Tribunal suele compartir el criterio del Juez de Vigilancia Penitenciaria nº 3 cuyas resoluciones suelen ser modelo de ciencia y ponderación. En este caso, sin embargo, ha de apartarse de ese criterio, pero ello, se debe a una circunstancia que por estrictas razones cronológicas conoce éste Tribunal y no podía conocer el Juez de Vigilancia Penitenciaria. Ese hecho nuevo es la moderna jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en caso de importación ilegal de drogas tóxicas, excluye de la punición el delito de contrabando. Es el caso que el preso ha sido condenado a la pena de 2 años 4 meses y 1 día de prisión por dicho delito y sería muy probable que obtuviera el indulto de la totalidad de dicha pena si lo solicitara. La otra pena, impuesta por delito contra la salud pública, estaría próxima a su extinción. E1 riesgo de quebrantamiento se estima muy bajo (el 5 por ciento en un informe, el 15 por ciento en otro, o en otra zona del mismo) y aún debe pensarse que es menor ante la fundada esperanza de un indulto parcial que aproximaría mucho la fecha de la libertad definitiva y haría inmediatamente posible la condicional. Si además, el interno cuenta con apoyo o al menos con vinculación familiar, parece razonable estimar el recurso y conceder el permiso solicitado, pues todos los datos son favorables y la causa de denegación por larga condena pendiente aducida por la Administración, además de no prevista por la ley, tiene serias probabilidades de desaparecer. La duración del permiso será de cinco días. Auto 338/98 de 27 de marzo, Secc.5º AP.Madrid.

Todos los factores son positivos para conceder el permiso: buena conducta en prisión, trabajo en la misma, estudio, redenciones. En contra se alega la lejanía del tiempo de cumplimiento de las 3/4 partes de la condena (noviembre de 1999) y de la totalidad de la misma (abril de 200l). El concepto de lejanía es discutible en cuanto a que es relativo. El tiempo psicológico transcurre quizá en prisión más lentamente pero ello, si acaso, debiera ser un factor a considerar en favor de la concesión de permisos como alivio en esa disminución, subjetiva pero auténtica, de la duración del tiempo, que lo acorta en la felicidad y lo estira en la desgracia, y es evidente que la privación de libertad no es fuente de felicidad precisamente. Fuera de la prisión el tiempo y la sociedad no se 41

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Permisos de salida. congelan y ello hace necesario los contactos periódicos de los de ‘dentro’ con ‘los de fuera’ (y ‘lo de fuera’). Si no hay razones objetivas para denegar el permiso, ni la duración de la pena ni la fracción de esta que resta hasta la libertad -superada su cuarta parte- pueden ser obstáculos a la concesión del permiso, que debe configurarse en tales supuestos como el derecho normal frente al derecho excepcional que sería su denegación. Debe pues estimarse el recurso. Auto 782 bis/98 de fecha 10 de junio, Secc.5º AP.Madrid.

En el auto recurrido se alegan como razones para confirmar la denegación del permiso lejanía de las fechas de cumplimiento de las 3/4 partes de la condena (marzo de 1999) y de la definitiva (agosto del 2000), reincidencia en la actividad delictiva y la existencia de dudas sobre el buen uso del último permiso disfrutado. La primera razón alegada justifica justamente lo contrario, pues revela la proximidad de las fechas de cumplimiento y la necesidad, desde este punto de vista, de que el interno ha de ir adaptándose a la vida en libertad; además, el recurrente ha disfrutado de permisos de salida en tres ocasiones desde noviembre de 1995, sin que al valorar la oportunidad de su concesión tuviera un peso específico de carácter negativo tal argumento, como tampoco lo tuvo su reincidencia, aparte de la lejanía a que se remontan en el tiempo los delitos cometidos (enero de 1980 y octubre de 1987). Lo realmente relevante para la denegación del permiso ha sido el expediente disciplinario incoado contra otro interno del mismo centro, en el que aparece el nombre del recurrente como receptor de encargos para introducir droga en el centro, que luego reparte entre los que le proporcionaron dinero para ello quedándose él con su parte. Sin embargo, este hecho consta en el expediente de otro interno, como consecuencia del mismo no se ha iniciado otro contra este recurrente ni consta ni se alega tampoco que exista investigación de tipo alguno por la posible comisión de un delito por parte de aquél. Esto supone que no se trata más que de una sospecha que carece de todo tipo de apoyo probatorio y en esta situación, mientras no se cuente con algún elemento más que lo confirme o se inicie un procedimiento dirigido contra el interno para averiguar tales hechos, no procede suspender el régimen de permisos de salida iniciado, por lo 42

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Permisos de salida. que procede conceder el solicitado con una extensión de 4 días, con las medidas que por el centro se estimen procedentes, salvo que en el tiempo transcurrido desde la denegación del permiso se hayan confirmado las sospechas alegadas habiendo sido sancionado el interno o acusado a consecuencia de ello, en cuyo caso no procedería el disfrute del permiso. Auto 888/98 de 14 de julio, Secc.5º AP.Madrid.

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Permisos de salida.

2. GRAVEDAD DEL DELITO. Otro motivo que se utiliza con frecuencia, y que no se encuentra recogido por el legislador. La gravedad de los hechos ya ha sido sancionada en la imposición de una pena más larga, por lo que no cabe acudirse nuevamente a este criterio para denegar permisos si se cumplen los requisitos legales.

- Concesión al llevar largo periodo en prisión.

El interno lo está por muy graves delitos: robo con homicidio y otros robos y ha tenido cuatro intentos de evasión entre 1982 y 1987. No es español sino uruguayo aunque de joven emigró a Argentina. Se encuentra en prisión desde abril de 1982 esto es hace casi 17 años y no ha disfrutado permisos de salida. Ciertamente las anteriores premisas no invitan precisamente al Tribunal a conceder el permiso. Más aún si el preso es descrito como muy prisionalizado con alta capacidad profesionalidad y reincidencia y en el dictamen psicológico destaca la falta de asunción de responsabilidad y su descompensación psíquica que desaconsejan los permisos de salida. Ahora bien, son ya muchos los años de prisión. Podrá quedar alguno más por cumplir, lo que no queda claro pues no se sabe si ha habido algún tipo de acumulación o refundición de condenas, pero es evidente que, salvo que el interno muera en prisión, la libertad ha de llegar. Y se trata de decidir si ha de llegar a un interno aún más prisionalizado, aún más descompensado psíquicamente y que si desde 1982 hasta ahora no ha asumido su, responsabilidad, es difícilmente pensable que la asuma en el futuro. En definitiva puede optarse por deshumanizar la pena incrementar los rasgos de deshumanización del preso, o por la vía contraria: reforzar los rasgos más positivos del preso, lo que viene de la mano de la humanización de la pena. Pero esa opción, aunque tristemente real, no es legal porque la pena inhumana, también en su ejecución, está constitucionalmente proscrita (art. 15 C.E.) y porque la lógica dice que ni aún en el más egoísta de los

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José Castilla Jiménez. Abogado

Permisos de salida. planteamientos, es conveniente que la prisión (como la guerra que en el conocido poema de Antonio Machado "los hombres entigrece") torne en fieras a los seres humanos. Cabría preguntarse dónde están esos rasgos positivos del preso que puedan potenciarse. Habrá más, eso es seguro, pero el Tribunal conoce dos. Mantiene una relación sentimental estable y tiene amigos. Su relación con una mujer española es ya larga, y pese a todos los inconvenientes obvios, sobrevive. Tiene amigos en la Asociación Madres Unidas Contra la Droga, una de cuyos dirigentes se ha comprometido a acudir a buscarlo a la salida de la prisión y a ofrecerle, si su compañera no puede, lugar donde alojarse. Ello además refuerza las garantías de buen uso del permiso y disminuye el riesgo de quebrantamiento que por cierto no puede considerarse más elevado por los intentos de evasión de hace más de diez años, del mismo modo que resulta cronológicamente exótico referirse a la profesionalidad y reincidencia delictivas de quien lleva interno más de 16 años. En consecuencia debe concederse el permiso bajo las cautelas precisas para que tenga éxito y favorezca al interno sin perjudicar a nadie. Esas cautelas son las siguientes: • En cuanto a la duración del permiso, no será excesiva: cuatro días. • En cuanto a la salida de prisión sólo se autorizará si acude a recoger al preso alguna persona de la Asociación Madres Unidas Contra la Droga. • La Junta de Tratamiento del Centro podrá acordar que el penado, durante todos o alguno de los días de permiso se presente ante la autoridad policial del lugar en que lo disfrute. Auto 9/99 de 13.1.99, Secc.5º AP.Madrid.

- Gravedad del delito y condición de extranjero no justifican la denegación. El interno tiene cumplida la cuarta parte de la condena, su conducta en prisión es adaptada, lleva en la actualidad cuatro años privado de libertad, cumpliendo el total de la condena en el año 2.002, y tiene relación de convivencia con una mujer española que reside en Tenerife y le visita una vez al mes, contando también con el ofrecimiento de la Asociación Cristiana de Ayuda al Preso para acogerle durante el permiso. Todos estos son factores positivos para la concesión del permiso, que no se ven debilitados por los 45

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Permisos de salida. también ofrecidos por el Centro Penitenciario para denegarlo, ya que la gravedad del delito ya fue determinante para la imposición de la pena, la entidad de ésta es la que motiva la privación de libertad, y la condición de extranjero del interno no puede impedirle que inicie su adaptación para la vida en libertad, tanto más cuando cuenta con un vinculo de carácter afectivo en España que disminuye el riesgo de fuga. Por tales motivos se estima el recurso interpuesto por el interno, concediéndole un permiso de salida de 4 días, sometido a las medidas de control que el Centro Penitenciario estime necesarias. AUTO 501/99 22.4.99, Secc.5º AP.Madrid.

- Reinserción social frente a gravedad del delito. La Junta de Tratamiento ha basado la denegación de permiso ordinario solicitado por el interno en la relevancia criminológica del delito, gravedad de la condena impuesta, largo periodo de condena pendiente de cumplimiento y no ofrecer garantías de hacer buen uso de permisos. El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 ha añadido a ello el resultado del examen psicológico practicado al interno, del que se deriva la necesidad de que inicie un tratamiento psicológico a fin de obtener una estabilización o mejora en las alteraciones detectadas -conflictos neuróticos en el área de la sexualidad, elementos culpabilizantes de estructura superyoica rígida y rechazo a las figuras de autoridad,

alto

nivel de ansiedad

de

carácter edotímico

descompensante para el sujeto, no asume su responsabilidad en el hecho delictivo. El interno reúne los requisitos objetivos que le habilitan para acceder al disfrute de permisos ordinarios de salida y su conducta en el Centro es intachable por el momento. Cierto que el delito por el que fue condenado es grave y la pena extensa, pero también hay que tener en cuenta que de por sí la gravedad del delito no puede ser determinante para aplicar, o no, la legislación penitenciaria; por otra parte también es cierto que ha cumplido ya casi las 3/4 partes de la condena impuesta. La Sala, al respecto, tiene consolidado el criterio de que no debe ser determinante, para lograr la buena reinserción social del penado, retrasar la aplicación, en su tratamiento individualizado, de los beneficios que tienden a aquella en función de la lejanía del cumplimiento 46

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Permisos de salida. de la pena, o sea, no por ser extensa la pena se ha de retrasar la concesión de esos beneficios, sino muy al contrario se debe iniciar el tratamiento mucho antes y en el han de ser incluidas la adopción de aquellas medidas beneficiosas. Sólo queda por dilucidar sobre las garantías que ofrece el penado de hacer buen uso del permiso. Al respecto, tiene familia de origen y adquirida, residencia en Madrid, y está totalmente desvinculado de su primera esposa e hijos. La Sala es consciente de la casi imposibilidad de que el interno pueda seguir un tratamiento psicológico adecuado dentro de la prisión, como el recomendado, y si seguimos su opinión, cuando se le pueda instaurar estará a punto de haber cumplido la totalidad de la pena. En tales circunstancias y no siendo de especial gravedad el diagnóstico emitido por la psicóloga es conveniente que inicie el interno el disfrute de permisos, con la finalidad de observar como los asimila, si bien al ser el primero que disfrute lo será por extensión de tres días y con obligación de personarse durante el mismo, diariamente, en la Comisaría de Policía más cercana a su domicilio. AUTO 876/99. 23.06.99. Secc.5º AP.Madrid

- Denegación: excepción, necesidad de motivación. El penado ha sido condenado a treinta años de prisión por delitos contra la libertad sexual. Lleva más de siete de prisión ininterrumpida. Es cierto que aún resta tiempo para que pueda alcanzar la libertad condicional pero quizá no tanto como parece teniendo en cuenta las redenciones posibles si el preso se lo propone. Y además el permiso no sólo prepara para la libertad próxima sino que prepara para la lejana afianzando el sentido de la responsabilidad, el amor a la libertad y la conciencia de su valor desde la libertad, y la inmersión temporal en el mundo exterior cambiante a un ritmo distinto del de la prisión, y cumple otros fines cuales los de mitigar el rigor de la condena y contribuir al estudio del penado, al tiempo que, de ser bien usados, son factores positivos en orden a la progresión de grado. En el presente caso el penado cumple con los requisitos legales para la concesión de permisos. Los permisos vienen establecidos en la Ley dentro del título II "Del régimen penitenciario" que regula el sistema de vida de los penados - su trabajo, su asistencia sanitaria, el régimen disciplinario, la asistencia religiosa, 47

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Permisos de salida. la educación y, también -capítulo VI- los permisos de los presos. Por tanto, aunque no pueda llegar a sostenerse que exista un derecho subjetivo al permiso, si puede afirmarse que los permisos forman parte del régimen penitenciario y que por ello su concesión, cuando se cumplen los requisitos legales para ello, constituye el derecho normal y su denegación es la excepción que está necesitada de una motivación con argumentos precisos y de peso. Y todo ello, como es lógico y la ley exige, referido siempre a la persona individual e irrepetible - la que puede haber cumplido la cuarta parte de la condena, la que puede observar o no mala conducta, la que puede estar clasificada en segundo grado- y sin contemplar norma y excepción en términos impersonales de referencia a la globalidad de presos de un determinado Centro, como con notorio y reiterado error propio de la contumacia informática de pluriempleados argumentos de ordenador viene haciendo desde hace tiempo algún Juzgado al interpretar las resoluciones de este Tribunal. En el presente caso no aparecen razones para denegar el permiso y hay al menos tres razones favorables a su concesión: El penado cuenta con apoyo familiar, se presentó voluntariamente a cumplir la larguísima condena tras dos años en libertad provisional de la que no hizo mal uso, y esta siguiendo un programa especifico de tratamiento para delincuentes sexuales. Se concederá este primer permiso por tiempo de tres días condicionado a la recogida del preso a la salida de prisión por un familiar y a que se disfrute en días que no conlleven la falta de asistencia al programa especifico que viene siguiendo el penado. Auto 1024/01, 1 junio 2001, Secc.5º AP.Madrid

- Gravedad del delito. Concesión con medidas. Reinserción social. El interno lo está por los delitos de allanamiento de morada, doble violación y detención ilegal, todos los cuales tuvieron por víctima a su esposa de la que se estaba separando, y sucedieron a lo largo de un solo día. La totalidad de las penas impuestas suman 30 años de privación de libertad y no consta que se haya aplicado como ley más favorable el nuevo Código Penal (que podría reducir la pena a 20 años pero sin derecho a redimir desde el 25 de mayo de 1.996). Por estos hechos el interno está preso desde septiembre de 1.992. Cuenta con buen apoyo familiar.

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Permisos de salida. La gravedad de los hechos y de los delitos es evidente como también lo es que se produjeron en unas circunstancias de separación conyugal y de disputa de la hija del matrimonio que es difícil que tornen a producirse. El interno está rehaciendo su vida, cursa estudios superiores y su conducta penitenciaria es buena. Así las cosas, si se pone el acento en la etiología del delito, incluso en la creciente repugnancia que inspiran los delitos ante la libertad sexual, se denegará el permiso. Pero, sin olvidar esos factores, que por el contrario siempre han de tenerse presentes, no puede olvidarse el carácter singularmente circunstancial de la ejecución de los delitos, el tiempo de más de siete años de ininterrumpida privación de libertad y el esfuerzo rehabilitador del penado. Si se concede el permiso hay ciertamente un riesgo pero también la probabilidad de su buen uso, y de que sea el primero de una larga serie, luego de una progresión de grado, etc. Esto es, ha de optarse por el círculo vicioso no hay libertad condicional porque no hay tercer grado, no hay tercer grado porque no puede seriamente, se dice, accederse a la semilibertad sin alguna experiencia, limitada siquiera, de permisos, no hay permisos porque el delito es grave y hay riesgo de mal uso de los mismos - o intentar, aunque con la máxima

prudencia,

el

circulo

virtuoso-

permisos,

estímulo

de

la

responsabilidad, progresión de grado en su caso...- Pero esta opción no puede venir presidida por la pura voluntad del juez pues la Constitución - Art. 9garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, sino que es una opción que toma la ley que establece como derecho normal la concesión de los permisos y como excepción su denegación. En efecto, frente a la más equívoca ubicación de los artículos 159 y siguientes del reglamento penitenciario en el seno de un título específico - el VI- relativo a los permisos de salida, la ley incluye los arts. 47 y siguientes en un capítulo del título segundo, es decir, incluye la regulación de los permisos dentro del régimen penitenciario, esto es dentro del régimen (de vida) de los presos. Naturalmente eso no significa el desdén por todos los demás bienes e intereses en potencial conflicto; desde los intereses del preso al que el permiso mal usado puede perjudicar gravemente, hasta los de la sociedad y cada una de las personas que la integran pues no es dable ignorar la realidad cierta, aunque infrecuente, y, a veces, desorbitadamente presentada, de la comisión de delitos, algunos gravísimos durante los permisos. 49

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Permisos de salida. En el presente caso aunque los delitos más graves por los que ha sido condenado el acusado son contra la libertad sexual, la mecánica de los mismos responde más que a la propia de la delincuencia sexual a la propia del cónyuge violento acostumbrado a sojuzgar a su esposa. Por tanto se está en el caso de evitar en la medida de lo posible cualquier nuevo riesgo para la ya ofendida, lo que se intentará de la siguiente manera: A) Por la corta duración de este primer permiso - cuatro días- B) El condenado deberá presentarse ante este Tribunal al día siguiente de iniciar el permiso. Al efecto éste comenzará cualquier día entre el lunes y el jueves de modo que el penado pueda presentarse entre el martes y el viernes en los horarios de esta Audiencia. C) El permiso se condiciona a la previa presentación ante esta Audiencia de un hermano o ascendiente del interno que se comprometa a alojarlo durante el permiso y a ejercer su influencia en orden a evitar cualquier intento del penado por aproximarse a la que fue su esposa o a su hija. Sin esta previa comparecencia y compromiso el permiso no tendrá lugar. D) La Junta de Tratamiento del Centro podrá añadir, si lo estimara conveniente, la cautela de que el penado se presente ante la Autoridad Policial durante alguno de los días de duración del permiso. AUTO 1420/99 1.12.99 Secc.5º AP.Madrid .

- Gravedad del delito. Nulidad del auto. La gravedad y la tipología delictiva no son razones para denegar el permiso. La Ley no excluye de los permisos a ningún delincuente en razón de los hechos por los que ha sido condenado. Y en cuanto a la gravedad de la condena tendrá su repercusión en que más tiempo ha de tardarse en cumplir la cuarta parte de la misma. Por tanto la única razón que da el Centro Penitenciario para denegar el permiso es que el interno no ha cumplido la cuarta parte de la condena. Ello además ha motivado una aparente falta de estudio sobre los riesgos de mal uso del permiso o de quebrantamiento del mismo, o si tal estudio existe no se ha incorporado a autos, ya que, incumplido el requisito legal de haber cumplido el penado la cuarta parte de la pena, carecerían de sentido mayores precisiones. Pero es lo cierto que a 12 de Febrero de 1.998 el preso había cumplido bastante más de la cuarta parte de la pena. Pues había estado privado de 50

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Permisos de salida. libertad 7 años, 3 meses y 11 días, había obtenido redenciones extraordinarias por 561 días (no constan las ordinarias presumiblemente existentes y sobre todo su condena había sido reducida a un máximo de 20 años de prisión por auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 20-12-96, sin perjuicio de la redención ganada hasta mayo de igual año, si ello era más favorable que la de 30 años o redenciones hasta su extinción. Con lo cual en todo caso la cuarta parte de la condena estaba cumplida en febrero de 1.998 y quizá la mitad de la misma también. Por tanto éste Tribunal carece de datos para saber si el permiso es conveniente o no. Los datos deben aportarse al expediente y completarse antes de que se dicte resolución en primera instancia. La fundamentación básica de la Administración y del Juzgado en el auto de 19-5-98 fue precisamente que no se cumple uno de los requisitos lo que era inexacto. En tal situación sólo queda declarar la nulidad de dicho auto de 19-5- 98 pues la base fáctica en que apoya su fundamentación no existe y carece de otra, ante la imposibilidad de éste Tribunal de resolver, sobre el fondo porque la creencia en el incumplimiento de los requisitos legales del recurso ha provocado un vacío de otros datos relevantes. AUTO 203/99 16.2.99 Secc.5º AP.Madrid.

- Gravedad del delito: criterio no atendible. La tipología delictiva, la reincidencia y la alarma social del delito no son atendibles. La primera porque precisamente en razón de la gravedad de los hechos -homicidio- es larga la condena impuesta, la reincidencia porque no está acreditada, y la alarma social porque si el reo está desde 1991 en prisión es lógico pensar que haya disminuido la alarma que cause la excarcelación temporal de un homicida pues sólo lo será para quien ignore dicho carácter temporal de la misma y en todo caso es un riesgo legalmente asumido en cuanto que el cumplimiento en ninguna pena está excluido de tratamiento individualizado, en el cual los permisos de salida como forma de preparación para la libertad pueden cobrar singular relieve. En fin, no es estadísticamente el homicidio delito que suela cometerse de nuevo, como ocurre por el contrario 51

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Permisos de salida. con otros delitos mucho menos graves. Auto 449/97 de fecha 25 de abril, Secc.5º AP.Madrid.

- Tratamiento contra gravedad. En contra de la concesión del permiso obra en el tipo, gravedad y naturaleza del delito por el que el interno cumple condena (delito contra la libertad sexual) y el largo tiempo que le resta hasta su libertad definitiva. A favor de la concesión del permiso están las siguientes circunstancias : a) Ya ha disfrutado de otros permisos con anterioridad sin hacer mal uso de los mismos; b) Su conducta

penitenciaria

es

buena

ocupando

en

prisión

puestos

de

responsabilidad; c) Hay escasísimas posibilidades de mal uso del permiso; d) El interno lleva más de un año y medio de tratamiento psicoterapéutico con especialista; e) Cuenta con núcleo familiar estable que le apoya física y psíquicamente. Sopesando las circunstancias que, siendo presuntas, puede apoyar la no concesión del permiso y las que realmente concurren parece aconsejable la concesión del mismo ya que estando el interno, desde hace ya tiempo, sometido a tratamiento terapéutico de forma voluntaria y habiendo ya hecho uso debido de dos permisos, es previsible que uno nuevo contribuya de forma idónea a su preparación y reinserción en la vida social. Auto 939/97 de fecha 8 de octubre, Secc.5º AP.Madrid.

El penado lleva en prisión desde hace casi siete años sin permiso alguno. Su conducta es adaptada y desempeña destinos obteniendo notas meritorias; la integración familiar es buena. Todo ello y el hecho de que ha cumplido más de la mitad de la condena y las tres cuartas partes las cumplirá en Junio del 2.000 son factores que juegan a su favor. En su contra está la naturaleza de los delitos - agresión sexual y robo- porque la experiencia avisa del riesgo estadístico de reiteración de esas conductas tan graves y tan lesivas para los demás y, si no en su contra, nada hace en su favor que se niega a asumir los delitos cometidos. 52

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Permisos de salida. Así las cosas el problema no está tanto en conceder o denegar el permiso, cuanto en ponderar si los riesgos inherentes al mismo -los de todo permiso en general y los de los agresores sexuales y contra la propiedad en particular- son de alguna manera paliables. El Tribunal piensa que sí, bajo ciertas condiciones. En primer lugar, la duración del permiso, que ha de ser breve. En segundo lugar, ha de utilizarse la buena integración familiar para comprometer a la familia en el permiso, que, de ser exitoso, puede ser prólogo de otros. En tercer lugar, ha de tenerse un mínimo control del interno durante el permiso mediante su obligada presentación diaria ante la Autoridad policial que puede ser la del Centro policial o comisaría que designe la Dirección del Centro o su Junta de Tratamiento, en fin, y el permiso habrá de disfrutarse en la ciudad de Madrid. En consecuencia se concederá este permiso por tiempo de tres días, con la condición de que el interno sea recogido a la salida de prisión por un miembro de su familia y que el permiso se disfrute en Madrid y con la cautela de la presentación diaria del penado ante la Autoridad policial, que de ser exitoso, puede ser prólogo de otros, en tercer lugar, ha de tenerse un mínimo control del interno durante el permiso mediante su obligada presentación diaria ante la autoridad policial que puede ser la del Centro Policial o comisaría que designe la Dirección del Centro o la Junta de Tratamiento, en fin, y el permiso habrá de disfrutarse en la ciudad de Madrid. Auto 890/98 de fecha 14 de julio, Secc.5º AP.Madrid.

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José Castilla Jiménez. Abogado

Permisos de salida.

3. FALTA DE CONSOLIDACIÓN DE FACTORES POSITIVOS. Para utilizar este motivo de denegación sería preciso individualizar los factores positivos que se han de consolidar previa concreción del tratamiento a emplear, habida cuenta de que éste “estará basado en el estudio científico de la constitución, el temperamento, el carácter, las aptitudes y actitudes del sujeto a tratar, así como su sistema dinámico motivacional y del aspecto evolutivo de su personalidad, consistiendo en la variable utilización de métodos médicobiológicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos y sociales, en general, será complejo, programado, fijándose el plan general que deberá seguirse en su ejecución, la intensidad mayor o menor en la aplicación de cada método de tratamiento y la distribución de quehaceres concretos de carácter continuo y dinámico, dependiente de las incidencias en la evolución de la personalidad del interno durante el cumplimiento de la condena” (artículo 62 de la Ley Orgánica General Penitenciaria). De manera que si no se individualizan esos factores ni se indican los medios que la administración penitenciaria está poniendo para consolidarlos, no se puede hacer cargar con esa responsabilidad al interno y utilizarlo para denegarle los permisos. ____________________________________________________ El condenado lleva en prisión desde 1987. Quebrantó condena en 1989, reingresó en prisión en agosto de ese año. Observó conducta irregular hasta 1991 incluso cometiendo delito de lesiones al parecer ya en prisión. Desde entonces su conducta es excelente. Ese "desde entonces" significa cinco años antes de denegarse el permiso. En este punto hablar como primer motivo para denegar el permiso la falta de consolidación de factores positivos tras cinco años de excelente conducta, y con una evolución que se concreta en un comportamiento -se cita textualmente- ‘participativo, centrado y con buena conducta’ es extremar el concepto de lo que se entiende por consolidación. Auto 447/97 de fecha 25 de abril, Secc.5º AP.Madrid.

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Permisos de salida. Alega la Junta de Régimen, en un escueto escrito, la trayectoria irregular del interno, para denegar el permiso solicitado, y sin que al expediente conste unida justificación alguna de esa irregular trayectoria, el Juez de Vigilancia Penitenciaria deniega el permiso, supeditándolo a que se someta el interno a tratamiento de drogodependencia, pero curiosamente tampoco consta en el expediente dato alguno relativo a tal adicción. Ante tal falta de datos, no existen, objetivamente, razones o motivos para denegar el permiso solicitado, y habiendo disfrutado ya de otros con anterioridad, sin que se hayan producido anomalías o irregularidades en su disfrute, es conveniente, a la vista del tiempo transcurrido en prisión acceder a la solicitud del interno, como paso previo para preparar su vida en libertad, que se prevé cercana. Auto 569/97 de fecha 28 de mayo, Secc.5º AP.Madrid.

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Permisos de salida.

4. RIESGO DE COMISIÓN DE NUEVO DELITO. Este riesgo existirá siempre en la concesión de un permiso, e incluso la ley lo asume, estableciendo las consecuencias de un hipotético nuevo delito cometido en el disfrute de un permiso. Para acudir a este motivo de denegación, debe aparecer suficiente y razonablemente justificado el riesgo que nunca dejará de ser una percepción subjetiva.

- Múltiples ingresos: riesgo de comisión de nuevo delito. Independientemente de la concurrencia de los requisitos legales establecidos en la legislación penitenciaria para la concesión de permiso ordinario, que en el presente caso se dan. La Junta de Régimen estima, y así lo ha ratificado el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, que dada la trayectoria delictiva del penado (seis ingresos, por delito de robo con intimidación), éste ha hecho del delito su modo de vida, no habiendo madurado, a pesar del tiempo transcurrido en prisión. Es cierto, por otra parte, que no consta en el expediente del interno ninguna sanción, ni comisión de falta disciplinaria; goza de una situación sociofamiliar aceptable, teniendo al padre gravemente enfermo. No ha disfrutado aún de permiso alguno. Estas consideraciones, en unión de la cercanía de la fecha en el cumplimiento de las 3/4 partes de condena (agosto de 1998) hacen valorar a la Sala la conveniencia de que empiece a hacer uso de algún permiso, para que a la vista de su resultado, se pueda computar si su actitud ha cambiado, respecto a sus hábitos en vida social; forma, por otra parte, de ir preparando al recluso para su vida en libertad. Por ello, y dadas las circunstancias familiares, es prudente acceder a la solicitud del interno y concederle el permiso solicitado. Auto 476/97 de fecha 29 de abril, Secc.5º AP.Madrid.

-Reincidente.

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Permisos de salida. Es evidente cual es el historial del penado. Pero fuera del historial en sí no se da dato alguno por parte de la Administración. Cierto que este delinquió en libertad condicional lo que originó la revocación de ésta y el cumplimiento de la pena que actualmente extingue. Pero de ahí a afirmar que es inintimidable por la pena, o lo que es lo mismo que la pena es inútil fuera de su función estrictamente retributiva pues no sólo será ineficaz en orden a la reinserción sino incluso en el plano de la prevención especial, es dar un paso que el Tribunal no puede compartir. Ha de pensarse que el acusado algo ha aprendido acerca de que los actos tienen consecuencias. Y si ahora cuenta con apoyo familiar, con un lugar en que vivir y cumple las condiciones legales para disfrutar de un permiso no se ven razones para denegarlo. Auto 1002/97 de fecha 20 de octubre, Secc.5º AP.Madrid.

- Denegación improcedente: circunstancias personales, pese a comisión delito y quebrantamiento en otro permiso. Este Tribunal ha condenado por dos veces a la interna por delitos contra la salud pública; el segundo cometido durante un permiso y seguido de quebrantamiento de condena. Pero ahora debe luchar contra todo perjuicio y atenerse a los hechos: La penada tiene 44 años, es visitada con regularidad por un compañero, tiene una oferta de trabajo si su situación penitenciaria lo permite, ha cumplido casi tres cuartas partes de la condena y reúne tres notas meritorias por su conducta en prisión. Es posible un nuevo mal uso del permiso, pero también es posible que su denegación impida iniciar con paso más firme un camino de reinserción. Ciertamente el mal uso es claramente perceptible y por el contrario el buen uso es discreto, y, más aún, las consecuencias perniciosas de la no concesión del permiso siempre se contemplaran como hipotéticas si es que se contemplan. Pero hay una clara diferencia de orden ético jurídico entre las opciones en conflicto: Pues, cumplidos los requisitos legales para la concesión del permiso y carente de justificación especial su denegación, el eventual mal uso del mismo, demagogias aparte, será principalmente responsabilidad de la penada. Pero las consecuencias negativas a la reinserción que pueda tener su denegación, 57

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Permisos de salida. quizá ocultas o no fácilmente visibles, pero no por ello inusitadas, son responsabilidad exclusiva, en este momento, del Tribunal. Así que el Tribunal, cumplidas como lo están ya en muy sustancial medida las finalidades retributivas y de prevención de la pena, no tiene derecho a negarse a incrementar las posibilidades de reinserción entendida en el modesto y democrático sentido del art. 59 de la Ley penitenciaria como capacidad de vivir en libertad con respeto a la Ley penal. Se concederá el permiso durante tres días.

Auto

1504/2000,

31

de

octubre,

Secc.5º

AP.Madrid.

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Permisos de salida.

5. RIESGO DE MAL USO DEL PERMISO. Al igual que el anterior, este riesgo existirá siempre en la concesión de un permiso, e incluso la ley lo asume, estableciendo las consecuencias de un hipotético nuevo delito cometido en el disfrute de un permiso. Para acudir a este motivo de denegación, debe aparecer suficiente y razonablemente justificado el riesgo, que nunca dejará de ser una percepción subjetiva.

- Mal uso del permiso anterior, incumplimiento de condiciones impuestas. Es cierto que el apelante no se reincorporó tras un permiso y delinquió durante el mismo. Es de pensar que ello conllevó, además de la sanción penal correspondiente, medidas disciplinarías e incluso un regresión de grado en el tratamiento penitenciario. Pero ocurrió todo ello hace más de cinco años -los que lleva el acusado privado de libertad de forma ininterrumpida- y las consecuencias de su acción no pueden prolongarse indefinidamente. Es cierto que conceder el permiso supone siempre un riesgo pero si cinco años largos de prisión ininterrumpida no han limitado razonablemente ese riesgo, habría que poner en entredicho el tratamiento penitenciario, el cual contempla la posibilidad de fallos o moras -por ejemplo quebrantar los permisos de salidapero apunta, aún dentro del riesgo que conlleva la preparación para la libertad porque dicha preparación exista y no se produzca de golpe -de la oscuridad a la luz- sino paulatinamente, como mal menor a la pura inexistencia de preparación. Si el tratamiento asume lícitamente un riesgo, también los jueces, dentro de lo razonable, aceptando la posibilidad de un error, temiendo incluso en lo más profundo de su conciencia por las eventuales consecuencias del mismo, deben asumirlo. Auto 769/96 de fecha 6 de noviembre, Secc.5º AP.Madrid.

La sospecha de un mal uso del permiso se apoya en un dato no fiable; no fiable porque ningún elemento indica que el interno continúe consumiendo drogas.

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Permisos de salida. Sin duda que ello es posible, pero si durante su estancia en prisión (lleva desde 1993 sin interrupción) no ha cometido ninguna falta relacionada con las drogas, la presunción más armónica es la favorable al interno: que no ha continuado consumiendo, por lo que no cabe inferir que durante el permiso sea probable la comisión de un nuevo delito. Auto 777/96 de fecha 8 de noviembre, Secc.5º AP.Madrid.

Es preciso enviar el mensaje contrario: este permiso puede ser el primero de otros muchos; la progresión de grado, la libertad después, quizá pronto (no la libertad del fugado oculto y buscado; la libertad auténtica del que nada teme) dependen en buena medida de usted. Cierto que en esto hay un riesgo pero es un riesgo que la ley afronta al considerar los permisos como parte del régimen penitenciario, esto es como el Derecho normal o regimental cuando se cumplan las condiciones legales. Auto 07.06.00 A.P. Madrid, Secc.5ª

- No justificado el riesgo de mal uso del permiso.

El condenado lo está por delito contra la salud pública a pena de 10 años y 1 día de prisión. Es extranjero y no consta su arraigo en España. Se calcula en el 100 por 100 el riesgo de mal uso del permiso. Todos estos factores juegan en contra de la concesión del permiso. Sin embargo, no pueden ignorarse otros que juegan a su favor así como que los factores negativos antes expuestos han de relativizarse de algún modo. En favor del interno juegan su buena conducta penitenciaria y la cercanía de cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena. En efecto, el interno ingresó en prisión en octubre de 1.995 y cumplirá las tres cuartas partes en mayo del 2.000, lo que revela que está obteniendo redenciones ordinarias y extraordinarias. Y, de otra parte, la posibilidad de obtener la libertad condicional en un plazo breve, y la definitiva en uno no muy largo, son hechos que juegan un papel importante contra el mal uso del permiso. De otra parte el dato del 100 por 100 del riesgo de dicho mal uso es significativo pero de un lado su propia rotundidad que introduce una suerte de 60

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Permisos de salida. nuevo determinismo conforme al cual el interno solo podría hacer mal uso del permiso, lo toma poco fiable como ocurre con todo vaticinio dogmático, y de otro lado, choca con el dato principal y obrante en el expediente de que el acusado ha disfrutado ya un permiso sin incidencias negativas. En fin, el penado no tiene arraigo familiar en España pero vive aquí desde hace casi 10 años y ha ofrecido en otras ocasiones la dirección de personas que se ofrecen a recibirlo. Por tanto si la duda es si esa oferta sigue en pie, la solución no es denegar el permiso sino condicionarlo a que consta claramente y puede comprobarse el lugar donde ha de disfrutarlo y en compañía de quien lo hará. Y esa será la resolución de este Tribunal, sin perjuicio de que la Junta de Tratamiento puede añadir si lo estima preciso, la cautela de presentación del interno ante la Autoridad Policial. AUTO 1250/99 22.10.99 Secc.5ª AP.Madrid

- Injustificado el riesgo de hacer mal uso. Buen uso de los anteriores.

El acuerdo de la Junta de Tratamiento de 29.8.97 denegatorio del permiso solicitado por el recurrente se basa en falta de garantías, lejanía de las fechas de cumplimiento (3/4 partes en mayo del 2001 y el total en Octubre del 2006) e iniciación de expediente disciplinario por falta grave luego impuesta, cometida el 12.8.97, que se cancelaría el 8.1.98. En cuanto a este último motivo hay que destacar que cuando el interno solicitó el permiso, en Julio de 1997, no consta que tuviera ninguna sanción impuesta ni que hubiera cometido ninguna falta, por lo que en ese momento no había obstáculo en este sentido para la concesión del permiso. Es cierto que cuando la Junta estudió la solicitud ya existía la sanción y que entonces no procedía la concesión por ese motivo, pero podía habérselo reconocido aunque retrasando su disfrute al momento en que la falta se hubiera cancelado, toda vez que cuando fue pedido el permiso no consta que subsista esta causa de denegación, pues la sanción se canceló en enero de 1.998, por lo que igualmente ha desaparecido esta razón de denegación. Por lo que respecta a los restantes motivos alegados por el Centro Penitenciario, según el informe de la Junta de Tratamiento al interno le fue 61

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Permisos de salida. concedida la libertad condicional en Octubre de 1.993 y revocada en diciembre de ese mismo año por la comisión de un nuevo delito. Después de esto disfrutó de dos permisos concedidos por el Juez de Vigilancia Penitenciaria y progresado a tercer grado por auto de 15.3.95, tras lo cual fue regresado a 2º grado en septiembre de 1996 tras resultar condenado por los hechos cometidos en libertad condicional. De estos datos se desprende que el interno, con un procedimiento en curso y la posible imposición de una nueva condena – como así ocurrió-, disfrutó de permisos y estuvo en tercer grado, situaciones en las que el riesgo de quebrantamiento podía ser alto al contar con evidentes oportunidades para ello. Transcurrido casi un año desde la regresión de grado, el riesgo de hacer mal uso del permiso por la lejanía de cumplimento de la condena es claro que existe pues nunca hay certidumbre de lo contrario, pero probablemente sea menor que cuando se encontraba en libertad o se enfrentaba a otra posible condena. Con tales antecedentes se entiende que procede la concesión del permiso solicitado por el interno en la extensión y con las condiciones que en el fallo se establecen, y por ello procede la estimación del recurso. AUTOS 1346/98 13.11.98 Secc.5ª AP.Madrid

- Riesgo de mal uso no justificado. No tener en cuenta la pena por el contrabando.

Ante la falta de datos precisos el Tribunal tiene que hacer conjeturas sobre la duración de cada una de las penas impuestas que suman 4 años y 1 mes de prisión. En esa conjetura piensa que probablemente la condena sea aproximadamente 13 años y 6 meses de prisión por delito contra la salud pública y 7 meses de prisión por delito de contrabando. Ello tiene su importancia pues lo justo seria que ésta última pena desapareciera por indulto o por revisión de sentencia. Y lo cierto es que el condenado no observa mala conducta, ha cumplido ya dos tercios de la condena, incluso tres cuartas partes de la misma si se suprimiera la pena por delito de contrabando y está clasificado en segundo grado de tratamiento. Por tanto la norma debe ser la concesión de permiso y su denegación la excepción que puede tener sentido y fundamento por ejemplo ante el riesgo serio de mal uso del permiso o 62

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Permisos de salida. quebrantamiento de la condena. Este último puede parecer el más serio si es cierto la falta de arraigo social del penado pero éste ha alegado que en España vive una hija suya, su novia y los padres de esta de los que ha dado nombre y dirección (folio 7). Esa alegación no se ha comprobado pero parece absurdo facilitar un dato falso y comprobable a la administración. Por tanto lo que procede es lo contrario esto es conceder el permiso pero condicionándolo de suerte que el riesgo de quebrantamiento sea aceptablemente bajo, para lo que se limitara en el tiempo -tres días- y se exigirá que sea el preso recogido a la salida de prisión por alguna de las personas que menciona en su solicitud de permiso. De otra parte el condenado ha cumplido buena parte de su condena y puede ser expulsado en cualquier momento por lo que no es probable que intente huir y las posibilidades de ocultarse exitosamente son muy escasas y él lo sabe o debe saberlo. AUTO 674/99, 19.5.99, Secc.5ª AP.Madrid

- La propia ley asume el riesgo de hacer mal uso del permiso: Nunca a priori pueden tenerse todas las garantías de buen uso del permiso. Siempre existe un riesgo que, de concretarse en quebrantamiento de permiso o, peor aún, en la comisión de un delito durante el mismo, será enjuiciado ‘a posteriori’ como un grave error judicial. Pero es un riesgo prevenido por la ley que incluso prevé las consecuencias de ese mal uso del permiso, por lo que el Juez si se cumplen razonadamente las condiciones para concederlo ni puede poner en cuestión la norma, ni sentirse paralizado por un miedo al error que naturalmente siente, que le hace representarse como no excluíble la posibilidad futura de lesión de bienes jurídicos de terceros inocentes, pero que debe vencer si el riesgo se presenta como remoto y la alternativa a no asumirlo es convertir en pura declaración teórica los principios de progresividad, tratamiento individualizado y reinserción social con su inexorable compañía de preparación para la libertad, que, quizá incluso con más optimismo que el que pueda sentir el Juez personalmente, proclama nuestra ley general penitenciaria inspirada en principios constitucionales. Y en este caso ponderando el largo período de prisión cumplida, la inexistencia de datos sobre mala conducta en 63

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Permisos de salida. prisión cumplida, la inexistencia de datos sobre mala conducta en prisión, la presumible labor de reinserción que debe entenderse tras tanto tiempo en prisión, so pena de poner en tela de juicio el funcionamiento del entero sistema penitenciario, y lo inexorable de una futura libertad para la que es necesaria una acomodación progresiva, las razones se inclinan, de forma decidida por la concesión del permiso solicitado. Auto 586/97 de fecha 29 de mayo, Secc.5ª AP.Madrid.



El hecho de que el último permiso concedido no lo disfrutara en el domicilio señalado, no es suficiente motivo denegatorio. Auto 31-05-99 A.P. Zaragoza

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Permisos de salida.

6. MALA CONDUCTA.

No observar mala conducta es uno de los requisitos objetivos exigidos para la concesión de permisos (art.47 LOGP). Este requisito se viene considerando cumplido cuando el interno no tiene sanciones sin cancelar. Las sanciones se cancelan con el transcurso de seis meses para las faltas muy graves, tres meses para las graves y un mes para las leves, a contar desde el cumplimiento de la sanción. También es necesario que en ese tiempo la persona presa no haya incurrido en una nueva falta disciplinaria grave o muy grave (art. 260.1 RP). No obstante, estos plazos de cancelación podrán ser acortados hasta la mitad de su duración si, con posterioridad a la sanción y antes de completarse, la persona obtuviese alguna recompensa de las previstas en el art.263 RP. ----------------------•

Auto 13-03-2000 AP.Cantabria: No se pueden denegar permisos en base a circunstancias que ya existían con anterioridad al disfrute de otros permisos y que fueron aprovechados con normalidad.



Auto 28-06-99 AP.Zaragoza: Largos períodos en aislamiento o el mal uso de un permiso dos años antes, no justifica la denegación del permiso si queda constatada la ausencia de partes y un permiso reciente bien aprovechado.



Auto 28-01-00 AP.Madrid(Secc.5ª): Cumplidos los requisitos objetivos, la regla general debe ser la concesión, y su excepción la denegación. El concepto de “no mala conducta” es de menor exigencia que el de buena conducta... ni una nota meritoria es sinónimo de conduta ejemplar, ni una sanción es indicadora de mala conducta.



Auto 594/00 AP Madrid sección 5ª de 11.5.2000 : Si se tiene un parte disciplinario, pero recurrido al JVP, no se debe denegar el permiso en virtud del derecho a la presunción de inocencia. 65

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Permisos de salida.



Auto 13-01-00 AP.Huelva: La apertura de expediente sancionador por un hecho que no tiene que ver con la finalidad y buen uso del permiso (salir de la celda a las 10’30 en vez de a las 9’30) no justifica la suspensión del permiso previamente aprobado.



Auto 16-03-1998 AP Zaragoza: No se puede denegar el permiso porque el interno intentara sacar correspondencia de otro en su último permiso; solo cabe valorar si su conducta ha sido o no buena.



Auto 16 de Abril de 1996, JVP Nº 4 de Andalucía: Interpretación de mala conducta: “.., según la interpretación dada por el Reglamento de Servicio de Prisiones de 2 de Febrero de 1956 a lo dispuesto en el art. 100 del C.P. , la comisión de dos faltas graves o muy graves sin haber obtenido la invalidación de las anteriores”



Auto 08-06-1998 AP Zaragoza: La cancelación de sanciones sitúa al interno en igual situación que si no las hubiera cometido. Añade que no existen plazos de caducidad o prescripción para derechos concedidos, en referencia al permiso concedido y suspendido por sanción posterior.



Auto 21.12.99, AP Madrid 5ª: “Si identificáramos la mala conducta con el color negro y la buena con el blanco, la “No mala conducta” a que se refiere la ley penitenciaria comprendería a esa casi generalidad de personas que se mueve (nos movemos, seria más justo decir) en los tonos grises, combinando actuaciones positivas y negativas, aciertos con errores”.

- Consumo durante un permiso no supone mala conducta, ni motivo de denegación de permiso.

El interno dio positivo al consumo de cocaína al regreso de un permiso anterior en junio de 1998. No pudo realizarse contraanálisis pese a la solicitud del penado, el cual lo es por delitos de falsedad y estafa, sin que conste en el

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Permisos de salida. expediente relación alguna de tales delitos con la droga, y cumplirá la totalidad de la condena en junio del año 2000. Ha disfrutado con anterioridad de otro permiso sin incidencias y cuenta con el apoyo de la Asociación prorecuperación de marginados. En estas condiciones la denegación del permiso por parte del Juzgado de Vigilancia, contra el criterio unánime de la Junta de Tratamiento, seis meses después del posible consumo de cocaína durante un permiso, aparece como una reacción desproporcionada a modo de sanción extemporánea. No puede decirse que el penado observara mala conducta, como afirman los autos impugnados, pues ni siquiera ese hipotético consumo fuera de la prisión encajaría en la falta grave del apartado J del art. 109 del Reglamento penitenciario aprobado por R.D. 1201/81 de 8 de mayo, y, aún supuesto que encajara, por su carácter de infracción aislada, no seria equiparable al concepto más complejo de mala conducta a que se refiere el art. 47.2 de la L.O.P.J. y 154-1 del siguiente Reglamento penitenciario, en cuanto que la conducta es una forma global de comportamiento que ha de enjuiciarse en conjunto, ponderando y aún compensando lo positivo y lo negativo, de suerte que es compatible calificar una conducta de no mala con el hecho de que quien la observa sea, al tiempo, autor de alguna infracción disciplinaria, debiendo realizarse, caso por caso, un juicio de valor global. Pues el concepto de (no) mala conducta es aquí un concepto jurídico indeterminado cuya subsunción en la norma ha de establecerse en cada caso concreto de suerte que la indeterminación genérica en la ley se torne, en la resolución específica e individualizada, la solución única conforme a la justicia. En el presente caso, ponderando la ausencia de sanciones y la propuesta, favorable por unanimidad, de la Junta de Tratamiento, es claro que la valoración en conjunto de la conducta del preso no arroja un resultado negativo. Si a ello se añade el escaso tiempo restante para la libertad definitiva y la acogida y tutela durante el permiso por la Asociación pro-recuperación de los marginados, es claro que el permiso debe concederse. La Junta de Tratamiento podrá acordar, no obstante, que el interno se presente ante la Autoridad Policial del lugar donde disfrute el permiso durante los seis días que durará el mismo o parte de ellos. Auto 1034/99, 8.9.99 Secc.5ªAP.Madrid

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Permisos de salida. Su irregular conducta en el Centro, que le ha deparado la imposición de sanciones por comisión de faltas muy graves y graves, unido a su politoxicomanía, que le ha hecho desenvolverse en ambientes marginales y delincuenciales, sin tener familia o punto de acogida en el exterior del Centro, hacen que, por ahora, sea o se presente como poco viable la concesión de permiso ante la ausencia de garantía de hacer buen uso del mismo, por lo que mientras no varíen las circunstancias, se ha de mantener el criterio adoptado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Auto 806/97 de fecha 23 de julio, Secc.5ª AP.Madrid.

El interno está en prisión ininterrumpidamente desde el 8 de junio de 1992. Ello se debe a su propia conducta anterior: quebrantamientos de condena uno de ellos con comisión de nuevo delito. Es pues justificada la desconfianza de la Administración y del Juez de Vigilancia Penitenciaria. No obstante, de extremarse ese entendimiento de la ley y el reglamento penitenciario la consecuencia sería el cumplimiento íntegro de la condena sin un sólo permiso más y la puesta en libertad en el año 2004 tras doce años de privación de la misma y sin un mínimo acomodamiento de una situación a la otra. Por tanto habrá de analizarse si el riesgo de quebrantamiento y en general de mal uso es hoy elevado. Ciertamente el interno se dio de baja en 1995 en un programa de deshabituación a las drogas pero no constan sanciones disciplinarias por tenencia o consumo de las mismas y la única causa de denegación del permiso es la falta de garantías de su buen uso. De otra parte el condenado puede alcanzar la libertad condicional en 1999 si observa la buena conducta suficiente para progresar de grado lo que, en parte, dependerá de su capacidad para hacer buen uso de un permiso penitenciario y en fin esa relativa concurrencia de una posible libertad condicional y esa relativa lejanía del cumplimiento definitivo de la pena son al tiempo un estimulo al hacer buen uso del permiso y un factor que recomienda el inicio de la preparación para la vida en libertad. Debe pues estimarse el recurso. Auto 835/97 de fecha 12 de septiembre, Secc.5ª AP.Madrid. 68

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Ciertamente no puede descartarse el riesgo de mal uso del permiso ni pueden olvidarse los antecedentes de dos quebrantamientos de condena y los delitos cometidos en el primero de ellos. Pero ese primer quebrantamiento tuvo lugar hace más de diez años, el segundo hace más de tres años. El riesgo existe pero viene disminuido porque el preso va a alcanzar su libertad en pocos meses y no sólo eso sino que al riesgo del mal uso de la libertad durante unos días se opone al riesgo mucho mayor de hacer mal uso de la libertad sin restricciones que va a venir en poco tiempo, si no existe una mínima preparación para esa libertad, una suerte de entrenamiento en la propia responsabilidad. En otras palabras, los permisos previenen a menudo males mayores que los riesgos inherentes a su concesión. Debe pues estimarse el recurso. Auto 1220/97 de fecha 1 de diciembre, Secc.5ª AP.Madrid.

Se discute si el penado cumple uno de los requisitos legales cual es el de no observar mala conducta. Y en efecto consta que en junio de 1.999 no había cancelado una falta si bien se esperaba su cancelación para unos días más tarde. Ahora bien, junto a este dato obran en el expediente otros como la serie de trabajos desempeñados por el recurrente y el alcance de al menos una nota meritoria. Pues bien en una situación de sujeción administrativa especial cual es la que establece relación del preso con la Administración, situación que da lugar a un sistema de disciplina relativamente rígido y sin duda necesario que ha de imponerse a personas que se ven sometidas a él contra su voluntad, en cuanto privados de libertad, la comisión de alguna infracción no debe comprenderse o disimularse con falsa benevolencia, ni menos aún justificarse o aplaudirse. Pero ello no impide que a la hora de valorar su incidencia en el concepto que merece la conducta del interno, se niegue con energía que la comisión de una falta, aun grave, de lugar por sí sola en calificar de mala tal conducta. La conducta como forma de conducirse o comportarse hace alusión incluso etimológicamente a un camino, a un recorrido en el que hay que descubrir la orientación general y la capacidad de avanzar por encima de algún desvío 69

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Permisos de salida. retroceso o caída ocasionales; imperfecciones o desviaciones usuales o al menos más usuales que la rectilínea perfección, lo que significa que sólo un juicio de valoración global o de conjunto permite verificar en cada ocasión un concepto jurídico como el de (no) mala conducta que es un concepto jurídico indeterminado, esto es un concepto que ha de predicarse de cada preso en cada caso de suerte que esa indeterminación en abstracto desaparezca en concreto y permita una solución justa del caso al calificar la conducta del interno, también en concreto. En el presente caso consta como se ha dicho la existencia de una sanción no cancelada por falta grave y consta también el desempeño de destinos y la obtención incluso de una nota meritoria. A ello ha de añadirse que el interno participa en el programa de sustitución de heroína por metadona que tal vez no sea el ideal de deshabituación

pero que

objetivamente ofrece

resultados positivos

y

subjetivamente revela un ánimo de alejarse de la droga y de la delincuencia que muchas veces nace de las toxicomanías. En tales condiciones, en juicio global o de conjunto, la conducta del interno no merece la calificación de mala. A partir de ahí es lo cierto que el penado ha cumplido la mitad de la condena y que puede alcanzar la libertad condicional en el año 2.002, dependiendo en buena parte de su conducta futura pero también en parte de que se le permita demostrar su capacidad de vivir honradamente en libertad y se le estimule a conseguirlo. Y los permisos ayudan a ello no solo como marco abstracto de preparación a la libertad sino como estímulo de la responsabilidad, acicate de la progresión, comprobación directo de los valores de la libertad e intensificación de los contactos sociales y familiares necesarios para lograr apoyo y estabilidad a la salida de prisión. El interno ingresó por primera vez hace muchos años n 1.986- y ahora tiene 31. El trabajo en prisión y el programa con metadona son signos de un intento de no volver y por débiles y equívocos que sean esos signos deben ser apoyados. Se concederá el permiso por tiempo de cuatro días condicionado a que el interno sea cogido a la salida de prisión por un familiar y a que se garantice fuera de prisión la continuidad en el programa de metadona si éste no ha finalizado. Auto 882/00, 4 de julio, Secc.5ª AP.Madrid.

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- Mala conducta: no lo es comisión falta grave.

Su irregular conducta en el Centro, que le ha deparado la imposición de sanciones por comisión de faltas muy graves y graves, unido a su politoxicomanía, que le ha hecho desenvolverse en ambientes marginales y delincuenciales, sin tener familia o punto de acogida en el exterior del Centro, hacen que, por ahora, sea o se presente como poco viable la concesión de permiso ante la ausencia de garantía de hacer buen uso del mismo, por lo que mientras no varíen las circunstancias, se ha de mantener el criterio adoptado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Auto 806/97 de fecha 23 de julio, Secc.5ª AP.Madrid.

Por auto de 754/2001 de 25 de abril pasado se concedió a este penado un permiso a la vista de su buena evolución a mejor. En esa evolución la mancha de una sanción por falta grave de claro carácter regimental desobediencia- no es significativa de mala conducta, pues este es un concepto más global y completo que comprende lo bueno y lo malo, y no calificable por tanto a partir de un solo dato aislado. Si en aquel auto se concedió el permiso, debe concederse ahora en las mismas condiciones entonces expuestas y en extensión de cuatro días. Auto 987/2001, 22 de mayo, Secc.5ª AP.Madrid

El interno habría disfrutado ya de dos permisos conseguidos en vía recurso y la jurisdicción debe ser consecuente. Ciertamente en el momento de su denegación por la Administración, el preso estaba sometido a expediente disciplinario por falta grave por la que luego fue sancionado pero esa falta cuenta como única en los últimos dos años por lo que su conducta valorada globalmente no puede considerarse mala y la ley exige que no sea mala y no que sea óptima o aún buena. Se concederá el permiso por tiempo de cuatro días. Auto 1308/00, 3 de octubre, Secc.5ª AP.Madrid.

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Permisos de salida.

7. NO TENER SUPERADA DROGADICCIÓN. La afirmación genérica de que el interno no tiene superada la drogadicción no puede ser suficiente para denegar el permiso. Es necesario que se acredite tanto dicha perseverancia en la adicción (por analíticas positivas, o por sanciones por tenencia y/o consumo de drogas), como la vinculación de esa adicción a la etiología delictiva. ----------------------

Sólo cabe oponerse al permiso si concurren circunstancias constatables que acrediten que no va a ser utilizado según su finalidad o existe riesgo de fuga, pero nunca cabe denegarlo so pretexto de que el interno recaerá en drogas, pues ello no es de su competencia. Auto 106/2000 de 10 de marzo A.P.Girona.

El interno carece de sanciones. No puede por tanto presumirse la tenencia o consumo de drogas ya que tanto la una como el otro constituyen infracciones disciplinarías. Lleva más de tres años seguidos en prisión. Ha de cumplir 10 años 11 meses y 30 días desde Julio de 1993. Se espera que cumpla la totalidad de la pena en abril de 2000 y tres cuartas partes en junio de 1988 lo que demuestra la capacidad de buena conducta y de obtención de redenciones. En estas condiciones a falta de menos de dos años para cumplir tres cuartas partes de la condena se está en el caso de iniciar la preparación para la libertad por lo que tiene sentido tras más de tres años de prisión ininterrumpida la concesión del permiso solicitado, de no haberse producido cambio a peor en la situación del interno” Auto 806/96 de fecha 15 de noviembre, Secc.5ª AP.Madrid.

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José Castilla Jiménez. Abogado

Permisos de salida. El interno ha de cumplir una condena de 15 años de prisión que, si se dan las redenciones extinguirá definitivamente en marzo de 1988, no puede darse por segura su drogodependencia actual pues carece de sanciones disciplinarías que se correspondan con la tenencia o consumo de drogas. Hubo ciertamente una regresión en grado en el año 1994 y una nueva progresión a 2º en septiembre de 1995. En estas condiciones no puede olvidarse que la preparación para la libertad es incompatible en principio, con la permanencia ininterrumpida en prisión durante un período especialmente largo. Auto 855/96 de fecha 26 de noviembre, Secc.5ª AP.Madrid.

El interno no ha observado mala conducta, como resulta de la inexistencia de anotaciones en su contra: no tienen sanciones sin cancelar, ni recurridas; tampoco está incurso en expediente disciplinario. Por tanto se cumple también el último requisito exigido por el artículo 154 del Reglamento Penitenciario (buena conducta). Y a partir de estos datos el recurso ha de prosperar, porque ni es prematuro comenzar la preparación para la vida en libertad cuando la posibilidad de ésta, según la razonable previsión del Centro Penitenciario, se tendrá a finales de 1998, ni la gravedad del delito cometido es un dato que por sí solo tenga entidad suficiente para justificar la denegación del permiso. Auto 828/96 de 20 de noviembre, Secc.5ª AP.Madrid.

Se afirma que no ha superado su drogodependencia pero ni consta acreditada la misma ni constan sanciones por tenencia o consumo de drogas en prisión. Por el contrario el interno trabaja en el economato, lo que no deja de ser un puesto de trabajo efectivo y de relativa confianza, y ha de tenerse en cuenta que el trabajo, y sobre todo el hábito de trabajo que tantas veces se pierde en prisión contra el deseo e incluso el mandato constitucional, es uno de los mas poderosos factores de reinserción social. Auto 410/97 de fecha 15 de abril, Secc.5ª AP.Madrid.

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José Castilla Jiménez. Abogado

Permisos de salida. En relación a la drogodependencia no superada y relacionada con su actividad delictiva, es de observar que lo que en el informe del Centro Penitenciario es la ausencia de prueba de tratamiento de deshabituación, en el auto del Juzgado pasa a ser prueba de drogodependencia no superada. Afirmación esta última que en cuanto a la realidad de los hechos el tribunal no puede afirmar que sea incierta pero que no resulta del precedente informe del Centro ni de los datos obrantes en la causa. Pues por un lado, aquel informe no afirma la drogodependencia, y por otro, conforme al reglamento penitenciario (tanto el derogado cuanto el vigente) la tenencia y el consumo de drogas en prisión son faltas disciplinarías y ni consta sanción alguna en su expediente, ni se afirma que en cualquier ocasión haya arrojado un resultado positivo en analítica o se haya negado a su realización, ni es fácil pensar que una toxicomanía persistentemente condicionante no se hubiera puesto de manifiesto en alguna ocasión en los diez años que el interno ha cumplido en privación de libertad ininterrumpidamente. Auto 586/97 de fecha 29 de mayo, Secc.5ª AP.Madrid.

El condenado ha tardado 16 meses en cumplir la cuarta parte de una condena de más de 10 años de prisión lo que conlleva que ha estado ganando redenciones ordinarias y extraordinarias. Ciertamente es reincidente y con múltiples ingresos en prisión, lo que se atribuye a su drogodependencia, y tiene previsto el cumplimiento de la condena en el año 2001 y de sus 3/4 partes en septiembre de 1999. En la fecha de los informes estaba en tratamiento de drogodependencia con evolución favorable. En estas condiciones la relativa lejanía (tres años) del momento en que puede ganar la libertad no debe entenderse como un obstáculo absoluto a la concesión del permiso. Este puede resultar negativo si abandona el programa o tratamiento, pero también un estímulo para perseverar en él y una prueba de la capacidad de enfrentamiento a la droga en libertad que es donde definitivamente ha de ser capaz de superar su adicción. Por ello el Tribunal estima que un permiso breve -cuatro días- puede resultar beneficioso al interno si bien condiciona su concesión a que hasta la fecha presente haya mantenido el tratamiento de deshabituación que seguía, o se 74

José Castilla Jiménez. Abogado

Permisos de salida. encuentra deshabituado. Auto 677/97 de fecha 4 de julio, Secc.5ª AP.Madrid.

El permiso penitenciario estaba probablemente correctamente denegado. Se dice probablemente porque ‘positivo al control de orina practicado’ es un dato claramente insuficiente para el juzgador. Positivo ¿a cannábicos? ¿a opiáceos? ¿a cocaína? ¿a benzodiacepinas? Es evidente que ni el grado de adicción, ni la peligrosidad como factor criminógeno de las distintas drogas son iguales. Pero el dato que no conoce el Juzgador es seguro que lo conoce la Administración y ha de pensarse que actuó con corrección en la idea de que el consumo de alguna droga revelaba un mal uso del permiso. Ahora bien, si por un lado, en este orden de cosas, la Jurisdicción de Vigilancia Penitenciaria es esencialmente revisora, esa cualidad no puede elevarse al extremo de que atente al principio de justicia personalizada propio de toda jurisdicción y especialmente reforzado en todo lo que atañe al tratamiento penitenciario y a la revisión del mismo por los órganos jurisdiccionales competentes, por lo que a veces no basta con juzgar si una resolución fue acertada entonces y es preciso razonar sobre si lo sigue siendo ahora. En este punto las consecuencia de haber ‘dado positivo’ han sido suficientemente duras: pérdida de oportunidad de progresar a tercer grado -o que supondría la libertad condicional desde hace hoy más de un año- e inexistencia de permisos desde marzo de 1996 al menos hasta noviembre de igual año y casi con toda probabilidad hasta ahora. Y ese dato de que las consecuencias de un error o una infracción pueden resultar desproporcionados no debió ocultarse al Juez de Vigilancia Penitenciaria al menos en el momento de resolverse el recurso de reforma el 22-11-96, más aún cuando ese ‘dar positivo’ tras varios años -no menos de cinco- en prisión bien se debe a una acción aislada, bien pone de manifiesto un fracaso en ese terreno tanto de la pena como de su forma de cumplimiento, que no puede pretender corregirse con la mera supresión de los permisos, pues o es un hecho aislado o la adicción o, al menos la afición al consumo se ha mantenido en prisión. En consecuencia ello debió tenerse en cuenta cuando menos en el auto de 75

José Castilla Jiménez. Abogado

Permisos de salida. 22.11.96 a la hora de poner fin a una ya dilatada privación de permisos cuando la libertad provisional está muy próxima. Debe pues estimarse el recurso. Auto 768/97 de fecha 18 de julio, Secc.5ª AP.Madrid.

El interno lleva en prisión desde 1990. Ha cumplido más de la mitad de la pena impuesta. Su peligrosidad esencial parece dimanar de su toxicomanía. Tras varios años en prisión esa toxicomanía no ha desaparecido y ello pese a algún intento de tratamiento especifico. La probabilidades que de terminar así de cumplir su pena son tres: a)una eventual deshabituación futura; b) la persistencia en la toxicomanía unida a la delincuencia; c) la convivencia con la toxicomanía sin delinquir. Y si la deseable es la primera, tan posibles al menos como ella son las otras dos. Ahora bien la falta de desintoxicación no es de por sí un motivo bastante para no iniciar la preparación para la vida en libertad, esto es, por terrible que resulte, si después de 7 años en un sistema como el de prisión, persiste en la toxicomanía, la tendencia ya no puede ser tanto a la deshabituación cuanto a la capacidad de vivir sin delinquir ; pero es que además la posibilidad de alguna reinserción y hasta deshabituación pasa por una apuesta por el estrechamiento de los lazos familiares y el refuerzo del sentido de la responsabilidad. Y ese riesgo tras siete años en prisión ha de asumirse ahora en la certeza de que será más grave cuanto más tarde en producirse y que se producirá inexorablemente con el cumplimiento de la pena. Auto 1196/97 de fecha 25 de febrero, Secc.5ª AP.Madrid.

- Concesión: drogodependencia no superada.

El interno lleva preso ininterrumpidamente desde 1.992. y en el peor de los casos será puesto inexorablemente en libertad al año próximo. No consta que tenga sanciones por consumo o tenencia de drogas pero la Administración y

los

autos

de

la

Juez

de

Vigilancia

siguen

insistiendo

en

una

drogodependencia no superada. Aquí ya se produce el primer problema o paradoja indisoluble cual es que la Administración que es incapaz de evitar el consumo de drogas en prisión sólo lo reconozca por la vía oblicua de afirmar la cualidad de drogodependientes con muchos años de prisión ininterrumpida (en 76

José Castilla Jiménez. Abogado

Permisos de salida. los que la adición se supone que no ha sido cortada ni siquiera por la vía de hecho de hacer imposible el consumo) y al propio tiempo alegue dicha drogodependencia como causa para denegar permisos (u otras ventajas, beneficios o progresos penitenciarios). Ciertamente son personas distintas las encargadas de evitar que la droga entre en las prisiones y las que han de resolver sobre concesión de permisos (u otros derechos o beneficios) pero ello salva la congruencia individual del funcionario pero no resta incoherencia a la actuación administrativa. Y la cuestión es que si la drogodependencia se mantiene en prisión y la pena está a punto de cumplirse no se advierte qué se gana en que se cumpla sin un solo permiso salvo en el punto concreto de asegurar momentánea y parcialmente que durante los (no) permisos, no se delinquirá ya que ni siquiera merece la pena asegurar en tales condiciones que el interno no consumirá droga pues sigue consumiéndola en prisión. Pero esa ventaja de la certeza de no delinquir porque no hay permisos no se opone a una certeza contraria -la de delinquir si los hay- sino que ésta es una mera posibilidad que puede reducirse razonablemente mediante la limitación temporal del permiso y la imposición al interno de la obligación presentarse a diario ante la Autoridad Policial del lugar en que lo disfrute. Porque sea o no drogodependiente este preso, y, suponiendo que lo sea, la pena se cumplirá pronto y si bien el ideal es que abandone las droga y el delito y lo peor que puede pasar es que siga en la droga y en la delincuencia, también es posible que deje la droga pero siga delinquiendo o que no delinca más aún manteniendo el consumo de drogas y aunque la primera posibilidad es la mejor, parece que puede darse ya por descartada por lo que habrá procurar evitar la segunda y poner el acento de reinserción en la última, esto es que el preso no vuelva a delinquir aún en el supuesto de que no abandone la droga, y ello pasa por un ir acostumbrándose a vivir en libertad, por tener noticia del mundo, por reanudar en una situación natural los lazos familiares, es decir por la obtención de algún permiso. Debe pues concederse éste si bien por poco tiempo –tres días- y con obligación de presentarse cada uno de ellos ante la Autoridad policial del lugar en que los disfrute. Auto 247/99 26.2.99 Secc.5ª AP.Madrid.

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José Castilla Jiménez. Abogado

Permisos de salida. - Reinserción social. Cercanía libertad definitiva. Toxicomanía no es razón suficiente para denegar.

El interno ha cumplido ya las tres cuartas partes de la pena y ha disfrutado varios permisos. Su libertad definitiva esta muy próxima y si hasta ahora no ha superado la toxicomanía en prisión, difícil es pensar que la supere precisamente en el escaso tiempo de permanencia en ella que le queda. Tal vez sea uno de esos casos, no deseables como ideal, pero reales en que la persona haya de aprender a respetar la ley penal aún conviviendo con la droga y no se olvide que lo que se propone la ley penitenciaria es que los presos aprendan a no vulnerar las leyes penales. El interno tiene familia a la que puede acudirse para que lo reciban a la salida de prisión y puede limitarse el permiso en el tiempo como hará el Tribunal -a cuatro días- y condicionarse además de a la recogida en el Centro al inicio del mismo por un familiar, a la cautela de que el interno se presente durante todos o algunos de los días que dure el mismo ante la Autoridad Policial que se designe por la Junta de Tratamiento del Centro. En estas condiciones el permiso será más positivo para la preparación de la vida en libertad que su denegación, y esa preparación es urgente pues la libertad definitiva va a llegar. Debe pues estimarse el recurso y concederse el permiso en la duración y con las condiciones antes expuestas. AUTO 756/99, 1.6.99 Secc.5ª AP.Madrid

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José Castilla Jiménez. Abogado

Permisos de salida.

8. FALTA DE ARRAIGO - EXTRANJERO. Este es otro de los motivos habituales de denegación de permisos, en este caso aplicable a los internos extranjeros. Si bien es cierto que estos internos presentan un índice mayor de quebrantamientos en permisos, no podemos olvidar que ni la LOGP ni el RP contemplan esta circunstancia como motivo de denegación de permiso, por lo que al carácter discriminatorio de este motivo, se une la vulneración del principio de legalidad que supone su aplicación. ----------------------------

Es cierto que el penado no tiene arraigo en España y que estadísticamente está demostrado un porcentaje mayor de quebrantamiento en extranjeros. Ello está suponiendo que los permisos no se dan o se retrasan, su inexistencia se esgrime como razón para denegar la progresión a tercer grado, con ello la libertad condicional no se alcanza y, en definitiva, la dimensión real de la pena puede llegar a ser superior en estos casos frente a aquellos con arraigo en España. No hay discriminación por el hecho de ser extranjero; es razonable valorar como más grave el riesgo de quebrantamiento de quien no tenga nada que lo retenga en España (familia, profesión, amigos). Donde hay una causa razonable para un tratamiento diferenciado no hay discriminación ni quiebra del principio de igualdad. Sin embargo, los resultados últimos son de desigualdad: ni la duración real de las penas, ni el grado de penosidad de su cumplimiento son iguales. Esto es injusto, o al menos no es deseable, y lo indeseable (e incluso lo injusto) sólo se hace justo –se justifica- por la necesidad, o lo que es lo mismo, el incremento real del sufrimiento no puede basarse exclusivamente en conjeturas o en estadísticas, ni en genéricos incrementos de riesgo, sino que ha de justificarse caso por caso. En el presente caso, el penado está trabajando en prisión, cuenta con ingresos pequeños (quizá no tanto para él), mantiene una relación sentimental con una interna, ha cumplido casi cuatro años de una pena en la que puede alcanzar la libertad condicional a los 6 años y 9 meses y cuenta con el apoyo de una Asociación para disfrutar el permiso. Se trata de un riesgo asumible. Debe concederse el permiso e intentar sustituir

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José Castilla Jiménez. Abogado

Permisos de salida. el círculo vicioso por el circulo virtuoso contrario (permisos, tercer grado y libertad condicional) estableciéndose las cautelas que se dirán para reducir aún más el siempre existente peligro de quebrantamiento. Auto 10.03.00.A.P. Madrid (Secc. 5ª).

- Denegación improcedente: Riesgo quebrantamiento de extranjero.

El penado cumple condena por delito contra la salud pública. De los 9 años de prisión ha extinguido casi cuatro y faltan algo más de dos para que cumpla las dos terceras partes y menos de tres para que cumpla las tres cuartas partes. Su conducta penitenciaria es buena con tres notas meritorias. No tiene especial arraigo en España pero ya vivía aquí en el momento de cometer el delito. Ciertamente los penados extranjeros tienen menos motivos para permanecer en España que los nacionales pero han de tenerse en cuenta todos los datos que se poseen y, si siempre el quebrantamiento es una ilegalidad indeseable y por lo común un delito, y revela, en parte, un fracaso del tratamiento penitenciario, la mera hipótesis del mismo no es causa suficiente para denegar los permisos aún tratándose de súbditos extranjeros. Téngase en cuenta que si el Código Penal permite (artículo 89) la sustitución de penas inferiores a seis años impuestas a extranjeros por su expulsión temporal del territorio, no puede convertirse en una tragedia jurídica un quebrantamiento, aún supuesto que se produzca, cuando son bastante menos de seis años el resto de la pena que queda por cumplir. Ahora bien como el quebrantamiento siempre es indeseable ha de considerarse si el incremento de riesgo en este caso es tan elevado que toma en inconveniente el permiso. Pues bien, ha de decirse que el delito cometido es grave pero la forma de actuación del penado es la propia del último o uno de los últimos eslabones en la cadena de la droga, el que entra en contacto directo con ella a presencia de terceros; es decir no es un narcotraficante con capacidad de organización sino un instrumento (consciente) en manos de otros con poca probabilidad de tornar a ser utilizado. Tenía ya residencia en España, cuenta con el apoyo de una asociación, su trabajo y estudios en prisión son los propios de quien intenta ganarse más tarde la vida honradamente, puede 80

José Castilla Jiménez. Abogado

Permisos de salida. alcanzar el tercer grado en breve si responde con buena conducta a sucesivos permisos y, aunque es duro decirlo, y por desgracia, le retienen en España, pese a la pena impuesta, la pobreza y la violencia que reinan en su tierra de origen. Debe pues concederse el permiso en las siguientes condiciones: de cuatro días de duración, bajo la acogida de Horizontes Abiertos y con la obligación de presentarse ante la Autoridad Policial del lugar del permiso en los días que fije, si lo estima oportuno la Junta de Tratamiento. Auto 1854/00, 20 de diciembre de 2000, Secc.5ª AP.Madrid.

- Denegación improcedente: Riesgo quebrantamiento de extranjero.

Las razones aludidas por la Junta de Tratamiento para la denegación de los permiso de salida solicitado por la aquí recurrente, recogidas en lo autos impugnados, se limitan a la carencia de arraigo social o vínculos familiares e nuestro país y la lejanía de las fechas de cumplimiento de su condena. Tratándose de una interna extranjera, esa falta de arraigo -inevitable ante su situación- no puede constituir un obstáculo insalvable para el disfrute de los permiso de salida, puesto que en tal caso se prescindiría totalmente para los interno extranjeros de uno de los mejores instrumentos para conseguir la rehabilitación social de los penados, dificultando así para ellos una de los principales objetivos de las pena privativas de libertad. Por ello, la ausencia de vínculos familiares o profesionales en España debe ser suplida en estos casos por la asistencia prestada por la organizaciones existentes de ayuda a los presos, como la ofrecida en este caso por la ONG ACOPE. Superado así el primer motivo de la denegación del permiso, la lejanía de cumplimiento de la condena ya no es tan importante cuando en el momento de acuerdo de la Junta de Tratamiento había cumplido la interna una tercera parte de su condena y en el momento actual está próxima a alcanzar la extinción de la mitad de la pena. Por lo anterior, teniendo además en cuenta la intervención de la interna en el delito contra la salud pública que cometió -mera transportista de droga- y la dificultades que tendría para sustraerse al cumplimiento de la pena que cumple, por la aparenté carencia de medios para trasladarse a su país de 81

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Permisos de salida. origen, debe concederse. Auto 381/01, 27 de febrero de2001, Secc.5ª AP.Madrid

La ausencia de vínculos sólo podrá ser alegada sin vulnerar el principio de igualdad, si dentro de la propuesta de tratamiento que se hubiera formulado por el Centro Penitenciario, el preso se hubiese negado a los recursos habilitados por Instituciones Penitenciarias para subsanar esa situación gravemente carencial que me coloca en situación de clara asimetría. En este sentido, cuando no se proponen vías de inserción social que tengan en cuenta esa variable (pisos de acogida, conexión con servicios sociales de base, colectivos de apoyo a ex-reclusos), por lo que difícilmente puede utilizarse en contra del recluso aquello que no fue considerado por quien tiene la obligación de ello. Aún cuando efectivamente se trata de un ciudadano extranjero sin arraigo familiar en nuestro país, hay que tener en consideración que cuenta con un lugar donde permanecer, dada la acogida y tutela ofrecida por la Asociación Cristiana de Presos. Auto 758/96 de fecha 4 de noviembre, Secc.5ª AP.Madrid.

El interno ha cumplido las tres cuartas partes de la condena. Su conducta es buena incluso, quizá, de no ser extranjero, se hubiera considerado la progresión de grado y la libertad condicional. La función retributiva de la pena, el fin de prevención especial deben reputarse en buena medida cumplidos. Debe ponerse el acento en el siempre presente objetivo de la reinserción que en cuanto, en buena parte, equivalente a vivir razonablemente en libertad, pasa inexorablemente por la preparación para esa vida en libertad, preparación en la que los permisos penitenciarios son pieza maestra. En fin, el riesgo de fuga por temor a la expulsión se compensa porque si hace mal uso del permiso la expulsión puede producirse incluso inmediatamente dada su situación penitenciaria, y en cuanto a los problemas con el alcohol de que se habla no pueden derivarse de la apreciación hace años de la atenuante de embriaguez, sobre todo tras la forzada abstinencia que comporta la prisión donde el 82

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Permisos de salida. consumo de alcohol suele estar perfectamente controlado y es reducidísimo. Auto 1221/97 de fecha 1 de diciembre, Secc.5ª AP.Madrid.

El recurso debe ser desestimado por un motivo esencial: cuando se deniega el permiso al interno, éste lleva algo más de tres años en prisión, cumpliendo una condena de 14 años y 8 meses, y para cumplir las 3/4 partes todavía le faltaban más de tres años. En el momento en que la Junta de Tratamiento adopta la decisión, en febrero de 1.998, no resulta desacertada la misma, pues al tiempo que todavía faltaba al interno para alcanzar la libertad condicional había que unir su falta de vinculación familiar y social en España, todo lo cual incrementaba el riesgo de quebrantamiento, por lo que se ha de confirmar dicha resolución. No obstante, lo anterior no supone que el recluso no pueda disfrutar de permisos por su condición de extranjero, sino que será conveniente, al igual que en todas las demás personas privadas de libertad, que comiencen a prepararse para la vida en libertad de forma gradual cuando la posibilidad de obtener ésta no esté lejana. Auto 769/99, 3.6.99. Secc.5ª AP.Madrid

- Causa de expulsión por sí sola no es motivo de denegación.

El interno cumplió las 3/4 partes de la condena en octubre de 1.998 y obtendrá la libertad definitiva en agosto de este año y su conducta penitenciaria es buena y participativa. El único motivo para denegarle el permiso es que está incurso en causa de expulsión y no desea volver a su país, por lo que se considera elevado el riesgo de quebrantamiento. Sin embargo, el cumplimiento de la totalidad de la condena está muy cercano y ello atenúa dicho riesgo por el interés que pueda tener el recurrente en volver a regularizar su situación en España. En cualquier caso es una circunstancia que por si sola es insuficiente para denegar el permiso, en la fase de cumplimiento en que se encuentra el interno, por la necesidad de que ya en este momento comience a prepararse para la vida en libertad y por ello se le concede en extensión de 5 días. 83

José Castilla Jiménez. Abogado

Permisos de salida. Auto 228/99 19.2.99 Secc.5ª AP.Madrid.

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José Castilla Jiménez. Abogado

Permisos de salida.

MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES SOBRE PERMISOS. Las resoluciones judiciales denegatorias de permisos no pueden contener una motivación estándar, sino que han de ser detalladamente motivadas por cuanto se ocupan, de alguna manera, del valor primordial del ordenamiento jurídico: la libertad.

Así lo resume la sentencia del Tribunal Constitucional 1999\204, de 8-111999:

“Debemos recordar, ante todo la doctrina de este Tribunal sobre el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva en relación a la motivación de las resoluciones relativas a permisos penitenciarios de salida. Es ésta una cuestión que ha sido directamente abordada en las SSTC 112/1996, 2/1997 -ambas de la Sala Segunda-, 81/1997 y 193/1997 (RTC 1997\193) -de esta misma Sala Primera- cuyo contenido, en lo que nos interesa, puede resumirse así: A) La previa imposición de una pena de prisión conlleva la imposibilidad de fundar una pretensión de amparo frente a la denegación del permiso penitenciario de salida invocando el derecho fundamental a la libertad personal -art. 17.1 CE-, pues es la sentencia firme condenatoria -adoptada tras el proceso judicial debido- la que constituye título legítimo de privación de ese derecho fundamental (STC 2/1997, fundamento jurídico 3.º). Hemos dicho que el disfrute de esta clase de permisos no representa para el interno el paso a una auténtica situación de libertad (STC 81/1997, fundamento jurídico 3.º), sino tan sólo una medida de «preparación para la vida en libertad», y, por lo tanto, su denegación tampoco puede ser interpretada propiamente como un empeoramiento del status libertatis del interno modificado por la condena privativa de libertad (al que se hace referencia en las SSTC 2/1987, 57/1994 [RTC 1994\57] y 35/1996 [ RTC 1996\35]), por lo que las cuestiones relacionadas con la concesión o denegación de permisos de salida se sitúan esencialmente en el terreno de aplicación de la legalidad ordinaria.

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José Castilla Jiménez. Abogado

Permisos de salida. B) En el ámbito general de la tutela judicial efectiva, el alcance del control de este Tribunal sobre la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales únicamente se extiende a valorar si las mismas no incurren en irrazonabilidad manifiesta, arbitrariedad o insuficiencia de motivación (SSTC 14/1991 [ RTC 1991\14],

fundamento

jurídico

2.º

y

148/1994

[RTC 1994\148],

fundamento jurídico 4.º). Ahora bien, este estándar general de control sufre una modulación en el ámbito de los permisos de salida, por cuanto la situación de prisión sobre la que actúan supone una radical exclusión del valor superior de la libertad, por lo que en esta materia es exigible una motivación concordante con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de dicho valor superior (SSTC 2/1997, 81/1997 y 193/1997). Si la denegación de un permiso de salida no puede lesionar el derecho fundamental a la libertad personal, como se expuso anteriormente, ello no obsta para que tal decisión afecte de alguna manera a la libertad ya que los permisos «representan para el condenado a una pena privativa de libertad el disfrute de una cierta situación de libertad de la que de ordinario, y con fundamento en la propia condena que así lo legitima, carecen» (STC 81/1997, fundamento jurídico 4.º). Para respetar el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva es preciso que la resolución que deniegue la concesión de un permiso de salida se funde en criterios conformes con los principios legales y constitucionales a los que está orientada la institución”.

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