Matrimonio

Derecho Civil de Familia argentino. Efectos jurídicos personales. Derechos y deberes de los cónyuges

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UNIDAD 6 EFECTOS JURÍDICOS PERSONALES DEL MATRIMONIO Status jurídico de la mujer casada. Derecho Argentino: en el derecho argentino deben distinguirse cuatro etapas: a) Régimen del código civil: Estableció la potestad marital de fijar el domicilio conyugal. Preveía la norma, que en caso de negarse la mujer a residir en el domicilio que el marido fijase, obtuviese el reintegro compulsivo mediante medidas policiales y, asimismo, la privase de alimentos. b) Régimen de la ley 11.357: en 1926 se sanciona dicha ley, llamada de derechos civiles de la mujer , que incidió grandemente en materia de capacidad de la mujer casada. Si bien conservo la potestad de fijar el domicilio conyugal al marido, atribuyo a la mujer casada mayor de edad una esfera de capacidad de hecho tan amplia, que bien pudo sostenerse que la capacidad era la regla y la incapacidad la excepción. Estableció que la mujer mayor de edad, soltera, viuda o divorciada, tenia plena capacidad civil. Respecto a la mujer casada, mayor de edad, el art. 3, mediante una larga enumeración consagraba excepciones a la incapacidad. Dispuso que ella conservaba y ejercía la patria potestad de los hijos del matrimonio anterior. En lo patrimonial le confirió capacidad para ejercer el comercio, profesión, empleo, industria honesto, y para administrar y disponer libremente del producto de tales actividades, así como de sus bienes propios, aunque mantuvo en favor del marido una suerte de mandato tácito para administrar los bienes dótales de la mujer, en tanto ella no lo revocara. Además le otorgo capacidad para formar parte de asociaciones y sociedades, administrar los bienes pertenecientes a los hijos de un precedente matrimonio, aceptar herencias con beneficios de inventario, estar en juicio en causas civiles o penales por si o por sus hijos menores de un matrimonio anterior, ser tutora, curadora y aceptar donaciones, todo ello sin requerirse autorización marital. c) Régimen de la ley 17.711, ésta derogo el art. 55, inc. 2 que establecía la incapacidad de hecho relativa de la mujer casada y el 57, inc. 4º, que disponía la representación marital de ella. Se derogo los art. 3,4,7,8 de la ley 11.357 que eran excepciones a la incapacidad. la mujer casada menor de edad queda sujeta al régimen gral. de la emancipación. d) Leyes 23.264 y 23.515. Ambas leyes constituyen la culminación del proceso evolutivo. Por la primera se equipara a la mujer en el ejercicio de la patria potestad sobre los hijos menores. Y la ley 23.515, al regular el régimen del matrimonio civil, coloca a ambos cónyuges en situación de igualdad jurídica, susutituyendose todas las disposiciones de la ley 2393 que mantenían perrogativas maritales derivadas de la antigua jefatura del hogar por el marido. Derechos−deberes personales de los cónyuges: Son ellos: los deberes de fidelidad, asistencia, y cohabitación (arts. 198,199,200) Código Civil

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Art. 198.− Los esposos se deben mutuamente fidelidad, asistencia y alimentos. 1) Deber de fidelidad: El art. 198 comienza estableciendo que los esposos se deben mutuamente fidelidad. la fidelidad abarca un concepto amplio, que socialmente incluye el deber, para cónyuge, de observar una conducta inequívoca, absteniéndose de cualquier relación que cree una apariencia comprometedora y lesiva para la dignidad del otro. 2) Asistencia y alimentos: la doctrina separa los conceptos de alimentos y asistencia La noción de asistencia podría sintetizarse en el concepto de solidaridad conyugal, solidaridad familiar. Los alimentos, si bien se fundan en el deber de asistencia, se traducen en valores pecuniarios, de contenido económico, que aseguran la subsistencia material. La obligación alimentaria es permanente: Ella rige tanto durante la convivencia de los cónyuges, como tras la finalización de esta. De manera que un cónyuge puede pedir la fijación judicial de la cuota, aun durante la convivencia, supuesto este que en la practica es poco frecuente. la obligación alimentaria subiste entre los cónyuges separados de hecho. El art.199, inc. 2º, según el cual cualquiera de los cónyuges podrá requerir se intime al otro a reanudar la convivencia interrumpida sin causa justificada, bajo apercibimiento de negarle alimentos. Código Civil Art. 199.− Los esposos deben convivir en una misma casa, a menos que por circunstancias excepcionales se vean obligados a mantener transitoriamente residencias separadas. Podrán ser relevados judicialmente del deber de convivencia cuando ésta ponga en peligro cierto la vida, o la integridad física, psíquica o espiritual de uno de ellos, de ambos o de los hijos. Cualquiera de los cónyuges podrá requerir judicialmente se intime al otro a reanudar la convivencia interrumpida sin causa justificada bajo apercibimiento de negarle alimentos. La obligación alimentaria es irrenunciable: Ello sin perjuicio de que pueda renunciarse a la percepción de cuotas devengadas y no percibidas. Lo irrenunciable es el derecho a la prestación alimentaria, no a la percepción de las prestaciones ya fijadas judicialmente. No es posible ceder el derecho a alimentos : Un cónyuge no puede hacer cesión a un tercero de su derecho a alimentos; pero bien puede hacer cesión del crédito que tiene por cuotas ya devengadas que aun no percibió. 3) Cohabitación: Cohabitar. vivir juntos implica respecto de los cónyuges la obligación de convivir en una misma casa. esto es lo que establece el art.199 Dicho deber es reciproco y permanente, lo que no significa que no pueda cesar. el art. 200 establece que los esposos fijaran de común acuerdo el lugar de residencia de la familia..... Código Civil Art. 200.− Los esposos fijarán de común acuerdo el lugar de residencia de la familia. Intimación judicial para reanudar la convivencia interrumpida: El párrafo 2º del art. 199 establece que cualquiera de los cónyuges podrá pedir judicialmente se intime al otro a reanudar la convivencia 2

interrumpida sin causa justificada bajo apercibimiento de negarle alimentos. Uso del apellido del marido: Régimen originario: Antes de la ley 18.248, l os textos legales no se ocupaban del apellido de la mujer casada. Prevalecía sin embargo, la costumbre de que la mujer adicionara a su apellido de soltera el de su marido, precedido por la preposición de. La ley 18.248: El art. 8 determino que la mujer, al contraer matrimonio, añadirá a su apellido el de su marido, precedido por la preposición de. No obstante disponía la excepción de que si la mujer era conocida en el comercio, industria o profesión, por su apellido de soltera, en cuyo caso se la autorizaba a seguir usansolo después de contraído el matrimonio, para el ejercicio de esas actividades. Para el caso de divorcio, el art. 9 aclaro que era optativo para la mujer llevar o no el apellido del marido. Régimen actual: La ley 23.515 modifica los art. 8 y 9 de la ley 18.515, establece el actual art. 8, que será optativo para la mujer casada añadir a su apellido el del marido, precedido por la proposición de. El art. 9 de la ley 18.248, según texto dispuesto por la ley 23.515, establece que decretada la separación personal, será optativo para la mujer llevar el apellido del marido, salvo que éste, por motivos graves solicite judicialmente que se le prohiba a aquélla continuar usándolo. Pero si la mujer hubiere optado por usar el apellido del marido, decretado el divorcio vincular, perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario, o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión, fuese conocida por aquel y solicitare conservarlo para tales actividades. En el supuesto de nulidad de matrimonio rige la facultad de la mujer, de buena fe, para continuar utilizando el apellido del marido si hubiere hijos.

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