mayo de 2012
Borrador de Norma ED/2012/1
Mejoras Anuales a las NIIFs Ciclo 2010—2012 Comentarios serán recibidos hasta el 5 de septiembre de 2012
Mejoras Anuales a las NIIFs Ciclo 2010–2012 (Modificaciones propuestas a las Normas Internacionales de Información Financiera)
Comentarios serán recibidos hasta el 5 de septiembre de 2012
ED/2012/1
Esta Borrador de norma de las mejoras Anuales a las NIIFs Ciclo 2010–2012 es publicada por el Consejo Internacional de Normas Contables (NICB) solamente para comentarios. Las propuestas podrán ser modificadas a la luz de los comentarios recibidos antes de ser publicadas en su forma final como Norma Internacional de Información financiera (NIIF). Los comentarios sobre el Borrador de norma y la Base para Conclusiones deberán ser presentadas, por escrito, hasta el 5 de septiembre de 2012. Se solicita que los comentarios sean enviados electrónicamente al portal de la Fundación NIIF (www.ifrs.org), usando la página „Comment on a proposal‟. Todas las respuestas serán expuestas públicamente, excepto si fuere solicitada privacidad. No obstante, tales solicitudes no serán concedidas normalmente a menos que tengan una buena razón, tales como privacidad comercial. El NICB, la Fundación NIIF, los autores y los editores no se responsabilizan por pérdidas causadas a cualquier persona que actúe o deje de actuar debido al material de esta publicación, sea tal pérdida causada por negligencia u otra razón cualquiera. Copyright © 2012 IFRS Foundation® ISBN: 978-1-907877-44-5 Todos los derechos reservados. Las copNIC del borrador de la NIIF y la documentación que la acompaña pueden ser utilizadas para la elaboración de comentarios a ser presentados al NICB, siempre que tales copNIC sean solamente para uso personal o internamente a la organización y no sean vendidas o reveladas contemplando que cada copia reconozca el derecho de autor de la Fundación NIIF y sea proporcionada la dirección completa del NICB. De otro modo, ninguna parte de esta publicación podrá ser traducida, re-publicada o reproducida o utilizada bajo cualquier forma, sea por cualquier medio electrónico, mecánico u otro, hoy conocido o que sea inventado posteriormente, incluyendo fotocopia, grabación o cualquier sistema de almacenamiento y recuperación de informaciones, sin autorización previa y por escrito de la Fundación NIIF.
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PERFECCIONAMIENTOS ANUALES A LAS IFRSS
2010–2012 CICLO
ÍNDICE página
BORRADOR DE NORMA MEJORAS ANUALES A LAS NIIFs CICLO 2010–2012 INTRODUCCIÓN E INVITACIÓN PARA COMENTAR LA APROBACIÓN DEL BORRADOR DE NORMA POR EL CONSEJO NIIF 2 Pagos Basados en Acciones
8
NIIF 3 Combinaciones de Negocios
16
NIIF 8 Segmentos Operativos
24
NIIF 13 Medición del Valor Razonable
29
NIC 1 Presentación de Estados Financieros
31
NIC 7 Estados de Flujos de Efectivo
35
NIC 12 Impuesto a las Ganancias
39
NIC 16 Propiedades, Planta y Equipo y NIC 38 Activos Intangibles
49
NIC 24 Información a Revelar sobre Partes Relacionadas
56
NIC 36 Deterioro del Valor de los Activos
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PERFECCIONAMIENTOS ANUALES A LAS IFRSS
2010–2012 CICLO
Introducción e invitación para comentar Introducción El Consejo Internacional de Normas Contables publicó esta Borrador de norma de las modificaciones propuestas a las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIFs) como parte de su proyecto de mejoras Anuales. El proyecto provee un proceso organizado para tratar eficientemente una colección de modificaciones a las NIIFs. Esas modificaciones atienden los criterios mejorados para el proceso de Mejoras Anuales del Consejo que fueron aprobados por los Fiduciarios en febrero de 2011 como parte de la revisión del Manual del Debido Proceso para el IASB. Los criterios revisados fueron desarrollados para auxiliar a determinar si tópicos relacionados a aclaraciones o correcciones de las NIIFs deberían ser tratados utilizando el proceso de Mejoras Anuales, en vez de minutas de exposición separadas para cada tópico. Los años datados de ese ciclo (2010– 2012) fueron incluidos en el título para facilitar la distinción de ese conjunto de propuestas de aquellas de otros ciclos del proyecto de Mejoras Anuales. Las sugestiones recibidas para consideración dentro del proceso de Mejoras Anuales fueron puestas en consideración y discutidas por el Comité de Interpretaciones de las NIIF y por el Consejo. Esas discusiones se realizan en las audiencias públicas del Comité y del Consejo, incluyendo la evaluación en relación a los criterios de las mejoras anuales. Las informaciones sobre los tópicos considerados, pero rechazados por no satisfacer los criterios de los Mejoras anuales, pueden ser encontrados en la página Annual Improvements, http://go.IFRS.org/rejected+issues, del portal de la Fundación NIIF.
Razones para la publicación de este Borrador de norma Este Borrador de norma incluye un capítulo para cada NIIF para la cual una modificación haya sido propuesta. Cada capítulo incluye: (a) (b)
una explicación sobre la modificación propuesta; el(los) párrafo(s) de la NIIF que fue (fueron) afectado(s) por la modificación propuesta; (c) la fecha de vigencia propuesta de cada modificación propuesta; y (d) la base para las conclusiones del Consejo en la proposición de la modificación. Algunas modificaciones propuestas involucran modificaciones consecuentes en otras NIIFs. Esas modificaciones consecuentes están incluidas en el capítulo que establece las modificaciones subyacentes propuestas. © Fundación IFRS
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MINUTA DE EXPOSICIÓN MAYO DE 2012
Invitación para comentar El Consejo incentiva comentarios sobre las propuestas en este Borrador de norma, especialmente sobre los tópicos propuestos a continuación. Los comentarios son muy útiles si: (a)
responden a las cuestiones como fueron presentadas;
(b)
indicann el párrafo específico o grupo de párrafos a los cuales se refieren;
(c)
contienen un razonamiento claro; y
(d) describen cualquier alternativa que el Consejo deba considerar, si fuere aplicable. Las respuestas no precisan ser comentarios sobre todas las propuestas o sobre todas las cuestiones relativas a cualquier modificación. El Consejo no está solicitando comentarios sobre tópicos en las NIIFs que no sean tratadas en el Borrador de norma. El Consejo considerará todos los comentarios, por escrito, recibidos hasta el 5 de septiembre de 2012. El Consejo, al considerar los comentarios, basará sus conclusiones en los méritos de los argumentos a favor y contra cada alternativa y no sobre el número de respuestas que apoyen cada alternativa.
Cuestiones generales (por favor, respondan modificación propuesta individualmente)
a
cada
Pregunta 1 ¿Concuerda usted con la propuesta del Consejo de modificar la NIIF como fue descrito en lel Borrador de norma? En caso de no concordar ¿por qué y qué alternativa propone usted?
Pregunta 2 ¿Concuerda usted con las disposiciones de transición propuestas y la fecha de vigencia para el asunto en la forma descrita en el Borrador de norma? En caso de no concordar, ¿por qué y qué alternativa propone usted?
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2010–2012 CICLO
Las NIIFs tratadas La tabla a seguir presenta los tópicos tratados por esas modificaciones. NIIF
Asunto de la modificación
NIIF 2 Pagos Basados en Acciones NIIF 3 Combinaciones de Negocios
Definición de ‘condición para consolidación’ Contabilidad de contraprestación contingente en una combinación de negocios
NIIF 8 Segmentos Operativos
Agregación de segmentos operativos Conciliación del total de activos de los segmentos revelados con los activos de la entidad
NIIF 13 Medición del Valor Razonable
Créditos y deudas a corto plazo
NIC 1 Presentación de Estados Financieros
Clasificación de los pasivos corrientes /no-corrientes
NIC 7 Estado de Flujos de Efectivo
Intereses pagados que son capitalizados Reconocimiento de activo fiscal diferido por pérdidas no realizadas
NIC 12 Impuestos a las Ganancias NIC 16 Propiedades, Planta y Equipo y NIC 38 Activos Intangibles
Método de revaluación — reexpresión proporcional de la depreciación acumulada
NIC 24 Información a Revelar sobre Partes Relacionadas NIC 36 Deterioro del Valor de los Activos
Personal administrativo clave
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Armonización de la revelación del valor en uso y valor razonable menos los costos de disposición
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MINUTA DE EXPOSICIÓN MAYO DE 2012
Aprobación por el Consejo de las Mejoras Anuales a las NIIFs Ciclo 2010–2012 (Modificaciones propuestas a las Normas Internacionales de Información Financiera) publicados en mayo de 2012 La Borrador de norma Mejoras Anuales a las NIIFs Ciclo 2010–2012 (Modificaciones propuestas las Normas Internacionales de Información Financieras) fue aprobada para publicación por los catorce miembros del Consejo Internacional de las Normas Contables. Hans Hoogervorst
Presidente
Ian Mackintosh
Vice presidente
Stephen Cooper Philippe Danjou Jan Engström Patrick Finnegan Amaro Luiz de Oliveira Gomes Prabhakar Kalavacherla Patricia McConnell Takatsugu Ochi Paul Pacter Darrel Scott John T Smith Wei-Guo Zhang
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2010–2012 CICLO
Modificación propuesta a la NIIF 2 Pagos Basados en Acciones Introducción El Consejo propone la siguiente modificación a la NIIF 2 Pagos basados en en acciones.
Definición de condición de consolidación El Consejo propone aclarar la definición de las condiciones de consolidación al definir separadamente una „condición de desempeño 1 y una „condición de servicio‟ en el Apéndice A de la NIIF 2 Pagos basados en en acciones.
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MINUTA DE EXPOSICIÓN MAYO DE 2012
Modificación propuesta a la NIIF 2 Pagos Basados en Acciones El Consejo propone modificar la NIIF 2 al adicionar el párrafo 63B y modificando los párrafos 15 y 19 y el Apéndice A Términos definidos, el cual es parte integrante de la NIIF. La definición de ‘condiciones para consolidación’, en el Apéndice A, es modificada y las definiciones de ‘condición de desempeño’ y ‘condición de servicio’ son añadidas. La modificación propuesta está marcada en el texto de la NIIF 2 (el nuevo texto está subrayado y el texto borrado está tachado). La definición de ‘condición de mercado’ no es propuesta para ser modificada pero está incluida aquí para facilitar la referencia. La Base para Conclusiones siguiente acompaña, pero no es parte de la modificación propuesta. Establece razones por las cuales el Consejo propone la modificación. En caso que la modificación sea aprobada, esa base será incluida en la Base para Conclusiones en la NIIF 2 Pagos basados en en Acciones, la cual no es parte de la NIIF.
Transacciones con Pagos basados en acciones liquidadas mediante instrumentos de patrimonio … 15
Transacciones en las cuales son recibidos servicios … Cuando los instrumentos de patrimonio concedidos no se adquieren hasta que la contraparte completa un período específico de servicios, la entidad presumirá que los servicios a ser prestados por la contraparte, en contraprestación a esos instrumentos de patrimonio serán recibidos en el futuro, durante el período de consolidación. La entidad contabilizará esos servicios a medida en que fueren prestados por la contraparte durante el período de consolidación, con un aumento correspondiente del patrimonio. Por ejemplo: (a)
Si son concedidas a un empleado opciones sobre acciones condicionales a la conclusión de tres años de servicios (o sea, una condición de servicio), entonces la entidad presumirá que los servicios a ser prestados por el empleado como contraprestación por la opción en acciones serán recibidas en el futuro, a lo largo de aquel período de consolidación de tres años.
(b)
caso sean concedidas a un empleado opciones de acciones condicionales a la realización de una condición de desempeño condición de desempeño y permaneciendo en el empleo de la entidad hasta que la condición de desempeño sea satisfecha, y la extensión del período de consolidación varía dependiendo de cuándo esta condición de desempeño sea satisfecha, la entidad presumirá que los servicios a ser prestados por el empleado en contraprestación por la opciones en acciones serán recibidas en el futuro, a lo largo del período de consolidación esperado. … 9
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Transacciones medidas por referencia al valor razonable de los instrumentos de patrimonio concedidos …
Tratamiento de las condiciones de consolidación 19
Una concesión de instrumentos de patrimonio puede ser una condicional a la satisfacción de una condición de consolidación especificada o condiciones de consolidación condiciones de consolidación especificada. …
Fecha de vigencia … 63B
Mejoras Anuales a las NIIFs Ciclo 2010–2012 publicada e n [fecha] modificó los párrafos 15 y 19 y la definición de condiciones de consolidación y añadió las definiciones para condición de desempeño y condición de servicio al Apéndice A Términos definidos. Una entidad aplicará esa modificación para los períodos anuales que se inicien en o después del 1 de enero de 2014. Es permitida la aplicación anterior a esta fecha. En caso que una entidad aplique esa modificación a un período anterior deberá revelar ese hecho.
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MINUTA DE EXPOSICIÓN MAYO DE 2012
Apéndice A Términos Definidos… Una condición en la cual el precio de ejercicio, la consolidación o la posibilidad de ejercer un instrumento de capital depende que esté relacionado al precio de mercado de los instrumentos de patrimonio de la entidad, tales como atinente a un precio de acción especificada o un especificado importe de valor intrínseco de una opción de acción, o alcanzando una meta especificada que esté basada en el precio de mercado de los instrumentos de patrimonio de la entidad relativos a un índice de precios de mercado de los instrumentos de patrimonio de otras entidades.
Condición de mercado
… Condición de desempeño
Una condición de consolidación que exige: (a)
de la contraparte completar un período de servicio especificado; y
(b) metas de desempeño especificadas a ser alcanzadas mientras la contraparte estuviere prestando el servicio exigido en (a). Una meta de desempeño es definida por referencia las propias operaciones (o actividades) de la entidad o el precio (o valor) de sus instrumentos de patrimonio (incluyendo las acciones y las opciones de acciones). Una meta de desempeño podrá relacionarse al desempeño de la entidad como un todo o a alguna parte de la entidad, tales como una división o un empleado individualmente. … Condición de servicio Una condición de consolidación que exige que la
contraparte complete un período específico de servicio. En caso que la contraparte, independientemente del motivo, cese de prestar el servicio durante el período de consolidación la contraparte no satisfaga la condición. Una condición de servicio no exige que una meta de desempeño sea satisfecha.
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… Condiciones de consolidación Una condición que determine si la entidad recibe los
servicios que den el derecho a la contraparte de recibir en dinero, otros activos, o instrumentos de patrimonio de la entidad, bajo un acuerdo de Pagos basados en acciones. Una condición de consolidación es o una condición de servicio o una c o n d ición de desempeño. Las condiciones de servicio exigen que la contraparte complete un período específico de servicio. Las condiciones de desempeño exigen que la contraparte complete un período específico de servicio y metas de desempeño especificadas a ser satisfechas (tales como un aumento especificado en la ganancia de la entidad durante un período especificado de tiempo). Una condición de desempeño condición de desempeño podrá incluir una condición de mercado.
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MINUTA DE EXPOSICIÓN MAYO DE 2012
Base para Conclusiones sobre las modificaciones propuestas a la NIIF 2 Pagos Basados en Acciones Esa Base para Conclusiones acompaña, pero no es parte de la modificación propuesta.
Definición de la condición de consolidación BC1
El Consejo identificó la necesidad de aclarar la definición de „condiciones de consolidación‟ en la NIIF 2 para garantizar la clasificación consistente de las condiciones asociadas a Pagos basados en acciones. Actualmente, esta NIIF no define separadamente una „condición de desempeño‟ o una „condición de servicio‟, pero en vez de eso describe ambos conceptos dentro de la definición de „condiciones de consolidación‟.
BC2
El Consejo propone separar las definiciones de una „condición de desempeño‟ y una „condición de servicio‟ de la definición de una „condición de' consolidación' y, así, hacer la elección de cada condición más clara.
BC3
El Consejo, en su propuesta de revisión, aborda las siguientes preocupaciones que fueron colectadas sobre esas definiciones: (a)
la correlación entre una responsabilidad del empleado y la meta de desempeño;
(b)
si una meta de índice de mercado de la acción puede constituirse en una condición de desempeño o en una condición de consolidación;
(c)
si una meta de desempeño que se refiera a un período más extenso que el período de servicio e x i g i d o p u e d e c o n s t i t u i r s e e n u n a condición de desempeño; y
(d)
si el fallo del empleado en concluir un período de servicio exigido es considerada como siendo un fallo en satisfacer una condición de servicio.
Correlación entre la responsabilidad de un empleado y la meta de desempeño BC4
El Consejo, en su revisión de la definición de una „condición de desempeño‟, observó que es razonable asumir que la meta de desempeño establecida por la gerencia para el pago basado en acciones a un empleado incentiva apropiadamente el empleado a proporcionar una calidad y/o cantidad mayor de servicio para beneficiar la entidad. Consecuentemente, el Consejo propone que la definición de una „condición de desempeño‟ debería dejar claro que una meta de desempeño puede relacionarse al desempeño de la entidad como un todo o a alguna parte de la entidad, tales como una división o el empleado. 13
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Si una meta del índice de mercado de la acción puede constituirse en una condición de desempeño o en una condición de no-consolidación BC5
El Consejo observó que para una meta constituirse en una condición de desempeño, la meta precisa estar „dentro de la influencia del‟ empleado y también en el interés de la entidad. El Consejo observó que la meta del índice de mercado de la acción puede ser afectada predominantemente por diversas variables o factores externos involucrados en su determinación, incluyendo factores macro económicos, tales como tasas de intereses sin riesgos y tasas de cambio extranjeras, Está, por tanto, lejos de la influencia del empleado. El Consejo observó, del mismo modo, que el índice de mercado de la acción es una condición de no-consolidación porque no está relacionada al desempeño de la entidad, lo mismo si las acciones de la entidad hagan parte de aquel índice. Consecuentemente, el Consejo propone que la definición de una „condición de desempeño‟ debe dejar claro que una meta de desempeño sea definida a través de referencia a las propias operaciones (o actividades) de la entidad o el precio (o valor) de sus instrumentos de capital (incluyendo las acciones u opciones en acciones).
Si una meta de desempeño que se refiera a un período más largo que el período de servicio exigido puede constituirse en una condición de desempeño BC6
El Consejo observó que la NIIF 2 actual no exige explícitamente que la duración de una meta de desempeño esté completamente dentro del período relativo a la exigencia de servicio para que ella se constituya en una condición de desempeño. Sin embargo, el Consejo observó que una condición de consolidación (incluyendo una condición de desempeño) debe “determinar si la entidad recibe los servicios que da derecho a la contraparte en recibir” el pago basado en acciones. Además de eso, el párrafo BC171A elabora sobre la definición de una „condición de consolidación‟ al realzar que distingue una condición de desempeño de una condición de no-consolidación: una condición de desempeño tiene explícita o implícitamente una exigencia de servicio y una condición de noconsolidación no. Consecuentemente, el Consejo propone dejar claro dentro de la definición de la „condición de desempeño‟ la extensión del período de desempeño. Esto es así que, para constituirse una condición de desempeño, cualquier meta de desempeño precisa tener una exigencia de servicio explícita o implícita de, por lo menos, el periodo durante el cual la meta de desempeño está siendo medida.
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MINUTA DE EXPOSICIÓN MAYO DE 2012
Si el fallo de un empleado en concluir un período de servicio exigido sea considerado como siendo un fallo en satisfacer una condición de servicio BC7
Al considerar una posible revisión de la definición de la „condición de servicio‟, el Consejo observó que en la NIIF2 no hay orientación específica sobre como contabilizar para un premio de pagos basado en acciones resultante del término del vínculo laboral de un empleado por una entidad. El Consejo observó, no obstante, que el párrafo 19 de esa NIIF trata el fallo de un empleado en concluir un período de servicio especificado como un fallo en satisfacer una condición de servicio. Consecuentemente, el Consejo propone en dejar claro dentro de la definición de una „condición de servicio‟ que, en caso que el empleado falle en concluir un período de servicio especificado, el empleado falló en satisfacer una condición de servicio, independientemente de cuál sea la razón del fallo. La consecuencia contable es que el gasto de la compensación precisaría, así, ser revertida en caso que el empleado falle en concluir el período de servicio especificado.
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Modificación propuesta a la NIIF 3 Combinaciones de Negocios Introducción El Consejo propone la siguiente modificación a la NIIF 3 Combinaciones de Negocios y modificación consecuente a la NIIF 9 Instrumentos Financieros para aclarar ciertos aspectos de la contabilidad para contraprestación contingente en una combinación de negocio.
Contabilidad para contraprestación contingente en una combinación de negocio Clasificación de la contraprestación contingente en una combinación de negocio El Consejo piensa que una entidad solamente precisará considerar si la contraprestación contingente es un pasivo o instru mento de capital cuand o la contrapre stac i ón fuere un inst rumento financie ro . Consecuentemente, el Consejo propone aclarar que la contraprestación contingente es evaluada o como un pasivo un instrumento de capital solamente con base en las exigencias de la NIC 32 Instrumentos Financieros: Presentación. Actualmente, el párrafo 40 de la NIIF 3 se refiere no solamente a la NIC 32, sino también a otras NIIFs aplicables en la determinación si la contraprestación contingente está clasificada como pasivo o un instrumento de capital. El Consejo propone aclarar eso borrando la referencia a „otras NIIFs aplicables‟.
Medición subsiguiente de la contraprestación contingente en una combinación de negocio El Consejo propone aclarar que la contraprestación contingente que no estuviere clasificada como un instrumento de capital es medida subsecuentemente por el valor razonable, con la ganancia o pérdida correspondiente reconocida como resultados del período u otra renta de alcance de acuerdo con la NIIF 9. Actualmente, el párrafo 58 de la NIIF 3 exige medición subsiguiente de la contraprestación contingente por el valor razonable, pero se refiere a normas en las cuales el valor razonable no es necesariamente la base de la medición subsiguiente. El Consejo propone aclarar esa contradición al: (a)
borrar la referencia a la „NIC 37 u otra NIIFs como apropiado; y
(b)
modificar las exigencias de clasificación de la NIIF 9 para aclarar que l a contraprestación contingente que es un activo financiero o pasivo financiero solamente puede ser medida por el valor razonable, con los cambios en el valor razonable siendo presentadas alternativamente enresultados del período o en otro resultado integral dependiendo de las exigencias de la NIIF 9.
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MINUTA DE EXPOSICIÓN MAYO DE 2012
Modificación propuesta a la NIIF 3 Combinaciones de Negocios (de la revisión de 2008) El Consejo propone modificar la NIIF 3, lo que i nvolucra una modificación consecuente a la NIIF 9. Los párrafos 40 y 58 en la NIIF 3 fueron modificados y fue añadido el párrafo 64G. Los párrafos 4.1.2 y 4.2.1 en la NIIF 9 fueron modificados y fue adicionado el párrafo 7.1.4. La modificación propuesta está marcada en el texto de la NIIF 3 y de la NIIF 9 (el nuevo texto está subrayado y el texto borrado está tachado). La Base para Conclusiones siguiente acompaña pero no es parte de la modificación propuesta. Ella establece las razones por las cuales el Consejo propone la modificación. Caso la modificación sea aprobada, esa base será incluida en la Base para Conclusiones sobre la NIIF 3 Combinaciones de Negocios, la cual no es parte de la NIIF.
El método de la adquisición ...
Contraprestación transferida ...
Contraprestación contingente … 40
El adquirente clasificará una obligación a pagar una contraprestación contingente que satisfaga la definición de un instrumento financiero como un pasivo financiero o como patrimonio basado en las definiciones de un instrumento de patrimonio y un pasivo financiero en el párrafo 11 de la NIC 32 Instrumentos Financieros: Presentación, u otra NIIFs aplicable . El adquirente clasificará como un activo un derecho a devolución de una contraprestación transferida previamente a que las condiciones especificadas sean satisfechas. El párrafo 58 proporciona orientación sobre la contabilidad subsiguiente para la contraprestación contingente.
Medición y contabilidad subsiguiente …
Contraprestación contingente 58
Algunos cambios en el valor razonable de una contraprestación contingente que el adquirente reconozca después de la fecha de la adquisición puede 17
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ser el resultado de información adicional que el adquirente obtuvo después de aquella fecha sobre hechos y circunstancia que existían en la fecha de la adquisición. Tales cambios son ajustes en el período de medición de acuerdo con los párrafos 45–49. No obstante, los cambios resultantes de eventos después de la fecha de adquisición, tales como satisfacer una meta de ganancia, alcanzar un precio especificado de las acciones o alcanzar una marca en un proyecto de investigación y desarrollo, no son ajustes en el período de medición. El adquirente contabilizará los cambios en el valor razonable de la contraprestación contingente que no son ajustes en el período de medición, como sigue: (a)
Contraprestación contingente clasificada como capital no deberá ser medida y su liquidación subsiguiente deberá ser contabilizada dentro del patrimonio.
(b)
Otra contraprestación c Contingente clasificada como un activo o pasivo que: (i)
sea un instrumento financiero y esté dentro del objetivo de la NIIF 9 o NIC 39 deberá ser medida por el valor razonable en cada fecha de Información, con cualquier ganancia o pérdida reconocida sea en el resultado del período, excepto si el reconocimiento de la ganancia o pérdida resultante fuere exigido o en otro resultado integral según la NIIF 9.
(ii)
no estuviere dentro del objetivo de la NIIF 9 deberá ser contabilizada segundo la NIC 37 o otra NIIFs, como fuere apropiado.
Fecha de vigencia y transición Fecha de vigencia … 64G
Las Mejoras Anuales a las NIIFs Ciclo 2010–2012 publicados en [fecha] modificaron los párrafos 40 y 58. Una entidad deberá aplicar aquella modificación a aquellos párrafos prospectivamente a las combinaciones de negocios para los cuales la fecha de adquisición sea en el día o después del 1 de enero de 2015. La aplicación anterior a esa fecha es permitida si una entidad aplicare aquella modificación anteriormente, deberá revelar aquel hecho y al mismo tiempo aplicar la NIIF 9 Instrumentos Financieros (como fue modificada por las Mejoras Anuales a las NIIFs Ciclo 2010–2012).
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Modificación consecuente propuesta a la NIIF 9 Instrumentos Financieros 4.1 Clasificación de activos financieros … 4.1.2
Un activo financiero deberá ser mensurado por el costo amortizado caso todas ambas las condiciones siguientes sean satisfechas: (a)
El activo es mantenido dentro de un modelo de negocio cuyo objetivo es mantener los activos para recibir flujos de Efectivo contractuales.
(b)
Los plazos contractuales del activo financiero originan en fechas especificadas los flujos de Efectivo que solamente son pagos del principal e intereses sobre el importe pendiente del principal.
(c) El activo no es una contraprestación contingente a la cual se aplica la NIIF 3 las Combinaciones de Negocios.
Los párrafos B4.1.1–B4.1.26 proporcionan orientación sobre cómo aplicar esas condiciones las condiciones en (a) y (b).
4.2 Clasificación de los pasivos financieros 4.2.1
Una entidad clasificará todos los pasivos financieros como mensurados subsecuentemente al costo amortizado usando el método de los intereses efectivos, excepto para: (a)
...
(e) contraprestación contingente en una combinación de negocio (ver NIIF 3 Combinaciones de Negocios). Tales pasivos financieros serán mensurados subsecuentemente por el valor razonable con los cambios en el valor razonable de los pasivos financieros siendo presentados de acuerdo con los párrafos 5.7.7–5.7.8 caso hayan sido designados por el valor razonable a través de ganancia o pérdida en el reconocimiento inicial.
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7.1 Fecha de vigencia … 7.1.4
Mejoras Anuales a las NIIFs Ciclo 2010–2012 publicados en [fecha] modificaron los párrafos 4.1.2 y 4.2.1. Una entidad deberá aplicar aquella modificación prospectivamente a las combinaciones de negocios para los cuales la fecha de consolidación sea en el día o después del 1 de enero de 2015. La aplicación anterior a esa fecha es permitida si una entidad aplicar aquella modificación anteriormente, deberá revelar aquel hecho y al mismo tiempo aplicar la NIIF 3 Combinaciones de Negocios (como alterado por los Mejoras Anuales a las NIIFs Ciclo 2010–2012).
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MINUTA DE EXPOSICIÓN MAYO DE 2012
Base para Conclusiones sobre la modificación propuesta a la NIIF 3 Combinaciones de Negocios Esta Base para Conclusiones acompaña, pero no es parte de la modificación propuesta.
La contabilidad para la contraprestación contingente en una combinación de negocio BC1
El Consejo propone aclarar la contabilidad para contraprestación contingente emergiendo de las combinaciones de negocios.
Clasificación de la contraprestación contingente en una combinación de negocio BC2
El Consejo observa que las exigencias de clasificación en el párrafo 40 no son claras en relación a cuando, si hubiere, „otra NIIF aplicable‟ precisase ser usada para determinar la clasificación de la contraprestación contingente relativa a un pasivo financiero o a un instrumento de patrimonio. Consecuentemente, el Consejo propone borrar la referencia a „otra NIIF aplicable‟ en el párrafo 40.
Medición subsiguiente de la contraprestación contingente en una combinación de negocio BC3
Además de eso, el Consejo observó que las exigencias sobre la medición subsiguiente en el párrafo 58 para la contraprestación contingente es un instrumento financiero dentro del objetivo de la NIIF 9 Instrumentos Financieros son inconsistentes con las exigencias contables de la NIIF 9. Como el párrafo 58 se refiere la NIIF 9, la cual permite la medición del costo amortizado en ciertas circunstancias, la contraprestación contingente que es un pasivo financiero podría ser clasificada como a costo amortizado. Eso entraría en conflicto con la exigencia en el párrafo 58 en que tal contraprestación contingente seria medida subsecuentemente por el valor razonable. Consecuentemente, el Consejo propone modificar las exigencias de clasificación de la NIIF 9 de modo que las exigencias de medición subsiguiente de la NIIF 9 que no exijen el uso del valor razonable no sea aplicable a la contraprestación contingente que surja de una combinación de negocio. El Consejo piensa que eso aclarará que la medición subsiguiente de la contraprestación contingente es exigida a su valor razonable según el párrafo 58. El Consejo piensa que eso esclarece la intención original para la medición subsiguiente de la contraprestación contingente como es explicada en el párrafo BC355.
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BC4
El Consejo consideró remover de la NIIF 3 todas las referencias a otras NIIFs (que habría incluido las referencias a la NIIF 9) y, en vez de eso, en la NIIF 3 una exigencia para medir todas las consideraciones contingentes por el valor razonable a través de resultados del período. No obstante, el Consejo observó que eso no sería un esclarecimiento, sino que en vez de eso sería un cambio para los requisitos pretendidos de la NIIF 3. Tal como es explicado en el párrafo BC354, la intención original del Consejo para la contraprestación contingente era de que el valor razonable de las ganancias y pérdidas deberían ser presentadas de conformidad con la NIC 39 (ahora NIIF 9). La NIIF 9 exige algunas modificaciones en el valor razonable a ser reconocidos mediante otra otro resultado integral (por ejemplo, las modificaciones en el riesgo de crédito de una entidad para determinados tipos de pasivos financieros). Consecuentemente, el Consejo piensa que medir las modificaciones en el valor razonable según la NIIF 9 en referencia a esta norma es la mejor manera de aclarar la intención original de la NIIF3 con relación a la contraprestación contingente.
BC5
El Consejo observó también que las exigencias de la medición subsiguiente en el párrafo 58(b) para la contraprestación contingente que no sea un instrumento financiero entra en conflicto con las exigencias de medición en otras NIIFs aplicables. El Conflicto surge porque el párrafo 58 se refiere a las modificaciones en el valor razonable de la contraprestación contingente, pero el párrafo 58(b) exige que la contraprestación contingente sea medida de acuerdo con las normas que no exigen el valor razonable como base de medición, por ejemplo, la NIC 37 Provisiones, Pasivos Contingentes y Activos Contingentes. Consecuentemente, el Consejo propone borrar la referencia a la „NIC 37 u otras NIIFs, como apropiado‟ del párrafo 58(b). La propuesta, por tanto, mantiene el valor razonable como base de la medición subsiguiente para todas las consideraciones contingentes a las cuales se aplica la NIIF 3. El Consejo piensa que eso esclarece la intención original para la medición subsiguiente de la contraprestación contingente como es explicada en el párrafo BC355.
Revelación BC6
Ha sido cuestionado por algunos si las exigencias para revelación en la NIIF 7 Instrumentos Financieros: Revelaciones fueron pretendidas para ser aplicadas a la contraprestación contingente porque existen exigencias para revelación de la contraprestación contingente en la NIIF 3. El Consejo piensa que es apropiado que las exigencias de revelación de la NIIF 7 se apliquen a la contraprestación contingente que sea un instrumento financiero dentro del objetivo de la NIIF 7. Consecuentemente, el Consejo no está proponiendo ninguna modificación en el objetivo de la NIIF 7.
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MINUTA DE EXPOSICIÓN MAYO DE 2012
Fecha de vigencia y transición BC7El Consejo consideró también si lastransicióndel párrafo 19 en la NIC 8 Políticas Contables, Modificaciones en las Estimaciones y Errores Contables deberían aplicarse, las cuales exigen aplicación retroactiva. No obstante, dado el impacto potencial de la modificación, el Consejo piensa que la modificación a las NIIF 3 y NIIF 9 propuesta debería ser aplicada prospectivamente. Además de eso, el Consejo piensa que la modificación propuesta no debería ser aplicada antes de la NIIF 9 (2010) debido a la modificación consecuente propuestas a la aquella NIIF.
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2010–2012 CICLO
Modificaciones propuestas a la NIIF 8 Segmentos Operativos Introducción El Consejo propone las siguientes modificaciones a la NIIF 8 Segmentos Operativos.
Agregación de los Segmentos Operativos El Consejo propone modificar el párrafo 22 para exigir que las entidades revelen aquellos factores que son usados para identificar los segmentos que se deben revelar de la entidad cuando segmentos operativos hayan sido agregados. Eso es para suplementar los requisitos de revelación actuales en el párrafo 22(a).
Reconciliación del total de los activos que se deben revelar de los segmentos para los activos de la entidad El Consejo propone modificar el párrafo 28(c) para aclarar que una conciliación del total de los activos que se deben revelar de los segmentos con los activos de la entidad deberían ser revelados, caso aquel importe sea provisto regularmente al responsable de las decisiones operativas, en línea con los requisitos en el párrafo 23.
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MINUTA DE EXPOSICIÓN MAYO DE 2012
Modificaciones propuestas a la NIIF 8 Segmentos Operativos El Consejo propone modificar la NIIF 8 por la modificación de los párrafos 22 y 28(c) y añadiendo el párrafo 36C Las modificaciones propuestas están marcadas en el texto de la NIIF 8 (el nuevo texto está subrayado y el texto borrado está tachado). La Base para Conclusiones siguiente acompaña, pero no es parte de la modificación propuesta. Ella establece las razones por las cuales el Consejo propone la modificación. Caso la modificación sea aprobada, esa base será incluida en la Base para Conclusiones sobre la NIIF 8 Segmentos Operativos, la cual no es parte de la NIIF.
Revelación …
Información general 22
Una entidad deberá revelar la siguiente información general: (a)
factores usados para identificar los segmentos que se deben revelar de la entidad, incluyendo la base de la organización (por ejemplo, si la administración escogió organizar la entidad a través de las diferencias en los productos y servicios, áreas geográficas, entornos de regulación, o una combinación de factores y si los segmentos Operativos fueron agregados); , y
(aa)
donde los segmentos Operativos hayan sido agregados, las evaluaciones hechas por la administración al aplicar los criterios de agregación en el párrafo 12. Especialmente, una descripción resumida de los segmentos Operativos que hayan sido agregados y los indicadores económicos que hayan sido evaluados al determinarse que ellos comparten características económicas similares (por ejemplo, variaciones del margen de ganancia, tasas de crecimiento de ventas. etc.); y
(b)
tipos de productos y servicios de los cuales cada segmento tiene sus ingresos.
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2010–2012 CICLO
Medición …
Conciliaciones 28
Una entidad deberá proveer conciliaciones de todos los siguientes: (a)
el total de los ingresos de los segmentos que se deben revelar con los ingresos de la entidad.
(b)
el total de las mediciones de resultados de los segmentos que se deben revelar para el resultados del período de la entidad antes de impuestos (impuesto a las ganancias) y la discontinuidad de las operaciones. Sin embargo, en caso que una entidad haga asignación de ítems a los segmentos que se deben revelar, tales como impuestos (impuesto a las ganancias), la entidad puede reconciliar el total de las mediciones de resultados de los segmentos con los resultados del período de la entidad después de aquellos ítems.
(c)
el total de los activos de los segmentos que se deben revelar con los activos de la entidad, en caso que los activos del segmento sean reportados de acuerdo con el párrafo 23.
(d)
el total de los pasivos de los segmentos que se deben revelar con los pasivos de la entidad en caso que los pasivos del segmento sean reportados de acuerdo con el párrafo 23.
(e)
el total de los importes de los segmentos que se deben revelar para todo otro ítem material de información revelada con el importe correspondiente para la entidad.
Todos los ítems materiales de conciliación deberán ser identificados y descritos separadamente. Por ejemplo, el importe de cada ajuste material necesario para conciliar resultados del período del segmento que se debe revelar con el resultado del período de la entidad emergiendo de diferentes políticas contables deberán ser identificados y descritos separadamente.
Transición y fecha de vigencia … 36C
Las Mejoras Anuales a las NIIFs Ciclo 2010–2012 publicados en [fecha] modificaron los párrafos 22 and 28(c). Una entidad deberá aplicar aquellas modificaciones para los períodos anuales que inicien en o después del 1 de enero de 2014 La aplicación anticipada es permitida. Cuando una entidad aplique aquellas modificaciones para un período anterior deberá revelar este hecho.
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MINUTA DE EXPOSICIÓN MAYO DE 2012
Base para Conclusiones sobre las modificaciones propuestas a la NIIF 8 Segmentos Operativos Esa Base para Conclusiones acompaña, pero no es parte de las modificaciones propuestas.
Agregación de los segmentos operativos BC1
BC2
El Consejo recibió una solicitud para considerar incluir una revelación adicional en el párrafo 22, lo que exigiría una descripción de los segmentos Operativos que hayan sido agregados y los indicadores económicos que fueron evaluados para determinar que segmentos Operativos tienen 'características económicas semejantes' de conformidad con el párrafo 12. El Consejo observó que: (a)
el párrafo 12 no elabora sobre el significado de las 'características económicas semejantes‟ excepto para afirmar que se espera que los segmentos Operativos que compartan características económicas semejantes exhiban un desempeño financiero de largo plazo semejante. Además de eso, determinar si los segmentos Operativos tienen características económicas semejantes exige el uso de juicio.
(b)
el párrafo 22(a) contiene actualmente una exigencia para revelar los factores usados para identificar los segmentos que se deben revelar de una entidad, incluyendo la base de la organización y sugiere como un ejemplo, la revelación de si los segmentos Operativos han sido agregados. No obstante, no hay exigencia explícita, o hasta aparente en el párrafo 22(a) para ser revelada la agregación de los segmentos Operativos.
Con El Consejo observó que la revelación suplementaria propuesta es complementaria a la información exigida por el párrafo 22(a). El Consejo piensa que incluir la revelación suplementaria en el párrafo 22 proveería a los usuarios con una comprensión de como (y las razones del porqué) los segmentos Operativos han sido agregados. Consecuentemente, el Consejo propone adicionar el párrafo 22(aa) p a r a c o m p l e m e n t a r l a r e v e l a c i ó n e x i g i d a e n e l párrafo 22(a). Los requisitos en el párrafo 22(b) permanecen los mismos y no fueron modificados.
Conciliación del total de los activos de los segmentos que se deben revelar con los activos de la entidad BC3
El Consejo recibió una solicitud para aclarar que la exigencia en el párrafo 28(c) de una conciliación del total de los activos de los segmentos que se deben revelar con los activos de la entidad deberían ser revelados solamente si aquel importe fuere 27
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2010–2012 CICLO
proporcionado regularmente al responsable por las decisiones operativas. Ese esclarecimiento tornaría ese párrafo consistente con los párrafos 2 3 y 28(d).
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MINUTA DE EXPOSICIÓN MAYO DE 2012
BC4
El Consejo observó que en abril de 2009, como parte de los Mejoras a las NIIF (publicado en abril de 2009), e l párrafo 23 fue alterado para aclarar que una medición del total de activos para cada segmento que se debe revelar precisa ser revelada solamente si el importe fuere proporcionado regularmente al responsable por las decisiones operativas. La decisión del Consejo para realizar esa modificación fue evitar una diferencia no intencional de la práctica en los Estados Unidos bajo la SFAS 131 Revelaciones sobre Segmentos de una Empresa y las Informaciones Relacionadas (ahora Tópico 280 Reporte de Segmentos en la FASB Codificaciones en las Normas Contables®).
BC5
El Consejo observó que el párrafo 28(d) indica claramente que la conciliación del total de los pasivos de los segmentos que se deben revelar con el pasivo de la entidad debería ser proporcionado, cuando los pasivos del segmento sean reportados de acuerdo con el párrafo 23; o sea, e n caso que una medición de los activos totales y los pasivos totales para cada segmento que se debe revelar sea proporcionada regularmente al responsable por las decisiones operativas. El Consejo observó que fue meramente por un descuido no intencional que el párrafo 28(c) no fue alterado al mismo tiempo y del mismo modo que el párrafo 28(d). Consecuentemente, el Consejo propone que el párrafo 28(c) debería indicar claramente también que la conciliación del total de los activos de los segmentos que se deben revelar debería ser reportada de acuerdo con el párrafo 23.
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2010–2012 CICLO
Modificación propuesta a la NIIF 13 Medición del Valor Razonable Introducción El Consejo propone la siguiente modificación a la NIIF 13 Medición del Valor razonable.
Créditos y pasivos a corto plazo La NIIF 13 borró el párrafo B5.4.12 de la NIIF 9 Instrumentos Financieros y el párrafo AG79 de NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y Medición. La modificación propuesta p la Base para Conclusiones de la NIIF 13 tiende a explicar las razones del Consejo para esas modificaciones. En particular El Consejo propone, especialmente, aclarar que, al hacer esas modificaciones a las NIIF 9 y NIC 39, no pretendió anular la capacidad de una entidad de medir los créditos y pasivos de corto plazo sin tasa de intereses, a los importes sin descuentos incluidos en la factura, cuando el efecto del no descuento es inmaterial. En vez de eso, el Consejo borró aquellos párrafos en las NIIF 9 y NIC 39 porque la NIIF 13 contiene orientación para utilización de técnicas del valor presente para medir el valor razonable y la NIC 8 Políticas Contables, Modificaciones en las Estimaciones y Errores Contables trata la materialidad al aplicar las políticas contables.
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MINUTA DE EXPOSICIÓN MAYO DE 2012
Base para Conclusiones sobre la modificación propuesta a la NIIF 13 Medición del Valor Razonable El Consejo propone modificar la Base para Conclusiones en la NIIF 13 Medición del Valor razonable, la cual no es parte de la NIIF, añadiendo un encabezamiento y el párrafo BC138A.
Créditos y pasivos de corto plazo BC138A Después de editar la NIIF 13, el Consejo se tornó consciente de que una modificación a las NIIF 9 e NIC 39, la cual resultó en borrar los párrafos B5.4.12 y AG79 respectivamente, podría ser entendida como la remoción de la capacidad de medir los créditos y pasivos de corto plazo sin tasa de interés incluida en los importes de las facturas sin descuento, cuando el efecto de no descontar sea inmaterial. El Consejo no pretendió modificar la práctica en la medición de aquellos créditos y pasivos de corto plazo. El Consejo, al determinar si retenía el párrafo B5.4.12 en la NIIF 9 y el párrafo AG79 en la NIC 39, concluyó que los párrafos ya no eran necesarios por dos razones: (a)
la NIIF 13 contiene orientación para usar las técnicas del valor presente para medir el valor razonable; y
(b)
la NIC 8 Políticas Contables, Modificaciones en las Estimaciones y Errores Contables cuida de la materialidad en la aplicación de políticas contables, permitiendo, así, que una entidad mida los créditos y pasivos de corto plazo sin tasa de interés incluida en los importes de la factura sin descuento cuando el efecto del no descuento sea inmaterial.
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Mejoras anuales a las IFRSS CICLO 2010–2012
Modificación propuesta a la NIC 1 Presentación de Estados Financieros Introducción El Consejo propone la siguiente modificación a la NIC 1 Presentación de Estados Financieros .
Clasificación de pasivos corrientes/no-corrientes El Consejo propone modificar la NIC 1 para aclarar que un pasivo es clasificado como nocorriente en caso que una entidad espere, y tenga la capacidad, de refinanciar o posponer una obligación por un período de, por lo menos, doce meses después del período que se informa relativa a un préstamo existente con el mismo acreedor en las mismas o en semejantes condiciones.
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Minuta de Exposición mayo de 2012
Modificación propuesta a la NIC 1 Presentación de Estados Financieros El Consejo propone modificar la NIC 1 al modificar el párrafo 73 y adicionar el párrafo 139L. La modificación propuesta está marcada en el texto de la NIC 1 (el nuevo texto está subrayado). La Base para Conclusiones siguiente acompaña, pero no es parte de la modificación propuesta. Establece las razones por las cuales el Consejo propone la modificación. En caso que la modificación sea aprobada, esa base será incluida en la Base para Conclusiones en la NIC 1 Presentación de Estados Financieros, la cual no es parte de la NIIF.
Pasivos corrientes … 73
Caso una entidad espere, y tenga la capacidad, de refinanciar o posponer una obligación por un período de, por lo menos, doce meses después del período sobre el que se informa relativa a un préstamo existente con el mismo acreedor en el mismas o semejantes condiciones, ella clasifica la obligación como nocorriente aunque de otro modo fuese debida en un período más corto. No obstante, cuando el refinanciación o posposición de una obligación no es a discreción de la entidad (por ejemplo, no hay acuerdo para el refinanciación), la entidad no debe considerar el potencial para refinanciar la obligación y la clasifica como corriente.
Transición y fecha de vigencia … 139L
Las Mejoras Anuales a las NIIFs Ciclo 2010–2012 publicados en [fecha] modificaron el párrafo 73. Una entidad deberá aplicar aquella modificación para los períodos vigentes en o después del 1 de enero de 2015. Una entidad no precisa aplicar aquella modificación en las informaciones comparativas. La aplicación anticipada a esa fecha es permitida. En caso que una entidad aplique aquella modificación en un período anterior, deberá revelar aquel hecho.
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Mejoras anuales a las IFRSS CICLO 2010–2012
Base para Conclusiones sobre la modificación propuesta a la NIC 1 Presentación de Estados Financieros Esa Base para Conclusiones acompaña, pero no es parte de la modificación propuesta.
Clasificación de los pasivos corrientes /no-corrientes BC1
El Consejo fue solicitado a aclarar uno de los criterios para la clasificación de los pasivos como corrientes o no-corrientes en el párrafo 69(d), cuando es leído conjuntamente al párrafo 73. El Consejo observó que, por causa de la inclusión de las palabras „bajo un préstamo existente‟, e l párrafo 73 se aplica a situaciones en las cuales una entidad tiene la discreción para refinanciar con el mismo acreedor. No obstante el Consejo pensó que existe la necesidad de clarificar si un préstamo en el que la entidad tiene la capacidad the refinanciar con el mismo acreedor por, como mínimo, doce meses después del período que se reporta seria clasificado como no-corriente cuando se apliquen condiciones de préstamo diferentes, así como cuando se apliquen condiciones iguales o semejantes. El Consejo observó que actualmente hay diversidad en la práctica en la clasificación de los pasivos cuando se aplican condiciones de préstamo diferentes. De acuerdo con el párrafo 3.2.2 de la NIIF 9 y el párrafo 40 de la NIC 39,* una modificación substantiva de las condiciones de un pasivo existente debe ser contabilizada como una cancelación del pasivo financiero original y el reconocimiento de un nuevo pasivo financiero .
BC2
* 9.
El Consejo piensa que, como resultado, en caso que una entidad tenga expectativa y tenga la capacidad de refinanciar un préstamo existente en condiciones sustantivamente diferentes, la clasificación del préstamo como no-corriente a la fecha que se reporta no sería consistente con la guía para la baja de los pasivos financieros en caso que ese préstamo existente fuese a ser dado de baja menos de doce meses después de la fecha a la que se reporta y substituido por el nuevo préstamo refinanciado en aquella época. Consecuentemente, el Consejo propone modificar la redacción del párrafo 73 p a r a a c l a r a r q u e , p a r a q u e el párrafo se aplique, un préstamo existente que venza dentro de doce meses de la fecha a la que se reporta para ser c l a s i f i c a d o c o m o n o - c o r r i e n t e , una entidad precisa tener la expectativa y tener la capacidad de refinanciar el préstamo por, como mínimo, doce meses después del período por el que se reporta con el mismo acreedor, en las mismas o semejantes condiciones. En la visión del Consejo, las condiciones son semejantes en caso en que la modificación de las condiciones se esperano resultarán en modificaciones sustantivas en los derechos y obligaciones de las partes en relación con los préstamos.
En octubre de 2010, el Consejo reubicó el párrafo 40 de la NIC 39 para el párrafo 3.2.2 de la NIIF
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Minuta de Exposición mayo de 2012
BC3
El Consejo consideró también lastransicióndel párrafo 19 en la NIC 8 Políticas Contables, Modificaciones en las Estimativas y Errores de Contabilidad, la cual exige aplicación retroactiva. No obstante, dado el impacto potencial de la mudanza y que el esclarecimiento propuesto puede llevar a las entidades a escoger por la renegociación de algunos préstamos, el Consejo piensa que la modificación propuesta a la NIC 1 sería aplicada prospectivamente a períodos anuales con vigencia en o después del 1 de enero de 2014.
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Modificación propuesta a la NIC 7 Estado de Flujos de Efectivo Introducción El Consejo propone la siguiente modificación a la NIC 7 Estado de Flujos de Efectivo.
Intereses pagados que son capitalizados El Consejo propone modificar los párrafos 16(a) y 33 de la NIC 7 Estado de Flujos de Efectivo y adicionar el párrafo 33A topara aclarar que la clasificación de los intereses que son capitalizados seguirá clasificación del activo subyacente al cual esos pagos fueron capitalizados.
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Minuta de Exposición mayo de 2012
Modificación propuesta a la NIC 7 Estado de Flujos de Efectivo El Consejo propone modificar la NIC 7 modificando los párrafos 16(a) y 33 y adicionar los párrafos 33ª y 58. La modificación propuesta está marcada en el texto de la NIC 7 (el nuevo texto está subrayado). El párrafo 32 no es propuesta para modificación pero está incluida aquí para fácil referencia. La Base para Conclusiones siguiente acompaña, pero no es parte de la modificación propuesta. Establece las razones por las cuales el Consejo propone la modificación. Caso la modificación sea aprobada, esa base será incluida en la Base para Conclusiones en la NIC 7 Estado de Flujos de Efectivo, la cual no es parte de la NIIF.
Presentación de un Estado de Flujos de Efectivo …
Actividades de inversión 16
La revelación separada de flujos de Efectivo provenientes de las actividades de inversión es importante porque los flujos de Efectivo representan la extensión con la cual las erogaciones fueron efectuadas en relación con recursos destinados a generar ingresos y flujos de Efectivo futuros. Solamente los gastos que resultan en un activo reconocido en el Estado de la posición financiera son elegibles para la clasificación como actividades de inversión. Son ejemplos de flujos de Efectivo provenientes de actividades de inversión: (a)
pagos en especie para adquisición de activos fijos tangibles, intangibles y otros activos de largo plazo. Estos pagos incluyen los relativos a los costos de préstamos capitalizados, los costos de desarrollo capitalizados y propiedad, planta y equipos auto-construidos;
(b)
...
Intereses y dividendos … 32
El importe total de intereses pagados durante un período debe ser revelado en el Estado de flujos de Efectivo en caso que haya sido reconocido como un gasto en el resultados del período o capitalizado de acuerdo con la NIC 23 Costos de Préstamos.
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33
Los intereses pagados y los intereses y dividendos cobrados son generalmente clasificados como flujos de Efectivo Operativos para una institución financiera. Sin embargo, no existe consenso sobre la clasificación de estos flujos de dinero para otras entidades. Los intereses pagados (excepto para los pagos de intereses que son capitalizados, que deben ser clasificados en conformidad con el párrafo 33A) e intereses y dividendos recibidos, pueden ser clasificados como flujos de Efectivo Operativos porque ellos entran en la determinación de los resultados del período. Alternativamente, los intereses pagados (excepto para los pagos de intereses que son capitalizados, que deben ser clasificados en conformidad con el párrafo 33A) e intereses y dividendos recibidos, los cuales pueden ser clasificados como flujos de Efectivo de financiación y flujos de Efectivo de inversión, respectivamente, porque son o los costos de obtención de recursos financieros o retornos sobre inversiones.
33A
Los pagos de intereses capitalizados de acuerdo con la NIC 23 se clasifican en conformidad con la clasificación del activo subyacente a los cuales esos pagos fueron capitalizados. Por ejemplo, los pagos de intereses capitalizados como parte del costo de propiedad, planta y equipos deberán ser clasificados como parte de las actividades de inversión de una entidad y los pagos de intereses que son capitalizados como parte del costo de los inventarios deberán ser clasificados como parte de la actividades operativas de la entidad.
Fecha de vigencia ... 58
Las Mejoras Anuales a las NIIFs Ciclo 2010–2012 publicadas en [fecha] modificaron los párrafos 16(a) y 33 y añadieron el párrafo 33A. Una entidad deberá aplicar aquella modificación para los períodos vigentes en o después del 1 de enero de 2014. La aplicación anterior a esa fecha es permitida. En caso que una entidad aplique aquella modificación en un período anterior, deberá revelar aquel hecho.
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Minuta de Exposición mayo de 2012
Base para Conclusiones sobre la modificación propuesta a la NIC 7 Estado de Flujos de Efectivo Esa Base para Conclusiones acompaña, pero no es parte de la modificación propuesta.
Intereses pagados que son capitalizados BC1
El Consejo recibió una solicitud para aclarar la clasificación en el Estado de flujos de Efectivo de los intereses pagados que sean capitalizados en el costo de propiedad, planta y equipos. El párrafo 16 de la NIC 7 fue interpretado como clasificación de los intereses pagados que hayan sido capitalizados como un flujo de Efectivo de inversión. No obstante, el Consejo fue informado de que eso parecía ser inconsistente con el párrafos 32 y 33, que exigen los intereses pagados ser clasificados solamente como un flujo de Efectivo operativo o de financiación.
BC2
El Consejo observó que los intereses pagados que son capitalizados en el costo de un activo deben ser clasificados como una actividad de inversión en los términos del párrafo 16, porque él resulta en un activo reconocido en el Estado de la posición financiera. E l párrafo 32 afirma que intereses pagados que sean capitalizados de acuerdo con la NIC 23 Costos de Préstamos deben reflejarse en el Estado de flujos de Efectivo; sin embargo, el Consejo observó que ni la NIC 23 ni la NIC 7 especifican dónde tales intereses capitalizados deben ser clasificados en el Estado de flujos de Efectivo. El párrafo 33 permite que los intereses pagados sean clasificados como parte de las actividades operativas o de financiación. No obstante, el Consejo observó que este párrafo no especifica si los intereses pagados que son capitalizados como parte del costo de un activo deben ser clasificados de la misma forma o no.
BC3
Para tratar con esta falta de orientación, el Consejo propone modificar los párrafos 16(a) y 33 y propone adicionar el párrafo 33A para aclarar que la clasificación de los pagos de intereses que son capitalizados debe seguir la misma clasificación del activo subyacente a los cuales esos pagos fueron capitalizados. Esa modificación también aborda la clasificación de los pagos de intereses que hayan sido capitalizados en el costo de los activos operativos (tales como inventario), que deben ser clasificados como parte de los flujos de Efectivo de las actividades Operativos de una entidad.
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Modificación propuesta a la NIC 12 Impuesto a las Ganancias Introducción El Consejo propone la siguiente modificación a la NIC 12 Impuesto a las Ganancias.
Reconocimiento de activos por impuestos diferidos para pérdidas no realizadas El Consejo propone modificar la NIC 12 para aclarar que: (a)
una entidad evalúa si debe reconocer el efecto de impuesto de una diferencia temporaria deducible como un activo por impuesto diferido en combinación con otros activos fiscales diferidos. Si la legislación tributaria restringe la utilización de perjuicios fiscales, para que una entidad sólo pueda deducir las pérdidas fiscales contra la renta de un tipo especificado (por ejemplo, si puede deducir pérdidas de capitales solamente con las ganancias de capital), la entidad debe todavía evaluar un activo por impuesto diferido en combinación con otros activos fiscales diferidos, sino sólo con activos por impuestos diferidos del tipo apropiado;
(b)
ganancia gravada contra el cual una entidad evalúa el activo por impuesto diferido para reconocimiento es el importe antes de cualquier reversión de diferencias temporarias deducibles; y
(c)
una acción que resulte sólo en reversión de diferencias temporarias deducibles existentes no es una oportunidad de planificación tributaria. Para ser calificada como una oportunidad de planificación tributaria, la acción precisa crear o aumentar la ganancia gravada.
La modificación propuesta refleja las conclusiones preliminares que el Consejo llegó cuando analizó activos por impuesto diferido provenientes de pérdidas no realizadas en instrumentos de deuda disponibles para venta. No obstante, la propuesta de modificación no está limitada en el objetivo a esos activos por impuestos diferidos, sino también puede ser relevante para los activos por impuestos diferidos resultantes de otras transacciones y eventos.
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Modificación propuesta a la NIC 12 Impuesto a las Ganancias El Consejo propone modificar la NIC 12 modificando los párrafos 29 y 30, y adicionando los párrafos 27A, 30A y 98C, además de adicionar ejemplos después de los párrafos 29 y 30A. La modificación propuesta está marcada en el texto de la NIC 12 (el nuevo texto está subrayado y el texto borrado está tachado). Los párrafos 24 y 27 no fueron colocados para su modificación, pero están incluidos para fácil referencia. La Base para Conclusiones siguiente acompaña, pero no es parte de la modificación propuesta. Establece las razones por las cuales el Consejo propone la modificación. En caso que la modificación sea aprobada, esa base será incluida en la Base para Conclusiones en la NIC 12 Impuesto a las Ganancias, la cual no es parte de la NIIF.
Diferencias temporarias deducibles 24
Un Activo por impuesto diferido debe ser reconocido por todas las diferencias temporarias deducibles en la medida en que sea probable que la ganancia gravada estará disponible contra el cual la diferencia temporaria deducible pueda ser utilizada, a menos que el activo por impuesto diferido surja del reconocimiento inicial de un activo o pasivo en una transacción que: (a)
no sea una combinación de negocios; y
(b)
en el momento de la transacción, no afecte ni la ganancia contable ni la ganancia gravada (pérdida fiscal).
Pero, para diferencias temporarias deducibles asociadas con inversiones en subsidiarias, sucursales y asociadas y participaciones en negocios conjuntos, un activo por impuesto diferido debe ser reconocido de acuerdo con el párrafo 44.
... 27
La reversión de diferencias temporarias deducibles resulta en deducciones en la determinación de la ganancia gravada de períodos futuros. Sin embargo, los beneficios económicos bajo la forma de reducciones en los pagos de impuestos fluirán para la entidad solamente si generasen renta gravada suficiente contra la cual las deducciones pueden ser compensadas. Por lo tanto, una entidad reconoce activos por impuesto diferido solamente cuando fuere probable que las ganancias gravadas estén disponibles contra el cual pueden ser utilizadas las diferencias temporarias deducibles.
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27A
Cuando una entidad evalúa si la ganancia gravada estará disponible contra el cual ella puede utilizar una diferencia temporaria deducible, la entidad considera si la legislación tributaria restringe las fuentes de ganancia gravada contra el cual la entidad puede hacer deducciones sobre la reversión de tal diferencia temporaria deducible. Si la legislación tributaria no impone tales restricciones, una entidad evalúa una diferencia temporaria deducible en combinación con todas sus otras diferencias temporarias deducibles. Sin embargo, si la legislación tributaria restringe la utilización de las pérdidas para deducción contra un tipo de ganancias especificado, una diferencia temporaria deducible es evaluada en combinación con otras diferencias temporarias deducibles del tipo apropiado. ...
29
Cuando existen diferencias temporarias gravadas insuficientes relacionadas con la misma autoridad fiscal y la misma entidad gravada, el activo por impuesto diferido es reconocido en la medida en que: (a)
(b)
sea probable que la entidad tenga ganancias gravadas suficientes relacionados con la misma autoridad fiscal y la misma entidad gravada en el mismo período que la reversión de diferencias temporarias deducibles (o en los períodos en que una pérdida fiscal proveniente del activo por impuesto diferido pueda ser reportada o transportada). Al evaluar si tendrá ganancia gravada suficiente en períodos futuros, una entidad: (i)
compara las diferencias temporarias deducibles con esos ganancias gravadas futuras antes de deducir los importes resultantes de la reversión de esas diferencias temporarias deducibles. Esta comparación muestra la medida en que las ganancias gravadas futuras sean suficientes para que la entidad sea capaz de deducir los importes resultantes de la reversión de esas diferencias temporarias deducibles; y
(ii)
ignora los importes gravados provenientes de diferencias temporarias deducibles que se espera originarse en períodos futuros, porque el activo por impuesto diferido proveniente de esas diferencias temporarias deducibles exigirá para sí mismos las ganancias gravadas futuros, para ser utilizados; u
oportunidades de planificación tributaria están disponibles para la entidad que creará ganancia gravada en períodos apropiados.
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Ejemplo La entidad A tiene un activo con un saldo contable de 100 y una base fiscal de 170. La entidad A no tiene otras diferencias temporarias deducibles, ninguna pérdida fiscal no usada y no hay créditos fiscales no usados. La legislación tributaria compensa todas las deducciones contra la renta gravada de todas las fuentes. La entidad A concluye que es probable que, después de la deducción del importe resultante de la reversión de diferencias temporarias deducibles, presentará un reintegro de impuesto mostrando una ganancia gravada de cero y pérdidas fiscales de cero durante el período en que ella recupere la saldo contable del activo. En el final del período que se reporta una diferencia temporaria deducible de 70 (170 menos 100) está asociada con el activo y debe ser evaluada por la capacidad de recuperación. La entidad A reconoce un activo por impuesto diferido porque es probable que haya ganancia gravada de 70 relativo a la misma autoridad fiscal y la misma entidad gravada en el mismo período en que ocurrirá la reversión de la diferencia temporaria deducible de 70. Para evaluar el reconocimiento del activo por impuesto diferido, la entidad A compara la diferencia temporaria deducible de 70 con sus ganancias gravadas futuras probables de 70 (cero más 70) antes de deducir el importe resultante de la reversión de la diferencia temporaria deducible de 70. 30
Las oportunidades de planificación tributaria son acciones que la entidad tomaría para crear o aumentar la ganancia renta gravada en un período particular antes de expirar una pérdida gravada o transportar un crédito fiscal. Por ejemplo, en algunas jurisdicciones, la ganancia gravada puede ser creada o aumentada por: (a)
elegir tener rendimientos de intereses gravados ya sea en una base percibida o devengada;
(b) diferir el reclamo de ciertas deducciones sobre la ganancia gravada; (c)
vender y tal vez retroarrendar , activos que hayan sido apreciados, pero para los cuales no haya sido ajustada la base fiscal para reflejar tal apreciación; y
(d)
vender un activo que genere renta no gravada (tal como, en algunas jurisdicciones, un título de la deuda del gobierno) para comprar otra inversión que genere renta gravada.
Donde la oportunidad de planificación tributaria adelante la ganancia gravada de un período posterior a un período anterior, la utilización de una pérdida fiscal o crédito fiscal a transportar todavía depende de la existencia de ganancias gravadas futuras de otras fuentes que originaran futuras diferencias temporarias.
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30A
Una acción no se califica como una oportunidad de planificación tributaria si la acción no crea o aumenta la ganancia gravada. Consecuentemente, si una acción resulta solamente en la reversión de diferencias temporarias deducibles existentes, aquella acción no es una oportunidad de planificación tributaria porque esa reversión no crea o aumenta la ganancia gravada.
Ejemplo La entidad A tiene solamente dos diferencias temporarias deducibles y no hay diferencias temporarias gravadas. : (a)
La entidad A compró un instrumento de deuda por 100 y lo clasificó como un activo financiero a valor razonable con cambios en resultados del período de acuerdo con la NIIF 9 Instrumentos Financieros. En el final del período que se reporta, el instrumento de deuda tiene un valor razonable de 80. Consecuentemente, la Entidad A reconoce una pérdida no realizada de 20 en resultados del período. Ella espera recibir todo el flujo de Efectivo contractual y, por tanto, espera que la pérdida de 20 se revierta (a más tardar en el plazo de vencimiento del instrumento de deuda). La legislación tributaria no permite que las pérdidas no realizadas en instrumentos de deuda sean deducidas de la ganancia gravada, o sea la base de tributación permanece 100 hasta que la pérdida es considerada realizada para efectos fiscales. La entidad A generalmente no planifica mantener instrumentos de deuda hasta su vencimiento, pero puede escoger hacerlo, por ejemplo, para evitar la realización de una pérdida.
(b) La entidad A también tiene un ítem de Propiedad, Planta y Equipos con una saldo contable de 50 y una base fiscal de 80 La legislación tributaria clasifica las ganancias y pérdidas en instrumentos de deuda como ganancias y pérdidas de capital, y pérdidas de capital solamente pueden ser compensadas con las ganancias de capital. La legislación tributaria clasifica las ganancias y pérdidas en propiedad, planta y equipos como ganancias y pérdidas ordinarias y pérdidas ordinarias solamente pueden ser compensados con ganancias o pérdidas ordinarias. La entidad A considera probable que sus ganancias gravadas relativas a pérdidas y ganancias ordinarias serán más de 1.000 en cada uno de los períodos en los que el saldo contable del ítem de propiedad, planta y equipos será recuperado y sobre la cual la pérdida no realizada sobre el instrumento de deuda será revertida. La entidad A históricamente no tuvo ninguna ganancia gravada que la legislación tributaria clasifica como ganancias de capital, ni ella tiene expectativa de cualquier tales ganancias gravadas en el futuro. continuación...
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... continuación La entidad A evalúa separadamente para cada diferencia temporaria deducible si ganancias gravadas suficientes estarán disponibles contra los cuales esa diferencia temporaria deducible pueda ser utilizada porque la legislación tributaria no compensa pérdidas de capital con las ganancias ordinarias, ni compensa pérdidas ordinarias con las ganancias de capital. La entidad A reconoce un activo por impuestos diferidos provenientes de diferencias temporarias deducibles de 30 asociado con el ítem de Propiedad, Planta y Equipos, porque es probable que tenga ganancias gravadas suficientes en los períodos en que la diferencia temporaria deducible se revierta. Reconocer un activo por impuestos diferidos provenientes de diferencias temporarias deducibles asociadas con el instrumento de deuda exigiría probable ganancia gravada suficiente del tipo apropiado (o sea ganancias que la legislación tributaria aplicable clasifica como ganancias de capital). La entidad A no tiene diferencias temporarias gravadas suficientes del tipo apropiado (o sea ganancias de capital) reversando en los mismos períodos que la reversión de diferencias temporarias deducibles asociadas con el instrumento de deuda (o en los períodos en que una pérdida fiscal proveniente de esa inversión podría ser reportada o transportada). Además de eso, no es probable que la entidad A tenga ganancias gravadas futuras suficientes del tipo apropiado (o sea ganancias de capital) contra los cuales pueden ser utilizadas diferencias temporarias deducibles asociadas con el instrumento de deuda Así, la entidad A no reconoce un activo por impuestos diferidos provenientes de diferencias temporarias deducibles de 20 asociado con el instrumento de deuda a menos que una oportunidad de planificación tributaria esté disponible para crear ganancias de capital gravadas suficientes en el futuro. Mantener el instrumento de deuda hasta a la fecha de vencimiento no lo califica como una oportunidad de planificación tributaria porque esa acción no creará ganancias gravadas. En vez de eso, sólo impide que una pérdida de capital sea realizada.
Fecha de vigencia … 98C
Las Mejoras Anuales a las NIIFs Ciclo 2010–2012 publicadas en [fecha] m o d i f i c a r o n los párrafos 29 y 30A, añadieron los párrafos 27A y 30A, además de ejemplos después de los párrafos 29 y 30A. Una entidad deberá aplicar aquella modificación para los períodos vigentes en o después del 1 de enero de 2014. La aplicación anterior a esa fecha es permitida. En caso que una entidad aplique aquella modificación en un período anterior, deberá revelar aquel hecho.
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Base para Conclusiones sobre la modificación propuesta a la NIC 12 Impuesto a las Ganancias Esa Base para Conclusiones acompaña, pero no es parte de la modificación propuesta.
Reconocimiento de activos por impuesto diferido por pérdidas no realizadas BC1
El Comité de Interpretación de las N I I F (el Comité) fue solicitado a proveer orientación sobre cómo una entidad determina, de acuerdo con la NIC 12 Impuesto a las Ganancias, si un activo por impuesto diferido debe ser reconocido cuando la entidad: (a) tiene una diferencia temporaria deducible relativa a una pérdida sobre instrumentos de deuda que son clasificados como activos financieros disponibles para la venta en conformidad con la NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y Medición y los midió a su valor razonable;
BC2
(b)
tiene la capacidad e intención de mantener los instrumentos hasta que se revierta la pérdida (que puede ser en su fecha de vencimiento); y
(c)
tiene diferencias temporarias gravadas insuficientes y ningún otra probable ganancia gravada contra el cual la entidad puede utilizar esa diferencia temporaria deducible.
El Comité informó al Consejo que la práctica difería por causa de puntos de vista divergentes sobre las siguientes cuestiones: (a)
¿Debe una entidad evaluar si un activo por impuestos diferidos es reconocido para cada diferencia temporaria deducible separadamente o en combinación con otras diferencias temporarias deducibles (ver párrafos BC3–BC5)? Esta pregunta es particularmente relevante donde la legislación tributaria distingue entre ganancias y pérdida de capital de otras ganancias y perdidas gravadas y las pérdidas de capital solamente pueden ser compensadas con las ganancias de capital
(b) Si una entidad tiene la capacidad e intención de mantener un instrumento de deuda disponible para la venta hasta que una pérdida no realizada se revierta, ¿crea eso una fuente de ganancias gravadas, por ejemplo, porque es una oportunidad de planificación tributaria o semejante a una oportunidad de planificación tributaria (ver párrafos BC6–BC9)? (c)
Cuando una entidad evalúa si puede utilizar una diferencia temporaria deducible contra probables ganancias gravadas futuros, ¿las probables ganancias gravadas futuras incluyen los efectos de la reversión de diferencias temporarias deducibles (ver párrafos BC10–BC11)?
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Evaluación combinada versus separada BC3
BC4
BC5
El Consejo consideró la orientación en la NIC 12 sobre el reconocimiento de activos por impuestos diferidos. El párrafo 24 exige que un activo por impuesto diferido sea reconocido en la medida de la probable futura ganancia gravada contra la cual la diferencia temporaria deducible puede ser utilizada. El párrafo 27 elabora sobre esos requisitos y explica que: (a)
la diferencia temporaria deducible es utilizada cuando su reversión resulta en deducciones que son compensadas con las ganancias gravadas de períodos futuros; y
(b)
los beneficios económicos en forma de reducciones en los pagos de impuesto fluirán para la entidad solamente si ella tuviera una ganancia gravada suficiente contra el cual las deducciones sean compensadas.
El Consejo observó que: (a)
la legislación tributaria determina cuales deducciones son compensables para la determinación de la ganancia gravada, porque el párrafo 5 define ganancia gravada como la ganancia de un período, determinado en conformidad con las reglas establecidas por las autoridades fiscales, en los cuales los impuestos a las ganancias son pasivos; y
(b)
ningún activo por impuesto diferido es reconocido si la reversión de diferencias temporarias deducibles no conducirá a reducciones en el pago de impuestos. Para alcanzar ese resultado, si la legislación tributaria compensa diferentes tipos de gasto contra el mismo tipo de ingreso gravado, una entidad necesitará evaluar en conjunto todas las diferencias temporarias que, cuando reviertan, darán origen a deducciones contra el mismo tipo de ingreso gravado. Solamente tal evaluación combinada determina si las ganancias gravadas son suficientes para utilizar las diferencias temporarias deducibles.
Por consiguiente, si la legislación tributaria, como es frecuentemente el caso, compensa una deducción contra el resultado gravado a título de entidad, sin segregar deducciones de fuentes diferentes, una entidad realiza una evaluación combinada de todos sus activos por impuestos diferidos relacionados con la misma autoridad fiscal y la misma entidad gravada. No obstante, si la legislación tributaria compensa tipos específicos de pérdida (por ejemplo, pérdidas de capital) sólo contra los mismos tipos de resultado (por ejemplo ganancias de capital), una entidad evaluará el activo por impuestos diferidos en combinación con otros activos fiscales diferidos del mismo tipo, pero separadamente de todos los otros activos por impuestos. El Consejo propone adicionar el párrafo 27A y un ejemplo después del párrafo 30A para aclarar eso. 47
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Oportunidades de planificación tributaria BC6
El Consejo observó que los párrafos 28 y 29 identifican tres fuentes de ganancia gravadas contra las cuales una entidad puede utilizar diferencias temporarias deducibles. Ellas son: (a) reversión futura de diferencias temporarias gravadas existentes; (b) ganancias gravadas futuras; y (c) oportunidades de planificación tributaria. Un activo por impuestos diferidos derivado de una diferencia temporaria deducible es reconocido solamente en la medida en que sea probable que por lo menos una de estas fuentes de ganancias gravadas esté disponible. Caso contrario, ningún activo por impuestos diferidos es reconocido.
BC7
El Consejo también observó que una acción que resulta en una reversión de diferencias temporarias deducibles existentes sin crear o aumentar la ganancia gravada en el futuro no es una oportunidad de planificación tributaria, conforme lo descrito en el párrafo 30. El Consejo propone adicionar el párrafo 30A y un ejemplo después del párrafo 30A para aclarar eso.
BC8
Sin embargo, algunos piensan que la acción de mantener instrumentos de deuda disponibles para la venta hasta que las pérdidas no realizadas reviertan es semejante a una oportunidad de planificación tributaria y creen que eso justifica reconocer el activo por impuestos diferidos por analogía al párrafo 29(b). Ellos argumentan que si una entidad puede deducir las pérdidas no realizadas para efectos fiscales, ella podría posteriormente crear ganancias gravadas manteniendo los instrumentos de deuda disponibles para la venta hasta que las pérdidas reviertan. Consecuentemente, ellos piensan que la capacidad de mantener esos instrumentos hasta que las pérdidas reviertan es una oportunidad de planificación tributaria, conforme descrito en el párrafo 30, si la entidad hubiere ya deducido las pérdidas no realizadas de esos instrumentos para fines fiscales. Por analogía, si una entidad no puede deducir las pérdidas para efectos fiscales, ellos argumentan que la entidad precisa estar en una posición equivalente de impuestos diferidos. Ellos llegan a esta conclusión porque hay un presupuesto inherente en la NIC 12 que una entidad va a recuperar el saldo contable de un activo. En su visión, aplicar esta suposición conduce a una pérdida fiscal ficticia y mantener el activo hasta que revierte la pérdida debe, por consiguiente, ser considerado una acción que crea un ganancia gravada ficticia contra la cual la pérdida fiscal ficticia puede ser compensada.
BC9
Sin embargo, el Consejo observó que los párrafos 29 y 30 no permiten que una entidad reconozca un activo por impuestos diferidos sobre la base de una acción
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que no califica como una oportunidad de planificación tributaria aunque tal acción sea semejante a una oportunidad de la planificación tributaria. Además de eso, tal acción no da origen a una fuente de ganancias gravadas (ver párrafo BC6) y así la disponibilidad de tal acción no permite que una entidad reconozca un activo por impuesto diferido. El Consejo propone adicionar un ejemplo después el párrafo 30A para aclarar eso.
Diferencias temporarias deducibles BC10
Durante su trabajo sobre el tema, el Comité observó incertidumbre sobre cómo definir los casos en que las probables ganancias gravadas futuras sean insuficientes para el reconocimiento de un activo por impuesto diferido. La incertidumbre relacionada con si una diferencia temporaria deducible debe ser comparada con probables ganancias gravadas futuras antes de la reversión de las diferencias temporarias deducibles, o después de su reversión.
BC11
El Consejo observó que una diferencia temporaria deducible es utilizada como deducción contra el importe de la ganancia gravada determinada antes de deducir los importes resultantes de la reversión de diferencias temporarias deducibles. En caso contrario, la deducción podría ser contada dos veces. El Consejo propone modificar el párrafo 29(a) y adicionar un ejemplo después del párrafo 29 para aclarar eso.
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Modificaciones propuestas a la NIC 16 Propiedades, Planta y Equipo y NIC 38 Activos Intangibles Introducción El Consejo propone las siguientes modificaciones a la NIC 16 Propiedad es, Planta y Equipo y NIC 38 Activos Intangibles.
Método de la Revaluación —reformulación proporcional de la depreciación acumulada El Consejo propone aclarar los requisitos para el método de revaluación en la NIC 16 Propiedad, Planta y Equipos y la NIC 38 Activos Intangibles para resolver cuestiones sobre el cálculo de la depreciación acumulada a la fecha de la revaluación. Las modificaciones propuestas son que: (a)
la determinación de la depreciación acumulada no depende de la selección del método de revaluación; y
(b)
la depreciación acumulada es calculada como la diferencia entre el importe de los saldos contables brutos y netos. Consecuentemente, cuando el valor residual, vida útil o el método de depreciación ha sido reestimado antes de una revaluación, reformulación de la depreciación acumulada no es proporcional a la modificación en el monto bruto del saldo del activo.
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Modificación propuesta a la NIC 16 Propiedades, Planta y Equipo El Consejo propone modificar la NIC 16 modificando el párrafo 35 y adicionando el párrafo 81G. La modificación propuesta está marcada en el texto de la NIC 16 (el nuevo texto está subrayado y el texto excluido está tachado). La siguiente Base para Conclusiones acompaña, pero no es parte de la modificación propuesta. Establece las razones por las cuales el Consejo propone la modificación. En caso que la modificación sea aprobada, esa base será incluida en la Base para Conclusiones sobre la NIC 16 Propiedad, Planta y Equipos, la cual no es parte de la NIIF.
Medición después del reconocimiento Modelo de la revaluación … 35
Cuando un ítem de Propiedad, Planta y Equipos es revaluado, cualquier el saldo contable bruto y la depreciación acumulada en la fecha de la revaluación es son tratados en una de las siguientes maneras: (a)
el saldo contable bruto es reexpresado proporcionalmente en una manera consistente con la revaluación del mudanza en el importe escriturado bruto del activo de modo que el importe escriturado del activo después de la reevaluación es igual a su reevaluado saldo contable. La depreciación acumulada es la diferencia entre los importes brutos y netos contables. Por ejemplo, el saldo contable bruto puede ser reexpresado por referencia a los datos de Mercado observables o puede ser reexpresado proporcionalmente al cambio en el saldo neto. Ese método es usado frecuentemente cuando un activo es reevaluado a través de la aplicación de un índice para determinar su substitución de su costo depreciado (ver NIIF 13).
(b)
la depreciación acumulada es eliminada contra el saldo bruto contable del activo y el importe neto es reexpresado al importe revaluado del activo. Ese método es usado con frecuencia para edificios.
El importe del ajuste proveniente de la reexpresión o eliminación de la depreciación acumulada forma parte del aumento o de la disminución del saldo contable contabilizado de acuerdo con los párrafos 39 y 40.
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Fecha de vigencia … 81G
Las Mejoras Anuales a las NIIFs Ciclo 2010–2012 publicados en [fecha] m o d i f i c a r o n el párrafo 35. Una entidad deberá aplicar dicha modificación para los períodos vigentes en o después del 1 de enero de 2014. La aplicación anterior a esa fecha es permitida. En caso que una entidad aplique aquella modificación en un período anterior, deberá revelar aquel hecho.
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Base para Conclusiones sobre la modificación propuesta a la NIC 16 Propiedades, Planta y Equipo Esa Base para Conclusiones acompaña, pero no es parte de la modificación propuesta.
Método de Revaluación — reformulación proporcional de la depreciación acumulada cuando un ítem de Propiedades, Planta y Equipo es revaluado BC1
El Comité de Interpretación de las NIIF informó al Consejo que la práctica difería en relación con el cálculo de la depreciación acumulada para un ítem de Propiedad, Planta y Equipos que es medido usando el método de revaluación en casos en que el valor residual, vida útil o el método de depreciación han sido reestimados antes de la revaluación.
BC2
El párrafo 35(a) exige actualmente que, en casos donde el saldo bruto contable fuere revaluado, la depreciación acumulada revaluada resulta en la aplicación proporcional del mismo factor en casos que la modificación en el importe bruto registrado de la depreciación acumulada ha sido reestimada antes de la revaluación.
BC3
Aplicar el mismo factor proporcional para reformular la depreciación acumulada que para la modificación en el importe bruto causa problemas si el valor residual, vida útil o el método de depreciación ha sido reestimado antes de la revaluación. Por ejemplo, el valor residual de un ítem de Propiedad, Planta y Equipos es revisadp tres años después de su adquisición, pero ninguna revaluación ocurre en el mismo período para el saldo neto contable del ítem. En vez de eso, una revaluación del saldo neto contable del ítem ocurre cinco años después de la adquisición.
BC4
En tales casos, puntos de vista divergentes existen sobre la forma de calcular la depreciación acumulada cuando el ítem de Propiedad, Planta y Equipos es revaluado: (a)
Algunos piensan que la reexpresión de la depreciación acumulada no es siempre proporcional a la modificación en el saldo bruto contable y el párrafo 35(a) debería ser modificado en ese sentido.
(b)
Otros piensan que la depreciación acumulada y el saldo bruto contable deben siempre ser reexpresados proporcionalmente cuando se aplica el párrafo 35(a). La diferencia entre: (i)
el importe necesario para una reexpresión proporcional de la depreciación; y 53
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(ii)
BC5
la reexpresión de la depreciación real necesaria para que el saldo bruto contable resulte en un valor contable igual al importe revaluado debería ser tratado como un error contable en los términos de la NIC 8vPolíticas Contables, Cambios en las Estimaciones y Errores.
El Consejo consideró la definición de „saldo contable' en el párrafo 6: Saldo contable es el importe por el cual un activo es reconocido después de la deducción de cualquier depreciación acumulada y pérdida acumulada por desvalorización.
El Consejo observó que la definición implica que la depreciación acumulada es primero y principal, calculada como la diferencia entre el saldo bruto contable y el importe neto contable de un activo no financiero. BC6
El Consejo está de acuerdo con los proponentes de la visión presentada en el párrafo BC4(a) en que la reexpresión de la depreciación acumulada no es siempre proporcional a la modificación en el saldo bruto contable. En especial, cuando los importes revaluados para los importes brutos y netos contables reflejan dados observables, es demostrado que la depreciación acumulada no puede ser reexpresada proporcionalmente por el importe bruto contable después la revisión del valor residual, vida útil o el método de depreciación antes de la reevaluación. En este aspecto, el Consejo piensa que los requisitos del párrafo 35(a) pueden ser entendidos como siendo incompatibles con la definición de 'saldo contable‟.
BC7
Adicionalmente, el Consejo observó que la segunda frase en el párrafo 35(a) refuerza esa inconsistencia en la que afirma que la reexpresión proporcional es muchas veces usada cuando un activo es revaluado por medio de la aplicación de un índice para determinar su costo de reposición. Ello refuerza la inconsistencia porque la determinación de la depreciación acumulada no depende de la selección de la técnica de valuación utilizada para la revaluación bajo el modelo de revaluación de activos no financieros de largo plazo en las NIIFs.
BC8
Por consiguiente, el Consejo propone: (a)
modificar el párrafo 35(a) afirmando que la amortización acumulada es calculada como la diferencia entre el importe bruto y el saldo contable después de reexpresar el importe bruto contable en consonancia con el saldo contable neto; y
(b)
excluir las referencias a métodos devaluación en el párrafo 35(a) y (b).
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Modificación propuesta a la NIC 38 Activos Intangibles El Consejo propone modificar la NIC 38 modificando el párrafo 80 y adicionando el párrafo 130H. La modificación propuesta está marcada en el texto de la NIC 38 (el nuevo texto está subrayado y el texto excluido está tachado). La siguiente Base para Conclusiones acompaña, pero no es parte de la modificación propuesta. Establece las razones por las cuales el Consejo propone la modificación. En caso que la modificación sea aprobada, esa base será incluida en la Base para Conclusiones en la NIC 38 Activos Intangibles, la cual no es parte de la NIIF.
Medición después del reconocimiento inicial Modelo de revaluación … 80
Si un activo intangible fuere revaluado, cualquier una entidad tratará el saldo bruto contable y la amortización acumulada a la fecha de la reevaluación es o en una de las siguientes maneras: (a)
el saldo bruto contable es reexpresado proporcionalmente en una manera consistente con la mudanza en revaluación del el importe bruto escriturado del activo de modo que el importe bruto escriturado del activo después de la reevaluación sea igual a su reevaluación saldo neto contable; o. La amortización acumulada es la diferencia entre los importes bruto y netos registrados. Por ejemplo, el importe bruto contable puede ser reexpresado con referencia a los dados de Mercado observables o puede ser re-expresado proporcionalmente al cambio en el importe neto contable.
(b)
la amortización acumulada es e l i m i n a d a contra el importe bruto contable del activo y el importe neto reexpresado del importe revaluado del activo.
Transición y fecha de vigencia 130H
Mejoras Anuales a las NIIFs Ciclo 2010–2012 publicados en [fecha] m o d i f i c a r o n el párrafo 80. Una entidad deberá aplicar aquella modificación para los períodos vigentes en o después del 1 de enero de 2014. La aplicación anterior a esa fecha es permitida. Caso una entidad aplique aquella modificación en un período anterior, deberá revelar aquel hecho. 55
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Base para las Conclusiones sobre la modificación propuesta a la NIC 38 Activos Intangibles Esa Base para Conclusiones acompaña, pero no es parte de la modificación propuesta.
Método de revaluación— reexpresión proporcional de la depreciación acumulada cuando un activo intangible es revaluado BC1
El párrafo 80 contiene los mismos requisitos que el párrafo 35 de la NIC 16 para la reexpresión de la depreciación acumulada cuando un ítem intangible es revaluado.
BC2
Consecuentemente, el Consejo propone que la misma modificación al párrafo 35 de la NIC 16 debería ser efectuada al párrafo 80.
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Modificación propuesta a la NIC 24 Información a Revelar sobre Partes Relacionadas Introducción El Consejo propone la siguiente modificación a la NIC 24 Información a revelar sobre Partes Relacionadas.
Personal administrativo clave El Consejo propone aclarar los requisitos de identificación y revelación de transacciones con partes relacionadas que ocurren cuando los servicios de personal gerencial clave son proporcionados por una entidad gerenciadora que, no es una parte relacionada con la entidad que reporta. Las modificaciones propuestas son: (a)
la definición de una 'parte relacionada' es expandida para incluir entidades gerenciadoras;
(b)
los requisitos de revelación del párrafo 18 son ampliados para exigir la revelación separada de las transacciones por las provisiones de servicios de personal gerencial clave; y
(c)
la compensación de personal gerencial clave que es proporcionada por una entidad gerenciadora para sus propios empleados es excluida de los requisitos de revelación del párrafo 17 para evitar la duplicación.
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Modificación propuesta a la NIC 24 Información a Revelar sobre Partes Relacionadas El Consejo propone modificar la NIC 24 modificando el párrafo 9 y adicionando los párrafos 17A, 18A y 28B. La modificación propuesta está marcada en el texto de la NIC 24 (el nuevo texto está subrayado y el texto excluido está tachado). El párrafo 17 no es puesto para modificación, pero es incluido aquí para fácil referencia. La siguiente Base para Conclusiones acompaña, pero no es parte de la modificación propuesta. Establece las razones por las cuales el Consejo propone la modificación. En caso que la modificación sea aprobada, esa base será incluida en la Base para Conclusiones en la NIC 24 Información a Revelar sobre Partes Relacionadas, la cual no es parte de la NIIF.
Definiciones 9
Los términos siguientes son usados en esta norma con los significados especificados: Una parte relacionada es la persona o entidad que está relacionada con la entidad que está preparando sus Estados Financieros (en la presente norma referida como la 'entidad que informa'). (a) … (b) Una entidad está relacionada con una entidad que informa, si una cualquiera de las siguientes condiciones fuere aplicable: (i)
…
(vii)
Una persona identificada en (a)(i) tiene una influencia significativa sobre la entidad o es un miembro del personal gerencial clave de la entidad (o de la controladora de la entidad).
(viii) La entidad, o un miembro de su grupo, provee servicios de personal gerencial clave para la entidad que informa.
Revelaciones Todas las entidades … 17
Una entidad debe revelar la retribución al personal gerencial clave en total y para cada una de las siguientes categorías: (a)
beneficios a empleados a corto plazo;
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(b)
beneficios post-empleo;
(c)
otros beneficios a largo plazo; (d) beneficios de terminación; y
(e)
Pagos basados en en acciones.
17A
Si una entidad contrata servicios de personal gerencial clave de otra entidad, ‘la entidad gerenciadora’ , entonces, no se exige que la entidad aplique los requisitos del párrafo 17 para retribución pagada o a pagar por la entidad gerenciadora a los empleados o directores de la entidad gerenciadora.
18
...
18A
Los importes reconocidos como un gasto por la entidad para la provisión de servicios de personal gerencial clave que son proporcionados por una entidad gerenciadora distinta debe ser revelada separadamente.
Fecha de vigencia y transición … 28B
Las Mejoras Anuales a las NIIFs Ciclo 2010–2012 publicados en [fecha] modificaron el párrafo 9 y adicionaron los párrafos. 17A y 18A Una entidad deberá aplicar aquella modificación para los períodos vigentes en o después del 1 de enero de 2014. La aplicación anterior a esa fecha es permitida. En caso que una entidad aplique aquella modificación en un período anterior, deberá revelar aquel hecho.
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Base para Conclusiones sobre la modificación propuesta a la NIC 24 Información a Revelar sobre Partes Relacionadas Esa Base para Conclusiones acompaña, pero no es parte de la modificación propuesta.
Personal gerencial clave BC1
El Consejo fue solicitado a tratar sobre la revelación de las transacciones con partes relacionadas que surgen cuando una entidad gerenciadora provee servicios de personal gerencial clave a una entidad que informa. El Consejo comprende que existe divergencia, porque algunas entidades que informas revelarían las compensaciones pagadas por la entidad gerenciadora a los empleados o directores de la entidad gerenciadora que actúan como personal gerencial clave de la entidad que informa. Otras entidades que informan revelarían los honorarios pagados o pasivos con la entidad gerenciadora, que es reconocida como un gasto por la entidad que informa.
BC2
El Consejo observó que la NIC 24 no es clara en relación a cuál es la información a ser revelada sobre el personal gerencial clave cuando aquellas personas no son empleados de la entidad que informa. Para tratar la diversidad en las revelaciones que ha surgido por la falta de claridad de la NIC 24, el Consejo propone que se modifique la definición de 'parte relacionada‟. La modificación aclararía que una entidad gerenciadora que provee servicios gerenciales claves para una entidad que informa es considerada una parte relacionada de la entidad que informa. Como resultado de aquel cambio, la entidad que informa debería revelar el importe reconocido como un gasto para la tasa de servicio pagada o a pagar a la entidad gerenciadora que emplea, o tiene como directores, a las personas que prestan los servicios gerenciales clave. La entidad que informa sería obligada a revelar otras transacciones con la entidad gerenciadora, por ejemplo los préstamos, bajo los requisitos existentes de revelación de la NIC 24 relativas a partes relacionadas.
BC3
El Consejo fue informado de las preocupaciones de que es impracticable acceder a las informaciones detalladas que son exigidas en el párrafo 17 cuando una compensación es pagada como honorarios a una entidad gerenciadora separada. El Consejo propone, así, proporcionar alivio de modo que no debería ser exigido a la entidad que informa revelar la retribución al personal gerencial clave pagada a través de otra entidad. En vez de eso, importes reconocidos como un gasto relativo a compensación del personal gerencial clave o de servicios de personal gerencial clave, pagada o a pagar a otra entidad, deben ser revelados separadamente de conformidad con el párrafo 18A.
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Modificación propuesta a la NIC 36 Deterioro del Valor de los Activos Introducción El Consejo propone la siguiente modificación a la NIC 36 Deterioro del Valor de los Activos.
Armonización de revelaciones para valores de uso y valor razonable menos los costos de disposición El Consejo propone aclarar que los requisitos de revelación en la NIC 36 que son aplicables para valor de uso también son aplicables al valor razonable menos los costos de disposición cuando hubo una pérdida material por desvalorización o la reversión de la pérdida por desvalorización en el período.
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Mejoras anuales a las IFRSS CICLO 2010–2012
Modificación propuesta a la NIC 36 Deterioro del Valor de los Activos El Consejo propone modificar la NIC 36 modificando el párrafo 130(f) y adicionando el párrafo 140J. La modificación propuesta está marcada en el texto de la NIC 36 (el nuevo texto está subrayado). La siguiente Base para Conclusiones acompaña, pero no es parte de la modificación propuesta. Establece las razones por las cuales el Consejo propone la modificación. En caso que la modificación sea aprobada, esa base será incluida en la Base para Conclusiones en la NIC 36 Deterioro del Valor de los Activos, la cual no es parte de la NIIF.
Revelación … 130
Una entidad debe revelar lo siguiente para cada pérdida material por desvalorización reconocida o revertida durante el período para un activo individual, incluyendo plusvalía, o una unidad generadora de efectivo:
… (f)
si la cuantía recuperable es el valor razonable menos los costos de disposición, la base usada para medir el valor razonable menos costos de disposición (por ejemplo, si el valor razonable fue medido por referencia a un precio cotizado en un mercado activo para un activo idéntico). Si el valor razonable menos los costos de disposición es medido usando una técnica de valor presente, una entidad debe revelar la(las) tasa(s) de descuento utilizada(s) en la medición actual y en la medición anterior (si hubiere). No es exigido que una entidad proporcione las informaciones exigidas por la NIIF 13.
Transición y fecha de vigencia … 140J
Las Mejoras Anuales a las NIIFs Ciclo 2010–2012 publicados en [fecha] modificaron el párrafo 130(f). Una entidad deberá aplicar aquella modificación para los períodos vigentes en o después del 1 de enero de 2014. La aplicación anterior a esa fecha es permitida. Caso una entidad aplique aquella modificación en un período anterior, deberá revelar aquel hecho. La modificación debe ser aplicada prospectivamente a partir del inicio del período anual en que es inicialmente aplicada.
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Minuta de Exposición mayo de 2012
Base para Conclusiones sobre la modificación propuesta a la NIC 36 Deterioro del Valor de los Activos Esa Base para Conclusiones acompaña, pero no es parte de la modificación propuesta.
Armonización de revelaciones para valores en uso y valor razonable menos los costos de disposición BC1
Las Mejoras a las NIIFs (editados en mayo de 2008) modificaron el párrafo 134(e). Esta modificación consideró una inconsistencia en los requisitos de revelación para circunstancias en que los flujos de efectivo descontados fueron utilizados para determinar los importes recuperables para las unidades generadoras de efectivo ('UGEs') que contienen plusvalía o activos intangibles con vida útil indefinida. Específicamente, la modificación trajo las revelaciones exigidas de valor razonable menos costos de disposición ('VRMCD') en consonancia con aquellas de valor de uso ('VDU') en circunstancias donde los flujos de efectivo descontados son usados para calcular VRMCD. La misma información es ahora necesaria sobre el período a través del cual los flujos de efectivo han sido proyectados, la tasa de crecimiento utilizada para extrapolar las proyecciones y la(s) tasa(s) de descuentos aplicadas a esas proyecciones, cuando los flujos de efectivo descontados son usados para calcular el valor razonable menos los costos de disposición („VRMCD‟)* (párrafo 134(e)(iii)–(v)). Eso es consistente con revelaciones que son necesarias para el cálculo de VDU.
BC2
*
las
El Consejo observó, sin embargo, un problema semejante al párrafo 130, que proporciona los requisitos de revelación cuando una desvalorización material haya sido reconocida o revertida durante el período para un activo individual, incluyendo plusvalía, o una unidad generadora de efectivo. Las revelaciones que la NIC 36 exige en el párrafo 130(f), cuando el VDU es usada para determinar el valor recuperable, difieren de las revelaciones exigidas cuando VRMCD es usado. Esos requisitos diferenciados parecen ser inconsistentes cuando se utilizó una metodología de evaluación semejante (flujos de efectivo descontados). Consistentemente con la justificación para la modificación de mayo de 2008 discutida más arriba, el Consejo propone exigir las mismas revelaciones para VRMCD y VDU cuando los flujos de efectivo descontados son usados para estimar el valor recuperable.
Al desarrollar la NIIF 13 l a Medición del Valor razonable, editada en mayo de 2011, el Consejo modificó la definición de „valor razonable menos costo de disposición‟. Consecuentemente, todas las referencias a „valor razonable menos costos de venta‟ en la NIC 36 fueron substituidas por „valor razonable menos costo de disposición‟. 63 © Fundación IFRS