MINISTERIO DE ECONOMIA INDUSTRIA Y COMERCIO Despacho del Ministro

MINISTERIO DE ECONOMIA INDUSTRIA Y COMERCIO Despacho del Ministro Publicado en “La Gaceta” No. 232 de 2 de diciembre de 1997 DECRETO Nº 26482-MEIC E

2 downloads 130 Views 25KB Size

Recommend Stories


MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Despacho del Superintendente de Industria y Comercio
REPUBLICA DE COLOMBIA I MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Despacho del Superintendente de Industri

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Despacho del Superintendente de Industria y Comercio
REPUBLICA DE COLOMBIA I MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Despacho del Superintendente de Industri

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Despacho del Superintendente de Industria y Comercio
REPUBLICA DE COLOMBIA I MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Despacho del Superintendente de Industri

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Despacho del Superintendente de Industria y Comercio
REPUBLICA DE COLOMBIA I MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Despacho del Superintendente de Industri

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Despacho del Superintendente de Industria y Comercio
REPUBLICA DE COLOMBIA I MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Despacho del Superintendente de Industri

N MEIC EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO,
Decreto N° 10854-MEIC Norma oficial de especificaciones para los agregados finos y gruesos para concreto N° 10854-MEIC EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Nº MEIC EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE ECONOMIA INDUSTRIA Y COMERCIO
Decreto N° 22029, NCR 130: 1993 Pan Clasificación Nº 22029-MEIC EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE ECONOMIA INDUSTRIA Y COMERCIO En el u

MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO
20846 Martes 22 abril 2008 MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO 7110 ORDEN ITC/1100/2008, de 10 de abril, por la que se convoca proceso sele

Story Transcript

MINISTERIO DE ECONOMIA INDUSTRIA Y COMERCIO Despacho del Ministro

Publicado en “La Gaceta” No. 232 de 2 de diciembre de 1997

DECRETO Nº 26482-MEIC EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE ECONOMÍA INDUSTRIA Y COMERCIO En uso de las atribuciones que le confiere el artículo 140 de la Constitución Política en sus incisos 3) y 18) Artículo 28 .2b de la Ley General de Administración Pública, No. 6227 de 2 de mayo de 1978, Ley de Normas Industriales, N° 1698 de 26 de noviembre de 1953, Ley del sistema Internacional de Unidades, N° 5292 de 9 de agosto de 1973, Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, N°7472 de 20 de diciembre de 1994, Ley de Aprobación Tratado de Libre Comercio Estados Unidos Mexicanos-Costa Rica, N° 7474 de 20 de diciembre de 1994, Ley de Aprobación del Acta Final en que se incorporan los Resultados de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, N° 7475 de 20 de diciembre de 1994 y Ley orgánica del Ministerio de Economía Industria y Comercio, Ley 6054 de 7 de junio de 1977 y sus reformas

Considerando: 1.- Que es función esencial del Estado velar por la protección del consumidor y que la calidad es un factor básico para el aseguramiento del bienestar de las personas, en particular en lo concerniente a la salud, medio ambiente y seguridad. 2.- Que es necesario armonizar las políticas y el Capítulo de Normas Técnicas para participar más activamente en los acuerdos bilaterales y multilaterales de integración. 3. Que con la homologación se logra universalizar los criterios que se usan para un fin, por lo cual los documentos deben aprobarse tal y como han sido concebidos, sin sufrir ninguna modificación, ni de fondo ni de forma.

DECRETAN: Artículo 1º.-

Aprobar el siguiente reglamento

RTCR 245:1997 Productos del petróleo. Gasolinas para motores de encendido por chispa. 1 OBJETIVO

1

MINISTERIO DE ECONOMIA INDUSTRIA Y COMERCIO Despacho del Ministro

Este reglamento técnico tiene por objeto establecer las características y requisitos que deben cumplir las gasolinas para motores de encendido por chispa. 2 AMBITO DE APLICACIÓN 2.1. El presente reglamento técnico se aplica a las gasolinas, super sin plomo y regular sin plomo, las cuales se emplean en vehículos automotores terrestres o marinos, y en equipos de instalaciones industriales o comerciales, que poseen motores de combustión interna del tipo de encendido por chispa. 2.2. El presente reglamento técnico no se aplica a gasolinas para aviones con motores de pistón. 3 DEFINICIONES 3.1 gasolinas: son productos derivados del petróleo que se emplean como combustibles en motores de combustión interna del tipo de encendido por chispa. Se obtienen a partir de la destilación fraccionada del petróleo o mediante la aplicación de procesos químicos complejos, tales como, descomposición térmica o catalítica, polimerización, alquilación, isomerización, reformado catalítico y otros. Se encuentran constituidas por mezclas de hidrocarburos líquidos de relativa volatilidad, a los cuales se les puede agregar aditivos con el propósito de mejorarles sus características de comportamiento. 3.2 gasolinas oxigenadas: son combustibles que consisten de una base de gasolina con adición de una cantidad apreciable de uno o más compuestos oxigenados, que pueden ser alcoholes o éteres. 3.3 gasolinas super sin plomo: son gasolinas que se caracterizan porque poseen componentes con características antidetonantes más altas que las correspondientes a la gasolina regular, y se emplean en la mayoría de vehículos automotores con requerimientos antidetonantes altos (alta relación de compresión) y que están diseñados para operar con gasolinas sin plomo. 3.4 gasolinas regulares sin plomo: son gasolinas que poseen características antidetonantes más bajas que las correspondientes a la gasolina super, y se emplean en la mayoría de vehículos automotores con requerimientos antidetonantes bajos (baja relación de compresión). 3.5 ensayo de corrosión de la tira de cobre: es un ensayo cualitativo que se emplea para determinar el poder corrosivo de los productos derivados del petróleo en base al efecto que provocan sobre una pequeña tira metálica de cobre, luego de que la misma se ha mantenido sumergida en el producto bajo determinadas condiciones de prueba. 3.6 ensayo de destilación: es un ensayo que consiste en vaporizar los productos derivados del petróleo, por medio de la aplicación de calor bajo determinadas condiciones de prueba, y su posterior condensación en una cámara diferente a la de vaporización. 3.7 gomas: son residuos de color oscuro, insolubles en el combustible y de aspecto similar a las resinas, los cuales se forman durante el almacenamiento del combustible y que se hacen evidentes cuando los componentes volátiles de ciertos tipos de combustibles para motor son evaporados bajo determinadas condiciones de prueba.

2

MINISTERIO DE ECONOMIA INDUSTRIA Y COMERCIO Despacho del Ministro

3.7.1 gomas existentes: se emplea para designar la cantidad de gomas que se encuentran presentes en el combustible en un momento dado. 3.7.2 gomas potenciales: se emplea para designar la cantidad de gomas que se pueden llegar a formar en el combustible durante períodos prolongados de almacenamiento, o que se pueden producir mediante envejecimiento acelerado. 3.8 número de octano: es un término numérico que se emplea para indicar el relativo valor antidetonante de la gasolina, se determina mediante comparación de la gasolina contra combustibles de referencia consistentes en mezclas de isooctano y de heptano normal; dicha comparación se realiza bajo determinadas condiciones de prueba hasta que la gasolina y uno de los combustibles de referencia muestran las mismas características de detonación; el número de octano expresa el porcentaje en volumen de isoctano presente en el combustible de referencia al momento de que éste iguala las tendencias detonantes de la gasolina. como referencia se usa el isooctano puro cuyo número de octano es de 100, y el del heptano normal puro cuyo número es de 0. 3.9 período de inducción: es el ensayo que mide la propiedad de los productos derivados del petróleo de ser estables a las reacciones de oxidación durante su almacenamiento, es decir, que resisten a la acción de procesos de oxidación que tienden a formar gomas, sedimentos y otros productos de oxidación. 3.10 presión de vapor Reid: es la presión que ejercen los vapores de una substancia líquida en particular, cuando se liberan de la fase líquida al estar encerrados en un recipiente hermético a una temperatura de 37,8 ºC. Dicha presión es una medida de la tendencia de la substancia líquida a evaporarse. 3.11 volatilidad: es la facilidad con la cual una substancia líquida tiende a pasar del estado líquido al gaseoso, o sea la tendencia que poseen los líquidos a evaporase o a vaporizarse. 4 CLASIFICACIÓN Y DESIGNACIÓN 4.1 Las gasolinas descritas en el presente reglamento técnico se clasificarán en los tipos siguientes: 4.1.1 Gasolina regular sin plomo 4.1.2 Gasolina super sin plomo

3

MINISTERIO DE ECONOMIA INDUSTRIA Y COMERCIO Despacho del Ministro

5 ESPECIFICACIONES Y CARACTERÍSTICAS 5.1 Requisitos generales. Las gasolinas descritas en este reglamento deberán estar compuestas esencialmente por mezclas de hidrocarburos líquidos derivados del petróleo, a las cuales se podrán agregar aditivos con el propósito de mejorarles sus características de comportamiento y/o su estabilidad de almacenamiento. Deberán ser líquidos homogéneos y estables, y su aspecto deberá ser claro y brillante cuando sea observado visualmente a la temperatura ambiente. 5.2 Características físicas y químicas. Las gasolinas descritas en este reglamento, cuando se ensayen de acuerdo con los métodos mencionados en el numeral 8 del presente reglamento técnico, deberán cumplir con todos los requisitos físicos y químicos que se especifican en los Tablas 1 y 2 Tabla 1. Características físicas y químicas de la gasolina regular sin plomo. PRUEBAS

UNIDADES

ESPECIFICACIONES

10% 50% 90% Temperatura final Residuo destilación

°C °C °C °C %(v/v)

70 máximo de 77 a 140 190 máximo 225 máximo 2,0 máximo

Presión de vapor Reid a 37,8°C

Kpa

69

Azufre

%(m/m)

0,15 máximo

DESTILACIÓN

Corrosión al cobre, 3H a 50 ºC

estándar 1 máximo

Goma existente

mg/100 ml

5,0 máximo

Período de inducción

Min

240 máximo

Número de octano

RON

88,0 mínimo

Color

naranja

Agua y sedimento visibles

%

ninguna o libre

Oxigenados

% masa de O2

2,8 máximo

Tabla 2. Características físicas y químicas de la gasolina super sin plomo

4

MINISTERIO DE ECONOMIA INDUSTRIA Y COMERCIO Despacho del Ministro

PRUEBAS

UNIDADES

ESPECIFICACIONES

10% 50% 90% Temperatura final Residuo

°C °C °C °C %(v/v)

70 máximo de 77 a 140 190 máximo 225 máximo 2,0 máximo

Presión de vapor Reid a 37,8°C

Kpa

69 máximo

Azufre

%(m/m)

0,10 máximo

Corrosión

3 h, a 50 °C

estándar 1 máximo

Goma existente

mg/100 ml

5,0 máximo

Período de inducción

Min

240 máximo

Número de octano

RON

94,0 mínimo

DESTILACIÓN

Color

verde

Agua y sedimento

ninguna o libre

Oxigenados

% (m/m) de O2

2,8 máximo

6 MUESTREO La toma de muestras de la gasolina se deberá realizar de acuerdo con el procedimiento que se indica en la norma ASTM D 4057. 7 METODOS DE ANALISIS 7.1 Ensayo de destilación. Se usará el procedimiento descrito en el método ASTM D86. 7.2 Presión de vapor Reid. Se usará el procedimiento descrito en el método ASTM D323 para gasolinas con plomo, y ASTM D 4953 para gasolinas oxigenadas. 7.3 Contenido de azufre. Se usará el procedimiento descrito en los métodos ASTM D1266 o ASTM D2622. 7.4 Corrosión. Se usará el procedimiento descrito en el método ASTM D130. 7.5 Goma existente. Se usará el procedimiento descrito en el método ASTM D381.

5

MINISTERIO DE ECONOMIA INDUSTRIA Y COMERCIO Despacho del Ministro

7.6 Período de inducción(estabilidad a la oxidación). se usará el procedimiento descrito en el método ASTM D525. 7.7 Número de octano RON. Se usará el procedimiento descrito en el método ASTM D2699. 7.8 Agua y sedimento. Se usará el método visual ya que el método por centrífuga no aplica para este tipo de combustible. 7.9 Contenido de oxigenados: Se usará el procedimiento descrito en el método ASTM D4815. 8 BIBLIOGRAFIA Para la elaboración de el presente reglamento técnico, se han tenido en cuenta los siguientes documentos: ANNUAL BOOK OF ASTM STANDARDS, Section 5, Volume 05.03, Petroleum Products and Lubricants (III), ASTM D-4814-91, Specification for Automotive Gasoline, 1993. Asociation française de normalization. NF EN 228: Carburant pour automobiles; Paris: afnor; 1993. INSTITUTO CENTROAMAERICANO DE INVESTIGACION Y TECNOLOGIA INDUSTRIAL; Norma Centroamericana ICAITI 51 002: Productos del Petróleo. Gasolina para vehículos automotores, especificaciones; 1986. Artículo 2. La oficina de Normas y Unidades de Medida del Ministerio de Industria y Comercio se encargará de la actualización permanente de este reglamento técnico, procediendo en su caso a la modificación del presente Decreto. Artículo 3. Toda persona que haciendo uso de este reglamento técnico encuentre errores tipográficos, ortográficos, inexactitudes o ambiguedades, podrá notificarlo sin demora a la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida, aportando si fuese posible, la información correspondiente para que esa Oficina efectúe las investigaciones pertinentes y tome las previsiones correspondientes. Artículo 4. Será el Ministerio de Economía, Industria y Comercio el encargado de velar por el cumplimiento del presente reglamento técnico. Artículo 5. Serán sancionados de acuerdo con las leyes penales quienes incumplan con lo dispuesto en el presente reglamento técnico. Artículo 6. Se deroga cualesquiera otras disposiciones administrativas o reglamentos que se opongan al presente decreto. Artículo 7. Rige un mes después de su publicación en el Diario Oficial. Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veinticinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis.

6

MINISTERIO DE ECONOMIA INDUSTRIA Y COMERCIO Despacho del Ministro

Publíquese JOSÉ MARÍA FIGUERES OLSEN. El Ministro de Economía Industria y Comercio. José León Desanti M.

7

This document was created with Win2PDF available at http://www.daneprairie.com. The unregistered version of Win2PDF is for evaluation or non-commercial use only.

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.