Motivación judicial: exigencia Constitucional (Páginas centrales) Guatemala, octubre 2012, AÑO 2, No. 6. El silencio del juez

Motivación judicial: exigencia Constitucional (Páginas centrales) Guatemala, octubre 2012, AÑO 2, No. 6 Estatua de Themis en el Palacio de Justicia

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Motivación judicial: exigencia Constitucional (Páginas centrales)

Guatemala, octubre 2012, AÑO 2, No. 6

Estatua de Themis en el Palacio de Justicia de Amiens, Francia.

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El silencio del juez

os cuestionamientos que siempre pueden hacerse acerca de las decisiones judiciales, algunos quizás certeros, otros equivocados y algunos tendenciosamente distorsionados, provocan a los jueces más de alguna frustración y amargura por no poder entrar en polémica respecto de la alusión que se hizo de su actuación, puesto que, para rebatir cualquier suspicacia o sutileza deformadora, tendrían necesidad de defender el fondo de la resolución. Los operadores de la judicatura pueden anotar y acotar los comentarios, y no hay duda que

están preparados para producir una respuesta puntual, documentada y con suficiente respaldo legal, doctrinario y jurisprudencial. Sin embargo, mientras ostenten su condición de juzgadores deberán observar paradigmas sobre los que se ha escrito: “…a pesar … que en algunas ocasiones se ha pretendido desacreditar los fallos cuando no responden a las cargas emocionales o a las convicciones o a los intereses de los litigantes, la Corte debe sostener su ecuanimidad, aceptando una regla no escrita, y probablemente desventajosa, de que los jue-

ces no polemizan respecto de sus resoluciones.” Suerte de lo anterior, es la necesaria paciencia para esperar el momento en que dejen su magistratura, para responder de manera académica a los señalamientos que pudieran cuestionar la juridicidad y ética de sus Sentencias. En tanto ello pueda ocurrir, en este ministerio, como en otras actividades en que hayan participado, podrán seguir observando un ideal: “¡Que sea la paz de uno mismo su aspiración de vivir!”

“Si el acusador es el juez sólo Dios puede ser el abogado defensor”

Los jueces deben ser moralmente fuertes

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os jueces de lo constitucional deben ser moralmente fuertes para cumplir, afrontando cualquier riesgo, su función primordial de defensa del orden constitucional y, también, para domeñar sus propias tentaciones que los impulsen al activismo judicial. De los diferentes sistemas de control, el adoptado por la Constitución implica que las controversias cargadamente políticas que se someten a su juicio deben resolverse jurídicamente, aun cuando la ambigüedad y la generalidad de los textos concedan un apreciable margen de valoración. El juez debe resolver conforme el sentido de la justicia y de buena fe, despolitizando la decisión y recordando que, mientras se encuentre vistiendo la toga, no puede contaminar su juicio con sus creencias partidaristas, ideológicas, de clase o de interés particular. El amparo y la acción de inconstitucionalidad son instrumentos públicos para la defensa de los derechos de las personas frente a actos de poder; por ello todo pronunciamiento acerca de su procedencia es una forma de reconducir a la autoridad a sus legítimas competencias. De ninguna manera es una subrogación de éstas, puesto que se es juez solamente del acto reclamado y no de la contienda particular. Esta doctrina legal tiene definida consistencia en la jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad, por lo que resulta innecesario recordar que las resoluciones de ninguna manera desplazan el ejercicio correcto de las facultades de los demás órganos del Estado, y de los privados que están en condiciones de someter la voluntad de otros. Las autoridades reclamadas deben revestirse de serenidad para entender el viejo apotegma de que no son superiores a la ley y, como consecuencia, disipar el temor de que se les reduzca en las potestades que el pueblo les haya delegado, cuando las ejercen con rectitud. Este pueblo, que se expresa por diferentes y diversas corrientes de opinión, muchas de ellas contrapuestas y antagóni-

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¿Pueden los jueces simplemente lavarse las manos? Pilato, de Jan Lievens. Fuente: Artehistoria, Junta de Castilla y León (España)

cas, como en toda sociedad democrática, también debe concurrir valerosamente al afinamiento de sus instituciones. Su voluntad soberana decidió el ámbito material de actividad del Estado y de sus instrumentos, por lo que, por muy vehementes e impacientes que se manifiesten algunos de sus componentes sectoriales, debe tener presente que la relación humana, frente a la justicia, no debe ofrecer un dilema sino una integración, solución de paz que consiste en la aptitud civilizada de aceptar los fallos que se emiten con imparcialidad, conocimiento y honestidad. Especialmente relevante resulta este compromiso ante los intereses de clases o de grupos, que presionan para aprovechar hasta el máximo su propio poder, puesto que en la tentación de su abuso también los particulares suelen incurrir. Estas expresiones del parecer de los diversos sectores sociales, que puedan referirse a las cuestiones controversiales

que se plantean ante la justicia constitucional, son útiles y bienvenidas, porque se entienden como legítimas manifestaciones de ideas, de sentimientos o de intereses. Son muestra de los posicionamientos que se asumen frente a temas vitales de la época y el espacio actuales. Sin embargo, debe recordarse, frente a palabras disonantes de descalificación, que las decisiones de la justicia no tienen por qué ser complacientes ante quienes ostenten más riqueza o más fuerza o mayor cobertura mediática. Simplemente el único y leal indicador debe encontrarse en la intelección de la norma constitucional como producto total y unánime de la nación. El debate de esos temas demuestra el equilibrio de la balanza que tenemos en nuestras manos, porque una misma resolución acerca de un asunto ha sido y será atacada por unos y elogiada por otros, sin que, desde luego, sea la popularidad, sino el Derecho, lo que motiva las sentencias del tribunal.

“Cuando los jueces tienen miedo ningún ciudadano puede dormir tranquilo” Eduardo J. Couture

El acto decisorio

del juez constitucional DELIBERACIÓN

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a carga de competencias que tie‑ ne la Corte se acumula necesa‑ riamente en el acto de resolver. Dejando de lado las cuestiones de trámite ‑que muchas veces constitu‑ yen verdaderas garantías procesales y que, aunque parezcan rutinarias, exigen cuidado y recursos para aten‑ derlas‑ el conocimiento de fondo de los casos reclama la concentración de los magistrados frente a la multitud y diversidad de los asuntos que deben decidir. El proceso mental que sigue un juez para sentenciar debe ser igual MOTIVACIÓN

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a libertad del magistrado y la del juez ‑que es fuerza para elegir‑ no puede ser ilimitada ni menos pre‑ potente. Sus fallos, que concretan el jui‑ cio y se convierten en lex specialis, no pueden o no deben ser dictados sin ex‑ plicación, que es la manera de justificar cómo se valoran los hechos y el criterio jurídico seguido en el caso. No quiere decir, por supuesto, que la eficacia de la motivación dependa de lo extenso del texto (probablemente una frase apro‑ Vicisitudes de comprensión de los fallos

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ebe tenerse presente que en‑ rarece la función jurisdiccio‑ nal, la notoria simplicidad con que muchas veces se abordan temas constitucionales, cuando el interesado las promueve desde el ángulo de una parcialidad o buscando un resultado efectista, en particular, cuando ignora o parece ignorar las bases fundamen‑ tales del razonamiento jurídico, pues suele darse un alcance ingenuo o, por veces tendencioso, que se basa en la

en todas partes. Es la misma respon‑ sabilidad, es idéntica la necesidad de evidencia y de certeza, y es, si se quie‑ re, igual la soledad. Así, en una Corte se sabe que la sentencia no es un acto trivial, en que aun en los casos concre‑ tos, en que la defensa constitucional es interpuesta por medio del interés de una persona, todo juicio es un pro‑ nunciamiento acerca de los valores, los principios y las normas rectoras que los ciudadanos se han reconocido o dado para convivir civilizadamente. Posiblemente por eso es que en un tribunal colegiado cuando termina la piada respalde suficientemente la deci‑ sión), pero sí que en todo caso la lealtad para con las partes por su confianza de acudir al tribunal exige que se le rela‑ te la fundamentación del fallo que les afecta, sin esperar que el interesado, acaso predispuesto por su problema, quede satisfecho, porque lo que se bus‑ ca es en beneficio de la seguridad que debe dar el derecho a todos. La parte considerativa de la sentencia, que alguien llama una racionalización del fallo, tiene enorme importancia en falta de profundización y que Pérez Luño explica de esta manera: “A dife‑

rencia de las disciplinas científicas que poseen un lenguaje técnico reservado a los iniciados, todo el mundo cree sa‑ ber un poco de moral y de legislación, y es precisamente ese poco lo que confunde a los hombres, ya que lo poco que saben les impulsa a pronun‑ ciarse temerariamente sobre lo que desconocen por completo.” Pero no solo lo aparentemente mani‑ fiesto tiende a querer confundir el dis‑ cernimiento, ya que, a veces, se hacen

discusión entre las partes comienza el debate entre los magistrados, al‑ gunas veces con vehemencia, nunca con obcecación, porque no se defien‑ den intereses parciales sino se lucha por la prevalencia de la Constitución. Consecuencia de esta deliberación es la facultad que tienen los jueces de pronunciarse con entera libertad, que permite incluso a disentir de la mayo‑ ría y dejar constancia de su parecer en un voto particular, que, sin restarle fuerza a la decisión, se entiende como otra forma interna para moderar los poderes de una Corte de este nivel.

la justicia constitucional, en primer lu‑ gar, por ser un celador de la actividad de sus jueces, y que en las leyes pro‑ cesales es tan exigente que habilita recursos y remedios contra la falta de motivación de las resoluciones; y, en segundo término, porque la jurispru‑ dencia constitucional se transforma en doctrina legal obligatoria cuando se ha producido determinado número de decisiones reiterativas, cuyo cono‑ cimiento solamente puede alcanzarse en la lectura del razonamiento hecho constar por escrito en las resoluciones. planteamientos que suponen que el fallo es simplemente formulario, por‑ que el asunto es, según el solicitante o el interesado, de solución automática. Así presiona al juzgador la emotividad de postulantes que, como los dibuja Alf Ross, invocan la justicia somatan‑ do la mesa, y, sin dar razón de su de‑ manda, se limitan a expresar: “Estoy en contra de esta regla porque es injusta” cuando en realidad el verdadero pen‑ samiento que subyace proclamaría: “Esta regla es injusta porque yo estoy en contra de ella”.

“Todo proceso constitucional debe ganarse el nombre de debido y el apellido de justo.” Juan Colombo Campbell

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Motivación judicial: Exigencia constitucional Julio César Cordón Aguilar

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a motivación de las resoluciones judiciales constituye un elemento imprescindible del derecho a la tutela judicial efectiva.

Esta exigencia, común a todo pronunciamiento emanado de los tribunales de justicia, forma parte del referido derecho fundamental en su vertiente de derecho, valga la redundancia, a que se dicte una resolución “fundada en Derecho”. La motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que le ha sido encomendada, es decir, dirimiendo la controversia sometida a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho.

por los tribunales superiores, incluida la propia jurisdicción constitucional por vía del amparo; b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la “justicia y corrección” de aquella decisión judicial que afecte los derechos del ciudadano; y c) mostrar el esfuerzo realizado por el juzgador para garantizar una resolución carente de arbitrariedad. En orden a estos fines, esa exigencia de motivación, en términos generales, no demanda una determinada extensión o un pormenorizado y exhaustivo razonamiento2, sino que se entenderá satisfecha si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión y su enlace con el sistema de fuentes3.

Por medio de la motivación de la resolución, el juez da a conocer las razones que le han determinado a tomar su decisión1, cualquiera que esta sea, permitiendo a las partes apreciar tales fundamentos y, a la vez, posibilitando el ulterior control por los tribunales superiores.

En el caso guatemalteco, si bien el deber de motivación no está reconocido expresamente en la Constitución Política de la República –como sí sucede, por ejemplo, en España y Colombia–, su exigencia deriva, como se ha indicado, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, aunado a que la legislación ordinaria, en especial el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, se ha encargado de plasmarlo como requisito para la validez de las resoluciones judiciales.

Así las cosas, el deber de motivar las resoluciones judiciales persigue los fines específicos siguientes: a) garantizar la posibilidad de control del fallo

En torno a este interesante tema, la Corte de Constitucionalidad ha emitido importantes pronunciamientos, como la sentencia de 7 de marzo de 2007

“[…] es evidente que resulta inútil garantizar a las partes el derecho de alegar, proponer pruebas, rebatir los alegatos y controlar la prueba de la contraparte, si el tribunal, al tomar su decisión, no valora ni atiende los argumentos y elementos de convicción aportados al proceso por aquéllas. En ese sentido, la única manera de determinar si efectivamente el tribunal ha tomado en cuenta tales cuestiones es mediante la fundamentación de su decisión, la que ha de ser formulada de manera que sea factible apreciar los motivos por los cuales aquél ha arribado a determinadas conclusiones sobre la base, precisamente, de los argumentos y pruebas incorporados al proceso. Por medio de la debida fundamentación de las decisiones jurisdiccionales, se garantiza el acceso a la tutela judicial, pues las partes intervinientes en la causa pueden conocer los motivos reales por los cuales su pretensión ha sido acogida o no, apreciar con plenitud qué circunstancias y elementos de hecho y de derecho ha tenido en cuenta el tribunal al juzgar el caso concreto, percibir si sus alegaciones han sido o no estimadas y advertir qué valor ha sido conferido a los distintos elementos de prueba propuestos. Asimismo, la motivación de los fallos garantiza el derecho a recurrirlos, puesto que, sólo en virtud de ésta, el interesado estará en posibilidades de

Como señala Fairén Guillén, Víctor: El razonamiento de los tribunales de apelación, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, Madrid, 1990, pág. 57, “la motivación de las resoluciones judiciales pone de manifiesto la idea de una argumentación racional práctica”. Refiere Andrés Ibáñez, Perfecto: “Sobre el valor de la inmediación (una mirada crítica)”, en: Jueces para la Democracia, nº 46 (marzo 2003), pág. 66, que existe un derecho fundamental a que las resoluciones judiciales se encuentren “tan motivadas como sea necesario”. 3 Explica Dall’Anese, Francisco: Falta de fundamentación de la sentencia y violación de reglas de la sana crítica, http://www.cienciaspenales.org/REVISTA%2006/dalla06. htm, que la falta de fundamentación puede darse por la ausencia del hecho histórico (fundamentación fáctica), por defecto en el resumen de la prueba o referencia a la prueba documental (falta de fundamentación probatoria descriptiva), por pretermisión de la valoración de la prueba (falta de fundamentación probatoria intelectiva), y, desde luego, por omisión de la cita e interpretación de normas jurídicas (falta la fundamentación jurídica). 1



(expediente 2628-2006), en la que consideró:

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determinar contra qué criterios o conceptos debe dirigir su impugnación, permitiendo al tribunal de alzada conocer el sustento fáctico y jurídico que prevaleció en la labor intelectiva del a quo. De igual forma, mediante la fundamentación de sus resoluciones, los órganos jurisdiccionales hacen públicas las razones por las cuales fallan en determinado sentido, garantizando así la publicidad de los actos de la administración, como exige en su texto el artículo 30 constitucional, permitiendo con ello el control que los habitantes han de ejercer respecto de la función estatal, pues, en último término, es de aquéllos de quienes deviene la potestad –traducida en facultades y atribuciones– de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, cómo se deduce del contenido de los artículos 141 y 152 de la Constitución Política de la República. […] resulta acertado indicar que si bien el ordenamiento procesal civil no contiene una norma específica que regule la obligación de los tribunales de razonar sus fallos (como sí lo hace el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal), tal exigencia sobreviene, como antes se explicó, del reconocimiento constitucional del derecho de defensa, deviniendo nulas, por resultar violatorias a dicho derecho, las resoluciones que adolezcan de falta de fundamentación. Ante ello, es indudable que la Ley del Organismo Judicial, al establecer los requisitos de las sentencias (artículos del 147 al 149), regula el deber del juez de explicar en forma precisa los fundamentos que revisten el sentido de su decisión, denotando la necesidad de que el tribunal exponga a cabalidad el análisis fáctico y jurídico que determina su postura, con lo cual, la ley ordinaria reitera la exigencia de motivar los fallos judiciales.” Asimismo, en sentencia de 13 de julio de 2011 (expediente 1719-2011), señaló: “Dentro de las garantías procesales establecidas en el Código Procesal Penal, se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. Ese princi-

Juicios de Nuremberg, fotografía del 20 de noviembre de 1945. pio, regulado en el artículo 11 Bis de ese cuerpo normativo, indica que todos los autos y sentencias deben contener una clara y precisa fundamentación de la decisión, y que la ausencia de ésta constituye un defecto absoluto de forma. Dicha fundamentación debe contener, de manera expresa, los motivos de hecho y de derecho en los que se basa la postura asumida por el juez o tribunal respectivo, así como la indicación del valor que se le hubiese asignado a los elementos de investigación aportados. Cabe resaltar que tal como lo indica la norma la simple relación de los documentos del proceso o la mención de los requerimientos de las partes no reemplaza en momento alguno, la fundamentación requerida para la validez de las resoluciones. Como corolario de lo antes expuesto, la falta de una debida fundamentación al resolver una petición, transgrede los derechos de defensa y a una tutela judicial efectiva, pues priva a los accionantes el poder conocer los razonamientos que condujeron al órgano jurisdiccional a asumir la posición contenida en el acto decisorio”.

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Por último, en sentencia de 24 de abril de 2012 (expediente 4724-2011), indicó: “Esta Corte ha sostenido que la exigencia de fundamentación de las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de las facultades propias que ostentan, consiste, esencialmente, en que los fallos que dicten deben contener una argumentación lógica y estructurada de los motivos en que basan sus pronunciamientos, los cuales serán producto del análisis lógico-jurídico de los hechos sometidos a su conocimiento, a la luz de los preceptos legales aplicables al caso concreto; en otras palabras, la fundamentación de los fallos consiste en encuadrar los pronunciamientos legales a las disposiciones aplicables al caso concreto, función que se complementa con la indicación expresa de los argumentos que permitieron arribar a la conclusión de que se trate. Concretamente, la observancia de tal exigencia implica que: a) los autos y sentencias deben contener una clara y precisa fundamentación de la decisión, cuya ausencia constituye

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un defecto absoluto de forma; b) esa fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se base la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiere asignado a los medios de prueba; y c) la simple relación de los documentos del proceso o la mención de los requerimientos de las partes, no la reemplazarán en ningún caso”.

los recursos que le pueda otorgar el ordenamiento jurídico” 4. De igual forma, en sentencia 14/1991, de 28 de enero, dicho Tribunal señaló:

De la jurisprudencia comparada, cabe hacer cita de la sentencia 55/1987, de 13 de mayo, del Tribunal Constitucional español, en la que expuso: “Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal la de que la tutela judicial efectiva, que reconoce y consagra el art. 24 de la Constitución se satisface primordialmente mediante una Sentencia de fondo, que resuelva las pretensiones controvertidas y que se encuentre jurídicamente fundada, lo que es aplicable, en línea de principio, tanto a la primera instancia de un proceso como a la segunda cuando ésta exista. Los términos en que se encuentra concebido el art. 24 de la Constitución han de entenderse integrados, en este sentido, con lo que dispone el art. 120 de la propia Constitución que exige la motivación de las Sentencias. […] La exigencia de motivación de las Sentencias judiciales se relaciona de una manera directa con el principio del Estado Democrático de Derecho (art. 1 de la Constitución Española) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la Ley (art. 117.1 de la Constitución). Precisamente de ello se deduce la función

Alegoría de la Justicia, pintura de Gaetano Gandolfi (Museo del Louvre).

que debe cumplir la motivación de las Sentencias y consecuentemente, el criterio mediante el cual se debe llevar a cabo la verificación de tal exigencia constitucional. La Constitución requiere que el Juez motive sus Sentencias, ante todo, para permitir el control de la actividad jurisdiccional. Los fundamentos de la Sentencia se deben dirigir, también, a lograr el convencimiento, no sólo del acusado, sino también de las otras partes del proceso, respecto de la corrección y justicia de la decisión judicial sobre los derechos de un ciudadano. En este sentido deben mostrar el esfuerzo del Tribunal por lograr una aplicación del Derecho vigente libre de toda arbitrariedad. Por otra parte, la motivación de la Sentencia es una exigencia sin la cual –como es generalmente reconocido– se privaría, en la práctica, a la parte afectada por aquélla del ejercicio efectivo de

“La motivación de las Sentencias es, por consiguiente, una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la Ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirla encuentra su fundamento, por otro lado coincidente con el interés general de la comunidad, en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan y, en último término, a oponerse a decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la Constitución.”

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omo corolario, la motivación de las resoluciones judiciales es el instrumento al alcance de las partes procesales –y de la sociedad en general5– para verificar el fundamento racional, ajeno a toda arbitrariedad, de la decisión asumida. Es así como el deber de motivación configura una verdadera exigencia de orden constitucional que todos los jueces, cualquiera que sea su categoría o competencia, habrán de satisfacer a efecto de posibilitar la apreciación de las razones que le han impulsado a dictar su fallo, haciendo factible, a la postre, la labor de control que pueda instarse por vía de las impugnaciones que procedan.

También en sentencia 56/1987, de 14 de mayo, el Tribunal español expuso: “En el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que consagra el art. 24.1 C.E. [Constitución española], se comprende, como de modo reiterado ha dicho este Tribunal, el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en Derecho, es decir, motivada, por lo general una Sentencia que resuelva las peticiones propuestas en el proceso. En concreto, y por lo que a éstas se refiere, el art. 120.3 de la Constitución establece que las Sentencias serán siempre motivadas, lo que, en definitiva, no es más que la consecuencia de la propia función judicial y de su vinculación a la Ley (117.1) y al sistema de recursos establecido en las Leyes orgánicas y procesales. Es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación, como lógico y razonable es que, por lo general, pueda saber qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información.” 5 Destaca Igartúa Salaverría, Juan: “La motivación de las sentencias”, en: Revista Vasca de Administración Pública, nº 31 (septiembre-diciembre 1991), pág. 149, que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales representa un “principio jurídico-político” cuyo sentido, en profundidad, expresa la exigencia de controlabilidad; así, las resoluciones de los tribunales, además de las partes y sus abogados, quienes ejercen un control de carácter “privatista”, y de los tribunales superiores, a quienes se les encomienda un control “burocrático”, también están dirigidas al pueblo, el que ejerce un control generalizado y difuso, evidenciando la “óptica democrática” de dicho control.

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Argumentación Jurídica y Justicia Constitucional Alejandro Morales Bustamante

Nuevos paradigmas en el fenómeno jurídico contemporáneo

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no de los grandes errores conceptuales que comúnmente se cometen en la cultura jurídica tradicional es concebir el quehacer del jurista simplemente como una búsqueda o descubrimiento de las soluciones predeterminadas que el legislador ha fijado en la ley para las distintas situaciones fácticas que puedan suscitarse. Es sintomático del arraigo de esa visión legiscentrista y estaticista del Derecho que los programas de estudio de las facultades de ciencias jurídicas parezcan estar diseñados en función de las leyes, no de las instituciones jurídicas propiamente dichas, y que el estudio de la jurisprudencia ocupe un lugar más bien marginal. Así, lo normal es que la formación jurídica propenda, sobre todo, hacia la acumulación de conocimiento sobre el contenido de las leyes; contrastando con un escaso interés por cultivar el razonamiento jurídico, que en realidad es el que permite, a la postre, la interpretación y aplicación coherente de las normas para resolver los problemas jurídicos. Con ello se tiende entonces a desconocer que uno de los motivos que ennoblecen, que subliman el ejercicio del Derecho es que éste es –o debiera ser– una actividad esencialmente creativa y dinámica en la que la racionalidad juega un papel trascendental. Con el advenimiento del neoconstitucionalismo, que tuvo su génesis en la culminación de la segunda guerra mundial y cuya onda expansiva se fue irradiando progresivamente a todo el orbe, se ha procurado transitar del modelo de Estado de Derecho Legal o “débil”, como lo identifica Luigi Ferrajoli, al del Estado de Derecho Constitucional o “fuerte”; al tiempo que se produce lo que autores como Riccardo Guastini denominan “constitucionalización de los sistemas jurídicos”, haciendo alusión a la proliferación de ciertos rasgos en los ordenamientos nacionales, vinculados especialmente a la Constitución: la rigidez de ésta, el reconocimiento de su fuerza normativa (por tanto, fuente directa de Derecho), el mandato de que las leyes deben ser interpretadas a la luz de sus postulados (lo que Germán Bidart Campos llamó “interpretación desde la Constitución”) y, por supuesto, la instauración de instituciones y procedimientos que viabilicen su garantía jurisdiccional; lo cual, como apunta con agudeza Rodolfo Vigo, significa conferirle a los jueces constitucionales el status de poder

de replantear el método jurídico para resolver las controversias que de la misma surjan, pues los principios y derechos fundamentales, por su naturaleza de “mandatos de optimización” (como los califica Robert Alexy)2, no admiten ser operados con el razonamiento subsuntivo, expresado en el silogismo deductivo, que es el aplicable para las reglas. Como es lógico, atender adecuadamente esa cuestión técnica resulta de capital importancia para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia en general; pero lo es con singular acento en lo que concierne a los sistemas de justicia constitucional, habida cuenta que los asuntos a los cuales está orientada su competencia especializada con frecuencia entrañan una alta concentración axiológica: amenaza o vulneración de principios o derechos fundamentales, conflictos entre éstos, control de constitucionalidad sobre actos normativos, etc.

El Pensador, escultura de Auguste Rodín (Museo Rodín, París)

constituido responsable de tener “la última palabra” en nombre del poder constituyente. Esta transformación de los sistemas jurídicos internos vino acompañada, además, del florecimiento de andamiajes de protección internacional de los derechos humanos, tanto a nivel mundial como regional. En suma, todo ello ha derivado en lo que Antonio Pérez Luño llamó “desbordamiento de las fuentes de Derecho”. La Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos pasan a asumir un lugar propio y privilegiado entre dichas fuentes, por constituir el centro de gravedad natural de los derechos y principios fundamentales. De esa cuenta, estos últimos quedan establecidos como normas jurídicas distintas y preeminentes a las reglas o disposiciones que típicamente contienen un supuesto de hecho al que luego se atribuye una consecuencia jurídica, incluidas por lo general en preceptivas infra-constitucionales1. Ahora bien, lo anterior no solamente ha significado el enriquecimiento y reconfiguración del soporte jurídico destinado a regir la convivencia social; también ha conllevado la exigencia

Racionalidad, método jurídico y argumentación jurídica

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ara empezar a perfilar en qué consiste la argumentación y situarla dentro del método jurídico, los especialistas en la materia suelen servirse de la diferenciación que se hace en el ámbito científico entre contexto de descubrimiento y contexto de justificación (así lo reflejan autores como Josep Aguiló y Manuel Atienza), en el sentido de que debe distinguirse el proceso por el cual se descubre o formula una teoría, de la actividad de justificar o validar esa teoría. En el primero se exhiben factores de diversa índole, que influyen sobre el intelecto o la psique de quien articula la teoría: fuentes de inspiración, circunstancias fortuitas, vivencias personales, creencias, ideologías, prejuicios, cultura, educación, etc. Pero en el segundo deben imperar elementos racionales y objetivos que la justifiquen fundadamente frente a terceros. La naturaleza humana torna el contexto de descubrimiento y los agentes inmersos en él, prácticamente insoslayables; pero si una teoría no atraviesa el contexto de justificación, no cabrá catalogarla sino como un juicio apriorístico u opinión sin sustento. En la misma línea se subraya la distinción entre razones explicativas y justificativas. Las razones que explican cómo o porqué ha tenido lugar una conducta no necesariamente equivalen a aquellas que pueden justificarla. Es común en este

Una regla sería, verbigracia, la contenida en el artículo 123 del Código Penal: “Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona. Al homicida se le impondrá prisión de 15 á 40 años.”. Por ejemplo, lo enunciado en el artículo 2 de la Constitución Política de la República: “Es deber del Estado garantizarle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.”.

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punto traer a colación un ejemplo ideado por Carlos Nino: “la razón por la que Pedro mató a su mujer es que ésta hablaba demasiado; pero ‘hablar demasiado’ no es razón para matar.”. Cuando el término “razón” aparece al inicio de la oración alude a una explicación de motivos, pero en la segunda mención implica un juicio valorativo sobre la conducta bajo examen, considerándola injustificada; es decir, para ese caso hipotético habría razón explicativa, más no parecería haber una justificativa. Trasladadas esas nociones a la esfera del Derecho, se colige que es decididamente en el contexto de justificación y de las razones de esa índole que cabe ubicar a la argumentación jurídica; en el entendido de que más importante que describir el sendero seguido para arribar a una solución o decisión jurídica, es poder justificarla racionalmente frente a otros. Como bien señala Josep Aguiló, el objeto, el problema, del método jurídico es la racionalidad de las soluciones jurídicas. Por eso, no se trata de establecer una especie de protocolo que permita encontrar en las normas generales soluciones para los casos particulares, sino más bien de realizar operaciones intelectivas destinadas a justificar soluciones particulares usando normas generales. Así, la argumentación jurídica consiste, primordialmente, en articular argumentos que avalen una respuesta ante cuestiones jurídicas controvertidas, a fin de que dicha respuesta, posición o decisión, sea racionalmente justificada. No hay verdades absolutas ni precisión científica en el Derecho – mucho menos en un ámbito tan complejo como el constitucional–; pero eso no quiere decir que carezca de racionalidad, que es lo que debe perseguir siempre la práctica argumentativa. Postulados básicos de la argumentación jurídica y su importancia para la justicia constitucional

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a llamada “Teoría estándar de la argumentación jurídica” empezó a germinar en las postrimerías de la década de los 70’s, a partir de la obra de prominentes iusfilósofos como Robert Alexy, para quien la argumentación jurídica es una especie del discurso práctico general (siguiendo la ética discursiva de Jürgen Habermas). Él fue uno de los primeros en impulsar el pensamiento de que los sistemas jurídicos no están compuestos únicamente por reglas sino también por principios, y que éstos son normas que tienden a exigir del poder público que obtengan en el mayor grado posible la satisfacción de un valor. En tal virtud, si bien las reglas que regularmente habitan las leyes ordinarias pueden ser aplicadas mediante el razonamiento subsuntivo, no sucede lo mismo con los principios y derechos fundamentales, que requieren ser operados por medio de un razonamiento ponderativo que defina sus alcances frente a las reglas o entre sí (conflictos entre derechos fundamentales). Esto, como ya se acotó en el primer apartado, es vital que lo tengan presente los entes que ejer-

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cen jurisdicción constitucional, al hacer valer lo preceptuado en el bloque de constitucionalidad, ya sea para examinar la validez material de disposiciones normativas o para tutelar derechos fundamentales de las personas. Por su parte, Neil MacCormick resaltó la insuficiencia de la lógica deductiva y el razonamiento subsuntivo para operar el Derecho (siguiendo la estela de precursores como Stephen Toulmin y Theodor Viehweg); así como puntualizó que el principal propósito de la argumentación jurídica es justificar las decisiones de los jueces. También asentó que la práctica argumentativa debe respetar ciertos principios que le imprimen sistematicidad y previenen su uso arbitrario; entre ellos destaca el de universalidad, que implica que si en una situación con las características A se aplica la solución jurídica X, en cualquier otra situación futura que guarde identidad con la situación A debe volverse a aplicar la solución jurídica X. Como se ve, es un parámetro de imprescindible observancia en la jurisprudencia de los tribunales, especialmente de los que ejercen jurisdicción en materia de casación y garantías constitucionales, para que se cumpla genuinamente la regla aristotélica de trato igual a los iguales y desigual a los desiguales en la administración de justicia. Jerzy Wroblewsky aportó una esquematización que deviene de gran valía para entender el nuevo papel que debe jugar el razonamiento deductivo: si se habla de argumentación como justificación, debe precisarse que ésta puede ser interna o externa. La primera apunta a que la conclusión debe ser la derivación lógica del resultado argumentativo de las premisas que conforman su antecedente; la segunda tiene que ver con la validez del contenido de esas premisas. Ello quiere decir que no es que deba desterrarse del método jurídico al silogismo, simplemente ocupa un espacio distinto; esto, en atención a que ya no sólo es relevante que exista un adecuado nexo deductivo entre premisas, sino que lo enunciado en ellas sea correcto. Y de los tribunales constitucionales depende en muchas ocasiones la fijación del canon de corrección de la premisa mayor, pues siendo ésta el enunciado normativo universal –en clave de MacCormick–, aquel atributo proviene de una acertada ponderación o interpretación constitucional. Por ejemplo, la Corte de Constitucionalidad ha establecido jurisprudencialmente que de lo dispuesto en el artículo 12 constitucional se desprende que si un juez ordinario de cualquier ramo omite explicitar en su resolución los motivos que la sustentan, debe ser compelido a hacerlo. Gracias a ello, es válido –justificado externamente– que cualquier órgano jurisdiccional guatemalteco que se encuentre actuando en calidad de tribunal de amparo maneje esa aserción como premisa mayor, cuando tenga conocimiento de una denuncia de incumplimiento de aquel deber de los juzgadores. Para el profesor español Manuel Atienza, todo

el desarrollo teórico-prescriptivo de la argumentación jurídica puede ser sintetizado en tres dimensiones o concepciones concatenadas: formal, material y pragmática. En la dimensión formal queda asimilado el razonamiento deductivo y su estructura silogística, evocando la justificación interna de Wroblewsky. La dimensión material engloba los juicios de corrección sobre el contenido de las premisas, asociada a la noción de justificación externa del mencionado jurista polaco, y pone de relieve la separación alexyana entre principios y reglas. Y es en este plano en el que se aprecia más sensiblemente, como se anticipó antes, la conexión de la argumentación jurídica con la actividad de la justicia constitucional, puesto que ésta desempeña un rol decisivo en la determinación del significado y alcances que debe atribuirse a los principios y derechos fundamentales del ordenamiento jurídico. Por último, la dimensión pragmática recoge conceptos de la antigua cultura griega tales como la retórica y la dialéctica, para realzar el uso del lenguaje como componente elemental de la argumentación. Es decir que según lo anterior, una buena argumentación jurídica debe ser lógicamente consistente, materialmente válida y convincentemente articulada. En definitiva, si se concluye que en la actualidad la argumentación jurídica se ha erigido como parte medular del método jurídico en general, esa aseveración adquiere un matiz pronunciado cuando se predica de la misión encomendada a los jueces que ejercen jurisdicción constitucional, incluso más allá de consideraciones estrictamente jurídicas. Es la argumentación jurídica, como justificación racional y objetiva de sus decisiones orientadas a la tutela de los principios y derechos fundamentales, la que así utilizada conduce a revestir a la justicia constitucional de legitimidad democrática, que para otros sectores del poder público se origina del sufragio popular. Consecuentemente, en el marco de una democracia deliberativa sus resoluciones están siempre sujetas al escrutinio público; en cuanto a su ratio decidendi –razones justificativas–, no en el mero sentido de lo fallado.

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or otra parte, no menos importante es destacar que su eficacia en la referida labor de tutela es sin duda una variable crucial para aproximarse al ideal del Estado Constitucional de Derecho, que, como sentencia el propio Atienza: “supone el sometimiento completo del poder al Derecho, a la razón: la fuerza de la razón frente a la razón de la fuerza.”.

“Yo les respondí que no es costumbre de los romanos entregar a un hombre antes de que el acusado tenga ante sí a los acusadores y se le dé la posibilidad de defenderse de la acusación.” (Hechos de los apóstoles, capítulo 25, versículo 16)

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