ORIENTACIONES PARA LA EMISIÓN DE LEYES LOCALES DE DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

La Ley General de los Derechos De Niñas, Niños y Adolescentes ORIENTACIONES PARA LA EMISIÓN DE LEYES LOCALES DE DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENT

1 downloads 70 Views 2MB Size

Recommend Stories


Orientaciones estratégicas para mejorar la salud y el desarrollo de los niños y los adolescentes Organización Mundial de la Salud
WHO/FCH/CAH/02.21 Orientaciones estratégicas para mejorar la salud y el desarrollo de los niños y los adolescentes Organización Mundial de la Salud

Ley Para La Protección De Los Derechos De Niñas, Niños Y Adolescentes Del Estado De Tabasco
Ley Para La Protección De Los Derechos De Niñas, Niños Y Adolescentes Del Estado De Tabasco LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS  Y 

Los derechos reproductivos: UNA AGENDA NECESARIA PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS Y LAS ADOLESCENTES
Los derechos reproductivos: UNA AGENDA NECESARIA PARA GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS Y LAS ADOLESCENTES I LOS DERECHOS REPRODUCTIVOS: II

ORIENTACIONES GENERALES PARA LA PRESENTACIÓN DE TRABAJOS
ORIENTACIONES GENERALES PARA LA PRESENTACIÓN DE TRABAJOS En el Congreso se pueden presentar propuestas de contribución en seis diferentes formatos: pó

Orientaciones para el estudio de la obra
Orientaciones para el estudio de la obra LAZARILLO DE TORMES 111 PROPUESTA DE ACTIVIDADES Esta propuesta de actividades va acompañada de orientaci

Orientaciones para la Construcción de Nuevas Iglesias
Orientaciones para la Construcción de Nuevas Iglesias 1. Antecedentes. A partir de la reforma litúrgica emanada del Concilio Vaticano II, nuestra Arqu

Story Transcript

La Ley General de los Derechos De Niñas, Niños y Adolescentes

ORIENTACIONES PARA LA EMISIÓN DE LEYES LOCALES DE DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES INTRODUCCIÓN El 6 de noviembre de 2014 el Congreso de la Unión aprobó la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (en adelante, LGDNNA), con base en el artículo 73 fracción XXIX-P de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) que lo faculta para expedir leyes que establezcan la concurrencia entre la federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de la infancia y la adolescencia. Con ello, los estados y el Distrito Federal quedaron obligados a adecuar su legislación a la nueva LGDNNA, para lo cual, su artículo transitorio segundo estableció un plazo de 180 días naturales a partir de su entrada en vigor. Esto es, para el día 3 de junio de 2015, todas las entidades federativas deberán haber legislado en la materia y aprobado nuevas leyes de derechos de niñas, niños y adolescentes a nivel local, o bien, reformado las leyes vigentes para adecuarlas a las disposiciones y mandatos de la LGDNNA.1 El presente documento tiene la finalidad de orientar a los estados y el Distrito Federal sobre la elaboración y desarrollo de sus leyes locales en la materia, en aras de promover una armonización legislativa uniforme a nivel nacional, dentro del plazo establecido para ello. El documento describe brevemente los alcances e implicaciones de la LGDNNA para los congresos de las entidades federativas, conforme a su naturaleza de norma general, para posteriormente brindar algunas orientaciones sobre los posibles contenidos a desarrollar por las legislaciones locales, que puede ser utilizadas por los estados como referencia para el proceso de discusión y aprobación. Es importante señalar que la armonización legislativa a nivel estatal y del Distrito Federal, no concluye con la reforma o emisión de nuevas leyes locales de derechos. El carácter transversal de los derechos reconocidos por la LGDNNA implica la realización de otras adecuaciones legislativas a otros ordenamientos secundarios tales como: los códigos civiles,

Actualmente en las entidades federativas existen leyes de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que fueron elaboradas tras la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes publicada en mayo de 2000. Dicha norma no era una Ley General, sino reglamentaria del artículo 4 de la Constitución, por lo que no tenía las mismas facultades de regulación. Algunas de las leyes locales sin embargo, han llevado a cabo importantes avances respecto a la garantía de los derechos de la niñez y adolescencia y en algunos aspectos, están conformes con la recién aprobada ley general. En este sentido, en algunos estados habrá que derogar su actual ley sobre la materia, y en otros no hará falta derogación pero sí una adecuación a los nuevos preceptos de la LGDNNA, puesto que la misma establece nuevas disposiciones y mandatos.

1

1

La Ley General de los Derechos De Niñas, Niños y Adolescentes

penales, familiares, de procedimientos, leyes de asistencia social, de salud, de educación, de justicia especializada para adolescentes, entre otras. Sin embargo, el presente documento se centra en resaltar exclusivamente aquellos contenidos que debieran ser desarrollados y abordados por las leyes específicas de derechos de niñas, niños y adolescentes que emitan las entidades federativas, de acuerdo con lo establecido por la LGDNNA.

ALCANCES E IMPLICACIONES DE LA LGDNNA COMO LEY GENERAL De acuerdo a las tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación2, leyes generales son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran al Estado Mexicano. Estas leyes tienen su origen en cláusulas constitucionales que obligan al Congreso de la Unión a dictarlas, de tal manera que una vez promulgadas y publicadas, deberán ser aplicadas por las autoridades federales, locales, del Distrito Federal y municipales. En este sentido, la misma tesis establece que las leyes generales son Ley Suprema de la Unión conforme a lo establecido por el artículo 133 constitucional y que constituyen una renuncia expresa del Constituyente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran al Estado Mexicano. Las leyes generales derivan de una norma constitucional, la cual, define sus facultades. El artículo 73 fracción XXIX-P, establece el Congreso de la Unión deberá, en este caso, “Expedir leyes que establezcan la concurrencia de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes, velando en todo momento por el interés superior de los mismos y cumpliendo con los tratados internacionales de la materia, de los que México sea parte.” Lo anterior implicará que, para adecuar plenamente la legislación local a lo dispuesto por la LDDNNA las entidades federativas y el Distrito Federal deberán realizar modificaciones en 3 vertientes: 1. Habrá aspectos determinados por la LGDNNA que son de aplicación directa en la normativa local, por lo que los congresos locales deberán sujetarse a lo establecido por la propia LGDNNA, pudiendo repetir o replicar lo prescrito por la Ley General pero sin modificar su sentido. 2. En otros casos, la LGDNNA prescribe que las entidades federativas deberán legislar a fin de regular y desarrollar cuestiones concretas, estableciendo los parámetros o lineamientos a los que deberán ajustarse.3

Novena época. Registro: 172739. Instancia: Pleno. Tesis Aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Abril 2007. Materia (s): Constitucional. Tesis P.VII/2007. Página 5. “Leyes Generales. Interpretación del Artículo 133 Constitucional”. 3 El presente documento identifica dichos preceptos e integra algunas sugerencias de regulación para las entidades federativas, que pueden ser utilizadas como referencia en los procesos de elaboración, análisis y discusión de las leyes locales, conforme a sus propios criterios y necesidades.

2

2

La Ley General de los Derechos De Niñas, Niños y Adolescentes

3. En otras ocasiones, la LGDNNA establece preceptos que implican reformas a otras normas locales diferentes como el código civil, penal o sus respectivos de procedimientos, cuando los mismos contentan preceptos que la contradigan, o bien, a las leyes de educación, desarrollo social, asistencia social, salud, o de creación del DIF y de las Procuradurías de la Defensa del Menor y la Familia (o equivalentes) cuando la LGDNNA desarrolle mecanismos que afecten la actual estructura y funcionamiento institucional de las instancias respectivas.

LINEAMIENTOS U ORIENTACIONES GENERALES Las leyes locales de derechos de niñas, niños y adolescentes deberán enfocarse en concretar los mecanismos específicos que permitan la aplicación de la LGDNNA. Es decir, las legislaciones locales deberán desarrollar las disposiciones necesarias para que la LGDNNA pueda traducirse en acciones concretas que le den aplicabilidad, en cada uno de los Estados y sus municipios o demarcaciones territoriales, en el caso de Distrito Federal, a los principios y derechos que en ella se reconocen.

3

En este sentido, en términos generales las leyes específicas que en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes se reformen o emitan en los estados y el Distrito Federal tendrán entre otras cuestiones que:  Desarrollar los mecanismos y estándares mínimos que establece la LGDNNA para a conformación del Sistema de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en el estado.  Ser consistentes con el enfoque de derechos y reconocer de manera transversal, desde el título o denominación, y a lo largo de todas sus disposiciones, a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos y no como objetos de protección.  Utilizar un lenguaje inclusivo y visibilizar a los sujetos a quienes se dirige por grupo de sexo y edad, es decir, niñas, niños y adolescentes.  Contemplar de manera transversal a lo largo de sus disposiciones, que niñas, niños y adolescentes tengan un rol activo, tomando como base su participación efectiva.  Evitar traducir la garantía de los derechos de niñas, niños y adolescentes en medidas proteccionistas que restrinjan la libertad, la participación, el derecho a estar con su familia o cualquier otro derecho de los niños, niñas o adolescentes.  Asegurar que sus disposiciones no sean de carácter enunciativo, sino que cada uno de los derechos que se señalen cuenten con un mecanismo establecido o descrito dentro de la misma para hacerlo exigible.  Asegurar que los mecanismos y acciones que se contemplen no sean solo asistenciales y se traduzcan en políticas y medidas institucionales sostenibles e integrales en donde las niñas, niños o adolescentes sean actores primarios y no solo destinatarios o beneficiarios.  Identificar las dependencias e instituciones específicas a nivel local obligadas e involucradas en el cumplimiento de la ley.  Evitar la duplicidad de atribuciones y acciones, así como evitar las repeticiones y superposiciones de textos.

La Ley General de los Derechos De Niñas, Niños y Adolescentes



Recoger las obligaciones que la LGDNNA establece para las autoridades locales y establecer las obligaciones adicionales que sean necesarias para el cumplimiento de los derechos y mandatos de a LGDNNA.

Ámbito de aplicación Las legislaciones estatales de derechos de niñas, niños y adolescentes deberán, al igual que en otras leyes, incorporarán su carácter de orden público, interés social y su observancia general en el territorio de la entidad federativa correspondiente. Objeto de las leyes locales Dentro de los principales objetivos que debieran establecerse en las legislaciones estatales de derechos de niñas, niños y adolescentes es importante considerar los siguientes:  Adecuar la legislación estatal a lo estipulado por la CPEUM, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte y la propia LGDNNA, conforme al principio del interés superior de la niñez y la adolescencia.  Garantizar (en el estado de que se trate) el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, conforme a lo establecido en la CPEUM, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano forma parte y Ley propia LGDNNA, mediante el establecimiento de mecanismos los mecanismos específicos para ello.  Establecer los principios rectores y criterios que orientarán la política estatal en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes  Crear y regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a efecto de que el estado de que se trate cumpla con su responsabilidad de garantizar la protección, prevención y restitución integrales de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que hayan sido vulnerados.  Crear y regular los mecanismos institucionales, de procedimiento y de participación de los sectores privado y social en las acciones tendientes a garantizar la protección y el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes estado de que se trate, así como prevenir su vulneración. Principios

4

Por lo que hace a los principios rectores, la legislación local se deberá señalar expresamente que todas las instituciones de la entidad federativa se regirán y aplicarán la legislación local conforme a los principios establecidos en la LGDNNA: interés superior de la niñez; universalidad, interdependencia, indivisibilidad, progresividad e integralidad de los derechos de niñas, niños y adolescentes; igualdad sustantiva; no discriminación; inclusión; vida, a la supervivencia y al desarrollo; participación; interculturalidad; corresponsabilidad de los miembros de la familia, la sociedad y las autoridades; transversalidad en la legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales; autonomía progresiva; pro persona; vida libre de violencia, y accesibilidad.

La Ley General de los Derechos De Niñas, Niños y Adolescentes

Asimismo, las legislaciones locales deberán asegurar que estos principios sean incorporados y reflejados de manera transversal a lo largo de todas sus disposiciones y no solo de manera enunciativa.

Definiciones Las leyes locales también deberán incorporar un glosario con la aclaración del significado de algunos términos o la abreviación de otros. Por ser un listado de términos referido exclusivamente a la ley local, el mismo no coincidirá completamente con el glosario contenido en la LGDNNA, siendo que algunos términos serán propios de la ley local y los que coincidan, se estará a lo definido por la LGDNNA. Es decir, el Estado podrá agregar nuevas definiciones o términos pero no deberá modificar o alterar las establecidas por la legislación general.

Derechos Las leyes estatales no deberán reiterar o establecer nuevos o diferentes derechos para las niñas, niños y adolescentes en la entidad federativa de que se trate. Los derechos ya están reconocidos tanto en la Convención sobre los Derechos del Niño, como en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la propia LGDNNA. En este sentido, las entidades federativas deben enfocarse en establecer, desarrollar y regular los mecanismos específicos para que dichos derechos ya reconocidos se hagan efectivos y puedan ser garantizados en cada uno de los estados y el Distrito Federal.4 Es decir, deberán identificar entre otras cuestiones para cada derecho, cuales son las autoridades o dependencias que a nivel local son las responsables de su cumplimiento y las acciones de política pública necesarias para hacerlo efectivo. Por tanto, en los capítulos o apartados relativos a los derechos que incorporen las leyes locales deberán asegurar que sus disposiciones normativas no sean solo de carácter enunciativo, sino que como ya ha sido mencionado, se incluyan y desarrollen, derecho por derecho, los mecanismos concretos de garantía a nivel local, incorporando todo aquello que se considere necesario para hacerlos exigibles.

En algunos casos, dichos mecanismos tendrán que ser previstos directamente en otros ordenamientos legales locales como pueden ser el código civil, el código penal, los códigos de procedimientos e incluso en alguna otra norma local. Serán los casos en los que se prescriben obligaciones muy concretas que son materia de otra norma. Por ejemplo, el artículo 21 de la LGDNNA determina que para efectos del reconocimiento de maternidad y paternidad de niñas, niños y adolescentes, así como en relación con los derechos derivados de la filiación y parentesco, se estará a la legislación civil aplicable. Sin embargo señala que ante la negativa de la prueba de paternidad o maternidad, la autoridad competente, salvo prueba en contrario, presumirá que es el padre o la madre respectivamente. En este sentido, está última previsión, al ser un lineamiento general para todos los estados, implicará una modificación directa a los códigos civiles de aquellas entidades federativas que no prevén actualmente dicha presunción.

5

4

La Ley General de los Derechos De Niñas, Niños y Adolescentes

Mecanismos Institucionales La LGDNNA contempla nuevos mecanismos institucionales cuya creación se mandata tanto a nivel federal como local y municipal para dar efectividad a los derechos de las niñas, niños y adolescentes en el país. Dichos mecanismos deben ser desarrollados y armonizados de forma específica y detallada por las diversas leyes estatales, sujetándose a los estándares mínimos que establece la LGDNNA. Para ello, será necesario que cada uno de los estados revise cuidadosamente los mecanismos o estructuras institucionales ya existentes, para saber cuáles de ellas desempeñan ya algunas de las funciones que señala la LGDNNA, así como identificar cuales requerirían ser modificadas o fortalecidas, o bien ser sustituidas por otras de nueva creación5. Dentro de los mecanismos institucionales a desarrollar por las legislaciones locales de derechos de niñas, niñas u adolescentes se encuentran los siguientes: A. Sistema Estatal de Protección Integral Siguiendo los lineamientos que establece la LGDNNA6, cada una de las legislaciones locales deberán prever la creación de su Sistema Local de Protección Integral, presidido por el Gobernador del Estado, como la instancia o mecanismo institucional encargado de establecer los instrumentos, políticas, procedimientos, servicios y acciones de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en la entidad federativa correspondiente. Sin embargo, la LGDNNA deja abierta la posibilidad para que cada estado desarrolle a detalle en su respectiva ley local, todos los aspectos relativos su composición, funcionamiento, estructura, facultades, participación de los sectores sociales y privados, entre otras cuestiones que la LGDNNA deja abiertas. Dentro los aspectos fundamentales a desarrollar por las leyes locales se identifican los siguientes: 1. Integrantes del sistema a nivel local La ley General deja abierta a la determinación de los estados la composición de su Sistema Estatal de protección integral. En este sentido, las dependencias y entidades de las Aun y cuando en la mayoría de las leyes locales de derechos de niñas, niños y adolescentes ya se señala la existencia de un consejo u órgano intersecretarial (en la mayoría de los casos de carácter consultivo) en la elaboración de la política pública, estos consejo u órganos tendrán que ser sustituidos por los Sistemas locales de Protección, tanto a nivel estatal como a nivel municipal, asegurando que tengan un carácter deliberativo y que tengan las capacidades operativas y jerarquía necesaria para asegurar el cumplimiento de sus atribuciones del Sistema Local de Protección. 6 El artículo 136 de la LGDNNA señálala que en cada entidad federativa se creará e instalará un Sistema Local de Protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, conformado por las dependencias que determinen sus respectivos ordenamientos locales y serán presididos por la persona titular de Poder Ejecutivo Estatal y de la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal. Se organizaran y funcionarán de manera similar al Sistema Nacional de Protección Integral, contarán con una Secretaría Ejecutiva y garantizaran la participación de los sectores social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes. El Sistema Nacional de Protección Integral se articulará con los Sistemas Locales de Protección a través de sus respectivas Secretarías Ejecutivas.

6

5

La Ley General de los Derechos De Niñas, Niños y Adolescentes

administraciones locales que conformaran en Sistema en cada Estado será una decisión a tomar por las legislaturas y autoridades locales, pudiendo variar dependiendo de la estructura institucional particular de cada entidad federativa. Las legislaciones locales también deberán de asegurar entre otras cuestiones que el Sistema Local no tenga un carácter meramente consultivo sino deliberativo en la construcción de la política pública estatal y que sus decisiones tengan un carácter vinculante y no solo recomendatorio. Idealmente las legislaciones locales deberán considerar para la integración y conformación del Sistema Local, con voz y voto7, por lo menos a las siguientes dependencias y entidades de las administraciones locales y así como representantes de la sociedad civil:          

La Gubernatura o Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, como presidente del Sistema Local de Protección Integral Secretaría de Gobierno Secretaría de Educación Pública Secretaría de Salud Sistema Estatal DIF Secretaría de Desarrollo Social Procuraduría de Justicia Estatal Presidencias Municipales Presidencia de la Comisión Estatal de Derechos Humanos Representantes de la Sociedad Civil nombrados por el Sistema (en los términos en que lo establezca la propia ley local y su reglamento).

Asimismo, se podrían incluir a representantes del Congreso Local, del Tribunal Superior de Justicia del Estado, de algún miembro del Sistema de Justicia Especializado para Adolescentes, representantes de las Delegaciones Federales de las Secretarías de Salud, Educación, Desarrollo Social, de la Procuraduría General de la República y cualquier otra cuya participación se considere pertinente para asegurar una mayor coordinación en la garantía de los derechos de la infancia y la adolescencia.

7 Aunque la LGDNNA no establece que la participación dela sociedad civil sea con voz y voto, se recomienda contemplarlo así en las leyes locales a fin cumplir plenamente con las recomendaciones hechas por el Comité sobre los Derechos del Niños, en el sentido de garantizar la participación activa y genuina de la sociedad civil y el fomento de mecanismos de formulación, monitoreo y fiscalización de las políticas y prácticas que impactan en los derechos de la niñez. (Comité 2003, Observación General No 5, Par. 27).

7

El presidente del Sistema Local de Protección Integral también podría invitar a las sesiones respectivas a representantes de otras dependencias y entidades de la Administración Pública federal, local o municipal, de órganos con autonomía constitucional, organizaciones académicas, personas o instituciones expertas nacionales o internacionales, según la naturaleza de los asuntos a tratar, debiendo la propia legislación local establecer las condiciones de su participación en el Sistema Local.

La Ley General de los Derechos De Niñas, Niños y Adolescentes

Finalmente las leyes locales también deberán regular la forma específica en que se asegurará que el Sistema Local de Protección pueda contar con el apoyo de órganos consultivos en los que participen otras autoridades competentes y representantes de los sectores social y privado para la implementación y aplicación de los programas locales.

2. Condiciones o requisitos para la participación de los sectores social y privado, así como de niñas, niños y adolescentes. La LGDNNA señala que los Sistemas Locales de Protección deberán garantizar la participación de los sectores social y privado, así como la de los propios niños, niñas y adolescentes, sin embargo, no se establece la forma o el mecanismo específico para dicha participación, dejándose su desarrollo y concreción específica a la determinación de cada uno de los Estados. En este sentido, las leyes locales de derechos de niñas, niños y adolescentes deberán prever y desarrollar dentro de sus disposiciones los requisitos, condiciones, procedimientos y lineamientos generales bajo los cuales el estado de que se trate, asegurará la participación de estos sectores y de los propios niños, niñas y adolescentes dentro de Sistema Local de Protección. Si bien estos elementos podrían ser objeto del reglamento de la ley local, es importante que la ley misma establezca al menos las bases de esta participación. Idealmente estos Sistemas debieran tener conformación paritaria entre representantes de gobierno y representantes de la sociedad civil, o bien contemplar fórmulas diversas que aseguren un equilibrio en la toma de decisiones, dando a esta última la posibilidad de participar en condición de igualdad en la elaboración de las políticas nacionales para la infancia y la adolescencia8. Igual de importante será el establecimiento de estructuras legales e institucionales innovadoras que promuevan la participación efectiva de los propios niños, niñas y adolescentes, buscando que dicha participación se dé en el marco de los espacios y entornos naturales en los que los niños, niñas y adolescentes se desarrollan de manera cotidiana (familia, escuela, comunidad, municipios) y vaya más allá de prever su participación formal en las sesiones del Sistema Local de Protección.

3. Sesiones, quorum y decisiones del Sistema Local de Protección De acuerdo con la LGDNNA el Sistema Nacional de Protección Integral deberá celebrar cuando menos dos sesiones al año. En este sentido las legislaciones locales podrían seguir El Comité de los Derechos del Niño ha señalado que la aplicación efectiva de la Convención exige una coordinación intersectorial visible para reconocer y realizar los derechos de la niñez en toda la administración pública, y entre la administración y la sociedad civil, incluidos especialmente los propios NNA y que es necesaria una vigilancia rigurosa de la aplicación, que debería incorporarse al proceso de gobierno a todos los niveles. Para ello es necesaria la participación activa y genuina de la sociedad civil y el fomento de mecanismos de formulación, monitoreo y fiscalización de las políticas y prácticas que impactan en los derechos de la niñez. (Comité 2003, Observación General No 5, Par. 27).

8

8

La Ley General de los Derechos De Niñas, Niños y Adolescentes

esta misma línea o incluso establecer un mayor número de reuniones al año para asegurar el cumplimento de sus objetivos y atribuciones. Asimismo, las leyes locales deberán determinar el quorum necesario para la validez de las sesiones del Sistema Local y la forma en que se adoptaran sus decisiones, pudiendo ceñirse a lo establecido para el Sistema Nacional o bien estableciendo condiciones diferentes. 4. Comisiones Al igual que en el sistema Nacional, los sistemas locales de Protección podrían constituir comisiones encargadas de atender asuntos o materias específicas, atendiendo a las condiciones particulares existentes en cada entidad federativa. En estos casos, cada ley local podría señalar las comisiones específicas que estime necesarias junto con los lineamientos para su integración, organización y funcionamiento, o simplemente incluirse la facultad para el Sistema Local de Protección para la creación de comisiones de este tipo, estableciéndose posteriormente en el reglamento el procedimiento y requerimientos administrativos para su integración, organización y funcionamiento. Cualquiera que sea el caso es importante que dichas comisiones no sean comisiones temáticas que atiendan problemáticas particulares de la infancia y adolescencia en situación de vulnerabilidad tales como: comisión de niñez y adolescencia migrante, o comisión de trabajo infantil, etc. Ya que ello dificulta la noción de integralidad y transversalidad de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como la coordinación necesaria para su garantía. La fragmentación o separación de los niños, niñas y adolescentes en grupos, impediría la integración de las políticas públicas estatales desde el enfoque integral de derechos que plantea la LGDNNA. En este sentido, sería positivo que las comisiones específicas que en su caso se conformen respondan a la lógica de las principales funciones y atribuciones que tiene el Sistema de Protección Integral de Derechos, por ejemplo: Comisión de planeación; comisión de participación y vinculación; comisión de promoción, difusión y fortalecimiento; comisión de información y estadística, entre otras. 5. Atribuciones Las atribuciones de los sistemas locales de Protección Integral vienen ya establecidos en el artículo 137 de la LGDNNA, a modo de atribuciones mínimas, por lo que se da la posibilidad a la entidad federativa de añadir otras atribuciones que estime pertinentes para el mejor funcionamiento del sistema a nivel local. En este sentido las leyes locales de derechos deberán recoger las atribuciones establecidas por la LGDNNA e incluir y desarrollar atribuciones adicionales.

9

Particularmente las leyes locales deberán determinar y desarrollar la forma en que los sistemas municipales participaran en el Sistema Local de Protección y en el caso del Distrito Federal, la forma en que lo harán sus respectivas demarcaciones territoriales.

La Ley General de los Derechos De Niñas, Niños y Adolescentes

B. Secretaria Ejecutiva El artículo 136 de la LGDNNA establece que a fin de asegurar su operatividad, los sistemas locales de protección deberán contar con sus respectivas secretaria ejecutivas, previéndose también que sean estas instancias las que a su vez permitan la articulación de los Sistemas Locales de Protección con el Sistema Nacional de Protección Integral. Sin embargo, la LGDNNA no específica ni la adscripción, ni la estructura, facultades y forma de operación de dichas secretarías a nivel local. Será necesario que las leyes locales de derechos establezcan y desarrollen la creación de las secretarias ejecutivas como las instancias encargadas de asegurar la coordinación operativa del Sistema Local de Protección, asignándoles una adscripción, estructura y facultades que les peritan cumplir de manera eficiente con esta función. Las leyes locales deberán desarrollar en relación con la Secretaria Ejecutiva entre otras cuestiones las siguientes: 1. Naturaleza, adscripción y presupuesto: Al igual que en el Sistema Nacional es importante que la las legislaciones locales ubiquen a estas secretarias al más alto nivel, pudiendo recaer en un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobierno de cada entidad federativa (como sucede a nivel nacional) o incluso constituirse como un órgano autónomo establecido por ley con patrimonio y personalidad propia. Asimismo es importante que las legislaciones locales determinen que la Secretaría Ejecutiva deberá contar con recursos financieros propios, así como con personal suficiente y especializado para su funcionamiento y operación.

En la LGDNNA no se establece las atribuciones de las Secretarías Ejecutivas Locales de Protección Integral, sin embargo tomando como referencia las atribuciones previstas para la Secretaría Ejecutiva Nacional, a nivel local podrían integrarse las siguientes funciones:  Coordinar las acciones entre las dependencias y las entidades competentes de la Administración Pública local que deriven de la presente ley,  Elaborar el anteproyecto del Programa Estatal para someterlo a consideración de los miembros del Sistema,  Llevar a cabo el seguimiento y monitoreo de la ejecución del Programa Estatal;  Elaborar y mantener actualizado el Manual de Organización y Operación del Sistema Estatal de Protección Integral;  Compilar los acuerdos que se tomen en el Sistema Estatal de Protección Integral, llevar el archivo de éstos y de los instrumentos jurídicos que deriven, y expedir constancia de los mismos;  Apoyar al Sistema Estatal de Protección Integral en la ejecución y seguimiento de los acuerdos y resoluciones emitidos;

10

2. Atribuciones:

La Ley General de los Derechos De Niñas, Niños y Adolescentes

 





  





 

 

Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación con instancias públicas y privadas, nacionales e internacionales; Administrar el sistema de información a nivel local en materia de niñez y adolescencia. Coordinar la recopilación de información y la homogeneización de estándares e indicadores y el envío oportuno de dicha información al Sistema Nacional y a la instancia local encargada de la evaluación del Programa Estatal9 para su procesamiento, análisis y evaluación; Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones en favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes con el fin de difundirlos a las autoridades competentes y a los sectores social y privado para su incorporación en los programas respectivos; Difundir entre las autoridades correspondientes y la población en general los resultados de los trabajos que realice, así como toda aquella información pública que tienda a la generación, desarrollo y consolidación de perspectiva en la materia, desagregada por lo menos, en razón de edad, sexo, entidad federativa, escolaridad y discapacidad; Asesorar y apoyar al gobierno del Estado, así como a las autoridades municipales que lo requieran para el ejercicio de sus atribuciones; Informar cada cuatro meses al Sistema Estatal de Protección Integral y a su Presidente, sobre sus actividades; Proporcionar la información necesaria al Sistema Estatal de Protección Integral y a la instancia local encargada de la evaluación del Programa Estatal para la evaluación de las políticas de desarrollo social vinculadas con la protección de niñas, niños y adolescentes; Coordinarse con la Secretaría Estatal de Desarrollo Social para elaborar, con la colaboración de las organizaciones de la sociedad civil y las autoridades estatales y municipales, la evaluación del Programa Estatal, y remitirla a la instancia local encargada de la evaluación del Programa Estatal en cuanto esté elaborada, Dar seguimiento al cumplimiento de las sugerencias y recomendaciones de la instancia local encargada de la evaluación del Programa Estatal y del Sistema Nacional de Protección Integral por parte de las instancias estatales, informando al Sistema Estatal sobre los avances y rezagos al respecto; Fungir como instancia de interlocución con organizaciones de la sociedad civil, academia y demás instituciones de los sectores social y privado; Coordinar con las autoridades municipales la articulación de la política estatal, así como el intercambio de información necesaria a efecto de dar cumplimiento con el objeto de esta Ley, Desarrollar campañas de difusión y sensibilización para la promoción de los derechos de la niñez y la adolescencia; y Las demás que le encomiende el Presidente o el Sistema Estatal de Protección Integral.

En el caso del Programa Nacional, la LGDNNA establece que el mismo deberá ser evaluado por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (CONEVAL), sin embargo para el caso de los programas locales, será necesario que cada Estado determine cuál será la instancia o entidad local encargada de realizar esta función.

11

9

La Ley General de los Derechos De Niñas, Niños y Adolescentes

Las formas y criterios de articulación entre la Secretaria Ejecutiva Estatal y las secretarias ejecutivas municipales deberán quedar también establecidos en las leyes estatales. 3. Requisitos para el nombramiento de su titular: Las leyes locales de derechos deberán también por otra parte establecer a forma en que en cada Estado será nombrado o removido la o el titular de la Secretaría Ejecutiva, así como los requisitos con los que deberá cumplir para ello. Los Estados podrían retomar los requisitos señalados por la LGDNNA para el caso de él o la titular de la Secretaria Ejecutiva Nacional, o podrían agregar otros, como por ejemplo, conocimiento o experiencia especifica en materia de derechos de la infancia y la adolescencia. También podrían señalar otras formas para su nombramiento, considerando por ejemplo la participación u opinión de la sociedad civil u otros actores relevantes. 4. Estructura Para el desarrollo y cumplimiento eficiente de las funciones de la Secretaría Ejecutiva, se sugiere integrar en las leyes de la administración pública estatal o en la legislación que corresponda, una estructura mínima que garantice su operación, tomando como referencia las atribuciones que la propia Ley local le asigna.



Un Secretariado Ejecutivo, encargado de: coordinar a todas las áreas de la Secretaría Ejecutiva y representar al Secretariado Ejecutivo en el Sistema Estatal.



Un Secretario técnico, encargado entre otras cuestiones de: compilar los acuerdos que se tomen en el Sistema local de protección integral, llevar el archivo de éstos y de los instrumentos jurídicos que deriven, y expedir constancia de los mismos; apoyar al Sistema local de Protección en la ejecución y seguimiento de los acuerdos y resoluciones emitidos; informar cada cuatro meses al Sistema nacional de protección Integral y a su Presidente, sobre las actividades de la Secretaría Ejecutiva; elaborar y mantener actualizado el Manual de Organización y Operación del Sistema Estatal de Protección .



Un área de investigación, información, evaluación y fortalecimiento de capacidades, encargada de: asesorar y apoyar a los autoridades e instancias estatales que lo requieran para el ejercicio de sus atribuciones; administrar el sistema de información a nivel estatal; realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones en favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes con el fin de difundirlos a las autoridades competentes y a los sectores social y privado para su incorporación en los programas respectivos; llevar a cabo el seguimiento y monitoreo de la ejecución del Programa Estatal; proporcionar la información necesaria a la institución encargada de la evaluación de políticas públicas

12

Es importante que el la secretaria Ejecutiva cuente con áreas operativas suficientes para cumplir con sus funciones. En este sentido sería deseable la previsión por parte de la ley local de áreas tales como:

La Ley General de los Derechos De Niñas, Niños y Adolescentes

vinculadas con los niños, niñas y adolescentes; difundir entre las autoridades correspondientes y la población en general los resultados de los trabajos que realice, así como toda aquella información pública que tienda a la generación, desarrollo y consolidación de perspectiva en la materia, desagregada por lo menos, en razón de edad, sexo, entidad federativa, escolaridad y situación de discapacidad. 

Un área de planeación y coordinación del sistema, encargada entre otras cosas de: coordinar las acciones entre las dependencias y entidades competentes del Estado que deriven de la Ley Estatal, así como de la coordinación con la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Protección Integral y de las dependencias y entidades federales con representación en el Estado; celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación; coordinar con las Secretarías Ejecutivas de los Sistemas de Protección Municipales la articulación de la política estatal, así como el intercambio de información necesaria a efecto de dar cumplimiento con el objeto de la Ley Estatal; fungir como instancia de interlocución con organizaciones de la sociedad civil, academia y demás instituciones de los sectores social y privado; elaborar el anteproyecto del Programa Estatal para someterlo a consideración de los miembros del Sistema Estatal.

C. Programa Estatal La LGDNNA también establece que las entidades federativas deberán emitir programas locales para la garantía de los derechos de niñas, niños y adolescentes en el Estado, los cuales deberán prever acciones de mediano y largo alcance e indicar los objetivos estrategias y líneas de acción prioritarias, además de estar alineados con el Programa Nacional que al efecto se emita. Asimismo, establece que los programas locales deberán incluir mecanismos transparentes que permitan su evaluación y seguimiento, así como la participación ciudadana y ser publicados en las gacetas o periódicos oficiales de las entidades federativas según corresponda. En este sentido es importante que las leyes locales de derechos prevean y desarrollen las líneas generales a partir de las cuales deberán emitirse los programas locales y establecer que para el mismo deberá de ser dotado con un presupuesto específico para poder ser plenamente ejecutable.

D. Sistema de Información

La LGDNNA prevé la conformación de un sistema de información nacional y establece la obligación a cargo de las instituciones y órdenes de gobierno de generar y proporcionar la información que el Sistema les requiera. En este sentido, los sistemas estatales de protección,

13

Sistema de Información Estatal de los Derechos es el mecanismo a través del cual se va a recopilar y sistematizar la información, así como generar indicadores a través de los cuales se pueda realizar la medición y evaluación de las políticas de infancia y adolescencia y del grado de cumplimiento de los derechos y a la vez alimentar el Sistema Nacional de información.

La Ley General de los Derechos De Niñas, Niños y Adolescentes

a través de sus respectivas secretarias ejecutivas, deberán tener también entre sus funciones la recopilar la información a nivel estatal y municipal, para integrar su propio sistema de información y a la vez poder compartirla con el Sistema Nacional de Información. Así, las legislaciones locales deberán establecer los requisitos y lineamientos mínimos en relación con el procedimiento, mecanismos y tiempos en los cuáles se deberá recabar la información; la descripción general de, tipo de información que deberá recabarse así como, de ejemplificativa más no limitativa los indicadores mínimos que el Sistema Local de información tendrá que construir para el seguimiento y la evaluación del cumplimiento de los derechos de la infancia y la adolescencia en el Estado. Finalmente resulta importante que se establezca dentro de las leyes locales el Sistema de información tendrá que contar con mecanismos de participación efectiva en los procesos de recopilación de información y el diseño de los indicadores de medición.10 E. Mecanismo de evaluación y monitoreo El artículo 132 de la LGDNNA señala que el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (CONEVAL), será la instancia responsable de evaluar las políticas de desarrollo relacionadas con las niñas, niños y adolescentes. Sin embargo, para el caso de los programas y políticas locales, será necesario que cada estado determine cuál será la instancia o entidad local específica encargada de realizar esta función y que ello quede debidamente establecido en la propia legislación local.

F. Procuradurías locales de protección Las leyes locales deberán desarrollar en relación con las Procuradurías Locales de Protección entre otras cuestiones las siguientes: 1. Naturaleza, adscripción y presupuesto: El artículo 121 de la LGDNNA establece que para una efectiva protección y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, la Federación, dentro de la estructura del Sistema Nacional DIF, contará con una Procuraduría de Protección. Asimismo, señala que las Entidades Federativas deberán contar a su vez con Procuradurías de Protección, dejando en este caso abierta la adscripción orgánica y naturaleza jurídica que tendrán estas instancias en cada uno de los estados en los términos de las disposiciones que para tal efecto se emitan. En este sentido, las leyes estales de derechos que se emitan las legislaturas de los Estados y del Distrito Federal deberán establecer dentro de sus disposiciones la creación de su propia

Respecto a este último punto el Comité de los Derechos del Niño ha señalado “El Comité subraya que, en muchos casos,

sólo los propios niños están en condiciones de decir si se reconocen y realizan plenamente sus derechos”Invalid source specified. La voz de niñas y niños puede resultar de suma relevancia para conocer de forma real la situación de un país y el cumplimiento de los derechos de los derechos conforme a los artículos 12, 13 y 17 de la Convención.

14

10

La Ley General de los Derechos De Niñas, Niños y Adolescentes

Procuraduría Local y determinar cuál será su naturaleza y adscripción orgánica de acuerdo con las particularidades de cada Estado. Las procuradurías locales de protección serán el núcleo fundamental de la protección especial de los derechos de la infancia y la adolescencia en el Estado. Por ello, se sugiere en este caso, que la decisión sobre su adscripción orgánica y naturaleza jurídica, se decida en base a otorgarle la mayor operatividad posible, asegurando que pueda contar tanto con el presupuesto necesario, como con los recursos humanos y materiales suficientes, así como capacidad técnica para ejercer sus funciones de defensa y restitución de derechos de las niñas, niños y adolescentes de manera efectiva. 2. Desconcentración regional y articulación con otras autoridades y sectores: Asimismo, de acuerdo con el último párrafo del artículo 124 de la LGDNNA, las leyes de las entidades federativas deberán establecer, atendiendo a sus necesidades geográficas específicas, las medidas necesarias que permitan garantizar la desconcentración regional de las Procuradurías de Protección, a efecto de que logren la mayor presencia y cobertura posible en los municipios y en el caso del Distrito Federal, en sus demarcaciones territoriales. Así, cada legislación podrá establecer los criterios o modalidades específicas bajo las cuales se asegurará la desconcentración a la que se refiere la LGDNNA, por ejemplo podría determinar si se establecerán procuradurías de protección nivel municipal, o bien figuras de representación de las mismas para aquellas zonas que se encuentren más apartadas o con un número reducido de habitantes. Es decir, los criterios podrán variar de acuerdo con las particularidades de cada estado, sin embargo las leyes deberán asegurar que esta desconcentración regional este prevista y regulada. Las leyes locales deberán también integrar los mecanismos de coordinación necesarios para asegurar que las procuradurías estatales tengan plena articulación con los municipios (particularmente con las áreas de que fungirán como autoridad de primer contacto con niñas, niños o adolescentes y que serán el enlace con las instancias estatal y federal competentes) y con la Procuraduría Federal, así como establecer la facultad de la Procuraduría Estatal de Protección de solicitar en el ejercicio de sus funciones el auxilio de autoridades de los tres órdenes de gobierno, y de los diferentes sectores del Estado y la obligación a cargo de éstos de proporcionarlo de conformidad con las disposiciones aplicables.

15

Finalmente, para asegurar la debida determinación, coordinación de la ejecución y seguimiento de las medidas de protección integral y restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes, las leyes estatales deberán también prever la forma en que la Procuraduría Estatal de Protección deberá establecer contacto y trabajar conjuntamente con las autoridades administrativas de asistencia social, de servicios de salud, de educación, de protección social, de cultura, deporte y con todas aquellas con las que sea necesario para garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes.

La Ley General de los Derechos De Niñas, Niños y Adolescentes

3. Atribuciones En cuanto a su funcionamiento y procedimientos de actuación, las leyes locales que se emitan deberán remitirse a los artículos 121 a 123 de la LGDNNA y retomar todas aquellas atribuciones que se señalan para el caso de las procuradurías locales. Asimismo sería importante que las leyes locales pudieran también retomar y conjuntar en un solo apartado otras atribuciones y obligaciones que la LGDNNA concede a las procuradurías locales y que no se encuentran dentro de los artículos antes referidos (por ejemplo este sería el caso de las atribuciones de las procuradurías en relación con los Centros de Asistencia Social) así como integrar cualquier otra atribución que estimen necesaria para poder cumplir de manera efectiva con sus funciones y objetivos. Entre las atribuciones que de acuerdo con la LGDNNA le corresponderá desempeñar a las procuradurías locales de protección se encuentran las siguientes:



 

  

 

 

Procurar la protección integral de niñas, niños y adolescentes que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, la LGDNNA, la propia ley local que se emita y demás disposiciones aplicables. Prestar asesoría y representación en suplencia a niñas, niños y adolescentes involucrados en procedimientos judiciales o administrativos, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan al Ministerio Público, así como intervenir oficiosamente, con representación coadyuvante, en todos los procedimientos jurisdiccionales y administrativos en que participen niñas, niños y adolescentes. Coordinar la ejecución y dar seguimiento a las medidas de protección para la restitución integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de que las instituciones locales competentes actúen de manera oportuna y articulada; Fungir como conciliador y mediador en casos de conflicto familiar, cuando los derechos de niñas, niños y adolescentes hayan sido restringidos o vulnerados, conforme a las disposiciones aplicables, señalando que la conciliación no procederá en casos de violencia de acuerdo con el lineamiento establecido por la LGDNNA. Denunciar de manera obligatoria ante el Ministerio Público aquellos hechos que se presuman constitutivos de delito en contra de niñas, niños y adolescentes; Solicitar al Ministerio Público competente la imposición de medidas urgentes de protección especial idóneas, cuando exista un riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños y adolescentes. Ordenar, fundada y motivadamente, bajo su más estricta responsabilidad, la aplicación de medidas urgentes de protección especial, cuando exista riesgo inminente contra la vida, integridad o libertad de niñas, niños o adolescentes, dando aviso de inmediato al ministerio público y a la autoridad jurisdiccional competente. Desarrollar los lineamentos y procedimientos a los que se sujetarán para la restitución de los derechos de niñas, niños y adolescentes; Coadyuvar con el Sistema Estatal DIF en la elaboración de los lineamientos y procedimientos para registrar, capacitar, evaluar y certificar a las familias que resulten idóneas, considerando los requisitos señalados para el acogimiento pre-adoptivo, así como para emitir los certificados de idoneidad; Proporcionar información para integrar y sistematizar el Registro Nacional de Centros de Asistencia Social; En coordinación con la Procuraduría Federal de Protección, autorizar, registrar, certificar y supervisar los centros de asistencia social y en su caso, ejercer las

16



La Ley General de los Derechos De Niñas, Niños y Adolescentes

 

 





   







17



acciones legales que correspondan por el incumplimiento de los requisitos que establece la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones aplicables; Reportar semestralmente a la Procuraduría Federal de Protección, la actualización de sus registros, así como los resultados de las visitas de supervisión efectuadas como coadyuvantes; Supervisar la ejecución de las medidas especiales de protección de niñas, niños y adolescentes que hayan sido separados de su familia de origen por resolución judicial; Realizar y promover estudios e investigaciones para fortalecer las acciones a favor de la atención, defensa y protección de niñas, niños y adolescentes, con el fin de difundirlos entre las autoridades competentes y los sectores público, social y privado para su incorporación en los programas respectivos; Asistir a las autoridades en sus labores de investigación sobre la identidad de las niñas, niños y adolescentes así como orientarlos y vigilar que los datos no sean divulgados de manera inapropiada; Coordinarse con el Sistema DIF Estatal o Municipal, el Ministerio Público, Seguridad Pública y poder judicial para la localización y reunificación familiar de niños, niñas y adolescentes cuando hayan sido privados de ella, siempre y cuando no sea contraria a su interés superior; Coordinarse con el DIF y las autoridades correspondientes para garantizar el derecho a la educación y salud de las niñas, niños y adolescentes cuyos familiares no estén localizados, así como para acceder a las modalidades de cuidados alternativos de carácter temporal y en caso de que ello no fuera posible, otorgarle el acogimiento correspondiente; Cuando se sospeche que niños, niñas y adolescentes han sido trasladados al extranjero de manera ilícita, dará aviso inmediato al Ministerio Público para que se coordine con las autoridades federales correspondientes para su localización y restitución. Recibir solicitudes de adopción de parte de las personas interesadas; Realizar las valoraciones psicológica, económica, de trabajo social y todas aquéllas que sean necesarias para determinar la idoneidad de quienes soliciten la adopción, en los términos de lo dispuesto por la Ley General las leyes aplicables; Emitir el certificado de idoneidad respectivo para la adopción; Dar seguimiento en los casos asignados en sus respectivos ámbitos de competencia, a la convivencia entre las familias de acogida pre-adoptiva y los niñas, niños y adolescentes, y al proceso de adaptación conforme a la nueva situación, con el fin de prevenir o superar las dificultades que se puedan presentar; En los casos que constaten que no se consolidaron las condiciones de adaptación de niñas, niños o adolescentes con la familia de acogida pre-adoptiva, iniciar el procedimiento a fin de reincorporarlos al Sistema Estatal DIF y se realizará, en su caso, una nueva asignación; Recibir quejas y denuncias sobre las emisiones a través de los medios de comunicación que constituyan una violación a los derechos de la infancia y adolescencia o que sean perjudiciales para su desarrollo físico y emocional y para su desenvolvimiento en un ambiente de paz y respeto a los derechos humanos y promover acciones colectivas ante el órgano jurisdiccional competente o ante las instancias administrativas correspondientes para la amonestación o retiro pertinente de los materiales denunciados; Manifestarse públicamente sobre los programas o contenidos que hayan sido denunciados para alertar a la comunidad y solicitar a los medios de comunicación que se abstengan de difundirlos;

La Ley General de los Derechos De Niñas, Niños y Adolescentes

 

Organizar y/o facilitar acciones de asesoría, intermediación y capacitación para los medios de comunicación a fin de que hagan un uso adecuado de los mismos respetando los derechos de niños, niñas y adolescentes; y Las demás que les confieran otras disposiciones aplicables.

4. Procedimiento para la determinación de medidas de protección especial Por otra parte, las leyes locales de derechos deberán también desarrollar a detalle el procedimiento específico que la Procuraduría Local deberá de observar para la determinación de las medidas de protección especial, siguiendo los lineamientos previstos por la LGDNNA, entre los que se establece que las Procuradurías locales de protección deberán:      

Detectar o recibir casos de restricción y vulneración de derechos de niñas, niños y adolescentes; Acercarse a la familia o lugares en donde se encuentren los niñas, niños y adolescentes para diagnosticar la situación de sus derechos cuando exista información sobre posible restricción o vulneración de los mismos; Determinar en cada uno de los casos identificados los derechos que se encuentran restringidos o vulnerados; Elaborar, bajo el principio del interés superior de la niñez, un diagnóstico sobre la situación de vulneración y un plan de restitución de derechos, que incluya las propuestas de medidas para su protección; Acordar y coordinar con las instituciones que corresponda el cumplimiento del plan de restitución de derechos, y Dar seguimiento a cada una de las acciones del plan de restitución de derechos, hasta cerciorarse de que todos los derechos de la niña, niño o adolescente se encuentren garantizados.

Asimismo deberán establecer los requisitos y procedimiento para la solicitud y determinación de las medidas urgentes de protección especial, conforme a lo establecido por la LGDNNA y el Código Nacional de Procedimientos Penales.

5. Estructura Finalmente en términos ideales se deberá de prever también en las leyes de la administración pública estatal o en la legislación que corresponda, una estructura mínima que le permita a las procuradurías locales cumplir con eficiencia con las atribuciones que la propia ley señale. G. Sistemas municipales de protección

  

Ser presididos por el presidente municipal Integrarse por todas aquellas dependencias e instituciones vinculadas con la protección y garantía de los derechos de niñas, niños y adolescentes en el municipio. Contar con una Secretaría Ejecutiva

18

La LGDNNA prevé también la creación de sistemas municipales de protección, señalando los lineamientos mínimos bajo los cuales estos sistemas deben construirse y operar ente ellos se encuentran:

La Ley General de los Derechos De Niñas, Niños y Adolescentes

 

Garantizar la participación de los sectores sociales y privado, así como de niñas, niños y adolescentes. Contar con un programa de atención.

Asimismo la LGDNNA establece que cada municipio deberá contar con un área o servidores públicos que fungirán como autoridad de primer contacto con niñas, niños o adolescentes y que serán el enlace con las instancias estatal y federal competentes y coordinará a los servidores públicos municipales cuando en la operación, verificación y supervisión de las funciones y servicios que les corresponden, detecten casos de violación a los derechos contenidos en la presente Ley, a efecto de que se dé vista a la Procuraduría de Protección competente de forma inmediata. Sin embargo, como sucede en el caso del Sistema Local de Protección, las leyes locales deberán desarrollar a detalle la composición específica y forma de operación de los sistemas municipales de protección, introduciendo las disposiciones necesarias para su funcionamiento y también previendo dentro de sus atribuciones las señaladas por el artículo 119 de la LGDNNA.

Áreas especializadas en derechos de la Infancia dentro de las Comisiones Estatales de Derechos Humanos De acuerdo con la LDGNNA, tanto la Comisión Nacional de Derechos Humanos, como los organismos de protección de los derechos humanos en las entidades federativas, deberán establecer áreas especializadas para la protección efectiva, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos de niñas, niños y adolescentes. En este sentido las leyes locales, deberán recoger este mandato que se desprende de la LGDNNA y establecer los requisitos necesarios para que sus respectivos organismos de derechos humanos puedan transversalizar en sus acciones y funciones los derechos de la infancia y la adolescencia. Presupuesto Las leyes locales deberán también establecer criterios mínimos para la asignación del presupuesto a nivel local para la garantía de los derechos de la infancia, hasta el máximo de los recursos disponibles, además, delimitar cuáles con las instituciones que requieren presupuesto específico para su operatividad. Para ello, deberán contemplar la obligación a cargo de las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus competencias, de incorporar en sus proyectos de presupuesto la asignación de recursos que permitan dar cumplimiento a las acciones establecidas por esta Ley.

19

Asimismo, podrá incluir disposiciones que reconozcan el carácter prioritario que debe tener la asignación de presupuesto para garantizar los derechos de la infancia y la adolescencia como por ejemplo, señalar que los fondos y recursos destinados a la creación, desarrollo y aplicación de las políticas definidas por el Sistema Estatal de Protección, así como para la garantía de los derechos de la infancia y la adolescencia por parte de las instituciones públicas y la implementación del Programa local de Acción son prioritarios y de interés público, por lo que serán objeto de seguimiento y evaluación por parte del Sistema de Protección Local. También podrían señalar por ejemplo que el presupuesto estatal a favor de la niñez y la adolescencia deberá gastarse íntegramente para tal fin, siendo sus partidas intangibles e intransferibles a otros rubros del presupuesto ni para posibles contingencias como crisis económicas, catástrofes naturales, emergencias sanitarias o cualquiera otra.

La Ley General de los Derechos De Niñas, Niños y Adolescentes

Por otra parte también podrían establecerse en las legislaciones locales algunos criterios para la designación del presupuesto estatal como por ejemplo:  Tener como consideración primordial el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, teniendo en cuenta aquellos grupos que sufren mayores desigualdades y discriminación;  Aplicar criterios de equidad y transparencia conforme a la legislación aplicable en la decisión y ejecución de la distribución del gasto;  Prever que el gasto social per cápita no pueda ser menor en términos reales al asignado el año inmediato anterior;  Estar orientado a una garantía de los derechos de la niñez regionalmente equilibrada;  Basarse en indicadores y lineamientos generales de eficacia y de cantidad y calidad en la prestación de los servicios sociales;  Tener en cuenta las necesidades estructurales, de recursos humanos y económicos de los municipios;  Tener en cuenta las conclusiones de los informes anuales evaluación del Sistema Estatal de Protección;  Señalar que los recursos presupuestales podrán ser complementados con recursos provenientes de otros gobiernos estatales o del gobierno federal, así como con aportaciones de organismos internacionales y de los sectores social y privado. Plazos Un último aspecto a armonizar por las leyes locales sería el relativo a los plazos para su propia entrada en vigor y para la realización de las diversas acciones que se requieren para su adecuada implementación. Así las leyes locales deberán determinar entre otros aspectos:

 

  

Plazo en el que deberá instalarse el Sistema Local de Protección Integral y Sistemas Municipales, que de acuerdo a la Ley General no puede ser mayor a 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor de las reformas derivadas de la armonización legislativa en las entidades federativas; Plazo para la elaboración de lineamientos de operación dl Sistema Local de Protección Integral y de los Sistemas Municipales; Plazo para las adecuaciones del Estatuto de los Sistemas DIF municipal y estatal para la creación de las Procuradurías de Protección en su estructura orgánica, así como de las funciones que le otorgue la Ley de derechos de niñas, niños y adolescentes del Estado; Plazo para la aprobación del Programa Estatal, el cual se sugiere que pueda ser aprobado y emitido de forma inmediata a la aprobación del Programa Nacional. Plazo para Instalación de las Procuradurías Estatales y municipales, para lo cual se sugiere el próximo ejercicio fiscal. Plazo para la creación e instalación del Sistema de Información Estatal.

20

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.