Poder judicial

Independencia. Autogobierno. Consejo general. Organso de gobierno subordinados. Estatuto de jueces. Magistrados. Servicios. Licencias. Permisos. Incompatibildad. Prohibiciones. Imparcialidad. Abstención. Responsabilidad civil. Recusación

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TEMA 5. − GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE LA INDEPENDENCIA INTRODUCCIÓN. El poder judicial aparece en la CE caracterizado por una serie de principios esenciales entre los que deben destacarse su independencia y autonomía respecto de los restantes poderes del estado. Esta autonomía e independencia del Poder Judicial vienen garantizadas por 2 mecanismos: • La creación constitucional de un órgano de gobierno propio, el Consejo General del Poder Judicial. • Mediante la atribución en exclusiva del ejercicio de la potestad jurisdiccional. I. AUTOGOBIERNO. CGPJ Y OTROS ORGANOS DE GOBIERNO DE LAS MAGISTRATURAS. La atribución de la función de gobierno a un órgano propio del aparato de justicia supone uno de los pilares básicos de la independencia del Poder Judicial. A pesar de lo cual la democracia representativa como modelo político de Estado que tenemos aconseja una cierta conexión con el depositario de la soberanía popular que son las Cortes Generales, razón por la cual la CE establece que en la composición del CGPJ han de participar abogados y otros juristas que no pertenezcan a la judicatura, elegidos por el Congreso de los Diputados y el Senado. Del mismo modo el Ejecutivo ostenta competencias sobre los órganos de gobierno del Poder Judicial. La LOPJ establece como órganos de gobierno del Poder Judicial en primer lugar al CGPJ y subordinados a este las salas de Gobierno, los presidentes del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, y los titulares de los demás órganos jurisdiccionales, así como los jueces decanos y las Juntas de jueces. En todo caso, las funciones de estos órganos de gobierno deben ser absolutamente ajenas al momento de la jurisdicción, han de ser instrumentales a la función jurisdiccional para que esta funcione adecuadamente. CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL Es un órgano creado por la CE al cual le atribuye determinadas funciones en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario en su articulo 122.2. Composición El CGPJ esta integrado por el Presidente del TS que lo presidirá, y por veinte vocales nombrados por el Rey por un periodo de cinco años (articulo 122.3 CE y 111 LOPJ). Designación Los veinte vocales que integran el CGPJ serán propuestos por la Cortes Generales y nombrados por el Rey, diez por cada Cámara y por mayoría de tres quintos: seis de ellos se dividen en jueces y magistrados en activo de todas las categorías judiciales, propuestos de entre treinta y seis por las asociaciones profesionales o jueces no asociados mediante un sistema de avales. Los otros cuatro entre abogados y otros juristas de reconocida competencia con mas de quince años en el ejercicio de su profesión, (art.122.3 CE y 112 y 113 LOPJ).

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De acuerdo con el articulo 123 LOPJ tendrán lugar en la sesión constitutiva de este órgano la propuesta de nombramiento del Presidente del TS por los veinte vocales con mayoría de tres quintos, y presidirá también el CGPJ. Estatuto de sus Miembros Pasaran a la situación de servicios especiales en su cuerpo de origen si fueran funcionarios públicos, judiciales o no, estableciéndose una total incompatibilidad con todo puesto, profesión o actividad, salvo la mera administración del patrimonio personal o familiar. Expresamente le son de aplicación las incompatibilidades establecidas para los jueces y magistrados del art. 117 LOPJ. Los vocales no están vinculados por mandato imperativo alguno a la Cámara que los designo. Son inamovibles durante todo el tiempo que dure su mandato, salvo que concurra alguna de las causas expresas previstas en la ley: renuncia, incapacidad, incompatibilidades, incumplimiento grave de los deberes del cargo o cese en la carrera judicial de los vocales de esta procedencia, (art. 119.2 LOPJ). De acuerdo con el art. 119.1 la responsabilidad civil y penal de los miembros del CGPJ se exigirá por los tramites establecidos para la de los magistrados del TS. Los vocales no podrán ser promovidos a la categoría de magistrado del TS, ni nombrados para cargos de libre designación en la carrera judicial, y percibirán una retribución adecuada, que se mantendrá durante un año para los no funcionarios, tras finalizar su mandato. Organización y Atribuciones. El CGPJ se articula del siguiente modo: • Presidente: es el Presidente del TS y es la primera autoridad judicial de la nación, con la categoría y honores correspondientes al titular de uno de los tres Poderes del Estado (art.105 LOPJ). Convoca y preside el Pleno y la Comisión permanente, fijando el respectivo orden del dia y sometiéndole s cuantas materias considere oportunas, decidiendo los empates con su voto de calidad y autorizando con su firma los acuerdos que estos órganos adopten; propone el nombramiento de ponencias y ejerce la superior dirección de la actividad de los órganos técnicos del Consejo, y asume el ejercicio de las funciones económico−financieras. El Presidente estará asistido por un Secretario General. • Vicepresidente: sustituye al Presidente en los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otro motivo legitimo, de acuerdo al art. 124 LOPJ, y ejerce las funciones que le delegue el Presidente o le encomiende el Pleno. • Pleno: Formado por el Presidente y los veinte Vocales es el órgano mas importante del CGPJ, quedando validamente constituido cuando se encuentren presentes un mínimo de catorce miembros, con asistencia del Presidente (Arts. 129 LOPJ y 30 y 31 ROFCGPJ). Desempeña las funciones mas relevantes así como aquellas que no están expresamente atribuidas a otros órganos del Consejo

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(art. 127 LOPJ y 32 y 33 ROFCGPJ). • Comisión Permanente: esta compuesta por el Presidente y cuatro Vocales, dos pertenecientes a la carrera judicial y otros dos que no forman parte de ella, debiendo designarse anualmente (art. 130 LOPJ). Sus funciones están establecidas en el art. 131 LOPJ. • Comisión Disciplinaria: integrada por cinco Vocales, tres pertenecientes a la carrera judicial y otros dos que no forman parte de ella, su Presidente será elegido por sus propios miembros y deberá actuar en todo caso con la presencia de todos sus miembros, debiendo sustituirse el vocal que no pudiese asistir por otro de idéntica procedencia designado por la Comisión permanente. Le corresponde la instrucción de expedientes e imposición de sanciones a jueces y magistrados (art. 133 LOPJ). • Comisión de Calificación: compuesta del mismo modo que la disciplinaria, y le corresponde informar los nombramientos de la competencia del Pleno, pudiendo recabar información de los distintos órganos del Poder Judicial (Arts. 135 y 136 LOPJ). • Comisión de Estudios e Informes: compuesta de cinco miembros renovándose anualmente eligiendo de entre ellos a su Presidente, quedando validamente constituida con la asistencia de tres de sus miembros. • Comisión Presupuestaria ORGANOS DE GOBIERNO SUBORDINADOS AL CGPJ (art. 142 LOPJ) • Salas de Gobierno: hay dos tipos: por un lado la del TS y AN y por otro lado las de los TSJ. La de los primeros estará constituida por el presidente de dichos órganos, que las presidirá, por los presidentes de las Salas en ellos existentes y por un número de Magistrados igual al de estos (art.149.1 LOPJ). Las salas de gobierno de los TSJ han sufrido una modificación en su composición por la LO. 19/2003, al establecer que estarán constituidas por el presidente del tribunal, que las presidirá, por los presidentes de las salas en ellos existentes, por los presidentes de las Audiencias Provinciales de la CCAA, siendo esta la novedad introducida por la ley, y por un número igual de Magistrados o Jueces, elegidos por todos los miembros de la carrera judicial destinados en ella. Los componentes de las salas de gobierno se renuevan cada cinco años y son elegidos por los propios jueces y magistrados en servicio activo destinados en el órgano jurisdiccional o en los juzgados y tribunales radicados en la comunidad autónoma (art. 149 y 150 de LOPJ), por el sistema de votación previsto en articulo (151 de LOPJ). Por lo que se refiere a las funciones, organización y funcionamiento de las salas de gobierno han sido modificados los artículos 152 y 153 LOPJ que los regula. • Los Presidentes de los Tribunales y de las Audiencias. El presidente del TS, el de la AN y los de los correspondientes TSJ son nombrados por el Consejo por un 3

periodo de 5 años (art.123, 335.2, y 336.1 LOPJ), estos últimos ostentan la representación del poder judicial en la comunidad autónoma correspondiente cuando no concurra el presidente del TS (art. 161 LOPJ). • Los Presidentes de las Audiencias Provinciales. Les corresponde presidir las mismas, adoptar las medidas precisas para su funcionamiento y ejercen las demás funciones que les atribuye la ley, sin perjuicio, en todo caso, de la facultades de los órganos de gobierno del TSJ, nueva redacción del articulo 164 de LOPJ. • Presidentes de las Salas de Justicia y los Jueces. Su regulación ha sido modificada con la nueva LOPJ en su articulo 165. • Los Decano y las Juntas de Jueces y Magistrados. En aquellas poblaciones donde haya dos o mas juzgados del mismo orden jurisdiccional, uno de los jueces ejercerá funcione de Decano, para resolver los problemas administrativos como el reparto de asuntos (167 LOPJ). Sus competencias han sido redactadas nuevamente por la LO. 19/2003. Las juntas de jueces son los órganos de gobierno de tribunales, de reuniones de jueces, juntas generales y juntas sectoriales. II. ESTATUTO DE JUECES Y MAGISTRADOS. 1. LA CARRERA JUDICIAL. El Juez constitucional ha de rodearse de las garantías previstas en el articulo 117.1 CE, siendo estas la independencia, inamovilidad, responsabilidad y sometimiento único al imperio de la ley. Todas estas garantías conforman el estatus propio de los integrantes del Poder Judicial que se aplica esencialmente a los Jueces y Magistrados de carrera así como a aquellos que sin pertenecer a la carrera judicial, de un modo provisional o temporal ejercen jurisdicción, sean los jueces de provisión temporal, los sustitutos o los Magistrados suplentes, como a los Jueces de Paz. La CE en su articulo 122 establece la exigencia de que los jueces y magistrados de carrera, es decir, quienes profesionalmente ejercen funciones jurisdiccionales, formen un cuerpo único, dentro del cual se podrá conseguir la oportuna promoción. La LOPJ en el Titulo I del Libro dedicado a los Jueces y Magistrados regula lo relativo a la carrera judicial, constando ésta en tres categorías: Magistrados del TS, Magistrados y Jueces (art. 299 LOPJ) A)Categorías Integrantes de la Carrera Judicial. La LOPJ en el Titulo I del libro dedicado a los Jueces y Magistrados regula lo relativo a la carrera judicial, constando esta de tres categorías: • Juez. • Magistrado. • Magistrado del Tribunal Supremo.

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B) Sistemas de ingreso. Requisitos. Los Requisitos generales exigidos por la LOPJ hacen referencia a ciertas condiciones de capacidad y a un riguroso régimen de incompatibilidades que han de mantenerse durante el tiempo de permanencia en la misma (Arts. 379, 390 y 394 LOPJ). El ingreso estará basado en los principios de merito y capacidad para el ejercicio de la función jurisdiccional, regulándose todas las condiciones en el art. 301 y 302 LOPJ modificados por la LO 19/2003. Requiriéndose para concurrir a la oposición libre de acceso a la escuela judicial, ser español, mayor de edad y licenciado en Derecho, así como no estar incurso en alguna de las causas de incapacidad que establece la ley. El ingreso en la carrera judicial para la categoría de juez se producirá mediante la superación de oposición libre y de un curso teórico y practico de selección, realizado en la escuela judicial (art. 301.3 LOPJ). El Tribunal establecido para juzgar la oposición de acceso a la carrera judicial ha sido modificado por la LO 19/2003, quedando de la siguiente manera: estará presidido por un Magistrado del TS o de uno del TSJ o un Fiscal de Sala o Fiscal del TS o de una fiscalia del TSJ, y serán Vocales dos magistrados, dos fiscales, un catedrático de universidad de la disciplina jurídica en que consistan las pruebas de acceso, un abogado del Estado, un abogado de mas de diez años de ejercicio profesional y un secretario judicial de la categoría primera que actuara como secretario. Por otro lado el ingreso a la carrera judicial puede realizarse por la categoría de juez mediante concurso − oposición. El ingreso por la categoría de magistrado puede hacerse en virtud de concurso, concretamente una cuarta parte de las vacantes se proveerá por este modo, entre juristas de reconocida competencia y con mas de diez años de ejercicio profesional, que superen el curso de formación al que se refiere el apartado quinto del articulo 301 LOPJ. También puede ingresarse por la categoría de juez o magistrado del TS mediante concurso entre abogados y juristas de prestigio, con meritos suficientes a juicio del CGPJ y con mas de quince años de ejercicio (art. 345 LOPJ). C) Nombramiento y posesión. Provisión de destinos. Regulado en los artículos 316 a 323 LOPJ. Artículo 316. 1. Los Jueces serán nombrados, mediante Orden, por el Consejo General del Poder Judicial. 2. Los Magistrados y los Presidentes serán nombrados por Real Decreto, a propuesta de dicho Consejo. 3. La presentación a Real Decreto se hará por el Ministro de Justicia que refrendará el nombramiento. Artículo 317. 1. Los nombramientos se remitirán al Presidente del Tribunal o Audiencia a quien corresponda dar o mandar dar posesión a los nombrados. 2. También se comunicará a éstos y a los Presidentes del Tribunal o Audiencia de su destino anterior. 5

3 Cuando los Presidentes de la Sala y Sección o Jueces cesen en su destino, por ser nombrados para otro cargo, elaborarán un alarde o relación de los asuntos que queden pendientes en el respectivo órgano consignando la fecha de su iniciación y el estado en que hallen, remitiendo copia al Presidente del Tribunal o de la Audiencia. 4.Al tomar posesión, el nuevo titular del órgano, examinará el alarde elaborado por el anterior, suscribiéndolo en caso de conformidad. Artículo 318. 1. Los miembros de la Carrera Judicial prestarán, antes de posesionarse del primer destino, el siguiente juramento o promesa: «Juro (o prometo) guardar y hacer guardar fielmente y en todo tiempo la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, lealtad a la Corona, administrar recta e imparcial justicia y cumplir mis deberes judiciales frente a todos». 2. El mismo juramento o promesa se prestará antes de posesionarse del primer destino que implique ascenso de categoría en la carrera. Artículo 319. 1. Los Presidentes, Magistrados y Jueces se presentarán a tomar posesión de sus respectivos cargos dentro de los veinte días naturales siguientes al de la fecha de la publicación de su nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado». Para los destinados a la misma población en que hubieran servido el cargo, el plazo será de ocho días. Los que hayan de jurar o prometer el cargo tomarán posesión dentro de los tres días siguientes al del juramento o promesa. 2. El Consejo General del Poder Judicial podrá prorrogar tales plazos, mediando justa causa. Artículo 320. 1. La toma de posesión del Presidente, Presidentes de Sala y Magistrados de Tribunales y Audiencias se hará en audiencia pública ante la Sala de Gobierno del Tribunal al que fueren destinados o ante la del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma correspondiente. 2. Los Magistrados del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia que fuesen nombrados sin haber pertenecido con anterioridad a la Carrera Judicial, en mismo acto de su toma de posesión ante las Salas de Gobierno respectivas, prestaran el juramento o promesa en los términos previstos en el artículo 318. Artículo 321. 1. Los Jueces prestarán el juramento o promesa, cuando proceda, ante la Sala de Gobierno del Tribunal o Audiencia a que pertenezca el Juzgado para el que hayan sido nombrados y, asimismo, en audiencia pública. 2. La posesión será en el Juzgado al que fueren destinados, en audiencia pública y con asistencia del personal del Juzgado. Dará la posesión el Juez que estuviere ejerciendo la jurisdicción. Artículo 322. • El que se negare a prestar juramento o promesa o sin justa causa dejare de tomar posesión se entenderá que renuncia al cargo y a la Carrera Judicial. 6

• El Presidente del Tribunal o Audiencia dará cuenta al Consejo General del jura−meato o promesa y posesión o, en su caso, del transcurso del tiempo sin hacerlo. Artículo 323. 1. Si concurre justo impedimento en la falta de presentación, podrá ser rehabilitado el renunciante. La rehabilitación se acordará por el Consejo General, a solicitud del interesado. 2. En tal caso, el rehabilitado deberá presentarse a prestar juramento o promesa y posesionarse de su cargo en el plazo que se le señale, que no podrá ser superior a la mitad del plazo normal. 3. Si la plaza a la que fuere destinado hubiere sido cubierta, será destinado a la que elija, de las correspondientes a su categoría y para la que reúna las condiciones legales que hubiere quedado desierta en concurso. En otro caso, será destinado forzoso. D) Promoción y ascenso. Las plazas que resulten vacantes en los distintos órganos jurisdiccionales se ofertaran en un primer momento para su provisión a los jueces y magistrados, sin perjuicio de la reserva para juristas que puedan ingresar en la judicatura. Al existir solo tres categorías en la carrera judicial, los ascensos pueden darse desde la de juez a la de magistrado y desde esta a la categoría de magistrado del TS. Para ascender a la categoría de magistrado la LOPJ ha establecido dos mecanismos: la antigüedad y las pruebas selectivas o la especialización, según los casos. De cada cuatro vacantes que se produzcan en la categoría de magistrado dos se cubrirán con los jueces que ocupen mejor puesto en el escalafón. La tercera por medio de prueba selectiva o de especialización entre jueces; a través de pruebas selectivas en los ordenes jurisdiccionales civil o penal y a través de la especialización en los ordenes contencioso administrativo y social. La cuarta por concurso entre juristas de reconocida competencia. Cuatro de cada cinco plazas de magistrado del TS se han de cubrir entre miembros de la carrera judicial con la categoría de magistrado. E) Perdida de la Condición de Juez o Magistrado. (La Inamovilidad del Juez.) Es una de las garantías constitucionales de independencia judicial que consiste en que los Jueces y Magistrados no puedan ser separados o suspendidos, ni trasladados, ni jubilados más que por alguna de las causas y con las garantías previstas en la Ley (Art.117.2 Constitución). a) La separación del servicio, que supone la pérdida de condición de Juez o Magistrado, sólo se puede producir por los siguientes motivos; 1.− Pérdida de la nacionalidad española. Si se produce por sanción disciplinaria o por condena a pena privativa de libertad, se podrá obtener la rehabilitación. (Arts. 380 y 382 LOPJ). 2.− Sanción disciplinaria muy grave. 3.− Condena privativa de libertad por delito doloso.

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4.− Por incurrir en causa de incapacidad, salvo que procediera la jubilación. Otras causas de separación del servicio serán la jubilación que ocurre a los 70 años y la renuncia voluntaria. b) La Suspensión del Servicio, supone el apartamiento temporal del Juez o Magistrado de sus funciones (art. 359 LOPJ) y se produce cuando aparezca la posibilidad de ser responsable en un proceso penal o disciplinario. La suspensión puede ser provisional cuando se sustancia un proceso penal contra el Juez por delito cometidos en el ejercicio de sus funciones, o bien aparezca inculpado en un delito doloso, o se decrete por vía de expediente disciplinario hasta tanto que este se resuelva. La suspensión es definitiva cuando viene impuesta por Sentencia firme condenatoria, o por falta disciplinaria muy grave. C) El Traslado del Juez o Magistrado solo se refiere al Traslado Forzoso, éste solo se produce como sanción, por la comisión de una falta muy grave, previo expediente administrativo e informe del Ministerio Fiscal. Hay unos supuestos de inamovilidad temporal, esto es, Jueces nombrados por un tiempo determinado: • estos son los Magistrados del TC que se nombran por nueve años, • Los Jueces de Paz que son Jueces no licenciados que se nombran por cuatro años; • Los Jueces sustitutos, que son nombrados por un año; y • Los Jueces en régimen de provisión temporal estos Jueces son nombrados por un año prorrogable a dos, de diferencias de los sustitutos en que estos acuden para sustituir al titular. 2. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. (Arts. 348 − 369) Estos artículos han sido modificados por la LO. 19/ 2003 de 23 de diciembre, siendo la nueva redacción la siguiente: Articulo 348 Los jueces y magistrados pueden hallarse en alguna de las situaciones siguientes: a) Servicio activo b) Servicios especiales c) Excedencia voluntaria d) Suspensión defunciones. Articulo 349 1. Los jueces y magistrados estarán en situación de servicio activo cuando ocupen plaza correspondiente a la Carrera Judicial, cuando se encuentren adscritos provisionalmente, cuando hayan sido nombrados jueces adjuntos, o cuando les haya sido conferida comisión de servicio con carácter temporal. 2. Cuando se produzca la supresión o reconversión con cambio de orden jurisdiccional de una plaza de la que sea titular un juez o magistrado, Éste quedará adscrito a disposición del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en los términos establecidos en el artículo 118.2 y 3. Articulo 350 1. El Consejo General del Poder Judicial podrá conferir comisión de servicio a los jueces y magistrados, que no podrá exceder de un año, prorrogable por otro: a) para prestar servicios en otro juzgado o tribunal, con o sin relevación de funciones; b) para prestar servicios en el Ministerio de Justicia, con o sin relevación de funciones; c) para participar en misiones de cooperación jurídica internacional, cuando no proceda la 8

declaración de servicios especiales. 2. Las comisiones de servicio requieren la conformidad del interesado, así como el informe de su superior jerárquico y el del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial. Sólo podrán conferirse, en resolución motivada, si el prevalente interés del servicio y las necesidades de la Administración de Justicia lo permiten. Articulo 351. Los jueces y magistrados serán declarados en la situación de servicios especiales; a) Cuando sean nombrados Presidente del Tribunal Supremo, Fiscal General del Estado, Vocal del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo o sus Adjuntos, Consejero del Tribunal de Cuentas, Consejero de Estado. Presidente o Vocal del Tribunal de Defensa de la Competencia, Director de la Agencia de Protección de Datos o miembro de Altos Tribunales Internacionales de Justicia, o titulares o miembros de los órganos equivalentes de las comunidades autónomas. b) Cuando sean autorizados por el Consejo General de! Poder Judicial para realizar una misión internacional por período determinado, superior a seis meses, en organismos internacionales, gobiernos o entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional, previa declaración de interés por el Ministerio de Asuntos Exteriores. c)Cuando adquieran la condición de funcionarios al servicio de Organizaciones Internacionales o de carácter supranacional. d) Cuando sean nombrados Letrados al servicio del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, del Tribunal Constitucional, del Consejo General del Poder Judicial o del Tribunal Supremo, o Magistrados del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo, o sean adscritos al servicio del Defensor del Pueblo u órgano equivalente de las comunidades autónomas. e) Cuando presten servicio, en virtud de nombramiento por real decreto, o por decreto en las comunidades autónomas, en cargos que no tengan rango superior a director general. Articulo 352 Los Magistrados del Tribunal Supremo serán declarados en la situación de servicios especiales si fueran designados para desempeñar alguno de los cargos siguientes: a) Vocal del Consejo General del Poder Judicial. b) Magistrado del Tribunal Constitucional. c) Miembro de Altos Tribunales Internacionales de Justicia. d) Fiscal General del Estado. Articulo 353. La situación de servicios especiales se declarará de oficio por el Consejo General del Poder Judicial, o a instancia del interesado, una vez se verifique el supuesto que la determine, y con efectos desde el momento en 9

que se produjo el nombramiento correspondiente. Articulo 354 1. Los jueces y magistrados en situación de servicios especiales percibirán la retribución del puesto o cargo que desempeñen, sin perjuicio del derecho a la remuneración por su antigüedad en la carrera judicial. 2. A los jueces y magistrados en situación de servicios especiales se les computará el tiempo que permanezcan en tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos. Tendrán derecho a la reserva de la plaza que ocupasen al pasar a esa situación o la que pudieren obtener durante su permanencia en la misma. Articulo 355 Al cesar en el puesto o cargo determinante de la situación de servicios especiales deberán solicitar el reingreso al servicio activo en el plazo máximo de 10 días a contar desde el siguiente al cese e incorporarse a su destino dentro de los 20 días inmediatamente siguientes; de no hacerlo, serán declarados en situación de excedencia voluntaria con efectos desde el día en que cesaron en el puesto o cargo desempeñados. El reingreso tendrá efectos económicos y administrativos desde la fecha de la solicitud. Articulo 356 Procederá declarar en la situación de excedencia voluntaria, a petición del juez o magistrado, en los siguientes casos: a)Cuando se encuentre en situación de servicio activo en un cuerpo o escala de las Administraciones públicas o en la carrera fiscal. b)Cuando pase a desempeñar cargos o prestar servicios en organismos o entidades del sector público, y no le corresponda quedar en otra situación. En este supuesto, producido el cese en el cargo o servicio, deberá solicitar el reingreso en el servicio activo en el plazo máximo de 10 días a contar desde e! siguiente al cese. De no hacerlo así se le declarará en situación de excedencia voluntaria por interés particular. c) Por interés particular, siempre que haya prestado servicios en la carrera judicial durante los cinco años inmediatamente anteriores, sin que en esta situación se pueda permanecer menos de dos años. La declaración de esta situación quedará subordinada a las necesidades de la Administración de Justicia. No podrá declararse cuando al juez o magistrado se le instruya expediente disciplinario. d) Para el cuidado de los hijos, por un período no superior a tres años para atender a cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, por adopción, por acogimiento permanente o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o desde la fecha de la resolución judicial o administrativa que lo acuerde, respectivamente. Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando. Cuando el padre y la madre trabajen, sólo uno podrá ejercer este derecho. e)También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a un año, para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo y no desempeñe actividad retribuida. El período de excedencia será único por cada sujeto causante. Cuando un nuevo sujeto causante diera origen a una nueva excedencia, el inicio del período de la misma pondrá fin al que se viniera disfrutando. 10

Esta excedencia y la regulada en el apartado anterior constituyen un derecho individual de los miembros de la carrera judicial. En caso de que dos de sus miembros generasen el derecho a disfrutarlas por el mismo sujeto causante, el Consejo General del Poder Judicial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas relacionadas con las necesidades y el funcionamiento de los servicios. f) Cuando sea nombrado para cargo político o de confianza, salvo los supuestos enunciados en el artículo 351, o cuando se presente como candidato en elecciones para acceder a cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, Asambleas Legislativas de las comunidades autónomas o corporaciones locales. De no resultar elegido, deberá optar, comunicándolo así al Consejo General de! Poder Judicial, en el plazo de treinta días, por continuar en la situación de excedencia voluntaria o por reingresar en el servicio activo. Articulo 357. Cuando un Magistrado del Tribunal Supremo solicitara la excedencia voluntaria y le fuere con−cedida, perderá su condición de tal, salvo en el supuesto previsto en el párrafo d) del artículo anterior. En los demás casos quedará integrado, en situación de excedencia voluntaria, dentro de la categoría de Magistrado. Articulo 358. 1. La excedencia voluntaria, en sus distintas modalidades, no produce reserva de plaza. El juez o magistrado, mientras se encuentre en ella, no devengará retribuciones ni le será computado e! tiempo que haya permanecido en tal situación a efectos de ascensos, antigüedad y derechos pasivos, salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo y lo que establece la normativa de clases pasivas. 2. Se exceptúan de lo previsto en el apartado anterior, las excedencias voluntarias para el cuidado de los hijos y para atender al cuidado de un familiar a que se refieren los párrafos d) y e) del artículo 356, en las que el período de permanencia en dichas situaciones será computable a efectos de trienios y derechos pasivos. Durante el primer año, se tendrá derecho a la reserva de la plaza en la que ejerciesen sus funciones y al cómputo de la antigüedad. Transcurrido este período, dicha reserva lo será a un puesto en la misma provincia y de igual categoría, debiendo solicitar, en el mes anterior a la finalización del período máximo de permanencia en la misma, el reingreso al servicio activo; de no hacerlo será declarado de oficio en la situación de excedencia voluntaria por interés particular. • Los que se encuentren en la situación de excedencia a la que se refiere el párrafo f) del artículo 356, en caso de que soliciten el reingreso al servicio activo, quedarán adscritos al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad autónoma de su último destino, teniendo preferencia para obtener puesto de su categoría en la provincia o, en su defecto. Comunidad Autónoma de dicho último destino. Articulo 359 1. El reingreso en el servicio activo del juez o magistrado en situación de excedencia voluntaria por interés particular de duración superior a 10 años exigirá la previa declaración de aptitud por el Consejo General del Poder Judicial, quien recabará los informes y practicará las actuaciones necesarias para su comprobación. 2. Los jueces y magistrados en situación administrativa de excedencia voluntaria que soliciten el reingreso al servicio activo y, en su caso, obtengan la correspondiente declaración de aptitud, vendrán obligados a participar en todos los concursos que se anuncien para cubrir plazas de su categoría hasta obtener destino. De no hacerlo así, se les declarará en situación de excedencia voluntaria por interés particular, quedando sin efecto la declaración de aptitud de haberse producido. Articulo 360 11

Una vez reincorporado al servicio activo el juez o magistrado en situación de excedencia voluntaria por la causa prevista en el párrafo f) del artículo 356, no podrá acceder, durante los cinco años siguientes, a puesto de la carrera judicial que no sea de los que se proveen por estricta antigüedad. Articulo 361 1. El juez o magistrado será declarado en situación de suspensión de funciones, provisional o definitiva, en los casos y en la forma establecidos en esta Ley. 2. El juez o magistrado declarado suspenso quedará privado del ejercicio de sus funciones durante el tiempo que dure la suspensión. Articulo 362 1. La suspensión provisional podrá acordarse durante la tramitación de un procedimiento judicial o disciplinario. 2. La suspensión provisional durante la tramitación de un procedimiento disciplinario no podrá exceder de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento por causa imputable al interesado. Articulo 363 El suspenso provisional tendrá derecho a percibir sus retribuciones básicas, excepto en el caso de paralización del procedimiento disciplinario por causa imputable al mismo, que comportará la pérdida de toda retribución mientras se mantenga dicha paralización. Asimismo, no se acreditará haber alguno en caso de incomparecencia o de rebeldía. Articulo 364 Cuando la suspensión no sea declarada definitiva ni se acuerde la separación, el tiempo de duración de aquélla se computará como de servicio activo y se acordará la inmediata incorporación del suspenso a su plaza, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha en que la suspensión produjo efectos. Articulo 365 1. La suspensión tendrá carácter definitivo cuando se imponga en virtud de condena o como sanción disciplinaria, computándose el tiempo de suspensión provisional. 2. La suspensión definitiva superior a seis meses implicará la pérdida del destino. La vacante producida se cubrirá en forma ordinaria. 3. La suspensión definitiva supondrá la privación de todos los derechos inherentes a la condición de juez o magistrado hasta, en su caso, su reingreso al servicio activo. 4. En tanto no transcurra el plazo de suspensión no procederá cambio alguno de situación administrativa. Articulo 366 1. El juez o magistrado suspenso definitiva−mente deberá solicitar el reingreso al servicio activo con un mes 12

de antelación a la finalización del período de suspensión. El reingreso producirá efectos económicos y administrativos desde la fecha de extinción de la responsabilidad penal o disciplinaria. 2. Si no fuera solicitado el reingreso en el tiempo señalado en el apartado anterior, se le declarará en situación de excedencia voluntaria por interés particular, con efectos desde la fecha en que finalizare el período de suspensión. Articulo 367 1. El reingreso en el servicio activo de los suspensos exigirá la previa declaración de aptitud por el Consejo General del Poder Judicial, quien recabará los informes y practicará las actuaciones necesarias para su comprobación. 2. Tras la declaración de aptitud, el juez o magistrado vendrá obligado a participar en todos los concursos que se anuncien para cubrir plazas de su categoría hasta obtener destino. De no hacerlo así, se le declarará en situación de excedencia voluntaria por interés particular, quedando sin efecto la declaración de aptitud. Articulo 368 La concurrencia de peticiones para la adjudicación de vacantes entre quienes deban reingresar al servicio activo, se regirá por el siguiente orden: • Suspensos. • Rehabilitados. • Excedentes voluntarios. Articulo 369 El cambio de la situación administrativa en que se hallen los jueces o magistrados podrá tener lugar siempre que se reúnan los requisitos exigidos en cada caso sin necesidad de reingreso al servicio activo. 3. LICENCIAS Y PERMISOS. (Arts. 370 − 377) Artículo 370. (nueva redacción LO.19/2003) 1. Los jueces y magistrados residirán en la población donde tenga su sede el juzgado o tribunal que sirvan y no podrán ausentarse de la circunscripción en que ejerzan sus funciones, excepto cuando lo exija el cumplimiento de sus deberes judiciales o usen de licencia o permiso. 2. La Sala de Gobierno del Tribunal del que dependan podrá autorizar por causas justificadas la residencia en lugar distinto, siempre que sea compatible con el exacto cumplimiento de las tareas propias del cargo. 3. No se considerarán ausencias a los efectos de este artículo los desplazamientos fuera de su sede que efectúen los magistrados o jueces que no sean únicos o no se encuentren de guardia, desde el final de las horas de audiencia de la víspera de día inhábil hasta el comienzo de la audiencia del primer día hábil siguiente.» Artículo 371. 1. Los Jueces y Magistrados tendrán derecho a un permiso anual de un mes de vacaciones excepto los destinados en las Islas Canarias, que podrán acumular en un solo periodo las vacaciones correspondientes a dos años

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2. Los Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo y del resto de los Tribunales disfrutarán de este permiso durante el mes de agosto; se exceptúa aquellos a quienes corresponda formar la Sala prevista en el artículo 180. Artículo 372. El permiso anual de vacaciones podrá denegarse para el tiempo en que se solicite cuando por los asuntos pendientes en el Juzgado o Tribunal, por la acumulación de peticiones de licencias en el territorio o por otras circunstancias excepcionales, pudiera perjudicarse el regular funcionamiento de la Administración de Justicia. Artículo 373. (nueva redacción LO.19/2003) 1. Los jueces y magistrados tendrán derecho a licencias por razón de matrimonio de 15 días de duración. 2. También tendrán derecho a una licencia en caso de parto, adopción y acogimiento tanto preadoptivo como permanente, cuya duración y condiciones se regularán por la legislación general en esta materia. El Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, adaptará dicha normativa a las particularidades de la carrera judicial. En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el permiso previsto en este artículo podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituya la adopción. 3. Tendrán también derecho a licencia, sin limitación de sus haberes, para realizar estudios relacionados con la función judicial, previo informe favorable del Presidente del Tribunal correspondiente, que tendrá en cuenta las necesidades del servicio. Finalizada la licencia, se elevará al Consejo General del Poder Judicial memoria de los trabajos realizados, y si su contenido no fuera bastante para justificarla, se compensará la licencia con el tiempo que se determine de las vacaciones del interesado. 4. También podrán disfrutar de permisos de tres días, sin que puedan exceder de seis permisos en el año natural, ni de uno al mes. Para su concesión, el peticionario deberá justificar la necesidad a los superiores respectivos, de quienes habrán de obtener autorización, quienes podrán denegarlos cuando coincidan con señalamientos, vistas o deliberaciones salvo que se justifique que la petición obedece a una causa imprevista o de urgencia. 5. Por el nacimiento de hijo o por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves u hospitalización del cónyuge, de persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad o de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, los jueces o magistrados podrán disponer de un permiso de tres días, salvo que se necesite hacer un desplazamiento al efecto, en cuyo caso será de cinco días. Estos permisos quedarán reducidos a dos y cuatro días, respectivamente, cuando el fallecimiento y las otras circunstancias señaladas afecten a familiares en segundo grado de afinidad o consanguinidad. Artículo 374.

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El que por hallarse enfermo no pudiera asistir al despacho, lo comunicará al Presidente del que inmediatamente dependa, y de persistir la enfermedad más de cinco días, tendría que solicitar licencia acreditando aquélla y la previsión médica sobre el tiempo preciso para su restablecimiento. Artículo 375. 1. Las licencias por enfermedad, transcurrido el sexto mes, sólo darán derecho al percibo de las retribuciones básicas y por razón de familia, sin perjuicio de su complemento, en lo que corresponda, con arreglo al Régimen de Seguridad Social aplicable. 2. Las licencias para realizar estudios en general darán derecho a percibir las retribuciones básicas y por razón de familia. 3. Las licencias por enfermedad, hasta el sexto mes inclusive, y las demás licencias y permisos no afectarán al régimen retributivo de quien los disfrute o los haya obtenido. Artículo 376. Cuando circunstancias excepcionales lo impongan, podrá suspenderse o revocarse el disfrute de las licencias o de los permisos, ordenándose a los Jueces y Magistrados li incorporación al Juzgado o Tribunal. Artículo 377. Reglamentariamente se desarrollará el régimen jurídico de las licencias y permisos, determinando la autoridad a quien corresponde otorgarlos y su duración, y cuando no se halle establecido en la presente Ley. 4. INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES. La incapacidad para ser Juez (Art. 303 de la LOPJ) Están incapacitados los impedidos física o psíquicamente para ejercer la función judicial. También lo están los condenados por delitos dolosos que no estén rehabilitados. También están incapacitados los procesados hasta que sean absueltos o se dicte sobreseimiento; y también serán incapaces los que no se hallen en pleno ejercicio de sus derechos civiles. Incompatibilidades para ser Juez (Arts. 389 − 397 de la LOPJ) Según lo dispuesto en el art. 127.2 de la CE la LOPJ establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos Tratan de aseguras, estas incompatibilidades, la plena independencia del Juez. Son supuestos generales que se aplican en todos los casos y existen supuestos específicos que se refieren a la realización de funciones jurisdiccionales, y el desempeño de otras actividades, empleos, profesiones y en relación con los parientes o amistades en el lugar donde está ejerciendo como Juez. La infracción de las incompatibilidades establecidas en la LOPJ constituye una falta disciplinaria muy grave, salvo en los casos en los que se determina que constituye solo una falta grave. (Arts. 417.y 418.) que han sido reformados. Prohibiciones.

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Son limitaciones impuestas a los jueces y magistrados para el ejercicio de derechos reconocidos al resto de los ciudadanos, con el fin de preservar su independencia, fundamentalmente respecto de las fuerzas políticas y sociales. Así, no podrán jueces y magistrados en activo pertenecer a partidos políticos o sindicatos. (art. 127.1 CE) Además, la LOPJ (art. 395) les impide dirigir felicitaciones o censuras a los poderes públicos corporaciones oficiales, ni a las autoridades o funcionarios, así como concurrir a actos o reuniones públicas en su calidad de miembros del poder judicial. Tampoco podrán tomar parte en las elecciones legislativas o locales, la emisión de su voto. La infracción de las prohibiciones se considera falta disciplinaria grave. (art. 418 LOPJ) 5. LA INMUNIDAD JUDICIAL. (Arts. 398 y 399 LOPJ) No pueden ser detenidos si no es por otro juez o por flagrante delito, con la necesidad de que sean inmediatamente puestos a disposición judicial. De toda detención se dará cuenta, al presidente del Tribunal o de la Audiencia de que dependan con las respectivas prevenciones. Las autoridades civiles o militares se abstendrán de intimar o citar a los Jueces o Magistrados. Si estas autoridades precisan de datos que no se refieran a su cargo o función, deberán solicitarlas por escrito. Por el contrario cuando se trate de datos con relación a su cargo se prestaran inmediatamente, salvo que el acto no este legalmente permitido o se perjudique su propia competencia. La denegación se comunicará a la autoridad peticionaria con la motivación suficiente para su justificación. 6. REGIMEN DE ASOCIACIÓN. La LOPJ, reconociendo el derecho de libre asociación profesional de jueces y magistrados que dicta la CE en su articulo 127.1, dedica el articulo 401 a la regulación del régimen jurídico de estas asociaciones, que no podrán tener vinculaciones con partidos políticos o sindicatos, ni realizar actividades políticas, lo que debe entenderse estrictamente, como una prohibición. Entre estas asociaciones se encuentran: 1.− Asociaciones de Jueces para la Democracia, esta asociación de Jueces con una visión de centro−izquierda en la aplicación del derecho. 2.− Asociación Profesional de la Magistratura (APM.), esta es la asociación mayoritaria entre los Jueces españoles, con una visión más conservadora en la aplicación del derecho. 3.− Asociación Francisco de Victoria, esta asociación tiene un rasero más conservador que la anterior. Estas asociaciones están integradas por Jueces y Magistrados en activo, que se afilian libremente en ellas. La LOPJ les otorga personalidad jurídica, previa inscripción en el Registro que hay en el CGPJ. 16

Deberán tener ámbito nacional para evitar el territorialismo jurisdiccional. Los fines que deben perseguir son: defender los intereses profesionales de sus miembros y realizar actividades encaminadas al servicio de la justicia. III. IMPARCIALIDAD: ABSTENCIÓN Y RECUSACION. IMPARCIALIDAD. El carácter de tercero que tiene el Juez ajeno al conflicto conlleva necesariamente la imparcialidad frente a los particulares y respecto de los demás poderes del estado, singularmente frente al ejecutivo para asegurar la plena sumisión del Juez al orden jurídico. Esta garantía de independencia permite al Juzgador actuar con libre criterio en el ejercicio de la Potestad Jurisdiccional; ya que el Juez ha de estar al resguardo de presiones que se pudieran ejercer contra él, de cualquier forma que se produzcan y de cualquier lugar del que provengan. Esta independencia es la libertad para el enjuiciamiento teniendo como único referente la Constitución y el ordenamiento jurídico. Por este motivo la independencia ha de ser respetada por todos, como dispone el art. 13 de la LOPJ y se ha de garantizar frente a todos. El Ministerio Fiscal tiene atribuida la función de velar por esta independencia promoviendo las acciones correspondientes. Igualmente si un Juez se ve perturbado en su independencia podrá solicitar amparo al órgano correspondiente para impedir que siga la perturbación, tal y como dispone el art. 14.1 de la LOPJ, puede solicitar igualmente este amparo al Consejo General del Poder Judicial. Con relación a las partes y al objeto del proceso y teniendo en cuenta la necesidad de imparcialidad que significa la ausencia de todo interés en la resolución del litigio, bien sea con relación a las partes o bien sea con relación al objeto del proceso. Por el legislador se ha establecido una relación de causas que pudieran influir en la decisión de los Jueces y que pueden dar lugar a parcialidad, cuando concurran estas causas se exige al Juzgado que se abstenga de conocer del asunto, en caso de que no se abstuviera se legítima a las partes para plantear la denominada Recusación, en todo tipo de procesos. Las causas de recusación están establecidas en los Arts. 219 y 220 de la LOPJ y se agrupan en 3 grandes conceptos: 1.− Razón de parentesco o situación asimilada. Se podrá recusar al Juez cuando se aprecie la existencia de vínculo matrimonial o parentesco hasta el cuarto grado con las partes o Abogados o sus Procuradores. En el caso de que en el procedimiento actuara la administración, será causa de recusación tener la misma situación antes dicha con el funcionario que actúe en nombre de dicha administración. Será causa de recusación igualmente el haber sido Defensor Judicial de alguna de las partes o haber estado bajo la tutela o custodia de ellas. 2.− Razón de amistad o enemistad. Dentro de estas causas se encuentran, haber sido el Juez denunciado o acusado por alguna de las partes; haber sido denunciante o acusador de alguna de las 'partes; tener pleitos pendientes con las partes del proceso o. tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes. 3.− Razones de interés, incompatibilidad o supremacía. Dentro de estas se encuentran, tener el Juez interés directo .o indirecto en el asunto; haber sido Defensor o Representante de alguna de las partes; haber emitido dictamen sobre el asunto o intervenido en el mismo como Fiscal, perito o testigo; haber actuado como 17

instructor de la causa o haber resuelto el proceso en anterior instancia o hallarse alguna de las partes subordinadas al juzgador. El acuerdo de abstención o el planteamiento de la recusación produce hasta ahora el efecto inmediato de apartar al Juez del conocimiento del asunto. ABSTENCIÓN DEL JUEZ Cuando concurra alguna de las causas antes dichas, el Juez se apartará de oficio del conocimiento del asunto, lo comunicará a las partes y a la Sala de Gobierno del Tribunal correspondiente; cuando esta Sala no estime que la abstención es justificada, ordenará al Juez dentro de los cinco días siguientes que continúe en el conocimiento del asunto, sin perjuicio de que las partes puedan instar la recusación. Para el caso de que la Sala no dé la orden al Juez de que siga conociendo del asunto el Juez quedará apartado del asunto y remitirán las actuaciones al Juez que le sustituya. RECUSACIÓN DEL JUEZ La recusación del Juez ha de ser propuesta inmediatamente de que se tenga conocimiento de la causa en que se vaya a fundar; de forma que si el conocimiento de esa causa es anterior al comienzo del proceso la recusación habrá de plantearse desde el inicio del mismo; si no se plantea así la recusación no se admite a trámite, ya que se trata de que no se especule con elementos coactivos que impidan la independencia del Juez, igualmente como arma procesal para proceder a una nulidad del procedimiento. La recusación se formula por escrito firmado por el recusante y debe ratificarse a presencia judicial, para su Tramitación se nombrará un instructor que debe solicitar informe del recusado y sí este acepta la recusación se resuelve el incidente sin más trámites y se da traslado de la causa al Juez que sustituya al recusado. Para el caso de que el Juez recusado no reconozca la recusación planteada se practicará la prueba propuesta por el recusante y se remitirá el expediente al órgano competente para resolver previa audiencia del Ministerio Fiscal, salvo, claro está, de que este sea el recusante. Cuando la resolución fuera desestimatoria se devolverán las actuaciones al recusado imponiendo las costas al recusante; en caso de que se estime la recusación el Juez recusado quedará apartado del procedimiento sin que haya recurso, salvo el de nulidad. LA RECUSACIÓN EN LA NUEVA LEC A pesar de estar contemplada en la LEC esta recusación se extenderá a los demás órdenes procesales. Esta regulada en los Arts. 99 a 128 de la nueva LEC. Las causas de abstención y recusación son las mismas y su ámbito de aplicación se extiende no solo a Jueces y Magistrados sino también a Secretarios, Oficiales, Auxiliares, Agentes, Ministerio Fiscal o Perito de designación judicial (podría ser el Forense) , por tanto, la Ley pretende que se garantice la imparcialidad del Juez de todos los operadores de la oficina judicial evitando así la desviación del proceso. Están legitimados para interponer la recusación, las partes o el Ministerio Fiscal, este último si se trata de un proceso en el que por su naturaleza deba actuar, el Ministerio Fiscal en asuntos civiles actúa en defensa de menores, incapacitados, etc. El sistema de abstención viene siendo el mismo que regula la LOPJ ampliado eso sí a los funcionarios y al Ministerio Fiscal; tiene efectos suspensivos y se resolverá por el Tribunal competente en un plazo de diez días. Si el Tribunal considera que es justa la abstención el Juez abstenido dictará auto apartándose definitivamente del asunto, se nombrará sustituto que continúe las actuaciones y se notificará a las partes. 18

En cuanto a la recusación deberá formularse en el mismo momento en que se tenga conocimiento de la causa, si no se hace así no se admite a tramite y concretamente no se admitirá a trámite cuando no se proponga al inicio, existiendo la causa con anterioridad, o si pendiente el proceso no se interpone la recusación en el preciso momento en que se tenga conocimiento del motivo. La recusación se formula por medio de escrito, expresando la causa legal, los motivos en los que se funda, y proponiendo la prueba (si se propone prueba documental, habrán de acompañarse los documentos que los que se sostenga su petición) . Este escrito de recusación, debe estar firmado por Abogado y Procurador cono poder especial para recusar en el supuesto de que sea necesaria la intervención de estos profesionales; en caso de no ser necesaria su intervención, la recusación se interpondrá por la misma parte que habrá de ratificarse en su escrito a presencia judicial. De este escrito de recusación se dará traslado a las demás partes del proceso, para que manifiesten en el plazo de tres días si se adhieren o se oponen a la recusación. Los órganos competentes para instruir el expediente serán, cuando se recusa al Presidente del Tribunal Supremo o del Tribunal Superior de Justicia o Magistrados de la Audiencia el expediente será instruido por un Magistrado del mismo Tribunal que tenga mayor antigüedad por orden de escalafón en la carrera judicial; en el caso de que se recuse a todos 1os Magistrados de una Sala el instructor será el Magistrado de Mayor antigüedad en el escalafón de otra de las Salas del Tribunal. Para el caso de que se recuse al Juez de Primera Instancia el instructor será un Magistrado de La Audiencia con el mismo criterio de antigüedad en el escalafón; caso de que se recuse al Juez de Paz el instructor será el Juez de Primera Instancia de su Partido. Una vez hayan transcurrido los tres días a los que antes se hacía referencia, el instructor solicita informe al Juez recusado, así como los documentos que se aporten con el escrito de recusación; si el Juez recusado acepta la recusación se resuelve el incidente sin más trámite; si por el contrario no se acepta la recusación el instructor practicará las pruebas propuestas y admitidas en el plazo de Diez días, remitiendo seguidamente el expediente al Tribunal competente para resolver, eme pedirá informe al Ministerio Fiscal, salvo que este fuera el recusante; una vez emitido dicho informe por el citado Ministerio el tribunal resolverá el incidente en un plazo de cinco días; la recusación no detiene el proceso principal y se sigue substanciando hasta la citación para Sentencia y en ese momento queda en suspenso hasta que se resuelva la recusación; esta medida evita que la recusación sirva como medio dilatorio. Si bien antes hemos dicho quienes son los órganos competentes para instruir la recusación, será competente para resolver sobre la misma: • Cuando se recusa el Presidente del Tribunal Supremo, Presidente de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ó a dos o más Magistrados de esta Sala será competente para resolver dicha recusación una Sala especial que está contemplada en el art. 61 de la LOPJ (Presidente del Tribunal Supremo y el Magistrado más antiguo). • Cuando la recusación se formule contra a un Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, será competente para resolver la propia Sala sin que intervenga, como es lógico, el recusado. El art. 77 de la LOPJ recoge un Tribunal que es competente para resolver de la recusación de un Presidente de Sala del Tribunal Superior de Justicia; también contra el Presidente de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia", cuando se recusa a dos o más Magistrados de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia. Es competente la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia cuando se recuse a un Magistrado de estos tribunales. Es competente la Audiencia Provincial para resolver cuando el recusado fuere un Magistrado de dicha Audiencia y en caso de existir secciones en dicha Audiencia, sería competente la Sección a la que no pertenece el Magistrado recusado. 19

Es competente igualmente la Audiencia Provincial cuando el recusado es un Juez de Primera Instancia, si hay varias secciones en la Audiencia, sería competente la Sección a la que corresponda el Juzgado del que es titular el recusado. Será competente para resolver la recusación de un Juez de Paz el Juez d e Primera Instancia de su Partido, siendo este Juez competente para instruir el expediente y para resolverlo. El incidente se resuelve por Auto, si en este se desestima la recusación se devuelven las actuaciones al Juez recusado para continuar el trámite y contendrá expresa condena en costas para la parte recusante, si, además, se estima que la parte recusante ha actuado con "mala fe" se interpondrá una sanción de 200 a 6000 euros. Si por el contrario se estima que hay motivos para la recusación se apartará al Juez recusado del conocimiento del procedimiento de manera definitiva y continuará tramitándose el procedimiento principal por el Juez que esté sustituyendo al recusado. Contra este Auto no cabe recurso alguno, ahora bien se puede recurrir si se recurre el asunto principal, en caso de estimar este recurso por el Tribunal podrá declararse la nulidad de lo actuado. (Art.113 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil). IV. RESPONSABILIDAD. RESPONSABILIDAD PERSONAL DE JUECES Y MAGISTRADOS Esta responsabilidad es consecuencia ineludible de la independencia y garantía de sumisión del Juez a la Ley. La responsabilidad puede ser de tres tipos, civil, penal y disciplinaria. La responsabilidad personal se exige a los Jueces en el cumplimiento de su cargo, cuando los Jueces tengan cuestiones de índole personal ajena a su actividad la responsabilidad se regirá en todo por las mismas normas y con idénticos efectos que la exigible para el resto de ciudadanos, salvo en el supuesto de detención, ya que a un Juez solo se le puede detener por orden expresa de otro Juez o por delito flagrante. (Art. 398 LOPJ) RESPONSABILIDAD CIVIL Los Arts. 411 y 412 de la LOPJ prevén la posibilidad de reclamar por daños y perjuicios causados por dolo o culpa de los Jueces en el ejercicio de sus funciones. Están legitimados para reclamar, la parte perjudicada y sus causahabientes. La demanda se substanciará por vía ordinaria y no podrá formularse hasta que no sea firme la resolución que la provoque, además, no se debe haber formulado previamente una reclamación en el proceso donde se produjo el hecho dañoso. (Art.403 de la nueva LEC) RESPONSABILIDAD PENAL Proviene de los delitos o faltas cometidos por un Juez en el ejercicio de sus funciones, se puede iniciar esta acción por otro Juez que hubiera tenido noticias del comportamiento delictivo del Juez que incurre en responsabilidad y se dará Audiencia al Ministerio Fiscal, también se puede iniciar la acción penal por medio de querella de la parte perjudicada, o por el Ministerio Fiscal y también por personas que ejerzan la acusación popular. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA Esta vista representa la reacción del ordenamiento jurídico ante actos u omisiones en el quehacer judicial y que escapan al derecho penal en el que rige el principio de intervención mínima y se refiere a infracciones graves. 20

No obstante, se puede incoar expediente disciplinario de forma paralela a un expediente penal, si bien no se dictará resolución hasta que no resuelva la jurisdicción penal. Los hechos que se declaren probados en la vía penal, vincularán en el expediente disciplinario y se puede compatibilizar la dualidad de sanciones, penal y disciplinaria, cuando hubiera identidad de fundamento del bien jurídico protegido. El art. 420 de la LOPJ. establece una serie e infracciones disciplinarias que se califican en muy graves, graves y leves, así como las sanciones que hay que imponer tras la instrucción del expediente entre otros puede mencionar la separación, el traslado forzoso, suspensión de hasta tres años, la multa y la advertencia. Es competente para sancionar: • Las faltas muy graves el Pleno del CGPJ, • Las faltas graves la Comisión Disciplinaria del CGPJ. • Las faltas leves las sanciones que les corresponden las impondrán las Salas de Gobierno de las que dependa el Juez o Magistrado. • La Sanción de Advertencia por falta leve le corresponde al Presidente del TS, de la AN y de los TSJ, respecto de los jueces dependientes de los mismos.

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