POLÍTICA Y DERECHO PENAL EN ESPAÑA. Marino Barbero Santos. Tucar Ediciones S.A. Colecciones de Ciencias Sociales y Colección Documentos Políticos

POLÍTICA Y DERECHO PENAL EN ESPAÑA Marino Barbero Santos Tucar Ediciones S.A. Colecciones de Ciencias Sociales y Colección Documentos Políticos Madri

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POLÍTICA Y DERECHO PENAL EN ESPAÑA Marino Barbero Santos

Tucar Ediciones S.A. Colecciones de Ciencias Sociales y Colección Documentos Políticos Madrid, 1977 ISBN 84-85199-18-9

http://www.cienciaspenales.net

TEMAS DE CIENCIAS SOCIALES

Tucar Edicioness.a.

Colección: TEMAS Dé 1.

2.

3. 4. 5.

6.

7. 8. 9.

10. 11. 12. 13.

14.

CIENCIAS

SOCIALES

LOS ORIGENES DEL FASCISMO EN ESPAAA. (Agotado).-Manuel Pastor (160 Ptas.). IDEOLOGIA V ENSEIQANZA DE LA ARQUITECTURA EN LA ES. PAIQA CONTEMPORANEA.-Dlrlgldo por Antonio Fernández Alba (290 Ptas.). LIBERALISMO V SOCIALISMO: PROBLEMAS DE LA TRANSI· CION. EL CASO CHILENO.-E. Tierno Galvén, N. Lechner y otros (250 Ptas.). EL PODER ECONOM!CO EN ESPA(llA.-Carloa Moya (280 Ptas.). EL SOCIALISMO Y LA ESPA~A OFICIAL. PABLO IGLESIAS, DIPUTADO A CORTES.-M.ª Teresa Martfnez de Sas {380 Ptas.). LECTURAS DE CIENCIA POLITICA. ENFOQUES TEORICOS.Edición de Raúl Morodo y Manuel Pastor (320 Ptas.). · LA MENTALIDAD POSITIVA EN ESPAlllA: DESARROLLO V CRI· SIS.-Die90 Nl'.inez Rulz (300 Ptas.). EL PRIMER NACIONALISMO VASCO.-Juan José Solozábal Echavarrra (380 Ptas.). ESTUDIOS DE PENSAMIENTO POLITICO.-Enrique Tierno Galvén y Raúl Morodo (260 Ptas.). ESPAIQA Y EL SOCIALISMO. Segunda edlclón.~nrlque Tierno Galván (300 Ptas.). AMNISTIA E INDULTO EN ESPA(llA.~nrique Linde Panlagua (220 Ptas.). INTROOUCCION A LA POLITJCA MONETARIA (GENERAL Y DE ESPAAAJ.-M. Sánchez Ayuso, J. Jordan Galduf y V. Fuente Prosper (380 Ptas.). LA REPUBLICA y EL ESTADO LIBERAL-Carlos de Cabo Martrn (380 ?tas.). POLITICA Y DERECHO PENAL EN ESPAAA.-Marlno Balt>ero Santos (200 Ptas.).

Colección: DOCUMENTOS POLIT/COS -

111 CONGRESO DEL P. S. P. (Agotado) (BO Ptas.).

-

EL IDEAL ANDALUZ.-Blas Infante. Estudios preliminares de Enrique Tierno Galván y J. A. Lacomba (250 Ptas.). POR UN SOCIALISMO RESPONSABLE (El P.S.P. ANTE EL FUTURO ESPAlilOLJ (130 Ptas.). LOS PARTIDOS POLITICOS EN EL PAIS VASCO.-Alberto Pérez Calvo (170 Ptas.).

-

Política y derecho pena./ en España

Marino Barbero Santos

TUCAR EDICIONES, S. A. Almagro, 44 Teléf. 419 76 89 Madrkl-4 Eapalia

Primera edicl6n, mayo de 1977

ISBN:

8~1~1H

Depósito legal: GU - 79 - 1977

Portada: Angel Carrasco

Imprime: Gráflcaa J. C. J. Río Sorbe, 9

Guadalajara

A José Antón Onecs

Indice

PtigiTIOS Prólogo ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...

9

l.

El Código de 1848 ...

23

2.

El Códi¡o de 1850 . ..

37

3.

El Código de 1870 ...

39

4.

El Código de 1928 . . .

S3

S.

El Código de 1932 .. .

SS

6. El C6diso de 1944 . ..

62

7. El Código de 1963

81

8. Bl Código de 1973

84

9.

Modificaciones penales posteriores al 20 de noviem· bre de 1975 .. . .. . . .. .. . .. . .. . .. • . .. •.. . . . . .. .. •

90

10. Postulados imperante.a en el sistema punitivo español

119

U.

Presupuestos para &u reforma de acuerdo con los principios hoy prevalentes .. . . .. . ..

127

Adenda ... ... ... ... ... ... ...

136

PROLOGO

Acostumbra a definirse el Derecho Penal, en sentido objetivo, como el conjunto de normas, pertenecientes al ordenamiento jurídico público, que regula la imposición por los órganos jurisdiccionales del Estado, de. acuerdo con un procedimiento regular (juez natural), de penas y medidas de seguridad o corrección, como consecuencia de la comisión de una conducta estimada delictiva por lesionar los presupuestos fundamentales de existencia social. Ahora bien, no en todos los ordenamientos -y en más de un autor- est.e concepto encuentra acogida. El nuestro, por ejemplo, permite imponer medidas de seguridad predelictuales y concede competencia para cxr nocer delitos comunes a jurisdicciones especiales. Más aún, tanto nuestra legislación, como las f oráneas, conocen ejemplos de «delitos• que se castigan por puras razones de selección ideológica de comportamientos (1). Ante esta constatación surge lógicamente con todo su dramatismo la pregunta ~ada la estatalidad del Derech~ de si el Estado es sin cortapisa. (l)

Presentatione de la revista "La Questione Criminale.., Bo-

lonia, 197', I, pág. 3.

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libre para declarar que conductas son delictivas y cuáles no y la gravedad de la sanción penal a imponer a las primeras ·Ces lo que se denomina ius puniendil.

Maggiore argumentaba que la teoría de la autolimitación del poder del Estado semeja, en realidad, una serpiente que se muerde la cola. El Estado debe limitar su autoridad, esclibe, pero ¿este límite que se impone libremente a sí mismo es en realidad un valladar capaz de constituir una barrera infranqueable contra todo abuso o se resuelve en una ficción? Porque un verdadero limite no puede existir que «en otro», tiene que ser trascendente. Ahora bien, ¿cómo vencer la contradicción de que un mismo sujeto sea coetáneamente patrón y objeto de medida, pauta y susceptible de limitación, etc.? (2). Indudablemente, Maggiore y los penalistas que niegan la· tesis del ius puniendi, o derecho penal subjetivo, parten de una determinada concepción del Estado. En consecuencia, sus objeciones pueden rebatirse desde una concepción diversa del orden político: El Derecho no es una concesión que el Estado haga a los ciudadanos, sino el sólo medio en que vive y manifiesta su existencia. Fuera del Derecho no hay Estado, etc. (3). Pero, llegados a este punto, más que ampliar la argumentación iniciada .(4) lo que importa es hacer ver que la simple determinación de qué sea Derecho penal nos muestra ya las conexiones entre éste y ordenación política. La pregunta ahora a responder es, ¿qué es po(2) MAOOIORB: Diritto penale, P. General, Bolonia, 1949, páginas 3 y ss. (3) Véase, por ejemplo, PETROCELLI: Principi di diritto pena/e, Nápoles, 1950, 1, pág. 180. La importancia, desde este ángulo, del "derecho penal subjetivo" ha sido subrayada recientemente por Quin· tero: la desatención hacia el llamado "ius puniendi" es algo más que un fonnalismo; es una implícita renuncia a ocuparse desde su raiz de la dimensión política de los delitos y las penas (Represi6n penal y Estado de Derecho, Barcelona, 1976, pág..29). (4) Es sumamente sutil, aunque de difícil traslado al ámbito jurídiCo-penal, la afirmación de Locas Verdú de que el derecho ha luchado y continua haciéndolo contra el mismo Estado (La lucha

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lítica? La contestación no es fácii, ya que el término es impreciso (5). Puede asegurarse, ·incluso, que se trata de uno de los conceptos más ambiguos, indeterminados, contradictorios (según la · concepción ideológica o científica de que se parta) en el ámbito del derecho o la filosofía. No es necesario; sin embargo, para el objeto de este análisis exponer las nociones prevalentes, ni explicar las r.azones que fundamenten la propia.. Basta mencionar los carac-· teres esenciales de alguna de las. que gocen. de una ~ptación más generalizada. A nuestro juicio existe amplio consenso en estimar - y de· ella., por tanto, t>e puede partir-, que es misión de la política todo lo que se refiere a la determinación de los fines del Estado C6L Uno de los primordiales es regular la convivencia del hombre en sociedad, es decir, el denominado orden social al que contribuyen también a formar elementos de carácter extra.jurídico. Puesto que al Derecho penal compete garantizar el orden social (7), las relaciones entre aquel y política desde 'e ste plano son evidentemente estrechas, alcanzando un mayor sig:riificado, y al mismo tiempo.una mayor complejidad, ·en .la manifestación más dinámica del Derecho penal que se denomina política crinúnal, por el Estado de Derecho, Publicaciones del Real Colegio de &paila, Bolooia, 1975, pág. 129). (5) DUVERGl!R: Droit constltutionnel et institutions politiques, Paris, 1956, pág. 5. (6) TRIEP:eL: Derecho público' y politica (traducción castellana de CAUO), Madrid, 1974, pág. 53. También Lenin consideraba que uno de los elementos más importantes de la política era la determinación de las formas, misiones y contenido de la actividad del Estado (Vide la voz: .Poütik en "Philosophisches Worterbuch", editado por Georg ({,uus y Manfred Bum, Berlín, 19n, Il, pág. 855. Cuanto más fuudamental. más universal, más común es un fenómeno, tanto más .impreciso suele ser su. concepto. Para contestar, ·¿qué es la salud? -e.scn'be ENZENSBERGER (Política y delito, Barcelona, 1966, trad. casmedicina se pierde en conjeturas. tellana de Lucas Sala, pág. 8)La noción expuesta sobre qué sea política es bastante más concreta que la de salud que acostumbran a dar ·tos médicos y es, en todo caso, · suficiente para el fin propuesto. (7) JESCHECE: Lehrbuch des Strafrechts, Parte General, Berlfu, 1972 (2.ª ed,), pág. 13.

la

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cuyo objetivo es precisar cómo ha de actuar el Derecho penal para cumplir su misión de proteger a la sociedad. No es pacifico tampoco el concepto de política criminal, hasta el extremo de que se pretende obviar el problema de su determinación buscando otrós caminos. Marc Ancel, por ejemplo, en un reciente y notable estudio, estima que la cuestión primordial es precisar el objeto y limites de la política criminal, no su nocióh (8). · En el Coloqu~o Internacional celebrado en París en marzo de 1974 -documento-base fue el estudio citado de Marc Anee!-, acerca de los problemas que plantea la investigación en materia político-criID.inal, se evidenció en toda su crudeza entre otras clificultades la que entraña el determinar las coincidencias o discrepancias entre política general -o política tout court- y política criminal. Las posturas extremas, a nuestro juicio, fueron las de los profesores Nelson y Nuvolone. Para el primer.o , la política criminal es una parte de la política general de la colectividad que se ocupa del delito; mientras para el segundo, es un error científico englobar la. política criminal en la política general, pues si la criminalidad depende de condiciones sociales y económicas, también está unida a factores endógenos inherentes al delincuente. En el mismo sentido, es decir, por una limitación de la politica criminal stricto sensu se inclinaron asimismo, junto a otros penalistas, Jescheck y Vassalli. Para el profesor de Roma, ésta abarca el sistema de sanciones y también, por supuesto, la investigación de las causas del .crimen, que no sólo son de naturaleza social, por lo que se conocerán mejor estas ca.usas si se tienen en cuenta determinados tipos de criminalidad, de infracciones y de delincuentes C.9). Por nuestra parte, estimamos que cabe una (8) ANcEL: Pour une etude systematique des problemes de politi· que criminelle, en ..Archives de Politlque Criminelle", Parfs, 1975,

págs. 15-16. (9) Cfr. VERrN: Compre rendu des travallr, en "Archives de Politique Criminelle", Paris, 1975, págs. 46-47.

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postura intermedia, parcialmente distinta de las en este sentido allí expresadas, que pasamos a formular. Consecuencia del carácter dinámico de la política criminal es ejercer una función centrípeta respecto del derecho penal, atrayendo a su ámbito una serie de disciplinas o áreas muy distintas. El criminalista ha de partir del Derecho penal -de la exégesis de sus preceptos, de la búsqueda de las instituciones- y del sistema-, lo que le hará descubrir defectos técnicos o insuficiencias y le llevará a hacer propuestas -cumpliendo una función de lege ferenda- para su superación. En la generalidad de los casos, no obstante. su tarea es más amplia. El sólo análisis del Derecho penal no basta siempre desde el plano político-criminal UOJ. Han de tenerse en cuenta otras disciplinas o áreas jurídicas y no jurídicas para conocer la realidad del sistema punitivo y los presupuestos de su trasformación: el derecho procesal. político, administrativo, penitenciario, penal comparado, la criminología, la sociología, la ética Oa dignidad hoy reconocida al ser humano pone un limite, por ejemplo, a los medios a emplear en el descubrimiento del delito o a la actuación sobre el sujeto que cumple una condena.), etc. En su esfera caben la re(10) Lo que exponemos en el texto no coincide con la denominada, con terminología alemana, dogmática critica que co.nstituye, a nuestro juicio, uo otra cosa que el desdoblamiento de la política criminal en una de sus expresiones clásicas para hacerla cumplir funciones en un estado anterior al defendido por la dirección técnicojuódica; ya que, en otro caso, no cabría la posibilidad, v. gr., de aplicar a la dogmitica el calificativo de "reaccionaria". Y así acaban reconociéndolo los propios ma.ntenedores de esta teoría. MuÑoZ CONPl! (lntroducci6n al Derecho Penal, Barcelona, 1975, pág. 187), por ejemplo, confiesa textualmente que "de este modo la dogmática jurídico-penal cumple también una función político-criminal". Nos parece, por ello, más propia la afinnación inversa: que esta concepció.n hace cumplir funciones a la política criminal en la fase de elaboración dogmática. Que lleve o no a resultados fecundos no nos es postble analizarlo ahora. En realidad, como hace años enseñó Antón Oneca, dogmática jurídico penal y política criminal se superponen y complementan, siendo no disciplinas separadas, sino más bien zonas o aspectos de la ciencia del Derecho penal (Derecho penal, P. General, Madrid, 1949, pá¡. 12).

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presión y, en especial para la doctrina francesa más moderna, también la prevención Cll), que nosotros nada más admitimos en limitados supuestos. No sólo. Asimismo los problemas que presentan ciertas conductas de grave desvío o inadaptación social todavía no penales Cv. gr., contaminación del medio ambiente) (12), o que deben dejar de serlo Cdescriminalización). La concreción en el ámbito punitivo de exigencias derivadas de áreas jurídicas o no (acabadas ad exemplum de citar) va unida, en la generalidad de los casos, a mutaciones verificadas en el campo político. Aún más, son .su necesaria consecuencia. Es cierto que, a veces, se verifican cambios en el ordenamiento punitivo no derivados de cambios de carácter polttico, pero su alcance suele ser limitado. Uno de los que se consideran más notables en este sentido es la admisión en el Código penal francés de 1810 de un sistema discrecional de circunstancias atenuantes de carácter judicial verificada. en 1832. Parece obligado subrayar, no obstante, que, en éste con bastante frecuencia repetido ejemplo, el legislador del país vecino no se limitó a realizar reform.as técnicas, lo que en ocasiones se olvida. La· 1ey de 28 de abril de 1832 instituyó en Francia v. gr.• una auténtica. escala.de penas en materia política, cuya cabeza y base respectivamente fueron la deportación y la degradación civil. En último término, tanto la reforma política, como la técnica, pretendieron dulcificar el rigor· del Código napoleónico para acompasarlo al espíritu de los nuevos tiempos, y fue posible gracias a la instauración de la Monarchie de Juillet, es decir, gracias al advenimiento al trono francés de Luis (11) ANCBL, ob. cit., págs. 16-17. Tiene razón AnceJ cuando afinna que, aún cuando las disciplinas citadas en el texto poseen autonomía cientifica. el penalista ha de ocuparse de ellas oode el plano político~riminaJ. (12) BARATTA: Criminologia liberale e ideología della di/e~ sociale, en ..La Questione criminale", Bolonia, 1975, 1, principalmente p,g. SS y ss. .

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Felipe de Orleáns (13). Hecho politico no intranscendente tanto para Francia como para el resto de Europa. Una de las escasas modificaciones profundas operadas en el sistema penal de un país no unida a un cambio político en sentido estricto quizá sea la rea. !izada en Italia el 7 de junio de 1974. Ha sufrido honda transformación la regulación de la reíncidencia, el concurso formal de delitos, el delito continuado, la suspensión condicional de la pena, etc. Pero, 'se debe acudir a Vassalli para podernos explicar por qué tal reforma se llevó a cabo y... ¡por obra de un decreto-ley! Por una simple razón pragmática; para que no pareciese que el Gobierno actuaba sin demora acudiendo a razones de urgencia únicamente cuando se trataba de introducir normas severas y no en el supuesto contrario. El decreto-ley que originó los cambios citados dedicaba sus dos primeros artículos a variar, en sentido agravatorio, normas procesales referentes a la prisión preventiva Cl4>. La reforma de 1974, a pesar de su innegable magnitud (15). constituye tan sólo un paso hacia otra más amplia, iniciada el 31 de agosto de 1944, apenas liberada Roma y con parte del país ocupado aún por el ejército alemán, tendente a sustituir el Código Rocco por otro nuevo «aderenti alle tradizioni giuridiche del popolo italiano» (16). Es cierto que los partidarios del Código estimaban que bastaba eliminar los preceptos típicamente políticos incompatibles con la nueva ordenación constitucional y social surgida con la caída del fascismo, pero el problema era y es bastante más complejo. Con pala(13) DONNBDJEU DE VABRBS: Traité elementaire de Droit criminel et de Législation pénale comparée, París, 1943 (2.ª ed.). pág. 30. (14) VASSALLI: ·La riforma pe.nale del· 1974, Milán, 1975, 1, págs, 49·50. (IS) ·El mismo año se completó con la promulgación de varias leyes especiales sobre escuchas telefónicas, la referida a "nuevas normas contra la criminalidad" y la integrativa de la regulación vigente sobre el control de annas, municiones y explosivos. · (16) VASSALLJ, ob. cit., pág, 39,

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bras de Vassalli, el elemento político del Código vigente afecta a instituciones y preceptos mucho más numerosos que los suprimidos o que puedan suprimirse de un plumazo; y no sólo· en la. parte especial, también en la parte general Cl7). ·La motivación política de la gran reforma italiana -en el ámbito penal y procesal- que culminará en breve, según todas las previsiones, en sendos nuevos Códigos es, pues, evidente. · No es en absoluto extraño, por ello, que el Coloquio celebrado en Bolonia los días 18 y 19 de octubre de 1974 con el fin de analizar la reforma del Código 'penal italiano y las líneas básicas de una política criminal, apenas se ocupase del Proyecto, a la sazón sometido al examen de la Comisión de Justicia del Parlamento, y dedicase preferentemente su atención a las relaciones entre política criminal y política general (18). El vuelco antiindividualista producido en las leyes de ciertos países como consec~encia de la instauración en ellos de regímenes totalitarios llevó a Cuello Calón a escribir, el año 1934, unas líneas muy expresivas acerca del significado de los cambios políticos en la esfera penal, que reproducimos a conti-: 1 nuación: cEl progreso de las ciencias penales, p0see, sin duda, un influjo considerable en la modificación ~ ~; de la legislación penal, asimismo la mudanza de las ;~, condiciones económicas y sociales de un pueblo, los cambios de la conciencia colectiva relativos a las ,;;; \'" valoraciones éticas, son también factores de gran peso en la renovación de las normas jurídico-penales, pero la causa más eficiente de su modificación, la más intensa y penetrante, la más rápida en su actuación a veces vertiginosa, es la transformación de la organización política, de la ley fundamental de un pueblo. Cuanto más hondos seaµ. estos. cam(17) (18)

VASSALLI, Ob. cit., pág. 15. Vide DoLCJNI: "Ri/orma del Codice pena/e e linee di una

política crimlnale": il Convegno di Bologna del 18 e 10 ottobre 1974, en "Riv. it. di diritto e procedura penale", 1974, pá¡. 900. ·

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bios, mayor será la trascendencia de las mutaciones en la esfera penal; así, pues, la renovación de la constitución política de un país, producirá, como lógica consecuencia, la elaboración de un derecho penal nuevo, cuya esencia y caracteres han de ser forzosamente distintos del vigente hasta el momento de la transformación política realizada" Cl9). El factor socio-político es uno de los que configuran el sistema punitivo de un país. Pero, a su vez, es el que juega un papel decisivo en su cambio. Ninguna parcela del ordenamiento jurídico es más sensible a las variaciones políticas que la penal. Cuando cambia la constitución política de un Estado está próxima la transformación de su sistema punitivo. Y viceversa. Un país que transforma más o menos radicalmente las leyes penales en que predominan elementos de carácter socio-político, ha cambiado, está cambiando o cambiará, más o menos radicalmente, el contenido de sus instituciones políticas. La explicación de que esto ocurra se basa en el hecho de que en las leyes penales incide de forma más enérgica que en las no penales el reconocimiento de las libertades y el ejercicio de los derechos ciudadanos. Están, por ello, más directamente vinculadas a las mutaciones de orden político (20). · El influjo de los cambios políticos en las leyes punitivas ~nseña Jiménez de Asúa en su magistral Tratado- fue señalado ya por Ortolán y recordado por Félix Aramburu. El hecho es particularmente visible en España. El trienio liberal de los tiempos fernandinos trae, como consecuencia de los principios de la Constitución de 1812, el primer Código penal de España: el de 1822; las tormentas revolucionarias de 1848 dan origen al Código de ese año (21), obra de un gobierno moderado, consolida(19) CUELLO CALON: El Derecho Penal de las Dictaduras (Rusia, Italia, Alemania), Barcelona, 1934, pág. 11. (20) NUVOLONB: Norme penali e principi costituzíonall, en "Giurisprudenza costituzionale~', 1956, pág. S de la separata. (21) J!MálEz DB AsUA: Tratado de Derecho Penal, Buenos Aires, 1956 (2.ª ed.) 1, páe. 191.

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dor de tímidas conquistas liberales (22). El conser.vatismo que termina con el bienio moderado, impone las reformas de 1850; la Constitución de 1869, de índole. progresista, hace necesario el Código de 1870; la dictadura de 1923. acarrea el Código de 1928; la. República de 1931 tiene su ley penal con la reforma de 1932 (23). El régimen totalitario que se instaura primero en parte del país y luego en su totalidad a partir de 1939, el Código de 1944 y las revisiones posteriores. · En las Exposiciones de Motivos de varios de estos Códigos se hace mención expresa de esta conexión. En el Preámbulo d~l de 1944 se manifestaba, v. gr., que cla adaptación de la Ley Penal al Nuevo Estado y a los tiempos presentes,. se h abía verificado en virtud de las autorizaciones de la Ley de 19. de julio de 1944, y se . explicitaba in fine que el Gobierno ofrecía. dedicar su perseverante atención y esfuerzo al estudio de problemas que, como el Código de 1 delitos y penas, csignifican el amparo de la a.utoriv.J' dad para; el vivir pacífico de los españoles y la eficaz sa nción de la Ley para los que se aparten de las. reglas de moralidad y rectitud que son normas de toda sociedad iluminada en su marcha a través de los.caminos de la Historia por los reparadores principios del Cristianismo y el sentido católíco de la vida· . ¡Todo un programa poUtico ~l denominado nacional catolicismo-- formulado precisa.mente en la Exposición de un Código penal, texto punitivo que el legislador confiesa de forma explicita que utilizará para llevarlo a la práctica! La muerte del general Franco, el 20 de noviem" bre de 1975, significa el fin de una era. Incontables son los signos de cambio. En el ámbito punitivo estos signos no sólo se perciben, sino que, una vez más, es donde su alcance más claramente se evidencia. Ninguna parcela del ordenamiento jurídico (22) ANTÓN ONECA: Los antecedente! del nuevo Códlgo Penal, Madrid, 1929, pág. 8. · (23) JIM.é.Nu DE ASUA, ob y pág. citada.

18

-salvo la constitucional, naturalmente-, ha sido más hondamente afectada, y es de augurar que se seguirá transformando en los días por venir. Las reformas, por fortuna, aún no se han concretado, ni son de augurar se concreten en breve, en un nuevo Código, que es poco el tiempo transcurrido, no escasa la tarea a realizar para acomodarlo a las exigencias de una sociedad moderna, democrática y pluralista, ampliamente reconocedora de las libertades ciudadanas, y sustancial la transformación a hacer en el aspecto técnico jurídico, pero las llevadas a cabo --algunas muy tímidas, otras insatisfactorias-, bastan para juzgar que se ha emprendido un camino ~¡y hay que augurar que sin retomo!-, hacia metas político-criminales más acordes con las hoy día imperantes en las naciones pertenecientes 'a nuestro ámbito de cultura. No era necesario una confesión expresa. El legislador, empero, ha querido, una vez más hacerla. Elegimos una muestra al azar. En la explicación que precede a la ley sobre modificación de determinados artículos del Código penal relativa a los derechos de reunión, asociación, expresión de las ideas y libertad de trabajo, de 19 de julio de 1976, puede leerse que la revisión obedece a una doble exigencia: configurar de forma más nítida determinados tipos para conciliarlos con el principio de legalidad Cque denomina exigencia técnica, aunque su carácter político es también evidente). Y la necesidad de poner de acuerdo la norma penal· con la realidad social y politica en que está llamada a insertarse, por cuanto la norma jurídica y, especialmente, la norma penal solamente es válida si, estando de acuerdo con un estado de conciencia de la comunidad a que se destina, responde a sus necesidades reales y está a la altura de sus ideas y aspiraciones. Según el ministro de Justicia, en su discurso ante el pleno de las Cortes en defensa del Proyecto, la reforma pretendía reforzar la participación de los españoles en las ta.reas politicas, lo que obligaba a superar, en alguna medida, los términos en que el 19

ámbito del ilícito penal constreñía el ejercicio de determinados derechos cívicos. En el desarrollo de los postulados politi.cos-criminales imperantes en el sistema punitivo español desde 1848 hasta 1977 hemos seguido las directrices expuestas. No nos hemos limitado, por ende, a la.s leyes penales. El análisis se ha extendido a las disciplinas o áreas, encuadradas en el correspondiente marco socio-cultural, que componen la realidad del sistema punitivo. La división del estudio se ha realizado sobre la pauta de los Códigos -ley penal fundamental- vigentes en cada período histórico. Hemos partido del Código penal de 1848 porque concede todavía al actual, como escribe Antón Oneca, · las cparedes maestras de sus principios,. (24). Sin desconocer, y la cita es del mismo autor, que el Código de 1622 ha tenido más influencia sobre el de 1846 de lo que acostumbra a decirse (25). Pero había que limitar el objeto de una investigación que pretende ser tan sólo una aproximación al estudio de los postulados políticos-criminales d

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