Pregunta 1 Es necesario un instrumento comunitario para el embargo de activos bancarios que mejore el cobro de deudas en la UE?

CONTESTACIÓN A LAS PREGUNTAS FORMULADAS EN EL LIBRO VERDE SOBRE UNA MAYOR EFICACIA EN LAEJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES EN LA UNIÓN EUROPEA:

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CONTESTACIÓN A LAS PREGUNTAS FORMULADAS EN EL LIBRO VERDE SOBRE UNA MAYOR EFICACIA EN LAEJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES EN LA UNIÓN EUROPEA: EMBARGO DE ACTIVOS BANCARIOS CUESTIONES PREVIAS Como señala la introducción del Libro Verde la finalidad del mismo es la mejora en la ejecución de los créditos pecuniarios en Europa, y para ello se propone la creación de la orden europea de embargo de activos bancarios, de forma que una vez dictada tenga eficacia directa en todo el espacio de la unión europea. Ahora bien, si bien en un primer momento parece referirse a medidas de ejecución de resoluciones con fuerza ejecutiva, más adelante parece que también se está refiriendo a la posibilidad de que el embargo de activos bancarios se adopte como medida cautelar al inicio del proceso judicial. El tratamiento sería muy diferente en uno y otro caso, y en ese sentido se tratará. Pregunta 1 ¿Es necesario un instrumento comunitario para el embargo de activos bancarios que mejore el cobro de deudas en la UE? Sí parece preciso avanzar en este campo. Ya en las observaciones españolas para el Programa de La Haya así como en las aportaciones españolas para su revisión, España se ha pronunciado de forma decidida por un instrumento en este campo. Incluso de forma más amplia al objeto del libro verde, pues siempre se ha considerado posible la creación de una orden europea de embargo y de un verdadero título europeo de medidas cautelares. La necesidad es si cabe más acuciante a la vista de que el sistema instaurado en Bruselas I claramente no funciona en este campo y, de otra parte, los avances que se han conseguido en materia de reconocimiento mutuo con la correspondiente eliminación del exequátur en diversos instrumentos deben ir acompañados de avances en la adopción y ejecución de medidas con el fin de garantizar la efectividad de las resoluciones. En otras palabras, al igual que la circulación y ejecución de sentencias se está facilitando a nivel europeo, debe facilitarse la efectividad de la sentencia mediante la mejora del régimen de medidas. En el ámbito de las medidas cautelares los artículos 31 47 del Reglamento 44/2001 permite a las partes solicitar que se adopten medidas conforme a la legislación del estado requerido, pero las mismas no surtirán efecto en el ámbito de la UE, sino que se limitan al estado en que han sido adoptadas. En el derecho español el artículo 22.5 de la LOPJ permite que los Tribunales españoles adopten medidas provisionales o de aseguramiento respecto de personas o bienes que se hallen en territorio español y deban cumplirse en España. En este sentido un juicio celebrado en Alemania en el que se dicta sentencia de condena dineraria contra el deudor y éste se desplaza a España, para hacer ejecutiva la sentencia es necesario presentar demanda ejecutiva de acuerdo a las Leyes españolas para hacer efectivo dicha sentencia. Si quiere que se adopte la medida cautelar de embargo será necesario que lo solicite en España pero si antes ha transferido su dinero a una cuenta de un banco italiano sito en Siena, la medida ya no surtirá efecto en dicho país.

Por ello, para conseguir una mayor eficacia en la ejecución de las resoluciones judiciales es necesario que se articulen medios a nivel comunitario si se quiere dotar de efectividad a la libre circulación de mercancías y personas, y crear un verdadero mercado único. A este respecto la medida consistente en acordar que por un estado miembro se dicte una orden de embargo que tenga efectos en todo el ámbito comunitario resulta muy interesante para que los acreedores puedan lograr el cobro de sus créditos. ¿Debería ser un procedimiento europeo específico o armonizar las legislaciones de los Estados miembros sobre embargos bancarios? Resultaría más efectivo un procedimiento específico europeo aprobado por un Reglamento, que se sume al régimen vigente hasta la actualidad, esto es, que en cada estado miembro sigan existiendo las medidas concretas de ejecución de resoluciones judiciales. Además, de esta forma se asegura su igual aplicación en todo el territorio de la Unión Europea, ya que en caso de armonización se podrían generar diferentes soluciones por los distintos estados miembros, sin que se alcanzase la efectividad pretendida. Pregunta 2 ¿Cree usted que el instrumento comunitario debería limitarse a medidas cautelares que prevengan la retirada y transferencia de fondos de cuentas bancarias? Según lo expresado, creemos que es posible un ámbito más amplio. Ello no obstante, la medida cautelar es un instrumento tendente a asegurar la eficacia de la tutela pretendida, la prohibición de la retirada de fondos de cuentas bancarias es un instrumento coercitivo suficiente para obligar al deudor a satisfacer sus deudas y evitar que durante la substanciación del proceso devenga insolvente. Resulta una medida proporcionada, en tanto en cuanto, constriñe la libertada del deudor sin llegar a privarle de sus bienes. Los requisitos para su adopción deben ser distintos según que exista una resolución judicial o no. En el primer caso, bastaría con que se solicitase por el acreedor ante cualquier órgano judicial acompañando la resolución judicial de condena para que se dicte la orden y pueda surtir efectos directamente en cualquier estado de la unión, antes de instar la ejecución de la referida resolución judicial. Para el supuesto que todavía no exista resolución judicial de condena, puede adoptarse como medida cautelar siempre que por el solicitante se acredite que concurren una serie de requisitos, básicamente, la apariencia de buen derecho de la pretensión ejercitada, acreditar un riesgo en la demora para la efectividad de la pretensión y prestar una caución. Pregunta 3 La orden de embargo ¿debería dictarse en cualquiera de las cuatro circunstancias mencionadas en el apartado 3.1 o sólo en alguna de ellas? Como se señala en el Libro Verde la orden de embargo europea debe completar los instrumentos europeos existentes en el ámbito de la justicia civil. En este sentido y como hemos señalado anteriormente, el propio Reglamento 44/2001, en su artículo 31 permite que las partes puedan solicitar la adopción de medidas cautelares en un Estado miembro aún cuando el estado competente para conocer del fondo del asunto sea otro

(i.e. el deudor que tenga bienes en diversos estados y quiera solicitarse la medida de embargo preventivo de los existentes en España). Estas medidas pueden adoptarse con carácter previo a la presentación de la demanda si se reúnen determinados requisitos. Sin embargo, el inconveniente de dichas medidas es que deben solicitarse en cada uno de los estados miembros para que surtan efecto. La orden europea de embargo con carácter general debe solicitarse junto con la demanda u actuación procesal por la que se inicia el proceso judicial de reclamación de la deuda pecuniaria, ya que no hay que olvidar que la medida implica una limitación de los derechos y del patrimonio del deudor, por lo que deben adoptarse determinadas cautelas antes de su adopción. Ahora bien, puede admitirse que se soliciten con anterioridad a la presentación de la demanda, si quién las pide alega y acredita razones de urgencia o necesidad, éstas han de conducir a la conclusión de que existe el riesgo de que la medida sea ineficaz si se espera a la presentación de la demanda. En todo caso, es necesario que la demanda se realice en un plazo limitado de tiempo, no más de un mes desde que se adopte la medida, y si no se presentase deberá alzarse inmediatamente e indemnizar al perjudicado por el embargo de los daños que se le hayan ocasionado. También puede admitirse que se solicite una vez iniciado el proceso judicial, siempre que por el solicitante se acredite que existen circunstancias nuevas y diferentes de las que tuvieron lugar cuando se presento la demanda, que justifiquen que de no adoptarse la medida de embargo preventivo el crédito sea difícil de ser cobrado. Por último, se plantea la posibilidad de que se solicite una vez dictada la resolución judicial y antes de que se declare ejecutiva en otro estado miembro. Debe subrayarse la importancia de cubrir tal caso habida cuenta de que puede mediar un largo periodo de tiempo entre la fecha en la que se dicta la primera sentencia y la fecha en que, en su caso, se procederá a la ejecución. Ello es especialmente importante en las materias que no quedan cubiertas por los Reglamentos de título ejecutivo europeo (TEE), proceso monitorio europeo o proceso para litigios de escasa cuantía puesto que quedarían principalmente sujetas al régimen de Bruselas I en el que por efecto de los artículos 37 y 46 puede mediar un gran periodo de tiempo entre la sentencia de primera instancia y la ejecución lo que obligaría a la parte interesada a acudir al EM de ejecución para reclamar medidas que garanticen la efectividad de la sentencia (artículos 31 y 47). Pregunta 4 ¿En que medida el acreedor estará obligado a convencer al órgano jurisdiccional de que su pretensión contra el deudor esta suficientemente justificada para que se le conceda la orden de embargo? El acreedor debe ofrecer un principio de prueba de que su pretensión esta fundada en derecho y para ello deberá aportar datos, argumentos y justificaciones documentales que permitan obtener al órgano jurisdiccional un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión, sin que se llegue a prejuzgar el fondo del asunto (el denominado requisito del fumus boni iuris). Debe aportarse un principio de prueba de la situación jurídica cautelable, que con carácter general debe tratarse de prueba documental que justifique la relación jurídica entre las partes. Por último, debería prestarse la oportuna garantía para responder de los posibles daños y perjuicios. El aspecto que puede ser más controvertido probablemente sea el referente a la apariencia de buen derecho. Podría facilitarse en estos casos la labor del Tribunal

dejando claro que si el título que se presenta como justificación de su derecho pertenece a determinadas categorías, la adopción de la orden de embargo será casi automática. A estos efectos se podrían considerar como título apto para crear automáticamente una orden de embargo las sentencias así como las transacciones y documentos públicos certificables como TEE Es evidente que en los casos en que ya exista título ejecutivo la apariencia de buen derecho queda acreditada por la mera existencia de dicho título, sin que sea necesario acreditar ninguna otra circunstancia. Pregunta 5 ¿Debe ser la urgencia una condición para la concesión de una orden de embargo antes de la obtención de un título ejecutivo? En tal caso explique esta condición. En los supuestos en que no exista un título ejecutivo previo que justifique la adopción del embargo debe acreditarse por el acreedor la urgencia en la adopción de la medida. En estos casos, debe configurarse como elemento imprescindible que por el acreedor se justifique que, si no se adopta el embargo, durante la pendencia del proceso podrían producirse situaciones que impidiesen o dificultasen la efectividad del cobro del crédito. Pregunta 6 El órgano jurisdiccional ¿ha de tener el poder discrecional de conceder una orden de embargo que exija al acreedor un depósito de seguridad o una garantía bancaria? En todos los casos en que no exista título ejecutivo es necesario que por parte del acreedor se otorgue una garantía bancaria. No debemos olvidar que la orden de embargo es una medida cautelar que restringe el patrimonio del deudor, por lo que para evitar abusos, el acreedor debe prestar una caución que sirva de garantía al demandado para resarcirse de los daños y perjuicios que le haya ocasionado el embargo si, con posterioridad, se demuestra la falta de fundamento de la cautela adoptada. No es un poder de discreción del Juez, sino que debe considerarse como presupuesto fundamental para su concesión. La caución debe consistir en cualquier instrumento jurídico que implique una puesta a disposición del deudor de una cantidad de dinero de forma inmediata si se cumplen los presupuestos acordados, tales como un depósito bancario, o cualquier forma de garantía bancaria. Tratándose de embargos que se practican una vez dictada sentencia, así como en los casos en los que exista un título certificable como TEE no parecería preciso proceder a la prestación de garantía. Así, en el caso de que exista en el EM de origen una sentencia provisionalmente ejecutable pero que deba ejecutarse en otro EM, si bien es cierto que por posible aplicación de los artículos 37 y 46 de Bruselas podría tardar en llevarse a efecto en el EM de ejecución, parecería preciso evitar el vaciamiento patrimonial del deudor mediante el oportuno embargo y sin obligar al acreedor a acudir al EM de ejecución a solicitar una medida cautelar hasta que en este EM se haga ejecutable la sentencia. En estos casos, debería ser el deudor el que, en su caso, debería prestar fianza para evitar el embargo

¿Cómo habrá que calcular el importe de dicho depósito o garantía? En el aspecto de la fijación del importe de la garantía si debe dejarse cierto margen de actuación al Juez o Tribunal que conozca del caso, y debe fijarse en atención a los daños y perjuicios que la adopción de la medida de embargo pueda causar en el patrimonio del deudor. Como criterios determinantes para la fijación del importe de la misma debe atenderse a la cantidad embargada y a la duración previsible del proceso teniendo en cuenta cuando se solicitó la medida, si con anterioridad al proceso o durante la tramitación del mismo. En la práctica judicial española se suele aplicar un porcentaje sobre el importe total de la cantidad embargada. En los supuestos en que se sustituya el embargo preventivo por un aval puede fijarse como caución el importe del coste del aval. Pregunta 7 ¿Debe oírse al deudor o debe éste recibir una notificación antes de la adopción del embargo bancario? Con carácter general debe oírse al deudor, o al menos notificarle la medida con anterioridad a su adopción para que pueda alegar lo que estime conveniente. Ahora bien, con carácter excepcional, siempre que lo solicite el acreedor y acredite que concurren razones de urgencia o que la audiencia previa puede comprometer el buen fin del embargo, puede acordarse inmediatamente la medida y ser posteriormente notificada al deudor. En los casos en que ya existe título ejecutivo y antes de que se proceda a su ejecución en otro estado miembro, si se solicita la adopción del embargo preventivo, resultará mas efectivo adoptar la medida sin previa audiencia del deudor, y tan pronto como se adopte se le notifique. Pregunta 8 ¿Cuál debe ser la información mínima requerida para dictar una orden de embargo? Creemos que el enfoque aquí debe de ser variado puesto que el embargo es o va a ser consecuencia de un proceso contra una persona, contra el demandado o deudor en la terminología comunitaria. No se trata de un proceso contra una cuenta bancaria sino contra una persona. Lo importante, por tanto es la identificación que pueda hacerse en la demanda de la correspondiente persona o, en el caso de que se solicite la medida antes de la presentación de la demanda, la identificación que deba hacerse en la solicitud de las medidas. Dado que para el proceso es necesario identificar a la persona, bastaría con esta identificación de la persona del demandado. No parece preciso identificar la cuenta bancaria. Ello es más importante, si cabe, en el caso de que, como solicitamos, el futuro instrumento cree un titulo europeo de embargo y no un limitado título europeo de embargo de cuentas bancarias. El objeto del embargo puede ser otro diferente y además, tratándose de bienes fungibles como el dinero, es igual a efectos del acreedor que el embargo se produzca sobre una cuenta u otra. Por ello entendemos que, si en el proceso

principal el objeto es una reclamación de dinero, el embargo puede hacerse sobre cualesquiera bienes del deudor que sean embargables y por el orden de prelación que establezca la legislación del EM de ejecución. Caso diferente es que el objeto del proceso sea un bien determinado, mueble o inmueble, en cuyo caso sí parece necesaria la más perfecta identificación del bien a embargar. En definitiva, si el objeto del proceso es una cantidad de dinero no debe pesar sobre el acreedor la carga de identificar la cuenta del deudor. Si el acreedor conoce una cuenta del deudor con cantidades bastantes para cubrir el importe reclamado podrá identificar tal cuenta. Caso contrario el tribunal del EM de ejecución deberá proceder a la búsqueda y al embargo de bienes suficientes (no sólo cuentas bancarias) que cubran la cantidad por la que se decreta el embargo. Si el objeto del proceso es un bien concreto deberá el acreedor o demandante proceder a su perfecta identificación a efectos de que pueda ser embargado. Pregunta 9 ¿Esta usted de acuerdo en que los órganos jurisdiccionales competentes para juzgar el fondo del asunto según el derecho comunitario y/o los órganos jurisdiccionales de los lugares en que se encuentran las cuentas deberían ser competentes para dictar la orden de embargo?. El órgano jurisdiccional del domicilio del demandado ¿debería ser competente para ordenar el embargo aunque no sea competente con arreglo al Reglamento 44/2001? El Reglamento Bruselas I (artículo 31) ya autoriza a solicitar medidas provisionales o cautelares previstas en la legislación de un Estado miembro a las autoridades judiciales de dicho Estado incluso si fuere otro el Tribunal competente para conocer del fondo del asunto. Entendemos que la finalidad esencial del futuro instrumento debe de ser la creación de una orden de embargo europea que evite tener que desplazarse al lugar donde se encuentran los bienes a efectos de solicitar la adopción del embargo perseguido. La dualidad de Tribunales competentes no parece apropiada y sólo se justifica por la falta de un título europeo de embargo. Si se garantiza que el embargo decretado en un EM puede hacer efectivo en cualquier otro EM no se justifica el acudir a diferentes Tribunales lo cual puede dar lugar a situaciones paradójicas en las que la medida cautelar tenga existencia separada de un proceso y contradiga las medidas e incluso la sentencia que pueda dictarse en el proceso principal lo que puede llegar a hacer inconciliable y, por tanto no reconocible ni ejecutable, la sentencia dictada en el proceso ( Sentencia Italian leather) . Por ello entendemos que debe primarse la competencia del Tribunal que conoce del fondo para la adopción de las medidas que tengan por objeto garantizar la sentencia que haya de dictarse y que la competencia de otros Tribunales debe quedar muy limitada. Pregunta 10 ¿Esta usted de acuerdo en que el embargo debería limitarse a un importe determinado? En tal caso, explique cómo debería determinarse ese importe. Limitar el embargo a un importe específico resulta adecuado para evitar abusos. El importe del embargo debe estar vinculado al importe de la deuda que se reclama

incrementada en un determinado porcentaje (20-30%) por los gastos ocasionados por la incoación de un proceso judicial que incluyan las costas y los intereses. Pregunta 11 ¿Considera usted que se debería pagar a los bancos por la ejecución de una orden de embargo? Los bancos deben colaborar con la Administración de justicia, su función se limita a bloquear una cantidad de dinero en una cuenta, por lo que no considero que deban cobrar cantidad alguna. En todo caso, no existe base jurídica en el artículo 65 del TCE para armonizar esta materia. En tal caso ¿debería limitarse la cantidad que se deberá pagar a los bancos? Como hemos manifestado anteriormente los bancos no deben cobrar cantidad alguna por bloquear una cuenta, ahora bien si finalmente se acordase que deben recibir una retribución por ello, debería fijarse unos importes a nivel europeo, ya que existen muchas diferencias entre las comisiones que prestan unos y otros bancos. ¿Debe el acreedor pagar al banco por adelantado o debe deducirse la cantidad adeudada del saldo acreedor de la cuenta embargada? Resulta más eficiente y genera menos complicaciones que el acreedor adelante el importe y posteriormente queda resarcido con cargo al deudor. El banco en ningún momento debe apropiarse de cantidad alguna de la cuenta bancaria, ya que la medida es de bloqueo de capitales pero no existe un cambio en la titularidad de los mismos. El propietario sigue siendo el deudor, la medida sólo impide que el deudor disponga de dicha cantidad de dinero, se le limita su poder de disposición pero en ningún caso se le priva de su propiedad. Pregunta 12 Si la orden de embargo se refiere a varias cuentas ¿cómo se repartirá la cantidad que debe embargarse entre esas cuentas? Si la orden de embargo afecta a varias cuentas bancarias, la mejor solución es que se vayan embargando las sucesivas cuentas hasta alcanzar el importe total por el que se acuerda la medida. En este sentido, notificado por el banco al Tribunal que se ha practicado el embargo (Tribunal de ejecución), lo procedente es que el Tribunal de orden de liberar las cantidades trabadas en la medida en que excedan de la cantidad por la que se procede al embargo. En ningún caso deben bloquearse todas las cuentas bancarias, sino sólo las necesarias para cubrir el importe del embargo.

Pregunta 13 ¿Cómo deberá ser el embargo de cuentas comunes y de cuentas de mandatario? El embargo preventivo de cuentas bancarias debe extenderse a las cuentas en que aparezca como titular el deudor. El hecho de abrir una cuenta a nombre de dos o más personas, lo único que comporta "prima facie" es que cualquiera de ellos tendrá frente al Banco, facultades dispositivas del saldo sin que ello determine por sí solo la existencia

del condominio, viniendo determinadas las titularidades por las relaciones internas entre las partes, lo que requiere prueba que ha de recaer sobre quien así lo alega. Por ello, es el deudor quien en fase de oposición debe probar que las cantidades depositadas en cuentas bancarias que aparezcan a su nombre, no son de su propiedad. Ello no obstante, esta es una materia que debe depender de la legislación del EM de ejecución. Pregunta 14 La cuestión de la exención de ejecución de determinadas cantidades ¿deberá resolverse de oficio al dictarse o ejecutarse el embargo, o corresponde al deudor oponerse al respecto? Debe ser el Juez, que adopta la medida de embargo preventivo, quién determine el importe de los bienes inembargables, en ningún caso debe ser el banco donde se encuentra la cuenta como señala el Libro Verde. La ejecución de los embargos, al igual que sucede con la ejecución de las sentencias, deberá regirse por la ley del EM de ejecución en el esquema de EM de origen ordena y EM de ejecución ejecuta. En cuanto al momento de determinarse que sumas son inembargables debe ser cuando se adopte la medida y para ello, atendiendo a la eficacia supranacional que se persigue, debe ser el deudor quién alegue y pruebe que cantidades no deben ser embargadas de acuerdo con la legislación del país en que resida. También debe admitirse que el deudor señale los bienes sobre los que tiene preferencia para la práctica del embargo. Sólo en los casos en que la medida se adopte inaudita parte el Juez de oficio fijará esos límites, sin perjuicio de que en la audiencia posterior se alegue por el demandado lo que considere pertinente al efecto. ¿Cómo se calculará la cantidad exenta de ejecución, quién la calculara y con arreglo a que criterios? La cantidad exenta de ejecución debe calcularse con arreglo a la legislación del país de ejecución. No considero acertado que se fije una normativa comunitaria al respecto ya que las diferencias de renta en los países de la Unión son considerables a día de hoy, por lo que podría llegar a resultar muy perjudicial para los deudores residentes en los países con renta per cápita más baja. Como hemos señalado anteriormente debe ser el deudor quién alegue y pruebe las normas que fijan que cantidades son inembargables y será el Juez quién decida. Pregunta 15 ¿Está usted de acuerdo en que el procedimiento de exequátur debería suprimirse para la orden de embargo? Si no se suprime se perdería el efecto que se persigue de garantizar que no se vacíe el patrimonio del deudor. Especialmente fácil es disponer de cuentas bancarias por lo que especialmente fácil sería evitar la efectividad del embargo en el caso de que el embargo tenga que someterse a un proceso de exequátur. Ahora bien, la eliminación del exequátur no significa que el Tribunal de ejecución pase a ser el Tribunal de origen sino que la ejecución debe corresponder al EM de ejecución (en el que se realiza el embargo). Caso contrario no podrá garantizarse la inembargabilidad de los bienes

declarados como tales por la legislación del EM de ejecución o las fechas en las que esta legislación entiende que no debe realizarse embargo alguno. Pregunta 16 ¿Cómo debería transmitirse la orden de embargo del órgano jurisdiccional que la dicta al banco donde se encuentra la cuenta? Para asegurar la efectividad de la medida es preciso utilizar un sistema de comunicación por correo electrónico o fax. La orden debe transmitirse del EM de origen al EM de ejecución y este notificar el embargo al banco que deberá proceder a al traba de manera automática e inmediata a partir de su fecha. ¿Qué plazo límite debería respetar el banco para aplicar el embargo? Tan pronto como reciba la comunicación por correo electrónico debe ejecutarse, en todo caso no debe exceder de 24-48 horas desde que se recibe. ¿Qué efectos debería surtir el embargo en las operaciones en curso? Las operaciones bancarias iniciadas con anterioridad a la notificación del embargo no deben verse afectadas y deben surtir sus efectos, todo ello sin perjuicio del derecho del acreedor que si considera que la operación fue fraudulenta pueda impugnarla en el proceso judicial correspondiente. Pregunta 17 ¿Esta usted de acuerdo en que desde la recepción de la orden de embargo los bancos deberían informar a la autoridad de ejecución de si el embargo ha garantizado adecuadamente los fondos que el deudor podría pagar al acreedor, y en qué medida lo ha hecho? La función del Banco debe limitarse a manifestar si se ha ejecutado el embargo correctamente o si por el contrario los fondos son insuficientes, en cuyo caso, a requerimiento judicial podrá manifestar si el deudor tiene más cuentas en dicha entidad bancaria. No puede exigirse al banco que haga valoraciones sobre la eficacia del embargo. Pregunta 18 ¿Cuándo y quién debe notificar formalmente al deudor la adopción y aplicación de una orden de embargo? La medida de embargo debe ser notificada al deudor por el órgano jurisdiccional que la ejecuta, todo ello sin perjuicio de que el banco en el que se halle la cuenta se lo notifique en el seno de sus relaciones comerciales, pero sin que se imponga como obligación en el futuro instrumento europeo. Pregunta 19 ¿El embargo debe ser revocable o debe quedar automáticamente sin efecto si el acreedor no entabla la acción principal en un plazo determinado? Si la medida de embargo se ha adoptado con anterioridad a la interposición de la demanda, y el acreedor en un plazo de prudencial, 20 días o un mes, no formula la

misma, la medida deberá ser revocada automáticamente con la pérdida de la garantía otorgada por el acreedor. En los demás supuestos el Juez es el mantiene la competencia para revocar la medida. Pregunta 20 ¿Por qué motivos y en que medida podrá el deudor oponerse a una orden de embargo? Para contestar adecuadamente a esta pregunta creo que es necesario que se distingan dos supuestos distintos en que se puede adoptar la medida de embargo preventivo. La primera situación es aquélla en la no existe todavía un título ejecutivo, en el sentido de resolución judicial que reconozca un crédito que debe pagar el deudor, y la segunda, cuando si existe dicho título ejecutivo y quiere ejecutarse en otro estado. En el primer caso, al no existir resolución judicial que reconozca el derecho del demandante no deben limitarse las causas de oposición a la medida de embargo. Como hemos señalado anteriormente, para que pueda adoptarse la medida es necesario que el solicitante acredite la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora procesal, y que preste una caución, el deudor podrá oponerse porque considere que no se dan esos requisitos en el trámite de audiencia. En los supuestos en que ya existe título ejecutivo, los motivos de oposición del deudor a que se adopte la medida de embargo preventivo si deben limitarse. Las causas de oposición pueden ser el pago de la deuda, o el embargo de bienes o cantidades inembargables. Otro supuesto de oposición a la adopción de la medida de embargo preventivo consiste en ofrecer una caución sustitutoria por parte del deudor por el importe del embargo. ¿Cuál será el órgano jurisdiccional competente para conocer de la oposición del deudor contra una orden de embargo? Como hemos señalado en otras repuestas previas, el órgano jurisdiccional que resulte competente para conocer del fondo del asunto es el que debe conocer de la medida cautelar, y ante el cual debe tramitarse la oposición. Ahora bien, respecto de la práctica concreta del embargo debe poder acudirse al Tribunal del EM de ejecución . Pregunta 21 ¿Debería armonizarse a nivel europeo la responsabilidad del acreedor si se demuestra que no había motivos fundados para el embargo?. En tal caso, ¿cómo debería realizarse la armonización? El acreedor deberá indemnizar al deudor de los daños y perjuicios ocasionados si se demuestra que no había motivos fundados para el embargo. Para garantizar un trato equivalente en los distintos estados miembros seria conveniente que existiera una cierta armonización de los criterios para fijar la indemnización de los daños y perjuicios que deba satisfacer el acreedor en estos casos. La armonización parece bastante difícil y se podría discutir sobre la existencia de base jurídica apropiada para ello.

Pregunta 22 ¿Deben existir normas europeas que regulen el orden de prioridad de los acreedores concurrentes?. En tal caso ¿qué principio habría que aplicar? Supondría una armonización del derecho material para lo que no existe base jurídica en el TCE. Pregunta 23 ¿Cómo se convertirá la orden de embargo en una medida ejecutiva una vez que el acreedor obtenga un título ejecutivo en el Estado miembro en que se encuentre la cuenta? En el supuesto de que el embargo se haya acordado como medida cautelar dentro de un proceso principal, una vez que recaiga sentencia sobre el fondo del asunto, si es condenatoria, el acreedor deberá solicitar que la medida continúe vigente hasta tanto no se proceda a reconocer su ejecutividad en el Estado donde tiene la cuenta bancaria el deudor, de tal modo que una vez reconocida dicha eficacia, de acuerdo con la legislación del estado requerido de acuerdo con las previsiones del Reglamento 44/2001, se despachará ejecución y se procederá al cobro de la cantidad adeudada con cargo a la cuenta bancaria. También para los supuestos previstos en el artículo 20 del RTEE bastaría presentar la documentación exigida para que se transformase en una medida definitiva.

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