Propiedad industrial, comercial e intelectual

Derecho Mercantil español. Signos distintivos: Patentes, marcas, nombres comerciales. Creaciones intelectuales. Fondo de comercio. Locales

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Tema 12. Propiedad industrial, comercial e intelectual. Planteamiento. Propiedad industrial A)Concepto Razón y fin de la protección: el concepto de empresario lleva aparejada la idea de continuidad en el ejercicio de su actividad, se realiza con un fin duradero q continuará mientras rinda la utilidad económica. Por esta razón el empresario necesita disponer de medios legales contra posibles ataques al libre ejercicio de su actividad, a sus instrumentos de actuación y a sus posibilidades comerciales. El Derecho Español no tiene todavía un sistema completo de normativa con esta finalidad, sin embargo encontramos un número elevado de normas dirigidas a este fin. Las normas tutelares más importantes son: • Las q regulan los llamados derechos de propiedad industrial q protegen el libre ejercicio de la actividad empresarial y el uso exclusivo de la patente y de los signos distintivos de aquélla. • Las q integrando la llamada propiedad comercial, proporcionan a los empresarios la necesaria estabilidad o permanencia en el uso y disfrute de los locales arrendados para asentar sus establecimientos y mejor desarrollar sus negocios. Concepto de la propiedad industrial, el Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de julio de 1929 (modificado en 1930 y 1947) lo define como la q adquiere por sí mismo el inventor o descubridor con la creación o descubrimiento de cualquier invento relacionado con la industria, y el productor, fabricante o comerciante con la creación de signos especiales con los q aspira a distinguir de sus similares los resultados de sus trabajos (art 1.) Los derechos de propiedad industrial son derechos de uso o explotación exclusiva, derechos absolutos o de exclusión, q solamente se adquieren por inscripción en el Registro especial de esa propiedad. Dice, en efecto, el art.2 del Estatuto q el derecho de propiedad puede adquirirse por virtud del registro de patentes, de las marcas, de los nombres comerciales, de los modelos y de los rótulos de los establecimientos. Ratifica después el art.7 esta posición afirmando q las modalidades de propiedad industrial constituyen un derecho, cuyo reconocimiento dimana de la inscripción en la Oficina Española de Patentes y Marcas, representada por el certificado q se expide. El interés general exige q las concesiones exclusivas de propiedad industrial no sean perpetuas, se les concede un tiempo de duración q varía de diez a veinte años dependiendo de la modalidad. Transcurrido el tiempo de vida legal, caducan los derechos. Esa caducidad, sin embargo, puede provenir de otras causas como la falta de pago de las anualidades o cuotas correspondientes, el no uso o explotación por el tiempo q la ley determine en cada caso, y la voluntad o petición de los interesados. B) Modalidades. Son de dos clases: • Los denominados signos distintivos del empresario, de la empresa, del establecimiento y de los productos y servicios q sean objeto de la actividad empresarial. • Las creaciones intelectuales a las q extiende su aplicación la propiedad industrial ya q aportan soluciones a problemas esencialmente tecnológicos, de mero diseño, q en su proyección sobre el terreno económico industrial guardan intima conexión con las actividades empresariales e incluso pueden constituir parte integrante del patrimonio puesto a desarrollo en la empresa.

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C) Fuentes internas, comunitarias e internacionales. La propiedad industrial está reglada por las siguientes disposiciones en el ordenamiento español: • El Título XI de la Ley 16 de mayo de 1902, sobre falsificaciones y usurpaciones de la propiedad industrial. • El Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de julio de 1929. • La Ley de 2 de mayo de 1975 sobre creación del Registro de Propiedad y su Reglamento de 17 de junio de 1977 q configuran a la Oficina como organismo autónomo dependiente del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, regulan sus fines y modernizan su funcionamiento, modificando, al efecto, la normativa contenida en el Estatuto. • La Ley de Patentes de 20 de marzo de 1986, es una ley q pretende conseguir unas futuras patentes españolas fuertes, capaces de impulsar la investigación tecnológica y la elevación del nivel de competitividad de nuestra industria, montando un sistema q pueda llegar a q la patente se conceda previo examen de la novedad de la invención como ocurre en los países más industrializados. La ley tiene otras novedades: • Suprime las patentes de introducción • Introduce la patentabilidad de los productos químicos, farmacéuticos y alimentarios. • Otorga una mayor protección a la patente y los derechos q conlleva. • Regula licencias de explotación de las patentes. • La Ley de Marcas de 10 de noviembre de 1988, es una ley q se ajusta a los principios inspiradores del derecho europeo tomando en cuenta y según reza el preámbulo las nuevas consideraciones en q se desarrolla el ejercicio del comercio, la internacionalización del mercado, la aparición de nuevas técnicas de contratación, protección de los consumidores. La ley tb busca la aproximación de la realidad del Registro a la realidad del mercado, introduciendo el uso obligatorio de la marca registrada. Es, por lo tanto, una ley q regula no sólo las marcas sino tb los demás signos distintivos de las diferentes piezas integrantes de las organizaciones empresariales, esto es el nombre comercial y rótulo del establecimiento. • El reglamento de los procedimientos relativos a la concesión, mantenimiento y modificación de loas derechos de propiedad industrial aprobado por el Real Decreto de 11 de marzo de 1994. Busca adecuar los distintos procedimientos administrativos de los derechos de propiedad industriales en las disposiciones relativas a patentes y marcas a la Ley de 26 de noviembre de 1992 de régimen jurídico de las Admones Públicas y del Procedimiento Admvo Común. Sólo modifica aquellas q se oponen o no están armonizadas con la citada ley, la adecuación se extiende a los aspectos procedimentales referentes a fecha y lugar de presentación de solicitudes, subsanaciones y falta o insuficiencia de acreditación de representación y otros defectos. Todas las disposiciones legales reseñadas ofrecen un carácter esencialmente tutelar del empresario, de la empresa y del establecimiento mercantil. Las fuentes en el ordenamiento internacional comienzan con la constitución d la Unión General para la Protección de la Propiedad Industrial por el Convenio de Paris de 20 de marzo de 1883, en él entraron numerosos países, entre ellos España. Existen además cuatro reuniones restringidas, en Madrid en 1891, en Madrid de nuevo en 1967, en la Haya en 1925 y en Niza en 1957. España ha ratificado tb las Convenciones elaboradas en el seno del consejo Europa sobre formalidades para la solicitud de patentes. Nombre comercial o firma

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• Evolución y derecho comparado. La regulación de las firmas surge históricamente con relación a las denominaciones de las sociedades mercantiles, q solían recoger los nombres de los socios. Posteriormente surgen sociedades en cuyo nombre no se hace referencia a quiénes son los socios, sino q se orientan hacia una denominación objetiva, influida por la actividad q desarrollan. Pero la historia nos muestra cómo en ciertas ocasiones el empresario quiere utilizar un nombre distinto al suyo civil. La conservación del nombre interesa porque en torno a él se han creado unos intereses q quiere mantener. Los derechos de los distintos países tratan de ordenar estos intereses siguiendo distintos sistemas. • Derecho español. Diversos aspectos conceptuales y sus consecuencias Nombre comercial o firma es el nombre q utiliza el empresario en el ejercicio de su actividad empresarial. Uno de sus aspectos más relevantes lo introduce la Ley de Marcas y Patentes de 1988 q puede apreciarse en el régimen consagrado al nombre comercial, q se configura como 2el signo o denominación q sirve para identificar a una persona física o jurídica en el ejercicio de una actividad empresarial y q distingue su actividad de otras idénticas o similares (art.76.1 L.M.) La doctrina de la Dirección General de Registros y Notariado ha afirmado q toda persona jurídica tiene derecho a la invidualidad y a su denominación como signo diferenciador. Denominación q ha de estar basada en la novedad y la veracidad. Novedad en cuanto q la asunción de una denominación ya utilizada puede provocar recíproca confusión puede equivaler a la usurpación de un derecho esencial de la persona jurídica. Veracidad en tanto no ha de contener expresiones q puedan conducir a error a terceros ya q la denominación social es el medio para dar seguridad y celeridad al tráfico jurídico. La libertad de nombre: la nueva regulación rompe con el principio de veracidad del nombre comercial contenido en el Estatuto de la Propiedad Industrial q exigía q el nombre de la empresa y el del el empresario coincidiesen. El art.76.2 de la L.M. realiza una enumeración simplemente enunciativa de los posibles nombres aplicables ( mirar artículo!!) El registro del nombre: el registro del nombre comercial en la Oficina de Patentes es potestativo( art.78.1 L.M.) Este procedimiento es similar al del registro de las marcas pero con las salvedades q establecen las leyes y reglamentos. El registro del nombre confiere a su titular un derecho exclusivo, aunque si bien no da derecho para utilizar dicho signo para individualizar productos o servicios, el uso del nombre comercial en calidad de marca será considerado competencia desleal. Protección. El régimen legal aplicable al nombre comercial es el previsto con carácter general para las marcas. Por este motivo la ley establece una serie de requisitos para diferenciar ambos signos: la necesidad de q la solicitud del nombre comercial vaya acompañada de la licencia fiscal; la exigencia de q si el nombre comercial quiere utilizarse tb como marca deberán realizarse registros distintos y la limitación en cuanto a la transmisión del nombre comercial, q sólo podrá ser cedido con la totalidad de la empresa. Transmisión. Una de las especialidades más importantes del régimen aplicable a los nombres comerciales se materializa en el régimen para la cesión del mismo. Conforme a lo previsto por el art.79 de L.M., el nombre comercial sólo podrá ser transmitido con la totalidad de la empresa. El nombre adquiere un valor económico y el 3

ordenamiento jurídico le protege, de forma q no puede enajenarse. La Ley de Marcas Impide q q el nombre comercial pueda transmitirse de forma aislada, ya q tal transmisión debe ir necesariamente vinculada al negocio o empresa. Extinción. ¿? Los locales y su significación. • Establecimiento (establecimiento principal y domicilio mercantil), sucursales, instalaciones y tiendas. El empresario no puede desarrollar su actividad mercantil sin el auxilio instrumental de un conjunto de bienes y servicios por él coordinados y dispuestos del modo más adecuado a la finalidad peculiar de su empresa. Este conjunto de bienes recibe el nombre en España de establecimiento comercial, casa de comercio, tienda, industria, explotación etc. , regulado en nuestro Código de Comercio en los Arts.3, 283, 285, 286, 291, 547 y 566. La distinción entre empresa y establecimiento radica en q la primera es un modo de actividad económica, entra dentro de la categoría de actos jurídicos; el establecimiento es el instrumento al servicio de esa actividad, es un bien instrumental con valor económico. En el art.3 del Código queda patente la relevancia instrumental del establecimiento al sentar la presunción legal del ejercicio habitual de comercio a favor de la persona q, proponiéndose ejercerlo, anuncie públicamente un establecimiento. La relación jurídica entre el empresario con el establecimiento es de dominio o propiedad, pero nada se opone a q el título jurídico q le permite utilizar el establecimiento sea otro. Elementos integrantes del establecimiento: no existe un patrón único para los bienes q entren en la composición de la empresa, en general suelen agrupar o coordinar bienes muebles e inmuebles, corporales e incorporales, consumibles y no consumibles, derechos reales y de crédito, de propiedad industrial y comercial, etc. , y los servicios del personal q presta su trabajo en ellos a las órdenes del empresario o representantes, servicios q tb tienen valor patrimonial. Los elementos patrimoniales así agrupados no pierden por ello su propia sustantividad ni sufren alteración o cambio en su estatuto jurídico, con la excepción de las mercancías. Los elementos integrantes del establecimiento, unidos y coordinados para satisfacer una finalidad común, distinta de la q podrían satisfacer aisladamente, no pierden por ello su autonomía y pueden ser separados del establecimiento a voluntad del empresario para ser sustituidos o no por otros, según las exigencias de la empresa a la q sirven. Se pueden sustituir o renovar cosas sin q con ello se rompa la unidad de la organización. Este principio de la mutabilidad o sustitución de unos bienes por otros ya fue reconocido en la sentencia de 26 de mayo de 1914, recogida posteriormente por la Ley de la Hipoteca Inmobiliaria de 16 de 1954. La organización y buena disposición de los distintos bienes integrantes del establecimiento es lo q confiere a este su peculiar aptitud para producir mejor, atraer clientela y servir con éxito a la empresa. Naturaleza jurídica del establecimiento: desde un punto de vista económico el establecimiento aparece como una organización de capital y trabajo para el ejercicio de una actividad productora o de intercambio. La organización es el vínculo q liga y coordina entre sí una serie de elementos dispares para integrarlos dentro de una empresa. Desde un punto de vista jurídico se recurrió a sostener la personalidad jurídica del establecimiento, a 4

considerarle como patrimonio autónomo destinado a un fin, a considerarlo como universitas facti o iuris. Pero en realidad ninguna de esas construcciones doctrinales ha resuelto el problema, es necesario examinar el problema buscando la explicación desde el punto de la institución. La institución, entendida como organización de elementos materiales en función a un orden superior a todos ellos, como particular organización jerarquizada de bienes y servicios personales, podría merecer esa calificación. Los establecimientos aparecen como instituciones estables y duraderas, integrantes del complejo económico nacional, q, a medida q crecen en importancia, incluso se van independizando del propio poder de disposición del empresario para quedar sometidos en buena parte al control de los poderes públicos. Naturalmente la institución de los establecimientos depende en buena medida del grado de organización conseguido y de la importancia económica de los mismos; pero en cualquier caso, el proceso de institucionalización es claramente visible en los grandes establecimientos, sobre todo a medida q avanzan ideas socializadoras por el camino de la cogestión de los colaboradores con el empresario. Establecimiento principal y sus sucursales: los diversos establecimientos radican normalmente en distintos lugares geográficos, aunque tb pueden existir dos establecimientos de una misma empresa en una ciudad. en estos casos se habla de establecimiento principal para designar el domicilio del empresario. Con relación a los demás establecimientos, la ley utiliza la denominación de sucursales. Jurídicamente o existen diferencias entre uno y otro, cualquiera q sea la importancia económica q puedan tener. Las sucursales nacen como una consecuencia económica de la dispersión territorial de la actividad empresarial, el empresario extiende su actividad más allá del establecimiento principal. En ocasiones la sucursal es más importante económicamente q el establecimiento principal, pero esta circunstancia no altera su condición de establecimiento secundario o accesorio al no radicar en él la alta dirección del negocio ni el domicilio del empresario. Mas, como en la práctica es habitual q la sucursal adquiera cierta autonomía admva respecto del establecimiento principal, el legislador ha querido q aquélla se inscriba se inscriba en el Registro mercantil de la Provincia en q esté domiciliada. Siendo definida la sucursal por el art.259 del Reglamento del Registro como todo establecimiento secundario dotado de representación permanente y de cierta autonomía de gestión, a través del cual se desarrollen, total o parcialmente, las actividades de la sociedad. • El arrendamiento de locales de negocios y la llamada propiedad comercial. Está penetrando en nuestro ordenamiento la idea de q el establecimiento, constituye un bien, distinto de los elementos q lo componen y susceptible de ser objeto de negocios jurídicos unitarios. En el Código de Comercio se habla de la enajenación de establecimientos (art.291), o q las fábricas y tiendas fueran objeto de seguro (art.40.1, hoy derogado.) En el Código Civil no sólo se admite la transmisión mortis causa del establecimiento sino q además se contempla el supuesto de enajenación de los establecimientos mercantiles (Arts. 166; 271, 2º; 323 y 1389−2º.) Esta tendencia se encuentra tb en leyes modernas como la Ley de la Hipoteca Inmobiliaria o el Estatuto de los Trabajadores. La jurisprudencia tb anda por ese camino. Es evidente q el establecimiento mercantil puede ser objeto de actos dispositivos y q puede ser arrendado, constituido en hipoteca o en usufructo etc. El arrendamiento del establecimiento mercantil está sometido a las disposiciones generales del C.c., sin embargo es un arrendamiento especial por la naturaleza del objeto arrendado (apto para desarrollar una actividad empresarial.) Las normas de este cuerpo legal sólo pueden ser aplicadas al contrato q nos ocupa con una cierta flexibilidad o amplitud q permita su adaptación a las peculiares exigencias de esta figura jurídica. Si en todo arrendamiento es esencial q el arrendador entregue y mantenga al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada (art.1554 del C.c.), en el establecimiento mercantil las exigencias de la buena fe (Arts. 57 5

del C. de c. y 1258 del C.c.) impiden q con posterioridad a la entrega de la cosa pueda el arrendador desplegar actividades q perturben el buen desarrollo de la empresa, muy especialmente las destinadas a provocar un desviamiento de la clientela del establecimiento arrendado haciéndole competencia desleal, siempre q no se pacte en contrario. El arrendatario, por su parte, habrá de explotar el establecimiento arrendado de acuerdo con su destino económico, procurando mantener su normal capacidad productiva y q se no desmerezca por falta de uso de las marcas y fábrica y otros signos distintivos del establecimiento (art.1555 del C.c..)

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