REGLAMENTO DE ARBITRAJE CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACION, CAM-CR COLEGIO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DE COSTA RICA

REGLAMENTO DE ARBITRAJE CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACION, CAM-CR COLEGIO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DE COSTA RICA 1 Aprobado por la DINARAC en resolución

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REGLAMENTO DE ARBITRAJE CENTRO DE ARBITRAJE Y MEDIACION, CAM-CR COLEGIO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DE COSTA RICA

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Aprobado por la DINARAC en resolución 03-2016 de las 14:45 horas del 1º de febrero 2016. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº42, del martes 1º de marzo del 2016.

INDICE GENERAL Título Primero. Disposiciones Generales del Arbitraje. Título Segundo. Fase Preliminar. Sección Primera. Funciones del CAM-CR. Sección Segunda. Del Requerimiento Arbitral. Sección Tercera. Partes múltiples. Sección Cuarta. Del nombramiento de Árbitros. Sección Quinta. Sustitución de árbitros. Sección Sexta. Instalación del Tribunal. Sección Sétima: Recusación de Árbitros. Título Tercero. Fase inicial. Título Cuarto. Fase de instrucción. Título Quinto. Fase de Conclusiones. Título Sexto. El Laudo. Título Sétimo. Del Arbitraje Técnico. Título Octavo. Del Arbitraje en Equidad. Título Noveno. Del Arbitraje Abreviado. Sección Primera. Disposiciones Generales Sección Segunda: Del Procedimiento. Título Décimo. Arbitraje internacional. Título Undécimo. Costas del proceso. Título Duodécimo. Disposiciones finales 2

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Título Primero. Disposiciones Generales del Arbitraje. Artículo 1. Definiciones. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, los siguientes términos se entenderán según se dispone: • Acuerdo o Cláusula Arbitral: Acuerdo o cláusula contractual documentada, por el cual las partes convienen someter la resolución de conflictos al arbitraje. El acuerdo puede constar de forma expresa, tácita, o en un contrato, luego de surgida la controversia o por ley. • Arbitraje Abreviado: Proceso arbitral en que el Tribunal debe resolver el conflicto con base en procedimientos expeditos de conformidad con este Reglamento. • Arbitraje de Derecho: Proceso arbitral en que el Tribunal debe resolver el conflicto con fundamento en las normas jurídicas aplicables. • Árbitro de Emergencia: Árbitro designado de manera provisional por el o la Director/a para resolver de emergencia aquellas situaciones o peticiones de los interesados, que no pueden esperar a la constitución del Tribunal que conocerá del proceso. • Arbitraje de Equidad: Proceso arbitral en que el Tribunal debe resolver el conflicto con fundamento en principios de justicia y equidad. • Arbitraje Internacional: Proceso arbitral en que: a) Las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus establecimientos en Estados diferentes, b) Uno de los lugares siguientes está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos: i. el lugar del arbitraje, si este se ha determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al acuerdo de arbitraje; ii. el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha; o c) Las partes han convenido expresamente en que la cuestión objeto del acuerdo de arbitraje está relacionada con más de un Estado. • Arbitraje multipartes: Proceso arbitral en el que existen múltiples partes demandantes, demandadas, reconventoras o reconvenidas. • Arbitraje Técnico: Proceso arbitral en que el Tribunal debe resolver el conflicto con fundamento en criterios técnicos. 3

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CAM-CR, Centro CAM-CR o Centro: Centro de Arbitraje y Mediación del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica. Colegio: Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica. Consejo Directivo: Consejo Directivo del CAM-CR. Consolidación: Unificación de acciones en un solo proceso, ordenada por el Tribunal Arbitral cuando se den los presupuestos para ello de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento. Demanda: Demanda o reconvención arbitral de una parte en contra de cualquier otra parte. Director/a: Persona física que administra el CAM-CR o quien le reemplace temporalmente. Dirección: Dirección Ejecutiva del CAM-CR. LACI: Ley de Arbitraje comercial internacional, número 8937 del 27 de abril 2011. Laudo: Decisión arbitral parcial o final del proceso arbitral. Ley RAC: Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, Número 7727 del 9 de diciembre de 1997. Parte: La persona física o jurídica que entabla una demanda arbitral, así como la persona física o jurídica que contesta la demanda y/o es reconventora o reconvenida. Tribunal: Panel de uno o más árbitros designados en un proceso arbitral.

Artículo 2. Efectos de la sumisión al Reglamento La sumisión al Reglamento faculta al CAM-CR para la administración de la fase preparatoria y del arbitraje, hasta su conclusión. El Reglamento se considerará incorporado al acuerdo de las partes. Cuando las partes han acordado someterse a arbitraje según el Reglamento de arbitraje del CAMCR, quedan sometidas al Reglamento que esté vigente a la fecha de inicio del proceso arbitral, a menos que exista acuerdo expreso para aplicar el Reglamento vigente a la fecha del convenio arbitral. Artículo 3. Arbitraje Ad Hoc. En los casos en que el requerimiento de arbitraje se base en una cláusula arbitral Ad Hoc, el CAMCR invitará a las Partes para que el procedimiento se rija por este Reglamento, de forma tal que las disposiciones del present0e Reglamento se integrarán al acuerdo de las Partes. Artículo 4. Secretario Técnico. Los Tribunales Arbitrales podrán solicitar a la Dirección del Centro el nombramiento de un secretario que ayude en la tramitación del caso. El Secretario Técnico tendrá responsabilidades administrativas o académicas, mas no tendrá poder decisorio ni injerencia en las discusiones de fondo ni deliberaciones del Tribunal Arbitra. El Secretario Técnico deberá ser independiente de las Partes en el proceso. Cumplirá con las tareas que le asigne el Tribunal Arbitral correspondiente y deberá guardar confidencialidad de lo conocido durante el arbitraje. El Secretario Técnico no recibirá remuneración, a menos que las partes acuerden lo contrario. En ese caso, la remuneración será determinada por las Partes y sufragada por partes iguales entre ellas. 4

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Artículo 5. Lugar del arbitraje. El lugar del arbitraje será San José, Costa Rica, salvo acuerdo contrario de las Partes o, a falta de dicho acuerdo, que el Tribunal determine otro lugar. Salvo acuerdo en contrario de las Partes, el Tribunal podrá reunirse en cualquier país o lugar apropiado para celebrar deliberaciones, celebrar audiencias, recibir declaraciones de testigos, peritos o Partes, examinar documentos, hacer reconocimientos de lugares o bienes, o para cualquier otro efecto que estime pertinente, siempre que se respeten los derechos de las Partes. Se podrá realizar audiencias por teleconferencia u otros medios tecnológicos similares que permitan la participación y comunicación simultánea entre todos los interesados. El laudo arbitral se entenderá dictado en el lugar del arbitraje. Artículo 6. Idioma. El idioma del arbitraje en los procesos domésticos será el español y en arbitrajes internacionales será el acordado por las partes. A falta de acuerdo, será el que determine el Tribunal. Salvo acuerdo contrario de las Partes o determinación distinta del Tribunal, en el caso de que cualquier documento aportado al expediente se encuentre en idioma distinto al del arbitraje, el Tribunal ordenará que sea acompañado por una traducción al idioma del arbitraje. La traducción del documento correrá por cuenta de la parte que lo aporta. En el caso de que para la celebración de la audiencia alguna de las partes requiera de un intérprete o traductor, podrá solicitarle al Tribunal la designación respectiva, el cual a su vez podrá solicitar la colaboración del CAM-CR. Los costos de la interpretación o traducción correrán por cuenta de la parte que la solicita.

Artículo 7 Notificaciones. Para los fines del presente Reglamento, se considerará como recibida cualquier tipo de notificación o comunicación, si se entrega: a) En el lugar señalado para notificaciones, sea este un lugar físico, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio tecnológico debidamente informado a tales efectos al CAM-CR; o por cualquier otro medio de comunicación similar del que razonablemente pueda determinarse la recepción de la comunicación y su fecha. Las partes podrán señalar un segundo medio de notificaciones que será supletorio. De no haberse señalado, b) En el domicilio señalado en el acuerdo de arbitraje, o de no estar señalado, c) En el domicilio contractual, o, en su defecto, d) Personalmente al destinatario, o, en su ausencia, e) A cualquier persona mayor de edad debidamente identificada en la residencia habitual del destinatario o en el lugar donde lleva a cabo sus actividades habituales.

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Una vez instalado el Tribunal, las Partes y los miembros del Tribunal se comunicarán directamente por medio de correo electrónico u otro medio que permita la comunicación simultánea y determinación de recepción. Todas las comunicaciones y los escritos de las Partes serán enviados por éstas directamente al Tribunal y a la contra parte. En todo momento se deberá copiar al CAMCR, sin que éste deba realizar trámite alguno de notificación. Las resoluciones dictadas por el Tribunal en el transcurso de una audiencia, se considerarán como notificadas en la misma audiencia y deberán ser consignadas por escrito luego de finalizada la audiencia, para incorporarlas al expediente. Las partes podrán solicitar la realización de notificaciones mediante Notario Público, en cuyo caso la Dirección CAM-CR lo designará, y sus costos y honorarios correrán por cuenta de la parte solicitante. En todo lo que no haya sido expresamente dispuesto en el Reglamento, las notificaciones se regirán por lo que hubieren acordado las partes y, en su defecto, por lo determinado por el Tribunal. En el caso de que para la celebración de la audiencia alguna de las partes requiera de un intérprete o traductor, podrá solicitarle al Tribunal la designación respectiva, el cual a su vez podrá solicitar la colaboración del CAM-CR. Los costos de la interpretación o traducción correrán por cuenta de la parte que la solicita. Artículo 8. Días hábiles y Plazos. A efectos de cómputo de los plazos establecidos en el presente Reglamento, estos comenzarán a correr desde el día hábil siguiente a aquel en que se entregue la notificación o comunicación respectiva, independientemente del medio empleado, y ésta se considerará como entregada el día en que haya sido efectivamente recibida en la más rápida de las formas mencionadas. Se entiende que los plazos estipulados en el presente Reglamento están expresados en días hábiles, salvo que expresamente se indique lo contrario. Se considerarán hábiles aquellos días en que el CAM-CR se encuentra abierto al público. En caso de que el plazo venza en un día inhábil, se entenderá prorrogado al día hábil siguiente. El horario de atención del CAM-CR para recepción y entrega de documentos será el mismo que el horario de atención del Colegio. No obstante lo anterior, el envío de comunicaciones vía fax o correo electrónico por las partes, se podrá realizar hasta las veintitrés horas y cincuenta y nueve minutos del día en que vence el plazo estipulado para recibir dicha comunicación. Para efectos de realizar notificaciones todos los días y horas son hábiles. Las audiencias y diligencias del arbitraje podrán llevarse a cabo fuera del horario y los días hábiles si así lo dispusiere el Tribunal de acuerdo con las Partes. Salvo los plazos consignados expresamente en este Reglamento, el Tribunal tendrá libertad para establecer plazos, siempre atendiendo a los principios de razonabilidad, eficiencia y celeridad 6

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procesal. Excepcionalmente y de considerarse necesario, a solicitud de Parte, el Tribunal podrá prorrogar los plazos. Salvo acuerdo expreso en contrario de las Partes, se notificará la realización de cualquier audiencia con un mínimo de cinco días de antelación. Artículo 9. Representación o asesoramiento de las partes. Las Partes deberán estar representadas o asesoradas por abogados, a quienes podrá otorgárseles un poder especial, en los mismos términos y condiciones que rigen para un poder especial judicial. Artículo 10. Recursos de las resoluciones. Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, las resoluciones del Tribunal tendrán únicamente recurso de revocatoria a formularse dentro de tercer día. Si la resolución se dicta en una audiencia, la revocatoria deberá ser interpuesta oralmente en el mismo acto en que se dicta la resolución a recurrir, recurso que el Tribunal resolverá en el acto. Artículo 11. Renuncia de requisitos, impugnaciones y Reglamento. Se tiene por renunciado el derecho de objetar, cuando alguna parte siguiere adelante con el arbitraje a sabiendas de que no se ha cumplido alguna disposición, o requisito del presente Reglamento, sin expresar su objeción a tal incumplimiento dentro del término de cinco días contados a partir del momento en que se sepa de ese incumplimiento. Título Segundo. Fase Preliminar. Sección Primera. Funciones del CAM-CR. Artículo 12. Funciones procedimentales. El CAM-CR tiene la potestad, por medio de su Dirección, de guiar y tramitar los actos preparatorios para la instalación del Tribunal, a cuyo efecto emitirá las resoluciones administrativas y hará las actuaciones necesarias para la eficiente administración de esta etapa, que incluyen al menos lo siguiente: a) Comprobar la existencia del acuerdo arbitral y verificar la competencia del CAM-CR para la administración del arbitraje. Las partes interesadas podrán, de común acuerdo, modificar, corregir, completar o integrar el acuerdo arbitral, lo que informarán a la Dirección; b) Tramitar el requerimiento arbitral a pedido de una parte; c) Designar al árbitro o árbitros, cuando corresponda y confirmar la integración del Tribunal, una vez transcurrido el plazo respectivo sin haber recusaciones; d) Resolver peticiones de los interesados, salvo cuando corresponda al Tribunal Arbitral; e) El rechazo del CAM-CR a administrar un arbitraje deberá ser motivado y por escrito. Lo resuelto tendrá recurso de revocatoria. De mantenerse el rechazo, podrá ser conocido por el Consejo Directivo del CAM-CR, mediante gestión escrita motivada del interesado, ante la Dirección en tercer día. Lo resuelto por el Consejo Directivo será definitivo; 7

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f) El CAM-CR indicará por escrito a las partes los costos de la fase preparatoria y del proceso arbitral, los que serán cobrados y cancelados de previo al inicio del arbitraje. Será condición para la instalación del Tribunal que se hayan garantizado la totalidad de dichos costos. El el CAM-CR estará a cargo de la determinación de los gastos administrativos surgidos durante el proceso arbitral y los honorarios de los árbitros, así como de la gestión de cobro. g) Se tendrá una versión digital actualizada de todo el expediente, que estará a disposición de las partes y quienes podrán obtener una copia digital del mismo; h) El expediente pre arbitral caducará luego de seis meses de estar detenido sin justa causa. La resolución que la declare tendrá recurso de reposición ante la Dirección, dentro de tercer día. Sección Segunda. Del Requerimiento Arbitral. Artículo 13. Requisitos del requerimiento arbitral. La parte que pretenda someter a arbitraje una controversia debe requerir a la otra parte mediante escrito autenticado por abogado y por medio del CAM-CR. El requerimiento deberá contener lo siguiente: a) La petición de someter el conflicto a arbitraje; b) El nombre completo y dirección de las Partes; c) Una copia del acuerdo arbitral que se invoca; d) Una referencia al contrato del que resulte el conflicto o con el cual esté relacionado; e) Una breve exposición sobre los alcances de la controversia. En este acto el requirente podrá agregar conjuntamente su escrito de demanda; f) Una propuesta sobre el número de árbitros a integrar el Tribunal si no existe previo acuerdo al respecto entre las partes. De existir dicho acuerdo, y si es el caso, hará el requirente la designación del árbitro que le corresponda designar de acuerdo a lo dispuesto en este Reglamento. g) Una estimación provisional del reclamo; h) Señalamiento de facsímil, correo electrónico u otro medio tecnológico para recibir notificaciones, con indicación de cuál será el medio principal. En su defecto lo determinará el CAM-CR. Se indicará el lugar para notificar a la parte requerida. i) El comprobante de pago de la tarifa de admisión. Artículo 14. Documentos del requerimiento. Con el requerimiento deberá presentarse además y en su caso, los documentos que acrediten la representación y poderes legales del requirente y requerido y de sus apoderados procesales y aquellos que comprueben la existencia legal de las partes si son personas jurídicas. En cualquier momento el CAM-CR podrá solicitar una actualización de dichos documentos. Además, la parte requirente podrá acompañar cualquier otro documento que considere pertinente. Cumplidos los requisitos, se procederá a notificar el requerimiento en el lugar señalado. 8

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Artículo 15. Apersonamiento del requerido. Una vez notificado del requerimiento arbitral, dentro del plazo de 15 días hábiles, el requerido deberá apersonarse por escrito ante el CAM-CR a efecto de, si corresponde, designar árbitro, señalar medio para atender notificaciones, interponer excepciones y cualquier otra manifestación que considere pertinente. Sección Tercera. Partes múltiples. Artículo 16. Arbitraje con Partes múltiples. De existir más de dos Partes, cualquiera de ellas podrá formular demandas o contrademandas en contra de las demás, de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento. A los efectos de designar árbitros y de sufragar los costos del arbitraje, los actores y los demandados formarán dos grupos, debiendo cada grupo, de común acuerdo, designar el árbitro que les corresponda. A falta de acuerdo, la Dirección del CAM-CR designará al árbitro y, de estimarlo apropiado, al resto de los miembros del Tribunal. Artículo 17. Demandas colectivas. Cuando se trata de una gestión colectiva, el CAM-CR tramitará un solo requerimiento. En una demanda arbitral colectiva los actores deberán litigar como una sola parte, unidos bajo una sola representación procesal y justificando debidamente la relación jurídica y pretensiones que los unan. Artículo 18. Consolidación. A solicitud de parte, el CAM-CR podrá consolidar dos o más procedimientos pre arbitrales que esté tramitando, siempre y cuando sean las mismas partes o la parte diferente lo acepte y exista conexidad manifiesta en el objeto, y las cláusulas arbitrales sobre las cuales se basan los procedimientos sean las mismas o idénticas. Salvo acuerdo de todas las partes, la consolidación no será posible luego de que el CAM-CR haya confirmado los nombramientos de los árbitros. Artículo 19. Acumulación de demandas. Podrán acumularse demandas arbitrales entre las mismas partes, aunque surjan de distintos contratos y aunque sean consecuencia de distintos acuerdos arbitrales, siempre y cuando dichos acuerdos arbitrales sean compatibles, o bien, se celebre un nuevo acuerdo arbitral entre todas las Partes. En ese evento, y de estimar el proceso como complejo, el Tribunal tomará las previsiones necesarias relativas al plazo del arbitraje. La consolidación la hará la Dirección CAM-CR en el arbitraje que inició primero, salvo acuerdo en contrario de las Partes y siempre que los Tribunales hayan sido integrados por los mismos árbitros o

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sea posible su sustitución, de no ser los mismos. Lo resuelto tendrá únicamente recurso de revocatoria. Sección Cuarta. Del nombramiento de Árbitros. Artículo 20. Condiciones de los árbitros. Los árbitros deberán ser personas físicas en pleno ejercicio de sus derechos civiles. No deberán tener nexos con las partes, sus apoderados y sus abogados, según se regula en el Reglamento de Organización y Funcionamiento del CAM-CR. Artículo 21. Tribunal Arbitral. El Tribunal podrá ser unipersonal o colegiado, conformado por tres miembros. De no haber acuerdo de partes, será unipersonal. Artículo 22. Aceptación del nombramiento. La aceptación a la designación de árbitro será por escrito y dentro del término de tres días posteriores a que le haya sido notificada. Si no contesta dentro de ese plazo, se tendrá como una negativa de su parte. En la aceptación del cargo, el árbitro deberá revelar aquellas circunstancias que afecten o puedan afectar su imparcialidad o independencia. Deberá asimismo indicar si tiene disponibilidad y si le afecta alguna limitación legal o técnica para desempeñar el cargo. Durante el proceso arbitral tendrá esos mismos deberes. En caso de ser costarricense, y tratándose de arbitrajes de derecho, con la aceptación el árbitro deberá además indicar la fecha de incorporación al Colegio y que no se encuentra suspendido en el ejercicio profesional. Artículo 23. Rechazo del nombramiento. La Dirección CAM-CR podrá, tras solicitud de Parte y mediante resolución motivada, rechazar aquellos nombramientos de árbitros que no cumplan con los requisitos de este Reglamento o del Reglamento de Organización y Funcionamiento del CAM-CR. Artículo 24. Árbitro Único. Las siguientes disposiciones deberán observarse al realizar el nombramiento del Tribunal Unipersonal: a) La Dirección del CAM-CR le otorgará a las partes un plazo de hasta cinco días para proponer el nombre de una o más personas que podrían ejercer las funciones de árbitro único. El plazo comenzará a correr a partir del día siguiente a la notificación del requerimiento de arbitraje, con la correspondiente resolución de la Dirección CAM-CR. En esa resolución, se informará a las partes que pueden designar al árbitro de común acuerdo. b) Si dentro de los plazos otorgados las partes eligen al árbitro de mutuo acuerdo, la Dirección CAM-CR procederá a nombrarlo mediante la resolución correspondiente. c) Si ninguna de las partes propone árbitros dentro del plazo indicado, o la prórroga acordada, o no llegan a un acuerdo en ese plazo, el árbitro será nombrado por la Dirección CAM-CR 10

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mediante la resolución correspondiente. Dicha resolución se notificará a la persona designada, con el fin de que éste acepte o rechace su nombramiento. d) El árbitro único deberá ser de lista del CAM-CR y deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. Artículo 25. Tribunal Colegiado. Las siguientes disposiciones serán observadas al nombrarse un Tribunal Colegiado: a) Si las Partes acordaron un Tribunal Colegiado, la Dirección del CAM-CR otorgará a las partes un plazo común de hasta cinco días para que cada una designe al árbitro correspondiente en el caso de no haberlo propuesto en el requerimiento y apersonamiento, respectivamente. b) El tercer árbitro, quien ejercerá las funciones de presidente, deberá ser de la lista del CAMCR y será designado por los árbitros designados por las Partes, dentro de un plazo de hasta cinco días, caso contrario, o bien, ante la falta de acuerdo, la Dirección CAM-CR procederá a nombrarlo mediante la resolución respectiva. El Presidente de un Tribunal colegiado podrá dictar resoluciones sobre aspectos de trámite del proceso, mediante resolución que al efecto emita y en la que se consigne únicamente su firma. c) De corresponder el nombramiento del tercer árbitro a la Dirección del CAM-CR, ésta deberá hacerlo dentro de un plazo de hasta cinco días a partir de verificado lo previsto en el apartado precedente. d) La Dirección del CAM-CR comunicará la designación al árbitro nombrado, para que acepte o rechace su nombramiento, lo que deberá hacer conforme con lo dispuesto por el artículo 22 de este Reglamento. El rechazo no requerirá justificación. e) Si dentro del plazo estipulado, una Parte se abstiene de designar árbitro, la Dirección del CAM-CR hará los nombramientos que se requieran. Dicha resolución será notificada a la persona designada, para que acepte o rechace su nombramiento. Sección Quinta. Sustitución de árbitros. Artículo 26. Sustitución de árbitro. Un árbitro será sustituido cuando fallezca, cuando tenga incapacidad, cuando su renuncia o recusación sea aceptada, o tenga otro impedimento grave de hecho o de derecho. También podrá ser sustituido por la Dirección del CAM-CR aquel árbitro que no cumpla con sus funciones o con los plazos establecidos, luego de escuchar a las Partes, al árbitro y si es el caso, a los demás miembros del Tribunal. Dichas comunicaciones serán informadas a las Partes y a los árbitros. Artículo 27. Renuncia al cargo. El cargo de árbitro solo puede renunciarse: a) Por enfermedad comprobada que impida desempeñarlo; b) Por recusación reconocida por las Partes y no dispensada por ellas, o aceptada por el CAMCR;

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c) Por tener que ausentarse justificadamente por tiempo indeterminado o por más de treinta días, si las partes no excusan la inasistencia y el plazo para laudar lo permite, o, d) Cuando las partes hayan acordado suspender el proceso arbitral por más de seis meses; e) Por otras circunstancias sobrevinientes que generen impedimento o incompatibilidad de un árbitro para continuar actuando; La Dirección del CAM-CR decidirá acerca del monto de los honorarios que le corresponderán al árbitro, atendiendo a la pertinencia de la renuncia y el estado del proceso. Artículo 28. Procedimiento de sustitución. El procedimiento de sustitución será el mismo seguido para el nombramiento de árbitros. De fallecer, renunciar o ser destituido un árbitro luego de la etapa de conclusiones, las Partes de común acuerdo y tomando en cuenta la opinión del Tribunal, podrán autorizar el dictado del laudo por parte del resto del Tribunal, sin hacer la sustitución respectiva. Artículo 29. Repetición de actuaciones. De haber sustitución de árbitros, se repetirán aquellas audiencias que, a discreción del Tribunal, se requieran. En esos eventos, el plazo para el dictado del laudo permanecerá suspendido, sin necesidad de resolución que así lo establezca. Sección Sexta. Instalación del Tribunal. Artículo 30. Resolución de Confirmación del Tribunal. Una vez aceptado el cargo por los árbitros designados, la Dirección del CAM-CR dictará resolución confirmando los nombramientos que cumplan con los requisitos reglamentarios. En la misma resolución la Dirección del CAM-CR ordenará el pago de los gastos del proceso en un plazo de hasta cinco días. Para todos los efectos, el proceso arbitral inicia en la fecha de la resolución de instalación del propio Tribunal. El rechazo de un nombramiento por la Dirección del CAM-CR deberá ser motivado y tendrá recurso de revocatoria. A tal efecto, se tendrá en cuenta lo manifestado por los árbitros en su escrito de aceptación. En la misma resolución de confirmación, se les convocará para la instalación del Tribunal. La Dirección del CAM-CR pondrá a su disposición del Tribunal los atestados del expediente. Artículo 31. Plazo de instalación de Tribunal. Deberá existir un plazo de cinco días como mínimo entre la notificación de la confirmación de los nombramientos y la sesión de instalación del Tribunal. Si antes de vencer dicho plazo se presenta una recusación en contra de alguno de los árbitros nombrados, corresponderá al Consejo Directivo del CAM-CR tramitar y resolver la recusación formulada, de previo a instalarse el Tribunal. 12

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Artículo 32. Competencia del Tribunal. Cualquier controversia relacionada con su competencia, la arbitrabilidad, o con el alcance objetivo o subjetivo del acuerdo arbitral, será resuelta por el Tribunal. Sección Sétima: Recusación de Árbitros. Artículo 33. Causales. Las siguientes son causales de recusación: a) Un árbitro podrá ser recusado ante el CAM-CR por la existencia de circunstancias que den lugar a dudas justificadas de su imparcialidad o independencia; b) Una parte no podrá recusar al árbitro nombrado por ella sino por causas acaecidas con posterioridad a su nombramiento y, excepcionalmente, por causas anteriores que declare haber desconocido. Artículo 34. Procedimiento. La recusación se presentará por escrito a la Dirección del CAM-CR y debe ser motivada. Se acompañará de las pruebas respectivas, so pena de rechazo de plano. La Dirección del CAM-CR procederá a dar audiencia de la recusación a la otra parte y al árbitro recusado por cinco días. Artículo 35. Aceptación de la recusación por la otra parte. La otra Parte podrá aceptar la recusación y desistir del árbitro recusado. El árbitro recusado podrá renunciar a su cargo sin necesidad de justificar la renuncia, lo que no creará presunción de aceptación en su contra. Artículo 36. De la resolución de la recusación de los miembros del Tribunal. De no haber renuncia del árbitro, la recusación será conocida y resuelta por el Consejo Directivo en definitiva. Posterior a la instalación del Tribunal, y por causas acaecidas con posterioridad, las Partes podrán presentar recusaciones en contra de los árbitros y se tramitarán de la misma forma indicada en el presente Título. Artículo 37. De la sustitución del Árbitro recusado. Si procediera la sustitución del árbitro recusado, se aplicará lo dispuesto en este Reglamento. Si la recusación surge durante el proceso arbitral, el plazo para laudar permanecerá en suspenso desde que se interpone y hasta que se sustituya al árbitro en su caso y se repitan las audiencias necesarias, salvo acuerdo contrario de las Partes, en caso de prosperar la recusación. La Dirección del CAM-CR calculará los honorarios del árbitro recusado y procederá a su pago, de ser el caso. Título Tercero. Fase inicial. 13

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Artículo 38. Ley Sustantiva. En el arbitraje de derecho, el Tribunal aplicará las normas jurídicas costarricenses. En todos los casos, el Tribunal decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato en el que conste el acuerdo arbitral y tendrá en cuenta además, los usos y las costumbres aplicables al caso. Artículo 39. Inicio del proceso arbitral. Mediante resolución, el Tribunal Arbitral: a) Declarará el inicio del proceso arbitral, b) Podrá establecer el calendario procesal, c) Podrá, después de oír a las Partes, resolver cuestiones previas, y d) Conferirá a la parte actora un plazo para presentar su demanda. Si la parte actora aportó el escrito de demanda junto con el requerimiento arbitral, el Tribunal procederá a su revisión. De cumplir la demanda con todos los requisitos exigidos en el presente Reglamento, ordenará su traslado y otorgará a la parte demandada un plazo para presentar su contestación. Cuando la parte lo solicite, el Tribunal podrá prorrogar dicho plazo por máximo de un tanto igual. Artículo 40. Tramitación del arbitraje. El Tribunal dirigirá el arbitraje de conformidad con la normativa de este Reglamento y los principios del debido proceso arbitral, dando a cada parte suficiente oportunidad para hacer valer sus derechos. Podrá decidir la controversia tan solo sobre la base de documentos aportados al proceso, si ninguna de las partes solicita audiencia y así lo considera pertinente. Artículo 41. Ampliación de los plazos. El Tribunal podrá prorrogar o ampliar cualquier plazo cuando exista un motivo que a su criterio lo justifique, salvo para el dictado del laudo, que requerirá la autorización de las partes o de la Dirección del CAM-CR. Los plazos comenzarán a correr el día siguiente a la fecha del respectivo escrito del Tribunal y se computarán solamente los días hábiles para tales efectos. Si el plazo vence en un día inhábil, se correrá al día siguiente hábil. Artículo 42. Plazo para laudar. El plazo para el dictado del laudo es de seis meses a partir del inicio del proceso, plazo que podrá ser prorrogado por acuerdo de partes o por autorización de la Dirección del CAM-CR y a pedido del Tribunal. Artículo 43. Deber de confidencialidad de los intervinientes. Todos los intervinientes que participen en el arbitraje están obligados a guardar confidencialidad y, en su caso, el secreto profesional. 14

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Artículo 44. Escrito de demanda. El escrito de demanda deberá contener lo siguiente: a) El nombre completo, la razón o denominación social de las partes, su dirección y demás calidades; b) Una relación puntual y ordenada de los hechos en los que se base la demanda; c) Los puntos específicos en litigio; d) La lista de pretensiones concretas a resolver. Si se reclaman daños y perjuicios, se indicará, en qué consisten, su causa y los montos reclamados por cada rubro; e) El Derecho o las normas jurídicas en que se fundamenta, salvo si el arbitraje es de equidad; f) La cuantía de la demanda; g) Copia del contrato; h) Se hará un ofrecimiento ordenado de los medios de prueba de los hechos de la demanda o contrademanda y sus pretensiones. En el caso de la documental, deberá ser aportada junto con la demanda o contrademanda, salvo que sea prueba de obtención difícil o imposible. Si se aportan medios digitales, deberá indicarse su contenido y aportarse las copias respectivas. Las copias de documentos tipo plano, deberán ser reducidas. Todas las pruebas deberá llevar un índice y presentarse de conformidad a él. i) Si se ofrecen testigos, deberá indicarse su nombre completo y calidades, así como los hechos sobre los que declararán. Se podrá presentar declaraciones escritas de los testigos; j) Si se ofrece prueba pericial, deberá indicarse su nombre completo y calidades del perito, así como los hechos sobre los que declararán. Se podrá presentar informes de los peritos; k) Se podrá solicitar inspección ocular, para lo cual la parte deberá indicar el motivo de la solicitud y proponer una fecha para su celebración. Artículo 45. Contestación. El escrito de contestación se presentará observando las siguientes disposiciones: a) El demandado deberá contestar cada hecho de la demanda, aceptándolo o negándolo, o aceptándolo con modificaciones y aceptará o rechazará las pretensiones y se referirá a las disposiciones legales en las que se fundamenta. b) Deberá ofrecer toda la prueba en que se fundamenta, aportando toda la documentación probatoria que interese, conforme se indicó para la demanda. Si ofrece testigos, se debe cumplir igualmente con lo indicado para la demanda. El actor tendrá derecho de réplica a la contestación que se presente y podrá ofrecer contraprueba dentro del plazo que para ello determine el Tribunal. c) En el mismo acto de la contestación de demanda, el demandado podrá reconvenir. La reconvención deberá reunir los mismos presupuestos señalados para la demanda arbitral. En este caso el Tribunal otorgará un plazo para que la actora presente su contestación. De previo al traslado de la contrademanda, la Dirección del CAM-CR verificará la necesidad de un depósito adicional por concepto de costos administrativos y honorarios arbitrales con ocasión de la 15

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contrademanda, el que se prevendrá administrativamente, y para que se depositen dentro de octavo día, como requisito para el traslado de la contrademanda. De no pagarse el importe correspondiente, el Tribunal deberá desestimarla. Artículo 46. Demanda defectuosa. Si la demanda, la contrademanda o sus contestaciones, no llenan los requisitos del presente Reglamento, el Tribunal ordenará a la Parte correspondiente que la subsane dentro del término que estime conveniente. Artículo 47. Deberes procesales. El Tribunal observará las siguientes disposiciones: a) Si dentro del plazo fijado por el Tribunal, el actor no ha presentado su demanda sin justa causa, el Tribunal ordenará la conclusión del procedimiento, con las costas a cargo de esa parte. El archivo del proceso no extingue el derecho sustantivo del actor ni el acuerdo arbitral, pero los procedimientos se tendrán por no presentados. b) Si dentro del plazo fijado por el Tribunal, el demandado no ha presentado su contestación sin justa causa, o la respuesta es extemporánea, el Tribunal ordenará la continuación de los procedimientos, sin declaratoria de rebeldía. c) Si una de las partes debidamente convocada con arreglo al presente Reglamento no comparece al proceso ni a las audiencias programadas, el Tribunal estará facultado para proseguir el arbitraje. d) Si una de las partes, debidamente requerida para presentar documentos, no lo hace en los plazos fijados sin causa suficiente, el Tribunal podrá dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga.

Artículo 48. Medidas cautelares. Desde su instalación, podrá el Tribunal, a solicitud de una de las partes, dictar medidas cautelares dirigidas a la otra parte. Es obligación de las partes del proceso acatar las órdenes y medidas cautelares y provisionales que dicte el Tribunal. Lo resuelto solo tendrá recurso de revocatoria. De ser necesaria la intervención judicial para la ejecución de la medida, el Presidente del Tribunal colegiado o el Árbitro, según el caso, podrá expedir una autorización escrita al interesado para que se presente con ese propósito ante las autoridades comunes. Se aplicarán supletoriamente las normas que sobre medidas cautelares dispone la Ley de Arbitraje Comercial Internacional. Artículo 49. Audiencia Preliminar Sin perjuicio de haber realizado audiencias previas, el Tribunal podrá convocar a las partes a una Audiencia Preliminar, estableciendo al efecto fecha, hora y lugar, previa consulta con las Partes. La 16

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audiencia preliminar será efectuada después de contestada la demanda. En esta audiencia, el Tribunal podrá resolver sobre lo siguiente: a) Validez del Acuerdo Arbitral y competencia: Si no lo ha resuelto previamente, el Tribunal deberá resolver en esta audiencia las objeciones referentes a la validez del acuerdo arbitral o a su propia competencia. Una cláusula arbitral que forme parte de un contrato y que disponga la celebración del arbitraje con arreglo al presente Reglamento se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del Tribunal que el contrato es nulo no entrañará necesariamente la invalidez de la cláusula arbitral. b) La excepción de invalidez o inexistencia del acuerdo arbitral, o de incompetencia del Tribunal deberá ser opuesta a más tardar en la contestación o, si es con respecto a una reconvención, en la réplica a esa reconvención. Su interposición solo suspende el plazo para laudar. La incompetencia se podrá declarar aun de oficio. c) En general, el Tribunal deberá decidir como cuestión previa las objeciones relativas a su competencia, a menos que se considere, por acuerdo de partes, o por decisión del Tribunal, que deberá ser decidida con el fondo. d) Si se declara la incompetencia, previo al archivo del expediente, el Tribunal resolverá lo relativo a costas. e) Resolución de excepciones previas, que deberán ser opuestas con la contestación de la demanda o de la reconvención, con excepción de las de transacción, cosa juzgada, que serán oponibles hasta antes de conferirse la audiencia a las partes para emitir conclusiones. f) Identificación de los hechos admitidos y no controversiales. g) Los parámetros que guiarán el proceso arbitral, el calendario de las audiencias para evacuación de la prueba, la forma en la cual se evacuará la prueba, y cualquier otro aspecto que considere relevante para la adecuada tramitación del proceso. h) Fijación de la cuantía del proceso. El monto podrá ser sujeto a modificación posterior, si se presentaran demandas reconvencionales o se modificaren los montos pedidos oportunamente. En ningún caso se podrán modificar los montos pedidos después del cierre de la instrucción. i) Fijación de los honorarios de los árbitros y del monto del fondo de gastos del proceso, si es que no se han fijado previamente, según lo indicado por la Dirección del CAM-CR. Si los montos se modifican según la disposición anterior, la Dirección del CAM-CR hará las modificaciones correspondientes al anticipo de gastos administrativos y honorarios, según los aranceles aplicables. j) Cualquier otro asunto que las Partes o el Tribunal consideren necesario. Si las Partes así lo solicitan, el Tribunal podrá suspender el arbitraje para que las partes intenten llegar a un acuerdo directo, y podrá conferirles un espacio y un plazo razonable para que dialoguen. De llegar las partes a un acuerdo o transacción, el Tribunal podrá, a pedido de ellas, dictar un laudo homologatorio del convenio. En cualquier momento posterior, las partes de común acuerdo podrán dar por terminado el proceso e informar de ello al Tribunal para que emita resolución de conclusión 17

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anticipada del arbitraje, evento en el que se hará la liquidación respectiva de costos administrativos y arbitrales, previo al archivo del expediente. El Tribunal levantará un acta en la cual queden constando todas las actuaciones de esta audiencia, que será firmada por los asistentes. Título Cuarto. Fase de instrucción. Artículo 50. Disposiciones generales sobre la prueba. Las partes y Tribunal observarán las siguientes disposiciones generales sobre las pruebas en el proceso arbitral: a) Las Partes tienen la carga de la prueba respecto de sus alegaciones. Podrán presentar todo tipo de pruebas, tales como testimonial, documental, pericial e inspección ocular. Será potestad del Tribunal determinar la pertinencia, importancia y admisibilidad de las pruebas ofrecidas, rechazando aquellas que sean inconducentes o sobreabundantes. b) Toda prueba será valorada por el Tribunal de conformidad con las reglas que informan la sana crítica racional. Artículo 51. Audiencias de Pruebas. a) A petición de cualquiera de las partes, se celebrarán audiencias para evacuación de la prueba. A falta de tal petición, el Tribunal decidirá si la celebración de dichas audiencias es necesaria o si las actuaciones se substanciarán sobre la base de documentos y pruebas ya recibidas. b) Dichas audiencias se celebrarán a puerta cerrada, salvo que las partes acuerden lo contrario. Estarán presentes las partes, sus abogados, el Tribunal y el personal administrativo del CAMCR que fuere requerido. Adicionalmente, salvo que alguna parte se opusiere, la Dirección del CAM-CR podrá designar un Secretario Técnico. Los asistentes estarán investidos del secreto profesional y deber de confidencialidad y no podrán intervenir en las actuaciones. c) En caso de que exista la necesidad de programar una audiencia, o reprogramar alguna ya establecida el Tribunal, se dará aviso a las Partes con suficiente antelación, de su fecha, hora y lugar. Dicha comunicación deberá realizarse con un plazo mínimo de cinco días. d) El Tribunal, previa consulta con las Partes, determinará las reglas del interrogatorio de testigos y peritos y lo dirigirá. e) El Tribunal conducirá la audiencia de la manera que estime apropiada, velando por los derechos de todas las Partes. f) Las audiencias de evacuación de prueba serán orales y deberán ser grabadas por el CAM-CR. De la audiencia celebrada quedará una copia de la grabación en el CAM-CR. Las Partes podrán obtener luego de realizada la audiencia copia digital de dicha grabación. g) De ser necesario, se podrán recibir declaraciones testimoniales o de peritos por videoconferencia u otros medios tecnológicos similares, debiendo el Tribunal y la Dirección del CAM-CR tomar las medidas pertinentes que garanticen la certeza de la prueba. 18

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h) En el evento que la controversia sea conocida por un Tribunal colegiado, y uno de sus miembros, exceptuando al Presidente del Tribunal, no asistiere o se retrasase a una audiencia previamente señalada, la misma podrá dar inicio en su ausencia, si las Partes presentes estuviesen de acuerdo. Artículo 52. Peritos nombrados por el Tribunal. a) Posterior a la audiencia, y si hubiere aspectos técnicos que el Tribunal estima deben ser aun dilucidados, el Tribunal podrá nombrar uno o más peritos para que informen al Tribunal sobre estos aspectos. Los términos de referencia de la misión y el plazo del o los peritos serán fijados por el Tribunal y serán comunicados previamente a las Partes. b) El Tribunal podrá escoger al perito directamente o de una terna. El perito seleccionado por el Tribunal deberá ser un experto profesional en la materia que interesa y deberá tener independencia de las Partes. c) El Tribunal determinará la forma en que se cancelan los honorarios del perito y la Dirección del CAM-CR proveerá apoyo administrativo para el depósito anticipado de los fondos y la cancelación de los honorarios. Los honorarios serán sugeridos en forma justificada por el perito, al aceptar el cargo. Las Partes podrán objetar el monto de los honorarios, ante lo que el Tribunal podrá designar a un segundo perito en sustitución del primero. d) Hecho el depósito prevenido, el Tribunal conferirá un plazo al perito para rendir su dictamen. e) Las Partes suministrarán al perito toda la información pertinente y presentarán para su inspección todos los documentos o artículos que el perito pudiese solicitarles. Cualquier diferencia entre una Parte y el perito acerca de la pertinencia de la información o presentación requeridas se remitirá a la decisión del Tribunal. Mientras el informe está en preparación, el Tribunal podrá requerir informes al perito sobre el grado de avance del trabajo. f) El dictamen pericial será escrito, con fecha y firma. Deberá estar fundamentado y contener los términos de referencia elaborados por el Tribunal, los procedimientos empleados y los resultados obtenidos, a modo de conclusiones. g) Rendido el informe se pondrá a disposición de las Partes una copia del mismo, las cuales tendrán el derecho de expresar por escrito, dentro del plazo concedido por el Tribunal, su opinión acerca del informe pericial y pedir, en su caso, aclaraciones y adiciones. Las Partes tienen el derecho de examinar cualquier documento que el perito haya invocado en su dictamen. h) Por disposición del Tribunal o a solicitud de cualquiera de las Partes, se podrá realizar una audiencia para recibir oralmente el informe del perito, interrogarlo y pedir aclaraciones. En esta audiencia, cualquiera de las partes podrá presentar peritos de su elección, para que presten declaración sobre los puntos técnicos controvertidos. i) Recibido el dictamen del perito en el transcurso de una audiencia, las Partes tendrán el derecho de expresar por escrito, dentro del plazo concedido por el Tribunal, su opinión acerca del informe pericial. 19

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Título Quinto. Fase de Conclusiones. Artículo 53. Presentación de conclusiones. Evacuada toda la prueba ofrecida, o declarada inevacuable o inconducente aquella que el Tribunal disponga, se emplazará a las Partes para que presenten sus conclusiones sobre el proceso, ya sea en forma escrita o mediante audiencia. Dicha resolución podrá ser dictada en la última audiencia de pruebas. Artículo 54. Cierre de la Instrucción El Tribunal declarará el cierre de la fase probatoria una vez presentadas las conclusiones. Posteriormente, salvo solicitud de prueba para mejor resolver, no se podrá presentar escritos ni pruebas adicionales. Artículo 55. Prueba para mejor resolver. En casos excepcionales, el Tribunal podrá ordenar la presentación de alguna prueba adicional para mejor resolver, a solicitud de Parte o por iniciativa propia. Artículo 56. Conclusión Anticipada. El proceso podrá concluirse anticipadamente de conformidad con lo siguiente: a) Si antes de que se dicte el laudo las Partes deciden acudir a una negociación, mediación, transacción u otro proceso de solución de conflictos, el Tribunal dictará una resolución que suspenda el procedimiento. Durante la suspensión no se computará el plazo establecido para laudar. b) Si de este proceso alterno resultare un acuerdo total o parcial, el Tribunal lo podrá registrar en forma de laudo, en los términos convenidos por las partes. c) Si de éste no resultare acuerdo alguno, las partes lo informarán al Tribunal, para que dicte una resolución de continuación del procedimiento. d) Si antes de que se dicte el laudo se hace innecesaria o imposible la continuación del procedimiento arbitral por cualquier otra razón, el Tribunal comunicará a las partes su propósito de dictar una orden de conclusión del procedimiento. El Tribunal estará facultado para dictar dicha orden, excepto que alguna de las partes se oponga a ello, con razones fundadas a criterio del Tribunal. e) El Tribunal comunicará a las partes copias de la orden de conclusión del procedimiento o del laudo arbitral en los términos convenidos por las partes, debidamente firmadas por los árbitros. En todo caso, deberá pronunciarse sobre los costos administrativos y honorarios arbitrales correspondientes, según sea informado por la Dirección del CAM-CR. Título Sexto. El Laudo. 20

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Artículo 57. Deliberación. El Presidente del Tribunal coordinará la forma en que se realice la deliberación previa a la emisión del laudo. De ser presencial, el Tribunal podrá deliberar en el lugar que estime apropiado. Toda comunicación entre los miembros del Tribunal en el proceso de deliberación será confidencial. Artículo 58. Laudo en Tribunal colegiado. En los Tribunales colegiados, el laudo constará por escrito y se dictará por mayoría de votos. Si no se contare con una mayoría, el voto del Presidente prevalecerá. Artículo 59. Dictado del laudo. El laudo se dictará por escrito y deberá ser firmado por todos los árbitros y contendrá la fecha en que se dictó y el lugar del arbitraje. Cuando haya tres árbitros y no firme alguno, se indicará el motivo de la ausencia de la firma. Si un árbitro decide salvar su voto, podrá consignarlo expresamente e indicar las razones en que lo fundamenta en forma simultánea con la suscripción del laudo de mayoría. Su falta de suscripción o redacción no afectará ni impedirá la ejecución del laudo. Artículo 60. Copias del laudo. La Dirección del CAM-CR emitirá ejemplares del laudo firmadas por los árbitros para cada parte y se reservará un ejemplar. Todos tendrán el valor del original. Artículo 61. Contenido del laudo. El laudo contendrá la siguiente información: a) Identificación de las Partes; b) Fecha y lugar en el que fue dictado; c) Resumen del procedimiento; d) Descripción de la controversia sometida a arbitraje; e) Relación de los hechos, que indique los demostrados y los no demostrados que, a criterio del Tribunal, resulten relevantes para lo resuelto; f) Pretensiones de las Partes; g) Pronunciamiento sobre ambas costas del proceso; h) Lo resuelto por el Tribunal respecto de las pretensiones y las defensas aducidas por las partes; i) Aunque las Partes no lo hayan solicitado, las pautas o normas necesarias y pertinentes para delimitar, facilitar y orientar la ejecución. j) Las razones en que basa el laudo, salvo si las partes han convenido en que éste no sea motivado. No obstante, en los arbitrajes de derecho el laudo siempre será motivado. Artículo 62. Revisión del laudo del CAM-CR.

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Previo a notificarlo a las Partes, la Dirección del CAM-CR examinará y velará por los aspectos indicados en el artículo anterior se encuentren en el laudo. En este ejercicio, la Dirección del CAMCR podrá solicitar al Tribunal que ajuste el borrador a esos requerimientos. Para estos efectos el Tribunal deberá entregar al CAM-CR el borrador del laudo al menos diez días antes del vencimiento del plazo para laudar. Artículo 63. Adición y aclaración. Dentro de los 10 días siguientes a la notificación del laudo, las Partes podrán solicitar adiciones, aclaraciones o correcciones de cualquier parte del texto del laudo. Si procediere, los árbitros deberán adicionar, aclarar o corregir los errores dentro de los 15 días siguientes a la presentación de la solicitud. Artículo 64. Recursos. Contra el laudo dictado caben solamente los recursos previstos en la legislación costarricense.

Título Sétimo. Del Arbitraje Técnico. Artículo 65. Del sometimiento a Arbitraje Técnico. Las Partes podrán someter sus diferencias a un Tribunal que resolverá un conflicto relativo a la ejecución del contrato, basándose solamente en criterios de la ciencia, financieros, económicos, del arte o de la técnica. Artículo 66. Del Tribunal Arbitral Técnico. Un Tribunal es de naturaleza técnica cuando la mayoría de sus integrantes o, en su caso, el árbitro único, son expertos calificados en áreas relativas a la ciencia, financieros, económicos, del arte o de la técnica, y el conflicto a dilucidar se deba a diferencias sobre aspectos puramente técnicos en la ejecución de un contrato. Artículo 67. Tribunales mixtos. Los Tribunales Colegiados Técnicos serán mixtos cuando el árbitro Presidente es un profesional en Derecho. Artículo 68. Determinación de incumplimiento. Al resolver el conflicto, el Tribunal podrá determinar el incumplimiento y la responsabilidad de las partes, cuando así corresponda, en la ejecución del contrato sobre el que versa el arbitraje. Artículo 69.- Procedimiento aplicable.

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El procedimiento será el aplicado para el arbitraje común, Títulos Primero a Quinto de este Reglamento, salvo que el Tribunal Técnico o el Tribunal Mixto, después de escuchar a las Partes, determine un procedimiento diferente. El Título Sexto será de aplicación obligatoria. Título Octavo. Del Arbitraje en Equidad. Artículo 70. Del sometimiento a Arbitraje en Equidad. En el arbitraje en equidad, el Tribunal resolverá basado en criterios de justicia particular para el caso concreto, sin sujeción estricta a las normas de derecho común, pero tendrá en cuenta el orden público, el debido proceso y lo pactado en el contrato por las partes. Artículo 71. Integración del Tribunal en Equidad. Cualquier persona en plena capacidad jurídica podrá integrar un Tribunal unipersonal o colegiado de equidad. Artículo 72. Criterios aplicables. Al resolver el conflicto, el Tribunal considerará la realidad social y aplicará el sentido común, la lógica, la experiencia, la buena fe, la razón y la equidad para el caso concreto. Artículo 73. Procedimiento aplicable. Tratándose de arbitrajes nacionales o domésticos, el procedimiento aplicable será el mismo del juicio arbitral común, Títulos Primero a Quinto de este Reglamento, salvo que el Tribunal en Equidad, después de oír a las Partes, determine un procedimiento diferente. El Título Sexto será de aplicación obligatoria.

Título Noveno. Del Arbitraje Abreviado. Sección Primera. Disposiciones Generales Artículo 74. Del sometimiento al Arbitraje Abreviado. Las Partes pueden convenir en dirimir sus diferencias mediante un proceso arbitral abreviado. Artículo 75. Integración del Tribunal. El Tribunal será unipersonal. Al instalarse el Tribunal Arbitral, determinará prima facie si la complejidad y alcances de las diferencias entre las partes permiten abreviar los plazos ordinarios del arbitraje en la medida en que las Partes lo han acordado o, en su defecto, en cualquier medida. Luego de la contestación de la demanda, el Tribunal examinará de nuevo si el proceso puede continuar o no como arbitraje abreviado. En cualquier caso que el Tribunal determine que no es posible hacerlo sin detrimento del debido proceso arbitral, dictará una resolución convirtiendo el proceso en un arbitraje común. 23

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En esos casos, se considerará modificado ipso iure el acuerdo arbitral, sobre los plazos del arbitraje. Sección Segunda: Del Procedimiento. Artículo 76. Plazo de integración. Para la integración del Tribunal, el CAM-CR deberá reducir el plazo respecto del arbitraje ordinario, ajustándose a lo acordado por las Partes o, en su defecto, a las necesidades del caso. Artículo 77. Calendario del procedimiento del Arbitraje Abreviado. Al instalarse el Tribunal, establecerá plazos reducidos para la presentación de la demanda y su contestación, ajustándose a lo acordado por las Partes o, en su defecto, a las necesidades del caso. Artículo 78. Audiencia de prueba. Si las partes ofrecen prueba diferente a la documental, y una de ellas lo solicita o el Tribunal lo estima necesario, el Tribunal señalará y celebrará a la mayor brevedad posible una sola audiencia para recibir declaraciones y la prueba pericial. Esta última se recibirá oralmente y en la misma audiencia se harán las aclaraciones que sean pertinentes. Artículo 79. Alegato de conclusiones. En la misma audiencia de pruebas, se recibirá al final el alegato oral de conclusiones. Posteriormente el Tribunal declarará el cierre de la fase de instrucción. Artículo 80. Plazo para laudar. El plazo para el dictado del laudo es de tres meses a partir del inicio del proceso, plazo que podrá ser prorrogado por acuerdo de partes o por autorización de la Dirección del CAM-CR y a pedido del Tribunal. Artículo 81. Recursos. Las resoluciones del Tribunal solo tendrán recurso de revocatoria que deberá interponerse en las veinticuatro horas siguientes a su notificación a las partes.

Título Décimo. Arbitraje internacional. Artículo 82. Sometimiento a Arbitraje Internacional. Cuando se trate de Arbitraje Internacional el proceso será conducido de conformidad con este Título, salvo en lo modificado por las partes.
Se entenderá que las partes encomiendan la administración del arbitraje internacional al CAM-CR cuando el acuerdo de arbitraje someta la resolución de sus diferencias al Colegio o al CAM-CR, ya sea expresa o tácitamente. Artículo 83. Aplicación del Reglamento. 24

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Se presumirá que las partes se han sometido al reglamento que esté en vigor en la fecha de apertura del proceso de arbitraje. Este Título regirá el arbitraje internacional, excepto cuando una de sus normas esté en conflicto con una disposición del derecho aplicable al arbitraje que las partes no puedan derogar, en cuyo caso prevalecerá esa disposición. Artículo 84. Ley de fondo.
 El Tribunal aplicará la ley que las partes hayan indicado como aplicable al fondo del litigio. Si las partes no acuerdan la ley aplicable, el Tribunal Arbitral aplicará las normas jurídicas que considere apropiadas, después de oír a las Partes..
El Tribunal Arbitral decidirá como amigable componedor sólo si las partes lo han autorizado expresamente para ello y si la ley aplicable al proceso arbitral permite este tipo de arbitraje.
En todos los casos, el Tribunal Arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta los usos mercantiles aplicables al caso. Artículo 85. Solicitud de inicio de arbitraje.
 La parte solicitante deberá enviar al CAM-CR una solicitud de inicio del arbitraje o requerimiento, la cual deberá ir acompañada con el pago del anticipo o su constancia de acuerdo a la tarifa vigente para el cálculo de gastos en arbitrajes internacionales del CAM-CR. El CAM-CR comunicará a las partes la fecha de recepción de la solicitud de inicio de arbitraje presentada por la parte solicitante de conformidad con los elementos del “Requerimiento arbitral”.
Además, si fuere necesario, la parte solicitante deberá incluir las consideraciones relacionadas con el idioma del arbitraje y cualesquiera otra cuestión relativa al procedimiento que estime relevante para la puesta en marcha del proceso arbitral. Artículo 86. Respuesta a la solicitud de arbitraje.
 En el plazo de 30 días tras la fecha de recepción de la solicitud de inicio del arbitraje, el solicitado deberá comunicar al solicitante y al CAM-CR, simultáneamente, su respuesta a la solicitud de inicio del arbitraje, en la que adjuntará la siguiente información: a) El nombre y los datos de contacto de cada parte solicitada, así como de las personas que los representan; b) La respuesta a la información que se haya consignado en la solicitud de inicio del arbitraje, incluyendo, si es el caso, la designación de un árbitro. c) Toda excepción de incompetencia oponible al Tribunal Arbitral; d) Una breve descripción de toda reconvención a la demanda que se vaya a presentar o de toda pretensión que se vaya a hacer valer a efectos de compensación, indicándose también, cuando proceda, las sumas reclamadas y la materia u objeto que se demandan; e) Una solicitud de inicio de arbitraje, en caso de que el solicitado presente una demanda contra una parte en el acuerdo de arbitraje que no sea el solicitante. f) Cualquier cuestión relativa al procedimiento que estime relevante para la puesta en marcha del proceso arbitral.

Artículo 87. Falta de respuesta a la solicitud de inicio del arbitraje. La constitución del Tribunal no se verá obstaculizada por el hecho de que el solicitado no responda 25

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a la solicitud de inicio del arbitraje, o por la respuesta incompleta o tardía que el solicitado dé a dicha notificación, lo que será finalmente resuelto por el Tribunal Arbitral.
Si en el plazo de un mes no se presentara la solicitud de inicio del arbitraje, el CAM-CR resolverá lo que corresponda. Artículo 88. Conformación del Tribunal.
 El número de árbitros para resolver una controversia podrá ser uno o tres.
A falta de acuerdo entre las partes sobre el número, el CAM-CR lo determinará, de acuerdo con las características del caso. En caso de Tribunal unipersonal, si dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la solicitud de inicio del arbitraje las partes no hubiesen designado al árbitro, éste será nombrado por el CAMCR.
 En caso de Tribunal colegiado, el CAM-CR solo nombrará árbitros a) si una Parte omite designar árbitro dentro del plazo conferido y b) si los árbitros designados por cada parte no se ponen de acuerdo respecto del tercer árbitro, quien será el presidente, dentro del plazo otorgado por la cláusula arbitral o por el CAM-CR para ello. En el evento de que la controversia sea resuelta por un árbitro único, la nacionalidad de éste será distinta a la de las partes litigantes, a menos que el CAM-CR estime lo contrario, previa consulta a las partes, las cuales podrán oponerse. Lo mismo se aplicará en el caso del presidente de un Tribunal colegiado.
 Artículo 89. Nombramiento, confirmación y aceptación del Tribunal Arbitral. Todos los miembros del Tribunal Arbitral deberán firmar una declaración de independencia por medio de la cual se comprometen a respetar el presente Reglamento y confirmen que están disponibles para el encargo y que son independientes de las Partes. Los árbitros designados o nombrados por el CAM-CR, según el caso, deberán aceptar dicho cargo a la mayor brevedad, y le corresponderá al CAM-CR comunicar esta circunstancia a las partes. Para todos los efectos legales, la fecha de la aceptación del árbitro o del último árbitro en caso de tratarse de un Tribunal colegiado se tendrá como fecha de constitución del Tribunal Arbitral. Artículo 90. Pluralidad de partes. Cuando exista pluralidad de solicitantes y/o solicitados en las solicitudes de inicio del arbitraje o contestación, ya sea que se deba constituir un Tribunal conformado por uno o tres árbitros, tanto los solicitantes como los solicitados deberán, en sus respectivos escritos, designar de manera conjunta al árbitro conforme a las reglas establecidas en este reglamento. En el evento que no exista acuerdo en el nombramiento, será la Dirección del CAM-CR, la que efectuará el nombramiento del árbitro o árbitros en cuestión. Artículo 91. Idioma del Arbitraje A falta de acuerdo entre las Partes, y después de oírlas, el Tribunal determinará el idioma del arbitraje, tomando en cuenta las circunstancias del arbitraje, en particular, el idioma del contrato. 26

Aprobado por la DINARAC en resolución 03-2016 de las 14:45 horas del 1º de febrero 2016. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº42, del martes 1º de marzo del 2016.

Artículo 92. Procedimiento arbitral. Salvo acuerdo contrario de las Partes, el Tribunal se regirá por las disposiciones del presente Reglamento. El Tribunal podrá modificar, después de oir a las Partes, los plazos establecidos en el Reglamento. En lo que no esté regulado en este Título, se aplicará lo dispuesto en la Ley LACI. Título Undécimo. Costas del proceso. Artículo 93. Criterios para la fijación de costos. El CAM-CR fijará los costos del arbitraje de acuerdo con: a) Los honorarios del Tribunal, que se fijarán con base en la tarifa del CAM-CR vigente a la fecha del inicio del proceso; b) Los gastos de viaje y otras expensas razonables realizadas por el Tribunal; c) El costo razonable del asesoramiento pericial o de cualquier otra asistencia requerida por el Tribunal; d) Los gastos de viaje y otras expensas razonables realizadas por los testigos, en la medida en que dichos gastos y expensas sean aprobados por el Tribunal; e) Las costas jurídicas y de otro tipo ocasionados a las partes por el proceso arbitral y solo en la medida en que el Tribunal decida que el monto de esos costos es razonable; f) La tarifa u otros cargos del CAM-CR por concepto de servicios administrativos o de otra naturaleza prestados al Tribunal o a las partes en relación con el proceso arbitral, de acuerdo con la tarifa del CAM-CR vigente a la fecha de inicio del proceso.

Artículo 94. Asignación de las costas El Tribunal decidirá de manera justa y razonable la repartición de las costas del arbitraje. Cuando el Tribunal ordene la terminación de las actuaciones arbitrales o eleve a categoría de laudo un acuerdo de las partes deberá incluir la determinación de las costas.
 Artículo 95. Provisión de fondos para costas.
 El CAM-CR fijará el importe de la provisión de fondos para las costas del arbitraje. Durante el proceso arbitral, el CAM-CR, de oficio o a petición del Tribunal Arbitral, podrá solicitar provisiones de fondos adicionales a las partes. En los supuestos en que, por formularse reconvención o por cualquier otra causa, fuera necesario solicitar el pago de fondos a las partes en varias ocasiones, corresponderá en exclusiva al CAM-CR determinar la asignación provisional de los pagos. El pago de las costas corresponderá al solicitante y al solicitado por partes iguales. Si alguna de las partes no cumpliera su obligación, cualquiera de las otras partes podrá suplir ese pago para que continúe el proceso y sin perjuicio del reparto final que proceda. A falta de algún pago de costas, el CAM-CR lo pondrá en conocimiento de las partes para que cualquiera de ellas haga el pago requerido en el plazo de 15 días. Si el pago no se efectuara en ese plazo, el arbitraje dará por concluido, en cuyo caso, una vez deducida la cantidad que corresponda por gastos administrativos, 27

Aprobado por la DINARAC en resolución 03-2016 de las 14:45 horas del 1º de febrero 2016. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº42, del martes 1º de marzo del 2016.

el CAM-CR reembolsará a cada parte la cantidad restante que hubiera depositado. Emitido el laudo, el CAM-CR remitirá a las partes una liquidación sobre las provisiones recibidas. El saldo sin utilizar será restituido a las partes en la proporción que a cada una corresponda. Si cualquiera de las partes financiara, parcial o totalmente, los costos del arbitraje con un tercero, esta circunstancia no constituye a dicho tercero como parte del arbitraje.

Título Duodécimo. Disposiciones Finales. Artículo 96. Derogatorias. El presente reglamento, deroga y deja sin efecto, todas aquellas disposiciones que sean contradictorias o incompatibles y que se encuentren contenidas en las Normas Procedimentales del Centro de Justicia Alternativa del Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica. Artículo 97. Régimen Transitorio Los procesos arbitrales que se encuentren en curso al entrar en vigencia este Reglamento, cualquiera que sea su estado procesal, continuarán sustanciándose, en todos sus trámites y recursos, por las normas que regían a la fecha de inicio. Artículo 98. Vigencia Este Reglamento entrará en vigencia a partir de su aprobación por la Dirección Nacional de Resolución Alterna de Conflictos.

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Aprobado por la DINARAC en resolución 03-2016 de las 14:45 horas del 1º de febrero 2016. Publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº42, del martes 1º de marzo del 2016.

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