Reglamento de Salud. Talpa de Allende, Jalisco

        Reglamento de Salud  Talpa de Allende, Jalisco                                          Roberto Palomera Preciado, Presidente constitucio

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MUNICIPIO DE TALPA DE ALLENDE
MUNICIPIO DE TALPA DE ALLENDE HACIENDA PUBLICA REPORTE DE ORDENES DE PAGO CON SUBCUENTAS 27 de Enero del 2011 Fecha Cuenta Folio Proveedor 02/09/2010

REGISTRO CIVIL TALPA DE ALLENDE
REGISTRO CIVIL TALPA DE ALLENDE MANUALES DE SERVICIO 2016 H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE TALPA DE ALLENDE, JALISCO. REGISTRO CIVIL 01 de Enero 201

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Reglamento de Salud  Talpa de Allende, Jalisco                                       

 

Roberto Palomera Preciado, Presidente constitucional del municipio de Talpa de Allende, Jal. Con fundamento en el artículo 115, fracción II, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en el artículo 77, fracción II de la Constitución Política del estado de Jalisco; en los artículos 5 y 6 de la Ley General de salud; articulo 36 de de la Ley Orgánica del poder Ejecutivo del Estado de Jalisco y los artículos 1º.,3º. 4º., 17, 18, 19, 20, 21,22,23, 24, 25 y 26 del Reglamento de la Ley Estatal en materia de festividades culturales, y CONSIDERANDO: Que el municipio tiene la obligación jurídica de contribuir al establecimiento de medidas tendientes a la protección de la salud de las miles de personas que visitan a nuestro pueblo y consumen alimentos en la vía pública. Que es de su competencia controlar y vigilar las actividades y servicios que en materia de comercialización de alimentos que se realicen en la vía pública ofrezcan las normas básicas de calidad. Que dentro de su misión se encuentra el compromiso de fomentar entre los prestadores de este servicio una cultura de prevención de la salud, que garantice el combate a la propagación de enfermedades infecciosas de todo tipo y Que es su responsabilidad Vigilar y prevenir la salud de todas estas personas. Por lo que: Tengo a bien con lo expuesto y con los fundamentos anteriormente citados, expedir el presente:

REGLAMENTO DE LA LEY MUNICIPAL DE SALUD EN MATERIA DE COMERCIALIZACIÓN Y VENTA DE ALIMENTOS EN LA VÍA PÚBLICA CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Las disposiciones de este reglamento son de interés público y de carácter obligatorio para todas las personas que realizan actividades de venta y comercialización de alimentos en la vía pública y tienen como objeto: I. Regular las actividades relacionadas con la comercialización de alimentos en la vía pública, estableciendo las normas pertinentes que garanticen un servicio de calidad a los usuarios. Artículo 2º.- Para los efectos del presente Ordenamiento, se entenderá por: I. Agua potable, aquella cuyo uso y consumo no causa efectos nocivos a la salud; II. Alimentos potencialmente peligrosos, aquellos que en razón de su composición o sus características físicas, químicas o biológicas pueden favorecer el crecimiento de microorganismos y la formación de sus toxinas, por lo que representan un riesgo para la salud humana. Requieren condiciones especiales 2

de conservación, almacenamiento, transporte, preparación y servicio; éstos son: productos de la pesca, lácteos, carnes y sus productos y huevo entre otros; III. Alimentos preparados, los que se someten a un procedimiento mecánico como picado, mezclado entre otros; físico - químico como calor húmedo o seco, de fritura, enfriamiento o congelación para su consumo: IV. Elaboración, transformación de un producto por medio del trabajo, para obtener un determinado bien de consumo; V. Manipulación de los alimentos, el conjunto de las operaciones empleadas en la preparación de alimentos; VI. Preparación, acción y efecto de ordenar, arreglar, combinar, organizar, predisponer las materias, componentes u otras cosas en provisión de alguna labor ulterior para la obtención de un producto. Conjunto de operaciones que se efectúan para obtener una sustancia o un producto; VII. Comercialización y venta de alimentos, la acción y efecto de promover, concertar o celebrar la venta, distribución o suministro de alimentos, preparados o sin preparar, al público consumidor o a terceras personas intermediarias que a su vez los distribuyen al público. VIII. Vía pública, las calles avenidas, calzadas, andadores, plazas, jardines, plazoletas, parques, aceras, portales y en general todos aquellos sitios de acceso público por los que transiten personas o vehículos automotores. IX. Personal, toda persona que participe o esté relacionada en la preparación o elaboración de alimentos o bebidas. X. Higiene de los alimentos, las medidas necesarias que se realicen durante el proceso de los alimentos y que aseguren la inocuidad de los mismos; XII. Superficie limpia, aquella que se encuentra de forma visible libre de cualquier sustancia o materia diferente al material intrínseco de que está hecha XIII. Inertes, características de un material de no modificar las propiedades físicas, químicas o biológicas al contacto con cualquier sustancia que se presente en sus diferentes estados; XIV. Inocuo, aquello que no causa daño. XV. Desinfectante, cualquier agente, por lo regular químico, capaz de matar las formas en desarrollo, pero no necesariamente las esporas resistentes de microorganismos patógenos: XVI. Detergente, mezcla de sustancias de origen sintético, cuya función es abatir la tensión superficial del agua, ejerciendo una acción humectante, emulsificante y dispersante, facilitando la eliminación de mugre y manchas; XVII. Proceso, conjunto de actividades relativas a la obtención, elaboración, fabricación, preparación, conservación, mezclado, acondicionamiento, envasado, manipulación, transporte, distribución, almacenamiento y expendio o suministro al público, de alimentos.

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XVIII. Contaminación cruzada, contaminación cruzada, es la presencia en un producto de entidades físicas, químicas o biológicas indeseables procedentes de otros procesos de elaboración correspondientes a otros productos o durante el proceso del mismo producto. XIX. Producto alterado, se considera alterado un producto o materia prima, cuando, por la acción de cualquier causa, haya sufrido modificaciones de su composición intrínseca que: I. Reduzca su poder nutritivo o terapéutico, II. Lo convierta en nocivo para la salud, o III. Modifiquen sus características, siempre que éstas tengan repercusión en la calidad sanitaria de los mismos.

XX. Producto adulterado, se considera adulterado un producto cuando: I. Su naturaleza y composición no correspondan a aquellas con que se etiquete, anuncie o expenda, suministre o cuando no corresponda a las especificaciones de su autorización, o II. Haya sufrido tratamiento que disimule su alteración, se encubran defectos en su proceso o en la calidad sanitaria de las materias primas utilizadas. XXI. Producto contaminado, se considera contaminado el producto o materia prima que contenga microorganismos, hormonas, bacteriostáticos, plaguicidas, partículas radioactivas, materia extraña, así como cualquier otra sustancia en cantidades que rebasen los límites permisibles establecidos por la Secretaría de Salud. XXII. Ley, La Ley Estatal de Salud; XXIII. Reglamento, el presente Reglamento; XXIV. Autoridad Sanitaria Estatal, la Secretaría de Salud Jalisco y su Organismo coadyuvante Servicios de Salud Jalisco; XX. Autoridad Municipal, los Ayuntamientos de los Municipios del estado de Jalisco, en el ámbito de su competencia: Artículo 3º.- La disposiciones de este Reglamento son aplicables en todo el Municipio de Talpa de Allende, Jalisco, y establecen las condiciones sanitarias mínimas exigibles en la venta de alimentos en la vía pública. Artículo 4º.- De forma enunciativa, no limitativa, se sujetan a lo dispuesto en este Reglamento los siguientes giros, semifijos o ambulantes, que se emplacen en la vía pública: I. Venta de tacos, tortas, tostadas, sopes, gorditas, y otros antojitos mexicanos; II. Venta de hamburguesas y otros productos análogos; III. Comercialización de pescados y mariscos preparados; IV. Expendio de pollos rostizados; 4

V. Expendio de jugos, fruta picada y preparados de fruta; VI. Venta de papas fritas y frituras de harina; VII. Venta de pan, galletas, molletes, buñuelos, churros, pastelillos y otros productos de harina; VIII. Comercialización de café, té o leche; IX. Comercialización de nieves, raspados, paletas heladas, malteadas y productos análogos; X. Comercialización de algodones de azúcar y fruta cubierta; XI. Expendio de semillas garapiñadas y otros tipos de dulces tradicionales no preenvasados. XII. Venta de tortilla, granos de elote cocidos, elotes dorados y otros productos análogos; XIII. Comercialización de plátanos asados; XIV. Expendio de preparados de bebidas refrescantes con base de agua carbonatada y venta de agua de coco; XV. Venta de carne, cárnicos, lácteos, huevo y mariscos, frutas y verduras sin preparar, en tianguis y mercados ambulantes, y XVI. Los demás comercios no previstos, de alimentos en vía pública, siempre que representen un riesgo o daño a la salud pública. Artículo 5º.- El presente Reglamento no es aplicable a los siguientes giros y actividades: I. La venta de pan, galletas, tortillas y otros productos de harina envasados o empacados en forma hermética; II. La comercialización de agua y bebidas refrescantes con base de agua carbonatada, cuando se realice en su envase original, y III. La venta de dulces empacados o envasados. Artículo 6º.- Son autoridades competentes para la vigilancia del presente Reglamento: I. La Secretaría de Salud Jalisco y su Organismo Coadyuvante, y II. Los Ayuntamientos, en la esfera de su competencia, cuando hubieren celebrado los convenios de descentralización respectivos, en los términos del artículo 7 de la Ley. CAPÍTULO II. DE LOS ALIMENTOS Artículo 7º.- Todo alimento debe ser de la naturaleza y calidad que solicita el comprador u ofrezca el vendedor; y no podrá ofrecerse a la venta cuando se encuentre en malas condiciones, 5

contravenga lo dispuesto en este Reglamento, o cuando por cualquier otro motivo pueda ser nocivo a la salud. Artículo 8º.- Se prohíbe el almacenamiento y venta de alimentos alterados, adulterados o contaminados.

CAPÍTULO III. DE LOS PUESTOS SEMIFIJOS O AMBULANTES Artículo 9º.- Los puestos semifijos y ambulantes con venta de alimentos preparados deberán contar con: I. Un espacio para el depósito temporal de desechos o despojos, mismos que deberán colocarse en recipientes con tapa, debidamente identificados y mantenerse alejados de los alimentos y las áreas para su consumo. II. Dispositivos portátiles para contar con agua potable, sanitas y jabón para el lavado de manos; el agua residual no deberá verterse directamente en la vía pública. III. Superficies lisas y lavables en las áreas de preparación de alimentos. VI. Exponer a la vista del público el Decálogo de Buenas Prácticas de Higiene en la Venta de Alimentos de la calle. Artículo 10º.- Los propietarios, responsables y empleados de los puestos cuidarán de la conservación, aseo, buen estado y mantenimiento de los mismos, así como del equipo y utensilios utilizados. Artículo 11º.- Cuando el proceso de los productos requiera de sistemas de refrigeración, se deberá contar con refrigeradores o hieleras, así como con termómetros para registrar la temperatura requerida. Artículo 12º.- Se prohíbe la instalación de puestos de venta de alimentos en la vía pública, en las proximidades de vertederos, canales de aguas residuales, establos, franjas y zahúrdas, y en general de giros que por sus emisiones de polvos, olores o humo propicien la contaminación de los productos. Además: I. Ofrecer a los usuarios agua potable, jabón y sanitas (toallas o papel) para el lavado de manos. II. No tirar las aguas residuales en la vía pública.

CAPÍTULO IV. DEL PERSONAL Artículo 13º.- Todo personal que intervenga en la preparación, proceso o manejo de alimentos deberá recibir capacitación en buenas prácticas de higiene y sanidad en la preparación de alimentos, y contar con la constancia respectiva para acreditarlo. La constancia de capacitación deberá renovarse anualmente.

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Artículo 14º.- El personal que intervenga en el proceso, manejo o preparación de alimentos deberá utilizar bata, delantal, red, turbante y cofia o gorra, blancos o de colores claros que cubra completamente el cabello, sin manchas o suciedad visible y en buen estado, Artículo 15º.- Todo el personal debe lavarse las manos hasta la altura de los codos con agua y jabón antes de iniciar las labores y después de interrumpirlas siguiendo el procedimiento señalado a continuación: a) Frotar vigorosamente ambas superficies de las manos y brazos, durante 20 segundos como mínimo; b) Enjuagar muy bien con agua limpia, y c) Poner particular atención a las áreas por debajo de las uñas y entre los dedos utilizando cepillo para su lavado. Artículo 16º.- El personal debe lavarse las manos:  Antes de comenzar labores  Después de ausentarse del área de trabajo, manipular basura, sonarse la nariz o toser, rascarse, saludar de mano, ir al baño, manipular dinero o alimentos crudos y tocar las perillas o puertas de equipo sucio. Artículo 17º.- La presentación de todo el personal debe ser pulcra: bañado, afeitado, con el pelo corto y cubierto completamente, así como ropa limpia:  La uñas deben estar limpias, recortadas y sin esmalte.  No se permite el uso de joyería en manos, cuello y orejas. Artículo 18º.- No debe trabajar en la preparación de alimentos, personal que padezca alguna enfermedad transmisible, heridas o abscesos o con alguna enfermedad respiratoria, gastrointestinal o parasitosis. Artículo 19º,- No se permite comer, fumar o beber en el área de preparación de alimentos; a excepción de cuando se proceda a probar el sazón de los alimentos preparados, utilizando para este fin, platos y cubiertos específicos. CAPÍTULO V. DE LOS UTENSILIOS Artículo 20º.- Los utensilios usados en la preparación, conservación o expendio de alimentos no deben contener substancias capaces de alterarlos. Artículo 21º,- Las tablas y utensilios cortantes tales como: hachas, cuchillos, sacabocados y mondadores, así como cucharas, palas y cucharones, que se empleen para efectuar la manipulación de alimentos, deben ser diferentes para los crudos y para los cocidos. Artículo 22º.- Las partes de licuadoras, rebanadora, sierra, mezcladora, molino, peladora, procesadora, batidoras, abrelatas, extractores de jugos similares que estén en contacto con los alimentos, deben lavarse o limpiarse según el caso después de cada uso. Artículo 23.- Se deben utilizar jergas y trapos exclusivos para la limpieza de mesas y superficies de trabajo. Deben mantenerse limpio, lavarse después de cada uso. Se deben utilizar diferentes trapos para el área de preparación de alimentos crudos y para el área de alimentos preparados

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CAPÍTULO VI. DE LA VENTA DE ALIMENTOS NO PREPARADOS Artículo 24º.- No se podrá vender en la vía pública carne o cárnicos de cualquier especie animal que de antemano no se encuentren precocidos, así mismo productos lácteos como: leche cruda o bronca, la leche pasteurizada envasada, quesos frescos y cremas cuando éstos no estén conservados en refrigeración. CAPÍTULO VII. DE LA SALUD AMBIENTAL. Artículo 25º.- Los propietarios, empleados y responsables de puestos semifijos y ambulantes, tienen a su cargo la obligación de asear su espacio de trabajo, evitando la acumulación de basura y la proliferación de fauna nociva, antes, durante y después de su período de labores. CAPÍTULO VIII. DEL FOMENTO Artículo 26º.- La autoridad Sanitaria en coordinación con el Ayuntamiento fomentará la educación del consumidor, para efecto de formar hábitos saludables en relación con los alimentos comercializados en la vía pública. Artículo 27º.- Los programas de fomento que en su caso se realicen, se centrarán preferentemente en los siguientes sectores y grupos de población: 1) Amas de casa. 2) Menores en edad escolar 3) Manejadores de alimentos CAPÍTULO IX. DE LA VIGILANCIA Artículo 28.- Aquel puesto semifijo o ambulante que no cumpla con lo establecido en este Reglamento será retirado de su lugar de instalación. 7 TRANSITORIOS ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Reglamento deroga todas las disposiciones sobre las materias que se opongan al mismo. ARTÍCULO SEGUNDO.- Este Reglamento entrará en vigor a los 10 días siguientes de su publicación en la Gaceta Municipal y/o en el Diario Oficial del Estado. ARTICULO TERCERO.- Lo no previsto en el presente reglamento será remitido a la ley General de Salud del Estado de Jalisco.

ATENTAMENTE SALÓN DE SESIONES DEL HONORABLE AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE TALPA DE ALLENDE, JALISCO. 8

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