RESOLUCION 534 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA,

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DESARROLLO INSTITUCIONAL DE LA COMUNIDAD ANDINA
16 ANA MARLENY BUSTAMANTE / DESARROLLO INSTITUCIONAL DE LA COMUNIDAD ANDINA / 16-28 DESARROLLO INSTITUCIONAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Ana Marleny Bu

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RESOLUCION 534 Solicitudes de la empresa peruana Vidriería 28 de Julio S.A.C. (Corporación Furukawa) para el inicio de investigaciones para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones peruanas de productos de aluminio comprendidos en las partidas NANDINA 76.04 y 76.08, provenientes de Colombia y Ecuador LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 105 y 106 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 456 de la Comisión, la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, y el Informe técnico elaborado por la Secretaría General; y, CONSIDERANDO: Que la Secretaría General recibió, el 28 de junio de 2001, la comunicación de la empresa peruana Vidriería 28 de Julio S.A.C. (Corporación Furukawa) de la misma fecha, mediante la cual solicitaba se iniciara investigación para determinar la existencia de importaciones peruanas de perfiles y barras de aluminio comprendidos en la partida NANDINA 76.04, a precios de dumping, provenientes de Colombia, por supuestamente afectar a la producción nacional peruana de dichos productos. Asimismo, solicitó la aplicación de medidas provisionales. La empresa adjuntó a dicha comunicación las versiones pública y confidencial de la información que sustentaba su solicitud; Que, asimismo, la Secretaría General recibió, el 4 de julio de 2001, la comunicación de la empresa solicitante de fecha 3 de julio del mismo año, mediante la cual rectificó la solicitud presentada anteriormente, entre otros, a efecto de incluir como productos adicionales objeto de la solicitud, a los tubos de aluminio comprendidos en la partida NANDINA 76.08. Adicionalmente, solicitó la aplicación de medidas provisionales. A dicho efecto, adjuntó las versiones pública y confidencial de la información que respaldaba su solicitud; Que la Corporación Furukawa acompañó la referida comunicación con una solicitud para que se iniciara investigación para determinar la existencia de importaciones peruanas de perfiles, barras y tubos de aluminio comprendidos en las partidas NANDINA 76.04 y 76.08, a precios de dumping, provenientes de Ecuador, por supuestamente afectar a la producción nacional peruana de dichos productos. Asimismo, solicitó la aplicación de medidas provisionales. Adjuntó a la comunicación las versiones pública y confidencial de la información que sustentaba su solicitud. Adicionalmente, mediante comunicación de fecha 5 de julio de 2001, la Corporación Furukawa manifestó que el Proyecto de Adquisición de Activos y los Estados Financieros Auditados que remitiera anexo a su solicitud del 28 de junio de 2001, le era aplicable, asimismo, a su solicitud referida a las importaciones peruanas de barras, perfiles y tubos provenientes de Ecuador; Que adicionalmente, mediante las comunicaciones del 3 y 5 de julio de 2001, la empresa solicitante remitió copias de los documentos presentados por la empresa a la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual del Perú (INDECOPI), en sus versiones pública y confidencial, respectivamente, solicitando se investigaran las importaciones peruanas de perfiles, barras y tubos de aluminio provenientes de Chile; Que al amparo de lo dispuesto en el artículo 26 de la Decisión 456, la Secretaría General procedió a comunicar a la Corporación Furukawa, mediante comunicación nro. SGF/4.3.1/1256/2001 del 11 de julio de 2001, que había admitido a trámite las solicitudes presentadas; y, mediante comunicación nro. SG-X/4.3.1/0926/2001 de la misma fecha, puso en conocimiento de dicho hecho a los organismos de integración de Colombia, Ecuador y Perú;

-2Que la Corporación Furukawa presentó sus solicitudes de investigación al amparo de las Decisiones 283 y 456 de la Comisión. Al respecto, el artículo 82 de la Decisión 456 dispone que dicha norma sustituye a la Decisión 283 en lo que se refiere a las normas para prevenir o corregir las distorsiones en la competencia que son el resultado de prácticas de dumping en importaciones de productos originarios de los Países Miembros de la Comunidad Andina. En tal sentido, siendo los productos objeto de la solicitud originarios de Colombia y Ecuador, resulta aplicable a las presentes solicitudes la Decisión 456 de la Comisión; Que el artículo 27 de la Decisión 456 dispone que dentro de los 15 días hábiles de la fecha de pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la solicitud, la Secretaría General se deberá pronunciar mediante Resolución motivada respecto del inicio de la investigación. Para ello, la Secretaría General deberá valorar los elementos de prueba que hubiese aportado el solicitante y determinar si existen indicios suficientes para iniciar una investigación; Que, asimismo, la referida Decisión dispone que no se iniciará una investigación salvo que se haya determinado, entre otros, que la misma ha sido presentada por la rama de la producción nacional afectada. La solicitud se considerará presentada por la rama de la producción nacional afectada cuando esté apoyada por productores nacionales afectados cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción del producto similar producido por la rama de la producción nacional afectada; Que la empresa solicitante es Vidriería 28 de Julio S.A.C. (Corporación Furukawa). Dicha empresa desarrolla su actividad en la industria de vidrio y cristales; y desde febrero de 2000, en la fabricación y comercialización de perfiles extruidos de aluminio. Dicha empresa manifiesta ser la única productora de perfiles, barras y tubos de aluminio en el Perú. En tal sentido, conforme a lo dispuesto por el artículo 7 de la Decisión 456, la referida empresa sería representativa de la rama de producción nacional peruana de los productos objeto de la solicitud; Que la Corporación Furukawa ha identificado como productor-exportador colombiano de los productos objeto de la solicitud, a la empresa Aluminio Nacional S.A. (Alumina), localizada en la Urbanización Acopi, Santiago de Cali, Colombia. Otros fabricantes colombianos de perfiles de aluminio identificados son Industrias Lehner y Aluminios Reynolds Santo Domingo; Que la Corporación Furukawa ha identificado como productor-exportador ecuatoriano de los productos objeto de la solicitud, a la empresa Corporación de Aluminio S.A. (Cedal), localizada en la ciudad de Quito, Ecuador. Dicha empresa habría iniciado sus ventas al Perú en 1999. Según la empresa solicitante, la empresa ecuatoriana FISA produce, asimismo, perfiles de aluminio; Que como importador peruano de los productos objeto de la solicitud, provenientes de Colombia, la Corporación Furukawa ha identificado a la Corporación Miyasato S.A.C.; y, como importadores de los productos objeto de la solicitud, provenientes del Ecuador, a la Corporación Miyasato S.A.C., a la Corporación de Vidrios y Aluminios Corrales y a la empresa Negociación Comercial Santa María S.A. (NECOPSA). Todos domiciliados en la ciudad de Lima; Que los usuarios intermedios de los perfiles, barras y tubos de aluminio serían las distribuidoras de perfiles y vidrios, así como los carpinteros de aluminio, quienes atenderían directamente al consumidor final con la provisión de productos terminados y transformados, como serían las ventanas de aluminio, mamparas, estructuras, vitrinas, entre otros; Que según la Corporación Furukawa, el nombre genérico de “perfiles” incluye a los perfiles, barras y tubos de aluminio comprendidos en las partidas NANDINA 76.04 y 76.08 (en adelante el término “perfiles de aluminio” comprenderá a los perfiles, barras y tubos de aluminio). La fabricación del perfil de aluminio consta, entre otros, de los procesos de extrusión y anodizado. Los usos y aplicaciones de los perfiles de aluminio se encuentran principalmente en la agricultura, la construcción, la minería, la energía, el transporte y la industria metal mecánica;

-3Que el artículo 4 de la Decisión 456 dispone que un producto es similar a otro, cuando es idéntico, igual en todos los aspectos al producto de que se trate; o, cuando no exista ese producto, y aunque no sea igual en todos los aspectos, cuando tenga características muy parecidas a las del producto considerado; Que según la empresa solicitante, tanto la Corporación Furukawa como las empresas Alumina y Cedal están en capacidad de producir los perfiles de aluminio anodizados requeridos por el mercado peruano, con acabados en crudo, natural y en colores negro y bronce. La calidad y las especificaciones de las aleaciones están normadas internacionalmente y las tecnologías utilizadas para los procesos de extrusión y anodizado son similares. Por ello, según la Corporación Furukawa, no se apreciarían diferencias en cuanto a los insumos utilizados, características físicas, aspectos técnicos, ni usos y aplicaciones de los perfiles. La capa anódica puede variar dependiendo de las especificaciones finales de cada fabricante. En tal sentido, podrían considerarse dichos productos como similares; Que actualmente las importaciones peruanas de perfiles de aluminio provenientes de Colombia y Ecuador se encuentran liberadas de aranceles, siendo el arancel aplicable a terceros países del 12 por ciento del valor CIF. Hasta el 31 de diciembre de 2000, las importaciones de los productos comprendidos en la partida NANDINA 76.08, provenientes de Colombia y Ecuador, estaban afectas a un arancel del 4,5 por ciento del valor CIF; Que el artículo 27 de la Decisión 456 establece que no se dará inicio al procedimiento cuando las importaciones del producto objeto de la solicitud representen un volumen insignificante. Se considera insignificante el volumen de las importaciones del producto objeto de la solicitud cuando éste represente menos del 6 por ciento de las importaciones totales del mismo en el País Miembro importador; Que se dispuso de la información relativa a las exportaciones de Colombia y Ecuador y a las importaciones peruanas de los productos objeto de la solicitud, con base en el Sistema de Información de Comercio Exterior de la Secretaría General de la Comunidad Andina (SICEXT), para los años 1998 a 2000; y, de las importaciones peruanas de los productos objeto de la solicitud, con base en la información de la Superintendencia Nacional de Aduanas del Perú (ADUANAS), para los años de 1998 a 2000 y el período de enero a mayo de 2001; Que, con base en la información disponible, se ha apreciado que las importaciones peruanas de los productos objeto de investigación comprendidos en las subpartidas NANDINA 7604.21.00, 7604.29.20 y 7608.20.00, provenientes de Colombia, son significativas. Sin embargo, se ha podido apreciar que no se registran importaciones peruanas de los productos comprendidos en las subpartidas NANDINA 7604.10.10, 7604.29.10 y 7608.10.00, provenientes de Colombia, durante el período que la Corporación Furukawa establece como objeto de la práctica (noviembre de 2000 a la fecha). También se ha podido observar que las importaciones peruanas provenientes de Colombia, en el año 2000, de la subpartida NANDINA 7604.10.20 no son significativas (representando apenas un 0,2 por ciento de las importaciones de la subpartida NANDINA en el año 2000); Que asimismo, con base en la información disponible, se ha apreciado que las importaciones peruanas de los productos objeto de investigación comprendidos en las subpartidas NANDINA 7604.29.20 y 7608.20.00, provenientes de Ecuador, son significativas. Sin embargo, se ha podido apreciar que no se registran importaciones peruanas de los productos comprendidos en las subpartidas NANDINA 7604.10.10, 7604.29.10 y 7608.10.00, provenientes de Ecuador, durante el período que la Corporación Furukawa establece como objeto de la práctica (agosto de 2000 a la fecha). También se ha podido observar que las importaciones peruanas provenientes de Ecuador, de la subpartida NANDINA 7604.10.20, para el año 2000, no son significativas (representando apenas un 0,1 por ciento de las importaciones de la subpartida NANDINA en el año 2000); Que el artículo 3 de la Decisión 456 establece que se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación sea inferior al valor normal de un producto

-4similar destinado al consumo o utilización en el mercado de exportación. Por su parte, el artículo 14 de la Decisión 456 dispone que la comparación del precio de exportación y el valor normal se debe realizar en la forma más equitativa posible, en un mismo nivel comercial, normalmente a nivel ex-fábrica, y sobre la base de ventas efectuadas en las fechas más próximas posibles; Que la Corporación Furukawa ha presentado información y pruebas a efectos de la determinación de los precios de exportación y los valores normales de las importaciones peruanas de los productos objeto de la solicitud provenientes de Colombia y Ecuador, a efecto de determinar el margen de dumping a nivel FOB, y para los períodos identificados por ella como objeto de supuestas prácticas de dumping: noviembre de 2000 a mayo de 2001, y agosto de 2000 a mayo de 2001, respectivamente; Que la empresa solicitante ha estimado márgenes de dumping para las importaciones peruanas de los productos comprendidos en las partidas NANDINA 76.04 y 76.08, provenientes de Colombia, según su tipo de acabado, en crudo, natural y en color negro, de US$ 0,62 kilogramo, US$ 0,92 kilogramo y US$ 0,76 kilogramo, respectivamente, equivalentes al 26 por ciento, 39 por ciento y 27 por ciento del precio de exportación, respectivamente. Asimismo, la Corporación Furukawa estimó que no existía margen de dumping en las importaciones de los perfiles de aluminio con acabado en color bronce; Que, para dichos cálculos, la empresa solicitante reconstruyó el precio de exportación con base en el precio de venta del importador por considerar que existía una incoherencia entre los precios FOB de las importaciones y los precios de venta de dicha empresa en el Perú. Los valores normales fueron estimados con base en los precios promedio netos de descuentos de seis distribuidores colombianos; Que, a nivel meramente referencial, la Corporación Furukawa acompaña los márgenes de dumping estimados a nivel FOB para las importaciones peruanas de los productos comprendidos en las partidas NANDINA 76.04 y 76.08, provenientes de Colombia, según su acabado en crudo, natural y colores negro y bronce, los cuales han sido estimados considerando como precio de exportación, el valor FOB promedio de las importaciones peruanas. Dichos márgenes de dumping ascienden a US$ 0,30 kilogramo, US$ 0,15 kilogramo, US$ 0,32 kilogramo, US$ 0,23 kilogramo, respectivamente, y son equivalentes al 11 por ciento, 5 por ciento, 0 por ciento y 7 por ciento del precio de exportación, respectivamente; Que en el caso de las importaciones peruanas de los productos comprendidos en las partidas NANDINA 76.04 y 76.08, independientemente de su acabado, provenientes de Ecuador, la Corporación Furukawa estimó un margen de dumping de US$ 0,44 kilogramo, equivalente al 15 por ciento del precio de exportación. La empresa solicitante manifiesta haber estimado un único margen de dumping para todos los productos objeto de la solicitud, toda vez que los registros de importación de los perfiles de aluminio provenientes de Ecuador no incluyen la descripción mínima exigida por ADUANAS, lo que impidió su desagregación según tipo de acabado; Que según lo dispuesto por el Capítulo III (Dumping) de la Decisión 456, y con base en la información aportada por la empresa solicitante, la Secretaría General pudo apreciar que las importaciones peruanas de los productos comprendidos en las subpartidas NANDINA 7604.21.00, 7604.29.20 y 7608.20.00, provenientes de la empresa Alumina de Colombia, podrían haber sido realizadas bajo prácticas de dumping en el mes de mayo de 2001, período para el cual se disponía de los valores de venta en el mercado colombiano. Los márgenes de dumping observados a nivel ex-fábrica ascenderían a US$ 0,30 kilogramo, US$ 0,29 kilogramo y US$ 0,84 kilogramo, respectivamente, equivalentes al 10 por ciento, 9 por ciento y 30 por ciento del precio de exportación, respectivamente; Que, asimismo, la Secretaría General pudo observar, con base en la información aportada por la empresa solicitante, que las importaciones peruanas de los productos comprendidos en las subpartidas NANDINA 7604.29.20 y 7608.20.00, provenientes de la empresa Cedal de

-5Ecuador, podrían haber sido realizadas bajo prácticas de dumping en el mes de mayo de 2001, período para el cual se disponía de los valores de venta en el mercado ecuatoriano. Los márgenes de dumping observados a nivel ex-fábrica ascenderían a US$ 0,30 kilogramo y US$ 0,21 kilogramo, respectivamente, equivalentes al 10 por ciento y 7 por ciento del precio de exportación, respectivamente; Que según lo dispuesto en el artículo 27 de la Decisión 456, la Secretaría General deberá evaluar para su pronunciamiento, entre otros, si existen evidencias suficientes respecto de la evolución de las importaciones supuestamente objeto de dumping; su efecto sobre los precios del producto similar en el País Miembro importador; y, las consiguientes repercusiones para la rama de la producción nacional afectada con base en los factores e índices pertinentes; Que, a efecto de valorar la información presentada relativa al supuesto daño sufrido por la rama de la producción peruana de perfiles de aluminio, se analizó la evolución de los volúmenes y precios de las importaciones objeto de la supuesta práctica de dumping y de los indicadores de la empresa, correspondientes a los períodos de mayo a octubre de 2000 y diciembre de 2000 a mayo de 2001. Se seleccionó el período de mayo a octubre de 2000 tomando en cuenta que la empresa inició sus operaciones en el mes de febrero de dicho año, por lo que los indicadores de los tres primeros meses de operación no necesariamente son indicativos de la actividad normal de la empresa. El período de diciembre de 2000 a mayo de 2001 se seleccionó considerando que son los últimos seis meses para los que se dispone de información. Ambos períodos incluyen un total de 6 meses calendario. Siendo que el producto no es estacional, el análisis no es afectado por el hecho de que los períodos no correspondan a similares meses del año; Que, con base en la información que proporcionara la Corporación Furukawa, pudo apreciarse que no existiría un supuesto daño a la empresa en lo relativo al volumen de sus ventas. Sin embargo, sí se apreció una caída en el precio promedio de venta de los perfiles de aluminio en el Perú, el que habría decrecido en 15 por ciento entre los períodos bajo análisis. Dicha caída en los precios de la Corporación Furukawa sería coincidente con la caída en los valores CIF por kilogramo de las importaciones provenientes de Colombia y Ecuador, de los productos objeto de la solicitud, de 8 por ciento y 4 por ciento, respectivamente. Ello podría haber conllevado a la empresa peruana a la necesidad de igualar los precios de sus productos con los precios de los productos importados, a efecto de ser competitivo en el mercado peruano y mantener su participación en el mismo. Dicha caída podría haber reducido la brecha entre el precio de venta y los costos de la empresa y podría haber afectado los beneficios de la empresa solicitante y afectar su actual proyecto de reconversión de su línea de perfiles de aluminio; Que, siendo que los perfiles y los tubos de aluminio se fabrican en una misma línea de producción, el supuesto daño o amenaza de daño ocasionado a la producción nacional por las importaciones provenientes de las empresas Alumina de Colombia y Cedal de Ecuador bajo supuestas prácticas de dumping, tendrían un efecto acumulado en la empresa solicitante. Por ello, las solicitudes de la Corporación Furukawa para que se investiguen las importaciones de perfiles y tubos de aluminio, provenientes de Colombia y Ecuador, deberían ser analizadas en forma conjunta en lo relativo al supuesto daño o amenaza de daño; y, Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, contra la presente Resolución cabe el Recurso de Reconsideración dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena; RESUELVE: Artículo 1.- Iniciar la investigación antidumping a que se refiere la Decisión 456, para las importaciones peruanas de los productos comprendidos en las subpartidas NANDINA 7604.21.00, 7604.29.20 y 7608.20.00, producidos o exportados por la empresa Aluminio Nacional S.A. (ALUMINA) de Colombia, y de los productos comprendidos en las subpartidas NANDINA 7604.29.20 y 7608.20.00, producidos o exportados por la empresa Corporación de

-6Aluminio S.A. (CEDAL) de Ecuador, por estar causando y amenazando causar daño a la producción nacional peruana de similares productos destinados a su mercado. Dichas investigaciones se realizarán en forma conjunta. Artículo 2.- Considerar como período objeto de investigación para la determinación de la práctica de dumping, el período de julio de 2000 a junio de 2001; y, como período objeto de investigación para la determinación del daño, el período de febrero de 2000 a junio de 2001. Artículo 3.- De conformidad con lo previsto en la Decisión 456, la Secretaría General solicitará pruebas e informaciones, concederá audiencias o convocará a las mismas, a los efectos de la presente investigación a los Países Miembros y a las partes interesadas en el curso de la investigación. Las pruebas e informaciones presentadas podrán ser verificadas por la Secretaría General. La Secretaría General podrá igualmente conceder audiencias a las partes interesadas en el curso de los seis meses posteriores a la apertura de la investigación. Los Países Miembros y las partes interesadas podrán dirigir sus alegatos e información y solicitar acceso al expediente en la sede de la Secretaría General, sito en el Paseo de la República 3895, cruce con Avenida Andrés Aramburú, San Isidro, Lima 27, Perú. Teléfono (511) 411-1400. Facsímil (511) 221-3329. Artículo 4.- Declarar improcedente la solicitud de la Corporación Furukawa para que se inicie investigación por supuestas prácticas de dumping, a las importaciones peruanas de los productos comprendidos en las subpartidas NANDINA 7604.21.00, 7604.29.20 y 7608.20.00 provenientes de empresas colombianas diferentes de la empresa Aluminio Nacional S.A. (ALUMINA), y de los productos comprendidos en las subpartidas NANDINA 7604.29.20 y 7608.20.00 provenientes de empresas ecuatorianas diferentes de la Corporación de Aluminio S.A. (CEDAL). Artículo 5.- Declarar improcedente la solicitud de la Corporación Furukawa para que se inicie investigación por supuestas prácticas de dumping, a las importaciones peruanas de los productos comprendidos en las subpartidas NANDINA 7604.10.10, 7604.10.20, 7604.29.10 y 7608.10.00, provenientes de Colombia; y, de los productos comprendidos en las subpartidas NANDINA 7604.10.10, 7604.10.20, 7604.21.00, 7604.29.10 y 7608.10.00, provenientes de Ecuador. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dos días del mes de agosto del año dos mil uno.

SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General

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