SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2014 Sucre, 30 de enero de 2014 SALA SEGUNDA Magistrada Relatora:Dra. Mirtha Camacho Quiroga Acción de amp

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2014 Sucre, 30 de enero de 2014 SALA SEGUNDA Magistrada Relatora:Dra. Mirtha Camacho Quiroga Acción de amparo constitucional Expediente:03706-2013-08-AAC Departamento:Oruro En revisión la Resolución 10/2013 de 21 de noviembre, cursante de fs. 489 a 501 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Petra Ayala Quispe contra Virginia Colque Calle y Beatriz Cortez Vásquez, Presidenta y Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 16 de mayo de 2013, cursante de fs. 412 a 417 vta., de obrados, subsanada de fs. 445 a 451 vta., la accionante, asevera lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro de la demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas instaurada por Francisco Mamani Cortez en su contra y de su esposo Alberto Llanque Choque, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Oruro, dio por reconocidas las mismas, al haberse realizado las pruebas periciales grafológicas en el documento privado de 25 de mayo de 1999, de préstamo de dinero por la suma de $us3 000.- (tres mil dólares estadounidenses) suscrito presuntamente por su persona y su esposo, convirtiéndose de esta manera en documento público y originando que Francisco Mamani Cortez, instaure demanda ejecutiva en su contra, logrando el remate de su bien inmueble puesto en garantía.

Por tal motivo, inició el respectivo proceso penal y el 24 de febrero de 2012, la representante del Ministerio Público formuló imputación formal contra Francisco Mamani Cortez, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado; posteriormente, en la etapa preparatoria, el Fiscal de Materia presentó la acusación formal; sin embargo, mientras aguardaba la audiencia conclusiva, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, pronunció el Auto Interlocutorio 1151/2012 de 12 de noviembre, declarando probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción de los mencionados delitos, ordenando que se expida el respectivo mandamiento de libertad. Sostiene que, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra dicha determinación, las Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro autoridades ahora demandadas, pronunciaron el Auto de Vista 6/2013 de 17 de enero, declarando improcedente el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaron el Auto Interlocutorio apelado, sin valorar prueba ni realizar la debida fundamentación ni motivación, incurriendo en defectos que atentan al debido proceso y a la seguridad jurídica, limitándose a mencionar los motivos de hecho y no de derecho en las que basaron su decisión, concluyendo que los ilícitos mencionados, se consumaron el día de la suscripción del documento privado de préstamo de dinero de 25 de mayo de 1999, y que al haber transcurrido más de ocho años desde que se realizó la falsificación, es aplicable lo previsto en los arts. 29.1 y 27.8 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, habría prescrito el delito de uso de instrumento falsificado, al haberse consumado el ilícito, el 21 de agosto de 2002, fecha de interposición de la demanda preparatoria en estrados judiciales, habiendo transcurrido también ocho años de su consumación.

Finaliza señalando que, el citado Auto de Vista es copia fiel del Auto Interlocutorio 1151/2012; por otra parte, no se analizó adecuadamente su apelación incidental interpuesta y no consideraron que el 21 de agosto de 2002, no fue la única fecha en que se hubiera utilizado el documento acusado de falso, sino inclusive hasta la gestión 2011, incumpliendo con lo establecido en los arts. 70, 278 y 323.1 del CPP, toda vez que no se realizó la audiencia conclusiva.

I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados

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La accionante, denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación y motivación y a la seguridad jurídica, consagrados en los arts. 16.IV, 109, 113 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

I.1.3.Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 6/2013 de 17 de enero.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 482 a 488 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.Ratificación de la acción

La accionante a través de su defensa técnica, ratificó los fundamentos expuestos en el memorial de su demanda, añadiendo que las Vocales demandadas al momento de emitir el Auto de Vista 6/2013, confirmaron otra Resolución, haciendo mención al Auto Interlocutorio 1152; sin embargo, la Resolución que impugnaron era la 1151.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Virginia Colque Calle y Beatriz Cortez Vásquez, Presidenta y Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 474, no remitieron su informe correspondiente, menos asistieron a la audiencia señalada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

En el mismo sentido, Francisco Mamani Cortez en su condición de tercero interesado, no obstante a su legal notificación, no se pronunció al respecto y menos asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 10/2013 de 21 de noviembre, cursante de fs. 489 a 501 vta., concedió en parte la tutela solicitada, sólo en cuanto se refiere a la falta de valoración respecto al ilícito que ha sido motivo del caso en examen, previsto en el art. 203 del Código Penal, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 6/2013 de 17 de enero y el Auto complementario de 23 de enero de 2013, debiendo las autoridades demandadas, pronunciar una nueva Resolución en el plazo de setenta y dos horas, sin espera de turno, circunscribiéndose a lo previsto en el art. 173 del CPP, es decir, pronunciarse a los agravios expuestos en el memorial de apelación, observando los principios de congruencia y exhaustividad; en base a los siguientes fundamentos: a) El delito

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de uso de instrumento falsificado, previsto en el art. 203 del CP, no se consumó el 24 de junio de 2003, fecha de la emisión de la Sentencia dentro del proceso ejecutivo, sino cuando se obtuvo la satisfacción de la pretensión invocada en la demanda ejecutiva; b) Las autoridades demandadas, a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 6/2013 de 17 de enero, no absolvieron las observaciones efectuadas en el recurso de apelación incidental interpuesto por la imputada, habiendo omitido pronunciarse sobre todos los elementos probatorios, vulnerando el debido proceso en su elemento congruencia, toda vez que no explicaron de forma razonada, congruente y lógica, por qué la Sentencia de 24 de junio de 2003 sería el último acto por el que habría cesado la consumación del delito de uso de instrumento falsificado, efectuando un cálculo, sin realizar un razonamiento jurídico; c) La valoración de la prueba, es una facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios, razón por la que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos tribunales y menos atribuirse la facultad de realizar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes; y, d) Las citadas Vocales demandadas, al emitir el referido Auto de Vista, no valoraron de forma íntegra, cabal y congruente, los trámites realizados en el proceso ejecutivo, que tiene como antecedente necesario para declarar la prescripción invocada en el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.El 25 de mayo de 1999, Petra Ayala Quispe -ahora accionante- y Alberto Llanque Choque, suscribieron un documento privado de préstamo de dinero, con Francisco Mamani Cortez, por la suma de $us3 000.- (tres mil dólares estadounidenses) (fs. 1 y vta.).

II.2.El 28 de febrero de 2012, la Fiscal de Materia remitió ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Departamento de Oruro, resolución de imputación formal contra Francisco Mamani Cortez, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del Código Penal, solicitando la aplicación de medida cautelar de detención preventiva, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia interpuesta por Petra Ayala Quispe -ahora accionante- (fs. 244 a 248).

II.3.Por memorial de 9 de octubre del mismo año, el Fiscal de Materia presentó ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, acusación formal contra Francisco Mamani Cortez por la presunta comisión de los delitos antes referidos (fs. 378 a 381 vta.).

II.4.Mediante memorial de 17 de octubre de 2012, Francisco Mamani Cortez, formuló ante el Juez de la causa, incidente de actividad procesal defectuosa; asimismo, al amparo del art. 308.4 del CPP, interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción de los ilícitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, con el argumento principal que desde el 25 de mayo de 1999 a la fecha de presentación del mencionado incidente, transcurrieron trece años, cuatro meses y algunos días desde que se elaboró el documento acusado de falso (fs. 384 a 387 vta.).

II.5.A mérito del memorial supra, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, pronunció el Auto Interlocutorio 1151/2012 de 12 de noviembre, por el cual declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción incoada por el imputado Francisco Mamani Cortez, con relación a los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, e improbado el incidente de actividad procesal defectuosa (fs. 389 a 391).

II.6.El 27 de noviembre de 2012, la accionante formuló apelación incidental contra el citado Auto Interlocutorio, de conformidad con el art. 403.2 del CPP (fs. 392 a 393 vta.).

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II.7.El 17 de enero de 2013, las Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandadas-, pronunciaron el Auto de Vista 6/2013, mediante el cual admitieron el recurso y deliberando en el fondo declararon improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por Petra Ayala Quispe -ahora accionanteo fi a o total e te el Auto I te lo uto io / de de noviembre; expresando los siguientes fundamentos: 1) En los delitos instantáneos, la acción coincide con el momento de consumación del delito, en tanto que en los delitos permanentes, la consumación del delito se prolonga en el tiempo; en esa virtud, para los delitos instantáneos, el cómputo se inicia desde la media noche en que se cometió el delito, y para los permanentes, desde que cesó su consumación; 2) La doctrina a su vez, hace referencia a un tercer grupo de delitos denominados continuados, los cuales no están previstos en nuestras leyes penales, que hacen mención como se señaló precedentemente, a los delitos instantáneos y permanentes; 3) La Resolución impugnada consideró los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado como delitos instantáneos con efectos permanentes, toda vez que el uso que se dio al documento fraudulento, fue posterior a la falsificación del documento que fue el fin perseguido por el sujeto activo del delito; 4) El documento que se considera falso, ha sido faccionado el 25 de mayo de 1999, por lo que se consideró cometido el ilícito de falsedad ideológica y material, en esa fecha, por tratarse de delitos instantáneos, donde el ilícito se presenta en el momento de la elaboración del documento fraudulento o de forjado el mismo, dando lugar a su prescripción; 5) Respecto al delito de uso de instrumento falsificado, clasificado en la categoría de delitos instantáneos pero con efectos permanentes, la conducta dañosa o de peligro recién se manifestó al ponerse en circulación el documento falso o se lo ingresó al tráfico jurídico a tiempo de la formalización de la demanda preparatoria de reconocimiento de firmas, y con la emisión de la Sentencia dentro del proceso ejecutivo, el 24 de junio de 2003, en esa fecha cesó la consumación del delito de uso de instrumento falsificado, debiendo computarse el plazo para la prescripción de este delito, desde el cese de la consumación de la ofensa del bien jurídico protegido que sería el 24 de junio de 2003 por ser un delito permanente; y, 6) La conducta antijurídica se manifestó a tiempo de hacer uso del instrumento falsificado que sería el 21 de agosto de 2002 en que se presentó la demanda preparatoria ante el juzgado y su consumación cesó cuando se emitió la Sentencia en el proceso ejecutivo el 24 de junio de 2003, momento del cómputo para efectos de la prescripción (fs. 395 a 398 vta.).

II.8.Las Vocales demandadas, ante la solicitud de complementación del Auto de Vista supra por parte de Francisco Mamani Cortez, emitieron el Auto de 27 de enero de 2013, complementando el Auto de Vista 6/2013, disponiendo la imposición de costas al recurrente, debiendo ser fijados por el Juez a quo (fs. 400).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación y motivación y a la seguridad jurídica, manifestando que las autoridades demandadas, al pronunciar el Auto de Vista 6/2013 de 17 de enero, no valoraron adecuadamente la prueba ni realizaron la debida fundamentación ni motivación, limitándose a mencionar los motivos de hecho y no de derecho en las que basaron su decisión de declarar improcedente el recurso de apelación incidental que interpuso contra el Auto Interlocutorio 1151/2012 de 12 de noviembre, que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado interpuesto por Francisco Mamani Cortez. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1.

La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

Dentro de las acciones de defensa estatuidos en la Constitución Política del Estado, se encuentra la acción de amparo constitucional, establecido como un medio de defensa que se activa en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas; así el art. 128 de la Norma Fundamental e p esa: La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitució la le .

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De donde se puede inferir, que esta acción constitucional se configura como un mecanismo eficaz, rápido e inmediato para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales dirigido contra aquellos actos u omisiones ilegales o indebidas provenientes no solo de servidores públicos, sino además de personas individuales o colectivas. Se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, el primero entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico. Respecto al segundo, su interposición debe hacerse en el plazo de seis meses, computable a partir del conocimiento del hecho o producida la notificación con el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia; así lo estableció la “CP / de de a zo, ue señaló lo siguie te: Del o te ido del te to o stitu io al de efe e ia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su prote ió las eg illas so añadidas . Po su pa te, el a t. del CPCo, esta le e ue: La A ió de A pa o Co stitu io al tie e el o jeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los est i ja , sup i a o a e a e est i gi o sup i i . III.2.

Sobre el derecho al debido proceso

La Norma Suprema en su art. 115.II, con referencia al de ido p o eso esta le e lo siguie te: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, t a spa e te si dila io es las eg illas os o espo de . La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, ha establecido el alcance del de ido p o eso ga a tizado po la Co stitu ió Políti a del Estado, señala do ue: … o stitu e el de e ho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposi io es ju ídi as ge e ales apli a les a todos a uellos ue se halle e u a situa ió si ila … . Por su parte la SC 0999/2003-R de de julio señaló: …asegu a a las pa tes el o o i ie to de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición constitucional.

La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las pa tes las eg illas os o espo de . E te di ie to eite ado e la “CP / de de agosto.

III.2.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como componente del debido proceso

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Al respecto, la SC 752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001R, de de di ie e señaló lo siguie te: …el de e ho al de ido p o eso, e t e su á ito de p esupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio de ide di ue llevó al Juez a to a la de isió las eg illas os o espo de . Razo a ie to eite ado po la “CP / de de e e o ue añadió: …el juez o t i u al, de t o de u procedimiento judicial, emitirán su fallo exponiendo con claridad los motivos en los cuales sustentan su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, además, en franco respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico; asimismo, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la is a las eg illas son nuestras). Asimismo, la SC 1305/2011-R de de septie e o lu ó: El azo a ie to e puesto, o i pli a ue la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución asumida. La jurisprudencia desarrollada precedentemente da cuenta que toda resolución necesariamente debe estar motivada y fundamentada, respetando además el principio de congruencia que se constituye en componente de la garantía del debido proceso y exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de u a esolu ió .

De igual forma, la jurisprudencia constitucional, estableció que la fundamentación y motivación, implica ta ié ue: Las esolu io es p o u iadas e el á ito judi ial o ad i ist ativo, de e esta de ida e te fundamentadas, es decir que deben apreciarse y valorarse cada una de las pruebas aportadas, sean de cargo como de descargo, relacionándolas con los hechos y citando las disposiciones legales que sustentan la de isió “C / -R de 7 de noviembre). Con referencia a los fallos pronunciados por los Tribunales de última instancia y la fundamentación que deben contener estos a los puntos que son objeto de resolución, la SC 0670/2004-R de de a o, esta le ió ue: … se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías o stitu io ales o o ua do la ulidad esté e p esa e te p evista po le …" las eg illas os corresponden).

III.3.

Sobre la valoración de la prueba en sede constitucional

A este respecto, la SC 577/2002-R de de a o, señaló: …la fa ultad de valo a ió de la p ue a aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales compete tes .

La jurisprudencia citada, estableció que la facultad de valoración de la prueba corresponde a la jurisdicción ordinaria por ser de su exclusiva competencia y no así al Tribunal Constitucional y menos revisar la valoración de la prueba que hubiere efectuado las autoridades jurisdiccionales.

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Sin embargo la SC 873/2004-R de de ju io, esta le ió u a e ep ió ua do señaló lo siguie te: … e los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiere apartado de la previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efe to la esolu ió … .

La Sentencia Constitucional citada, como se podrá apreciar estableció la excepción, de que cuando en la valoración de la prueba exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, el Tribunal puede ingresar a valorar la prueba.

Po ot a pa te, la “C / de de agosto, señaló: … esulta a soluta e te i dispe sa le esta le e los límites y alcances del control de constitucionalidad en relación a la valoración probatoria, por cuanto, en coherencia con lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3, una atribución exclusiva de las autoridades ya sean jurisdiccionales o administrativas, es la de valorar y asignar un determinado valor probatorio a los medios de prueba aportados por las partes procesales en el decurso de una causa concreta, en ese sentido, debe precisarse que el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Exista un apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; o b) La autoridad jurisdiccional o administrativa, incurra en una conducta omisiva, que se traduzca en dos aspectos concretos a saber: i) No recibir los medios probatorios ofrecidos, ii) No compulsar los medios probatorios producidos, entonces, siguiendo el razonamiento ya plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 0965/2006-R entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados, en consecuencia, el incumplimiento de los parámetros establecidos supra, generaría que el órgano contralor de constitucional adquiera una disfunción tal que lo convertiría en una instancia casacional, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional. … De otro lado, la SC 1758/2010-R de de o tu e, e p esó lo siguie te: Así o o la i te p eta ió de la legalidad ordinaria compete a dicha jurisdicción, la facultad de valoración de la prueba en un proceso judicial o administrativo, también les corresponde exclusivamente a las autoridades de instancia que conocen o conocieron el proceso, en aplicación de los principios de contradicción e inmediación que rigen el desarrollo del proceso, hasta la emisión de la sentencia o fallo. La jurisdicción constitucional circunscribe su ámbito de competencia a constatar que en el proceso de valoración de la prueba no se hubieren vulnerado derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo que de ninguna manera ésta jurisdicción puede ingresar a u á ea ue es ú i a e te de o pete ia de la ju isdi ió o di a ia las eg illas os o espo de . Por su parte, la SC 0854/2010-R de de agosto, señaló: … dada la finalidad de las acciones tutelares, que esencialmente son protectoras de derechos fundamentales y que por tanto no son una instancia casacional o alternativa de las vías ordinarias; es preciso recordar que este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias; esa es la regla y la línea jurisprudencial adoptada. No obstante, como toda regla en ciertos casos conlleva una excepción, de manera muy excepcional el Tribunal Constitucional, puede determinar si se valoró o no la prueba, si se omitió alguna valoración pese a la presentación oportuna y conforme a ley o la misma resulta arbitraria e irracional; sin embargo, no puede sustituir la valoración, sino disponer se emita nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o i sta ia o di a ia las eg illas so uest as . E te di ie to eite ado po la “C / -R de 21 de octubre. Según las líneas jurisprudenciales citadas precedentemente, se establece que la facultad de valoración de las pruebas aportadas, es una atribución exclusiva de las autoridades ya sean jurisdiccionales o administrativas; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede pronunciarse al respecto y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales, debido a que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos: a) Cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible

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para decidir y b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales. III.4.

Análisis del caso concreto

La accionante, denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de falta de fundamentación y motivación y a la seguridad jurídica, manifestando que las autoridades demandadas, al pronunciar el Auto de Vista 6/2013 de 17 de enero, no valoraron adecuadamente la prueba ni realizaron la debida fundamentación ni motivación, limitándose a mencionar los motivos de hecho y no de derecho en las que basaron su decisión de declarar improcedente el recurso de apelación incidental que interpuso contra el Auto Interlocutorio 1151/2012 de 12 de noviembre, que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado interpuesto por Francisco Mamani Cortez. De los antecedentes que fueron remitidos a este Tribunal, se estableció que Petra Ayala Quispe -ahora accionante-, junto a su esposo, el 25 de mayo de 1999, suscribieron un documento privado de préstamo de dinero con Francisco Mamani Cortez, por la suma de $us3 000.- (tres mil dólares estadounidenses); hecho que posteriormente derivó a que el Ministerio Público, a denuncia de la citada accionante, presente imputación formal contra aquel, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 203 del CP y que luego el Fiscal de Materia le acuse formalmente por los delitos antes referidos. En esa instancia, el 17 de octubre de 2012, el acusado Francisco Mamani Cortez interpuso incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de extinción de la acción penal por prescripción de los ilícitos acusados, ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Departamento de Oruro, de conformidad al art. 308.4 del CPP, alegando que desde la elaboración del documento acusado de falso, es decir, del 25 de mayo de 1999 a la fecha de presentación del mencionado incidente, transcurrieron tres años, cuatro meses y algunos días; en mérito de lo cual, la autoridad jurisdiccional competente, mediante Auto Interlocutorio 1151/2012 de 12 de noviembre, declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción incoada por Francisco Mamani Cortez en relación a los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado e improbado el incidente de actividad procesal defectuosa. En esa virtud, la accionante formuló apelación incidental contra la citada Resolución, hecho que dio lugar a que las Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora autoridades demandadas-, el 17 de noviembre de 2013, emitan el Auto de Vista 6/2013, declarando improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por la accionante, confirmando totalmente el merituado Auto Interlocutorio 1151/2012 de 12 de noviembre. III.4.1. Con relación a la falta fundamentación y motivación del Auto de Vista 06/2013 de 17 de enero Ahora bien, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2.1 del presente fallo, toda autoridad que pronuncie una Resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes que se obró conforme a la normativa vigente, caso contrario, se vulnera el derecho al debido proceso, en su componente de la fundamentación y motivación, privando a las partes de conocer cuáles son las razones o motivos que sustentaron su decisión. En ese sentido, de una revisión minuciosa y detallada del Auto de Vista 6/2013 de 17 de enero, se ha podido evidenciar que dicha exigencia no fue cumplida por las autoridades demandadas, al momento de pronunciar el mismo, toda vez que, la citada Resolución de alzada, efectuó un análisis sobre los siguientes aspectos: a) El instituto de la prescripción en materia penal, el cómputo del plazo para la presentación del delito de uso de instrumento falsificado; b) Sobre los delitos instantáneos y permanentes, su clasificación según la doctrina y la jurisprudencia constitucional; c) Acerca de la presentación del recurso de apelación incidental ante Notario de Fe Pública, así como una transcripción de las normas referidas a los delitos acusados, limitándose a señalar finalmente que, la conducta antijurídica se manifestó a tiempo de hacer uso del instrumento falsificado que sería el 21 de agosto de 2002, fecha en la que se presentó la demanda preparatoria ante la autoridad competente, y su consumación cesó cuando se emitió la Sentencia en el proceso ejecutivo el 24 de julio de 2003, que el fin perseguido con la misma por el imputado se definió con este actuado procesal, que sería el momento del cómputo para efectos de la prescripción. Sin embargo, las autoridades demandadas, al pronunciar la citada Resolución de alzada, no explicaron por qué la consumación del delito de instrumento falsificado habría cesado cuando se emitió la Sentencia el 24 de julio de 2003 y por qué no habría cesado dicha consumación el año 2011 como señaló la parte accionante;

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toda vez que ésta en su memorial de apelación incidental, manifestó que el documento falso motivo de la presente acción de penal conforme a la acusación presentada, habría sido utilizado en un proceso ejecutivo, existiendo una Resolución 3/2010 de 21 de enero; asimismo se emitió una Resolución el 12 de noviembre de 2010, así como un Auto de Vista pronunciado el 30 de octubre de 2011 que tomó como base el documento falso, por lo que la última fecha del uso de éste documento falsificado, no es el 21 de agosto de 2002, sino inclusive hasta la gestión 2011; extremos que no fueron analizados ni absueltos en el Auto de Vista cuestionado a través de esta acción de amparo constitucional, advirtiéndose en consecuencia que el mismo, no cuenta con una debida fundamentación ni motivación. En esa virtud, se ha evidenciado la vulneración del derecho al debido proceso expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en su componente de fundamentación y motivación de las resoluciones, toda vez que las resoluciones pronunciadas por las autoridades jurisdiccionales, deben contener dicho componente esencial, producto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales apoyen su decisión, así como los argumentos fácticos y jurídicos que justifiquen la misma; extremos que en el Auto de Vista cuestionado, no se han evidenciado. III.4.2. Con relación a la falta de valoración de prueba inherente al caso Ahora bien, respecto a este punto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales, no siendo pertinente que este Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de las instancias pertinentes y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que efectuaron las Vocales demandadas como órgano jurisdiccional competente; toda vez que, esta acción tutelar tiene como única finalidad restablecer los derechos fundamentales que fueron conculcados por autoridades o particulares. Consiguientemente, la asignación de un determinado valor a la prueba aportada en el proceso penal seguido por el accionante, le corresponde exclusivamente a las instancias que se encuentran a cargo de la sustanciación del proceso y no a este Tribunal, debido a que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos: cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad, proporcionalidad, objetividad y equidad previsible para decidir; y, cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba que se traduzca en no recibir los medios probatorios ofrecidos y en no compulsarlos, siendo su lógica consecuencia la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, extremos que en el presente caso, no se han evidenciado, toda vez que la parte accionante no apoya, fundamenta, menos prueba ninguna de las dos excepciones mencionadas. Fi al e te, o ela ió al p i ipio de segu idad ju ídi a , alegado o o vul e ado po la a io a te, tomando en cuenta que en el nuevo orden constitucional, no se encuentra instituido como derecho, sino como principio rector de los actos de la jurisdicción ordinaria en sus distintos ámbitos, no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional. En ese sentido, el Tribunal de garantías al haber concedido en parte la acción tutelar, aunque con otros fundamentos, ha obrado correctamente. POR TANTO El Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 10/2013 de 21 de noviembre, cursante de fs. 489 a 501 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, debiendo las autoridades demandadas pronunciar nueva Resolución debidamente fundamentada y motivada, conforme a los razonamientos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire MAGISTRADA Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga MAGISTRADA

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