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REPUBLICA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA VICERRECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO Maracay, Mayo Del 2.000 REPUBLICA DE VENEZUELA INTRODUCCIÓN Cuando se habla de introducción al derecho, se está haciendo referencia a una de las cátedras que son fundamentales en la formación de un futuro abogado, ya que dicha cátedra es la base fundamental de cada una de las posteriores disciplinas que verá el estudiante en su formación, tanto es así que en dicha cátedra se puede encontrar temas que son inherentes al Derecho Civil, Mercantil, e incluso se hace reseña del Derecho Romano, de allí radica la importancia de tal cátedra. Uno de los contenidos que acata dicha asignatura es el tema de Sujeto de Derecho, como se debe ya conocer el hombre por naturaleza vive y se desenvuelve en sociedad, y desde el mismo momento en que nace se convierte en un ente susceptible de tener deberes y derechos, por lo que se convierte en una especie de sujeto de derecho, pero este tópico es lo suficientemente amplio como para extenderse y no terminar jamás. En cuanto a la investigación está es de tipo monográfica y se basa el definir lo que es el sujeto de derecho, hacer una breve reseña de la clasificación, así como dar ejemplos que sean inherentes al tópico y que vayan ligado con la realidad, distinguiendo al sujeto de derecho pasivo y al sujeto de derecho activo. La investigación monográfica, tiene como finalidad, cumplir con uno de los métodos evaluativos recomendados por el tutor y afianzar los conocimientos anteriormente adquiridos y permitir al estudiante al finalizar la misma poder distinguir los tipos de Sujeto de Derecho que existen y que aspectos marcan la diferencia entre uno y otro. • SUJETO DE DERECHO ♦ Definición Existen diversidad de definiciones referente a lo que es sujeto de derecho, expresada por una diversidad de autores en sus distintas obras, tal es el caso de NARANJO (s.f.), el cual infiere: El sujeto de derecho es todo ente capaz de ser titular de deberes y derechos. Debe entenderse este concepto en relación a la capacidad jurídica que es la medida de la aptitud que tiene el sujeto para ser titular de obligaciones y derechos (p.167) En otro orden de ideas EGAÑA (1.984), realiza una afirmación importante con respecto al Sujeto De Derecho 1
en su obra reseñada a continuación: Sujeto de derecho no pueden ser sino las personas jurídicas, y de allí que haya una identidad entre ambos conceptos ... sujeto de derecho es lo mismo que persona jurídica ... puede decirse que son todos aquellos sujetos capaces de derecho y obligaciones ... (P.p. 189 −190) El tema de lo que es persona y personalidad así como sujeto de derecho, es una generalidad tratada muy bien por los especialistas en el campo de lo civil, por lo que se hace referencia a lo que en esta materia de civil, y más específicamente en lo que es sujeto de derecho y su definición expresa el autor AGUILAR (1.998), donde se expresa: Si se entiende por sujeto de derecho aquel que actualmente tiene un derecho o un deber ... sin referirla a un derecho o un deber en concreto viene a ser sinónimo de persona (p.40). De lo anterior el estudiante puede concluir que el sujeto de derecho son todos aquellos entes que de una u otra son susceptibles de tener tanto deberes como derechos y que no necesariamente se limita a lo que son personas naturales de ahí que las personas jurídicas sean sinónimo de sujeto de derecho, lo cual se apoya en lo expresado por el Código Civil Venezolano, en el Libro Primero De Las Personas, Título I: De Las Personas En General y De Las Personas En Cuanto A Su Nacionalidad, Capitulo I: De Las Personas, Sección II: De Las Persona Jurídicas, Art., 19 son personas jurídicas y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos. Sobre este mismo tópico de lo que es persona se tiene que persona es cualquier criatura de naturaleza racional. Persona en le caso del Hombre, designa al propio individuo humano. Por esto no se puede personalizar lo que no es persona. También es perdona el individuo que no ha alcanzado la racionalidad. Forment dice que entre los seres de la tierra, sólo el hombre es persona. Todo humano y solo el humano. Esta desi-gualdad se tiene desde que se nace hasta que se muere y refor-zado por la genética, que demuestra la irrepetibilidad del ser humano. La discusión venía planteada porque para algunos es la aparición de la "cualidad" humana. Así Toole y se plantea: ¿Cuál es la razón que hace al Hombre tener Derecho a la vida?. La respuesta es simple, pues deriva de su propia esencia huma-na. Otra postura reduce la personalidad a una determinada voluntad del legislativo (originaría una discriminación). Este concepto de persona es jurídica, no moral, porque la moral reconocería a la buena persona. Es pues una percepción de lo real. Negar la cualidad de persona a un hombre es injus-to puesto que no sería darle lo suyo. El Derecho no crea la personalidad, el ordenamiento lo percibe y lo reconoce. La personalidad jurídica es la capacidad de tener Dere-chos y obligaciones aunque la capacidad de ejercerlos los im-pone el ordenamiento. Todo Hombre. Sujeto de Derecho Sólo el Hombre. Es necesario acotar que para poder tener claro el concepto y definición de sujeto de derecho, necesariamente debemos de tratar lo que significa el termino ¨persona¨, por lo que se ampliará un poco más a continuación. El término persona en nuestro Derecho positivo en que no solo se le reconoce personalidad jurídica a los individuos de la especia humana, sino también a otros entes distintos al hombre, que no son seres vivientes, 2
pero persiguen fines humanos denominadas personas jurídicas, colectivas, morales, complejas o abstractas. Ambas personas, tanto naturales como abstractas o jurídicas, podemos definirlas de la siguiente manera: • Todo ente susceptible de tener deberes o derechos jurídicos. • Ente susceptible de ser sujeto activo o pasivo, pretensor u obligado, en una relación jurídica. • Ente susceptible de figurar como término subjetivo en una relación jurídica. Podemos observar que las tres definiciones tienen algo en común, la susceptibilidad o posibilidad de las mismas de formar parte de una relación jurídica se le significa con el término de sujeto de derecho. Es entonces necesario entrar a analizar las diferencias que existen entre ambos conceptos jurídicos sinónimos, pero nunca igual. Para que el análisis sea claro debemos estudiar las diferentes relaciones jurídicas entre los hombres, unas son consideradas por el ordenamiento jurídico como propias de su tutela, otras en cambio entran en el campo moral, religioso o de cortesía. Esas relaciones sociales, al ser reguladas por el Derecho se convierten en jurídicas, existiendo ente las mismas y las no jurídicas, análogo diferencia a la existencia entre el Derecho y otros órganos normativos. Relación jurídica es la existente entre dos o más personas, que al entrar regulada por el derecho, produce consecuencia jurídica. Podemos definir que relación jurídica es el vínculo de derecho que existe entre dos o más personas, o entre una de ellas al menos y una cosa corporal o incorporal con trascendencia en el ordenamiento vigente. Al definir este concepto estamos obligados a mencionar que existen autores que critican la relación jurídica entre el hombre y las cosas, siendo las razones las siguientes: • Según Windscheid y Riggiero, el derecho rige las relaciones humanas y no las que puede tener el hombre con los demás seres sensibles pero no inteligente, como los animales, o con las cosas inanimadas. • Según Ferraca, la relación jurídica supone un poder jurídico, al que corresponde un deber jurídico, ahora bien, el poder jurídico al que corresponda un deber jurídico no puede dirigirse contra una cosa sino sólo contra un hombre. Estas críticas han exagerado el carácter personal, ya que pecan del extremo opuesto a la teoría obligatoria del derecho. La relación existe, y por ende, no puede ser que se obvie que la relación jurídica tiene un punto en la cual recae, y este puede ser cosa o persona. Al respecto de los elementos de la relación jurídica, nos expresa el renombrado tratadista español Federico Puig Peña: ¨ No están de acuerdo los tratadistas respecto a los elementos de la relación jurídica, mientras unos hacer subir la relación jurídica de los mismos a 5 (sujeto pretensor, sujeto obligado, objeto, hecho, norma y fin), otras en cambio reducen su número y hablan de sujeto activo, pasivo hecho que pone en comunicación a ambos objetos ¨. Una de las característica del Derecho el la bilateralidad, esta característica se ve representada en el sujeto pasivo y el sujeto activo. En una relación jurídica se ve claramente que en un momento determinado el sujeto pasivo puede ser activo y el sujeto activo puede ser pasivo. Sujeto activo es aquel titular de un derecho subjetivo, y el sujeto pasivo es aquel sometido a un deber jurídico y ambos pueden ser persona o cosa. Un ejemplo claro de un sujeto activo se puede evidenciar en una relación de compra, cuando el sujeto activo está en el derecho de recibir el valor de la cosa comprada. Existe la bilateralidad del sujeto cuando al recibir el valor de la cosa comprada se obliga a entregar la cosa, o sea se convierte en sujeto pasivo.
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Jurídicamente hemos visto que persona es todo ente capaz de derecho y deberes, es decir, de estar vinculado por las relaciones jurídicas, bien sea como sujeto activo o sujeto pasivo. Sinónimo de persona son las expresiones de sujeto de derecho o sujeto de la relación jurídica, que se refieren a posibilidades abstractas, no a la titularidad de un derecho determinado; la titularidad de un derecho supone necesariamente aptitud para tenerlo, pero, en cambio la mera susceptibilidad jurídica no implica la tenencia efectiva de derecho: todo sujeto de derecho es persona, no toda persona es sujeto de derecho. Es obligante tener que aclarar al respecto, hemos dicho que persona es el sujeto de derecho, mejor dicho, es el ser susceptible de tenerlo o de figurar como término subjetivo en una relación de derechos. Ejemplarizando este término podemos ver que en un acto matrimonial existen los cónyuges y los testigos del acto, los cónyuges estas celebrando un acto jurídico, por lo tanto ambos son sujetos de derecho y obligaciones, o sea son personas y sujeto, en cambio los testigos aunque están involucrados en el acto jurídico, son persona, pero no sujetos de derecho de ese acto jurídico, ya que ese acto no les impone deberes ni obligaciones. EJEMPLO DE SUJETO PASIVO Y SUJETO ACTIVO El aborto procurado (Art. 432 C.P) es aquel donde la mujer da su consentimiento, y un tercero con los medios idóneos necesarios la ayuda. Es considerado un delito de acción pública, donde: • El Sujeto Activo: es la mujer embarazada que da su consentimiento, y por supuesto a de ser imputable. • El Sujeto Pasivo: Aquí encontramos un Sujeto Pasivo Inmediato, que es la vida humana intrauterina, la vida en potencia y un Sujeto Pasivo Mediato que es la sociedad afectada en cuanto a la reproducción de la especie. • CLASIFICACIÓN DE LOS SUJETOS DE DERECHO NARANJO (s.f.), clasifica a los sujetos del derecho en dos grandes grupos como lo son: a) Con relación al Derecho Internacional, en el cual se encuentran los Estados como comunidad internacional. b) Con relación al Derecho Nacional, que abarca todo lo que es persona jurídica. ♦ El Estado Como Sujeto De Derecho Como se mencionó anteriormente el estado es sujeto de derecho, desde el punto de vista del derecho internacional, ya que el estado puede tener una capacidad tanto activa como pasiva, es decir, que se dice que el estado es sujeto de derecho activo, cuando obliga a los demás entes y sujeto de derecho pasivo, cuando contrae obligaciones, por lo que cumple con las características del sujeto de derecho. Es necesario destacar sobre este aspecto que el autor NARANJO (s.f.), reseña que existe una diversidad de opiniones ya que para algunos tratadistas del derecho internacional público, consideran a su criterio que existen otros entes que además del Estado son sujeto de derecho, tal es el caso de los organismos Mundiales y el Papado entre otros. ♦ Las Personas Jurídicas Como Sujeto De Derecho.
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Al hablar de que las personas jurídicas son entes susceptibles de tener deberes y derechos se está haciendo referencia a las personas jurídicas individuales o naturales que no son más que los individuos de la especie humana, tal y como lo expresa el Código Civil Venezolano, en su Libro Primero: De Las Persona, Título I: De Las Persona En General Y De Las Personas En Cuanto A Su Nacionalidad, Capítulo I De Las Persona En General, Sección I: De Las Personas Naturales, Artículo 16. En cuanto a las personas jurídicas colectivas, son aquellas entidades que persiguen ciertos fines, ya sea sociales, lucrativos, etc., y que gozan de capacidad jurídica, la cual es otorgada por el derecho objetivo, y de acuerdo a su finalidad se clasifican o integran cierta categoría, es decir, de acuerdo a sus objetivos pueden ser asociaciones, fundaciones o corporaciones. Conclusiones Se puede concluir que el sujeto de derecho, es el individuo o persona determinada, que es susceptible de derechos u obligaciones, es decir, por excelencia es la persona ya sea humana o física abstracta o colectiva. En cuanto a la capacidad jurídica esta basta para ser sujeto de derecho aunque para su ejercicio se necesita en ocasiones la capacidad de obrar. Sujeto de derecho y persona son sinónimos, ya que han desaparecido los estados antiguos de la esclavitud y muerte civil. El sujeto de derecho puede ser activo, cuando se habla de titular de derecho real o acreedor en las obligaciones personales; o pasivo, el deudor, el obligado a una prestación o a una omisión, quien debe soportar un derecho ajeno. En principio toda relación jurídica precisa dos sujetos de derecho, pero en ciertos casos puede estar indeterminado uno o ser incierto; como en el caso de pérdida y más aun en el de abandono de un título al portador, en el que subsiste la obligación del deudor, al menos durante cierto tiempo. El sujeto de derecho puede ser desconocido también; así, en las condiciones pendientes para conceder un premio. Puede ser eventual, como la herencia dejada a un concebido, que luego no nace con vida, o si se descubre que se trata de error o engaño. Por el contrario la pluralidad del sujeto está perfectamente admitida; ya activamente ya pasivamente, con modalidades de mayor o menor igualdad, rigor y divisibilidad, que se traducen en la comunidad, en la solidaridad y en la mancomunidad. Por otro lado los conceptos de capacidad, derecho subjetivo, incapacidad, hombre, mujer, objeto de derecho persona jurídica y personalidad, tienen que ver o están íntimamente relacionado con lo que es sujeto de derecho.
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