TEMA 1 LA JURISDICCION

TEMA 1 LA JURISDICCION INTRODUCCION Derecho Procesal: conjunto de normas de derecho público que regulan: (JAP Elementos eseciales) • la actividad juri

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TEMA 1 LA JURISDICCION INTRODUCCION Derecho Procesal: conjunto de normas de derecho público que regulan: (JAP Elementos eseciales) • la actividad jurisidiccional del Estado (jurisdicción) • El derecho fundamental de acceso a la misma (acción) • El cauce específico a través del que esa actividad se desarrolla (Proceso) JURISDICCION: EXTENSION Y LIMITES • • •

La potestad jurisdiccional esta atribuida a los órganos jurisdiccionales (Juzgados y Tribunales) Funcion de los organos jurisdiccionales: Juzgar y hacer ejecutar lo juzgado La principal nota identificadora de la jurisdiccionalidad es la independencia.

Notas identificadoras de la jurisdiccionalidad (U-In-Im-In-Ex -Re) •

Unidad: o Si la jurisdicción es la potestad dimanante de la soberania del Estado y dicha soberania es única, tambien lo será la jurisdicción (en los Estados Federales es distinta la configuración porque hay una distribución territorial de la soberania) o No afecta a la unidad jurisdiccional que la jurisdicción unica pueda dividirse en ordenes jurisidiccionales (civil, penal, administrativo) o Para garantizar la independencia, Jueces y magistrados deben estar integrados en un cuerpo unico y deben estar sujetos a un único regimen juridico o El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales.



Independencia: (doble significado) o El poder ejecutivo y el legislativo no intervienen en el ambito judicial o El ejercicio de la jurisdicción tampoco ha de intervenir en el campo de actuación del ejecutivo y el legislativo o La jurisdicción es independiente por no estar sometida a criterios particulares sino al conjunto del ordenamiento juridico o En abstracto la independencia se preserva con diversas normas complementarias (el acceso a la carrera judicial, regimen incompatibilidades)



Imparcialidad: o Consiste en lograr la objetividad de la resolucion jurisdiccional en un caso concreto (integrada dentro de un proceso con todas las garantias) o Es necesaria pero no suficiente, debe ir acompañada de la independencia.



Inamovilidad: o Una vez nombrado o designado un juez o magistrado no puede ser removido del cargo, sino en virtud de causas razonables previamente determinadas y a través del procedimiento legalmente establecido.

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Exclusividad

“la potestad jurisdiccional... juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales determinados por las leyes”. una doble interpretación: por un lado, complementa el principio de unidad al implicar un monopolio del Estado: no caben otros órganos jurisdiccionales que los establecidos o reconocidos por el Estado, y por otro lado, viene a exigir que los Jueces y Tribunales no ejerzan más funciones que las de juzgar y ejecutar lo juzgado y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho (art. 117.4 CE). •

Responsabilidad

los Jueces y Magistrados deben responder de su actuación en el ejercicio de su cargo. Pueden distinguirse tres clases de responsabilidad: civil, penal y disciplinaria (art. 16 LOPJ):

o Civil, alude al resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiesen sido causados en el ejercicio de la función jurisdiccional cuando hubiese mediado dolo o culpa (arts. 411 a 413 LOPJ).

o Criminal, cuando la infracción cometida por el juez en el ejercicio de la función jurisdiccional se encuentre tipificada por las normas penales (arts. 405 a 410 LOPJ).

o Disciplinaria, reacción del ordenamiento jurídico ante acciones u omisiones ilegales, pero que se encuentran fuera del ámbito penal. (se refieren al incumplimiento de deberes en el ejercicio de su función.) EXTENSION Y LIMITES Una vez fijado lo que se entiende como Jurisdicción, el problema que se plantea es el de su delimitación frente a las Jurisdicciones de otros Estados, con el fin de determinar si de un asunto concreto debe conocer un juez español o uno extranjero. Por lo que se refiere, en concreto, al orden jurisdiccional penal, es preciso atender a lo que establece el art. 23 LOPJ: • corresponde a los órganos jurisdiccionales españoles el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidas en el territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españolas, sin perjuicio de que en algún tratado internacional se disponga otra cosa. • Conocer de las causas por delitos, aun cuando el hecho se haya cometido en el extranjero, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hayan adquirido la nacionalidad española después de los hechos, si se producen las siguientes circunstancias: o Que el hecho sea punible en el lugar de comisión, salvo excepciones; que el agraviado o el Ministerio Fiscal hayan denunciado o se hayan querellado ante los órganos jurisdiccionales españoles, y que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero y que, en este último caso, no haya cumplido la pena. o Junto a estos criterios principales de la territorialidad y la nacionalidad, los apartados 3 y 4 del art. 23 LOPJ establecen unos criterios especiales en función de los distintos delitos que allí se establecen, de modo que corresponderá conocer a los órganos jurisdiccionales, aunque el delito se haya cometido en el extranjero por extranjeros, si se trata de delitos que, por un lado, lesionen determinados bienes jurídicos españoles (p. ej. delitos contra el titular de la Corona, de falsificación de moneda española, etc.) o, por otro, lesionen determinados bienes jurídicos de relevancia universal (p.ej. genocidio, terrorismo,

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etc.). Para que pueda conocer un tribunal español, se aplica a estos dos criterios la exigencia de que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero y que, en este último caso, no haya cumplido la pena. Especialmente en relación con el último criterio hay que tener muy en cuenta los distintos tratados internacionales sobre estas materias y, sobre todo, el Estatuto de Roma por el que se crea la Corte Penal Internacional. Al margen de estos principios debe recordarse la vigencia de inmunidades de jurisdicción y de ejecución, tanto en Derecho interno como en Derecho internacional: p.ej. la inviolabilidad del Rey o la inmunidad diplomática.

EL DERECHO A LA JURISDICCION: LA ACCION • •

• •



El origen de la jurisdicción y de la accion es el mismo: la prohibición general de la autotutela y el monopolio de la justicia por parte del Estado., el Estado prohíbe a las personas tomarse la justicia por su propia mano y, como contrapartida, establece unos órganos destinados a la realización de la justicia. Se reconoce a todas las personas el derecho fundamental de acudir a pedir la protección de tales órganos cuando sea necesario para proteger sus derechos e intereses legítimos. la Constitución proclama este derecho a la jurisdicción como derecho fundamental a la tutela judicial efectiva el contenido complejo de este derecho:: o Derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales. o El legislador determina los órganos competentes para cada caso y procedimientos a seguir. o Debe garantizarse que las partes puedan ser oídas antes de que el órgano jurisdiccional decida y que se encuentren en una posición de igualdad a lo largo del proceso. o Derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, que resuelva sobre el fondo del asunto o El órgano jurisdiccional está obligado a motivar sus resoluciones o La tutela judicial conlleva también en el proceso penal el derecho a que toda persona declarada culpable de un delito pueda recurrir la condena y la pena impuesta ante un tribunal superior. o Derecho a que el fallo judicial se cumpla. Si no se produce un cumplimiento voluntario, debe ejecutarse la sentencia de manera coactiva. Además, a lo largo del proceso deben adoptarse una serie de medidas que aseguren de manera anticipada que la sentencia condenatoria que en su día recaiga pueda ser efectivamente ejecutada: se trata de las medidas cautelares, o El derecho a la tutela judicial limitado por diversas circunstancias: existen barreras psicológicas (lenguaje jurídico ), la complejidad normativa, los condicionamientos económicos, la lentitud de la justicia, etc. Pretenden paliarse a través de medidas como la defensa y representación técnicas por medio de abogado y procurador, la asistencia jurídica gratuita, o la proclamación como derecho fundamental del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. ACCIÓN o Derecho fundamental que tienen todas las personas de acceder a los órganos jurisdiccionales: o Derecho subjetivo público de carácter constitucional dirigido al Estado para que ponga en marcha tales órganos para obtener de ellos protección. o La acción se ejercita en el momento de su iniciación (ej al presentar una querella)

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PRETENSIÓN o Más concreto: o Reclamación o petición concreta que se dirige ante esos órganos con respecto a la parte contraria o Declaración de voluntad basada en el Derecho por la que se pide del órgano jurisdiccional competente una actuación contra una o varias personas determinadas. Esta petición sólo será eficaz si está correctamente fundada y si quien lo pide está legitimado para hacerlo o Frente a tales pretensiones tendríamos la llamada “resistencia” de la parte contraria cuando se opone a la pretensión. o Se manifiesta de forma mas escalonada, sobre todo en le momento de presentación escritos acusacion o calificaciones en el que se concretan las peticiones y los fundamentos de las mismas.

EL PROCESO Conceptos de Proceso en diferentes contextos: • El método más primitivo autotutela o autodefensa, consiste en el sacrificio del interés de una de las partes en beneficio de la otra. Ante una determinada perturbación de la paz social, el afectado responde sometiendo al atacante, imponiéndole por la fuerza su decisión, sin necesidad de que concurran en la solución del conflicto más que esas dos personas. (el Estado prohíbe la autodefensa, salvo excepciones como la legítima defensa en el Derecho penal, o la guerra en determinados casos conforme al Derecho internaciona). • la autocomposición de las partes en conflicto, a través del acuerdo entre partes, o a través de la cesión pacífica de una de ellas • heterocomposición, intervención de un tercero que aporta la solución y la impone a ambas partes. o el arbitraje , las partes designan a una o más personas ajenas al litigio, sometiéndose voluntariamente a su decisión. Debe tratarse de derechos e intereses sobre los que ambas partes pueden disponer válidamente. No cabe en materia penal. o el proceso, una tercera persona o varias van a imponer la solución ante una pretensión planteada por una parte con respecto a otra contraria,  el tercero o terceros son los organos jurisdiccionales  conclusión: el proceso es el instrumento a través del cual se ejercita la jurisdicción, a partir del ejercicio de ese derecho que se conoce como acción.  Tiene naturaleza pública: las partes no deciden ante quién y cómo va a desarrollarse el proceso,(lo hace el legislador)  El proceso como instrumento de la jurisdicción en el que interaccionan los distintos sujetos procesales (principalmente el órgano jurisdiccional y las partes), se desarrolla a través de unos trámites concretos. Tales trámites integran un determinado PROCEDIMIENTO. Todo proceso, se desarrolla a través de un procedimiento determinado. Pero eso no implica que a través de un mismo procedimiento no puedan desarrollarse varios procesos simultáneamente, así ocurrirá cuando se acumulen varias pretensiones, cada una de ellas daría lugar a un proceso, que se va a resolver a través de unos únicos trámites, y por tanto en una única sentencia. Y, por otro

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lado, puede haber procedimientos sin proceso, precisamente cuando a través de ellos no se ejerza la potestad jurisdiccional, como ocurre en el procedimiento administrativo, (Ej cuando recurrimos en alzada una multa ante el Director General de Tráfico.)

LOS PRINCIPIOS PROCESALES •





Según la naturaleza del interés que predomine, el proceso estará informado por principios diferentes: o Si el interés es público, Principio de necesidad que va a determinar el nacimiento, el desarrollo y la extinción del proceso. o Si el interes es privado Principio de oportunidad, en el cual, la voluntad de las partes es el elemento determinante de la conformación del proceso. En le proceso penal predomina el Principio de necesidad ( la pena sólo se puede aplicar a través del proceso y debe aplicarse en cuanto se compruebe que determinada persona ha cometido determinados hechos que son considerados infracciones criminales (delitos o faltas) por la legislación penal En los Procesos penales que prima el interés particular y se deja en manos de las partes el acudir o no ante los órganos jurisdiccionales delitos semipúblicos (se exige denuncia previa del )y delitos privados, sólo perseguibles por medio de querella particular.

Los principios referidos al proceso.



PRINCIPIOS BASICOS O ESTRUCTURALES , inherentes a cualquier método heterocompositivo de resolución de conflictos

o Principio de contradicción:  Existencia de dos posiciones en el proceso: activa y pasiva, En cada una de ellas puedan situarse varias personas. La dualidad de posiciones genera, a su vez, la exigencia de que tales personas sean oídas antes de que decida el órgano jurisdiccional.  salvo algunas excepciones (en el procedimiento abreviado y en el de enjuiciamiento rápido en determinadas circunstancias -arts. 786.1. II y 802 LECrim- y en el juicio de faltas -arts. 963.1, 964.3 y 970 LECrim-), no se permite llevar a cabo el juicio oral sin la presencia física del acusado, contemplándose incluso su enfermedad como causa de suspensión (art. 746.5º LECrim). Principio de igualdad:  Complementa al anterior,  Para que la contradicción sea efectiva las partes deben tener las mismas posibilidades de actuación en el proceso en cuanto a alegaciones, pruebas e impugnaciones  no significa que en todo momento haya de existir una correlación o identidad absoluta entre las facultades de las partes,  lo que prohíbe son las desigualdades injustificadas o no fundadas en razones objetivas.  

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PRINCIPIOS CONSTITUTIVOS o Principio de legalidad procesal  Un proceso se incoa ante la sospecha de la comisión de cualquier delito o falta, sin que pueda cerrarse definitivamente en tanto subsistan esos presupuestos materiales que han motivado su iniciación, hasta que se haya descubierto al que aparezca como autor de los hechos y éste haya sido juzgado.

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Por influencia externa se ha introducido el principio de oportunidad, el cual, ante razones de utilidad pública o de interés social, permite disponer la finalización del proceso de manera anticipada. el Ministerio fiscal puede negociar acuerdos con el acusado,

Principio acusatorio  El TC lo considera como una de las garantías cardinales del proceso penal, incluida en el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías. Con el fin de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional encargado de enjuiciar sobre determinada infracción criminal es preciso que se produzcan una serie de notas esenciales: o Clara separación entre quien acusa, quien se defiende y quien enjuicia. El Estado se desdobla en el proceso penal y actúa como acusador a través del Ministerio fiscal y como juzgador a través del órgano jurisdiccional. o Que se distinga con precisión entre la fase de investigación y la de decisión y sean atribuidas también a órganos distintos. o Que no se pueda condenar más allá de la pretensión ejercitada, es decir, que haya correlación entre lo pedido y el pronunciamiento de la sentencia. o Ante la formulación de una impugnación, no pueda gravarse más al recurrente de lo que ya lo estaba en la sentencia recurrida (la llamada prohibición de la reformatio in peius), salvo que la otra parte también haya interpuesto recurso.

PRINCIPIOS QUE SE REFIEREN A LA INTRODUCCION DEL MATERIAL FACTICO EN EL PROCESO, responden a la cuestión de quién debe aportar los hechos y las pruebas en el proceso. o Principio de investigación oficial  Predomina en la fase de investigación dirigida a la determinación del hecho y la persona que podrá ser acusada por la comisión de ese hecho.  Corresponde, ºespecialmente al Juez de instrucción competente la labor de introducir el material de hecho a través de diversas actuaciones de investigación, e  Esta actividad no es exclusiva, salvo que se trate de medidas de investigación que puedan restringir derechos fundamentales -con alguna excepción, como la detención-. En la adopción de estas medidas debe cumplir además con el principio de proporcionalidad, como prohibición de exceso cuando se trata de restricciones legítimas de los derechos fundamentales. o

Principio de aportación de parte  Predomina predomina en el juicio oral, pues corresponde a las partes la introducción de los hechos, que han de constituir el objeto del juicio oral, siempre que hayan sido determinados en la investigación anterior, así como los medios que puedan ser utilizados para probar tales hechos.  En determinados casos, también en el juicio oral actúe el principio de oficialidad: el juez o Tribunal podrá proponer de oficio medios de prueba, siempre que se refieran a los hechos que hayan sido introducidos por las partes en el juicio oral a través de los escritos de calificaciones o de acusación y de defensa.  Una vez introducidos los hechos en el proceso y realizada la actividad probatoria es preciso determinar los

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PRINCIPIOS DEBEN REGIR LA VALORACIÓN DEL RESULTADO OBTENIDO DE LA PRUEBA para formar la convicción del Juez o Tribunal. o Principio de prueba legal o tasada  El legislador impone al juzgador un conjunto de reglas vinculantes en las que se fija el valor a asignar a los diferentes medios de prueba, limitándose la tarea del Juez a aplicarlas para declarar probados o no unos determinados hechos. o Principio de libre valoración de prueba  Cuando el Juez o Tribunal, a la hora de formar su íntima convicción, no ha de tener otro límite que los hechos probados en el juicio, sin necesidad de atender a reglas previamente establecidas, basándose únicamente en los criterios de la experiencia o de la lógica.



PRINCIPIOS RELATIVOS AL REGIMEN DE RECURSOS o Principio de unica instancia  Cuando no cabe interponer contra la sentencia recaída el recurso de apelación, sin perjuicio de que sean posibles otros recursos de carácter extraordinario. Este principio regía en los Códigos procesales decimonónicos y apareció de forma paralela a la instauración del jurado y a la libre valoración de la prueba. o Principio de doble instancia  Cuando las resoluciones definitivas pueden ser trasladadas a un tribunal superior mediante la interposición del recurso de apelación.Se funda en la necesidad de corregir posibles errores judiciales. TC ha manifestado en reiteradas ocasiones que ello no implica necesariamente una generalización de la doble instancia, pues el recurso extraordinario de casación, cumple con esa exigencia internacional. En contra se ha manifestado reiteradamente el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.



PRINCIPIOS REFERIDOS AL PROCEDIMIENTO (en sus origenes concepcion economica juridical, hoy criterios practicos: efectividad, seguridad o rapidez) o

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Principio de oralidad  El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal”.  Debe considerarse en términos de prevalencia, no de exclusión completa de la escritura. el proceso es oral si los fundamentos de la decisión jurisdiccional se constituyen mediante las alegaciones orales deducidas en el juicio. el factor decisivo para que se cumpla esta exigencia de oralidad es la fase plenaria, en la que debe desarrollarse comúnmente la actividad probatoria, “juicio oral”. Principio de inmediacion  Consecuencia del principio de oralidad, también en la fase plenaria, apareció el principio de inmediación, el órgano judicial que va a dictar sentencia debe tener una relación directa con las partes, con los testigos, con los peritos y con los objetos del juicio para que pueda fundar su decisión.  La inmediación tiene dos importantes implicaciones: • El juez debe apreciar de manera preferente aquellos medios de prueba que se encuentran en la más directa relación con la afirmación del hecho objeto de la misma. • La valoración de la prueba,debe ser realizada lo más pronto posible, una vez finalizado el juicio. Los principios de oralidad e inmediación obligan a que la sentencia sea dictada también con

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inmediatez temporal, pues las impresiones y recuerdos se borran o desaparecen de la memoria de los miembros del tribunal. Principio de publicidad  La finalidad del derecho fundamental a un proceso público es “proteger a las partes frente a una justicia sustraída al conocimiento público y mantener la confianza de la comunidad en los Tribunales”, pero no es un derecho absoluto  Para afirmar que un proceso es público es esencial también atender a la práctica de la prueba: si ésta se realiza mediante la posibilidad de asistencia física, no sólo de las partes, sino de la sociedad en general.  Tipos de publicidad: • publicidad absoluta: posibilidad de asistencia de cualquier miembro de la comunidad social a las actuaciones procesales. • publicidad relativa sólo las partes del proceso pueden tomar conocimiento de las actuaciones. Esta última, más que manifestación del principio de publicidad, es más bien una consecuencia necesaria del principio de contradicción. • publicidad directa o activa, cuando el público puede estar presente en el momento de la realización del acto procesal • indirecta o pasiva, cuando una vez realizado el acto se les da cuenta posteriormente de su contenido. • publicidad inmediata e mediata, según sea posible o no la asistencia directa y física o se produzca a través de algún medio de comunicación social. • Las actuaciones en la fase de investigación tienen un carácter predominantemente secreto por lo que se refiere a la publicidad absoluta “Las diligencias del sumario serán secretas hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones determinadas en la presente Ley...”), pero no así respecto a la publicidad relativa, las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento. Sin embargo, si el delito fuere público, podrá el Juez de instrucción, a propuesta del Ministerio fiscal, de cualquiera de las partes personadas o de oficio, declararlo, mediante auto, total o parcialmente secreto para todas las partes personadas, por tiempo no superior a un mes y debiendo alzarse necesariamente el secreto con diez días de antelación a la conclusión del sumario. • Rige el principio de publicidad para el juicio con posibilidad de restringir la publicidad absoluta al comenzar el juicio o en cualquier momento del mismo mediante resolución motivada en razones de moralidad, de orden público y de protección de los derechos fundamentales o por el respeto debido a la persona o familia del ofendido, e incluso con posibilidad de expulsión del acusado que altere el orden. Principio de concentración  Actúa en la fase de juicio oral con el fin de que los actos procesales no se dispersen en el tiempo y se desarrollen, a ser posible, en una sola audiencia o en varias próximas temporalmente, evitando paralizar la tramitación, salvo cuando sea estrictamente necesario. Así el juez, en el momento de dictar sentencia, conserva en su memoria las manifestaciones realizadas por las partes y el resultado de las pruebas practicadas.

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El verdadero valor del reconocimiento de estos principios deriva de la articulación de un sistema de verdaderas garantías reforzadas por la posibilidad de ser tuteladas jurisdiccionalmente

TEMA 2 EL ORGANO JURISDICCIONAL EL ORGANO JURISDICCIONAL • • • •

la potestad jurisdiccional está atribuida a unos órganos determinados, cubriendo todo el territorio nacional. El territorio nacional se divide en municipios, partidos judiciales (que puede agrupar a uno o varios municipios limítrofes pertenecientes a la misma provincia, provincias, CC.AA. y todo el Estado. El legislador establece en cada uno de esos territorios uno o varios órganos judiciales –sean unipersonales (Juzgados) o colegiados (Tribunales). El ejercicio de la potestad jurisdiccional se atribuye a los siguientes Juzgados y Tribunales: (organos jurisdiccionales organización) o Juzgados de Paz o Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, Juzgados de Violencia Sobre la Mujer, de lo Penal, (…), de Menores y de Vigilancia Penitenciaria o Audiencias Provinciales o Tribunales Superiores de Justicia o Audiencia Nacional o Tribunal Supremo o Juzgados Centrales de Instrucción y los Juzgados Centrales de lo Penal, el art. 96.3, que crea los Juzgados Centrales de Menores y el art. 94.4 (modificado por la LO 5/2003, de 27 de mayo), que implanta los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria. o Organos jurisdiccionales en sentido amplio: Tribunales especiales constitucionales

la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, llamada “de Demarcación y Planta Judicial”, (DEMARCACIÓN: distribución territorial dónde se ubican y circunscripción que comprenden) (PLANTA: cuántos Juzgados hay y cuántas personas los integran)

CLASIFICACION Tribunal Supremo • •

Sede en Madrid Es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes (salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, que corresponde al TC). Tiene jurisdicción en toda España. Ejerce también jurisdicción en todos los órdenes jurisdiccionales, por lo que está integrado por distintas Salas (art. 55 LOPJ): o Sala 1ª. De lo civil. o Sala 2ª. De lo penal. o Sala 3ª. De lo contencioso-administrativo. o Sala 4ª. De lo social.Sala o 5ª. De lo militar.

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1) Existe también una Sala “innominada” 2) Tribunal de Conflictos de Jurisdicción 3) Sala de Conflictos de Jurisdicción 4) Sala Especial de Conflictos de Competencia

Audiencia Nacional • •

Sede en Madrid y ejerce jurisdicción en toda España. Está integrada por las siguientes Salas o Sala de Apelación. o Sala de lo penal. o Sala de lo contencioso-administrativo o Sala de lo social. o Sala Especial con la composición y función que determina el art. 69 LOPJ.

Tribunales Superiores de Justicia • • • •

Ambito territorial de la C.A Existen 17 TSJ, uno por cada C.A. ejerce su jurisdicción en todo el territorio de la C.A. (de la que toma su nombre) Ejerce su jurisdicción en todos los órdenes jurisdiccionales: civil, penal, contenciosoadministrativo y social, aunque en materia civil y penal tiene escasas atribuciones, Salas: o De lo civil y penal o De lo contencioso-administrativo o De lo social o Sala Especial (no permanente

Audiencias Provinciales • • • •

Son órganos colegiados Sede en la capital de la provincia, de la que toman su nombre, Jurisdicción a toda ella en materia tanto penal como civil. Según el volumen de litigios, pueden crearse Secciones de la AP dentro o fuera de la capital, a las que quedarán adscritos uno o varios partidos judiciales.

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción • • • •





órgano judicial unipersonal que puede considerarse tradicional en la organización judicial española. Demarcación: el partido, y del municipio que sea la capital de éste toman su denominación. Son incompatibles territorialmente con los Juzgados de paz, Donde existan dos o más Juzgados del mismo orden jurisdiccional y de la misma clase, se designarán por numeración cardinal es decir, 1, 2, 3, etc. Debe tenerse en cuenta que esto es de aplicación a todos los Juzgados que diremos a continuación (menos los de paz, porque sólo hay uno). Ejerce la jurisdicción tanto en el orden penal (como Juzgado de instrucción propiamente dicho) como en el civil, aunque, de acuerdo con el art. 89 LOPJ, la LDPJ puede establecer como órganos distintos los Juzgados de primera instancia y los Juzgados de Instrucción. En Madrid Juzgados Centrales de Instrucción que tienen jurisdicción en toda España e instruyen causas cuyo conocimiento corresponde a la Sala de lo penal de la AN o a los JCPe.

Juzgados de Violencia sobre la mujer (LO 1/2004)

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En cada partido habrá uno o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con sede en la capital de aquél y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del municipio de su sede. En la actualidad existen 17 Juzgados exclusivos de Violencia sobre la Mujer. El conocimiento de los asuntos referidos en el artículo 87 ter de la LOPJ, podrá corresponder a uno de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, o de Instrucción en su caso,

Juzgados de lo Penal • •



tienen jurisdicción sobre la provincia y están ubicados, con carácter general, en la capital de la misma, aunque también pueden ubicarse en otras poblaciones importantes de la provincia competencia respecto de uno o varios partidos judiciales. En Madrid se encuentran los Juzgados centrales de lo Penal. con jurisdicción en toda España, que conocen de las materias atribuidas a la AN, cuando por la pena a imponer no sea competente la Sala de lo penal de aquélla.

Juzgados de Vigilancia Penitenciaria • • •



Son órganos unipersonales ejercen su función exclusivamente en materia de ejecución de penas privativas de libertad o medidas de seguridad controla la potestad disciplinaria que la ley reconoce a las autoridades penitenciarias, protegiendo los derechos y beneficios de los internos. los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria con sede en Madrid y jurisdicción en toda España.

Juzgados de Menores • •



Son órganos unipersonales Uno en cada provincia Juzgado Central de Menores, en el ámbito de la AN, con sede en Madrid

Juzgados de Paz • •

Se ubican en cada municipio donde no exista Juzgado de primera instancia e instrucción, Servidos por jueces legos, (personas que no pertenecen a la carrera judicial y que cumplen la función tradicional del “hombre bueno” en asuntos civiles y penales de escasa entidad).

El Tribunal con Jurado • • •



LO 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, Jjurado de tipo anglosajón compuesto por 9 ciudadanos extraídos por sorteo del censo electoral de cada provincia, a quienes se atribuye la función de dictar el veredicto. El TJ estará presidido por un Magistrado, que será de la AP salvo que por razón de aforamiento el juicio deba celebrarse ante el TS o el TSJ, en cuyo caso el Magistrado Presidente será un Magistrado de la Sala de lo Penal del TS o de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ, respectivamente Los jurados actúan siempre sometidos a los principios de independencia, responsabilidad y sumisión a la ley, igual que los miembros del poder judicial

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Misión emiitir el veredicto declarando probado o no el hecho justiciable que el MP haya determinado como tal, así como aquellos otros que decidan incluir y que no impliquen variación sustancial de aquél. También proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por su participación en el hecho. El Magistrado Presidente, dicta la sentencia en la que recogerá el veredicto del jurado e impondrá, si fuera condenatoria, la pena o medida de seguridad que corresponda. También resolverá, en su caso, sobre la responsabilidad civil del penado o terceros respecto de los cuales se hubiese efectuado reclamación.

GARANTIAS: ABSTENCION Y RECUSACION • •





Nota esencial que caracteriza al órgano jurisdiccional, cuando juzga y hace ejecutar lo juzgado, es la imparcialidad. La imparcialidad,( ausencia de todo interés para la resolución del litigio que no sea la estricta aplicación del ordenamiento jurídico.) Imparcialidad se encuentra implícitamente reconocida en el derecho a un proceso con todas las garantías. el derecho a un juez imparcial”, Las garantías de la imparcialidad están establecidas en los arts. 217 a 228 LOPJ. una lista exhaustiva de las causas que pueden influir en la decisión del órgano jurisdiccional,. Estas causas se consideran como numerus clausus. Cuando concurra alguna de estas causas legales se exige al juez que se abstenga de conocer el asunto. En el caso de que el juzgador no lo hiciera motu proprio, cabe plantear la recusación a instancia de parte:MF, acusador popular, particular o privado, actor civil, procesado o inculpado, querellado o denunciado y tercero responsable civil). Causas tanto de abstención como, de recusación: o a) Vínculo matrimonial, situación de hecho asimilable o parentesco hasta el cuarto grado entre el Juez y las partes, el MF, el Letrado o el Procurador. o b) Ser o haber sido el Juez defensor judicial de cualquiera de las partes o haber estado bajo su tutela. o c) Estar o haber sido denunciado, acusado o bien denunciante o acusador de o por alguna de las partes (también querellante), así como el tener un pleito pendiente con cualquiera de ellas. La denuncia o iniciativa de las partes frente al juez o magistrado comprende también el que aquélla haya dado lugar a una sanción disciplinaria. o d) Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o causa como letrado, o intervenido en él como fiscal, perito o testigo. o e) Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes (no afecta a tales relaciones respecto de abogados o procuradores, lo cual en ocasiones puede resultar criticable). o f) Tener interés directo o indirecto en el pleito. o g) Haber actuado en funciones de instrucción en la causa penal o haber resuelto el asunto en una instancia anterior. o h) Que exista una relación de subordinación de alguna de las partes respecto del Juez. o i) Que el órgano jurisdiccional haya ocupado un cargo público con ocasión del cual haya podido formar criterio en detrimento de su imparcialidad en relación con el objeto del proceso, las partes, sus representantes o asesores. o j) Vínculo matrimonial, situación de hecho asimilable o parentesco hasta el segundo grado con el juez o magistrado que hubiera dictado resolución o practicado actuación a valorar por vía de recurso o en cualquier fase ulterior del proceso. o Asimismo, el art. 219.14ª recoge una causa específica para los supuestos en que sea parte la Administración pública.

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La abstención debe producirse tan pronto como el juzgador tenga conocimiento de la existencia del asunto y de la concurrencia de la causa. Se configura como una auténtica obligación para el juzgador La imparcialidad del órgano jurisdiccional puede ser controlada a instancia de parte mediante el mecanismo de la recusación, que ha de ser propuesta de forma inmediata una vez que se tenga conocimiento de la causa en que se vaya a fundar. Si el conocimiento es anterior al comienzo del proceso, ha de plantearse al inicio del mismo, pues en otro caso no se admitirá a trámite. La recusación da lugar a un incidente, con tramitación propia, en el que se distinguen las siguientes fases: iniciación, instrucción y decisión EL SERVICIO DE GUARDIA Se parte de dos principios básicos: • Economía Procesal, es vital el buen funcionamiento del servicio a fin de evitar actuaciones repetidas. • Principio del respeto a la competencia de cada órgano jurisdiccional. • Se configura sobre los Juzgados de Instrucción dado que los asuntos relacionados con la instrucción en sus primeras diligencias necesitan actuación rápida y eficaz- son los que el servicio de guardia ha de atender de modo prevalente. también puede atribuírsele otros cometidos jurisdiccionales, ejemplo la recepción de escritos e incluso la celebración de juicios inmediatos tanto por faltas como por delitos cuando exista conformidad • Notas características la permanencia y la estabilidad • Uno de los Juzgados de Instrucción el que desempeña estas funciones, en los partidos judiciales en los que el índice de criminalidad o necesidades justificadas. En la Audiencia Nacional se irán turnando los diversos Juzgados Centrales de Instrucción. • Objeto del Servicio de Guardia -en relación al proceso penal- es el siguiente: o Recepción de atestados, denuncias, querellas que se presenten durante el Servicio de Guardia, incoando en su caso el proceso correspondiente. o Realización de las primeras diligencias de instrucción que resulten procedentes, entre ellas las medidas cautelares de protección a la víctima. Entre dichas medidas y en el caso de violencia familiar o doméstica destaca la competencia para adoptar la orden de protección. o Adoptar las resoluciones oportunas acerca de la situación personal de los que sean conducidos como detenidos a presencia judicial. o Celebración de los juicios inmediatos de faltas previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. o Adopción de medidas cautelares en relación a menores de edad cuando sea necesario fuera de las horas de audiencia del juzgado de menores, siempre y cuando no exista un Juzgado de Menores en funciones de guardia que se establecerá en aquellas poblaciones donde existan cuatro o más Juzgados de Menores (Acuerdo Reglamentario del Consejo General del Poder Judicial de 10 de enero de 2001). o Tramitación de diligencias urgentes y de otras actuaciones que la ley atribuye al Juez de Instrucción de Guardia en relación con los delitos susceptibles de enjuiciamiento rápido • • •

la práctica de cualesquiera otras actuaciones de carácter urgente o inaplazable de entre las que la Ley atribuye al Juzgado de Instrucción o al Juzgado de Violencia sobre la Mujer. los Juzgados de Instrucción en funciones de Guardia no recibirán, los escritos de carácter no penal. Ejemplos de actuaciones: entradas y registros, intervenciones telefónicas, levantamiento de cadáveres, coordinar y dirigir junto a la policía judicial la actuación conjunta de Policía y Guardia Civil en atentados, muertes violentas, narcotráfico,...

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COOPERADORES Y AUXILIARES DEL ORGANO JURISDICCIONAL • •

Personas que componen el organo jurisdiccional Según las funciones que desempeñen: o Personal que ejerce la función jurisdiccional (personal jurisdicente):jueces y magistrados. o Personal colaborador o cooperador de la función jurisdiccional (no depende ni funcional ni orgánicamente de jueces y magistrados; es decir, presta sus servicios en la Administración de Justicia, pero no está subordinado al juez o tribunal):  MF  Abogados del Estado  Abogados  Procuradores de los tribunales.  Personal auxiliar de la Administración de Justicia (depende funcionalmente de jueces y magistrados): • Secretario judicial • Cuerpos de gestión procesal y administrativa, de tramitación procesal y administrativa, y de auxilio judicial • Policía judicial • Médicos forenses • otros auxiliares (Cuerpo de traductores e intérpretes; Instituto Nacional de Toxicología; Instituto Nacional de Medicina y Seguridad en el Trabajo…).

PERSONAL COLABORADOR O COPERADOR DE LA FUNCION JURISDICCIONAL

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Carecen de potestad jurisdiccionaln No depende ni orgánica ni funcionalmente de jueces y tribunales, (actúa en el proceso sin subordinación.)

EL MINISTERIO FISCAL Regulación : arts. 124 CE, 541 LOPJ, EOMF Funciones función más importante:defensor de la legalidad.(defensa del interés público o social, no de modo directo, sino a través del ejercicio de las acciones correspondientes ante los órganos jurisdiccionales: se trata, así, de pedir y no de resolver). Principios • Principios de organización: o Unidad: el MF es único para todo el Estado, ejercitando su jefatura y representación el Fiscal General del Estado o Dependencia: doble dirección:  dependencia frente al poder ejecutivo -o externa, por el sistema de nombramiento y cese del FGE () y porque el Gobierno puede interesar de éste que promueva ante los tribunales las actuaciones pertinentes en orden a la defensa del interés público.  dependencia interna, el MF se organiza de forma jerárquica,el FGE está en la cúspide y subordinado a él los demás miembros del MF. • Principios de actuacion:

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o Legalidad: el MF debe actuar con sujeción a la Constitución, a las leyes y al resto

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del ordenamiento jurídico. El MF ha de actuar, como defensor de la legalidad, actuar tanto como acusador, solicitando la condena, como solicitando la absolución o el sobreseimiento Imparcialidad: el MF debe actuar con plena objetividad El funcionario del MF no debe tener implicación directa ni indirecta en el caso concreto en que debe actuar. La ley no prevé ni permite la recusación del MF, porque es una parte procesal, pero sí exige la abstención del funcionario en quien concurra una causa de las que dan lugar a esta misma decisión en el personal judicial; y para el caso de que el funcionario en cuestión no se abstuviera, las partes podrán acudir a su superior, interesando de él que ordene su no intervención en el proceso.

ABOGADO DEL ESTADO la representación y defensa del Estado, de sus organismos autónomos -salvo que sus normas autoricen otra cosa- y de los órganos constitucionales corresponde a los letrados integrados en los servicios jurídicos del Estado. ABOGADOS Y PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES • ABOGADOS Licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento o consejo jurídico • Requisito necesario para ejercer como abogado estar incorporado a un Colegio. Estos Colegios de Abogados están coordinados por el Consejo General de la Abogacía Española. • PROCURADORES representante de la parte ante el juez o tribunal, el que pide en nombre de la parte y por tanto el que recibe actos del juez en nombre de la parte;, el procurador es el representante técnico de la parte en el proceso. Se integran en Colegios de Procuradores y, a nivel nacional, se coordinan por el Consejo General de Ilustres Procuradores de los Tribunales de España. PERSONAL AUXILIAR



Depende funcionalmente de jueces y tribunales. • comprenden diversos cuerpos de funcionarios SECRETARIOS JUDICIALES funciones básicas • Ejercer la fe pública judicial • Asistir a los jueces y tribunales en el ejercicio de sus funciones y la guarda y depósito de la documentación, su archivo y la conservación de los bienes y objetos afectos a los expedientes judiciales. • Impulsar el procedimiento en sus distintos trámites y redactar las propuestas de resolución que deban adoptar la forma de providencia y auto CUERPO DE GESTION PROCESAL Y ADMINISTRATIVA, DE TRAMITACION PROCESAL Y ADMINISTRATIVA, Y DE AUXILIO JUDICIAL (Antiguos Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes) CUERPO DE GESTION PROCESAL Y ADMINISTRATIVA (anteriormente oficiales) • Colaboradores inmediatos de los secretarios judiciales. Les corresponde la tramitación de toda clase de asuntos y asisten al juez o secretario en la redacción de los autos, providencias, diligencias, actas y notas; sustituyen a los secretarios en los casos previstos por las leyes; efectúan los actos de comunicación que la ley les atribuye, etc. CUERPO DE TRAMITACION PROCESAL Y ADMINISTRATIVA (auxiliares),

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trabajan bajo la inmediata dependencia del secretario u oficial. Colaboran en el desarrollo general de la tramitación procesal mediante la trascripción de textos; realizan funciones de registro, actos de comunicación que la ley les atribuya, sustitución de oficiales y aquellas otras funciones que la ley les atribuya CUERPO DE AUXILIO JUDICIAL (lagentes judiciales), • funciones de policía judicial con carácter de agente de la autoridad, ejecutan los embargos, lanzamientos, etc., actos de comunicación no encomendados a otros funcionarios, funciones de vigilancia y, custodia, porteo, etc. POLICIA JUDICIAL la policía judicial depende de los jueces, tribunales y del MF en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento del delincuente, en los términos que la ley establezca AUXILIARES TECNICOS La Administración de Justicia precisa en muchas ocasiones de conocimientos científicos o técnicos especializados los peritos, sin perjuicio de la función pericial, existen diversos organismos e instituciones permanentes los MÉDICOS FORENSES

OTROS AUXILIARES • • •

INSTITUTO DE TOXICOLOGIA, dependiente del Ministerio de Justicia CUERPO DE TRADUCTORES E INTERPRETES: INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA Y SEGURIDADDEL TRABAJO

TEMA 3 LA COMPETENCIA 1 CONCEPTO Y FUNDAMENTO Todos los órganos jurisdiccionales tienen la Potestad jurisdiccional (juzgan y hacen ejecutar lo juzgado Competencia: conjunto de reglas que determinan la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional particularizado. (es la determinación precisa del tribunal que viene obligado, con exclusión de cualquier otro, a ejercer la potestad jurisdiccional en un asunto concreto).

2 CARACTERES caracteres o principios que rigen la competencia penal: • La improrrogabilidad la “jurisdicción criminal es siempre improrrogable”, lo que implica que la función jurisdiccional atribuida a un órgano no puede cederse a ningún otro. • La extesion , los jueces y tribunales que tengan competencia para conocer de una causa determinada, la tendrán también para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias de tramitación y para la ejecución de las sentencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 801 (art. 9) • La exclusividad, corresponde a la jurisdicción penal ordinaria el conocimiento de las causas y juicios criminales, con excepción de los señalados a los tribunales militares

3 CRITERIOS DE DETERMINACION DE LA COMPETENCIA (Ob-Fu-Te) De cuya combinación resultan las atribuciones de cada órgano jurisdiccional. El derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, se sustenta sobre tres pilares básicos: • prohibición de establecer órganos jurisdiccionales, a no ser por una ley. • prohibición de crear tribunales especiales. • necesidad de determinar con absoluta certeza el órgano llamado a resolver sobre un hecho delictivo desde el momento de su comisión.),

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a) Criterio Objetivo Determina la competencia (o conocimiento) de los asuntos entre órganos jurisdiccionales teniendo en cuenta razones cuantitativas y cualitativas: • Razones cuantitativas: o se tiene en cuenta la clasificación de las infracciones penales en delitos y faltas y, o respecto de los delitos, se toma en consideración la cuantía de las penas que pueden imponerse. • Razones cualitativas: o la personalidad del imputado, personas aforadas (o menores), cuyo enjuiciamiento se reserva a un determinado tribunal. o en otros casos se tiene presente también el tipo de delito cometido. De la conjunción de estos criterios aparecerá el tribunal objetivamente competente. b) Criterio funcional (InDeImEj) Se determinan los órganos jurisdiccionales que han de intervenir en cada fase del procedimiento o acto procesal: • función de instrucción; primera fase de investigación de los hechos y del presunto partícipe Juzgados de instrucción. • función de decisión: celebración de un juicio público a continuación del cual se dicta la correspondiente sentencia. • función de impugnación:se atribuye a determinados órganos la resolución de los recursos interpuestos contra las resoluciones de otros órganos jurisdiccionales. • función de ejecución: se atribuye a un órgano jurisdiccional el cumplimiento de las penas que hayan sido impuestas en la sentencia penal. c) Criterio territorial Distribuye las causas entre los distintos juzgados y tribunales de un mismo tipo; se distribuye el conocimiento de un asunto entre los diversos órganos jurisdiccionales de la misma categoría que existen en España. Junto a estos criterios, el derecho al Juez ordinario predeterminado por le ley, requiere que se cumplan los preceptos relativos al reparto y distribución de asuntos(cuando existen varios juzgados o secciones del mismo tipo en una población) así como la composición de los organos colegiados, debiendo seguirse normas previas para su nombramiento

3.1 La competencia objetiva Se establece con base en tres criterios: • la mayor o menor gravedad del hecho enjuiciado (criterio ordinario o común); • la cualidad del sujeto encausado (competencia ratione personae) • la naturaleza especial del objeto, del hecho que se enjuicia (competencia ratione materiae). a) Competencia ordinaria o comun (criterio ordinario o común) Distinguir la infracción delito o falta; y tratándose de un delito, atender a la mayor o menor gravedad de la pena • Los Juzgados de paz competentes enjuiciamiento de determinadas faltas • Los Juzgados de instrucción competentes enjuiciamiento de las demás faltas, los Juzgados de instrucción de guardia podrán dictar sentencias en los casos determinados en la Ley (art. 801 LECrim.). • Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer competentes enjuiciamiento de las faltas títulos I y II del libro III del Código Penal, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que

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• •

con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género. Dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por la ley (introducido por la Ley Orgánica 8/2002, complementaria de la Ley 38/2002, referente a los llamados juicios rápidos) en el ámbito de su competencia. Los Juzgados de lo Penal delitos castigados pena de hasta 5 años de privación de libertad, multa cualquiera que sea su cuantía y cualesquiera otras penas de distinta naturaleza cuya duración no exceda de 10 años, así como de las faltas imputables a los autores de esos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquellos (art. 14.3 LECrim.). El JCPe, la misma competencia, atendiendo a criterios cuantitativos, respecto de los delitos cuyo conocimiento se atribuye a la AN. Las AA.PP. competentes para el enjuiciamiento de los restantes delitos; y la AN en el ámbito que le es propio (art. 14.4 LECrim.). En cualquiera de estos dos últimos casos hay que tener en cuenta si el delito es de los atribuidos al Tribunal del Jurado, ya que en tal caso su conocimiento y fallo corresponderá a éste

b) Competencia Rationae Personae (la cualidad del sujeto encausado) • Determinan la atribución de una causa penal a un órgano jurisdiccional diferente, y por lo general superior, del que correspondería según las reglas generales • Aunque CE establece que los españoles son iguales ante la ley…, lcierta clase de personas, por razón de la función que desempeñan, • Fuero personal o aforamiento: Circunstancia por la cual ciertas personas por la funcion que desempeñan (cargo, oficio o empleo publico que lleve esa prerrogativa) deben ser juzgadas por un tribunal diferente, generalmente superior, al que correspondería de aplicarse las reglas ordinarias. No es un “privilegio” de la persona que los desempeñe, sino para garantizar el desarrollo libre e independiente de cometidos considerados “esenciales” en el funcionamiento del aparato del Estado En virtud de este criterio se establece que: • La Sala de lo civil y penal de los TSJ o conoce de los procesos penales que los Estatutos de Autonomía reserven a su conocimiento, o la instrucción y fallo de las causas contra jueces, magistrados y miembros del MF por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la C.A. y siempre que esta atribución no corresponda al TS (art. 73.3 a) y 3.b) LOPJ). Los Estatutos de Autonomía, salvo excepciones, suelen conferir competencia para el enjuiciamiento de los diputados autonómicos y de los miembros del Gobierno regional a los respectivos TSJ cuando el delito se comete en el territorio de la C.A.; cuando el delito se comete fuera, la competencia se atribuye al TS. • En el ámbito del TS: o Sala Especial: instrucción y enjuiciamiento de las causas contra los Presidentes de Sala o contra los Magistrados de una Sala del TS, cuando sean juzgados todos o la mayor parte de los que la constituyeron. o Sala 2ª del TS (art. 57 LOPJ): instrucción y enjuiciamiento de los Presidentes del Congreso, Senado, TS y CGPJ, TC, miembros del Gobierno…, etc. • Junto a los supuestos de aforamiento, reglas especiales de fijación de la competencia, a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, o Los Juzgados de instrucción para el conocimiento de las faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; nunca conocen, pues, los Juzgados de paz. o Las AA.PP. para el enjuiciamiento de los delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

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los Juzgados de menores no por razón de aforamiento, sino por razón de especialización, el conocimiento de los hechos tipificados como delitos o faltas en las leyes penales y cometidos por mayores de 14 años y menores de 18. el Juzgado Central de Menores , en el ámbito de la AN, competencia para conocer de los delitos previstos en los arts. 571 a 580 del CP. En este caso la especialización obedece tanto a la persona del sujeto pasivo del proceso como a la materia, al hecho delictivo.

c) Competencia ratione materiae • la AN -o al JCPe, dentro de los límites cuantitativos del art. 14.3 LECrim.-, el conocimiento de los delitos señalados en el art. 65 LOPJ (competencia por razón de la materia y según la pena atribuida uno u otro): o Delitos contra el titular de la Corona, su consorte, su sucesor, altos organismos de la nación y forma de Gobierno. o Falsificación de moneda, delitos monetarios y relativos al control de cambios. o Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia. o Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias o Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o tratados corresponda su enjuiciamiento a los tribunales españoles. o (…) Cualquier otro asunto que le atribuyan las leyes. Se han de incluir en este último apartado, según la Disposición transitoria de la LO 4/1988, de 25 de mayo (que reformó la LECrim. en materia de delitos relacionados con bandas armadas), las causas por delitos cometidos por personas integradas o relacionadas con elementos terroristas o rebeldes, cuando la comisión del delito contribuya a su actividad, y por quienes de cualquier modo cooperen o colaboren con la actuación de aquellos grupos o individuos, y los delitos conexos con los anteriores. o Tribunal del Jurado: competente únicamente en el orden jurisdiccional penal y para el conocimiento de delitos.  En el ámbito de las AA.PP., así como de los TSJ y del TS en caso de aforamiento, el enjuiciamiento de ciertos hechos delictivos se realiza por un tribunal constituido con jueces legos presididos por un magistrado, el TJ (competencia objetiva por razón de la materia, con independencia de la gravedad de la pena).  Su competencia objetiva se establece, como en el caso anteriormente visto, a través de la técnica de la enumeración de delitos: • homicidio • amenazas • omisión del deber de socorro • allanamiento de morada • incendios forestales • infidelidad en la custodia de documentos • cohecho • tráfico de influencias • malversación de caudales públicos • fraudes y exacciones ilegales • negociaciones prohibidas a los funcionariosi • infidelidad en la custodia de presos



Exclusiones expresas: excluidos de la competencia del TJ o delitos cuyo enjuiciamiento venga atribuido a la AN;

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o o o o

delitos contra las personas será competente este tribunal sólo si el delito fuese consumado en ningún caso podrá enjuiciarse por conexión el delito de prevaricación, así como aquellos delitos conexos cuyo enjuiciamiento pueda efectuarse por separado sin que se rompa la continencia de la causa. se establece una vía de extensión o atracción de la competencia del TJ cuando un solo hecho pueda constituir dos o más delitos será competente el TJ para su enjuiciamiento si alguno de ellos fuera de los atribuidos a su conocimiento y, cuando diversas acciones y omisiones constituyen un delito continuado será competente el TJ si éste fuere de los atribuidos a su conocimiento.

3.2 La Competencia funcional Este criterio dice cuáles son los órganos competentes para conocer de las distintas actuaciones, trámites y fases del procedimiento. las principales manifestaciones de la competencia funcional en el proceso penal son: • diferenciar los cometidos de instrucción y decisión entre dos órganos jurisdiccionales distintos • atribuir el conocimiento de los recursos devolutivos a un órgano diferente y superior del que dictó la resolución que se impugna; • asignar la función de ejecución de la sentencia penal. a) Instrucción los Juzgados de instrucción, serán competentes para la instrucción de las causas, el Juez de instrucción del partido en que se hubiere cometido y el JCI respecto de los delitos que la ley determine. Hay que distinguir: • 1º En los juicios de faltas no se prevé una verdadera y propia instrucción, sino la inmediata convocatoria a juicio una vez recibida la denuncia. • 2º En los procesos por delito la competencia funcional para la fase de investigación se atribuye a los Juzgados de instrucción (o a los JCI, cuando deba resolver sobre el delito de que se trate la AN o el JCPe) o a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer si son procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género. O para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en el inciso anterior. • los Juzgados de paz , hasta tanto intervengan en el sumario los de instrucción, deberán practicar las primeras diligencias a prevención y habrán de realizar las diligencias sumariales que, por delegación, les encomienden los Juzgados de instrucción • 3º En procesos penales contra personas aforadas,la competencia objetiva corresponde a determinados órganos jurisdiccionales colegiados (Sala Especial o Sala 2ª del TS y Sala de lo penal -y civil- de los TSJ). en relación a ellos no se ha establecido específicamente un Juzgado a quien encomendar la instrucción; por ese motivo, cuando la Sala deba instruir y fallar se designará, conforme a un turno preestablecido, un instructor entre los miembros de la misma, que no podrá formar parte de ella para el enjuiciamiento. b)Funcion de impugnación (recursos devolutivos) atribuye a los siguientes órganos:

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• • •



Juzgados de instrucción, respecto de las resoluciones dictadas por losJuzgados de paz del partido. AP, respecto de las resoluciones de los Juzgados de instrucción, Juzgados de Violencia sobre la Mujer, de lo penal, de menores y de vigilancia penitenciaria de la provincia siempre que, en este último caso, la competencia no corresponda a la Sala de lo penal de la AN. La Sala de lo penal de la AN, respecto de las resoluciones de los JCI, JCPe, JCMe y JCVP (art. 65.5 y 6 LOPJ). La Sala de Apelación de la AN conocerá de los recursos de esta clase que establezca la Ley contra las resoluciones de la Sala de lo penal. Sala de lo civil y penal de los TSJ: conocimiento de los recursos de apelación establecidos en las leyes y respecto de las resoluciones dictadas en el ámbito de la AP y en primera instancia, por el MP del TJ . Sala 2ª del TS: conocimiento de los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios que establezca la ley .

c) Funcion de ejecucion • la competencia se atribuye al órgano jurisdiccional que hubiera conocido del juicio, el que hubiera conocido de la causa en primera o única instancia. • Deben tenerse en cuenta las atribuciones en materia de ejecución de las penas privativas de libertad encomienda la ley al JVP y al JCVP • cuando se trate de la ejecución en España de sentencias dictadas por tribunales extranjeros como consecuencia de lo dispuesto en Tratados o Convenios internacionales, la competencia se atribuye a la Sala de lo penal de la AN d) Otras manifestaciones de competencia funcional la competencia para la realización de determinados actos procesales a órganos jurisdiccionales concretos; ejemplo, la competencia para instruir los incidentes de recusación de jueces y magistrados (la resolución de las cuestiones de competencia se atribuye al superior jerárquico común de los órganos entre quienes se plantee).

3.3 La competencia territorial atribución de la competencia a un órgano jurisdiccional concreto de entre los del mismo grado, tipo o categoría que existen en España (por ejemplo, entre las diversas AA. PP. o JPe., etc.) • la tradición histórica, establece la competencia a favor del juez del lugar de comisión del hecho delictivo (forum delicti commissi). se funda en la mayor facilidad de acceso y rapidez de que gozan los tribunales del lugar por razón de su ubicación. no siempre es fácil determinar el lugar donde se cometió el delito, se han venido aplicando diversas teorías (teoría de la actividad, teoría del resultado y teoría de la ubicuidad). TS la adopción de un criterio único no es posible, asi se han establecido criterios casuísticos, en función de cada delito, la urisprudencia viene entendiendo que el lugar de comisión del delito es el lugar en el que el mismo se consuma. • existe una excepcion, cuando el Juez competente sea el de Violencia sobre la Mujer la competencia territorial es del Juez del lugar del domicilio de la víctima • En el supuesto de que el fuero sea el del lugar de comisión, y no conste el lugar en que se haya podido cometer el delito, la competencia se determina conforme a las reglas subsidiarias del art. 15 LECrim. Así, será competente: o 1º El órgano jurisdiccional del lugar en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito (Ej, el vehículo sustraído, el arma utilizada, el cadáver…). o 2º El de la circunscripción en que el imputado haya sido aprehendido. o 3º El de la residencia del imputado. o 4º Cualquier órgano jurisdiccional que hubiese tenido noticias del delito (se entiende por tal aquel que primero comenzó a actuar).

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o

Si se produjese alguna duda de competencia entre estos criterios se decidirá dando preferencia según el orden expuesto. De todos modos, estas pautas son de aplicación provisional, tan pronto como conste el lugar en que se hubiera cometido el delito, se remitirán las diligencias al órgano competente, poniendo a su disposición a los detenidos, en su caso, y los efectos ocupados.

4 LA CONEXION • Regla general: para la averiguación y enjuiciamiento de cada hecho delictivo debe abrirse







un proceso penal independiente:cada delito de que conozca la autoridad judicial será objeto de un sumario. excepción: los delitos conexos se comprenderán, en un solo proceso. Si dos o más hechos punibles son conexos, (si se da entre ellos alguno de los criterios de conexión que el legislador establece), han de enjuiciarse en un mismo procedimiento y dictarse por tanto una única sentencia que contendrá tantos pronunciamientos como hechos y/o acusados hayan sido objeto del proceso, pueden producirse además alteraciones en las normas de atribución de la competencia objetiva y territorial. La conexión obedece a tres tipos de criterios: o el de economía procesal, es más barato, no sólo en dinero, sino también en tiempo y en actividad, o impedir que en hechos análogos puedan recaer resoluciones contradictorias o facilitar la aplicación de las normas penales materiales que establecen los supuestos de concurso de delitos y los límites de las penas que se hayan de imponer. supuestos de conexión, o Conexión subjetiva ( relación con los imputados ) o Conexión objetiva (relación con los hechos delictivos) o Conexión Mixta (en ambos).

a) Conexión subjetiva (elementos comunes en relacion con los imputados)



Faltas y delitos conexos, por razón de conexión subjetiva, han de considerarse: o los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas (comisión simultánea) (Ej, atraco entre varios en una entidad bancaria). o los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello (Ej, comisión de varios incendios forestales por varios autores en distintas zonas forestales de comarcas y provincias diversas

b) Conexión objetiva (elementos comunes en relacion con los hechos delictivos) • los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución (comisión mediata) (Ej, falsedad documental como medio para realizar una estafa…). • los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos (comisión para impunidad) (Ej, robo de un coche para la huida…). • Estos dos son los únicos supuestos de conexión que pueden producirse para el ámbito competencial del Juez de Violencia sobre la Mujer. • conexión de las faltas incidentales en un proceso por delito.

c) Conexión mixta •



Se consideran también conexos los diversos delitos que se imputan a una misma persona al incoarse contra ella causa por cualquiera de ellos, si tuvieran analogía o relación entre sí, a juicio del tribunal y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados (comisión análoga o relacionada). un nuevo criterio de conexión:

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o se enjuician por el procedimiento abreviado las faltas que, aun no siendo •









incidentales, se imputan a los autores de los delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviese relacionadas con aquéllos la conexión origina una acumulación de los distintos procesos en un sólo procedimiento; pero esto puede implicar también una modificación tanto de las normas sobre competencia objetiva como de las normas sobre competencia territorial. Si los delitos conexos supongan modificación de la competencia objetiva, han de seguirse, por su orden, las siguientes reglas: o Cuando se encuentren imputadas en un proceso penal por delitos conexos personas aforadas, la competencia para conocer de todos ellos se atribuye al órgano jurisdiccional a quien estuviera sometido el aforado. o Cuando por razón de la especificidad de alguno de los delitos deba conocer de él la AN (o el JCPe), su competencia se extenderá al conocimiento de los delitos conexos . o Si se trata de infracciones conexas con diversa consideración penal o procesal, será competente para conocer de todas ellas el Juzgado o Tribunal al que corresponda el conocimiento de la infracción que tenga señalada pena mayor. Si se trata de una modificación de la competencia territorial , entran en juego las reglas o El órgano jurisdiccional del territorio en que se haya cometido el delito a que esté señalada pena mayor (fuero principal de la gravedad de la pena). o El que primero comenzara la causa en el caso de que a los delitos esté señalada igual pena (fuero subsidiario temporal). o El que la Audiencia o el TS en sus casos respectivos designen, cuando las causas hubieren empezado al mismo tiempo, o no conste cuál comenzó primero (fuero supletorio de la orden). Conocerá el órgano jurisdiccional que señale el órgano superior a quien corresponda decidir la competencia. No obstante lo anterior, será competente para conocer de los delitos conexos cometidos por dos o más personas en distintos lugares, si hubiera precedido concierto para ello, con preferencia a los indicados en el apartado anterior, el Juez o Tribunal del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial, siempre que los distintos delitos se hubieren cometido en el territorio de una misma provincia y al menos uno de ellos se hubiera perpetrado dentro del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial”. Regulación específica de la conexión para aquellos delitos que deban sustanciarse a través del procedimiento ante el TJ,

5. TRATAMIENTO PROCESAL DE LA COMPETENCIA • Las normas sobre competencia en materia penal tienen, carácter absoluto, (son de ius • •

cogens) y no pueden ser derogadas aunque medie acuerdo de las partes. Consecuencia: la falta de competencia provoca la nulidad del proceso Cuestiones de competencia: o Positivas (si dos órganos pretenden conocer de un mismo asunto) o Negativas (si ambos órganos se consideran incompetentes). Cualquier tipo de competencia, también la competencia territorial ha de controlarse de oficio, cabe igualmente denunciar su falta a instancia de parte. En este último caso, dos mecanismos específicos: o la declinatoria se propone ante el órgano que se considere incompetente (se tramitará como artículo de previo pronunciamiento) o la inhibitoria se plantea ante el órgano que se considere competente (se tramitará de conformidad con lo dispuesto en los arts. 33 a 44 LECrim)

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TEMA 4 LAS PARTES 1 CONCEPTO Y CLASIFICACION •







El Estado es el titular del ius puniendi, estando atribuido su ejercicio a jueces y magistrados a través del proceso penal. los tribunales no pueden ejercitar de oficio el ius puniendo Es necesario que un particular, u otro órgano del Estado (Ministerio Fiscal) sostengan la acusación, si no hay acusacion no puede abrirse el juicio oral (fase del proceso penal donde el juez o tribunal enjuicia los hechos y dicta una sentencia en la que aplica irrevocablemente el Derecho Toda acusación presupone la existencia de un acusado, durante un primer estadio de la instrucción puede ser un sujeto indeterminado, realizadas las diligencias de investigación tiene que determinarse para que el proceso pueda continuar. El acusado tratará de defender su derecho a la libertad, configurándose de este modo la contradicción inherente a todo proceso, que se complementa con la igualdad de posibilidades de actuación (alegaciones, proposición y práctica de prueba, conclusiones...). PARTE FORMAL o PROCESAL es quien actúa en el proceso pidiendo del órgano jurisdiccional una resolución judicial. o Los sujetos que solicitan en el proceso una resolución de condena, o la persona o personas frente a quien se pide dicha resolución, o Son partes procesales aquella persona o personas que acusan y la persona o personas contra las que va dirigida la acusación.

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Diferenciación de las partes procesales a partir de dos criterios: o 1) Según la posición que ocupan en el proceso penal:  PARTES ACUSADORAS o ACTIVAS: MF, acusador particular, acusador privado, acusador popular y actor civil.  PARTES ACUSADAS o PASIVAS: ha de existir siempre como mínimo un acusado; junto al acusado, parte acusada será también, el responsable civil, bien sea el propio acusado o una tercera persona.

o 2) Desde el punto de vista de la necesidad de la presencia de las partes en el proceso, (es indispensable la existencia de un acusador y un acusado)  PARTES NECESARIAS (sin las cuales el proceso no puede tener lugar) PARTES CONTINGENTES (aquéllas cuya intervención no es imprescindible para que se desarrolle el proceso). • Es preciso distinguir entre delitos públicos, delitos semipúblicos y delitos privados: • Delitos publicos: perseguibles de oficio y respecto de los cuales el MF tiene obligación de actuar en el proceso. • Delitos semipublicos: se necesita la denuncia del ofendido para que puedan ser perseguidos por el MF, pero una vez que se produzca dicha denuncia este órgano pasa a ser parte necesaria en el proceso. En el caso de que el ofendido sea menor de edad o esté incapacitado o desvalido, la denuncia ha de realizarla su representante legal, en estos supuestos puede también denunciar el propio MF iniciando con ello el procedimiento. • Delitos privados: aquellos respecto de los cuales sólo el ofendido puede ejercitar la acción penal.(calumnias e injurias contra particulares) • Quiénes son parte necesaria o contingente en la posición acusadora: o En delitos públicos (perseguibles de oficio)  parte necesaria el MF  parte contingente: el acusador particular y el acusador popular. o En delitos semipúblicos (perseguibles previa denuncia o querella del ofendido)  parte necesaria el MF;  parte contingente será el acusador particular. • En unos como en otros salvo si el Fiscal considera que no hay base suficiente para formular la acusación, en cuyo caso:  el acusador particular o popular se convierten en parte necesaria, pues de otro modo se pondría fin al proceso. o En delitos privados  parte necesaria el acusador privado,  no existiendo los demás. • El actor civil siempre es parte contingente, pero si existe por haberse acumulado la pretensión civil al proceso penal, habrán de intervenir también una o varias personas como responsables civiles, frente a quienes se ejercita aquella pretensión. Entre las partes pasivas es necesaria la existencia de al menos un imputado para que pueda llevarse a cabo la fase de juicio oral, en la cual se le denominará “acusado”;

2 DUALIDAD E IGUALDAD DE LAS PARTES • Dos posiciones: acusador y acusado, • en cada una de estas posiciones puede haber varias personas (dualidad de posiciones) •

• •

Esta dualidad de posiciones ha de complementarse con el principio de igualdad de las mismas De la dualidad de partes deriva el principio de contradicción, y para que esta contradicción sea efectiva, ambas partes tengan las mismas posibilidades de ataque y defensa: el principio de igualdad no significa que en todo momento haya de existir un paralelismo o identidad absoluta entre las facultades de las partes, sino que hemos de fijarnos en la

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situación de las partes en las distintas fases del procedimiento., en la fase de investigación no hay una igualdad completa, sino que el MF ocupa una posición preponderante, Por lo tanto, no se oponen al principio de igualdad determinadas limitaciones del mismo en la fase de investigación puede sufrir el imputado (ej. la declaración del secreto del sumario o su incomunicación en los supuestos que lo justifican).restricciones dadas por la necesidad de garantizar el éxito de la investigación. las oportunidades de ataque y defensa deben ser idénticas, en el juicio oral no pueden darse las limitaciones que sí caben en la fase de investigación.

3 CAPACIDAD Y LEGITIMACION • Capacidad para ser parte: aptitud genérica para ser sujeto, activo o pasivo, del proceso; • •

(aptitud para ocupar una de las dos posiciones contradictorias del proceso penal) y ser, de este modo, titular de las expectativas y cargas que se derivan del proceso. Capacidad procesal: aptitud necesaria para comparecer en juicio; (es la aptitud para realizar actos válidos en el proceso) Legitimación: relación de la parte con el objeto del proceso que le permite actuar eficazmente en ese proceso en concreto (aptitud para ser parte en un proceso concreto con base en la relación que el sujeto tiene con el objeto del mismo).

4 PARTES ACTIVAS O PARTES ACUSADORAS EL MINISTERIO FISCAL



• •



• •

Formalmente es parte, ya que actúa en el proceso promoviendo la acción de los tribunales, realizando peticiones determinadas, presentando alegaciones, proponiendo pruebas, interponiendo recursos...; y desde el punto de vista material, representa el interés público en la realización de la justicia, que puede tanto contraponerse como coincidir con el de la defensa. En su calidad de autoridad pública, está obligado, tanto en el sumario como en el juicio, a tener en cuenta las circunstancias tanto adversas como favorables para el imputado. Una de las exigencias elementales del principio acusatorio: no puede haber proceso si no hay acusación y ésta es formulada por persona ajena al tribunal sentenciador. En el ejercicio del ius puniendi, el Estado se desdobla en el proceso penal y actúa de dos formas:Como requirente y como decisor, encargando al MF, el ejercicio de las acciones penales que estime procedentes, excepto aquellas que se reservan exclusivamente a la querella privada. El MF,. Respecto de la legitimación,la posee en el caso de delitos públicos, es decir, perseguibles de oficio, haya o no otros acusadores, debiendo ejercitar la pretensión punitiva y, en su caso, la de resarcimiento que se acumula en el proceso penal salvo renuncia o reserva expresas En delitos privados, perseguibles sólo a instancia de parte mediante querella privada. El MF no podrá intervenir en estos procesos. En delitos semipúblicos, denuncia previa de la parte interesada o de su representante legal es presupuesto de procedibilidad, no podrá admitirse la actuación procesal del MF mientras no se haya interpuesto denuncia, pero una vez iniciado el proceso, el MF deberáintervenir en el mismo como si fuera por delitos públicos. le corresponde a este órgano denunciar los hechos cuando el ofendido sea menor, incapaz o persona desvalida

EL ACUSADOR PARTICULAR

• • •

Cualquier español, ofendido o no, pueda constituirse en parte y acusar, independientemente del MF el ofendido, que actúa en el proceso como acusador particular. El acusador particular es parte procesal (activa y generalmente contingente) que ejercita en el proceso penal la pretensión punitiva y la de resarcimiento, salvo renuncia o reserva.

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A) REQUISITOS SUBJETIVOS • El ejercicio de la acción penal como acusador particular: españoles y extranjeros • necesaria la prestación de fianza junto a la querella, salvo exentos en virtud de tratados internacionales o por el principio de reciprocidad. • Capacidad para ser parte del acusador particular, :las personas físicas y las personas jurídicas. • Capacidad procesal, se asimila, también en principio, a la capacdad de obrar que tienen los que están en el pleno ejercicio de los derechos civiles, si se carece de la misma a través del representante legal; las personas jurídicas deberán comparecer a través de su representante necesario. • La legitimación viene dada por ser ofendido o perjudicado por el delito. o ofendido es el titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por el delito o perjudicado es aquel que sufre alguna consecuencia dañosa por el hecho delictivo. Normalmente, coinciden en la misma persona, en otros supuestos no tiene por qué ser así, Ej. en el caso del homicidio. En sentido estricto sólo debería poder actuar como acusador particular el ofendido por ser el único que tiene un interés personal en el castigo de quien ha vulnerado su bien jurídico, de modo que el perjudicado podría ejercitar exclusivamente la acusación popular; sin embargo, la jurisprudencia admite la personación como acusación particular también del perjudicado. B) REQUISITOS OBJETIVOS • Se refieren a la clase de delitos por los que puede ejercitarse la acusación particular: (públicos y semipúblicos, excluyéndose únicamente los privados. o Si se trata de delitos públicos, junto al acusador particular podrá constituirse un acusador popular y siempre lo hará el MF; o si se trata de delitos semipúblicos, junto al acusador particular sólo aparecerá, pero necesariamente, el MF. • El acusador particular es parte autónoma o independiente con respecto al MF,(puede mantener la acusación aun en el caso de que dicho órgano público la retire) • Generalmente una parte contingente, (el proceso penal habitualmente seguirá adelante aunque no intervengan en él los ofendidos o perjudicados por el delito) • En algunos casos, el CP exige el ejercicio de la acción por parte del ofendido, o, si se trata de menor, incapaz o persona desvalida, de representante legal o del MF: se trata de los llamados delitos semipúblicos, que tampoco en este caso se exige la constitución como acusador particular el ofendido o perjudicado, siendo suficiente su denuncia para que el proceso pueda iniciarse. C) REQUISITOS DE ACTIVIDAD El ofendido o perjudicado puede comparecer como parte en la causa de dos modos: • Formulando una querella en la que pedirá la iniciación del proceso y su constitución como parte en él, la mera interposición de la denuncia no provoca la adquisición de la calidad de parte en un proceso penal, sólo pone en marcha el mecanismo procesal. • En un proceso ya iniciado, cuando se le ofrezcan las acciones el ofrecimiento de acciones: al tomarse al ofendido declaración en la fase de investigación se le instruirá del derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso así como del derecho que tiene a ejercitar la acción civil o renunciar o reservarse la misma para un proceso civil posterior. En este caso comparecerá por medio de escrito, suscrito por abogado y procurador, en el que pedirá que se le tenga como parte. Esta forma de constituirse como parte tiene un límite preclusivo: en el proceso ordinario, hasta el trámite de calificación provisional; en el proceso abreviado hasta el escrito de acusación.

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EL ACUSADOR POPULAR

• • •

Ejercicio de la acción penal por personas que no tienen la condición de ofendidos ni de perjudicados. Fundamento: si el hecho delictivo supone una lesión del orden social, se reconoce a todos los miembros de la sociedad el derecho de pedir, en nombre de ésta, el restablecimiento del orden lesionado. Es una parte activa y contingente y actúa como parte autónoma al igual que el acusador particular, pudiendo por tanto acusar aunque el MF no lo haga.

A) REQUISITOS SUBJETIVOS • legitimados para el ejercicio de la acción popular: únicamente los ciudadanos españoles, • En la actualidad se acepta el ejercicio de la acción popular también por personas jurídicas (Ej sindicatos, asociaciones de consumidores…) B) REQUISITOS OBJETIVOS • el actor popular no es ofendido ni perjudicado por el delito, ya que no ocupa ninguna posición jurídica lesionada o amenazada, actúa en defensa del ordenamiento jurídico, para la persecución del fin social de la justicia; • el actor popular interviene únicamente en los procesos por delitos públicos. C) REQUISITOS DE ACTIVIDAD • El ejercicio de la acción popular precisa necesariamente de la querella aún cuando el proceso ya haya comenzado. • la admisión de la querella condicionada a que el acusador popular preste fianza, de la clase y cuantía que determine el juez

EL ACUSADOR PRIVADO •

Es la parte acusadora necesaria en los procesos penales por hechos delictivos perseguibles sólo a instancia de parte o delitos privados, en los que queda excluida la intervención del MF.

A) REQUISITOS SUBJETIVOS • Pueden ser acusadores privados españoles o extranjeros. Si se trata de menores de edad o de incapacitados han de comparecer en el proceso a través de su representante legal. La legitimación se atribuye exclusivamente a la parte ofendida. B) REQUISITOS OBJETIVOS • La acusación privada se ejercita únicamente en los delitos privados, (injurias y calumnias a particulares) C) REQUISITOS DE ACTIVIDAD • El acusador privado sólo puede constituirse en parte mediante la interposición y admisión de la querella al inicio del proceso.la acción penal ha de ejercitarse por medio de querella, que marca el punto de partida de las actuaciones y mediante la cual el acusador privado se constituye en parte. • Junto con la querella se exigen otras dos condiciones de procedibilidad: o Exigencia de intentar la conciliación, por lo que con la querella debe presentarse la certificación de haberse celebrado sin avenencia o intentado sin efecto: podrán, practicarse sin este requisito las diligencias de carácter urgente, suspendiéndose después el curso de los autos hasta que se acredite su cumplimiento). o Para el caso de injurias y calumnias causadas en juicio se habrá de presentar, además, la licencia del juez o tribunal ante el que se hubieran efectuado

EL ACTOR CIVIL

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• • •



“De todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible”. En sentido estricto, “actor civil” se aplica a quien ejercita únicamente la pretensión de resarcimiento en un procedimiento penal, encaminándose su actuación en éste a la restitución de la cosa, la reparación del daño o la indemnización de perjuicios materiales y morales En sentido amplio, cualquier parte que ejercite la pretensión de resarcimiento en el proceso penal. Así, el MF está obligado a ejercitarla junto con la punitiva, salvo renuncia o reserva expresas del ofendido o perjudicado. También los acusadores privados y particulares ejercitan ambas pretensiones, El actor popular nunca ejercita la de resarcimiento, únicamente la punitiva (ya que no es ofendido ni perjudicado por el delito).

5 PARTES PASIVAS O PARTES ACUSADORAS EL IMPUTADO 

Es la parte pasiva necesaria en el proceso penal: o es parte: porque actúa en el proceso penal ejercitando derechos propios (derecho a la libertad, derecho de defensa…) o es pasiva porque ocupa el lado pasivo en la relación procesal o es necesaria porque el proceso penal tiene que dirigirse contra una persona determinada, ya que sin acusado no se abrirá el juicio oral, en determinados supuestos su presencia material no es imprescindible. o La condición de imputado se adquiere a través de cualquiera de las vías que señala el art. 118 LECrim. o la persona contra la que se dirige el procedimiento recibe, según la fase en que éste se encuentre, distintas denominaciones  imputado o inculpado: persona a la que se atribuye la realización de un hecho delictivo, cuando el procedimiento, la fase de investigación, se dirige contra una determinada persona.  procesado: persona frente a la cual se ha dictado un auto de procesamiento, por apreciarse que existen indicios racionales de criminalidad (limitado al proceso ordinario por delitos graves,  acusado: persona frente a la que se ha formulado una acusación (calificación provisional en el proceso ordinario, escrito de acusación en el abreviado).  condenado o absuelto: sería la persona contra la que se ha dictado una sentencia condenatoria o absolutoria( condenado sólo puede emplearse en sentido propio cuando tal sentencia sea firme, hasta entonces el sujeto seguirá siendo acusado o, provisionalmente condenado)  Reo: persona a la que se ha condenado en una sentencia firme y está cumpliendo la pena.

Capacidad y legitimación:

  

Tienen capacidad para ser parte,(pasiva): personas físicas vivas, en el proceso penal, y respecto del imputado, tiene capacidad procesal toda persona que puede participar conscientemente en el proceso; se exige únicamente tener la aptitud para participar conscientemente en juicio, esto es, de entender y explicarse voluntariamente tiene capacidad procesal el menor de 18 años si actúa conscientemente en juicio, aunque conforme al art. 19 CP sea inimputable.

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los enajenados tienen en principio capacidad procesal, pues para ser jurídicamente incapacitado debe haber una sentencia firme en que así se declare. Sin embargo, cuando los síntomas de enajenación sean claros y evidentesy falte por tanto esa consciencia necesaria para actuar, no hay que esperar dicha declaración y se paralizan las actuaciones procesales. Respecto de la enajenación mental, la LECrim. distingue las siguientes situaciones: o a) Si el delito se cometió en estado de demencia y ésta continúa, se paralizan las actuaciones procesales y se someterá inmediatamente al imputado a la observación de los médicos forenses, o b) Si la enajenación sobreviene después de haberse cometido el delito, una vez que concluya la fase de investigación el órgano jurisdiccional ordenará el archivo de las actuaciones hasta que el imputado recobre la salud, o Si el proceso se encuentra ya en la fase de juicio oral, tal enajenación dará lugar a la suspensión del mismo, a no ser que se prevea una situación indefinida en el tiempo, en cuyo caso se adoptarían las medidas oportunas por el órgano jurisdiccional sentenciador. o que se alegara el trastorno mental transitorio en el momento de la comisión del delito. En este caso quien lo padeció tendrá capacidad procesal y es en el proceso donde deberá demostrar si este estado fue real o ficticio. legitimación del imputado, desde el momento en que se atribuye a una persona hipotéticamente la comisión de un hecho punible, dicha persona es parte legítima en el proceso penal y puede procurar su defensa.

EL RESPONSABLE CIVIL

 



Del delito o falta puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios El perjudicado por el delito o falta, puede optar por la vía del proceso civil , pero también puede ejercitar su pretensión de resarcimiento en la vía penal, acumulando el proceso civil de exigencia de responsabilidad civil al proceso en el que se depura la responsabilidad criminal,(se obtienen ventajas de economía procesal). responsable civil: parte pasiva contingente contra la que se dirige el ejercicio de la pretensión civil de resarcimiento en un procedimiento penal,

6 PLURALIDAD DE PARTES Cuando en la posición activa o en la pasiva, o en ambas, existe más de una persona. (Un litisconsorcio. ) a) Partes activas:  litisconsorcio activo: cuando diversas partes activas ejercitan la pretensión punitiva y, en su caso, la de resarcimiento, contra un mismo imputado  la ley no impone necesariamente la actuación conjunta de todos los litisconsortes, de todas aquellas personas que están facultadas para intervenir en el proceso, pueden actuar sólo uno o algunos de ellos. Pero la sentencia -única- va a afectar a todos los ciudadanos hayan intervenido o no, que quedan comprendidos en los efectos de la cosa juzgada, con lo cual no podrá iniciarse un nuevo proceso con los mismos elementos, cambiando sólo el acusador. b) Partes pasivas:  En la posición pasiva puede haber también varias personas en concepto de autores o cómplices o responsables civiles, o diversos delitos con algún elemento de conexión que se tramitan a través de un único procedimiento. en estos casos, a pesar de que haya una pluralidad de partes en el lado pasivo, no se da en puridad un litisconsorcio pasivo, sino una acumulación de procesos. Pese a dictarse una sola sentencia, ésta deberá tener tantos pronunciamientos como acusados y/o delitos hayan sido objeto del proceso,

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pudiendo declararse que unos han participado en el hecho y otros no, o lo han hecho en distinto grado de participación, o que merecen distinta pena .

7 PRESENCIA Y AUSENCIA DE LAS PARTES EN EL JUICIO: a) Partes acusadoras:  son imprescindibles, rige el principio acusatorio , si nadie mantiene la acusación el juicio oral no se puede abrir de oficio por el órgano jurisdiccional. b) Parte acusada:  en la fase de investigación la ausencia del imputado no da lugar a la suspensión de las diligencias sumariales fase dirigida a la determinación del supuesto autor  En la fase de juicio oral, por lo general, es requisito imprescindible para la celebración de esta fase la presencia del acusado, así lo exigen los principios de contradicción y de audiencia. Esta regla general es válida (en el procedimiento ordinario por delitos graves y el que se desarrolla ante el Tribunal del Jurado),pero ha de matizarse cuando estamos ante otros procedimientos. o Procedimiento abreviado cuando se cumplan una serie de requisitos que permiten el JUICIO EN AUSENCIA:  1º La pena solicitada ha de ser = o < a 2 años de privación de libertad o 6 años si la pena es de otra naturaleza.  2º Habrá de haberse requerido al imputado en su primera comparecencia ante el juez que designe un domicilio en España para que en él puedan hacérsele las notificaciones, o bien designar una persona que las reciba en su nombre, haciéndole la advertencia expresa de que la citación realizada en dicho domicilio o a la persona indicada permitirá la celebración del juicio oral en su ausencia en los supuestos previstos en el art. 786 LECrim.  3º Siempre será necesaria la presencia del abogado defensor del ausente.  4º Para que pueda celebrarse el juicio en ausencia ha de existir asimismo solicitud en tal sentido de alguna de las partes acusadoras, y el abogado defensor habrá de ser oído al respecto.  5º La ausencia del acusado ha de ser injustificada.  6º cumplidos los anteriores requisitos, el juez decretará la iniciación de las sesiones del juicio oral si considera que existen suficientes elementos para el enjuiciamiento.  Si se realizara el juicio oral y el ausente resultara condenado en la sentencia, cabe que éste comparezca o sea hallado por la policía, en cuyo caso habrá de ofrecérsele la posibilidad de que interponga un recurso contra aquélla.el plazo -que es de 10 días- para interponer el denominado recurso de anulación , empieza a contar a partir del momento en que se acredite que el condenado tuvo conocimiento efectivo de la sentencia pronunciada en su ausencia. o En juicio de faltas regla general es que cabe la posibilidad de juzgar sin la presencia del acusado: siempre que conste que el mismo ha sido citado con las formalidades prescritas en la Ley y que el juez, de oficio o a instancia de parte, no estime necesaria su declaración .

8 LA REBELDIA  Requisitoria: instrumento para tratar de que el imputado ausente comparezca al



llamamiento judicial ( documento en que consta la orden judicial de llamamiento y busca de un imputado ausente en paradero desconocido; además la requisitoria puede contener también una orden de captura (detención o prisión), en cuyo caso se señalará el establecimiento al que deba ser conducido. La requisitoria, como modo de asegurar la presencia del imputado, debe expedirse cuando:

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o vaya a notificársele una resolución judicial y no fuere hallado en su domicilio por haberse ausentado ignorándose su paradero

o cuando el imputado no tenga domicilio conocido o cuando el imputado en situación de libertad provisional deje de concurrir a la 



presencia judicial el día que le esté señalado o cuando el detenido o preso se fugare del establecimiento en el que se encontrara. En el procedimiento abreviado requisitoria cuando abierto el juicio oral los acusados se hallaran en ignorado paradero y no hubieran hecho la designación de domicilio o persona para notificaciones y, en cualquier caso, si l pena excede de los límites señalados para poder celebrar el juicio en ausencia . La requisitoria, se remitirá a los jueces de instrucción en cuyo territorio se sospeche que se halla el inculpado, publicándose en todo caso por edictos en los locales de los distintos órganos jurisdiccionales y en boletines oficiales. En el procedimiento abreviado inserción de las requisitorias en el fichero automatizado correspondiente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, si se considera oportuno, en los medios de comunicación escrita

Declaración de rebeldía

 

Transcurrido el plazo fijado por el juez o tribunal en la requisitoria sin que el ausente hubiera comparecido o sea presentado por la policía, se procederá a la declaración de rebeldía, dictándose al efecto el auto correspondiente. Efectos que produce la declaración de rebeldía distintos según la fase en que se encuentre el procedimiento al declararse: o Fase de instrucción: ésta continuará hasta que se concluya, archivándose después los autos. o Si se declara la rebeldía estando pendiente la celebración del juicio oral, se suspenderá el juicio y se archivarán los autos). No existe juicio oral sin la presencia del acusado, excepto en los casos que se han expuesto anteriormente. o En ambos supuestos la suspensión durará hasta que el rebelde se presente o sea encontrado; cuando el rebelde se presente voluntariamente o sea habido por la policía, se abrirá nuevamente la causa para continuarla a partir del momento en que se dejó o Si el acusado hubiera estado presente en el juicio oral y desaparece cuando la sentencia está pendiente de recurso de casación el proceso no se suspende, sino que continuará hasta que recaiga sentencia firme.

9 LA EXTRADICCION • Fundamento: un principio de solidaridad internacional que trata de evitar la impunidad de •



los delitos Definición: acto por el que las autoridades de un Estado hacen entrega a las de otro, previa solicitud, de una persona inculpada o condenada por la comisión de infracciones delictivas, que se encuentra en el territorio del primero, para que el Estado requirente la juzgue o haga cumplir la condena impuesta. Procedimiento de extradición: Conjunto de actuaciones, ordenadas legalmente, que han de seguirse para efectuar la entrega de la persona requerida, o bien para solicitarla.

Clases



ACTIVA: Se refiere al Estado que la solicita (Estado requirente) Regulada en la LECrim (los tratados suelen regular los 2 tipos Convenio Europeo de extradición 13 junio 57. o Podra instarse cuando el imputado por delito que deba perseguirse en España se hubiera refugiado en un pais extranjero o para que pueda pedirse la extradición será requisito necesario que se haya dictado un auto de prisión o hubiera recaído sentencia firme contra el acusado

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PASIVA: Es la concedida por un Estado (Estado requerido) a petición de otro, y comprende las actuaciones que se han de llevar a cabo por el Estado requerido para la entrega del supuesto delincuente. Así pues, sería aquella en la que es un Estado extranjero el que solicita la entrega de una determinada persona al Estado español. Este tipo de extradición regulado fuera de la LECrim., (en la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de extradición pasiva,)que tiene carácter supletorio respecto de los tratados internacionales sobre la materia suscritos por España. • REEXTRADICIÓN, que se produce cuando el Estado que ha obtenido la extradición de una persona, con el consentimiento del primero, la entrega a un tercer Estado después de que haya sido juzgada y cumplida la condena impuesta • EXTRADICIÓN EN TRÁNSITO, que es la autorización que un Estado concede para el paso por su territorio de la persona cuya extradición fue acordada por otro Estado en favor de un tercero. Junto a estos requisitos, la petición de extradición sólo procederá en los casos que: • Se determinen en los tratados internacionales de los que sea parte el Estado en que se encuentre el reclamado; • A falta de tratado, se atenderá al ordenamiento del Estado requerido • en defecto de ambos, cuando sea procedente según el principio de reciprocidad • El órgano competente para pedir la extradición es el juez o tribunal que esté conociendo la causa en la que aparezca como imputado el ausente en el territorio extranjero • La solicitud de extradición puede hacerse de oficio o a instancia de parte. forma de auto, y podrá interponerse contra él recurso de apelación si lo ha dictado el Juez de instrucción. • Cuando se acuerde pedir la extradición, el órgano jurisdiccional se dirigirá al Ministro de Justicia, salvo que pueda él mismo solicitar la extradición por razón de un tratado en que así se establezca. junto con la petición de extradición se remitirá el auto de extradición y todas las actuaciones y diligencias practicadas que sean necesarias para justificar la procedencia de la extradición • la Ley 3/2003, de 14 de marzo sobre la orden europea de detencion y entrega (la orden europea de detencion) , que es “una resolución judicial dictada por un Estado miembro de la Unión Europea con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona a la que se reclama para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad” . • Autoridad judicial de emisión»: la autoridad judicial del Estado miembro emisor que sea competente para dictar una orden europea en virtud del derecho de ese Estado. En España, son «autoridades judiciales de emisión» competentes a efectos de emitir la orden europea el juez o tribunal que conozca de la causa en la que proceda tal tipo de órdenes • Autoridad judicial de ejecución»: la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución que sea competente para ejecutar la orden europea en virtud del derecho de ese Estado. En España, los Juzgados Centrales de Instrucción y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, • Las autoridades judiciales de emisión españolas podrán dictar una orden europea en los siguientes supuestos: o a) Con el fin de proceder al ejercicio de acciones penales, por aquellos hechos para los que la ley penal española señale una pena o una medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima sea, al menos, de 12 meses. o b) Con el fin de proceder al cumplimiento de una condena a una pena o una medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad. La orden europea pretende acabar, en las relaciones entre los Estados miembros de la Unión europea, con la figura de la extradición.

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TEMA 5 DEFENSA Y REPRESENTACION DE LAS PARTES 1 DEFENSA Y REPRESENTACION DE LAS PARTES • •

En el proceso penal la regla general es que no se admite la actuación personal de las partes en el proceso salvo el MF postulacion , consiste en exigir la asistencia y representación de la parte por profesionales especialmente cualificados:el abogado y el procurador.

1.1 Postulacion procesal de las partes activas. •

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El MF no necesita postulación, ya que es un órgano del Estado, técnico en Derecho, y comparece y actúa por sí mismo. El resto de los acusadores la regla general es la necesidad de abogado y procurador para constituirse en parte y actuar en los procesos por delito y su no necesidad en los juicios de faltas A todos los acusadores se les reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita existe una limitación sólo podrá reconocerse a quienes litiguen en defensa de derechos o intereses propios,( excluido el acusador popular la doctrina lo estima como inconstitucional, la CE reconoce el derecho a la acción popular y si el art. 119 CE dice que la justicia será gratuita para quienes acrediten insuficiencia de recursos

1.2 Postulacion de la parte pasiva

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defensa material o amplia, comprende todas las actividades favorables al imputado que deben llevar a cabo las autoridades públicas que desempeñen funciones en el proceso. autodefensa del imputado, (la intervención directa y personal del imputado en el proceso realizando actividades encaminadas a preservar su libertad, impedir su condena u obtener la mínima sanción penal posible), el derecho a defenderse por sí mismo. o manifestaciones de esta autodefensa:  proponer verbalmente la recusación cuando se esté incomunicado),  nombrar perito,  asistencia del imputado a las diligencias de la inspección ocular con manifestación personal de observaciones  declarar cuantas veces quiera  el derecho a la última palabra,…, siendo la muestra más clara el juicio de faltas, en el que no es necesaria la intervención de abogado ni de procurador. defensa formal o técnica a través de los profesionales del Derecho; CE llama derecho a la defensa y asistencia de letrado. es un derecho fundamental, en el proceso penal la defensa técnica es un requisito necesario, por lo que deberá imponerse la defensa incluso ante la oposición del propio imputado, salvo en el caso de la ya mencionada excepción del juicio de faltas y el detenido o preso podrá renunciar a la preceptiva asistencia de Letrado si su detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados, exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico”). la defensa técnica es un derecho fundamental y una obligación que se impone a los órganos jurisdiccionales, (no cabe el desarrollo de un proceso por delitos si el acusado carece de abogado) consecuencias:

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o la ley regula un proceso en el que la fase de juicio oral se celebra en ausencia del





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acusado (caso del procedimiento abreviado), nunca podrá celebrarse un juicio oral sin la presencia del abogado del acusado. o Si el sujeto pasivo no nombra abogado de su confianza, el juez o tribunal o, en su caso, también la policía, obligados a proveer a aquél de uno de oficio en cuanto su presencia sea legalmente exigida, o En el proceso civil la defensa de oficio emana del derecho a la asistencia jurídica gratuita, o En el proceso penal respecto del imputado proviene, asimismo, de que éste no nombre abogado de su confianza cuando sea preceptiva la asistencia técnica; aunque sí quepa en el proceso civil, en el proceso penal el abogado designado de oficio no podrá nunca excusarse de la defensa alegando que la posición jurídica del imputado es insostenible. o el derecho a la “defensa y asistencia de letrado” consiste en la facultad de elección de un abogado de confianza, sólo en el caso de que el imputado bien no nombre abogado de su confianza a partir del momento en que sea preceptiva su asistencia o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el juzgado o tribunal o bien carezca de los medios necesarios para ello, deberá ser designado de oficio. o Excepcion de la facultad del imputado de designar libremente a su abogado.: mientras el detenido o preso se halle incomunicado su abogado será en todo caso designado de oficio cual es el momento procesal a partir del cual la defensa tecnica se hace necesaria, o En su primitiva redacción, el art. 118 LECrim. marcaba el auto de procesamiento como el momento a partir del cual surgían ciertas garantías para el imputado entre las que se encontraba la designación de letrado y procurador o a) Si hubiera detención o prisión: detenido o preso el derecho a designar abogado de su confianza o a reclamar la intervención de uno del turno de oficio este derecho en irrenunciable, si el detenido o preso no eligiera abogado, habrá que proceder a su designación de oficio, salvo, si la detención fuera susceptible de ser tipificado exclusivamente como delito contra la seguridad del tráfico. si ha existido detención o prisión, la asistencia letrada es preceptiva.El abogado es necesario incluso antes de la iniciación del verdadero proceso, o b) Si el imputado no estuviera en situación de detención o prisión provisional la intervención obligatoria del abogado defensor habrá de producirse a partir del primer acto de imputación; el juez (o, en su caso, la policía judicial), desde que se realice un acto de imputación, requiera a la parte para que nombre un abogado de confianza y, en caso de que no se nombre, se designe al de oficio. la asistencia letrada será exigible, también en el procedimiento abreviado, desde que se produzca, en cualquier modo, una imputación contra una persona determinada. Junto al letrado que le defiende -asistiéndole técnicamente- el imputado está representado por el procurador., la regla general es que la representación procesal la ostente el procurador y la defensa técnica el abogado defensor. Cual es el momento procesal a partir del cual la representación por procurador se hace necesaria , o Proceso ordinario. Si el nombramiento o designación de abogado es obligatorio, lo mismo cabe decir del procurador, salvo en la asistencia al detenido o preso, o Proceso abreviado. Aquí la distinción previa atiende a la existencia de abogado nombrado por la propia parte o de abogado designado de oficio; en el primer caso, junto al abogado habrá de nombrarse procurador por la parte; en el segundo el abogado de oficio asume inicialmente la defensa y representación, no siendo necesaria la intervención de procurador hasta el trámite de apertura del juicio oral.

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la intervención del procurador será siempre preceptiva tras el auto de apertura del juicio oral

TEMA 6 EL OBJETO DEL PROCESO 1 EL OBJETO DEL PROCESO • Es una petición fundada que se plantea ante el órgano jurisdiccional competente respecto •

a la persona que ocupa la posición pasiva de ese proceso. A través de un único procedimiento penal se tramitan dos pretensiones distintas: o Pretensión punitiva: consiste en una petición fundada que se ampara en normas de Derecho penal, o Pretensión civil de resarcimiento: petición fundada que se ampara en las normas civiles que permiten el resarcimiento de las consecuencias dañosas derivadas del hecho punible

2 PRETENSION PUNITIVA EL HECHO PUNIBLE • •

• •



El objeto del proceso penal es la pretensión Punitiva, definida como declaración de voluntad fundada en determinadas normas jurídicas que va encaminada a que se declare la responsabilidad penal de una determinada persona y a que se le imponga una pena. Frente a ella nos podemos encontrar con la resistencia, por la que el sujeto pasivo del proceso penal puede oponerse a la pretensión, pidiendo la absolución o una condena menor o conformarse simplemente ante la pretensión dirigida en su contra. El proceso penal va a desarrollarse a través del choque de la pretensión y la resistencia, un dato condiciona este choque: la presunción de inocencia.(obliga a quien ejercita la pretensión punitiva o acusación a probar sus alegaciones) debemos intentar determinar los elementos esenciales que identifican la pretensión punitiva, nos permitirá distinguir una pretensión de otra, y un proceso penal determinado de otro. Es importante a efectos de determinar si en el mismo proceso se ha respetado la correlación entre acusación y sentencia o, respecto a otros procesos distintos, si existe litispendencia (una misma acusación por los mismos hechos contra una misma persona en dos procesos simultáneos) o cosa juzgada (una misma acusación por los mismos hechos contra una misma persona en dos procesos sucesivos En primer lugar, es preciso determinar el elemento subjetivo de la pretensión punitiva. o Para ello debemos considerar,  es indiferente la persona del acusador, salvo en los delitos privados (calumnias e injurias, salvo que la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo), no es importante quién ejercite la pretensión. En los delitos semipúblicos debe ejercitarla, el Ministerio fiscal y puede hacerlo también el ofendido, y en los delitos perseguibles de oficio puede ejercitarla, además, la acusación popular. En todo caso, quien la ejercita está actuando el ius puniendi del Estado, no su derecho subjetivo privado. Por todo ello, quien haya sido el acusador en un proceso penal en concreto no es un elemento esencial de la pretensión y, en consecuencia, no nos servirá para distinguir una pretensión punitiva de otra.  Es fundamental identificar la persona del acusado. Tal persona va a determinarse a lo largo de la fase de investigación: • En el procedimiento ordinario a través de un acto formal de imputación denominado auto de procesamiento • En el procedimiento abreviado a través de una imputación judicial (

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• •







En el procedimiento ante el Tribunal de Jurado y en el de enjuiciamiento rápido esa identificación se produce desde el momento inicial y opera como presupuesto para la aplicación de los respectivos trámites. Cada acusado va a identificar una pretensión punitiva distinta, aunque se tramiten varias conjuntamente. En segundo lugar, es preciso determinar el elemento objetivo de la pretensión punitiva. o el relato de hechos que haga el acusador es importante para identificar la pretensión. Este fragmento de la supuesta realidad fáctica es el que hay que en juiciar, comprobando si efectivamente sucedieron así las cosas. Todo ello forma parte del objeto del proceso y constituiría el hecho punible, (los acontecimientos que, según se afirma, han ocurrido en la realidad en un momento determinado y de los que se pueden derivar consecuencias penales). o Cuáles deben considerarse como elementos identificadores del hecho punible, dos teorías opuestas:  fijarse únicamente en el mero suceso sin ningún tipo de valoración jurídica (teoría naturalista),  identificar el hecho encajándolo en alguna norma penal aplicable al caso (teoría normativista). En la actualidad es preciso combinarlas adecuadamente. El hecho punible es un hecho histórico, un trozo de la vida real tal como se narra en la acusación, pero estos acontecimientos no deben estar desligados de su consideración a través de la perspectiva de las normas.. Para discriminar cuáles son los elementos esenciales es preciso tener en cuenta también las normas penales aplicables, que nos van a decir cuáles son los acontecimientos concretos, que constituyen un tipo penal determinado. El núcleo está en los actos de ejecución típicos conforme a las normas penales. se tratará del mismo hecho cuando exista identidad, al menos parcial, de los actos de ejecución típicos y, cuando aun sin darse tal identidad, en los casos de cómplices, lo que hay en común es el bien o interés jurídicamente lesionado, es decir, el llamado “contenido material del injusto”. Se exige, por tanto, que se trate de delitos homogéneos, es decir, en los que el bien jurídicamente protegido sea el mismo o cualitativamente próximo: p.ej. un delito de robo y otro de hurto (propiedad privada); bien lesiones y tentativa de homicidio (integridad física y vida humana)... Otra cuestión adicional es lsi, aparte de la fundamentación fáctica, también integran el objeto del proceso penal la fundamentación jurídica calificación penal de los hechos. El Tribunal no queda vinculado por la calificación jurídica que hagan las partes, aplicando a los hechos las normas jurídicas que entienda pertinentes, por tanto el tribunal podrá modificar la calificación jurídica sustentada por la acusación, siempre y cuando la nueva subsunción jurídica del hecho corresponda a normas tuteladoras de bienes jurídicos homogéneos.La calificación jurídica, salvo por lo que a la homogeneidad se refiere, no debería influir en la determinación del objeto del proceso. El TS ha afirmado, para el procedimiento ordinario común para delitos graves, la vinculación del órgano jurisdiccional al título de la condena afirmado por la acusación. Es decir, cuando el tribunal a partir del resultado probatorio observa que el hecho justiciable ha sido calificado con manifiesto error, y en consecuencia quiera imponer una pena superior, debe sugerirlo a las partes acusadoras para que aleguen sobre esa nueva calificación jurídica, la jurisprudencia admite también los casos en que se estime la concurrencia de agravantes, o cambios agravatorios en las formas de participación y grados de ejecución.:( si la acusación no acoge la tesis del Tribunal, éste no podrá asumir la calificación propuesta). Con ello, se concede a la acusación un excesivo poder de disposición sobre la calificación jurídica de la pretensión.

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Para el procedimiento abreviado se permite al órgano jurisdiccional imponer una pena más grave a la solicitada por las acusaciones, pero expresamente sólo si alguna de ellas hubiera asumido el planteamiento que el Juez o el Tribunal haya podido exponer. Por lo que se refiere a la petición concreta de pena, tampoco debería servir como elemento identificador de la pretensión. En el proceso ordinario por delitos graves, el juzgador no queda vinculado por la pena concreta solicitada. Pero en el procedimiento abreviado, sí se produce una vinculación respecto de la pena solicitada: “la sentencia no podrá imponer pena que exceda de la más grave de las acusaciones”.

3 PRETENSION DE RESARCIMIENTO •

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“De todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible”., toda persona responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho derivaren daños o perjuicios. razones de economía procesal para facilitar que, al mismo tiempo que se resuelve una pretensión punitiva y pueden depurarse las responsables civiles derivadas, La pretensión civil de resarcimiento ejercitada en un procedimiento penal tiene un carácter contingente o accesorio, en el sentido de que el procedimiento penal puede seguir perfectamente su curso aún cuando esta pretensión no sea ejercitada, lo cual no ocurre con respecto a la pretensión punitiva. Este carácter contingente se debe a que el perjudicado por el hecho punible, en ejercicio de su poder de disposición, puede renunciar al resarcimiento, o puede reservar el ejercicio de esa pretensión para un proceso civil posterior, si a ello hubiere lugar. normas que regulen la coexistencia de ambas pretensiones: o la pretensión civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente a su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables. En caso de que se ejercite únicamente la pretensión penal, debe sobreentenderse que se ejercita también la civil, salvo que de forma expresa el dañado o perjudicado renunciara a ella o la reservase o el proceso penal tendrá preferencia, mientras estuviese pendiente una pretensión punitiva, no puede ejercitarse la civil de resarcimiento de forma separada hasta que aquélla haya sido resuelta en sentencia firme., una vez promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho, debiendo suspenderse si se hubiera iniciado con anterioridad. o Si se ejercitara sólo una pretensión civil de resarcimiento derivada de una calumnia o injuria, salvo que la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargo, se considerará extinguida la pretensión punitiva, dado que en estos delitos privados esta última también está regida por el principio dispositivo. o extinguida la pretensión punitiva por fallecimiento del acusado, el perjudicado podrá ejercitar la pretensión civil contra sus herederos, a través del proceso civil ante los órganos competentes del orden jurisdiccional civil. o aunque finalice el proceso penal sin declaración de condena respecto al acusado, sin que haya sido declarada su responsabilidad penal, no implica que no pueda procederse por la vía civil contra la misma persona, salvo,, que el tribunal penal haya declarado por sentencia firme que no existió el hecho del cual hubiera podido nacer la pretensión civil de resarcimiento. o Hay casos, en que la absolución del acusado no evita la declaración de responsabilidades civiles en el mismo procedimiento.(supuestos de concurrencia de las eximentes de la responsabilidad criminal)

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o El contenido de la pretensión de resarcimiento viene señalado en los artículos 100 LECrim y 110 CP: restitución de la cosa, reparación del daño o indemnización de perjuicios materiales y morales.  La restitución supone la reposición del estado de cosas que existía en el momento justamente anterior a la comisión de los hechos( delitos contra la propiedad privada.)  La reparación del daño: prestación personal que tiende a paliar o remediar los menoscabos sufridos por la cosa, (una obligación de dar, hacer o no hacer), según determine el órgano jurisdiccional atendiendo a la naturaleza del daño y a las condiciones personales y patrimoniales del culpable, determinando si deben ser cumplidas por sí mismo o por otra persona a su costa.  el resarcimiento se produce a través de una indemnización de los perjuicios producidos, tanto patrimoniales como morales.

4 LA ACUMULACION • la acumulación de pretensiones, se produce por la concurrencia, a través de un mismo

procedimiento, de la pretensión punitiva y de la pretensión civil de resarcimiento, en ocasiones pueden coincidir varias pretensiones punitivas y varias pretensiones civiles de resarcimiento. Cada delito de que conozca la Autoridad judicial será objeto de un sumario, sin embargo los delitos conexos se comprenderán en un solo proceso.

5 RENUNCIA Y EXTINCION •

• • • •

la pretensión punitiva por delito o falta que dé lugar al procedimiento perseguible de oficio no se extingue por la renuncia de la persona ofendida. En delitos privados en los que sí existe un poder de disposición del ofendido. En ellos sí que producirá la extinción la renuncia de la parte ofendida. la pretensión civil de resarcimiento sí se extingue por renuncia de la parte perjudicada; aunque, más que renuncia al ejercicio de la pretensión es una renuncia al derecho de restitución, indemnización o reparación. la pretensión punitiva se extingue por la muerte del culpable, sin embargo, subsiste la pretensión de resarcimiento contra los herederos, aunque sólo podrá ejercitarse ante los Tribunales civiles. se establece que se extingue la responsabilidad criminal: o 1. Por muerte del imputado. o 2. Por el cumplimiento de condena. o 3. Por el indulto. o 4. Por el perdón del ofendido, cuando así la ley lo prevea. o 5. Por prescripción del delito o de la pena. o Finalmente, en cuanto a la extinción de la pretensión civil de resarcimiento conviene recordar lo establecido en los artículos 115 y 116 LECrim.

TEMA 7 LOS ACTOS PROCESALES 1 LOS ACTOS PROCESALES 1.1 Concepto • proceso se trata del único instrumento a través del cual se lleva a cabo la función

jurisdiccional, (la satisfacción de pretensiones y resistencias) los rasgos generales de

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• •

los actos procesales elementos dinámicos que componen el proceso relacionados y coordinados entre sí. Actos procesales: actos caracterizados por constituir, modificar o extinguir el propio proceso ordenados por las normas del procedimiento. Al ser actos y no meros hechos es determinante en ellos la voluntad de la persona o personas que los realizan. Suele diferenciarse presupuestos, requisitos y condiciones, dependiendo del momento en que deban concurrir ciertas circunstancias relativas a la realización de los actos procesales.

1.2 Presupuestos

• •

Circunstancias imprescindibles de carácter previo que se exigen para que pueda llevarse a cabo válidamente un acto procesal. Son distintos según el sujeto al que se refieran: p.ej., para que actúe el órgano jurisdiccional debe concurrir jurisdicción, competencia y, si es un órgano colegiado, debe estar válidamente constituido; respecto a las partes, se exige capacidad y, cuando la ley lo exija, deben comparecer con la debida defensa y representación técnica (postulación).

1.3 Requisitos Hablamos de requisitos de los actos procesales respecto a aquellas circunstancias referidas a los aspectos externos del acto, que deben concurrir en el momento de su realización para que sea admisible y eficaz. Tipos ·· Referidos al lugar • los actos deben llevarse cabo, en el edificio donde tenga su sede el órgano jurisdiccional, la ley permite que los Juzgados y Tribunales se constituyan en cualquier otro lugar en la cual ejerzan su jurisdicción (p.ej. levantamiento de un cadáver, inspección ocular,...). ·· Referidos al tiempo Doble perspectiva: • En relación a los actos en general: tiempo marcado por los días y las horas hábiles.(días hábiles todos los del año, excepto los sábados y los domingos, fiestas nacionales y festivos en la localidad y en la respectiva Comunidad Autónoma y los días del mes de agosto para todo aquello que no se declare urgente ) son horas hábiles, desde las 8 de la mañana hasta las 8 de la tarde, respecto a las actuaciones de investigación todas los días del año y todas las horas serán hábiles. • En relación a los actos procesales en particular: la ley nos señala o un plazo o un término en que los actos deben realizarse. o Plazo al número determinado de días en que puede o debe realizarse un determinado acto. o Término cuando se señala un día y una hora concretas para la realización del acto. o Plazos legales, duración marcada por la ley y constituyen la regla general o Plazos judiciales, en el caso de que la ley no marque ningún plazo y es el órgano jurisdiccional quien lo señala o Plazos comunes los que se establecen para que en el mismo período de tiempo todas las partes realicen el acto procesal o Plazos individuales los que se conceden a cada parte en particular para que realice la actividad de que se trate. o Forma de computar los plazos

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en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar el día siguiente; En plazos fijados por meses o años, se Computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes”.

Referidos a la forma • Existen dos formas de expresión de un acto procesal:: oral o escrito • criterios acerca de cómo se concreta el conocimiento de las actuaciones procesales: actos públicos o de actos secretos. • los actos procesales deben ser realizados en el idioma oficial,

1.4 Condiciones

• •

Circunstancias posteriores al acto que condicionan la eficacia de éste. Tipos: o Suspensivas, que se refieren a la circunstancias de las que depende que el acto empiece a surtir efectos (p. ej. una sentencia recurrible se encuentra sometida a la condición del agotamiento del plazo para recurrir sin que se recurra para que pueda empezar a surtir efectos de cosa juzgada), o Resolutorias, determinan que un acto que ya producía efectos deja de hacerlo (p. ej. el auto de conclusión del sumario dictado por el Juez instructor, que se halla sometido a la condición resolutoria de la confirmación por la Audiencia respectiva).

1.5 Clasificacion Es posible establecer diversas, en este caso el criterio es el sujeto que puede o debe realizar el acto procesal. A) Actos del Juez • Los principales actos del juez son las resoluciones judiciales, (declaración de voluntad que van dirigidos a producir una consecuencia jurídica determinada en el proceso en que se emiten). • Tipos de resoluciones (dependiendo si tienen o no carácter jurisdiccional) o Acuerdos: no tienen carácter jurisdiccional y se dictan en el marco de las facultades gubernativas de los tribunales de justicia; o si implican el ejercicio de la potestad jurisdiccional puede distinguirse entre providencias, autos y sentencias. o Providencia, su declaración tenga por objeto la ordenación material del proceso, salvo que se trate simplemente de dar al procedimiento el curso establecido por la ley (en cuyo caso se trataría de diligencias de ordenación dictadas por el Secretario judicial - o que la ley exija expresamente la forma de auto. o Auto, Cuando decida recursos contra providencias, cuestiones incidentales, presupuestos procesales, nulidad del procedimiento o cuando, a tenor de las leyes de enjuiciamiento, deban revestir esta forma. Deben estar motivados, contendrán en párrafos separados y numerados los hechos y los fundamentos jurídicos de la resolución, seguido de la parte dispositiva, que establece lo que se decida. o Sentencia: resoluciones que decidan definitivamente el pleito o causa en cualquier instancia o recurso. Debe ser motivada  sentencias definitivas respecto a aquellas que ponen fin a una instancia y son susceptibles de recurso

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sentencias firmes, que son aquellas contra las que no cabe recurso alguno, llamándose ejecutoria al documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme.

B) Actos del Secretario Judicial



• • •

Actos de documentación. El Secretario es el único funcionario competente para dar fe de las actuaciones judiciales, la facultad de documentación en el ejercicio de sus funciones, dejando constancia de hechos con trascendencia procesal mediante actas y diligencias. Constancia con fe pública procesal del Secretario se deriva la posibilidad de expedir copias certificadas o testimonios de actuaciones judiciales, o también la representación apud acta Actos de dación de cuenta. responsable de la recepción de documentos, formando autos y expedientes Actos de ordenación. dictar las diligencias de ordenación, objeto dar a los autos el curso ordenado por la ley e impulsar formalmente el procedimiento Actos de conservación y custodia. la llevanza de los libros y el archivo y conservación de las actuaciones,.

C) Actos de otros auxiliares



Funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa (oficiales): labores de tramitación y otras que se les encomiende; pueden sustituir a los Secretarios cuando éstos no se sustituyen entre sí. • Funcionarios del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa: (auxiliares) realizan actividades de apoyo. • Funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial (Agentes) actos de comunicación, actúan como Policía judicial y funciones de vigilancia, custodia Actos de la policía judicial, auxiliando a los Juzgados y Tribunales y al Ministerio fiscal en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes. D) Actos de las partes Son aquellos que proceden directamente de la parte, sin intervención de ningún representante técnico. • Tipos porr las finalidades que persiguen: • Actos de petición se insta al órgano jurisdiccional a que dicte una resolución con un contenido determinado. • Actos de alegación, las partes aportan al proceso el material fáctico y jurídico que pretenden tenga en cuenta el órgano jurisdiccional en su decisión. • Actos de prueba, son las actividades dirigidas a demostrar la realidad de las alegaciones para obtener el convencimiento del juez( no son exclusivos de las partes • Actos de conclusión, actos por los que las partes ofrecen al órgano jurisdiccional un resumen crítico de las alegaciones y pruebas que se han desarrollado a lo largo del proceso y de las consecuencias jurídicas que en su opinión se derivan de ello. E) Especial consideración de los actos de comunicación



Declaraciones de voluntad de los órganos jurisdiccionales por las que se hace saber a otro órgano público, jurisdiccional o no, o a particulares, la realización de un determinado acto procesal o se les intima para la realización de alguna conducta.Son importantes porque

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influyen en la eficacia y celeridad del proceso y de ellos puede depender que las partes aprovechen las posibilidades que el ordenamiento procesal les ofrece. Comunicaciones entre órganos jurisdiccionales, basada en el deber de cooperación jurisdiccional o De auxilio judicial interno cuando se trata de cooperación entre distintos órganos jurisdiccionales españoles y son necesarios cuando deba practicarse una actuación procesal fuera de la circunscripción del Juzgado o Tribunal que la haya ordenado o cuando ésta sea específica de la competencia de otro Juzgado o Tribunal. Para el procedimiento abreviado, estas comunicaciones se realicen por los medios más rápidos. o Actos de auxilio a la Justicia cuando se trate de actos de comunicación entre los órganos jurisdiccionales y el resto de funcionarios o entidades públicas, o Actos de auxilio judicial internacional, realización de actos de comunicación y de prueba en el extranjero, o viceversa, atendiendo las peticiones de órganos jurisdiccionales extranjeros para que se lleve a cabo algún acto procesal en España. ( modalidad de auxilio internacional la extradición, o incluso en ocasiones la simple entrega, de personas para someterlas a un proceso o para el cumplimiento de una condena)



Actos de comunicación con respecto a particulares: notificaciones, declaraciones de voluntad dirigidas a poner en conocimiento a las partes o a terceros la existencia y el contenido de un determinado evento o acto procesal. o Notificación en sentido estricto cuando con ella se pretende simplemente comunicar al destinatario una resolución del órgano jurisdiccional; o Citación cuando se dirige a que el destinatario comparezca en un lugar, día y hora determinados para la realización de un acto procesal; o Emplazamiento, cuando se convoca al destinatario a comparecer ante el órgano jurisdiccional dentro de un plazo determinado; o Requerimiento, se ordena al destinatario una conducta distinta de la comparecencia, evitando con su cumplimiento que se le someta a actos coercitivos más graves.



En cuanto al modo de practicar estos actos de comunicación a los particulares existen diversas modalidades. o notificación en la sede del órgano jurisdiccional, se leerá íntegramente la resolución a su destinatario, dándole copia y dejándose constancia de ello o notificación fuera de la sede del Juzgado o Tribunal, puede tener lugar en el domicilio del destinatario o bien por edictos. En el primer caso puede hacerse por correo certificado con acuse de recibo, salvo comunicación de sentencias, de los autos elevando la detención a prisión o de los de ratificación de la prisión. o en el mismo domicilio a través de Agente judicial: el Secretario habrá expedido la oportuna cédula de notificación cuyo contenido será el del artículo 167 LECrim, debiendo entregarse copia de la misma al destinatario. Si éste se encuentra en su domicilio, se leerá íntegramente. Si en cambio no está en su domicilio, se entregará al pariente o vecino que se encuentre. o La notificación por edictos se llevará a cabo cuando el destinatario no tenga domicilio conocido. En este caso se le buscará y si finalmente no es encontrado se publicará la cédula en diarios oficiales

2 LA NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES (PRC) cuando alguno de los presupuestos, requisitos o condiciones no se cumple adecuadamente con respectos a las normas establecidas ello afecta de algún modo a la validez y eficacia de ese acto procesal..

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2.1 Concepto La nulidad es la técnica procesal dirigida a la privación de efectos producidos -o cuya producción se pretende- por actos en cuya realización se hayan cometido infracciones que el ordenamiento considere dignas de tal protección.

2.2 Motivos o causas de nulidad



• • • • •

1 Cuando los actos procesales se produzcan por o ante el tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional dado que en el proceso penal no son válidos los acuerdos de las partes en torno a ningún criterio de atribución de competencia debe entenderse también incluida como causa de nulidad la competencia territorial) 2 Cuando se realicen bajo violencia o intimidación, podrá anularse de oficio todo lo practicado, incluso tras sentencia definitiva o, más aún, tras sentencia firme. 3 Cuando se prescinda de normas esenciales de procedimiento, siempre que, por esa cuasa, haya podido producirse indefensión: 4 Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca preceptiva. Se pretende reforzar el principio de contradicción y las garantías procesales de la defensa. 5 Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Secretario Judicial. 6 En lo demas casos en los que las leyes penales así lo establezcan. Se trata de una cláusula abierta de remisión. la LOPJ establece un principio de conservación de los actos procesales. la nulidad de un acto no implica la de los sucesivos

2.3 Mecanismos de valoración la nulidad implica una confrontación entre el acto procesal en concreto y la norma jurídica que lo regula. Es el órgano jurisdiccional el encargado de realizar esta valoración, y sólo tras la constatación por esta vía de la contradicción del acto respecto a la norma se producirá la privación de efectos de tal acto procesal. Apreciación de oficio El Juez o Tribunal podrá de oficio, antes de que hubiere recaído sentencia definitiva, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular. Pero en ningún caso, con ocasión de un recurso, podrá de oficio decretar la nulidad que no haya sido solicitada, salvo falta de jurisdicción o competencia o en casos de violencia o intimidación. A instancia de parte El medio principal para la denuncia de la nulidad durante la tramitación del proceso es el de los recursos. y “otros medios”, Ej.: las cuestiones de competencia, el incidente de recusación, los artículos de previo pronunciamiento, la comparecencia previa del procedimiento abreviado, entre otros.

2.4 Límites • •



la apreciación de oficio de la nulidad establece un límite temporal: “... antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso...”. la nulidad apreciada a instancia de parte tiene sus limitaciones, derivadas de la exigencia de utilizar las vías establecidas legalmente: en cuanto no sea posible utilizar alguna de ellas las partes no podrán hacer que se constate la nulidad de un acto procesal por muy evidente que ésta sea. problema grave, cuando la nulidad se descubre una vez recaída sentencia firme., excepcionalmente, LOPJ establece la posibilidad de que la parte afectada, o la persona

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que debiera haber sido parte y no lo fue, pida la declaración de la nulidad basada en defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que no hubiese podido denunciarlo antes de la firmeza de la sentencia. Todo ello en un plazo limitado: veinte días desde que tuvo conocimiento del defecto, siempre dentro de los cinco años desde que se dictó la sentencia firme.

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